<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="20711" esTratado="no tratado" fechaVersion="1995-09-07" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1995-01-23" fechaPublicacion="1995-02-08">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Resoluci&#243;n</Tipo>
        <Numero>223</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
      <Organismo>SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CONTROL POR MEDIO DE ANTICOAGULANTES DE LAGOMORFOS Y ROEDORES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35088</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CONTROL POR MEDIO DE
ANTICOAGULANTES DE LAGOMORFOS Y ROEDORES

    N&#250;m. 223.- Santiago, 23 de Enero de 1995.-Vistos: Lo
dispuesto en la Ley N&#176; 4.601; el Decreto Supremo N&#176; 133 de
1992; el art&#237;culo 35 del Decreto Ley N&#176; 3.557; el
art&#237;culo 3&#176; letra f) de la Ley N&#176; 18.755 modificada por
la Ley N&#176; 19.283; el Decreto Supremo N&#176; 61, de 7 de mayo
de 1991; las resoluciones N&#176;s. 1.177, 1.178 y 1.179, todas
de 1984, del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.

    Resuelvo:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161207">
      <Texto>    Apru&#233;base el siguiente Reglamento para el control por
medio de sustancias anticoagulantes de lagomorfos y roedores
que se detalla a continuaci&#243;n:</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161208">
      <Texto>    Art&#237;culo 1.- Las disposiciones del presente reglamento
se aplicar&#225;n al control de especies de lagomorfos y
roedores, actividad regulada por el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero.
    Para los efectos de este Reglamento, se definen los
siguientes t&#233;rminos:
    a) "Anticoagulante": Sustancia letal para animales de un
peque&#241;o tama&#241;o (no superior a 1 kilo de peso corporal) la
cual impide el proceso de coagulaci&#243;n de la sangre.
    b) "Plan de Control de Lagomorfos y Roedores": Documento
que detalla el personal, metodolog&#237;as y sustancias a
utilizar, y ubicaci&#243;n del sector donde se realizar&#225; el
control de dichas especies.
    Se entender&#225; por Servicio al Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero y por Plan de Control al Plan de Control de
Lagomorfos y Roedores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 2.- La fabricaci&#243;n, importaci&#243;n,
distribuci&#243;n, venta, uso y aplicaci&#243;n de plaguicidas
destinados al control de lagomorfos y roedores en el pa&#237;s
s&#243;lo podr&#225; efectuarse en la forma y condiciones
establecidas por el Decreto Ley N&#176; 3.557, de 29 de
diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial del 9 de
febrero de 1982, y las normas reglamentarias relativas a
estas materias dictadas por el Servicio, y las que se
establezcan en el presente Reglamento. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161210">
      <Texto>    Art&#237;culo 3.- Corresponder&#225; a este Servicio autorizar
la forma de utilizaci&#243;n del compuesto qu&#237;mico, adoptando
los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud
animal y a la comunidad.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4.- La aplicaci&#243;n de plaguicidas destinados
al control de lagomorfos y roedores, s&#243;lo podr&#225; ser
realizado por empresas inscritas en el Servicio en el
Registro Nacional de Empresas Controladoras de Lagomorfos y
Roedores.
    Para solicitar la inscripci&#243;n anual (a&#241;o calendario)
en este Registro Nacional, las personas naturales o
jur&#237;dicas que lo deseen deber&#225;n presentar, en la
Direcci&#243;n Regional del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero que
corresponda a su domicilio, los siguientes antecedentes:
    a) Solicitud en la que se debe especificar: nombre del
solicitante, direcci&#243;n postal y tel&#233;fono, nombre de la
empresa o sociedad cuando corresponda.
    b) Nombre del Ingeniero Agr&#243;nomo, Ingeniero Forestal,
M&#233;dico Veterinario, o Bi&#243;logo y sus respectivos
curr&#237;culum vitae, responsables de la elaboraci&#243;n de los
planes de control de lagomorfos y roedores.
    c) Certificados comprobables que acrediten experiencia
(de la persona natural o jur&#237;dica) en las faenas de
manipulaci&#243;n y aplicaci&#243;n de sustancias controladoras de
lagomorfos y roedores (cursos, talleres, experiencia con
especialistas, etc.).
    d) N&#243;mina del personal auxiliar permanente responsable
de la manipulaci&#243;n y supervisi&#243;n de las faenas de
aplicaci&#243;n de las sustancias anticoagulantes y t&#237;tulo
t&#233;cnico-profesional si lo tuvieran.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5.- El Servicio podr&#225; rechazar cualquier
solicitud de inscripci&#243;n en el Registro Nacional de
Empresas Controladoras de Lagomorfos y Roedores si los
antecedentes aportados no garantizan la idoneidad del
solicitante o si la empresa solicitante no hubiese cumplido
con las normas de aplicaci&#243;n dispuestas por este Reglamento
el a&#241;o anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-09-07" derogado="no derogado" idParte="7161213">
      <Texto>    Art&#237;culo 6.- Los antecedentes requeridos para la
obtenci&#243;n de una resoluci&#243;n que autorice el Plan de
Control, los cuales deber&#225;n ser presentados en la
Direcci&#243;n Regional del Servicio respectivo, son los
siguientes:
    a) Nombre del profesional o profesionales encargados del
control y ejecuci&#243;n de las labores, indicando: direcci&#243;n,
RUT y n&#250;mero de registro anual vigente como empresa
controladora de lagomorfos y roedores.
    b) Nombre, Rol de Aval&#250;o, plano de ubicaci&#243;n,
superficie del o los predios y superficie a controlar, y
v&#237;as de acceso principales y secundarias del predio en que
se controlar&#225;n los lagomorfos y roedores da&#241;inos.
      Adem&#225;s debe adjuntar un plano del o los predios a una
escala apropiada no inferior a 1:20.000 conteniendo la
posible ubicaci&#243;n de los letreros de advertencia, e
informaci&#243;n relativa a la ubicaci&#243;n del sector donde se
llevar&#225; a efecto el Plan de Control para facilitar las
labores de fiscalizaci&#243;n del personal del Servicio
    c) Indicaci&#243;n de la forma de control, especie a
controlar, ingrediente activo, formulaci&#243;n comercial a
utilizar y su concentraci&#243;n (previamente dicha formulaci&#243;n
debe estar inscrita en los registros del Servicio).
    d) La solicitud que acompa&#241;e al Plan de Control debe
estar firmada por el propietario del predio y el profesional
a cargo de la elaboraci&#243;n del Plan de Control de Lagomorfos
y Roedores.
    e) Nombre de las personas que participar&#225;n en las
faenas de aplicaci&#243;n en terreno, con el t&#237;tulo o
especialidad de cada uno si lo tuvieran. Dichas personas
estar&#225;n bajo la supervisi&#243;n y responsabilidad del (os)
profesional (es) que elabora (ron) el Plan de Control.
    La solicitud de aprobaci&#243;n del Plan de Control podr&#225;
ser acogida o rechazada, total o parcialmente. No obstante,
antes de emitirse un pronunciamiento sobre &#233;sta, podr&#225;
exig&#237;rsele al interesado que proporcione los antecedentes
que falten para su total tramitaci&#243;n. El personal del
Servicio Regional tendr&#225; un plazo m&#225;ximo de 10 d&#237;as
h&#225;biles para la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n contado desde
la fecha de recepci&#243;n, a satisfacci&#243;n, de todos los
antecedentes que se requieren de acuerdo a lo establecido en
esta resoluci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7.- Previo a dar inicio al Plan de Control,
las personas o empresas aplicadoras, deber&#225;n dar
cumplimiento a las siguientes exigencias:
    a) Dar aviso con tres (3) d&#237;as h&#225;biles de
anticipaci&#243;n a la Jefatura de Oficina correspondiente del
Servicio, indicando la fecha programada de inicio de la
aplicaci&#243;n y su duraci&#243;n.
    b) Informar por escrito con 1 d&#237;a h&#225;bil de
anticipaci&#243;n a cada uno de los Jefes de los grupos
familiares que habiten a menos de 500 metros del sector a
controlar de las caracter&#237;sticas del tratamiento, de los
cuidados, as&#237; como de las precauciones que deben tomarse,
durante y despu&#233;s, de la aplicaci&#243;n del producto, tanto
para las personas, como para el ganado y animales
dom&#233;sticos siendo responsabilidad de la empresa registrar y
acreditar dicha notificaci&#243;n.
    c) Asimismo, deber&#225; informarse por escrito con a lo
menos 24 horas de anticipaci&#243;n al director de la escuela,
al encargado de la posta de salud y a la Unidad de
Carabineros de Chile que corresponda a la ubicaci&#243;n del
predio, el inicio de la aplicaci&#243;n, su duraci&#243;n y las
medidas que deben adoptarse en caso de producirse
intoxicaciones a personas o animales sean &#233;stos dom&#233;sticos
o silvestres y los medios de tratamiento
    d) Se deber&#225; delimitar exactamente el lugar del
tratamiento, colocando letreros de advertencia en los
caminos interiores y puntos estrat&#233;gicos del predio, que
deber&#225;n permanecer durante todo el per&#237;odo de tratamiento.
    e) Los animales que mueran por efecto de los compuestos
utilizados, sean &#233;stos silvestres o dom&#233;sticos, deber&#225;n
ser recogidos del lugar por el personal de la empresa
aplicadora para ser cremados o enterrados de inmediato y
cubiertos con una capa de cal, a una profundidad tal que no
puedan ser descubiertos por otros animales.
    f) Recoger todo resto del compuesto anticoagulante no
consumido, una vez que se hayan efectuado las labores de
aplicaci&#243;n.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161215">
      <Texto>    Art&#237;culo 8.- Las resoluciones de autorizaci&#243;n
otorgadas por la Direcci&#243;n Regional respectiva ser&#225;n de
car&#225;cter personal e intransferible, y tendr&#225;n una
duraci&#243;n m&#225;xima de noventa (90) d&#237;as contados a partir de
la fecha de su otorgamiento. Si fuese necesario efectuar
repasos posteriores a la aplicaci&#243;n autorizada por la
resoluci&#243;n se deber&#225; solicitar una ampliaci&#243;n del plazo,
para lo cual se necesitar&#225; una resoluci&#243;n complementaria
emitida por la Direcci&#243;n Regional. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 9.- Ser&#225; de responsabilidad exclusiva de la
empresa aplicadora cualquier consecuencia que se produzca
por la aplicaci&#243;n del compuesto qu&#237;mico, en las personas,
en espec&#237;menes de fauna silvestre y en animales
dom&#233;sticos, los que deber&#225;n ser evacuados asegurando el no
ingreso de ellos a los lugares de control. Los animales
dom&#233;sticos que mueran a consecuencia del uso del compuesto,
deber&#225;n ser indemnizados por la empresa aplicadora a sus
propietarios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 10.- Personal del Servicio correspondiente a
la ubicaci&#243;n del predio podr&#225; efectuar una visita de
inspecci&#243;n al inicio, durante o despu&#233;s de la aplicaci&#243;n
para constatar que se cumplan todas las medidas de resguardo
(colocaci&#243;n de carteles, avisos a vecinos, escuelas,
Carabineros y postas); identificar el tama&#241;o del &#225;rea a
tratar y, que el compuesto utilizado se encuentre inscrito
en el Registro de Plaguicidas de Uso Agr&#237;cola del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 11.- Todo incumplimiento observado por parte
de la empresa aplicadora ser&#225; sancionado de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Ley N&#176; 3.557 de Protecci&#243;n
Agr&#237;cola, pudiendo el inspector del Servicio paralizar las
faenas de aplicaci&#243;n si no se cumplen todas las medidas de
resguardo descritas en el art&#237;culo 7.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161219">
      <Texto>    Art&#237;culo 12.- Las labores de control que se deriven de
la aplicaci&#243;n de dichos compuestos ser&#225;n ejercidas por
inspectores del Servicio, debiendo el propietario del predio
y la Empresa Aplicadora otorgar a dichos funcionarios toda
clase de facilidades en el desempe&#241;o de las labores
inherentes a su cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-09-07" derogado="no derogado" idParte="7161220">
      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Concluida la temporada de control
qu&#237;mico de lagomorfos y roedores, el profesional
responsable de la Empresa Aplicadora deber&#225; presentar a la
Direcci&#243;n Regional del Servicio, con copia a la Jefatura
del Sector, correspondiente, un informe de t&#233;rmino de
faena, dentro del mes de octubre de cada a&#241;o. Dicho informe
debe indicar la superficie efectivamente tratada, la
cantidad de producto qu&#237;mico utilizado, la(s) fecha(s) de
aplicaci&#243;n(es) y nivel de eficiencia del tratamiento,
incluyendo las fotocopias de las notificaciones establecidas
en el art&#237;culo 7 del presente reglamento, debidamente
firmadas y con la constancia de Carabineros de haber hecho
tales notificaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado" idParte="7161221">
      <Texto>    Art&#237;culo 14.- Der&#243;gase la resoluci&#243;n N&#176; 20-exenta,
de 16 de enero de 1984, del Director Nacional del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero.
</Texto>
      <Metadatos>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-02-08" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese y publ&#237;quese.- Leopoldo S&#225;nchez Grunert,
Director Nacional.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
