<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="217014" esTratado="no tratado" fechaVersion="2006-05-08" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2002-07-05" fechaPublicacion="2003-11-08">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>209</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37705</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO DE PISCINAS DE USO PUBLICO 

     N&#250;m. 209.- Santiago, 5 de Julio de 2002.- Visto: lo
dispuesto en los art&#237;culos 1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 76 y 77 del
C&#243;digo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley
N&#176; 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los art&#237;culos
4&#176;, 6&#176;, 16 y 17 del decreto ley N&#176; 2.763 de 1979 y
teniendo presente las facultades que me confiere el
art&#237;culo 32 N&#176; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, y

      Considerando:  - La necesidad y conveniencia de
actualizar la normativa que regula el funcionamiento de
piscinas de uso p&#250;blico,

      D e c r e t o :

     Apru&#233;base el siguiente Reglamento de Piscinas de Uso
P&#250;blico:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649392">
      <Texto>                   TITULO I

             DISPOSICIONES GENERALES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I  DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649391">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.-  El presente reglamento se aplicar&#225; a
toda piscina de uso p&#250;blico, sea ella de uso p&#250;blico
general o restringido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649393">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.-  Para los efectos de este reglamento
los t&#233;rminos que se se&#241;alan a continuaci&#243;n tendr&#225;n el
significado que para cada uno de ellos se indica:

a)    Piscina: Centro deportivo, recreativo o terap&#233;utico,
que incluye una pileta y las instalaciones anexas necesarias
para su buen funcionamiento, tales como camarines, &#225;reas de
esparcimiento, equipos de mantenci&#243;n, etc.
b)    Pileta: Cualquier dep&#243;sito de agua de construcci&#243;n
artificial  utilizado para el ba&#241;o de personas.
c)    Piscina de uso p&#250;blico general: aquella destinada al
uso colectivo, sea &#233;ste gratuito o pagado directamente o
indirectamente a trav&#233;s de cuotas a instituciones.
d)    Piscinas de uso p&#250;blico restringido:  aquellas
destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas
quienes, para el ingreso a la piscina, cumplen con un
requisito previamente se&#241;alado.  Son &#233;stas las piscinas de
hoteles, moteles, gimnasios, establecimientos educacionales,
instituciones, condominios, etc.
e)    Piletas de vaciamiento peri&#243;dico: aquellas que para
mantener la calidad sanitaria del agua son vaciadas por
completo peri&#243;dicamente, para ser vueltas a llenar con agua
limpia o fresca.
      Su uso queda limitado a las piletas p&#250;blicas
destinadas al uso exclusivo de ni&#241;os.
f)    Piletas de renovaci&#243;n continua: aquellas a las que
para mantener la calidad sanitaria del agua se agrega en
forma continua un determinado caudal de agua fresca,
extrayendo al mismo tiempo un caudal de agua usada que se
desecha.
g)    Piletas de recirculaci&#243;n: aquellas en que se mantiene
la calidad sanitaria del agua haci&#233;ndola circular mediante
bombas a trav&#233;s de un sistema de purificaci&#243;n, despu&#233;s de
lo cual se devuelve &#233;sta a la pileta.
h)    Tasa de renovaci&#243;n o recirculaci&#243;n (T): n&#250;mero que
resulta de dividir el volumen de agua limpia o fresca,
seg&#250;n el caso, introducido a una pileta de recirculaci&#243;n o
renovaci&#243;n continua durante un d&#237;a, por el volumen de agua
de la pileta.  En las piletas de recirculaci&#243;n, corresponde
a la cantidad de veces que la totalidad del agua de la
pileta pasa por los sistemas de filtros en un per&#237;odo de 24
horas.
i)    Carga diaria m&#225;xima de ba&#241;istas:  n&#250;mero m&#225;ximo de
ba&#241;istas que puede ingresar diariamente en una piscina de
uso p&#250;blico, ya sea su pileta de renovaci&#243;n continua o de
recirculaci&#243;n. Su c&#225;lculo se efect&#250;a en funci&#243;n de la
tasa de recirculaci&#243;n y del volumen de agua fresca o limpia
introducido a la pileta en 24 horas, de acuerdo a la
f&#243;rmula siguiente:

N=V &#247; CT

En la que:

     V representa el volumen de agua fresca o limpia
introducida a la pileta en 24 horas, y CT es un coeficiente
que depende de la tasa de recirculaci&#243;n o renovaci&#243;n T
empleada durante el mismo per&#237;odo.

     El valor CT se da en la tabla siguiente:

para   T = 1   CT = 14,00
       T = 2   CT = 3,50
       T = 3   CT = 1,50
       T = 4   CT = 0,87

j)    Capacidad de ba&#241;istas:  n&#250;mero m&#225;ximo de personas
en tenida de ba&#241;o que pueden permanecer simult&#225;neamente en
la piscina de uso p&#250;blico. Este n&#250;mero se determina en
funci&#243;n de la superficie de agua de la pileta, y se obtiene
de sumar al n&#250;mero de metros cuadrados (m2) de superficie
de agua con profundidad menor de 1,4 metros, la mitad del
n&#250;mero de metros cuadrados de superficie de agua con
profundidad mayor a 1,4 metros.
      La cifra obtenida por el procedimiento anteriormente
descrito podr&#225; ser aumentada en un 35% cuando el &#225;rea de
esparcimiento de la piscina tenga entre  una y dos veces la
superficie de agua de la pileta; en un 70% cuando el &#225;rea
de esparcimiento sea mayor que dos y hasta tres veces la
superficie de agua de la pileta, y en un 100% cuando la
superficie de esparcimiento supere al triple de la
superficie de agua de la pileta.
k)    Area de esparcimiento de una piscina:
      superficie de recreaci&#243;n anexa a la pileta de una
piscina de uso p&#250;blico, destinada al uso exclusivo de los
ba&#241;istas. Esta &#225;rea se encuentra dentro del recinto de la
piscina e incluye terrazas, lugares de asoleo, juegos
infantiles y prados.
l)    Area de circulaci&#243;n de ba&#241;istas:  franja alrededor
de la pileta reservada para la circulaci&#243;n de los
ba&#241;istas, que debe estar separada por medio de una reja de
las dem&#225;s dependencias del establecimiento. El ingreso a
esta &#225;rea s&#243;lo ser&#225; permitido a personas en tenida de
ba&#241;o, previo paso por un lavapi&#233;s.
m)    Agua fresca:  agua proveniente directamente de su
fuente de abastecimiento que ingresa a una pileta.
n)    Agua limpia: agua de recirculaci&#243;n que ingresa a una
pileta y que ha sido  previamente filtrada y desinfectada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649395">
      <Texto>              TITULO II

     DE LA AUTORIZACION
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II  DE LA AUTORIZACION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649394">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Para la instalaci&#243;n de una piscina se
requiere contar en forma previa a su construcci&#243;n con la
aprobaci&#243;n del proyecto por el Servicio de Salud competente
. A tal efecto, el solicitante deber&#225; proporcionar a este
organismo todos los antecedentes e informaci&#243;n que se le
solicite para la aprobaci&#243;n del mismo, que justifiquen que
&#233;l se ajusta a las disposiciones del presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649396">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.-  La apertura y puesta en marcha de las
piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de
autorizaci&#243;n de funcionamiento emitida por el Servicio de
Salud competente. S&#243;lo podr&#225;n solicitar esta autorizaci&#243;n
aquellas piscinas cuyos proyectos de construcci&#243;n hayan
sido aprobados en conformidad con el art&#237;culo 3&#176;.
     En la autorizaci&#243;n de funcionamiento se se&#241;alar&#225; su
calificaci&#243;n como piscina de uso p&#250;blico general o
restringido y la carga diaria m&#225;xima de ba&#241;istas que le
corresponde.   Para el control efectivo de dicha carga, las
piscinas de uso p&#250;blico general  deber&#225;n contar con un
sistema confiable de control de ingreso que permita
comprobar el n&#250;mero efectivo de personas que entran, cuyo
total diario deber&#225; inscribirse en el libro de registro. En
el caso de piscinas de uso p&#250;blico restringido ser&#225;
responsabilidad del administrador controlar que no se supere
la carga m&#225;xima de ba&#241;istas.
     Dicha autorizaci&#243;n tendr&#225; una duraci&#243;n de tres
a&#241;os, plazo que se entender&#225; autom&#225;tica y sucesivamente
prorrogado por per&#237;odos iguales mientras no sea
expresamente dejado sin efecto. La autorizaci&#243;n debe ser
exhibida  al representante del Servicio de Salud cada vez
que se solicite.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649397">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.-  Para obtener la aprobaci&#243;n del
proyecto se deber&#225;n acompa&#241;ar los siguientes antecedentes:

1)   Solicitud de aprobaci&#243;n de proyecto con
identificaci&#243;n del  propietario,  proyectista y ubicaci&#243;n
de la piscina.
2)   Memoria explicativa en la que se indicar&#225;n los
siguientes datos:
         -     Tipo de pileta
         -     Dimensiones y tama&#241;o de la pileta.
         -     Area de circulaci&#243;n de ba&#241;istas
         -     Area de esparcimiento.
         -     Origen del agua que se usar&#225;. Si &#233;sta
               proviene de un abasto p&#250;blico, se
               indicar&#225; el di&#225;metro de la conexi&#243;n
               que la respectiva empresa de obras
               sanitarias haya otorgado. Si el agua
               no proviene de un abasto p&#250;blico, se
               deber&#225; acompa&#241;ar un an&#225;lisis f&#237;sico-
               qu&#237;mico y un seguimiento
               bacteriol&#243;gico sobre cuya base el
               Servicio de Salud determinar&#225; el
               tratamiento a que deber&#225; someterse
               para su uso como fuente de abasto
               para la pileta.
         -     Sistema de eliminaci&#243;n de las aguas
               usadas de la pileta y servicios
               higi&#233;nicos y la autorizaci&#243;n
               correspondiente de la empresa de
               obras sanitarias local en el caso de
               que ellas sean eliminadas a trav&#233;s
               del sistema de alcantarillado
               p&#250;blico, o de la autoridad sanitaria
               si se eliminan por un sistema
               particular.
         -     Gasto y r&#233;gimen de renovaci&#243;n del
               agua. Para piletas de recirculaci&#243;n
               se deber&#225; incluir planos, di&#225;metros
               y cotas de todas las ca&#241;er&#237;as de este
               sistema, que permitan un an&#225;lisis
               hidr&#225;ulico detallado. Se deber&#225;
               especificar adem&#225;s el tipo y la
               capacidad de las bombas, altura
               manom&#233;trica a la que puede entregar
               esta capacidad; tama&#241;o, tipo y n&#250;mero
               de filtros; caracter&#237;sticas de los
               dosificadores de coagulante y sistema
               de ajuste del pH, cuando est&#233;n
               contemplados en el proyecto.
         -     M&#233;todos de desinfecci&#243;n.
         -     Contenido normal de cloruros de la
               fuente de agua.
         -     Carga diaria m&#225;xima de ba&#241;istas y
               capacidad de ba&#241;istas determinadas en
               conformidad con el presente
               reglamento.
3)   Plano general de la piscina y sus dependencias.
4)   Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus
instalaciones anexas, toboganes que desemboque en la pileta,
deber&#225;n presentar una memoria explicativa, la que deber&#225;
incluir:

     a) Estructura del tobog&#225;n, material utilizado en la
superficie de deslizamiento,  altura m&#225;xima, largo del
trayecto, velocidad vertical, &#225;ngulo impacto, distancia
entre la salida del tobog&#225;n y el espejo de agua.
     b) Profundidad y superficie del &#225;rea de la pileta en
que desemboca el tobog&#225;n.
     c) Tipo de usuario para el cual est&#225; dise&#241;ado el
tobog&#225;n y restricciones de uso.
     d) Medidas de seguridad adoptadas en relaci&#243;n al uso
del tobog&#225;n.

5)   Proyecto de arquitectura con plantas generales y
especificaciones t&#233;cnicas
     *  Pileta y &#225;rea de esparcimiento
     *  Instalaciones anexas
     *  Casas de m&#225;quinas
     *  Camarines y servicios higi&#233;nicos
6)   Planos de circuito hidr&#225;ulico de ingreso y
recirculaci&#243;n.
7)   Plano del sistema el&#233;ctrico e iluminaci&#243;n.
8)   Planos de detalles de lavapi&#233;s.
9)   Memoria de c&#225;lculo de los sistemas hidr&#225;ulicos.
10)  Cat&#225;logos de equipos y accesorios.
11)  Proyecto de los equipos de calefacci&#243;n de piscinas
temperadas artificialmente, en su caso.
12)  Declaraci&#243;n de fuente curativa respecto de piscinas
cuyo abasto de agua proviene de fuentes termales.
13)  Planos y caracter&#237;sticas de los sistemas de
ventilaci&#243;n o recirculaci&#243;n de aire para evitar la
condensaci&#243;n respecto de piletas temperadas bajo techo,
cualquiera sea su fuente de abasto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649398">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.-  Para la obtenci&#243;n de autorizaci&#243;n de
funcionamiento que permite la iniciaci&#243;n de actividades, se
deber&#225; acompa&#241;ar los siguientes antecedentes:

1)   Solicitud escrita del propietario o
     representante legal de la piscina.
2)   Resoluci&#243;n de aprobaci&#243;n del proyecto de la piscina.
3)   Certificado de aprobaci&#243;n del proyecto del sistema de
agua potable.
4)   Certificado de aprobaci&#243;n del proyecto de
alcantarillado.
5)   Certificado de aprobaci&#243;n del proyecto de equipos de
calefacci&#243;n, cuando corresponda.
6)   Registro de equipo de generadores el&#233;ctricos para
aquellos recintos   que lo requieran.
7)   Declaraci&#243;n de instalaci&#243;n el&#233;ctrica interior, de
acuerdo a la normativa pertinente.
8)   Identificaci&#243;n de administrador responsable y
suplente.
9)   Identificaci&#243;n de los salvavidas y encargados de
primeros auxilios.
10)  Temporada de funcionamiento.
11)  Horario de funcionamiento.
12)  Libro de Registro que ser&#225; visado por el Servicio de
Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649399">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Para la efectiva fiscalizaci&#243;n
sanitaria, las piscinas de temporada deber&#225;n hacer llegar
al Servicio de Salud competente previo al inicio de cada
nuevo per&#237;odo, la siguiente informaci&#243;n:

&#173;    Identificaci&#243;n de administrador responsable y
suplente.
&#173;    Identificaci&#243;n de salvavidas.
&#173;    Identificaci&#243;n de personal de primeros auxilios y sus
estudios correspondientes.
&#173;    Horario de funcionamiento.
&#173;    Inicio y t&#233;rmino de temporada.
&#173;    Libro de Registro foliado correspondiente al per&#237;odo
de funcionamiento inmediatamente anterior.
&#173;    Libro de Registro foliado para la nueva temporada, el
que deber&#225; ser timbrado por la autoridad sanitaria.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649400">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.-  El Administrador de un establecimiento
de piscinas de uso p&#250;blico general o restringido, ser&#225; el
responsable ante el Servicio de Salud del cumplimiento de
las normas contenidas en el presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649401">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Cualquier modificaci&#243;n en una piscina
de las condiciones establecidas en este reglamento, que el
Servicio de Salud tuvo en consideraci&#243;n para otorgar la
autorizaci&#243;n de funcionamiento, deber&#225; ser expresamente
autorizada por dicha autoridad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649403">
      <Texto>              T&#237;tulo III

        DE LA CALIDAD DEL AGUA
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III  DE LA CALIDAD DEL AGUA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649402">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Para la alimentaci&#243;n de las piletas
deber&#225; usarse agua potable obtenida directamente de un
abasto p&#250;blico, siempre que sea posible.  Si es necesario
recurrir a una fuente distinta, &#233;sta deber&#225; ser autorizada
previamente por el Servicio de Salud, el que determinar&#225; el
tratamiento a que se deber&#225; someter el agua, en su caso, y
sobre su desinfecci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-07-12" derogado="no derogado" idParte="8649404">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- El agua de la pileta deber&#225; cumplir los
siguientes par&#225;metros de calidad:

            Ph                  7,2 -8,2
    Cloro libre residual    0,5 -1,5 (ppm)
    Cobre (alguicidas)      M&#225;ximo 1,5 (mg/l)
    Bromo (desinfectante)       1-3 (mg/l)
    Espumas, grasas y
    part&#237;culas en suspensi&#243;n     Ausencia
    Bacterias aer&#243;bicas      &lt; 200 colonias/ml
    Coliformes fecales           Ausencia
    Coliformes totales        &lt; 20 colonias/ 100 ml
    Algas, larvas u otro
    organismo vivo               ausencia</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649405">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.-  La transparencia del agua de toda
pileta  debe ser tal que permita ver claramente un disco
negro de 15 cm. de di&#225;metro colocado sobre un fondo claro
bajo 1,4 m. de agua mirando desde un &#225;ngulo de
aproximadamente 45&#176; desde la altura de los ojos de una
persona de estatura media, situada al borde de la pileta.
     En toda piscina de uso p&#250;blico deber&#225; efectuarse por
lo menos 2 verificaciones diarias de la transparencia del
agua, una al comienzo y la otra hacia la mitad de la jornada
de apertura al p&#250;blico.
     En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes
termales o marinas, cuyas caracter&#237;sticas f&#237;sico-qu&#237;micas
no permitan cumplir con este requisito, este par&#225;metro
ser&#225; evaluado por el Servicio de Salud, el que definir&#225; el
valor a cumplir.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649406">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.-  Ninguna pileta de vaciamiento
peri&#243;dico podr&#225; autorizarse como piscina de uso p&#250;blico,
salvo aquellas que se destinen al uso exclusivo de ni&#241;os y
que sean vaciadas y llenadas completamente al menos cada 6
horas.
     Las piletas de renovaci&#243;n continua y recirculaci&#243;n
deber&#225;n vaciarse totalmente al menos una vez al a&#241;o, a
menos que la presencia de algas en el agua o en las paredes
o una disminuci&#243;n progresiva de la calidad del agua
obliguen a hacerlo con mayor frecuencia. En todos los casos
el vaciamiento deber&#225; completarse con una limpieza del
fondo y las paredes interiores y una aplicaci&#243;n directa a
estas superficies de soluci&#243;n de sulfato de cobre al 5% u
otro alguicida de efecto similar.
     En las piletas de recirculaci&#243;n deber&#225; efectuarse un
aporte diario de agua fresca- no recirculada de al menos
1/30 del volumen de agua total de la pileta. La
concentraci&#243;n de cloro de cloruros no deber&#225; superar en
m&#225;s de 200 mg/l la concentraci&#243;n natural de cloruros de la
fuente de agua. Para comprobar la concentraci&#243;n de
cloruros, el administrador del recinto deber&#225; disponer la
realizaci&#243;n de al menos 4 an&#225;lisis del contenido de
cloruros en el agua durante la temporada de funcionamiento,
distribuidos uniformemente dentro de dicho lapso.
     Cuando la pileta sea usada para fines que no sean el
ba&#241;o deportivo, recreativo o terap&#233;utico, tales como
celebraciones de ritos confesionales, etc., deber&#225; vaciarse
totalmente, limpiarse y desinfectarse antes de permitir
nuevamente el acceso de ba&#241;istas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649407">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.-  Las tasas de recirculaci&#243;n m&#237;nimas
exigidas para los diversos tipos de piscinas, as&#237; como las
recomendables, son:

   Tipos de piscinas       T m&#237;nima  T recomendable
   Piscina p&#250;blica de uso
   restringido                 2           3
   Piscina p&#250;blica de uso
   general                     3           4

     En toda piscina deber&#225;n instalarse uno o m&#225;s
medidores de consumo que permitan verificar el volumen de
agua limpia efectivamente ingresado a la pileta, colocados
donde puedan ser f&#225;cilmente observados entre los filtros y
las entradas de agua limpia a la pileta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649408">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Ser&#225; obligatoria la desinfecci&#243;n
previa de las aguas que se introduzcan a una pileta, as&#237;
como el mantenimiento permanente de una concentraci&#243;n
m&#237;nima de desinfectante activo residual en el agua de la
misma.  Para estos efectos podr&#225;n emplearse cloro o sus
derivados u otro desinfectante aprobado previamente por el
Servicio de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649409">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- En las piletas de vaciamiento peri&#243;dico
la concentraci&#243;n m&#237;nima de desinfectante deber&#225;
conservarse mediante la aplicaci&#243;n de un desinfectante
activo residual aprobado y un dispositivo que asegure la
concentraci&#243;n uniforme en la pileta y que no represente
riesgo para los ba&#241;istas.
     En las piletas de recirculaci&#243;n o renovaci&#243;n continua
se mantendr&#225; la concentraci&#243;n m&#237;nima de desinfectante a
trav&#233;s de la aplicaci&#243;n de dosis adecuadas de &#233;ste al
agua limpia o fresca antes de ser introducida a la pileta.
Las entradas de agua deber&#225;n situarse de manera de producir
una distribuci&#243;n uniforme del desinfectante en la masa de
agua.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649410">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.-  Podr&#225;n exceptuarse de la exigencia
establecida en el art&#237;culo 15 aquellas piletas de
renovaci&#243;n continua que se alimenten de alguna corriente de
agua, vertiente, pozo, fuente termal o marina, que a juicio
del Servicio de Salud est&#233; relativamente libre de riesgo de
contaminaci&#243;n, siempre que se suministre diariamente por
cada ba&#241;ista que utilice la pileta en ese mismo lapso, un
volumen de agua fresca no inferior al expresado en la tabla
siguiente:

     T =   1     V =  16,0 m3
     T =   2     V =  8,0 m3
     T =   3     V =  5,0 m3
     T =   4     V =  4,0 m3

T =  tasa de renovaci&#243;n (cantidad de veces que se renueva
con agua fresca la totalidad del agua de la pileta en 24
horas)
V =  volumen de agua fresca exigida por cada ba&#241;ista que
utilice la pileta.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649411">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Para los efectos del art&#237;culo
precedente, un abasto de agua relativamente libre de riesgo
de contaminaci&#243;n se entender&#225; como aquel que cumpla con la
norma NCh 1333/of.78  "Requisitos de calidad del agua para
diferentes usos" para recreaci&#243;n con contacto directo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649412">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.-  Cuando se use el procedimiento de
desinfecci&#243;n por medio del cloro o sus derivados, el agua
de una pileta deber&#225; contener durante todo el tiempo que se
encuentre en uso y en cualquier punto de muestreo una
cantidad de cloro libre residual no inferior a 0,5 partes
por mill&#243;n y no superior a 1,5 partes por mill&#243;n. Cuando
se utilice un desinfectante diferente al cloro, su
concentraci&#243;n deber&#225; mantenerse dentro de las
concentraciones determinadas por la autoridad sanitaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649413">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.-  En toda piscina de uso p&#250;blico general
o restringido se deber&#225; contar con un equipo en buen estado
de funcionamiento que permita la determinaci&#243;n r&#225;pida de
la concentraci&#243;n del desinfectante en el agua.
     Cuando se utilice un ensayo colorim&#233;trico para la
determinaci&#243;n de cloro libre residual, se deber&#225; emplear
un equipo en base a N,N-dietil-p-fenilendiamina. El Servicio
de Salud establecer&#225;, en caso necesario, las equivalencias
entre los resultados de estos m&#233;todos y los de un m&#233;todo
patr&#243;n.
     En las piscinas reguladas por el presente reglamento se
deber&#225; efectuar diariamente a lo menos 3 mediciones de
cloro libre residual en diferentes puntos de cada pileta,
espaciadas regularmente durante las horas de apertura al
p&#250;blico. Estas mediciones deber&#225;n quedar consignadas en el
Libro de Registro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649414">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.-  El pH del agua de una pileta deber&#225; en
todo momento estar comprendido entre 7,2 y 8,2.  En toda
piscina de uso p&#250;blico se deber&#225; contar con un equipo en
buen estado de funcionamiento para verificarlo, debiendo
efectuarse diariamente no menos de 3 determinaciones del pH
del agua de cada pileta a intervalos regulares durante las
horas de funcionamiento de la piscina. Estas mediciones
deber&#225;n quedar consignadas en el Libro de Registro.
     En el caso de piscinas cuyo abasto provenga de fuentes
termales, cuyas caracter&#237;sticas f&#237;sico-qu&#237;micas no
permitan cumplir con este requisito, este par&#225;metro ser&#225;
evaluado por el Servicio de Salud, el que definir&#225; el valor
a cumplir seg&#250;n esa evaluaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649415">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.-  El administrador deber&#225; solucionar a
la brevedad cualquier situaci&#243;n que altere las normas de
higiene y seguridad de la piscina, definidas en este
reglamento. De no ser posible la soluci&#243;n inmediata de los
factores de riesgo detectados ella deber&#225; cerrarse al uso
del p&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649416">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- La toma de muestras y ex&#225;menes
bacteriol&#243;gicos del agua de las piletas ser&#225;n efectuados
por los Servicios de Salud durante el periodo de
funcionamiento de la piscina.
     De todas las muestras analizadas ninguna deber&#225;
evidenciar la presencia de m&#225;s de 200 colonias de g&#233;rmenes
aerobios por mililitro, seg&#250;n el recuento normal en placas
con agar nutritivo a 37&#176;C durante 24 horas, ni contener
m&#225;s de 20 bacterias coliformes por 100 mililitros de agua.
La colimetr&#237;a deber&#225; demostrar ausencia permanente de
colifecal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649417">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- El agua de la pileta debe ser
transparente. Durante el funcionamiento de la piscina la
superficie del agua de la pileta deber&#225; estar libre de
materias flotantes y espuma. Cualquier suciedad en el fondo
de la pileta no deber&#225; permanecer por m&#225;s de 24 horas y si
constituye un factor de riesgo para los usuarios debe ser
retirada de inmediato.
     Los sistemas de filtraci&#243;n para mantener la calidad
del agua que se requiera instalar deber&#225;n cumplir con las
especificaciones siguientes: el &#225;rea total de los filtros
deber&#225;, por lo menos, asegurar la filtraci&#243;n del volumen
total de agua de la pileta en 8 horas a una tasa m&#225;xima de
filtraci&#243;n de 180 m3/m2/d&#237;a, cuando se usen filtros de
dise&#241;o convencional; o de 1.150 m3/m2/d&#237;a cuando se usen
filtros de alta velocidad; en este &#250;ltimo caso se deber&#225;
garantizar la retenci&#243;n de materia suspendida de por lo
menos 3 micrones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649418">
          <Texto>     Art&#237;culo 25.-  El dise&#241;o de una piscina deber&#225; ser
tal que evite toda posibilidad de interconexi&#243;n entre el
agua de la pileta y la red de agua potable.  Las entradas de
agua limpia de la pileta deber&#225;n estar ubicadas entre 10 y
30 cent&#237;metros bajo el nivel m&#225;ximo del agua y a una
distancia no mayor de cinco metros entre ellos de forma que
garanticen la renovaci&#243;n uniforme de toda la masa de agua
de la pileta. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649419">
          <Texto>     Art&#237;culo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 14, podr&#225; interrumpirse el aporte de agua limpia
a la pileta de una piscina de uso p&#250;blico cuando se den
simult&#225;neamente las siguientes condiciones:

1)   La pileta est&#233; cerrada al uso p&#250;blico.
2)   Las aguas cumplan con las especificaciones de calidad
expresadas en los Arts. 12, 15 y 21 de este reglamento.
3)   Los filtros no se deterioren a causa de la
interrupci&#243;n de la recirculaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649420">
          <Texto>     Art&#237;culo 27.- Las piletas deber&#225;n tener un rebosadero
en todo su contorno concebido de manera de eliminar toda
posibilidad de que el agua ingresada a su interior pueda
volver a la pileta. Consistir&#225; preferentemente en una
depresi&#243;n de los muros, que puede servir de sost&#233;n para
los ba&#241;istas, que tenga la profundidad suficiente para que
los dedos no toquen el fondo y cuyo borde superior deber&#225;
estar perfectamente nivelado. La pendiente de la canaleta
formada en el interior de la depresi&#243;n ser&#225; como m&#237;nimo
del 2%, debi&#233;ndose disponer bocas de descarga a no m&#225;s de
tres metros de separaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649421">
          <Texto>     Art&#237;culo 28.-  En las piletas de renovaci&#243;n continua
o recirculaci&#243;n, el caudal de agua limpia o fresca entrante
a la pileta y el caudal de agua usada evacuado de &#233;sta
deben ser regulados de manera que exista permanentemente un
caudal de agua que fluya desde la pileta a trav&#233;s del
rebosadero para permitir la eliminaci&#243;n de la capa
superficial.
     El agua evacuada a trav&#233;s de los rebosaderos podr&#225;
ser desechada o descargada en el sistema de recirculaci&#243;n,
en este &#250;ltimo caso deber&#225; disponer antes de la descarga
de un estanque de aquietamiento del agua que permita la
eliminaci&#243;n de los aceites e impurezas org&#225;nicas que
aquella capa superficial contiene en alta concentraci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649422">
          <Texto>     Art&#237;culo 29.- En caso que la pileta considere
espumaderas autom&#225;ticas en vez de rebosaderos, se deber&#225;
cumplir lo siguiente:

a)   Las espumaderas autom&#225;ticas y los sistemas conectados
de tuber&#237;as de  conducci&#243;n de agua deben ser capaces de
remover al menos el 80% del caudal exigido para el conjunto
del sistema de filtros.
b)   Debe haber al menos dos por pileta y en las piletas
rectangulares colocarse en cada uno de los costados m&#225;s
largos.
c)   El n&#250;mero de espumaderas debe ser igual o superior a
la superficie del agua en m&#178; dividido por 37 m&#178;,
aproxim&#225;ndose la cifra obtenida al entero inmediatamente
superior si ella no fuera un n&#250;mero entero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649423">
          <Texto>     Art&#237;culo 30.-  Toda pileta tendr&#225; uno o m&#225;s
desag&#252;es en la parte m&#225;s profunda del fondo los que se
cubrir&#225;n con rejas o parrillas que no puedan ser removidas
por los ba&#241;istas. El &#225;rea &#250;til de la reja del fondo ser&#225;
como m&#237;nimo cuatro veces la secci&#243;n del tubo de descarga y
la velocidad m&#225;xima del agua que pase a trav&#233;s de ella
ser&#225; de 0,5 m/seg.  La separaci&#243;n m&#237;nima de las aberturas
de las rejas ser&#225; de 1 cm. y la m&#225;xima de 3 cm. En todo
caso los dispositivos de desag&#252;e deber&#225;n permitir el
vaciamiento total de la pileta en un tiempo m&#225;ximo de 4
horas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649424">
          <Texto>     Art&#237;culo 31.-  En los casos en que se vac&#237;e el agua a
una alcantarilla, se deber&#225;n consultar dispositivos que
impidan que las aguas servidas puedan retroceder y penetrar
en la pileta aun cuando la alcantarilla entre en presi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649426">
      <Texto>                 T&#237;tulo IV

     CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV  CONDICIONES SANITARIAS GENERALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649425">
          <Texto>     Art&#237;culo 32.-  El fondo y las paredes de toda pileta
deber&#225;n estar revestidos con un material de color claro,
impermeable, liso y no poroso que asegure que durante su
funcionamiento no presentar&#225; deterioro que alteren las
caracter&#237;sticas del agua se&#241;aladas en este reglamento. Las
paredes deber&#225;n ser verticales y las esquinas redondas y no
presentar&#225;n grietas ni junturas en las que pueda acumularse
suciedad.
     La pendiente del fondo no deber&#225; sobrepasar de 7%
cuando la profundidad sea menor de 1,6 metros, salvo el caso
de piletas de dise&#241;o especial con entradas tipo playa, las
que deber&#225;n estar provistas de superficies antideslizantes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649427">
          <Texto>     Art&#237;culo 33.-  En toda pileta de uso p&#250;blico habr&#225;
escaleras a ambos lados de su parte m&#225;s profunda, las que
deber&#225;n tener barandas o pasamanos que sobresalgan por lo
menos 1 m. del borde de la pileta.  Cuando la parte m&#225;s
baja tenga m&#225;s de 60 cm. de profundidad se colocar&#225; en
este sector otra escalera de acceso con las caracter&#237;sticas
se&#241;aladas.

     Las escaleras no podr&#225;n ser de material poroso o
absorbente, debiendo preferirse materiales con forma
tubular.  Ellas deber&#225;n mantener una distancia de 20 cm
desde el fondo de la pileta y el &#250;ltimo escal&#243;n,
manteni&#233;ndose paralelas a la pared de la pileta y a una
distancia no inferior a 10 cm.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649428">
          <Texto>     Art&#237;culo 34.-  Toda piscina de uso p&#250;blico deber&#225;
tener en el contorno de su pileta una franja reservada para
la circulaci&#243;n de los ba&#241;istas, de material impermeable,
lavable, antideslizante, sin desniveles  y en buen estado de
conservaci&#243;n, de un ancho no inferior a 1,20 metros. Dicha
franja deber&#225; tener pendientes del 1 al 2% hacia desag&#252;es
adecuados y estar&#225; dispuesta en tal forma que las aguas
derramadas sobre ella no puedan escurrir a la pileta. 
Cuando no exista otro dispositivo de protecci&#243;n, deber&#225;
dejarse entre los planos verticales del borde de la franja
de circulaci&#243;n y de las paredes de la pileta, una distancia
de 10 a 15 cm. para que al asear diariamente el piso de
dicha franja no caigan las aguas de lavado al interior de la
pileta, sino que escurran por la canaleta de rebose.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649429">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- Las piscinas deber&#225;n contar con un
&#225;rea de esparcimiento de superficie m&#237;nima igual a la
superficie total de agua.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649430">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.-  La franja reservada para la
circulaci&#243;n de ba&#241;istas deber&#225; separarse de las dem&#225;s
dependencias del establecimiento por medio de una cerca o
reja de una altura no inferior a 80 cm.  Por tratarse de un
&#225;rea de circulaci&#243;n estar&#225; prohibido su utilizaci&#243;n como
zona de asoleo.  En sus accesos se colocar&#225;n piletas
lavapi&#233;s de por lo menos 3 metros de ancho, 2,5 metros de
largo y de profundidad no inferior a 10 cm., con piso
antideslizante y que contengan una soluci&#243;n de cloro al
0,5%, ubicadas en lugares estrat&#233;gicos y seguros de manera
que los ba&#241;istas deban pasar por ellas cada vez que
ingresen a esta franja. Cuando exista la posibilidad de
circulaci&#243;n de ba&#241;istas por prados o superficies de tierra
deber&#225;  instalarse antes de los lavapi&#233;s de estos accesos
duchas que formen una cortina de agua.
     Podr&#225;n ser los lavapi&#233;s de dise&#241;o diferente, siempre
que cumplan la misma funci&#243;n  y el paso por ellos al
ingresar a la franja reservada para la circulaci&#243;n de los
ba&#241;istas sea obligatorio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649431">
          <Texto>     Art&#237;culo 37.-  Toda piscina de uso p&#250;blico deber&#225;
contar con las siguientes dependencias dispuestas en la
siguiente secuencia de circulaci&#243;n: camarines, guardarropa,
servicios higi&#233;nicos, duchas, piletas. Dichas dependencias
deber&#225;n contar con buena iluminaci&#243;n y ventilaci&#243;n y
estar debidamente se&#241;alizadas.
     Los pisos de los camarines deber&#225;n ser de material
impermeable, lavable, no resbaladizo y no absorbente y con
pendientes del orden del 2% hacia canales de drenaje.  Las
divisiones entre ellos deber&#225;n dejar un espacio libre de
aproximadamente 10 cm. sobre el nivel del suelo, con el fin
de permitir el lavado de todo el piso.  Se deber&#225;
contemplar por lo menos un camar&#237;n donde puedan ingresar
personas discapacitadas.
     La iluminaci&#243;n natural o artificial ser&#225; la
suficiente para facilitar su utilizaci&#243;n y limpieza; la
ventilaci&#243;n ser&#225; concebida de manera de evitar la
producci&#243;n de una atm&#243;sfera excesivamente h&#250;meda, la
acumulaci&#243;n de olores y la ocurrencia de corrientes de
aire.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649432">
          <Texto>     Art&#237;culo 38.-  Los guardarropas deber&#225;n tener
suficiente capacidad, amplitud y buena ventilaci&#243;n y ser de
color blanco o claro en el interior de todos sus
compartimentos o casilleros, de modo de permitir su f&#225;cil
limpieza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649433">
          <Texto>     Art&#237;culo 39.-  Los muebles que se dispongan en
camarines, lugares de asoleo y en todo lugar a que tengan
acceso los ba&#241;istas, deber&#225;n ser de material no
absorbente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649434">
          <Texto>     Art&#237;culo 40.- Todo establecimiento de piscina de uso
p&#250;blico deber&#225; tener instalaciones sanitarias que incluyan
duchas, excusados, urinarios y lavamanos en grupos separados
para cada sexo; adem&#225;s deber&#225;n contemplar como m&#237;nimo una
instalaci&#243;n sanitaria independiente com&#250;n para personas
discapacitadas se&#241;alizada con el s&#237;mbolo internacional.
Deber&#225;n instalarse, adem&#225;s, bebederos sanitarios en el
&#225;rea de esparcimiento. El n&#250;mero m&#237;nimo de artefactos
sanitarios se determinar&#225; sobre la base de la capacidad de
ba&#241;istas de la piscina establecido conforme al art&#237;culo
2&#176;, considerando que la mitad de ellos ser&#225;n de cada sexo,
en la siguiente proporci&#243;n:

ARTEFACTOS            N&#176; M&#237;nimo Exigido
                Hombres               Mujeres
Excusados  1/75 Ba&#241;istas Hombres*   1/50 Ba&#241;istas
                                    Mujeres**
Urinarios  1/75 Ba&#241;istas Hombres*       ---
Lavamanos  1/100 Ba&#241;istas Hombres*  1/75 Ba&#241;istas
                                    Mujeres*
Duchas     1/50 Ba&#241;istas Hombres*   1/50 Ba&#241;istas
                                    Mujeres*
Bebederos       2 en el &#225;rea de esparcimiento

   * M&#237;nimo 2 unidades
   ** M&#237;nimo 3 unidades
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649435">
          <Texto>     Art&#237;culo 41.-  Los excusados y lavamanos deber&#225;n
cumplir, en lo pertinente, con lo establecido en el
Reglamento General sobre Instalaciones Domiciliarias de
Alcantarillados y Agua Potable, as&#237; como tambi&#233;n con la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en relaci&#243;n
con los requisitos m&#237;nimos de accesibilidad y
desplazamiento de personas discapacitadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649436">
          <Texto>     Art&#237;culo 42.-  Deber&#225; preverse en los recintos
sanitarios, dispensadores de jab&#243;n, a raz&#243;n de uno por
cada ducha y uno por cada lavamanos; un espejo en cada
lavamanos y un portarrollos para papel higi&#233;nico en cada
excusado.  La disponibilidad de jab&#243;n y papel higi&#233;nico en
cada servicio deber&#225; ser permanente.
     Queda prohibido suministrar a los ba&#241;istas cepillos,
peinetas o toallas de uso com&#250;n y el arriendo de trajes de
ba&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649437">
          <Texto>     Art&#237;culo 43.-  Para los efectos del art&#237;culo 40 se
entender&#225; que en un urinario colectivo, 50 cm. de loza
corresponden a un urinario y que 50 cm. de longitud de un
espejo mural colectivo corresponde a uno individual. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649438">
          <Texto>     Art&#237;culo 44.- Todos los pisos establecidos como
lavables en el presente reglamento deber&#225;n lavarse
diariamente con agua.  Semanalmente se har&#225; una limpieza de
ellos con agua y jab&#243;n o alg&#250;n detergente, seguida por una
desinfecci&#243;n con una soluci&#243;n que contenga 0,3% de cloro
activo u otro desinfectante aprobado por el Servicio de
Salud para estos efectos.
     Igualmente, los camarines y guardarropas deber&#225;n
mantenerse perfectamente aseados en todo momento durante la
temporada de funcionamiento de la piscina. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649439">
          <Texto>     Art&#237;culo 45.- Queda prohibida la venta ambulante de
cualquier producto comestible dentro del recinto de la
piscina, como asimismo el consumo de alimentos o bebidas en
la franja reservada para circulaci&#243;n de los ba&#241;istas o
dentro de la pileta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649440">
          <Texto>     Art&#237;culo 46.- El n&#250;mero total de ba&#241;istas que
ingrese durante el d&#237;a a una piscina de uso p&#250;blico no
podr&#225; superar la carga m&#225;xima diaria de ba&#241;istas y el
n&#250;mero de ba&#241;istas que permanezca simult&#225;neamente en el
recinto de la piscina no podr&#225; superar en ning&#250;n momento
la capacidad de ba&#241;istas. Las piletas ubicadas en recintos
de camping o picnic deber&#225;n estar aisladas de esos recintos
mediante un cierre perimetral y contar con un sistema de
regulaci&#243;n de ingreso, de manera de controlar que en
ning&#250;n momento se supere la capacidad de ba&#241;istas
establecida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649441">
          <Texto>     Art&#237;culo 47.-  El acceso y permanencia de animales en
el recinto de una piscina de uso p&#250;blico estar&#225; prohibido,
debi&#233;ndo aislarse convenientemente dicho recinto del
exterior a fin de impedir su ingreso casual. Se except&#250;a de
esta prohibici&#243;n a los perros gu&#237;as acreditados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649442">
          <Texto>     Art&#237;culo 48.-  Deber&#225; disponerse en el recinto de
toda piscina un dep&#243;sito para basuras con tapa por cada 250
m2 con un m&#237;nimo de cuatro, los que deber&#225;n ser vaciados
diariamente al t&#233;rmino de cada d&#237;a. Cuando exista dentro
del &#225;rea de esparcimiento de la piscina un local de venta
y/o consumo de alimentos autorizado por el Servicio de
Salud, se deber&#225; colocar a no m&#225;s de 3 m. de &#233;ste uno de
los dep&#243;sitos mencionados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649444">
      <Texto>                   T&#237;tulo V

           CONDICIONES DE SEGURIDAD
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V  CONDICIONES DE SEGURIDAD</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649443">
          <Texto>     Art&#237;culo 49.-  Sin perjuicio de lo estipulado en el
art&#237;culo 37, los pisos de todas las dependencias por donde
circulen los ba&#241;istas deber&#225;n ser de un material tal que
permitan una buena adherencia del pie. Deber&#225;n tener
adem&#225;s buen desag&#252;e y una pendiente no superior al 5%.
Para pendientes mayores deber&#225; haber gradas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649445">
          <Texto>     Art&#237;culo 50.-  Las piletas deber&#225;n tener marcas
indicadoras en ambos lados claramente visibles para los
ba&#241;istas desde fuera y dentro de la pileta. Estas marcas
indicar&#225;n: la profundidad m&#237;nima, el punto en que se
sobrepasa la profundidad de 1,20 metros, la profundidad
m&#225;xima de la pileta y los puntos en que existan cambios
bruscos de pendiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649446">
          <Texto>     Art&#237;culo 51.- En la piscinas de uso p&#250;blico general o
restringido, destinadas exclusivamente a la recreaci&#243;n, no
podr&#225; haber trampolines, los cuales solamente podr&#225;n
existir en piletas destinadas a competencias deportivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649447">
          <Texto>     Art&#237;culo 52.-  En las piscinas destinadas a
competici&#243;n donde se instalen trampolines deber&#225; existir,
como m&#237;nimo, la siguiente relaci&#243;n entre la altura de
&#233;stos sobre el nivel del agua de la pileta y la profundidad
del agua:
     Para tablones de 1 metro de altura: 3,00 metros de
profundidad.
     Para tablones de 3 metros de altura: 3,50 metros de
profundidad.
     La profundidad m&#237;nima indicada deber&#225; extenderse
sobre un &#225;rea, definida a partir de la proyecci&#243;n vertical
del extremo del trampol&#237;n, de 4 metros hacia delante, 1
metro hacia atr&#225;s y 3 metros hacia cada lado.
     Para alturas de lanzamiento superiores a 3 metros se
requerir&#225; de un informe t&#233;cnico id&#243;neo, el cual ser&#225;
solicitado por el Servicio de Salud al momento de otorgar la
autorizaci&#243;n sanitaria que establece el presente
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649448">
          <Texto>     Art&#237;culo 53.- Los trampolines deber&#225;n tener doble
anclaje en el apoyo y ser capaces de soportar sin deterioro
una carga de 400 Kgs. concentrada en el extremo libre.  El
acceso a las plataformas de lanzamiento deber&#225; hacerse por
medio de escaleras y descansos protegidos con barandas
laterales.  Las escaleras, descansos y trampolines deber&#225;n
tener una superficie que evite el resbalamiento.
     Aquellas piscinas destinadas a competiciones deportivas
que funcionen tambi&#233;n como piscinas de recreaci&#243;n,
deber&#225;n poseer las instalaciones necesarias, a juicio de la
autoridad sanitaria, que impidan el acceso de los ba&#241;istas
a las plataformas o trampolines cuando no exista
competici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649449">
          <Texto>     Art&#237;culo 54.-  Las piscinas que cuenten con toboganes
deber&#225;n informar, a trav&#233;s de carteles u otro medio
apropiado, las restricciones de uso de los mismos as&#237; como
la indicaci&#243;n del tipo de usuario para el que fue
dise&#241;ado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649450">
          <Texto>     Art&#237;culo 55.- Toda pileta deber&#225; tener asideros en
todo su contorno que no presenten peligro para los
nadadores, pudiendo servir para tal prop&#243;sito las canaletas
de rebose, siempre que tengan un dise&#241;o adecuado y una
profundidad suficiente para que los dedos de los ba&#241;istas
no puedan alcanzar su fondo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649451">
          <Texto>     Art&#237;culo 56.-  S&#243;lo se permitir&#225; el acceso de
ba&#241;istas a una pileta cuando &#233;sta se encuentre
completamente llena de agua.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649452">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.-  Aquellas piscinas que por su ubicaci&#243;n
o dise&#241;o o por su horario de funcionamiento no cuenten con
luz natural suficiente, deber&#225;n disponer de un sistema
completo de iluminaci&#243;n artificial, cuyo dise&#241;o ser&#225;
adecuado para iluminar todas las partes del recinto de la
piscina incluyendo el agua de la pileta y cuyas
instalaciones no ocasionen riesgo a los ba&#241;istas. Deber&#225;
tener un m&#237;nimo de 80 lux a una altura de 90 cm. sobre el
suelo en cualquier punto del recinto de la piscina destinado
al uso de los ba&#241;istas.
     Durante todo el per&#237;odo de su funcionamiento la
iluminaci&#243;n deber&#225; ser uniforme en toda la superficie del
agua de la pileta y ser&#225; dispuesta de modo de no producir
encandilamiento a los ba&#241;istas o al personal de vigilancia.
Deber&#225; contarse adem&#225;s con elementos adecuados para una
iluminaci&#243;n de emergencia. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649453">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.-  Las piscinas cubiertas deber&#225;n contar
con un sistema de ventilaci&#243;n apropiado tanto en el &#225;rea
de circulaci&#243;n y esparcimiento como en las instalaciones
anexas (camarines, ba&#241;os, etc.), que impidan la formaci&#243;n
de un ambiente excesivamente h&#250;medo o viciado, propicio
para la formaci&#243;n de hongos.
     En cualquier caso, las instalaciones de ventilaci&#243;n
deben proyectarse de manera de evitar que se formen
corrientes de aire que incidan directamente sobre los
ba&#241;istas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649454">
          <Texto>     Art&#237;culo 59.- Las piscinas que soliciten autorizaci&#243;n
para funcionar fuera de la temporada de primavera y verano,
deber&#225;n contar con un sistema de calefacci&#243;n del ambiente
y de acondicionamiento del agua que permita ajustar las
temperaturas de modo que en ba&#241;os, camarines y dem&#225;s
dependencias destinadas al uso de los ba&#241;istas la
temperatura del aire oscile entre 21&#176;C y 24&#176;C y en el
recinto de la pileta la temperatura ambiente no baje de
24&#176;C ni sobrepase los 27&#176;C.
     El agua de la pileta deber&#225; tener una temperatura
entre 19&#176;C y 25&#176;C. La temperatura del aire en el recinto
de la pileta no deber&#225; sobrepasar la temperatura del agua
en  m&#225;s de 5&#176;C, manteniendo siempre los rangos de
temperatura del aire antes se&#241;alada.
     Dentro del recinto destinado a la pileta temperada, se
deber&#225; contar con un term&#243;metro visible, para medir la
temperatura ambiental.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649455">
          <Texto>     Art&#237;culo 60.- Toda piscina con sistema de calefacci&#243;n
del agua, deber&#225; contar con instalaciones de duchas de agua
fr&#237;a y caliente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649456">
          <Texto>     Art&#237;culo 61.- Todo establecimiento de piscina deber&#225;
tener personal entrenado para la vigilancia y salvamento de
los ba&#241;istas en un n&#250;mero no inferior a 1 por cada pileta
de adulto. En aquellas piletas de m&#225;s de 250 m2 de
superficie, se contar&#225; con vigilantes adicionales cuando
puedan tener m&#225;s de 120 ba&#241;istas, a raz&#243;n de 1 por cada
100 ba&#241;istas adicionales o fracci&#243;n. Este personal deber&#225;
permanecer en tenida adecuada para el desempe&#241;o de sus
funciones, dentro de la franja reservada para la
circulaci&#243;n de los ba&#241;istas y con alg&#250;n distintivo que
permita su f&#225;cil identificaci&#243;n. Los salvavidas deber&#225;n
contar con cursos de entrenamiento o ser  profesores de
educaci&#243;n f&#237;sica o alumnos de esta carrera que tengan
aprobadas las asignaturas afines.
     Se deber&#225; contar adem&#225;s en forma permanente, durante
las horas de funcionamiento, con una persona con
capacitaci&#243;n en la aplicaci&#243;n de primeros auxilios,
funci&#243;n que podr&#225; desempe&#241;ar el propio administrador o un
vigilante, siempre que la pileta no quede sin vigilancia
mientras aqu&#233;l efect&#250;e dicha labor. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649457">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.-  Ninguna piscina podr&#225; tener la pileta
abierta al uso sin que se encuentre en el recinto y en
funciones el personal de seguridad que establece este
reglamento.  En caso de su ausencia, aun siendo &#233;sta
temporal, el administrador debe proceder al cierre inmediato
al uso del p&#250;blico de la pileta mientras ella dure.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649458">
          <Texto>     Art&#237;culo 63.-  Ser&#225; obligatorio tener en el &#225;rea de
circulaci&#243;n de ba&#241;istas de toda piscina de uso p&#250;blico,
los siguientes elementos de salvataje:

     &#173;  Un cintur&#243;n salvavidas.
     &#173;  Una cuerda de longitud mayor que el ancho de la
pileta y de resistencia no inferior a 200 Kg.
     &#173;  Una p&#233;rtiga de longitud no inferior a la mitad del
ancho de la pileta, terminada en un aro met&#225;lico de 30 cm.
de di&#225;metro y 10 mm. De grosor, aproximadamente.
     &#173;  Una camilla port&#225;til.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649459">
          <Texto>     Art&#237;culo 64.- Toda piscina deber&#225; poseer una sala
destinada a la atenci&#243;n de primeros auxilios.  Esta sala
deber&#225; tener f&#225;cil acceso desde la piscina, as&#237; como una
salida expedita al exterior, con puertas suficientemente
anchas para permitir el paso de una camilla. Es recomendable
prever una sala de espera y servicios higi&#233;nicos anexos. Se
deber&#225; llevar un registro del n&#250;mero de personas atendidas
y las causas de la atenci&#243;n.
     La sala de primeros auxilios  deber&#225; contar con los
siguientes elementos:

     &#173;  Una camilla
     &#173;  2 frazadas
     &#173;  Cuello ortop&#233;dico
     &#173;  Tintura de Yodo
     &#173;  Algod&#243;n hidr&#243;filo
     &#173;  Gasa, t&#243;rulas y ap&#243;sitos esterilizados &#173;  Vendas
de diversos tama&#241;os
     &#173;  Elementos para inmovilizar
     &#173;  Tela adhesiva
     &#173;  Alcohol
     &#173;  Respirador manual u otro similar autorizado.
     &#173;  Guantes est&#233;riles
     &#173;  Tijeras
     &#173;  Pinzas
     &#173;  Soluciones antis&#233;pticas
     &#173;  Anest&#233;sico spray
     &#173;  Sutura cut&#225;nea adhesiva</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649460">
          <Texto>     Art&#237;culo 65.-  En toda piscina deber&#225; existir
tel&#233;fono en las cercan&#237;as de la administraci&#243;n y en un
lugar visible una lista con los n&#250;meros telef&#243;nicos de
urgencia a los cuales se estime sea conveniente recurrir en
caso de accidentes graves.
     Es recomendable mantener permanentemente, durante las
horas de funcionamiento de la piscina, un veh&#237;culo
disponible en forma exclusiva para la obtenci&#243;n de
atenci&#243;n m&#233;dica de emergencia.
     Los casos de accidentes graves deber&#225;n ser notificados
a las autoridades sanitarias locales antes de 24 horas. La
autoridad sanitaria deber&#225; realizar una investigaci&#243;n del
accidente, a fin de tomar las medidas correctivas que
corresponda, e iniciar un sumario sanitario, si la
situaci&#243;n lo amerita.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649461">
          <Texto>     Art&#237;culo 66.-  Las piscinas de uso p&#250;blico
restringido que no requieren contar para su uso exclusivo
con camarines, servicios higi&#233;nicos, duchas, guardarropa y
sala de primeros auxilios por encontrarse dentro de un
recinto que cuenta con esas facilidades para los ba&#241;istas,
como es el caso de hoteles, moteles, condominios y otros
similares, podr&#225;n ser liberadas de cumplir con la
obligaci&#243;n de tenerlos.  Asimismo, estos recintos podr&#225;n
tambi&#233;n ser eximidos de contar con una franja de
circulaci&#243;n de ba&#241;istas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-05-08" derogado="no derogado" idParte="8649462">
          <Texto>     Art&#237;culo 67.- Las piscinas de uso p&#250;blico
restringido, ubicadas en condominios, hoteles, moteles y
establecimientos similares, quedar&#225;n eximidas de la
obligaci&#243;n de contar con personal para la vigilancia y
salvamento de ba&#241;istas, a que se refiere el art&#237;culo 61 de
este reglamento, siempre que cuenten con un reglamento
interno de higiene y seguridad en el que se incluyan medidas
de prevenci&#243;n de accidentes por inmersi&#243;n y se se&#241;alen
las condiciones de seguridad que se aplican para su
funcionamiento. Dicho reglamento especificar&#225; la persona
responsable de asegurar el cabal cumplimiento de las medidas
de higiene y seguridad contenidas en &#233;ste y se encontrar&#225;
expuesto en el recinto de la piscina.
     Cuando estas piscinas funcionen sin el aludido personal
de vigilancia y salvamento, deber&#225;n comunicar esta
situaci&#243;n a los usuarios mediante carteles claramente
visibles ubicados en el ingreso al recinto de la piscina y
en las &#225;reas de circulaci&#243;n de ba&#241;istas aleda&#241;as a las
piletas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649463">
          <Texto>     Art&#237;culo 68.-  Todas las piscinas deber&#225;n contar con
una bodega exclusiva para el almacenaje de los productos
qu&#237;micos que se utilicen en el proceso de limpieza,
mantenci&#243;n y desinfecci&#243;n de la pileta. Dicha bodega
deber&#225; ser de material s&#243;lido lavable, con piso
antideslizante, con ventilaci&#243;n suficiente para evitar la
acumulaci&#243;n de vapores t&#243;xicos y luz artificial que
permita la visi&#243;n clara en cualquier punto de ella y con
acceso s&#243;lo para los operarios del sistema.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649464">
          <Texto>     Art&#237;culo 69.-  En relaci&#243;n a las condiciones
laborales, de seguridad de los trabajadores y con respecto a
su entorno, las piscinas deber&#225;n cumplir con el Reglamento
sobre  Condiciones Sanitarias y Ambientales  B&#225;sicas en los
Lugares de Trabajo vigente. Aquellas que cuenten con
calderas deber&#225;n cumplir con el Reglamento de Calderas y
Generadores de Vapor. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649466">
      <Texto>                   T&#237;tulo VI

                DE LOS USUARIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI DE LOS USUARIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649465">
          <Texto>     Art&#237;culo 70.-  No podr&#225;n ingresar a las piscinas las
personas que porten parches o vendajes de cualquier tipo o
afecciones de la piel, de las mucosas o de las v&#237;as
respiratorias como asimismo quienes est&#233;n bajo el efecto de
alcohol o drogas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649467">
          <Texto>     Art&#237;culo 71.- Los ba&#241;istas deber&#225;n tomar un ba&#241;o
jabonoso completo de ducha antes de salir de los camarines.
Todo ba&#241;ista que salga del &#225;rea de esparcimiento y use el
excusado, deber&#225; lavarse con jab&#243;n en las duchas antes de
regresar a la piscina.
     Queda prohibido escupir,  sonarse la nariz o contaminar
de alguna otra forma el agua de la pileta, como asimismo
consumir bebidas, alimentos o masticar chicle dentro de
&#233;sta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649468">
          <Texto>     Art&#237;culo 72.-  Se proh&#237;be el ingreso y consumo de
bebidas alcoh&#243;licas as&#237; como de las sustancias prohibidas
por la ley de drogas dentro del recinto de la piscina.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649469">
          <Texto>     Art&#237;culo 73.-  La administraci&#243;n deber&#225; difundir, a
trav&#233;s de carteles u otro medio apropiado, aquellas
disposiciones contenidas en este reglamento que ata&#241;en al
comportamiento de los usuarios. Para ello deber&#225; colocarse
en lugares apropiados, leyendas o avisos con letra de
tama&#241;o adecuado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649471">
      <Texto>                   T&#237;tulo VII

DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA
DE FUNCIONAMIENTO
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII  DE LOS PERIODOS EN QUE LAS PILETAS SE ENCUENTRAN FUERA DE FUNCIONAMIENTO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649470">
          <Texto>     Art&#237;culo 74.- Cada vez que una pileta est&#233; fuera de
uso, ya sea en forma transitoria o permanente, se deber&#225;
impedir el paso del p&#250;blico tanto a la pileta misma como al
&#225;rea reservada para la circulaci&#243;n de ba&#241;istas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649472">
          <Texto>     Art&#237;culo 75.- Fuera de la temporada de funcionamiento,
toda pileta deber&#225; permanecer sin agua y con las v&#237;as de
desag&#252;e abiertas. Si ello no fuera posible a causa del
deterioro de los materiales constitutivos de la pileta,
s&#243;lo podr&#225; mantenerse un remanente de agua si se le ha
agregado alg&#250;n producto larvicida autorizado que impida la
proliferaci&#243;n de insectos.  La aplicaci&#243;n de cualquier
compuesto deber&#225; ser efectuada por personal debidamente
autorizado por el Servicio de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649473">
          <Texto>     Art&#237;culo 76.-  Para la habilitaci&#243;n para el uso de
una pileta a cuya agua se ha agregado un larvicida
autorizado, deber&#225; vaciarse totalmente la soluci&#243;n de
producto larvicida contenida en la pileta y escobillarse sus
paredes y fondo con abundante detergente y agua, asegurando
una adecuada eliminaci&#243;n de los posibles residuos del
larvicida y detergente usado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649474">
          <Texto>     Art&#237;culo 77.-  A toda pileta que deba permanecer fuera
de uso por m&#225;s de 20 d&#237;as consecutivos y no cumpla
permanentemente durante ese per&#237;odo con los requisitos
relacionados con la calidad del agua contenidos en los
art&#237;culos 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 se aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 75 y 76 en su totalidad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649476">
      <Texto>                   T&#237;tulo VIII

                 DE LA INSPECCION
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII  DE LA INSPECCION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649475">
          <Texto>     Art&#237;culo 78.- El Servicio de Salud en cuya
jurisdicci&#243;n territorial est&#233; ubicada la piscina deber&#225;
inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento, para cuyo efecto su
personal tendr&#225; acceso a todas sus dependencias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649477">
          <Texto>     Art&#237;culo 79.-  La inspecci&#243;n de una piscina no podr&#225;
significar interrupci&#243;n de su normal funcionamiento.  La
administraci&#243;n deber&#225; otorgar las facilidades que sean
necesarias para llevar a cabo la inspecci&#243;n y proporcionar
al inspector de cubre calzado o botas para que pueda
ingresar al &#225;rea de circulaci&#243;n de ba&#241;istas a trav&#233;s del
pediluvio reglamentario o contar con un acceso especial que
no requiera el uso de &#233;stas.
     La inspecci&#243;n incluir&#225; las dependencias y &#225;reas de
esparcimiento, adem&#225;s de la pileta donde deber&#225;
verificarse como m&#237;nimo la concentraci&#243;n de cloro libre
residual en al menos 3 puntos diferentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649478">
          <Texto>     Art&#237;culo 80.-  En las visitas inspectivas deber&#225;
presentarse el libro de registro de su funcionamiento visado
por el Servicio de Salud.
     En dicho libro se anotar&#225; diariamente los siguientes
datos:

1.   N&#250;mero de personas que ingres&#243; durante el d&#237;a al
recinto de la piscina.
2.   Volumen de agua limpia suministrada a la piscina, y/o
de agua recirculada.
3.   Horas de funcionamiento de la piscina.
4.   N&#250;mero de bombas que han funcionado durante el d&#237;a y
tiempo de funcionamiento de las mismas.
5.   Tipo de desinfectante aplicado y cantidad.
6.   Resultado de las determinaciones de pH,
     transparencia y desinfectante residual que exige este
reglamento.
7.   Asistencia del personal de seguridad.

     Se anotar&#225; adem&#225;s en la fecha correspondiente:

8.   Vaciamiento, limpieza y puesta en
     funcionamiento de la piscina y alguicidas empleados.
9.   Lavado y desinfecci&#243;n de los pisos.
10.  Hora de lavado de los filtros.
11.  Cantidad de coagulante empleado.
12.  Cada vez que se produzca un accidente que requiera la
intervenci&#243;n de la persona encargada de proporcionar
primeros auxilios y/o la de un m&#233;dico, deber&#225; anotarse el
nombre de estas personas, tratamiento suministrado y
descripci&#243;n del accidente.
13.  Toda visita inspectiva efectuada por
     funcionarios de salud, los cuales deber&#225;n dejar su
nombre y firma, fecha y hora de visita, recomendaciones y
exigencias hechas en terreno y la especificaci&#243;n de si
tom&#243; muestra para examen bacteriol&#243;gico.
14.  Se indicar&#225; adem&#225;s cualquier otro dato u observaci&#243;n
que pueda ser de utilidad para apreciar el estado sanitario
del establecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649479">
          <Texto>     Art&#237;culo  81.- Sin perjuicio de los an&#225;lisis que
efect&#250;e la propia administraci&#243;n, corresponder&#225; al
Servicio de Salud la toma de muestras y el an&#225;lisis
bacteriol&#243;gico y qu&#237;mico del agua de las piletas de las
piscinas de uso p&#250;blico, el que enviar&#225; a la piscina un
protocolo de estos an&#225;lisis que ser&#225; incluido en el libro
de registro.
     Deber&#225; tomarse muestras para an&#225;lisis bacteriol&#243;gico
y qu&#237;mico en las piletas por lo menos una vez al mes
durante el per&#237;odo de funcionamiento. Cuando una muestra
sometida a an&#225;lisis bacteriol&#243;gico no cumpla con los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 23 de este
reglamento, deber&#225; reiterarse el muestreo hasta comprobar
que la calidad bacteriol&#243;gica del agua de la pileta sea
satisfactoria. Simult&#225;neamente deber&#225; tomarse una muestra
para el an&#225;lisis qu&#237;mico con el objeto de determinar la
concentraci&#243;n de cloro de cloruros.
     Cada vez que se obtenga un resultado deficiente desde
el punto de vista bacteriol&#243;gico, o se compruebe que el
contenido de cloro de cloruros no se encuentra dentro del
l&#237;mite establecido en el art&#237;culo 13, se deber&#225;n tomar
las medidas tendientes a solucionar los problemas detectados
y se instruir&#225; el correspondiente sumario sanitario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649480">
          <Texto>     Art&#237;culo 82.- La autoridad sanitaria deber&#225; controlar
durante todo el a&#241;o que la pileta que se encuentre fuera de
uso, cumpla con lo estipulado en los art&#237;culos 74, 75 y 77.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649481">
          <Texto>     Art&#237;culo 83.- La inspecci&#243;n, fiscalizaci&#243;n y
sanci&#243;n de las infracciones a las disposiciones del
presente reglamento ser&#225;n efectuadas por el Servicio de
Salud competente en conformidad a las disposiciones del
Libro X del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649482">
          <Texto>     Art&#237;culo 84.-  Der&#243;gase el decreto supremo N&#176; 327 de
1977, del Ministerio de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649484">
      <Texto>                 T&#237;tulo IX
        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX  DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649483">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.-  Las piscinas en actual funcionamiento
podr&#225;n mantener las instalaciones que posean de vestuarios,
ba&#241;os y excusados aun cuando no cumplan con los requisitos
que se refiere el art&#237;culo 40 si a juicio del Servicio de
Salud ellos son aceptables para su normal funcionamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado" idParte="8649485">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.-  Sin perjuicio de lo expresado en el
art&#237;culo precedente, conc&#233;dese un plazo de dos a&#241;os
contados desde la publicaci&#243;n de este reglamento para que
los establecimientos de piscinas en funcionamiento efect&#250;en
las modificaciones estructurales o de dise&#241;o que sean
necesarias para cumplir con sus disposiciones. La
instalaci&#243;n de equipos de mantenci&#243;n de la calidad del
agua deber&#225; hacerse en el plazo que el Servicio de Salud
fije, que no ser&#225; superior a dos a&#241;os.  En ese acto se
establecer&#225; el r&#233;gimen de explotaci&#243;n con que deber&#225;
operarse la piscina durante ese per&#237;odo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2003-11-08" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese en el Diario
Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
