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  <Identificador fechaPromulgacion="2002-12-30" fechaPublicacion="2004-02-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>132</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37780</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

     Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta
lo que sigue:

     Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el n&#250;mero 8 del
art&#237;culo 2&#186; y letra c) del art&#237;culo 9&#186; del Decreto Ley
N&#186; 3.525 y las facultades que me confiere el N&#186; 8 del
art&#237;culo 32 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado. Y
considerando que los adelantos tecnol&#243;gico y la mayor
exigencia ante las condiciones de nuestra industria
extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros
reglamentos,

     Decreto :






</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649681">
      <Texto>     Art&#237;culo primero: Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al Decreto Supremo N&#186; 72 de 1985 del
Ministerio de Miner&#237;a sobre Reglamento de Seguridad Minera:

1.-  Incorp&#243;rese antes del art&#237;culo 1&#186; el siguiente
encabezado:

                     "TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL
SERVICIO

                  Cap&#237;tulo Primero
               Prop&#243;sito y Alcances"

2.-  Remplazase el art&#237;culo 1, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera
Nacional para:

a)   Proteger la vida e integridad f&#237;sica de las personas
que se desempe&#241;an en dicha Industria y de aquellas que bajo
circunstancias especificas y definidas est&#225;n ligadas a
ella.
b)   Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen
posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad
de sus procesos.".
3.-  Reemplazase el art&#237;culo 2, por el siguiente:

     "Art&#237;culo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son
aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la
Industria Extractiva Minera.".

4.-  Intercalase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 2, el
siguiente art&#237;culo 3, nuevo:

     "Art&#237;culo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, ser&#225;n igualmente aplicables
a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de
seguridad contenidas en la reglamentaci&#243;n nacional, en
tanto sean compatibles con &#233;stas.".

5.-  Reemplazase el actual art&#237;culo 3, por el siguiente
art&#237;culo 4, nuevo:

     "Art&#237;culo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 2&#186;, T&#237;tulo I del Decreto Ley N&#186; 3.525 de 1980,
corresponder&#225; al Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a,
la competencia general y exclusiva en la aplicaci&#243;n y
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento del presente Reglamento.".

6.-  Reemplazase la denominaci&#243;n "Cap&#237;tulo Segundo",
"Definiciones" por la siguiente:

                 "Cap&#237;tulo Segundo
       Definiciones y Campo de Aplicaci&#243;n"

7.-  Reemplazase el actual art&#237;culo 4, por el siguiente
art&#237;culo 5, nuevo:

     "Art&#237;culo 5.- Para los efectos del presente
Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa
a todas las actividades correspondientes a:

a)   Exploraci&#243;n y prospecci&#243;n de yacimientos y labores
relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.
b)   Construcci&#243;n de proyectos mineros.
c)   Explotaci&#243;n, extracci&#243;n y transporte de minerales,
est&#233;riles, productos y subproductos dentro del &#225;rea
industrial minera.
d)   Procesos de transformaci&#243;n pirometal&#250;rgicas,
hidrometal&#250;rgicas y refinaci&#243;n de sustancias minerales y
de sus productos.
e)   Disposici&#243;n de est&#233;riles, desechos y residuos.
Construcci&#243;n y operaci&#243;n de obras civiles destinadas a
estos fines.
f)   Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos.
g)   Exploraci&#243;n, prospecci&#243;n y explotaci&#243;n de dep&#243;sitos
naturales de sustancias f&#243;siles e hidrocarburos l&#237;quidos o
gaseosos y fertilizantes.

     La Industria Extractiva Minera incluye, adem&#225;s, la
apertura y desarrollo de t&#250;neles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y para
dicha industria y que tengan estrecha relaci&#243;n con las
actividades indicadas en el inciso anterior.".

8.-  Reemplazase el actual art&#237;culo 5 por el siguiente
art&#237;culo 6, nuevo:

     "Art&#237;culo 6.- El nombre de faenas mineras comprende
todas las labores que se realizan, desde las etapas de
construcci&#243;n, del conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas,
plantas de tratamiento, fundiciones, refiner&#237;as,
maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque
de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la
totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo
e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento
de la Industria Extractiva Minera.

     Para los efectos del presente reglamento, se entiende
por:

     Exploraci&#243;n al conjunto de acciones y trabajos que
permiten identificar, mediante la aplicaci&#243;n de una o m&#225;s
t&#233;cnicas de reconocimientos geol&#243;gicos, zonas de
caracter&#237;sticas favorables para la presencia de
acumulaciones de minerales y yacimientos;
     Prospecci&#243;n al trabajo geol&#243;gico minero conducente a
examinar o evaluar el potencial de recursos mineros
detectados en una exploraci&#243;n.
     Operaci&#243;n Minera a la exploraci&#243;n, construcci&#243;n,
desarrollo, producci&#243;n y cierre de faenas mineras.
     Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para
los estudios preliminares como para la construcci&#243;n misma
de una faena minera.".

9.-  Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 5, que
pasar&#225; a ser art&#237;culo 6, los siguientes art&#237;culos 7 y 8,
nuevos:

     "Art&#237;culo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no
se considerar&#225;n faenas mineras, las refiner&#237;as de
petr&#243;leo, las industrias metal&#250;rgicas no extractivas, las
f&#225;bricas de vidrio, cemento, ladrillos, cer&#225;mica o
similares, como tambi&#233;n, las que expresamente se&#241;ala el
C&#243;digo de Miner&#237;a, vale decir: las arcillas superficiales
y las arenas, rocas y dem&#225;s material aplicables
directamente a la construcci&#243;n; tampoco se consideran
faenas mineras las salinas artificiales formadas en las
riberas del mar, lagunas o lagos.

     Art&#237;culo 8.- Titular o Propietario es la persona
natural o jur&#237;dica a cuyo nombre se encuentra inscrita la
concesi&#243;n minera en el Registro de Descubrimiento o de
Propiedad del Conservador de Minas respectivo, seg&#250;n
corresponda.".

10.- Reemplazase el actual art&#237;culo 6, por el siguiente
art&#237;culo 9, nuevo:

     "Art&#237;culo 9.- Empresa Minera es la persona natural o
jur&#237;dica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o,
en representaci&#243;n de otra mediante contrato oneroso,
ejecute o entrega la ejecuci&#243;n, respectivamente, de las
acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva
minera respecto de una concesi&#243;n minera determinada, as&#237;
como tambi&#233;n lo es aquella a qui&#233;n se le entrega dicha
ejecuci&#243;n en el car&#225;cter que el correspondiente contrato
lo se&#241;ale.".

11.- Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 6, que
pasar&#225; a ser art&#237;culo 9, los siguientes art&#237;culos 10 y
11, nuevos:

     "Art&#237;culo 10.- El Titular o Propietario no perder&#225; su
calidad de tal, ni pasar&#225; a ser considerado como Empresa
Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de
ella a terceros, a t&#237;tulo gratuito, que no sea traslaticio
de dominio.

     Art&#237;culo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer
trabajos con terceros, pasar&#225; a llamarse "Empresa Minera
Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista"."

12.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 7 y 8, por el
siguiente art&#237;culo 12, nuevo:

     "Art&#237;culo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al
t&#233;rmino "Director", deber&#225; entenderse como Director
Nacional del Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a; la
expresi&#243;n "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio
Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a, y la expresi&#243;n
"Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra
parte, en cuanto a los plazos para la aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n de las distintas materias que el presente
Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos
plazos son de d&#237;as h&#225;biles, y corren desde el momento de
la presentaci&#243;n o llegada a la Oficina de Parte del
Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro
antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que
ver con lo que se est&#225; solicitando su aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n.
     Los t&#233;rminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se
refieren a la o las personas que act&#250;an en representaci&#243;n
de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera
que sea el t&#237;tulo o instrumento en que conste la
representaci&#243;n.
     La expresi&#243;n "Experto", esta referida a los Expertos
en Prevenci&#243;n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera,
formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la
legislaci&#243;n.".

13.- Intercalase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 12, el
siguiente encabezado, nuevo:

                  "Cap&#237;tulo Tercero
       FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO"

14.- Reemplazase el actual art&#237;culo 10, por el siguiente
art&#237;culo 13, nuevo:

     "Art&#237;culo 13.- Corresponden al Servicio, en forma
exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:

a)   Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y
exigencias establecidas por el presente Reglamento y de
aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de
sus facultades.
b)   Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a
las personas, da&#241;os graves a la propiedad que el Servicio
estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre
deber&#225; investigar aquellos accidentes que hayan causado la
muerte de alg&#250;n trabajador. El Servicio est&#225; facultado
para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y
a la supervisi&#243;n; estas declaraciones quedar&#225;n debidamente
registradas y firmadas por el declarante.
c)   Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que
resulten de las dos atribuciones anteriores.
d)   Proponer la dictaci&#243;n de normas, instructivos,
circulares y desarrollar todo tipo de actividades de
car&#225;cter preventivo, tendientes a optimizar los est&#225;ndares
de seguridad en la Industria Extractiva Minera.".
15.- Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 10,
que pasar&#225; a ser art&#237;culo 13, el siguiente art&#237;culo 14,
nuevo:

     "Art&#237;culo 14.- No ser&#225;n fiscalizadas por el Servicio
las siguientes obras civiles:

a)   Obras viales de cualquier naturaleza que no est&#233;n
directamente ligadas con una faena minera.
b)   Obras p&#250;blicas realizadas por reparticiones
dependientes de los respectivos Ministerios o sus
Contratistas.".

16.- Reemplazase el actual art&#237;culo 11, por el siguiente
art&#237;culo 15, nuevo:

     "Art&#237;culo 15.- Corresponde al Servicio, en forma
exclusiva, la calificaci&#243;n de los Expertos, como asimismo
de los Monitores en Prevenci&#243;n de Riesgos, que se
desempe&#241;ar&#225;n en la Industria Extractiva Minera. El
Servicio adem&#225;s, determinar&#225; la experiencia, materias y
dem&#225;s requisitos cuyo conocimiento deber&#225;n poseer los
postulantes seg&#250;n sea el caso.
     Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos
en Prevenci&#243;n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera
calificados por el Servicio, se clasificar&#225;n en las
siguientes categor&#237;as:

     I.-   Categor&#237;a A: Los ingenieros Civiles de Minas,
     II.-  Categor&#237;a B: Ingeniero Civil o de Ejecuci&#243;n
                        o Constructor Civil,
     III.  Categor&#237;a C: T&#233;cnico titulado en una
                        instituci&#243;n de educaci&#243;n
                        superior reconocida por el
                        Estado, y
     IV.   Monitor    : Toda persona que haya aprobado
                        un curso de especializaci&#243;n en
                        prevenci&#243;n de riesgos impartido
                        por el Servicio. ".

17.- Reemplazase el actual art&#237;culo 12, por el siguiente
art&#237;culo 16, nuevo:

     "Art&#237;culo 16.- Los funcionarios del Servicio, est&#225;n
facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de
funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que
formen parte de las faenas mineras, con el objeto de
controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
     Para tal efecto, la empresa minera, o quienes act&#250;an
en su representaci&#243;n, les facilitar&#225;n el acceso a la faena
las veces que el Servicio estime necesario para el correcto
cumplimiento de su cometido.
     Con este prop&#243;sito, ser&#225; obligaci&#243;n de la
Administraci&#243;n de la empresa disponer, que los funcionarios
del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de
la faena minera, cuyo poder de decisi&#243;n sea aceptable, a
juicio del Servicio, y que ofrezcan garant&#237;as de
competencia y pleno conocimiento de los lugares y los
procesos que se controlan.".

18.- Reemplazase el actual art&#237;culo 13, por el siguiente
art&#237;culo 17, nuevo:

     "Art&#237;culo 17.- Las observaciones y requerimiento del
Servicio, ser&#225;n anotadas por &#233;stos en un libro registro,
foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN",
destinado exclusivamente a este objeto y que deber&#225;
mantenerse en la Administraci&#243;n o Gerencia de la faena o en
el Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos, si &#233;ste
existiere.
     Previamente, dicho libro, con indicaci&#243;n del nombre y
direcci&#243;n del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la
faena minera, deber&#225; ser presentado en la correspondiente
Direcci&#243;n Regional del Servicio donde se autorizar&#225; y
registrar&#225; como documento oficial para todos los efectos
posteriores a que haya lugar.
     Por cada faena existir&#225; un solo "Libro del
SERNAGEOMIN"; las observaciones de prevenci&#243;n que se
realicen a Empresas Contratistas tambi&#233;n deber&#225;n quedar
anotadas en &#233;l. Al final de cada anotaci&#243;n, se dejar&#225;
constancia de la aceptaci&#243;n de ellas por medio de una firma
del representante de la Empresa Mandante, de la Empresa
Contratista, si es el caso, y del Profesional del Servicio.
Una copia del escrito ser&#225; para el Servicio.
     Las observaciones y medidas correctivas indicadas por
el Servicio en el libro aludido, deber&#225;n ser ejecutadas y
respondidas en los plazos que espec&#237;ficamente se se&#241;alen.
El incumplimiento de esta obligaci&#243;n, la p&#233;rdida o mal uso
de este documento oficial facultar&#225; al Servicio, para
aplicar sanciones que contemple este texto reglamentario.".

19.- Reemplazase el actual art&#237;culo 14, por el siguiente
art&#237;culo 18, nuevo:

     "Art&#237;culo 18.- El Servicio propiciar&#225; la
participaci&#243;n de los trabajadores en las actividades de
prevenci&#243;n de riesgos en las faenas mineras, las que se
efectuar&#225;n de acuerdo a las siguientes formalidades
generales:

a)   En las faenas mineras en que est&#233; constituido el
Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad, corresponder&#225; a
&#233;ste ejercer las facultades de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no
existiese el Comit&#233; Paritario, lo podr&#225;n hacer otros
representantes de los trabajadores. Ambos actuar&#225;n de
acuerdo a las facultades y alcances que la legislaci&#243;n les
asigne y conforme a los planes y programas que la empresa
haya establecido.
b)   En el caso que una faena minera no est&#233; obligada a
constituir un Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad, los
trabajadores por medio de su representante, podr&#225;n
solicitar a la Administraci&#243;n de las faenas efectuar una
inspecci&#243;n conjunta o con el Supervisor que la represente.
En caso de no existir acuerdo, los representantes de los
trabajadores antes mencionados, podr&#225;n solicitar por
escrito al Servicio su intervenci&#243;n.
c)   En el caso que el Servicio decida participar en la
inspecci&#243;n se&#241;alada en la letra precedente, los resultados
de dicha inspecci&#243;n ser&#225;n consignados en el respectivo
"Libro del SERNAGEOMIN".
d)   El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podr&#225;
hacerse acompa&#241;ar por uno o m&#225;s integrantes del Comit&#233;
Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que
se trate.".
20.- Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 14,
que pasar&#225; a ser art&#237;culo 18, el siguiente art&#237;culo 19,
nuevo:

     "Art&#237;culo 19.- El Servicio estar&#225; facultado para
publicar y difundir total o parcialmente aquella
informaci&#243;n o conclusiones, producto de la aplicaci&#243;n del
Reglamento y que, a juicio de la Direcci&#243;n del Servicio,
sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en
la Industria Extractiva Minera.
     En el ejercicio de esta facultad se deber&#225; cautelar la
debida reserva del origen espec&#237;fico de la informaci&#243;n
evitando la personalizaci&#243;n.".

21.- Reemplazase el actual art&#237;culo 58, por el siguiente
art&#237;culo 20, nuevo:

     "Art&#237;culo 20.- El control sobre el transporte, uso y
manipulaci&#243;n de los explosivos en el interior de las faenas
mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia
exclusiva de este organismo.
     El Servicio verificar&#225; que los explosivos y accesorios
que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados
por el Instituto de Investigaciones y Control del Ej&#233;rcito
(Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por
dicho Instituto, lo que se acreditar&#225; con el timbre
especial colocado en el envase.
     En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio
tendr&#225; la competencia que le se&#241;ala el Reglamento
Complementario de la Ley sobre Control de Armas y
Explosivos.".

22.- Reemplazase la denominaci&#243;n del t&#237;tulo segundo, por
la siguiente:

                     "TITULO II
                  NORMAS GENERALES

                  Cap&#237;tulo Primero
      De las Obligaciones de las Empresas"

23.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 15 y 21, por el
siguiente art&#237;culo 21, nuevo:

     "Art&#237;culo 21.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie obras o actividades, deber&#225; previamente informarlo
por escrito al Servicio, se&#241;alando su ubicaci&#243;n,
coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del
Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si
procediera, indicando su n&#250;mero de registro y categor&#237;a, a
lo menos con quince (15) d&#237;as de anticipaci&#243;n al inicio de
los trabajos.
     Si dichas obras o actividades las realiza a trav&#233;s de
contratistas, deber&#225; enviar adem&#225;s al Servicio, la
siguiente informaci&#243;n:

     Tipo de obra y su ubicaci&#243;n.
     Raz&#243;n Social del Contratista y su direcci&#243;n.
     Fecha de iniciaci&#243;n y t&#233;rmino de contrato.
     Autorizaci&#243;n ambiental.
Mientras tal informaci&#243;n no sea entregada, el Servicio
considerar&#225; a la empresa minera mandante, como ejecutora
directa de dichas obras o actividades.
     El traspaso de una faena minera o parte de ella a
terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus
obligaciones relacionadas con la conservaci&#243;n de la faena y
de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las
labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes
casos:

a)   Cuando el t&#237;tulo que sirve de causa al traspaso sea
traslaticio de dominio;
b)   Cuando el t&#237;tulo que sirve de causa el traspaso sea de
mera tenencia y previa certificaci&#243;n de cumplimiento de las
normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio
Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a. Para estos efectos, el
Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a levantar&#225; un acta
donde dejar&#225; constancia de las condiciones de la faena, o
de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los
fundamentos que ha tenido en consideraci&#243;n para otorgar la
referida certificaci&#243;n.

     Lo precedentemente dispuesto regir&#225;, sin perjuicio de
las normas generales establecidas sobre responsabilidad
respecto a terceros.
     Semestralmente las empresas Mandantes deber&#225;n enviar
al Servicio un registro actualizado de las empresas
contratistas con contrato vigente, como asimismo el
movimiento o rotaci&#243;n de ellas durante el per&#237;odo. Dicha
informaci&#243;n deber&#225; ser acompa&#241;ada con los respectivos
indicadores de lesiones del per&#237;odo (estad&#237;sticas de
accidentes).".

24.- Reemplazase el actual art&#237;culo 19, por el siguiente
art&#237;culo 22, nuevo:

     "Art&#237;culo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la
empresa minera presentar&#225; al Servicio, para su aprobaci&#243;n,
el m&#233;todo de explotaci&#243;n o cualquier modificaci&#243;n mayor
al m&#233;todo aceptado, con el cual originalmente se haya
proyectado la explotaci&#243;n de la mina y el tratamiento de
sus minerales. Asimismo, se deber&#225; presentar un proyecto de
plan de cierre de las faenas mineras o cualquier
modificaci&#243;n mayor que sufra a consecuencia de los cambios
del m&#233;todo de explotaci&#243;n o del tratamiento de sus
minerales, y s&#243;lo podr&#225; operar despu&#233;s de obtener la
conformidad del Servicio, el cual deber&#225; pronunciarse
dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n.
     Se entiende por modificaci&#243;n mayor, a cambios
importantes de ritmos de explotaci&#243;n, de tecnolog&#237;a y
dise&#241;o en los m&#233;todos de explotaci&#243;n, ventilaci&#243;n,
fortificaci&#243;n o de tratamiento de minerales determinados y
nuevos lugares de ubicaci&#243;n, ampliaci&#243;n o forma de
depositaci&#243;n de residuos mineros, por alteraciones en el
tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como
tambi&#233;n, adelantos tecnol&#243;gicos, que impliquen m&#225;s que
una simple ampliaci&#243;n de tratamiento para copar las
capacidades de proyecto de sus instalaciones.
     Las Empresas Mineras deber&#225;n enviar, a petici&#243;n del
Servicio, una descripci&#243;n de sus faenas, incluyendo datos o
estimaciones acerca de las reservas de minerales
clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de
ampliaci&#243;n.
     De igual forma se deber&#225; proceder con los botaderos de
est&#233;riles, relaves y ripios de lixiviaci&#243;n.".

25.- Reemplazase el actual art&#237;culo 22, por el siguiente
art&#237;culo 23, nuevo:

     "Art&#237;culo 23.- Conjuntamente con la presentaci&#243;n del
m&#233;todo de explotaci&#243;n o cualquier modificaci&#243;n mayor al
m&#233;todo aceptado a las que se hace referencia en el
art&#237;culo anterior, la Empresa Minera deber&#225; presentar un
Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este
Reglamento, en su T&#237;tulo X, se dispone, para la aprobaci&#243;n
del Servicio.
     Los planes de cierre deber&#225;n ser revisados cada cinco
a&#241;os en forma tal que se adecuen a la faena minera a
trav&#233;s del tiempo y aseguren el cumplimiento de los
objetivos del T&#237;tulo X del presente Reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizaci&#243;n del
Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no
asegura el cumplimiento de los objetivos del T&#237;tulo X,
debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera
deber&#225; presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el
plazo que al efecto el Servicio determine.
     La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener
transitoriamente la operaci&#243;n de una faena o instalaci&#243;n
minera, la cual deber&#225; ser previamente calificada como tal
por el Servicio, deber&#225; presentar un Proyecto de Plan de
Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Cap�tulo
Tercero del T&#237;tulo X del presente Reglamento. La
paralizaci&#243;n temporal no podr&#225; ser superior a dos a&#241;os,
salvo que con no menos de treinta d&#237;as antes de la fecha de
vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que
existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena
paralizada, en cuyo caso la paralizaci&#243;n temporal podr&#225;
ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro a&#241;os, no
pudiendo en ning&#250;n caso superar los seis a&#241;os.
     Se presumir&#225; que la paralizaci&#243;n es definitiva, y la
empresa deber&#225; presentar un proyecto de cierre definitivo y
en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado,
ejecutar&#225; las actividades que correspondan, en los
siguientes casos:

1.   Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,
2.   No solicita la pr&#243;rroga de la paralizaci&#243;n temporal,
3.   No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de
cierre temporal,
4.   Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga
como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad
productiva.

     Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio
podr&#225; disponer el desarrollo y ejecuci&#243;n del Proyecto de
Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa,
sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de sanciones de acuerdo al
T&#237;tulo XIII del presente Reglamento.".

26.- Reemplazase el actual art&#237;culo 446, por el siguiente
art&#237;culo 24, nuevo:

     "Art&#237;culo 24.- Ninguna Empresa minera podr&#225;
electrificar su mina sin contar con la autorizaci&#243;n previa
del Servicio.".

27.- Reemplazase el actual art&#237;culo 16, por el siguiente
art&#237;culo 25, nuevo:

     "Art&#237;culo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los
Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la
legislaci&#243;n del pa&#237;s, las Empresas Mineras deber&#225;n
elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
espec&#237;ficos de las operaciones cr&#237;ticas, que garanticen la
integridad f&#237;sica de los trabajadores, el cuidado de las
instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.".

28.- Incorporase los siguientes art&#237;culos 26, 27,y 28,
nuevos:

     "Art&#237;culo 26.- Las empresas mineras deber&#225;n elaborar
y mantener un sistema documentado de procedimientos de
operaci&#243;n que garanticen el cumplimiento de los reglamentos
indicados en el art&#237;culo precedente.
     El Servicio podr&#225; solicitar a la Empresa Minera,
cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y
Procedimientos aludidos en este art&#237;culo y en el anterior.

     Art&#237;culo 27.- La Administraci&#243;n de la faena minera
deber&#225; adoptar las medidas pertinentes a objeto de que
todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes
radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas
por la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear y el Ministerio
de Salud, tanto en su proceso de adquisici&#243;n, como de
transporte, almacenamiento, utilizaci&#243;n y posterior
desecho.

     Art&#237;culo 28.- Las Empresas Mineras deber&#225;n capacitar
a sus trabajadores sobre el m&#233;todo y procedimiento para
ejecutar correctamente su trabajo, implementando los
registros de asistencia y asignaturas, que podr&#225;n ser
requeridos por el Servicio.".

29.- Reemplazase el actual art&#237;culo 17, por el siguiente
art&#237;culo 29, nuevo:

     "Art&#237;culo 29.- Las Empresas mineras, para la
ejecuci&#243;n de sus trabajos, deber&#225;n regirse primeramente
por las normas t&#233;cnicas especificadas en este Reglamento,
luego por las aprobadas por los competentes Organismos
Nacionales y en subsidio, por aquellas normas t&#233;cnicas
internacionalmente aceptadas.".

30.- Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 17,
que pasar&#225; a ser art&#237;culo 29, el siguiente art&#237;culo 30,
nuevo:

     "Art&#237;culo 30.- Todos los equipos, maquinarias,
materiales, instalaciones e insumos, deber&#225;n tener sus
especificaciones t&#233;cnicas y de funcionamiento en idioma
espa&#241;ol.".

31.- Reemplazase el actual art&#237;culo 18, por el siguiente
art&#237;culo 31, nuevo:

     "Art&#237;culo 31.- La Empresa minera debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de
los trabajadores propios y de terceros, como as&#237; mismo de
los equipos, maquinarias, e instalaciones, est&#233;n o no
indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deber&#225;n dar
a conocer al personal a trav&#233;s de conductos o medios de
comunicaci&#243;n que garanticen su plena difusi&#243;n y
comprensi&#243;n.
     Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las
operaciones mineras de la faena, deber&#225; estar regulado
mediante un procedimiento que cautele debidamente su
seguridad.".

32.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 41, 42 y 43, por el
siguiente art&#237;culo 32, nuevo:

     "Art&#237;culo 32.- Ser&#225; deber de la Empresa Minera,
proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protecci&#243;n personal adecuados a la funci&#243;n
que desempe&#241;en, debidamente certificados por un organismo
competente.
     Las Empresas mineras deber&#225;n efectuar estudios de las
reales necesidades de elementos de protecci&#243;n personal para
cada ocupaci&#243;n y puesto de trabajo, en relaci&#243;n a los
riesgos efectivos a que est&#233;n expuestos los trabajadores.
Adem&#225;s, deber&#225;n disponer de normas relativas a la
adquisici&#243;n, entrega, uso, mantenci&#243;n, reposici&#243;n y
motivaci&#243;n de tales elementos.
     Las l&#237;neas de mando de las empresas deber&#225;n
incorporar en sus programas la revisi&#243;n peri&#243;dica del
estado de los elementos de protecci&#243;n personal y verificar
su uso por parte de los trabajadores, quienes est&#225;n
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el
reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso
de dichos elementos.".

33.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
actual art&#237;culo 20, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 35:

a)   Eliminase el inciso primero,
b)   Reemplazase en el inciso segundo, la palabra
"personas", por "trabajadores",
c)   En el inciso segundo, intercalase entre las palabras
"contar", y "con", la frase "en su organizaci&#243;n",
d)   Intercalase en el inciso segundo entre la letra ""B"",
y la palabra "calificado", una coma "," ,
e)   En el inciso tercero, reemplazase las palabras
"empresa" y "minera", por "Empresa" y "Minera",
respectivamente,
f)   En el inciso tercero, reemplazase la palabra "le", por
"tambi&#233;n",
g)   En el inciso tercero, reemplazase la palabra "exigir",
por "exigirle",
h)   Reemplazase en el inciso tercero la frase final "as&#237;
como determinar el car&#225;cter de permanente o parcial del
jefe del Departamento", sustituyendo la coma"," que le
antecede por un punto "." seguido, por la siguiente frase:
"Estos Departamentos de Prevenci&#243;n de Riesgos deben ser
dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a
tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de
cien (100) trabajadores, el Servicio determinar&#225; la
permanencia total o parcial del Experto",
i)   Incorporase el siguiente inciso tercero, nuevo:

     "La organizaci&#243;n de Prevenci&#243;n de Riesgos debe tener
permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones
mineras.", y
j)   Reemplazase el actual inciso cuarto por el siguiente:
     "El Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos a que se
refieren los incisos anteriores deber&#225; depender
directamente de la Gerencia General o de una organizaci&#243;n
que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre
Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe
depender de la Gerencia General o de la m&#225;xima autoridad de
la empresa.".

34.- Incorporase los siguientes art&#237;culos 33 y 34, nuevos:

     "Art&#237;culo 33.- Las empresas mineras deber&#225;n contar en
sus faenas, en forma permanente o espor&#225;dica, con la
direcci&#243;n o asesor&#237;a t&#233;cnica de uno o m&#225;s ingenieros de
minas o metalurgistas, civiles o de ejecuci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, cuyos t&#237;tulos hayan sido reconocidos en Chile,
quienes firmar&#225;n todo proyecto y se har&#225;n responsables por
las obras mineras cuya ejecuci&#243;n tengan a cargo.

     Art&#237;culo 34.- El jefe de mina o de procesos de
tratamiento de minerales, deber&#225; ser ingeniero civil o de
ejecuci&#243;n en la especialidad de minas o metalurgia, con
experiencia acorde con las faenas. El desempe&#241;o como jefes
de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte
de pr&#225;cticos en la peque&#241;a miner&#237;a, deber&#225; contar con la
supervisi&#243;n de los profesionales anteriormente citados. El
n&#250;mero de esos profesionales y su calidad de permanentes o
espor&#225;dicos, como asimismo la forma y dem&#225;s
especificaciones de los servicios profesionales prestados a
cada faena, estar&#225; de acuerdo a la envergadura y
complejidad de ellas y sujetas a revisi&#243;n por parte del
Servicio.".

35.- Reemplazase el actual art&#237;culo 23, por el siguiente
art&#237;culo 36, nuevo:

     "Art&#237;culo 36.- Los productores mineros y los
compradores de minerales y de productos beneficiados,
deber&#225;n confeccionar mensualmente las informaciones
estad&#237;sticas de producci&#243;n, de compras y accidentes en los
formularios establecidos por el Servicio.
     La informaci&#243;n estad&#237;stica deber&#225; ser enviada al
Servicio en el transcurso del mes siguiente al que
correspondan los datos.
     Las empresas mineras deber&#225;n enviar, cuando les sea
requerido por el Servicio, el organigrama de su personal
superior.".

36.- Incorporase, a continuaci&#243;n el siguiente art&#237;culo 37,
nuevo:

     "Art&#237;culo 37.- Las empresas mineras, dentro de los
primeros 20 d&#237;as siguientes al inicio de sus trabajos,
deber&#225;n enviar al Servicio, sus planes y programas de
prevenci&#243;n de accidentes y enfermedades profesionales.
     Toda Empresa Minera deber&#225; realizar evaluaciones
anuales del cumplimiento de dichos planes y programas. Estos
planes y programas deben contener como m&#237;nimo actividades
necesarias para detectar condiciones y acciones subestandar
y capacitaci&#243;n del personal.".

37.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 37, el
siguiente encabezado, nuevo:

                     "Cap&#237;tulo Segundo
         De las Obligaciones de los Trabajadores"

38.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 24 y 520, por el
siguiente art&#237;culo 38, nuevo:

     "Art&#237;culo 38.- Es obligaci&#243;n de cada uno de los
trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en
este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o
que se hayan impartido como instrucciones u &#243;rdenes.
     Toda persona que tenga supervisi&#243;n sobre los
trabajadores, deber&#225; exigir el cumplimiento de tales reglas
o instrucciones.
     La Empresa minera deber&#225; disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los
supervisores cumplan con estas exigencias.
     El incumplimiento por parte del trabajador a los
reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempe&#241;o de su trabajo, podr&#225;
ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por
la Ley N&#186; 16.744.".

39.- Reemplazase el actual art&#237;culo 25 por el siguiente
art&#237;culo 39, nuevo:

     "Art&#237;culo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o
revisiones realizadas por personal especialista; es
obligaci&#243;n de todo trabajador verificar, al inicio de su
jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos,
maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su
labor. Tambi&#233;n, verificar&#225; el buen estado de las
estructuras, fortificaci&#243;n, materiales y el orden y
limpieza del lugar de trabajo.
     Si el trabajador observa defectos o fallas en los
equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de
la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin
perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que
&#233;l este autorizado.".

40.- Reemplazase el actual art&#237;culo 30, por el siguiente
art&#237;culo 40, nuevo:

     "Art&#237;culo 40.- Est&#225; estrictamente prohibido
presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto ser&#225; pesquisado por
personal competente, mediante un examen obligatorio que se
realizar&#225; a petici&#243;n del Supervisor responsable.
     La negativa del afectado al cumplimiento de esta
disposici&#243;n dar&#225; motivo a su expulsi&#243;n inmediata del
recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario,
el auxilio de la fuerza p&#250;blica para hacerla cumplir, en
conformidad con los procedimientos previstos en la
legislaci&#243;n vigente.
     Proh&#237;bese la introducci&#243;n, distribuci&#243;n y consumo de
bebidas alcoh&#243;licas y/o drogas en los recintos industriales
de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de
dinero o bienes de cualquier especie.".

41.- Reemplazase el actual art&#237;culo 36 por el siguiente
art&#237;culo 41, nuevo:

     "Art&#237;culo 41.- Se proh&#237;be a los trabajadores, cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o
sistemas de transmisi&#243;n descubiertos, el uso de elementos
sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes
m&#243;viles.".

42.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 36, el
siguiente encabezado:

                    "Cap&#237;tulo Tercero
                    Normas Generales"

43.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 235, 249, 265, y
266, por el siguiente art&#237;culo 42, nuevo:

     "Art&#237;culo 42.- S&#243;lo podr&#225;n conducir veh&#237;culos y
maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las
personas que, expresamente, la Administraci&#243;n de la faena
haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos
equipos en caminos p&#250;blicos o privados de uso p&#250;blico,
dichas personas deber&#225;n cumplir con los requisitos
establecidos por la legislaci&#243;n vigente tales como: Ley N&#186;
18.290; D.S. N&#176; 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N&#176;
97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones.
     El personal designado deber&#225; ser debidamente
capacitado sobre la conducci&#243;n y operaci&#243;n del m&#243;vil que
debe conducir. Para ello, deber&#225;n cumplir con los
siguientes requisitos:

a)   Saber leer y escribir;
b)   Ser aprobado en un examen Psico-senso-t&#233;cnico
riguroso;
c)   Ser aprobado en un examen pr&#225;ctico y te&#243;rico de
conducci&#243;n y operaci&#243;n;
d)   Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento
de Tr&#225;nsito" que la Empresa Minera debe tener en
funcionamiento.

     Cada cuatro a&#241;os debe establecerse un examen
Psico-senso-t&#233;cnico riguroso e ineludible para los
ch&#243;feres que renuevan su carn&#233; interno. Para ch&#243;feres de
equipo pesado, los que transporten personal, u otros que
determinen las empresas, el examen Psico-senso-t&#233;cnico
ser&#225; anual.".

44.- Incorporase, el siguiente art&#237;culo 43, nuevo:

     "Art&#237;culo 43.- Se proh&#237;be la conducci&#243;n de
veh&#237;culos o la operaci&#243;n de equipos pesados automotores
por personas que se encuentren bajo la influencia del
alcohol y/o drogas, o que se determine que son consumidores
habituales de estas sustancias.
     Toda persona que por prescripci&#243;n m&#233;dica, est&#233;
sometida a tratamiento con sustancias psicotr&#243;picas o
cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere
significativamente sus condiciones psicomotoras, deber&#225; ser
relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto
perdure el tratamiento.".

45.- Reemplazase el actual art&#237;culo 325, por el siguiente
art&#237;culo 44, nuevo:

     "Art&#237;culo 44.- Todo veh&#237;culo o maquinaria que pueda
desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra,
palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y
otros, deber&#225;n estar provistos de luces y aparatos sonoros
que indiquen la direcci&#243;n de su movimiento en retroceso, y
en el caso de las Gr&#250;as Puente, en todo sentido.".

46.- Reemplazase el actual 32, por el siguiente art&#237;culo
45, nuevo:

     "Art&#237;culo 45.- El personal encargado del movimiento de
materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados,
deber&#225; recibir un entrenamiento completo sobre el equipo
que usar&#225; para su labor, incluido capacidades, resistencia
de materiales, y toda otra informaci&#243;n necesaria. ".

47.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 46, nuevo:

     "Art&#237;culo 46.- Por motivo alguno deber&#225; permitirse el
tr&#225;nsito de personal debajo de lugares con riesgo de
ca&#237;das de cargas, herramientas, materiales o l&#237;quidos que
puedan causar da&#241;os a la integridad f&#237;sica de las
personas. ".

48.- Reemplazase el actual art&#237;culo 37, por los siguientes
art&#237;culos 47, 48, 49, y 50 nuevos:

     "Art&#237;culo 47.- Los lugares donde exista riesgo de
ca&#237;das de personal a distinto nivel deber&#225;n estar
provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.

     Art&#237;culo 48.- Los senderos en altura para tr&#225;nsito de
personas deber&#225;n llevar barandas o cables de acero u otro
material resistente, afianzados a las rocas de las cajas,
pilares u otro lugar seguro.

     Art&#237;culo 49.- Ser&#225; responsabilidad de la empresa
minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en
actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o
niveles de interior mina.

     Art&#237;culo 50.- En todo trabajo que se ejecute en
altura, donde exista el riesgo de ca&#237;da a desnivel, o bien
al borde de aberturas se deber&#225; utilizar cintur&#243;n y/o
arn&#233;s, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente
afianzada a un lugar estable. ".

49.- Reemplazase el actual art&#237;culo 38, por el siguiente
art&#237;culo 51, nuevo:

     "Art&#237;culo 51.- La Administraci&#243;n de la faena minera
deber&#225; disponer de los medios, planes y programas para la
mantenci&#243;n de todas las instalaciones, equipos y
maquinarias que se utilicen en una mina, sea &#233;sta
subterr&#225;nea o rajo abierto, que garanticen su correcta
operaci&#243;n, minimizando el riesgo a la integridad de los
trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio
ambiente.
     Se deber&#225;n considerar, a lo menos y si corresponde,
los siguientes aspectos:

a)   Estado general de los sistemas de transmisi&#243;n,
suspensi&#243;n, rodado, frenado, direcci&#243;n y sistemas de
seguridad.
b)   Sistemas hidr&#225;ulicos de operaci&#243;n.
c)   Sistemas el&#233;ctricos.
d)   Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del
operador.
e)   Sistemas de protecci&#243;n contra incendios.
f)   Control de emisi&#243;n de gases, manteniendo registros con
los resultados de las mediciones.
g)   Todo otro que, ante una eventual falla de su
funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas,
equipos y procesos.

     No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que
tenga alg&#250;n desperfecto en los sistemas mencionados.
     En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza
debe ser rigurosamente controlado. Se proh&#237;be usar
gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere
gases t&#243;xicos o inflamables para la limpieza de
herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior
de las minas subterr&#225;neas.".

50.- Reemplazase el actual art&#237;culo 275, por el siguiente
art&#237;culo 52, nuevo:

     "Art&#237;culo 52.- Previo a efectuar la mantenci&#243;n y
reparaci&#243;n de maquinarias o equipos se deben colocar los
dispositivos de bloqueos y advertencia, que ser&#225;n retirados
solo por el personal a cargo de la mantenci&#243;n o
reparaci&#243;n, en el momento que &#233;sta haya terminado.
     Antes de que sean puestos nuevamente en servicio,
deber&#225;n colocarse todas sus protecciones y dispositivos de
seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que
garanticen el perfecto cumplimiento de su funci&#243;n. ".

51.- Reemplazase el actual art&#237;culo 31, por los siguientes
art&#237;culos 53 y 54, nuevos:

     "Art&#237;culo 53.- Si por cualquier raz&#243;n, una persona
debe introducir en el interior de una m&#225;quina su cuerpo o
parte de &#233;l, la maquinaria deber&#225; estar completamente
bloqueada, desenergizada e inm&#243;vil, enclavada de tal manera
que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro.
Tal operaci&#243;n ser&#225; dise&#241;ada de forma que solamente la
persona introducida en la m&#225;quina pueda desenclavarlo y que
para hacerlo deba salir de ella.
     Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un
procedimiento espec&#237;fico de trabajo seguro.

     Art&#237;culo 54.- Si la reparaci&#243;n de un equipo requiere
pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y
mover la m&#225;quina, habiendo personal expuesto, se deber&#225;
contar con un an&#225;lisis de riesgo y procedimiento
espec&#237;fico de la tarea y todo el personal participante
deber&#225; estar instruido al respecto.".

52.- Reemplazase el actual art&#237;culo 34, por el siguiente
art&#237;culo 55, nuevo:

     "Art&#237;culo 55.- Solo se permitir&#225; el acceso de
personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento,
chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos
similares, si se han tomado las siguientes medidas de
control:

a)   Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar
dicha actividad.
b)   Contar con supervisi&#243;n directa, entretanto se ejecutan
estas tareas.
c)   Evitar, por todos los medios, la alimentaci&#243;n o la
ca&#237;da de material u objetos al interior de estas
instalaciones.
d)   Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de
Protecci&#243;n Personal, como arn&#233;s y doble cuerda de
seguridad.
e)   Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en
concentraciones sobre los l&#237;mites m&#225;ximos permisibles ni
deficiencias de ox&#237;geno. En su defecto contar con los
elementos de protecci&#243;n adecuados.
f)   Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de
estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que
terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

     El personal que labore sobre parrillas de piques o
tolvas en la reducci&#243;n de colpas o bolones, deber&#225; estar
provisto de cintur&#243;n o arn&#233;s y cuerda de seguridad, previo
bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas
tareas." .

53.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 56, nuevo:

     "Art&#237;culo 56.- Todo sistema de transmisi&#243;n de
movimientos deber&#225; estar convenientemente protegido para
evitar el contacto accidental con personas."

54.- Reemplazase el actual art&#237;culo 35, por el siguiente
art&#237;culo 57, nuevo:

     "Art&#237;culo 57.- Las protecciones de seguridad deber&#225;n
ser dise&#241;adas y construidas de tal manera que impidan el
acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo
humano.
     Las protecciones deben identificarse a trav&#233;s de los
respectivos c&#243;digos de colores seg&#250;n las normas nacionales
o internacionales aceptadas.".

55.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 58, nuevo:

     "Art&#237;culo 58.- Las faenas mineras deber&#225;n disponer de
medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del
personal desde cualquier parte de ellas. Estos deber&#225;n ser
mantenidos en forma conveniente.
     Para facilitar la circulaci&#243;n, los caminos, senderos y
labores deber&#225;n mantenerse en buenas condiciones y
debidamente se&#241;alizadas.".

56.- Reemplazase el actual art&#237;culo 443, por el siguiente
art&#237;culo 59, nuevo:

     "Art&#237;culo 59.- Toda instalaci&#243;n utilizada como
elemento calefactor de aire de ventilaci&#243;n en una mina
subterr&#225;nea, debe ser autorizada por el Servicio, previa
presentaci&#243;n de un proyecto por parte de la Empresa
Minera.".

57.- Reemplazase el actual art&#237;culo 26, por el siguiente
art&#237;culo 60, nuevo:

     "Art&#237;culo 60.- Toda Empresa Minera deber&#225; mantener
permanentemente actualizados, planos de las faenas los que
deben incluir a lo menos la siguiente informaci&#243;n b&#225;sica:

a)   Ubicaci&#243;n Geogr&#225;fica con sus respectivas coordenadas
U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias.
     Los planos se dibujar&#225;n a una escala adecuada a la
magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones
que imparta el Servicio.
     La orientaci&#243;n se har&#225; seg&#250;n el norte U. T. M. Con
la indicaci&#243;n de la declinaci&#243;n local en cada a&#241;o.
b)   Ubicaci&#243;n de las distintas instalaciones de servicios
y apoyo, como asimismo de eventuales v&#237;as fluviales o
caracter&#237;sticas geogr&#225;ficas de la zona.
c)   Plano general de la explotaci&#243;n de la mina con
indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios
y de emergencias.
d)   Disposici&#243;n de los circuitos y sistemas de
ventilaci&#243;n si se trata de minas subterr&#225;neas."

58.- Incorporase antes del nuevo art&#237;culo 63, el siguiente
encabezado:

                    "Cap&#237;tulo Cuarto
 Condiciones Sanitarias M&#237;nima en Faenas Mineras."

59.- Reemplazase el actual art&#237;culo 44, por el siguiente
art&#237;culo 63, nuevo:

     "Art&#237;culo 63.- En lo que no est&#225; expresamente normado
en este Reglamento, la Empresa Minera deber&#225; cumplir con
las normas Sanitarias vigentes, seg&#250;n lo estipula el
"Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
B&#225;sicas en los Lugares de Trabajo", y el C&#243;digo
Sanitario.".

60.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 46 Y 47, por el
siguiente art&#237;culo 64, nuevo:

     "Art&#237;culo 64.- La Empresa minera deber&#225; proveer, para
todos sus trabajadores, servicios higi&#233;nicos suficientes,
sean excusados de agua corriente o excusados qu&#237;micos y
cuyo n&#250;mero se determinar&#225; aplicando la tabla siguiente,
v&#225;lida para operaciones de superficie:

     N&#250;mero de Trabajadores    Excusados o retretes

          De 1 a 5                     1
         De 6 a 15                     2
         De 16 a 30                    3
         De 31 a 50                    4
         De 51 a 70                    5
         De 71 a 90                    6
         De 91 a 100                   7

     Las exigencias en cuanto al n&#250;mero de excusados o
retretes para la mina subterr&#225;nea, cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie, ser&#225;n la mitad
de las fijadas para superficie, subiendo al n&#250;mero entero
superior en caso de fracci&#243;n de estos sanitarios. Si hay
m&#225;s de cien (100) trabajadores, deber&#225; agregarse un
excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En
los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres,
deber&#225;n proveerse servicios higi&#233;nicos separados.
     Queda prohibido el uso de pozos negros en la miner&#237;a
subterr&#225;nea.".

61.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
actual art&#237;culo 48, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 65:

a)   En el inciso primero elim&#237;nese las expresiones "y
potable",
b)   En el inciso tercero Sustituyese la palabra "ensayada"
por "muestreada",
c)   En el inciso tercero reemplazase la letra "o", por la
siguiente frase "de Higiene y Seguridad o representante de",
y
d)   Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos
cuarto y quinto:

     "En miner&#237;a subterr&#225;nea, los bebederos deber&#225;n
ubicarse en lugares libres de contaminaci&#243;n y de f&#225;cil
acceso.
     Se proh&#237;be el uso de envases de vidrio para llevar
agua o bebidas al interior de la mina."

62.- Reemplazase en el actual art&#237;culo 49, que pasar&#225; a
ser art&#237;culo 66, el inciso segundo, por los siguientes
incisos segundo y terceros, nuevos:

     "Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higi&#233;nicas en forma permanente. Asimismo,
deber&#225;n estar provistos de sistemas adecuado para la
protecci&#243;n de los elementos personales de los trabajadores,
considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o
perdidas y contar&#225;n con suficientes sillas o bancos para el
uso del personal.
     Finalmente, en esos sitios tambi&#233;n deber&#225; existir, en
todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporci&#243;n de por lo menos una llave por
cada diez (10) personas o fracci&#243;n.".

63-  Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 66, el
siguiente encabezado:

                    "Cap&#237;tulo Quinto
               Obligaciones Ambientales"

64.- Incorporase , los siguientes art&#237;culos 67, 68, 69, y
70, nuevos:

     "Art&#237;culo 67.- La Empresa Minera, junto con la
presentaci&#243;n del proyecto de explotaci&#243;n, enviar&#225; al
Servicio la Resoluci&#243;n exenta emitida por la COREMA
respectiva, donde se se&#241;ale la aprobaci&#243;n del proyecto de
explotaci&#243;n, desde la perspectiva ambiental. Esta
resoluci&#243;n ambiental aprobatoria, constituir&#225; requisito
fundamental para la aceptaci&#243;n del proyecto presentado.
     No obstante, y para agilizar los tr&#225;mites previos al
inicio de la construcci&#243;n del proyecto, la Empresa Minera
podr&#225; presentar antes de la aprobaci&#243;n por la COREMA
respectiva, su proyecto minero al Servicio para que &#233;ste lo
estudie y se&#241;ale cambios o solicite mayores antecedentes,
si corresponde. Pero, el Servicio no podr&#225; emitir su
Resoluci&#243;n Aprobatoria mientras La Empresa Minera no
presente la Resoluci&#243;n emitida por la COREMA, donde se
se&#241;ale la aprobaci&#243;n del proyecto de explotaci&#243;n, desde
la perspectiva ambiental.

     Art&#237;culo 68.- La Administraci&#243;n de la faena minera,
ser&#225; responsable de mantener bajo permanente control las
emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus
formas cuyos &#237;ndices deben permanecer bajo las
concentraciones m&#225;ximas que se&#241;ale la Resoluci&#243;n de la
COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales
adquiridos.
     Deber&#225; contar adem&#225;s, con los medios y procedimientos
aprobados para disponer los residuos y desechos
industriales.

     Art&#237;culo 69.- Ser&#225; obligaci&#243;n de toda Empresa Minera
establecer planes y programas que den satisfacci&#243;n a los
compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas
tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y
Subcontratistas.

     Art&#237;culo 70.- El dep&#243;sito y/o tratamiento de desechos
de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos
mineros, deber&#225; hacerse de acuerdo a compromisos
ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan
los organismos nacionales competentes."

65.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 70, el
siguiente encabezado:

                  "Cap&#237;tulo Sexto
 Estad&#237;sticas, Accidentes y Planes de Emergencia"


66.- Reemplazase el actual art&#237;culo 23, por el siguiente
art&#237;culo 71, nuevo.

     "Art&#237;culo 71.- Las Empresas Mineras deber&#225;n
confeccionar mensualmente las estad&#237;sticas de accidentes de
sus trabajadores. Adem&#225;s, deber&#225;n solicitar las
estad&#237;sticas de las empresas contratistas que laboran en su
faena y que deber&#225;n ser entregadas conforme a los
formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de
com&#250;n acuerdo, se establezca.
     La informaci&#243;n estad&#237;stica deber&#225; ser entregada
antes del d&#237;a 15 del mes siguiente al que corresponden los
datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser
enviada a las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio.
     El Servicio, anualmente, publicar&#225; las principales
estad&#237;sticas de accidentes de la miner&#237;a del pa&#237;s,
entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de
dar a conocer la situaci&#243;n de accidentalidad del pa&#237;s y
propender a mantener un constante mejoramiento."

67.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 50 y 51, por el
siguiente art&#237;culo 72, nuevo:

     "Art&#237;culo 72.- En toda faena minera en operaciones se
deber&#225; mantener, en forma permanente, los elementos
necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados,
los que como m&#237;nimo, consistir&#225;n en lo siguiente:

a)   Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente se&#241;alizados.
b)   Mantas o frazadas de protecci&#243;n.
c)   Botiqu&#237;n de primeros auxilios, con los elementos
necesarios para la primera atenci&#243;n de accidentados.".

68.- Introd&#250;cense los siguientes cambios en el actual
art&#237;culo 52, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 73:

a)   Reemplazase el inciso primero por el siguiente:

     "Art&#237;culo 73.- En toda Empresa minera deber&#225;
disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios,
cuyo n&#250;mero ser&#225; determinado por la Administraci&#243;n de
acuerdo con la extensi&#243;n de las faenas y el n&#250;mero de
trabajadores, de modo que se garantice, en caso de
accidente, una atenci&#243;n eficiente y oportuna de los
lesionados."

b)   Reemplazase el inciso cuarto por los siguientes incisos
cuarto y quinto, nuevos:

     "Los trabajadores indicados deber&#225;n ser reinstruidos a
lo menos anualmente en estas materias, en instituciones
calificadas y con poder de certificaci&#243;n.
     Todo supervisor que se desempe&#241;e en &#225;reas operativas,
deber&#225; estar instruido en primeros auxilios y participar en
ejercicios pr&#225;cticos que deber&#225; organizar la empresa,
dejando constancia en un registro de la asistencia y
materias que fueron objeto de la pr&#225;ctica."

69.- Reemplazase el actual art&#237;culo 53, por el siguiente
art&#237;culo 74, nuevo:

     "Art&#237;culo 74.- Dentro de un radio de cinco kil&#243;metros
(5 Km) de la faena, se debe contar con uno o m&#225;s veh&#237;culos
motorizados que puedan ser r&#225;pidamente equipados y
adaptados para llevar, como m&#237;nimo, dos personas en
camillas y dos personas con conocimientos de primeros
auxilios al mismo tiempo.
     Si existe un centro de comunicaci&#243;n y veh&#237;culos
equipados con radiotransmisor, esta distancia podr&#225; ser
hasta de quince kil&#243;metros (15 Km).
     Las faenas mineras que se desarrollen a m&#225;s de
cincuenta kil&#243;metros (50 Km) de un centro m&#233;dico
hospitalario o estaci&#243;n de primeros auxilios, deber&#225;n
disponer de personal param&#233;dico y de una o m&#225;s ambulancias
equipadas con medios de atenci&#243;n inmediata y de
resucitaci&#243;n, las que deber&#225;n estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del d&#237;a.
     Esta exigencia podr&#225; cumplirse con medios propios o a
trav&#233;s del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes
y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada."

70.- Reemplazase el actual art&#237;culo 54, por el siguiente
art&#237;culo 75, nuevo:

     "Art&#237;culo 75.- En las faenas mineras, se deber&#225;n
establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo
menos comprendan alarmas, evacuaci&#243;n, salvamento con medios
propios o ajenos, medios de comunicaci&#243;n y elementos
necesarios para enfrentar dichas emergencias.
     En las minas subterr&#225;neas se deber&#225; organizar y
mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben
ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los
equipos necesarios que les permitan desarrollar las
operaciones de rescate y Primeros Auxilios.
     Esta organizaci&#243;n de emergencia podr&#225; hacerse
mediante convenios entre varias empresas mineras de
localizaci&#243;n cercana, como un medio de Brigada de Rescate
Minero Zonal.".

71.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 76, nuevo:

     "Art&#237;culo 76.- Es obligaci&#243;n de la Empresa Minera
investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los
trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones
correctivas para evitar su repetici&#243;n, sin perjuicio de lo
establecido en la letra b) del art&#237;culo 13 del presente
reglamento.".

72.- Reemplazase el actual art&#237;culo 55, por el siguiente
art&#237;culo 77, nuevo:

     "Art&#237;culo 77.- Se informar&#225;n inmediatamente a la
correspondiente Direcci&#243;n Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o m&#225;s
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:

a)   Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b)   Amputaci&#243;n de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c)   Ceguera, mudez o sordera total.
d)   Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial
o total.
e)   Intoxicaciones masivas.
f)   Toda lesi&#243;n grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g)   Los hechos que, a&#250;n cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de
da&#241;os personales o materiales, tales como: incendios,
explosi&#243;n, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso
de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que
hayan requerido la evacuaci&#243;n parcial o total de la mina u
otras instalaciones.

     Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente,
como tambi&#233;n aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno
o m&#225;s trabajadores, deber&#225; ser objeto de un informe
t&#233;cnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la
faena y por un Experto, en el cual se indicar&#225;n clara y
expl&#237;citamente las causas, consecuencias y medidas
correctivas del accidente. Este informe deber&#225; ser enviado
a la correspondiente Direcci&#243;n Regional del Servicio donde
se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) d&#237;as, contado desde el d&#237;a del accidente. Este plazo
podr&#225; ser ampliado a petici&#243;n del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusi&#243;n, se necesiten
mayores estudios.
     El Servicio podr&#225; publicar con fines did&#225;cticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las
personas y empresas afectadas. En dicha publicaci&#243;n podr&#225;
incluir comentarios, cr&#237;ticas, r&#233;plicas y conclusiones o
parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la
prevenci&#243;n de los accidentes o para establecer las
condiciones efectivas de seguridad de la faena.".

73.- Incorporase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 77, nuevo, el
siguiente encabezado:

                     TITULO III
         EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS

                  Cap&#237;tulo Primero
                   Generalidades

74.- Reemplazase el actual art&#237;culo 251, por el siguiente
art&#237;culo 78, nuevo:

     "Art&#237;culo 78.- La Empresa Minera deber&#225; elaborar
reglamentos espec&#237;ficos de a lo menos, las siguientes
actividades:

a)   Control de ingreso de personas a las faenas.
b)   Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c)   Tr&#225;nsito y Operaci&#243;n de Equipos en interior de mina.
d)   Fortificaci&#243;n.
e)   Emergencias.
f)   Transporte, Manipulaci&#243;n, Almacenamiento y Uso de
Sustancias y Elementos Peligrosos.
g)   Operaci&#243;n del m&#233;todo de explotaci&#243;n, reconocimientos
y desarrollos.
h)   Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.

75.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al actual
art&#237;culo 333, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 79:

a)   En la primera l&#237;nea, reemplazase la expresi&#243;n "por",
por la letra "a",
b)   Intercalase entre las palabras "tener" y
"comunicaci&#243;n", la expresi&#243;n "una", y
c)   Reemplazase la frase "hacer uso de la maquinaria ", por
la siguiente "adaptar equipos especiales de izamiento o".
76.- Sustituyese el inciso segundo del actual art&#237;culo 334,
que pasar&#225; a ser art&#237;culo 80, la expresi&#243;n
"provisionales", por "provisorias".
77.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 81, nuevo:

     "Art&#237;culo 81.- Toda excavaci&#243;n minera, tales como
piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de
protecci&#243;n para evitar la ca&#237;da a ellas de personas, de
objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.".

78.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al actual
art&#237;culo 335, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 82:

a)   Reemplazase en el inciso primero la expresi&#243;n "partir
con" por "construir",
b)   Reemplazase en el inciso primero la expresi&#243;n "el
centro del techo", por "el techo de la galeria", y
c)   Reemplazase en el inciso segundo la expresi&#243;n
"provisorio" por "o defensa".

79.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 83, nuevo:

     "Art&#237;culo 83.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra
labor, se deber&#225;n extremar las medidas de prevenci&#243;n antes
de cada tronadura.".

80.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al actual
art&#237;culo 339, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 84:

a)   Eliminase el inciso primero,
b)   Intercalase en el actual inciso segundo que pasar&#225; a
ser inciso primero, entre las expresiones "chimeneas" y
"que", la palabra "verticales",
c)   Reemplazase en el actual inciso segundo que pasar&#225; a
ser inciso primero, la expresi&#243;n "a pulso en forma
vertical", por "en forma manual",
d)   Supr&#237;mese el actual inciso tercero, y
e)   Reemplazase en el actual inciso cuarto, que pasar&#225; a
ser segundo, la frase "ambientales sean adecuadas", por "de
la roca garanticen la plena seguridad del personal.".

81.- Incorporase los siguientes art&#237;culos 85, 86, 87, 88,
89, 90, y 91, nuevos:

     "Art&#237;culo 85.- Las chimeneas construidas manualmente,
deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha
habilitaci&#243;n debe ser como m&#237;nimo con los siguientes
elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso
y descenso del personal, un cordel para subir y bajar
materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y
una malla de seguridad ubicada a una distancia m&#225;xima de 5
metros de la frente.

     Art&#237;culo 86.- En las chimeneas con inclinaci&#243;n
inferior a 70&#176; grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por
1,5 de secci&#243;n, la escalera de acceso puede ser reemplazada
por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas
separadas a una distancia tal que permita ascender y
descender siempre afirmado con tres extremidades sobre
ellas.

     Art&#237;culo 87.- Los andamios de trabajo deber&#225;n cubrir
totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada
de acceso a &#233;l. Estos deben estar firmemente fijados a las
cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se
except&#250;a el andamio para las chimeneas del art&#237;culo 83,
que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de
ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas
mineras.
     Los tablones que forman el piso del andamio deber&#225;n
ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y
ruptura, u otro material de similares o mejores
caracter&#237;sticas. En todo caso, el andamio deber&#225; ser
calculado para soportar el trabajo que se desarrollar&#225;
sobre &#233;l, con un coeficiente de seguridad m&#237;nimo de 6.
     Art&#237;culo 88.- Las chimeneas en ascenso no podr&#225;n
romperse en forma ascendente a la galer&#237;a superior
existente, para ello se debe dejar como m&#237;nimo dos metros
(2m) de pilar para romper en forma descendente.
     Art&#237;culo 89.- Para la construcci&#243;n de chimeneas se
permitir&#225; el uso de equipos especialmente dise&#241;ado para
ello, previa autorizaci&#243;n del Servicio. El Servicio tendr&#225;
un plazo de quince (15) d&#237;as, desde la fecha de
presentaci&#243;n ante su Oficina de Parte, de la solicitud,
para responder.
     Art&#237;culo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en
construcci&#243;n se debe chequear que no existan rocas sueltas
en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de
desprenderse en el momento de ascender. Deber&#225; chequearse
adem&#225;s la presencia de gases nocivos y de ox&#237;geno.
     Art&#237;culo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio
utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser
cuidadosamente revisado despu&#233;s de cada disparo y
mantenerse en &#243;ptimas condiciones.".

82.- Reemplazase el actual art&#237;culo 337, por el siguiente
art&#237;culo 92, nuevo:

     "Art&#237;culo 92.- En aquellas labores cuya operaci&#243;n
haya sido discontinuada por alg&#250;n tiempo, el Administrador
dispondr&#225; que sea exhaustivamente inspeccionada antes de
reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar
no existan condiciones de riesgos en la fortificaci&#243;n,
sistemas de desag&#252;e, superficies de tr&#225;nsito, gases
nocivos o deficiencias de ox&#237;geno que pongan en peligro la
vida o salud de las personas. Esta inspecci&#243;n deber&#225;
realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos
personas, avanzando de uno en uno separados por una
distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de
emergencia. Estos deber&#225;n contar con detectores y elementos
de protecci&#243;n personal apropiados. "

83.- Reemplazase el actual art&#237;culo 345, por los siguientes
art&#237;culos 93 y 94, nuevos:

     "Art&#237;culo 93.- Cada vez que por estrictas razones de
operaci&#243;n el personal deba transitar o trabajar sobre
mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u
otros se deber&#225;n adoptar las medidas de seguridad
pertinentes para evitar que &#233;stos sean succionados por un
eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida,
instalaci&#243;n de plataformas, tapados o pasarelas con
sujeci&#243;n independiente del material contenido en ellos.
     Por ning&#250;n motivo se permitir&#225; extraer material
cuando exista personal parado sobre &#233;l. Se deber&#225; bloquear
el acceso y dispositivo que controla la extracci&#243;n del
relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del
personal involucrado.

     Art&#237;culo 94.- Para el destranque de chimeneas se
proh&#237;be el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. La colocaci&#243;n del explosivo se debe hacer de tal
forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios,
extrem&#225;ndose las medidas de seguridad."

84.- Reemplazase el actual art&#237;culo 346, por el siguiente
art&#237;culo 95, nuevo:

     "Art&#237;culo 95.- En las minas cuyo m&#233;todo de
explotaci&#243;n pudiere generar hundimientos o cr&#225;teres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad
de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento
necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se
deber&#225;n colocar barreras de protecci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n
para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo
toda la zona de posible subsidencia."

85.- Reemplazase el actual art&#237;culo 347, por el siguiente
art&#237;culo 96, nuevo:

     "Art&#237;culo 96.- Para poder explotar labores
subterr&#225;neas en la misma vertical o en zonas muy pr&#243;ximas
a labores subterr&#225;neas pertenecientes a otra faena minera,
se deber&#225; presentar al Servicio un estudio t&#233;cnico sobre
la viabilidad del proyecto, con relaci&#243;n a cautelar
debidamente la estabilidad de las labores mineras y la
seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deber&#225;
tomarse cuando se explote zonas aleda&#241;as a otras explotadas
con antelaci&#243;n, susceptible a la acumulaci&#243;n de agua o
afecte la estabilizaci&#243;n del sector. El Servicio tendr&#225; un
plazo de sesenta (60) d&#237;as, desde la fecha de presentaci&#243;n
ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el
proyecto presentado.".

86.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 348 y 349, por el
siguiente art&#237;culo 97, nuevo:

     "Art&#237;culo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en
forma detallada respecto a la situaci&#243;n, extensi&#243;n y
profundidad de las labores antiguas, caracter&#237;sticas del
terreno, rocas, presencia de nieve y de los dep&#243;sitos
naturales de agua (fallas y cuevas acu&#237;feras) que puedan
existir dentro de sus pertenencias. Esta informaci&#243;n
deber&#225; estar actualizada y disponible en todo momento.
     Se tomar&#225;n las acciones necesarias para proteger a las
personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los
trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas
o bolsones de agua. En las v&#237;as principales o de tr&#225;nsito
deber&#225;n hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de
las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas
estancadas.".

87.- Reemplazase el actual art&#237;culo 237, por el siguiente
art&#237;culo 98, nuevo:

     "Art&#237;culo 98.- La construcci&#243;n en superficie de:
edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u
otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no
puedan ser afectadas por la explotaci&#243;n de la mina o con
ocasi&#243;n de ella; a su vez toda obra o infraestructura de
servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o
su cercan&#237;a deben garantizar a todo evento, que cualquier
situaci&#243;n de emergencia que en ellas se produzca, como un
incendio o explosi&#243;n, no afectar&#225; la seguridad de las
personas en interior mina.".

88.- Reemplazase el actual art&#237;culo 442, por el siguiente
art&#237;culo 99, nuevo:

     "Art&#237;culo 99.- El Administrador deber&#225; elaborar y
mantener actualizado un procedimiento de evacuaci&#243;n del
personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho
procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes
materias:

a)   Tipo de emergencia.
b)   Se&#241;alizaci&#243;n interna de la mina e indicaci&#243;n de las
v&#237;as de escape y refugios.
c)   Sistemas de alarma y comunicaciones.
d)   Instrucci&#243;n del personal.
e)   Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.".

89.- Incorporase, el siguiente art&#237;culo 100, nuevo:

     "Art&#237;culo 100.- Toda mina dispondr&#225; de refugios en su
interior, los que deber&#225;n estar provistos de los elementos
indispensables que garanticen la sobrevivencia de las
personas afectadas por alg&#250;n siniestro, por un per&#237;odo
m&#237;nimo de cuarenta y ocho (48) horas.
     Estos refugios deber&#225;n estar dotados como m&#237;nimo de
los siguientes elementos:

a)   Equipos autorrescatadores, en un n&#250;mero relacionado
con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en
el entorno del refugio.
b)   Alimentos no perecibles.
c)   Agua potable, la que deber&#225; ser frecuentemente
renovada.
d)   Tubos de ox&#237;geno.
e)   Equipos de comunicaci&#243;n con la superficie o &#225;reas
contiguas.
f)   Ropa de trabajo para recambio.
g)   Elementos de primeros auxilios.
h)   Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

     La ubicaci&#243;n de los refugios, estar&#225; en funci&#243;n del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables. "

90.- Reemplazase el actual art&#237;culo 351, por el siguiente
art&#237;culo 101, nuevo:

     "Art&#237;culo 101.- Ninguna persona podr&#225; ingresar al
interior de la mina, sin contar con un sistema de
iluminaci&#243;n personal, aprobado por la Administraci&#243;n para
tal objetivo.
     Se deber&#225; disponer de alumbrado de emergencia en todos
los recintos, accesos, pasillos y v&#237;as de escape de una
mina subterr&#225;nea.".

91.-  Reemplazase el actual art&#237;culo 340, por el siguiente
art&#237;culo 102, nuevo:

     "Art&#237;culo 102.- Las redes de aire comprimido deber&#225;n
ir enterradas o sujetas a las cajas de la galer&#237;a de tal
forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de
sus uniones.
     Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo
di&#225;metro sea igual o superior a cincuenta (50) mil&#237;metros,
deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o
asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote,
la l&#237;nea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse.
     Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; tambi&#233;n a mangueras de
di&#225;metro menor de cincuenta (50) mil&#237;metros, si estuviesen
sometidas a presiones superiores a siete (7) atm&#243;sferas y a
los elevadores de presi&#243;n (Booster).".

92.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al actual
art&#237;culo 341, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 103:

a)   Agregase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el
actual inciso primero a ser inciso segundo y as&#237;
sucesivamente:

     "Las chimeneas o piques usados para tr&#225;nsito de
personal deben ser debidamente habilitados para tal efecto
con escaleras y plataformas de descanso.",
b)   Intercalase en el actual inciso primero que pasar&#225; a
ser inciso segundo entre las palabras "canastillos" y "en el
compartimiento", la siguiente frase: " o plataformas de
descanso", y
c)   Incorporase al final del actual inciso primero, que
pasar&#225; a ser inciso segundo, antes del punto (.) aparte la
siguiente frase: "o superior y colocarse alternadamente a lo
largo del tramo total que cubre la escala".

93-  Reemplazase los actuales art&#237;culos 342 y 343, por el
siguiente art&#237;culo 104, nuevo:

     "Art&#237;culo 104.- Toda escalera o escala fija colocada,
ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor,
debe sobresalir un m&#237;nimo de ochenta cent&#237;metros (0,80 m)
sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y
sujetada por sus pisaderas o travesa&#241;os.
     En la confecci&#243;n de estas escalas y escaleras, no solo
se emplear&#225;n clavos para fijar las pisaderas o travesa&#241;os
a los montantes. Estos, se deber&#225;n ajustar mediante
ensambles, espigas o entalladuras.
     Las escaleras fijas deber&#225;n estar provistas de sus
correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) pelda&#241;os
por metro.
     En instalaciones verticales se deber&#225; disponer de
canastillo de protecci&#243;n espaldar en toda su longitud, que
impida ca&#237;das al vac&#237;o.
     Las escaleras de "patilla" podr&#225;n usarse aisladas y no
en serie consecutiva y no tendr&#225;n m&#225;s de tres metros (3m)
de largo c/u. Sobre este largo, se deber&#225; usar otro tipo de
escaleras m&#225;s seguras.".

94.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 104, el
siguiente encabezado:

                 "Cap&#237;tulo Segundo Equipos de Transporte en
Interior Mina"

95.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo encabezado, el
siguiente art&#237;culo 105, nuevo:

     "Art&#237;culo 105.- Al transporte en minas subterr&#225;neas,
le ser&#225;n aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del T&#237;tulo IX, Cap&#237;tulo Segundo, de este Reglamento.".

96.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al actual
art&#237;culo 364, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 106, nuevo:

a)   En el inciso primero reemplazase la expresi&#243;n
"dictar&#225;", por la frase "elaborar&#225; y mantendr&#225;
actualizado", y
b)   Reemplazase en el inciso primero la frase "cuando
corresponda normas relativas a", por "a lo menos y si es
empleado".

97.- Reemplazase el actual art&#237;culo 362, por los siguientes
art&#237;culos 109 y 110, nuevos:

     "Art&#237;culo 109.- Se proh&#237;be el tr&#225;nsito de personas
entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o
equipos en movimiento.
     Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en
sus pisaderas o en lugares con riesgo de ca&#237;das u otro tipo
de accidente.

     Art&#237;culo 110.- En los tr&#225;ficos principales en que
haya tr&#225;nsito de personas y movimiento de trenes, se
dispondr&#225;n refugios adecuados para el personal,
identificados y se&#241;alizados debidamente a intervalos no
mayores de veinte metros (20m).
     Condiciones diferentes a las se&#241;aladas en este
art&#237;culo y en casos especiales, podr&#225;n ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de quince (15)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.".

98.- Reemplazase el actual art&#237;culo 361, por el siguiente
art&#237;culo 111, nuevo:

     "Art&#237;culo 111.- En las v&#237;as de ferrocarril, se
deber&#225; dejar a lo menos cincuenta cent&#237;metros (0.50 m)
libres entre los bordes de los carros m&#225;s anchos y los
costados de cualquier excavaci&#243;n, muro o de otro equipo
ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una
v&#237;a adyacente. ".

99.- Reemplazase el actual art&#237;culo 363, por el siguiente
art&#237;culo 112, nuevo:

     "Art&#237;culo 112.- Al final de cada tramo de l&#237;nea
f&#233;rrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%),
deber&#225;n existir bloques mec&#225;nicos (topes) de detenci&#243;n o
dispositivos de desrielamiento (botadero).".

100.- Reemplazase el art&#237;culo 444, por el siguiente
art&#237;culo 113, nuevo:

     "Art&#237;culo 113.- En las faenas mineras donde se
utilicen correas transportadoras, la Administraci&#243;n
deber&#225;:

a)   Poner en vigencia un procedimiento para la
instalaci&#243;n, operaci&#243;n, mantenci&#243;n e inspecci&#243;n del
sistema.
b)   Seleccionar e instalar los elementos de extinci&#243;n de
incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su
extensi&#243;n.".

101.- Reemplazase el actual art&#237;culo 371 por el siguiente
art&#237;culo 114, nuevo:

     "Art&#237;culo 114.- La pendiente m&#225;xima de trabajo de una
correa transportadora, en tramos inclinados, ser&#225; de
catorce grados (14&#186;) sexagesimal; si &#233;sta es mayor, se
deber&#225;n utilizar correas dise&#241;adas con elementos para
retenci&#243;n de material. ".

102.- Reemplazase el actual art&#237;culo 372, por el siguiente
art&#237;culo 115, nuevo:

     "Art&#237;culo 115.- Toda correa transportadora deber&#225;
estar equipada con elementos efectivos de seguridad,
instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una
inmediata detenci&#243;n de ella, en caso de emergencia.
     Deber&#225;n mantenerse protegidas todas las partes en
movimiento, y se realizar&#225;n revisiones peri&#243;dicas de las
instalaciones y uniones de la correa.".

103.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 116, nuevo:

     "Art&#237;culo 116.- Todo trabajo de mantenci&#243;n,
reparaci&#243;n, control y limpieza de una correa transportadora
como de los sistemas que la componen, debe hacerse con &#233;sta
totalmente detenida, y deber&#225; tener un sistema sonoro y
luminoso de advertencia que se activar&#225; antes de la puesta
en marcha de &#233;sta.".

104.- Reemplazase el actual art&#237;culo 336, por el siguiente
art&#237;culo 117, nuevo:

     "Art&#237;culo 117.- La extracci&#243;n de mineral o de
est&#233;ril por medio de "apires", queda limitado a diez metros
(10m) verticales y a veinte metros (20m) de recorrido
inclinado.
     Para una mayor profundidad o recorrido, el
Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos
tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se
instalar&#225;n de acuerdo a estudios y dise&#241;os realizados por
profesionales t&#233;cnicos sobre la materia.".

105.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 118, nuevo:

     "Art&#237;culo 118.- En las faenas mineras en que se
empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, &#233;stos
deber&#225;n disponer de se&#241;alizaci&#243;n e iluminaci&#243;n propia en
buen estado de funcionamiento.
     Los equipos en movimiento deber&#225;n mantener las luces
encendidas en la direcci&#243;n de avance.".

106.- Reemplazase el actual art&#237;culo 368, por el siguiente
art&#237;culo 119, nuevo:

     "Art&#237;culo 119.- El ancho &#250;til de la labor por la cual
transiten los veh&#237;culos ser&#225; tal que deber&#225; existir un
espacio m&#237;nimo de cincuenta cent&#237;metros (0.50 m.), a cada
costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina
hasta el techo de la labor.
     Cada treinta metros (30m), como m&#225;ximo, se deber&#225;n
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
se&#241;alizados.
     Distancias mayores a treinta metros (30m) podr&#225;n
aplicarse siempre y cuando la secci&#243;n de las galer&#237;as
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado
del equipo. Condiciones diferentes a las se&#241;aladas en este
art&#237;culo y en casos especiales, podr&#225;n ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.".

107.- Reemplazase el actual art&#237;culo 370, por los
siguientes art&#237;culos 120 y 121, nuevos:

     "Art&#237;culo 120.- Las v&#237;as de tr&#225;nsito deben
permanecer expeditas y en buen estado. Todo elemento que se
instale en ellas deber&#225; estar se&#241;alizado con distintivos
de alta visibilidad.

     Art&#237;culo 121.- Las personas que trabajen o transiten
en &#225;reas donde circulan equipos de cargu&#237;o o cargu&#237;o y
transporte, deber&#225;n hacerlo provistas de distintivos
reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que
puedan ser f&#225;cilmente visualizadas por el operador.".

108.- Reemplazase el actual art&#237;culo 389, por el siguiente
art&#237;culo 122, nuevo:

     "Art&#237;culo 122.- Cuando en una galer&#237;a exista tr&#225;fico
compartido, entre equipos o veh&#237;culos motorizados y
peatones, la preferencia la tendr&#225;n estos &#250;ltimos. En el
caso, en que un veh&#237;culo o equipo alcance a alg&#250;n peat&#243;n,
deber&#225; esperar que &#233;ste se ubique en un lugar seguro para
adelantarlo. Si un veh&#237;culo se enfrenta a un peat&#243;n, el
equipo o veh&#237;culo deber&#225; detener su marcha y esperar que
&#233;ste traspase completamente el m&#243;vil para ponerse en
movimiento.
     Esta disposici&#243;n podr&#225; ser diferente en zonas de
operaci&#243;n de los equipos, donde debe estar prohibido el
tr&#225;nsito de peatones y s&#243;lo es permitida la permanencia
del personal de operaci&#243;n del sector. Si ello es necesario,
el Administrador deber&#225; mantener actualizado un detallado
procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona
y adecuada capacitaci&#243;n del personal.".

109.- Reemplazase el actual art&#237;culo 355, por el siguiente
art&#237;culo 123, nuevo:

     "Art&#237;culo 123.- Se proh&#237;be realizar trabajos,
trasladar personas y transportar explosivos y/o sus
accesorios sobre el balde de equipos de cargu&#237;o, o sobre
cualquier equipo que no est&#233; acondicionado para tal efecto.
".

110.- Reemplazase el actual art&#237;culo 369, por el siguiente
art&#237;culo 124, nuevo:

     "Art&#237;culo 124.- Se proh&#237;be el ingreso de cualquier
equipo a puntos de cargu&#237;o u otro tipo de galer&#237;as en que
el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse
colgado.".

111.- Reemplazase el actual art&#237;culo 366, por el siguiente
art&#237;culo 125, nuevo:

     "Art&#237;culo 125.- La pendiente m&#225;xima admitida para la
operaci&#243;n de un equipo de transporte ser&#225; la recomendada
por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad
l&#237;mite de dise&#241;o de la m&#225;quina.".

112.- Reemplazase el actual art&#237;culo 367, por el siguiente
art&#237;culo 126, nuevo:

     "Art&#237;culo 126.- Los equipos automotrices de cargu&#237;o,
cargu&#237;o-transporte y transporte, deber&#225;n estar provistos
de cabina resistente y de sistemas de protecci&#243;n para el
operador." .

113.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
actual art&#237;culo 386, que pasar&#225; a ser art&#237;culo 127,
nuevo:
a)   Eliminar en el inciso primero la palabra
"adecuadamente",
b)   Sustituir en el inciso primero la expresi&#243;n
"depresores", por "supresores",
 c)   Eliminase en el inciso primero la palabra "diesel",
d)   Incorporase en el inciso primero entre las palabras
"piques" y "deber&#225;n", la expresi&#243;n "o traspasos", y
e)   Eliminase en el inciso segundo la expresi&#243;n "&#233;stas".

114.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 128, nuevo:

     "Art&#237;culo 128.- El tr&#225;nsito de veh&#237;culos para
transporte de pasajeros en el interior de la mina, como
buses y similares deber&#225; estar regulado por un Reglamento
aprobado por el Servicio, en el que se deber&#225;n considerar
los siguientes requisitos m&#237;nimos:

a)   Las dimensiones de los veh&#237;culos deber&#225;n ser tales
que cumplan con las especificaciones contenidas en este
Reglamento.
b)   Proveer de iluminaci&#243;n reglamentaria.
c)   Proporcionar la ventilaci&#243;n de acuerdo al n&#250;mero de
m&#225;quinas que transiten por interior mina.
d)   Establecer un sistema de flujos de tr&#225;nsito con la
respectiva se&#241;alizaci&#243;n y restricciones.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.".

115.- Incorp&#243;rese a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 128,
el siguiente encabezado:

                  "CAPITULO TERCERO
     Maquinaria Accionada Mediante Combustible"

116.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 365 y 373, por el
siguiente art&#237;culo 129, nuevo:

     "Art&#237;culo 129.- Se proh&#237;be usar en minas
subterr&#225;neas, veh&#237;culos o equipos accionados por motores
bencineros.
     Se permitir&#225; el uso de veh&#237;culos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural, siempre
que cuenten con la aprobaci&#243;n de las autoridades nacionales
competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que
detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra
incendio.
     Los veh&#237;culos o equipos accionados por gas licuado o
natural solo podr&#225;n estacionarse en lugares especialmente
ventilados que faciliten la no-acumulaci&#243;n de gas por fugas
de combustible.
     Tambi&#233;n se permite, en general, el uso de m&#225;quinas y
equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en
interior mina, deber&#225;n ser dise&#241;ados y acondicionados
espec&#237;ficamente para este prop&#243;sito. Los gases de escape
de estos equipos deber&#225;n ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.".

117.-  Reemplazase el actual art&#237;culo 376, por el siguiente
art&#237;culo 130, nuevo:

     "Art&#237;culo 130.- El tubo de escape de las m&#225;quinas
diesel deber&#225; ubicarse en la parte baja del veh&#237;culo,
paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del
operador.".

118.- Reemplazase el actual art&#237;culo 375, por el siguiente
art&#237;culo 132, nuevo:

     "Art&#237;culo 132.- En los frentes de trabajo donde se
utilice maquinaria diesel deber&#225; proveerse un incremento de
la ventilaci&#243;n necesaria para una &#243;ptima operaci&#243;n del
equipo y mantener una buena diluci&#243;n de gases. El caudal de
aire necesario por m&#225;quina debe ser el especificado por el
fabricante. Si no existiese tal especificaci&#243;n, el aire
m&#237;nimo ser&#225; de dos coma ochenta y tres metros c&#250;bicos por
minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al
freno, para m&#225;quinas en buenas condiciones de mantenci&#243;n.
     El caudal de aire necesario para la ventilaci&#243;n de las
m&#225;quinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido
para el control de otros contaminantes y decidir su aporte
al total del aire de inyecci&#243;n de la mina. De todas
maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel,
debe ser agregado el caudal de aire calculado seg&#250;n el
n&#250;mero de personas trabajando.".

119.- Reemplazase el actual art&#237;culo 377, por el siguiente
art&#237;culo 133, nuevo:

     "Art&#237;culo 133.- En el interior de la mina donde
trabajen m&#225;quinas diesel se deber&#225; evaluar y registrar lo
siguiente:
a)   Las concentraciones en el ambiente de mon&#243;xido de
carbono, &#243;xidos de nitr&#243;geno (NO+NO2), di&#243;xido de
nitr&#243;geno y aldeh&#237;dos.
     La calidad del aire estar&#225; dada por los efectos
sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar
estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las
condiciones ambientales lo aconsejen.
     En &#225;reas o labores que se consideran cr&#237;ticas, se
deber&#225; disponer de sensores y alarmas que alerten a los
trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores
permitidos.
b)   Peri&#243;dicamente a intervalos que no excedan de un mes,
en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones
de mon&#243;xido de carbono, y &#243;xido de nitr&#243;geno.".
120.- Reemplazase el actual art&#237;culo 378, por el siguiente
art&#237;culo 134, nuevo:

     "Art&#237;culo 134.- Las muestras de gases se tomar&#225;n
directamente en el tubo de escape de la m&#225;quina con el
motor funcionando, tanto en ralent&#237; como en aceleraci&#243;n, a
la temperatura de r&#233;gimen de trabajo y sin embragar.
     Las muestras ambientales de gases ser&#225;n tomadas en
lugares representativos del sector de trabajo, con la
m&#225;quina en operaci&#243;n.".

121.- Reemplazase el actual art&#237;culo 379, por el siguiente
art&#237;culo 135, nuevo:

     "Art&#237;culo 135.- La operaci&#243;n de los equipos diesel en
el interior de la mina, se deber&#225; detener al presentarse
cualquiera de las siguientes condiciones:

a)   Cuando las concentraciones ambientales con relaci&#243;n a
los contaminantes qu&#237;micos, en cualquier lugar donde est&#233;
trabajando la m&#225;quina, exceda de:

     Contaminante                   p.p.m.

     Mon&#243;xido de Carbono              40
     Oxidos de Nitr&#243;geno              20
     Aldeh&#237;do F&#243;rmico                1,6

     Para el resto de los contaminantes qu&#237;micos deber&#225;
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales B&#225;sicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.
     Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales m&#225;ximas est&#233;n dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deber&#225;n ser corregidas seg&#250;n la
f&#243;rmula:


                               L.P.P. x p
                 L.P.P.p=   -------------
                               760

     L.P.P.p = L&#237;mite permisible ponderado en la altura
               de presi&#243;n "p".
     L.P.P.  = L&#237;mite permisible ponderado seg&#250;n tabla.
     p       = presi&#243;n atmosf&#233;rica a la altura
               considerada, en mm. de mercurio.

b)   Cuando la concentraci&#243;n de gases, medidos en el escape
de la m&#225;quina, excedan de dos mil (2.000) partes por
mill&#243;n de mon&#243;xido de carbono o de mil (1.000) partes por
mill&#243;n de &#243;xido de nitr&#243;geno; o
c)   Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para la
integridad de las personas.".

122.- Incorporase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 135,
el siguiente encabezado:

                     "Cap&#237;tulo Cuarto
                       Ventilaci&#243;n"

123.- Reemplazase el actual art&#237;culo 391, por los
siguientes art&#237;culos 136, 137, 139, y 142, nuevos:

     "Art&#237;culo 136.- Todo proyecto de ventilaci&#243;n general
de una mina subterr&#225;nea, previo a su aplicaci&#243;n, deber&#225;
ser enviado al Servicio para su aprobaci&#243;n. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.
     Art&#237;culo 137.- En toda mina subterr&#225;nea se deber&#225;
disponer de circuitos de ventilaci&#243;n, ya sea natural o
forzado a objeto de mantener un suministro permanente de
aire fresco y retorno del aire viciado.
     Art&#237;culo 139.- Se deber&#225; hacer, a lo menos
trimestralmente, un aforo de ventilaci&#243;n en las entradas y
salidas principales de la mina y, semestralmente, un control
general de toda la mina, no toler&#225;ndose p&#233;rdidas
superiores al quince por ciento (15 %).
     Los resultados obtenidos de estos aforos deber&#225;n
registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.

     Art&#237;culo 142.- La ventilaci&#243;n se har&#225; por medios que
aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de
aire para el personal.".

124.- Reemplazase los actuales art&#237;culos 390 y 398, por el
siguiente art&#237;culo 138, nuevo:

     "Art&#237;culo 138.- En todos los lugares de la mina, donde
acceda personal, el ambiente deber&#225; ventilarse por medio de
una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros
c&#250;bicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier
sitio del interior de la mina.
     Dicho caudal ser&#225; regulado tomando en consideraci&#243;n
el n&#250;mero de trabajadores, la extensi&#243;n de las labores, el
tipo de maquinaria de combusti&#243;n interna, las emanaciones
naturales de las minas y las secciones de las galer&#237;as.
     Las velocidades, como promedio, no podr&#225;n ser mayores
de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni
inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.)."

125.- Reemplazase el actual art&#237;culo 344, por el siguiente
art&#237;culo 140, nuevo:

     "Art&#237;culo 140.- En las minas en que se explote azufre
u otro mineral cuya suspensi&#243;n de part&#237;culas en el aire
forme mezclas explosivas, se deber&#225;n tomar las medidas
preventivas necesarias para controlar el riesgo,
contempl&#225;ndose las siguientes acciones m&#237;nimas:

a)   Realizar un muestreo peri&#243;dico y sistem&#225;tico del aire
en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados
con los resultados obtenidos.
b)   Mantener una ventilaci&#243;n eficiente que permita la
diluci&#243;n del polvo en el aire a niveles permisibles.
c)   Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y
despu&#233;s de cada tronadura. En los puntos en que se generen
emisiones de polvo, deber&#225; disponerse de sistemas
colectores.
d)   Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de
explotaci&#243;n.
e)   Todo equipo con motor a combusti&#243;n que realice
actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo
de escape de una rejilla o malla que evite la proyecci&#243;n de
part&#237;culas incandescentes al exterior.".

126.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el
actual art&#237;culo 387 que pasar&#225; a ser art&#237;culo 141, nuevo:

a)   En el inciso segundo reemplazase la expresi&#243;n
"venturis" por "venturi", y
b)   En el inciso segundo Reemplazase la expresi&#243;n "sistema
soplante", por "sistema impelente".

127.- Reemplazase el actual art&#237;culo 392, por el siguiente
art&#237;culo 143, nuevo:

     "Art&#237;culo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a
temperaturas m&#225;ximas y m&#237;nimas en los lugares de trabajo
deber&#225; acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales B&#225;sicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.".

128.- Reemplazase el actual art&#237;culo 394, por el siguiente
art&#237;culo 144, nuevo:

     "Art&#237;culo 144.- No se permitir&#225; la ejecuci&#243;n de
trabajos en el interior de las minas subterr&#225;neas cuya
concentraci&#243;n de ox&#237;geno en el aire, en cuanto a peso, sea
inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y
concentraciones de gases nocivos superiores a los valores
m&#225;ximos permisibles determinados por la legislaci&#243;n. Si
las concentraciones ambientales fueren superiores, ser&#225;
obligatorio retirar al trabajador del &#225;rea contaminada
hasta que las condiciones ambientales retornen a la
normalidad, situaci&#243;n que deber&#225; certificar personal
calificado y autorizado. ".

129.- Reemplazase el actual art&#237;culo 396, por el siguiente
art&#237;culo 145, nuevo:

     "Art&#237;culo 145.- En toda labor minera que no ha sido
ventilada, est&#233; abandonada o se hayan detectado
concentraciones de gases nocivos por sobre los l&#237;mites
permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por
medio de tapados de malla o similar, colocando las se&#241;ales
de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario
acceder a ella, se deber&#225; realizar previamente un an&#225;lisis
exhaustivo tanto de los niveles de ox&#237;geno como de gases
nocivos, us&#225;ndose, si es necesario, equipos aut&#243;nomos de
respiraci&#243;n u otro equipo de respiraci&#243;n aprobado.".

130.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 146, nuevo:

     "Art&#237;culo 146.- En las frentes de reconocimiento o
desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de
la corriente ventiladora principal, la aireaci&#243;n de dichos
sitios se haga lenta, deber&#225;n emplearse tubos ventiladores
u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca
la renovaci&#243;n continua del ambiente.".

131.- Incorporase a continuaci&#243;n de los actuales art&#237;culos
395 y 397, que pasar&#225;n a ser art&#237;culos 147 y 148
respectivamente, el siguiente art&#237;culo 149, nuevo, el cual
reemplaza al actual art&#237;culo 399, y los art&#237;culos 150,
151, 152 y 153, nuevos:

     "Art&#237;culo 149.- Todo ventilador principal debe estar
provisto de un sistema de alarma que alerte de una
detenci&#243;n imprevista.

     Art&#237;culo 150.- Los ventiladores, puertas de
regulaci&#243;n de caudales, medidores, sistemas de control y
otros, deber&#225;n estar sujeto a un riguroso plan de
mantenci&#243;n, llev&#225;ndose los respectivos registros.

     Art&#237;culo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas
de ductos y captaciones en general, deber&#225;n ser sometidos,
a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de
mantenci&#243;n y control de eficiencia de los sistemas.

     Art&#237;culo 152.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulaci&#243;n de explosivos en las faenas subterr&#225;neas
ser&#225;n aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el T&#237;tulo XI del presente Reglamento.

     Art&#237;culo 153.- Las operaciones de perforaci&#243;n y
tronadura deben estar reguladas por los respectivos
procedimientos de trabajo, aprobados por la Administraci&#243;n
de la faena.".

132.- Intercalase entre los art&#237;culos 151 y 152, nuevos, el
siguiente encabezado:

                  "CAPITULO QUINTO
               Perforaci&#243;n y Tronadura"

133.- Sustit&#250;yase el actual art&#237;culo 338, por el siguiente
art&#237;culo 154, nuevo:

     "Art&#237;culo 154.- La perforaci&#243;n de roca o mena en las
minas subterr&#225;neas deber&#225; efectuarse mediante el m&#233;todo
de perforaci&#243;n h&#250;meda. Si por razones especiales e
inherentes a la operaci&#243;n no fuere practicable dicho
m&#233;todo, el Servicio podr&#225; autorizar la perforaci&#243;n en
seco, sujeta a condiciones que garanticen la protecci&#243;n
respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio
tendr&#225; un plazo de sesenta (60) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.".

134.-  Incorporase los siguientes art&#237;culos 155 y 156,
nuevos:

     "Art&#237;culo 155.- El uso del agua como agente depresor
de humos, gases y polvo, deber&#225; ser utilizada por medio de
dispositivos nebulizadores con o sin adici&#243;n de agentes
humectantes.

     Art&#237;culo 156.- Despu&#233;s de realizada la tronadura,
ser&#225; obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases
nocivos, los que deber&#225;n ser utilizados por personal
instruido y capacitado para evaluar las condiciones
ambientales.".

135.- Intercalase a continuaci&#243;n del nuevo art&#237;culo 156,
el siguiente encabezado:

                "Cap&#237;tulo Sexto
                Fortificaci&#243;n"

136.- Incorporase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 417,
que pasar&#225; a ser art&#237;culo 157, los siguientes art&#237;culos
158, 159, 160, y 161, nuevos:

     "Art&#237;culo 158.- Toda galer&#237;a que no est&#233;
fortificada, debe ser inspeccionada peri&#243;dicamente a objeto
de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos
de "acu&#241;adura", debiendo realizarse de inmediato las
medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En
aquellas galer&#237;as fortificadas, deber&#225; inspeccionarse el
estado de la fortificaci&#243;n con el fin de tomar las medidas
adecuadas cuando se encuentren anomal&#237;as en dicha
fortificaci&#243;n.

     Art&#237;culo 159.- En los piques cuya fortificaci&#243;n sea
total o parcial, la revisi&#243;n deber&#225; efectuarse en
per&#237;odos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio
exigir, de acuerdo al estado de &#233;stos, revisiones antes de
la fecha l&#237;mite.

     Art&#237;culo 160.- En los piques para tr&#225;nsito de
personal y materiales que no est&#233;n protegidos o
fortificados, se deber&#225; disponer la acu&#241;adura permanente a
trav&#233;s de personal instruido y preparado para tales fines.

     Art&#237;culo 161.- Se proh&#237;be trabajar o acceder a
cualquier lugar de la mina que no est&#233; debidamente
fortificada, sin previamente acu&#241;ar.".

137.- Reemplazase el actual art&#237;culo 411, por los
siguientes art&#237;culos 162 y 163, nuevos:

     "Art&#237;culo 162.- La operaci&#243;n de acu&#241;adura tendr&#225;
car&#225;cter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese
a una galer&#237;a o c&#225;mara de producci&#243;n, despu&#233;s de una
tronada, adem&#225;s, de la ventilaci&#243;n, se deber&#225; chequear
minuciosamente el estado de la fortificaci&#243;n y acu&#241;adura.
     La Administraci&#243;n deber&#225; elaborar el procedimiento
respectivo, el que consigne a lo menos:

a)   Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al
lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galer&#237;as y
frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada
laboral y proceder, siempre y cuando est&#233; capacitado para
ello, a la inmediata acu&#241;adura cuando se precise o en su
defecto informar a la supervisi&#243;n ante problemas mayores.
b)   Obligatoriedad de la Administraci&#243;n de proporcionar
los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye
"Acu&#241;adores" apropiados, andamios, plataformas o equipos
mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen
necesario.
c)   Capacitaci&#243;n sobre t&#233;cnicas y uso de implementos para
llevar a efecto esta tarea.

     Art&#237;culo 163.- Si se requiere acu&#241;ar un sector donde
existan conductores el&#233;ctricos protegidos o desnudos, la
acu&#241;adura deber&#225; hacerse hasta una distancia prudente en
que se garantice que no ocurrir&#225; contacto el&#233;ctrico, tanto
con la barretilla acu&#241;adora como con otros elementos que se
usen. Si es necesario se deber&#225; desenergizar los
conductores.".

138.- Introd&#250;cese la siguiente modificaci&#243;n en el actual
art&#237;culo 415 que pasar&#225; a ser art&#237;culo 164, nuevo:

a)   Sustituyese la frase "e informar&#225; al Director", por "y
deber&#225; obtener la aprobaci&#243;n del Servicio", y
b)   Incorporar a continuaci&#243;n del punto (.) final, que
pasar&#225; a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
     "El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as
para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n
de ella en la Oficina de Parte.".

139.- Incorporase el siguiente art&#237;culo 165, nuevo:

     "Art&#237;culo 165.- Los sistemas de fortificaci&#243;n que se
empleen, deben fundarse en decisiones de car&#225;cter t&#233;cnico,
donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de
relevancia:

a)   An&#225;lisis de par&#225;metros geol&#243;gicos y geot&#233;cnicos de
la roca y solicitaciones a la que estar&#225; expuesta a ra&#237;z
de los trabajos mineros.
b)   Influencia de factores externos y comportamiento de la
roca en el avance de la explotaci&#243;n.
c)   Sistema de explotaci&#243;n a implementar y dise&#241;o de la
red de galer&#237;as y excavaciones proyectadas.
d)   Uso y duraci&#243;n de las labores mineras.
e)   Otros, seg&#250;n se observe.

     Cualquiera sea el sistema que se aplique, &#233;ste debe
estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la
Administraci&#243;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649682">
      <Texto>     ARTICULO SEGUNDO: Derogase los art&#237;culos 9, 27, 33,
39, 40, 45, 76, 77, 78, 85, 112, 132, 133, 141, 170, 186,
193, 205, 232, 234, 240, 250, 252, 256, 257, 258, 259, 260,
267, 284, 288, 295, 296, 298, 300, 303, 305, 315, 320, 321,
322, 324, 326, 330, 331, 332, 352, 353, 360, 382, 383, 384,
393, 401, 402, 403, 404, 406, 407, 408, 409, 412, 434, 437,
438, 439, 441, 445, 449, 465, 469, 479, 484, 495, 506, 514,
515, 517, 518, y 523.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649683">
      <Texto>     ARTICULO TERCERO: Reemplazase la numeraci&#243;n de los
siguientes art&#237;culos:

     Art. 28, pasa a ser Art&#237;culo 61; Art. 29, pasa a ser
Art&#237;culo 62; Art. 70, pasa ser Art&#237;culo 532; Art. 73, pasa
a ser Art&#237;culo 524; Art. 88, pasa a ser Art&#237;culo 543; Art.
94, pasa a ser Art&#237;culo 552; Art. 95, pasa a ser Art&#237;culo
553; Art. 98, pasa a ser Art&#237;culo 559; Art. 123, pasa a ser
Art&#237;culo 546; Art. 126, pasa a ser Art&#237;culo 398; Art. 127,
pasa a ser Art&#237;culo 397; Art. 135, pasa a ser Art&#237;culo
400; Art. 137, pasa a ser Art&#237;culo 401; Art. 138, pasa a
ser Art&#237;culo 402; Art. 140, pasa a ser Art&#237;culo 412; Art.
144, pasa a ser Art&#237;culo 413; Art. 145, pasa a ser
Art&#237;culo 414; Art. 146, pasa a ser Art&#237;culo 415; Art. 147,
pasa a ser Art&#237;culo 416; Art. 153, pasa a ser Art&#237;culo
417; Art. 154, pasa a ser Art&#237;culo 418; Art. 155, pasa a
ser Art&#237;culo 419; Art. 156, pasa a ser Art&#237;culo 420; Art.
158, pasa a ser Art&#237;culo 421; Art. 161, pasa a ser
Art&#237;culo 425; Art.162, pasa a ser Art&#237;culo 426; Art. 164,
pasa a ser Art&#237;culo 427; Art. 165, pasa a ser Art&#237;culo
430; Art. 167, pasa a ser Art&#237;culo 432; Art. 168, pasa a
ser Art&#237;culo 433; Art. 178, pasa a ser Art&#237;culo 442; Art.
182, pasa a ser Art&#237;culo 445; Art. 171, pasa a ser
Art&#237;culo 436; Art. 172, pasa a ser Art&#237;culo 437; Art. 173,
pasa a ser Art&#237;culo 438; Art. 175, pasa a ser Art&#237;culo
440; Art. 176, pasa a ser Art&#237;culo 441; Art. 183, pasa a
ser Art&#237;culo 446; Art. 194, pasa a ser Art&#237;culo 455;
Art.195, pasa a ser Art&#237;culo 456; Art. 197, pasa a ser
Art&#237;culo 458; Art. 200, pasa a ser Art&#237;culo 461; Art. 201,
pasa a ser Art&#237;culo 462; Art. 203, pasa a ser Art&#237;culo
464; Art. 208, pasa a ser Art&#237;culo 468; Art. 211, pasa a
ser Art&#237;culo 469; Art. 212, que pasa a ser Art&#237;culo 470;
Art. 215, pasa a ser Art&#237;culo 473; Art. 229, pasa a ser
Art&#237;culo 487; Art. 461, pasa a ser Art&#237;culo 232; Art. 272,
pasa a ser Art&#237;culo 383; Art. 273, pasa a ser Art&#237;culo
384; Art. 274, pasa a ser Art&#237;culo 385; Art. 276, pasa a
ser Art&#237;culo 386; Art. 277, pasa a ser Art&#237;culo 387; Art.
278, pasa a ser Art&#237;culo 388; Art. 279, pasa a ser
Art&#237;culo 389; Art. 280, pasa a ser Art&#237;culo 390; Art. 281,
pasa a ser Art&#237;culo 391; Art. 464, pasa a ser Art&#237;culo
236; Art. 508, pasa a ser Art&#237;culo 310; Art. 509, pasa a
ser Art&#237;culo 311; Art. 290, pasa a ser Art&#237;culo 320;
Art.297, pasa a ser Art&#237;culo 331; Art. 241, pasa a ser
Art&#237;culo 359; Art. 247, pasa a ser Art&#237;culo 360; Art. 255,
pasa a ser Art&#237;culo 361; Art. 242, pasa a ser Art&#237;culo
362; Art. 243, pasa a ser Art&#237;culo 369; Art. 268, pasa a
ser Art&#237;culo 374; Art. 356, pasa a ser Art&#237;culo 108,
Art&#237;culo 374, pasa a ser Art. 131; Art&#237;culo 268, pasa a
ser Art. 374; Art&#237;culo 239, pasa a ser Art. 370; Art&#237;culo
243, pasa a ser Art. 369; Art&#237;culo 244, pasa a ser Art.
363; Art&#237;culo 255, pasa a ser Art. 361; Art&#237;culo 423, pasa
a ser Art. 187; Art&#237;culo 424, pasa a ser Art. 188;
Art&#237;culo 427, pasa a ser Art. 191; Art&#237;culo 429, pasa a
ser Art. 193; Art&#237;culo 385, pasa a ser Art. 215; Art&#237;culo
454, pasa a ser Art. 224; Art&#237;culo 500, pasa a ser Art.
302; Art&#237;culo 501, pasa a ser Art&#237;culo 303; Art&#237;culo 291,
pasa a ser Art. 321; Art&#237;culo 292, pasa a ser Art. 322;
Art&#237;culo 242, pasa a ser Art. 262; Art&#237;culo 269, pasa a
ser Art. 243.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TERCERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649684">
      <Texto>     ARTICULO CUARTO: En lo no modificado el texto del
decreto supremo N&#186; 72, de 1985 del Ministerio de Miner&#237;a
continuar&#225; rigiendo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649685">
      <Texto>     ARTICULO QUINTO: Fijase como texto refundido,
sistematizado y coordinado del Decreto Supremo N&#186; 72, de
1985, del Ministerio de Miner&#237;a, que establece el
Reglamento de seguridad Minera, el siguiente:

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649686">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649688">
              <Texto>                    TITULO I

 DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL
SERVICIO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649689">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Primero
               Prop&#243;sito y Alcances
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Prop&#243;sito y Alcances</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649687">
                      <Texto>     Art&#237;culo 1.- El presente reglamento tiene como
objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera
Nacional para:

a)  Proteger la vida e integridad f&#237;sica de las personas
que se desempe&#241;an en dicha Industria y de aquellas que bajo
circunstancias especificas y definidas est&#225;n ligadas a
ella.
b)  Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen
posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad
de sus procesos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649690">
                      <Texto>     Art&#237;culo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son
aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la
Industria Extractiva Minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649691">
                      <Texto>     Art&#237;culo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, ser&#225;n igualmente aplicables
a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de
seguridad contenidas en la reglamentaci&#243;n nacional, en
tanto sean compatibles con &#233;stas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649692">
                      <Texto>     Art&#237;culo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo
2&#186;, T&#237;tulo I del Decreto Ley N&#186; 3.525 de 1980,
corresponder&#225; al Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a,
la competencia general y exclusiva en la aplicaci&#243;n y
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649694">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Segundo
         Definiciones y Campo de Aplicaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Definiciones y Campo de Aplicaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649693">
                      <Texto>     Art&#237;culo 5.- Para los efectos del presente Reglamento,
el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las
actividades correspondientes a:

a)   Exploraci&#243;n y prospecci&#243;n de yacimientos y labores
relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.
b)   Construcci&#243;n de proyectos mineros.
c)   Explotaci&#243;n, extracci&#243;n y transporte de minerales,
est&#233;riles, productos y subproductos dentro del &#225;rea
industrial minera.
d)   Procesos de transformaci&#243;n pirometal&#250;rgicos,
hidrometal&#250;rgicos y refinaci&#243;n de sustancias minerales y
de sus productos.
e)   Disposici&#243;n de est&#233;riles, desechos y residuos.
Construcci&#243;n y operaci&#243;n de obras civiles destinadas a
estos fines.
f)   Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos.
g)   Exploraci&#243;n, prospecci&#243;n y explotaci&#243;n de dep&#243;sitos
naturales de sustancias f&#243;siles e hidrocarburos l&#237;quidos o
gaseosos y fertilizantes.

     La Industria Extractiva Minera incluye, adem&#225;s, la
apertura y desarrollo de t&#250;neles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y para
dicha industria y que tengan estrecha relaci&#243;n con las
actividades indicadas en el inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649695">
                      <Texto>     Art&#237;culo 6.- El nombre de faenas mineras comprende
todas las labores que se realizan, desde las etapas de
construcci&#243;n, del conjunto de instalaciones y lugares de
trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas,
plantas de tratamiento, fundiciones, refiner&#237;as,
maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque
de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la
totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo
e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento
de la Industria Extractiva Minera.
     Para los efectos del presente reglamento, se entiende
por:
     Exploraci&#243;n al conjunto de acciones y trabajos que
permiten identificar, mediante la aplicaci&#243;n de una o m&#225;s
t&#233;cnicas de reconocimientos geol&#243;gicos, zonas de
caracter&#237;sticas favorables para la presencia de
acumulaciones de minerales y yacimientos;
     Prospecci&#243;n al trabajo geol&#243;gico minero conducente a
examinar o evaluar el potencial de recursos mineros
detectados en una exploraci&#243;n.
     Operaci&#243;n Minera a la exploraci&#243;n, construcci&#243;n,
desarrollo, producci&#243;n y cierre de faenas mineras.
     Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para
los estudios preliminares como para la construcci&#243;n misma
de una faena minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649696">
                      <Texto>     Art&#237;culo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no
se considerar&#225;n faenas mineras, las refiner&#237;as de
petr&#243;leo, las industrias metal&#250;rgicas no extractivas, las
f&#225;bricas de vidrio, cemento, ladrillos, cer&#225;mica o
similares, como tambi&#233;n, las que expresamente se&#241;ala el
C&#243;digo de Miner&#237;a, vale decir: las arcillas superficiales
y las arenas, rocas y dem&#225;s material aplicables
directamente a la construcci&#243;n; tampoco se consideran
faenas mineras las salinas artificiales formadas en las
riberas del mar, lagunas o lagos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649697">
                      <Texto>     Art&#237;culo 8.- Titular o Propietario es la persona
natural o jur&#237;dica a cuyo nombre se encuentra inscrita la
concesi&#243;n minera en el Registro de Descubrimiento o de
Propiedad del Conservador de Minas respectivo, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649698">
                      <Texto>     Art&#237;culo 9.- Empresa Minera es la persona natural o
jur&#237;dica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o,
en representaci&#243;n de otra mediante contrato oneroso,
ejecute o entrega la ejecuci&#243;n, respectivamente, de las
acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva
minera respecto de una concesi&#243;n minera determinada, as&#237;
como tambi&#233;n lo es aquella a qui&#233;n se le entrega dicha
ejecuci&#243;n en el car&#225;cter que el correspondiente contrato
lo se&#241;ale.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649699">
                      <Texto>     Art&#237;culo 10.- El Titular o Propietario no perder&#225; su
calidad de tal, ni pasar&#225; a ser considerado como Empresa
Minera por el hecho de traspasar la faena minera o parte de
ella a terceros, a t&#237;tulo gratuito, que no sea traslaticio
de dominio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649700">
                      <Texto>     Art&#237;culo 11.- La Empresa Minera, que decida hacer
trabajos con terceros, pasar&#225; a llamarse "Empresa Minera
Mandante", y la otra "Empresa Minera Contratista".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649701">
                      <Texto>     Art&#237;culo 12.- Cada vez que en el texto se aluda al
t&#233;rmino "Director", deber&#225; entenderse como Director
Nacional del Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a; la
expresi&#243;n "Servicio" o "SERNAGEOMIN", indica Servicio
Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a, y la expresi&#243;n
"Reglamento", se refiere al presente Reglamento. Por otra
parte, en cuanto a los plazos para la aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n de las distintas materias que el presente
Reglamento encarga al Servicio, se debe entender que dichos
plazos son de d&#237;as h&#225;biles, y corren desde el momento de
la presentaci&#243;n o llegada a la Oficina de Parte del
Servicio de la solicitud correspondiente o de cualquier otro
antecedente requerido o no por el Servicio y que tenga que
ver con lo que se est&#225; solicitando su aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n.
     Los t&#233;rminos, Gerente, Administrador y Supervisor, se
refieren a la o las personas que act&#250;an en representaci&#243;n
de la empresa minera, en sus respectivos cargos, cualquiera
que sea el t&#237;tulo o instrumento en que conste la
representaci&#243;n.
     La expresi&#243;n "Experto", esta referida a los Expertos
en Prevenci&#243;n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera,
formados y calificados por el Servicio, de acuerdo a la
legislaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649703">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Tercero
        FUNCIONES y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Funciones y Atribuciones del Servicio</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649702">
                      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Corresponden al Servicio, en forma
exclusiva, las siguientes funciones y atribuciones:

a)   Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y
exigencias establecidas por el presente Reglamento y de
aquellas dictadas por el propio Servicio, en el ejercicio de
sus facultades.
b)   Investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a
las personas, da&#241;os graves a la propiedad que el Servicio
estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre
deber&#225; investigar aquellos accidentes que hayan causado la
muerte de alg&#250;n trabajador. El Servicio est&#225; facultado
para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y
a la supervisi&#243;n; estas declaraciones quedar&#225;n debidamente
registradas y firmadas por el declarante.
c)   Exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que
resulten de las dos atribuciones anteriores.
d)   Proponer la dictaci&#243;n de normas, instructivos,
circulares y desarrollar todo tipo de actividades de
car&#225;cter preventivo, tendientes a optimizar los est&#225;ndares
de seguridad en la Industria Extractiva Minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649704">
                      <Texto>     Art&#237;culo 14.- No ser&#225;n fiscalizadas por el Servicio
las siguientes obras civiles:

a)   Obras viales de cualquier naturaleza que no est&#233;n
directamente ligadas con una faena minera.
b)   Obras p&#250;blicas realizadas por reparticiones
dependientes de los respectivos Ministerios o sus
Contratistas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649705">
                      <Texto>     Art&#237;culo 15.- Corresponde al Servicio, en forma
exclusiva, la calificaci&#243;n de los Expertos, como asimismo
de los Monitores en Prevenci&#243;n de Riesgos, que se
desempe&#241;ar&#225;n en la Industria Extractiva Minera. El
Servicio adem&#225;s, determinar&#225; la experiencia, materias y
dem&#225;s requisitos cuyo conocimiento deber&#225;n poseer los
postulantes seg&#250;n sea el caso.
     Para los efectos del presente Reglamento, los Expertos
en Prevenci&#243;n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera
calificados por el Servicio, se clasificar&#225;n en las
siguientes categor&#237;as:

I.-   Categor&#237;a A : Los ingenieros Civiles de Minas,
II.-  Categor&#237;a B : Ingeniero Civil o de Ejecuci&#243;n o
                    Constructor Civil,
III.  Categor&#237;a C : T&#233;cnico titulado en una instituci&#243;n
                    de educaci&#243;n superior reconocida por
                    el Estado, y
IV.   Monitor     : Toda persona que haya aprobado un
                    curso de especializaci&#243;n en
                    prevenci&#243;n de riesgos impartido por
                    el Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649706">
                      <Texto>     Art&#237;culo 16.- Los funcionarios del Servicio, est&#225;n
facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de
funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que
formen parte de las faenas mineras, con el objeto de
controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
     Para tal efecto, la empresa minera, o quienes act&#250;an
en su representaci&#243;n, les facilitar&#225;n el acceso a la faena
las veces que el Servicio estime necesario para el correcto
cumplimiento de su cometido.
     Con este prop&#243;sito, ser&#225; obligaci&#243;n de la
Administraci&#243;n de la empresa disponer, que los funcionarios
del Servicio sean atendidos por profesionales o empleados de
la faena minera, cuyo poder de decisi&#243;n sea aceptable, a
juicio del Servicio, y que ofrezcan garant&#237;as de
competencia y pleno conocimiento de los lugares y los
procesos que se controlan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649707">
                      <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las observaciones y requerimiento del
Servicio, ser&#225;n anotadas por &#233;stos en un libro registro,
foliado y con copias, llamado "Libro del SERNAGEOMIN",
destinado exclusivamente a este objeto y que deber&#225;
mantenerse en la Administraci&#243;n o Gerencia de la faena o en
el Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos, si &#233;ste
existiere.
     Previamente, dicho libro, con indicaci&#243;n del nombre y
direcci&#243;n del (o los) ejecutivo(s) y del Experto de la
faena minera, deber&#225; ser presentado en la correspondiente
Direcci&#243;n Regional del Servicio donde se autorizar&#225; y
registrar&#225; como documento oficial para todos los efectos
posteriores a que haya lugar. Por cada faena existir&#225; un
solo "Libro del SERNAGEOMIN"; las observaciones de
prevenci&#243;n que se realicen a Empresas Contratistas tambi&#233;n
deber&#225;n quedar anotadas en &#233;l. Al final de cada
anotaci&#243;n, se dejar&#225; constancia de la aceptaci&#243;n de ellas
por medio de una firma del representante de la Empresa
Mandante, de la Empresa Contratista, si es el caso, y del
Profesional del Servicio. Una copia del escrito ser&#225; para
el Servicio.
     Las observaciones y medidas correctivas indicadas por
el Servicio en el libro aludido, deber&#225;n ser ejecutadas y
respondidas en los plazos que espec&#237;ficamente se se&#241;alen.
El incumplimiento de esta obligaci&#243;n, la p&#233;rdida o mal uso
de este documento oficial facultar&#225; al Servicio, para
aplicar sanciones que contemple el texto reglamentario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649708">
                      <Texto>     Art&#237;culo 18.- El Servicio propiciar&#225; la
participaci&#243;n de los trabajadores en las actividades de
prevenci&#243;n de riesgos en las faenas mineras, las que se
efectuar&#225;n de acuerdo a las siguientes formalidades
generales:

a)   En las faenas mineras en que est&#233; constituido el
Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad, corresponder&#225; a
&#233;ste ejercer las facultades de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no
existiese el Comit&#233; Paritario, lo podr&#225;n hacer otros
representantes de los trabajadores. Ambos actuar&#225;n de
acuerdo a las facultades y alcances que la legislaci&#243;n les
asigne y conforme a los planes y programas que la empresa
haya establecido.
b)   En el caso que una faena minera no est&#233; obligada a
constituir un Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad, los
trabajadores por medio de su representante, podr&#225;n
solicitar a la Administraci&#243;n de las faenas efectuar una
inspecci&#243;n conjunta o con el Supervisor que la represente.
En caso de no existir acuerdo, los representantes de los
trabajadores antes mencionados, podr&#225;n solicitar por
escrito al Servicio su intervenci&#243;n.
c)   En el caso que el Servicio decida participar en la
inspecci&#243;n se&#241;alada en la letra precedente, los resultados
de dicha inspecci&#243;n ser&#225;n consignados en el respectivo
"Libro del SERNAGEOMIN".
d)   El Servicio, en el ejercicio de sus funciones, podr&#225;
hacerse acompa&#241;ar por uno o m&#225;s integrantes del Comit&#233;
Paritario de Higiene y Seguridad de la faena minera de que
se trate.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649709">
                      <Texto>     Art&#237;culo 19.- El Servicio estar&#225; facultado para
publicar y difundir total o parcialmente aquella
informaci&#243;n o conclusiones, producto de la aplicaci&#243;n del
Reglamento y que, a juicio de la Direcci&#243;n del Servicio,
sea altamente provechosa para el Control de los Riesgos en
la Industria Extractiva Minera.
     En el ejercicio de esta facultad se deber&#225; cautelar la
debida reserva del origen espec&#237;fico de la informaci&#243;n
evitando la personalizaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649710">
                      <Texto>     Art&#237;culo 20.- El control sobre el transporte, uso y
manipulaci&#243;n de los explosivos en el interior de las faenas
mineras fiscalizadas por el Servicio, es de competencia
exclusiva de este organismo.
     El Servicio verificar&#225; que los explosivos y accesorios
que se usen hayan sido previamente controlados y aprobados
por el Instituto de Investigaciones y Control del Ej&#233;rcito
(Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por
dicho Instituto, lo que se acreditar&#225; con el timbre
especial colocado en el envase.
     En el caso de los Almacenes de Explosivos, el Servicio
tendr&#225; la competencia que le se&#241;ala el Reglamento
Complementario de la Ley sobre Control de Armas y
Explosivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649712">
              <Texto>                    TITULO II
                NORMAS GENERALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II NORMAS GENERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649713">
                  <Texto>                Cap&#237;tulo Primero
      De las Obligaciones de las Empresas
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero De las Obligaciones de las Empresas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649711">
                      <Texto>     Art&#237;culo 21.- Toda empresa minera que inicie o
reinicie obras o actividades, deber&#225; previamente informarlo
por escrito al Servicio, se&#241;alando su ubicaci&#243;n,
coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del
Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si
procediera, indicando su n&#250;mero de registro y categor&#237;a, a
lo menos con quince (15) d&#237;as de anticipaci&#243;n al inicio de
los trabajos.
     Si dichas obras o actividades las realiza a trav&#233;s de
contratistas, deber&#225; enviar adem&#225;s al Servicio, la
siguiente informaci&#243;n:

      Tipo de obra y su ubicaci&#243;n
      Raz&#243;n Social del Contratista y su direcci&#243;n
      Fecha de iniciaci&#243;n y t&#233;rmino de contrato
      Autorizaci&#243;n ambiental

     Mientras tal informaci&#243;n no sea entregada, el Servicio
considerar&#225; a la empresa minera mandante, como ejecutora
directa de dichas obras o actividades.
     El traspaso de una faena minera o parte de ella a
terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus
obligaciones relacionadas con la conservaci&#243;n de la faena y
de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las
labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes
casos:

a)   Cuando el t&#237;tulo que sirve de causa al traspaso sea
traslaticio de dominio;
b)   Cuando el t&#237;tulo que sirve de causa el traspaso sea de
mera tenencia y previa certificaci&#243;n de cumplimiento de las
normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio
Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a. Para estos efectos, el
Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a levantar&#225; un acta
donde dejar&#225; constancia de las condiciones de la faena, o
de la parte de ella que corresponda como asimismo, de los
fundamentos que ha tenido en consideraci&#243;n para otorgar la
referida certificaci&#243;n.

     Lo precedentemente dispuesto regir&#225;, sin perjuicio de
las normas generales establecidas sobre responsabilidad
respecto a terceros.
     Semestralmente las empresas Mandantes deber&#225;n enviar
al Servicio un registro actualizado de las empresas
contratistas con contrato vigente, como asimismo el
movimiento o rotaci&#243;n de ellas durante el per&#237;odo. Dicha
informaci&#243;n deber&#225; ser acompa&#241;ada con los respectivos
indicadores de lesiones del per&#237;odo (estad&#237;sticas de
accidentes).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649714">
                      <Texto>     Art&#237;culo 22.- Previo al inicio de sus operaciones, la
empresa minera presentar&#225; al Servicio, para su aprobaci&#243;n,
el m&#233;todo de explotaci&#243;n o cualquier modificaci&#243;n mayor
al m&#233;todo aceptado, con el cual originalmente se haya
proyectado la explotaci&#243;n de la mina y el tratamiento de
sus minerales. Asimismo, se deber&#225; presentar un proyecto de
plan de cierre de las faenas mineras o cualquier
modificaci&#243;n mayor que sufra a consecuencia de los cambios
del m&#233;todo de explotaci&#243;n o del tratamiento de sus
minerales, y s&#243;lo podr&#225; operar despu&#233;s de obtener la
conformidad del Servicio, el cual deber&#225; pronunciarse
dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n.
     Se entiende por modificaci&#243;n mayor, a cambios
importantes de ritmos de explotaci&#243;n, de tecnolog&#237;a y
dise&#241;o en los m&#233;todos de explotaci&#243;n, ventilaci&#243;n,
fortificaci&#243;n o de tratamiento de minerales determinados y
nuevos lugares de ubicaci&#243;n, ampliaci&#243;n o forma de
depositaci&#243;n de residuos mineros, por alteraciones en el
tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como
tambi&#233;n, adelantos tecnol&#243;gicos, que impliquen m&#225;s que
una simple ampliaci&#243;n de tratamiento para copar las
capacidades de proyecto de sus instalaciones.
     Las Empresas Mineras deber&#225;n enviar, a petici&#243;n del
Servicio, una descripci&#243;n de sus faenas, incluyendo datos o
estimaciones acerca de las reservas de minerales
clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de
ampliaci&#243;n.
     De igual forma se deber&#225; proceder con los botaderos de
est&#233;riles, relaves y ripios de lixiviaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649715">
                      <Texto>     Art&#237;culo 23.- Conjuntamente con la presentaci&#243;n del
m&#233;todo de explotaci&#243;n o cualquier modificaci&#243;n mayor al
m&#233;todo aceptado a las que se hace referencia en el
art&#237;culo anterior, la Empresa Minera deber&#225; presentar un
Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este
Reglamento, en su T&#237;tulo X, se dispone, para la aprobaci&#243;n
del Servicio.
     Los planes de cierre deber&#225;n ser revisados cada cinco
a&#241;os en forma tal que se adecuen a la faena minera a
trav&#233;s del tiempo y aseguren el cumplimiento de los
objetivos del T&#237;tulo X del presente Reglamento. Sin
perjuicio de lo anterior, si por una fiscalizaci&#243;n del
Servicio se determina que el Plan de Cierre aprobado no
asegura el cumplimiento de los objetivos del T&#237;tulo X,
debido a cambios en sus operaciones, la empresa minera
deber&#225; presentar un nuevo Proyecto de Plan de Cierre en el
plazo que al efecto el Servicio determine.
     La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener
transitoriamente la operaci&#243;n de una faena o instalaci&#243;n
minera, la cual deber&#225; ser previamente calificada como tal
por el Servicio, deber&#225; presentar un Proyecto de Plan de
Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Cap�tulo
Tercero del T&#237;tulo X del presente Reglamento. La
paralizaci&#243;n temporal no podr&#225; ser superior a dos a&#241;os,
salvo que con no menos de treinta d&#237;as antes de la fecha de
vencimiento de este plazo, la empresa minera demuestre que
existe un plan de desarrollo futuro respecto de la faena
paralizada, en cuyo caso la paralizaci&#243;n temporal podr&#225;
ser prorrogada por otro periodo de hasta cuatro a&#241;os, no
pudiendo en ning&#250;n caso superar los seis a&#241;os.
     Se presumir&#225; que la paralizaci&#243;n es definitiva, y la
empresa deber&#225; presentar un proyecto de cierre definitivo y
en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado,
ejecutar&#225; las actividades que correspondan, en los
siguientes casos:

1.   Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,
2.   No solicita la pr&#243;rroga de la paralizaci&#243;n temporal,
3.   No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de
cierre temporal,
4.   Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga
como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad
productiva.

     Si no da cumplimiento a lo establecido, el Servicio
podr&#225; disponer el desarrollo y ejecuci&#243;n del Proyecto de
Plan de Cierre a expensas y responsabilidad de la empresa,
sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de sanciones de acuerdo al
T&#237;tulo XIII del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649716">
                      <Texto>     Art&#237;culo 24.- Ninguna Empresa minera podr&#225;
electrificar su mina sin contar con la autorizaci&#243;n previa
del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649717">
                      <Texto>     Art&#237;culo 25.- Sin perjuicio de la existencia de los
Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la
legislaci&#243;n del pa&#237;s, las Empresas Mineras deber&#225;n
elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos
espec&#237;ficos de las operaciones cr&#237;ticas, que garanticen la
integridad f&#237;sica de los trabajadores, el cuidado de las
instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649718">
                      <Texto>     Art&#237;culo 26.- Las empresas mineras deber&#225;n elaborar y
mantener un sistema documentado de procedimientos de
operaci&#243;n que garanticen el cumplimiento de los reglamentos
indicados en el art&#237;culo precedente.
     El Servicio podr&#225; solicitar a la Empresa Minera,
cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y
Procedimientos aludidos en este art&#237;culo y en el anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649719">
                      <Texto>     Art&#237;culo 27.- La Administraci&#243;n de la faena minera
deber&#225; adoptar las medidas pertinentes a objeto de que
todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes
radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas
por la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear y el Ministerio
de Salud, tanto en su proceso de adquisici&#243;n, como de
transporte, almacenamiento, utilizaci&#243;n y posterior
desecho.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649720">
                      <Texto>     Art&#237;culo 28.- Las Empresas Mineras deber&#225;n capacitar
a sus trabajadores sobre el m&#233;todo y procedimiento para
ejecutar correctamente su trabajo, implementando los
registros de asistencia y asignaturas, que podr&#225;n ser
requeridos por el Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649721">
                      <Texto>     Art&#237;culo 29.- Las Empresas mineras, para la ejecuci&#243;n
de sus trabajos, deber&#225;n regirse primeramente por las
normas t&#233;cnicas especificadas en este Reglamento, luego por
las aprobadas por los competentes Organismos Nacionales y en
subsidio, por aquellas normas t&#233;cnicas internacionalmente
aceptadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649722">
                      <Texto>     Art&#237;culo 30.- Todos los equipos, maquinarias,
materiales, instalaciones e insumos, deber&#225;n tener sus
especificaciones t&#233;cnicas y de funcionamiento en idioma
espa&#241;ol.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649723">
                      <Texto>     Art&#237;culo 31.- La Empresa minera debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de
los trabajadores propios y de terceros, como as&#237; mismo de
los equipos, maquinarias, e instalaciones, est&#233;n o no
indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deber&#225;n dar
a conocer al personal a trav&#233;s de conductos o medios de
comunicaci&#243;n que garanticen su plena difusi&#243;n y
comprensi&#243;n.
     Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las
operaciones mineras de la faena, deber&#225; estar regulado
mediante un procedimiento que cautele debidamente su
seguridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649724">
                      <Texto>     Art&#237;culo 32.- Ser&#225; deber de la Empresa Minera,
proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los
elementos de protecci&#243;n personal adecuados a la funci&#243;n
que desempe&#241;en, debidamente certificados por un organismo
competente.
     Las Empresas mineras deber&#225;n efectuar estudios de las
reales necesidades de elementos de protecci&#243;n personal para
cada ocupaci&#243;n y puesto de trabajo, en relaci&#243;n a los
riesgos efectivos a que est&#233;n expuestos los trabajadores.
Adem&#225;s, deber&#225;n disponer de normas relativas a la
adquisici&#243;n, entrega, uso, mantenci&#243;n, reposici&#243;n y
motivaci&#243;n de tales elementos.
     Las l&#237;neas de mando de las empresas deber&#225;n
incorporar en sus programas la revisi&#243;n peri&#243;dica del
estado de los elementos de protecci&#243;n personal y verificar
su uso por parte de los trabajadores, quienes est&#225;n
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el
reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso
de dichos elementos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649725">
                      <Texto>     Art&#237;culo 33.- Las empresas mineras deber&#225;n contar en
sus faenas, en forma permanente o espor&#225;dica, con la
direcci&#243;n o asesor&#237;a t&#233;cnica de uno o m&#225;s ingenieros de
minas o metalurgistas, civiles o de ejecuci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, cuyos t&#237;tulos hayan sido reconocidos en Chile,
quienes firmar&#225;n todo proyecto y se har&#225;n responsables por
las obras mineras cuya ejecuci&#243;n tengan a cargo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649726">
                      <Texto>     Art&#237;culo 34.- El jefe de mina o de procesos de
tratamiento de minerales, deber&#225; ser ingeniero civil o de
ejecuci&#243;n en la especialidad de minas o metalurgia, con
experiencia acorde con las faenas. El desempe&#241;o como jefes
de minas o de procesos de tratamiento de minerales por parte
de pr&#225;cticos en la peque&#241;a miner&#237;a, deber&#225; contar con la
supervisi&#243;n de los profesionales anteriormente citados. El
n&#250;mero de esos profesionales y su calidad de permanentes o
espor&#225;dicos, como asimismo la forma y dem&#225;s
especificaciones de los servicios profesionales prestados a
cada faena, estar&#225; de acuerdo a la envergadura y
complejidad de ellas y sujetas a revisi&#243;n por parte del
Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649727">
                      <Texto>     Art&#237;culo 35.- Toda empresa minera con cien (100) o
m&#225;s trabajadores deber&#225; contar en su organizaci&#243;n con un
Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos, el que deber&#225; ser
dirigido exclusivamente por un Experto Categor&#237;a "A" o "B",
calificado por el Servicio.
     El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de
riesgo que tengan las operaciones de una Empresa Minera, con
menos de cien (100) trabajadores, tambi&#233;n podr&#225; exigirle
la formaci&#243;n de un Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos.
Estos Departamentos de Prevenci&#243;n de Riesgos deben ser
dirigidos por un Experto calificado por el Servicio, a
tiempo completo. En el caso de las empresas con menos de
cien (100) trabajadores, el Servicio determinar&#225; la
permanencia total o parcial del Experto.
     La organizaci&#243;n de Prevenci&#243;n de Riesgos debe tener
permanencia en las faenas donde se realizan las operaciones
mineras.
     El Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos a que se
refieren los incisos anteriores deber&#225; depender
directamente de la Gerencia General o de una organizaci&#243;n
que normalice y fiscalice en la Empresa acciones sobre
Seguridad, Calidad y Medio Ambiente, la que, a su vez, debe
depender de la Gerencia General o de la m&#225;xima autoridad de
la empresa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649728">
                      <Texto>     Art&#237;culo 36.- Los productores mineros y los
compradores de minerales y de productos beneficiados,
deber&#225;n confeccionar mensualmente las informaciones
estad&#237;sticas de producci&#243;n, de compras y accidentes en los
formularios establecidos por el Servicio.
     La informaci&#243;n estad&#237;stica deber&#225; ser enviada al
Servicio en el transcurso del mes siguiente al que
correspondan los datos.
     Las empresas mineras deber&#225;n enviar, cuando les sea
requerido por el Servicio, el organigrama de su personal
superior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649729">
                      <Texto>     Art&#237;culo 37.- Las empresas mineras, dentro de los
primeros 20 d&#237;as siguientes al inicio de sus trabajos,
deber&#225;n enviar al Servicio, sus planes y programas de
prevenci&#243;n de accidentes y enfermedades profesionales.
     Toda Empresa Minera deber&#225; realizar evaluaciones
anuales del cumplimiento de dichos planes y programas.
     Estos planes y programas deben contener como m&#237;nimo
actividades necesarias para detectar condiciones y acciones
subestandar y capacitaci&#243;n del personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649731">
                  <Texto>                     Cap&#237;tulo Segundo
        De las Obligaciones de los Trabajadores
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo De las Obligaciones de los Trabajadores</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649730">
                      <Texto>     Art&#237;culo 38.- Es obligaci&#243;n de cada uno de los
trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le
conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en
este Reglamento y en otros internos de la faena minera, o
que se hayan impartido como instrucciones u &#243;rdenes.
     Toda persona que tenga supervisi&#243;n sobre los
trabajadores, deber&#225; exigir el cumplimiento de tales reglas
o instrucciones.
     La Empresa minera deber&#225; disponer de los medios
necesarios para que tanto los trabajadores como los
supervisores cumplan con estas exigencias.
     El incumplimiento por parte del trabajador a los
reglamentos, normas y procedimientos o instrucciones
entregadas para el correcto desempe&#241;o de su trabajo, podr&#225;
ser sancionado por la Empresa conforme a lo establecido por
la Ley N&#186; 16.744.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649732">
                      <Texto>     Art&#237;culo 39.- Sin perjuicio de las mantenciones y/o
revisiones realizadas por personal especialista; es
obligaci&#243;n de todo trabajador verificar, al inicio de su
jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos,
maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su
labor. Tambi&#233;n, verificar&#225; el buen estado de las
estructuras, fortificaci&#243;n, materiales y el orden y
limpieza del lugar de trabajo.
     Si el trabajador observa defectos o fallas en los
equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de
la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin
perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que
&#233;l este autorizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649733">
                      <Texto>     Art&#237;culo 40.- Est&#225; estrictamente prohibido
presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la
influencia de alcohol o de drogas. Esto ser&#225; pesquisado por
personal competente, mediante un examen obligatorio que se
realizar&#225; a petici&#243;n del Supervisor responsable.
     La negativa del afectado al cumplimiento de esta
disposici&#243;n dar&#225; motivo a su expulsi&#243;n inmediata del
recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario,
el auxilio de la fuerza p&#250;blica para hacerla cumplir, en
conformidad con los procedimientos previstos en la
legislaci&#243;n vigente.
     Proh&#237;bese la introducci&#243;n, distribuci&#243;n y consumo de
bebidas alcoh&#243;licas y/o drogas en los recintos industriales
de las empresas mineras y todo juego de azar con apuestas de
dinero o bienes de cualquier especie.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649734">
                      <Texto>     Art&#237;culo 41.- Se proh&#237;be a los trabajadores, cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y/o
sistemas de transmisi&#243;n descubiertos, el uso de elementos
sueltos susceptibles de ser atrapados por las partes
m&#243;viles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649736">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Tercero
                    Normas Generales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Normas Generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649735">
                      <Texto>     Art&#237;culo 42.- S&#243;lo podr&#225;n conducir veh&#237;culos y
maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las
personas que, expresamente, la Administraci&#243;n de la faena
haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos
equipos en caminos p&#250;blicos o privados de uso p&#250;blico,
dichas personas deber&#225;n cumplir con los requisitos
establecidos por la legislaci&#243;n vigente tales como: Ley N&#186;
18.290; D.S. N&#176; 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N&#176;
97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones.
     El personal designado deber&#225; ser debidamente
capacitado sobre la conducci&#243;n y operaci&#243;n del m&#243;vil que
debe conducir. Para ello, deber&#225;n cumplir con los
siguientes requisitos:

a)   Saber leer y escribir;
b)   Ser aprobado en un examen Psico-senso-t&#233;cnico
riguroso;
c)   Ser aprobado en un examen pr&#225;ctico y te&#243;rico de
conducci&#243;n y operaci&#243;n;
d)   Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento
de Tr&#225;nsito" que la Empresa Minera debe tener en
funcionamiento.

     Cada cuatro a&#241;os debe establecerse un examen Psico-
senso-t&#233;cnico riguroso e ineludible para los ch&#243;feres que
renuevan su carn&#233; interno.
     Para choferes de equipo pesado, los que transporten
personal, u otros que determinen las empresas, el examen
Psico-senso-t&#233;cnico ser&#225; anual.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649737">
                      <Texto>     Art&#237;culo 43.- Se proh&#237;be la conducci&#243;n de veh&#237;culos
o la operaci&#243;n de equipos pesados automotores por personas
que se encuentren bajo la influencia del alcohol y/o drogas,
o que se determine que son consumidores habituales de estas
sustancias.
     Toda persona que por prescripci&#243;n m&#233;dica, est&#233;
sometida a tratamiento con sustancias psicotr&#243;picas o
cualquier medicamento que a juicio de un facultativo, altere
significativamente sus condiciones psicomotoras, deber&#225; ser
relevado de sus funciones de conductor u operador, en tanto
perdure el tratamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649738">
                      <Texto>     Art&#237;culo 44.- Todo veh&#237;culo o maquinaria que pueda
desplazarse, como camiones, equipos de movimiento de tierra,
palas, motoniveladoras, cargadores, equipos de levante y
otros, deber&#225;n estar provistos de luces y aparatos sonoros
que indiquen la direcci&#243;n de su movimiento en retroceso, y
en el caso de las Gr&#250;as Puente, en todo sentido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649739">
                      <Texto>     Art&#237;culo 45.- El personal encargado del movimiento de
materiales pesados, mediante el uso de equipos mecanizados,
deber&#225; recibir un entrenamiento completo sobre el equipo
que usar&#225; para su labor incluido capacidades, resistencia
de materiales, y toda otra informaci&#243;n necesaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649740">
                      <Texto>     Art&#237;culo 46.- Por motivo alguno deber&#225; permitirse el
tr&#225;nsito de personal debajo de lugares con riesgo de
ca&#237;das de cargas, herramientas, materiales o l&#237;quidos que
puedan causar da&#241;os a la integridad f&#237;sica de las
personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649741">
                      <Texto>     Art&#237;culo 47.- Los lugares donde exista riesgo de
ca&#237;das de personal a distinto nivel deber&#225;n estar
provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649742">
                      <Texto>     Art&#237;culo 48.- Los senderos en altura para tr&#225;nsito de
personas deber&#225;n llevar barandas o cables de acero u otro
material resistente, afianzados a las rocas de las cajas,
pilares u otro lugar seguro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649743">
                      <Texto>     Art&#237;culo 49.- Ser&#225; responsabilidad de la empresa
minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en
actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o
niveles de interior mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649744">
                      <Texto>     Art&#237;culo 50.- En todo trabajo que se ejecute en
altura, donde exista el riesgo de ca&#237;da a desnivel, o bien
al borde de aberturas se deber&#225; utilizar cintur&#243;n y/o
arn&#233;s, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente
afianzada a un lugar estable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649745">
                      <Texto>     Art&#237;culo 51.- La Administraci&#243;n de la faena minera
deber&#225; disponer de los medios, planes y programas para la
mantenci&#243;n de todas las instalaciones, equipos y
maquinarias que se utilicen en una mina, sea &#233;sta
subterr&#225;nea o rajo abierto, que garanticen su correcta
operaci&#243;n, minimizando el riesgo a la integridad de los
trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio
ambiente.
     Se deber&#225;n considerar, a lo menos y si corresponde,
los siguientes aspectos:

a)   Estado general de los sistemas de transmisi&#243;n,
suspensi&#243;n, rodado, frenado, direcci&#243;n y sistemas de
seguridad.
b)   Sistemas hidr&#225;ulicos de operaci&#243;n.
c)   Sistemas el&#233;ctricos.
d)   Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del
operador.
e)   Sistemas de protecci&#243;n contra incendios.
f)   Control de emisi&#243;n de gases, manteniendo registros con
los resultados de las mediciones.
g)   Todo otro que, ante una eventual falla de su
funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas,
equipos y procesos.

     No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que
tenga alg&#250;n desperfecto en los sistemas mencionados.

     En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza
debe ser rigurosamente controlado. Se proh&#237;be usar
gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere
gases t&#243;xicos o inflamables para la limpieza de
herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior
de las minas subterr&#225;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649746">
                      <Texto>     Art&#237;culo 52.- Previo a efectuar la mantenci&#243;n y
reparaci&#243;n de maquinarias o equipos se deben colocar los
dispositivos de bloqueos y advertencia, que ser&#225;n retirados
solo por el personal a cargo de la mantenci&#243;n o
reparaci&#243;n, en el momento que &#233;sta haya terminado.
     Antes de que sean puestos nuevamente en servicio,
deber&#225;n colocarse todas sus protecciones y dispositivos de
seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que
garanticen el perfecto cumplimiento de su funci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649747">
                      <Texto>     Art&#237;culo 53.- Si por cualquier raz&#243;n, una persona
debe introducir en el interior de una m&#225;quina su cuerpo o
parte de &#233;l, la maquinaria deber&#225; estar completamente
bloqueada, desenergizada e inm&#243;vil, enclavada de tal manera
que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro.
Tal operaci&#243;n ser&#225; dise&#241;ada de forma que solamente la
persona introducida en la m&#225;quina pueda desenclavarlo y que
para hacerlo deba salir de ella.
     Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un
procedimiento espec&#237;fico de trabajo seguro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649748">
                      <Texto>     Art&#237;culo 54.- Si la reparaci&#243;n de un equipo requiere
pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y
mover la m&#225;quina, habiendo personal expuesto, se deber&#225;
contar con un an&#225;lisis de riesgo y procedimiento
espec&#237;fico de la tarea y todo el personal participante
deber&#225; estar instruido al respecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649749">
                      <Texto>     Art&#237;culo 55.- Solo se permitir&#225; el acceso de personal
al interior de las tolvas, silos de almacenamiento,
chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos
similares, si se han tomado las siguientes medidas de
control:

a)   Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar
dicha actividad.
b)   Contar con supervisi&#243;n directa, entretanto se ejecutan
estas tareas.
c)   Evitar, por todos los medios, la alimentaci&#243;n o la
ca&#237;da de material u objetos al interior de estas
instalaciones.
d)   Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de
Protecci&#243;n Personal, como arn&#233;s y doble cuerda de
seguridad.
e)   Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en
concentraciones sobre los l&#237;mites m&#225;ximos permisibles ni
deficiencias de ox&#237;geno. En su defecto contar con los
elementos de protecci&#243;n adecuados.
f)   Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de
estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que
terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.

     El personal que labore sobre parrillas de piques o
tolvas en la reducci&#243;n de colpas o bolones, deber&#225; estar
provisto de cintur&#243;n o arn&#233;s y cuerda de seguridad, previo
bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas
tareas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649750">
                      <Texto>     Art&#237;culo 56.- Todo sistema de transmisi&#243;n de
movimientos deber&#225; estar convenientemente protegido para
evitar el contacto accidental con personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649751">
                      <Texto>     Art&#237;culo 57.- Las protecciones de seguridad deber&#225;n
ser dise&#241;adas y construidas de tal manera que impidan el
acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo
humano.
     Las protecciones deben identificarse a trav&#233;s de los
respectivos c&#243;digos de colores seg&#250;n las normas nacionales
o internacionales aceptadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649752">
                      <Texto>     Art&#237;culo 58.- Las faenas mineras deber&#225;n disponer de
medios expeditos y seguros, para el acceso y salida del
personal desde cualquier parte de ellas. Estos deber&#225;n ser
mantenidos en forma conveniente.
     Para facilitar la circulaci&#243;n, los caminos, senderos y
labores deber&#225;n mantenerse en buenas condiciones y
debidamente se&#241;alizadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649753">
                      <Texto>     Art&#237;culo 59.- Toda instalaci&#243;n utilizada como
elemento calefactor de aire de ventilaci&#243;n en una mina
subterr&#225;nea, debe ser autorizada por el Servicio, previa
presentaci&#243;n de un proyecto por parte de la Empresa Minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649754">
                      <Texto>     Art&#237;culo 60.- Toda Empresa Minera deber&#225; mantener
permanentemente actualizados, planos de las faenas los que
deben incluir a lo menos la siguiente informaci&#243;n b&#225;sica:

a)   Ubicaci&#243;n Geogr&#225;fica con sus respectivas coordenadas
U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias.

     Los planos se dibujar&#225;n a una escala adecuada a la
magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones
que imparta el Servicio.

     La orientaci&#243;n se har&#225; seg&#250;n el norte U. T. M. Con
la indicaci&#243;n de la declinaci&#243;n local en cada a&#241;o.

b)   Ubicaci&#243;n de las distintas instalaciones de servicios
y apoyo, como asimismo de eventuales v&#237;as fluviales o
caracter&#237;sticas geogr&#225;ficas de la zona.
c)   Plano general de la explotaci&#243;n de la mina con
indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios
y de emergencias.
d)   Disposici&#243;n de los circuitos y sistemas de
ventilaci&#243;n si se trata de minas subterr&#225;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649755">
                      <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los originales de planos y registros de
avance de los trabajos se guardar&#225;n en las oficinas de los
asientos de explotaci&#243;n o bien en la oficina del
administrador General de los mismos, en donde quedar&#225;n a
disposici&#243;n de los ingenieros del Servicio. El Servicio
podr&#225; requerir copia de dichos planos una vez por a&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649756">
                      <Texto>     Art&#237;culo 62.- Cuando los planos y registros no se
encuentren en conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos
anteriores, o no hayan sido entregados al ser solicitados
por el Servicio, el Director, de oficio, los har&#225; ejecutar
a costa del propietario o arrendatario, sin perjuicio de las
sanciones se&#241;aladas en este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649758">
                  <Texto>                   Cap&#237;tulo Cuarto
Condiciones Sanitarias M&#237;nima en Faenas Mineras.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Condiciones Sanitarias M&#237;nima en Faenas Mineras.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649757">
                      <Texto>     Art&#237;culo 63.- En lo que no est&#225; expresamente normado
en este Reglamento, la Empresa Minera deber&#225; cumplir con
las normas Sanitarias vigentes, seg&#250;n lo estipula el
"Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
B&#225;sicas en los Lugares de Trabajo", y el C&#243;digo Sanitario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649759">
                      <Texto>     Art&#237;culo 64.- La Empresa minera deber&#225; proveer, para
todos sus trabajadores, servicios higi&#233;nicos suficientes,
sean excusados de agua corriente o excusados qu&#237;micos y
cuyo n&#250;mero se determinar&#225; aplicando la tabla siguiente,
v&#225;lida para operaciones de superficie:

     N&#250;mero de Trabajadores     Excusados o retretes 
    De 1 a 5                           1
    De 6 a 15                          2
    De 16 a 30                         3
    De 31 a 50                         4
    De 51 a 70                         5
    De 71 a 90                         6
    De 91 a 100                        7

     Las exigencias en cuanto al n&#250;mero de excusados o
retretes para la mina subterr&#225;nea, cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie, ser&#225;n la mitad
de las fijadas para superficie, subiendo al n&#250;mero entero
superior en caso de fracci&#243;n de estos sanitarios.
     Si hay m&#225;s de cien (100) trabajadores, deber&#225;
agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas
en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y
mujeres, deber&#225;n proveerse servicios higi&#233;nicos separados.
     Queda prohibido el uso de pozos negros en la miner&#237;a
subterr&#225;nea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649760">
                      <Texto>     Art&#237;culo 65.- La Empresa minera debe disponer que el
suministro de agua potable fresca sea suficiente y
f&#225;cilmente accesible y que est&#233; disponible en cualquier
momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse
limpia, pudiendo ser distribuida mediante ca&#241;er&#237;as
equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio
de dep&#243;sitos cubiertos que no requieran inclinarse,
debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada
cincuenta (50) personas o fracci&#243;n. Est&#225; prohibido el uso
de tazas comunes para beber.
     El agua que no provenga de un servicio p&#250;blico debe
ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria local,
por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo
solicite por escrito el Comit&#233; Paritario de Higiene y
Seguridad o representante de los trabajadores. El
Administrador ser&#225; responsable de hacer cumplir esta
disposici&#243;n.
     En miner&#237;a subterr&#225;nea, los bebederos deber&#225;n
ubicarse en lugares libres de contaminaci&#243;n y de f&#225;cil
acceso.
     Se proh&#237;be el uso de envases de vidrio para llevar
agua o bebidas al interior de la mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649761">
                      <Texto>     Art&#237;culo 66.- Las Empresas Mineras que ocupen m&#225;s de
quince (15) trabajadores en las operaciones directas de
ellas, deber&#225;n dotar de ba&#241;os y casas o salas de vestir
f&#225;cilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que
el campamento provea de facilidades equivalentes.
     Tales lugares deben ser convenientemente
calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en
condiciones higi&#233;nicas en forma permanente. Asimismo,
deber&#225;n estar provistos de sistemas adecuado para la
protecci&#243;n de los elementos personales de los trabajadores,
considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o
perdidas y contar&#225;n con suficientes sillas o bancos para el
uso del personal.
     Finalmente, en esos sitios tambi&#233;n deber&#225; existir, en
todo momento, un suministro de agua caliente para los
trabajadores, en proporci&#243;n de por lo menos una llave por
cada diez (10) personas o fracci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649763">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Quinto
              Obligaciones Ambientales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Quinto Obligaciones Ambientales</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649762">
                      <Texto>     Art&#237;culo 67.- La Empresa Minera, junto con la
presentaci&#243;n del proyecto de explotaci&#243;n, enviar&#225; al
Servicio la Resoluci&#243;n exenta emitida por la COREMA
respectiva, donde se se&#241;ale la aprobaci&#243;n del proyecto de
explotaci&#243;n, desde la perspectiva ambiental. Esta
resoluci&#243;n ambiental aprobatoria, constituir&#225; requisito
fundamental para la aceptaci&#243;n del proyecto presentado.
     No obstante, y para agilizar los tr&#225;mites previos al
inicio de la construcci&#243;n del proyecto, la Empresa Minera
podr&#225; presentar antes de la aprobaci&#243;n por la COREMA
respectiva, su proyecto minero al Servicio para que &#233;ste lo
estudie y se&#241;ale cambios o solicite mayores antecedentes,
si corresponde. Pero, el Servicio no podr&#225; emitir su
Resoluci&#243;n Aprobatoria mientras La Empresa Minera no
presente la Resoluci&#243;n emitida por la COREMA, donde se
se&#241;ale la aprobaci&#243;n del proyecto de explotaci&#243;n, desde
la perspectiva ambiental</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649764">
                      <Texto>     Art&#237;culo 68.- La Administraci&#243;n de la faena minera,
ser&#225; responsable de mantener bajo permanente control las
emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus
formas cuyos &#237;ndices deben permanecer bajo las
concentraciones m&#225;ximas que se&#241;ale la Resoluci&#243;n de la
COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales
adquiridos.
     Deber&#225; contar adem&#225;s, con los medios y procedimientos
aprobados para disponer los residuos y desechos industriales</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649765">
                      <Texto>     Art&#237;culo 69.- Ser&#225; obligaci&#243;n de toda Empresa Minera
establecer planes y programas que den satisfacci&#243;n a los
compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas
tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y
Subcontratistas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649766">
                      <Texto>     Art&#237;culo 70.- El dep&#243;sito y/o tratamiento de desechos
de cualquier naturaleza, que se generen en los procesos
mineros, deber&#225; hacerse de acuerdo a compromisos
ambientales y bajo las normas que para tal efecto dispongan
los organismos nacionales competentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649768">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Sexto
Estad&#237;sticas, Accidentes y Planes de Emergencia
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Sexto Estad&#237;sticas, Accidentes y Planes de Emergencia</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649767">
                      <Texto>     Art&#237;culo 71.- Las Empresas Mineras deber&#225;n
confeccionar mensualmente las estad&#237;sticas de accidentes de
sus trabajadores. Adem&#225;s, deber&#225;n solicitar las
estad&#237;sticas de las empresas contratistas que laboran en su
faena y que deber&#225;n ser entregadas conforme a los
formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de
com&#250;n acuerdo, se establezca.
     La informaci&#243;n estad&#237;stica deber&#225; ser entregada
antes del d&#237;a 15 del mes siguiente al que corresponden los
datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser
enviada a las respectivas Direcciones Regionales del
Servicio.
     El Servicio, anualmente, publicar&#225; las principales
estad&#237;sticas de accidentes de la miner&#237;a del pa&#237;s,
entregando comentarios y acciones correctivas, con el fin de
dar a conocer la situaci&#243;n de accidentalidad del pa&#237;s y
propender a mantener un constante mejoramiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649769">
                      <Texto>     Art&#237;culo 72.- En toda faena minera en operaciones se
deber&#225; mantener, en forma permanente, los elementos
necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados,
los que como m&#237;nimo, consistir&#225;n en lo siguiente:

a)   Camillas para rescate y transporte, instaladas en
lugares accesibles y debidamente se&#241;alizados.
b)   Mantas o frazadas de protecci&#243;n.
c)   Botiqu&#237;n de primeros auxilios, con los elementos
necesarios para la primera atenci&#243;n de accidentados</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649770">
                      <Texto>     Art&#237;culo 73.- En toda Empresa minera deber&#225;
disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios,
cuyo n&#250;mero ser&#225; determinado por la Administraci&#243;n de
acuerdo con la extensi&#243;n de las faenas y el n&#250;mero de
trabajadores, de modo que se garantice, en caso de
accidente, una atenci&#243;n eficiente y oportuna de los
lesionados.
     Estos trabajadores deber&#225;n actuar s&#243;lo en caso de
emergencia, para atender al accidentado hasta que &#233;ste
tenga atenci&#243;n profesional.
Los conocimientos que necesitar&#225;n poseer los trabajadores
antes aludidos deber&#225;n comprender a lo menos las siguientes
materias:

a)   Restablecimiento de signos vitales
b)   Control de hemorragias
c)   Lesiones a la cabeza, p&#233;rdida del conocimiento y
tratamiento de colapso
d)   Fracturas e inmovilizaci&#243;n y
e)   Transporte de los lesionados.

     Los trabajadores indicados deber&#225;n ser reinstruidos a
lo menos anualmente en estas materias, en instituciones
calificadas y con poder de certificaci&#243;n.
     Todo supervisor que se desempe&#241;e en &#225;reas operativas,
deber&#225; estar instruido en primeros auxilios y participar en
ejercicios pr&#225;cticos que deber&#225; organizar la empresa,
dejando constancia en un registro de la asistencia y
materias que fueron objeto de la pr&#225;ctica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649771">
                      <Texto>     Art&#237;culo 74.- Dentro de un radio de cinco kil&#243;metros
(5 Km) de la faena, se debe contar con uno o m&#225;s veh&#237;culos
motorizados que puedan ser r&#225;pidamente equipados y
adaptados para llevar, como m&#237;nimo, dos personas en
camillas y dos personas con conocimientos de primeros
auxilios al mismo tiempo.
     Si existe un centro de comunicaci&#243;n y veh&#237;culos
equipados con radiotransmisor, esta distancia podr&#225; ser
hasta de quince kil&#243;metros (15 Km).
     Las faenas mineras que se desarrollen a m&#225;s de
cincuenta kil&#243;metros (50 Km) de un centro m&#233;dico
hospitalario o estaci&#243;n de primeros auxilios, deber&#225;n
disponer de personal param&#233;dico y de una o m&#225;s ambulancias
equipadas con medios de atenci&#243;n inmediata y de
resucitaci&#243;n, las que deber&#225;n estar disponibles en la
faena, las veinticuatro (24) horas del d&#237;a.
     Esta exigencia podr&#225; cumplirse con medios propios o a
trav&#233;s del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes
y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649772">
                      <Texto>     Art&#237;culo 75.- En las faenas mineras, se deber&#225;n
establecer procedimientos de emergencia y rescate que a lo
menos comprendan alarmas, evacuaci&#243;n, salvamento con medios
propios o ajenos, medios de comunicaci&#243;n y elementos
necesarios para enfrentar dichas emergencias.
     En las minas subterr&#225;neas se deber&#225; organizar y
mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben
ser seleccionados, instruidos y perfectamente dotados de los
equipos necesarios que les permitan desarrollar las
operaciones de rescate y Primeros Auxilios.
     Esta organizaci&#243;n de emergencia podr&#225; hacerse
mediante convenios entre varias empresas mineras de
localizaci&#243;n cercana, como un medio de Brigada de Rescate
Minero Zonal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649773">
                      <Texto>     Art&#237;culo 76.- Es obligaci&#243;n de la Empresa Minera
investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los
trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones
correctivas para evitar su repetici&#243;n, sin perjuicio de lo
establecido en la letra b) del art&#237;culo 13 del presente
reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">76 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649774">
                      <Texto>     Art&#237;culo 77.- Se informar&#225;n inmediatamente a la
correspondiente Direcci&#243;n Regional del Servicio los
accidentes que hayan causado la muerte de uno o m&#225;s
trabajadores o alguna de las siguientes lesiones:

a)   Fractura de cabeza, columna vertebral y caderas.
b)   Amputaci&#243;n de mano, pie o parte importante de estas
extremidades.
c)   Ceguera, mudez o sordera total.
d)   Quemaduras susceptibles de ocasionar invalidez parcial
o total.
e)   Intoxicaciones masivas.
f)   Toda lesi&#243;n grave con el potencial de generar
invalidez total y permanente.
g)   Los hechos que, a&#250;n cuando no hubieren ocasionado
lesiones a los trabajadores, revistan un alto potencial de
da&#241;os personales o materiales, tales como: incendios,
explosi&#243;n, derrumbes, estallidos masivos de rocas, colapso
de acopios, emergencias ambientales y otras emergencias que
hayan requerido la evacuaci&#243;n parcial o total de la mina u
otras instalaciones.

     Cada uno de los accidentes aludidos precedentemente,
como tambi&#233;n aquellos que hayan ocasionado la muerte a uno
o m&#225;s trabajadores, deber&#225; ser objeto de un informe
t&#233;cnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la
faena y por un Experto, en el cual se indicar&#225;n clara y
expl&#237;citamente las causas, consecuencias y medidas
correctivas del accidente. Este informe deber&#225; ser enviado
a la correspondiente Direcci&#243;n Regional del Servicio donde
se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince
(15) d&#237;as, contado desde el d&#237;a del accidente. Este plazo
podr&#225; ser ampliado a petici&#243;n del interesado y muy
especialmente, si para su correcta conclusi&#243;n, se necesiten
mayores estudios.
     El Servicio podr&#225; publicar con fines did&#225;cticos, un
resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las
personas y empresas afectadas. En dicha publicaci&#243;n podr&#225;
incluir comentarios, cr&#237;ticas, r&#233;plicas y conclusiones o
parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la
prevenci&#243;n de los accidentes o para establecer las
condiciones efectivas de seguridad de la faena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">77 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649776">
              <Texto>                    TITULO III
       EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III EXPLOTACION DE MINAS SUBTERRANEAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649777">
                  <Texto>               Cap&#237;tulo Primero
                 Generalidades
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649775">
                      <Texto>     Art&#237;culo 78.- La Empresa Minera deber&#225; elaborar
reglamentos espec&#237;ficos de a lo menos, las siguientes
actividades:

a)   Control de ingreso de personas a las faenas.
b)   Transporte, uso y manejo de Explosivos.
c)   Tr&#225;nsito y Operaci&#243;n de Equipos en interior de mina.
d)   Fortificaci&#243;n.
e)   Emergencias.
f)   Transporte, Manipulaci&#243;n, Almacenamiento y Uso de
Sustancias y Elementos Peligrosos.
g)   Operaci&#243;n del m&#233;todo de explotaci&#243;n, reconocimientos
y desarrollos.
 h)   Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">78 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649778">
                      <Texto>     Art&#237;culo 79.- En toda mina en explotaci&#243;n deber&#225;n
existir, a lo menos, dos labores principales de
comunicaci&#243;n con la superficie, ya sean piques, chiflones o
socavones, de manera que la interrupci&#243;n de una de ellas no
afecte el tr&#225;nsito expedito por la otra. Las labores en
servicio activo de la mina deber&#225;n, a su vez, tener una
comunicaci&#243;n expedita con las labores principales de
comunicaci&#243;n a la superficie, las que se mantendr&#225;n
siempre en buen estado de conservaci&#243;n y salubridad.
     Las referidas labores principales de comunicaci&#243;n con
la superficie, deber&#225;n tener los elementos necesarios para
la f&#225;cil circulaci&#243;n de las personas, en tal forma que, en
caso de emergencia, &#233;stas no tengan necesidad de adaptar
equipos especiales de izamiento o de movilizaci&#243;n para
salir a la superficie.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">79 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649779">
                      <Texto>     Art&#237;culo 80.- En las minas nuevas en explotaci&#243;n, las
labores principales de comunicaci&#243;n con la superficie se
construir&#225;n separadas por macizos de veinte (20) metros de
espesor, a lo menos, y no podr&#225;n salir a un mismo recinto o
construcci&#243;n exterior. Las instalaciones de cabr&#237;as o
edificios construidos sobre la entrada de las labores de
comunicaci&#243;n con la superficie, ser&#225;n de material
incombustible y no podr&#225;n ser utilizadas, a la vez, como
dep&#243;sitos de materiales combustibles o explosivos.
     En las instalaciones antiguas o provisorias que no
cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se tomar&#225;n
las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin
de evitar la propagaci&#243;n de un incendio y el efecto
perjudicial del humo en la respiraci&#243;n de las personas que
se encontrasen en las labores subterr&#225;neas.
     En tal caso se deber&#225;n instalar puertas contra
incendio y eficaces sistemas de detecci&#243;n y extinci&#243;n de
incendios, los que pueden ser autom&#225;ticos o manuales; si
dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deber&#225;
permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se
encuentre una o m&#225;s personas en las labores subterr&#225;neas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">80 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649780">
                      <Texto>     Art&#237;culo 81.- Toda excavaci&#243;n minera, tales como
piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de
protecci&#243;n para evitar la ca&#237;da a ellas de personas, de
objetos o de materiales, hacia los niveles inferiores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">81 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649781">
                      <Texto>     Art&#237;culo 82.- No se permitir&#225; en los socavones o
niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el
techo de la galer&#237;a. Dichas labores deber&#225;n siempre
arrancar de las cajas laterales y s&#243;lo alcanzar la vertical
del respectivo nivel o socav&#243;n despu&#233;s del puente de
seguridad obligado de cada labor.
     La inclinaci&#243;n y direcci&#243;n de la chimenea deber&#225;
impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los
socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se
deber&#225; utilizar un "tapado" o defensa que garantice el
tr&#225;nsito de personas y/o equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">82 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649782">
                      <Texto>     Art&#237;culo 83.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra
labor, se deber&#225;n extremar las medidas de prevenci&#243;n antes
de cada tronadura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">83 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649783">
                      <Texto>     Art&#237;culo 84.- Las chimeneas verticales que se
desarrollen en forma manual, deber&#225;n tener como m&#225;ximo
cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes
inferiores, el desarrollo m&#225;ximo estar&#225; dado por la
siguiente tabla:

Inclinaci&#243;n    Desarrollo Inclinado     Altura
Sexagesimal         M&#225;ximo (m)         M&#225;xima (m)

    80                 65                 64
    70                 80                 75
    60                 97                 84
    50                116                 90

     Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados
sexagesimales o menos no habr&#225; limitaci&#243;n para su
desarrollo, siempre que las condiciones de la roca
garanticen la plena seguridad del personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">84 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649784">
                      <Texto>     Art&#237;culo 85.- Las chimeneas construidas manualmente,
deben estar correctamente habilitadas para tal efecto. Dicha
habilitaci&#243;n debe ser como m&#237;nimo con los siguientes
elementos: Un cordel de seguridad para facilitar el ascenso
y descenso del personal, un cordel para subir y bajar
materiales, una escalera de acceso, un andamio de trabajo y
una malla de seguridad ubicada a una distancia m&#225;xima de 5
metros de la frente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">85 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649785">
                      <Texto>     Art&#237;culo 86.- En las chimeneas con inclinaci&#243;n
inferior a 70&#176; grados sexagesimal y dimensiones de 1,5 por
1,5 de secci&#243;n, la escalera de acceso puede ser reemplazada
por patas mineras ubicadas, de dos en dos, en corridas
separadas a una distancia tal que permita ascender y
descender siempre afirmado con tres extremidades sobre
ellas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649786">
                      <Texto>     Art&#237;culo 87.- Los andamios de trabajo deber&#225;n cubrir
totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada
de acceso a &#233;l. Estos deben estar firmemente fijados a las
cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se
except&#250;a el andamio para las chimeneas del art&#237;culo 83,
que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de
ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas
mineras.
     Los tablones que forman el piso del andamio deber&#225;n
ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y
ruptura, u otro material de similares o mejores
caracter&#237;sticas. En todo caso, el andamio deber&#225; ser
calculado para soportar el trabajo que se desarrollar&#225;
sobre &#233;l, con un coeficiente de seguridad m&#237;nimo de 6.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649787">
                      <Texto>     Art&#237;culo 88.- Las chimeneas en ascenso no podr&#225;n
romperse en forma ascendente a la galer&#237;a superior
existente, para ello se debe dejar como m&#237;nimo dos metros
(2m) de pilar para romper en forma descendente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649788">
                      <Texto>     Art&#237;culo 89.- Para la construcci&#243;n de chimeneas se
permitir&#225; el uso de equipos especialmente dise&#241;ado para
ello, previa autorizaci&#243;n del Servicio. El Servicio tendr&#225;
un plazo de quince (15) d&#237;as, desde la fecha de
presentaci&#243;n ante su Oficina de Parte, de la solicitud,
para responder.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649789">
                      <Texto>     Art&#237;culo 90.- Antes de ingresar a una chimenea en
construcci&#243;n se debe chequear que no existan rocas sueltas
en las cajas, escaleras o patas mineras con riesgo de
desprenderse en el momento de ascender. Deber&#225; chequearse
adem&#225;s la presencia de gases nocivos y de ox&#237;geno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649790">
                      <Texto>     Art&#237;culo 91.- Cualquiera que sea el tipo de andamio
utilizado en el desarrollo de una chimenea debe ser
cuidadosamente revisado despu&#233;s de cada disparo y
mantenerse en &#243;ptimas condiciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649791">
                      <Texto>     Art&#237;culo 92.- En aquellas labores cuya operaci&#243;n haya
sido discontinuada por alg&#250;n tiempo, el Administrador
dispondr&#225; que sea exhaustivamente inspeccionada antes de
reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar
no existan condiciones de riesgos en la fortificaci&#243;n,
sistemas de desag&#252;e, superficies de tr&#225;nsito, gases
nocivos o deficiencias de ox&#237;geno que pongan en peligro la
vida o salud de las personas. Esta inspecci&#243;n deber&#225;
realizarse por un grupo formado por a lo menos de dos
personas, avanzando de uno en uno separados por una
distancia razonable, que les permita auxiliarse en caso de
emergencia. Estos deber&#225;n contar con detectores y elementos
de protecci&#243;n personal apropiados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649792">
                      <Texto>     Art&#237;culo 93.- Cada vez que por estrictas razones de
operaci&#243;n el personal deba transitar o trabajar sobre
mineral o material de relleno en caserones, piques, tolvas u
otros se deber&#225;n adoptar las medidas de seguridad
pertinentes para evitar que &#233;stos sean succionados por un
eventual hundimiento del piso, tales como, cables vida,
instalaci&#243;n de plataformas, tapados o pasarelas con
sujeci&#243;n independiente del material contenido en ellos.
     Por ning&#250;n motivo se permitir&#225; extraer material
cuando exista personal parado sobre &#233;l. Se deber&#225; bloquear
el acceso y dispositivo que controla la extracci&#243;n del
relleno o mineral, quedando el bloqueo bajo control del
personal involucrado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649793">
                      <Texto>     Art&#237;culo 94.- Para el destranque de chimeneas se
proh&#237;be el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. La colocaci&#243;n del explosivo se debe hacer de tal
forma de no exponer al personal a riesgos innecesarios,
extrem&#225;ndose las medidas de seguridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649794">
                      <Texto>     Art&#237;culo 95.- En las minas cuyo m&#233;todo de
explotaci&#243;n pudiere generar hundimientos o cr&#225;teres que
alcancen hasta la superficie y en que exista la posibilidad
de que personas ajenas a la faena, o sin el conocimiento
necesario, puedan transitar por la zona de hundimiento, se
deber&#225;n colocar barreras de protecci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n
para advertir el peligro existente en dicha zona, incluyendo
toda la zona de posible subsidencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649795">
                      <Texto>     Art&#237;culo 96.- Para poder explotar labores
subterr&#225;neas en la misma vertical o en zonas muy pr&#243;ximas
a labores subterr&#225;neas pertenecientes a otra faena minera,
se deber&#225; presentar al Servicio un estudio t&#233;cnico sobre
la viabilidad del proyecto, con relaci&#243;n a cautelar
debidamente la estabilidad de las labores mineras y la
seguridad de personas e instalaciones. Igual medida deber&#225;
tomarse cuando se explote zonas aleda&#241;as a otras explotadas
con antelaci&#243;n, susceptible a la acumulaci&#243;n de agua o
afecte la estabilizaci&#243;n del sector. El Servicio tendr&#225; un
plazo de sesenta (60) d&#237;as, desde la fecha de presentaci&#243;n
ante su Oficina de Parte, de la solicitud, para aprobar el
proyecto presentado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649796">
                      <Texto>     Art&#237;culo 97.- La Empresa Minera debe documentarse en
forma detallada respecto a la situaci&#243;n, extensi&#243;n y
profundidad de las labores antiguas, caracter&#237;sticas del
terreno, rocas, presencia de nieve y de los dep&#243;sitos
naturales de agua (fallas y cuevas acu&#237;feras) que puedan
existir dentro de sus pertenencias. Esta informaci&#243;n
deber&#225; estar actualizada y disponible en todo momento.
     Se tomar&#225;n las acciones necesarias para proteger a las
personas contra inundaciones de agua o barro, cuando los
trabajos mineros se desarrollen en las proximidades de napas
o bolsones de agua.
     En las v&#237;as principales o de tr&#225;nsito deber&#225;n
hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas
y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649797">
                      <Texto>     Art&#237;culo 98.- La construcci&#243;n en superficie de:
edificios, talleres, plantas de beneficio, fundiciones u
otras, deben ser realizadas a una distancia tal que no
puedan ser afectadas por la explotaci&#243;n de la mina o con
ocasi&#243;n de ella; a su vez toda obra o infraestructura de
servicio y apoyo que se construya en los accesos a la mina o
su cercan&#237;a deben garantizar a todo evento, que cualquier
situaci&#243;n de emergencia que en ellas se produzca, como un
incendio o explosi&#243;n, no afectar&#225; la seguridad de las
personas en interior mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649798">
                      <Texto>     Art&#237;culo 99.- El Administrador deber&#225; elaborar y
mantener actualizado un procedimiento de evacuaci&#243;n del
personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho
procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes
materias:

a)   Tipo de emergencia.
b)   Se&#241;alizaci&#243;n interna de la mina e indicaci&#243;n de las
v&#237;as de escape y refugios.
c)   Sistemas de alarma y comunicaciones.
d)   Instrucci&#243;n del personal.
 e)   Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649799">
                      <Texto>     Art&#237;culo 100.- Toda mina dispondr&#225; de refugios en su
interior, los que deber&#225;n estar provistos de los elementos
indispensables que garanticen la sobrevivencia de las
personas afectadas por alg&#250;n siniestro, por un per&#237;odo
m&#237;nimo de cuarenta y ocho (48) horas.
     Estos refugios deber&#225;n estar dotados como m&#237;nimo de
los siguientes elementos:

a)   Equipos autorrescatadores, en un n&#250;mero relacionado
con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en
el entorno del refugio.
b)   Alimentos no perecibles.
c)   Agua potable, la que deber&#225; ser frecuentemente
renovada.
d)   Tubos de ox&#237;geno.
e)   Equipos de comunicaci&#243;n con la superficie o &#225;reas
contiguas.
f)   Ropa de trabajo para recambio.
g)   Elementos de primeros auxilios.
h)   Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.

     La ubicaci&#243;n de los refugios, estar&#225; en funci&#243;n del
avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible,
transportables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649800">
                      <Texto>     Art&#237;culo 101.- Ninguna persona podr&#225; ingresar al
interior de la mina, sin contar con un sistema de
iluminaci&#243;n personal, aprobado por la Administraci&#243;n para
tal objetivo.
     Se deber&#225; disponer de alumbrado de emergencia en todos
los recintos, accesos, pasillos y v&#237;as de escape de una
mina subterr&#225;nea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649801">
                      <Texto>     Art&#237;culo 102.- Las redes de aire comprimido deber&#225;n
ir enterradas o sujetas a las cajas de la galer&#237;a de tal
forma que impida su desplazamiento en caso que se suelten de
sus uniones.
     Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo
di&#225;metro sea igual o superior a cincuenta (50) mil&#237;metros,
deben ser sujetos con abrazaderas y con cadenilla o
asegurados de cualquiera otra forma para evitar que azote,
la l&#237;nea de aire comprimido, al romperse o desacoplarse.
     Esta disposici&#243;n se aplicar&#225; tambi&#233;n a mangueras de
di&#225;metro menor de cincuenta (50) mil&#237;metros, si estuviesen
sometidas a presiones superiores a siete (7) atm&#243;sferas y a
los elevadores de presi&#243;n (Booster).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">102 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649802">
                      <Texto>     Art&#237;culo 103.- Las chimeneas o piques usados para
tr&#225;nsito de personal deben ser debidamente habilitados para
tal efecto con escaleras y plataformas de descanso.
     La distancia m&#225;xima entre canastillos o plataformas de
descanso en el compartimento de escalas en piques verticales
o de fuerte inclinaci&#243;n, ser&#225; de cinco metros (5m), y el
piso de cada canastillo deber&#225; estar entablado con madera
de un grueso m&#237;nimo de cinco cent&#237;metros (5 cm) o con otro
material de resistencia equivalente o superior y colocarse
alternadamente a lo largo del tramo total que cubre la
escala.
     En casos calificados por el Administrador, se podr&#225;
usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia equivalente
para piso de los canastillos, con el fin de permitir la
circulaci&#243;n del aire.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649803">
                      <Texto>     Art&#237;culo 104.- Toda escalera o escala fija colocada,
ya sea en un canastillo, plataforma o en cualquier labor,
debe sobresalir un m&#237;nimo de ochenta cent&#237;metros (0,80 m)
sobre el piso correspondiente, apoyada en caja firme y
sujetada por sus pisaderas o travesa&#241;os.
     En la confecci&#243;n de estas escalas y escaleras, no solo
se emplear&#225;n clavos para fijar las pisaderas o travesa&#241;os
a los montantes. Estos, se deber&#225;n ajustar mediante
ensambles, espigas o entalladuras.
     Las escaleras fijas deber&#225;n estar provistas de sus
correspondientes pasamanos y a lo menos, tres (3) pelda&#241;os
por metro.
     En instalaciones verticales se deber&#225; disponer de
canastillo de protecci&#243;n espaldar en toda su longitud, que
impida ca&#237;das al vac&#237;o.
     Las escaleras de "patilla" podr&#225;n usarse aisladas y no
en serie consecutiva y no tendr&#225;n m&#225;s de tres metros (3m)
de largo c/u. Sobre este largo, se deber&#225; usar otro tipo de
escaleras m&#225;s seguras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">104 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649805">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Segundo
      Equipos de Transporte en Interior Mina
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Equipos de Transporte en Interior Mina</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649804">
                      <Texto>     Art&#237;culo 105.- Al transporte en minas subterr&#225;neas,
le ser&#225;n aplicables, en lo conducente, las disposiciones
del T&#237;tulo IX, Cap&#237;tulo Segundo, de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">105 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649806">
                      <Texto>     Art&#237;culo 106.- El Administrador elaborar&#225; y
mantendr&#225; actualizado un reglamento interno de transporte
que contenga, a lo menos y si es empleado:

a)   Transporte de personal por todos los medios usados.
b)   Transporte de materiales y equipos.
c)   Transporte por ferrocarril.
d)   Transporte por veh&#237;culos automotores.

      Este reglamento estar&#225; a disposici&#243;n del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649807">
                      <Texto>     Art&#237;culo 107.- En los sitios en que se emplee
tracci&#243;n mec&#225;nica, deber&#225; usarse se&#241;alizaci&#243;n adecuada
y los equipos deber&#225;n tener iluminaci&#243;n propia en buen
estado de funcionamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">107 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649808">
                      <Texto>     Art&#237;culo 108.- Durante la movilizaci&#243;n mec&#225;nica de
las personas se evitar&#225;n, por medio de un techo adecuado,
los accidentes causados por la ca&#237;da de piedras u otros
objetos a los piques, y deber&#225; disponerse de un jaulero o
de los implementos autom&#225;ticos que lo reemplacen.
     La m&#225;quina contar&#225; con un dispositivo de seguridad
(interruptores de carrera) que evite la pasada de la jaula
m&#225;s all&#225; del punto terminal de su carrera, tanto inferior
como superior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649809">
                      <Texto>     Art&#237;culo 109.- Se proh&#237;be el tr&#225;nsito de personas
entre carros, como asimismo subir o bajar de trenes y/o
equipos en movimiento.
     Queda prohibido viajar en carros llenos de material, en
sus pisaderas o en lugares con riesgo de ca&#237;das u otro tipo
de accidente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649810">
                      <Texto>     Art&#237;culo 110.- En los tr&#225;ficos principales en que
haya tr&#225;nsito de personas y movimiento de trenes, se
dispondr&#225;n refugios adecuados para el personal,
identificados y se&#241;alizados debidamente a intervalos no
mayores de veinte metros (20m).
     Condiciones diferentes a las se&#241;aladas en este
art&#237;culo y en casos especiales, podr&#225;n ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de quince (15)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">110 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649811">
                      <Texto>     Art&#237;culo 111.- En las v&#237;as de ferrocarril, se deber&#225;
dejar a lo menos cincuenta cent&#237;metros (0.50 m) libres
entre los bordes de los carros m&#225;s anchos y los costados de
cualquier excavaci&#243;n, muro o de otro equipo ferroviario que
se encuentre detenido o en movimiento en una v&#237;a adyacente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">111 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649812">
                      <Texto>     Art&#237;culo 112.- Al final de cada tramo de l&#237;nea
f&#233;rrea con pendiente superior al cinco por ciento (5%),
deber&#225;n existir bloques mec&#225;nicos (topes) de detenci&#243;n o
dispositivos de desrielamiento (botadero).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">112 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649813">
                      <Texto>     Art&#237;culo 113.- En las faenas mineras donde se utilicen
correas transportadoras, la Administraci&#243;n deber&#225;:

a)   Poner en vigencia un procedimiento para la
instalaci&#243;n, operaci&#243;n, mantenci&#243;n e inspecci&#243;n del
sistema.
b)   Seleccionar e instalar los elementos de extinci&#243;n de
incendios que cubran el riesgo en cualquier punto de su
extensi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">113 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649814">
                      <Texto>     Art&#237;culo 114.- La pendiente m&#225;xima de trabajo de una
correa transportadora, en tramos inclinados, ser&#225; de
catorce grados (14&#186;) sexagesimales; si &#233;sta es mayor, se
deber&#225;n utilizar correas dise&#241;adas con elementos para
retenci&#243;n de material.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">114 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649815">
                      <Texto>     Art&#237;culo 115.- Toda correa transportadora deber&#225;
estar equipada con elementos efectivos de seguridad,
instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una
inmediata detenci&#243;n de ella, en caso de emergencia.
     Deber&#225;n mantenerse protegidas todas las partes en
movimiento, y se realizar&#225;n revisiones peri&#243;dicas de las
instalaciones y uniones de la correa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649816">
                      <Texto>     Art&#237;culo 116.- Todo trabajo de mantenci&#243;n,
reparaci&#243;n, control y limpieza de una correa transportadora
como de los sistemas que la componen, debe hacerse con &#233;sta
totalmente detenida, y deber&#225; tener un sistema sonoro y
luminoso de advertencia que se activar&#225; antes de la puesta
en marcha de &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649817">
                      <Texto>     Art&#237;culo 117.- La extracci&#243;n de mineral o de est&#233;ril
por medio de "apires", queda limitado a diez metros (10m)
verticales y a veinte metros (20m) de recorrido inclinado.
     Para una mayor profundidad o recorrido, el
Administrador debe proveer de los dispositivos o equipos
tales como tornos, poleas, huinches o similares, los que se
instalar&#225;n de acuerdo a estudios y dise&#241;os realizados por
profesionales t&#233;cnicos sobre la materia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649818">
                      <Texto>     Art&#237;culo 118.- En las faenas mineras en que se empleen
equipos automotrices de cualquier naturaleza, &#233;stos
deber&#225;n disponer de se&#241;alizaci&#243;n e iluminaci&#243;n propia en
buen estado de funcionamiento.
     Los equipos en movimiento deber&#225;n mantener las luces
encendidas en la direcci&#243;n de avance.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">118 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649819">
                      <Texto>     Art&#237;culo 119.- El ancho &#250;til de la labor por la cual
transiten los veh&#237;culos ser&#225; tal que deber&#225; existir un
espacio m&#237;nimo de cincuenta cent&#237;metros (0.50 m.), a cada
costado del equipo y desde la parte mas elevada de la cabina
hasta el techo de la labor.
     Cada treinta metros (30m), como m&#225;ximo, se deber&#225;n
disponer refugios adecuados, debidamente identificados y
se&#241;alizados.
     Distancias mayores a treinta metros (30m) podr&#225;n
aplicarse siempre y cuando la secci&#243;n de las galer&#237;as
permitan espacios mayores a un (1.0) metro a cada costado
del equipo. Condiciones diferentes a las se&#241;aladas en este
art&#237;culo y en casos especiales, podr&#225;n ser autorizadas por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">119 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649820">
                      <Texto>     Art&#237;culo 120.- Las v&#237;as de tr&#225;nsito deben permanecer
expeditas y en buen estado. Todo elemento que se instale en
ellas deber&#225; estar se&#241;alizado con distintivos de alta
visibilidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649821">
                      <Texto>     Art&#237;culo 121.- Las personas que trabajen o transiten
en &#225;reas donde circulan equipos de cargu&#237;o o cargu&#237;o y
transporte, deber&#225;n hacerlo provistas de distintivos
reflectantes de alta visibilidad dispuestos de tal forma que
puedan ser f&#225;cilmente visualizadas por el operador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649822">
                      <Texto>     Art&#237;culo 122.- Cuando en una galer&#237;a exista tr&#225;fico
compartido, entre equipos o veh&#237;culos motorizados y
peatones, la preferencia la tendr&#225;n estos &#250;ltimos. En el
caso, en que un veh&#237;culo o equipo alcance a alg&#250;n peat&#243;n,
deber&#225; esperar que &#233;ste se ubique en un lugar seguro para
adelantarlo. Si un veh&#237;culo se enfrenta a un peat&#243;n, el
equipo o veh&#237;culo deber&#225; detener su marcha y esperar que
&#233;ste traspase completamente el m&#243;vil para ponerse en
movimiento.
     Esta disposici&#243;n podr&#225; ser diferente en zonas de
operaci&#243;n de los equipos, donde debe estar prohibido el
tr&#225;nsito de peatones y s&#243;lo es permitida la permanencia
del personal de operaci&#243;n del sector. Si ello es necesario,
el Administrador deber&#225; mantener actualizado un detallado
procedimiento de trabajo seguro, avisos adecuados en la zona
y adecuada capacitaci&#243;n del personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">122 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649823">
                      <Texto>     Art&#237;culo 123.- Se proh&#237;be realizar trabajos,
trasladar personas y transportar explosivos y/o sus
accesorios sobre el balde de equipos de cargu&#237;o, o sobre
cualquier equipo que no est&#233; acondicionado para tal efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649824">
                      <Texto>     Art&#237;culo 124.- Se proh&#237;be el ingreso de cualquier
equipo a puntos de cargu&#237;o u otro tipo de galer&#237;as en que
el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse
colgado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649825">
                      <Texto>     Art&#237;culo 125.- La pendiente m&#225;xima admitida para la
operaci&#243;n de un equipo de transporte ser&#225; la recomendada
por el fabricante, no pudiendo sobrepasar la capacidad
l&#237;mite de dise&#241;o de la m&#225;quina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649826">
                      <Texto>     Art&#237;culo 126.- Los equipos automotrices de cargu&#237;o,
cargu&#237;o-transporte y transporte, deber&#225;n estar provistos
de cabina resistente y de sistemas de protecci&#243;n para el
operador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649827">
                      <Texto>     Art&#237;culo 127.- Los lugares donde las m&#225;quinas diesel
descarguen a piques o traspasos deber&#225;n poseer topes de
seguridad, estar iluminados y contar con elementos
supresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que
exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el
lugar.
     Se podr&#225; prescindir de los topes cuando el pique tenga
parrillas y est&#233;n a lo menos cincuenta cent&#237;metros (0,50
m) sobre el nivel del piso de la estaci&#243;n de vaciado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649828">
                      <Texto>     Art&#237;culo 128.- El tr&#225;nsito de veh&#237;culos para
transporte de pasajeros en el interior de la mina, como
buses y similares deber&#225; estar regulado por un Reglamento
aprobado por el Servicio, en el que se deber&#225;n considerar
los siguientes requisitos m&#237;nimos:

a)   Las dimensiones de los veh&#237;culos deber&#225;n ser tales
que cumplan con las especificaciones contenidas en este
Reglamento.
b)   Proveer de iluminaci&#243;n reglamentaria.
c)   Proporcionar la ventilaci&#243;n de acuerdo al n&#250;mero de
m&#225;quinas que transiten por interior mina.
d)   Establecer un sistema de flujos de tr&#225;nsito con la
respectiva se&#241;alizaci&#243;n y restricciones.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649830">
                  <Texto>                    CAPITULO TERCERO
       Maquinaria Accionada Mediante Combustible
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO TERCERO Maquinaria Accionada Mediante Combustible</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649829">
                      <Texto>     Art&#237;culo 129.- Se proh&#237;be usar en minas
subterr&#225;neas, veh&#237;culos o equipos accionados por motores
bencineros.
     Se permitir&#225; el uso de veh&#237;culos o equipos
automotores accionados por gas licuado o natural, siempre
que cuenten con la aprobaci&#243;n de las autoridades nacionales
competentes, debiendo contar con un sistema de seguridad que
detecte fugas de combustible y un sistema incorporado contra
incendio.
     Los veh&#237;culos o equipos accionados por gas licuado o
natural solo podr&#225;n estacionarse en lugares especialmente
ventilados que faciliten la no-acumulaci&#243;n de gas por fugas
de combustible.
     Tambi&#233;n se permite, en general, el uso de m&#225;quinas y
equipos automotrices diesel. Para que ellos trabajen en
interior mina, deber&#225;n ser dise&#241;ados y acondicionados
espec&#237;ficamente para este prop&#243;sito. Los gases de escape
de estos equipos deber&#225;n ser purificados y/o reducidos
antes de ser descargados al ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649831">
                      <Texto>     Art&#237;culo 130.- El tubo de escape de las m&#225;quinas
diesel deber&#225; ubicarse en la parte baja del veh&#237;culo,
paralelo al chasis del equipo y por el lado contrario del
operador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649832">
                      <Texto>     Art&#237;culo 131.- El combustible diesel usado por las
m&#225;quinas debe tener un punto de inflamaci&#243;n mayor de
cincuenta y cinco grados (55&#186;) cent&#237;grados y no debe
contener m&#225;s de uno por ciento (1%) de azufre en peso. La
temperatura de los gases de escape no debe ser mayor de
ochenta y cinco grados (85&#186;) cent&#237;grados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649833">
                      <Texto>     Art&#237;culo 132.- En los frentes de trabajo donde se
utilice maquinaria diesel deber&#225; proveerse un incremento de
la ventilaci&#243;n necesaria para una &#243;ptima operaci&#243;n del
equipo y mantener una buena diluci&#243;n de gases. El caudal de
aire necesario por m&#225;quina debe ser el especificado por el
fabricante. Si no existiese tal especificaci&#243;n, el aire
m&#237;nimo ser&#225; de dos coma ochenta y tres metros c&#250;bicos por
minuto (2,83 m3/min.), por caballo de fuerza efectivo al
freno, para m&#225;quinas en buenas condiciones de mantenci&#243;n.
     El caudal de aire necesario para la ventilaci&#243;n de las
m&#225;quinas diesel debe ser confrontado con el aire requerido
para el control de otros contaminantes y decidir su aporte
al total del aire de inyecci&#243;n de la mina. De todas
maneras, siempre al caudal requerido por equipos diesel,
debe ser agregado el caudal de aire calculado seg&#250;n el
n&#250;mero de personas trabajando.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649834">
                      <Texto>     Art&#237;culo 133.- En el interior de la mina donde
trabajen m&#225;quinas diesel se deber&#225; evaluar y registrar lo
siguiente:

a)   Las concentraciones en el ambiente de mon&#243;xido de
carbono, &#243;xidos de nitr&#243;geno (NO+NO2), di&#243;xido de
nitr&#243;geno y aldeh&#237;dos.
     La calidad del aire estar&#225; dada por los efectos
sumados de todos los gases presentes. Se recomienda efectuar
estas mediciones, a lo menos una vez por semana o cuando las
condiciones ambientales lo aconsejen.

     En &#225;reas o labores que se consideran cr&#237;ticas, se
deber&#225; disponer de sensores y alarmas que alerten a los
trabajadores cuando las concentraciones excedan los valores
permitidos.
b)   Peri&#243;dicamente a intervalos que no excedan de un mes,
en el tubo de escape de la maquinaria diesel, las emisiones
de mon&#243;xido de carbono, y &#243;xido de nitr&#243;geno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649835">
                      <Texto>     Art&#237;culo 134.- Las muestras de gases se tomar&#225;n
directamente en el tubo de escape de la m&#225;quina con el
motor funcionando, tanto en ralent&#237; como en aceleraci&#243;n, a
la temperatura de r&#233;gimen de trabajo y sin embragar.
     Las muestras ambientales de gases ser&#225;n tomadas en
lugares representativos del sector de trabajo, con la
m&#225;quina en operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649836">
                      <Texto>     Art&#237;culo 135.- La operaci&#243;n de los equipos diesel en
el interior de la mina, se deber&#225; detener al presentarse
cualquiera de las siguientes condiciones:
a)   Cuando las concentraciones ambientales con relaci&#243;n a
los contaminantes qu&#237;micos, en cualquier lugar donde est&#233;
trabajando la m&#225;quina, exceda de:

Contaminante                   p.p.m.
Mon&#243;xido de Carbono              40
&#211;xidos de Nitr&#243;geno              20
Aldeh&#237;do F&#243;rmico                1,6

     Para el resto de los contaminantes qu&#237;micos deber&#225;
considerarse lo establecido en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales B&#225;sicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.
     Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud,
superiores a 1.000 m.s.n.m., y las concentraciones
ambientales m&#225;ximas est&#233;n dadas en mgr/m3 de aire o
fibras/cc. de aire, deber&#225;n ser corregidas seg&#250;n la
f&#243;rmula:

                             L.P.P. x p
                L.P.P.p  = ---------------
                               760

L.P.P.p      = L&#237;mite permisible ponderado en la altura
               de presi&#243;n "p".
L.P.P.       = L&#237;mite permisible ponderado seg&#250;n tabla.
p            = presi&#243;n atmosf&#233;rica a la altura
               considerada, en mm. de mercurio.
b)   Cuando la concentraci&#243;n de gases, medidos en el escape
de la m&#225;quina, excedan de dos mil (2.000) partes por
mill&#243;n de mon&#243;xido de carbono o de mil (1.000) partes por
mill&#243;n de &#243;xido de nitr&#243;geno; o
c)   Cuando el equipo presente cualquier desperfecto o
anormalidad que represente riesgo evidente para la
integridad de las personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649838">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Cuarto
                      Ventilaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Ventilaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649837">
                      <Texto>     Art&#237;culo 136.- Todo proyecto de ventilaci&#243;n general
de una mina subterr&#225;nea, previo a su aplicaci&#243;n, deber&#225;
ser enviado al Servicio para su aprobaci&#243;n. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649839">
                      <Texto>     Art&#237;culo 137.- En toda mina subterr&#225;nea se deber&#225;
disponer de circuitos de ventilaci&#243;n, ya sea natural o
forzado a objeto de mantener un suministro permanente de
aire fresco y retorno del aire viciado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649840">
                      <Texto>     Art&#237;culo 138.- En todos los lugares de la mina, donde
acceda personal, el ambiente deber&#225; ventilarse por medio de
una corriente de aire fresco, de no menos de tres metros
c&#250;bicos por minuto (3 m3/min) por persona, en cualquier
sitio del interior de la mina.
     Dicho caudal ser&#225; regulado tomando en consideraci&#243;n
el n&#250;mero de trabajadores, la extensi&#243;n de las labores, el
tipo de maquinaria de combusti&#243;n interna, las emanaciones
naturales de las minas y las secciones de las galer&#237;as.
     Las velocidades, como promedio, no podr&#225;n ser mayores
de ciento cincuenta metros por minuto (150 m/min.), ni
inferiores a quince metros por minuto (15 m/min.).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649841">
                      <Texto>     Art&#237;culo 139.- Se deber&#225; hacer, a lo menos
trimestralmente, un aforo de ventilaci&#243;n en las entradas y
salidas principales de la mina y, semestralmente, un control
general de toda la mina, no toler&#225;ndose p&#233;rdidas
superiores al quince por ciento (15 %).
     Los resultados obtenidos de estos aforos deber&#225;n
registrarse y mantenerse disponibles para el Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649842">
                      <Texto>     Art&#237;culo 140.- En las minas en que se explote azufre u
otro mineral cuya suspensi&#243;n de part&#237;culas en el aire
forme mezclas explosivas, se deber&#225;n tomar las medidas
preventivas necesarias para controlar el riesgo,
contempl&#225;ndose las siguientes acciones m&#237;nimas:

a)   Realizar un muestreo peri&#243;dico y sistem&#225;tico del aire
en los lugares de trabajo, llevando registros actualizados
con los resultados obtenidos.
b)   Mantener una ventilaci&#243;n eficiente que permita la
diluci&#243;n del polvo en el aire a niveles permisibles.
c)   Humedecer con agua los lugares de trabajo antes y
despu&#233;s de cada tronadura. En los puntos en que se generen
emisiones de polvo, deber&#225; disponerse de sistemas
colectores.
d)   Usar solamente explosivos aprobados para este tipo de
explotaci&#243;n.
e)   Todo equipo con motor a combusti&#243;n que realice
actividades dentro de estas minas, debe disponer en el tubo
de escape de una rejilla o malla que evite la proyecci&#243;n de
part&#237;culas incandescentes al exterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649843">
                      <Texto>     Art&#237;culo 141.- En las galer&#237;as en desarrollo donde se
use ventilaci&#243;n auxiliar, el extremo de la tuber&#237;a no
deber&#225; estar a m&#225;s de treinta metros (30m) de la frente.
     Para distancias mayores se deber&#225; usar sopladores,
venturi o ventiladores adicionales, tanto para hacer llegar
el aire del ducto a la frente (sistema impelente) como para
hacer llegar los gases y polvo al ducto (sistema aspirante).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649844">
                      <Texto>     Art&#237;culo 142.- La ventilaci&#243;n se har&#225; por medios que
aseguren en todo momento la cantidad y calidad necesaria de
aire para el personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649845">
                      <Texto>     Art&#237;culo 143.- En todo caso, en lo que se refiere a
temperaturas m&#225;ximas y m&#237;nimas en los lugares de trabajo
deber&#225; acatarse lo dispuesto en el "Reglamento sobre
condiciones Sanitarias Ambientales B&#225;sicas en los lugares
de Trabajo", del Ministerio de Salud.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649846">
                      <Texto>     Art&#237;culo 144.- No se permitir&#225; la ejecuci&#243;n de
trabajos en el interior de las minas subterr&#225;neas cuya
concentraci&#243;n de ox&#237;geno en el aire, en cuanto a peso, sea
inferior a diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y
concentraciones de gases nocivos superiores a los valores
m&#225;ximos permisibles determinados por la legislaci&#243;n. Si
las concentraciones ambientales fueren superiores, ser&#225;
obligatorio retirar al trabajador del &#225;rea contaminada
hasta que las condiciones ambientales retornen a la
normalidad, situaci&#243;n que deber&#225; certificar personal
calificado y autorizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649847">
                      <Texto>     Art&#237;culo 145.- En toda labor minera que no ha sido
ventilada, est&#233; abandonada o se hayan detectado
concentraciones de gases nocivos por sobre los l&#237;mites
permisibles, debe ser bloqueado el acceso de personas por
medio de tapados de malla o similar, colocando las se&#241;ales
de advertencia correspondientes. En caso de ser necesario
acceder a ella, se deber&#225; realizar previamente un an&#225;lisis
exhaustivo tanto de los niveles de ox&#237;geno como de gases
nocivos, us&#225;ndose, si es necesario, equipos aut&#243;nomos de
respiraci&#243;n u otro equipo de respiraci&#243;n aprobado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649848">
                      <Texto>     Art&#237;culo 146.- En las frentes de reconocimiento o
desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de
la corriente ventiladora principal, la aireaci&#243;n de dichos
sitios se haga lenta, deber&#225;n emplearse tubos ventiladores
u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca
la renovaci&#243;n continua del ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649849">
                      <Texto>     Art&#237;culo 147.- Toda corriente de aire viciado que
pudiera perjudicar la salud o la seguridad de los
trabajadores, ser&#225; cuidadosamente desviada de las faenas o
de las v&#237;as destinadas al tr&#225;nsito normal de las personas.
     No se permitir&#225; el uso de aire viciado para ventilar
frentes en explotaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649850">
                      <Texto>     Art&#237;culo 148.- Toda puerta de ventilaci&#243;n debe
cerrarse por s&#237; misma, a menos que, por tratarse de puertas
destinadas a enfrentar situaciones de emergencia, deban
permanecer abiertas en circunstancias normales.
     Las puertas que no cumplen ning&#250;n objetivo, aunque sea
temporalmente, deben ser retiradas de sus goznes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649851">
                      <Texto>     Art&#237;culo 149.- Todo ventilador principal debe estar
provisto de un sistema de alarma que alerte de una
detenci&#243;n imprevista.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">149 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649852">
                      <Texto>     Art&#237;culo 150.- Los ventiladores, puertas de
regulaci&#243;n de caudales, medidores, sistemas de control y
otros, deber&#225;n estar sujeto a un riguroso plan de
mantenci&#243;n, llev&#225;ndose los respectivos registros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">150 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649853">
                      <Texto>     Art&#237;culo 151.- Todos los colectores de polvo, sistemas
de ductos y captaciones en general, deber&#225;n ser sometidos,
a lo menos cada tres meses, a un riguroso plan de
mantenci&#243;n y control de eficiencia de los sistemas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">151 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649855">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Quinto
               Perforaci&#243;n y Tronadura
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Quinto Perforaci&#243;n y Tronadura</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649854">
                      <Texto>     Art&#237;culo 152.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulaci&#243;n de explosivos en las faenas subterr&#225;neas
ser&#225;n aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el T&#237;tulo XI del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649856">
                      <Texto>     Art&#237;culo 153.- Las operaciones de perforaci&#243;n y
tronadura deben estar reguladas por los respectivos
procedimientos de trabajo, aprobados por la Administraci&#243;n
de la faena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">153 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649857">
                      <Texto>     Art&#237;culo 154.- La perforaci&#243;n de roca o mena en las
minas subterr&#225;neas deber&#225; efectuarse mediante el m&#233;todo
de perforaci&#243;n h&#250;meda. Si por razones especiales e
inherentes a la operaci&#243;n no fuere practicable dicho
m&#233;todo, el Servicio podr&#225; autorizar la perforaci&#243;n en
seco, sujeta a condiciones que garanticen la protecci&#243;n
respiratoria de los trabajadores expuestos. El Servicio
tendr&#225; un plazo de sesenta (60) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">154 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649858">
                      <Texto>     Art&#237;culo 155.- El uso del agua como agente depresor de
humos, gases y polvo, deber&#225; ser utilizada por medio de
dispositivos nebulizadores con o sin adici&#243;n de agentes
humectantes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">155 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649859">
                      <Texto>     Art&#237;culo 156.- Despu&#233;s de realizada la tronadura,
ser&#225; obligatorio el uso de instrumentos detectores de gases
nocivos, los que deber&#225;n ser utilizados por personal
instruido y capacitado para evaluar las condiciones
ambientales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">156 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649861">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Sexto
                    Fortificaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Sexto Fortificaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649860">
                      <Texto>     Art&#237;culo 157.- Los trabajos subterr&#225;neos deben ser
provistos, sin retardo, del sostenimiento m&#225;s adecuado a la
naturaleza del terreno y solamente podr&#225;n quedar sin
fortificaci&#243;n los sectores en los cuales las mediciones,
los ensayos, su an&#225;lisis y la experiencia en sectores de
comportamiento conocido, hayan demostrado su condici&#243;n de
autosoporte consecuente con la presencia de presiones que se
mantienen por debajo de los l&#237;mites cr&#237;ticos que la roca
natural es capaz de soportar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">157 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649862">
                      <Texto>     Art&#237;culo 158.- Toda galer&#237;a que no est&#233; fortificada,
debe ser inspeccionada peri&#243;dicamente a objeto de evaluar
sus condiciones de estabilidad y requerimientos de
"acu&#241;adura", debiendo realizarse de inmediato las medidas
correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En
aquellas galer&#237;as fortificadas, deber&#225; inspeccionarse el
estado de la fortificaci&#243;n con el fin de tomar las medidas
adecuadas cuando se encuentren anomal&#237;as en dicha
fortificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">158 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649863">
                      <Texto>     Art&#237;culo 159.- En los piques cuya fortificaci&#243;n sea
total o parcial, la revisi&#243;n deber&#225; efectuarse en
per&#237;odos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio
exigir, de acuerdo al estado de &#233;stos, revisiones antes de
la fecha l&#237;mite.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">159 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649864">
                      <Texto>     Art&#237;culo 160.- En los piques para tr&#225;nsito de
personal y materiales que no est&#233;n protegidos o
fortificados, se deber&#225; disponer la acu&#241;adura permanente a
trav&#233;s de personal instruido y preparado para tales fines.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">160 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649865">
                      <Texto>     Art&#237;culo 161.- Se proh&#237;be trabajar o acceder a
cualquier lugar de la mina que no est&#233; debidamente
fortificada, sin previamente acu&#241;ar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">161 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649866">
                      <Texto>     Art&#237;culo 162.- La operaci&#243;n de acu&#241;adura tendr&#225;
car&#225;cter permanente en toda mina y cada vez que se ingrese
a una galer&#237;a o c&#225;mara de producci&#243;n, despu&#233;s de una
tronada, adem&#225;s, de la ventilaci&#243;n, se deber&#225; chequear
minuciosamente el estado de la fortificaci&#243;n y acu&#241;adura.
     La Administraci&#243;n deber&#225; elaborar el procedimiento
respectivo, el que consigne a lo menos:

a)   Obligatoriedad que tiene toda persona al ingresar al
lugar de trabajo, de controlar "techo y cajas de galer&#237;as y
frentes de trabajo", al inicio y durante cada jornada
laboral y proceder, siempre y cuando est&#233; capacitado para
ello, a la inmediata acu&#241;adura cuando se precise o en su
defecto informar a la supervisi&#243;n ante problemas mayores.
b)   Obligatoriedad de la Administraci&#243;n de proporcionar
los medios y recursos para ejecutar la tarea. Ello incluye
"Acu&#241;adores" apropiados, andamios, plataformas o equipos
mecanizados si las condiciones y requerimientos lo hacen
necesario.
c)   Capacitaci&#243;n sobre t&#233;cnicas y uso de implementos para
llevar a efecto esta tarea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">162 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649867">
                      <Texto>     Art&#237;culo 163.- Si se requiere acu&#241;ar un sector donde
existan conductores el&#233;ctricos protegidos o desnudos, la
acu&#241;adura deber&#225; hacerse hasta una distancia prudente en
que se garantice que no ocurrir&#225; contacto el&#233;ctrico, tanto
con la barretilla acu&#241;adora como con otros elementos que se
usen. Si es necesario se deber&#225; desenergizar los
conductores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">163 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649868">
                      <Texto>     Art&#237;culo 164.- El Administrador elaborar&#225; un
reglamento interno de fortificaci&#243;n, de acuerdo con las
condiciones de operaci&#243;n, el cual comprender&#225; todos los
sistemas de fortificaci&#243;n usados en la empresa, y deber&#225;
obtener la aprobaci&#243;n del Servicio, respecto de esta
materia, la t&#233;cnica en uso y sus innovaciones. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">164 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649869">
                      <Texto>     Art&#237;culo 165.- Los sistemas de fortificaci&#243;n que se
empleen, deben fundarse en decisiones de car&#225;cter t&#233;cnico,
donde se consideren a lo menos, los siguientes aspectos de
relevancia:

a)   An&#225;lisis de par&#225;metros geol&#243;gicos y geot&#233;cnicos de
la roca y solicitaciones a la que estar&#225; expuesta a ra&#237;z
de los trabajos mineros.
b)   Influencia de factores externos y comportamiento de la
roca en el avance de la explotaci&#243;n.
c)   Sistema de explotaci&#243;n a implementar y dise&#241;o de la
red de galer&#237;as y excavaciones proyectadas.
d)   Uso y duraci&#243;n de las labores mineras.
e)   Otros, seg&#250;n se observe.

     Cualquiera sea el sistema que se aplique, &#233;ste debe
estar claramente reglamentado, aplicado y controlado por la
Administraci&#243;n de la faena minera, informando de ello al
Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">165 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649870">
                      <Texto>     Art&#237;culo 166.- Para el caso de apernado y malla, se
deber&#225;n cumplir a lo menos los siguientes requisitos
m&#237;nimos:

a)   Uso de materiales (malla y perno) de calidad probada y
certificada.
b)   Colocaci&#243;n de pernos de manera uniforme, cuyas
longitudes y espaciamientos hayan sido calculados con
criterio t&#233;cnico.
c)   Uso de golillas "planchuelas" o similar con una
dimensi&#243;n m&#237;nima de 20 cm. de di&#225;metro o 20 cm. de lado
si es un cuadrado.
d)   En la colocaci&#243;n de pernos con cabeza de expansi&#243;n,
el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para
verificar que el anclaje trabaje, absorba la primera
deformaci&#243;n y genere en la roca una fatiga de compresi&#243;n
vertical que impida su ruptura.
e)   El elemento ligante aplicado en la colocaci&#243;n de
pernos de anclaje repartido, debe emplearse encapsulado o
inyectado cuidando que este elemento ligante se encuentre en
buenas condiciones de uso.
f)   Cuando se usen pernos en que la sujeci&#243;n dependa de la
fricci&#243;n generada por la deformaci&#243;n radial del perno
(split-set o swellex) el di&#225;metro de la perforaci&#243;n debe
ser el adecuado.
g)   En los pernos que se coloquen usando como elemento
ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe
quedar ligado a la perforaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">166 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649871">
                      <Texto>     Art&#237;culo 167.- Cuando se emplee fortificaci&#243;n de
madera deben observarse a lo menos las siguientes reglas:

a)   El apriete del poste al sombrero o viga debe ser
asegurado mediante la aplicaci&#243;n de un taco en forma de
cu&#241;a u otro medio igualmente eficaz;
b)   En las labores de convergencia pronunciada, la
fortificaci&#243;n debe completarse colocando tendidos de madera
entre el techo y el sombrero o viga, los cuales se
afianzar&#225;n a presi&#243;n;
c)   El ensamble del poste a la viga debe ser practicado
consiguiendo el mejor contacto directo entre las piezas
ensambladas, sin intercalar en lo posible cu&#241;as entre las
superficies de contacto;
d)   En las labores inclinadas, como chiflones, rampas u
otras similares, la instalaci&#243;n de los postes se har&#225; de
modo tal que su base quede instalada en la bisectriz del
&#225;ngulo que forman la normal al piso de la galer&#237;a y la
vertical al mismo punto;
e)   Tanto los postes soportantes como las vigas principales
de sostenimiento deben ser de madera de la mejor calidad,
sin deterioros que afecten sus caracter&#237;sticas de
resistencia. De igual forma la instalaci&#243;n y reparaci&#243;n de
los sistemas de fortificaci&#243;n, con maderas, deber&#225;n
hacerse con personal entrenado y preparado para esos
objetivos;
f)   Todos los espacios que queden entre el sombrero y el
techo deben ser rellenados con encastillados de madera bien
apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que la
presi&#243;n del cerro sea trasmitida uniformemente a la viga y
no como una carga puntual que concentre dicha presi&#243;n. El
mismo criterio debe emplearse en los costados de galer&#237;as
con presi&#243;n lateral.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">167 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649872">
                      <Texto>     Art&#237;culo 168.- Los derrumbes se permiten como parte
programada y controlada de un m&#233;todo de explotaci&#243;n
aprobado por el Servicio.
     Se proh&#237;be aceptar, en forma sistem&#225;tica u ocasional,
el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la
prevenci&#243;n de estos &#250;ltimos.
     Se proh&#237;be la remoci&#243;n o adelgazamiento de los
estribos o pilares de sostenimiento sin que sean
reemplazados por elementos que ofrezcan una resistencia
similar o mayor. Ello solo se permitir&#225; si se implementa un
sistema de explotaci&#243;n t&#233;cnicamente factible, el que
deber&#225; contar con la autorizaci&#243;n del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">168 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649873">
                      <Texto>     Art&#237;culo 169.- Los soportes para el control de techos,
paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme,
sistem&#225;tica y en los intervalos apropiados.
     El personal destinado a la inspecci&#243;n, as&#237; como a la
instrucci&#243;n y ejecuci&#243;n de los trabajos de fortificaci&#243;n
minera, ser&#225; el necesario y con amplia competencia en la
funci&#243;n que desempe&#241;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">169 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649875">
                  <Texto>                    CAPITULO S&#201;PTIMO
                   Equipos de Izamiento
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">CAPITULO SEPTIMO Equipos de Izamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649874">
                      <Texto>     Art&#237;culo 170.- Todos los equipos y accesorios
utilizados para el transporte vertical o inclinado de
personas, deben ser dise&#241;ados e instalados sobre la base de
criterios t&#233;cnicos y por personal competente, de modo de
garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas.
     En su operaci&#243;n se deber&#225;n adoptar todas las medidas
de seguridad tendientes a evitar la ca&#237;da de las personas
que son transportadas o que &#233;stas puedan ser afectadas por
rocas u objetos que caigan a los piques.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">170 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649876">
                      <Texto>     Art&#237;culo 171.- Para el transporte vertical o inclinado
de personas, se deber&#225; disponer de jaulero o de sistemas de
seguridad autom&#225;ticos que lo reemplacen. La orden de
movimiento se deber&#225; dar s&#243;lo una vez que todo el personal
este dentro de la jaula o balde.
     No se permitir&#225; el transporte de personal colgado o
instalado fuera de la jaula o en plataformas anexas a &#233;l.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">171 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649877">
                      <Texto>     Art&#237;culo 172.- El transporte mecanizado de personal a
trav&#233;s de piques o chiflones, se har&#225; exclusivamente en
jaulas o habit&#225;culos especialmente dise&#241;ados para tal
objetivo y aprobados por el Servicio. Para tal efecto, se
deber&#225;n cumplir los siguientes requisitos m&#237;nimos:
     La jaula o habit&#225;culo deber&#225; obedecer a un dise&#241;o
t&#233;cnico que ofrezca las mayores garant&#237;as de seguridad al
personal; esto es que no exista posibilidad alguna de
ca&#237;das al vac&#237;o, atrapamiento, aprisionamiento o
posibilidad de ser golpeado por objetos que caen, mediante
la construcci&#243;n de un brocal en la labor, etc.

a)   El sistema deber&#225; poseer gu&#237;as y giratorios para
evitar la rotaci&#243;n o atascamiento en su recorrido.
b)   Poseer sistemas de comunicaci&#243;n que permitan a los
usuarios mantener contacto con la sala de m&#225;quinas o
controles del huinche.
c)   Su espacio &#250;til deber&#225; estar en relaci&#243;n con la
cantidad de trabajadores que lo utilizan y obviamente a la
capacidad de dise&#241;o del sistema de izamiento.
     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649878">
                      <Texto>     Art&#237;culo 173.- No se permitir&#225; viajar en baldes,
skips u otro medio a persona alguna en forma simult&#225;nea con
el mineral, est&#233;ril u otros materiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">173 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649879">
                      <Texto>     Art&#237;culo 174.- Todo trabajo que sea necesario realizar
desde una jaula o plataforma suspendida debe ejecutarse de
acuerdo a un procedimiento que para tal efecto ordenar&#225;
confeccionar la Administraci&#243;n.
     Los elementos de protecci&#243;n personal que se utilicen,
como cuerdas, arneses, cinturones y otros, deben
corresponder a elementos aprobados y certificados para tal
efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">174 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649880">
                      <Texto>     Art&#237;culo 175.- Cada vez que en un equipo de izamiento
se transporten explosivos, detonadores o gu&#237;as, deber&#225;
viajar en &#233;l, s&#243;lo personal encargado de su transporte y
distribuci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">175 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649881">
                      <Texto>     Art&#237;culo 176.- El n&#250;mero m&#225;ximo de pasajeros que
pueda viajar en una jaula de pique vertical o en otros
medios en piques inclinados, ser&#225; determinado por las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de la instalaci&#243;n, dada por el
fabricante, y la Administraci&#243;n la comunicar&#225; mediante
nota o circulares. La cantidad autorizada deber&#225; indicarse
en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de
transporte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">176 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649882">
                      <Texto>     Art&#237;culo 177.- Todo equipamiento, motriz y accesorios,
como huinches, poleas, guardacabos, motores, maquinarias y
otros, corresponder&#225;n a equipos dise&#241;ados, construidos y
adquiridos bajo estrictas normas y especificaciones de
calidad. En dichos sistemas se exigir&#225;n, a lo menos, los
siguientes requerimientos m&#237;nimos:

a).  La instalaci&#243;n y puesta en marcha del sistema deber&#225;
hacerse bajo la responsabilidad de t&#233;cnicos especialistas
que garanticen la correcta instalaci&#243;n y funcionamiento de
acuerdo a los requerimientos preestablecidos.
b).  Poseer los sistemas necesarios para frenado y
retenci&#243;n de modo que si falla uno de ellos el otro cubra
eficientemente la funci&#243;n. Debe incluir el sistema
com&#250;nmente llamado "freno de hombre muerto".
c).  Poseer los sistemas de alarma que adviertan su
movimiento, como asimismo los dispositivos de seguridad que
eviten la pasada de la jaula m&#225;s all&#225; de los puntos
terminales de su carrera.
d).  Mantener registros con est&#225;ndares de mantenci&#243;n,
tanto del equipo motriz como de la infraestructura
componente.
e).  Elaborar los manuales de mantenci&#243;n y operaci&#243;n, los
que ser&#225;n aprobados por la Administraci&#243;n de la faena
minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">177 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649883">
                      <Texto>     Art&#237;culo 178.- Los baldes, skips o carros que se
encuentren suspendidos de un cable, en los piques en
construcci&#243;n, deber&#225;n llenarse dejando una holgura de
treinta cent&#237;metros (0,30m) hasta el borde y los objetos
que sobresalgan de este l&#237;mite deben amarrarse al cable de
tracci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">178 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649884">
                      <Texto>     Art&#237;culo 179.- En la construcci&#243;n de piques
verticales, inclinados o de chiflones de fuerte
inclinaci&#243;n, se deben contemplar compuertas en el brocal.
     En el exterior del brocal, deber&#225;n instalarse
parachoques y/o desv&#237;os para carros o baldes.
     El brocal de todo pique o de otra labor similar que
comunique con galer&#237;as subterr&#225;neas y se encuentre ubicado
en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada
protecci&#243;n si existe riesgo de inundaciones hacia el
interior de la mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">179 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649885">
                      <Texto>     Art&#237;culo 180.- Los cables met&#225;licos empleados en las
instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o
carga, no deben someterse a una carga est&#225;tica superior a
un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza
tambor como &#243;rgano de enrrollamiento y a un s&#233;ptimo de la
resistencia a la ruptura, cuando el &#243;rgano de
enrrollamiento utilizado es la polea Koepe (a fricci&#243;n).
     Sin embargo, si el izamiento se efect&#250;a desde
profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el
coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de
utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe,
podr&#225; reducirse en un d&#233;cimo (1/10) de unidad para cada
tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en
ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el
primer caso o a seis (6) en el segundo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">180 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649886">
                      <Texto>     Art&#237;culo 181.- Si el coeficiente de seguridad del
cable es inferior a los valores indicados en el art&#237;culo
precedente, &#233;ste debe ser desmontado y reemplazado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">181 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649887">
                      <Texto>     Art&#237;culo 182.- No podr&#225;n emplearse cables vegetales
ni fibras sint&#233;ticas para el transporte de personas en
instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">182 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649888">
                      <Texto>     Art&#237;culo 183.- Las cadenas, guardacabos y dem&#225;s
dispositivos de suspensi&#243;n o enganche deben ser ejecutados
de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga
igual a ocho veces la carga est&#225;tica m&#225;xima a que ser&#225;n
sometidos en servicio.
     Como carga m&#225;xima de extracci&#243;n y como carga de
ruptura de los cables, se admitir&#225;n las declaradas por el
Administrador o due&#241;o de la mina y bajo su responsabilidad,
de acuerdo con las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas dadas por el
fabricante del cable. El Servicio podr&#225; ordenar, cuando lo
estime conveniente, la verificaci&#243;n de ensayos para
determinar la carga de ruptura y carga m&#225;xima de
extracci&#243;n con cargo a la Administraci&#243;n o due&#241;o de la
mina.
     El Servicio podr&#225; dictar disposiciones
complementarias, de car&#225;cter general o particular, acerca
de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los
cables, poleas y dispositivos de enganche; de la
periodicidad de las inspecciones y de los registros que
deben llevarse, as&#237; como acerca de las condiciones y plazos
en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben
ser retirados de servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">183 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649889">
                      <Texto>     Art&#237;culo 184.- Sin perjuicio del coeficiente de
seguridad antes mencionado, se deber&#225; cumplir con un
coeficiente de seguridad total que considere, adem&#225;s de los
esfuerzos est&#225;ticos, los siguientes:

a)   El esfuerzo al paso del cable flexion&#225;ndose sobre el
tambor, y
b)   El esfuerzo debido a las tensiones din&#225;micas sobre el
cable.

     El coeficiente de seguridad total no debe bajar de
cinco (5) para tambor o de seis (6) para polea Koepe, en
instalaciones que tengan hasta quinientos metros (500 m) de
profundidad, reduciendo en un vig&#233;simo (1/20) por cada cien
metros (100 m.) adicionales de profundidad de pique, siendo
el m&#237;nimo admisible cuatro coma cinco (4,5) para tambor, o
cinco coma cinco (5,5) para poleas Koepe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">184 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649890">
                      <Texto>     Art&#237;culo 185.- En los piques verticales donde exista
transporte de personas, se sacar&#225; el guardacable o botella
cada seis (6) meses, cort&#225;ndose en fr&#237;o la parte del cable
adherida a aqu&#233;llos y coloc&#225;ndose nuevamente dicho
guardacable o botella en el extremo del cable cortado.
     Esta disposici&#243;n no rige para los cables usados en
huinches de fricci&#243;n.
     En casos determinados (piques mal conservados o
desviados de la vertical), el Servicio podr&#225; reducir a la
mitad el tiempo indicado en el inciso primero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">185 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649891">
                      <Texto>     Art&#237;culo 186.- En los cables met&#225;licos, el di&#225;metro
m&#237;nimo de los tambores de enrrollamiento no podr&#225; ser
inferior a setecientas cincuenta (750) veces el di&#225;metro de
los hilos elementales en los cables planos, o a mil (1.000)
veces en los cables redondos.
     En los planos inclinados se podr&#225; tolerar para el
tambor un di&#225;metro igual a setecientas (700) veces el del
hilo o hebra elemental.
     Esta disposici&#243;n se refiere a cables que sirvan para
el traslado del personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">186 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649892">
                      <Texto>     Art&#237;culo 187.- El di&#225;metro m&#237;nimo de las poleas
Koepe, monocables o multicables, ser&#225; determinado por:

                      D = n . d
     Donde:
    D     =  Di&#225;metro de la polea Koepe en mm.
    d     =  Di&#225;metro del cable en mm.
    n     =  100 - 120 para cables cerrados.
             80 - 110 para cables toronados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">187 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649893">
                      <Texto>     Art&#237;culo 188.- Para todos los sistemas de extracci&#243;n
mediante cables, el t&#233;rmino "l&#237;mites de servicio" de
dichos cables ser&#225; determinado por procedimientos que
contemplen inspecciones peri&#243;dicas, mediciones y an&#225;lisis
de par&#225;metros b&#225;sicos, como desgaste plano (flat), n&#250;mero
de hebras cortadas, di&#225;metro &#250;til y oxidaci&#243;n.
     Para los cables de equilibrio se aplicar&#225; el mismo
procedimiento anterior.
     La frecuencia de dichas determinaciones ser&#225; la
siguiente:

-    Para cables de extracci&#243;n, cada seis (6) meses.
-    Para cables de equilibrio, cada doce (12) meses.

     En casos justificados, el Servicio podr&#225; reducir las
frecuencias antes citadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">188 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649894">
                      <Texto>     Art&#237;culo 189.- Se proh&#237;be el uso de cables corchados
en el transporte vertical o inclinado de personas y
materiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">189 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649895">
                      <Texto>     Art&#237;culo 190.- Los extremos del cable para tracci&#243;n
deben unirse a los carros o medio de carga que se trate por
medio de un guardacable y cadena u otro medio t&#233;cnicamente
eficaz.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">190 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649896">
                      <Texto>     Art&#237;culo 191.- Cuando m&#225;s del diez por ciento (10 %)
del n&#250;mero original de alambres de un cable est&#233; cortado
dentro de cualquier tramo correspondiente a tres metros (3
m) consecutivos, o cuando los alambres de la capa superior
de un cord&#243;n est&#233;n gastados en un sesenta por ciento (60%)
de su secci&#243;n original, no deber&#225; seguirse empleando el
cable para el prop&#243;sito de izamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">191 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649897">
                      <Texto>     Art&#237;culo 192.- Todo cable debe estar firmemente sujeto
en ambos extremos. El final de la envoltura en el tambor de
tal cable debe estar asegurado por lo menos con tres (3)
grapas sobre el interior del tambor o por un zoquete c&#243;nico
de metal apropiado. El cable de acero debe asegurarse al
transporte por medio de un zoquete de cono de metal
apropiado, como zinc u otro, o de un mango apropiado en
forma de pera. Si se usa mango, el cable debe estar
asegurado por el empalme y por m&#225;s de tres grapas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649898">
                      <Texto>     Art&#237;culo 193.- Para el empleo de grapas, se designar&#225;
con "M" el n&#250;mero de grapas; con "S" el espacio entre
grapas, expresado en cent&#237;metros, y con "d" el di&#225;metro
del cable, tambi&#233;n expresado en cent&#237;metros, de manera que
se cumplan las siguientes condiciones:

     M   =  3,2 + 0,95 d (aproximado a entero)
     S   =  6 d</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">193 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649899">
                      <Texto>     Art&#237;culo 194.- La Administraci&#243;n de cada mina
llevar&#225; al d&#237;a un libro especial en que se anotar&#225;n los
siguientes datos relativos a los cables y accesorios de
extracci&#243;n en las v&#237;as principales, piques o socavones:

a)   Composici&#243;n y naturaleza del cable; sus
caracter&#237;sticas mec&#225;nicas, con indicaci&#243;n de su carga de
ruptura y la carga l&#237;mite superior para el servicio.
b)   Nombre del fabricante.
c)   Ensayos de resistencia del cable.
d)   Garant&#237;a del cable.
e)   Historia del cable, incluy&#233;ndose en ella la fecha de
su primera utilizaci&#243;n, las reparaciones principales y los
cambios que haya experimentado.
f)   Fecha y resultado de las inspecciones quincenales que
se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo
siguiente. Entre otros datos, se indicar&#225;n los nombres y
apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y las
reparaciones que se hayan efectuado; y
g)   Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del
cable.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">194 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649900">
                      <Texto>     Art&#237;culo 195.- Cada quince (15) d&#237;as, una comisi&#243;n
integrada por personal competente efectuar&#225; una inspecci&#243;n
minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches,
accesorios, cables, sistemas de seguridad, gu&#237;as,
se&#241;alizaci&#243;n, estado de la roca, revestimiento y
fortificaci&#243;n, estructuras, instalaciones, auxiliares,
estaciones del pique, drenaje, entre otros aspectos.
     El Administrador deber&#225; anotar el resultado de la
inspecci&#243;n, el que quedar&#225; a disposici&#243;n del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">195 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649902">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Octavo
          Prevenci&#243;n y Control de Incendios
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Octavo Prevenci&#243;n y Control de Incendios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649901">
                      <Texto>     Art&#237;culo 196.- La Administraci&#243;n de toda faena
minera, deber&#225; adoptar las medidas de prevenci&#243;n y control
de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las
personas, equipos e instalaciones. En la elaboraci&#243;n y
construcci&#243;n de los proyectos, como tambi&#233;n, en las
operaciones, se deber&#225;n considerar las disposiciones
contenidas en las normas nacionales e internacionales
reconocidas, en lo que le sea aplicable.
     Entre otras medidas, se deber&#225; considerar:

a).  Contar con los elementos e instalaciones de detecci&#243;n
y extinci&#243;n de incendios.
b).  Disponer de la inspecci&#243;n y mantenci&#243;n permanente de
estos elementos.
c).  Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento
para su personal en t&#233;cnicas de prevenci&#243;n y control de
incendios.
d).  Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales y
de rescate minero.
e).  Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y
transporte de l&#237;quidos combustibles e inflamables y
sustancias peligrosas.
f).  Mantener registro de comportamiento de los sistemas de
ventilaci&#243;n frente a una emergencia.

     Las brigadas antes mencionadas deber&#225;n adem&#225;s estar
capacitadas en t&#233;cnicas de primeros auxilios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649903">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197.- Para afrontar situaciones de emergencia
ante la ocurrencia de incendio, en toda mina subterr&#225;nea se
deber&#225;:

a).  Elaborar un procedimiento de evacuaci&#243;n del personal
de la mina.
b).  Establecer sistemas efectivos de control de ingresos y
salidas del personal de la mina.
c).  Contar con los sistemas de alarma que se requieran.
d).  Dotar de equipos auxiliares de rescate y refugios
se&#241;alizados.
e).  Efectuar programas de simulacros de emergencia a lo
menos una vez al a&#241;o, para todo el personal de la mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649904">
                      <Texto>     Art&#237;culo 198.- Toda instalaci&#243;n que se ubique sobre
la entrada de una mina o en sus inmediaciones (a una
distancia menor de cincuenta metros (50m)), debe ser
construida de material incombustible y no podr&#225;n ser
utilizados como dep&#243;sitos de materiales combustibles y/o
explosivos.
     Para evitar que los gases y humos de un incendio de
instalaciones cercanas puedan ingresar a la mina, se
deber&#225;n instalar puertas met&#225;licas en los accesos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">198 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649905">
                      <Texto>     Art&#237;culo 199.- Los brocales y accesos a la mina, se
deber&#225;n mantener limpios de toda acumulaci&#243;n de desechos o
materiales combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">199 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649906">
                      <Texto>     Art&#237;culo 200.- Toda operaci&#243;n de soldaduras o corte
que se ejecute en una mina subterr&#225;nea debe contar con
autorizaci&#243;n de la supervisi&#243;n, mantener elementos
extintores en el lugar y cuidar que esta operaci&#243;n no
provoque el recalentamiento e incendio de materiales
combustibles.
     Terminadas las operaciones, ser&#225; responsabilidad del
personal soldador, inspeccionar y verificar que no queden
restos incandescentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">200 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649907">
                      <Texto>     Art&#237;culo 201.- En aquellas labores mineras, donde
existan equipos, materiales, construcciones o cualquier
sustancia combustible, deber&#225;n existir puertas contra
incendios con mecanismos de cierre expedito frente a una
eventual emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">201 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649908">
                      <Texto>     Art&#237;culo 202.- Todo lugar, equipo o instalaci&#243;n
calificado como de alto riesgo de combusti&#243;n, debe contar
con sistemas autom&#225;ticos de detecci&#243;n y extinci&#243;n de
incendios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">202 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649909">
                      <Texto>     Art&#237;culo 203.- Las instalaciones y almacenamiento de
elementos combustibles tales como petroleras, lubricanteras
o zonas de suministro y mantenci&#243;n de veh&#237;culos
automotrices de las minas subterr&#225;neas, deben contar con la
autorizaci&#243;n del Servicio, previa presentaci&#243;n de un
proyecto que cautele debidamente el riesgo de incendio. Se
deber&#225; considerar entre otros aspectos los siguientes:

a).  En lo que sea pertinente, para el dise&#241;o e
instalaci&#243;n del proyecto, las disposiciones contenidas en
el Reglamento sobre Almacenamiento y Distribuci&#243;n de
Combustibles del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.
b).  Las instalaciones deben emplazarse de manera tal que
ante una eventual emergencia, las descargas de humos y gases
se hagan en forma directa a una galer&#237;a de extracci&#243;n
general de aire viciado de la mina.
c).  Poseer puertas de material incombustible autom&#225;ticas
de aislamiento que eviten la difusi&#243;n del humo y gases
hacia otros sectores de la mina.
d).  Colocar la se&#241;alizaci&#243;n pertinente sobre
restricciones y advertencias respecto al no uso de llamas
abiertas en estos lugares.
e).  Adem&#225;s de la iluminaci&#243;n normal, se deber&#225;
considerar alumbrado de emergencia y una permanente
ventilaci&#243;n, que de acuerdo a las dimensiones de los
recintos, aseguren un ambiente libre de vapores o gases
combustibles.
f).  Establecer programas permanentes de ordenamiento y
limpieza de la zona, evacuando permanentemente los residuos,
fuera de la mina.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de sesenta (60) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">203 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649910">
                      <Texto>     Art&#237;culo 204.- Cada unidad diesel deber&#225; llevar los
extintores reglamentarios, aunque tenga su propio sistema
integrado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">204 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649911">
                      <Texto>     Art&#237;culo 205.- Todo traspaso de l&#237;quidos inflamables
o combustibles, deber&#225; efectuarse en lugares ventilados y
mediante el uso de dispositivos que eviten todo derrame de
l&#237;quido.
     Se proh&#237;be el uso de recipientes de vidrio para el
transporte de estos l&#237;quidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">205 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649912">
                      <Texto>     Art&#237;culo 206.- Los estanques, tambores, recipientes o
similares, de los cuales se traspase o se extrae l&#237;quidos
inflamables, deben estar conectados a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">206 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649913">
                      <Texto>     Art&#237;culo 207.- Los productos inflamables y
combustibles que se utilicen en las faenas mineras, deben
ser almacenados en bodegas acondicionadas para ello, con
murallas y puertas exteriores que resistan a lo menos dos
horas de exposici&#243;n al fuego.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">207 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649914">
                      <Texto>     Art&#237;culo 208.- El carburo de calcio, de uso habitual
en la peque&#241;a miner&#237;a, deber&#225; ser almacenado en
superficie en lugar seco y ventilado</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">208 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649915">
                      <Texto>     Art&#237;culo 209.- La cantidad de combustible almacenado
en el interior de la mina no debe exceder el consumo
estimado para cinco (5) d&#237;as de operaci&#243;n, pudiendo ser
mayor, siempre que se cuente con una autorizaci&#243;n del
Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as
para responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n
de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">209 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649916">
                      <Texto>     Art&#237;culo 210.- Los dep&#243;sitos de combustible en
superficie, deber&#225;n ubicarse de tal forma que las
corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso
de incendio; la distancia horizontal a que se instalar&#225; un
dep&#243;sito de combustible de una bocamina estar&#225; dada por la
expresi&#243;n:

                      N&#186; de litros
             D   =  ----------------
                         200

     Donde la distancia m&#237;nima (D) es treinta metros(30m)
Se consideraran estanques independientes, los ubicados a una
distancia tal que la explosi&#243;n o incendio de uno de ellos
no afecte al otro, en caso contrario la distancia m&#237;nima
(D), se calcular&#225; consider&#225;ndolos como uno solo.
    La distancia de seguridad entre estanques de
combustibles est&#225; dada por:

            Metros C&#250;bicos     Metros

            0 - 200                 3
            200 - 4.000             5
            4.000 o m&#225;s            10</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">210 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649917">
                      <Texto>     Art&#237;culo 211.- Las estaciones o lugares destinados a
reabastecer de combustible a las m&#225;quinas diesel deber&#225;n
estar adecuadamente ventiladas, ser de material
incombustible y tener una superficie lisa impermeable, la
cual siempre debe conservarse limpia. Deber&#225;n contar con un
apropiado sistema de detecci&#243;n y extinci&#243;n de incendio.
Este ser&#225; el &#250;nico lugar autorizado para reabastecer de
combustible a la m&#225;quina.
     El piso de esta &#225;rea dispondr&#225; de canalizaciones que
impidan el libre escurrimiento ante derrames accidentales y
permitan la r&#225;pida recolecci&#243;n del l&#237;quido.
     El abastecimiento de combustible en los lugares de
trabajo, por medio de veh&#237;culos especiales, podr&#225; ser
autorizado por el Servicio siempre y cuando se solicite
mediante un informe, el cual deber&#225; contener, a lo menos,
las caracter&#237;sticas del veh&#237;culo y el procedimiento
espec&#237;fico de abastecimiento. El Servicio tendr&#225; un plazo
de treinta (30) d&#237;as para responder la solicitud, desde la
fecha de presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">211 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649918">
                      <Texto>     Art&#237;culo 212.- Las personas que no est&#233;n autorizadas
no podr&#225;n entrar a los lugares de reabastecimiento de
combustible y ninguna persona podr&#225; fumar o usar luz de
llama abierta a menos de quince (15) metros de estos
lugares, los cuales deben estar se&#241;alizados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">212 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649920">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Noveno
            Instalaciones de Servicios
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Noveno Instalaciones de Servicios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649919">
                      <Texto>     Art&#237;culo 213.- Ser&#225;n aplicables a este Cap&#237;tulo, en
lo concerniente, las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo
IX de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">213 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649921">
                      <Texto>     Art&#237;culo 214.- Los recintos destinados a talleres,
bodegas y otros en que operen equipos y maquinaria
estacionaria, deben ser dotados de la iluminaci&#243;n
reglamentaria, poseer sistemas de ventilaci&#243;n y/o
extracci&#243;n de contaminantes, si all&#237; se generasen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">214 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649922">
                      <Texto>     Art&#237;culo 215.- Los lugares subterr&#225;neos destinados a
la mantenci&#243;n o reparaci&#243;n de las m&#225;quinas diesel
tendr&#225;n que ser:

a)   Adecuadamente ventilados;
b)   Construidos de material incombustible y tener un piso
de concreto impermeable; y
 c)   Provistos con equipos extintores de incendios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">215 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649924">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo D&#233;cimo
                  Sistemas El&#233;ctricos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo D&#233;cimo Sistemas El&#233;ctricos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649923">
                      <Texto>     Art&#237;culo 216.- Ser&#225;n aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones del T&#237;tulo IX, Cap&#237;tulo V, de este
Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">216 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649925">
                      <Texto>     Art&#237;culo 217.- Todos los equipos el&#233;ctricos que se
necesite introducir en la mina deben ser aprobados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">217 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649926">
                      <Texto>     Art&#237;culo 218.- El administrador dar&#225; oportuno aviso
al Servicio sobre:

a)   Las caracter&#237;sticas de equipos el&#233;ctricos diferentes
a los aprobados que se desee introducir en el interior de la
mina, y
b)   Las modificaciones mayores que se introduzcan al
proyecto original, en cuanto al cambio y reubicaci&#243;n de
subestaciones principales, cambios de voltaje, frecuencia y,
en general, todo cambio de tecnolog&#237;a, consumos y
distribuci&#243;n que altere lo previamente autorizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">218 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649927">
                      <Texto>     Art&#237;culo 219.- Los cables multiconductores instalados
en galer&#237;as deber&#225;n estar identificados de acuerdo a
codificaci&#243;n de colores y a lo dispuesto por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Cada cien
metros de longitud o mayores distancias seg&#250;n se determine
se colocar&#225;n marcas identificatorias que permitan su
individualizaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">219 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649928">
                      <Texto>     Art&#237;culo 220.- Todo tendido el&#233;ctrico en una mina
subterr&#225;nea debe ir ubicado en cajas, opuesto a la
ubicaci&#243;n de las redes de agua y de aire. En caso que esto
no sea factible deber&#225; ir ubicado en el techo o en un lugar
mas alto que las redes antes mencionadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">220 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649929">
                      <Texto>     Art&#237;culo 221.- No podr&#225;n emplearse tensiones mayores
a seiscientos (600) volts. en m&#225;quinas port&#225;tiles que
vayan a usarse en sectores inmediatos a los frentes de
trabajo o en los frentes mismos, o en galer&#237;as que sirvan
de tr&#225;nsito a las personas.
     Las tensiones superiores a seiscientos (600) volts.
solo se usar&#225;n para la transmisi&#243;n de energ&#237;a al interior
de la mina, o para la alimentaci&#243;n de transformadores,
motores estacionarios o aparatos en los cuales los
enrollamientos que reciben dicha tensi&#243;n sean fijos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">221 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649930">
                      <Texto>     Art&#237;culo 222.- Los alimentadores de tensi&#243;n superior
a seiscientos (600) volts. deben ser del tipo "armado", con
cubierta met&#225;lica protectora. Esta armadura deber&#225;
conectarse a tierra.
     Adicionalmente podr&#225;n usarse cables no armados siempre
y cuando sus especificaciones t&#233;cnicas controlen el riesgo
de incendio (retardante de llama, gases no clorados, baja
opacidad de los humos y no corrosivos) y garanticen plena
aislaci&#243;n de la energ&#237;a. En estos casos deber&#225;
solicitarse la autorizaci&#243;n del Servicio. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.
     Los cables armados podr&#225;n instalarse bajo tierra o
suspenderse en los costados de las galer&#237;as, en soportes
dise&#241;ados para tal efecto.
     Se aceptar&#225;n cables alimentadores de tensi&#243;n superior
a seiscientos (600) volts., del tipo flexible, que lleven
una malla met&#225;lica protectora conc&#233;ntrica en cada fase.
Dicha malla deber&#225; conectarse a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">222 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649931">
                      <Texto>     Art&#237;culo 223.- En cada nivel electrificado deber&#225;
tenderse un cable de tierra, conectado el&#233;ctricamente al
cable de tierra general de la faena minera.
     Las subestaciones (transformadores) y centros de
distribuci&#243;n de energ&#237;a del nivel deber&#225;n conectarse a
este cable de tierra del nivel, configurando la red o malla
de tierra de &#233;ste.
     Toda maquinaria fija, l&#237;nea f&#233;rrea (ferrocarril no
electrificado), ca&#241;er&#237;as de aire y de agua instaladas en
el nivel, las estructuras met&#225;licas y artefactos
met&#225;licos, deber&#225;n ir conectados el&#233;ctricamente al cable
de tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">223 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649932">
                      <Texto>     Art&#237;culo 224.- Las carcasas de los motores, de los
generadores, de los transformadores y de los equipos de
maniobras y las estructuras y bases en que est&#233;n montadas,
deber&#225;n conectarse el&#233;ctricamente a la malla de tierra del
nivel.
    La l&#237;nea de tierra del nivel deber&#225; ser
el&#233;ctricamente independiente del retorno usado, donde
exista tracci&#243;n el&#233;ctrica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">224 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649933">
                      <Texto>     Art&#237;culo 225.- Las canalizaciones que cruzan &#225;reas de
tr&#225;nsito deben estar a lo menos a dos metros diez
cent&#237;metros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben ser
instaladas bajo tierra.
     Todas las redes el&#233;ctricas que deban pasar bajo tierra
deben quedar debidamente protegidas y se&#241;alizadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">225 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649934">
                      <Texto>     Art&#237;culo 226.- En centros de distribuci&#243;n el&#233;ctrica,
atendidos por personal, deber&#225;n mantenerse m&#225;scaras
aut&#243;nomas que permitan la inmediata y segura acci&#243;n del
operador, en caso de incendio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">226 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649935">
                      <Texto>     Art&#237;culo 227.- Las subestaciones subterr&#225;neas
deber&#225;n ser construidas de materiales incombustibles y
estar provistas de elementos apropiados para extinci&#243;n de
incendios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">227 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649936">
                      <Texto>     Art&#237;culo 228.- No deben instalarse, en minas
subterr&#225;neas, transformadores con devanados sumergidos en
aceites u otros l&#237;quidos aislantes cuya combusti&#243;n genere
humos o gases t&#243;xicos. Instalaciones especiales, en
c&#225;maras herm&#233;ticas y/o aisladas, podr&#225;n ser
espec&#237;ficamente aprobadas y autorizadas por el Servicio. El
Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">228 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649937">
                      <Texto>     Art&#237;culo 229.- El voltaje nominal en circuito de trole
reglamentado en esta parte (ferrocarriles el&#233;ctricos
subterr&#225;neos), no podr&#225; exceder los trescientos (300)
volts. Sistemas con voltajes superiores a trescientos (300)
volts deben ser autorizados por el Servicio. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">229 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649938">
                      <Texto>     Art&#237;culo 230.- No podr&#225;n usarse, como v&#237;as de
retorno de Ferrocarriles el&#233;ctricos subterr&#225;neos,
ca&#241;er&#237;as de agua o de aire, estructuras, blindajes de
cables el&#233;ctricos ni los cables de tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">230 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649939">
                      <Texto>     Art&#237;culo 231.- Se deben colocar avisos visibles o
se&#241;ales luminosas para prevenir la existencia de l&#237;nea de
contacto en los cruces y bifurcaciones de las galer&#237;as con
Ferrocarril el&#233;ctrico subterr&#225;neo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">231 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649940">
                      <Texto>     Art&#237;culo 232.- Los cables el&#233;ctricos cuya falla pueda
generar humo, no deben tenderse por labores de ingreso de
aire y, si no fuere posible aplicar esta norma, los cables
deber&#225;n ser confinados en canalizaciones que eviten la
propagaci&#243;n del humo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">232 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649941">
                      <Texto>     Art&#237;culo 233.- En las galer&#237;as de tracci&#243;n con
Ferrocarril el&#233;ctrico subterr&#225;neo se desviar&#225; el agua
procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de
contacto o los alimentadores. La misma medida deber&#225;
tomarse cuando existan redes el&#233;ctricas en la galer&#237;a,
evitando el mojado de los cables e instalaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">233 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649942">
                      <Texto>     Art&#237;culo 234.- Los conductores utilizados para la
l&#237;nea de trole o para los alimentadores, deber&#225;n
instalarse aislados de modo tal que no puedan provocar
incendio en la madera de fortificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">234 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649943">
                      <Texto>     Art&#237;culo 235.- Deben adoptarse todas las medidas
necesarias para proteger el material el&#233;ctrico durante
determinadas operaciones, como cachorreo, reparaci&#243;n de
galer&#237;as y otras semejantes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">235 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649944">
                      <Texto>     Art&#237;culo 236.- Cuando se emplee electricidad para la
se&#241;alizaci&#243;n, la tensi&#243;n no deber&#225; exceder de doscientos
veinte (220) volts en cualquier circuito donde haya riesgos
de contacto con personas.
     Los dispositivos de contacto que se empleen en la
se&#241;alizaci&#243;n deber&#225;n construirse en forma que se evite el
cierre accidental del circuito.
     Los conductores de las instalaciones telef&#243;nicas y de
se&#241;alizaci&#243;n deber&#225;n estar protegidos contra cualquier
contacto con otras canalizaciones y aparatos, y contra todo
efecto de inducci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">236 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649946">
              <Texto>                    TITULO IV
      EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV EXPLOTACION DE MINAS A RAJO ABIERTO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649947">
                  <Texto>                Cap&#237;tulo Primero
                 Generalidades
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649945">
                      <Texto>     Art&#237;culo 237.- Las minas a rajo abierto ya sean de
minerales met&#225;licos o no met&#225;licos, deben ser explotadas
mediante un sistema de "grader&#237;as" o "bancos", cuyo ancho,
alto y &#225;ngulos de taludes, ser&#225;n determinados de tal forma
que garanticen los mejores est&#225;ndares de seguridad para las
operaciones, tomando en consideraci&#243;n, entre otros
aspectos, factores tales como comportamientos geomec&#225;nicos
de la roca, envergadura de los equipos de trabajo,
planificaci&#243;n de expansiones, carpetas de rodados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">237 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649948">
                      <Texto>     Art&#237;culo 238.- En las minas a rajo abierto, que se
desarrollen en las proximidades de lagos, r&#237;os, mares y
otros afluentes, se deber&#225;n determinar las distancias
m&#237;nimas a &#233;stos, que aseguren la estabilidad de las
excavaciones.
     La Administraci&#243;n deber&#225; realizar estudios tendientes
a determinar las distancias antes mencionadas y establecer&#225;
los sistemas de monitoreo que garanticen un control
permanente sobre esta condici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">238 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649949">
                      <Texto>     Art&#237;culo 239.- La empresa minera deber&#225; presentar,
para la aprobaci&#243;n del Servicio, los respectivos
Reglamentos que definan est&#225;ndares de trabajo, a lo menos
de las siguientes operaciones:

a).  Tr&#225;nsito de veh&#237;culos y personas en la mina.
b).  Perforaci&#243;n y tronaduras.
c).  Cargu&#237;o y transporte de material.
d).  Sistemas de emergencias.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">239 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649950">
                      <Texto>     Art&#237;culo 240.- En la explotaci&#243;n de materiales
estructuralmente no consolidados, el dise&#241;o de los bancos
deber&#225; estar en concordancia con la dimensi&#243;n de los
equipos, estableci&#233;ndose que el alto de los bancos no
podr&#225; exceder la altura a la que se encuentra la cabina del
operador, y el &#225;ngulo de talud no superior al &#225;ngulo de
reposo.
     En la explotaci&#243;n de "placeres" por medios
hidr&#225;ulicos se deber&#225;n tomar las medidas de protecci&#243;n
para evitar deslizamientos o derrumbes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">240 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649951">
                      <Texto>     Art&#237;culo 241.- Toda mina a rajo abierto deber&#225; estar
a una distancia m&#237;nima de cien metros (100m) de carreteras
de circulaci&#243;n habitual, tendidos el&#233;ctricos de alta
tensi&#243;n, v&#237;as de ferrocarril, l&#237;neas de suministro, que
no tengan que ver con la explotaci&#243;n de la mina, como
tambi&#233;n de zonas urbanas, debidamente se&#241;alizada y/o
cercada, para evitar que personas extra&#241;as a la faena
minera, accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo.
     En casos especiales, el Servicio podr&#225; exigir el cerco
total o parcial de la faena, como de otras medidas que
cumplan con igual prop&#243;sito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">241 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649952">
                      <Texto>     Art&#237;culo 242.- Cuando se requiera explotar a rajo
abierto cerca o sobre explotaciones subterr&#225;neas
abandonadas, se deber&#225; contar con planos que indiquen la
ubicaci&#243;n de las labores y caserones explotados, conocer el
m&#233;todo de explotaci&#243;n subterr&#225;neo usado y mediante
sondajes, determinar el l&#237;mite de su socavamiento y posible
presencia de agua.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">242 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649953">
                      <Texto>     Art&#237;culo 243.- Para poder explotar simult&#225;neamente en
una misma vertical zonas mineralizadas mediante labores
subterr&#225;neas y a rajo abierto, se requerir&#225; la
autorizaci&#243;n del Servicio, previa presentaci&#243;n de un
proyecto, reglamento y procedimientos de explotaci&#243;n, que
respalde la viabilidad del sistema desde el punto de vista
de las condiciones de seguridad. El Servicio tendr&#225; un
plazo de sesenta (60) d&#237;as para responder la solicitud,
desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la Oficina de
Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">243 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649954">
                      <Texto>     Art&#237;culo 244.- No se permitir&#225; el trabajo simult&#225;neo
de equipos de cargu&#237;o en bancos, ubicados a diferente cota
sobre una misma vertical, cuando dichos trabajos representen
un peligro para la integridad de las personas y/o equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">244 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649955">
                      <Texto>     Art&#237;culo 245.- Se deber&#225; mantener un control
permanente en los frentes de trabajo, respecto del
desmoronamiento y desprendimiento de rocas susceptibles de
generar accidentes, como asimismo de la estabilidad de las
paredes y "crestas" de los bancos.
     La operaci&#243;n de acu&#241;adura de bancos, deber&#225; hacerse
mediante un procedimiento preparado por la empresa para
tales fines, utilizando personal entrenado y con
equipamiento que garantice una plena eficiencia de la
operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">245 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649956">
                      <Texto>     Art&#237;culo 246.- Toda persona que por estrictas razones
de trabajo deba ingresar, transitar o permanecer en las
&#225;reas de operaci&#243;n del "rajo", debe hacerlo premunido de
elementos distintivos de alta visibilidad que denote su
presencia a los operadores de equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">246 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649957">
                      <Texto>     Art&#237;culo 247.- Todo veh&#237;culo menor, como camionetas,
furgones, camiones tres cuartos (3/4) y veh&#237;culos con
tracci&#243;n en las cuatro ruedas, que transiten por las &#225;reas
en que circulan y trabajan equipos de gran tonelaje, deben
hacerlo portando una p&#233;rtiga, balizas u otros, que denoten
su presencia frente a tales equipos. La p&#233;rtiga tendr&#225; una
altura m&#237;nima de tres metros (3m) medidos desde el suelo.
     El uso de estos implementos ser&#225; obligatorio dentro de
los l&#237;mites de la faena.
     La p&#233;rtiga, deber&#225; poseer una luz intermitente en su
extremo superior, la que se encender&#225; cuando las
condiciones de visibilidad as&#237; lo exijan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">247 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649959">
                  <Texto>                Cap&#237;tulo Segundo
             Perforaci&#243;n y Tronadura
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Perforaci&#243;n y Tronadura</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649958">
                      <Texto>     Art&#237;culo 248.- Para el transporte, almacenamiento y
manipulaci&#243;n de explosivos en las faenas a rajo abierto
ser&#225;n aplicables, en lo concerniente, las disposiciones
contenidas en el T&#237;tulo XI del Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">248 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649960">
                      <Texto>     Art&#237;culo 249.- Ser&#225; aplicable a las minas a rajo
abierto lo dispuesto en el art&#237;culo 539 del presente
Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">249 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649961">
                      <Texto>     Art&#237;culo 250.- El tapado de los hoyos cargados con
explosivos (colocaci&#243;n de taco), deber&#225; hacerse en forma
manual o con un equipo especialmente dise&#241;ado para ello,
autorizado por el Servicio.
     Para la autorizaci&#243;n del equipo se deber&#225; contar con
un procedimiento de trabajo, indicando medidas tendientes a
asegurar que la gu&#237;a o cord&#243;n del detonador que sale del
hoyo no pueda ser golpeado por el equipo u otro tipo de
accidente que ponga en riesgo al personal que realiza la
labor.
     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">250 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649962">
                      <Texto>     Art&#237;culo 251.- El equipo mecanizado no podr&#225; trabajar
dando la espalda al borde del banco y a una distancia menor
de veinte metros (20m) de los equipos de cargu&#237;o como
cami&#243;n f&#225;brica o zona donde se realiza el cargu&#237;o de
explosivos de pozos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">251 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649963">
                      <Texto>     Art&#237;culo 252.- En presencia o ante la proximidad de
tormentas el&#233;ctricas, nevazones, ventiscas y vientos sobre
cien kil&#243;metros (100km) por hora, se deber&#225; suspender la
operaci&#243;n de cargu&#237;o de explosivos y cualquier manejo de
ellos. Cuando una parte de la tronadura se encuentre
cargada, se deber&#225; aislar el &#225;rea tal como si se tratara
de la iniciaci&#243;n de un disparo programado y esperar hasta
que la emergencia haya pasado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">252 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649964">
                      <Texto>     Art&#237;culo 253.- La tronadura s&#243;lo se podr&#225; realizar
con luz natural. El cargu&#237;o y transporte podr&#225; hacerse con
luz artificial, con una adecuada iluminaci&#243;n de dep&#243;sitos
y botaderos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">253 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649966">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Tercero
               Cargu&#237;o y Transporte
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Cargu&#237;o y Transporte</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649965">
                      <Texto>     Art&#237;culo 254.- Las operaciones de cargu&#237;o y
transporte de mineral y est&#233;riles en una mina a rajo
abierto, mediante el empleo de equipos mecanizados de
cualquier naturaleza y magnitud, deber&#225;n ser regulados por
un reglamento que la Administraci&#243;n de la faena deber&#225;
preparar y enviar al Servicio para su evaluaci&#243;n y
aprobaci&#243;n. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">254 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649967">
                      <Texto>     Art&#237;culo 255.- El vaciado de material en puntos de
descarga, como botaderos, parrillas, chancadores y otros,
deber&#225; estar regulado con las m&#225;ximas medidas de
protecci&#243;n en cuanto a barreras delimitadoras,
iluminaci&#243;n, se&#241;alizaci&#243;n y procedimientos de operaci&#243;n
para evitar:

a).  Deslizamientos o ca&#237;das de equipos por pendientes o en
desniveles.
b).  Vaciado accidental en lugares inhabilitados.
c).  Lesiones a personas, da&#241;os a estructuras, equipos e
instalaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">255 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649968">
                      <Texto>     Art&#237;culo 256.- En el dise&#241;o de caminos, rampas,
patios de estacionamiento y zonas de servicio, deber&#225;
considerar adem&#225;s de la envergadura de los equipos, los
siguientes factores: pendientes m&#225;ximas, salidas de
emergencia o desahogos, bermas de protecci&#243;n y contenci&#243;n,
se&#241;alizaci&#243;n de advertencia efectiva y cruzamiento de
veh&#237;culos y equipos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">256 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649969">
                      <Texto>     Art&#237;culo 257.- Antes de trasladar y cambiar de
posici&#243;n un equipo como gr&#250;a, pala, perforadora u otro de
gran envergadura y peso, se deber&#225; comprobar que tanto el
nuevo lugar de instalaci&#243;n como su trayecto poseen las
condiciones m&#237;nimas requeridas para permitir el
desplazamiento y las condiciones din&#225;micas que estos
equipos involucran, en cuanto a presi&#243;n sobre el terreno en
que se apoyar&#225;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">257 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649970">
                      <Texto>     Art&#237;culo 258.- La cabina o habit&#225;culo de los
veh&#237;culos y/o equipos que operan en una mina a rajo
abierto, deben ofrecer como condiciones m&#237;nimas a sus
operadores; seguridad, confort, y otras tales como:

a)   Aislamiento ac&#250;stico, que garantice niveles de ruido
conforme a las normas establecidas.
b)   Buenas condiciones de sellado para evitar filtraciones
de polvo y gases. Si es preciso se deber&#225;n considerar
sistemas de presurizaci&#243;n y acondicionamiento de aire.
c)   Asientos con dise&#241;o ergon&#243;mico.
d)   Climatizaci&#243;n de acuerdo a las condiciones del lugar
de trabajo.
e)   Instrumental y mandos de operaci&#243;n de acuerdo a
dise&#241;os ergon&#243;micos y con instrucciones en idioma
espa&#241;ol.
f)   Buena visibilidad (alcance visual).

     La cabina de los camiones debe ser construida de acero
y con resistencia suficiente para proteger efectivamente al
chofer de eventuales lesiones causadas por la pala o por
rocas que se proyectan durante la operaci&#243;n de cargu&#237;o.
     En el llenado de los neum&#225;ticos debe considerarse la
recomendaci&#243;n del fabricante de ellos, en cuanto al uso de
nitr&#243;geno (N) comprimido u otro gas comprimido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">258 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649972">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Cuarto
           Instalaciones de Servicios
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Instalaciones de Servicios</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649971">
                      <Texto>     Art&#237;culo 259.- Se aplicar&#225; en las instalaciones de
servicios en una mina a rajo abierto, las disposiciones
legales, en lo relativo a requisitos de construcci&#243;n y
montaje, saneamiento b&#225;sico, normas de control de
incendios, almacenamiento y manejo de sustancias y productos
peligrosos. Se considerar&#225;n, adem&#225;s, como aspectos de
seguridad, los siguientes factores espec&#237;ficos:

a)   Ubicaci&#243;n de las instalaciones con relaci&#243;n a
factores clim&#225;ticos y ambientales.
b)   Incidencia de factores geomorfol&#243;gicos (aludes,
rodados, aluviones).
c)   Exigencias y compromisos ambientales de los proyectos.
d)   Ubicaci&#243;n de las instalaciones respecto a la
subsidencia y expansiones de la mina.

     Las instalaciones de servicios deber&#225;n formar parte de
la presentaci&#243;n del proyecto al Servicio, para su revisi&#243;n
y aprobaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">259 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649973">
                      <Texto>     Art&#237;culo 260.- En las instalaciones de servicios, se
dispondr&#225; de los medios, equipos y procedimientos
pertinentes para controlar situaciones de contingencias que
eventualmente puedan afectar las faenas. Especial &#233;nfasis
se pondr&#225; en:

a).  Instalaci&#243;n de sistemas de comunicaci&#243;n, alarma y
extinci&#243;n de incendios, de acuerdo a normas y
especificaciones estandarizadas.
b).  Procedimientos de rescate y atenci&#243;n de lesionados.
c).  Procedimientos de evacuaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">260 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649975">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Quinto
               Servicios El&#233;ctricos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Quinto Servicios El&#233;ctricos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649974">
                      <Texto>     Art&#237;culo 261.- Ser&#225;n aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones del T&#237;tulo IX, Cap&#237;tulo V, de este
Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">261 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649976">
                      <Texto>     Art&#237;culo 262.- Todos los cables el&#233;ctricos utilizados
para la transmisi&#243;n de energ&#237;a a las palas, gr&#250;as,
perforadoras y maquinarias o equipos mayores, en general,
deben contar con las aislaciones y protecciones est&#225;ndares
dise&#241;adas para tales fines.
     Dichos cables no deben ser expuestos a ser pisados o
estropeados por veh&#237;culos.
     Los cables enterrados, deber&#225;n ser convenientemente
se&#241;alizados e indicados en un plano para evitar da&#241;arlos o
entrar en contacto accidental con ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">262 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649977">
                      <Texto>     Art&#237;culo 263.- Al inicio de cada turno y cada vez que
sea necesario su manipulaci&#243;n, el personal que utiliza
tendidos el&#233;ctricos deber&#225; revisar el estado de cables,
conexiones e interruptores. Cualquier desperfecto detectado
debe ser comunicado de inmediato al supervisor.
     Se debe suspender la operaci&#243;n del equipo o
instalaci&#243;n da&#241;ada, cuando aquella represente un alto
riesgo a personas o equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">263 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649978">
                      <Texto>     Art&#237;culo 264.- Los transformadores y distribuidores de
energ&#237;a, sean fijos o m&#243;viles, deber&#225;n ser de f&#225;cil
acceso y estar resguardados de las operaciones inherentes al
avance de la explotaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">264 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649979">
                      <Texto>     Art&#237;culo 265.- Se proh&#237;be la manipulaci&#243;n,
disposici&#243;n y traslado de cables de alimentaci&#243;n a palas,
perforadoras y en general de alta tensi&#243;n, con equipos que
no sean los adecuados para esa operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">265 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649981">
              <Texto>                    TITULO V
         EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V EXPLOTACION MINERIA DEL CARBON</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649982">
                  <Texto>                Cap&#237;tulo Primero
                 Generalidades
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649980">
                      <Texto>     Art&#237;culo 266.- Ser&#225;n aplicables a las minas de
carb&#243;n, todas las disposiciones del presente Reglamento, en
especial las de los t&#237;tulos III y IV, en todo lo pertinente
y que no se oponga a las normas del presente t&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">266 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649983">
                      <Texto>     Art&#237;culo 267.- En las minas de carb&#243;n, los lugares de
trabajo deber&#225;n ser inspeccionados en forma permanente y
sistem&#225;tica por los supervisores designados para estos
efectos por la Administraci&#243;n de la mina. Estos
supervisores tendr&#225;n tambi&#233;n, a su cargo la vigilancia de
la ventilaci&#243;n de las labores, disponiendo su desalojo
cuando las concentraciones de gases o condiciones de
estabilidad del terreno representen un riesgo para la
integridad de las personas. Las actividades podr&#225;n
reiniciarse &#250;nicamente cuando se repongan los est&#225;ndares
normales de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">267 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649984">
                      <Texto>     Art&#237;culo 268.- Se usar&#225; en las minas subterr&#225;neas de
carb&#243;n, &#250;nicamente l&#225;mparas de seguridad aprobadas para
tales fines, quedando prohibido al personal abrirlas o
intervenirlas en el interior de la mina. La mantenci&#243;n y
reparaci&#243;n de estos implementos se har&#225; s&#243;lo por personal
autorizado y en lugares asignados para ello.
     Dichas l&#225;mparas de seguridad deber&#225;n estar dotadas de
cerraduras u otros dispositivos similares que eviten que
sean abiertas por personas no autorizadas.
     Toda persona cuya l&#225;mpara de seguridad para alumbrado
sufra alg&#250;n desperfecto o deterioro accidental, debe
apagarla de inmediato y dar cuenta a su supervisor.
     Lo dispuesto en el inciso anterior, tambi&#233;n, rige para
las l&#225;mparas grisum&#233;tricas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">268 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649985">
                      <Texto>     Art&#237;culo 269.- Toda Empresa carbon&#237;fera deber&#225;
desarrollar o explotar el yacimiento, de acuerdo a planos de
dise&#241;o que permitan conocer la estructura de las galer&#237;as,
pilares, orientaciones, avances de explotaci&#243;n y toda otra
informaci&#243;n relevante para la seguridad de la faena.
     En los planos deber&#225;n quedar consignadas las
coordenadas U.T.M. de la boca mina y su cota referida al
nivel del mar.
     Una vez terminada la explotaci&#243;n de una mina de
carb&#243;n, la empresa deber&#225; adoptar las medidas pertinentes
para bloquear toda posibilidad de acceso; lo cual debe
formar parte de un Plan de Cierre de acuerdo con las normas
del T�tulo X del presente Reglamento, que se debe presentar
al Servicio para su revisi&#243;n y aprobaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">269 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649986">
                      <Texto>     Art&#237;culo 270.- Proh&#237;bese en el interior de las minas
de carb&#243;n, el uso de motores bencineros, as&#237; como de todo
otro equipo, herramientas y en general de cualquier
artefacto no autorizado por la Administraci&#243;n de la faena
minera.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">270 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649987">
                      <Texto>     Art&#237;culo 271.- En la explotaci&#243;n submarina de carb&#243;n
se aplicar&#225;n las siguientes normas:

a)   No podr&#225;n explotarse mantos carbon&#237;feros submarinos
que tengan un espesor de techo inferior a cien (100) metros,
medido normalmente el estrato carbon&#237;fero en relaci&#243;n al
fondo del mar. Las galer&#237;as de desarrollo o de acceso a los
mantos, practicadas por terreno est&#233;ril, deber&#225;n tener un
techo m&#237;nimo equivalente a veinte veces el alto de la
galer&#237;a.
b)   La Empresa minera deber&#225; dejar un pilar de seguridad
de no menos de veinticinco (25) metros que circunvale el
l&#237;mite de su propiedad minera submarina, con el objeto de
que los explotadores colindantes o que lleguen a ser
colindantes queden separados por un pilar de al menos
cincuenta (50) metros en la regi&#243;n submarina.
c)   Antes de comenzar trabajos de reconocimiento, de
preparaci&#243;n o de explotaci&#243;n de yacimientos carbon&#237;feros
submarinos, el empresario deber&#225; disponer de un proyecto
del sistema de explotaci&#243;n aprobado por el Servicio. Este
proyecto no podr&#225; variarse fundamentalmente sin
autorizaci&#243;n escrita del Servicio y se deber&#225; enviar al
Director el croquis correspondiente de cada frente de
arranque con treinta (30) d&#237;as h&#225;biles de anticipaci&#243;n al
inicio de la faena.
d)   En los casos en que la pendiente del manto sea superior
a treinta (30) grados y el sistema de explotaci&#243;n adoptado
contemple hundimientos del techo y existan razones para
suponer presencia de fallas, deber&#225;n practicarse de
antemano galer&#237;as de exploraci&#243;n por el manto, con una
longitud m&#237;nima de cuarenta (40) metros en la direcci&#243;n
del mar. Esta exigencia podr&#225; suprimirse cuando se tengan
antecedentes geol&#243;gicos que, a juicio del Servicio,
justifiquen la supresi&#243;n.
e)   En casos de fallas con saltos superiores a quince (15)
metros en los frentes de arranque, o con anchos superiores a
treinta (30) cent&#237;metros, se deber&#225;n dejar pilares de
seguridad de ocho (8) metros a cada lado de ellas. Para
atravesar la falla con galer&#237;as de acceso al manto
carbon&#237;fero del otro lado de la dislocaci&#243;n, se deber&#225;
disponer de medidas especiales de seguridad autorizadas por
la Administraci&#243;n.
f)   Cuando el espesor del techo de los laboreos submarinos
sea inferior a ciento cincuenta (150) metros respecto del
fondo del mar, se deber&#225; disponer de un plano que contenga
las cotas del fondo del mar en una extensi&#243;n de por lo
menos trescientos (300) metros m&#225;s adelante, en la
direcci&#243;n que va a seguir el laboreo de los puntos m&#225;s
avanzados del trabajo subterr&#225;neo. En este plano deber&#225;n
indicarse, tambi&#233;n, las cotas de los laboreos mineros, para
que puedan apreciarse con suficiente seguridad los espesores
de techo que se van a encontrar en un futuro cercano de la
explotaci&#243;n.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">271 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649989">
                  <Texto>                   Cap&#237;tulo Segundo
               Sistemas de Ventilaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Sistemas de Ventilaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649988">
                      <Texto>     Art&#237;culo 272.- Los "portales" de inyecci&#243;n de aire
fresco a una mina de carb&#243;n, deben estar ubicados de tal
manera que no haya posibilidad alguna de ser afectados por
derrumbes y obstrucciones, o que las corrientes de aire
puedan ser afectadas por la aspiraci&#243;n de polvo de carb&#243;n
o humo en casos de incendio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">272 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649990">
                      <Texto>     Art&#237;culo 273.- Las minas, sectores y frentes de
explotaci&#243;n de carb&#243;n, deber&#225;n disponer de dos galer&#237;as
de ventilaci&#243;n. Por una de estas v&#237;as se introducir&#225; el
aire fresco requerido y por la otra se extraer&#225; el aire
viciado. Estas v&#237;as que se denominar&#225;n principal y
revuelta, respectivamente, deber&#225;n ser mantenidas en buenas
condiciones para que puedan cumplir con su objetivo.
     Dichas galer&#237;as podr&#225;n servir, adem&#225;s, como
eventuales salidas de emergencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">273 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649991">
                      <Texto>     Art&#237;culo 274.- No ser&#225;n considerados lugares aptos
para la presencia de personas, los frentes de trabajo, v&#237;as
de acceso o de comunicaci&#243;n, si el aire contiene m&#225;s de un
dos por ciento (2%) de metano, en los frentes de arranque y
m&#225;s de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de
metano en las galer&#237;as de retorno general del aire de la
mina.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">274 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649992">
                      <Texto>     Art&#237;culo 275.- Los ventiladores principales de la
mina, se instalar&#225;n en lugares a prueba de fuego y deben
disponerse de forma tal que pueda invertirse la ventilaci&#243;n
si fuese necesario. Esta inversi&#243;n de la ventilaci&#243;n s&#243;lo
podr&#225; ser autorizada por la Administraci&#243;n de la faena.
     En caso de paralizaci&#243;n imprevista de los ventiladores
principales, el personal deber&#225; ser evacuado de los
frentes, hacia lugares ventilados, o a la superficie si es
necesario, seg&#250;n las condiciones ambientales existentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">275 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649993">
                      <Texto>     Art&#237;culo 276.- Los reguladores de ventilaci&#243;n no
deben ubicarse en galer&#237;as de acceso o de transporte.
     Los ductos de ventilaci&#243;n y los ventiladores, deber&#225;n
estar conectados a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">276 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649994">
                      <Texto>     Art&#237;culo 277.- Las puertas principales de ventilaci&#243;n
y sus marcos, deben ser construidas de materiales
incombustibles o resistentes al fuego y empotrados en la
galer&#237;a.
     Tales puertas, ser&#225;n dobles cuando constituyan la
&#250;nica separaci&#243;n entre los flujos de aire principal de
entrada y de retorno de la mina. Deben instalarse
convenientemente espaciadas para que durante su
utilizaci&#243;n, como el paso de personas y/o materiales, a lo
menos una de ellas permanezca cerrada. En todo lugar en que
las puertas de ventilaci&#243;n deban abrirse frecuentemente,
deber&#225;n contar con un dispositivo de manera que su cierre
sea autom&#225;tico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">277 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649995">
                      <Texto>     Art&#237;culo 278.- En las minas en que se haya comprobado
la presencia de gases explosivos, estar&#225; prohibido ventilar
los "frentes" de explotaci&#243;n por medio de una corriente de
aire descendente.
     En las faenas de la miner&#237;a del carb&#243;n se deber&#225;
contar con un bar&#243;metro ubicado en un sitio apropiado en
superficie, a fin de conocer la tendencia de la
concentraci&#243;n de metano en el interior, cuando la presi&#243;n
barom&#233;trica desciende.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">278 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649996">
                      <Texto>     Art&#237;culo 279.- En toda faena carbon&#237;fera
subterr&#225;nea, deber&#225;n efectuarse mediciones del contenido
de metano (CH4), por lo menos cada treinta (30) minutos en
el flujo de ventilaci&#243;n y en los frentes de trabajo. Este
control ser&#225; efectuado por personal calificado y
autorizado, consignando por escrito en libretas especiales o
en otro medio adecuado, los valores obtenidos.
     Cada vez que ocurra una acumulaci&#243;n de gris&#250;, de
cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas
inmediatas para desalojar el gas y medidas especiales para
normalizar la ventilaci&#243;n, todo lo cual se registrar&#225; en
el libro de novedades del turno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">279 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649998">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Tercero
       Explosivos, Perforaci&#243;n y Tronaduras
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Explosivos, Perforaci&#243;n y Tronaduras</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649997">
                      <Texto>     Art&#237;culo 280.- En todo lo concerniente ser&#225;n
aplicables a la miner&#237;a del carb&#243;n las disposiciones del
T&#237;tulo XI "Explosivos en la Miner&#237;a", del presente
Reglamento, en tanto ellas sean complementarias y no se
contrapongan a las normas de este cap&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">280 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8649999">
                      <Texto>     Art&#237;culo 281.- En las minas de carb&#243;n en que se haya
manifestado la presencia de gases inflamables, ser&#225;
obligatorio el empleo de explosivos denominados
"Permisibles".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">281 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650000">
                      <Texto>     Art&#237;culo 282.- Para los efectos del uso de explosivos
en las minas de carb&#243;n, &#233;stas se clasificar&#225;n, seg&#250;n el
grado de desprendimiento instant&#225;neo de gris&#250;, en las
siguientes categor&#237;as.

      A :  Altamente grisutosas
      B :  Medianamente grisutosas
      C :  No grisutosas

     La clasificaci&#243;n se&#241;alada se har&#225; sobre la base de
las mediciones que las Empresas Mineras productoras de
carb&#243;n har&#225;n de las concentraciones de metano en cada uno
de los turnos de trabajo; llevando registros, horarios de
gas presente en los laboreos e informando al Servicio del
inicio de dichas mediciones.
     Sin perjuicio de la facultad que tiene el Servicio para
revisar en cualquier momento el registro; cuando &#233;ste
complete ciento ochenta (180) d&#237;as de operaci&#243;n deber&#225;
ponerse a disposici&#243;n del Servicio para que clasifique
oficialmente a la mina.
     Las condiciones de riesgo debido al polvo de carb&#243;n en
las minas, ser&#225;n consideradas como antecedente
complementario para decidir la clasificaci&#243;n en una de las
tres categor&#237;as referidas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">282 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650001">
                      <Texto>     Art&#237;culo 283.- Los explosivos permisibles para la
miner&#237;a del carb&#243;n, son aquellos que cumplen con un
determinado tipo de prueba en un t&#250;nel de ensayo en el
interior del cual, se han simulado las condiciones
ambientales de gas metano y/o polvo fino de carb&#243;n en rango
explosivo, semejantes a las que eventualmente pueden
producirse al interior de una mina. El explosivo en prueba,
en forma de cartuchos se hace detonar en el interior del
t&#250;nel, consider&#225;ndose que &#233;ste ha cumplido con la prueba,
cuando no inflama o explota el ambiente grisutoso creado
artificialmente. La galer&#237;a de ensayo estar&#225; construida de
chapa de acero con revestimiento interior de concreto
armado, cuyo di&#225;metro m&#237;nimo es de un metro sesenta
cent&#237;metros (1,60 m.) y su volumen de catorce metros
c&#250;bicos (14 m3).
     Los explosivos destinados a ser empleados en zonas de
rocas sin carb&#243;n, satisfar&#225;n la prueba del "bloque
ranurado" de ranura normal y se les denominar&#225; "explosivos
ROCA".
     Los explosivos destinados al trabajo en "tosca",
satisfar&#225;n la prueba de mortero de acero y la del bloque
ranurado de ranura normal y se les denominar&#225; "Explosivos
CAPA".
     Los explosivos destinados al trabajo o arranque en
frentes de carb&#243;n o con riesgo de gris&#250;, satisfar&#225;n las
dos pruebas indicadas en el inciso precedente y la de carga
suspendida y se les denominar&#225; "Explosivos CAPA MEJORADA".
     El n&#250;mero de ensayes por efectuar, ser&#225; a lo menos de
cinco (5) por cada prueba, tanto en gris&#250; como en polvo.
     Para los ensayes en gris&#250; se usar&#225; gas metano a la
concentraci&#243;n de m&#225;xima explosividad, o sea, entre ocho
(8) y diez por ciento (10%) de metano en el aire. En su
defecto podr&#225;n emplearse otros gases que satisfagan la
misma condici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">283 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650002">
                      <Texto>     Art&#237;culo 284.- En minas subterr&#225;neas de carb&#243;n,
s&#243;lo se usar&#225;n explosivos permisibles que hayan sido
aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del
Ej&#233;rcito y avalados por el Servicio, de acuerdo con la
pauta de uso obligatorio o permitido que contiene el cuadro
siguiente:

Cuadro sobre uso obligatorio o permitido de Explosivos
seg&#250;n Categor&#237;a de la Mina


      VER DIARIO OFICIAL DE 07.02.2004, P&#193;GINA 33.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">284 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650003">
                      <Texto>     Art&#237;culo 285.- La tronadura se llevar&#225; a cabo,
conforme a lo que disponga el respectivo reglamento interno
para el uso de explosivos, aprobado por el Servicio y
&#250;nicamente despu&#233;s de haber verificado, mediante
detectores de metano o por observaci&#243;n de la llama de la
l&#225;mpara grisum&#233;trica, que la concentraci&#243;n de metano en
el ambiente no supere el uno coma cinco por ciento (1,5%).
Esta comprobaci&#243;n deber&#225; hacerse antes de cargar los
tiros, antes de disparar y despu&#233;s de efectuada la
tronadura; lo que deber&#225; ser realizado por una persona
capacitada y expresamente autorizada por la Administraci&#243;n
de la mina.
     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
aprobar el reglamento, desde la fecha de presentaci&#243;n del
reglamento en la Oficina de Parte.
     Los barrenos deber&#225;n cargarse con cartuchos, cuyo
di&#225;metro deje un juego no mayor a seis mil&#237;metros (6mm) y
se taquear&#225;n con materiales incombustibles, llenando el
barreno hasta la boca.
     No se disparar&#225; en un mismo laboreo m&#225;s de un tiro a
la vez, a menos que sea por disparo el&#233;ctrico conectado en
serie.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">285 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650004">
                      <Texto>     Art&#237;culo 286.- Si existiese el riesgo de emanaciones
instant&#225;neas de gris&#250;, la distancia a la cual se ubicar&#225;
la m&#225;quina disparadora ser&#225; de por lo menos ciento setenta
(170) metros y estar&#225; ubicada de manera que el disparador y
el personal afecto queden fuera de la trayectoria recta
explosiva; a menos que se disponga de refugios
acondicionados con suministro de aire independiente del
circuito de ventilaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">286 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650006">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Cuarto
           Sistemas de Fortificaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Sistemas de Fortificaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650005">
                      <Texto>     Art&#237;culo 287.- En los frentes de explotaci&#243;n se debe
arrancar el carb&#243;n en la forma m&#225;s completa posible,
especialmente en las partes poco estables y en las capas muy
inclinadas, con el objetivo de evitar la combusti&#243;n
espont&#225;nea de &#233;ste en etapas posteriores de la
explotaci&#243;n. Con este mismo prop&#243;sito debe evitarse la
pr&#225;ctica de dejar pilares o macizos de carb&#243;n sin extraer.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">287 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650007">
                      <Texto>     Art&#237;culo 288.- En el m&#233;todo de explotaci&#243;n por
c&#225;maras y pilares con recuperaci&#243;n de los pilares, el
arranque de &#233;stos debe emprenderse lo m&#225;s r&#225;pidamente
posible despu&#233;s de terminado el ciclo de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">288 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650008">
                      <Texto>     Art&#237;culo 289.- La operaci&#243;n de recuperaci&#243;n de
fortificaci&#243;n de la &#250;ltima calle, debe realizarse de
acuerdo a un reglamento aprobado por la Administraci&#243;n. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">289 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650009">
                      <Texto>     Art&#237;culo 290.- Se deber&#225; someter a la aprobaci&#243;n del
Servicio, la reglamentaci&#243;n referente al empleo de
fortificaci&#243;n en frentes de arranques, en el que se
detallar&#225;n como m&#237;nimo:

     Tipo de fortificaci&#243;n a utilizar;
     Distribuci&#243;n geom&#233;trica e intervalos de
distribuci&#243;n;
     Pautas operativas y de mantenci&#243;n de equipos;
     Normas de recuperaci&#243;n de los elementos;
      Sistema de empaquetado de las "ciegas"; y
     Uso de encastillado de patente o empaquetados.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">290 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650010">
                      <Texto>     Art&#237;culo 291.- Los sistemas de fortificaci&#243;n de
subtechos, de maestras principales y retorno de ventilaci&#243;n
de "frentes" de arranque, deber&#225;n ser reglamentados por la
Administraci&#243;n.
     El sistema de fortificaci&#243;n de fallas geol&#243;gicas en
frentes de arranque debe ser objeto de una norma especial
aprobada por la Administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">291 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650012">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Quinto
 Prevenci&#243;n y Control de Incendios y Explosiones
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Quinto Prevenci&#243;n y Control de Incendios y Explosiones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650011">
                      <Texto>     Art&#237;culo 292.- Ser&#225;n aplicables en las instalaciones
de superficie de las minas de carb&#243;n, las disposiciones del
T&#237;tulo IX, del presente Reglamento, en todo lo que sea
concerniente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">292 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650013">
                      <Texto>     Art&#237;culo 293.- Se proh&#237;be estrictamente, introducir a
las minas de carb&#243;n, f&#243;sforos, encendedores, l&#225;mparas de
llama descubierta y cualquier otro objeto u artefacto que
pueda provocar un incendio o explosi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">293 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650014">
                      <Texto>     Art&#237;culo 294.- El apilamiento de carb&#243;n, no deber&#225;
exceder los cuatro (4) metros de altura; a menos que se
disponga de un sistema de compactaci&#243;n y de prevenci&#243;n de
incendios dise&#241;ado para tal efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">294 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650015">
                      <Texto>     Art&#237;culo 295.- Se entiende por "Indice de Explosividad
Relativa" (IER), la relaci&#243;n entre el porcentaje de materia
vol&#225;til y la suma de porcentajes de materia vol&#225;til y
carb&#243;n fijo que se obtienen en el an&#225;lisis del carb&#243;n que
se considera. Ello, queda determinado por la siguiente
expresi&#243;n:


                      % material vol&#225;til

        IER    =    -----------------------
                     %material vol&#225;til + % carb&#243;n fijo</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">295 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650016">
                      <Texto>     Art&#237;culo 296.- Todas las minas de carb&#243;n en las
cuales el "Indice de Explosividad Relativa", sea superior a
cero coma doce (0,12), quedan sujetas a las presentes
disposiciones y no podr&#225;n eximirse de las obligaciones que
ellas imponen, como de toda otra exigencia que el Servicio
imponga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">296 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650017">
                      <Texto>     Art&#237;culo 297.- En las minas de carb&#243;n se debe hacer
un muestreo peri&#243;dicamente, a lo menos cada seis (6) meses,
e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o
se produce en las v&#237;as de acceso a los frentes, en las
galer&#237;as de revuelta de ventilaci&#243;n y en los lugares de
trabajo en que exista riesgo de incendio o explosi&#243;n.
     A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos
deber&#225;n hacerse en el momento que se estime necesario. Los
resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que
representan la composici&#243;n normal del polvo a lo largo de
las galer&#237;as de la mina, sean accesos o revueltas de
ventilaci&#243;n, se anotar&#225;n en un registro creado para tales
fines.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">297 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650018">
                      <Texto>     Art&#237;culo 298.- En el tamizado de la muestra, si el
residuo que pasa por doscientas (200) mallas, resulta
superior a un quince por ciento (15%), la Administraci&#243;n de
la mina estar&#225; obligada a tomar precauciones contra las
explosiones del polvo de carb&#243;n, en todas aquellas
secciones en que las muestras de polvo recogidas indiquen un
porcentaje de materia combustible superior al veinticinco
por ciento (25%); en la forma y modo que se indica en el
art&#237;culo siguiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">298 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650019">
                      <Texto>     Art&#237;culo 299.- El piso, el techo y las cajas o
costados de la totalidad o parte de cada secci&#243;n, labor o
camino, que requieran el tratamiento preventivo de
propagaci&#243;n de explosiones de polvo de carb&#243;n, ser&#225;n
sometidos a cualesquiera de los siguientes procesos:

a)   Se agregar&#225; polvo incombustible al piso, techo y
costados, de manera uniforme y a intervalos de tiempo
regulares, calculados para tener seguridad de que el polvo
de dichas labores respectivamente, est&#233; siempre formado por
una mezcla que no contenga m&#225;s de un veinticinco por ciento
(25%) de materia combustible; y
b)   Deber&#225; tratarse con agua el piso, techo y costados a
intervalos determinados de tiempo, dependiendo del tipo de
mina, en tal forma que se pueda tener seguridad de que
siempre el polvo de dichas labores est&#233; combinado
totalmente, a lo menos con un treinta por ciento (30%) en
peso de agua, en mezcla &#237;ntima.

     El tratamiento con agua resulta preferible en los casos
en que naturalmente se presenten h&#250;medos los costados, el
techo o el piso, siempre que no sea este proceso un
inconveniente para la conservaci&#243;n de las labores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">299 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650020">
                      <Texto>     Art&#237;culo 300.- En los frentes de explotaci&#243;n se
agregar&#225; agua en la zona de corte de las m&#225;quinas de
arranque de carb&#243;n, en cantidad requerida y el carboncillo
producido se humedecer&#225; lo suficiente, para evitar la
formaci&#243;n de nubes de polvo o la ignici&#243;n del carboncillo.
     Se deber&#225;n construir "barreras de polvo" incombustible
a una distancia m&#225;xima de cien metros (100m) de los frentes
de explotaci&#243;n, especialmente en la Maestra Revuelta, donde
se deber&#225;n colocar barreras de polvo adicionales cada
cierto intervalo. Si se usan barreras de agua, tambi&#233;n
&#233;stas deber&#225;n ubicarse a la referida distancia del frente.
     En las minas en que se haya manifestado la presencia de
gas gris&#250;, la cantidad de polvo incombustible que debe
agregarse ser&#225; aumentada de diez (10) en diez por ciento
(10%) por cada uno por ciento (1%) de gas existente en el
sector a tratarse.
     Se extraer&#225;n las acumulaciones de polvo de carb&#243;n o
carboncillo humedecidas que se formen debajo de los
transformadores o de los huinches cargadores y, en general,
se extraer&#225; toda acumulaci&#243;n que se forme en sitios no
expresamente se&#241;alados en la presente reglamentaci&#243;n y que
vayan a ser abandonados definitiva o temporalmente, debiendo
procederse enseguida a realizar una amplia pulverizaci&#243;n de
esos lugares con polvo incombustible.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">300 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650021">
                      <Texto>     Art&#237;culo 301.- El polvo incombustible usado para las
pulverizaciones o que se coloque en las "barreras de polvo"
puede ser de caliza, dolomita, anhidrita u otros materiales
inertes que no contengan materias higrosc&#243;picas.
     Dicho polvo deber&#225; pasar a trav&#233;s de un tamiz de
veinte (20) mallas por pulgada lineal y por lo menos un
cincuenta por ciento (50%) deber&#225; pasar a trav&#233;s de un
tamiz de doscientas (200) mallas.
     Adem&#225;s, no podr&#225; contener m&#225;s de un cinco por ciento
(5%) de materia combustible, ni m&#225;s de un cinco por ciento
(5%) de s&#237;lice libre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">301 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650022">
                      <Texto>     Art&#237;culo 302.- Los carros usados para la extracci&#243;n y
movimiento del carb&#243;n dentro de la mina deber&#225;n ser tan
herm&#233;ticos como sea posible y se cargar&#225;n en forma de
evitar que el carb&#243;n o polvo se caiga de ellos mientras
est&#225;n en tr&#225;nsito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">302 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650023">
                      <Texto>     Art&#237;culo 303.- A modo de complemento de las medidas
indicadas en los art&#237;culos precedentes, se deber&#225;n adoptar
los dispositivos apropiados para humectar y/o recolectar el
polvo de carb&#243;n en los puntos donde &#233;ste se pueda formar
con facilidad, como aquellos en que el carb&#243;n cambia de
medio de transporte, por la entrega o descarga de los
transportadores, ya sea a otros transportadores, carros o
tolvas.
     En los puntos de entrega en correas transportadoras se
deber&#225;n instalar rociadores de agua para prevenir la
dispersi&#243;n de polvo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">303 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650024">
                      <Texto>     Art&#237;culo 304.- Las correas transportadoras deben
instalarse a la distancia necesaria de las cajas y del piso,
a fin de que se pueda recoger sin peligro el carb&#243;n
derramado y a la vez se puedan inspeccionar c&#243;modamente
todos los elementos m&#243;viles.
     El material de construcci&#243;n de las correas
transportadoras debe ser incombustible o resistente al
fuego. Sus partes mec&#225;nicas deben estar siempre engrasadas
y los rodillos deben hallarse constantemente libres de polvo
de carb&#243;n y de toda obstrucci&#243;n que pueda provocar
fricci&#243;n. Respecto de estas correas deben adoptarse todas
las medidas razonables para prevenir la acumulaci&#243;n de
polvo de carb&#243;n en, o alrededor de sus partes en movimiento
donde la fricci&#243;n pudiere causar calentamiento.
     Las correas transportadoras deber&#225;n ser inspeccionadas
peri&#243;dicamente a intervalos cortos cuando est&#233;n en
funcionamiento; a intervalos regulares, por lo menos durante
dos horas despu&#233;s de paradas o despu&#233;s de cualquier
aver&#237;a de funcionamiento; y, a horas apropiadas, en los
d&#237;as en que no funcionen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">304 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650025">
                      <Texto>     Art&#237;culo 305.- En los diversos m&#233;todos de
explotaci&#243;n, si no es posible arrancar la totalidad del
carb&#243;n, los macizos dejados atr&#225;s deber&#225;n ser aislados
por medio de relleno incombustible o por otro sistema de
eficiencia equivalente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">305 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650027">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Sexto
                  Electricidad
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Sexto Electricidad</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650026">
                      <Texto>     Art&#237;culo 306.- No deber&#225; usarse la energ&#237;a
el&#233;ctrica de los circuitos de alumbrado o de fuerza para
iniciar detonadores el&#233;ctricos.
     La corriente el&#233;ctrica de prueba para ensayar
detonadores el&#233;ctricos en el circuito ser&#225;, a lo m&#225;s, de
cincuenta (50) mili amperes.
     Los equipos y circuitos que tengan posibilidad de
generar una explosi&#243;n en ambiente grisutoso, ser&#225;n a
prueba de llamas (flame proof). Esta condici&#243;n del equipo o
del circuito es equivalente a la capacidad que tienen dichas
instalaciones el&#233;ctricas para operar sin inflamaci&#243;n en
una mezcla de control, en un ambiente creado en el t&#250;nel de
pruebas, con diecis&#233;is por ciento (16%) de ox&#237;geno,
sesenta y cuatro por ciento (64%) de nitr&#243;geno, catorce por
ciento (14%) de hidrogeno y seis por ciento (6%) de metano;
y ejecutable con ochenta por ciento (80%) de aire comprimido
y veinte por ciento (20%) de una mezcla compuesta de setenta
por ciento (70%) de hidr&#243;geno y treinta por ciento (30%) de
metano.
     La condici&#243;n detallada que se indica en este
art&#237;culo, ser&#225; definida como "condici&#243;n el&#233;ctrica
intr&#237;nsecamente segura" (flama proof).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">306 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650028">
                      <Texto>     Art&#237;culo 307.- No debe instalarse ning&#250;n aparato
el&#233;ctrico, si no cumple con la "condici&#243;n el&#233;ctrica
intr&#237;nsecamente segura" en lugares cuya atm&#243;sfera pueda
alcanzar un contenido de gris&#250; superior a dos por ciento
(2%).
     Todo aparato el&#233;ctrico debe instalarse en un lugar
donde exista circulaci&#243;n de aire fresco.
     El sistema de alumbrado el&#233;ctrico en el interior de
una mina de carb&#243;n, debe ser protegido para evitar que
eventuales cortocircuitos y otros contactos imprevistos
generen calor y originen riesgo en un ambiente en que el gas
metano se encuentre sobre los l&#237;mites permisibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">307 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650029">
                      <Texto>     Art&#237;culo 308.- Se deben desconectar todas las
instalaciones el&#233;ctricas que pudieren ser alcanzadas por
una corriente de ventilaci&#243;n cuyo contenido de gris&#250; sea
circunstancialmente superior al dos por ciento (2%).
Tambi&#233;n se debe desconectar inmediatamente:

a)   Toda instalaci&#243;n cuyas condiciones antigris&#250; acusan
fallas por cualquier causa, y
b)   Toda instalaci&#243;n o canalizaci&#243;n en que se produzca un
desprendimiento de chispas al medio ambiente, excepto en
tr&#225;ficos principales donde existan instalaciones de
"trole".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">308 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650030">
                      <Texto>     Art&#237;culo 309.- No debe instalarse la l&#237;nea de
conductores de "trole" en los siguientes lugares:

a)   En galer&#237;as de retorno de ventilaci&#243;n;
b)   A menos de cincuenta metros (50mt) de cualquier frente
de explotaci&#243;n en actividad; y
c)   En galer&#237;as o zonas donde puedan producirse, a causa
de grietas, o de explotaciones antiguas, emanaciones
anormales de gris&#250;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">309 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650031">
                      <Texto>     Art&#237;culo 310.- No debe introducirse modificaci&#243;n
alguna a las cubiertas protectoras de equipo el&#233;ctrico
antigris&#250;.
     Cada equipo el&#233;ctrico de seguridad contra gris&#250; debe
ser examinado minuciosamente por personal autorizado, al
inicio de cada turno, tomando todas las precauciones contra
el riesgo de incendio o explosi&#243;n.
     A su vez, s&#243;lo personal autorizado podr&#225; efectuar la
reconexi&#243;n de equipos o instalaciones, y luego que se hayan
tomado las precauciones apropiadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">310 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650032">
                      <Texto>     Art&#237;culo 311.- Para la puesta en marcha de un
ventilador auxiliar que se instale o reubique en un avance
de carb&#243;n, debe existir un procedimiento escrito que
detalle esta operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">311 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650034">
              <Texto>                    TITULO VI
        EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI EXPLOTACION MINERIA DEL PETROLEO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650033">
                  <Texto>     Art&#237;culo 312.- Ser&#225;n aplicables a la explotaci&#243;n de
la miner&#237;a del petr&#243;leo las disposiciones pertinentes de
los dem&#225;s T&#237;tulos de este Reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">312 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650035">
                  <Texto>     Art&#237;culo 313.- Las Empresas Mineras que posean faenas
destinadas a prospecci&#243;n o explotaci&#243;n de hidrocarburos
l&#237;quidos o gaseosos, deben elaborar un reglamento interno
de seguridad, el que ser&#225; revisado y aprobado por el
Servicio.
     Dicho reglamento contendr&#225; normas, cuando corresponda,
al menos sobre los siguientes puntos:

a)   Prospecciones de superficie y subterr&#225;neas terrestre y
marina.
b)   Perforaci&#243;n de pozos terrestres o costa afuera.
c)   Motores, equipos e instalaciones el&#233;ctricas.
d)   Delimitaci&#243;n de zonas peligrosas.
e)   Sistemas de alumbrado.
f)   Uso de material explosivo.
g)   Sistema de Seguridad de Instalaciones.
h)   Detectores de gas.
i)   Elementos de protecci&#243;n personal.
j)   Primeros Auxilios.
k)   Prevenci&#243;n y control de incendios.
l)   Procedimientos en casos de emergencias. C&#243;digo de
se&#241;ales.
m)   Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres o
de plataformas de perforaci&#243;n, en casos de tormenta,
incendios o de erupciones.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud de aprobaci&#243;n del Reglamento, desde
la fecha de presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">313 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650037">
              <Texto>                    TITULO VII
      PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VII PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650038">
                  <Texto>Cap&#237;tulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650036">
                      <Texto>     Art&#237;culo 314.- Para los efectos del presente
Reglamento se entender&#225; por Plantas de Tratamiento de
Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya
sea en superficie o subterr&#225;neas, donde se desarrollen los
procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y
recuperaci&#243;n de sustancias minerales para su posterior
tratamiento, ya sea por la v&#237;a hidrometal&#250;rgica o
pirometal&#250;rgica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">314 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650039">
                      <Texto>     Art&#237;culo 315.- Todo proyecto de instalaci&#243;n,
ampliaci&#243;n o modificaci&#243;n significativa de las plantas de
tratamiento de minerales tales como cambios tecnol&#243;gicos en
los procesos de recuperaci&#243;n o aumento en los tonelajes de
tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la
capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su
revisi&#243;n y aprobaci&#243;n, debiendo &#233;ste cumplir con los
siguientes requisitos b&#225;sicos:

a)   Tener regularizada su situaci&#243;n de car&#225;cter
ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
b)   Contener en su etapa de construcci&#243;n, las medidas
preventivas y est&#225;ndares de seguridad exigibles para cada
caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribuci&#243;n,
codificaci&#243;n de colores y est&#233;tica industrial.
c)   Cautelar que el lugar de emplazamiento de las
instalaciones re&#250;na los requisitos necesarios, desde el
punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo
efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a
remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias
de cauces naturales de car&#225;cter c&#237;clico.
d)   Tener regularizada la situaci&#243;n de t&#237;tulos de
tenencia con relaci&#243;n al inmueble de emplazamiento y
accesos hacia las instalaciones.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder la solicitud de aprobaci&#243;n del reglamento, desde
la fecha de su presentaci&#243;n en la Oficina de Parte.
     Ninguna planta de tratamiento de minerales podr&#225;
emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces
o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones
o eventualmente generar alg&#250;n grado de contaminaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">315 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650040">
                      <Texto>     Art&#237;culo 316.- El administrador de las faenas
dispondr&#225; que todas las operaciones que se desarrollen en
una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a
un an&#225;lisis de inventario cr&#237;tico representen un alto
potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos
manuales de operaci&#243;n y/o an&#225;lisis de tareas, que cautele
debidamente:

a)   La integridad y la salud de las personas.
b)   La protecci&#243;n de los bienes f&#237;sicos propios o de
terceros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">316 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650041">
                      <Texto>     Art&#237;culo 317.- No se podr&#225; vaciar material a buzones,
chancadores, tolvas o chutes hasta que una se&#241;al visible o
audible sea dada al operador del cami&#243;n, maquinista de
locomotora u operador del equipo, de acuerdo a
procedimientos internos de la faena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">317 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650042">
                      <Texto>     Art&#237;culo 318.- En todos los procesos en que se
utilicen sustancias t&#243;xicas, corrosivas, venenosas o
radiactivas, se deber&#225; dar estricto cumplimiento a la
normativa legal vigente que regula la adquisici&#243;n,
transporte, almacenamiento y manipulaci&#243;n de dichas
sustancias. Se deber&#225;, adem&#225;s, cumplir con los siguientes
requerimientos:

a)   Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de
los productos que se utilizan.
b)   Capacitar formalmente a todo el personal que interviene
en la manipulaci&#243;n de estas sustancias.
c)   Disponer de recintos bajo control para su
almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y
posterior depositaci&#243;n.
d)   Disponer de los elementos, personal capacitado y medios
de primeros auxilios para actuar frente a eventuales
incidentes.
e)   Elaborar procedimientos espec&#237;ficos para la
utilizaci&#243;n del, o los productos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">318 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650043">
                      <Texto>     Art&#237;culo 319.- S&#243;lo se permitir&#225; el ingreso de
personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador,
cuando se tomen las siguientes precauciones:

a)   Que las personas que se introduzcan est&#233;n provistas de
casco y de cintur&#243;n de seguridad con cable;
b)   Que un Supervisor vigile la operaci&#243;n;
c)   Que mientras se encuentre personal dentro de la tolva,
se suspenda la carga o descarga de material en o desde ella,
colocando para ese efecto se&#241;ales de advertencia y barreras
efectivas que prevengan el peligro y eviten el vaciado;
d)   Se prevenga la ca&#237;da de material de los bordes o
paredes de la tolva sobre el trabajador; y
e)   Se verifique que no existen gases nocivos en
concentraciones peligrosas ni deficiencia de ox&#237;geno.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">319 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650044">
                      <Texto>     Art&#237;culo 320.- Las personas que trabajen sobre las
aberturas de los alimentadores de un chancador en operaci&#243;n
o sobre un carro o cami&#243;n que se est&#233; descargando en un
chancador, usar&#225;n un cintur&#243;n de seguridad y un cable. Tal
cable deber&#225; estar lo suficientemente tirante y corto para
prevenir que la persona all&#237; empleada pueda ser atrapada
por las partes en movimiento del chancador.
     Ninguna persona que trabaje en la abertura de
alimentaci&#243;n de un chancador, deber&#225; pararse sobre el lado
de la abertura directamente opuesto al veh&#237;culo cuyo
contenido se est&#225; vaciando.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">320 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650045">
                      <Texto>     Art&#237;culo 321.- En el labio o tolva de todo chancador
mientras se realicen reparaciones, deber&#225;n colocarse
se&#241;ales de advertencia y barreras efectivas para prevenir
que materiales sean vaciados de la tolva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">321 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650046">
                      <Texto>     Art&#237;culo 322.- El mineral no debe ser vaciado al
buz&#243;n o pozo del chancador ni a la tolva de mineral hasta
que una se&#241;al visible sea dada, por el auxiliar, al
conductor del cami&#243;n o maquinista de la locomotora para
proceder a la operaci&#243;n de vaciado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">322 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650047">
                      <Texto>     Art&#237;culo 323.- En las faenas mineras, donde se utilice
cianuro, se mantendr&#225; un ant&#237;doto y las instrucciones para
su uso, ubicados en un lugar accesible a todo trabajador y
disponibles para su inmediata aplicaci&#243;n. Para mayor
seguridad en el uso del ant&#237;doto, se deber&#225;n instalar
indicaciones claras en el lugar e inmediaciones,
se&#241;alizando su ubicaci&#243;n y su objetivo.
     El personal que trabaje expuesto a soluciones de
cianuro o posibles emanaciones de ellas - &#225;cido
cianh&#237;drico (HCN)- deber&#225; contar con elementos de
protecci&#243;n personal adecuados al peligro que entra&#241;a la
operaci&#243;n y deber&#225; ser instruido en las limitaciones de
&#233;stos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">323 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650048">
                      <Texto>     Art&#237;culo 324.- Los productos inflamables y
combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o
estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas
nacionales vigentes, debiendo observarse, adem&#225;s, las
siguientes medidas:

a)   Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos
inflamables debe construirse de materiales incombustibles
con una resistencia m&#237;nima al fuego de dos horas (2hrs.).
b)   Su ubicaci&#243;n debe quedar a no menos de quince metros
(15 mt.) del edificio m&#225;s pr&#243;ximo.
c)   Disponer de sistemas de ventilaci&#243;n que aseguren la no
formaci&#243;n y acumulaci&#243;n de mezclas inflamables o
explosivas.
d)   Mantener control permanente del almacenamiento y
despacho de productos, a trav&#233;s de personal instruido para
ello.

     El almacenamiento y distribuci&#243;n de combustibles
derivados del petr&#243;leo, se har&#225; de acuerdo a las
disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">324 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650049">
                      <Texto>     Art&#237;culo 325.- De acuerdo a lo indicado en el
art&#237;culo 4&#186;, cap&#237;tulo primero, T&#237;tulo I del presente
Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros
organismos sobre la materia, el Servicio ejercer&#225; el
control de lo dispuesto en los dos art&#237;culos precedentes,
en todo tipo de instalaci&#243;n minera, sin perjuicio de su
actuaci&#243;n como miembro integrante del Comit&#233; T&#233;cnico
Ambiental.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">325 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650050">
                      <Texto>     Art&#237;culo 326.- En toda planta de tratamiento de
minerales se deber&#225; disponer del, o los, procedimientos
para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por
contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe
ser complementado con la dotaci&#243;n necesaria de elementos y
la realizaci&#243;n peri&#243;dica de simulaciones para evaluar,
corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">326 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650051">
                      <Texto>     Art&#237;culo 327.- Tanto en el dise&#241;o, como en la
construcci&#243;n de cualquier edificio o instalaci&#243;n de una
planta de tratamiento de minerales donde exista un alto
riesgo de incendio, se deber&#225; disponer de los medios y
sistemas para detectarlos y controlarlos, consider&#225;ndose
para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a
objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye:

a)   Elaboraci&#243;n de manuales preventivos y de emergencia.
b)   Manuales de puesta en marcha.
c)   Sistemas de evacuaci&#243;n.
d)   Capacitaci&#243;n del personal.
e)   Formaci&#243;n de Brigadas Especiales, las que operar&#225;n
seg&#250;n los procedimientos que se se&#241;alen en el Reglamento.
f)   Disposici&#243;n de reservas de agua y elementos de combate
de incendios, de acuerdo a la situaci&#243;n de m&#225;s alto
potencial de riesgo presente en las instalaciones.

     Dichos sistemas y elementos de extinci&#243;n, deben ser
dise&#241;ados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios
t&#233;cnicos seg&#250;n se dispone en la legislaci&#243;n vigente y de
acuerdo a exigencias que el Servicio imponga seg&#250;n casos
especiales que se presenten.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">327 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650053">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Segundo
             Fundiciones - Refinaci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Fundiciones - Refinaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650052">
                      <Texto>     Art&#237;culo 328.- Para los efectos de este Reglamento se
entender&#225; por fundici&#243;n, al conjunto de instalaciones,
infraestructura y procesos que hacen posible la fusi&#243;n y
conversi&#243;n de las sustancias minerales por la v&#237;a
pirometal&#250;rgica, tendientes a lograr su m&#225;xima pureza como
elemento met&#225;lico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">328 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650054">
                      <Texto>     Art&#237;culo 329.- La Administraci&#243;n de la Fundici&#243;n
deber&#225; presentar al Servicio, para su aprobaci&#243;n, un
"Programa de Mejoramiento del Ambiente de Trabajo" donde se
considere la disminuci&#243;n gradual de los contaminantes
qu&#237;micos en los lugares de trabajo. Especialmente se
deber&#225; estudiar al Ars&#233;nico y sus compuestos donde dicho
programa deber&#225; considerar su disminuci&#243;n gradual,
cumpliendo con el L&#237;mite Permisible Ponderado de 0,16 mgr.
/m3 de aire. El Servicio tendr&#225; un plazo de sesenta (60)
d&#237;as para responder la solicitud, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">329 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650055">
                      <Texto>     Art&#237;culo 330.- El administrador de la faena deber&#225;
confeccionar un reglamento general de las operaciones que se
ejecutan en una fundici&#243;n, el que deber&#225; ser presentado al
Servicio para su revisi&#243;n y aprobaci&#243;n. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.
     Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al inventario
cr&#237;tico, todos los trabajos que se realicen en una
fundici&#243;n deber&#225;n contar con un procedimiento secuencial
del desarrollo de las tareas, cuyos contenidos deber&#225;n ser
ampliamente difundidos al personal que trabaja en estas
actividades. Especial atenci&#243;n se deber&#225; otorgar a los
equipos de levante, gr&#250;as, estructuras, cables, cadenas y
similares que deber&#225;n ser sometidos a revisiones
peri&#243;dicas por parte de personal calificado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">330 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650056">
                      <Texto>     Art&#237;culo 331.- Los metales fundidos, matas o escorias
se vaciar&#225;n solamente en moldes y recipientes secos y
acondicionados para tal efecto, los cuales deben estar en
buenas condiciones de operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">331 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650057">
                      <Texto>     Art&#237;culo 332.- En toda fundici&#243;n, se deber&#225; contar
con procedimientos de emergencia que permitan mantener bajo
control, eventuales contingencias como incendios, derrames,
inundaciones, fallas imprevistas de equipos u otras. Dicho
procedimiento debe contemplar la implementaci&#243;n de las
siguientes medidas:

a)   Sistemas de comunicaci&#243;n y alarmas.
b)   Areas y lugares de evacuaci&#243;n o refugios para el
personal.
c)   Organizaci&#243;n de los niveles de mando frente al evento.
d)   Organizaci&#243;n y entrenamiento de brigadas de rescate y
su equipamiento.
e)   Primeros auxilios.
f)   Realizaci&#243;n peri&#243;dica de simulacros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">332 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650058">
                      <Texto>     Art&#237;culo 333.- El uso eventual de sustancias
explosivas para demoler acreciones u obstrucciones en
convertidores, hornos, reverberos, y similares, deber&#225;
estar rigurosamente regulado por un procedimiento interno
que la Administraci&#243;n deber&#225; aprobar para tal efecto. Se
deber&#225;n considerar entre otros factores los siguientes:

a)   Sistemas de enfriamientos para las perforaciones a
objeto de evitar toda posibilidad de explosi&#243;n prematura en
la manipulaci&#243;n del explosivo.
b)   Tipo de explosivos a utilizar y sistema de iniciaci&#243;n.
c)   Resguardo y aviso de advertencia.
d)   Supervisi&#243;n permanente y especializada para ejecutar
la tarea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">333 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650060">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Tercero
Plantas de Extracci&#243;n por Solventes y Refinaci&#243;n por
Electro-Obtenci&#243;n
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Plantas de Extracci&#243;n por Solventes y Refinaci&#243;n por Electro-Obtenci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650059">
                      <Texto>     Art&#237;culo 334.- Ser&#225;n aplicables, en lo concerniente,
las disposiciones contenidas en el T&#237;tulo VII, Cap&#237;tulo
Primero de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">334 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650061">
                      <Texto>     Art&#237;culo 335.- Tanto en el almacenamiento, como en el
manejo de sustancias reactivas y de soluciones del proceso,
deber&#225;n adoptarse efectivas medidas de protecci&#243;n a la
salud e integridad de las personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">335 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650062">
                      <Texto>     Art&#237;culo 336.- En el dise&#241;o, disposici&#243;n y
construcci&#243;n de sitios de almacenamientos se deber&#225;
establecer que estos permanecer&#225;n cercados, con accesos
restringidos y convenientemente se&#241;alizados e identificados
de acuerdo a codificaci&#243;n de colores aceptado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">336 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650063">
                      <Texto>     Art&#237;culo 337.- En las naves de celdas electrol&#237;ticas
se deber&#225; asegurar un nivel de iluminaci&#243;n que permita el
libre tr&#225;nsito de personas en su interior y una
ventilaci&#243;n, ya sea natural o forzada, que no permita
concentraciones de acidez en la zona de tr&#225;nsito y de
operaciones, por sobre la norma establecida.
     Todos aquellos elementos estructurales y de apoyo como
pasillos, estructuras, gr&#250;as, cables y otros componentes,
deber&#225;n estar sujetos a estrictas normas de mantenci&#243;n y
control.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">337 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650065">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Cuarto
         Dep&#243;sitos de Residuos Mineros
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Dep&#243;sitos de Residuos Mineros</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650064">
                      <Texto>     Art&#237;culo 338.- Lo concerniente a almacenamiento de
relaves y operaci&#243;n de dep&#243;sitos de residuos mineros,
ser&#225; regido por las normas contenidas en el Decreto Supremo
que aprueba el "Reglamento de Construcci&#243;n y Operaci&#243;n de
Tranques de Relaves", y por lo dispuesto en el T&#237;tulo X del
presente Reglamento. Para estos efectos, el Proyecto de Plan
de Cierre deber&#225; ser presentado conjuntamente con la
solicitud se&#241;alada en el art&#237;culo 40 del D.S. N&#176; 86 de
1970, del Ministerio de Miner&#237;a.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">338 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650066">
                      <Texto>     Art&#237;culo 339.- Los botaderos de est&#233;riles y la
acumulaci&#243;n de mineral se establecer&#225;n de acuerdo a un
proyecto que la empresa deber&#225; presentar al Servicio para
su revisi&#243;n y aprobaci&#243;n, donde se garantice su
estabilidad y contenga las m&#225;ximas medidas de seguridad
tanto en su construcci&#243;n como crecimiento. El Servicio
tendr&#225; un plazo de sesenta (60) d&#237;as para responder la
solicitud de aprobaci&#243;n del proyecto, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.
     Ser&#225; aplicable a los botaderos de est&#233;riles y la
acumulaci&#243;n de mineral, lo dispuesto por el T&#237;tulo X del
presente Reglamento, para lo cual la empresa deber&#225;
presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el
proyecto se&#241;alado en el inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">339 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650067">
                      <Texto>     Art&#237;culo 340.- Para conseguir la estabilidad de los
dep&#243;sitos de est&#233;riles se tendr&#225; principalmente en cuenta
en su dise&#241;o, la resistencia del terreno de emplazamiento,
los materiales que ser&#225;n depositados y sus
caracter&#237;sticas, el &#225;ngulo de talud que debe asegurar la
estabilidad incluso para el Plan de Cierre, la altura que
alcanzar&#225;, el correcto y expedito drenaje natural o
artificial y los movimientos s&#237;smicos, sean &#233;stos
naturales o inducidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">340 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650068">
                      <Texto>     Art&#237;culo 341.- Cuando la naturaleza del material
depositado lo exija, se deber&#225;n tomar las medidas t&#233;cnicas
para evitar combustiones espont&#225;neas; y cuando la
granulometr&#237;a del material depositado lo requiera, se
tomar&#225;n las medidas de control pertinentes para evitar su
arrastre por el viento; siempre y cuando esta poluci&#243;n
implique un riesgo para la vida e integridad f&#237;sica de las
personas que se desempe&#241;an en la Industria Minera y de
aquellas que bajo circunstancias espec&#237;ficas y definidas
est&#225;n ligadas a ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">341 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650069">
                      <Texto>     Art&#237;culo 342.- En los botaderos de est&#233;ril, se
adoptar&#225;n las siguientes medidas de protecci&#243;n:

a)   Control permanente de taludes y estabilidad de los
bordes de vaciado a los botaderos.
b)   Dise&#241;o y construcci&#243;n de bermas de protecci&#243;n
efectivas en los bordes. El cord&#243;n de seguridad en el borde
deber&#225; tener una altura m&#237;nima de 1/2 rueda del cami&#243;n de
mayor envergadura que descargue en &#233;l.
c)   Los botaderos deber&#225;n ser construidos con una
pendiente positiva, en direcci&#243;n del borde, de a lo menos
uno por ciento 1%.
d)   Iluminaci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n que facilite a los
operadores su acercamiento al punto de vaciado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">342 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650070">
                      <Texto>     Art&#237;culo 343.- Cuando se utilicen se&#241;aleros o coleros
para dirigir el vaciado a los botaderos, &#233;stos deben tener
chalecos reflectantes e iluminaci&#243;n propia. Tanto los
coleros como los operadores o choferes deben estar
instruidos sobre la operaci&#243;n de descarga en botaderos,
donde se incluyan las se&#241;alizaciones y ubicaci&#243;n para
dirigir la maniobra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">343 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650071">
                      <Texto>     Art&#237;culo 344.- No se permite el vaciado de desechos o
residuos de cualquier otra naturaleza en los dep&#243;sitos de
est&#233;riles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">344 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650073">
              <Texto>                    TITULO VIII
CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA
EXTRACTIVA MINERA
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VIII CONSTRUCCION DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES EN LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650074">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Primero
           Definiciones y Generalidades
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Definiciones y Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650072">
                      <Texto>     Art&#237;culo 345.- Para los efectos de este Reglamento, se
entender&#225; por construcci&#243;n de proyectos y obras civiles, a
las siguientes actividades que son necesarias para la
habilitaci&#243;n, modificaci&#243;n e implementaci&#243;n posterior del
proyecto minero:

a)   Construcci&#243;n de caminos, plataformas, terraplenes,
excavaciones, presas y en general, todo movimiento de tierra
y extracci&#243;n de materiales que sean requeridos para una
faena minera.
b)   Montaje de estructuras, edificaciones, instalaci&#243;n y
armado de equipos, construcci&#243;n de campamentos y obras de
servicios.
c)   Instalaci&#243;n y tendidos de l&#237;neas de energ&#237;a, en
tanto ellas se realicen en el &#225;rea de la propiedad minera
de que se trate.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">345 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650075">
                      <Texto>     Art&#237;culo 346.- En una mina subterr&#225;nea, en caso de
existir dos o m&#225;s accesos principales paralelos comunicados
a superficie, &#233;stas deben quedar separadas por un macizo
rocoso de no menos de veinte metros (20 m.) de espesor y de
acuerdo con lo que determinen los c&#225;lculos de resistencia
del material. Estos accesos no podr&#225;n salir al mismo
recinto o construcci&#243;n exterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">346 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650076">
                      <Texto>     Art&#237;culo 347.- La construcci&#243;n de cavernas que se
desarrolle desde el techo socavando el piso (Tipo Glory
Hole), se debe trabajar con el techo y paredes fortificado
convenientemente.
     Con el termino Cavernas se designan a todas aquellas
excavaciones subterr&#225;neas que de cualquier forma y volumen,
son destinadas a contener una instalaci&#243;n de cualquier
tipo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">347 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650077">
                      <Texto>     Art&#237;culo 348.- Toda construcci&#243;n de edificaci&#243;n
superficial, debe cumplir con las especificaciones t&#233;cnicas
y de seguridad, indicadas en las normas chilenas de la
construcci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">348 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650078">
                      <Texto>     Art&#237;culo 349.- Los Andamios usados en construcciones
de obras civiles deben ser proyectados y construidos en
forma s&#243;lida, r&#237;gida y ser&#225;n tan amplios como sea
posible. En el c&#225;lculo se deber&#225; considerar las cargas
m&#225;ximas de trabajo, con un Factor de seguridad de seis (6).
     Sobre los andamios se trabajar&#225; y transitar&#225; siempre
amarrado a una cuerda especialmente dispuesta para ello o a
un lugar seguro independiente del andamio. Este lugar de
amarre deber&#225; estar ubicado en una altura sobre la cintura
del trabajador.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">349 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650079">
                      <Texto>     Art&#237;culo 350.- Los caminos de accesos e interior de la
faena deben ser de amplitud tal que permita el cruce de dos
veh&#237;culos, de mayor envergadura, que se usen en faena. Si
lo anterior no es posible deber&#225;n dejarse zonas de cruce,
debidamente se&#241;alizadas. Estas deber&#225;n estar ubicadas en
forma tal que permitan la visibilidad entre ellos.
     Estos caminos deber&#225;n ser mantenidos en forma
transitable y libre de poluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">350 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650080">
                      <Texto>     Art&#237;culo 351.- Los caminos de fuerte pendiente se
deben dotar con salidas de emergencia cada 200 metros y si
adem&#225;s, tiene zonas de curvas y /o su trazado est&#225; sobre
barrancos se debe disponer de un pretil, a la orilla
exterior del camino, con una altura m&#237;nima de 2/3 de la
altura de la rueda del equipo o veh&#237;culo que circular&#225; por
el lugar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">351 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650081">
                      <Texto>     Art&#237;culo 352.- Las curvas y los peraltes de los
caminos deben ser dise&#241;ados de acuerdo a las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de los veh&#237;culos que circulen,
velocidad m&#225;xima permitida en el lugar y la pendiente del
camino.
     La velocidad m&#225;xima permitida en caminos de tierra
ser&#225; de 50 Km./Hora, excepto en aquellos lugares donde
existan se&#241;alizaciones diferentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">352 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650082">
                      <Texto>     Art&#237;culo 353.- Para la construcci&#243;n de t&#250;neles
regir&#225; lo establecido en el T�tulo III (Explotaci&#243;n de
Minas Subterr&#225;neas), de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">353 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650084">
              <Texto>                    TITULO IX
       INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IX INSTALACIONES Y SERVICIOS DE APOYO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650085">
                  <Texto>                Cap&#237;tulo Primero
                 Generalidades
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Generalidades</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650083">
                      <Texto>     Art&#237;culo 354.- En concordancia con lo dispuesto en el
art&#237;culo 6&#186; del presente Reglamento, se entender&#225; por
"instalaciones y servicios de apoyo", a toda
infraestructura, equipamientos, construcciones y actividades
que se establezcan en los recintos de una faena minera, para
apoyar y asegurar el funcionamiento de sus operaciones.
     Normalmente corresponden a instalaciones y labores de
superficie, aunque indistintamente algunas de ellas podr&#225;n
estar emplazadas en labores subterr&#225;neas, en cuyo caso
ser&#225;n igualmente aplicables las disposiciones que aqu&#237; se
se&#241;alan, en complementaci&#243;n con la normativa del T&#237;tulo
III del presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">354 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650086">
                      <Texto>     Art&#237;culo 355.- En el dise&#241;o, construcci&#243;n y
funcionamiento de los recintos administrativos, bodegas,
talleres, campamentos u otras dependencias; se deber&#225;n
considerar los mejores est&#225;ndares de funcionamiento de
acuerdo a las condiciones ambientales y permanencia del
personal en los lugares de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">355 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650087">
                      <Texto>     Art&#237;culo 356.- Ser&#225;n aplicables, en los recintos
descritos precedentemente, las disposiciones legales
contenidas en la legislaci&#243;n nacional respecto a higiene,
seguridad y saneamiento b&#225;sico, como de igual forma, los
est&#225;ndares de dise&#241;o y construcci&#243;n definidos por las
normas nacionales o internacionales aceptadas. Toda
situaci&#243;n de duda o interpretaci&#243;n ser&#225; resuelta por el
Servicio, en consulta con los organismos con competencia
sobre las materias de que se trate.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">356 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650089">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Segundo
                     Transporte
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Transporte</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650088">
                      <Texto>     Art&#237;culo 357.- La conducci&#243;n y el tr&#225;nsito de
veh&#237;culos en una faena minera se regir&#225;n, en lo esencial,
por las disposiciones contenidas en la Ley de Tr&#225;nsito; las
que ser&#225;n complementadas con medidas de car&#225;cter
espec&#237;fico propias de las condiciones operacionales de cada
faena, las que no podr&#225;n estar en discordancia con dicha
ley, pero s&#237; pueden ser m&#225;s exigentes.
     No obstante lo anterior, el Servicio, atendiendo las
particulares condiciones que impone el tr&#225;nsito de equipos
y maquinarias mineras, podr&#225; autorizar modalidades
distintas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">357 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650090">
                      <Texto>     Art&#237;culo 358.- Todas las operaciones de transporte,
tanto de materiales como personas, en las faenas mineras,
deben estar regulados por un reglamento interno de
operaciones aprobado por el administrador de la faena, quien
deber&#225; disponer de las medidas y medios que sean necesarios
para capacitar al personal y mantener actualizados dichos
reglamentos.
     Estos, deber&#225;n considerar aspectos espec&#237;ficos tales
como:

a)   Condiciones geogr&#225;ficas ambientales y clim&#225;ticas de
las faenas.
b)   Requerimientos de especificaciones t&#233;cnicas de equipos
y veh&#237;culos.
c)   Implementaci&#243;n de equipamiento anexo.
d)   Normas espec&#237;ficas de circulaci&#243;n o movimientos.
 e)   Requerimientos espec&#237;ficos de capacitaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">358 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650091">
                      <Texto>     Art&#237;culo 359.- Los carros de volquete, tipo mecedoras
o cuna, deben mantenerse cerrados mientras operan sin carga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">359 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650092">
                      <Texto>     Art&#237;culo 360.- Los carros cuya capacidad de carga
exceda de cinco (5) toneladas deber&#225;n contar con manillas
de extensi&#243;n y, en lo posible, con un acoplamiento
autom&#225;tico de seguridad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">360 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650093">
                      <Texto>     Art&#237;culo 361.- Durante la operaci&#243;n de cargu&#237;o, los
carros deber&#225;n permanecer bloqueados, a menos que est&#233;n
acoplados a una locomotora.
     La carga deber&#225; acomodarse convenientemente, a fin de
evitar la ca&#237;da de parte de ella durante el transporte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">361 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650094">
                      <Texto>     Art&#237;culo 362.- Durante el acoplamiento y
desacoplamiento de locomotoras y carros, ninguna persona,
excepto la encargada de este trabajo, transmitir&#225; las
se&#241;ales de movimiento al maquinista o motorista. Durante
estas operaciones, las personas que realizan tales tareas
deber&#225;n permanecer a una distancia prudente de los carros
hasta que ellos se detengan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">362 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650095">
                      <Texto>     Art&#237;culo 363.- Se proh&#237;be al personal que es
transportado por un m&#243;vil sobre rieles viajar en la
pisadera, pelda&#241;os o que su cuerpo sobresalga de los
l&#237;mites f&#237;sicos del m&#243;vil.
     Asimismo, se proh&#237;be que el personal lleve consigo
equipos o herramientas en posici&#243;n tal que sobresalgan de
los l&#237;mites f&#237;sicos del carro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">363 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650096">
                      <Texto>     Art&#237;culo 364.- Dentro de las faenas mineras debe
proveerse de medios de transporte seguros, adecuados y
confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus
lugares de trabajo.
     Esta exigencia se har&#225; extensiva a cualquier medio de
transporte que se utilice, ya sea ferrocarriles o veh&#237;culos
montados sobre neum&#225;ticos u orugas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">364 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650097">
                      <Texto>     Art&#237;culo 365.- Toda transformaci&#243;n, adaptaci&#243;n o
modificaci&#243;n que la empresa realice sobre estos medios para
el transporte de personal y en atenci&#243;n a estrictas y
justificadas razones operacionales, debe contar con la
autorizaci&#243;n del Servicio, previa presentaci&#243;n de las
respectivas certificaciones que garanticen el cumplimiento
de lo indicado en el presente Reglamento. El Servicio
tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la
solicitud, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">365 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650098">
                      <Texto>     Art&#237;culo 366.- En las v&#237;as de ferrocarril ser&#225;
obligatorio cumplir con las siguientes disposiciones:

a)   Instalaci&#243;n de sem&#225;foros y se&#241;ales de advertencia en
todo sector donde transite personal.
b)   Protecci&#243;n mediante barreras, se&#241;aleros u otros
medios en los cruces de peatones y veh&#237;culos.
c)   Instalaci&#243;n de topes de contenci&#243;n en los terminales
de v&#237;as. Si dichos terminales son colindantes con
instalaciones, estructuras, edificios o lugares de alto
riesgo; dichos topes deber&#225;n ser construidos de tal forma
que se minimice toda posibilidad de ser traspasados por el
equipo.
d)   Sistemas de desrielado en las v&#237;as que conduzcan a
talleres de mantenci&#243;n/reparaci&#243;n y en las v&#237;as laterales
cuya conexi&#243;n con la v&#237;a principal implique un alto
riesgo.
e)   Uso de chalecos reflectantes para el personal que deba,
por cualquier motivo, realizar operaciones en la v&#237;a; ello
independientemente de los bloqueos y se&#241;ales de advertencia
que deban colocarse en forma obligatoria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">366 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650099">
                      <Texto>     Art&#237;culo 367.- La Administraci&#243;n de las faenas
deber&#225; disponer de un programa peri&#243;dico y sistem&#225;tico de
inspecciones a todos los elementos que constituyen el
sistema de v&#237;as f&#233;rreas, tales como se&#241;alizaciones,
rameado, desv&#237;os, cambios y otros.
     Se deber&#225; mantener un control sobre el equipo rodante,
registr&#225;ndose el resultado de estas inspecciones y el
personal calificado responsable de su realizaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">367 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650100">
                      <Texto>     Art&#237;culo 368.- En todo lugar donde exista movimiento
de trenes, particularmente andenes de embarque, puertos de
carga y descarga, cambios de v&#237;as y otros, se deber&#225;
disponer de las protecciones y medidas de seguridad
pertinentes para controlar los riesgos presentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">368 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650101">
                      <Texto>     Art&#237;culo 369.- En superficie, la distancia m&#237;nima
entre los equipos ferroviarios y cualquier instalaci&#243;n,
estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se
encuentren en una v&#237;a adyacente, deber&#225; ser de un metro
veinte cent&#237;metros (1,20 m.).
     La distancia indicada en el inciso anterior podr&#225; ser
diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos. El
asiento de los durmientes ser&#225; bien lastrado o bloqueado y
mantenido en condiciones seguras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">369 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650102">
                      <Texto>     Art&#237;culo 370.- Las locomotoras y carros de servicio
estar&#225;n equipados con pisaderas, ganchos, pasamanos y
pelda&#241;os de construcci&#243;n antideslizante. Cada locomotora
estar&#225; equipada con un dispositivo capaz de producir
fuertes y claras se&#241;ales de alarma y deber&#225; contar con
elementos de iluminaci&#243;n adecuados.
     Toda locomotora que se use en interior mina deber&#225;
tener techo resistente, para proteger al operador de ca&#237;das
de piedras u otros objetos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">370 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650103">
                      <Texto>     Art&#237;culo 371.- En los montacargas, palas mec&#225;nicas,
retroexcavadoras, dragas y en cualquier tipo de unidad
m&#243;vil industrial ser&#225; obligatorio se&#241;alar las
limitaciones operativas de precauci&#243;n y de carga del
equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o
placas, en sistema m&#233;trico decimal y en idioma espa&#241;ol.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">371 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650104">
                      <Texto>     Art&#237;culo 372.- Se proh&#237;be el transporte de personal
en m&#225;quinas industriales, sobre la carrocer&#237;a de cualquier
veh&#237;culo o sobre la carga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">372 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650105">
                      <Texto>     Art&#237;culo 373.- En las operaciones de gr&#250;as m&#243;viles y
fijas, ser&#225; obligatorio:

a)   Confeccionar procedimientos para el traslado y
utilizaci&#243;n del equipo, tomando en cuenta las condiciones
de operaci&#243;n.
b)   Rigurosidad en los controles de mantenci&#243;n.
c)   Operaci&#243;n del equipo s&#243;lo por personal autorizado por
la Administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">373 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650106">
                      <Texto>     Art&#237;culo 374.- Los veh&#237;culos automotores ser&#225;n
inspeccionados diariamente, en especial los frenos,
direcci&#243;n, luces, bocina y depurador de gases, cuando
corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser
puestos en servicio, deber&#225; asegurarse que se han efectuado
las reparaciones necesarias. Ning&#250;n veh&#237;culo automotor
podr&#225; transitar si tiene alg&#250;n defecto en cualquiera de
los sistemas antes mencionados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">374 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650107">
                      <Texto>     Art&#237;culo 375.- Los ascensores utilizados para el
transporte de personal o de materiales en los edificios de
plantas, fundiciones, campamentos o estructuras similares
deben cumplir con los siguientes requisitos b&#225;sicos:

a)   Mantener registro u hoja de vida de la instalaci&#243;n,
consignando especificaciones t&#233;cnicas, procedencia e
intervenciones por razones de reparaci&#243;n o mantenci&#243;n.
b)   Registro riguroso de la vida de los cables como as&#237;
mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su
periodicidad.
c)   Instalaci&#243;n de sistemas de seguridad que impidan en
forma absoluta el movimiento del equipo, cuando alguna de
sus puertas se encuentra abiertas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">375 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650109">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Tercero
              Talleres y Maestranzas
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Talleres y Maestranzas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650108">
                      <Texto>     Art&#237;culo 376.- En la instalaci&#243;n y operaci&#243;n de
equipos y m&#225;quinas-herramientas en las &#225;reas de talleres,
deber&#225;n considerarse los siguientes aspectos b&#225;sicos:

a)   Definici&#243;n de &#225;reas espec&#237;ficas de trabajo y
pasillos de tr&#225;nsito debidamente demarcados.
b)   Sistemas de ventilaci&#243;n, iluminaci&#243;n, ergon&#243;micos y
de control, de acuerdo a normas nacionales reconocidas y
aprobadas.
c)   Instalaci&#243;n de defensas y protecciones de partes
m&#243;viles susceptibles de generar accidentes.
d)   Instalaci&#243;n de dispositivos de bloqueo y parada de
emergencia.
 e)   Uso de elementos de protecci&#243;n personal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">376 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650110">
                      <Texto>     Art&#237;culo 377.- La instalaci&#243;n y operaci&#243;n de un
equipo o m&#225;quina-herramienta que por la naturaleza de su
funcionamiento genere alg&#250;n tipo de contaminaci&#243;n
ac&#250;stica, luminosa o de otro tipo, se har&#225; en recintos
separados y acondicionados para ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">377 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650111">
                      <Texto>     Art&#237;culo 378.- La instalaci&#243;n y operaci&#243;n de
calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos
a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean
aquellas m&#243;viles o estacionarias, deben cumplir con las
disposiciones reglamentarias contenidas en el respectivo
"Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor".</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">378 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650112">
                      <Texto>     Art&#237;culo 379.- La instalaci&#243;n y operaci&#243;n de
compresores de aire debe cumplir con lo siguiente:

a)   Contar con ventilaci&#243;n e iluminaci&#243;n que permitan el
correcto funcionamiento de los equipos.
b)   Mantener acceso restringido al lugar.
c)   Control y registros actualizados de las mantenciones y
reparaciones.
d)   Mantener un estricto orden y limpieza del &#225;rea, como
de todo componente del sistema.
e)   Utilizar l&#237;neas de transmisi&#243;n, coplas y uniones
dise&#241;adas y aprobadas para tales fines.
f)   Operar los equipos con personal capacitado y autorizado
por la Administraci&#243;n de la faena.
g)   Efectuar toda mantenci&#243;n o reparaci&#243;n bajo estricto
procedimiento de bloqueo y sin energ&#237;a residual en el
equipo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">379 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650113">
                      <Texto>     Art&#237;culo 380.- Todo recipiente destinado a contener
fluido bajo presi&#243;n, como acumuladores o similares, deber&#225;
ser construido con materiales de resistencia especificada
para ello; provistos de man&#243;metro con indicaci&#243;n en su
esfera de la presi&#243;n m&#225;xima de trabajo, v&#225;lvulas de
reducci&#243;n de presi&#243;n y de seguridad debidamente selladas,
las que deber&#225;n ser probadas peri&#243;dicamente, y un sistema
de drenaje de humedad. El recipiente deber&#225; adem&#225;s, tener
una placa con especificaciones t&#233;cnicas donde se indique
entre otros, la presi&#243;n m&#225;xima a que puede ser sometido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">380 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650114">
                      <Texto>     Art&#237;culo 381.- Se proh&#237;be estrictamente el uso de
acumuladores o recipientes a presi&#243;n construidos de
materiales no apropiados, o que se encuentren visiblemente
da&#241;ados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">381 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650115">
                      <Texto>     Art&#237;culo 382.- Se proh&#237;be introducir petr&#243;leo,
gasolina u otro solvente vol&#225;til en el interior de un
cilindro, recipiente o tuber&#237;a de aire, o usar esos
solventes para lavar el c&#225;rter de un compresor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">382 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650116">
                      <Texto>     Art&#237;culo 383.- Toda maquinaria se instalar&#225; en el
taller sobre bases bien dise&#241;adas, dejando espacio amplio a
su alrededor y dot&#225;ndola de dispositivos y elementos de
protecci&#243;n, de tal manera que ofrezca el m&#225;ximo de
seguridad para las personas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">383 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650117">
                      <Texto>     Art&#237;culo 384.- Los esmeriles mec&#225;nicos o
electromec&#225;nicos deber&#225;n estar provistos de protecci&#243;n
tal que resistan el impacto de los fragmentos de la piedra
esmeril, en la eventualidad que &#233;sta se quiebre en
operaci&#243;n. Los operadores de esmeriles deben usar
protecci&#243;n facial.
     Las piedras de los esmeriles deber&#225;n ser las adecuadas
para las revoluciones por minuto (R.P.M.) del eje donde
ir&#225;n colocadas y el almacenamiento de dichas piedras debe
hacerse de acuerdo a indicaciones del proveedor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">384 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650118">
                      <Texto>     Art&#237;culo 385.- Las defensas y elementos de protecci&#243;n
de las m&#225;quinas no deben ser retirados de ellas, excepto
para realizar reparaci&#243;n, mantenci&#243;n o lubricaci&#243;n. Una
vez cumplidas estas labores, las defensas y elementos de
protecci&#243;n deben reponerse inmediatamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">385 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650119">
                      <Texto>     Art&#237;culo 386.- La operaci&#243;n de lubricaci&#243;n en
veh&#237;culos, equipos o maquinarias, que por dise&#241;o est&#233;n
acondicionados para ser lubricados sobre la marcha, se
deber&#225; ejecutar s&#243;lo con personal debidamente entrenado.
La empresa deber&#225; tomar todas las medidas del caso para
evitar que el operario pueda resultar lesionado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">386 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650120">
                      <Texto>     Art&#237;culo 387.- Los equipos de oxicorte deben poseer
man&#243;metros en buenas condiciones de uso, tanto para medir
la presi&#243;n de los cilindros como la presi&#243;n de trabajo y
estar provistos de v&#225;lvulas cortallamas.
     Los cilindros y dem&#225;s elementos de dichos equipos
deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro, estar
limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de
calor.
     Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, cuando
se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Al
almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deber&#225;
mantener &#233;stos con la c&#225;psula protectora de las v&#225;lvulas.
     Cuando se use el equipo deber&#225; cuidarse que el metal
fundido no caiga sobre las mangueras de &#233;ste o sobre otros
materiales combustibles y en la operaci&#243;n se debe tener un
extintor a mano.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">387 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650121">
                      <Texto>     Art&#237;culo 388.- En trabajos de soldadura el&#233;ctrica, el
operador deber&#225; usar guantes y careta con lentes
protectores adecuados y, dependiendo del tipo de trabajo,
traje protector completo. Adem&#225;s, el resplandor de los
rayos del arco el&#233;ctrico deber&#225; aislarse con pantallas o
biombos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">388 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650122">
                      <Texto>     Art&#237;culo 389.- Toda polea, correa, engranaje o parte
en movimiento de una m&#225;quina debe estar debidamente
protegida, dej&#225;ndola fuera del alcance de cualquier
contacto f&#237;sico con el operador, herramientas o materiales
que &#233;ste manipule. Tales protecciones de seguridad deber&#225;n
contar con un dispositivo que mantenga estable su posici&#243;n
cuando ellas est&#225;n cerradas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">389 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650123">
                      <Texto>     Art&#237;culo 390.- Las m&#225;quinas accionadas por correa, a
las cuales sea necesario detener o poner en marcha sin
interferir con el funcionamiento del motor (polea loca),
estar&#225;n acondicionadas en forma permanente con un
dispositivo mec&#225;nico adecuado para tal efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">390 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650124">
                      <Texto>     Art&#237;culo 391.- Ninguna persona montar&#225; o desmontar&#225;
una correa de transmisi&#243;n de una m&#225;quina durante el
per&#237;odo en que &#233;sta se encuentre en operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">391 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650125">
                      <Texto>     Art&#237;culo 392.- Para cada compresor, equipo auxiliar y
recipiente del aire se llevar&#225; un registro que incluir&#225;
datos sobre la limpieza, inspecci&#243;n, reparaci&#243;n y
mantenci&#243;n realizadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">392 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650127">
                  <Texto>                    Cap&#237;tulo Cuarto
         Instalaci&#243;n de Faenas y Campamentos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Cuarto Instalaci&#243;n de Faenas y Campamentos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650126">
                      <Texto>     Art&#237;culo 393.- Se proh&#237;be el emplazamiento de
campamentos en proximidades de cauces de agua o sus
afluentes, o en &#225;reas con potencialidad de derrumbes y/o
aluviones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">393 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650128">
                      <Texto>     Art&#237;culo 394.- El dise&#241;o y construcci&#243;n de un
campamento minero deber&#225; cumplir est&#225;ndares m&#225;ximos de
seguridad y confort, seg&#250;n las condiciones ambientales del
lugar en que se emplaza y de acuerdo a las condiciones
sanitarias b&#225;sicas, dispuestas por la reglamentaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">394 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650130">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Quinto
                Sistemas El&#233;ctricos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Quinto Sistemas El&#233;ctricos.</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650129">
                      <Texto>     Art&#237;culo 395.- Ser&#225;n aplicables a las instalaciones,
equipos, materiales y dispositivos, como asimismo a la
operaci&#243;n de sistemas el&#233;ctricos de las faenas mineras,
las normas nacionales dictadas por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, y las normas espec&#237;ficas que
establece el presente Reglamento.
     En caso de conflicto en el alcance de las citadas
normas, prevalecer&#225;n las m&#225;s exigentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">395 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650131">
                      <Texto>     Art&#237;culo 396.- En toda faena minera donde se utilice
energ&#237;a el&#233;ctrica se deber&#225;n mantener planos y registros
actualizados de todos los equipamientos y sistemas
instalados, como asimismo, la informaci&#243;n necesaria y
detallada, referida a:

a)   Potencias instaladas, consumos y distribuci&#243;n de la
energ&#237;a por &#225;reas o centros de operaci&#243;n.
b)   Descripci&#243;n y caracter&#237;sticas de los equipos de
generaci&#243;n y distribuci&#243;n y tambi&#233;n de aquellos de
consumo como, motores, palas, ferrocarriles el&#233;ctricos y
dem&#225;s aparatos utilizados.
c)   Descripci&#243;n de los sistemas y redes de alumbrado.
d)   Descripci&#243;n de los sistemas de protecci&#243;n y control,
incluido pararrayos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">396 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650132">
                      <Texto>     Art&#237;culo 397.- En cada faena minera que utilice
energ&#237;a el&#233;ctrica se deber&#225;n mantener en las oficinas que
corresponda, disponibles al Servicio:

-    Registros de las inspecciones, control y mantenimiento
de los equipos e instalaciones principales; y
-    Registros del personal autorizado para intervenir en
instalaciones y equipos el&#233;ctricos y del personal
autorizado para operar equipo el&#233;ctrico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">397 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650133">
                      <Texto>     Art&#237;culo 398.- En cada local o recinto destinado a
contener equipos o instalaciones el&#233;ctricas energizadas, se
debe mantener disponible un diagrama unilineal de los
circuitos el&#233;ctricos que le son propios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">398 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650134">
                      <Texto>     Art&#237;culo 399.- El administrador deber&#225; adoptar las
medidas pertinentes para que en las faenas mineras se
elaboren los procedimientos espec&#237;ficos que se requieren
para ejercer un eficiente control sobre los riesgos
operacionales. Se deber&#225; regular entre otros aspectos:

a)   Procedimiento de trabajo ante detecci&#243;n de fallas o
desperfectos de instalaciones y/o equipos.
b)   Procedimientos de intervenci&#243;n de equipos, ya sea por
razones de reparaci&#243;n o mantenci&#243;n, en el que se estipule
claramente el concepto de intervenci&#243;n en Estado de
Energ&#237;a Cero.
c)   Procedimientos de puesta en marcha.
d)   Instrucci�nes para actuar ante casos de emergencias,
provocados por aparatos el&#233;ctricos y sus riesgos
inherentes.
e)   Instalaci&#243;n y operaci&#243;n de equipos generadores ante
emergencias.
f)   Otros, seg&#250;n se estime necesario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">399 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650135">
                      <Texto>     Art&#237;culo 400.- No se debe utilizar el material o
equipo el&#233;ctrico en tensiones m&#225;s elevadas, ni someterlo
permanentemente a corrientes m&#225;s intensas que las indicadas
por el fabricante.
     Cualquiera modificaci&#243;n de alg&#250;n elemento del equipo
el&#233;ctrico debe ser realizada por personal capacitado y
autorizado para el efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">400 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650136">
                      <Texto>     Art&#237;culo 401.- Despu&#233;s de la desconexi&#243;n de un
interruptor autom&#225;tico a consecuencia de un cortocircuito,
no se debe reponer su servicio antes de descubrir y eliminar
la causa que la origin&#243;.
     Su reposici&#243;n s&#243;lo debe realizarla personal facultado
para ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">401 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650137">
                      <Texto>     Art&#237;culo 402.- S&#243;lo personal autorizado podr&#225; poner
en servicio el equipo el&#233;ctrico desconectado a causa de la
reparaci&#243;n o de la mantenci&#243;n, y &#250;nicamente despu&#233;s que
los montadores hayan entregado el equipo y de cerciorarse
que tal acci&#243;n no involucra riesgo de accidentes personales
o de equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">402 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650138">
                      <Texto>     Art&#237;culo 403.- Toda instalaci&#243;n, equipos y recinto
destinado a contener equipos, materiales, repuestos, etc.,
debe estar identificado de acuerdo a c&#243;digo de se&#241;ales y/o
colores especificados por la normativa nacional o
internacionales aceptadas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">403 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650139">
                      <Texto>     Art&#237;culo 404.- Los avisos de advertencia e
instrucciones destinados a restringir y advertir al personal
respecto de los riesgos presentes, las limitaciones de
acceso a recintos energizados y las restricciones para la
intervenci&#243;n de sistemas deber&#225;n ser instalados en lugares
destacados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">404 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650140">
                      <Texto>     Art&#237;culo 405.- Toda instalaci&#243;n que se canalice bajo
tierra debe estar se&#241;alizada en superficie con letreros que
adviertan su presencia y replantearse en un plano que
estar&#225; disponible en las faenas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">405 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650141">
                      <Texto>     Art&#237;culo 406.- En plantas generadoras, subestaciones,
centros de distribuci&#243;n y otros lugares en que exista el
riesgo de contacto con equipos energizados, se deber&#225;
disponer de instrucciones escritas para el rescate de
personas electrocutadas y su reanimaci&#243;n, as&#237; como de los
medios necesarios para ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">406 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650142">
                      <Texto>     Art&#237;culo 407.- Se establece como norma permanente y
obligatoria el uso de sistemas de bloqueos y advertencia
para la intervenci&#243;n de equipos y sistemas; lo que deber&#225;
estar regularizado por procedimientos internos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">407 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650143">
                      <Texto>     Art&#237;culo 408.- Ninguna persona podr&#225; instalar,
operar, ajustar, reparar o intervenir equipos e
instalaciones, sin haber sido instruida y autorizada por la
Administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">408 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650144">
                      <Texto>     Art&#237;culo 409.- Las personas encargadas de la
operaci&#243;n de equipos m&#243;viles o de m&#225;quinas port&#225;tiles
el&#233;ctricas u otras similares, deber&#225;n:

a)   Desenergizar y/o desconectar el equipo cada vez que
deban abandonarlo.
b)   En caso de desperfectos, dejar la informaci&#243;n
pertinente en el equipo y comunicar de ello a la
supervisi&#243;n respectiva.
c)   Por ning&#250;n motivo operar o utilizar equipos que est&#233;n
con sistema de bloqueo y advertencia colocados, en tanto no
sean expresamente autorizados por la supervisi&#243;n; previa
verificaci&#243;n de su estado y de cerciorarse que tal acci&#243;n
no involucra riesgo para la integridad de las personas,
equipos e instalaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">409 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650145">
                      <Texto>     Art&#237;culo 410.- Todo recinto, equipos, instalaciones y
todos los sistemas de una faena minera deben ser sometidos a
un riguroso plan de mantenci&#243;n, llevando registros
actualizados de esta actividad, los que en cualquier momento
podr&#225;n ser solicitados por el Servicio.
     En los planes de mantenci&#243;n, sin perjuicio de lo
establecido en los textos legales y normas t&#233;cnicas, se
deber&#225;n considerar a lo menos los siguientes aspectos
espec&#237;ficos:

a)   Orden, limpieza y disposici&#243;n de los residuos o
desechos.
b)   Requisitos y estado de la se&#241;alizaci&#243;n de advertencia
e identificaci&#243;n de comandos y controles.
c)   Identificaci&#243;n y estado de los diferentes equipos de
maniobras.
d)   Protecciones y conexiones a tierra.
e)   Fundaciones, anclajes, estructuras soportantes y
gabinetes de maniobras.
f)   Alumbrado y sistema de ventilaci&#243;n y presurizaci&#243;n en
aquellos casos que corresponda.
g)   Sistema de detecci&#243;n y control de incendios y de
emergencia en general.
h)   V&#237;as de acceso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">410 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650146">
                      <Texto>     Art&#237;culo 411.- Todo recinto o lugar destinado a
contener instalaciones el&#233;ctricas, como asimismo las
estructuras de transmisi&#243;n deben proyectarse y construirse
de manera tal que:

a)   Est&#233;n protegidas contra los riesgos propios de las
operaciones mineras, como proyecciones de rocas, tronaduras,
impactos, aguas &#225;cidas, polvo, humedad u otro tipo de
agentes con potencial de deterioro.
b)   Est&#233;n protegidos razonablemente contra los riesgos
extra operacionales como, aludes, aluviones, movimientos de
terreno, subsidencia u otros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">411 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650147">
                      <Texto>     Art&#237;culo 412.- Los locales importantes que contengan
equipo el&#233;ctrico en funcionamiento, tales como salas de
bombas o estaciones de distribuci&#243;n, deben estar provistos
de facilidades para efectuar la evacuaci&#243;n, en casos de
emergencia, del personal que transitoria o permanentemente
permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto.
Las puertas deben:

a)   Abrirse al exterior;
b)   Poder abrirse en todo momento desde el interior con
facilidad; y
c)   Abrirse desde el exterior con llave especial de la que
se mantendr&#225; una copia en lugar accesible, para casos de
emergencia</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">412 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650148">
                      <Texto>     Art&#237;culo 413.- Personal expresamente designado debe
realizar:

a)   Por lo menos una vez dentro del turno o jornada de
trabajo, la lectura de los aparatos de control permanente
del aislamiento de las redes, cuando se disponga de tales
elementos;
b)   Por lo menos una vez al mes, una inspecci&#243;n minuciosa
de todos los equipos e instalaciones el&#233;ctricas
estacionarias y semiestacionarias de la faena; y
c)   Por lo menos una vez a la semana, una inspecci&#243;n de
todas las instalaciones m&#243;viles de la faena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">413 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650149">
                      <Texto>     Art&#237;culo 414.- Los equipos y aparatos m&#243;viles y
port&#225;tiles deber&#225;n ser llevados al taller de mantenci&#243;n,
para su revisi&#243;n t&#233;cnica despu&#233;s de cumplir, en cada
tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga de
trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">414 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650150">
                      <Texto>     Art&#237;culo 415.- Se deben inscribir en los respectivos
registros indicados en el articulo 397 todos los
desperfectos notables detectados, y tambi&#233;n las medidas
adoptadas, al realizar las tareas de mantenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">415 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650151">
                      <Texto>     Art&#237;culo 416.- Debe mantenerse correctamente el ajuste
de los aparatos autom&#225;ticos de ruptura, de los termostatos
y de todos los dispositivos de protecci&#243;n y de control en
general.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">416 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650152">
                      <Texto>     Art&#237;culo 417.- Al realizar una tarea de reparaci&#243;n,
deben adoptarse las medidas de precauci&#243;n necesarias, como
retiro de los fusibles de control y poder, puesta en
cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitaci&#243;n de
mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y otros
elementos equivalentes, para impedir, mientras dure el
trabajo, que puedan energizarse los elementos bajo
intervenci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">417 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650153">
                      <Texto>     Art&#237;culo 418.- La aislaci&#243;n de los conductores y
equipos el&#233;ctricos debe ser la adecuada al voltaje aplicado
y mantenido en forma que no se produzcan fugas o
cortocircuitos.
     Los cables de comunicaci&#243;n deben tenderse lo
suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta
tensi&#243;n, de acuerdo al reglamento de cruces y paralelismos
de la Superintendencia de Electricidad y Combustible,
aprobado por Resoluci&#243;n No 692 de 24 de septiembre de 1971,
publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1971.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">418 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650154">
                      <Texto>     Art&#237;culo 419.- Los cables flexibles deber&#225;n:

a)   Mantenerse constantemente apartados de las aristas
cortantes y de las piezas en movimiento;
b)   Substraerse a toda tracci&#243;n excesiva; y
c)   Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando no
se hallen en servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">419 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650155">
                      <Texto>     Art&#237;culo 420.- Los enchufes o clavijas de conexi&#243;n no
deben retirarse de las tomas de corriente tirando del cable
flexible, sino tom&#225;ndolos del mismo enchufe o clavija.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">420 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650156">
                      <Texto>     Art&#237;culo 421.- Las v&#237;as y soportes de cables deber&#225;n
revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si las
condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las
reparaciones necesarias a todos los elementos da&#241;ados, as&#237;
como la limpieza y extracci&#243;n de material extra&#241;o que
pueda deteriorar los cables o afectar la disipaci&#243;n
t&#233;rmica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">421 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650157">
                      <Texto>     Art&#237;culo 422.- Los materiales y equipamientos
destinados a utilizarse en el interior de la mina o en
cualquier lugar de las faenas debe ser de calidad
certificada por alg&#250;n organismo autorizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">422 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650158">
                      <Texto>     Art&#237;culo 423.- Toda reparaci&#243;n, de cables el&#233;ctricos
debe hacerse de tal forma que se reconstituyan fielmente sus
caracter&#237;sticas de conductividad, sus aislaciones y
cubiertas protectoras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">423 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650159">
                      <Texto>     Art&#237;culo 424.- Las l&#237;neas y "mallas de tierra"
deber&#225;n inspeccionarse a lo menos una (1) vez al a&#241;o,
revisando conductores, conexiones y efectuando las
mediciones el&#233;ctricas correspondientes de cuyos resultados
se deber&#225; llevar un registro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">424 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650160">
                      <Texto>     Art&#237;culo 425.- En los transformadores deben tomarse
precauciones para impedir en el circuito de baja tensi&#243;n
toda sobretensi&#243;n que pueda producirse a consecuencia de
una derivaci&#243;n o inducci&#243;n del circuito de alta tensi&#243;n.
     Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de los
siguientes procedimientos:

a)   La puesta a tierra permanente de un punto del circuito
de baja tensi&#243;n.
b)   La puesta a tierra autom&#225;tica del punto neutro del
circuito de baja tensi&#243;n, mediante un dispositivo adecuado.
c)   La puesta a tierra de un cuerpo met&#225;lico intercalado
entre los bobinados primario y secundario de los
transformadores.
d)   La interrupci&#243;n autom&#225;tica de la alimentaci&#243;n del
transformador en caso de elevarse la tensi&#243;n en el circuito
de baja tensi&#243;n; y
e)   Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el
Director.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">425 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650161">
                      <Texto>     Art&#237;culo 426.- Los lugares donde las personas deben
permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro
dispositivo de control, instalaciones o equipos el&#233;ctricos
y que tengan terminales expuestos al contacto, deben
permitir el seguro y libre movimiento de dichas personas,
debiendo su piso mantenerse seco en todo tiempo y estar
provisto de material aislante.
     Los desconectadores de subestaciones o aparatos de
maniobras que deben operarse en forma manual, a trav&#233;s de
una transmisi&#243;n mec&#225;nica solidaria a la estructura, deben
tener una plancha met&#225;lica de operaci&#243;n donde debe pararse
el operador. Esta plancha debe estar s&#243;lidamente conectada
a la estructura y a tierra, para no someter al operador a
una diferencia de potencial en caso de falla.
     Cuando se use una p&#233;rtiga para una operaci&#243;n similar,
la persona debe estar aislada de tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">426 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650162">
                      <Texto>     Art&#237;culo 427.- Las cubiertas, rejillas de protecci&#243;n
y envolventes deben ser de material incombustible, tener
resistencia mec&#225;nica suficiente a los requerimientos y
estar s&#243;lidamente fijados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">427 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650163">
                      <Texto>     Art&#237;culo 428.- Se deber&#225;n adoptar las medidas para
evitar todo contacto accidental de personas con elementos
energizados de una instalaci&#243;n o equipo cuya tensi&#243;n sea
superior a cincuenta (50) volts. Se deben aplicar medidas
tales como:

a)   Disponer en las instalaciones de espacios necesarios
para ejecutar las tareas.
b)   Los terminales de conductores, deber&#225;n poseer sus
sistemas de aislaci&#243;n y protecci&#243;n aprobados.
c)   En las instalaciones de toda faena minera, los sistemas
el&#233;ctricos, deber&#225;n dise&#241;arse e instalarse de tal forma
de evitar todo contacto de cables energizados con tendidos
de ca&#241;er&#237;as, rieles u otros elementos met&#225;licos, como
asimismo con eventuales focos de agua.
d)   La instalaci&#243;n de cables para los sistemas de
comunicaci&#243;n o tendidos de otra naturaleza, deber&#225;n
dise&#241;arse e instalarse de tal forma que no exista
posibilidad alguna de que estos entren en contacto con
cables el&#233;ctricos energizados o que puedan recibir alg&#250;n
tipo de inducci&#243;n de corriente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">428 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650164">
                      <Texto>     Art&#237;culo 429.- Se deber&#225; instalar en superficie
equipos de interrupci&#243;n general autom&#225;tica para
desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior
como del exterior de la mina. Tales dispositivos deben ser
accesibles, pero lo suficientemente mantenidos y
resguardados para asegurar su &#243;ptimo funcionamiento, y su
operaci&#243;n s&#243;lo por personal autorizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">429 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650165">
                      <Texto>     Art&#237;culo 430.- Los terminales de un conductor, que
presenten riesgo de contacto accidental para personas o
instalaciones, deber&#225;n protegerse con aislaci&#243;n
equivalente, manteniendo la resistencia de aislaci&#243;n del
conductor, a lo menos.
     Los terminales de un conductor expuestos a originar
fallas en el circuito por contaminaci&#243;n del medio ambiente,
deben ser protegidos con aislaci&#243;n apropiada, resistente al
contaminante. La aislaci&#243;n de los terminales debe ser
adecuada a la tensi&#243;n m&#225;xima a que &#233;stos est&#233;n
conectados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">430 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650166">
                      <Texto>     Art&#237;culo 431.- Toda instalaci&#243;n y equipo el&#233;ctrico
en funcionamiento en una faena debe contar con los sistemas
de protecci&#243;n que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra,
cortocircuitos, sobrecalentamiento u otra anormalidad,
act&#250;en eficientemente, desenergizando los circuitos.
     Dichos sistemas que deben ser regularmente conservados,
responder&#225;n a especificaciones y dise&#241;os aprobados por la
normativa legal y a normas t&#233;cnicas reconocidas para ello.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">431 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650167">
                      <Texto>     Art&#237;culo 432.- Los aparatos utilizados en la
protecci&#243;n contra las sobrecargas y los cortocircuitos
deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado
asegure el corte de la corriente antes que los elementos
alcancen la temperatura m&#225;xima de dise&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">432 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650168">
                      <Texto>     Art&#237;culo 433.- Se deben instalar dispositivos que
desenergicen autom&#225;ticamente los circuitos, con neutros
conectados a tierra, en los que la corriente de tierra
sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">433 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650169">
                      <Texto>     Art&#237;culo 434.- Se deber&#225; proveer de "malla de tierra"
individual a:

a)   Subestaciones que operen con tensiones superiores a
seiscientos (600) volts. En subestaciones m&#243;viles, la malla
de tierra podr&#225; ser reemplazada por barras met&#225;licas
enterradas.
b)   Los centros de distribuci&#243;n o maniobras y equipos que
operen con tensiones superiores a seiscientos (600) volts.
c)   Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.
Estas mallas de tierra deber&#225;n estar conectadas
el&#233;ctricamente al cable de tierra general de la faena
minera.
d)   Contenedores de instalaci&#243;n de faenas y/o campamentos,
y a las instalaciones de combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">434 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650170">
                      <Texto>     Art&#237;culo 435.- Se debe adem&#225;s conectar a tierra, en
los aparatos o instalaciones con tensi&#243;n superior a
cincuenta (50) volts, lo siguiente:

a)   Las armaduras y las cubiertas met&#225;licas exteriores de
los cables.
b)   Las piezas met&#225;licas exteriores que formen parte de un
aparato el&#233;ctrico y que no se encuentren normalmente en
tensi&#243;n.
c)   Las piezas met&#225;licas que se encuentren en la
proximidad de los conductores en tensi&#243;n.
d)   Las estructuras met&#225;licas en que se instalen los
dispositivos de control.
e)   Los equipos de comunicaci&#243;n o transmisi&#243;n de datos
deben contar con mallas de tierra exclusivas y unirse a la
tierra general.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">435 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650171">
                      <Texto>     Art&#237;culo 436.- Se usar&#225; neutro aislado de tierra
cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de neutro
puedan inducir tensiones en &#225;reas en que se emplea disparo
el&#233;ctrico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">436 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650172">
                      <Texto>     Art&#237;culo 437.- Todas las conexiones entre los
conductores de tierra, as&#237; como las conexiones a tierra de
las cubiertas met&#225;licas de los cables, deben ser ejecutadas
con terminales apropiados, que permitan una conexi&#243;n segura
al conductor de tierra de protecci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">437 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650173">
                      <Texto>     Art&#237;culo 438.- En los conductores de tierra no debe
colocarse ning&#250;n cuchillo, fusible, interruptor u otro
mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra,
excepto cuando se realicen las revisiones peri&#243;dicas.
     La revisi&#243;n de las condiciones el&#233;ctricas y
mec&#225;nicas de los cables a tierra, de sus conexiones y
remates se har&#225; anualmente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">438 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650174">
                      <Texto>     Art&#237;culo 439.- Todos los fusibles, interruptores y
equipos de control deber&#225;n estar instalados en cajas
herm&#233;ticas al polvo y agua. Se except&#250;an los
desconectadores fusibles tipo intemperie.
     Las bases aislantes que se utilicen para montaje de
equipos de protecci&#243;n o control, deber&#225;n ser de material
incombustible y no higrosc&#243;pico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">439 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650175">
                      <Texto>     Art&#237;culo 440.- No se deber&#225; usar ning&#250;n tipo de
fusible abierto. S&#243;lo se permitir&#225; el uso de fusibles
encapsulados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">440 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650176">
                      <Texto>     Art&#237;culo 441.- La capacidad de los fusibles empleados
para proteger los circuitos alimentadores no debe exceder la
corriente m&#225;xima permanente del conductor que protege. Esta
capacidad debe estar claramente indicada en el cartucho,
bal&#237;n del fusible o en la placa del interruptor, as&#237; como
tambi&#233;n su tensi&#243;n nominal de trabajo y si es de acci&#243;n
lenta o r&#225;pida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">441 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650177">
                      <Texto>     Art&#237;culo 442.- Los interruptores, partidores u otros
elementos de control instalados en terreno deber&#225;n montarse
en forma tal que queden protegidos de da&#241;os mec&#225;nicos y
humedad. El lugar debe mantenerse limpio y despejado.
     En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado por
otro de capacidad requerida por el sistema. Tales elementos
deber&#225;n poseer un piso o plataforma de maniobras aislado,
que obligue a operar desde all&#237;, para as&#237; evitar una
eventual descarga a tierra a trav&#233;s del operador.
     Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento es de
una tensi&#243;n menor de ciento quince (115) volts, o cuando
est&#225; encerrado en una caja met&#225;lica efectivamente
conectada a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">442 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650178">
                      <Texto>     Art&#237;culo 443.- Cada circuito debe estar provisto de un
interruptor de capacidad nominal, instalado dentro del
recinto y a no m&#225;s de quince metros (15mt) del punto de
derivaci&#243;n.
     Cada circuito derivado debe protegerse con fusibles u
otros dispositivos de sobrecarga de acuerdo a
especificaciones t&#233;cnicas al respecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">443 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650179">
                      <Texto>     Art&#237;culo 444.- Los interruptores de cuchillo deben ser
instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo cuando se
corta la corriente.
     No podr&#225;n usarse tipos de interruptores que no hayan
sido aprobados por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">444 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650180">
                      <Texto>     Art&#237;culo 445.- Los generadores deben ser protegidos,
por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente.
     A su vez, los transformadores deben ser protegidos, por
lo menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto en el
lado de alta tensi&#243;n como en el de baja tensi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">445 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650181">
                      <Texto>     Art&#237;culo 446.- Los motores deben ser protegidos con
dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que impidan
su involuntaria reenergizaci&#243;n despu&#233;s de una
interrupci&#243;n de corriente. En los motores fraccionales,
cuya reenergizaci&#243;n involuntaria no origine riesgos, podr&#225;
omitirse la protecci&#243;n de bajo voltaje.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">446 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650182">
                      <Texto>     Art&#237;culo 447.- Todo equipo el&#233;ctrico debe protegerse
apropiadamente de:

a)   La humedad, con cubiertas protectoras y calefactores si
fuere necesario.
b)   La acumulaci&#243;n de polvo.
c)   La acci&#243;n de los roedores, cerrando las aberturas con
rejillas para no impedir su ventilaci&#243;n.
d)   Da&#241;os mec&#225;nicos por ca&#237;da de piedras u otro motivo;
y
 e)   Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">447 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650183">
                      <Texto>     Art&#237;culo 448.- Las operaciones de reparaci&#243;n,
conexi&#243;n o desconexi&#243;n, o cualquier intervenci&#243;n que se
efect&#250;e en los cables port&#225;tiles, como los utilizados en
perforadoras, palas y equipos de levante, deben hacerse con
la energ&#237;a desconectada y los sistemas de bloqueo
colocados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">448 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650184">
                      <Texto>     Art&#237;culo 449.- Las estructuras utilizadas en el
montaje de los tableros principales deben ser de material
incombustible. Las partes met&#225;licas que no transporten
energ&#237;a deben estar conectadas a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">449 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650185">
                      <Texto>     Art&#237;culo 450.- Deber&#225; proveerse con pisos aislantes a
ambos lados de cada tablero principal que contenga partes
energizadas expuestas y accesibles. Estos pisos deber&#225;n ser
de tama&#241;o tal que imposibiliten alcanzar la parte
energizada a cualquier persona que est&#233; situada fuera del
piso aislante.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">450 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650186">
                      <Texto>     Art&#237;culo 451.- El acceso a las &#225;reas posteriores de
los tableros descubiertos deber&#225; ser restringido por
barreras s&#243;lidas o puertas, ubicadas de tal manera que
impidan el ingreso a personal no autorizado. Las entradas a
estas &#225;reas permanecer&#225;n siempre cerradas con llave,
excepto cuando se realicen trabajos en el tablero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">451 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650187">
                      <Texto>     Art&#237;culo 452.- Las salas de transformadores deben
mantenerse bien ventiladas para evitar el sobrecalentamiento
de los transformadores. La ventilaci&#243;n debe efectuarse con
aire limpio y factible de ser suspendida en caso de incendio
en la sala.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">452 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650188">
                      <Texto>     Art&#237;culo 453.- La iluminaci&#243;n de las salas de
transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas
establecidas por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">453 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650189">
                      <Texto>     Art&#237;culo 454.- Los transformadores de distribuci&#243;n
instalados en superficie deben montarse sobre postes, a una
altura m&#237;nima de cuatro metros cincuenta cent&#237;metros (4,50
m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere impracticable, los
transformadores ser&#225;n protegidos por una defensa de un
metro ochenta cent&#237;metros (1,80 m.) de alto, la que se
mantendr&#225; cerrada a fin de evitar el ingreso de personas no
autorizadas. Con todo, el libre ingreso ser&#225; permitido
cuando se trate de subestaciones unitarias totalmente
cerradas, en todo caso &#233;stas deben protegerse de posibles
da&#241;os producidos por veh&#237;culos o maquinarias en
movimiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">454 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650190">
                      <Texto>     Art&#237;culo 455.- Las estaciones de transformadores deben
estar equipadas con los dispositivos necesarios para
efectuar r&#225;pidas y seguras maniobras de desconexi&#243;n o
conexi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">455 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650191">
                      <Texto>     Art&#237;culo 456.- Todos los transformadores deben estar
equipados con fusibles u otros dispositivos de desconexi&#243;n
autom&#225;tica, tanto en el circuito primario como en el
secundario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">456 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650192">
                      <Texto>     Art&#237;culo 457.- Las instalaciones de transformadores
con devanados sumergidos en l&#237;quidos aislantes, deben
regirse por las normas establecidas por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles, adem&#225;s de las establecidas
en este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">457 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650193">
                      <Texto>     Art&#237;culo 458.- Los interruptores deber&#225;n:

a)   Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda a
las exigencias de su normal funcionamiento; y
b)   Llevar indicaciones visibles de sus caracter&#237;sticas
fundamentales.

     Adem&#225;s, los interruptores no deben poder abrirse ni
cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de los
choques mec&#225;nicos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">458 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650194">
                      <Texto>     Art&#237;culo 459.- Debe existir un s&#243;lo dispositivo de
partida de los equipos el&#233;ctricos, instalado tan cerca del
equipo como sea posible.
     Se except&#250;an las instalaciones con control
centralizado, en las que debe existir elementos de
detenci&#243;n junto al equipo y en otros lugares, si fuese
necesario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">459 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650195">
                      <Texto>     Art&#237;culo 460.- Los conductores enterrados, excepto los
cables de tierra, deben poseer aislaci&#243;n apropiada contra
la humedad y deben ser instalados en ductos met&#225;licos o
bajo otra cubierta protectora equivalente, a menos que estos
est&#233;n especificados para ser directamente enterrados y
cuenten con la aislaci&#243;n propia. Tal cubierta deber&#225; ser
reforzada en los lugares m&#225;s expuestos a da&#241;os.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">460 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650196">
                      <Texto>     Art&#237;culo 461.- Al atravesar barreras, puertas de
ventilaci&#243;n y otras instalaciones semejantes, los cables
deber&#225;n estar protegidos contra el riesgo de aplastamiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">461 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650197">
                      <Texto>     Art&#237;culo 462.- Las herramientas port&#225;tiles
el&#233;ctricas deben contar con un interruptor incorporado, que
corte autom&#225;ticamente la corriente cuando el operador
suelte el interruptor de la herramienta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">462 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650198">
                      <Texto>     Art&#237;culo 463.- Todo conductor debe poseer adecuada
protecci&#243;n el&#233;ctrica y mec&#225;nica para que:

a)   Su aislaci&#243;n soporte la m&#225;xima tensi&#243;n de
operaci&#243;n, sin originar fugas ni cortocircuitos;
b)   Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos
mec&#225;nicos a que pueda estar sometido el conductor, sin
da&#241;ar ni deformar la aislamiento, y
c)   Toda cubierta met&#225;lica de conductores debe ser
el&#233;ctricamente continua.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">463 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650199">
                      <Texto>     Art&#237;culo 464.- La secci&#243;n de todo conductor debe
estar de acuerdo con las normas prescritas en las
disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">464 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650200">
                      <Texto>     Art&#237;culo 465.- Las l&#237;neas a&#233;reas desnudas de
transmisi&#243;n y distribuci&#243;n en superficie, exceptuando las
de trole, no deben estar a menos de seis metros veinte
cent&#237;metros (6,20 mts.) sobre la superficie, a trav&#233;s de
todo su recorrido. Las instalaciones de esta naturaleza,
deben cumplir con el Reglamento de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
     En los lugares en que se produce constante movimiento
de equipos bajo las l&#237;neas el&#233;ctricas a&#233;reas, se deber&#225;n
adoptar a lo menos las siguientes medidas:

a)   Instalar avisos de advertencia sobre el riesgo
el&#233;ctrico.
b)   Indicar altura o distancias de seguridad de modo que
las personas y equipos queden fuera del campo el&#233;ctrico.
c)   Colocar esferas anaranjadas en los cables m&#225;s bajos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">465 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650201">
                      <Texto>     Art&#237;culo 466.- Los empalmes de los conductores deben
ser asegurados por soldaduras o por conectores mec&#225;nicos,
de modo que la uni&#243;n a lo menos sea igual en conductividad
y resistencia a la tracci&#243;n del conductor. Tales empalmes
deben ser adecuadamente cubiertos con una aislaci&#243;n
equivalente a la del conductor de mayor aislaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">466 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650202">
                      <Texto>     Art&#237;culo 467.- Los puntos por los cuales un conductor
blindado entra a una carcasa de metal, deben estar provistos
de un acoplamiento que afiance firmemente el conductor a la
carcasa y asegure la continuidad el&#233;ctrica entre el
blindaje y la carcasa.
     Los puntos por los cuales los conductores entran en una
carcasa de madera, deber&#225;n estar provistos de una mordaza
con boquilla aislada, de modo que la mordaza no da&#241;e a los
conductores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">467 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650203">
                      <Texto>     Art&#237;culo 468.- No se podr&#225;n efectuar reparaciones en
conductores el&#233;ctricos energizados. Sin embargo, cuando lo
anterior deba ser excepcionalmente practicable, las personas
que hacen estas reparaciones deber&#225;n estar debidamente
capacitadas y usar los elementos de protecci&#243;n adecuados al
voltaje del conductor (guantes de goma, herramientas
aisladas, p&#233;rtigas aisladas, etc.).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">468 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650204">
                      <Texto>     Art&#237;culo 469.- Los conductores de los cables
multiconductores deber&#225;n identificarse por colores u otros
medios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">469 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650205">
                      <Texto>     Art&#237;culo 470.- Las conexiones de los conductores a
tierra y las conexiones a la cubierta met&#225;lica de los
cables deber&#225;n ser ejecutadas con terminales adecuados, que
aseguren en forma permanente la correcta conexi&#243;n
electromec&#225;nica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">470 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650206">
                      <Texto>     Art&#237;culo 471.- Las l&#237;neas el&#233;ctricas deber&#225;n
suspenderse mediante aisladores dise&#241;ados y aprobados para
tal efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">471 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650207">
                      <Texto>     Art&#237;culo 472.- Toda nueva instalaci&#243;n de tracci&#243;n
con hilo de contacto o trole debe ser notificada previamente
al Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">472 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650208">
                      <Texto>     Art&#237;culo 473.- Los conductores desnudos, utilizados
para la l&#237;nea de contacto o para los alimentadores, deben
instalarse de forma tal:

a)   Que est&#233;n protegidos al m&#225;ximo posible contra el
riesgo de cortaduras; y
b)   Que est&#233;n fijados a soportes aisladores
convenientemente espaciados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">473 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650209">
                      <Texto>     Art&#237;culo 474.- Los circuitos principales de trole se
deben proteger con interruptores autom&#225;ticos, que se
desconecten por sobrecarga o cortocircuito.
     En toda derivaci&#243;n del circuito de trole deber&#225;
instalarse un interruptor seccionador que permita
desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en ella.
Los interruptores deben:

a)   Ser perfectamente visibles.
b)   Poderse bloquear en la posici&#243;n de apertura mediante
una llave especial o candado.
c)   Tener un mecanismo que indique si est&#225;n en posici&#243;n
abierta o cerrada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">474 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650210">
                      <Texto>     Art&#237;culo 475.- Los conductores y dem&#225;s elementos
instalados en las locomotoras el&#233;ctricas, deben estar
protegidos contra eventuales da&#241;os causados por agentes
externos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">475 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650211">
                      <Texto>     Art&#237;culo 476.- Toda m&#225;quina el&#233;ctrica debe estar
dotada de un sistema de frenos complementario con la
potencia requerida para detener el m&#243;vil y poseer los
correspondientes sistemas de detecci&#243;n y extinci&#243;n de
incendios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">476 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650212">
                      <Texto>    Art&#237;culo 477.- Los rieles se conectar&#225;n
el&#233;ctricamente en cada juntura, conformando un conductor
continuo. Estas conexiones deben inspeccionarse
peri&#243;dicamente, reacondicionando las uniones que se hayan
soltado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">477 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650213">
                      <Texto>     Art&#237;culo 478.- Cuando se use uno de los rieles de la
v&#237;a, aislado, con fines de se&#241;alizaci&#243;n u otros, debe
instalarse un cable de retorno que lo reemplace.
     Este cable de retorno debe tener una secci&#243;n
equivalente a la del cable conductor, y debe conectarse al
riel continuo, cada cien (100) metros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">478 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650214">
                      <Texto>     Art&#237;culo 479.- Los conductores de trole ser&#225;n de
cobre duro estirado, de secci&#243;n adecuada, pero no inferior
a 1/0 AWG 53,5 mm2 norma nacional o equivalente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">479 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650215">
                      <Texto>     Art&#237;culo 480.- Los conductores de trole, deber&#225;n
instalarse a un m&#237;nimo de dos metros cuarenta cent&#237;metros
(2,40 m.) desde la superficie. Alturas menores ser&#225;n
autorizadas s&#243;lo por el Servicio, siempre que el trole se
proteja con defensas aisladas del contacto accidental con
personas, sus herramientas o equipos. El Servicio tendr&#225; un
plazo de treinta (30) d&#237;as para responder la solicitud
desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la oficina de
parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">480 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650216">
                      <Texto>     Art&#237;culo 481.- Los trole de las locomotoras
el&#233;ctricas deber&#225;n ser del tipo de arrastre (zapata o
pant&#243;grafo).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">481 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650217">
                      <Texto>     Art&#237;culo 482.- Los locales, estructuras, salas y
bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o
material el&#233;ctrico deben ser construidos con materiales
incombustibles, a prueba de fuego. Deber&#225;n disponer de
sistemas y procedimientos de rigor para la prevenci&#243;n y
control de incendios y toda emergencia que pudiera
producirse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">482 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650218">
                      <Texto>     Art&#237;culo 483.- La zona inmediatamente circundante a
cualquier subestaci&#243;n el&#233;ctrica debe mantenerse libre de
hierba, c&#233;sped o maleza que pueda incendiarse.
     La franja de servidumbre de las l&#237;neas el&#233;ctricas
debe mantenerse libre de edificaciones y vegetaci&#243;n que
puedan provocar incendios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">483 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650219">
                      <Texto>     Art&#237;culo 484.- Los transformadores sumergidos en
alg&#250;n tipo de l&#237;quido, instalados dentro de alguna
construcci&#243;n en superficie, deben estar protegidos con
materiales a prueba de fuego que impidan que &#233;ste se
extienda si el aceite o l&#237;quido contenido llegara a
inflamarse.
     Si tales transformadores est&#225;n instalados en lugares
que representen riesgo, como cerca de la entrada de la mina
o cerca de construcciones inflamables, se deben disponer los
medios necesarios para evacuar o represar el aceite si la
cubierta del transformador llegara a romperse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">484 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650220">
                      <Texto>     Art&#237;culo 485.- Se proh&#237;be la utilizaci&#243;n de
extintores, espumantes o soluciones acuosas en el combate de
incendios en instalaciones, equipos y dispositivos
el&#233;ctricos energizados, solo est&#225; permitido el uso de agua
cuando &#233;sta es atomizada mediante equipos especiales
aprobados por el Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">485 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650221">
                      <Texto>     Art&#237;culo 486.- Se proh&#237;be mantener y almacenar
materiales de todo tipo en subestaciones y salas
el&#233;ctricas. Solo se podr&#225; mantener en estos recintos, los
equipos, herramientas y dispositivos que sean necesarios
para las operaciones regulares.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">486 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650222">
                      <Texto>     Art&#237;culo 487.- Las mediciones el&#233;ctricas deben
efectuarse con las precauciones necesarias para evitar los
riesgos derivados de la producci&#243;n de chispas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">487 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650223">
                      <Texto>     Art&#237;culo 488.- En todos los lugares de superficie en
que sea necesario, deben colocarse pararrayos adecuados para
proteger las instalaciones de las sobretensiones debidas a
la electricidad atmosf&#233;rica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">488 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650225">
              <Texto>                    TITULO X
     NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO X NORMAS SOBRE CIERRE DE FAENAS MINERAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650226">
                  <Texto>        Cap&#237;tulo Primero
        Normas Generales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Normas Generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650224">
                      <Texto>     Art&#237;culo 489.- Plan de Cierre es el documento en el
que se determinan las medidas a ser implementadas durante la
vida de la operaci&#243;n, con la finalidad de prevenir,
minimizar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que
se puedan generar o contin&#250;en present&#225;ndose con
posterioridad al cese de las operaciones de una faena
minera, en la vida e integridad de las personas que se
desempe&#241;an en ella, y de aquellas que bajo circunstancias
espec&#237;ficas y definidas est&#225;n ligadas a ella y se
encuentren en sus instalaciones e infraestructura.
     Todo Proyecto de Plan de Cierre deber&#225; considerar
medidas propias y adecuadas a las caracter&#237;sticas de la
faena minera y su entorno, los que ser&#225;n planteados para
cumplir con los objetivos de este T&#237;tulo y que depender&#225;n,
a lo menos, de los siguientes factores:

      caracter&#237;sticas de la faena minera,
      ubicaci&#243;n geogr&#225;fica,
      cercan&#237;a a centros poblados,
      atributos relevantes del entorno, entendi&#233;ndose por
tal al relieve, clima, cercan&#237;a a cuerpos de agua, tipo de
mineralizaci&#243;n,
      Riesgo de sismos .</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">489 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650227">
                      <Texto>     Art&#237;culo 490.- Las Empresas Mineras deber&#225;n presentar
su Proyecto de Plan de Cierre de Faenas Mineras, ya sea de
la totalidad de las obras contempladas en la faena minera o
de una parte de ella, en las oportunidades se&#241;aladas en el
art&#237;culo 23 del Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">490 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650228">
                      <Texto>     Art&#237;culo 491.- Corresponder&#225; al Servicio otorgar la
Resoluci&#243;n aprobatoria a los Proyectos de Planes de Cierre
de Faenas Mineras presentados por las empresas mineras. Para
ello deber&#225; tener en consideraci&#243;n lo establecido en este
Reglamento y, si lo hubiere, lo se&#241;alado en la Resoluci&#243;n
de la COREMA respectiva que aprueba el Proyecto Minero desde
el punto de vista ambiental. El Servicio tendr&#225; un plazo de
sesenta (60) d&#237;as para responder la solicitud de
aprobaci&#243;n del proyecto, desde la fecha de presentaci&#243;n de
ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">491 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650229">
                      <Texto>     Art&#237;culo 492.- SERNAGEOMIN deber&#225; velar porque se
cumplan los compromisos relativos al Cierre de Faenas
Mineras, para ello deber&#225; ejercer sus atribuciones en lo
relativo a su facultad de inspeccionar las Faenas Mineras,
debiendo controlar que las obras y acciones indicadas en los
Proyectos de Planes de Cierre se cumplan, y se efect&#250;en las
modificaciones necesarias al proyecto de acuerdo a las
variaciones que experimente el proyecto de explotaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">492 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650231">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Segundo
Aspectos T&#233;cnicos de los Proyectos de Planes de Cierre
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Aspectos T&#233;cnicos de los Proyectos de Planes de Cierre</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650230">
                      <Texto>     Art&#237;culo 493.- Los contenidos t&#233;cnicos a considerar
para la preparaci&#243;n de los Proyectos de Plan de Cierre de
Faenas Mineras respecto de las principales instalaciones que
componen una faena minera y de las instalaciones menores o
complementarias, podr&#225;n ser establecidas por el Director
por medio de Resoluci�nes, las que corresponder&#225;n a las
materias que se individualizan por tipo de instalaci&#243;n en
los art&#237;culos 494 al 499 del Presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">493 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650232">
                      <Texto>     Art&#237;culo 494.- En Minas Subterr&#225;neas, Rajo Abierto y
Canteras, el Proyecto de Plan de Cierre deber&#225; al menos
contemplar los siguientes aspectos:

-    Desmantelamiento de instalaciones, si fuere necesario,
 -    Cierre de accesos,
 -    Sellado de bocaminas y/o piques a superficie,
 -    Estabilizaci&#243;n de taludes,
 -    Se&#241;alizaciones,
 -    Cierre de almacenes de explosivos,
 -    Caracterizaci&#243;n de efluentes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">494 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650233">
                      <Texto>     Art&#237;culo 495.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Dep&#243;sitos de Relaves deber&#225; contener lo siguiente:

 -    Desmantelamiento de instalaciones,
 -    Secado de lagunas de aguas claras,
 -    Mantenci&#243;n de canales perimetrales,
 -    Sistema de evacuaci&#243;n de aguas lluvias,
 -    Cierre de accesos,
 -    Recubrimiento de cubeta y taludes,
 -    Estabilizaci&#243;n de taludes,
 -    Se&#241;alizaciones,
 -    Habilitaci&#243;n de vertedero de emergencia,
 -    Cercado de torres colectoras,
 -    Instalaci&#243;n de cortavientos,
 -    Compactaci&#243;n de berma de coronamiento,
 -    Piscinas de emergencia (evaporaci&#243;n),
-    Construcci&#243;n de muro de protecci&#243;n al pie del talud,
y
-    Medidas de reparaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">495 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650234">
                      <Texto>     Art&#237;culo 496.- El Proyecto Plan de Cierre de Botaderos
y Ripios de Lixiviaci&#243;n deber&#225; referirse a los siguientes
aspectos:

-    Construcci&#243;n de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia,
-    Estabilizaci&#243;n de taludes,
-    Cubrimiento con membranas impermeables y/o suelo
natural, u otros,
-    Compactaci&#243;n y definici&#243;n de pendientes de
superficie, y
-    Lavado de ripios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">496 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650235">
                      <Texto>     Art&#237;culo 497.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Caminos deber&#225; incluir los siguientes aspectos:

-    Evaluar los caminos que se dejar&#225;n transitables ya sea
para control de la etapa de cierre, para estudios
posteriores o para p&#250;blico en general, y los caminos que
deben ser cerrados
-    Se&#241;alizaciones, y
 -     Perfilamiento de caminos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">497 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650236">
                      <Texto>     Art&#237;culo 498.- El Proyecto de Plan de Cierre de
Plantas, Edificios e Instalaciones auxiliares deber&#225;
referirse a los siguientes aspectos:

-    Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y
maquinarias, cuando fuese necesario,
 -    Desenergizar instalaciones,
 -    Cierre de accesos,
 -    Estabilizaci&#243;n de taludes,
 -    Se&#241;alizaciones,
 -    Retiro de materiales y repuestos,
 -    Protecci&#243;n de estructuras remanentes.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">498 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650237">
                      <Texto>     Art&#237;culo 499.- El Proyecto de Plan de Cierre de Manejo
de residuos y otros deber&#225; incluir lo siguiente:

 -    Retiro de escombros,
 -    Protecci&#243;n de estructuras remanentes,
-    Retiro y disposici&#243;n final de residuos que no
permanecer&#225;n en el lugar,
-    Cierres y letreros de advertencia, y
-    Disposici&#243;n final de residuos que permanecer&#225;n en el
lugar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">499 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650239">
                  <Texto>                  Cap�tulo Tercero
Aspectos T&#233;cnicos de los Proyectos de Plan de Cierres
Temporales
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap�tulo Tercero Aspectos T&#233;cnicos de los Proyectos de Plan de Cierres Temporales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650238">
                      <Texto>     Art&#237;culo 500.- El Proyecto de Plan de Cierre Temporal
deber&#225; incluir lo siguiente:

     MINAS SUBTERRANEAS Y DE RAJO ABIERTO:

 -    Cierre de accesos.
 -    Sellado de bocaminas y/o piques.
 -    Se&#241;alizaciones.
 -    Cierre de Almac&#233;n de Explosivos.

     PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE MINERALES:

 -    Desenergizar instalaciones.
 -    Cierre de accesos.
 -    Se&#241;alizaciones.

     DEPOSITOS DE RELAVES:

 -    Secado de lagunas de aguas claras.
 -    Mantenci&#243;n de canales perimetrales.
 -    Sistema de evacuaci&#243;n de aguas lluvias.
 -    Cierre de accesos.
 -    Estabilizaci&#243;n de taludes (sismo m&#225;ximo).
 -    Se&#241;alizaciones.
 -    Habilitaci&#243;n de vertedero de emergencia (dise&#241;o
m&#225;xima crecida probable).
 -    Cercado de torres colectoras.
 -    Instalaci&#243;n de cortavientos.
 -    Compactaci&#243;n de berma de coronamiento.
 -    Piscinas de emergencia (evaporaci&#243;n).
 -    Medidas de reparaci&#243;n.

     DEPOSITOS DE ESTERILES

-    Construcci&#243;n de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.

     RIPIOS DE LIXIVIACION

-    Cubrimiento con membranas impermeables y suelo natural
u otros.
-    Construcci&#243;n de diques interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia.

     OTROS

-    Retiro de escombros.
-    Tratamiento y disposici&#243;n final de residuos no
mineros.
-    Cierres y letreros de advertencia.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">500 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650241">
              <Texto>                    TITULO XI
    GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XI GENERALIDADES DE EXPLOSIVOS EN LA MINERIA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650242">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Primero
Construcci&#243;n de Polvorines y Transporte de Explosivos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Primero Construcci&#243;n de Polvorines y Transporte de Explosivos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650240">
                      <Texto>     Art&#237;culo 501.- La construcci&#243;n de Almacenes de
Explosivos y la adquisici&#243;n de explosivos quedar&#225;n sujetas
a lo dispuesto por la Ley 17.798 sobre Control de Armas y
Explosivos y sus Reglamentos Complementarios del Ministerio
de Defensa Nacional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">501 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650243">
                      <Texto>     Art&#237;culo 502.- El control de calidad, desde el punto
de vista de la seguridad para su uso y manipulaci&#243;n, ser&#225;
ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del
Ej&#233;rcito, en su car&#225;cter de Banco de Pruebas de Chile, en
conformidad a lo establecido por la legislaci&#243;n vigente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">502 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650244">
                      <Texto>     Art&#237;culo 503.- Todo almac&#233;n de explosivos deber&#225; ser
ubicado y protegido de tal manera que se prevengan los
impactos accidentales de veh&#237;culos, rocas, rodados de
nieve, bajadas de aguas u otros. Su &#225;rea circundante
deber&#225; mantenerse permanentemente limpia, ordenada,
debidamente identificada y exenta de materiales combustibles
e inflamables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">503 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650245">
                      <Texto>     Art&#237;culo 504.- Toda Empresa Minera deber&#225; presentar y
someter a la aprobaci&#243;n del Servicio un Reglamento de
Explosivos, el que debe considerar a lo menos, las
siguientes materias:

a)   Organizaci&#243;n del transporte, almacenamiento y
distribuci&#243;n de los explosivos, detonadores y medios de
iniciaci&#243;n y disparo, as&#237; como su conservaci&#243;n, en los
lugares de trabajo o en sus cercan&#237;as;
b)   Medidas de seguridad que deben adoptarse para el
almacenamiento, transporte, cargu&#237;o, primado, taqueado y
detonaci&#243;n de los barrenos, inspecci&#243;n posterior al tiro,
ventilaci&#243;n y eliminaci&#243;n de los tiros quedados;
c)   Condiciones de prueba y mantenci&#243;n de las bater&#237;as de
disparo;
d)   Devoluci&#243;n de explosivos no utilizados y eliminaci&#243;n
de explosivos deteriorados;
e)   Deberes de los trabajadores y supervisores autorizados
para emplear los explosivos;
f)   Conocimientos y requisitos m&#237;nimos que se exigir&#225;n a
los manipuladores de explosivos; y
g)   Elaboraci&#243;n de procedimientos espec&#237;ficos de trabajo
que regulen la operaci&#243;n de equipos, instalaciones y toda
actividad que requiera del uso de sustancias explosivas,
tales como "tapa hoyos" mec&#225;nicos.

     En un plazo de sesenta (60) d&#237;as, contado desde su
aprobaci&#243;n, &#233;ste se deber&#225; imprimir, capacit&#225;ndose al
personal involucrado.
     El Servicio deber&#225; aprobar o rechazar el Reglamento
dentro del plazo de 30 d&#237;as h&#225;biles contados desde su
presentaci&#243;n en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">504 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650246">
                      <Texto>     Art&#237;culo 505.- El transporte de explosivos y su
equipamiento cumplir&#225;n, en la v&#237;a p&#250;blica, con las normas
del Reglamento Complementario de la Ley N&#186; 17.798, y con
las del Instituto Nacional de Normalizaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">505 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650247">
                      <Texto>     Art&#237;culo 506.- Todo veh&#237;culo que se use para el
transporte de explosivos deber&#225; cumplir con las
disposiciones establecidas en el Reglamento Complementario
de la Ley N&#186; 17.798 que Establece el Control de Armas y
Explosivos, como tambi&#233;n, con las normas chilenas NCH
385.Of55 y NCH 391.Of60.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">506 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650248">
                      <Texto>     Art&#237;culo 507.- En casos especiales, el Servicio podr&#225;
autorizar veh&#237;culos que transporten explosivos y
detonadores al mismo tiempo, en compartimentos distintos,
mediante separaci&#243;n adecuada, debiendo la empresa dar
estricto cumplimiento a las condiciones y requisitos
impuestos en la autorizaci&#243;n.
     Tambi&#233;n deber&#225;n ser autorizados por el Servicio los
veh&#237;culos que transportan materias primas y que preparan el
explosivo al momento de cargar el disparo.
     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder estas solicitudes, desde la fecha de presentaci&#243;n
de ella en la Oficina de Parte.
     Estos veh&#237;culos se deber&#225;n mantener en perfectas
condiciones mec&#225;nicas, llev&#225;ndose para tal efecto una
bit&#225;cora de mantenci&#243;n y un listado de verificaci&#243;n que
el conductor estar&#225; obligado a inspeccionar antes de su
utilizaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">507 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650249">
                      <Texto>     Art&#237;culo 508.- Los veh&#237;culos destinados para el
transporte de explosivos en las faenas mineras, mantendr&#225;n
una distancia m&#237;nima, entre ellos, de a lo menos cien (100)
metros y su velocidad m&#225;xima deber&#225; ser aquella que
permita al conductor mantener siempre el control del
veh&#237;culo ante cualquier contingencia que se presente. Cada
faena deber&#225; establecer en su Reglamento interno las
velocidades m&#225;ximas permitidas seg&#250;n sus condiciones de
operaci&#243;n, como asimismo de toda restricci&#243;n que sea
necesaria para garantizar la seguridad del transporte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">508 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650250">
                      <Texto>     Art&#237;culo 509.- Se proh&#237;be el transporte simult&#225;neo
de personas y explosivos en cualquier medio de transporte,
excepto el personal involucrado en la tarea.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">509 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650251">
                      <Texto>     Art&#237;culo 510.- El sistema el&#233;ctrico del equipo de
transporte deber&#225; ser a prueba de chispas y su carrocer&#237;a
mantenerse a tierra mediante empleo de cadenas de arrastre o
cualquier otro sistema aprobado. La posibilidad de chispas
por rozamiento ser&#225; eliminada aplicando al cami&#243;n o
veh&#237;culo un revestimiento interno de aluminio, cobre, goma
o madera, con fijaci&#243;n de metal no ferroso.
     En lo posible, el trayecto no deber&#225; incluir cruce con
instalaciones de alta tensi&#243;n, ni ejecutarse con riesgo de
tempestad el&#233;ctrica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">510 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650252">
                      <Texto>     Art&#237;culo 511.- Solamente podr&#225; utilizarse el ochenta
por ciento (80%) de la capacidad de carga de un cami&#243;n u
otro veh&#237;culo para el transporte de explosivos. En aquellos
casos debidamente justificados se podr&#225; utilizar el cien
por ciento, (100%) previa autorizaci&#243;n del Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">511 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650253">
                      <Texto>     Art&#237;culo 512.- Cuando se transporte explosivos en
ferrocarril, hacia los almacenes o frentes de trabajo, los
vagones deber&#225;n estar claramente identificados, indicando
su contenido, y su interior revestido de material
el&#233;ctricamente aislante.
     No se podr&#225;n transportar, en el mismo vag&#243;n, material
explosivo y accesorios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">512 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650254">
                      <Texto>     Art&#237;culo 513.- Si el tren es energizado
el&#233;ctricamente, por medio de un trole, los vagones que
contienen explosivos se separar&#225;n uno o m&#225;s carros detr&#225;s
de la locomotora, fuera del alcance de los elementos de
contacto con la l&#237;nea de fuerza (trole).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">513 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650255">
                      <Texto>     Art&#237;culo 514.- Se podr&#225;n transportar detonadores
el&#233;ctricos s&#243;lo en cajones originales completos o en
recept&#225;culos aislantes cerrados que eviten toda posibilidad
de contacto con elementos ferrosos e inducci&#243;n de
corrientes extra&#241;as.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">514 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650257">
                  <Texto>                 Cap&#237;tulo Segundo
             Manipulaci&#243;n de Explosivos
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Segundo Manipulaci&#243;n de Explosivos</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650256">
                      <Texto>     Art&#237;culo 515.- La persona que manipule explosivos,
deber&#225; contar con licencia vigente otorgada por la
autoridad fiscalizadora.
     Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos
t&#233;cnicos en el uso de los explosivos impuestas por la ley
N&#186; 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las empresas
deber&#225;n capacitar espec&#237;ficamente al personal en el uso de
los explosivos utilizados en la faena.
     Toda instrucci&#243;n que las Empresas mineras consideren
para preparar a su personal en el manejo, uso y transporte
de explosivos, deber&#225; estar de acuerdo con lo indicado en
este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">515 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650258">
                      <Texto>     Art&#237;culo 516.- En las labores mineras s&#243;lo se
emplear&#225;n explosivos, accesorios, aparatos para disparar
tiros y taqueadores autorizados por la Administraci&#243;n de la
faena, que hayan sido controlados y aprobados por el
Instituto de Investigaciones y Control del Ej&#233;rcito (Banco
de Pruebas de Chile) o por qui&#233;n &#233;ste designe.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">516 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650259">
                      <Texto>     Art&#237;culo 517.- Los equipos y herramientas utilizados
en el cargu&#237;o, tronaduras y disparos se deben guardar en
lugares fuera de polvorines y mantenerse en buenas
condiciones de trabajo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">517 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650260">
                      <Texto>     Art&#237;culo 518.- Los explosivos, detonadores y gu&#237;as
ser&#225;n introducidos en las minas para ser guardados en los
almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente
en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser
conocidas por todos los trabajadores expresamente
autorizados para manipular explosivos.
     Se deber&#225; llevar a los frentes de trabajo solamente la
cantidad de explosivos, detonantes y gu&#237;as necesarios para
el disparo y esto deber&#225; hacerse en el momento de cargar
los tiros. Cuando existan explosivos y/o accesorios
sobrantes, &#233;stos deber&#225;n ser devueltos al almac&#233;n o a
cajones de devoluci&#243;n con llave, especialmente dise&#241;ados y
autorizados por el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de
treinta (30) d&#237;as para responder la solicitud de
autorizaci&#243;n de dichos cajones, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">518 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650261">
                      <Texto>     Art&#237;culo 519.- El transporte peatonal de explosivos y
accesorios deber&#225; efectuarse en distintos tiempos y no
conjuntamente. Si se necesitare realizarlo al mismo tiempo
por dos personas, &#233;stas deber&#225;n mantener entre s&#237; una
distancia de seguridad m&#237;nima de quince (15) metros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">519 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650262">
                      <Texto>     Art&#237;culo 520.- En las faenas mineras, sean a rajo
abierto o subterr&#225;nea, en que se disponga de la
fabricaci&#243;n, suministro y de la operaci&#243;n de tronaduras
mediante el servicio de terceros, corresponder&#225; a &#233;stos
adoptar todas las medidas de car&#225;cter legal vigentes sobre
la materia, como asimismo de las se&#241;aladas en el presente
Reglamento.
     Por otra parte, corresponder&#225; a las Empresas Mineras
Mandantes ejercer las medidas de control pertinentes,
incluidas las exigencias que a continuaci&#243;n se se&#241;alan:

a)   Certificaci&#243;n de aprobaci&#243;n, por parte de organismos
autorizados y competentes de los productos explosivos
utilizados en la faena.
b)   Registro y pruebas peri&#243;dicas de la formulaci&#243;n de
los explosivos, por parte de organismos t&#233;cnicos de
certificaci&#243;n.
c)   Idoneidad y capacitaci&#243;n del personal, mediante la
certificaci&#243;n respectiva.
d)   Normas y procedimientos en los procesos de fabricaci&#243;n
y tratamiento de materias primas.
 e)   Planes y programas de control de riesgos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">520 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650263">
                      <Texto>     Art&#237;culo 521.- Los explosivos no podr&#225;n ser llevados
a los frentes de trabajo sino en forma de cartuchos, en
envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o
envase original. Cada caja contendr&#225; s&#243;lo una clase de
explosivos, las que deber&#225;n ser protegidas de ca&#237;das de
rocas, explosiones de tiros o de choques violentos.
     Los detonadores de retardo deben ser transportados sin
que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de
distinto tipo.
     Las l&#225;mparas de llama abierta a fuego se mantendr&#225;n
lejos de estas cajas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">521 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650264">
                      <Texto>     Art&#237;culo 522.- No se proporcionar&#225; a los trabajadores
explosivos congelados o exudados, por lo que cualquier
sustancia explosiva que presente estas caracter&#237;sticas
ser&#225; entregada inmediatamente al Supervisor, quien
designar&#225; a un empleado especializado en tal materia para
que lo destruya conforme a los procedimientos establecidos.
     Est&#225; estrictamente prohibido deshelar los explosivos
exponi&#233;ndolos a la acci&#243;n directa del fuego. Trat&#225;ndose
de cualquiera clase de explosivos, los que tienen m&#225;s
tiempo en el almac&#233;n deber&#225;n ser usados primero</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">522 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650265">
                      <Texto>     Art&#237;culo 523.- Ser&#225;n destruidos aquellos explosivos
que est&#233;n deteriorados o que hayan sido da&#241;ados. Se
deber&#225; llevar un registro de las causas que provocaron su
deterioro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">523 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650266">
                      <Texto>     Art&#237;culo 524.- Se proh&#237;be a las Empresas mineras, y a
toda persona que trabaje en actividades controladas por el
Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en
que deben emplearlos, o usar &#233;stos il&#237;citamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">524 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650267">
                      <Texto>     Art&#237;culo 525.- No se permitir&#225; el "cargu&#237;o de una
frente con explosivos", en tanto no se haya terminado la
extracci&#243;n del material del disparo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">525 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650268">
                      <Texto>     Art&#237;culo 526.- Despu&#233;s de cada disparo se deber&#225;
examinar el &#225;rea para detectar la presencia de tiros
quedados. La persona que detecte tiros de este tipo, dar&#225;
cuenta inmediata al Supervisor, procedi&#233;ndose a resguardar
el lugar y a eliminarlos siguiendo las instrucciones
establecidas en los procedimientos de trabajo fijados para
tal efecto por la Administraci&#243;n.
     En la eliminaci&#243;n de tiros quedados el Supervisor debe
estar presente durante toda la operaci&#243;n, empleando
solamente el personal m&#237;nimo necesario, despejando
previamente el &#225;rea comprometida de personal y equipos no
relacionados directamente con la operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">526 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650269">
                      <Texto>     Art&#237;culo 527.- En los tiros quedados, cargados con
mezclas explosivas sobre la base de nitratos, se sacar&#225; el
taco y a continuaci&#243;n se anegar&#225; con agua, se colocar&#225; un
cebo y se tronar&#225;.
     Si se trata de tiros quedados cargados con explosivos
que no sean sobre la base de nitratos, se debe sacar el taco
hasta dejar el explosivo a la vista y luego se tronar&#225;.
     En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el
cartucho del cebo es de un di&#225;metro lo suficientemente
menor que el di&#225;metro de la perforaci&#243;n, para que el agua
a presi&#243;n haga salir con facilidad el cebo, el
Administrador podr&#225; autorizar esta modalidad, dirigida por
un supervisor. Una vez recuperado el cebo deber&#225; extraerse
inmediatamente el detonador.
     Si por razones t&#233;cnicas u otras, el Administrador
deseare establecer un m&#233;todo diferente para eliminar tiros
quedados, podr&#225; implantarlo, una vez que sea aprobado por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30)
d&#237;as para responder la solicitud de aprobaci&#243;n diferente a
la establecida en el Reglamento, en cuanto al m&#233;todo de
eliminaci&#243;n de tiros quedados, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">527 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650270">
                      <Texto>     Art&#237;culo 528.- En toda faena minera, ser&#225; obligatorio
llevar un registro de tiros quedados, como asimismo,
elaborar los procedimientos pertinentes para eliminarlos, de
acuerdo al tipo de explosivo utilizado y sistema de
iniciaci&#243;n aplicado. Con relaci&#243;n a ello se deber&#225;n
adoptar las siguientes medidas m&#237;nimas:

a)   Ante la presencia de un tiro quedado, se deben
suspender de inmediato los trabajos, procediendo a aislar el
sector.
b)   La supervisi&#243;n responsable deber&#225; adoptar las medidas
pertinentes para eliminar esta condici&#243;n en forma
inmediata.
c)   Iniciar la investigaci&#243;n pertinente para determinar
las causas del problema.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">528 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650271">
                      <Texto>     Art&#237;culo 529.- El cartucho del cebo para iniciar un
tiro quedado debe ser de igual o de mayor potencia que el
usado en el cebo original. Este cartucho debe ser primado
con cord&#243;n detonante o un detonador de las mismas
caracter&#237;sticas del cebo original.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">529 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650272">
                      <Texto>     Art&#237;culo 530.- Los tiros quedados ser&#225;n eliminados en
el turno en que se detecten; si por alguna raz&#243;n, no es
posible hacerlo, se deber&#225; informar al Supervisor del turno
siguiente a fin que proceda conforme al Reglamento General
de Explosivos aprobado por el Servicio y a los
procedimientos internos establecidos por la Administraci&#243;n.
     Durante este tiempo, el &#225;rea comprometida deber&#225;
permanecer aislada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">530 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650273">
                      <Texto>     Art&#237;culo 531.- En toda mina deber&#225; existir un libro
para la informaci&#243;n de los tiros quedados y su
eliminaci&#243;n. Los Supervisores anotar&#225;n en dicho libro los
tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar y
respaldar&#225;n esta informaci&#243;n con su firma.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">531 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650274">
                      <Texto>     Art&#237;culo 532.- Los restos de explosivos que se
encuentren despu&#233;s de una quemada o bajo la marina, se
deber&#225;n recoger y llevar a los cajones de devoluci&#243;n
autorizados o al polvor&#237;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">532 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650275">
                      <Texto>     Art&#237;culo 533.- Si se encuentra un cartucho cebado, el
&#225;rea deber&#225; ser aislada, procediendo a detonarlo insitu,
de acuerdo al procedimiento para tiros quedados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">533 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650276">
                      <Texto>     Art&#237;culo 534.- Para iniciar el ANFO u otras mezclas
explosivas a base de nitratos, se emplear&#225; un iniciador de
explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente
primado mediante una adecuada combinaci&#243;n de explosivos
auxiliares, cord&#243;n detonante, mecha, detonador de mecha,
detonador el&#233;ctrico, primadet, nonel, u otros autorizados.
     La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado
con una mezcla explosiva a base de nitratos, ser&#225;
determinada por la empresa en base a las indicaciones
entregadas por los fabricantes.
     La utilizaci&#243;n del ANFO o mezclas explosivas a base de
nitratos en tiros menores de 21/2 pulgadas de di&#225;metro
requiere de adecuado confinamiento, el que se dar&#225;
taque&#225;ndolo en forma manual, como se hace con la dinamita o
mediante presi&#243;n de aire de las m&#225;quinas cargadoras.
     En caso de usar m&#225;quinas neum&#225;ticas, la presi&#243;n de
cargu&#237;o debe ser controlada de manera de no confinar en
exceso, aproxim&#225;ndose demasiado a la densidad cr&#237;tica.
     El empleo de cargadores neum&#225;ticos donde circule el
ANFO, exige la aplicaci&#243;n de mangueras semiconductoras y su
respectiva uni&#243;n a tierra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">534 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650277">
                      <Texto>     Art&#237;culo 535.- En la preparaci&#243;n mec&#225;nica de mezclas
explosivas en base a nitratos, se autoriza el empleo de
motores el&#233;ctricos acoplados con reducci&#243;n adecuada,
siempre que las cajas de los reductores y las carcasas de
los motores el&#233;ctricos sean blindadas y estas &#250;ltimas se
conecten a tierra, empleando un tipo de arrancador a prueba
de incendios. La instalaci&#243;n el&#233;ctrica ser&#225; ejecutada con
entubaci&#243;n met&#225;lica conectada a tierra y con no m&#225;s de
quinientos (500) volts. entre fases.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">535 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650278">
                      <Texto>     Art&#237;culo 536.- Ning&#250;n explosivo fabricado sobre la
base de nitroglicerina podr&#225; ser manipulado o puesto en
contacto con herramientas o materiales ferrosos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">536 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650280">
                  <Texto>                  Cap&#237;tulo Tercero
               Perforaci&#243;n y Tronadura
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo Tercero Perforaci&#243;n y Tronadura</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650279">
                      <Texto>     Art&#237;culo 537.- Las operaciones de perforaci&#243;n y
tronadura deber&#225;n estar normalizadas por procedimientos
internos, donde se contemplen a lo menos los siguientes
puntos:

a)   Requisitos y exigencias para el personal que se
desempe&#241;a en estas funciones.
b)   Normas Espec&#237;ficas para la operaci&#243;n de equipos,
tanto de perforaci&#243;n como de cargu&#237;o mecanizado de
sustancias explosivas.
c)   Reglas para el cargu&#237;o de bancos y frentes,
evacuaci&#243;n y tronaduras.
d)   Normalizaci&#243;n de toda otra actividad que de acuerdo a
las condiciones espec&#237;ficas y particulares de la faena,
constituya un factor de riesgo de alto potencial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">537 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650281">
                      <Texto>     Art&#237;culo 538.- Se proh&#237;ben los trabajos de
perforaci&#243;n en el &#225;rea de un banco o frente, que se est&#233;
cargando o est&#233; cargado con explosivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">538 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650282">
                      <Texto>     Art&#237;culo 539.- La perforaci&#243;n, en toda mina, deber&#225;
efectuarse usando el m&#233;todo de perforaci&#243;n h&#250;meda. Cuando
por causas inherentes a las condiciones de operaci&#243;n, no
sea posible utilizar dicho m&#233;todo y previa autorizaci&#243;n
del Servicio, la perforaci&#243;n podr&#225; efectuarse en seco,
utilizando un sistema de captaci&#243;n de polvo que cumpla con
los siguientes requisitos:

a)   La captaci&#243;n del polvo debe ser autom&#225;tica durante
toda la operaci&#243;n.
b)   El polvo debe ser recolectado sin que pase al ambiente.
c)   El sistema de captaci&#243;n debe ser mantenido al cien por
ciento (100%) de su capacidad.

     El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30) d&#237;as para
responder esta solicitud de autorizaci&#243;n, desde la fecha de
presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Parte.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">539 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650283">
                      <Texto>     Art&#237;culo 540.- El uso de explosivos en &#225;reas
especiales, ajenas a las operaciones normales de producci&#243;n
y desarrollo minero, s&#243;lo se har&#225; con autorizaci&#243;n
expresa del administrador de las faenas y previa confecci&#243;n
de un procedimiento que cautele la seguridad del personal e
instalaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">540 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650284">
                      <Texto>     Art&#237;culo 541.- Los cebos para tronadura deber&#225;n
hacerse inmediatamente antes de ser usados y su n&#250;mero no
deber&#225; ser mayor que los necesarios para dicha voladura.
Los cebos no deber&#225;n ser preparados en el interior de los
polvorines; adem&#225;s, el recinto de preparaci&#243;n elegido
deber&#225; estar limpio y convenientemente resguardado y
se&#241;alizado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">541 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650285">
                      <Texto>     Art&#237;culo 542.- Todo barreno deber&#225; ser de di&#225;metro
apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan
ser insertos hasta el fondo del mismo, sin ser forzados,
para no da&#241;ar el cebo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">542 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650286">
                      <Texto>     Art&#237;culo 543.- Los explosivos no deber&#225;n ser
removidos de su envoltura original antes de ser cargados
dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se
podr&#225; usar menos de un cartucho, el que deber&#225; ser
seccionado transversalmente.
     El Supervisor podr&#225; autorizar el uso de explosivos
para quebrar piedras, usando cartuchos o medios cartuchos,
colocados sobre ellas, sin sacar el envoltorio.
     Esta regla no se aplicar&#225; a los explosivos granulados,
slurries o a los explosivos l&#237;quidos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">543 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650287">
                      <Texto>     Art&#237;culo 544.- Cuando se carguen explosivos granulados
o a granel, podr&#225; usarse un m&#233;todo de cargu&#237;o manual,
mecanizado o neum&#225;tico.
     En el cargu&#237;o de tiros de gran di&#225;metro utilizando
camiones, la manguera de cargu&#237;o deber&#225; tener un di&#225;metro
menor que el di&#225;metro cr&#237;tico del explosivo que est&#225;
siendo cargado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">544 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650288">
                      <Texto>     Art&#237;culo 545.- Cuando se use cord&#243;n detonante para
"primar" un cebo que ir&#225; en un barreno, &#233;ste se
introducir&#225; hasta al fondo de la perforaci&#243;n, cortando
inmediatamente la gu&#237;a del carrete. El cord&#243;n, se
sostendr&#225; firmemente para mantenerlo fuera del barreno como
tambi&#233;n separado de otros explosivos en la superficie,
procurando que no interfiera en la operaci&#243;n de cargu&#237;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">545 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650289">
                      <Texto>     Art&#237;culo 546.- Ning&#250;n transmisor radial debe estar en
operaci&#243;n a una distancia menor a veinte metros (20 mts)
del &#225;rea en la que se efectuar&#225; una tronadura con
encendido el&#233;ctrico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">546 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650290">
                      <Texto>     Art&#237;culo 547.- La iniciaci&#243;n de un disparo por medios
el&#233;ctricos podr&#225; adoptarse, s&#243;lo despu&#233;s que la
Administraci&#243;n haya efectuado los an&#225;lisis de riesgo
pertinentes y dispuesto las medidas necesarias para evitar
explosiones accidentales por inducci&#243;n de corrientes
indeseadas a los sistemas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">547 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650291">
                      <Texto>     Art&#237;culo 548.- Cuando se carga una voladura con
detonantes el&#233;ctricos, los explosivos no deber&#225;n ser
transportados hacia el &#225;rea del disparo hasta que todos los
circuitos el&#233;ctricos hayan sido previamente desconectados
hasta un punto alejado por lo menos treinta (30) metros del
&#225;rea de disparo. Despu&#233;s de la tronadura, los circuitos
el&#233;ctricos se energizar&#225;n con autorizaci&#243;n del Supervisor
encargado de la tronadura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">548 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650292">
                      <Texto>     Art&#237;culo 549.- En el caso de usar detonadores
el&#233;ctricos y explosivos en base a nitroglicerina deber&#225;
evitarse el golpe excesivo en el taqueo y se deber&#225;n usar
para este efecto solamente taqueadores de madera o de
pl&#225;stico especial endurecido, sin partes met&#225;licas
ferrosas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">549 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650293">
                      <Texto>     Art&#237;culo 550.- Cuando se prime con detonadores
el&#233;ctricos, &#233;stos deber&#225;n ser probados con un
galvan&#243;metro de voladura o instrumento apropiado
individualmente antes de usarlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">550 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650294">
                      <Texto>     Art&#237;culo 551.- En las &#225;reas autorizadas para
tronadura el&#233;ctrica, deber&#225; conectarse a tierra todo
elemento susceptible de acumular y transmitir energ&#237;a
el&#233;ctrica, de cualquier naturaleza, como estructuras,
ca&#241;er&#237;as, rieles, anclajes y otros. Dichas conexiones a
tierra deben, adem&#225;s, tener continuidad hacia la l&#237;nea
general de descarga de la mina o bien a lugares apartados
del sector de riesgo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">551 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650295">
                      <Texto>     Art&#237;culo 552.- Antes de iniciar el cargu&#237;o con
detonadores el&#233;ctricos, deber&#225; comprobarse, con
instrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no
exista amperaje superior a cincuenta (50) miliamperes. Esta
comprobaci&#243;n se har&#225; midiendo entre ca&#241;er&#237;as, rieles,
estructuras, equipos, agua y la roca.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">552 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650296">
                      <Texto>     Art&#237;culo 553.- En el encendido el&#233;ctrico deber&#225;
proveerse, como m&#237;nimo, la potencia necesaria para
suministrar la corriente te&#243;rica requerida por la voladura.
En cada caso de encendido el&#233;ctrico, cualquiera que sea la
fuente de potencia, deber&#225;n observarse las limitaciones
indicadas por el fabricante del explosivo o de la m&#225;quina
para voladuras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">553 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650297">
                      <Texto>     Art&#237;culo 554.- Los circuitos de disparos deber&#225;n
consistir en dos conductores en perfectas condiciones. Los
conductores de la fuente de energ&#237;a y los de la l&#237;nea de
disparo deber&#225;n estar completamente aislados y mantenidos
libres de contactos con cualquier otro conductor el&#233;ctrico,
l&#237;neas a&#233;reas y/o charcos de agua.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">554 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650298">
                      <Texto>     Art&#237;culo 555.- Los terminales del alambre del
detonador deber&#225;n permanecer siempre en cortocircuito hasta
que se conecten al circuito o a la l&#237;nea de disparo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">555 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650299">
                      <Texto>     Art&#237;culo 556.- Toda conexi&#243;n desnuda deber&#225; ser
aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la
corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes
extra&#241;as al circuito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">556 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650300">
                      <Texto>     Art&#237;culo 557.- Cuando se hagan conexiones en el &#225;rea
de disparo, la l&#237;nea de tiro deber&#225; estar en cortocircuito
en el extremo pr&#243;ximo a la fuente de energ&#237;a, pero no a
tierra, y deber&#225; quedar bajo el control del Supervisor.
     Los alambres deber&#225;n ser estirados desde el &#225;rea de
disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexi&#243;n
final y efectuar el disparo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">557 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650301">
                      <Texto>     Art&#237;culo 558.- Antes de conectar las l&#237;neas de tiros
al circuito de fuerza, el Supervisor deber&#225; asegurarse, por
prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos
alambres de la l&#237;nea de disparo. Se cortocircuitar&#225;n los
conductores de la l&#237;nea de tiro, cada ciento cincuenta
metros (150 mts) o fracci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">558 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650302">
                      <Texto>     Art&#237;culo 559.- Para hacer la conexi&#243;n de los
terminales de los conductores de los detonadores y los
conductores de la l&#237;nea de disparo, se deber&#225;n usar pinzas
especiales que mantengan cortocircuitado, en todo momento,
el sistema. Dicho dispositivo estar&#225; formado por un
conductor revestido, con una pinza (caim&#225;n) en cada
extremo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">559 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650303">
                      <Texto>     Art&#237;culo 560.- El circuito de potencia usado para
disparar, deber&#225; ser controlado por un interruptor
localizado a una distancia determinada por el Supervisor.
Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deber&#225;n
permanecer en una caja herm&#233;tica, cerrada todo el tiempo,
excepto cuando se enciendan, y s&#243;lo el Supervisor tendr&#225;
acceso al interruptor. Este deber&#225; estar en cortocircuito
en la posici&#243;n
"desconectado" y dispuesto de modo que la tapa de la caja
pueda ser cerrada solamente cuando est&#233; en dicha posici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">560 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650304">
                      <Texto>     Art&#237;culo 561.- Cuando se dispara por medio de un
circuito de potencia, &#233;ste deber&#225; estar cortado por lo
menos en un lugar y separado por un tramo m&#237;nimo de un
metro cincuenta cent&#237;metros (1,50 m.) del lado de entrada
de la corriente al interruptor, excepto durante la
operaci&#243;n de encendido. El tramo de separaci&#243;n s&#243;lo
deber&#225; ser conectado inmediatamente antes del encendido por
medio de un dispositivo el&#233;ctrico de cables con enchufes y
fusibles, el cual deber&#225; ser guardado en un estante con
llave, cuando no se use.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">561 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650305">
                      <Texto>     Art&#237;culo 562.- Cuando se detona con m&#225;quina
disparadora, &#233;sta deber&#225; estar localizada a una distancia
determinada por el Supervisor. Los alambres de la l&#237;nea de
disparo deber&#225;n permanecer en cortocircuito hasta que la
frente est&#233; lista para detonarse, debiendo ser
desconectados de &#233;sta y puestos en cortocircuito tan pronto
se haya efectuado el disparo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">562 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650306">
                      <Texto>     Art&#237;culo 563.- Si se dispara con gu&#237;a a fuego (mecha
para minas), el usuario verificar&#225; la informaci&#243;n del
fabricante sobre velocidad de combusti&#243;n de la mecha
adquirida, la que deber&#225; constatarse en el envase. Se
usar&#225; un largo m&#237;nimo de setenta y cinco cent&#237;metros
(0,75 m.) de gu&#237;a para encender cualquier carga o tiro.
     En desquinche o disparos de producci&#243;n, la longitud de
la gu&#237;a deber&#225; equivaler a la del tiro m&#225;s largo, m&#225;s
setenta y cinco cent&#237;metros (0,75 m.).
     En caso de frentes de gran secci&#243;n la gu&#237;a deber&#225;
ser de tal longitud que evite que el personal tenga que usar
escaleras o andamios para encenderlas.
     En el desarrollo de piques se permitir&#225; el uso de
gu&#237;a corriente, s&#243;lo s&#237;, dicho desarrollo ofrece las
condiciones necesarias para evacuar en forma r&#225;pida y
oportuna al personal que participa en el encendido del
disparo.
     La gu&#237;a deber&#225; ser encendida con un encendedor
eficaz. Se consideran eficaces los f&#243;sforos mineros,
thermalite o equivalente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">563 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650307">
                      <Texto>     Art&#237;culo 564.- Para fijar los detonadores a fuego o
conectores sobre las gu&#237;as se deber&#225; usar, solamente, el
alicate minero dise&#241;ado para este prop&#243;sito.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">564 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650308">
                      <Texto>     Art&#237;culo 565.- En la operaci&#243;n de cargu&#237;o con
explosivos, como en su manipulaci&#243;n, deben estar
determinadas previamente, la distancia y el &#225;rea dentro de
las cuales no se podr&#225;n efectuar trabajos diferentes a
dicha operaci&#243;n.
     S&#243;lo se permitir&#225; permanecer en el &#225;rea al personal
autorizado e involucrado en la manipulaci&#243;n del explosivo.
El supervisor a cargo de la tronadura, excepcionalmente
autorizar&#225;, el ingreso de personas ajenas a la operaci&#243;n
de cargu&#237;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">565 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650309">
                      <Texto>     Art&#237;culo 566.- Ser&#225; obligatorio el uso de
se&#241;alizaci&#243;n de advertencia en el &#225;rea, como asimismo el
uso de distintivo especial para el personal que interviene
en dicha operaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">566 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650310">
                      <Texto>     Art&#237;culo 567.- En la operaci&#243;n de cargu&#237;o de
explosivos y antes de encender cualquier disparo, se deber&#225;
aislar convenientemente el &#225;rea a tronar, colocando las
se&#241;alizaciones de advertencia que corresponda y bloqueando
el acceso de personas, equipos y veh&#237;culos a &#233;sta.
     Se deber&#225; suspender toda actividad ajena a las
operaciones con explosivos, en el sector comprometido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">567 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650311">
                      <Texto>     Art&#237;culo 568.- Todas las v&#237;as de acceso a la zona
amagada deben estar protegidas con loros vivos (personas),
perfectamente instruidos por el Supervisor. En casos
debidamente justificados y reglamentados, se podr&#225;n
utilizar loros f&#237;sicos como "tapados", barreras y letreros
prohibitivos.
     Los loros vivos deben ser colocados por el Supervisor,
anotando su ubicaci&#243;n y nombre. Cuando se trate de una zona
muy extensa, m&#225;s de un Supervisor puede colocar los loros
que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar
a un Supervisor general. Una vez efectuada la tronadura, el
mismo Supervisor que los coloc&#243; deber&#225; retirarlos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">568 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650312">
                      <Texto>     Art&#237;culo 569.- Las tronaduras se avisar&#225;n por medio
de procedimientos espec&#237;ficos, que alerten a los
trabajadores tanto la iniciaci&#243;n de los tiros como la
cesaci&#243;n del peligro. Todo lo anterior, debe estar indicado
en el procedimiento interno de tronaduras de la Empresa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">569 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650313">
                      <Texto>     Art&#237;culo 570.- Toda vez que los efectos de una
tronadura en t&#233;rminos de vibraciones, transmisi&#243;n de ondas
a&#233;reas o ruidos de impacto medidos y fundados en
par&#225;metros t&#233;cnicos, puedan eventualmente afectar a
instalaciones, estructuras, construcciones o poblados
cercanos; la Administraci&#243;n de la empresa deber&#225; adoptar
las medidas de control pertinentes a objeto de minimizar
dichos efectos.
     Cuando las tronaduras se realicen en lugares pr&#243;ximos
a edificios, propiedades o instalaciones, &#233;stos deber&#225;n
utilizar implementos protectores que eviten que las
proyecciones, producto de la tronadura, los afecten.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">570 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650314">
                      <Texto>     Art&#237;culo 571.- Nadie podr&#225; retornar al &#225;rea de
disparo mientras ello no sea permitido por el Supervisor a
cargo, quien instruir&#225; por alg&#250;n medio de comunicaci&#243;n o
se&#241;ales estandarizadas para tal efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">571 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      <Texto>     Art&#237;culo 572.- Se deben tomar todas las precauciones
para cargar explosivos en perforaciones calientes o que
contengan cualquier material extra&#241;o caliente.
     Los barrenos con temperaturas superiores a sesenta
grados Celsius (60&#176;C) deben ser enfriados con agua u otro
medio; si esto no es posible, se aplicar&#225;n procedimientos
especiales de operaci&#243;n aprobados por la Administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">572 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650316">
                      <Texto>     Art&#237;culo 573.- Se proh&#237;be estrictamente volver a
barrenar en los restos de perforaci&#243;n de disparos
anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente
para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos
en que un tiro hubiere detonado, pero sin alcanzar a
"botar", estar&#225; permitido recargar el barreno, siempre que
est&#233; en condiciones adecuadas, pero solamente despu&#233;s que
la temperatura del barreno haya sido reducida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">573 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650317">
                      <Texto>     Art&#237;culo 574.- Los fondos de barrenos, o culos, de
tiros anteriores, ser&#225;n se&#241;alados con estacas de madera
para evitar penetraci&#243;n accidental o involuntaria de las
brocas que intervienen en la perforaci&#243;n siguiente.
     Los nuevos barrenos, deber&#225;n perforarse a no menos de
veinte cent&#237;metros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos
al culo m&#225;s cercano.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">574 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650318">
                      <Texto>     Art&#237;culo 575.- Se puede emplear la iniciaci&#243;n
m&#250;ltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la
columna explosiva.
     En tal caso, cada iniciador deber&#225; estar conectado a
su cord&#243;n detonante el que a su vez se unir&#225; a la l&#237;nea
principal o troncal, lo que se puede aplicar a detonadores
el&#233;ctricos o no el&#233;ctricos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">575 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650319">
                      <Texto>     Art&#237;culo 576.- Cada uno de los tiros cargados deber&#225;
ser taqueado adecuadamente para asegurar el debido
confinamiento de la carga y disminuir la posibilidad de
tiros soplados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">576 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650320">
                      <Texto>     Art&#237;culo 577.- Se proh&#237;be estrictamente taquear los
cebos de tronadura, los que deber&#225;n ser depositados
suavemente en la perforaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">577 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650321">
                      <Texto>     Art&#237;culo 578.- No se deber&#225; mantener dentro del &#225;rea
a tronar, una cantidad de explosivos superior a la necesaria
para el disparo, la que ser&#225; indicada por el Supervisor.
Tales explosivos deber&#225;n ser apilados a no menos de ocho
metros (8 mts) del barreno m&#225;s cercano que est&#225; siendo
cargado, de manera que cualquiera explosi&#243;n prematura no se
propague de una pila a otra.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar&#225; a
los tiros que se carguen directamente con veh&#237;culos que
posean sistema mec&#225;nico o neum&#225;tico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">578 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650322">
                      <Texto>     Art&#237;culo 579.- Las operaciones de la voladura deber&#225;n
efectuarse con el menor n&#250;mero de personas que la pr&#225;ctica
lo permita. Ninguna persona que no haya sido autorizada
podr&#225; estar presente, en o cerca del &#225;rea de disparo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">579 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650323">
                      <Texto>     Art&#237;culo 580.- Cuando se inicie un disparo con cord&#243;n
detonante, el detonador o detonadores requeridos para el
encendido del disparo no deber&#225;n ser unidos al cord&#243;n
hasta que todas las personas, excepto el disparador y
ayudante, se hayan alejado a una distancia segura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">580 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650324">
                      <Texto>     Art&#237;culo 581.- Cuando el encendido de un disparo pueda
da&#241;ar a otros dentro del &#225;rea vecina, todos los barrenos
que han sido cargados en el entorno, deber&#225;n ser incluidos
y encendidos en la tronadura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">581 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650325">
                      <Texto>     Art&#237;culo 582.- Antes del cargu&#237;o de tiros para el
cachorreo, se detendr&#225; toda actividad ajena a estas
operaciones y no se permitir&#225; la permanencia de personas
extra&#241;as, ni tr&#225;nsito de veh&#237;culos o equipos, en el &#225;rea
delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">582 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650326">
                      <Texto>     Art&#237;culo 583.- Para cubrir la carga explosiva de los
"parches", se usar&#225; arcilla u otro material similar, libre
de part&#237;culas que puedan proyectarse peligrosamente al
ocurrir el disparo.
     Se autoriza el empleo de explosivos de forma c&#243;nica en
la operaci&#243;n de cachorreo, capaces de actuar sin cubierta
de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en
la posici&#243;n escogida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">583 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650327">
                      <Texto>     Art&#237;culo 584.- Para el encendido de una o m&#225;s gu&#237;as
en cualquier disparo, se deben emplear como m&#237;nimo dos
personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">584 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650328">
                      <Texto>     Art&#237;culo 585.- Cuando se utilice gu&#237;a corriente para
iniciar un disparo en labores subterr&#225;neas, el ingreso del
personal a la frente no deber&#225; ser antes de treinta minutos
(30 min) despu&#233;s de la tronada, siempre que las condiciones
ambientales lo permitan.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">585 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650329">
                      <Texto>     Art&#237;culo 586.- Previo al cargu&#237;o, los barrenos
deber&#225;n ser soplados con aire comprimido para limpiarlos; y
bajo ninguna circunstancia se deber&#225; soplar y cargar en la
misma frente simult&#225;neamente.
     Esta medida no se aplicar&#225; a perforaciones de gran
di&#225;metro de minas a rajo abierto, en cuyo caso se deber&#225;
aplicar las distancias de seguridad autorizadas por la
Administraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">586 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650331">
              <Texto>                    TITULO XII
       PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XII PUERTOS DE EMBARQUE DE MINERALES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650330">
                  <Texto>     Art&#237;culo 587.- En lo esencial, su accionar se regir&#225;
por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio
de aquellas espec&#237;ficas que, a este respecto dicta el
Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Art&#237;culo N&#186;
17, N&#250;meros Uno (1&#186;) y Cinco (5&#186;) del C&#243;digo de
Miner&#237;a, y por aquellas privativas que norma la actividad
portuaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">587 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650332">
                  <Texto>     Art&#237;culo 588.- Ser&#225;n aplicables a los Puertos de
Embarque de minerales, concentrados o pastas, todas las
disposiciones del presente Reglamento, en todo lo
pertinente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">588 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650333">
                  <Texto>     Art&#237;culo 589.- Las Empresas Mineras que posean puertos
de embarque de minerales propios o que hagan usufructo de
instalaciones de terceros, deben poseer un reglamento
interno de seguridad, el que ser&#225; revisado y aprobado por
el Servicio. El Servicio tendr&#225; un plazo de treinta (30)
d&#237;as para responder esta solicitud de aprobaci&#243;n del
reglamento, desde la fecha de presentaci&#243;n de ella en la
Oficina de Parte.
     Dicho reglamento contendr&#225; normas, cuando corresponda,
al menos sobre los siguientes puntos:

a)   Perforaci&#243;n de pozos terrestres o costa fuera;
b)   Motores, equipos e instalaciones el&#233;ctricas;
c)   Delimitaci&#243;n de zonas peligrosas;
d)   Sistemas de alumbrado;
e)   Uso de material explosivo;
f)   Sistema de Seguridad de Instalaciones;
g)   Elementos de protecci&#243;n personal;
h)   Primeros Auxilios;
i)   Prevenci&#243;n y control de incendios;
j)   Procedimientos en casos de emergencias. C&#243;digo de
se&#241;ales; y
k)   Manual de procedimientos de evacuaciones terrestres, en
caso de tormentas, incendios o maremotos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">589 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650335">
              <Texto>                    TITULO XIII
                     SANCIONES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XIII SANCIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650334">
                  <Texto>     Art&#237;culo 590.- Las contravenciones a las disposiciones
del presente Reglamento y a las Resoluci�nes que para su
cumplimiento se dicten, en que incurran las Empresas
mineras, y sin perjuicio de las medidas correctivas que se
establezcan, podr&#225;n ser sancionadas con multas de veinte
(20) a cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales por
cada infracci&#243;n. En caso de reincidencia, las infracciones
ser&#225;n sancionadas con el doble de dichas multas.
     El Servicio mediante Resoluci&#243;n establecer&#225; las
diversas categor&#237;as de contravenciones a las disposiciones
del presente Reglamento, se&#241;al&#225;ndose en cada caso la multa
que corresponda aplicar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">590 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650336">
                  <Texto>     Art&#237;culo 591.- Las penas de multas aludidas en el
art&#237;culo anterior se impondr&#225;n en Resoluci&#243;n del Director
Nacional del Servicio, previa solicitud del Subdirector
Nacional de Miner&#237;a, para los efectos de su aplicaci&#243;n
administrativa.
     Las reclamaciones y el cumplimiento de la Resoluci&#243;n
mediante la cual se apliquen sanciones, se regir&#225;n por el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 474 del DFL N&#186; 1,
del a&#241;o 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">591 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650337">
                  <Texto>     Art&#237;culo 592.- En caso de reincidencias, se podr&#225;
determinar el cierre temporal o indefinido, ya sea total o
parcial de la faena minera respectiva. Asimismo, en los
casos en que a juicio del Servicio, atendida la naturaleza
de la infracci&#243;n y los perjuicios que se hayan ocasionado o
se puedan causar, se trate de infracciones graves de las
empresas, se podr&#225; tambi&#233;n disponer el cierre temporal o
indefinido, parcial o total de la faena minera respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">592 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650339">
              <Texto>                    TITULO XIV
               DISPOSICIONES FINALES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650338">
                  <Texto>     Art&#237;culo 593.- Para todos los efectos de este
Reglamento, las palabras o frases que se indican a
continuaci&#243;n, tendr&#225;n el siguiente significado:

a)   Miner&#237;a
1.   Acu&#241;ar:
     Operaci&#243;n de desprender mena o est&#233;ril desde zonas
agrietadas determinando una remoci&#243;n sistem&#225;tica y
controlada.
2.   Balde:
     Recept&#225;culo destinado a la extracci&#243;n de mena o
est&#233;ril por los piques.
3.   Barreno o tiro:
     Agujero hecho en la roca, con una herramienta de
perforaci&#243;n.
4.   Barretilla de acu&#241;adura:
     Barra met&#225;lica, confeccionada de ca&#241;er&#237;a o material
liviano, con ambos extremos aguzados, unos de ellos con leve
inclinaci&#243;n.
5.   Broca, barra o barreno:
     Herramienta de perforar.
6.   Cabezal de poste met&#225;lico:
     Extremo superior de poste met&#225;lico que recibe la carga
del techo de la labor, que va apoyado a la viga, usado en la
miner&#237;a del carb&#243;n.
7.   Cachorro:
     Tiro generalmente de corta longitud que se hace en
tronadura secundaria.
8.   Cajas:
     Paredes laterales de una labor minera o roca encajadora
que limita una veta.
9.   Caverna:
     Excavaci&#243;n subterr&#225;nea, de cualquiera forma y
volumen, destinada a contener una instalaci&#243;n o equipos
para la operaci&#243;n de una mina.
10.  Chiflones:
     Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia
abajo.
11.  Chimenea:
     Labores inclinadas o verticales que se abren desde
abajo hacia arriba.
12.  Choca o ciega:
     Se emplea en la miner&#237;a del carb&#243;n, para designar la
zona de derrumbe de las estratas del techo sobre las
estratas del piso, consecuente con la extracci&#243;n del manto
de carb&#243;n que se encontraba intercalado entre ambas.
13.  Colapso o derrumbe:
     Rotura de material p&#233;treo debido a sobre deformaciones
de sus l&#237;mites pl&#225;sticos o el&#225;sticos, provocando su
ca&#237;da.
14.  Circuito de Ventilaci&#243;n:
     Conjunto de aberturas mineras y ductos que, conectados
a un ventilador u otra fuente capaz de generar una
diferencia de presi&#243;n y a eventuales dispositivos de
control, constituyen un sistema de ventilaci&#243;n minera.
15.  Colpas:
     Trozos de mena o est&#233;ril de un tama&#241;o superior al
necesitado.
16.  Combo, macho o maza:
     Herramienta usada para reducir a golpes trozos grandes
de mena o est&#233;ril.
17.  Convergencia en labores:
     Movimiento de aproximaci&#243;n entre cajas o entre piso y
techo de una labor minera, consecuente con la tendencia al
cierre del vac&#237;o que se practica en la ejecuci&#243;n de dicha
labor, generando presiones capaces de inducir deformaciones
pl&#225;sticas y deformaciones el&#225;sticas que pueden colapsar la
estructura p&#233;trea circundante.
18.  Corte y relleno:
     M&#233;todo de explotaci&#243;n subterr&#225;nea mediante el cual
se extrae la mena y se ubica sistem&#225;ticamente en su lugar
material est&#233;ril, que puede proceder de clasificaci&#243;n de
relaves de proceso de concentraci&#243;n h&#250;meda
hidr&#225;ulicamente transportado, rocas u otros.
19.  Desarrollos mineros:
     Nombre gen&#233;rico dado a toda excavaci&#243;n en forma de
t&#250;nel, construidos por su aprovechamiento potencial como
conductos de v&#237;as interiores de comunicaci&#243;n y/o
transporte de personal, equipo, menas, est&#233;riles o flujos
de desag&#252;e o ventilaci&#243;n mineras.
20.  Durmiente:
     Pieza de apoyo para rieles sobre el piso de una labor.
21.  Enmaderar:
     Fortificar con madera.
22.  Enmallado:
     Es la aplicaci&#243;n de una malla met&#225;lica sobre una red
de fortificaci&#243;n por apernado que limita el tama&#241;o del
posible planchoneo entre pernos, a lo menos al hueco que la
malla define o que es posible de usar como elemento de apoyo
de gunitizaci&#243;n o shotcreteadura.
23.  Entibar:
     Sin&#243;nimo de fortificar. Prevenir los desprendimientos
de roca consecuentes con la convergencia en labores mediante
el uso de elementos soportantes.
24.  Estampillas:
     Golillas o planchas de fierro para repartir la presi&#243;n
de la tuerca que se utiliza en la colocaci&#243;n de pernos
usados en fortificaci&#243;n.
25.  Est&#233;ril:
     Material econ&#243;micamente in&#250;til que sale con la mena o
en desarrollos mineros.
26.  Formaci&#243;n minera de vetas:
     Se trata de agrietamientos mineralizados seg&#250;n planos
definibles con inclinaciones superiores a 45&#176; respecto de
la horizontal.
     Las formaciones p&#233;treas vecinas a las vetas se
denominan "Roca Encajadora".
27.  Fortificaci&#243;n por apernado:
     Es un sistema de fortificaci&#243;n mediante el cual, por
medio de pernos, se amarran las estratas o formaciones
p&#233;treas agrietadas, con las que se encuentran menos
afectadas hacia el interior del macizo, para evitar su
desprendimiento imprevisto.
28.  Gunitizaci&#243;n:
     Es un sistema de fortificaci&#243;n o mejoramiento de las
condiciones superficiales de laboreos mineros mediante una
proyecci&#243;n de mezcla fraguable de cemento, arena y agua
lanzada con aire o gas a presi&#243;n.
29.  Jack-legs:
     Perforadoras manuales con &#233;mbolo de empuje.
30.  Jumbo:
     Carro dise&#241;ado para perforaci&#243;n mecanizada,
neum&#225;tica o electrohidr&#225;ulica.
31.  Labor:
     Nombre dado a los trabajos mineros.
32.  "La Frente" o "El Frente de Avance"
     Zona de apertura de un t&#250;nel.
33.  Marchavante:
     Maderas o fierros que sirven para afirmar el cerro, con
el objeto de colocar marcos, antes de continuar el avance de
un t&#250;nel.
34.  Maestra de revuelta:
     Es un laboreo practicado, seg&#250;n una horizontal, en la
parte superior del manto original por el cual se extrae el
aire viciado que se desprende de la frente de trabajo en el
arranque de carb&#243;n.
35.  Maestra principal:
     Es un laboreo de acceso a la frente de carb&#243;n situada
al pie de la frente, seg&#250;n una horizontal, del manto
original por la cual se extrae el carb&#243;n explotado y el
exceso de tosca de los laboreos de desarrollo y por donde se
introduce el aire fresco necesario para asegurar una
correcta ventilaci&#243;n.
36.  Mangueras semiconductoras:
     Son aquellas cuya resistencia el&#233;ctrica se encuentra
entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) ohm/pie
lineal. El valor m&#225;ximo de una instalaci&#243;n no debe exceder
los dos millones (2.000.000) de ohm.
37.  Manto:
     Formaci&#243;n minera que tiene una inclinaci&#243;n inferior a
45&#176; con respecto a la horizontal.
38.  Marcos met&#225;licos:
     Elementos de fortificaci&#243;n soportantes con piezas de
fierro o acero. Existen sistemas r&#237;gidos y cedentes.
39.  Marina:
     Roca o mena fracturada, por los explosivos, en un
disparo o tronadura; la marina puede tener valor comercial.
40.  M&#225;scara de filtro, respirador o trompa:
     Elemento usado para la protecci&#243;n personal contra
polvo y/o gases da&#241;inos para la salud.
41.  Menas:
     Estructuras p&#233;treas que contienen elementos minerales
en proporci&#243;n suficiente para ser seleccionadas como
espec&#237;menes &#250;tiles a los prop&#243;sitos productivos de la
explotaci&#243;n minera.
42.  M&#233;todo de explotaci&#243;n subterr&#225;nea de minas de
carb&#243;n:
     Se define por los tres m&#233;todos que se indican:
a)   C&#225;mara y pilares.
b)   Frentes cortas (short wall)
c)   Frentes largas (long wall)
a)   El m&#233;todo de c&#225;maras y pilares se desarrolla en las
siguientes etapas:
1.   Definir un macizo a explotar y realizar entradas en
&#233;ste; &#233;stas deben ser paralelas entre s&#237; y en el sentido
del avance de la mina.
2.   Se forman pilares haciendo estocadas perpendiculares
entre las entradas paralelas; en esta etapa las &#225;reas
abiertas por las entradas paralelas y las estocadas deben
ser s&#243;lo las necesarias, extrayendo solamente alrededor del
30% del volumen total.
3.   Se completa la extracci&#243;n de los pilares
pr&#225;cticamente en retirada, los que pueden ser adelgazados o
totalmente recuperados.
     El m&#233;todo es f&#225;cilmente mecanizable.
b)   El m&#233;todo de frentes cortas consiste en la apertura de
una faja de acceso seg&#250;n la l&#237;nea de m&#225;xima pendiente del
manto, o seg&#250;n una inclinaci&#243;n compatible con su
satisfactorio trabajo gravitacional de medios mecanizados de
transporte que pueden consistir en canoas met&#225;licas,
transportadoras de canjilones sobre superficie met&#225;lica u
otros medios equivalentes.
     El carb&#243;n es previamente circado y debilitado con
disparos subcr&#237;ticos para ser arrancado mediante picos
neum&#225;ticos, cepillos mec&#225;nicos, tambores mec&#225;nicos o,
seg&#250;n su dureza mediante simple picota. La fortificaci&#243;n
de las labores de las frentes est&#225; constituida por un
sistema de postaci&#243;n met&#225;lica o de madera para mantener a
lo menos tres sistemas de calles, a saber:
 -   calle del barretero,
 -   calle de la canoa o transportador, y
 -   a lo menos una calle de seguridad.
 c)  El m&#233;todo de explotaci&#243;n de frentes largas, s&#243;lo
difiere del de frentes cortas por la magnitud de la frente
operativa.
     La ventilaci&#243;n de las frentes de carb&#243;n es
desarrollada desde abajo hacia arriba, en tanto que el
transporte del carb&#243;n se desarrolla desde arriba hacia
abajo, o sea, en sentido gravitacional.
43.  Mono:
     Poste de madera de di&#225;metro variable, resistente,
utilizado en fortificaci&#243;n provisoria.
44.  Parche:
     Carga explosiva que se coloca en hendiduras o adherido
a la superficie de la roca que se desea romper.
45.  Perforaci&#243;n o barrenado:
     Acci&#243;n de perforar la roca con una herramienta de
perforaci&#243;n.
46.  Perforista:
     Operador de m&#225;quinas perforadoras.
47.  Perno coquilla:
     Perno, tuerca y coquilla de expansi&#243;n como conjunto
fijable en el interior de un barreno apropiado.
48.  Perno cu&#241;a:
     Perno con cu&#241;a a presi&#243;n en su extremo interior.
49.  Perno lechada:
     Perno de fierro con resalte, fijado con lechada de
cemento.
50.  Perno marchavante o pre anclaje:
     Perno de fierro con resalte ubicado con funci&#243;n de
fortificaci&#243;n adelantada, que ser&#225; complementada
posteriormente con pernos de anclaje.
51.  Perno resina:
     Perno de fierro con resalte, fijado en el barreno
mediante resina sint&#233;tica.
52.  Perno split-set (Tudex)
     Tubo de acero ligeramente c&#243;nico, con una ranura
longitudinal, de di&#225;metro algo mayor que la perforaci&#243;n
donde se introducir&#225;.
     Su di&#225;metro disminuye al introducirlo al barreno,
generando presiones de fijaci&#243;n por el efecto el&#225;stico de
expansi&#243;n del tubo.
53.  Piques:
     Labores verticales o inclinadas, que se corren de
arriba hacia abajo.
54.  Pilar:
     Soporte de material p&#233;treo dejado como fortificaci&#243;n.
55.  Pirquineo:
     Explotaci&#243;n artesanal de las zonas m&#225;s enriquecidas,
sin programaci&#243;n de las secuencias operativas, buscando
maximizar la utilidad y minimizar el capital invertido a
expensas de la vida &#250;til del yacimiento minero y/o de la
seguridad de sus trabajadores.
56.  Piso:
     Parte inferior de una galer&#237;a o socav&#243;n.
57.  Planch&#243;n:
     Roca generalmente de gran tama&#241;o semidesprendida.
58.  Pepping:
     Es el fen&#243;meno de desprendimiento y/o proyecci&#243;n
repentina de lajas de la superficie de las rocas.
     Este se presenta s&#243;lo en rocas duras y quebradizas en
minas profundas.
59.  Pre-splitting:
     Sistema de trizadura de la roca con explosivos, previa
al disparo propiamente tal.
60.  Protector de o&#237;dos:
     Son elementos usados para proteger al personal del
ruido industrial.
61.  Refugio:
     Front&#243;n hecho en las cajas de las galer&#237;as con el
prop&#243;sito de proteger al personal, que transita por una
galer&#237;a por la cual circulan veh&#237;culos.
62.  Roof-bolt (perno de techo)
     Perno de fierro, cuyo trabajo es sujetar la periferia
de la roca, afirm&#225;ndose del interior del cerro.
63.  Shotcreteadura:
     Es un sistema de fortificaci&#243;n o mejoramiento de las
condiciones superficiales de los laboreos mineros, mediante
aplicaci&#243;n por aire comprimido de un mortero, en el cual
las part&#237;culas p&#233;treas incorporan arenas de
granulometr&#237;as gruesas y/o granzas finas.
64.  Socavones:
     Labores mineras horizontales o cercanas a la
horizontal.
65.  Tablestacado:
     Operaci&#243;n intercalada entre la ventilaci&#243;n de la
frente y la fortificaci&#243;n, despu&#233;s de la acu&#241;adura, que
incorpora una protecci&#243;n temporal y que se apoya en la
fortificaci&#243;n anterior o que utiliza barrenos practicados
en el techo, rellenados con cementante que alcanza a fraguar
con anterioridad al disparo y, que permite un soporte que
mejora las condiciones de resistencia para actuar en la
etapa del ciclo siguiente, reduciendo el riesgo de derrumbes
que afecten al personal destinado a la operaci&#243;n de
extracci&#243;n de la marina.
66.  Techo:
     Parte superior de una labor minera subterr&#225;nea.
67.  Tiro:
     Perforaci&#243;n o barreno cargado con explosivos.
68.  Torno o huinche:
     Equipo utilizado para izar o arrastrar materiales,
mediante cables que arrollan en tambores.
69.  Tornero o huinchero:
     Persona encargada de la operaci&#243;n de un torno o
huinche.
b)   Electricidad
70.  Aislaci&#243;n:
     El resultado del empleo de materiales para separar
el&#233;ctricamente un conductor de otros conductores o de
partes conductoras a tierra.
71.  Aislado:
     Separado permanentemente de otras superficies
conductoras por un elemento diel&#233;ctrico o por un espacio de
aire que ofrece una alta resistencia al paso de corriente y
a la descarga disruptiva a trav&#233;s de la sustancia o
espacio. Cuando un objeto cualquiera se dice que est&#225;
aislado, se entiende que est&#225; aislado de manera adecuada
para las condiciones a que est&#225; sometido. La cubierta
aislante de los conductores es un medio para hacer que los
conductores est&#233;n aislados el&#233;ctricamente.
72.  Aislante:
     Referido a la cubierta de un conductor o a vestimentas,
resguardo, barras y otros dispositivos de seguridad,
significa que cuando est&#233; interpuesto entre las partes
conductoras y las personas, las protege contra un choque
el&#233;ctrico.
73.  Ascareles (Bifenilos-Pol&#237;clorinados - PCB):
     Se denominan ascareles a una clase de l&#237;quidos
org&#225;nicos constituidos por Bifenilos clorinados. Se les
conoce tambi&#233;n con los nombres comerciales de Pyrano,
Inerteen, Aroclor, etc. Tienen muy buenas propiedades
diel&#233;ctricas; son adem&#225;s, inflamables y de muy alta
estabilidad.
     Este compuesto no es biodegradable y es altamente
t&#243;xico, por lo cual se ha prohibido su uso.
74.  Canalizaci&#243;n:
     Cualquier canal (bandejas) para contener conductores o
cables de instalaciones que se dise&#241;a y usa para ese fin.
Las canalizaciones pueden ser de metal o material aislante.
75.  Cable:
     Conductor s&#243;lido o trenzado con aislaci&#243;n o sin ella
o una combinaci&#243;n de conductores aislados entre s&#237;.
76.  Cable armado:
     Conductor o conductores el&#233;ctricos aislados y
protegidos mec&#225;nicamente por una o varias cintas
met&#225;licas. Sobre &#233;stas, normalmente va una cubierta de
protecci&#243;n contra el polvo, humedad, etc.
77.  Circuito:
     Un conductor o sistema de conductores por los cuales
circula una corriente el&#233;ctrica.
78.  Conductor:
     Material met&#225;lico, usualmente en forma de alambre o
cable, adecuado para el transporte de corriente el&#233;ctrica.
79.  Conductores de puesta a tierra:
     Conductor que se usa para poner a tierra el equipo o el
sistema de alambrado a un electrodo o electrodos a tierra.
80.  Ducto:
     Canalizaci&#243;n tubular para cables o conductores
subterr&#225;neos.
81.  Equipos:
     T&#233;rmino general que comprende accesorios,
dispositivos, artefactos, aparatos y similares, usados como
una parte o en conexi&#243;n a una instalaci&#243;n el&#233;ctrica.
82.  Expuesto:
     No aislado o resguardado. Dispositivo que puede ser
tocado accidentalmente o al que una persona pueda
aproximarse m&#225;s cerca de la distancia segura. Se aplica a
aquellos objetos que no est&#225;n aislados o resguardados en
forma conveniente.
83.  Interruptor:
     Aparato para abrir o cerrar o para cambiar la conexi&#243;n
de un circuito. Se entender&#225; que un interruptor es
maniobrado manualmente, a menos que se indique otra cosa.
84.  L&#237;neas el&#233;ctricas:
     Los conductores, aisladores y sus soportes o
estructuras que las contengan, usados para el transporte de
energ&#237;a el&#233;ctrica. Este t&#233;rmino se refiere a l&#237;neas
a&#233;reas.
85.  L&#237;nea de transmisi&#243;n:
     Conductor o grupo de conductores con o sin aislaci&#243;n
montados sobre aisladores, destinados a transportar energ&#237;a
el&#233;ctrica. Estas l&#237;neas pueden ir montadas sobre paredes
de edificios industriales, paredes de galer&#237;as o en
postaci&#243;n.
86.  Operador de equipo el&#233;ctrico:
     Es la persona autorizada para maniobrar un equipo que
funciona sobre la base de energ&#237;a el&#233;ctrica, tales como:
locomotoras, cargadores frontales, perforadores,
trituradores, tableros de comando para se&#241;ales de
ferrocarril u otros.
87.  Pararrayos:
     Dispositivo protector para limitar un impulso
transitorio sobre el equipo, por descarga o derivaciones de
la corriente del rayo.
88.  Puesto a tierra:
     Conectado a tierra o a alg&#250;n cuerpo conductor extenso
que sirve como tierra.
89.  Sistema puesto a tierra:
     Sistema de conductores en el cual por lo menos un
conductor o punto (usualmente el alambre central o el punto
neutro de los devanados de un transformador o generador)
est&#225; intencionalmente puesto a tierra, s&#243;lidamente o a
trav&#233;s de un dispositivo limitador de corriente.
90.  Trole:
     Conductor el&#233;ctrico que cumple la funci&#243;n de hilo de
contacto, al cual se conecta el toma corriente del equipo
m&#243;vil (tren, cami&#243;n, pala, cargador, gr&#250;a, etc.); &#233;ste
va soportado sobre aisladores.
91.  Trole encapsulado:
     Conductor el&#233;ctrico que cumple la funci&#243;n de hilo de
contacto. Este va cubierto por una aislaci&#243;n y s&#243;lo es
accesible por una ranura, en la cual se introduce la zapata
del toma corriente del equipo.
c)   Otras definiciones
92.  Cebo:
     Cartucho preparado con un detonador corriente y la
respectiva gu&#237;a, otro tipo de detonador o cord&#243;n
detonante.
93.  Prima o gu&#237;a armada:
     Trozo de gu&#237;a corriente (a fuego) con el respectivo
detonador corriente; puede tambi&#233;n llevar conector.
94.  Llauca o barretilla:
     Herramienta met&#225;lica que se usa para diferentes
tareas, entre otras para hacer correr saca, excavar,
acu&#241;ar.
95.  Pinzas corto circuitadoras o pinzas especiales:
     Es un dispositivo de seguridad compuesto por un cable
de cobre con revestimiento en cuyos extremos lleva soldado
una "pinza el&#233;ctrica" (caim&#225;n).
96.  Culos:
     Fondos de tiros anteriores.
97.  Botaderos:
     Lugares destinados a la depositaci&#243;n de desmontes o
desechos s&#243;lidos.
98.  Botaderos (Ferrocarriles):
     Mecanismo de seguridad que se ubica antes de
instalaciones importantes, para desrielar alg&#250;n equipo
ferroviario fuera de control.
99.  Freno de hombre muerto:
     Sistema de freno de Seguridad que tienen algunos
huinches y locomotoras, que se accionar&#225; cuando el operador
deja de presionar el pedal. Frenar&#237;a autom&#225;ticamente en
caso de p&#233;rdida de conocimiento del operador.
100. Apir:
     Minero artesanal que transporta el mineral extra&#237;do en
un capacho que carga sobre su espalda.
101. Apir (mina de carb&#243;n):
     Trabajador equivalente al jornalero de interior mina.
102. Escala patilla:
      Escala labrada en un tronco o palo de gran secci&#243;n.
103. Escalas huesilleras de gato o de cable:
     Escalas construidas de cables de acero y travesa&#241;os
met&#225;licos, o de madera que van insertos en el cable.
104. Canastillo:
     Descanso de madera o rejilla de acero, que se coloca
cada cinco (5) metros en las chimeneas o pique escalerados.
105. Chuzo o barreta:
      Herramienta met&#225;lica de mayor peso que la llauca.
106. Explosor:
     Llamado tambi&#233;n "m&#225;quina de voladura".
     Son dispositivos electromec&#225;nicos port&#225;tiles usados
para iniciar disparos el&#233;ctricos. Existen dos tipos
b&#225;sicos, a saber (1) Generador y (2) Descarga de
condensadores (C.D.).
     El tipo de generador consiste en un peque&#241;o generador
el&#233;ctrico, activado a mano. La energ&#237;a manual se entrega a
trav&#233;s de un mecanismo de giro o de bajada de una
cremallera y alcanza su m&#225;ximo al final de la carrera de
bajada.

     El tipo de condensadores posee uno o varios
condensadores que almacenan una gran cantidad de energ&#237;a
el&#233;ctrica proporcionada por pilas o bater&#237;as secas. Esta
es entregada a la l&#237;nea de disparo en una fracci&#243;n de
segundo al operar un interruptor de disparo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">593 (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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              <Texto>
T&#237;tulo XV
     Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras
que indica
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XV      Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313270">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo primero
     &#193;mbito de aplicaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo primero      &#193;mbito de aplicaci&#243;n</TituloParte>
                    
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                      <Texto>      
     Art&#237;culo 594.- A las faenas mineras cuya capacidad de
extracci&#243;n subterr&#225;nea o a rajo abierto o tratamiento de
minerales sea igual o inferior a cinco mil toneladas por
mes, les ser&#225;n aplicables las normas que se establecen en
el presente T&#237;tulo, as&#237; como las disposiciones de los
T&#237;tulos I, V, XIII y XIV.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">594  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313272">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo segundo
     De los permisos y la iniciaci&#243;n de actividades mineras



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo segundo     De los permisos y la iniciaci&#243;n de actividades mineras</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313273">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 595.- Las empresas o productores mineros cuya
capacidad de extracci&#243;n y/o tratamiento sea igual o
inferior a cinco mil (5.000) toneladas de mineral por mes,
deber&#225;n obtener la aprobaci&#243;n por parte del Servicio de
alguno de los siguientes permisos, de acuerdo con el tama&#241;o
y caracter&#237;sticas de su proyecto minero:
      
     a. Declaraci&#243;n Minera (DM), para proyectos cuya
capacidad de extracci&#243;n sea inferior o igual a las mil
(1.000) toneladas de mineral por mes, que mensualmente no
exceda el 25% de producci&#243;n y que anualmente no supere las
doce mil (12.000) toneladas, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en el art&#237;culo 597.
     b. Proyecto Minero (PM), para proyectos cuya capacidad
de extracci&#243;n y/o producci&#243;n sea superior a las mil
(1.000) toneladas de mineral por mes e igual o inferior a
cinco mil (5.000) toneladas de mineral por mes en el caso de
la explotaci&#243;n minera. Las plantas de tratamiento de
minerales cuya capacidad de alimentaci&#243;n no supere las
cinco mil toneladas de material por mes deber&#225;n tramitar un
Proyecto Minero (PM).
      
     Los proyectos mineros asociados a estos permisos
deber&#225;n ser presentados al Servicio y comprender las
operaciones necesarias para la extracci&#243;n de minerales, su
acopio, y/o el beneficio y disposici&#243;n de residuos mineros,
excluyendo a los relaves, cuya regulaci&#243;n est&#225; comprendida
en el decreto supremo N&#176; 248, de 2006, del Ministerio de
Miner&#237;a.
     El titular de la faena minera no podr&#225; comenzar las
operaciones mineras sin un permiso aprobado y vigente. No se
otorgar&#225;n los permisos de este T&#237;tulo en terrenos donde no
se encuentre constituida una concesi&#243;n minera de
explotaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">595  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313274">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 596.- Los permisos enunciados en el art&#237;culo
anterior tendr&#225;n una duraci&#243;n seg&#250;n su tipolog&#237;a:
      
     a. En el caso de la Declaraci&#243;n Minera (DM), el
permiso tendr&#225; una duraci&#243;n en funci&#243;n de la estimaci&#243;n
de las operaciones mineras que se realizar&#225;n, con un tope
m&#225;ximo de 60 meses. Lo anterior, sin perjuicio que la
vigencia de este permiso estar&#225; condicionada en funci&#243;n
del t&#237;tulo que ampara la explotaci&#243;n de las pertenencias
mineras.
     b. En el caso del Proyecto Minero (PM), el permiso
tendr&#225; la duraci&#243;n que se defina en el proyecto, sobre la
base de las operaciones mineras que se realizar&#225;n. Lo
anterior, sin perjuicio que la vigencia de este permiso
estar&#225; condicionada en funci&#243;n del t&#237;tulo que ampara la
explotaci&#243;n de las pertenencias mineras. Para las plantas
de tratamiento de minerales, la duraci&#243;n se definir&#225; sobre
la base del t&#237;tulo de ocupaci&#243;n del suelo.
  
     En cualquier caso, la duraci&#243;n del proyecto
comprender&#225; la totalidad del tiempo que abarcan las etapas
de preparaci&#243;n, construcci&#243;n, desarrollo y cierre de
faenas e instalaciones mineras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">596  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313276">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 597.- Independientemente de la capacidad de
extracci&#243;n o producci&#243;n, se deber&#225; presentar un Proyecto
Minero (PM) en los siguientes casos:
      
     a. Una explotaci&#243;n minera que contempla el
adelgazamiento, reducci&#243;n de secci&#243;n o recuperaci&#243;n de
pilares.
     b. Una explotaci&#243;n en minas subterr&#225;neas que
considere el ingreso a caserones explotados y donde no
exista control de techos o cajas.
     c. Una explotaci&#243;n a rajo abierto que considere el
ingreso o explotaci&#243;n pr&#243;xima a sectores con taludes
verticales naturales o bancos de gran altura sin control
para evitar su desmoronamiento.
     d. Aquellas explotaciones mineras que correspondan a
lavaderos o que contemplen intervenci&#243;n de cauces de r&#237;os,
esteros, embalses o acumulaciones de agua en general.
     e. Aquellas explotaciones mineras que consideren
m&#233;todos de extracci&#243;n con hundimiento de bloques o
micro-bloques, y que su proyecci&#243;n en superficie sea
susceptible de generar subsidencias.
     f. Los proyectos de retiro o explotaci&#243;n de desmontes,
relaves antiguos o preexistentes, disfrutes o dep&#243;sitos de
baja ley o est&#233;riles preexistentes.
     g. Una explotaci&#243;n minera que contempla su desarrollo
al interior de una ciudad o centro urbano, o cuya proximidad
sea inferior a quinientos (500) metros de zonas pobladas.
     h. Proyectos subterr&#225;neos que involucren secciones de
socavones que excedan los cuatro (4) metros de altura y/o
cuatro (4) metros de ancho.
     i. Proyectos de miner&#237;a a rajo abierto o canteras que
involucren bancos por sobre los cinco (5) metros de altura.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">597  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313277">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 598.- Las modificaciones significativas de
proyectos deber&#225;n contar con la autorizaci&#243;n del Servicio
previo a su implementaci&#243;n.
     Para el caso de la Declaraci&#243;n Minera (DM), se
entender&#225; por modificaci&#243;n significativa:
      
     a. La incorporaci&#243;n de nuevas instalaciones o puntos
de explotaci&#243;n.
     b. Cualquier modificaci&#243;n en los antecedentes de la
propiedad minera, ya sea en sus t&#237;tulos o incorporaci&#243;n de
nuevas pertenencias.
     c. Modificaciones en los antecedentes productivos, ya
sea cambios en la dotaci&#243;n, r&#233;gimen de trabajo,
producci&#243;n, duraci&#243;n, equipos, uso de explosivos, entre
otros autorizados en la declaraci&#243;n.
     d. Cualquier modificaci&#243;n en los antecedentes
relevantes de seguridad, tales como la existencia de labores
subterr&#225;neas preexistentes, y/o la interacci&#243;n con otras
faenas mineras.
      
     Para el caso del Proyecto Minero (PM), se entender&#225;
por modificaci&#243;n significativa:
      
     a. Los aumentos en ritmos de producci&#243;n o tratamiento
que excedan el rango de producci&#243;n m&#225;ximo en un 25% de lo
aprobado, mientras no exceda el l&#237;mite de 5.000 toneladas
mensuales de mineral establecido para este permiso.
     b. Los cambios tecnol&#243;gicos que incidan
considerablemente en las condiciones de seguridad y
salubridad del proceso minero, tales como la inclusi&#243;n de
sistemas de electrificaci&#243;n, cambio de ventilaci&#243;n natural
a forzada, entre otros.
     c. Los cambios de dise&#241;o y/o de m&#233;todos de
explotaci&#243;n, cambios de tratamiento o dimensiones de las
unidades de explotaci&#243;n minera aprobadas por el Servicio,
adem&#225;s de cambios en los vol&#250;menes, dimensiones y dise&#241;os
de los acopios de minerales y est&#233;riles.
     d. La incorporaci&#243;n de nuevos lugares de disposici&#243;n
de acopios y/o nuevos puntos de extracci&#243;n.
     e. Los cambios en los ritmos de capacidad de
tratamiento que excedan el 25% de lo aprobado, los cambios
en los tipos de procesamiento y la generaci&#243;n de nuevos
dep&#243;sitos de residuos, en el caso de las plantas de
tratamiento.
      
     Las solicitudes de aprobaci&#243;n de modificaciones
significativas deber&#225;n presentar todos aquellos
antecedentes que tengan directa relaci&#243;n con lo que se
modifica o incorpora al proyecto.
     No ser&#225;n consideradas modificaciones significativas
los aumentos de secci&#243;n menores al 25% de lo aprobado, ni
los aumentos puntuales en la secci&#243;n con objeto de mejorar
la operatividad, tales como desquinches en rampas o cruces
para maniobrabilidad de los equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">598  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313278">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 599.- Las empresas y productores mineros no
podr&#225;n fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto
de eludir la presentaci&#243;n de un Proyecto Minero (PM) de una
explotaci&#243;n minera.
     Corresponder&#225; al Servicio determinar la infracci&#243;n a
esta obligaci&#243;n y requerir a las empresas y productores
mineros la presentaci&#243;n que corresponda de acuerdo con la
normativa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">599  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313279">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 600.- Para los efectos de la Declaraci&#243;n
Minera (DM), la empresa o productor minero deber&#225; presentar
al Servicio los siguientes antecedentes:
      
     1. Identificaci&#243;n del titular del permiso de
explotaci&#243;n. Se deber&#225; indicar nombre o raz&#243;n social,
representante legal, si corresponde, n&#250;mero de c&#233;dula
nacional de identidad, de pasaporte o rol &#250;nico tributario,
seg&#250;n corresponda; domicilio comercial dentro de un radio
urbano; correo electr&#243;nico y n&#250;mero de tel&#233;fono de
contacto, adjuntando la documentaci&#243;n que acredite la
personer&#237;a para actuar en nombre de la empresa, si ello
correspondiese.
     2. Antecedentes de la faena minera. Se deber&#225; indicar
la comuna, provincia y regi&#243;n donde se encontrar&#225;
emplazada la faena, detallando sus instalaciones y sus
respectivas coordenadas UTM.
     3. T&#237;tulos y antecedentes de la concesi&#243;n minera.
Para el caso de proyectos de extracci&#243;n, se debe
individualizar la pertenencia minera de explotaci&#243;n que
ampara la Declaraci&#243;n Minera (DM), indicando nombre y rol
nacional. Adem&#225;s, se debe acompa&#241;ar copia autorizada de la
inscripci&#243;n efectuada en el Registro de Propiedad del
Conservador de Minas respectivo, con certificado de vigencia
emitido dentro de los tres (3) meses anteriores a su
presentaci&#243;n.
     En caso de que la empresa minera o el productor minero
no sea el titular de la pertenencia, se deber&#225; adem&#225;s
acompa&#241;ar el t&#237;tulo que le da derecho a explotarla. Si
dicho t&#237;tulo pertenece a una sociedad regida por el C&#243;digo
de Miner&#237;a, se deber&#225;, asimismo, acompa&#241;ar un certificado
del Registro de Accionistas del Conservador de Minas
respectivo, emitido dentro de los tres meses anteriores a su
presentaci&#243;n.
     4. Antecedentes productivos. Se deber&#225; indicar la
dotaci&#243;n y el sistema de turnos de trabajo de la faena,
se&#241;alando el tipo y cantidad de equipos que ser&#225;n
utilizados para la explotaci&#243;n del proyecto. Asimismo, se
deber&#225;n acompa&#241;ar los antecedentes de producci&#243;n mensual
m&#225;xima estimada, tipo de mineral (tales como cobre, oro,
plata, carbonato de calcio u otros) y la duraci&#243;n estimada
de las operaciones mineras. Adem&#225;s, se deber&#225; informar si
las operaciones consideran la utilizaci&#243;n de sustancias
explosivas.
     Adicionalmente, deber&#225; indicarse el tipo de
explotaci&#243;n, tales como rajo abierto, caserones y pilares
(room and pilar), explotaci&#243;n por subniveles (sub level
stopping), realce sobre saca (shrinkage), o labores mineras
en retroceso, indicando las dimensiones correspondientes.
     5. Antecedentes del botadero. Se deber&#225; describir la
cantidad y la disposici&#243;n de est&#233;ril (en terraza o volteo
directo), como tambi&#233;n las dimensiones del dep&#243;sito en
cuanto a su ancho, largo y alto.
     6. Plan y medidas de seguridad. Se deber&#225; declarar la
aceptaci&#243;n de las medidas de seguridad descritas en el
presente reglamento y aquellas definidas por el Servicio en
el formulario de Declaraci&#243;n Minera, las que comprender&#225;n
elementos tales como plan de prevenci&#243;n de riesgos
operacionales, evaluaci&#243;n de riesgo e identificaci&#243;n de
peligros, programa de capacitaci&#243;n de seguridad al personal
de los procedimientos internos de operaciones cr&#237;ticas y/o
los manuales de fabricante de los equipos y elementos de
protecci&#243;n personal (EPP) a utilizar por el personal, todos
los cuales estar&#225;n expresamente descritos en dicho
formulario.
     7. Antecedentes y descripci&#243;n del polvor&#237;n. Se
deber&#225; incluir una descripci&#243;n del tipo de polvor&#237;n y su
ubicaci&#243;n, en coordenadas UTM, la que deber&#225; cumplir con
el decreto supremo N&#176; 400, de 1977, del Ministerio de
Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#176; 17.798, sobre Control de Armas,
su reglamento complementario, aprobado por el decreto
supremo N&#176; 83, de 2007, y el decreto supremo N&#176; 73, de
1991, reglamento especial de explosivos para las faenas
mineras, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, o las
normas que los reemplacen. 
     Previo a sus operaciones, la empresa o el productor
minero deber&#225; declarar que cuenta con los certificados de
Consumidor Habitual de Explosivos y Licencias de
Manipuladores de Explosivos del personal responsable.
     8. Plazo de inicio de actividades. Se deber&#225; informar
el plazo estimado de iniciaci&#243;n de las actividades mineras.
     9. Instalaciones compartidas. Se deber&#225; adjuntar, en
los casos que aplique, copia del acuerdo entre los
productores mineros, para efectos de utilizar instalaciones
de una faena operativa vecina para brindar seguridad y
salubridad a la propia, de conformidad al art&#237;culo 602.
      
     El solicitante podr&#225; presentar conjuntamente su plan
de cierre simplificado, regulado en la ley N&#176; 20.551, para
lo cual podr&#225; manifestar su aceptaci&#243;n de las medidas de
cierre que estar&#225;n descritas en el formulario de
Declaraci&#243;n Minera (DM) y definir el cronograma de
ejecuci&#243;n de dichas medidas y actividades.
     Solo podr&#225; realizarse una declaraci&#243;n por faena, la
cual podr&#225; ser actualizada seg&#250;n lo establecido en el
art&#237;culo 598.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">600  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313281">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 601.- Para los efectos de la evaluaci&#243;n de
un Proyecto Minero (PM), se requiere de la presentaci&#243;n de
los siguientes antecedentes t&#233;cnicos:
      
     1. Identificaci&#243;n del titular del proyecto, indicando
nombre o raz&#243;n social; representante legal, si aplica;
n&#250;mero de c&#233;dula nacional de identidad, de pasaporte o rol
&#250;nico tributario, seg&#250;n corresponda; domicilio comercial
dentro de un radio urbano; correo electr&#243;nico y n&#250;mero de
tel&#233;fono de contacto.
     2. Identificaci&#243;n del responsable de la faena,
indicando nombre, profesi&#243;n u oficio, n&#250;mero de c&#233;dula
nacional de identidad, domicilio y correo electr&#243;nico.
     3. Identificaci&#243;n del ingeniero elaborador del
proyecto (ingeniero proyectista), cuya profesi&#243;n debe ser
Ingeniero Civil en Minas, Ingeniero de Ejecuci&#243;n en Minas o
Ingeniero en Minas para faenas de extracci&#243;n o Ingeniero
Civil Metal&#250;rgico, Ingeniero de Ejecuci&#243;n Metal&#250;rgico o
Ingeniero Civil o de Ejecuci&#243;n Qu&#237;mico para tratamiento de
minerales, cuyo t&#237;tulo haya sido reconocido o convalidado
en Chile; n&#250;mero de c&#233;dula nacional de identidad; copia
autorizada ante notario del certificado de t&#237;tulo;
domicilio y correo electr&#243;nico. El Servicio mantendr&#225;, con
fines informativos y de publicidad, un catastro de
ingenieros proyectistas para efectos de la presentaci&#243;n de
proyectos.
     4 Antecedentes generales del proyecto minero:
      
     a. Ubicaci&#243;n de la faena minera, indicando regi&#243;n,
provincia, comuna y sector. Se deber&#225;n indicar las
coordenadas UTM de la propiedad minera respectiva, del
pol&#237;gono del proyecto, y la altura en relaci&#243;n al nivel
del mar.
     b. Descripci&#243;n del acceso, indicando si los caminos
son de uso p&#250;blico o privado para acceder a la faena y sus
instalaciones. En este &#250;ltimo caso, se debe informar
tambi&#233;n si el camino es propio o de un tercero, se&#241;alando
las coordenadas UTM de la ubicaci&#243;n de los controles de
acceso.
     c. Descripci&#243;n general de la faena minera y de cada
una de sus instalaciones distinguiendo la infraestructura
principal y auxiliar, incluyendo las instalaciones y lugares
de almacenamiento de elementos combustibles tales como
petr&#243;leo, lubricantes o zonas de suministros, conforme a
las gu&#237;as que se elaborar&#225;n para tales efectos. En este
punto se debe realizar una descripci&#243;n de las instalaciones
mineras con los elementos geogr&#225;ficos relevantes, tales
como quebradas, pendientes, cuerpos y cursos de agua,
l&#237;neas de alta tensi&#243;n, entre otros. Para estos efectos,
se deben incorporar planos o imagen en formato KMZ que den
cuenta de elementos geogr&#225;ficos.
     d. Si el yacimiento ha sido explotado con anterioridad,
se deber&#225; incorporar una descripci&#243;n de los desarrollos
mineros existentes, se&#241;alando lo que sea necesario para su
individualizaci&#243;n, denominaci&#243;n de la faena si se tiene el
antecedente, su ubicaci&#243;n con coordenadas UTM, tipo de
labor (chimeneas, rajos, socavones antiguos, entre otros),
estimaci&#243;n de metros de avance existente mediante un
croquis, si est&#225;n las condiciones de seguridad para
desarrollarlo, definici&#243;n de barreras, se&#241;al&#233;tica, sus
caracter&#237;sticas, entre otros, para evitar el acceso a zonas
peligrosas e identificaci&#243;n de zonas o sectores que no sean
parte del permiso sectorial o proyecto de explotaci&#243;n y con
prohibici&#243;n de explotaci&#243;n.
     e. Para el caso de proyectos de extracci&#243;n, se deber&#225;
individualizar la pertenencia minera que ampara al proyecto,
indicando nombre y rol nacional. Adem&#225;s, se deber&#225;
acompa&#241;ar copia autorizada de la inscripci&#243;n del Registro
de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, con
certificado de vigencia emitido dentro de los tres meses
anteriores a su presentaci&#243;n.
     En caso de que la empresa minera, o productor minero no
sea el titular de la pertenencia, deber&#225; acompa&#241;ar el
contrato que le da derecho a aprovecharse de ella. Si la
concesi&#243;n pertenece a una sociedad regida por el C&#243;digo de
Miner&#237;a, se deber&#225;, adem&#225;s, acompa&#241;ar un certificado del
Registro de Accionistas del Conservador de Minas respectivo,
emitido dentro de los tres meses anteriores a su
presentaci&#243;n.
     Para el caso de que la empresa minera o productor
minero sea due&#241;o de la pertenencia minera, se deber&#225;
presentar un informe b&#225;sico sobre la estimaci&#243;n de la
duraci&#243;n del proyecto minero sobre la base de estimaci&#243;n
de recursos mineros, dividido por la capacidad de
extracci&#243;n y/o procesamiento de mineral, el cual podr&#225; ser
suscrito por el propio ingeniero proyectista.
     f. Indicaci&#243;n de las resoluciones aprobatorias del
Servicio relacionadas.
      
     5. Descripci&#243;n de los cargos, dotaci&#243;n, y turnos de
trabajo de la faena.
     6. Antecedentes t&#233;cnicos del m&#233;todo de explotaci&#243;n,
en t&#233;rminos de estabilidad. Para estos efectos, se debe
considerar:
      
     a. Justificaci&#243;n de la selecci&#243;n del m&#233;todo de
explotaci&#243;n.
     b. Descripci&#243;n de las caracter&#237;sticas de los
desarrollos, su ubicaci&#243;n, sus dimensiones, su dise&#241;o,
entre otros. Para las labores inclinadas, se deben indicar
las medidas de seguridad para su construcci&#243;n, utilizando
planos como apoyo.
     c. Secuencia de construcci&#243;n de los desarrollos. Se
puede apoyar con una gr&#225;fica tipo Carta Gantt, se&#241;alando
la extensi&#243;n en el tiempo.
     d. Descripci&#243;n de las caracter&#237;sticas de las labores
de preparaci&#243;n, tales como embudos, zanjas, chimeneas,
entre otros, indicando cantidad de cada una, ubicaci&#243;n,
dimensiones, y dise&#241;o, apoy&#225;ndose con figuras o planos.
Para las labores inclinadas se deber&#225;n indicar las medidas
de seguridad para su construcci&#243;n.
     e. Descripci&#243;n de las caracter&#237;sticas de la unidad de
explotaci&#243;n, indicando su ubicaci&#243;n, dimensiones, dise&#241;o,
y dimensiones de las losas, pilares, puentes, entre otros,
adem&#225;s de los ingresos y las salidas a ellas. Para ello se
deber&#225;n apoyar con figuras o planos.
     f. Descripci&#243;n de la secuencia de arranque de mineral
de la unidad de explotaci&#243;n, para lograr el dise&#241;o
proyectado.
     g. Descripci&#243;n de la secuencia de toda la explotaci&#243;n
de la mina, que permita extraer el mineral de los distintos
niveles o sectores, sin afectar la estabilidad de la mina.
Para ello se deber&#225;n apoyar con figuras o planos.
     h. Descripci&#243;n del dise&#241;o final de la explotaci&#243;n,
indicando la cantidad de unidades de explotaci&#243;n
consideradas que permitan el agotamiento de los recursos
identificados en la duraci&#243;n del proyecto determinado. Se
deber&#225; presentar su emplazamiento respecto a las labores
actuales si las hubiese. Para todo lo anterior se deber&#225;
apoyar con figuras o planos.
     i. Descripci&#243;n de las medidas de seguridad apropiadas
al m&#233;todo de explotaci&#243;n que se utilizar&#225;. Para estos
efectos, el Servicio, a trav&#233;s de su sitio web
institucional, pondr&#225; a disposici&#243;n de la empresa o
productor minero gu&#237;as, aprobadas previamente por
resoluci&#243;n, que permitan dar cumplimiento a lo anterior.
     j. Descripci&#243;n e identificaci&#243;n en una figura o plano
de las salidas de emergencia conforme al dise&#241;o de la
explotaci&#243;n. Se deber&#225; indicar la secuencia de
construcci&#243;n y los elementos necesarios para su
funcionalidad.
     k. An&#225;lisis de los diferentes sectores de la mina y
labores que se desarrollar&#225;n, principalmente de la unidad
de explotaci&#243;n en condici&#243;n m&#225;s cr&#237;tica, usando alg&#250;n
modelo establecido para c&#225;lculo de estabilidad.
      
     7. Descripci&#243;n del estado del macizo rocoso en donde
se realizar&#225;n los trabajos mineros considerando nivel
fractura, presencia de agua, presencia de fallas o diques.
Tambi&#233;n se deber&#225; describir el tipo de yacimiento y sus
caracter&#237;sticas geomorfol&#243;gicas, tales como potencia,
manteo, rumbo, profundidad de ubicaci&#243;n, entre otros. Sin
perjuicio de lo anterior, el Servicio podr&#225; requerir a la
empresa o productor minero un informe de estabilidad, cuando
de los antecedentes previos que tenga del distrito minero o
de la faena minera en particular, as&#237; aparezca necesario.
     8. Recursos minerales y est&#233;riles. Se deber&#225;n indicar
los recursos del yacimiento, generalmente en calidad de
potenciales con su respectiva ley media, as&#237; como tambi&#233;n
la estimaci&#243;n de la cantidad de material est&#233;ril a
extraer. Asimismo, se deber&#225; se&#241;alar la definici&#243;n del
mineral principal, met&#225;lico o no met&#225;lico y la relaci&#243;n
est&#233;ril mineral (REM) y el Plan de Producci&#243;n se&#241;alando
la extracci&#243;n y/o beneficio de mineral mensual por frente
de trabajo o instalaci&#243;n.
     9. Indicaci&#243;n de los minerales a explotar, sean
met&#225;licos o no met&#225;licos. Tambi&#233;n se deber&#225;n indicar los
minerales primarios, secundarios e impurezas que ser&#225;n
extra&#237;dos.
     10. Descripci&#243;n de los tipos de sostenimientos o
fortificaciones a utilizar. Se deber&#225;n indicar los sistemas
de fortificaci&#243;n a usar en cada tipo de roca y labor y su
justificaci&#243;n.
     Descripci&#243;n del sistema de ventilaci&#243;n de la mina
subterr&#225;nea. Se deber&#225; indicar la cantidad necesaria de
aire en base al personal que trabaja simult&#225;neamente en
interior mina, la cantidad y potencia de los equipos di&#233;sel
que trabajan simult&#225;neamente, y la cantidad de explosivos
por tronadura.
     Tambi&#233;n se deber&#225; indicar el tiempo necesario para
ventilar el disparo que permita la evacuaci&#243;n de los gases
de la tronadura y dejar el ambiente en condiciones de
trabajo.
     Adem&#225;s, se deber&#225;n indicar las secciones y rugosidad
de las galer&#237;as y chimeneas del circuito de ventilaci&#243;n.
En caso de ventilaci&#243;n forzada, se deber&#225; indicar el
c&#225;lculo de la potencia de los ventiladores, y la velocidad
del aire en las galer&#237;as donde circula el personal. De
utilizarse ventilaci&#243;n natural, se deber&#225; indicar el
c&#225;lculo de ella, con el objeto de evaluar el requerimiento
de aire necesario. Se deber&#225; mostrar en un esquema o plano
el circuito de ventilaci&#243;n. En caso de ventilaci&#243;n
forzada, se deber&#225; indicar, adem&#225;s, la ubicaci&#243;n de los
ventiladores y de las puertas de control de flujo, si
hubiese.
     11. Descripci&#243;n del sistema de electrificaci&#243;n y/o
iluminaci&#243;n de la faena, para lo que se deber&#225; adjuntar
diagrama del sistema utilizado en la faena.
     12. Listado de equipos y maquinarias, se&#241;alando la
dimensi&#243;n de los mismos y un plan de mantenci&#243;n:
      
     a. Equipos o maquinarias para la perforaci&#243;n. Se
deber&#225;n describir los equipos de perforaci&#243;n y sus
caracter&#237;sticas. A su vez, se deber&#225;n indicar las medidas
de seguridad para las mangueras de aire comprimido.
     b. Tipo y capacidad de los compresores. Se deber&#225;n
indicar su ubicaci&#243;n y distancias a bocas de mina y
chimeneas. En caso de ubicarse en interior mina, se deber&#225;n
describir los sistemas de evacuaci&#243;n de gases y las medidas
de control y extinci&#243;n de incendios.
     c. Equipos o maquinarias para el cargu&#237;o y transporte.
Se deber&#225;n indicar las caracter&#237;sticas de los equipos de
cargu&#237;o y transporte, sus medidas de seguridad y sus
sistemas de control y extinci&#243;n de incendios.
     d. Se deber&#225;n se&#241;alar las dimensiones de los equipos
y en un perfil su relaci&#243;n respecto de la labor m&#225;s
estrecha por la cual circulan.
     e. En caso de utilizarse transporte vertical, se
deber&#225; describir completamente el sistema, sus factores de
seguridad y las medidas de seguridad de este.
      
     13. Operaciones Unitarias: perforaci&#243;n, tronadura,
cargu&#237;o y transporte de minerales y est&#233;riles:
      
     a. Perforaci&#243;n. Describir, apoy&#225;ndose con figuras o
planos, el diagrama de disparo para cada una de las labores
o tipo de secci&#243;n, as&#237; como el diagrama de disparo
utilizado para el arranque. Se deber&#225; se&#241;alar el di&#225;metro
de la perforaci&#243;n y profundidad de esta para cada una de
las labores.
     b. Tronadura. Describir los distintos explosivos,
agentes de tronadura y accesorios que se utilizar&#225;n.
Adem&#225;s, se deber&#225; indicar:
      
     b.1. Las cantidades de explosivos por tiro y por
disparo.
     b.2. El tipo de conexi&#243;n, si lo hubiere, y la
secuencia de iniciaci&#243;n por cada tipo de disparo diferente
que hubiese.
     b.3. El sistema de encendido o activaci&#243;n del disparo,
describiendo las medidas de seguridad y los respaldos en
caso de que falle, as&#237; como el factor de carga para cada
tipo de labor (chimeneas, frentes de avance, arranque,
etc.).
     b.4. El avance esperado por disparo para cada una de
las labores. Para los m&#233;todos de explotaci&#243;n que
corresponda, se deber&#225;n indicar los par&#225;metros de
perforaciones a tronar por cada disparo y las corridas de
perforaciones que se deben dejar sin tronar. Para estas
&#250;ltimas, se deber&#225;n indicar las medidas de seguridad para
efectuar el cargu&#237;o de explosivo.
     b.5. Los m&#233;todos de revisi&#243;n y eliminaci&#243;n de tiros
quedados, describiendo el sistema de aviso, alarma o
ubicaci&#243;n de loros, para comunicar al resto del personal la
realizaci&#243;n de una tronadura y su ubicaci&#243;n, junto con el
m&#233;todo para evitar la entrada de personas extra&#241;as a la
cercan&#237;a de un lugar donde se va a efectuar un disparo.
      
     c. Cargu&#237;o y transporte. Describir el sistema de
cargu&#237;o y transporte de mineral y de material est&#233;ril en
las distintas etapas del proyecto: desarrollos, preparaci&#243;n
y arranque, desde la frente hasta su destino.
     Adem&#225;s, se deber&#225; indicar la cantidad m&#225;xima de
equipos que circulen en un mismo momento al interior de la
mina.
     Asimismo, se deber&#225; describir, si lo hubiere, el
cargu&#237;o de mineral de la cancha de acopio al cami&#243;n de
transporte de minerales y sus respectivas medidas de
seguridad.
     d. Acu&#241;adura. Describir en forma general el
procedimiento de acu&#241;adura, las herramientas y las medidas
de seguridad para realizar esta tarea.
      
     14. Plan de Prevenci&#243;n de Riesgos Operacionales, el
que deber&#225; incluir:
      
     a. Evaluaci&#243;n de riesgo e identificaci&#243;n de peligros.
     b. Se&#241;alizaci&#243;n de los procedimientos de las
actividades cr&#237;ticas.
     c. Programa de capacitaci&#243;n de seguridad al personal
sobre los procedimientos internos de operaciones cr&#237;ticas
y/o los manuales de fabricante de los equipos.
     d. Elementos de protecci&#243;n personal (EPP) a utilizar
por el personal.
      
     15. Antecedentes y descripci&#243;n del Polvor&#237;n, tipo y
ubicaci&#243;n, en coordenadas UTM, el cual deber&#225; cumplir con
el decreto supremo N&#176; 400, de 1977, del Ministerio de
Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#176; 17.798, sobre Control de Armas,
su Reglamento Complementario, aprobado por el decreto
supremo N&#176;83, de 2007, y el decreto supremo N&#176; 73, de
1991, ambos del Ministerio de Defensa Nacional.
     Se deber&#225; describir una propuesta del diagrama de
disparo est&#225;ndar, que ser&#225; utilizado en labores de avance,
y el sistema de transporte de explosivos.
     16. Instalaciones auxiliares. Describir las
instalaciones auxiliares necesarias para el desarrollo del
proyecto, su ubicaci&#243;n y las distancias a bocas de mina y
chimeneas, las medidas de control y extinci&#243;n de incendio.
     17. Dise&#241;o y medidas de seguridad de los caminos. Se
deber&#225;n describir las medidas de seguridad de los caminos
de la faena, salidas de emergencia, dimensiones de pretiles,
se&#241;alizaciones, y otros elementos de seguridad.
     18. Antecedentes t&#233;cnicos del proyecto de tratamiento
de minerales:
      
     a. Sistema de tratamiento de minerales, que debe
contener una descripci&#243;n del proceso con apoyo de diagrama
de flujo, especificando las cantidades mensual y la ley
estimada que se procesar&#225; y los productos que se
obtendr&#225;n. Adem&#225;s, se deber&#225; se&#241;alar el tipo de mineral,
la procedencia de los minerales a tratar y los insumos
requeridos en el proceso.
     b. Identificaci&#243;n, ubicaci&#243;n y descripci&#243;n de los
equipos m&#243;viles, fijos, principales y auxiliares que
requerir&#225; la operaci&#243;n, especificando la superficie de
intervenci&#243;n en metros cuadrados o hect&#225;reas de las
plantas de chancado, de beneficio y los dep&#243;sitos.
     c. Descripci&#243;n de los medios y sistemas para controlar
los incendios, considerando evacuaci&#243;n y disposici&#243;n de
reservas de agua y elementos de combate de incendios, de
acuerdo a la situaci&#243;n de m&#225;s alto potencial de riesgo
presente en las instalaciones.
     d. Descripci&#243;n de las protecciones en los sistemas de
transmisi&#243;n de movimientos para evitar el contacto
accidental con personas.
     e. Evaluaci&#243;n de los riesgos operacionales para
aplicar las medidas de control definidos en las Operaciones
Unitarias.
      
     19. Evaluaci&#243;n de riesgo e identificaci&#243;n de
peligros:
      
     a. Procedimientos que se elaborar&#225;n sobre la base de
las actividades cr&#237;ticas y emergencias.
     b. Programa de capacitaci&#243;n de seguridad al personal
de los procedimientos internos de operaciones cr&#237;ticas y/o
los manuales de fabricante de los equipos. Deber&#225; indicar
si se realizar&#225; por personal interno o externo de la
empresa o productor minero.
      
     20. Antecedentes del botadero:
      
     a. Descripci&#243;n de la cantidad y la disposici&#243;n de
est&#233;ril, botaderos, acumulaci&#243;n de mineral y dep&#243;sito de
ripios. Asimismo, se deber&#225; se&#241;alar el sistema de
disposici&#243;n.
     b. Indicaci&#243;n de las dimensiones del dep&#243;sito en
cuanto a su ancho, largo, alto, pendiente, n&#250;mero de
terrazas, entre otros, y la ubicaci&#243;n en coordenadas UTM
del pol&#237;gono superficial del botadero.
     c. Descripci&#243;n de los tipos de zanjas interceptoras
y/o canales evacuadores de aguas lluvia, la construcci&#243;n y
ritmo del pretil al pie del talud, el procedimiento de
compactaci&#243;n y definici&#243;n de superficie de los botaderos.
     d. Indicaci&#243;n de la cubicaci&#243;n, el &#225;ngulo de talud y
las dimensiones principales del dep&#243;sito.
     e. Configuraci&#243;n de las sucesivas fases, si las
hubiere, y el dise&#241;o final, lo que deber&#225; mostrarse en
planos y perfil.
     f. Describir de la forma de llenado, secuencia de
llenado y precauciones.
     g. En caso de que corresponda a un dep&#243;sito de gran
envergadura, se deber&#225; detallar el estudio de estabilidad
considerando la resistencia del terreno basal, y los
posibles movimientos s&#237;smicos en el &#225;rea.
      
     21. Dep&#243;sitos de ripios de lixiviaci&#243;n. Se deber&#225;
describir la construcci&#243;n de zanjas interceptores y canales
evacuadores de aguas lluvia, lavado de ripios,
estabilizaci&#243;n de taludes, cobertura superficial,
compactaci&#243;n y nivelaci&#243;n de superficie superior y cierres
perimetrales para evitar el paso de veh&#237;culos, personas y
animales.
     22. Se deber&#225; incorporar todo otro antecedente
t&#233;cnico que sea necesario para la seguridad de la faena.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">601  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313282">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 602.- Se podr&#225;n otorgar dos o m&#225;s permisos
de explotaci&#243;n de diferentes productores, en una misma
pertenencia o en pertenencias colindantes, en la medida en
que sean compatibles desde el punto de vista de la seguridad
minera y se encuentren debidamente amparados en un t&#237;tulo o
contrato sobre la concesi&#243;n.
     En caso de que exista o pueda existir incompatibilidad,
el Servicio podr&#225; requerir acuerdos entre los productores
para la determinaci&#243;n de medidas de coordinaci&#243;n de las
operaciones mineras de modo de que sean compatibles.
     Lo anterior no ser&#225; aplicable a una explotaci&#243;n
minera que contemple dos o m&#225;s declaraciones que generen
fraccionamiento de las obras mineras a fin de evitar o
eludir la presentaci&#243;n de un Proyecto Minero (PM).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">602  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313283">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 603.- Se pueden utilizar instalaciones de una
faena operativa vecina para brindar seguridad y salubridad a
la propia. Sin embargo, se deber&#225; acreditar fehacientemente
que existe un acuerdo entre los productores mineros para
estos efectos.
     Si existen instalaciones comunes o compartidas, todos
los productores se hacen solidariamente responsables del
cumplimiento de la normativa de seguridad minera respecto de
dichas instalaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">603  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313284">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 604.- El procedimiento aplicable para evaluar
Declaraciones Mineras (DM) contempladas en el art&#237;culo 600
ser&#225; el siguiente:
      
     1. El titular, de manera previa a la Declaraci&#243;n
Minera (DM), deber&#225; registrarse en la plataforma que el
Servicio dispondr&#225; para estos efectos, debiendo indicar sus
datos de individualizaci&#243;n, los antecedentes b&#225;sicos de la
empresa y del representante legal, si correspondiese, como
tambi&#233;n los datos de la faena que sea objeto de la
declaraci&#243;n.
     2. Una vez registrado, deber&#225; darse ingreso al
formulario de Declaraci&#243;n Minera (DM), el que deber&#225;
cumplir con todos los antecedentes se&#241;alados en el
art&#237;culo 600, acompa&#241;ando toda la documentaci&#243;n
pertinente. Para efectos del correcto curso de la
Declaraci&#243;n Minera, el titular deber&#225; declarar que ha
cumplido fielmente con todos los requisitos precedentemente
indicados, debiendo manifestarlo expresamente al cierre de
dicho instrumento.
     3. Cumplido lo anterior, el Servicio tendr&#225; un plazo
de 10 d&#237;as h&#225;biles para revisar el formulario y la
documentaci&#243;n que lo acompa&#241;a a fin de verificar su
completitud, veracidad y consistencia. Si la solicitud
cumple con dichos est&#225;ndares, el Servicio deber&#225; dictar
una resoluci&#243;n que apruebe la Declaraci&#243;n Minera (DM). En
caso contrario, el Servicio requerir&#225; al interesado para
que, en un plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, desde la
comunicaci&#243;n que realice el Servicio al efecto, subsane la
falta o acompa&#241;e los documentos respectivos, con
indicaci&#243;n de que, si as&#237; no lo hiciere, se tendr&#225; por
desistido de su petici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">604  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313285">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 605.- El procedimiento aplicable para evaluar
los Proyectos Mineros (PM) contemplados en el art&#237;culo 601
ser&#225; el siguiente:
      
     1. Ingresada la solicitud de aprobaci&#243;n del proyecto,
el Servicio realizar&#225; un examen de admisibilidad en
relaci&#243;n a sus aspectos formales, dentro del plazo de cinco
d&#237;as h&#225;biles computados desde su ingreso. Este examen
consistir&#225; en una revisi&#243;n respecto a si constan en la
solicitud los antecedentes se&#241;alados en los art&#237;culos
precedentes y si est&#225; debidamente suscrito por el productor
minero o su representante legal, y por el ingeniero
proyectista.
     En caso de que existan observaciones de forma, se
requerir&#225; al interesado para que, en un plazo de cinco
d&#237;as h&#225;biles desde la comunicaci&#243;n de las observaciones,
subsane la falta o acompa&#241;e los documentos respectivos, con
indicaci&#243;n de que, si as&#237; no lo hiciere, se tendr&#225; por
desistido de su petici&#243;n.
     2. Cumplido lo anterior, o no existiendo observaciones
de forma, el Servicio podr&#225; solicitar aclaraciones,
rectificaciones u observaciones de fondo dentro del plazo de
treinta d&#237;as h&#225;biles, por oficio. Las observaciones de
fondo respecto al contenido del proyecto deber&#225;n estar
vinculadas al cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el presente reglamento para realizar
actividades y operaciones mineras y/o estar orientadas a las
condiciones de seguridad del proyecto, conforme lo
establecido en este T&#237;tulo. Lo no observado se entiende
aprobado por el Servicio, salvo que, de manera excepcional,
a trav&#233;s de resoluci&#243;n fundada se retrotraiga el proceso.
La empresa o productor minero tendr&#225; treinta d&#237;as h&#225;biles
para responder las observaciones formuladas por el Servicio.
     3. Presentadas las respuestas de las observaciones por
parte de la empresa o productor minero, el Servicio podr&#225;
realizar excepcionalmente, y dentro del plazo m&#225;ximo de
treinta d&#237;as h&#225;biles contados desde la presentaci&#243;n de
las respectivas respuestas, una segunda y &#250;ltima solicitud
de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, por oficio,
las cuales deber&#225;n remitirse exclusivamente a lo ya
observado en el requerimiento se&#241;alado en el numeral 2
precedente.
     Lo no observado se tendr&#225; por aprobado por el
Servicio, salvo que, de manera excepcional, a trav&#233;s de
resoluci&#243;n fundada, se retrotraiga el proceso. La empresa o
productor minero tendr&#225; igual tiempo para dar respuesta a
las observaciones formuladas.
     4. Recibida la respuesta por parte de la empresa o
productor minero, el Servicio emitir&#225; la resoluci&#243;n final
de aprobaci&#243;n o rechazo del proyecto minero, dentro del
plazo para emitir observaciones o quince d&#237;as h&#225;biles
despu&#233;s de la &#250;ltima respuesta, para el caso que se haya
emitido el oficio se&#241;alado en el numeral 3 precedente.
      
     Los plazos se&#241;alados precedentemente, que le empecen
tanto al interesado como al Servicio, podr&#225;n ampliarse por
una vez por resoluci&#243;n fundada. Los plazos ampliados no
podr&#225;n exceder el per&#237;odo de tiempo establecido como plazo
original.
     El procedimiento descrito en los p&#225;rrafos anteriores
se tramitar&#225; preferentemente a trav&#233;s de las plataformas
que el Servicio disponga al efecto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">605  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313287">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 606.- Toda empresa y productor minero que
inicie o reinicie actividades, deber&#225; informarlo
previamente al Servicio.
     Para las faenas mineras cuya producci&#243;n sea inferior o
igual a mil (1.000) toneladas por mes, junto a la
Declaraci&#243;n Minera (DM), deber&#225; informar una fecha
estimada de iniciaci&#243;n de las actividades. En caso de que
se modifique esa fecha luego de presentada la Declaraci&#243;n
Minera (DM), la empresa o productor deber&#225; informarlo a
trav&#233;s del formulario establecido por el Servicio para
estos efectos. En todo caso, el titular de una Declaraci&#243;n
Minera (DM) deber&#225; iniciar actividades en un plazo no
superior a cuatro meses desde la fecha de aprobaci&#243;n de la
misma.
     Para las faenas mineras cuya producci&#243;n supere las mil
(1.000) toneladas y no exceda las cinco mil (5.000)
toneladas de mineral por mes, deber&#225; informarse con al
menos quince d&#237;as h&#225;biles (15) previo a cualquier
operaci&#243;n minera, a trav&#233;s del formulario establecido por
el Servicio para estos efectos.
     En todo caso, el titular de un Proyecto Minero (PM)
deber&#225; iniciar actividades en un plazo no superior a seis
meses desde la fecha de aprobaci&#243;n del mismo. En caso de
que se inicien actividades sin dar el respectivo aviso, la
duraci&#243;n del proyecto se contabilizar&#225; desde la fecha de
aprobaci&#243;n de este. Si se iniciaren actividades luego de
los seis meses, se deber&#225; informar al Servicio, el cual
podr&#225; verificar si las condiciones del lugar no han sufrido
variaciones respecto al proyecto aprobado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">606  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313288">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 607.- Las empresas o productores mineros
deber&#225;n informar al Servicio los cambios de raz&#243;n social y
de titularidad de los proyectos mineros una vez que se
produzcan, acompa&#241;ando los antecedentes que acrediten
fehacientemente dicha modificaci&#243;n, dentro del plazo de
treinta (30) d&#237;as h&#225;biles de verificado el traspaso o
cambio de raz&#243;n social. Los antecedentes acompa&#241;ados no
podr&#225;n tener una antig&#252;edad mayor a seis (6) meses desde
su presentaci&#243;n al Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">607  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313289">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 608.- Si estando vigente una Declaraci&#243;n
Minera o un Proyecto Minero (PM) aprobado por el Servicio, y
su titular abandonare la faena minera, &#233;sta podr&#225; ser
objeto de un nuevo proyecto minero, el cual deber&#225; hacerse
cargo de los riesgos operacionales de la faena, de las
obligaciones de seguridad y de las medidas correctivas
pendientes que hayan sido dispuestas por el Servicio, si
ello as&#237; correspondiere.
     Con todo, si se tratare de una Declaraci&#243;n Minera, se
deber&#225; realizar el registro previo descrito en el art&#237;culo
604 del presente reglamento, presentando los t&#237;tulos
v&#225;lidos y vigentes que lo facultan para poder explotar las
pertenencias mineras. En dicho caso, el Servicio oficiar&#225;
al titular de la faena abandonada para que manifieste su
inter&#233;s en la faena y acredite que conserva un t&#237;tulo
v&#225;lido para realizar las operaciones mineras respectivas, y
los motivos de la paralizaci&#243;n o abandono, lo que deber&#225;
realizar dentro de un plazo de diez (10) d&#237;as h&#225;biles. En
caso de que no se manifieste ni acredite su titularidad, el
Servicio autorizar&#225; al tercero a generar su Declaraci&#243;n
Minera, traspasando la faena y sus instalaciones y dejando
sin efecto la Declaraci&#243;n anterior.
     Para el caso de Proyectos Mineros (PM), mientras la
duraci&#243;n del proyecto no haya caducado, y el Servicio fuere
informado por el titular de la concesi&#243;n minera o del
predio superficial del t&#233;rmino anticipado del contrato que
lo ampara, se deber&#225; oficiar a la parte arrendataria o mero
tenedor, para que se manifieste dentro del plazo de diez
(10) d&#237;as h&#225;biles contados desde su notificaci&#243;n.
Concluida esta instancia, y existiendo dudas respecto de la
vigencia del contrato de arriendo o t&#237;tulo de mera
tenencia, el Proyecto Minero (PM) no podr&#225; ser dejado sin
efecto si no existe una resoluci&#243;n judicial que la
precediere. En caso contrario, el Servicio podr&#225; dejar sin
efecto anticipadamente el Proyecto Minero (PM).
     En este caso el Servicio oficiar&#225; al titular de la
faena abandonada para que manifieste su inter&#233;s en la faena
y acredite que conserva un t&#237;tulo v&#225;lido para realizar las
operaciones mineras respectivas, y los motivos de la
paralizaci&#243;n o abandono, lo que deber&#225; realizar dentro de
un plazo de diez (10) d&#237;as h&#225;biles. En caso de que no se
manifieste ni acredite su titularidad o amparo, el Servicio
deber&#225; declarar la extinci&#243;n del acto administrativo que
aprueba el proyecto aprobado y abandonado, sin perjuicio de
las responsabilidades por eventuales incumplimientos a la
normativa de seguridad minera y de cierre de faenas mineras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">608  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313290">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo tercero
     Normas Generales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo tercero      Normas Generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313291">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 1.
     Obligaciones de las empresas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1.      Obligaciones de las empresas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313293">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 609.- Las empresas mineras o productores
mineros deber&#225;n cumplir con las medidas, requisitos y
condiciones de seguridad dispuestas en el presente
reglamento que les sean aplicables, y deber&#225;n velar
permanentemente por la seguridad e integridad f&#237;sica de las
personas, equipos e instalaciones. Para dicho efecto, las
empresas o productores mineros deber&#225;n cumplir con las
siguientes obligaciones generales:
      
     a. Informar al personal sobre las medidas de control de
los riesgos de seguridad e integridad que se apliquen en la
faena, y mantener un registro diario escrito de las personas
que ingresan y egresan de ella.
     b. Disponer de los procedimientos de trabajo declarados
en el proyecto, los que, dependiendo de la naturaleza y
riesgos operacionales de &#233;ste, deber&#225;n considerar, si
aplican, los siguientes procedimientos internos de
operaciones cr&#237;ticas:
      
     i. Acu&#241;adura y fortificaci&#243;n.
     ii. Cargu&#237;o y transporte de minerales, tr&#225;nsito de
personas, equipos y veh&#237;culos.
     iii. Aislaci&#243;n y bloqueo de energ&#237;as.
     iv. Instalaciones y mantenci&#243;n de sistemas
el&#233;ctricos.
     v. Trabajo en altura (sobre 1,8 metros).
     vi. Transporte, almacenamiento y distribuci&#243;n de
explosivos y accesorios y tronadura.
     vii. De tiros quedados.
     viii. Perforaci&#243;n.
     ix. Manejo de insumos industriales peligrosos.
     x. Manejo de residuos peligrosos.
     xi. Procedimiento o protocolo de emergencia.
     xii. Otros procedimientos internos de operaciones
cr&#237;ticas que correspondan o que exija el Servicio en caso
de ser procedente, conforme los riesgos operacionales.
      
     Dichos procedimientos deber&#225;n cumplir la funci&#243;n y
finalidad de resguardar la seguridad de las personas,
equipos e instalaciones de la faena.
     c. Capacitar a los trabajadores sobre los
procedimientos de emergencia y de operaci&#243;n para ejecutar
su trabajo de forma correcta y segura, as&#237; como tambi&#233;n
disponer de trabajadores instruidos en primeros auxilios,
cuyo n&#250;mero ser&#225; determinado de acuerdo con la extensi&#243;n
de la faena y el n&#250;mero de trabajadores, con el objeto de
asegurar que en caso de accidente se brinde una atenci&#243;n
eficiente y oportuna de los afectados. Para estos efectos,
se deber&#225;n implementar registros de asistencia y
asignaturas que podr&#225;n ser requeridos por el Servicio.
     d. Mantener en la faena registros de las siguientes
materias:
      
     i. Mantenci&#243;n de equipos e instalaciones, que permitan
realizar un seguimiento con el objeto de minimizar los
riesgos a la seguridad y salubridad.
     ii. Diagrama de disparo utilizado.
     iii. Existencia de sectores con filtraciones o
presencia de agua, labores antiguas no identificadas, fallas
u otras condiciones estructurales que afecten la seguridad.
      
     iv. Modificaciones en el diagrama de disparo de acuerdo
a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 648 de este reglamento.
     v. Extracci&#243;n de material de caserones o similares, de
acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 657 de este
reglamento.
      
     Estos registros deber&#225;n estar en la faena y
disponibles para el Servicio, debiendo actualizarse
permanentemente.
     e. Proporcionar a sus trabajadores, en forma gratuita,
los elementos de protecci&#243;n personal (EPP) certificados y
adecuados a la funci&#243;n que cada uno de ellos desempe&#241;e.
     f. Implementar protecciones y se&#241;al&#233;ticas de
advertencias de seguridad en instalaciones y equipos, de tal
manera que impidan el acceso o contacto de los trabajadores
a lugares o a elementos peligrosos, tales como sectores con
riesgo de ca&#237;da a distinto nivel, lugares energizados,
entre otros.
     g. Suspender las operaciones en las &#225;reas que
presenten riesgos no controlados a la seguridad e integridad
de los trabajadores, se&#241;alizar e instalar barreras duras
para impedir el acceso a ellas.
     h. Disponer de medios expeditos y seguros para el
acceso y salida del personal hacia y desde cualquier parte
de la faena minera y sus instalaciones. Para estos efectos,
los caminos deber&#225;n mantenerse en buenas condiciones e
incorporar se&#241;alizaci&#243;n m&#237;nima de seguridad vial.
     i. Mantener y actualizar los planos de la mina, los
cuales no deben tener una vigencia que exceda de seis meses
desde la &#250;ltima actualizaci&#243;n. Las empresas o productores
que tengan una Declaraci&#243;n Minera (DM) deber&#225;n mantener
croquis o planos del avance de sus minas.
     j. Contar con asesor&#237;a, m&#237;nimo una vez cada seis
meses, prestada por un Experto en Prevenci&#243;n de Riesgos de
Categor&#237;a C, a lo menos, certificado por el Servicio, quien
deber&#225; emitir un informe t&#233;cnico y entregarlo al
responsable de la faena con los peligros identificados. El
productor minero o empresa deber&#225; implementar las medidas
correctivas y de control se&#241;aladas en dicho informe.
     k. Facilitar el ingreso de funcionarios del Servicio
que realizan labores de fiscalizaci&#243;n, proporcionar la
informaci&#243;n requerida y cumplir las medidas correctivas
dispuestas por los fiscalizadores.
     l. Facilitar la informaci&#243;n para los procesos de
investigaci&#243;n de accidentes, realizados en conformidad al
art&#237;culo 13 letra b) del presente reglamento.
     m. Contar con un medio de transporte y/o veh&#237;culo
motorizado para el caso de emergencia, dentro de un radio no
superior a cinco kil&#243;metros de la faena.
     n. Mantener un registro de contactos y un sistema
expedito de comunicaci&#243;n con los servicios p&#250;blicos de
emergencia m&#225;s cercanos, tales como centros m&#233;dicos
hospitalarios, ambulancias, Carabineros de Chile, bomberos,
el Servicio, entre otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">609  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313294">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 610.- Sin perjuicio de otras disposiciones,
las empresas y/o productores mineros estar&#225;n obligados a
informar al Servicio lo siguiente:
      
     a. En forma trimestral, las estad&#237;sticas mensuales de
mano de obra utilizada y accidentes ocurridos en el periodo
anterior, en las plataformas establecidas por el Servicio,
sin perjuicio que estas podr&#225;n ser informadas en cada
proceso de fiscalizaci&#243;n, o requeridas por oficio.
     Todo titular de planta de tratamiento o poder de compra
deber&#225; informar al Servicio de las estad&#237;sticas mensuales
de compras de minerales y sus proveedores, lo cual deber&#225;
realizarse por medio de los formularios y plataformas que el
Servicio disponga para tal efecto.
     b. Cualquier modificaci&#243;n en los antecedentes de la
empresa o productor minero para efectos de la correcta
identificaci&#243;n y comunicaci&#243;n con el Servicio, tales como
nombre del titular, representantes legales, direcci&#243;n,
tel&#233;fono de contacto, correo electr&#243;nico, entre otros.
     c. Informar de inmediato al Servicio, dentro de las 24
horas siguientes, de la ocurrencia de todo accidente que
haya causado la muerte de una o m&#225;s personas y los que de
acuerdo con la normativa de la Superintendencia de Seguridad
Social y este reglamento deban calificarse como graves.
Tambi&#233;n deber&#225;n informarse los hechos que, aun cuando no
hubieren ocasionado lesiones a los trabajadores, revistan un
alto potencial de da&#241;os personales o materiales, tales como
incendios, explosi&#243;n, derrumbes, estallidos masivos de
rocas, colapso de acopios, fallas operacionales y otras
emergencias que hayan requerido la evacuaci&#243;n parcial o
total de la mina u otra instalaci&#243;n.
     d. Las empresas o productores cuya capacidad de
producci&#243;n sea superior a 1.000 toneladas mensuales
deber&#225;n remitir al Servicio un informe t&#233;cnico de
investigaci&#243;n de los incidentes y accidentes mencionados en
el literal anterior, que indique claramente las causas y
consecuencias del accidente y las medidas correctivas
derivadas del mismo. Dicho informe deber&#225; ser enviado
dentro de los quince d&#237;as siguientes desde ocurrido el
accidente. Este plazo podr&#225; ser ampliado a petici&#243;n
justificada del interesado, por hasta seis meses por medio
de resoluci&#243;n fundada del Servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">610  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313295">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 611.- Los trabajadores estar&#225;n obligados a:
      
     a. Participar en las capacitaciones, rendir las
evaluaciones respectivas, conocer y cumplir las normas que
les aplique y que se encuentren prescritas en el presente
reglamento y en los procedimientos y documentos internos de
seguridad de la empresa o productor minero, as&#237; como en su
contrato de trabajo;
     b. Avisar inmediatamente a sus superiores los
incidentes, condiciones y actos inseguros y/o situaciones de
emergencia real o potencial;
     c. Verificar, al inicio de su jornada, el buen
funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de
control con que deban ejecutar sus funciones. Tambi&#233;n
deber&#225;n verificar el buen estado de las estructuras,
fortificaci&#243;n, materiales y el orden y limpieza del lugar
de trabajo. Si observan defectos o fallas en los equipos y
sistemas mencionados u observaren conductas inapropiadas en
temas de seguridad, en cualquier lugar de la faena minera,
independiente de la tarea que corresponda, deber&#225; dar
cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las
medidas que pueda tomar, conforme a lo que &#233;l est&#233;
autorizado;
     d. Utilizar el equipo de protecci&#243;n personal
proporcionado por la empresa o productor minero, de
conformidad con las tareas que desarrolle en la faena
minera;
     e. Cumplir las instrucciones que la empresa o productor
minero disponga para la seguridad y conforme al plan de
emergencia y, en su caso, prestar auxilio durante el tiempo
que se les requiera, en caso de emergencia; y
     f. No ingresar al trabajo bajo la influencia del
alcohol o drogas il&#237;citas, ni introducir o consumir dichos
elementos en los recintos de trabajo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">611  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="derogado" idParte="10313296">
                          <Texto>       
     Art&#237;culo 612.- Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">612  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2024-04-09</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313298">
                  <Texto>     
     Cap&#237;tulo cuarto
     Normas de dise&#241;o y operaciones en miner&#237;a</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo cuarto      Normas de dise&#241;o y operaciones en miner&#237;a</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313299">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 1.
     Los sistemas para el trabajo minero</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1.      Los sistemas para el trabajo minero</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313300">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 613.- Sin perjuicio de los l&#237;mites y las
obligaciones establecidos en la Declaraci&#243;n Minera (DM) y
el Proyecto Minero (PM), la empresa o productor minero
deber&#225; cumplir con las siguientes condiciones:
      
     a. Solo se podr&#225; realizar el adelgazamiento de la
secci&#243;n de los pilares, losas de soporte, o alguna otra
estructura de soporte del m&#233;todo aprobado, si cuenta con un
Proyecto Minero (PM) espec&#237;fico aprobado por el Servicio
que as&#237; lo permita.
     b. El ancho &#250;til de la labor por la que transiten
veh&#237;culos mecanizados, tales como cargadores, equipos LHD,
entre otros, deber&#225; dejar un espacio m&#237;nimo de 50
cent&#237;metros a cada costado del equipo, considerando el
veh&#237;culo m&#225;s ancho que transite o pueda transitar por esa
labor y desde la parte m&#225;s elevada de la cabina hasta el
techo de la labor.
     c. Deber&#225;n existir estocadas de paso ubicadas cada 50
metros, cuyas dimensiones m&#237;nimas ser&#225;n de un metro por un
metro.
     d. Para minas de una producci&#243;n superior a las 1.000
toneladas mensuales por mineral se deber&#225;n considerar
estaciones de paso para veh&#237;culos y equipos en circulaci&#243;n
interior mina.
     e. La pendiente m&#225;xima admitida para los caminos de la
faena minera ser&#225; la recomendada por el fabricante del
equipo de transporte que se utilizar&#225;. Si hay m&#225;s de uno,
la especificaci&#243;n del fabricante que primar&#225; ser&#225; aquella
que exija un menor &#225;ngulo de pendiente. En caso de que no
se disponga de esta informaci&#243;n, la pendiente no podr&#225; ser
mayor a 10%.
     f. Los caminos que conectan las diferentes
instalaciones de una faena minera o en las zonas de bancos
de una mina a rajo abierto donde transiten veh&#237;culos o
equipos, deber&#225;n contar con bermas de seguridad y pretiles
de contenci&#243;n de una dimensi&#243;n igual a dos tercios de la
altura del neum&#225;tico del veh&#237;culo de mayor tama&#241;o de la
faena. Deber&#225;n disponerse de zona de cruzamientos de
veh&#237;culos y equipos.
     g. Todos los caminos, senderos y labores que se
encuentren dentro de la faena, y en donde transiten
personas, veh&#237;culos y equipos, deber&#225;n mantenerse en
buenas condiciones, libres de obst&#225;culos y debidamente
se&#241;alizados.
     h. Para el caso de extracci&#243;n de mineral por piques,
se debe contar con una plataforma y su correspondiente
portal&#243;n, de manera de asegurar la estabilidad del balde
hacia el pique.
     i. En caso de utilizar huinche, este deber&#225; poseer los
sistemas necesarios de frenados, de modo que, si falla uno
de &#233;stos, el otro cubra eficientemente la funci&#243;n.
     j. Si se requiere bajar o subir personal por el sistema
de extracci&#243;n, se debe contar con una jaula o habit&#225;culo
dise&#241;ado para tal objetivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">613  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313301">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 614.- Si se utilizan l&#237;neas de
electrificaci&#243;n en minas rajo abierto, &#233;stas deber&#225;n
construirse considerando la relaci&#243;n de sus instalaciones
con los equipos utilizados.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">614  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313302">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 615.- En toda mina subterr&#225;nea deber&#225;n
existir, al menos, dos labores de comunicaci&#243;n con la
superficie cuando la distancia entre la superficie y el
frente de trabajo m&#225;s alejado sea superior a 100 metros en
su extensi&#243;n lineal, sin perjuicio de la facultad del
Servicio de requerir distancias menores de acuerdo con las
caracter&#237;sticas de la faena minera, previo informe emitido
por el Servicio para tal efecto. Estas labores deber&#225;n
estar separadas, al menos, por macizo rocoso o puente de
seguridad, cuyo espesor deber&#225; responder a la relaci&#243;n
respecto de la dimensi&#243;n de cada secci&#243;n de la labor con
la competencia de la roca.
     Para estos efectos, se podr&#225;n considerar las
siguientes situaciones especiales:
      
     a. Habiendo labores preexistentes y/o contiguas, se
podr&#225;n habilitar &#233;stas como labores de comunicaci&#243;n a la
superficie, previa evaluaci&#243;n de un profesional
especialista y con la fortificaci&#243;n necesaria que garantice
la evacuaci&#243;n expedita y segura de los trabajadores, de
acuerdo a lo prescrito en los art&#237;culos 602 y 603.
     b. En labores ciegas, ya sean socavones y/o chiflones,
se aceptar&#225; la habilitaci&#243;n de estocadas como refugios de
seguridad cuando estas tengan una distancia inferior a los
100 metros, los que deber&#225;n cumplir con lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 616.
     c. En el caso de socavones horizontales sin la
existencia de niveles en la vertical, el Servicio podr&#225;
autorizar distancias mayores a los 100 metros, previo
informe emitido por profesional especialista, los que
deber&#225;n garantizar el sostenimiento, e instalaci&#243;n de
refugios cercanos a los frentes de trabajo y medidas que
resguarden la seguridad de los trabajadores. Esta
autorizaci&#243;n se tramitar&#225; conforme al procedimiento
aplicable a los Proyectos Mineros (PM).
     d. Para empresas y productores mineros con capacidad de
producci&#243;n menor o igual a 1.000 toneladas de mineral por
mes, en caso de socavones sin la viabilidad t&#233;cnica de
conexi&#243;n adicional a la superficie, el Servicio podr&#225;
autorizar, una &#250;nica labor de comunicaci&#243;n con la
superficie, la que en ning&#250;n caso podr&#225; exceder los ciento
treinta metros. Lo anterior es sin perjuicio de la
implementaci&#243;n de refugios cercanos a las frentes de
trabajo y medidas de seguridad y estabilidad que resguarde
la seguridad de los trabajadores. Esta autorizaci&#243;n se
tramitar&#225; conforme al procedimiento aplicable a los
Proyectos Mineros (PM).
      
     Con todo, dichas labores deber&#225;n contar con los
elementos necesarios para la circulaci&#243;n segura de las
personas y ser funcionales en caso de emergencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">615  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313304">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 616.- La implementaci&#243;n y habilitaci&#243;n de
refugios se realizar&#225; de acuerdo con el avance de la faena,
la que no podr&#225; exceder los 50 metros desde la frente de
trabajo. Dichos refugios podr&#225;n ser estocadas de seguridad,
contenedores m&#243;viles u otras construcciones similares y
deber&#225;n estar acondicionados para atender las necesidades
de subsistencia b&#225;sica ante una emergencia.
     Estos refugios deber&#225;n, contar con los elementos
indispensables que garanticen los primeros auxilios y la
sobrevivencia de las personas afectadas por alg&#250;n
siniestro, por un periodo m&#237;nimo de 96 horas, tales como
alimentos no perecibles, agua potable fresca, sistema de
comunicaci&#243;n con la superficie o &#225;reas contiguas,
elementos de primeros auxilios y manuales explicativos para
auxiliar a las personas lesionadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">616  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313305">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 617.- Toda excavaci&#243;n minera, tales como
piques de traspaso, caserones abiertos, labores antiguas o
desconocidas, deben contemplar los sistemas de
se&#241;alizaci&#243;n y protecci&#243;n como barreras duras (muros,
camellones, pretiles, pircado) para evitar la ca&#237;da de
personas, objetos o materiales hacia los niveles inferiores.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">617  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313306">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 618.- No est&#225; permitido en los socavones o
niveles de acceso y transporte, construir chimeneas desde el
techo de la galer&#237;a. Dichas labores deber&#225;n siempre
arrancar mediante estocadas de las cajas laterales y s&#243;lo
alcanzar la vertical del respectivo nivel o socav&#243;n
despu&#233;s de un puente de seguridad, acorde a las dimensiones
de cada labor.
     La inclinaci&#243;n y direcci&#243;n de la chimenea deber&#225;
impedir que las rocas que caigan se proyecten sobre los
socavones o niveles de acceso; si ello no fuera posible, se
deber&#225; utilizar un tapado o defensa que asegure el
tr&#225;nsito seguro de personas y/o equipos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">618  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313307">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 619.- Cuando se desarrollen labores
verticales, horizontales o inclinadas y falten
aproximadamente veinte metros para comunicarse con otra
labor, se deber&#225; notificar y coordinar cada tronadura con
quienes se desempe&#241;en en las labores vecinas que puedan
verse afectadas. Lo anterior deber&#225; ser considerando en el
acuerdo se&#241;alado en el art&#237;culo 602 del presente
Reglamento, cuando corresponda.
     Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma
manual deber&#225;n tener como m&#225;ximo cincuenta metros de
altura y para pendientes inferiores, el desarrollo m&#225;ximo
estar&#225; dado por la siguiente tabla:
      <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>Untitled
1.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>23055</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4QDCRXhpZgAASUkqAAgAAAAHABIBAwABAAAAAQAAABoBBQABAAAAYgAAABsBBQABAAAAagAA

ACgBAwABAAAAAgAAADEBAgAOAAAAcgAAADIBAgAUAAAAgAAAAGmHBAABAAAAlAAAAAAAAABgAAAA

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4bPwX/8AKSgD6x/4SHQP+g5o/wD4M7L/AOP0f8JDoH/Qc0f/AMGdl/8AH6+Tv+GePgB/0Q34Pf8A

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pN4aW0uS8f6Uf8M8fAD/AKIb8Hv/AA2fgv8A+UlAH1xb6xpF5KILTVNOup2DMsNvfW08rKoyxEcU

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HfA/wS/aV8Y/sx6n4Y+H3jHxJ8JfPbxT4q8UeA/EfiZL/wCLOi/DXw98PdBSwtfG12l/dTG0veO/

+CjnxTb4kftNfs8/B/QvEms/G34v/tlfDr9kD9n/AFLx38afCem/DP4Xaj8Qv2IPDn7Qms/ErRPE

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     En cualquier caso, para quedar habilitadas para el
desarrollo deber&#225;n contar como m&#237;nimo con una cuerda de
seguridad para facilitar el ascenso y descenso del personal.
En todo momento, se deber&#225; usar arn&#233;s de seguridad con
l&#237;nea de vida.
     Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados
sexagesimales o menos no habr&#225; limitaci&#243;n para su
desarrollo, siempre que las condiciones de la roca
garanticen plena seguridad del personal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">619  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          <Texto>      
     Art&#237;culo 620.- Para el destranque de chimeneas se
proh&#237;be el ingreso de personas por la parte inferior de
ellas. En la maniobra de destranque, los trabajadores se
posicionar&#225;n detr&#225;s de un pretil de seguridad de manera
que no se exponga al personal al riesgo de ca&#237;da de roca.
Adem&#225;s de ello, se deber&#225;n adoptar las siguientes
acciones:
      
     a. La colocaci&#243;n del explosivo deber&#225; ser supervisada
por el encargado de la operaci&#243;n, previo an&#225;lisis de
riesgo de la tarea.
     b. Se proh&#237;be el ingreso de cualquier veh&#237;culo o
equipo a puntos de cargu&#237;o u otro tipo de galer&#237;as en que
el flujo de material se ha discontinuado por encontrarse
colgado.
      
     Lo anterior deber&#225; quedar establecido en el respectivo
procedimiento de trabajo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">620  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          <Texto>     
     Art&#237;culo 621.- En las minas cuyo m&#233;todo de
explotaci&#243;n pudiere generar hundimientos, cr&#225;teres o
subsidencia que alcancen hasta la superficie y en que exista
la posibilidad de que personas puedan transitar por la zona
de hundimiento, se deber&#225; colocar barreras duras de
protecci&#243;n, pretiles de material de empr&#233;stito para
impedir acceso y se&#241;alizaci&#243;n de advertencia de peligro
existente en dicha zona.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">621  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313311">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 622.- Se adoptar&#225;n las acciones y medidas
para proteger a las personas e instalaciones contra
inundaciones de agua o barro, cuando los trabajos mineros se
desarrollen en las proximidades de napas, bolsones de agua o
en general, cuerpos de agua de acuerdo a las
caracter&#237;sticas del proyecto minero aprobado, y contenidas
en los reglamentos y procedimientos respectivos.
     En las v&#237;as principales o de tr&#225;nsito deber&#225;n
realizarse desv&#237;os como canales, cunetas para asegurar el
escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y
aguas estancadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">622  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313312">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 623.- La construcci&#243;n en superficie de
edificios, talleres, plantas de beneficio u otras, deber&#225;
ser realizada a una distancia fuera del radio de
afectaci&#243;n, subsidencia y explotaci&#243;n de acuerdo al
proyecto minero aprobado.
     Toda obra o infraestructura de servicio y apoyo que se
construya en los accesos a la mina o su cercan&#237;a deber&#225;
garantizar, en todo evento, que cualquier situaci&#243;n de
emergencia que en ellas se produzca, como un incendio o
explosi&#243;n, no afectar&#225; la seguridad de las personas
ubicadas en el interior de la mina.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">623  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          <Texto>      
     Art&#237;culo 624.- Las chimeneas o piques usados para
tr&#225;nsito de personal deben ser debidamente habilitados para
tal efecto con escalas y plataformas de descanso.
     La distancia m&#225;xima entre plataformas de descanso en
el compartimento de escalas en piques verticales o de fuerte
inclinaci&#243;n mayor a 75&#176;, ser&#225; de cinco metros, y el piso
de cada plataforma deber&#225; estar entablado con madera de un
grueso m&#237;nimo de cinco cent&#237;metros o dos pulgadas, o con
otro material de resistencia equivalente o superior e
instalarse alternadamente a lo largo del tramo total que
cubre la escala.
     Para empresas o productores mineros con una producci&#243;n
menor o igual a 1.000 toneladas mensuales de mineral, las
chimeneas o piques usados para tr&#225;nsito de personal deben
ser debidamente habilitados con los accesorios necesarios
para permitir una evacuaci&#243;n segura, tales como patas
mineras, cuerdas, escaleras, arn&#233;s de seguridad con cuerdas
de vida, entre otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">624  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313315">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 625.- En aquellas labores cuya operaci&#243;n
haya sido descontinuada y sus actividades de mantenci&#243;n,
extracci&#243;n u observaci&#243;n fuesen interrumpidas por alg&#250;n
tiempo que permita presumir que las condiciones de seguridad
y estabilidad han cambiado, se dispondr&#225; una exhaustiva
inspecci&#243;n antes de reanudar los trabajos para cerciorarse
y corregir las condiciones de riesgos. Por ejemplo: estado
de la fortificaci&#243;n, falta de acu&#241;adura, presencia de
agua, sistemas de desag&#252;e, superficies de tr&#225;nsito, gases
nocivos o deficiencias de ox&#237;geno, u otros riesgos que
pongan en peligro la vida o salud de las personas. El
personal encargado de realizar este trabajo debe realizar un
an&#225;lisis previo de riesgo de la tarea, considerando los
peligros, riesgos y las medidas de control y resguardo para
que este trabajo se haga de modo seguro. De lo anterior, se
deber&#225; dejar registro o constancia a fin de mantener
evidencia acerca de su materializaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">625  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                      <Texto>     
     P&#225;rrafo 2.
     Ventilaci&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313317">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 626.- Toda mina subterr&#225;nea con labores que
alcancen los 100 metros de avance de construcci&#243;n de
t&#250;neles deber&#225; disponer de circuitos de ventilaci&#243;n,
natural y/o forzado, para mantener un suministro permanente
de aire fresco y retorno del aire viciado hacia el exterior,
lo cual deber&#225; quedar reflejado en el proyecto de
explotaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">626  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313318">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 627.- El caudal de aire que circule por la
mina depender&#225; del n&#250;mero de trabajadores, la extensi&#243;n y
secci&#243;n de las labores, el n&#250;mero y tipo de maquinarias de
combusti&#243;n interna y las emanaciones de gases naturales de
la mina. De esta forma, el ambiente deber&#225; ventilarse por
medio de una corriente de aire fresco de no menos de tres
metros c&#250;bicos por minutos (3 m3/min) por persona y por
cada HP de equipo de combusti&#243;n interna utilizado, en
cualquier ubicaci&#243;n de la mina. La velocidad promedio del
aire no podr&#225; ser mayor de ciento cincuenta metros por
minuto (150 m/min) ni inferior a quince metros por minuto
(15 m/min).</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">627  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313319">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 628.- En las minas subterr&#225;neas, se deber&#225;
mantener un ambiente de trabajo libre de gases nocivos
productos de tronaduras o descomposici&#243;n de materiales
org&#225;nicos. No se permitir&#225; la ejecuci&#243;n de trabajos en el
interior de las minas subterr&#225;neas cuya concentraci&#243;n de
ox&#237;geno en el aire, en cuanto a peso, sea inferior a
diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones
de gases nocivos superiores a los valores m&#225;ximos
permisibles determinados por la legislaci&#243;n. Si las
concentraciones ambientales fueren superiores, ser&#225;
obligatorio retirar al trabajador del &#225;rea contaminada
hasta que las condiciones ambientales retornen a la
normalidad.
     En el caso de los productores cuya capacidad de
extracci&#243;n de mineral sea igual o inferior a las 1.000
toneladas por mes, con objeto de respetar las condiciones
ambientales seguras de trabajo, se deber&#225; velar por
mantener las labores libres de personal, ventilar y esperar
el tiempo necesario para garantizar la existencia de
ox&#237;geno que permita trabajar de manera segura.
     En las minas subterr&#225;neas cuya capacidad de
producci&#243;n sea mayor a mil toneladas 1.000 toneladas de
mineral por mes, se deber&#225;n realizar mediciones mensuales
de concentraci&#243;n de ox&#237;geno, mon&#243;xido de carbono y humos
nitrosos, manteni&#233;ndose registros de ello en la faena, los
cuales deber&#225;n estar a disposici&#243;n del Servicio. No se
permitir&#225; la ejecuci&#243;n de trabajos en el interior de las
minas subterr&#225;neas cuya concentraci&#243;n de ox&#237;geno en el
aire, en cuanto a volumen, sea inferior a diecinueve coma
cinco por ciento de ox&#237;geno (19,5%). Se deber&#225; realizar en
forma trimestral un aforo de ventilaci&#243;n en las entradas y
salidas principales y anualmente un control general de
ventilaci&#243;n de toda la mina. Los resultados obtenidos a
estos aforos deber&#225;n registrarse, manteniendo en la faena
una copia disponible para el Servicio.
     Los medidores de gases deben encontrarse debidamente
calibrados seg&#250;n patrones correspondientes.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">628  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313321">
                      <Texto>     
     P&#225;rrafo 3.
     Operaci&#243;n y tr&#225;nsito de equipos, veh&#237;culos y
personas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3.      Operaci&#243;n y tr&#225;nsito de equipos, veh&#237;culos y personas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313322">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 629.- Los operadores y/o conductores de
veh&#237;culos y equipos en las faenas mineras deber&#225;n contar
con la autorizaci&#243;n de la empresa o productor minero, y la
respectiva licencia de conducir que corresponda. En ning&#250;n
caso podr&#225;n conducir veh&#237;culos u operar equipos personas
con ingesta de alcohol, drogas il&#237;citas o medicamentos que
generen somnolencia, letargo o afecten sus habilidades
psicot&#233;cnicas y reflejos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">629  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313323">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 630.- Todos los veh&#237;culos y equipos que se
utilicen en la faena minera deber&#225;n ser mantenidos seg&#250;n
el plan de mantenciones, en relaci&#243;n con sus funciones,
componentes mec&#225;nicos y el&#233;ctricos, seg&#250;n los
requerimientos del fabricante. El titular deber&#225; dejar
constancia de dichas mantenciones para que el Servicio pueda
revisarlas en caso de requerirlo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">630  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313324">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 631.- Toda empresa o productor minero, que
utilice veh&#237;culos y/o equipos al interior mina, deber&#225;n
mantener todas sus luces operativas, luces direccionales,
extintor, cu&#241;as y barra antivuelco, adem&#225;s, deber&#225;n estar
provistos de alarmas sonoras para su retroceso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">631  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313325">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 632.- Los equipos que se usan en miner&#237;a
subterr&#225;nea deben contar con una cabina o techo que proteja
al operador de ca&#237;da de roca o material.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">632  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313327">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 633.- Las personas y equipos que trabajen o
transiten en las labores deber&#225;n hacerlo provistas de
distintivos reflectantes de alta visibilidad dispuestos de
tal forma que puedan ser f&#225;cilmente identificados. Ninguna
persona podr&#225; ingresar al interior de la mina, sin contar
con un sistema de iluminaci&#243;n personal, sin perjuicio de
los dem&#225;s elementos de protecci&#243;n personal que corresponde
de acuerdo al art&#237;culo 609, letra e de este Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">633  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313328">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 634.- Se proh&#237;be usar en minas
subterr&#225;neas, veh&#237;culos o equipos accionados por motores
bencineros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">634  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313329">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 635.- Los veh&#237;culos y equipos que circulen
en galer&#237;as o rampas deber&#225;n hacerlo a una velocidad
definida por la empresa o productor minero, la que en
ning&#250;n caso podr&#225; sobrepasar los treinta kil&#243;metros por
hora. El Servicio podr&#225; autorizar velocidades superiores a
treinta kil&#243;metros por hora en funci&#243;n de las condiciones
de los caminos y caracter&#237;sticas de los equipos, pendientes
y otros antecedentes descritos en el proyecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">635  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313330">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 636.- La carga de los camiones no debe
sobrepasar la altura de las paredes de la tolva.
     Antes de iniciar el cargu&#237;o y transporte, los
operadores deber&#225;n verificar que existan condiciones
seguras de trabajo en las frentes de cargu&#237;o y galer&#237;as de
transporte, y que los equipos e instalaciones est&#233;n en
buenas condiciones de operaci&#243;n. Para estos efectos, se
debe limpiar las v&#237;as de acceso de piedras y/o elementos
que obstaculicen el paso de los equipos y veh&#237;culos, y
solicitar acu&#241;adura en cualquier parte susceptible de caer,
tanto desde el techo como de las cajas de las galer&#237;as.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">636  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313331">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 637.- Se proh&#237;be el traslado de personas en
equipos o partes de equipos que no est&#233;n dise&#241;ados para
tal efecto. No se debe permitir que personas suban a un
equipo cuando est&#233; en movimiento o en proceso de carga.
     Los operadores de equipos mecanizados deber&#225;n mantener
todo su cuerpo dentro del compartimiento de la cabina, y no
se permitir&#225; llevar pasajeros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">637  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313332">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 638.- Todo sistema de transmisi&#243;n de
movimiento o correa transportadora deber&#225; estar equipada
con parada de emergencia y/o cable de seguridad, instalada a
lo largo de la correa, que permita su inmediata detenci&#243;n
en caso de emergencia. Adem&#225;s:
      
     a. Los sistemas de transmisi&#243;n mec&#225;nico deben contar
con protecci&#243;n que impida el contacto con las personas.
     b. Donde se utilicen correas transportadoras en una
faena minera, se debe mantener y aplicar procedimientos para
la operaci&#243;n, mantenci&#243;n e inspecci&#243;n del sistema.
     c. En el sistema de transmisi&#243;n mec&#225;nico, el tambor
motriz y el tambor de cola deber&#225;n encontrarse protegidos
     d. Todo trabajo de mantenci&#243;n, reparaci&#243;n, control y
limpieza de una correa transportadora como de los sistemas
que la componen, debe hacerse con &#233;sta totalmente detenida,
y el sistema de energizaci&#243;n bloqueado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">638  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313334">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 639.- Cada vez que, por estrictas razones de
operaci&#243;n, el personal deba transitar o trabajar sobre
material de relleno en caserones, piques, tolvas u otros, se
deber&#225;n implementar las medidas de seguridad pertinentes
para evitar que las personas sean succionadas por un
eventual hundimiento del piso, tales como: cuerda de vida,
plataformas, tapados o pasarelas con sujeci&#243;n independiente
del material de relleno.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">639  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313335">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 4.
     Explosivos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4.      Explosivos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313336">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 640.- La construcci&#243;n de almacenes de
explosivos y la adquisici&#243;n de explosivos quedar&#225;n sujetas
a lo dispuesto por el decreto N&#176; 400, de 1977, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176;
17.798 sobre Control de Armas y sus Reglamentos
Complementarios del Ministerio de Defensa Nacional. Los
polvorines deben ser construidos seg&#250;n el proyecto aprobado
por la autoridad fiscalizadora.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">640  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313337">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 641.- Todo almac&#233;n de explosivos
superficiales y subterr&#225;neos deber&#225; ser ubicado y
protegido de tal manera que se prevengan los impactos
accidentales de veh&#237;culos, rocas, rodados de nieve, bajadas
de aguas u otros. Su &#225;rea circundante deber&#225; mantenerse
permanentemente limpia, ordenada, debidamente identificada y
exenta de materiales combustibles e inflamables. El
polvor&#237;n, en la faena, deber&#225; conservar correctamente el
cierre perimetral, extintores, barras antiest&#225;ticas,
pararrayos, pretil de seguridad y otros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">641  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313338">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 642.- Solo se podr&#225;n emplear explosivos y
sus accesorios que previamente hayan sido controlados y
aprobados por el Instituto de Investigaciones y Control del
Ej&#233;rcito de Chile y/o el Banco de Pruebas de Chile o por la
autoridad competente, lo que se acredita con el timbre
especial en el envase de los explosivos y accesorios. Se
proh&#237;be llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en
que deben emplearlos, o usar &#233;stos il&#237;citamente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">642  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313340">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 643.- Todo veh&#237;culo que se utilice para el
transporte de explosivos dentro de una faena minera deber&#225;
ser previamente aprobado por el Servicio, sobre la base de
los antecedentes y requerimientos establecidos por &#233;ste, a
trav&#233;s de resoluci&#243;n que publicar&#225; y pondr&#225; a
disposici&#243;n de las empresas, productores mineros y
trabajadores, por medio del sitio web institucional.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">643  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313341">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 644.- La empresa o el productor minero debe
tener a disposici&#243;n del Servicio y sus inspectores las
licencias de manipulador de explosivo de sus trabajadores,
gu&#237;as de despacho, facturas de compras de explosivo de un
lugar autorizado y el procedimiento de manipulaci&#243;n,
transporte y almacenamiento de explosivos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">644  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313342">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 645.- Se deber&#225; suspender cualquier
operaci&#243;n que implique el manejo de explosivos ante la
presencia o proximidad de tormentas el&#233;ctricas, nevazones,
ventiscas y vientos fuertes, debiendo dejarse constancia de
dicho hecho, a fin de acreditarlo al Servicio en caso de que
as&#237; fuere requerido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">645  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313343">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 646.- La empresa y/o el productor minero
deber&#225;n contar con un registro de "Tiros Quedados", el cual
debe mantenerse actualizado, contener la presencia del tiro
quedado y su eliminaci&#243;n. Este registro estar&#225; bajo la
custodia de la empresa o el productor minero, debiendo
dejarse tambi&#233;n a disposici&#243;n de los trabajadores
involucrados en las operaciones respectivas y del Servicio.
Dicho registro deber&#225; anexarse al libro indicado en el
art&#237;culo 17 del presente reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">646  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313344">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 647.- El transporte de explosivos a los
frentes de trabajo, que se realice en forma manual, deber&#225;
considerar las siguientes medidas de seguridad:
      
     a. Los detonadores y altos explosivos no se deben
trasladar juntos.
     b. El transporte de explosivos debe ser con ese solo
objetivo, por lo tanto, no se debe transportar otros
materiales junto a &#233;stos.
     c. Est&#225; estrictamente prohibido fumar cuando se
transporta explosivos.
     d. El transporte de explosivos debe hacerse en mochilas
dise&#241;adas para dicho fin.
     e. S&#243;lo debe trasladarse explosivos en la cantidad
necesaria a usar en la tronadura y debe cumplir con la ley
N&#176;20.949, que modifica el C&#243;digo del Trabajo para reducir
el peso de cargas de manipulaci&#243;n manual.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">647  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313346">
                      <Texto>     
     P&#225;rrafo 5.
     Perforaci&#243;n y tronadura</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5.      Perforaci&#243;n y tronadura</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313347">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 648.- Art&#237;culo 648.- La perforaci&#243;n se
deber&#225; realizar conforme al diagrama de disparo establecido
por la empresa o productor minero para tales efectos. Lo
anterior es sin perjuicio de la obligaci&#243;n de registrar las
modificaciones al diagrama de disparo que deba realizar.
Estar&#225; prohibido iniciar una perforaci&#243;n a menos de 20
cent&#237;metros de los restos de la perforaci&#243;n del disparo
anterior. Las labores, galer&#237;as y bancos deber&#225;n ser
perforadas seg&#250;n los requerimientos del procedimiento de
perforaci&#243;n que cada empresa o Productor Minero deba
establecer al efecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">648  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313348">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 649.- Antes de realizar una tronadura, el
personal a cargo deber&#225; aislar el &#225;rea a tronar, desde el
momento en que se inicien los preparativos de cargu&#237;o.
S&#243;lo se permitir&#225; en el &#225;rea aislada al personal
autorizado e involucrado en la manipulaci&#243;n del explosivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">649  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313349">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 650.- Los cebos para la tronadura deber&#225;n
prepararse en un periodo de tiempo inmediato a su
utilizaci&#243;n, previniendo que la cantidad de &#233;stos sea
proporcional a la requerida, sin que se exceda de los
necesarios para la tronadura que se realizar&#225;. Los
excedentes de explosivos deber&#225;n ser devueltos al polvor&#237;n
de acuerdo al procedimiento de tronadura, el cual deber&#225;
tambi&#233;n establecer la forma en que se realizar&#225; el control
de consumo.
     Se deber&#225;n emplear, como m&#237;nimo, dos personas para
efectuar una tronadura, cualquiera sea la cantidad de tiros
involucrados. Una vez ejecutada la tronadura el responsable
deber&#225; revisar la frente tronada para verificar la
presencia de tiros quedados y hacer el retiro de la
aislaci&#243;n, considerando el tiempo de ventilaci&#243;n necesaria
para su ingreso, de acuerdo con las condiciones ambientales
y de salubridad.
     La tronadura en la miner&#237;a a rajo abierto se deber&#225;
llevar a cabo con luz natural.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">650  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313351">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 651.- El tiro quedado debe ser eliminado en
el turno que se detecte. Si por alguna raz&#243;n no es posible
hacerlo, la persona encargada de la tronadura debe
permanecer en el lugar, para informar personalmente al turno
siguiente. De todo lo anterior se deber&#225; dejar registro en
los t&#233;rminos indicados en el art&#237;culo 646 del reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">651  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313352">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 652.- El procedimiento de tronadura de la
faena deber&#225; considerar como m&#237;nimo lo se&#241;alado en este
p&#225;rrafo.</Texto>
                          <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313353">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 6.
     Fortificaci&#243;n y acu&#241;adura</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6.      Fortificaci&#243;n y acu&#241;adura</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313354">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 653.- La actividad de acu&#241;adura deber&#225;
estar presente en forma permanente cuando exista personal
expuesto a la ca&#237;da de rocas y deber&#225; realizarse antes,
durante y despu&#233;s de cada operaci&#243;n minera, con un equipo
o herramienta adecuada, en buenas condiciones y acorde al
tama&#241;o de la labor, considerando personal capacitado para
la tarea y un m&#237;nimo de dos personas para la actividad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">653  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313355">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 654.- En minas a rajo abierto se deber&#225;
mantener un control del desmoronamiento y desprendimiento de
rocas y material, de la estabilidad de los taludes y cresta
de los bancos. Se debe dar cumplimiento con el &#225;ngulo de
talud, la altura de bancos, el ancho de bermas y la l&#237;nea
de control. En ning&#250;n caso se pueden formar viseras o
desplomes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">654  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313356">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 655.- Se debe impedir mediante barreras duras
y se&#241;alizaciones el acceso a sectores de la mina donde la
altura de los techos haga riesgosa la acu&#241;adura y/o
construcci&#243;n de alg&#250;n tipo de fortificaci&#243;n. Se debe
proceder del mismo modo ante la presencia de sectores
inestables.
     Con todo, la empresa o productor minero podr&#225;
presentar al Servicio un informe elaborado por un
profesional especialista en estabilidad, que evidencie que
la calidad del macizo rocoso sea autosoportante. El Servicio
deber&#225; pronunciarse dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la
presentaci&#243;n de dicho informe.
     La fortificaci&#243;n deber&#225; ser desarrollada conforme lo
autorizado por el Servicio y seg&#250;n el procedimiento interno
establecido para estos mismos efectos.
     El portal de acceso deber&#225; siempre fortificarse, salvo
que se demuestre su calidad de autosoportante al Servicio..</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">655  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313357">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 656.- Se deber&#225; impedir el acceso mediante
barreras duras y se&#241;alizaci&#243;n a sectores que se encuentren
abandonados. Del mismo modo deber&#225; procederse con respecto
a los sectores o labores que no fueron considerados al
momento de autorizarse la explotaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">656  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313359">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 657.- La extracci&#243;n de material de caserones
o similares solo se deber&#225; realizar con un an&#225;lisis de
riesgo de la tarea y medidas de control implementadas, tales
como evaluaci&#243;n geomec&#225;nica, procedimientos, operadores
con competencias validadas por el productor o empresa
minera, y equipos id&#243;neos para la tarea. Ser&#225; deber del
productor o empresa minera mantener registro de dichas
actividades o medidas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">657  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          <Texto>      
     Art&#237;culo 658.- El procedimiento de fortificaci&#243;n y
acu&#241;adura de la faena deber&#225; considerar como m&#237;nimo los
requerimientos se&#241;alados en este p&#225;rrafo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">658  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313361">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 7.
     Manejo de mineral</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7.      Manejo de mineral</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313362">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 659.- El botadero de est&#233;ril o de ripios
deber&#225; crecer de manera planificada, conforme a lo
autorizado por el Servicio, para asegurar su estabilidad
f&#237;sica. No se puede ubicar el dep&#243;sito en un &#225;rea que
intervenga el normal escurrimiento de las aguas, a no ser
que se realicen obras de encauzamiento aguas arriba y
contorno perimetral.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">659  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313364">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 660.- Para la construcci&#243;n de un dep&#243;sito o
pila de lixiviaci&#243;n se deber&#225;n implementar medidas y obras
que permitan evitar infiltraciones al suelo y subsuelo, lo
que deber&#225; ser considerado en el proyecto respectivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">660  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313365">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 661.- En el borde del botadero de est&#233;ril
debe construirse un cord&#243;n de seguridad, de una altura
correspondiente a los dos tercios de la altura del
neum&#225;tico del equipo o veh&#237;culo de mayor tama&#241;o que
realiza la descarga. La plataforma de vaciado debe tener una
pendiente positiva de un uno por ciento (1%).</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">661  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313366">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 662.- Los trabajadores que operan en esta
instalaci&#243;n deber&#225;n estar instruidos en la construcci&#243;n
de dep&#243;sitos de est&#233;ril, ripios u otro material para
realizar la operaci&#243;n de descarga, de acuerdo a un
procedimiento establecido para tal efecto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">662  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313367">
                  <Texto>    
     Cap&#237;tulo quinto
     Servicios para la miner&#237;a</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo quinto      Servicios para la miner&#237;a</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313368">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 1.
     Normas seguridad sobre electricidad y combustibles</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1.      Normas seguridad sobre electricidad y combustibles</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313370">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 663.- Los lugares con productos inflamables y
combustibles deben estar provistos con se&#241;al&#233;ticas de
advertencia, deben contar con equipo de extinci&#243;n de
incendio y la prohibici&#243;n de fumar; adem&#225;s, deben ser
construidos o encontrarse ubicados en un lugar distante de
la entrada de la mina. Los lugares destinados a reabastecer
de combustible a las m&#225;quinas di&#233;sel, deber&#225;n ubicarse
fuera de la mina subterr&#225;nea.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">663  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313371">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 664.- Todos los sistemas el&#233;ctricos deber&#225;n
estar conectados a tierra. Los transformadores y
distribuidores de energ&#237;a, sean fijos o m&#243;viles, deber&#225;n
ser de f&#225;cil acceso y estar resguardados de las operaciones
inherentes al avance de la explotaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">664  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313372">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 665.- Toda empresa o productor minero que
utilice energ&#237;a el&#233;ctrica en su faena, deber&#225; mantener
planos y registros actualizados de todos los equipamientos y
sistemas el&#233;ctricos instalados. Adem&#225;s, deber&#225;n elaborar,
implementar y capacitar al personal sobre el procedimiento
interno que indique d&#243;nde y c&#243;mo se instalar&#225;n las redes
en las diferentes labores mineras. Todos los equipos
el&#233;ctricos deber&#225;n estar certificados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o por la
entidad que la reemplace.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">665  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313373">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 666.- Deben adoptarse todas las medidas
necesarias para proteger el sistema el&#233;ctrico del agua, del
traslado y movimiento de equipos, de tronaduras y otras
Operaciones Unitarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">666  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313374">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 667.- Para efectos de la electrificaci&#243;n,
los sistemas el&#233;ctricos de planta de tratamiento de
minerales, deber&#225; considerar lo siguiente:
      
     a. En procesos secos, como chancado, los equipos
el&#233;ctricos deber&#225;n ser protegidos a prueba de polvo;
     b. En procesos h&#250;medos, como molienda y flotaci&#243;n,
deber&#225;n los equipos ser protegidos contra la humedad; y
     c. En procesos de lixiviaci&#243;n, los equipos el&#233;ctricos
deber&#225;n ser de alta resistencia a la corrosi&#243;n y efecto de
los &#225;cidos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">667  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313375">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 2.
     Mantenci&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2.      Mantenci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313377">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 668.- La empresa minera deber&#225; mantener
registros, tanto de las inspecciones de la empresa o
productor minero, como del control y mantenimiento de todos
los equipos e instalaciones el&#233;ctricas y mec&#225;nicas del
proceso minero. El productor o empresa minera deber&#225;
verificar, a lo menos una vez al a&#241;o, el estado mec&#225;nico y
el&#233;ctrico de las instalaciones y equipos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">668  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313378">
                          <Texto>     
     Art&#237;culo 669.- Todo trabajo de mantenci&#243;n,
reparaci&#243;n, control y limpieza de equipos energizados y de
los sistemas que lo componen, debe realizarse con &#233;stos
totalmente detenidos, aislados y bloqueados. Antes de poner
en marcha el equipo o instalaci&#243;n, se deber&#225; advertir de
este hecho a todo el personal en el &#225;rea circundante.
     Para efectos de realizar mantenciones y/o reparaciones,
todo equipo o instalaci&#243;n deber&#225; tener dispositivos de
aislamiento de energ&#237;as y bloqueo. Asimismo, cuando se
retiran las protecciones de las partes m&#243;viles de un
equipo, &#233;ste solo podr&#225; reiniciar su operaci&#243;n cuando
todas las protecciones fueron puestas en su lugar
correspondiente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">669  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-09" derogado="no derogado" idParte="10313379">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 670.- Los huinches usados para el transporte
de materiales, y tambi&#233;n para el desplazamiento del
personal, deber&#225;n ser inspeccionados una vez al mes por
personal capacitado, considerando especialmente los cables
para evitar el corte de estos, el deterioro del balde o
apertura, el deslizamiento del tambor, y la operaci&#243;n del
sistema. Lo anterior, para evitar atrapamiento con el cable
y transmisiones y prevenci&#243;n de incendios, entre otros
riesgos posibles. Los resultados de dicha inspecci&#243;n
deber&#225;n mantenerse registrados en la respectiva faena y a
disposici&#243;n del Servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">670  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313380">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 671.- El procedimiento de aislaci&#243;n y
bloqueo deber&#225; considerar a lo menos lo se&#241;alado en este
p&#225;rrafo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">671  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313382">
                      <Texto>      
     P&#225;rrafo 3.
     Control de emergencia</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3.      Control de emergencia</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313383">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 672.- Toda faena minera deber&#225; contar con un
procedimiento de emergencia y evacuaci&#243;n, el que deber&#225;
mantenerse actualizado, de acuerdo a las caracter&#237;sticas de
la faena minera. Se deber&#225;n considerar en &#233;ste derrumbes,
riesgo de incendio, eventos meteorol&#243;gicos y/u otros
accidentes o siniestros que puedan generarse dentro de las
instalaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">672  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313384">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 673.- La empresa minera o productor minero
deber&#225; mantener un registro de tel&#233;fonos de Ambulancia,
Bomberos y Carabineros m&#225;s cercanos, y conocido por todo el
personal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">673  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313385">
                          <Texto>      
     Art&#237;culo 674.- La empresa o productor minero deber&#225;
considerar en su programa de capacitaci&#243;n primeros auxilios
y el uso de extintores y t&#233;cnicas de control de incendio
para el personal que trabaja en el lugar. Estas
capacitaciones deber&#225;n ser realizadas de acuerdo art&#237;culo
609, letra c) del presente Reglamento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">674  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313386">
                  <Texto>      
     Cap&#237;tulo sexto.
     Sanciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo sexto.      Sanciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313388">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 675.- Las sanciones que corresponda aplicar a
las contravenciones a las disposiciones del presente T&#237;tulo
se regir&#225;n por lo dispuesto en el decreto ley N&#176;3.525, de
1980, que crea el Servicio Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a,
y la ley N&#176;19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">675  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313389">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 676.- Para estos efectos podr&#225;n aplicarse
como sanci&#243;n las siguientes:
      
     a. Amonestaci&#243;n por resoluci&#243;n.
     b. Capacitaci&#243;n de los trabajadores que el Servicio
determine por una entidad competente, a costa de la empresa
o productor minero.
     c. Multa de 5 a 50 UTM, por cada infracci&#243;n.
     d. Cierre total o parcial de la faena minera
respectiva.
      
     En caso de reincidencia, se podr&#225; aplicar la multa que
corresponda, pero por el doble de su valor.
      
     La sanci&#243;n de cierre total o parcial solo podr&#225;
aplicarse en caso de reincidencia o en los casos en que, a
juicio fundado del Servicio, atendiendo a la naturaleza de
la infracci&#243;n y los da&#241;os causados o los riesgos
producidos, se trate de infracciones graves.
     La sanci&#243;n dispuesta en la letra b) podr&#225; ser
aplicada sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de otras sanciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">676  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313390">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 677.- El Servicio considerar&#225; de manera
objetiva y fundada, las siguientes circunstancias y
antecedentes como atenuantes o agravantes:
      
     a. La conducta anterior y posterior del infractor en
los aspectos regulados en este Reglamento;
     b. El beneficio econ&#243;mico obtenido con motivo de la
infracci&#243;n;
     c. La entidad del da&#241;o causado o del riesgo
ocasionado, teniendo especial consideraci&#243;n del n&#250;mero de
personas cuya vida, salud o integridad se afect&#243; o pudo
afectarse por la infracci&#243;n;
     d. Haber capacitado a los trabajadores conforme lo
requiere el presente Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">677  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313391">
                      <Texto>      
     Art&#237;culo 678.- El Servicio deber&#225; eximir o rebajar el
monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas,
y denuncie estar cometiendo, por s&#237;, cualquier infracci&#243;n,
por primera y &#250;nica vez, de aquellas establecidas en los
art&#237;culos precedentes, salvo que haya ocurrido un accidente
grave o fatal.
     Esta exenci&#243;n o rebaja s&#243;lo proceder&#225; cuando el
infractor suministre informaci&#243;n precisa, ver&#237;dica y
comprobable respecto de los hechos que constituyen
infracci&#243;n y ponga fin, de inmediato, a los mismos,
adoptando todas las medidas necesarias para reducir o
eliminar los efectos negativos.
     Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el Servicio
hubiese iniciado la etapa de investigaci&#243;n respecto de los
mismos hechos, la auto denuncia establecida en el inciso
primero de este art&#237;culo no producir&#225; ning&#250;n efecto
respecto del infractor.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">678  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-23" derogado="no derogado" idParte="10313392">
                      <Texto>     
     Art&#237;culo 679.- Iniciado un procedimiento
sancionatorio, la empresa o productor minero podr&#225;
presentar en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde
la notificaci&#243;n del acto que lo inicia, un programa de
cumplimiento, de acuerdo con el formulario disponible al
efecto por el Servicio. En su defecto, podr&#225; presentar los
descargos en el procedimiento sancionatorio.
     Se entender&#225; como programa de cumplimiento, el plan de
acciones y metas presentado por la empresa o productor
minero para que, dentro de los plazos que para tal efecto
apruebe el Servicio, cumpla de manera satisfactoria la
normativa minera que se indique.
     No podr&#225;n presentar programas de cumplimiento aquellos
infractores que: i) hubiesen presentado, con anterioridad,
un programa de cumplimiento respecto a los mismos hechos o
los que sean de su misma naturaleza; ii) exista reiteraci&#243;n
o reincidencia del o los hallazgos observados o cargos
formulados.
     Aprobado un programa de cumplimiento por el Servicio,
el procedimiento sancionatorio se suspender&#225;.
     En caso de incumplirse las obligaciones contra&#237;das en
el programa, se podr&#225; aplicar hasta el doble de la multa
que corresponda a la infracci&#243;n original, por cada hallazgo
o cargo realizado.
     Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos
y de acuerdo a las metas fijadas en &#233;l, el procedimiento
administrativo se dar&#225; por concluido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">679  (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650341">
              <Texto>                ARTICULO TRANSITORIO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">ARTICULO TRANSITORIO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado" idParte="8650340">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1 Transitorio.- Las empresas mineras, que al
momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento,
se encuentren operando alguna faena minera deber&#225;n, dentro
del plazo de cinco a&#241;os, presentar al Servicio un Proyecto
de Cierre de dichas faenas, el cual se regir&#225; por las
normas del T&#237;tulo X.
     En todo caso, ninguna de estas empresas podr&#225; cerrar
una faena o parte de ella sin que haya presentado y obtenido
la aprobaci&#243;n por parte del Servicio de un Proyecto de Plan
de Cierre. El Servicio tendr&#225; un plazo de sesenta (60)
d&#237;as para responder esta solicitud de aprobaci&#243;n, desde la
fecha de presentaci&#243;n de ella en la Oficina de Partes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO (DEL ART. QUINTO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2004-02-07" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Patricio Morales Aguirre, Ministro de Miner&#237;a (S).
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Patricio Morales Aguirre, Subsecretario
de Miner&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
