<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="230180" esTratado="no tratado" fechaVersion="2024-04-30" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2004-08-30" fechaPublicacion="2004-09-13">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>80</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE
PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO N&#186; 212, DE 1992,
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE
INDICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>37961</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado">
    <Texto>REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS,
MODIFICA EL DECRETO N&#186; 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS
SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y
DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

     N&#250;m. 80.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Vistos: Lo
dispuesto en el art&#237;culo 3&#186; de la ley 18.696; la Ley N&#186;
18.059; la ley N&#186; 18.290, de Tr&#225;nsito; el decreto con
fuerza de ley N&#186; 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley
N&#186; 343, de 1953; el decreto ley N&#186; 557, de 1974, el
decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fij&#243; el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.575,
Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, el art&#237;culo 32 N&#186; 8 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile y las
dem&#225;s normas aplicables.

     Considerando:

     1&#186;.- Que, la pol&#237;tica del Gobierno en materia de
transporte terrestre tiene por objeto lograr un mejoramiento
sustantivo de los servicios, tanto en el &#225;mbito del
transporte p&#250;blico como privado de pasajeros, con el
preciso fin de que dichos servicios se presten en
condiciones de seguridad, comodidad, eficiencia y
racionalidad.
     2&#186;.- Que el crecimiento demogr&#225;fico y el desarrollo
urbano del pa&#237;s han generado nuevas necesidades de
transporte para la poblaci&#243;n, las que han dado lugar a
nuevas formas privadas de transporte de pasajeros, que
carecen de una adecuada regulaci&#243;n y han demostrado ser
capaces de producir efectos negativos sobre el transporte
p&#250;blico en general, adem&#225;s de externalidades negativas en
t&#233;rminos de seguridad vial, contaminaci&#243;n ambiental y
congesti&#243;n vehicular, entre otras.
     3&#186;.- Que estas nuevas formas de transporte privado de
pasajeros requieren, por tanto, una regulaci&#243;n que
resguarde la seguridad de las personas y satisfaga los
requerimientos de descontaminaci&#243;n y descongesti&#243;n de la
ciudad, de modo que la autoridad pueda ejercer acciones
concretas tendientes a controlar y fiscalizar estos
servicios y los veh&#237;culos con que se prestan.
     4&#186;.- Que, en virtud de lo anterior, se requiere
perfeccionar la normativa referida al transporte privado
remunerado de pasajeros, estableciendo las regulaciones que
permitan garantizar que &#233;stos se prestan en adecuadas
condiciones de calidad y seguridad.

     Decreto:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602951">
      <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- El transporte privado remunerado de
pasajeros en veh&#237;culos motorizados por calles, caminos y
dem&#225;s v&#237;as p&#250;blicas, rurales o urbanas, caminos vecinales
o particulares destinados al uso p&#250;blico en todo el
territorio de la Rep&#250;blica, deber&#225; ajustarse a las normas
que se establecen en el presente reglamento y a las que
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en
cuanto a cumplimiento obligatorio de normas t&#233;cnicas y de
emisi&#243;n de contaminantes de los veh&#237;culos, as&#237; como en lo
relativo a condiciones de operaci&#243;n de los servicios y de
utilizaci&#243;n de las v&#237;as.
     Quedan excluidos de la aplicaci&#243;n de este reglamento,
los Veh&#237;culos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799
y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado
a trav&#233;s de permiso ocasional de circuito cerrado
internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602953">
      <Texto>I. DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">I. DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602952">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- El transporte privado remunerado de
pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata
a otra persona, con el objeto de que &#233;sta &#250;ltima
transporte exclusivamente a uno o m&#225;s pasajeros
individualizados en forma predeterminada, desde un origen
hasta un destino preestablecidos.
     Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel
servicio de transporte por el cual el prestador percibe una
determinada remuneraci&#243;n en dinero o en especie avaluable
en dinero, aun cuando dicha remuneraci&#243;n no provenga
directamente de los usuarios del servicio.
     Tambi&#233;n se entender&#225; por transporte privado
remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las
propias empresas, instituciones p&#250;blicas o instituciones de
educaci&#243;n superior, proporcionen a su personal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602954">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Para efectos del presente reglamento,
los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros
se clasifican en:

     a)  Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan
&#237;ntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de
ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que
comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, seg&#250;n
sea el caso, podr&#225; ser determinado para estos efectos por
el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario
Regional.
     b)  Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar
los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con
excepci&#243;n de lo indicado en la letra c) siguiente;
     c)  Servicios Interurbanos: son aquellos que superan
los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km.,
unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades
costeras ubicadas en la V Regi&#243;n.

     En todos los casos indicados, el recorrido debe ser
establecido de forma tal que no dure m&#225;s de tres horas
desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c)
respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.
     Sin perjuicio de la clasificaci&#243;n anterior, para
efectos del presente reglamento se entender&#225; que efect&#250;an
transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan
el servicio de transporte privado remunerado a turistas
nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto
a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo,
familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el
desarrollo de actividades remuneradas.
     El servicio de transporte de turistas deber&#225; ser
prestado directamente por un operador tur&#237;stico con
veh&#237;culos de su propiedad o ser contratado por &#233;ste, lo
cual deber&#225; acreditarse al momento de solicitarse la
autorizaci&#243;n respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-19" derogado="no derogado" idParte="8602955">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Los veh&#237;culos inscritos en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares
podr&#225;n, excepcionalmente, realizar servicios de transporte
privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la
normativa establecida en el presente decreto, en el decreto
supremo N&#186; 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o aqu&#233;l que lo reemplace, que esta
actividad se realice durante los per&#237;odos de vacaciones
escolares o suspensi&#243;n de clases, y que no se afecte la
correcta y oportuna prestaci&#243;n del servicio de transporte
escolar al que se encuentren adscritos los veh&#237;culos. Los
per&#237;odos de vacaciones escolares o de suspensi&#243;n de
clases, ser&#225;n aquellos definidos por el Ministerio de
Educaci&#243;n, el Ministerio de Salud o la autoridad que
corresponda, seg&#250;n las materias de su competencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602956">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Los Secretarios Regionales podr&#225;n
fijar para el uso m&#225;s racional de las v&#237;as, los trazados
que deber&#225;n utilizar los servicios de transporte privado
remunerado de pasajeros al interior de zonas urbanas,
teniendo en consideraci&#243;n sus or&#237;genes y destinos.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602957">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225;, por resoluci&#243;n y previo informe
del Secretario Regional respectivo, disponer el cumplimiento
de condiciones de operaci&#243;n y de utilizaci&#243;n de v&#237;as,
espec&#237;ficas para determinados tipos de servicio, tales como
exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales,
per&#237;metros de exclusi&#243;n al interior de zonas urbanas,
entre otras.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602959">
      <Texto>II.  CONDICIONES DE OPERACION DEL TRANSPORTE PRIVADO
REMUNERADO DE PASAJEROS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">II. CONDICIONES DE OPERACION DEL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-19" derogado="no derogado" idParte="8602958">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Para prestar servicios de transporte
privado remunerado de pasajeros, el interesado deber&#225;
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente reglamento y en la normativa aplicable,
presentando la respectiva solicitud ante la Secretar&#237;a
Regional que corresponda a la regi&#243;n en que se prestar&#225;n
los servicios.
     En el caso de servicios rurales e interurbanos cuyo
recorrido exceda los l&#237;mites de una regi&#243;n, los
interesados deber&#225;n presentar la respectiva solicitud ante
la Secretar&#237;a Regional correspondiente al domicilio del
solicitante.
     Las Secretar&#237;as Regionales podr&#225;n otorgar
autorizaciones provisorias, trat&#225;ndose de la incorporaci&#243;n
a un servicio de un veh&#237;culo nuevo o de un veh&#237;culo
recientemente adquirido. Esto podr&#225; otorgarse s&#243;lo
respecto de solicitudes para autorizaciones generales y
tendr&#225;n una vigencia de 30 d&#237;as corridos, contados desde
la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 d&#237;as
m&#225;s, las que caducar&#225;n sin m&#225;s tr&#225;mite, al vencimiento
del plazo o al otorgarse la autorizaci&#243;n general
definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra
primero.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Las autorizaciones que se otorguen en
el marco del presente decreto s&#243;lo tendr&#225;n el car&#225;cter de
general, pudiendo diferenciar entre los distintos tipos de
servicios que se regulan.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-30" derogado="no derogado" idParte="8602961">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- La solicitud de autorizaci&#243;n deber&#225;
constar por escrito y deber&#225; ser acompa&#241;ada de los
siguientes antecedentes:

1.   Antecedentes del interesado:
     a)  Las personas naturales: fotocopia de la c&#233;dula
nacional de identidad,
     b)  Las personas jur&#237;dicas: los instrumentos p&#250;blicos
que acrediten su constituci&#243;n y vigencia.
     c)  Nombre y domicilio del representante legal en el
caso de personas jur&#237;dicas y documentos que lo acredite
como tal, con su respectiva certificaci&#243;n de vigencia;
2.   Antecedentes de los veh&#237;culos:
     a)  N&#243;mina de los veh&#237;culos con los que se realizar&#225;
el transporte, se&#241;alando, a lo menos, el tipo de veh&#237;culo
y placa patente &#250;nica y los dem&#225;s antecedentes que por
resoluci&#243;n determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. En caso de veh&#237;culos de propiedad de un
tercero, deber&#225; dejarse constancia de la existencia de un
t&#237;tulo que habilita a destinarlos al servicio, firmada por
el responsable del servicio y el o los propietarios de los
veh&#237;culos.
     b)  Certificado de Inscripci&#243;n y de Anotaciones
Vigentes en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, respecto de
cada veh&#237;culo individualizado en la n&#243;mina.
     c)  Fotocopia del Certificado de Revisi&#243;n T&#233;cnica
vigente.

     Los Secretarios Regionales podr&#225;n eximir al
solicitante de acompa&#241;ar dichos antecedentes si pueden
obtener la informaci&#243;n antes se&#241;alada por otros medios.

3.   Antecedentes de los conductores:
     Nombre, domicilio y licencia que lo autorice para
conducir el veh&#237;culo que corresponda.
4.   Antecedentes de los servicios:
     a)  Tipo de servicio que se prestar&#225;: urbano, rural,
interurbano o de turismo.
     b)  Tipo de solicitud presentada.
    
     En caso que la solicitud sea para renovar una
autorizaci&#243;n, &#233;sta deber&#225; presentarse antes del
vencimiento del plazo otorgado para la prestaci&#243;n del
servicio y s&#243;lo se deber&#225;n acompa&#241;ar aquellos
antecedentes que hayan variado, en relaci&#243;n a los que obran
en poder de la Secretar&#237;a Regional.
     Asimismo, cuando se presente una solicitud de
renovaci&#243;n de autorizaci&#243;n de prestaci&#243;n de servicios de
Station wagons o veh&#237;culos que cuenten con tracci&#243;n en las
cuatro ruedas, el requisito de la antig&#252;edad m&#225;xima
establecida en la letra a) del art&#237;culo 16&#186; del presente
reglamento, no ser&#225; exigible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-30" derogado="no derogado" idParte="8602962">
          <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- Una vez presentada la solicitud y
verificado el cumplimiento de los requisitos se&#241;alados en
el art&#237;culo anterior, el Secretario Regional respectivo
proceder&#225; a dictar una resoluci&#243;n por medio de la cual
autorizar&#225; la prestaci&#243;n del servicio estableciendo
expresamente su plazo de vigencia, el que no podr&#225; exceder
de treinta y seis meses. Una copia de esta resoluci&#243;n
deber&#225; entregarse a la persona o entidad que solicite la
autorizaci&#243;n, la que ser&#225; para todos los efectos legales y
administrativos la responsable del servicio.
     Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse
las disposiciones de los art&#237;culos anteriores, el
Secretario Regional podr&#225; rechazar la solicitud de
autorizaci&#243;n del servicio, mediante resoluci&#243;n fundada, en
atenci&#243;n a antecedentes t&#233;cnicos, de seguridad vial y
medioambientales.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-30" derogado="no derogado" idParte="8602963">
          <Texto>     Art&#237;culo 11&#186;.- Una vez dictada la resoluci&#243;n de
autorizaci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos precedentes,
la Secretar&#237;a Regional entregar&#225; una constancia de ello
por cada veh&#237;culo comprendido en la autorizaci&#243;n,
constancia que deber&#225; portarse en los respectivos
veh&#237;culos en todo momento y que deber&#225; consignar, a lo
menos, la siguiente informaci&#243;n:

1.   Nombre del responsable del servicio;
2.   Placa Patente del veh&#237;culo;
3.   Tipo de servicio que presta;
4.   El per&#237;odo de vigencia de la autorizaci&#243;n, y
5.   Fecha de otorgamiento de la autorizaci&#243;n.

     En caso de extrav&#237;o, robo o hurto de la constancia
antes referida, deber&#225; solicitarse un duplicado, previa
declaraci&#243;n jurada simple de este hecho. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602964">
          <Texto>     Art&#237;culo 12&#186;.- En el evento de que se modifique
cualquiera de los antecedentes conforme a los cuales se
otorg&#243; la autorizaci&#243;n, el responsable del servicio
deber&#225; comunicarlo por escrito a la Secretar&#237;a Regional,
dentro de un plazo no superior a 5 d&#237;as h&#225;biles contados
desde aquel en que se haya verificado el acto o hecho que
dio lugar a la modificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602965">
          <Texto>     Art&#237;culo 13&#186;.- El responsable del servicio estar&#225;
obligado a proporcionar al Secretario Regional, al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o a quien
&#233;ste designe, los antecedentes que deriven de la naturaleza
del presente decreto que les sean solicitados formalmente,
debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al
efecto se fijen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602966">
          <Texto>     Art&#237;culo 14&#186;.- La prestaci&#243;n del servicio de
transporte privado remunerado de pasajeros deber&#225; ser
convenida previamente entre las personas se&#241;aladas en el
art&#237;culo 2&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602967">
          <Texto>     Art&#237;culo 15&#186;.- Durante la prestaci&#243;n del servicio de
transporte privado remunerado de pasajeros, deber&#225; portarse
en el veh&#237;culo la siguiente documentaci&#243;n:

a)   Constancia de la autorizaci&#243;n, otorgada por la
Secretar&#237;a Regional; y

b)   N&#243;mina de pasajeros en el que el empresario de
transporte o su representante legal especificar&#225; la fecha y
hora del viaje ocasional, el lugar de origen y destino, la
individualizaci&#243;n de los pasajeros y de la persona que lo
contrata, conforme a las pautas que defina el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Dichos viajes ocasionales
deber&#225;n tener un car&#225;cter no continuo, entendi&#233;ndose por
esto el no transportar a los mismos pasajeros cada vez y el
no tener siempre el mismo origen y destino.

     Las pautas se&#241;aladas precedentemente deber&#225;n
considerar, a lo menos, el dise&#241;o de un formulario que se
pondr&#225; a disposici&#243;n de los interesados.
     Dichos formularios deber&#225;n ser numerados y timbrados
por el Secretario Regional correspondiente, emitidos en
forma correlativa y s&#243;lo podr&#225;n ser firmados por el
responsable del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, para
casos de ausencia o incapacidad temporal del responsable del
servicio, la firma de dichos formularios podr&#225; delegarse en
un dependiente de la empresa o entidad por &#233;l representada,
debiendo registrar ambos su firma ante la Secretar&#237;a
Regional que otorg&#243; la autorizaci&#243;n.

     No se exigir&#225; la n&#243;mina de pasajeros a los veh&#237;culos
que presten servicios de transporte de personal de
instituciones p&#250;blica, empresas determinadas y servicios de
transporte de alumnos de instituciones de educaci&#243;n
superior con car&#225;cter continuo, los que deber&#225;n portar un
documento que acredite la relaci&#243;n entre el prestador del
servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la
identificaci&#243;n de cada uno de los pasajeros como
trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del
servicio deber&#225; acreditar que presta servicios de
transporte de personal de institucuones p&#250;blicas, empresas
determinadas y de instituciones de educaci&#243;n superior con
car&#225;cter continuo, ante la Secretar&#237;a Regional
correspondiente, la cual deber&#225; se&#241;alar tal situaci&#243;n en
la constancia a que alude la letra a) anterior.

     No se exigir&#225; n&#243;mina de pasajeros a los veh&#237;culos
que presten servicios de transporte de turistas. Para el
caso en que el transporte de turistas sea contratado por un
operador tur&#237;stico, se deber&#225; portar en los veh&#237;culos un
documento que acredite la relaci&#243;n entre el prestador del
servicio y el operador tur&#237;stico.

     Asimismo, no se exigir&#225; n&#243;mina de pasajeros a los
veh&#237;culos que est&#233;n prestando servicios de transporte
privado de pasajeros para servicios funerarios y transporte
de enfermos, minusv&#225;lidos, lisiados o discapacitados ni a
los servicios que se presten con limusinas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-03-27" derogado="no derogado" idParte="8602968">
          <Texto>     Art&#237;culo 16&#186;.- El transporte privado remunerado de
pasajeros s&#243;lo podr&#225; prestarse con buses y/o minibuses.
Para los efectos del presente reglamento, se consideran
minibuses aquellos veh&#237;culos con capacidad igual o superior
a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se
consideran buses aquellos veh&#237;culos con capacidad de 18 o
m&#225;s asientos, en ambos casos incluido el asiento del
conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de
transporte privado remunerado de pasajeros deber&#225;n tener un
peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos.
     Asimismo, el transporte privado remunerado de pasajeros
podr&#225; prestarse con Station Wagon y veh&#237;culos que cuenten
con tracci&#243;n en las 4 ruedas, que tengan las siguientes
caracter&#237;sticas:

a)    Tener como m&#225;ximo 5 a&#241;os de antig&#252;edad al momento
de solicitar la autorizaci&#243;n. La antig&#252;edad se calcular&#225;
como la diferencia entre el a&#241;o de fabricaci&#243;n del
veh&#237;culo anotado en el RNVM y el a&#241;o en que se realice la
solicitud de autorizaci&#243;n.
 b)    M&#237;nimo 4 puertas.
 c)    Cilindrada igual o superior a 2000 c.c.
 d)    M&#237;nimo 6 asientos.
 e)    M&#237;nimo 3 hileras de asientos.
 f)    Contar con un pasillo despejado que permita el acceso
natural de los pasajeros a las hileras de asientos que se
encuentren entre la segunda corrida y la &#250;ltima.
g)    Tener una antig&#252;edad m&#225;xima de 12 a&#241;os, con
excepci&#243;n de la I y XII regiones, las que tendr&#225;n una
antig&#252;edad m&#225;xima de 14 a&#241;os.

     Las caracter&#237;sticas se&#241;aladas en las letras d), e) y
f) anteriores, ser&#225;n aplicables s&#243;lo para los veh&#237;culos
Station Wagon. Los veh&#237;culos con tracci&#243;n en las 4 ruedas,
no podr&#225;n ser veh&#237;culos inscritos en el Registro Nacional
de Veh&#237;culos Motorizados, como autom&#243;viles. Los Station
Wagon y veh&#237;culos que cuenten con tracci&#243;n en las 4
ruedas, deber&#225;n contar con una Inspecci&#243;n visual realizada
en una planta de revisi&#243;n t&#233;cnica de la regi&#243;n donde
prestar&#225; servicios, que d&#233; cuenta del cumplimiento de las
caracter&#237;sticas anteriores, la cual deber&#225; ser presentada
por el interesado al momento de solicitar la autorizaci&#243;n
en la Secretar&#237;a Regional correspondiente. La autorizaci&#243;n
se&#241;alada precedentemente, podr&#225; ser requerida s&#243;lo como
transporte de turistas.
     Asimismo, podr&#225; prestarse servicios de transporte de
turistas con veh&#237;culos de expedici&#243;n, veh&#237;culos tipo Jeep
y veh&#237;culos anfibios. A estos veh&#237;culos no les ser&#225;n
aplicables las caracter&#237;sticas indicadas en el inciso
segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del
art&#237;culo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de
las normas generales sobre condiciones t&#233;cnicas, medidas de
seguridad y fabricaci&#243;n. Para efectos del presente
reglamento se entender&#225; por veh&#237;culos de expedici&#243;n,
veh&#237;culos tipo Jeep y veh&#237;culos anfibios, los que a
continuaci&#243;n se describen: Son veh&#237;culos de expedici&#243;n
aquellos con tracci&#243;n en 4 o m&#225;s de sus ruedas y peso
bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos
con tracci&#243;n en 2, 4 o m&#225;s ruedas con un peso bruto
vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas
cabinas o habit&#225;culos de pasajeros se encuentren conectados
con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un
solo cuerpo entre &#233;sta y aqu&#233;lla. Estos veh&#237;culos
estar&#225;n provistos con elementos que les permitan efectuar
transporte fuera de calles, caminos o v&#237;as rurales o
urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas
de navegaci&#243;n satelital, herramientas de reparaci&#243;n en
traves&#237;a, equipos de rescate y dispositivos de
comunicaci&#243;n de largo alcance. Son veh&#237;culos tipo Jeep
aquellos con tracci&#243;n en las 4 ruedas, peso bruto vehicular
menor a 2.700 kg., y cuya carrocer&#237;a forme un solo cuerpo
entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual
debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son veh&#237;culos
anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra
como en agua. Junto a la solicitud de autorizaci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 9&#186; del presente decreto, los
veh&#237;culos de expedici&#243;n y tipo Jeep deber&#225;n contar con un
certificado de inspecci&#243;n visual otorgado por una planta de
revisi&#243;n t&#233;cnica, que d&#233; cuenta de las caracter&#237;sticas
del veh&#237;culo, del cumplimiento de los elementos m&#237;nimos
se&#241;alados precedentemente para cada uno de ellos y de
tratarse de veh&#237;culos de expedici&#243;n o tipo de Jeep, seg&#250;n
sea el caso. En el caso de los veh&#237;culos anfibios, junto
con la aludida solicitud del art&#237;culo 9&#186;, el interesado
deber&#225; requerir la opini&#243;n t&#233;cnica favorable al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que d&#233;
cuenta del estado general de veh&#237;culo y de tratarse de un
veh&#237;culo anfibio.
     Tambi&#233;n, podr&#225; prestarse transporte privado
remunerado de pasajeros con Limusinas. Para los efectos del
presente reglamento, se consideran Limusinas, aquellos
veh&#237;culos que posean 4 o m&#225;s puertas laterales; una
distancia igual o superior a 3 metros, entre el eje
delantero y el eje trasero, medido desde el centro de cada
uno de ellos; y que cuentan con una cilindrada igual o
superior a 2.500 c.c.
     Adicionalmente, para la prestaci&#243;n de servicios de
|transporte privado remunerado de pasajeros, no se podr&#225;n
utilizar veh&#237;culos hechizos a que se refiere el art&#237;culo
43 de la ley 18.290. Asimismo, los buses tipo Pullman que se
utilicen para prestar servicios de transporte privado
remunerado de pasajeros, no podr&#225;n tener adaptaciones o
modificaciones en su estructura, debiendo tratarse s&#243;lo de
modelos est&#225;ndar de fabricaci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-19" derogado="no derogado" idParte="8602969">
          <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- Los veh&#237;culos con que se presten los
servicios se&#241;alados precedentemente deber&#225;n cumplir con
los siguientes requisitos:

     a)  Tener una antig&#252;edad m&#225;xima igual a aquella que
se aplica en la respectiva regi&#243;n, ciudad o conglomerado de
ciudades, a los veh&#237;culos de servicios de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros, seg&#250;n se trate de
servicios urbanos, rurales o interurbanos. En caso de que en
una misma regi&#243;n, ciudad o conglomerado de ciudades exista
m&#225;s de una antig&#252;edad m&#225;xima para un mismo tipo de
servicio, los servicios de transporte privado remunerado de
pasajeros deber&#225;n cumplir con aquella que sea m&#225;s
exigente. Para el caso de los veh&#237;culos adscritos a
Servicios de Turismo, deber&#225;n tener una antig&#252;edad m&#225;xima
igual a aquella que se aplica en la respectiva regi&#243;n,
ciudad o conglomerado de ciudades, a los veh&#237;culos de
servicios urbanos de transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros.

         En todo caso, esta antig&#252;edad no se aplicar&#225; a
los veh&#237;culos se&#241;alados en el numeral vi) de la letra d)
del presente art&#237;culo, result&#225;ndoles aplicable la
antig&#252;edad se&#241;alada en dicho numeral.
     b)  Contar con ventanas a ambos costados del veh&#237;culo
y todos los vidrios deber&#225;n permitir una perfecta
visibilidad desde y hacia el interior del veh&#237;culo. El
requisito consistente en contar con ventanas a ambos
costados, no ser&#225; exigible a los veh&#237;culos anfibios
definidos en el art&#237;culo precedente.
     c)  En el caso de servicios interurbanos, los
veh&#237;culos deber&#225;n contar, adem&#225;s, con un tac&#243;grafo que
registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y
120 km/h, el tiempo de marcha y detenci&#243;n y la distancia
recorrida. Dichas funciones podr&#225;n ser efectuadas por
equipos electr&#243;nicos de registro, los que deber&#225;n cumplir
con las exigencias establecidas en la resoluci&#243;n N&#186; 137,
de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El responsable del servicio deber&#225; mantener en su poder,
por un plazo m&#237;nimo de 60 d&#237;as, los documentos
registradores o los archivos computacionales con la
informaci&#243;n recolectada del veh&#237;culo, los que deber&#225;n
estar a disposici&#243;n de Carabineros e inspectores
municipales y fiscales. Este requisito no ser&#225; aplicable a
los veh&#237;culos se&#241;alados en los incisos segundo, tercero y
cuarto del art&#237;culo 16&#186;.
     d)  DEROGADA.

     Sin perjuicio de las antig&#252;edades m&#225;ximas
establecidas en el presente art&#237;culo, los buses del tipo
"Pullman", definidos en la resoluci&#243;n N&#186; 98, de 1986, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podr&#225;n
tener una antig&#252;edad m&#225;xima igual a la establecida para
los veh&#237;culos de este tipo que prestan servicios de
transporte p&#250;blico interurbano de pasajeros.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602970">
          <Texto>     Art&#237;culo 18&#186;.- En la prestaci&#243;n de los servicios a
que se refiere el presente reglamento, s&#243;lo podr&#225;
transportarse, como m&#225;ximo, el n&#250;mero de pasajeros que
corresponda a la capacidad de asientos del veh&#237;culo y no
podr&#225;n llevarse pasajeros de pie, salvo que se trate de
buses que presten servicio rural.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602971">
          <Texto>     Art&#237;culo 19&#186;.- Los veh&#237;culos de transporte privado
remunerado de pasajeros, deber&#225;n portar un letrero
rectangular, de dimensiones m&#237;nimas de 40 cm. de largo por
20 cm. de ancho, de color blanco de fondo, ubicarse en el
costado derecho del parabrisas (costado opuesto del
conductor) y ser visible desde el exterior. Estas
especificaciones no ser&#225;n aplicables a los veh&#237;culos que
cuenten con letreros electr&#243;nicos y/o de mensaje variable.
     El letrero deber&#225; especificar, de acuerdo al tipo de
servicio que se est&#233; prestando, seg&#250;n lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 15&#186;, lo siguiente:

.    Cuando se est&#233; prestando un Servicio con car&#225;cter
Continuo: el nombre de la Empresa determinada, Instituci&#243;n
P&#250;blica o Instituci&#243;n de Educaci&#243;n Superior que lo
contrata.
.    Cuando se est&#233; realizando un Viaje Ocasional de
car&#225;cter No Continuo: la frase "Servicio Ocasional".
.    Cuando se est&#233; prestando un servicio de transporte de
Turistas: la palabra "Turismo" acompa&#241;ada del nombre o
raz&#243;n social del Operador Tur&#237;stico de que se trate.

     Este requisito de portar letrero, no ser&#225; aplicable a
los tipos de servicios de transporte privado remunerado de
pasajeros, que se se&#241;alan en el &#250;ltimo inciso del
art&#237;culo 15&#186;. En todo caso, trat&#225;ndose de veh&#237;culos con
un peso bruto vehicular igual o menor a 3.860 kilogramos, el
letrero podr&#225; ser reemplazado por logotipos adheridos en
las ventanas o carrocer&#237;a lateral del veh&#237;culo, visibles
desde el exterior. Estos logotipos deber&#225;n ser
rectangulares, de dimensiones m&#237;nimas de 40 cm. de largo
por 20 cm. de ancho, claramente visibles y su contenido
deber&#225; cumplir con lo se&#241;alado en los incisos precedentes
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602972">
          <Texto>     Art&#237;culo 20&#186;.- Los veh&#237;culos de transporte privado
de pasajeros deber&#225;n cumplir con las normas t&#233;cnicas, de
seguridad y de emisi&#243;n de contaminantes vigentes o que al
efecto dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602973">
          <Texto>     Art&#237;culo 21&#186;.- Los conductores de veh&#237;culos
destinados al transporte privado remunerado de pasajeros,
deber&#225;n poseer licencia de conducir Clase A-2 o Clase A-3,
seg&#250;n corresponda, seg&#250;n lo exigido en el art&#237;culo 12 de
la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su
licencia antes del 8 de marzo de 1997 podr&#225;n tener licencia
clase A1.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602974">
          <Texto>     Art&#237;culo 22&#186;.- Los conductores de veh&#237;culos
destinados al transporte privado remunerado de pasajeros no
podr&#225;n, bajo ning&#250;n supuesto, percibir dinero o especies
avaluables en dinero directamente de los pasajeros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-19" derogado="no derogado" idParte="8602975">
          <Texto>     Art&#237;culo 23&#186;.- El responsable del servicio de
transporte privado remunerado de pasajeros estar&#225; obligado
a contratar directa o indirectamente y mantener vigente en
todo momento, un seguro para el o los conductores del
servicio, para cubrir los riesgos por los montos m&#237;nimos de
cobertura que se definen a continuaci&#243;n:

    Causa                                   Monto
    Muerte natural o accidente laboral     UF 600
    Invalidez total o permanente           UF 400
    Muerte por un acto delictual           UF 600
    Desmembramiento                        UF 600

     Asimismo, el referido Ministerio podr&#225; establecer la
obligaci&#243;n de contratar un seguro de responsabilidad civil
para los pasajeros, adicional al obligatorio, as&#237; como
establecer la cobertura de dicho seguro.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602977">
      <Texto>III.  DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">III. DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602976">
          <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.- Carabineros de Chile e Inspectores
Municipales y del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones fiscalizar&#225;n el cumplimiento de las
normas contenidas en el presente reglamento y tendr&#225;n libre
acceso a la informaci&#243;n que soliciten a los prestadores del
servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602978">
          <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- Cualquier servicio de transporte que
se preste sin adecuarse a la definici&#243;n del art&#237;culo 2&#186;
precedente, o sin cumplir con lo se&#241;alado en el presente
reglamento, ser&#225; sancionado con una multa de hasta 10
Unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en
el art&#237;culo 9&#186; de la ley 19.040.
     En particular, se entender&#225; que no se presta un
servicio de transporte privado remunerado de pasajeros,
entre otros casos, cuando no se porta en el veh&#237;culo la
n&#243;mina de pasajeros en los t&#233;rminos del art&#237;culo 15&#186; o
los documentos a que se refiere dicho art&#237;culo; cuando el
conductor percibe el pago directamente del pasajero; cuando
los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros
sean abordados por pasajeros no autorizados en la v&#237;a
p&#250;blica; cuando se transportan personas no incluidas en la
n&#243;mina de pasajeros; y cuando se presta un servicio que
posea un car&#225;cter continuo, no contemplado en el art&#237;culo
15&#186; precedente, utilizando los formularios de viaje
ocasional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602979">
          <Texto>     Art&#237;culo 26&#186;.- Proh&#237;bese el empleo de voceros y
personas encargadas de atraer pasajeros a los veh&#237;culos con
que se presten los servicios de transporte regulados en el
presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602980">
          <Texto>     Art&#237;culo 27&#186;.- Los operadores de transporte privado
remunerado de pasajeros no podr&#225;n habilitar o hacer uso de
espacios p&#250;blicos o privados destinados a la venta de
pasajes. Asimismo, los servicios de transporte privado
remunerado de pasajeros no podr&#225;n hacer uso de las paradas
que utilicen los servicios de transporte p&#250;blico de
pasajeros que se presten en v&#237;as licitadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602981">
          <Texto>     Art&#237;culo 28&#186;.- Sin perjuicio de las sanciones que
puedan aplicar los Juzgados de Polic&#237;a Local en el &#225;mbito
de su competencia, los servicios de transporte privado de
pasajeros podr&#225;n ser objeto de las siguientes sanciones:

1.   Revocaci&#243;n de la autorizaci&#243;n;
2.   Suspensi&#243;n;
3.   Amonestaci&#243;n por escrito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-19" derogado="no derogado" idParte="8602982">
          <Texto>     Art&#237;culo 29&#186;.- Proceder&#225; la sanci&#243;n de revocaci&#243;n
de la autorizaci&#243;n en caso de incurrir el responsable del
servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las
siguientes situaciones:

     a)  Enajenar en cualquier forma la autorizaci&#243;n
otorgada;
     b)  No contar con p&#243;liza de seguro obligatorio;
     c)  Haber obtenido la autorizaci&#243;n mediante
presentaci&#243;n de documentaci&#243;n inexacta o incompleta, y
     d)  Por acumulaci&#243;n de tres suspensiones en un a&#241;o, o
cinco en dos a&#241;os, contados desde la primera suspensi&#243;n;
     e)  Eliminado.

     Una vez revocada la autorizaci&#243;n, por las situaciones
se&#241;aladas en las letras a) a la d) anteriores,la persona
responsable del servicio no podr&#225; solicitar autorizaci&#243;n
alguna para efectuar transporte privado remunerado, antes de
dos a&#241;os contados desde la fecha de su revocaci&#243;n, sin
perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales
competentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-23" derogado="no derogado" idParte="8602983">
          <Texto>     Art&#237;culo 30&#186;.- La sanci&#243;n de suspensi&#243;n proceder&#225;
cuando el responsable del servicio, sus asociados o
dependientes, incurran en alguna de las siguientes
situaciones:

     a)  Por prestarse el transporte privado remunerado de
pasajeros con uno o m&#225;s veh&#237;culos que no cuenten con la
autorizaci&#243;n de la Secretar&#237;a Regional competente, o con
veh&#237;culos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo
que dispone el art&#237;culo 25&#186; del presente reglamento y sin
perjuicio de la multa all&#237; se&#241;alada;
     b)  Por cualquier incumplimiento a las normas t&#233;cnicas
y de antig&#252;edad aplicables a los veh&#237;culos, de conformidad
a lo establecido en el art&#237;culo 17&#186; de este reglamento;
     c)  Por efectuar el transporte privado remunerado, con
pasajeros no incluidos en la n&#243;mina a que se refiere el
art&#237;culo 15 de este reglamento o prestando el servicio con
una n&#243;mina inexacta o sin la autorizaci&#243;n pertinente,
cuando debe tenerla;
     d)  Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por
escrito en un per&#237;odo de un a&#241;o corrido o de cinco en el
per&#237;odo de dos a&#241;os, contados desde la primera
amonestaci&#243;n.
    e)  Cuando se constate a partir de la informaci&#243;n
contenida en las n&#243;minas de pasajeros, que est&#225; realizando
viajes en forma continua, seg&#250;n lo establecido en el
art&#237;culo 15&#186; de este reglamento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602984">
          <Texto>     Art&#237;culo 31&#186;.- Proceder&#225; la sanci&#243;n de
amonestaci&#243;n por escrito, en caso de incurrir el
responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en
alguna de las siguientes situaciones:

     a)  Presentaci&#243;n de veh&#237;culos y personal de
conducci&#243;n desaseados;
     b)  Trato incorrecto al usuario;
     c)  Infringir lo dispuesto en el art&#237;culo 13 del
presente reglamento;
     d)  Por incumplimiento de las condiciones establecidas
por el Secretario Regional para los servicios rurales e
interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas,
de conformidad con lo dispuesto por el art&#237;culo 5 del
presente reglamento, y
     e)  Por cualquier otro incumplimiento al presente
reglamento, que no tenga se&#241;alada alguna sanci&#243;n especial
diversa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602985">
          <Texto>     Art&#237;culo 32&#186;.- El Secretario Regional respectivo
ser&#225; competente para conocer y resolver sobre las sanciones
antes referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en
su poder, en caso de hechos que revistan caracter&#237;sticas de
infracci&#243;n, formular&#225; cargos al responsable del servicio,
los que se le notificar&#225;n por carta certificada dirigida al
domicilio indicado en la solicitud de autorizaci&#243;n. El
afectado tendr&#225; un plazo de 5 d&#237;as h&#225;biles para presentar
sus descargos, oportunidad en la cual deber&#225; aportar todos
los elementos probatorios que estime necesarios. Cumplido
dicho t&#233;rmino, el Secretario Regional deber&#225; resolver la
aplicaci&#243;n de las sanciones pertinentes, mediante
resoluci&#243;n fundada, la que deber&#225; dictarse en un plazo no
superior a 10 d&#237;as h&#225;biles y notificarse al responsable
del servicio por carta certificada.
     En el caso de servicios interurbanos que cometan
infracciones fuera de la regi&#243;n donde se encuentren
autorizados, el Secretario Regional que tome conocimiento de
dicha infracci&#243;n, deber&#225; informar del hecho a aqu&#233;l
correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre
autorizado, a objeto de que &#233;ste inicie el procedimiento
administrativo se&#241;alado, con el solo m&#233;rito de los
antecedentes en que se funda la denuncia, los que deber&#225;n
ser remitidos al efecto.
     Todas las notificaciones por carta certificada que
establece el presente reglamento se entender&#225;n practicadas,
para todos los efectos, al quinto d&#237;a h&#225;bil contado desde
la fecha de su recepci&#243;n por la oficina de correos
correspondiente a la expedici&#243;n de la correspondencia,
circunstancia que deber&#225; constar en el proceso
administrativo respectivo y en un libro que al efecto se
llevar&#225; en cada Secretar&#237;a Regional.
     Una vez que se encuentre firme la resoluci&#243;n que
dispone la aplicaci&#243;n de cualquiera de las sanciones antes
se&#241;aladas, se deber&#225; proceder a su anotaci&#243;n en la hoja
de vida que deber&#225; llevar el Secretario Regional para cada
responsable del servicio.
     Los plazos de d&#237;as h&#225;biles que se establecen en el
presente decreto no incluir&#225;n los d&#237;as s&#225;bados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602986">
          <Texto>     Art&#237;culo 33&#186;.- A falta de norma expresa, el
transporte privado remunerado de pasajeros se regir&#225;
supletoriamente por las normas del DS. 212 de 1992, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que
establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte P&#250;blico de Pasajeros y por las dem&#225;s normas de
transportes dictadas por dicho Ministerio, en cuanto la
naturaleza del servicio lo permita. Asimismo, los servicios
de transporte privado de pasajeros, que se encuentren
regulados por una norma o reglamento espec&#237;fico, se
regir&#225;n por dicha norma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602988">
      <Texto>IV.  DISPOSICIONES VARIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">IV. DISPOSICIONES VARIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602987">
          <Texto>     Art&#237;culo 34&#186;.- Modif&#237;case el decreto supremo N&#186;
212, de 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en el sentido de insertar en el
art&#237;culo 1&#186; el siguiente inciso tercero:

     "Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel
servicio de transporte por el cual el prestador percibe una
determinada remuneraci&#243;n en dinero o en especie avaluable
en dinero, aun cuando dicha remuneraci&#243;n no provenga
directamente de los usuarios del servicio." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602989">
          <Texto>     Art&#237;culo 35&#186;.- Dej&#225;se sin efecto el Decreto N&#186; 71,
de 16 de julio de 2004, no tramitado por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado" idParte="8602991">
      <Texto>V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-01" derogado="no derogado" idParte="8602990">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- El presente reglamento entrar&#225; en
vigencia a los 30 d&#237;as de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial, por lo cual a contar de dicha fecha ser&#225;n
exigibles todos los requisitos previstos en &#233;ste, salvo en
lo relativo a la obligaci&#243;n de portar en los veh&#237;culos la
n&#243;mina y la constancia a que se refiere el art&#237;culo 15&#186;,
la cual comenzar&#225; a regir a partir del 31 de enero del a&#241;o
2005.
     Lo anterior no se aplica a lo establecido en el
art&#237;culo 34 precedente, el cual entrar&#225; en vigencia a
contar de la fecha de publicaci&#243;n del presente reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-01-28" derogado="no derogado" idParte="8602993">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Las exigencias contenidas en la letra
c) del art&#237;culo 17&#186; y en la letra a) del inciso segundo
del art&#237;culo 16&#186;, ser&#225;n aplicables a contar del 31 de
marzo de 2006. La antig&#252;edad m&#225;xima establecida en el
art&#237;culo 17&#186;, cuando se trate de buses, ser&#225; aplicable a
partir del 30 de septiembre de 2006.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-13" derogado="no derogado" idParte="9675985">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- En los casos en que no exista
disponibilidad de prestadores de servicios de transporte
privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios
de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional
de Estad&#237;sticas con el objeto de transportar al personal
que realice labores estad&#237;sticas o censales durante los
a&#241;os 2016 y 2017, s&#243;lo le ser&#225;n exigibles las condiciones
que a continuaci&#243;n se indican, referidas a los veh&#237;culos:
a) Portar un certificado emitido por el Instituto Nacional
de Estad&#237;sticas que acredit&#233; su utilizaci&#243;n para los
fines antedichos; b) Llevar una n&#243;mina del personal del
Instituto Nacional de Estad&#237;sticas que es transportado en
el veh&#237;culo; c) Portar un letrero rectangular de
dimensiones de 36 cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado
en el costado inferior derecho del parabrisas (costado
opuesto del conductor), que indique la expresi&#243;n "Personal
INE"; y d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre
condiciones t&#233;cnicas, medidas de seguridad y fabricaci&#243;n,
debiendo, en todo caso, contar con el permiso de
circulaci&#243;n vigente, certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica y de
emisi&#243;n de gases al d&#237;a y seguro obligatorio de accidentes
personales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-19" derogado="no derogado" idParte="10432069">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4&#176;.- En los casos en que no exista
disponibilidad de prestadores de servicios de transporte
privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios
de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional
de Estad&#237;sticas con el objeto de transportar al personal
que realice labores estad&#237;sticas o censales durante los
a&#241;os 2023 y 2024, s&#243;lo le ser&#225;n exigibles las condiciones
que a continuaci&#243;n se indican, referidas a los veh&#237;culos:
      
     a) Portar un certificado emitido por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas que acredite su utilizaci&#243;n para
los fines antedichos;
     b) Llevar una n&#243;mina del personal del Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas que es transportado en el
veh&#237;culo;
     c) Portar un letrero rectangular de dimensiones de 36
cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado en el costado
inferior derecho del parabrisas (costado opuesto del
conductor), que indique la expresi&#243;n "Personal INE"; y
     d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre
condiciones t&#233;cnicas, medidas de seguridad y fabricaci&#243;n,
debiendo, en todo caso, contar con el permiso de
circulaci&#243;n vigente, certificado de revisi&#243;n t&#233;cnica y de
emisi&#243;n de gases al d&#237;a y seguro obligatorio de accidentes
personales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2004-09-13" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- Por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica, Javier Etcheberry Celhay,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que
transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio
Carrasco Torres, Jefe Depto. Administrativo. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
