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  <Identificador fechaPromulgacion="2005-01-04" fechaPublicacion="2005-01-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19995</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>SECRETAR&#205;A REGIONAL Y ADMINISTRATIVA</Organismo>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE DESARROLLO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Casinos (Juegos de Azar)</Materia>
      <Materia>Auditor&#237;a de Casinos de Juego</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.995</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38054</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>               LEY NUM. 19.995
 ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION,
FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n
al siguiente
 Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>                "TITULO I
         Disposiciones generales
 </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372116">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- La autorizaci&#243;n, funcionamiento,
administraci&#243;n y fiscalizaci&#243;n de los casinos de juego,
as&#237; como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se
regular&#225;n por las disposiciones de la presente ley y sus
reglamentos.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372118">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Corresponde al Estado determinar, en
los t&#233;rminos previstos en esta ley, los requisitos y
condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus
apuestas asociadas pueden ser autorizados, la
reglamentaci&#243;n general de los mismos, como tambi&#233;n la
autorizaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n de las entidades facultadas
para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el car&#225;cter
excepcional de su explotaci&#243;n comercial, en raz&#243;n de las
consideraciones de orden p&#250;blico y seguridad nacional que
su autorizaci&#243;n implica.
     Es atribuci&#243;n exclusiva de la instancia administrativa
que esta ley se&#241;ala, la de autorizar o denegar en cada caso
la explotaci&#243;n de casinos de juego en el territorio
nacional.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372119">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por:

     a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no
dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los
jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y
que se encuentran se&#241;alados en el reglamento respectivo y
registrados en el cat&#225;logo de juegos.
     b) Cat&#225;logo de Juegos: el registro formal de los
juegos de suerte o azar que podr&#225;n desarrollarse en los
casinos de juego, dentro de las categor&#237;as de ruleta,
cartas, dados, bingo y m&#225;quinas de azar, u otras
categor&#237;as que el reglamento establezca. El referido
registro ser&#225; confeccionado y administrado por la
Superintendencia.
     c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o
parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en
cuyo interior se desarrollar&#225;n los juegos de azar
autorizados, se recibir&#225;n las apuestas, se pagar&#225;n los
premios correspondientes y funcionar&#225;n los servicios
anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 63.
     d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la
explotaci&#243;n de los juegos que debe ofrecer un operador,
seg&#250;n se establezca en el permiso de operaci&#243;n, ya sea que
se exploten directamente o por medio de terceros, tales como
restaurante, bar, salas de espect&#225;culos o eventos, y cambio
de moneda extranjera.
     e) Permiso de Operaci&#243;n: la autorizaci&#243;n que otorga
el Estado, a trav&#233;s de la Superintendencia, para explotar
un casino de juego, incluidas en &#233;l las licencias de juego
y los servicios anexos.
     f) Licencia de explotaci&#243;n de juegos de azar: el
permiso que otorga la autoridad competente, para explotar
los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el
que tendr&#225; car&#225;cter de intransferible e inembargable.
     g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial
autorizada, en los t&#233;rminos previstos en esta ley, para
explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un
permiso de operaci&#243;n.
     h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un
casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar
autorizados en el permiso de operaci&#243;n.
     i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo p&#250;blico
encargado de resolver las solicitudes de permiso de
operaci&#243;n y de fiscalizar la administraci&#243;n y explotaci&#243;n
de los casinos de juego en los t&#233;rminos previstos en la
presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de
Juego", o "Superintendencia".
     j) Registro de Homologaci&#243;n: La n&#243;mina e
identificaci&#243;n de las m&#225;quinas y dem&#225;s implementos
expresamente autorizados por la Superintendencia para el
desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego.
     k) Oferta Econ&#243;mica: monto de dinero expresado en
unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a
un permiso de operaci&#243;n o renovaci&#243;n del mismo y recaudado
por el Servicio de Tesorer&#237;as, que ser&#225; pagado anualmente
a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se
encuentre ubicado el casino.
     La oferta econ&#243;mica constituir&#225; una suma de dinero
adicional al porcentaje del impuesto establecido en el
art&#237;culo 59, y su pago deber&#225; ser garantizado por la
sociedad postulante mediante alguno de los instrumentos
establecidos en esta ley.
     l) Oferta T&#233;cnica: conjunto de propuestas realizadas
por la sociedad operadora postulante, que deber&#225; considerar
cada uno de los requisitos establecidos en las bases
t&#233;cnicas, de conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos
17, 18, 20, 21 bis y 23 de la presente ley.
     m) Bases T&#233;cnicas: conjunto de normas y
especificaciones, elaboradas por la Superintendencia, que
deben cumplir las sociedades postulantes para ser evaluadas.

</Texto>
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      <Texto>              TITULO II
 De los juegos, apuestas y servicios anexos
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De los juegos, apuestas y servicios anexos</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372120">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- S&#243;lo se podr&#225;n desarrollar los juegos
incorporados oficialmente en el cat&#225;logo de juegos y
siempre que se sometan a las disposiciones que esta ley y
los reglamentos determinen.
     El cat&#225;logo de juegos, as&#237; como sus modificaciones,
se aprobar&#225;n mediante resoluci&#243;n fundada de la autoridad
fiscalizadora y ser&#225; confeccionado con arreglo a los
siguientes criterios:
     a) La salvaguarda del orden p&#250;blico y la prevenci&#243;n
de perjuicios a terceros.
     b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y el
establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la
ocurrencia de fraudes.
     c) La factibilidad de llevar y controlar la
contabilidad de todas las operaciones realizadas.
     En el referido cat&#225;logo, y para cada juego de las
diversas categor&#237;as, se especificar&#225; adem&#225;s lo siguiente:
1.    Las distintas denominaciones con que sea conocido
      el respectivo juego y las modalidades aceptadas.
2.    Los elementos necesarios para su desarrollo.
3.    Las reglas aplicables.
4.    Las condiciones y prohibiciones que se considere
      necesario imponer a su pr&#225;ctica.

     d) La incorporaci&#243;n del desarrollo tecnol&#243;gico en la
operaci&#243;n, funcionamiento y fiscalizaci&#243;n de los juegos.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Los operadores s&#243;lo podr&#225;n explotar
los juegos de azar que esta ley y sus reglamentos autoricen
y siempre que cuenten con la licencia para ello.
     Los juegos de azar cuya licencia haya sido otorgada al
operador, deber&#225;n ser explotados por &#233;ste en forma
directa, quedando prohibida toda transferencia,
arrendamiento, cesi&#243;n o entrega de su explotaci&#243;n a
terceros a cualquier t&#237;tulo.
     Los juegos de azar a que se refiere esta ley y sus
reglamentos s&#243;lo se podr&#225;n autorizar y desarrollar en los
casinos de juego amparados por el correspondiente permiso de
operaci&#243;n, seg&#250;n se establece en las disposiciones
siguientes. En ning&#250;n caso el permiso de operaci&#243;n
comprender&#225; juegos de azar en l&#237;nea.
     En los casinos de juego necesariamente deber&#225;n
desarrollarse las categor&#237;as de ruleta, cartas, dados,
bingo y m&#225;quinas de azar. En todo caso, el permiso de
operaci&#243;n establecer&#225;, por cada categor&#237;a, los tipos de
juego a explotarse, como asimismo el n&#250;mero m&#237;nimo de
mesas de juego y m&#225;quinas que deber&#225;n existir en el
respectivo casino seg&#250;n la capacidad del mismo. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372123">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Los operadores s&#243;lo podr&#225;n utilizar
las m&#225;quinas e implementos de juegos de azar que se
encuentren previamente homologados e inscritos en el
registro que al efecto llevar&#225; la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372124">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Las apuestas s&#243;lo se realizar&#225;n
mediante fichas u otros instrumentos previamente
autorizados, representativos de moneda de curso legal en
Chile, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Bajo
ninguna circunstancia el operador podr&#225; otorgar cr&#233;dito a
los jugadores.
     Las apuestas ser&#225;n limitadas en su monto o sin
l&#237;mite, seg&#250;n se determine en el reglamento respectivo.
Los operadores podr&#225;n establecer montos m&#237;nimos para las
apuestas, previa autorizaci&#243;n de la Superintendencia. En
todo caso, carecer&#225;n de todo valor las apuestas bajo
palabra, as&#237; como toda forma de asociaci&#243;n de dos o m&#225;s
jugadores con el &#225;nimo de sobrepasar los l&#237;mites m&#225;ximos
establecidos para cada tipo de apuestas en las distintas
mesas de juego.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- El reglamento respectivo regular&#225; el
funcionamiento de las salas de juego y las funciones y
responsabilidades del personal a cargo tanto de la
direcci&#243;n de las salas como del desarrollo de los juegos.
     Los operadores llevar&#225;n un registro diario de la
apertura y cierre de las mesas y de las recaudaciones brutas
por concepto de apuestas, por cada una de las mesas y de los
juegos que se practiquen en el establecimiento. El
reglamento establecer&#225; los procedimientos de registro y
control a que deber&#225;n ajustarse los operadores, para
establecer los flujos de ingresos y egresos en cada d&#237;a de
funcionamiento de las salas de juego.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372126">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- No podr&#225;n ingresar a las salas de
juego o permanecer en ellas:

     a) Los menores de edad;
     b) Los privados de raz&#243;n y los interdictos por
disipaci&#243;n;
     c) Las personas que se encuentren en manifiesto estado
de ebriedad o bajo influencia de drogas;
     d) Los que porten armas, con excepci&#243;n de los
funcionarios de Carabineros e Investigaciones de conformidad
con la legislaci&#243;n y reglamentaci&#243;n respectivas;
     e) Los que provoquen des&#243;rdenes, perturben el normal
desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la
pr&#225;ctica de los mismos, y 
     f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su
identidad con el documento oficial de identificaci&#243;n
correspondiente.
     Ser&#225; responsabilidad del operador, y en especial del
personal a cargo de la admisi&#243;n al casino de juego, velar
por el acatamiento de estas prohibiciones, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia.
     Los operadores no podr&#225;n imponer otras prohibiciones
de admisi&#243;n a las salas de juego distintas de las
establecidas en el presente art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372127">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- No podr&#225;n, por s&#237; o por interp&#243;sita
persona, efectuar bajo circunstancia alguna ning&#250;n tipo de
apuestas en los juegos de azar desarrollados en los casinos
de juegos, las siguientes personas:
     a) El personal de la Superintendencia;
     b) Los funcionarios p&#250;blicos y municipales que, en
raz&#243;n de sus cargos, tengan la custodia de fondos
p&#250;blicos, y
     c) Las personas que, por mandato o encargo de la
Superintendencia, ejerzan labores fiscalizadoras en los
casinos de juego.
     Igual prohibici&#243;n afectar&#225; a toda otra persona que
ejerza labores fiscalizadoras en un casino de juegos,
mientras dure su cometido y respecto de los juegos que se
desarrollen en ese establecimiento.
     Si el que infringiere la prohibici&#243;n antes se&#241;alada
lo hace durante el ejercicio de una labor fiscalizadora,
quedar&#225; de inmediato suspendido de dicha labor.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 15.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372128">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- El reglamento establecer&#225; los servicios
anexos que pueden prestarse en los casinos de juego. El
mismo reglamento se&#241;alar&#225; aquellos servicios anexos que
necesariamente deber&#225;n prestarse por los operadores de
casinos de juego.
     El operador podr&#225; contratar con terceros la
prestaci&#243;n de los servicios anexos comprendidos en el
permiso de operaci&#243;n, previa autorizaci&#243;n de la
Superintendencia y conforme a las disposiciones que al
efecto establezca el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>              TITULO III
 De los establecimientos y el personal
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De los establecimientos y el personal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372129">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Los casinos de juego autorizados s&#243;lo
podr&#225;n funcionar en el establecimiento individualizado en
el permiso de operaci&#243;n, el que tendr&#225; como &#250;nico destino
la explotaci&#243;n de los juegos y de los servicios anexos
comprendidos en dicho permiso.
     Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicar&#225;n
en sectores diferenciados dentro del establecimiento,
lugares que deber&#225;n cumplir con los requisitos que
establezca el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los
generales o especiales exigidos por las dem&#225;s leyes o
reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y
servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372131">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- El establecimiento respectivo podr&#225; ser
de propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o
comodato por &#233;sta. En todo caso, la duraci&#243;n pactada del
arrendamiento o del comodato deber&#225; ser, a lo menos, igual
al n&#250;mero de a&#241;os por el cual se otorga el permiso de
operaci&#243;n.
     Los contratos mencionados en el inciso anterior
deber&#225;n ser otorgados por escritura p&#250;blica y
subinscribirse al margen de la inscripci&#243;n de dominio del
bien ra&#237;z.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372132">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Corresponder&#225; a la Superintendencia
fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que fijan la
ley, los reglamentos y el permiso de operaci&#243;n en relaci&#243;n
al funcionamiento de un casino de juegos y sus servicios
anexos. Con este efecto, el establecimiento en que funcionen
ser&#225; sometido a revisiones peri&#243;dicas en cualquier momento
y sin previo aviso. El operador deber&#225; otorgar todas las
facilidades necesarias para efectuar dicha fiscalizaci&#243;n.
     No obstante, la Superintendencia podr&#225; mantener
personal destacado de manera permanente en el
establecimiento durante el horario de funcionamiento, como
asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para
efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende
sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de
otros organismos fiscalizadores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372133">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- El personal del casino de juego no
podr&#225;, por s&#237; o por interp&#243;sita persona, efectuar bajo
circunstancia alguna ning&#250;n tipo de apuestas en los juegos
de azar desarrollados en el establecimiento en que aqu&#233;l se
desempe&#241;a. Igual prohibici&#243;n existir&#225; respecto de los
accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad
operadora y de quienes administren los servicios anexos del
mismo establecimiento.
     La infracci&#243;n de estas prohibiciones ser&#225; sancionada
de conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo VI.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372135">
      <Texto>              TITULO IV

          Del permiso de operaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del permiso de operaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372136">
          <Texto>              P&#225;rrafo 1&#186;
            Del otorgamiento
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del otorgamiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372134">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- Podr&#225;n autorizarse y funcionar s&#243;lo
hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece
la presente ley; uno en cada una de las regiones del pa&#237;s y
el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo
autorizarse la instalaci&#243;n de m&#225;s de tres casinos de
juegos en una misma regi&#243;n. Con todo, en la Regi&#243;n
Metropolitana no se podr&#225; autorizar la instalaci&#243;n de
casinos de juegos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no
podr&#225; autorizarse la instalaci&#243;n de nuevos casinos de
juegos a una distancia vial inferior a 70 kil&#243;metros, sea
entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372137">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- Podr&#225;n optar a permiso de operaci&#243;n
para un casino de juego s&#243;lo sociedades an&#243;nimas cerradas
constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de
control que rigen a las sociedades an&#243;nimas abiertas,
seg&#250;n lo dispuesto en la ley N&#176; 18.046, con las siguientes
particularidades:
     a) El objeto social ser&#225; la explotaci&#243;n de un casino
de juego, en los t&#233;rminos previstos en la presente ley y
sus reglamentos;
     b) S&#243;lo podr&#225;n constituirse y funcionar con un
m&#225;ximo de diez accionistas;
     c) El capital social no podr&#225; ser inferior a 10.000
unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes
avaluables en dinero, el cual deber&#225; estar suscrito y
pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de
la constituci&#243;n de la sociedad; si as&#237; no ocurriere se
tendr&#225; por no presentada la solicitud de permiso de
operaci&#243;n.
     La sociedad que obtuviere el permiso de operaci&#243;n
deber&#225; enterar el saldo del capital dentro de los noventa
d&#237;as siguientes al otorgamiento del referido permiso.
Transcurrido el plazo se&#241;alado sin haberse enterado dicho
saldo, el capital de la sociedad se reducir&#225;, de pleno
derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que,
en caso alguno, podr&#225; ser inferior al m&#237;nimo legal. Si
reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y
pagado, &#233;ste fuere inferior al m&#237;nimo se&#241;alado, la
Superintendencia ordenar&#225; el aumento del capital hasta
completar al menos dicho capital m&#237;nimo en un plazo no
superior a sesenta d&#237;as. Si esta obligaci&#243;n no se
cumpliere, se entender&#225; revocado el permiso de operaci&#243;n;
     d) Las acciones de la sociedad no podr&#225;n transferirse
sin autorizaci&#243;n de la Superintendencia y siempre que los
nuevos accionistas cumplan, adem&#225;s, con los requisitos
se&#241;alados en esta normativa;
     e) Los accionistas no podr&#225;n constituir grav&#225;menes ni
otros derechos reales, distintos del dominio y en
conformidad con lo se&#241;alado en esta ley, respecto de las
acciones que posean en la sociedad operadora;
     f) La vigencia de la sociedad no podr&#225; ser inferior al
tiempo por el cual se otorga el permiso de operaci&#243;n o su
renovaci&#243;n, y
     g) El domicilio de la sociedad deber&#225; corresponder al
lugar en que se explotar&#225; el casino de juego cuya
autorizaci&#243;n de operaci&#243;n se solicita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372138">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Los accionistas de las sociedades
operadoras podr&#225;n ser personas naturales o jur&#237;dicas, que
cumplan con los antecedentes se&#241;alados en el inciso final
de este art&#237;culo y justifiquen el origen de los fondos que
destinar&#225;n a la sociedad, lo cual, en todo caso,
verificar&#225; la Superintendencia. Trat&#225;ndose de accionistas
personas naturales, &#233;stas, adem&#225;s, no deben haber sido
condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
     No podr&#225;n formar parte del directorio de la sociedad
operadora, adem&#225;s de las personas comprendidas en las
inhabilidades contempladas en la ley N&#176; 18.046, quienes no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
anterior, en lo que corresponda.
     Los accionistas y los directores de las entidades
operadoras no podr&#225;n asumir ning&#250;n tipo de funciones en
las salas de juego.
     Cualquier modificaci&#243;n en la composici&#243;n accionaria o
en los estatutos de la sociedad operadora s&#243;lo podr&#225;
efectuarse previa autorizaci&#243;n de la Superintendencia;
asimismo, todo nuevo part&#237;cipe en la referida sociedad
deber&#225; sujetarse a los requisitos legales y someterse a la
investigaci&#243;n de antecedentes que efect&#250;e la entidad
fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.
     Para cumplir con lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, la Superintendencia estar&#225; facultada para
investigar los antecedentes comerciales, tributarios,
financieros, administrativos, civiles y penales necesarios
para verificar los requisitos que la ley establece. Adem&#225;s,
podr&#225; solicitar a la sociedad postulante, si lo estima
pertinente, justificar el origen de los fondos que
destinar&#225;n a financiar su propuesta a un permiso de
operaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372139">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- Las solicitudes de permisos de
operaci&#243;n o de renovaciones de los mismos deber&#225;n
efectuarse en los periodos que se indican y de conformidad
al siguiente procedimiento:

     a) Resoluci&#243;n de apertura: con una antelaci&#243;n que no
podr&#225; superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta
y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los
permisos en actual explotaci&#243;n, la Superintendencia deber&#225;
dictar una resoluci&#243;n declarando formalmente abierto el
proceso de otorgamiento o de renovaci&#243;n de permisos de
operaci&#243;n, seg&#250;n corresponda.
     Dicha resoluci&#243;n deber&#225; se&#241;alar el plazo y lugar
para el retiro de las bases t&#233;cnicas y la fecha, hora y
lugar de entrega de las ofertas t&#233;cnicas y econ&#243;micas.
Asimismo, deber&#225; publicarse en extracto en el Diario
Oficial y, completa, en un diario de circulaci&#243;n nacional
de conformidad a las reglas que establecer&#225; el reglamento
respectivo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el p&#225;rrafo primero,
trat&#225;ndose de los permisos de operaci&#243;n que se extingan
por aplicaci&#243;n de alguna de las causales previstas en las
letras b), c), d) y e) del art&#237;culo 30 de esta ley, la
Superintendencia deber&#225; dictar la resoluci&#243;n antes
se&#241;alada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni
inferior a ciento veinte d&#237;as, contado desde que quede
ejecutoriada la resoluci&#243;n que d&#233; lugar a la extinci&#243;n
del correspondiente permiso en los t&#233;rminos definidos en el
reglamento. En todo caso, esta &#250;ltima resoluci&#243;n deber&#225;
contener la declaraci&#243;n de vacancia del respectivo permiso
de operaci&#243;n y se&#241;alar expresamente el plazo en que se
declarar&#225; abierto formalmente el proceso de otorgamiento de
los permisos de operaci&#243;n correspondientes.

     b) Audiencia de presentaci&#243;n de ofertas: en el d&#237;a y
lugar se&#241;alado por la resoluci&#243;n de apertura, el que en
todo caso deber&#225; ser entre los noventa y los ciento veinte
d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de aquella, se llevar&#225; a
cabo la audiencia de presentaci&#243;n de la oferta t&#233;cnica y
econ&#243;mica de cada uno de los postulantes. En dicha
audiencia, que ser&#225; p&#250;blica, la Superintendencia abrir&#225;
la oferta t&#233;cnica y verificar&#225; que contenga cada uno de
los documentos solicitados. Por su parte, un representante
del Consejo Resolutivo custodiar&#225;, con los resguardos
correspondientes, la oferta econ&#243;mica hasta la audiencia
respectiva.

     c) Evaluaci&#243;n: dentro de los ciento veinte d&#237;as
siguientes a la audiencia se&#241;alada en el literal anterior,
la Superintendencia deber&#225; llevar a cabo el proceso de
evaluaci&#243;n de las ofertas t&#233;cnicas. Dicha evaluaci&#243;n,
acompa&#241;ando el expediente respectivo e indicando el puntaje
ponderado de cada uno de los solicitantes, ser&#225; propuesta
al Consejo Resolutivo, el que ratificar&#225;, solicitar&#225; la
revisi&#243;n del mismo o pondr&#225; t&#233;rmino a la evaluaci&#243;n, en
su caso, en el plazo de cuarenta d&#237;as contado desde la
recepci&#243;n de los expedientes. De requerirse la revisi&#243;n de
los puntajes, el Superintendente deber&#225; pronunciarse en el
plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as contado desde el requerimiento.
     
     El Superintendente no dar&#225; curso a la evaluaci&#243;n de
las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos
establecidos en los art&#237;culos 17, 18, 20 y 21 bis de la
presente ley.
     
     d) Resoluci&#243;n de evaluaci&#243;n: concluida la
evaluaci&#243;n, la Superintendencia dictar&#225; una resoluci&#243;n
pronunci&#225;ndose sobre la misma, indicando los puntajes
ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo
se&#241;alado en el p&#225;rrafo segundo del literal precedente,
seg&#250;n corresponda, y citar&#225; a la audiencia de apertura de
la oferta econ&#243;mica a aquellos que hubiesen obtenido el
puntaje m&#237;nimo ponderado.

     e) Audiencia de apertura de la oferta econ&#243;mica:
dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de la
resoluci&#243;n de evaluaci&#243;n, deber&#225; llevarse a cabo la
audiencia p&#250;blica de apertura de la oferta econ&#243;mica, en
la cual un representante del Consejo Resolutivo deber&#225;
abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos
postulantes que hayan superado el puntaje m&#237;nimo ponderado
establecido en esta ley.

     f) Resoluci&#243;n de otorgamiento, denegaci&#243;n o
renovaci&#243;n de los permisos: dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la
oferta econ&#243;mica, el Superintendente deber&#225; dictar la
resoluci&#243;n de otorgamiento, denegaci&#243;n o renovaci&#243;n de
los permisos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372140">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- La oferta t&#233;cnica deber&#225; contener y
acompa&#241;ar, en su caso, a lo menos:
     a) Los antecedentes personales, comerciales y
tributarios de los accionistas, en la forma que establezca
el reglamento, para verificar el cumplimiento de los
requisitos que exige la ley;
     b) El proyecto integral y su plan de operaci&#243;n, el
cual contendr&#225;, a lo menos, las obras o instalaciones a
desarrollar; el cronograma de ejecuci&#243;n; el programa de
inversiones directas que comprenda el proyecto y las
inversiones complementarias que sean necesarias para su
desarrollo;
     c) La oferta econ&#243;mica y el informe
econ&#243;mico-financiero, el cual comprender&#225;, a lo menos, un
estudio presupuestario; los flujos financieros
correspondientes; la rentabilidad proyectada; y la
descripci&#243;n y origen de las fuentes de financiamiento del
proyecto.
     En todo caso, al menos un 40% del financiamiento del
respectivo casino de juegos debe estar constituido por
aporte de la propia sociedad;
     d) Los instrumentos en que conste el dominio, el
arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que
funcionar&#225; el casino de juego, o la promesa de celebrar uno
de dichos contratos;
     e) La ubicaci&#243;n y planos del establecimiento en que
funcionar&#225; el casino de juego; las condiciones de seguridad
previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa
de las personas que habr&#225;n de prestar servicios en las
diversas instalaciones;
     f) Los juegos de azar y servicios anexos que se
pretende explotar;
     g) Los estudios t&#233;cnicos, comerciales y tur&#237;sticos
que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la
solicitud de operaci&#243;n;
     h) Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, que d&#233; cuenta del hecho de encontrarse al d&#237;a la
sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias;
     i) Un dep&#243;sito en dinero, por el monto que establezca
el reglamento, para proveer al pago de los gastos que deba
efectuar la autoridad fiscalizadora de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo siguiente;
     j) Una boleta de garant&#237;a, emitida a favor de la
Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el
monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en el art&#237;culo 28;
     k) Una cauci&#243;n o garant&#237;a, pagadera a la vista y de
car&#225;cter irrevocable, emitida a favor de la
Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de
acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para
garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la
oferta econ&#243;mica, y
     l) Los dem&#225;s antecedentes que establezca el
reglamento.
     En lo dem&#225;s, el procedimiento de tramitaci&#243;n de un
permiso de operaci&#243;n se regular&#225; tambi&#233;n en el
reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372141">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- La Superintendencia tendr&#225; facultades
para investigar los antecedentes en conformidad a lo
establecido en el inciso final del art&#237;culo 18, incluidas
las personas naturales que integren las sociedades
accionistas, como asimismo el origen de los capitales
aportados, tanto respecto a las exigencias establecidas en
dicho art&#237;culo como las se&#241;aladas en los art&#237;culos 17, 20
y 21 bis.
     
     Los costos de este proceso ser&#225;n asumidos por la
sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra
i) del art&#237;culo 20.
     
     Las atribuciones establecidas en el presente art&#237;culo
ser&#225;n, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia
cada vez que, ya otorgado un permiso de operaci&#243;n, se
produjeren modificaciones en la composici&#243;n accionaria o en
el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore
un nuevo part&#237;cipe en la sociedad operadora.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627328">
              <Texto>     Art&#237;culo 21 bis.- Se considerar&#225;n como &#250;nicas
causales para que la sociedad solicitante no contin&#250;e con
la etapa de evaluaci&#243;n, junto con el incumplimiento de los
requisitos establecidos en los art&#237;culos 17, 18 y 20, que
esta o sus accionistas se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
     
     a) En estado de insolvencia.
     b) Haber sido, en los &#250;ltimos quince a&#241;os, director,
gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se
haya revocado su permiso de operaci&#243;n.
     c) Haber aportado a la Superintendencia informaci&#243;n
falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o
manifiestamente err&#243;nea respecto de sus antecedentes.
     d) No haber acompa&#241;ado los antecedentes requeridos por
la Superintendencia para llevar a cabo la evaluaci&#243;n en
tiempo y forma.
     e) Ser socio o administrador de empresas o sociedades
que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para
el pago se encuentre vencido.
     f) Haber sido sancionado administrativamente, mediante
resoluci&#243;n firme, por tres o m&#225;s infracciones graves en
los &#250;ltimos cinco a&#241;os por incumplimiento de las normas
que regulan la actividad de los casinos.
     g) Haber sido sancionada la persona jur&#237;dica, por
alguno de los delitos contemplados en la ley N&#186;20.393; o
los accionistas personas naturales en virtud de lo dispuesto
en los art&#237;culos 27 o 28 de la ley N&#186;19.913, en la ley
N&#186;18.314 o en los art&#237;culos 250 y 251 bis del C&#243;digo
Penal.
     
     Asimismo, la causal a que se refiere este literal
tambi&#233;n se configurar&#225; en aquellos casos en que los
accionistas, sean personas jur&#237;dicas o naturales, hayan
sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372142">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Respecto de cada solicitud de operaci&#243;n
que se presente, la Superintendencia deber&#225; requerir
informe a los siguientes &#243;rganos:
     
     a) Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, que se
pronunciar&#225; respecto de las consideraciones de seguridad y
orden p&#250;blico que re&#250;na el lugar de emplazamiento y su
entorno inmediato.
     b) Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciar&#225;
respecto de la calidad de territorio tur&#237;sticamente
consolidado o de claro potencial tur&#237;stico del lugar de
emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operaci&#243;n
se solicita.
     c) Intendencia de la regi&#243;n en que se emplazar&#237;a el
establecimiento, que se pronunciar&#225; respecto de la comuna
propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo
regional.
     d) Municipalidad de la comuna en que se emplazar&#237;a el
establecimiento, que se pronunciar&#225; respecto del impacto y
la viabilidad log&#237;stica de llevar a cabo el proyecto en la
comuna.
     
     Dichos informes ser&#225;n ponderados en la forma
establecida en el reglamento.
     
     Los &#243;rganos requeridos y la Superintendencia podr&#225;n
solicitar al postulante la informaci&#243;n necesaria para mejor
resolver y requerir las aclaraciones e informaciones
complementarias que consideren oportunas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372143">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Junto con el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los art&#237;culos 17, 18, 20 y 21
bis, las sociedades postulantes ser&#225;n sometidas a una
evaluaci&#243;n de los criterios y factores que se se&#241;alan a
continuaci&#243;n, aplicando al efecto la ponderaci&#243;n que para
cada uno de ellos establezca el reglamento:
     
     1.- Los informes favorables de los organismos
se&#241;alados en el art&#237;culo 22.
     2.- Las cualidades del proyecto integral y su plan de
operaci&#243;n, considerando al efecto los siguientes factores
espec&#237;ficos:
     
     a) El incremento de la oferta tur&#237;stica de la zona de
emplazamiento.
     b) La ubicaci&#243;n, dise&#241;o y calidad de las
instalaciones.
     c) La relaci&#243;n arm&#243;nica con el entorno.
     d) La conexi&#243;n con los servicios y v&#237;as p&#250;blicas.
     e) Los efectos econ&#243;mico-sociales que la instalaci&#243;n
del establecimiento haya de crear o promover en la zona
geogr&#225;fica de su localizaci&#243;n.
     f) El monto de la inversi&#243;n total del proyecto a
ejecutar por la solicitante.
     
     3.- La evaluaci&#243;n del desempe&#241;o o ejercicio
operacional del casino de juego, cuando se trate de una
solicitud de renovaci&#243;n del permiso de operaci&#243;n de un
establecimiento en actual funcionamiento.
     
     Para estos efectos, el Superintendente deber&#225;
constituir al interior de la Superintendencia, y presidido
por &#233;l, un Comit&#233; T&#233;cnico de Evaluaci&#243;n, cuyo
funcionamiento e integraci&#243;n se determinar&#225; de conformidad
al reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="derogado" idParte="8372144">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Eliminado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2015-08-11</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372145">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Para obtener un permiso de operaci&#243;n se
debe alcanzar, al menos, el 60% de la suma total de los
puntajes ponderados establecidos en el reglamento y, a su
vez, haber presentado la oferta econ&#243;mica m&#225;s alta. El
empate de las ofertas t&#233;cnicas y econ&#243;micas deber&#225; ser
dirimido conforme a lo establecido en el reglamento.
     
     Con todo, la sociedad operadora que solicite la
renovaci&#243;n de un permiso de operaci&#243;n vigente tendr&#225;
derecho preferente para la obtenci&#243;n del permiso cuando,
habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta
econ&#243;mica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en
la etapa de evaluaci&#243;n t&#233;cnica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372146">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- La resoluci&#243;n que otorgue, deniegue o
renueve el permiso de operaci&#243;n de un casino de juego
deber&#225; dictarse dentro del plazo establecido en el literal
f) del art&#237;culo 19, ser fundada, conforme a los criterios
establecidos en el art&#237;culo 23, y estar basada en los
antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.
     La resoluci&#243;n que otorgue o renueve el permiso de
operaci&#243;n deber&#225; publicarse en el Diario Oficial, por una
vez y en extracto, dentro del plazo de diez d&#237;as, contados
desde su dictaci&#243;n.
     El permiso de operaci&#243;n se otorgar&#225; por un plazo de
quince a&#241;os, contado desde el otorgamiento del certificado
a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 28. Antes
de su vencimiento, tales permisos podr&#225;n ser renovados
mediante un procedimiento an&#225;logo al establecido para el
otorgamiento de un permiso originario.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; otorgar un permiso de
operaci&#243;n provisorio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-23" derogado="no derogado" idParte="10481678">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 bis.- Si como consecuencia de una
resoluci&#243;n que otorga un permiso de operaci&#243;n se produce
un periodo de vacancia entre el vencimiento del plazo del
permiso de operaci&#243;n de un casino de juego y el inicio de
la operaci&#243;n de uno nuevo, que signifique que alguna de las
regiones del pa&#237;s no cuente con un casino de juego en
funcionamiento conforme al art&#237;culo 16, se podr&#225; extender
el permiso que est&#225; pr&#243;ximo a vencer hasta la fecha de
inicio de operaciones del nuevo casino de juego que operar&#225;
en dicha regi&#243;n. Durante el periodo que dure la extensi&#243;n
del permiso la sociedad operadora deber&#225; dar cumplimiento a
todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.
     La sociedad operadora que ejerza la opci&#243;n se&#241;alada
en el inciso anterior deber&#225; realizar, por cada mes que
extienda sus operaciones, un pago a beneficio fiscal
equivalente al 5% sobre el promedio mensual de los ingresos
brutos, considerando para estos efectos los doce meses
previos a la extensi&#243;n. El monto antes se&#241;alado se
expresar&#225; en unidades de fomento y deber&#225; ser pagado
mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de
Tesorer&#237;as conforme a las instrucciones que al efecto
imparta la Superintendencia. Trat&#225;ndose de periodos de
extensi&#243;n del permiso inferiores a un mes, deber&#225; pagarse
la proporci&#243;n que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372147">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- La resoluci&#243;n que otorgue o renueve un
permiso de operaci&#243;n deber&#225; contener, a lo menos, las
siguientes menciones:
     a) Raz&#243;n social, nombre de fantas&#237;a si lo hubiere y
capital de la sociedad, con indicaci&#243;n del porcentaje
pagado y de los plazos en que deber&#225; enterarse el
porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 17;
     b) La indicaci&#243;n de las obras e instalaciones que
comprenda el proyecto integral autorizado;
     c) Nombre o individualizaci&#243;n del casino de juego que
se autoriza;
     d) Ubicaci&#243;n y domicilio del establecimiento en donde
necesariamente deber&#225; funcionar el casino de juego que se
autoriza;
     e) Plazo de vigencia del permiso de operaci&#243;n;
     f) Licencias de juego otorgadas y servicios anexos
autorizados, y
     g) El monto de la oferta econ&#243;mica comprometido por la
sociedad postulante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627329">
              <Texto>     Art&#237;culo 27 bis.- En contra de las resoluciones de
evaluaci&#243;n y otorgamiento, denegaci&#243;n o renovaci&#243;n de los
permisos de operaci&#243;n, se podr&#225; interponer el recurso de
reposici&#243;n contemplado en el art&#237;culo 10 de la ley
N&#186;18.575, org&#225;nica constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186;1, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, en el plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles contado
desde el d&#237;a siguiente a la notificaci&#243;n de la respectiva
resoluci&#243;n. La Superintendencia dispondr&#225; de diez d&#237;as
h&#225;biles para resolver.
     
     Los postulantes que estimen que las resoluciones de la
Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o
disposiciones que le corresponda aplicar podr&#225;n reclamar de
las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro
del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n.
     
     Por la interposici&#243;n del reclamo no se suspender&#225;n
los efectos del acto reclamado, ni podr&#225; la Corte decretar
medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente
la reclamaci&#243;n.
     
     La Corte de Apelaciones dar&#225; traslado de la
reclamaci&#243;n a la Superintendencia, notific&#225;ndola por
oficio y esta dispondr&#225; de un plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
contado desde que se notifique la reclamaci&#243;n interpuesta,
para formular observaciones.
     
     Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido
el plazo de que dispone para formular observaciones, el
tribunal ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n y la causa
se agregar&#225; extraordinariamente a la tabla de la audiencia
m&#225;s pr&#243;xima, previo sorteo de la Sala. La Corte podr&#225;, si
lo estima pertinente, abrir un t&#233;rmino probatorio que no
podr&#225; exceder de siete d&#237;as, y escuchar los alegatos de
las partes. La Corte dictar&#225; sentencia dentro del t&#233;rmino
de quince d&#237;as. Contra la resoluci&#243;n de la Corte de
Apelaciones no proceder&#225; recurso alguno.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372148">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- La sociedad deber&#225; desarrollar el
proyecto integral autorizado dentro del plazo establecido en
el plan de operaci&#243;n, el cual no podr&#225; exceder de dos
a&#241;os contados desde la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
otorga el permiso de operaci&#243;n. Lo anterior, sin perjuicio
que, antes del vencimiento del referido plazo, la sociedad
hubiere obtenido de la Superintendencia una pr&#243;rroga, la
que s&#243;lo podr&#225; otorgarla por razones fundadas.
     Vencido el plazo o la pr&#243;rroga, sin que se haya dado
cumplimiento a las actividades correspondientes, el permiso
de operaci&#243;n se entender&#225; revocado para todo efecto, no
pudiendo aqu&#233;l solicitarse nuevamente por el mismo
peticionario sino una vez transcurrido tres a&#241;os, contados
desde el vencimiento del respectivo plazo o de la pr&#243;rroga,
seg&#250;n corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la
Superintendencia proceder&#225; a hacer efectiva la boleta de
garant&#237;a indicada en la letra j) del art&#237;culo 20.
     El operador que se encuentre en condiciones de iniciar
la operaci&#243;n de un casino de juego deber&#225; comunicarlo a la
Superintendencia, la que dispondr&#225; de 30 d&#237;as para revisar
el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y
reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.
Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedir&#225;
un certificado en el que conste tal circunstancia, documento
que habilitar&#225; para dar inicio a la operaci&#243;n del casino
de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias,
las se&#241;alar&#225; expresamente mediante resoluci&#243;n. En este
&#250;ltimo caso, el operador deber&#225; subsanar tales
observaciones y solicitar una nueva revisi&#243;n, con el objeto
que la Superintendencia expida el certificado indicado y
as&#237; poder dar inicio a la operaci&#243;n. Tal certificado, con
indicaci&#243;n de la fecha de vencimiento del respectivo
permiso de operaci&#243;n, deber&#225; ser publicado por la
Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de
diez d&#237;as desde su otorgamiento. En ning&#250;n caso podr&#225;
iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.
     Las circunstancias acreditadas por la sociedad
operadora, a efectos del otorgamiento del certificado
referido en el inciso anterior, deber&#225;n mantenerse durante
toda la vigencia del permiso de operaci&#243;n, lo que ser&#225;
fiscalizado por la Superintendencia de acuerdo a sus
facultades. En caso de perderse alguna de dichas condiciones
proceder&#225; la revocaci&#243;n conforme a la causal dispuesta en
el art&#237;culo 31, letra a).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372149">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- El permiso de operaci&#243;n habilitar&#225; la
explotaci&#243;n del casino de juego expresamente comprendido en
&#233;l y las dem&#225;s obras e instalaciones que conforman el
proyecto integral autorizado, no pudiendo invocarse este
permiso para la habilitaci&#243;n y funcionamiento de otros
establecimientos por el mismo operador, como tampoco para
establecer sucursales del mismo.
     No obstante lo anterior, el operador podr&#225; solicitar a
la Superintendencia la ampliaci&#243;n del n&#250;mero de licencias
de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, seg&#250;n el
procedimiento establecido en el reglamento. Asimismo, s&#243;lo
una vez transcurrido cinco a&#241;os desde el inicio de
operaci&#243;n del casino de juego, el operador podr&#225; solicitar
la reducci&#243;n de una o m&#225;s de tales licencias o servicios
anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
final del art&#237;culo 5&#176; de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372151">
          <Texto>              P&#225;rrafo 2&#176;
       De la extinci&#243;n y revocaci&#243;n
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la extinci&#243;n y revocaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8372150">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- El permiso de operaci&#243;n se extinguir&#225;
por alguna de las siguientes causales:
     a) Vencimiento del plazo o de la renovaci&#243;n otorgada;
     b) Renuncia del operador, en la forma y condiciones que
determine el reglamento;
     c) Disoluci&#243;n de la sociedad an&#243;nima operadora;
     d) Por encontrarse el operador sometido a un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, y
     e) Revocaci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372152">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- El permiso de operaci&#243;n podr&#225; ser
revocado por cualquiera de las siguientes causales, sin
perjuicio de las multas que sean procedentes:

     a) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo
establecido en el art&#237;culo 28;
     b) Infringir gravemente las normas sobre juegos
contenidas en esta ley y sus reglamentos;
     c) Suspender el funcionamiento de las salas de juego
sin causa justificada;
     d) Operar en un establecimiento no autorizado;
     e) Explotar juegos no autorizados o prohibidos;
     f) Transferir la propiedad o el uso del permiso de
operaci&#243;n o de las licencias de juego otorgadas;
     g) Explotar servicios anexos no contemplados en el
permiso de operaci&#243;n, sin contar previamente con la
autorizaci&#243;n de la Superintendencia;
     h) Contratar con terceros la administraci&#243;n o
prestaci&#243;n de los servicios anexos, sin contar previamente
con la autorizaci&#243;n correspondiente;
     i) Introducir modificaciones sustanciales al
establecimiento en que funcione el casino de juego, sin
contar previamente con la autorizaci&#243;n de la
Superintendencia;
     j) Infringir gravemente las instrucciones que imparta
la Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales y
reglamentarias, en relaci&#243;n a las actividades que deban
realizarse en los casinos;
     k) Negar la informaci&#243;n requerida por la
Superintendencia en los plazos que ella determine, no
suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por
aqu&#233;lla y, en general, obstaculizar grave y reiteradamente
las acciones de fiscalizaci&#243;n;
     l) Participar los accionistas, directores y gerentes de
la sociedad operadora, por s&#237; o por interp&#243;sita persona,
en los juegos que se explotan en el establecimiento;
     m) Utilizar m&#225;quinas o implementos de juego no
comprendidos en el registro de homologaci&#243;n;
     n) Negar el pago total o parcial de los premios
provenientes de los juegos;
     &#241;) Disminuir, durante la vigencia del permiso de
operaci&#243;n, el capital social m&#237;nimo establecido en el
reglamento y no haber enterado este m&#237;nimo dentro del plazo
de noventa d&#237;as, se&#241;alado en la letra c) del art&#237;culo 17,
y
     o) Haber incurrido los administradores o gerentes de la
sociedad operadora de un casino de juegos, o quienes hagan
las veces de tales, en las conductas prescritas en los
n&#250;meros 4 y 5 del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario, una
vez agotados los procedimientos administrativos y judiciales
que corresponda incoar frente a tales infracciones, de
conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del
Servicio de Impuestos Internos.
     p) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a la
oferta econ&#243;mica presentada para optar al permiso de
operaci&#243;n, o a las obligaciones establecidas en el
art&#237;culo 20, letra k), y en el inciso primero del art&#237;culo
61 bis.
     Revocado el permiso de operaci&#243;n de un casino de
juegos, quedar&#225; vacante la cuota correspondiente a dicho
permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre
otorgamiento de permisos de operaci&#243;n contenidas en el
P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo IV de la presente ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372153">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- El Superintendente iniciar&#225; el
procedimiento de revocaci&#243;n cuando considere que existen
antecedentes fundados en cuanto a que el operador ha
incurrido en alguna causal de revocaci&#243;n del permiso de
operaci&#243;n, en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo
anterior.
     Para ello, dictar&#225; una resoluci&#243;n indicando la causal
o causales en que el operador habr&#237;a incurrido, se&#241;alando
los antecedentes y fundamentos que las justifican.
     La resoluci&#243;n deber&#225; ser notificada al gerente del
operador o a su apoderado, mediante carta notarial. En el
caso que ninguno de ellos sea habido, se proceder&#225; a fijar
la c&#233;dula que la contenga en la puerta del domicilio de la
sociedad operadora.
     El Superintendente podr&#225; ordenar la paralizaci&#243;n
inmediata de las actividades del casino de juego, en la
misma resoluci&#243;n que da comienzo al procedimiento de
revocaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372154">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- El operador podr&#225; efectuar los
descargos que crea oportuno dentro del plazo de quince d&#237;as
h&#225;biles, acompa&#241;ando los antecedentes que considere
necesarios ante la Superintendencia.
     Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo
se&#241;alado en el inciso anterior sin haberse &#233;stos
presentado, el Superintendente elevar&#225; todos los
antecedentes al Consejo Resolutivo, a fin de que &#233;ste
resuelva, sin m&#225;s tr&#225;mite, dentro del plazo de diez d&#237;as,
pudiendo el mismo Consejo ampliar este &#250;ltimo t&#233;rmino por
una sola vez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372155">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- La resoluci&#243;n de revocaci&#243;n deber&#225;
ser fundada y se pronunciar&#225; sobre todos los puntos en que
el operador haya sostenido su defensa.
     Si el operador considera que la revocaci&#243;n de su
permiso ha sido injustificada, podr&#225; recurrir ante la Corte
de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez d&#237;as
siguientes a la fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de
revocaci&#243;n. Dicho tribunal conocer&#225; de la reclamaci&#243;n en
cuenta, en la Sala que fuere sorteada al efecto, si hubiere
m&#225;s de una. La Corte dar&#225; traslado por seis d&#237;as al
Superintendente y evacuado dicho tr&#225;mite o acusada la
correspondiente rebeld&#237;a, dictar&#225; sentencia en el t&#233;rmino
de treinta d&#237;as, sin ulterior recurso. En el caso que
hubiere quedado a firme la resoluci&#243;n de paralizaci&#243;n de
actividades dictada por la instancia administrativa,
conforme a lo previsto en el art&#237;culo 32, &#233;sta s&#243;lo
podr&#225; ser alzada por la misma Corte en la sentencia que
anule la revocaci&#243;n del permiso, la que deber&#225; ser
fundada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372157">
      <Texto>               TITULO V
   De la Superintendencia de Casinos de Juego</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Superintendencia de Casinos de Juego</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372158">
          <Texto>              P&#225;rrafo 1&#176;
       Naturaleza, estructura y funciones
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Naturaleza, estructura y funciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372156">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Cr&#233;ase la Superintendencia de Casinos
de Juego, organismo aut&#243;nomo, con personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propio, que se regir&#225; por esta ley y sus
reglamentos, la cual se relacionar&#225; con el Presidente de la
Rep&#250;blica por intermedio del Ministerio de Hacienda. Esta
Superintendencia constituye un servicio p&#250;blico de
aqu&#233;llos regidos por el Sistema de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica, establecido en la ley N&#186;19.882.
     Estar&#225; a cargo de un Superintendente. Su domicilio
ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas
regionales que establezca en otras ciudades del pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372159">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Corresponder&#225; a la Superintendencia
supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y t&#233;cnicas para la
instalaci&#243;n, administraci&#243;n y explotaci&#243;n de los casinos
de juego que operen en el pa&#237;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372160">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- La Superintendencia tendr&#225; las
siguientes funciones y atribuciones:
     1.- Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de
operaci&#243;n de casinos de juego, como asimismo las licencias
de juego y servicios anexos, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, la
Superintendencia estar&#225; facultada para requerir, recabar y
reunir la informaci&#243;n y antecedentes relativos a las
solicitudes de permisos de operaci&#243;n de casinos de juego, a
la ampliaci&#243;n o reducci&#243;n de las licencias de juego y de
los servicios anexos, y los atingentes a la renovaci&#243;n y
revocaci&#243;n de tales permisos.
     2.- Fiscalizar las actividades de los casinos de juego
y sus sociedades operadoras, en los aspectos jur&#237;dicos,
financieros, comerciales y contables, para el debido
cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y
sus reglamentos.
     3.- Determinar los principios contables de car&#225;cter
general conforme a los cuales las entidades fiscalizadas
deber&#225;n dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por
la ley y los reglamentos, en especial, sobre la oportunidad
y forma en que deber&#225;n presentarse los balances y dem&#225;s
estados financieros.
     4.- Fiscalizar el desarrollo de los juegos, seg&#250;n las
normas reglamentarias de los mismos, como tambi&#233;n el
correcto funcionamiento de las m&#225;quinas e implementos
usados al efecto.
     5.- Autorizar al operador para contratar con terceros
la administraci&#243;n y prestaci&#243;n de los servicios anexos
comprendidos en el permiso de operaci&#243;n.
     6.- Controlar el cumplimiento de las condiciones y
requisitos habilitantes, que el reglamento respectivo
determine, para las personas que desempe&#241;en funciones en
las salas de juego o en las dem&#225;s dependencias del casino
de juego.
     7.- Convenir con otros organismos de la Administraci&#243;n
del Estado o con entidades privadas debidamente acreditadas
ante la Superintendencia, la realizaci&#243;n de acciones
espec&#237;ficas o la prestaci&#243;n de servicios que permitan
complementar el ejercicio de sus atribuciones.
     8.- Homologar las m&#225;quinas e implementos de juego que
podr&#225;n utilizarse en los casinos de juego, para cuyo efecto
la Superintendencia mantendr&#225; un registro actualizado. El
reglamento determinar&#225; el procedimiento de homologaci&#243;n.
     9.- Velar porque las sociedades operadoras fiscalizadas
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las
instrucciones, circulares y dem&#225;s &#243;rdenes que la
Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que
pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores.
     10.- Requerir que las sociedades operadoras
proporcionen al p&#250;blico, a trav&#233;s de los medios que la
Superintendencia determine, la informaci&#243;n estrictamente
necesaria para conocer el funcionamiento de la industria,
velando porque esta sea suficiente, oportuna y veraz.
     La Superintendencia podr&#225; efectuar directamente las
publicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo
se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior. Asimismo, podr&#225; disponer
la publicidad de medidas, instrucciones o informaci&#243;n
relativa a las sociedades operadoras o casinos de juego.
     11.- Elaborar y difundir &#237;ndices, estad&#237;sticas y
estudios relativos a las sociedades operadoras y a los
casinos de juegos.
     12.- Atender las consultas del p&#250;blico y resolver los
reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o
de una sociedad operadora.
     13.- Ejercer las dem&#225;s facultades que esta y otras
leyes o normas vigentes le confieran.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-02" derogado="no derogado" idParte="8372161">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- La Superintendencia de Casinos de Juego
contar&#225; con un Consejo Resolutivo, al que le corresponder&#225;
la atribuci&#243;n exclusiva de otorgar, denegar, renovar y
revocar los permisos de operaci&#243;n de casinos de juego en el
pa&#237;s, como asimismo las licencias de juego y servicios
anexos, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley, y sobre la base de la proposici&#243;n que al efecto le
formule el Superintendente.

    El Consejo Resolutivo estar&#225; integrado por:
-   El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidir&#225;.
-   El Subsecretario de Desarrollo Regional y
Administrativo.
-   El Superintendente de Valores y Seguros.
-   El Subsecretario de Turismo.
-   El Intendente Regional respectivo, seg&#250;n la regi&#243;n de
localizaci&#243;n del casino de juego respecto de cuyo permiso
de operaci&#243;n el Consejo deba pronunciarse.
-   Dos representantes del Presidente de la Rep&#250;blica
nombrados con acuerdo del Senado.

     El Superintendente de Casinos de Juego ejercer&#225; la
secretar&#237;a ejecutiva y actuar&#225; adem&#225;s como relator del
Consejo.
     El Consejo adoptar&#225; sus decisiones por la mayor&#237;a de
sus miembros, en sesi&#243;n formalmente convocada al efecto, y
en caso de empate resolver&#225; su Presidente. Con todo, el
qu&#243;rum para sesionar ser&#225; de cinco integrantes.
     Un reglamento, expedido por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, establecer&#225; las normas necesarias
para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado
ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372163">
          <Texto>               P&#225;rrafo 2&#176;
            Del patrimonio
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del patrimonio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372162">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- El patrimonio de la Superintendencia
estar&#225; constituido por los bienes muebles e inmuebles que
adquiera a t&#237;tulo gratuito u oneroso y, en especial, por:
     a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de
Presupuestos;
     b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes
patrimoniales y servicios;
     c) Los ingresos que perciba por los servicios que
preste, y
     d) Los dem&#225;s que se&#241;ale la ley.
     La Superintendencia estar&#225; sujeta a las normas del
decreto ley N&#176; 1.263, de 1975, sobre Administraci&#243;n
Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372165">
          <Texto>                P&#225;rrafo 3&#176;
            De la organizaci&#243;n
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la organizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372164">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- El Superintendente de Casinos de Juego
ser&#225; un funcionario de la exclusiva confianza del
Presidente de la Rep&#250;blica y designado por &#233;ste. Ser&#225; el
jefe superior del Servicio, tendr&#225; la representaci&#243;n
judicial y extrajudicial del mismo, y las dem&#225;s funciones y
atribuciones que establezca la ley.
     El Superintendente tendr&#225; la calidad de alto directivo
p&#250;blico, de conformidad con las normas pertinentes de la
ley N&#186; 19.882.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-05-11" derogado="no derogado" idParte="8372166">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- Establ&#233;cese la siguiente planta de
personal de la Superintendencia:

Planta/Cargos       Grado E.F.    N&#186; Cargos
PLANTA DIRECTIVOS
(exclusiva confianza)
 - Superintendente de   1            1
  Casinos de Juego
 - Jefes de Divisi&#243;n    2            3
 Subtotal                            4

PLANTA PROFESIONALES


 - Profesionales       4             5
 - Profesionales       5             6
   Subtotal                         11
   TOTAL                            15

     El personal de la Superintendencia se regir&#225; por las
normas de la ley N&#176; 18.834, sobre Estatuto Administrativo
y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica, establecido en la ley N&#186; 19.882.
Adem&#225;s de los requisitos generales para ingresar a la
Administraci&#243;n del Estado contemplados en el citado
Estatuto, establ&#233;cense los siguientes requisitos
especiales, para los cargos de la planta que en cada caso se
indican:

     Directivos:

     Superintendente: T&#237;tulo profesional de una carrera de
a lo menos 10 semestres de duraci&#243;n, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por &#233;ste, y una experiencia profesional m&#237;nima de 10
a&#241;os.

     Jefes de Divisi&#243;n: T&#237;tulo profesional de una carrera
de a lo menos 10 semestres de duraci&#243;n, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido
por &#233;ste, y una experiencia profesional m&#237;nima de 5 a&#241;os.
Estas jefaturas constituir&#225;n el segundo nivel jer&#225;rquico
del servicio y tendr&#225;n la calidad de alto directivo
p&#250;blico, para los efectos de lo dispuesto en la ley N&#186;
19.882.

     Profesionales:

     T&#237;tulo profesional de una carrera de a lo menos 10
semestres de duraci&#243;n, otorgado por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por &#233;ste.
     El sistema de remuneraciones del personal de planta y a
contrata de la Superintendencia corresponder&#225; al de las
instituciones fiscalizadoras, en los t&#233;rminos establecidos
en el T&#237;tulo I del decreto ley N&#176; 3.551, de 1981, y las
normas que lo han modificado, incluyendo las asignaciones
dispuestas en el art&#237;culo 17 de la ley N&#176; 18.091,
sustituido por el art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 19.301, que se
determinar&#225; en la forma que se se&#241;ala en dicha
disposici&#243;n, informando el Superintendente anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicar&#225;,
asimismo, la bonificaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 5&#176;
de la ley 19.528.
     Para el cumplimiento de sus funciones, la
Superintendencia podr&#225;, adem&#225;s, contratar personal
asimilado a grado o sobre la base de honorarios para
asesor&#237;as, estudios o servicios determinados. Tambi&#233;n
podr&#225; solicitar, en comisi&#243;n de servicios, a funcionarios
especializados de los distintos &#243;rganos e instituciones de
la administraci&#243;n civil del Estado, sin que en este caso
rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones
legales o reglamentarias vigentes.
     El Superintendente determinar&#225;, mediante resoluci&#243;n y
conforme a las disposiciones del presente art&#237;culo, las
unidades internas que ejercer&#225;n las funciones que la ley le
encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal
adscrito a tales unidades.

     


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372167">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- Corresponder&#225; al Superintendente:
     1.- Dirigir y organizar el funcionamiento de la
Superintendencia.
     2.- Establecer oficinas regionales cuando las
necesidades del Servicio as&#237; lo exijan.
     3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para el
buen funcionamiento de la Superintendencia.
     4.- Ejecutar los actos y celebrar los convenios
necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
Servicio. En ejercicio de estas facultades podr&#225; libremente
administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier
naturaleza.
     5.- Delegar atribuciones o facultades espec&#237;ficas en
funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
     6.- Nombrar y remover al personal del Servicio, de
conformidad con las normas estatutarias.
     7.- Interpretar administrativamente, en materias de su
competencia, las leyes, reglamentos y normas t&#233;cnicas que
rigen las entidades y materias fiscalizadas; elaborar
instrucciones de general aplicaci&#243;n y dictar &#243;rdenes para
su cumplimiento.
     8.- Impartir instrucciones contables, conforme a las
cuales las entidades fiscalizadas deber&#225;n dar cumplimiento
a las obligaciones impuestas por la ley y los reglamentos,
en especial aqu&#233;llas que regulen la presentaci&#243;n de
balances y estados de situaci&#243;n financiera, y la forma en
que deber&#225;n llevar su contabilidad.
     9.- Dictar las instrucciones t&#233;cnicas, procedimientos
y registros, mediante los cuales las entidades fiscalizadas
deber&#225;n abrir, desarrollar y cerrar las operaciones diarias
de los juegos y apuestas asociadas.
     10.- Requerir de los dem&#225;s organismos del Estado los
informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
     11.- Imponer las sanciones y multas que establecen la
presente ley y las dem&#225;s disposiciones legales que regulen
la actividad de los casinos de juego.
     12.- Examinar, por los medios que estime del caso,
todas las operaciones, bienes, libros, actas,cuentas,
archivos, documentos y correspondencia de las sociedades
operadoras, sus socios, accionistas, directores y
administradores, siempre que se refieran a la operaci&#243;n de
los casinos, y requerir de sus representantes y personal en
general todos los antecedentes que juzgue necesarios para la
mejor inteligencia de las labores de fiscalizaci&#243;n. Las
mismas facultades tendr&#225; el Superintendente respecto de los
terceros que administren y presten servicios anexos en el
casino de juego.
     El Superintendente, mediante resoluci&#243;n, determinar&#225;
aquellos libros,  archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas que deber&#225;n estar permanentemente disponibles
para su examen en el propio establecimiento en donde
funcione el casino de juego.
     13.- Realizar visitas inspectivas, directamente o por
intermedio de sus inspectores o funcionarios, a las
entidades sometidas a su fiscalizaci&#243;n, con la frecuencia
que estime conveniente. Como asimismo, destacar personal de
la Superintendencia de manera permanente en las distintas
dependencias de un casino de juego.
     14.- Citar a los socios y accionistas, sean personas
naturales o jur&#237;dicas, de las sociedades operadoras, a
comparecer y,o a prestar declaraci&#243;n bajo juramento, acerca
de cualquier hecho o circunstancia cuyo conocimiento
estimare necesario para esclarecer alguna operaci&#243;n de
dichas entidades o la conducta de su personal o ejercer sus
facultades de fiscalizaci&#243;n.
     Las personas indicadas en el art&#237;culo 361 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil no estar&#225;n obligadas a comparecer y
declarar&#225;n por escrito.
     El Superintendente podr&#225; requerir del juez de turno en
lo civil competente la aplicaci&#243;n del procedimiento de
apremio contemplado en los art&#237;culos 93 y 94 del C&#243;digo
Tributario, en contra de las personas que, habiendo sido
citadas bajo apercibimiento y sin causa justificada, no
concurran a declarar.
     15.- Suspender, total o parcialmente, el funcionamiento
de un casino de juego cuando el operador no cumpla con las
normas necesarias para el adecuado desarrollo de sus
actividades, de conformidad con la ley y sus reglamentos. El
operador podr&#225; solucionar los reparos en el plazo que, al
efecto, determine el Superintendente.
     16.- Accionar ante los tribunales de justicia, de
oficio o a petici&#243;n de parte, respecto de la explotaci&#243;n o
pr&#225;ctica de juegos de azar desarrollados al margen de la
presente ley por personas o entidades no autorizadas; como
asimismo por los delitos e infracciones de que tome
conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras.
     17.- Proponer al Consejo Resolutivo, para su
resoluci&#243;n, el otorgamiento, denegaci&#243;n, renovaci&#243;n y
revocaci&#243;n de los permisos de operaci&#243;n de casinos de
juego, como tambi&#233;n las licencias de juego y servicios
anexos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y
en virtud de los antecedentes que obren en su poder.
     18.- Ejercer las dem&#225;s funciones que le encomienden
las leyes.
     Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta
ley le confiere, el Superintendente deber&#225; poner en
conocimiento de los organismos pertinentes los antecedentes
de que disponga o de que tome conocimiento, para que &#233;stos
ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les sean
propias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>              TITULO VI
De la fiscalizaci&#243;n, infracciones, delitos y sanciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la fiscalizaci&#243;n, infracciones, delitos y sanciones</TituloParte>
        
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          <Texto>              P&#225;rrafo 1&#176;

           De la fiscalizaci&#243;n
 </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372168">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- Los funcionarios de la Superintendencia
habilitados como fiscalizadores tendr&#225;n el car&#225;cter de
ministros de fe respecto de todas las actuaciones que
realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las
cuales podr&#225;n tomar declaraciones bajo juramento. Los
hechos constatados por los funcionarios y de los cuales
deban informar de oficio o a requerimiento, constituir&#225;n
presunci&#243;n legal de veracidad para todos los efectos
legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
     Las acciones de fiscalizaci&#243;n podr&#225;n llevarse a cabo
en cualquier momento, para lo cual el operador deber&#225;
otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los
referidos funcionarios de la Superintendencia. Sin perjuicio
de lo establecido en los art&#237;culos siguientes, el
reglamento determinar&#225;, en lo dem&#225;s, las modalidades que
asumir&#225; la funci&#243;n fiscalizadora.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372171">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las sanciones establecidas en el
presente T&#237;tulo se entienden sin perjuicio de disponerse la
suspensi&#243;n, cuando procediere, del desarrollo de uno o m&#225;s
juegos, el cierre temporal de las salas de juego o de los
servicios anexos contemplados en la presente ley. </Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372173">
          <Texto>               P&#225;rrafo 2&#176;
           De las infracciones
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las infracciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372172">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- No se podr&#225;n desarrollar y explotar los
juegos de azar que la presente ley establece sino en la
forma y condiciones que ella regula, y s&#243;lo por las
entidades que en ella se contemplan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372174">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Las infracciones de esta ley, de sus
reglamentos, y de las instrucciones y &#243;rdenes que imparta
la Superintendencia, que no tengan se&#241;alada una sanci&#243;n
especial, ser&#225;n sancionadas con amonestaci&#243;n o multa a
beneficio fiscal de cinco a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otros cuerpos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627330">
              <Texto>     Art&#237;culo 46 bis.- Ser&#225;n sancionados con amonestaci&#243;n
o multa de quince a doscientas unidades tributarias
mensuales, las sociedades operadoras de casinos de juego
que, durante el per&#237;odo que va entre el otorgamiento del
permiso de operaci&#243;n y el inicio de operaciones del casino,
no cumplan con las normas legales o reglamentarias o con las
instrucciones impartidas por la Superintendencia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372175">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Ser&#225;n sancionados con multa de treinta
a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales los
directores, gerentes y apoderados con facultades generales
de administraci&#243;n que se opongan o impidan las labores de
fiscalizaci&#243;n de los inspectores o funcionarios de la
Superintendencia.
     La misma sanci&#243;n se aplicar&#225; a las personas antes
referidas que se nieguen a proporcionar la informaci&#243;n
solicitada por los inspectores o funcionarios, en el
cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los
instrumentos en que conste dicha informaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372176">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Ser&#225;n sancionados con multa de tres a
treinta unidades tributarias mensuales los operadores de
casinos de juego que permitan el ingreso o la permanencia en
las salas de juego de las personas indicadas en el inciso
primero del art&#237;culo 9&#176;. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372177">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- Ser&#225;n sancionadas con multa de tres a
quince unidades tributarias mensuales las personas
se&#241;aladas en las letras a), b) y c) del art&#237;culo 10 que
infringieran la prohibici&#243;n establecida en la misma
disposici&#243;n, sin perjuicio de que la infracci&#243;n
constituya, adem&#225;s, causal de terminaci&#243;n del contrato de
trabajo o de destituci&#243;n, seg&#250;n corresponda.
     Las personas se&#241;aladas en el inciso primero del
art&#237;culo 15 que infringieren la respectiva prohibici&#243;n
ser&#225;n sancionadas con multa de tres a sesenta unidades
tributarias mensuales. Igual multa se aplicar&#225;, adem&#225;s, a
la sociedad operadora a la que pertenezca el infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372178">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 31, ser&#225; sancionada con multa de ciento cincuenta
a dos mil unidades tributarias mensuales la sociedad
operadora que incurra en alguna de las conductas descritas
en dicho art&#237;culo y que no tenga se&#241;alada una sanci&#243;n
diversa en el presente T&#237;tulo. Con todo, lo anterior no
ser&#225; aplicable trat&#225;ndose de la causal contemplada en el
literal a) del referido art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372179">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- El que manipule, modifique o altere los
implementos de los juegos o su desarrollo, en perjuicio o
beneficio de los jugadores o del operador, o sustituya el
material con el que se juega con el mismo prop&#243;sito, ser&#225;
sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales.
     Si quienes incurrieren en las conductas se&#241;aladas, o
las permitieren, fueren los administradores de los
establecimientos, los directores o gerentes de sociedades
operadoras o los encargados de las salas de juego, ser&#225;n
sancionados con multa de hasta trescientas unidades
tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372180">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- El que utilice m&#225;quinas o implementos
de juego no autorizados ser&#225; sancionado con multa de
treinta y hasta ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales. Si como producto de esta conducta se hubiere
causado perjuicio o beneficio a los jugadores, la sanci&#243;n
podr&#225; llegar a las ciento ochenta unidades tributarias
mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372181">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- El que maliciosamente alterare,
destruyere o inutilizare los libros, registros y dem&#225;s
instrumentos en que deben asentarse los montos con que abren
y cierran los juegos, ser&#225; sancionado con multa de hasta
noventa unidades tributarias mensuales. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627331">
              <Texto>     Art&#237;culo 53 bis.- Ser&#225;n responsables del pago de la
multa las sociedades operadoras y, subsidiariamente, sus
directores, gerentes y apoderados siempre que tengan
facultades generales de administraci&#243;n. En caso de
reincidencia dentro de un per&#237;odo no superior a un a&#241;o,
las multas podr&#225;n duplicarse.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372182">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- Si las infracciones establecidas en los
art&#237;culos precedentes fueren constitutivas de crimen o
simple delito, ser&#225;n sancionadas con la pena
correspondiente al respectivo crimen o simple delito.
     Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicaci&#243;n
administrativa de las multas establecidas para cada una de
las infracciones contempladas en el presente P&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372183">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- Los procedimientos administrativos para
la aplicaci&#243;n de las sanciones administrativas previstas en
esta ley, se sujetar&#225;n a las siguientes reglas:
     a) Los procedimientos podr&#225;n iniciarse de oficio por
la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.
     b) En caso de instrucci&#243;n de oficio, el procedimiento
se iniciar&#225; con una formulaci&#243;n precisa de los cargos, que
se notificar&#225; al presunto infractor por carta certificada
en el domicilio que tenga registrado ante la
Superintendencia.
     La formulaci&#243;n de cargos se&#241;alar&#225; una descripci&#243;n
de los hechos que se estimen constitutivos de infracci&#243;n y
la fecha de su verificaci&#243;n, la norma eventualmente
infringida y la disposici&#243;n que establece la infracci&#243;n,
la sanci&#243;n asignada y el plazo para formular descargos.
     c) La denuncia que d&#233; inicio a un procedimiento se
formular&#225; por escrito a la Superintendencia, se&#241;alando
lugar y fecha de presentaci&#243;n y la individualizaci&#243;n
completa del denunciante, quien deber&#225; suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante
habilitado. Asimismo, deber&#225; contener una descripci&#243;n de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracci&#243;n, precisando lugar y fecha de su comisi&#243;n y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
     La denuncia originar&#225; un procedimiento sancionatorio
s&#243;lo si a juicio de la Superintendencia est&#225; revestida de
seriedad y tiene m&#233;rito suficiente. En caso contrario, se
podr&#225; disponer la realizaci&#243;n de acciones de
fiscalizaci&#243;n sobre el presunto infractor y si ni siquiera
existiere m&#233;rito para ello, se ordenar&#225; el archivo de la
misma por resoluci&#243;n fundada, notificando de ello al
interesado.
     Declarada admisible, la denuncia ser&#225; puesta en
conocimiento del presunto infractor.
     d) Las notificaciones se har&#225;n por escrito mediante
carta certificada dirigida al domicilio del presunto
infractor registrado en la Superintendencia.
     e) El acusado o el denunciado tendr&#225;n un plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles, contados desde la notificaci&#243;n, para
contestar los cargos o la denuncia.
     f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la Superintendencia resolver&#225; de plano
cuando pueda fundar su decisi&#243;n en hechos que consten en el
proceso o sean de p&#250;blica notoriedad. En caso contrario,
abrir&#225; un t&#233;rmino de prueba de ocho d&#237;as.
     El Servicio dar&#225; lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el presunto infractor en sus
descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes.
En caso contrario, las rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n
motivada.
     g) Los hechos investigados y las responsabilidades de
los infractores podr&#225;n acreditarse mediante cualquier medio
de prueba admisible en derecho, los que se apreciar&#225;n en
conciencia.
     h) La resoluci&#243;n que ponga fin al procedimiento
sancionatorio ser&#225; fundada y resolver&#225; todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunci&#225;ndose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y
contendr&#225; la declaraci&#243;n de la sanci&#243;n que se imponga al
infractor o su absoluci&#243;n. Esta resoluci&#243;n deber&#225;
dictarse dentro de los diez d&#237;as siguientes a aqu&#233;l en que
se haya evacuado la &#250;ltima diligencia ordenada en el
expediente.
     En los casos establecidos precedentemente, aplicada la
sanci&#243;n, la sociedad operadora podr&#225; reclamarla ante el
Superintendente dentro de los diez d&#237;as siguientes,
haciendo valer todos los antecedentes de hecho y de derecho
que fundamenten su reclamo. El Superintendente deber&#225;
resolver la reclamaci&#243;n dentro de los diez d&#237;as siguientes
de expirado el plazo para interponerla, quedando en
suspenso, mientras tanto, el pago efectivo de la multa.
     Desechada la reclamaci&#243;n, la sociedad operadora podr&#225;
recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal ordinario
civil que corresponda al domicilio de la sociedad, dentro de
los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que desech&#243; el reclamo.
     Acogido a tramitaci&#243;n, se regir&#225; por las normas
establecidas en el T&#237;tulo XI del Libro Tercero del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.
     Transcurrido el plazo sin que se hubiere interpuesto el
recurso o rechazado este &#250;ltimo, quedar&#225; a firme la multa
y la resoluci&#243;n que la declare tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo
para su cobro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372184">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- A las actividades que se realicen de
conformidad con esta ley no les ser&#225;n aplicables los
art&#237;culos 277, 278 y 279 del C&#243;digo Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627332">
              <Texto>     Art&#237;culo 56 bis.- Las acciones de la Superintendencia
para imponer las sanciones a las que se refiere este
P&#225;rrafo, prescribir&#225;n en el plazo de tres a&#241;os desde la
ocurrencia de las infracciones respectivas. Dicho plazo se
interrumpir&#225; con la notificaci&#243;n de la formulaci&#243;n de
cargos por los hechos constitutivos de las mismas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372186">
      <Texto>               TITULO VII
            De la afectaci&#243;n
 </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De la afectaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372185">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.- Sin perjuicio de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 824, y en la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
decreto ley N&#176; 825, ambos de 1974, y dem&#225;s establecidos en
leyes especiales, los contribuyentes que administren, en la
forma prescrita por esta ley, casinos de juego, deber&#225;n
pagar los impuestos especiales que se indican en los
art&#237;culos siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372187">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.- Establ&#233;cese un impuesto de exclusivo
beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una
unidad tributaria mensual, que se cobrar&#225; por el ingreso a
las salas de juego de los casinos de juego que operen en el
territorio nacional.
     Este tributo tendr&#225; la calidad de impuesto sujeto a
retenci&#243;n y deber&#225; ser ingresado a rentas generales de la
Naci&#243;n, dentro de los doce primeros d&#237;as del mes siguiente
al de su retenci&#243;n, por los operadores de los casinos de
juego se&#241;alados en el inciso anterior. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372188">
          <Texto>     Art&#237;culo 59.- Establ&#233;cese un impuesto con tasa del
20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades
operadoras de casinos de juego, el que se calcular&#225;,
declarar&#225; y pagar&#225; en conformidad a las reglas siguientes:
     a) El impuesto se aplicar&#225; sobre los ingresos brutos
obtenidos por el contribuyente en la explotaci&#243;n de los
juegos autorizados, previa deducci&#243;n del importe por
impuesto al valor agregado y el monto destinado a solucionar
los pagos provisionales obligatorios, establecidos en la
letra a) del art&#237;culo 84 del decreto ley N&#186; 824, de 1974,
Ley sobre Impuesto a la Renta.
     b) El impuesto se declarar&#225; y pagar&#225; mensualmente, en
el mismo plazo que el contribuyente tiene para efectuar los
pagos provisionales mensuales antes se&#241;alados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372189">
          <Texto>     Art&#237;culo 60.- Los recursos que se recauden por
aplicaci&#243;n del impuesto establecido en el art&#237;culo
anterior se distribuir&#225;n de la siguiente forma:
     a) Un 50% se incorporar&#225; al patrimonio de la
municipalidad correspondiente a la comuna en que se
encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser
aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras
de desarrollo.
     b) Un 50% se incorporar&#225; al patrimonio del gobierno
regional correspondiente a la regi&#243;n en que se encuentre
ubicado el respectivo casino de juego, de conformidad a lo
establecido en la letra f) del art&#237;culo 69 de la ley N&#176;
19.175, Org&#225;nica Constitucional sobre Gobierno y
Administraci&#243;n Regional, para ser aplicado por la autoridad
regional al financiamiento de obras de desarrollo.
     El Servicio de Tesorer&#237;as recaudar&#225; el referido
impuesto y pondr&#225; a disposici&#243;n de los respectivos
gobiernos regionales y municipalidades los recursos
correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su
recaudaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372190">
          <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los impuestos establecidos en los
art&#237;culos precedentes se sujetar&#225;n en todo a lo dispuesto
en el C&#243;digo Tributario, contenido en el art&#237;culo 1&#176; del
decreto ley N&#176; 830, de 1974, y ser&#225;n fiscalizados por el
Servicio de Impuestos Internos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627333">
          <Texto>     Art&#237;culo 61 bis.- La oferta econ&#243;mica comprometida en
la propuesta para optar al permiso de operaci&#243;n por la
sociedad operadora deber&#225; enterarse de acuerdo a los plazos
y condiciones que establezca el reglamento.
     
     El Servicio de Tesorer&#237;as recaudar&#225; los recursos por
concepto de oferta econ&#243;mica comprometida por la sociedad
operadora, los que ingresar&#225;n al patrimonio de la
municipalidad respectiva.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="9627334">
          <Texto>     Art&#237;culo 61 ter.- Si el monto de la oferta econ&#243;mica
comprometida por la sociedad operadora no se entera oportuna
e &#237;ntegramente en las condiciones que establezca el
reglamento, la Superintendencia proceder&#225; a hacer efectiva
la garant&#237;a indicada en el art&#237;culo 20, letra k), sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 31, letra p), de
la presente ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372191">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- Der&#243;ganse los incisos tercero y cuarto
del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 18.110.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372192">
          <Texto>     Art&#237;culo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 16, la Superintendencia podr&#225; autorizar la
explotaci&#243;n de los juegos de azar previstos en la presente
ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores
nacionales. Tales naves deber&#225;n tener una capacidad
superior a 120 pasajeros con pernoctaci&#243;n; efectuar
navegaci&#243;n mar&#237;tima en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, y tener por funci&#243;n principal el transporte
nacional o internacional de pasajeros con fines tur&#237;sticos.
     La explotaci&#243;n de juegos de azar en tales naves, se
someter&#225; a las mismas disposiciones sobre autorizaci&#243;n,
operaci&#243;n, fiscalizaci&#243;n y tributaci&#243;n previstas en la
presente ley para los casinos de juego, con las siguientes
particularidades:
     a) Los juegos que se autoricen s&#243;lo podr&#225;n
desarrollarse dentro del circuito tur&#237;stico declarado ante
la Superintendencia por la sociedad solicitante y s&#243;lo
desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a
puerto. Con todo, el circuito tur&#237;stico en el cual se
autorice la explotaci&#243;n de juegos de azar no podr&#225; tener
una duraci&#243;n inferior a tres d&#237;as y su cobertura deber&#225;
comprender a lo menos un recorrido de 500 millas n&#225;uticas.
     b) S&#243;lo podr&#225; autorizarse una cantidad de juegos de
azar, por categor&#237;a, equivalente a la proporci&#243;n que
establezca el reglamento, en relaci&#243;n con la capacidad de
pasajeros de la nave.
     c) El titular del permiso de operaci&#243;n para la
explotaci&#243;n de los juegos autorizados deber&#225; ser una
sociedad distinta del propietario, armador, operador,
arrendatario o tenedor a cualquier t&#237;tulo de la nave, y
cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los
art&#237;culos 17 y 18.
     d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad
operadora deber&#225; fijar su domicilio en una de las comunas
cuyo puerto est&#233; comprendido en el circuito tur&#237;stico de
la nave.
     e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 30, en
los casos regulados en este art&#237;culo, el permiso de
operaci&#243;n se extinguir&#225;, tambi&#233;n, por cancelaci&#243;n de la
inscripci&#243;n en el Registro de Matr&#237;cula de la nave, de
conformidad con el art&#237;culo 21 del decreto ley N&#186; 2.222,
de 1978, Ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-02" derogado="no derogado" idParte="9199692">
          <Texto>     Art&#237;culo 63 bis.- Las naves mercantes mayores
extranjeras, con capacidad de pernoctaci&#243;n a bordo,
entendiendo por tal el disponer de servicios de hoteler&#237;a,
restaurante, camareros y de atenci&#243;n de p&#250;blico, y que
tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con
fines tur&#237;sticos, s&#243;lo podr&#225;n operar y explotar juegos de
azar en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, siempre
que:
     a) Cuenten con la autorizaci&#243;n para navegar en aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, otorgada por la
Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina
Mercante;
     b) Se encuentren navegando y no detenidas en puertos
chilenos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 32
del decreto ley N&#186;2.222, de 1978, Ley de Navegaci&#243;n;
     c) El circuito tur&#237;stico en el que operen y exploten
tales juegos de azar, no tenga una duraci&#243;n inferior a tres
d&#237;as y su cobertura comprenda, a lo menos, un recorrido de
500 millas n&#225;uticas, y
     d) Est&#233;n incorporadas en el registro que, para este
efecto, llevar&#225; la Superintendencia, en el que, adem&#225;s,
deber&#225; inscribirse el operador de juegos de azar si es una
sociedad distinta del propietario de la nave. Para ingresar
al registro, la Superintendencia s&#243;lo podr&#225; exigir al
operador de juegos de azar de la nave acreditar una
antig&#252;edad de, a lo menos, tres a&#241;os; antecedentes que
comprueben la existencia y vigencia del operador; y sus tres
&#250;ltimos balances y estados financieros. Estos documentos
deber&#225;n presentarse junto a la solicitud de autorizaci&#243;n,
debidamente traducidos al idioma espa&#241;ol, en los casos en
que sea necesario.
     La autorizaci&#243;n de operaci&#243;n y explotaci&#243;n de juegos
de azar otorgada por aplicaci&#243;n de este art&#237;culo tendr&#225;
una duraci&#243;n de cinco a&#241;os, renovables por per&#237;odos
iguales. La autorizaci&#243;n podr&#225; ser denegada, revocada o no
renovada, seg&#250;n corresponda, por incumplimiento de las
disposiciones del presente art&#237;culo y en caso de que el
operador de juegos de azar o sus representantes legales
hayan sido sancionados por delito que merezca pena aflictiva
o de aquellos se&#241;alados en la ley N&#186; 20.393, en virtud de
una sentencia condenatoria penal en un proceso nacional, o
que merezca una pena privativa de libertad de 3 a&#241;os y 1
d&#237;a o superior en un proceso extranjero, que se encuentren
ejecutoriadas. La forma de la solicitud de operaci&#243;n ser&#225;
determinada en un reglamento contenido en un decreto supremo
expedido por el Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-02" derogado="no derogado" idParte="9199693">
          <Texto>     Art&#237;culo 63 ter.- Los operadores extranjeros
autorizados de acuerdo al art&#237;culo 63 bis, estar&#225;n exentos
del pago de los impuestos especiales establecidos en los
art&#237;culos 58 y 59 de la presente ley.
     Los operadores extranjeros autorizados a explotar
juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional deber&#225;n suspender la operaci&#243;n de los referidos
juegos durante el atraque de la nave en puertos nacionales y
mientras se encuentre a una distancia inferior a tres millas
de tales puertos.
     Asimismo, las normas sobre fiscalizaci&#243;n y sanciones
de esta ley no se aplicar&#225;n a la explotaci&#243;n de los juegos
de azar regulados en el art&#237;culo 63 bis, aplic&#225;ndoseles,
para estos efectos, s&#243;lo las disposiciones de la ley
N&#186;19.913.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372193">
          <Texto>     Art&#237;culo 64.- La autorizaci&#243;n, funcionamiento y
fiscalizaci&#243;n de casinos de juego en la comuna de Arica se
regir&#225;n por el art&#237;culo 36 de la ley N&#176; 19.420,
incorporado a &#233;sta por el art&#237;culo 4&#176;, N&#176; 9, de la ley
N&#176; 19.669, y en todo lo no regulado por dicha normativa,
ser&#225;n aplicables las disposiciones de la presente ley, con
las siguientes precisiones:
     a) No se aplicar&#225;n a la comuna de Arica, las
condiciones limitantes establecidas en el art&#237;culo 16,
referidas a la cantidad nacional y regional de casinos de
juegos, y a la distancia vial m&#237;nima que debe existir entre
distintos establecimientos, y
     b) Los permisos de operaci&#243;n se otorgar&#225;n, en todo
caso, por el plazo de quince a&#241;os.

     Der&#243;gase el art&#237;culo 37 de la citada ley N&#176; 19.420. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372195">
      <Texto>        Disposiciones Transitorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372194">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Las disposiciones de la presente ley
comenzar&#225;n a regir a contar del cent&#233;simo vig&#233;simo d&#237;a
posterior a su publicaci&#243;n, con las excepciones y
modalidades que se establecen en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372196">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Los casinos de juegos que se encuentren
en operaci&#243;n al momento de la publicaci&#243;n de esta ley
continuar&#225;n rigi&#233;ndose por las normas legales,
administrativas y contractuales que les son propias, hasta
la fecha en que el respectivo contrato de concesi&#243;n o su
pr&#243;rroga o renovaci&#243;n, vigentes a esa misma fecha, se
extinga definitivamente por cualquier causa.
     En todo caso, cualquier nuevo contrato de concesi&#243;n o
las pr&#243;rrogas o renovaciones de los contratos vigentes a la
fecha en que entre a regir la presente ley, que se dispongan
con posterioridad a &#233;sta, s&#243;lo podr&#225;n extenderse hasta el
31 de diciembre de 2017. Al efecto, dichos nuevos contratos,
pr&#243;rrogas o renovaciones podr&#225;n acordarse y suscribirse
por el total del per&#237;odo que reste hasta la &#250;ltima fecha
antes se&#241;alada, no siendo aplicable en tal caso la
restricci&#243;n de plazo establecida en la letra i) del
art&#237;culo 65 de la ley N&#176;18.695, Org&#225;nica Constitucional
de Municipalidades.
     Con todo, las normas sobre fiscalizaci&#243;n y sanciones
que este cuerpo legal contempla se aplicar&#225;n a los casinos
se&#241;alados en el inciso primero, a partir de la fecha de
vigencia establecida en el art&#237;culo precedente.
     Todo acto en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el
presente art&#237;culo ser&#225; nulo absolutamente.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia de Casinos de
Juego, en virtud de las atribuciones interpretativas que le
encomienda esta ley, velar por la correcta aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en el presente art&#237;culo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-08-11" derogado="no derogado" idParte="8372197">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, las leyes actualmente vigentes, a
trav&#233;s de las cuales se ha autorizado la instalaci&#243;n y
funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica,
Iquique, Coquimbo, Vi&#241;a del Mar, Puc&#243;n, Puerto Varas y
Puerto Natales, se entender&#225;n derogadas desde la fecha en
que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan
definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a
partir del 1 de enero de 2018.
     A partir de dicha fecha, las comunas se&#241;aladas en el
inciso anterior continuar&#225;n siendo sede de un casino de
juego por un total de tres per&#237;odos de quince a&#241;os cada
uno. Una vez vencido el &#250;ltimo de los referidos per&#237;odos,
la sede podr&#225; ser renovada por plazos sucesivos de quince
a&#241;os, salvo resoluci&#243;n fundada del Consejo Resolutivo en
contrario. Con todo, no podr&#225; excederse el n&#250;mero m&#225;ximo
de permisos de operaci&#243;n autorizados conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 16 de la
presente ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
proceso de asignaci&#243;n del permiso de operaci&#243;n se
desarrollar&#225; en la misma forma y condiciones indicadas en
el T&#237;tulo IV de este cuerpo legal, con las siguientes
excepciones:
        i.  La Superintendencia deber&#225; dictar la
resoluci&#243;n de apertura del proceso dentro del plazo de
ciento veinte d&#237;as contado desde la fecha de entrada en
vigencia de esta ley. Para estos efectos, el Consejo
Resolutivo de la Superintendencia, previa proposici&#243;n de
esta, determinar&#225; las condiciones especiales para el
otorgamiento del permiso de operaci&#243;n, que considerar&#225;n,
entre otras, una oferta econ&#243;mica m&#237;nima garantizada, la
construcci&#243;n o ampliaci&#243;n de la infraestructura tur&#237;stica
de la comuna donde haya de instalarse el casino y el
porcentaje de trabajadores que se desempe&#241;an para el actual
concesionario que continuar&#225;n prestando servicios, que no
podr&#225; ser inferior al 80%. La propuesta que formule la
Superintendencia deber&#225; efectuarse previa audiencia de los
alcaldes de las comunas a que se refiere el inciso primero
del presente art&#237;culo, sin perjuicio de que, una vez
efectuada dicha propuesta, el Consejo Resolutivo deber&#225;
o&#237;r a las referidas autoridades si estas lo solicitan.
        ii. Los casinos de juego que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley se encuentren en actual operaci&#243;n
en raz&#243;n de una concesi&#243;n municipal, podr&#225;n seguir
operando en las condiciones convenidas con la municipalidad
respectiva en conformidad a las normas que resultan
aplicables en la especie, hasta la fecha en que se d&#233;
inicio a la operaci&#243;n de los nuevos permisos otorgados
seg&#250;n lo dispuesto en el numeral i) precedente.
     
     Con todo, las condiciones especiales para el
otorgamiento de permisos de operaci&#243;n se&#241;aladas en el
numeral i del inciso precedente podr&#225;n ser fijadas,
indistintamente, para los per&#237;odos de quince a&#241;os o sus
posteriores renovaciones, a que se refiere el inciso segundo
de este art&#237;culo.
    
     Los permisos de operaci&#243;n otorgados con anterioridad a
la modificaci&#243;n de la presente ley se regir&#225;n por las
normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, salvo que las
normas posteriores impliquen mejores condiciones para su
operaci&#243;n.
     
     En todo lo dem&#225;s, regir&#225;n las normas permanentes de
la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372198">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Para los efectos del primer proceso de
presentaci&#243;n de solicitudes de permisos de operaci&#243;n de
casinos de juego, se aplicar&#225;n las siguientes
disposiciones:
     a) El anuncio de solicitudes, a que se refiere la letra
a) del art&#237;culo 19, deber&#225; verificarse dentro del plazo de
sesenta d&#237;as, contado desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley se&#241;alada en el art&#237;culo 1&#176;
transitorio.
     b) La formalizaci&#243;n de solicitudes, a que se refiere
el art&#237;culo 20, se efectuar&#225; dentro de los treinta d&#237;as
siguientes al vencimiento del plazo establecido en la letra
anterior.
     c) Los procedimientos de precalificaci&#243;n, evaluaci&#243;n
y proposici&#243;n que debe efectuar la Superintendencia, seg&#250;n
se establece en el art&#237;culo 24, deber&#225;n efectuarse dentro
del plazo de doscientos setenta d&#237;as, contado desde el
vencimiento del plazo establecido en la letra precedente, el
que podr&#225; ser prorrogado por otros treinta d&#237;as, por
resoluci&#243;n fundada de la Superintendencia.
     d) El pronunciamiento del Consejo Resolutivo respecto
de la proposici&#243;n formulada por el Superintendente, en los
t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 25, deber&#225;
efectuarse dentro del plazo de sesenta d&#237;as de formulada
dicha proposici&#243;n.
     Los siguientes procesos de presentaci&#243;n de solicitudes
de permisos de operaci&#243;n de casinos de juego, se regir&#225;n
por las disposiciones permanentes de la presente ley, y
s&#243;lo podr&#225;n verificarse a partir del a&#241;o 2007.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372199">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica
nombrar&#225; al Superintendente de Casinos de Juego dentro de
los treinta d&#237;as siguientes de publicada la presente ley,
quien asumir&#225; de inmediato sus funciones.
     El Superintendente, dentro del plazo de sesenta d&#237;as
contado desde su nombramiento, proceder&#225; a proveer los
cargos de la planta del Servicio, conforme a lo dispuesto en
el inciso siguiente.
     La primera provisi&#243;n de todos los cargos de la planta
fijada en el art&#237;culo 41, a excepci&#243;n de los cargos de
exclusiva confianza, se har&#225; por concurso p&#250;blico de
oposici&#243;n y antecedentes. Estos concursos se regular&#225;n, en
lo que sea pertinente, por las normas del P&#225;rrafo I del
T&#237;tulo II de la ley N&#176; 18.834.
     F&#237;jase en 30 la dotaci&#243;n m&#225;xima de personal
autorizada para la Superintendencia de Casinos de Juego. Al
efecto, no regir&#225; la limitaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
segundo del art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 18.834, respecto de
los empleos a contrata incluidos en dicha dotaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372200">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto expedido a trav&#233;s del Ministro de Hacienda,
conformar&#225; el primer presupuesto de la Superintendencia de
Casinos de Juego.
     El mayor gasto fiscal que represente la aplicaci&#243;n de
esta ley, se financiar&#225;, durante el a&#241;o 2004, con cargo al
&#237;tem correspondiente de la Partida Presupuestaria Tesoro
P&#250;blico.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 4 de enero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.- Nicol&#225;s Eyzaguirre Guzm&#225;n,
Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda
a usted, Adriana Delpiano Puelma, Subsecretaria de
Desarrollo Regional y Administrativo.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2005-01-07" derogado="no derogado" idParte="8372202" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACI&#211;N, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACI&#211;N DE CASINOS DE JUEGO</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>           Tribunal Constitucional
 Proyecto de ley que establece las bases generales para la
autorizaci&#243;n, funcionamiento y fiscalizaci&#243;n de casinos de
juego
 El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los art&#237;culos 34,
38 y los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del
art&#237;culo 55, del mismo, y por sentencia de 29 de diciembre
de 2004, dictada en los autos rol N&#186; 429, los declar&#243;
constitucionales.
     Santiago, diciembre 29 de 2004.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
