<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="235507" esTratado="no tratado" fechaVersion="2026-05-23" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2005-02-02" fechaPublicacion="2005-02-16">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20000</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SUSTITUYE LA LEY N&#186; 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Narc&#243;ticos</Materia>
      <Materia>Control de Medicamentos y Narc&#243;ticos</Materia>
      <Materia>Ley no. 20.000</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38088</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado">
    <Texto>              LEY NUM. 20.000

SUSTITUYE LA LEY N&#186; 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652178">
      <Texto>              TITULO I

      De los delitos y sanciones
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De los delitos y sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652179">
          <Texto>              P&#225;rrafo 1&#186;

      De los cr&#237;menes y simples delitos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De los cr&#237;menes y simples delitos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652177">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas
estupefacientes o sicotr&#243;picas productoras de dependencia
f&#237;sica o s&#237;quica, capaces de provocar graves efectos
t&#243;xicos o da&#241;os considerables a la salud, sin la debida
autorizaci&#243;n, ser&#225;n castigados con presidio mayor en sus
grados m&#237;nimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
     Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta
&#237;ndole que no produzcan los efectos indicados en el inciso
anterior, podr&#225; rebajarse la pena hasta en un grado.
     Incurren tambi&#233;n en este delito, quienes tengan en su
poder elementos, instrumentos, materiales o equipos
com&#250;nmente destinados a la elaboraci&#243;n, fabricaci&#243;n,
preparaci&#243;n, transformaci&#243;n o extracci&#243;n de las
sustancias o drogas a que se refieren los incisos
anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652180">
              <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- La producci&#243;n, fabricaci&#243;n,
elaboraci&#243;n, distribuci&#243;n, transporte, comercializaci&#243;n,
importaci&#243;n, exportaci&#243;n, posesi&#243;n o tenencia de
precursores o de sustancias qu&#237;micas esenciales, con el
objetivo de destinarlos a la preparaci&#243;n de drogas
estupefacientes o sustancias sicotr&#243;picas para perpetrar,
dentro o fuera del pa&#237;s, alguno de los hechos considerados
como delitos en esta ley, ser&#225; castigado con presidio menor
en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
     Si alguna de las conductas descritas en el inciso
anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los
precursores o de las sustancias qu&#237;micas esenciales por
negligencia inexcusable, la pena ser&#225; de presidio menor en
sus grados m&#237;nimo a medio.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las penas establecidas en el art&#237;culo
1&#186; se aplicar&#225;n tambi&#233;n a quienes trafiquen, bajo
cualquier t&#237;tulo, con las sustancias a que dicha
disposici&#243;n se refiere, o con las materias primas que
sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio,
induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales
sustancias.
     Se entender&#225; que trafican los que, sin contar con la
autorizaci&#243;n competente, importen, exporten, transporten,
adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,
guarden o porten tales sustancias o materias primas.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652182">
              <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- El que, sin la competente autorizaci&#243;n
posea, transporte, guarde o porte consigo peque&#241;as
cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas, productoras de dependencia f&#237;sica o
s&#237;quica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas,
sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o
segundo del art&#237;culo 1&#186;, ser&#225; castigado con presidio
menor en sus grados medio a m&#225;ximo y multa de diez a
cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que
justifique que est&#225;n destinadas a la atenci&#243;n de un
tratamiento m&#233;dico o a su uso o consumo personal exclusivo
y pr&#243;ximo en el tiempo.
     En igual pena incurrir&#225; el que adquiera, transfiera,
suministre o facilite a cualquier t&#237;tulo peque&#241;as
cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas,
con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
     Se entender&#225; que no concurre la circunstancia de uso o
consumo personal exclusivo y pr&#243;ximo en el tiempo, cuando
la droga pose&#237;da, transportada, guardada o portada no
permita racionalmente suponer que est&#225; destinada al uso o
consumo descrito o cuando las circunstancias de la
posesi&#243;n, transporte, guarda o porte sean indiciarias del
prop&#243;sito de traficar a cualquier t&#237;tulo.
     Cuando las peque&#241;as cantidades de sustancias o drogas
que determine el reglamento sean capaces de producir graves
efectos t&#243;xicos o da&#241;os considerables a la salud, de
acuerdo con lo previsto en el art&#237;culo 1&#176; de esta ley y lo
establecido en el reglamento de la ley N&#176; 20.000 que
sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y
sustancias sicotr&#243;picas y sustituye la ley N&#176; 19.366,
contenido en el decreto N&#176; 867, promulgado en 2007 y
publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicar&#225;
la pena del mencionado art&#237;culo 1.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652183">
              <Texto>     Art&#237;culo 5.- El que sin el consentimiento de la
persona afectada le administre a &#233;sta alguna de las
sustancias referidas en el art&#237;culo 1&#176; y el inciso final
del art&#237;culo 4, ser&#225; sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio a m&#225;ximo y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
     Si se hubiese obrado con violencia o intimidaci&#243;n para
administrar u obligar a otro a consumir las sustancias
referidas en el art&#237;culo 1&#176; y el inciso final del
art&#237;culo 4, la pena ser&#225; de presidio mayor en sus grados
m&#237;nimo a medio.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes no ser&#225;
aplicable si el hecho fuere constitutivo de un delito
sancionado con igual o mayor pena por otra disposici&#243;n
legal, en cuyo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 63 del C&#243;digo Penal, el suministro de dichas
sustancias o el empleo de violencia o intimidaci&#243;n ser&#225;n
considerados como una sola circunstancia agravante.
     Si los delitos previstos en el presente art&#237;culo se
hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecuci&#243;n
de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se
aplicar&#225;n de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 74
del C&#243;digo Penal.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="10433086">
              <Texto>     Art&#237;culo 5 bis.- El que suministre a menores de
dieciocho a&#241;os de edad, a cualquier t&#237;tulo, productos que
contengan solventes o gases inhalantes capaces de provocar
da&#241;os a la salud o dependencia f&#237;sica o ps&#237;quica, tales
como benceno, tolueno, u otras sustancias similares,
incurrir&#225; en la pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo
a presidio mayor en su grado m&#237;nimo y multa de ochenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. 
     Atendidas las circunstancias del delito, podr&#225;
imponerse, adem&#225;s, la clausura a que hace referencia el
art&#237;culo 7.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652184">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El m&#233;dico cirujano, odont&#243;logo o
m&#233;dico veterinario que recete alguna de las sustancias
se&#241;aladas en el art&#237;culo 1&#176; y el inciso final del
art&#237;culo 4, sin necesidad m&#233;dica o terap&#233;utica, ser&#225;
penado con presidio mayor en sus grados m&#237;nimo a medio y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652185">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El que, encontr&#225;ndose autorizado para
suministrar a cualquier t&#237;tulo las sustancias o drogas a
que se refieren el art&#237;culo 1&#176; y el inciso final del
art&#237;culo 4, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo
hiciere en contravenci&#243;n de las disposiciones legales o
reglamentarias que lo regulan, ser&#225; sancionado con presidio
mayor en sus grados m&#237;nimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las
circunstancias del delito, podr&#225; imponerse, adem&#225;s, la
medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo
no inferior a sesenta d&#237;as ni superior a ciento veinte
d&#237;as, aun cuando el autor del hecho sea empleado o
dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En
caso de reiteraci&#243;n, podr&#225; imponerse la clausura
definitiva y la prohibici&#243;n perpetua para el autor de tales
il&#237;citos de participar en otro establecimiento de igual
naturaleza.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652186">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- El que, careciendo de la debida
autorizaci&#243;n, siembre, plante, cultive o coseche especies
vegetales del g&#233;nero cannabis u otras productoras de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, incurrir&#225; en la
pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo a presidio mayor
en su grado m&#237;nimo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que
est&#225;n destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y
pr&#243;ximo en el tiempo, caso en el cual s&#243;lo se aplicar&#225;n
las sanciones de los art&#237;culos 50 y siguientes.
     Se entender&#225; justificado el cultivo de especies
vegetales del g&#233;nero cannabis para la atenci&#243;n de un
tratamiento m&#233;dico, con la presentaci&#243;n de la receta
extendida para ese efecto por un m&#233;dico cirujano tratante,
la que deber&#225; indicar el diagn&#243;stico de la enfermedad, su
tratamiento y duraci&#243;n, adem&#225;s de la forma de
administraci&#243;n del cannabis, la que no podr&#225; ser mediante
combusti&#243;n. Ser&#225; sancionado con la pena de presidio mayor
en su grado m&#237;nimo quien falsifique o maliciosamente haga
uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies
vegetales del g&#233;nero cannabis. Si se acreditare que dicha
conducta tiene por objeto la comercializaci&#243;n de la droga o
su facilitaci&#243;n a un tercero, la pena aumentar&#225; en un
grado.
     Seg&#250;n la gravedad del hecho y las circunstancias
personales del responsable, la pena podr&#225; rebajarse en un
grado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652187">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- La autorizaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo anterior ser&#225; otorgada por el Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero. No podr&#225; otorgarse dicha autorizaci&#243;n a las
personas naturales respecto de las cuales se hubiere
decretado la suspensi&#243;n condicional del procedimiento
prevista en el art&#237;culo 237 del C&#243;digo Procesal Penal o
hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles
contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913.
Tampoco se otorgar&#225; a las personas jur&#237;dicas, cuando
cualesquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades que
no sean an&#243;nimas, se encuentren en alguna de dichas
situaciones.
     Se suspender&#225; la autorizaci&#243;n concedida por el solo
ministerio de la ley si, con posterioridad a &#233;sta, se
formaliza la investigaci&#243;n por alguno de los delitos
aludidos; y se entender&#225; cancelada definitivamente, de
igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la
respectiva sentencia de t&#233;rmino condenatoria.
     Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicar&#225;n al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la
brevedad, dictar&#225; la correspondiente resoluci&#243;n, de
car&#225;cter declarativo, y la comunicar&#225; a los interesados.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652188">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- El que, estando autorizado para efectuar
las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se
refiere el art&#237;culo anterior, desv&#237;e o destine al tr&#225;fico
il&#237;cito alguna de las especies vegetales all&#237; se&#241;aladas,
o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes
activas, ser&#225; penado con presidio mayor en sus grados
m&#237;nimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
     Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare
en lugares de f&#225;cil acceso al p&#250;blico plantas, sus
rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o
no cumpliere con las obligaciones establecidas en el
reglamento sobre cierro y destrucci&#243;n de tales especies,
ser&#225; castigado con reclusi&#243;n o relegaci&#243;n menores en su
grado m&#237;nimo y multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652189">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o
administrador a cualquier t&#237;tulo de bienes ra&#237;ces o
muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a
sabiendas de que ser&#225;n destinados a la comisi&#243;n de alguno
de los delitos contemplados en los art&#237;culos 1&#186;, 2&#186;, 3&#186;
u 8&#186;, ser&#225; penado con la misma sanci&#243;n establecida para
el respectivo delito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652190">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Quien se encuentre, a cualquier t&#237;tulo,
a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel,
restaurante, bar, centro de baile o m&#250;sica, recinto
deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u
otros abiertos al p&#250;blico, y tolere o permita el tr&#225;fico o
consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el
art&#237;culo 1&#186;, ser&#225; castigado con presidio menor en sus
grados medio a m&#225;ximo y multa de cuarenta a doscientas
unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda
una sanci&#243;n mayor por su participaci&#243;n en el hecho.
     El tribunal podr&#225;, adem&#225;s, imponer las medidas de
clausura a que hace referencia el art&#237;culo 7&#186;. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 13.- El funcionario p&#250;blico que, en raz&#243;n
de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos
contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio
P&#250;blico, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la
Polic&#237;a de Investigaciones, o de Gendarmer&#237;a en los casos
de los delitos cometidos dentro de los recintos
penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia en
lo criminal, ser&#225; castigado con presidio menor en sus
grados medio a m&#225;ximo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 14.- El personal militar a que se refiere el
art&#237;culo 6&#186; del C&#243;digo de Justicia Militar, con
excepci&#243;n de los conscriptos, el de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, el de Gendarmer&#237;a de Chile y el
de aeron&#225;utica a que se refiere el art&#237;culo 57 del C&#243;digo
Aeron&#225;utico que consuma alguna de las sustancias se&#241;aladas
en los art&#237;culos 1&#186; y 5&#186; de esta ley, ser&#225; castigado con
la pena de presidio menor en sus grados m&#237;nimo a medio.
     No obstante, si consumieren tales sustancias en los
lugares o situaciones mencionados en el art&#237;culo 5&#186;, N&#186;
3&#186;, del C&#243;digo de Justicia Militar, la sanci&#243;n ser&#225;
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
     Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias
se&#241;aladas en los art&#237;culos 1&#186; y 5&#186; de esta ley, en los
lugares o situaciones indicados en el art&#237;culo 5&#186;, N&#186;
3&#186;, del C&#243;digo de Justicia Militar, ser&#225;n castigados con
la pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo.
     Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores
se aplicar&#225; al respectivo personal si guarda o porta
consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o
consumo personal exclusivo y pr&#243;ximo en el tiempo.
     Esta pena no se aplicar&#225; a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la
atenci&#243;n de un tratamiento m&#233;dico.
     Corresponder&#225; a la autoridad superior de cada
organismo prevenir el uso indebido de sustancias
estupefacientes o sicotr&#243;picas, debiendo ordenar la
realizaci&#243;n peri&#243;dica de controles de consumo conforme a
las normas contenidas en un reglamento que se dictar&#225; al
efecto.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652193">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de
Mar de dotaci&#243;n de buques de la marina mercante, de naves
especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
cumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso
personal y pr&#243;ximo en el tiempo o consuman alguna de las
sustancias se&#241;aladas en los art&#237;culos 1&#186; y 5&#176;, ser&#225;n
sancionados con presidio o reclusi&#243;n menores en sus grados
medio a m&#225;ximo y multa de diez a cien unidades tributarias
mensuales.
     Dichas penas no se aplicar&#225;n a los que justifiquen el
uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas
sustancias en la atenci&#243;n de un tratamiento m&#233;dico. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652194">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- Los que se asociaren u organizaren con
el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en
esta ley ser&#225;n sancionados, por este solo hecho, seg&#250;n las
normas que siguen:
     1.- Con presidio mayor en sus grados medio a m&#225;ximo,
al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o
direcci&#243;n, o planifique el o los delitos que se propongan.
     2.- Con presidio mayor en sus grados m&#237;nimo a medio,
al que suministre veh&#237;culos, armas, municiones,
instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reuni&#243;n o
cualquiera otra forma de colaboraci&#243;n para la consecuci&#243;n
de los fines de la organizaci&#243;n.
     Si el autor, c&#243;mplice o encubridor del delito
establecido en este art&#237;culo cometiere, adem&#225;s, alguno de
los delitos contemplados en esta ley, se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 74 del C&#243;digo Penal para los
efectos de la aplicaci&#243;n de la pena.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 17.- La conspiraci&#243;n para cometer los
delitos contemplados en esta ley ser&#225; sancionada con la
pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652196">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Los delitos de que trata esta ley se
sancionar&#225;n como consumados desde que haya principio de
ejecuci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>              P&#225;rrafo 2&#186;
         De las circunstancias agravantes
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las circunstancias agravantes</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652197">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- Trat&#225;ndose de los delitos anteriormente
descritos, la pena deber&#225; ser aumentada en un grado si
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
     a) Si el imputado form&#243; parte de una agrupaci&#243;n o
reuni&#243;n de delincuentes, sin incurrir en el delito de
organizaci&#243;n del art&#237;culo 16.
     b) Si se utiliz&#243; violencia, armas o enga&#241;o en su
comisi&#243;n.
     c) Si se suministr&#243;, promovi&#243;, indujo o facilit&#243; el
uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o
sicotr&#243;picas a menores de dieciocho a&#241;os de edad, o a
personas con sus facultades mentales disminuidas o
perturbadas.
     d) Si el delito se cometi&#243; por funcionarios p&#250;blicos
aprovechando o abusando de su calidad de tales.
     e) Si el delito se cometi&#243; vali&#233;ndose de ni&#241;os,
ni&#241;as o adolescentes o personas exentas de responsabilidad
penal.
     f) Si el delito se cometi&#243; en las inmediaciones o en
el interior de un establecimiento de ense&#241;anza o en sitios
a los que escolares y estudiantes acuden a realizar
actividades educativas, deportivas o sociales.
     g) Si el delito se perpetr&#243; en una instituci&#243;n
deportiva, cultural o social, mientras &#233;sta cumpl&#237;a sus
fines propios; o en sitios donde se estaban realizando
espect&#225;culos p&#250;blicos, actividades recreativas, culturales
o sociales.
     h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario,
asistencial, lugar de detenci&#243;n o reclusi&#243;n, recinto
militar o policial.
     i) Si el delito es perpetrado por una persona que
desempe&#241;e funciones laborales o educativas de manera
permanente con menores de edad, o tenga con ellos una
relaci&#243;n directa y constante.
     j) Si las sustancias traficadas fueren adulteradas,
manipuladas o mezcladas entre s&#237; o con otras, de
conformidad con el reglamento, aumentando con ello su
capacidad de causar da&#241;o f&#237;sico, mental o su potencial
letalidad.
     k) Si el delito se cometiere vali&#233;ndose de la
simulaci&#243;n de actividades de comercio internacional, el uso
de medios tecnol&#243;gicos avanzados o la implementaci&#243;n de
aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su
ejecuci&#243;n o encubrir su naturaleza il&#237;cita.
     l) Si se determinare que parte o la totalidad de las
sustancias estupefacientes o psicotr&#243;picas objeto del
tr&#225;fico hubieren sido sustra&#237;das de recintos de salud, de
instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de
suministros e insumos m&#233;dicos, o de lugares destinados a su
destrucci&#243;n, y el imputado hubiere conocido o no pudiere
menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno
de estos lugares.
     Si concurren dos o m&#225;s de las circunstancias
se&#241;aladas precedentemente, la pena podr&#225; ser aumentada en
dos grados.
     La pena se aumentar&#225; en dos grados cuando quien se
valga de ni&#241;os, ni&#241;as o adolescentes o personas exentas de
responsabilidad penal en los t&#233;rminos se&#241;alados en la
letra e) proveyere de armas de fuego a estos &#250;ltimos para
alcanzar sus fines delictivos.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652199">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- En los delitos contemplados en esta ley
no proceder&#225; la atenuante de responsabilidad penal
contenida en el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 11 del C&#243;digo
Penal.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652200">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- Para determinar si existe reincidencia
en los delitos castigados en esta ley, se considerar&#225;n las
sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun
cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652202">
          <Texto>              P&#225;rrafo 3&#186;
         De la cooperaci&#243;n eficaz
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la cooperaci&#243;n eficaz</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Derogado.
</Texto>
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      <Texto>              TITULO II
         De las t&#233;cnicas de investigaci&#243;n
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De las t&#233;cnicas de investigaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;
De las entregas vigiladas o controladas
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las entregas vigiladas o controladas</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 23.- El Ministerio P&#250;blico podr&#225; autorizar
que los env&#237;os il&#237;citos o sospechosos de las sustancias a
que se refieren los art&#237;culos 1&#186; y 2&#186;, o las sustancias
por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las
anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren
servido o pudieren servir para la comisi&#243;n de alguno de los
delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales
delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen
dentro del territorio nacional, salgan de &#233;l o entren en
&#233;l, bajo la vigilancia o el control de la autoridad
correspondiente, con el prop&#243;sito de individualizar a las
personas que participen en la ejecuci&#243;n de tales hechos,
conocer sus planes, evitar el uso il&#237;cito de las especies
referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
     Se utilizar&#225; esta t&#233;cnica de investigaci&#243;n cuando se
presuma fundadamente que ella facilitar&#225; la
individualizaci&#243;n de otros part&#237;cipes, sea en el pa&#237;s o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno
de los fines descritos en el inciso anterior.
     Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observar&#225; las
instrucciones que imparta el Ministerio P&#250;blico para los
efectos de aplicar esta t&#233;cnica de investigaci&#243;n.
     El Ministerio P&#250;blico podr&#225; disponer en cualquier
momento la suspensi&#243;n de la entrega vigilada o controlada y
solicitar al juez de garant&#237;a que ordene la detenci&#243;n de
los part&#237;cipes y la incautaci&#243;n de las sustancias y dem&#225;s
instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro
la vida o integridad de los funcionarios, agentes
encubiertos o informantes que intervengan en la operaci&#243;n,
la recolecci&#243;n de antecedentes importantes para la
investigaci&#243;n o el aseguramiento de los part&#237;cipes. Lo
anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro
durante las diligencias, los funcionarios policiales
encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las
normas sobre detenci&#243;n en caso de flagrancia.
     El Ministerio P&#250;blico deber&#225; adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que
se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger
a todos los que participen en la operaci&#243;n. En el plano
internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuar&#225;
a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.
     Sin perjuicio de las facultades que se le confieren en
los art&#237;culos 47 y siguientes, el Ministerio P&#250;blico
podr&#225; solicitar a las autoridades policiales y judiciales
extranjeras, directamente y sin sujeci&#243;n a lo dispuesto en
los incisos primero y segundo del art&#237;culo 76 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil, la remisi&#243;n de los elementos de
convicci&#243;n necesarios para acreditar el hecho delictuoso y
las responsabilidades penales investigadas en el pa&#237;s, de
conformidad a los convenios y tratados internacionales
vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades
extranjeras tales antecedentes o elementos de convicci&#243;n.
     No obstar&#225; a la consumaci&#243;n de los delitos que se
pesquisen con ocasi&#243;n de una entrega vigilada o controlada,
el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a
que se refieren los art&#237;culos 1&#186; y 2&#186; de esta ley, o de
que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos,
agentes reveladores o informantes. La intervenci&#243;n de estos
&#250;ltimos no ser&#225; considerada inducci&#243;n o instigaci&#243;n al
delito.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652207">
          <Texto>              P&#225;rrafo 2&#186;
De la restricci&#243;n de las comunicaciones y otros medios
t&#233;cnicos de investigaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la restricci&#243;n de las comunicaciones y otros medios t&#233;cnicos de investigaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652206">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Las medidas de retenci&#243;n e incautaci&#243;n
de correspondencia, obtenci&#243;n de copias de comunicaciones o
transmisiones, interceptaci&#243;n de comunicaciones
telef&#243;nicas y uso de otros medios t&#233;cnicos de
investigaci&#243;n, se podr&#225;n aplicar respecto de todos los
delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que
merecieren, de conformidad a las disposiciones pertinentes
del C&#243;digo Procesal Penal.
     Sin perjuicio de lo anterior, no regir&#225; lo dispuesto
en el inciso cuarto del art&#237;culo 222 de ese C&#243;digo, en
cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y direcci&#243;n
del afectado por la medida, siendo suficiente consignar las
circunstancias que lo individualizaren o determinaren.
     Asimismo, no obstante lo prevenido en el art&#237;culo 167
de dicho C&#243;digo, si las diligencias ordenadas no dieren
resultado, el fiscal podr&#225; archivar provisionalmente la
investigaci&#243;n hasta que aparezcan mejores y nuevos
antecedentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652209">
          <Texto>              P&#225;rrafo 3&#186;
Del agente encubierto, el agente revelador y el informante
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del agente encubierto, el agente revelador y el informante</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652208">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- El Ministerio P&#250;blico podr&#225; autorizar
a funcionarios policiales para que se desempe&#241;en como
agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de
dichos funcionarios, para que determinados informantes de
esos Servicios act&#250;en en alguna de las dos calidades
anteriores.
     Agente encubierto es el funcionario policial que oculta
su identidad oficial y se involucra o introduce en las
organizaciones delictuales o en meras asociaciones o
agrupaciones con prop&#243;sitos delictivos, con el objetivo de
identificar a los participantes, reunir informaci&#243;n y
recoger antecedentes necesarios para la investigaci&#243;n.
     El agente encubierto podr&#225; tener una historia
ficticia. La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n deber&#225; otorgar los medios
necesarios para la oportuna y debida materializaci&#243;n de
&#233;sta.
     Agente revelador es el funcionario policial que simula
ser comprador o adquirente, para s&#237; o para terceros, de
sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas, con el
prop&#243;sito de lograr la manifestaci&#243;n o incautaci&#243;n de la
droga.
     Informante es quien suministra antecedentes a los
organismos policiales acerca de la preparaci&#243;n o comisi&#243;n
de un delito o de quienes han participado en &#233;l, o que, sin
tener la intenci&#243;n de cometerlo y con conocimiento de
dichos organismos, participa en los t&#233;rminos se&#241;alados en
alguno de los incisos anteriores.
     El agente encubierto, el agente revelador y el
informante en sus actuaciones como agente encubierto o
agente revelador, estar&#225;n exentos de responsabilidad
criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no
hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia
necesaria del desarrollo de la investigaci&#243;n y guarden la
debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652211">
      <Texto>              TITULO III
De la competencia del Ministerio P&#250;blico
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la competencia del Ministerio P&#250;blico</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652212">
          <Texto>              P&#225;rrafo 1&#186;
           De la investigaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la investigaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652210">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- El Ministerio P&#250;blico podr&#225; efectuar
indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a
recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de
alguno de los delitos contemplados en la presente ley,
pudiendo solicitar directamente asesor&#237;a a las
representaciones diplom&#225;ticas y consulares chilenas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652213">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- El Ministerio P&#250;blico podr&#225; solicitar
al juez de garant&#237;a que decrete las siguientes medidas
cautelares, sin comunicaci&#243;n previa al afectado, antes de
la formalizaci&#243;n de la investigaci&#243;n:

     a) impedir la salida del pa&#237;s de quienes, a lo menos,
se sospeche fundadamente que est&#225;n vinculados a alguno de
los delitos previstos en esta ley, por un per&#237;odo m&#225;ximo
de sesenta d&#237;as. Para estos efectos, deber&#225; comunicar la
prohibici&#243;n y su alzamiento a la Polic&#237;a de
Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso,
transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducar&#225; por
el solo ministerio de la ley, de lo cual deber&#225;n tomar nota
de oficio los organismos se&#241;alados, y 
     b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea
necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o
destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia de la investigaci&#243;n.
Para estos efectos, y sin perjuicio de las dem&#225;s facultades
conferidas por la ley, el juez podr&#225; decretar, entre otras,
la prohibici&#243;n de celebrar determinados actos y contratos y
su inscripci&#243;n en toda clase de registros; retener en
bancos o entidades financieras dep&#243;sitos de cualquiera
naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,
bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar
la conversi&#243;n del provecho il&#237;cito en actividades que
oculten o disimulen su origen delictual.
     Tambi&#233;n con la autorizaci&#243;n del juez de garant&#237;a,
otorgada de conformidad al art&#237;culo 236 del C&#243;digo
Procesal Penal, el Ministerio P&#250;blico podr&#225;, sin
comunicaci&#243;n previa al afectado, recoger e incautar la
documentaci&#243;n y los antecedentes necesarios para la
investigaci&#243;n de los hechos, en caso de aparecer indicios
graves que de esta diligencia pudiere resultar el
descubrimiento o la comprobaci&#243;n de alg&#250;n hecho o
circunstancia importante para aqu&#233;lla. Se aplicar&#225;, al
efecto, lo dispuesto en los art&#237;culos 216 y 221 del C&#243;digo
Procesal Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652214">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros
deber&#225;n entregar al Ministerio P&#250;blico, en forma expedita
y r&#225;pida, los informes, documentos, copias de instrumentos
y datos que se les soliciten.
     El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este
art&#237;culo ser&#225; gratuito y libre de toda clase de derechos e
impuestos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652215">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- El que se resista o se niegue
injustificadamente a entregar al Ministerio P&#250;blico los
informes, documentos y dem&#225;s antecedentes que se le
soliciten en conformidad al art&#237;culo precedente, ser&#225;
castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-14" derogado="no derogado" idParte="8652279">
              <Texto>     Art&#237;culo 29 bis.- Los ex&#225;menes establecidos en el
art&#237;culo 197 del C&#243;digo Procesal Penal ser&#225;n tambi&#233;n
procedentes cuando, en una diligencia de control de
identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de que la
persona cuya identidad se controlare porta dentro de su
cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias
estupefacientes o sicotr&#243;picas ilegales. En este caso, se
proceder&#225; de la forma dispuesta en los incisos segundo y
tercero del art&#237;culo antes citado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652217">
          <Texto>           P&#225;rrafo 2&#186;

De las medidas de protecci&#243;n a testigos, peritos, agentes
encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las medidas de protecci&#243;n a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8652216">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protecci&#243;n a los testigos contempladas en el C&#243;digo
Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando
el Ministerio P&#250;blico estimare, por las circunstancias del
caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la
integridad f&#237;sica de un testigo o de un perito, de un
informante o de un agente encubierto o revelador y, en
general de quienes hayan colaborado eficazmente en el
procedimiento, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 22, como
asimismo de su c&#243;nyuge, o conviviente civil, ascendientes,
descendientes, hermanos u otras personas a quienes se
hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondr&#225;, de
oficio o a petici&#243;n de parte, las medidas especiales de
protecci&#243;n que resulten adecuadas.
     Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesi&#243;n y lugar de trabajo,
el fiscal podr&#225; aplicar medidas tales como:
     a) que no consten en los registros de las diligencias
que se practiquen su nombre, apellidos, profesi&#243;n u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para la identificaci&#243;n de los mismos,
pudi&#233;ndose utilizar una clave u otro mecanismo de
verificaci&#243;n, para esos efectos;
     b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscal&#237;a o
del tribunal, debiendo el &#243;rgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
     c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigaci&#243;n, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aqu&#233;l donde funciona la fiscal&#237;a y de cuya ubicaci&#243;n
no se dejar&#225; constancia en el registro respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652218">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- Dispuesta que sea la medida de
protecci&#243;n de la identidad a que se refiere el art&#237;culo
anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes,
deber&#225; decretar la prohibici&#243;n de revelar, en cualquier
forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los
antecedentes que conduzcan a su identificaci&#243;n. Asimismo,
deber&#225; decretar la prohibici&#243;n para que sean
fotografiados, o se capte su imagen a trav&#233;s de cualquier
otro medio.
     La infracci&#243;n de estas prohibiciones ser&#225; sancionada
con la pena de reclusi&#243;n menor en su grado medio a m&#225;ximo,
trat&#225;ndose de quien proporcionare la informaci&#243;n. En caso
de que la informaci&#243;n fuere difundida por alg&#250;n medio de
comunicaci&#243;n social, se impondr&#225;, adem&#225;s, a su director,
una multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652219">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz,
de los agentes encubiertos, agentes reveladores,
informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se
estimare necesario para su seguridad personal, podr&#225;n ser
recibidas anticipadamente en conformidad con el art&#237;culo
191 del C&#243;digo Procesal Penal. En este caso, el juez de
garant&#237;a podr&#225; disponer que los testimonios de estas
personas se presten por cualquier medio id&#243;neo que impida
su identificaci&#243;n f&#237;sica normal. Igual sistema de
declaraci&#243;n protegida podr&#225; disponerse por el tribunal de
juicio oral en lo penal, en su caso.
     Si las declaraciones se han de prestar de conformidad
al inciso precedente, el tribunal deber&#225; comprobar en forma
previa la identidad del testigo o perito, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad,
lugar de nacimiento, estado civil, profesi&#243;n, industria o
empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro
tal comprobaci&#243;n, el tribunal podr&#225; resolver que se
excluya del debate cualquier referencia a la identidad que
pudiere poner en peligro la protecci&#243;n de &#233;sta.
     En ning&#250;n caso la declaraci&#243;n de cualquier testigo o
perito protegido podr&#225; ser recibida e introducida al juicio
sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos
contemplados en los incisos precedentes.
     Dispuesta por el fiscal la protecci&#243;n de la identidad
de los testigos en la etapa de investigaci&#243;n, el tribunal
deber&#225; mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que
se confieren a los dem&#225;s intervinientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652220">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- De oficio o a petici&#243;n del interesado,
durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que
&#233;ste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro
se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgar&#225;n protecci&#243;n
policial a quien la necesitare, de conformidad a lo
prevenido en el art&#237;culo 308 del C&#243;digo Procesal Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652221">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Las medidas de protecci&#243;n antes
descritas podr&#225;n ir acompa&#241;adas, en caso de ser necesario,
de otras medidas complementarias, tales como la provisi&#243;n
de los recursos econ&#243;micos suficientes para facilitar la
reinserci&#243;n del sujeto u otra medida que se estime id&#243;nea
en funci&#243;n del caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652222">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- El tribunal podr&#225; autorizar a estas
personas para cambiar de identidad, con posterioridad al
juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
     La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n adoptar&#225; todos los resguardos necesarios
para asegurar el car&#225;cter secreto de estas medidas,
conforme al reglamento que se dicte al efecto.
     Todas las actuaciones judiciales y administrativas a
que d&#233; lugar esta medida ser&#225;n secretas. El funcionario
del Estado que violare este sigilo ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
     Quienes hayan sido autorizados para cambiar de
identidad s&#243;lo podr&#225;n usar sus nuevos nombres y apellidos
en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad
ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en su grado
m&#237;nimo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652223">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Cuando se trate de la investigaci&#243;n de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
P&#250;blico estimare que existe riesgo para la seguridad de los
agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes,
testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado
eficazmente en el procedimiento podr&#225; disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean
mantenidos en secreto respecto de uno o m&#225;s intervinientes.
     Se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 182 del
C&#243;digo Procesal Penal, pero el Ministerio P&#250;blico podr&#225;
disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la
investigaci&#243;n. Adem&#225;s, deber&#225; adoptar medidas para
garantizar que el t&#233;rmino del secreto no ponga en riesgo la
seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652224">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- La violaci&#243;n del secreto de la
investigaci&#243;n y de la identidad de las personas a que se
refieren los art&#237;culos precedentes ser&#225; castigada con
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652226">
          <Texto>              P&#225;rrafo 3&#186;

De las medidas para asegurar el mejor resultado de la
Investigaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652225">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 36, la investigaci&#243;n de los delitos a que se
refiere esta ley ser&#225; siempre secreta para los terceros
ajenos al procedimiento y tambi&#233;n para los terceros
afectados por una investigaci&#243;n preliminar del Ministerio
P&#250;blico. Respecto del imputado y de los dem&#225;s
intervinientes, la investigaci&#243;n ser&#225; secreta cuando as&#237;
lo disponga el Ministerio P&#250;blico, por un plazo m&#225;ximo de
ciento veinte d&#237;as, renovables sucesivamente, con
autorizaci&#243;n del juez de garant&#237;a, por plazos m&#225;ximos de
sesenta d&#237;as.
     A estas investigaciones no les ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 186 del C&#243;digo Procesal Penal,
cuando se haya decretado el secreto en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el inciso precedente.
     El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue
informaci&#243;n relativa a una investigaci&#243;n amparada por el
secreto e, incluso, al hecho de estarse realizando &#233;sta,
incurrir&#225; en la pena de presidio menor en su grado medio a
m&#225;ximo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652227">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Trat&#225;ndose de la investigaci&#243;n de los
delitos establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el
inciso segundo del art&#237;culo 132 del C&#243;digo Procesal Penal
podr&#225; ser ampliado por el juez de garant&#237;a hasta por el
t&#233;rmino de cinco d&#237;as, cuando el fiscal as&#237; lo solicite,
por ser conducente para el &#233;xito de alguna diligencia. El
juez se pronunciar&#225; de inmediato sobre dicha petici&#243;n, que
podr&#225; ser formulada y resuelta de conformidad con lo
prevenido en el art&#237;culo 9&#186; del C&#243;digo Procesal Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652228">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- Los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos
incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que
se hace menci&#243;n en los art&#237;culos 187 y 188 del C&#243;digo
Procesal Penal, podr&#225;n ser destinados provisionalmente por
el juez de garant&#237;a, a solicitud del Ministerio P&#250;blico, a
una instituci&#243;n del Estado o, previa cauci&#243;n, a una
instituci&#243;n privada sin fines de lucro, que tenga como
objetivo la prevenci&#243;n del consumo indebido, el tratamiento
y la rehabilitaci&#243;n de las personas afectadas por la
drogadicci&#243;n, o el control del tr&#225;fico ilegal de
estupefacientes. Asimismo, los bienes podr&#225;n ser destinados
provisionalmente a unidades policiales que participen en la
investigaci&#243;n y desarticulaci&#243;n de organizaciones
criminales destinadas a cometer los delitos sancionados en
la presente ley. En todo caso, cada instituci&#243;n deber&#225;
acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los
costos de conservaci&#243;n, los que se financiar&#225;n con cargo a
su presupuesto. Los inmuebles incautados y destinados
provisionalmente estar&#225;n exentos del pago de impuestos,
contribuciones o cargas mientras subsista la incautaci&#243;n.
Para estos efectos, el juez de garant&#237;a informar&#225; al
Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica y a la municipalidad de la comuna en la que se
encuentre el bien respectivo, la destinaci&#243;n provisional y,
cuando fuere procedente, su t&#233;rmino, en ambos casos
mediante remisi&#243;n de copia de la resoluci&#243;n que as&#237; lo
disponga. La instituci&#243;n destinataria de inmuebles
incautados asumir&#225; la responsabilidad de su administraci&#243;n
y deber&#225; rendir cuentas de su gesti&#243;n al juez de garant&#237;a
a lo menos trimestralmente.
     Para efectos de la solicitud del Ministerio P&#250;blico
sobre destinaci&#243;n provisoria, se deber&#225; oficiar al
Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del
Consumo de Drogas y Alcohol, el que podr&#225; contestar por
escrito, dentro de quinto d&#237;a de notificado. De no recibir
respuesta dentro de plazo, se entender&#225; que el Servicio
concurre con la decisi&#243;n del Ministerio P&#250;blico.
     La incautaci&#243;n de las armas se regir&#225; por la ley N&#186;
17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositar&#225;n
en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables.
     Si la incautaci&#243;n recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plant&#237;os o en
general frutos pendientes, el juez de garant&#237;a, a solicitud
del Ministerio P&#250;blico, designar&#225; un administrador
provisional, quien deber&#225; rendir cuenta de su gesti&#243;n a
este &#250;ltimo, a lo menos trimestralmente. La incautaci&#243;n de
un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.
     El Ministerio P&#250;blico deber&#225; informar trimestralmente
al Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica y al
Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del
Consumo de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y
dem&#225;s bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica deber&#225; dictar un
reglamento para regular las materias que trata este
p&#225;rrafo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="10433087">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 bis.- A solicitud del Ministerio P&#250;blico
o del Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y
Rehabilitaci&#243;n del Consumo de Drogas y Alcohol, el juez de
garant&#237;a podr&#225; disponer la enajenaci&#243;n temprana de los
bienes incautados, siempre que se trate de veh&#237;culos
motorizados, o bienes respecto de los cuales existan
antecedentes de que contin&#250;an siendo utilizados en
actividades il&#237;citas, o se trate de bienes sujetos a
corrupci&#243;n, susceptibles de pr&#243;ximo deterioro, cuya
conservaci&#243;n sea dif&#237;cil o muy dispendiosa.
     Para estos efectos, el juez de garant&#237;a deber&#225;
oficiar al Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y
Rehabilitaci&#243;n del Consumo de Drogas y Alcohol para que
tome conocimiento de la resoluci&#243;n que dispone la
enajenaci&#243;n temprana, y tambi&#233;n deber&#225; oficiar a la
Direcci&#243;n General del Cr&#233;dito Prendario para que informe
sobre la tasaci&#243;n del respectivo bien. En caso de que &#233;ste
deba ser destruido por carecer de valor, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 46, el juez de
garant&#237;a as&#237; deber&#225; decretarlo en la resoluci&#243;n.
     Si el bien figura inscrito en alg&#250;n registro p&#250;blico,
sea que acredite o no propiedad, el juez de garant&#237;a, antes
de resolver la enajenaci&#243;n temprana, deber&#225; citar a
quienes figuren como titulares de derechos en dichos
registros. En caso de que el citado no comparezca a la
audiencia de enajenaci&#243;n temprana, se proceder&#225; en su
ausencia.
     La enajenaci&#243;n se llevar&#225; a cabo por la Direcci&#243;n
General del Cr&#233;dito Prendario en subasta p&#250;blica cuando la
resoluci&#243;n que disponga la enajenaci&#243;n se encuentre firme
o ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo
46 y en el art&#237;culo 468 bis del C&#243;digo Procesal Penal.
     El monto de lo obtenido en la subasta ser&#225; depositado
en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables y con intereses.
     En el evento que la sentencia no establezca el comiso
de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus
reajustes e intereses ser&#225;n restituidos a quien
corresponda.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652229">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 23, las sustancias y especies a que se refieren
los art&#237;culos 1&#186;, 2&#186;, 5 bis y 8&#186; y, en su caso, las
materias primas empleadas en su elaboraci&#243;n, que sean
incautadas en conformidad a la ley, deber&#225;n ser entregadas
dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de
Salud que corresponda.
     Con todo, cuando circunstancias especiales as&#237; lo
aconsejen, el juez de garant&#237;a, a solicitud del Ministerio
P&#250;blico, podr&#225; ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho
horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren
incautado las referidas sustancias o materias primas.
     Las sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas y sus
materias primas y las que contengan gases o solventes
inhalantes, as&#237; como sus contenedores, deber&#225;n destruirse
en el plazo de quince d&#237;as por el Servicio de Salud
respectivo, una vez separada una cantidad t&#233;cnicamente
suficiente para los an&#225;lisis de que trata el art&#237;culo 43,
siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su
leg&#237;tima tenencia o posesi&#243;n por terceros.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652230">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- Los funcionarios responsables del
retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en
el art&#237;culo anterior ser&#225;n sancionados con una multa a
beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su
remuneraci&#243;n imponible mensual, por cada d&#237;a de atraso,
sin que pueda exceder del total de dicha remuneraci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652231">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- El Servicio de Salud deber&#225; remitir al
Ministerio P&#250;blico, en el m&#225;s breve plazo, el que no
podr&#225; exceder de treinta d&#237;as, un protocolo del an&#225;lisis
qu&#237;mico de la sustancia suministrada, en el que se
identificar&#225; el producto y se se&#241;alar&#225; su peso o
cantidad, su naturaleza, contenido y composici&#243;n, como,
asimismo, un informe acerca de los componentes t&#243;xicos y
sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la
peligrosidad que revista para la salud p&#250;blica.
     Conservar&#225;, en todo caso, una determinada cantidad de
dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los
intervinientes solicite nuevos an&#225;lisis de la misma, de
conformidad a los art&#237;culos 188, inciso tercero, y 320 del
C&#243;digo Procesal Penal.
     Esta muestra se conservar&#225; por el plazo m&#225;ximo de dos
a&#241;os, al cabo del cual se destruir&#225;. De los procedimientos
administrativos de destrucci&#243;n se levantar&#225; acta, copia de
la cual deber&#225; hacerse llegar al Ministerio P&#250;blico dentro
de quinto d&#237;a de haberse producido.
     Efectuado el an&#225;lisis a que se refiere el inciso
primero, los precursores y sustancias qu&#237;micas esenciales
deber&#225;n ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso
cuarto del art&#237;culo 40.
     Efectuado el an&#225;lisis a que se refiere el inciso
primero, los precursores y sustancias qu&#237;micas esenciales
deber&#225;n ser enajenados en la forma dispuesta en el
art&#237;culo 40 bis; o a trav&#233;s de venta directa, a solicitud
del Ministerio P&#250;blico con autorizaci&#243;n del juez de
garant&#237;a; o destruidos por el Servicio de Salud respectivo,
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo
41.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652232">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o
sicotr&#243;picas incautadas, las plantas o materias primas, con
excepci&#243;n de los precursores y sustancias qu&#237;micas
esenciales, hagan dif&#237;cil, por su cantidad, lugar de
ubicaci&#243;n u otras circunstancias, su traslado y
almacenamiento, el juez de garant&#237;a, a petici&#243;n del
Ministerio P&#250;blico, decretar&#225; su incineraci&#243;n o
destrucci&#243;n en el mismo lugar donde hubieren sido
encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a
las dem&#225;s normas de los art&#237;culos 40 a 43. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652233">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales,
caer&#225;n especialmente en comiso los bienes ra&#237;ces; los
muebles, tales como veh&#237;culos motorizados terrestres, naves
y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores
mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya
servido o hubiere estado destinado a la comisi&#243;n de
cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos
que de ellos provengan y las utilidades que hubieren
originado, cualquiera que sea su naturaleza jur&#237;dica, o las
transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,
todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros
a sabiendas o no pudiendo menos que conocer del destino u
origen de los mismos.
     Igual sanci&#243;n se aplicar&#225; respecto de las sustancias
se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 2&#186;, y de las
materias primas, elementos, materiales, equipos e
instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en
cualquier forma, para cometer alguno de los delitos
sancionados en esta ley.
     Se impondr&#225; el comiso de toda cosa que hubiere sido
empleada como instrumento en la perpetraci&#243;n de un delito
previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser
utilizada delictivamente. Se entender&#225; que son
especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente
aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por
la ley. El tribunal deber&#225; decretar el comiso de cosas
especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente
incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobrese&#237;do.
Para ello bastar&#225; el establecimiento de su uso en un hecho
delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos
para ser utilizados delictivamente proceder&#225; aun respecto
del tercero de buena fe y que tuviere t&#237;tulo para poseer la
cosa, a menos que se acredite que &#233;l no tuvo
responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.
Si el comiso afecta a un tercero de buena fe, &#233;ste podr&#225;
solicitar indemnizaci&#243;n al responsable.
     El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta
para ser utilizada delictivamente y que ha servido de
instrumento en la perpetraci&#243;n del delito ser&#225; impuesto en
la sentencia condenatoria y no proceder&#225; respecto del
tercero de buena fe.
     Se impondr&#225; el comiso de toda cosa obtenida o
producida a trav&#233;s de la perpetraci&#243;n de un delito
previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito
ser&#225; decretado por el juez incluso si el imputado fuere
absuelto o sobrese&#237;do, siempre que se establezca que la
cosa proviene de un hecho il&#237;cito. Dicho comiso no
proceder&#225; respecto del tercero de buena fe. Trat&#225;ndose de
efectos de posesi&#243;n il&#237;cita, el comiso proceder&#225; en todos
los casos.
     Cuando por cualquier circunstancia no sea posible
decomisar las especies se&#241;aladas en este art&#237;culo que han
sido usadas como instrumentos en la perpetraci&#243;n del delito
o que han sido obtenidas o producidas a trav&#233;s de su
perpetraci&#243;n, el tribunal aplicar&#225; el comiso a una suma de
dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de
propiedad del condenado.
     El tribunal podr&#225; decretar el comiso de los activos
patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuant&#237;a de las
ganancias obtenidas a trav&#233;s de la perpetraci&#243;n de un
delito sancionado en la presente ley cuando establezca que
tales ganancias provienen de los delitos objeto de la
condena. Las ganancias comprenden los frutos y las
utilidades que el delito ha originado, cualquiera sea su
naturaleza jur&#237;dica, as&#237; como el equivalente a los costos
evitados mediante el hecho il&#237;cito. Siempre que se
establezca que las ganancias proceden de un hecho il&#237;cito
el juez decretar&#225; el comiso de ellas, aunque el imputado
fuere sobrese&#237;do o absuelto.
     Trat&#225;ndose de delitos de esta ley perpetrados de
conformidad con la modalidad descrita en el art&#237;culo 16, se
impondr&#225; el comiso de todos los activos vinculados a la
actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito
objeto de la condena, a menos que se acredite su origen
l&#237;cito.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a
esta ley ser&#225;n enajenados en subasta p&#250;blica por la
Direcci&#243;n General del Cr&#233;dito Prendario, la que podr&#225;,
adem&#225;s, ordenar su destrucci&#243;n, por carecer de valor, lo
que ser&#225; determinado por el Departamento de Tasaciones de
dicha instituci&#243;n.
     Una vez decretado el comiso de un inmueble que haya
sido destinado provisionalmente al Servicio Nacional para la
Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del Consumo de Drogas y
Alcohol o a otro organismo p&#250;blico, &#233;ste, previa
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Presupuestos, podr&#225;
solicitar al juez de garant&#237;a que le sea transferido su
dominio, con fines de prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n del
consumo de drogas o alcohol, sin que proceda en este caso la
enajenaci&#243;n en p&#250;blica subasta establecida en el art&#237;culo
469 del C&#243;digo Procesal Penal.
     El producto de la enajenaci&#243;n de los bienes y valores
decomisados y los dineros en tal situaci&#243;n, el producto de
la enajenaci&#243;n temprana a que se refiere el art&#237;culo 40
bis, as&#237; como los dineros incautados no decomisados y no
reclamados por sus due&#241;os, ingresar&#225;n a un fondo especial
del Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n
del Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser
utilizados en programas de prevenci&#243;n del consumo de drogas
y alcohol, tratamiento y rehabilitaci&#243;n de las personas
afectadas por la drogadicci&#243;n y alcoholismo. Asimismo,
podr&#225; ser utilizado en proyectos, estudios e
investigaciones, infraestructura y capacitaciones, que
permitan apoyar directamente el efectivo cumplimiento de la
labor del Servicio. Un reglamento establecer&#225; la forma de
distribuci&#243;n de los fondos, as&#237; como los mecanismos que
garanticen la transparencia de los actos tendientes a su
traspaso.
     No obstante lo anterior, parte de dichos recursos
podr&#225;n ser destinados a las unidades del Ministerio
P&#250;blico que cumplan funciones de an&#225;lisis, investigaci&#243;n
o persecuci&#243;n del crimen organizado dedicado a la comisi&#243;n
de los delitos sancionados en la presente ley, as&#237; como
tambi&#233;n a las unidades de Carabineros de Chile,
Gendarmer&#237;a de Chile, Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y de Marina Mercante y de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile que tengan como objeto la
desarticulaci&#243;n de organizaciones criminales dedicadas a la
perpetraci&#243;n de dichos delitos, en la forma que establezca
el reglamento se&#241;alado en el inciso anterior.
     Igual aplicaci&#243;n se dar&#225; al monto de las multas
impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las
especies de que hace menci&#243;n el art&#237;culo 470 del C&#243;digo
Procesal Penal. Se except&#250;an de esta disposici&#243;n las armas
de fuego y dem&#225;s elementos a que se refiere la ley N&#186;
17.798, sobre Control de Armas.
     El tribunal deber&#225; informar al Servicio Nacional para
la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del Consumo de Drogas y
Alcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados en
comiso, as&#237; como de las multas impuestas en conformidad con
esta ley, dentro de los quince d&#237;as h&#225;biles a la fecha en
que la sentencia que as&#237; lo decreta haya quedado
ejecutoriada.
     En lo no contemplado en esta ley, regir&#225;n las reglas
generales contenidas en el P&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo VIII del
Libro Cuarto del C&#243;digo Procesal Penal.
     El Fondo a que se refiere este art&#237;culo ser&#225; el
continuador del Fondo establecido en el art&#237;culo 28 de la
ley N&#186; 19.366.</Texto>
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          <Texto>              P&#225;rrafo 4&#186;

De la Cooperaci&#243;n Internacional
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la Cooperaci&#243;n Internacional</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652235">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- El Ministerio P&#250;blico, directamente y
sin sujeci&#243;n a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 76 del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
podr&#225; requerir y otorgar cooperaci&#243;n y asistencia
internacional destinada al &#233;xito de las investigaciones
sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo
proporcionar antecedentes espec&#237;ficos, aun cuando ellos se
encontraren en la situaci&#243;n prevista en el inciso tercero
del art&#237;culo 182 del C&#243;digo Procesal Penal.
     Igualmente, a solicitud de las entidades de pa&#237;ses
extranjeros que correspondan, podr&#225; proporcionar
informaci&#243;n sobre operaciones sujetas a secreto o reserva
legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la
legislaci&#243;n nacional aplicable, con el fin de ser utilizada
en la investigaci&#243;n de aquellos delitos, h&#225;yanse cometido
en Chile o en el extranjero. La entrega de la informaci&#243;n
solicitada deber&#225; condicionarse a que &#233;sta no ser&#225;
utilizada con fines diferentes a los se&#241;alados
anteriormente y a que ella mantendr&#225; su car&#225;cter
confidencial.
     Los antecedentes, documentos y dem&#225;s medios de prueba
obtenidos seg&#250;n este art&#237;culo y lo pactado en convenciones
o tratados internacionales se entender&#225;n producidos
conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva,
con posterioridad, sobre su incorporaci&#243;n al juicio, o el
m&#233;rito probatorio que el tribunal le asigne.

</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652237">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Los delitos de esta ley ser&#225;n
susceptibles de extradici&#243;n, tanto activa como pasiva, aun
en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652238">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- El Ministro de Justicia podr&#225; disponer,
de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre
la materia o sobre la base del principio de reciprocidad,
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos
contemplados en esta ley cumplan en el pa&#237;s de su
nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido
impuestas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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      <Texto>              TITULO IV
            De las faltas
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las faltas</TituloParte>
        
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          <Texto>            De las faltas

              P&#225;rrafo 1&#186;
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las faltas comunes</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-21" derogado="no derogado" idParte="8652239">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Los que consumieren alguna de las drogas
o sustancias estupefacientes o sicotr&#243;picas de que hace
menci&#243;n el art&#237;culo 1&#186;, en lugares p&#250;blicos o abiertos
al p&#250;blico, tales como calles, caminos, plazas, teatros,
cines, hoteles, caf&#233;s, restaurantes, bares, estadios,
centros de baile o de m&#250;sica; o en establecimientos
educacionales o de capacitaci&#243;n, ser&#225;n sancionados con
alguna de las siguientes penas:
     a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
     b) Asistencia obligatoria a programas de prevenci&#243;n
hasta por sesenta d&#237;as, o tratamiento o rehabilitaci&#243;n en
su caso por un per&#237;odo de hasta ciento ochenta d&#237;as en
instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el
Servicio Nacional para la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del
Consumo de Drogas y Alcohol deber&#225;n asignar preferentemente
los recursos que se requieran.
     c) Participaci&#243;n en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidad
respectiva, hasta por un m&#225;ximo de treinta horas, o en
cursos de capacitaci&#243;n por un n&#250;mero de horas suficientes
para el aprendizaje de la t&#233;cnica o arte objeto del curso.
Para estos efectos, cada municipalidad deber&#225; anualmente
informar a el o los juzgados de garant&#237;a correspondientes
acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que
disponga. El juez deber&#225; indicar el tipo de actividades a
que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollar&#225;n
y el organismo o autoridad encargada de su supervisi&#243;n.
Esta medida se cumplir&#225; sin afectar la jornada educacional
o laboral del infractor.
     Se aplicar&#225; como pena accesoria, en su caso, la
suspensi&#243;n de la licencia para conducir veh&#237;culos
motorizados por un plazo m&#225;ximo de seis meses. En caso de
reincidencia, la suspensi&#243;n ser&#225; de hasta un a&#241;o y, de
reincidir nuevamente, podr&#225; extenderse hasta por dos a&#241;os.
Esta medida no podr&#225; ser suspendida, ni aun cuando el juez
hiciere uso de la facultad contemplada en el art&#237;culo 398
del C&#243;digo Procesal Penal.
     Id&#233;nticas penas se aplicar&#225;n a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
pr&#243;ximo en el tiempo.
     Con las mismas penas ser&#225;n sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se
hubiesen concertado para tal prop&#243;sito.
     Se entender&#225; justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atenci&#243;n de
un tratamiento m&#233;dico.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>              P&#225;rrafo 2&#186;
         De las faltas especiales
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las faltas especiales</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Si la falta de que hace menci&#243;n el
art&#237;culo anterior se cometiere en un lugar de detenci&#243;n,
recinto militar o policial por personas ajenas a &#233;l o en un
establecimiento educacional o de salud por quienes se
desempe&#241;en como docentes o trabajadores, la sanci&#243;n
pecuniaria se aplicar&#225; en su m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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          <Texto>              P&#225;rrafo 3&#186;

     De la aplicaci&#243;n de la pena
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la aplicaci&#243;n de la pena</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-08" derogado="no derogado" idParte="8652244">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta en virtud de la letra a) del art&#237;culo 50, el
tribunal podr&#225; aplicar, por v&#237;a de sustituci&#243;n, la pena
de asistencia obligatoria a programas de prevenci&#243;n hasta
por 60 d&#237;as, o de tratamiento o rehabilitaci&#243;n, en su
caso, por un per&#237;odo de hasta 180 d&#237;as, en instituciones
autorizadas por el servicio de salud competente, o la pena
de prestaci&#243;n de servicios en beneficio de la comunidad.
     Para proceder a cualquiera de dichas sustituciones, se
requerir&#225; del acuerdo del condenado. En caso contrario, el
tribunal impondr&#225;, por v&#237;a de sustituci&#243;n y apremio de la
multa, la pena de reclusi&#243;n, regul&#225;ndose un d&#237;a por cada
tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
nunca exceder de seis meses.
     En caso de incumplimiento de las penas de asistencia
obligatoria a programas de prevenci&#243;n o de tratamiento o
rehabilitaci&#243;n, el encargado de la respectiva instituci&#243;n
informar&#225; al tribunal que haya impuesto la sanci&#243;n, el que
lo citar&#225; a una audiencia, conjuntamente con el condenado,
su defensor y el Ministerio P&#250;blico, para resolver sobre la
mantenci&#243;n o revocaci&#243;n de la pena. En caso de decretarse
la revocaci&#243;n, el tribunal impondr&#225; al condenado la pena
de reclusi&#243;n, regul&#225;ndose un d&#237;a por cada tercio de
unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder
de seis meses.
     En cuanto a la regulaci&#243;n y revocaci&#243;n de la pena de
servicios en favor de la comunidad, regir&#225;n las
disposiciones contenidas en los art&#237;culos 49 a 49 sexies
del C&#243;digo Penal.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, en casos debidamente calificados el tribunal
podr&#225; eximir al condenado del pago de la multa o imponerle
una inferior al m&#237;nimo establecido en la ley, debiendo
dejar constancia en la sentencia o en la resoluci&#243;n
posterior a &#233;sta, de las razones que motivaron la
decisi&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652246">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- Las disposiciones de este T&#237;tulo se
aplicar&#225;n tambi&#233;n al menor de dieciocho a&#241;os, el que
ser&#225; puesto a disposici&#243;n del juez de menores
correspondiente. El juez, prescindiendo de la declaraci&#243;n
de haber obrado o no con discernimiento respecto del que
tuviere m&#225;s de diecis&#233;is a&#241;os, podr&#225; imponer al menor
alguna de las medidas establecidas en la ley N&#186; 16.618 o de
las siguientes, seg&#250;n estimare m&#225;s apropiado para su
rehabilitaci&#243;n:
     a) asistencia obligatoria a programas de prevenci&#243;n,
hasta por sesenta d&#237;as, o tratamiento o rehabilitaci&#243;n, en
su caso, por un per&#237;odo de hasta ciento ochenta d&#237;as, en
instituciones consideradas id&#243;neas por el Servicio de Salud
de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
Esta medida se cumplir&#225;, en lo posible, sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.
     b) participaci&#243;n del menor, con acuerdo expreso de
&#233;ste, en actividades determinadas a beneficio de la
comunidad, a propuesta del departamento social de la
municipalidad respectiva, hasta por un m&#225;ximo de treinta
horas, o en cursos de capacitaci&#243;n por un n&#250;mero de horas
suficientes para el aprendizaje de la t&#233;cnica o arte objeto
del curso. El juez de menores deber&#225; indicar el tipo de
actividades de que se trate, el lugar en que se
desarrollar&#225;n y el organismo o autoridad encargada de su
supervisi&#243;n. Esta medida se cumplir&#225; sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652247">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- Las faltas a que aluden los art&#237;culos
50 y 51 ser&#225;n de conocimiento del juez de garant&#237;a, de
acuerdo a las reglas generales establecidas en el T&#237;tulo I
del Libro Cuarto del C&#243;digo Procesal Penal.
     Los autores de las faltas contempladas en este T&#237;tulo
ser&#225;n citados por los agentes de la polic&#237;a para que
comparezcan a la fiscal&#237;a correspondiente, a la cual se
remitir&#225; la respectiva denuncia.
     Si las personas se&#241;aladas en el inciso anterior no
tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere
riesgo de que pueda afectarse su integridad f&#237;sica o de
terceros, los agentes de la polic&#237;a podr&#225;n conducirlos al
recinto hospitalario m&#225;s cercano, para que reciban la
atenci&#243;n de salud que seg&#250;n el caso se necesite.
     El tribunal determinar&#225; la sanci&#243;n correspondiente
teniendo en cuenta las circunstancias personales del
infractor y su mayor probabilidad de rehabilitaci&#243;n. Para
estos efectos, el juez establecer&#225; la obligaci&#243;n del
infractor de ser examinado por un m&#233;dico calificado por el
Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar
si es o no dependiente de sustancias estupefacientes o
sicotr&#243;picas, el grado de dependencia y el tratamiento que
debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen
podr&#225; ser decretado desde que se inicie el respectivo
procedimiento.
     En caso de resistencia o negativa del infractor a
practicarse el examen decretado, el juez ordenar&#225; las
medidas conducentes a su cumplimiento.
     La Secretar&#237;a Regional Ministerial de Justicia, previo
informe de la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud,
entregar&#225; a la Corte de Apelaciones respectiva la n&#243;mina
de facultativos habilitados para practicar los ex&#225;menes y
remitir los informes a que se refiere este art&#237;culo.
     El fiscal, con el acuerdo del infractor, podr&#225;
solicitar al juez de garant&#237;a la suspensi&#243;n condicional
del procedimiento, en los t&#233;rminos previstos en los
art&#237;culos 237 y siguientes del C&#243;digo Procesal Penal. En
tal evento, se podr&#225; imponer como condici&#243;n la asistencia
obligatoria a programas de prevenci&#243;n, tratamiento o
rehabilitaci&#243;n, en su caso, por el tiempo que sea
necesario, de acuerdo al informe a que se refiere el inciso
cuarto de este art&#237;culo, en instituciones consideradas
id&#243;neas por el Servicio de Salud competente.
     Si el imputado sirviere un cargo p&#250;blico que,
legalmente, no puede ser desempe&#241;ado por una persona que
tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas, el juez de garant&#237;a enviar&#225; al organismo
respectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo condene
por alguna de estas faltas o de la resoluci&#243;n que dispone
la suspensi&#243;n condicional del procedimiento, en su caso, a
fin de que se adopten las medidas pertinentes para dar
cumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652249">
      <Texto>              TITULO V

De las medidas de control de precursores y sustancias
qu&#237;micas esenciales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De las medidas de control de precursores y sustancias qu&#237;micas esenciales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652248">
          <Texto>     Art&#237;culo 55.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten,
transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o
eliminen precursores o sustancias qu&#237;micas esenciales
catalogadas por el reglamento a que alude el art&#237;culo 58
como susceptibles de ser utilizadas para la fabricaci&#243;n
il&#237;cita de drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas, deber&#225;n
inscribirse en un registro especial que la Subsecretar&#237;a
del Interior crear&#225; para tal efecto.
     S&#243;lo quienes se hayan inscrito en ese registro
especial podr&#225;n efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso precedente con precursores y
sustancias qu&#237;micas esenciales catalogadas en dicho
reglamento. Las inscripciones deber&#225;n ser renovadas
peri&#243;dicamente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652250">
          <Texto>     Art&#237;culo 56.- Para inscribirse en el registro se
deber&#225;n presentar antecedentes que permitan la plena
individualizaci&#243;n de la persona interesada y del domicilio
en que funciona la industria. En caso de tratarse de una
persona jur&#237;dica, se requerir&#225;n adem&#225;s los antecedentes
de su constituci&#243;n legal, el n&#250;mero de rol &#250;nico
tributario y los poderes vigentes de el o los representantes
legales. Para los efectos de evaluar la circunstancia
mencionada en el inciso siguiente, se deber&#225;n acompa&#241;ar
los certificados de antecedentes penales respectivos.
     La inscripci&#243;n en el registro especial s&#243;lo podr&#225;
ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales
se hubiere formalizado la investigaci&#243;n, decretado la
suspensi&#243;n condicional del procedimiento prevista en el
art&#237;culo 237 del C&#243;digo Procesal Penal o hayan sido
condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas
en esta ley o en las leyes N&#186;s. 19.366 y 19.913. Tambi&#233;n
se podr&#225; denegar respecto de las personas jur&#237;dicas,
cuando cualesquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades que
no sean an&#243;nimas, se encuentren en alguna de dichas
situaciones.
     Del mismo modo, la inscripci&#243;n en el registro ser&#225;
suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la
investigaci&#243;n por alguno de los delitos aludidos y se
cancelar&#225;, desde que se encuentre ejecutoriada la
respectiva sentencia de t&#233;rmino condenatoria.
     Para efectos de la suspensi&#243;n, cancelaci&#243;n o
denegaci&#243;n de la inscripci&#243;n en el registro, el Ministerio
P&#250;blico remitir&#225; trimestralmente a la Subsecretar&#237;a del
Interior la n&#243;mina de los sujetos que han sido condenados,
beneficiarios de suspensi&#243;n condicional del procedimiento o
formalizados por los delitos establecidos en esta ley y en
las leyes Nos. 19.366 y 19.913. La Subsecretar&#237;a, a la
brevedad, dictar&#225; la correspondiente resoluci&#243;n, de
car&#225;cter declarativo, y la comunicar&#225; a los interesados. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652251">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.- Las personas que se encuentren
registradas en conformidad al art&#237;culo 55 deber&#225;n mantener
un inventario de las existencias de las sustancias a que se
refiere dicho art&#237;culo y una relaci&#243;n completa y
actualizada del movimiento que &#233;stas experimenten, los que
deber&#225;n ser remitidos a la autoridad responsable del
registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el
reglamento indique, y podr&#225;n ser examinados tanto por &#233;sta
como por la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile y
Carabineros de Chile, quienes colaborar&#225;n con la autoridad.
Asimismo, las personas registradas comunicar&#225;n a la
autoridad responsable del registro las operaciones de
importaci&#243;n y exportaci&#243;n, con antelaci&#243;n a la fecha
prevista para el embarque o para el env&#237;o legal de la
exportaci&#243;n, respecto de lo cual la Subsecretar&#237;a del
Interior notificar&#225; al pa&#237;s importador.
     El intercambio de informaci&#243;n que se realice con
organismos internacionales y con otros Estados, por
aplicaci&#243;n de lo se&#241;alado en el inciso precedente, se
sujetar&#225; a lo dispuesto en las convenciones y tratados
internacionales, o en su defecto, al principio de
reciprocidad, y se condicionar&#225; a que el Estado que reciba
la informaci&#243;n mantenga el car&#225;cter confidencial con que
se le remite.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas que no se
encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen,
transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen,
almacenen o eliminen precursores o sustancias qu&#237;micas
esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el
art&#237;culo 58, podr&#225;n ser examinadas por las autoridades
se&#241;aladas en el inciso primero y estar&#225;n sujetas a las
sanciones correspondientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652252">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.- El reglamento determinar&#225; el listado de
precursores y sustancias qu&#237;micas esenciales catalogadas
como susceptibles de ser utilizadas para la fabricaci&#243;n
il&#237;cita de drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas, el que
ser&#225; actualizado peri&#243;dicamente; las caracter&#237;sticas que
tendr&#225; el registro especial; el per&#237;odo de renovaci&#243;n de
las inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades con
que se ejecutar&#225;n las obligaciones impuestas por este
T&#237;tulo; las normas relativas a su control y fiscalizaci&#243;n
y la coordinaci&#243;n con el Servicio Nacional de Aduanas y
dem&#225;s entidades p&#250;blicas con competencia relativa al
control del movimiento de las sustancias antes mencionadas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652253">
          <Texto>     Art&#237;culo 59.- La infracci&#243;n a las obligaciones de
registrarse, de mantener inventario y relaci&#243;n de
movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad
lo requiera, de mantener actualizados los datos en el
Registro y de informar importaciones y exportaciones, ser&#225;
sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias
mensuales. El producto de las multas ingresar&#225; al fondo
especial a que se refiere el art&#237;culo 46 de esta ley y se
destinar&#225; a los fines que all&#237; se contemplan. En casos
calificados de reincidencia, proceder&#225; adem&#225;s la clausura
del establecimiento.
     Para la determinaci&#243;n del monto de la multa se
considerar&#225; la gravedad de la infracci&#243;n, la conducta
previa del infractor y la naturaleza de las sustancias sobre
la cual recay&#243; la infracci&#243;n.
     Las multas deber&#225;n pagarse dentro de los quince d&#237;as
siguientes a la fecha en que se encuentre firme la
respectiva resoluci&#243;n.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652254">
          <Texto>     Art&#237;culo 60.- Las personas que se encuentren
registradas en conformidad al art&#237;culo 55 deber&#225;n informar
inmediatamente a las autoridades competentes cualquier
operaci&#243;n de la que sean parte y sobre la cual tengan
certeza o indicio de que precursores o sustancias qu&#237;micas
esenciales catalogadas por el reglamento puedan ser
desviadas para la fabricaci&#243;n il&#237;cita de drogas
estupefacientes o sicotr&#243;picas, absteni&#233;ndose de realizar
la operaci&#243;n sin efectuar previamente la comunicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652256">
      <Texto>              TITULO VI
         Disposiciones varias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652255">
          <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los abogados que se desempe&#241;en como
funcionarios o empleados contratados a cualquier t&#237;tulo en
los servicios de la Administraci&#243;n del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial o
funcionalmente, no podr&#225;n patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por cr&#237;menes, simples
delitos o faltas contemplados en esta ley.
     Si se tratare de actuaciones relativas a cr&#237;menes o
simples delitos, la infracci&#243;n de esta prohibici&#243;n se
sancionar&#225; administrativamente con la destituci&#243;n del
cargo o con el t&#233;rmino del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerar&#225; infracci&#243;n grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destituci&#243;n o el t&#233;rmino del contrato.
     No se aplicar&#225; la prohibici&#243;n establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempe&#241;en en la
Defensor&#237;a Penal P&#250;blica o como prestadores del servicio
de defensa penal p&#250;blica, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempe&#241;o como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a
los contratados por &#233;stas, y a los egresados de Facultades
de Derecho que est&#233;n realizando la pr&#225;ctica gratuita
requerida para obtener el t&#237;tulo de abogado, s&#243;lo en lo
relativo a su actuaci&#243;n en dichas Corporaciones.
     Para efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo, el juez
de garant&#237;a o el Ministerio P&#250;blico, en su caso, deber&#225;
informar a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica sobre la
identidad de los abogados que patrocinen o act&#250;en como
apoderados o mandatarios de imputados por cr&#237;menes, simples
delitos o faltas contemplados en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-04" derogado="no derogado" idParte="8652257">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- No se aplicar&#225; ninguna de las penas
sustitutivas contempladas en la ley N&#186; 18.216 a la persona
que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los
cr&#237;menes o simples delitos contemplados en esta ley o en la
ley N&#186; 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya
cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea
reconocida la circunstancia atenuante de cooperaci&#243;n
eficaz.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-23" derogado="no derogado" idParte="8652258">
          <Texto>     Art&#237;culo 63.- Un reglamento se&#241;alar&#225; las sustancias,
productos que contengan solventes o gases inhalantes y
especies vegetales a que se refieren los art&#237;culos 1&#186;,
2&#186;, 5 bis y 8&#186;; los requisitos, obligaciones y dem&#225;s
exigencias que deber&#225;n cumplirse para el otorgamiento de
las autorizaciones a que se refiere el art&#237;culo 9&#186;, y las
normas relativas al control y fiscalizaci&#243;n de dichas
plantaciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652259">
          <Texto>     Art&#237;culo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 1&#186; transitorio, der&#243;gase la ley N&#186; 19.366. Toda
referencia legal o reglamentaria a dicha ley debe entenderse
hecha a esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652260">
          <Texto>     Art&#237;culo 65.- Para los efectos de lo establecido en el
N&#186; 3 del art&#237;culo 6&#186; del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales,
en cuanto al sometimiento a la jurisdicci&#243;n chilena de
cr&#237;menes y simples delitos perpetrados fuera del territorio
de la Rep&#250;blica, las disposiciones de esta ley se
entender&#225;n comprendidas en el p&#225;rrafo 14 del T&#237;tulo VI
del Libro II del C&#243;digo Penal, sobre cr&#237;menes y simples
delitos contra la salud p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652261">
          <Texto>     Art&#237;culo 66.- Der&#243;gase el art&#237;culo 299 bis del
C&#243;digo de Justicia Militar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652262">
          <Texto>     Art&#237;culo 67.- Supr&#237;mese, en el art&#237;culo 193 del
C&#243;digo Aeron&#225;utico, la frase "o de drogas estupefacientes
o sicotr&#243;picas" y la coma (,) que la sigue.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652263">
          <Texto>     Art&#237;culo 68.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 18.575, Org&#225;nica
Constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N&#186; 1-19.653, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, de 2001:

     1.- Interc&#225;lase el siguiente inciso segundo, nuevo, en
el art&#237;culo 40, pasando el actual inciso segundo a ser
inciso tercero:

     "No podr&#225; ser Ministro de Estado el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico. Para asumir alguno de esos
cargos, el interesado deber&#225; prestar una declaraci&#243;n
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal
de inhabilidad.".

     2.- Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 55 bis, nuevo:

     "Art&#237;culo 55 bis.- No podr&#225; desempe&#241;ar las funciones
de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo
superior de un &#243;rgano u organismo de la Administraci&#243;n del
Estado, hasta el grado de jefe de divisi&#243;n o su
equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento m&#233;dico.
     Para asumir alguno de esos cargos, el interesado
deber&#225; prestar una declaraci&#243;n jurada que acredite que no
se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".

     3.- Agr&#233;ganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, al art&#237;culo 61:

     "Corresponder&#225; a la autoridad superior de cada &#243;rgano
u organismo de la Administraci&#243;n del Estado prevenir el
consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas, de acuerdo con las normas contenidas en el
reglamento.
     El reglamento a que se refiere el inciso anterior
contendr&#225;, adem&#225;s, un procedimiento de control de consumo
aplicable a las personas a que se refiere el art&#237;culo 55
bis. Dicho procedimiento de control comprender&#225; a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinar&#225; en forma aleatoria; se aplicar&#225; en forma
reservada y resguardar&#225; la dignidad e intimidad de ellos,
observando las prescripciones de la ley N&#186; 19.628, sobre
protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter personal. S&#243;lo ser&#225;
admisible como prueba de la dependencia una certificaci&#243;n
m&#233;dica, basada en los ex&#225;menes que correspondan.".

     4.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al
art&#237;culo 64:

     a) Interc&#225;lase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     "En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
art&#237;culo 55 bis, junto con admitirla ante el superior
jer&#225;rquico, el funcionario se someter&#225; a un programa de
tratamiento y rehabilitaci&#243;n en alguna de las instituciones
que autorice el reglamento. Si concluye ese programa
satisfactoriamente, deber&#225; aprobar un control de consumo
toxicol&#243;gico y cl&#237;nico que se le aplicar&#225;, con los
mecanismos de resguardo a que alude el art&#237;culo 61, inciso
cuarto.".
     b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,
sustit&#250;yese la frase "esta norma" por "cualquiera de estas
normas", y agr&#233;gase la siguiente oraci&#243;n, pasando el punto
aparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin
perjuicio de la aplicaci&#243;n de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempe&#241;o del cargo, si
procedieren, trat&#225;ndose de la situaci&#243;n a que alude el
inciso segundo.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652264">
          <Texto>     Art&#237;culo 69.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 19.175, Org&#225;nica
Constitucional de Gobierno y Administraci&#243;n Regional, cuyo
texto refundido fue fijado por el decreto N&#186; 291, de 1993,
del Ministerio del Interior:

     1.- Interc&#225;lase el siguiente inciso segundo, nuevo, en
el art&#237;culo 6&#186;:

     "No podr&#225; ser intendente o gobernador el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico. Para asumir alguno de esos
cargos, el interesado deber&#225; prestar una declaraci&#243;n
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal
de inhabilidad.".

     2.- Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
art&#237;culo 31:

       "No podr&#225; ser consejero regional el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico. Para asumir el cargo, el
interesado deber&#225; prestar una declaraci&#243;n jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652265">
          <Texto>     Art&#237;culo 70.- Introd&#250;cese el siguiente inciso segundo
en el art&#237;culo 73 de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 1-19.704, de 2002, del
Ministerio del Interior:

     "No podr&#225; ser alcalde ni concejal el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652266">
          <Texto>     Art&#237;culo 71.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 10 de la ley
N&#186; 17.997, Org&#225;nica Constitucional del Tribunal
Constitucional, el siguiente inciso final:

     "En forma previa al juramento o promesa, el Presidente
y los Ministros prestar&#225;n una declaraci&#243;n jurada en la
cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal
de inhabilidad.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652267">
          <Texto>     Art&#237;culo 72.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 2&#186; de la ley
N&#186; 18.460, Org&#225;nica Constitucional sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

     "En forma previa al juramento o promesa, los Ministros
prestar&#225;n una declaraci&#243;n jurada en la cual acrediten que
no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652268">
          <Texto>     Art&#237;culo 73.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 19.640, Org&#225;nica
Constitucional del Ministerio P&#250;blico:

     1.- Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 9&#186; bis:

     "Art&#237;culo 9&#186; bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los
Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir
sus cargos, deber&#225;n efectuar una declaraci&#243;n jurada en la
cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas ilegales o, si la
tuvieren, que su consumo est&#225; justificado por un
tratamiento m&#233;dico.".

     2.- Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero al art&#237;culo
50:

     "Sin embargo, no se aplicar&#225; la medida de remoci&#243;n
respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibici&#243;n a
que se refiere el art&#237;culo 9&#186; bis, siempre que admita ese
hecho ante su superior jer&#225;rquico y se someta a un programa
de tratamiento y rehabilitaci&#243;n en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deber&#225; aprobar un control de
consumo toxicol&#243;gico y cl&#237;nico que se le aplicar&#225;, con
los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo
del art&#237;culo 66. El incumplimiento de esta norma har&#225;
procedente la remoci&#243;n, sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de
las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempe&#241;o del cargo, si procedieren.".

     3.- Interc&#225;lase el siguiente inciso segundo, nuevo, en
el art&#237;culo 66:

     "En el reglamento se contendr&#225;n normas para prevenir
el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas. Adem&#225;s, se establecer&#225; un procedimiento de
control de consumo aplicable a las personas a que se refiere
el art&#237;culo 9&#186; bis. Dicho procedimiento de control
comprender&#225; a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinar&#225; en forma aleatoria, se
aplicar&#225; en forma reservada y resguardar&#225; la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter
personal. S&#243;lo ser&#225; admisible como prueba de la
dependencia una certificaci&#243;n m&#233;dica, basada en los
ex&#225;menes que correspondan.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652269">
          <Texto>     Art&#237;culo 74.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 18.840, Org&#225;nica
Constitucional del Banco Central de Chile:

     a) Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 14 bis:

     "Art&#237;culo 14 bis.- No podr&#225; ser consejero el que
tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico.
     Para asumir el cargo, el interesado deber&#225; prestar una
declaraci&#243;n jurada que acredite que no se encuentra afecto
a esta causal de inhabilidad.".

     b) Introd&#250;cese el siguiente art&#237;culo 81 bis, nuevo:

     "Art&#237;culo 81 bis.- No podr&#225; desempe&#241;ar las funciones
de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales,
a menos que justifique su consumo por un tratamiento
m&#233;dico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado
deber&#225; prestar una declaraci&#243;n jurada que acredite que no
se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
     El Reglamento del Personal establecer&#225; normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotr&#243;picas.
     Dicho reglamento contendr&#225;, adem&#225;s, un procedimiento
de control de consumo aplicable a las personas a que se
refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control
comprender&#225; a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinar&#225; en forma aleatoria; se
aplicar&#225; en forma reservada y resguardar&#225; la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter
personal. S&#243;lo ser&#225; admisible como prueba de la
dependencia una certificaci&#243;n m&#233;dica, basada en los
ex&#225;menes que correspondan.
     En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso
primero, junto con admitirla ante el superior jer&#225;rquico,
el funcionario se someter&#225; a un programa de tratamiento y
rehabilitaci&#243;n en alguna de las instituciones que autorice
el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deber&#225; aprobar un control de consumo toxicol&#243;gico y
cl&#237;nico que se le aplicar&#225;, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es
sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempe&#241;o del cargo, si
procedieren.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652270">
          <Texto>     Art&#237;culo 75.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales:

     1.- Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 100, nuevo:

     "Art&#237;culo 100.- La Corte Suprema, mediante auto
acordado, dictar&#225; normas para prevenir el consumo indebido
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas por
parte de los funcionarios judiciales.
     Ese auto acordado contendr&#225;, adem&#225;s, un procedimiento
de control de consumo aplicable a los miembros del
escalaf&#243;n primario. Dicho procedimiento de control
comprender&#225; a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinar&#225; en forma aleatoria, se
aplicar&#225; en forma reservada y resguardar&#225; la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de los datos de car&#225;cter
personal. S&#243;lo ser&#225; admisible como prueba de la
dependencia una certificaci&#243;n m&#233;dica, basada en los
ex&#225;menes que correspondan.".

     2.- Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 251, nuevo:

     "Art&#237;culo 251.- No puede ser juez la persona que
tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico.".

     3.- Interc&#225;lase el siguiente art&#237;culo 323 ter, nuevo:

     "Art&#237;culo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus
cargos, los miembros del escalaf&#243;n primario deber&#225;n
prestar una declaraci&#243;n jurada que acredite que no se
encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en
el art&#237;culo 251.
     En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario
deber&#225; admitirla ante su superior jer&#225;rquico y someterse a
un programa de tratamiento y rehabilitaci&#243;n en alguna de
las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte
Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deber&#225; aprobar un control de consumo toxicol&#243;gico y
cl&#237;nico que se le aplicar&#225;, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso segundo del art&#237;culo 100.
El incumplimiento de esta norma dar&#225; lugar al
correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte
Suprema acuerde su remoci&#243;n. Lo anterior es sin perjuicio
de la aplicaci&#243;n de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempe&#241;o del cargo, si procedieren.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652271">
          <Texto>     Art&#237;culo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicaci&#243;n de esta ley se financiar&#225; con cargo al
presupuesto del Ministerio del Interior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652273">
      <Texto>     Art&#237;culos transitorios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652272">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Esta ley s&#243;lo se aplicar&#225; a los
hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entrada
en vigencia. En consecuencia, la ley N&#186; 19.366, el
art&#237;culo 299 bis del C&#243;digo de Justicia Militar y el
art&#237;culo 193 del C&#243;digo Aeron&#225;utico continuar&#225;n vigentes
para todos los efectos relativos a la persecuci&#243;n de los
delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con
anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley, sin perjuicio de
las normas relativas a la pena, en que regir&#225; lo dispuesto
en el art&#237;culo 18 del C&#243;digo Penal. Asimismo, la
tramitaci&#243;n de los respectivos procesos, la prueba y la
apreciaci&#243;n de la misma, se regir&#225;n por las normas de
dichos cuerpos legales.
     En el caso de los procesos que, una vez en vigencia
esta ley, se contin&#250;en tramitando conforme a las leyes
procesales penales anteriores a la entrada en vigor del
C&#243;digo Procesal Penal, la autorizaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 9&#186; no se conceder&#225; a los acusados y se
suspender&#225; respecto de quienes se dicte auto de
procesamiento. Asimismo, se denegar&#225; respecto de los
procesados la inscripci&#243;n en el registro especial a que se
refiere el T&#237;tulo V y se suspender&#225; la que ya se hubiere
practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652274">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- En tanto no se dicte el reglamento a
que se refiere el art&#237;culo 63, regir&#225; el actual. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652275">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- En la Regi&#243;n Metropolitana de
Santiago, mientras no se implemente el Ministerio P&#250;blico,
ni entre a regir el C&#243;digo Procesal Penal establecido en la
ley N&#186; 19.696, se aplicar&#225;n las siguientes reglas:

     a) Se mantendr&#225; vigente la ley N&#186; 19.366, en lo
relativo a las normas procesales de car&#225;cter org&#225;nico y
penal que &#233;sta contempla, salvo en lo que respecta al
inciso tercero del art&#237;culo 31, que se reemplaza por el
siguiente:
     "Las medidas no podr&#225;n decretarse por un plazo
superior a sesenta d&#237;as, prorrogables por per&#237;odos de
igual duraci&#243;n.".
     b) El Consejo de Defensa del Estado conservar&#225; sus
actuales facultades y la estructura prevista por la ley N&#186;
19.366 para el ejercicio de las mismas.
     c) La resoluci&#243;n judicial que otorgue la libertad
provisional a los procesados por los delitos a que se
refieren los art&#237;culos 1&#186;, 2&#186;, 3&#186; y 16 de esta ley,
deber&#225; siempre elevarse en consulta, y la sala deber&#225;
resolver s&#243;lo con titulares.
     d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal
ejercer&#225;n las atribuciones que confieren al Ministerio
P&#250;blico los art&#237;culos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a
las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de
protecci&#243;n a testigos, peritos, agentes encubiertos,
reveladores, informantes y cooperador eficaz.
     e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en
dicha Regi&#243;n, no surtir&#225;n efecto las modificaciones que el
art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 19.806 introdujo a la ley N&#186;
19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese
hecho, por mandato del inciso segundo del art&#237;culo
transitorio de la misma ley N&#186; 19.806.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652276">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Fac&#250;ltase al Ministerio de Bienes
Nacionales para que, dentro de un plazo de ciento veinte
d&#237;as, contados desde la publicaci&#243;n de esta ley, proceda,
con consulta al Ministerio del Interior, a enajenar en
subasta p&#250;blica las especies decomisadas que hubieran sido
puestas a su disposici&#243;n en virtud de la ley N&#186; 19.366,
debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones al
fondo especial del Ministerio del Interior a que se refiere
el art&#237;culo 46 de la presente ley.
     Trat&#225;ndose de dineros, efectos de comercio o valores
mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio,
efectuar&#225; los dep&#243;sitos que corresponda en el fondo
especial aludido en el inciso anterior.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Jorge Correa Sutil, Ministro
del Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de
Justicia (S).
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Carlos Varas Gonz&#225;lez, Subsecretario del
Interior Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2005-02-16" derogado="no derogado" idParte="8652278" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Proyecto de Ley que sustituye la ley N&#186; 19.366, que
sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y
sustancias sicotr&#243;picas</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>
              Tribunal Constitucional
 Proyecto de Ley que sustituye la ley N&#186; 19.366, que
sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y
sustancias sicotr&#243;picas
 El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los art&#237;culos 26,
27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 permanentes y
3&#186; transitorio del mismo, y por sentencia de 25 de enero de
2005, dictada en los autos Rol N&#186; 433, declar&#243;:
1.  Que los art&#237;culos 26, 27 -salvo la letra a) de su
inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin perjuicio
de lo se&#241;alado en la declaraci&#243;n segunda- , 75 -sin
perjuicio de lo se&#241;alado en la declaraci&#243;n tercera-, y 76
permanentes y 3&#186; transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales.
2.  Que, igualmente, el art&#237;culo 74, N&#186;s. 2 y 3, del
proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo
se&#241;alado en el considerando cuadrag&#233;simo noveno de esta
sentencia.
3.  Que, de la misma manera, el art&#237;culo 75, letra b), del
proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo
se&#241;alado en el considerando quincuag&#233;simo cuarto de esta
sentencia.
4.  Que la letra a) del inciso segundo del art&#237;culo 27 del
proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado
de su texto.
5.  Que el art&#237;culo 71 del proyecto remitido es
inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.
6.  Que el art&#237;culo 63, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente inconstitucional y debe ser eliminado
de su texto.
 Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
