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  <Identificador fechaPromulgacion="2005-09-17" fechaPublicacion="2005-09-22">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>100</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile</Materia>
      <Materia>Constituci&#243;n 1980</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38268</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado">
    <Texto>      FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA CONSTITUCI&#211;N POL&#205;TICA DE LA REP&#218;BLICA DE CHILE

           N&#250;m. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.-
     Visto: En uso de las facultades que me confiere el
art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#186; 20.050, y teniendo presente lo
dispuesto en el art&#237;culo 32 N&#176;8 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de 1980,

          Decreto:

          F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563468">
      <Texto>     Cap&#237;tulo I

     BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. 
     La familia es el n&#250;cleo                  CPR Art. 1&#176; D.O.
fundamental de la sociedad.                                         24.10.1980
     El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a         LEY N&#176; 19.611 Art.
trav&#233;s de los cuales se organiza y estructura la sociedad y         &#250;nico
les garantiza la adecuada autonom&#237;a para cumplir sus                N&#186;1 D.O. 16.06.1999
propios fines espec&#237;ficos.
     El Estado est&#225; al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien com&#250;n, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realizaci&#243;n espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garant&#237;as que
esta Constituci&#243;n establece.
     Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,
dar protecci&#243;n a la poblaci&#243;n y a la familia, propender al
fortalecimiento de &#233;sta, promover la integraci&#243;n arm&#243;nica
de todos los sectores de la Naci&#243;n y asegurar el derecho de
las personas a participar con igualdad de oportunidades en
la vida nacional.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Son emblemas nacionales la bandera
nacional, el escudo de armas de la Rep&#250;blica y el himno
nacional.                                                           CPR Art. 2&#176; D.O.
                                                                    24.10.1980</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- El Estado de Chile es unitario.                  CPR Art. 3&#176; D.O.
     La administraci&#243;n del Estado ser&#225; funcional y                  24.10.1980
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su            LEY N&#176; 19.097 Art.
caso, de conformidad a la ley.                                      1&#186; D.O.
     Los &#243;rganos del Estado promover&#225;n el fortalecimiento           12.11.1991
de la regionalizaci&#243;n del pa&#237;s y el desarrollo equitativo           LEY N&#176; 20.050 Art.
y solidario entre las regiones, provincias y comunas del            1&#176; N&#176; 1
territorio nacional.                                                D.O. 26.08.2005
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Chile es una rep&#250;blica democr&#225;tica.              CPR Art. 4&#176; D.O.
                                                                    24.10.1980</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La soberan&#237;a reside esencialmente en
la  Naci&#243;n. Su ejercicio se realiza por el pueblo a trav&#233;s          CPR Art. 5&#176; D.O.
del plebiscito y de elecciones peri&#243;dicas y, tambi&#233;n, por           24.10.1980
las autoridades que esta Constituci&#243;n establece. Ning&#250;n
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
     El ejercicio de  la soberan&#237;a reconoce como limitaci&#243;n         LEY N&#176; 18.825 Art.
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la               &#250;nico
naturaleza humana. Es deber de los &#243;rganos del Estado               N&#186; 1 D.O.
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta           17.08.1989
Constituci&#243;n, as&#237; como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Los &#243;rganos del Estado deben someter
su  acci&#243;n a la Constituci&#243;n y a las normas dictadas                CPR Art. 6&#176; D.O.
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la          24.10.1980
Rep&#250;blica.                                                          LEY N&#176; 20.050 Art
     Los preceptos de esta Constituci&#243;n obligan tanto a los         1&#176;
titulares o integrantes de dichos &#243;rganos como a toda               N&#176; 2 D.O.
persona, instituci&#243;n o grupo.                                       26.08.2005
     La infracci&#243;n de esta norma generar&#225; las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Los &#243;rganos del Estado act&#250;an                    CPR Art. 7&#176; D.O.
v&#225;lidamente previa investidura regular de sus integrantes,          24.10.1980
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
     Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de
la Constituci&#243;n o las leyes.
     Todo acto en contravenci&#243;n a este art&#237;culo es nulo y
originar&#225; las responsabilidades y sanciones que la ley
se&#241;ale.

</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- El ejercicio de las funciones p&#250;blicas           CPR Art. 8&#176; D.O.
obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al               24.10.1980
principio de probidad en todas sus actuaciones.                     LEY N&#176; 18.825 Art.
     Son p&#250;blicos los actos y resoluciones de los &#243;rganos           &#250;nico N&#186; 2
del Estado, as&#237; como sus fundamentos y los procedimientos           D.O. 17.08.1989
que utilicen. Sin embargo, s&#243;lo una ley de qu&#243;rum                   LEY N&#186; 20.050 Art.
calificado podr&#225; establecer la reserva o secreto de                 1&#186; N&#186; 3
aqu&#233;llos o de &#233;stos, cuando la publicidad afectare el               D.O. 26.08.2005
debido cumplimiento de las funciones de dichos &#243;rganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Naci&#243;n o el
inter&#233;s nacional.
     El Presidente de la Rep&#250;blica, los Ministros de
Estado, los diputados y senadores, y las dem&#225;s autoridades
y funcionarios que una ley org&#225;nica constitucional se&#241;ale,
deber&#225;n declarar sus intereses y patrimonio en forma
p&#250;blica.
     Dicha ley determinar&#225; los casos y las condiciones en
que esas autoridades delegar&#225;n a terceros la
administraci&#243;n de aquellos bienes y obligaciones que
supongan conflicto de inter&#233;s en el ejercicio de su
funci&#243;n p&#250;blica. Asimismo, podr&#225; considerar otras medidas
apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas,
disponer la enajenaci&#243;n de todo o parte de esos bienes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- El terrorismo, en cualquiera de sus              CPR Art. 9&#176; D.O.
formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.            24.10.1980
     Una ley de qu&#243;rum  calificado determinar&#225; las conductas        LEY N&#176; 18.825 Art.
terroristas y su penalidad. Los responsables de estos               &#250;nico N&#186;
delitos quedar&#225;n inhabilitados por el plazo de quince a&#241;os          3 D.O.17.08.1989
para ejercer funciones o cargos p&#250;blicos, sean o no de
elecci&#243;n popular, o de rector o director de establecimiento
de educaci&#243;n, o para ejercer en ellos funciones de
ense&#241;anza; para explotar un medio de comunicaci&#243;n social o
ser director o administrador del mismo, o para desempe&#241;ar
en &#233;l funciones relacionadas con la emisi&#243;n o difusi&#243;n de
opiniones o informaciones; ni podr&#225; ser dirigentes de
organizaciones pol&#237;ticas o relacionadas con la educaci&#243;n o
de car&#225;cter vecinal, profesional, empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o
de las que por mayor tiempo establezca la ley.
     Los delitos a que se  refiere el inciso anterior ser&#225;n         LEY N&#176; 19.055 Art.
considerados siempre comunes y no pol&#237;ticos para todos los          &#250;nico N&#186;
efectos legales y no proceder&#225; respecto de ellos el indulto         1 D.O. 01.04.1991
particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de
presidio perpetuo.
</Texto>
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      <Texto>     Cap&#237;tulo II

     NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563477">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Son chilenos:                                    CPR Art. 10&#176; D.O.
     1&#186;.- Los nacidos en el territorio de Chile, con                24.10.1980
excepci&#243;n de los hijos de extranjeros que se encuentren en          CPR Art. 10&#176; N&#186; 1
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de                 D.O. 24.10.1980
extranjeros transe&#250;ntes, todos los que, sin embargo,
podr&#225;n optar por la nacionalidad chilena;
     2&#186;.- Los hijos de  padre o madre chilenos, nacidos en          CPR Art. 10&#176; N&#186; 2
territorio extranjero. Con todo, se requerir&#225; que alguno de         y 3 D.O.
sus ascendientes en l&#237;nea recta de primer o segundo grado,          24.10.1980
haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo              LEY N&#176; 20.050 Art.
establecido en los n&#250;meros 1&#186;, 3&#186; &#243; 4&#186;;                             1&#176; N&#176; 4
     3&#186;.- Los extran jeros que obtuvieren carta de                  letras a) y b) D.O.
                                                                    26.08.2005
nacionalizaci&#243;n en conformidad a la ley, y                          CPR Art. 10&#176; N&#186; 4
     4&#186;.- Los que obtuvieren especial gracia de                     D.O.
nacionalizaci&#243;n por ley.                                            24.10.1980
     La ley reglamentar&#225; los procedimientos de opci&#243;n por           LEY N&#176; 20.050 Art.
la  nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y               1&#176; N&#176; 4
                                                                    letra c) D.O.
                                                                    26.08.2005
cancelaci&#243;n de las cartas de nacionalizaci&#243;n, y la                  CPR Art. 10&#176; N&#186; 5
formaci&#243;n de un registro de todos estos actos.                      D.O.
                                                                    24.10.1980
                                                                    CPR Art. 10&#176; D.O.
                                                                    24.10.1980</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563479">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:               CPR Art. 11&#176; D.O.
     1&#186;.- Por renuncia voluntaria manifestada ante                  24.10.1980
autoridad chilena competente. Esta renuncia s&#243;lo producir&#225;
efectos si  la persona, previamente, se ha nacionalizado en         CPR Art. 11&#176; N&#186; 1
pa&#237;s extranjero;                                                    D.O.
     2&#186;.- Por decreto supremo, en caso de prestaci&#243;n de             24.10.1980
servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o         LEY N&#176; 20.050 Art.
de sus aliados; 
     3&#186;.- Por cancelaci&#243;n de la carta de           1&#176; N&#176; 5
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    26.08.2005
nacionalizaci&#243;n, y                                                  CPR Art.11&#176; N&#176; 2
     4&#186;.- Por ley que revoque la nacionalizaci&#243;n concedid a         D.O. 24.10.1980
por gracia.                                                         CPR Art. 11&#186; N&#186; 4
     Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por           D.O. 24.10.1980
cualquiera de las causales establecidas en este art&#237;culo,           LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 5
                                                                    letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005
.                                                                   CPR Art. 11&#176; N&#186; 5
                                                                    D.O.
                                                                    24.10.1980</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563480">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- La persona afectada por acto o                   CPR Art. 12&#176; D.O. 
resoluci&#243;n de autoridad administrativa que la prive de su           24.10.1980
nacionalidad chilena o se la desconozca, podr&#225; recurrir,
por s&#237; o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de
treinta d&#237;as, ante la Corte Suprema, la que conocer&#225; como
jurado y en tribunal pleno. La interposici&#243;n del recurso
suspender&#225; los efectos del acto o resoluci&#243;n recurridos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-05-03" derogado="no derogado" idParte="8563481">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan            CPR Art. 13&#176; D.O.
cumplido dieciocho a&#241;os de edad y que no hayan sido                 24.10.1980
condenados a pena aflictiva.
     La calidad de ciudadano otorga los derechos de
sufragio, de optar a cargos de elecci&#243;n popular y los
dem&#225;s que la Constituci&#243;n o la ley confieran.
     Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren
fuera del pa&#237;s podr&#225;n sufragar desde el extranjero en las
elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de
Presidente de la Rep&#250;blica y en los plebiscitos nacionales.
Una ley org&#225;nica constitucional establecer&#225; el
procedimiento para materializar la inscripci&#243;n en el
registro electoral y regular&#225; la manera en que se
realizar&#225;n los procesos electorales y plebiscitarios en el
extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del art&#237;culo 18.
     Trat&#225;ndose de los chilenos a que se refieren los               LEY N&#176; 20.050 Art.
n&#250;meros 2&#186; y 4&#186; del art&#237;culo 10, el ejercicio de los                1&#176; N&#176; 6
derechos que les confiere la ciudadan&#237;a estar&#225; sujeto a             D.O. 26.08.2005
que hubieren estado avecindados en Chile por m&#225;s de un
a&#241;o.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-10-07" derogado="no derogado" idParte="8563482">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por
m&#225;s de diez a&#241;os ininterrumpidos, y que cumplan con los
requisitos se&#241;alados en el inciso primero del art&#237;culo 13,
podr&#225;n ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas
que determine la ley. Para est os efectos, los extranjeros          LEY N&#176; 20.050 Art.
s&#243;lo se considerar&#225;n avecindados a partir del momento en            1&#176; N&#176; 7
que obtengan un permiso de residencia definitiva. Con todo,         D.O. 26.08.2005
durante el per&#237;odo de avecindamiento, no deber&#225;n registrar
salidas del pa&#237;s por m&#225;s de noventa d&#237;as en cualquier
per&#237;odo de doce meses.
     Los nacionalizados en conformidad al N&#186; 3&#186; del
art&#237;culo 10, tendr&#225;n opci&#243;n a cargos p&#250;blicos de
elecci&#243;n popular s&#243;lo despu&#233;s de cinco a&#241;os de estar en
posesi&#243;n de sus cartas de nacionalizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-10-07" derogado="no derogado" idParte="8563483">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- En las votaciones populares, el sufragio
ser&#225; personal, igualitario y secreto.     
     El sufragio ser&#225; obligatorio en todas las elecciones y
plebiscitos, salvo en las elecciones primarias. Una ley
org&#225;nica constitucional fijar&#225; las multas o sanciones que
se aplicar&#225;n por el incumplimiento de este deber, los que
estar&#225;n exentos de ellas y el procedimiento para su
determinaci&#243;n.
     S&#243;lo podr&#225; convocarse a votaci&#243;n popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constituci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563484">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- El derecho de sufragio se suspende:              CPR Art. 16&#186; D.O.
     1&#186;.- Por interdicci&#243;n en caso de demencia;                     24.10.1980
     2&#186;.- Por hallarse la persona acusada por delito que
merezca pena afl ictiva o por delito que la ley califique           CPR Art. 16&#176; N&#176; 1
como conducta terrorista, y                                         D.O.
     3&#186;.- Por haber sido sancionado por el Tribunal                 24.10.1980
Constitucional en conformidad al inciso s&#233;ptimo del n&#250;mero          CPR Art. 16&#176; N&#186; 2
15&#186; del art&#237;culo 19 de esta Constituci&#243;n. Los que por               D.O.
esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de        24.10.1980
sufragio lo recuperar&#225;n al t&#233;rmino de cinco a&#241;os, contad o          LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 8
                                                                    D.O. 26.08.2005
desde la declaraci&#243;n del Tribunal. Esta suspensi&#243;n no               CPR Art. 16&#176; N&#186; 3
producir&#225; otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto          D.O.
en el inciso s&#233;ptimo del n&#250;mero 15&#186; del art&#237;culo 19.                24.10.1980
                                                                    LEY N&#176; 18.825 Art.
                                                                    &#250;nico N&#186; 4
                                                                    D.O.17.08.1989</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563485">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:               CPR Art. 17&#176; D.O.
     1&#186;.- Por p&#233;rdida de la nacionalidad chilena;                   24.10.1980
     2&#186;.- Por condena a pena aflictiva, y 
     3&#186;.- Por condena por delitos que la ley califique como         CPR Art. 17&#176; N&#186; 1
conducta terrorista y los relativos al tr&#225;fico de                   D.O.
estupefacientes y que hubieren merecido, adem&#225;s, pena               24.10.1980
aflictiva. 
     Los que hubieren perdido la ciudadan&#237;a por la causal           CPR Art. 17&#176; N&#186; 2
indicada en el n&#250;mero 2&#186;, la recuperar&#225;n en conformidad a           D.O.
la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que        24.10.1980
la hubieren perdido por las causales previstas en el n&#250;mero         CPR Art. 17&#176; N&#186; 3
3&#186; podr&#225;n solicitar su rehabilitaci&#243;n al Senado una vez             D.O.
                                                                    24.10.1980
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 9
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    26.08.2005
a.                                                                  LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 9
                                                                    letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-04-04" derogado="no derogado" idParte="8563486">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Habr&#225; un sistema electoral p&#250;blico.
Una  ley org&#225;nica constitucional determinar&#225; su organizaci&#243;n        CPR Art. 18&#176; D.O.
y funcionamiento, regular&#225; la forma en que se realizar&#225;n            24.10.1980
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constituci&#243;n y garantizar&#225; siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos pol&#237;ticos tanto en la presentaci&#243;n de
candidaturas como en su participaci&#243;n en los se&#241;alados
procesos. Dicha ley establecer&#225; tambi&#233;n un sistema de
financiamiento, transparencia, l&#237;mite y control del gasto
electoral.
     Una ley org&#225;nica constitucional contemplar&#225;, adem&#225;s,
un sistema de registro electoral, bajo la direcci&#243;n del
Servicio Electoral, al que se incorporar&#225;n, por el solo
ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos
establecidos por esta Constituci&#243;n.
     El resguardo del orden p&#250;blico durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponder&#225; a las Fuerzas
Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563488">
      <Texto>     Cap&#237;tulo III

     DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-03" derogado="no derogado" idParte="8563487">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- La Constituci&#243;n asegura a todas las
personas: 
     1&#186;.- El derecho a la vida y a la integridad         CPR Art.19&#176; D.O.
f&#237;s ica y ps&#237;quica de la persona.
     La ley protege la            24.10.1980
vida del que est&#225; por nacer.                                        CPR Art. 19&#176; N&#176;
     La pena de muerte s&#243;lo podr&#225; establecerse por delito           1&#176; 
contemplado en ley aprobada con qu&#243;rum calificado.                  D.O. 24.10.1980
     Se proh&#237;be la aplicaci&#243;n de todo apremio ileg&#237;timo.
     El desarrollo cient&#237;fico y tecnol&#243;gico estar&#225; al
servicio de las personas y se llevar&#225; a cabo con respeto a
la vida y a la integridad f&#237;sica y ps&#237;quica. La ley
regular&#225; los requisitos, condiciones y restricciones para
su utilizaci&#243;n en las personas, debiendo resguardar
especialmente la actividad cerebral, as&#237; como la
informaci&#243;n proveniente de ella;
     2&#186;.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni g rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que          CPR Art. 19&#176; N&#186; 2 
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son               D.O. 24.10.1980
iguales ante la ley.                                                LEY N&#176; 19.611 Art.
     Ni la ley ni autoridad alg una podr&#225;n establecer               &#250;nico
                                                                    N&#186; 2 D.O.
                                                                    16.06.1999
diferencias arbitrarias;                                            CPR Art. 19&#176; N&#186; 2 
     3&#186;.- La igual protecc i&#243;n de la ley en el ejercicio de         D.O. 24.10.1980
sus derechos.                                                       CPR Art. 19&#176; N&#176; 3
     Toda persona tiene derecho a defensa jur&#237;dica en la            D.O. 24.10.1980
forma que la ley se&#241;ale y ninguna autoridad o individuo
podr&#225; impedir, restringir o perturbar la debida
intervenci&#243;n del letrado si hubiere sido requerida.
Trat&#225;ndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad P&#250;blica, este derecho se regir&#225;, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
     La ley arbitrar&#225; los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jur&#237;dica a quienes no puedan procur&#225;rselos por
s&#237; mismos. La ley se&#241;alar&#225; los casos y establecer&#225; la
forma en que las personas naturales v&#237;ctimas de delitos
dispondr&#225;n de asesor&#237;a y defensa jur&#237;dica gratuitas, a
efecto de ejercer la acci&#243;n penal reconocida por esta
Constituci&#243;n y las leyes.
     Toda persona imputada de delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor
proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la
oportunidad establecida por la ley.
     Nadie podr&#225; ser juzgado por comisiones esp eciales,            LEY N&#176; 20.050 Art.
sino por el tribunal que se&#241;alare la ley y que se hallare           1&#176; N&#176; 10 
establecido por &#233;sta con anterioridad a la perpetraci&#243;n             letra a) D.O.
del hecho.                                                          26.08.2005
     Toda sentencia de un &#243;rgano que ejerza jurisdi cci&#243;n           LEY N&#176; 19.519 Art.
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.            &#250;nico N&#186; 1
Corresponder&#225; al legislador establecer siempre las                  D.O. 16.09.1997
garant&#237;as de un procedimiento y una investigaci&#243;n
racionales y justos.
     La ley no podr&#225; presumir de de recho la responsabilidad        CPR Art. 19&#176; N&#176; 3
penal.                                                              D.O. 24.10.1980
     Ning&#250;n delito se castigar&#225; con otra pena que la que
se&#241;ale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetraci&#243;n, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
     Ninguna ley podr&#225; establecer penas sin que la conducta
que se sanciona est&#233; expresamente descrita en ella;
     4&#186;.- El respeto y protecci&#243;n a la vid a privada y a la         CPR Art. 19&#176; N&#186; 4
honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&#243;n         D.O. 24.10.1980
de sus datos personales. El tratamiento y protecci&#243;n de             LEY N&#176; 20.050 Art.
estos datos se efectuar&#225; en la forma y condiciones que              1&#176; N&#176; 10 
determine la ley;                                                   letra b) D.O.
     5&#186;.- La inviolabilidad del hogar y de toda f orma de           26.08.2005
comunicaci&#243;n privada. El hogar s&#243;lo puede allanarse y las           CPR Art. 19&#176; N&#186;
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse         5&#176;
o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;        D.O. 24.10.1980
     6&#186;.- La libertad de conciencia, la manifesta ci&#243;n de           CPR Art. 19&#176; N&#186;
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos        6&#176;
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al          D.O. 24.10.1980
orden p&#250;blico. 
     Las confesiones religiosas podr&#225;n erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad
e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
     Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendr&#225;n los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de un culto, estar&#225;n
exentos de toda clase de contribuciones;
     7&#186;.- El derecho a la libertad per sonal y a la                 CPR Art. 19&#176; N&#176; 7 
seguridad individual.                                               D.O. 24.10.1980
     En consecuencia:
     a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer
en cualquier lugar de la Rep&#250;blica, trasladarse de uno a
otro y entrar y salir de su territorio, a condici&#243;n de que
se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
     b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
&#233;sta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constituci&#243;n y las leyes;
     c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden
de funcionario p&#250;blico expresamente facultado por la ley y
despu&#233;s de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podr&#225; ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposici&#243;n del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
     Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deber&#225;, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposici&#243;n al afectado. El juez podr&#225;, por resoluci&#243;n
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco d&#237;as, y hasta
por diez d&#237;as, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas.
     Este lapso de cuarenta y ocho horas no se considerar&#225;
para efectos de materializaci&#243;n de expulsiones
administrativas. En este &#250;ltimo caso, corresponder&#225; a la
ley fijar el plazo m&#225;ximo, el que no podr&#225;, en todo caso,
exceder de cinco d&#237;as corridos;
     d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisi&#243;n preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
p&#250;blicos destinados a este objeto.
     Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que ser&#225; p&#250;blico.
     Ninguna incomunicaci&#243;n puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detenci&#243;n visite al
arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en
ella. Este funcionario est&#225; obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez
competente la copia de la orden de detenci&#243;n, o a reclamar
para que se le d&#233; dicha copia, o a dar &#233;l mismo un
certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al
tiempo de su detenci&#243;n se hubiere omitido este requisito;
     e) La libert ad del imputado proceder&#225; a menos que la          LEY N&#176; 19.055 Art.
detenci&#243;n o prisi&#243;n preventiva sea considerada por el juez          &#250;nico
como necesaria para las investigaciones o para la seguridad         N&#186; 2 D.O.
del ofendido o de la sociedad. La ley establecer&#225; los               01.04.1991
requisitos y modalidades para obtenerla.                            LEY N&#176; 20.050 Art.
     La apelaci&#243;n de la resoluci&#243;n que se pronuncie sobre           1&#176; 
la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el        N&#176; 10 letra c),
art&#237;culo 9&#176;, ser&#225; conocida por el tribunal superior que             n&#250;mero 1
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resoluci&#243;n que la apruebe u otorgue
requerir&#225; ser acordada por unanimidad. Mientras dure la
libertad, el imputado quedar&#225; siempre sometido a las
medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
     f) En las causas criminales n o se podr&#225; obligar al            LEY N&#176; 20.050 Art.
imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho         1
propio; tampoco podr&#225;n ser obligados a declarar en contra           N&#176; 10 letra c),
de &#233;ste sus ascendientes, descendientes, c&#243;nyuge y dem&#225;s            n&#250;mero 2
personas que, seg&#250;n los casos y circunstancias, se&#241;ale la           D.O. 26.08.2005
ley;
     g) No podr&#225; imponerse la pena de c onfiscaci&#243;n de              CPR Art. 19&#176; N&#176; 7
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos          D.O. 24.10.1980
por las leyes; pero dicha pena ser&#225; procedente respecto de
las asociaciones il&#237;citas;
     h) No podr&#225; aplicarse como sanci&#243;n la p&#233;rdida de los
derechos previsionales, e
     i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a
proceso o condenado en cualquier instancia por resoluci&#243;n
que la Corte Suprema declare injustificadamente err&#243;nea o
arbitraria, tendr&#225; derecho a ser indemnizado por el Estado
de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnizaci&#243;n ser&#225; determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en &#233;l la prueba se
apreciar&#225; en conciencia;
     8&#186;.- El derecho a vivir e n un medio ambiente libre de         CPR Art. 19&#176; N&#176; 8
contaminaci&#243;n. Es deber del Estado velar para que este              D.O. 24.10.1980
derecho no sea afectado y tutelar la preservaci&#243;n de la
naturaleza.
     La ley podr&#225; establecer restricciones espec&#237;ficas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente;
     9&#186;.- El derec ho a la protecci&#243;n de la salud.
     El          CPR Art. 19&#176; N&#176; 9 
Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones         D.O. 24.10.1980
de promoci&#243;n, protecci&#243;n y recuperaci&#243;n de la salud y de
rehabilitaci&#243;n del individuo.
     Le corresponder&#225;, asimismo, la coordinaci&#243;n y control
de las acciones relacionadas con la salud.
     Es deber preferente del Estado garantizar la ejecuci&#243;n
de las acciones de salud, sea que se presten a trav&#233;s de
instituciones p&#250;blicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podr&#225; establecer
cotizaciones obligatorias.
     Cada persona tendr&#225; el derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse, sea &#233;ste estatal o privado;
     10&#186;.- El d erecho a la educaci&#243;n.
     La educaci&#243;n            CPR Art. 19&#176; N&#176; 10
tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las           D.O. 24.10.1980
distintas etapas de su vida.
     Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponder&#225; al Estado otorgar
especial protecci&#243;n al ejercicio de este derecho.
     Para el Estado es obligatorio promover la educaci&#243;n
parvularia, para lo que financiar&#225; un sistema gratuito a
partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso
a &#233;ste y sus niveles superiores. El segundo nivel de
transici&#243;n es obligatorio, siendo requisito para el ingreso
a la educaci&#243;n b&#225;sica.
     La educaci&#243;n b&#225;sica y la educaci&#243;n med ia son                  LEY N&#176; 19.876 Art.
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema               &#250;nico
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a           D.O. 22.05.2003
ellas de toda la poblaci&#243;n. En el caso de la educaci&#243;n
media este sistema, en conformidad a la ley, se extender&#225;
hasta cumplir los 21 a&#241;os de edad.
     Corresponder&#225; al Estado, as imismo, fomentar el                CPR Art. 19&#176; N&#176; 10
desarrollo de la educaci&#243;n en todos sus niveles; estimular          
la investigaci&#243;n cient&#237;fica y tecnol&#243;gica, la creaci&#243;n              D.O. 24.10.1980
art&#237;stica y la protecci&#243;n e incremento del patrimonio
cultural de la Naci&#243;n.
     Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educaci&#243;n;
     11&#186;.- La libertad de ense&#241; anza incluye el derecho de          CPR Art. 19&#176; N&#176; 11
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.         D.O. 24.10.1980
     La libertad de ense&#241;anza no tiene otras limitaciones
que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el
orden p&#250;blico y la seguridad nacional.
     La ense&#241;anza reconocida oficialmente no podr&#225;
orientarse a propagar tendencia pol&#237;tico partidista alguna.
     Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de ense&#241;anza para sus hijos.
     Una ley org&#225;nica constitucional establecer&#225; los
requisitos m&#237;nimos que deber&#225;n exigirse en cada uno de los
niveles de la ense&#241;anza b&#225;sica y media y se&#241;alar&#225; las
normas objetivas, de general aplicaci&#243;n, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecer&#225; los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos educacionales de todo nivel;
     12&#186;.- La libertad de emi tir opini&#243;n y la de informar,         CPR Art. 19&#176; N&#176; 12
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier              D.O. 24.10.1980
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que deber&#225; ser de qu&#243;rum
calificado.
     La ley en ning&#250;n caso podr&#225; establecer monopolio
estatal sobre los medios de comunicaci&#243;n social.
     Toda persona natural o jur&#237;dica ofendida o
injustamente aludida por alg&#250;n medio de comunicaci&#243;n
social, tiene derecho a que su declaraci&#243;n o rectificaci&#243;n
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicaci&#243;n social en que esa
informaci&#243;n hubiera sido emitida.
     Toda persona natural o jur&#237;dica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y peri&#243;dicos,
en las condiciones que se&#241;ale la ley.
     El Estado, aquellas universidades y dem&#225;s personas o
entidades que la ley determine, podr&#225;n establecer, operar y
mantener estaciones de televisi&#243;n.
     Habr&#225; un Consejo Nacion al de Televisi&#243;n, aut&#243;nomo y           LEY N&#176; 18.825 Art.
con personalidad jur&#237;dica, encargado de velar por el                &#250;nico N&#186; 5 
correcto funcionamiento de este medio de comunicaci&#243;n. Una          D.O. 17.08.1989
ley de qu&#243;rum calificado se&#241;alar&#225; la organizaci&#243;n y
dem&#225;s funciones y atribuciones del referido Consejo.
     La le y regular&#225; un sistema de calificaci&#243;n para la            LEY N&#176; 18.825 Art.
exhibici&#243;n de la producci&#243;n cinematogr&#225;fica;                        &#250;nico N&#176; 6 
     13&#186;.- El derecho a reunirse pac&#237;ficame nte sin permiso         D.O. 17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 19.742 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    25.08.2001
previo y sin armas.                                                 CPR Art. 19&#176; N&#176; 13
     Las reuniones en las plazas, calles y dem&#225;s lugares de         
uso p&#250;blico, se regir&#225;n por las disposiciones generales de          D.O. 24.10.1980
polic&#237;a;
     14&#186;.- El derecho de presentar petic iones a la                 CPR Art. 19&#176; N&#176; 14
autoridad, sobre cualquier asunto de inter&#233;s p&#250;blico o              D.O. 24.10.1980
privado, sin otra limitaci&#243;n que la de proceder en
t&#233;rminos respetuosos y convenientes;
     15&#186;.- El derecho de as ociarse sin permiso previo.
            CPR Art. 19&#176; N&#176; 15
Para gozar de personalidad jur&#237;dica, las asociaciones               D.O. 24.10.1980
deber&#225;n constituirse en conformidad a la ley.
     Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociaci&#243;n.
     Proh&#237;bense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden p&#250;blico y a la seguridad del Estado.
     Los partidos pol&#237;ticos no podr&#225;n inter venir en                LEY N&#176; 18.825 Art.
actividades ajenas a las que les son propias ni tener               &#250;nico N&#186; 7 
privilegio alguno o monopolio de la participaci&#243;n                   D.O. 17.08.1989
ciudadana; la n&#243;mina de sus militantes se registrar&#225; en el
servicio electoral del Estado, el que guardar&#225; reserva de
la misma, la cual ser&#225; accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deber&#225; ser p&#250;blica;
las fuentes de su financiamiento no podr&#225;n provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni cr&#233;ditos de origen
extranjero; sus estatutos deber&#225;n contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una ley org&#225;nica
constitucional establecer&#225; un sistema de elecciones
primarias que podr&#225; ser utilizado por dichos partidos para
la nominaci&#243;n de candidatos a cargos de elecci&#243;n popular,
cuyos resultados ser&#225;n vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha
ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones
primarias no podr&#225;n ser candidatos, en esa elecci&#243;n, al
respectivo cargo. Una ley org&#225;nica constitucional regular&#225;
las dem&#225;s materias que les conciernan y las sanciones que
se aplicar&#225;n por el incumplimiento de sus preceptos, dentro
de las cuales podr&#225; considerar su disoluci&#243;n. Las
asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de
personas que persigan o realicen actividades propias de los
partidos pol&#237;ticos sin ajustarse a las normas anteriores
son il&#237;citos y ser&#225;n sancionados de acuerdo a la referida
ley org&#225;nica constitucional.
     La Constituci&#243;n Pol&#237;tica garanti za el pluralismo              LEY N&#176; 18.825 Art.
pol&#237;tico. Son inconstitucionales los partidos, movimientos          &#250;nico N&#186; 8 
u otras formas de organizaci&#243;n cuyos objetivos, actos o             D.O. 17.08.1989
conductas no respeten los principios b&#225;sicos del r&#233;gimen
democr&#225;tico y constitucional, procuren el establecimiento
de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan
uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
m&#233;todo de acci&#243;n pol&#237;tica. Corresponder&#225; al Tribunal
Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
     Sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones establecidas en
la Constituci&#243;n o en la ley, las personas que hubieren
tenido participaci&#243;n en los hechos que motiven la
declaraci&#243;n de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podr&#225;n participar en la formaci&#243;n de
otros partidos pol&#237;ticos, movimientos u otras formas de
organizaci&#243;n pol&#237;tica, ni optar a cargos p&#250;blicos de
elecci&#243;n popular ni desempe&#241;ar los cargos que se mencionan
en los n&#250;meros 1) a 6) del art&#237;culo 57, por el t&#233;rmino de
cinco a&#241;os, contado desde la resoluci&#243;n del Tribunal. Si a
esa fecha las personas referidas estuvieren en posesi&#243;n de
las funciones o cargos indicados, los perder&#225;n de pleno
derecho.
     Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podr&#225;n ser objeto de rehabilitaci&#243;n durante el plazo
se&#241;alado en el inciso anterior. La duraci&#243;n de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevar&#225; al
doble en caso de reincidencia;
     16&#186;.- La libertad de tr abajo y su protecci&#243;n.
                CPR Art. 19&#176; N&#176; 16
Toda persona tiene derecho a la libre contrataci&#243;n y a la           
libre elecci&#243;n del trabajo con una justa retribuci&#243;n.               D.O. 24.10.1980
     Se proh&#237;be cualquiera discriminaci&#243;n que no se base
en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que
la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o l&#237;mites de
edad para determinados casos.
     Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
p&#250;blicas, o que lo exija el inter&#233;s nacional y una ley lo
declare as&#237;. Ninguna ley o disposici&#243;n de autoridad
p&#250;blica podr&#225; exigir la afiliaci&#243;n a organizaci&#243;n o
entidad alguna como requisito para desarrollar una
determinada actividad o trabajo, ni la desafiliaci&#243;n para
mantenerse en &#233;stos. La ley determinar&#225; las profesiones
que requieren grado o t&#237;tulo universitario y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los col            LEY N&#176; 20.050 Art.
egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y          1&#176;
que digan relaci&#243;n con tales profesiones, estar&#225;n                   N&#176; 10 letra d)
facultados para conocer de las reclamaciones que se                 D.O. 26.08.2005
interpongan sobre la conducta &#233;tica de sus miembros. Contra
sus resoluciones podr&#225; apelarse ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados
ser&#225;n juzgados por los tribunales especiales establecidos
en la ley.
     La negociaci&#243;n colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecer&#225;
las modalidades de la negociaci&#243;n colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una soluci&#243;n
justa y pac&#237;fica. La ley se&#241;alar&#225; los casos en que la
negociaci&#243;n colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponder&#225; a tribunales especiales
de expertos cuya organizaci&#243;n y atribuciones se
establecer&#225;n en ella.
     No podr&#225;n declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podr&#225;n hacerlo
las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funci&#243;n, que
atiendan servicios de utilidad p&#250;blica o cuya paralizaci&#243;n
cause grave da&#241;o a la salud, a la econom&#237;a del pa&#237;s, al
abastecimiento de la poblaci&#243;n o a la seguridad nacional.
La ley establecer&#225; los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estar&#225;n
sometidos a la prohibici&#243;n que establece este inciso;
     17&#186;.- La admisi&#243;n a todas las funciones y e mpleos             CPR Art. 19&#186; N&#176; 17
p&#250;blicos, sin otros requisitos que los que impongan la              D.O. 24.10.1980
Constituci&#243;n y las leyes;
     18&#186;.- El derecho a la segur idad social.
     Las leyes        CPR Art 19&#186; N&#176; 18 
que regulen el ejercicio de este derecho ser&#225;n de qu&#243;rum            D.O. 24.10.1980
calificado.
     La acci&#243;n del Estado estar&#225; dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
b&#225;sicas uniformes, sea que se otorguen a trav&#233;s de
instituciones p&#250;blicas o privadas. La ley podr&#225; establecer
cotizaciones obligatorias.
     El Estado supervigilar&#225; el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
     19&#186;.- El derecho de sindicarse en los c asos y forma           CPR Art. 19&#186; N&#176; 19
que se&#241;ale la ley. La afiliaci&#243;n sindical ser&#225; siempre              
voluntaria.                                                         D.O. 24.10.1980
     Las organizaciones sindicales gozar&#225;n de personalidad
jur&#237;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley.
     La ley conte mplar&#225; los mecanismos que aseguren la             LEY N&#176; 18.825 Art.
autonom&#237;a de estas organizaciones. Las organizaciones               &#250;nico N&#186; 9 
sindicales no podr&#225;n intervenir en actividades pol&#237;tico             D.O. 17.08.1989
partidistas;
     20&#186;.- La igual reparti ci&#243;n de los tributos en                 CPR Art. 19&#176; N&#176; 20
proporci&#243;n a las rentas o en la progresi&#243;n o forma que              24.10.1980
fije la ley, y la igual repartici&#243;n de las dem&#225;s cargas
p&#250;blicas.
     En ning&#250;n caso la ley podr&#225; establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
     Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresar&#225;n al patrimonio de la Naci&#243;n y no
podr&#225;n estar afectos a un destino determinado.
     Sin embargo, la ley podr&#225; aut orizar que determinados          LEY N&#176; 19.097 Art.
tributos puedan estar afectados a fines propios de la               2&#186; D.O 12.11.1991
defensa nacional. Asimismo, podr&#225; autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificaci&#243;n regional o local puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley se&#241;ale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo;
     21&#186;.- El derecho a desarrollar cua lquiera actividad           CPR Art. 19&#176; N&#176; 21
econ&#243;mica que no sea contraria a la moral, al orden                 
p&#250;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas            D.O. 24.10.1980
legales que la regulen.
     El Estado y sus organismos podr&#225;n desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas s&#243;lo si una
ley de qu&#243;rum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estar&#225;n sometidas a la legislaci&#243;n com&#250;n
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deber&#225; ser, asimismo, de qu&#243;rum calificado;
     22&#186;.- La no discriminaci&#243;n arbit raria en el trato que         CPR Art. 19 N&#176; 22
deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&#243;mica.          D.O. 24.10.1980
     S&#243;lo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminaci&#243;n, se podr&#225;n autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de alg&#250;n sector,
actividad o zona geogr&#225;fica, o establecer grav&#225;menes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimaci&#243;n del
costo de &#233;stos deber&#225; incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
     23&#186;.- La libertad para adquirir el d ominio de toda            CPR Art. 19&#176; N&#176; 23
clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho        D.O. 24.10.1980
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Naci&#243;n toda y la ley lo declare as&#237;. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constituci&#243;n.
     Una ley de qu&#243;rum calificado y cuando as&#237; lo exija el
inter&#233;s nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisici&#243;n del dominio de algunos bienes;
     24&#186;.- El derecho de propied ad en sus diversas especies        CPR Art. 19&#176; N&#176; 24
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.               D.O. 24.10.1980
     S&#243;lo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su funci&#243;n
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Naci&#243;n, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad p&#250;blicas y la conservaci&#243;n del patrimonio
ambiental.
     Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiaci&#243;n por causa de utilidad p&#250;blica o de inter&#233;s
nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr&#225;
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendr&#225; siempre derecho a
indemnizaci&#243;n por el da&#241;o patrimonial efectivamente
causado, la que se fijar&#225; de com&#250;n acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
     A falta de acuerdo, la indemnizaci&#243;n deber&#225; ser
pagada en dinero efectivo al contado.
     La toma de posesi&#243;n material del bien expropiado
tendr&#225; lugar previo pago del total de la indemnizaci&#243;n, la
que, a falta de acuerdo, ser&#225; determinada provisionalmente
por peritos en la forma que se&#241;ale la ley. En caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiaci&#243;n, el
juez podr&#225;, con el m&#233;rito de los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensi&#243;n de la toma de posesi&#243;n.
     El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendi&#233;ndose en &#233;stas las covaderas, las arenas
metal&#237;feras, los salares, los dep&#243;sitos de carb&#243;n e
hidrocarburos y las dem&#225;s sustancias f&#243;siles, con
excepci&#243;n de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jur&#237;dicas sobre los
terrenos en cuyas entra&#241;as estuvieren situadas. Los predios
superficiales estar&#225;n sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley se&#241;ale para facilitar la
exploraci&#243;n, la explotaci&#243;n y el beneficio de dichas
minas.
     Corresponde a la ley determinar qu&#233; sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos l&#237;quidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n. Dichas
concesiones se constituir&#225;n siempre por resoluci&#243;n
judicial y tendr&#225;n la duraci&#243;n, conferir&#225;n los derechos e
impondr&#225;n las obligaciones que la ley exprese, la que
tendr&#225; el car&#225;cter de org&#225;nica constitucional. La
concesi&#243;n minera obliga al due&#241;o a desarrollar la
actividad necesaria para satisfacer el inter&#233;s p&#250;blico que
justifica su otorgamiento. Su r&#233;gimen de amparo ser&#225;
establecido por dicha ley, tender&#225; directa o indirectamente
a obtener el cumplimiento de esa obligaci&#243;n y contemplar&#225;
causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de
simple extinci&#243;n del dominio sobre la concesi&#243;n. En todo
caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesi&#243;n.
     Ser&#225; de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinci&#243;n de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de
la caducidad o extinci&#243;n del dominio sobre la concesi&#243;n
ser&#225;n resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el
afectado podr&#225; requerir de la justicia la declaraci&#243;n de
subsistencia de su derecho.
     El dominio del titular sobre su concesi&#243;n minera est&#225;
protegido por la garant&#237;a constitucional de que trata este
n&#250;mero.
     La exploraci&#243;n, la explotaci&#243;n o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesi&#243;n, podr&#225;n ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operaci&#243;n, con los requisitos
y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&#250;blica
fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se
aplicar&#225; tambi&#233;n a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas mar&#237;timas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional y a los situados, en todo o en parte,
en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; poner t&#233;rmino, en cualquier tiempo, sin
expresi&#243;n de causa y con la indemnizaci&#243;n que corresponda,
a las concesiones administrativas o a los contratos de
operaci&#243;n relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional.
     Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgar&#225;n a sus titulares la propiedad sobre ellos;
     25&#186;.- La libertad de cr ear y difundir las artes, as&#237;          LEY N&#176; 19.742 Art.
como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales        &#250;nico
y art&#237;sticas de cualquier especie, por el tiempo que                letra b) D.O.
se&#241;ale la ley y que no ser&#225; inferior al de la vida del              25.08.2001
titular.
     El derecho de autor com prende la propiedad de las             CPR Art. 19&#186; N&#176; 25
obras y otros derechos, como la paternidad, la edici&#243;n y la         D.O. 24.10.1980
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
     Se garantiza, tambi&#233;n, la propiedad industrial sobre
las patentes de invenci&#243;n, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnol&#243;gicos u otras creaciones an&#225;logas, por el
tiempo que establezca la ley.
     Ser&#225; aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y art&#237;sticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del n&#250;mero anterior, y
     26&#186;.- La seguridad de que los precep tos legales que           CPR Art. 19&#186; N&#186; 26
por mandato de la Constituci&#243;n regulen o complementen las           D.O. 24.10.1980
garant&#237;as que &#233;sta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podr&#225;n afectar los
derechos en su esencia, ni im poner condiciones, tributos o         LEY N&#176; 18.825 Art.
requisitos que impidan su libre ejercicio.                          &#250;nico N&#186; 10
                                                                    D.O. 17.08.1989


</Texto>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-11" derogado="no derogado" idParte="8563489">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El que por causa de actos u omisiones            CPR Art. 20&#186;
arbitrarios o ilegales sufra privaci&#243;n, perturbaci&#243;n o              D.O. 24.10.1980
amenaza en el leg&#237;timo ejercicio de los derechos y
garant&#237;as establecidos en el art&#237;culo 19, n&#250;meros 1&#186;,
2&#186;, 3&#186; inciso quinto, 4&#186;, 5&#186;, 6&#186;, 9&#186; inciso final,
11&#186;,12&#186;, 13&#186;, 15&#186;, 16&#186; en lo relativo a la libertad de
trabajo y al derecho a su libre elecci&#243;n y libre
contrataci&#243;n, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19&#186;,
21&#186;, 22&#186;, 23&#186;, 24&#176;, y 25&#186; podr&#225; ocurrir por s&#237; o por
cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que adoptar&#225; de inmediato las providencias
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protecci&#243;n del afectado, sin
perjuicio de los dem&#225;s derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
     Proceder&#225;,  tambi&#233;n, el recurso de protecci&#243;n en el            LEY N&#176; 20.050 Art.
caso del N&#186;8&#186; del art&#237;culo 19, cuando el derecho a vivir            1&#176;
en un medio ambiente libre de contaminaci&#243;n sea afectado            N&#176; 11 D.O.
por un acto u omisi&#243;n ilegal imputable a una autoridad o            26.08.2005
persona determinada.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563490">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado,         CPR Art. 21&#176;
detenido o preso con infracci&#243;n de lo dispuesto en la               D.O. 24.10.1980
Constituci&#243;n o en las leyes, podr&#225; ocurrir por s&#237;, o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que se&#241;ale la
ley, a fin de que &#233;sta ordene se guarden las formalidades
legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protecci&#243;n del afectado.
     Esa magistratura podr&#225; ordenar que el individuo sea
tra&#237;do a su presencia y su decreto ser&#225; precisamente
obedecido por todos los encargados de las c&#225;rceles o
lugares de detenci&#243;n. Instruida de los antecedentes,
decretar&#225; su libertad inmediata o har&#225; que se reparen los
defectos legales o pondr&#225; al individuo a disposici&#243;n del
juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por s&#237; esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija.
     El mismo recurso, y en igual forma, podr&#225; ser deducido
en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera
otra privaci&#243;n, perturbaci&#243;n o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictar&#225; en tal caso las medidas indicadas en
los incisos anteriores que estime conducentes para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protecci&#243;n del afectado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563491">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.- Todo habitante de la Rep&#250;blica debe              CPR Art. 22&#176; D.O.
respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.                        24.10.1980
     Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberan&#237;a y de contribuir a
preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de
la tradici&#243;n chilena.
     El servicio militar y dem&#225;s cargas personales que
imponga la ley son obligatorios en los t&#233;rminos y formas
que &#233;sta determine.
     Los chilenos en estado de cargar armas deber&#225;n
hallarse inscritos en los Registros Militares, si no est&#225;n
legalmente exceptuados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563492">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- Los grupos intermedios de la comunidad y         CPR Art. 23&#176;
sus dirigentes que hagan mal uso de la autonom&#237;a que la             D.O. 24.10.1980.
Constituci&#243;n les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines espec&#237;ficos, ser&#225;n
sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los
cargos directivos  superiores de las organizaciones                 LEY N&#176; 18.825 Art.
gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y        &#250;nico
regionales, de los partidos pol&#237;ticos.                              N&#186;11 D.O.
     La ley establecer&#225; las  sanciones que corresponda              17.08.1989
aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en               CPR Art. 23&#176;
actividades pol&#237;tico partidistas y a los dirigentes de los          D.O. 24.10.1980
partidos pol&#237;ticos, que interfieran en el funcionamiento de
las organizaciones gremiales y dem&#225;s grupos intermedios que
la propia ley se&#241;ale.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>     Cap&#237;tulo IV

     GOBIERNO

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IV GOBIERNO</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563495">
          <Texto>     Presidente de la Rep&#250;blica

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Presidente de la Rep&#250;blica</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 24.- El gobierno y la administraci&#243;n del              CPR Art. 24&#176;
Estado corresponden al Presidente de la Rep&#250;blica, quien es         D.O. 24.10.1980
el Jefe del Estado.
     Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto
la conservaci&#243;n del orden p&#250;blico en el interior y la
seguridad externa de la Rep&#250;blica, de acuerdo con la
Constituci&#243;n y las leyes.
     El 1 de junio de cada  a&#241;o, el Presidente de la                LEY N&#176; 20.050 Art.
Rep&#250;blica dar&#225; cuenta al pa&#237;s del estado administrativo y           1&#176;
pol&#237;tico de la Naci&#243;n ante el Congreso Pleno.                       N&#176; 12 D.O.
                                                                    26.08.2005
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Para ser elegido Presidente de la                CPR Art. 25&#176; D.O.
Rep&#250;blica se requiere tener la nacionalidad chilena de              24.10.1980
acuerdo a lo dispuesto en los n&#250;meros 1&#186; &#243; 2&#186; del                   LEY N&#176; 20.050 Art.
art&#237;culo 10; tener cumplidos treinta y cinco a&#241;os de edad           1&#176;
y poseer las dem&#225;s calidades necesarias para ser ciudadano          N&#176; 13 D.O.
con derecho a sufragio.                                             26.08.2005
     El Presidente de la  Rep&#250;blica durar&#225; en el ejercicio          LEY N&#176; 19.295 Art.
de sus funciones por el t&#233;rmino de cuatro a&#241;os y no podr&#225;           &#250;nico
ser reelegido para el per&#237;odo siguiente.                            D.O. 04.03.1994
     El Preside nte de la Rep&#250;blica no podr&#225; salir del              CPR Art. 25&#176; D.O.
territorio nacional por m&#225;s de treinta d&#237;as ni a contar             24.10.1980
del d&#237;a se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo
siguiente, sin acuerdo del Senado.
     En todo caso, el Presidente de la Rep&#250;blica
comunicar&#225; con la debida anticipaci&#243;n al Senado su
decisi&#243;n de ausentarse del territorio y los motivos que la
justifican.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-04" derogado="no derogado" idParte="8563497">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- El Presidente de la Rep&#250;blica ser&#225;               CPR Art. 26&#176; D.O.
elegido en votaci&#243;n directa y por mayor&#237;a absoluta de los           24.10.1980
sufragios v&#225;lidamente emitidos. La elecci&#243;n se efectuar&#225;            LEY N&#176; 19.643
conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que             Art. &#250;nico
determine la ley org&#225;nica constitucional respectiva, el             N&#186; 1 D.O.
tercer domingo de noviembre del a&#241;o anterior a aquel en que         05.11.1999
deba cesar en el cargo el que est&#233; en funciones.                    LEY N&#176; 20.050 Art.
     Si a la elecci&#243;n de Presidente de la Rep&#250;blica se              1&#176;
presentaren m&#225;s de dos candidatos y ninguno de ellos                N&#176; 14 letra a)
obtuviere m&#225;s de la mitad de los sufragios v&#225;lidamente              D.O. 26.08.2005
emitidos, se proceder&#225; a una segunda votaci&#243;n que se
circunscribir&#225; a los candidatos que hayan obtenido las dos
m&#225;s altas mayor&#237;as relativas y en ella resultar&#225; electo
aqu&#233;l de los candidatos que obtenga el mayor n&#250;mero de
sufragios. Esta nueva votaci&#243;n se verificar&#225;, en la forma
que determine la ley, el cuarto domingo despu&#233;s de
efectuada la primera.
     Para los efectos de lo dispuesto         LEY N&#176; 19.643 Art.
en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los           &#250;nico
                                                                    N&#176; 1 D.O.
                                                                    05.11.1999
nulos se considerar&#225;n como no emitidos.                             CPR Art. 26&#176;
     En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se        D.O. 24.10.1980
refiere el inciso segundo, el Presidente de la Rep&#250;blica
convocar&#225; a una nueva elecci&#243;n dentro del plazo de diez             LEY N&#176; 20.050 Art.
d&#237;as, contado desde la fecha del deceso. La elecci&#243;n se             1
celebrar&#225; noventa d&#237;as despu&#233;s de la convocatoria si ese            N&#176; 14 letra b)
d&#237;a correspondiere a un domingo. Si as&#237; no fuere, ella se           D.O. 26.08.2005
realizar&#225; el domingo inmediatamente siguiente.
     Si expirase el mandato del Presidente de la Rep&#250;blica
en ejercicio antes de la fecha de asunci&#243;n del Presidente
que se elija en conformidad al inciso anterior, se
aplicar&#225;, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso
primero del art&#237;culo 28.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-04" derogado="no derogado" idParte="8563498">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- El proceso de calificaci&#243;n de la
elecci&#243;n presidencial deber&#225; quedar concluido dentro de
los quince d&#237;as siguientes trat&#225;ndose de la primera
votaci&#243;n o dentro de los treinta d&#237;as siguientes
trat&#225;ndose de la segunda votaci&#243;n.
     El Tribunal Calificador de Elecciones comunicar&#225; de
inmediato al Presidente del Senado la proclamaci&#243;n de               CPR Art. 27&#176; D.O.
Presidente electo que haya efectuado.                               24.10.1980
     El Congreso Pleno, reunido en sesi&#243;n p&#250;blica el d&#237;a
en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y
con los miembros que asistan, tomar&#225; conocimiento de la
resoluci&#243;n en virtud de la cual el Tribunal Calificador de
Elecciones proclama al Presidente electo.
     En este mismo acto, el Presidente electo prestar&#225; ante         CPR Art. 27&#176; D.O.
el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempe&#241;ar         24.10.1980
fielmente el cargo de Presidente de la Rep&#250;blica, conservar
la independencia de la Naci&#243;n, guardar y hacer guardar la
Constituci&#243;n y las leyes, y de inmediato asumir&#225; sus
funciones.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-04" derogado="no derogado" idParte="8563499">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Si el Presidente electo se hallare               CPR Art. 28&#176; D.O.
impedido para tomar posesi&#243;n del cargo, asumir&#225;, mientras           24.10.1980
tanto, con el t&#237;tulo de Vicepresidente de la Rep&#250;blica, el          LEY N&#176; 20.050 Art.
Presidente del Senado; a falta de &#233;ste, el Presidente de la         1&#176;
C&#225;mara de Diputados, y a falta de &#233;ste, el Presidente de            N&#176; 15 D.O.
la Corte Suprema.                                                   26.08.2005
     Con  todo, si el impedimento del Presidente electo             LEY N&#176; 18.825 Art.
fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el                  &#250;nico
Vicepresidente, en los diez d&#237;as siguientes al acuerdo del          D.O. 17.08.1989
Senado adoptado en conformidad al art&#237;culo 53 N&#186; 7&#186;,
convocar&#225; a una nueva elecci&#243;n presidencial que se
celebrar&#225; noventa d&#237;as despu&#233;s de la convocatoria si ese
d&#237;a correspondiere a un domingo. Si as&#237; no fuere, ella se
realizar&#225; el domingo inmediatamente siguiente. El
Presidente de la Rep&#250;blica as&#237; elegido asumir&#225; sus
funciones en la oportunidad que se&#241;ale esa ley, y durar&#225;
en el ejercicio de ellas hasta el d&#237;a en que le habr&#237;a
correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir
y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elecci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-04" derogado="no derogado" idParte="8563500">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Si por impedimento temporal, sea por             CPR Art. 29&#176;
enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el         D.O. 24.10.1980
Presidente de la Rep&#250;blica no pudiere ejercer su cargo, le          LEY N&#176; 20.050 Art.
subrogar&#225;, con el t&#237;tulo de Vicepresidente de la                    1&#176;
Rep&#250;blica, el Ministro titular a quien corresponda de               N&#176; 16 D.O.
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de &#233;ste,         26.08.2005
la subrogaci&#243;n corresponder&#225; al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogar&#225;n sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la C&#225;mara de Diputados y el Presidente de la
Corte Suprema.
     E n caso de vacancia del cargo de Presidente de la             LEY N&#186; 18.825 Art.
Rep&#250;blica, se producir&#225; la subrogaci&#243;n como en las                  &#250;nico
situaciones del inciso anterior, y se proceder&#225; a elegir            N&#186;13
sucesor en conformidad a las reglas de los incisos                  D.O. 17.08.1989
siguientes.
     Si la vacancia se produjere faltando menos de dos a&#241;os
para la pr&#243;xima elecci&#243;n presidencial, el Presidente ser&#225;
elegido por el Congreso Pleno por la mayor&#237;a absoluta de
los senadores y diputados en ejercicio. La elecci&#243;n por el
Congreso ser&#225; hecha dentro de los diez d&#237;as siguientes a
la fecha de la vacancia y el elegido asumir&#225; su cargo
dentro de los treinta d&#237;as siguientes.
     Si la vacancia se produjere faltando dos a&#241;os o m&#225;s
para la pr&#243;xima elecci&#243;n presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros d&#237;as de su mandato, convocar&#225;
a los ciudadanos a elecci&#243;n presidencial para ciento veinte
d&#237;as despu&#233;s de la convocatoria, si ese d&#237;a
correspondiere a un domingo. Si as&#237; no fuere, ella se
realizar&#225; el domingo inmediatamente siguiente. El
Presidente que resulte elegido asumir&#225; su cargo el d&#233;cimo
d&#237;a despu&#233;s de su proclamaci&#243;n.
     El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos
precedentes durar&#225; en el cargo hasta completar el per&#237;odo
que restaba a quien se reemplace y no podr&#225; postular como
candidato a la elecci&#243;n presidencial siguiente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563501">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- El Presidente cesar&#225; en su cargo el              CPR Art. 30&#176; D.O.
mismo d&#237;a en que se complete su per&#237;odo y le suceder&#225; el            24.10.1980
recientemente elegido.
     El que haya desempe&#241;ado  este cargo por el per&#237;odo             LEY N&#176; 19.672 Art.
completo, asumir&#225;, inmediatamente y de pleno derecho, la            &#250;nico
dignidad oficial de Ex Presidente de la Rep&#250;blica.                  D.O. 28.04.2000
     En virtud de esta calidad, le ser&#225;n aplicables las
disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del
art&#237;culo 61 y el art&#237;culo 62.
     No la alcanzar&#225; el  ciudadano que llegue a ocupar el           LEY N&#176; 20.050 Art.
cargo de Presidente de la Rep&#250;blica por vacancia del mismo          1
ni quien haya sido declarado culpable en juicio pol&#237;tico            N&#176; 17 D.O.
seguido en su contra.                                               26.08.2005
     El Ex Presidente de la  Rep&#250;blica que asuma alguna             LEY N&#176; 19.672 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    D.O. 28.04.2000
funci&#243;n remunerada con fondos p&#250;blicos, dejar&#225;, en tanto            LEY N&#186; 19.672 Art.
la desempe&#241;e, de percibir la dieta, manteniendo, en todo            &#250;nico D.O.
caso, el fuero. Se except&#250;an los empleos docentes y las             28.04.2000
funciones o comisiones de igual car&#225;cter de la ense&#241;anza
superior, media y especial.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563502">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- El Presidente designado por el Congreso          CPR Art. 31&#176; D.O.
Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la Rep&#250;blica              24.10.1980
tendr&#225; todas las atribuciones que esta Constituci&#243;n                 LEY N&#176; 18.825 Art.
confiere al Presidente de la Rep&#250;blica.                             &#250;nico
                                                                    N&#186; 14 D.O.
                                                                    17.08.1989</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-03" derogado="no derogado" idParte="8563503">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- Son atribuciones especiales del                  CPR Art. 32&#176;
Presidente de la Rep&#250;blica:                                         D.O. 24.10.1980
     1&#186;.- Concurrir a la formaci&#243;n de las leyes con
arreglo a la Constituci&#243;n, sancionarlas y promulgarlas;
            CPR Art. 32&#176; N&#176; 1
2&#186;.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesi&#243;n a           D.O. 24.10.1980
cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso,         CPR Art. 32&#186; N&#186; 2
la sesi&#243;n deber&#225; celebrarse a la brevedad posible;                  D.O. 24.10.1980
     3&#186;.- Dictar, previa delegaci&#243;n de facultades del               LEY N&#176; 20.050
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que         Art. 1&#176; N&#176; 18
se&#241;ala la Constituci&#243;n;                                             letra a)
     4&#186;.- Convocar a plebiscito en los casos del art&#237;culo           D.O. 26.08.2005
128;                                                                CPR Art. 32&#176; N&#176; 3
     5&#186;.- Declarar los estados de excepci&#243;n constitucional          D.O. 24.10.1980
en los casos y formas que se se&#241;alan en esta Constituci&#243;n;          CPR Art. 32&#186; N&#186; 4
     6&#186;.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas                D.O. 24.10.1980
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin        LEY N&#186; 18.825 Art.
perjuicio de la facultad de dictar los dem&#225;s reglamentos,           &#250;nico
decretos e instrucciones que crea convenientes para la              N&#186; 15 D.O.
ejecuci&#243;n de las leyes;                                             17.08.1989
     7&#186;.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros           CPR Art. 32&#186; N&#186; 7
de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales                 D.O. 24.10.1980
regionales y delegados presidenciales provinciales;                 LEY N&#186; 18.825 Art.
     8&#186;.- Designar a los embajadores y ministros                    &#250;nico
diplom&#225;ticos, y a los representantes ante organismos                N&#186; 16 D.O.
internacionales. Tanto estos funcionarios como los                  17.08.1989
se&#241;alados en el N&#176; 7&#176; precedente, ser&#225;n de la confianza             LEY N&#176; 20.050 Art.
exclusiva del Presidente de la Rep&#250;blica y se mantendr&#225;n en         1&#176; N&#176; 18
                                                                    letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005
sus puestos mientras cuenten con ella;                              CPR Art. 32&#176; N&#176; 8
                                                                    D.O.
                                                                    24.10.1980
     9&#186;.- Nombrar al Contralor General de la Rep&#250;blica con          CPR Art. 32&#186; N&#186; 9
acuerdo del Senado;                                                 D.O.
     10&#186;.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley          24.10.1980
denomina como de su exclusiva confianza y proveer los dem&#225;s         LEY N&#176; 19.097 Art.
                                                                    3&#186;
                                                                    D.O. 12.11.1991
empleos civiles en conformidad a la ley. La remoci&#243;n de los         CPR Art. 32&#176; N&#176; 10
dem&#225;s funcionarios se har&#225; de acuerdo a las disposiciones           D.O. 24.10.1980
que &#233;sta determine;                                                 CPR Art. 32&#176; N&#176; 11
     11&#186;.- Conceder jubilaciones, retiros, montep&#237;os y              D.O. 24.10.1980
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;                       CPR Art. 32&#176; N&#176; 12
     12&#186;.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales          D.O. 24.10.1980
de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a             CPR Art. 32&#176; N&#176; 13
proposici&#243;n de la Corte Suprema y de las Cortes de                  D.O.
                                                                    24.10.1980
Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal           CPR Art. 32&#186; N&#186; 14
Constitucional que le corresponde designar; y a los                 D.O. 24.10.1980
magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al          LEY N&#176; 19.519 Art.
Fiscal Nacional, a proposici&#243;n de dicha Corte y con acuerdo         &#250;nico
del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta               N&#176; 2 D.O.
Constituci&#243;n;                                                       16.09.1997
     13&#186;.- Velar por la conducta ministerial de los jueces          LEY N&#176; 19.541 Art.
y dem&#225;s empleados del Poder Judicial y requerir, con tal            &#250;nico
                                                                    N&#186; 1 D.O.
                                                                    22.12.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176;
                                                                    N&#176; 41 D.O.
                                                                    26.08.2005
objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su         CPR Art. 32&#176; N&#176; 15
mal comportamiento, o al ministerio p&#250;blico, para que               D.O. 24.10.1980
reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o
para que, si hubiere m&#233;rito bastante, entable la
correspondiente acusaci&#243;n; 
     14&#186;.- Otorgar indultos             CPR Art. 32&#176; N&#176; 16
particulares en los casos y formas que determine la ley. El         D.O. 24.10.1980
indulto ser&#225; improcedente en tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la C&#225;mara de Diputados y
condenados por el Senado, s&#243;lo pueden ser indultados por el         CPR Art. 32&#176; N&#176; 17
Congreso;                                                           D.O. 24.10.1980
     15&#186;.- Conducir las relaciones pol&#237;ticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los intereses del
pa&#237;s, los que deber&#225;n ser sometidos a la aprobaci&#243;n del
Congreso conforme a lo prescrito en el art&#237;culo 54 N&#186; 1&#186;.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos ser&#225;n
secretos si el Presidente de la R ep&#250;blica as&#237; lo exigiere;
        CPR Art. 32&#176; N&#176; 18
    16&#186;.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del          D.O. 24.10.1980
Ej&#233;rcito, de la Armada, de la Fuerza A&#233;rea y al General
Director de Carabineros en conformidad al art&#237;culo 104, y
disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la
forma que se&#241;ala el art&#237;culo 105;
     17&#186;.- Disponer de las        CPR Art. 32&#176; N&#176; 19
fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas         D.O. 24.10.1980
de acuerdo con las necesidades de la seg uridad nacional;
          CPR Art. 32&#176; N&#176; 20
  18&#186;.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de           D.O. 24.10.1980
las Fuerzas Ar madas;
     19&#186;.- Declarar la guerra, previa         CPR Art. 32&#176; N&#176; 21
autorizaci&#243;n por ley, debiendo dejar constancia de haber            D.O. 24.10.1980
o&#237;do al Consejo de Segurida d Nacional, y
     20&#186;.- Cuidar         CPR Art. 32&#176; N&#176; 22
de la recaudaci&#243;n de las rentas p&#250;blicas y decretar su              D.O. 24.10.1980
inversi&#243;n con arreglo a la ley. El Presidente de la
Rep&#250;blica, con la firma de todos los Ministros de Estado,
podr&#225; decretar pagos no autorizados por ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades
p&#250;blicas, de agresi&#243;n exterior, de conmoci&#243;n interna, de
grave da&#241;o o peligro para la seguridad nacional o del
agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios
que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el pa&#237;s.
El total de los giros que se hagan con estos objetos no
podr&#225; exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto
de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podr&#225;
contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que
el &#237;tem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios
que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo
dispuesto en este n&#250;mero ser&#225;n responsables solidaria y
personalmente de su reintegro, y culpables del delito de
malversaci&#243;n de caudales p&#250;blicos.
     21&#176;.- Disponer, mediante decreto supremo fundado,
suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad P&#250;blica
y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan
cargo de la protecci&#243;n de la infraestructura cr&#237;tica del
pa&#237;s cuando exista peligro grave o inminente a su respecto,
determinando aquella que debe ser protegida. La protecci&#243;n
comenzar&#225; a regir desde la fecha de publicaci&#243;n de este
decreto en el Diario Oficial.
     La infraestructura cr&#237;tica comprende el conjunto de
instalaciones, sistemas f&#237;sicos o servicios esenciales y de
utilidad p&#250;blica, as&#237; como aquellos cuya afectaci&#243;n cause
un grave da&#241;o a la salud o al abastecimiento de la
poblaci&#243;n, a la actividad econ&#243;mica esencial, al
medioambiente o a la seguridad del pa&#237;s. Se entiende por
este concepto la infraestructura indispensable para la
generaci&#243;n, transmisi&#243;n, transporte, producci&#243;n,
almacenamiento y distribuci&#243;n de los servicios e insumos
b&#225;sicos para la poblaci&#243;n, tales como energ&#237;a, gas, agua
o telecomunicaciones; la relativa a la conexi&#243;n vial,
a&#233;rea, terrestre, mar&#237;tima, portuaria o ferroviaria, y la
correspondiente a servicios de utilidad p&#250;blica, como los
sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley
regular&#225; las obligaciones a las que estar&#225;n sometidos los
organismos p&#250;blicos y entidades privadas a cargo de la
infraestructura cr&#237;tica del pa&#237;s, as&#237; como los criterios
espec&#237;ficos para la identificaci&#243;n de la misma.
     El Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s del decreto
supremo se&#241;alado en el p&#225;rrafo primero, designar&#225; a un
oficial general de las Fuerzas Armadas que tendr&#225; el mando
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&#250;blica
dispuestas para la protecci&#243;n de la infraestructura
cr&#237;tica en las &#225;reas especificadas en dicho acto. Los
jefes designados para el mando de las fuerzas tendr&#225;n la
responsabilidad del resguardo del orden p&#250;blico en las
&#225;reas determinadas, de acuerdo con las instrucciones que
establezca el Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica
en el decreto supremo dictado en conformidad con la ley.
     El ejercicio de esta atribuci&#243;n no implicar&#225; la
suspensi&#243;n, restricci&#243;n o limitaci&#243;n de los derechos y
garant&#237;as consagrados en esta Constituci&#243;n o en tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior,
las afectaciones s&#243;lo podr&#225;n enmarcarse en el ejercicio de
las facultades de resguardo del orden p&#250;blico y emanar&#225;n
de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas
para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro
de los l&#237;mites territoriales de protecci&#243;n de la
infraestructura cr&#237;tica que se fijen, sujeta a los
procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las
reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el
cumplimiento del deber.
     Esta medida se extender&#225; por un plazo m&#225;ximo de
noventa d&#237;as, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por
iguales per&#237;odos con acuerdo del Congreso Nacional,
mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar
a su ejercicio. El Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;
informar al Congreso Nacional, al t&#233;rmino de cada per&#237;odo,
de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de
la ejecuci&#243;n de esta atribuci&#243;n.
     La atribuci&#243;n especial contenida en este numeral
tambi&#233;n se podr&#225; utilizar para el resguardo de &#225;reas de
las zonas fronterizas del pa&#237;s, de acuerdo a las
instrucciones contenidas en el decreto supremo que se dicte
en conformidad con la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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          <Texto>     Ministros de Estado

</Texto>
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            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Ministros de Estado</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563504">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- Los Ministros de Estado son los                  CPR Art. 33&#176;
colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la            D.O. 24.10.1980
Rep&#250;blica en el gobierno y administraci&#243;n del Estado.
     La ley determinar&#225; el n&#250;mero y organizaci&#243;n de los
Ministerios, como tambi&#233;n el orden de precedencia de los
Ministros titulares.
     El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; encomendar a uno
o m&#225;s Ministros la coordinaci&#243;n de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del
Gobierno con el Congreso Nacional.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563506">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere           CPR Art. 34&#176;
ser chileno, tener cumplidos veinti&#250;n a&#241;os de edad y                D.O. 24.10.1980
reunir los requisitos generales para el ingreso a la
Administraci&#243;n P&#250;blica.
     En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un
Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia
del cargo, ser&#225; reemplazado en la forma que establezca la
ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563507">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Los reglamentos y decretos del                   CPR Art. 35&#176; D.O.
Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;n firmarse por el                  24.10.1980
Ministro respectivo y no ser&#225;n obedecidos sin este esencial
requisito.
     Los decretos e instrucciones podr&#225;n expedirse con la
sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica, en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Los Ministros ser&#225;n responsables                 CPR Art. 36&#176; D.O.
individualmente de los actos que firmaren y solidariamente          24.10.1980
de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563509">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Los Ministros podr&#225;n, cuando lo                  CPR Art. 37&#176;
estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la C&#225;mara          D.O. 24.10.1980
de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a
voto. Durante la votaci&#243;n podr&#225;n, sin embargo, rectificar
los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
     Sin perjuicio de lo  anterior, los Ministros deber&#225;n           LEY N&#176; 20.050 Art.
concurrir personalmente a las sesiones especiales que la            1&#176;
C&#225;mara de Diputados o el Senado convoquen para informarse           N&#176; 19 D.O.
sobre asuntos que, perteneciendo al &#225;mbito de atribuciones          26.08.2005
de las correspondientes Secretar&#237;as de Estado, acuerden
tratar.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-07" derogado="no derogado" idParte="8817525">
              <Texto>     Art&#237;culo 37 bis. A los Ministros les ser&#225;n aplicables
las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del
art&#237;culo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento,
el Ministro cesar&#225; en el cargo, empleo, funci&#243;n o
comisi&#243;n incompatible que desempe&#241;e. 
     Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros
estar&#225;n sujetos a la prohibici&#243;n de celebrar o caucionar
contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en
gestiones particulares de car&#225;cter administrativo, ser
director de bancos o de alguna sociedad an&#243;nima y ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563511">
          <Texto>     Bases generales de la Administraci&#243;n del Estado

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Bases generales de la administraci&#243;n del estado</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563510">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Una ley org&#225;nica constitucional                  CPR Art. 38&#176;
determinar&#225; la organizaci&#243;n b&#225;sica de la Administraci&#243;n             D.O. 24.10.1980
P&#250;blica, garantizar&#225; la carrera funcionaria y los
principios de car&#225;cter t&#233;cnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurar&#225; tanto la igualdad de oportunidades de
ingreso a ella como la capacitaci&#243;n y el perfeccionamiento
de sus integrantes.
     Cualquier perso na que sea lesionada en sus derechos           LEY N&#176; 18.825 Art.
por la Administraci&#243;n del Estado, de sus organismos o de            &#250;nico N&#186;17 D.O.
las municipalidades, podr&#225; reclamar ante los tribunales que         17.08.1989
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-28" derogado="no derogado" idParte="10124098">
              <Texto>
     Art&#237;culo 38 bis.- Las remuneraciones del Presidente de
la Rep&#250;blica, de los senadores y diputados, de los
gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva
confianza del Jefe del Estado que se&#241;alan los n&#250;meros 7&#176;
y 10&#176; del art&#237;culo 32 y de los contratados sobre la base
de honorarios que asesoren directamente a las autoridades
gubernativas ya indicadas, ser&#225;n fijadas, cada cuatro a&#241;os
y con a lo menos dieciocho meses de anticipaci&#243;n al
t&#233;rmino de un per&#237;odo presidencial, por una comisi&#243;n cuyo
funcionamiento, organizaci&#243;n, funciones y atribuciones
establecer&#225; una ley org&#225;nica constitucional. 
     La comisi&#243;n estar&#225; integrada por las siguientes
personas: 

     a) Un ex Ministro de Hacienda. 
     b) Un ex Consejero del Banco Central.
     c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica. 
     d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el
Congreso Nacional. 
     e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil. 

     Sus integrantes ser&#225;n designados por el Presidente de
la Rep&#250;blica con el acuerdo de los dos tercios de los
senadores en ejercicio.
     Los acuerdos de la comisi&#243;n ser&#225;n p&#250;blicos, se
fundar&#225;n en antecedentes t&#233;cnicos y deber&#225;n establecer
una remuneraci&#243;n que garantice una retribuci&#243;n adecuada a
la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir
sus funciones y atribuciones. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563513">
          <Texto>     Estados de excepci&#243;n constitucional

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Estados de excepci&#243;n constitucional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563512">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- El ejercicio de los derechos y
garant&#237;as  que la Constituci&#243;n asegura a todas las personas         CPR Art. 39&#176; D.O.
s&#243;lo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de          24.10.1980
excepci&#243;n: guerra externa o interna, conmoci&#243;n interior,            LEY N&#176; 18.825
emergencia y calamidad p&#250;blica, cuando afecten gravemente           Art. &#250;nico N&#186;18
el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.         D.O.
                                                                    26.08.2005</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563514">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- El estado de asamblea, en caso de guerra         CPR Art. 40&#176; D.O.
exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra  interna o        24.10.1980
grave conmoci&#243;n interior, lo declarar&#225; el Presidente de la          LEY N&#176; 20.050 Art.
Rep&#250;blica, con acuerdo del Congreso Nacional. La                    1&#176;
declaraci&#243;n deber&#225; determinar las zonas afectadas por el            N&#176; 20 D.O.
estado de excepci&#243;n correspondiente.                                26.08.2005
     El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco d&#237;as
contado desde la fecha en que el Presidente de la Rep&#250;blica
someta la declaraci&#243;n de estado de asamblea o de sitio a su
consideraci&#243;n, deber&#225; pronunciarse aceptando o rechazando
la proposici&#243;n, sin que pueda introducirle modificaciones.
Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se
entender&#225; que aprueba la proposici&#243;n del Presidente.
     Sin embargo, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato
mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaraci&#243;n,
pero en este &#250;ltimo estado s&#243;lo podr&#225; restringir el
ejercicio del derecho de reuni&#243;n. Las medidas que adopte el
Presidente de la Rep&#250;blica en tanto no se re&#250;na el
Congreso Nacional, podr&#225;n ser objeto de revisi&#243;n por los
tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto,
lo dispuesto en el art&#237;culo 45.
     La declaraci&#243;n de estado de sitio s&#243;lo podr&#225; hacerse
por un plazo de quince d&#237;as, sin perjuicio de que el
Presidente de la Rep&#250;blica solicite su pr&#243;rroga. El estado
de asamblea mantendr&#225; su vigencia por el tiempo que se
extienda la situaci&#243;n de guerra exterior, salvo que el
Presidente de la Rep&#250;blica disponga su suspensi&#243;n con
anterioridad.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563515">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- El estado de cat&#225;strofe, en caso de              CPR Art. 41&#186; D.O.
calamidad p&#250;blica, lo declarar&#225; el Presidente de la                 24.10.1980
Rep&#250;blica, determinando la zona afectada por la misma.              LEY N&#176; 18.825 Art.
     El Presidente de la Rep&#250;blica estar&#225; obligado a                &#250;nico
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en           N&#186;19, 20, 21 y 22
virtud del estado de cat&#225;strofe. El Congreso Nacional               D.O.
podr&#225; dejar sin efecto la declaraci&#243;n transcurridos ciento          17.08.1989.
ochenta d&#237;as desde &#233;sta si las razones que la motivaron             LEY N&#176; 20.050 Art.
hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente          1&#176; N&#176;
de la Rep&#250;blica s&#243;lo podr&#225; declarar el estado de                    20 D.O. 26.08.2005
cat&#225;strofe por un per&#237;odo superior a un a&#241;o con acuerdo
del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitar&#225; en
la forma establecida en el inciso segundo del art&#237;culo 40.
     Declarado el estado de cat&#225;strofe, las zonas
respectivas quedar&#225;n bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
Rep&#250;blica. Este asumir&#225; la direcci&#243;n y supervigilancia de
su jurisdicci&#243;n con las atribuciones y deberes que la ley
se&#241;ale.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-19" derogado="no derogado" idParte="8563516">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- El estado de emergencia, en caso de              CPR Art. 41&#176; A
grave alteraci&#243;n del orden p&#250;blico o de grave da&#241;o para             D.O. 24.10.1980
la seguridad de la Naci&#243;n, lo declarar&#225; el Presidente de            LEY N&#176; 20.050 Art.
la Rep&#250;blica, determinando las zonas afectadas por dichas           1&#176;
circunstancias. El estado de emergencia no podr&#225; extenderse         N&#176; 20 D.O.
por m&#225;s de quince d&#237;as, sin perjuicio de que el Presidente          26.08.2005
de la Rep&#250;blica pueda prorrogarlo por igual per&#237;odo. Sin
embargo, para sucesivas pr&#243;rrogas, el Presidente requerir&#225;
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido
acuerdo se tramitar&#225; en la forma establecida en el inciso
segundo del art&#237;culo 40.
     Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedar&#225;n bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
Rep&#250;blica. Este asumir&#225; la direcci&#243;n y supervigilancia de
su jurisdicci&#243;n con las atribuciones y deberes que la ley
se&#241;ale.
     El Presidente de la Rep&#250;blica estar&#225; obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, a contar de la sexta
pr&#243;rroga sucesiva, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
prorrogarlo por per&#237;odos de treinta d&#237;as, para lo cual
requerir&#225; siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los
t&#233;rminos del inciso primero.
     Una vez decretada la pr&#243;rroga en la forma prevista en
el inciso precedente, la informaci&#243;n a que alude el inciso
tercero ser&#225; evacuada cada quince d&#237;as, mediante un
informe escrito dirigido a ambas C&#225;maras.
     Con todo, una vez autorizada la pr&#243;rroga en los
t&#233;rminos del inciso cuarto, el Congreso Nacional podr&#225;,
por la mayor&#237;a absoluta de los senadores y diputados en
ejercicio, revocar el acuerdo.
     En el caso del inciso anterior, la solicitud de
revocaci&#243;n deber&#225; ser pedida por la cuarta parte de los
diputados o senadores en ejercicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563517">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- Por la declaraci&#243;n del estado de                 CPR Art. 41&#186; B
asamblea, el Presidente de la Rep&#250;blica queda facultado             D.O. 24.10.1980
para suspender o restringir la libertad personal, el derecho        LEY N&#176; 20.050
de reuni&#243;n y la libertad de trabajo. Podr&#225;, tambi&#233;n,                Art. 1&#176; N&#176; 20
restringir el ejercicio del derecho de asociaci&#243;n,                  D.O. 26.08.2005
interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
     Por la declaraci&#243;n de estado de sitio, el Presidente
de la Rep&#250;blica podr&#225; restringir la libertad de
locomoci&#243;n y arrestar a las personas en sus propias moradas
o en lugares que la ley determine y que no sean c&#225;rceles ni
est&#233;n destinados a la detenci&#243;n o prisi&#243;n de reos
comunes. Podr&#225;, adem&#225;s, suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reuni&#243;n.
     Por la declaraci&#243;n del estado de cat&#225;strofe, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; restringir las libertades
de locomoci&#243;n y de reuni&#243;n. Podr&#225;, asimismo, disponer
requisiciones de bienes, establecer limitaciones al
ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las
medidas extraordinarias de car&#225;cter administrativo que sean
necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad
en la zona afectada.
     Por la declaraci&#243;n del estado de emergencia, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; restringir las libertades
de locomoci&#243;n y de reuni&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563518">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Una ley org&#225;nica constitucional
regular&#225;  los estados de excepci&#243;n, as&#237; como su declaraci&#243;n         CPR Art. 41&#176; C
y la aplicaci&#243;n de las medidas legales y administrativas            D.O. 24.10.1980
que procediera adoptar bajo aqu&#233;llos. Dicha ley                     LEY N&#176; 20.050 Art.
contemplar&#225; lo estrictamente necesario para el pronto               1&#176;
restablecimiento de la normalidad constitucional y no podr&#225;         N&#176; 20 D.O.
afectar las competencias y el funcionamiento de los &#243;rganos         26.08.2005
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares.
     Las medidas que se adopten durante los estados de
excepci&#243;n no podr&#225;n, bajo ninguna circunstancia,
prolongarse m&#225;s all&#225; de la vigencia de los mismos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 45.- Los tribunales de justicia no podr&#225;n             CPR Art. 41&#176; D
calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho            D.O. 24.10.1980
invocados por la autoridad para decretar los estados de             LEY N&#176; 20.050 Art.
excepci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo             1&#176;
39. No obstante, respecto de las medidas particulares que           N&#176; 20 D.O.
afecten derechos constitucionales, siempre existir&#225; la              26.08.2005
garant&#237;a de recurrir ante las autoridades judiciales a
trav&#233;s de los recursos que corresponda.
     Las requisiciones que se practiquen dar&#225;n lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. Tambi&#233;n dar&#225;n
derecho a indemnizaci&#243;n las limitaciones que se impongan al
derecho de propiedad cuando importen privaci&#243;n de alguno de
sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause
da&#241;o.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      <Texto>     Cap&#237;tulo V

     CONGRESO NACIONAL

</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo V CONGRESO NACIONAL</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563520">
          <Texto>     Art&#237;culo 46.- El Congreso Nacional se compone de dos           CPR Art. 42&#176; D.O.
ramas: la C&#225;mara de Diputados y el Senado. Ambas concurren          24.10.1980
a la formaci&#243;n de las leyes en conformidad a esta
Constituci&#243;n y tienen las dem&#225;s atribuciones que ella
establece.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563523">
          <Texto>     Composici&#243;n y generaci&#243;n de la C&#225;mara de Diputados y
del Senado

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Composici&#243;n y generaci&#243;n de la C&#225;mara de Diputados y del Senado</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-15" derogado="no derogado" idParte="8563522">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- La C&#225;mara de Diputados est&#225; integrada
por miembros elegidos en votaci&#243;n directa por distritos
electorales. La ley org&#225;nica constitucional respectiva
determinar&#225; el n&#250;mero de diputados, los distritos
electorales y la f orma de su elecci&#243;n. 
     La C&#225;mara de          CPR Art. 43&#176;
Diputados se renovar&#225; en su totalidad cada cuatro a&#241;os.             D.O. 24.10.1980



                                                                    LEY N&#176; 18.825 Art.
                                                                    &#250;nico N&#186;23
                                                                    D.O. 17.08.1989</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563524">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Para ser elegido diputado se requiere            CPR Art. 44&#176; D.O.
ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos               24.10.1980
veinti&#250;n a&#241;os de edad, haber cursado la ense&#241;anza media o           LEY N&#176; 18.825 Art.
equivalente, y tener residencia en la regi&#243;n a que                  &#250;nico N&#186;24
pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un         D.O. 17.08.1989
plazo no inferior a dos a&#241;os, contado hacia atr&#225;s desde el
d&#237;a de la elecci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado" idParte="8563525">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- El Senado se compone de miembros                 CPR Art. 45&#176; D.O.
elegidos en votaci&#243;n directa por circunscripciones                  24.10.1980
senatoriales, en consideraci&#243;n a las regiones del pa&#237;s,             LEY N&#176; 18.825 Art.
cada una de las cuales constituir&#225;, a lo menos, una                 &#250;nico
circunscripci&#243;n. La ley org&#225;nica constitucional respectiva          N&#186;25 y 26 D.O.
determinar&#225; el n&#250;mero de Senadores, las circunscripciones           17.08.1989
senatoriales y la forma de su elecci&#243;n.                             LEY N&#176; 20.050 Art.
     Los senadores durar&#225;n ocho a&#241;os en su cargo y se               1&#176;
renovar&#225;n alternadamente cada cuatro a&#241;os, en la forma que          N&#176; 21 D.O.
determine la ley org&#225;nica constitucional respectiva.                26.08.2005


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563526">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser         CPR Art. 46&#186; D.O.
ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la                  24.10.1980
ense&#241;anza media o equivalente y tener cumplidos treinta y           LEY N&#176; 18.825 Art.
cinco a&#241;os de edad el d&#237;a de la elecci&#243;n.                           &#250;nico N&#186;27 D.O.
                                                                    17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176;
                                                                    N&#176; 22 D.O.
                                                                    26.08.2005</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-08" derogado="no derogado" idParte="8563527">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Se entender&#225; que los diputados tienen,           CPR Art. 47&#176;
por el solo ministerio de la ley, su residencia en la               D.O. 24.10.1980
regi&#243;n correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio         LEY N&#176; 20.050
de su cargo.                                                        Art 1&#176; N&#176; 23 letra
     Las elecciones de diputados y de senadores se                  a)
efectuar&#225;n conjuntamente.                                           D.O. 26.08.2005
     Los diputados podr&#225;n ser reelegidos sucesivamente en
el cargo hasta por dos per&#237;odos; los senadores podr&#225;n ser
reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un per&#237;odo.
Para estos efectos se entender&#225; que los diputados y
senadores han ejercido su cargo durante un per&#237;odo cuando
han cumplido m&#225;s de la mitad de su mandato.
     Las vacantes de diputados y las de senadores se
proveer&#225;n con el ciudadano que se&#241;ale el partido pol&#237;tico
al que pertenec&#237;a el parlamentario que produjo la vacante
al momento de ser elegido.
     Los parlamentarios elegidos         LEY N&#176; 18.825 Art.
como independientes no ser&#225;n reemplazados.                          &#250;nico N&#186;28 D.O.
     Los parlamentarios elegidos como independientes que            17.08.1989
hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o           LEY N&#176; 20.050 Art.
m&#225;s partidos pol&#237;ticos, ser&#225;n reemplazados por el                   1&#176; N&#176; 23 letra c)
ciudadano que se&#241;ale el partido indicado por el respectivo          D.O. 26.08.2005
parlamentario al momento de presentar su declaraci&#243;n de
candidatura.
     El reemplazante deber&#225; reunir los requisitos para ser
elegido diputado o senador, seg&#250;n el caso. Con todo, un
diputado podr&#225; ser nominado para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los
incisos anteriores para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesar&#225; en el que
ejerc&#237;a.
     El nuevo diputado o senador ejercer&#225; sus funciones por
el t&#233;rmino q ue faltaba a quien origin&#243; la vacante.
     En         LEY N&#176; 18.825 Art.
ning&#250;n caso proceder&#225;n elecciones complementarias.                  &#250;nico N&#186;28 D.O.
                                                                    17.08.1989

</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Atribuciones exclusivas de la C&#225;mara de Diputados

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Atribuciones exclusivas de la C&#225;mara de Diputados</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="8563528">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- Son atribuciones exclusivas de la
C&#225;mara de Diputados:  
     1) Fiscalizar los actos del             CPR Art. 48&#176; D.O.
Gobierno. Para ejercer esta atribuci&#243;n la C&#225;mara puede:             24.10.1980
     a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el            CPR Art. 48 N&#186; 1
voto de la mayor&#237;a de los diputados presentes, los que se           D.O. 24.10.1980
transmitir&#225;n por escrito al Presidente de la Rep&#250;blica,             LEY N&#176; 20.050
quien deber&#225; dar respuesta fundada por medio del Ministro           Art. 1&#176; N&#176; 24
de Estado que corresponda, dentro de treinta d&#237;as.                  D.O. 26.08.2005
     Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con
el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de
la C&#225;mara, podr&#225; solicitar determinados antecedentes al
Gobierno. El Presidente de la Rep&#250;blica contestar&#225;
fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que
corresponda, dentro del mismo plazo se&#241;alado en el p&#225;rrafo
anterior.
     En ning&#250;n caso los acuerdos, observaciones o
solicitudes de antecedentes afectar&#225;n la responsabilidad
pol&#237;tica de los Ministros de Estado;
     b) Citar a un Ministro de Estado, a petici&#243;n de a lo
menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de
formularle preguntas en relaci&#243;n con materias vinculadas al
ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podr&#225;
ser citado para este efecto m&#225;s de tres veces dentro de un
a&#241;o calendario, sin previo acuerdo de la mayor&#237;a absoluta
de los diputados en ejercicio.
     La asistencia del Ministro ser&#225; obligatoria y deber&#225;
responder a las preguntas y consultas que motiven su
citaci&#243;n, y 
     c) Crear comisiones especiales investigadoras a
petici&#243;n de a lo menos dos quintos de los diputados en
ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a
determinados actos del Gobierno.
     Las comisiones investigadoras, a petici&#243;n de un tercio
de sus miembros, podr&#225;n despachar citaciones y solicitar
antecedentes. Los Ministros de Estado, los dem&#225;s
funcionarios de la Administraci&#243;n y el personal de las
empresas del Estado o de aqu&#233;llas en que &#233;ste tenga
participaci&#243;n mayoritaria, que sean citados por estas
comisiones, estar&#225;n obligados a comparecer y a suministrar
los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
     No obstante, los Ministros de Estado no podr&#225;n ser
citados m&#225;s de tres veces a una misma comisi&#243;n
investigadora, sin previo acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de
sus miembros.
     La ley org&#225;nica constitucional del Congreso Nacional
regular&#225; el funcionamiento y las atribuciones de la s               CPR Art. 48&#176; N&#176; 2
comisiones investigadoras y la forma de proteger los                D.O.
derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.            24.10.1980
     2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no
menos de diez ni m&#225;s de veinte de sus miembros formulen en
contra de las siguientes personas:
     a) Del Presidente de la Rep&#250;blica, por actos de su
administraci&#243;n que hayan comprometido gravemente el honor o
la seguridad de la Naci&#243;n, o infringido abiertamente la
Constituci&#243;n o las leyes. Esta acusaci&#243;n podr&#225;
interponerse mientras el Presidente est&#233; en funciones y en
los seis meses siguientes a su expiraci&#243;n en el cargo.
Durante este &#250;ltimo tiempo no podr&#225; ausentarse de la
Rep&#250;blica sin acuerdo de la C&#225;mara;
     b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Naci&#243;n, por
infringir la Constituci&#243;n o las leyes o haber dejado &#233;stas
sin ejecuci&#243;n, y por los delitos de traici&#243;n, concusi&#243;n,
malversaci&#243;n de fondos p&#250;blicos y soborno;
     c) De los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y del Contralor General de la Rep&#250;blica, por
notable abandono de sus deberes;
     d) De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Naci&#243;n, y
     e) De los delegados presidenciales regionales,
delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que
ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se
refiere el art&#237;culo 126 bis, por infracci&#243;n de la
Constituci&#243;n y por los delitos de traici&#243;n, sedici&#243;n,
malversaci&#243;n de fondos p&#250;blicos y concusi&#243;n.
     La acusaci&#243;n se tramitar&#225; en conformidad a la ley
org&#225;nica constitucional relativa al Congreso.
     Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e)
podr&#225;n interponerse mientras el afectado est&#233; en funciones
o en los tres meses siguientes a la expiraci&#243;n en su cargo.
Interpuesta la acusaci&#243;n, el afectado no podr&#225; ausentarse
del pa&#237;s sin permiso de la C&#225;mara y no podr&#225; hacerlo en
caso alguno si la acusaci&#243;n ya estuviere aprobada por ella.
     Para declarar que ha lugar la acusaci&#243;n en contra del
Presidente de la Rep&#250;blica o de un gobernador regional se
necesitar&#225; el voto de la mayor&#237;a de los diputados en
ejercicio.
     En los dem&#225;s casos se requerir&#225; el de la mayor&#237;a de
los diputados presentes y el acusado quedar&#225; suspendido en
sus funciones desde el momento en que la C&#225;mara declare que
ha lugar la acusaci&#243;n. La suspensi&#243;n cesar&#225; si el Senado
desestimare la acusaci&#243;n o si no se pronunciare dentro de
los treinta d&#237;as siguientes.



</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>     Atribuciones exclusivas del Senado

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            <TituloParte presente="si">Atribuciones exclusivas del Senado</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:          CPR Art. 49&#176;
     1) Conocer de las acusaciones que la C&#225;mara de                 D.O. 24.10.1980
Diputados entable con arreglo al art&#237;culo anterior. 
     El        CPR Art. 49&#176; N&#176; 1)
Senado resolver&#225; como jurado y se limitar&#225; a declarar si            D.O. 24.10.1980
el acusado es o no culpable del delito, infracci&#243;n o abuso
de poder que se le imputa.
     La declaraci&#243;n de culpabilidad deber&#225; ser pronunciada
por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se
trate de una acusaci&#243;n en contra del Presidente de la
Rep&#250;blica o de un gobernador regional, y por la mayor&#237;a de
los senadores en ejercicio en los dem&#225;s casos.
     Por la declaraci&#243;n de culpabilidad queda el acusado
destituido de su cargo, y no podr&#225; desempe&#241;ar ninguna
funci&#243;n p&#250;blica, sea o no de elecci&#243;n popular, por el
t&#233;rmino de cinco a&#241;os.
     El funcionario declarado culpable ser&#225; juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para
la aplicaci&#243;n de la pena se&#241;alada al delito, si lo
hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil
por los da&#241;os y perjuicios causados al Estado o  a                  CPR Art. 49&#176; N&#176; 2)
particulares;                                                       D.O. 24.10.1980
     2) Decidir si ha o no lugar la admisi&#243;n de las
acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar
en contra de alg&#250;n Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de
&#233;ste en  el desempe&#241;o de su cargo;
     3) Conocer de las           CPR Art. 49&#176; N&#176; 3)
contiendas de competencia que se susciten entre las                 D.O. 24.10.1980
autoridades pol&#237;ticas o administrativas y los t ribunales           CPR Art. 49&#186; N&#186; 4)
superiores de justicia;                                             D.O. 24.10.1980
     4) Otorgar la rehabilitaci&#243;n de la ciudadan&#237;a en el            LEY N&#176; 20.050
caso del art&#237;culo 17, n&#250;mero 3&#176; de  esta Constituci&#243;n; 
            Art. 1&#176; N&#176; 25
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    26.08.2005
5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del                CPR Art. 49&#176; N&#176; 5)
Presidente de la Rep&#250;blica, en los casos en que la                  D.O. 24.10.1980
Constituci&#243;n o la ley lo requieran.
     Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta d&#237;as
despu&#233;s de pedida la urgencia por el Presidente de la
Rep&#250;blica, se  tendr&#225; por otorgado su asentimiento;
     6)         CPR Art. 49&#176; N&#176; 6)
Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la Rep&#250;blica           D.O. 24.10.1980
pueda ausentarse del pa&#237;s por m&#225;s de treinta d&#237;as o a
contar del d&#237;a se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo
26;
     7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la
Rep&#250;blica o del Presidente electo cuando un impedimento
f&#237;sico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la
Rep&#250;blica haga dimisi&#243;n de su cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla. E n ambos casos deber&#225; o&#237;r previamente al               CPR Art. 49&#186; N&#186; 8)
Tribunal Constitucional;                                            D.O. 24.10.1980
     8) Aprobar, por la mayor&#237;a de sus miembros en                  LEY N&#176; 18.825
ejercicio, la declaraci&#243;n del Tribunal Constitucional a que         Art. &#250;nico N&#176;29
se refier e la segunda parte del N&#186; 10&#186; del art&#237;culo 93; 
          D.O. 17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 19.519 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 3 letra a)
                                                                    D.O. 16.09.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176;
                                                                    N&#176; 25 letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005
  9) Aprobar, en sesi&#243;n especialmente convocada al efecto y         LEY N&#176; 18.825 Art.
con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en         &#250;nico
ejercicio, la design aci&#243;n de los ministros y fiscales              N&#176;29 D.O.
                                                                    17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 19.519 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 3 letra b) D.O.
                                                                    16.09.1997
                                                                    LEY N&#176; 19.541 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 2 D.O.
                                                                    22.12.1997
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y             CPR Art. 49&#176; N&#176;
     10) Dar su dictamen al  Presidente de la Rep&#250;blica en          10)
                                                                    D.O. 24.10.1980
los casos en que &#233;ste lo solicite.                                  LEY N&#176; 18.825 Art.
     El Senado, sus comisiones y sus dem&#225;s &#243;rganos,                 &#250;nico N&#186;30 D.O.
incluidos los comit&#233;s parlamentarios si los hubiere, no             17.08.1989
podr&#225;n fiscalizar los actos del Gobierno ni de las
entidades que de &#233;l dependan, ni adoptar acuerdos que
impliquen fiscalizaci&#243;n.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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          <Texto>     Atribuciones exclusivas del Congreso

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Atribuciones exclusivas del Congreso</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 54.- Son atribuciones del Congreso:                   CPR Art. 50&#176; D.O.
     1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que         24.10.1980
le presentare el Presidente de la Rep&#250;blica antes de su             LEY N&#176; 20.050
ratificaci&#243;n. La aprobaci&#243;n de un tratado requerir&#225;, en             Art. 1&#176; N&#176; 26 D.O.
cada C&#225;mara, de los qu&#243;rum que corresponda, en conformidad          26.08.2005
al art&#237;culo 66, y se someter&#225;, en lo pertinente, a los
tr&#225;mites de una ley.
     El Presidente de la Rep&#250;blica informar&#225; al Congreso
sobre el contenido y el alcance del tratado, as&#237; como de
las reservas que pretenda confirmar o formularle.
     El Congreso podr&#225; sugerir la formulaci&#243;n de reservas
y declaraciones interpretativas a un tratado internacional,
en el curso del tr&#225;mite de su aprobaci&#243;n, siempre que
ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio
tratado o en las normas generales de derecho internacional.
     Las medidas que el Presidente de la Rep&#250;blica adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado
en vigor no requerir&#225;n de nueva aprobaci&#243;n del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de ley. No
requerir&#225;n de aprobaci&#243;n del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de la Rep&#250;blica en el
ejercicio de su potestad reglamentaria.
     Las disposiciones de un tratado s&#243;lo podr&#225;n ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en
los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de
derecho internacional.
     Corresponde al Presidente de la Rep&#250;blica la facultad
exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de &#233;l, para
lo cual pedir&#225; la opini&#243;n de ambas C&#225;maras del Congreso,
en el caso de tratados que hayan sido aprobados por &#233;ste.
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en
conformidad a lo establecido en el tratado internacional,
&#233;ste dejar&#225; de tener efecto en el orden jur&#237;dico chileno.
     En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que
fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la Rep&#250;blica
deber&#225; informar de ello a &#233;ste dentro de los quince d&#237;as
de efectuada la denuncia o el retiro.
     El retiro de una reserva que haya formulado el
Presidente de la Rep&#250;blica y que tuvo en consideraci&#243;n el
Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado,
requerir&#225; previo acuerdo de &#233;ste, de conformidad a lo
establecido en la ley org&#225;nica constitucional respectiva.
El Congreso Nacional deber&#225; pronunciarse dentro del plazo
de treinta d&#237;as contados desde la recepci&#243;n del oficio en
que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare
dentro de este t&#233;rmino, se tendr&#225; por aprobado el retiro
de la reserva.
     De conformidad a lo establecido en la ley, deber&#225;
darse debida publicidad a hechos que digan relaci&#243;n con el
tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la
formulaci&#243;n y retiro de reservas, las declaraciones
interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro,
la denuncia del tratado, el retiro, la suspensi&#243;n, la
terminaci&#243;n y la nulidad del mismo.
     En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podr&#225; el
Congreso autorizar al Presidente de la Rep&#250;blica a fin de
que, durante la vigencia de aqu&#233;l, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo 64, y
     2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los
estados de excepci&#243;n constitucional, en la forma prescrita
por el inciso segundo del art&#237;culo 40.

</Texto>
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                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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          <Texto>     Funcionamiento del Congreso

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Funcionamiento del Congreso</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 55.- El Congreso Nacional se instalar&#225; e              CPR Art. 52&#176; D.O.
iniciar&#225; su per&#237;odo de sesiones en la forma que determine           24.10.1980
su ley org&#225;nica constitucional.                                     LEY N&#176; 20.050 Art.
     En todo caso, se entender&#225; siempre convocado de pleno          1&#176;
derecho para conocer de la declaraci&#243;n de estados de                N&#176; 27 y 28 D.O.
excepci&#243;n constitucional.                                           26.08.2005
     La ley org&#225;nica constitucional se&#241;alada en el inciso
primero, regular&#225; la tramitaci&#243;n de las acusaciones
constitucionales, la calificaci&#243;n de las urgencias conforme
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 74 y todo lo relacionado con la
tramitaci&#243;n interna de la ley.

</Texto>
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                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 56.- La C&#225;mara de Diputados y el Senado no            CPR Art. 53&#176; D.O.
podr&#225;n entrar en sesi&#243;n ni adoptar acuerdos sin la                  24.10.1980
concurrencia de la tercera parte de sus miembros en
ejercicio.
     Cada una de las C&#225;maras establecer&#225; en su propio
reglamento la clausura del debate por simple mayor&#237;a.

</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-07-21" derogado="no derogado" idParte="9623351">
              <Texto>     Art&#237;culo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada
a&#241;o, el Presidente del Senado y el Presidente de la C&#225;mara
de Diputados dar&#225;n cuenta p&#250;blica al pa&#237;s, en sesi&#243;n del
Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las
Corporaciones que presiden.
     El Reglamento de cada C&#225;mara determinar&#225; el contenido
de dicha cuenta y regular&#225; la forma de cumplir esta
obligaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 BIS</NombreParte>
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          <Texto>     Normas comunes para los diputados y senadores

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Normas comunes para los diputados y senadores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-16" derogado="no derogado" idParte="8563537">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni          CPR Art. 54&#176; D.O.
a senadores:                                                        24.10.1980
     1) Los Ministros de Estado; 
     2) Los gobernadores          CPR Art. 54&#186; N&#186; 1)
regionales, los delegados presidenciales regionales, los            D.O. 24.10.1980
delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los
consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;
     3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
     4) Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;
     5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunale s             CPR Art. 54&#186; N&#186; 2)
electorales regionales;                                             D.O. 24.10.1980
     6) El Contralor General de la Rep&#250;blica;                       LEY N&#176; 19.097 Art.
     7) Las personas que desempe&#241;an un cargo directivo de           4&#186;
naturaleza gremial o vecinal;                                       D.O. 12.11.1991
     8) Las personas naturales y los gerentes o                     LEY N&#176; 20.050 Art.
administradores de personas jur&#237;dicas que celebren o                1&#176;
caucionen contratos con el Estad o;
     9) El Fiscal               N&#176; 29 letra a)
                                                                    D.O. 26.08.2005
Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal Jefe de la             CPR Art. 54&#176; N&#176; 3)
Fiscal&#237;a Supraterritorial, especializada en crimen                  D.O. 24.10.1980
organizado y delitos de alta complejidad, y los fiscales
adjuntos del Ministerio P&#250;blico, y
     10) Los Comandantes en Jefe del Ej&#233;rcito, de la Arma da        CPR Art. 54&#186; N&#186; 4)
y de la Fuerza A&#233;rea, el General Director de Carabineros,           D.O. 24.10.1980
el Director General de la Polic&#237;a de Investigaciones, el            LEY N&#176; 19.519 Art.
Director Nacional de Gendarmer&#237;a de Chile y los oficiales           &#250;nico
pertenecientes a las Fuerzas Armad as y a las Fuerzas de            N&#186; 4 letra a)
                                                                    D.O.16.09.1997
Orden y Seguridad P&#250;blica.                                          CPR Art. 54&#176; N&#176; 5)
     Las inhabilidades establecidas en este art&#237;culo ser&#225;n          D.O. 24.10.1980
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos         CPR Art. 54&#176; N&#176; 6)
antes mencionados dentro del a&#241;o inmediatamente anterior a          D.O. 24.10.1980
la elecci&#243;n;  excepto respecto de las personas mencionadas          CPR Art. 54&#186; N&#186; 7)
en los n&#250;meros 7) y 8), las que no deber&#225;n reunir esas              D.O. 24.10.1980
condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las         LEY N&#176; 19.519 Art.
indicadas en el n&#250;mero 9), respecto de las cuales el plazo          &#250;nico
de la  inhabilidad ser&#225; de los dos a&#241;os inmediatamente              N&#186; 4 letra b)
                                                                    D.O.16.09.1997
anteriores a la elecci&#243;n. Si no fueren elegidos en una              CPR Art. 54&#186; N&#186; 8)
elecci&#243;n no podr&#225;n volver al mismo cargo ni ser designados          D.O. 24.10.1980
                                                                    LEY N&#176; 19.519 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 4 letra c) D.O.
                                                                    16.09.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    29 letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005
                                                                    LEY N&#176; 19.519 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 4 letra d) D.O.
                                                                    16.09.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 29
                                                                    letra c) D.O.
                                                                    26.08.2005
ron hasta un a&#241;o despu&#233;s del acto electoral.                        LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176;
                                                                    N&#176; 29 letra d) D.O.
                                                                    26.08.2005
                                                                    LEY N&#176; 18.825 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186;31 D.O.
                                                                    17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 19.519 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186; 4 letra e)
                                                                    D.O.16.09.1997</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563539">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Los cargos de diputados y senadores son          CPR Art. 55&#176; D.O.
incompatibles entre s&#237; y con todo empleo o comisi&#243;n                 24.10.1980
retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de
las entidades fiscales aut&#243;nomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga
intervenci&#243;n por aportes de capital, y con toda otra
funci&#243;n o comisi&#243;n de la misma naturaleza. Se except&#250;an
los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
car&#225;cter de la ense&#241;anza superior, media y especial.
     Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros,
aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales
aut&#243;nomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en
las que el Estado tenga participaci&#243;n por aporte de
capital.
     Por el solo hecho  de su proclamaci&#243;n por el Tribunal          LEY N&#176; 20.050 Art.
Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesar&#225; en          1&#176;
el otro cargo, empleo o comisi&#243;n incompatible que                   N&#176; 30 D.O.
desempe&#241;e.                                                          26.08.2005

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563540">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- Ning&#250;n diputado o senador, desde el              CPR Art. 56&#176; D.O.
momento de su proclamaci&#243;n por el Tribunal Calificador de           24.10.1980
Elecciones puede ser nombrado para un empleo, funci&#243;n o             LEY N&#176; 20.050 Art.
comisi&#243;n de los referidos en el art&#237;culo anterior.                  1&#176;
     Esta disposici&#243;n no rige  en caso de guerra exterior;          N&#176; 31 D.O.
                                                                    26.08.2005
ni se aplica a los cargos de Presidente de la Rep&#250;blica,            CPR Art. 56&#176; D.O.
Ministro de Estado y agente diplom&#225;tico; pero s&#243;lo los              24.10.1980
cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con
las funciones de diputado o senador.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-16" derogado="no derogado" idParte="8563541">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- Cesar&#225; en el cargo el diputado o
senador  que se ausentare del pa&#237;s por m&#225;s de treinta d&#237;as          CPR Art. 57&#176; D.O.
sin permiso de la C&#225;mara a que pertenezca o, en receso de           24.10.1980
ella, de su Presidente.
     Cesar&#225; en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado,
o el que actuare como procurador o agente en gestiones
particulares de car&#225;cter administrativo, en la provisi&#243;n
de empleos p&#250;blicos, consejer&#237;as, funciones o comisiones
de similar naturaleza. En la misma sanci&#243;n incurrir&#225; el
que acepte ser director de banco o de alguna sociedad
an&#243;nima, o ejercer cargos de similar importancia en estas
actividades.
     La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendr&#225; lugar sea que el diputado o senador act&#250;e por s&#237; o
por interp&#243;sita persona, natural o jur&#237;dica, o por medio
de una sociedad de personas de la que forme parte.
     Cesar&#225; en su cargo el diputado o senador que act&#250;e
como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que
ejercite cualquier influencia ante las autoridades
administrativas o judiciales en favor o representaci&#243;n del
empleador o de los trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, sean del sector p&#250;blico o privado, o
que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.
Igual sanci&#243;n se aplicar&#225; al parlamentario que act&#250;e o
intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea
la rama de la ense&#241;anza, con el objeto de atentar contra su         LEY N&#176; 18.825 Art.
normal desenvolvimiento.                                            &#250;nico
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso s&#233;ptimo del         N&#186;32 D.O.
n&#250;mero 15&#186; del art&#237;culo 19, cesar&#225;, asimismo, en sus                17.08.1989
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteraci&#243;n del orden p&#250;blico o propicie el
cambio del orden jur&#237;dico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitu ci&#243;n, o que            LEY N&#176; 18.825 Art.
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Naci&#243;n.         &#250;nico
     Quien perdiere el cargo de diputado o senador por              N&#186;33 y 34 D.O.
cualquiera de las causales se&#241;aladas precedentemente no             17.08.1989
podr&#225; optar a ninguna funci&#243;n o empleo p&#250;blico, sea o no
de elecci&#243;n popular, por el t&#233;rmino de dos a&#241;os, salvo
los casos del inciso s&#233;ptimo del n&#250;mer o 15&#186; del art&#237;culo           CPR Art. 57&#176; D.O.
19, en los cuales se aplicar&#225;n las sanciones all&#237;                   24.10.1980
contempladas.
     Cesar&#225; en su cargo el diputado o senador que haya
infringido gravemente las normas sobre transparencia,
l&#237;mites y control del gasto electoral, desde la fecha que
lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de
Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del
Servicio Electoral. Una ley org&#225;nica constitucional
se&#241;alar&#225; los casos en que existe una infracci&#243;n grave.
Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no
podr&#225; optar a ninguna funci&#243;n o empleo p&#250;blico por el
t&#233;rmino de tres a&#241;os, ni podr&#225; ser candidato a cargos de
elecci&#243;n popular en los dos actos electorales
inmediatamente siguientes a su cesaci&#243;n.
     Cesar&#225;, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda alg&#250;n requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se refiere el art&#237;culo 57, sin
perjuicio de la ex cepci&#243;n contemplada en el inciso segundo         LEY N&#176; 20.050 Art.
del art&#237;culo 59 respecto de los Ministros de Estado.                1&#176;
     Los diputados y senadores podr&#225;n renunciar a sus               N&#176; 32 D.O.
cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida        26.08.2005
desempe&#241;arlos y as&#237; lo califique el Tribunal
Constitucional.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563542">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los diputados y senadores s&#243;lo son               CPR Art. 58&#176; D.O.
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos           24.10.1980
que emitan en el desempe&#241;o de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisi&#243;n.
     Ning&#250;n diputado o senador,  desde el d&#237;a de su elecci&#243;n        LEY N&#176; 20.050 Art.
o desde su juramento, seg&#250;n el caso, puede ser acusado o            1&#176;
privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante,          N&#176; 33 D.O.
si el Tribunal de Alzada de la jurisdicci&#243;n respectiva, en          26.08.2005
pleno, no autoriza previamente la acusaci&#243;n declarando
haber lugar a formaci&#243;n de causa. De esta resoluci&#243;n
podr&#225; apelarse para ante la Corte Suprema.
     En caso de ser arr estado alg&#250;n diputado o senador por         CPR Art. 58&#176; D.O.
delito flagrante, ser&#225; puesto inmediatamente a disposici&#243;n          24.10.1980
del Tribunal de Alzada respectivo, con la informaci&#243;n
sumaria correspondiente. El Tribunal proceder&#225;, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
     Desde el momen to en que se declare, por resoluci&#243;n            LEY N&#176; 20.050 Art.
firme, haber lugar a formaci&#243;n de causa, queda el diputado          1&#176;
o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez          N&#176; 33 D.O.
competente.                                                         26.08.2005


</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 62.- Los diputados y senadores percibir&#225;n
como &#250;nica renta una dieta equivalente a la remuneraci&#243;n
de un Ministro de Estado.


</Texto>
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                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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          <Texto>     Materias de Ley

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Materias de Ley</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 63.- S&#243;lo son materias de ley:                        CPR Art. 60&#176; D.O.
     1) Las que en virtud de la Constituci&#243;n deben ser              24.10.1980
objeto de leyes org&#225;nicas constitucionales;
     2) Las que la Constituci&#243;n exija que sean reguladas
por una ley;
     3) Las que son objeto de codificaci&#243;n, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
     4) Las materias b&#225;sicas relativas al r&#233;gimen
jur&#237;dico laboral, sindical, previsional y de seguridad
social;
     5) Las que regulen honores p&#250;blicos a los grandes
servidores;
     6) Las que modifiquen la forma o caracter&#237;sticas de
los emblemas nacionales;
     7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a
las municipalidades, para contratar empr&#233;stitos, los que
deber&#225;n estar destinados a financiar proyectos
espec&#237;ficos. La ley deber&#225; indicar las fuentes de recursos
con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda.
Sin embargo, se requerir&#225; de una ley de qu&#243;rum calificado
para autorizar la contrataci&#243;n de aquellos empr&#233;stitos
cuyo vencimiento exceda del t&#233;rmino de duraci&#243;n del
respectivo per&#237;odo presidencial.
     Lo dispuesto en este n&#250;mero no se aplicar&#225; al Banco
Central;
     8) Las que autoricen la celebraci&#243;n de cualquier clase
de operaciones que puedan comprometer en forma directa o
indirecta el cr&#233;dito o la responsabilidad financiera del
Estado, sus organismos y de las municipalidades.
     Esta disposici&#243;n no se aplicar&#225; al Banco Central;
     9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales
las empresas del Estado y aquellas en que &#233;ste tenga
participaci&#243;n puedan contratar empr&#233;stitos, los que en
ning&#250;n caso, podr&#225;n efectuarse con el Estado, sus
organismos o empresas;
     10) Las que fijen las normas sobre enajenaci&#243;n de
bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su
arrendamiento o concesi&#243;n;
     11) Las que establezcan o modifiquen la divisi&#243;n
pol&#237;tica y administrativa del pa&#237;s;
     12) Las que se&#241;alen el valor, tipo y denominaci&#243;n de
las monedas y el sistema de pesos y medidas;
     13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que
han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las
normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la Rep&#250;blica, como, asimismo, la salida de
tropas nacionales fuera de &#233;l;
     14) Las dem&#225;s que la Constituci&#243;n se&#241;ale como leyes
de iniciativa exclusiva del Presidente de la Rep&#250;blica;
     15) Las que autoricen la declaraci&#243;n de guerra, a
propuesta del Presidente de la Rep&#250;blica;
     16) Las que concedan indultos generales y amnist&#237;as y
las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad del Presidente de la Rep&#250;blica
para conceder indultos parti culares y pensiones de gracia.
        LEY N&#176; 19.055 Art.
    Las leyes que concedan indultos generales y amnist&#237;as           &#250;nico
requerir&#225;n siempre de qu&#243;rum calificado. No obstante, este          N&#186;3 D.O. 01.04.1991
qu&#243;rum ser&#225; de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio cuando se trate de delitos                   CPR Art. 60&#186; D.O.
contemplados en el art&#237;culo 9&#186;;                                     24.10.1980
     17) Las que se&#241;alen la ciudad en que debe residir el
Presidente de la Rep&#250;blica, celebrar sus sesiones el
Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
     18) Las que fijen las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la administraci&#243;n p&#250;blica;
     19) Las que regulen el funcionamiento de loter&#237;as,
hip&#243;dromos y apuestas en general, y
     20) Toda otra norma de car&#225;cter general y obligatoria
que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jur&#237;dico.

</Texto>
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                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 64.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;              CPR Art. 61&#176; D.O.
solicitar autorizaci&#243;n al Congreso Nacional para dictar             24.10.1980
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior
a un a&#241;o sobre materias que correspondan al dominio de la
ley.
     Esta autorizaci&#243;n no podr&#225; extenderse a la
nacionalidad, la ciudadan&#237;a, las elecciones ni al
plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las
garant&#237;as constitucionales o que deban ser objeto de leyes
org&#225;nicas constitucionales o de qu&#243;rum calificado.
     La autorizaci&#243;n no podr&#225; comprender facultades que
afecten a la organizaci&#243;n, atribuciones y r&#233;gimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.
     La ley que otorgue la referida autorizaci&#243;n se&#241;alar&#225;
las materias precisas sobre las que recaer&#225; la delegaci&#243;n
y podr&#225; establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen conv enientes.
         LEY N&#176; 20.050 Art.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,         1&#176; N&#176;
el Presidente de la Rep&#250;blica queda autorizado para fijar           34 D.O. 26.08.2005
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes
cuando sea conveniente para su mejor ejecuci&#243;n. En
ejercicio de esta facultad, podr&#225; introducirle los cambios
de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso
alguno, su verdadero sentido y a lcance.
     A la                  CPR Art. 61&#176; D.O.
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica corresponder&#225; tomar             24.10.1980
raz&#243;n de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorizaci&#243;n referida.
     Los decretos con fuerza de ley estar&#225;n sometidos en
cuanto a su publicaci&#243;n, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.


</Texto>
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                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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          <Texto>     Formaci&#243;n de la ley

</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 65.- Las leyes pueden tener origen en la              CPR Art. 62&#176; D.O.
C&#225;mara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija          24.10.1980
el Presidente de la Rep&#250;blica o por moci&#243;n de cualquiera
de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por
m&#225;s de diez diputados ni por m&#225;s de cinco senadores.
     Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos de la Administraci&#243;n P&#250;blica
y sobre reclutamiento, s&#243;lo pueden tener origen en la
C&#225;mara de Diputados. Las leyes sobre amnist&#237;a y sobre
indultos generales s&#243;lo pueden tener origen en el Senado.
     Corresponder&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica la
iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan
relaci&#243;n con la alteraci&#243;n de la divisi&#243;n pol&#237;tica o
administrativa del pa&#237;s, o con la administraci&#243;n
financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias
se&#241;aladas en los n&#250;meros 10 y 13 del art&#237;culo 63.
     Corresponder&#225;, asimismo, al Presidente de la
Rep&#250;blica la iniciativa exclusiva para:
     1&#186;.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de         CPR Art. 62&#176; N&#176; 1
cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o               D.O. 24.10.1980
modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresi&#243;n;
     2&#186; .- Crear nuevos servicios p&#250;blicos o empleos                CPR Art. 62&#186; N&#186;2
rentados, sean fiscales, semifiscales, aut&#243;nomos o de las           D.O. 24.10.1980
empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones         LEY N&#176; 19.526 Art.
o atribucione s;
     3&#186;.- Contratar empr&#233;stitos o celebrar         &#250;nico
                                                                    N&#186;1 D.O. 17.11.1997
cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer         CPR Art. 62&#186; N&#186;3
el cr&#233;dito o la responsabilidad financiera del Estado, de           D.O.
las entidades semifiscales, aut&#243;nomas, de los gobiernos             24.10.1980
regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o          LEY N&#176; 19.097 Art.
modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras        5&#186;
de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de        D.O. 12.11.1991
los organismos o entidades referidos; 
     4&#186;.- Fijar,             CPR Art. 62&#176; N&#176; 4
modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,        D.O. 24.10.1980
pensiones, montep&#237;os, rentas y cualquiera otra clase de
emolumentos, pr&#233;stamos o beneficios al personal en servicio
o en retiro y a los beneficiarios de montep&#237;o, en su caso,
de la Administraci&#243;n P&#250;blica y dem&#225;s organismos y
entidades anteriormente se&#241;alados, con excepci&#243;n de las
remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero
del art&#237;culo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones
m&#237;nimas de los trabajadores del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus remuneraciones y dem&#225;s beneficios
econ&#243;micos o alterar las bases que sirvan para
determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
los n&#250;meros si guientes;
     5&#186;.- Establecer las                   CPR Art. 62&#176; N&#176; 5
modalidades y procedimientos de la negociaci&#243;n colectiva y          D.O. 24.10.1980
determinar los casos en que no se podr&#225; neg ociar, y
               CPR Art. 62&#176; N&#176; 6
6&#186;.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad              D.O. 24.10.1980
social o que incidan en ella, tanto del sector p&#250;blico como
del sector privado. 
     El Congreso Nacional s&#243;lo podr&#225;           CPR Art. 62&#186;
aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos,               D.O. 24.10.1980
emolumentos, pr&#233;stamos, beneficios, gastos y dem&#225;s
iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de
la Rep&#250;blica.


</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 66.- Las normas legales que interpreten               CPR Art. 63&#176; D.O.
preceptos constitucionales necesitar&#225;n, para su                     24.10.1980
aprobaci&#243;n, modificaci&#243;n o derogaci&#243;n, de las cuatro                LEY N&#176; 18.825 Art.
s&#233;ptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.          &#250;nico
     Las normas legales a las cuales la Constituci&#243;n                N&#186;35 D.O.
confiere el car&#225;cter de ley org&#225;nica constitucional y las           17.08.1989
leyes de qu&#243;rum calificado se establecer&#225;n, modificar&#225;n o
derogar&#225;n por la mayor&#237;a absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio.
     Las dem&#225;s normas legales requerir&#225;n la mayor&#237;a de
los miembros presentes de cada C&#225;mara, o las mayor&#237;as que
sean aplicables conforme a los art&#237;culos 68 y siguientes.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563550">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- El proyecto de Ley de Presupuestos               CPR Art. 64&#176; D.O.
deber&#225; ser presentado por el Presidente de la Rep&#250;blica al          24.10.1980
Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no
lo despachare dentro de los sesenta d&#237;as contados desde su
presentaci&#243;n, regir&#225; el proyecto presentado por el
Presidente de la Rep&#250;blica.
     El Congreso Nacional no podr&#225; aumentar ni disminuir la
estimaci&#243;n de los ingresos; s&#243;lo podr&#225; reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los
que est&#233;n establecidos por ley permanente.
     La estimaci&#243;n del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que
establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponder&#225;
exclusivamente al Presidente, previo informe de los
organismos t&#233;cnicos respectivos.
     No podr&#225; el Congreso aprobar ning&#250;n nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Naci&#243;n sin que se indiquen, al
mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto.
     Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la Rep&#250;blica, al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio o instituci&#243;n a
trav&#233;s del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, deber&#225; reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su
naturaleza.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563551">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- El proyecto que fuere desechado en               CPR Art. 65&#176; D.O.
general en la C&#225;mara de su origen no podr&#225; renovarse sino           24.10.1980
despu&#233;s de un a&#241;o. Sin embargo, el Presidente de la                 LEY N&#176; 18.825 Art.
Rep&#250;blica, en caso de un proyecto de su iniciativa, podr&#225;           &#250;nico
solicitar que el mensaje pase a la otra C&#225;mara y, si &#233;sta           N&#186;36 D.O.
lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros           17.08.1989
presentes, volver&#225; a la de su origen y s&#243;lo se
considerar&#225; desechado si esta C&#225;mara lo rechaza con el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563552">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- Todo proyecto puede ser objeto de                CPR Art. 66&#176; D.O.
adiciones o correcciones en los tr&#225;mites que corresponda,           24.10.1980
tanto en la C&#225;mara de Diputados como en el Senado; pero en          LEY N&#176; 18.825 Art.
ning&#250;n caso se admitir&#225;n las que no tengan relaci&#243;n                 &#250;nico
directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.        N&#186;37 D.O.
     Aprobado un proyecto en  la C&#225;mara de su origen, pasar&#225;        17.08.1989
inmediatamente a la otra para su discusi&#243;n.                         CPR Art. 66&#176; D.O.
                                                                    24.10.1980
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563553">
              <Texto>     Art&#237;culo 70.- El proyecto que fuere desechado en su            CPR Art. 67&#176; D.O.
totalidad por la C&#225;mara revisora ser&#225; considerado por una           24.10.1980
comisi&#243;n mixta de igual n&#250;mero de diputados y senadores,
la que propondr&#225; la forma y modo de resolver las
dificultades. El proyecto de la comisi&#243;n mixta volver&#225; a
la C&#225;mara de origen y, para ser aprobado tanto en &#233;sta
como en la revisora, se requerir&#225; de la mayor&#237;a de los
miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisi&#243;n
mixta no llegare a acuerdo, o si la C&#225;mara de origen
rechazare el proyecto de esa comisi&#243;n, el Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; pedir que esa C&#225;mara se pronuncie sobre
si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en
el proyecto que aprob&#243; en el primer tr&#225;mite. Acordada la
insistencia, el proyecto pasar&#225; por segunda vez a la
C&#225;mara que lo desech&#243;, y s&#243;lo se entender&#225; que &#233;sta lo
reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de
sus miembros presentes.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563554">
              <Texto>     Art&#237;culo 71.- El proyecto que fuere adicionado o               CPR Art. 68&#176; D.O.
enmendado por la C&#225;mara revisora volver&#225; a la de su                 24.10.1980
origen, y en &#233;sta se entender&#225;n aprobadas las adiciones y
enmiendas con el voto de la mayor&#237;a de los miembros
presentes.
     Si las adiciones o  enmiendas fueren reprobadas, se            LEY N&#176; 18.825 Art.
formar&#225; una comisi&#243;n mixta y se proceder&#225; en la misma               &#250;nico
forma indicada en el art&#237;culo anterior. En caso de que en           N&#186;38 D.O.
la comisi&#243;n mixta no se produzca acuerdo para resolver las          17.08.1989
divergencias entre ambas C&#225;maras, o si alguna de las
C&#225;maras rechazare la proposici&#243;n de la comisi&#243;n mixta, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; solicitar a la C&#225;mara de
origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en
segundo tr&#225;mite por la revisora. Si la C&#225;mara de origen
rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios
de sus miembros presentes, no habr&#225; ley en esa parte o en
su totalidad; pero, si hubiere mayor&#237;a para el rechazo,
menor a los dos tercios, el proyecto pasar&#225; a la C&#225;mara
revisora, y se entender&#225; aprobado con el voto conforme de
las dos terceras partes de los miembros presentes de esta
&#250;ltima.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563555">
              <Texto>     Art&#237;culo 72.- Aprobado un proyecto por ambas C&#225;maras           CPR Art 69&#176; D.O.
ser&#225; remitido al Presidente de la Rep&#250;blica, quien, si              24.10.1980
tambi&#233;n lo aprueba, dispondr&#225; su promulgaci&#243;n como ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563556">
              <Texto>     Art&#237;culo 73.- Si el Presidente de la Rep&#250;blica                 CPR Art 70&#176; D.O.
desaprueba el proyecto, lo devolver&#225; a la C&#225;mara de su              24.10.1980
origen con las observaciones convenientes, dentro del
t&#233;rmino de treinta d&#237;as.
     En ning&#250;n caso se admitir&#225;n las observaciones que no
tengan relaci&#243;n directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido
consideradas en el mensaje respectivo.
     Si las dos C&#225;maras aprobaren las observaciones, el
proyecto tendr&#225; fuerza de ley y se devolver&#225; al Presidente
para su promulgaci&#243;n.
     Si las dos C&#225;maras desecharen todas o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus
miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolver&#225; al Presidente para su
promulgaci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563557">
              <Texto>     Art&#237;culo 74.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;              CPR Art. 71&#176; D.O.
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en        24.10.1980
uno o en todos sus tr&#225;mites, y en tal caso, la C&#225;mara
respectiva deber&#225; pronunciarse dentro del plazo m&#225;ximo de
treinta d&#237;as.
     La calificaci&#243;n de la urgencia corresponder&#225; hacerla
al Presidente de la Rep&#250;blica de acuerdo a la ley org&#225;nica
constitucional relativa al Congreso, la que establecer&#225;
tambi&#233;n todo lo relacionado con la tramitaci&#243;n interna de
la ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563558">
              <Texto>     Art&#237;culo 75.- Si el Presidente de la Rep&#250;blica no              CPR Art. 72&#176; D.O.
devolviere el proyecto dentro de treinta d&#237;as, contados             24.10.1980
desde la fecha de su remisi&#243;n, se entender&#225; que lo aprueba          LEY N&#176; 20.050 Art.
y se promulgar&#225; como ley.                                           1&#176; N&#176;
     La promulgaci&#243;n deber&#225; hacerse siempre dentro del plazo        35 D.O. 26.08.2005
de diez d&#237;as, contados desde que ella sea procedente.               CPR Art. 72&#176; D.O.
     La publicaci&#243;n se har&#225; dentro de los cinco d&#237;as                24.10.1980
h&#225;biles siguientes a la fecha en que quede totalmente
tramitado el decreto promulgatorio.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563560">
      <Texto>     Cap&#237;tulo VI

     PODER JUDICIAL

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VI PODER JUDICIAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563559">
          <Texto>     Art&#237;culo 76.- La facultad de conocer de las causas             CPR Art. 73&#176; D.O.
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo         24.10.1980
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Rep&#250;blica
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.
     Reclamada su intervenci&#243;n en forma legal y en negocios
de su competencia, no podr&#225;n excusarse de ejercer su
autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisi&#243;n.
     Para hacer ejecutar sus  resoluciones, y practicar o           LEY N&#176; 19.519 Art.
hacer practicar los actos de instrucci&#243;n que determine la           &#250;nico
ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales         N&#186;5 D.O. 16.09.1997
que integran el Poder Judicial, podr&#225;n impartir &#243;rdenes
directas a la fuerza p&#250;blica o ejercer los medios de
acci&#243;n conducentes de que dispusieren. Los dem&#225;s
tribunales lo har&#225;n en la forma que la ley determine.
     La autoridad requerida  deber&#225; cumplir sin m&#225;s tr&#225;mite         CPR Art. 73&#176; D.O.
el mandato judicial y no podr&#225; calificar su fundamento u            24.10.1980
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resoluci&#243;n
que se trata de ejecutar.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-01-10" derogado="no derogado" idParte="8563561">
          <Texto>     Art&#237;culo 77.- Una ley org&#225;nica constitucional                  CPR Art. 74&#176; D.O.
determinar&#225; la organizaci&#243;n y atribuciones de los                   24.10.1980
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administraci&#243;n de justicia en todo el territorio de la
Rep&#250;blica. La misma ley se&#241;alar&#225; las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el n&#250;mero de a&#241;os
que deban haber ejercido la profesi&#243;n de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letra dos.  
     La ley org&#225;nica constitucional relativa a         LEY N&#176; 19.597 Art.
la organizaci&#243;n y atribuciones de los tribunales, s&#243;lo              &#250;nico D.O.
podr&#225; ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema          14.01.1999
de conformidad a lo establecido en la ley org&#225;nica
constitucional respectiva.  
     La Corte Suprema deber&#225; pronunciarse dentro del plazo
de treinta d&#237;as contados desde la recepci&#243;n del oficio en
que se solicita la opini&#243;n pertinente.  
     Sin embargo, si el Presidente de la Rep&#250;blica hubiere
hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se
comunicar&#225; esta circunstancia a la Corte.  
     En dicho caso, la Corte deber&#225; evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.  
     Si la Corte Suprema no emitiere opini&#243;n dentro de los
plazos aludidos, se tendr&#225; por evacuado el tr&#225;mite. 
     La ley org&#225;nica constitucional relativa a la
organizaci&#243;n y atribuciones de los tribunales, as&#237; como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podr&#225;n fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la
entrada en vigor de dichas leyes en todo el pa&#237;s no podr&#225;
ser superior a cuatros a&#241;os. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563562">
          <Texto>     Art&#237;culo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces,         CPR Art. 75&#176; D.O.
la ley se ajustar&#225; a los siguientes preceptos generales.            24.10.1980
     La Corte Suprema se  compondr&#225; de veinti&#250;n ministros.
         LEY N&#176; 19.519 Art.
   Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte              &#250;nico
Suprema ser&#225;n nombrados por el Presidente de la Rep&#250;blica,          N&#176;6) D.O.16.09.1997
eligi&#233;ndolos de una n&#243;mina de cinco personas que, en cada           LEY N&#176; 19.541 Art.
caso, propondr&#225; la misma Corte, y con acuerdo del Senado.           &#250;nico
Este adoptar&#225; los respectivos acuerdos por los dos tercios          N&#186;3 letra a) D.O.
de sus miembros en ejercicio, en sesi&#243;n especialmente               22.12.1997
convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la
proposici&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, la Corte
Suprema deber&#225; completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustituci&#243;n del rechazado, repiti&#233;ndose el
procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
     Cinco de los miembros de la Corte Suprema deber&#225;n ser
abogados extra&#241;os a la administraci&#243;n de justicia, tener a
lo menos quince a&#241;os de t&#237;tulo, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los dem&#225;s
requisitos que se&#241;ale la ley org&#225;nica constitucional
respectiva.
     La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo
que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial,
formar&#225; la n&#243;mina exclusivamente con integrantes de &#233;ste
y deber&#225; ocupar un lugar en ella el ministro m&#225;s antiguo
de Corte de Apelaciones que figure en lista de m&#233;ritos. Los
otros cuatro lugares se llenar&#225;n en atenci&#243;n a los
merecimientos de los candidatos. Trat&#225;ndose de proveer una
vacante correspondiente a abogados extra&#241;os a la
administraci&#243;n de justicia, la n&#243;mina se formar&#225;
exclusivamente, previo concurso p&#250;blico de antecedentes,
con abogados que cumplan los requisitos se&#241;alados en e l            LEY N&#176; 19.519 Art.
inciso cuarto.                                                      &#250;nico
     Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de           N&#186;6 D.O. 16.09.1997
Apelaciones ser&#225;n designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica, a propuesta en terna de la Co rte Suprema.
              CPR Art 75&#176; D.O.
Los jueces letrados ser&#225;n designados por el Presidente de           24.10.1980
la Rep&#250;blica, a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicci&#243;n respectiva.
     El juez letrado en lo civil o criminal m&#225;s antiguo de
asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal m&#225;s
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de
proveer y que figure en lista de m&#233;ritos y exprese su
inter&#233;s en el cargo, ocupar&#225; un lugar en la terna
correspondiente. Los otros dos lugares se llenar&#225; n en              LEY N&#176; 19.541 Art.
atenci&#243;n al m&#233;rito de los candidatos.                               &#250;nico
     La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su            N&#186;3 b) D.O.
caso, formar&#225;n las quinas o las ternas en pleno                     22.12.1997
especialmente convocado al efecto, en una misma y &#250;nica
votaci&#243;n, donde cada uno de sus integrantes tendr&#225; derecho
a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultar&#225;n elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
primeras mayor&#237;as, seg&#250;n corr esponda. El empate se                 CPR Art. 75&#186; D.O.
resolver&#225; mediante sorteo.                                          24.10.1980
     Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de               LEY N&#176; 19.541 Art.
ministros de Corte suplentes, la designaci&#243;n podr&#225; hacerse          &#250;nico N&#186;3
por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la            c) D.O. 22.12.1997
Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no
podr&#225;n durar m&#225;s de sesenta d&#237;as y no ser&#225;n
prorrogables. En caso de que los tribunales superiores
mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya
vencido el plazo de la suplencia, se proceder&#225; a proveer
las vacantes en la forma ordinaria se&#241;alada
precedentemente.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563563">
          <Texto>     Art&#237;culo 79.- Los jueces son personalmente                     CPR Art. 76&#186; D.O.
responsables por los delitos de cohecho, falta de                   24.10.1980
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegaci&#243;n y torcida administraci&#243;n de
justicia y, en general, de toda prevaricaci&#243;n en que
incurran en el desempe&#241;o de sus funciones.
     Trat&#225;ndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley
determinar&#225; los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563564">
          <Texto>     Art&#237;culo 80.- Los jueces permanecer&#225;n en sus cargos            CPR Art.77&#176; D.O.
durante su buen comportamiento; pero los inferiores                 24.10.1980
desempe&#241;ar&#225;n su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
     No obstante lo anterior, los jueces cesar&#225;n en sus
funciones al cumplir 75 a&#241;os de edad; o por renuncia o
incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos
de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma
relativa a la edad no regir&#225; respecto al Presidente de la
Corte Suprema, quien continuar&#225; en su cargo hasta el
t&#233;rmino de su per&#237;odo.
     En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del
Presidente de la Rep&#250;blica, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podr&#225; declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su
caso, acordar su remoci&#243;n por la mayor&#237;a del total de sus
componentes. Estos acuerdos se comunicar&#225;n al Presidente de
la Rep&#250;blica para su cumplimiento.
     La Corte Suprema, en  pleno especialmente convocado al         LEY N&#176; 19.541 Art.
efecto y por la mayor&#237;a absoluta de sus miembros en                 &#250;nico
ejercicio, podr&#225; autorizar u ordenar, fundadamente, el              N&#186;4 D.O. 22.12.1997
traslado de los jueces y dem&#225;s funcionarios y empleados del
Poder Judicial a otro cargo de igual categor&#237;a.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563565">
          <Texto>     Art&#237;culo 81.- Los magistrados de los tribunales                CPR Art. 78&#176; D.O.
superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces        24.10.1980
letrados que integran el Poder Judicial, no podr&#225;n ser              LEY N&#176; 19.519 Art.
aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el            &#250;nico
caso de crimen o simple delito flagrante y s&#243;lo para                N&#186;6 D.O. 16.09.1997
ponerlos inmediatamente a disposici&#243;n del tribunal que debe
conocer del asunto en conformidad a la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563566">
          <Texto>     Art&#237;culo 82.- La Corte Suprema tiene la                        CPR Art.79&#176; D.O.
superintendencia directiva, correccional y econ&#243;mica de             24.10.1980
todos los tribunales de la Naci&#243;n. Se except&#250;an de esta             LEY N&#176; 18.825 Art.
norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de        &#250;nico
Elecciones y los tribunales electorales regionales.                 N&#186;39 D.O.
     Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus           17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 36
                                                                    letra a) D.O.
                                                                    26.08.2005
facultades disciplinarias, s&#243;lo podr&#225;n invalidar                    LEY N&#176; 19.541 Art.
resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que              &#250;nico
establezca la ley org&#225;nica constitucional respectiva.               N&#186;5 D.O. 22.12.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 36
                                                                    letra b) y 37 D.O.
                                                                    26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563568">
      <Texto>     Cap&#237;tulo VII

     MINISTERIO P&#218;BLICO

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VII MINISTERIO P&#218;BLICO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563567">
          <Texto>     Art&#237;culo 83.- Un organismo aut&#243;nomo, jerarquizado,
con  el nombre de Ministerio P&#250;blico, dirigir&#225; en forma             CPR Art. 80&#186; A D.O.
exclusiva la investigaci&#243;n de los hechos constitutivos de           24.10.1980
delito, los que determinen la participaci&#243;n punible y los           LEY N&#176; 19.519 Art.
que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso,              &#250;nico
ejercer&#225; la acci&#243;n penal p&#250;blica en la forma prevista por           N&#186;7 D.O. 16.09.1997
la ley. De igual manera, le corresponder&#225; la adopci&#243;n de
medidas para proteger a las v&#237;ctimas y a los testigos. En
caso alguno podr&#225; ejercer funciones jurisdiccionales.
     El ofendido por el delito y las dem&#225;s personas que
determine la ley podr&#225;n ejercer igualmente la acci&#243;n
penal.
     El Ministerio P&#250;blico podr&#225; impartir &#243;rdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigaci&#243;n. Sin embargo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta
Constituci&#243;n asegura, o lo restrinjan o perturben,
requerir&#225;n de aprobaci&#243;n judicial previa. La autoridad
requerida deber&#225; cumplir sin m&#225;s tr&#225;mite dichas &#243;rdenes
y no podr&#225; calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibici&#243;n de la autorizaci&#243;n
judicial previa, en su caso.
     El ejercicio de la acci&#243;n penal p&#250;blica, y la
direcci&#243;n de las investigaciones de los hechos que
configuren el delito, de los que determinen la
participaci&#243;n punible y de los que acrediten la inocencia
del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopci&#243;n de medidas
para proteger a las v&#237;ctimas y a los testigos de tales
hechos corresponder&#225;n, en conformidad con las normas del
C&#243;digo de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los
&#243;rganos y a las personas que ese C&#243;digo y esas leyes
determinen.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-02" derogado="no derogado" idParte="8563569">
          <Texto>     Art&#237;culo 84.- Una ley org&#225;nica constitucional                  CPR Art.80&#186; B D.O.
determinar&#225; la organizaci&#243;n y atribuciones del Ministerio           24.10.1980
P&#250;blico, se&#241;alar&#225; las calidades y requisitos que deber&#225;n            LEY N&#176; 19.519 Art.
tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las             &#250;nico
causales de remoci&#243;n de los fiscales adjuntos, en lo no             N&#186;7 D.O. 16.09.1997
contemplado en la Constituci&#243;n. Las personas que sean
designadas fiscales no podr&#225;n tener impedimento alguno que
las inhabilite para desempe&#241;ar el cargo de juez. Los
fiscales regionales, el Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a
Supraterritorial, especializada en crimen organizado y
delitos de alta complejidad, y los fiscales adjuntos
cesar&#225;n en su cargo al cumplir 75 a&#241;os de edad.
     La ley org&#225;nica constitucional establecer&#225; el grado
de independencia y autonom&#237;a y la responsabilidad que
tendr&#225;n los fiscales en la direcci&#243;n de la investigaci&#243;n
y en el ejercicio de la acci&#243;n penal p&#250;blica, en los casos
que tengan a su cargo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563570">
          <Texto>     Art&#237;culo 85.- El Fiscal Nacional ser&#225; designado por
el  Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta en quina de la          CPR Art. 80&#186; C
Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos         D.O. 24.10.1980
tercios de sus miembros en ejercicio, en sesi&#243;n                     LEY N&#176; 19.519 Art.
especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare         &#250;nico
la proposici&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, la Corte             N&#186;7 D.O. 16.09.1997
Suprema deber&#225; completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustituci&#243;n del rechazado, repiti&#233;ndose el
procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
     El Fiscal Nacional deber&#225;  tener a lo menos diez a&#241;os          LEY N&#176; 20.050 Art.
de t&#237;tulo de abogado, haber cumplido cuarenta a&#241;os de edad          1&#176; N&#176;
y poseer las dem&#225;s calidades necesarias para ser ciudadano          38 letra a) D.O.
con derecho a sufragio; durar&#225; ocho a&#241;os en el ejercicio            26.08.2005
de sus funciones y no podr&#225; ser designado para el per&#237;odo
siguiente.
     Ser&#225; aplicable al Fiscal  Nacional lo dispuesto en el          LEY N&#176; 20.050 Art.
inciso segundo del art&#237;culo 80 en lo relativo al tope de            1&#176; N&#176; 38
edad.                                                               letra b) D.O.
                                                                    26.08.2005
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563571">
          <Texto>     Art&#237;culo 86.- Existir&#225; un Fiscal Regional en cada una          CPR 80&#186; D
de las regiones en que se divida administrativamente el             D.O. 24.10.1980
pa&#237;s, a menos que la poblaci&#243;n o la extensi&#243;n geogr&#225;fica            LEY N&#176; 19.519 Art.
de la regi&#243;n hagan necesario nombrar m&#225;s de uno.                    &#250;nico
     Los fiscales regionales ser&#225;n nombrados por el Fiscal          N&#186;7 D.O. 16.09.1997
Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de
la respectiva regi&#243;n. En caso que en la regi&#243;n exista m&#225;s
de una Corte de Apelaciones, la terna ser&#225; formada por un
pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al
efecto por el Presidente de la Corte de m&#225;s antigua
creaci&#243;n.
     Los fiscales regionales  deber&#225;n tener a lo menos cinco        LEY N&#176; 20.050 Art.
a&#241;os de t&#237;tulo de abogado, haber cumplido 30 a&#241;os de edad           1&#176; N&#176;
y poseer las dem&#225;s calidades necesarias para ser ciudadano          39 D.O. 26.08.2005
con derecho a sufragio; durar&#225;n ocho a&#241;os en el ejercicio
de sus funciones y no podr&#225;n ser designados como fiscales
regionales por el per&#237;odo siguiente, lo que no obsta a que
puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio P&#250;blico.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-02" derogado="no derogado" idParte="10488341">
          <Texto>
     Art&#237;culo 86 bis.- Existir&#225; una Fiscal&#237;a
Supraterritorial, especializada en crimen organizado y
delitos de alta complejidad, que desempe&#241;ar&#225; sus funciones
respecto a il&#237;citos en los cuales existan antecedentes de
la intervenci&#243;n de asociaciones delictivas o criminales, y
cuando los hechos requieran una direcci&#243;n supraterritorial
o transnacional de la investigaci&#243;n. Estar&#225; a cargo de un
Fiscal Jefe, al que corresponder&#225; ejercer las funciones
propias del Ministerio P&#250;blico. Las contiendas de
competencia que se susciten entre las Fiscal&#237;as Regionales
y la Fiscal&#237;a Supraterritorial ser&#225;n resueltas por el
Fiscal Nacional.
     El Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a Supraterritorial deber&#225;
dar cumplimiento a las instrucciones particulares que
imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos
de crimen organizado o de alta complejidad que est&#233;n a su
cargo.
     El Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a Supraterritorial ser&#225;
designado por el Fiscal Nacional, ser&#225; de su exclusiva
confianza y se mantendr&#225; en su cargo mientras cuente con
ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 84 y en el inciso tercero del art&#237;culo 89.
     El Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a Supraterritorial deber&#225;
tener a lo menos diez a&#241;os de t&#237;tulo de abogado, haber
cumplido treinta y cinco a&#241;os de edad, poseer las calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, y
cumplir con las condiciones de conocimiento y experiencia en
litigaci&#243;n en asuntos penales que ser&#225;n determinados de
acuerdo a la ley org&#225;nica constitucional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563572">
          <Texto>     Art&#237;culo 87.- La Corte Suprema y las Cortes de                 CPR Art. 80&#186; E
Apelaciones, en su caso, llamar&#225;n a concurso p&#250;blico de             D.O. 24.10.1980
antecedentes para la integraci&#243;n de las quinas y ternas,            LEY N&#176; 19.519 Art.
las que ser&#225;n acordadas por la mayor&#237;a absoluta de sus              &#250;nico
miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al          N&#186;7 D.O. 16.09.1997
efecto. No podr&#225;n integrar las quinas y ternas los miembros
activos o pensionados del Poder Judicial.
     Las quinas y ternas se formar&#225;n en una misma y &#250;nica
votaci&#243;n en la cual cada integrante del pleno tendr&#225;
derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultar&#225;n elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
primeras mayor&#237;as, seg&#250;n corresponda. De producirse un
empate, &#233;ste se resolver&#225; mediante sorteo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-02" derogado="no derogado" idParte="8563573">
          <Texto>     Art&#237;culo 88.- Existir&#225;n fiscales adjuntos que ser&#225;n            CPR Art. 80&#186; F
designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del         D.O. 24.10.1980
fiscal regional respectivo o del Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a         LEY N&#176; 19.519 Art.
Supraterritorial, seg&#250;n corresponda, la que deber&#225;                  &#250;nico
formarse previo concurso p&#250;blico, en conformidad a la ley           N&#186;7 D.O. 16.09.1997
org&#225;nica constitucional. Deber&#225;n tener el t&#237;tulo de
abogado y poseer las dem&#225;s calidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-02" derogado="no derogado" idParte="8563574">
          <Texto>     Art&#237;culo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales                CPR Art. 80&#186; G
regionales s&#243;lo podr&#225;n ser removidos por la Corte Suprema,          D.O. 24.10.1980
a requerimiento del Presidente de la Rep&#250;blica, de la               LEY N&#176; 19.519 Art.
C&#225;mara de Diputados, o de diez de sus miembros, por                 &#250;nico
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en         N&#186;7 D.O. 16.09.1997
el ejercicio de sus funciones. La Corte conocer&#225; del asunto         LEY N&#176; 20.050 Art.
en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la        1&#176; N&#176;
remoci&#243;n deber&#225; reunir el voto conforme de la mayor&#237;a de            40 D.O. 26.08.2005
sus miembros en ejercicio.
     La remoci&#243;n de los  fiscales regionales tambi&#233;n podr&#225;          CPR 80&#186; G
ser solicitada por el Fiscal Nacional.                              D.O. 24.10.1980
     Al Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a Supraterritorial,                LEY N&#176; 19.519
especializada en crimen organizado y delitos de alta                Art. &#250;nico N&#186;7
complejidad, le ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso            D.O. 16.09.1997
primero, adem&#225;s de la remoci&#243;n por parte del Fiscal
Nacional.
     Trat&#225;ndose de la remoci&#243;n de los fiscales regionales,
el Fiscal Nacional podr&#225; solicitarla, adem&#225;s de las
causales de este art&#237;culo, por el incumplimiento, de manera
grave y reiterada, de las instrucciones generales que
hubiere dictado dicho Fiscal Nacional para la debida
tramitaci&#243;n de las causas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-02-02" derogado="no derogado" idParte="8563575">
          <Texto>     Art&#237;culo 90.- Se aplicar&#225; al Fiscal Nacional, a los            CPR 80&#186; H
fiscales regionales, al Fiscal Jefe de la Fiscal&#237;a                  D.O. 24.10.1980
Supraterritorial y a los fiscales adjuntos lo establecido en        LEY N&#176; 19.519
el art&#237;culo 81.                                                     Art. &#250;nico N&#186;7
                                                                    D.O. 16.09.1997
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563576">
          <Texto>     Art&#237;culo 91.- El Fiscal Nacional tendr&#225; la                     CPR 80&#186; I D.O.
superintendencia directiva, correccional y econ&#243;mica del            24.10.1980
Ministerio P&#250;blico, en conformidad a la ley org&#225;nica                LEY N&#176; 19.519
constitucional respectiva.                                          Art. &#250;nico N&#176;7
                                                                    D.O. 16.09.1997</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563578">
      <Texto>     Cap&#237;tulo VIII                                                  LEY N&#176; 20.050 Art.
     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL                                        1&#176; N&#176; 54
                                                                    DECIMOSEXTA
                                                                    DISPOSICION
                                                                    TRANSITORIA D.O
                                                                    26.08.2005.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563577">
          <Texto>     Art&#237;culo 92.- Habr&#225; un Tribunal Constitucional                 CPR Art. 81&#176; D.O.
integrado por diez miembros, designados de la siguiente             24.10.1980
forma:                                                              LEY N&#176; 19.541 Art.
     a) Tres designados por el Presidente de la Rep&#250;blica.          &#250;nico
     b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos ser&#225;n         N&#186;6 D.O. 22.12.1997
nombrados directamente por el Senado y dos ser&#225;n                    LEY N&#176; 20.050 Art.
previamente propuestos por la C&#225;mara de Diputados para su           1&#176; N&#176;
aprobaci&#243;n o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la         41 D.O. 26.08.2005
propuesta en su caso, se efectuar&#225;n en votaciones &#250;nicas y
requerir&#225;n para su aprobaci&#243;n del voto favorable de los
dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio,
seg&#250;n corresponda.
     c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votaci&#243;n
secreta que se celebrar&#225; en sesi&#243;n especialmente convocada
para tal efecto.
     Los miembros del Tribunal durar&#225;n nueve a&#241;os en sus
cargos y se renovar&#225;n por parcialidades cada tres. Deber&#225;n
tener a lo menos quince a&#241;os de t&#237;tulo de abogado, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o
p&#250;blica, no podr&#225;n tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempe&#241;ar el cargo de juez, estar&#225;n
sometidos a las normas de los art&#237;culos 58, 59 y 81, y no
podr&#225;n ejercer la profesi&#243;n de abogado, incluyendo la
judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los
incisos segundo y tercero del art&#237;culo 60.
     Los miembros del Tribunal Constitucional ser&#225;n
inamovibles y no podr&#225;n ser reelegidos, salvo aquel que lo
haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un
per&#237;odo menor a cinco a&#241;os. Cesar&#225;n en sus funciones al
cumplir 75 a&#241;os de edad.
     En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese
en su cargo, se proceder&#225; a su reemplazo por quien
corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este
art&#237;culo y por el tiempo que falte para completar el
per&#237;odo del reemplazado.
     El Tribunal funcionar&#225; en pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso, el qu&#243;rum para sesionar ser&#225; de,
a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos,
cuatro. El Tribunal adoptar&#225; sus acuerdos por simple
mayor&#237;a, salvo los casos en que se exija un qu&#243;rum
diferente y fallar&#225; de acuerdo a derecho. El Tribunal en
pleno resolver&#225; en definitiva las atribuciones indicadas en
los n&#250;meros 1&#186;, 3&#186;, 4&#186;, 5&#186;, 6&#186;, 7&#186;, 8&#186;, 9&#186; y 11&#186;
del art&#237;culo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes
atribuciones, podr&#225; funcionar en pleno o en sala de acuerdo
a lo que disponga la ley org&#225;nica constitucional
respectiva.
     Una ley org&#225;nica constitucional determinar&#225; su
organizaci&#243;n, funcionamiento, procedimientos y fijar&#225; la
planta, r&#233;gimen de remuneraciones y estatuto de su
personal.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563579">
          <Texto>     Art&#237;culo 93.- Son atribuciones del Tribunal                    CPR Art. 82&#176; D.O.
Constitucional:                                                     24.10.1980
     1&#186;.- Ejercer el control de constitucionalidad de las           LEY N&#176; 18.825 Art.
leyes que interpreten alg&#250;n precepto de la Constituci&#243;n,            &#250;nico
de las leyes org&#225;nicas constitucionales y de las normas de          N&#186;40, 41 y 42 D.O.
un tratado que versen sobre materias propias de estas               17.08.1989.
&#250;ltimas, antes de su promulgaci&#243;n;                                  LEY N&#176; 20.050 Art.
     2&#186;.- Resolver sobre las cuestiones de                          1&#176; N&#176; 42
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la           D.O. 26.08.2005.
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones;
     3&#186;.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitaci&#243;n de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobaci&#243;n del Congreso;
     4&#186;.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
     5&#186;.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relaci&#243;n a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
     6&#176;.- Resolver, por la mayor&#237;a de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicaci&#243;n en cualquier gesti&#243;n que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constituci&#243;n;
     7&#186;.- Resolver por la mayor&#237;a de los cuatro quintos de
sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un
precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo
dispuesto en el numeral anterior;
     8&#186;.- Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la Rep&#250;blica no promulgue una ley cuando deba
hacerlo o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda;
     9&#186;.- Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resoluci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica que la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica haya representado por
estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el
Presidente en conformidad al art&#237;culo 99;
     10&#176;.- Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos pol&#237;ticos,
como asimismo la responsabilidad de las personas que
hubieran tenido participaci&#243;n en los hechos que motivaron
la declaraci&#243;n de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los p&#225;rrafos sexto, s&#233;ptimo y octavo del N&#186;
15&#186; del art&#237;culo 19 de esta Constituci&#243;n. Sin embargo, si
la persona afectada fuera el Presidente de la Rep&#250;blica o
el Presidente electo, la referida declaraci&#243;n requerir&#225;,
adem&#225;s, el acuerdo del Senado adoptado por la mayor&#237;a de
sus miembros en ejercicio;
     11&#186;.- Informar al Senado en los casos a que se refiere
el art&#237;culo 53 n&#250;mero 7) de esta Constituci&#243;n;
     12&#186;.- Resolver las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades pol&#237;ticas o administrativas
y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
     13&#186;.- Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para
ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo
o desempe&#241;ar simult&#225;neamente otras funciones;
     14&#186;.- Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesaci&#243;n en el cargo de
los parlamentarios;
     15&#186;.- Calificar la inhabilidad invocada por un
parlamentario en los t&#233;rminos del inciso final del
art&#237;culo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
     16&#176;.- Resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado,
incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de
la potestad reglamentaria aut&#243;noma del Presidente de la
Rep&#250;blica cuando se refieran a materias que pudieran estar
reservadas a la ley por mandato del art&#237;culo 63.
     En el caso del n&#250;mero 1&#186;, la C&#225;mara de origen
enviar&#225; al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo
dentro de los cinco d&#237;as siguientes a aqu&#233;l en que quede
totalmente tramitado por el Congreso.
     En el caso del n&#250;mero 2&#186;, el Tribunal podr&#225; conocer
de la materia a requerimiento del Presidente de la
Rep&#250;blica, de cualquiera de las C&#225;maras o de diez de sus
miembros. Asimismo, podr&#225; requerir al Tribunal toda persona
que sea parte en juicio o gesti&#243;n pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuaci&#243;n
del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio
de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.
     En el caso del n&#250;mero 3&#186;, el Tribunal s&#243;lo podr&#225;
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
Rep&#250;blica, de cualquiera de las C&#225;maras o de una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgaci&#243;n de la ley o de la
remisi&#243;n de la comunicaci&#243;n que informa la aprobaci&#243;n del
tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, despu&#233;s
de quinto d&#237;a del despacho del proyecto o de la se&#241;alada
comunicaci&#243;n.
     El Tribunal deber&#225; resolver dentro del plazo de diez
d&#237;as contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez d&#237;as por motivos
graves y calificados.
     El requerimiento no suspender&#225; la tramitaci&#243;n del
proyecto; pero la parte impugnada de &#233;ste no podr&#225; ser
promulgada hasta la expiraci&#243;n del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaraci&#243;n de guerra propuesta por
el Presidente de la Rep&#250;blica.
     En el caso del n&#250;mero 4&#186;, la cuesti&#243;n podr&#225; ser
planteada por el Presidente de la Rep&#250;blica dentro del
plazo de diez d&#237;as cuando la Contralor&#237;a rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. Tambi&#233;n
podr&#225; ser promovida por cualquiera de las C&#225;maras o por
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que
la Contralor&#237;a hubiere tomado raz&#243;n de un decreto con
fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deber&#225; efectuarse dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n del respectivo decreto
con fuerza de ley.
     En el caso del n&#250;mero 5&#186;, la cuesti&#243;n podr&#225;
promoverse a requerimiento del Senado o de la C&#225;mara de
Diputados, dentro de diez d&#237;as contados desde la fecha de
publicaci&#243;n del decreto que fije el d&#237;a de la consulta
plebiscitaria.
     El Tribunal establecer&#225; en su resoluci&#243;n el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando &#233;sta fuera
procedente.
     Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de
treinta d&#237;as para la realizaci&#243;n del plebiscito, el
Tribunal fijar&#225; en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta d&#237;as siguientes al fallo.
     En el caso del n&#250;mero 6&#186;, la cuesti&#243;n podr&#225; ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto. Corresponder&#225; a cualquiera de las salas
del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuesti&#243;n siempre que verifique la
existencia de una gesti&#243;n pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicaci&#243;n del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resoluci&#243;n de un
asunto, que la impugnaci&#243;n est&#233; fundada razonablemente y
se cumplan los dem&#225;s requisitos que establezca la ley. A
esta misma sala le corresponder&#225; resolver la suspensi&#243;n
del procedimiento en que se ha originado la acci&#243;n de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
     En el caso del n&#250;mero 7&#176;, una vez resuelta en
sentencia previa la declaraci&#243;n de inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme al n&#250;mero 6&#176; de este art&#237;culo,
habr&#225; acci&#243;n p&#250;blica para requerir al Tribunal la
declaraci&#243;n de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de &#233;ste para declararla de oficio. Corresponder&#225;
a la ley org&#225;nica constitucional respectiva establecer los
requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la
acci&#243;n p&#250;blica, como asimismo regular el procedimiento que
deber&#225; seguirse para actuar de oficio.
     En los casos del n&#250;mero 8&#186;, la cuesti&#243;n podr&#225;
promoverse por cualquiera de las C&#225;maras o por una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta
d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n del texto impugnado o
dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha en que el
Presidente de la Rep&#250;blica debi&#243; efectuar la promulgaci&#243;n
de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgar&#225;
en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificar&#225; la
promulgaci&#243;n incorrecta.
     En el caso del n&#250;mero 11&#186;, el Tribunal s&#243;lo podr&#225;
conocer de la materia a requerimiento del Senado.
     Habr&#225; acci&#243;n p&#250;blica para requerir al Tribunal
respecto de las atribuciones que se le confieren por los
n&#250;meros 10&#186; y 13&#186; de este art&#237;culo.
     Sin embargo, si en el caso del n&#250;mero 10&#186; la persona
afectada fuera el Presidente de la Rep&#250;blica o el
Presidente electo, el requerimiento deber&#225; formularse por
la C&#225;mara de Diputados o por la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.
     En el caso del n&#250;mero 12&#176;, el requerimiento deber&#225;
ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales
en conflicto.
     En el caso del n&#250;mero 14&#186;, el Tribunal s&#243;lo podr&#225;
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
Rep&#250;blica o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
     En el caso del n&#250;mero 16&#186;, el Tribunal s&#243;lo podr&#225;
conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las
C&#225;maras efectuado dentro de los treinta d&#237;as siguientes a
la publicaci&#243;n o notificaci&#243;n del texto impugnado. En el
caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la
potestad reglamentaria aut&#243;noma del Presidente de la
Rep&#250;blica tambi&#233;n podr&#225; una cuarta parte de los miembros
en ejercicio deducir dicho requerimiento.
     El Tribunal Constitucional podr&#225; apreciar en
conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones
indicadas en los n&#250;meros 10&#186;, 11&#186; y 13&#186;, como, asimismo,
cuando conozca de las causales de cesaci&#243;n en el cargo de
parlamentario.
     En los casos de los numerales 10&#186;, 13&#186; y en el caso
del numeral 2&#186; cuando sea requerido por una parte,
corresponder&#225; a una sala del Tribunal pronunciarse sin
ulterior recurso, de su admisibilidad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal             CPR Art. 83&#176; D.O.
Constitucional no proceder&#225; recurso alguno, sin perjuicio           24.10.1980
de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley,                 LEY N&#176; 20.050 Art.
rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.           1&#176; N&#176;
     Las disposiciones que el Tribunal declare                      43 D.O. 26.08.2005
inconstitucionales no podr&#225;n convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
     En el caso del N&#186; 16&#186; del art&#237;culo 93, el decreto
supremo impugnado quedar&#225; sin efecto de pleno derecho, con
el solo m&#233;rito de la sentencia del Tribunal que acoja el
reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional
en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 &#243; 7 del
art&#237;culo 93, se entender&#225; derogado desde la publicaci&#243;n
en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo,
la que no producir&#225; efecto retroactivo.
     Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de
todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de
un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se
publicar&#225;n en el Diario Oficial dentro de los tres d&#237;as
siguientes a su dictaci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2015-10-20" derogado="no derogado" idParte="8563582">
      <Texto>     Cap&#237;tulo IX

     SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL





</Texto>
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        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-10-20" derogado="no derogado" idParte="9642747">
          <Texto>
     Art&#237;culo 94 bis.- Un organismo aut&#243;nomo, con
personalidad jur&#237;dica y patrimonio propios, denominado
Servicio Electoral, ejercer&#225; la administraci&#243;n,
supervigilancia y fiscalizaci&#243;n de los procesos electorales
y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre
transparencia, l&#237;mite y control del gasto electoral; de las
normas sobre los partidos pol&#237;ticos, y las dem&#225;s funciones
que se&#241;ale una ley org&#225;nica constitucional.
     La direcci&#243;n superior del Servicio Electoral
corresponder&#225; a un Consejo Directivo, el que ejercer&#225; de
forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la
Constituci&#243;n y las leyes. Dicho Consejo estar&#225; integrado
por cinco consejeros designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros
durar&#225;n diez a&#241;os en sus cargos, no podr&#225;n ser designados
para un nuevo per&#237;odo y se renovar&#225;n por parcialidades
cada dos a&#241;os.
     Los Consejeros solo podr&#225;n ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento del Presidente de la Rep&#250;blica o
de un tercio de los miembros en ejercicio de la C&#225;mara de
Diputados, por infracci&#243;n grave a la Constituci&#243;n o a las
leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte
conocer&#225; del asunto en Pleno, especialmente convocado al
efecto, y para acordar la remoci&#243;n deber&#225; reunir el voto
conforme de la mayor&#237;a de sus miembros en ejercicio.
     La organizaci&#243;n y atribuciones del Servicio Electoral
ser&#225;n establecidas por una ley org&#225;nica constitucional. Su
forma de desconcentraci&#243;n, las plantas, remuneraciones y
estatuto del personal ser&#225;n establecidos por una ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563581">
          <Texto>     Art&#237;culo 95.- Un tribunal especial, que se denominar&#225;          CPR Art. 84&#176; D.O.
Tribunal Calificador de Elecciones, conocer&#225; del escrutinio         24.10.1980
general y de la calificaci&#243;n de las elecciones de
Presidente de la Rep&#250;blica, de diputados y senadores;
resolver&#225; las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamar&#225; a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocer&#225;, asimismo, de los plebiscitos, y tendr&#225; las
dem&#225;s atribuciones que determine la ley.
     Estar&#225; constituido por  cinco miembros designados en la        LEY N&#176; 19.643 Art.
siguiente forma:                                                    &#250;nico
     a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por        N&#186;3 letra a) D.O.
&#233;sta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que                05.11.1999
determine la ley org&#225;nica constitucional respectiva, y
     b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de
Presidente o Vicepresidente de la C&#225;mara de Diputados o del
Senado por un per&#237;odo no inferior a los 365 d&#237;as,
designado por la Corte Suprema en la forma se&#241;alada en la
letra a) precedente, de entre todos aqu&#233;llos que re&#250;nan
las calidades indicadas.
     Las designaciones a que  se refiere la letra b) no             LEY N&#176; 19.643 Art.
podr&#225;n recaer en personas que sean parlamentario, candidato         &#250;nico
a cargos de elecci&#243;n popular, Ministro de Estado, ni                N&#186;3 letra b) D.O.
dirigente de partido pol&#237;tico.                                      05.11.1999
     Los miembros de este  tribunal durar&#225;n cuatro a&#241;os en          CPR Art. 84&#176; D.O.
sus funciones y les ser&#225;n aplicables las disposiciones de           24.10.1980
los art&#237;culos 58 y 59 de esta Constituci&#243;n.
     El Tribunal Calificador proceder&#225; como jurado en la
apreciaci&#243;n de los hechos y sentenciar&#225; con arreglo a
derecho.
     Una ley org&#225;nica constitucional regular&#225; la
organizaci&#243;n y funcionamiento del Tribunal Calificador.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Art&#237;culo 96.- Habr&#225; tribunales electorales regionales          CPR Art. 85&#176; D.O.
encargados de conocer el escrutinio general y la                    24.10.1980
calificaci&#243;n de las elecciones que la ley les encomiende,           LEY N&#176; 19.097 Art.
as&#237; como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y         6&#186;
de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones             D.O. 12.11.1991
ser&#225;n apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les
corresponder&#225; conocer de la calificaci&#243;n de las elecciones
de car&#225;cter gremial y de las que tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que la ley se&#241;ale.
     Estos tribunales estar&#225;n  constituidos por un ministro         CPR Art. 85&#176; D.O.
de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por &#233;sta, y          24.10.1980
por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la
profesi&#243;n de abogado o desempe&#241;ado la funci&#243;n de ministro
o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no
inferior a tres a&#241;os.
     Los miembros de estos tribunales durar&#225;n cuatro a&#241;os
en sus funciones y tendr&#225;n las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
     Estos tribunales proceder&#225;n como jurado en la
apreciaci&#243;n de los hechos y sentenciar&#225;n con arreglo a
derecho.
     La ley determinar&#225; las dem&#225;s atribuciones de estos
tribunales y regular&#225; su organizaci&#243;n y funcionamiento.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563584">
          <Texto>      Art&#237;culo 97.- Anualmente, se destinar&#225;n en la Ley de          CPR Art. 86&#176; D.O.
Presupuestos de la Naci&#243;n los fondos necesarios para la             24.10.1980
organizaci&#243;n y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones y estatuto del personal ser&#225;n
establecidos por ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563586">
      <Texto>     Cap&#237;tulo X

     CONTRALOR&#205;A GENERAL DE LA REP&#218;BLICA

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo X CONTRALOR&#205;A GENERAL DE LA REP&#218;BLICA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563585">
          <Texto>     Art&#237;culo 98.- Un organismo aut&#243;nomo con el nombre de           CPR Art. 87&#176; D.O.
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica ejercer&#225; el control             24.10.1980
de la legalidad de los actos de la Administraci&#243;n,
fiscalizar&#225; el ingreso y la inversi&#243;n de los fondos del
Fisco, de las municipalidades y de los dem&#225;s organismos y
servicios que determinen las leyes; examinar&#225; y juzgar&#225;
las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de
esas entidades; llevar&#225; la contabilidad general de la
Naci&#243;n, y desempe&#241;ar&#225; las dem&#225;s funciones que le
encomiende la ley org&#225;nica constitucional respectiva.
     El Contralor General de  la Rep&#250;blica deber&#225; tener a lo        LEY N&#176; 20.050 Art.
menos diez a&#241;os de t&#237;tulo de abogado, haber cumplido                1&#176; N&#176;
cuarenta a&#241;os de edad y poseer las dem&#225;s calidades                  44 D.O. 26.08.2005
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Ser&#225;
designado por el Presidente de la Rep&#250;blica con acuerdo del
Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en
ejercicio, por un per&#237;odo de ocho a&#241;os y no podr&#225; ser
designado para el per&#237;odo siguiente. Con todo, al cumplir
75 a&#241;os de edad cesar&#225; en el cargo.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563587">
          <Texto>     Art&#237;culo 99.- En el ejercicio de la funci&#243;n de
control  de legalidad, el Contralor General tomar&#225; raz&#243;n de         CPR Art. 88&#176; D.O.
los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley,           24.10.1980
deben tramitarse por la Contralor&#237;a o representar&#225; la
ilegalidad de que puedan adolecer; pero deber&#225; darles curso
cuando, a pesar de su representaci&#243;n, el Presidente de la
Rep&#250;blica insista con la firma de todos sus Ministros, caso
en el cual deber&#225; enviar copia de los respectivos decretos
a la C&#225;mara de Diputados. En ning&#250;n caso dar&#225; curso a los
decretos de gastos que excedan el l&#237;mite se&#241;alado en la
Constituci&#243;n y remitir&#225; copia &#237;ntegra de los antecedentes
a la misma C&#225;mara.
     Corresponder&#225;, asimismo, al Contralor General de la
Rep&#250;blica tomar raz&#243;n de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan
la ley delegatoria o sean contrarios a la Constituci&#243;n.
     Si la representaci&#243;n tuviere lugar con respecto a un
decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una
ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto o resoluci&#243;n por ser contrario a
la Constituci&#243;n, el Presidente de la Rep&#250;blica no tendr&#225;
la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la
representaci&#243;n de la Contralor&#237;a deber&#225; remitir los
antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de
diez d&#237;as, a fin de que &#233;ste resuelva la controversia.
     En lo dem&#225;s, la organizaci&#243;n, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
ser&#225;n materia de una ley org&#225;nica constitucional.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563588">
          <Texto>     Art&#237;culo 100.- Las Tesorer&#237;as del Estado no podr&#225;n             CPR Art. 89&#176; D.O.
efectuar ning&#250;n pago sino en virtud de un decreto o                 24.10.1980
resoluci&#243;n expedido por autoridad competente, en que se
exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel
gasto. Los pagos se efectuar&#225;n considerando, adem&#225;s, el
orden cronol&#243;gico establecido en ella y previa
refrendaci&#243;n presupuestaria del documento que ordene el
pago.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563590">
      <Texto>     Cap&#237;tulo XI

     FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD P&#218;BLICA

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD P&#218;BLICA</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>     Art&#237;culo 101.- Las Fuerzas Armadas dependientes del            CPR Art. 90&#176; D.O.
Ministerio encargado de la Defensa Nacional est&#225;n                   24.10.1980
constituidas &#250;nica y exclusivamente por el Ej&#233;rcito, la             LEY N&#176; 20.050 Art.
Armada y la Fuerza A&#233;rea. Existen para la defensa de la             1&#176; N&#176;
patria y son esenciales para la seguridad nacional.                 45 D.O. 26.08.2005
     Las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica est&#225;n
integradas s&#243;lo por Carabineros, Investigaciones y
Gendarmer&#237;a de Chile. Constituyen la fuerza p&#250;blica y
existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden
p&#250;blico y la seguridad p&#250;blica interior, en la forma que
lo determinen sus respectivas leyes org&#225;nicas. Dependen del
Ministerio encargado de la Seguridad P&#250;blica.
     Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las
fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la
Defensa Nacional y de la Seguridad P&#250;blica son, adem&#225;s,
profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-16" derogado="no derogado" idParte="8563591">
          <Texto>     Art&#237;culo 102.- La incorporaci&#243;n a las plantas y                CPR Art. 91&#176; D.O.
dotaciones de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de              24.10.1980
Gendarmer&#237;a de Chile s&#243;lo podr&#225; hacerse a trav&#233;s de sus
propias Escuelas, con excepci&#243;n de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que determine la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-04-27" derogado="no derogado" idParte="8563592">
          <Texto>     Art&#237;culo 103.- Ninguna persona, grupo u organizaci&#243;n           CPR Art. 92&#176; D.O.
podr&#225; poseer o tener armas u otros elementos similares que          24.10.1980
se&#241;ale una ley aprobada con qu&#243;rum calificado, sin
autorizaci&#243;n otorgada en conformidad a &#233;sta.
     Una ley determinar&#225; el Ministerio o los &#243;rganos de su
dependencia que ejercer&#225;n la supervigilancia y el control
de las armas. Asimismo, establecer&#225; los &#243;rganos p&#250;blicos
encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas
relativas a dicho control.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 104.- Los Comandantes en Jefe del Ej&#233;rcito,           CPR Art. 93&#176; D.O.
de la Armada y de la Fuerza A&#233;rea, y el General Director de         24.10.1980
Carabineros ser&#225;n designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica de entre los cinco oficiales generales de mayor
antig&#252;edad, que re&#250;nan las calidades que los respectivos
estatutos institucionales exijan para tales cargos; durar&#225;n
cuatro a&#241;os en sus funciones, no podr&#225;n ser nombrados para
un nuevo per&#237;odo y gozar&#225;n de inamovilidad en su cargo.
     El Presidente de la  Rep&#250;blica, mediante decreto               LEY N&#176; 20.050 Art.
fundado e informando previamente a la C&#225;mara de Diputados y         1&#176; N&#176;
al Senado, podr&#225; llamar a retiro a los Comandantes en Jefe          46 D.O. 26.08.2005
del Ej&#233;rcito, de la Armada y de la Fuerza A&#233;rea y al
General Director de Carabineros, en su caso, antes de
completar su respectivo per&#237;odo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>     Art&#237;culo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros           CPR Art. 94&#176; D.O.
de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y              24.10.1980
Gendarmer&#237;a de Chile, se efectuar&#225;n por decreto supremo,            LEY N&#176; 18.825 Art.
en conformidad a la ley org&#225;nica constitucional                     &#250;nico
correspondiente, la que determinar&#225; las normas b&#225;sicas              N&#186;43 D.O.
respectivas, as&#237; como las normas b&#225;sicas referidas a la             17.08.1989
carrera profesional, incorporaci&#243;n a sus plantas,
previsi&#243;n, antig&#252;edad, mando, sucesi&#243;n de mando y
presupuesto de las Fuerzas Armadas, Carabineros y                   CPR Art. 94&#176; D.O.
Gendarmer&#237;a de Chile.                                               24.10.1980
     El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en
Investigaciones se efectuar&#225;n en conformidad a su ley
org&#225;nica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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      <Texto>     Cap&#237;tulo XII

     CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 106.- Habr&#225; un Consejo de Seguridad Nacional          CPR Art. 95&#176; D.O.
encargado de asesorar al Presidente de la Rep&#250;blica en las          24.10.1980
materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las        LEY N&#176; 18.825 Art.
dem&#225;s funciones que esta Constituci&#243;n le encomienda. Ser&#225;           &#250;nico
presidido por el Jefe del Estado y estar&#225; integrado por los         N&#186;44 y 45 D.O.
Presidentes del Senado, de la C&#225;mara de Diputados y de la           17.08.1989
Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas           LEY N&#176; 20.050 Art.
Armadas, por el General Director de Carabineros y por el            1&#176; N&#176;
Contralor General de la Rep&#250;blica.                                  47 D.O. 26.08.2005
     En los casos que el Presidente de la Rep&#250;blica lo
determine, podr&#225;n estar presentes en sus sesiones los
ministros encargados del gobierno interior, de la defensa
nacional, de la seguridad p&#250;blica, de las relaciones
exteriores y de la econom&#237;a y finanzas del pa&#237;s.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>CHILE. CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL</Materia>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563597">
          <Texto>     Art&#237;culo 107.- El Consejo de Seguridad Nacional se             CPR Art. 96&#176; D.O.
reunir&#225; cuando sea convocado por el Presidente de la                24.10.1980
Rep&#250;blica y requerir&#225; como qu&#243;rum para sesionar el de la            LEY N&#176; 18.825 Art.
mayor&#237;a absoluta de sus integrantes.                                &#250;nico
     El Consejo no adoptar&#225; acuerdos sino para dictar el            N&#186;46 D.O.
reglamento a que se refiere el inciso final de la presente          17.08.1989
disposici&#243;n. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes         LEY N&#176; 20.050 Art.
podr&#225; expresar su opini&#243;n frente a alg&#250;n hecho, acto o              1&#176; N&#176;
materia que diga relaci&#243;n con las bases de la                       48 D.O. 26.08.2005
institucionalidad o la seguridad nacional.
     Las actas del Consejo ser&#225;n p&#250;blicas, a menos que la
mayor&#237;a de sus miembros determine lo contrario.
     Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecer&#225; las dem&#225;s disposiciones concernientes a su
organizaci&#243;n, funcionamiento y publicidad de sus debates.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      <Texto>     Cap&#237;tulo XIII

     BANCO CENTRAL

</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo XIII BANCO CENTRAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563598">
          <Texto>     Art&#237;culo 108.- Existir&#225; un organismo aut&#243;nomo, con             CPR Art. 97&#176; D.O.
patrimonio propio, de car&#225;cter t&#233;cnico, denominado Banco            24.10.1980
Central, cuya composici&#243;n, organizaci&#243;n, funciones y
atribuciones determinar&#225; una ley org&#225;nica constitucional.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-08-20" derogado="no derogado" idParte="8563600">
          <Texto>     Art&#237;culo 109.- El Banco Central s&#243;lo podr&#225; efectuar            CPR Art. 98&#176; D.O.
operaciones con instituciones financieras, sean p&#250;blicas o          24.10.1980
privadas. De manera alguna podr&#225; otorgar a ellas su
garant&#237;a, ni adquirir documentos emitidos por el Estado,
sus organismos o empresas.
     Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones
excepcionales y transitorias, en las que as&#237; lo requiera la
preservaci&#243;n del normal funcionamiento de los pagos
internos y externos, el Banco Central podr&#225; comprar durante
un per&#237;odo determinado y vender, en el mercado secundario
abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de
conformidad a lo establecido en su ley org&#225;nica
constitucional.
     Ning&#250;n gasto p&#250;blico o pr&#233;stamo podr&#225; financiarse
con cr&#233;ditos directos o indirectos del Banco Central.
     Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de
ella, que calificar&#225; el Consejo de Seguridad Nacional, el
Banco Central podr&#225; obtener, otorgar o financiar cr&#233;ditos
al Estado y entidades p&#250;blicas o privadas.
     El Banco Central no podr&#225; adoptar ning&#250;n acuerdo que
signifique de una manera directa o indirecta establecer
normas o requisitos diferentes o discriminatorios en
relaci&#243;n a personas, instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma naturaleza.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563602">
      <Texto>     Cap&#237;tulo XIV

     GOBIERNO Y ADMINISTRACI&#211;N INTERIOR DEL ESTADO




</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACI&#211;N INTERIOR DEL ESTADO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563601">
          <Texto>     Art&#237;culo 110.- Para el gobierno y administraci&#243;n               CPR Art. 99&#176; D.O.
interior del Estado, el territorio de la Rep&#250;blica se               24.10.1980
divide en regiones y &#233;stas en provincias. Para los efectos
de la administraci&#243;n local, las provincias se dividir&#225;n en
comunas.
     La creaci&#243;n, supresi&#243;n y  denominaci&#243;n de regiones,            LEY N&#176; 18.825 Art.
provincias y comunas; la modificaci&#243;n de sus l&#237;mites, as&#237;           &#250;nico
como la fijaci&#243;n de las capitales de las regiones y                 N&#186;47 D.O.
provincias, ser&#225;n materia de ley org&#225;nica constitucional.           17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    49 D.O. 26.08.2005.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563604">
          <Texto>     Gobierno y Administraci&#243;n Regional

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Gobierno y Administraci&#243;n Regional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="8563603">
              <Texto>     Art&#237;culo 111.- La administraci&#243;n superior de cada
regi&#243;n reside en un gobierno regional, que tendr&#225; por
objeto el desarrollo social, cultural y econ&#243;mico de la
regi&#243;n.
     El gobierno regional estar&#225; constituido por un
gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio
de sus funciones, el gobierno regional gozar&#225; de
personalidad jur&#237;dica de derecho p&#250;blico y tendr&#225;
patrimonio propio.
     El gobernador regional ser&#225; el &#243;rgano ejecutivo del
gobierno regional, correspondi&#233;ndole presidir el consejo y
ejercer las funciones y atribuciones que la ley org&#225;nica
constitucional determine, en coordinaci&#243;n con los dem&#225;s
&#243;rganos y servicios p&#250;blicos creados para el cumplimiento
de la funci&#243;n administrativa. Asimismo, le corresponder&#225;
la coordinaci&#243;n, supervigilancia o fiscalizaci&#243;n de los
servicios p&#250;blicos que dependan o se relacionen con el
gobierno regional.
     El gobernador regional ser&#225; elegido por sufragio
universal en votaci&#243;n directa. Ser&#225; electo el candidato a
gobernador regional que obtuviere la mayor&#237;a de los
sufragios v&#225;lidamente emitidos y siempre que dicha mayor&#237;a
sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los
votos v&#225;lidamente emitidos, en conformidad a lo que
disponga la ley org&#225;nica constitucional respectiva. Durar&#225;
en el ejercicio de sus funciones por el t&#233;rmino de cuatro
a&#241;os, pudiendo ser reelegido consecutivamente s&#243;lo para el
per&#237;odo siguiente.
     Si a la elecci&#243;n del gobernador regional se
presentaren m&#225;s de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios
v&#225;lidamente emitidos, se proceder&#225; a una segunda votaci&#243;n
que se circunscribir&#225; a los candidatos que hayan obtenido
las dos m&#225;s altas mayor&#237;as relativas y en ella resultar&#225;
electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor n&#250;mero
de sufragios. Esta nueva votaci&#243;n se verificar&#225; en la
forma que determine la ley.
     Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerar&#225;n como no emitidos.
     La ley org&#225;nica constitucional respectiva establecer&#225;
las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogaci&#243;n,
cesaci&#243;n y vacancia del cargo de gobernador regional, sin
perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 124 y 125.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="derogado" idParte="8563605">
              <Texto>     Art&#237;culo 112.- Derogado</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2017-01-05</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-08" derogado="no derogado" idParte="8563606">
              <Texto>     Art&#237;culo 113. El consejo regional ser&#225; un &#243;rgano de
car&#225;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
&#225;mbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participaci&#243;n de la
ciudadan&#237;a regional y ejercer las atribuciones que la ley
org&#225;nica constitucional respectiva le encomiende.
     El consejo regional estar&#225; integrado por consejeros
elegidos por sufragio universal en votaci&#243;n directa, de
conformidad con la ley org&#225;nica constitucional respectiva.
Durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus cargos y podr&#225;n ser reelegidos
sucesivamente en el cargo hasta por dos per&#237;odos. La misma
ley establecer&#225; la organizaci&#243;n del consejo regional,
determinar&#225; el n&#250;mero de consejeros que lo integrar&#225;n y
su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la
poblaci&#243;n como el territorio de la regi&#243;n est&#233;n
equitativamente representados.
     El consejo regional podr&#225; fiscalizar los actos del
gobierno regional. Para ejercer esta atribuci&#243;n el consejo
regional, con el voto conforme de un tercio de los
consejeros regionales presentes, podr&#225; adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitir&#225;n por escrito al
gobernador regional, quien deber&#225; dar respuesta fundada
dentro de treinta d&#237;as.
     Las dem&#225;s atribuciones fiscalizadoras del consejo
regional y su ejercicio ser&#225;n determinadas por la ley
org&#225;nica constitucional respectiva.
     Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero
regional podr&#225; requerir del gobernador regional o delegado
presidencial regional la informaci&#243;n necesaria al efecto,
quienes deber&#225;n contestar fundadamente dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso tercero.
     Cesar&#225; en su cargo el consejero regional que durante
su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de
elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades u otras causales de
cesaci&#243;n que la ley org&#225;nica constitucional establezca.
     Lo se&#241;alado en los incisos precedentes respecto del
consejo regional y de los consejeros regionales ser&#225;
aplicable, en lo que corresponda, a los territorios
especiales a que se refiere el art&#237;culo 126 bis.
     Inciso Suprimido.
     La ley org&#225;nica constitucional determinar&#225; las
funciones y atribuciones del presidente del consejo
regional.
     Corresponder&#225; al consejo regional aprobar el proyecto
de presupuesto de la respectiva regi&#243;n considerando, para
tal efecto, los recursos asignados a &#233;sta en la Ley de
Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de
los convenios de programaci&#243;n.
     Los Senadores y Diputados que representen a las
circunscripciones y distritos de la regi&#243;n podr&#225;n, cuando
lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo
regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 114. La ley org&#225;nica constitucional
respectiva determinar&#225; la forma y el modo en que el
Presidente de la Rep&#250;blica transferir&#225; a uno o m&#225;s
gobiernos regionales, en car&#225;cter temporal o definitivo,
una o m&#225;s competencias de los ministerios y servicios
p&#250;blicos creados para el cumplimiento de la funci&#243;n
administrativa, en materias de ordenamiento territorial,
fomento de las actividades productivas y desarrollo social y
cultural.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 115.- Para el gobierno y administraci&#243;n               CPR Art. 104&#176; D.O.
interior del Estado a que se refiere el presente cap&#237;tulo           24.10.1980
se observar&#225; como principio b&#225;sico la b&#250;squeda de un                LEY N&#176; 19.097 Art.
desarrollo territorial arm&#243;nico y equitativo. Las leyes que         7
se dicten al efecto deber&#225;n velar por el cumplimiento y             D.O. 12.11.1991
aplicaci&#243;n de dicho principio, incorporando asimismo
criterios de solidaridad entre las regiones, como al
interior de ellas, en lo referente a la distribuci&#243;n de los
recursos p&#250;blicos.
     Sin perjuicio de los recursos que para su
funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la
Ley de Presupuestos de la Naci&#243;n y de aquellos que
provengan de lo dispuesto en el N&#186; 20&#186; del art&#237;culo 19,
dicha ley contemplar&#225; una proporci&#243;n del total de los
gastos de inversi&#243;n p&#250;blica que determine, con la
denominaci&#243;n de fondo nacional de desarrollo regional.
     La Ley de Presupuestos de la Naci&#243;n contemplar&#225;,
asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales
de asignaci&#243;n regional cuya distribuci&#243;n entre regiones
responder&#225; a criterios de equidad y eficiencia, tomando en
consideraci&#243;n los programas nacionales de inversi&#243;n
correspondientes. La asignaci&#243;n de tales gastos al interior
de cada regi&#243;n corresponder&#225; al gobierno regional.
     A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o
m&#225;s ministerios podr&#225;n celebrarse convenios anuales o
plurianuales de programaci&#243;n de inversi&#243;n p&#250;blica entre
gobiernos regionales, entre &#233;stos y uno o m&#225;s ministerios
o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo
cumplimiento ser&#225; obligatorio. La ley org&#225;nica
constitucional respectiva establecer&#225; las normas generales
que regular&#225;n la suscripci&#243;n, ejecuci&#243;n y exigibilidad de
los referidos convenios.
     La ley podr&#225; autorizar a los gobiernos regionales y a
las empresas p&#250;blicas para asociarse con personas naturales
o jur&#237;dicas a fin de propiciar actividades e iniciativas
sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional.
Las entidades que al efecto se constituyan se regular&#225;n por
las normas comunes aplicables a los particulares.
     Lo dispuesto en el inciso anterior se entender&#225; sin
perjuicio de lo establecido en el n&#250;mero 21&#186; del art&#237;culo
19.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="9759702">
              <Texto>
     Art&#237;culo 115 bis.- En cada regi&#243;n existir&#225; una
delegaci&#243;n presidencial regional, a cargo de un delegado
presidencial regional, el que ejercer&#225; las funciones y
atribuciones del Presidente de la Rep&#250;blica en la regi&#243;n,
en conformidad a la ley. El delegado presidencial regional
ser&#225; el representante natural e inmediato, en el territorio
de su jurisdicci&#243;n, del Presidente de la Rep&#250;blica y ser&#225;
nombrado y removido libremente por &#233;l. El delegado
presidencial regional ejercer&#225; sus funciones con arreglo a
las leyes y a las &#243;rdenes e instrucciones del Presidente de
la Rep&#250;blica.
     Al delegado presidencial regional le corresponder&#225; la
coordinaci&#243;n, supervigilancia o fiscalizaci&#243;n de los
servicios p&#250;blicos creados por ley para el cumplimiento de
las funciones administrativas que operen en la regi&#243;n que
dependan o se relacionen con el Presidente de la Rep&#250;blica
a trav&#233;s de un Ministerio.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     Gobierno y Administraci&#243;n Provincial

</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">Gobierno y Administraci&#243;n Provincial</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>     Art&#237;culo 116.- En cada provincia existir&#225; una
delegaci&#243;n presidencial provincial, que ser&#225; un &#243;rgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial
regional, y estar&#225; a cargo de un delegado presidencial
provincial, quien ser&#225; nombrado y removido libremente por
el Presidente de la Rep&#250;blica. En la provincia asiento de
la capital regional, el delegado presidencial regional
ejercer&#225; las funciones y atribuciones del delegado
presidencial provincial.
     Corresponde al delegado presidencial provincial
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado
presidencial regional, la supervigilancia de los servicios
p&#250;blicos existentes en la provincia. La ley determinar&#225;
las atribuciones que podr&#225; delegarle el delegado
presidencial regional y las dem&#225;s que le corresponden. 



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 117.- Los delegados presidenciales                    CPR Art. 106&#176; D.O.
provinciales, en los casos y forma que determine la ley,            24.10.1980
podr&#225;n designar encargados para el ejercicio de sus
facultades en una o m&#225;s localidades.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563613">
          <Texto>     Administraci&#243;n Comunal

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Administraci&#243;n Comunal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-08" derogado="no derogado" idParte="8563612">
              <Texto>     Art&#237;culo 118.- La administraci&#243;n local de cada comuna          CPR Art. 107&#176; D.O.
o agrupaci&#243;n de comunas que determine la ley reside en una          24.10.1980
municipalidad, la que estar&#225; constituida por el alcalde,            LEY N&#176; 18.825 Art.
que es su m&#225;xima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes          &#250;nico
ser&#225;n elegidos por sufragio universal de conformidad a la           N&#186;48 D.O.
ley org&#225;nica constitucional de municipalidades, durar&#225;n             17.08.1989
cuatro a&#241;os en sus cargos y podr&#225;n ser reelegidos                   LEY N&#176; 19.097 Art.
sucesivamente en el cargo hasta por dos per&#237;odos.                   10&#186; D.O.
     La ley org&#225;nica constitucional respectiva establecer&#225;          12.11.1991
las modalidades y formas que deber&#225; asumir la                       LEY N&#176; 19.526 Art.
participaci&#243;n de la comunidad local en las actividades              &#250;nico
municipales.                                                        N&#186;2 D.O. 17.11.1997
     Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley org&#225;nica constitucional respectiva, podr&#225;n designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o m&#225;s
localidades.
     Las municipalidades son corporaciones aut&#243;nomas de
derecho p&#250;blico, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participaci&#243;n en el progreso
econ&#243;mico, social y cultural de la comuna.
     Una ley org&#225;nica constitucional determinar&#225; las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
se&#241;alar&#225;, adem&#225;s, las materias de competencia municipal
que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporci&#243;n
de ciudadanos que establezca la ley, someter&#225; a consulta no
vinculante o a plebiscito, as&#237; como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
     Las municipalidades podr&#225;n asociarse entre ellas en
conformidad a la ley org&#225;nica constitucional respectiva,
pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jur&#237;dica
de derecho privado. Asimismo, podr&#225;n constituir o integrar
corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro cuyo objeto sea la promoci&#243;n y difusi&#243;n del arte, la
cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo
comunal y productivo. La participaci&#243;n municipal en ellas
se regir&#225; por la citada ley org&#225;nica constitucional.
     Las municipalidades podr&#225;n establecer en el &#225;mbito de
las comunas o agrupaci&#243;n de comunas, de conformidad con la
ley org&#225;nica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a
un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalizaci&#243;n de
la participaci&#243;n ciudadana.
     Los servicios p&#250;blicos deber&#225;n coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
     La ley determinar&#225; la forma y el modo en que los
ministerios, servicios p&#250;blicos y gobiernos regionales
podr&#225;n transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el car&#225;cter provisorio o definitivo de la
transferencia.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-08" derogado="no derogado" idParte="8563614">
              <Texto>     Art&#237;culo 119.- En cada municipalidad habr&#225; un concejo          CPR Art. 108&#176; D.O.
integrado por concejales elegidos por sufragio universal en         24.10.1980
conformidad a la ley org&#225;nica constitucional de                     LEY N&#176; 19.097 Art.
municipalidades. Durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus cargos y                10&#176;
podr&#225;n ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por           D.O. 12.11.1991
dos per&#237;odos. La misma ley determinar&#225; el n&#250;mero de
concejales y la forma de elegir al alcalde.
     El concejo ser&#225; un &#243;rgano encargado de hacer efectiva
la participaci&#243;n de la comunidad local, ejercer&#225; funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley org&#225;nica constitucional respectiva.
     La ley org&#225;nica de municipalidades determinar&#225; las
normas sobre organizaci&#243;n y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo ser&#225;
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerir&#225;
el acuerdo de &#233;ste. En todo caso, ser&#225; necesario dicho
acuerdo para la aprobaci&#243;n del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversi&#243;n
respectivos.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563615">
              <Texto>     Art&#237;culo 120.- La ley org&#225;nica constitucional                  CPR Art. 109&#176; D.O.
respectiva regular&#225; la administraci&#243;n transitoria de las            24.10.1980
comunas que se creen, el procedimiento de instalaci&#243;n de            LEY N&#186;19.097 Art.
las nuevas municipalidades, de traspaso del personal                10&#186;
municipal y de los servicios y los resguardos necesarios            D.O. 12.11.1991
para cautelar el uso y disposici&#243;n de los bienes que se             LEY N&#176; 19.526 Art.
encuentren situados en los territorios de las nuevas                &#250;nico
comunas.                                                            N&#186;3 D.O. 17.11.1997
     Asimismo, la ley org&#225;nica constitucional de
municipalidades establecer&#225; los procedimientos que deber&#225;n
observarse en caso de supresi&#243;n o fusi&#243;n de una o m&#225;s
comunas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563616">
              <Texto>     Art&#237;culo 121.- Las municipalidades, para el                    CPR Art. 110&#176; D.O.
cumplimiento de sus funciones, podr&#225;n crear o suprimir              24.10.1980
empleos y fijar remuneraciones, como tambi&#233;n establecer los         LEY N&#186;19.097 Art.
&#243;rganos o unidades que la ley org&#225;nica constitucional               11&#186;
respectiva permita.                                                 D.O. 12.11.1991
     Estas facultades se ejercer&#225;n dentro de los l&#237;mites y          LEY N&#176; 19.526 Art.
requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la         &#250;nico
Rep&#250;blica, determine la ley org&#225;nica constitucional de              N&#186;4 D.O. 17.11.1997
municipalidades.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563617">
              <Texto>     Art&#237;culo 122.- Las municipalidades gozar&#225;n de                  CPR Art. 111&#176; D.O.
autonom&#237;a para la administraci&#243;n de sus finanzas. La Ley            24.10.1980
de Presupuestos de la Naci&#243;n podr&#225; asignarles recursos              LEY N&#176; 19.097 Art.
para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que          10&#186;
directamente se les confieran por la ley o se les otorguen          D.O. 12.11.1991
por los gobiernos regionales respectivos. Una ley org&#225;nica
constitucional contemplar&#225; un mecanismo de redistribuci&#243;n
solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades
del pa&#237;s con la denominaci&#243;n de fondo com&#250;n municipal.
Las normas de distribuci&#243;n de este fondo ser&#225;n materia de
ley.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563619">
          <Texto>     Disposiciones Generales

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Disposiciones Generales</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-28" derogado="no derogado" idParte="8563618">
              <Texto>     Art&#237;culo 123.- La ley establecer&#225; f&#243;rmulas de                  CPR Art. 112&#176; D.O.
coordinaci&#243;n para la administraci&#243;n de todos o algunos de           24.10.1980
los municipios, con respecto a los problemas que les sean           LEY N&#176; 19.097 Art.
comunes, as&#237; como entre los municipios y los dem&#225;s                  12&#186; D.O. 12.11.1991
servicios p&#250;blicos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
ley org&#225;nica constitucional respectiva regular&#225; la
administraci&#243;n de las &#225;reas metropolitanas, y establecer&#225;
las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha
calidad a determinados territorios

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="8563620">
              <Texto>     Art&#237;culo 124.- Para ser elegido gobernador regional,
consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado
delegado presidencial regional o delegado presidencial
provincial, se requerir&#225; ser ciudadano con derecho a
sufragio, tener los dem&#225;s requisitos de idoneidad que la
ley se&#241;ale, en su caso, y residir en la regi&#243;n a lo menos
en los &#250;ltimos dos a&#241;os anteriores a su designaci&#243;n o
elecci&#243;n.
     Los cargos de gobernador regional, consejero regional,
alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado
presidencial provincial ser&#225;n incompatibles entre s&#237;.
     El cargo de gobernador regional es incompatible con
todo otro empleo o comisi&#243;n retribuidos con fondos del
Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
aut&#243;nomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en
las que el Fisco tenga intervenci&#243;n por aportes de capital,
y con toda otra funci&#243;n o comisi&#243;n de la misma naturaleza.
Se except&#250;an los empleos docentes y las funciones o
comisiones de igual car&#225;cter de la ense&#241;anza superior,
media y especial, dentro de los l&#237;mites que fije la ley.
Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible
con las funciones de directores o consejeros, aun cuando
sean ad honorem, en las entidades fiscales aut&#243;nomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el
Estado tenga participaci&#243;n por aporte de capital.
     Por el solo hecho de su proclamaci&#243;n por el Tribunal
Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo
cesar&#225; en todo otro cargo, empleo o comisi&#243;n que
desempe&#241;e.
     Ning&#250;n gobernador regional, desde el momento de su
proclamaci&#243;n por el Tribunal Calificador de Elecciones,
puede ser nombrado para un empleo, funci&#243;n o comisi&#243;n de
los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de
lo anterior, esta disposici&#243;n no rige en caso de guerra
exterior; pero s&#243;lo los cargos conferidos en estado de
guerra son compatibles con las funciones de gobernador
regional.
     Ning&#250;n gobernador regional, delegado presidencial
regional o delegado presidencial provincial, desde el d&#237;a
de su elecci&#243;n o designaci&#243;n, seg&#250;n el caso, puede ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicci&#243;n
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusaci&#243;n
declarando haber lugar a la formaci&#243;n de causa. De esta
resoluci&#243;n podr&#225; apelarse ante la Corte Suprema.
     En caso de ser arrestado alg&#250;n gobernador regional,
delegado presidencial regional o delegado presidencial
provincial por delito flagrante, ser&#225; puesto inmediatamente
a disposici&#243;n del Tribunal de Alzada respectivo, con la
informaci&#243;n sumaria correspondiente. El Tribunal
proceder&#225;, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
     Desde el momento en que se declare, por resoluci&#243;n
firme, haber lugar a formaci&#243;n de causa, queda el
gobernador regional, delegado presidencial regional o
delegado presidencial provincial imputado suspendido de su
cargo y sujeto al juez competente.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="8563621">
              <Texto>     Art&#237;culo 125.- Las leyes org&#225;nicas constitucionales            CPR Art. 114&#176; D.O.
respectivas establecer&#225;n las causales de cesaci&#243;n en los            24.10.1980
cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero                LEY N&#176; 19.097 Art.
regional y concejal.                                                12&#186;
     Con todo, cesar&#225;n en sus cargos las autoridades                D.O. 12.11.1991
mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre
transparencia, l&#237;mites y control del gasto electoral, desde
la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal
Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo
Directivo del Servicio Electoral. Una ley org&#225;nica
constitucional se&#241;alar&#225; los casos en que existe una
infracci&#243;n grave.
     Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador
regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de
acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podr&#225;
optar a ninguna funci&#243;n o empleo p&#250;blico por el t&#233;rmino
de tres a&#241;os, ni podr&#225; ser candidato a cargos de elecci&#243;n
popular en los dos actos electorales inmediatamente
siguientes a su cesaci&#243;n.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-08" derogado="no derogado" idParte="10134784">
              <Texto>
     Art&#237;culo 125 bis. Para determinar el l&#237;mite a la
reelecci&#243;n que se aplica a los gobernadores regionales,
consejeros regionales, alcaldes y concejales, se
considerar&#225; que han ejercido su cargo durante un per&#237;odo
cuando hayan cumplido m&#225;s de la mitad de su mandato.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-01-05" derogado="no derogado" idParte="8563622">
              <Texto>     Art&#237;culo 126.- La ley determinar&#225; la forma de
resolver  las cuestiones de competencia que pudieren                CPR Art. 115&#176; D.O.
suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales,            24.10.1980
provinciales y comunales.                                           LEY N&#176; 19.097 Art.
     Asimismo, establecer&#225; el modo de dirimir las                   12&#186;
discrepancias que se produzcan entre el gobernador regional         D.O. 12.11.1991
y el consejo regional, as&#237; como entre el alcalde y el
concejo.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2007-07-30" derogado="no derogado" idParte="8563651">
          <Texto>       Disposiciones Especiales


</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Disposiciones Especiales</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-03-06" derogado="no derogado" idParte="8563650">
              <Texto>     Art&#237;culo 126 bis.- Son territorios especiales los
correspondientes a Isla de Pascua y al Archipi&#233;lago Juan
Fern&#225;ndez. El Gobierno y Administraci&#243;n de estos
territorios se regir&#225; por los estatutos especiales que
establezcan las leyes org&#225;nicas constitucionales
respectivas.
     Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia
y desde cualquier lugar de la Rep&#250;blica, garantizados en el
numeral 7&#186; del art&#237;culo 19, se ejercer&#225;n en dichos
territorios en la forma que determinen las leyes especiales
que regulen su ejercicio, las que deber&#225;n ser de qu&#243;rum
calificado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="8563624">
      <Texto>     Cap&#237;tulo XV

     REFORMA DE LA CONSTITUCI&#211;N Y DEL PROCEDIMIENTO PARA
ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCI&#211;N DE LA REP&#218;BLICA

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCI&#211;N Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCI&#211;N DE LA REP&#218;BLICA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085339">
          <Texto>     Reforma de la Constituci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">REFORMA DE LA CONSTITUCI&#211;N</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-08-23" derogado="no derogado" idParte="10350028">
              <Texto>     Art&#237;culo 127.- Los proyectos de reforma de la                  CPR Art.116&#176; D.O.
Constituci&#243;n podr&#225;n ser iniciados por mensaje del                   24.10.1980
Presidente de la Rep&#250;blica o por moci&#243;n de cualquiera de
los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones
se&#241;aladas en el inciso primero del art&#237;culo 65.
     El proyecto de reforma necesitar&#225; para ser aprobado en
cada C&#225;mara el voto conforme de las cuatro s&#233;ptimas partes
de los diputados y senadores en ejercicio.
     En lo no previsto en este  Cap&#237;tulo, ser&#225;n aplicables a        LEY N&#176; 20.050 Art.
la tramitaci&#243;n de los proyectos de reforma constitucional           1&#176;
las normas sobre formaci&#243;n de la ley, debiendo respetarse           N&#176; 50 D.O.
siempre los qu&#243;rums se&#241;alados en el inciso anterior.                26.08.2005


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>     Art&#237;culo 128.- El proyecto que aprueben ambas C&#225;maras          CPR Art. 117&#176; D.O.
pasar&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica.                               24.10.1980
     Si el Presidente de la Rep&#250;blica rechazare totalmente          LEY N&#176; 19.671 Art.
un proyecto de reforma aprobado por ambas C&#225;maras y &#233;stas           &#250;nico
insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de          D.O. 29.04.2000
los miembros en ejercicio de cada C&#225;mara, el Presidente             LEY N&#176; 20.050 Art.
deber&#225; promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la          1&#176; N&#176;
ciudadan&#237;a mediante plebiscito.                                     51 n&#250;meros 1 y 2
                                                                    D.O.
                                                                    26.08.2005
     Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de         LEY N&#176; 18.825 Art.
reforma aprobado por ambas C&#225;maras, las observaciones se            &#250;nico
entender&#225;n aprobadas con el voto conforme de las cuatro             N&#186;50 D.O.
s&#233;ptimas partes de los miembros en ejercicio de cada                17.08.1989
C&#225;mara y se devolver&#225; al Presidente para su promulgaci&#243;n.           LEY N&#176; 20.050 Art.
     En caso de que las C&#225;maras no aprueben todas o algunas         1&#176; N&#176;
de las observaciones del Presidente, no habr&#225; reforma               51 n&#250;mero 3 D.O.
constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que        26.08.2005
ambas C&#225;maras insistieren por los dos tercios de sus                CPR Art.117&#176; D.O.
miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por         24.10.1980
ellas. En este &#250;ltimo caso, se devolver&#225; al Presidente la
parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para
su promulgaci&#243;n, salvo que &#233;ste consulte a la ciudadan&#237;a
para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de
las cuestiones en desacuerdo.
     La ley org&#225;nica constitucional relativa al Congreso
regular&#225; en lo dem&#225;s lo concerniente a los vetos de los
proyectos de reforma y a su tramitaci&#243;n en el Congreso.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10350030">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.- La convocatoria a plebiscito deber&#225;             CPR Art. 119&#186; D.O.
efectuarse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a aquel en         24.10.1980
que ambas C&#225;maras insistan en el proyecto aprobado por              LEY N&#176; 18.825 Art.
ellas, y se ordenar&#225; mediante decreto supremo que fijar&#225;            &#250;nico
la fecha de la votaci&#243;n plebiscitaria, la que se celebrar&#225;          N&#186;52 D.O.
ciento veinte d&#237;as despu&#233;s de la publicaci&#243;n de dicho               17.08.1989
decreto si ese d&#237;a correspondiere a un domingo. Si as&#237; no
fuere, ella se realizar&#225;  el domingo inmediatamente
siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente
convoque a plebiscito, se promulgar&#225; el proyecto que
hubiere aprobado el Congreso.
     El decreto de con vocatoria contendr&#225;, seg&#250;n                   LEY N&#186;20.050 Art.
corresponda, el proyecto aprobado por ambas C&#225;maras y               1&#186;
vetado totalmente por el Presidente de la Rep&#250;blica, o las          N&#186;51 D.O.
cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya              26.08.2005
insistido. En este &#250;ltimo caso, cada una de las cuestiones
en desacuerdo deber&#225; ser votada separadamente en el
plebiscito.
     El Tribunal Calificador comunicar&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica el resultado del plebiscito, y especificar&#225; el
texto del proyecto aprobado por la ciudadan&#237;a, el que
deber&#225; ser promulgado como reforma constitucional dentro de
los cinco d&#237;as siguientes a dicha comuni caci&#243;n.
     Una           LEY N&#176; 20.050 Art.
vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia,         1&#176; N&#176; 52
sus disposiciones formar&#225;n parte de la Constituci&#243;n y se            D.O. 26. 08.2005
tendr&#225;n por incorporadas a &#233;sta.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085340">
          <Texto>     Del procedimiento para elaborar una Nueva Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Del procedimiento para elaborar una Nueva Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="10085341">
              <Texto>     Art&#237;culo 130. Del Plebiscito Nacional. 
     Tres d&#237;as despu&#233;s de la entrada en vigencia de este
art&#237;culo, el Presidente de la Rep&#250;blica convocar&#225;
mediante un decreto supremo exento a un plebiscito nacional
para el d&#237;a 25 de octubre de 2020.
     En el plebiscito se&#241;alado, la ciudadan&#237;a dispondr&#225;
de dos c&#233;dulas electorales. La primera contendr&#225; la
siguiente pregunta: "&#191;Quiere usted una Nueva
Constituci&#243;n?". Bajo la cuesti&#243;n planteada habr&#225; dos
rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera
l&#237;nea tendr&#225; en su parte inferior la expresi&#243;n "Apruebo"
y la segunda, la expresi&#243;n "Rechazo", a fin de que el
elector pueda marcar su preferencia sobre una de las
alternativas.
     La segunda c&#233;dula contendr&#225; la pregunta: "&#191;Qu&#233; tipo
de &#243;rgano debiera redactar la Nueva Constituci&#243;n?". Bajo
la cuesti&#243;n planteada habr&#225; dos rayas horizontales, una al
lado de la otra. La primera de ellas tendr&#225; en su parte
inferior la expresi&#243;n "Convenci&#243;n Mixta Constitucional" y
la segunda, la expresi&#243;n "Convenci&#243;n Constitucional". Bajo
la expresi&#243;n "Convenci&#243;n Mixta Constitucional" se
incorporar&#225; la oraci&#243;n: "Integrada en partes iguales por
miembros elegidos popularmente y parlamentarios o
parlamentarias en ejercicio". Bajo la expresi&#243;n
"Convenci&#243;n Constitucional" se incorporar&#225; la oraci&#243;n:
"Integrada exclusivamente por miembros elegidos
popularmente", a fin de que el elector pueda marcar su
preferencia sobre una de las alternativas.
     A efecto de este plebiscito, se aplicar&#225;n las
disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes
cuerpos legales, en su texto vigente al 1 de enero de 2020:

     a) Decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, en los siguientes pasajes: P&#225;rrafo V,
P&#225;rrafo VI, con excepci&#243;n del inciso sexto del art&#237;culo
32 e incisos segundo a cuarto del art&#237;culo 33, P&#225;rrafo
VII, VIII, IX, X y XI del T&#237;tulo I; T&#237;tulo II al X
inclusive; T&#237;tulo XII y XIII;
     b) Decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.556, org&#225;nica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
     c) Decreto con fuerza de ley N&#186; 4, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.603, org&#225;nica constitucional de Partidos Pol&#237;ticos, en
los siguientes pasajes: T&#237;tulo I, V, VI, IX y X.

     Los canales de televisi&#243;n de libre recepci&#243;n deber&#225;n
destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus
transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito,
debiendo dar expresi&#243;n a las dos opciones contempladas en
cada c&#233;dula, conforme a un acuerdo que adoptar&#225; el Consejo
Nacional de Televisi&#243;n y que ser&#225; publicado en el Diario
Oficial, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la
publicaci&#243;n de la convocatoria al plebiscito nacional,
respetando una estricta igualdad de promoci&#243;n de las
opciones plebiscitadas. De este acuerdo podr&#225; reclamarse
ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo
de tres d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n del mismo. El
Tribunal Calificador de Elecciones resolver&#225; la
reclamaci&#243;n sumariamente dentro del plazo de cinco d&#237;as
contado desde la fecha de su respectiva interposici&#243;n.
     El Tribunal Calificador de Elecciones conocer&#225; del
escrutinio general y proclamar&#225; aprobadas las cuestiones
que hayan obtenido m&#225;s de la mitad de los sufragios
v&#225;lidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y
blancos se considerar&#225;n como no emitidos. El proceso de
calificaci&#243;n del plebiscito nacional deber&#225; quedar
concluido dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha
de &#233;ste. La sentencia de proclamaci&#243;n del plebiscito ser&#225;
comunicada dentro de los tres d&#237;as siguientes de su
dictaci&#243;n al Presidente de la Rep&#250;blica y al Congreso
Nacional.
     Si la ciudadan&#237;a hubiere aprobado elaborar una Nueva
Constituci&#243;n, el Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;
convocar, mediante decreto supremo exento, dentro de los
cinco d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n a que alude el
inciso anterior, a elecci&#243;n de los miembros de la
Convenci&#243;n Mixta Constitucional o Convenci&#243;n
Constitucional, seg&#250;n corresponda. Esta elecci&#243;n se
llevar&#225; a cabo los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-03-06" derogado="no derogado" idParte="10085342">
              <Texto>     Art&#237;culo 131. De la Convenci&#243;n. 
     Para todos los efectos de este ep&#237;grafe, se entender&#225;
que la voz "Convenci&#243;n" sin m&#225;s, hace referencia a la
Convenci&#243;n Mixta Constitucional y a la Convenci&#243;n
Constitucional, sin distinci&#243;n alguna.
     A los integrantes de la Convenci&#243;n se les llamar&#225;
Convencionales Constituyentes. 
     Adem&#225;s de lo establecido en los art&#237;culos 139, 140 y
141 de la Constituci&#243;n, a la elecci&#243;n de Convencionales
Constituyentes a la que hace referencia el inciso final del
art&#237;culo 130, ser&#225;n aplicables las disposiciones
pertinentes a la elecci&#243;n de diputados, contenidas en los
siguientes cuerpos legales, en su texto vigente al 25 de
junio del a&#241;o 2020:

     a) Decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, con excepci&#243;n del inciso quinto del
art&#237;culo 32;
     b) Decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.556, org&#225;nica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
     c) Decreto con fuerza de ley N&#186; 4, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.603, org&#225;nica constitucional de Partidos Pol&#237;ticos;
     d) Decreto con fuerza de ley N&#186; 3, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
19.884, sobre Transparencia, L&#237;mite y Control del Gasto
Electoral.

     El proceso de calificaci&#243;n de la elecci&#243;n de
Convencionales Constituyentes deber&#225; quedar concluido
dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha de &#233;sta.
La sentencia de proclamaci&#243;n ser&#225; comunicada dentro de los
tres d&#237;as siguientes de su dictaci&#243;n al Presidente de la
Rep&#250;blica y al Congreso Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085343">
              <Texto>     Art&#237;culo 132. De los requisitos e incompatibilidades
de los candidatos. 
     Podr&#225;n ser candidatos a la Convenci&#243;n aquellos
ciudadanos que re&#250;nan las condiciones contempladas en el
art&#237;culo 13 de la Constituci&#243;n.
     No ser&#225; aplicable a los candidatos a esta elecci&#243;n
ning&#250;n otro requisito, inhabilidad o prohibici&#243;n, salvo
las establecidas en este ep&#237;grafe y con excepci&#243;n de las
normas sobre afiliaci&#243;n e independencia de las candidaturas
establecidas en el art&#237;culo 5, incisos cuarto y sexto, del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios.
     Los Ministros de Estado, los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los
concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales
ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del
Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del
Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los
diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
P&#250;blico, de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, as&#237;
como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de
Contrataci&#243;n P&#250;blica, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los
consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros
activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
P&#250;blica, que declaren sus candidaturas a miembros de la
Convenci&#243;n, cesar&#225;n en sus cargos por el solo ministerio
de la Constituci&#243;n, desde el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que
hace referencia el inciso primero del art&#237;culo 21 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700. Lo dispuesto precedentemente le ser&#225; aplicable a
los senadores y diputados solo respecto de la Convenci&#243;n
Constitucional.
     Las personas que desempe&#241;en un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal deber&#225;n suspender dichas
funciones desde el momento que sus candidaturas sean
inscritas en el Registro Especial mencionado en el inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085344">
              <Texto>      Art&#237;culo 133. Del funcionamiento de la Convenci&#243;n.
     Dentro de los tres d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n de
la comunicaci&#243;n a que hace referencia el inciso final del
art&#237;culo 131, el Presidente de la Rep&#250;blica convocar&#225;,
mediante decreto supremo exento, a la primera sesi&#243;n de
instalaci&#243;n de la Convenci&#243;n, se&#241;alando adem&#225;s, el lugar
de la convocatoria. En caso de no se&#241;alarlo, se instalar&#225;
en la sede del Congreso Nacional. Dicha instalaci&#243;n deber&#225;
realizarse dentro de los quince d&#237;as posteriores a la fecha
de publicaci&#243;n del decreto.
     En su primera sesi&#243;n, la Convenci&#243;n deber&#225; elegir a
un Presidente y a un Vicepresidente por mayor&#237;a absoluta de
sus miembros en ejercicio.
     La Convenci&#243;n deber&#225; aprobar las normas y el
reglamento de votaci&#243;n de las mismas por un qu&#243;rum de dos
tercios de sus miembros en ejercicio.
     La Convenci&#243;n no podr&#225; alterar los qu&#243;rum ni
procedimientos para su funcionamiento y para la adopci&#243;n de
acuerdos.
     La Convenci&#243;n deber&#225; constituir una secretar&#237;a
t&#233;cnica, la que ser&#225; conformada por personas de comprobada
idoneidad acad&#233;mica o profesional.
     Corresponder&#225; al Presidente de la Rep&#250;blica, o a los
&#243;rganos que &#233;ste determine, prestar el apoyo t&#233;cnico,
administrativo y financiero que sea necesario para la
instalaci&#243;n y funcionamiento de la Convenci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-03-11" derogado="no derogado" idParte="10085345">
              <Texto>     Art&#237;culo 134. Del estatuto de los Convencionales
Constituyentes. 
     A los integrantes de la Convenci&#243;n les ser&#225; aplicable
lo establecido en los art&#237;culos 51, con excepci&#243;n de los
incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el art&#237;culo 60, los convencionales
constituyentes podr&#225;n renunciar a su cargo cuando hechos
graves afecten severamente su desempe&#241;o o pongan en riesgo
el funcionamiento de la Convenci&#243;n Constitucional, y as&#237;
lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
     A contar de la proclamaci&#243;n del Tribunal Calificador
de Elecciones, los funcionarios p&#250;blicos, con excepci&#243;n de
los mencionados en el inciso tercero del art&#237;culo 132, as&#237;
como los trabajadores de las empresas del Estado, podr&#225;n
hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras
sirvan a la Convenci&#243;n, en cuyo caso no les ser&#225;n
aplicables lo se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo
58 de la Constituci&#243;n.
     Los Convencionales Constituyentes estar&#225;n afectos a
las normas de la ley N&#186; 20.880, sobre probidad en la
funci&#243;n p&#250;blica y prevenci&#243;n de los conflictos de
inter&#233;s, aplicables a los diputados, y a la ley N&#186; 20.730,
que regula el lobby y las gestiones que representen
intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
     Ser&#225;n compatibles los cargos de parlamentario e
integrantes de la Convenci&#243;n Mixta Constitucional. Los
diputados y senadores que integren esta convenci&#243;n
quedar&#225;n eximidos de su obligaci&#243;n de asistir a las
sesiones de sala y comisi&#243;n del Congreso durante el
per&#237;odo en que &#233;sta se mantenga en funcionamiento. El
Congreso Nacional podr&#225; incorporar medidas de organizaci&#243;n
para un adecuado trabajo legislativo mientras la Convenci&#243;n
Mixta Constitucional se encuentre en funcionamiento.
     Los integrantes de la Convenci&#243;n, con excepci&#243;n de
los parlamentarios que la integren, recibir&#225;n una
retribuci&#243;n mensual de 50 unidades tributarias mensuales,
adem&#225;s de las asignaciones que se establezcan en el
Reglamento de la Convenci&#243;n. Dichas asignaciones ser&#225;n
administradas por un comit&#233; externo que determine el mismo
Reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085346">
              <Texto>     Art&#237;culo 135. Disposiciones especiales.
     La Convenci&#243;n no podr&#225; intervenir ni ejercer ninguna
otra funci&#243;n o atribuci&#243;n de otros &#243;rganos o autoridades
establecidas en esta Constituci&#243;n o en las leyes.
     Mientras no entre en vigencia la Nueva Constituci&#243;n en
la forma establecida en este ep&#237;grafe, esta Constituci&#243;n
seguir&#225; plenamente vigente, sin que pueda la Convenci&#243;n
negarle autoridad o modificarla.
     En conformidad al art&#237;culo 5&#186;, inciso primero, de la
Constituci&#243;n, mientras la Convenci&#243;n est&#233; en funciones la
soberan&#237;a reside esencialmente en la Naci&#243;n y es ejercida
por el pueblo a trav&#233;s de los plebiscitos y elecciones
peri&#243;dicas que la Constituci&#243;n y las leyes determinan y,
tambi&#233;n, por las autoridades que esta Constituci&#243;n
establece. Le quedar&#225; prohibido a la Convenci&#243;n, a
cualquiera de sus integrantes o a una fracci&#243;n de ellos,
atribuirse el ejercicio de la soberan&#237;a, asumiendo otras
atribuciones que las que expresamente le reconoce esta
Constituci&#243;n. 
     El texto de Nueva Constituci&#243;n que se someta a
plebiscito deber&#225; respetar el car&#225;cter de Rep&#250;blica del
Estado de Chile, su r&#233;gimen democr&#225;tico, las sentencias
judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085347">
              <Texto>     Art&#237;culo 136. De la reclamaci&#243;n. 
     Se podr&#225; reclamar de una infracci&#243;n a las reglas de
procedimiento aplicables a la Convenci&#243;n, contenidas en
este ep&#237;grafe y de aquellas de procedimiento que emanen de
los acuerdos de car&#225;cter general de la propia Convenci&#243;n.
En ning&#250;n caso se podr&#225; reclamar sobre el contenido de los
textos en elaboraci&#243;n.
     Conocer&#225;n de esta reclamaci&#243;n cinco ministros de la
Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para
cada cuesti&#243;n planteada.
     La reclamaci&#243;n deber&#225; ser suscrita por al menos un
cuarto de los miembros en ejercicio de la Convenci&#243;n y se
interpondr&#225; ante la Corte Suprema, dentro del plazo de
cinco d&#237;as desde que se tom&#243; conocimiento del vicio
alegado.
     La reclamaci&#243;n deber&#225; indicar el vicio que se
reclama, el que deber&#225; ser esencial, y el perjuicio que
causa.
     El procedimiento para el conocimiento y resoluci&#243;n de
las reclamaciones ser&#225; establecido en un Auto Acordado que
adoptar&#225; la Corte Suprema, el que no podr&#225; ser objeto del
control establecido en art&#237;culo 93 n&#250;mero 2 de la
Constituci&#243;n.
     La sentencia que acoja la reclamaci&#243;n solo podr&#225;
anular el acto. En todo caso, deber&#225; resolverse dentro de
los diez d&#237;as siguientes desde que se entr&#243; al
conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que
trata este art&#237;culo no se admitir&#225; acci&#243;n ni recurso
alguno.
     Ninguna autoridad, ni tribunal, podr&#225;n conocer
acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que
la Constituci&#243;n le asigna a la Convenci&#243;n, fuera de lo
establecido en este art&#237;culo.
     No podr&#225; interponerse la reclamaci&#243;n a la que se
refiere este art&#237;culo respecto del inciso final del
art&#237;culo 135 de la Constituci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085348">
              <Texto>     Art&#237;culo 137. Pr&#243;rroga del plazo de funcionamiento de
la Convenci&#243;n. 
     La Convenci&#243;n deber&#225; redactar y aprobar una propuesta
de texto de Nueva Constituci&#243;n en el plazo m&#225;ximo de nueve
meses, contado desde su instalaci&#243;n, el que podr&#225;
prorrogarse, por una sola vez, por tres meses.
     La mencionada pr&#243;rroga podr&#225; ser solicitada por quien
ejerza la Presidencia de la Convenci&#243;n o por un tercio de
sus miembros, con una anticipaci&#243;n no superior a quince
d&#237;as ni posterior a los cinco d&#237;as previos al vencimiento
del plazo de nueve meses. Presentada la solicitud, se
citar&#225; inmediatamente a sesi&#243;n especial, en la cual la
Presidencia deber&#225; dar cuenta p&#250;blica de los avances en la
elaboraci&#243;n de la propuesta de texto de Nueva
Constituci&#243;n, con lo cual se entender&#225; prorrogado el plazo
sin m&#225;s tr&#225;mite. De todas estas circunstancias deber&#225;
quedar constancia en el acta respectiva. El plazo de
pr&#243;rroga comenzar&#225; a correr el d&#237;a siguiente a aquel en
que venza el plazo original.
     Una vez redactada y aprobada la propuesta de texto de
Nueva Constituci&#243;n por la Convenci&#243;n, o vencido el plazo o
su pr&#243;rroga, la Convenci&#243;n se disolver&#225; de pleno derecho.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085349">
              <Texto>     Art&#237;culo 138. De las normas transitorias. 
     La Convenci&#243;n podr&#225; establecer disposiciones
especiales de entrada en vigencia de alguna de las normas o
cap&#237;tulos de la Nueva Constituci&#243;n.
     La Nueva Constituci&#243;n no podr&#225; poner t&#233;rmino
anticipado al per&#237;odo de las autoridades electas en
votaci&#243;n popular, salvo que aquellas instituciones que
integran sean suprimidas u objeto de una modificaci&#243;n
sustancial.
     La Nueva Constituci&#243;n deber&#225; establecer el modo en
que las otras autoridades que esta Constituci&#243;n establece
cesar&#225;n o continuar&#225;n en sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085350">
              <Texto>     Art&#237;culo 139. De la integraci&#243;n de la Convenci&#243;n
Mixta Constitucional. 
     La Convenci&#243;n Mixta Constitucional estar&#225; integrada
por 172 miembros, de los cuales 86 corresponder&#225;n a
ciudadanos electos especialmente para estos efectos y 86
parlamentarios que ser&#225;n elegidos por el Congreso Pleno,
conformado por todos los senadores y diputados en ejercicio,
los que podr&#225;n presentar listas o pactos electorales, y se
elegir&#225;n de acuerdo al sistema establecido en el art&#237;culo
121 del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, en lo que refiere a la elecci&#243;n de
diputados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085351">
              <Texto>     Art&#237;culo 140. Del sistema electoral de la Convenci&#243;n
Mixta Constitucional.
     En el caso de los Convencionales Constituyentes no
parlamentarios, estos ser&#225;n elegidos de acuerdo a las
reglas consagradas en el art&#237;culo 121 del decreto con
fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700,
org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, en su texto vigente al 25 de junio del 2020 y
ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 187 y 188 del mismo cuerpo
legal, con las siguientes modificaciones:

     Distrito 1&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 2&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 3&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 4&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 5&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 6&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 7&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 8&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 9&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 10&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 11&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 12&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes;
     Distrito 13&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 14&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 15&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 16&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 17&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 18&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 19&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 20&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 21&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 22&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 23&#186; que elegir&#225; 4 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 24&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 25&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 26&#186; que elegir&#225; 3 Convencionales
Constituyentes; 
     Distrito 27&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes; y 
     Distrito 28&#186; que elegir&#225; 2 Convencionales
Constituyentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-24" derogado="no derogado" idParte="10085352">
              <Texto>     Art&#237;culo 141. De la integraci&#243;n de la Convenci&#243;n
Constitucional. 
     La Convenci&#243;n Constitucional estar&#225; integrada por 155
ciudadanos electos especialmente para estos efectos. Para
ello, se considerar&#225;n los distritos electorales
establecidos en los art&#237;culos 187 y 188, y el sistema
electoral descrito en el art&#237;culo 121, todos del decreto
con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700,
org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, en lo que se refiere a la elecci&#243;n de
diputados, a su texto vigente al 25 de junio del 2020.
     Los integrantes de la Convenci&#243;n Constitucional no
podr&#225;n ser candidatos a cargos de elecci&#243;n popular
mientras ejercen sus funciones y hasta un a&#241;o despu&#233;s de
que cesen en sus cargos en la Convenci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-29" derogado="no derogado" idParte="10085353">
              <Texto>     Art&#237;culo 142. Del Plebiscito Constitucional. 
     Comunicada al Presidente de la Rep&#250;blica la propuesta
de texto constitucional aprobada por la Convenci&#243;n, &#233;ste
deber&#225; convocar dentro de los tres d&#237;as siguientes a dicha
comunicaci&#243;n, mediante decreto supremo exento, a un
plebiscito nacional constitucional para que el electorado
apruebe o rechace la propuesta.
     El sufragio en este plebiscito ser&#225; obligatorio para
quienes tengan domicilio electoral en Chile.
     El elector que no sufragare ser&#225; penado con una multa
a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias
mensuales.
     No incurrir&#225; en esta sanci&#243;n el elector que haya
dejado de cumplir su obligaci&#243;n por enfermedad, ausencia
del pa&#237;s, encontrarse el d&#237;a del plebiscito en un lugar
situado a m&#225;s de doscientos kil&#243;metros de aqu&#233;l en que se
encontrare registrado su domicilio electoral o por otro
impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez
competente, quien apreciar&#225; la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana cr&#237;tica.
     Las personas que durante la realizaci&#243;n del plebiscito
nacional constitucional desempe&#241;en funciones que encomienda
el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, se eximir&#225;n de la sanci&#243;n establecida en el
presente art&#237;culo remitiendo al juez competente un
certificado que acredite esta circunstancia.
     El conocimiento de la infracci&#243;n se&#241;alada
corresponder&#225; al juez de polic&#237;a local de la comuna donde
se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la ley N&#186; 18.287. El director
del Servicio Electoral deber&#225; interponer las respectivas
denuncias dentro del plazo de un a&#241;o desde la celebraci&#243;n
del plebiscito.
     En el plebiscito se&#241;alado, el electorado dispondr&#225; de
una c&#233;dula electoral que contendr&#225; la siguiente pregunta,
seg&#250;n corresponda a la Convenci&#243;n que haya propuesto el
texto: "&#191;Aprueba usted el texto de Nueva Constituci&#243;n
propuesto por la Convenci&#243;n Mixta Constitucional?" o
"&#191;Aprueba usted el texto de Nueva Constituci&#243;n propuesto
por la Convenci&#243;n Constitucional?". Bajo la cuesti&#243;n
planteada habr&#225; dos rayas horizontales, una al lado de la
otra. La primera de ellas, tendr&#225; en su parte inferior la
expresi&#243;n "Apruebo" y la segunda, la palabra "Rechazo", a
fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una
de las alternativas.
     Este plebiscito deber&#225; celebrarse sesenta d&#237;as
despu&#233;s de la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del decreto
supremo a que hace referencia el inciso primero, si ese d&#237;a
fuese domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. Con
todo, si en conformidad a las reglas anteriores la fecha 
del plebiscito se encuentra en el lapso entre sesenta d&#237;as
antes o despu&#233;s de una votaci&#243;n popular de aquellas a que
hacen referencia los art&#237;culos 26, 47 y 49 de la
Constituci&#243;n, el d&#237;a del plebiscito se retrasar&#225; hasta el
domingo posterior inmediatamente siguiente. Si, como
resultado de la aplicaci&#243;n de la regla precedente, el
plebiscito cayere en el mes de enero o febrero, el
plebiscito se celebrar&#225; el primer domingo del mes de marzo.
     El proceso de calificaci&#243;n del plebiscito nacional
deber&#225; quedar concluido dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de &#233;ste. La sentencia de
proclamaci&#243;n del plebiscito ser&#225; comunicada dentro de los
tres d&#237;as siguientes de su dictaci&#243;n al Presidente de la
Rep&#250;blica y al Congreso Nacional.
     Si la cuesti&#243;n planteada al electorado en el
plebiscito nacional constitucional fuere aprobada, el
Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;, dentro de los cinco
d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n de la sentencia referida
en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que,
en un acto p&#250;blico y solemne, se promulgue y se jure o
prometa respetar y acatar la Nueva Constituci&#243;n Pol&#237;tica
de la Rep&#250;blica. Dicho texto ser&#225; publicado en el Diario
Oficial dentro de los diez d&#237;as siguientes a su
promulgaci&#243;n y entrar&#225; en vigencia en dicha fecha. A
partir de esta fecha, quedar&#225; derogada la presente
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
establecido en el decreto supremo N&#186; 100, de 17 de
septiembre de 2005.
     La Constituci&#243;n deber&#225; imprimirse y repartirse
gratuitamente a todos los establecimientos educacionales,
p&#250;blicos o privados; bibliotecas municipales, universidades
y &#243;rganos del Estado. Los jueces y magistrados de los
tribunales superiores de justicia deber&#225;n recibir un
ejemplar de la Constituci&#243;n.
     Si la cuesti&#243;n planteada al electorado en el
plebiscito ratificatorio fuere rechazada, continuar&#225;
vigente la presente Constituci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-29" derogado="no derogado" idParte="10085354">
              <Texto>     Art&#237;culo 143. Remisi&#243;n. 
     Al plebiscito constitucional le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en los incisos cuarto a sexto del art&#237;culo 130.
     S&#243;lo para efecto de ejecutar las acciones en materia
de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes
que el inciso anterior hace aplicables al plebiscito
constitucional, el Servicio Electoral deber&#225; considerar
como fecha de celebraci&#243;n del plebiscito el d&#237;a 4 de
septiembre de 2022. S&#243;lo para efectos de lo dispuesto en
este inciso, el plazo de ciento cuarenta d&#237;as establecido
en los art&#237;culos 29, 31 bis y 32 de la ley N&#176; 18.556,
org&#225;nica constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#186; 5, del a&#241;o 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, ser&#225; de ciento
veinticinco d&#237;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399016">
          <Texto>     DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCI&#211;N
POL&#205;TICA DE LA REP&#218;BLICA
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCI&#211;N POL&#205;TICA DE LA REP&#218;BLICA</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399017">
              <Texto>     Del Consejo Constitucional
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del Consejo Constitucional</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-04" derogado="no derogado" idParte="10399018">
                  <Texto>     Art&#237;culo 144.- Conv&#243;case a elecci&#243;n de miembros del
Consejo Constitucional, la que se realizar&#225; el 7 de mayo de
2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, contenido en este ep&#237;grafe, se
regir&#225; &#250;nicamente por lo dispuesto en este art&#237;culo y por
lo prescrito en los art&#237;culos 145 a 161 y en la
disposici&#243;n quincuag&#233;sima segunda transitoria, debiendo
ce&#241;irse estrictamente al principio de eficiencia en el
gasto p&#250;blico.
     El Consejo Constitucional es un &#243;rgano que tiene por
&#250;nico objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de
nueva Constituci&#243;n, de acuerdo al procedimiento fijado en
el presente ep&#237;grafe. Sus integrantes ser&#225;n electos en
votaci&#243;n popular y su conformaci&#243;n ser&#225; paritaria.
     Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
     Los ministros de Estado, diputados, senadores,
delegados presidenciales regionales, delegados
presidenciales provinciales, los gobernadores regionales,
los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los
subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales,
los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco
Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral,
los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones
del Poder Judicial, del Ministerio P&#250;blico, de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, as&#237; como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contrataci&#243;n P&#250;blica, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales; los consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de
Televisi&#243;n, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad P&#250;blica, que declaren sus candidaturas
a miembros del Consejo Constitucional, cesar&#225;n en sus
cargos por el s&#243;lo ministerio de la Constituci&#243;n, desde el
momento en que sus candidaturas sean inscritas en el
Registro Especial a que hace referencia el inciso primero
del art&#237;culo 21 del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
a&#241;o 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
     El Consejo Constitucional estar&#225; compuesto por 50
personas elegidas en votaci&#243;n popular, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso s&#233;ptimo de este art&#237;culo,
aplic&#225;ndose las reglas siguientes:

     1. A la elecci&#243;n de los integrantes del Consejo
Constitucional les ser&#225;n aplicables las disposiciones
pertinentes a la elecci&#243;n de senadores, contenidas en los
siguientes cuerpos legales, vigentes al 1 de enero de 2023,
sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los
n&#250;meros que siguen:

     a) Decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios;
     b) Decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.556, org&#225;nica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
     c) Decreto con fuerza de ley N&#186; 4, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.603, org&#225;nica constitucional de los Partidos Pol&#237;ticos,
y
     d) Decreto con fuerza de ley N&#186; 3, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
19.884, org&#225;nica constitucional sobre Transparencia,
L&#237;mite y Control del Gasto Electoral.

     2. En el caso de las declaraciones de candidaturas para
la elecci&#243;n de integrantes del Consejo Constitucional, los
partidos pol&#237;ticos o pactos electorales podr&#225;n declarar,
en las circunscripciones senatoriales que eligen dos
esca&#241;os, un m&#225;ximo de candidatos equivalente al doble del
n&#250;mero de consejeros constitucionales que corresponda
elegir en la circunscripci&#243;n de que se trate. En las
circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 esca&#241;os, se
estar&#225; a lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 5
de la ley N&#176; 18.700.
     La lista de un partido pol&#237;tico o pactos electorales
deber&#225;n se&#241;alar el orden de precedencia que tendr&#225;n los
candidatos en la c&#233;dula para cada circunscripci&#243;n
senatorial, comenzando por una mujer y altern&#225;ndose,
sucesivamente, &#233;stas con hombres.
     En cada circunscripci&#243;n senatorial, las listas o
pactos electorales deber&#225;n declarar siempre un n&#250;mero par
de candidatos, integrados por el mismo n&#250;mero de mujeres y
hombres.
     No ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del
art&#237;culo 4 de la ley N&#186; 18.700.
     La infracci&#243;n de cualquiera de los requisitos
establecidos en los incisos anteriores producir&#225; el rechazo
de todas las candidaturas declaradas en la circunscripci&#243;n
senatorial por el respectivo partido pol&#237;tico o pacto
electoral, sin perjuicio del procedimiento de correcci&#243;n
establecido en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo
19 de la ley N&#186; 18.700, debiendo justificarse por el
partido o pacto la inobservancia ante el Servicio Electoral.
     3. Para la distribuci&#243;n y asignaci&#243;n de esca&#241;os del
Consejo Constitucional se seguir&#225;n las siguientes reglas:

     a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional
se orientar&#225; a conseguir una representaci&#243;n equitativa de
mujeres y hombres, entendi&#233;ndose esto como 25 mujeres y 25
hombres.
     b) Se asignar&#225;n los esca&#241;os que correspondan
preliminarmente, aplicando el art&#237;culo 121 de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia.
     c) En caso de que la asignaci&#243;n preliminar se ajuste a
lo se&#241;alado en la letra a), se proclamar&#225; consejeros
constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.
     d) Si en la asignaci&#243;n preliminar de consejeros
constitucionales electos, resulta una proporci&#243;n, entre los
distintos sexos, diferente de la se&#241;alada en la letra a),
se aplicar&#225;n las siguientes reglas especiales:

     i. Se determinar&#225; la cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la
distribuci&#243;n indicada en la letra a).
     ii. Se ordenar&#225;n las listas o pactos que hayan
obtenido esca&#241;os seg&#250;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
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              <Texto>     De la Comisi&#243;n Experta      
</Texto>
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                <TituloParte presente="si">De la Comisi&#243;n Experta</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399020">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145.- La C&#225;mara de Diputados y el Senado
convocar&#225;n, respectivamente, a sesi&#243;n especial con el
objeto de elegir a los miembros de la Comisi&#243;n Experta.
Dicha Comisi&#243;n estar&#225; compuesta por 24 personas. Esta
Comisi&#243;n deber&#225; proponer al Consejo Constitucional un
anteproyecto de propuesta de nueva Constituci&#243;n, y realizar
las dem&#225;s funciones que esta Constituci&#243;n le fije. Su
integraci&#243;n ser&#225; paritaria.
     La sesi&#243;n especial a la que se refiere el inciso
anterior deber&#225; efectuarse dentro de los 10 d&#237;as
siguientes a la convocatoria.
     La elecci&#243;n de los miembros de esta Comisi&#243;n se
realizar&#225; en la siguiente forma:

     a) 12 comisionados ser&#225;n elegidos con el acuerdo del
Senado, en proporci&#243;n a las actuales fuerzas pol&#237;ticas y
partidos ah&#237; representados, adoptado por los cuatro
s&#233;ptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola
votaci&#243;n.
     b) 12 comisionados ser&#225;n elegidos con el acuerdo de la
C&#225;mara de Diputados, en proporci&#243;n a las actuales fuerzas
pol&#237;ticas y partidos ah&#237; representados, adoptado por los
cuatro s&#233;ptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola
votaci&#243;n.

     El Senado y la C&#225;mara de Diputados deber&#225;n elegir el
mismo n&#250;mero de hombres y mujeres, respectivamente.
     Para ser electo integrante de la Comisi&#243;n Experta, se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio. Adem&#225;s, los
candidatos y candidatas deber&#225;n contar con un t&#237;tulo
universitario o grado acad&#233;mico de, a lo menos, ocho
semestres de duraci&#243;n y deber&#225;n acreditar una experiencia
profesional, t&#233;cnica y/o acad&#233;mica no inferior a diez
a&#241;os, sea en el sector p&#250;blico o privado; circunstancias
que ser&#225;n calificadas por la C&#225;mara de Diputados y el
Senado, en su caso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399021">
              <Texto>     Del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad      
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399022">
                  <Texto>     Art&#237;culo 146.- Existir&#225; un Comit&#233; T&#233;cnico de
Admisibilidad, &#243;rgano compuesto por 14 personas, que ser&#225;
encargado de resolver los requerimientos que se interpongan
contra aquellas propuestas de normas aprobadas por la
Comisi&#243;n o por el plenario del Consejo Constitucional, o
por la Comisi&#243;n Experta, que contravengan lo dispuesto en
el art&#237;culo 154. Su integraci&#243;n ser&#225; paritaria.
     Para ser miembro del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad
se requerir&#225; ser ciudadano con derecho a sufragio, tener el
t&#237;tulo de abogado, con al menos 12 a&#241;os de experiencia en
el sector p&#250;blico o privado y acreditar una destacada
trayectoria judicial, profesional y/o acad&#233;mica. Los
integrantes de este Comit&#233; T&#233;cnico ser&#225;n propuestos, en
una sola n&#243;mina, por la C&#225;mara de Diputados, la que
deber&#225; ser aprobada por los cuatro s&#233;ptimos de sus
miembros en ejercicio. Dicha n&#243;mina, posteriormente,
deber&#225; ser ratificada por el Senado, por el mismo qu&#243;rum.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399023">
              <Texto>     Reglas aplicables a los integrantes del Consejo
Constitucional, Comisi&#243;n Experta y Comit&#233; T&#233;cnico de
Admisibilidad     
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisi&#243;n Experta y Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399024">
                  <Texto>     Art&#237;culo 147.- Las personas que al tiempo de ser
electas como integrantes del Consejo Constitucional sean
funcionarios p&#250;blicos, con excepci&#243;n de aquellos
mencionados en el inciso cuarto del art&#237;culo 144, y los
trabajadores de empresas del Estado, deber&#225;n hacer uso de
un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan en
dicho &#243;rgano.
     Los trabajadores contratados bajo las normas del
C&#243;digo del Trabajo, sea que trabajen en el sector p&#250;blico
o privado, conservar&#225;n su empleo desde la declaraci&#243;n de
su candidatura como consejero o consejera hasta el t&#233;rmino
de su mandato, en caso de resultar electos. Adem&#225;s,
gozar&#225;n de fuero laboral durante el mismo per&#237;odo.
     Los miembros del Consejo Constitucional, de la
Comisi&#243;n Experta y del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad
estar&#225;n afectos a las normas de la ley N&#186; 20.880, sobre
probidad en la funci&#243;n p&#250;blica y prevenci&#243;n de los
conflictos de intereses, aplicables a los diputados, y a la
ley N&#186; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que
representen intereses particulares ante las autoridades y
funcionarios.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399025">
                  <Texto>     Art&#237;culo 148.- A los integrantes de la Comisi&#243;n
Experta y del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad se les
aplicar&#225;n las causales de cesaci&#243;n del cargo contenidas en
los incisos primero, quinto y octavo del art&#237;culo 60. La
causal de cesaci&#243;n ser&#225; calificada por el Tribunal
Calificador de Elecciones.
     &#201;stos podr&#225;n renunciar a su cargo cuando hechos
graves afecten severamente su desempe&#241;o o pongan en riesgo
el funcionamiento de la Comisi&#243;n o del Comit&#233;. La
renuncia, en el caso de los miembros de la Comisi&#243;n, ser&#225;
calificada por la C&#225;mara de Diputados o el Senado, seg&#250;n
cu&#225;l haya sido la Corporaci&#243;n que lo haya elegido. En el
caso de los miembros del Comit&#233;, la renuncia ser&#225;
calificada por el Senado.
     El integrante de la Comisi&#243;n Experta que haya cesado o
renunciado no ser&#225; reemplazado.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399026">
                  <Texto>     Art&#237;culo 149.- A los integrantes del Consejo
Constitucional les ser&#225; aplicable lo establecido en los
art&#237;culos 51, con excepci&#243;n de los incisos primero a
tercero, 58, 59, 60 y 61.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 60, un
consejero o consejera podr&#225; renunciar a su cargo cuando
hechos graves afecten severamente su desempe&#241;o o pongan en
riesgo el funcionamiento del Consejo.
     Tanto las causales de cesaci&#243;n como la renuncia del
cargo de consejero constitucional, ser&#225;n conocidas y
calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.
     El integrante del Consejo Constitucional que haya
cesado o renunciado no ser&#225; reemplazado. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399027">
                  <Texto>     Art&#237;culo 150.- Los integrantes del Consejo
Constitucional recibir&#225;n una dieta mensual de 60 unidades
tributarias mensuales, adem&#225;s de las asignaciones que se
establezcan exclusivamente para ser destinadas a la
asesor&#237;a legislativa. Dichas asignaciones ser&#225;n
administradas por un comit&#233; externo que determine el
reglamento a que hace referencia el art&#237;culo 153.
     Los integrantes de la Comisi&#243;n Experta recibir&#225;n una
dieta mensual de 30 unidades tributarias mensuales.
     Los integrantes del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad
percibir&#225;n una retribuci&#243;n equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por sesi&#243;n celebrada, con un tope de
30 unidades tributarias mensuales durante el mes.
     Las personas que hayan integrado la Convenci&#243;n
Constitucional no podr&#225;n ser candidatos al Consejo
Constitucional, ni tampoco integrar la Comisi&#243;n Experta ni
el Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399028">
                  <Texto>     Art&#237;culo 151.- El d&#237;a de la instalaci&#243;n del Consejo
Constitucional, &#233;ste deber&#225; elegir la mesa directiva,
compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que
ser&#225; elegida en una sola votaci&#243;n. Ser&#225; electo como
presidente quien obtenga la primera mayor&#237;a. La segunda
mayor&#237;a ser&#225; electa como vicepresidente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399029">
              <Texto>     Del procedimiento      
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del procedimiento</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399030">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152.- La Comisi&#243;n Experta se deber&#225;
instalar, en dependencias del Congreso Nacional en la ciudad
de Santiago, con fecha 6 de marzo de 2023, e iniciar&#225; la
redacci&#243;n de un anteproyecto de nueva Constituci&#243;n. En la
misma fecha, entrar&#225; en funciones el Comit&#233; T&#233;cnico de
Admisibilidad.
     La Comisi&#243;n Experta deber&#225; aprobar cada norma que
formar&#225; parte del anteproyecto de propuesta de nueva
Constituci&#243;n por un qu&#243;rum de los tres quintos de sus
miembros en ejercicio.
     El anteproyecto de nueva Constituci&#243;n deber&#225; ser
despachado por la Comisi&#243;n Experta dentro de los tres meses
siguientes a su instalaci&#243;n.
     Los integrantes de la Comisi&#243;n Experta se
incorporar&#225;n al Consejo Constitucional una vez que &#233;ste se
instale, y tendr&#225;n derecho a voz en todas las instancias de
discusi&#243;n. El Consejo Constitucional podr&#225; aprobar,
aprobar con modificaciones o incorporar nuevas normas al
anteproyecto de nueva Constituci&#243;n por el qu&#243;rum de los
tres quintos de sus miembros en ejercicio.
     Despu&#233;s de evacuada la propuesta de texto de nueva
Constituci&#243;n por parte del Consejo Constitucional, que
deber&#225; producirse dentro de los cuatro meses siguientes a
su instalaci&#243;n, la Comisi&#243;n Experta har&#225; entrega de un
informe en el que podr&#225; formular observaciones que mejoren
el texto. Las propuestas deber&#225;n ser conocidas por el
Consejo Constitucional y ser&#225;n votadas seg&#250;n las reglas
siguientes:
      
     a) Se entender&#225; aprobada cada propuesta contenida en
el informe por un qu&#243;rum de tres quintos de los miembros en
ejercicio del Consejo Constitucional.
     b) Se entender&#225; rechazada cada propuesta contenida en
el informe por un qu&#243;rum de dos tercios de los miembros en
ejercicio del Consejo Constitucional.
      
     Las propuestas contenidas en el informe que no sean
aprobadas o rechazadas en los t&#233;rminos se&#241;alados, ser&#225;n
analizadas por una comisi&#243;n mixta, conformada por seis
miembros del Consejo Constitucional y seis miembros de la
Comisi&#243;n Experta, la que podr&#225; proponer soluciones con el
voto de los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Dicho
acuerdo deber&#225; ser aprobado por el Consejo Constitucional,
con el qu&#243;rum se&#241;alado en el inciso cuarto.
     Si la comisi&#243;n mixta no alcanzare acuerdo en un plazo
de cinco d&#237;as, la Comisi&#243;n Experta, dentro de un plazo de
tres d&#237;as, y por las tres quintas partes de sus miembros en
ejercicio, deber&#225; presentar una nueva propuesta al Consejo
Constitucional, para que se pronuncie de conformidad con lo
dispuesto en el inciso cuarto.
     Una vez terminada la votaci&#243;n de cada norma que
formar&#225; parte de la propuesta de nueva Constituci&#243;n, se
deber&#225; aprobar la totalidad del texto por los tres quintos
de los miembros en ejercicio del Consejo.
     Los miembros del Consejo Constitucional y de la
Comisi&#243;n Experta no podr&#225;n promover ni votar ning&#250;n
asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus
c&#243;nyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad,
inclusive. Con todo, podr&#225;n participar en el debate
advirtiendo previamente el inter&#233;s que ellas, o las
personas mencionadas, tengan en el asunto. No regir&#225; este
impedimento en asuntos de &#237;ndole general que interesen al
gremio, profesi&#243;n, industria o comercio a que pertenezcan. 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399031">
                  <Texto>     Art&#237;culo 153.- El trabajo del Consejo Constitucional y
de los &#243;rganos establecidos en el presente p&#225;rrafo se
regular&#225;, adem&#225;s, por un reglamento que elaborar&#225;n,
conjuntamente, las secretar&#237;as del Senado y de la C&#225;mara
de Diputados, y ser&#225; sometido a la discusi&#243;n y aprobaci&#243;n
de una comisi&#243;n bicameral compuesta por nueve diputados y
nueve senadores. Dicha comisi&#243;n deber&#225; evacuar su
propuesta en el t&#233;rmino de cinco d&#237;as, la que ser&#225;
sometida a la ratificaci&#243;n de ambas c&#225;maras del Congreso
Nacional por los cuatro s&#233;ptimos de sus miembros en
ejercicio.
     Los representantes del Senado y de la C&#225;mara de
Diputados ser&#225;n electos por la respectiva Corporaci&#243;n a
propuesta de los comit&#233;s parlamentarios. La propuesta ser&#225;
aprobada por los tres quintos de los parlamentarios en
ejercicio.
     Si la comisi&#243;n bicameral no evacuare su propuesta en
los t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso primero, regir&#225; la
proposici&#243;n elaborada en conjunto por las secretar&#237;as del
Senado y de la C&#225;mara de Diputados.
     El reglamento contemplar&#225; mecanismos de participaci&#243;n
ciudadana, la que tendr&#225; lugar una vez instalado el Consejo
Constitucional y ser&#225; coordinada por la Universidad de
Chile y la Pontificia Universidad Cat&#243;lica de Chile, a
trav&#233;s de f&#243;rmulas que permitan la participaci&#243;n de todas
las universidades acreditadas. Dichos mecanismos
contemplar&#225;n la iniciativa popular de norma.
     En lo no dispuesto por el reglamento, y en cuanto
fueren compatibles, regir&#225;n las normas del reglamento del
Senado.     
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399032">
                  <Texto>     Art&#237;culo 154.- La propuesta de nueva Constituci&#243;n que
se someta a plebiscito deber&#225; contener, al menos, las
siguientes bases institucionales y fundamentales:
      
     1. Chile es una Rep&#250;blica democr&#225;tica, cuya
soberan&#237;a reside en el pueblo.
     2. El Estado de Chile es unitario y descentralizado.
     3. La soberan&#237;a tiene como l&#237;mite la dignidad de la
persona humana y los derechos humanos reconocidos en los
tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile
y que se encuentren vigentes. La Constituci&#243;n consagrar&#225;
que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos.
     4. La Constituci&#243;n reconoce a los pueblos ind&#237;genas
como parte de la naci&#243;n chilena, que es una e indivisible.
El Estado respetar&#225; y promover&#225; sus derechos y culturas.
     5. Chile es un Estado social y democr&#225;tico de derecho,
cuya finalidad es promover el bien com&#250;n; que reconoce
derechos y libertades fundamentales, y que promueve el
desarrollo progresivo de los derechos sociales, con
sujeci&#243;n al principio de responsabilidad fiscal y a trav&#233;s
de instituciones estatales y privadas.
     6. Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el
escudo y el himno nacional.
     7. Chile tiene tres poderes separados e independientes
entre s&#237;:
      
     a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con
iniciativa exclusiva en la presentaci&#243;n de proyectos de ley
que incidan directamente en el gasto p&#250;blico.
     b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con
pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y
ejecutoriadas.
     c) Poder Legislativo bicameral, compuesto por un Senado
y una C&#225;mara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus
atribuciones y competencias en particular.
      
     8. Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los
siguientes &#243;rganos aut&#243;nomos: Banco Central, Justicia
Electoral, Ministerio P&#250;blico y Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.
     9. Chile protege y garantiza derechos y libertades
fundamentales como el derecho a la vida, la igualdad ante la
ley, el derecho de propiedad en sus diversas
manifestaciones, la libertad de conciencia y de culto, el
inter&#233;s superior de los ni&#241;os, ni&#241;as y adolescentes, la
libertad de ense&#241;anza y el derecho-deber preferente de las
familias de escoger la educaci&#243;n de sus hijos, entre otros.
     10. Chile consagra constitucionalmente con
subordinaci&#243;n al poder civil la existencia de las Fuerzas
Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con menci&#243;n
expresa de Carabineros de Chile y de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile.
     11. La Constituci&#243;n consagra, a lo menos, cuatro
estados de excepci&#243;n constitucional: de asamblea, de sitio,
de cat&#225;strofe y de emergencia.
     12. Chile se compromete constitucionalmente al cuidado
y la conservaci&#243;n de la naturaleza y su biodiversidad.
      
     Del mismo modo, las inhabilidades a que se refiere el
art&#237;culo 158 deber&#225;n formar parte de la propuesta de nueva
Constituci&#243;n.
     Ninguna autoridad, ni tribunal, podr&#225;n conocer
acciones, reclamos o recursos vinculados con la funci&#243;n que
esta Constituci&#243;n asigna al Consejo Constitucional, la
Comisi&#243;n Experta y el Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad,
sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 155 y 156.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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              <Texto>     Del requerimiento ante el Comit&#233; T&#233;cnico de
Admisibilidad      
</Texto>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 155.- Podr&#225; interponerse, ante el Comit&#233;
T&#233;cnico de Admisibilidad, requerimiento contra las
propuestas de normas aprobadas por una comisi&#243;n o por el
plenario del Consejo Constitucional o de la Comisi&#243;n
Experta, que contravengan lo dispuesto en el art&#237;culo 154.
El requerimiento deber&#225; ser fundado y suscrito por al menos
un quinto de los miembros en ejercicio del Consejo
Constitucional, o dos quintos de los miembros de la
Comisi&#243;n Experta, y se interpondr&#225; dentro del plazo de
cinco d&#237;as contado desde la aprobaci&#243;n, en comisi&#243;n o en
el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases
institucionales.
     Este Comit&#233; tendr&#225; tres d&#237;as para pronunciarse
respecto a los requerimientos sometidos a su consideraci&#243;n,
y cinco d&#237;as adicionales para hacer p&#250;blicos los
fundamentos del mismo. El procedimiento para el conocimiento
y resoluci&#243;n de las reclamaciones ser&#225; establecido en un
auto acordado, el que ser&#225; dictado por el Comit&#233;, dentro
de los diez d&#237;as siguientes a su instalaci&#243;n.
     El Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad deber&#225; fundar sus
decisiones conforme a derecho, y deber&#225; aplicar &#250;nica y
directamente lo establecido en el art&#237;culo anterior. Sus
resoluciones deber&#225;n ser adoptadas por la mayor&#237;a absoluta
de sus integrantes y no ser&#225;n recurribles ante tribunal
alguno. Al resolver, el Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad
s&#243;lo podr&#225; declarar la correspondencia o contradicci&#243;n de
la norma objetada con las referidas bases institucionales.
En este &#250;ltimo caso, se entender&#225; como no presentada la
norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisi&#243;n
de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, instruir&#225; a la
Comisi&#243;n Experta a redactar una propuesta, la que ser&#225;
deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las
reglas generales. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399035">
                  <Texto>     Art&#237;culo 156.- Se podr&#225; reclamar de una infracci&#243;n a
las reglas de procedimiento aplicables al Consejo
Constitucional y a la Comisi&#243;n Experta, establecidas en la
Constituci&#243;n y en los reglamentos y los acuerdos de
car&#225;cter general de dichos &#243;rganos.
     Conocer&#225;n de esta reclamaci&#243;n cinco ministros de la
Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para
cada cuesti&#243;n planteada.
     La reclamaci&#243;n deber&#225; ser suscrita por al menos un
quinto de los miembros en ejercicio del Consejo
Constitucional o dos quintos de los miembros de la Comisi&#243;n
Experta, y se interpondr&#225; ante la Corte Suprema, dentro del
plazo de cinco d&#237;as desde que se tom&#243; conocimiento del
vicio alegado.
     La reclamaci&#243;n deber&#225; indicar el vicio que se
reclama, el que deber&#225; ser esencial, y el perjuicio que
causa.
     El procedimiento para el conocimiento y resoluci&#243;n de
las reclamaciones ser&#225; establecido en un auto acordado que
adoptar&#225; la Corte Suprema, el que no podr&#225; ser objeto del
control establecido en art&#237;culo 93, n&#250;mero 2, de la
Constituci&#243;n.
     La sentencia que acoja la reclamaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
anular el acto. Dicha sentencia deber&#225; dictarse dentro de
los diez d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n del reclamo.
Contra las resoluciones de que trata este art&#237;culo no se
admitir&#225; acci&#243;n ni recurso alguno.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
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              <Texto>     Del funcionamiento y disoluci&#243;n del Consejo
Constitucional, la Comisi&#243;n Experta y el Comit&#233; T&#233;cnico
de Admisibilidad      
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Del funcionamiento y disoluci&#243;n del Consejo Constitucional, la Comisi&#243;n Experta y el Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad</TituloParte>
                
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                  <Texto>     Art&#237;culo 157.- Corresponder&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica, o al &#243;rgano que &#233;ste determine, prestar el
apoyo financiero que sea necesario para la instalaci&#243;n y
funcionamiento de los &#243;rganos se&#241;alados en los art&#237;culos
144, 145 y 146. Corresponder&#225; a ambas c&#225;maras del Congreso
Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el
apoyo t&#233;cnico y administrativo que sea necesario para la
instalaci&#243;n y funcionamiento de estos &#243;rganos.
     El Consejo Constitucional, la Comisi&#243;n Experta o el
Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad no podr&#225;n intervenir ni
ejercer ninguna otra funci&#243;n o atribuci&#243;n de otros
&#243;rganos o autoridades establecidas en esta Constituci&#243;n o
en las leyes.
     Mientras no entre en vigencia la nueva Constituci&#243;n en
la forma establecida en este ep&#237;grafe, esta Constituci&#243;n
seguir&#225; plenamente vigente, sin que puedan los &#243;rganos
antes se&#241;alados negarle autoridad o modificarla.
     En conformidad al art&#237;culo 5&#186;, inciso primero, de la
Constituci&#243;n, mientras el Consejo Constitucional est&#233; en
funciones la soberan&#237;a reside esencialmente en la Naci&#243;n y
es ejercida por el pueblo a trav&#233;s de los plebiscitos y
elecciones peri&#243;dicas que la Constituci&#243;n y las leyes
determinan y, tambi&#233;n, por las autoridades que esta
Constituci&#243;n establece. Quedar&#225; prohibido al Consejo
Constitucional, a la Comisi&#243;n Experta o al Comit&#233; T&#233;cnico
de Admisibilidad, as&#237; como a cualquiera de sus integrantes
o a una fracci&#243;n de ellos, atribuirse el ejercicio de la
soberan&#237;a, asumiendo otras atribuciones que las que
expresamente le reconoce esta Constituci&#243;n.
     El Consejo Constitucional podr&#225; establecer
disposiciones transitorias referidas a la entrada en
vigencia de alguna de las normas o cap&#237;tulos de la nueva
Constituci&#243;n.
     La nueva Constituci&#243;n no podr&#225; poner t&#233;rmino
anticipado al per&#237;odo de las autoridades electas en
votaci&#243;n popular o designadas de conformidad a las normas
que esta Constituci&#243;n y las leyes determinan en las
instituciones a que hacen referencia las bases establecidas
en el art&#237;culo 154. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399038">
                  <Texto>     Art&#237;culo 158.- El Consejo Constitucional deber&#225;
aprobar la propuesta de texto de nueva Constituci&#243;n en el
plazo de cinco meses, contado desde su instalaci&#243;n. La
propuesta de texto aprobado deber&#225; ser comunicada al
Presidente de la Rep&#250;blica para los efectos establecidos en
el art&#237;culo siguiente.
     El Consejo Constitucional, la Comisi&#243;n Experta y el
Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad se disolver&#225;n, de pleno
derecho, una vez aprobada la propuesta de nueva
Constituci&#243;n, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 152 o
vencido el plazo se&#241;alado en el inciso anterior.
     Las personas que se hayan desempe&#241;ado como integrantes
del Consejo Constitucional, de la Comisi&#243;n Experta o del
Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad, no podr&#225;n ser candidatos
a las pr&#243;ximas elecciones de Presidente de la Rep&#250;blica,
diputado, senador, gobernador regional, consejero regional,
alcalde y concejal. Asimismo, no podr&#225;n ser candidatos a
ning&#250;n otro cargo de elecci&#243;n popular en la primera
elecci&#243;n que corresponda a cada cargo que se cree en virtud
de la nueva Constituci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399039">
              <Texto>     Del plebiscito constitucional      
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">Del plebiscito constitucional</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-07" derogado="no derogado" idParte="10399040">
                  <Texto>     Art&#237;culo 159.- Comunicada al Presidente de la
Rep&#250;blica la propuesta de texto constitucional aprobada por
el Consejo Constitucional, &#233;ste deber&#225; convocar dentro de
los tres d&#237;as siguientes a dicha comunicaci&#243;n, mediante
decreto supremo exento, a un plebiscito nacional
constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la
propuesta.
     En el plebiscito se&#241;alado, el electorado dispondr&#225; de
una c&#233;dula electoral que contendr&#225; la siguiente pregunta,
"&#191;Est&#225; usted a favor o en contra del texto de Nueva
Constituci&#243;n?". Bajo la cuesti&#243;n planteada habr&#225; dos
rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de
ellas, tendr&#225; en su parte inferior la expresi&#243;n "A favor",
y la segunda, la expresi&#243;n "En contra", a fin de que el
elector pueda marcar su preferencia sobre una de las
alternativas.
     Este plebiscito se celebrar&#225; el 17 de diciembre de
2023.
     El proceso de calificaci&#243;n del plebiscito nacional
deber&#225; quedar concluido dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de &#233;ste. La sentencia de
proclamaci&#243;n del plebiscito ser&#225; comunicada dentro de los
tres d&#237;as siguientes de su dictaci&#243;n al Presidente de la
Rep&#250;blica y al Congreso Nacional.
     Si la cuesti&#243;n planteada al electorado en el
plebiscito nacional constitucional fuere ratificada, el
Presidente de la Rep&#250;blica deber&#225;, dentro de los cinco
d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n de la sentencia referida
en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que,
en un acto p&#250;blico y solemne, se promulgue y se jure o
prometa respetar y acatar la nueva Constituci&#243;n Pol&#237;tica
de la Rep&#250;blica. Dicho texto ser&#225; publicado en el Diario
Oficial dentro de los diez d&#237;as siguientes a su
promulgaci&#243;n y entrar&#225; en vigencia en dicha fecha. A
partir de esta fecha, quedar&#225; derogada la presente
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
establecido en el decreto supremo N&#186; 100, de 17 de
septiembre de 2005, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia.
     A efecto de este plebiscito, se aplicar&#225;n las
disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes
cuerpos legales, en sus textos vigentes al 1 de enero de
2023:
      
     a) Decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, en los siguientes pasajes: P&#225;rrafo 5&#176;;
P&#225;rrafo 6&#176;, con excepci&#243;n del inciso sexto del art&#237;culo
32 e incisos segundo a cuarto del art&#237;culo 33; P&#225;rrafos
7&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 10&#176; y 11&#176; T&#237;tulo I; T&#237;tulo II al X
inclusive, y T&#237;tulo XII y XIII.
     b) Decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.556, org&#225;nica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
     c) Decreto con fuerza de ley N&#186; 4, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.603, org&#225;nica constitucional de los Partidos Pol&#237;ticos.
      
     Los canales de televisi&#243;n de libre recepci&#243;n deber&#225;n
destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus
transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito,
debiendo dar expresi&#243;n a los partidos pol&#237;ticos que opten
por una o ambas opciones contempladas en cada c&#233;dula,
conforme a un acuerdo que adoptar&#225; el Consejo Nacional de
Televisi&#243;n y que ser&#225; publicado en el Diario Oficial,
dentro del plazo de quince d&#237;as contado desde la
publicaci&#243;n de la convocatoria al plebiscito nacional,
respetando una estricta igualdad de promoci&#243;n de las
opciones plebiscitadas. De este acuerdo podr&#225; reclamarse
ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo
de tres d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n del mismo. El
Tribunal Calificador de Elecciones resolver&#225; la
reclamaci&#243;n sumariamente dentro del plazo de cinco d&#237;as
contado desde la fecha de su respectiva interposici&#243;n.
     El Tribunal Calificador de Elecciones conocer&#225; del
escrutinio general y proclamar&#225; aprobada la cuesti&#243;n que
haya obtenido m&#225;s de la mitad de los sufragios v&#225;lidamente
emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos se
considerar&#225;n como no emitidos. El proceso de calificaci&#243;n
del plebiscito nacional deber&#225; quedar concluido dentro de
los treinta d&#237;as siguientes a la fecha de &#233;ste. La
sentencia de proclamaci&#243;n del plebiscito ser&#225; comunicada
dentro de los tres d&#237;as siguientes de su dictaci&#243;n al
Presidente de la Rep&#250;blica y al Congreso Nacional.
     La nueva Constituci&#243;n deber&#225; difundirse y repartirse
gratuitamente a todos los establecimientos educacionales,
p&#250;blicos o privados; municipalidades y bibliotecas
municipales; Biblioteca del Congreso Nacional; Archivo
Nacional; Biblioteca Nacional; universidades, y &#243;rganos del
Estado. Adem&#225;s, deber&#225; estar disponible en sitios web
oficiales. Los jueces y magistrados de los tribunales
superiores de justicia deber&#225;n recibir un ejemplar de la
Constituci&#243;n.
     S&#243;lo para efectos de ejecutar las acciones en materia
de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes
aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio
Electoral deber&#225; considerar como fecha de celebraci&#243;n del
plebiscito el d&#237;a 17 de diciembre de 2023.
     Al plebiscito constitucional le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el p&#225;rrafo final del n&#250;mero 3 del inciso
quinto del art&#237;culo 144.  </Texto>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 160.- El sufragio tanto en la elecci&#243;n de
miembros del Consejo Constitucional como en el plebiscito
se&#241;alado en el art&#237;culo anterior ser&#225; obligatorio para
quienes tengan domicilio electoral en Chile.
     El elector que no sufragare ser&#225; penado con una multa
a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias
mensuales.
     No incurrir&#225; en esta sanci&#243;n el elector que haya
dejado de cumplir su obligaci&#243;n por enfermedad, ausencia
del pa&#237;s, encontrarse el d&#237;a del plebiscito en un lugar
situado a m&#225;s de doscientos kil&#243;metros de aquel en que se
encontrare registrado su domicilio electoral o por otro
impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez
competente, quien apreciar&#225; la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana cr&#237;tica.
     Las personas que durante la realizaci&#243;n del plebiscito
nacional constitucional desempe&#241;en funciones que encomienda
el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del a&#241;o 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, se eximir&#225;n de la sanci&#243;n establecida en el
presente art&#237;culo, remitiendo al juez competente un
certificado que acredite esta circunstancia.
     El conocimiento de la infracci&#243;n se&#241;alada
corresponder&#225; al juez de polic&#237;a local de la comuna donde
se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la ley N&#176; 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Polic&#237;a Local.
El Director del Servicio Electoral deber&#225; interponer las
respectivas denuncias dentro del plazo de un a&#241;o desde la
celebraci&#243;n del plebiscito. 
</Texto>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 161.- Para el financiamiento p&#250;blico y
privado, transparencia, l&#237;mite y control del gasto
electoral que los partidos pol&#237;ticos realicen para el
plebiscito a que hace referencia el art&#237;culo 159, se
estar&#225; a las reglas aplicables a la elecci&#243;n de diputados
que establece el decreto con fuerza de ley N&#176; 3, de 2017,
del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley N&#176; 19.884, con las siguientes reglas especiales:
      
     1. Se considerar&#225; como per&#237;odo de campa&#241;a electoral
aquel comprendido entre el d&#237;a en que se publique el
decreto supremo exento a que hace referencia el art&#237;culo
159 hasta la fecha efectiva del plebiscito.
     2. Para efectos del l&#237;mite del gasto electoral, los
partidos pol&#237;ticos no podr&#225;n superar el l&#237;mite que el
art&#237;culo 5 del cuerpo legal citado fija para la elecci&#243;n
de diputados. Para el c&#225;lculo de dicho l&#237;mite, se
considerar&#225; la suma nacional de las candidaturas de estos
partidos inscritas en el Registro Especial de la &#250;ltima
elecci&#243;n de diputados. En el caso de los partidos que no
hubieren participado en la &#250;ltima elecci&#243;n de diputados,
se presumir&#225; que participaron en ella en la misma forma que
el partido que declar&#243; la menor cantidad de candidatos a
diputados.
     3. Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo
15 de dicha ley, se presumir&#225; que todos los partidos
legalmente constituidos 140 d&#237;as antes de la fecha indicada
en el inciso final del art&#237;culo 159 han declarado
candidaturas a diputados. No se aplicar&#225; lo dispuesto en
los art&#237;culos 17 y 18 de la mencionada ley.
     4. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deber&#225;
dictar las normas e instrucciones necesarias para la
correcta aplicaci&#243;n de las normas sobre financiamiento
p&#250;blico y privado, transparencia, l&#237;mite y control del
gasto electoral aplicable a los partidos pol&#237;ticos para el
plebiscito se&#241;alado en el art&#237;culo 159, pudiendo &#233;stos
defender una o ambas opciones planteadas en &#233;l.
</Texto>
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      <Texto>     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

</Texto>
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          <Texto>     PRIMERA.- Mientras se dictan las disposiciones que den         CPR PRIMERA
cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del n&#250;mero         DISPOSICION
1&#186; del art&#237;culo 19 de esta Constituci&#243;n, continuar&#225;n                TRANSITORIA D.O.
rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.                24.10.1980

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">PRIMERA</NombreParte>
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          <Texto>     SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo C&#243;digo de                 CPR SEGUNDA
Miner&#237;a, que deber&#225; regular, entre otras materias, la               DISPOSICION
forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a           TRANSITORIA D.O.
que se refieren los incisos s&#233;ptimo al d&#233;cimo del n&#250;mero            24.10.1980
24&#186; del art&#237;culo 19 de esta Constituci&#243;n Pol&#237;tica, los
titulares de derechos mineros seguir&#225;n regidos por la
legislaci&#243;n que estuviere en vigor al momento en que entre
en vigencia esta Constituci&#243;n, en calidad de
concesionarios.
     Los derechos mineros a que se refiere el inciso
anterior subsistir&#225;n bajo el imperio del nuevo C&#243;digo,
pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su
extinci&#243;n, prevalecer&#225;n las disposiciones de dicho nuevo
C&#243;digo de Miner&#237;a. Este nuevo C&#243;digo deber&#225; otorgar
plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos
requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
     En el lapso que medie entre el momento en que se ponga
en vigencia esta Constituci&#243;n y aqu&#233;l en que entre en
vigor el nuevo C&#243;digo de Miner&#237;a, la constituci&#243;n de
derechos mineros con el car&#225;cter de concesi&#243;n se&#241;alado en
los incisos s&#233;ptimo al d&#233;cimo del n&#250;mero 24&#186; del
art&#237;culo 19 de esta Constituci&#243;n, continuar&#225; regida por
la legislaci&#243;n actual, al igual que las concesiones mismas
que se otorguen.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDA</NombreParte>
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          <Texto>     TERCERA.- La gran miner&#237;a del cobre y las empresas             CPR TERCERA
consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo               DISPOSICION
prescrito en la disposici&#243;n 17a. transitoria de la                  TRANSITORIA D.O.
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de 1925, continuar&#225;n rigi&#233;ndose               24.10.1980
por las normas constitucionales vigentes a la fecha de
promulgaci&#243;n de esta Constituci&#243;n.


</Texto>
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            <NombreParte presente="si">TERCERA</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563631">
          <Texto>     CUARTA.- Se entender&#225; que las leyes actualmente en             CPR QUINTA
vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&#243;n deben         DISPOSICION
ser objeto de leyes org&#225;nicas constitucionales o aprobadas          TRANSITORIA D.O.
con qu&#243;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&#225;n          24.10.1980
aplic&#225;ndose en lo que no sean contrarias a la                       LEY N&#176; 20.050 Art.
Constituci&#243;n, mientras no se dicten los correspondientes            1&#176; N&#176;
cuerpos legales.                                                    53 D.O. 26.08.2005

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">CUARTA</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563632">
          <Texto>     QUINTA.- No obstante lo dispuesto en el n&#250;mero 6&#186; del          CPR SEXTA
art&#237;culo 32, mantendr&#225;n su vigencia los preceptos legales           DISPOSICION
que a la fecha de promulgaci&#243;n de esta Constituci&#243;n                 TRANSITORIA D.O.
hubieren reglado materias no comprendidas en el art&#237;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTA</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563633">
          <Texto>     SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso             CPR SEPTIMA
tercero del n&#250;mero 20&#186; del art&#237;culo 19, mantendr&#225;n su               DISPOSICION
vigencia las disposiciones legales que hayan establecido            TRANSITORIA D.O.
tributos de afectaci&#243;n a un destino determinado, mientras           24.10.1980
no sean expresamente derogadas. 




                                                                    CPR DISPOSICIONES
                                                                    TRANSITORIAS OCTAVA
                                                                    A
                                                                    TRIGESIMA D.O.
                                                                    24.10.1980
                                                                    LEY N&#176; 18.825 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186;53 y 54 D.O.
                                                                    17.08.1989
                                                                    LEY N&#176; 19.541 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186;7 D.O. 22.12.1997
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    53 D.O. 26.08.2005</Texto>
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            <NombreParte presente="si">SEXTA</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563634">
          <Texto>     SEPTIMA.- El indulto particular ser&#225; siempre                   CPR TRIGESIMO
procedente respecto de los delitos a que se refiere el              PRIMERA
art&#237;culo 9&#186; cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una            DISPOSICION
copia del Decreto respectivo se remitir&#225;, en car&#225;cter               TRANSITORIA.
reservado, al Senado.                                               LEY N&#176; 19.055 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    N&#186;4 D.O. 01.04.1991
                                                                    LEY N&#176; 19.097 Art.
                                                                    transitorio D.O.
                                                                    12.11.1991.
                                                                    LEY N&#186;19.448 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    D.O. 20.02.1996.
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176; 53
                                                                    D.O. 26.08.2005.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEPTIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563635">
          <Texto>     OCTAVA.- Las normas del cap&#237;tulo VII "Ministerio               CPR TRIGESIMA SEXTA
P&#250;blico", regir&#225;n al momento de entrar en vigencia la ley           DISPOSICION
org&#225;nica constitucional del Ministerio P&#250;blico. Esta ley            TRANSITORIA.
podr&#225; establecer fechas diferentes para la entrada en vigor         LEY N&#176; 19.519 Art.
de sus disposiciones, como tambi&#233;n determinar su                    &#250;nico
aplicaci&#243;n gradual en las diversas materias y regiones del          N&#186;8 D.O.
pa&#237;s.                                                               16.09.1997.
     El cap&#237;tulo VII "Ministerio P&#250;blico", la ley
org&#225;nica constitucional del Ministerio P&#250;blico y las leyes
que, complementando dichas normas, modifiquen el C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales y el C&#243;digo de Procedimiento Penal,
se aplicar&#225;n exclusivamente a los hechos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de tales
disposiciones.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">OCTAVA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563636">
          <Texto>     NOVENA.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 87,           CPR TRIGESIMO
en la quina y en cada una de las ternas que se formen para          SEPTIMA
proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de          DISPOSICION
fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de               TRANSITORIA.
Apelaciones podr&#225;n incluir, respectivamente, a un miembro           LEY N&#176; 19.519 Art.
activo del Poder Judicial.                                          &#250;nico
                                                                    N&#186;8 D.O. 16.09.1997
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">NOVENA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563637">
          <Texto>     DECIMA.- Las atribuciones otorgadas a las                      CPR TRIGESIMO OCTAVA
municipalidades en el art&#237;culo 121, relativas a la                  DISPOSICION
modificaci&#243;n de la estructura org&#225;nica, de personal y de            TRANSITORIA.
remuneraciones, ser&#225;n aplicables cuando se regulen en la            LEY N&#176; 19.526 Art.
ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones           &#250;nico
para el ejercicio de estas nuevas competencias.                     N&#186;5 D.O. 17.11.1997

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563638">
          <Texto>     DECIMOPRIMERA.- En el a&#241;o siguiente a la fecha de              CPR TRIGESIMO NOVENA
publicaci&#243;n de la presente ley de reforma constitucional no         DISPOSICION
podr&#225;n figurar en las n&#243;minas para integrar la Corte                TRANSITORIA.
Suprema quienes hayan desempe&#241;ado los cargos de Presidente          LEY N&#176; 19.541 Art.
de la Rep&#250;blica, diputado, senador, Ministro de Estado,             &#250;nico
intendente, gobernador o alcalde.                                   N&#186;8 D.O. 22.12.1997



                                                                    CPR CUADRAGESIMA
                                                                    DISPOSICION
                                                                    TRANSITORIA.
                                                                    LEY N&#176; 19.742 Art.
                                                                    &#250;nico
                                                                    letra c) D.O.
                                                                    25.08.2001.
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#186; N&#176;
                                                                    53 D.O. 26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOPRIMERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563639">
          <Texto>     DECIMOSEGUNDA.- El mandato del Presidente de la                CPR CUADRAGESIMA
Rep&#250;blica en ejercicio ser&#225; de seis a&#241;os, no pudiendo ser           PRIMERA
reelegido para el per&#237;odo siguiente.                                DISPOSICION
                                                                    TRANSITORIA.
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#186; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOSEGUNDA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2022-08-23" derogado="no derogado" idParte="8563640">
          <Texto>     DECIMOTERCERA.- El Senado estar&#225; integrado &#250;nicamente          CPR CUADRAGESIMO
por senadores electos en conformidad con el art&#237;culo 49 de          SEGUNDA
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y la Ley                   DISPOSICION
Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y                TRANSITORIA.
Escrutinios actualmente vigentes.                                   LEY N&#176; 20.050 Art.
     Las modificaciones a la Ley Org&#225;nica Constitucional            1&#176; N&#176;
sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relaci&#243;n         54 D.O. 26.08.2005
con el n&#250;mero de senadores y diputados, las
circunscripciones y distritos existentes, y el sistema
electoral vigente, requerir&#225;n del voto conforme de las
cuatro s&#233;ptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOTERCERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563641">
          <Texto>     DECIMOCUARTA.- El reemplazo de los actuales Ministros          CPR CUADRAGESIMO
y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal            TERCERA
Constitucional, se efectuar&#225; conforme a las reglas                  DISPOSICION
siguientes:                                                         TRANSITORIA.
     Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de          LEY N&#176; 20.050 Art.
la Rep&#250;blica, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de           1&#186; N&#176;
Seguridad Nacional se mantendr&#225;n en funciones hasta el              54 D.O. 26.08.2005
t&#233;rmino del per&#237;odo por el cual fueron nombrados o hasta
que cesen en sus cargos.
     El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo
de Seguridad Nacional corresponder&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica.
     El Senado nombrar&#225; tres Ministros del Tribunal
Constitucional, dos directamente y el tercero previa
propuesta de la C&#225;mara de Diputados. Este &#250;ltimo durar&#225;
en el cargo hasta el mismo d&#237;a en que cese el actualmente
nombrado por el Senado o qui&#233;n lo reemplace en conformidad
al inciso s&#233;ptimo de este art&#237;culo, y podr&#225; ser
reelegido.
     Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean
a su vez del Tribunal Constitucional, quedar&#225;n suspendidos
temporalmente en el ejercicio de sus cargos en dicha Corte,
seis meses despu&#233;s que se publique la presente reforma
constitucional y sin afectar sus derechos funcionarios.
Reasumir&#225;n esos cargos al t&#233;rmino del per&#237;odo por el cual
fueron nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando
cesen en este &#250;ltimo por cualquier motivo.
     La Corte Suprema nominar&#225;, en conformidad a la letra
c) del Art&#237;culo 92, los abogados indicados en la medida que
se vayan generando las vacantes correspondientes. No
obstante, el primero de ellos ser&#225; nombrado por tres a&#241;os,
el segundo por seis a&#241;os y el tercero por nueve a&#241;os. El
que haya sido nombrado por tres a&#241;os podr&#225; ser reelegido.
     Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en
el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazar&#225; por
la autoridad indicada en las letras a) y b) del art&#237;culo
92, seg&#250;n corresponda, y su per&#237;odo durar&#225; por lo que
reste a su antecesor, pudiendo &#233;stos ser reelegidos.
     Los Ministros nombrados en conformidad a esta
disposici&#243;n deber&#225;n ser designados con anterioridad al 11
de diciembre de 2005 y entrar&#225;n en funciones el 1 de enero
de 2006.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOCUARTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563642">
          <Texto>     DECIMOQUINTA.- Los tratados internacionales aprobados          CPR CUADRAGESIMO
por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en           CUARTA
vigor de la presente reforma constitucional, que versen             DISPOSICION
sobre materias que conforme a la Constituci&#243;n deben ser             TRANSITORIA
aprobadas por la mayor&#237;a absoluta o las cuatro s&#233;ptimas             LEY N&#176; 20.050 Art.
partes de los diputados y senadores en ejercicio, se                1&#176;
entender&#225; que han cumplido con estos requisitos.                    N&#176;54 D.O.
     Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante        26.08.2005
la Corte Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor
de las modificaciones al Cap&#237;tulo VIII, continuar&#225;n
radicadas en dicho &#243;rgano hasta su total tramitaci&#243;n.
     Los procesos iniciados, de oficio o a petici&#243;n de
parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar
la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a
la Constituci&#243;n, con anterioridad a la aplicaci&#243;n de las
reformas al Cap&#237;tulo VIII, seguir&#225;n siendo de conocimiento
y resoluci&#243;n de esa Corte hasta su completo t&#233;rmino.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOQUINTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563643">
          <Texto>     DECIMOSEXTA.- Las reformas introducidas al Cap&#237;tulo            CPR CUADRAGESIMO
VIII entran en vigor seis meses despu&#233;s de la publicaci&#243;n           QUINTA
de la presente reforma constitucional con la excepci&#243;n de           DISPOSICION
lo regulado en la disposici&#243;n decimocuarta.                         TRANSITORIA
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOSEXTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563644">
          <Texto>     DECIMOSEPTIMA.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad               CPR CUADRAGESIMO
P&#250;blica seguir&#225;n siendo dependientes del Ministerio                 SEXTA
encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva        DISPOSICION
ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad                TRANSITORIA.
P&#250;blica.                                                            LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">DECIMOSEPTIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado" idParte="8563645">
          <Texto>     DECIMOCTAVA.- Las modificaciones dispuestas en el              CPR CUADRAGESIMO
art&#237;culo 57, N&#186; 2, comenzar&#225;n a regir despu&#233;s de la                 SEPTIMA
pr&#243;xima elecci&#243;n general de parlamentarios.                         DISPOSICION
                                                                    TRANSITORIA.
                                                                    LEY N&#176; 20.050 Art.
                                                                    1&#176; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005</Texto>
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            <NombreParte presente="si">DECIMOCTAVA</NombreParte>
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          <Texto>     DECIMONOVENA.- No obstante, la modificaci&#243;n al                 CPR CUADRAGESIMO
Art&#237;culo 16 N&#176; 2 de esta Constituci&#243;n, tambi&#233;n se                   OCTAVA
suspender&#225; el derecho de sufragio de las personas                   DISPOSICION
procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por        TRANSITORIA.
delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley         LEY N&#176; 20.050 Art.
califique como conducta terrorista.                                 1&#176; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">DECIMONOVENA</NombreParte>
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          <Texto>     VIGESIMA.- En tanto no se creen los tribunales                 CPR CUADRAGESIMO
especiales a que alude el p&#225;rrafo cuarto del n&#250;mero 16&#176;             NOVENA
del Art&#237;culo 19, las reclamaciones motivadas por la                 DISPOSICION
conducta &#233;tica de los profesionales que no pertenezcan a            TRANSITORIA.
colegios profesionales, ser&#225;n conocidas por los tribunales          LEY N&#176; 20.050 Art.
ordinarios.                                                         1&#176; N&#176;
                                                                    54 D.O. 26.08.2005</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMA</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2013-12-11" derogado="no derogado" idParte="8563649">
          <Texto>     VIGESIMA PRIMERA.- La reforma introducida en el numeral
10&#186; del art&#237;culo 19, que establece la obligatoriedad del
segundo nivel de transici&#243;n y el deber del Estado de
financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio
menor, destinado a asegurar el acceso a &#233;ste y sus niveles
superiores, entrar&#225; en vigencia gradualmente, en la forma
que disponga la ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOPRIMERA</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras no entren en vigencia los
estatutos especiales a que se refiere el art&#237;culo 126 bis,
los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipi&#233;lago
Juan Fern&#225;ndez continuar&#225;n rigi&#233;ndose por las normas
comunes en materia de divisi&#243;n pol&#237;tico-administrativa y
de gobierno y administraci&#243;n interior del Estado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOSEGUNDA</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>     VIG&#201;SIMOTERCERA.- Las reformas introducidas a los
art&#237;culos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e
incorporaci&#243;n al registro electoral por el solo ministerio
de la ley, regir&#225;n al momento de entrar en vigencia la
respectiva ley org&#225;nica constitucional a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 18 que se introduce mediante
dichas reformas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOTERCERA</NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2009-05-30" derogado="no derogado" idParte="8664311">
          <Texto>     VIG&#201;SIMOCUARTA.- El Estado de Chile podr&#225; reconocer
la jurisdicci&#243;n de la Corte Penal Internacional en los
t&#233;rminos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de
Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia
Diplom&#225;tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de dicha Corte.
     Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su
facultad preferente para ejercer su jurisdicci&#243;n penal en
relaci&#243;n con la jurisdicci&#243;n de la Corte. Esta &#250;ltima
ser&#225; subsidiaria de la primera, en los t&#233;rminos previstos
en el Estatuto de Roma que cre&#243; la Corte Penal
Internacional.
     La cooperaci&#243;n y asistencia entre las autoridades
nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, as&#237;
como los procedimientos judiciales y administrativos a que
hubiere lugar, se sujetar&#225;n a lo que disponga la ley
chilena.
     La jurisdicci&#243;n de la Corte Penal Internacional, en
los t&#233;rminos previstos en su Estatuto, s&#243;lo se podr&#225;
ejercer respecto de los cr&#237;menes de su competencia cuyo
principio de ejecuci&#243;n sea posterior a la entrada en vigor
en Chile del Estatuto de Roma.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIG&#201;SIMOCUARTA</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2010-01-07" derogado="no derogado" idParte="8817526">
          <Texto>     VIG&#201;SIMOQUINTA.- La modificaci&#243;n introducida en el
inciso cuarto del art&#237;culo 60, entrar&#225; en vigencia
transcurridos ciento ochenta d&#237;as a contar de la
publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOQUINTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2012-12-15" derogado="no derogado" idParte="9319619">
          <Texto>     VIGESIMOSEXTA.- Prorr&#243;gase el mandato de los
consejeros regionales en ejercicio a la fecha de
publicaci&#243;n de la presente reforma constitucional, y el de
sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del a&#241;o
2014.
     La primera elecci&#243;n por sufragio universal en
votaci&#243;n directa de los consejeros regionales a que se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo 113 se realizar&#225; en
conjunto con las elecciones de Presidente de la Rep&#250;blica y
Parlamentarios, el d&#237;a 17 de noviembre del a&#241;o 2013.
     Para este efecto, las adecuaciones a la ley org&#225;nica
constitucional respectiva deber&#225;n entrar en vigencia antes
del 20 de julio del a&#241;o 2013.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOSEXTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2015-10-20" derogado="no derogado" idParte="9642748">
          <Texto>

     VIGESIMOS&#201;PTIMA.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo
Directivo del Servicio Electoral cesar&#225;n en sus cargos
seg&#250;n los per&#237;odos por los cuales fueron nombrados. Los
nuevos consejeros que corresponda designar el a&#241;o 2017
durar&#225;n en sus cargos seis y ocho a&#241;os cada uno, conforme
a lo que se&#241;ale el Presidente de la Rep&#250;blica en su
propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que
corresponda efectuar el a&#241;o 2021 durar&#225;n en sus cargos
seis, ocho y diez a&#241;os cada uno, conforme a lo que se&#241;ale
el Presidente de la Rep&#250;blica en su propuesta. En ambos
casos, el Jefe de Estado formular&#225; su proposici&#243;n en un
solo acto y el Senado se pronunciar&#225; sobre el conjunto de
la propuesta.
     Quienes est&#225;n actualmente en funciones no podr&#225;n ser
propuestos para un nuevo per&#237;odo, si con dicha pr&#243;rroga
superan el plazo total de diez a&#241;os en el desempe&#241;o del
cargo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIGESIMOS&#201;PTIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="9759703">
          <Texto>
     VIG&#201;SIMO OCTAVA.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 83 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 19.175,
org&#225;nica constitucional de Gobierno y Administraci&#243;n
Regional, la primera elecci&#243;n de Gobernadores Regionales se
realizar&#225; los d&#237;as 15 y 16 de mayo.
     En caso de existir una segunda votaci&#243;n en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso quinto del art&#237;culo 111
de la Constituci&#243;n, &#233;sta se realizar&#225; el 13 de junio de
2021.
     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 99 bis de la
ley N&#186; 19.175, org&#225;nica constitucional sobre Gobierno y
Administraci&#243;n Regional, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#186; 1-19.175, de 2005, del Ministerio del
Interior, el periodo del primer gobernador regional electo
en la elecci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero comenzar&#225; a
computarse el d&#237;a 14 de julio de 2021, en el que el
Gobernador  Regional asumir&#225; sus funciones en conformidad a
la disposici&#243;n citada y su mandato durar&#225; hasta el d&#237;a 6
de enero de 2025.
     Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) del art&#237;culo 23 ter del decreto con fuerza de ley
se&#241;alado en el inciso primero, ser&#225;n aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro
del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al d&#237;a
de la elecci&#243;n.
     El per&#237;odo establecido en el inciso segundo del
art&#237;culo 113 podr&#225; ser adecuado por la ley org&#225;nica
constitucional se&#241;alada en los incisos cuarto y quinto del
art&#237;culo 111 para que los per&#237;odos de ejercicio de
gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan.
Esta modificaci&#243;n requerir&#225;, para su aprobaci&#243;n, del voto
favorable de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
     Una vez que asuman los gobernadores regionales electos,
los presidentes de los consejos regionales cesar&#225;n de pleno
derecho en sus funciones, las que ser&#225;n asumidas por el
respectivo gobernador regional.
     Los gobernadores regionales electos, desde que asuman,
tendr&#225;n las funciones y atribuciones que las leyes otorgan
expresamente al intendente en tanto &#243;rgano ejecutivo del
gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones
que las leyes entregan al intendente se entender&#225;n
referidas al delegado presidencial regional que corresponda.
Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes
entregan al gobernador se entender&#225;n atribuidas al delegado
presidencial provincial.
     Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales
electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les
ser&#225;n aplicables las disposiciones constitucionales
vigentes previas a la publicaci&#243;n de la presente reforma
constitucional.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIG&#201;SIMO OCTAVA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-10" derogado="no derogado" idParte="10110015">
          <Texto>
     VIG&#201;SIMO NOVENA. Reglas especiales para la elecci&#243;n
de representantes a la Convenci&#243;n Mixta Constitucional o
Convenci&#243;n Constitucional.
      
     De las listas de independientes. Para la elecci&#243;n de
los integrantes de la Convenci&#243;n Mixta Constitucional o
Convenci&#243;n Constitucional se podr&#225;n presentar listas de
candidatos independientes o independientes fuera de lista,
que se regir&#225;n por las siguientes reglas:
      
     Para declarar sus candidaturas, los candidatos y
candidatas independientes fuera de lista requerir&#225;n el
patrocinio de un n&#250;mero de ciudadanos independientes igual
o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen
sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior
elecci&#243;n peri&#243;dica de diputados, de acuerdo con el
escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de
Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un
distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se
requerir&#225; el patrocinio de 300 ciudadanos independientes.
     Dos o m&#225;s candidatos independientes podr&#225;n constituir
una lista electoral. Esta lista regir&#225; exclusivamente en el
distrito electoral en el que los candidatos independientes
declaren sus candidaturas.
     La declaraci&#243;n de esta lista estar&#225; sujeta a las
mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les
sea aplicable, la que adem&#225;s deber&#225; contener un lema
com&#250;n que los identifique y un programa en el que se
indicar&#225;n las principales ideas o propuestas relativas al
ejercicio de su funci&#243;n constituyente. Esta lista
requerir&#225; el patrocinio de un n&#250;mero de ciudadanos
independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los
electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito
electoral en la anterior elecci&#243;n peri&#243;dica de diputados,
de acuerdo con el escrutinio general realizado por el
Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho
porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a
500, en cuyo caso se requerir&#225; el patrocinio de 500
ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se
obtendr&#225;n de la sumatoria de los patrocinios individuales
de los candidatos y candidatas que lo conforman.
     La lista se conformar&#225; con aquellos candidatos o
candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos
se&#241;alados. En todo lo dem&#225;s, a las listas de personas
independientes les ser&#225;n aplicables las reglas generales
como si se tratara de una lista compuesta por un solo
partido, incluyendo adem&#225;s la ley N&#186; 19.884, sobre
Transparencia, L&#237;mite y Control del Gasto Electoral, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N&#186; 3, de 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia.
     El patrocinio de candidaturas independientes a que
alude este art&#237;culo podr&#225; realizarse a trav&#233;s de una
plataforma electr&#243;nica dispuesta por el Servicio Electoral,
a la que se acceder&#225; previa autentificaci&#243;n de identidad.
En este caso, se entender&#225; suscrito el patrocinio de la
respectiva candidatura a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos.
Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral
generar&#225; la n&#243;mina de patrocinantes, en tiempo y forma,
para efectos de la declaraci&#243;n de la respectiva
candidatura. Esta plataforma deber&#225; cumplir con los
est&#225;ndares de seguridad necesarios para asegurar su
adecuado funcionamiento.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">VIG&#201;SIMO NOVENA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-10" derogado="no derogado" idParte="10110016">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA. De la declaraci&#243;n de candidaturas para la
Convenci&#243;n en equilibrio de g&#233;nero.
      
     En el caso de las declaraciones de candidaturas para la
elecci&#243;n de Convencionales Constituyentes, la lista de un
partido pol&#237;tico, pactos electorales de partidos pol&#237;ticos
o listas celebradas entre candidaturas independientes,
deber&#225;n se&#241;alar el orden de precedencia que tendr&#225;n los
candidatos en la c&#233;dula para cada distrito electoral,
comenzando por una mujer y altern&#225;ndose, sucesivamente,
&#233;stas con hombres.
     En cada distrito electoral, las listas integradas por
un n&#250;mero par de candidaturas deber&#225;n tener el mismo
n&#250;mero de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes
fuere impar, un sexo no podr&#225; superar al otro en m&#225;s de
uno. No ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del
art&#237;culo 4 de la ley N&#186; 18.700, sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia.
     En los distritos que elijan tres a cuatro esca&#241;os, las
listas podr&#225;n declarar hasta seis candidaturas a
Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos
anteriores, y no se aplicar&#225; al respecto lo dispuesto en el
inciso primero del art&#237;culo 5 de la referida ley, el cual
regir&#225; para el resto de los distritos que elijan cinco o
m&#225;s esca&#241;os.
     La infracci&#243;n de cualquiera de los requisitos
establecidos en los incisos anteriores producir&#225; el rechazo
de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el
respectivo partido pol&#237;tico, el pacto electoral de partidos
pol&#237;ticos o la correspondiente lista de candidaturas
independientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110017">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA PRIMERA. Del equilibro entre mujeres y
hombres en la elecci&#243;n de Convencionales Constituyentes.
      
     Para la distribuci&#243;n y asignaci&#243;n de esca&#241;os de los
Convencionales Constituyentes se seguir&#225;n las siguientes
reglas:
      
     1. El sistema electoral para la Convenci&#243;n
Constitucional se orientar&#225; a conseguir una representaci&#243;n
equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los
distritos que repartan un n&#250;mero par de esca&#241;os, deben
resultar electos igual n&#250;mero de hombres y mujeres,
mientras que en los distritos que repartan un n&#250;mero impar
de esca&#241;os, no podr&#225; resultar una diferencia de esca&#241;os
superior a uno, entre hombres y mujeres.
     2. Se asignar&#225;n los esca&#241;os que correspondan
preliminarmente aplicando el art&#237;culo 121 de la ley N&#186;
18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, seg&#250;n lo dispuesto
en los art&#237;culos 139, 140 y 141 de esta Constituci&#243;n.
     3. En caso de que la asignaci&#243;n preliminar se ajuste a
lo se&#241;alado en el numeral 1, se proclamar&#225; Convencionales
Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.
     4. Si en la asignaci&#243;n preliminar de Convencionales
Constituyentes electos en un distrito resulta una
proporci&#243;n, entre los distintos sexos, distinta de la
se&#241;alada en el numeral 1, no se aplicar&#225; lo dispuesto en
el numeral 3) ni en la letra d) del n&#250;mero 4) del art&#237;culo
121 de la ley N&#186; 18.700, sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, y se proceder&#225; de la siguiente forma:
      
     a) Se determinar&#225; la cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito,
para obtener la distribuci&#243;n m&#237;nima indicada en el numeral
1.
     b) Se ordenar&#225;n las candidaturas asignadas
preliminarmente del sexo sobrerepresentado seg&#250;n su
votaci&#243;n individual de menor a mayor.
     c) Se proclamar&#225; Convencional Constituyente a la
candidatura del sexo subrepresentado con mayor votaci&#243;n, a
la que no se le haya asignado el esca&#241;o preliminarmente,
del mismo partido pol&#237;tico, en caso de lista de partido
pol&#237;tico &#250;nico o pacto electoral, o a la candidatura con
mayor votaci&#243;n del sexo subrepresentado, en caso de las
listas constituidas entre candidaturas independientes, en
lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor
votaci&#243;n del sexo sobrerepresentado.
     En caso de que no se pudiere mantener el esca&#241;o en el
mismo partido, se proclamar&#225; Convencional Constituyente al
candidato o candidata del sexo subrepresentado m&#225;s votado
de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o
candidata menos votado del sexo sobrerepresentado.
     Si de la aplicaci&#243;n de esta regla no se lograre el
equilibrio de g&#233;nero, se realizar&#225; el mismo procedimiento,
continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado
siguiente en la n&#243;mina de la letra b), y as&#237;
sucesivamente.
     En ning&#250;n caso proceder&#225; reasignaci&#243;n alguna
respecto de los ciudadanos independientes que resulten
electos fuera de lista. Sin embargo, &#233;stos se considerar&#225;n
con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o
diferencia m&#237;nima entre sexos a que alude el numeral 1.
     En el caso de que la ciudadan&#237;a elija la opci&#243;n de
Convenci&#243;n Mixta Constitucional en el plebiscito nacional
del domingo 25 de octubre del a&#241;o 2020, ser&#225;n aplicables
las normas de la presente disposici&#243;n transitoria para la
elecci&#243;n de todos los ciudadanos electos por la ciudadan&#237;a
para dicha Convenci&#243;n Mixta Constitucional.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA PRIMERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-03-27" derogado="no derogado" idParte="10110306">
          <Texto>     TRIG&#201;SIMA SEGUNDA. Hasta por el plazo de dos a&#241;os a
contar de la publicaci&#243;n de la presente reforma, y por la
actual pandemia de COVID-19, la C&#225;mara de Diputados, el
Senado y el Congreso Pleno, este &#250;ltimo para efectos de lo
dispuesto en los art&#237;culos 24 y 56 bis, podr&#225;n funcionar
por medios telem&#225;ticos una vez declarada una cuarentena
sanitaria o un estado de excepci&#243;n constitucional por
calamidad p&#250;blica que signifique grave riesgo para la salud
o vida de los habitantes del pa&#237;s o de una o m&#225;s regiones,
que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras
este impedimento subsista.
     Para las sesiones de las c&#225;maras se requerir&#225; el
acuerdo de los Comit&#233;s que representen a los dos tercios de
los integrantes de la respectiva c&#225;mara. Ellas podr&#225;n
sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional
y ejercer sus facultades exclusivas.
     El procedimiento telem&#225;tico deber&#225; asegurar que el
voto de los parlamentarios sea personal, fundado e
indelegable.
     En los casos del Congreso Pleno, a que se refiere el
inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones
acordar&#225;n la dependencia del Congreso Nacional en la que se
cumplir&#225;n estas obligaciones, qui&#233;nes podr&#225;n concurrir
presencialmente a esas sesiones y si &#233;stas deben realizarse
de manera total o parcialmente telem&#225;tica.
     La cuenta del estado administrativo y pol&#237;tico de la
Naci&#243;n ante el Congreso Pleno a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 24, el a&#241;o 2020 se realizar&#225; el d&#237;a
31 de julio.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA SEGUNDA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="10110909">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA TERCERA.- D&#233;jase sin efecto la convocatoria
al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la
Rep&#250;blica mediante decreto supremo exento, de conformidad a
la ley N&#176; 21.200.
     Tres d&#237;as despu&#233;s de la publicaci&#243;n en el Diario
Oficial de la presente reforma constitucional, el Presidente
de la Rep&#250;blica convocar&#225;, mediante un decreto supremo
exento, al plebiscito nacional se&#241;alado en el art&#237;culo
130, para el d&#237;a 25 de octubre de 2020.
     Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de
Televisi&#243;n, y las sentencias de reclamaci&#243;n dictadas por
el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el
inciso sexto del art&#237;culo 130, que fueron pronunciadas con
anterioridad a la presente reforma constitucional,
continuar&#225;n vigentes y ser&#225;n plenamente aplicables al
plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020.
     La convocatoria a la elecci&#243;n de los Convencionales
Constituyentes realizada por el Presidente de la Rep&#250;blica
mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo
establecido en el inciso final del art&#237;culo 130, se
entender&#225; realizada para los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA TERCERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">DISPOSICION TRANSITORIA  TRIG&#201;SIMA TERCERA TRANSITORIO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="10110910">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA CUARTA.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo  106 de la ley N&#186; 18.695,org&#225;nica constitucional
de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la pr&#243;xima
elecci&#243;n municipal se realizar&#225; los d&#237;as 15 y 16 de mayo
de 2021.
     Prorr&#243;gase el mandato de los alcaldes y concejales en
ejercicio a la fecha de publicaci&#243;n de la presente reforma
constitucional hasta el 28 de junio de 2021.
     Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b)
del art&#237;culo 74 del decreto con fuerza de ley se&#241;alado en
el inciso primero ser&#225;n aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso
comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al d&#237;a de la
elecci&#243;n.
     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 83 del decreto
con fuerza de ley se&#241;alado en el inciso primero, el periodo
de los alcaldes y concejales que resulten electos en la
elecci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero comenzar&#225; a
computarse el d&#237;a 28 de junio de 2021, d&#237;a en que
asumir&#225;n sus funciones en conformidad a la disposici&#243;n
citada y su mandato durar&#225; hasta el d&#237;a 6 de diciembre de
2024.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA CUARTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="10110911">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA QUINTA.- No obstante lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 3 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 1, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 20.640, que
establece el sistema de elecciones primarias para la
nominaci&#243;n de candidatos a Presidente de la Rep&#250;blica,
parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las
pr&#243;ximas elecciones primarias para la nominaci&#243;n de
candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para
efectos de la elecci&#243;n de los d&#237;as 15 y 16 de mayo de
2021, se realizar&#225;n el 29 de noviembre de 2020.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA QUINTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110912">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA SEXTA.- Sin perjuicio de  lo dispuesto en
los incisos cuarto y sexto del art&#237;culo 5 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de  la ley N&#176; 18.700, org&#225;nica
constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los
candidatos a convencional constituyente, gobernador
regional, alcalde y concejal incluidos por un partido
pol&#237;tico requerir&#225;n no haber sido afiliado a otro partido
pol&#237;tico en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de
2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar
candidaturas.
     Los candidatos independientes a convencional
constituyente, vayan o no en lista de independientes o
asociados a un partido pol&#237;tico; gobernador regional,
alcalde y concejal no podr&#225;n haber estado afiliados a un
partido pol&#237;tico dentro del lapso comprendido entre el 26
de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para
declarar candidaturas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA SEXTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-03-26" derogado="no derogado" idParte="10110913">
          <Texto>
    TRIG&#201;SIMA S&#201;PTIMA.- Se reanudar&#225;n las inscripciones
en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de
acreditaci&#243;n de avecindamiento conforme al art&#237;culo 6&#176;,
las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las
letras a) a la e) del art&#237;culo 13 y las modificaciones
se&#241;aladas en el art&#237;culo 23, todas del decreto con fuerza
de ley N&#176; 5, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de
la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.556, org&#225;nica constitucional
de sistema de inscripciones electorales y Servicio
Electoral, en la fecha de publicaci&#243;n de la presente
reforma constitucional.
     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 29 del decreto
con fuerza de ley mencionado, la suspensi&#243;n de
inscripciones, actualizaciones y modificaciones del Registro
Electoral se efectuar&#225; ciento cuarenta d&#237;as antes del
plebiscito se&#241;alado en el art&#237;culo 130.
     Para la elaboraci&#243;n de los padrones electorales y
n&#243;mina de inhabilitados a que hace referencia el t&#237;tulo II
del mencionado decreto con fuerza de ley, se estar&#225; a lo
prescrito en dicho t&#237;tulo y en el t&#237;tulo III.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA S&#201;PTIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-05-28" derogado="no derogado" idParte="10124099">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA OCTAVA.- Dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la publicaci&#243;n de esta reforma constitucional,
el Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, creado por la ley
N&#186; 19.882, fijar&#225;, por una sola vez, las remuneraciones de
los ministros de Estado y de los diputados y senadores en
los t&#233;rminos que dispone el art&#237;culo 62, las que regir&#225;n
hasta que se adopte el acuerdo que establece el art&#237;culo 38
bis. 
     Dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n de esta reforma, el mencionado Consejo
determinar&#225;, tambi&#233;n por una sola vez, las rentas de las
dem&#225;s autoridades se&#241;aladas en el art&#237;culo 38 bis, las
que regir&#225;n hasta que se adopte el acuerdo que establece el
mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo t&#233;rmino,
precisar&#225; las remuneraciones de intendentes y gobernadores,
las que regir&#225;n hasta el d&#237;a en que asuman sus cargos los
gobernadores regionales. 
     El Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica reducir&#225; la
&#250;ltima remuneraci&#243;n percibida por las autoridades ya
mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique.
Para ello deber&#225; tener en cuenta la Escala &#218;nica de
Sueldos de la Administraci&#243;n del Estado y los par&#225;metros
establecidos en el art&#237;culo 38 bis. 
     El Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica tendr&#225; en
especial consideraci&#243;n la realidad econ&#243;mica del pa&#237;s y
el an&#225;lisis de pol&#237;tica comparada.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">Trig&#233;sima octava</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-07-30" derogado="no derogado" idParte="10144478">
          <Texto>
     TRIG&#201;SIMA NOVENA. Excepcionalmente, y para mitigar los
efectos sociales derivados del estado de excepci&#243;n
constitucional de cat&#225;strofe por calamidad p&#250;blica
decretado a causa del COVID-19, autor&#237;zase a los afiliados
del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley
N&#186; 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por &#250;nica vez, a
retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en
su cuenta de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones
obligatorias, estableci&#233;ndose como monto m&#225;ximo de retiro
el equivalente a 150 unidades de fomento y un m&#237;nimo de 35
unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de
los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento,
el afiliado podr&#225; retirar hasta dicho monto. En el caso de
que los fondos acumulados en su cuenta de capitalizaci&#243;n
individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el
afiliado podr&#225; retirar la totalidad de los fondos
acumulados en dicha cuenta.
     Los fondos retirados se considerar&#225;n
extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no
ser&#225;n objeto de retenci&#243;n, descuento, compensaci&#243;n legal
o contractual, embargo o cualquier forma de afectaci&#243;n
judicial o administrativa, ni podr&#225; rebajarse del monto ya
decretado de la compensaci&#243;n econ&#243;mica en el juicio de
divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por
obligaciones alimentarias.
     Los fondos retirados a los cuales hace referencia la
presente disposici&#243;n transitoria no constituir&#225;n renta o
remuneraci&#243;n para ning&#250;n efecto legal y, en consecuencia,
ser&#225;n pagados en forma &#237;ntegra y no estar&#225;n afectos a
comisiones o descuento alguno por parte de las
administradoras de fondos de pensiones.
     Los afiliados podr&#225;n solicitar el retiro de sus fondos
hasta 365 d&#237;as despu&#233;s de publicada la presente reforma
constitucional, con independencia de la vigencia del estado
de excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe decretado.
     Los afiliados podr&#225;n efectuar la solicitud del retiro
de fondos en una plataforma con soporte digital, telef&#243;nico
y presencial que al efecto dispongan las administradoras de
fondos de pensiones, asegurando un proceso eficiente y sin
demoras. Los fondos que en aplicaci&#243;n de esta disposici&#243;n
le correspondieren al afiliado, se transferir&#225;n
autom&#225;ticamente a la "Cuenta 2" sin comisi&#243;n de
administraci&#243;n ni costo alguno para &#233;l, o a una cuenta
bancaria o de instituciones financieras y cajas de
compensaci&#243;n, seg&#250;n lo determine el afiliado, en hasta dos
cuotas de un m&#225;ximo de 75 unidades de fomento cada una. Los
retiros que se efect&#250;en conforme a esta disposici&#243;n ser&#225;n
compatibles con las transferencias directas, beneficios,
alternativas de financiamiento y, en general, las medidas
econ&#243;micas que la ley o las disposiciones reglamentarias
establezcan a causa del COVID-19. No podr&#225; considerarse el
retiro de fondos para el c&#225;lculo de las dem&#225;s medidas
adoptadas en raz&#243;n de la crisis o viceversa.
     Se considerar&#225; afiliado al sistema privado de
pensiones regido por el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, a
toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas
aquellas que sean beneficiarias de una pensi&#243;n de vejez, de
invalidez o sobrevivencia.
     La entrega de los fondos acumulados y autorizados de
retirar se efectuar&#225; de la siguiente manera:
      
     - El 50 por ciento en un plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as
h&#225;biles de presentada la solicitud ante la respectiva
administradora de fondos de pensiones a que pertenezca el
afiliado.
     - El 50 por ciento restante en el plazo m&#225;ximo de
treinta d&#237;as h&#225;biles a contar del desembolso anterior.
      
     La implementaci&#243;n del sistema de transferencias de
fondos y otras medidas que se efect&#250;en en virtud de esta
disposici&#243;n no tendr&#225;n costo alguno para los afiliados.
Adem&#225;s, las administradoras de fondos de pensiones deber&#225;n
enviar a la Superintendencia de Pensiones todo antecedente
del cumplimiento de las medidas que se efect&#250;en con motivo
de la aplicaci&#243;n de la presente disposici&#243;n, y al Banco
Central cuando corresponda.
     La observancia, fiscalizaci&#243;n y sanci&#243;n de las
obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones
contenidas en la presente disposici&#243;n, le corresponder&#225; a
la autoridad competente dentro de sus atribuciones legales.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TRIG&#201;SIMA NOVENA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-08-20" derogado="no derogado" idParte="10152544">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA. La reforma constitucional al art&#237;culo
109 empezar&#225; a regir una vez que entre en vigencia la ley
que introduce modificaciones a la ley N&#176; 18.840, Org&#225;nica
Constitucional del Banco Central de Chile, que regular&#225; el
ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco
Central.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2022-04-29" derogado="no derogado" idParte="10153700">
          <Texto>                                                                    Ley 21257
     CUADRAG&#201;SIMA PRIMERA. Reglas especiales para el                Art. &#218;NICO
desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el art&#237;culo         D.O. 27.08.2020
130 y del plebiscito constitucional dispuesto en el
art&#237;culo 142. El Consejo Directivo del Servicio Electoral
deber&#225; dictar, con a lo menos cuarenta y cinco d&#237;as de
anticipaci&#243;n a los plebiscitos dispuestos en el art&#237;culo
130 y en el art&#237;culo 142 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de
la Rep&#250;blica, respectivamente, y mediante acuerdo adoptado
por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las
normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del
referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas
especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con
fuerza de ley N&#186; 2, del Ministerio Secretar&#237;a General de
la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700, Org&#225;nica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido
art&#237;culo 130, en las materias que se indican:
      
     a. La constituci&#243;n, instalaci&#243;n y funcionamiento de
mesas receptoras de sufragios;
     b. El horario de funcionamiento de las mesas receptoras
de sufragios, pudiendo ampliarlo hasta un m&#225;ximo de doce
horas. Asimismo, podr&#225; promover horarios preferentes de
votaci&#243;n a diferentes grupos de personas, y establecer el
horario de entrega de resultados preliminares desde el
exterior;
     c. El n&#250;mero y causales de excusa o exclusi&#243;n de los
vocales de las mesas receptoras de sufragios y miembros de
los colegios escrutadores, as&#237; como la forma de
acreditarlas, pudiendo excluir a electores con riesgo de
salud, seg&#250;n criterios establecidos por la autoridad
sanitaria, para cumplir con dichas funciones;
     d. El aforo m&#225;ximo de personas al interior de los
locales de votaci&#243;n, seg&#250;n lo cual se deber&#225; controlar el
acceso a los mismos, as&#237; como el distanciamiento de
electores tanto dentro como al exterior de dichos locales;
     e. La fijaci&#243;n del distanciamiento m&#237;nimo necesario
entre las mesas receptoras de sufragios, sus urnas y
c&#225;maras secretas, as&#237; como el distanciamiento entre los
vocales de mesa, apoderados y la prensa;
     f. La determinaci&#243;n de las caracter&#237;sticas y n&#250;mero
de las c&#225;maras secretas por cada mesa receptora de
sufragios;
     g. La determinaci&#243;n del n&#250;mero m&#225;ximo de apoderados
por cada opci&#243;n plebiscitada que podr&#225;n estar presentes en
las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas
electorales de los locales de votaci&#243;n, en la votaci&#243;n y
escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los
colegios escrutadores;
     h. Los &#250;tiles electorales disponibles en las mesas
receptoras de sufragios y colegios escrutadores;
     i. La regulaci&#243;n del tipo de l&#225;piz para marcar la
preferencia en las c&#233;dulas electorales y para firmar el
padr&#243;n electoral de la mesa;
     j. La obligaci&#243;n del uso de mascarillas y otros medios
de protecci&#243;n sanitaria para electores, y quienes se
encuentren al interior de los locales de votaci&#243;n, y
     k. La dictaci&#243;n de un protocolo de car&#225;cter general y
obligatorio, en acuerdo con el Ministerio de Salud, que
contenga las normas y procedimientos sanitarios que deban
cumplirse, en particular las referidas en los literales d),
e), g) y j) precedentes, en las actuaciones que realicen las
juntas electorales, delegados de las mismas en los locales
de votaci&#243;n y sus asesores, vocales de mesas receptoras de
sufragios e integrantes de los colegios escrutadores. Este
protocolo ser&#225; obligatorio, adem&#225;s, para electores,
apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad P&#250;blica que se encuentren a cargo del resguardo
del orden p&#250;blico al interior y exterior de los locales de
votaci&#243;n, as&#237; como para todo funcionario p&#250;blico, con
independencia del &#243;rgano del cual dependa, que desempe&#241;e
funciones o cumpla obligaciones de car&#225;cter electoral.
      
     En ning&#250;n caso las medidas sanitarias de car&#225;cter
general podr&#225;n afectar la realizaci&#243;n del plebiscito a que
se refiere el art&#237;culo 130, a nivel nacional, regional ni
comunal.
     El acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral
se&#241;alado en el inciso primero deber&#225; publicarse en el
Diario Oficial y en la p&#225;gina web de dicho servicio, dentro
de los dos d&#237;as siguientes a la fecha de su adopci&#243;n. El
acuerdo se&#241;alado ser&#225; reclamable fundadamente ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres
d&#237;as contado desde su publicaci&#243;n. Dicho Tribunal
resolver&#225; la reclamaci&#243;n dentro del plazo de diez d&#237;as
contado desde su interposici&#243;n, y la sentencia no admitir&#225;
recurso o acci&#243;n alguna en su contra.
     En los spots a que se refiere el art&#237;culo 34 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 2, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.700,
Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, el Servicio Electoral deber&#225; incluir
informaci&#243;n respecto a las medidas sanitarias que se tomen
en virtud de las normas e instrucciones a que se refiere la
presente disposici&#243;n.
     Reglas especiales para el desarrollo de las elecciones
de los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021. Las elecciones
municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales
Constituyentes a realizarse los d&#237;as 15 y 16 de mayo de
2021 se regir&#225;n por las normas legales que correspondan,
con las siguientes reglas especiales:
      
     1. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deber&#225;
dictar las normas e instrucciones necesarias para el
desarrollo de las elecciones de los d&#237;as 15 y 16 de mayo de
2021, en los t&#233;rminos del inciso primero, con a lo menos
veinte d&#237;as de anticipaci&#243;n al inicio de ellas,
incluyendo, adem&#225;s de las materias referidas en dicho
inciso, las normas e instrucciones sobre las materias que se
indican:
      
     a) La constituci&#243;n de las mesas receptoras de
sufragios, informando al Ministerio de Educaci&#243;n en los
casos que corresponda.
     b) La determinaci&#243;n de horarios preferentes de
votaci&#243;n a diferentes grupos de personas.
     c) El procedimiento de cierre de jornada y sellado de
urnas del d&#237;a 15 de mayo de 2021, as&#237; como el de
reapertura de votaci&#243;n el d&#237;a 16 de mayo de 2021.
     d) El proceso de sellado y la custodia de las urnas y
los &#250;tiles electorales en los locales de votaci&#243;n, tras el
cierre de la jornada del d&#237;a 15 de mayo de 2021. La
custodia corresponder&#225; al delegado de la Junta Electoral y
al Servicio Electoral, quienes deber&#225;n coordinarse para
estos efectos con el Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica y el Ministerio de Defensa Nacional para el
resguardo y la mantenci&#243;n del orden p&#250;blico y la custodia
del lugar donde se guarden las urnas y los &#250;tiles
electorales, lo que se realizar&#225; con el auxilio de las
Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Las urnas
electorales ser&#225;n selladas y reabiertas al d&#237;a siguiente
por los vocales de mesas, sin perjuicio que podr&#225;n estar
presentes los apoderados acreditados ante la mesa de
votaci&#243;n.
     Las urnas y los &#250;tiles electorales, desde la noche del
d&#237;a 15 de mayo hasta la ma&#241;ana del 16 de mayo de 2021,
permanecer&#225;n en un lugar de custodia con sellos especiales,
de acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral. 
     Asimismo, los lugares de custodia permanecer&#225;n
cerrados de puertas y ventanas con sellos especiales de
acuerdo a las normas que dicte el Servicio Electoral.
     Los apoderados generales podr&#225;n permanecer durante la
noche del 15 de mayo y la ma&#241;ana del 16 de mayo de 2021 en
los locales de votaci&#243;n. En ning&#250;n caso podr&#225;n entrar al
lugar en que se guarden las urnas y los &#250;tiles electorales.
     El delegado de la Junta Electoral o la persona que
&#233;ste designe mantendr&#225; un registro de quienes se
encuentren en el lugar de votaci&#243;n durante la noche del 15
de mayo y la ma&#241;ana del 16 de mayo de 2021.
     e) El orden del escrutinio de la votaci&#243;n.
      
     2. Ser&#225; aplicable a las elecciones lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto.
     3. Las referencias que las leyes u otras normas hagan a
la elecci&#243;n del d&#237;a 11 de abril de 2021 o a las elecciones
de los d&#237;as 10 y 11 de abril de 2021, seg&#250;n corresponda,
se entender&#225;n hechas a las elecciones de los d&#237;as 15 y 16
de mayo de 2021.
     4. Los plazos se&#241;alados en la normativa aplicable a
las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de
Convencionales Constituyentes, as&#237; como aquellos se&#241;alados
en el inciso final del art&#237;culo 131, que deban contarse
desde o hasta el d&#237;a de la elecci&#243;n, considerar&#225;n el d&#237;a
16 de mayo de 2021 para tales efectos, con excepci&#243;n de
aquellos se&#241;alados en los art&#237;culos 55, 60 y 122 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700,
org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, que se entender&#225; referido al 15 de mayo de
2021.
     5. Las personas que se designen vocales de mesas
receptoras de sufragio deber&#225;n desempe&#241;ar dichas funciones
los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021.
     6. El bono de las personas que ejerzan, de modo
efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de
sufragios los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021, a que se
refieren los art&#237;culos 53 y 55 del decreto con fuerza de
ley N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascender&#225; a la
suma de sesenta mil pesos. El vocal de mesa que sea
designado en virtud del P&#225;rrafo 8&#186; del T&#237;tulo I de la ley
N&#186; 18.700 antes referida, que ejerza sus funciones como tal
solo uno de los d&#237;as de elecciones se&#241;alados, recibir&#225; el
bono al que se refiere el inciso primero del art&#237;culo 53 de
dicha ley. Por su parte, al vocal de mesa designado de
conformidad al art&#237;culo 63 de dicha ley le corresponder&#225;
el pago de treinta mil pesos por el d&#237;a en que desempe&#241;e
sus funciones.
     7. El bono del delegado de la junta electoral, a que se
refiere el art&#237;culo 60 del decreto con fuerza de ley N&#186; 2,
de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, ascender&#225; a la
suma de seis unidades de fomento por todas las tareas
realizadas con ocasi&#243;n de la elecci&#243;n que se realice los
d&#237;as 15 y 16 de mayo.
     8. El bono de los asesores del delegado de la junta
electoral, a que se refiere el art&#237;culo 60 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.700, org&#225;nica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
ascender&#225; a la suma de 0,6 unidades de fomento por jornada
por todas las tareas realizadas con ocasi&#243;n de la elecci&#243;n
de los d&#237;as 15 y 16 de mayo.
     El Consejo Directivo del Servicio Electoral deber&#225;
dictar las normas e instrucciones a que se refieren los
incisos anteriores y en los mismos t&#233;rminos ah&#237;
establecidos, fijando reglas especiales y diferentes a las
establecidas en el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N&#186; 18.700, Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, para los procesos electorales de
los a&#241;os 2020, 2021 y 2022, siempre que al momento de
dictar el acuerdo al que se alude en el inciso primero se
encuentre vigente una alerta sanitaria decretada por la
autoridad respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA PRIMERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2022-04-29" derogado="no derogado" idParte="10153670">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA SEGUNDA. Para la realizaci&#243;n y
transparencia de la propaganda y publicidad electorales de
los plebiscitos a que hacen referencia los art&#237;culos 130 y
142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la
propaganda electoral establecidas en el P&#225;rrafo 6&#176; del
T&#237;tulo I del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, de 2017,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N&#186; 18.700, Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se estar&#225; adem&#225;s a las siguientes
reglas especiales: 

     1. L&#237;mite a los aportes para la campa&#241;a
plebiscitaria. El l&#237;mite total de los aportes individuales
que realicen los afiliados y terceros a los partidos
pol&#237;ticos, destinados a la campa&#241;a electoral de los
plebiscitos se&#241;alados, ser&#225; de quinientas unidades de
fomento, sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 39
del decreto con fuerza de ley N&#176; 4, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, de 2017, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176;
18.603, Org&#225;nica Constitucional de los Partidos Pol&#237;ticos.

     El l&#237;mite total de los aportes individuales que
realicen personas naturales a organizaciones de la sociedad
civil destinados a las campa&#241;as se&#241;aladas ser&#225; de
quinientas unidades de fomento. En el caso de los
parlamentarios independientes dicho l&#237;mite ser&#225; de sesenta
unidades de fomento. 
     Las organizaciones de la sociedad civil, cualquiera sea
su estructura y denominaci&#243;n, excluyendo a aquellas que
persigan fines de lucro, para la recepci&#243;n de aportes y la
realizaci&#243;n de la propaganda electoral tendr&#225;n como &#250;nico
requisito el registrarse ante el Servicio Electoral, de
acuerdo a las instrucciones que dicte para tal efecto. 
     2. Publicidad de los aportes. Todos los aportes ser&#225;n
p&#250;blicos. Los partidos pol&#237;ticos, los parlamentarios
independientes y las organizaciones de la sociedad civil que
reciban aportes dentro del per&#237;odo de campa&#241;a electoral
deber&#225;n informarlo, dentro de los tres d&#237;as siguientes a
la fecha de su recepci&#243;n, al Servicio Electoral,
consignando el nombre completo y n&#250;mero de c&#233;dula de
identidad del aportante, el que ser&#225; publicado en el sitio
web de dicho Servicio y actualizado diariamente, con
excepci&#243;n de los aportes menores a cuarenta unidades de
fomento, los que s&#243;lo se informar&#225;n, guardando reserva de
la identidad del aportante.
     3. L&#237;mite del Gasto Electoral. Los partidos
pol&#237;ticos, parlamentarios independientes y organizaciones
de la sociedad civil podr&#225;n formar comandos por cada una de
las opciones sometidas a plebiscito, los que deber&#225;n
registrarse ante el Servicio Electoral dentro de los tres
d&#237;as siguientes a la fecha de la publicaci&#243;n de la
presente reforma constitucional. 
     El l&#237;mite del gasto electoral para el conjunto de los
comandos o partidos pol&#237;ticos se calcular&#225; para cada una
de las opciones sometidas a plebiscito y ser&#225; el que
resulte de multiplicar 0,005 unidades de fomento por el
n&#250;mero de electores habilitados a la fecha de convocatoria
a plebiscito. El l&#237;mite individual para cada colectividad
se determinar&#225; aplicando la proporci&#243;n de votaci&#243;n
obtenida en la &#250;ltima elecci&#243;n de diputados incluidos los
independientes asociados. Los partidos pol&#237;ticos que no
hubieren participado en ella tendr&#225;n el mismo l&#237;mite que
le corresponda al partido que hubiere obtenido la menor
cantidad de sufragios. 
     Si dos o m&#225;s partidos deciden formar un comando, para
el c&#225;lculo del l&#237;mite del gasto se&#241;alado, se considerar&#225;
la suma de los sufragios obtenidos por los partidos
participantes. 
     Para la determinaci&#243;n del l&#237;mite del gasto electoral,
los partidos pol&#237;ticos deber&#225;n, dentro de los tres d&#237;as
siguientes a la publicaci&#243;n de la presente reforma
constitucional, inscribirse en el registro que para tal
efecto deber&#225; conformar el Servicio Electoral, indicando si
participar&#225;n en forma individual o integrando un comando.
Dicho organismo efectuar&#225; los c&#225;lculos respectivos y
publicar&#225; los l&#237;mites del gasto electoral en su sitio
electr&#243;nico y en el Diario Oficial, dentro de los tres
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo anterior. Los
partidos pol&#237;ticos podr&#225;n inscribirse en una o m&#225;s de las
opciones plebiscitadas. En dicho caso, el l&#237;mite de cada
opci&#243;n se calcular&#225; sobre la base del n&#250;mero de sus
diputados que adhieran a una u otra opci&#243;n. 
     En el caso de las organizaciones de la sociedad civil,
el l&#237;mite del gasto electoral, por cada opci&#243;n
plebiscitada, ser&#225; el que resulte de multiplicar 0,0003
unidades de fomento por el n&#250;mero de electores habilitados
a la fecha de convocatoria a plebiscito. 
     En el caso de los parlamentarios independientes, el
l&#237;mite del gasto electoral por cada opci&#243;n plebiscitada
ser&#225; el equivalente al fijado para el partido pol&#237;tico con
menor l&#237;mite de gasto autorizado por el Servicio Electoral.

     De las resoluciones que dicte el Servicio Electoral en
virtud de lo dispuesto en el presente numeral, podr&#225;
reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones
dentro del plazo de tres d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n
del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolver&#225;
la reclamaci&#243;n sumariamente dentro del plazo de cinco d&#237;as
contado desde la fecha de su respectiva interposici&#243;n. 
     Trat&#225;ndose del plebiscito constitucional, los plazos
de tres d&#237;as a los que hacen referencia los p&#225;rrafos
primero y cuarto del presente numeral, se contar&#225;n desde la
fecha de publicaci&#243;n del decreto supremo exento mediante el
que el Presidente de la Rep&#250;blica convoque al plebiscito
nacional constitucional, de conformidad a lo se&#241;alado en el
inciso primero del art&#237;culo 142.
     4. Prohibici&#243;n de aportes. Proh&#237;banse los aportes de
campa&#241;a provenientes de personas naturales o jur&#237;dicas
extranjeras, con excepci&#243;n de los efectuados por
extranjeros habilitados legalmente para ejercer el derecho a
sufragio en Chile. Asimismo, se proh&#237;ben los aportes de
campa&#241;a provenientes de cualquier persona jur&#237;dica
constituida en Chile, con excepci&#243;n de los partidos
pol&#237;ticos. 
     5. De la propaganda electoral y el principio de
transparencia. No se entender&#225; como propaganda electoral la
difusi&#243;n de ideas efectuada por cualquier medio, incluidos
los digitales, o comunicaciones a trav&#233;s de p&#225;ginas web,
redes sociales, telefon&#237;a y correos electr&#243;nicos,
realizadas por personas naturales en ejercicio de la
libertad de expresi&#243;n. 
     Las radioemisoras y empresas period&#237;sticas de prensa
escrita deber&#225;n remitir al Servicio Electoral, con la
periodicidad que &#233;ste determine mediante una instrucci&#243;n,
la identidad y los montos involucrados de todo aquel que
contrate propaganda electoral con dichos medios. La
informaci&#243;n ser&#225; publicada en la p&#225;gina web de dicho
Servicio, la que deber&#225; ser actualizada diariamente. 
     El Director responsable de un &#243;rgano de prensa o
radioemisora que infrinja lo dispuesto en los incisos
anteriores ser&#225; sancionado con multa a beneficio fiscal de
diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual
sanci&#243;n se aplicar&#225; a la empresa propietaria o
concesionaria del respectivo medio de difusi&#243;n. 
     Adem&#225;s de las multas que procedan conforme a esta
disposici&#243;n, el Servicio Electoral deber&#225; publicar en su
sitio electr&#243;nico las sanciones aplicadas y la identidad de
los infractores. 
     6. De la propaganda electoral por medios digitales. Los
contratos que celebren los partidos pol&#237;ticos,
parlamentarios independientes o las organizaciones de la
sociedad civil para la utilizaci&#243;n de plataformas digitales
deber&#225;n ser informados por dichas instituciones al Servicio
Electoral y publicados por &#233;ste. El Servicio Electoral
podr&#225; requerir esta informaci&#243;n a los proveedores de
medios digitales que deber&#225;n remitir al Servicio Electoral,
la identidad y los montos involucrados de todo aquel que
contrate propaganda electoral, en la forma y plazos
se&#241;alados por el Servicio Electoral. Esta informaci&#243;n
ser&#225; publicada en la p&#225;gina web de dicho Servicio, la que
deber&#225; ser actualizada diariamente. 
     7. De las sanciones y el procedimiento. Las
infracciones a lo establecido en los n&#250;meros 1 y 3 de la
presente disposici&#243;n transitoria ser&#225;n sancionadas con
multa del doble al cu&#225;druple del exceso del aporte o del
gasto electoral realizado. 
     Las infracciones a lo establecido en el n&#250;mero 4
ser&#225;n sancionadas con multa del doble al cu&#225;druple de las
cifras indebidamente percibidas. Las personas jur&#237;dicas
infractoras ser&#225;n sancionadas con multa del doble al
cu&#225;druple del monto ilegalmente aportado. 
     Toda otra infracci&#243;n a la presente disposici&#243;n
transitoria que no tenga una pena especial se sancionar&#225;
con multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. 
     El conocimiento de todas las infracciones a que se
refiere la presente disposici&#243;n transitoria corresponder&#225;
al Servicio Electoral, de conformidad a su ley org&#225;nica,
debiendo considerar para la aplicaci&#243;n de la sanci&#243;n,
entre otros, los criterios de gradualidad, reiteraci&#243;n y
proporcionalidad con los montos involucrados en la
infracci&#243;n. La resoluci&#243;n del Servicio que imponga una
sanci&#243;n podr&#225; ser objeto de los recursos de
reconsideraci&#243;n y de reclamaci&#243;n, en subsidio, para ante
el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los cinco
d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de dicha resoluci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA SEGUNDA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-23" derogado="no derogado" idParte="10187450">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA TERCERA. De la participaci&#243;n de los
pueblos ind&#237;genas en la elecci&#243;n de convencionales
constituyentes.
     Con la finalidad de garantizar la representaci&#243;n y
participaci&#243;n de los pueblos ind&#237;genas reconocidos en la
ley N&#186; 19.253, la Convenci&#243;n Constitucional incluir&#225;
diecisiete esca&#241;os reservados para pueblos ind&#237;genas. Los
esca&#241;os s&#243;lo ser&#225;n aplicables para los pueblos
reconocidos en la ley N&#186; 19.253 a la fecha de publicaci&#243;n
de la presente reforma.
     Podr&#225;n ser candidatos o candidatas las personas
ind&#237;genas que cumplan los requisitos establecidos en el
art&#237;culo 13 de esta Constituci&#243;n. Los candidatos deber&#225;n
acreditar su condici&#243;n de pertenecientes a alg&#250;n pueblo,
mediante el correspondiente certificado de la calidad de
ind&#237;gena emitido por la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena. Para el caso de las candidaturas del pueblo
Chango, la calidad ind&#237;gena se acreditar&#225; mediante una
declaraci&#243;n jurada seg&#250;n lo dispuesto en el inciso d&#233;cimo
de esta disposici&#243;n, o la solicitud de calidad de ind&#237;gena
presentada ante la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena. Cada candidato se inscribir&#225; para representar a
un solo pueblo ind&#237;gena al cual pertenezca, dentro de los
pueblos reconocidos por el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186;
19.253.
     Los candidatos deber&#225;n acreditar que tienen su
domicilio electoral en las siguientes regiones, seg&#250;n el
pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo
Aimara, en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapac&#225;
o de Antofagasta; para representar al pueblo Mapuche, en las
regiones Metropolitana de Santiago, de Coquimbo, de
Valpara&#237;so, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del
Maule, de &#209;uble, del Biob&#237;o, de La Araucan&#237;a, de Los
R&#237;os, de Los Lagos o de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez
del Campo; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna
de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en
las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapac&#225; o de
Antofagasta; para representar al pueblo Lican Antay o
Atacame&#241;o, en la Regi&#243;n de Antofagasta; para representar
al pueblo Diaguita, en las regiones de Atacama o de
Coquimbo; para representar al pueblo Colla, en las regiones
de Atacama o de Coquimbo; para representar al pueblo Chango,
en las regiones de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo o de
Valpara&#237;so; para representar al pueblo Kawashkar, en la
Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena; para
representar al pueblo Yag&#225;n o Y&#225;mana, en la Regi&#243;n de
Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena.
     Las declaraciones de candidaturas ser&#225;n individuales,
y, en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita,
deber&#225;n contar con el patrocinio de a lo menos tres
comunidades o cinco asociaciones ind&#237;genas registradas ante
la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena o un
cacicazgo tradicional reconocido en la ley N&#186; 19.253,
correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata.
Tambi&#233;n podr&#225;n patrocinar candidaturas las organizaciones
representativas de los pueblos ind&#237;genas que no est&#233;n
inscritas, requiri&#233;ndose tres de ellas. Dichas candidaturas
tambi&#233;n podr&#225;n ser patrocinadas por a lo menos ciento
veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad
ind&#237;gena del mismo pueblo del patrocinado, seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso d&#233;cimo de esta disposici&#243;n. En los
dem&#225;s pueblos bastar&#225; el patrocinio de una sola comunidad,
asociaci&#243;n registrada u organizaci&#243;n ind&#237;gena no
registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas
que tengan acreditada la calidad ind&#237;gena del mismo pueblo
del patrocinado, seg&#250;n lo dispuesto en el inciso d&#233;cimo de
esta disposici&#243;n.
     El patrocinio deber&#225; respaldarse mediante un acta de
asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada
ante alguno de los siguientes ministros de fe: notarios,
secretarios municipales o el funcionario a quien &#233;stos
deleguen esta funci&#243;n, oficial del Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n, Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena, o directamente ante el Servicio Electoral, por
v&#237;a presencial o con clave &#250;nica. Cada organizaci&#243;n
patrocinante s&#243;lo podr&#225; patrocinar a una candidatura.
     El patrocinio de candidaturas mediante firmas, a que
alude esta disposici&#243;n, podr&#225; realizarse a trav&#233;s de una
plataforma electr&#243;nica dispuesta por el Servicio Electoral,
a la que se acceder&#225; previa autentificaci&#243;n de identidad.
En este caso, se entender&#225; suscrito el patrocinio de la
respectiva candidatura a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos.
Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral
generar&#225; la n&#243;mina de patrocinantes, en tiempo y forma,
para efectos de la declaraci&#243;n de la respectiva
candidatura. Esta plataforma deber&#225; cumplir con los
est&#225;ndares de seguridad necesarios para asegurar su
adecuado funcionamiento.
     Para efectos de garantizar la paridad, cada
declaraci&#243;n de candidatura deber&#225; inscribirse designando
una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto, y
que cumpla con los mismos requisitos de el o la candidata a
que eventualmente deba sustituir por razones de paridad.
     Se confeccionar&#225;n c&#233;dulas electorales diferentes para
cada uno de los pueblos ind&#237;genas reconocidos en el
art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 19.253. La c&#233;dula se imprimir&#225;
titul&#225;ndose con las palabras "Convencionales Constituyentes
y Candidatos Paritarios Alternativos de Pueblos Ind&#237;genas".
A continuaci&#243;n se se&#241;alar&#225; el pueblo ind&#237;gena al que
corresponda. En cada c&#233;dula figurar&#225;n los nombres de todos
los candidatos o candidatas del respectivo pueblo ind&#237;gena.
A continuaci&#243;n de los nombres, y en la misma l&#237;nea,
figurar&#225; entre par&#233;ntesis el nombre de el o la candidata
paritaria alternativa respectiva y la regi&#243;n donde se ubica
el domicilio electoral del candidato titular. Los nombres de
los candidatos aparecer&#225;n ordenados en primer lugar por
regi&#243;n y, dentro de &#233;sta, en orden alfab&#233;tico de
apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre
hombres y mujeres.
     Para los efectos del ordenamiento del proceso, el
Servicio Electoral identificar&#225; a los electores ind&#237;genas
y al pueblo al que pertenecen, en el padr&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 33 de la ley N&#186; 18.556, org&#225;nica
constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 5, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia,
de 2017, sobre la base de los siguientes antecedentes
disponibles en el Estado: a) n&#243;mina de aquellas personas
que est&#233;n incluidas en el Registro Nacional de Calidades
Ind&#237;genas; b) datos administrativos que contengan los
apellidos mapuche evidentes, conforme a lo establecido en la
resoluci&#243;n exenta respectiva del Director de la
Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena; c) n&#243;mina de
apellidos ind&#237;genas de bases de postulantes al Programa de
Beca Ind&#237;gena (de ense&#241;anza b&#225;sica, media y superior)
desde el a&#241;o 1993; d) Registro Especial Ind&#237;gena para la
elecci&#243;n de consejeros ind&#237;genas de la Corporaci&#243;n
Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena; e) Registro de Comunidades
y Asociaciones Ind&#237;genas; f) Registro para la elecci&#243;n de
comisionados de la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de
Pascua. Dicha n&#243;mina deber&#225; ser publicada
electr&#243;nicamente por el Servicio Electoral hasta ochenta
d&#237;as antes de la elecci&#243;n. Para los casos de las letras
a), c), d), e) y f), la informaci&#243;n deber&#225; ser entregada
por la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena al
Servicio Electoral en los plazos que &#233;ste determine; en el
caso de la letra b), la informaci&#243;n deber&#225; ser entregada
por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n, en los
mismos t&#233;rminos.
     Podr&#225;n votar indistintamente por los candidatos o
candidatas a convencionales generales de su distrito o
candidatos o candidatas ind&#237;genas de su propio pueblo: a)
los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio
Electoral como electores ind&#237;genas con arreglo al inciso
anterior; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en
dicha n&#243;mina, se identifiquen como electores ind&#237;genas
previamente al d&#237;a de la elecci&#243;n, obteniendo una
autorizaci&#243;n del Servicio Electoral por: 1.- acreditar su
calidad de ind&#237;gena mediante un certificado de la
Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena que demuestre
su calidad de tal, o 2.- una declaraci&#243;n jurada, elaborada
por el Servicio Electoral, donde se indique expresamente que
la persona declara que cumple con cualquiera de las
condiciones que establece la ley N&#176; 19.253 para obtener la
calidad ind&#237;gena, otorgada ante los siguientes ministros de
fe: notarios, secretarios municipales o el funcionario a
quien &#233;stos deleguen esta funci&#243;n, oficial del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n, Corporaci&#243;n Nacional de
Desarrollo Ind&#237;gena, o directamente ante el Servicio
Electoral, por v&#237;a presencial o con clave &#250;nica. Las
declaraciones juradas podr&#225;n ser entregadas ante el
Servicio Electoral hasta el cuadrag&#233;simo quinto d&#237;a antes
de la elecci&#243;n por el interesado, o la informaci&#243;n de las
mismas deber&#225; ser presentada al Servicio Electoral por las
dem&#225;s entidades se&#241;aladas en este inciso. La acreditaci&#243;n
posterior no proceder&#225; para el caso de los electores
correspondientes al pueblo Rapa Nui.
     Cada elector que se encuentre en alguno de los casos
se&#241;alados en las letras establecidas en el inciso
precedente, podr&#225; sufragar s&#243;lo por un candidato o
candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su
domicilio.
     Este padr&#243;n no ser&#225; vinculante con el n&#250;mero de
esca&#241;os a elegir ni tendr&#225; prop&#243;sitos distintos que el
solo hecho de permitir el voto por candidatos de pueblos
ind&#237;genas, en el marco del proceso de elecci&#243;n de
convencionales constituyentes.
     Las municipalidades y la Corporaci&#243;n Nacional de
Desarrollo Ind&#237;gena podr&#225;n destinar recursos y medios
log&#237;sticos para facilitar la difusi&#243;n y el registro de los
electores ind&#237;genas.
     Los diecisiete esca&#241;os reservados para pueblos
ind&#237;genas contemplados en esta disposici&#243;n ser&#225;n
determinados por el Servicio Electoral, dentro de los ciento
cincuenta y cinco esca&#241;os a elegir en virtud de los
distritos electorales establecidos en el art&#237;culo 141 de
esta Constituci&#243;n. Para estos efectos, el Servicio
Electoral deber&#225; descontar dichos esca&#241;os de los distritos
electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores
de 18 a&#241;os declaradas ind&#237;genas respecto de su poblaci&#243;n
general en el &#250;ltimo Censo de 2017, hasta completar el
n&#250;mero de esca&#241;os establecido en esta disposici&#243;n. Con
todo, s&#243;lo se podr&#225; descontar un esca&#241;o por distrito, y
no se descontar&#225; ning&#250;n esca&#241;o respecto de los distritos
electorales que elijan tres convencionales. Para dicho
descuento, el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas deber&#225;
entregar al Servicio Electoral la informaci&#243;n respecto del
total de las personas mayores de 18 a&#241;os que se hayan
declarado ind&#237;genas en el &#250;ltimo Censo en cada distrito.
     El Servicio Electoral deber&#225; determinar en un plazo de
cinco d&#237;as desde la publicaci&#243;n de esta reforma los
esca&#241;os que correspondan en virtud del inciso anterior.
     Las elecciones de las y los representantes ind&#237;genas
para la Convenci&#243;n Constitucional ser&#225;n en un solo
distrito en todo el pa&#237;s. La asignaci&#243;n de los esca&#241;os se
realizar&#225; de la manera que sigue:
      
     Ser&#225; electa preliminarmente la candidatura m&#225;s votada
que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio
electoral en la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago, o en las
regiones de Coquimbo, de Valpara&#237;so, del Libertador General
Bernardo O'Higgins o del Maule. Luego, ser&#225;n electas
preliminarmente las cuatro candidaturas m&#225;s votadas que
correspondan al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio
electoral en las regiones de &#209;uble, del Biob&#237;o o de La
Araucan&#237;a. Enseguida, ser&#225;n electas preliminarmente las
dos candidaturas m&#225;s votadas que correspondan al pueblo
Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones
de Los R&#237;os, de Los Lagos o de Ays&#233;n del General Carlos
Ib&#225;&#241;ez del Campo.
     Adem&#225;s, ser&#225;n electas preliminarmente las dos
candidaturas m&#225;s votadas que correspondan al pueblo Aimara.
     Para los otros pueblos, se elegir&#225; preliminarmente a
un o una Convencional Constituyente, correspondiendo a la
candidatura m&#225;s votada para cada uno de ellos.
     Se garantizar&#225; la paridad entre hombres y mujeres en
la asignaci&#243;n final de los esca&#241;os para convencionales
constituyentes representantes de los pueblos ind&#237;genas, de
la manera que se se&#241;ala a continuaci&#243;n:
      
     En el caso del pueblo Mapuche, si una vez asignadas
preliminarmente las candidaturas, las de un sexo superan al
otro en m&#225;s de un esca&#241;o, operar&#225; la sustituci&#243;n por la
respectiva candidatura paritaria alternativa de la siguiente
manera: la candidatura del sexo sobrerrepresentado con menor
votaci&#243;n ceder&#225; su esca&#241;o a su candidatura alternativa
paritaria. Dicho proceso se repetir&#225; tantas veces sea
necesario, hasta que ning&#250;n sexo supere al otro en un
esca&#241;o.
     En el caso del pueblo Aimara, si los candidatos electos
con las primeras mayor&#237;as fueran del mismo sexo, el
candidato o candidata menos votado de los electos
preliminarmente ser&#225; sustituido siguiendo el mismo
mecanismo se&#241;alado en el inciso anterior.
     En el caso de los otros pueblos, que contar&#225;n cada uno
con un solo esca&#241;o, si sumados sus esca&#241;os en el resultado
final no se lograre equilibrio de g&#233;nero, deber&#225;
corregirse sustituyendo a la o las candidaturas menos
votadas del sexo sobrerrepresentado por su candidatura
paritaria alternativa hasta alcanzarse el equilibrio de
g&#233;nero.
     Para efectos de los incisos anteriores, se entender&#225;
como candidatura menos votada la que resultare inferior en
relaci&#243;n al n&#250;mero de votos obtenidos y el total de
electores del pueblo correspondiente.
     En todo lo dem&#225;s, regir&#225;n las reglas comunes
aplicables a los convencionales constituyentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA TERCERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-03-06" derogado="no derogado" idParte="10187451">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA CUARTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 131, para los efectos del art&#237;culo 32 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.700,
org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las
elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuir&#225;
entre los candidatos de pueblos ind&#237;genas, los candidatos
independientes y los candidatos de un partido pol&#237;tico o
pacto, en la forma que se indica a continuaci&#243;n.
     Con el objeto de asegurar la votaci&#243;n informada de los
pueblos ind&#237;genas, existir&#225; una franja electoral ind&#237;gena
que tendr&#225; una duraci&#243;n total equivalente al trece por
ciento del tiempo de duraci&#243;n establecido para la franja de
Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elecci&#243;n
general, distribuido en forma proporcional entre los
diversos pueblos.
     El tiempo de la franja se distribuir&#225; en la forma
prevista en el inciso cuarto del art&#237;culo 32 del decreto
con fuerza de ley N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Asimismo, para los candidatos independientes en listas de
candidatos independientes o fuera de ella se considerar&#225; un
tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del
art&#237;culo 32 de la referida ley para la franja televisiva,
excluy&#233;ndose a los candidatos independientes que formen
parte de listas de partidos pol&#237;ticos, que se determinar&#225;
de la siguiente forma:
      
     a) Se determinar&#225; un segundo a cada candidato
independiente en lista de candidatos independientes o fuera
de ella, distribuidos a cada candidato en partes iguales.
     b) Los candidatos independientes, sea que est&#233;n
inscritos en lista de candidatos independientes o fuera de
ellas, podr&#225;n ceder el tiempo que les corresponda a una
lista de candidaturas independientes. El Consejo Nacional de
Televisi&#243;n establecer&#225; la forma en que se le informar&#225;
del uso conjunto del tiempo en la franja electoral por las
listas de candidaturas independientes, seg&#250;n lo se&#241;alado
en este literal. Esta informaci&#243;n deber&#225; ser entregada a
m&#225;s tardar a las 00:00 horas del cuarto d&#237;a anterior al
inicio de la franja electoral.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA CUARTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-23" derogado="no derogado" idParte="10187452">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA QUINTA. Existir&#225; un reembolso adicional
de gastos electorales para los candidatos a esca&#241;os
reservados para pueblos ind&#237;genas, consistente en 0,01
unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicaci&#243;n
de las normas contenidas en el art&#237;culo 15 de la ley N&#186;
19.884, org&#225;nica constitucional sobre Transparencia,
L&#237;mite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#186; 3, del Ministerio Secretar&#237;a General de
la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de
gastos electorales corresponder&#225; siempre al candidato o
candidata titular.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA QUINTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-23" derogado="no derogado" idParte="10187453">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA SEXTA. De la participaci&#243;n del pueblo
Rapa Nui en la elecci&#243;n de convencionales constituyentes.
     Con la finalidad de garantizar la representaci&#243;n y
participaci&#243;n del pueblo Rapa Nui en la Convenci&#243;n
Constitucional, de conformidad con lo prescrito en la
disposici&#243;n cuadrag&#233;sima tercera transitoria, s&#243;lo
podr&#225;n votar las personas que tengan calidad ind&#237;gena de
dicho pueblo acreditada en el Registro Nacional de Calidades
Ind&#237;genas de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena o en el Registro para la elecci&#243;n de comisionados
de la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de Pascua.
     Podr&#225;n ser candidatos las personas ind&#237;genas que
cumplan los requisitos establecidos en el art&#237;culo 13 de
esta Constituci&#243;n. Adicionalmente, se deber&#225; acreditar su
condici&#243;n de pertenecientes al pueblo Rapa Nui, mediante el
correspondiente certificado de la calidad de ind&#237;gena
emitido por la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena
o su pertenencia en el Registro para la elecci&#243;n de
comisionados de la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de
Pascua, y su domicilio en la comuna de Isla de Pascua.
     En lo que concierne al reembolso adicional de gastos
electorales para los candidatos a convencionales Rapa Nui,
se aplicar&#225; lo establecido en la disposici&#243;n cuadrag&#233;sima
quinta transitoria precedente.
     En todo lo dem&#225;s, regir&#225;n la disposici&#243;n
cuadrag&#233;sima tercera transitoria, en lo que sea aplicable,
y las reglas comunes relativas a los convencionales
constituyentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA SEXTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2020-12-23" derogado="no derogado" idParte="10187454">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA S&#201;PTIMA. De la participaci&#243;n de las
personas con discapacidad en la elecci&#243;n de Convencionales
Constituyentes.
     Con la finalidad de resguardar y promover la
participaci&#243;n de las personas con discapacidad en las
elecciones de los Convencionales Constituyentes para
redactar la nueva Constituci&#243;n Pol&#237;tica, de la totalidad
de las declaraciones de candidaturas de las listas
conformadas por un solo partido pol&#237;tico o pactos
electorales de partidos pol&#237;ticos, se establecer&#225; un
porcentaje m&#237;nimo del cinco por ciento del total respectivo
de candidaturas para personas con discapacidad. Para
calcular este cociente, se aproximar&#225; dicho porcentaje al
entero superior.
     Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, los
candidatos deber&#225;n contar con la calificaci&#243;n y
certificaci&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 13 de la ley N&#186;
20.422, a la fecha de presentaci&#243;n de sus candidaturas. El
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n o, en su caso,
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez,
dependientes del Ministerio de Salud, deber&#225;n facilitar al
Servicio Electoral los datos debidamente actualizados de las
personas con discapacidad certificadas, dentro de un plazo
de quince d&#237;as corridos a contar desde la publicaci&#243;n de
esta norma. Dicha informaci&#243;n deber&#225; ser actualizada hasta
la fecha de presentaci&#243;n de las candidaturas.
     Asimismo, podr&#225; acreditarse la discapacidad a trav&#233;s
de la calidad de asignatario de pensi&#243;n de invalidez de
cualquier r&#233;gimen previsional, a la fecha de presentaci&#243;n
de candidaturas, conforme a los registros disponibles en el
Sistema Nacional de Informaci&#243;n de Seguridad y Salud en el
Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que
deber&#225; facilitar al Servicio Electoral los datos de los
asignatarios dentro del plazo previsto en el inciso
anterior.
     La infracci&#243;n de lo dispuesto en los incisos
anteriores conllevar&#225; el rechazo de todas las candidaturas
declaradas a la Convenci&#243;n Constitucional de los partidos o
pactos electorales respectivos que no hayan cumplido con
estos requisitos. En caso de rechazo, se podr&#225; corregir
dicha infracci&#243;n ante el Servicio Electoral dentro de los
cuatro d&#237;as h&#225;biles siguientes a la fecha de notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n sobre aceptaci&#243;n o rechazo de las
candidaturas, seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 19 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.700,
Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios. Sin perjuicio de lo anterior, proceder&#225;
reclamaci&#243;n en los t&#233;rminos del art&#237;culo 20 del mismo
cuerpo legal.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA S&#201;PTIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-03-17" derogado="no derogado" idParte="10210221">
          <Texto>
     CUADRAG&#201;SIMA OCTAVA. Las declaraciones de candidaturas
independientes, hayan o no sido declaradas por un partido
pol&#237;tico, al cargo de alcalde o gobernador regional, que
hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal
Calificador de Elecciones, fundada  en el incumplimiento del
requisito establecido en la disposici&#243;n trig&#233;sima sexta
transitoria de esta Constituci&#243;n, deber&#225;n ser inscritas
por el director regional del Servicio Electoral que
corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que
hace referencia el art&#237;culo 116 del decreto con fuerza de
ley N&#186; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.695, org&#225;nica constitucional de Municipalidades, y el
art&#237;culo 93 del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2005,
del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 19.175, org&#225;nica
constitucional de Gobierno y Administraci&#243;n Regional,
seg&#250;n corresponda. Dicha inscripci&#243;n deber&#225; realizarse
dentro de los dos d&#237;as siguientes a la fecha de
publicaci&#243;n de la presente reforma constitucional. Contra
esta inscripci&#243;n no proceder&#225; acci&#243;n, recurso o
reclamaci&#243;n judicial alguna.
     Las direcciones regionales del Servicio Electoral
deber&#225;n notificar a los candidatos su inscripci&#243;n, en el
mismo plazo se&#241;alado en el inciso anterior, v&#237;a correo
electr&#243;nico.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA OCTAVA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-07" derogado="no derogado" idParte="10214787">
          <Texto>     CUADRAG&#201;SIMA NOVENA. En raz&#243;n de la postergaci&#243;n de
las pr&#243;ximas elecciones municipales, de gobernadores
regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicar&#225;n
las siguientes normas, seg&#250;n corresponda:
      
     1. Susp&#233;ndese la campa&#241;a electoral contemplada en la
normativa aplicable a las elecciones municipales, de
gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes,
seg&#250;n corresponda, desde las 24 horas del d&#237;a de
publicaci&#243;n de la presente reforma constitucional y hasta
las 24 horas del d&#237;a 28 de abril de 2021, campa&#241;a que se
reanudar&#225; el d&#237;a 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de
mayo de 2021, inclusive.
     2. No obstante lo se&#241;alado en el numeral precedente,
ser&#225;n aplicables a la propaganda electoral las siguientes
reglas:
      
     a) No podr&#225; realizarse propaganda electoral durante el
per&#237;odo de suspensi&#243;n se&#241;alado en el numeral precedente,
en los t&#233;rminos se&#241;alados en los art&#237;culos 31 y 35 de la
ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, con excepci&#243;n de aquella establecida en el
art&#237;culo 36 de dicha ley, siempre que &#233;sta se encuentre
instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de
publicaci&#243;n de esta reforma.
     Durante el plazo de suspensi&#243;n no se podr&#225; realizar
propaganda pagada en medios de comunicaci&#243;n social,
plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y
aplicaciones de internet.
     b) La transmisi&#243;n de la propaganda electoral de
candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el
art&#237;culo 32 de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspender&#225; el
d&#237;a de la publicaci&#243;n de la presente reforma
constitucional, si ese d&#237;a es anterior al 8 de abril de
2021. Si como resultado de la suspensi&#243;n referida quedare
un remanente de d&#237;as para completar los d&#237;as de
transmisi&#243;n a que se refiere el inciso s&#233;ptimo del
referido art&#237;culo 32, los canales de televisi&#243;n de libre
recepci&#243;n deber&#225;n destinar un n&#250;mero equivalente de d&#237;as
al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los
candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer
d&#237;a anterior a la elecci&#243;n inclusive, y en los mismos
t&#233;rminos que los utilizados para las transmisiones
suspendidas en virtud de este literal.
     c) Para efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 34 de
la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se entender&#225; que el plazo es el
comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de
mayo de 2021.
     Durante el per&#237;odo que medie entre el 8 de abril y el
13 de mayo, el Servicio Electoral, a trav&#233;s de los canales
pertenecientes a la Asociaci&#243;n Nacional de Televisi&#243;n,
deber&#225; informar sobre el proceso de cambio de las
elecciones y su nuevo calendario.
      
     3. En relaci&#243;n a las normas de la ley N&#176; 19.884,
org&#225;nica constitucional sobre Transparencia, L&#237;mite y
Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 3, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, durante el per&#237;odo de
suspensi&#243;n de la campa&#241;a electoral se&#241;alado en el numeral
1 s&#243;lo se podr&#225;n efectuar los gastos electorales
se&#241;alados en los literales c), d) y f) del inciso segundo
del art&#237;culo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan
relaci&#243;n con lo dispuesto en el art&#237;culo 38 de la ley N&#186;
18.700, org&#225;nica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 2, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia.
     4. S&#243;lo podr&#225;n ejercer su derecho a sufragio quienes
se encuentren habilitados conforme al Padr&#243;n Electoral que
se utilice para cada elecci&#243;n, seg&#250;n la regla que se
indica a continuaci&#243;n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
T&#237;tulo II "Del Padr&#243;n Electoral y de su Auditor&#237;a" de la
ley N&#186; 18.556, org&#225;nica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 5, de 2017, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, se utilizar&#225; el
Padr&#243;n Electoral con car&#225;cter de definitivo elaborado por
el Servicio Electoral para la elecci&#243;n que originalmente se
celebrar&#237;a el 10 y 11 de abril de 2021.
     Con la finalidad de propender a la participaci&#243;n del
electorado, las inscripciones, actualizaciones y
modificaciones del Registro Electoral se reanudar&#225;n, en el
caso de las elecciones primarias de 2021, el d&#237;a siguiente
a las elecciones de Convencionales Constituyentes,
gobernadores regionales y de autoridades municipales, y
hasta el sexag&#233;simo d&#237;a anterior a dichas elecciones
primarias. Trat&#225;ndose de las elecciones presidencial,
parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta
reanudaci&#243;n se efectuar&#225; a partir del d&#237;a siguiente a las
elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores
regionales y de autoridades municipales y se suspender&#225; a
los ciento cuarenta d&#237;as anteriores a las elecciones
generales antes se&#241;aladas.
     5. Los acuerdos, actas, resoluciones o actos
administrativos de los &#243;rganos competentes que fueron
dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma
constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las
elecciones municipales, de gobernadores regionales y de
Convencionales Constituyentes, continuar&#225;n vigentes y
ser&#225;n plenamente aplicables a las elecciones que se
desarrollen los d&#237;as 15 y 16 de mayo de 2021, salvo
aquellos que en virtud de esta disposici&#243;n se vean
modificadas, en el sentido que se indica.
     6. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del art&#237;culo 3 de la ley N&#176; 20.640, que establece el
sistema de elecciones primarias para la nominaci&#243;n de
candidatos a Presidente de la Rep&#250;blica, parlamentarios,
gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176;1, de 2017, del Ministerio Secretar&#237;a
General de la Presidencia, por &#250;nica vez, la elecci&#243;n
primaria a la que hace referencia tal art&#237;culo se
realizar&#225; el d&#237;a 18 de julio del 2021.
     7. Los permisos sin goce de remuneraci&#243;n solicitados
por las candidatas y candidatos que sean funcionarios
p&#250;blicos, est&#233;n en r&#233;gimen de planta, contrata,
honorarios o C&#243;digo del Trabajo, se entender&#225;n prorrogados
hasta el d&#237;a 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del
trabajador.
     Para efectos de lo dispuesto en los art&#237;culos 156 y
157 de la ley N&#186; 10.336, de Organizaci&#243;n y Atribuciones de
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, cuyo texto
coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el
decreto N&#176; 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se
entender&#225; que los plazos de treinta d&#237;as a que se refieren
dichos art&#237;culos correr&#225;n desde el 12 de marzo de 2021 y
hasta el d&#237;a de la elecci&#243;n.
     El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso
de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021
podr&#225; solicitar, antes de su t&#233;rmino, el permiso sin goce
de remuneraci&#243;n en los t&#233;rminos se&#241;alados en el p&#225;rrafo
primero.
     Con todo, los candidatos y candidatas que sean
funcionarios p&#250;blicos y que, a la fecha de publicaci&#243;n de
esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado
legal, podr&#225;n suspenderlo, sin expresi&#243;n de causa,
retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el
d&#237;a siguiente de publicada esta reforma constitucional. El
saldo de d&#237;as de feriado legal que se comput&#243; en favor de
ellos podr&#225; ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de
abril de 2021, una vez que se reanude el per&#237;odo de
campa&#241;a.
     Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores
hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no
podr&#225;n rechazar dicha solicitud. En ning&#250;n caso podr&#225;
invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al
despido.
     8. La publicaci&#243;n a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 30 de la ley N&#186; 18.700, org&#225;nica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 2017, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, se har&#225;
una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma
constitucional, en la fecha que disponga el Servicio
Electoral.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUADRAG&#201;SIMA NOVENA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2021-04-28" derogado="no derogado" idParte="10223063">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 65, inciso cuarto, n&#250;mero 6, excepcionalmente, y
para mitigar los efectos sociales derivados del estado de
excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe por calamidad
p&#250;blica decretado a causa del COVID-19, autor&#237;zase a los
afiliados del sistema privado de pensiones regido por el
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y
excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento
de los fondos acumulados en su cuenta de capitalizaci&#243;n
individual de cotizaciones obligatorias, estableci&#233;ndose
como monto m&#225;ximo de retiro el equivalente a 150 unidades
de fomento y un m&#237;nimo de 35 unidades de fomento. 
     En el evento de que el 10 por ciento de los fondos
acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el
afiliado podr&#225; retirar hasta dicho monto. En el caso de que
los fondos acumulados en su cuenta de capitalizaci&#243;n
individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el
afiliado podr&#225; retirar la totalidad de los fondos
acumulados en dicha cuenta. 
     Los fondos retirados se considerar&#225;n
extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no
ser&#225;n objeto de retenci&#243;n, descuento, compensaci&#243;n legal
o contractual, embargo o cualquier forma de afectaci&#243;n
judicial o administrativa, ni podr&#225; rebajarse del monto ya
decretado de la compensaci&#243;n econ&#243;mica en el juicio de
divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogaci&#243;n legal
del alimentario o su representante y de la retenci&#243;n,
suspensi&#243;n y embargabilidad por deudas originadas por
obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la
ley N&#186; 21.254. 
     Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas
por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor,
personalmente o a trav&#233;s de su representante legal o
curador ad litem, se entender&#225; subrogado, por el solo
ministerio de la ley, en los derechos del alimentante
deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos
previsionales acumulados en su cuenta de capitalizaci&#243;n
individual de cotizaciones obligatorias regidas por el
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la
ley N&#186; 21.295 y la ley N&#186; 21.248, hasta por la totalidad
de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios
en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no
fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria,
el tribunal que conozca de la causa m&#225;s antigua vigente en
la cual se decret&#243; retenci&#243;n deber&#225; prorratear, para
determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagar&#225;
con el fondo retirado por subrogaci&#243;n del afiliado
alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias
fueren inferiores al fondo que este art&#237;culo autoriza a
retirar, el afiliado no perder&#225; su derecho respecto del
remanente. 
     Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de
tres d&#237;as h&#225;biles, deber&#225;n informar a los tribunales el o
los correos electr&#243;nicos que los afiliados tienen
registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de
fondos previsionales autorizados por esta Constituci&#243;n. El
tribunal deber&#225; notificar al afiliado mediante correo
electr&#243;nico todas las resoluciones que se dicten en la
causa, dentro de tres d&#237;as h&#225;biles desde que se efectu&#243;
tal petici&#243;n. Para todos los efectos legales, esta
notificaci&#243;n se entender&#225; efectuada el mismo d&#237;a en que
se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas
alimentarias se efectuar&#225; dentro de los siguientes diez
d&#237;as h&#225;biles contados desde que venciere el plazo que el
alimentante tiene para oponerse a la liquidaci&#243;n; o bien,
si ha existido oposici&#243;n, desde que la resoluci&#243;n que se
pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En
el caso de que el total de la deuda exceda el monto m&#225;ximo
de retiro permitido, la subrogaci&#243;n se autorizar&#225; hasta
por ese monto. Autorizada la subrogaci&#243;n, el juez, de
oficio, deber&#225; liquidar la deuda, en su caso prorratearla,
y se&#241;alar los datos de la cuenta bancaria que haya
determinado o determine para efectos del pago del retiro.
Ejecutoriada la liquidaci&#243;n y su prorrateo, si
correspondiere, el alimentario o quien lo represente podr&#225;
concurrir directamente a la administradora de fondos de
pensiones respectiva, la que deber&#225; aceptar la solicitud de
retiro con la sola exhibici&#243;n de una copia simple de la
sentencia que autoriza la subrogaci&#243;n y la liquidaci&#243;n del
cr&#233;dito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada. 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
resoluci&#243;n que ordene el pago con fondos acumulados en la
cuenta de capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones
obligatorias del alimentante por los montos de retiro
autorizados tanto por esta reforma como por la ley N&#186;
21.248, que se encuentren retenidos por disposici&#243;n
judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados
textos legales, deber&#225; indicar el monto espec&#237;fico que
ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias
devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la
cual la administradora de fondos de pensiones deber&#225;
realizar la transferencia, y se&#241;alar expresamente el plazo
en que la referida administradora deber&#225; proceder al pago.
Asimismo, dicha resoluci&#243;n incluir&#225; la orden de alzar la
respectiva medida de retenci&#243;n respecto de las sumas
retenidas que excedan del monto por el que se ordena el
pago, con indicaci&#243;n, adem&#225;s, de que dicho alzamiento no
empece respecto de otras &#243;rdenes de retenci&#243;n que hubieren
sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de
capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones obligatorias del
alimentante. 
     El tribunal ordenar&#225; que la resoluci&#243;n por la que
dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos
de pensiones respectiva en el m&#225;s breve plazo y por medios
electr&#243;nicos. Por su parte, la resoluci&#243;n se entender&#225;
notificada a las partes del proceso desde que se incluya en
el estado diario electr&#243;nico disponible en la p&#225;gina web
del Poder Judicial, de conformidad con el art&#237;culo 50 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil. 
     La administradora de fondos de pensiones deber&#225;
efectuar la transferencia a la cuenta bancaria se&#241;alada en
la resoluci&#243;n en un plazo no superior a diez d&#237;as
h&#225;biles, contado desde que aqu&#233;lla le es notificada. 
     Si se hubieren dictado dos o m&#225;s &#243;rdenes de
retenci&#243;n respecto de los fondos acumulados en la cuenta de
capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones obligatorias por
los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como
por la ley N&#186; 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes
para el pago de cada deuda alimentaria, concurrir&#225;n sobre
este monto en la misma proporci&#243;n de cada cr&#233;dito sobre la
suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada
causa podr&#225; ordenar indistintamente el pago de cada
acreencia hasta el monto correspondiente a la proporci&#243;n
respectiva. Para ello deber&#225; siempre consultar en forma
previa sobre los montos de las dem&#225;s acreencias a los
tribunales que hubieren dictado las otras &#243;rdenes de
retenci&#243;n y dejar&#225; constancia de dichos antecedentes y del
c&#225;lculo de la proporci&#243;n en la resoluci&#243;n por la que
ordene el pago. Asimismo, deber&#225; se&#241;alar en ella
expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de
retenci&#243;n respecto de las sumas retenidas que excedan del
monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las
dem&#225;s &#243;rdenes de retenci&#243;n que hubieren sido decretadas
en otras causas respecto de los mismos montos de
capitalizaci&#243;n individual de cotizaciones obligatorias del
alimentante. 
     Los fondos retirados a los cuales hace referencia la
presente disposici&#243;n transitoria no constituir&#225;n renta o
remuneraci&#243;n para ning&#250;n efecto legal y, en consecuencia,
ser&#225;n pagados en forma &#237;ntegra y no estar&#225;n afectos a
comisiones o descuento alguno por parte de las
administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados
podr&#225;n solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 d&#237;as
despu&#233;s de publicada la presente reforma, con independencia
de la vigencia del estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe decretado. 
     Los afiliados podr&#225;n efectuar la solicitud de este
retiro de fondos en una plataforma con soporte digital,
telef&#243;nico y presencial que al efecto dispongan las
administradoras de fondos de pensiones, asegurando un
proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en
aplicaci&#243;n de esta disposici&#243;n le correspondieren al
afiliado se transferir&#225;n autom&#225;ticamente a la "Cuenta 2"
sin comisi&#243;n de administraci&#243;n o de seguros ni costo
alguno para &#233;l, o a una cuenta bancaria o de instituciones
financieras y cajas de compensaci&#243;n, seg&#250;n lo determine el
afiliado. Los retiros que se efect&#250;en conforme a esta
disposici&#243;n ser&#225;n compatibles con las transferencias
directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en
general, las medidas econ&#243;micas que la ley o las
disposiciones reglamentarias establezcan a causa del
COVID-19. No podr&#225; considerarse el retiro de fondos para el
c&#225;lculo de las dem&#225;s medidas adoptadas en raz&#243;n de la
crisis o viceversa. Se considerar&#225; afiliado al sistema
privado de pensiones regido por el decreto ley N&#186; 3.500, de
1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema,
incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensi&#243;n de
vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los
fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuar&#225; en
un plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
presentaci&#243;n de la solicitud ante la respectiva
administradora de fondos de pensiones. La implementaci&#243;n
del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que
se efect&#250;en en virtud de esta disposici&#243;n no tendr&#225;n
costo alguno para los afiliados. Adem&#225;s, las
administradoras de fondos de pensiones deber&#225;n enviar a la
Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando
corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las
medidas que se efect&#250;en con motivo de la aplicaci&#243;n de la
presente disposici&#243;n. La observancia, fiscalizaci&#243;n y
sanci&#243;n de las obligaciones de las administradoras de
fondos de pensiones contenidas en la presente disposici&#243;n
le corresponder&#225; a la autoridad competente dentro de sus
atribuciones legales. 
     A partir de la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de
esta reforma y hasta los 365 d&#237;as siguientes, los
pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podr&#225;n,
por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de
sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez
por ciento del valor correspondiente a la reserva t&#233;cnica
que mantenga el pensionado en la respectiva compa&#241;&#237;a de
seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope
m&#225;ximo de ciento cincuenta unidades de fomento. 
     El retiro que efect&#250;en los pensionados o sus
beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputar&#225; al
monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata,
en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que
represente el monto efectivamente retirado. 
     Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza
de estos recursos, la tramitaci&#243;n de la solicitud, el pago
de pensiones de alimentos impagas y la informaci&#243;n a las
autoridades correspondientes, incluida la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de
esta disposici&#243;n, ser&#225;n aplicables a las solicitudes de
anticipos que efect&#250;en los pensionados o sus beneficiarios
por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos
solicitados se efectuar&#225; al pensionado o sus beneficiarios
en un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as corridos, contados
desde la recepci&#243;n de la solicitud. La Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero dictar&#225; las instrucciones necesarias
para la aplicaci&#243;n de los incisos precedentes. 
     El procedimiento de solicitud, la exenci&#243;n de todo
tipo de grav&#225;menes e impuestos y las dem&#225;s regulaciones,
que no se opongan al presente art&#237;culo, se ajustar&#225;n a lo
prescrito en la disposici&#243;n trig&#233;sima novena transitoria
de esta Constituci&#243;n. El procedimiento para exigir el pago
de deudas originadas por obligaciones alimentarias se
sujetar&#225; a la ley. 
     Estar&#225;n impedidos de solicitar el retiro a que se
refiere esta disposici&#243;n las personas cuyas rentas o
remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 38 bis de esta Constituci&#243;n, con excepci&#243;n de
los trabajadores a honorarios. Para efectos de verificar lo
anterior, en el momento de realizar la solicitud, el
afiliado deber&#225; presentar ante la respectiva administradora
de fondos de pensiones una declaraci&#243;n jurada simple en la
cual d&#233; cuenta que no se encuentra en la situaci&#243;n
descrita. 
     Quienes hubieren hecho ejercicio del derecho
establecido en esta disposici&#243;n podr&#225;n aumentar en un
punto porcentual la cotizaci&#243;n obligatoria se&#241;alada en el
art&#237;culo 17 del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, al 11 por
ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, por un
per&#237;odo m&#237;nimo de un a&#241;o a contar del mes siguiente a
aquel en que comuniquen la decisi&#243;n a la administradora de
fondos de pensiones a la que est&#233;n afiliados, y hasta por
el plazo que estimen pertinente, debiendo asimismo comunicar
a la administradora su decisi&#243;n de revertir el aumento en
la cotizaci&#243;n. Esta cotizaci&#243;n adicional se regir&#225; por
todas las disposiciones aplicables a la cotizaci&#243;n legal
obligatoria. 
     Sin perjuicio de lo anterior, quienes hubieren hecho
ejercicio del derecho a retiro establecido en esta
disposici&#243;n, podr&#225;n recibir un aporte fiscal a la cuenta
individual por cada a&#241;o en que se postergue la pensi&#243;n. El
monto del aporte fiscal establecido en este inciso y la
forma en que se percibir&#225; ser&#225;n determinados en una ley de
qu&#243;rum calificado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2022-04-29" derogado="no derogado" idParte="10329971">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA PRIMERA. Sin perjuicio de las normas
aplicables al plebiscito constitucional de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 143, en remisi&#243;n a los incisos
cuarto a sexto del art&#237;culo 130, se aplicar&#225;n
excepcionalmente las normas contenidas en la ley N&#176; 21.385,
que modifica la legislaci&#243;n electoral, para privilegiar la
cercan&#237;a al domicilio del elector, en la asignaci&#243;n del
local de votaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">DISPOSICI&#211;N TRANSITORIA QUINCUAG&#201;SIMA PRIMERA TRANSITORIO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2023-01-17" derogado="no derogado" idParte="10399043">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA SEGUNDA. Dentro de los tres d&#237;as
siguientes a la publicaci&#243;n de la presente reforma
constitucional, la C&#225;mara de Diputados y el Senado,
respectivamente, efectuar&#225;n la convocatoria a una sesi&#243;n
especial con el objeto de elegir a los miembros de la
Comisi&#243;n Experta y del Comit&#233; T&#233;cnico de Admisibilidad de
conformidad a los art&#237;culos 145 y 146.
     El reglamento a que hace referencia el art&#237;culo 153
deber&#225; ser aprobado antes de la instalaci&#243;n de la
Comisi&#243;n Experta. Si vencido el plazo se&#241;alado el
reglamento no fuere aprobado por el Congreso Nacional, se
entender&#225; aprobada la propuesta de las Secretar&#237;as
Generales de ambas ramas del Congreso Nacional.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA SEGUNDA </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2023-02-03" derogado="no derogado" idParte="10404481">
          <Texto>
     QUINCUAG&#201;SIMA TERCERA. Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, en el plazo de tres meses contado desde
la publicaci&#243;n de esta reforma, establezca mediante uno o
m&#225;s decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio
del Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, los que
tambi&#233;n deber&#225;n ser suscritos por el Ministro de Defensa
Nacional, las normas necesarias para regular las
atribuciones y deberes de las fuerzas para el resguardo de
las &#225;reas de zonas fronterizas establecidas en el p&#225;rrafo
final del numeral 21&#176; del art&#237;culo 32.
     Dichas disposiciones s&#243;lo podr&#225;n otorgar a las
Fuerzas Armadas atribuciones para el control de identidad y
registro en las &#225;reas de las zonas fronterizas delimitadas
por el correspondiente decreto supremo, as&#237; como la
detenci&#243;n para el solo efecto de poner a las personas a
disposici&#243;n de las polic&#237;as. Asimismo, podr&#225;n facultar a
las Fuerzas Armadas para la colaboraci&#243;n con la autoridad
contralora para efectos de lo establecido en el art&#237;culo
166 de la ley N&#176; 21.325, de Migraci&#243;n y Extranjer&#237;a.
     Estos preceptos regir&#225;n mientras no se publique la ley
a la que se refiere el p&#225;rrafo final del numeral 21&#176; del
art&#237;culo 32. El respectivo Mensaje deber&#225; ser enviado por
el Presidente de la Rep&#250;blica al Congreso Nacional dentro
de un plazo de seis meses contado desde la publicaci&#243;n de
esta reforma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA TERCERA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2025-10-07" derogado="no derogado" idParte="10564812">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA CUARTA. Las modificaciones a los
art&#237;culos 14 y 15 de esta Constituci&#243;n, introducidas por
el art&#237;culo &#250;nico de la ley de reforma constitucional en
materia de derecho de sufragio de personas extranjeras,
comenzar&#225;n a regir desde el a&#241;o 2026. Previo a su entrada
en vigencia, una ley establecer&#225; multas para ciudadanos por
incumplimiento del deber de sufragio.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA CUARTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2026-04-16" derogado="no derogado" idParte="10591458">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA QUINTA. Dentro del plazo de doce meses
contado desde la publicaci&#243;n de la reforma constitucional
que incorpora a Gendarmer&#237;a de Chile dentro de las Fuerzas
de Orden y Seguridad P&#250;blica, el Presidente de la
Rep&#250;blica deber&#225; enviar al Congreso Nacional un proyecto
de ley que cree un servicio especializado en la reinserci&#243;n
social. Dentro del mismo plazo deber&#225; enviar uno o m&#225;s
proyectos de ley para adecuar a esta reforma constitucional
la ley N&#176; 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad
P&#250;blica, y la Ley Org&#225;nica de Gendarmer&#237;a de Chile,
contenida en el decreto ley N&#176; 2.859, de 1979, del
Ministerio de Justicia.
    Mientras no se cree el servicio especializado a que se
refiere el inciso precedente, cualquiera sea su
denominaci&#243;n legal, y no se efect&#250;en las adecuaciones que
en virtud de la mencionada reforma constitucional deban
realizarse a la normativa legal vigente, a Gendarmer&#237;a de
Chile le corresponder&#225; desarrollar la funci&#243;n de
reinserci&#243;n social, de acuerdo con las pol&#237;ticas, planes y
programas que en dicha materia deber&#225; formular el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme a su ley
org&#225;nica, habida consideraci&#243;n de lo dispuesto en la
Pol&#237;tica Nacional de Seguridad P&#250;blica y la necesaria
coordinaci&#243;n con el Ministerio de Seguridad P&#250;blica para
su ejecuci&#243;n. Lo anterior se entender&#225;, sin perjuicio de
las atribuciones que en materia de seguridad y reinserci&#243;n
social tenga el Ministerio de Seguridad P&#250;blica, de
conformidad con la ley N&#176; 21.730. Asimismo, las referencias
que se realicen al Ministerio de Justicia, tanto en el
estatuto de personal perteneciente a las Plantas I y II de
Gendarmer&#237;a de Chile, contenido en el decreto con fuerza de
ley N&#176; 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, como en
la Ley Org&#225;nica de Gendarmer&#237;a de Chile, contenida en el
decreto ley N&#176; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia,
deber&#225;n entenderse hechas al Ministerio de Seguridad
P&#250;blica, salvo aquellas contenidas en el literal h) del
art&#237;culo 3&#176;, en el inciso tercero del art&#237;culo 4&#176;, en el
art&#237;culo 16 e inciso segundo del art&#237;culo 22 de este
&#250;ltimo cuerpo normativo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA QUINTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2026-04-16" derogado="no derogado" idParte="10591459">
          <Texto>     QUINCUAG&#201;SIMA SEXTA. A contar de la fecha de
publicaci&#243;n de la presente reforma constitucional, las
asociaciones de funcionarios de Gendarmer&#237;a de Chile
quedar&#225;n disueltas, y su liquidaci&#243;n se efectuar&#225;
conforme a la ley bajo la cual se hayan constituido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINCUAG&#201;SIMA SEXTA</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2005-09-22" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Eduardo Dockendorff
Vallejos, Ministro Secretario General de la
Presidencia.-Francisco Vidal Salinas, Ministro del
Interior.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa
Nacional.- Jorge Rodr&#237;guez Grossi, Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n y Presidente de la Comisi&#243;n
Nacional de Energ&#237;a.- Nicol&#225;s Eyzaguirre Guzm&#225;n, Ministro
de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educaci&#243;n.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jaime Est&#233;vez
Valencia, Ministro de Obras P&#250;blicas y de Transportes y
Telecomunicaciones.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de
Agricultura.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y
Previsi&#243;n Social.- Pedro Garc&#237;a Aspillaga, Ministro de
Salud.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Miner&#237;a.-
Sonia Tschorne Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo
y de Bienes Nacionales.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro
Secretario General de Gobierno.- Yasna Provoste Campillay,
Ministra de Planificaci&#243;n.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Rodrigo Ega&#241;a Baraona, Subsecretario
General de la Presidencia.

</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
