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  <Identificador fechaPromulgacion="2005-02-14" fechaPublicacion="2005-10-08">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>25</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38282</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO
EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO

     Santiago, 14 de febrero de 2005.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
     N&#250;m. 25.- Visto: Lo dispuesto en la letra &#241;) del
art&#237;culo 3&#186; y en los art&#237;culos 41 y 42 de la ley N&#186;
18.755, el DFL RRA del Ministerio de Hacienda N&#186; 16 de
1963, y el art&#237;culo 32&#186;, N&#186; 8, de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica,

     Decreto:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323844">
      <Texto>     ARTICULO 1&#186;: Apru&#233;base el siguiente Reglamento de
Productos Farmac&#233;uticos de Uso Exclusivamente Veterinario:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323845">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323847">
              <Texto>              TITULO I
         Disposiciones Generales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323846">
                  <Texto>   Art&#237;culo 1: Para los efectos del presente Reglamento se
entender&#225; por:


1.-   Autovacuna:  Producto inmunol&#243;gico inactivado que ha
sido preparado a solicitud del m&#233;dico veterinario tratante,
a partir de cultivos de microorganismos aislados de los
animales infectados, para ser utilizado s&#243;lo en el
establecimiento animal del cual se aisl&#243; el microorganismo
o en instalaciones epidemiol&#243;gicamente relacionadas.
2.-   Certificado de libre venta: Documento extendido por la
autoridad sanitaria competente del pa&#237;s de origen, el cual
debe consignar que el establecimiento productor re&#250;ne las
condiciones exigidas por la legislaci&#243;n sanitaria del pa&#237;s
de procedencia, que tiene la autorizaci&#243;n para elaborar,
distribuir y vender el producto a importar, reproduciendo en
forma &#237;ntegra la f&#243;rmula autorizada y si su expendio est&#225;
sometido a alg&#250;n r&#233;gimen restrictivo o control especial.
3.-  Certificado sanitario de exportaci&#243;n: Documento
extendido por la autoridad sanitaria competente del pa&#237;s de
origen, el cual debe consignar que el establecimiento
productor re&#250;ne las condiciones exigidas por la
legislaci&#243;n sanitaria del pa&#237;s de procedencia y que tiene
autorizaci&#243;n para elaborar y exportar el producto en
cuesti&#243;n.
4.-  Control de Serie: Conjunto de actividades de
inspecci&#243;n y control oficial realizadas por el Servicio,
para verificar, entre otros aspectos, la calidad de una
serie de un producto biol&#243;gico previo a su distribuci&#243;n y
venta. Los aspectos analizados tienen como fin verificar el
cumplimiento de las especificaciones del producto terminado,
rotulado gr&#225;fico y condiciones en las cuales la serie se
encuentra almacenada.
5.-  Envase: Corresponde al envase primario y al envase
secundario, o bien, s&#243;lo al envase primario cuando no
exista envase secundario.
6.-  Envase primario: Aquel que es empleado para contener un
producto farmac&#233;utico en su forma farmac&#233;utica definitiva
y que se encuentra en contacto directo con &#233;l.
7.-  Envase secundario: Aquel que permite contener, proteger
y conservar el envase primario.
8.-  Estabilidad: Capacidad de un producto farmac&#233;utico
para mantener sus caracter&#237;sticas f&#237;sico-qu&#237;micas,
biol&#243;gicas o microbiol&#243;gicas se&#241;aladas y aceptadas en las
especificaciones de un producto farmac&#233;utico veterinario,
que aseguran la identidad, potencia, calidad, eficacia y
pureza inalterables, desde su preparaci&#243;n hasta la fecha de
expiraci&#243;n, bajo condiciones de almacenamiento definidas y
material de envase autorizado.
9.-  Establecimiento animal: Corresponde a todo lugar donde
exista una unidad productiva de animales, destinada a su
utilizaci&#243;n, tratamiento, crianza, engorda,
comercializaci&#243;n, beneficio, faenamiento, producci&#243;n de
carnes, producci&#243;n de leche, producci&#243;n ap&#237;cola,
producci&#243;n de gen&#233;tica o tr&#225;nsito de ganado; se incluyen
en esta definici&#243;n, las cl&#237;nicas veterinarias e
hip&#243;dromos.
10.- Estudio de estabilidad: Conjunto de pruebas y ensayos a
que se somete un producto, en condiciones preestablecidas,
que permite pronosticar, mediante una evaluaci&#243;n de
estabilidad acelerada, o establecer, mediante una
evaluaci&#243;n de estabilidad a tiempo real, su per&#237;odo de
eficacia. En el caso de los productos multidosis, el estudio
considera adicionalmente, una evaluaci&#243;n de la estabilidad
en uso.
11.- Estudio de estabilidad acelerado: Estudio dise&#241;ado y
realizado utilizando condiciones de almacenamiento severas
de temperatura y humedad, con el objetivo de incrementar la
velocidad de degradaci&#243;n qu&#237;mica o los cambios f&#237;sicos en
un menor periodo de tiempo que el propuesto, el cual es
complementario a los estudios de estabilidad a tiempo real.
12.- Estudio de estabilidad a tiempo real: Estudio dise&#241;ado
y realizado en condiciones de almacenamiento, temperatura y
humedad preestablecidas, durante la duraci&#243;n total del
per&#237;odo de eficacia propuesto.
13.- Estudio de estabilidad en uso: Estudio dise&#241;ado y
realizado con la finalidad de determinar el per&#237;odo durante
el cual un producto multidosis puede ser utilizado
manteniendo la calidad dentro de las especificaciones
aprobadas, una vez que se abre el envase primario o despu&#233;s
de la extracci&#243;n de la primera dosis de producto desde el
envase primario.
14.- Farmacovigilancia: Conjunto de actividades encaminadas
a conocer, identificar, cuantificar, evaluar y prevenir los
efectos adversos derivados del uso de los productos
farmac&#233;uticos.
15.- Forma farmac&#233;utica: Estado f&#237;sico o forma en la cual
se presenta un producto para facilitar su fraccionamiento,
dosificaci&#243;n, administraci&#243;n o empleo.
16.  Granel primario: producto farmac&#233;utico que no est&#225;
contenido en su envase primario.
17.  Granel secundario: producto farmac&#233;utico que estando
en su envase primario, no ha sido acondicionado totalmente,
faltando procesos como etiquetado, impresi&#243;n, introducci&#243;n
de prospecto interno y/o estuchado.
18.- Lote, serie o partida: Cantidad definida de materia
prima, material de envase o producto terminado, que se
realiza en un solo ciclo productivo a trav&#233;s de etapas
continuas y que se caracteriza por su homogeneidad.
19.- Nombre gen&#233;rico de un producto: Es la denominaci&#243;n
aceptada para &#233;ste por la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud
(O.M.S) bajo los distintivos y siglas "Denominaciones
Comunes Internacionales" (DCI) o "International
Nonpropietary Names" (INN), o por farmacopeas oficialmente
reconocidas en el pa&#237;s.
20.- Per&#237;odo de eficacia: Lapso propuesto por la empresa
farmac&#233;utica y autorizado por el Servicio, avalado con
estudios de estabilidad, que demuestran que el producto
mantiene las especificaciones de calidad si se almacena bajo
las condiciones recomendadas en el rotulado gr&#225;fico.
21.- Per&#237;odo de resguardo, de carencia o de retiro: Lapso
que debe transcurrir entre la &#250;ltima administraci&#243;n del
producto farmac&#233;utico de uso exclusivamente veterinario, en
las condiciones establecidas en su rotulado, y la obtenci&#243;n
de productos alimenticios de dicho animal (carne, leche,
miel, huevos, entre otros), con el fin de proteger la salud
p&#250;blica y de garantizar que dichos productos alimenticios
no contienen residuos (principios activos o sus metabolitos)
en cantidades que superen los l&#237;mites m&#225;ximos de residuos
permitidos.
22.- Poder o Licencia: Documento legalmente otorgado por una
persona natural o jur&#237;dica, que concede a otra la
autorizaci&#243;n para solicitar, renovar, modificar o cancelar
un registro, establecer sublicencias o convenios con
terceros y que se encuentra vigente. Deber&#225; consignar
inequ&#237;vocamente la titularidad del registro y de la marca
comercial, cuando proceda.
23.- Potencia: Actividad terap&#233;utica de un producto |para
producir un efecto, verificada por ensayos de laboratorio o
por datos cl&#237;nicos controlados, obtenidos a trav&#233;s de la
administraci&#243;n del producto en las condiciones de empleo
prescritas.
24.- Principio activo o sustancia activa: Sustancia o mezcla
de sustancias dotadas de efecto farmacol&#243;gico espec&#237;fico,
o bien, que sin poseer actividad farmacol&#243;gica, al ser
administrada al organismo adquieren dicha propiedad.
25.- Producto: Producto farmac&#233;utico de uso exclusivamente
veterinario.
26.- Producto adulterado: Es aquel que con posterioridad a
su producci&#243;n ha sido objeto de maniobras tendientes a
alterar la f&#243;rmula aprobada o sufrido transformaciones o
degradaciones que lo hagan inapto para los fines que se
elabor&#243;.
27.- Producto biol&#243;gico: Aquel producto para cuya
elaboraci&#243;n se recurre a sustancias originadas parcial o
totalmente en procesos biol&#243;gicos, o que su control de
calidad requiere realizarse por alg&#250;n m&#233;todo biol&#243;gico.
Se incluyen en este rubro: vacunas, autovacunas, ant&#237;genos,
al&#233;rgenos, hormonas, antimicrobianos, antiparasitarios,
entre otros. Se identifican mediante el sufijo -B o -BP
posterior al N&#176; de Registro SAG o N&#176; Registro Provisional
SAG, respectivamente.
28.- Producto contaminado: Aquel que contiene
microorganismos, virus, par&#225;sitos, sustancias extra&#241;as o
delet&#233;reas de origen mineral, org&#225;nico, biol&#243;gico,
radiactivo o t&#243;xico, en cantidades superiores a las
permitidas en la especificaci&#243;n de calidad del producto, o
que se presumen nocivas para la salud.
29.- Producto falsificado: Es aquel en cuyo proceso de
producci&#243;n o fabricaci&#243;n se han empleado ingredientes
distintos a los indicados en el momento del registro.
30.- Producto farmac&#233;utico de uso exclusivamente
veterinario: Cualquier sustancia natural o sint&#233;tica, o
mezcla de ellas, que se administre a los animales con el fin
de prevenir, tratar o curar enfermedades o sus s&#237;ntomas;
restablecer, corregir o modificar las funciones
fisiol&#243;gicas; estimular la inmunidad activa; otorgar
inmunidad pasiva o diagnosticar las enfermedades de los
mismos.
31.- Producto farmacol&#243;gico de uso veterinario: Producto
que se administra a los animales con el fin de prevenir,
tratar o curar sus enfermedades o s&#237;ntomas, restablecer,
corregir o modificar las funciones fisiol&#243;gicas del animal
ejerciendo una acci&#243;n farmacol&#243;gica o metab&#243;lica.
32.- Producto inmunol&#243;gico de uso veterinario: Producto que
se administra a los animales con el fin de prevenir las
enfermedades de los animales o sus s&#237;ntomas, mediante la
estimulaci&#243;n de la inmunidad activa, otorgamiento de
inmunidad pasiva o que se utiliza con fines de diagn&#243;stico
in vitro e in vivo.
33.- Rotulado gr&#225;fico: Representaci&#243;n gr&#225;fica
(correspondiente a etiquetas, estuches, prospectos internos
y folletos) que reproduce el texto aprobado por el Servicio,
y que se encuentra adherida o impresa tanto en el envase
primario (etiqueta) como en el envase secundario (estuche) y
en el folleto de informaci&#243;n al m&#233;dico veterinario, o
contenida en cualquier estuche o envoltura del producto
(prospecto interno). Se excluye de esta definici&#243;n a los
embalajes de externo.
34. R&#233;gimen de fabricaci&#243;n: modalidad de elaboraci&#243;n por
cuenta propia o a trav&#233;s de contrato con terceros
(maquila).
35. R&#233;gimen de importaci&#243;n: modalidad de internaci&#243;n al
pa&#237;s de un producto farmac&#233;utico.
     Se considerar&#225;n reg&#237;menes de importaci&#243;n las
siguientes modalidades: a granel, a granel primario, a
granel secundario o terminado.
36.- Servicio: Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
     Los plazos de d&#237;as establecidos en este Reglamento son
de d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son inh&#225;biles los
d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos.
37.- Solicitante: Persona natural o jur&#237;dica, nacional o
extranjera, debidamente representada y domiciliada en Chile
que solicita al Servicio el registro de un producto.
38.- Titular del registro: Persona natural o jur&#237;dica,
nacional o extranjera, a cuyo nombre figura inscrito el
registro de un producto.
39.- Titular de la comercializaci&#243;n: Persona natural o
jur&#237;dica, domiciliada en Chile, autorizada para realizar la
comercializaci&#243;n primaria de un producto.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323848">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2: S&#243;lo se podr&#225; fabricar, importar,
exportar, tener, distribuir y transferir a cualquier
t&#237;tulo, productos registrados en el Servicio.
S&#243;lo se podr&#225; fabricar e importar productos por quien sea
el titular de su registro o se encuentre autorizado por
&#233;ste.
     S&#243;lo se podr&#225; tener productos en laboratorios de
producci&#243;n, establecimientos importadores, establecimientos
de expendio y establecimientos animales. Lo anterior, sin
perjuicio de la tenencia de productos por particulares para
uso propio sin fines comerciales o productivos.
     Corresponder&#225; al servicio fiscalizar los
establecimientos que fabrican, importan, almacenen,
distribuyan o comercien productos, y verificar que &#233;stos
re&#250;nen las condiciones establecidas en este Reglamento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              </EstructurasFuncionales>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323850">
              <Texto>              TITULO II
Del Registro Sanitario de los Productos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II Del Registro Sanitario de los Productos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323849">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3: El registro es el procedimiento destinado
a verificar la calidad, eficacia e inocuidad de un producto
mediante la evaluaci&#243;n y reconocimiento de sus
antecedentes.
     La aprobaci&#243;n o rechazo del registro de un producto se
har&#225; mediante una resoluci&#243;n que se notificar&#225; al
solicitante.
     Al registrar un producto, el servicio le dar&#225; un
n&#250;mero correlativo que servir&#225; para identificarlo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323851">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4: El registro de un producto podr&#225; ser
solicitado por cualquier persona natural o jur&#237;dica,
nacional o extranjera, debidamente representada y
domiciliada en Chile, la que tendr&#225; la calidad de
solicitante. 

     La solicitud de registro deber&#225; contener las
siguientes menciones:

a)   Nombre o raz&#243;n social del solicitante y de su
representante, en caso de corresponder.
b)   Nombre o raz&#243;n social y domicilio del establecimiento
que efectuar&#225; la fabricaci&#243;n o importaci&#243;n y
distribuci&#243;n del producto, se&#241;alando el nombre de su
director t&#233;c-nico.
c)   Nombre gen&#233;rico del producto, cantidad de principios
activos y forma farmac&#233;utica; adicionalmente, el
solicitante podr&#225; incorporar un nombre de fantas&#237;a al
producto, caso en el cual ese nombre deber&#225; estar
registrado como marca comercial ante la autoridad competente
en la clase correspondiente y no podr&#225; inducir a error en
cuanto a la naturaleza, caracter&#237;sticas y propiedades del
producto.
d)   Firma del solicitante o de su representante y la del
director t&#233;cnico, seg&#250;n proceda, que se responsabilicen de
la veracidad de los antecedentes que se acompa&#241;an.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323852">
                  <Texto>     Art&#237;culo 5: La solicitud de registro se presentar&#225;
acompa&#241;ada de los siguientes antecedentes e informaci&#243;n:

a.   Poder o licencia, legalizada, del mandante extranjero.
b.   Convenio de investigaci&#243;n y desarrollo, fabricaci&#243;n o
maquila, almacenamiento, envasado, acondicionamiento
secundario, control de calidad y otros, seg&#250;n corresponda.
c.   Certificado de libre venta expedido por la autoridad
sanitaria competente del pa&#237;s de origen.
d.   Certificado extendido por la autoridad sanitaria
competente del pa&#237;s de origen, en el cual se consigne que
el laboratorio productor se encuentra habilitado para
fabricar productos farmac&#233;uticos veterinarios bajo la
aplicaci&#243;n de buenas pr&#225;cticas de manufactura y es
inspeccionado rutinariamente por la autoridad competente.
e.   Certificado sanitario de exportaci&#243;n.
f.   F&#243;rmula completa en duplicado, cualitativa y
cuantitativamente expresada en unidades de peso o volumen
del sistema m&#233;trico decimal o en otras internacionalmente
reconocidas.
     Para estos efectos todos los ingredientes que
constituyen la forma farmac&#233;utica, se expresar&#225;n por sus
nombres gen&#233;ricos. En la expresi&#243;n de la f&#243;rmula se
dejar&#225; constancia de los requisitos de cada componente,
citando las farmacopeas donde se describen o, en su defecto,
acompa&#241;ando la monograf&#237;a correspondiente.
g.   Metodolog&#237;a anal&#237;tica de los principios activos,
excipientes y material de envase.
h.   Especificaciones y metodolog&#237;a anal&#237;tica cualitativa
y cuantitativa del producto terminado.
i.   Est&#225;ndares anal&#237;ticos primarios o secundarios de
referencia de todos los principios activos con sus
respectivos certificados de an&#225;lisis, se&#241;alando, al menos,
su origen, potencia, vigencia y condici&#243;n de
almacenamiento, adem&#225;s de la trazabilidad cuando se trate
de un est&#225;ndar secundario.
j.   Antecedentes sobre manufactura y calidad.
k.   Per&#237;odo de eficacia avalado por los estudios de
estabilidad a tiempo real, acelerado o en uso, seg&#250;n
corresponda.
l.   Tres muestras del producto, que correspondan
exactamente a la f&#243;rmula declarada y a su forma
farmac&#233;utica, debidamente rotuladas, contenidas en los
envases originales. Trat&#225;ndose de productos que se
distribuyan en envases de 10 o m&#225;s kilos o litros, se
podr&#225; presentar una muestra en un envase equivalente al
original y en cantidad suficiente para efectuar el an&#225;lisis
respectivo, un ejemplar de la etiqueta y una descripci&#243;n
detallada del envase.
m.   Etiquetas de origen y proyecto de rotulado gr&#225;fico
para el pa&#237;s.
n.   Certificado de registro de marca comercial, otorgado
por la autoridad competente en la clase correspondiente.
o.   Especificaci&#243;n del tipo de unidad de venta en la cual
el producto ser&#225; puesto a disposici&#243;n del consumidor
final.
p.   Estudios de seguridad en animales de laboratorio y en
las especies de destino, tanto en condiciones controladas
como en condiciones productivas, estudios de impacto
ambiental y de seguridad para el ser humano.
q.   Estudios de eficacia en animales de laboratorio y en
las especies de destino, tanto en condiciones controladas
como en condiciones productivas.
r.   Per&#237;odo de resguardo para el producto, cuando
corresponda, el que deber&#225; acreditarse con los antecedentes
cient&#237;ficos correspondientes.
s.   Resumen de caracter&#237;sticas del producto o ficha
t&#233;cnica que describa en forma resumida las caracter&#237;sticas
t&#233;cnicas y cient&#237;ficas del producto.

     Los antecedentes antes se&#241;alados se presentar&#225;n en
espa&#241;ol o ingl&#233;s, con excepci&#243;n de los siguientes
documentos que deber&#225;n presentarse obligatoriamente en
idioma espa&#241;ol: resumen de las caracter&#237;sticas del
producto, f&#243;rmula cuali-cuantitativa completa, rotulado
gr&#225;fico, descripci&#243;n de los envases y especificaciones del
producto terminado.
     Los certificados, convenios y licencias emitidos en el
extranjero deber&#225;n ser debidamente legalizados por el
Consulado de Chile respectivo y ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile o apostillados, seg&#250;n
corresponda. Los documentos y convenios emitidos en Chile
que requieran la firma de las partes deber&#225;n ser extendidos
con firma ratificada ante notario. En ambos casos, se podr&#225;
adjuntar los documentos originales o una copia autorizada
ante notario.
     El Servicio podr&#225; solicitar antecedentes e
informaciones adicionales para realizar el reconocimiento y
evaluaci&#243;n de un producto para su registro, como
excepcionar de la entrega de alguno de ellos, en caso que
las especiales caracter&#237;sticas del producto lo haga
necesario o atendible; as&#237; como verificar el proceso de
manufactura y control de calidad en el laboratorio de
producci&#243;n, sea nacional o extranjero.
     Trat&#225;ndose de solicitudes que se encuentran
paralizadas por m&#225;s de treinta d&#237;as debido a la
inactividad del solicitante, el Servicio aplicar&#225; el
abandono del procedimiento, seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 43 de la ley N&#186; 19.880.
     La solicitud de registro y sus antecedentes, en cuanto
a la divulgaci&#243;n de su informaci&#243;n, se regir&#225; por la ley
19.039.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323853">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6: Recibida la solicitud y los antecedentes
indicados, el servicio dispondr&#225; la inscripci&#243;n en el
Registro, si de ellos se deduce fehacientemente que el
producto cumple con las siguientes condiciones:

a.   Que es eficaz y seguro para los fines a que est&#225;
destinado;
b.   Que cumple las exigencias sanitarias espec&#237;ficas
dispuestas por el servicio;
c.   Que no interfiere con las acciones sanitarias del
Servicio, y
d.   Que no provoca da&#241;o al ambiente, a la salud humana,
animal o vegetal.

     El Servicio determinar&#225; la condici&#243;n de venta a
p&#250;blico de cada producto, quedando &#233;sta se&#241;alada en la
resoluci&#243;n correspondiente.

Las condiciones de venta son las siguientes:

a.   Venta libre: Es aquella en que se expende el producto
sin necesidad de presentar una receta m&#233;dico veterinaria.
b.   Venta bajo receta m&#233;dico veterinaria.
c.   Venta bajo receta m&#233;dico veterinaria retenida: Es
aquella en que la receta m&#233;dico veterinaria queda archivada
en el establecimiento donde se adquiera el producto.
d.   Venta bajo receta m&#233;dico veterinaria retenida con
control de saldo: Es aquella en que la receta m&#233;dico
veterinaria , tiene un formato oficial establecido por el
Servicio y queda archivada en el establecimiento donde se
adquiera el producto y anotada en un registro de control de
saldo de existencias.
e. Venta s&#243;lo a m&#233;dicos veterinarios: Es aquella en que el
producto no es vendido al p&#250;blico general, sino que s&#243;lo a
m&#233;dicos veterinarios para el ejercicio profesional.
f. Venta s&#243;lo a m&#233;dicos veterinarios con receta retenida
con control de saldo: Es aquella en que el producto no es
vendido al p&#250;blico general, sino que s&#243;lo a m&#233;dicos
veterinarios para el ejercicio profesional, quedando la
receta archivada en el establecimiento donde se adquiere el
producto y anotada en un registro de control de saldo de
existencia.
g. Venta para uso exclusivo del Servicio: Corresponde a
aquellos productos que no son vendidos al p&#250;blico general
ni a m&#233;dicos veterinarios, sino que su comercializaci&#243;n se
encuentra restringida al Servicio para efectos de su uso en
programas oficiales de control o erradicaci&#243;n de
enfermedades.

     Toda receta m&#233;dico veterinaria debe ser extendida y
firmada por un m&#233;dico veterinario, quien deber&#225; indicar en
ella su nombre, domicilio y n&#250;mero de c&#233;dula nacional de
identidad, el producto prescrito, la dosis, ritmo horario,
v&#237;a de administraci&#243;n y su forma de empleo, la especie
animal tratada, el nombre del propietario y la fecha en que
se realiza la prescripci&#243;n.
     Inciso Eliminado.
     La resoluci&#243;n que otorga el registro de un producto
deber&#225; contener, al menos, lo siguiente:
 
     a. N&#250;mero de registro.
     b. Nombre gen&#233;rico del producto y su nombre de
fantas&#237;a, si lo tuviese.
     c. Forma farmac&#233;utica.
     d. Nombre y cantidad de los principios o sustancias
activas.
     e. Nombre del titular del registro.
     f. Nombre del titular de la comercializaci&#243;n.
     g. Nombre del fabricante, licenciante e importador,
seg&#250;n corresponda.
     h. R&#233;gimen de fabricaci&#243;n o importaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda.
     i. Nombre del laboratorio de acondicionamiento, cuando
corresponda.
     j. Condici&#243;n de venta.
     k. Si el producto queda sometido a control de serie.
     l. N&#250;mero de registro de la marca comercial, si la
tuviese.
     m. Indicaciones de uso autorizadas.
     n. Especie de destino.
     o. Per&#237;odo de resguardo.
     p. Per&#237;odo de eficacia.
     q. Condiciones de almacenamiento.
     r. Envases y presentaciones autorizadas.
     s. Per&#237;odo de vigencia del registro.
     t. F&#243;rmula cuali-cuantitativa completa,
especificaciones del producto terminado, rotulado gr&#225;fico
autorizado y resumen de las caracter&#237;sticas del producto,
las que se incluir&#225;n en uno o m&#225;s anexos timbrados, que se
considerar&#225;n parte integrante de la resoluci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323854">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7: Para los efectos de investigaci&#243;n,
desarrollo y fabricaci&#243;n de productos, as&#237; como para el
establecimiento de las especificaciones de calidad,
metodolog&#237;a anal&#237;tica de identificaci&#243;n, valoraci&#243;n,
determinaci&#243;n de potencia, pruebas microbiol&#243;gicas y
otras, tanto de materias primas, material de envase y
producto terminado, se deber&#225;n utilizar las siguientes
referencias: Farmacopea Europea, Farmacopea Brit&#225;nica,
Farmacopea de los Estados Unidos de Am&#233;rica - Formulario
Nacional (USP-NF), Farmacopea Internacional, Real Farmacopea
Espa&#241;ola y adicionalmente C&#243;digo Federal de Regulaciones
del Gobierno de los Estados Unidos de Am&#233;rica (CFR) y
Normas de la Organizaci&#243;n Mundial de Sanidad Animal (OIE),
para el caso de los productos inmunol&#243;gicos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323855">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8: Cuando una determinada materia prima y
material de envase no est&#233; contenida en las referencias
mencionadas en el art&#237;culo anterior, el Servicio
calificar&#225; la monograf&#237;a interna o monograf&#237;a de la
farmacopea propuesta por el interesado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323856">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9: Los productos que constituyan asociaci&#243;n
de principios activos a dosis fijas, deber&#225;n reunir las
siguientes condiciones:

a.   Cada componente activo deber&#225; contribuir al efecto
global del producto;
b.   La dosis de cada componente, as&#237; como la frecuencia de
administraci&#243;n y duraci&#243;n del tratamiento, deber&#225;
conferir seguridad y eficacia a la combinaci&#243;n, sin que
exista peligro de reacciones adversas;
c.   Los ingredientes, incluyendo los excipientes que se
utilicen en la formulaci&#243;n, deben ser compatibles desde el
punto de vista qu&#237;mico, farmacol&#243;gico y biofarmac&#233;utico,
tanto in vitro como in vivo; y
d.   Los efectos secundarios o colaterales o t&#243;xicos,
deber&#225;n ser de igual o menor intensidad que los que puedan
presentar normalmente cada uno de los componentes activos
aislados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323857">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10: El Servicio deber&#225; pronunciarse sobre el
registro de un producto dentro del plazo de nueve meses,
contados desde que se present&#243; la solicitud de registro y
se pag&#243; la tarifa respectiva. Durante el proceso de
evaluaci&#243;n del producto, el Servicio podr&#225; requerir que se
completen los antecedentes presentados o se acompa&#241;en
nuevos antecedentes, suspendi&#233;ndose el plazo de nueve meses
desde la fecha de la solicitud de antecedentes adicionales
por parte del Servicio hasta la entrega de los antecedentes
requeridos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="7323858">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11: El registro de cada producto tendr&#225; una
vigencia de ocho a&#241;os, que podr&#225; ser renovado por
per&#237;odos iguales y sucesivos si el interesado lo solicita
con, a lo menos, seis meses de anticipaci&#243;n a la fecha de
t&#233;rmino del per&#237;odo respectivo, previo el pago de la
tarifa de renovaci&#243;n correspondiente, adjuntando los
antecedentes t&#233;cnicos y legales que demuestren que el
producto mantiene las caracter&#237;sticas que habilitaron su
inscripci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="7323859">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12: El Servicio podr&#225; cancelar el registro
de un producto, si con posterioridad se comprueba que &#233;ste
no cumple con los requisitos que habilitaron su
inscripci&#243;n, si el interesado as&#237; lo solicita o si por
razones sobrevinientes debidamente fundamentadas y
oportunamente notificadas se hace necesario. Tambi&#233;n,
podr&#225; suspender el registro de un producto para evaluar
informaci&#243;n adicional que se haya recibido referida al
producto autorizado o si razones de car&#225;cter t&#233;cnico lo
hacen necesario.
     Quedar&#225; tambi&#233;n suspendido el registro del producto
que, encontr&#225;ndose en proceso de renovaci&#243;n, sobrepase en
tres meses la fecha de expiraci&#243;n de vigencia de su
registro, sin que su solicitud de renovaci&#243;n haya sido
resuelta por causas no imputables al Servicio, tales como la
no entrega oportuna de los de antecedentes solicitados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323860">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13: A petici&#243;n del interesado y mediante
resoluci&#243;n del Servicio, podr&#225; modificarse el registro de
un producto, en tanto se acompa&#241;en antecedentes fundados y
suficientes, siempre que no se agregue o retire principios
activos o se cambie su forma farmac&#233;utica. La transferencia
de titularidad sobre productos registrados, se acreditar&#225;
con los instrumentos correspondientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323861">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14: S&#243;lo se podr&#225; importar productos desde
laboratorios de producci&#243;n que cumplan los requisitos de
este Reglamento, por los establecimientos importadores y los
laboratorios de producci&#243;n nacionales, que re&#250;nan las
condiciones establecidas por este Reglamento.
     La solicitud de registro de productos importados
terminados o a granel, se presentar&#225; acompa&#241;ada de la
correspondiente licencia o poder del mandante y del
certificado de libre venta expedido por la autoridad
sanitaria competente en el pa&#237;s de origen. En el caso de
productos elaborados en el extranjero por cuenta de un
establecimiento nacional, se acreditar&#225; su fabricaci&#243;n
mediante el respectivo convenio legalizado, al que deber&#225;
acompa&#241;arse los certificados que correspondan de
conformidad al art&#237;culo 5&#186; de este Reglamento. En este
&#250;ltimo caso, el Servicio podr&#225; solicitar a la autoridad
sanitaria correspondiente la certificaci&#243;n de cada serie o
partida de producto importado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323862">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15: El Servicio podr&#225; otorgar registro
provisional a un producto al cual se ha solicitado su
registro y que est&#233; indicado para el tratamiento de una
enfermedad que no cuente con productos registrados adecuados
para su tratamiento, bajo circunstancias excepcionales y
razones cient&#237;ficas, siempre y cuando el Servicio haya
verificado su calidad, seguridad y se hayan proporcionado
antecedentes sobre su eficacia.
     El Servicio calificar&#225; caso a caso este tipo de
solicitudes y, de otorgarse el registro provisional, &#233;ste
tendr&#225; una duraci&#243;n de un a&#241;o, pudiendo renovarse en
per&#237;odos iguales y sujeto al cumplimiento de los requisitos
especiales que se establezcan en la resoluci&#243;n
correspondiente. En la etiqueta de estos productos, deber&#225;
se&#241;alarse en forma destacada la leyenda "REGISTRO
PROVISIONAL SAG N&#186;".
     Una vez cumplidos los requisitos establecidos para
demostrar la eficacia en la especie de destino, se otorgar&#225;
el registro definitivo al producto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747052">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 15 bis: El Servicio podr&#225; otorgar el
registro a productos con fines exclusivos para la
exportaci&#243;n, los cuales ser&#225;n identificados con el texto
"Registro SAG N&#176; - EXP", siempre y cuando su fabricaci&#243;n
no interfiera con las acciones sanitarias del Servicio y se
d&#233; cumplimiento a las disposiciones del presente
reglamento; que hayan sido evaluados satisfactoriamente los
antecedentes de calidad y de seguridad referidos a estudios
toxicol&#243;gicos de los principios activos del producto
farmacol&#243;gico y seguridad en animales de laboratorio del
producto inmunol&#243;gico; quedando eximidos de los requisitos
de rotulado se&#241;alados en los art&#237;culos 52, 52 bis, 52 ter
y 53 de este reglamento.
     Queda prohibida la fabricaci&#243;n con fines exclusivos
para la exportaci&#243;n de productos inmunol&#243;gicos para la
prevenci&#243;n de enfermedades ex&#243;ticas para el pa&#237;s y de
productos farmacol&#243;gicos cuya fabricaci&#243;n, importaci&#243;n o
uso se encuentren expresamente prohibidos en el pa&#237;s.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323863">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16: Si fuere necesario en forma urgente
prevenir, curar, atenuar o diagnosticar enfermedades para
las cuales no existen productos registrados en el pa&#237;s o,
existiendo productos registrados en el pa&#237;s, &#233;stos se
encuentran descontinuados, el Servicio podr&#225; evaluar las
solicitudes de uso especial de productos presentadas por los
m&#233;dicos veterinarios tratantes, en tanto se acompa&#241;en
antecedentes fundados y suficientes, y podr&#225; aprobar
mediante resoluci&#243;n fundada su internaci&#243;n, elaboraci&#243;n,
distribuci&#243;n, venta, tenencia y uso bajo las condiciones
que indique.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323865">
              <Texto>              TITULO III
          De la Producci&#243;n</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De la Producci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323866">
                  <Texto>1. REQUISITOS DE INSTALACION DE LABORATORIOS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">1. REQUISITOS DE INSTALACION DE LABORATORIOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323864">
                      <Texto>      Art&#237;culo 17: La fabricaci&#243;n, fraccionamiento,
envasado o acondicionamiento de productos, se realizar&#225; en
laboratorios de producci&#243;n que cumplan los requisitos de
este Reglamento. Estos laboratorios podr&#225;n, adem&#225;s,
fabricar productos a granel, importar y distribuir materias
primas para elaborar productos, e importar, distribuir y
comerciar productos terminados o a granel, pudiendo
transferir materias primas y productos a granel s&#243;lo a otro
laboratorio que cumpla los requisitos de este Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323867">
                      <Texto>     Art&#237;culo 18: El interesado en instalar un laboratorio
de producci&#243;n deber&#225; presentar un proyecto al Servicio, en
el cual acredite que dispone de las instalaciones, equipo
t&#233;cnico y posibilidades de control adecuados para los
productos y formas farmac&#233;uticas que pretende fabricar. El
proyecto de instalaci&#243;n, traslado, ampliaci&#243;n o
modificaci&#243;n de una planta f&#237;sica de un laboratorio de
producci&#243;n, deber&#225; presentarse al Servicio para que este
pueda verificar que se cumplen los requisitos del presente
Reglamento, acompa&#241;ado de los siguientes antecedentes:

a.   Instrumentos que acrediten el dominio del
establecimiento, denominaci&#243;n comercial y permiso
municipal;
b.   Plano de la planta, el que incluir&#225; un diagrama de
desplazamiento del personal y de materiales;
c.   Diagramas y flujos de las l&#237;neas de producci&#243;n;
d.   Organigrama de la empresa con definici&#243;n de cargos;
e.   Descripci&#243;n del tipo de productos y procesos de
fabricaci&#243;n.

      El plano de la planta deber&#225; considerar las
siguientes &#225;reas o secciones:

.    bodegas de almacenamiento de materias primas y material
de envase aprobados, productos terminados aprobados,
materias primas y material de envase rechazados, productos
terminados rechazados, cuarentena de materias primas y
material de envase, cuarentena de productos terminados,
productos en proceso, productos retirados y productos
devueltos.
.   de ba&#241;os y vestuario;
.   de lavado, secado y esterilizaci&#243;n;
.   de fabricaci&#243;n;
.   de envase o empaque;
.   de laboratorios de an&#225;lisis del departamento de control
de calidad;
.   de mantenci&#243;n de equipos, si los tuviere;
.   de despacho de mercader&#237;as;
.   de oficinas para el departamento de producci&#243;n y de
control de calidad; 
.   de tratamiento de desechos para impedir la
contaminaci&#243;n del medio ambiente.
.   de fraccionamiento de materias primas; y
.   de muestreo de materias primas, la cual debe estar
dotada de esclusa y de las condiciones necesarias para su
correcta funci&#243;n.

     La planta f&#237;sica de los laboratorios de
acondicionamiento deber&#225; considerar, al menos, las
siguientes &#225;reas:
 
.   Recepci&#243;n y muestreo de materiales de envase y
productos por acondicionar;
.   Cuarentena de materiales de envase y de productos;
.   Almacenamiento de materiales de envase y productos por
acondicionar;
.   Acondicionamiento;
.   Cuarentena de productos terminados;
.   Almacenamiento de productos terminados aprobados;
.   Almacenamiento de productos rechazados y retirados,
debidamente circunscritos;
.   Almacenamiento de muestras de referencia y de
contramuestras;
.   Expedici&#243;n o despacho;
.   Control de calidad en lo que proceda a la l&#237;nea o
l&#237;neas de producci&#243;n que se desarrollen, incluyendo, a lo
menos, &#225;reas de an&#225;lisis de material de etiquetado, de
envase y de producto terminado respecto de su rotulado
gr&#225;fico;
.   Oficina para el o los profesionales responsables del
departamento de producci&#243;n y de control de la calidad; y
.   Ba&#241;os y vestuarios.
 
     Las zonas descritas como cuarentena de materias primas
y material de envase y de productos, almacenamiento de
materias primas y material de envase y productos aprobados,
cuarentena de productos terminados y almacenamiento de
productos terminados aprobados, no requerir&#225;n tener
secciones separadas f&#237;sicamente, siempre y cuando exista un
sistema electr&#243;nico que permita el adecuado control de los
diferentes estados de las materias primas, material de
envase y productos.

    Sin perjuicio de lo establecido en otras normas
especiales, los laboratorios deber&#225;n disponer, adem&#225;s, de
recintos especiales e independientes para el almacenamiento
de sustancias inflamables, que presenten riesgos de
explosi&#243;n, corrosivas, t&#243;xicas o contaminantes y de
productos farmac&#233;uticos que tengan principios activos
sometidos a controles legales especiales. El acceso a estos
recintos ser&#225; controlado. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323868">
                      <Texto>     Art&#237;culo 19: Las plantas y especialmente las &#225;reas de
almacenamiento, fabricaci&#243;n y control de calidad, deber&#225;n
ajustarse a las exigencias establecidas en las pr&#225;cticas de
buena manufactura recomendadas por la Organizaci&#243;n Mundial
de la Salud (OMS), normas m&#237;nimas establecidas para todos
los procedimientos destinados a garantizar la calidad
uniforme y satisfactoria de los productos, dentro de los
l&#237;mites aceptados y vigentes para cada uno de ellos,
asegurando, adem&#225;s, el tratamiento previo de desechos para
impedir la contaminaci&#243;n del medio ambiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323869">
                      <Texto>     Art&#237;culo 20: Los laboratorios deber&#225;n estar
emplazados en sectores en cuyos alrededores no existan focos
de insalubridad ambiental y los inmuebles en que funcionen
deber&#225;n tener las condiciones de aislamiento, seguridad,
higiene y salubridad que garanticen la calidad de los
productos que en ellos se procesen o elaboren.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323870">
                      <Texto>     Art&#237;culo 21: La fabricaci&#243;n de productos biol&#243;gicos
con componentes de origen animal, s&#243;lo podr&#225; efectuarse en
laboratorios que cumplan los requisitos de este Reglamento y
que cuenten con equipos que permitan la descontaminaci&#243;n,
neutralizaci&#243;n, inactivaci&#243;n o incineraci&#243;n de los
materiales de riesgo.
     El bioterio de producci&#243;n y de infecci&#243;n, deber&#225;
instalarse en un recinto que re&#250;na las condiciones que el
Servicio establezca, considerando est&#225;ndares o protocolos
internacionales.
      Los laboratorios que fabriquen productos
biotecnol&#243;gicos deber&#225;n reunir los requisitos especiales
de bioseguridad que en cada caso determine el Servicio
considerando est&#225;ndares o protocolos internacionales, sin
perjuicio de lo que puedan establecer leyes y reglamentos
especiales en materia de biotecnolog&#237;a moderna.
      Los laboratorios que fabriquen adem&#225;s otro tipo de
productos, deber&#225;n tener infraestructuras independientes.
     La investigaci&#243;n y desarrollo de productos, deber&#225;
realizarse en instalaciones independientes de las de
producci&#243;n y control de calidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323872">
                  <Texto>2. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">2. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323871">
                      <Texto>     Art&#237;culo 22: Los laboratorios de producci&#243;n deber&#225;n
funcionar bajo la direcci&#243;n t&#233;cnica de un profesional en
qu&#237;mica y farmacia, medicina veterinaria o bioqu&#237;mica, u
otro profesional id&#243;neo. Este profesional ser&#225; responsable
ante la autoridad del cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento. La producci&#243;n, el control de calidad y el
aseguramiento de la calidad en estos establecimientos,
deber&#225; desarrollarse bajo la responsabilidad de
profesionales independientes entre s&#237;.
     Los laboratorios deber&#225;n comunicar al Servicio el
nombre de los profesionales a que se refiere el inciso
anterior, los de sus reemplazantes y los datos necesarios
para su cabal individualizaci&#243;n.
     Los cargos profesionales de director t&#233;cnico, jefe de
producci&#243;n, jefe de control de calidad y jefe de
aseguramiento de la calidad deber&#225;n ser ejercidos en forma
continua y durante todo el tiempo de funcionamiento del
laboratorio.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747053">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22 bis: Trat&#225;ndose de laboratorios de
acondicionamiento, el profesional a cargo de la direcci&#243;n
t&#233;cnica podr&#225; asumir, adem&#225;s, las funciones y
responsabilidades del jefe de producci&#243;n; por su parte el
jefe de control de calidad podr&#225; asumir las del jefe de
aseguramiento de la calidad.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 BIS ( DEL ART. 1.)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747054">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 22 ter: Corresponder&#225; al director t&#233;cnico
representar al laboratorio de producci&#243;n ante el Servicio
y, adem&#225;s, tendr&#225; las siguientes funciones:
 
     a. Garantizar la veracidad de la informaci&#243;n declarada
en el registro sanitario;
     b. Mantener un archivo actualizado con las resoluciones
de registro de productos, sus renovaciones y modificaciones,
rotulado gr&#225;fico aprobado, material publicitario y de toda
documentaci&#243;n enviada desde el Servicio;
     c. Remitir oportunamente toda la informaci&#243;n que, en
conformidad al presente reglamento, deba enviarse al
Servicio o que &#233;ste le requiera y que no tenga se&#241;alado
otro responsable; y
     d. Velar por que los mensajes publicitarios, en cuanto
a la informaci&#243;n de los productos, se ajusten a lo aprobado
en el registro y a la normativa vigente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">22 TER (DEL ART. 1.)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323873">
                      <Texto>     Art&#237;culo 23: La jefatura del departamento de
producci&#243;n deber&#225; ser asumida por un profesional qu&#237;mico
farmac&#233;utico, m&#233;dico veterinario u otro profesional
id&#243;neo, quien tendr&#225; las siguientes funciones:

a.   Organizar, dirigir y supervisar la producci&#243;n;
b.   Dirigir el personal que intervenga en la producci&#243;n;
c.   Garantizar la conformidad de los productos que se
elaboren, envasen o importen con las f&#243;rmulas registradas;
d.   Observar y hacer cumplir las buenas pr&#225;cticas de
manufactura, recomendadas por la Organizaci&#243;n Mundial de la
Salud (OMS);
e.   Asegurar el correcto cumplimiento de los procedimientos
relacionados con los procesos de fabricaci&#243;n, envasado y
almacenamiento, incluyendo los controles de proceso; y
f.   Supervisar el mantenimiento general de las &#225;reas
productivas, de las instalaciones y de los equipos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323874">
                      <Texto>     Art&#237;culo 24: El jefe del departamento de control de
calidad tendr&#225; las siguientes funciones:

a.   Organizar, dirigir y supervisar las actividades
inherentes al sistema de control de calidad adoptado por el
establecimiento, en conformidad al presente Reglamento,
velando por el cumplimiento de las Buenas Pr&#225;cticas de
Laboratorio recomendadas por la Organizaci&#243;n Mundial de la
Salud (OMS) o por la Organizaci&#243;n y Cooperaci&#243;n para el
Desarrollo Econ&#243;mico (OCDE);
b.   Establecer especificaciones para las materias primas,
materiales de envase y empaque, productos en proceso y
productos terminados;
c.   Planificar el muestreo estad&#237;stico de los productos
se&#241;alados en la letra anterior para los controles
anal&#237;ticos correspondientes;
d.   Responder ante el Servicio de la aprobaci&#243;n o rechazo
y reprocesamiento, cuando procediere, de los productos ya
se&#241;alados;
e.   Dise&#241;ar y ejecutar los estudios de estabilidad para
cada uno de los productos terminados;
f.   Verificar y analizar las reclamaciones sobre calidad de
los productos que hayan sido devueltos por los usuarios o
investigadas por la autoridad; 
g.   Velar por la mantenci&#243;n adecuada de las muestras de
referencia o contramuestra de materias primas y de productos
terminados.
h.   Garantizar que las especificaciones y metodolog&#237;a
anal&#237;tica, para cada una de las materias primas, envase,
productos en proceso y productos terminados, correspondan a
lo autorizado en el respectivo registro;
i.   Aprobar o rechazar materias primas, material de envase,
productos en proceso y productos terminados, de acuerdo a
las especificaciones y metodolog&#237;as autorizadas en el
respectivo registro, proponiendo su rectificaci&#243;n,
reprocesamiento o destrucci&#243;n, cuando corresponda,
dej&#225;ndose constancia por escrito de la observaci&#243;n
pertinente;
j.   Informar al jefe de aseguramiento de la calidad,
oportunamente, de todos los antecedentes requeridos para la
liberaci&#243;n de un lote o serie de un producto, debiendo
indicar expresamente cualquier observaci&#243;n que influya en
la misma; y
k.   Garantizar la confiabilidad de los resultados
anal&#237;ticos de los controles de calidad que se realicen, ya
sea por cuenta propia o por contrato con terceros, en los
productos que se elaboren, envasen e importen.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747055">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 24 bis: Corresponder&#225; al jefe de
aseguramiento de la calidad realizar las actividades
inherentes al sistema de calidad adoptado y las gestiones
necesarias para asegurar que los productos tengan la calidad
requerida, conforme al respectivo registro y, especialmente,
deber&#225;:
 
     a. Garantizar que los procesos y productos cumplan las
normativas legales y t&#233;cnicas de calidad recomendadas por
la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud (OMS) y la autoridad
sanitaria, que permitan fabricar y comercializar productos
de calidad;
     b. Establecer y ejecutar un sistema de gesti&#243;n de la
calidad de manera que garantice la calidad de los productos
y de los procesos;
     c. Elaborar, mantener y asegurar el cumplimiento del
Plan Maestro de Validaci&#243;n, de acuerdo a lo establecido en
las Buenas Pr&#225;cticas de Manufactura de la Organizaci&#243;n
Mundial de la Salud (OMS);
     d. Elaborar y revisar el cumplimiento de los programas
establecidos;
     e. Realizar auditor&#237;as internas de calidad para el
cumplimiento del programa respectivo;
     f. Seleccionar y evaluar a los proveedores;
     g. Coordinar y responder por la atenci&#243;n e
investigaci&#243;n de los reclamos sobre productos, asegurando
que sus resultados sean reportados a las autoridades
competentes;
     h. Coordinar y responder por todo lo relacionado con
retiro de productos del mercado;
     i. Elaborar y supervisar el sistema de gesti&#243;n de
documentaci&#243;n; y
     j. Liberar cada serie o lote de producci&#243;n para su
distribuci&#243;n al mercado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">24  BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323875">
                      <Texto>     Art&#237;culo 25: Las responsabilidades que afecten al
director t&#233;cnico, al jefe del departamento de producci&#243;n,
al jefe del departamento de aseguramiento de la calidad y al
jefe del departamento de control de calidad alcanzar&#225;n al
propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas
generales que regulan la materia.
     Para los efectos del inciso anterior, el propietario
deber&#225; proporcionar a los profesionales se&#241;alados los
equipos e implementos que ellos precisen para responder de
la calidad, potencia, pureza y estabilidad de las materias
primas y de los productos elaborados.
     En todo caso, el propietario responder&#225; directamente
de la correcta distribuci&#243;n o expendio, a cualquier
t&#237;tulo, de los productos que el establecimiento fabrique o
importe, as&#237; como de la promoci&#243;n de los mismos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323876">
                      <Texto>     Art&#237;culo 26: El propietario y el director t&#233;cnico del
establecimiento responder&#225;n de la adquisici&#243;n,
mantenci&#243;n, tenencia y empleo de los estupefacientes,
productos farmac&#233;uticos que causan dependencia y otros
sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones
que establece la normativa pertinente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323877">
                      <Texto>     Art&#237;culo 27: Los laboratorios de producci&#243;n deber&#225;n
mantener un registro cronol&#243;gico de la producci&#243;n diaria o
un registro general de producci&#243;n, el cual deber&#225;
considerar, al menos, lo siguiente:
 
     a. Foliado;
     b. Fecha de planificaci&#243;n;
     c. Nombre del producto;
     d. N&#250;mero de serie;
     e. N&#250;mero de la planilla de fabricaci&#243;n;
     f. Fecha de inicio y t&#233;rmino de la elaboraci&#243;n a
granel;
     g. Rendimiento te&#243;rico y real del granel;
     h. N&#250;mero de planilla de envase;
     i. Fecha de inicio y t&#233;rmino del proceso de envase;
     j. Rendimiento te&#243;rico-pr&#225;ctico del producto
terminado;
     k. N&#250;mero de bolet&#237;n de an&#225;lisis del producto
terminado;
     l. N&#250;mero y fecha de la resoluci&#243;n de control de
serie, si procediere;
     m. Nombre y firma del jefe de producci&#243;n y del jefe de
control de calidad;
     n. Orden cronol&#243;gico de las anotaciones.

     Se deber&#225; contar con una f&#243;rmula maestra o patr&#243;n
para cada producto y tama&#241;o de serie a fabricar, que
corresponda fielmente a la f&#243;rmula unitaria
cuali-cuantitativa autorizada en el respectivo registro
sanitario. La f&#243;rmula maestra deber&#225; considerar, al menos,
los siguientes aspectos:
 
     a. Ser preparada, revisada, aprobada y firmada por el
jefe de producci&#243;n y el jefe de control de calidad;
     b. Denominaci&#243;n del producto, forma farmac&#233;utica,
dosis del producto, tama&#241;o de la serie y per&#237;odo de
eficacia;
     c. F&#243;rmula unitaria o porcentual;
     d. F&#243;rmula industrial o de fabricaci&#243;n: nombre,
c&#243;digo, cantidad y unidades de cada ingrediente;
     e. Exceso de materias primas declaradas, si procede;
     f. Instrucci�nes detalladas de todas y cada una de las
etapas de fabricaci&#243;n, sector donde debe efectuarse y
equipos a ser utilizados.

     Por cada partida, serie o lote se extender&#225; una
Planilla de Fabricaci&#243;n y una Planilla de Envase.

     La planilla de fabricaci&#243;n deber&#225; considerar, al
menos, lo siguiente:
 
     a. F&#243;rmula cuali-cuantitativa que deber&#225; corresponder
a la f&#243;rmula maestra y proporcionalmente a la f&#243;rmula
autorizada en el registro sanitario;
     b. Nombre del producto, fecha de emisi&#243;n, n&#250;mero de
serie y la fecha de vencimiento del producto terminado;
     c. Cantidad a fabricar;
     d. Fechas de inicio y t&#233;rmino de la fabricaci&#243;n;
     e. Materias primas que se utilicen en la fabricaci&#243;n
del producto;
     f. N&#250;mero de boletines de an&#225;lisis de las materias
primas;
     g. Rendimiento te&#243;rico y real;
     h. Procedimientos detallados de fabricaci&#243;n;
     i. Boletines de an&#225;lisis del producto;
     j. Todo otro antecedente sobre problemas especiales,
incluyendo detalles, con la firma autorizada para cualquier
desviaci&#243;n de la f&#243;rmula registrada; y
     k. Nombre y firma del profesional responsable de la
planilla de fabricaci&#243;n.
 
     La planilla de envase deber&#225; considerar, al menos, los
siguientes aspectos:
 
     a. Nombre y cantidad de los insumos utilizados en
conformidad a lo autorizado en el registro sanitario, de
acuerdo con el tama&#241;o de la serie;
     b. Materiales de envase que se utilicen en el
acondicionamiento del producto y los n&#250;meros de serie y de
c&#243;digos;
     c. N&#250;mero de los boletines de an&#225;lisis de los
materiales que se utilicen;
     d. Nombre del producto, fecha de emisi&#243;n, n&#250;mero de
serie y la fecha de vencimiento del producto terminado;
     e. Cantidad a envasar;
     f. Fecha de inicio y t&#233;rmino del proceso de envasado;
     g. Rendimiento te&#243;rico y real;
     h. Procedimientos detallados de las etapas de envase;
     i. Conciliaci&#243;n de los materiales de envase impresos
utilizados en el proceso, destruidos, devueltos, entre
otros;
     j. Todo otro antecedente sobre problemas especiales,
incluyendo detalles, con la firma autorizada para cualquier
desviaci&#243;n de las instrucciones de envasado, equipamientos,
ambiente u otra condici&#243;n; y
     k. Nombre y firma del profesional responsable de la
planilla de envase.
 
     En el caso de los laboratorios de acondicionamiento la
planilla de envase deber&#225; tener las mismas menciones
se&#241;aladas en el inciso precedente.

     El registro y las planillas antes referidos deber&#225;n
conservarse, a lo menos, durante un a&#241;o, contado desde la
fecha de expiraci&#243;n del respectivo producto y deber&#225;n
contener las menciones que se&#241;ale el Servicio.  En el caso
de productos inmunol&#243;gicos, dichos documentos deber&#225;n
conservarse a lo menos durante dos a&#241;os contados desde la
fecha de expiraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323879">
                  <Texto>3. CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">3. CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323878">
                      <Texto>     Art&#237;culo 28: El control de calidad es el sistema que
tiene por objeto certificar, durante todas las etapas, la
elaboraci&#243;n de partidas de productos conforme a las
especificaciones de identidad, potencia, pureza y dem&#225;s
requisitos establecidos en sus respectivas monograf&#237;as.
      La responsabilidad de la calidad de los productos
corresponder&#225; a los fabricantes o importadores, en lo que
fuere pertinente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323880">
                      <Texto>    Art&#237;culo 29: El Servicio verificar&#225; las
caracter&#237;sticas de calidad de los productos por medio de
fiscalizaciones selectivas en los establecimientos de
fabricaci&#243;n, de  importaci&#243;n, de expendio o de
distribuci&#243;n, mediante el an&#225;lisis de muestras de
productos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323881">
                      <Texto>     Art&#237;culo 30: Para garantizar las caracter&#237;sticas de
los productos, los laboratorios deber&#225;n contar con un
sistema de control de calidad, que abarque todo el proceso
de elaboraci&#243;n, desde las materias primas hasta los
productos elaborados.
La misma obligaci&#243;n afectar&#225; a los importadores, s&#243;lo en
lo que se refiere a control de calidad del producto
terminado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323882">
                      <Texto>     Art&#237;culo 31: Todo sistema de control de calidad se
conformar&#225; a la noci&#243;n de seguridad integrada,
entendi&#233;ndose por tal, el conjunto de normas y
procedimientos planificados y sistematizados, necesarios
para garantizar la calidad del producto terminado. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323883">
                      <Texto>     Art&#237;culo 32: Los establecimientos de producci&#243;n
deber&#225;n contar con un departamento de control de calidad
que funcionar&#225; bajo la supervisi&#243;n y responsabilidad de un
qu&#237;mico farmac&#233;utico, m&#233;dico veterinario, bioqu&#237;mico u
otro profesional id&#243;neo. Este profesional estar&#225; investido
de la autoridad y medios necesarios para desempe&#241;ar su
misi&#243;n con eficiencia, siendo, por tanto, independiente de
los dem&#225;s departamentos y responsable ante la direcci&#243;n
del establecimiento, lo cual es sin perjuicio de su
responsabilidad ante el Servicio, conforme a las
disposiciones del presente Reglamento.
     Para estos efectos, el departamento de control de
calidad verificar&#225; todas las materias primas, vigilar&#225; los
aspectos cualitativos de las operaciones de producci&#243;n y
controlar&#225; la calidad y estabilidad de los productos
terminados, para lo cual contar&#225; con los laboratorios que
sean necesarios para estos fines. Lo anterior es sin
perjuicio de que los laboratorios puedan recurrir a un
laboratorio externo, que deber&#225; cumplir con los requisitos
establecidos por este Reglamento, circunstancia que
verificar&#225; el Servicio, para efectuar el control de calidad
de sus productos, los cuales deber&#225;n ajustarse a los
m&#233;todos y procedimientos de an&#225;lisis que hayan sido
fijados por el departamento de control de calidad; los
requisitos que deber&#225;n cumplir estos establecimientos,
ser&#225;n los mismos de los departamentos de control de calidad
de los laboratorios productores y estar&#225;n afectos a sus
mismas normas. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323884">
                      <Texto>     Art&#237;culo 33: Para verificar las caracter&#237;sticas de
los productos, materias primas, envase y empaques, los
departamentos de control de calidad deber&#225;n utilizar las
especificaciones y m&#233;todos de control aprobados al
registrarse el producto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323885">
                      <Texto>     Art&#237;culo 34: Los establecimientos importadores
deber&#225;n contar con un sistema de control de calidad para
los productos que importen, el cual deber&#225; implementarse y
actuar en los mismos t&#233;rminos del art&#237;culo 32 de este
Reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323886">
                      <Texto>     Art&#237;culo 35: De cada partida, serie o lote de producto
terminado, deber&#225;n conservarse muestras de referencia o
contramuestras, envasadas y rotuladas, hasta un a&#241;o
despu&#233;s de la fecha de expiraci&#243;n del producto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323887">
                      <Texto>     Art&#237;culo 36: Los departamentos de control de calidad y
laboratorios externos que deber&#225;n cumplir con los
requisitos establecidos por este Reglamento, circunstancia
que verificar&#225; el Servicio, mantendr&#225;n protocolos de cada
una de las muestras analizadas. Tales protocolos deber&#225;n
consignar, adem&#225;s de la individualizaci&#243;n detallada y
precisa de cada una de las muestras, lo siguiente:

a.   Los resultados de los an&#225;lisis ejecutados, incluyendo
las observaciones y los datos de cada prueba efectuada;
b.   La referencia a la norma de control aplicada;
c.   Nombre y firma de quien haya realizado el an&#225;lisis, y
d.   El informe final, fechado y suscrito por el jefe del
departamento o por el encargado del laboratorio seg&#250;n
proceda.

     Si el protocolo diere cuenta del rechazo de una
muestra, el jefe del departamento de control de calidad
deber&#225; hacerlo presente al director t&#233;cnico al jefe del
departamento de aseguramiento de la calidad y al propietario
o al representante legal del establecimiento fabricante o
importador, quienes deber&#225;n adoptar, en forma inmediata,
las medidas pertinentes para subsanar la causa que hubiere
motivado el reparo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323888">
                      <Texto>     Art&#237;culo 37: Todos los productos biol&#243;gicos
importados o nacionales, ser&#225;n sometidos a control de serie
por parte del Servicio antes de su distribuci&#243;n y expendio.
     S&#243;lo podr&#225;n presentarse a control de serie productos
fabricados en laboratorios que cumplan los requisitos de
este Reglamento y mientras mantengan vigente dicho
cumplimiento, lo que ser&#225; verificado por el Servicio.
     Con el objeto de someter productos a control de serie,
los interesados deber&#225;n declarar al Servicio cada serie,
se&#241;alando los siguientes antecedentes:

a.   Individualizaci&#243;n del interesado;
b.   Identificaci&#243;n del producto;
c.   Identificaci&#243;n de la serie;
d.   Cantidad de unidades por forma farmac&#233;utica y n&#250;mero
de dosis que la componen;
e.   Protocolo del an&#225;lisis efectuado por el laboratorio de
control de calidad del fabricante o por el externo, seg&#250;n
proceda;
f.   Fecha de elaboraci&#243;n y de vencimiento;
g.   N&#250;mero de registro del producto; y
h.   Nombre y firma del director t&#233;cnico responsable. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323889">
                      <Texto>     Art&#237;culo 38: Para efectuar el control de serie, el
Servicio captar&#225; las muestras en n&#250;mero suficiente para su
an&#225;lisis, debiendo dejar una contramuestra que el
interesado conservar&#225; en su poder, hasta un a&#241;o despu&#233;s
de la fecha de vencimiento de la serie del producto.
     El interesado deber&#225; aportar los est&#225;ndares
anal&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323891">
                  <Texto>4. DE AUTOVACUNAS Y PRODUCTOS EXPERIMENTALES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">4. DE AUTOVACUNAS Y PRODUCTOS EXPERIMENTALES</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323890">
                      <Texto>     Art&#237;culo 39: S&#243;lo podr&#225;n elaborarse autovacunas de
uso veterinario previa aprobaci&#243;n del Servicio, para cuyo
efecto el interesado deber&#225; entregar a &#233;ste la cepa del
organismo actuante, acreditar que existen animales afectados
por la enfermedad correspondiente que han sido tratados
adecuadamente, persistiendo la enfermedad, y que no se
encuentran en el mercado vacunas eficaces para prevenirla,
lo que ser&#225; constatado por el Servicio, debiendo el
interesado proporcionar los siguientes antecedentes:

a.   Nombre y ubicaci&#243;n del predio o centro en que se
encuentran los animales enfermos;
b.   Individualizaci&#243;n del propietario de los animales;
c.   Individualizaci&#243;n del m&#233;dico veterinario tratante;
d.   N&#250;mero de animales existentes en el predio afectado;
e.   Manejo sanitario del predio;
f.   Diagn&#243;stico cl&#237;nico de la enfermedad observada;
g.   Identificaci&#243;n del microorganismo actuante;
h.   Nombre del laboratorio que aisl&#243; el microorganismo y
fecha del aislamiento, e
i.   N&#250;mero de dosis de autovacunas requeridas y esquemas
de vacunaci&#243;n a aplicar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323892">
                      <Texto>     Art&#237;culo 40: La resoluci&#243;n que autorice la
elaboraci&#243;n de una autovacuna se&#241;alar&#225; el nombre del
laboratorio productor que determine el Servicio, el predio o
plantel donde se aplicar&#225;, la especie animal que ser&#225;
objeto de la vacunaci&#243;n, y las condiciones de elaboraci&#243;n
y uso de la autovacuna, especificando la cantidad de dosis
necesarias para efectuar la vacunaci&#243;n de acuerdo al
esquema presentado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323893">
                      <Texto>     Art&#237;culo 41: Las cepas que se utilicen para elaborar
una o m&#225;s series de autovacunas no podr&#225;n tener una
antig&#252;edad mayor a 15 meses desde la fecha de su
aislamiento. La fecha de expiraci&#243;n de cada serie de
autovacuna elaborada no deber&#225; exceder los 18 meses a
contar de la fecha de la cosecha. El Servicio controlar&#225;
cada serie de autovacuna y aprobar&#225; su uso en virtud de lo
se&#241;alado en el presente Reglamento.
     Las cepas utilizadas para la elaboraci&#243;n de
autovacunas no deber&#225;n permanecer en el laboratorio
productor por un per&#237;odo mayor al autorizado para uso en
producci&#243;n. Al t&#233;rmino de dicho per&#237;odo &#233;stas deber&#225;n
ser entregadas al Servicio. Para autorizar la elaboraci&#243;n
de autovacunas con cepas de antig&#252;edad mayor a 15 meses, el
interesado deber&#225; acreditar que se mantienen las
condiciones que justificaron su autorizaci&#243;n, que existen
evidencias de protecci&#243;n satisfactoria de la autovacuna
aplicada, mediante estudios de inmunogenicidad y eficacia, y
cualquier otra informaci&#243;n que el Servicio requiera.
     Lo se&#241;alado ser&#225; aplicable a las autovacunas que se
fabriquen en el extranjero por aquellos laboratorios que
cumplan los requisitos de este Reglamento. En este caso, el
interesado deber&#225; adjuntar un documento emitido por la
autoridad sanitaria competente que acredite que el
laboratorio productor est&#225; autorizado para fabricar la
autovacuna respectiva y que re&#250;ne los requisitos necesarios
para realizar su fabricaci&#243;n y controles de calidad
correspondientes y que autorice a importar las cepas que se
utilizar&#225;n para elaborar el producto. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323894">
                      <Texto>     Art&#237;culo 42: Las etiquetas de las autovacunas deber&#225;n
indicar el nombre del producto y del laboratorio productor,
n&#250;mero de serie, n&#250;mero de dosis, fecha de elaboraci&#243;n,
fecha de expiraci&#243;n, n&#250;mero y fecha de la resoluci&#243;n del
Servicio que aprob&#243; su uso, nombre del predio o centro
donde se usar&#225; y, en forma destacada, la leyenda
"AUTOVACUNA-PROHIBIDA SU VENTA. LA POTENCIA Y EFICACIA DE
ESTE PRODUCTO NO HA SIDO ESTABLECIDA". </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323895">
                      <Texto>       Art&#237;culo 43: S&#243;lo con autorizaci&#243;n del Servicio se
podr&#225;n efectuar experimentos, en condiciones productivas,
con productos no registrados. La resoluci&#243;n que autorice
los ensayos fijar&#225; las condiciones en que &#233;stos se
llevar&#225;n a cabo.
     El Servicio tendr&#225; siempre acceso a tales
investigaciones, pudiendo efectuar las comprobaciones que
estime pertinentes o exigir las repeticiones que fuesen
necesarias.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323896">
                      <Texto>     Art&#237;culo 44: La internaci&#243;n de productos no
registrados o materias primas destinadas a la fabricaci&#243;n
de productos no registrados, con fines de efectuar pruebas
experimentales, deber&#225; ser aprobada por el Servicio,
fijando en cada caso los requisitos obligatorios a cumplir.
Las materias primas farmacol&#243;gicamente activas podr&#225;n ser
internadas por los laboratorios de producci&#243;n o por los
establecimientos importadores que tengan convenio de
investigaci&#243;n y desarrollo con un laboratorio de
producci&#243;n inscrito por el Servicio, siendo destinadas, al
momento de su ingreso al pa&#237;s, directamente al laboratorio
de producci&#243;n.
     En la respectiva solicitud de realizaci&#243;n de ensayos
experimentales con productos desarrollados en el pa&#237;s o en
el extranjero, deber&#225; describirse en forma detallada la
naturaleza del producto, el lugar y el protocolo de
experimentaci&#243;n, el prop&#243;sito de la misma y otros
antecedentes que el Servicio requiera. La metodolog&#237;a de
desarrollo de productos, deber&#225; realizarse utilizando
referencias oficiales nacionales e internacionales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323897">
                      <Texto>     Art&#237;culo 45: Proh&#237;bese la divulgaci&#243;n con fines
comerciales de toda informaci&#243;n relativa a la elaboraci&#243;n
de productos experimentales y a los resultados de estas
investigaciones, sin la aprobaci&#243;n expresa del Servicio.
Proh&#237;bese, tambi&#233;n, la transferencia a cualquier t&#237;tulo
de productos experimentales y de autovacunas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323899">
              <Texto>              TITULO IV
        Del Comercio de Productos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Comercio de Productos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323898">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46: El comercio de productos registrados,
ser&#225; efectuado por los laboratorios de producci&#243;n, por los
establecimientos importadores o por los |establecimientos de
expendio que cumplan los requisitos de este Reglamento. El
fraccionamiento de productos, s&#243;lo podr&#225; ser realizado por
los laboratorios de producci&#243;n que cumplan los requisitos
de este Reglamento. S&#243;lo se podr&#225;n vender a p&#250;blico,
productos terminados. Los laboratorios de producci&#243;n y los
establecimientos importadores que vendan a p&#250;blico,
deber&#225;n cumplir adicionalmente con los mismos requisitos
que los establecimientos de expendio.
    Queda prohibido el fraccionamiento de productos en los
establecimientos importadores, distribuidores y de expendio,
pudiendo s&#243;lo comercializarse las unidades de venta
autorizadas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323900">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47: Los establecimientos importadores,
deber&#225;n contar con un director t&#233;cnico. Los interesados en
instalar un establecimiento importador, deber&#225;n comunicar
al Servicio, para que &#233;ste pueda verificar el cumplimiento
de los requisitos del presente Reglamento, la
individualizaci&#243;n del propietario, ubicaci&#243;n del
establecimiento e individualizaci&#243;n del profesional que
tendr&#225; a su cargo la direcci&#243;n t&#233;cnica del mismo,
adjuntando el permiso municipal y la iniciaci&#243;n de
actividades.
     Los establecimientos importadores de productos,
deber&#225;n acreditar ante el Servicio el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a.   Contar con una bodega de almacenamiento que garantice
la adecuada conservaci&#243;n de los productos y contar, cuando
corresponda, con una unidad de fr&#237;o de capacidad suficiente
para las necesidades. Todas las &#225;reas de almacenamiento de
productos deber&#225;n contar con control y registro de
temperatura m&#225;xima y m&#237;nima.
b.   Los muros deber&#225;n estar enlucidos con material
lavable, los pisos deber&#225;n ser lisos y de material lavable,
los cielos deber&#225;n estar pintados con pintura antihongos.
c.   Los productos deber&#225;n almacenarse adecuadamente,
debiendo separarse los productos autorizados para la venta
de los que a&#250;n no han sido liberados.
d.   Los productos sometidos a controles especiales,
deber&#225;n estar almacenados en un lugar independiente y de
acceso restringido.

     Los establecimientos importadores funcionar&#225;n bajo la
direcci&#243;n t&#233;cnica de un profesional m&#233;dico veterinario o
qu&#237;mico farmac&#233;utico, u otro profesional id&#243;neo, quien
tendr&#225; las siguientes obligaciones:

a.   Mantener un archivo de las resoluciones, rotulados y
especificaciones de cada producto registrado, y sus
correspondientes modificaciones.
b.   Velar porque se cumpla con los rotulados aprobados.
c.   Constatar que el expendio de los productos se realice
bajo la condici&#243;n de venta correspondiente; tambi&#233;n, ser&#225;
responsable del expendio de productos sometidos a controles
especiales, manteniendo un archivo de las recetas retenidas.
d.   En los productos sometidos al sistema de receta
retenida con control de saldo, deber&#225; llevar el registro de
saldo.
e.   Velar porque el sistema de almacenamiento asegure la
conservaci&#243;n de las cualidades de los productos y retirar
los productos vencidos o deteriorados.
f.   Mantener libros oficiales de inspecci&#243;n y reclamos.
g.   Comunicar por escrito al Servicio al asumir su cargo
como director t&#233;cnico, adjuntando certificado de trabajo y
copias autorizadas que lo acrediten como profesional
requerido, as&#237; como el cese de sus funciones.
h.   Deber&#225; supervisar el correcto desempe&#241;o de las
funciones del auxiliar.
i.   Deber&#225; llevar un archivo con los correspondientes
an&#225;lisis nacionales por cada partida o serie de cada
producto importado y de acceso al fiscalizador.
j.   Deber&#225; mantener contramuestras de cada serie del
producto terminado, hasta un a&#241;o despu&#233;s de la fecha de
expiraci&#243;n del producto.
k.   Velar por el mantenimiento general del establecimiento,
de las instalaciones y de los equipos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323901">
                  <Texto>      Art&#237;culo 48: Los directores t&#233;cnicos de los
laboratorios de producci&#243;n as&#237; como los directores
t&#233;cnicos de los establecimientos importadores, ser&#225;n
responsables ante el Servicio de que cada serie o lote de
producto fabricado o importado para su comercio en el pa&#237;s,
seg&#250;n corresponda, haya sido fabricado y controlado en
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, o
bien, importado y sometido a los an&#225;lisis nacionales
necesarios para garantizar su calidad en forma previa a su
comercio o a su expendio. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323902">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49: Los interesados en instalar un
establecimiento de expendio, deber&#225;n comunicar al Servicio,
para que &#233;ste pueda verificar el cumplimiento de los
requisitos del presente Reglamento, la individualizaci&#243;n
del propietario, ubicaci&#243;n del establecimiento e
individualizaci&#243;n del profesional que tendr&#225; a su cargo la
direcci&#243;n t&#233;cnica del mismo, adjuntando el permiso
municipal y la iniciaci&#243;n de actividades.
      Los establecimientos de expendio de productos,
deber&#225;n acreditar ante el Servicio el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a.   Funcionar en locales o secciones separadas de uso
exclusivo para el expendio de productos;
b.   Contar con una bodega o &#225;rea de almacenamiento que
garantice la adecuada conservaci&#243;n de los productos y,
cuando corresponda, con una unidad de fr&#237;o, de capacidad
suficiente para las necesidades. Todas las &#225;reas de
almacenamiento de productos deber&#225;n contar con control y
registro de temperatura m&#225;xima y m&#237;nima..
     Del mismo modo, deber&#225;n contar con transporte adecuado
que garantice la conservaci&#243;n de los productos, en caso que
&#233;stos se entreguen al domicilio del usuario;
c.   Contar con muros enlucidos con materiales o pinturas
lavables, cielos pintados con pintura antihongos, y piso
liso y de material lavable;
d.   Contar con un director t&#233;cnico por cada local o
sucursal de atenci&#243;n a p&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323903">
                  <Texto>     Art&#237;culo 50: Los establecimientos de expendio y cada
uno de sus locales o sucursales, funcionar&#225;n bajo la
direcci&#243;n t&#233;cnica de un profesional m&#233;dico veterinario o
qu&#237;mico farmac&#233;utico, u otro profesional id&#243;neo quien
tendr&#225; las siguientes obligaciones:

a.   Constatar que el expendio de los productos se realice
bajo la condici&#243;n de venta correspondiente y verificar que
las recetas de todos los productos con dicha condici&#243;n de
venta se encuentren correctamente emitidas; tambi&#233;n,
deber&#225; efectuar personalmente el expendio de productos
sometidos a controles especiales, manteniendo un archivo de
las recetas retenidas y un registro de control de
existencias para los productos que lo requieran;
b.   Velar porque el sistema de almacenamiento de los
productos asegure la conservaci&#243;n de sus caracter&#237;sticas y
retirar los productos vencidos, deteriorados y devueltos o
retirados por problemas de calidad;
c.   Mantener libros oficiales de inspecci&#243;n y reclamos;
d.   Comunicar por escrito al Servicio al asumir su cargo
como director t&#233;cnico, adjuntando certificado de trabajo y
copias autorizadas que lo acrediten como el profesional
requerido, as&#237; como el cese de sus funciones;
e.   Deber&#225; ejercer su cargo durante todas las horas de
atenci&#243;n a p&#250;blico en que se expendan productos;
f.   Colocar en un lugar visible del local, un letrero con
el nombre completo del director t&#233;cnico, su profesi&#243;n e
inscripci&#243;n cuando est&#233; colegiado, as&#237; como portar un
distintivo con su nombre y profesi&#243;n, para facilitar su
identificaci&#243;n;
g.   Supervisar el correcto desempe&#241;o de las funciones del
auxiliar.
h.   Informarse de todas las normativas y reglamentaciones
vigentes que regulan la materia y velar por su cumplimiento.

     El director t&#233;cnico no podr&#225; extender en el mismo
local, recetas para los usuarios del establecimiento de
expendio. No se podr&#225; vender productos que hubiesen sido
prescritos por un m&#233;dico veterinario que, a su vez, sea el
director t&#233;cnico del establecimiento de expendio.
     Los establecimientos que s&#243;lo expendan productos de
venta libre, podr&#225;n prescindir del profesional director
t&#233;cnico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323904">
                  <Texto>     Art&#237;culo 51: El envase de los productos deber&#225; ser
apto y adecuado para la conservaci&#243;n de su contenido,
garantizar su inviolabilidad como producto terminado y estar
de acuerdo con los estudios de estabilidad presentados al
momento de su registro o de sus modificaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323905">
                  <Texto>     Art&#237;culo 52: En las etiquetas o en un folleto adjunto,
se deber&#225; indicar, en idioma espa&#241;ol, el nombre gen&#233;rico
y de fantas&#237;a o comercial del producto; forma
farmac&#233;utica; contenido; composici&#243;n; especie de destino y
subcategor&#237;a; indicaciones de uso; dosis del principio
activo y del producto; frecuencia y duraci&#243;n del
tratamiento, v&#237;a de administraci&#243;n; modo de empleo;
advertencias, precauciones de uso e interacciones;
contraindicaciones, efectos no deseados y reacciones
adversas; condiciones de almacenamiento; per&#237;odo de
resguardo; precauciones para el operador; precauciones para
la disposici&#243;n del producto sin utilizar o el material de
desecho; nombre y domicilio del laboratorio productor y del
importador; fecha de fabricaci&#243;n; fecha de expiraci&#243;n;
n&#250;mero de serie, n&#250;mero de registro otorgado por el
Servicio en que figure la sigla SAG y clave de fabricaci&#243;n;
y la condici&#243;n de venta para la cual fue autorizado.
Adem&#225;s, deber&#225; se&#241;alarse en forma destacada la leyenda
"USO VETERINARIO" e incluirse la palabra "VENENO"
acompa&#241;ada de su s&#237;mbolo universal (calavera), cuando
corresponda.
      La resoluci&#243;n del Servicio por la cual se incorpore
un producto al registro o lo autorice, establecer&#225; la
informaci&#243;n m&#237;nima que deber&#225; contener la etiqueta de la
unidad de venta.
     En las etiquetas o en el texto de los anexos de un
producto de importaci&#243;n, podr&#225;n emplearse otras lenguas
adem&#225;s de la espa&#241;ola, siempre que no altere el texto
autorizado por el Servicio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747056">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 52 bis: En caso que el envase primario sea de
un tama&#241;o que no permita la inclusi&#243;n de una etiqueta que
contenga la impresi&#243;n legible de toda la informaci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo precedente, se deber&#225; indicar en
&#233;sta, a lo menos, la denominaci&#243;n del producto (nombre de
fantas&#237;a, nombre gen&#233;rico y forma farmac&#233;utica), n&#250;mero
de serie, fecha de fabricaci&#243;n, fecha de vencimiento y
Registro SAG N&#176;. Adem&#225;s, se deber&#225; se&#241;alar que el resto
de la informaci&#243;n se encuentra en el estuche o inserto,
seg&#250;n corresponda.
     En forma excepcional y s&#243;lo para aquellos productos
cuyo envase primario sea muy peque&#241;o, que no permita
incluir la informaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior, se
podr&#225; indicar como m&#237;nimo el nombre gen&#233;rico o de
fantas&#237;a, n&#250;mero de serie y fecha de vencimiento, ya sea
en espa&#241;ol, en ingl&#233;s u otro idioma, seg&#250;n corresponda.
     Podr&#225; incluirse en el rotulado gr&#225;fico, bajo
exclusiva responsabilidad del titular del registro, las
menciones que en relaci&#243;n a derechos de propiedad
industrial establezca la ley, para habilitar el ejercicio de
los derechos conferidos por ella.
     Asimismo, podr&#225; incluirse en el rotulado gr&#225;fico la
menci&#243;n a una certificaci&#243;n de calidad, siempre y cuando
se haya adjuntado el certificado correspondiente, se
encuentre vigente y se refiera a las Buenas Pr&#225;cticas de
Manufactura (GMP) basadas en la Organizaci&#243;n Mundial de la
Salud (OMS) o a un Sistema de Gesti&#243;n de Calidad basado en
la norma ISO 9001 y cuyo alcance se refiera al proceso de
fabricaci&#243;n o control de calidad del producto en cuesti&#243;n.
     El tama&#241;o y tipo de letras utilizadas en los rotulados
gr&#225;ficos deber&#225;n ser presentados en dimensiones que
permitan su f&#225;cil lectura, quedando prohibidas las leyendas
publicitarias o de promoci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747057">
                  <Texto>
    Art&#237;culo 52 ter: El producto no podr&#225; designarse con
un nombre de fantas&#237;a o comercial, en los siguientes casos:
 
     a. Que sea igual o similar a una denominaci&#243;n com&#250;n
internacional, o a una denominaci&#243;n qu&#237;mica o gen&#233;rica
propia o distinta de aquella referida al o a los principios
activos que la componen.
     b. Que el nombre haya servido para identificar otro
producto, cuyo registro haya sido cancelado o haya expirado,
salvo que hayan transcurrido 10 a&#241;os o m&#225;s 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 TER (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323906">
                  <Texto>      Art&#237;culo 53: Para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo anterior, todas las etiquetas y folletos adjuntos
presentados al momento de solicitar el registro, deber&#225;n
corresponder fielmente a la composici&#243;n tipogr&#225;fica
definitiva que tendr&#225;n una vez aprobados, sin perjuicio de
las modificaciones que pueda introducirles el Servicio.
     La misma exigencia regir&#225; para las modificaciones
posteriores de tales etiquetas. Trat&#225;ndose de productos
cuyas unidades est&#225;n protegidas en tiras de celof&#225;n,
aluminio y otro material o en los que se emplee el sistema
blister pack, cada tira o l&#225;mina deber&#225; llevar impreso el
nombre registrado del producto que corresponda a su etiqueta
externa, serie y fecha de expiraci&#243;n. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323907">
                  <Texto>     Art&#237;culo 54: Las diferentes formas farmac&#233;uticas de
una especialidad farmac&#233;utica que tengan una misma
composici&#243;n de sus principios activos, deber&#225;n llevar
siempre la misma denominaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323908">
                  <Texto>      Art&#237;culo 55: La partida o serie de un producto se
identificar&#225; mediante un c&#243;digo o clave que permita
identificarlo en cualquiera de las etapas de producci&#243;n,
almacenamiento, distribuci&#243;n y comercio, y deber&#225;
reproducirse en las etiquetas y estuches de cada unidad del
producto terminado.
     Dicha clave deber&#225; ser informada al Servicio por el
laboratorio de producci&#243;n as&#237; como sus modificaciones y
las diferentes claves que utilice el mismo laboratorio o
distribuidor en uso de licencias extranjeras o convenios con
terceros, seg&#250;n proceda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323909">
                  <Texto>     Art&#237;culo 56: Las claves estar&#225;n formadas por n&#250;meros
o por combinaciones de letras y n&#250;meros, debiendo
reproducir, a lo menos, mes y a&#241;o de fabricaci&#243;n, y
n&#250;mero de serie correspondiente a la partida, en orden
correlativo y cronol&#243;gico. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323910">
                  <Texto>     Art&#237;culo 57: En caso de productos importados
terminados, el establecimiento responsable de la
distribuci&#243;n o venta, a cualquier t&#237;tulo, deber&#225; declarar
la clave del pa&#237;s de origen, se&#241;alando su interpretaci&#243;n,
la que podr&#225; ser objetada si el Servicio lo estima
conveniente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323911">
                  <Texto>     Art&#237;culo 58: Para cursar la destinaci&#243;n aduanera
definitiva de productos importados terminados o a granel que
no requieren control de serie, y sustancias importadas
destinadas a la elaboraci&#243;n de productos, el interesado
deber&#225; presentar al Servicio una solicitud de disposici&#243;n
y uso en formulario oficial acompa&#241;ada de los siguientes
documentos:

a.   Certificado de destinaci&#243;n aduanera e informe de
inspecci&#243;n para productos agropecuarios emitidos por el
Servicio a petici&#243;n del interesado;
b.   Protocolo de an&#225;lisis del pa&#237;s de origen, con los
l&#237;mites de aceptaci&#243;n para los principios activos;
c.   Copia de la factura de la mercader&#237;a correspondiente;
d.   Declaraci&#243;n de importaci&#243;n del Servicio Nacional de
Aduanas o, en su defecto, del documento de embarque
respectivo.

      Para los productos que tienen control de serie, la
disposici&#243;n y uso se otorgar&#225; una vez que el producto haya
obtenido la resoluci&#243;n de aprobaci&#243;n del control de serie.
Los documentos que permitir&#225;n su internaci&#243;n con
prohibici&#243;n de uso corresponden a los arriba se&#241;alados. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323912">
                  <Texto>     Art&#237;culo 59: El fabricante, importador o distribuidor
ser&#225; responsable de la recuperaci&#243;n oportuna de una
partida, serie o lote cuando el Servicio as&#237; lo determine
por motivos justificados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323913">
                  <Texto>      Art&#237;culo 60: Toda reclamaci&#243;n relacionada con el
uso, almacenamiento o conservaci&#243;n de un producto, deber&#225;
ser investigada por el fabricante, importador o distribuidor
seg&#250;n corresponda, debiendo adoptar las medidas correctivas
que procedan; ello, sin perjuicio de las facultades del
Servicio.
     El informe sobre estas medidas se archivar&#225; junto a la
reclamaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="7323914">
                  <Texto>     Art&#237;culo 61: Queda prohibida la distribuci&#243;n y
utilizaci&#243;n en el pa&#237;s de los productos registrados con
fines exclusivos para la exportaci&#243;n. En el caso que el
interesado solicite un certificado sanitario de
exportaci&#243;n, el Servicio verificar&#225; el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento en lo que fuere
pertinente.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323915">
                  <Texto>      Art&#237;culo 62: Los inspectores del Servicio podr&#225;n
tomar muestras de productos en cualquier etapa de su
elaboraci&#243;n, almacenamiento, transporte o comercio y
cotejar la existencia de los mismos con la documentaci&#243;n
correspondiente.
      De acuerdo con la naturaleza y composici&#243;n del
producto, el Servicio efectuar&#225; los an&#225;lisis que estime
necesarios para la eficiente fiscalizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323916">
                  <Texto>      Art&#237;culo 63: Se proh&#237;be la fabricaci&#243;n,
importaci&#243;n, exportaci&#243;n, tenencia, distribuci&#243;n y
transferencia a cualquier t&#237;tulo de productos contaminados,
adulterados o falsificados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323917">
                  <Texto>      Art&#237;culo 64: No se podr&#225;n emplear t&#233;rminos,
expresiones o gr&#225;ficos con fines promocionales que
contrar&#237;en la verdad cient&#237;fica o induzcan a confusi&#243;n o
enga&#241;o respecto al producto, como tampoco expresiones
exageradas respecto a las propiedades o efectos de un
producto.
      Se proh&#237;be promocionar productos no registrados, o
autorizados para uso experimental o especial. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747058">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 64 bis: Los laboratorios nacionales de
producci&#243;n farmac&#233;utica y los establecimientos
importadores deber&#225;n declarar anualmente las cantidades de
productos comercializados, que se determinen mediante
resoluci&#243;n del Servicio, con la finalidad de que se pueda
establecer patrones de utilizaci&#243;n y realizar evaluaciones
de riesgo. De igual forma, los establecimientos animales
deber&#225;n declarar anualmente al el uso de los productos, que
se determinen mediante resoluci&#243;n del Servicio.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="7323919">
              <Texto>              TITULO V
         De la Tenencia y Uso de Productos




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V De la Tenencia de Productos</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323918">
                  <Texto>     Art&#237;culo 65: Los productos deber&#225;n tenerse seg&#250;n las
condiciones que para cada caso se establezcan al momento del
registro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323920">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66: Los establecimientos animales, s&#243;lo
podr&#225;n tener productos terminados y que no se encuentren
vencidos o deteriorados, y deber&#225;n cumplir con los
siguientes requisitos:

a.   Disponer de un recinto cerrado;
b.   Disponer de unidades de fr&#237;o cuando almacenen
productos que lo requieran;
c.   Los productos sometidos a controles especiales,
deber&#225;n estar separados de los otros y bajo llave;
d.   No podr&#225;n almacenar alimentos, plaguicidas y otros
productos peligrosos junto a estos productos. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="9272892">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 bis.- Los productos deber&#225;n usarse seg&#250;n
las condiciones que para cada caso se establezcan en el
registro.
     Excepcionalmente, los productos se podr&#225;n usar de una
manera distinta del indicado en el registro, cuando se
presente alguna de las siguientes situaciones:

a.   No exista un producto registrado para tratar una
condici&#243;n diagnosticada o a una determinada especie animal;

b.   El producto registrado est&#233; temporalmente no
disponible en el mercado;

c.   La dosis, ritmo horario, duraci&#243;n del tratamiento o
v&#237;a de administraci&#243;n aprobada para un producto
registrado, no permita obtener la respuesta esperada; o

d.   Se haya demostrado que el producto registrado es
cl&#237;nicamente inefectivo cuando se usa de acuerdo a lo
se&#241;alado en la etiqueta aprobada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 BIS  (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="9272893">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 ter.- El uso distinto del indicado en el
registro deber&#225; cumplir con la totalidad de las siguientes
condiciones:

a.   Estar limitado a situaciones excepcionales y
espec&#237;ficas, tales como que la salud del animal se
encuentra en riesgo, o exista peligro de muerte inminente o
sufrimiento del animal;

b.   Estar basado en una relaci&#243;n m&#233;dico veterinario -
animal a tratar - cliente, que cumpla con lo siguiente:
     i.   El m&#233;dico veterinario es responsable de la 
          prescripci&#243;n.
     ii.  El m&#233;dico veterinario posee un conocimiento 
          suficiente de las condiciones que re&#250;ne el animal
          a tratar.
     iii. El m&#233;dico veterinario es responsable t&#233;cnica y 
          legalmente en caso de reacciones adversas o 
          resultados inesperados del tratamiento por &#233;l 
          prescrito.

     Las condiciones anteriormente exigidas, deber&#225;n ser
respaldadas a trav&#233;s de un documento, en el cual conste la
informaci&#243;n del M&#233;dico Veterinario responsable, del animal
tratado y del historial m&#233;dico de &#233;ste.

c.   Ser administrado por el m&#233;dico veterinario o bajo la
supervisi&#243;n de &#233;ste, quien deber&#225; adem&#225;s:
     i.   Realizar un diagn&#243;stico completo de 
          la enfermedad;
     ii.  Documentar la utilizaci&#243;n del producto, 
          evaluar y  consignar su resultado, 
          manteniendo estos registros por a lo
          menos 2 a&#241;os;
     iii. Establecer un per&#237;odo de resguardo adecuado y 
          suficiente, cuando se administre a animales 
          destinados a consumo humano, para garantizar que 
          los residuos resultantes no sean mayores a los 
          l&#237;mites m&#225;ximos de residuos (LMR) establecidos y

          asegurarse que este per&#237;odo sea respetado;
     iv.  Asegurarse que los productos o subproductos de 
          animales no sean destinados al consumo humano, 
          cuando no exista seguridad que los residuos sean 
          menores al LMR establecido;
     v.   Instaurar medidas que aseguren la identificaci&#243;n
          y trazabilidad de los animales destinados a
          consumo humano, as&#237; como sus productos 
          o subproductos;
     vi.  Suspender el uso cuando se generen reacciones 
          adversas locales o sist&#233;micas o cuando no se
          logre la acci&#243;n terap&#233;utica esperada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 TER  (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-07-12" derogado="no derogado" idParte="9272894">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66 qu&#225;ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los art&#237;culos precedentes sobre el uso distinto al indicado
en el registro, cuando se cumplen determinados requisitos,
el uso distinto al indicado en el registro ser&#225; totalmente
prohibido, cuando se trate de alguno de los siguientes
casos:

a.   Productos registrados de tipo inmunol&#243;gico;
b.   Productos establecidos para el tratamiento o control de
enfermedades que est&#233;n bajo un Programa Oficial de Control
o Erradicaci&#243;n y siempre que se trate de animales sometidos
a ese programa oficial;
c.   Productos registrados con efecto anabolizante con fines
productivos;
d.   Productos registrados antimicrobianos que se pretendan
utilizar con fines de promoci&#243;n del crecimiento, o
e.   Productos registrados para los cuales no exista o no se
pueda establecer un m&#233;todo anal&#237;tico aceptable para la
determinaci&#243;n del residuo resultante, sea del principio
activo, sus metab&#243;licos u otras sustancias relacionadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 QU&#193;TER  (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="9747059">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 66 quinquies: Corresponder&#225; al Servicio
implementar y gestionar un Sistema Nacional de
Farmacovigilancia, con el objeto de conocer, identificar,
cuantificar, evaluar y prevenir los efectos adversos
derivados del uso de los productos farmac&#233;uticos. Los
requisitos del Sistema ser&#225;n establecidos por el Servicio
mediante resoluci&#243;n fundada.
     El Servicio analizar&#225; la informaci&#243;n de
farmacovigilancia disponible y requerir&#225; los estudios
necesarios para evaluar la seguridad o eficacia de un
producto farmac&#233;utico, en las condiciones de uso
autorizadas. Adem&#225;s, podr&#225; proponer las medidas necesarias
para minimizar los riesgos asociados al uso del producto,
para efectos de mantener un adecuado equilibrio en la
relaci&#243;n beneficio-riesgo.
     Los antecedentes, la evaluaci&#243;n y las medidas
se&#241;aladas precedentemente, tendr&#225;n el car&#225;cter de
informaci&#243;n p&#250;blica, pudiendo darse a conocer por
cualquier medio de difusi&#243;n.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66  QUINQUIES (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323922">
              <Texto>              TITULO VI
Fiscalizaci&#243;n, Procedimiento y Sanciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI Fiscalizaci&#243;n, Procedimiento y Sanciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323921">
                  <Texto>      Art&#237;culo 67: Los laboratorios que seg&#250;n este
Reglamento deben comunicar su instalaci&#243;n al Servicio para
que &#233;ste pueda verificar que cumple con los requisitos del
presente Reglamento, podr&#225;n obtener tal reconocimiento sin
visita oficial a sus instalaciones en casos excepcionales y
calificados, cuando del an&#225;lisis de sus memorias
descriptivas no resulte de riesgo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323923">
                  <Texto>     Art&#237;culo 68: El Servicio fiscalizar&#225; el cumplimiento
de los requisitos indicados en este Reglamento para los
laboratorios de producci&#243;n nacionales y extranjeros,
establecimientos importadores, establecimientos de expendio
y establecimientos animales, y en caso de observar
deficiencias, las comunicar&#225; al propietario o a su
representante, debiendo fijar un plazo prudencial para
subsanarlas o corregirlas; en el caso de que tales defectos
no se subsanen dentro del plazo fijado, el Servicio
ordenar&#225; la clausura del laboratorio o el establecimiento,
medida que se mantendr&#225; hasta que se corrijan dichos
defectos.
     En caso de observarse deficiencias graves, el Servicio
podr&#225; declarar la clausura inmediata del laboratorio o
establecimiento hasta que se corrijan los defectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323924">
                  <Texto>      Art&#237;culo 69: Cualquier infracci&#243;n a las
disposiciones del presente Reglamento se sancionar&#225; con la
multa establecida en el art&#237;culo 16 del DFL RRA 16 de 1963,
en la forma indicada en la ley N&#186; 18.755 de 1989,
modificada por la ley N&#186; 19.283 de 1994.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323926">
              <Texto>ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323925">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#186; transitorio: Las solicitudes de registro
en tr&#225;mite al momento de publicaci&#243;n del presente
Reglamento se regir&#225;n por las normas vigentes al tiempo de
la solicitud.
     El plazo de seis meses de anticipaci&#243;n para solicitar
la renovaci&#243;n del registro de un producto que por este
Reglamento se establece, comenzar&#225; a regir para aquellos
productos cuyo registro expire a partir del primero de
febrero de 2006.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 1) </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323927">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#186; transitorio: Los laboratorios y
establecimientos actualmente en funciones y que seg&#250;n este
Reglamento deben comunicar su instalaci&#243;n al Servicio, para
la verificaci&#243;n del cumplimiento de los requisitos
reglamentarios establecidos en el presente instrumento,
tendr&#225;n un plazo de tres a&#241;os, los primeros, y de tres
meses, los segundos, a contar de su publicaci&#243;n en el
Diario Oficial para hacerlo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. 1) </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado" idParte="7323928">
      <Texto>     ARTICULO 2&#186;: Der&#243;gase el decreto supremo del
Ministerio de Agricultura N&#186; 139 de 1995.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2005-10-08" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Arturo Barrera
Miranda, Ministro de Agricultura (S).
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de
Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
