<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="246921" esTratado="no tratado" fechaVersion="2006-04-28" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2005-11-10" fechaPublicacion="2006-02-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>298</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A</Organismo>
      <Organismo>FOMENTO Y RECONSTRUCCION</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE ECONOMIA</Organismo>
      <Organismo>FOMENTO Y RECONSTRUCCION</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
ELECTRICOS Y COMBUSTIBLES, Y DEROGA DECRETO QUE INDICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38378</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2006-04-28" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
ELECTRICOS Y COMBUSTIBLES, Y DEROGA DECRETO QUE INDICA 
     N&#250;m. 298.- Santiago, 10 de noviembre de 2005.- Vistos:
     1&#176; Lo informado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles en Oficio N&#186;3290, del 2005.
     2&#176; Lo dispuesto en el Decreto N&#176;77, del 2004 del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     3&#176; Lo dispuesto en la Ley N&#176; 18.410, de 1985, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     4&#176; Lo se&#241;alado en el art&#237;culo 60, de la Ley
N&#176;18.681, de 1987, y
     5&#176; Lo dispuesto en el art&#237;culo 32 N&#186;8 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile.

     Considerando:

     1&#176;Que, existe la necesidad de unificar, perfeccionar y
actualizar los procedimientos de certificaci&#243;n de productos
el&#233;ctricos y de combustibles vigentes en el pa&#237;s, teniendo
en cuenta la experiencia internacional y la adquirida por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta
materia 2&#176;Que, asimismo es necesario fijar los requisitos y
obligaciones a los diferentes actores relacionados con la
certificaci&#243;n y comercializaci&#243;n de estos productos, 
     Decreto:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327374">
      <Texto>     ARTICULO PRIMERO: Apru&#233;base el siguiente reglamento
para la certificaci&#243;n de productos el&#233;ctricos y de
combustibles:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327375">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327377">
              <Texto>                     CAPITULO I
               OBJETIVOS Y ALCANCES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO I OBJETIVOS Y ALCANCES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327376">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento tiene por objeto
establecer los procedimientos para la certificaci&#243;n de
seguridad y calidad de los productos el&#233;ctricos y de
combustibles, en adelante "productos", previo a su
comercializaci&#243;n en el pa&#237;s, como asimismo normar la
autorizaci&#243;n de los organismos de certificaci&#243;n,
organismos de inspecci&#243;n y laboratorios de ensayos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327378">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Las disposiciones de este reglamento se
aplicar&#225;n a todos los productos de combustibles que se
comercialicen en el pa&#237;s y a aquellos productos el&#233;ctricos
que de conformidad con la normativa vigente deban someterse
a certificaci&#243;n previo a su comercializaci&#243;n, cualquiera
sea su uso o campo de aplicaci&#243;n, como asimismo, a los
importadores, fabricantes y comercializadores de los mismos
y tambi&#233;n a los organismos de certificaci&#243;n, organismos de
inspecci&#243;n y laboratorios de ensayos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327379">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, en adelante la "Superintendencia", ser&#225; el
organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto
y oportuno cumplimiento del presente reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327381">
              <Texto>                   CAPITULO II
                   TERMINOLOGIA
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO II TERMINOLOGIA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327380">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.-  Para los efectos del presente
reglamento, los siguientes t&#233;rminos, tienen el significado
que a continuaci&#243;n se indica:

4.1  Acreditaci&#243;n: Reconocimiento formal de la competencia
t&#233;cnica de un organismo de certificaci&#243;n, organismo de
inspecci&#243;n o laboratorio de ensayo, para llevar a cabo
tareas espec&#237;ficas que impone el presente reglamento. La
acreditaci&#243;n se otorga como resultado de una evaluaci&#243;n
satisfactoria y es seguida de una vigilancia regular.
4.2  Auditor&#237;a: Proceso sistem&#225;tico, independiente y
documentado para obtener registros, declaraciones de hechos
o cualquier otra informaci&#243;n que sea pertinente para
verificar el cumplimiento de pol&#237;ticas, procedimientos o
requisitos legales, en el &#225;mbito de la certificaci&#243;n de
productos.
4.3  Calidad: Grado en que un conjunto de caracter&#237;sticas
inherentes a un producto cumple con los requisitos
establecidos en una norma.
4.4  Certificaci&#243;n: Procedimiento por el cual una tercera
parte da garant&#237;a escrita que un producto cumple con los
requisitos especificados en una norma u otro documento
normativo.
4.5  Certificado de Acreditaci&#243;n: Documento otorgado por un
organismo de acreditaci&#243;n que establece que el organismo de
certificaci&#243;n, el organismo de inspecci&#243;n o el laboratorio
de ensayo est&#225; acreditado.
4.6  Certificado de Aprobaci&#243;n o Conformidad: Documento
emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de
certificaci&#243;n, en el que se declara que un producto
debidamente identificado est&#225; conforme con una norma
espec&#237;fica u otro documento normativo.
4.7  Certificado de Seguimiento: Documento otorgado por un
Organismo de Certificaci&#243;n, que acredita que la producci&#243;n
o partida de un producto contin&#250;a estando conforme con el
tipo aprobado.
4.8  Certificado de Tipo: Documento otorgado por un
Organismo de Certificaci&#243;n, que acredita que un producto
presentado para ensayo cumple con los Protocolos de
an&#225;lisis y/o ensayos asignados por la Superintendencia para
ese producto.
4.9  Control de Producci&#243;n: Examen basado en los ensayos
efectuados sobre muestras tomadas en f&#225;brica en etapa de
producto terminado, con el objeto de verificar que la
producci&#243;n contin&#250;a estando conforme con el Tipo aprobado.
4.10 Distintivo: Sigla o marca de un Organismo de
Certificaci&#243;n que es utilizada para mostrar que un producto
ha sido certificado por dicha entidad.
4.11 Ensayo de Tipo: Ensayo de Conformidad que se aplica a
una o m&#225;s muestras de un producto representativo de la
producci&#243;n
4.12 Especificaci&#243;n T&#233;cnica: Documento emitido por el
fabricante que indica las caracter&#237;sticas del producto.
4.13 Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o
signo descriptivo o gr&#225;fico, escrito, impreso, estampado,
litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado,
adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto.
4.14 Fabricante: Persona natural o jur&#237;dica que elabora o
confecciona productos.
4.15 Familia de Productos: Conjunto de productos de un mismo
fabricante, que poseen caracter&#237;sticas similares de
dise&#241;o, materiales, fabricaci&#243;n, funcionamiento, uso y
tipo de energ&#237;a, la que almacenan, trasportan, transforman
o utilizan para su funcionamiento.
4.16 Importador: Persona natural o jur&#237;dica que introduce
al pa&#237;s mercanc&#237;as extranjeras.
4.17 In situ: En el lugar, en el sitio.
4.18 Informe de Ensayos: Documento emitido por un
Laboratorio de Ensayos que registra los resultados de las
pruebas a que ha sido sometido un producto.
4.19 Informe de Inspecci&#243;n: Documento emitido por un
Organismo de Inspecci&#243;n que registra los resultados de los
ensayos, mediciones y verificaciones a las que ha sido
sometido un producto o familia de productos.
4.20 Informe de Rechazo: Documento extendido por un
Organismo de Certificaci&#243;n que establece la no conformidad
de un producto o familia de productos.
4.21 Inspecci&#243;n: Conjunto de procedimientos de medici&#243;n,
verificaci&#243;n y ensayos, realizados por los Organismos de
Inspecci&#243;n y que tiene por objeto corroborar que un
producto cumple con las especificaciones determinadas por la
autoridad competente.
4.22 Inspecci&#243;n de Comercio: Control realizado a los
comercializadores de productos, con el objeto de verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y t&#233;cnicas.
4.23 Laboratorio de Ensayos: Persona jur&#237;dica autorizada
por la autoridad competente para medir, examinar y ensayar
productos, en las instalaciones autorizadas para tal fin.
4.24 Lote o Partida: Cantidad determinada de unidades de un
producto.
4.25 Marca de Conformidad: Marca protegida, aplicada o
emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de
certificaci&#243;n, para indicar la confianza de que el producto
en cuesti&#243;n, es conforme con una norma u otro documento
normativo.
4.26 Muestra: Conjunto de uno o m&#225;s productos extra&#237;dos al
azar de un lote o partida, de acuerdo a las normas t&#233;cnicas
y protocolos vigentes.
4.27 Norma T&#233;cnica: Documento aprobado por un organismo
reconocido, que proporciona, para un uso com&#250;n y repetido,
reglas, directrices o caracter&#237;sticas para actividades o
sus resultados, con el fin de conseguir un grado &#243;ptimo de
orden en un contexto dado.
4.28 Organismo de Acreditaci&#243;n: Organismo que administra un
Sistema de Acreditaci&#243;n.
4.29 Organismo de Certificaci&#243;n: Persona jur&#237;dica, que
emite los respectivos certificados de aprobaci&#243;n o informes
de rechazo, aplicando los sistemas de certificaci&#243;n de
tercera parte establecidos en el presente reglamento.
4.30 Organismo de Inspecci&#243;n: Persona jur&#237;dica, que
realiza las actividades de verificaci&#243;n, medici&#243;n, ensayos
e inspecci&#243;n de productos, in situ, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por la Superintendencia.
4.31 Organismo de Normalizaci&#243;n: Organismo con
reconocimiento en el &#225;mbito nacional y/o internacional,
cuya funci&#243;n principal es la preparaci&#243;n y publicaci&#243;n de
normas t&#233;cnicas.
4.32 Productos de Combustibles: T&#233;rmino gen&#233;rico empleado
para referirse indistintamente a artefactos, accesorios,
cilindros, dispositivos, tanques, materiales, equipos,
instrumentos y tuber&#237;as, que se utilizan para liberar
energ&#237;a o para almacenar, transportar, expender y medir
combustibles l&#237;quidos o gaseosos, o elementos que forman
parte de ellos. Se excluyen los productos de uso
aeron&#225;utico, aeroespacial, automotriz, navales y equipos de
generaci&#243;n el&#233;ctrica superiores a 500 KWatts.
4.33 Producto Combinado: T&#233;rmino gen&#233;rico empleado para
referirse a un artefacto, dispositivo o equipo que opera
alternativa o simult&#225;neamente con electricidad, gas o
combustible l&#237;quido.
4.34 Productos El&#233;ctricos: T&#233;rmino gen&#233;rico empleado para
referirse a aparatos, artefactos, accesorios, equipos,
instrumentos, dispositivos, materiales o maquinarias, que
utilicen, almacenen, transporten o a&#237;slen la energ&#237;a
el&#233;ctrica, o elementos que forman parte de ellos.
4.35 Protocolo: Documento t&#233;cnico, mediante el cual se
establecen los an&#225;lisis y/o ensayos de los productos, con
el objeto de comprobar que los mismos cumplen con requisitos
m&#237;nimos de seguridad y calidad, bas&#225;ndose para ello, total
o parcialmente, en especificaciones t&#233;cnicas o en normas
internacionales, regionales o nacionales.
4.36 Reconocimiento: Acto administrativo por el cual la
Superintendencia reconoce documentos extranjeros en el
&#225;mbito de la certificaci&#243;n de productos.
4.37 Reconocimiento Mutuo: Acuerdo bilateral o multilateral
entre Estados, mediante el cual se reconocen certificados,
informes y en general, documentos que forman parte de un
sistema de certificaci&#243;n de productos.
4.38 Reglamento T&#233;cnico: Aquella disposici&#243;n por medio de
la cual la autoridad competente, a trav&#233;s de un acto
administrativo, establece las caracter&#237;sticas de un
producto o los procesos y m&#233;todos de producci&#243;n con ellos
relacionados, con inclusi&#243;n de las disposiciones
administrativas aplicables y cuya observancia es
obligatoria. Tambi&#233;n puede incluir prescripciones en
materias de terminolog&#237;a, s&#237;mbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o m&#233;todo de
producci&#243;n o tratar exclusivamente de ellas. Su
elaboraci&#243;n, adopci&#243;n y aplicaci&#243;n corresponder&#225; a los
respectivos Ministerios u organismos con facultades para
ello.
4.39 Servicio T&#233;cnico: Persona natural o jur&#237;dica
reconocida por el fabricante, importador o comercializador,
con el fin de efectuar el mantenimiento y reparaci&#243;n de los
productos.
4.40 Sistema de Control de la Calidad: T&#233;cnicas y
actividades de car&#225;cter operacional utilizadas par a
satisfacer los requisitos relativos a la calidad de los
productos.
4.41 Sistema de Certificaci&#243;n: Conjunto establecido y
reconocido de procedimientos, mediante los cuales se
determina la conformidad de productos con las normas o
especificaciones t&#233;cnicas aplicables.
4.42 Sistema de Certificaci&#243;n de Tercera Parte: Sistema
administrado por un Organismo de Certificaci&#243;n
independiente del fabricante, del usuario, del vendedor o
del comprador.
4.43 Solicitud de Certificaci&#243;n: Documento por el cual un
fabricante nacional o un importador solicita la
certificaci&#243;n de un producto a un organismo autorizado para
tal efecto.
4.44 Tipo o prototipo: La unidad b&#225;sica fabricada conforme
a una norma u otro documento normativo asignado por la
Superintendencia.
4.45 Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, la
aplicaci&#243;n o la localizaci&#243;n de todo aquello que est&#225;
bajo consideraci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327383">
              <Texto>                   CAPITULO III
            SISTEMAS DE CERTIFICACION
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO III SISTEMAS DE CERTIFICACION</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327382">
                  <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- La certificaci&#243;n de los productos debe
efectuarse aplicando alguno de los Sistemas establecidos en
la Tabla I siguiente, basados en la Gu&#237;a ISO/CASCO
"Assessment and verification of conformity to standards and
technical specifications".

            TABLA I - SISTEMAS DE CERTIFICACION
Sistemas  Denominaci&#243;n      Descripci&#243;n           C&#243;digo

1  ENSAYO DE TIPO
   SEGUIDO DEL
   CONTROL REGULAR
   DE LOS PRODUCTOS.  Sistema basado en el
                      ensayo de tipo pero con
                      cierta acci&#243;n de
                      seguimiento, dirigida a
                      comprobar que la
                      producci&#243;n subsiguiente
                      es conforme. El ensayo de
                      las muestras de f&#225;brica
                      implica un control
                      regular de las muestras
                      de los modelos sometidos
                      al ensayo de tipo,
                      seleccionados de la
                      producci&#243;n del fabricante,
                      antes de su entrega al
                      cliente. Pueden
                      distinguirse los siguientes
                      casos:
                      a) Sistema ISO/CASCO N&#176; 3
                      para productos fabricados
                      y ensayados en Chile.       011
                      b) Sistema ISO/CASCO N&#176; 3
                      para productos fabricados
                      en el extranjero, cuyo
                      ensayo de tipo se realiza
                      en Chile, y los ensayos
                      de las muestras
                      subsiguientes se realizan
                      en el extranjero            012
                      c) . Para productos
                      fabricados en el
                      extranjero, cuyos ensayos
                      de tipo y de las muestras
                      de las partidas
                      subsiguientes se realizan
                      en Chile.                   013

  2  ENSAYO DE TIPO Y
     EVALUACION DEL
     CONTROL DE CALIDAD
     DE FABRICA Y SU
     ACEPTACION
     SEGUIDOS DE
     VIGILANCIA QUE
     TOMA EN
     CONSIDERACION
     LA AUDITORIA DEL
     CONTROL DE CALIDAD
     DE LA FABRICA Y
     EL ENSAYO DE
     MUESTRAS DE
     FABRICA Y DEL
     MERCADO.           Sistema basado en el
                        ensayo de tipo, con
                        evaluaci&#243;n y aprobaci&#243;n
                        de las disposiciones de
                        control de calidad del
                        fabricante, seguidas de
                        vigilancia regular
                        mediante inspecci&#243;n del
                        control de calidad de
                        f&#225;brica y ensayo de las
                        muestras del mercado y
                        de la f&#225;brica. Pueden
                        distinguirse los
                        siguientes casos:
                        a) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 5 para productos
                        fabricados y ensayados
                        en Chile.                  021
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 5 para productos
                        fabricados en el
                        extranjero, cuyo ensayo
                        de tipo se realiza en
                        Chile y los ensayos de
                        las muestras de f&#225;brica
                        subsiguientes se
                        realizan para Chile, en
                        el extranjero.             022
  3  ENSAYO POR LOTES   El ensayo por lotes es
                        un sistema en virtud
                        del cual un lote de
                        un producto o familia
                        de productos es
                        sometido (a) a ensayo
                        de muestreo y del cual
                        se emite un veredicto
                        sobre la conformidad
                        con la especificaci&#243;n
                        (Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 7).                     031
                        El ensayo al 100% es un
                        sistema en virtud del
                        cual se someten a ensayo
                        todos y cada uno de los
                        productos, seg&#250;n los
                        requisitos dispuestos
                        por la Superintendencia
                        mediante los Protocolos
                        de an&#225;lisis y/o ensayos.
                        Pueden distinguirse los
                        siguientes casos:

  4  ENSAYO AL 100%     a) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 8 para productos
                        ensayados en Chile.        041
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 8 para productos
                        ensayados "in situ" en
                        Chile.                     042
                        c) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 8 para productos
                        fabricados y ensayados
                        en el extranjero.          043

  5  ENSAYO DE TIPO,
     SEGUIDO DE
     AUDITORIAS DEL
     SISTEMA DE CALIDAD
     DEL-FABRICANTE     Sistema basado en el
                        ensayo de tipo, seguido
                        de auditor&#237;as anuales
                        del sistema de control
                        de calidad utilizado
                        por el fabricante. Se
                        distinguen los
                        siguientes casos:
                        a) Sistema ISO/CASCO
                        N&#186; 1 (Ensayo de tipo)
                        seguido de auditor&#237;as
                        anuales del sistema de
                        calidad utilizado por
                        el fabricante, en Chile.   051
                        b) Sistema ISO/CASCO
                        N&#176; 1 (Ensayo de tipo)
                        en Chile, seguido de
                        auditor&#237;as anuales del
                        sistema de calidad
                        utilizado por el
                        fabricante, en el
                        extranjero.                052

  6  ESPECIAL           Sistema basado en el
                        reconocimiento de los
                        certificados de tipo,
                        aprobaci&#243;n, sello de
                        calidad y marca de
                        conformidad, emitidos
                        por organismos de
                        certificaci&#243;n con
                        domicilio en el
                        extranjero, seguido
                        de la extracci&#243;n de
                        una muestra del lote
                        o partida, la cual
                        es sometida a los
                        an&#225;lisis y/o ensayos
                        establecidos en los
                        Protocolos respectivos.    061

  7  RECONOCIMIENTO
     MUTUO              Sistema basado en el
                        reconocimiento mutuo en
                        materias de certificaci&#243;n
                        de productos el&#233;ctricos
                        y de combustibles entre
                        el Estado de Chile y un
                        Estado o conjunto de
                        Estados, y se regir&#225;
                        de acuerdo a las normas
                        t&#233;cnicas y reglamentarias
                        aceptadas por las Partes.  071

     En los Sistemas 1 caso b), 2 caso b), 4 caso c) y 5
caso b), los an&#225;lisis y/o ensayos realizados en el
extranjero, deben ser efectuados por Laboratorios de Ensayos
autorizados, de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo
18&#176; del presente reglamento de conformidad a los protocolos
respectivos.

     En el Sistema 1 los productos podr&#225;n ser
comercializados, s&#243;lo si cuentan con su respectivo
Certificado de Tipo y Certificado de Seguimiento, otorgados
por un Organismo de Certificaci&#243;n autorizado.

     En el Sistema 2 se deber&#225; realizar anualmente, a lo
menos, una evaluaci&#243;n y aprobaci&#243;n del sistema del control
de calidad del fabricante, cuyo resultado deber&#225; ser
informado por escrito a la Superintendencia, en un plazo no
superior a treinta d&#237;as, desde la fecha de su realizaci&#243;n.

     El Sistema 4, caso b), s&#243;lo puede ser utilizado para
certificar productos de tipo &#250;nico, de acuerdo a los
protocolos de ensayos.

     El Sistema 5 debe ser utilizado s&#243;lo por aquellos
fabricantes que previamente hayan certificado sus productos
mediante el Sistema de Certificaci&#243;n 2 de la tabla
precedente, por un per&#237;odo no inferior a 5 a&#241;os
consecutivos. Los organismos de certificaci&#243;n deben
realizar a lo menos dos auditor&#237;as del sistema de calidad
del fabricante al a&#241;o, cuyos resultados deben ser
informados por escrito a la Superintendencia, en un plazo no
superior a treinta d&#237;as, desde la fecha en que fue llevada
a cabo la auditor&#237;a.

     El sistema 6 deber&#225; ajustarse a lo dispuesto en los
art&#237;culos 21&#176; y 22&#176; del presente reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327385">
              <Texto>                    CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO GENERAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO IV PROCEDIMIENTO GENERAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327384">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Cualquiera sea el origen de los
productos, &#233;stos deber&#225;n certificarse previo a su
comercializaci&#243;n en el pa&#237;s, mediante alguno de los
sistemas de certificaci&#243;n indicados en el art&#237;culo 5&#176; del
presente reglamento, conforme con los protocolos de ensayos
establecidos por la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327386">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Los protocolos de ensayos ser&#225;n
establecidos por la Superintendencia mediante resoluciones,
los cuales estar&#225;n basados en normas o especificaciones
t&#233;cnicas, nacionales o extranjeras. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327387">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- El Certificado de Aprobaci&#243;n s&#243;lo
podr&#225; ser otorgado por un Organismo de Certificaci&#243;n
autorizado o reconocido por la Superintendencia, para un
producto o una familia de productos determinada. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327388">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- En el caso que un producto no pueda
certificarse de acuerdo a alguno de los sistemas de
certificaci&#243;n indicados en el art&#237;culo 5&#176; precedente, por
falta de Organismo de Certificaci&#243;n autorizado para tales
efectos, la Superintendencia podr&#225; autorizar, mediante
resoluci&#243;n fundada, la comercializaci&#243;n de dicho producto,
en cuyo caso el interesado deber&#225; solicitarlo expresamente
a la Superintendencia, y cumplir con los siguientes
requisitos:

I.-  Producto extranjero.
     a)  Identificaci&#243;n del solicitante: Nombre completo o
raz&#243;n social, Rut y domicilio en Chile. En el caso de ser
persona jur&#237;dica, certificado de vigencia de la sociedad,
nombre y Rut del representante legal y documento que
acredita su personer&#237;a.
     b)  Individualizaci&#243;n del producto.
     c)  Declaraci&#243;n de Ingreso al pa&#237;s ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
     d)  Copia del certificado de aprobaci&#243;n extranjero,
debidamente autenticada por el consulado en Chile del pa&#237;s
donde se emiti&#243; dicho certificado.
     e)  Documento otorgado por un Organismo de
Acreditaci&#243;n que acredite que el organismo de
certificaci&#243;n que emite el certificado indicado en la letra
d) precedente, est&#225; acreditado en el alcance
correspondiente.
         El Organismo de Acreditaci&#243;n debe ser signatario
del acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro
Internacional de Acreditaci&#243;n (IAF: International
Accreditation Forum )
     f)  Copia de la (s) norma (s) o especificaci&#243;n (es)
t&#233;cnica (s) extranjera (s) utilizada (s) para la
certificaci&#243;n de los productos.
     g)  Manual de uso, mantenimiento e instalaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, en idioma espa&#241;ol.
     h)  En el caso de presentar s&#243;lo Certificado de Tipo,
deber&#225; entregar los antecedentes que demuestren que cuenta
con un control de calidad del proceso de fabricaci&#243;n, el
cual debe ser efectuado por un organismo de certificaci&#243;n
de sistemas de calidad acreditado.

     Evaluados los antecedentes, y cuando corresponda, la
Superintendencia dictar&#225; una resoluci&#243;n por la cual se
autoriza la comercializaci&#243;n del producto extranjero
solicitado. Para efectos del control de la autorizaci&#243;n
otorgada, los importadores deber&#225;n remitir a la
Superintendencia, mensualmente, la informaci&#243;n de las
nuevas partidas del producto importado, siempre y cuando se
registren internaciones en el per&#237;odo, adjuntando la
informaci&#243;n requerida en las letras b) y c) de este
art&#237;culo.
     La autorizaci&#243;n de comercializaci&#243;n a que se refiere
el inciso precedente tendr&#225; una vigencia de dieciocho
meses, sin perjuicio que sea solicitada su pr&#243;rroga, la que
podr&#225; ser otorgada por igual per&#237;odo de acuerdo al m&#233;rito
de los antecedentes.

II)  Producto nacional.
     a)  Identificaci&#243;n del solicitante: Nombre completo o
raz&#243;n social, Rut y domicilio. En el caso de ser persona
jur&#237;dica, certificado de vigencia de la sociedad nombre y
Rut del representante legal y documento que acredita su
personer&#237;a.
     b)  Individualizaci&#243;n del producto.
     c)  Normas o especificaciones t&#233;cnicas utilizadas para
la fabricaci&#243;n de los productos.
     d)  Manual de uso, mantenimiento e instalaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda.
     e)  Antecedentes que demuestren que cuenta con un
control de calidad del proceso de fabricaci&#243;n, el cual debe
ser efectuado por un organismo de certificaci&#243;n de sistemas
de calidad acreditado.

     Evaluados los antecedentes, y cuando corresponda, la
Superintendencia dictar&#225; una resoluci&#243;n por la cual se
autoriza la comercializaci&#243;n del producto nacional
solicitado. Para efectos del control de la autorizaci&#243;n
otorgada, los fabricantes nacionales deben remitir
mensualmente a la Superintendencia, la informaci&#243;n de su
producci&#243;n, siempre y cuando se registren movimientos en el
per&#237;odo, indicando cantidad, marca y modelo del producto.
     La autorizaci&#243;n de comercializaci&#243;n a que se refiere
el p&#225;rrafo anterior tendr&#225; una vigencia de dieciocho
meses, sin perjuicio de que sea solicitada su pr&#243;rroga, la
que podr&#225; ser otorgada por igual per&#237;odo de acuerdo al
m&#233;rito de los antecedentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327389">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10&#176;.- El contenido m&#237;nimo de las
solicitudes, certificados y otros documentos de que trata el
presente reglamento, ser&#225;n establecidos por la
Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327390">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11&#176;.- Los productos certificados seg&#250;n el
presente reglamento deben contar con etiquetado que ser&#225;
determinado por la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327392">
              <Texto>                     CAPITULO V
   DE LOS IMPORTADORES, FABRICANTES NACIONALES Y
                   COMERCIALIZADORES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO V DE LOS IMPORTADORES, FABRICANTES NACIONALES Y COMERCIALIZADORES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327391">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12&#176;.- Ser&#225;n responsabilidades y
obligaciones de los importadores y fabricantes nacionales,
las siguientes:

     a)  Certificar los productos antes de su
comercializaci&#243;n en el pa&#237;s, a trav&#233;s de un Organismo de
Certificaci&#243;n autorizado por la Superintendencia, de
conformidad con alguno de los Sistemas de Certificaci&#243;n
indicados en el art&#237;culo 5&#176; del presente reglamento,
seg&#250;n corresponda, salvo trat&#225;ndose de los casos a que se
refiere el art&#237;culo 9&#176; de este reglamento.
     b)  Trat&#225;ndose de importadores que opten por
certificar sus productos seg&#250;n los Sistemas de
Certificaci&#243;n 1 caso b), 2 caso b) y 5 caso b) o de
fabricantes nacionales que opten por certificar sus
productos seg&#250;n los Sistemas de Certificaci&#243;n 1 caso a), 2
caso a), y 5 caso a), todos del art&#237;culo 5&#176;, deber&#225;n
mantener en su poder el tipo aprobado por el Organismo de
Certificaci&#243;n, por un per&#237;odo no inferior a dos a&#241;os, a
contar de la fecha de la &#250;ltima facturaci&#243;n de venta del
producto correspondiente. El tipo aprobado debe permanecer
sellado y en condiciones &#243;ptimas de conservaci&#243;n.
         No obstante lo anterior, por razones fundadas, el
interesado podr&#225; solicitar autorizaci&#243;n a esta
Superintendencia para mantener el tipo aprobado por un
periodo inferior al se&#241;alado precedentemente.
     c)  Proveer a sus clientes y usuarios en general,
conjuntamente con el producto, de acuerdo a las
disposiciones vigentes y en idioma espa&#241;ol, la siguiente
informaci&#243;n:

         I.-   Instrucci�nes de instalaci&#243;n.
         II.-  Instrucci�nes de mantenimiento.
         III.- Instrucci�nes de uso seguro.
         IV.-  Etiqueta.
         V.-   Certificado de aprobaci&#243;n del producto.

     d)  Para los productos que por su uso requieran
mantenimiento, los fabricantes nacionales e importadores
deber&#225;n contar con Servicios T&#233;cnicos que realicen esta
funci&#243;n.
     e)  Informar por escrito a la Superintendencia el
destino final de los productos incluidos en los informes de
rechazo emitidos por el respectivo organismo de
certificaci&#243;n, en un plazo no superior a diez d&#237;as
h&#225;biles, a contar de la fecha de emisi&#243;n de dicho informe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327393">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13&#176;.- Ser&#225;n responsabilidades y
obligaciones de los comercializadores finales:

     a)  Verificar que los productos que van a
comercializar, dispongan de lo previsto en la letra c) del
art&#237;culo precedente.
     b)  Asegurar que los productos antes de su
comercializaci&#243;n, se mantengan en buen estado.
     c)  Mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico en general,
independientemente del sistema de venta que utilicen, la
siguiente informaci&#243;n:

         -  Certificado de Aprobaci&#243;n del producto o
            Resoluci&#243;n de Autorizaci&#243;n emitida por la
            Superintendencia.
         -  Identificaci&#243;n del Servicio T&#233;cnico
            autorizado, si corresponde.

     Se entender&#225; tambi&#233;n por comercializadores a aquellos
importadores y fabricantes nacionales que realicen ventas al
cliente final, en cuyo caso deber&#225;n cumplir, adem&#225;s, con
lo dispuesto en el presente art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327395">
              <Texto>                     CAPITULO VI
DE LA AUTORIZACION Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE
CERTIFICACION, ORGANISMOS DE INSPECCION Y LABORATORIOS
DE ENSAYOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO VI DE LA AUTORIZACION Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION, ORGANISMOS DE INSPECCION Y LABORATORIOS DE ENSAYOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327394">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14&#176;.- Los interesados en desarrollar la
actividad de Organismo de Certificaci&#243;n, Organismo de
Inspecci&#243;n o Laboratorio de Ensayos, o en ampliar su campo
de acci&#243;n, deber&#225;n cumplir con los siguientes requisitos:

     a)  Tener personalidad jur&#237;dica.
     b)  Contar con un Certificado de Acreditaci&#243;n vigente,
para el alcance correspondiente.
     c)  Disponer de la infraestructura, equipos,
instrumentos, dispositivos y normas t&#233;cnicas, que
garanticen que la actividad que est&#225; solicitando
desarrollar, sea efectuada de acuerdo a los procedimientos
establecidos por la Superintendencia.
     d)  Contar con personal competente, de acuerdo con los
requisitos establecidos por la Superintendencia.
     e)  Contar con autorizaci&#243;n vigente de la
Superintendencia, en el caso de solicitar ampliaciones de
productos.
     f)  No haber sido sancionado el solicitante, con
anterioridad a su petici&#243;n, con la revocaci&#243;n de su
autorizaci&#243;n para certificar, inspeccionar o ensayar
productos.

     La solicitud de autorizaci&#243;n deber&#225; presentarse por
escrito a la Superintendencia y contener, a lo menos, lo
siguiente:
     -  Identificaci&#243;n del solicitante.
     -  Certificado de vigencia de la sociedad, si
corresponde.
     -  Certificado de acreditaci&#243;n.
     -  Personer&#237;a jur&#237;dica del representante legal de la
sociedad.
     -  Experiencia en el &#225;mbito de las materias de que
trata el presente reglamento.
     -  Definici&#243;n de la actividad que solicita
desarrollar.
     -  Detalle de los equipos e instrumentos de su
propiedad o de terceros que va a utilizar, si corresponde.
     -  Detalle de la competencia de todo el personal, en
especial, de aquellos que actuar&#225;n como responsables
t&#233;cnicos ante la Superintendencia.
     -  Detalle de la infraestructura que va a utilizar, de
acuerdo a la actividad que solicita desarrollar.
     -  En general, los antecedentes que sirvan para
acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el
inciso primero de este art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327396">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15&#176;.- Evaluados los antecedentes, y cuando
corresponda, la Superintendencia dictar&#225; una resoluci&#243;n
por la cual se autoriza al interesado para actuar como
Organismo de Certificaci&#243;n, Organismo de Inspecci&#243;n o
Laboratorio de Ensayos, seg&#250;n proceda, para los productos
que en ella se indiquen.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327397">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16&#176;.- Sin perjuicio de lo que se establezca
en otras disposiciones, son obligaciones de los Organismos
de Certificaci&#243;n, Organismos de Inspecci&#243;n y Laboratorios
de Ensayo, autorizados por la Superintendencia, las
siguientes:

     a)  Emitir los certificados de aprobaci&#243;n, informes de
rechazo, informes de inspecci&#243;n o de ensayos, seg&#250;n
corresponda, de acuerdo al presente reglamento y las
disposiciones complementarias que de &#233;ste emanen.
     b)  Informar a la Superintendencia de la revocaci&#243;n de
su Certificado de Acreditaci&#243;n, en un plazo no superior a
10 d&#237;as h&#225;biles, a contar de la fecha en que tom&#243;
conocimiento del hecho.
     c)  Comunicar a la Superintendencia, el cese de la
vigencia de dicho Certificado, treinta d&#237;as antes de su
vencimiento.
     d)  Disponer de un archivo permanente de los
certificados de aprobaci&#243;n, informes de rechazos, informes
de inspecci&#243;n o de ensayos, emitidos por ellos. Dichos
documentos deber&#225;n permanecer en custodia durante un plazo
no inferior a cinco a&#241;os, a contar de la fecha de su
emisi&#243;n.
     e)  Solicitar a la Superintendencia la habilitaci&#243;n o
cambio de profesionales competentes que firmar&#225;n
certificados, informes de rechazo, informes de inspecci&#243;n o
informes de ensayos.
     f)  Mantener las condiciones necesarias para el
adecuado desarrollo de las actividades para las que fue
autorizado.
     g)  Informar a la Superintendencia, en un plazo no
superior a diez d&#237;as h&#225;biles, cualquier cambio de los
antecedentes que sirvieron de base para el otorgamiento de
su autorizaci&#243;n.
     h)  Remitir a la Superintendencia, en la forma y plazo
que ella determine, informaci&#243;n relacionada con solicitudes
de certificaci&#243;n; certificados de aprobaci&#243;n; informes de
inspecci&#243;n o de ensayos, e informes de rechazo, seg&#250;n
corresponda.
     i)  Informar por escrito a la Superintendencia de
cualquier situaci&#243;n que le impida desarrollar sus
actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de 15
d&#237;as h&#225;biles, contados desde el momento en que qued&#243;
impedido de desarrollar las actividades para las cuales fue
autorizado por la Superintendencia.
     j)  Contar con un programa de verificaciones y
calibraciones de los equipos e instrumentos y mantener al
efecto un registro del cumplimiento del mismo.
     k)  Los organismos de certificaci&#243;n deber&#225;n, adem&#225;s,
enviar copia del Informe de Rechazo a la Superintendencia,
en un plazo no superior a cinco d&#237;as h&#225;biles, a contar de
la fecha de emisi&#243;n del informe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327398">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17&#176;.- Los Organismos de Certificaci&#243;n,
adem&#225;s de lo establecido en el art&#237;culo anterior, deber&#225;n
cumplir con las siguientes obligaciones:

     a)  Abstenerse de certificar un producto en cuyo
proceso de dise&#241;o haya tenido participaci&#243;n.
     b)  Abstenerse de certificar productos fabricados o
importados por personas naturales o jur&#237;dicas respecto de
las cuales, cualquiera de los socios o administradores del
organismo, sus c&#243;nyuges y parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, mantenga v&#237;nculos en calidad
de gerente, director, representante, administrador o socio
titular de al menos 10% de los derechos de cualquier clase
de sociedad.
         Tampoco podr&#225; prestarse el servicio de
certificaci&#243;n a sociedades an&#243;nimas con las cuales exista
relaci&#243;n en calidad de sociedad matriz, filial o coligada,
en los t&#233;rminos de la ley N&#186;18.046.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327399">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18&#176;.- La Superintendencia podr&#225; autorizar a
los Organismos de Certificaci&#243;n con domicilio en el pa&#237;s,
para emitir certificados de aprobaci&#243;n e informes de
rechazo, utilizando los informes de Organismos de
Inspecci&#243;n o Laboratorios de Ensayos con domicilio en el
extranjero, mediante la celebraci&#243;n de convenios o
contratos de prestaci&#243;n de servicios, para los productos
espec&#237;ficamente indicados en la resoluci&#243;n que los
autoriza. El interesado deber&#225; acompa&#241;ar a su solicitud un
Certificado otorgado por un Organismo de Acreditaci&#243;n que
de cuenta que el Organismo de Inspecci&#243;n y/o el Laboratorio
de Ensayo est&#225; acreditado.
     El Organismo de Acreditaci&#243;n debe ser signatario del
acuerdo multilateral de reconocimiento de la Cooperaci&#243;n
Internacional de Acreditaci&#243;n de Laboratorios (ILAC:
International Laboratory Accreditation Cooperation).</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327400">
                  <Texto>     Art&#237;culo 19&#176;.- Los Organismos de Inspecci&#243;n y
Laboratorios de Ensayos interesados en hacer uso de
infraestructura, equipos e instrumentos de terceros,
deber&#225;n presentar una solicitud a la Superintendencia
acompa&#241;ando, a lo menos:

     a)  Los datos y antecedentes indicados en el art&#237;culo
14&#186; del presente reglamento.
     b)  Copia debidamente legalizada del contrato entre las
partes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327401">
                  <Texto>     Art&#237;culo 20&#176;.- La autorizaci&#243;n para hacer uso de
infraestructura, equipos e instrumentos de propiedad de
terceros ser&#225; otorgada mediante resoluci&#243;n de la
Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327403">
              <Texto>                     CAPITULO VII
     RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS EXTRANJEROS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO VII RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS EXTRANJEROS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327402">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21&#176;.-  Los interesados en comercializar
productos que cuenten con certificados emitidos en el
extranjero, podr&#225;n optar por el Sistema Especial de
Certificaci&#243;n, presentando ante la Superintendencia a lo
menos los siguientes antecedentes:

     a)  Identificaci&#243;n del solicitante: Nombre o raz&#243;n
social, Rut y domicilio. En el caso de ser persona
jur&#237;dica, certificado de vigencia de la sociedad y nombre y
Rut del representante legal y documento que acredita su
personer&#237;a.
     b)  N&#243;mina de los productos cuya certificaci&#243;n se
pretende reconocer.
     c)  Individualizaci&#243;n del organismo de certificaci&#243;n
que emite el certificado extranjero.
     d)  Documento otorgado por un organismo de
acreditaci&#243;n que acredite que el organismo de
certificaci&#243;n que emite los certificados, cuenta con las
competencias requeridas para certificar los productos.
         El organismo de acreditaci&#243;n debe ser signatario
del acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro
Internacional de Acreditaci&#243;n (IAF: International
Accreditation Forum).
     e)  Copia de la norma o especificaci&#243;n t&#233;cnica
extranjera utilizada para la certificaci&#243;n de cada producto
en particular.

     Evaluados los antecedentes y determinado que las normas
o especificaciones t&#233;cnicas presentadas se ajustan a las
establecidas en los protocolos nacionales, la
Superintendencia emitir&#225; una Resoluci&#243;n en la cual se
especifique la identificaci&#243;n del organismo emisor de los
certificados extranjeros, el listado de productos
autorizados a certificar y las normas o especificaciones
t&#233;cnicas aplicables a cada producto. Dicha Resoluci&#243;n
ser&#225; requisito esencial para la posterior emisi&#243;n del
certificado que establece la conformidad del lote, por parte
del organismo de certificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327404">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22&#176;.- Para emitir el certificado de
aprobaci&#243;n, el organismo de certificaci&#243;n nacional deber&#225;
validar que el importador le entregue a lo menos los
siguientes antecedentes:

     a)  Copia de la resoluci&#243;n emitida por la
Superintendencia indicada en el art&#237;culo anterior.
     b)  Copia del certificado del producto debidamente
autenticada por el consulado en Chile del pa&#237;s donde se
emiti&#243; dicho certificado.
     c)  Manual de uso, mantenimiento e instalaci&#243;n del
producto, seg&#250;n corresponda, en idioma espa&#241;ol.

     Presentada la solicitud por el importador en los
t&#233;rminos se&#241;alados anteriormente, el organismo de
certificaci&#243;n verificar&#225; que el certificado se encuentre
vigente y que est&#233; amparado dentro del alcance de la
Resoluci&#243;n emitida por la Superintendencia, debiendo
constatar adem&#225;s, que el organismo emisor del certificado
mantiene la acreditaci&#243;n a la que se refiere la letra d)
del art&#237;culo 21.
     Una vez verificado el cumplimiento de dichas
condiciones, realizar&#225; los ensayos a los productos de
acuerdo al protocolo que les sea aplicable.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327406">
              <Texto>                   CAPITULO VIII
                       ENSAYOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO VIII ENSAYOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327405">
                  <Texto>     Art&#237;culo 23&#176;.- A los productos se les realizar&#225;n las
pruebas y ensayos establecidos por la Superintendencia,
mediante protocolos de ensayos debidamente oficializados,
los que deben contener, a lo menos, lo siguiente:

    -  Las normas de referencia.
    -  Las disposiciones legales aplicables.
    -  El alcance del protocolo.
    -  Ensayos de acuerdo a las normas de referencia.
    -  Las muestras y ensayos para cada uno de los
       sistemas de certificaci&#243;n aplicados al producto
       de que se trate.
    -  Marcado.
    -  Etiqueta, si corresponde.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327407">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24&#176;.- Los ensayos establecidos por la
Superintendencia s&#243;lo podr&#225;n ser efectuados por Organismos
de Inspecci&#243;n y/o Laboratorios de Ensayos autorizados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327408">
                  <Texto>     Art&#237;culo 25&#186;.- La periodicidad y tama&#241;o de la
muestra, ser&#225;n los establecidos en los Protocolos de
ensayos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327409">
                  <Texto>     Art&#237;culo 26&#176;.- En la eventualidad que un producto sea
rechazado por un Organismo de Certificaci&#243;n autorizado, y
el solicitante de dicha certificaci&#243;n requiriera una nueva
certificaci&#243;n ante otro Organismo de Certificaci&#243;n,
estar&#225; obligado a informar en su nueva solicitud de
certificaci&#243;n del rechazo anterior, adjuntando copia del
informe de rechazo a dicha solicitud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327411">
              <Texto>                   CAPITULO IX
            INFRACCIONES Y SANCIONES
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">CAPITULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327410">
                  <Texto>     Art&#237;culo 27&#176;- Trat&#225;ndose de fabricantes nacionales,
importadores y comercializadores de productos el&#233;ctricos y
de combustibles y sin perjuicio de lo que se establezca en
otras disposiciones, se consideran sujetas a sanci&#243;n las
siguientes conductas:

a)   Comercializar productos sin su respectivo Certificado
de Aprobaci&#243;n.
b)   Comercializar un producto con un Certificado de
Aprobaci&#243;n que no corresponda al producto.
c)   Adulterar o falsificar un Certificado de Aprobaci&#243;n.
d)   Comercializar un producto sin su respectivo marcado,
etiquetado o advertencia de seguridad, de acuerdo a las
disposiciones reglamentarias y t&#233;cnicas vigentes.
e)   Comercializar un producto sin su respectivo Manual de
Instrucci�nes escrito en idioma espa&#241;ol, para todos
aquellos productos que por su uso y caracter&#237;sticas as&#237; lo
requieran, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y
t&#233;cnicas vigentes.
f)   Adulterar o falsificar el marcado, etiquetado o
advertencia de seguridad del Organismo de Certificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-28" derogado="no derogado" idParte="7327412">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28&#186;.- Trat&#225;ndose de Organismos de
Certificaci&#243;n, Organismos de Inspecci&#243;n o Laboratorios de
Ensayo y sin perjuicio de lo que se establezca en otras
disposiciones, se consideran sujetas a sanci&#243;n las
siguientes conductas:

a)   Certificar productos basado en informes de organismos
de inspecci&#243;n y/o laboratorios de ensayos no autorizados
por esta Superintendencia.
b)   Certificar productos respecto de los cuales haya
participado en su dise&#241;o.
c)   Otorgar Certificados de Aprobaci&#243;n con informaci&#243;n
incompleta o err&#243;nea.
d)   Inspeccionar, ensayar o certificar productos para los
cuales no cuenta con autorizaci&#243;n de acuerdo al presente
reglamento.
e)   No cumplir con los programas de verificaci&#243;n y
calibraci&#243;n de los instrumentos de medida y patrones de
referencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327413">
                  <Texto>     Art&#237;culo 29&#176;.- Las infracciones al presente
reglamento ser&#225;n sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en
la ley 18. 410 y en el decreto supremo N&#186; 119 de 1989 del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327414">
      <Texto>     ARTICULO SEGUNDO.- Der&#243;gase el Decreto Supremo N&#186;399,
de 1985, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n y sus modificaciones, como asimismo toda
otra disposici&#243;n que se contraponga a lo establecido en el
presente reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327416">
      <Texto>              DISPOSICIONES TRANSITORIAS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado" idParte="7327415">
          <Texto>     ARTICULO UNICO.- El presente reglamento y la
derogaci&#243;n ordenada en el Art&#237;culo Segundo entrar&#225;n en
vigencia 1 a&#241;o despu&#233;s de la publicaci&#243;n de este decreto
en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2006-02-01" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jorge Rodr&#237;guez
Grossi, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullieme, Subsecretario
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
