<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="249177" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-12-01" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2005-09-23" fechaPublicacion="2006-04-24">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE SALUD P&#218;BLICA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N&#176; 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N&#176; 18.933 Y N&#176; 18.469.</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>FONDO NACIONAL DE SALUD (CHILE)</Materia>
      <Materia>INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE</Materia>
      <Materia>SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CHILE)</Materia>
      <Materia>SISTEMA DE SALUD</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38446</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
LEY N&#176; 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N&#176; 18.933 Y N&#176;
18.469.

     D.F.L. N&#250;m. 1.- Santiago, 23 de septiembre de 2005.-
Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 64 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y la facultad que me ha conferido
el art&#237;culo cuarto transitorio de la ley N&#176;20.015, se ha
acordado dictar el siguiente

     Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653797">
      <Texto>                     LIBRO I

       DE LOS ORGANISMOS P&#218;BLICOS DE SALUD
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO I DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE SALUD</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Disposiciones Preliminares" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653798">
          <Texto>               DISPOSICIONES PRELIMINARES
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES PRELIMINARES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653796">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Al Ministerio de Salud y a los dem&#225;s             D.L. N&#186; 2763/79
organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer         Art. 1&#186;
la funci&#243;n que corresponde al Estado de garantizar el libre
e igualitario acceso a las acciones de promoci&#243;n,
protecci&#243;n y recuperaci&#243;n de la salud y de rehabilitaci&#243;n
de la persona enferma; as&#237; como coordinar, controlar y,
cuando corresponda, ejecutar tales acciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653799">
              <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Para los efectos del presente Libro,             D.L. N&#186; 2763/79
integran el sector salud todas las personas, naturales o            Art. 2&#186;
jur&#237;dicas, de derecho p&#250;blico o privado, que realicen o
contribuyan a la ejecuci&#243;n de las acciones mencionadas en
el art&#237;culo 1&#186;.
     Las personas naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas y
privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los
marcos fijados por el Ministerio de Salud para el
cumplimiento de las normas y planes que &#233;ste apruebe,
constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en
adelante el Sistema.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653800">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Las personas, instituciones y dem&#225;s              D.L. N&#186; 2763/79
entidades privadas, gozar&#225;n de libre iniciativa para                Art. 3&#186;
realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que
determine la ley, as&#237; como para adscribirse al Sistema,
suscribiendo con los organismos que lo integran los
convenios que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653802">
          <Texto>                     CAPITULO I
              Del Ministerio de Salud
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Del Ministerio de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653803">
              <Texto>                     TITULO I
                 De las funciones

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De las funciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8653801">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Al Ministerio de Salud le
corresponder&#225;  formular, fijar y controlar las pol&#237;ticas de         D.L. N&#186; 2763/79
salud. En consecuencia tendr&#225;, entre otras, las siguientes          Art. 4&#186;
funciones:                                                          Ley N&#186; 19.937
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 1)
     1.- Ejercer la rector&#237;a del sector salud, la cual
comprende, entre otras materias:
     a) La formulaci&#243;n, control y evaluaci&#243;n de planes y
programas generales en materia de salud.
     b) La definici&#243;n de objetivos sanitarios nacionales.
     c) La coordinaci&#243;n sectorial e intersectorial para el
logro de los objetivos sanitarios.
     d) La coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n internacional en
salud.
     e) La Direcci&#243;n y orientaci&#243;n de todas las
actividades del Estado relativas a la provisi&#243;n de acciones
de salud, de acuerdo con las pol&#237;ticas fijadas.
     2.- Dictar normas generales sobre materias t&#233;cnicas,
administrativas y financieras a las que deber&#225;n ce&#241;irse
los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar
actividades de prevenci&#243;n, promoci&#243;n, fomento, protecci&#243;n
y recuperaci&#243;n de la salud y de rehabilitaci&#243;n de las
personas enfermas.
     3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en
materia de salud.
     La fiscalizaci&#243;n de las disposiciones contenidas en el
C&#243;digo Sanitario y dem&#225;s leyes, reglamentos y normas
complementarias y la sanci&#243;n a su infracci&#243;n cuando
proceda, en materias tales como higiene y seguridad del
ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de
cad&#225;veres, laboratorios y farmacias, ser&#225; efectuada por la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud respectiva, sin
perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros
organismos.
     La labor de inspecci&#243;n o verificaci&#243;n del
cumplimiento de las normas podr&#225; ser encomendada a terceros
id&#243;neos debidamente certificados conforme al reglamento,
s&#243;lo en aquellas materias que &#233;ste se&#241;ale y siempre que
falte personal para desarrollar esas tareas y que razones
fundadas ameriten el encargo. La contrataci&#243;n se regir&#225;
por lo dispuesto en la ley N&#186; 19.886, debiendo cumplir la
entidad, al menos, los siguientes requisitos: experiencia
calificada en materias relacionadas, de a lo menos tres
a&#241;os; personal id&#243;neo, e infraestructura suficiente para
desempe&#241;ar las labores. En caso de que estas actividades
puedan ser desarrolladas por universidades, las bases de la
licitaci&#243;n deber&#225;n considerar esta condici&#243;n con un mayor
factor de ponderaci&#243;n.
     4.- Efectuar la vigilancia en salud p&#250;blica y evaluar
la situaci&#243;n de salud de la poblaci&#243;n.
     5.- Tratar datos con fines estad&#237;sticos y mantener
registros o bancos de datos respecto de las materias de su
competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin
de proteger la salud de la poblaci&#243;n o para la
determinaci&#243;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para
los efectos previstos en este n&#250;mero, podr&#225; requerir de
las personas naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas,
la informaci&#243;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a
las normas de la ley N&#176; 19.628 y sobre secreto profesional.
     6.- Formular el presupuesto sectorial.
     7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso
Universal con Garant&#237;as Expl&#237;citas, en adelante, tambi&#233;n,
"Sistema AUGE", el que incluye las acciones de salud
p&#250;blica y las prestaciones a que tienen derecho los
beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta
Ley.
     8.- Formular, evaluar y actualizar los lineamientos
estrat&#233;gicos del sector salud o Plan Nacional de Salud,
conformado por los objetivos sanitarios, prioridades
nacionales y necesidades de las personas.
     9.- Fijar las pol&#237;ticas y normas de inversi&#243;n en
infraestructura y equipamiento de los establecimientos
p&#250;blicos que integran las redes asistenciales.
     10.- Velar por la efectiva coordinaci&#243;n de las redes
asistenciales, en todos sus niveles.
     11.- Establecer los est&#225;ndares m&#237;nimos que deber&#225;n
cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como
hospitales, cl&#237;nicas, consultorios y centros m&#233;dicos, con
el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la
calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos
est&#225;ndares se fijar&#225;n de acuerdo al tipo de
establecimiento y a los niveles de complejidad de las
prestaciones, y ser&#225;n iguales para el sector p&#250;blico y el
privado. Deber&#225; fijar est&#225;ndares respecto de condiciones
sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos,
aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas y tecnolog&#237;as, cumplimiento de
protocolos de atenci&#243;n, competencias de los recursos
humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad
de las prestaciones.
     Los mencionados est&#225;ndares deber&#225;n ser establecidos
usando criterios validados, p&#250;blicamente conocidos y con
consulta a los organismos t&#233;cnicos competentes.
     12.- Establecer un sistema de acreditaci&#243;n para los
prestadores institucionales que necesiten de autorizaci&#243;n
sanitaria o declaraci&#243;n jurada para funcionar. Para estos
efectos se entender&#225; por acreditaci&#243;n el proceso
peri&#243;dico de evaluaci&#243;n respecto del cumplimiento de los
est&#225;ndares m&#237;nimos se&#241;alados en el numeral anterior, de
acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las
prestaciones.
     Un reglamento del Ministerio de Salud establecer&#225; el
sistema de acreditaci&#243;n, la entidad o entidades
acreditadoras, p&#250;blicas o privadas, o su forma de
selecci&#243;n; los requisitos que deber&#225;n cumplir; las
atribuciones del organismo acreditador en relaci&#243;n con los
resultados de la evaluaci&#243;n; la periodicidad de la
acreditaci&#243;n; las caracter&#237;sticas del registro p&#250;blico de
prestadores acreditados, nacional y regional, que deber&#225;
mantener la Superintendencia de Salud; los aranceles que
deber&#225;n pagar los prestadores por las acreditaciones, y las
dem&#225;s materias necesarias para desarrollar el proceso.
     La acreditaci&#243;n deber&#225; aplicar iguales est&#225;ndares a
los establecimientos p&#250;blicos y privados de salud.
     13.- Establecer un sistema de certificaci&#243;n de
especialidades y subespecialidades de los prestadores
individuales de salud legalmente habilitados para ejercer
sus respectivas profesiones, esto es, de las personas
naturales que otorgan prestaciones de salud.
     Para estos efectos, la certificaci&#243;n es el proceso en
virtud del cual se reconoce que un prestador individual de
salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias
relevantes en un determinado &#225;mbito del trabajo
asistencial, otorgando el correspondiente certificado.
     Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y
Educaci&#243;n, se determinar&#225;n las entidades p&#250;blicas y
privadas, nacionales e internacionales, que certificar&#225;n
las especialidades o subespecialidades, como asimismo las
condiciones generales que aqu&#233;llas deber&#225;n cumplir con el
objetivo de recibir la autorizaci&#243;n para ello. El
reglamento establecer&#225;, asimismo, las especialidades y
subespecialidades que ser&#225;n parte del sistema y la forma en
que las entidades certificadoras deber&#225;n dar a conocer lo
siguiente: los requisitos m&#237;nimos de conocimiento y
experiencia que exigir&#225;n para cada especialidad o
subespecialidad, los procedimientos de examen o
verificaci&#243;n de antecedentes que emplear&#225;n para otorgar la
certificaci&#243;n, los antecedentes respecto del cuerpo de
evaluadores que utilizar&#225;n, los antecedentes que deber&#225;n
mantener respecto del proceso de certificaci&#243;n de cada
postulante y las caracter&#237;sticas del registro p&#250;blico
nacional y regional de los prestadores certificados, que
deber&#225; mantener la Superintendencia de Salud.
     Las universidades reconocidas oficialmente en Chile
ser&#225;n entidades certificadoras respecto de los alumnos que
hayan cumplido con un programa de formaci&#243;n y entrenamiento
ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes
se encuentran acreditados en conformidad con la normativa
vigente.
     14.- Establecer, mediante resoluci&#243;n, protocolos de
atenci&#243;n en salud. Para estos efectos, se entiende por
protocolos de atenci&#243;n en salud las instrucciones sobre
manejo operativo de problemas de salud determinados. Estos
ser&#225;n de car&#225;cter referencial, y s&#243;lo ser&#225;n
obligatorios, para el sector p&#250;blico y privado, en caso de
que exista una causa sanitaria que lo amerite, lo que
deber&#225; constar en una resoluci&#243;n del Ministerio de Salud.
     15.- Implementar, conforme a la ley, sistemas
alternativos de soluci&#243;n de controversias sobre
responsabilidad civil de prestadores individuales e
institucionales, p&#250;blicos o privados, originada en el
otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las
acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas
podr&#225;n contemplar la intervenci&#243;n de entidades p&#250;blicas y
privadas que cumplan con condiciones t&#233;cnicas de idoneidad.
     16.- Formular pol&#237;ticas que permitan incorporar un
enfoque de salud intercultural en los programas de salud en
aquellas comunas con alta concentraci&#243;n ind&#237;gena.
     17.- Establecer a trav&#233;s de un reglamento las
funciones de profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas
para informar o certificar el cumplimiento de una o m&#225;s
condiciones o requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de &#243;rganos sectoriales relacionados, as&#237; como los
requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro
y control, conforme con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV
P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
    18.- Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de
competencia de las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales, el
cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o requisitos
t&#233;cnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e
incluirlas en el registro que disponga para estos efectos,
el que deber&#225; mantener actualizado y publicado en su
respectivo sitio web.
    Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y
entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo
dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
    19.- Establecer, a trav&#233;s de un reglamento, los
supuestos de hecho en que proceder&#225; la aplicaci&#243;n de
t&#233;cnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones
de su competencia o de &#243;rganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en esta y otras leyes, con motivo
de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su
objeto de protecci&#243;n a la luz de los criterios establecidos
en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales y las normas establecidas en los art&#237;culos 9 y
siguientes de dicha ley.
    Para la formulaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el
p&#225;rrafo primero, el Ministerio consultar&#225; a los &#243;rganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorizaci&#243;n respecto de la cual se implementan
t&#233;cnicas habilitantes alternativas, as&#237; como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinaci&#243;n y cooperaci&#243;n.
    Si el establecimiento de t&#233;cnicas habilitantes
alternativas implica la supresi&#243;n o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitaci&#243;n cuenta con instancias de
participaci&#243;n de terceros, el Ministerio solicitar&#225; a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversi&#243;n llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el art&#237;culo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictaci&#243;n.
     20.- Las dem&#225;s que le confieren las leyes y
reglamentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653804">
                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#186;.- Para el cumplimiento de la funci&#243;n                D.L. N&#176; 2763/79
se&#241;alada en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo anterior, el                   Art. 4&#176; bis
Ministro de Salud deber&#225; convocar la formaci&#243;n de Consejos          Ley N&#186; 19.937
Consultivos, los que podr&#225;n ser integrados por personas             Art. 1&#186; N&#186; 2)
naturales y representantes de personas jur&#237;dicas, del
sector p&#250;blico y del privado, de acuerdo a las materias a
tratar.
     La resoluci&#243;n que disponga la creaci&#243;n del Consejo
respectivo se&#241;alar&#225; el plazo de duraci&#243;n en el cargo de
los integrantes, el qu&#243;rum para sesionar y las dem&#225;s
normas necesarias para su funcionamiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653806">
              <Texto>                     TITULO II
        De la organizaci&#243;n y atribuciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653805">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El Ministerio de Salud estar&#225;
integrado  por el Ministro; la Subsecretar&#237;a de Redes               D.L. N&#186; 2763/79
Asistenciales; la Subsecretar&#237;a de Salud P&#250;blica y las              Art. 5&#186;
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales.                               Ley N&#186; 19.937
     El Ministerio estar&#225; organizado en divisiones,                 Art. 1&#186; N&#186; 3)
departamentos, secciones y oficinas, considerando la
importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique
la funci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653807">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Al Ministro corresponder&#225; la
direcci&#243;n  superior del Ministerio. Deber&#225;, igualmente,             D.L. N&#186; 2763/79
fijar las pol&#237;ticas, dictar las normas, aprobar los planes          Art. 6&#186;
y programas generales y evaluar las acciones que deben              Ley N&#186; 19.937
ejecutar dichos organismos y dem&#225;s integrantes del Sistema.         Art. 1&#186; N&#186; 4)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653808">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- El Subsecretario de Redes Asistenciales          D.L. N&#186; 2763/79
tendr&#225; a su cargo las materias relativas a la articulaci&#243;n          Art. 8&#186;
y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la              Ley N&#186; 19.937
atenci&#243;n integral de las personas y la regulaci&#243;n de la             Art. 1&#186; N&#186; 6)
prestaci&#243;n de acciones de salud, tales como las normas              letra a)
destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial
necesarios para distintos tipos de prestaciones y los
est&#225;ndares de calidad que ser&#225;n exigibles.
     Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&#225; al
Ministro pol&#237;ticas, normas, planes y programas, velar&#225; por
su cumplimiento y coordinar&#225; su ejecuci&#243;n por los
Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de
Car&#225;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&#225;s
organismos que integran el Sistema.
     El Subsecretario de Redes Asistenciales ser&#225; el
superior jer&#225;rquico de las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las
divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y
personal que corresponda.
     Tendr&#225;, adem&#225;s, atribuciones para desempe&#241;ar las
siguientes funciones:

     a) Participar en la realizaci&#243;n  de los concursos para         D.L. N&#176; 2763/79
proveer en propiedad empleos afectos a la ley N&#186; 15.076,            Art. 8&#176; letra a)
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; en
el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2001, del Ministerio
de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de
Salud, en la forma y condiciones que determine el
reglamento;

     b) Coordinar a nivel nacional,  a solicitud de los             Ley N&#186; 19.664
Servicios de Salud, los procesos de selecci&#243;n de m&#233;dicos            Art. 48 letra a)
cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&#233;uticos o qu&#237;micos            Ley N&#186; 19.937
farmac&#233;uticos y bioqu&#237;micos, para el ingreso a la Etapa de          Art. 1&#186; N&#186; 6)
Destinaci&#243;n y Formaci&#243;n a que llamen dichos Servicios,              letra b) punto i
conceder becas a personas de esas profesiones, en
cumplimiento de programas de perfeccionamiento o
especializaci&#243;n que respondan a las necesidades del pa&#237;s
en general o de los Servicios de Salud en particular, en la
forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de
las atribuciones de los propios Servicios en la materia y
regular la capacidad formadora de especialistas en el
sector, y
     c) Celebrar, cuando as&#237; lo  determine el Ministro, los         D.L. N&#176; 2763/79
actos y convenios que por su materia afecten a todos o              Art. 8 letra c)
algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable         Ley N&#186; 19.937
de &#233;stos, y que surtir&#225;n los mismos efectos que si ellos            Art. 1&#186; N&#186; 6)
los hubiesen celebrado directamente. El Subsecretario de            letra b) puntos
Redes Asistenciales subrogar&#225; al Ministro de Salud en               ii e iii
ausencia del Subsecretario titular de Salud P&#250;blica.                Ley N&#186; 19.937
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 6)
                                                                    letras c) y d)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-17" derogado="no derogado" idParte="10415407">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176; bis.- La Subsecretar&#237;a de Redes
Asistenciales coordinar&#225; el otorgamiento de prestaciones o
atenciones de salud a distancia a trav&#233;s de tecnolog&#237;as de
la informaci&#243;n y las comunicaciones.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653809">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- El Subsecretario de Salud P&#250;blica                D.L. N&#186; 2763/79
subrogar&#225; al Ministro en primer orden, tendr&#225; a su cargo            Art. 9&#186;
la administraci&#243;n y servicio interno del Ministerio y las           Ley N&#186; 19.937
materias relativas a la promoci&#243;n de la salud, vigilancia,          Art. 1&#186; N&#186; 7)
prevenci&#243;n y control de enfermedades que afectan a
poblaciones o grupos de personas.
     En relaci&#243;n con las materias se&#241;aladas en el inciso
anterior, le corresponder&#225; proponer al Ministro pol&#237;ticas,
normas, planes y programas, velar por su cumplimiento,
coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el
Instituto de Salud P&#250;blica, e impartirles instrucciones.
     Asimismo, administrar&#225; el financiamiento previsto para
las acciones de salud p&#250;blica, correspondientes a las
prestaciones y actividades que se realicen para dar
cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas
que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado,
independientemente de la calidad previsional del individuo o
instituci&#243;n que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas
acciones directamente, a trav&#233;s de las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales, de las entidades que integran el
Sistema, o mediante la celebraci&#243;n de convenios con las
personas o entidades que correspondan.
     El Subsecretario de Salud P&#250;blica ser&#225; el superior
jer&#225;rquico de las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales, en
las materias de su competencia, y de las divisiones,
departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que
corresponda.
Adem&#225;s, como colaborador del Ministro, coordinar&#225; las
mencionadas Secretar&#237;as Regionales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653810">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10.- Habr&#225; una Secretar&#237;a Regional                    D.L. N&#186; 2763/79
Ministerial de Salud en cada una de las Regiones en que se          Art. 14
divide administrativamente                                          Ley N&#186; 19.937
el pa&#237;s, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, sin         Art. 1&#186; N&#186; 8),
perjuicio de las oficinas provinciales que pudieran                 9) y 10) letras
requerirse.                                                         a) y b)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653811">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11.- El Secretario Regional Ministerial ser&#225;          D.L. N&#176; 2763/79
nombrado en la forma que se&#241;ale la Ley Org&#225;nica                     Art. 14 A
Constitucional sobre Gobierno y Administraci&#243;n Regional.            Ley N&#186; 19.937
     El Secretario Regional Ministerial deber&#225; ser un               Art. 1&#186; N&#186; 11)
profesional universitario con competencia, experiencia,
conocimientos y habilidades certificadas en el &#225;mbito de la
salud p&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8653812">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12.- Las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales  de Salud tendr&#225;n las siguientes funciones, de        D.L. N&#176; 2763/79
acuerdo con las normas y pol&#237;ticas dictadas por el                  Art. 14 B
Ministerio de Salud:                                                Ley N&#186; 19.937
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 11)
     1.- Velar por el cumplimiento de las normas, planes,
programas y pol&#237;ticas nacionales de salud fijados por la
autoridad. Asimismo, adecuar los planes y programas a la
realidad de la respectiva regi&#243;n, dentro del marco fijado
para ello por las autoridades nacionales.
     2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la
protecci&#243;n de la salud de la poblaci&#243;n de los riesgos
producidos por el medio ambiente y para la conservaci&#243;n,
mejor&#237;a y recuperaci&#243;n de los elementos b&#225;sicos del
ambiente que inciden en ella, velando por el debido
cumplimiento de las disposiciones del C&#243;digo Sanitario y de
los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la
materia, para lo cual se encontrar&#225; dotado de todas las
facultades y atribuciones que el C&#243;digo Sanitario y dem&#225;s
normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le
confieren, de conformidad con lo previsto en el art&#237;culo
13.
     3.- Adoptar las medidas sanitarias que correspondan
seg&#250;n su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias y
elaborar informes en materias sanitarias. Las normas,
est&#225;ndares e instrumentos utilizados en la labor de
fiscalizaci&#243;n, ser&#225;n homog&#233;neos para los establecimientos
p&#250;blicos y privados.
     4.- Velar por la debida ejecuci&#243;n de las acciones de
salud p&#250;blica por parte de las entidades que integran la
Red Asistencial de cada Servicio de Salud y, en su caso,
ejecutarlas directamente, o mediante la celebraci&#243;n de
convenios con las personas o entidades que correspondan.
     En el ejercicio de estas funciones, coordinar&#225;
aquellas acciones de promoci&#243;n y prevenci&#243;n cuya
ejecuci&#243;n recaiga en los Servicios de Salud.
     5.- Mantener actualizado el diagn&#243;stico
epidemiol&#243;gico regional y realizar la vigilancia permanente
del impacto de las estrategias y acciones implementadas.
     6.- Colaborar, a solicitud de cualquier organismo
p&#250;blico del sector salud, en la implementaci&#243;n de
procedimientos de recepci&#243;n de reclamos.
     Los procedimientos a que se refiere este numeral
deber&#225;n ser concordados con los mencionados organismos,
conforme lo determine el reglamento.
     7.- Cumplir las acciones de fiscalizaci&#243;n y
acreditaci&#243;n que se&#241;alen la ley y los reglamentos y
aquellas que le sean encomendadas por otros organismos
p&#250;blicos del sector salud mediante convenio.
     8.- Evaluar el nivel de cumplimiento de las metas
fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y
sus establecimientos, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 19.813.
     9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el
funcionamiento de la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e
Invalidez.
     10.- Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido
en la Convenci&#243;n de La Haya que Suprime la Exigencia de
Legalizaci&#243;n de Documentos P&#250;blicos Extranjeros, en los
documentos en que consten las firmas de las autoridades del
Ministerio de Salud o de alg&#250;n profesional del &#225;rea de la
salud que acredite el estado de salud de una persona o le
prescriba alg&#250;n tratamiento o medicaci&#243;n.
     11.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con
los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que
las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con
los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando
corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas
habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n, por intermedio del Ministro de Salud, cuando
corresponda.
     12.- Las dem&#225;s que establezcan las leyes y
reglamentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653813">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13.- Ser&#225;n de la competencia del Ministerio           D.L. N&#176; 2763/79
de Salud, a trav&#233;s de las Secretar&#237;as Regionales                    Art. 14 C
Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a           Ley N&#186; 19.937
los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias         Art. 1&#186; N&#186; 11)
o en su car&#225;cter de sucesores legales del Servicio Nacional
de Salud y del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, y que
no digan relaci&#243;n con la ejecuci&#243;n de acciones integradas
de car&#225;cter asistencial en salud, sin perjuicio de la
ejecuci&#243;n de acciones de salud p&#250;blica conforme al n&#250;mero
4 del art&#237;culo anterior.
     En relaci&#243;n a las materias que trata este art&#237;culo,
los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud deber&#225;n
ajustarse a las normas t&#233;cnicas y administrativas de
car&#225;cter general que imparta el Ministerio de Salud, ya sea
a nivel nacional o regional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653814">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.- Los recursos financieros que recauden            D.L. N&#176; 2763/79
las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud por               Art. 14 D
concepto de tarifas que cobren por los servicios que                Ley N&#186; 19.937
presten, cuando corresponda, y por las multas que les               Art. 1&#186; N&#186; 11)
corresponda percibir, ingresar&#225;n al presupuesto de la
Subsecretar&#237;a de Salud P&#250;blica, la que lo distribuir&#225;
entre las referidas Secretar&#237;as Regionales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653815">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.- Existir&#225; en cada Secretar&#237;a Regional             D.L. N&#176; 2763/79
Ministerial un Consejo Asesor, el que tendr&#225; car&#225;cter               Art. 14 E
consultivo respecto de las materias que se&#241;ale este Libro y         Ley N&#186; 19.937
sus reglamentos y las que el Secretario Regional Ministerial        Art. 1&#186; N&#186; 11)
le someta a su consideraci&#243;n. Los integrantes del Consejo           y 12)
Asesor no percibir&#225;n remuneraci&#243;n por su participaci&#243;n en
&#233;l.
     El Secretario Regional Ministerial deber&#225; convocar al
Consejo en el primer trimestre de cada a&#241;o con el objetivo
de informar acerca de la gesti&#243;n del a&#241;o anterior y la
planificaci&#243;n del a&#241;o correspondiente. Un reglamento
regular&#225; la forma de nombrar a los integrantes, el
procedimiento para adoptar acuerdos y las dem&#225;s normas que
sean necesarias para su funcionamiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653817">
          <Texto>                     CAPITULO II
            De los Servicios de Salud
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II De los Servicios de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653818">
              <Texto>                     TITULO I
                  De las funciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De las funciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-12-01" derogado="no derogado" idParte="8653816">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.- Cr&#233;anse los siguientes Servicios de
Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente
tendr&#225;n a su cargo la articulaci&#243;n, gesti&#243;n y desarrollo
de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecuci&#243;n de
las acciones integradas de fomento, protecci&#243;n y
recuperaci&#243;n de la salud y rehabilitaci&#243;n de las personas
enfermas:
      
     1. Uno en la Regi&#243;n de Arica y Parinacota: Arica y
Parinacota.
     2. Uno en la Regi&#243;n de Tarapac&#225;: Tarapac&#225;.
     3. Uno en la Regi&#243;n de Antofagasta: Antofagasta.
     4. Uno en la Regi&#243;n de Atacama: Atacama.
     5. Uno en la Regi&#243;n de Coquimbo: Coquimbo.
     6. Tres en la Regi&#243;n de Valpara&#237;so: Valpara&#237;so-San
Antonio, Vi&#241;a del Mar-Quillota-Petorca y Aconcagua.
     7. Uno en la Regi&#243;n del Libertador General Bernardo
O'Higgins: O'Higgins.
     8. Uno en la Regi&#243;n del Maule: Maule.
     9. Uno en la Regi&#243;n del &#209;uble: &#209;uble.
     10. Cuatro en la Regi&#243;n del Biob&#237;o: Concepci&#243;n,
Arauco, Talcahuano y Biob&#237;o.
     11. Dos en la Regi&#243;n de La Araucan&#237;a: Araucan&#237;a Sur
y Araucan&#237;a Norte.
     12. Uno en la Regi&#243;n de Los R&#237;os: Los R&#237;os.
     13. Tres en la Regi&#243;n de Los Lagos: Osorno, Reloncav&#237;
y Chilo&#233;.
     14. Uno en la Regi&#243;n de Ays&#233;n del General Carlos
Ib&#225;&#241;ez del Campo: Ays&#233;n.
     15. Uno en la Regi&#243;n de Magallanes y de la Ant&#225;rtica
Chilena: Magallanes.
     16. Seis en la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago:
Metropolitano Central, Metropolitano Sur, Metropolitano
Sur-Oriente, Metropolitano Oriente, Metropolitano Norte y
Metropolitano Occidente.
     Los Servicios ser&#225;n organismos estatales,
funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad
jur&#237;dica y patrimonio propio para la realizaci&#243;n de las
referidas acciones.
     Depender&#225;n del Ministerio de Salud, para los efectos
de someterse a la supervigilancia de &#233;ste en su
funcionamiento, y a cuyas pol&#237;ticas, normas y planes
generales deber&#225;n sujetarse en el ejercicio de sus
actividades, en la forma y condiciones que determine el
presente Libro.
     Los Servicios ser&#225;n los continuadores legales del
Servicio Nacional de Salud y del Servicio M&#233;dico Nacional
de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los
mismos derechos y obligaciones que a &#233;stos corresponden,
para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
     Su sede y territorio ser&#225;n establecidos por decreto
supremo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653819">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17.- La Red Asistencial de cada Servicio de           D.L. 2763/79
Salud estar&#225; constituida por el conjunto de                         Art. 16 bis
establecimientos asistenciales p&#250;blicos que forman parte            Ley N&#186; 19.937
del Servicio, los establecimientos municipales de atenci&#243;n          Art. 1&#186; N&#186; 14)
primaria de salud de su territorio y los dem&#225;s
establecimientos p&#250;blicos o privados que suscriban convenio
con el Servicio de Salud respectivo, conforme al art&#237;culo
2&#176; de esta ley, los cuales deber&#225;n colaborar y
complementarse entre s&#237; para resolver de manera efectiva
las necesidades de salud de la poblaci&#243;n.
     La Red Asistencial de cada Servicio de Salud deber&#225;
colaborar y complementarse con la de los otros Servicios de
Salud, a fin de resolver adecuadamente las necesidades de
salud de la poblaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="10471671">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 bis.- El Hospital Cl&#237;nico de la
Universidad de Chile es un establecimiento que forma parte
del Sistema Nacional de Servicios de Salud para el efecto de
otorgar atenciones de salud a los beneficiarios del R&#233;gimen
de Prestaciones de Salud contenido en el Libro II, en la
modalidad de atenci&#243;n establecida en el inciso primero del
art&#237;culo 141, y formar&#225; parte de la Red Asistencial de uno
o m&#225;s Servicios de Salud, en virtud del o los convenios que
suscribir&#225;n la Universidad de Chile, el Fondo Nacional de
Salud y el Servicio de Salud respectivo, en el marco de la
autonom&#237;a, proyecto acad&#233;mico y rol formador de dicha
instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del Estado, conforme lo
establecido en su estatuto institucional y en la ley N&#176;
21.094. 
     Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del
Subsecretario de Redes Asistenciales de suscribir el o los
referidos convenios en representaci&#243;n de dos o m&#225;s
Servicios de Salud a efectos de integrar al Hospital
Cl&#237;nico de la Universidad de Chile a las redes
asistenciales de aquellos servicios, conforme a lo dispuesto
en la letra c) del art&#237;culo 8. 
     El o los convenios que integren al Hospital Cl&#237;nico de
la Universidad de Chile a la Red Asistencial tendr&#225;n por
objeto que el establecimiento tome a su cargo, por cuenta
del Servicio de Salud respectivo, conforme a los mismos
mecanismos de pagos y aranceles, una parte de la poblaci&#243;n
beneficiaria de su territorio, especialmente, a los
habitantes de las comunas de Recoleta, Independencia,
Conchal&#237;, Huechuraba, Quilicura, Lampa, Til Til, Colina y
Renca. Asimismo, las prestaciones de alta complejidad que se
le asignen para la ejecuci&#243;n de las acciones de fomento,
protecci&#243;n y recuperaci&#243;n de la salud o rehabilitaci&#243;n de
enfermos. 
     El Fondo Nacional de Salud, la Universidad de Chile, el
Servicio de Salud respectivo, o el Subsecretario de Redes
Asistenciales cuando suscriba el convenio, podr&#225;n solicitar
su suspensi&#243;n temporal en caso de incumplimiento grave de
las obligaciones estipuladas, seg&#250;n el procedimiento
establecido en el mismo instrumento. 
     Con todo, los convenios que suscriba el Ministerio de
Salud con el Hospital Cl&#237;nico de la Universidad de Chile
deber&#225;n propender a ampliar, entre otros, los cupos de
formaci&#243;n de la especialidad de geriatr&#237;a para ser
destinados a las regiones con mayor proporci&#243;n de adultos
mayores del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="10471672">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 ter.- Las personas que no sean
beneficiarias del convenio se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior podr&#225;n requerir y obtener del Hospital Cl&#237;nico de
la Universidad de Chile el otorgamiento de prestaciones de
salud, conforme lo autoriza el art&#237;culo 99 de la ley N&#176;
18.681, y la letra a) del art&#237;culo 39 de la ley N&#176; 21.094.

     Con todo, la atenci&#243;n de las personas a que se refiere
el inciso anterior no podr&#225; significar postergaci&#243;n o
menoscabo de la atenci&#243;n que el Hospital Cl&#237;nico de la
Universidad de Chile deber&#225; prestar a los beneficiarios del
convenio referido en el art&#237;culo anterior. En consecuencia,
con la sola excepci&#243;n de urgencias debidamente calificadas,
dichos beneficiarios se preferir&#225;n por sobre las personas
se&#241;aladas en el inciso anterior. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="10471673">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 17 qu&#225;ter.- El o los convenios que integren
al Hospital Cl&#237;nico de la Universidad de Chile a la Red
Asistencial deber&#225;n contemplar, al menos, el siguiente
contenido m&#237;nimo, seg&#250;n corresponda: 

     1. Los objetivos y metas sanitarias. 
     2. El marco presupuestario asignado, el que deber&#225; ser
pagado en duod&#233;cimos, siempre que el o los convenios
aseguren la debida rendici&#243;n de cuentas, la eficiencia en
el uso de recursos y m&#233;todos de reliquidaci&#243;n. Este marco
presupuestario no podr&#225; ser superior a lo autorizado por la
ley de Presupuestos para el Sector P&#250;blico de cada a&#241;o.
Con todo, deber&#225; tener como referencia un promedio de las
prestaciones otorgadas por el hospital a los beneficiarios
del Sistema Nacional de Servicios de Salud durante a lo
menos los &#250;ltimos tres a&#241;os. 
     3. Los niveles de actividad y el monitoreo por egreso,
por cirug&#237;a mayor ambulatoria o por cualquier tipo de
labor. 
     4. Los procedimientos de control, evaluaci&#243;n y
rendici&#243;n de cuentas. 
     5. La poblaci&#243;n beneficiaria del Servicio de Salud
Metropolitano Norte que estar&#225; a cargo del Hospital
Cl&#237;nico de la Universidad de Chile, la que deber&#225; incluir,
especialmente, a los habitantes de las comunas de Recoleta,
Independencia, Conchal&#237;, Huechuraba, Quilicura, Lampa, Til
Til, Colina y Renca, as&#237; como los lineamientos para
resolver las necesidades de salud de dicha poblaci&#243;n de
acuerdo con la cartera de servicios, la que deber&#225;
incluirse en el convenio. 
     6. Los establecimientos de atenci&#243;n primaria de la red
del Servicio de Salud Metropolitano Norte cuyos usuarios
ser&#225;n atendidos por el Hospital Cl&#237;nico de la Universidad
de Chile en todo tipo de prestaciones sanitarias, previa
derivaci&#243;n de sus profesionales, deleg&#225;ndose en el
referido hospital las funciones para proporcionar las
prestaciones de salud correspondientes. 
     7. Las prestaciones de alta complejidad que el Hospital
Cl&#237;nico de la Universidad de Chile brindar&#225; a los
beneficiarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud que
sean derivados por los profesionales respectivos en el marco
de la modalidad de atenci&#243;n institucional, deleg&#225;ndose en
el recinto las funciones para otorgar dichas prestaciones. 
     8. Los lineamientos para realizar las prestaciones de
alta complejidad como referente de la Red del Sistema
Nacional de Servicios de Salud. 
     9. El o los mecanismos de pago del Fondo Nacional de
Salud corresponder&#225;n a los mismos mecanismos utilizados
para el pago a los dem&#225;s establecimientos de la Red
Asistencial de los Servicios de Salud, seg&#250;n el tipo de
prestaciones y las condiciones en que &#233;stas se otorguen.
Sin perjuicio de lo anterior, los valores de las
prestaciones se fijar&#225;n con el Fondo Nacional de Salud de
com&#250;n acuerdo, en atenci&#243;n a la naturaleza universitaria y
estatal del hospital cl&#237;nico reconocida en el siguiente
numeral. 
     10. Un aporte anual por ser "Hospital Universitario
P&#250;blico", en consideraci&#243;n a la naturaleza universitaria y
estatal del hospital cl&#237;nico, cuando las acciones que
realice vayan en beneficio del sistema de salud, seg&#250;n los
lineamientos y las definiciones del Ministerio de Salud.
Dicho aporte se determinar&#225; anualmente mediante la
aplicaci&#243;n de los criterios e indicadores fijados en un
decreto dictado bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica", firmado por el Ministro de Salud y
suscrito adem&#225;s por el Ministro de Hacienda. Tales
criterios e indicadores deber&#225;n considerar, al menos, los
profesionales en formaci&#243;n de especialistas y
sub-especialistas, publicaciones acad&#233;micas, proyectos de
investigaci&#243;n, vinculaci&#243;n con el medio y el impacto de
las actividades del hospital cl&#237;nico en regiones. El aporte
se determinar&#225; previo requerimiento que realizar&#225; la
Rector&#237;a de la Universidad de Chile al Ministerio de Salud
durante el proceso de formulaci&#243;n presupuestaria.
     11. La obligaci&#243;n del Hospital Cl&#237;nico de la
Universidad de Chile de mantener sistemas de informaci&#243;n
compatibles e interoperables con los de la Red Asistencial
correspondiente, los que ser&#225;n determinados por la
Subsecretar&#237;a de Redes Asistenciales y el Fondo Nacional de
Salud. Tanto el referido Fondo como la mencionada
subsecretar&#237;a deber&#225;n colaborar con el hospital cl&#237;nico
en el cumplimiento de esta obligaci&#243;n. 
     12. La obligaci&#243;n del hospital cl&#237;nico de entregar la
informaci&#243;n estad&#237;stica y de atenci&#243;n de pacientes que le
sea solicitada, de acuerdo con sus competencias legales, por
el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el
Servicio de Salud respectivo, la Superintendencia de Salud,
los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente u
otra instituci&#243;n con atribuciones para requerirla. 
     13. El aporte que el Estado entregar&#225; anualmente a la
Universidad de Chile para la adquisici&#243;n de equipos,
equipamientos m&#233;dicos y renovaci&#243;n de infraestructura del
hospital cl&#237;nico, mediante programas presupuestarios y/o su
incorporaci&#243;n al plan de inversiones de la red p&#250;blica de
salud. 
     14. Las causales de incumplimiento grave del convenio,
as&#237; como el procedimiento para suspenderlo temporalmente
por medio de resoluci&#243;n fundada en la ocurrencia de alguna
de estas causales. 

     La determinaci&#243;n de las prestaciones que otorgar&#225; el
Hospital Cl&#237;nico de la Universidad de Chile deber&#225;
considerar toda su capacidad disponible y las necesidades
del Sistema Nacional de Servicios de Salud, adem&#225;s de los
requerimientos docentes del establecimiento en el marco de
su rol formador y proyecto acad&#233;mico, lo que ser&#225; acordado
al menos una vez al a&#241;o en el o los respectivos convenios o
en un anexo a dichos instrumentos. 
     En todo lo no regulado por este art&#237;culo, se
aplicar&#225;n supletoriamente las disposiciones contenidas en
el decreto con fuerza de ley N&#176; 36, de 1980, del Ministerio
de Salud P&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653820">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18.- La Red Asistencial de cada Servicio de           D.L. N&#176; 2763/79
Salud se organizar&#225; con un primer nivel de atenci&#243;n                 Art. 16 ter
primaria, compuesto por establecimientos que ejercer&#225;n              Ley N&#186; 19.937
funciones asistenciales en un determinado territorio con            Art. 1&#186; N&#186; 14)
poblaci&#243;n a cargo y otros niveles de mayor complejidad que
s&#243;lo recibir&#225;n derivaciones desde el primer nivel de
atenci&#243;n, salvo en los casos de urgencia y otros que
se&#241;alen la ley y los reglamentos.
     Los establecimientos de atenci&#243;n primaria, sean
consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios
de Salud o tengan convenios con &#233;stos, deber&#225;n atender, en
el territorio del Servicio respectivo, la poblaci&#243;n a su
cargo. Estos establecimientos, tanto p&#250;blicos como
privados, estar&#225;n supeditados a las mismas reglas t&#233;cnicas
y aportes financieros por tipo de poblaci&#243;n, de servicios
brindados y calidad de &#233;stos, y ser&#225;n supervisados y
coordinados por el Servicio de Salud respectivo.
     Los establecimientos se&#241;alados en el inciso anterior,
con los recursos f&#237;sicos y humanos que dispongan,
prestar&#225;n atenci&#243;n de salud programada y de urgencia,
adem&#225;s de las acciones de apoyo y docencia cuando
correspondiere, pudiendo realizar determinadas actividades
en postas, estaciones m&#233;dicas u otros establecimientos
autorizados, a fin de facilitar el acceso a la poblaci&#243;n.
     El establecimiento de atenci&#243;n primaria deber&#225;
cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud en
relaci&#243;n con la recolecci&#243;n y tratamiento de datos y a los
sistemas de informaci&#243;n que deber&#225;n mantener.
     Los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta
Ley, deber&#225;n inscribirse en un establecimiento de atenci&#243;n
primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio
de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de
trabajo. Dicho establecimiento ser&#225; el que les prestar&#225;
las acciones de salud que correspondan en dicho nivel y
ser&#225; responsable de su seguimiento de salud. Los
beneficiarios no podr&#225;n cambiar su inscripci&#243;n en dicho
establecimiento antes de transcurrido un a&#241;o de la misma,
salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los
que deber&#225; dejarse constancia, un domicilio o lugar de
trabajo distintos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los funcionarios p&#250;blicos del sector salud que sean
beneficiarios del Libro II de esta ley, y sus cargas,
podr&#225;n ser atendidos en el mismo establecimiento
asistencial en que desempe&#241;an sus labores, sin perjuicio de
que puedan ser referidos a otros centros de salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653821">
                  <Texto>     Art&#237;culo 19.- Los Servicios de Salud ejercer&#225;n, en
sus  respectivos territorios, las funciones que la ley N&#186;           D.L. N&#186; 2763/79
10.383, el decreto con fuerza de ley N&#186;286, de 1960, y las          Art. 17
dem&#225;s normas legales y reglamentarias vigentes asignan al           Ley N&#186; 19.937
Servicio Nacional de Salud y al Servicio M&#233;dico Nacional de         Art. 1&#186; N&#186; 15)
Empleados, exceptuando las que la presente ley radique en el
Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el
Instituto de Salud P&#250;blica de Chile y en la Central de
Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653823">
              <Texto>                 TITULO II
      De la organizaci&#243;n y atribuciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653822">
                  <Texto>     Art&#237;culo 20.- Cada Servicio estar&#225; a cargo de un               D.L. N&#186; 2763/79
Director seleccionado, designado y evaluado conforme al             Art. 18
T&#237;tulo VI de la ley N&#186; 19.882.                                      Ley N&#186; 19.937
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 16)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653824">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21.- Al Director le corresponder&#225; la                  D.L. N&#186; 2763/79
organizaci&#243;n, planificaci&#243;n, coordinaci&#243;n y control de              Art. 18 bis
las acciones de salud que presten los establecimientos de la        Ley N&#186; 19.937
Red Asistencial del territorio de su competencia, para los          Art. 1&#186; N&#186; 17)
efectos del cumplimiento de las pol&#237;ticas, normas, planes y
programas del Ministerio de Salud.

     Dicha autoridad, conforme a la ley, deber&#225; velar
especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del
nivel primario de atenci&#243;n.
     Con este objeto, conforme a la ley N&#186; 19.813,
determinar&#225; para cada entidad administradora de salud
primaria y sus establecimientos, las metas espec&#237;ficas y
los indicadores de actividad, en el marco de las metas
sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de Salud y
los objetivos de mejor atenci&#243;n a la poblaci&#243;n
beneficiaria. Sobre esta base se evaluar&#225; el desempe&#241;o de
cada entidad administradora. Para efectos de la
determinaci&#243;n de dichas metas, deber&#225; requerir la opini&#243;n
de un Comit&#233; T&#233;cnico Consultivo presidido por el Director
e integrado por el Director de Atenci&#243;n Primaria del
Servicio de Salud o su representante, un representante de
las entidades administradoras de salud ubicadas en el
respectivo territorio jurisdiccional y por un representante
de los trabajadores a trav&#233;s de las entidades nacionales,
regionales o provinciales que, seg&#250;n su n&#250;mero de
afiliados, posea mayor representatividad, todo ello sin
perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias
que estime pertinentes.
     El Director deber&#225;, asimismo, velar por la referencia,
derivaci&#243;n y contraderivaci&#243;n de los usuarios del Sistema,
tanto dentro como fuera de la mencionada red.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653825">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22.- El Director ser&#225; el jefe superior del            D.L. N&#186; 2763/79
Servicio y tendr&#225; su representaci&#243;n judicial y                      Art. 19
extrajudicial.

     Con todo, en el orden judicial, no podr&#225; designar
&#225;rbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus
facultades a los que sean de derecho.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-02" derogado="no derogado" idParte="8653826">
                  <Texto>     Art&#237;culo 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los             D.L. N&#186; 2763/79
T&#237;tulos IV y V de este Cap&#237;tulo, para el desempe&#241;o de sus           Art. 20
funciones el Director tendr&#225;, entre otras, las siguientes
atribucion es:
     a) Velar y, en su caso, dirigir la              Ley N&#186; 19.937
ejecuci&#243;n de los planes, programas y acciones de salud de           Art. 1&#186; N&#186; 18,
la Red letra a) Asistencial; como asimismo, coordinar,              letra a)
asesorar y controlar el cumplimiento de las normas,
pol&#237;ticas, planes y programas del Ministerio de Salud en
todos los establecimientos del Servicio.

     Determinar el tipo de atenciones de salud que har&#225;n
los hospitales autogestionados y la forma en que &#233;stos se
relacionar&#225;n con los dem&#225;s establecimientos de la Red, en
los
t&#233;rminos del art&#237;culo 32;
     b) Organizar la direcci&#243;n del  Servicio y su estructura        D.L. N&#176; 2763/79
interna, as&#237; como la de los establecimientos que la                 Art. 20,
integran, en conformidad con el reglamento y con las normas         letra a)
que imparta el Ministerio;                                          Ley N&#186; 19.937
     c) Proponer al Ministerio la creaci&#243;n, modificaci&#243;n o          Art. 1&#186; N&#186; 18,
fusi&#243;n de los establecimientos del Servicio y su                    letra b)
clasificaci&#243;n;                                                      D.L. 2763/79
     d) Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del         Art. 20,
Servicio;                                                           letra b)
     e) Ejecutar el presupuesto del Servicio de acuerdo con         D.L. 2763/79
las normas relativas a la administraci&#243;n financiera del             Art. 20,
Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que         letra c)
sean necesarias;                                                    D.L. 2763/79
     f) Aprobar y modificar los presupuestos de los                 Art. 20,
establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio        letra d)
y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la         D.L. 2763/79
ejecuci&#243;n presupuestaria dentro de &#233;l;                              Art. 20,
     g) Designar a los funcionarios, poner t&#233;rmino a sus            letra e)
servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas        D.L. 2763/79
las facultades que correspondan a un jefe superior de               Art. 20,
servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones         letra f)
del Presidente de la Rep&#250;blica, respecto de los                     D.L. 2763/79
funcionarios de su exclusiva confianza. En el ejercicio de          Art. 20,
esta atribuci&#243;n, el Director, previa autorizaci&#243;n del               letra g)
Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades
de la instituci&#243;n lo requieran y siempre que para estos
efectos exista el financiamiento adecuado, situaci&#243;n que
debe constar en un certificado emitido por el Jefe del
Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud
correspondiente o de quien cumpla esas funciones, podr&#225;,
utilizando &#250;nicamente las vacantes de horas semanales y de
cargos existentes en las correspondientes plantas de
personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes
mediante la modalidad de combinaci&#243;n de un cargo compuesto
de 22 horas semanales de la ley N&#186; 19.664 y de 28 horas
semanales de la ley N&#186; 15.076.
     Dicho cargo ser&#225; servido en calidad de titular por el
profesional funcionario que haya sido seleccionado a trav&#233;s
del concurso respectivo, y constituir&#225; un solo cargo para
todos los efectos legales. Sin perjuicio de lo anterior,
para efectos de pensiones y de salud ser&#225;n considerados
como cargos independientes.
     El cese de funciones, por cualquier causa, del titular
del cargo provisto mediante la modalidad se&#241;alada en los
p&#225;rrafos anteriores, producir&#225;, por el solo ministerio de
la ley, la separaci&#243;n del mismo y, por ende, la provisi&#243;n
posterior se efectuar&#225; en forma independiente a menos que
se opte por el procedimiento se&#241;alado en los p&#225;rrafos
precedentes.
     h) Ejecutar y celebrar en conformidad al reglam ento           D.L. 2763/79
toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e              Art. 20,
inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso          letra h
aqu&#233;llos que permitan enajenar y transferir el dominio,
pero en este caso s&#243;lo a t&#237;tulo oneroso, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los con tratos de transacci&#243;n deber&#225;n ser aprobados por        Ley N&#186; 19.937
resoluci&#243;n del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de           Art. 1&#186; N&#186; 18)
sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.                   letra c)
     Podr&#225;n enajenarse bi enes muebles e inmuebles a t&#237;tulo         punto i)
gratuito, s&#243;lo a favor del Fisco y de otras entidades               Ley N&#186; 19.937
p&#250;blicas, previa autorizaci&#243;n del Ministerio de Salud.              Art. 1&#186; N&#186; 18)
     Con todo, no podr&#225;n enajenarse los inmuebles sin que           letra c)
medie autorizaci&#243;n previa otorgada por resoluci&#243;n del               punto ii)
Ministerio de Salud y con sujeci&#243;n a las normas del decreto
ley N&#186; 1.939, de 1977;
     i) C elebrar convenios con universidades, organismos,          D.L. 2763/79,
sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en         Art. 20
general, con toda clase de personas naturales o jur&#237;dicas,          letra I)
a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio,             Ley N&#186; 18.417
algunas acciones de salud que a &#233;ste correspondan por la            Art. 1&#186; N&#186; 1
v&#237;a de la delegaci&#243;n o de otras modalidades de gesti&#243;n,
previa calificaci&#243;n de la suficiencia t&#233;cnica para
realizar dichas acciones.
     Los Servicios podr&#225;n pagar las prestaciones en que
sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el
traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u
otras formas de contraprestaci&#243;n.
     Las entidades a que se refiere esta letra quedar&#225;n
adscritas al Sistema, se sujetar&#225;n a sus normas, planes y
programas, y ser&#225;n controladas por el Servicio y el
Ministerio de Salud;                                                D.L. 2763/79,
     j) Ejercer, dentro del territorio del Servicio bajo su         Art. 20
direcci&#243;n, todas las atribuciones, funciones y obligaciones         letra J)
que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al
Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del
Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, en lo que no
aparezcan modificadas o no sean incompatibles con la
presente ley;
     k)  Otorgar becas a profesionales funcionarios del             D.L. 2763/79
respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la           Art. 20
letra a) del art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#176;19.378, del                    letra k)
territorio operacional que le compete, para el desarrollo de        Ley N&#186; 19.664
programas de perfeccionamiento o especializaci&#243;n que                Art. 48
interesen al Servicio de Salud bajo su direcci&#243;n, de                letra b)
acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio
y en la forma en que lo determine el reglamento;
                                                                    D.L. 2763/79
    l) Celebrar convenios con las respectivas                       Art. 20
municipalidades para contratar profesionales funcionarios en        letra l)
la Etapa de Destinaci&#243;n y Formaci&#243;n, con desempe&#241;o en               Ley N&#186; 19.664
establecimientos de atenci&#243;n primaria de salud municipal.           Art. 48
     Estas contrataciones no formar&#225;n parte de las                  letra b)
dotaciones de los Servicios y se financiar&#225;n con cargo a
las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la
ley N&#176; 19.378.
                                                                    D.L. N&#176; 2763/79,
Mediante los referidos convenios, se podr&#225; tambi&#233;n                  Art. 20
disponer el traspaso en comisi&#243;n de servicio, a los                 letra m)
indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de        Ley N&#186; 19.664
la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su             Art. 48,
jornada, con cargo al financiamiento se&#241;alado en el                 letra b)
p&#225;rrafo anterior;
                                                                    Ley N&#186; 19.937
   m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;                   Art. 1&#186; N&#186; 18)
     n) Conferir mandatos en asuntos determinados;                  letra d)
     &#241;) Declarar la exclusi&#243;n, decla raci&#243;n de estar fuera          D.L. N&#176; 2763/79,
de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio,              Art. 20
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la                letra n)
publicidad y libre e igualitaria participaci&#243;n de t erceros         Ley N&#186; 19.664
en la enajenaci&#243;n;                                                  Art. 48,
                                                                    letra b)
     o) Disponer, mediante resoluci&#243;n fundada, la comisi&#243;n          Ley N&#186; 19.937
de servicios de los funcionarios de su dependencia y que no         Art. 1&#186; N&#186; 18)
formen parte del personal del Establecimiento de                    letra e)
Autogesti&#243;n en Red, conforme al art&#237;culo 41, en cualquiera
de los establecimientos p&#250;blicos de la Red Asistencial,
siempre que dicho establecimiento est&#233; situado en la misma
ciudad en que &#233;ste se d esempe&#241;e. La comisi&#243;n de servicio           D.L. N&#176; 2763/79,
podr&#225; tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el           Art. 20
funcionario consienta en ello.                                      letra o)
     En caso alguno estas comisiones podr&#225;n significar el           Ley N&#186; 19.937
desempe&#241;o de funciones de inferior jerarqu&#237;a a las del              Art. 1&#186; N&#186; 18)
cargo o ajenas a los conocimientos que &#233;ste requiere, ni            letra f)
podr&#225;n importar menoscabo para el funcionario.                      D.L. N&#176; 2763/79,
     Podr&#225; disponerse que dicha comisi&#243;n sea cumplida en            Art. 20
jornadas totales o parciales, as&#237; como en d&#237;as                      letra p)
determinados de la semana.                                          Ley N&#186; 19.937
     Los funcionarios no podr&#225;n ser designados en comisi&#243;n          Art. 1&#186; N&#186; 18)
de servicios durante m&#225;s de dos a&#241;os. No obstante, a                letra f)
petici&#243;n del funcionario y de com&#250;n acuerdo podr&#225;
prorrogarse la comisi&#243;n por el plazo que convengan las
partes.
     Los funcionarios mantendr&#225;n, por el tiempo que dure la
comisi&#243;n de servicios, todos los beneficios
remuneracionales que por ley les correspondieren.
     El funcionario respecto de quien se disponga la
comisi&#243;n de servicios, que estimare que &#233;sta le produce
menoscabo podr&#225; solicitar la reposici&#243;n de la resoluci&#243;n
ante el Director. La resoluci&#243;n del Director podr&#225; ser
apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud
dentro del t&#233;rmino de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la
fecha en que se le comunique dicha resoluci&#243;n o la que
deseche la reposici&#243;n.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el
Director podr&#225; designar en comisi&#243;n de servicios a los
funcionarios conforme a las normas que establece la ley N&#176;
18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de  Hacienda;
         D.L. N&#176; 2763/79,
   p) Celebrar convenios de gesti&#243;n con las respectivas             Art. 20
entidades administradoras de salud municipal, o con                 letra q)
establecimientos de atenci&#243;n primaria, que tengan por               Ley N&#186; 19.937
objeto, entre otros, asignar recursos asociados al                  Art. 1&#186; N&#186; 18)
cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la                     letra f)
resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los
niveles de satisfacci&#243;n del usuario. Los referidos
convenios deber&#225;n contemplar, en general, los objetivos y
metas, prestaciones y establecimientos de atenci&#243;n primaria
involucrados, as&#237; como las actividades a realizar,
indicadores, medios de verificaci&#243;n y las medidas que se
adoptar&#225;n en caso de incumplimiento de las obligaciones
contra&#237;das.
     Los convenios de gesti&#243;n deber&#225;n aprobarse por
resoluci&#243;n fundada del Director del Servicio, en la que se
consignar&#225;n los antecedentes que justifiquen su
celebraci&#243;n y los criterios utilizados para elegir a los
establecimientos participantes. Los convenios podr&#225;n
extenderse a otros establecimientos municipales de atenci&#243;n
primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad
presupuestaria para esos fines y que se presenten
antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista
econ &#243;mico y sanitario;
     q) Evaluar el cumplimiento de          D.L. N&#176; 2763/79,
las normas t&#233;cnicas, planes y programas que imparta el              Art. 20
Ministerio de Salud a los establecimientos de atenci&#243;n              letra r)
primaria de salud, y el cumplimiento de las metas fijadas a         Ley N&#186; 19.937
dichos establecimientos en virtud de los convenios                  Art. 1&#186; N&#186; 18)
celebrados conforme a la letra anterior y al art&#237;culo 57 de         letra f)
la ley N&#186; 19.378. Si el Director del Servicio verificara un
incumplimiento grave de las obligaciones se&#241;aladas anterio          D.L. N&#176; 2763/79,
rmente, podr&#225; representar tal circunstancia al alcalde              Art. 20
respectivo. Asimismo, dicha comunicaci&#243;n ser&#225; remitida al           letra s)
Intendente Regional, para los efectos de lo dispuesto en el         Ley N&#186; 19.937
art&#237;culo 9&#186; de la ley N&#176; 18.695, Ley Org&#225;nica                       Art. 1&#186; N&#186; 18)
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,            letra f)
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuer          D.L. N&#176; 2763/79,
za de ley N&#176; 1-19.704, de 2001, del Ministerio del                  Art. 20
Interior;                                                           letra &#241;)
     r) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de            Ley N&#186; 19.664
Salud a su cargo y formular las consideraciones y                   Art. 48
observaciones que le merezcan los presupuestos de los               letra b)
hospitales autogestionados;                                         Ley N&#186; 19937
     s) Otorgar apostillas en conformidad a lo establecido          Art. 1&#186; N&#186; 18)
en la Convenci&#243;n de La Haya que Suprime la Exigencia de             letra f)
Legalizaci&#243;n de Documentos P&#250;blicos Extranjeros, en los
documentos en que consten las firmas de las autoridades del
Ministerio de Salud o de alg&#250;n profesional del &#225;rea de la
salud  que acredite el estado de salud de una persona o le
prescriba alg&#250;n tratamiento o medicaci&#243;n, y
     t) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones y atribuciones que
le asignen las leyes y reglamentos.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653827">
                  <Texto>     Art&#237;culo 24.- La estructura y la organizaci&#243;n interna
de los Servicios ser&#225;n determinadas en el reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653828">
                  <Texto>     Art&#237;culo 25.- En cada Servicio de Salud existir&#225; un            D.L. N&#176; 2763/79
Consejo de Integraci&#243;n de la Red Asistencial, en adelante           Art. 21 A
el Consejo de Integraci&#243;n, de car&#225;cter asesor y                     Ley N&#186; 19.937
consultivo, presidido por el Director del Servicio de Salud,        Art. 1&#186; N&#186; 19)
al que le corresponder&#225; asesorar al Director y proponer
todas las medidas que considere necesarias para optimizar la
adecuada y eficiente coordinaci&#243;n y desarrollo entre la
direcci&#243;n del Servicio, los hospitales y los
establecimientos de atenci&#243;n primaria, sean &#233;stos propios
del Servicio o establecimientos municipales de atenci&#243;n
primaria de salud. Asimismo, le corresponder&#225; analizar y
proponer soluciones en las &#225;reas en que se presenten
dificultades en la debida integraci&#243;n de los referidos
niveles de atenci&#243;n de los usuarios.
     El Consejo estar&#225; constituido por representantes de
establecimientos de salud p&#250;blicos, de todos los niveles de
atenci&#243;n, y privados que integren la Red Asistencial del
Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653829">
                  <Texto>     Art&#237;culo 26.- El nombre de los establecimientos                D.L. N&#176; 2763/79
dependientes del Servicio de Salud ser&#225; determinado                 Art. 21 B
mediante decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio           Ley N&#186; 19.937
de Salud, a proposici&#243;n del respectivo Director del                 Art. 1&#186; N&#186; 19)
Servicio de Salud, quien deber&#225; acompa&#241;ar, para estos
efectos, la opini&#243;n del Consejo Regional correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653831">
              <Texto>                  TITULO III
            Normas complementarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Normas complementarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653830">
                  <Texto>     Art&#237;culo 27.- Sin perjuicio de los casos de libre              D.L. N&#186; 2763/79
designaci&#243;n o de otros en que legalmente se pueda ocupar            Art. 22
empleos que no sean del &#250;ltimo grado del respectivo
escalaf&#243;n, los nombramientos en empleos de los Servicios
podr&#225;n recaer en funcionarios que se desempe&#241;en en
cualquier otro Servicio de Salud, siempre que cuenten con
los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653832">
                  <Texto>     Art&#237;culo 28.- La subrogaci&#243;n del personal de los               D.L. N&#186; 2763/79
Servicios se sujetar&#225; a las normas de la ley N&#176; 18.834,             Art. 23
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243;            Ley N&#186; 19.937
por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del                Art. 1&#186; N&#186; 20)
Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin
perjuicio de las modalidades especiales que pueda fijar el
reglamento para los cargos de Directores de los
establecimientos del Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653833">
                  <Texto>     Art&#237;culo 29.- Los Servicios se financiar&#225;n con los             D.L. N&#186; 2763/79
siguientes recursos:                                                Art. 24
     a) Con los aportes y pagos que  efect&#250;e el Fondo               Ley N&#186; 19.937
Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los           Art. 1&#186; N&#186; 21)
beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, a
valores que representen los niveles de costos esperados de
las prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados;
     b) Con los fondos que ponga a su disposici&#243;n la
Subsecretar&#237;a de Salud P&#250;blica o el Secretario Regional
Ministerial para la ejecuci&#243;n de acciones de salud
p&#250;blica;
     c) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por
los servicios y atenciones que presten, fijadas en
aranceles, convenios u otras fuentes;
     d) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y
con el producto de la enajenaci&#243;n de esos mismos bienes.
Esta norma no se aplicar&#225; a la parte de dichos recursos
que, por disposici&#243;n especial o por acto testamentario o de
donaci&#243;n, tenga un destino o finalidad determinado;
     e) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y
legados que acepte, lo que deber&#225; hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerir&#225;n del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n;
     f) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios,
subvenciones, aportes, transferencias, rentas, utilidades,
multas y otros recursos que reciban, y
     g) Mediante presentaci&#243;n de proyectos a fondos
concursables y a instituciones u organismos solidarios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653834">
                  <Texto>     Art&#237;culo 30.- El patrimonio inicial de cada Servicio           D.L. N&#186; 2763/79
se formar&#225; con los siguientes bienes que se encuentren              Art. 25
dentro de su respectivo territorio y que se le transferir&#225;n
en dominio por el solo ministerio de la ley:
     a) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del
Servicio Nacional de Salud que est&#233;n destinados al
funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos,
hospitalarios o m&#233;dicos en general, a la habitaci&#243;n o
bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o
similar naturaleza, con excepci&#243;n de los que se traspasen
al Instituto de Salud P&#250;blica de Chile y a la Central de
Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud,
en conformidad con el decreto ley N&#176;2763, de 1979.
     b) Los bienes muebles o inmuebles  de propiedad                D.L. 3431/80
delServicio M&#233;dico Nacional de Empleados destinados
actualmente al funcionamiento de sus servicios asistenciales
y m&#233;dicos en general, a habitaci&#243;n y bienestar de su
personal, o a otros objetivos de la misma o similar
naturaleza, seg&#250;n lo determin&#243; el Presidente de la
Rep&#250;blica, por decreto supremo que debi&#243; dictar dentro de
los noventa d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n del
decreto ley N&#176; 2763, de 1979, en el Diario Oficial.
     Con el objeto de practicar las inscripciones y
anotaciones que procedieren en los respectivos Conservadores
de Bienes Ra&#237;ces, el Director de cada Servicio dictar&#225; una
resoluci&#243;n en la que individualizar&#225; los inmuebles que en
virtud de esta disposici&#243;n se transfieren, la que se
reducir&#225; a escritura p&#250;blica.
     En caso de duda, corresponder&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica determinar si un inmueble se encuentra
actualmente destinado al funcionamiento de sus servicios o a
los dem&#225;s objetivos se&#241;alados en la letra a) del presente
art&#237;culo.
     Los bienes muebles e inmuebles de los Servicios que
espec&#237;ficamente requiera el Ministerio, ser&#225;n destinados
al funcionamiento de las dependencias y servicios de esta
Secretar&#237;a de Estado, la que sufragar&#225; los gastos
correspondientes a su mantenci&#243;n, transformaci&#243;n y dem&#225;s
que sean necesarios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653836">
              <Texto>                  TITULO IV                                         Ley N&#186; 19.937
 De los Establecimientos de                                         Art. 1&#186; N&#186; 22)
             Autogesti&#243;n en Red
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV De los Establecimientos de Autogesti&#243;n en Red</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653837">
                  <Texto>                 P&#225;rrafo 1&#176;

         De la creaci&#243;n y funciones
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la creaci&#243;n y funciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653835">
                      <Texto>     Art&#237;culo 31.- Los establecimientos de salud                    D.L. N&#176; 2763/79
dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor            Art. 25 A
complejidad t&#233;cnica, desarrollo de especialidades,                  Ley N&#186; 19.937
organizaci&#243;n administrativa y n&#250;mero de prestaciones,               Art. 1&#186; N&#186; 22)
obtendr&#225;n la calidad de "Establecimientos de Autogesti&#243;n
en Red", con las atribuciones y condiciones que se&#241;ala este
T&#237;tulo, si cumplen los requisitos que se determinen en el
reglamento a que se refiere el inciso siguiente.
     Un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud,
deber&#225; regular, entre otras materias, el sistema de
obtenci&#243;n de dicha calidad y el proceso de evaluaci&#243;n del
cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de
evaluaci&#243;n y control de su gesti&#243;n.
Asimismo, podr&#225; establecer diferentes requisitos y
mecanismos de evaluaci&#243;n de acuerdo a la complejidad,
especializaci&#243;n de los recursos humanos, organizaci&#243;n
administrativa y prestaciones que otorguen, como tambi&#233;n
aquellos requisitos m&#237;nimos y comunes que todos &#233;stos
deber&#225;n cumplir, los que deber&#225;n estar referidos, al
menos, al cumplimiento de metas y objetivos sanitarios, a
gesti&#243;n financiera, gesti&#243;n de personal, gesti&#243;n del
cuidado e indicadores y est&#225;ndares fijados en convenios y
normas.
     Estos establecimientos deber&#225;n tener procedimientos de
medici&#243;n de costos, de calidad de las atenciones prestadas
y de satisfacci&#243;n de los usuarios.
     Mediante resoluci&#243;n fundada conjunta de los
Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocer&#225; la
calidad de "Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red" a
aquellos que cumplan los requisitos se&#241;alados en el
reglamento, los que estar&#225;n sujetos a las normas de este
T&#237;tulo, conforme el inciso primero.
     Los establecimientos que obtengan la calidad de
"Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red" ser&#225;n &#243;rganos
funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio
de Salud, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 33 de la
Ley N&#176; 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;
1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, y a las normas del presente Libro.
     No obstante, en el ejercicio de las atribuciones
radicadas por ley en su esfera de competencia, no
comprometer&#225;n sino los recursos y bienes afectos al
cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los
art&#237;culos 42 y 43.
     Los Establecimientos de Autogesti&#243;n en Red, dentro de
su nivel de complejidad, ejecutar&#225;n las acciones de salud
que corresponden a los Servicios de Salud de acuerdo a la
ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653838">
                      <Texto>     Art&#237;culo 32.- El Establecimiento, como parte                   D.L. N&#176; 2763/79
integrante de la Red Asistencial, deber&#225;, a lo menos:               Art. 25 B
     1. Desarrollar el tipo de  actividades asistenciales,          Ley N&#186; 19.937
grado de complejidad t&#233;cnica y especialidades que determine         Art. 1&#186; N&#186; 22)
el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al
marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en
conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias
nacionales y de la respectiva Red Asistencial;
     2. Atender beneficiarios del Libro II de esta Ley y de
la ley N&#176; 16.744, que hayan sido referidos por alguno de
los establecimientos de las Redes Asistenciales que
correspondan, conforme a las normas que imparta el
Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud,
y los casos de urgencia o emergencia, en el marco de la ley
y los convenios correspondientes;
     3. Mantener sistemas de informaci&#243;n compatibles con
los de la Red Asistencial correspondiente, los que ser&#225;n
determinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales;
     4. Entregar informaci&#243;n estad&#237;stica y de atenci&#243;n de
pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus
competencias legales, por el Ministerio de Salud, el Fondo
Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la Superintendencia
de Salud, los establecimientos de la Red Asistencial
correspondiente o alguna otra instituci&#243;n con atribuciones
para solicitarla.
     Los Establecimientos de Autogesti&#243;n en Red que est&#233;n
destinados a la atenci&#243;n preferente de una determinada
especialidad, con exclusi&#243;n de las especialidades b&#225;sicas,
de alta complejidad t&#233;cnica y de cobertura nacional,
formar&#225;n parte de una Red Asistencial de Alta Especialidad
de car&#225;cter nacional coordinada por el Subsecretario de
Redes Asistenciales, conforme a un reglamento del Ministerio
de Salud. Para los efectos de lo dispuesto en los n&#250;meros 1
y 2 del inciso primero, deber&#225;n sujetarse exclusivamente a
las normas que imparta dicho Subsecretario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653839">
                      <Texto>     Art&#237;culo 33.- El Establecimiento estar&#225; a cargo de un          D.L. N&#176; 2763/79
Director, el que corresponder&#225; al segundo nivel jer&#225;rquico          Art. 25 C
del Servicio de Salud para los efectos del art&#237;culo                 Ley N&#186; 19.937
TRIG&#201;SIMO S&#201;PTIMO de la ley N&#176;19.882. Tendr&#225; las                    Art. 1&#186; N&#186; 22)
atribuciones a que se refieren los art&#237;culos 35 y 36.
     El cargo de Director de Establecimiento deber&#225; ser
servido en jornada completa de 44 horas semanales y
remunerado conforme al sistema del decreto ley N&#176; 249, de
1974, y sus normas complementarias, seg&#250;n el grado de la
escala en que se encuentre ubicado el cargo en la respectiva
planta de personal. Deber&#225; ser un profesional universitario
con competencia en el &#225;mbito de la gesti&#243;n en salud.
     Los mecanismos y procedimientos de coordinaci&#243;n y
relaci&#243;n entre el Director del Establecimiento y el
Director del Servicio de Salud correspondiente se regir&#225;n
por lo establecido en la ley y por los convenios de
desempe&#241;o que se celebren de conformidad con ella.
     El convenio de desempe&#241;o deber&#225; establecer
especialmente directivas sanitarias relacionadas con el
cumplimiento de objetivos sanitarios y de integraci&#243;n a la
Red, como asimismo metas de desempe&#241;o presupuestario.
     Sin perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos
QUINCUAG&#201;SIMO S&#201;PTIMO Y QUINCUAG&#201;SIMO OCTAVO de la ley
N&#186; 19.882, el Director del Establecimiento ser&#225; removido
por el Director del Servicio de Salud de comprobarse el
incumplimiento del convenio de desempe&#241;o o falta grave a
sus deberes funcionarios. En los casos de remoci&#243;n se
requerir&#225; la consulta previa al Ministro de Salud, salvo en
las situaciones previstas en el inciso cuarto del art&#237;culo
39.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653840">
                      <Texto>     Art&#237;culo 34.- Existir&#225; un Consejo Consultivo de los            D.L. N&#176; 2763/79
Usuarios, el que estar&#225; compuesto por 5 representantes de           Art. 25 D
la comunidad vecinal y 2 representantes de los trabajadores         Ley N&#186; 19.937
del Establecimiento.                                                Art. 1&#186; N&#186; 22)
     El Consejo Consultivo tendr&#225; la funci&#243;n de asesorar
al Director del Establecimiento en la fijaci&#243;n de las
pol&#237;ticas de &#233;ste y en la definici&#243;n y evaluaci&#243;n de los
planes institucionales.
     Asimismo, en el primer trimestre de cada a&#241;o, el
Director presentar&#225; al Consejo Consultivo el plan de
actividades a desarrollar por el Establecimiento durante el
a&#241;o, as&#237; como la cuenta p&#250;blica anual del mismo.
     Un reglamento determinar&#225; las materias, integrantes y
procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo
de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
     El Director contar&#225; tambi&#233;n con la asesor&#237;a de un
Consejo T&#233;cnico, el que tendr&#225; por objetivo colaborar en
los aspectos de gesti&#243;n en que el Director requiera su
opini&#243;n, as&#237; como propender a la mejor coordinaci&#243;n de
todas las actividades del Establecimiento.
     El Consejo ser&#225; presidido por el Director y estar&#225;
constituido por representantes de las distintas jefaturas
del Establecimiento, conforme lo establezca el reglamento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653841">
                      <Texto>     Art&#237;culo 35.- La administraci&#243;n superior y control
del  Establecimiento corresponder&#225;n al Director. El Director        D.L. N&#176; 2763/79
del Servicio de Salud no podr&#225; interferir en el ejercicio           Art. 25 E
de las atribuciones que le confiere este T&#237;tulo al Director         Ley N&#186; 19.937
del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo,           Art. 1&#186; N&#186; 22)
podr&#225; solicitar al Director del Establecimiento la
informaci&#243;n necesaria para el cabal ejercicio de las
funciones de &#233;ste.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653842">
                      <Texto>     Art&#237;culo 36.- En el Director estar&#225;n radicadas las             D.L. N&#176; 2763/79
funciones de direcci&#243;n, organizaci&#243;n y administraci&#243;n del           Art. 25 F
correspondiente Establecimiento y en especial tendr&#225; las            Ley N&#186; 19.937
siguientes atribuciones:                                            Art. 1&#186; N&#186; 22)

     a) Dirigir la ejecuci&#243;n de los programas y acciones de
salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas
las dependencias del Establecimiento.
     b) Dise&#241;ar y elaborar un plan de desarrollo del
Establecimiento.
     c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar
las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el
C&#243;digo Sanitario y las dem&#225;s normativas vigentes.
     d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de
Salud correspondiente, el que lo remitir&#225; al Subsecretario
de Redes Asistenciales con un informe, el proyecto de
presupuesto del Establecimiento, el plan anual de
actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de
inversiones, conforme a las necesidades de ampliaci&#243;n y
reparaci&#243;n de la infraestructura, de reposici&#243;n del
equipamiento de &#233;ste y a las pol&#237;ticas del Ministerio de
Salud.
     Sin perjuicio de las instrucciones generales que
imparta la Direcci&#243;n de Presupuestos para estos efectos, el
Director deber&#225; priorizar las actividades y el plan de
inversiones, detallando el costo de cada una de ellas y
justificando la priorizaci&#243;n propuesta. El presupuesto
indicar&#225; detalladamente el estado del cobro de las
prestaciones otorgadas y devengadas.
     El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante
resoluci&#243;n, aprobar&#225; los presupuestos de los
Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a m&#225;s
tardar el 15 de diciembre de cada a&#241;o, o el siguiente d&#237;a
h&#225;bil, si el 15 fuera feriado, sobre la base del
presupuesto aprobado al Servicio de Salud correspondiente y
de las instrucciones que imparta la Direcci&#243;n de
Presupuestos. Dicha resoluci&#243;n deber&#225;, adem&#225;s, ser visada
por la Direcci&#243;n de Presupuestos. Si vencido el plazo el
Subsecretario no hubiera dictado la resoluci&#243;n, el
presupuesto presentado por el Director se entender&#225;
aprobado por el solo ministerio de la ley.
     En cada uno de los presupuestos de los Establecimientos
Autogestionados y de los Servicios de Salud, se fijar&#225; la
dotaci&#243;n m&#225;xima de personal; los recursos para pagar horas
extraordinarias en el a&#241;o; los gastos de capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento;
el gasto anual de vi&#225;ticos; la dotaci&#243;n de veh&#237;culos y la
cantidad de recursos como l&#237;mite de disponibilidad m&#225;xima
por aplicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.664 y dem&#225;s autorizaciones
m&#225;ximas consideradas en el respectivo presupuesto, todo
ello conforme a las instrucciones que imparta la Direcci&#243;n
de Presupuestos para la elaboraci&#243;n del proyecto de Ley de
Presupuestos. Si el presupuesto aprobado por el
Subsecretario de Redes Asistenciales es menor que el
solicitado por el Director del Establecimiento, el
Subsecretario deber&#225; indicar los componentes del plan anual
de actividades y del plan de inversiones que deber&#225;n
reducirse para ajustarse al presupuesto aprobado.
     e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del
Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la
administraci&#243;n financiera del Estado.
     El Director podr&#225; modificar el presupuesto y los
montos determinados en sus glosas.
     Dichas modificaciones podr&#225;n ser rechazadas mediante
resoluci&#243;n del Subsecretario de Redes Asistenciales, de
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Direcci&#243;n
de Presupuestos. Si el Subsecretario no se pronuncia en el
plazo de quince d&#237;as, contados desde la recepci&#243;n de la
solicitud, &#233;sta se entender&#225; aceptada.
     Copia de todos los actos relativos a las modificaciones
presupuestarias deber&#225;n ser remitidas al Servicio de Salud
correspondiente y a la Direcci&#243;n de Presupuestos.
     f) Ejercer las funciones de administraci&#243;n del
personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan
al &#225;mbito del mismo, en materia de suplencias,
capacitaci&#243;n, calificaciones, jornadas de trabajo,
comisiones de servicio, cometidos funcionarios,
reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas
asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el
Director del Servicio, feriados, permisos, licencias
m&#233;dicas, prestaciones sociales, responsabilidad
administrativa y dem&#225;s que establezca el reglamento.
     Respecto del personal a contrata y al contratado sobre
la base de honorarios, el Director del Establecimiento
ejercer&#225; las funciones propias de un jefe superior de
servicio.
     Un reglamento, emitido a trav&#233;s del Ministerio de
Salud, el que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecer&#225; las normas necesarias para ejercer
las funciones de que trata el presente literal.
     g) Celebrar contratos de compra de servicios de
cualquier naturaleza, con personas naturales o jur&#237;dicas,
para el desempe&#241;o de todo tipo de tareas o funciones,
generales o espec&#237;ficas, aun cuando sean propias o
habituales del Establecimiento.
     El gasto por los contratos se&#241;alados en esta letra no
podr&#225; exceder el 20% del total del presupuesto asignado al
Establecimiento respectivo.
     h) Celebrar contratos regidos por la ley N&#176; 18.803.
     i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al
Establecimiento y las adquiridas por &#233;ste, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los contratos de transacci&#243;n deber&#225;n ser aprobados
por resoluci&#243;n del Ministerio de Hacienda, cuando se trate
de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
     Con todo, no podr&#225;n enajenarse los inmuebles sin que
medie autorizaci&#243;n previa otorgada por resoluci&#243;n del
Ministerio de Salud, y con sujeci&#243;n a las normas de los
decretos leyes N&#176; 1.056, de 1975, o N&#176; 1.939, de 1977.
Cuando la enajenaci&#243;n de bienes muebles alcance las siete
mil unidades tributarias mensuales en un a&#241;o, todas las que
le sucedan requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa del Director
del Servicio de Salud respectivo.
     Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r),
podr&#225;n enajenarse bienes muebles e inmuebles a t&#237;tulo
gratuito, s&#243;lo a favor del Fisco y de otras entidades
p&#250;blicas.
     j) Celebrar convenios regidos por el decreto con fuerza
de ley N&#176; 36, de 1980, del Ministerio de Salud.
     k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud
respectivo, con otros Establecimientos de Autogesti&#243;n en
Red, con Establecimientos de Salud de Car&#225;cter
Experimental, y con entidades administradoras de salud
primaria pertenecientes a su territorio, en los que se
podr&#225;n proveer todos los recursos necesarios para la
ejecuci&#243;n del convenio, mediante la destinaci&#243;n de
funcionarios a prestar colaboraci&#243;n en &#233;ste, el traspaso
de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su
naturaleza. En particular, podr&#225; estipularse el aporte de
medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad
del Establecimiento. Los bienes inmuebles, equipos e
instrumentos podr&#225;n cederse en comodato o a otro t&#237;tulo no
traslaticio de dominio, y ser&#225;n restituidos a su
terminaci&#243;n.
     Los convenios con entidades que no sean parte de su Red
Asistencial deber&#225;n contar con la aprobaci&#243;n del Director
del Servicio.
     l) Celebrar convenios con personas naturales o
jur&#237;dicas, de derecho p&#250;blico o privado, tengan o no fines
de lucro, con el objetivo de que el Establecimiento otorgue
prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y
modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a
las normas que impartan para estos efectos los Ministerios
de Salud y de Hacienda.
     Las personas o instituciones que celebren dichos
convenios estar&#225;n obligadas al pago &#237;ntegro de la
prestaci&#243;n otorgada. El incumplimiento de las obligaciones
por parte del beneficiario de la prestaci&#243;n o acci&#243;n de
salud no afectar&#225; a la obligaci&#243;n contra&#237;da con el
Establecimiento por parte de las personas o instituciones
celebrantes del convenio.
     Los convenios con las instituciones de salud
previsional estar&#225;n sujetos a lo dispuesto en los
art&#237;culos 173 y 189 de esta Ley en relaci&#243;n con el uso de
camas.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podr&#225;n,
en ning&#250;n caso, significar postergaci&#243;n o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepci&#243;n de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferir&#225;n por
sobre los no beneficiarios. La auditor&#237;a se&#241;alada en el
art&#237;culo 38 deber&#225; determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este p&#225;rrafo.
     La infracci&#243;n de los funcionarios a lo dispuesto en
este art&#237;culo har&#225; incurrir en responsabilidad y traer&#225;
consigo las medidas disciplinarias que establece el
art&#237;culo 121 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
     m) Celebrar convenios con profesionales de la salud que
sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud
y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales
cuando tengan por objeto atender a sus pacientes
particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha
atenci&#243;n deber&#225; realizarse fuera del horario de su jornada
de trabajo. Por resoluci&#243;n fundada se podr&#225; autorizar
convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas
semanales o con profesionales que no sean funcionarios del
Sistema, previa aprobaci&#243;n del Director del Servicio de
Salud.
     Estos convenios no podr&#225;n discriminar arbitrariamente,
deber&#225;n ajustarse al reglamento y a las instrucciones que
impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de
Hacienda y, en virtud de ellos, se podr&#225;n destinar a
hospitalizaci&#243;n los pensionados.
     El paciente particular deber&#225; garantizar debidamente
el pago de todas las obligaciones que para &#233;ste se generan
con el Establecimiento por la ejecuci&#243;n del convenio,
conforme a las instrucciones de los Ministerios de Salud y
de Hacienda.
     En todo caso, se dar&#225; prioridad al pago de los gastos
en que haya incurrido el Establecimiento, y &#233;ste no ser&#225;
responsable de los da&#241;os que se produzcan como consecuencia
de dichas prestaciones o acciones de salud, con excepci&#243;n
de los perjuicios causados directamente por negligencia del
Establecimiento.
     Los convenios a que se refiere esta letra no podr&#225;n,
en ning&#250;n caso, significar postergaci&#243;n o menoscabo de las
atenciones que el Establecimiento debe prestar a los
beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola
excepci&#243;n de los casos de emergencia o urgencia debidamente
calificadas, dichos beneficiarios legales se preferir&#225;n por
sobre los no beneficiarios. La auditor&#237;a se&#241;alada en el
art&#237;culo 38 deber&#225; determinar el cumplimiento de lo
preceptuado en este p&#225;rrafo.
     La infracci&#243;n de los funcionarios a lo dispuesto en
este art&#237;culo har&#225; incurrir en responsabilidad y traer&#225;
consigo las medidas disciplinarias que establece el
art&#237;culo 121 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda.
     n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud y
con el Servicio de Salud correspondiente por las
prestaciones que otorgue el Establecimiento a los
beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley en la
Modalidad de Atenci&#243;n Institucional. En el caso de la
Modalidad de Libre Elecci&#243;n se aplicar&#225;n las normas
generales del Libro II de esta Ley.
     Con el exclusivo objetivo de verificar que los
convenios cumplan con el art&#237;culo 32, el respectivo
Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de Redes
Asistenciales en el caso de los establecimientos que formen
parte de la Red Asistencial de Alta Especialidad, deber&#225;
aprobarlos previamente, dentro de los quince d&#237;as
siguientes a su recepci&#243;n. Despu&#233;s de ese plazo, si no se
han hecho objeciones fundadas, los convenios se entender&#225;n
aprobados.
     Las controversias que se originen por el p&#225;rrafo
precedente ser&#225;n resueltas por el Ministro de Salud.
     &#241;) Otorgar prestaciones a los beneficiarios a que se
refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias vigentes, para lo cual podr&#225;
celebrar convenios con los Servicios de Salud, a fin de
establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
     o) Ejecutar acciones de salud p&#250;blica, de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo cual
podr&#225; celebrar convenios con el Secretario Regional
Ministerial y el Subsecretario de Salud P&#250;blica, a fin de
establecer las condiciones y modalidades que correspondan.
     p) Establecer en forma aut&#243;noma un arancel para la
atenci&#243;n de personas no beneficiarias del Libro II de esta
Ley, el cual en ning&#250;n caso podr&#225; ser inferior al arancel
a que se refiere el art&#237;culo 159 de esta Ley.
     q) Realizar operaciones de leasing e invertir
excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales,
previa autorizaci&#243;n expresa del Ministerio de Hacienda.
     r) Declarar la exclusi&#243;n, declaraci&#243;n de estar fuera
de uso y dar de baja los bienes muebles del Establecimiento,
pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la
publicidad y libre e igualitaria participaci&#243;n de terceros
en la enajenaci&#243;n.
     s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad
con lo establecido en la Ley N&#176; 18.575, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de 2000 del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia,
atribuciones y facultades en los funcionarios de su
dependencia.
     t) Conferir mandatos en asuntos determinados.
     u) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones y atribuciones que
le asignen las leyes y reglamentos.
     v) Condonar, total o  parcialmente, en casos                   Ley N&#176; 18.469,
excepcionales y por motivos fundados, en caso que el                Art. 30
Director del Fondo Nacional de Salud le encomiende dicha            Ley N&#176; 19.966,
labor, la diferencia de cargo del afiliado a que se refiere         Art. 34 N&#176; 5
el Libro II de esta Ley, de acuerdo al inciso final del
art&#237;culo 161 de esta Ley.
     Las inversiones que se financien con recursos propios y
que superen las diez mil unidades tributarias mensuales,
deber&#225;n contar con la autorizaci&#243;n del Director del
Servicio de Salud respectivo.
     Para todos los efectos legales, la representaci&#243;n
judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se
entender&#225; delegada en el Director del Establecimiento,
cuando ejerza las atribuciones se&#241;aladas en este art&#237;culo.
Notificada la demanda, deber&#225; ponerla, en el plazo de 48
horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de
Salud correspondiente, quien deber&#225; adoptar las medidas
administrativas que procedieran y podr&#225; intervenir como
coadyuvante en cualquier estado del juicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653843">
                      <Texto>     Art&#237;culo 37.- El Establecimiento estar&#225; sujeto a una           D.L. N&#176; 2763/79
evaluaci&#243;n anual del Subsecretario de Redes Asistenciales,          Art. 25 G
para verificar el cumplimiento de los est&#225;ndares                    Ley N&#176; 19.937
determinados por resoluci&#243;n conjunta de los Ministerios de          Art. 1&#176; N&#176; 22)
Salud y de Hacienda, que incluir&#225;n a lo menos las
siguientes materias:
     a) Cumplir las obligaciones que establece el art&#237;culo
32, para lo que se requerir&#225; un informe al Director del
Servicio de Salud correspondiente, salvo en los casos de
Establecimientos que formen parte de la Red Asistencial de
Alta Especialidad;
     b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud
como prestador institucional de salud acreditado;
     c) Haber implementado satisfactoriamente sistemas o
mecanismos de gesti&#243;n y desarrollo de competencias en
&#225;reas tales como planificaci&#243;n y control de gesti&#243;n;
administraci&#243;n de personal; atenci&#243;n y apoyo al usuario;
administraci&#243;n financiero-contable y auditor&#237;a interna;
sistemas de cuenta p&#250;blica a la comunidad, entre otras;
     d) Mantener el equilibrio presupuestario y financiero,
definido como la igualdad que debe existir entre los
ingresos y gastos devengados y que el pago de las
obligaciones devengadas y no pagadas se efect&#250;e en un plazo
no superior a sesenta d&#237;as;
     e) Lograr el cumplimiento de las metas que se
determinen con relaci&#243;n a niveles de satisfacci&#243;n de los
usuarios;
     f) Lograr una articulaci&#243;n adecuada dentro de la Red
Asistencial, para lo que se requerir&#225; un informe del
Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los
casos de Establecimientos que formen parte de la Red
Asistencial de Alta Especialidad, y
     g) Cumplir las metas de registro y reducci&#243;n de listas
de espera que se hubieren convenido con el Director del
Servicio de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales,
seg&#250;n corresponda, para lo que se requerir&#225; un informe del
Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en los
casos de Establecimientos que formen parte de la Red
Asistencial de Alta Especialidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653844">
                      <Texto>     Art&#237;culo 38.- El Establecimiento deber&#225; efectuar               D.L. N&#176; 2763/79
auditor&#237;as de la gesti&#243;n administrativa y financiera a lo           Art. 25 H
menos una vez al a&#241;o, las que podr&#225;n ser realizadas por             Ley N&#176; 19.937
auditores externos conforme las normas que imparta el               Art. 1&#176;, N&#176; 22)
Subsecretario de Redes Asistenciales.
     Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas
normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento
deber&#225; elaborar estados financieros trimestrales en la
forma que defina el reglamento.
     Se enviar&#225; copia de los informes y estados financieros
al Subsecretario de Redes y al Director del Servicio de
Salud respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653845">
                      <Texto>     Art&#237;culo 39.- Detectado por el Subsecretario de Redes          D.L. N&#176; 2763/79
Asistenciales, el Director del Servicio de Salud respectivo         Art. 25 I
o el Superintendente de Salud el incumplimiento de los              Ley N&#176; 19.937
est&#225;ndares se&#241;alados en el art&#237;culo 37, el Subsecretario            Art. 1&#176;, N&#176; 22)
representar&#225; al Director del Establecimiento la situaci&#243;n
y le otorgar&#225; un plazo de 15 d&#237;as h&#225;biles, el que podr&#225;
ser prorrogado por una sola vez, para que presente un Plan
de Ajuste y Contingencia.
     La Subsecretar&#237;a, conjuntamente con la Direcci&#243;n de
Presupuestos, dispondr&#225; de un plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as
h&#225;biles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y
Contingencia, ya sea aprob&#225;ndolo o rechaz&#225;ndolo. Si la
Subsecretar&#237;a aprueba el Plan presentado, &#233;ste deber&#225;
ejecutarse en el plazo que acuerden, el que no podr&#225;
exceder de ciento veinte d&#237;as. Al cabo de este plazo,
deber&#225; evaluarse si se subsanaron los incumplimientos que
se pretendieron regularizar con su implementaci&#243;n.
     La no presentaci&#243;n del Plan, su rechazo o la
evaluaci&#243;n insatisfactoria del mismo, se considerar&#225;n
incumplimiento grave del convenio de desempe&#241;o por parte
del Director del Establecimiento el cual, en estos casos,
cesar&#225; en sus funciones de Director por el solo ministerio
de la ley. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de
cumplimiento de los est&#225;ndares establecidos, el personal
directivo del respectivo Establecimiento no tendr&#225; derecho
a la asignaci&#243;n asociada al cumplimiento de los requisitos
se&#241;alados, de acuerdo a las normas establecidas en el
Cap&#237;tulo VI de este Libro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653846">
                      <Texto>     Art&#237;culo 40.- Mediante resoluci&#243;n del Subsecretario
de  Redes Asistenciales se regular&#225; la forma en que la              D.L. N&#176; 2763/79
poblaci&#243;n usuaria del Establecimiento podr&#225; manifestar sus          Art. 25 J
peticiones, cr&#237;ticas y sugerencias.                                 Ley N&#176; 19.937
                                                                    Art. 1&#176;, N&#176; 22)</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653848">
                  <Texto>                   P&#225;rrafo 2&#176;
        Normas especiales de personal
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Normas especiales de personal</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653847">
                      <Texto>     Art&#237;culo 41.- Los funcionarios de planta o a contrata          D.L. N&#176; 2763/79
que se desempe&#241;en en el Establecimiento a la fecha de               Art. 25 K
otorgamiento de la calidad de "Establecimiento de                   Ley N&#176; 19.937
Autogesti&#243;n en Red" permanecer&#225;n destinados a &#233;ste. Sin             Art. 1&#176;, N&#176; 22)
perjuicio de lo anterior, por resoluci&#243;n fundada del
Director del Servicio de Salud, a petici&#243;n expresa del
Director del Establecimiento, podr&#225; ponerse t&#233;rmino a la
destinaci&#243;n en el Establecimiento de determinados
funcionarios, quienes quedar&#225;n a disposici&#243;n del Servicio
de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las
necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen
funcionamiento del Establecimiento.
     Los contratos a honorarios vigentes a la fecha indicada
continuar&#225;n surtiendo sus efectos conforme a las
disposiciones contenidas en ellos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653850">
                  <Texto>             P&#225;rrafo 3&#176;
     De los recursos y bienes del
              establecimiento
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los recursos y bienes del establecimiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653849">
                      <Texto>     Art&#237;culo 42.- El Establecimiento, para el desarrollo           D.L. N&#176; 2763/79
de sus funciones, contar&#225; con los siguientes recursos:              Art. 25 L
     a) Con aquellos pagos que le efect&#250;e el Fondo Nacional         Ley N&#176; 19.937
de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiaros        Art. 1&#176;, N&#176; 22)
del Libro II de esta Ley;
     b) Con aquellos pagos que le efect&#250;e el Servicio de
Salud respectivo por las prestaciones que otorgue a los
beneficiarios del Libro II de esta Ley;
     c) Con aquellos pagos que le efect&#250;e el Subsecretario
de Salud P&#250;blica o el Secretario Regional Ministerial por
la ejecuci&#243;n de acciones de salud p&#250;blica;
     d) Con los ingresos que obtenga, cuando corresponda,
por los servicios y atenciones que preste, fijados en
aranceles, convenios u otras fuentes;
     e) Con los frutos que produzcan los bienes destinados a
su funcionamiento y con el producto de la enajenaci&#243;n de
esos mismos bienes;
     f) Con las donaciones que se le hagan y las herencias y
legados que acepte, lo que deber&#225; hacer con beneficio de
inventario.
Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estar&#225;n
exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago
que les afecten. Las donaciones no requerir&#225;n del tr&#225;mite
de insinuaci&#243;n;
     g) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios,
subvenciones y otros recursos que le corresponda percibir;
     h) Mediante presentaci&#243;n de proyectos a fondos
concursables y a instituciones u organismos solidarios, e
     i) Con los aportes, transferencias, subvenciones que
reciba de la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico, de
personas naturales y jur&#237;dicas de derecho p&#250;blico o
privado, nacionales o extranjeras y con los empr&#233;stitos y
cr&#233;ditos internos y externos que contrate en conformidad a
la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653851">
                      <Texto>     Art&#237;culo 43.- El Establecimiento tendr&#225; el uso, goce
y  disposici&#243;n exclusivo de los bienes ra&#237;ces y muebles de          D.L. N&#176; 2763/79
propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se             Art. 25 M
encuentren destinados al funcionamiento de los servicios            Ley N&#176; 19.937
sanitarios, administrativos u otros objetivos del                   Art. 1&#176;, N&#176; 22)
Establecimiento, a la fecha de la resoluci&#243;n que reconozca
su condici&#243;n de "Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red", y
de los dem&#225;s bienes que adquiera posteriormente a cualquier
t&#237;tulo.
     En el plazo de un a&#241;o, contado de la fecha se&#241;alada
en el inciso anterior, mediante una o m&#225;s resoluciones del
Subsecretario de Redes Asistenciales, se individualizar&#225;n
los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio de
Salud que se destinen al funcionamiento del Establecimiento.
     Los bienes se&#241;alados en este art&#237;culo, destinados al
funcionamiento de los servicios sanitarios y
administrativos, gozan de inembargabilidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653853">
                  <Texto>               P&#225;rrafo 4&#176;
   De las contiendas de competencia
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De las contiendas de competencia</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653852">
                      <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las contiendas de competencia que surjan         D.L. N&#176; 2763/79
entre los Directores de los Servicios de Salud y los                Art. 25 N
Directores de los "Establecimientos de Autogesti&#243;n en Red",         Ley N&#176; 19.937
ser&#225;n resueltas por el Subsecretario de Redes                       Art. 1&#176;, N&#176; 22)
Asistenciales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653855">
              <Texto>                TITULO V                                            Ley N&#186; 19.937
  De los establecimientos de salud de                               Art. 1&#186; N&#186; 22)
            menor complejidad
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V De los establecimientos de salud de menor complejidad</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653854">
                  <Texto>     Art&#237;culo 45.- Los establecimientos de salud                    D.L. N&#176; 2763/79
dependientes de los Servicios de Salud, que tengan menor            Art. 25 &#209;
complejidad t&#233;cnica, desarrollo de especialidades,                  Ley N&#176; 19.937
organizaci&#243;n administrativa y n&#250;mero de prestaciones,               Art. 1&#176;, N&#176; 22)
tendr&#225;n las atribuciones que se&#241;ala este T&#237;tulo si
cumplen los requisitos que se determinen conforme el
art&#237;culo 47.
     Un reglamento, que ser&#225; suscrito por los Ministros de
Salud y de Hacienda, deber&#225; regular, entre otras materias,
el sistema de obtenci&#243;n de las atribuciones y el proceso de
evaluaci&#243;n del cumplimiento de los requisitos exigidos y
los mecanismos de evaluaci&#243;n y control de su gesti&#243;n.
Asimismo, podr&#225; establecer diferentes requisitos y
mecanismos de evaluaci&#243;n de acuerdo a la complejidad,
especializaci&#243;n de los recursos humanos, organizaci&#243;n
administrativa y prestaciones que otorguen, como tambi&#233;n
aquellos requisitos m&#237;nimos y comunes que todos &#233;stos
deber&#225;n cumplir, entre los que se deber&#225; contemplar la
gesti&#243;n del personal y la gesti&#243;n del cuidado.
     Mediante resoluci&#243;n fundada de los Ministerios de
Salud y de Hacienda, se reconocer&#225;n los establecimientos
que cumplan los est&#225;ndares se&#241;alados, los que estar&#225;n
sujetos a las normas de este T&#237;tulo, conforme el inciso
primero.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653856">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46.- Al Director del Establecimiento                  D.L. N&#176; 2763/79
corresponder&#225; programar, dirigir, coordinar, supervisar y           Art. 25 O
controlar todas las actividades de &#233;ste para que ellas se           Ley N&#176; 19.937
desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual               Art. 1&#176;, N&#176; 22)
tendr&#225; las siguientes atribuciones:
     a) Dirigir la ejecuci&#243;n de los programas y acciones de
salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas
las dependencias del establecimiento;
     b) Dise&#241;ar y elaborar un plan de desarrollo del
Establecimiento;
     c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar
las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el
C&#243;digo Sanitario y las dem&#225;s normativas vigentes;
     d) Presentar anualmente al Director del Servicio el
proyecto de presupuesto del Establecimiento y ejecutarlo una
vez aprobado, de acuerdo a las normas vigentes sobre la
materia;
     e) Estudiar y presentar al Director del Servicio,
iniciativas y proyectos con sus respectivos an&#225;lisis y
antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las acciones
de salud, indicando sus fuentes de financiamiento;
     f) En materias de personal el Director podr&#225;:
     - designar suplentes;
     - contratar personal, siempre que no implique aumento
de la dotaci&#243;n del Establecimiento;
     - aceptar renuncias voluntarias;
     - designar funcionarios en comisiones de servicios y
cometidos funcionales;
     - destinar funcionarios dentro del mismo
Establecimiento o a otros dependientes del Servicio;
     - autorizar, conceder o reconocer feriados; permisos
con o sin goce de remuneraciones dentro del pa&#237;s; licencias
por enfermedad, reposos preventivos o maternales; y
reconocer, prorrogar y poner t&#233;rmino a asignaciones
familiares y prenatales;
- ordenar la instrucci&#243;n de investigaciones sumarias y
sumarios administrativos; aplicar medidas disciplinarias,
inclusive la suspensi&#243;n de funciones; absolver, sobreseer y
resolver sobre todas las materias relacionadas con esos
procedimientos;
     - declarar accidentes en actos de servicio, y
     g) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones y atribuciones
espec&#237;ficas que les delegue o encomiende el Director del
Servicio y el reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653857">
                  <Texto>     Art&#237;culo 47.- Un reglamento, suscrito por los                  D.L. N&#176; 2763/79
Ministros de Salud y de Hacienda, regular&#225; los requisitos           Art. 25 P
que deber&#225; cumplir el Establecimiento, los que se                   Ley N&#176; 19.937
referir&#225;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653858">
                  <Texto>     Art&#237;culo 48.- El Establecimiento ser&#225; evaluado                 D.L. 2763/79
anualmente por el Director del Servicio de Salud respectivo,        Art. 25 Q
en la mantenci&#243;n del cumplimiento de los est&#225;ndares                 Ley N&#176; 19.937
se&#241;alados en el art&#237;culo anterior. En caso de que no fuere          Art. 1&#176;, N&#176; 22)
satisfactoria, se deber&#225; remover de su funci&#243;n o cargo,
seg&#250;n corresponda, al Director del Establecimiento.
Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de
cumplimiento de los est&#225;ndares establecidos, el personal
directivo del respectivo establecimiento no tendr&#225; derecho
a la asignaci&#243;n asociada al cumplimiento de los requisitos
se&#241;alados, de acuerdo a las normas establecidas en el
Cap&#237;tulo VI de este Libro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653860">
          <Texto>                  CAPITULO III
          Del Fondo Nacional de Salud
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III Del Fondo Nacional de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653861">
              <Texto>                   TITULO I
                De las funciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De las funciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653859">
                  <Texto>     Art&#237;culo 49.- Cr&#233;ase el Fondo Nacional de Salud, en            D.L. N&#186; 2763/79
adelante el Fondo, que ser&#225; un servicio p&#250;blico                     Art. 26
funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jur&#237;dica y patrimonio propio.
     El Fondo depender&#225; del Ministerio de Salud para los
efectos de someterse a la supervigilancia de &#233;ste en su
funcionamiento y a cuyas pol&#237;ticas, normas y planes
generales deber&#225; someterse en el ejercicio de sus
actividades, en la forma y condiciones que determina el
presente Libro.
     El Fondo Nacional de Salud ser&#225; el continuador legal,
con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio M&#233;dico
Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para
los efectos del cumplimiento de las funciones de orden
administrativo y financiero que la ley N&#186; 16.781 asigna a
aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo
con lo dispuesto en el art&#237;culo 50 de esta ley, para los
efectos patrimoniales.
     Su sede ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
las oficinas que pueda establecer en las distintas regiones
del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8653862">
                  <Texto>     Art&#237;culo 50.- Ser&#225;n funciones del Fondo:
     a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos
se&#241;alados en el art&#237;culo 55 de la presente ley y
fiscalizar la recaudaci&#243;n de los se&#241;alados en la letra b)
de dicho art&#237;culo;
     b) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las
pol&#237;ticas y prioridades de salud para el pa&#237;s que defina
el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el R&#233;gimen de
Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a trav&#233;s de
aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que
establezca mediante resoluci&#243;n, las prestaciones que se
otorguen a los beneficiarios del R&#233;gimen del Libro II de
esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos,
entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o
dependan de &#233;ste, sean p&#250;blicos o privados. Asimismo,
financiar en los mismos t&#233;rminos, la adquisici&#243;n de los
equipos, instrumental, implementos y otros elementos de
infraestructura que requieran los establecimientos p&#250;blicos
que integran el Sistema. El financiamiento de las
prestaciones podr&#225; incluir el costo de reposici&#243;n del
capital.
     La Ley de Presupuestos contemplar&#225;, en el presupuesto
del Fondo Nacional de Salud, los recursos que &#233;ste podr&#225;
destinar al financiamiento de los convenios que celebre con
organismos, entidades y personas que no pertenezcan al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o
p&#250;blicos, para proveer determinadas prestaciones en la
Modalidad de Atenci&#243;n Institucional a que se refiere el
Libro II de esta Ley. Los convenios deber&#225;n celebrarse a
precios no superiores a los contenidos en el arancel y
normas se&#241;aladas en el Libro II de esta Ley. S&#243;lo en casos
excepcionales, por resoluci&#243;n fundada del Ministro de Salud
y por el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o, se podr&#225;n celebrar
convenios a precios superiores a los indicados en el arancel
de dicho Libro. En todo caso, el monto de los recursos que
el Fondo podr&#225; destinar al financiamiento de dichos
convenios no podr&#225; exceder el equivalente al 10% del
presupuesto total de la Modalidad de Atenci&#243;n
Institucional.
     El Fondo Nacional de Salud deber&#225; cuidar que el
financiamiento que efect&#250;e corresponda a las prestaciones
otorgadas a sus beneficiarios, as&#237; como velar por el
cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el
Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de
las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la
ley N&#186;18.469 por parte de los establecimientos y
profesionales que, por ley o convenio, est&#233;n obligados a
efectuarlas. Trat&#225;ndose de la Modalidad de Atenci&#243;n
Institucional, el Ministerio de Salud se encargar&#225; de velar
por el efectivo cumplimiento de las normas que &#233;ste imparta
en relaci&#243;n con la calidad, acceso y oportunidad de la
salud.
     Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de
oficio o a petici&#243;n de los beneficiarios, estar&#225; facultado
para descontar, requerir la devoluci&#243;n, eximir o eximirse
de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas
prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones
ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio
determinar&#225; los procedimientos para que los usuarios
efect&#250;en los reclamos que estimen pertinentes.
     Trat&#225;ndose de la Modalidad de Atenci&#243;n Institucional,
el afectado podr&#225; recurrir ante el Ministro de Salud dentro
del plazo de quince d&#237;as, contado desde que se le notifique
lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro
resolver&#225; en &#250;nica instancia y sin forma de juicio, dentro
de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha de presentaci&#243;n
del reclamo.
     En el caso de la Modalidad de Libre Elecci&#243;n, ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del art&#237;culo 143
de esta Ley;
     c) Colaborar con el Ministerio de Salud en la
compatibilizaci&#243;n y       consolidaci&#243;n financiera de los
proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros
organismos vinculados con esa Secretar&#237;a de Estado, con el
presupuesto global de Salud;
     d) Colaborar con el Subsecretario de Salud P&#250;blica en
la administraci&#243;n del financiamiento de las acciones de
salud a que se refiere el inciso        tercero del
art&#237;culo 9&#176; de esta Ley; 
     e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de
diagn&#243;sticos y tratamientos de alto costo, en la forma y
condiciones establecidas en la ley, y administrar
operativamente los recursos contemplados para el
financiamiento de dichos diagn&#243;sticos y tratamientos.
     f) Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa
vigente, los reclamos que sus beneficiarios efect&#250;en,
conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de
Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos
p&#250;blicos, conforme a la ley;
     g) Velar por el correcto funcionamiento de la
licitaci&#243;n, contrataci&#243;n e implementaci&#243;n de la Modalidad
de Cobertura Complementaria en los t&#233;rminos a que se
refieren los art&#237;culos 144 bis y siguientes de esta ley.
Para estos efectos, le corresponder&#225;, entre otras
funciones, elaborar la o las p&#243;lizas de seguro que deber&#225;n
observar las compa&#241;&#237;as de seguro que otorguen la
mencionada cobertura y depositarlas en la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra
e) del art&#237;culo 3&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 251,
de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compa&#241;&#237;as de
seguro, sociedades an&#243;nimas y bolsas de comercio.
     Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podr&#225; ejecutar
todas las acciones necesarias para procurar la contrataci&#243;n
del seguro por las personas beneficiarias se&#241;aladas en el
art&#237;culo 144 bis;
     h) Tratar datos personales o sensibles con el fin de
proteger la salud de la poblaci&#243;n o para la determinaci&#243;n
y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos
previstos en este n&#250;mero, podr&#225; requerir de las personas
naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas, la
informaci&#243;n que fuera necesaria. Todo ello conforme a las
normas de la ley N&#186; 19.628, y
     i) Ejercer las dem&#225;s funciones y obligaciones que le
asignen las leyes y reglamentos.
     Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los
sectores p&#250;blico y privado, entidades de previsi&#243;n y
dem&#225;s servicios p&#250;blicos, estar&#225;n obligados a
proporcionar al Fondo la informaci&#243;n necesaria que tenga
relaci&#243;n directa con sus funciones y que &#233;ste requiera
para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le
asigna. Si los informes o antecedentes que solicite revisten
el car&#225;cter de secretos o reservados por su naturaleza o
por disposici&#243;n especial que no tenga fuerza de ley,
deber&#225;n ser mantenidos en secreto o reserva. Si tales
informes o documentos secretos o reservados deban ser
proporcionados por servicios, organismos o entidades
p&#250;blicas, lo har&#225;n por intermedio del Ministro del que
dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el
gobierno.
     Para efecto de lo dispuesto en la ley N&#186; 17.322, el
Fondo Nacional de Salud tendr&#225; las mismas atribuciones que
esta ley confiere a las entidades o instituciones de
previsi&#243;n, aun cuando no ser&#225; considerado entidad de
previsi&#243;n para ning&#250;n efecto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605539">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 50 bis.- El Fondo Nacional de Salud deber&#225;
informar a la Comisi&#243;n Ciudadana de Vigilancia y Control
del Sistema de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y
Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las
condiciones que establezca la ley.

     Ser&#225; de responsabilidad del director del Fondo
Nacional de Salud proporcionar la referida informaci&#243;n.

     Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deber&#225;
implementar y administrar el sistema de informaci&#243;n para el
otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de
Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de
Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653863">
                  <Texto>     Art&#237;culo 51.- Corresponder&#225; igualmente al Fondo                D.L. N&#186; 2763/79
cumplir las funciones y obligaciones de orden administrativo        Art. 28
y financiero que competen al Servicio M&#233;dico Nacional de
Empleados, como administrador del Fondo de Asistencia
M&#233;dica seg&#250;n la ley N&#186; 16.781 y su reglamento, as&#237; como
las dem&#225;s funciones de esta instituci&#243;n y del Servicio
Nacional de Salud que determine el Presidente de la
Rep&#250;blica por decreto supremo que debi&#243; dictarse dentro de
los noventa d&#237;as siguientes a la fecha de publicaci&#243;n del
decreto ley N&#176; 2763 de 1979.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653865">
              <Texto>                TITULO II
    De la organizaci&#243;n y atribuciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653864">
                  <Texto>     Art&#237;culo 52.- La administraci&#243;n superior del Fondo             D.L. N&#186; 2763/79
estar&#225; a cargo de un Director, que ser&#225; funcionario de la           Art. 29
exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica.
     El Director ser&#225; el jefe superior del Fondo y tendr&#225;
su representaci&#243;n judicial y extrajudicial.
     Con todo, en el orden judicial, no podr&#225; designar
&#225;rbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus
facultades a los que sean de derecho.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653866">
                  <Texto>     Art&#237;culo 53.- Ser&#225;n atribuciones del Director:                 D.L. N&#186; 2763/79
     a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y                 Art. 30
supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las        D.L. N&#186; 2763/79
pol&#237;ticas, normas y directivas aprobada por el Ministerio           Art. 30,
de Salud;                                                           letra a)
     b) Asesorar e informar al  Ministerio de Salud en las          D.L. N&#186; 2763/79
materias comprendidas en la competencia del Fondo;                  Art. 30,
     c) Establecer la estructura y la  organizaci&#243;n interna         letra b)
del Fondo Nacional de Salud en los t&#233;rminos indicados en el         D.L. N&#186; 2763/79
art&#237;culo 54 de esta ley;                                            Art. 30,
     d) Elaborar y proponer el presupuesto del Fondo;               letra c)
     e) Otorgar pr&#233;stamos a usuarios para financiar                 Ley N&#186; 19.650
acciones de salud, de acuerdo con el reglamento;                    Art. 1&#186; N&#186; 5
                                                                    letra a)
     f) Conceder cr&#233;ditos destinados  a la construcci&#243;n,            D.L. N&#186; 2763/79
                                                                    Art. 30,
                                                                    letra d)
                                                                    D.L. N&#186; 2763/79
                                                                    Art. 30,
                                                                    letra e)
habilitaci&#243;n o reparaci&#243;n de establecimientos                       D.L. N&#186; 2763/79
asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento;        Art. 30,
     g) Ejecutar y celebrar, en  conformidad al reglamento,         letra f)
toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e              D.L. N&#186; 2763/79
inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso          Art. 30,
aqu&#233;llos que permitan enajenar y transferir el dominio,             letra g)
pero en este caso s&#243;lo a t&#237;tulo oneroso y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.

     Los contratos de transacci&#243;n  deber&#225;n ser aprobados por        Ley N&#186; 19.937
resoluci&#243;n del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de           Art. 1&#186; N&#186; 24)
suma superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo,
no podr&#225;n enajenarse los inmuebles sin que medie
autorizaci&#243;n previa otorgada por resoluci&#243;n del Ministerio
de Salud, y con sujeci&#243;n a las normas del decreto ley N&#186;
1.939, del a&#241;o 1977.

     Asimismo, previa autorizaci&#243;n del  Ministerio de Salud,        Ley N&#186; 19.310
el Fondo Nacional de Salud podr&#225; transferir a t&#237;tulo                Art. &#250;nico
gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda
clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro
del territorio de su competencia y que &#233;stos necesiten para
el cumplimiento de sus funciones;
     h) Celebrar, para el cumplimiento  de los fines y              D.L. N&#176; 2763/79,
funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos,            Art. 30 letra h)
asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y,         Ley N&#186; 19.650
en general, con toda clase de personas, organismos o                Art. 1&#186; N&#186; 5
entidades p&#250;blicas y privadas nacionales y extranjeras;             letra b)
     i) Designar a los funcionarios,  poner t&#233;rmino a sus           D.L. N&#176; 2763/79,
servicios y, en general, ejercer respecto del personal del          Art. 30
Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe              letra i)
superior de servicio;
     j) Determinar, de entre los  funcionarios del Fondo            D.L. N&#176; 2763/79
Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de            Art. 30
fiscalizaci&#243;n de la recaudaci&#243;n de cotizaciones, para los           letra j)
efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 17 de la ley N&#186;              Ley N&#186; 19.650
17.322 y en el art&#237;culo 2&#186; del decreto ley N&#176;1.526, de              Art. 1&#186; N&#186; 5
1976, quienes para estos efectos, estar&#225;n investidos de la          letra c)
calidad de ministros de fe;
     k) Conferir mandatos en asuntos  determinados, y
              D.L. N&#176; 2763/79
l) Ejercer las dem&#225;s atribuciones que le asignan las leyes          Art. 30
y reglamentos.                                                      letra k)
                                                                    D.L. N&#176; 2763/79
                                                                    Art. 30 letra l)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653867">
                  <Texto>     Art&#237;culo 54.- El Fondo Nacional de Salud estar&#225;                D.L. N&#186; 2763/79
organizado en departamentos; lo anterior es sin perjuicio de        Art. 31
que el Fondo podr&#225; desconcentrarse territorialmente.                Ley N&#186; 19.650
     En conformidad con lo  establecido en el art&#237;culo 31 de        Art. 1&#186; N&#186; 6
la Ley N&#176; 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y                Ley N&#186; 19.937
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;           Art. 1&#186; N&#186; 25)
1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la
Presidencia, y en la letra a) del art&#237;culo 53 de este
cuerpo legal, el Director determinar&#225; la estructura y
organizaci&#243;n interna del Fondo Nacional de Salud, as&#237; como
los cometidos que correspondan a cada uno de los
departamentos y las que les competan a las direcciones
regionales o zonales para el ejercicio de las funciones
asignadas al Fondo Nacional de Salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653869">
              <Texto>               TITULO III
        Normas complementarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Normas complementarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653868">
                  <Texto>     Art&#237;culo 55.- Ser&#225;n recursos del Fondo:                        D.L. N&#186; 2763/79
     a) Los aportes que se consulten en la Ley anual de             Art. 33
Presupuestos;                                                       Ley N&#186; 19.650
     b) Los ingresos por concepto de cotizaciones de salud          Art. 1&#186; N&#186; 8,
que corresponda efectuar a los afiliados del R&#233;gimen del            letras a),
Libro II de esta Ley;                                               b) y c)
     c) Las contribuciones que los afiliados deban hacer
para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que
ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban
del R&#233;gimen del Libro II de esta Ley;
     d) Los recursos destinados al financiamiento del
Servicio Nacional de Salud y del Servicio M&#233;dico Nacional
de Empleados, de acuerdo con el art&#237;culo 65 de la ley N&#186;
10.383, y el art&#237;culo 13 del decreto con fuerza de ley N&#186;
286, de 1960, y con las dem&#225;s normas legales y
reglamentarias, sin sujeci&#243;n a las limitaciones de
afectaci&#243;n o destinaci&#243;n que esas disposiciones
establecen; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 51 de la presente Ley;
     e) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la
enajenaci&#243;n de estos bienes;
     f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por
donaciones, herencias o legados o a cualquier otro t&#237;tulo,
respecto de los cuales no tendr&#225;n aplicaci&#243;n las
disposiciones especiales, testamentarias o contenidas en el
acto de donaci&#243;n, que establezcan un destino o finalidad
determinados;
     g) Las participaciones, contribuciones, arbitrios,
subvenciones u otros recursos o ingresos que le corresponda
percibir;
     h) Los empr&#233;stitos y cr&#233;ditos internos y externos que
contrate el Fondo de acuerdo con la ley, y
     i) Los dem&#225;s recursos que establezcan las leyes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653870">
                  <Texto>     Art&#237;culo 56.- Ingresar&#225;n tambi&#233;n al patrimonio del             D.L. N&#186; 2763/79
Fondo, los bienes ra&#237;ces y muebles de propiedad del                 Art. 34
Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los
Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los
fines que indica el art&#237;culo 30, letra a), de la presente
ley, as&#237; como los bienes del Servicio M&#233;dico Nacional de
Empleados que haya determinado el Presidente de la
Rep&#250;blica, mediante decreto supremo que debi&#243; dictarse
dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la fecha de
publicaci&#243;n del decreto ley N&#176; 2763, de 1979. Tampoco
ingresar&#225;n a este patrimonio los bienes de propiedad del
Servicio Nacional de Salud que, con arreglo a esta ley, se
traspasaron al Instituto de Salud P&#250;blica de Chile y a la
Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios
de Salud.
     Para los efectos de este art&#237;culo, el Director
proceder&#225; en la forma que se indica en el inciso segundo
del art&#237;culo 30 de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653872">
          <Texto>            CAPITULO IV
   Del Instituto de Salud P&#250;blica
            de Chile
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO IV Del Instituto de Salud P&#250;blica de Chile</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653873">
              <Texto>              TITULO I
           De las funciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De las funciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653871">
                  <Texto>     Art&#237;culo 57.- Cr&#233;ase el Instituto de Salud P&#250;blica
de  Chile, "Dr. Eugenio Su&#225;rez Herreros", en adelante el            D.L. N&#186; 2763/79
Instituto, que ser&#225; un servicio p&#250;blico funcionalmente              Art. 35
descentralizado, dotado de personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propio.
     El Instituto depender&#225; del  Ministerio de Salud para           Ley N&#186; 18.122
los efectos de someterse a la supervigilancia de &#233;ste en su         Art. 1&#186; letra e)
funcionamiento y a cuyas pol&#237;ticas, normas y planes                 Ley N&#186; 19.937
generales deber&#225; sujetarse en el ejercicio de sus                   Art. 1&#186; N&#186; 15)
actividades, en la forma y condiciones que determine el             y N&#176; 26)
presente Libro.
     El Instituto servir&#225; de laboratorio nacional y de
referencia en los campos de la microbiolog&#237;a, inmunolog&#237;a,
bromatolog&#237;a, farmacolog&#237;a, imagenolog&#237;a, radioterapia,
bancos de sangre, laboratorio cl&#237;nico, contaminaci&#243;n
ambiental y salud ocupacional y desempe&#241;ar&#225; las dem&#225;s
funciones que le asigna la presente ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653874">
                  <Texto>     Art&#237;culo 58.- El Instituto ser&#225; el continuador legal,          D.L. N&#186; 2763/79
con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio                Art. 36
Nacional de Salud en lo referente al Instituto
Bacteriol&#243;gico de Chile y al Instituto Nacional de Salud
Ocupacional para los efectos patrimoniales.
     Su sede ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
los centros que pueda constituir en los establecimientos
base de los servicios que funcionen en las Regiones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653875">
                  <Texto>     Art&#237;culo 59.- Ser&#225;n funciones Instituto:                       D.L. N&#186; 2763/79
     a) Servir de laboratorio nacional y de referencia,             Art. 37
normalizador y supervisor de los laboratorios de salud              D.L. N&#186; 2763/79
p&#250;blica que determine el Ministerio de Salud, en las                Art. 37,
materias indicadas en el art&#237;culo 57;                               letra a)
     b) Ejercer las actividades  relativas al control de            D.L. N&#186; 2763/79
calidad de medicamentos, alimentos de uso m&#233;dico y dem&#225;s            Art. 37,
productos sujetos a control sanitario, las que comprender&#225;n         letra b)
las siguientes funciones:
     1.- Autorizar la instalaci&#243;n de laboratorios de
producci&#243;n qu&#237;mico-farmac&#233;utica e inspeccionar su
funcionamiento;
     2.- Autorizar y registrar medicamentos y dem&#225;s
productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo
con las normas que determine el Ministerio de Salud;
     3.- Controlar las condiciones de internaci&#243;n,
exportaci&#243;n, fabricaci&#243;n, distribuci&#243;n, expendio y uso a
cualquier t&#237;tulo, como asimismo, de la propaganda y
promoci&#243;n de los mismos productos, en conformidad con el
reglamento respectivo, y
     4.- Controlar los estupefacientes y productos
farmac&#233;uticos que causen dependencia y dem&#225;s sustancias
psicotr&#243;picas susceptibles de surtir an&#225;logo efecto,
respecto de su importaci&#243;n y de su uso l&#237;cito en el
proceso de elaboraci&#243;n de productos farmac&#233;uticos.
     La forma y condiciones como el Instituto ejercer&#225; las
funciones enumeradas en esta letra ser&#225;n determinadas en el
reglamento, el que deber&#225; establecer el derecho y los
procedimientos a que deber&#225;n ce&#241;irse las entidades y
personas interesadas para reclamar ante el Ministerio de
Salud, de las actuaciones que realice y de las resoluciones
que adopte en cumplimiento de esas funciones;
     c) Ser el organismo productor  oficial del Estado para         D.L. N&#186; 2763/79
la elaboraci&#243;n de productos biol&#243;gicos, conforme a                  Art. 37,
programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin                 letra c)
perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los
laboratorios y entidades privadas en este campo.
     El Instituto no podr&#225; elaborar productos
farmac&#233;uticos ni otros indicados en la letra anterior sino
en casos calificados y previa autorizaci&#243;n otorgada por
resoluci&#243;n del Ministro de Salud;
     d) Prestar servicios de  asistencia y asesor&#237;a a otros         D.L. N&#186; 2763/79
organismos y entidades p&#250;blicas o privadas;                         Art. 37,
     e) Promover y efectuar trabajos  de investigaci&#243;n              letra d)
aplicada relacionada con sus funciones;                             D.L. N&#186; 2763/79
     f) Desarrollar actividades de capacitaci&#243;n y                   Art. 37,
adiestramiento en las &#225;reas de su competencia, y                    letra e)
     g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y           D.L. N&#186; 2763/79
acreditaci&#243;n de los laboratorios se&#241;alados en la letra a)           Art. 37,
precedente, conforme al reglamento a que se refiere el              letra f)
n&#250;mero 12 del art&#237;culo 4&#186;, y las que le sean encomendadas           Ley N&#186; 19.937
por otros organismos p&#250;blicos del sector salud mediante             Art. 1&#186; N&#186; 27)
convenio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653877">
              <Texto>                  TITULO II
      De la organizaci&#243;n y atribuciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653876">
                  <Texto>     Art&#237;culo 60.- La administraci&#243;n superior del
Instituto  corresponder&#225; a un Director, que ser&#225;                    D.L. N&#186; 2763/79
seleccionado, designado y evaluado conforme al T&#237;tulo VI de         Art. 38
la ley N&#176; 19.882.                                                   D.F.L. N&#176; 37/03,
     El Director ser&#225; el jefe superior del Instituto y              M. de Hacienda
tendr&#225; su representaci&#243;n judicial y extrajudicial.
     Con todo, en el orden judicial, no podr&#225; designar
&#225;rbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus
facultades a los que sean de derecho.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653878">
                  <Texto>     Art&#237;culo 61.- Ser&#225;n atribuciones del Director:                 D.L. N&#186; 2763/79
     a) Dirigir, planificar, coordinar y supervigilar el            Art. 39
funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las normas,            D.L. N&#186; 2763/79
pol&#237;ticas y directivas aprobadas por el Ministerio de               Art. 39,
Salud;                                                              letra a)
     b) Ejercer las funciones y  potestades que las leyes N&#186;        D.L. N&#186; 2763/79
4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y otras normas legales         Art. 39,
y reglamentarias confieren al Director General de Salud en          letra b)
las materias de competencia del Instituto;
     c) Asesorar e informar al  Ministerio de Salud en              D.L. N&#186; 2763/79
asuntos comprendidos en las funciones del Instituto;                Art. 39,
     d) Ejecutar y celebrar, en  conformidad al reglamento,         letra c)
toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e              D.L. N&#186; 2763/79
inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso          Art. 39,
aqu&#233;llos que permitan enajenar y transferir el dominio,             letra d)
pero en este caso s&#243;lo a t&#237;tulo oneroso, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los contratos de transacci&#243;n  deber&#225;n ser aprobados por        Ley N&#186; 19.937
resoluci&#243;n del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de           Art. 1&#186; N&#186; 28)
sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.                   letra a)
     Con todo, no podr&#225;n enajenarse bienes inmuebles sin
que medie autorizaci&#243;n previa otorgada por resoluci&#243;n del
Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto
ley N&#186; 1.939, de 1977;
     e) Proponer al Ministerio de  Salud, para su                   D.L. N&#186; 2763/79
aprobaci&#243;n, los planes, programas y el presupuesto anual            Art. 39,
del Instituto;                                                      letra e)
     f) Administrar los recursos y  bienes del Instituto y          D.L. N&#186; 2763/79
velar por su inversi&#243;n, uso y conservaci&#243;n de acuerdo con           Art. 39,
las normas que rigen la materia;                                    letra f)
     g) Proponer al Ministerio de  Salud, para su                   D.L. N&#186; 2763/79
aprobaci&#243;n, los aranceles de derechos que percibir&#225; el              Art. 39,
Instituto por el ejercicio de sus funciones de control;             letra g)
     h) Celebrar convenios de  prestaci&#243;n de servicios,             D.L. N&#186; 2763/79
asistencia y asesor&#237;a con organismos y entidades p&#250;blicas           Art. 39,
o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la        letra h)
forma y condiciones que determine el reglamento;
     i) Recurrir a los servicios de  otros laboratorios o           D.L. N&#186; 2763/79
entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el            Art. 39,
mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;                  letra i)
     j) Designar a los funcionarios  y poner t&#233;rmino a sus          D.L. N&#186; 2763/79
servicios, y, en general, resolver sobre todos los asuntos          Art. 39,
relativos al personal de Instituto, con las facultades              letra j)
propias de un jefe superior de servicio;
     k) Determinar y modificar la  estructura interna del           D.L. N&#176; 2763/79,
Instituto, en conformidad con el art&#237;culo 64;                       Art. 39,
     l) Delegar sus atribuciones conforme a la Ley N&#176;               letra k)
18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se         Ley N&#186; 19.937
fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de               Art. 1&#186; N&#186; 28)
2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia;          letra b)
     m) Encomendar las labores operativas de inspecci&#243;n o           Ley N&#186; 19.937
verificaci&#243;n del cumplimiento de las normas de su                   Art. 1&#186; N&#186; 28)
competencia, a terceros id&#243;neos debidamente certificados            letra c)
conforme al reglamento respectivo;                                  Ley N&#186; 19.937
     n) Conferir mandatos en asuntos determinados, y                Art. 1&#186; N&#186; 28)
     &#241;) Ejercer las dem&#225;s funciones que le asignen las              letra d)
leyes y reglamentos.                                                Ley N&#176; 19.937,
                                                                    Art.1&#176;, N&#176; 28
                                                                    letra d)
                                                                    D.L. 2763/79,
                                                                    Art. 39
                                                                    letra m)
                                                                    D.L. 2763/79.
                                                                    Art. 39
                                                                    letra n)
                                                                    Ley N&#176; 19.937,
                                                                    Art.1&#176;, N&#176; 28
                                                                    letra d)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653879">
                  <Texto>     Art&#237;culo 62.- La subrogaci&#243;n del personal del                  D.L. N&#186; 2763/79
Instituto se sujetar&#225; a las normas de la ley N&#176; 18.834,             Art. 40
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243;            Ley N&#186; 19.937
por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del                Art. 1&#186; N&#186; 29)
Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin
perjuicio de las modalidades que pueda establecer el
reglamento respecto de los cargos de jefes de departamento y
otros empleos regidos por la ley N&#186; 15.076, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; en el decreto
con fuerza de ley N&#176; 1, de 2001, del Ministerio de Salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653880">
                  <Texto>     Art&#237;culo 63.- En el ejercicio de sus atribuciones, el          D.L. N&#186; 2763/79
Director ser&#225; asesorado por un consejo t&#233;cnico, integrado           Art. 41
por los jefes de departamento y por un representante del
Ministerio de Salud designado por el Ministro, que
funcionar&#225; en la forma que determine el reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653881">
                  <Texto>     Art&#237;culo 64.- La estructura y organizaci&#243;n interna
del  Instituto se determinar&#225;n conforme a lo establecido en         D.L. N&#186; 2763/79
el art&#237;culo 31 de la Ley N&#176; 18.575, cuyo texto refundido,           Art. 42
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con               Ley N&#186; 19.937
fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de 2000, del Ministerio                  Art. 1&#186; N&#186; 30)
Secretar&#237;a General de la Presidencia, la planta y dotaci&#243;n
m&#225;xima y las dem&#225;s normas legales vigentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653883">
              <Texto>                  TITULO III
            Normas complementarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Normas complementarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653882">
                  <Texto>     Art&#237;culo 65.- Los bienes ra&#237;ces y muebles actualmente          D.L. N&#186; 2763/79
destinados al funcionamiento de los servicios y dependencias        Art. 43
de los Institutos Bacteriol&#243;gico de Chile y Nacional de
Salud Ocupacional, dependientes del Servicio Nacional de
Salud, y de propiedad de &#233;ste, se entender&#225;n transferidos
en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Instituto
de Salud P&#250;blica de Chile "Dr. Eugenio Su&#225;rez Herreros".
     Por decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado
dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n del
decreto ley N&#176; 2763 de 1979, podr&#225;n transferirse al
Instituto otros bienes de propiedad del Servicio Nacional de
Salud, destinados al cumplimiento de las funciones de
control que se radican en este organismo.
     Para los efectos de este art&#237;culo, el Director
proceder&#225; en la forma prevista en el inciso segundo del
art&#237;culo 30 de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653884">
                  <Texto>     Art&#237;culo 66.- El Instituto se financiar&#225; con los               D.L. N&#186; 2763/79
siguientes recursos:                                                Art. 44
     a) El aporte que anualmente consulte la Ley de
Presupuestos para financiar sus actividades;
     b) Los derechos arancelarios que perciba;
     c) Los ingresos provenientes de la venta de productos
que elabore y de los servicios que preste;
     d) Los aportes, transferencias, subvenciones,
empr&#233;stitos y cr&#233;ditos que reciba de personas, organismos
y entidades tanto p&#250;blicas como privadas, sean ellas
nacionales o extranjeras;
     e) Los ingresos derivados de convenios de asesor&#237;a,
ense&#241;anza o investigaci&#243;n suscritos con universidades u
otras instituciones o entidades;
     f) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la
enajenaci&#243;n de estos bienes, y
     g) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por
donaciones, herencias o legados, o a cualquier otro t&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653885">
                  <Texto>     Art&#237;culo 67.- Las referencias que las leyes,                   D.L. N&#186; 2763/79
reglamentos, decretos, resoluciones u otras disposiciones           Art. 45
formulan al Servicio Nacional de Salud, en relaci&#243;n con los
Institutos Bacteriol&#243;gico de Chile y Nacional de Salud
Ocupacional, se entender&#225;n hechas al Instituto de Salud
P&#250;blica de Chile "Dr. Eugenio Su&#225;rez Herreros".</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653887">
          <Texto>              CAPITULO V
De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653888">
              <Texto>               TITULO I
            De las funciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I De las funciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653886">
                  <Texto>     Art&#237;culo 68.- Cr&#233;ase la Central de Abastecimiento del          D.L. N&#186; 2763/79
Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante la              Art. 46
Central, que ser&#225; un servicio p&#250;blico funcionalmente
descentralizado, dotado de personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propio.
     La Central depender&#225; del Ministerio de Salud para los
efectos de someterse a la supervigilancia de &#233;ste en su
funcionamiento y a cuyas pol&#237;ticas, normas y planes
generales deber&#225; sujetarse en el ejercicio de sus
actividades, en la forma y condiciones que determine el
presente Libro.
     La Central proveer&#225; de medicamentos, instrumental y
dem&#225;s elementos o insumos que puedan requerir los
organismos, entidades, establecimientos y personas
integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecuci&#243;n de
acciones de fomento, protecci&#243;n o recuperaci&#243;n de la salud
y de rehabilitaci&#243;n de las personas enfermas, con el solo
objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a
los dem&#225;s organismos p&#250;blicos, entre cuyos fines
institucionales est&#233; la realizaci&#243;n de acciones de salud
en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento.
     Estas funciones son sin perjuicio de la facultad de los
Servicios de Salud y de otros organismos o entidades del
Sistema para adquirir dichos elementos de otros proveedores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="10471674">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 68 bis.- La Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud proveer&#225; al Hospital
Cl&#237;nico de la Universidad de Chile, seg&#250;n los precios que
se acuerden, de medicamentos, instrumental y otros elementos
o insumos que pueda requerir, en los mismos t&#233;rminos,
condiciones y disponibilidad que los dem&#225;s &#243;rganos y
establecimientos que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, para cuyos efectos se requerir&#225;
&#250;nicamente el respaldo presupuestario correspondiente. 
     Lo establecido precedentemente no obstar&#225; a que la
Universidad de Chile celebre convenios adicionales con la
Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios
de Salud, o a la facultad de esa instituci&#243;n de educaci&#243;n
superior para adquirir los referidos elementos de otros
proveedores en conformidad a la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653889">
                  <Texto>     Art&#237;culo 69.- La Central ser&#225; la continuadora legal,           D.L. N&#186; 2763/79
con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio                Art. 47
Nacional de Salud en lo referente a la Central de
Abastecimiento de dicho Servicio, para los efectos
patrimoniales.
     Su sede ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
las oficinas que pueda constituir en las regiones del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="8653890">
                  <Texto>     Art&#237;culo 70.- Ser&#225;n funciones de la Central:                   D.L. N&#186; 2763/79
     a) Proveer de medicamentos, art&#237;culos farmac&#233;uticos y          Art. 48
de laboratorio, material quir&#250;rgico, instrumental y dem&#225;s
elementos e insumos que se requieran para el ejercicio de
las acciones de salud a que se refiere el art&#237;culo 68.
     Para estos fines, la Central podr&#225; adquirir,
almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos
elementos a los organismos, entidades, establecimientos y
personas que formen parte del Sistema, con el solo objeto de
cumplir los planes y programas del Ministerio y a los dem&#225;s
organismos p&#250;blicos, entre cuyos fines institucionales
est&#233; la realizaci&#243;n de acciones de salud en favor de sus
beneficiarios, de conformidad al reglamento.
     La Central estar&#225; obligada a publicar
y a mantener actualizados los precios
de todos los productos que provea y los 
descuentos que aplique en la venta por 
volumen;
     b) Mantener en existencia una cantidad adecuada de
elementos de la misma naturaleza, determinados por el
Ministerio de Salud, necesarios para el eficiente
cumplimiento de sus programas;
     c) Atender las necesidades que en las materias de su
competencia le encomiende satisfacer el Supremo Gobierno, en
caso de emergencias nacionales o internacionales, y
     d) Prestar servicios de asesor&#237;a t&#233;cnica a otros
organismos y entidades del Sistema.
     e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el
otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de
Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de
Alto Costo. Asimismo, podr&#225; proveer los productos
sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por
dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a
solicitud de los organismos respectivos, previo pago
anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su
importaci&#243;n y,o registro. Para los efectos de esta letra,
la Central podr&#225; registrar, importar, adquirir, almacenar,
distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-01-08" derogado="no derogado" idParte="10091739">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 70 bis.- La Central podr&#225; ejercer las
funciones se&#241;aladas en la letra a) del art&#237;culo 70
respecto de farmacias y almacenes farmac&#233;uticos privados,
as&#237; como de establecimientos de salud sin fines de lucro a
los que se refiere el art&#237;culo 121 del C&#243;digo Sanitario.
     La farmacia, almac&#233;n farmac&#233;utico o establecimiento
de salud sin fines de lucro de que se trate podr&#225; solicitar
a la Central los productos sanitarios que sean necesarios
para el adecuado abastecimiento y atenci&#243;n de la
poblaci&#243;n. La Central evaluar&#225; la solicitud y, en caso de
ser aprobada, proceder&#225; a la provisi&#243;n de los productos
sanitarios seg&#250;n las reglas generales. Para ello, podr&#225;
acumular la demanda a la de los establecimientos del
Sistema. La Central s&#243;lo podr&#225; negarse a la solicitud
cuando no se cumplan los supuestos de este art&#237;culo o
cuando la compra a trav&#233;s de ella no suponga una ventaja en
las condiciones comerciales.
     La Central priorizar&#225; las solicitudes de convenios con
las empresas de menor tama&#241;o conforme al art&#237;culo segundo
de la ley N&#186; 20.416, que fija normas especiales para las
empresas de menor tama&#241;o.
     A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
Central no podr&#225; intermediar productos sanitarios a
farmacias, almacenes farmac&#233;uticos o establecimientos de
salud sin fines de lucro que sean sancionados por
infracci&#243;n de alguna de las disposiciones del art&#237;culo 3
del decreto ley N&#186; 211, de 1973, que fija normas para la
defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#186; 1, de 2004, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     La Central deber&#225; constituir un consejo consultivo
conformado por el Director de ese organismo o quien este
designe, por un representante del director del Fondo
Nacional de Salud, por un representante del director del
Instituto de Salud P&#250;blica y por tres economistas con
experiencia demostrada en mercados regulados. Al menos uno
de estos &#250;ltimos deber&#225; poseer conocimientos en econom&#237;a
de la salud. Este consejo recomendar&#225;, de acuerdo con la
duraci&#243;n de las licitaciones que realice la Central, el
precio m&#225;ximo de venta al p&#250;blico que podr&#225;n cobrar las
farmacias, almacenes farmac&#233;uticos o establecimientos de
salud sin fines de lucro, respecto de los medicamentos
adquiridos mediante el procedimiento establecido en este
art&#237;culo. Las sesiones de este consejo ser&#225;n p&#250;blicas y
sus integrantes, en el momento de asumir su encargo,
deber&#225;n presentar una declaraci&#243;n de intereses que
contenga la individualizaci&#243;n de las actividades
profesionales, laborales, econ&#243;micas, gremiales o de
beneficencia, sean o no remuneradas, que realicen o en que
participen, o que hayan realizado o en que hayan participado
en los &#250;ltimos cinco a&#241;os.
     En el acto de la venta a la farmacia, almac&#233;n
farmac&#233;utico o establecimiento de salud sin fines de lucro,
la Central determinar&#225; el precio m&#225;ximo de venta al
p&#250;blico que estos podr&#225;n cobrar respecto del medicamento
adquirido mediante el mecanismo establecido en este
art&#237;culo.
     Para efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 3 de la
ley N&#186; 20.724, que modifica el C&#243;digo Sanitario en materia
de regulaci&#243;n de farmacias y medicamentos, los precios
m&#225;ximos de los productos intermediados por la Central
ser&#225;n informados en forma separada del resto de los
productos.
     Todas las ventas que efect&#250;e la Central en virtud de
este art&#237;culo deber&#225;n ser publicadas en su sitio web
institucional.
     Anualmente, la Central deber&#225; publicar un informe en
el cual se detallen las ventas realizadas en el marco de
este art&#237;culo, con las respectivas circunstancias.
     La fiscalizaci&#243;n y sanci&#243;n por el incumplimiento de
lo dispuesto en el inciso sexto, por parte de farmacias,
almacenes farmac&#233;uticos y establecimientos de salud sin
fines de lucro, ser&#225; efectuada por el Instituto de Salud
P&#250;blica, conforme a lo dispuesto en el Libro X del C&#243;digo
Sanitario. Las infracciones ser&#225;n sancionadas de acuerdo
con el art&#237;culo 174 de dicho C&#243;digo, pero en estos casos
la multa no ser&#225; inferior a quinientas unidades tributarias
mensuales.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-01-08" derogado="no derogado" idParte="10091740">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 70 ter.- La Central podr&#225; importar,
adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y
vender los medicamentos, dispositivos m&#233;dicos y dem&#225;s
productos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
facultades.
     En el caso de productos sanitarios importados, la
Central podr&#225; exceptuarse de la obligaci&#243;n de suscribir el
contrato de suministro, bastando al efecto la aceptaci&#243;n de
la orden de compra, o la constituci&#243;n de garant&#237;as de fiel
cumplimiento, para lo cual deber&#225; adoptar, antes del pago,
las medidas necesarias que permitan verificar la conformidad
en la recepci&#243;n de los productos. Previamente, el Director
deber&#225; dictar una resoluci&#243;n fundada, basada en motivos
calificados por la autoridad sanitaria, tales como la
insuficiente capacidad de oferta o el desabastecimiento de
productos sanitarios, y en razones de pr&#225;ctica o
regulaci&#243;n comercial internacional.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-01-08" derogado="no derogado" idParte="10091744">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 70 qu&#225;ter.- Las farmacias y almacenes
farmac&#233;uticos que intermedien con la Central deber&#225;n
solicitar y mantener en existencias, al menos, los
petitorios m&#237;nimos a que hacen referencia los art&#237;culos 94
y 101, inciso quinto, del C&#243;digo Sanitario. Estos
medicamentos deber&#225;n ser dispensados, expendidos o vendidos
de manera preferente al p&#250;blico, y s&#243;lo podr&#225;n ser
reemplazados por un producto equivalente terap&#233;utico o
bioequivalente, en el evento de que las personas lo
soliciten, de lo que se deber&#225; dejar constancia.
     Las instituciones o establecimientos de salud sin fines
de lucro que intermedien con la Central deber&#225;n mantener en
existencias, al menos, los petitorios m&#237;nimos a que hacen
referencia los art&#237;culos 94 y 101, inciso quinto, del
C&#243;digo Sanitario, y los medicamentos e insumos que utilicen
para el otorgamiento de sus prestaciones de salud, los que
deber&#225;n ser administrados de manera obligatoria a los
pacientes, sin perjuicio de los derechos que a estos
reconoce la ley N&#186; 20.584.
     Las entidades sin fines de lucro que no formen parte de
la red de prestadores de salud quedan exceptuadas de la
obligaci&#243;n de mantener los petitorios m&#237;nimos.
     La infracci&#243;n de lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa no inferior a doscientas cincuenta
unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en
el Libro X del C&#243;digo Sanitario.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 QU&#193;TER</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653892">
              <Texto>                TITULO II
     De la organizaci&#243;n y atribuciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De la organizaci&#243;n y atribuciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653891">
                  <Texto>     Art&#237;culo 71.- La administraci&#243;n superior de la
Central  corresponder&#225; a un Director, que ser&#225; seleccionado,        D.L. N&#186; 2763/79
designado y evaluado conforme al T&#237;tulo VI de la ley N&#176;             Art. 49
19.882.
     El Director ser&#225; el jefe superior  de la Central y             D.F.L. N&#176; 37/03,
tendr&#225; su representaci&#243;n judicial y extrajudicial.                  M. de Hacienda</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653893">
                  <Texto>     Art&#237;culo 72.- Ser&#225;n atribuciones del Director:                 D.L. N&#186; 2763/79
     a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y                 Art. 50
supervigilar las acciones de la Central y adoptar las
medidas conducentes a su eficiente funcionamiento;
     b) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento,
toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e
inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso
aqu&#233;llos que permitan enajenar y transferir el dominio,
pero en este caso s&#243;lo a t&#237;tulo oneroso, y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.
     Los contratos de transacci&#243;n  deber&#225;n ser aprobados por        Ley N&#186; 19.937
resoluci&#243;n del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de           Art. 1&#186; N&#186; 31)
sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.                   letra a)
     Con todo, no podr&#225;n enajenarse bienes inmuebles sin
que medie autorizaci&#243;n previa otorgada por resoluci&#243;n del
Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto
ley N&#186; 1.939, de 1977;
    c) Elaborar y someter a la aprobaci&#243;n del Ministerio de
Salud los proyectos y reglamentos de presupuesto anual, los
balances de su ejercicio y dem&#225;s asuntos de que debe
conocer;
     d) Designar a los funcionarios y poner t&#233;rmino a sus
servicios y, en general, ejercer a su respecto todas las
funciones y facultades que competen a un jefe superior de
servicio;
     e) Determinar y modificar la  estructura interna de la         Ley N&#186; 19.937
Central, de acuerdo con el art&#237;culo 73;                             Art. 1&#186; N&#186; 31)
     f) Delegar sus atribuciones conforme a la Ley N&#176;               letra b)
18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se         Ley N&#186; 19.937
fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de               Art. 1&#186; N&#186; 31)
2000, del Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia;          letra c)
     g) Conferir mandatos en asuntos determinados, y
     h) Ejercer las dem&#225;s funciones que le asignen las
leyes y reglamentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653894">
                  <Texto>     Art&#237;culo 73.- La estructura y organizaci&#243;n interna de          D.L. N&#186; 2763/79
la Central se determinar&#225;n conforme a lo establecido en el          Art. 51
art&#237;culo 31 de la Ley N&#176; 18.575, cuyo texto refundido,              Ley N&#186; 19.937
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con               Art. 1&#186; N&#186; 32)
fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de 2000, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, la planta y dotaci&#243;n
m&#225;xima y las dem&#225;s normas legales vigentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653895">
                  <Texto>     Art&#237;culo 74.- Existir&#225;, adem&#225;s, una Comisi&#243;n que               D.L. N&#186; 2763/79
conocer&#225; y decidir&#225;                                                 Art. 52
las adquisiciones que efect&#250;e la Central y ejercer&#225; las
dem&#225;s funciones que le asigne el reglamento.
     Esta Comisi&#243;n estar&#225; integrada por las siguientes
personas:
     a) El Subsecretario de Redes  Asistenciales, o su              Ley N&#186; 19.937
representante, quien la presidir&#225;;                                  Art. 1&#186; N&#186; 33)
     b) Un representante del Ministro  de Salud;
     c) El         Ley N&#186; 19.937
Director del Fondo Nacional de Salud, y                             Art. 1&#186; N&#186; 33)
     d) Dos Directores de Servicios de Salud, designados por
el Ministro de Salud.
     El qu&#243;rum para sesionar y adoptar acuerdos, as&#237; como
las restantes materias relacionadas con su funcionamiento,
ser&#225;n establecidas por el reglamento, que deber&#225; aprobarse
por decreto supremo del Ministerio de Salud, a proposici&#243;n
de la misma Comisi&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653897">
              <Texto>               TITULO III
          Normas complementarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Normas complementarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653896">
                  <Texto>     Art&#237;culo 75.- Los bienes ra&#237;ces y muebles de
propiedad  del Servicio Nacional de Salud y actualmente             D.L. N&#186; 2763/79
destinados al funcionamiento de la Central de                       Art. 53
Abastecimiento, a sus agencias, servicios o dependencias, se
entender&#225;n transferidos en dominio a la Central por el solo
ministerio de la ley.
     Para los efectos de este art&#237;culo, el Director
proceder&#225; en la forma prevista en el inciso segundo del
art&#237;culo 30.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653898">
                  <Texto>     Art&#237;culo 76.- La Central se financiar&#225; con los                 D.L. N&#186; 2763/79
siguientes recursos:                                                Art. 54
     a) Los fondos que consulte la Ley de Presupuestos de la
Naci&#243;n para financiar las existencias a que se refiere la
letra b) del art&#237;culo 70;
     b) Los ingresos provenientes de las ventas que efect&#250;e
y de los servicios que preste, incluyendo los que
correspondan a las acciones que deba realizar de acuerdo con
la letra c) de la misma disposici&#243;n;
     c) Los frutos de sus bienes propios y el producto de su
enajenaci&#243;n, y
     d) Los aportes, transferencias, subvenciones,
empr&#233;stitos, pr&#233;stamos, herencias, legados y donaciones
que reciba de parte de otros organismos, entidades o
personas, tanto p&#250;blicas como privadas, sean nacionales o
extranjeras.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653899">
                  <Texto>     Art&#237;culo 77.- Las referencias que las leyes,                   D.L. N&#186; 2763/79
reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras                Art. 55
disposiciones vigentes formulan al Servicio Nacional de
Salud, en relaci&#243;n con la Central de Abastecimiento
dependiente de esta instituci&#243;n, se entender&#225;n hechas a la
Central.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653901">
          <Texto>            CAPITULO VI
De las plantas de personal y otras
        disposiciones generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653902">
              <Texto>              TITULO I                                              Ley N&#186; 19.937
 Normas generales                                                   Art. 1&#186; N&#186; 34)
                                                                    letra a)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I Normas generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653900">
                  <Texto>     Art&#237;culo 78.- Los funcionarios del Ministerio de Salud         D.L. N&#186; 2763/79
y de los Servicios de Salud, del Fondo Nacional de Salud,           Art. 57
del Instituto de Salud P&#250;blica y de la Central de                   Ley N&#176; 19.664
Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud,          Ley N&#176; 18.689
se regir&#225;n por las disposiciones de la ley N&#176; 18.834, cuyo          Arts. 1&#176; y 2&#176;
texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y del decreto ley N&#186; 1.608, de 1976, y sus
modificaciones; o de la ley N&#186; 15.076, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; en el decreto
con fuerza de ley N&#176; 1, de 2001, del Ministerio de Salud; o
de la ley N&#176; 19.664, seg&#250;n corresponda; se sujetar&#225;n al
sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley N&#186;
249, de 1973, y sus modificaciones o de las leyes N&#176; 15.076
o N&#176; 19.664, seg&#250;n el caso; ser&#225;n imponentes del
Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional o de una
Administradora de Fondos de Pensiones, seg&#250;n corresponda, y
estar&#225;n afectos a la ley N&#186; 16.781, sobre Asistencia
M&#233;dica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653903">
                  <Texto>     Art&#237;culo 79.- El personal a jornal que se contrate             D.L. N&#186; 2763/79
para labores de car&#225;cter transitorio se regir&#225; por el               Art. 57
C&#243;digo del Trabajo y ser&#225; imponente del Instituto de                Ley N&#176; 18.689,
Normalizaci&#243;n Previsional o de una Administradora de Fondos         Arts. 1&#176; y 2&#176;
de Pensiones, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-17" derogado="no derogado" idParte="10415408">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 79 bis.- Los prestadores del sistema podr&#225;n
otorgar prestaciones de salud mediante tecnolog&#237;as de la
informaci&#243;n y comunicaciones, y podr&#225;n contratar
profesionales conforme al r&#233;gimen laboral que corresponda.
Estos profesionales quedar&#225;n sujetos al cumplimiento de
objetivos asociados a la realizaci&#243;n de atenciones m&#233;dicas
de salud digital, y podr&#225;n desarrollar sus labores fuera de
las dependencias institucionales, previa autorizaci&#243;n de la
autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el
Ministerio de Salud, suscrito adem&#225;s por el Ministro de
Hacienda, determinar&#225; las condiciones y las autorizaciones
bajo las cuales se aplicar&#225; lo dispuesto en este art&#237;culo,
y establecer&#225; adem&#225;s los mecanismos para resguardar la
productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con
independencia de la modalidad de atenci&#243;n, ya sea mediante
tecnolog&#237;as de la informaci&#243;n y comunicaciones, as&#237; como
de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de
acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada
a&#241;o la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653904">
                  <Texto>     Art&#237;culo 80.- El Ministerio de Salud, los Servicios de         D.L. N&#186; 2763/79
Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud            Art. 58
P&#250;blica, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional          Ley N&#176; 19.650
de Servicios de Salud, la Superintendencia de Salud y los           DFL 29/00,
Establecimientos de Salud de Car&#225;cter Experimental, se              30/00 y 31/00
regir&#225;n por las normas del decreto ley N&#186; 1.263, de 1975,           del M. de Salud
y disposiciones complementarias.                                    Ley N&#176; 19.937
                                                                    Art. 6&#176;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653905">
                  <Texto>     Art&#237;culo 81.- Las herencias, legados o donaciones que          D.L. N&#186; 2763/79
se instituyeren o hicieren a favor de cualquiera de los             Art. 59
establecimientos dependientes de los Servicios, del
Instituto o de la Central, se entender&#225;n deferidas al
respectivo Servicio u organismo, con la obligaci&#243;n de
destinar los bienes, objeto de la liberalidad, en beneficio
del establecimiento que hubiere se&#241;alado el donante o
testador o a cumplir la finalidad que &#233;ste hubiere
indicado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653906">
                  <Texto>     Art&#237;culo 82.- Las donaciones efectuadas en beneficio           D.L. N&#186; 2763/79
de todos los organismos se&#241;alados en el art&#237;culo                    Art. 60
precedente, o de sus establecimientos, no estar&#225;n sujetas,
para su validez, al tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n, cualquiera
fuere su cuant&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653908">
              <Texto>   TITULO II 
De la asignaci&#243;n de desarrollo y est&#237;mulo al desempe&#241;o
colectivo



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II  De la asignaci&#243;n de desarrollo y est&#237;mulo al desempe&#241;o colectivo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653907">
                  <Texto>     Art&#237;culo 83.- Establ&#233;cese, para el personal                    D.L. 2763/79
perteneciente a las plantas de auxiliares, t&#233;cnicos y               Art. 61
administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios        Ley N&#176; 19.937
de Salud se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de este cuerpo legal,          Art. 1&#176;, N&#176; 34),
regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,                 letra b)
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y
el decreto ley N&#186; 249, de 1974, una asignaci&#243;n de
desarrollo y est&#237;mulo al desempe&#241;o colectivo, la que
contendr&#225; un componente base y otro variable asociado al
cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de
la atenci&#243;n proporcionada a los usuarios de los organismos
se&#241;alados.
     Corresponder&#225; esta asignaci&#243;n al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades se&#241;aladas
en el inciso anterior, o para m&#225;s de una, sin soluci&#243;n de
continuidad, durante todo el a&#241;o objeto de la evaluaci&#243;n
del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre,
adem&#225;s, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-01" derogado="no derogado" idParte="8653909">
                  <Texto>     Art&#237;culo 84.- El monto mensual que corresponder&#225; a             D.L. 2763/79
cada funcionario por concepto de asignaci&#243;n de desarrollo y         Art. 62
est&#237;mulo al desempe&#241;o colectivo, se calcular&#225; sobre el              Ley N&#176; 19.937
sueldo base m&#225;s las asignaciones establecidas en los                Art. 1&#176;, N&#176; 34),
art&#237;culos 17 y 19 de la ley N&#186; 19.185, y, cuando                    letra b)
corresponda, la se&#241;alada en el art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#176;
19.699.
     El componente base ascender&#225;, para el personal de la
planta de t&#233;cnicos o asimilado a ella, al 10,5% aplicado
sobre la base se&#241;alada en el inciso primero y, para el
personal de la planta de administrativos y auxiliares o
asimilados a ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de
c&#225;lculo. El componente variable ser&#225;, para el personal de
la planta de t&#233;cnicos o asimilado a ella, de 11,5% sobre
igual base de c&#225;lculo, para aquellos funcionarios que se
desempe&#241;en en las entidades que hubieren cumplido el 90% o
m&#225;s de las metas fijadas para el a&#241;o anterior, y de 5,75%
para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan
entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El
componente variable ser&#225;, para el personal de la planta de
administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, de 11,5%
sobre igual base de c&#225;lculo, para aquellos funcionarios que
se desempe&#241;en en las entidades que hubieren cumplido el 90%
o m&#225;s de las metas fijadas para el a&#241;o anterior, y de
5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que
cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653910">
                  <Texto>     Art&#237;culo 85.- Para efectos de otorgar el componente            D.L. N&#176; 2763/79
variable de la asignaci&#243;n de desarrollo y est&#237;mulo al               Art. 63
desempe&#241;o colectivo se&#241;alada en los art&#237;culos                       Ley N&#176; 19.937
precedentes, se aplicar&#225;n las reglas siguientes:                    Art. 1&#176;, N&#176; 34),
     1.- El Ministerio de Salud fijar&#225;, antes del 10 de             letra b)
septiembre de cada a&#241;o, las metas sanitarias nacionales
para el a&#241;o siguiente y los objetivos de mejoramiento de la
atenci&#243;n proporcionada a los usuarios de cada uno de los
Servicios de Salud.
     2.- Conforme al marco se&#241;alado en el n&#250;mero anterior,
el Director de cada Servicio de Salud determinar&#225; para cada
uno de sus establecimientos, incluida la Direcci&#243;n del
Servicio, las metas espec&#237;ficas y los indicadores de
actividad.
     3.- Para efectos de la determinaci&#243;n de las metas, el
respectivo Director de Servicio deber&#225; requerir la opini&#243;n
de un Comit&#233; T&#233;cnico Consultivo, presidido por dicha
autoridad e integrado por el Subdirector M&#233;dico del
Servicio de Salud, por los Directores de establecimientos de
salud del Servicio, por un representante de la asociaci&#243;n
de funcionarios en que el personal de t&#233;cnicos tenga mayor
representaci&#243;n y por un representante de la asociaci&#243;n de
funcionarios en que el personal de administrativos y
auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representaci&#243;n, en
el respectivo Servicio de Salud; sin perjuicio de las
consultas adicionales a otras instancias que estime
pertinentes.
     4.- En relaci&#243;n con dichas metas espec&#237;ficas, se
evaluar&#225; el desempe&#241;o de cada establecimiento.
     5.- La evaluaci&#243;n del nivel de cumplimiento de las
metas fijadas a cada establecimiento se efectuar&#225; por el
Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, en el
plazo que se&#241;ale el reglamento, a partir de la informaci&#243;n
proporcionada por los Servicios de Salud y por los propios
establecimientos, la que deber&#225; ser entregada por dichas
entidades a la se&#241;alada autoridad, a m&#225;s tardar, el 31 de
enero de cada a&#241;o. La resoluci&#243;n que dicte el Secretario
Regional Ministerial de Salud ser&#225; apelable ante el
Ministro de Salud en el plazo de diez d&#237;as, contado desde
el tercer d&#237;a h&#225;bil siguiente al despacho de la
resoluci&#243;n por carta certificada dirigida al domicilio del
Servicio de Salud correspondiente.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de Hacienda,
regular&#225; los procedimientos destinados a la definici&#243;n y
evaluaci&#243;n del grado de cumplimiento de las metas anuales,
los plazos que deber&#225;n cumplirse durante el proceso de
evaluaci&#243;n, el mecanismo para determinar las asociaciones
de funcionarios con mayor representatividad y sus
representantes, y las dem&#225;s disposiciones necesarias para
el otorgamiento de esta asignaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653912">
              <Texto>                TITULO III                                          Ley N&#186; 19.937
 De la asignaci&#243;n de acreditaci&#243;n individual y est&#237;mulo             Art. 1&#186; N&#186; 34)
al desempe&#241;o colectivo                                              letra b)
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De la asignaci&#243;n de acreditaci&#243;n individual y est&#237;mulo al desempe&#241;o colectivo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653911">
                  <Texto>     Art&#237;culo 86.- Establ&#233;cese, para el personal                    D.L. N&#176; 2763/79
perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o         Art. 64
a contrata, de los Servicios de Salud se&#241;alados en el               Ley N&#186; 19.937
art&#237;culo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la          Art. 1&#186; N&#186; 34)
planta de directivos de carrera ubicados entre los grados           letra b)
17&#186; y 11&#186;, ambos inclusive, regidos por la ley N&#176; 18.834,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243;
por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, y el decreto ley N&#186; 249, de 1974,
una asignaci&#243;n de acreditaci&#243;n y est&#237;mulo al desempe&#241;o
colectivo, la que contendr&#225; un componente por acreditaci&#243;n
individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas
sanitarias y mejoramiento de la atenci&#243;n proporcionada a
los usuarios de los organismos se&#241;alados.
     Corresponder&#225; esta asignaci&#243;n al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades se&#241;aladas
en el inciso anterior, o para m&#225;s de una, sin soluci&#243;n de
continuidad, durante todo el a&#241;o objeto de la evaluaci&#243;n
del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre,
adem&#225;s, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-30" derogado="no derogado" idParte="8653913">
                  <Texto>     Art&#237;culo 87.- El monto mensual que corresponder&#225; a             D.L. N&#176; 2763/79
cada funcionario por concepto de asignaci&#243;n de                      Art. 65
acreditaci&#243;n y est&#237;mulo al desempe&#241;o colectivo, se                  Ley N&#186; 19.937
calcular&#225; sobre el sueldo base m&#225;s las asignaciones                 Art. 1&#186; N&#186; 34)
establecidas en los art&#237;culos 17 y 19 de la ley N&#186; 19.185,          letra b)
y, cuando corresponda, la se&#241;alada en el art&#237;culo 2&#186; de
la ley N&#176; 19.699.
     El componente de acreditaci&#243;n individual ascender&#225; a
un m&#225;ximo de
6,5%, conforme a los a&#241;os de servicio del funcionario en
los Servicios de Salud o sus antecesores legales, aplicado
sobre la base se&#241;alada en el inciso primero. El componente
de cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de
la atenci&#243;n proporcionada a los usuarios, ser&#225; de 7,5% de
igual base de c&#225;lculo, para aquellos funcionarios que se
desempe&#241;en en las entidades que hubieren cumplido el 90% o
m&#225;s de las metas fijadas para el a&#241;o anterior, y de 3,75%
para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan
entre el
75% y menos del 90% de las metas fijadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-30" derogado="no derogado" idParte="8653914">
                  <Texto>     Art&#237;culo 88.- Para efectos de otorgar el componente de         D.L. N&#176; 2763/79
acreditaci&#243;n individual, se aplicar&#225;n las reglas                    Art. 66
siguientes:                                                         Ley N&#186; 19.937
     1.- El personal a que se refiere                               Art. 1&#186; N&#186; 34)
el art&#237;culo 86 deber&#225; participar en el proceso de                   letra b)
acreditaci&#243;n cada tres a&#241;os, el que consistir&#225; en la
evaluaci&#243;n de las actividades de capacitaci&#243;n que sean
pertinentes al mejoramiento de la gesti&#243;n de los organismos
y al mejoramiento de la atenci&#243;n proporcionada a los
usuarios. Para estos efectos, el respectivo Servicio de
Salud deber&#225; disponer, al menos una vez al a&#241;o, para
quienes cumplan el respectivo per&#237;odo, de todas las medidas
necesarias para implementar dicho proceso.
     2.- Acceder&#225;n al beneficio los funcionarios que
hubieren aprobado el proceso de acreditaci&#243;n.
     3.- El monto del componente de acreditaci&#243;n individual
depender&#225; de los a&#241;os de servicio del funcionario en los
Servicios de Salud o sus antecesores legales, seg&#250;n la
siguiente tabla:

      Hasta 3 a&#241;os                    4%
      M&#225;s de 3 a&#241;os hasta 6 a&#241;os      6%
      M&#225;s de 6 a&#241;os hasta 9 a&#241;os     6,5%

     4.- Para los funcionarios que tengan m&#225;s de nueve
a&#241;os de servicio, la asignaci&#243;n pasar&#225; a ser permanente,
con un porcentaje igual al de la &#250;ltima acreditaci&#243;n que
hayan aprobado.
     5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de los
procesos de acreditaci&#243;n, no acceder&#225; al incremento del
componente, pero mantendr&#225; el porcentaje obtenido por las
acreditaciones anteriores.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de Hacienda,
regular&#225; el mecanismo, la periodicidad y las dem&#225;s
disposiciones necesarias para la implementaci&#243;n del
procedimiento de acreditaci&#243;n y el otorgamiento del
componente de acreditaci&#243;n individual.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653915">
                  <Texto>     Art&#237;culo 89.- Para efectos de otorgar el componente            D.L. N&#176; 2763/79
por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de        Art. 67
la atenci&#243;n proporcionada a los usuarios, de la asignaci&#243;n          Ley N&#186; 19.937
se&#241;alada en el art&#237;culo 86, se aplicar&#225;n las reglas                 Art. 1&#186; N&#186; 34)
se&#241;aladas en el art&#237;culo 85, para cuyo efecto los                   letra b)
funcionarios beneficiarios de esta asignaci&#243;n tendr&#225;n
derecho a que un representante de la asociaci&#243;n en que el
personal profesional tenga mayor representaci&#243;n integre el
Comit&#233; se&#241;alado en el referido art&#237;culo 85.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653917">
              <Texto>           TITULO IV                                                Ley N&#186; 19.937
 De la asignaci&#243;n de est&#237;mulo a la                                  Art. 1&#186; N&#186; 34)
         funci&#243;n directiva                                          letra b)
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV De la asignaci&#243;n de est&#237;mulo a la funci&#243;n directiva</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653916">
                  <Texto>     Art&#237;culo 90.- Establ&#233;cese, para el personal de la              D.L. N&#176; 2763/79
planta de directivos de confianza y de carrera superiores al        Art. 68
grado 11 de los Servicios de Salud se&#241;alados en el                  Ley N&#186; 19.937
art&#237;culo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N&#176;             Art. 1&#186; N&#186; 34),
18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se         letra b)
fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, y el decreto ley N&#186; 249, de 1974,
una asignaci&#243;n de est&#237;mulo que se regir&#225; por las
siguientes normas:
     1.- Para el personal directivo que se desempe&#241;a en
establecimientos de salud que, conforme a lo se&#241;alado en el
Cap&#237;tulo II, T&#237;tulo IV del presente Libro, pueden optar a
la calidad de "Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red", esta
asignaci&#243;n estar&#225; asociada &#237;ntegramente a la obtenci&#243;n
por parte del establecimiento de la calidad mencionada.
     2.- Para el personal directivo que se desempe&#241;a en
establecimientos de salud de menor complejidad, conforme a
lo se&#241;alado en el Cap&#237;tulo II, T&#237;tulo V del presente
Libro, esta asignaci&#243;n estar&#225; asociada al cumplimiento de
los requisitos que establece el art&#237;culo 47.
     3.- Para el personal directivo que se desempe&#241;a en la
Direcci&#243;n de los Servicios de Salud, esta asignaci&#243;n
estar&#225; asociada a tres factores: la obtenci&#243;n de la
calidad de "Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red" de los
establecimientos de su dependencia, el cumplimiento de los
requisitos exigidos para los establecimientos dependientes
de menor complejidad y el cumplimiento de las metas
sanitarias de las entidades administradoras de salud
primaria y sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas
en el respectivo territorio jurisdiccional, conforme a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#176; 19.813.
     Corresponder&#225; esta asignaci&#243;n al personal que haya
prestado servicios para alguna de las entidades se&#241;aladas
en el inciso primero, o para m&#225;s de una, sin soluci&#243;n de
continuidad, durante todo el a&#241;o objeto de la evaluaci&#243;n
del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre,
adem&#225;s, en servicio al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653918">
                  <Texto>     Art&#237;culo 91.- El monto mensual que corresponder&#225; a             D.L. N&#176; 2763/79
cada funcionario de la planta directiva por concepto de             Art. 69
asignaci&#243;n de est&#237;mulo, se calcular&#225; sobre el sueldo base           Ley N&#186; 19.937
m&#225;s las asignaciones establecidas en los art&#237;culos 17 y 19          Art. 1&#186; N&#186; 34),
de la ley N&#186; 19.185 y, cuando corresponda, la asignaci&#243;n            letra b)
de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley N&#186;
1.770, de 1977, y la asignaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176; de la ley
N&#176; 19.699.
     Esta asignaci&#243;n ser&#225; de 11% sobre la base se&#241;alada
en el inciso primero, para aquellos funcionarios de la
planta directiva que se desempe&#241;en en las entidades que
obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogesti&#243;n en
Red". El mismo porcentaje ser&#225; percibido por los
funcionarios de la planta directiva de los establecimientos
de menor complejidad que cumplan los requisitos establecidos
en el art&#237;culo 47 de esta ley.
     Para el personal directivo que se desempe&#241;e en la
direcci&#243;n de los Servicios de Salud, la asignaci&#243;n
corresponder&#225; a 11% de la base de c&#225;lculo se&#241;alada en el
inciso primero, conforme a la siguiente distribuci&#243;n:
     a) Hasta 8% por la obtenci&#243;n de la calidad de
"Establecimiento de Autogesti&#243;n en Red" de los
establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de los
requisitos exigidos para los establecimientos dependientes
de menor complejidad. El porcentaje por pagar se
determinar&#225; multiplicando el 8% por el cuociente resultante
de dividir el n&#250;mero de establecimientos que hayan
efectivamente obtenido dicha clasificaci&#243;n y que hayan
cumplido los requisitos referidos, seg&#250;n el caso, por el
total de los establecimientos dependientes de la direcci&#243;n
del Servicio, y
     b) Hasta 3% por el cumplimiento de las metas sanitarias
de las entidades administradoras de salud primaria o sus
establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el
respectivo territorio jurisdiccional del Servicio, conforme
a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 4&#176; de la ley N&#176; 19.813. En
este caso, el porcentaje por pagar se determinar&#225;
multiplicando el 3% por el cuociente resultante de dividir
el n&#250;mero de entidades y establecimientos que efectivamente
hayan cumplido el 90% o m&#225;s de las metas fijadas para el
a&#241;o anterior, por el total de entidades administradoras y
sus establecimientos, ubicados en el territorio
jurisdiccional del Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653919">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92.- Un reglamento dictado por el Ministerio          D.L. N&#176; 2763/79
de Salud, el que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de           Art. 70
Hacienda, regular&#225; el mecanismo y las dem&#225;s disposiciones           Ley N&#186; 19.937
necesarias para otorgar la asignaci&#243;n se&#241;alada en el                Art. 1&#186; N&#186; 34),
art&#237;culo 90.                                                        letra b)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653920">
                  <Texto>     Art&#237;culo 93.- Las asignaciones se&#241;aladas en los                D.L. N&#176; 2763/79
art&#237;culos 83, 86 y 90, se pagar&#225;n en cuatro cuotas, en los          Art. 71
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a&#241;o.          Ley N&#186; 19.937
El monto por pagar en cada cuota ser&#225; equivalente al valor          Art. 1&#186; N&#186; 34),
acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la           letra b)
aplicaci&#243;n mensual de los porcentajes establecidos
precedentemente.
     Estas asignaciones tendr&#225;n car&#225;cter de imponibles
para fines de previsi&#243;n y salud. Para determinar las
imposiciones e impuestos a que se encuentren afectas, se
distribuir&#225; su monto en proporci&#243;n a los meses que
comprenda el per&#237;odo que corresponda y los cuocientes se
sumar&#225;n a las respectivas remuneraciones mensuales. Con
todo, las imposiciones se deducir&#225;n de la parte que, sumada
a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del
l&#237;mite m&#225;ximo de imponibilidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653922">
              <Texto>             TITULO V                                               Ley N&#186; 19.937
 De la asignaci&#243;n de turno                                          Art. 1&#186; N&#186; 34)
                                                                    letra b)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V De la asignaci&#243;n de turno</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653921">
                  <Texto>     Art&#237;culo 94.- Establ&#233;cese una asignaci&#243;n de turno
para  el personal de planta y a contrata de los Servicios de        D.L. N&#176; 2763/79
Salud se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de este cuerpo legal,             Art. 72
regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,                 Ley N&#186; 19.937
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con               Art. 1&#186; N&#186; 34),
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y         letra b)
el decreto ley N&#186; 249, de 1974, que labora efectiva y
permanentemente en puestos de trabajo que requieren
atenci&#243;n las 24 horas del d&#237;a, durante todos los d&#237;as del
a&#241;o, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres
funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de
trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos
rotativos. Estos turnos podr&#225;n comprender un n&#250;mero de
horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del
funcionario.
     Dicha asignaci&#243;n estar&#225; destinada a retribuir
pecuniariamente al referido personal el desempe&#241;o de
jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente
diferentes de la jornada ordinaria establecida en el
art&#237;culo 65 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
incluso en horario nocturno y en d&#237;as s&#225;bados, domingos y
festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento
asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud.
     La Ley de Presupuestos, respecto de cada Servicio de
Salud, expresar&#225; el n&#250;mero m&#225;ximo de funcionarios afectos
al sistema de turno integrado por cuatro y por tres
funcionarios, separadamente. Para estos efectos, se
considerar&#225; la informaci&#243;n sobre la dotaci&#243;n de personal,
la carga de trabajo y la complejidad en la atenci&#243;n
prestada por los establecimientos de salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653923">
                  <Texto>     Art&#237;culo 95.- Esta asignaci&#243;n ser&#225; imponible s&#243;lo
para  efectos de pensiones y de salud y ser&#225; incompatible           D.L. N&#176; 2763/79
con la asignaci&#243;n establecida en la letra c) del art&#237;culo           Art. 73
98 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y          Ley N&#186; 19.937
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;           Art. 1&#186; N&#186; 34),
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.                            letra b)
     El personal que labora en el sistema de turno de que
trata este T&#237;tulo no podr&#225; desempe&#241;ar trabajos
extraordinarios de ning&#250;n tipo, salvo cuando se trate de
trabajos de car&#225;cter imprevisto motivados por emergencias
sanitarias o necesidades impostergables de atenci&#243;n a
pacientes, los que deber&#225;n ser calificados por el Director
del Establecimiento respectivo mediante resoluci&#243;n fundada.
En estos casos, ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 66 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-14" derogado="no derogado" idParte="8653924">
                  <Texto>     Art&#237;culo 96.- Para tener derecho a la asignaci&#243;n de            D.L. N&#176; 2763/79
turno, los funcionarios deber&#225;n estar formalmente                   Art. 74
destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo            Ley N&#186; 19.937
cuya jornada sea ininterrumpida, a trav&#233;s de resoluciones           Art. 1&#186; N&#186; 34),
anuales del Director del Establecimiento de Salud                   letra b)
correspondiente.
     Esta asignaci&#243;n se percibir&#225; mientras el trabajador
se encuentre en funciones en los puestos de trabajo
mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos
cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el
derecho a percibirla durante los per&#237;odos de ausencia con
goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y
feriado legal. Asimismo, ser&#225; considerada como estipendio
de car&#225;cter general y permanente, para efectos del inciso
tercero del art&#237;culo 21 de la ley N&#176; 19.429.
     El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior
se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se
refiere el art&#237;culo 31 de la ley N&#186;19.296.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653925">
                  <Texto>     Art&#237;culo 97.- Las horas extraordinarias que, en virtud         D.L. N&#176; 2763/79
de lo dispuesto en la letra c) del art&#237;culo 98 de la ley            Art. 75
N&#176; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado         Ley N&#186;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653927">
              <Texto>  TITULO VI
De la asignaci&#243;n de responsabilidad



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI De la asignaci&#243;n de responsabilidad</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653926">
                  <Texto>     Art&#237;culo 98.- Establ&#233;cese una asignaci&#243;n de                    D.L. N&#176; 2763/79
responsabilidad para el personal de la planta de                    Art. 76
profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de           Ley N&#186; 19.937
Salud se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de este cuerpo legal,             Art. 1&#186; N&#186; 34),
regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,                 letra b)
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y
el decreto ley N&#186; 249, de 1974, con jornadas de 44 horas,
que desempe&#241;en funciones de responsabilidad de gesti&#243;n en
los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales,
Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de
Diagn&#243;stico Terap&#233;utico (CDT).
     Esta asignaci&#243;n se otorgar&#225; mediante concurso, ser&#225;
imponible para los efectos de previsi&#243;n y salud y se
reajustar&#225; en la misma oportunidad y porcentajes en que se
reajusten las remuneraciones del sector p&#250;blico. Asimismo,
no se considerar&#225; base de c&#225;lculo de ninguna otra
remuneraci&#243;n.
     Durante el per&#237;odo en que los  profesionales perciban          DFL 29/04 Fij&#243;
la asignaci&#243;n de responsabilidad, tendr&#225;n la categor&#237;a de           texto refundido,
jefe directo para los efectos previstos en el P&#225;rrafo 4&#176;            coordinado y
del T&#237;tulo II de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,            sistematizado de
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con               la ley N&#176; 18.834
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653928">
                  <Texto>     Art&#237;culo 99.- Esta asignaci&#243;n se otorgar&#225; conforme a           D.L. N&#176; 2763/79
las reglas siguientes:                                              Art. 77

     1.- El n&#250;mero de cupos por  establecimiento es el              Ley N&#186; 19.937
determinado en el art&#237;culo siguiente.                               Art. 1&#186; N&#186; 34),
     2.- Para los efectos de realizar el o los concursos            letra b)
correspondientes, se constituir&#225; en el establecimiento
respectivo un comit&#233; conformado por el jefe de personal o
por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran
el Comit&#233; de Selecci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 21 de
la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Se considerar&#225;,
adem&#225;s, la participaci&#243;n con derecho a voz de un
representante de la asociaci&#243;n de funcionarios de los
profesionales que, seg&#250;n su n&#250;mero de afiliados, posea
mayor representatividad a nivel local.
     3.- En el o los concursos para acceder a esta
asignaci&#243;n, se considerar&#225;n los siguientes factores y con
la ponderaci&#243;n indicada en cada caso:

   Factores                 Ponderaci&#243;n
   Capacitaci&#243;n pertinente      30%
   Evaluaci&#243;n de Desempe&#241;o      20%
   Experiencia Calificada       20%
   Aptitud para el cargo
   (Entrevista)                 30%

     4.- El o los cupos disponibles se asignar&#225;n en orden
de prelaci&#243;n al funcionario o funcionarios que logren el
mayor puntaje en el proceso de concurso y s&#243;lo en la medida
en que cumplan con los requisitos m&#237;nimos para su
asignaci&#243;n.
     5.- Se otorgar&#225; por un per&#237;odo m&#225;ximo de tres a&#241;os,
siempre que se desempe&#241;e efectivamente la funci&#243;n de
responsabilidad de gesti&#243;n en el establecimiento en el que
fue otorgada. En todo caso, el funcionario podr&#225; concursar
nuevamente por la asignaci&#243;n, en la medida en que cumpla
los requisitos para ello.
     6.- Se deber&#225; realizar concurso cada vez que uno o
m&#225;s de los cupos asignados al establecimiento quede
disponible.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinar&#225; las funciones de responsabilidad de gesti&#243;n
que podr&#225;n ser objeto de esta asignaci&#243;n y todas las otras
normas necesarias para la aplicaci&#243;n de este beneficio.
Asimismo, clasificar&#225; los establecimientos de salud cuyos
funcionarios tengan derecho a concursar a esta asignaci&#243;n,
acorde al nivel de complejidad se&#241;alado en el art&#237;culo
siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-30" derogado="no derogado" idParte="8653929">
                  <Texto>     Art&#237;culo 100.- Para efecto de la concesi&#243;n de la               D.L. N&#176; 2763/79
asignaci&#243;n de responsabilidad, el n&#250;mero total de cupos a           Art. 78
nivel nacional ser&#225; de 2.499, con un costo anual m&#225;ximo de
$ 1.344.- millones. La Ley de Presupuestos fijar&#225;, para
cada Servicio de Salud, el n&#250;mero m&#225;ximo de beneficiarios
y los recursos que se pueden destinar para su pago.
     Los cupos m&#225;ximos por tipo de establecimiento y el
valor individual anual de la asignaci&#243;n ser&#225; el se&#241;alado
en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado para
cada caso, podr&#225; ser aumentado o disminuido hasta un
10%. Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de
los l&#237;mites se&#241;alados en el inciso anterior, podr&#225;
disponer la resignaci&#243;n de el o los cupos que queden sin
asignarse, siempre que &#233;sta se efect&#250;e dentro del mismo
tipo de establecimiento.
Tipo de establecimiento        Cupos         Monto anual
m&#225;ximos por       por persona establecimiento Hospital Alta
Complejidad
                                20           $700.092.-
Hospital Media Complejidad      14           $532.600.-
Hospital Baja Complejidad        8           $339.200.-
Centro de Diagn&#243;stico
Terap&#233;utico (CDT) y Centro
de Referencia de Salud (CRS)     6           $339.200.-
Consultorio General
Urbano y Rural                   4           $339.200.-

     La cuant&#237;a de los beneficios establecidos en este
art&#237;culo corresponde a valores vigentes al 30 de noviembre
de 2006, y se reajustar&#225;n en los mismos porcentajes y
oportunidades que se hayan determinado y se determinen para
las remuneraciones del sector p&#250;blico.
     La asignaci&#243;n otorgada se pagar&#225; en cuotas mensuales
e iguales, la primera de las cuales el primer
d&#237;a h&#225;bil del mes siguiente al de la total tramitaci&#243;n de
la resoluci&#243;n que la conceda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653930">
                  <Texto>     Art&#237;culo 101.- Lo dispuesto en la oraci&#243;n final de la          D.L. N&#176; 2763/79
letra h) del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#186; 19.490 ser&#225;                   Art. 79
aplicable a los beneficios referidos en los art&#237;culos 83,           Ley N&#186; 19.937
86, 90 y 98 de esta ley.                                            Art. 1&#186; N&#186; 34),
     A los funcionarios que perciban la asignaci&#243;n de turno         letra b)
establecida en el art&#237;culo 94 de esta Ley, y que hayan
tenido ausencias injustificadas conforme al art&#237;culo 72 de
la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se les descontar&#225;
el monto correspondiente de acuerdo a lo indicado en dicho
art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653932">
              <Texto>              TITULO VII                                            Ley N&#186; 19.937
     De la promoci&#243;n en la carrera                                  Art. 1&#186; N&#186; 34)
             funcionaria                                            letra b)
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VII De la promoci&#243;n en la carrera funcionaria</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-24" derogado="no derogado" idParte="8653931">
                  <Texto>     Art&#237;culo 102.- La promoci&#243;n de los funcionarios de
las  plantas de t&#233;cnicos, administrativos y auxiliares de           D.L. N&#176; 2763/79
las Subsecretar&#237;as del Ministerio de Salud; del Instituto           Art. 80
de Salud P&#250;blica de Chile; de la Central de Abastecimiento          Ley N&#186; 19.937
del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los                 Art. 1&#186; N&#186; 34),
Servicios de Salud se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de este              letra b)
cuerpo legal, regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, y el decreto ley N&#186; 249, de 1974, y del se&#241;alado
en el art&#237;culo 17 bis, se efectuar&#225; mediante un
procedimiento de acreditaci&#243;n de competencias, en el cual
se evaluar&#225; la capacitaci&#243;n, la experiencia calificada y
la calificaci&#243;n obtenida por el personal en el per&#237;odo
objeto de acreditaci&#243;n, con una ponderaci&#243;n de 30%, 40% y
30%, respectivamente.
     Los funcionarios deber&#225;n someterse anualmente al
sistema de acreditaci&#243;n de competencias en el cargo que
sirvan.
     Con el resultado de los procesos de acreditaci&#243;n de
competencias, los servicios confeccionar&#225;n un escalaf&#243;n de
m&#233;rito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de
cada grado de la respectiva planta en orden decreciente
conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que
tendr&#225; una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada
a&#241;o.
     Producida una vacante, ser&#225; promovido el funcionario
que se encuentre en el primer lugar del referido escalaf&#243;n.
En caso de producirse un empate, operar&#225;n los criterios de
desempate establecidos en el art&#237;culo 51 de la ley N&#176;
18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que tambi&#233;n ser&#225; suscrito por el Ministro de Hacienda,
fijar&#225; los par&#225;metros, procedimientos, &#243;rganos,
modalidades espec&#237;ficas para cada planta y dem&#225;s normas
que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de
acreditaci&#243;n, fundado en criterios t&#233;cnicos, objetivos e
imparciales, que permitan una efectiva evaluaci&#243;n de la
competencia e idoneidad de los funcionarios. Asimismo,
establecer&#225; las disposiciones necesarias para que los
funcionarios dispongan de informaci&#243;n oportuna sobre la
capacitaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo y de los
procedimientos para acceder a ella.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art&#237;culo
y en el siguiente, ser&#225; aplicable a los funcionarios lo
dispuesto en el art&#237;culo 50 de la ley N&#176; 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004.
     Respecto del personal se&#241;alado en este art&#237;culo y en
el siguiente, no ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
art&#237;culo 53 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653933">
                  <Texto>     Art&#237;culo 103.- Para todos los efectos legales, la              D.L. N&#176; 2763/79
promoci&#243;n de los funcionarios de la planta de directivos de         Art. 81
carrera y de la planta de profesionales de las                      Ley N&#186; 19.937
Subsecretar&#237;as del Ministerio de Salud; del Instituto de            Art. 1&#186; N&#186; 34),
Salud P&#250;blica de Chile; de la Central de Abastecimiento del         letra b)
Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de
Salud se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de este cuerpo legal,
regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y
el decreto ley N&#186; 249, de 1974, se har&#225; por concursos
internos.
     Las bases de los concursos internos considerar&#225;n
cuatro factores, a saber: capacitaci&#243;n pertinente,
evaluaci&#243;n del desempe&#241;o, la experiencia calificada y
aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendr&#225;
una ponderaci&#243;n de 25%.
     Para estos efectos existir&#225; un comit&#233; conformado por
el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal
y por quienes integran el Comit&#233; de Selecci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 21 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda. Se considerar&#225;, adem&#225;s, la participaci&#243;n con
derecho a voz de un representante de la asociaci&#243;n de
funcionarios de los profesionales que, seg&#250;n su n&#250;mero de
afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional,
regional o local, seg&#250;n corresponda.
     En los concursos ser&#225; promovido al cargo vacante el
funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podr&#225;n
participar los funcionarios profesionales de la planta que
se ubiquen en los grados inferiores seg&#250;n la siguiente
tabla:

    Grado Vacante   Grados que pueden
                        participar
         5&#186;             6&#186; - 10&#186;
         6&#186;             7&#186; - 10&#186;
         7&#186;             8&#186; - 10&#186;
         8&#186;             9&#186; - 11&#186;
         9&#186;            10&#186; - 12&#186;
        10&#186;            11&#186; - 13&#186;
        11&#186;            12&#186; - 14&#186;
        12&#186;            13&#186; - 15&#186;
        13&#186;            14&#186; - 16&#186;
        14&#186;            15&#186; - 17&#186;
        15&#186;            16&#186; - 17&#186;
        16&#186;            17&#186; - 18&#186;
        17&#186;            18&#186;

     Los concursos se sujetar&#225;n a las siguientes reglas:
     1.- Los funcionarios, en un solo acto, deber&#225;n
postular a una o m&#225;s de las plantas respecto de las cuales
cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o
grados determinados dentro de ellas.
     2.- La provisi&#243;n de los cargos vacantes de cada planta
se efectuar&#225;, en cada grado, en orden decreciente, conforme
al puntaje obtenido por los postulantes.
     3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la
provisi&#243;n de los cargos, conforme al numeral anterior, se
proveer&#225;n en acto seguido, como parte del mismo concurso y
siguiendo iguales reglas.
     4.- En caso de producirse empate, los funcionarios
ser&#225;n designados conforme al resultado de la &#250;ltima
calificaci&#243;n obtenida y, en el evento de mantenerse esta
igualdad, decidir&#225; el respectivo Jefe de Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653935">
              <Texto>              TITULO VIII De la dotaci&#243;n                            Ley N&#186; 19.937
                                                                    Art. 1&#186; N&#186; 34)
                                                                    letra b)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VIII De la dotaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653934">
                  <Texto>     Art&#237;culo 104.- Establ&#233;cese que hasta el 15% de los             D.L. N&#176; 2763/79
empleos a contrata de la dotaci&#243;n efectiva de personal de           Art. 82
los Servicios de Salud, se&#241;alados en el art&#237;culo 16 de              Ley N&#186; 19.937
este cuerpo legal, se expresar&#225;, para los asimilados a la           Art. 1&#186; N&#186; 34),
planta de profesionales regidos por la ley N&#176; 18.834, cuyo          letra b)
texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda y el decreto ley N&#186; 249, de 1974, en horas
semanales de trabajo y ser&#225; distribuido anualmente entre
estos organismos por resoluci&#243;n del Ministerio de Salud.
     Los Servicios de Salud no podr&#225;n realizar
contrataciones por menos de 22 horas.
     Conforme a lo se&#241;alado en el inciso precedente, los
funcionarios que se encuentren contratados en empleos de 44
horas asimilados a los grados de la planta de profesionales,
podr&#225;n voluntariamente y previa aprobaci&#243;n del respectivo
Director de Servicio de Salud, reducir su jornada a empleos
de 22 horas. En tal caso, el Servicio podr&#225; contratar
profesionales haciendo uso de las horas que queden
disponibles.
     Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas
dar&#225;n derecho a percibir en un porcentaje proporcional del
50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el
desempe&#241;o de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera
que sea la regulaci&#243;n espec&#237;fica de cada uno de ellos.
     Un mismo funcionario no podr&#225; ser contratado, en
total, por m&#225;s de 44 horas, efecto para el cual se
considerar&#225;n todos los nombramientos que posea en cualquier
&#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado.
     Los funcionarios contratados por 22 horas no podr&#225;n
desempe&#241;arse en los puestos de trabajo del sistema de
turnos rotativos. En consecuencia, no tendr&#225;n derecho a
percibir la asignaci&#243;n de turno de que trata el T&#237;tulo V
de este Cap&#237;tulo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653936">
                  <Texto>     Art&#237;culo 105.- La junta calificadora que existir&#225; en           D.L. N&#176; 2763/79
cada uno de los hospitales que integran los Servicios de            Art. 83
Salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del             Ley N&#186; 19.937
art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,              Art. 1&#186; N&#186; 34)
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con               letra b)
fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
estar&#225; integrada por los tres funcionarios de m&#225;s alto
nivel jer&#225;rquico, a excepci&#243;n del Director del Hospital, y
por un representante del personal elegido por &#233;ste. Se
considerar&#225;, adem&#225;s, la participaci&#243;n con derecho a voz
de un representante de la asociaci&#243;n de funcionarios que
corresponda a la planta a calificar que, seg&#250;n su n&#250;mero
de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local.
     El Director del Hospital conocer&#225; del recurso de
apelaci&#243;n que puede interponer el funcionario ante la
resoluci&#243;n de la junta calificadora o de la del jefe
directo en el caso del delegado del personal, conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 48 de la ley N&#176; 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653938">
          <Texto>              CAPITULO VII                                          Ley N&#176; 19.937
 De la Superintendencia de Salud                                    Art. 6&#176;
                                                                    Ley N&#176; 20.015,
                                                                    Art. 4&#176;
                                                                    transitorio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653939">
              <Texto>               TITULO I
            Normas Generales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I Normas Generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653940">
                  <Texto>               P&#225;rrafo 1&#176;

        De la naturaleza y objeto
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la naturaleza y objeto</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653937">
                      <Texto>     Art&#237;culo 106.- Cr&#233;ase la Superintendencia de Salud,
en  adelante "la Superintendencia", organismo funcionalmente        Ley N&#176; 19.937
descentralizado, dotado de personalidad jur&#237;dica y                  Art. 6&#176;
patrimonio propios, que se regir&#225; por esta ley y su                 (Art. 1&#176; Ley
reglamento, y se relacionar&#225; con el Presidente de la                Org&#225;nica
Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio de Salud.                         de la
     Su domicilio ser&#225; la ciudad de  Santiago, sin perjuicio        Superintendencia
                                                                    de Salud,
                                                                    L.O.S.)
de las oficinas regionales que establezca el Superintendente        Ley N&#176; 20.015,
en otras ciudades del pa&#237;s.                                         Art. 4&#176;
     La Superintendencia estar&#225; afecta al Sistema de Alta           transitorio
Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en la ley N&#176;19.882.
     La Superintendencia de Salud  ser&#225; considerada, para           Ley N&#176; 19.937
todos los efectos legales, continuadora legal de la                 Art. 6&#176;
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional              (Art. 23 L.O.S.)
creada por la ley N&#176; 18.933, con todos sus derechos,
obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles
con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y
dem&#225;s normas jur&#237;dicas hagan a la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional se entender&#225;n efectuadas
a la Superintendencia de Salud.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8653941">
                      <Texto>     Art&#237;culo 107.- Corresponder&#225; a la Superintendencia             Ley N&#176; 19.937
supervigilar y controlar a las instituciones de salud               Art. 6&#176;
previsional, en los t&#233;rminos que se&#241;ale este Cap&#237;tulo, el           (Art. 2&#176;,
Libro III de esta Ley y las dem&#225;s disposiciones legales que         L.O.S.)
sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las                 Ley N&#176; 20.015,
obligaciones que les imponga la ley en relaci&#243;n a las               Art. cuarto
Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud, los contratos de salud, las          transitorio
leyes y los reglamentos que las rigen.
     Asimismo, la Superintendencia  de Salud supervigilar&#225; y        Ley N&#176; 20.015,
controlar&#225; al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas             Art. cuarto
materias que digan estricta relaci&#243;n con los derechos que           transitorio
tienen los beneficiarios del Libro II de esta Ley en las
modalidades de atenci&#243;n institucional, de libre elecci&#243;n,
y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las
facultades de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero
respecto de las compa&#241;&#237;as de seguro, lo que la ley
establezca como Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y al Sistema
de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos
de Alto Costo.
     Igualmente, concernir&#225; a la Superintendencia la
fiscalizaci&#243;n de todos los prestadores de salud p&#250;blicos y
privados, sean &#233;stos personas naturales o jur&#237;dicas,
respecto de su acreditaci&#243;n y certificaci&#243;n, as&#237; como la
mantenci&#243;n del cumplimiento de los est&#225;ndares establecidos
en la acreditaci&#243;n.
     De la misma manera, le corresponde el control y
supervigilancia del Sistema de Protecci&#243;n Financiera para
Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos
efectos, podr&#225; regular, fiscalizar y resolver las
controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e
instituciones que participen de todos los sistemas
previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas
Armadas, Carabineros de Chile, Polic&#237;a de Investigaciones y
Gendarmer&#237;a de Chile.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653943">
                  <Texto>                P&#225;rrafo 2&#176;
     De la organizaci&#243;n y estructura
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la organizaci&#243;n y estructura</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653942">
                      <Texto>     Art&#237;culo 108.- La Superintendencia se estructurar&#225;             Ley N&#176; 19.937
org&#225;nica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y             Art. 6&#176;
Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de                  (Art. 3&#176;,
Prestadores de Salud.                                               L.O.S.)
     Los funcionarios que ejerzan los cargos de Intendentes
corresponden al segundo nivel jer&#225;rquico de la
Superintendencia, para los efectos del AR-TICULO TRIG&#201;SIMO
S&#201;PTIMO de la ley N&#176;19.882.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653944">
                      <Texto>     Art&#237;culo 109.- Un funcionario nombrado por el                  Ley N&#176; 19.937
Presidente de la Rep&#250;blica en conformidad a lo establecido          Art. 6&#176;
en la ley N&#186; 19.882, con el t&#237;tulo de Superintendente de            (Art. 4&#176;,
Salud, ser&#225; el Jefe Superior de la Superintendencia, y              L.O.S.)
tendr&#225; la representaci&#243;n judicial y extrajudicial de la
misma.
     Corresponder&#225; al Superintendente, especialmente:
     1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y
controlar el funcionamiento de la Superintendencia y
ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias
de su calidad de Jefe Superior de Servicio;
     2.- Establecer oficinas regionales o provinciales
cuando las necesidades del Servicio as&#237; lo exijan y existan
las disponibilidades presupuestarias;
     3.- Celebrar las convenciones y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia;
     4.- Delegar atribuciones o facultades espec&#237;ficas en
funcionarios de la Superintendencia;
     5.- Encomendar a las distintas unidades de la
Superintendencia las funciones que estime necesarias;
     6.- Encomendar las labores operativas de inspecci&#243;n o
verificaci&#243;n del cumplimiento de las normas de su
competencia, a terceros id&#243;neos debidamente certificados
conforme al reglamento respectivo;
     7.- Conocer y fallar los recursos que la ley establece;
     8.- Rendir cuenta anualmente de su gesti&#243;n, a trav&#233;s
de la publicaci&#243;n de una memoria y balance institucional,
con el objeto de permitir a las personas efectuar una
evaluaci&#243;n continua y permanente de los avances y
resultados alcanzados por &#233;sta, y
     9.- Las dem&#225;s que establezcan las leyes y reglamentos.
     Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud
para dictar las normas sobre acreditaci&#243;n y certificaci&#243;n
de los prestadores de salud y de calidad de las atenciones
de salud, el Superintendente podr&#225; someter a la
consideraci&#243;n de dicho ministerio las que estime
convenientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653946">
              <Texto>               TITULO II
       De las Atribuciones de la
  Superintendencia de Salud en relaci&#243;n
       con las Instituciones de Salud
              Previsional
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relaci&#243;n con las Instituciones de Salud Previsional</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653945">
                  <Texto>     Art&#237;culo 110.- Corresponder&#225;n a la Superintendencia,           Ley N&#176; 18.933
en general, las siguientes funciones y atribuciones:                Art. 3&#176;

     1.- Registrar a las Instituciones  de Salud                    Ley N&#176; 18.933
Previsional, previa comprobaci&#243;n del cumplimiento de los            Art. 3&#176;, N&#176; 1
requisitos que se&#241;ale la ley.                                       Ley N&#176; 18.933
     2.- Interpretar administrativamente en materias de su          Art. 3&#176;, N&#176; 2
competencia, las leyes, reglamentos y dem&#225;s normas que              Ley N&#176; 18.933
rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir             Art. 3&#176;, N&#176; 3
instrucciones de general aplicaci&#243;n y dictar &#243;rdenes para
su aplicaci&#243;n y cumplimiento.
     3.- Fiscalizar a las  Instituciones de Salud                   Ley N&#176; 18.933
Previsional en los aspectos jur&#237;dicos y financieros, para           Art. 3&#176;, N&#176; 4
el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la
ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
     La Superintendencia impartir&#225; instrucciones que
regulen la oportunidad y forma en que deber&#225;n presentarse
los balances y dem&#225;s estados financieros.
     4.- Velar porque las  instituciones fiscalizadas               Ley N&#176; 19.937
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las         Art. 6&#176;
instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio          (Art. 25
de las facultades que pudieren corresponder a otros                 L.O.S.)
organismos fiscalizadores.
     5.- Exigir que las Instituciones  den cumplimiento a la        Ley N&#176; 18.933
constituci&#243;n y mantenci&#243;n de la garant&#237;a y patrimonio               Art. 3&#176;, N&#176; 6
m&#237;nimo exigidos por la ley.
     6.- Impartir instrucciones y  determinar los principios        Ley N&#176; 18.933
contables de car&#225;cter general conforme a los cuales las             Art. 3&#176;, N&#176; 7
instituciones deber&#225;n dar cumplimiento a la garant&#237;a
contemplada en el art&#237;culo 181 y a los requerimientos de
constituci&#243;n y mantenci&#243;n del patrimonio m&#237;nimo que
prev&#233; el art&#237;culo 178.
     7.- Impartir instrucciones de  car&#225;cter general a las          Ley N&#176; 18.933
Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los        Art. 3&#176;, N&#176; 8
medios y con la periodicidad que la Superintendencia
se&#241;ale, informaci&#243;n suficiente y oportuna de inter&#233;s para
el p&#250;blico, sobre su situaci&#243;n jur&#237;dica, econ&#243;mica y
financiera. Dichas publicaciones deber&#225;n efectuarse, a lo
menos, una vez al a&#241;o.
     8.- Dictar las instrucciones de car&#225;cter general que
permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los
contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta
interpretaci&#243;n y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio
de la libertad de los contratantes para estipular las
prestaciones y beneficios para la recuperaci&#243;n de la salud.
     En caso alguno estas  instrucciones podr&#225;n contemplar          Ley N&#176; 18.933
exigencias de aprobaci&#243;n previa de los contratos por parte          Art. 3&#176;,
de la Superintendencia.                                             N&#176; 9 bis
     9.- Velar por que la  aplicaci&#243;n pr&#225;ctica de los               Ley N&#176; 20.015
contratos celebrados entre los prestadores de salud y las           Art. 1&#176;, N&#176; 2)
Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios         letra a)
a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
     10.- Impartir las instrucciones  para que las                  Ley N&#176; 18.933
Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la         Art. 3&#176;, N&#176; 10
informaci&#243;n que la ley exija.
     11.- Requerir de los organismos  del Estado los                Ley N&#176; 18.933
informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus          Art. 3&#176;, N&#176; 11
funciones.
     12.- Efectuar publicaciones  informativas del sistema          Ley N&#176; 18.933
de instituciones de salud previsional y sus contratos con           Art. 3&#176;, N&#176; 12
los afiliados.
     13.- Imponer las sanciones que  establece la ley.
             Ley N&#176; 18.933
14.- Elaborar y difundir &#237;ndices, estad&#237;sticas y estudios           Art. 3&#176;, N&#176; 13
relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.        Ley N&#176; 18.933
     15.- Impartir instrucciones  generales sobre la                Art. 3&#176;, N&#176; 14
transferencia de los contratos de salud y cartera de                Ley N&#176; 19.895
afiliados y beneficiarios a que se refiere el art&#237;culo 219          Art. 1&#176; N&#176; 2
y dar su aprobaci&#243;n a dichas operaciones.                           letra a)
     16.- Mantener un registro de agentes de ventas,                Ley N&#176; 18.933
fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las           Art. 3&#176;, N&#176; 15
sanciones que establece la ley.                                     Ley N&#176; 19.895
     17.- Requerir de los  prestadores, sean &#233;stos p&#250;blicos         Art. 1&#176; N&#176; 2
                                                                    letra a)
                                                                    Ley N&#176; 18.933
                                                                    Art. 3&#176;, N&#176; 16
o privados, la entrega de la certificaci&#243;n m&#233;dica que sea           Ley N&#176; 20.015
necesaria para decidir respecto de la procedencia de                Art. 1&#176;, N&#176; 2
beneficios regulados por el presente Cap&#237;tulo y el Libro            letra b)
III de esta Ley. La Superintendencia deber&#225; adoptar las             Ley N&#176; 18.933
medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la          Art. 3&#176;, N&#176; 17
ficha cl&#237;nica.
     Las personas que incurran en  falsedad en la                   Ley N&#176; 20.015
certificaci&#243;n de enfermedades, lesiones, estados de salud,          Art. 1&#176;, N&#176; 2
en las fechas de los diagn&#243;sticos o en prestaciones                 letra b)
otorgadas ser&#225;n sancionadas con las penas previstas en el
art&#237;culo 202 del C&#243;digo Penal.
     Para el cumplimiento de sus  funciones, la                     Ley N&#176; 18.933,
Superintendencia de Salud podr&#225; inspeccionar todas las              Art. 3&#176;
operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos         Ley N&#176; 19.895
de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de          Art. 1&#176; N&#176; 2
sus administradores, asesores, auditores externos o                 letra b)
personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue
necesarios para su informaci&#243;n. Podr&#225; pedir la ejecuci&#243;n
y la presentaci&#243;n de balances y estados financieros en las
fechas que estime conveniente. Igualmente, podr&#225; solicitar
la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que
sea necesario para fines de fiscalizaci&#243;n, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas deber&#225;n estar permanentemente disponibles para
su examen en la sede principal de sus negocios.
     Adem&#225;s, podr&#225; citar a declarar  a los representantes,          Ley N&#176; 18.933,
administradores, asesores, auditores externos y dependientes        Art. 3&#176;
de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas,          Ley N&#176; 19.895
cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de          Art. 1&#176; N&#176; 2
sus funciones. No estar&#225;n obligadas a concurrir a declarar          letra c)
las personas indicadas en el art&#237;culo 361 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deber&#225; pedir declaraci&#243;n por escrito.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653947">
                  <Texto>     Art&#237;culo 111.- Las contiendas de competencia que se            Ley N&#176; 18.933
originen entre la Superintendencia y otras autoridades              Art. 4&#176;
administrativas, ser&#225;n resueltas de conformidad con el
art&#237;culo 39 de la Ley N&#176; 18.575, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 1-19.653, de 2000, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653948">
                  <Texto>     Art&#237;culo 112.- Las sanciones que aplique la                    Ley N&#176; 18.933
Superintendencia deber&#225;n constar en resoluci&#243;n fundada,             Art. 5&#176;
que ser&#225; notificada por carta certificada por un ministro
de fe, que podr&#225; ser funcionario de la Superintendencia. En
este caso, tales ministros de fe ser&#225;n designados con
anterioridad por el Superintendente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653949">
                  <Texto>     Art&#237;culo 113.- En contra de las resoluciones o                 Ley N&#176; 18.933
instrucciones que dicte la Superintendencia podr&#225; deducirse         Art. 6&#176;
recurso de reposici&#243;n ante esa misma autoridad, dentro del
plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n o instrucci&#243;n.
     La Superintendencia deber&#225; pronunciarse sobre el
recurso, en el plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, desde que se
interponga.
     En contra de la resoluci&#243;n que  deniegue la reposici&#243;n,        Ley N&#176; 18.933
el afectado podr&#225; reclamar, dentro de los quince d&#237;as               Art. 7&#176;
h&#225;biles siguientes a su notificaci&#243;n, ante la Corte de              Ley N&#176; 19.381
Apelaciones que corresponda, la que deber&#225; pronunciarse en          Art. 1&#176; N&#176;1
cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si &#233;ste ha sido
interpuesto dentro del t&#233;rmino legal. Admitido el reclamo,
la Corte dar&#225; traslado por quince d&#237;as h&#225;biles a la
Superintendencia.
Evacuado el traslado, la Corte ordenar&#225; traer los autos "en
relaci&#243;n", agreg&#225;ndose la causa en forma extraordinaria a
la tabla del d&#237;a siguiente, previo sorteo de Sala cuando
corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor
resolver, dictar&#225; sentencia dentro del plazo de treinta
d&#237;as, y si las ordenare, en el plazo de diez d&#237;as de
evacuadas ellas.
     Para reclamar contra resoluciones que impongan multas,
deber&#225; consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal,
una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha
multa, que no podr&#225; exceder de cinco unidades tributarias
mensuales, conforme al valor de &#233;stas a la fecha de la
resoluci&#243;n reclamada, la que ser&#225; aplicada en beneficio
fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En
los dem&#225;s casos, la consignaci&#243;n ser&#225; equivalente a cinco
unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la
resoluci&#243;n reclamada, destin&#225;ndose tambi&#233;n a beneficio
fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
     La resoluci&#243;n que expida la Corte de Apelaciones ser&#225;
apelable en el plazo de cinco d&#237;as, recurso del que
conocer&#225; en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin
esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
traer los autos "en relaci&#243;n".
     Las resoluciones de la Superintendencia constituir&#225;n
t&#237;tulos ejecutivos y les ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
art&#237;culo 174 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     La notificaci&#243;n de la interposici&#243;n del recurso no
suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia,
sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una
orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa,
cancelen o denieguen el registro de una Instituci&#243;n, solo
deber&#225;n cumplirse una vez ejecutoriada la resoluci&#243;n
respectiva.
     El Superintendente podr&#225; delegar para estos efectos la
representaci&#243;n judicial de la Superintendencia, en
conformidad al art&#237;culo 109, N&#176; 4 de esta ley; en este
caso los funcionarios en quienes haya reca&#237;do tal
delegaci&#243;n, prestar&#225;n declaraciones ante los tribunales a
que se refiere este art&#237;culo, mediante informes escritos,
los que constituir&#225;n presunciones legales acerca de los
hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de
la facultad del tribunal de citarlos a declarar
personalmente como medida para mejor resolver.
     La Superintendencia estar&#225; exenta de la obligaci&#243;n de
efectuar consignaciones judiciales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653951">
              <Texto>           TITULO III                                               Ley N&#176; 19.937
De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud        Art. 6&#176;
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III De la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653952">
                  <Texto>           P&#225;rrafo 1&#176;
De la supervigilancia y control de las instituciones de
salud previsional y del Fondo Nacional de Salud
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional De Salud</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653950">
                      <Texto>     Art&#237;culo 114.- La supervigilancia y control de las             Ley N&#176; 19.937
instituciones de salud previsional que le corresponde a la          Art. 6&#176;
Superintendencia, la ejercer&#225; a trav&#233;s de la Intendencia            (Art. 5&#176; L.O.S.)
de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&#233;rminos
que se&#241;ala este Cap&#237;tulo, el Libro III de esta Ley y
dem&#225;s disposiciones que le sean aplicables.
     La Superintendencia ejercer&#225; la supervigilancia y el
control del Fondo Nacional de Salud a trav&#233;s de la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En
relaci&#243;n con la modalidad de libre elecci&#243;n,
corresponder&#225; a dicho Intendente velar porque las
contribuciones que deban hacer los afiliados para financiar
el valor de las prestaciones se ajusten a la ley, al
reglamento y dem&#225;s normas e instrucciones, y por el
correcto otorgamiento de los pr&#233;stamos de salud, teniendo
para ello las facultades que establecen los P&#225;rrafos 2&#176; y
3&#176; de este T&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="8653954">
                  <Texto>      
     P&#225;rrafo 2&#176;
     De la Supervigilancia y Control de las Garant&#237;as
Expl&#237;citas en Salud y del Sistema de Protecci&#243;n Financiera
para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Supervigilancia y Control de las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y del Sistema de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="8653953">
                      <Texto>     Art&#237;culo 115.- Le corresponder&#225;n a la
Superintendencia  las siguientes funciones y atribuciones,          Ley N&#176; 19.937,
las que ejercer&#225; a trav&#233;s de la Intendencia de Fondos y             Art. 6&#176;
Seguros Previsionales de Salud, respecto de la                      (Art. 6&#176;,
supervigilancia y control de las Garant&#237;as Expl&#237;citas en            L.O.S.)
Salud y el Sistema de Protecci&#243;n Financiera para                    Ley N&#176; 20.015,
Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo:                          Art. cuarto
     1.- Interpretar administrativamente las leyes,                 transitorio
reglamentos y dem&#225;s normas que rigen el otorgamiento de las
Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud, y de las prestaciones del
Sistema de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y
Tratamientos de Alto Costoimpartir instrucciones de general
aplicaci&#243;n y dictar &#243;rdenes para su aplicaci&#243;n y
cumplimiento;
     2.- Fiscalizar los aspectos jur&#237;dicos y financieros,
para el debido cumplimiento de las obligaciones que
establecen las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y el Sistema
de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos
de Alto Costo;
     3.- Velar por el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que los rigen y de las instrucciones que la
Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que
pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores;
     4.- Dictar las instrucciones de car&#225;cter general que
permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los
contratos de salud y los convenios que se suscriban entre
los prestadores y las instituciones de salud previsional y
el Fondo Nacional de Salud, con el objeto de facilitar su
correcta interpretaci&#243;n y fiscalizar su cumplimiento,
correspondi&#233;ndole especialmente velar por que &#233;stos se
ajusten a las obligaciones que establecen las Garant&#237;as
Expl&#237;citas en Salud;
     5.- Dictar las instrucciones de car&#225;cter general al
Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud
previsionales, prestadores e instituciones de salud de las
Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Polic&#237;a de
Investigaciones y Gendarmer&#237;a de Chile, con el objeto de
facilitar la aplicaci&#243;n del Sistema de Protecci&#243;n
Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo y
el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta
interpretaci&#243;n de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento,
salvo en las materias propias reguladas en el C&#243;digo
Sanitario;
     6.- Difundir peri&#243;dicamente informaci&#243;n que permita a
los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud
previsional y del Fondo Nacional de Salud una mejor
comprensi&#243;n de los beneficios y obligaciones que imponen
las referidas Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y el Sistema
de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos
de Alto Costo e informar peri&#243;dicamente sobre las normas e
instrucciones dictadas e interpretaciones formuladas por la
Superintendencia, en relaci&#243;n con los beneficios y
obligaciones de los cotizantes y beneficiarios de las
instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de
Salud, respecto del R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud
y el Sistema de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y
Tratamientos de Alto Costo.
     7.- Requerir de los prestadores, sean p&#250;blicos o
privados, las fichas cl&#237;nicas u otros antecedentes m&#233;dicos
que sean necesarios para resolver los reclamos de car&#225;cter
m&#233;dico presentados ante la Superintendencia por los
afiliados o beneficiarios de las instituciones fiscalizadas.
La Superintendencia deber&#225; adoptar las medidas que sean
necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha
cl&#237;nica;
     8.- Requerir de los prestadores, tanto p&#250;blicos como
privados, la informaci&#243;n que acredite el cumplimiento de
las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud sobre acceso,
oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de
salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de
las facultades que pudieren corresponder a otros organismos;
     9.- Requerir de los prestadores, tanto p&#250;blicos como
privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisi&#243;n
Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protecci&#243;n
Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo,
de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile, Polic&#237;a de Investigaciones y Gendarmer&#237;a de Chile y
en general, de cualquier instituci&#243;n p&#250;blica y,o privada
la informaci&#243;n que acredite el cumplimiento del  Sistema de
Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de
Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones
y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios,
sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a
otros organismos. Esta facultad se extender&#225; al
otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero
asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores
aprobada por el Ministerio de Salud;
     10.- Recibir, derivar o absolver, en su caso, las
consultas y, en general, las presentaciones que formulen los
cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud
previsional y del Fondo Nacional de Salud;
     11.- Dictar resoluciones de car&#225;cter obligatorio que
permitan suspender transitoriamente los efectos de actos que
afecten los beneficios a que tienen derecho los cotizantes y
beneficiarios, en relaci&#243;n con las Garant&#237;as Expl&#237;citas
en Salud y los contratos de salud as&#237; como con el Sistema
de Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos
de Alto Costo;
     12.- Requerir de los organismos del Estado los informes
que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
     13.- Imponer las sanciones que correspondan de
conformidad a la ley, y
     14.- Las dem&#225;s que contemplen las leyes.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="8653955">
                      <Texto>     Art&#237;culo 116.- El Fondo Nacional de Salud y las                Ley N&#176; 19.937,
instituciones de salud previsional devolver&#225;n lo pagado en          Art. 6&#176;
exceso por el beneficiario en el otorgamiento de las                (Art. 7&#176;,
prestaciones, seg&#250;n lo determine la Superintendencia                L.O.S.)
mediante resoluci&#243;n, conforme a lo dispuesto en las                 Ley N&#176; 20.015,
Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y en el Sistema de                    Art. cuarto
Protecci&#243;n Financiera para Diagn&#243;sticos y Tratamientos de           transitorio
Alto Costo.
     Dichas resoluciones y las sanciones de pago de multa
constituir&#225;n t&#237;tulo ejecutivo para todos los efectos
legales, una vez que se hayan resuelto los recursos a que se
refieren los art&#237;culos siguientes o haya transcurrido el
plazo para interponerlos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653957">
                  <Texto>               P&#225;rrafo 3&#176;
     De las controversias entre los
        beneficiarios y los seguros
            previsionales de salud
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las controversias entre los beneficiarios y los seguros previsionales de salud</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653956">
                      <Texto>     Art&#237;culo 117.- La Superintendencia, a trav&#233;s del               Ley N&#176; 19.937,
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien        Art. 6&#176;
actuar&#225; en calidad de &#225;rbitro arbitrador, resolver&#225; las             (Art. 8&#176;,
controversias que surjan entre las instituciones de salud           L.O.S.)
previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o
beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de
supervigilancia y control que le compete a la
Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda
optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el
art&#237;culo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no
tendr&#225; derecho a remuneraci&#243;n por el desempe&#241;o de esta
funci&#243;n y las partes podr&#225;n actuar por s&#237; o por
mandatario.
     La Superintendencia, a trav&#233;s de normas de general
aplicaci&#243;n, regular&#225; el procedimiento que deber&#225;
observarse en la tramitaci&#243;n de las controversias, debiendo
velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los
involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del
procedimiento en cualquier momento y la imparcialidad en
relaci&#243;n con los participantes. En el procedimiento se
establecer&#225;, a lo menos, que el &#225;rbitro oir&#225; a los
interesados, recibir&#225; y agregar&#225; los instrumentos que se
le presenten, practicar&#225; las diligencias que estime
necesarias para el conocimiento de los hechos y dar&#225; su
fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten.
     El Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de
Salud, una vez que haya tomado conocimiento del reclamo, por
s&#237; o por un funcionario que designe, podr&#225; citar al
afectado y a un representante del Fondo Nacional de Salud o
de las instituciones de salud previsional a una audiencia de
conciliaci&#243;n, en la cual, ayudar&#225; a las partes a buscar
una soluci&#243;n a su conflicto obrando como amigable
componedor. Las opiniones que emita no lo inhabilitar&#225;n
para seguir conociendo de la causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653958">
                      <Texto>     Art&#237;culo 118.- En contra de lo resuelto por el                 Ley N&#176; 19.937,
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en su         Art. 6&#176;
calidad de &#225;rbitro arbitrador, podr&#225; deducirse recurso de           (Art. 9&#176;,
reposici&#243;n ante la misma autoridad, el que deber&#225;                   L.O.S.)
interponerse dentro del plazo fatal de 10 d&#237;as h&#225;biles,
contados desde la fecha de la notificaci&#243;n de la sentencia
arbitral.
     El referido Intendente deber&#225; dar traslado del recurso
a la otra parte, por el t&#233;rmino de cinco d&#237;as h&#225;biles.
     Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de
Salud deber&#225; pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de
30 d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653959">
                      <Texto>     Art&#237;culo 119.- Resuelto por el Intendente de Fondos y          Ley N&#176; 19.937,
Seguros Previsionales de Salud el recurso de reposici&#243;n, el         Art. 6&#176;
afectado podr&#225; apelar ante el Superintendente, dentro de            (Art. 10,
los 10 d&#237;as h&#225;biles siguientes a su notificaci&#243;n, para              L.O.S.)
que se pronuncie en calidad de &#225;rbitro arbitrador.
     El Superintendente deber&#225; dar traslado del recurso a
la otra parte, por el t&#233;rmino de cinco d&#237;as h&#225;biles.
     Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Superintendente deber&#225; pronunciarse sobre el
recurso, en el plazo de 30 d&#237;as h&#225;biles.
     Con todo, el Superintendente podr&#225; declarar
inadmisible la apelaci&#243;n, si &#233;sta se limita a reiterar los
argumentos esgrimidos en la reposici&#243;n de que trata el
art&#237;culo anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653960">
                      <Texto>     Art&#237;culo 120.- Sin perjuicio de la facultad del                Ley N&#176; 19.937,
Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para          Art. 6&#176;
resolver las controversias que se susciten, en los t&#233;rminos         (Art. 11,
de esta ley, las partes podr&#225;n convenir que dicha                   L.O.S.)
dificultad sea sometida, previamente, a mediaci&#243;n.
     Para el efecto anterior, la Superintendencia deber&#225;
llevar un registro especial de mediadores a los que las
partes podr&#225;n acudir.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia fijar, mediante
normas de general aplicaci&#243;n, los requisitos que deber&#225;n
cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, as&#237;
como las normas generales de procedimiento a las que
deber&#225;n sujetarse y las sanciones que podr&#225; aplicar por su
inobservancia. Dichas sanciones ser&#225;n amonestaci&#243;n, multa
de hasta 1.000 unidades de fomento, suspensi&#243;n hasta por
180 d&#237;as o cancelaci&#243;n del registro.
     Cada parte asumir&#225; el costo de la mediaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653962">
              <Texto>                TITULO IV
     De la Intendencia de Prestadores
                de Salud
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Intendencia de Prestadores de Salud</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-02" derogado="no derogado" idParte="8653961">
                  <Texto>     Art&#237;culo 121.- Le corresponder&#225;n a la                          Ley N&#176; 19.937,
Superintendencia, para la fiscalizaci&#243;n de todos los                Art. 6&#176;
prestadores de salud, p&#250;blicos y privados, las siguientes           (Art. 12,
funciones y atribuciones, las que ejercer&#225; a trav&#233;s de la           L.O.S.)
Intendencia de Prestadores de Salud:
     1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales
efectos determinen el reglamento y el Ministerio de Salud,
las funciones relacionadas con la acreditaci&#243;n de
prestadores institucionales de salud.
     2. Autorizar a las personas jur&#237;dicas que acrediten a
los prestadores de salud, en conformidad con el reglamento,
y designar aleatoriamente la entidad que desarrollar&#225; el
proceso.
     3. Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de la
entidad acreditadora de los procesos y est&#225;ndares de
acreditaci&#243;n de los prestadores institucionales de salud.
     4. Fiscalizar a los prestadores institucionales
acreditados en la mantenci&#243;n del cumplimiento de los
est&#225;ndares de acreditaci&#243;n.
     5. Mantener un registro nacional y regional actualizado
de los prestadores institucionales acreditados y de las
entidades acreditadoras, conforme el reglamento
correspondiente.
     6. Mantener registros nacionales y regionales
actualizados de los prestadores individuales de salud, de
sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y
de las entidades certificadoras, todo ello conforme al
reglamento correspondiente.
     7. Efectuar estudios, &#237;ndices y estad&#237;sticas
relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los
prestadores institucionales y las certificaciones de los
prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las
sanciones que aplique y los procesos de acreditaci&#243;n o
reacreditaci&#243;n que se encuentren en curso.
     8. Requerir de los organismos acreditadores y
certificadores y de los prestadores de salud,
institucionales e individuales, toda la informaci&#243;n que sea
necesaria para el cumplimiento de su funci&#243;n.
     9. Requerir de las entidades y organismos que conforman
la Administraci&#243;n del Estado, la informaci&#243;n y
colaboraci&#243;n que sea pertinente para el mejor desarrollo de
las funciones y atribuciones que este Cap&#237;tulo y el Libro
III de esta Ley le asignan.
     10. Conocer los reclamos que presenten los
beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta
Ley, respecto de la acreditaci&#243;n y certificaci&#243;n de los
prestadores de salud, tanto p&#250;blicos como privados.
     La Intendencia de Prestadores de Salud no ser&#225;
competente para pronunciarse sobre el manejo cl&#237;nico
individual de casos.
     11. Fiscalizar a los prestadores de salud en el
cumplimiento de lo dispuesto en los art&#237;culos 134 bis; 141,
incisos pen&#250;ltimo y final; 141 bis; 173, incisos s&#233;ptimo y
octavo, y 173 bis, y sancionar su infracci&#243;n.
     La infracci&#243;n de dichas normas ser&#225; sancionada, de
acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades
tributarias mensuales.
     Trat&#225;ndose de prestadores institucionales, adem&#225;s de
la multa se les eliminar&#225;, si procediera, del registro a
que se refiere el numeral 5 precedente, por un plazo de
hasta dos a&#241;os.
     Trat&#225;ndose de prestadores individuales, adem&#225;s de la
multa ser&#225;n sancionados, si correspondiera, con suspensi&#243;n
de hasta ciento ochenta d&#237;as para otorgar las Garant&#237;as
Expl&#237;citas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional
de Salud o de una Instituci&#243;n de Salud Previsional, as&#237;
como para otorgar prestaciones en la modalidad de Libre
Elecci&#243;n del Fondo Nacional de Salud.
     En caso de reincidencia dentro del per&#237;odo de doce
meses contado desde la comisi&#243;n de la primera infracci&#243;n,
se aplicar&#225; una multa desde dos hasta cuatro veces el monto
de la multa aplicada por dicha infracci&#243;n.
     Para la aplicaci&#243;n de estas sanciones la
Superintendencia se sujetar&#225; a lo establecido en los
art&#237;culos 112 y 113 de esta ley.
     Para efectos de dar cumplimiento a lo se&#241;alado en este
numeral, la Superintendencia deber&#225; implementar un sistema
de atenci&#243;n continuo y expedito para recibir y resolver los
reclamos que sobre esta materia se formulen.
     12. Imponer las sanciones que corresponda, en
conformidad a la ley.
     13. Otorgar apostillas en conformidad 
a lo establecido en la Convenci&#243;n de La 
Haya que Suprime la Exigencia de 
Legalizaci&#243;n de Documentos P&#250;blicos 
Extranjeros, en los documentos en que 
consten las firmas de las autoridades 
del Ministerio de Salud o de alg&#250;n 
profesional del &#225;rea de la salud  que 
acredite el estado de salud de una 
persona o le prescriba alg&#250;n 
tratamiento o medicaci&#243;n, y
     14. Realizar las dem&#225;s funciones que la ley y los
reglamentos le asignen.
     Los instrumentos regulatorios utilizados en la labor de
fiscalizaci&#243;n, por parte de la Superintendencia, ser&#225;n
iguales para los establecimientos p&#250;blicos y privados, de
acuerdo a la normativa vigente.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653963">
                  <Texto>     Art&#237;culo 122.- El Intendente de Prestadores de Salud,          Ley N&#176; 19.937
previa instrucci&#243;n del procedimiento sumarial que regule el         Art. 6&#176;
reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las          (Art. 13,
partes involucradas, podr&#225; solicitar una nueva evaluaci&#243;n           L.O.S.)
de un prestador institucional si verificare que &#233;ste no ha
mantenido el cumplimiento de los est&#225;ndares de
acreditaci&#243;n, pudiendo convenir previamente un Plan de
ajuste y correcci&#243;n.
     El Intendente podr&#225; hacer observaciones al director
del establecimiento sobre faltas graves en el cumplimiento
de las tareas esenciales del organismo, informando al
respecto al director del servicio de salud y al
Subsecretario de Redes.
     Asimismo, en casos graves el Superintendente deber&#225;
hacer presente al secretario regional ministerial, en su
calidad de autoridad sanitaria regional, de la necesidad de
que aplique las medidas de clausura o cancelaci&#243;n de la
autorizaci&#243;n sanitaria para funcionar.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653964">
                  <Texto>     Art&#237;culo 123.- Trat&#225;ndose de infracciones cometidas            Ley N&#176; 19.937
por las entidades acreditadoras, el Intendente de                   Art. 6&#176;
Prestadores de Salud podr&#225; aplicar a la entidad las                 (Art. 14,
siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta o        L.O.S.)
su reiteraci&#243;n:
     1.- Amonestaci&#243;n;
     2.- Multa de hasta 1.000 unidades de fomento. En el
caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma
naturaleza, dentro de un per&#237;odo de doce meses, podr&#225;
aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto m&#225;ximo
antes expresado;
     3.- Cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n en el registro de
entidades acreditadoras, y
     4.- Las dem&#225;s que autoricen las leyes y reglamentos.
La multa que se determine ser&#225; compatible con cualquiera
otra sanci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653965">
                  <Texto>     Art&#237;culo 124.- Sin perjuicio de las atribuciones de            Ley N&#176; 19.937
los ministerios de Salud y Educaci&#243;n establecidas en el             Art. 6&#176;
numeral 13 del art&#237;culo 4&#176; de esta Ley, la                          (Art. 15,
Superintendencia podr&#225; proponer fundadamente al Ministerio          L.O.S.)
de Salud la incorporaci&#243;n o la revocaci&#243;n del
reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de
especialidades.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653967">
              <Texto>             TITULO V

   De las normas comunes a ambas
            intendencias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V De las normas comunes a ambas intendencias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653966">
                  <Texto>     Art&#237;culo 125.- En caso de incumplimiento del R&#233;gimen           Ley N&#176; 19.937
General de Garant&#237;as en Salud por causa imputable a un              Art. 6&#176;
funcionario, la, Superintendencia deber&#225; requerir al                (Art. 16,
Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya el           L.O.S.)
correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio de las        Ley N&#176; 20.015
obligaciones que sobre esta materia poseen dicho director y         Art. cuarto
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.                             transitorio
     Asimismo, podr&#225; requerir del Ministro de Salud que
ordene la instrucci&#243;n de sumarios administrativos en contra
del Director del Fondo Nacional de Salud, el Director del
Servicio de Salud o el Director del Establecimiento P&#250;blico
de Salud respectivo, cuando &#233;stos no dieren cumplimiento a
las instrucciones o dict&#225;menes emitidos por la
Superintendencia en uso de sus atribuciones legales.
Trat&#225;ndose de establecimientos de salud privados, se
aplicar&#225; una multa de hasta 500 unidades de fomento, la que
podr&#225; elevarse hasta 1.000 unidades de fomento si hubiera
reiteraci&#243;n dentro del plazo de un a&#241;o. En este &#250;ltimo
caso, la Superintendencia deber&#225; publicar dicha sanci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653968">
                  <Texto>     Art&#237;culo 126.- Para el cumplimiento de las funciones y         Ley N&#176; 19.937
atribuciones que establecen el presente Cap&#237;tulo y el Libro         Art. 6&#176;
III de esta Ley y las dem&#225;s que le encomienden las leyes y          (Art. 17,
reglamentos, la Superintendencia podr&#225;, a trav&#233;s de la              L.O.S.)
respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones,
bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las
instituciones, que obren en poder de los organismos o
establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus
administradores, asesores, auditores o personal, los
antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su
informaci&#243;n. Igualmente, podr&#225; solicitar la entrega de
cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario
para fines de fiscalizaci&#243;n, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas deber&#225;n estar permanentemente disponibles para
su examen en su domicilio o en la sede principal de su
actividad.
     Adem&#225;s, podr&#225; citar a declarar a los jefes
superiores, representantes, administradores, directores,
asesores, auditores y dependientes de las entidades o
personas fiscalizadas cuyo conocimiento estime necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
No estar&#225;n obligadas a concurrir a declarar las personas
indicadas en el art&#237;culo 361 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, a las cuales la Superintendencia deber&#225; pedir
declaraci&#243;n por escrito.
     Finalmente, podr&#225; pedir a las instituciones de salud
previsional la ejecuci&#243;n y la presentaci&#243;n de balances y
estados financieros en las fechas que estime convenientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653969">
                  <Texto>     Art&#237;culo 127.- Los afiliados y beneficiarios a que se          Ley N&#176; 19.937
refieren los Libros II y III de esta Ley s&#243;lo podr&#225;n                Art. 6&#176;
deducir reclamos administrativos ante la Intendencia                (Art. 18,
respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las            L.O.S.)
instituciones de salud previsional o los prestadores de
salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y
resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por
escrito o por medios electr&#243;nicos, a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma m&#225;s adecuada de
expresi&#243;n y constancia. Si la Intendencia de que se trate
recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo
se&#241;alado precedentemente, &#233;sta proceder&#225; a enviar el
reclamo a quien corresponda.
     La Superintendencia fijar&#225;, a trav&#233;s de normas de
general aplicaci&#243;n, el procedimiento que se seguir&#225; en los
casos se&#241;alados en el inciso anterior.
     La Superintendencia, para la  aplicaci&#243;n de las                Ley N&#176; 19.937
sanciones que procedan, deber&#225; sujetarse a las siguientes           Art. 6&#176;
reglas:                                                             (Art. 19,
     1.- El procedimiento podr&#225; iniciarse de oficio o a             L.O.S.)
petici&#243;n de parte.
     2.- Deber&#225; solicitarse un informe al afectado, el que
dispondr&#225; de diez d&#237;as h&#225;biles para formular sus
descargos contados desde su notificaci&#243;n.
     3.- Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin
ellos, el Intendente respectivo dictar&#225; una resoluci&#243;n
fundada resolviendo la materia.
     4.- En contra de lo resuelto por el Intendente
respectivo, proceder&#225;n los recursos contemplados en la ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653970">
                  <Texto>     Art&#237;culo 128.- Las notificaciones que efect&#250;e la               Ley N&#176; 19.937
Superintendencia se efectuar&#225;n conforme las normas                  Art. 6&#176;
establecidas en la ley N&#176; 19.880, sobre bases de los                (Art. 20,
procedimientos administrativos.                                     L.O.S.)
     Asimismo, en los procedimientos arbitrales o
administrativos y en la dictaci&#243;n de instrucciones
generales o espec&#237;ficas, se podr&#225; considerar la
utilizaci&#243;n de medios electr&#243;nicos, caso en el cual se
sujetar&#225;n a las normas de las leyes N&#176; 19.799 y N&#176;
19.880, en lo que corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653972">
              <Texto>TITULO VI
Disposiciones Finales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI Disposiciones Finales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653971">
                  <Texto>     Art&#237;culo 129.- La Superintendencia tendr&#225;, para todos          Ley N&#176; 19.937
los efectos legales, el car&#225;cter de instituci&#243;n                     Art. 6&#176;
fiscalizadora, en los t&#233;rminos del T&#237;tulo I del decreto             (Art. 21,
ley N&#176; 3.551, de 1981.                                              L.O.S.)
     En materia de remuneraciones, le ser&#225;n aplicables a la
Superintendencia los art&#237;culos 17 de la ley N&#176;18.091 y 5&#176;
de la ley N&#176;19.528. Para este efecto, el Superintendente
deber&#225; informar anualmente al Ministro de Hacienda.
     El personal de la  Superintendencia se regir&#225; por la           Ley N&#176; 19.937
ley N&#176; 18.834 cuyo texto refundido, coordinado y                    Art. 6&#176;
sistematizado se fij&#243; por el decreto con fuerza de ley N&#176;           (Art. 22,
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en especial, el          L.O.S.)
que cumpla funciones fiscalizadoras quedar&#225; afecto al
art&#237;culo 162 de dicho texto legal.
     El personal a contrata de la Superintendencia podr&#225;
desempe&#241;ar funciones de car&#225;cter directivo o de jefatura,
las que ser&#225;n asignadas, en cada caso, por el
Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones
no podr&#225; exceder del 5% del personal a contrata de la
instituci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653973">
                  <Texto>     Art&#237;culo 130.- El patrimonio de la Superintendencia            Ley N&#176; 19.937
estar&#225; formado por:                                                 Art. 6&#176;
     1.- El aporte que se contemple anualmente en la Ley de         (Art. 24,
Presupuestos;                                                       L.O.S.)
     2.- Los recursos otorgados por leyes especiales;
     3.- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier
t&#237;tulo.
     Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se
entender&#225;n transferidos en dominio a la Superintendencia de
Salud por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de
practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en
los respectivos registros, el Superintendente dictar&#225; una
resoluci&#243;n en la que se individualizar&#225;n los bienes que en
virtud de esta disposici&#243;n se transfieren; en el caso de
los bienes inmuebles, la resoluci&#243;n se reducir&#225; a
escritura p&#250;blica y el traspaso se perfeccionar&#225; mediante
la correspondiente inscripci&#243;n de la resoluci&#243;n en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
correspondiente.
     4.- Los frutos de sus bienes;
     5.- Las donaciones que se le hagan y las herencias y
legados que acepte, lo que deber&#225; hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerir&#225;n del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n;
     6.- Los ingresos que perciba por los servicios que
preste, y
     7.- Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que
reciba a cualquier t&#237;tulo.
     Las multas que aplique la Superintendencia ser&#225;n a
beneficio fiscal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501522">
          <Texto>
     CAP&#205;TULO VIII
     Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de
Salud
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAP&#205;TULO VIII      Del Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501523">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 130 bis.- Cr&#233;ase un Consejo Consultivo sobre
Seguros Previsionales de Salud, de car&#225;cter t&#233;cnico, en
adelante e indistintamente el "Consejo", que tendr&#225; como
funci&#243;n asesorar a la Superintendencia de Salud en el
proceso de presentaci&#243;n, evaluaci&#243;n y aprobaci&#243;n de los
planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud
Previsional, por restituci&#243;n de cobros realizados en exceso
por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas
instituciones distintas a la Tabla &#218;nica de Factores de la
Superintendencia de Salud.
     Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas
del Consejo no tendr&#225;n el car&#225;cter de vinculantes y ser&#225;n
remitidos a la Superintendencia de Salud. Deber&#225;n ponerse a
disposici&#243;n del p&#250;blico a trav&#233;s de la p&#225;gina web
institucional de la Superintendencia, en el plazo m&#225;ximo de
treinta d&#237;as corridos desde dicha remisi&#243;n.
     La Superintendencia de Salud deber&#225; justificar de
forma clara y precisa en su pronunciamiento la circunstancia
de no integrar o rechazar las opiniones, pronunciamientos,
estudios y propuestas del Consejo, el cual deber&#225; estar a
disposici&#243;n del p&#250;blico a trav&#233;s de su p&#225;gina web
institucional en el plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as corridos
desde que se dicte la resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501524">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 130 ter.- El Consejo estar&#225; constituido por
cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o
acad&#233;mica comprobada, en materias de salud p&#250;blica,
econom&#237;a de salud o derecho sanitario.
     Los consejeros durar&#225;n en su cargo el tiempo que
requieran para su cometido en virtud de lo establecido en el
art&#237;culo 130 bis.
     Los integrantes del Consejo tendr&#225;n derecho a percibir
una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada
sesi&#243;n a la que asistan, con un m&#225;ximo de sesenta unidades
de fomento por cada mes calendario. Esta dieta ser&#225;
compatible con otros ingresos que perciba cada consejero.
     Les corresponder&#225; a los consejeros designar a uno de
ellos como presidente del Consejo, quien presidir&#225; las
sesiones. Asimismo, deber&#225;n elegir a uno de ellos como
subrogante del presidente del Consejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501525">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 130 qu&#225;ter.- La calidad de consejero ser&#225;
incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de
Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado
presidencial regional o provincial, alcalde, concejal,
gobernador regional, consejero regional, miembro del
escalaf&#243;n primario del Poder Judicial, fiscal del
Ministerio P&#250;blico, funcionario del Banco Central de Chile,
miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
P&#250;blica y miembro de los &#243;rganos de direcci&#243;n de los
partidos pol&#237;ticos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 qu&#225;ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501526">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 130 quinquies.- Los integrantes del Consejo
estar&#225;n inhabilitados para prestar asesor&#237;as a las
Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el
cargo.
     No podr&#225;n integrar el Consejo aquellas personas que
tengan conflictos de inter&#233;s. Se entender&#225;, especialmente,
que existe conflicto de inter&#233;s en las siguientes
circunstancias:
     
     1) Si en los &#250;ltimos cinco a&#241;os han ocupado los
cargos de directores, gerentes, administradores, ejecutivos
principales de una Instituci&#243;n de Salud Previsional o de un
Prestador Institucional de Salud relacionado seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, de
Mercado de Valores.
     2) Si en los &#250;ltimos dos a&#241;os, como persona natural o
a trav&#233;s de sociedades de personas de las que los
integrantes del Consejo formen parte; o en sociedades
comanditas por acciones, an&#243;nimas cerradas en que aqu&#233;llos
o &#233;stas sean accionistas, o en sociedades an&#243;nimas
abiertas en que aqu&#233;llos o &#233;stas sean due&#241;os de acciones
que representen el 10% o m&#225;s del capital, han prestado
servicios de asesor&#237;a en materia de aseguramiento de
prestaciones de salud, cualquiera sea la naturaleza del
v&#237;nculo a una Instituci&#243;n de Salud Previsional o a un
Prestador Institucional de Salud relacionado seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045; o hayan
sido gestores de intereses de las mismas instituciones, por
s&#237; o por terceras personas o sociedades.
     3) Tener inter&#233;s econ&#243;mico personal en uno o m&#225;s de
los aspectos o asuntos que le corresponde conocer en el
ejercicio de su funci&#243;n, o tenerlo su c&#243;nyuge o
conviviente civil, hijos o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, o una
persona jur&#237;dica, en la que tenga, directa o
indirectamente, el 10% o m&#225;s de la participaci&#243;n, acciones
o derechos, cualquiera sea su tipo, o ejerza en ella
funciones de administraci&#243;n y/o control.
     4) Participar, directa o indirectamente, en un
prestador institucional de salud privado relacionado con una
o m&#225;s Instituciones de Salud Previsional, seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045. Se
incluye en esta inhabilidad cualquier tipo de participaci&#243;n
que genere beneficios econ&#243;micos a la persona integrante
del Consejo o a las personas naturales o jur&#237;dicas
indicadas en el numeral precedente.
     
     Para efectos de lo establecido en el numeral 3)
anterior, no se considerar&#225; tener inter&#233;s econ&#243;mico
personal si la persona o alguno de los parientes se&#241;alados
en dicho numeral, es o ha sido afiliado o beneficiario del
sistema privado de salud.
     Una vez cesados en sus cargos, y por el plazo de seis
meses, los exconsejeros no podr&#225;n prestar servicio alguno,
sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir
participaci&#243;n en la propiedad de entidades respecto de las
cuales se hace referencia en los numerales anteriores. La
prohibici&#243;n de que trata este art&#237;culo se extiende a
aquellas empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial en los t&#233;rminos del art&#237;culo 96 de la ley N&#186;
18.045.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 quinquies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501527">
              <Texto>     
     Art&#237;culo 130 sexies.- Ser&#225;n causales de cesaci&#243;n en
el cargo de consejero las siguientes:
     
     a) Expiraci&#243;n del per&#237;odo para el que fue nombrado.
     b) Renuncia voluntaria.
     c) Condena a pena aflictiva.
     d) El fallecimiento de la persona.
     e) Incapacidad ps&#237;quica o f&#237;sica sobreviniente para
el desempe&#241;o del cargo.
     f) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad a las que se refieren los dos art&#237;culos
anteriores.
     g) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas
sobre probidad administrativa. Se entender&#225; como tal el
incumplimiento de las normas se&#241;aladas en el art&#237;culo 130
septies, y particularmente, el incumplimiento del deber de
abstenci&#243;n se&#241;alado en el mismo.
     h) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
consejero. Se entender&#225; como falta grave, entre otras, la
inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a
cuatro sesiones del Consejo, durante un mismo a&#241;o
calendario, as&#237; como el incumplimiento del deber de reserva
y secreto establecido en el art&#237;culo 130 octies.
     
     El consejero respecto del cual se verificare alguna
causal de las contenidas en los literales c) a e) cesar&#225;
autom&#225;ticamente en su cargo, debiendo comunicarse de
inmediato dicha circunstancia al Consejo.
     La verificaci&#243;n de las causales se&#241;aladas en los
literales g) y h) ser&#225; realizada por el resto del Consejo,
en sesi&#243;n convocada especialmente para tal efecto, de
acuerdo con lo establecido en el reglamento. Para este caso,
el Consejo podr&#225; sesionar sin necesidad de que sea
convocado por el Superintendente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 sexies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501528">
              <Texto>    
     Art&#237;culo 130 septies.- A los integrantes del Consejo
les ser&#225;n aplicables las normas sobre probidad
administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley
N&#186; 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186;
18.575, org&#225;nica constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado, y particularmente, el deber de
abstenci&#243;n establecido en el art&#237;culo 12 de la ley N&#176;
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado.
     Asimismo, a los consejeros les ser&#225;n aplicables las
normas contenidas en la ley N&#176; 20.880, sobre probidad en la
funci&#243;n p&#250;blica y prevenci&#243;n de los conflictos de
intereses, y en particular, estar&#225;n obligados a realizar la
declaraci&#243;n de intereses y patrimonio establecida en el
T&#237;tulo II de dicha ley. Tambi&#233;n, a los consejeros les
ser&#225;n aplicables las normas contenidas en la ley N&#176; 20.730
que regula el lobby y las gestiones que representen
intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 septies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501529">
              <Texto>    
     Art&#237;culo 130 octies.- El Superintendente deber&#225;
convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una
vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones
contempladas en esta ley. Podr&#225; tambi&#233;n convocar al
Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan
circunstancias que as&#237; lo requieran.
     Para sesionar, el Consejo requerir&#225; un qu&#243;rum m&#237;nimo
de tres integrantes, incluida la presencia de quien ejerza
la presidencia o quien lo subrogue. En las sesiones los
consejeros tendr&#225;n derecho a voz y voto. El Consejo
adoptar&#225; sus acuerdos por la mayor&#237;a simple de sus
integrantes presentes. En caso de no alcanzarse dicha
mayor&#237;a, quien ejerza la presidencia o quien le subrogue
tendr&#225; la facultad de dirimir entre las alternativas
presentadas. De los acuerdos que adopte el Consejo deber&#225;
dejarse constancia en el acta de la sesi&#243;n respectiva,
donde tambi&#233;n deber&#225;n consignarse los votos de minor&#237;a.
     El Superintendente de Salud tendr&#225; derecho a ser o&#237;do
por el Consejo cada vez que lo estime conveniente, pudiendo
concurrir a sus sesiones.
     Para su buen funcionamiento, el Consejo contar&#225; con
una secretar&#237;a ejecutiva que estar&#225; a cargo de un
funcionario o funcionaria designada por la Superintendencia,
quien no percibir&#225; remuneraci&#243;n adicional alguna por esta
funci&#243;n, y que tendr&#225; como funciones actuar como ministro
de fe en el Consejo, realizar el levantamiento de los
acuerdos y recomendaciones y la propuesta de acta de cada
una de las sesiones, y todas aquellas funciones necesarias
para el correcto funcionamiento del Consejo. Asimismo, la
Superintendencia de Salud proporcionar&#225; el apoyo
administrativo y de servicios para el desarrollo de sus
funciones.
     Las materias tratadas en cada sesi&#243;n del Consejo
deber&#225;n constar en actas elaboradas por la secretar&#237;a
ejecutiva y ser aprobadas oportunamente por las personas
integrantes del Consejo, las que estar&#225;n sujetas a
publicidad, de conformidad a lo previsto en la ley N&#176;
20.285, sobre acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica.
     Los integrantes del Consejo y la secretar&#237;a ejecutiva
deber&#225;n guardar absoluta reserva y secreto de la
informaci&#243;n y documentos de los que tome conocimiento en el
cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las
informaciones que deban proporcionar en conformidad a la
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 octies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653975">
      <Texto>            
     LIBRO II

  REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
PROTECCI&#211;N DE LA SALUD Y CREA UN R&#201;GIMEN DE PRESTACIONES
DE SALUD
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO II REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION DE LA SALUD Y CREA UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653976">
          <Texto>      TITULO PRELIMINAR

      Normas Generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR Normas Generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653974">
              <Texto>     Art&#237;culo 131.- El ejercicio del derecho constitucional         Ley N&#176; 18.469
a la protecci&#243;n de la salud comprende el libre e                    Art. 1&#176;
igualitario acceso a las acciones de promoci&#243;n, protecci&#243;n
y recuperaci&#243;n de la salud y a aqu&#233;llas que est&#233;n
destinadas a la rehabilitaci&#243;n del individuo, as&#237; como la
libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al
cual cada persona desee acogerse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653977">
              <Texto>     Art&#237;culo 132.- Los establecimientos asistenciales del          Ley N&#176; 18.469
Sistema Nacional de Servicios de Salud no podr&#225;n negar              Art. 2&#176;
atenci&#243;n a quienes la requieran, ni condicionarla al pago
previo de las tarifas o aranceles fijados a este efecto, sin
perjuicio de lo prescrito en los art&#237;culos 146 y 159.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653978">
              <Texto>     Art&#237;culo 133.- Los organismos que integran el Sistema          Ley N&#176; 18.469
Nacional de Servicios de Salud son responsables de la               Art. 3&#176;
ejecuci&#243;n de las acciones que tiendan a asegurar la salud
de los habitantes de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653979">
              <Texto>     Art&#237;culo 134.- Establ&#233;cese un R&#233;gimen de
Prestaciones  de Salud, denominado en adelante el R&#233;gimen,          Ley N&#176; 18.469
sujeto a las disposiciones de este Libro.                           Art. 4&#176;
     Sus beneficiarios tendr&#225;n derecho a las acciones de
salud previstas en este Libro en las condiciones que &#233;l
establece.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-11-17" derogado="no derogado" idParte="9312864">
              <Texto>     Art&#237;culo 134 bis.- Los prestadores de salud, las
instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de
Salud u otras entidades, tanto p&#250;blicas como privadas, que
elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no
podr&#225;n vender, ceder o transferir, a cualquier t&#237;tulo,
bases de datos que contengan informaci&#243;n sensible respecto
de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan
para ello con el consentimiento del titular de tales datos,
en los t&#233;rminos previstos en la ley N&#176; 19.628 o en otras
normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se
trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les
correspondan, as&#237; como del cumplimiento de sus respectivos
objetivos legales, para lo cual no se requerir&#225; de dicho
consentimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653981">
          <Texto>TITULO I
De los Afiliados y Beneficiarios
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO I De los Afiliados y beneficiarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-26" derogado="no derogado" idParte="8653980">
              <Texto>     Art&#237;culo 135.- Tendr&#225;n la calidad de afiliados al              Ley N&#176; 18.469
R&#233;gimen:                                                            Art. 5&#176;
                                                                    Ley N&#176; 19.350
     a) Los trabajadores dependientes de los sectores               Art. 14, N&#176; 1
p&#250;blico y privado. Trat&#225;ndose de personas que hayan
efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en
los &#250;ltimos doce meses calendario en virtud de contratos
por obra o faena determinada, mantendr&#225;n la calidad de
afiliados por un per&#237;odo de doce meses a contar del mes al
que corresponde la &#250;ltima cotizaci&#243;n.
     En todo caso, los trabajadores dependientes contratados
diariamente por turnos o jornadas, que registren, al menos,
sesenta d&#237;as de cotizaciones en los doce meses calendario
anteriores, mantendr&#225;n la calidad de afiliados durante los
doce meses siguientes a aquel correspondiente a la &#250;ltima
cotizaci&#243;n;
     b) Los trabajadores independientes que coticen para
salud;
     c) Las personas que coticen en cualquier r&#233;gimen legal
de previsi&#243;n en calidad de imponentes voluntarios, y
     d) Las personas que gocen de pensi&#243;n previsional de
cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o
por cesant&#237;a.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653982">
              <Texto>     Art&#237;culo 136.- Ser&#225;n beneficiarios del R&#233;gimen:                Ley N&#176; 18.469
     a) Los afiliados se&#241;alados en el art&#237;culo anterior;            Art. 6&#176;
     b) Los causantes por los cuales las personas se&#241;aladas
en las letras a) y d) del art&#237;culo anterior perciban
asignaci&#243;n familiar;
     c) Las personas que respecto de los afiliados
se&#241;alados en las letras b) y c) del art&#237;culo anterior
cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la
ley para ser causante de asignaci&#243;n familiar de un
trabajador dependiente;
     d) La mujer embarazada aun cuando no sea afiliada ni
beneficiaria, y el ni&#241;o hasta los seis a&#241;os de edad, para
los efectos del otorgamiento de las prestaciones a que alude
el art&#237;culo 139;
     e) Las personas carentes de recursos o indigentes y las
que gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el
Decreto Ley N&#176; 869, de 1975;
     f) Los causantes del subsidio familiar establecido en
la Ley N&#176; 18.020, y
     g) Las personas que gocen de  una prestaci&#243;n de                Ley N&#176; 19.966
cesant&#237;a de acuerdo a la ley N&#186; 19.728 y sus causantes de           Art. 34 N&#176; 1
asignaci&#243;n familiar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653983">
              <Texto>     Art&#237;culo 137.- La incorporaci&#243;n al R&#233;gimen se                  Ley N&#176; 18.469
producir&#225; autom&#225;ticamente al adquirirse cualquiera de las           Art. 7
calidades indicadas en los art&#237;culos anteriores y se
mantendr&#225; mientras ellas subsistan.
     Los afiliados deber&#225;n efectuar para el Fondo Nacional
de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las
prestaciones de salud que se establecen en los decretos
leyes N&#176;s. 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas
leyes org&#225;nicas de las entidades previsionales a las que
pertenecen.
     Los beneficiarios deber&#225;n proporcionar, oportuna y
fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su
adecuada identificaci&#243;n y atenci&#243;n por los organismos del
Sistema Nacional de Servicios de Salud.
     Los imponentes voluntarios y los trabajadores
independientes estar&#225;n sujetos a la cotizaci&#243;n
se&#241;alada en los art&#237;culos 85 y 92, respectivamente, del
Decreto Ley N&#176;
3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual
impongan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653985">
          <Texto>               TITULO II
         De las Prestaciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO II De las Prestaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653986">
              <Texto>               P&#225;rrafo 1&#176;
           Prestaciones M&#233;dicas
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Prestaciones M&#233;dicas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-04-19" derogado="no derogado" idParte="8653984">
                  <Texto>     Art&#237;culo 138.- Los beneficiarios tendr&#225;n derecho a             Ley N&#176; 18.469
recibir del R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud las               Art. 8
siguientes prestaciones:                                            Ley N&#176; 19.966
     a) El examen de medicina preventiva, constituido por un        Art. 34 N&#176; 2
plan peri&#243;dico de monitoreo y evaluaci&#243;n de la salud a lo
largo del ciclo vital con el prop&#243;sito de reducir la
morbimortalidad o sufrimiento, debido a aquellas
enfermedades o condiciones prevenibles o controlables que
formen parte de las prioridades sanitarias.
     Para su inclusi&#243;n en el examen de medicina preventiva
s&#243;lo deber&#225;n ser consideradas aquellas enfermedades o
condiciones para las cuales existe evidencia del beneficio
de la detecci&#243;n temprana en un individuo asintom&#225;tico. El
Ministerio de Salud definir&#225;, entre otros, los
procedimientos, contenidos, plazo y frecuencia del examen,
fijando condiciones equivalentes para los sectores p&#250;blico
y privado. Los resultados deben ser manejados como datos
sensibles y las personas examinadas no podr&#225;n ser objeto de
discriminaci&#243;n a consecuencia de ellos.
     b) Asistencia m&#233;dica curativa que incluye consulta,
ex&#225;menes y procedimientos diagn&#243;sticos y quir&#250;rgicos,
hospitalizaci&#243;n, atenci&#243;n obst&#233;trica, tratamiento,
incluidos los medicamentos contenidos en el Formulario
Nacional, y dem&#225;s atenciones y acciones de salud que se
establezcan, y
     c) Atenci&#243;n odontol&#243;gica, en la forma que determine
el reglamento.

     La mamograf&#237;a contenida en el Examen de Medicina
Preventiva, y que fuere solicitada de acuerdo con la
frecuencia establecida por el Ministerio de Salud, no
requerir&#225; de la orden m&#233;dica respectiva para respaldar el
otorgamiento del examen imagenol&#243;gico. Asimismo, los
prestadores deber&#225;n informar a los beneficiarios su
car&#225;cter gratuito, por hallarse comprendido en el examen
se&#241;alado en la letra a) del inciso primero de este
art&#237;culo. El prestador que tome ese examen tendr&#225; la
obligaci&#243;n de informar al paciente en caso de resultado
alterado o que deba complementar con estudios adicionales.
La Superintendencia de Salud emitir&#225; las instrucciones
requeridas para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en este
inciso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653987">
                  <Texto>     Art&#237;culo 139.- Toda mujer embarazada tendr&#225; derecho a          Ley N&#176; 18.469
protecci&#243;n del Estado durante el embarazo y hasta el sexto          Art. 9
mes del nacimiento del hijo, la que comprender&#225; el control
del embarazo y puerperio.
     El ni&#241;o reci&#233;n nacido y hasta los seis a&#241;os de edad
tendr&#225; tambi&#233;n derecho a la protecci&#243;n y control de salud
del Estado.
     La atenci&#243;n del parto estar&#225; incluida en la
asistencia m&#233;dica a que se refiere la letra b) del
art&#237;culo 138.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653988">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140.- Se incluyen entre las prestaciones de           Ley N&#176; 18.469
salud que proporciona el R&#233;gimen aquellas acciones de               Art.10
promoci&#243;n, protecci&#243;n y otras relativas a las personas o
al ambiente, que se determinen en los programas y planes que
fije el Ministerio de Salud, en la forma y modalidades
establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos
que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a
quienes corresponder&#225; la ejecuci&#243;n de tales acciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544830">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 bis.- Con el objeto de gestionar de forma
eficiente los tiempos de espera sanitarios, establ&#233;cese el
Sistema de Acceso Priorizado, consistente en el otorgamiento
por el Fondo Nacional de Salud de un acceso priorizado y
protecci&#243;n financiera para la realizaci&#243;n de
intervenciones sanitarias que hayan sido priorizadas para el
a&#241;o respectivo por el Ministerio de Salud, a trav&#233;s del
decreto a que se refiere el art&#237;culo siguiente.
    La realizaci&#243;n de las intervenciones sanitarias
priorizadas considerar&#225; todos los elementos que se
requieran para ello, tales como, medicamentos hospitalarios,
insumos hospitalarios, honorarios m&#233;dicos,
hospitalizaciones, atenciones post hospitalarias y
complicaciones post operatorias, de acuerdo con la
indicaci&#243;n m&#233;dica respectiva, seg&#250;n indique el decreto
se&#241;alado en el art&#237;culo siguiente.
    El Fondo Nacional de Salud, sujeto a la disponibilidad
presupuestaria del Sistema de Acceso Priorizado, celebrar&#225;
contratos o convenios con prestadores de salud no
pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud,
que cuenten con capacidad resolutiva para la realizaci&#243;n de
dichas intervenciones sanitarias, mediante mecanismos de
pago destinados a financiar soluciones a las intervenciones
sanitarias correspondientes.
    Para los efectos del art&#237;culo 140 quinquies, la
contrataci&#243;n o adjudicaci&#243;n de estos contratos o convenios
deber&#225; dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N&#186;
19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestaci&#243;n de servicios.
    Las intervenciones sanitarias priorizadas deber&#225;n
otorgarse de conformidad a los art&#237;culos 140 quinquies y
140 sexies, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544831">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 ter.- Durante el &#250;ltimo mes de cada
a&#241;o, un decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", visado
por la Direcci&#243;n de Presupuestos, determinar&#225; la n&#243;mina
de intervenciones sanitarias priorizadas para los
beneficiarios se&#241;alados en los art&#237;culos 140 quinquies y
140 sexies, respectivamente, para el a&#241;o calendario
siguiente, que ser&#225;n otorgadas a trav&#233;s del Sistema de
Acceso Priorizado del Fondo Nacional de Salud. Este decreto
se&#241;alar&#225; las prestaciones que el sistema considerar&#225; para
cada intervenci&#243;n priorizada.
    El decreto del Ministerio de Salud deber&#225; fundarse en
un estudio elaborado por &#233;ste previamente, el que
considerar&#225; especialmente:

    a) Las intervenciones sanitarias cuya prioridad proponen
las subsecretar&#237;as de Salud P&#250;blica y de Redes
Asistenciales, en base a un an&#225;lisis de los problemas de
salud no garantizados por la ley N&#186; 19.966, que establece
un r&#233;gimen de garant&#237;as en salud.
    b) Un an&#225;lisis cuantitativo realizado por la
Subsecretar&#237;a de Redes Asistenciales sobre la capacidad
resolutiva de los prestadores pertenecientes al Sistema
Nacional de Servicios de Salud y de los tiempos de espera de
las personas beneficiarias para el otorgamiento de las
prestaciones que se relacionan con los problemas de salud
determinados en el literal anterior, con la finalidad de
identificar las necesidades de la poblaci&#243;n.
    Este an&#225;lisis deber&#225; considerar un estudio del uso
eficiente de la capacidad de los prestadores del Sistema
Nacional de Salud, dentro del horario de funcionamiento
regular.
    c) Un an&#225;lisis realizado por el Fondo Nacional de Salud
de la oferta disponible para la realizaci&#243;n de las
intervenciones sanitarias por parte de los prestadores no
pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que
hayan celebrado un contrato o convenio con el Fondo Nacional
de Salud.
    d) Una estimaci&#243;n realizada por el Fondo Nacional de
Salud del costo esperado de las intervenciones sanitarias
propuestas seg&#250;n la letra a), y una proyecci&#243;n anual del
presupuesto estimado y la cantidad de intervenciones que
podr&#225;n ser otorgadas a trav&#233;s del Sistema de Atenci&#243;n
Priorizada.

    El estudio a que se refiere el inciso anterior y los
elementos en que se funda deber&#225;n publicarse en el sitio
web institucional del Ministerio de Salud y remitirse a las
comisiones de Salud de la C&#225;mara de Diputados y del Senado,
una vez que se publique el decreto se&#241;alado en el inciso
primero.
    No se podr&#225;n incluir en la priorizaci&#243;n aquellas
intervenciones sanitarias que, al momento de la dictaci&#243;n
del decreto, se encuentren garantizadas mediante las
garant&#237;as expl&#237;citas en salud establecidas en virtud de la
ley N&#186; 19.966, ni las que formen parte del Sistema de
Protecci&#243;n Financiera para el otorgamiento de aquellos
diagn&#243;sticos y tratamientos de alto costo establecido en la
ley N&#186; 20.850. Si una intervenci&#243;n sanitaria garantizada
pasa a estar incorporada en cualquiera de los reg&#237;menes
se&#241;alados en este inciso, dejar&#225; de formar parte del
Sistema de Acceso Priorizado y en todo caso se resguardar&#225;n
los derechos de las personas que ya hubieran sido
beneficiadas.
    La vigencia de la n&#243;mina de intervenciones sanitarias
priorizadas ser&#225; anual, para el a&#241;o calendario respectivo,
sin perjuicio de que pueda incluir intervenciones que hayan
sido priorizadas en a&#241;os anteriores, en tanto sea
pertinente seg&#250;n lo establezca el decreto respectivo.
    El decreto del Ministerio de Salud indicar&#225; el
presupuesto m&#225;ximo a ejecutarse a trav&#233;s del Sistema de
Acceso Priorizado en el a&#241;o calendario, y lo distribuir&#225;
en partes iguales entre los casos previstos en el art&#237;culo
140 quinquies y aquellos se&#241;alados en el art&#237;culo 140
sexies.
    Excepcionalmente, para evitar una subejecuci&#243;n del
presupuesto, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del
Fondo Nacional de Salud, podr&#225; redistribuir el presupuesto
anual del Sistema de Acceso Priorizado por medio de un
decreto. La propuesta del Fondo Nacional de Salud deber&#225;
fundarse en la existencia de un riesgo concreto de
subejecuci&#243;n presupuestaria, tal como, no existir
suficiente demanda de una o m&#225;s de las intervenciones
priorizadas, o cambios en la disponibilidad de oferta de los
prestadores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544832">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 qu&#225;ter.- Podr&#225;n acceder al Sistema de
Acceso Priorizado todas las personas beneficiarias del Fondo
Nacional de Salud que cumplan con las condiciones m&#233;dicas
necesarias para la intervenci&#243;n y con los requisitos que se
establecen en los art&#237;culos siguientes. Dicho acceso
estar&#225; limitado por la disponibilidad presupuestaria que
contemple el decreto referido en el art&#237;culo 140 ter para
el a&#241;o calendario correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 qu&#225;ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544833">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 quinquies.- Respecto de las personas
beneficiarias del Fondo Nacional de Salud o del Programa de
Reparaci&#243;n y Atenci&#243;n Integral de Salud, que se encuentren
en lista de espera de una intervenci&#243;n priorizada de
conformidad con el decreto a que se refiere el art&#237;culo 140
ter, el Fondo Nacional de Salud, de oficio, las ingresar&#225;
al Sistema de Acceso Priorizado, y las derivar&#225; a un
prestador para la realizaci&#243;n de la intervenci&#243;n
correspondiente. Las intervenciones sanitarias priorizadas
deber&#225;n iniciarse dentro del plazo que establezca el
contrato o convenio respectivo. Asimismo, estos convenios
deber&#225;n incorporar las sanciones que se impondr&#225;n al
prestador que lo incumpla.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un
prestador incumpla con el plazo del convenio o no realice la
intervenci&#243;n sanitaria en la fecha programada por razones
no imputables al beneficiario, &#233;ste o su representante
podr&#225; solicitar al Fondo Nacional de Salud su derivaci&#243;n a
otro prestador. Para asegurar la correcta y segura
realizaci&#243;n de la intervenci&#243;n sanitaria priorizada, el
Ministerio de Salud podr&#225; dictar protocolos de derivaci&#243;n
que incluyan en ella los tiempos y calidad de la atenci&#243;n.
    La Subsecretar&#237;a de Redes Asistenciales informar&#225; al
Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se
encuentran en lista de espera para una de las intervenciones
sanitarias priorizadas.
    Para todos los efectos legales estas atenciones de salud
se entender&#225;n otorgadas en la Modalidad de Atenci&#243;n
Institucional.
    El decreto a que se refiere el art&#237;culo 140 ter
contendr&#225; los criterios para el acceso y la designaci&#243;n de
las personas beneficiarias que se encuentren en lista de
espera, los que ser&#225;n propuestos por el Fondo al Ministerio
de Salud. En estos criterios siempre se deber&#225; priorizar
los tiempos de espera de las personas y la necesidad
sanitaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 quinquies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544834">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 sexies.- Respecto de las personas
beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a
los grupos B, C y D, que requieran la realizaci&#243;n de una de
las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con
el decreto al que se refiere el art&#237;culo 140 ter, podr&#225;n
acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un
deducible que operar&#225; como su &#250;nico copago por la
realizaci&#243;n de la intervenci&#243;n priorizada, y ser&#225; de
cargo &#237;ntegro del Fondo todo lo que exceda a aqu&#233;l, seg&#250;n
el contenido de la intervenci&#243;n sanitaria que establezca el
decreto.
    El monto del deducible ser&#225; diferenciado por grupo,
correspondiendo:

    a) Al grupo B, el equivalente de 1,5 ingresos m&#237;nimos
mensuales.
    b) Al grupo C, al equivalente a 2 ingresos m&#237;nimos
mensuales.
    c) Al grupo D, al equivalente de 3 ingresos m&#237;nimos
mensuales.

    Una vez enterado el deducible y cumplidos los dem&#225;s
requisitos que se&#241;ala esta ley, la persona beneficiaria
podr&#225; elegir a uno de los prestadores disponibles en
convenio de acuerdo al inciso tercero del art&#237;culo 140 bis.
    Para efectos del c&#225;lculo del deducible se considerar&#225;
el ingreso m&#237;nimo mensual vigente al momento en que se
acceda al Sistema de Acceso Priorizado. En el evento de que
la persona beneficiaria o su representante no acceda a este
Sistema u opte porque las prestaciones le sean otorgadas por
una entidad que no cuente con un convenio para el Sistema de
Acceso Priorizado, se aplicar&#225; lo establecido en el
art&#237;culo 143.
    Las atenciones de salud que se otorguen conforme a este
art&#237;culo se entender&#225;n realizadas en la Modalidad de Libre
Elecci&#243;n, sin perjuicio de lo cual estar&#225;n limitadas al
presupuesto determinado en conformidad a los incisos sexto y
s&#233;ptimo del art&#237;culo 140 ter. Asimismo, quedar&#225;n
excluidas para el otorgamiento de los pr&#233;stamos
contemplados en el art&#237;culo 162.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 sexies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544835">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 septies.- El Fondo Nacional de Salud
velar&#225; por el correcto funcionamiento del Sistema de Acceso
Priorizado. Corresponder&#225; a la Superintendencia de Salud el
conocimiento de los reclamos que las personas beneficiarias
interpongan en contra del Fondo Nacional de Salud por el
acceso al referido sistema y sus beneficios, en conformidad
al art&#237;culo 117 y siguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 septies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-11" derogado="no derogado" idParte="10544836">
                  <Texto>     Art&#237;culo 140 octies.- El Fondo Nacional de Salud
dictar&#225; una resoluci&#243;n exenta, previa visaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Presupuestos, que contendr&#225; las directrices
operativas para que las personas beneficiarias referidas en
los art&#237;culos 140 quinquies y 140 sexies accedan al Sistema
de Acceso Priorizado en los t&#233;rminos descritos.
    La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; considerar, al menos, las condiciones y
procedimientos para que las personas beneficiarias puedan
acceder al Sistema de Acceso Priorizado; los t&#233;rminos y
procedimientos para que el Fondo Nacional de Salud asigne y
derive a los beneficiarios del art&#237;culo 140 quinquies a los
prestadores que corresponda; los mecanismos de seguimiento
del gasto, y las dem&#225;s cuestiones necesarias para la
operatividad del Sistema de Acceso Priorizado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">140 octies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-02-17" derogado="no derogado" idParte="8653989">
                  <Texto>     Art&#237;culo 141.- Las prestaciones comprendidas en el             Ley N&#176; 18.469
R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud se otorgar&#225;n por el           Art. 11
Fondo Nacional de Salud, a trav&#233;s de los Establecimientos           Ley N&#176; 19.966
de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada              Art. 34 N&#176; 3
Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de                letra a)
car&#225;cter experimental. Las prestaciones se conceder&#225;n por           Ley N&#176; 19.650
esos organismos a trav&#233;s de sus establecimientos, con los           Art. 2&#176; N&#176; 1
recursos f&#237;sicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio          Ley N&#176; 19.966
de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios        Art. 34 N&#176; 3
de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos          letra b)
p&#250;blicos o privados.
     Con todo, en los casos de emergencia o urgencia
debidamente certificadas por un m&#233;dico cirujano, el Fondo
Nacional de Salud pagar&#225; directamente al prestador p&#250;blico
o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a
sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en
el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en
estos casos, se proh&#237;be a los prestadores exigir a los
beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros
instrumentos financieros para garantizar el pago o
condicionar de cualquier otra forma dicha atenci&#243;n. El
Ministerio de Salud determinar&#225; por reglamento las
condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales
una atenci&#243;n o conjunto de atenciones ser&#225; considerada de
emergencia o urgencia.
     Con todo, los prestadores de salud no podr&#225;n consultar
sistemas de informaci&#243;n comercial de ning&#250;n tipo, ni aun
con el consentimiento del paciente, para efectos de
condicionar o restringir una atenci&#243;n de urgencia.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-11-20" derogado="no derogado" idParte="8802777">
                  <Texto>     Art&#237;culo 141 bis.- Los prestadores de salud no podr&#225;n
exigir, como garant&#237;a de pago por las prestaciones que
reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero
en efectivo. En estos casos, se podr&#225; garantizar el pago
por otros medios id&#243;neos, tales como el registro de la
informaci&#243;n de una tarjeta de cr&#233;dito, cartas de respaldo
otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagar&#233;s, los que se regir&#225;n por las normas contenidas en
la ley N&#186; 18.092.
     Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podr&#225;,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones
cheques o dinero en efectivo.
     En los casos de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un m&#233;dico cirujano, regir&#225; lo prescrito
en el inciso final del art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">141 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8653990">
                  <Texto>     Art&#237;culo 142.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 141, las personas afiliadas y las personas
beneficiarias que de ellos dependan, podr&#225;n optar por
atenderse bajo las modalidades de Libre Elecci&#243;n, de
Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los
art&#237;culos siguientes. En estos casos, podr&#225;n elegir al
prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva,
otorgue la prestaci&#243;n requerida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653991">
                  <Texto>     Art&#237;culo 143.- Los profesionales y establecimientos o          Ley N&#176; 18.469
las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar            Art. 13
prestaciones de salud a los beneficiarios del R&#233;gimen, en           Ley N&#176; 19.650
la modalidad de "libre elecci&#243;n", deber&#225;n suscribir un              Art. 2 N&#176; 2
convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en
alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevar&#225;
el Fondo.
     Dicha modalidad se aplicar&#225; respecto de prestaciones
tales como consultas m&#233;dicas, ex&#225;menes, hospitalizaciones,
intervenciones quir&#250;rgicas y obst&#233;tricas, procedimientos
diagn&#243;sticos y terap&#233;uticos y dem&#225;s que determine el
Ministerio de Salud, formen parte o no de un conjunto de
prestaciones asociadas a un diagn&#243;stico.
     Estas prestaciones ser&#225;n retribuidas de acuerdo con el
arancel a que se refiere el art&#237;culo 159, cuyos valores
ser&#225;n financiados parcialmente por el afiliado, cuando
corresponda, en la forma que determine el Fondo Nacional de
Salud. La bonificaci&#243;n que efect&#250;e el referido Fondo no
exceder&#225; el 60% del valor que se fije en dicho arancel,
salvo para las siguientes prestaciones:
     a) Podr&#225;n ser bonificadas, a lo menos en un 60% y
hasta un 90%, las que deriven de atenciones de emergencia o
urgencia debidamente certificadas por un m&#233;dico cirujano,
hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que
pueda ser derivado a un establecimiento asistencial
perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud u
otro con el cual haya celebrado un convenio especial bajo la
Modalidad de Atenci&#243;n Institucional; sin perjuicio de lo
anterior, el beneficiario, o quien asuma su representaci&#243;n,
podr&#225; optar por recibir atenci&#243;n en el mismo
establecimiento donde recibi&#243; la atenci&#243;n de emergencia o
urgencia en la Modalidad de Libre Elecci&#243;n, respecto de las
prestaciones que se otorguen con posterioridad a su
estabilizaci&#243;n. El arancel a que se refiere el art&#237;culo
159 de esta ley se&#241;alar&#225; los requisitos y condiciones que
deber&#225;n ser observados por el m&#233;dico cirujano para
calificar la emergencia o urgencia, todo lo cual ser&#225;
fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en uso de sus
atribuciones, especialmente las se&#241;aladas en el inciso
final del presente art&#237;culo;
     b) Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Salud y de Hacienda, se podr&#225;n establecer otras
prestaciones cuya bonificaci&#243;n no exceda el 80% del valor
que se fije en el arancel. Para estos efectos, el decreto
respectivo s&#243;lo podr&#225; considerar prestaciones
correspondientes a ex&#225;menes de laboratorio ambulatorios,
incluidos sus procedimientos, y las consultas ambulatorias
de especialidades en falencia, y
     c) Trat&#225;ndose de consultas generales ambulatorias, el
decreto supremo conjunto a que se refiere la letra anterior
podr&#225; establecer una bonificaci&#243;n de hasta el 80% del
valor del arancel, siempre y cuando dichas consultas y sus
procedimientos asociados formen parte de un conjunto
estandarizado de prestaciones ambulatorias. En todo caso, el
monto que se destine al financiamiento de estas prestaciones
no podr&#225; exceder el equivalente al 20% del presupuesto
destinado a financiar prestaciones en la Modalidad de Libre
Elecci&#243;n.
     Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Salud y de Hacienda se determinar&#225;n los porcentajes
espec&#237;ficos de bonificaci&#243;n que correspondan. Sin embargo,
para el caso de las consultas m&#233;dicas, dicha bonificaci&#243;n
no ser&#225; inferior al 60%, y para el parto, ser&#225; del 75%.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Ministerio de Salud podr&#225; establecer valores diferenciados
superiores al arancel para las distintas prestaciones
se&#241;aladas en el inciso segundo, de acuerdo con los grupos
de profesionales o de entidades asistenciales a que se
refiere el inciso primero. En todo caso, la bonificaci&#243;n
con que el Fondo Nacional de Salud contribuya al pago de
estos valores diferenciados ser&#225; id&#233;ntica en monto a la
que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
     Los profesionales, establecimientos y entidades
asistenciales inscritos quedan obligados, por la sola
inscripci&#243;n, a aceptar, como m&#225;xima retribuci&#243;n por sus
servicios, los valores del arancel correspondiente al
respectivo grupo, salvo que, para determinadas prestaciones,
el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice,
respecto de ellas, una retribuci&#243;n mayor a la del arancel.
     La modalidad de "libre elecci&#243;n" descrita en este
art&#237;culo quedar&#225; bajo la tuici&#243;n y fiscalizaci&#243;n del
Fondo Nacional de Salud.
     Las infracciones del reglamento que fija normas sobre
la modalidad de libre elecci&#243;n y de las instrucciones que
el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus
atribuciones tutelares y de fiscalizaci&#243;n ser&#225;n
sancionadas por dicho Fondo, por resoluci&#243;n fundada, con
amonestaci&#243;n, suspensi&#243;n de hasta ciento ochenta d&#237;as de
ejercicio en la modalidad, cancelaci&#243;n de la respectiva
inscripci&#243;n o multa a beneficio fiscal que no podr&#225;
exceder de 500 unidades de fomento. La sanci&#243;n de multa
podr&#225; acumularse a cualquiera de las otras contempladas en
este art&#237;culo.
     De las resoluciones que apliquen sanciones de
cancelaci&#243;n, suspensi&#243;n o multa superior a 250 unidades de
fomento el afectado podr&#225; recurrir ante el Ministro de
Salud, dentro del plazo de quince d&#237;as corridos, contado
desde su notificaci&#243;n personal o por carta certificada. Si
la notificaci&#243;n se efect&#250;a por carta certificada, el plazo
se&#241;alado empezar&#225; a correr desde el tercer d&#237;a siguiente
al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolver&#225; sin
forma de juicio, en un lapso no superior a treinta d&#237;as
corridos, contado desde la fecha de recepci&#243;n de la
reclamaci&#243;n. De las resoluciones que dicte el Ministro
podr&#225; reclamarse, dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la notificaci&#243;n, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del afectado. La Corte
resolver&#225; en &#250;nica instancia y conocer&#225; en cuenta;
debiendo o&#237;r previamente al Ministro. La interposici&#243;n del
reclamo no suspender&#225; en caso alguno la aplicaci&#243;n de las
sanciones.
     Un extracto de la resoluci&#243;n a firme ser&#225; publicada
en un diario de circulaci&#243;n nacional cuando haya
cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n.
     El profesional, establecimiento o entidad sancionada
con la cancelaci&#243;n del registro en la modalidad de libre
elecci&#243;n s&#243;lo podr&#225; solicitar una nueva inscripci&#243;n al
Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos cinco a&#241;os,
contados desde la fecha en que la cancelaci&#243;n qued&#243; a
firme. El Fondo Nacional de Salud podr&#225; rechazar dicha
solicitud mediante resoluci&#243;n fundada. De esta resoluci&#243;n
se podr&#225; apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si
el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera que
sea el tiempo que medie entre una y otra cancelaci&#243;n, el
profesional, establecimiento o entidad no podr&#225; volver a
inscribirse en dicha modalidad.
     Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este
art&#237;culo, el Fondo Nacional de Salud estar&#225; facultado para
ordenar la devoluci&#243;n o eximirse del pago, de aquellas
sumas de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones,
medicamentos o insumos no otorgados, est&#233;n o no est&#233;n
contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el
art&#237;culo 159 de esta ley, como, asimismo, la devoluci&#243;n o
exenci&#243;n del pago de lo cobrado en exceso al valor fijado
en el referido arancel. En los casos se&#241;alados
precedentemente, proceder&#225; el recurso a que se refiere el
inciso noveno de este art&#237;culo. Las resoluciones que dicte
el Fondo Nacional de Salud en uso de esta facultad tendr&#225;n
m&#233;rito ejecutivo para todos los efectos legales, una vez
que se encuentren a firme.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653992">
                  <Texto>     Art&#237;culo 144.- La modalidad de "libre elecci&#243;n", a
que  se refieren los art&#237;culos 142 y 143, se aplicar&#225; a la          Ley N&#176; 18.469
atenci&#243;n odontol&#243;gica, en la forma que determine el                 Art. 14
reglamento y en la medida que exista disponibilidad
presupuestaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501559">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 bis.- Las personas afiliadas que se
encuentren en los grupos B, C y D podr&#225;n inscribirse en la
Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en
los art&#237;culos 144 ter y siguientes, en tanto hayan
efectuado cotizaciones de salud durante los &#250;ltimos seis
meses.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior,
quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y
lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podr&#225;n optar por
inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito
m&#237;nimo de cotizaciones.
     Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras
independientes que paguen sus cotizaciones en la forma
establecida en el art&#237;culo 92 F del decreto ley N&#176; 3.500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, que
establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerir&#225;n que el
monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el
equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el
ingreso m&#237;nimo mensual. Si los fondos retenidos por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica para estos efectos no
fueren suficientes, podr&#225;n cotizar en la forma establecida
en el inciso cuarto del art&#237;culo 90 de ese cuerpo
normativo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501560">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura
Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas
afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los
requisitos establecidos en el art&#237;culo anterior, se
inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de
obtener acceso y protecci&#243;n financiera para las
prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores
determinada, oblig&#225;ndose al pago de una prima
complementaria. La modalidad tambi&#233;n contiene un seguro
catastr&#243;fico en los t&#233;rminos del art&#237;culo 144 qu&#225;ter.
     Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir
prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de
prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas
inscritas deber&#225;n pagar una prima adicional a la
cotizaci&#243;n legal para salud, por la cual recibir&#225;n una
cobertura financiera complementaria a la otorgada por el
Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas
prestaciones.
     Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura
Complementaria ser&#225;n financiadas por el Fondo Nacional de
Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y
en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera
complementaria que otorgue la compa&#241;&#237;a de seguros en los
t&#233;rminos que establece la p&#243;liza, y por el copago al que
concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera
complementaria otorgada por las compa&#241;&#237;as de seguro
tendr&#225; un tope anual en los t&#233;rminos que se establezcan en
la p&#243;liza.
     Una resoluci&#243;n del Ministerio de Salud, a propuesta
del Fondo Nacional de Salud, establecer&#225; el arancel
se&#241;alado en el presente art&#237;culo. Dicha resoluci&#243;n
deber&#225; ser suscrita, adem&#225;s, por el Ministerio de
Hacienda. Este arancel deber&#225; contemplar, a lo menos, las
prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de
libre elecci&#243;n. En el caso de la atenci&#243;n hospitalaria se
contemplar&#225;n mecanismos de pago destinados a financiar la
soluci&#243;n del problema de salud. El arancel de la modalidad
de cobertura complementaria podr&#225; considerar prestaciones
con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la
modalidad de libre elecci&#243;n. Para la incorporaci&#243;n de
nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se
podr&#225;n considerar otros aranceles para personas no
beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de
ley, a que se refiere el art&#237;culo 24 de la ley N&#176; 18.681,
que establece normas complementarias de administraci&#243;n
financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
     Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este
art&#237;culo quedar&#225;n excluidas para el otorgamiento de
pr&#233;stamos contemplados en el art&#237;culo 162 de esta ley.
     Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia
o urgencia debidamente certificadas por un m&#233;dico cirujano
se regir&#225;n por las reglas del inciso segundo del art&#237;culo
141 y del literal a) del inciso tercero del art&#237;culo 143,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501562">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 quinquies.- La persona afiliada que se
inscriba en la modalidad se&#241;alada en el art&#237;culo 144 ter
deber&#225; inscribir a las personas a que hacen referencia los
literales b) y c) del art&#237;culo 136 de esta ley, y al
conviviente civil, conforme al art&#237;culo 29 de la ley N&#176;
20.830, que crea el Acuerdo de Uni&#243;n Civil, si
correspondiere.
     Realizada la inscripci&#243;n, la persona afiliada deber&#225;
pagar una prima por s&#237; y por cada persona inscrita, que
constituir&#225; ingreso para la compa&#241;&#237;a de seguros que
otorgue la cobertura financiera complementaria y no
constituir&#225;, en caso alguno, ingreso fiscal ni formar&#225;
parte del presupuesto p&#250;blico; la cual se podr&#225; enterar a
trav&#233;s de entidades que recauden cotizaciones de seguridad
social.
     Los empleadores podr&#225;n celebrar convenios o contratos
colectivos con sus trabajadores para efectos de aportar al
pago de la prima complementaria para quienes se encuentren
afiliados al Fondo Nacional de Salud, y a sus grupos
familiares.
     La prima complementaria ser&#225; la misma para cada una de
las personas inscritas, sin distinci&#243;n ni discriminaci&#243;n
alguna. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n existir
condiciones especiales de precio de prima para grupos
familiares, las cuales quedar&#225;n determinadas en la p&#243;liza.
Con todo, el precio de la prima para grupos familiares nunca
podr&#225; ser mayor a la suma de las primas de todos sus
integrantes.
     El valor de la prima complementaria se fijar&#225; en
unidades de fomento y se determinar&#225; en la forma
establecida en las Bases de Licitaci&#243;n. El Director del
Fondo Nacional de Salud deber&#225; adecuar mediante una
resoluci&#243;n el valor de la prima complementaria, de
conformidad a las modificaciones al arancel a que hace
referencia el inciso cuarto del art&#237;culo 144 ter y los
cambios en la siniestralidad que experimente la poblaci&#243;n
inscrita en la Modalidad de Cobertura Complementaria, cuando
se cumplan los presupuestos establecidos en las Bases de
Licitaci&#243;n y en conformidad a la f&#243;rmula que en ellas se
establezca. Las adecuaciones ser&#225;n aplicables a las
personas inscritas en la modalidad al momento de la
renovaci&#243;n de la inscripci&#243;n en la forma establecida en el
inciso siguiente, previa notificaci&#243;n por parte de la
compa&#241;&#237;a de seguros, por medios electr&#243;nicos o carta
certificada, la que deber&#225; realizarse con treinta d&#237;as de
anticipaci&#243;n a dicha renovaci&#243;n.
     La inscripci&#243;n de la persona afiliada en la modalidad
ser&#225; por un plazo de doce meses, renovable autom&#225;ticamente
por per&#237;odos iguales, y podr&#225; renunciar a esta informando
de ello al Fondo Nacional de Salud a trav&#233;s de sus canales
de atenci&#243;n con al menos diez d&#237;as de anticipaci&#243;n al
t&#233;rmino del plazo original o sus renovaciones.
Excepcionalmente, la persona afiliada podr&#225;, en cualquier
momento, renunciar a la modalidad fundando su solicitud en
cesant&#237;a, en variaci&#243;n permanente de su cotizaci&#243;n legal
y/o de la composici&#243;n de su grupo familiar. La renuncia de
la persona afiliada deber&#225; incluir a todo su grupo
familiar.
     Las personas beneficiarias que incumplan el pago de la
prima complementaria no se encontrar&#225;n amparados por la
cobertura en el mes respectivo. Asimismo, en el caso que
durante dos meses continuos o tres meses discontinuos,
dentro de un per&#237;odo de doce meses, dejen de dar
cumplimiento al pago de la prima, dejar&#225;n de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria, lo que deber&#225; ser
notificado por la compa&#241;&#237;a de seguros, por medios
electr&#243;nicos o carta certificada, con al menos cinco d&#237;as
h&#225;biles de anticipaci&#243;n a la fecha de cesaci&#243;n de la
modalidad, e informar&#225;n de ello al Fondo Nacional de Salud.
La exclusi&#243;n a la persona de esta modalidad deber&#225; incluir
a todo su grupo familiar y no inhibe a la compa&#241;&#237;a de
seguros de perseguir el cobro de los saldos insolutos hasta
el cese de la cobertura. Con todo, en caso de que la persona
afiliada sea trabajador o trabajadora dependiente o
pensionada deber&#225; ser reincorporado o reincorporada con
efecto retroactivo si se acredita que las primas
complementarias correspondientes a los meses impagos les
fueron descontadas por su empleador o empleadora, o por la
entidad encargada del pago de la pensi&#243;n.
     En caso de que la persona haya dejado de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria por renuncia o no
pago de la prima complementaria, s&#243;lo podr&#225; volver a
inscribirse en aquella transcurridos seis meses desde el
cese de la cobertura. Para inscribirse nuevamente deber&#225;,
adem&#225;s, haber solucionado las eventuales deudas que se
hubiesen generado durante su adscripci&#243;n a esta modalidad
en per&#237;odos anteriores.
     Que la persona afiliada haya dejado de tener acceso a
la Modalidad de Cobertura Complementaria no implicar&#225; la
afectaci&#243;n de su afiliaci&#243;n ni acceso a coberturas a
trav&#233;s del Fondo Nacional de Salud.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 quinquies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501563">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 sexies.- El Fondo Nacional de Salud
adjudicar&#225; mediante licitaci&#243;n p&#250;blica el otorgamiento de
la cobertura financiera complementaria a la que acceder&#225;n
las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura
Complementaria.
     El proceso de licitaci&#243;n se regir&#225; por las normas y
condiciones establecidas en las respectivas Bases, las que
deber&#225;n ser p&#250;blicas, contener criterios y requisitos
objetivos, y respetar los principios de igualdad y libre
concurrencia entre los oferentes.
     Las Bases de Licitaci&#243;n para cada proceso ser&#225;n
establecidas por el Fondo Nacional de Salud, mediante
resoluci&#243;n, que deber&#225; ser suscrita adem&#225;s por la
Direcci&#243;n de Presupuestos.
     Estas Bases contendr&#225;n las condiciones necesarias para
la adjudicaci&#243;n de la licitaci&#243;n y la continuidad en la
cobertura financiera complementaria de las personas
inscritas en esta modalidad, debiendo, a lo menos,
establecer los siguientes elementos:
     
     a) Las etapas y plazos de la licitaci&#243;n, los plazos y
modalidades de aclaraci&#243;n de las Bases, la entrega y la
apertura de las ofertas, la evaluaci&#243;n de las ofertas, la
adjudicaci&#243;n y la firma del contrato respectivo.
     b) Las condiciones y exigencias que deber&#225;n cumplir
las ofertas.
     c) Los criterios objetivos que ser&#225;n considerados para
adjudicar la licitaci&#243;n, entre los que deber&#225; incluirse un
valor de la prima, un monto de tope de cobertura financiera
complementaria anual y las condiciones especiales de precio
de prima para grupos familiares.
     d) La forma de designaci&#243;n de las comisiones
evaluadoras.
     e) El plazo de duraci&#243;n del contrato, el que no podr&#225;
ser superior a cuatro a&#241;os.
     f) Las condiciones de otorgamiento de la cobertura
financiera complementaria y del seguro catastr&#243;fico,
incluyendo el deducible conforme al art&#237;culo 144 qu&#225;ter,
el que deber&#225; establecerse en proporci&#243;n a la prima
complementaria.
     g) Las condiciones y exigencias que deber&#225;n cumplir
las compa&#241;&#237;as de seguros tanto al momento de participar en
los procesos licitatorios como durante la ejecuci&#243;n del
contrato adjudicado. Entre las condiciones y exigencias que
deber&#225;n establecerse, estar&#225;n aquellas referidas a la o
las clasificaciones de riesgo m&#237;nimas con las que deber&#225;
contar cada oferente al momento de la licitaci&#243;n, el
patrimonio m&#237;nimo y el patrimonio de riesgo que pueda
requerirse especialmente para la oferta de esta cobertura,
las reservas t&#233;cnicas, los instrumentos, activos y l&#237;mites
de inversi&#243;n que determine la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero de acuerdo con las normas del decreto con fuerza
de ley N&#186; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Sin
perjuicio de lo anterior, no podr&#225;n participar en la
licitaci&#243;n aquellas compa&#241;&#237;as de seguros que se
encuentren al momento de iniciado el proceso de licitaci&#243;n
o se hayan encontrado dentro de los &#250;ltimos doce meses
anteriores, en alguna de las situaciones descritas en el
T&#237;tulo IV del mismo texto legal.
     h) La determinaci&#243;n de las medidas a aplicar en los
casos de incumplimiento del contrato y de las causales
expresas en que dichas medidas deber&#225;n fundarse, as&#237; como
el procedimiento para su aplicaci&#243;n.
     i) Las modificaciones y las causales de terminaci&#243;n de
los contratos.
     j) Las caracter&#237;sticas y condiciones generales de la
p&#243;liza, incluyendo el porcentaje de cobertura financiera
complementaria, el valor referencial de la prima y las
f&#243;rmulas de adecuaci&#243;n de la misma, un monto m&#237;nimo
referencial de tope de cobertura financiera complementaria
anual y las condiciones especiales de precio de prima para
grupos familiares.
     k) Cualquier otra condici&#243;n que el Fondo Nacional de
Salud estime pertinente o necesaria para el correcto
desarrollo de la Modalidad de Cobertura Complementaria.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 sexies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501564">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 septies.- En caso de que se declarara
desierta la licitaci&#243;n, o bien todas las ofertas fueran
declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo
Nacional de Salud deber&#225; convocar a un nuevo proceso de
licitaci&#243;n p&#250;blica dentro de un plazo m&#225;ximo de tres
meses desde esa declaraci&#243;n. Para convocar este proceso, el
Fondo deber&#225; emitir una nueva resoluci&#243;n que establezca
las Bases de este nuevo proceso de conformidad al art&#237;culo
144 sexies.
     Si el nuevo proceso licitatorio no es adjudicado a uno
o m&#225;s oferentes, el Fondo Nacional de Salud podr&#225; realizar
un proceso de contrataci&#243;n directa de conformidad a los
t&#233;rminos de referencia que &#233;ste fije mediante una
resoluci&#243;n fundada que deber&#225; ser suscrita por la
Direcci&#243;n de Presupuestos y publicada en su sitio web
institucional.
     En el caso que existan contratos ya adjudicados, y
corresponda hacer un nuevo proceso de licitaci&#243;n, si &#233;ste
se declarase desierto, dicha declaraci&#243;n habilitar&#225; al
Fondo Nacional de Salud para prorrogar los contratos
adjudicados vigentes por una sola vez. De no ser posible la
pr&#243;rroga, el Fondo Nacional de Salud podr&#225; realizar un
proceso de contrataci&#243;n directa de conformidad al presente
art&#237;culo.
     En cualquier caso, las personas afiliadas y las
personas beneficiarias seguir&#225;n afectas al R&#233;gimen a que
se refiere el Libro II de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 septies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501565">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 144 octies.- Vencido el plazo del contrato
adjudicado a la compa&#241;&#237;a de seguros por la licitaci&#243;n, o
en caso de t&#233;rmino por cualquier otro motivo, y si la nueva
licitaci&#243;n es adjudicada a una compa&#241;&#237;a de seguros
distinta, los beneficiarios con contratos vigentes
continuar&#225;n afiliados a &#233;stas, hasta el vencimiento de sus
respectivas p&#243;lizas, tras lo cual podr&#225;n optar entre
continuar afiliados a esta modalidad de cobertura
complementaria, en los t&#233;rminos ofrecidos por la nueva
compa&#241;&#237;a de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez
d&#237;as de anterioridad al vencimiento de sus p&#243;lizas.
     En todo lo que no est&#233; regulado expresamente y sea
compatible con lo expuesto en los art&#237;culos 144 bis, 144
ter, 144 qu&#225;ter, 144 quinquies, 144 sexies y 144 septies,
se aplicar&#225;n las normas de la Modalidad de Libre Elecci&#243;n
a la Modalidad de Cobertura Complementaria.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">144 octies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653993">
                  <Texto>     Art&#237;culo 145.- El examen de salud referido en el               Ley N&#176; 18.469
art&#237;culo 138, letra a), y las acciones y prestaciones de            Art. 15
salud indicadas en el art&#237;culo 139, incisos primero y
segundo, y en el art&#237;culo 140, ser&#225;n gratuitos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653994">
                  <Texto>     Art&#237;culo 146.- Las personas que no sean beneficiarias          Ley N&#176; 18.469
del R&#233;gimen podr&#225;n requerir y obtener de los organismos a           Art. 16
que se refiere el Libro I de esta Ley, el otorgamiento de
prestaciones de acuerdo con el reglamento, pagando su valor
seg&#250;n el arancel a que se refiere el art&#237;culo 159.
     La atenci&#243;n de las personas a que se refiere este
art&#237;culo no podr&#225; significar postergaci&#243;n o menoscabo de
la atenci&#243;n que los establecimientos deben prestar a los
beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola
excepci&#243;n de urgencias debidamente calificadas, dichos
beneficiarios legales preferir&#225;n a los no beneficiarios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653995">
                  <Texto>     Art&#237;culo 147.- Las personas carentes de recursos o
indigentes, tendr&#225;n derecho a recibir gratuitamente todas
las prestaciones que contempla este p&#225;rrafo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-02" derogado="no derogado" idParte="8653996">
                  <Texto>     Art&#237;culo 148.- Los trabajadores afiliados
independientes a que se refiere el art&#237;culo 89 del decreto
ley N&#176; 3.500, de 1980, tendr&#225;n derecho a las prestaciones
m&#233;dicas que proporciona el R&#233;gimen y a la atenci&#243;n en la
modalidad de "libre elecci&#243;n", a partir del d&#237;a 1 de julio
del a&#241;o en que pagaron las cotizaciones mediante la
declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta respectiva y hasta
el d&#237;a 30 de junio del a&#241;o siguiente a dicho pago. Los
trabajadores independientes que no hayan pagado sus
cotizaciones mediante la citada declaraci&#243;n requerir&#225;n un
m&#237;nimo de seis meses de cotizaciones en los &#250;ltimos doce
meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio,
continuas o discontinuas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653998">
              <Texto>            P&#225;rrafo 2&#176;

      Prestaciones Pecuniarias
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Prestaciones Pecuniarias</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-02" derogado="no derogado" idParte="8653997">
                  <Texto>     Art&#237;culo 149.- Los trabajadores afiliados,                     Ley N&#176; 18.469
dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por        Art. 18
incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad
que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo,
tendr&#225;n derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo
otorgamiento se regir&#225; por las normas del Decreto con
Fuerza de Ley N&#176; 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social.
     Trat&#225;ndose de los trabajadores independientes a que se
refiere el art&#237;culo 135, letra b), los requisitos para el
goce de subsidio ser&#225;n los siguientes:

     1.- Contar con una licencia m&#233;dica autorizada;
     2.- Tener doce meses de afiliaci&#243;n a salud anteriores
al mes en el que se inicia la licencia;
     3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del per&#237;odo de doce meses
de afiliaci&#243;n a salud anterior al mes en que se inici&#243; la
licencia, y
     4.- Estar al d&#237;a en el pago de las cotizaciones. Se
considerar&#225; al d&#237;a al trabajador que hubiere pagado la
cotizaci&#243;n correspondiente al mes anterior a aqu&#233;l en que
se produzca la incapacidad.

     En el caso de los trabajadores independientes a que se
refiere el art&#237;culo 89 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980,
se entender&#225;n cumplidos los requisitos se&#241;alados en los
numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del d&#237;a
1 de julio del a&#241;o en que se pagaron las cotizaciones y
hasta el d&#237;a 30 de junio del a&#241;o siguiente a dicho pago.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8653999">
                  <Texto>     Art&#237;culo 150.- Las trabajadoras tendr&#225;n derecho al             Ley N&#176; 18.469
descanso de maternidad y dem&#225;s beneficios previstos en el           Art. 19
Libro II, T&#237;tulo II del C&#243;digo del Trabajo, y al subsidio
de maternidad, cuyo otorgamiento se regir&#225; por las normas
del Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social y de la Ley N&#176;
18.418.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654000">
                  <Texto>     Art&#237;culo 151.- El trabajador requerir&#225; el pago del             Ley N&#176; 18.469
subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio          Art. 20
de Salud, Caja de Compensaci&#243;n de Asignaci&#243;n Familiar o
Instituci&#243;n de Salud Previsional, seg&#250;n corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-02" derogado="no derogado" idParte="8654001">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152.- Si la licencia se otorga en virtud de           Ley N&#176; 18.469
una enfermedad que ocasiona una p&#233;rdida parcial de la               Art. 21
capacidad laboral y por ende dispone un reposo parcial, el
subsidio y la remuneraci&#243;n se calcular&#225;n en proporci&#243;n al
tiempo de reposo, debiendo el empleador pagar lo que
corresponda al per&#237;odo de la jornada efectivamente
trabajada.
     Trat&#225;ndose de trabajadores  independientes, el subsidio        Ley N&#176; 18.899
total o parcial se calcular&#225; en base al promedio de la              Art. 29,
renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los          letra a)
que hubieren cotizado en los &#250;ltimos seis meses anteriores          Ley N&#176; 19.299
al mes en que se inicia la incapacidad laboral. Para el             Art. 3&#176; N&#176; 1
c&#225;lculo de los subsidios de los trabajadores independientes
del art&#237;culo 89 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980,
generados por licencias otorgadas durante el per&#237;odo a que
se refiere el inciso final del art&#237;culo 149, se deber&#225;
considerar adem&#225;s la renta imponible anual establecida en
el inciso primero del art&#237;culo 90 del decreto ley N&#176;
3.500, de 1980, dividida por doce. En todo caso, el monto
diario de los subsidios del inciso primero del art&#237;culo 195
y del inciso segundo del art&#237;culo 196, ambos del C&#243;digo
del Trabajo, y del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176;18.867, no
podr&#225; exceder del equivalente a las rentas imponibles
deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o
ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses
anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio
de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100%
de la variaci&#243;n experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor en el per&#237;odo comprendido por los ocho meses
anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e
incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deber&#225;n
estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de
inicio de la licencia. Si dentro de dicho per&#237;odo s&#243;lo se
registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para
determinar el l&#237;mite del subsidio diario se dividir&#225; por
30 &#243; 60 respectivamente.
     Co n todo, trat&#225;ndose de trabajadores independientes           Ley N&#176; 19.299
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N&#176;          Art. 3&#176; N&#176; 2
3.500, de 1980, en el c&#225;lculo de los subsidios no podr&#225;n
considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia
entre s&#237;, superior al 25%. En el evento de existir esa
diferencia o diferencias superiores se considerar&#225; en el
mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al
125% de la renta mensual menor del per&#237;odo respectivo.
     Para lo s efectos del c&#225;lculo de los subsidios a que se        Ley N&#176; 19.299
refieren las disposiciones del C&#243;digo del Trabajo citadas           Art. 3&#176; N&#176; 2
en el inciso segundo, se considerar&#225;n como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias m&#233;dicas otorgadas en
forma continuada sin interrupci&#243;n entre ellas.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="9194258">
                  <Texto>     Art&#237;culo 152 bis.- Los trabajadores independientes
tendr&#225;n derecho al permiso postnatal parental del art&#237;culo
197 bis del C&#243;digo del Trabajo, el cual podr&#225;n ejercer por
doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por
dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, adem&#225;s de
las rentas o remuneraciones que pudieren percibir, dando
aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio
del per&#237;odo.

     La base de c&#225;lculo del subsidio establecido en este
art&#237;culo ser&#225; la misma del descanso de maternidad a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 195 del C&#243;digo del
Trabajo. Para efectos de determinar la compatibilidad de
subsidios a que tiene derecho el trabajador se aplicar&#225; lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo
25 del decreto con fuerza de ley N&#186; 44, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, de 1978.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">152 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8654002">
                  <Texto>     Art&#237;culo 153.- El derecho a licencia por enfermedad,           Ley N&#176; 18.469
descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de         Art. 22
un a&#241;o y el derecho a permiso postnatal parental del                Ley N&#176; 18.591
personal afecto a la ley N&#176; 18.834, cuyo texto refundido,           Art. 104
coordinado y sistematizado se fij&#243; por el Decreto con
Fuerza de Ley N&#176; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
se regir&#225; por lo establecido en dicho cuerpo legal.
     Estos trabajadores tendr&#225;n derecho, durante el goce de
la licencia y el permiso postnatal parental, a la
mantenci&#243;n del total de sus remuneraciones y su pago
corresponder&#225; al Servicio o Instituci&#243;n empleadora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 12 de la Ley N&#176;
18.196.
     La parte de sus remuneraciones sobre la que no han
efectuado cotizaci&#243;n para los efectos de esta ley, ser&#225; de
cargo exclusivo del Servicio o Instituci&#243;n empleadora.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654003">
                  <Texto>     Art&#237;culo 154.- Los trabajadores regidos por el C&#243;digo          Ley N&#176; 18.469
del Trabajo no podr&#225;n ser desahuciados en conformidad con           Art. 23
el art&#237;culo 161 de dicho C&#243;digo, durante el per&#237;odo que
gocen de licencia por enfermedad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654004">
                  <Texto>     Art&#237;culo 155.- Las prestaciones pecuniarias que                Ley N&#176; 18.469
contempla este p&#225;rrafo son incompatibles entre s&#237; y                 Art. 24
adem&#225;s con las regidas por la Ley N&#176; 16.744 y con el
subsidio de cesant&#237;a, el que podr&#225; ser solicitado cuando
aquellas terminen.
     El derecho a impetrar el  subsidio por incapacidad             Ley N&#176; 18.681
laboral prescribe en seis meses desde el t&#233;rmino de la              Art. 25,
respectiva licencia.                                                letra b)
     Dentro del mismo plazo prescribir&#225; el derecho de los
servicios p&#250;blicos e instituciones empleadoras a solicitar
los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de
Salud, con motivo de los per&#237;odos de incapacidad laboral de
los trabajadores de dichas entidades.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654006">
          <Texto>              TITULO III
    De la Desafiliaci&#243;n del R&#233;gimen
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO III De la Desafiliaci&#243;n del R&#233;gimen</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654005">
              <Texto>     Art&#237;culo 156.- Los afiliados podr&#225;n, en cualquier              Ley N&#176; 18.469
momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios        Art. 25
a una Instituci&#243;n de Salud Previsional, en la forma y
condiciones previstas por el Libro III de esta Ley.
     Dichas Instituciones estar&#225;n obligadas a otorgar sin
pago adicional por sobre la cotizaci&#243;n legal, como m&#237;nimo,
las prestaciones a que se refieren los art&#237;culos 138, letra
a); 139, incisos primero y segundo, y 149 de esta ley, sin
perjuicio de los dem&#225;s beneficios que se estipulen en los
contratos que celebren con sus afiliados, y de las que se
establecen en el Libro III de esta Ley.
     Asimismo, quienes hayan optado por incorporarse a una
de dichas Instituciones, retornar&#225;n autom&#225;ticamente al
R&#233;gimen con todos los derechos y obligaciones que establece
este Libro, al t&#233;rmino de los contratos que celebren con
tales entidades, a menos que opten por afiliarse a otra
Instituci&#243;n de Salud Previsional o permanezcan en la misma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654007">
              <Texto>     Art&#237;culo 157.- Las personas afiliadas a una                    Ley N&#176; 18.469
Instituci&#243;n de Salud Previsional no tendr&#225;n derecho a               Art. 26
gozar de los porcentajes de contribuci&#243;n indicados en el
art&#237;culo 161, por las prestaciones que ellos o sus
familiares reciban de los establecimientos del Sistema
Nacional de Servicios de Salud, y deber&#225;n pagar el valor
total de estas prestaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654009">
          <Texto>              TITULO IV

   Del Financiamiento del R&#233;gimen
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Financiamiento del R&#233;gimen</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654008">
              <Texto>     Art&#237;culo 158.- Sin perjuicio de los recursos que               Ley N&#176; 18.469
establezcan las leyes, el R&#233;gimen se financiar&#225;, adem&#225;s,            Art. 27
con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no
beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
     La Tesorer&#237;a General de la  Rep&#250;blica podr&#225; retener de         Ley N&#176; 19.966
la devoluci&#243;n de impuestos a la renta, y de cualquier otra          Art. 34 N&#176; 4
devoluci&#243;n o cr&#233;dito fiscal a favor del contribuyente, las
sumas que &#233;ste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las
entidades p&#250;blicas que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por
aqu&#233;l o por sus beneficiarios en los establecimientos de la
Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista
litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la
deuda, su monto o su exigibilidad.
     Para este efecto, el Fondo  Nacional de Salud                  Ley N&#176; 19.966
comunicar&#225; a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, antes            Art. 34 N&#176; 4
del 31 de marzo de cada a&#241;o, la individualizaci&#243;n de los
deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
     Los dineros que por este  concepto retenga la Tesorer&#237;a        Ley N&#176; 19.966
General de la Rep&#250;blica deber&#225;n ser girados por ella a              Art. 34 N&#176; 4
favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deber&#225;
transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los
procedimientos y plazos que fije el reglamento.
     Si el monto de la devoluci&#243;n  de impuestos fuere               Ley N&#176; 19.966
inferior a la cantidad adeudada, subsistir&#225; la obligaci&#243;n           Art. 34 N&#176; 4
del contribuyente, por el saldo insoluto.
     Las deudas generadas por  incumplimiento en el pago de         Ley N&#176; 19.966
las tarifas que se&#241;ala el inciso primero se reajustar&#225;n             Art. 34 N&#176; 4
seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas, entre el nonag&#233;simo d&#237;a anterior a aqu&#233;l
en que debi&#243; efectuarse el pago y el nonag&#233;simo d&#237;a
anterior a aqu&#233;l en que efectivamente se realice, y
devengar&#225; los intereses penales que establece el inciso
cuarto del art&#237;culo 162.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-17" derogado="no derogado" idParte="8654010">
              <Texto>     Art&#237;culo 159.- Los afiliados, con las excepciones que          Ley N&#176; 18.469
establece esta ley, deber&#225;n contribuir al financiamiento            Art. 28
del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los          Ley N&#176; 18.899
respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del               Art. 29,
R&#233;gimen, mediante pago directo, en la proporci&#243;n y forma            letra b)
que m&#225;s adelante se indican. El valor de las prestaciones
ser&#225; el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de
Salud y de Hacienda a proposici&#243;n del Fondo Nacional de
Salud.
     El arancel del que trata el inciso anterior cubrir&#225; la
entrega de las atenciones o prestaciones que ah&#237; se
se&#241;alan, incluyendo las prestaciones realizadas a
distancia, mediante tecnolog&#237;as de la informaci&#243;n y
comunicaciones, en la forma que ah&#237; se establezca.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654011">
              <Texto>     Art&#237;culo 160.- Para los efectos de lo dispuesto en el          Ley N&#176; 18.469
art&#237;culo anterior, las personas afectas a esta ley se               Art. 29
clasificar&#225;n, seg&#250;n su nivel de ingreso, en los siguientes          Ley N&#176; 19.650
grupos:                                                             Art. 2&#176; N&#176; 3
     Grupo A: Personas indigentes o carentes de recursos,
beneficiarios de pensiones asistenciales a que se refiere el
Decreto Ley N&#176; 869, de 1975, y causantes del subsidio
familiar establecido en la Ley N&#176; 18.020.
     Grupo B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del
ingreso m&#237;nimo mensual aplicable a los trabajadores mayores
de dieciocho a&#241;os de edad y menores de sesenta y cinco
a&#241;os de edad.
     Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al
ingreso m&#237;nimo mensual aplicable a los trabajadores mayores
de dieciocho a&#241;os de edad y menores de sesenta y cinco
a&#241;os de edad y no exceda de 1,46 veces dicho monto, salvo
que los beneficiarios que de ellos dependan sean tres o
m&#225;s, caso en el cual ser&#225;n considerados en el Grupo B.

     Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en
1,46 veces al ingreso m&#237;nimo mensual aplicable a los
trabajadores mayores de dieciocho a&#241;os de edad y menores de
sesenta y cinco a&#241;os de edad, siempre que los beneficiarios
que de ellos dependan no sean m&#225;s de dos.
Si los beneficiarios que de ellos dependan son tres o m&#225;s,
ser&#225;n considerados en el Grupo C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654012">
              <Texto>     Art&#237;culo 161.- El Estado, a trav&#233;s del Fondo Nacional          Ley N&#176; 18.469
de Salud, contribuir&#225; al financiamiento de las prestaciones         Art. 30
m&#233;dicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del
valor se&#241;alado en el arancel fijado en conformidad al
art&#237;culo 159.
     Dicho porcentaje se determinar&#225;, cada vez que as&#237; se
requiera, por los Ministerios de Salud y Hacienda; cubrir&#225;
el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A
y B, y no podr&#225; ser inferior al 75% respecto del Grupo
C, ni al 50% respecto del grupo D.
     Sin embargo, por resoluci&#243;n  conjunta de los                   Ley N&#176; 19.650
Ministerios de Salud y de Hacienda, podr&#225;n establecerse,            Art. 2&#176;, N&#176; 4
para los medicamentos, pr&#243;tesis y atenciones                        letra a)
odontol&#243;gicas, porcentajes diferentes de los se&#241;alados en
el inciso precedente.
Respecto de las prestaciones que deriven de patolog&#237;as o
estados de salud que se consideren catastr&#243;ficos, dicha
bonificaci&#243;n podr&#225; ser superior a los indicados
porcentajes.
     El porcentaje de contribuci&#243;n  del Fondo a la atenci&#243;n         Ley N&#176; 19.035
del parto no podr&#225; ser inferior al 75% para el grupo D.             Art. 1
     La diferencia que resulte entre la cantidad con que
concurre el Fondo y el valor de la prestaci&#243;n ser&#225;
cubierta por el propio afiliado.
     Con todo, el Director del Fondo  Nacional de Salud             Ley N&#176; 19.650
podr&#225;, en casos excepcionales y por motivos fundados,               Art. 2&#176; N&#176; 4
condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del          letra b)
afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los                  Ley N&#176; 19.966
Directores de Servicios de Salud y a los Directores de              Art. 34 N&#176; 5,
Establecimientos de Autogesti&#243;n en Red.                             i) e ii)</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654013">
              <Texto>     Art&#237;culo 162.- Los afiliados del R&#233;gimen podr&#225;n                Ley N&#176; 18.469
solicitar al Fondo Nacional de Salud, el otorgamiento de            Art. 31
pr&#233;stamos para financiar todo o parte del valor de las              Ley N&#176; 19.650
prestaciones de salud que ellos deban pagar, de acuerdo con         Art. 2&#176; N&#176; 5
lo dispuesto en los art&#237;culos 143 y 161, inciso quinto.             letra a)
Para el caso de las atenciones de urgencia o emergencia
debidamente certificadas por un m&#233;dico cirujano, se
entender&#225; que el Fondo Nacional de Salud ha otorgado un
pr&#233;stamo a sus afiliados por la parte del valor de las
prestaciones que sea de cargo de &#233;stos si, una vez
transcurridos treinta d&#237;as desde que el Fondo Nacional de
Salud ha pagado al prestador el valor de las atenciones
otorgadas, el afiliado no ha enterado directamente al Fondo
dicho monto.
     Dichos pr&#233;stamos se otorgar&#225;n con cargo a un "Fondo
de Pr&#233;stamos M&#233;dicos", que se formar&#225; con los siguientes
recursos:

     a) Las sumas que le asigne el Fondo Nacional de Salud
en su presupuesto, y
     b) Las amortizaciones e intereses penales de los
pr&#233;stamos otorgados.
     Las cuotas en que se divida el servicio del pr&#233;stamo
ser&#225;n reajustables, seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente el
Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas.
     Los requisitos, garant&#237;as, intereses penales, plazos,
recaudaci&#243;n, cobro y percepci&#243;n de dividendos y las dem&#225;s
condiciones y modalidades del otorgamiento y servicio de
estos pr&#233;stamos, ser&#225;n establecidos en el reglamento. Su
pago se har&#225; efectivo mediante descuentos en las
remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento
del Fondo.
     Lo retenido para el pago por el empleador o entidad
pagadora de pensiones deber&#225; ser enterado por &#233;stos en el
Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros d&#237;as
del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
correspondientes remuneraciones o pensiones, t&#233;rmino que se
prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente si dicho
plazo expirare en d&#237;a s&#225;bado, domingo o festivo.
     El no pago dentro del plazo precedente por el empleador
o entidad pagadora de pensiones, los har&#225; responsables de
efectuar el entero de lo retenido considerando la variaci&#243;n
diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del
per&#237;odo comprendido entre el mes que antecede al mes en que
debi&#243; efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.
     Las liquidaciones de los cr&#233;ditos que practique el
Director del Fondo Nacional de Salud tendr&#225;n m&#233;rito
ejecutivo para los efectos del cobro de las cuotas impagas,
y les ser&#225; aplicable, en lo pertinente, lo establecido en
los art&#237;culos 2&#176; al 12, 14 y 18 de la Ley N&#176; 17.322.
     Con todo, el Director del  Fondo estar&#225; facultado,             Ley N&#176; 19.650
previa autorizaci&#243;n del Ministerio de Salud y del                   Art. 2&#176; N&#176; 5
Ministerio de Hacienda, para castigar en la contabilidad del        letra b)
servicio a su cargo los cr&#233;ditos que por concepto de
pr&#233;stamos m&#233;dicos estime incobrables, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los mecanismos de cobro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654014">
              <Texto>     Art&#237;culo 163.- El Fondo Nacional de Salud determinar&#225;          Ley N&#176; 18.469
los documentos o instrumentos que acrediten la                      Art. 32
identificaci&#243;n de los beneficiarios y su clasificaci&#243;n en           Ley N&#176; 19.650
alguno de los grupos a que se refiere el art&#237;culo 160.              Art. 2&#176; N&#176; 6
     El Fondo Nacional de Salud podr&#225; celebrar convenios
con entidades p&#250;blicas o privadas para el otorgamiento de
los documentos e instrumentos que permitan la
identificaci&#243;n de los afiliados y beneficiarios, la venta,
emisi&#243;n y pago de los instrumentos que se utilicen para la
atenci&#243;n de los mismos, y las acciones relacionadas con el
otorgamiento y el cobro de los pr&#233;stamos a que se refiere
el art&#237;culo anterior. Para la ejecuci&#243;n de lo estipulado
en estos convenios, el Fondo podr&#225; facilitar, a cualquier
t&#237;tulo, a las entidades referidas, bienes muebles o
inmuebles de su uso o propiedad, los que deber&#225;n ser
utilizados por &#233;stas, directa y exclusivamente, en el
cumplimiento de los cometidos contratados.
     Las circunstancias de hecho y los mecanismos que sean
necesarios para acreditar a las personas como carentes de
recursos o indigentes, a que se refiere el art&#237;culo 160, se
establecer&#225;n a trav&#233;s de un decreto supremo conjunto de
los Ministerios de Salud y de Hacienda, a proposici&#243;n del
Fondo Nacional de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654015">
              <Texto>     Art&#237;culo 164.- Para los efectos de lo dispuesto en los         Ley N&#176; 18.469
art&#237;culos 160 y 161, se entender&#225; por ingreso mensual la            Art. 33
suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma
habitual cada mes.
     En el caso de los afiliados que  reciban ingresos              Ley N&#176; 19.350
habituales cuyo monto sea variable, como el de los                  Art. 14 N&#176; 2
comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o
cualquier otro trabajador contratado para la realizaci&#243;n de
una determinada obra o faena, se entender&#225; por ingreso
mensual el promedio de lo percibido en los &#250;ltimos doce
meses.
     Se entender&#225; que constituyen ingresos los sueldos,
sobresueldos, comisiones, participaciones, gratificaciones o
cualquier otra asignaci&#243;n o contraprestaci&#243;n en dinero
pagada por servicios personales, pensiones, montep&#237;os,
honorarios provenientes del ejercicio de profesiones
liberales o de cualquier profesi&#243;n u ocupaci&#243;n lucrativa
y, en general, toda utilidad o beneficio que rinda una cosa
o actividad, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominaci&#243;n.
     No se considerar&#225;n ingresos para los efectos de esta
Ley, aqu&#233;llos se&#241;alados en el art&#237;culo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepci&#243;n de los N&#176;s. 17, 19, 26
y 27 y de las situaciones indicadas en el art&#237;culo 18 del
mismo cuerpo legal. Tampoco se considerar&#225;n como ingresos,
las asignaciones de movilizaci&#243;n, de p&#233;rdida de caja, de
desgaste de herramientas, colaci&#243;n, vi&#225;ticos y las
prestaciones familiares legales.
     En el caso que ambos c&#243;nyuges sean afiliados, sus
hijos y dem&#225;s cargas de familia se considerar&#225;n
pertenecientes al grupo que corresponda al c&#243;nyuge cuyo
ingreso mensual sea m&#225;s elevado, aunque el otro c&#243;nyuge
perciba las respectivas asignaciones familiares.
     Corresponder&#225;  al Fondo Nacional de Salud determinar el        Ley N&#176; 19.966
ingreso mensual del beneficiario, para lo cual podr&#225; exigir         Art. 34,
una declaraci&#243;n jurada de los beneficiarios, como asimismo,         N&#176; 6, i)
requerir de los empleadores, entidades de previsi&#243;n y
cualquier organismo de la Administraci&#243;n del Estado, las
informaciones que estime pertinentes con ese objeto.
     En el caso de los trabajadores independientes a que se
refiere el art&#237;culo 89 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980,
la renta mensual corresponder&#225; al 80% del conjunto de las
rentas brutas anuales gravadas por el art&#237;culo 42, N&#176; 2&#186;,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En
el caso de los trabajadores independientes a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 90 del referido decreto ley,
la renta mensual corresponder&#225; a aquella declarada ante la
respectiva instituci&#243;n de salud previsional o del Fondo
Nacional de Salud, seg&#250;n sea su afiliaci&#243;n.
     Si los ingresos del beneficiario experimentaren una            Ley N&#176; 19.650
variaci&#243;n que permitiera clasificarlo en un grupo                   Art. 2&#176;, N&#176; 7
diferente, deber&#225; comunicar tal circunstancia al Fondo              Ley N&#176; 19.966
Nacional de Salud y &#233;ste lo reclasificar&#225;, sin perjuicio            Art. 34, N&#176; 6,
de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio,        ii)
mediante resoluci&#243;n fundada, que ser&#225; notificada por
medios electr&#243;nicos o mediante carta certificada. El Fondo
deber&#225; reclasificar siempre a las personas afiliadas y
beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los
grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas
personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante
el per&#237;odo de doce meses consecutivos. La persona afiliada
que sea trabajadora dependiente o pensionada deber&#225; ser
reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la
cotizaci&#243;n correspondiente a los meses impagos le fue
descontada por su empleador o empleadora, o la entidad
encargada del pago de la pensi&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654017">
          <Texto>              TITULO V

         Disposiciones Varias
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones Varias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654016">
              <Texto>     Art&#237;culo 165.- El Seguro Social de Accidentes del              Ley N&#176; 18.469
Trabajo y Enfermedades Profesionales continuar&#225; rigi&#233;ndose          Art. 34
por la Ley N&#176; 16.744.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654018">
              <Texto>     Art&#237;culo 166.- P&#243;nese t&#233;rmino a los aportes que, en            Ley N&#176; 18.469
cualquier forma, efect&#250;a el Estado para financiar sistemas          Art. 35
o reg&#237;menes de salud distintos del que establece este
Libro. No se considerar&#225;n como aportes del Estado a
sistemas o reg&#237;menes de salud, los que &#233;ste haga a
servicios u oficinas de bienestar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654019">
              <Texto>     Art&#237;culo 167.- El R&#233;gimen establecido en este Libro
no  se aplicar&#225; a los reg&#237;menes de la Caja de Previsi&#243;n de          Ley N&#176; 18.469
la Defensa Nacional y de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de               Art. 36
Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos,
ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.
     A los afiliados y beneficiarios del R&#233;gimen de
Prestaciones de Salud que establece este Libro, no se
aplicar&#225;n las disposiciones de la Ley N&#176; 6.174; el Decreto
Ley N&#176; 2575, de 1979; los art&#237;culos 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 31 y 32 de la ley N&#176; 10.383, y los art&#237;culos 1&#176;,
2&#176;, 3&#176;, 4&#176;, 5&#176;, 6&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 10, 11, 14, salvo su
letra c), 15, 16, 17 bis, 18, 19, 20 y 22 de la Ley N&#176;
16.781.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654020">
              <Texto>     Art&#237;culo 168.- Las personas que sin tener la calidad           Ley N&#176; 18.469
de beneficiarios obtuvieren mediante simulaci&#243;n o enga&#241;o            Art. 38
los beneficios de este Libro; y los beneficiarios que, en
igual forma, obtuvieren un beneficio mayor que el que les
corresponda, ser&#225;n sancionados con reclusi&#243;n menor en sus
grados m&#237;nimo a medio.
     En igual sanci&#243;n incurrir&#225;n las personas que
faciliten los medios para la comisi&#243;n de alguno de los
delitos se&#241;alados en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654021">
              <Texto>     Art&#237;culo 169.- Los profesionales que infringieren lo           Ley N&#176; 18.469
dispuesto en el art&#237;culo 143, inciso sexto, ser&#225;n                   Art. 39
sancionados con las penas establecidas en los art&#237;culos 467
y 494, N&#176; 19, seg&#250;n corresponda, del C&#243;digo Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654023">
      <Texto>               LIBRO III

     DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD
ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE
            SALUD PREVISIONAL</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO III DEL SISTEMA PRIVADO DE SALUD ADMINISTRADO POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654024">
          <Texto> 
              TITULO I

      De las atribuciones de la
Superintendencia de Salud en relaci&#243;n
con las Instituciones de Salud Previsional</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO I De las atribuciones de la Superintendencia de Salud en relaci&#243;n con las Instituciones de Salud Previsional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654022">
              <Texto>     Art&#237;culo 170.- Para los fines de este Libro se                 Ley N&#176; 18.933
entender&#225;:                                                          Art. 2&#176;
     a) La expresi&#243;n "Superintendencia" por
Superintendencia de Salud;
     b) La expresi&#243;n "Instituci&#243;n" o "ISAPRE", por
Instituci&#243;n de Salud Previsional;
     c) La expresi&#243;n "Patrimonio", por el patrimonio
m&#237;nimo establecido en el art&#237;culo 178 de esta ley;
     d) La expresi&#243;n "Garant&#237;a", por la garant&#237;a
establecida en el art&#237;culo 181 de esta ley;
     e) La expresi&#243;n "Administradora", por Administradora
de Fondos de Pensiones;
     f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o
"familiares beneficiarios", indistintamente, por las
personas a que hacen referencia las letras b) y c) del
art&#237;culo 136 de esta Ley;
     g)La expresi&#243;n "Registro",  corresponde a la                   Ley N&#176; 19.895
inscripci&#243;n de una persona jur&#237;dica en la Superintendencia          Art. 1&#176;, N&#176; 1,
de Salud para poder operar como ISAPRE;                             letra a)
     h) La expresi&#243;n "cotizaci&#243;n  para salud", corresponde a        Ley N&#176; 19.895
las cotizaciones a que hace referencia el art&#237;culo 137 de           Art. 1&#176;, N&#176; 1,
esta Ley, o a la superior que se pacte entre el cotizante y         letra b)
la Instituci&#243;n;
     i) La expresi&#243;n "cotizante  cautivo", para los efectos         Ley N&#176; 19.895
de lo dispuesto en los art&#237;culos 219 y 221, por aquel               Art. 1&#176;, N&#176; 1
cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por              letra c)
razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de        Ley N&#176; 19.966
salud, sea de &#233;l o de alguno de sus beneficiarios, y que le         Art. 35 N&#176; 1,
impida o restrinja, significativa o definitivamente, su             letra a)
posibilidad de contratar con otra Instituci&#243;n de Salud
Previsional;
     j) La expresi&#243;n "prestador  de salud" corresponde a            Ley N&#176; 19.895
cualquier persona natural o jur&#237;dica, establecimiento o             Art. 1&#176;, N&#176; 1,
instituci&#243;n que se encuentre autorizada para otorgar                letra c)
prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio,           Ley N&#176; 19.966
hospital, cl&#237;nica, centro m&#233;dico, centro de diagn&#243;stico             Art. 35 N&#176; 1,
terap&#233;utico, centro de referencia de salud, laboratorio y           letra b)
otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros        Ley N&#176; 20.015
veh&#237;culos adaptados para atenci&#243;n extrahospitalaria;                Art. 1&#176; N&#176; 1,
     k) La expresi&#243;n "plan de salud  convenido", "plan de           letra a)
salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier               Ley N&#176; 19.966
beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las                Art. 35 N&#176; 1
Garant&#237;as Expl&#237;citas relativas a acceso, calidad,                   letra c)
protecci&#243;n financiera y oportunidad contempladas en el              Ley N&#176; 20.015
R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud;                              Art. 1&#176; N&#176; 1
     l)La expresi&#243;n "agente de  ventas", por la persona             letra b)
natural habilitada por una Instituci&#243;n de Salud Previsional         Ley N&#176; 20.015
para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con        Art. 1&#176; N&#176; 1
la negociaci&#243;n, suscripci&#243;n, modificaci&#243;n o terminaci&#243;n             letra c)
de los contratos de salud previsional;
     m) La expresi&#243;n "precio base",  por el precio asignado         Ley N&#176; 20.015
por la Instituci&#243;n a cada plan de salud. Se aplicar&#225;                Art. 1&#176; N&#176; 1
id&#233;ntico precio base a todas las personas que contraten el          letra c)
mismo plan. El precio final que se pague a la Instituci&#243;n
de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los
beneficios adicionales, se obtendr&#225; multiplicando el
respectivo precio base por el factor que corresponda al
afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla
de factores, y
     n) La expresi&#243;n "tabla de  factores" por aquella tabla         Ley N&#176; 20.015
elaborada por la Instituci&#243;n de Salud Previsional cuyos             Art. 1&#176; N&#176; 1
factores muestran la relaci&#243;n de precios del plan de salud          letra c)
para cada grupo de personas, seg&#250;n edad, sexo y condici&#243;n
de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia
definido por la Superintendencia, en instrucciones de
general aplicaci&#243;n, el cual asumir&#225; el valor unitario.
Esta tabla representa un mecanismo pactado de variaci&#243;n del
precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es
conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al
momento de suscribir el contrato o incorporarse a &#233;l,
seg&#250;n corresponda, y que no podr&#225; sufrir variaciones en
tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654026">
          <Texto>              TITULO II

De las Instituciones de Salud Previsional
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO II De las Instituciones de Salud Previsional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654027">
              <Texto>            P&#225;rrafo 1&#176;

      De las Instituciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las Instituciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8654025">
                  <Texto>     Art&#237;culo 171.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N&#176; 18.933
financiar&#225;n las prestaciones y beneficios de salud, con             Art. 21
cargo al aporte de la cotizaci&#243;n legal para salud o una             Ley N&#176; 18.959
superior convenida, a las personas que indica el art&#237;culo           Art. 27,
135 de esta Ley.                                                    letra a)
     Las Instituciones deber&#225;n constituirse como personas           Ley N&#176; 20.015
jur&#237;dicas y registrarse en la Superintendencia.                     Art. 1&#176;, N&#176; 3)
     Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podr&#225;n
registrarse en la Superintendencia como Instituciones de
Salud Previsional.
     Las Instituciones ser&#225;n fiscalizadas por la
Superintendencia sin perjuicio de la fiscalizaci&#243;n o
supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad
con el estatuto jur&#237;dico que las regula.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654028">
                  <Texto>     Art&#237;culo 172.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N&#176; 18.933
deber&#225;n proporcionar informaci&#243;n suficiente y oportuna a            Art. 21 bis
sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus         Ley N&#176; 19.381
contratos, tales como valores de los planes de salud,               Art. 1&#176; N&#176; 7
modalidades y condiciones de otorgamiento.
     Las Instituciones de Salud Previsional deber&#225;n
tambi&#233;n mantener a disposici&#243;n de sus afiliados y de
terceros las informaciones a que se refiere el inciso
anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-11-17" derogado="no derogado" idParte="8654029">
                  <Texto>     Art&#237;culo 173.- Las Instituciones tendr&#225;n por objeto            Ley N&#176; 18.933
exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios        Art. 22
de salud, as&#237; como las actividades que sean afines o                Ley N&#176; 20.015
complementarias de ese fin, las que en ning&#250;n caso podr&#225;n           Art. 1&#176; N&#176; 4)
implicar la ejecuci&#243;n de dichas prestaciones y beneficios
ni participar en la administraci&#243;n de prestadores.
     Las Instituciones no podr&#225;n celebrar convenios con los
Servicios de Salud a que se refiere el Libro I de esta Ley,
para el otorgamiento de los beneficios pactados.
     No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
podr&#225;n celebrarse convenios que se refieran
espec&#237;ficamente a la utilizaci&#243;n de pensionados, unidades
de cuidado intensivo y atenci&#243;n en servicios de urgencia,
los que a su vez podr&#225;n comprender la realizaci&#243;n de
intervenciones quir&#250;rgicas o ex&#225;menes de apoyo
diagn&#243;stico y terap&#233;utico. Estos convenios podr&#225;n ser
celebrados por cada Servicio de Salud con una o m&#225;s
Instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones
ser&#225;n libremente pactados por las partes. En todo caso, ni
la celebraci&#243;n ni la ejecuci&#243;n de estos convenios podr&#225;
ser en detrimento de la atenci&#243;n de los beneficiarios
legales, quienes tendr&#225;n siempre preferencia sobre
cualquier otro paciente.
     Sin perjuicio de lo ant erior, en los casos de                 Ley N&#176; 19.650
atenciones de emergencia debidamente certificadas por un            Art. 3&#176;
m&#233;dico cirujano, las Instituciones deber&#225;n pagar                    letra a)
directamente a los Servicios de Salud el valor por las
prestaciones que hayan otorgado a sus afiliados, hasta que
el paciente se encuentre estabilizado de modo que est&#233; en
condiciones de ser derivado a otro establecimiento
asistencial. Si no existiere convenio, el valor ser&#225; aquel
que corresponda al arancel para personas no beneficiarias
del Libro II de esta Ley, a que se refiere el art&#237;culo 24
de la Ley N&#176; 18.681 y se aplicar&#225; sobre todas las
prestaciones efectivamente otorgadas.
     Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicar&#225;               Ley N&#176; 19.650
tambi&#233;n respecto de atenciones de emergencia, debidamente           Art. 3&#176;
certificadas por un m&#233;dico cirujano, otorgadas por                  letra a)
establecimientos asistenciales del sector privado. El valor
a pagar por las instituciones ser&#225; el que corresponda al
pactado; en caso de no existir convenio, se utilizar&#225;n los
precios establecidos por el establecimiento asistencial que
otorg&#243; las atenciones.
     En las situaciones indicadas en los incisos cuarto y           Ley N&#176; 19.650
quinto de este art&#237;culo, las Instituciones podr&#225;n repetir           Art. 3&#176;
en contra del afiliado el monto que exceda de lo que les            letra a)
corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.
     Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos          Ley N&#176; 19.650
cuarto y quinto de este art&#237;culo, se proh&#237;be a los                  Art. 3&#176;
prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero,         letra a)
cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el
pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atenci&#243;n.
     Con todo, los prestadores de salud no podr&#225;n consultar
sistemas de informaci&#243;n comercial de ning&#250;n tipo, ni aun
con el consentimiento del paciente, para efectos de
condicionar o restringir una atenci&#243;n de urgencia.
     Para  los efectos de la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo se         Ley N&#176; 19.650
entender&#225; que las Instituciones han otorgado un pr&#233;stamo a          Art. 3&#176;
sus cotizantes por la parte del valor de las prestaciones           letra a)
que sea de cargo de estos, si una vez transcurrido el plazo
de treinta d&#237;as h&#225;biles desde que la ISAPRE ha pagado al
prestador el valor de las atenciones otorgadas, el cotizante
no ha enterado dicho monto directamente a la Instituci&#243;n de
Salud Previsional.
     Dicho pr&#233;st amo deber&#225; pagarse por el afiliado en              Ley N&#176; 19.650
cuotas iguales y sucesivas, con vencimientos mensuales, en          Art. 3&#176;
las que se incluir&#225; el reajuste conforme al Indice de               letra a)
Precios al Consumidor y un inter&#233;s equivalente a la tasa de         Ley N&#176; 19.650
inter&#233;s corriente para operaciones reajustables en moneda           Art. 3&#176;
nacional, a que se refiere el art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186;              letra a)
18.010. Las cuotas mensuales no podr&#225;n exceder del 5% de la
remuneraci&#243;n o renta imponible, trat&#225;ndose de los
afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de
una suma equivalente al precio del plan de salud contratado,
en el caso de los voluntarios. Para los efectos de la
aplicaci&#243;n de este mecanismo, la Instituci&#243;n no podr&#225;
exigir a los usuarios cheques para garantizar el pr&#233;stamo
que se haya otorgado.
     Para ha cer efectivo el pago del cr&#233;dito, la                   Ley N&#176; 19.650
Instituci&#243;n notificar&#225; al afiliado y al empleador o                 Art. 3&#176; letra a)
entidad pagadora de la pensi&#243;n, el monto que deber&#225;
enterarse mensualmente por el cotizante por concepto del
pr&#233;stamo otorgado y el plazo que durar&#225; el servicio de la
deuda.
     E l pago del cr&#233;dito se realizar&#225; por el afiliado en           Ley N&#176; 19.650
forma directa, si fuere independiente o voluntario, o a             Art. 3&#176; letra a)
trav&#233;s del empleador o entidad previsional, si fuere
dependiente o pensionado. En este &#250;ltimo caso, el empleador
o entidad pagadora de la pensi&#243;n deber&#225; retener y enterar
en la Instituci&#243;n de Salud Previsional, la cuota mensual
correspondiente, de conformidad con los plazos y
procedimientos previstos en los art&#237;culos 185 y 186 de esta
Ley .
     Para el solo efecto del pago de este cr&#233;dito, en         Ley N&#176; 19.650
caso de incumplimiento por parte del afiliado que deba pagar        Art. 3&#176; letra a)
en forma directa, se aplicar&#225; lo dispuesto en los incisos
quinto y sexto del citado art&#237;culo 186, salvo en lo que se
refiere a la aplicaci&#243;n de las sanciones penales previstas
en la Ley N&#186; 17.322.
     S in perjuicio del sistema de cr&#233;dito y pago enunciado         Ley N&#176; 19.650
en los incisos anteriores, el afiliado y la respectiva              Art. 3&#176; letra a)
Instituci&#243;n de Salud Previsional podr&#225;n convenir otra
modalidad de hacer efectivo el pago que corresponda al
afiliado de acuerdo al plan de salud correspondiente.
     Fac&#250; ltase a la Superintendencia para impartir                 Ley N&#176; 19.650
instrucciones sobre los requisitos, modalidades y garant&#237;as         Art. 3&#176; letra a)
del otorgamiento y servicio del cr&#233;dito establecido en este
art&#237;culo y, en su caso, para resolver sobre la aplicaci&#243;n
de esta disposici&#243;n a otros cr&#233;ditos que las Instituciones
de Salud Previsional otorguen a sus afiliados.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-11-20" derogado="no derogado" idParte="8802778">
                  <Texto>     Art&#237;culo 173 bis.- Los prestadores de salud no podr&#225;n
exigir, como garant&#237;a de pago por las prestaciones que
reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero
en efectivo. En estos casos, se podr&#225; garantizar el pago
por otros medios id&#243;neos, tales como el registro de la
informaci&#243;n de una tarjeta de cr&#233;dito, cartas de respaldo
otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o
pagar&#233;s, los que se regir&#225;n por las normas contenidas en
la ley N&#186; 18.092.
     Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podr&#225;,
voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones
cheques o dinero en efectivo.
     En los casos de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un m&#233;dico cirujano, regir&#225; lo prescrito
en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654030">
                  <Texto>     Art&#237;culo 174.- Ninguna persona natural o jur&#237;dica que          Ley N&#176; 18.933
no hubiere sido registrada para ello por la                         Art. 23
Superintendencia, podr&#225; dedicarse al giro que, en                   Ley N&#176; 19.381
conformidad a la presente ley, corresponda a las                    Art. 1&#176; N&#176; 8)
Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a captar
las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y
cuarto del art&#237;culo 137 de esta Ley.
     Tampoco podr&#225; poner en su local u oficina plancha o
aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que
indiquen que se trata de una Instituci&#243;n de Salud
Previsional; ni podr&#225; hacer uso de membretes, carteles,
t&#237;tulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro
papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que
los negocios a que se dedica dicha persona son del giro de
dichas Instituciones. Le estar&#225;, asimismo, prohibido
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad
en que se haga uso de tales expresiones.
     Las infracciones a que se refieren los incisos
anteriores de este art&#237;culo, ser&#225;n castigadas con presidio
menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
     El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante
simulaci&#243;n o enga&#241;o, obtuviere los beneficios establecidos
en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga
uno mayor que el que le corresponda, ser&#225; sancionado con
reclusi&#243;n menor en sus grados m&#237;nimo a medio. En igual
sanci&#243;n incurrir&#225; el que coopere o facilite por cualquier
medio la comisi&#243;n de estos delitos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654031">
                  <Texto>     Art&#237;culo 175.- La entidad interesada deber&#225; solicitar          Ley N&#176; 18.933
a la Superintendencia el registro, y proporcionar&#225; todos            Art. 24
los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para
acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la
Ley.

     La entidad deber&#225;: 
     a) Informar a la                      Ley N&#176; 20.015
Superintendencia la identidad de los socios, accionistas y          Art. 1&#176; N&#176; 5)
sus controladores, siempre que posean una participaci&#243;n
igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de
elegir a lo menos a un miembro del directorio, y
     b) Acreditar que sus socios, accionistas y
controladores no se encuentran en alguna de las situaciones
previstas en el art&#237;culo 176 de esta Ley.
     La Superintendencia deber&#225; pronunciarse sobre la
solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a
sesenta d&#237;as y podr&#225; rechazar la que no cumpla con las
exigencias legales o no acompa&#241;e los antecedentes
requeridos.
     La resoluci&#243;n que rechace el registro deber&#225; ser
fundada y de ella podr&#225; pedirse reposici&#243;n por la entidad
afectada, dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde la
fecha de su notificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654032">
                  <Texto>     Art&#237;culo 176.- No podr&#225;n ser directores, gerentes,             Ley N&#176; 18.933
administradores, apoderados o representantes legales de una         Art. 24 bis
Instituci&#243;n de Salud Previsional, las siguientes personas:          Ley N&#176; 20.015
                                                                    Art. 1&#176; N&#176; 6
     1.- Los que hayan sido condenados por alg&#250;n delito que
merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la condena;
     2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan
prohibici&#243;n o incapacidad de comerciar, y
     3.- Los que, dentro de los cinco a&#241;os precedentes al
nombramiento, hayan sido directores, gerentes,
administradores, apoderados o representantes legales de una
persona jur&#237;dica sancionada por alguna Superintendencia con
la revocaci&#243;n de su autorizaci&#243;n de existencia,
encontr&#225;ndose dicha revocaci&#243;n a firme, a no ser que hayan
salvado su responsabilidad en la forma que prescriba la Ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654033">
                  <Texto>     Art&#237;culo 177.- Las personas que deseen desarrollar la          Ley N&#176; 18.933
actividad de agente de ventas deber&#225;n inscribirse en el             Art. 24 ter
registro que lleve la Superintendencia. Los interesados             Ley N&#176; 20.015
deber&#225;n cumplir con los siguientes requisitos:                      Art. 1&#176; N&#176; 6
     1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile con
carn&#233; de extranjer&#237;a al d&#237;a;
     2.- Ser mayor de edad;
     3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre el
sistema de Instituciones de Salud Previsional, y
     4.- Estar en posesi&#243;n de licencia de educaci&#243;n media
o estudios equivalentes.
     Para solicitar la inscripci&#243;n de un agente de ventas
en el registro indicado en el n&#250;mero 16 del art&#237;culo 110,
deber&#225; acreditarse el cumplimiento de los requisitos
precedentemente se&#241;alados, en la forma y oportunidad que
determine la Superintendencia mediante instrucciones de
general aplicaci&#243;n.
     Queda prohibido ejercer, simult&#225;neamente, las
funciones de agente de ventas en m&#225;s de una Instituci&#243;n de
Salud Previsional, salvo autorizaci&#243;n expresa de la
Superintendencia.
     El incumplimiento por parte de los agentes de ventas de
las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de
general aplicaci&#243;n, resoluciones y dict&#225;menes que
pronuncie la Superintendencia, ser&#225; sancionado por &#233;sta
con censura, multa de hasta quince unidades tributarias
mensuales o cancelaci&#243;n de su inscripci&#243;n en el registro.
El no pago de la multa habilitar&#225; a la Superintendencia
para cancelar el registro.
     El agente de ventas a quien se le haya cancelado su
inscripci&#243;n en el registro, podr&#225; solicitar a la
Superintendencia su reinscripci&#243;n, una vez transcurrido el
plazo de dos a&#241;os contado desde la fecha en que la
resoluci&#243;n que decret&#243; dicha cancelaci&#243;n haya quedado
ejecutoriada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654034">
                  <Texto>     Art&#237;culo 178. Las Instituciones deber&#225;n acreditar, al          Ley N&#176; 18.933
momento de presentar la solicitud de registro a la                  Art. 25
Superintendencia, un capital m&#237;nimo efectivamente pagado,           Ley N&#176; 19.381,
equivalente a cinco mil unidades de fomento.                        Art. 1&#176; N&#176; 9
     Las Instituciones deber&#225;n constituir, al momento de
ser registradas, una garant&#237;a equivalente a dos mil
unidades de fomento.
     Asimismo, las Instituciones  deber&#225;n mantener un               Ley N&#176; 19.895
patrimonio igual o superior a 0,3 veces sus deudas totales.         Art. 1&#176; N&#176; 3
Dicha relaci&#243;n ser&#225; revisada mensualmente por la
Superintendencia.
     En todo caso, el patrimonio  nunca podr&#225; ser inferior a        Ley N&#176; 19.895
cinco mil unidades de fomento.                                      Art. 1&#176; N&#176; 3</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654035">
                  <Texto>     Art&#237;culo 179.- Las Instituciones deber&#225;n designar              Ley N&#176; 18.933
auditores externos independientes, los que deber&#225;n examinar         Art. 25 bis
la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados        Ley N&#176; 19.895
financieros, e informar por escrito a la Superintendencia,          Art. 1&#176; N&#176; 4
en la forma que &#233;sta determine en instrucciones de general
aplicaci&#243;n.
     Dichos auditores deber&#225;n ser elegidos de entre los
inscritos en el Registro de Auditores Externos que lleva la
Superintendencia de Valores y Seguros y les ser&#225;n
aplicables, en general, los requisitos, derechos,
obligaciones, funciones y dem&#225;s atribuciones que se
establecen en la Ley sobre Sociedades An&#243;nimas y su
reglamento.
     Los auditores externos ser&#225;n remunerados por las
Instituciones fiscalizadas.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la
Superintendencia podr&#225; requerir, adicionalmente, informes
espec&#237;ficos o cualquier dato o antecedente relacionado con
el cumplimiento de sus funciones en las Instituciones
fiscalizadas; y examinar, en sus propias dependencias,
dichas informaciones o antecedentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654036">
                  <Texto>     Art&#237;culo 180.- Las Instituciones deber&#225;n mantener un           Ley N&#176; 18.933
indicador de liquidez no inferior a 0,8 veces la relaci&#243;n           Art. 25 ter
entre el activo circulante y el pasivo circulante. Para los         Ley N&#176; 19.895
efectos de este c&#225;lculo, no se considerar&#225;n los                     Art. 1&#176; N&#176; 4
instrumentos financieros se&#241;alados en el literal d), del
inciso cuarto, del art&#237;culo 181 de esta Ley cuando se hayan
emitido para respaldar la garant&#237;a de que trata dicho
art&#237;culo. Dicha relaci&#243;n ser&#225; revisada mensualmente por
la Superintendencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
deber&#225; dictar instrucciones de general aplicaci&#243;n para
establecer las condiciones de diversificaci&#243;n, emisor y
depositario de instrumentos de largo plazo y de f&#225;cil
liquidaci&#243;n, as&#237; como la forma en que podr&#225;n ser
considerados por las Instituciones, para establecer el
indicador referido en este art&#237;culo. Para los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el presente art&#237;culo, la
garant&#237;a se considerar&#225; parte integrante del activo
circulante, con excepci&#243;n de los instrumentos financieros a
que se refiere el inciso precedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654038">
              <Texto>             P&#225;rrafo 2&#176;

           De la Garant&#237;a
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Garant&#237;a</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8654037">
                  <Texto>     Art&#237;culo 181.- Las Instituciones mantendr&#225;n, en
alguna  entidad autorizada por ley para realizar el dep&#243;sito        Ley N&#176; 18.933
y custodia de valores, que al efecto determine la                   Art. 26
Superintendencia, una garant&#237;a equivalente al monto de las          Ley N&#176; 19.895
obligaciones que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:                         Art. 1&#176;, N&#176; 5)
     1.- Respecto de los cotizantes y beneficiarios, el             Ley N&#176; 20.015
monto de garant&#237;a deber&#225; considerar las obligaciones por            Art. 1&#176; N&#176; 7)
concepto de prestaciones por pagar, prestaciones en proceso
de liquidaci&#243;n, prestaciones ocurridas y no reportadas,
prestaciones en litigio, excedentes de cotizaciones, excesos
de cotizaciones y cotizaciones enteradas anticipadamente.
     2.- Respecto de los prestadores de salud, la garant&#237;a
deber&#225; considerar las obligaciones derivadas de
prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y
beneficiarios de la Instituci&#243;n.
     La actualizaci&#243;n de la garant&#237;a no podr&#225; exceder de
treinta d&#237;as, para lo cual la Instituci&#243;n deber&#225;
completarla dentro de los veinte d&#237;as siguientes, hasta
cubrir el monto total que corresponda a las referidas
obligaciones.
     Cuando el monto de las antedichas obligaciones, dentro
del per&#237;odo se&#241;alado en el inciso precedente, sea inferior
a la garant&#237;a existente, la Instituci&#243;n podr&#225; solicitar a
la Superintendencia que rebaje el todo o parte del exceso.
Dicha Superintendencia dispondr&#225; de un plazo no superior a
diez d&#237;as para autorizar dicha rebaja, el que podr&#225;
prorrogarse por resoluci&#243;n fundada y por una sola vez.
     Los instrumentos financieros a considerar para la
constituci&#243;n de la garant&#237;a ser&#225;n los siguientes:
     a.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o
la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica;
     b.- Dep&#243;sitos a plazo en moneda nacional con
vencimiento a menos de un a&#241;o emitidos por bancos;
     c.- Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de
corto plazo con duraci&#243;n menor a 90 d&#237;as, nominados en
moneda nacional;
     d.- Boletas de Garant&#237;as a la vista emitidas por
bancos;
     e.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en
instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El
contrato deber&#225; consignar expresamente la venta y promesa
de retrocompra de estos instrumentos;
     f.- Convenios de cr&#233;ditos en pesos o unidades de
fomento endosables en que concurran dos o m&#225;s bancos,
siempre que el cr&#233;dito sea exigible en menos de un a&#241;o
contado desde su suscripci&#243;n y que el deudor se encuentre
clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas
en el Registro de la Superintendencia de Valores y Seguros,
a lo menos, en categor&#237;a de riesgo AA;
     g.- Dep&#243;sitos a plazo, letras de cr&#233;dito
hipotecarias, bonos y otros t&#237;tulos de deuda o cr&#233;dito,
emitidos por bancos;
     h.- Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren
invertidos en valores o activos nacionales;
     i.- Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del
pa&#237;s;
     j.- Cuotas de fondos mutuos constituidos en el pa&#237;s,
cuyos activos est&#233;n invertidos en valores extranjeros;
     k.- Cuotas de fondos de inversi&#243;n;
     l.- Bonos, pagar&#233;s y otros t&#237;tulos de deuda o
cr&#233;dito, emitidos por empresas p&#250;blicas o privadas;
     m.- Acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas con
presencia burs&#225;til, de acuerdo a los requisitos
establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros
mediante norma de car&#225;cter general y clasificadas como
acciones de primera clase, en conformidad a la ley N&#186;
18.045;
     n.- Acreencias por concepto de cotizaciones de salud
adeudadas por los afiliados o sus empleadores, en el
porcentaje que se&#241;ale la Superintendencia;
     &#241;.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en
instrumentos distintos de los
se&#241;alados en la letra e);
     o.- Conven ios de cr&#233;ditos en que concurran dos o m&#225;s          Ley N&#176; 19.937,
bancos, que no correspondan a los descritos en la letra f),         Art. 6&#176;
y                                                                   (Art. 23 L.O.S.)
     p.- Otros instrumentos o activos de f&#225;cil liquidaci&#243;n
que autorice el Superintendente de Salud.
     En ning&#250;n caso la garant&#237;a podr&#225; estar respaldada en
instrumentos emitidos o garantizados por la Instituci&#243;n o
sus personas relacionadas seg&#250;n se definen por el art&#237;culo
100 de la ley N&#186; 18.045, de Mercado de Valores.
     La Superintendencia dictar&#225; instrucciones de general
aplicaci&#243;n para definir las condiciones de
diversificaci&#243;n, emisor, clasificaci&#243;n de riesgo,
presencia burs&#225;til, valor de mercado y nivel de liquidez.
     Asimismo, la Superintendencia podr&#225;, previo informe
del Ministerio de Hacienda, establecer el porcentaje m&#225;ximo
para cada instrumento. Con todo, las ISAPRES deber&#225;n
mantener, al menos, un 50% de la garant&#237;a en los
instrumentos se&#241;alados en las letras a) a f) del inciso
cuarto de este art&#237;culo.
     La Superintendencia podr&#225;, asimismo, se&#241;alar la o las
instituciones depositarias de los instrumentos cuando no sea
posible aplicar lo dispuesto en el inciso primero del
presente art&#237;culo.
     Cuando se trate de los instrumentos financieros
indicados en las letras c), h), i) y j), la Instituci&#243;n
deber&#225; celebrar un mandato con un banco para la
adquisici&#243;n y administraci&#243;n de estos instrumentos
financieros.
La Superintendencia siempre podr&#225; exigir a la ISAPRE acceso
a la informaci&#243;n con respecto a los instrumentos
financieros que el banco mantenga por cuenta y a nombre de
aqu&#233;lla.
     La ISAPRE deber&#225; comunicar a la Superintendencia su
intenci&#243;n de que parte de los fondos en garant&#237;a sean
destinados al pago de alguna de las obligaciones a que se
refieren los n&#250;meros 1 y 2 del inciso primero. Si
transcurridos cinco d&#237;as h&#225;biles, la Superintendencia no
se pronunciare sobre tal operaci&#243;n, se entender&#225; que ella
puede llevarse a efecto.
     Sin perjuicio de lo anterior, los fondos afectos a la
garant&#237;a y los documentos representativos de estas
obligaciones no podr&#225;n ser utilizados para caucionar
ninguna otra obligaci&#243;n. Todo acto celebrado en
contravenci&#243;n de este art&#237;culo ser&#225; nulo.
     La garant&#237;a de que trata este art&#237;culo ser&#225;
inembargable y en ning&#250;n caso podr&#225; ser inferior al
equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de
fomento .
     En caso de cancelaci&#243;n del registro de una           Ley N&#176; 20.015
Instituci&#243;n de Salud Previsional, la garant&#237;a que deben             Art. 3&#176;, N&#176;1
mantener las Instituciones ser&#225; liquidada y pagada
exclusivamente por la Superintendencia, a&#250;n en caso que la
Instituci&#243;n se encuentre sometida a un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, quedando, en consecuencia, dicha
garant&#237;a fuera de la masa hasta que pierda su
inembargabilidad.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654039">
                  <Texto>     Art&#237;culo 182.- La Superintendencia controlar&#225; que las          Ley N&#176; 18.933
Instituciones mantengan el patrimonio m&#237;nimo exigido y              Art. 27
cumplan con la constituci&#243;n y mantenimiento de la
garant&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654040">
                  <Texto>     Art&#237;culo 183.- La Superintendencia, en caso de                 Ley N&#176; 18.933
cancelaci&#243;n del registro de una Instituci&#243;n de Salud                Art. 28
Previsional, deber&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, hacer             Ley N&#176; 20.015
efectiva la garant&#237;a y destinarla al pago de las                    Art. 1&#176; N&#176; 8
obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas
con la garant&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654042">
              <Texto>               P&#225;rrafo 3&#176;                                           Ley N&#176; 20.015
                                                                    Art. 1&#176; N&#176; 9
     De la Afiliaci&#243;n y las Cotizaciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la Afiliaci&#243;n y las Cotizaciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654041">
                  <Texto>     Art&#237;culo 184.- Los afiliados al R&#233;gimen que establece          Ley N&#176; 18.933
el Libro II de esta Ley que opten por aportar su cotizaci&#243;n         Art. 29
para salud a alguna Instituci&#243;n, deber&#225;n suscribir un
contrato de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
     La Instituci&#243;n deber&#225; comunicar la suscripci&#243;n del
contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del
pago de la pensi&#243;n, si el cotizante fuere pensionado, o al
empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del d&#237;a
10 del mes siguiente a la suscripci&#243;n del contrato. Estas
comunicaciones, como tambi&#233;n las relativas al t&#233;rmino del
contrato, que deber&#225;n informarse a la Superintendencia y a
la entidad encargada del pago de la pensi&#243;n o al empleador,
seg&#250;n corresponda, se efectuar&#225;n en la forma y de acuerdo
a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-09-03" derogado="no derogado" idParte="8654043">
                  <Texto>     Art&#237;culo 185.- Las cotizaciones para salud de quienes          Ley N&#176; 18.933
se hubieren afiliado a una Instituci&#243;n de Salud                     Art. 30
Previsional, deber&#225;n ser declaradas y pagadas en dicha
Instituci&#243;n por el empleador, entidad encargada del pago de
la pensi&#243;n, trabajador independiente o imponente
voluntario, seg&#250;n el caso, dentro de los diez primeros
d&#237;as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas,
t&#233;rmino que se prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil
siguiente si dicho plazo expirare en d&#237;a s&#225;bado, domingo o
festivo.
     Sin embargo, cuando el empleador realice la
declaraci&#243;n y el pago de las cotizaciones, a trav&#233;s de un
medio electr&#243;nico, el plazo se extender&#225; hasta el d&#237;a 13
de cada mes, aun cuando &#233;ste fuere d&#237;a
s&#225;bado, domingo o festivo.
     Para este efecto el empleador o entidad encargada del
pago de la pensi&#243;n, en el caso de los trabajadores
dependientes y pensionados, deducir&#225; las cotizaciones de la
remuneraci&#243;n o pensi&#243;n del trabajador o pensionado.
Los trabajadores independientes y los imponentes voluntarios
pagar&#225;n directamente a la Instituci&#243;n la correspondiente
cotizaci&#243;n.
     El empleador o entidad encargada del pago de la
pensi&#243;n que no pague oportunamente las cotizaciones de sus
trabajadores o pensionados deber&#225; declararlas en la
Instituci&#243;n correspondiente, dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso primero.
     La declaraci&#243;n deber&#225; contener, a lo menos, el
nombre, rol &#250;nico tributario y domicilio del empleador o
entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y
rol &#250;nico tributario de los trabajadores o pensionados,
seg&#250;n el caso, el monto de las respectivas remuneraciones
imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente
cotizaci&#243;n.
     Si el empleador o entidad no efect&#250;a oportunamente la
declaraci&#243;n a que se refiere el inciso anterior, o si esta
es incompleta o err&#243;nea, ser&#225; sancionado con una multa, a
beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada
cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas
declaraciones sean incompletas o err&#243;neas. Si la
declaraci&#243;n fuere maliciosamente incompleta o falsa, el
Director del Trabajo, quien solo podr&#225; delegar estas
facultades en los Directores Regionales; o el
Superintendente que corresponda, podr&#225; efectuar la denuncia
ante el juez del crimen correspondiente.
     Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n del Trabajo la
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones establecidas en este art&#237;culo, estando
investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las
multas a que se refiere el inciso precedente, las que ser&#225;n
reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 474
del C&#243;digo del Trabajo. Corresponder&#225; a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
a la Superintendencia de Seguridad Social o a la
Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los
t&#233;rminos precedentes a las entidades encargadas de pagos de
pensiones sometidas a su supervigilancia, por el
incumplimiento de las obligaciones que este art&#237;culo
establece.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654044">
                  <Texto>     Art&#237;culo 186.- Las cotizaciones que no se paguen               Ley N&#176; 18.933
oportunamente por el empleador, la entidad encargada del            Art. 31
pago de la pensi&#243;n, el trabajador independiente o el
imponente voluntario, se reajustar&#225;n entre el &#250;ltimo d&#237;a
del plazo en que debi&#243; efectuarse el pago y el d&#237;a en que
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentar&#225;n
considerando la variaci&#243;n diaria del Indice de Precios al
Consumidor mensual del per&#237;odo comprendido entre el mes que
antecede al mes anterior a aquel en que debi&#243; efectuarse el
pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.

     Por cada d&#237;a de atraso la deuda reajustada devengar&#225;
un inter&#233;s penal equivalente a la tasa de inter&#233;s
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el art&#237;culo 6&#176; de la Ley N&#176; 18.010,
aumentado en un veinte por ciento.
     Si en un mes determinado el reajuste e inter&#233;s penal
aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de
un monto total inferior al inter&#233;s para operaciones no
reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se
aplicar&#225; esta &#250;ltima tasa de inter&#233;s incrementada en
igual porcentaje, caso en el cual no corresponder&#225;
aplicaci&#243;n de reajuste.
     En todo caso, para determinar el inter&#233;</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654045">
                  <Texto>     Art&#237;culo 187.- Las cotizaciones para salud que se              Ley N&#176; 18.933
pacten de conformidad a esta Ley, gozar&#225;n de la exenci&#243;n            Art. 32
establecida en el art&#237;culo 18 del Decreto Ley N&#176; 3.500, de
1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de
aplicar el porcentaje de la cotizaci&#243;n legal de salud, al
l&#237;mite m&#225;ximo de remuneraciones y renta imponible que
establece el art&#237;culo 16 de dicho decreto ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654046">
                  <Texto>     Art&#237;culo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes
de la cotizaci&#243;n legal en relaci&#243;n con el precio de las
Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y el precio del plan
convenido, en los t&#233;rminos a que se refiere el inciso
siguiente, esos excedentes ser&#225;n de propiedad del afiliado,
inembargables e incrementar&#225;n una cuenta corriente
individual que la Instituci&#243;n deber&#225; abrir a favor del
afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de
fallecimiento. El afiliado s&#243;lo podr&#225; renunciar a ellos
para destinarlos a financiar los beneficios adicionales
tanto de los contratos que se celebren conforme al art&#237;culo
200 de esta ley, como de los contratos individuales
compensados y de aquellos otros contratos que se&#241;ale la
Superintendencia de Salud mediante norma de car&#225;cter
general.
     Cualquier estipulaci&#243;n en contrario a lo se&#241;alado,
establecida en el contrato de salud previsional, se tendr&#225;
por no escrita.
     Para los efectos de determinar los excedentes a que se
refiere este art&#237;culo, se considerar&#225; como cotizaci&#243;n
legal la percibida por la Instituci&#243;n y aquella que haya
sido declarada, aun cuando no se haya enterado
efectivamente. 
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 197, el
saldo acumulado en la cuenta corriente podr&#225; ser requerido
por el afiliado o beneficiario s&#243;lo para los siguientes
fines:
     1.- Para cubrir las cotizaciones en caso de cesant&#237;a;
     2.- Copago, esto es, aquella parte de la prestaci&#243;n
que es de cargo del afiliado;
     3.- Para financiar prestaciones de salud no cubiertas
por el contrato;
     4.- Para pagar las cuotas de los
pr&#233;stamos de salud que la Instituci&#243;n de Salud Previsional
le hubiese otorgado al afiliado;
     5.- Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y
     6.- Para financiar un plan de salud cuando el afiliado
re&#250;na los requisitos que la ley establece para pensionarse,
durante el lapso comprendido entre la solicitud de la
jubilaci&#243;n y el momento en que esta se hace efectiva.

     En cualquier momento, el afiliado podr&#225; resolver el
destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo
al inciso precedente.

     Con todo, anualmente la Instituci&#243;n de Salud
Previsional deber&#225; devolver al afiliado el saldo acumulado
en su cuenta individual de excedentes que no haya sido
requerido para alguno de los fines indicados en el inciso
cuarto, monto que se pagar&#225; en la forma que se&#241;ale la
Superintendencia de Salud mediante norma de car&#225;cter
general.

     Para ello, cada Instituci&#243;n de Salud Previsional
deber&#225; habilitar un sistema en l&#237;nea que permita a los
afiliados verificar sus excedentes y determinar su uso y
destino libremente, entre todas las alternativas descritas
en este art&#237;culo. Cada afiliado podr&#225; siempre optar por el
prestador con el cual har&#225; uso de sus excedentes, sin que
la Instituci&#243;n de Salud Previsional pueda limitar o
restringir esa decisi&#243;n. Los prestadores tendr&#225;n derecho a
recibir en l&#237;nea el pago de estas prestaciones, con cargo
al saldo disponible que cada afiliado posea en su cuenta
individual de excedentes.
     Al momento de celebrar un contrato de salud, las
Instituciones de Salud Previsional no podr&#225;n ofrecer planes
cuyos precios sean inferiores al valor de la cotizaci&#243;n
legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto
promedio de los &#250;ltimos seis meses de la remuneraci&#243;n,
renta o pensi&#243;n, seg&#250;n sea el caso.
     En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales,
el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente
individual supere el 5% de la cotizaci&#243;n legal para salud,
la Instituci&#243;n de Salud Previsional estar&#225; obligada a
ofrecer al afiliado la incorporaci&#243;n de nuevos beneficios o
planes de salud alternativos, cuyos precios m&#225;s se
aproximen al valor de su nueva cotizaci&#243;n legal para salud
y hayan sido comercializados dentro de los seis meses
anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de
cada plan de salud ofrecido deber&#225;n ser las mismas que se
est&#233;n ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del
respectivo plan y no podr&#225;n importar una discriminaci&#243;n
entre dichos afiliados. En ning&#250;n caso, el afiliado estar&#225;
obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos
ofrecidos por la Instituci&#243;n de Salud Previsional. Mientras
no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al
valor de su cotizaci&#243;n legal, toda diferencia superior al
5% de la cotizaci&#243;n legal no generar&#225; excedentes.
     Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a
que hace referencia el inciso anterior no podr&#225;n tener en
consideraci&#243;n el estado de salud del afiliado y sus
beneficiarios.

     Los fondos acumulados en la cuenta corriente se
reajustar&#225;n de acuerdo a la variaci&#243;n que experimente el
Indice de Precios al Consumidor y devengar&#225;n el inter&#233;s
promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables
de no m&#225;s de un a&#241;o, seg&#250;n lo informado por el Banco
Central de Chile en el respectivo per&#237;odo. El reajuste y el
inter&#233;s deber&#225;n ser abonados cada seis meses en la cuenta
corriente por la respectiva Instituci&#243;n de Salud
Previsional. Por su parte, la Instituci&#243;n podr&#225; cobrar
semestralmente a cada cotizante por la mantenci&#243;n de la
cuenta un porcentaje cuyo monto m&#225;ximo ser&#225; fijado por la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional,
siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.

     Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un
contrato, la Instituci&#243;n deber&#225; entregarle al afiliado, en
un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as contado desde el t&#233;rmino, una
liquidaci&#243;n en que se detalle el monto de lo acumulado en
la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente
actualizado. Igual liquidaci&#243;n deber&#225; ser puesta en
conocimiento del afiliado con a lo menos tres meses de
anticipaci&#243;n al cumplimiento de la anualidad.
     Los excedentes producidos durante la respectiva
anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se
acumular&#225;n para el per&#237;odo siguiente.
     En el evento en que se ponga t&#233;rmino al contrato de
salud y el interesado se incorpore a otra ISAPRE, deber&#225;n
traspasarse dichos fondos a la respectiva Instituci&#243;n de
Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese
momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de
Salud, los haberes existentes a su favor deber&#225;n ser
traspasados a dicho fondo.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654048">
              <Texto>              P&#225;rrafo 4&#176;
          De las Prestaciones
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186; De las Prestaciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654047">
                  <Texto>     Art&#237;culo 189.- Para el otorgamiento de las
prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las
personas indicadas en el art&#237;culo 184 deber&#225;n suscribir un
contrato de plazo indefinido, con la Instituci&#243;n de Salud
Previsional que elijan.
     En este contrato, las partes convendr&#225;n libremente el
plan de salud, el cual podr&#225; considerar bonificaci&#243;n de
prestaci&#243;n a prestaci&#243;n o por paquetes de prestaciones,
debiendo detallar las prestaciones y beneficios incluidos,
as&#237; como la forma, modalidad y condiciones de su
otorgamiento. Con todo, los referidos contratos deber&#225;n
comprender, como m&#237;nimo, lo siguiente:

     a) Las Garant&#237;as Expl&#237;citas relativas a acceso,
calidad, protecci&#243;n financiera y oportunidad contempladas
en el R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud, en
conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho
R&#233;gimen.
     Asimismo, se deber&#225; pactar un plan complementario a
las Garant&#237;as Expl&#237;citas se&#241;aladas precedentemente, el
que incluir&#225; los beneficios del art&#237;culo 149 de esta Ley,
y los referidos en el art&#237;culo 194 de esta ley, en tanto no
sean parte de dichas Garant&#237;as Expl&#237;citas, incluyendo
copagos m&#225;ximos, porcentajes de cobertura y valores sobre
los cuales se aplicar&#225;n, seg&#250;n corresponda. Este plan
deber&#225; contemplar, a lo menos, las prestaciones y la
cobertura financiera que se fije como m&#237;nimo para la
modalidad de libre elecci&#243;n que debe otorgar el Fondo
Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el R&#233;gimen
General de Garant&#237;as en Salud. 
     Asimismo, las instituciones de salud previsional
deber&#225;n informar a sus afiliados respecto de la existencia
y cobertura del Sistema de Protecci&#243;n Financiera para
Diagn&#243;sticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando
proceda, transferir al Fondo para Diagn&#243;sticos y
Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de
cobertura adicional de enfermedades catastr&#243;ficas
corresponda otorgar. Esta &#250;ltima materia deber&#225; ser
reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y
Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.
    b) El Plan de Salud Complementario, que podr&#225; contener
una o m&#225;s de las siguientes modalidades para el
otorgamiento de las prestaciones o beneficios:
     A.- Plan libre elecci&#243;n: aquel en que la elecci&#243;n del
prestador de salud es resuelta discrecionalmente por el
afiliado o beneficiario, sin intervenci&#243;n de la
Instituci&#243;n de Salud Previsional.
     Para efectos del otorgamiento de las prestaciones de
salud en la modalidad de libre elecci&#243;n cuya cobertura
financiera se efect&#250;e por la v&#237;a del reembolso, la
Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; pagarlas de
acuerdo al plan, sin supeditarla a que los prestadores
mantengan convenios con la Instituci&#243;n o est&#233;n adscritos a
ella.
     B.- Plan cerrado: aquel cuya estructura s&#243;lo contempla
el financiamiento de todas las atenciones de salud a trav&#233;s
de determinados prestadores individualizados en el plan, no
previ&#233;ndose el acceso a las prestaciones bajo la modalidad
de libre elecci&#243;n.
     Con todo, la Superintendencia podr&#225; determinar,
mediante instrucciones generales, los casos excepcionales en
que el afiliado o beneficiario podr&#225; ser atendido por un
prestador distinto al individualizado en el plan,
eventualidad en la cual tendr&#225; derecho, como m&#237;nimo, a la
cobertura financiera que debe otorgar el Fondo Nacional de
Salud en la modalidad de libre elecci&#243;n.
     C.- Plan con prestadores preferentes: aquel cuya
estructura combina la atenci&#243;n bajo la modalidad de libre
elecci&#243;n y el financiamiento de beneficios a trav&#233;s de
determinados prestadores previamente individualizados en el
plan.
     Los planes cerrados y los planes con prestadores
preferentes se sujetar&#225;n a las siguientes reglas:
     1.- Cada vez que el plan de salud asocie el
otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o
red de prestadores, deber&#225; indicarse en dicho plan el
nombre del o los prestadores institucionales a trav&#233;s de
los cuales se otorgar&#225;n las prestaciones, sean &#233;stas
ambulatorias u hospitalarias.
     Asimismo, la Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225;
identificar en el plan a los prestadores que
subsidiariamente brindar&#225;n las atenciones de salud a sus
beneficiarios, en el evento de configurarse una
insuficiencia.
     Se configura una insuficiencia del o los prestadores
individualizados en el plan, cuando se encuentran
imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones que
forman parte de la oferta cerrada o preferente.
     2.- En caso de prestaciones que se otorguen en virtud
de la derivaci&#243;n a que alude el numeral precedente, el
monto del copago del afiliado no podr&#225; ser superior al que
le habr&#237;a correspondido si hubiera sido atendido por el
prestador de la red. Cualquier diferencia ser&#225; financiada
por la Instituci&#243;n de Salud Previsional.
     Las Instituciones de Salud Previsional no podr&#225;n
excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana de
los contratos de salud en lo que se refiere a acceso,
oportunidad y cobertura financiera, atribuy&#233;ndosela a los
prestadores.
     3.- En los planes con prestadores preferentes, la
modalidad de libre elecci&#243;n s&#243;lo opera en caso de que el
beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, en
consecuencia, ser utilizada por la Instituci&#243;n de Salud
Previsional para suplir las insuficiencias del prestador
individualizado en la oferta preferente del plan.
     4.- Los contratos de salud deber&#225;n garantizar la
atenci&#243;n de urgencia de las prestaciones que conforman su
oferta cerrada o preferente, identificando en el plan de
salud el o los prestadores con los cuales haya convenido el
otorgamiento de dicha atenci&#243;n y los procedimientos para
acceder a ellos.
     Asimismo, se deber&#225; explicitar la cobertura que se
otorgar&#225; a las atenciones de urgencia, sea que &#233;stas se
realicen por los prestadores mencionados en el p&#225;rrafo
anterior o por otros distintos.
     Los contratos de salud deber&#225;n establecer el derecho
del afiliado que, con ocasi&#243;n de una emergencia, haya
ingresado a un prestador distinto de los mencionados en el
p&#225;rrafo primero de este numeral, a ser trasladado a alguno
de los prestadores individualizados en el plan, y el derecho
de la Instituci&#243;n de Salud Previsional a trasladar al
paciente a uno de estos prestadores, sujet&#225;ndose a las
siguientes reglas:
     a.- Corresponder&#225; al m&#233;dico tratante en el
establecimiento determinar el momento a partir del cual el
paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado.
     b.- Si el paciente o sus familiares deciden el traslado
a un prestador que forme parte de la oferta cerrada o
preferente, acceder&#225;n a la cobertura prevista en el plan,
desde el momento del traslado. Si, por el contrario, no
obstante la determinaci&#243;n del
m&#233;dico, optan por la mantenci&#243;n en el establecimiento o
por el traslado a otro que no forme parte de la oferta
cerrada o preferente, no podr&#225;n requerir la cobertura
prevista en el plan cerrado o preferente.
     En todos estos casos, para resolver discrepancias, se
aplicar&#225; el procedimiento previsto en el inciso final del
art&#237;culo 9&#186; de la ley N&#186; 19.966.
     5.- El t&#233;rmino del convenio entre la Instituci&#243;n de
Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o
preferente, o cualquier modificaci&#243;n que &#233;stos le
introduzcan, no afectar&#225; el monto que, en virtud del plan
contratado, corresponde copagar a los beneficiarios por las
atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de la respectiva
anualidad.
     Al cumplirse dicha anualidad la Instituci&#243;n de Salud
Previsional podr&#225; adecuar el contrato, debiendo informar al
cotizante, en la carta respectiva, la circunstancia de
haberse puesto t&#233;rmino o de haberse modificado el referido
convenio. Adem&#225;s, la Instituci&#243;n pondr&#225; en conocimiento
del afiliado las adecuaciones propuestas al plan vigente y
los planes de salud alternativos de condiciones equivalentes
a aqu&#233;l. Tanto la adecuaci&#243;n del plan como los planes
alternativos que la Instituci&#243;n ofrezca al cotizante
podr&#225;n contemplar el otorgamiento de beneficios por un
prestador distinto de aquel identificado en el plan vigente
antes de la adecuaci&#243;n.
     c) Forma en que se modificar&#225;n las cotizaciones y
aportes, prestaciones y beneficios, por incorporaci&#243;n o
retiro de beneficiarios legales del grupo familiar.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 202 de
esta ley, deber&#225; establecerse en qu&#233; condiciones, durante
la vigencia del contrato, se incorporar&#225;n los nuevos
beneficiarios, se&#241;al&#225;ndose, precisamente, la forma c&#243;mo
se determinar&#225; la cotizaci&#243;n adicional que se cobrar&#225; por
ellos.
     d) Mecanismos para el otorgamiento de todas las
prestaciones y beneficios que norma esta ley y de aquellos
que se estipulen en el contrato.
     e) Precio del plan y la unidad en que se pactar&#225;,
se&#241;al&#225;ndose que el precio expresado en dicha unidad solo
podr&#225; variar una vez cumplidos los respectivos per&#237;odos
anuales. Asimismo, deber&#225; indicarse el arancel o cat&#225;logo
valorizado de prestaciones con sus respectivos topes que se
considerar&#225; para determinar el financiamiento de los
beneficios, la unidad en que estar&#225; expresado y la forma y
oportunidad en que se reajustar&#225;. Dicho arancel de
referencia contemplar&#225;, a lo menos, las prestaciones
contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que
se refiere el art&#237;culo 159 de esta Ley, o el que lo
reemplace en la modalidad de libre elecci&#243;n.
     El precio de las Garant&#237;as Expl&#237;citas se regular&#225; de
acuerdo a lo dispuesto en el P&#225;rrafo 5&#176; de este T&#237;tulo.
     f) Montos m&#225;ximos de los beneficios para cada
beneficiario, si los hubiere, o bien, montos m&#225;ximos
establecidos para alguna o algunas prestaciones, si fuere
del caso, siempre con la limitaci&#243;n establecida en el
inciso primero del art&#237;culo 190.
     g) Restricciones a la cobertura. Ellas solo podr&#225;n
estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por
un plazo m&#225;ximo de dieciocho meses, contado desde la
suscripci&#243;n del contrato, y tendr&#225;n la limitaci&#243;n
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 190.
     En el caso del embarazo se deber&#225; consignar claramente
que la cobertura ser&#225; proporcional al per&#237;odo que reste
para que ocurra el nacimiento.
     No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades
preexistentes declaradas, el futuro afiliado podr&#225;, en
casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que
la Instituci&#243;n le otorgue para dichas patolog&#237;as, por
dieciocho meses m&#225;s, la cobertura que el Fondo Nacional de
Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elecci&#243;n a que se
refiere el Libro II de esta Ley. Lo anterior, con la
finalidad de ser aceptado en la respectiva Instituci&#243;n de
Salud Previsional. La Superintendencia regular&#225;, mediante
instrucciones de general aplicaci&#243;n, la operaci&#243;n de lo
dispuesto en este p&#225;rrafo.
     h) Estipulaci&#243;n precisa de las exclusiones, si las
hubiere, referidas a las prestaciones se&#241;aladas en el
inciso segundo del art&#237;culo 190.
     El arancel y los l&#237;mites de prestaciones o beneficios,
solo podr&#225;n expresarse en la moneda de curso legal en el
pa&#237;s o en unidades de fomento. El precio del plan deber&#225;
pactarse en unidades de fomento, moneda de curso legal en el
pa&#237;s o en el porcentaje equivalente a la cotizaci&#243;n legal
de salud. Los planes en que el precio sea un porcentaje
equivalente a la cotizaci&#243;n legal de salud s&#243;lo
proceder&#225;n en el caso de los contratos a que se refiere el
inciso final del art&#237;culo 200 de esta ley y de aquellos
celebrados por dos o m&#225;s trabajadores, en los que se hayan
convenido beneficios distintos a los que se podr&#237;an obtener
con la sola cotizaci&#243;n individual. Si el precio del plan
est&#225; pactado en unidades de fomento o como porcentaje
equivalente a la cotizaci&#243;n legal de salud, deber&#225;
expresarse, adem&#225;s, su equivalencia en moneda de curso
legal a la fecha de suscripci&#243;n del contrato.
     El cotizante de ISAPRE y las personas se&#241;aladas en el
art&#237;culo 202 de esta Ley, podr&#225;n utilizar la modalidad
institucional para la asistencia m&#233;dica curativa del Libro
II de esta Ley, de acuerdo al art&#237;culo 157 de la misma,
sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha
ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de
la especialidad que motive la atenci&#243;n, o ausencia o
escasez de servicios profesionales en la especialidad de que
se trate. Las personas a que se refiere este inciso deber&#225;n
pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a
los no beneficiarios del Libro II de esta Ley, a menos que
se encuentren en la situaci&#243;n prevista en los incisos
cuarto y quinto del art&#237;culo 173, en que dicho pago deber&#225;
efectuarlo directamente la Instituci&#243;n correspondiente.
     El Secretario Regional Ministerial respectivo
calificar&#225; la concurrencia de los requisitos habilitantes a
que se refiere el inciso anterior. Asimismo, velar&#225; porque
la atenci&#243;n a personas no beneficiarias del Libro II de
esta Ley no provoque menoscabo a la atenci&#243;n de los
beneficiarios de dicho Libro.
     Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a una
Instituci&#243;n de Salud Previsional un beneficio cualquiera en
virtud de un contrato de salud, se entender&#225; que la faculta
para requerir de los prestadores, sean &#233;stos p&#250;blicos o
privados, la entrega de la certificaci&#243;n m&#233;dica que sea
necesaria para decidir respecto de la procedencia de tal
beneficio. La Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225;
adoptar las medidas necesarias para mantener la
confidencialidad de estas certificaciones.
     Si la Instituci&#243;n de Salud Previsional considera que
la informaci&#243;n proporcionada por el prestador es
incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se ajusta a
la verdad, podr&#225; designar un m&#233;dico cirujano independiente
de las partes para que revise personalmente la ficha
cl&#237;nica. Si de la revisi&#243;n resulta que no corresponde
otorgar la cobertura financiera solicitada, la Instituci&#243;n
de Salud Previsional informar&#225; de tal circunstancia al
afiliado, el que podr&#225; recurrir ante la Superintendencia, a
fin de que &#233;sta resuelva la controversia. El m&#233;dico
cirujano que se designe deber&#225; estar inscrito en un
registro que la Superintendencia llevar&#225; para estos
efectos.
     Con el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar
la correcta emisi&#243;n de las cuentas cobradas por los
prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a
trav&#233;s de paquetes de prestaciones, los prestadores
deber&#225;n poner a disposici&#243;n de la Instituci&#243;n de Salud
Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las
personas beneficiarias que han requerido la atenci&#243;n de
salud mediante esta modalidad.
     El o los prestadores de salud deber&#225;n dar cumplimiento
al requerimiento se&#241;alado en el inciso anteprecedente, y
deber&#225;n permitir la revisi&#243;n de la ficha cl&#237;nica, dentro
del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles. La Instituci&#243;n de Salud
Previsional deber&#225; mantener la informaci&#243;n recibida en
reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&#186; 19.628.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia vigilar el
adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los
conflictos que puedan producirse entre los prestadores y las
ISAPRES.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654049">
                  <Texto>     Art&#237;culo 190.- No podr&#225; estipularse un plan                    Ley N&#176; 18.933
complementario en el que se pacten beneficios para alguna           Art. 33 Bis
prestaci&#243;n espec&#237;fica por un valor inferior al 25% de la            Ley N&#176; 19.966
cobertura que ese mismo plan le confiera a la prestaci&#243;n            Art. 35 N&#176; 3
gen&#233;rica correspondiente. Asimismo, las prestaciones no
podr&#225;n tener una bonificaci&#243;n inferior a la cobertura
financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura, en la
modalidad de libre elecci&#243;n, a todas las prestaciones
contempladas en el arancel a que se refiere el art&#237;culo 31
de la Ley N&#176; 19.966, que establece el R&#233;gimen General de
Garant&#237;as en Salud. Las cl&#225;usulas que contravengan esta
norma se tendr&#225;n por no escritas.
     Lo se&#241;alado en el inciso anterior no ser&#225; aplicable a
los planes complementarios cuya bonificaci&#243;n est&#233; definida
en copago fijo o a trav&#233;s de mecanismos de pago al
prestador por paquetes de prestaciones, tales como pago
asociado al diagn&#243;stico o grupos relacionados por el
diagn&#243;stico. En ning&#250;n caso, las coberturas que otorguen
las Instituciones de Salud Previsional podr&#225;n ser
inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud
por la misma prestaci&#243;n contenida en los mencionados
mecanismos de pago.
     Asimismo, no podr&#225; convenirse  exclusi&#243;n de                    Ley N&#176; 20.015
prestaciones, salvo las siguientes:                                 Art. 1&#176; N&#176; 11)
     1.- Cirug&#237;a pl&#225;stica con fines de embellecimiento u
otras prestaciones con el mismo fin.
     Para los efectos de lo dispuesto en este numeral no se
considerar&#225; que tienen fines de embellecimiento la cirug&#237;a
pl&#225;stica destinada a corregir malformaciones o
deformaciones sufridas por la criatura durante el embarazo o
el nacimiento, ni la destinada a reparar deformaciones
sufridas en un accidente, ni la que tenga una finalidad
estrictamente curativa o reparadora;
     2.- Atenci&#243;n particular de enfermer&#237;a, salvo que se
trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de
prestaciones de la Modalidad de Libre Elecci&#243;n a que se
refiere el Libro II de esta Ley;
     3.- Hospitalizaci&#243;n con fines de reposo;
     4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el
monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la
Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; cobrar el seguro
de accidentes del tr&#225;nsito a que se refiere la Ley N&#176;
18.490 directamente en la Compa&#241;&#237;a de Seguros
correspondiente;
     5.- Las que requiera un beneficiario como consecuencia
de su participaci&#243;n en actos de guerra;
     6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes
no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.
     Para los efectos de esta Ley, se entender&#225; que son
preexistentes aquellas enfermedades, patolog&#237;as o
condiciones de salud que hayan sido conocidas por el
afiliado y diagnosticadas m&#233;dicamente con anterioridad a la
suscripci&#243;n del contrato o a la incorporaci&#243;n del
beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud
deber&#225;n ser registrados fidedignamente por el afiliado en
un documento denominado Declaraci&#243;n de Salud, junto con los
dem&#225;s antecedentes de salud que requiera la Instituci&#243;n de
Salud Previsional. La Declaraci&#243;n de Salud deber&#225; ser
suscrita por las partes en forma previa a la celebraci&#243;n
del contrato o a la incorporaci&#243;n del beneficiario, en su
caso. La Declaraci&#243;n de Salud forma parte esencial del
contrato; sin embargo, la falta de tal declaraci&#243;n no lo
invalidar&#225;, pero har&#225; presumir de derecho que la
Instituci&#243;n de Salud Previsional renunci&#243; a la posibilidad
de restringir la cobertura o de poner t&#233;rmino a la
convenci&#243;n por la omisi&#243;n de alguna enfermedad o
condici&#243;n de salud preexistente.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Instituci&#243;n de Salud
Previsional estar&#225; obligada a concurrir al pago de
prestaciones por enfermedades o condiciones de salud
preexistentes no declaradas, en los mismos t&#233;rminos
estipulados en el contrato para prestaciones originadas por
enfermedades o condiciones de salud no preexistentes
cubiertas por el plan, si se acredita que la omisi&#243;n se
debi&#243; a justa causa de error o cuando haya transcurrido un
plazo de cinco a&#241;os, contado desde la suscripci&#243;n del
contrato o desde la incorporaci&#243;n del beneficiario, en su
caso, sin que el beneficiario haya requerido atenci&#243;n
m&#233;dica por la patolog&#237;a o condici&#243;n de salud
preexistente. En estos casos, tampoco proceder&#225; la
terminaci&#243;n del contrato de salud.
     Se presumir&#225; la mala fe si la Instituci&#243;n probare que
la patolog&#237;a o condici&#243;n de salud preexistente requiri&#243;
atenci&#243;n m&#233;dica durante los antedichos cinco a&#241;os y el
afiliado a sabiendas la ocult&#243; a fin de favorecerse de esta
disposici&#243;n legal. En estos casos, la Instituci&#243;n de Salud
Previsional podr&#225; poner t&#233;rmino al contrato, en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 201;
     7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio
nacional;
     8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este
&#250;ltimo caso de car&#225;cter ambulatorio, no contemplados en el
arancel a que se refiere la letra e) del art&#237;culo 189. Sin
consentimiento de la Instituci&#243;n de Salud Previsional no
proceder&#225; la homologaci&#243;n de prestaciones, salvo que la
Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre
que se trate de prestaciones en que exista evidencia
cient&#237;fica de su efectividad. En tales casos, el costo de
la prestaci&#243;n para la Instituci&#243;n no podr&#225; ser superior
al que habr&#237;a correspondido por la prestaci&#243;n a la cual se
homologa.
     No podr&#225;n existir per&#237;odos de espera durante los
cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios
pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a
enfermedades preexistentes, en los t&#233;rminos se&#241;alados en
el art&#237;culo 189, letra g).</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654050">
                  <Texto>     Art&#237;culo 191.- Por el pago u otorgamiento de un                Ley N&#176; 18.933
beneficio en virtud del contrato de salud, la Instituci&#243;n           Art. 33 ter
de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y            Ley N&#176; 20.015
para todos los efectos, se subroga al afiliado o                    Art. 1&#176; N&#176; 12
beneficiario en los derechos y acciones que &#233;ste tenga
contra terceros, en raz&#243;n de los hechos que hicieron
necesaria la respectiva prestaci&#243;n, y hasta el monto que
corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654051">
                  <Texto>     Art&#237;culo 192.- Todos los beneficios distintos a los            Ley N&#176; 18.933
contemplados en las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud que               Art. 33 qu&#225;ter
otorgue la Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225;n estar           Ley N&#176; 20.015
incluidos en el Plan de Salud Complementario.                       Art. 1&#176; N&#176; 12
                                                                    Ley N&#176; 18.933
                                                                    Art. 34</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654052">
                  <Texto>     Art&#237;culo 193.- Las Instituciones de Salud Previsional,         Ley N&#176; 20.015
podr&#225;n celebrar contratos de salud con personas que no se           Art. 1&#176; 13
encuentren cotizando en un r&#233;gimen previsional o sistema de
pensiones.
     Estos contratos se regir&#225;n por las disposiciones de
esta Ley en cuanto les sean aplicables y en especial por lo
dispuesto en los art&#237;culos 181, 182, 183, 189, 197, 198 y
199.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654053">
                  <Texto>     Art&#237;culo 194.- Las Instituciones estar&#225;n obligadas             Ley N&#176; 18.933
respecto de sus beneficiarios a dar cumplimiento a lo               Art. 35
establecido en el Libro II de esta Ley, en lo relativo al           Ley N&#176; 19.381
otorgamiento del examen de medicina preventiva, protecci&#243;n          Art. 1&#176; N&#176; 14
de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del
nacimiento del hijo y del ni&#241;o hasta los seis a&#241;os; as&#237;
como para el pago de los subsidios cuando proceda. Las
partes establecer&#225;n el mecanismo tendiente a proporcionar
las prestaciones, sea por la Instituci&#243;n o por entidades o
personas especializadas con quienes esta convenga, o con
otras, las que se otorgar&#225;n en las condiciones generales
contenidas en el Libro II de esta Ley, o superiores, si las
partes lo acordaren. Los procedimientos y mecanismos para el
otorgamiento de estos beneficios obligatorios ser&#225;n
sometidos por las Instituciones al conocimiento de la
Superintendencia para su aprobaci&#243;n.
     El cotizante podr&#225; recurrir a la Comisi&#243;n de Medicina
Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije
en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido
por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se
refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en
el Libro II de esta Ley. El reclamo deber&#225; ser presentado
por escrito directamente ante dicha Comisi&#243;n, se&#241;alando en
forma precisa sus fundamentos.
     La Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez
conocer&#225; del reclamo en &#250;nica instancia, previo informe de
la Instituci&#243;n reclamada, que deber&#225; emitirlo, a m&#225;s
tardar, dentro de los tres primeros d&#237;as h&#225;biles
siguientes al requerimiento.
     Transcurrido el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado
desde la fecha de presentaci&#243;n del reclamo, con o sin el
informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisi&#243;n de
Medicina Preventiva e Invalidez emitir&#225; su resoluci&#243;n y en
ella fijar&#225; el plazo, condiciones y modalidades para su
cumplimiento.
     Si la Instituci&#243;n no cumpliere lo resuelto, el
cotizante podr&#225; solicitar el pago a la Superintendencia, la
que har&#225; efectiva la garant&#237;a a que se refiere el
art&#237;culo 181, hasta el monto del subsidio adeudado
pag&#225;ndolo de inmediato. En tal caso, la Instituci&#243;n
deber&#225; completar la garant&#237;a, sin perjuicio de la multa
que correspondiere.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654054">
                  <Texto>     Art&#237;culo 195.- Sin perjuicio de lo establecido en el           Ley N&#176; 18.933
inciso primero del art&#237;culo anterior, la Instituci&#243;n                Art. 36
deber&#225; descontar de los subsidios que pague, el porcentaje
que, conforme a la normativa previsional aplicable al
cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones
y los seguros de invalidez y sobrevivencia, as&#237; como la
cotizaci&#243;n de salud, en los t&#233;rminos que establece el
Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsi&#243;n Social, el Decreto Ley N&#176; 3.500,
de 1980 y el Decreto Ley N&#176; 3.501, del mismo a&#241;o.
     La Instituci&#243;n deber&#225; enterar los descuentos
previsionales en la entidad previsional respectiva, en los
plazos y t&#233;rminos que fija el Decreto Ley N&#176; 3.500, de
1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654055">
                  <Texto>     Art&#237;culo 196.- Las licencias m&#233;dicas que sirvan de             Ley N&#176; 18.933
antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios              Art. 37
legales que deban ser financiados por la Instituci&#243;n con la
que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere
el art&#237;culo 189, deber&#225;n otorgarse en los formularios cuyo
formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas
por la instituci&#243;n de salud previsional respectiva.
     La Instituci&#243;n deber&#225; autorizar la licencia m&#233;dica
en el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha
de presentaci&#243;n de la respectiva solicitud, vencido el cual
se entender&#225; aprobada si no se pronunciare sobre ella.
     Si la Instituci&#243;n rechaza o  modifica la licencia              Ley N&#176; 19.381
m&#233;dica, el cotizante podr&#225; recurrir ante la Comisi&#243;n de             Art. 1&#176; N&#176; 15
Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de                 letra a)
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 194. El mismo derecho tendr&#225; el empleador
respecto de las licencias que haya autorizado la
Instituci&#243;n.
     Los aspectos procesales del  ejercicio de las                  Ley N&#176; 19.381
facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en        Art. 1&#176; N&#176; 15
el Reglamento correspondiente, ser&#225;n fiscalizados por la            letra b)
Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-23" derogado="no derogado" idParte="8654056">
                  <Texto>     Art&#237;culo 197.- Los contratos de salud a que hace               Ley N&#176; 18.933
referencia el art&#237;culo 189 de esta Ley, deber&#225;n ser                 Art. 38
pactados por tiempo indefinido, y no podr&#225;n dejarse sin             Ley N&#176; 19.381
efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las          Art. 1&#176; N&#176; 16
obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la        letra a)
Instituci&#243;n deber&#225; ofrecer un nuevo plan si este es
requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesant&#237;a o
en una variaci&#243;n permanente de la cotizaci&#243;n legal, o de
la composici&#243;n del grupo familiar del cotizante,
situaciones que deber&#225;n acreditarse ante la Instituci&#243;n.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesant&#237;a y no
siendo aplicable el art&#237;culo 188 de esta Ley, la
Instituci&#243;n deber&#225; acceder a la desafiliaci&#243;n si esta es
requerida por el afiliado.
     El cotizante podr&#225;, u na vez transcurrido un a&#241;o de            Ley N&#176; 19.381
vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el                 Art. 1&#176; N&#176; 16
contrato, para lo cual bastar&#225; una comunicaci&#243;n escrita a           letra a)
la Instituci&#243;n con copia al empleador o a la entidad                Ley N&#176; 20.015
pagadora de la pensi&#243;n, seg&#250;n corresponda, dada con una             Art. 1&#176; N&#176; 14)
antelaci&#243;n de, a lo menos, un mes del cumplimiento del              letra a)
primer a&#241;o o de la fecha posterior en que se har&#225; efectiva
la desafiliaci&#243;n, quedando &#233;l y sus cargas, si no optaren
por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al
r&#233;gimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios
de salud que les correspondan como beneficiarios del Libro
II de esta Ley. La Superintendencia podr&#225; impartir
instrucciones de general aplicaci&#243;n sobre la forma y
procedimiento a que deber&#225;n ce&#241;irse las comunicaciones
indicadas precedentemente.
                                                                    Ley N&#176; 20.015
Anualmente, las Instituciones podr&#225;n revisar los contratos          Art. 1&#176; N&#176; 14)
de salud, pudiendo s&#243;lo modificar el precio base del plan,          letra b)
con las limitaciones a que se refiere el art&#237;culo 198, en
condiciones generales que no importen discriminaci&#243;n entre
los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podr&#225;n
tener en consideraci&#243;n el estado de salud del afiliado y
beneficiario. Estas condiciones generales deber&#225;n ser las
mismas que se est&#233;n ofreciendo a esa fecha a los nuevos
contratantes en el respectivo plan. La infracci&#243;n a esta
disposici&#243;n dar&#225; lugar a que el contrato se entienda
vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio
de las dem&#225;s sanciones que se puedan aplicar. La
adecuaci&#243;n propuesta deber&#225; ser comunicada al afectado de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 198. En tales
circunstancias, el afiliado podr&#225; aceptar el contrato con
la adecuaci&#243;n de precio propuesta por la Instituci&#243;n de
Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se
entender&#225; que acepta la propuesta de la Instituci&#243;n. En la
misma oportunidad y forma en que se comunique la
adecuaci&#243;n, la Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225;
ofrecer uno o m&#225;s planes alternativos cuyo precio base sea
equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del
plan m&#237;nimo que ella ofrezca; se deber&#225;n ofrecer
id&#233;nticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo
precio se adecua, los que, en caso de rechazar la
adecuaci&#243;n, podr&#225;n aceptar alguno de los planes
alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la
Instituci&#243;n de Salud Previsional. En este caso, las Isapres
no podr&#225;n modificar el factor asociado al plan de salud, si
&#233;ste fuere superior. S&#243;lo podr&#225;n ofrecerse planes que
est&#233;n disponibles para todos los afiliados y el precio
deber&#225; corresponder al precio base modificado por las
tablas de riesgo seg&#250;n edad y sexo corresp ondientes.
              Ley N&#176; 20.015
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de los             Art. 1&#176; N&#176; 14)
beneficios contractuales podr&#225;n efectuarse por mutuo                letra b)
acuerdo de las partes y dar&#225;n origen a la suscripci&#243;n de
un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre
comercializando la Instituci&#243;n de Salud Pre visional.
              Ley N&#176; 19.381
Si el afiliado estimare que los planes ofrecidos no re&#250;nen          Art. 1&#176; N&#176; 16),
las condiciones de equivalencia indicadas en el inciso              letra a)
tercero, podr&#225; recurrir ante la Superintendencia, la que            Ley N&#176; 20.015
resolver&#225; en los t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 117              Art. 1&#176; N&#176; 14)
de esta Ley. Cuando el cotizante desahucie el contrato y            letras c) y d)
transcurrido el plazo de antelaci&#243;n que corresponde, la
terminaci&#243;n surtir&#225; plenos efectos a contar del primero de
junio del a&#241;o respectivo.
     Los beneficios contemplados para un mes estar&#225;n
financiados por la cotizaci&#243;n devengada en el mes
inmediatamente anterior cualquiera sea la &#233;poca en que la
Instituci&#243;n perciba efectivamente la cotizaci&#243;n. En el
caso de los trabajadores independientes del art&#237;culo 89 del
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, los beneficios contemplados
para el per&#237;odo comprendido entre el d&#237;a 1 de julio del
a&#241;o en que se pagaron las cotizaciones y el d&#237;a 30 de
junio del a&#241;o siguiente a dicho pago estar&#225;n financiados
por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 90 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, las que se
pagar&#225;n anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 92 F del citado decreto ley.
    
     En el evento que al d&#237;a del t&#233;rmino del contrato por
desahucio el cotizante est&#233; en situaci&#243;n de incapacidad
laboral, el contrato se extender&#225; de pleno derecho hasta el
&#250;ltimo d&#237;a del mes en que finalice la incapacidad y
mientras no se declare la invali dez del cotizante.
     Las        Ley N&#176; 18.964
Instituciones podr&#225;n en casos calificados solicitar a las           Art. 3&#176;
comisiones que establece el art&#237;culo 11 del Decreto Ley N&#176;
3.500, de 1980, o a la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e
Invalidez de los Servicios de Salud, seg&#250;n corresponda, la
declaraci&#243;n de invalidez del cotizante. Si la declaraci&#243;n
de invalidez fuere solicitada a las Comisiones a que se
refiere el citado art&#237;culo 11, las instituciones deber&#225;n
financiar la totalidad de los gastos que demande esa
solicitud, tales como ex&#225;menes de especialidad, an&#225;lisis,
informes y gasto s de traslado del cotizante.
     No se            Ley N&#176; 20.015
considerar&#225; incumplimiento del contrato por parte del               Art. 1&#176; N&#176; 14)
afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o        letra e)
por la entidad pagadora de la pensi&#243;n, en su caso, las
cotizaciones de salud pactadas y ser&#225; obligaci&#243;n de la
ISAPRE comunicar esta situaci&#243;n al afiliado dentro de los
tres meses siguientes contados desde aqu&#233;l en que no se haya        Ley N&#176; 20.015
pagado la cotizaci&#243;n.                                               Art. 1&#176; N&#176; 14)
     Igual plazo tendr&#225; la Instituci&#243;n de Salud                     letra f)
Previsional para informar del no pago de la cotizaci&#243;n y de
sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados
trabajadores independient es y cotizantes voluntarios.
             Ley N&#176; 20.015
El incumplimiento de la obligaci&#243;n se&#241;alada en los dos              Art. 1&#176; N&#176; 14)
incisos precedentes, ser&#225; sancionado por la                         letra f)
Superintendencia con multa, en los t&#233;rminos del art&#237;culo
220 de esta Ley. En el caso de trabajadores independientes,
cotizantes voluntarios o trabajadores que, habiendo sido
dependientes, se encuentren en situaci&#243;n de cesant&#237;a, la
falta de notificaci&#243;n oportuna, adem&#225;s, impedir&#225; a la
Instituci&#243;n de Salud Previsional poner t&#233;rmino al contrato
por no pago de la cotizaci&#243;n ni cobrar intereses, reajustes
y multas.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-13" derogado="no derogado" idParte="8654057">
                  <Texto>     Art&#237;culo 198.- Las modificaciones a los precios base
de los planes de salud se sujetar&#225;n a las siguientes
reglas:
      
     1. El Superintendente de Salud fijar&#225; mediante
resoluci&#243;n, anualmente, un indicador que ser&#225; un m&#225;ximo
para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una
variaci&#243;n porcentual al precio base de sus planes de salud,
conforme al procedimiento que se establece en el numeral
siguiente.
     2. Para determinar el valor anual del indicador, el
Superintendente de Salud deber&#225; seguir el siguiente
procedimiento:
      
     a) Anualmente, la Superintendencia de Salud deber&#225;
calcular los &#237;ndices de variaci&#243;n de los costos de las
prestaciones de salud, de variaci&#243;n de la frecuencia de uso
experimentada por las mismas y de variaci&#243;n del costo en
subsidios por incapacidad laboral del sistema privado de
salud. Asimismo, deber&#225; incorporar en el c&#225;lculo el costo
de las nuevas prestaciones y la variaci&#243;n de frecuencia de
uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de
libre elecci&#243;n de FONASA y cualquier otro elemento que
sirva para incentivar la contenci&#243;n de costos del gasto en
salud.
     Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y
suscrito adem&#225;s por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo, que se revisar&#225; al menos cada tres a&#241;os,
aprobar&#225; la norma t&#233;cnica que determine el algoritmo de
c&#225;lculo para determinar el indicador propuesto,
estableciendo, al menos, la ponderaci&#243;n de los factores que
sirvan para el c&#225;lculo del indicador, en especial los
se&#241;alados en el p&#225;rrafo precedente.
     b) Para estos efectos, la Superintendencia de Salud
validar&#225; mensualmente los registros de prestaciones y sus
frecuencias, cartera de beneficiarios y subsidios por
incapacidad laboral enviados por las Instituciones de Salud
Previsional. Se considerar&#225; como per&#237;odo de referencia del
indicador a que se refiere el numeral 1 de este art&#237;culo,
los meses de enero a diciembre de al menos dos a&#241;os
anteriores a la publicaci&#243;n del mismo. Sin perjuicio de lo
anterior, la Superintendencia de Salud podr&#225; tratar datos
personales, para lo cual podr&#225; requerir del Fondo Nacional
de Salud, del Ministerio de Salud y de los dem&#225;s organismos
p&#250;blicos, instituciones privadas de salud y prestadores de
salud, toda informaci&#243;n agregada o desagregada, registro o
dato que sea necesario para el correcto c&#225;lculo del
indicador. Los datos personales que sean obtenidos en este
proceso estar&#225;n bajo la protecci&#243;n que establece la ley
N&#176; 19.628, sobre protecci&#243;n de la vida privada.
     c) En el proceso de validaci&#243;n de los registros, la
Superintendencia de Salud tendr&#225; amplias facultades para
requerir de las Instituciones de Salud Previsional y de los
prestadores de salud toda la informaci&#243;n financiera,
contable y operativa que se precise para la correcta
construcci&#243;n del indicador y cualquier otra informaci&#243;n
que requiera para dichos efectos.
     d) Durante los primeros diez d&#237;as corridos del mes de
marzo de cada a&#241;o, el Superintendente de Salud dictar&#225; una
resoluci&#243;n que contendr&#225; el &#237;ndice de variaci&#243;n
porcentual que se aplicar&#225; como m&#225;ximo a los precios base
de los planes de salud. Dicha resoluci&#243;n deber&#225; publicarse
en el Diario Oficial y en la p&#225;gina web de la
Superintendencia de Salud.
     El &#237;ndice de variaci&#243;n porcentual as&#237; fijado se
entender&#225; justificado para todos los efectos legales.
     3. Dentro del plazo de quince d&#237;as corridos contado
desde la publicaci&#243;n del indicador a que se refiere el
literal d) del numeral 2 anterior, las Instituciones de
Salud Previsional deber&#225;n informar a la Superintendencia de
Salud su decisi&#243;n de aumentar o no el valor del precio base
de los planes de salud. En el evento de que el indicador sea
negativo, las Instituciones de Salud Previsional no podr&#225;n
subir el precio. En caso de que decidan aumentar el precio
base, el porcentaje de ajuste informado que aplicar&#225;n a
todos sus planes de salud deber&#225; ser acompa&#241;ado de los
siguientes antecedentes:
   
    a) Porcentaje de la variaci&#243;n anual del gasto por
persona beneficiaria, con consideraci&#243;n de todas aquellas
prestaciones de salud bonificadas por las Instituciones de
Salud Previsional que se financian a trav&#233;s del plan
complementario de salud, y con exclusi&#243;n de las Garant&#237;as
Expl&#237;citas en Salud contempladas en el R&#233;gimen General de
Garant&#237;as en Salud.
    b) Porcentaje de variaci&#243;n anual de la frecuencia de
uso de prestaciones bonificadas por las Instituciones de
Salud Previsional, por persona beneficiaria, con exclusi&#243;n
de las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud contempladas en el
R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud.
    c) Porcentaje de variaci&#243;n anual del costo en subsidios
de incapacidad laboral por persona beneficiaria de cargo de
la Instituci&#243;n de Salud Previsional, incluidas las
licencias m&#233;dicas que hayan sido reconsideradas por la
propia instituci&#243;n o por la Comisi&#243;n de Medicina
Preventiva e Invalidez.
    d) Costo en unidades de fomento de las nuevas
prestaciones contempladas en el arancel a que hace
referencia el art&#237;culo 159 de esta ley del a&#241;o en
an&#225;lisis.
    e) Porcentaje de variaci&#243;n anual del costo operacional,
que corresponde a la suma del costo en prestaciones de
salud, excluy&#233;ndose las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud
contempladas en el R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud,
y en subsidios de incapacidad laboral, por persona
beneficiaria.
   
    La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada
al efecto, detallar&#225; la forma en que las Instituciones de
Salud Previsional deber&#225;n informar cada uno de los
antecedentes antes indicados.
    Vencido el plazo se&#241;alado en el presente numeral, la
Superintendencia dictar&#225; una resoluci&#243;n que contendr&#225; la
verificaci&#243;n del porcentaje de ajuste de cada una de las
Instituciones de Salud Previsional, informado en base a los
antecedentes aportados. Dicha resoluci&#243;n autorizar&#225; el
ajuste de los precios base de los planes de salud de la
Instituci&#243;n de Salud Previsional respectiva que, en ning&#250;n
caso, podr&#225; ser superior al valor resultante de la
verificaci&#243;n realizada por la Superintendencia ni al
indicador a que hacen referencia este art&#237;culo. Esta
resoluci&#243;n deber&#225; publicarse en el Diario Oficial y en la
p&#225;gina web de la Superintendencia de Salud. Si en su ajuste
la Instituci&#243;n respectiva no supera el indicador de costos
de la salud, ni el valor verificado por la Superintendencia
de Salud, se entender&#225; el ajuste de los precios bases
justificado para todos los efectos legales.
    Si el valor verificado es negativo, la Instituci&#243;n de
Salud Previsional respectiva no podr&#225; aumentar el valor del
precio base de sus planes de salud.
     4. La Instituci&#243;n de Salud Previsional que, dentro del
plazo se&#241;alado en el numeral anterior, decida aumentar el
valor del precio base de los planes de salud deber&#225;
comunicar dicha adecuaci&#243;n, en el mismo mes de marzo del
a&#241;o respectivo, a los afiliados que correspondan. La
comunicaci&#243;n deber&#225; realizarse por medios electr&#243;nicos en
base a la &#250;ltima informaci&#243;n registrada por la persona
afiliada. De no contar con dicha informaci&#243;n, &#233;sta se
realizar&#225; por carta certificada, y se entender&#225; practicada
al quinto d&#237;a, contado desde el d&#237;a siguiente a su env&#237;o.
    La comunicaci&#243;n que efect&#250;e la respectiva Instituci&#243;n
de Salud Previsional deber&#225; contener, a lo menos, la
decisi&#243;n de adecuar los planes de salud, el porcentaje de
tal adecuaci&#243;n, los antecedentes que la justifican y la
resoluci&#243;n de la Superintendencia de Salud que verifica el
porcentaje de alza de la referida Instituci&#243;n. Esta
comunicaci&#243;n no podr&#225; contener ni adjuntar informaci&#243;n,
documentos o cualquier antecedente adicional que no tengan
relaci&#243;n con la adecuaci&#243;n propuesta.
    Las Instituciones de Salud Previsional deber&#225;n estar
siempre en condiciones de acreditar la remisi&#243;n de la
comunicaci&#243;n a sus cotizantes, independientemente de la
forma de notificaci&#243;n.
    A fin de dar cumplimiento a las reglas sobre
notificaci&#243;n antes se&#241;aladas, las Instituciones de Salud
Previsional deber&#225;n instar a sus afiliados al uso de medios
electr&#243;nicos. La instituci&#243;n respectiva deber&#225; dejar
constancia de que la persona afiliada otorg&#243; su voluntad
sobre el uso de esta forma de notificaci&#243;n. Al respecto, la
Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; estar siempre en
condiciones de acreditar las medidas adoptadas para tal
efecto.
     Los nuevos precios entrar&#225;n en vigencia a partir del
mes de junio de cada a&#241;o, con excepci&#243;n de aquellos planes
que a dicha fecha tengan menos de un a&#241;o, de aquellos
expresados en la cotizaci&#243;n legal obligatoria y de aquellos
que se rigen de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 200
de este cuerpo legal. 




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-14" derogado="no derogado" idParte="10242359">
                  <Texto>     Art&#237;culo 198 bis.- Para que las Isapres puedan
efectuar una variaci&#243;n en el precio de los planes de salud,
conforme a lo establecido en el art&#237;culo precedente,
deber&#225;n haber dado estricto cumplimiento, en el a&#241;o
precedente a la vigencia del referido indicador, a la
normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres
establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de la Superintendencia de Salud, as&#237; como con
las metas de cobertura para el examen de medicina
preventiva, en conformidad a lo establecido en el art&#237;culo
138 de esta ley, en ambos casos de acuerdo a las normas de
general aplicaci&#243;n que dicte la Superintendencia de Salud
al respecto, pudiendo establecer cumplimientos parciales,
que no podr&#225;n ser inferiores al 50 por ciento de la
establecida en el decreto respectivo. Ambas obligaciones
deber&#225;n ser acreditadas por los organismos que tengan
convenios vigentes con la Superintendencia de Salud, en el
mes de enero del a&#241;o en que se aplique el indicador
se&#241;alado, lo que ser&#225; fiscalizado por la Superintendencia
de Salud. En caso de alerta sanitaria, el Superintendente de
Salud podr&#225; rebajar prudencialmente las metas asignadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">198 BIS </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-09" derogado="no derogado" idParte="8654058">
                  <Texto>     Art&#237;culo 199.- Para determinar el precio que el                Ley N&#176; 18.933
afiliado deber&#225; pagar a la Instituci&#243;n de Salud                     Art. 38 ter
Previsional por el plan de salud, la Instituci&#243;n deber&#225;             Ley N&#176; 20.015
aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en          Art. 1&#176; N&#176; 15
el art&#237;culo precedente, el o los factores que correspondan
a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de
factores.
     La Superintendencia fijar&#225;, mediante instrucciones de
general aplicaci&#243;n, la estructura de las tablas de
factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, seg&#250;n
sexo y condici&#243;n de cotizante o carga, y los rangos de edad
que se deban utilizar.
     Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las
instrucciones se&#241;aladas en el inciso precedente se
sujetar&#225; a las siguientes reglas:
     1.- DEROGADO;
     2.- DEROGADO;
     3.- DEROGADO;
     4.- DEROGADO, y
     5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una
carga no podr&#225; ser superior al factor que corresponda a un
cotizante del mismo sexo.
     En el marco de lo se&#241;alado en el inciso precedente,
las Instituciones de Salud Previsional ser&#225;n libres para
determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo
caso, la tabla de un determinado plan de salud no podr&#225;
variar para los beneficiarios mientras se encuentren
adscritos al mismo, ni podr&#225; alterarse para quienes se
incorporen a &#233;l, a menos que la modificaci&#243;n consista en
disminuir de forma permanente los factores, total o
parcialmente, lo que requerir&#225; autorizaci&#243;n previa de la
Superintendencia; dicha disminuci&#243;n se har&#225; aplicable a
todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
     Cada plan de salud s&#243;lo podr&#225; tener incorporada una
tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no
podr&#225;n establecer m&#225;s de dos tablas de factores para la
totalidad de los planes de salud que se encuentren en
comercializaci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
las Instituciones de Salud Previsional podr&#225;n establecer
nuevas tablas cada cinco a&#241;os, contados desde las &#250;ltimas
informadas a la Superintendencia, manteni&#233;ndose vigentes
las anteriores en los planes de salud que las hayan
incorporado.
     Las Instituciones de Salud Previsional estar&#225;n
obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la
anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el
aumento o la reducci&#243;n de factor que corresponda a un
beneficiario en raz&#243;n de su edad, y a informar al cotizante
respectivo mediante carta ertificada expedida en la misma
oportunidad a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo
197.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654059">
                  <Texto>     Art&#237;culo 200.- Para la celebraci&#243;n de un contrato de           Ley N&#176; 18.933
salud, las partes no podr&#225;n considerar como condici&#243;n el            Art. 39
hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o        Ley N&#176; 19.381
grupo de dos o m&#225;s trabajadores. En tales situaciones, se           Art. 1&#176; N&#176; 17
podr&#225; convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos
de los que podr&#237;a obtener con la sola cotizaci&#243;n
individual de no mediar dicha circunstancia, que deber&#225;
constar expresamente en el contrato.
     En los casos anteriores, todos los beneficios a que
tengan derecho los cotizantes y dem&#225;s beneficiarios
deber&#225;n estipularse en forma expresa en los respectivos
contratos individuales, se&#241;al&#225;ndose, adem&#225;s, si existen
otras condiciones para el otorgamiento y mantenci&#243;n de
dichos beneficios.
     En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen
los beneficios adicionales por el cese de las condiciones
bajo las cuales se otorgaron, ello solo podr&#225; dar origen a
modificaciones contractuales relativas al monto de la
cotizaci&#243;n pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo
siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la
Instituci&#243;n deber&#225; ofrecer al cotizante un nuevo plan de
salud, el cual, en caso alguno, podr&#225; contemplar el
otorgamiento de beneficios menores a los que podr&#237;a obtener
de acuerdo a la cotizaci&#243;n legal a que d&#233; origen la
remuneraci&#243;n del trabajador en el momento de adecuarse su
contrato.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo no ser&#225; aplicable a
aquellos contratos de salud que celebren las personas con
Instituciones de Salud Previsional cuyo objeto sea otorgar
prestaciones &#250;nicamente a trabajadores de una determinada
empresa o instituci&#243;n, caso en el cual, la p&#233;rdida de la
relaci&#243;n laboral podr&#225; constituir causal de t&#233;rmino
anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho
de acogerse a pensi&#243;n. Tal circunstancia deber&#225; dejarse
expresamente establecida en el contrato.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654060">
                  <Texto>     Art&#237;culo 201.- La Instituci&#243;n s&#243;lo podr&#225; poner
t&#233;rmino  al contrato de salud cuando el cotizante incurra en        Ley N&#176; 18.933
alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:             Art. 40
     1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la          Ley N&#176; 20.015
informaci&#243;n en la Declaraci&#243;n de Salud, en los t&#233;rminos             Art. 1&#176; N&#176; 16)
del art&#237;culo 190, salvo que el afiliado o beneficiario
demuestren justa causa de error.
     La simple omisi&#243;n de una enfermedad preexistente no
dar&#225; derecho a terminar el contrato, salvo que la
Instituci&#243;n de Salud Previsional demuestre que la omisi&#243;n
le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha
enfermedad, no habr&#237;a contratado.
     La facultad de la Instituci&#243;n de Salud Previsional de
poner t&#233;rmino al contrato de salud, se entiende sin
perjuicio de su derecho a aplicar la exclusi&#243;n de cobertura
de las prestaciones originadas por las enfermedades
preexistentes no declaradas.
     2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes
voluntarios e independientes, tanto aquellos que revistan
tal calidad al afiliarse como los que la adquieran
posteriormente por un cambio en su situaci&#243;n laboral. Para
ejercer esta facultad, ser&#225; indispensable haber comunicado
el no pago de la cotizaci&#243;n en los t&#233;rminos del inciso
final del art&#237;culo 197.
     3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para
&#233;l o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no
les correspondan o que sean mayores a los que procedan.
Igual sanci&#243;n se aplicar&#225; cuando se beneficie a un tercero
ajeno al contrato.
     4.- Omitir del contrato a alg&#250;n amiliar beneficiario
de los indicados en las letras b) y c) del art&#237;culo 136 de
esta Ley, con el fin de perjudicar a la Instituci&#243;n de
Salud Previsional.
     Para ejercer la facultad establecida en el inciso
precedente, la Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225;
comunicar por escrito tal decisi&#243;n al cotizante, caso en el
cual los beneficios, con excepci&#243;n de las prestaciones
derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas,
seguir&#225;n siendo de cargo de la Instituci&#243;n, hasta el
t&#233;rmino del mes siguiente a la fecha de su comunicaci&#243;n o
hasta el t&#233;rmino de la incapacidad laboral, en caso de que
el cotizante se encuentre en dicha situaci&#243;n y siempre que
este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del art&#237;culo 189
de esta Ley.
     El cotizante podr&#225; reclamar a la Superintendencia de
esta decisi&#243;n, dentro del plazo de vigencia de los
beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el
reclamo, se mantendr&#225; vigente el contrato hasta la
resoluci&#243;n de &#233;ste, con excepci&#243;n de las prestaciones
derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.
     El derecho de la Instituci&#243;n de Salud Previsional a
poner t&#233;rmino al contrato caducar&#225; despu&#233;s de noventa
d&#237;as contados desde que tome conocimiento del hecho
constitutivo de la causal de terminaci&#243;n. Para estos
efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el
plazo se contar&#225; desde el momento que la Instituci&#243;n de
Salud Previsional haya recibido los antecedentes cl&#237;nicos
que demuestren el car&#225;cter preexistente de la patolog&#237;a;
en el caso del no pago de la cotizaci&#243;n, desde los treinta
d&#237;as siguientes a la fecha en que comunic&#243; la deuda en los
t&#233;rminos del inciso und&#233;cimo del art&#237;culo 197; en cuanto
a la obtenci&#243;n indebida de beneficios, desde que a la
Instituci&#243;n de Salud Previsional le conste dicho acto, y la
omisi&#243;n de un familiar beneficiario, desde que la
Instituci&#243;n tome conocimiento de ella.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654061">
                  <Texto>     Art&#237;culo 202.- Los contratos celebrados entre la               Ley N&#176; 18.933
Instituci&#243;n y el cotizante deber&#225;n considerar como sujetos          Art. 41
afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares
beneficiarios indicados en las letras b) y c) del art&#237;culo
136 de esta Ley.
     Los beneficios del contrato se extender&#225;n por el solo
ministerio de la ley a todos los nuevos familiares
beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos
beneficios se extinguir&#225;n autom&#225;ticamente, respecto de
quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 189, las partes
deber&#225;n dejar claramente estipulado en el contrato la forma
y condiciones en que por la ampliaci&#243;n o disminuci&#243;n del
n&#250;mero de beneficiarios variar&#225;n las condiciones del
contrato.
     Las Instituciones podr&#225;n aceptar que el cotizante,
adem&#225;s de sus familiares beneficiarios se&#241;alados en el
inciso primero, incluya en el contrato de salud como
beneficiarios a otras personas. Estas personas enterar&#225;n
cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y
dejar&#225;n de ser beneficiarios del Libro II de esta Ley
cuando corresponda.
     Con todo, en el evento de que  un beneficiario adquiera        Ley N&#176; 20.015
la calidad jur&#237;dica de cotizante, podr&#225; optar por                   Art. 1&#176; N&#176; 17)
permanecer en la Instituci&#243;n celebrando un contrato de
acuerdo a lo establecido en esta ley. La Instituci&#243;n
estar&#225; obligada a suscribir el respectivo contrato de salud
previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual
comercializaci&#243;n, en especial aqu&#233;llos cuyo precio se
ajuste al monto de su cotizaci&#243;n legal, sin que puedan
impon&#233;rsele otras restricciones que las que ya se
encuentren vigentes ni exig&#237;rsele una nueva declaraci&#243;n de
salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-24" derogado="no derogado" idParte="8654062">
                  <Texto>     Art&#237;culo 203.- En el evento que el cotizante fallezca          Ley N&#176; 18.933
una vez transcurrido un a&#241;o de vigencia ininterrumpida de           Art. 41 bis
los beneficios contractuales, la Instituci&#243;n de Salud               Ley N&#176; 20.015
Previsional estar&#225; obligada a mantener, por un per&#237;odo no           Art. 1&#176; N&#176; 18)
inferior a un a&#241;o contado desde el fallecimiento, todos los
beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que
se verific&#243; tal circunstancia, a todos los beneficiarios
declarados por aqu&#233;l, entendi&#233;ndose incorporados en &#233;stos
al hijo que est&#225; por nacer y que habr&#237;a sido su
beneficiario legal de vivir el causante a la &#233;poca de su
nacimiento.
     El beneficio establecido en este art&#237;culo se sujetar&#225;
a las siguientes reglas:
     1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud
Previsional tendr&#225;n derecho a percibir las cotizaciones
para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones
devengadas por los beneficiarios
se&#241;alados en el inciso primero, durante el per&#237;odo en que
rija el beneficio dispuesto en este art&#237;culo.
     2.- Terminada la vigencia del beneficio, la
Instituci&#243;n estar&#225; obligada a ofrecer al beneficiario el
mismo plan de salud, debiendo
&#233;ste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio
base del plan por el factor que corresponda a su sexo y
edad.
     Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la
Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; ofrecerle otro
plan de salud en actual comercializaci&#243;n cuyo precio se
ajuste al monto que por &#233;l se enteraba en la Instituci&#243;n,
de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de
salud del cotizante fallecido, o uno menor, si as&#237; lo
solicita expresamente el beneficiario.
     3.- En los contratos de salud que se suscriban en
virtud de esta disposici&#243;n no podr&#225;n pactarse otras
restricciones o exclusiones que las que se encontraban
vigentes en el contrato que manten&#237;a el cotizante fallecido
con la Instituci&#243;n, ni exigirse una nueva declaraci&#243;n de
salud.
     Las personas indicadas en el inciso primero de este
art&#237;culo podr&#225;n renunciar al beneficio all&#237; establecido,
sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que
otorga el segundo p&#225;rrafo del numeral 2 del inciso
precedente.

     Los beneficiarios de este art&#237;culo no podr&#225;n hacer
uso de los recursos acumulados en la cuenta corriente a que
se refiere el art&#237;culo 188, los que s&#243;lo podr&#225;n ser
dispuestos por los herederos del cotizante.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654063">
                  <Texto>     Art&#237;culo 204.- La Instituci&#243;n deber&#225; otorgar al                Ley N&#176; 18.933
cotizante y dem&#225;s personas beneficiarias un documento               Art. 42
identificatorio, el cual se emitir&#225; de acuerdo a las
instrucciones de la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654065">
              <Texto>              P&#225;rrafo 5&#176;                                            Ley N&#176; 19.966
                                                                    Art. 35 N&#176; 4
De las Garant&#237;as Expl&#237;citas del R&#233;gimen
     General de Garant&#237;as en Salud
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las Garant&#237;as Expl&#237;citas del R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654064">
                  <Texto>     Art&#237;culo 205.- Adem&#225;s de lo establecido en los                 Ley N&#176; 18.933
art&#237;culos 189 y 194, las Instituciones de Salud Previsional         Art. 42 A
estar&#225;n obligadas a asegurar a los cotizantes y sus                 Ley N&#176; 19.966
beneficiarios las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud relativas           Art. 35 N&#176; 4
a acceso, calidad, protecci&#243;n financiera y oportunidad
contempladas en el R&#233;gimen General de Garant&#237;as en Salud,
de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho
R&#233;gimen.
     Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de
las garant&#237;as deber&#225;n sujetarse al reglamento y ser&#225;n
sometidos por las Instituciones de Salud Previsional al
conocimiento y aprobaci&#243;n de la Superintendencia.
     Lo dispuesto en las letras f), g) y h) del art&#237;culo
189 no ser&#225; aplicable a los beneficios a que se refiere
este art&#237;culo, salvo en cuanto se convenga la exclusi&#243;n de
prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el monto de lo
pagado por estas &#250;ltimas.
     El precio de los beneficios a que se refiere este
P&#225;rrafo, y la unidad en que se pacte, ser&#225; el mismo para
todos los beneficiarios de la Instituci&#243;n de Salud
Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinaci&#243;n
la relaci&#243;n de precios por sexo y edad prevista en el
contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto
en el art&#237;culo 207, deber&#225; convenirse en t&#233;rminos claros
e independiente del precio del mencionado plan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654066">
                  <Texto>     Art&#237;culo 206.- Sin perjuicio de la fecha de                    Ley N&#176; 18.933
afiliaci&#243;n, las Instituciones de Salud Previsional estar&#225;n          Art. 42 B
obligadas a asegurar las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud a            Ley N&#176; 19.966
que se refiere este P&#225;rrafo, a contar del primer d&#237;a del            Art. 35 N&#176; 4
sexto mes siguiente a la fecha de publicaci&#243;n del decreto
que las contemple o de sus posteriores modificaciones.
Dichas Garant&#237;as Expl&#237;citas s&#243;lo podr&#225;n variar cuando el
referido decreto sea revisado y modificado.
     La Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; informar a
la Superintendencia, dentro del plazo previsto en el
art&#237;culo siguiente, el precio que cobrar&#225; por las
Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud. Dicho precio se expresar&#225;
en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el
pa&#237;s. Corresponder&#225; a la Superintendencia publicar en el
Diario Oficial, con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n a la
vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado
por cada Instituci&#243;n de Salud Previsional, conjuntamente
con los montos resultantes de la verificaci&#243;n realizada de
conformidad al art&#237;culo 206 bis. Se presumir&#225; de derecho
que los afiliados han sido notificados del precio, desde la
referida publicaci&#243;n.
     La Instituci&#243;n de Salud Previsional podr&#225; cobrar el
precio desde el mes en que entre en vigencia el decreto o al
cumplirse la respectiva anualidad; en este &#250;ltimo caso, no
proceder&#225; el cobro con efecto retroactivo. La opci&#243;n que
elija la Instituci&#243;n de Salud Previsional deber&#225; aplicarse
a todos los afiliados a ella.
     El precio s&#243;lo podr&#225; variar cada tres a&#241;os, contados
desde la vigencia del decreto respectivo, o en un plazo
inferior, si el decreto es revisado antes del per&#237;odo
se&#241;alado.
     En las modificaciones posteriores del decreto que
contiene las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud, la
Instituci&#243;n de Salud Previsional podr&#225; alterar el precio,
lo que deber&#225; comunicar a la Superintendencia en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso segundo de este art&#237;culo.
Si nada dice, se entender&#225; que ha optado por mantener el
precio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="10501566">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 206 bis.- La Superintendencia de Salud, a
trav&#233;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales
de Salud, verificar&#225; el precio que las Isapres cobrar&#225;n
por las Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud, de conformidad al
siguiente procedimiento:
     
     a) En el plazo de quince d&#237;as corridos contado desde
la publicaci&#243;n del decreto que contemple o modifique las
Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud, las Isapres deber&#225;n
informar a la Superintendencia de Salud los precios que
cobrar&#225;n por dichas garant&#237;as a sus afiliados. En dicha
comunicaci&#243;n, las Isapres deber&#225;n se&#241;alar y justificar el
precio que cobrar&#225;n por las Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud
y acompa&#241;ar&#225;n todos los antecedentes t&#233;cnicos que sirven
de base para el c&#225;lculo.
     La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada
al efecto, determinar&#225; la informaci&#243;n, as&#237; como la forma
de presentar cada uno de los antecedentes t&#233;cnicos antes
indicados.
     b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud
verificar&#225; el precio que corresponde a cada Isapre.
     La verificaci&#243;n de los precios informados por las
Isapres deber&#225; considerar la variaci&#243;n de los costos de
las prestaciones de salud, y la variaci&#243;n de la frecuencia
de uso experimentada por ellas. Asimismo, deber&#225; observar
el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de
Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud, la tasa de uso efectivo de
tales Garant&#237;as por parte de los beneficiarios, y el
estudio de verificaci&#243;n de costos regulado en la ley N&#176;
19.996, que establece un R&#233;gimen de Garant&#237;as en Salud.
     c) El Superintendente de Salud dictar&#225; una resoluci&#243;n
que contendr&#225; la verificaci&#243;n de los precios informados
por las Isapres y el precio que cobrar&#225; cada una de ellas
por las Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud a sus afiliados,
dentro del plazo de treinta d&#237;as corridos contado desde la
publicaci&#243;n del decreto a que hace referencia la letra a).
Dicha resoluci&#243;n deber&#225; publicarse en el Diario Oficial y
en la p&#225;gina web de la Superintendencia de Salud.
     
     Los precios que cobrar&#225;n las Isapres por las
Garant&#237;as Expl&#237;citas de Salud as&#237; fijados se entender&#225;n
justificados para todos los efectos legales. Estos precios
entrar&#225;n en vigencia junto con el decreto que hace
referencia el literal a).</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">206 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654067">
                  <Texto>     Art&#237;culo 207.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N&#176; 18.933
a que se refiere el inciso final del art&#237;culo 200, podr&#225;n           Art. 42 C
asegurar las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud materia del              Ley N&#176; 19.966
presente P&#225;rrafo y las dem&#225;s prestaciones pactadas en el            Art. 35 N&#176; 4
plan complementario, con cargo al porcentaje de la
cotizaci&#243;n legal para salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654068">
                  <Texto>     Art&#237;culo 208.- Las normas del P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo
II  de este Libro, se aplicar&#225;n a las cotizaciones                  Ley N&#176; 18.933
correspondientes al otorgamiento de las Garant&#237;as                   Art. 42 D
Expl&#237;citas en Salud por las Instituciones de Salud                  Ley N&#176; 19.966
Previsional.                                                        Art. 35 N&#176; 4)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654069">
                  <Texto>     Art&#237;culo 209.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el             Ley N&#176; 18.933
inciso segundo del art&#237;culo 197, el afiliado podr&#225;                  Art. 42 E
desahuciar el contrato de salud dentro de los sesenta d&#237;as          Ley N&#176; 19.966
siguientes a la entrada en vigencia de las Garant&#237;as                Art. 35 N&#176; 4)
Expl&#237;citas en Salud o de sus posteriores modificaciones. Si
nada dice dentro del referido plazo, el afiliado s&#243;lo
podr&#225; desahuciar el contrato sujet&#225;ndose a las reglas
contenidas en el referido precepto legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654071">
              <Texto>               P&#225;rrafo 6&#186;                                           Ley N&#176; 20.015
 De la creaci&#243;n y administraci&#243;n del Fondo de                       Art. 1&#176; N&#176; 19
Compensaci&#243;n Solidario
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; De la creaci&#243;n y administraci&#243;n del Fondo de Compensaci&#243;n Solidario</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654070">
                  <Texto>     Art&#237;culo 210.- Cr&#233;ase un Fondo de Compensaci&#243;n                 Ley N&#176; 18.933
Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya            Art. 42 F
finalidad ser&#225; solidarizar los riesgos en salud entre los           Ley N&#176; 20.015
beneficiarios de dichas Instituciones, con relaci&#243;n a las           Art. 1&#176; N&#176; 19)
prestaciones contenidas en las Garant&#237;as Expl&#237;citas en
Salud, en conformidad a lo establecido en este P&#225;rrafo.
     El referido Fondo no ser&#225; aplicable a las
Instituciones a que se refiere el inciso final del art&#237;culo
200 o cuya cartera est&#233; mayoritariamente conformada por
trabajadores y ex trabajadores de la empresa o instituci&#243;n
que constituy&#243; la Instituci&#243;n de Salud Previsional, y
ser&#225; supervigilado y regulado por la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654072">
                  <Texto>     Art&#237;culo 211.- El Fondo de Compensaci&#243;n Solidario              Ley N&#176; 18.933
compensar&#225; entre s&#237; a las Instituciones de Salud                    Art. 42 G
Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria           Ley N&#176; 20.015
que se determine para las Garant&#237;as Expl&#237;citas en Salud y           Art. 1&#176; N&#176; 19)
la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se
determinar&#225;n conforme al Reglamento.
     Para el c&#225;lculo de la prima ajustada por riesgos,
s&#243;lo se considerar&#225;n las variables de sexo y edad.
     Las primas a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;n
puestas en conocimiento de las Instituciones de Salud
Previsional para que, dentro del quinto d&#237;a siguiente,
manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se entender&#225;n
aceptadas.
     Si alguna de ellas formulare observaciones, la
Superintendencia deber&#225; evacuar su parecer. De mantenerse
la discrepancia, una comisi&#243;n de tres miembros resolver&#225;
la disputa, sin ulterior recurso. La comisi&#243;n estar&#225;
integrada por un representante de la Superintendencia de
Salud, un representante de las Instituciones de Salud
Previsional, designado en la forma que se&#241;ale el
Reglamento, y un perito designado por sorteo de una n&#243;mina
de cuatro que se confeccionar&#225; con dos personas designadas
por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones
de Salud Previsional. La comisi&#243;n deber&#225; resolver dentro
de los quince d&#237;as siguientes a su constituci&#243;n.
     Los honorarios del perito ser&#225;n de cargo de las
Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654073">
                  <Texto>     Art&#237;culo 212.- La Superintendencia determinar&#225; el o            Ley N&#176; 18.933
los montos efectivos de compensaci&#243;n para cada Instituci&#243;n          Art. 42 H
de Salud Previsional.                                               Ley N&#176; 20.015
     Las Instituciones de Salud Previsional efectuar&#225;n              Art. 1&#176; N&#176; 19)
entre s&#237; los traspasos que correspondan a las
compensaciones que determine la Superintendencia de Salud,
en el plazo y mediante el procedimiento que &#233;sta determine.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654074">
                  <Texto>     Art&#237;culo 213.- La Superintendencia fiscalizar&#225; el              Ley N&#176; 18.933
cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud                Art. 42 I
Previsional de las obligaciones que establece este P&#225;rrafo.         Ley N&#176; 20.015
     En caso que alguna Instituci&#243;n de Salud Previsional no         Art. 1&#176; N&#176; 19)
efect&#250;e la compensaci&#243;n de que trata este T&#237;tulo en la
oportunidad que corresponda o &#233;sta sea menor a la
determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la
har&#225; con cargo a la garant&#237;a de que trata el art&#237;culo 181
de esta Ley. En este caso, la Instituci&#243;n de Salud
Previsional estar&#225; obligada a reponer el monto de la
garant&#237;a dentro del plazo de veinte d&#237;as y si no lo
hiciere, se aplicar&#225; el r&#233;gimen de supervigilancia a que
se refieren los art&#237;culos 221 y 222 de este mismo texto
legal.
     Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan
las Instituciones de Salud Previsional respecto de la
procedencia o del monto de la compensaci&#243;n, no suspender&#225;n
los efectos de lo ordenado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654075">
                  <Texto>     Art&#237;culo 214.- Para los efectos de lo dispuesto en             Ley N&#176; 18.933
este P&#225;rrafo, las Instituciones de Salud Previsional                Art. 42 J
deber&#225;n enviar a la Superintendencia la informaci&#243;n                 Ley N&#176; 20.015
necesaria para calcular los pagos y compensaciones                  Art. 1&#176; N&#176; 19)
indicados, conforme a las instrucciones de general
aplicaci&#243;n que &#233;sta emita.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654076">
                  <Texto>     Art&#237;culo 215.- El Reglamento a que se refiere este             Ley N&#176; 18.933
P&#225;rrafo, ser&#225; expedido a trav&#233;s del Ministerio de Salud y           Art. 42 K
deber&#225; llevar la firma, adem&#225;s, del Ministro de Hacienda.           Ley N&#176; 20.015
                                                                    Art. 1&#176; N&#176; 19)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654078">
              <Texto>               P&#225;rrafo 7&#176;
       Disposiciones Generales
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; Disposiciones Generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654077">
                  <Texto>     Art&#237;culo 216.- Las Instituciones deber&#225;n mantener a            Ley N&#176; 18.933
disposici&#243;n del p&#250;blico en general y de sus beneficiarios,          Art. 43
los siguientes antecedentes:                                        Ley N&#176; 20.015
     1.- Nombre o raz&#243;n social e individualizaci&#243;n de sus           Art. 1&#176; N&#176; 20)
representantes legales;
     2.- Domicilio, agencias y sucursales;
     3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;
     4.- Duraci&#243;n de la sociedad;
     5.- Balance general del &#250;ltimo ejercicio y los estados
de situaci&#243;n que determine la Superintendencia;
     6.- Est&#225;ndar de patrimonio, &#237;ndice de liquidez y
monto de la garant&#237;a;
     7.- Relaci&#243;n de las multas aplicadas por la
Superintendencia en el &#250;ltimo per&#237;odo trienal, con
indicaci&#243;n del monto y el motivo;
     8.- Listado de planes de salud en actual
comercializaci&#243;n, con indicaci&#243;n de sus precios base,
tabla de factores, prestaciones y beneficios.
     En el caso de los beneficiarios, las Instituciones
siempre deber&#225;n estar en condiciones de entregar dicha
informaci&#243;n respecto de sus planes, y
     9.- N&#243;mina de los agentes de ventas de la Instituci&#243;n
de Salud Previsional correspondiente, por ciudades.
     La informaci&#243;n referida podr&#225; constar en medios
electr&#243;nicos o impresos, o en ambos, total o parcialmente,
y deber&#225; actualizarse peri&#243;dicamente de acuerdo a lo que
se&#241;ale la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654079">
                  <Texto>     Art&#237;culo 217.- Las Instituciones deber&#225;n tener                 Ley N&#176; 18.933
actualizada ante la Superintendencia la informaci&#243;n a que           Art. 44
se refiere el art&#237;culo anterior y adem&#225;s la relativa al
n&#250;mero e identificaci&#243;n de sus cotizantes, grupo familiar
y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones
percibidas, prestaciones m&#233;dicas y pecuniarias otorgadas y
n&#250;mero de licencias o autorizaciones m&#233;dicas presentadas,
con indicaci&#243;n de las autorizadas, de las modificadas y de
las rechazadas.
     Asimismo deber&#225; comunicar las variaciones que de
acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garant&#237;a
del art&#237;culo 181 y los antecedentes que se han tenido en
vista para calcularla; deber&#225; llevar su contabilidad al
d&#237;a y tenerla a disposici&#243;n de la Superintendencia cuando
esta as&#237; lo exigiere. Deber&#225;n, tambi&#233;n proporcionar todos
los antecedentes y documentaci&#243;n pertinente que la
Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades
de fiscalizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654080">
                  <Texto>     Art&#237;culo 218.- Las Instituciones deber&#225;n comunicar a
la Superintendencia todo hecho o informaci&#243;n relevante para
fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas
y de sus operaciones y negocios.
     La Superintendencia impartir&#225; instrucciones de general
aplicaci&#243;n que regulen los casos, la forma y oportunidad en
que deber&#225; cumplirse con esta obligaci&#243;n.
     Las Instituciones podr&#225;n comunicar, en car&#225;cter de
reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a
negociaciones a&#250;n pendientes que, al difundirse, puedan
perjudicar el inter&#233;s de la entidad.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654081">
                  <Texto>     Art&#237;culo 219.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N&#176; 18.933
podr&#225;n transferir la totalidad de sus contratos de salud            Art. 44 ter
previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o         Ley N&#176; 19.895
m&#225;s ISAPRES que operen legalmente y que no est&#233;n afectas a          Art. 1&#176; N&#176; 7
alguna de las situaciones previstas en los art&#237;culos 221 y
223. De considerarse dos o m&#225;s ISAPRES de destino en esta
transferencia, la distribuci&#243;n de los beneficiarios, entre
dichas Instituciones, no deber&#225; implicar discriminaci&#243;n
entre los beneficiarios ya sea por edad, sexo, cotizaci&#243;n
pactada o condici&#243;n de cautividad.
     Esta transferencia no podr&#225;, en caso alguno, afectar
los derechos y obligaciones que emanan de los contratos de
salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras
restricciones que las que ya se encontraran vigentes en
virtud del contrato que se cede, ni establecer la exigencia
de una nueva declaraci&#243;n de salud. Las Instituciones
cesionarias deber&#225;n notificar este hecho a los cotizantes
mediante carta certificada expedida dentro del plazo de
cinco d&#237;as h&#225;biles, contados desde la fecha de la
transferencia, inform&#225;ndoles, adem&#225;s, que pueden
desafiliarse de la Instituci&#243;n y traspasarse, junto a sus
cargas legales, al R&#233;gimen a que se refiere el Libro II de
esta Ley o a otra ISAPRE con la que convengan. La
notificaci&#243;n se entender&#225; practicada a contar del tercer
d&#237;a h&#225;bil siguiente a la expedici&#243;n de la carta. Si los
afiliados nada dicen hasta el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil del mes
subsiguiente a la respectiva notificaci&#243;n, regir&#225; a su
respecto lo dispuesto en el art&#237;culo 197, inciso segundo.
Para todos los efectos legales, la fecha de celebraci&#243;n del
contrato cedido ser&#225; la misma del contrato original.
     La transferencia de contratos y cartera a que se
refiere esta disposici&#243;n requerir&#225; la autorizaci&#243;n de la
Superintendencia y deber&#225; sujetarse a las instrucciones de
general aplicaci&#243;n que se dicten al efecto.
     La Instituci&#243;n de Salud que desee hacer uso del
mecanismo de traspaso de la totalidad de sus contratos de
salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en
los t&#233;rminos de esta disposici&#243;n, deber&#225; publicar, en
forma previa a la ejecuci&#243;n de la mencionada transferencia,
un aviso en tres diarios de circulaci&#243;n nacional, en
diferentes d&#237;as, su prop&#243;sito de transferir sus contratos
de salud, indicar la Instituci&#243;n a la cual pretende
transferir y las condiciones societarias, financieras y de
respaldo econ&#243;mico de la misma.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654082">
                  <Texto>     Art&#237;culo 220. El incumplimiento por parte de las               Ley N&#176; 18.933
Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley,            Art. 45
instrucciones de general aplicaci&#243;n, resoluciones y                 Ley N&#176; 19.381
dict&#225;menes que pronuncie la Superintendencia, ser&#225;                  Art. 1&#176; N&#176; 18
sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio
fiscal, sin perjuicio de la cancelaci&#243;n del registro, si
procediere.
     Las multas a que se refiere  el inciso anterior, no            Ley N&#176; 20.015
podr&#225;n exceder de mil unidades de fomento. En el caso de            Art. 1&#176; N&#176; 21)
tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza,
dentro de un per&#237;odo de doce meses, podr&#225; aplicarse una
multa de hasta cuatro veces el monto m&#225;ximo antes
expresado.

     Las Instituciones y sus directores o apoderados ser&#225;n
solidariamente responsables de las multas que se les
impongan, salvo que estos &#250;ltimos prueben su no
participaci&#243;n o su oposici&#243;n al hecho que gener&#243; la
multa.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654083">
                  <Texto>     Art&#237;culo 221.- La Instituci&#243;n de Salud Previsional
que  no d&#233; cumplimiento al indicador de liquidez definido en        Ley N&#176; 18.933
el art&#237;culo 180, quedar&#225; sujeta al r&#233;gimen especial de              Art. 45 bis
supervigilancia y control que se establece en el presente           Ley N&#176; 19.895
art&#237;culo. La Superintendencia deber&#225; aplicar este mismo             Art. 1&#176; N&#176; 8
r&#233;gimen cuando el patrimonio o la garant&#237;a disminuyan por
debajo de los l&#237;mites establecidos en los art&#237;culos 178 y
181. En todo caso, una vez subsanada la situaci&#243;n de
incumplimiento de que se trate, se alzar&#225;n las medidas
adoptadas en virtud de este r&#233;gimen de supervigilancia y
control.
     Detectado por la Superintendencia alguno de los
incumplimientos se&#241;alados precedentemente, &#233;sta
representar&#225; a la ISAPRE la situaci&#243;n y le otorgar&#225; un
plazo no inferior a diez d&#237;as h&#225;biles para que presente un
Plan de Ajuste y Contingencia, que podr&#225; versar, entre
otras cosas, sobre aumento de capital, transferencias de
cartera, cambio en la composici&#243;n de activos, pago de
pasivos, venta de la Instituci&#243;n y, en general, acerca de
cualquier medida que procure la soluci&#243;n de los problemas
existentes.
    La Superintendencia dispondr&#225; de un plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as h&#225;biles para pronunciarse acerca del Plan de
Ajuste y Contingencia presentado, ya sea aprob&#225;ndolo o
rechaz&#225;ndolo.
     Si la Superintendencia aprueba el Plan de Ajuste y
Contingencia presentado por la Instituci&#243;n, &#233;ste deber&#225;
ejecutarse en un plazo no superior a ciento veinte d&#237;as, al
cabo del cual deber&#225; evaluarse si &#233;ste subsan&#243; el o los
incumplimientos que se pretendieron regularizar con su
implementaci&#243;n. La Superintendencia podr&#225;, por resoluci&#243;n
fundada, prorrogar el referido plazo hasta por sesenta
d&#237;as.
     En caso de que la Superintendencia, mediante
resoluci&#243;n fundada, rechace el Plan de Ajuste y
Contingencia presentado, quedar&#225; facultada para nombrar un
administrador provisional en los t&#233;rminos que m&#225;s adelante
se se&#241;alan, o bien para formular observaciones al referido
Plan. En este &#250;ltimo caso, la Superintendencia otorgar&#225; a
la ISAPRE un plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, contados desde
la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva, para
presentar un nuevo Plan de Ajuste y Contingencia, el cual
deber&#225; ser aprobado o rechazado dentro de los cinco d&#237;as
h&#225;biles siguientes a su presentaci&#243;n.
     En el evento de que la Superintendencia rechace el Plan
de Ajuste y Contingencia presentado o si, habi&#233;ndolo
aprobado, &#233;ste se incumple o transcurre el plazo de
ejecuci&#243;n previsto sin que se haya superado el problema
informado o detectado, el Superintendente deber&#225; nombrar en
la ISAPRE, por resoluci&#243;n fundada, un administrador
provisional por el plazo de cuatro meses, el que podr&#225; ser
prorrogado por igual t&#233;rmino por una sola vez. Los
honorarios del administrador provisional ser&#225;n de cargo de
la ISAPRE, salvo si fuere funcionario de la
Superintendencia, caso en el cual no percibir&#225; honorarios
por dicho cometido.
     El administrador provisional tendr&#225; las facultades que
la ley confiera al directorio, al gerente general u &#243;rgano
de administraci&#243;n de la ISAPRE, seg&#250;n corresponda, con el
solo objetivo de lograr una soluci&#243;n con efecto patrimonial
para superar los problemas detectados o informados,
pudiendo, entre otras cosas, citar a Junta Extraordinaria de
Accionistas u &#243;rgano resolutivo de la ISAPRE y negociar la
transferencia de la cartera de afiliados y beneficiarios, en
los t&#233;rminos del art&#237;culo 219. Con todo, el administrador
provisional no podr&#225;, en ning&#250;n caso, vender la
Instituci&#243;n, salvo que haya sido autorizado por la
mencionada Junta u &#243;rgano resolutivo. Solucionados los
problemas detectados o informados, cesar&#225; la
administraci&#243;n provisional.
     En caso que no se logren solucionar los problemas, el
Superintendente dar&#225; inicio, mediante resoluci&#243;n fundada,
al procedimiento de cancelaci&#243;n del registro de la ISAPRE,
el que se desarrollar&#225; del siguiente modo y estar&#225; a cargo
del administrador provisional, aun cuando haya transcurrido
el plazo de su nombramiento:
     a.- El administrador provisional proceder&#225; a la
transferencia de la totalidad de la cartera de afiliados a
una o m&#225;s ISAPRES a trav&#233;s de una licitaci&#243;n p&#250;blica, la
que deber&#225; realizarse en no m&#225;s de ciento veinte d&#237;as
contados desde la fecha de la resoluci&#243;n mencionada
precedentemente.
     b.- Para los efectos de la indicada licitaci&#243;n, el
Superintendente podr&#225;, a solicitud del administrador
provisional o de oficio, suspender la celebraci&#243;n de nuevos
contratos con la Instituci&#243;n y las desafiliaciones de la
misma.
     c.- Las bases de licitaci&#243;n podr&#225;n disponer que, con
cargo a la garant&#237;a a que se refiere el art&#237;culo 181 de
esta ley, se pague un valor a la ISAPRE adjudicataria en
caso que se proceda a licitar la cartera de afiliados y
beneficiarios al menor pago. Este valor deber&#225; considerar,
entre otras variables, las caracter&#237;sticas de riesgo, la
cotizaci&#243;n pactada y la condici&#243;n de cautividad de los
cotizantes de la ISAPRE cuya cartera se licita. Dicho valor
se imputar&#225; total o parcialmente a dicha garant&#237;a,
dependiendo de la preferencia indicada en el art&#237;culo 226.
     d.- No podr&#225;n participar en la licitaci&#243;n aquellas
Instituciones que se encuentren en alguna de las situaciones
descritas en el inciso primero de este art&#237;culo, en el
&#250;ltimo semestre precedente a la licitaci&#243;n.
     Licitada la cartera o cuando la licitaci&#243;n haya sido
declarada desierta, el Superintendente proceder&#225; a cancelar
el registro de la ISAPRE.
     Con todo, si la Instituci&#243;n comunicare a la
Superintendencia alguno de los  incumplimientos se&#241;alados
en el inciso primero antes que &#233;sta lo detectare,
dispondr&#225; de un plazo mayor de cinco d&#237;as h&#225;biles al
indicado en el inciso segundo para presentar el Plan de
Ajuste y Contingencia, el cual podr&#225; ser prorrogado por la
Superintendencia.
     Las Instituciones que hayan recibido el total o parte
de los afiliados y beneficiarios de la ISAPRE a la que se le
aplique el r&#233;gimen especial de supervigilancia y control
que se establece en el presente art&#237;culo, deber&#225;n
adscribir a cada uno de los cotizantes en alguno de sus
planes de salud actualmente vigentes cuyo precio m&#225;s se
ajuste al monto de la cotizaci&#243;n pactada al momento de la
transferencia, sin perjuicio que las partes, de mutuo
acuerdo, convengan un plan distinto. Las Instituciones no
podr&#225;n, en caso alguno, imponer a los afiliados y
beneficiarios otras restricciones o exclusiones que las que
ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que
manten&#237;an con la Instituci&#243;n de anterior afiliaci&#243;n, ni
exigir una nueva declaraci&#243;n de salud. Las Instituciones
deber&#225;n notificar a los cotizantes mediante carta
certificada expedida dentro del plazo de 15 d&#237;as &#225;biles,
contados desde la fecha de la transferencia, inform&#225;ndoles,
adem&#225;s, que pueden desafiliarse de la Instituci&#243;n y
traspasarse, junto a sus cargas legales, al r&#233;gimen a que
se refiere el Libro II de esta Ley o a otra ISAPRE con la
que convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el &#250;ltimo
d&#237;a h&#225;bil del mes subsiguiente a la respectiva
notificaci&#243;n, regir&#225; a su respecto lo dispuesto en el
art&#237;culo 197, inciso segundo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8654084">
                  <Texto>     Art&#237;culo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el             Ley N&#176; 18.933
art&#237;culo 221, y desde que se representen el o los                   Art. 45 Ter
incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho             Ley N&#176; 19.895
precepto, la Superintendencia, por resoluci&#243;n fundada,              Art. 1&#176; N&#176; 9
podr&#225; tomar custodia de las inversiones de la Instituci&#243;n,
aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la
composici&#243;n de activos, destinar parte de los fondos en
garant&#237;a al pago de alguna de las obligaciones a que se
refieren los n&#250;meros 1 y 2 del inciso primero del art&#237;culo
181, suspender la celebraci&#243;n de nuevos contratos con la
Instituci&#243;n y las desafiliaciones de la misma y restringir
las inversiones con entidades relacionadas.
     Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de
las circunstancias indicadas en las letras a) a e)
siguientes, la Superintendencia podr&#225; nombrar al
administrador provisional a que se refiere el art&#237;culo 221,
con las mismas facultades all&#237; indicadas, y podr&#225; iniciar
el procedimiento de cancelaci&#243;n del registro:
     a.- Cuando una Instituci&#243;n tenga un patrimonio igual o
inferior a 0,2 veces sus deudas totales;
     b.- Cuando una Instituci&#243;n incumpla en m&#225;s de un 25%
el m&#237;nimo que debe mantener como garant&#237;a de conformidad
con el art&#237;culo 181;
     c.- Cuando la Instituci&#243;n mantenga un indicador de
liquidez igual o inferior a 0,6 veces la relaci&#243;n entre el
activo circulante y el pasivo circulante;
     d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas
contempladas en el Plan de Ajuste y Contingencia, y
     e.- Cuando se dicte la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n de
la Instituci&#243;n. En este caso, la existencia del liquidador
no obstar&#225; ni afectar&#225; en modo alguno las facultades
conferidas al administrador provisional para licitar la
cartera y las que posea el Superintendente para los efectos
de liquidar la garant&#237;a.
     Con todo, la Superinten dencia de Salud deber&#225; aplicar         Ley N&#176; 19.937
lo dispuesto en el inciso anterior cuando las Instituciones,        Art. 6&#176;
en cualquier momento, presentaren un patrimonio inferior a          (Art. 23, L.O.S.)
cinco mil unidades de fomento o una garant&#237;a por debajo de
las dos mil unidades de fomento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8654085">
                  <Texto>     Art&#237;culo 223.- La Superintendencia podr&#225; cancelar,             Ley N&#176; 18.933
mediante resoluci&#243;n fundada, el registro de una                     Art. 46
Instituci&#243;n en cualquiera de los siguientes casos:
     1.- Cuando la cartera de  afiliados de una ISAPRE haya         Ley N&#176; 19.895
sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud              Art. 1&#176; N&#176; 10
Previsional o cuando la licitaci&#243;n a que se refiere el              letra a)
art&#237;culo 221 haya sido declarada desierta.
     2.- En caso de incumplimiento 
grave y reiterado dentro        Ley N&#176; 19.381,
de un per&#237;odo de doce meses de las obligaciones que                 Art. 1&#176; N&#176; 19
establece la ley o de las instrucciones que imparta la              letra a)
Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada
oportunidad por &#233;sta.
     3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n. 
     4.- Por p&#233;rdida de la personalidad               Ley N&#176; 19.895
jur&#237;dica de la Instituci&#243;n.                                         Art. 1&#176; N&#176; 10
     5.- A solicitud de la propia Instituci&#243;n, en los               letra b)
t&#233;rminos que establecen los art&#237;culos 224 y 227.                    Ley N&#176; 19.381,
     Una vez dictada la resoluci&#243;n que cancela el registro,         Art. 1&#176; N&#176; 19
la Instituci&#243;n no podr&#225; celebrar nuevos contratos de salud          letra c)
previsional y sus afiliados podr&#225;n desahuciar los contratos         Ley N&#176; 19.381,
vigentes, a&#250;n cuando no haya transcurrido el plazo previsto         Art. 1&#176; N&#176; 19
en el inciso segundo del art&#237;culo 197.                              Art. 1&#176; N&#176; 19
                                                                    letra c)
                                                                    Ley N&#176; 19.895
                                                                    Art. 1&#176; N&#176; 10
                                                                    letra c)</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654086">
                  <Texto>     Art&#237;culo 224.- La Instituci&#243;n que solicite la                  Ley N&#176; 18.933
cancelaci&#243;n de su registro deber&#225; presentar a la                    Art. 46 bis
Superintendencia una declaraci&#243;n jurada, reducida a                 Ley N&#176; 19.381
escritura p&#250;blica, en la que se detallar&#225;n las                      Art. 1&#176; N&#176; 20
obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus          Ley N&#176; 20.015
cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras         Art. 1&#176; N&#176; 22
Instituciones de Salud Previsional por concepto de
transferencias del Fondo de Compensaci&#243;n Solidario y con la
Superintendencia. Conjuntamente con la presentaci&#243;n de la
solicitud, la Instituci&#243;n deber&#225; comunicar a sus
cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y
procedimientos que fije la Superintendencia, su intenci&#243;n
de cerrar el registro. Para la aprobaci&#243;n de la solicitud,
la Instituci&#243;n deber&#225; acreditar que otra Instituci&#243;n ha
aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo
a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 219.
     No ser&#225; necesaria la  presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n          Ley N&#176; 20.015
jurada cuando la Instituci&#243;n acredite que la solicitud de           Art. 1&#176; N&#176; 22
cierre de registro se ha originado por una fusi&#243;n de dos o
m&#225;s Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al
art&#237;culo 99 de la Ley N&#176; 18.046. Una vez dictada la
resoluci&#243;n que cancela el registro, las Instituciones
fusionadas deber&#225;n notificar de este hecho a los afiliados,
mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles, contados desde la fecha de cancelaci&#243;n del
registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas
tendr&#225;n derecho a desahuciar sus contratos sin expresi&#243;n
de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusi&#243;n
y, si nada dicen dentro del plazo se&#241;alado, regir&#225; a su
respecto lo dispuesto en el art&#237;culo 197, inciso segundo,
de esta Ley. En el mismo plazo podr&#225;n desahuciar sus
contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o
transformen o en que, trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas,
cambie el accionista o grupo controlador. La
Superintendencia determinar&#225; los mecanismos para informar a
los afiliados de tales modificaciones.
     En caso de que, a la fecha de la solicitud, la
Instituci&#243;n tenga obligaciones a plazo o condicionales
pendientes de aquellas a que se refiere el inciso primero y
que no alcanzaren a ser cubiertas con la garant&#237;a en los
t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 181, deber&#225; ofrecer
una garant&#237;a adicional que caucione el cumplimiento de
tales obligaciones, la que ser&#225; calificada por la
Superintendencia para autorizar la cancelaci&#243;n del
registro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654087">
                  <Texto>     Art&#237;culo 225.- Una vez a firme la resoluci&#243;n de                Ley N&#176; 18.933
cancelaci&#243;n del registro, los cotizantes y sus cargas               Art. 47
legales quedar&#225;n afectos al R&#233;gimen a que se refiere el
Libro II de esta Ley, mientras no opten a otra instituci&#243;n
de salud previsional.
     El Fondo Nacional de Salud deber&#225; solicitar a la
Superintendencia la cotizaci&#243;n proporcional por los d&#237;as
del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotizaci&#243;n
del mes siguiente la percibir&#225; directamente el Fondo
Nacional de Salud.
     Si el afiliado opta por otra instituci&#243;n, celebrando
un nuevo contrato, este surtir&#225; efecto inmediato. La
Instituci&#243;n de Salud Previsional de posterior afiliaci&#243;n
deber&#225; solicitar la cotizaci&#243;n legal, proporcional al
resto del mes, ante la Superintendencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-24" derogado="no derogado" idParte="8654088">
                  <Texto>     Art&#237;culo 226.- Cancelada la inscripci&#243;n de una                 Ley N&#176; 18.933
Instituci&#243;n de Salud Previsional en el registro y una vez           Art. 48
hecha efectiva la garant&#237;a del art&#237;culo 181, la                     Ley N&#176; 19.895
Superintendencia deber&#225; pagar las obligaciones que aqu&#233;lla          Art. 1&#176; N&#176; 11)
cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa d&#237;as.            Ley N&#176; 20.015
Dicha garant&#237;a se utilizar&#225; para solucionar:                        Art. 1&#176; N&#176; 23),
     1.- En primer t&#233;rmino, los subsidios por incapacidad           N&#176; 1, letra a)
laboral que hayan provenido de licencias m&#233;dicas ya
concedidas a la fecha de cancelaci&#243;n del registro,
&#237;ntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en
garant&#237;a o a prorrata en caso de no serlo. Se except&#250;an
los subsidios que digan relaci&#243;n con las licencias
maternales que se pagan con cargo al Fondo &#218;nico de
Prestaciones Familiares, caso en el cual corresponder&#225; a la
Superintendencia de Seguridad Social su pago;
     2.- Una vez solucionad os los cr&#233;ditos a que alude el          Ley N&#176; 20.015
n&#250;mero 1 de este inciso, y en el evento de existir un               Art. 1&#176; N&#176; 23),
remanente, se proceder&#225; al pago de las bonificaciones y             N&#176; 1, letra b)
reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros
beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las
cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones
que correspondan a la Instituci&#243;n de Salud Previsional a
que se hubieran afiliado los cotizantes de aqu&#233;lla cuyo
registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, seg&#250;n
corresponda, todo lo anterior &#237;ntegramente o a prorrata,
seg&#250;n sea el caso;
     3.- Una vez solu cionados los cr&#233;ditos enumerados, si          Ley N&#176; 19.895
quedare un remanente, se proceder&#225; al pago de las deudas            Art. 1&#176;, N&#176; 11),
con los prestadores de salud, &#237;ntegramente o a prorrata,            letra a)
seg&#250;n sea el caso.
     Se preferir&#225; a los prestadores no relacionados, para
cuya determinaci&#243;n se estar&#225; a la definici&#243;n de persona
relacionada establecida en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176;
18.045.
     Las &#243;r denes de atenci&#243;n, bonos de atenci&#243;n o similares        Ley N&#176; 20.015
que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido            Art. 3&#176;, N&#176; 2)
para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus
beneficiarios y que posean los prestadores de salud, s&#243;lo
pueden ser consideradas en el tercer orden de prelaci&#243;n
para efectos del pago con cargo a la garant&#237;a;
     4.- Posterior mente, si queda un remanente, se enterar&#225;        Ley N&#176; 20.015
el valor que se haya definido en la licitaci&#243;n de la                Art. 1&#176; N&#176; 23)
cartera o de la Instituci&#243;n, de acuerdo con lo prescrito            N&#176; 1 letra c)
por el inciso octavo del art&#237;culo 221;
     5.- Una  vez solucionados los cr&#233;ditos enumerados, si          Ley N&#176; 19.381
quedare un remanente, la Superintendencia lo girar&#225; en              Art. 1&#176;, N&#176; 21
favor de quienes representen a la Instituci&#243;n dentro del
cuarto d&#237;a h&#225;bil siguiente contado desde el t&#233;rmino de la
liquidaci&#243;n, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.
     La Superintendencia designar&#225; la o las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez que visar&#225;n las licencias
m&#233;dicas que correspondan y que no hayan sido autorizadas
por la Instituci&#243;n cuyo registro se cancela.
     L as deudas mencionadas en el inciso primero se                Ley N&#176; 20.015
acreditar&#225;n del siguiente modo:                                     Art. 1&#176;, N&#176; 23),
     a) La Superintendencia comunicar&#225;, a trav&#233;s de medios          N&#176; 2
electr&#243;nicos, los cr&#233;ditos que a la fecha de cancelaci&#243;n
del registro adeude la Instituci&#243;n de Salud Previsional.
     Para estos efectos, las Instituciones deber&#225;n remitir
a la Superintendencia, con la periodicidad que &#233;sta
determine, la informaci&#243;n actualizada y pormenorizada de
las deudas cubiertas con la garant&#237;a.
     b) Efectuada la comunicaci&#243;n a que se refiere el
literal precedente, los interesados tendr&#225;n un plazo de
sesenta d&#237;as para hacer valer sus cr&#233;ditos no considerados
en ella o para reclamar del monto informado.
     c) Dentro de los quince d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo anterior, la Superintendencia calcular&#225; el pago
que corresponda a cada uno de los cr&#233;ditos, de acuerdo a
las reglas del inciso primero, y pondr&#225; en conocimiento de
los interesados el resultado de dicho c&#225;lculo, por carta
certificada.
     Los interesados podr&#225;n impugnar los c&#225;lculos dentro
de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n, la que se
entender&#225; practicada el tercer d&#237;a h&#225;bil siguiente a la
recepci&#243;n de la carta por la oficina de correos.
     d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la
Superintendencia pagar&#225; las deudas, en un t&#233;rmino no
superior a noventa d&#237;as.
     Cuando la garant&#237;a resulte insuficiente para pagar las
deudas a los afiliados de una Instituci&#243;n de Salud
Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre
sometida a un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud
deber&#225; emitir una resoluci&#243;n que contenga la
identificaci&#243;n del afiliado o el prestador y el monto
adeudado. Dicha resoluci&#243;n tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo y
ser&#225; remitida al liquidador, para los efectos de ser
considerada en el pago con cargo a la masa del deudor. Lo
anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los
afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus
acreencias en el procedimiento concursal de liquidaci&#243;n.
     En aquella parte que no haya podido ser solucionada con
la garant&#237;a, los cr&#233;ditos contenidos en el numeral 2 del
inciso primero de este art&#237;culo gozar&#225;n del privilegio
concedido a los cr&#233;ditos del n&#250;mero 6 del art&#237;culo 2.472
del C&#243;digo Civil, los que, en todo caso, se pagar&#225;n con
preferencia a aqu&#233;llos, rigiendo en todo lo dem&#225;s lo
dispuesto en el art&#237;culo 2.473 del mismo C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654089">
                  <Texto>     Art&#237;culo 227.- La Instituci&#243;n que solicite la                  Ley N&#176; 18.933
cancelaci&#243;n de su registro deber&#225; presentar una                     Art. 49
declaraci&#243;n jurada, reducida a escritura p&#250;blica, en la
que se expresar&#225; la circunstancia de no existir
obligaciones pendientes con la Superintendencia, los
cotizantes y sus cargas y dem&#225;s beneficiarios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654090">
                  <Texto>     Art&#237;culo 228.- El que falsifique u oculte informaci&#243;n          Ley N&#176; 18.933
a la Superintendencia, incurrir&#225; en las penas que establece         Art. 50
el art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654092">
      <Texto>     DISPOSICIONES FINALES DE ESTA LEY
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES FINALES DE ESTA LEY</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654091">
          <Texto>     Art&#237;culo 229.- El Decreto Ley N&#176; 2763, de 1979,
regir&#225;  desde su publicaci&#243;n en el Diario Oficial, con              D.L. 2763/79
excepci&#243;n de los Cap&#237;tulos II, III, IV y V, y de los                Art. 84
art&#237;culos 59, 60 y 62, que entrar&#225;n en vigencia desde las
fechas que determine el Presidente de la Rep&#250;blica por
decreto supremo, a proposici&#243;n del Ministerio de Salud, y,
en todo caso, en el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o, contado desde
dicha publicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654093">
          <Texto>     Art&#237;culo 230.- Los preceptos legales y reglamentarios          D.L. 2763/79
preexistentes que versen sobre las materias reguladas en el         Art. 85
Decreto Ley N&#176; 2763, de 1979, quedar&#225;n derogados s&#243;lo en            Ley N&#176; 19.937
cuanto fueren contrarios o inconciliables con ella. En todo         Art. 1&#176; N&#176; 34
caso, quedar&#225;n derogadas las disposiciones del Decreto Ley          letra b)
N&#186;913, de 1975, con excepci&#243;n de sus art&#237;culos 10 y 1&#186;
transitorio; los art&#237;culos 62, 64, 68, 69, 72 y 74, y los
incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 1&#186; transitorio,
todos de la Ley N&#186;10.383, y los art&#237;culos 1&#186;, 5&#186;, 11 y
12, del Decreto con Fuerza de Ley N&#186;286, de 1960.

     Asimismo, quedar&#225;n derogadas aquellas disposiciones de
los reglamentos internos dictados por el Servicio Nacional
de Salud y el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados en
ejercicio de su potestad reglamentaria, s&#243;lo en lo que
fueren contrarias o inconciliables con la presente ley. Las
restantes disposiciones de estos reglamentos s&#243;lo podr&#225;n
ser modificadas o derogadas por decreto supremo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654094">
          <Texto>     Art�culo 231.-Der&#243;gase, a contar de la vigencia de la          Ley N&#176; 18.469
Ley N&#176; 18.469, el art&#237;culo 77 de la Ley N&#176; 18.382.                  Art. 40</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654095">
          <Texto>     Art&#237;culo 232.- Der&#243;gase el Decreto con Fuerza de Ley           Ley N&#176; 18.933
N&#176; 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia           Art. 53
del T&#237;tulo II de la la Ley N&#176; 18.933.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654097">
      <Texto>     Disposiciones Transitorias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654096">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Los funcionarios cuyos encasillamientos          D.L. N&#186; 2763/79
en las nuevas plantas del Ministerio de Salud, de los               Art. 4&#186;
Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central, les            transitorio
signifique una disminuci&#243;n de sus rentas permanentes y no
rechacen su encasillamiento en esas condiciones, tendr&#225;n
derecho a percibir la diferencia mediante planillas
suplementarias, la que ser&#225; absorbida por los aumentos de
remuneraciones derivados de ascenso, designaciones o
reconocimiento de nuevas asignaciones de antig&#252;edad.

     El personal en servicio a la fecha de vigencia del
Decreto Ley N&#176; 2763, de 1979, conservar&#225; el beneficio
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 132 del
Decreto con Fuerza de Ley N&#186;338, de 1960, complementado por
el Decreto Ley N&#186;893, de 1974, si a la fecha de su
encasillamiento reuniere los requisitos necesarios para
impetrarlo. Este beneficio se gozar&#225; en las condiciones
previstas en el art&#237;culo 17 del Decreto Ley N&#186;2.448, de
1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654098">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Los funcionarios en servicio a la fecha          D.L. N&#186; 2763/79
de vigencia del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979, conservar&#225;n          Art. 6&#186;
las franquicias de atenci&#243;n m&#233;dica y dental y dem&#225;s                 transitorio
beneficios que les otorgan el T&#237;tulo X del decreto N&#186;
10.998, de 1961, del Director General de Salud, modificado
por decreto N&#186; 16.788, de 1970, del mismo funcionario; y el
art&#237;culo 50 de la ley N&#186; 16.250, modificado por el
art&#237;culo 15 de la ley N&#186; 17.304.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654099">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo  137, inciso segundo, los afiliados activos y              Ley N&#176; 18.469
pasivos de una Instituci&#243;n Previsional distinta de las              Art. 1&#176;
establecidas en el Decreto Ley N&#176; 3.500, de 1980,                   transitorio
ingresar&#225;n al R&#233;gimen contenido en el Libro II de esta Ley
con el mismo porcentaje de cotizaci&#243;n para prestaciones de
salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal
porcentaje, se considerar&#225;n exentos de esta obligaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654100">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Los trabajadores que, al 1 de enero de           Ley N&#176; 18.469
1986, se hubiesen encontrado acogidos a reposo preventivo,          Art. 2&#176;
de acuerdo con la Ley N&#176; 6.174, continuar&#225;n gozando de              Transitorio
dicho reposo en la forma y por el plazo otorgado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654101">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Los activos y pasivos de los Fondos de           Ley N&#176; 18.469
Salud y de Subsidios de Incapacidad Laboral que administran         Art. 6&#176;
la Caja Bancaria de Pensiones y la Caja de Previsi&#243;n y              Transitorio
Est&#237;mulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, se
traspasar&#225;n al Fondo de Pensiones de la respectiva
Instituci&#243;n de Previsi&#243;n.
     Los activos y pasivos del Servicio M&#233;dico de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado continuar&#225;n
formando parte del patrimonio de dicha Empresa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado" idParte="8654102">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- El inciso primero del art&#237;culo 60 del
Libro II entrar&#225; en vigencia una vez que el Instituto de
Salud P&#250;blica sea incorporado al Sistema de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica, de acuerdo al art&#237;culo 14 Transitorio de la Ley
N&#176;19.882</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2006-04-24" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese y publ&#237;quese.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Pedro
Garc&#237;a Aspillaga, Ministro de Salud.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud P&#250;blica.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
