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  <Identificador fechaPromulgacion="2006-05-09" fechaPublicacion="2006-07-26">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#186; 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Municipios </Materia>
      <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38523</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY N&#186; 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

     D.F.L. N&#250;m. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.- Visto:
Lo dispuesto en el inciso 5&#186; y siguientes del art&#237;culo 64
de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado se fij&#243; por Decreto
Supremo N&#186; 100, de 2005, del Ministerio Secretar&#237;a General
de la Presidencia.

     Decreto con fuerza de ley:

     F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional
de Municipalidades:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402332">
      <Texto>             TITULO I

        DE LA MUNICIPALIDAD
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD</TituloParte>
        
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          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;

          Naturaleza y constituci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Naturaleza y constituci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402331">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- La administraci&#243;n local de cada comuna
o agrupaci&#243;n de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad.

     Las municipalidades son corporaciones aut&#243;nomas de
derecho p&#250;blico, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participaci&#243;n en el progreso
econ&#243;mico, social y cultural de las respectivas comunas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402334">
              <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Las municipalidades estar&#225;n
constituidas por el alcalde, que ser&#225; su m&#225;xima autoridad,
y por el concejo. </Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402336">
          <Texto>             P&#225;rrafo 2&#186;

      Funciones y atribuciones
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Funciones y atribuciones</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402335">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Corresponder&#225; a las municipalidades,
en el &#225;mbito de su territorio, las siguientes funciones
privativas:

a)   Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de
desarrollo cuya aplicaci&#243;n deber&#225; armonizar con los planes
regionales y nacionales y, en lo pertinente, con el
respectivo instrumento de planificaci&#243;n territorial de
nivel comunal;

b)   La planificaci&#243;n y regulaci&#243;n de la comuna y la
confecci&#243;n del plan regulador comunal, de acuerdo con las
normas legales vigentes y en coherencia con el plan comunal
de desarrollo;

c)   La promoci&#243;n del desarrollo comunitario;

d)   Aplicar las disposiciones sobre transporte y tr&#225;nsito
p&#250;blicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen
las leyes y las normas t&#233;cnicas de car&#225;cter general que
dicte el ministerio respectivo;

e)   Aplicar las disposiciones sobre construcci&#243;n y
urbanizaci&#243;n, en la forma que determinen las leyes,
sujet&#225;ndose a las normas t&#233;cnicas de car&#225;cter general que
dicte el ministerio respectivo, y

f)   El aseo y ornato de la 
comuna. Respecto a los residuos 
domiciliarios, su recolecci&#243;n, 
transporte y/o disposici&#243;n
final corresponder&#225; a las 
municipalidades, con excepci&#243;n de 
las que est&#233;n situadas en un &#225;rea 
metropolitana y convengan con el 
respectivo gobierno regional que 
asuma total o parcialmente estas 
tareas. Este &#250;ltimo deber&#225; contar 
con las respectivas autorizaciones 
de las Secretar&#237;as Regionales 
Ministeriales de Vivienda y 
Urbanismo, de Medio Ambiente 
y de Salud.
     En estos casos, la 
municipalidad transferir&#225; 
al gobierno regional el total o 
la parte proporcional de los 
derechos de aseo cobrados que 
correspondan a las tareas asumidas
por &#233;ste, seg&#250;n se determine en el 
acuerdo respectivo. El alcalde que 
no cumpla con este deber podr&#225; ser 
sancionado por el tribunal electoral 
regional competente por notable 
abandono de deberes o mediante la 
aplicaci&#243;n de alguna de las medidas 
disciplinarias dispuestas en las 
letras a), b) o c) del art&#237;culo 120 
de la ley N&#176; 18.883.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="8402337">
              <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Las municipalidades, en el &#225;mbito de
su territorio, podr&#225;n desarrollar, directamente o con otros
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado, funciones
relacionadas con:

a)   La educaci&#243;n y la cultura;

b)   La salud p&#250;blica y la protecci&#243;n del medio ambiente;

c)   La asistencia social y jur&#237;dica;

d)   La capacitaci&#243;n, la promoci&#243;n del empleo y el fomento
productivo;

e)   El turismo, el deporte y la recreaci&#243;n;

f)   La urbanizaci&#243;n y la vialidad urbana y rural;

g)   La construcci&#243;n de viviendas sociales e
infraestructuras sanitarias;

h)   El transporte y tr&#225;nsito p&#250;blicos;

i)   La Gesti&#243;n del Riesgo de Desastres en el territorio de
la comuna, la que comprender&#225; especialmente las acciones
relativas a las Fases de Mitigaci&#243;n y Preparaci&#243;n de estos
eventos, as&#237; como las acciones vinculadas a las Fases de
Respuesta y Recuperaci&#243;n frente a emergencias.

j)   El desarrollo, implementaci&#243;n, evaluaci&#243;n,
promoci&#243;n, capacitaci&#243;n y apoyo de acciones, planes,
medidas y proyectos, as&#237; como la celebraci&#243;n de convenios
con otras entidades p&#250;blicas en el &#225;mbito de la seguridad
p&#250;blica, la prevenci&#243;n del delito, la reinserci&#243;n social
y la asistencia a v&#237;ctimas, a nivel comunal, con el objeto
de proteger a las personas y promover la convivencia
vecinal. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones del
Ministerio de Seguridad P&#250;blica, de las instituciones
policiales o de otros organismos que tengan competencia en
estas materias, de conformidad con la ley.
    Asimismo, deber&#225; desarrollar un trabajo territorial
coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica,
con el Ministerio P&#250;blico y con las dem&#225;s instituciones
p&#250;blicas o privadas cuyas funciones se vinculen con la
seguridad p&#250;blica y la prevenci&#243;n del delito en el &#225;mbito
local. Deber&#225; procurar la participaci&#243;n activa de las
organizaciones sociales y vecinales en estas materias

k)   La promoci&#243;n de la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, y

l)   El desarrollo de actividades de inter&#233;s com&#250;n en el
&#225;mbito local.

m)   La promoci&#243;n de los derechos de los ni&#241;os, ni&#241;as y
adolescentes, la prevenci&#243;n de vulneraciones de derechos y
la protecci&#243;n general de los mismos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402338">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Para el cumplimiento de sus funciones
las municipalidades tendr&#225;n las siguientes atribuciones
esenciales:

a)   Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas
necesarios para su cumplimiento;

b)   Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto
municipal;

c)   Administrar los bienes municipales y nacionales de uso
p&#250;blico, incluido su subsuelo, existentes en la comuna,
salvo que, en atenci&#243;n a su naturaleza o fines y de
conformidad a la ley, la administraci&#243;n de estos &#250;ltimos
corresponda a otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado. En ejercicio de esta atribuci&#243;n, les
corresponder&#225;, previo informe del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la
denominaci&#243;n de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de
los dos tercios de los concejales en ejercicio, podr&#225; hacer
uso de esta atribuci&#243;n respecto de poblaciones, barrios y
conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su
administraci&#243;n.
     Las municipalidades podr&#225;n autorizar, por un plazo de
cinco a&#241;os, el cierre o la implementaci&#243;n de medidas de
control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos
habitacionales urbanos o rurales con una misma v&#237;a de
acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de
los vecinos. Adem&#225;s, en id&#233;nticos t&#233;rminos, se podr&#225;
autorizar la implementaci&#243;n de medidas de control de acceso
en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida
diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con
ello, en forma alguna, el tr&#225;nsito peatonal y en todo
momento se permita el acceso a los veh&#237;culos de emergencia,
de seguridad p&#250;blica, de utilidad p&#250;blica y de beneficio
comunitario. Dicha autorizaci&#243;n requerir&#225; el acuerdo del
concejo respectivo. El plazo se entender&#225; prorrogado
autom&#225;ticamente por igual per&#237;odo, salvo resoluci&#243;n
fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del
concejo.

d)   Dictar resoluciones obligatorias con car&#225;cter general
o particular;

e)   Establecer derechos por los servicios que presten y por
los permisos y concesiones que otorguen;

f)   Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

g)   Otorgar subvenciones y aportes para fines espec&#237;ficos
a personas jur&#237;dicas de car&#225;cter p&#250;blico o privado, sin
fines de lucro, que colaboren directamente en el
cumplimiento de sus funciones.
     Estas subvenciones y aportes no podr&#225;n exceder, en
conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.
Este l&#237;mite no incluye a las subvenciones y aportes que las
municipalidades destinen a las actividades de educaci&#243;n, de
salud o de atenci&#243;n de menores que les hayan sido
traspasadas en virtud de lo establecido en el Decreto con
Fuerza de Ley N&#186;1 3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera
sea su forma de administraci&#243;n, ni las destinadas a los
Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este l&#237;mite no incluye a las
subvenciones o aportes que las Municipalidades de Santiago,
Vitacura, Providencia y Las Condes efect&#250;en a la
"Corporaci&#243;n Cultural de la I. Municipalidad de Santiago",
para el financiamiento de actividades de car&#225;cter cultural
que beneficien a los habitantes de dichas comunas;

h)   Aplicar tributos que graven actividades o bienes que
tengan una clara identificaci&#243;n local y est&#233;n destinados a
obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las
autoridades comunales deber&#225;n actuar dentro de las normas
que la ley establezca;

i)   Constituir corporaciones o fundaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoci&#243;n y
difusi&#243;n del arte y la cultura. La participaci&#243;n municipal
en estas corporaciones se regir&#225; por las normas
establecidas en el P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo VI;

j)   Establecer, en el &#225;mbito de las comunas o agrupaci&#243;n
de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con
el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una
adecuada canalizaci&#243;n de la participaci&#243;n ciudadana;

k)   Aprobar los planes reguladores comunales y los planes
seccionales;

l)   Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal
de seguridad p&#250;blica. 
     Para realizar dichas acciones, las municipalidades
tendr&#225;n en consideraci&#243;n las observaciones efectuadas por
el consejo comunal de seguridad p&#250;blica y por cada uno de
sus consejeros.

m)   Aprobarlos planos de detalle de los planes reguladores
comunales y de los planes seccionales;

n)   Elaborar, aprobar, modificar y materializar los planes
de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio
p&#250;blico.

o)   Recaudar, administrar y ejecutar, en una cuenta
especial y separada del resto del presupuesto municipal, los
aportes al espacio p&#250;blico que se perciban, de conformidad
a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y suscribir los convenios sobre aportes
urbanos reembolsables que regula el mismo cuerpo legal.

p) Aprobar la propuesta de normas urban&#237;sticas especiales
elaborada por la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo para la habilitaci&#243;n normativa de
terrenos, conforme con lo dispuesto en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

q) Elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneraci&#243;n de
barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de inter&#233;s
p&#250;blico de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

r) Aprobar los planes seccionales de remodelaci&#243;n de
conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
     Las municipalidades tendr&#225;n, adem&#225;s, las atribuciones
no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre
materias que la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
expresamente ha encargado sean reguladas por la ley com&#250;n.

     Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros
organismos p&#250;blicos, las municipalidades podr&#225;n colaborar
en la fiscalizaci&#243;n y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la
protecci&#243;n del medio ambiente, dentro de los l&#237;mites
comunales.

     Cualquier nueva funci&#243;n o tarea que se le asigne a los
municipios deber&#225; contemplar el financiamiento respectivo.

     Las municipalidades podr&#225;n asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las
reglas establecidas en el P&#225;rrafo 2&#186; del T&#237;tulo VI.





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="8402339">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- La gesti&#243;n municipal contar&#225;, a lo
menos, con los siguientes instrumentos: 

a)   El plan comunal de desarrollo y sus programas;

b)   El plan regulador comunal;

c)   El presupuesto municipal anual;

d)   La pol&#237;tica de recursos humanos, y

e)   El plan comunal de seguridad p&#250;blica.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402340">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El plan comunal de desarrollo,
instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplar&#225;
las acciones destinadas a satisfacer las necesidades de la
comunidad local y a promover su avance social, econ&#243;mico y
cultural y, en base a ellas, definir&#225; orientaciones
estrat&#233;gicas para la planificaci&#243;n territorial de nivel
comunal. Su vigencia m&#237;nima ser&#225; de cuatro a&#241;os, sin que
necesariamente deba coincidir con el per&#237;odo de desempe&#241;o
de las autoridades municipales electas por la ciudadan&#237;a.
Su ejecuci&#243;n deber&#225; someterse a evaluaci&#243;n peri&#243;dica,
dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.

     En todo caso, en la elaboraci&#243;n y ejecuci&#243;n del plan
comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo
deber&#225;n tener en cuenta la participaci&#243;n ciudadana y la
necesaria coordinaci&#243;n con los dem&#225;s servicios p&#250;blicos
que operen en el &#225;mbito comunal o ejerzan competencias en
dicho &#225;mbito, as&#237; como la coherencia entre sus acciones y
las disposiciones contenidas en el respectivo instrumento de
planificaci&#243;n territorial de nivel comunal, en todo aquello
que resulte procedente, dentro del &#225;mbito de sus
competencias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402341">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Para el cumplimiento de sus funciones,
las municipalidades podr&#225;n celebrar convenios con otros
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado en las condiciones
que se&#241;ale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones
y funciones que corresponden a los municipios.

     Asimismo, a fin de atender las necesidades de la
comunidad local, las municipalidades podr&#225;n celebrar
contratos que impliquen la ejecuci&#243;n de acciones
determinadas.

     De igual modo, podr&#225;n otorgar concesiones para la
prestaci&#243;n de determinados servicios municipales o para la
administraci&#243;n de establecimientos o bienes espec&#237;ficos
que posean o tengan a cualquier t&#237;tulo.

     La celebraci&#243;n de los contratos y el otorgamiento de
las concesiones a que aluden los incisos precedentes se
har&#225; previa licitaci&#243;n p&#250;blica, en el caso que el monto
de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o,
trat&#225;ndose de concesiones, si el total de los derechos o
prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a
cien unidades tributarias mensuales.

     Si el monto de los contratos o el valor de los bienes
involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las
concesiones son inferiores a los montos se&#241;alados en el
inciso precedente, se podr&#225; llamar a propuesta privada.
Igual procedimiento se aplicar&#225; cuando, no obstante que el
monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran
imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente
calificadas por el concejo, en sesi&#243;n especialmente
convocada al efecto y con el voto favorable de la mayor&#237;a
absoluta de los concejales en ejercicio.

     Si no se presentaren interesados o si el monto de los
contratos no excediere de cien unidades tributarias
mensuales, se podr&#225; proceder mediante contrataci&#243;n
directa.

     El alcalde informar&#225; al concejo sobre la adjudicaci&#243;n
de las concesiones, de las licitaciones p&#250;blicas, de las
propuestas privadas, de las contrataciones directas de
servicios para el municipio y de las contrataciones de
personal, en la primera sesi&#243;n ordinaria que celebre el
concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o
contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes
ofertas recibidas y su evaluaci&#243;n.

     Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no
ser&#225; aplicable a los permisos municipales, los cuales se
regir&#225;n por lo establecido en los art&#237;culos 36 y 63, letra
g), de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="9887274">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186; bis.- Los gobiernos 
regionales podr&#225;n celebrar 
convenios formales 
anuales o plurianuales
de programaci&#243;n de inversi&#243;n 
p&#250;blica con  municipalidades, cuyo 
cumplimiento ser&#225; obligatorio.
     La ley org&#225;nica constitucional 
sobre gobierno y administraci&#243;n regional 
establecer&#225; las normas generales que 
regular&#225;n la suscripci&#243;n, ejecuci&#243;n y 
exigibilidad de los referidos convenios.
     Dichos convenios de programaci&#243;n 
definir&#225;n las acciones relacionadas con 
los proyectos de inversi&#243;n que se 
disponen a realizar dentro de un plazo 
determinado. Para lo anterior, deber&#225;n 
especificar el o los proyectos sobre los 
cuales se aplicar&#225;n, las responsabilidades 
y obligaciones de las partes, las metas 
por cumplir, los procedimientos de 
evaluaci&#243;n y las normas de 
revocabilidad. Asimismo, deber&#225;n 
incluir, cuando corresponda, cl&#225;usulas 
que permitan reasignar recursos 
entre proyectos.
     A los convenios de programaci&#243;n se 
podr&#225;n incorporar otras entidades p&#250;blicas 
o privadas, nacionales, regionales o 
locales, cuyo concurso o aporte se 
estime necesario para la mayor 
eficiencia en su ejecuci&#243;n.
     En caso de tener car&#225;cter 
plurianual, las municipalidades 
deber&#225;n contemplar en sus 
respectivos presupuestos la 
estimaci&#243;n de los recursos 
correspondientes al a&#241;o pertinente 
seg&#250;n las obligaciones adquiridas 
al momento de la suscripci&#243;n.
     Los convenios a que se refiere 
este art&#237;culo deber&#225;n ser sancionados 
mediante decreto supremo expedido bajo 
la f&#243;rmula establecida en el art&#237;culo 
70 del decreto ley N&#186; 1.263, del 
Ministerio de Hacienda, de 1975. Los 
proyectos que se incluyan en dichos 
convenios deber&#225;n cumplir con lo 
dispuesto en el art&#237;culo 19 bis 
del mencionado decreto ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="9887275">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186; ter.- Los 
gobiernos regionales podr&#225;n 
suscribir convenios de 
programaci&#243;n territorial, 
con una o m&#225;s municipalidades, 
de car&#225;cter anual o plurianual, 
destinados a formalizar los acuerdos
para la ejecuci&#243;n de proyectos
 de impacto comunal o intercomunal 
en los plazos y con los aportes 
financieros de las partes que en 
cada caso se acuerden. Estos 
convenios deber&#225;n ser sancionados 
mediante resoluci&#243;n del gobierno 
regional respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-28" derogado="no derogado" idParte="10329742">
              <Texto>
     Art&#237;culo 8 qu&#225;ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 8, las municipalidades podr&#225;n celebrar
convenios con la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica para
que &#233;sta efect&#250;e el pago a proveedores de servicios
concesionados de recolecci&#243;n de residuos s&#243;lidos
domiciliarios, directamente con cargo a la recaudaci&#243;n de
impuesto territorial de beneficio municipal correspondiente
a la respectiva comuna y, en caso de ser insuficiente, con
cargo a la participaci&#243;n mensual de la respectiva comuna en
el fondo a que se refiere el art&#237;culo 38 del decreto ley
N&#176; 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto
refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N&#176;
2.385, de 1996, del  Ministerio del Interior. La Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica deber&#225; informar a la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo
dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la suscripci&#243;n de
dicho convenio.
     Con todo, en el caso de municipalidades que no hayan
suscrito los convenios de conformidad con el inciso
anterior, los proveedores de los servicios concesionados
podr&#225;n solicitar a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
el pago de las facturas emitidas y no objetadas por parte
del municipio, y que se encuentren impagas por un plazo
mayor a treinta d&#237;as contado desde su aceptaci&#243;n. La
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica deber&#225; comunicar por
oficio al municipio la solicitud de pago recibida, con el
objeto de que &#233;ste pueda suscribir el convenio dentro del
plazo de treinta d&#237;as corridos contado desde la recepci&#243;n
del oficio. Si el municipio no suscribiere el convenio en
dicho plazo, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica enviar&#225;
los antecedentes al jefe de la unidad de control de la
municipalidad respectiva, y ser&#225; aplicable lo dispuesto en
el inciso segundo del art&#237;culo 81. De esta forma, los
proveedores recibir&#225;n el pago con cargo a los montos
pendientes de distribuir para la respectiva municipalidad,
seg&#250;n lo se&#241;alado en el inciso precedente, con prioridad
seg&#250;n la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud. En caso de
no alcanzar los fondos para pagar el total de las facturas
adeudadas, &#233;stas quedar&#225;n pendientes para ser pagadas con
prioridad al mes siguiente, y as&#237; sucesivamente. En ning&#250;n
caso podr&#225; imputarse responsabilidad alguna al Fisco sobre
pagos municipales pendientes.
     Las municipalidades podr&#225;n subrogarse en los
proveedores de servicios concesionados de recolecci&#243;n de
residuos s&#243;lidos domiciliarios, en aquellos casos en que,
por cualquier raz&#243;n, &#233;stos tuvieren deudas con
trabajadores por prestaciones laborales o previsionales
impagas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="8402342">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Las municipalidades deber&#225;n actuar, en
todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y
regionales que regulen la respectiva actividad.
     Corresponder&#225; al delegado presidencial regional de la
regi&#243;n respectiva, respecto de los planes nacionales, y al
gobernador regional, respecto de los planes regionales,
velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso
anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="8402343">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- La coordinaci&#243;n entre las
municipalidades y entre &#233;stas y los servicios p&#250;blicos que
dependan o se relacionen con el Presidente de la Rep&#250;blica
a trav&#233;s de un ministerio, y que act&#250;en en sus respectivos
territorios, se efectuar&#225; mediante acuerdos directos entre
estos organismos. A falta de acuerdo, el delegado
presidencial provincial que corresponda dispondr&#225; de las
medidas necesarias para la coordinaci&#243;n requerida, a
solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.
Asimismo, la coordinaci&#243;n entre las municipalidades y entre
&#233;stas y los servicios p&#250;blicos que dependan o se
relacionen con el gobierno regional, y que act&#250;en en sus
respectivos territorios, se efectuar&#225; mediante acuerdos
directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el
gobernador regional que corresponda dispondr&#225; de las
medidas necesarias para la coordinaci&#243;n requerida, a
solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

     En todo caso, la coordinaci&#243;n deber&#225; efectuarse sin
alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los
organismos respectivos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402344">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Las municipalidades podr&#225;n desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas s&#243;lo si una
ley de qu&#243;rum calificado las autoriza.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-08-20" derogado="no derogado" idParte="8402345">
              <Texto>      Art&#237;culo 12.- Las resoluciones que adopten las
municipalidades se denominar&#225;n ordenanzas, reglamentos
municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

    Las ordenanzas ser&#225;n normas generales y obligatorias
aplicables a la comunidad. En ellas podr&#225;n establecerse
multas para los infractores, cuyo monto no exceder&#225; de
cinco unidades tributarias mensuales, las que ser&#225;n
aplicadas por los juzgados de polic&#237;a local
correspondientes.

     Los reglamentos municipales ser&#225;n normas generales
obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden
interno de la municipalidad.

     Los decretos alcaldicios ser&#225;n resoluciones que versen
sobre casos particulares.

     Las instrucciones ser&#225;n directivas impartidas a los
subalternos.

     Todas estas resoluciones estar&#225;n a disposici&#243;n del
p&#250;blico y deber&#225;n ser publicadas en los sistemas
electr&#243;nicos o digitales de que disponga la municipalidad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402347">
          <Texto>             P&#225;rrafo 3&#186;

     Patrimonio y financiamiento municipales



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Patrimonio y financiamiento municipales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402346">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- El patrimonio de las municipalidades
estar&#225; constituido por: 
a)   Los bienes corporales e incorporales que posean o
adquieran a cualquier t&#237;tulo;

b)   El aporte que les otorgue el gobierno regional
respectivo;

c)   Los ingresos provenientes de su participaci&#243;n en el
Fondo Com&#250;n Municipal;

d)   Los derechos que cobren por los servicios que presten y
por los permisos y concesiones que otorguen;

e)   Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades
o de las de los establecimientos de su dependencia;


f)   Los ingresos que recauden por los tributos que la ley
permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los
marcos que la ley se&#241;ale, que graven actividades o bienes
que tengan una clara identificaci&#243;n local, para ser
destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de
la disposici&#243;n sexta transitoria de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica, comprendi&#233;ndose dentro de ellos, tributos tales
como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre
Impuesto Territorial, el permiso de circulaci&#243;n de
veh&#237;culos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las
patentes a que se refieren los art&#237;culos 23 y 32 de dicha
ley y 3&#186; de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcoh&#243;licas;

g)   Las multas e intereses establecidos a beneficio
municipal, y

h)   Los dem&#225;s ingresos que les correspondan en virtud de
las leyes vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8402348">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- Las municipalidades gozar&#225;n de
autonom&#237;a  para la administraci&#243;n de sus finanzas.

     En         D.F.L 1-19.704
el ejercicio de esta autonom&#237;a, las municipalidades podr&#225;n          ART. 14
                                                                    D.O. 03.05.2002
requerir del Servicio de Tesorer&#237;as, informaci&#243;n sobre los          LEY N&#186; 20.033
montos, distribuci&#243;n y estimaciones de rendimiento de todos         ART. 5&#186; N&#186; 2 a)
los ingresos de beneficio municipal que ese organismo               D.O. 01.07.2005
recaude.

     Para garantizar el cumplimiento de los fines de las
municipalidades y su adecuado funcionamiento, existir&#225; un
mecanismo de redistribuci&#243;n solidaria de recursos
financieros entre las municipalidades del pa&#237;s, denominado
Fondo Com&#250;n Municipal, el cual estar&#225; integrado por los
siguientes recursos:

1.-  Un sesenta por ciento del impuesto territorial que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el art&#237;culo 7&#186;
de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante,
trat&#225;ndose de las Municipalidades de Santiago, Providencia,
Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto ser&#225; de
un sesenta y cinco por ciento.

2.-  Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por
el permiso de circulaci&#243;n de veh&#237;culos que establece la
Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido
en su art&#237;culo 12.

3.-  Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la
Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de
lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las
Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se
refieren los art&#237;culos 23 y 32 de la Ley de Rentas
Municipales, y 3&#186; de la Ley sobre Expendio y Consumo de
Bebidas Alcoh&#243;licas.

4.-  Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el
N&#186;7 del art&#237;culo 41 del Decreto Ley N&#186; 3.063, de  1979, Ley         LEY N&#186; 19.816
de Rentas Municipales, en la transferencia de veh&#237;culos con         ART. 2&#186; a)
permisos de circulaci&#243;n.                                            D.O. 07.08.2002

5. -  El monto total del impuesto territorial que paguen los        LEY N&#186; 20.033
inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo            ART. 5&#186; N&#186; 2 b)
establece la Ley N&#186; 17.235; y por un aporte fiscal que se           D.O. 01.07.2005
considerar&#225; anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo
monto ser&#225; equivalente en pesos a 1.052.000 unidades
tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del a&#241;o         LEY N&#186; 19.816
precedente.                                                         ART. 2&#186; c)
                                                                    D.O. 07.08.2002
6.-  El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas
por los Juzgados de Polic&#237;a Local, por infracciones o
contravenciones a las normas de tr&#225;nsito, detectadas por
medio de equipos de registro de infracciones.
     No obstante, trat&#225;ndose de multas por infracciones o
contravenciones al art&#237;culo 118 bis de la ley N&#186; 18.290,
s&#243;lo el 70% de ellas pasar&#225;n a integrar el Fondo Com&#250;n
Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la
municipalidad en que se hubiere aplicado la multa
respectiva. Con todo, trat&#225;ndose de las multas impuestas
por infracci&#243;n a la prohibici&#243;n establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 114 del decreto con fuerza de ley N&#176;
1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.290,
s&#243;lo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresar&#225; al
Fondo Com&#250;n Municipal, pasando el cincuenta por ciento
restante a beneficio municipal.

7.-  Un aporte fiscal adicional que consultar&#225; la Ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico a favor de aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refiner&#237;as; fundiciones;
yacimientos y dep&#243;sitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
poblaci&#243;n, seg&#250;n determine el reglamento del Fondo Com&#250;n
Municipal. Adem&#225;s, ser&#225; destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
car&#225;cter prioritario por encontrarse cercanos a la
poblaci&#243;n y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de &#233;sta; o puertos cuya
actividad est&#233; asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos seg&#250;n determine el reglamento del Fondo
Com&#250;n Municipal.
     Para estos efectos, se entender&#225; por regiones mineras
aquellas cuyo producto interno bruto minero regional,
excluyendo la miner&#237;a de petr&#243;leo y gas natural,
represente m&#225;s de un 2,5% del producto interno bruto minero
nacional y de su producto interno bruto regional.
      
8.-  Un aporte fiscal cuyo monto ser&#225; equivalente en pesos
a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de
aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del
Fondo Com&#250;n Municipal o pertenezcan al grupo con menos
ingresos propios a nivel nacional.

     La distribuci&#243;n de este Fondo se sujetar&#225; a los
criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas
Municipales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402350">
          <Texto>             P&#225;rrafo 4&#186;

        Organizaci&#243;n interna
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Organizaci&#243;n interna</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-07" derogado="no derogado" idParte="8402349">
              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Las funciones y atribuciones de las
municipalidades ser&#225;n ejercidas por el alcalde y por el
concejo en los t&#233;rminos que esta ley se&#241;ala.

     Para los efectos anteriores, las municipalidades
dispondr&#225;n de una Secretar&#237;a Municipal, de una Secretar&#237;a
Comunal de Planificaci&#243;n y de otras unidades encargadas del
cumplimiento de funciones de prestaci&#243;n de servicios y de
administraci&#243;n interna, relacionadas con el desarrollo
comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tr&#225;nsito y
transporte p&#250;blicos, gesti&#243;n del riesgo de desastres,
administraci&#243;n y finanzas, asesor&#237;a jur&#237;dica y control.
Dichas unidades s&#243;lo podr&#225;n recibir la denominaci&#243;n de
Direcci&#243;n, Departamento, Secci&#243;n u Oficina.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402351">
              <Texto>     Art&#237;culo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, la organizaci&#243;n interna de las
municipalidades deber&#225; considerar, a lo menos, las
siguientes unidades: Secretar&#237;a Municipal, Secretar&#237;a
Comunal de Planificaci&#243;n, Unidad de Desarrollo Comunitario,
Unidad de Administraci&#243;n y Finanzas y Unidad de Control.
     Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no
consideren en el escalaf&#243;n directivo los cargos se&#241;alados
en el inciso precedente, el alcalde estar&#225; facultado para
crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre
selecci&#243;n directiva que la ley dispone.
     Dichos cargos tendr&#225;n dos grados inmediatamente
inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la
municipalidad respectiva, y aquellos se&#241;alados en el
art&#237;culo 47 mantendr&#225;n la calidad de exclusiva confianza.
     En aquellas comunas que tengan m&#225;s de cien mil
habitantes deber&#225;n considerarse, tambi&#233;n, las unidades
encargadas de cada una de las dem&#225;s funciones gen&#233;ricas
se&#241;aladas en el art&#237;culo precedente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="9744280">
              <Texto>
     Art&#237;culo 16 bis.- Existir&#225; un director de seguridad
p&#250;blica en todas aquellas comunas donde lo decida el
concejo municipal, a proposici&#243;n del alcalde.
     Para estos efectos, el alcalde estar&#225; facultado para
crear dicho cargo y para proveerlo en el momento que decida,
de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto municipal.
     Para desempe&#241;ar este cargo se requerir&#225; estar en
posesi&#243;n de un t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico de nivel
superior otorgado por un establecimiento de educaci&#243;n
superior del Estado o reconocidos por &#233;ste.
     El director de seguridad p&#250;blica ser&#225; designado por
el alcalde y podr&#225; ser removido por &#233;ste, sin perjuicio
que rijan a su respecto, adem&#225;s, las causales de cesaci&#243;n
de funciones aplicables al personal municipal.
     Dicho director ser&#225; el colaborador directo del alcalde
en las tareas de coordinaci&#243;n y gesti&#243;n de las funciones
de la letra j) del art&#237;culo 4, en el seguimiento del plan
comunal de seguridad p&#250;blica, y ejercer&#225; las funciones que
le delegue el alcalde, siempre que est&#233;n vinculadas con la
naturaleza de su funci&#243;n.
     La designaci&#243;n y remoci&#243;n del director de seguridad
p&#250;blica deber&#225; ser informada a la Subsecretar&#237;a de
Prevenci&#243;n del Delito y a la delegaci&#243;n presidencial
regional respectiva. Ambos &#243;rganos deber&#225;n llevar una
n&#243;mina actualizada de los directores de seguridad p&#250;blica
a niveles nacional y regional, seg&#250;n corresponda.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402352">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las municipalidades de comunas con menos
de cien mil habitantes podr&#225;n refundir, en una sola unidad,
dos o m&#225;s funciones gen&#233;ricas, cuando las necesidades y
caracter&#237;sticas de la comuna respectiva as&#237; lo requieran.
Esta facultad no podr&#225; ejercerse respecto de las unidades
m&#237;nimas se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402353">
              <Texto>     Art&#237;culo 18.- Dos o m&#225;s municipalidades, de aqu&#233;llas
a que alude el inciso primero del art&#237;culo anterior,
podr&#225;n, mediante convenio celebrado al efecto y cuyo
eventual desahucio unilateral no producir&#225; consecuencias
sino hasta el subsiguiente a&#241;o presupuestario, compartir
entre s&#237; una misma unidad, excluidas la secretar&#237;a
municipal, el administrador municipal y la unidad de
control, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de
los recursos humanos disponibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402354">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- Para los efectos de determinar la
poblaci&#243;n de las comunas se considerar&#225; el censo
legalmente vigente.

    En el caso de las municipalidades correspondientes a
agrupaciones de comunas, el n&#250;mero de habitantes que se
tendr&#225; en cuenta para los efectos de los art&#237;culos
anteriores, ser&#225; la totalidad de la poblaci&#243;n de las
comunas que las integren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402355">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- La Secretar&#237;a Municipal estar&#225; a cargo
de un secretario municipal que tendr&#225; las siguientes
funciones:

a)   Dirigir las actividades de secretar&#237;a administrativa
del alcalde y del concejo;

b)   Desempe&#241;arse como ministro de fe en todas las
actuaciones municipales, y

c)   Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la
declaraci&#243;n de intereses establecida por la Ley N&#176; 18.575.

d) Llevar el registro municipal 
a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; 
de la ley N&#176; 19.418, sobre Juntas 
de Vecinos y dem&#225;s Organizaciones 
Comunitarias.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402356">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- La Secretar&#237;a Comunal de Planificaci&#243;n
desempe&#241;ar&#225; funciones de asesor&#237;a del alcalde y del
concejo, en materias de estudios y evaluaci&#243;n, propias de
las competencias de ambos &#243;rganos municipales.

     En tal car&#225;cter, le corresponder&#225;n las siguientes
funciones:

a)   Servir de secretar&#237;a t&#233;cnica permanente del alcalde y
del concejo en la formulaci&#243;n de la estrategia municipal,
como asimismo de las pol&#237;ticas, planes, programas y
proyectos de desarrollo de la comuna;

b)   Asesorar al alcalde en la elaboraci&#243;n de los proyectos
de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c)   Evaluar el cumplimiento de los planes, programas,
proyectos, inversiones y el presupuesto municipal, e
informar sobre estas materias al concejo, a lo menos
semestralmente;

d)   Efectuar an&#225;lisis y evaluaciones permanentes de la
situaci&#243;n de desarrollo de la comuna, con &#233;nfasis en los
aspectos sociales y territoriales;

e)   Elaborar las bases generales y espec&#237;ficas, seg&#250;n
corresponda, para los llamados a licitaci&#243;n, previo informe
de la unidad competente, de conformidad con los criterios e
instrucciones establecidos en el reglamento municipal
respectivo;

f)   Fomentar vinculaciones de car&#225;cter t&#233;cnico con los
servicios p&#250;blicos y con el sector privado de la comuna, y

g)   Recopilar y mantener la informaci&#243;n comunal y regional
atingente a sus funciones.

     Adscrito a esta unidad existir&#225; el asesor urbanista,
quien requerir&#225; estar en posesi&#243;n de un t&#237;tulo
universitario de una carrera de, a lo menos, diez semestres,
correspondi&#233;ndole las siguientes funciones:

a)   Asesorar al alcalde y al concejo en la promoci&#243;n del
desarrollo urbano;

b)   Estudiar y elaborar el plan regulador comunal y
mantenerlo actualizado; deber&#225; elaborar los informes de
monitoreo que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y promover las modificaciones que sean
necesarias, adem&#225;s de preparar el plan de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico y los planos
de detalle y planes seccionales, en su caso.

c)   Informar t&#233;cnicamente las proposiciones sobre
planificaci&#243;n urbana intercomunal, formuladas al municipio
por la Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402357">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- La unidad encargada del desarrollo
comunitario tendr&#225; como funciones espec&#237;ficas

a)   Asesorar al alcalde y, tambi&#233;n, al concejo en la
promoci&#243;n del desarrollo comunitario;

b)   Prestar asesor&#237;a t&#233;cnica a las organizaciones
comunitarias, fomentar su desarrollo y legalizaci&#243;n, y
promover su efectiva participaci&#243;n en el municipio, y

c)   Proponer y ejecutar, dentro de su &#225;mbito y cuando
corresponda, medidas tendientes a materializar acciones
relacionadas con salud p&#250;blica, protecci&#243;n del medio
ambiente, educaci&#243;n y cultura, capacitaci&#243;n laboral,
deporte y recreaci&#243;n, promoci&#243;n del empleo, fomento
productivo local y turismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402358">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- La unidad de servicios de salud,
educaci&#243;n y dem&#225;s incorporados a la gesti&#243;n municipal
tendr&#225; la funci&#243;n de asesorar al alcalde y al concejo en
la formulaci&#243;n de las pol&#237;ticas relativas a dichas &#225;reas.

     Cuando la administraci&#243;n de dichos servicios sea
ejercida directamente por la municipalidad, le
corresponder&#225; cumplir, adem&#225;s, las siguientes funciones:

a)   Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar
acciones y programas relacionados con salud p&#250;blica y
educaci&#243;n, y dem&#225;s servicios incorporados a su gesti&#243;n, y

b)   Administrar los recursos humanos, materiales y
financieros de tales servicios, en coordinaci&#243;n con la
unidad de administraci&#243;n y finanzas.

     Cuando exista corporaci&#243;n municipal a cargo de la
administraci&#243;n de servicios traspasados, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso primero, a esta unidad municipal
le corresponder&#225; formular proposiciones con relaci&#243;n a los
aportes o subvenciones a dichas corporaciones, con cargo al
presupuesto municipal, y proponer mecanismos que permitan
contribuir al mejoramiento de la gesti&#243;n de la corporaci&#243;n
en las &#225;reas de su competencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-14" derogado="no derogado" idParte="8402359">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- A la unidad encargada de obras
municipales le corresponder&#225;n las siguientes funciones:

a)   Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza
General, junto con los instrumentos de planificaci&#243;n
territorial correspondientes, en la forma que determine la
citada ley. Para dicho efecto, gozar&#225; de las siguientes
atribuciones espec&#237;ficas:

     1) Dar aprobaci&#243;n a las fusiones,
        subdivisiones y modificaciones
        de deslindes de predios en las
        &#225;reas urbanas, de extensi&#243;n urbana,
        o rurales en caso de aplicaci&#243;n 
        del art&#237;culo 55 de la Ley General
        de Urbanismo y Construcciones;

     2) Dar aprobaci&#243;n a los anteproyectos
         y proyectos de subdivisiones
         afectas a declaratoria de utilidad 
         p&#250;blica, loteos, obras de 
         urbanizaci&#243;n y de edificaci&#243;n y 
         otorgar los permisos 
         correspondientes en las &#225;reas 
         urbanas y de extensi&#243;n urbana o 
         rurales, en caso de aplicaci&#243;n 
         del art&#237;culo 55 de la Ley General 
         de Urbanismo y Construcciones, 
         previa verificaci&#243;n de que &#233;stos 
         cumplen con los aspectos a revisar
         de acuerdo a la citada ley.

     3) Fiscalizar la ejecuci&#243;n de dichas 
        obras hasta el momento de su 
        recepci&#243;n, y

     4) Recibirse de las obras y 
        autorizar su uso, previa 
        verificaci&#243;n de que &#233;stas 
        cumplen con los aspectos a 
        revisar de acuerdo a la Ley 
        General de Urbanismo y 
        Construcciones.

b)   Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y t&#233;cnicas que
las rijan;

c)   Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de
urbanizaci&#243;n y edificaci&#243;n en la forma que determine la
Ley General de Urbanismo y Construcciones;

d)   Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las
obras de urbanizaci&#243;n y edificaci&#243;n realizadas en la
comuna;

e)   Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y
rural y pronunciarse sobre los informes de mitigaci&#243;n de
impacto vial presentados en la comuna a petici&#243;n de la
secretar&#237;a regional ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones o de la direcci&#243;n de Tr&#225;nsito y
Transporte P&#250;blicos Municipal respectiva;

f)   Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad
municipal, sean ejecutadas directamente o a trav&#233;s de
terceros, y

g)   En general, aplicar las normas legales sobre
edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n en la comuna, en los t&#233;rminos
que disponga la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
su respectiva Ordenanza General.

     Quien ejerza la jefatura de esta unidad deber&#225; poseer
indistintamente el t&#237;tulo de arquitecto, de ingeniero
civil, de constructor civil o de ingeniero constructor
civil.
     En el ejercicio de las funciones descritas en las
letras a), b), c) y g) del inciso primero de este art&#237;culo,
la unidad encargada de obras municipales deber&#225; dar
estricto cumplimiento a las instrucciones que imparta la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva en el marco de su labor de supervigilancia de
acuerdo con los art&#237;culos 4&#186; y 12 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Adem&#225;s, deber&#225; entregar la
informaci&#243;n que le sea solicitada por dicha Secretar&#237;a
respecto del estado de los procedimientos de otorgamiento de
permisos, autorizaciones o certificados seguidos ante ella;
la caracterizaci&#243;n de dichas unidades, considerando la
dotaci&#243;n y antig&#252;edad de funcionarios, perfiles
profesionales, acceso y participaci&#243;n en capacitaciones,
recursos f&#237;sicos, entre otros. Lo anterior, en el plazo
m&#225;ximo de veinte d&#237;as h&#225;biles, contado desde la
recepci&#243;n de la solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8402360">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- A la unidad encargada de la funci&#243;n de
medio ambiente, aseo y ornato corresponder&#225; velar por: 
a)   El aseo de las v&#237;as p&#250;blicas,  parques, plazas,
jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso
p&#250;blico existentes en la comuna;

b)   El servicio de extracci&#243;n de basura;

c)   La construcci&#243;n, conservaci&#243;n y administraci&#243;n de
las &#225;reas verdes de la comuna;

d)   Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar
acciones y programas relacionados con medio ambiente;

e)   Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la
comuna que sean de su competencia, y

f)   Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para
la aprobaci&#243;n de la misma, el concejo podr&#225; solicitar
siempre un informe t&#233;cnico al Ministerio del Medio
Ambiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8402361">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- A la unidad encargada de la funci&#243;n de
tr&#225;nsito y transporte p&#250;blicos corresponder&#225;:

a)   Otorgar y renovar licencias para conducir veh&#237;culos;

b)   Determinar el sentido de circulaci&#243;n de veh&#237;culos, en
coordinaci&#243;n con los organismos de la Administraci&#243;n del
Estado competentes;

c)   Se&#241;alizar adecuadamente las v&#237;as p&#250;blicas;

d)   Aprobar, observar o rechazar los informes de
mitigaci&#243;n de impacto vial o emitir opini&#243;n sobre ellos, a
petici&#243;n de la secretar&#237;a regional ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y

e)   En general, aplicar las normas generales sobre
tr&#225;nsito y transporte p&#250;blicos en la comuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-07" derogado="no derogado" idParte="10257972">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 bis.- En general, corresponder&#225; a la
Unidad de Gesti&#243;n del Riesgo de Desastres:
      
     a) Prestar apoyo al alcalde en todas las materias
referentes al Sistema Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta
ante Desastres.
     b) Elaborar el Plan Comunal para la Reducci&#243;n del
Riesgo de Desastres y el Plan Comunal de Emergencia, en
conformidad con lo dispuesto en la ley que establece el
Sistema Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres y
su reglamento.
     c) Confeccionar los informes en aquellas materias de su
competencia, referidas a los art&#237;culos 28 y 32 de la ley
indicada en la letra anterior, cuando las unidades
se&#241;aladas en dichos art&#237;culos soliciten su
pronunciamiento.
     d) Aportar al funcionario que designe el Director
Regional del Servicio Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta
ante Desastres, la informaci&#243;n referente a su comuna para
la elaboraci&#243;n del mapa de riesgo que contempla la ley que
establece el Sistema Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta
ante Desastres.
     e) Coordinar con la Direcci&#243;n Regional del Servicio
Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres, y con
los organismos o entidades p&#250;blicas correspondientes, en el
marco de sus competencias, las acciones en materia de
Gesti&#243;n del Riesgo de Desastres en su comuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-07" derogado="no derogado" idParte="10257973">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 ter.- Esta Unidad se podr&#225; asignar o
crear a proposici&#243;n del alcalde y con la aprobaci&#243;n del
concejo municipal respectivo. Una vez que el alcalde cuente
con la aprobaci&#243;n anterior, estar&#225; facultado para crear y
proveer el cargo de encargado de la Unidad de Gesti&#243;n del
Riesgo de Desastres, para lo que se considerar&#225; la
disponibilidad en el presupuesto municipal, lo cual deber&#225;
ser certificado por los jefes de las unidades de
administraci&#243;n y finanzas, y de control de la municipalidad
respectiva.
     El cargo aludido corresponder&#225; al escalaf&#243;n de
directivos o jefaturas, y para su acceso se estar&#225; a los
requisitos exigidos en el art&#237;culo 8 de la ley N&#176; 18.883,
seg&#250;n corresponda a un cargo de directivo o de jefatura.
     Ser&#225; designado por el alcalde y podr&#225; ser removido
por &#233;ste, sin perjuicio de que rijan a su respecto,
adem&#225;s, las causales de cesaci&#243;n de funciones aplicables
al personal municipal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-28" derogado="no derogado" idParte="8402362">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- La unidad encargada de administraci&#243;n y          D.F.L 1-19.704
finanzas tendr&#225; las siguientes funciones:                           ART. 27
a)   Asesorar al alcalde en la administraci&#243;n del personal          D.O. 03.05.2002
de la municipalidad. Adem&#225;s, deber&#225; informar                        LEY N&#186; 20.033
trimestralmente al concejo municipal sobre las                      ART. 5&#186; N&#186; 3
contrataciones de personal realizadas en el trimestre               D.O. 01.07.2005
anterior, individualizando al personal, su calidad
jur&#237;dica, estamento, grado de remuneraci&#243;n y, respecto del
personal a honorarios contratado con cargo al subt&#237;tulo 21,
&#237;tem 03, del presupuesto municipal, el detalle de los
servicios prestados. Tambi&#233;n, en la primera sesi&#243;n de cada
a&#241;o del concejo, deber&#225; informar a &#233;ste sobre el
escalaf&#243;n de m&#233;rito del personal municipal y un reporte
sobre el registro del personal enviado y tramitado en la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica en el a&#241;o
inmediatamente anterior.

b)   Asesorar al alcalde en la administraci&#243;n financiera de
los bienes municipales, para lo cual le corresponder&#225;
espec&#237;ficamente:

     1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la
percepci&#243;n de cualquier tipo de ingresos municipales;

     2.- Colaborar con la Secretar&#237;a Comunal de
Planificaci&#243;n en la elaboraci&#243;n del presupuesto municipal;

     3.- Visar los decretos de pago;

     4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con
las normas de la contabilidad nacional y con las
instrucciones que la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
imparta al respecto;

     5.- Controlar la gesti&#243;n financiera de las empresas
municipales;

     6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta
bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.
         Trat&#225;ndose del pago a proveedores de servicios
concesionados de recolecci&#243;n de residuos s&#243;lidos
domiciliarios, se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 8
qu&#225;ter.

     7.- Recaudar y percibir los ingresos municipales y
fiscales que correspondan.

c)   Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle
mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas
por pagar por el municipio y las corporaciones municipales.
Al efecto, dichas corporaciones deber&#225;n informar a esta
unidad acerca de su situaci&#243;n financiera, desglosando las
cuentas por pagar.

d)   Mantener un registro  mensual, el que estar&#225; disponible        LEY N&#186; 20.033
para conocimiento p&#250;blico, sobre el desglose de los gastos          ART. 5&#186; N&#186; 3
del municipio. En todo caso, cada concejal tendr&#225; acceso            D.O. 01.07.2005
permanente a todos los gastos efectuados por la
municipalidad.

e)   Remitir a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior, en el formato y
por los medios que &#233;sta determine y proporcione, los
antecedentes a que se refieren las letras c) y d)
precedentes. Dicha Subsecretar&#237;a deber&#225; informar a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, a lo menos
semestralmente, los antecedentes se&#241;alados en la letra c)
antes referida.

f)   El informe trimestral y el registro mensual a que se           LEY N&#186; 20.033
refieren las letras c) y d) deber&#225;n estar disponibles en la         ART. 5&#186; N&#186; 3
p&#225;gina web de los municipios y, en caso de no contar con            D.O. 01.07.2005
ella, en el portal de la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo en un sitio especialmente
habilitado para ello.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402363">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- Corresponder&#225; a la unidad encargada de
la asesor&#237;a jur&#237;dica, prestar apoyo en materias legales al
alcalde y al concejo. Adem&#225;s, informar&#225; en derecho todos
los asuntos legales que las distintas unidades municipales
le planteen, las orientar&#225; peri&#243;dicamente respecto de las
disposiciones legales y reglamentarias, y mantendr&#225; al d&#237;a
los t&#237;tulos de los bienes municipales.

     Podr&#225;, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a
requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que
la municipalidad sea parte o tenga inter&#233;s, pudiendo
comprenderse tambi&#233;n la asesor&#237;a o defensa de la comunidad
cuando sea procedente y el alcalde as&#237; lo determine.

     Adem&#225;s, cuando lo ordene el alcalde, deber&#225; efectuar
las investigaciones y sumarios administrativos, sin
perjuicio que tambi&#233;n puedan ser realizados por
funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la
supervigilancia que al respecto le corresponda a la
asesor&#237;a jur&#237;dica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402364">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- A la unidad encargada del control le             D.F.L 1-19.704
corresponder&#225;n las siguientes funciones:                            ART. 29
                                                                    D.O. 03.05.2002
a)   Realizar la auditor&#237;a |operativa interna de la
municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de
su actuaci&#243;n;

b)   Controlar la ejecuci&#243;n financiera y presupuestaria
municipal;

c)   Representar al alcalde los actos municipales que estime
ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto
tendr&#225; acceso a toda la informaci&#243;n disponible. Dicha
representaci&#243;n deber&#225; efectuarse dentro de los diez d&#237;as
siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado
conocimiento de los actos. Si el alcalde no tomare medidas
administrativas con el objeto de enmendar el acto
representado, la unidad de control deber&#225; remitir dicha
informaci&#243;n a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica;

d)   Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio
de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos,
emitir&#225; un informe trimestral acerca del estado de avance
del ejercicio program&#225;tico presupuestario; asimismo,
deber&#225; informar, tambi&#233;n trimestralmente, sobre el estado
de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones
previsionales de los funcionarios municipales y de los
trabajadores que se desempe&#241;an en servicios incorporados a
la gesti&#243;n municipal, administrados directamente por la
municipalidad o a trav&#233;s de corporaciones municipales, de
los aportes que la municipalidad debe efectuar al Fondo
Com&#250;n Municipal, y del estado de cumplimiento de los pagos
por co ncepto de asignaciones de perfeccionamiento docente.         LEY N&#186; 19.926
En todo caso, deber&#225; dar respuesta por escrito a las                ART. 5&#186;
consultas o peticiones de informes que le formule un                D.O. 31.12.2003
concejal;

e)   Asesorar al concejo en la definici&#243;n y evaluaci&#243;n de
la auditor&#237;a externa que aqu&#233;l puede requerir en virtud de
esta ley; y

f)   Realizar, con la periodicidad que determine el
reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo 92, una presentaci&#243;n
en sesi&#243;n de comisi&#243;n del concejo, destinada a que sus
miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento
de las funciones que le competen.

     La jefatura de esta unidad se proveer&#225; mediante
concurso de oposici&#243;n y antecedentes y no podr&#225; estar
vacant e por m&#225;s de seis meses consecutivos. Las bases del          LEY 20.033
concurso y el nombramiento del funcionario que desempe&#241;e            ART. 5&#186; N&#186; 4
esta jefatura requerir&#225;n de la aprobaci&#243;n del concejo. A            D.O. 01.07.2005 
dicho cargo podr&#225;n postular personas que est&#233;n en
posesi&#243;n de un t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico acorde con la
funci&#243;n. El jefe de esta unidad s&#243;lo podr&#225; ser removido
en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a
los funcionarios municipales, previa instrucci&#243;n del
respectivo sumario. En el caso de incumplimiento de sus
funciones, y especialmente la obligaci&#243;n se&#241;alada en el
inciso primero del art&#237;culo 81, el sumario ser&#225; instruido
por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, a solicitud
del concejo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402365">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Existir&#225; un administrador municipal en
todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a
proposici&#243;n del alcalde. Para desempe&#241;ar este cargo se
requerir&#225; estar en posesi&#243;n de un t&#237;tulo profesional.
Ser&#225; designado por el alcalde y podr&#225; ser removido por
&#233;ste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en
ejercicio, sin perjuicio que rijan adem&#225;s a su respecto las
causales de cesaci&#243;n de funciones aplicables al personal
municipal.

     El administrador municipal ser&#225; el colaborador directo
del alcalde en las tareas de coordinaci&#243;n y gesti&#243;n
permanente del municipio, y en la elaboraci&#243;n y seguimiento
del plan anual de acci&#243;n municipal y ejercer&#225; las
atribuciones que se&#241;ale el reglamento municipal y las que
le delegue el alcalde, siempre que est&#233;n vinculadas con la
naturaleza de su cargo.

     En los municipios donde no est&#233; provisto el cargo de
administrador municipal, sus funciones ser&#225;n asumidas por
la direcci&#243;n o jefatura que determine el alcalde.

     El cargo de administrador municipal ser&#225; incompatible
con todo otro empleo, funci&#243;n o comisi&#243;n en la
Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8402366">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- La organizaci&#243;n interna de la
municipalidad, as&#237; como las funciones espec&#237;ficas que se
asignen a las unidades respectivas, su coordinaci&#243;n o
subdivisi&#243;n, deber&#225;n ser reguladas mediante un reglamento
municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo
conforme lo dispone la letra k) del art&#237;culo 65.

     Asimismo, en este reglamento, las municipalidades
podr&#225;n crear unidades que estimen necesarias para su
funcionamiento, pudiendo asignarle funciones de las unidades
designadas en los art&#237;culos 21, 22, 23, 25 y 27 de esta
ley, las cuales, en dicho caso, no ser&#225;n ejercidas por
aquellas mientras sean asignadas a la nueva unidad.

     Para la creaci&#243;n de dichas unidades ser&#225; necesario
contar con el debido financiamiento municipal y con un
informe fundado que justifique su necesidad y acredite su
debido financiamiento, elaborado por las unidades de
Administraci&#243;n Municipal, la Direcci&#243;n de Administraci&#243;n
y Finanzas y la Secretar&#237;a Comunal de Planificaci&#243;n. En
este caso, el reglamento deber&#225; ser aprobado por los dos
tercios de los concejales en ejercicio, debiendo mediar un
plazo de, a lo menos, quince d&#237;as h&#225;biles entre el
conocimiento de &#233;ste y su aprobaci&#243;n.

     La destinaci&#243;n de un funcionario a una nueva unidad
deber&#225; considerar su experiencia laboral, su formaci&#243;n
t&#233;cnica y profesional en relaci&#243;n a la nueva unidad, y no
podr&#225; significar detrimento en su grado ni en sus
remuneraciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402368">
          <Texto>             P&#225;rrafo 5&#186;
          R&#233;gimen de bienes
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; R&#233;gimen de bienes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402367">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- Los bienes municipales destinados al
funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a
plazo o en cuenta corriente, ser&#225;n inembargables.

     La ejecuci&#243;n de toda sentencia que condene a una
municipalidad se efectuar&#225; mediante la dictaci&#243;n de un
decreto alcaldicio. Con todo, trat&#225;ndose de resoluciones
reca&#237;das en juicios que ordenen el pago de deudas por parte
de una municipalidad o corporaci&#243;n municipal, y
correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el
art&#237;culo 238 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, &#233;sta
s&#243;lo proceder&#225; respecto del alcalde en cuyo ejercicio se
hubiere contra&#237;do la deuda que dio origen al juicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402369">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- La adquisici&#243;n del dominio de los
bienes ra&#237;ces se sujetar&#225; a las normas del derecho com&#250;n.

     Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las
normas del plan regulador comunal, las municipalidades
estar&#225;n facultadas para adquirir bienes ra&#237;ces por
expropiaci&#243;n, los que se declaran de utilidad p&#250;blica.
Asimismo, decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica los inmuebles
destinados a v&#237;as locales y de servicios y a plazas que
hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a
propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la
provisi&#243;n de fondos necesarios para proceder a su inmediata
expropiaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402370">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Los bienes inmuebles municipales s&#243;lo
podr&#225;n ser enajenados, gravados o arrendados en caso de
necesidad o utilidad manifiesta.

     El procedimiento que se seguir&#225; para la enajenaci&#243;n
ser&#225; el remate o la licitaci&#243;n p&#250;blicos. El valor m&#237;nimo
para el remate o licitaci&#243;n ser&#225; el aval&#250;o fiscal, el
cual s&#243;lo podr&#225; ser rebajado con acuerdo del concejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-11" derogado="no derogado" idParte="8402371">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- La disposici&#243;n de los bienes muebles
dados de baja se efectuar&#225; de conformidad a la ley sobre la
econom&#237;a circular en la adquisici&#243;n de bienes y servicios
de los organismos del Estado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402372">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- Los bienes municipales o nacionales de
uso p&#250;blico, incluido su subsuelo, que administre la
municipalidad, podr&#225;n ser objeto de concesiones y permisos.

     Los permisos ser&#225;n esencialmente precarios y podr&#225;n
ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a
indemnizaci&#243;n.

     Las concesiones dar&#225;n derecho al uso preferente del
bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad.
Sin embargo, &#233;sta podr&#225; darles t&#233;rmino en cualquier
momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave
al uso com&#250;n o cuando concurran otras razones de inter&#233;s
p&#250;blico.

     El concesionario tendr&#225; derecho a indemnizaci&#243;n en
caso de t&#233;rmino anticipado de la concesi&#243;n, salvo que
&#233;ste se haya producido por incumplimiento de las
obligaciones de aqu&#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402373">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Las concesiones para construir y
explotar el subsuelo se otorgar&#225;n previa licitaci&#243;n
p&#250;blica y ser&#225;n transferibles, asumiendo el adquirente
todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato
de concesi&#243;n.

     La transferencia deber&#225; ser aprobada por la
municipalidad respectiva en los t&#233;rminos consignados en la
letra j) del art&#237;culo 65 de esta ley, dentro de los 30
d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que la municipalidad se
pronuncie, la transferencia se considerar&#225; aprobada, hecho
que certificar&#225; el secretario municipal.

     El adquirente deber&#225; reunir todos los requisitos y
condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia
que ser&#225; calificada por la municipalidad al examinar la
aprobaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior.

     La municipalidad s&#243;lo podr&#225; rechazar la transferencia
por no concurrir en el adquirente los citados requisitos y
condiciones.

     Las aguas, sustancias minerales, materiales u objetos
que aparecieren como consecuencia de la ejecuci&#243;n de las
obras, no se entender&#225;n incluidos en la concesi&#243;n, y su
utilizaci&#243;n por el concesionario se regir&#225; por las normas
que les sean aplicables.

     En forma previa a la iniciaci&#243;n de las obras el
concesionario deber&#225; someter el proyecto al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental, regulado en la Ley N&#186;
19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.

     El concesionario podr&#225; dar en garant&#237;a la concesi&#243;n
y sus bienes propios destinados a la explotaci&#243;n de &#233;sta.

     Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces llevar&#225;n un
registro especial en que se inscribir&#225;n y anotar&#225;n estas
concesiones, sus transferencias y las garant&#237;as a que se
refiere el inciso anterior.

     La concesi&#243;n s&#243;lo se extinguir&#225; por las siguientes
causales:

1.-  Cumplimiento del plazo por el que se otorg&#243;;
2.-  Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al
concesionario, y
3.-  Mutuo acuerdo entre la municipalidad y el
concesionario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402374">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Las personas que contraigan obligaciones
contractuales con la municipalidad por una suma no inferior
a dos unidades tributarias mensuales, deber&#225;n rendir
cauci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402375">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- El alcalde tendr&#225; derecho al uso de
veh&#237;culo municipal para el desempe&#241;o de las actividades
propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto
las restricciones que establecen las normas vigentes en
cuanto a su circulaci&#243;n y a la obligaci&#243;n de llevar disco
distintivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="10583062">
              <Texto>     Art&#237;culo 39 bis.- Podr&#225;n destinarse provisionalmente
a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la
comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la
comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se
refiere la ley N&#186; 20.000, que sustituye la ley N&#186; 19.366,
que sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y
sustancias sicotr&#243;picas, en aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
el art&#237;culo 40 de dicho cuerpo legal.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministerio P&#250;blico deber&#225; informar trimestralmente a las
municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna.
A su vez, las municipalidades se&#241;alar&#225;n al Ministerio
P&#250;blico los inmuebles cuya destinaci&#243;n provisional
pretendan que &#233;ste solicite al juez de garant&#237;a, as&#237; como
los fines a los cuales dichos bienes ser&#237;an destinados.
Para ello, el alcalde requerir&#225; el acuerdo del concejo, y
deber&#225; certificarse que existen recursos suficientes para
hacerse cargo de los costos de conservaci&#243;n, los que se
financiar&#225;n con cargo al presupuesto de la municipalidad
requirente.
    Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le
haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad
podr&#225; solicitar al juez de garant&#237;a que le sea transferido
su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad
local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del art&#237;culo 46 de la ley N&#186; 20.000.
    Mientras dure la destinaci&#243;n provisional y hasta tres
a&#241;os despu&#233;s de la transferencia del inmueble de que se
trate, la municipalidad deber&#225; informar trimestralmente a
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica los inmuebles que
en virtud de lo dispuesto en este art&#237;culo le hayan sido
destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad
para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se
les ha dado, con el objeto de que esta &#250;ltima pueda ejercer
su labor de fiscalizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402377">
          <Texto>             P&#225;rrafo 6&#186;
              Personal
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; Personal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402376">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- El Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales regular&#225; la carrera funcionaria y
considerar&#225; especialmente el ingreso, los deberes y
derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci&#243;n
de funciones, en conformidad con las bases que se establecen
en los art&#237;culos siguientes.

     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que son
funcionarios municipales el alcalde, las dem&#225;s personas que
integren la planta de personal de las municipalidades y los
personales a contrata que se consideren en la dotaci&#243;n de
las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal.

     No obstante, al alcalde s&#243;lo le ser&#225;n aplicables las
normas relativas a los deberes y derechos y la
responsabilidad administrativa. Asimismo, al alcalde y a los
concejales les ser&#225;n aplicables las normas sobre probidad
administrativa establecidas en la Ley N&#176; 18.575.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402378">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- El ingreso en calidad de titular se
har&#225; por concurso p&#250;blico y la selecci&#243;n de los
postulantes se efectuar&#225; mediante procedimientos t&#233;cnicos,
imparciales e id&#243;neos que aseguren una apreciaci&#243;n
objetiva de sus aptitudes y m&#233;ritos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402379">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- El personal estar&#225; sometido a un
sistema de carrera que proteja la dignidad de la funci&#243;n
municipal y que guarde conformidad con su car&#225;cter
t&#233;cnico, profesional y jerarquizado. Le ser&#225;n aplicables
las normas sobre probidad administrativa establecidas por el
t&#237;tulo III de la Ley N&#176; 18.575, para el personal de la
Administraci&#243;n P&#250;blica.

     La carrera funcionaria se fundar&#225; en el m&#233;rito, la
antig&#252;edad y la idoneidad de los funcionarios de planta,
para cuyo efecto existir&#225;n procesos de calificaci&#243;n
objetivos e imparciales.

     Las promociones podr&#225;n efectuarse, seg&#250;n lo disponga
el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalaf&#243;n o,
excepcionalmente, por concurso, aplic&#225;ndose en este &#250;ltimo
caso las reglas previstas en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402380">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- El personal gozar&#225; de estabilidad en el
empleo y s&#243;lo podr&#225; cesar en &#233;l por renuncia voluntaria
debidamente aceptada; por jubilaci&#243;n, o por otra causal
legal basada en su desempe&#241;o deficiente, en el
incumplimiento de sus obligaciones, en la p&#233;rdida de
requisitos para ejercer la funci&#243;n, en el t&#233;rmino del
per&#237;odo legal o en la supresi&#243;n del empleo. Lo anterior es
sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 47.

     El desempe&#241;o deficiente y el incumplimiento de
obligaciones deber&#225; acreditarse en las calificaciones
correspondientes o mediante investigaci&#243;n o sumario
administrativo.

     Los funcionarios municipales s&#243;lo podr&#225;n ser
destinados a funciones propias del empleo para el cual han
sido designados.

     Los funcionarios municipales podr&#225;n ser designados en
comisiones de servicio para el desempe&#241;o de funciones
ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones
de servicio ser&#225;n esencialmente transitorias y no podr&#225;n
significar el desempe&#241;o de funciones de inferior jerarqu&#237;a
a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que &#233;ste
requiere o a la municipalidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402381">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Dos o m&#225;s municipalidades podr&#225;n
convenir que un mismo funcionario ejerza, simult&#225;neamente,
labores an&#225;logas en todas ellas. El referido convenio
requerir&#225; el acuerdo de los respectivos concejos y la
conformidad del funcionario.

     El Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales regular&#225; la situaci&#243;n prevista en el inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402382">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- Para los efectos de la calificaci&#243;n del
desempe&#241;o de los funcionarios municipales, se establecer&#225;
un procedimiento de car&#225;cter general, que asegure su
objetividad e imparcialidad. Adem&#225;s, se llevar&#225; una hoja
de vida por cada funcionario, en la cual se anotar&#225;n sus
m&#233;ritos y deficiencias.

     La calificaci&#243;n se considerar&#225; para el ascenso,
cesaci&#243;n en el empleo y para los est&#237;mulos al funcionario,
en la forma que establezca la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402383">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- La capacitaci&#243;n y el perfeccionamiento
en el desempe&#241;o de la funci&#243;n municipal se realizar&#225;n
mediante un sistema que propenda a estos fines a trav&#233;s de
programas.

     Estas actividades podr&#225;n llevarse a cabo mediante
convenios con instituciones p&#250;blicas o privadas. El
Ministerio de Vivienda y Urbanismo informar&#225; los programas
de formaci&#243;n y capacitaci&#243;n en planificaci&#243;n urbana y
materias afines y su respectiva certificaci&#243;n disponibles
para cada a&#241;o calendario.

     La ley podr&#225; exigir como requisito de promoci&#243;n o
ascenso el haber cumplido determinadas actividades de
capacitaci&#243;n o perfeccionamiento. La destinaci&#243;n a los
cursos de capacitaci&#243;n y perfeccionamiento se efectuar&#225;
por orden de escalaf&#243;n o por concurso, seg&#250;n lo determine
la ley.

     Podr&#225;n otorgarse becas a los funcionarios municipales
para seguir cursos relacionados con su capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento.

     El Ministerio de Vivienda y Urbanismo informar&#225; y
ofrecer&#225; anualmente programas de capacitaci&#243;n en
planificaci&#243;n territorial y materias afines al personal
profesional y t&#233;cnico de las secretar&#237;as comunales de
planificaci&#243;n de los municipios vulnerables, tanto del
sector urbano como rural, que forman parte del Fondo de
Equidad Territorial que cre&#243; la ley N&#176; 21.591, sobre
Royalty a la Miner&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402384">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Tendr&#225;n la calidad de funcionarios de
exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean
designadas como titulares en los cargos de secretario
comunal de planificaci&#243;n, y en aquellos que impliquen
dirigir las unidades de asesor&#237;a jur&#237;dica, de salud y
educaci&#243;n y dem&#225;s incorporados a su gesti&#243;n, y de
desarrollo comunitario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402385">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- En el sistema legal de remuneraci&#243;n de
las municipalidades se procurar&#225; aplicar el principio de
que a funciones an&#225;logas, que importen responsabilidades
semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les
asignen iguales retribuciones y dem&#225;s beneficios
econ&#243;micos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402386">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- La municipalidad velar&#225; permanentemente
por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y
principios de car&#225;cter t&#233;cnico y profesional establecidos
en este p&#225;rrafo, y asegurar&#225; tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitaci&#243;n y el
perfeccionamiento de sus integrantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="9703833">
              <Texto>
     Art&#237;culo 49 bis.- Los alcaldes, a trav&#233;s de un
reglamento municipal, podr&#225;n fijar o modificar las plantas
del personal de las municipalidades, estableciendo el
n&#250;mero de cargos para cada planta y fijar sus grados, de
conformidad al T&#237;tulo II del decreto ley N&#176; 3.551, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el a&#241;o 1980 y publicado
el a&#241;o 1981.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 53, el
reglamento que se dicte ejerciendo la potestad reconocida en
el inciso anterior estar&#225; sometido al tr&#225;mite de toma de
raz&#243;n ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y se
publicar&#225; en el Diario Oficial.

     Para el ejercicio de esta facultad se deber&#225;n
considerar los siguientes l&#237;mites y requisitos:
 
     1. El l&#237;mite de gasto en personal vigente a la fecha
del reglamento respectivo.
     2. La disponibilidad presupuestaria. El c&#225;lculo de la
disponibilidad presupuestaria y su proyecci&#243;n deber&#225;n
considerar los ingresos propios y el gasto en personal de
los tres a&#241;os precedentes al proceso de fijaci&#243;n o
modificaci&#243;n de las plantas; todo lo cual deber&#225; ser
certificado previamente por los jefes de las unidades de
administraci&#243;n y finanzas y control de la municipalidad
respectiva.
     3. Disponer de escalaf&#243;n de m&#233;rito del personal
actualizado, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 49 y
50 de la ley N&#176; 18.883.
     4. En caso que se incremente el n&#250;mero total de cargos
en la planta de personal, a lo menos un 75% (setenta y cinco
por ciento) de los nuevos cargos que se creen deber&#225;n
requerir t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico.
     5. Los alcaldes deber&#225;n consultar a las asociaciones
de funcionarios regidos por la ley N&#176; 18.883 existentes en
la respectiva municipalidad, en el proceso de elaboraci&#243;n
de la planta de personal. Para tal efecto, se deber&#225;
constituir un comit&#233; bipartito, integrado paritariamente
por representantes del alcalde y de las asociaciones de
funcionarios existentes en la municipalidad.

     Su opini&#243;n deber&#225; ser presentada al concejo municipal
en ejercicio con anterioridad a la readecuaci&#243;n de la
planta y no ser&#225; vinculante.

     En las municipalidades donde no existan asociaciones de
funcionarios, o &#233;stas no se encuentren vigentes,
representar&#225;n a los funcionarios aquellos que sean elegidos
en votaci&#243;n secreta efectuada para tal efecto, debiendo
representar a distintos estamentos.

     6. Los alcaldes deber&#225;n presentar la propuesta de
planta de personal y del reglamento que la contenga al
concejo municipal, la que deber&#225; ser aprobada por los dos
tercios de sus integrantes en ejercicio.
     7. El concejo municipal no podr&#225; aumentar el n&#250;mero
de cargos ni modificar los grados que contenga la
proposici&#243;n y s&#243;lo podr&#225; reducir o rechazar la
proposici&#243;n de planta.
     8. La municipalidad deber&#225; remitir copia del
reglamento que determine la planta respectiva y sus
antecedentes a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo, dentro de los sesenta d&#237;as posteriores a su
dictaci&#243;n.
     9. Lo dispuesto en el inciso quinto del art&#237;culo 5&#176;
de la ley N&#176; 15.231, en el art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176;
19.602 y en el art&#237;culo 16 de esta ley, en lo atingente a
la posici&#243;n de los cargos que all&#237; se indican.

     En caso que la fijaci&#243;n de la nueva planta haya
considerado una proyecci&#243;n de ingresos y gastos para la
municipalidad determinada con negligencia inexcusable, se
entender&#225; que se configurar&#225; causal de notable abandono de
deberes, tanto de parte del alcalde como del o de los
concejales que hayan participado de tal decisi&#243;n. Para
dichos efectos se proceder&#225; seg&#250;n lo dispuesto en la letra
c) del art&#237;culo 60, en la letra f) del art&#237;culo 76 y en el
art&#237;culo 77.

     El o los concejales que hubieren votado por rechazar la
propuesta de planta podr&#225;n recurrir al Tribunal Electoral
Regional para solicitar que declare el notable abandono de
deberes, seg&#250;n lo dispuesto en el inciso anterior, dentro
del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles contado desde la
aprobaci&#243;n de la planta por parte del concejo municipal.
Con todo, el alcalde deber&#225; remitir a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica el reglamento a que se refiere el
inciso primero de este art&#237;culo, una vez transcurrido el
plazo precedentemente se&#241;alado, sin que se haya interpuesto
la acci&#243;n que establece el inciso anterior o una vez que el
Tribunal Electoral Regional haya rechazado la acci&#243;n. Lo
dispuesto en este inciso ser&#225; certificado por el Secretario
del Tribunal Electoral Regional.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="9703834">
              <Texto>
     Art&#237;culo 49 ter.- Para los procesos de encasillamiento
del personal que se originen en la fijaci&#243;n o modificaci&#243;n
de plantas de personal de conformidad al procedimiento
dispuesto en el art&#237;culo precedente, se seguir&#225;n las
normas siguientes:
 
     a) Los funcionarios de las plantas de directivos,
profesionales, jefaturas, t&#233;cnicos, administrativos y
auxiliares se encasillar&#225;n en cargos de igual grado al que
ten&#237;an a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden
del escalaf&#243;n de m&#233;rito. Si en las nuevas plantas no
existieren los grados que ten&#237;an los funcionarios, por
haber variado los grados de ingreso a ellas, &#233;stos se
encasillar&#225;n en el &#250;ltimo grado que se consulte en la
nueva planta.

     En el ejercicio de esta facultad, los alcaldes podr&#225;n
encasillar de acuerdo al escalaf&#243;n de m&#233;rito, a los
funcionarios titulares en una planta distinta a la que
&#233;stos pertenecen en la medida que hayan quedado vacantes
luego de la provisi&#243;n indicada en el p&#225;rrafo anterior,
siempre que se cumplan los requisitos propios del cargo y,
adem&#225;s, los siguientes:
 
     i.- Que el funcionario, a lo menos tres a&#241;os antes,
est&#233; realizando las funciones propias del estamento de la
planta en que se encasilla.
     ii.- Que el funcionario acepte previamente, por
escrito, el traspaso.
 
     b) Una vez encasillado el personal de la letra a)
precedente en los cargos que queden vacantes, se
encasillar&#225; a los funcionarios a contrata asimilados a las
referidas plantas, que se encuentren en servicio al 31 de
diciembre del a&#241;o anterior al del inicio del plazo para
ejercer la facultad de dictaci&#243;n del reglamento que fija o
modifica la planta de personal.

     Los funcionarios a contrata se&#241;alados en el p&#225;rrafo
anterior s&#243;lo podr&#225;n ser encasillados siempre que tengan,
a lo menos, cinco a&#241;os de servicios continuos en la
respectiva municipalidad anteriores al encasillamiento,
cumplan con los requisitos generales y espec&#237;ficos del
cargo correspondiente, y se encuentren calificados en lista
N&#176; 1, de distinci&#243;n, o lista N&#176; 2, buena.

     El nombramiento deber&#225; realizarse en un cargo vacante
que corresponda a la misma planta y grado al cual se
encontraban asimilados. Con todo, aquellos funcionarios que
hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio
en los &#250;ltimos treinta y seis meses anteriores al
encasillamiento s&#243;lo podr&#225;n ser encasillados en el grado
que ten&#237;an con anterioridad a dicho mejoramiento.

     En caso que existan m&#225;s funcionarios a contrata que
cargos vacantes, la provisi&#243;n de &#233;stos se efectuar&#225;, en
primer t&#233;rmino, de acuerdo al resultado de la &#250;ltima
calificaci&#243;n obtenida y, en caso de empate, conforme a la
antig&#252;edad de servicio en la respectiva municipalidad y, en
el evento de mantenerse la igualdad, decidir&#225; el alcalde.

     c) Una vez practicado el procedimiento anterior, los
cargos que queden vacantes se proveer&#225;n con los
funcionarios se&#241;alados en la letra a) anterior, de acuerdo
a los art&#237;culos 51, 52, 53 y 54 de la ley N&#176; 18.883. Si
despu&#233;s de este procedimiento quedaren a&#250;n cargos
vacantes, &#233;stos se proveer&#225;n en conformidad a lo estatuido
en el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo II de la citada ley.
     d) Lo dispuesto en este art&#237;culo quedar&#225; sujeto a las
siguientes restricciones, respecto del personal al que
afecte:
 
     i.- El encasillamiento no podr&#225; tener como
consecuencia, ni podr&#225; ser considerado como causal de
t&#233;rmino de servicios, cesaci&#243;n de funciones o t&#233;rmino de
la relaci&#243;n laboral del personal.
     ii.- No podr&#225; significar p&#233;rdida del empleo,
disminuci&#243;n de sus remuneraciones, excepto en el caso
contemplado en el p&#225;rrafo tercero del literal b), ni
modificaci&#243;n de derechos previsionales.
     iii.- Cualquier diferencia de remuneraciones deber&#225;
ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorber&#225;
por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del
sector p&#250;blico. Dicha planilla mantendr&#225; la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Adem&#225;s, a la planilla suplementaria se le
aplicar&#225; el reajuste general antes indicado.
     iv.- Los funcionarios encasillados conservar&#225;n la
asignaci&#243;n de antig&#252;edad que tengan reconocida, como
tambi&#233;n el tiempo computable para dicho reconocimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-04" derogado="no derogado" idParte="9703835">
              <Texto>
     Art&#237;culo 49 qu&#225;ter.- La facultad conferida en el
art&#237;culo 49 bis podr&#225; ejercerse cada ocho a&#241;os, y dentro
de los dos a&#241;os siguientes a contar del cumplimiento de
dicho per&#237;odo, siempre que se cumplan los requisitos y
l&#237;mites que establece esta ley.

     En caso de corresponder hacer uso de la citada facultad
en un a&#241;o en el que se realicen elecciones municipales,
dicho derecho podr&#225; ejercerse s&#243;lo durante el a&#241;o
siguiente a &#233;stas.

     El reglamento municipal que modifique o fije la nueva
planta entrar&#225; en vigencia el 1 de enero del a&#241;o siguiente
al de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.

     La facultad establecida en el art&#237;culo 49 ter deber&#225;
ejercerse dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento municipal que modifique o
fije la planta respectiva. En el caso que procediere la
realizaci&#243;n de concursos p&#250;blicos, &#233;stos deber&#225;n
efectuarse en el plazo de un a&#241;o contado desde la citada
fecha.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="9703836">
              <Texto>     Art&#237;culo 49 quinquies.- Para todos los efectos
legales, la participaci&#243;n de los funcionarios municipales
en la determinaci&#243;n de la planta municipal no se entender&#225;
como una vulneraci&#243;n al n&#250;mero 6 del art&#237;culo 62 de la
ley N&#176; 18.575 y al n&#250;mero 1 del art&#237;culo 12 de la ley N&#176;
19.880.
    
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402388">
          <Texto>             P&#225;rrafo 7&#186;
            Fiscalizaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; Fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402387">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Las municipalidades se regir&#225;n por las
normas sobre administraci&#243;n financiera del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402389">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Las municipalidades ser&#225;n fiscalizadas
por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de acuerdo con
su ley org&#225;nica constitucional, sin perjuicio de las
facultades generales de fiscalizaci&#243;n interna que
correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades
municipales dentro del &#225;mbito de su competencia.
     Si en el ejercicio de tales facultades la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica determina la existencia de actos u
omisiones de car&#225;cter ilegal podr&#225; instruir el
correspondiente procedimiento disciplinario, seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 133 bis y siguientes de la ley N&#186;
10.336, de Organizaci&#243;n y Atribuciones de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.
     Si como consecuencia de la investigaci&#243;n practicada,
la que deber&#225; respetar las reglas del debido proceso, dicho
&#243;rgano considerase que se encuentra acreditada la
responsabilidad administrativa del alcalde, deber&#225; remitir
los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo
dispuesto en la letra c) del art&#237;culo 60.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="9426139">
              <Texto>     Art&#237;culo 51 bis.- El plazo para hacer efectiva la
responsabilidad de los alcaldes y concejales, por acciones u
omisiones que afecten la probidad administrativa o que
impliquen un notable abandono de deberes, se contar&#225; desde
la fecha de la correspondiente acci&#243;n u omisi&#243;n.
     Con todo, podr&#225; incoarse dicho procedimiento, dentro
de los seis meses posteriores al t&#233;rmino de su per&#237;odo
edilicio, en contra del alcalde o concejal que ya hubiere
cesado en su cargo, para el solo efecto de aplicar la causal
de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del art&#237;culo
60 y en el inciso segundo del art&#237;culo 77.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402390">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- En el ejercicio de sus funciones de
control de la legalidad, la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica podr&#225; emitir dict&#225;menes jur&#237;dicos sobre todas
las materias sujetas a su control.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402391">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- Las resoluciones que dicten las
municipalidades estar&#225;n exentas del tr&#225;mite de toma de
raz&#243;n, pero deber&#225;n registrarse en la Contralor&#237;a General
de la Rep&#250;blica cuando afecten a funcionarios municipales.

     Para tal objeto, la Contralor&#237;a deber&#225; llevar un
registro del personal municipal en la forma y condiciones en
que lo hace para el resto del sector p&#250;blico, debiendo las
municipalidades remitir los antecedentes que aqu&#233;lla
solicite.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402392">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
podr&#225; constituir en cuentadante y hacer efectiva la
responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario
municipal que haya causado un detrimento al patrimonio
municipal.

     Para los efectos de determinar la responsabilidad de
los funcionarios municipales, la Contralor&#237;a podr&#225; fijar,
seg&#250;n el grado de intervenci&#243;n que les haya cabido en el
hecho, la proporci&#243;n en que deban concurrir al pago de las
obligaciones o aplicar las normas relativas a la
responsabilidad solidaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402393">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- Los informes que emita la Contralor&#237;a
ser&#225;n puestos en conocimiento del respectivo concejo.
     Ser&#225;n tambi&#233;n puestos en conocimiento del concejo,
con la periodicidad que determine el reglamento establecido
en el art&#237;culo 92, la n&#243;mina de todas aquellas solicitudes
de informaci&#243;n p&#250;blica recibidas, as&#237; como las
respectivas respuestas entregadas por la municipalidad, que
se realicen en el marco de lo dispuesto por la ley N&#186;
20.285, sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402395">
      <Texto>             TITULO II

             DEL ALCALDE
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II DEL ALCALDE</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402396">
          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;

        Disposiciones generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="8402394">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- El alcalde es la m&#225;xima autoridad de la
municipalidad y en tal calidad le corresponder&#225; su
direcci&#243;n y administraci&#243;n superior y la supervigilancia
de su funcionamiento.

     En la condici&#243;n antedicha, el alcalde deber&#225;
presentar, oportunamente y en forma fundada, a la
aprobaci&#243;n del concejo, el plan comunal de desarrollo, el
plan comunal de seguridad p&#250;blica, el presupuesto
municipal, el plan regulador, las pol&#237;ticas de la unidad de
servicios de salud y educaci&#243;n y dem&#225;s incorporados a su
gesti&#243;n, y las pol&#237;ticas y normas generales sobre
licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.
Adem&#225;s, deber&#225; presentar para aprobaci&#243;n del concejo la
pol&#237;tica de recursos humanos, la cual deber&#225; contemplar, a
lo menos, los mecanismos de reclutamiento y selecci&#243;n;
promoci&#243;n y capacitaci&#243;n, y egreso. En este proceso los
alcaldes podr&#225;n considerar la opini&#243;n de un comit&#233;
bipartito conformado en los t&#233;rminos del n&#250;mero 5 del
art&#237;culo 49 bis. Dicha pol&#237;tica podr&#225; incluir tambi&#233;n
diversos planes piloto relacionados con el recurso humano, a
fin de permitir un mejor desempe&#241;o laboral.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402397">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- El alcalde ser&#225; elegido por sufragio
universal, en votaci&#243;n conjunta y c&#233;dula separada de la de
concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley.
Su mandato durar&#225; cuatro a&#241;os y podr&#225; ser reelegido.

     Para ser candidato a alcalde se deber&#225; acreditar haber
cursado la ense&#241;anza media o su equivalente y cumplir con
los dem&#225;s requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 73 de la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402398">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- El alcalde asumir&#225; sus funciones de
acuerdo a lo previsto en el art&#237;culo 83.
     El alcalde que sea reelegido ser&#225; responsable por las
acciones y omisiones imputables del per&#237;odo alcaldicio
inmediatamente precedente, que afecten la probidad
administrativa o impliquen un notable abandono de deberes,
sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto
en el art&#237;culo 51 bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402399">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- El cargo de alcalde ser&#225; incompatible
con el ejercicio de cualquier otro empleo o funci&#243;n
p&#250;blica retribuido con fondos estatales, con excepci&#243;n de
los empleos o funciones docentes de educaci&#243;n b&#225;sica,
media o superior, hasta el l&#237;mite de doce horas semanales.

     Los funcionarios regidos por la Ley N&#186; 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley
N&#186; 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Municipales y los profesionales de la
educaci&#243;n regidos por la Ley N&#186; 19.070, sobre Estatuto
Docente, as&#237; como el personal no docente de la educaci&#243;n
municipal y el regido por la Ley N&#186; 19.378, que fueren
elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de
esta ley, tendr&#225;n derecho a que se les conceda permiso sin
goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren
sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que
comprenda su desempe&#241;o alcaldicio. Lo dispuesto en este
inciso no ser&#225; aplicable a las personas que se desempe&#241;en
en cargos de exclusiva confianza.

     Incurrir&#225;n en inhabilidad sobreviniente, para
desempe&#241;ar el cargo de alcalde, las personas que, por s&#237; o
como representantes de otra persona natural o jur&#237;dica,
celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la
municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con
&#233;sta, en calidad de demandantes, durante el desempe&#241;o de
su mandato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8402400">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- El alcalde cesar&#225; en su cargo en los
siguientes casos: 
a)   P&#233;rdida de la calidad de ciudadano;

b)   Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

c)   Remoci&#243;n por impedimento grave, por contravenci&#243;n de
igual car&#225;cter a las normas sobre probidad administrativa,
o notable abandono de sus deberes; y

d)   Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos
tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo,
la renuncia que fuere motivada por la postulaci&#243;n a otro
cargo de elecci&#243;n popular no requerir&#225; de acuerdo alguno.

     La causal establecida en la letra a) ser&#225; declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el art&#237;culo 17 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de
la Rep&#250;blica. Se otorgar&#225; acci&#243;n p&#250;blica para sustanciar
este procedimiento.

     La causal establecida en la letra b) ser&#225; declarada
por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos
concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde
que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad
deber&#225; darla a conocer al concejo tan pronto tenga
conocimiento de su existencia.

     La causal establecida en la letra c) ser&#225; declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, a
requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en
ejercicio, o por un concejal o concejala cuando el alcalde o
la alcaldesa haya sido el denunciado o denunciada y se haya
verificado en procedimiento de sumario administrativo
instruido por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, la
concurrencia de las prohibiciones establecidas en el
art&#237;culo 82 letras l) y m) de la Ley N&#176;18.883, en
relaci&#243;n al art&#237;culo 126 del mismo cuerpo legal, caso en
el cual se entender&#225; contravenci&#243;n de car&#225;cter grave a
las normas sobre probidad administrativa, observ&#225;ndose el
procedimiento establecido en los art&#237;culos 17 y siguientes
de la ley N&#186; 18.593, de los Tribunales Electorales
Regionales, para lo cual no se requerir&#225; patrocinio de
abogado.

     En el requerimiento, los concejales podr&#225;n pedir al
tribunal electoral regional respectivo la cesaci&#243;n en el
cargo o, en subsidio, la aplicaci&#243;n de alguna de las
medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c)
del art&#237;culo 120 de la ley N&#186; 18.883, que aprueba el
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

     El tribunal electoral regional competente adoptar&#225; las
medidas necesarias para acumular los respectivos
antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre
una misma materia.

     El mismo procedimiento descrito en los incisos
anteriores se utilizar&#225; cuando el Tribunal Electoral
Regional estime que uno o m&#225;s concejales han incurrido en
una contravenci&#243;n grave de las normas sobre probidad
administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 77 de
esta ley.

     Con todo, la cesaci&#243;n en el cargo de alcalde,
trat&#225;ndose de las causales contempladas en las letras a),
b) y c), operar&#225; s&#243;lo una vez ejecutoriada la resoluci&#243;n
que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso
de notable abandono de deberes o contravenci&#243;n grave a las
normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedar&#225;
suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la
sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento.
En tal caso se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 62. En el evento de quedar a firme dicha
resoluci&#243;n, el afectado estar&#225; inhabilitado para ejercer
cualquier cargo p&#250;blico por el t&#233;rmino de cinco a&#241;os.

     Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 51, se
considerar&#225; que existe notable abandono de deberes cuando
el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de
manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le
imponen la Constituci&#243;n y las dem&#225;s normas que regulan el
funcionamiento municipal; as&#237; como en aquellos casos en que
una acci&#243;n u omisi&#243;n, que le sea imputable, cause grave
detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte
gravemente la actividad municipal destinada a dar
satisfacci&#243;n a las necesidades b&#225;sicas de la comunidad
local. Se entender&#225;, asimismo, que se configura un notable
abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada,
no pague &#237;ntegra y oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes a sus funcionarios o a
trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#186; 1-3.063, de
1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios
incorporados a la gesti&#243;n municipal. El alcalde siempre
deber&#225; velar por el cabal y oportuno pago de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios y
trabajadores se&#241;alados precedentemente, y trimestralmente
deber&#225; rendir cuenta al concejo municipal del estado en que
se encuentra el cumplimiento de dicha obligaci&#243;n.

     Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales
originadas en un per&#237;odo alcaldicio anterior en el que no
haya ejercido funciones como titular de ese cargo, &#233;l y los
dem&#225;s funcionarios que intervinieren en el pago estar&#225;n
exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses
que dichas deudas hubieren ocasionado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402401">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a
sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en
el art&#237;culo 16 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, se entender&#225; temporalmente incapacitado para el
desempe&#241;o de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras
dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los
art&#237;culos 62 y 78.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402402">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- El alcalde, en caso de ausencia o
impedimento no superior a cuarenta y cinco d&#237;as, ser&#225;
subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio
que le siga en orden de jerarqu&#237;a dentro de la
municipalidad, con exclusi&#243;n del juez de polic&#237;a local.
Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podr&#225;
designar como subrogante a un funcionario que no corresponda
a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento
obedeciere a razones m&#233;dicas o de salud que imposibiliten
temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se
extender&#225; hasta 130 d&#237;as.

     La subrogaci&#243;n comprender&#225;, tambi&#233;n, la
representaci&#243;n judicial y extrajudicial de la municipalidad
y el derecho a asistir a sus sesiones s&#243;lo con derecho a
voz, con excepci&#243;n de la representaci&#243;n protocolar.
Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo
la ejercer&#225; el concejal presente que haya obtenido mayor
votaci&#243;n ciudadana en la elecci&#243;n municipal respectiva,
salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 107. El concejal que presida durante la
subrogancia, adem&#225;s, representar&#225; protocolarmente a la
municipalidad, y convocar&#225; al concejo.

     Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad
temporal superior a cuarenta y cinco d&#237;as, salvo en la
situaci&#243;n prevista en la oraci&#243;n final del inciso primero,
el concejo designar&#225; de entre sus miembros a un alcalde
suplente, en sesi&#243;n especialmente convocada al efecto, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

     En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo
proceder&#225; a elegir un nuevo alcalde, que complete el
per&#237;odo, de entre sus propios miembros y por mayor&#237;a
absoluta de los concejales en ejercicio, en sesi&#243;n
especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de
ellos dicha mayor&#237;a, se repetir&#225; la votaci&#243;n,
circunscrita s&#243;lo a los dos concejales que hubieren
obtenido las dos mayor&#237;as relativas. En caso de no lograrse
nuevamente la mayor&#237;a absoluta en esta segunda votaci&#243;n, o
produci&#233;ndose empate, ser&#225; considerado alcalde aqu&#233;l de
los dos concejales que hubiere obtenido mayor n&#250;mero de
preferencias ciudadanas en la elecci&#243;n municipal
respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias
ciudadanas se aplicar&#225; tambi&#233;n para resolver los empates
en la determinaci&#243;n de las mayor&#237;as relativas en la
primera votaci&#243;n.

     La elecci&#243;n se efectuar&#225; en una &#250;nica sesi&#243;n
extraordinaria que se celebrar&#225; dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la fecha en que se hubiere producido la
vacante. El secretario municipal citar&#225; al efecto al
concejo con tres d&#237;as de anticipaci&#243;n a lo menos. El nuevo
alcalde as&#237; elegido permanecer&#225; en el cargo por el tiempo
que faltare para completar el respectivo per&#237;odo, pudiendo
ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde,
regir&#225; lo dispuesto en el inciso primero.

     En caso que dicha sesi&#243;n no pudiere realizarse en la
fecha convocada, el secretario municipal citar&#225; a una
nueva, la que deber&#225; celebrarse dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la fracasada, en id&#233;nticas condiciones que
esta.

     Si la segunda sesi&#243;n nuevamente no pudiere realizarse,
en la fecha convocada, el secretario municipal citar&#225; a una
nueva, la que deber&#225; celebrarse dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la anterior. Esta nueva sesi&#243;n extraordinaria,
destinada a elegir alcalde, se celebrar&#225; con el o los
concejales que asistan y resultar&#225; elegido alcalde aquel
concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de
empate, ser&#225; considerado alcalde aquel de los concejales
igualados que hubiere obtenido mayor n&#250;mero de sufragios en
la elecci&#243;n municipal respectiva.

     Si la tercera sesi&#243;n extraordinaria convocada tampoco
pudiere realizarse, asumir&#225; como alcalde aquel concejal en
ejercicio que hubiere obtenido el mayor n&#250;mero de sufragios
en la elecci&#243;n municipal correspondiente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-04" derogado="no derogado" idParte="8402507">
              <Texto>
     Art&#237;culo 62 bis.- En caso de nulidad del acto
eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o
ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las
funciones correspondientes ser&#225;n desempe&#241;adas por el
secretario municipal, hasta la investidura del nuevo
alcalde.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402404">
          <Texto>             P&#225;rrafo 2&#186;

            Atribuciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Atribuciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="8402403">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- El alcalde tendr&#225; las siguientes
atribuciones:

a)   Representar judicial y extrajudicialmente a la
municipalidad;

b)   Proponer al concejo la organizaci&#243;n interna de la
municipalidad;

c)   Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia
de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d)   Velar por la observancia del principio de la probidad
administrativa dentro del municipio y aplicar medidas
disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad
con las normas estatutarias que lo rijan;

e)   Administrar los recursos financieros de la
municipalidad, de acuerdo con las normas sobre
administraci&#243;n financiera del Estado;

f)   Administrar los bienes municipales y nacionales de uso
p&#250;blico de la comuna que correspondan en conformidad a esta
ley;

g)   Otorgar, renovar y poner t&#233;rmino a permisos
municipales;

h)   Adquirir y enajenar bienes muebles;

i)   Dictar resoluciones obligatorias de car&#225;cter general o
particular;

j)   Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones
exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los
delegados que designe, salvo las contempladas en las letras
c) y d) y la presidencia del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica. Igualmente podr&#225; delegar la facultad para firmar,
bajo la f&#243;rmula "por orden del alcalde", sobre materias
espec&#237;ficas;

k)   Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los
&#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado que corresponda;

l)   Coordinar con los servicios p&#250;blicos la acci&#243;n de
&#233;stos en el territorio de la comuna;

ll)  Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios
para el adecuado cumplimiento de las funciones de la
municipalidad y de lo dispuesto en el art&#237;culo 37 de la Ley
N&#186; 18.575;

m)   Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo;
como asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil y el consejo comunal de
seguridad p&#250;blica;

n)   Someter a plebiscito las materias de administraci&#243;n
local, de acuerdo a lo establecido en los art&#237;culos 99 y
siguientes;

&#241;)   Autorizar la circulaci&#243;n de los veh&#237;culos
municipales fuera de los d&#237;as y horas de trabajo, para el
cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad,
y

o)   Aprobar, observar o rechazar las solicitudes de
materializar los aportes al espacio p&#250;blico que contempla
la Ley General de Urbanismo y Construcciones a trav&#233;s de la
ejecuci&#243;n de estudios, proyectos, obras y medidas de
acuerdo a lo que dispone el mismo cuerpo legal.

p)   Requerir de la Fiscal&#237;a del Ministerio P&#250;blico y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica, que ejerzan sus
funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que
&#233;stas posean en sus sistemas de informaci&#243;n, sobre los
delitos que hubiesen afectado a la comuna , los servicios
policiales disponibles en el territorio, as&#237; como cualquier
otro que fuere necesario para dar cumplimiento a la funci&#243;n
establecida en el literal j) del art&#237;culo 4.
     La funcionaria o el funcionario policial de m&#225;s alto
rango en la unidad policial requerida y el o la fiscal jefe
de la fiscal&#237;a local correspondiente, o en quien &#233;stos o
&#233;stas hayan delegado su funci&#243;n, deber&#225;n enviar dicha
informaci&#243;n al alcalde o a la funcionaria o al funcionario
municipal que &#233;ste o &#233;sta designe, a trav&#233;s de un medio
electr&#243;nico que habilitar&#225;n para estos efectos, dentro de
los diez d&#237;as h&#225;biles siguientes a la recepci&#243;n de la
solicitud.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior,
para efectos de colaborar con la seguridad p&#250;blica y la
prevenci&#243;n del delito, el Ministerio P&#250;blico, Carabineros
de Chile y las municipalidades deber&#225;n intercambiar los
datos correspondientes a la comuna en que se encuentren,
respectivamente, en el banco de datos establecido en el
art&#237;culo 11 de la ley N&#176; 20.931 y en el Sistema T&#225;ctico
de Operaci&#243;n Policial regulado en la ley N&#176; 21.332. Lo
anterior, mediante una plataforma electr&#243;nica
interconectada, coordinada y administrada por la
Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito, instituci&#243;n que
deber&#225; mantenerla unificada y actualizada. La informaci&#243;n
contenida en esta plataforma podr&#225; ser consultada en todo
momento por las instituciones referidas, en el &#225;mbito de
sus respectivas competencias.
    La informaci&#243;n a la que se refiere el presente literal
se remitir&#225; en forma anonimizada y en ning&#250;n caso podr&#225;
ser intercambiada, remitida ni revelada si se trata de una
materia que est&#225; sujeta a reserva de investigaci&#243;n de
conformidad con el art&#237;culo 182 del C&#243;digo Procesal Penal.
Asimismo, le ser&#225;n aplicables las dem&#225;s normas especiales
que se refieran al secreto de las investigaciones penales,
las disposiciones referidas a la protecci&#243;n de datos
personales de la ley N&#176; 19.628, sobre Protecci&#243;n de la
Vida Privada, y lo dispuesto en la ley N&#176; 20.285, sobre
acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica.
    Con todo, la informaci&#243;n sobre dotaci&#243;n policial
tendr&#225; car&#225;cter secreto, y podr&#225; ser conocida &#250;nicamente
por el alcalde, el director o la directora de seguridad y
las funcionarias y los funcionarios que se determine a
trav&#233;s de un decreto alcaldicio. La municipalidad adoptar&#225;
las medidas pertinentes para resguardar la confidencialidad
de la informaci&#243;n.
    Todo personal municipal, en su calidad de empleado
p&#250;blico y cualquiera sea su calidad contractual, que tenga
acceso a la informaci&#243;n contenida en este art&#237;culo,
deber&#225; guardar secreto de la informaci&#243;n referida en los
incisos anteriores. El quebrantamiento de este deber
supondr&#225; responsabilidades administrativas y penales de
conformidad con las leyes pertinentes.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad
P&#250;blica, suscrito adem&#225;s por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, se&#241;alar&#225; en detalle los datos
anonimizados que las instituciones participantes deber&#225;n
intercambiar, el tipo y la manera en que cada instituci&#243;n
podr&#225; acceder a la informaci&#243;n, de conformidad con sus
competencias, as&#237; como cualquier otro aspecto necesario
para el adecuado funcionamiento de la plataforma establecida
en el p&#225;rrafo tercero del presente literal.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402405">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- El alcalde consultar&#225; al concejo para
efectuar la designaci&#243;n de delegados a que se refiere el
art&#237;culo 68.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402406">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- El alcalde requerir&#225; el acuerdo del
concejo para:

a)   Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto
municipal, y sus modificaciones, como asimismo los
presupuestos de salud y educaci&#243;n, los programas de
inversi&#243;n correspondientes y las pol&#237;ticas de recursos
humanos, de prestaci&#243;n de servicios municipales y de
concesiones, permisos y licitaciones;

b)   Aprobar el plan regulador comunal, el plan seccional de
remodelaci&#243;n, los planes seccionales y sus planos de
detalle, los planes maestros de regeneraci&#243;n, la propuesta
de normas urban&#237;sticas especiales para las habilitaciones
normativas de terrenos, el plan de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio p&#250;blico y los
estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en &#233;stos
que sean propuestos por los interesados conforme con el
art&#237;culo 179 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en su caso;

c)   Aprobar el plan comunal de seguridad p&#250;blica y sus
actualizaciones;

d)   Establecer derechos por los servicios municipales y por
los permisos y concesiones;

e)   Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los
tributos que graven actividades o bienes que tengan una
clara identificaci&#243;n local y est&#233;n destinados a obras de
desarrollo comunal;

f)   Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo
superior a cuatro a&#241;os o traspasar a cualquier t&#237;tulo, el
dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o
donar bienes muebles;

g)   Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al
plan regulador comunal;

h)   Otorgar subvenciones y aportes, para financiar
actividades comprendidas entre las funciones de las
municipalidades, a personas jur&#237;dicas de car&#225;cter p&#250;blico
o privado, sin fines de lucro, y ponerles t&#233;rmino;

i)   Transigir judicial y extrajudicialmente;

j)   Suscribir los convenios de programaci&#243;n a que se
refieren los art&#237;culos 8&#186; bis y 8&#186; ter y celebrar los
convenios y contratos que involucren montos iguales o
superiores al equivalente a 500 unidades tributarias
mensuales, y que requerir&#225;n el acuerdo de la mayor&#237;a
absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan
al municipio por un plazo que exceda el per&#237;odo alcaldicio,
requerir&#225;n el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo.
Asimismo, suscribir los convenios sobre aportes urbanos
reembolsables que regula la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; 

k)   Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles
t&#233;rmino. En todo caso, las renovaciones s&#243;lo podr&#225;n
acordarse dentro de los seis meses que precedan a su
expiraci&#243;n, a&#250;n cuando se trate de concesiones reguladas
en leyes especiales;

l)   Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 31;

m)   Omitir el tr&#225;mite de licitaci&#243;n p&#250;blica en los casos
de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente
calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
8&#186; de esta ley;

n)   Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal,
en conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo IV;

&#241;)   Readscribir o destinar a otras unidades al personal
municipal que se desempe&#241;e en la unidad de control y en los
juzgados de polic&#237;a local;

o)   Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de
alcoholes. El otorgamiento, la renovaci&#243;n o el traslado de
estas patentes se practicar&#225; previa consulta a las juntas
de vecinos respectivas;

p)   Fijar el horario de funcionamiento de los
establecimientos de expendio de bebidas alcoh&#243;licas
existentes en la comuna, dentro de los m&#225;rgenes
establecidos en el art&#237;culo 21 de la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas. En la ordenanza respectiva
se podr&#225;n fijar horarios diferenciados de acuerdo a las
caracter&#237;sticas y necesidades de las distintas zonas de la
correspondiente comuna o agrupaci&#243;n de comunas.
     Estos acuerdos del concejo deber&#225;n ser fundados; 

q)   Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la
exhibici&#243;n de producciones cinematogr&#225;ficas de contenido
pornogr&#225;fico. En este caso, el acuerdo deber&#225; adoptarse
por la mayor&#237;a simple de los miembros del concejo. El
alcalde oir&#225; previamente a la junta de vecinos
correspondiente;

r)   Otorgar la autorizaci&#243;n a que se refiere el p&#225;rrafo
segundo de la letra c) del art&#237;culo 5&#186;, previo informe de
las direcciones o unidades de tr&#225;nsito y de obras
municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de
Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita
por a lo menos el 80 por ciento de los propietarios de los
inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados
cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la
calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que
ser&#225; objeto de cierre. La solicitud de cierre deber&#225;
se&#241;alar su forma de administraci&#243;n. La autorizaci&#243;n
deber&#225; ser fundada, especificar el lugar de instalaci&#243;n de
los dispositivos de cierre o control; las restricciones a
veh&#237;culos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios
en que se aplicar&#225;. La municipalidad podr&#225; revocarla en
cualquier momento cuando as&#237; lo solicite, a lo menos, el 50
por ciento de los referidos propietarios o sus
representantes.
     Con las mismas exigencias dispuestas en el p&#225;rrafo
precedente, y con aquellas que se se&#241;alan a continuaci&#243;n,
se podr&#225; otorgar autorizaci&#243;n para implementar medidas de
control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso
y salida diferentes, con los siguientes requisitos:      
     i. El ancho de la calzada debe ser inferior a 7 metros.
     ii. Podr&#225; implementarse solamente en la entrada y
salida de calles y pasajes cuya extensi&#243;n no sea superior a
una cuadra.
     iii. Estar&#225;n autorizados a funcionar por un lapso no
superior a siete horas continuas, las que se deber&#225;n
indicar en la solicitud a que se refiere el p&#225;rrafo primero
de este literal. Excepcionalmente, el municipio podr&#225;
autorizar periodos de cierre que no excedan de diez horas
continuas, fundado en especiales motivos de seguridad y
siempre que no haya afectaci&#243;n relevante del tr&#225;nsito.
     La facultad se&#241;alada en los p&#225;rrafos anteriores no
podr&#225; ser ejercida en barrios o zonas declaradas patrimonio
de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o
lugares que tengan el car&#225;cter de patrimonio
arquitect&#243;nico o sirvan como acceso a ellos o a otros
calificados como monumentos nacionales.     
     Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica determinar&#225; las caracter&#237;sticas del
cierre o de las medidas de control de acceso, seg&#250;n
corresponda, velando por que ellas puedan ser desactivadas
en caso de emergencia. Dicho reglamento considerar&#225; una
ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretar&#237;a de
Desarrollo Regional y Administrativo, que deber&#225; contener
medidas para garantizar la circulaci&#243;n de las personas y de
los veh&#237;culos de emergencia, de utilidad p&#250;blica y de
beneficio comunitario, y compatibilizar el objeto de la
autorizaci&#243;n con el desarrollo de la actividad econ&#243;mica
del sector. La autorizaci&#243;n nunca podr&#225; comprender alguna
v&#237;a de la red vial b&#225;sica. La ordenanza que se dicte sobre
la materia deber&#225; ser sometida por el alcalde a la
aprobaci&#243;n del concejo.
     Toda solicitud de cierre o de implementaci&#243;n de
medidas de control de acceso en calles y pasajes que, cumpla
con los requisitos establecidos en los p&#225;rrafos
precedentes, y cuente con un ingreso o salida que acceda o
enfrente una o m&#225;s v&#237;as de la red vial b&#225;sica, requerir&#225;
de un informe t&#233;cnico favorable de la secretar&#237;a regional
ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establecer&#225; el procedimiento para
solicitar el informe por la respectiva secretar&#237;a regional
ministerial y las condiciones para otorgarlo.
     Si los organismos encargados de evacuar informes para
el establecimiento de cierres o la implementaci&#243;n de
medidas de control de acceso en los t&#233;rminos precedentes no
lo hicieren dentro de los sesenta d&#237;as siguientes al
despacho de la solicitud, se entender&#225; que se manifiestan a
favor de ella, y

s)   Aprobar todos aquellos informes que le sean requeridos
a la municipalidad en virtud de la Ley Marco Cambio
Clim&#225;tico.

     Las materias que requieren el acuerdo del concejo
ser&#225;n de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo
anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento
reiterado y negligente de las obligaciones se&#241;aladas en el
inciso segundo del art&#237;culo 56, podr&#225; ser requerido por el
concejo para que presente el o los proyectos que
correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que
el alcalde persista en la omisi&#243;n, su conducta podr&#225; ser
considerada como causal de notable abandono de deberes, para
los efectos de lo previsto en la letra c) del art&#237;culo 60,
salvo en lo que se refiere a la no presentaci&#243;n del plan
comunal de seguridad p&#250;blica, en cuyo caso los concejales
s&#243;lo podr&#225;n solicitar al Tribunal Electoral Regional la
aplicaci&#243;n de alguna de las medidas disciplinarias
dispuestas en las letras a), b) o c) del art&#237;culo 120 de la
ley N&#176; 18.883. No obstante lo expresado precedentemente,
los concejales podr&#225;n someter a consideraci&#243;n del concejo
las materias se&#241;aladas anteriormente, siempre que &#233;stas no
incidan en la administraci&#243;n financiera del municipio.

     Al aprobar el presupuesto, el concejo velar&#225; porque en
&#233;l se indiquen los ingresos estimados y los montos de los
recursos suficientes para atender los gastos previstos. El
concejo no podr&#225; aumentar el presupuesto de gastos
presentado por el alcalde, sino s&#243;lo disminuirlo, y
modificar su distribuci&#243;n, salvo respecto de gastos
establecidos por ley o por convenios celebrados por el
municipio. Con todo, el presupuesto deber&#225; reflejar las
estrategias, pol&#237;ticas, planes, programas y metas aprobados
por el concejo a proposici&#243;n del alcalde.

     El presupuesto municipal incluir&#225; los siguientes
anexos informativos:

1)   Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de
Asignaci&#243;n Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de
otros recursos provenientes de terceros, con sus
correspondientes presupuestos.

2)   Los proyectos presentados anualmente a fondos
sectoriales, diferenciando entre aprobados, en tr&#225;mite, y
los que se presentar&#225;n durante el transcurso del a&#241;o,
se&#241;al&#225;ndose los ingresos solicitados y gastos
considerados.

3)   Los proyectos presentados a otras instituciones
nacionales o internacionales.

     Los proyectos mencionados deber&#225;n ser informados al
concejo conjuntamente con la presentaci&#243;n del presupuesto,
sin perjuicio de informar adem&#225;s trimestralmente su estado
de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.

     El acuerdo a que se refiere la letra b) de este
art&#237;culo deber&#225; ser adoptado con el siguiente qu&#243;rum:

a)   Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis
concejales.

b)   Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho.

c)   Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de
ellos.

     En el caso de las contrataciones reguladas por la ley
N&#176; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestaci&#243;n de servicios, cuando el alcalde o
alcaldesa requiera del acuerdo del Concejo Municipal, seg&#250;n
los dispuesto en este art&#237;culo, las y los concejales
deber&#225;n ce&#241;irse al principio de estricta sujeci&#243;n a las
bases, dispuesto en el art&#237;culo 10 de dicha ley.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 66.- La regulaci&#243;n de los procedimientos
administrativos de contrataci&#243;n que realicen las
municipalidades se ajustar&#225; a la Ley de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&#243;n de
Servicios y sus reglamentos.

     Asimismo, el procedimiento  administrativo de
otorgamiento de concesiones para la prestaci&#243;n de servicios
por las municipalidades se ajustar&#225; a las normas de la
citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los
incisos cuarto, quinto y sexto del art&#237;culo 8&#176; de la
presente ley, disposiciones que ser&#225;n aplicables en todo
caso.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402408">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- El alcalde deber&#225; dar cuenta p&#250;blica
al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil y al consejo comunal de seguridad p&#250;blica, a
m&#225;s tardar en el mes de abril de cada a&#241;o, de su gesti&#243;n
anual y de la marcha general de la municipalidad. Deber&#225;n
ser invitados tambi&#233;n a esta sesi&#243;n del concejo, las
principales organizaciones comunitarias y otras relevantes
de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los
parlamentarios que representen al distrito y la
circunscripci&#243;n a que pertenezca la comuna respectiva.

     La cuenta p&#250;blica se efectuar&#225; mediante informe
escrito, el cual deber&#225; hacer referencia a lo menos a los
siguientes contenidos:

a)   El balance de la ejecuci&#243;n presupuestaria y el estado
de situaci&#243;n financiera, indicando la forma en que la
previsi&#243;n de ingresos y gastos se ha cumplido
efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del
municipio y de las corporaciones municipales cuando
corresponda;

b)   Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan
comunal de desarrollo, as&#237; como los estados de avance de
los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas
y los objetivos alcanzados;

c)   La gesti&#243;n anual del municipio respecto del plan
comunal de seguridad p&#250;blica vigente, dando cuenta
especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de
seguridad p&#250;blica;

d)   La gesti&#243;n anual del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica, dando cuenta especialmente del porcentaje de
asistencia de sus integrantes, entre otros;

e)   Las inversiones efectuadas en relaci&#243;n con los
proyectos concluidos en el per&#237;odo y aquellos en
ejecuci&#243;n, se&#241;alando espec&#237;ficamente las fuentes de su
financiamiento;

f)   Un resumen de las auditor&#237;as, sumarios y juicios en
que la municipalidad sea parte, las resoluciones que
respecto del municipio haya dictado el Consejo para la
Transparencia, y de las observaciones m&#225;s relevantes
efectuadas por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, en
cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la
administraci&#243;n municipal;

g)   Los convenios celebrados con otras instituciones,
p&#250;blicas o privadas, as&#237; como la constituci&#243;n de
corporaciones o fundaciones, o la incorporaci&#243;n municipal a
ese tipo de entidades;

h)   Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal;

i)   Los indicadores m&#225;s relevantes que den cuenta de la
gesti&#243;n en los servicios de educaci&#243;n y salud, cuando
estos sean de administraci&#243;n municipal, tales como el
n&#250;mero de colegios y alumnos matriculados; de los
resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones
oficiales que se efect&#250;en por el Ministerio de Educaci&#243;n;
de la situaci&#243;n previsional del personal vinculado a las
&#225;reas de educaci&#243;n y salud; del grado de cumplimiento de
las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;

j) El estado de la aplicaci&#243;n de la pol&#237;tica de recursos
humanos; 

k)   Todo hecho relevante de la administraci&#243;n municipal
que deba ser conocido por la comunidad local.

l)   Una relaci&#243;n detallada del uso, situaci&#243;n y
movimiento de todos y cada uno de los aportes recibidos para
la ejecuci&#243;n del plan de inversiones en infraestructura de
movilidad y espacio p&#250;blico a que se refiere la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, la asignaci&#243;n de aportes en
dinero a obras espec&#237;ficas, las obras ejecutadas, los
fondos disponibles en la cuenta especial, la programaci&#243;n
de obras para el a&#241;o siguiente y las medidas de mitigaci&#243;n
directa, estudios, proyectos, obras y medidas por concepto
de aportes al espacio p&#250;blico recepcionadas y garantizadas
y las incluidas en los permisos aprobados, consignando,
adem&#225;s, las garant&#237;as a que alude el art&#237;culo 173 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones que obren en su
poder y la situaci&#243;n de los fondos obtenidos por el cobro
de garant&#237;as.

m)   El estado de la planificaci&#243;n territorial de la
comuna, de los procesos de planificaci&#243;n territorial de
nivel comunal en curso y/o del estado de actualizaci&#243;n del
respectivo instrumento, para lo que considerar&#225; los
informes de monitoreo a que se refiere la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

     Un extracto de la cuenta p&#250;blica del alcalde deber&#225;
ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior,
la cuenta &#237;ntegra efectuada por el alcalde deber&#225; estar a
disposici&#243;n de los ciudadanos para su consulta.

     Asimismo, el alcalde deber&#225; hacer entrega, al t&#233;rmino
de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gesti&#243;n, la que
deber&#225; consignar la informaci&#243;n consolidada de su per&#237;odo
alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el
inciso segundo del presente art&#237;culo, as&#237; como de los
contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deber&#225; ser
suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad
de control. Sin embargo, podr&#225;n no suscribirla si no
estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar
ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso
de Gesti&#243;n se entregar&#225; tanto al alcalde que asume como a
los nuevos concejales que se integrar&#225;n, a contar de la
sesi&#243;n de instalaci&#243;n del concejo.

     El no cumplimiento de lo establecido en este art&#237;culo
ser&#225; considerado causal de notable abandono de sus deberes
por parte del alcalde.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="8402409">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- El alcalde podr&#225; designar delegados en
localidades distantes de la sede municipal o en cualquier
parte de la comuna, cuando las circunstancias as&#237; lo
justifiquen. Tal designaci&#243;n podr&#225; recaer en un
funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan
con los requisitos establecidos en el art&#237;culo 73 y no
est&#233;n en la situaci&#243;n prevista por el inciso tercero del
art&#237;culo 59.

     Si la designaci&#243;n recayere en un funcionario de la
municipalidad, &#233;ste ejercer&#225; su cometido en comisi&#243;n de
servicios; si fuere designada una persona ajena a aqu&#233;lla,
podr&#225; ser contratada a honorarios o se desempe&#241;ar&#225; ad
hon&#243;rem, seg&#250;n se establezca en la respectiva resoluci&#243;n,
quedando afecta a las mismas responsabilidades de los
funcionarios municipales.

     La delegaci&#243;n deber&#225; ser parcial y recaer sobre
materias espec&#237;ficas. En la resoluci&#243;n espectiva el
alcalde determinar&#225; las facultades que confiere, el plazo y
el &#225;mbito territorial de competencia del delegado.

     La designaci&#243;n de los delegados deber&#225; ser comunicada
por el alcalde al delegado presidencial provincial
respectivo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402410">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- Los alcaldes tendr&#225;n derecho a percibir
una Asignaci&#243;n de Direcci&#243;n Superior inherente al cargo,
imponible y tributable, y que tendr&#225; el car&#225;cter de renta
para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma
del sueldo base y la asignaci&#243;n municipal. El gasto que
represente el pago de este beneficio se efectuar&#225; con cargo
al presupuesto de la respectiva municipalidad.

     Dicha asignaci&#243;n ser&#225; incompatible con la percepci&#243;n
de cualquier emolumento, pago o beneficio econ&#243;mico de
origen privado o p&#250;blico, distinto de los que contempla el
respectivo r&#233;gimen de remuneraciones, y tambi&#233;n ser&#225;
incompatible con la percepci&#243;n de pagos por horas
extraordinarias. S&#243;lo se except&#250;an de la incompatibilidad
anterior, el ejercicio de los derechos que ata&#241;en
personalmente a la autoridad edilicia; la percepci&#243;n de los
beneficios de seguridad social de car&#225;cter irrenunciable;
los emolumentos que provengan de la administraci&#243;n de su
patrimonio y del desempe&#241;o de la docencia, en los t&#233;rminos
establecidos en el art&#237;culo 8&#186; de la Ley N&#186; 19.863.

     Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las
asignaciones asociadas a ellas, no se considerar&#225;n para
efectos de calcular el l&#237;mite de gasto en personal de las
municipalidades, establecido en el art&#237;culo 1&#186; de la Ley
N&#186; 18.294.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402411">
              <Texto>     Art&#237;culo 70.- Los alcaldes no podr&#225;n tomar parte en
la discusi&#243;n y votaci&#243;n de asuntos en que &#233;l o sus
parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, tengan inter&#233;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402413">
      <Texto>             TITULO III

             DEL CONCEJO
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III DEL CONCEJO</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>     Art&#237;culo 71.- En cada municipalidad habr&#225; un concejo
de car&#225;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado
de hacer efectiva la participaci&#243;n de la comunidad local y
de ejercer las atribuciones que se&#241;ala esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402414">
          <Texto>     Art&#237;culo 72.- Los concejos estar&#225;n integrados por
concejales elegidos por votaci&#243;n directa mediante un
sistema de representaci&#243;n proporcional, en conformidad con
esta ley. Durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus cargos y podr&#225;n ser
reelegidos.

     Cada concejo estar&#225; compuesto por:

a)   Seis concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta setenta mil electores;

b)   Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de m&#225;s de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil
electores, y

c)   Diez concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de m&#225;s de ciento cincuenta mil electores.

     El n&#250;mero de concejales por elegir en cada comuna o
agrupaci&#243;n de comunas, en funci&#243;n de sus electores, ser&#225;
determinado mediante resoluci&#243;n del Director del Servicio
Electoral. Para estos efectos, se considerar&#225; el registro
electoral vigente siete meses antes de la fecha de la
elecci&#243;n respectiva. La resoluci&#243;n del Director del
Servicio deber&#225; ser publicada en el sitio electr&#243;nico de
ese Servicio dentro de los diez d&#237;as siguientes al t&#233;rmino
del referido plazo de siete meses, contado hacia atr&#225;s
desde la fecha de la elecci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-11-05" derogado="no derogado" idParte="8402415">
          <Texto>     Art&#237;culo 73.- Para ser elegido concejal se requiere: 
a)   Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b)   Haber aprobado la ense&#241;anza media o su equivalente,
consider&#225;ndose tambi&#233;n como estudios equivalentes, para
estos efectos, los acreditados mediante certificado de
cuarto medio laboral;

c)   Tener residencia en la regi&#243;n a que pertenezca la
respectiva comuna o agrupaci&#243;n de comunas, seg&#250;n
corresponda, a lo menos durante los &#250;ltimos dos a&#241;os
anteriores a la elecci&#243;n;

d)   Tener su situaci&#243;n militar al d&#237;a, y

e)   No estar afecto a alguna de las inhabilidades que
establece esta ley.

     No podr&#225; ser alcalde ni concejal el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotr&#243;picas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento m&#233;dico.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-26" derogado="no derogado" idParte="8402416">
          <Texto>     Art&#237;culo 74.- No podr&#225;n ser candidatos a alcalde o a
concejal: 
a)   Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
secretarios regionales ministeriales, los gobernadores
regionales, los delegados presidenciales regionales, los
delegados presidenciales provinciales, los secretarios
regionales ministeriales, los consejeros regionales, los
parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y
el Contralor General de la Rep&#250;blica;

b)   Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, del Ministerio P&#250;blico, de
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, as&#237; como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contrataci&#243;n P&#250;blica, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales, los consejeros del Consejo para la
Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad P&#250;blica, y

c)   Las personas que a la fecha de inscripci&#243;n de sus
candidaturas tengan vigente o suscriban, por s&#237; o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o m&#225;s, con la respectiva
municipalidad. Tampoco podr&#225;n serlo quienes tengan litigios
pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al
ejercicio de derechos propios, de su c&#243;nyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

     Igual prohibici&#243;n regir&#225; respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o m&#225;s de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando &#233;sta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
m&#225;s, o litigios pendientes, con la municipalidad.

     Tampoco podr&#225;n ser candidatos a alcalde o a concejal
las personas que se hallen condenadas por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, ni las personas que
mantengan una inscripci&#243;n vigente en el Registro Nacional
de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley
N&#176; 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el art&#237;culo 7&#176; del decreto
con fuerza de ley N&#176; 1, de 2000, del Ministerio de
Justicia.

     Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b)
ser&#225;n aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o
cargos antes mencionados dentro del a&#241;o inmediatamente
anterior a la elecci&#243;n municipal.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402417">
          <Texto>     Art&#237;culo 75.- Los cargos de concejales ser&#225;n
incompatibles con los de miembro de los consejos comunales
de organizaciones de la sociedad civil, as&#237; como con las
funciones p&#250;blicas se&#241;aladas en las letras a) y b) del
art&#237;culo anterior. Tambi&#233;n lo ser&#225;n con todo empleo,
funci&#243;n o comisi&#243;n que se desempe&#241;e en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que
ella participe.

     Tampoco podr&#225;n desempe&#241;ar el cargo de concejal:

a)   Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en
alguno de los supuestos a que alude la letra c) del
art&#237;culo 74;

b)   Los que durante su desempe&#241;o actuaren como abogados o
mandatarios en cualquier clase de juicio contra la
respectiva municipalidad; y

c)   Los que tengan, respecto del alcalde de la misma
municipalidad, la calidad de c&#243;nyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad inclusive.

     Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a
los concejales no les ser&#225; aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 86 de la Ley
N&#186; 18.834.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8402418">
          <Texto>     Art&#237;culo 76.- Los concejales cesar&#225;n en el ejercicio
de sus cargos por las siguientes causales: 
a)   Incapacidad ps&#237;quica o f&#237;sica para el desempe&#241;o del
cargo;

b)   Renuncia por motivos justificados, aceptada por el
concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la
postulaci&#243;n a otro cargo de elecci&#243;n popular no requerir&#225;
de acuerdo alguno;

c)   Inasistencia injustificada a m&#225;s del veinticinco por
ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un a&#241;o
calendario;

d)   Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales
previstas en las letras a) y b) del art&#237;culo anterior;

e)   P&#233;rdida de alguno de los requisitos exigidos para ser
elegido concejal. Sin embargo, la suspensi&#243;n del derecho de
sufragio s&#243;lo dar&#225; lugar a la incapacitaci&#243;n temporal
para el desempe&#241;o del cargo.

f)   Incurrir en una contravenci&#243;n grave al principio de la
probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en
alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso
primero del art&#237;culo anterior.

g)   Determinaci&#243;n de su responsabilidad en procedimiento
de sumario administrativo instruido por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica, respecto de la concurrencia de las
prohibiciones establecidas en el art&#237;culo 82 letras l) y m)
de la Ley N&#176; 18.883. En estos casos se entender&#225; que
existe contravenci&#243;n de car&#225;cter grave a las normas sobre
probidad administrativa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8402419">
          <Texto>    Art&#237;culo 77.- Las causales establecidas en los
literales a), c), d), e), f) y g) del art&#237;culo anterior
ser&#225;n declaradas por el tribunal electoral regional
respectivo. El requerimiento lo podr&#225;n realizar, seg&#250;n
corresponda, el alcalde o la alcaldesa o cualquier concejal
o concejala de la respectiva municipalidad, conforme al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 17 y siguientes
de la Ley N&#186; 18.593. El concejal que estime estar afectado
por alguna causal de inhabilidad deber&#225; darla a conocer
apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesaci&#243;n en
el cargo, trat&#225;ndose de estas causales, operar&#225; una vez
ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
     Al concejal que fuere removido de su cargo, por la
causal prevista en la letra f) del art&#237;culo precedente, le
ser&#225; aplicable la inhabilidad establecida en el art&#237;culo
60.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402420">
          <Texto>     Art&#237;culo 78.- Si falleciere o cesare en su cargo
alg&#250;n concejal durante el desempe&#241;o de su mandato, la
vacante se proveer&#225; con el ciudadano que, habiendo
integrado la lista electoral del concejal que provoque la
vacancia, habr&#237;a resultado elegido si a esa lista hubiere
correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere
sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para
reemplazarlo corresponder&#225; al candidato que hubiere
resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido
otro cargo.

     En caso de no ser aplicable la regla anterior, la
vacante ser&#225; prove&#237;da por el concejo, por mayor&#237;a
absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido pol&#237;tico al
que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien
hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido
pol&#237;tico tendr&#225; un plazo de diez d&#237;as h&#225;biles desde su
notificaci&#243;n por el secretario municipal del fallo del
tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin
que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante
no ser&#225; reemplazado. El concejo deber&#225; elegir al nuevo
concejal dentro de los diez d&#237;as siguientes de recibida la
terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de
dicho t&#233;rmino, la persona que ocupe el primer lugar de la
terna asumir&#225; de pleno derecho el cargo vacante.

     Los concejales elegidos como independientes no ser&#225;n
reemplazados, a menos que &#233;stos hubieren postulado
integrando pactos. En este &#250;ltimo caso, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los dos primeros incisos del presente
art&#237;culo. Para tal efecto, la terna que se&#241;ala el inciso
segundo, ser&#225; propuesta por el o los partidos pol&#237;ticos
que constituyeron el subpacto con el independiente que
motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral
que lo incluy&#243;.

     El nuevo concejal permanecer&#225; en funciones el t&#233;rmino
que le faltaba al que origin&#243; la vacante, pudiendo ser
reelegido.

     En ning&#250;n caso proceder&#225;n elecciones complementarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-04" derogado="no derogado" idParte="8402508">
          <Texto>
     Art&#237;culo 78 bis.- En caso de nulidad del acto
eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o
ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las
funciones a que se refieren los art&#237;culos 64 y 65 ser&#225;n
desempe&#241;adas, en conjunto y de consuno, por los cuatro
funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de
jerarqu&#237;a, con exclusi&#243;n del juez de polic&#237;a local, hasta
la instalaci&#243;n del nuevo concejo.
     Con todo, cuando el tribunal electoral competente
hubiese declarado la nulidad de una elecci&#243;n de alcalde y
concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las
atribuciones a que se refiere el inciso anterior ser&#225;n
desempe&#241;adas, en conjunto y de consuno, por los cuatro
funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de
jerarqu&#237;a, con exclusi&#243;n del secretario municipal y del
juez de polic&#237;a local, hasta la instalaci&#243;n del nuevo
concejo.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402421">
          <Texto>     Art&#237;culo 79.- Al concejo le corresponder&#225;: 
a)   Elegir al alcalde, en caso de vacancia, de acuerdo con
lo dispuesto en el art&#237;culo 62, para este efecto el
concejal deber&#225; acreditar cumplir con los requisitos
especificados en el inciso segundo del art&#237;culo 57;

b)   Pronunciarse sobre las materias que enumera el
art&#237;culo 65 de esta ley. Los concejales presentes en la
votaci&#243;n respectiva deber&#225;n expresar su voluntad,
favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a
aprobaci&#243;n del concejo, a menos que les asista alg&#250;n
motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su
voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta
respectiva;

c)   Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de
inversi&#243;n municipales y la ejecuci&#243;n del presupuesto
municipal, analizar el registro p&#250;blico mensual de gastos
detallados que lleva la Direcci&#243;n de Administraci&#243;n y
Finanzas, como asimismo, la informaci&#243;n, y la entrega de la
misma, establecida en las letras c) y d) del art&#237;culo 27;

d)   Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las
observaciones que le merezcan, las que deber&#225;n ser
respondidas por escrito dentro del plazo m&#225;ximo de quince
d&#237;as;

e)   Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los
cargos de alcalde y de concejal;

f)   Aprobar la participaci&#243;n municipal en asociaciones,
corporaciones o fundaciones;

g)   Recomendar al alcalde prioridades en la formulaci&#243;n y
ejecuci&#243;n de proyectos espec&#237;ficos y medidas concretas de
desarrollo comunal;

h)   Citar o pedir informaci&#243;n, a trav&#233;s del alcalde, a
los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime
necesario para pronunciarse sobre las materias de su
competencia.

     La facultad de solicitar informaci&#243;n la tendr&#225;
tambi&#233;n cualquier concejal, la que deber&#225; formalizarse por
escrito al concejo.

     El alcalde estar&#225; obligado a responder el informe en
un plazo no mayor de quince d&#237;as; 
i)   Elegir, en un solo acto, a los integrantes del
directorio que le corresponda designar a la municipalidad en
cada corporaci&#243;n o fundaci&#243;n en que tenga participaci&#243;n,
cualquiera sea el car&#225;cter de &#233;sta o aqu&#233;lla. Estos
directores informar&#225;n al concejo acerca de su gesti&#243;n,
como asimismo acerca de la marcha de la corporaci&#243;n o
fundaci&#243;n de cuyo directorio formen parte;

j)   Solicitar informe a las empresas, corporaciones,
fundaciones o asociaciones municipales, y a las entidades
que reciban aportes o subvenciones de la municipalidad. En
este &#250;ltimo caso, la materia del informe s&#243;lo podr&#225;
consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones
municipales percibidos. Los informes requeridos deber&#225;n ser
remitidos por escrito dentro del plazo de quince d&#237;as;

k)   Otorgar su acuerdo para la asignaci&#243;n y cambio de
denominaci&#243;n de los bienes municipales y nacionales de uso
p&#250;blico bajo su administraci&#243;n, como asimismo, de
poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del
territorio comunal previo informe escrito del consejo 
comunal de organizaciones de la sociedad civil;

l)   Fiscalizar las unidades y servicios municipales. En el
ejercicio de su funci&#243;n fiscalizadora, el concejo, con el
acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros, podr&#225;
citar a cualquier director municipal para que asista a
sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y
requerir informaci&#243;n en relaci&#243;n con materias propias de
su direcci&#243;n. El reglamento de funcionamiento del concejo
establecer&#225; el procedimiento y dem&#225;s normas necesarias
para regular estas citaciones;

ll)  Autorizar los cometidos del alcalde y de los concejales
que signifiquen ausentarse del territorio nacional.
     Requerir&#225;n tambi&#233;n autorizaci&#243;n los cometidos del
alcalde y de los concejales que se realicen fuera del
territorio de la comuna por m&#225;s de diez d&#237;as.

     Un informe de dichos cometidos y su costo se incluir&#225;n
en el acta del concejo;

m)   Supervisar el cumplimiento del plan comunal de
desarrollo;

n)   Pronunciarse, a m&#225;s tardar el 31 de marzo de cada
a&#241;o, a solicitud del consejo comunal de organizaciones de
la sociedad civil, sobre las materias de relevancia local
que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de
esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuar&#225;
dicha consulta, informando de ello a la ciudadan&#237;a.

&#241;)   Informar a las organizaciones comunitarias de
car&#225;cter territorial y funcional; a las asociaciones sin
fines de lucro y dem&#225;s instituciones relevantes en el
desarrollo econ&#243;mico, social y cultural de la comuna,
cuando &#233;stas as&#237; lo requieran, acerca de la marcha y
funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los
antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo
al art&#237;culo 87.

o)   Aprobar la propuesta de normas urban&#237;sticas especiales
elaborada por la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo para la habilitaci&#243;n normativa de
terrenos.

     Lo anterior es sin perjuicio de las dem&#225;s atribuciones
y funciones que le otorga la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402422">
          <Texto>     Art&#237;culo 80.- La fiscalizaci&#243;n que le corresponde
ejercer al concejo comprender&#225; tambi&#233;n la facultad de
evaluar la gesti&#243;n del alcalde, especialmente para
verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las
pol&#237;ticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en
el ejercicio de sus facultades propias.

     Las diferentes acciones de fiscalizaci&#243;n deber&#225;n ser
acordadas dentro de una sesi&#243;n ordinaria del concejo y a
requerimiento de cualquier concejal.

     El concejo, por la mayor&#237;a de sus miembros, podr&#225;
disponer la contrataci&#243;n de una auditor&#237;a externa que
eval&#250;e la ejecuci&#243;n presupuestaria y el estado de
situaci&#243;n financiera del municipio. Esta facultad podr&#225;
ejercerse s&#243;lo una vez al a&#241;o en los municipios cuyos
ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias
anuales, y cada dos a&#241;os en los restantes municipios. No
obstante lo anteriormente se&#241;alado, el concejo podr&#225;
disponer de la contrataci&#243;n de una auditor&#237;a externa que
eval&#250;e el estado de situaci&#243;n financiera del municipio,
cada vez que se inicie un per&#237;odo alcaldicio. Aquella
deber&#225; acordarse dentro de los ciento veinte d&#237;as
siguientes a la instalaci&#243;n del concejo, a que se refiere
el inciso primero del art&#237;culo 83, y el alcalde requerir&#225;,
tambi&#233;n, el acuerdo del concejo para adjudicar dicha
auditor&#237;a.

     Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondr&#225; la
contrataci&#243;n de una auditor&#237;a externa que eval&#250;e la
ejecuci&#243;n del plan de desarrollo, la que deber&#225;
practicarse cada tres o cuatro a&#241;os, respectivamente,
seg&#250;n la clasificaci&#243;n de los municipios por ingresos
se&#241;alada en el inciso precedente.

     En todo caso las auditor&#237;as de que trata este
art&#237;culo se contratar&#225;n por intermedio del alcalde y con
cargo al presupuesto municipal. Los informes finales
reca&#237;dos en ellas ser&#225;n de conocimiento p&#250;blico.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-12-24" derogado="no derogado" idParte="8402423">
          <Texto>     Art&#237;culo 81.- El concejo s&#243;lo podr&#225; aprobar                    D.F.L 1-19.704
presupuestos debidamente financiados, correspondi&#233;ndole             ART. 81
especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o         D.O. 03.05.2002
al funcionario que cumpla esa tarea, la obligaci&#243;n de
representar a aqu&#233;l, mediante un informe, los d&#233;ficit que
advierta en el presupuesto municipal los pasivos
contingentes derivados, entre otras causas, de demandas
judiciales y las deudas con proveedores, empresas de
servicio y entidades p&#250;blicas, que puedan no ser servidas
en el marco del presupuesto anual. Para estos efectos, el
concejo deber&#225; examinar trimestralmente el programa de
ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones
correctivas a que hubiere lugar, a proposici&#243;n del alcalde.

     Si el concejo desatendiere la representaci&#243;n formulada
seg&#250;n lo previsto en el inciso anterior y no introdujere
las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no
propusiere las modificaciones correspondientes o los
concejales que las rechacen, ser&#225;n solidariamente
responsables de la parte deficitaria que arroje la
ejecuci&#243;n presupuestaria anual al 31 de diciembre del a&#241;o
respectivo. Habr&#225; acci&#243;n p&#250;blica para reclamar el
cumplimiento de esta responsabilidad.

     En todo caso, el concejo s&#243;lo  resolver&#225; las                   LEY N&#186; 20.033
modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la         ART. 5&#186; N&#186; 11
vista todos los antecedentes que justifican la modificaci&#243;n         D.O. 01.07.2005
propuesta, los cuales deber&#225;n ser proporcionados a los
concejales con una anticipaci&#243;n de a lo menos 5 d&#237;as
h&#225;biles a la sesi&#243;n respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="8402424">
          <Texto>     Art&#237;culo 82.- El pronunciamiento del concejo sobre las
materias consignadas en la letra b) del art&#237;culo 79 se
realizar&#225; de la siguiente manera:

a)   El alcalde, en la primera semana de octubre, someter&#225;
a consideraci&#243;n del concejo las orientaciones globales del
municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con
sus metas y l&#237;neas de acci&#243;n. En las orientaciones
globales, se incluir&#225;n el plan comunal de desarrollo y sus
modificaciones, el plan comunal de seguridad p&#250;blica y sus
actualizaciones, las pol&#237;ticas de servicios municipales,
como, asimismo, las pol&#237;ticas y proyectos de inversi&#243;n. El
concejo deber&#225; pronunciarse sobre todas estas materias
antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas
por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil, cuando corresponda.

b)   El proyecto y las modificaciones del plan regulador
comunal se regir&#225;n por los procedimientos espec&#237;ficos
establecidos por las leyes vigentes.

c)   En las dem&#225;s materias, el pronunciamiento del concejo
deber&#225; emitirse dentro del plazo de veinte d&#237;as, contado
desde la fecha en que se d&#233; cuenta del requerimiento
formulado por el alcalde.

     Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren
dentro de los t&#233;rminos legales se&#241;alados, regir&#225; lo
propuesto por el alcalde.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402425">
          <Texto>     Art&#237;culo 83.- El concejo se instalar&#225; el d&#237;a seis de
diciembre del a&#241;o de la elecci&#243;n respectiva, con la
asistencia de la mayor&#237;a absoluta de los concejales
declarados electos por el tribunal electoral regional
competente, convocados para tal efecto por el secretario
municipal. En todo caso, el per&#237;odo de los cargos de
alcalde y de concejal se computar&#225; siempre a partir de
dicha fecha.

     En la primera sesi&#243;n, el secretario municipal
proceder&#225; a dar lectura al fallo del tribunal que d&#233;
cuenta del resultado definitivo de la elecci&#243;n en la
comuna, tomar&#225; al alcalde y a los concejales electos el
juramento o promesa de observar la Constituci&#243;n y las
leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de
sus respectivos cargos.

     El concejo, en la sesi&#243;n de instalaci&#243;n se abocar&#225; a
fijar los d&#237;as y horas de las sesiones ordinarias. Una
copia del acta de esta sesi&#243;n se remitir&#225; al gobierno
regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402426">
          <Texto>     Art&#237;culo 84.- El concejo se reunir&#225; en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptar&#225;n en
sala legalmente constituida.

     Las sesiones ordinarias se efectuar&#225;n a lo menos tres
veces al mes, en d&#237;as h&#225;biles, y en ellas podr&#225; tratarse
cualquier materia que sea de competencia del concejo.

     Las sesiones extraordinarias ser&#225;n convocadas por el
alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en
ejercicio. En ellas s&#243;lo se tratar&#225;n aquellas materias
indicadas en la convocatoria.

     Las sesiones del concejo ser&#225;n p&#250;blicas. Los dos
tercios de los concejales presentes podr&#225;n acordar que
determinadas sesiones sean secretas.

     Las actas del concejo se har&#225;n p&#250;blicas una vez
aprobadas, y contendr&#225;n, a lo menos, la asistencia a la
sesi&#243;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como
fueron votadas. La publicaci&#243;n se har&#225; mediante los
sistemas electr&#243;nicos o digitales que disponga la
municipalidad.

     Las sesiones p&#250;blicas deber&#225;n ser transmitidas
simult&#225;neamente, por cualquier medio electr&#243;nico capaz de
emitir imagen y voz. Asimismo, deber&#225;n publicarse las
grabaciones de las sesiones en la p&#225;gina web institucional
y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, y se
har&#225; constar el enlace a ella en la p&#225;gina institucional o
en otras plataformas oficiales de informaci&#243;n al p&#250;blico,
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
celebraci&#243;n, y mantenerse disponibles por el plazo m&#237;nimo
de tres a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402427">
          <Texto>     Art&#237;culo 85.- En ausencia del alcalde, presidir&#225; la
sesi&#243;n el concejal presente que haya obtenido,
individualmente, mayor votaci&#243;n ciudadana en la elecci&#243;n
respectiva, seg&#250;n lo establecido por el tribunal electoral
regional.

     El secretario municipal, o quien lo subrogue,
desempe&#241;ar&#225; las funciones de secretario del concejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402428">
          <Texto>     Art&#237;culo 86.- El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; la
mayor&#237;a de los concejales en ejercicio. 
     Salvo que la ley exija un qu&#243;rum distinto, los
acuerdos del concejo se adoptar&#225;n por la mayor&#237;a absoluta
de los concejales asistentes a la sesi&#243;n respectiva.

     Si hay empate, se tomar&#225; una segunda votaci&#243;n. De
persistir el empate, se votar&#225; en una nueva sesi&#243;n, la que
deber&#225; verificarse a m&#225;s tardar dentro de tercero d&#237;a. Si
se mantiene dicho empate, corresponder&#225; a quien presida la
sesi&#243;n el voto dirimente para resolver la materia.
     Los alcaldes no ser&#225;n considerados para el c&#225;lculo
del qu&#243;rum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero
s&#237; en aquel requerido para adoptar acuerdos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402429">
          <Texto>     Art&#237;culo 87.- Todo concejal tiene derecho a ser
informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces,
de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la
corporaci&#243;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no
entorpecer la gesti&#243;n municipal. El alcalde deber&#225; dar
respuesta en el plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as, salvo en
casos calificados en que aqu&#233;l podr&#225; prorrogarse por un
tiempo razonable a criterio del concejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402430">
          <Texto>     Art&#237;culo 88.- Los concejales tendr&#225;n derecho a                 LEY N&#186; 20.033
percibir una dieta mensual de entre siete coma ocho y quince        ART. 5&#186; N&#186; 12
coma seis unidades tributarias mensuales, seg&#250;n determine           D.O. 01.07.2005
anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.

     El alcalde acordar&#225; con el concejo el n&#250;mero de
sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo
efectuarse a lo menos tres.

     Para efectos de la percepci&#243;n de la dieta y de la
asignaci&#243;n adicional establecida en el inciso sexto, no
ser&#225;n consideradas como tales las inasistencias que
obedecieren a razones m&#233;dicas o de salud, que hayan sido
debidamente acreditadas mediante certificado expedido por
m&#233;dico habilitado para ejercer la profesi&#243;n, presentado
ante el concejo a trav&#233;s del secretario municipal.
Igualmente, para los efectos se&#241;alados, y previo acuerdo
del concejo, se podr&#225; eximir a un concejal de la asistencia
a sesi&#243;n en raz&#243;n del fallecimiento de un hijo, del
c&#243;nyuge o de uno de sus padres, siempre que el deceso
hubiese tenido lugar dentro de los siete d&#237;as corridos
anteriores a la sesi&#243;n respectiva.
     Asimismo, no se considerar&#225;n las inasistencias de
concejales motivadas en el cumplimiento de cometidos
expresamente autorizados por el propio concejo.
     La dieta completa s&#243;lo se percibir&#225; por la asistencia
a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el
mes respectivo, disminuy&#233;ndose proporcionalmente aqu&#233;lla
seg&#250;n el n&#250;mero de inasistencias del concejal. Para los
efectos anteriores, se considerar&#225;n tanto las sesiones
ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la
inasistencia s&#243;lo de hasta una sesi&#243;n podr&#225; ser
compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos
sesiones de comisi&#243;n de las referidas en el art&#237;culo 92.

     Sin perjuicio de lo se&#241;alado, cada concejal tendr&#225;
derecho anualmente a una asignaci&#243;n adicional, a pagarse en
el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades
tributarias mensuales, siempre que durante el a&#241;o
calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos,
al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por
el concejo en dicho per&#237;odo.

     Con todo, cuando un concejal se encuentre en el
desempe&#241;o de cometidos en representaci&#243;n de la
municipalidad, tendr&#225; derecho a percibir fondos con el
objeto de cubrir sus gastos de alimentaci&#243;n y alojamiento.
Tales fondos no estar&#225;n sujetos a rendici&#243;n y ser&#225;n
equivalentes al monto del vi&#225;tico que corresponda al
alcalde respectivo por iguales conceptos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8402431">
          <Texto>     Art&#237;culo 89.- A los concejales no les ser&#225;n
aplicables las normas que rigen a los funcionarios
municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y
penal, y lo dispuesto en art&#237;culo 82 letras l) y m) de la
Ley N&#176; 18.883.

     Ning&#250;n concejal de la municipalidad podr&#225; tomar parte
en la discusi&#243;n y votaci&#243;n de asuntos en que &#233;l o sus
parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, est&#233;n interesados, salvo que se trate de
nombramientos o designaciones que deban recaer en los
propios concejales.

     Se entiende que existe dicho inter&#233;s cuando su
resoluci&#243;n afecte moral o pecuniariamente a las personas
referidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402432">
          <Texto>     Art&#237;culo 90.- Los empleadores de las personas que
ejerzan un cargo de concejal deber&#225;n conceder a &#233;stas los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores
habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables,
con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo, a
las comisiones de trabajo que &#233;ste constituya y al programa
de formaci&#243;n y capacitaci&#243;n se&#241;alado en el art&#237;culo 92
bis. Del mismo modo, se deber&#225;n conceder permisos laborales
para el desempe&#241;o de cometidos en representaci&#243;n de la
municipalidad, con un m&#225;ximo, para estos efectos, de tres
d&#237;as durante un a&#241;o calendario, no acumulables. El tiempo
que abarquen los permisos otorgados no ser&#225; de cargo del
empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se
entender&#225; trabajado para los dem&#225;s efectos legales,
bastando para ello presentar la correspondiente
certificaci&#243;n del secretario municipal.

     Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen
en tal condici&#243;n, quedar&#225;n sujetos al seguro contra riesgo
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
establecido en la Ley N&#186; 16.744, gozando de los beneficios
que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de
este beneficio ser&#225; de cargo municipal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402433">
          <Texto>     Art&#237;culo 91.- Los concejales podr&#225;n afiliarse al
Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de
Sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley
N&#186; 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para
estos efectos, los concejales se asimilar&#225;n al r&#233;gimen de
los trabajadores por cuenta ajena.

     Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre
seguridad social imponen a los empleadores, se radicar&#225;n
para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las
cotizaciones previsionales se calcular&#225;n sobre la base de
las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda
percibir en virtud del inciso 1&#186; del art&#237;culo 88.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402434">
          <Texto>     Art&#237;culo 92.- El concejo determinar&#225; en un reglamento
interno las dem&#225;s normas necesarias para su funcionamiento,
regul&#225;ndose en &#233;l las comisiones de trabajo que el concejo
podr&#225; constituir para desarrollar sus funciones, las que,
en todo caso, ser&#225;n siempre presididas por concejales, sin
perjuicio de la asistencia de terceros cuya opini&#243;n se
considere relevante a juicio de la propia comisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-16" derogado="no derogado" idParte="9426140">
          <Texto>    Art&#237;culo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia
con su disponibilidad financiera, deber&#225; dotar al concejo
municipal y a los concejales de los medios de apoyo, &#250;tiles
y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las
funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido
el n&#250;mero de concejales de la municipalidad.
     Para ello, durante la primera sesi&#243;n ordinaria, el
alcalde someter&#225; a la aprobaci&#243;n del concejo los medios a
usar durante el per&#237;odo respectivo, debiendo este acuerdo
formar parte del reglamento interno a que hace alusi&#243;n el
art&#237;culo 92, y ser publicado en la p&#225;gina web de la
municipalidad, en concordancia con lo establecido en los
art&#237;culos 2&#186; y 7&#186; de la ley N&#186;20.285, sobre Acceso a la
Informaci&#243;n P&#250;blica.
     Asimismo, cada a&#241;o la municipalidad, en concordancia
con su disponibilidad financiera, podr&#225; incorporar en el
presupuesto municipal recursos destinados a financiar la
capacitaci&#243;n de los concejales en materias relacionadas con
gesti&#243;n municipal.
     La capacitaci&#243;n al concejo municipal en planificaci&#243;n
urbana y materias afines ser&#225; llevada a cabo por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, directamente o a trav&#233;s
de terceros. Los miembros del concejo municipal podr&#225;n
cursar el programa de formaci&#243;n y capacitaci&#243;n elaborado
para estos efectos. El Ministerio informar&#225; en la sesi&#243;n
de instalaci&#243;n del concejo municipal del referido programa
y certificar&#225; la asistencia a los cursos ofertados en el
programa elaborado para estos efectos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402436">
      <Texto>             TITULO IV

    DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LA PARTICIPACION CIUDADANA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402437">
          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;

    De las instancias de participaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las instancias de participaci&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402435">
              <Texto>     Art&#237;culo 93.- Cada municipalidad deber&#225; establecer en
una ordenanza las modalidades de participaci&#243;n de la
ciudadan&#237;a local, teniendo en consideraci&#243;n las
caracter&#237;sticas singulares de cada comuna, tales como la
configuraci&#243;n del territorio comunal, la localizaci&#243;n de
los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes
del quehacer comunal, la conformaci&#243;n et&#225;rea de la
poblaci&#243;n y cualquier otro elemento que, en opini&#243;n de la
municipalidad, requiera una expresi&#243;n o representaci&#243;n
espec&#237;fica dentro de la comuna y que al municipio le
interese relevar para efectos de su incorporaci&#243;n en la
discusi&#243;n y definici&#243;n de las orientaciones que deben
regir la administraci&#243;n comunal.
     Con todo, la ordenanza deber&#225; contener una menci&#243;n
del tipo de las organizaciones que deben ser consultadas e
informadas, como tambi&#233;n las fechas o &#233;pocas en que
habr&#225;n de efectuarse tales procesos. Asimismo, describir&#225;
los instrumentos y medios a trav&#233;s de los cuales se
materializar&#225; la participaci&#243;n, entre los que podr&#225;n
considerarse la elaboraci&#243;n de presupuestos participativos,
consultas u otros.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8402438">
              <Texto>     Art&#237;culo 94.- En cada municipalidad existir&#225; un
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

     &#201;ste ser&#225; elegido por las organizaciones comunitarias
de car&#225;cter territorial y funcional, y por las
organizaciones de inter&#233;s p&#250;blico de la comuna. Asimismo,
y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total
de sus miembros, podr&#225;n integrarse a aquellos
representantes de asociaciones gremiales y organizaciones
sindicales, o de otras actividades relevantes para el
desarrollo econ&#243;mico, social y cultural de la comuna.

     En ning&#250;n caso la cantidad de consejeros titulares
podr&#225; ser inferior al doble ni superior al triple de los
concejales en ejercicio de la respectiva comuna.

     El consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil se reunir&#225; a lo menos cuatro veces por a&#241;o bajo la
presidencia del alcalde.

     Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento
tipo propuesto por la Subsecretar&#237;a 
de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde
respectivo someter&#225; a la aprobaci&#243;n del concejo,
determinar&#225; la integraci&#243;n, organizaci&#243;n, competencia y
funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil, como tambi&#233;n la forma en que podr&#225;
autoconvocarse, cuando as&#237; lo solicite, por escrito, un
tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podr&#225; ser
modificado por 
los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe
del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

     Los consejeros durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus funciones.
En ausencia del alcalde, el consejo ser&#225; presidido por el
vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus
miembros. El secretario municipal desempe&#241;ar&#225; la funci&#243;n
de ministro de fe de dicho organismo.

     Las sesiones del consejo ser&#225;n p&#250;blicas, debiendo
consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones
y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario
municipal mantendr&#225; en archivo tales actas, as&#237; como los
originales de la ordenanza de participaci&#243;n ciudadana y del
reglamento del consejo, documentos que ser&#225;n de car&#225;cter
p&#250;blico.

     El alcalde deber&#225; informar al consejo acerca de los
presupuestos de inversi&#243;n, del plan comunal de desarrollo y
sobre las modificaciones al plan regulador, el que
dispondr&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles para formular sus
observaciones.

     Con todo, en el mes de mayo de cada a&#241;o, el consejo
deber&#225; pronunciarse respecto de la cuenta p&#250;blica del
alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios
municipales, as&#237; como 
sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido
establecidas por el concejo, y podr&#225; interponer el recurso
de reclamaci&#243;n establecido en el T&#237;tulo final de la
presente ley.

     Asimismo, los consejeros deber&#225;n informar a sus
respectivas organizaciones, en sesi&#243;n especialmente
convocada al efecto y con la debida anticipaci&#243;n para
recibir consultas y opiniones, acerca de la propuesta de
presupuesto y del plan comunal de desarrollo, incluyendo el
plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador,
como tambi&#233;n sobre cualquier otra materia relevante que les
haya presentado el alcalde o el concejo.

     Cada municipalidad deber&#225; proporcionar los medios
necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-16" derogado="no derogado" idParte="8402439">
              <Texto>     Art&#237;culo 95.- Para ser miembro del consejo comunal de
organizaciones 
de la sociedad civil se requerir&#225;: 
a)   Tener 18 a&#241;os de edad, con excepci&#243;n de los
representantes de organizaciones se&#241;alados en la Ley N&#186;
19.418;

b)   Tener un a&#241;o de afiliaci&#243;n, como m&#237;nimo, a una
organizaci&#243;n del estamento, en caso que corresponda, en el
momento de la elecci&#243;n;

c)   Ser chileno o extranjero avecindado en el pa&#237;s, y

d)   No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva. 
     La inhabilidad contemplada en la letra anterior
quedar&#225; sin efecto una vez transcurrido el plazo
contemplado en el art&#237;culo 105 del C&#243;digo Penal, desde el
cumplimiento de la respectiva pena.

     Ser&#225;n aplicables a los miembros del consejo comunal 
de organizaciones de la sociedad 
civil las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley
contempla para los miembros de los concejos.

     Asimismo, ser&#225;n incompatibles con los cargos de
consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402440">
              <Texto>     Art&#237;culo 96.- Las atribuciones municipales en materia
de participaci&#243;n ciudadana dispuesta en los art&#237;culos
anteriores, no obstan a la libre facultad de asociaci&#243;n que
le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la
comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o
una parte de ellos, pueden darse las formas de organizaci&#243;n
que estimen m&#225;s apropiadas para el desarrollo de sus
intereses, con la sola limitaci&#243;n del pleno respeto a las
leyes vigentes y al orden p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402442">
          <Texto>             P&#225;rrafo 2&#186;
    De las audiencias p&#250;blicas y la oficina de reclamos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las audiencias p&#250;blicas y la oficina de reclamos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402441">
              <Texto>     Art&#237;culo 97.- Cada municipalidad deber&#225; regular en la
ordenanza municipal de participaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 93 las audiencias p&#250;blicas por medio de las
cuales el alcalde y el concejo conocer&#225;n acerca de las
materias que estimen de inter&#233;s comunal, como asimismo las
que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen.
Except&#250;anse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000
habitantes, en las que el concejo determinar&#225; el n&#250;mero de
ciudadanos requirentes.

     Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la
solicitud de audiencia p&#250;blica deber&#225; acompa&#241;arse de las
firmas de respaldo correspondientes, contener los
fundamentos de la materia sometida a conocimiento del
concejo y, adem&#225;s, deber&#225; identificar a las personas que,
en un n&#250;mero no superior a cinco, representar&#225;n a los
requirentes en la audiencia p&#250;blica que al efecto se
determine.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="8402443">
              <Texto>     Art&#237;culo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, cada municipalidad deber&#225; habilitar
y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones,
reclamos y sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza
de participaci&#243;n establecer&#225; un procedimiento p&#250;blico
para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como
asimismo los plazos en que el municipio deber&#225; dar
respuesta a ellos, los que, en ning&#250;n caso, ser&#225;n
superiores a treinta d&#237;as, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en la ley N&#186; 19.880.

     La informaci&#243;n y documentos municipales son p&#250;blicos.
En dicha oficina deber&#225;n estar disponibles, para quien los
solicite, a lo menos los siguientes antecedentes:

a)   El plan comunal de desarrollo, el presupuesto
municipal, el plan de inversiones en infraestructura de
movilidad y espacio p&#250;blico, en su caso, y el plan
regulador comunal con sus correspondientes seccionales,
incluyendo sus respectivos planos de detalle, y las
pol&#237;ticas espec&#237;ficas.

b)   El reglamento interno, el reglamento de contrataciones
y adquisiciones, la ordenanza de participaci&#243;n y todas las
ordenanzas y resoluciones municipales.

c)   Los convenios, contratos y concesiones.

d)   Las cuentas p&#250;blicas de los alcaldes en los &#250;ltimos 3
a&#241;os.

e)   Los registros mensuales de gastos efectuados al menos
en los &#250;ltimos dos a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402445">
          <Texto>             P&#225;rrafo 3&#186;

    De los plebiscitos comunales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los plebiscitos comunales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402444">
              <Texto>     Art&#237;culo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a
requerimiento de los dos tercios de los integrantes en
ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los
integrantes en ejercicio del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, ratificada por los dos
tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de
los ciudadanos habilitados para votar en la comuna,
someter&#225; a plebiscito las materias de administraci&#243;n local
relativas a inversiones espec&#237;ficas de desarrollo comunal,
a la aprobaci&#243;n o modificaci&#243;n del plan comunal de
desarrollo, a la modificaci&#243;n del plan regulador o a otras
de inter&#233;s para la comunidad local, siempre que sean
propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo
con el procedimiento establecido en los art&#237;culos
siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402446">
              <Texto>     Art&#237;culo 100.- Para la procedencia del plebiscito a
requerimiento de la ciudadan&#237;a, deber&#225; concurrir con su
firma, ante notario p&#250;blico u oficial del Registro Civil, a
lo menos el 10% de los ciudadanos que
sufragaron en la &#250;ltima elecci&#243;n municipal
al 31 de diciembre del a&#241;o anterior, debiendo acreditarse
dicho porcentaje mediante certificaci&#243;n que expedir&#225; el
Director Regional del Servicio Electoral.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402447">
              <Texto>     Art&#237;culo 101.- Dentro del d&#233;cimo d&#237;a de adoptado el
acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el
requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los
t&#233;rminos del art&#237;culo anterior, el alcalde dictar&#225; un
decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se
publicar&#225;, dentro de los quince d&#237;as siguientes a su
dictaci&#243;n, en el Diario Oficial y en un peri&#243;dico de los
de mayor circulaci&#243;n en la comuna. Asimismo, se difundir&#225;
mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros
lugares p&#250;blicos.

     El decreto contendr&#225; la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. La votaci&#243;n plebiscitaria se celebrar&#225; ciento
veinte d&#237;as despu&#233;s de la publicaci&#243;n de dicho decreto si
ese d&#237;a correspondiere a un domingo. Si as&#237; no fuere, ella
se realizar&#225; el domingo inmediatamente siguiente.

     Los resultados del plebiscito ser&#225;n vinculantes para
la autoridad municipal, siempre que vote en &#233;l m&#225;s del 50%
de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna.

     INCISO SUPRIMIDO.-

     En materia de plebiscitos municipales, no habr&#225; lugar
a propaganda electoral por televisi&#243;n y no ser&#225;n
aplicables los preceptos contenidos en los art&#237;culos 31 y
31 bis de la Ley Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402448">
              <Texto>     Art&#237;culo 102.- No podr&#225; convocarse a plebiscito
comunal durante el per&#237;odo comprendido entre los ocho meses
anteriores a cualquier elecci&#243;n popular y los dos meses
siguientes a ella.

     Tampoco podr&#225;n celebrarse plebiscitos comunales dentro
del mismo a&#241;o en que corresponda efectuar elecciones
municipales, ni sobre un mismo asunto m&#225;s de una vez
durante el respectivo periodo alcaldicio.

     El Servicio Electoral y las municipalidades se
coordinar&#225;n para la programaci&#243;n y realizaci&#243;n de los
plebiscitos, previamente a su convocatoria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402449">
              <Texto>     Art&#237;culo 103.- La convocatoria a plebiscito nacional o
a elecci&#243;n extraordinaria de Presidente de la Rep&#250;blica,
suspender&#225; los plazos de realizaci&#243;n de los plebiscitos
comunales, hasta la proclamaci&#243;n de sus resultados por el
Tribunal Calificador de Elecciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402450">
              <Texto>     Art&#237;culo 104.- La realizaci&#243;n de los plebiscitos
comunales, en lo que sea aplicable, se regular&#225; por las
normas establecidas en la Ley N&#176; 18.700, Org&#225;nica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con
excepci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 175 bis.

     En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales
ser&#225; de cargo de la municipalidad respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>
     T&#205;TULO IV A

     DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD P&#218;BLICA Y EL PLAN
COMUNAL DE SEGURIDAD P&#218;BLICA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV A       DEL CONSEJO COMUNAL DE SEGURIDAD P&#218;BLICA Y EL PLAN COMUNAL DE SEGURIDAD P&#218;BLICA</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Municipios </Materia>
          <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="9744282">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 A.- En cada comuna existir&#225; un consejo
comunal de seguridad p&#250;blica. &#201;ste ser&#225; un &#243;rgano
consultivo del alcalde en materia de seguridad p&#250;blica
comunal y ser&#225;, adem&#225;s, una instancia de coordinaci&#243;n
interinstitucional a nivel local.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 A </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9744283">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 B.- El consejo comunal de seguridad
p&#250;blica ser&#225; presidido por el alcalde y lo integrar&#225;n, a
lo menos, las siguientes personas:

     a) La o el secretario regional ministerial de seguridad
p&#250;blica o, en subsidio, el director o directora del
departamento provincial de seguridad p&#250;blica y, en defecto
de la o el segundo, la o el funcionario que la o el primero
designe.
     b) Hasta dos concejales elegidos por el concejo
municipal, en una votaci&#243;n &#250;nica. 
     c) El oficial o suboficial de Fila de Orden y Seguridad
de Carabineros de Chile que ostente el m&#225;s alto grado en la
unidad policial territorial de mayor categor&#237;a con
presencia en la comuna. En el caso de las comunas que tengan
m&#225;s de una comisar&#237;a, &#233;ste ser&#225; designado por la
prefectura correspondiente.
     d) El oficial policial de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile que ostente la mayor jerarqu&#237;a de
la respectiva unidad o quien &#233;ste designe, o el oficial
policial designado por el Jefe de la Prefectura
correspondiente en aquellas comunas que no sean asiento de
unidad policial.
     e) El fiscal adjunto de la fiscal&#237;a local
correspondiente del Ministerio P&#250;blico y en las comunas
donde no tenga asiento una fiscal&#237;a local, el fiscal o
abogado o asistente de fiscal que designe el respectivo
fiscal regional.
     f) Hasta dos representantes del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, elegidos por &#233;ste.
     g) Un funcionario municipal que ser&#225; designado por el
alcalde como Secretario Ejecutivo del consejo.
     En los casos en que exista el director de seguridad
p&#250;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 16 bis,
el alcalde deber&#225; designarlo siempre como Secretario
Ejecutivo.
     h) Un representante de la repartici&#243;n de Gendarmer&#237;a
de Chile que tenga a su cargo la vigilancia y orientaci&#243;n
de las personas sujetas a penas sustitutivas a la reclusi&#243;n
domiciliadas en la comuna respectiva.
     i) Un representante de la repartici&#243;n del Servicio
Nacional de Reinserci&#243;n Social Juvenil que tenga a su cargo
la vigilancia y orientaci&#243;n de menores infractores de ley
domiciliados en la comuna respectiva.
     j) Un representante de la repartici&#243;n del Servicio
Nacional para la Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n de Drogas y
Alcohol que tenga injerencia dentro del territorio de la
comuna respectiva.
     k) Un o una representante de la uni&#243;n comunal de
organizaciones comunitarias funcionales en materia de
seguridad p&#250;blica, en caso de que exista. Si hay m&#225;s de
una uni&#243;n comunal, la o el representante ser&#225; designado de
com&#250;n acuerdo entre todas ellas; en caso de que exista una
sola ser&#225; representante quien &#233;sta designe.
     l) Un juez o una jueza de polic&#237;a local de la comuna.
     m) La jefa o el jefe del Departamento Provincial de
Educaci&#243;n que corresponda a la comuna respectiva.
     
     En aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos
fronterizos, puertos o aeropuertos, el consejo podr&#225;
acordar que en su integraci&#243;n permanente se incluya,
adem&#225;s, un o una representante del Servicio Nacional de
Aduanas y uno del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, designados
por los respectivos directores regionales.
     En aquellas comunas en que el porcentaje de ruralidad
supere el 20% de la poblaci&#243;n, seg&#250;n los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas, el
consejo podr&#225; acordar que en su integraci&#243;n permanente se
incluya, adem&#225;s, un o una representante del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero, designado en la forma se&#241;alada en el
inciso anterior.
     En aquellas comunas catalogadas como &#225;rea tur&#237;stica
de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 5 de la ley
N&#176; 20.423, el consejo podr&#225; acordar que en su integraci&#243;n
permanente se incluya, adem&#225;s, un o una representante del
Servicio Nacional de Turismo, designado por el director
regional de ese organismo.
     Asimismo, la asistencia y participaci&#243;n en el consejo
a que se refiere este art&#237;culo de los funcionarios
p&#250;blicos y de los concejales mencionados en la letra b) no
otorgar&#225; derecho a dieta, emolumento o remuneraci&#243;n de
ning&#250;n tipo o naturaleza.
     Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podr&#225;
invitar, especialmente si se trata del dise&#241;o, aprobaci&#243;n,
ejecuci&#243;n e implementaci&#243;n de las acciones necesarias para
llevar a cabo las estrategias preventivas, a un o una
representante del Servicio Local de Educaci&#243;n P&#250;blica, de
la Direcci&#243;n de Educaci&#243;n o de la Corporaci&#243;n Municipal
de Educaci&#243;n, seg&#250;n corresponda; a la o al coordinador de
la Oficina Local de la Ni&#241;ez de la comuna respectiva; a los
jueces y las juezas de garant&#237;a o de familia que tengan
competencia sobre el territorio de la comuna
correspondiente; a otras autoridades; a funcionarias
p&#250;blicas o funcionarios p&#250;blicos, incluidos un director o
una directora, funcionaria o funcionario, asesor o asesora,
trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes
de organizaciones de la sociedad civil cuya opini&#243;n
considere relevante para las materias que le corresponda
abordar en una o m&#225;s sesiones determinadas del consejo.
     La Secretar&#237;a Municipal asumir&#225; dentro del consejo el
rol de ministro de fe, debiendo en dicho contexto levantar
acta de todas las sesiones del consejo en la forma se&#241;alada
por la ley.
     El alcalde deber&#225; informar a la Subsecretar&#237;a de
Prevenci&#243;n del Delito y a la delegaci&#243;n presidencial
regional correspondiente, dentro de los diez d&#237;as
siguientes a su designaci&#243;n, el funcionario que asumir&#225; la
Secretar&#237;a Ejecutiva del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica. La Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito y la
delegaci&#243;n presidencial regional deber&#225;n llevar una
n&#243;mina actualizada de las personas que ejercen dicha
funci&#243;n.
     El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; la mayor&#237;a de los
miembros permanentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 B </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9744284">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 C.- En los casos de aquellas comunas cuyo
n&#250;mero de habitantes no supere los 5.000, dos o m&#225;s de
ellas podr&#225;n constituir un consejo intercomunal de
seguridad p&#250;blica, o bien alguna de ellas participar del
consejo comunal de una comuna colindante de mayor n&#250;mero de
habitantes.
     Los consejos intercomunales estar&#225;n integrados de la
siguiente forma:

     a) El presidente del consejo, que ser&#225; uno de los
alcaldes de las comunas participantes, elegido entre &#233;stos.
     b) Las o los secretarios regionales ministeriales de
seguridad p&#250;blica o, en subsidio, las directoras o
directores de los departamentos provinciales de seguridad
p&#250;blica y, en defecto de las o los segundos, las o los
funcionarios que las o los primeros designen, de las
respectivas comunas que conforman el consejo.
     c) Los alcaldes de las dem&#225;s comunas que conforman el
consejo intercomunal. 
     d) Dos concejales designados por cada uno de los
concejos municipales correspondientes a las comunas
participantes.
     e) Un o una representante de las uniones comunales de
organizaciones comunitarias funcionales en materia de
seguridad p&#250;blica de las comunas participantes, en caso de
que existan. Si hay m&#225;s de una uni&#243;n comunal, el o la
representante ser&#225; designado o designada de com&#250;n acuerdo
entre todas ellas. En caso de que exista una sola ser&#225;
representante quien designe la propia uni&#243;n.
     f) Un juez o una jueza de polic&#237;a local
correspondiente a alguna de las comunas participantes,
elegida o elegido de com&#250;n acuerdo entre los alcaldes.
     g) Un funcionario municipal designado de com&#250;n acuerdo
por los alcaldes participantes como secretario ejecutivo del
consejo.
     En los casos en que exista en alguna de las comunas
participantes un director de seguridad p&#250;blica, de acuerdo
a lo dispuesto en el art&#237;culo 16 bis, deber&#225; designarse a
&#233;ste como Secretario Ejecutivo. Si dos o m&#225;s comunas
participantes tuviesen director de seguridad p&#250;blica,
podr&#225; ser cualquiera de ellos.
     h) Un representante de cada una de las dem&#225;s
instituciones referidas en el art&#237;culo anterior, en la
forma all&#237; dispuesta, incluidos tanto aquellos cuya
integraci&#243;n es facultativa como obligatoria.
     Sin perjuicio de lo anterior, el consejo intercomunal
podr&#225; convocar a los mismos invitados se&#241;alados en el
art&#237;culo precedente, que tengan competencia sobre una o
m&#225;s de las comunas que conforman dicho consejo; y a otras
autoridades, funcionarias p&#250;blicas o funcionarios
p&#250;blicos, incluidos un director o una directora, asesor o
asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a
representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya
opini&#243;n se considere relevante para las materias que le
corresponda abordar en una o m&#225;s sesiones determinadas.
     Actuar&#225; como ministro de fe del consejo intercomunal
el secretario municipal de la comuna de mayor n&#250;mero de
habitantes.
     En este caso, el plan comunal de seguridad p&#250;blica
deber&#225; tener el mismo contenido que el se&#241;alado en el
art&#237;culo 104 F, respecto de cada una de las comunas
integrantes del consejo, adem&#225;s de se&#241;alar
espec&#237;ficamente todas aquellas problem&#225;ticas que &#233;stas
compartan en materia de seguridad p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 C </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9744285">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 D.- La presidencia del consejo comunal de
seguridad p&#250;blica ser&#225; indelegable, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 62.
     En su calidad de presidente del consejo comunal de
seguridad p&#250;blica, el alcalde convocar&#225; a sesi&#243;n
ordinaria, como m&#237;nimo, trimestralmente y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo estime necesario. En
cumplimiento de esta funci&#243;n, se deber&#225; destinar cada
semestre al menos una sesi&#243;n del consejo para recoger la
opini&#243;n de cada una de las instituciones que la integran
acerca de las acciones concretas que las dem&#225;s
instituciones podr&#237;an realizar para mejorar la seguridad
p&#250;blica comunal y para dar cumplimiento a lo propuesto en
el plan comunal de seguridad p&#250;blica. De igual forma, al
menos semestralmente deber&#225; realizarse una sesi&#243;n cuya
convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad
civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente
aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad
p&#250;blica y prevenci&#243;n del delito.
     La asistencia a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo comunal de seguridad p&#250;blica
ser&#225; obligatoria. La autoridad respectiva deber&#225; excusarse
formal y fundadamente en caso de no poder asistir. Cada
municipalidad deber&#225; llevar un registro de la asistencia de
las y los integrantes del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica, que deber&#225; mantener actualizado y a disposici&#243;n
del p&#250;blico en su sitio web institucional. Lo anterior, sin
perjuicio de la cuenta p&#250;blica dispuesta en el literal d)
del art&#237;culo 67.
    La inasistencia reiterada e injustificada de alguna o
alguno de las y los integrantes del consejo deber&#225; ser
informada por el secretario municipal a trav&#233;s de correo
electr&#243;nico o carta certificada al superior jer&#225;rquico de
la respectiva instituci&#243;n, quien podr&#225; instruir el proceso
disciplinario correspondiente, con el objeto de que se
establezcan las responsabilidades pertinentes.
    De igual forma, quienes concurran en nombre de las
instituciones citadas deber&#225;n contar con la competencia o
poder suficiente, propio o delegado, para adquirir
compromisos a nivel comunal en representaci&#243;n de dichas
instituciones. En el caso de instituciones p&#250;blicas, no
procede la delegaci&#243;n para adquirir compromisos que les
irroguen gasto.
     Lo expresado en el inciso primero se aplicar&#225; a el o
los alcaldes del consejo constituido en los casos se&#241;alados
en el art&#237;culo anterior que no ejerzan la presidencia del
mismo.
     Trat&#225;ndose de las comunas de Juan Fern&#225;ndez e Isla de
Pascua, territorios especiales seg&#250;n lo dispuesto en el
art&#237;culo 126 bis de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, las sesiones del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica deber&#225;n celebrarse con la misma periodicidad
indicada en el inciso segundo, pero &#250;nicamente con aquellas
instituciones u organizaciones indicadas en el art&#237;culo 104
B que tengan asiento en la comuna. Sin perjuicio de lo
anterior, el alcalde con acuerdo del consejo podr&#225; requerir
en casos calificados la presencia del resto de las
instituciones u organizaciones, las cuales deber&#225;n
concurrir cuando la disponibilidad presupuestaria y las
condiciones clim&#225;ticas y de traslado al momento de realizar
el viaje lo permitan. En todo caso, las autoridades que no
tengan asiento en dichas comunas deber&#225;n concurrir a tales
consejos en al menos dos oportunidades durante el a&#241;o,
debiendo informar de ello al alcalde con al menos treinta
d&#237;as de anticipaci&#243;n.
     Dentro de los diez d&#237;as h&#225;biles siguientes de
celebrada una sesi&#243;n del consejo comunal de seguridad
p&#250;blica, el alcalde deber&#225; informar, mediante correo
electr&#243;nico, o por otro medio de comunicaci&#243;n id&#243;neo,
expedido a trav&#233;s del ministro de fe del consejo, a la
Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica y a la secretar&#237;a regional
ministerial de seguridad p&#250;blica respectiva, de la
convocatoria y celebraci&#243;n de la misma, los temas tratados
y los acuerdos adoptados, si los hubiere.
     Aquellas materias relativas a la organizaci&#243;n del
consejo comunal de seguridad p&#250;blica que no est&#233;n
expresamente reguladas en este art&#237;culo ser&#225;n acordadas
libremente por la mayor&#237;a de sus miembros en sesi&#243;n
especialmente convocada a dicho efecto. Los acuerdos
quedar&#225;n plasmados en un documento suscrito por todos sus
integrantes y aprobado mediante decreto alcaldicio. Dicho
instrumento podr&#225; regular, entre otras materias, el horario
de las sesiones, la posibilidad de trabajar en comisiones o
subcomisiones, la asistencia en forma telem&#225;tica en casos
fundados y cualquier otro aspecto necesario para su adecuada
organizaci&#243;n y funcionamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 D </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9744286">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 E.- El consejo comunal de seguridad
p&#250;blica tendr&#225; las siguientes funciones:

     a) Efectuar, a petici&#243;n del alcalde o del concejo
municipal, el diagn&#243;stico del estado de situaci&#243;n de la
comuna en materia de seguridad p&#250;blica, para cuyo fin
podr&#225; solicitar los antecedentes, datos o cualquier otra
informaci&#243;n global y pertinente a los organismos p&#250;blicos
o de la Administraci&#243;n del Estado con competencias en la
materia, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica.
     En el ejercicio de la funci&#243;n referida en esta letra,
el consejo deber&#225; asesorar al alcalde en la priorizaci&#243;n
de las acciones que deber&#225;n realizarse en la comuna, seg&#250;n
factores tales como la frecuencia o gravedad de ciertos
delitos o problem&#225;ticas en materia de seguridad que existan
en el territorio del respectivo municipio.
     b) Suministrar a trav&#233;s de sus integrantes los
antecedentes e informaci&#243;n necesarios de las instituciones
que &#233;stos representen y entregar opini&#243;n al alcalde para
la elaboraci&#243;n del plan comunal de seguridad p&#250;blica y su
presentaci&#243;n al concejo municipal.
     c) Emitir opini&#243;n respecto de las ordenanzas que, de
conformidad a los art&#237;culos 12 y 65, letra k), se dicten en
materias de convivencia vecinal y seguridad p&#250;blica
comunal, para lo cual el alcalde deber&#225; solicitar su
pronunciamiento en el plazo que este &#250;ltimo establezca, el
que no podr&#225; ser menor a treinta d&#237;as.
     En caso que el consejo no se pronuncie respecto a estas
ordenanzas, el alcalde citar&#225; a una sesi&#243;n extraordinaria
para que cumpla con dicha obligaci&#243;n dentro del plazo que
&#233;ste determine, el que no podr&#225; ser menor a quince d&#237;as.
Si el consejo nuevamente no se pronuncia en el plazo
se&#241;alado, se continuar&#225; la tramitaci&#243;n de la ordenanza,
prescindiendo de su opini&#243;n.
     d) Efectuar el seguimiento y monitoreo de las medidas
contempladas en el plan comunal de seguridad p&#250;blica.
     Siempre que el alcalde constate el incumplimiento
reiterado e injustificado de alguno de los compromisos
suscritos por los representantes de las instituciones del
consejo en el marco del plan comunal de seguridad p&#250;blica
deber&#225; oficiar sobre dicho incumplimiento al superior de su
respectiva instituci&#243;n, quien podr&#225; instruir el respectivo
proceso disciplinario con el objeto de que se establezcan
las responsabilidades pertinentes. Asimismo, deber&#225;
informar a la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito.
     Sin perjuicio de lo anterior, la municipalidad deber&#225;
incorporar el estado de avance de los compromisos adquiridos
por las instituciones que conforman el consejo al registro
se&#241;alado en el inciso tercero del art&#237;culo anterior, en la
forma all&#237; dispuesta, y publicar&#225; esta informaci&#243;n en su
sitio web.
     e) Dar su opini&#243;n y apoyo t&#233;cnico al dise&#241;o,
implementaci&#243;n, ejecuci&#243;n y evaluaci&#243;n de los proyectos y
acciones que se desarrollen en el marco del plan comunal de
seguridad p&#250;blica.
     f) Constituirse en instancia de coordinaci&#243;n comunal,
en materias de seguridad p&#250;blica, de la municipalidad, el
Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, las Fuerzas de
Orden y Seguridad P&#250;blica y el Ministerio P&#250;blico y dem&#225;s
miembros del consejo.
     g) Emitir opini&#243;n, a petici&#243;n del alcalde, del
concejo municipal o del consejo de organizaciones de la
sociedad civil, sobre cualquier materia relativa a su
competencia que se someta a su conocimiento.
     h) Realizar observaciones al plan comunal de seguridad
p&#250;blica que elabore el alcalde, previo a su presentaci&#243;n
ante el concejo municipal.
     Con todo, dichas observaciones deber&#225;n ser remitidas
por el alcalde al concejo municipal, juntamente con el plan
comunal de seguridad p&#250;blica, para que sean conocidas por
&#233;ste al momento de su aprobaci&#243;n.
     El consejo deber&#225; pronunciarse especialmente sobre las
metas, objetivos y medios de control de gesti&#243;n que consten
en el plan, y que deber&#225;n incorporar en el ejercicio de sus
labores cada una de las instituciones participantes, en el
&#225;mbito de sus respectivas competencias.
     i) Proponer medidas, acciones, objetivos y mecanismos
de control de gesti&#243;n, en el &#225;mbito de sus respectivas
competencias, los que en todo caso deber&#225;n ser coherentes
con las directrices generales de las respectivas
instituciones.
     Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros deber&#225;n
comprometer acciones concretas que la instituci&#243;n a la cual
representan pueda desplegar dentro del territorio comunal
durante la vigencia del plan comunal de seguridad p&#250;blica,
y que puedan colaborar a mejorar la seguridad p&#250;blica
municipal.
     j) Cumplir las dem&#225;s funciones determinadas por la
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 E </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="10583063">
          <Texto>     Art&#237;culo 104 E bis.- En cada consejo existir&#225; un
comit&#233; de coordinaci&#243;n operativa presidido por el alcalde
e integrado por el director o la directora de seguridad, y
por quienes representen a las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica y al Ministerio P&#250;blico. En caso de que no haya
director o directora de seguridad en la municipalidad,
integrar&#225; el comit&#233; la secretaria ejecutiva o el
secretario ejecutivo del referido consejo.
    Las funciones de este comit&#233; ser&#225;n:
   
    a) Establecer las directrices para la ejecuci&#243;n de las
acciones acordadas por el consejo y la implementaci&#243;n de
las medidas del plan comunal de seguridad p&#250;blica, y para
su adecuado monitoreo.
    b) Constituir una instancia de coordinaci&#243;n operativa
entre las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica, el
Ministerio P&#250;blico y la municipalidad.
    c) Dise&#241;ar estrategias en materia de seguridad p&#250;blica
a nivel comunal, en coherencia con el plan establecido en el
art&#237;culo 104 F.
    d) Acordar la implementaci&#243;n de medidas tendientes a
enfrentar cualquier contingencia en materia de seguridad
p&#250;blica y prevenci&#243;n del delito que afecte a la comuna.
Estas medidas se aplicar&#225;n &#250;nicamente respecto de aquellas
materias se&#241;aladas en la letra j) del art&#237;culo 4, y
deber&#225;n ser coherentes con el Plan Comunal de Seguridad
P&#250;blica y en el marco de su disponibilidad presupuestaria.
Su adopci&#243;n debe respetar en todo momento tanto la
autonom&#237;a del Ministerio P&#250;blico, como la dependencia de
las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica respecto del
Ministerio de Seguridad P&#250;blica.
   
    Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el comit&#233;
podr&#225; contar, adem&#225;s, con la colaboraci&#243;n de las otras
instituciones representadas en el consejo. Dichas
instituciones actuar&#225;n de manera concertada en el &#225;mbito
de sus respectivas competencias.
    El alcalde, o bien, el director o la directora de
seguridad deber&#225;n convocar a este comit&#233; en forma
ordinaria, a lo menos, una vez al mes y, en forma
extraordinaria, cada vez que sea necesario.
    Asimismo, el alcalde deber&#225; informar trimestralmente al
concejo municipal y al consejo comunal de seguridad p&#250;blica
de la ejecuci&#243;n de las acciones acordadas por el comit&#233; y
la implementaci&#243;n de las medidas del plan comunal de
seguridad p&#250;blica. En dicha oportunidad, el comit&#233; podr&#225;
proponer acciones y presentar sugerencias respecto de su
ejecuci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 E bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-08-12" derogado="no derogado" idParte="9744287">
          <Texto>
     Art&#237;culo 104 F.- El plan comunal de seguridad p&#250;blica
ser&#225; el instrumento de gesti&#243;n que fijar&#225; las
orientaciones y las medidas que la municipalidad y los
&#243;rganos y organismos se&#241;alados en el art&#237;culo 104 B
dispongan en materia de seguridad p&#250;blica a nivel comunal,
sin perjuicio de las funciones y facultades que la
Constituci&#243;n y la ley confieren al Ministerio del Interior
y Seguridad P&#250;blica, a las Fuerzas de Orden y Seguridad
P&#250;blica y al Ministerio P&#250;blico. El plan referido deber&#225;
estar siempre adaptado a la realidad de cada comuna, en
consideraci&#243;n a su presupuesto, cantidad de habitantes,
geograf&#237;a, problemas espec&#237;ficos en materia de seguridad
p&#250;blica, y cualquier otra circunstancia relevante para
efectos de su elaboraci&#243;n o implementaci&#243;n.
     Este instrumento contendr&#225; un diagn&#243;stico de la
situaci&#243;n de seguridad de cada comuna y establecer&#225;
objetivos, metas, acciones y mecanismos de control de
gesti&#243;n conforme a los compromisos que cada integrante del
consejo comunal de seguridad p&#250;blica realice, de acuerdo a
su disponibilidad presupuestaria y en el &#225;mbito de sus
respectivas competencias. Asimismo, en este plan constar&#225;n
las estrategias de prevenci&#243;n primaria, secundaria y
terciaria de tipo social, comunitaria y situacional que
adopte cada municipalidad.
     Asimismo, en los objetivos y metas de dicho instrumento
deber&#225; contemplarse la priorizaci&#243;n de ciertos delitos o
problem&#225;ticas en materia de seguridad que afecten a la
comuna sobre la base de factores tales como la frecuencia o
gravedad del delito, para lo cual deber&#225; considerarse lo
obrado por el respectivo consejo, en virtud de la funci&#243;n
se&#241;alada en la letra a) del art&#237;culo precedente.
     Sin perjuicio de lo anterior, el plan comunal deber&#225;
considerar, a lo menos, las siguientes materias:

     a) Medidas de prevenci&#243;n de conductas infractoras por
parte de ni&#241;as, ni&#241;os y adolescentes. 
     b) Medidas de prevenci&#243;n y resguardo de la seguridad
de los establecimientos educacionales y sus entornos.
Adem&#225;s, contemplar&#225; medidas para la adecuada coordinaci&#243;n
interinstitucional en la prevenci&#243;n y detecci&#243;n de
conductas de estudiantes con riesgo socio delictual,
inasistencia grave o deserci&#243;n escolar, o respecto de
quienes se hayan aplicado medidas de expulsi&#243;n o
cancelaci&#243;n de matr&#237;cula, con el objeto de resguardar su
seguridad y su adecuada reinserci&#243;n educativa. 
     c) Prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n del consumo de drogas.

     d) Fortalecimiento de la convivencia comunitaria. 
     e) Mejoramiento urbano en barrios vulnerables. 
     f) Prevenci&#243;n de la violencia intrafamiliar y
violencia contra las mujeres. 
     g) Proyectos espec&#237;ficos para prevenir los delitos de
mayor relevancia y ocurrencia en la comuna.
     h) Fomento de pol&#237;ticas de prevenci&#243;n del delito
dirigidas a las organizaciones comunitarias. Para tal objeto
se podr&#225;n contemplar cursos y capacitaciones, especialmente
para comit&#233;s de seguridad vecinales y rurales.
     i) Medidas de atenci&#243;n y asistencia a v&#237;ctimas de
delito.
     j) Medidas de prevenci&#243;n y rehabilitaci&#243;n del consumo
de drogas y alcohol, en coherencia con los lineamientos que
entregue sobre esta materia el Servicio Nacional para la
Prevenci&#243;n y Rehabilitaci&#243;n del Consumo de Drogas y
Alcohol.
     k) Medidas de mejoramiento de las condiciones urbanas,
semiurbanas y rurales que digan relaci&#243;n con la seguridad
p&#250;blica.
     l) Mecanismos alternativos de resoluci&#243;n de conflictos
vecinales.
     m) Otras materias de inter&#233;s comunal en el &#225;rea de la
seguridad p&#250;blica.

     Para lo dispuesto en el inciso anterior, el alcalde
deber&#225; considerar la opini&#243;n que expongan en las sesiones
del consejo comunal de seguridad p&#250;blica los representantes
de los organismos p&#250;blicos o privados que tengan
competencia en la materia, en virtud de lo dispuesto en el
inciso quinto del art&#237;culo 104 B.
     Las municipalidades, con el objeto de ejecutar los
objetivos y metas relacionados con el plan comunal de
seguridad p&#250;blica, que sean de su competencia y que cuenten
con el financiamiento respectivo, deber&#225;n llevar a cabo las
estrategias, acciones o medidas que correspondan en forma
directa, en coordinaci&#243;n con el Ministerio de Seguridad
P&#250;blica, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del
Delito cuando corresponda, o bien, a trav&#233;s de convenios
celebrados con &#243;rganos p&#250;blicos o privados, los que
deber&#225;n adjuntarse al respectivo plan.
     Asimismo, los &#243;rganos p&#250;blicos s&#243;lo quedar&#225;n
obligados al cumplimiento de las metas u objetivos a los
cuales se hayan comprometido expresamente en el mencionado
plan o en un convenio celebrado en virtud de lo establecido
en el inciso anterior, y siempre que dichas metas u
objetivos se encuentren dentro de la esfera de sus
respectivas atribuciones legales.
     Por su parte, respecto a las materias o problem&#225;ticas
incorporadas en el plan comunal de seguridad p&#250;blica que no
sean de competencia de la municipalidad, de los &#243;rganos
p&#250;blicos participantes del consejo ni de ninguna otra
entidad con la que se haya celebrado un convenio en virtud
de lo establecido en el inciso sexto, el secretario regional
ministerial de seguridad p&#250;blica o, en subsidio, el
director o directora del departamento provincial de
seguridad p&#250;blica, al momento de recibir el plan comunal,
proceder&#225; a derivarlo a las instituciones competentes para
evaluar su ejecuci&#243;n.
     La Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito, en tanto,
deber&#225; dictar orientaciones t&#233;cnicas y elaborar un formato
de plan comunal de seguridad p&#250;blica.
     La vigencia de este &#250;ltimo ser&#225; de cuatro a&#241;os, sin
perjuicio de lo cual el alcalde, asesorado por el consejo
comunal de seguridad p&#250;blica, deber&#225; actualizarlo
anualmente o cada vez que sea necesario de acuerdo con el
diagn&#243;stico efectuado por el mismo consejo, las
recomendaciones que realice el comit&#233; de coordinaci&#243;n
operativa o el director o la directora de seguridad
p&#250;blica. Las actualizaciones deber&#225;n contar con la
aprobaci&#243;n del concejo municipal, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 82.
     En todo caso, los planes comunales de seguridad
p&#250;blica deber&#225;n ser consistentes y estar debidamente
coordinados con los instrumentos emanados del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica en este &#225;mbito, en
particular, con el Plan Nacional de Seguridad P&#250;blica y
Prevenci&#243;n de la Violencia y el Delito.
     Para los efectos se&#241;alados en el inciso anterior y de
los art&#237;culos 13 y 16 de la ley N&#176; 20.502, las
municipalidades deber&#225;n remitir los respectivos planes
comunales de seguridad p&#250;blica, dentro de los diez d&#237;as
siguientes a su aprobaci&#243;n, a la Subsecretar&#237;a de
Prevenci&#243;n del Delito del Ministerio de Seguridad P&#250;blica,
al consejo regional de seguridad p&#250;blica y a la o al
secretario regional ministerial de seguridad p&#250;blica o, en
subsidio, al director o directora del departamento
provincial de seguridad p&#250;blica.
     Asimismo, dentro del mismo plazo se&#241;alado en el inciso
anterior, las municipalidades deber&#225;n difundir los planes
referidos a trav&#233;s de la p&#225;gina web municipal o por
cualquier otro medio que asegure su debido conocimiento por
parte de la comunidad.
     Los acuerdos, compromisos, acciones y estrategias del
Sistema T&#225;ctico de Operaci&#243;n Policial que administra
Carabineros de Chile deber&#225;n encontrarse en concordancia
con los lineamientos establecidos en los planes comunales de
seguridad p&#250;blica y los acuerdos adoptados por los consejos
comunales de seguridad p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 F </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Municipios </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.695</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402452">
      <Texto>             TITULO V

   DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402451">
          <Texto>     Art&#237;culo 105.- Para las elecciones municipales, en
todo lo que no sea contrario a esta ley, regir&#225;n las
disposiciones de la Ley Org&#225;nica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Org&#225;nica
Constitucional de los Partidos Pol&#237;ticos y de la Ley
Org&#225;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402453">
          <Texto>     Art&#237;culo 106.- Las elecciones municipales se
efectuar&#225;n cada cuatro a&#241;os, el &#250;ltimo domingo del mes de
octubre.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402455">
          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;

De la presentaci&#243;n de candidaturas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la presentaci&#243;n de candidaturas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-05" derogado="no derogado" idParte="8402454">
              <Texto>     Art&#237;culo 107.- Las candidaturas a alcaldes y
concejales s&#243;lo podr&#225;n ser declaradas hasta las
veinticuatro horas del nonag&#233;simo d&#237;a anterior a la fecha
de la elecci&#243;n correspondiente. Tales declaraciones s&#243;lo
podr&#225;n incluir hasta tantos candidatos como cargos
corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupaci&#243;n de
comunas. Las candidaturas a alcalde y concejal son
excluyentes entre s&#237;. Una misma persona s&#243;lo podr&#225;
postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola
comuna.

     La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en
la declaraci&#243;n mencionada en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176;
18.700, o su omisi&#243;n, producen la nulidad de la
declaraci&#243;n de ese candidato y la de todos sus efectos
legales posteriores, incluyendo su elecci&#243;n.

     En el caso que un alcalde postulare a su reelecci&#243;n o
a su elecci&#243;n como concejal en su propia comuna, se
proceder&#225; a su subrogaci&#243;n en conformidad con el inciso
primero del art&#237;culo 62, desde los treinta d&#237;as anteriores
a la fecha de la elecci&#243;n y hasta el d&#237;a siguiente de
ella. En todo caso, durante el per&#237;odo se&#241;alado, el
alcalde conservar&#225; su remuneraci&#243;n y la atribuci&#243;n de
participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y
voto. Sin embargo, la presidencia del concejo s&#243;lo podr&#225;
ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho
cargo o postulando al cargo de alcalde. Si hubiere m&#225;s de
uno en tal situaci&#243;n la presidencia le corresponder&#225; a
quien haya obtenido individualmente mayor votaci&#243;n
ciudadana en la elecci&#243;n respectiva. Si todos los
concejales estuvieren repostulando, la presidencia se
decidir&#225; por sorteo entre ellos.

     El pacto electoral regir&#225; en todas las regiones del
pa&#237;s en que uno o m&#225;s de los partidos pol&#237;ticos
integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales
que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos
en &#233;l, s&#243;lo podr&#225;n incluir candidatos de los partidos
pol&#237;ticos que se encuentren legalmente constituidos en la
respectiva regi&#243;n. Estas declaraciones deber&#225;n ser
suscritas por los presidentes y secretarios generales de los
partidos pol&#237;ticos que integren el pacto o subpacto
electoral.  El partido pol&#237;tico que no suscribiere las
declaraciones a las que se refiere este inciso se entender&#225;
que se retira del pacto electoral, y no podr&#225; celebrar
otro, salvo con candidatos independientes. Asimismo, el
partido pol&#237;tico retirado del pacto no podr&#225; declarar
candidaturas en los lugares en que el pacto electoral del
cual se retira haya celebrado elecciones primarias conforme
a la ley N&#186; 20.640.

     En lo dem&#225;s, las declaraciones de candidaturas se
regir&#225;n por los art&#237;culos 3&#176;, con excepci&#243;n del inciso
tercero para el caso de los concejales, 3&#176; bis, con
excepci&#243;n de su inciso tercero, 4&#176;, incisos segundo y
siguientes, y 5&#176; de la ley N&#176; 18.700.

     Las declaraciones de candidaturas de concejales
deber&#225;n ser presentadas por los partidos pol&#237;ticos o
pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.


</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 108.- Las candidaturas a alcalde podr&#225;n ser
declaradas por un partido pol&#237;tico, por un pacto de
partidos, por un pacto entre un partido pol&#237;tico e
independientes, por un pacto de partidos e independientes, y
por independientes.

     Las candidaturas a alcalde declaradas s&#243;lo por
indepen-dientes, se sujetar&#225;n a los porcentajes y
formalidades establecidos en los art&#237;culos 112 y 113 de la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-05" derogado="no derogado" idParte="8402457">
              <Texto>     Art&#237;culo 109.- En las elecciones de concejales un
partido pol&#237;tico podr&#225; pactar con uno o varios partidos
pol&#237;ticos, con independientes o con ambos.

     Los partidos pol&#237;ticos que participen en un pacto
electoral podr&#225;n subpactar entre ellos o con
independientes, de acuerdo a las normas que sobre
acumulaci&#243;n de votos de los candidatos se establecen en el
art&#237;culo 124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente
excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o
las comunas en que no regir&#225; dicho subpacto. Los subpactos
estar&#225;n siempre integrados por los mismos partidos.

     Los candidatos independientes que participen en un
pacto electoral podr&#225;n subpactar entre ellos, con un
subpacto de partidos integrantes el mismo o con un partido
del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Asimismo, podr&#225;n subpactar con un partido integrante de un
subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho
subpacto. Para los efectos se&#241;alados, como para la
declaraci&#243;n de candidaturas, los candidatos independientes
actuar&#225;n por s&#237; o por medio de mandatario designado
especialmente para ello por escritura p&#250;blica.

     A la formalizaci&#243;n de un subpacto electoral le ser&#225;n
aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos
cuarto y quinto del art&#237;culo 3&#186; bis de la Ley Org&#225;nica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
 
     Los partidos pol&#237;ticos e independientes que as&#237; lo
prefieran podr&#225;n subscribir un pacto electoral para la
elecci&#243;n de alcaldes y un pacto electoral distinto para la
elecci&#243;n de concejales.

     Los pactos para la elecci&#243;n de concejales a que alude
el inciso anterior s&#243;lo podr&#225;n ser conformados por uno o
m&#225;s partidos pol&#237;ticos o independientes que integren un
mismo pacto electoral para la elecci&#243;n de alcaldes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art&#237;culo 110.- Las declaraciones de pactos
electorales, de los subpactos que se acuerden, as&#237; como la
o las comunas excluidas de los subpactos, deber&#225;n constar
en un &#250;nico instrumento y su entrega se formalizar&#225; en un
solo acto ante el Director del Servicio Electoral, hasta las
cuarenta y ocho horas antes de que comience a correr el
plazo para declarar candidaturas se&#241;alado en el inciso
primero del art&#237;culo 107.

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 111.- A los pactos y subpactos se les
individualizar&#225; s&#243;lo con su nombre y a cada uno de los
partidos pol&#237;ticos suscriptores con su nombre y s&#237;mbolo,
indic&#225;ndose a continuaci&#243;n los nombres completos del
candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a
concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de
declaraciones de partidos pol&#237;ticos, &#233;stos se
individualizar&#225;n con su nombre y s&#237;mbolo. 
     En el caso de los independientes que forman parte de un
pacto se les individualizar&#225; al final del respectivo pacto,
bajo la denominaci&#243;n "independientes". Los independientes
que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les
individualizar&#225; de la misma forma al final del respectivo
subpacto.

     Los subpactos entre independientes y entre &#233;stos y
partidos se individualizar&#225;n como tales.

     Las declaraciones de candidaturas a alcalde y
concejales de una misma lista o pacto deber&#225;n se&#241;alar
expresamente el cargo al cual postulan los respectivos
candidatos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 112.- Las declaraciones de candidaturas
independientes a alcalde o concejal deber&#225;n ser
patrocinadas por un n&#250;mero no inferior al 0.5% de los
electores que hayan sufragado en la votaci&#243;n popular m&#225;s
reciente en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas respectiva.

     En todo caso, entre los patrocinantes no se
contabilizar&#225;n los correspondientes a afiliados a partidos
pol&#237;ticos que superen el cinco por ciento del porcentaje
m&#237;nimo que establece el inciso anterior.

     La determinaci&#243;n del n&#250;mero m&#237;nimo necesario de
patrocinantes la har&#225; el Director del Servicio Electoral
mediante resoluci&#243;n que se publicar&#225; en el sitio
electr&#243;nico de ese Servicio con siete meses de
anticipaci&#243;n, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse
la elecci&#243;n.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los independientes que postulen integrando
pactos o subpactos no requerir&#225;n de patrocinio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 113.- El patrocinio de candidaturas
independientes a alcalde o concejal deber&#225; suscribirse ante
un notario p&#250;blico de la respectiva comuna, por ciudadanos
habilitados para votar en la misma. En aquellas comunas en
donde no exista notario p&#250;blico, ser&#225; competente para
certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la
jurisdicci&#243;n respectiva.

     No podr&#225; figurar el mismo patrocinante en diversas
declaraciones de candidaturas independientes. Si ello
ocurriere, ser&#225; v&#225;lido solamente el patrocinio que figure
en la primera declaraci&#243;n hecha ante el Servicio Electoral,
y si se presentaren varias simult&#225;neamente, no ser&#225;
v&#225;lido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya
repetido.

     No obstante, a los candidatos independientes que
postulen integrando pactos o subpactos no les ser&#225;
aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.
</Texto>
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                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 114.- Al tercer d&#237;a de expirado el plazo
para declarar candidaturas, el Director del Servicio
Electoral proceder&#225; a efectuar el sorteo contemplado en el
inciso segundo del art&#237;culo 23 de la Ley N&#186; 18.700,
Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>             P&#225;rrafo 2&#186;

 De las inscripciones de candidatos
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las inscripciones de candidatos</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-26" derogado="no derogado" idParte="8402463">
              <Texto>     Art&#237;culo 115.- El Director Regional del Servicio
Electoral, dentro de los diez d&#237;as siguientes a aqu&#233;l en
que venza el plazo se&#241;alado en el inciso final del
art&#237;culo 7 de la ley N&#176; 18.700, deber&#225;, mediante
resoluci&#243;n que se publicar&#225; en un diario de los de mayor
circulaci&#243;n en la regi&#243;n o provincia respectiva, aceptar o
rechazar las que hubieren sido declaradas.

     Los partidos pol&#237;ticos y los candidatos independientes
podr&#225;n, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n de la referida resoluci&#243;n, reclamar de ella
ante el tribunal electoral regional respectivo, el que
deber&#225; pronunciarse dentro de quinto d&#237;a.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402465">
              <Texto>     Art&#237;culo 116.- Dentro de los tres d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el
art&#237;culo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal
electoral regional, en su caso, el Director Regional del
Servicio Electoral proceder&#225; a inscribir las candidaturas
en un registro especial. Desde este momento, se considerar&#225;
que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los
efectos legales.

     En todo caso, el tribunal electoral regional deber&#225;
notificar sus resoluciones a los respectivos Directores
Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de
los reclamos tan pronto como las pronuncie.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402467">
          <Texto>             P&#225;rrafo 3&#186;

     Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio



</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-04-27" derogado="derogado" idParte="8402466">
              <Texto>     Art&#237;culo 117.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2013-04-27</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402468">
              <Texto>     Art&#237;culo 118.- Para los efectos del escrutinio general
y de la calificaci&#243;n de las elecciones, contemplados en el
p&#225;rrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de
sufragios remitir&#225; al presidente del tribunal electoral
regional el sobre a que se refieren los art&#237;culos 73 y 74
de la Ley Org&#225;nica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta
Electoral remitir&#225; al mismo tribunal los sobres con las
actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren
funcionado en su jurisdicci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
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          <Texto>             P&#225;rrafo 4&#186;

   Del escrutinio general y de la
   calificaci&#243;n de las elecciones
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del escrutinio general y de la calificaci&#243;n de las elecciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402469">
              <Texto>
     Art&#237;culo 119.- El escrutinio general y la
calificaci&#243;n de las elecciones municipales ser&#225;n
practicados por los tribunales electorales regionales, en
conformidad a los T&#237;tulos IV y V de la ley N&#176; 18.700,
org&#225;nica constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables,
todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador
de Elecciones.

     Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales
Regionales, en el marco de la competencia que se les
confiere por la presente ley, ser&#225;n apelables para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.

     El plazo para comparecer en segunda instancia ser&#225; el
segundo d&#237;a contado desde el respectivo certificado de
ingreso. La resoluci&#243;n que proclame a los candidatos
definitivamente electos no ser&#225; susceptible de recurso
alguno.

     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales
deber&#225;n poner en conocimiento del Juzgado de Garant&#237;a
competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la
reclamaci&#243;n que, a su juicio, revistieren caracter&#237;sticas
de delito.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402471">
              <Texto>     Art&#237;culo 120.- Para determinar los concejales
elegidos, el tribunal electoral regional deber&#225; seguir el
procedimiento indicado en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402472">
              <Texto>
     Art&#237;culo 121.- Se considerar&#225; que constituyen una
lista, los pactos electorales, los partidos que participen
en la elecci&#243;n sin formar parte de un pacto electoral y
cada una de las candidaturas independientes que no formen
parte de un pacto electoral.

     Para establecer los votos de lista, el tribunal sumar&#225;
las preferencias emitidas a favor de cada uno de los
candidatos de una misma lista.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402473">
              <Texto>
     Art&#237;culo 122.- Se determinar&#225; el cuociente electoral,
para lo cual los votos de lista se 
dividir&#225;n sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y as&#237;
sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista
como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se
ordenar&#225;n en forma decreciente de mayor a menor y el que
ocupe la posici&#243;n ordinal correspondiente al n&#250;mero de
concejales a elegir, ser&#225; el cuociente electoral.

     Para determinar cu&#225;ntos son los elegidos en cada lista
se dividir&#225; el total de votos de la 
lista por el cuociente electoral. Se considerar&#225; la parte
entera del resultado de la divisi&#243;n, sin aproximar y
despreciando cualquiera fracci&#243;n o decimal.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-31" derogado="no derogado" idParte="8402474">
              <Texto>     Art&#237;culo 123.- Para determinar los candidatos a
concejales elegidos dentro de cada lista se observar&#225;n las
siguientes reglas:

1)   Si a una lista corresponde igual n&#250;mero de concejales
que el de candidatos presentados, se proclamar&#225; elegidos a
todos &#233;stos.

2)   Si el n&#250;mero de candidatos presentados es mayor que el
de los concejales que a la lista corresponda, se proclamar&#225;
elegidos a los que hubieren obtenido las m&#225;s altas
mayor&#237;as individuales, a menos que la lista corresponda a
un pacto electoral, caso en el cual se aplicar&#225; la norma
del art&#237;culo siguiente.

3) Si el n&#250;mero de candidatos presentados es inferior al de
los concejales que a la lista 
le corresponde elegir, se proclamar&#225; elegidos a todos los
candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante
recalculando el n&#250;mero de cargos elegidos por las dem&#225;s
listas. Para ello se repetir&#225; el c&#225;lculo del inciso
segundo del art&#237;culo anterior, utilizando como cuociente
electoral al cuociente que ocupe la posici&#243;n ordinal que
siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados
seg&#250;n el inciso primero del art&#237;culo anterior. Si fuesen
m&#225;s de uno los cargos sobrantes, para determinar el
cuociente electoral, se avanzar&#225; en el orden decreciente de
los cuocientes del inciso primero del art&#237;culo anterior,
tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.

4)   Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere
con igual derecho a dos o m&#225;s candidatos, resultar&#225;
elegido aquel que haya obtenido el mayor n&#250;mero de
preferencias individuales y, en caso de que persista la
igualdad, se proceder&#225; por el tribunal electoral regional
al sorteo del cargo en audiencia p&#250;blica.

5)   Si el &#250;ltimo cargo por llenar correspondiere con igual
derecho a dos o m&#225;s listas o candidaturas independientes,
resultar&#225; elegido el candidato de la lista o independiente
que haya obtenido mayor n&#250;mero de preferencias individuales
y, en caso de que persista la igualdad, se proceder&#225; por el
tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia
p&#250;blica.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-08-10" derogado="no derogado" idParte="8402475">
              <Texto>
     Art&#237;culo 124.- Para determinar los candidatos elegidos
en una lista que corresponda a un pacto electoral se
proceder&#225; a sumar las preferencias de los candidatos
incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos,
seg&#250;n sea el caso.

     Posteriormente, se repetir&#225; el procedimiento descrito
en el art&#237;culo 122, considerando para este efecto como si
fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto
electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o
candidatos independientes que no hubieran subpactado, seg&#250;n
sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el
n&#250;mero de candidatos que elige cada integrante del pacto.

     Determinado el n&#250;mero que elige cada integrante del
pacto electoral, se repetir&#225; el procedimiento descrito en
el art&#237;culo 123, para determinar qui&#233;nes son los
candidatos electos de cada integrante del pacto,
considerando tambi&#233;n para este efecto como si fueran una
lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya
sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos
independientes que no hubieran subpactado, seg&#250;n sea el
caso.

     No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en
el caso de una lista que consista en un pacto electoral
suscrito entre un partido pol&#237;tico y uno o m&#225;s
independientes, y siempre que en dicho pacto electoral no se
incluyan subpactos, los candidatos tendr&#225;n igual derecho de
preferencia dentro del pacto, proclam&#225;ndose electos a las
m&#225;s altas mayor&#237;as considerando &#250;nicamente su votaci&#243;n
individual. Asimismo, en el caso de un subpacto que incluya
candidatos de uno o m&#225;s partidos e independientes, los
candidatos tendr&#225;n igual derecho de preferencia dentro del
subpacto, proclam&#225;ndose electos a las m&#225;s altas mayor&#237;as
considerando &#250;nicamente su votaci&#243;n individual.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-08-10" derogado="no derogado" idParte="8402476">
              <Texto>     Art&#237;culo 125.- Las listas que incluyan pactos entre
partidos pol&#237;ticos o subpactos podr&#225;n incluir una o m&#225;s
candidaturas independientes. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402477">
              <Texto>     Art&#237;culo 126.- Para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes, cada postulaci&#243;n o candidatura
independiente, que no forme parte de un pacto, se
considerar&#225; como si fuera una lista y tendr&#225; el
tratamiento propio de &#233;sta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 127.- Ser&#225; elegido alcalde el candidato que
obtenga la mayor cantidad de sufragios v&#225;lidamente emitidos
en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los
nulos, seg&#250;n determine el tribunal electoral regional
competente.

     En caso de empate, el tribunal electoral regional
respectivo, en audiencia p&#250;blica y mediante sorteo,
determinar&#225; al alcalde electo de entre los candidatos
empatados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-22" derogado="no derogado" idParte="8402479">
              <Texto>     Art&#237;culo 128.- Dentro de los dos d&#237;as siguientes a
aqu&#233;l en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral
regional enviar&#225; una copia autorizada de la parte
pertinente del mismo y el acta complementaria de
proclamaci&#243;n, en lo que se refiera a las respectivas
comunas, al delegado presidencial regional y al secretario
municipal de cada una de las municipalidades de la
provincia. Comunicar&#225;, al mismo tiempo, su proclamaci&#243;n a
cada uno de los candidatos elegidos.

     Una copia completa del fallo y de su acta
complementaria se remitir&#225;, adem&#225;s, por el presidente del
tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del
Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto
de que tomen conocimiento del t&#233;rmino del proceso electoral
municipal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402481">
      <Texto>            TITULO VI

   DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES
MUNICIPALES



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402482">
          <Texto>             P&#225;rrafo 1&#186;

  De las corporaciones y fundaciones municipales



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las corporaciones y fundaciones municipales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="8402480">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.- Una o m&#225;s municipalidades podr&#225;n
constituir o participar en corporaciones o fundaciones de
derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la
promoci&#243;n y difusi&#243;n del arte, la cultura y el deporte, o
el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.

     Estas personas jur&#237;dicas se constituir&#225;n y regir&#225;n
por las normas del T&#237;tulo XXXIII del Libro Primero del
C&#243;digo Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en esta ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402483">
              <Texto>     Art&#237;culo 130.- Las corporaciones y fundaciones a que
se refiere este p&#225;rrafo podr&#225;n formarse con una o m&#225;s
personas jur&#237;dicas de derecho privado o con otras entidades
del sector p&#250;blico.

     En todo caso, la creaci&#243;n o participaci&#243;n municipal
en estas entidades deber&#225; ser aprobada por el concejo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402484">
              <Texto>     Art&#237;culo 131.- Los cargos de directores de las
corporaciones y fundaciones que constituyan las
municipalidades no dar&#225;n lugar a ning&#250;n emolumento por su
desempe&#241;o.

     No podr&#225;n ser directores o ejercer funciones de
administraci&#243;n en las entidades a que se refiere el
presente t&#237;tulo, as&#237; como en las corporaciones
establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N&#186;
1-3.063, del a&#241;o 1980, del Ministerio del Interior, el
c&#243;nyuge del alcalde o de los concejales, as&#237; como sus
parientes consangu&#237;neos hasta el tercer grado inclusive,
por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a
ellos por adopci&#243;n.

     Asimismo, entre los fines art&#237;sticos y culturales que
se proponga la entidad, en ning&#250;n caso se comprender&#225;n la
administraci&#243;n y la operaci&#243;n de establecimientos
educacionales o de atenci&#243;n de menores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402485">
              <Texto>     Art&#237;culo 132.- Las municipalidades podr&#225;n otorgar
aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de
que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 65, letra g).

     En ning&#250;n caso las municipalidades podr&#225;n caucionar
compromisos contra&#237;dos por estas entidades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402486">
              <Texto>     Art&#237;culo 133.- Las corporaciones y fundaciones de
participaci&#243;n municipal deber&#225;n rendir semestralmente
cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca
de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior
ser&#225; sin perjuicio de la fiscalizaci&#243;n que pueda ejercer
el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones
municipales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402487">
              <Texto>     Art&#237;culo 134.- El personal que labore en las
corporaciones y fundaciones de participaci&#243;n municipal se
regir&#225; por las normas laborales y previsionales del sector
privado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402488">
              <Texto>     Art&#237;culo 135.- La fiscalizaci&#243;n de estas entidades
ser&#225; efectuada por la unidad de control de la
municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que
les sean entregados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402489">
              <Texto>     Art&#237;culo 136.- Sin perjuicio de lo establecido en los
art&#237;culos 6&#186; y 25 de la Ley N&#186; 10.336, la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica fiscalizar&#225; las corporaciones,
fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su
naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este
t&#237;tulo, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N&#186;
1-3.063, del a&#241;o 1980, del Ministerio del Interior, o de
acuerdo a cualquiera otra disposici&#243;n legal, respecto del
uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la
informaci&#243;n que requiera para este efecto.

     La unidad de control municipal respectiva tendr&#225;, en
los mismos t&#233;rminos, la facultad fiscalizadora respecto de
estas entidades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402491">
          <Texto>             P&#225;rrafo 2&#186;

       De las asociaciones de municipalidades



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las asociaciones de municipalidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="8402490">
              <Texto>     Art&#237;culo 137.- Dos o m&#225;s municipalidades, pertenezcan
o no a una misma provincia o regi&#243;n, podr&#225;n constituir
asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la
soluci&#243;n de problemas que les sean comunes, o lograr el
mejoraprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo
dichas asociaciones gozar de personalidad jur&#237;dica de
derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en
el P&#225;rrafo 3&#186; del presente T&#237;tulo.

     Las asociaciones podr&#225;n tener por objeto:

     a) La atenci&#243;n de servicios comunes.

     b) La ejecuci&#243;n de obras de desarrollo local.

     c) El fortalecimiento de los instrumentos de gesti&#243;n.

     d) La realizaci&#243;n de programas vinculados a la
protecci&#243;n del medio ambiente, a la seguridad p&#250;blica, al
turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.

     e) La capacitaci&#243;n y el perfeccionamiento del personal
municipal, como tambi&#233;n de alcaldes y concejales.

     f) La coordinaci&#243;n con instituciones nacionales e
internacionales, a fin de perfeccionar el r&#233;gimen
municipal.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="8402492">
              <Texto>     Art&#237;culo 138.- Del mismo modo, las municipalidades
podr&#225;n celebrar convenios para asociarse entre ellas sin
requerir personalidad jur&#237;dica. Tales convenios deber&#225;n
contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a)   La especificaci&#243;n de las obligaciones que asuman los
respectivos asociados;

b)   Los aportes financieros y dem&#225;s recursos materiales
que cada municipio proporcionar&#225; para dar cumplimiento a
las tareas concertadas;

c)   El personal que se dispondr&#225; al efecto, y

d)   El municipio que tendr&#225; a su cargo la administraci&#243;n
y direcci&#243;n de los servicios que se presten u obras que se
ejecuten.

     Estos convenios deber&#225;n contar con el acuerdo de los
respectivos concejos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402493">
              <Texto>     Art&#237;culo 139.- Los fondos necesarios para el
funcionamiento de las asociaciones, en la parte que
corresponda al aporte municipal, se consignar&#225;n en los
presupuestos municipales respectivos. Los municipios
asociados no podr&#225;n afianzar ni garantizar los compromisos
financieros que las asociaciones contraigan y &#233;stos no
dar&#225;n lugar a ninguna acci&#243;n de cobro contra aqu&#233;llos.

     Respecto del personal mencionado en la letra c) del
art&#237;culo anterior, no regir&#225; la limitaci&#243;n de tiempo para
las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando
se trate de personal municipal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402494">
              <Texto>     Art&#237;culo 140.- Ninguna corporaci&#243;n, fundaci&#243;n o
asociaci&#243;n municipal, creada o que se cree en virtud de
&#233;sta u otras leyes, podr&#225; contratar empr&#233;stitos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177502">
          <Texto>P&#225;rrafo 3&#186;

     De la personalidad jur&#237;dica de las Asociaciones
Municipales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;       De la personalidad jur&#237;dica de las Asociaciones Municipales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177503">
              <Texto>
     Art&#237;culo 141.- La constituci&#243;n de una asociaci&#243;n
ser&#225; acordada por los alcaldes de las municipalidades
interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en
asamblea que se celebrar&#225; ante un ministro de fe, debiendo
actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales
municipalidades, o un notario p&#250;blico con sede en alguna de
las comunas de las mismas.

     Las asociaciones municipales constituidas en
conformidad a las normas de este p&#225;rrafo deber&#225;n efectuar
una solicitud de inscripci&#243;n en el Registro que se llevar&#225;
para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida
a escritura p&#250;blica del acta de su asamblea constitutiva,
de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el
Ministerio del Interior, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de
Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de
treinta d&#237;as contado desde la fecha de la asamblea.

     Dentro del plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la
fecha de la recepci&#243;n de los documentos antes se&#241;alados,
el Ministerio del Interior, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a
de Desarrollo Regional y Administrativo, podr&#225; objetar la
constituci&#243;n de la asociaci&#243;n, si no se hubiere dado
cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su
formaci&#243;n y para la aprobaci&#243;n de sus estatutos, todo lo
cual ser&#225; notificado por carta certificada al presidente
del &#243;rgano directivo provisional de aquella.

     La asociaci&#243;n deber&#225; subsanar las observaciones
efectuadas dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde
su notificaci&#243;n. Si as&#237; no lo hiciere, se tendr&#225; por no
presentada su solicitud de inscripci&#243;n en el Registro y los
miembros de la directiva provisional responder&#225;n
solidariamente por las obligaciones que la organizaci&#243;n
hubiese contra&#237;do en ese lapso.

     Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretar&#237;a
de Desarrollo Regional y Administrativo proceder&#225; a
inscribir la organizaci&#243;n en el Registro que llevar&#225; para
tal efecto.

     Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero,
sin que la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo hubiere objetado la constituci&#243;n, la
solicitud de inscripci&#243;n se entender&#225; aprobada.

     Las asociaciones municipales gozar&#225;n de personalidad
jur&#237;dica por el solo hecho de haber efectuado el dep&#243;sito
y registro que se establece en el presente p&#225;rrafo.

     Dentro del plazo m&#225;ximo de noventa d&#237;as siguientes a
la obtenci&#243;n de la personalidad jur&#237;dica, la organizaci&#243;n
deber&#225; convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se
elegir&#225; a su &#243;rgano directivo definitivo.

     El directorio, que podr&#225;n integrar alcaldes y
concejales, ejercer&#225; la administraci&#243;n de la asociaci&#243;n,
estar&#225; constituido por un m&#237;nimo de cinco miembros y
deber&#225; contemplar, a lo menos, los cargos de presidente,
secretario y tesorero. La presidencia corresponder&#225; a uno
de los alcaldes de las municipalidades que componen la
respectiva asociaci&#243;n. El presidente del directorio lo
ser&#225; tambi&#233;n de la asociaci&#243;n y tendr&#225; su
representaci&#243;n judicial y extrajudicial.

     Un reglamento establecer&#225; las normas sobre asambleas,
elecci&#243;n del directorio y dem&#225;s &#243;rganos de la
asociaci&#243;n, reforma de sus estatutos, derechos y
obligaciones de sus miembros, registro de afiliados,
aprobaci&#243;n del presupuesto y del plan de trabajo anual,
disoluci&#243;n y dem&#225;s disposiciones relativas a la
organizaci&#243;n, facultades y funcionamiento de las
asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas
de este p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177504">
              <Texto>
     Art&#237;culo 142.- Existir&#225; un Registro &#218;nico de
Asociaciones Municipales con personalidad jur&#237;dica de
derecho privado, a cargo de la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

     Cualquiera asociaci&#243;n municipal podr&#225; solicitar de la
citada Subsecretar&#237;a el otorgamiento de un certificado que
d&#233; cuenta de su inscripci&#243;n en el Registro.

     La Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo mantendr&#225; el Registro permanentemente
actualizado, siendo accesible v&#237;a internet, en forma
gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los
usuarios.

     El reglamento se&#241;alar&#225; las dem&#225;s disposiciones
relativas a la forma, contenidos y modalidades de la
informaci&#243;n del Registro que sean indispensables para su
correcta y cabal operaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177505">
              <Texto>     Art&#237;culo 143.- Los estatutos de las asociaciones
municipales deber&#225;n contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:

     a) Nombre de la asociaci&#243;n.

     b) Indicaci&#243;n de la comuna en que tendr&#225; domicilio la
asociaci&#243;n.

     c) Finalidades y objetivos.

     d) Derechos y obligaciones de sus miembros.

     e) &#211;rganos de direcci&#243;n y de representaci&#243;n y sus
respectivas atribuciones.

     f) Tipo y n&#250;mero de asambleas que se realizar&#225;n
durante el a&#241;o, indicando las materias que en ellas podr&#225;n
tratarse.

     g) Procedimiento y qu&#243;rum para reforma de estatutos y
qu&#243;rum para sesionar y adoptar acuerdos.

     h) Normas sobre administraci&#243;n patrimonial y forma de
fijar cuotas ordinarias y extraordinarias.

     i) Indicaci&#243;n de la Contralor&#237;a Regional ante la cual
har&#225;n entrega de su contabilidad.

     j) Normas y procedimientos que regulen la disciplina
interna, resguardando el debido proceso.

     k) Forma y procedimiento de incorporaci&#243;n y de
desafiliaci&#243;n a la asociaci&#243;n, debiendo constar en ambos
casos el respectivo acuerdo de concejo municipal
correspondiente.

     l) Periodicidad con la que deben elegirse sus
dirigentes, la que no podr&#225; exceder de cuatro a&#241;os.

     m) Forma de liquidaci&#243;n.

     Las asociaciones que se constituyan de conformidad al
presente p&#225;rrafo podr&#225;n acogerse a estatutos tipo que
establecer&#225; la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior mediante
resoluci&#243;n.

     No podr&#225; negarse el otorgamiento de la personalidad
jur&#237;dica a las asociaciones municipales cuyos estatutos
cumplan con los requisitos que la presente ley establece al
efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177506">
              <Texto>     Art&#237;culo 144.- Las asociaciones deber&#225;n dar
cumplimiento permanente a sus estatutos.

     El representante de la respectiva asociaci&#243;n deber&#225;
comunicar al Ministerio del Interior, a trav&#233;s de la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo,
dentro del plazo de 30 d&#237;as, toda modificaci&#243;n que se
introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composici&#243;n
de los &#243;rganos directivos.

     La Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y
Administrativo estar&#225; facultada para fiscalizar el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para
lo cual podr&#225; solicitar, tanto a las asociaciones como a
las municipalidades que las conformen, toda la informaci&#243;n
necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177507">
              <Texto>     Art&#237;culo 145.- Las asociaciones municipales
constituidas conforme a las disposiciones del presente
p&#225;rrafo dispondr&#225;n de patrimonio propio, que ser&#225;
gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus
socios, y que estar&#225; formado por las cuotas de
incorporaci&#243;n, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias,
determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones;
por el producto de bienes y servicios; por la venta de
activos y por erogaciones, subvenciones y aportes
provenientes de personas naturales o jur&#237;dicas, de las
municipalidades, o entidades p&#250;blicas, nacionales o
internacionales; y, dem&#225;s bienes que adquieran a su nombre.

     Con todo, s&#243;lo ser&#225;n sujeto de subvenciones
provenientes de entidades p&#250;blicas nacionales, fondos
concursables o todo otro aporte de recursos de esta
naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes
en el Registro &#218;nico de Asociaciones Municipales,
establecido en el art&#237;culo 142.

     Las municipalidades socias no podr&#225;n otorgar
garant&#237;as reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto
de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a
las que pertenezcan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177508">
              <Texto>     Art&#237;culo 146.- La disoluci&#243;n de una asociaci&#243;n de
municipalidades deber&#225; ser decidida por la mayor&#237;a
absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho
acuerdo en un acta reducida a escritura p&#250;blica, de la que
deber&#225; notificarse a la Subsecretar&#237;a de Desarrollo
Regional y Administrativo, en el plazo de 30 d&#237;as desde su
fecha de suscripci&#243;n.

     En este caso los bienes ser&#225;n destinados al pago de
obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego de
servir tales obligaciones, &#233;ste deber&#225; restituirse a las
municipalidades socias, a trav&#233;s de un procedimiento de
liquidaci&#243;n establecido en el reglamento indicado en el
art&#237;culo 141.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177509">
              <Texto>
     Art&#237;culo 147.- El personal que labore en las
asociaciones municipales de que trata el presente p&#225;rrafo
se regir&#225; por las normas laborales y previsionales del
sector privado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177510">
              <Texto>
     Art&#237;culo 148.- A estas asociaciones les ser&#225;
aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los
art&#237;culos 549 a 558 del C&#243;digo Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177511">
              <Texto>     Art&#237;culo 149.- A las asociaciones municipales les
ser&#225;n aplicables tanto el principio de publicidad de la
funci&#243;n p&#250;blica, consagrado en el inciso segundo del
art&#237;culo 8&#186; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, como las normas de la Ley de Transparencia y de
Acceso a la Informaci&#243;n de la Administraci&#243;n del Estado,
contenidas en el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 20.285.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-06" derogado="no derogado" idParte="9177512">
              <Texto>     Art&#237;culo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 136, la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
podr&#225; ejercer sus facultades de fiscalizaci&#243;n y control
sobre las asociaciones municipales de que trata este
p&#225;rrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su
origen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado" idParte="8402496">
      <Texto>             TITULO FINAL </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-24" derogado="no derogado" idParte="8402495">
          <Texto>     Art&#237;culo 151.- Los reclamos que se interpongan en
contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la
municipalidad se sujetar&#225;n a las reglas siguientes:

a)   Cualquier particular podr&#225; reclamar ante el alcalde
contra sus resoluciones u omisiones o las de sus
funcionarios, que estime ilegales, cuando &#233;stas afecten el
inter&#233;s general de la comuna. Este reclamo deber&#225;
entablarse dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde
la fecha de publicaci&#243;n del acto impugnado, trat&#225;ndose de
resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b)   El mismo reclamo podr&#225;n entablar ante el alcalde los
particulares agraviados por toda resoluci&#243;n u omisi&#243;n de
funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo
se&#241;alado en la letra anterior, contado desde la
notificaci&#243;n administrativa de la resoluci&#243;n reclamada o
desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c)   Se considerar&#225; rechazado el reclamo si el alcalde no
se pronunciare dentro del t&#233;rmino de quince d&#237;as, contado
desde la fecha de su recepci&#243;n en la municipalidad;

d)   Rechazado el reclamo en la forma se&#241;alada en la letra
anterior o por resoluci&#243;n fundada del alcalde, el afectado
podr&#225; reclamar, dentro del plazo de quince d&#237;as, ante la
corte de apelaciones respectiva.

     El plazo se&#241;alado en el inciso anterior se contar&#225;,
seg&#250;n corresponda, desde el vencimiento del t&#233;rmino
indicado en la letra c) precedente, hecho que deber&#225;
certificar el secretario municipal, o desde la notificaci&#243;n
que &#233;ste har&#225; de la resoluci&#243;n del alcalde que rechace el
reclamo, personalmente o por c&#233;dula dejada en el domicilio
del reclamante.

     El reclamante se&#241;alar&#225; en su escrito, con precisi&#243;n,
el acto u omisi&#243;n objeto del reclamo, la norma legal que se
supone infringida, la forma como se ha producido la
infracci&#243;n y, finalmente, cuando procediere, las razones
por las cuales el acto u omisi&#243;n le perjudican;

e)   La corte podr&#225; decretar orden de no innovar cuando la
ejecuci&#243;n del acto impugnado le produzca un da&#241;o
irreparable al recurrente;

f)   La corte dar&#225; traslado al alcalde por el t&#233;rmino de
diez d&#237;as. Evacuado el traslado o teni&#233;ndosele por
evacuado en rebeld&#237;a, la corte podr&#225; abrir un t&#233;rmino de
prueba, si as&#237; lo estima necesario, el que se regir&#225; por
las reglas de los incidentes que contempla el C&#243;digo de
Procedimiento Civil;

g)   Vencido el t&#233;rmino de prueba, se remitir&#225;n los autos
al fiscal judicial para su informe y a continuaci&#243;n se
ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n. La vista de esta
causa gozar&#225; de preferencia;

h)   La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo,
decidir&#225; u ordenar&#225;, seg&#250;n sea procedente, la anulaci&#243;n
total o parcial del acto impugnado; la dictaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que corresponda para subsanar la omisi&#243;n o
reemplazar la resoluci&#243;n anulada; la declaraci&#243;n del
derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y
el env&#237;o de los antecedentes al Ministerio P&#250;blico, cuando
estimare que la infracci&#243;n pudiere ser constitutiva de
delito, e

i)   Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado
podr&#225; presentarse a los tribunales ordinarios de justicia
para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la
indemnizaci&#243;n de los perjuicios que procedieren y ante el
Ministerio P&#250;blico, la investigaci&#243;n criminal que
correspondiere. En ambos casos, no podr&#225; discutirse la
ilegalidad ya declarada.

     No obstante lo anterior, los reclamos que se
interpongan contra las resoluciones que emita la unidad
encargada de obras municipales en el ejercicio de las
funciones descritas en las letras a), b), c) y g) del inciso
primero del art&#237;culo 24 de la presente ley deber&#225;n
ajustarse a las reglas que disponga la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 152.- Las municipalidades incurrir&#225;n en
responsabilidad por los da&#241;os que causen, la que proceder&#225;
principalmente por falta de servicio.

     No obstante, las municipalidades tendr&#225;n derecho a
repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en
falta personal.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 153.- Los plazos de d&#237;as establecidos en
esta ley ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles. 
     No obstante, los plazos de d&#237;as establecidos en los
art&#237;culos 62 y 82, letra c), as&#237; como en el T&#237;tulo V "De
las elecciones municipales", ser&#225;n de d&#237;as corridos.
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 154.- Der&#243;gase el Decreto Ley N&#186; 1.289, de
1975. 

</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 155.- Instalada una nueva municipalidad, el o
los municipios originarios le traspasar&#225;n en el plazo de
seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos
o sedes, ubicados en el territorio comunal que est&#233;n a su
cargo en virtud de las normas que estableci&#243; el Decreto con
Fuerza de Ley N&#186; 1-3.063, de 1980, del Ministerio del
Interior.
</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 156.- El traspaso de los servicios
municipales y sus establecimientos o sedes se efectuar&#225; en
forma definitiva, mediante la celebraci&#243;n de un convenio
entre las respectivas municipalidades, el cual deber&#225;
considerar entre otros los siguientes aspectos:

     - Descripci&#243;n detallada del servicio que tome a su
cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y
obligaciones que el ministerio correspondiente se&#241;al&#243; a la
municipalidad originaria.

     - Individualizaci&#243;n de los activos muebles e inmuebles
que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deber&#225;n
identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por
la ley y reglamentaci&#243;n respectiva para la inscripci&#243;n de
los bienes en los registros pertinentes. En el evento de
considerarse el traspaso de veh&#237;culos motorizados, deber&#225;
cumplirse con similar exigencia para su debida
identificaci&#243;n.

     - N&#243;mina y r&#233;gimen del personal que se traspasa de
municipalidad se&#241;alando, entre otros antecedentes, nombre,
funci&#243;n que realiza, antig&#252;edad en el servicio, lugar de
desempe&#241;o, situaci&#243;n previsional y remuneraci&#243;n.

     - El v&#237;nculo laboral a que est&#233; afecto el personal
que se traspase de conformidad a la ley se mantendr&#225;
vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin soluci&#243;n
de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que
de &#233;l emanan.

     El convenio deber&#225; ser sancionado por decreto de los
respectivos alcaldes. El traspaso regir&#225; desde el primer
d&#237;a del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio
de la municipalidad derivada.
</Texto>
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      <Texto>        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- El personal que preste servicios en las
municipalidades continuar&#225; afecto a las normas estatutarias
actualmente en vigor hasta la dictaci&#243;n de los preceptos a
que se refiere el art&#237;culo 40 de esta ley.
     Asimismo, seguir&#225;n siendo aplicables a dicho personal
las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Mientras no se dicte la ley a que se
refiere el art&#237;culo 126, inciso primero, de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica, las cuestiones de competencia que
se susciten entre municipalidades de una misma provincia
ser&#225;n resueltas por el delegado presidencial provincial
respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades
pertenecientes a distintas provincias, por el delegado
presidencial regional que corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo
censo de habitantes, se aplicar&#225; el censo efectuado en
1982, y en el caso de creaci&#243;n de comunas nuevas o traspaso
de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo,
se considerar&#225; la poblaci&#243;n que se&#241;ale el informe oficial
que emita el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- En aquellas municipalidades
pertenecientes a las regiones declaradas zonas de
cat&#225;strofe, en conformidad al decreto supremo N&#176; 150, de
2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se refiere
el inciso primero del art&#237;culo 67 de esta ley se extender&#225;
hasta el 31 de agosto de 2010.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- La ordenanza a que alude el art&#237;culo
93 y el reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo 94 deber&#225;n
dictarse dentro del plazo de 180 d&#237;as siguientes a la fecha
de publicaci&#243;n de la presente ley.

     Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad
civil deber&#225;n quedar instalados en el plazo de 60 d&#237;as,
contado desde la fecha de publicaci&#243;n del reglamento
mencionado en el inciso precedente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-02" derogado="no derogado" idParte="9645782">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- No obstante lo dispuesto 
en el art&#237;culo 106, la pr&#243;xima elecci&#243;n 
municipal se realizar&#225; el d&#237;a domingo 23 
de octubre de 2016.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-04" derogado="no derogado" idParte="9744288">
          <Texto>
     Art&#237;culo 7.- El alcalde deber&#225; convocar a la primera
sesi&#243;n del consejo comunal de seguridad p&#250;blica dentro del
plazo de noventa d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n de la
presente ley.
     Las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad
p&#250;blica, en tanto, deber&#225;n cumplirse dentro de los ciento
ochenta d&#237;as siguientes a la total tramitaci&#243;n del acto
administrativo que apruebe un convenio celebrado entre el
municipio y la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito, el
cual podr&#225; generar transferencias de recursos para dicho
plan, conforme a la disponibilidad presupuestaria de esta
&#250;ltima instituci&#243;n. Deber&#225; dejarse expresa constancia en
este convenio que su aprobaci&#243;n traer&#225; aparejado el
cumplimiento de las obligaciones referidas en el presente
inciso.
     Asimismo, los convenios referidos en el inciso anterior
podr&#225;n transferir recursos, con el objeto de que el
municipio disponga de una persona para que desempe&#241;e las
funciones establecidas en el art&#237;culo 16 bis, cuando no
cuente con disponibilidad presupuestaria inmediata para
proveerlo.
     Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades
podr&#225;n someterse voluntariamente a las obligaciones
relativas al plan comunal de seguridad p&#250;blica antes de la
celebraci&#243;n del convenio referido en el inciso segundo.
Para esto, deber&#225;n dictar un decreto alcaldicio que as&#237; lo
determine, debiendo el alcalde presentar el primer plan
comunal de seguridad p&#250;blica dentro de los ciento ochenta
d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n.
     Con todo, s&#243;lo se proceder&#225; a la suscripci&#243;n de los
convenios referidos en el inciso segundo, o a la
incorporaci&#243;n voluntaria mediante decreto alcaldicio
se&#241;alada en el inciso anterior, una vez que se publique la
resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito
que aprueba las orientaciones t&#233;cnicas y el formato de plan
comunal de seguridad p&#250;blica a que hace referencia el
art&#237;culo 104 F, en el plazo de noventa d&#237;as siguientes a
la publicaci&#243;n de la ley.
     La Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico anualmente
indicar&#225; los montos a transferir en virtud de los convenios
celebrados entre la Subsecretar&#237;a de Prevenci&#243;n del Delito
y los municipios en el marco de esta ley, en comunas que se
seleccionar&#225;n en base a criterios objetivos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-07" derogado="no derogado" idParte="10257974">
          <Texto>     Art&#237;culo octavo transitorio.- El encargado de la
Unidad de Gesti&#243;n del Riesgo de Desastres a que alude el
art&#237;culo 26 ter se financiar&#225; con recursos municipales o,
en caso de no existir el cargo en el municipio, se
financiar&#225; a profesionales o t&#233;cnicos de nivel superior
para desempe&#241;ar labores que fortalezcan la aplicaci&#243;n de
los Instrumentos de Gesti&#243;n del Riesgo de Desastres, que
contempla la ley que establece el Sistema Nacional
Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres, como parte del
convenio a que se refiere el art&#237;culo 41 de dicha ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">OCTAVO</NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2006-07-26" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- Andr&#233;s
Zald&#237;var Larra&#237;n, Vicepresidente de la Rep&#250;blica.-
Felipe Harboe Bascu&#241;&#225;n, Ministro del Interior (S).
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
a usted, Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo
Regional y Administrativo.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
