<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="252831" esTratado="no tratado" fechaVersion="2015-05-25" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2006-01-24" fechaPublicacion="2006-09-02">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>49</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A</Organismo>
      <Organismo>FOMENTO Y RECONSTRUCCION</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE PESCA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTO DE CENTROS DE ACOPIO Y CENTROS DE FAENAMIENTO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38555</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado">
    <Texto>REGLAMENTO DE CENTROS DE ACOPIO Y CENTROS DE FAENAMIENTO

     N&#250;m. 49.- Santiago, 24 de enero de 2006.- Lo dispuesto
en el art&#237;culo 32 N&#186; 6 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N&#186;
18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N&#186; 430 de
1991, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n; las leyes N&#176; 10.336, N&#176; 19.880 y N&#176;
20.091; el D.F.L. N&#186; 5 de 1983; el D.F.L N&#186; 340 de 1960;
los D.S. N&#186; 660 de 1988 y N&#186; 475 de 1994, ambos del
Ministerio de Defensa Nacional.

     Considerando:

     Que el art&#237;culo 90 bis de la Ley General de Pesca y
Acuicultura establece que los viveros y centros de matanza
en bienes nacionales de uso p&#250;blico requerir&#225;n de una
autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de Pesca, cuyo
procedimiento y requisitos deber&#225;n ser establecidos por
reglamento;
     Que el art&#237;culo 90 ter del mimo cuerpo legal dispone
que mediante reglamento se normar&#225; la inscripci&#243;n e
informaci&#243;n de los viveros y de centros de matanza,

     Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581403">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico.- Apru&#233;base el siguiente Reglamento
de centros de acopio y centros de faenamiento:

   Reglamento de centros de acopio y centros de faenamiento.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581404">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo UNICO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581406">
              <Texto>       T&#237;tulo I. Normas generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I. Normas generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581405">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.-

     El presente reglamento tiene por objeto regular las
condiciones y requisitos exigidos para autorizar la
operaci&#243;n de centros de acopio y centros de faenamiento en
bienes nacionales de uso p&#250;blico as&#237; como las condiciones
de operaci&#243;n de los centros de acopio que aseguren que no
se produce la diseminaci&#243;n de pat&#243;genos y otros requisitos
sanitarios.
     Asimismo, el presente reglamento normar&#225; la
inscripci&#243;n de todo tipo de centros de acopio y de centros
de faenamiento, como tambi&#233;n la informaci&#243;n que los
titulares de &#233;stos deban entregar al Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581407">
                  <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.-

     Para efectos de este reglamento se entender&#225; por:

a)   centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto
la mantenci&#243;n temporal de recursos hidrobiol&#243;gicos
provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas
autorizados, para su posterior comercializaci&#243;n o
transformaci&#243;n.
     Centros de acopio que utilicen tecnolog&#237;a o centros
con tecnolog&#237;a: Centros de acopio cerrados, emplazados en
terreno privado o artefactos navales que hayan sido
construidos o modificados para el acopio de peces, sea que
requieran o no de una concesi&#243;n mar&#237;tima.
     Centros de acopio que utilicen procedimiento o centro
con procedimiento: Centros de acopio abiertos que est&#225;n
emplazados en bienes nacionales de uso p&#250;blico, cualquiera
sea el t&#237;tulo administrativo en virtud del cual ocupan
estos &#250;ltimos.
b)   Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por
objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de
recursos hidrobiol&#243;gicos, para su posterior
transformaci&#243;n. Se entender&#225; tambi&#233;n por centro de
faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes
indicados, s&#243;lo respecto de recursos hidrobiol&#243;gicos
provenientes de cultivo, quedando los dem&#225;s sometidos a lo
dispuesto en el art&#237;culo 162 de la Ley.
c)   Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, N&#186; 18.892,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el D.S. N&#186; 430 de 1991, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.
d)   Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura,
del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
e)   Subsecretar&#237;a: la Subsecretar&#237;a de Pesca y de
Acuicultura, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
f)   Planta de procesamiento: Establecimiento emplazado en
tierra que tiene por objeto la elaboraci&#243;n de productos
provenientes de cualquier especie hidrobiol&#243;gica, mediante
procesos de transformaci&#243;n total o parcial de la materia
prima, incluyendo en ellos la congelaci&#243;n de las mismas. No
se considerar&#225;n procesos de transformaci&#243;n la mera
evisceraci&#243;n, su conservaci&#243;n en hielo, ni la aplicaci&#243;n
de otras t&#233;cnicas de mera preservaci&#243;n de especies
hidrobiol&#243;gicas.
g)   Reglamento sanitario: Reglamento establecido por DS N&#186;
319, de 2001, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581409">
              <Texto>   T&#237;tulo II. Procedimiento para la autorizaci&#243;n de
    operaci&#243;n de centros de acopio y de centros de
faenamiento

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II. Procedimiento para la autorizaci&#243;n de operaci&#243;n de centros de acopio y de centros de faenamiento</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581408">
                  <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.-

     Las solicitudes para la operaci&#243;n de centros de acopio
y de centros de faenamiento en bienes nacionales de uso
p&#250;blico deber&#225;n ser presentadas en un formulario que para
estos efectos ponga a disposici&#243;n el Servicio y deber&#225; ser
entregado en la oficina del Servicio correspondiente al
lugar en que desarrollar&#225; la actividad, acompa&#241;ando los
siguientes documentos:

a.   Fotocopia del R.U.T. del solicitante o de la c&#233;dula
nacional de identidad cuando se trate de personas naturales.
En caso que el solicitante fuere una persona jur&#237;dica
deber&#225; acreditar su existencia legal, mediante copia
autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones
pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro
respectivo, asimismo quien comparezca a su nombre
acompa&#241;ar&#225; copia de su c&#233;dula nacional de identidad y
acreditar&#225; adem&#225;s la representaci&#243;n suficiente.
     En caso que el solicitante sea una persona jur&#237;dica
inscrita en el registro a que se refiere el art&#237;culo 46 del
D.S. N&#186; 290 de 1993, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, deber&#225; se&#241;alarlo en su solicitud, y no
requerir&#225; acompa&#241;ar los antecedentes se&#241;alados en el
inciso anterior. En todo caso, la personer&#237;a de quien
comparece deber&#225; constar en la inscripci&#243;n, o en su
defecto, acreditarse conforme a derecho.
b.   Plano del centro de acopio o del centro faenamiento,
     confeccionado en la carta en que hayan sido fijadas las
&#225;reas apropiadas para la acuicultura, especificando el
norte geogr&#225;fico, grilla o cuadr&#237;cula geogr&#225;fica, cuadro
de coordenadas de los v&#233;rtices y batimetr&#237;a del sector
requerido.
     En el evento que las &#225;reas apropiadas para el
ejercicio de la acuicultura hayan sido fijadas en cartas sin
referencia geod&#233;sica, el plano deber&#225; indicar las
coordenadas de los v&#233;rtices del centro de acopio o centro
de faenamiento obtenidas de un navegador GPS en el Datum
WGS-84.
     Con todo, en el evento que el sector en que se
instalar&#225; el centro de acopio o el centro de faenamiento se
encuentre fuera de las &#225;reas apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, el plano deber&#225; ser confeccionado en la
carta del Servicio Hidrogr&#225;fico y Oceanogr&#225;fico de la
Armada correspondiente al lugar y referida al Datum WGS-84.
     El plano deber&#225; ser entregado en triplicado
directamente en el Servicio.
c.   Certificado emitido por la Autoridad Mar&#237;tima, acerca
de si existe o no sobreposici&#243;n con cualquier otro tipo de
concesi&#243;n o destinaci&#243;n ya otorgada o en tr&#225;mite. Para
estos efectos el peticionario deber&#225; entregar a la
Autoridad Mar&#237;tima un plano del centro de acopio o del
centro de faenamiento, confeccionado de conformidad con lo
dispuesto en la letra anterior.
d.   Deber&#225; indicar las especies o grupos de especies
hidrobiol&#243;gicas que se pretende mantener en el centro de
acopio o sacrificar, desangrar o eviscerar en el centro de
faenamiento, y el n&#250;mero y dimensiones de las estructuras
que se instalar&#225;n.
e.   Documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento
de los requisitos sanitarios y de protecci&#243;n ambiental
contemplados en los reglamentos respectivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581410">
                  <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.-

     Una vez presentada la solicitud, el Servicio realizar&#225;
un examen acerca de la suficiencia formal de los
antecedentes antes referidos. De no cumplirse con la
totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de
ellos manifiestamente incompleto, se requerir&#225; al
peticionario con el objeto de que subsane la falta o
acompa&#241;e los documentos respectivos, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 31 de la Ley N&#186; 19.880, de Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado.
     Si el Servicio aprueba la suficiencia formal de la
solicitud, enviar&#225; todos los antecedentes a la
Subsecretar&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581411">
                  <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.-

     Recibida la solicitud por la Subsecretar&#237;a, deber&#225;
verificarse si &#233;sta se sobrepone, en forma total o parcial
a una o m&#225;s concesiones o autorizaciones de acuicultura,
&#225;reas de manejo, concesiones mar&#237;timas u otras
destinaciones.
     Si el &#225;rea solicitada ya estuviere otorgada total o
parcialmente o se sobrepone total o parcialmente con otra
solicitud en tr&#225;mite de concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura, &#225;rea de manejo, concesi&#243;n mar&#237;tima u otra
destinaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a devolver&#225; al peticionario
los antecedentes, dictando una resoluci&#243;n denegatoria
fundada al efecto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581412">
                  <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.-

     Si la solicitud cumple con todos los requisitos
establecidos en el presente reglamento la Subsecretar&#237;a
deber&#225;, dentro del plazo de 30 d&#237;as h&#225;biles contados
desde la recepci&#243;n de la solicitud y sus antecedentes,
dictar una resoluci&#243;n aprobatoria en favor del solicitante,
remitiendo copia de &#233;sta a la Subsecretar&#237;a para las
Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, a la
Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y de Marina
Mercante y al Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581413">
                  <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.-

     Una vez otorgado el permiso sectorial por parte de la
Subsecretar&#237;a, el interesado, dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que aprob&#243;
la solicitud respectiva, deber&#225; solicitar a la
Subsecretar&#237;a para las Fuerzas Armadas, del Ministerio de
Defensa Nacional, la respectiva concesi&#243;n mar&#237;tima de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre
Concesiones Mar&#237;timas establecido por D.S. N&#186; 2 de 2005,
del Ministerio de Defensa Nacional o el cuerpo normativo que
lo reemplace.
     En el evento que el interesado no solicite la
respectiva concesi&#243;n mar&#237;tima en el plazo antes se&#241;alado,
la Subsecretar&#237;a dejar&#225; sin efecto la respectiva
resoluci&#243;n que autoriz&#243; la instalaci&#243;n del centro de
acopio o centro de faenamiento.
     Una vez obtenida la concesi&#243;n mar&#237;tima, el titular
deber&#225; informar al Servicio con 48 horas de anticipaci&#243;n
como m&#237;nimo, el inicio de las actividades de instalaci&#243;n
de las estructuras del centro de acopio o centro de
faenamiento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581415">
              <Texto>  T&#237;tulo III. De la inscripci&#243;n de los centros de acopio y
centros de faenamiento



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III. De la inscripci&#243;n de los centros de acopio y centros de faenamiento</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581414">
                  <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;-

     Los titulares de autorizaciones para operar centros de
acopio o centros de faenamiento quedar&#225;n inscritos en un
registro nacional que para estos efectos llevar&#225; el
Servicio, con la sola dictaci&#243;n del acto administrativo del
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a para las
Fuerzas Armadas, que otorgue la respectiva concesi&#243;n
mar&#237;tima, cuya copia ser&#225; remitida al Servicio.
     Adem&#225;s deber&#225;n inscribirse en dicho registro las
personas que operen centros de acopio o centros de
faenamiento en terrenos privados sin necesidad de
autorizaci&#243;n por parte de la Subsecretar&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581416">
                  <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.-

     Las resoluciones relativas a transferencia, arriendo o
modificaci&#243;n de un centro de acopio o centro de
faenamiento, as&#237; como tambi&#233;n las referidas a renuncias o
que dejen sin efecto la resoluci&#243;n que las autoriz&#243;,
quedar&#225;n inscritas en el Registro indicado en el art&#237;culo
anterior desde la fecha de su dictaci&#243;n.
     Para los efectos se&#241;alados en el inciso anterior, la
autoridad competente deber&#225; remitir al Servicio copia de
las respectivas resoluciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581417">
                  <Texto>     Art&#237;culo 10.-

     Los titulares de centros de faenamiento, que no
requieran de autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a para su
operaci&#243;n, deber&#225;n solicitar su inscripci&#243;n ante la
oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se
ubique el respectivo centro, acompa&#241;ando o indicando lo
siguiente:

a)   Fotocopia del R.U.T. del solicitante o de la c&#233;dula
nacional de identidad cuando se trate de personas naturales.
En caso que el solicitante fuere una persona jur&#237;dica
deber&#225; acreditar su existencia legal, mediante copia
autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones
pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro
respectivo. Asimismo, quien comparezca a su nombre
acompa&#241;ar&#225; copia de su c&#233;dula nacional de identidad y
acreditar&#225;, adem&#225;s, la representaci&#243;n suficiente.
     En caso que el solicitante sea una persona jur&#237;dica
inscrita en el registro a que se refiere el art&#237;culo 46 del
D.S. N&#186; 290 de 1993, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, deber&#225; se&#241;alarlo en su solicitud, y no
requerir&#225; acompa&#241;ar los antecedentes se&#241;alados en el
inciso anterior. En todo caso, la personer&#237;a de quien
comparece deber&#225; constar en la inscripci&#243;n, o en su
defecto, acreditarse conforme a derecho.
     En los casos de personas jur&#237;dicas acogidas a la ley
20.659, deber&#225;n presentarse los instrumentos que se indican
en dicho cuerpo legal.

b)   Ubicaci&#243;n del centro de faenamiento.

c)   Las especies o grupos de especies hidrobiol&#243;gicas que
se pretende sacrificar, desangrar o eviscerar en el centro
de faenamiento.

d)   Documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento
de los requisitos sanitarios y de protecci&#243;n ambiental
contemplados en los reglamentos respectivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581418">
                  <Texto>     Art&#237;culo 11.-

     Verificada la inscripci&#243;n, el Servicio remitir&#225; al
domicilio se&#241;alado por el solicitante, un certificado que
acredite la inscripci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581419">
                  <Texto>     Art&#237;culo 12.-

     El registro estar&#225; conformado por una base de datos
computacional que llevar&#225; el Servicio, el que deber&#225;
contener a lo menos:

a.   N&#250;mero de inscripci&#243;n en el registro, d&#237;a, mes y
a&#241;o de la solicitud de inscripci&#243;n, en su caso.

b.   Nombre o raz&#243;n social del titular, Rol Unico
Tributario (R.U.T.) y domicilio.

c.   Nombre y Rol Unico Tributario (R.U.T.) del
representante legal, si se trata de una persona jur&#237;dica.

d.   N&#250;mero y fecha de la resoluci&#243;n que autoriz&#243; el
centro de acopio o el centro de faenamiento, en su caso.

e.   Ubicaci&#243;n del centro de acopio o centro de
faenamiento, indicando el sector, comuna, provincia y
regi&#243;n.

f.   Superficie del centro de acopio o del centro de
faenamiento y coordenadas geogr&#225;ficas que la delimitan, en
su caso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581420">
                  <Texto>     Art&#237;culo 13.-

     El Servicio estar&#225; obligado a entregar, a petici&#243;n
del titular y a los terceros en cuanto proceda conforme las
reglas generales, copia de las inscripciones que tenga en el
Registro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581421">
                  <Texto>     Art&#237;culo 14.-

     Las inscripciones en el registro se cancelar&#225;n, en los
siguientes casos:

a.   Respecto de los centros de faenamiento en terrenos
privados por no entregar informaci&#243;n de operaci&#243;n por el
plazo de cuatro a&#241;os, sin perjuicio de la ampliaci&#243;n de
plazo solicitada por el titular de conformidad con el inciso
4&#186; del art&#237;culo 90 ter de la Ley.

b.   Por renuncia del titular.

c.   Por haberse dejado sin efecto la resoluci&#243;n que
autoriz&#243; el respectivo centros de acopio o centro de
faenamiento de conformidad con lo dispuesto en el &#186;
art&#237;culo 16 del presente reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-25" derogado="no derogado" idParte="6581422">
                  <Texto>     Art&#237;culo 15.-

     El titular de todo tipo de centro de acopio o centro de
faenamiento deber&#225; dar cumplimiento a las normas
contempladas para estas actividades en el reglamento
sanitario y ambiental dictados de conformidad con el
procedimiento establecido en los art&#237;culos 86 y 87 de la
Ley respectivamente.

     Los centros de acopio de peces ex&#243;ticos deber&#225;n
mantener una distancia de 1,5 millas n&#225;uticas con centros
de cultivo; 7 millas n&#225;uticas respecto de los centros
dedicados a la reproducci&#243;n de peces y de 3 millas
n&#225;uticas respecto de centros de smoltificaci&#243;n de peces.

     Los centros de acopio de especies end&#233;micas deber&#225;n
mantener una distancia de 200 metros con centros de cultivo
con sistemas de producci&#243;n extensiva y 400 metros con
centros de cultivo con sistemas de producci&#243;n intensiva.

     Las solicitudes que no cumplan con las distancias antes
mencionadas ser&#225;n rechazadas, salvo que se trate de centros
de acopio que puedan acogerse a la excepci&#243;n contemplada en
el art&#237;culo 16 F letra e). En estos casos, se deber&#225;
entregar junto con la solicitud del centro de acopio, el
instrumento p&#250;blico o privado en que conste el acuerdo que
se indica en dicha disposici&#243;n. Verificada esta
circunstancia, la Subsecretar&#237;a incorporar&#225; en la
resoluci&#243;n que aprueba la operaci&#243;n del centro de acopio
la condici&#243;n de mantener vigente el acuerdo al momento en
que se verifique el supuesto previsto en el art&#237;culo 16 F
letra e), lo que deber&#225; acreditarse ante el Servicio. De no
mantenerse vigente dicho acuerdo al momento de pretender
operar bajo el supuesto mencionado, el centro de acopio no
podr&#225; operar.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581423">
                  <Texto>     Art&#237;culo 16.-

     La resoluci&#243;n que autoriz&#243; la instalaci&#243;n de centros
de acopio o centros de faenamiento quedar&#225; sin efecto:

a.   Por haber sido dejado sin efecto el acto administrativo
que otorg&#243; la concesi&#243;n mar&#237;tima o permiso de escasa
importancia que habilitaba al titular del centro de acopio o
centro de faenamiento para usar el bien nacional de uso
p&#250;blico.

b.   Por la no entrega de informaci&#243;n al Servicio de
conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo V del presente
reglamento por el plazo de cuatro a&#241;os.

     Copia de esta resoluci&#243;n se remitir&#225; al Servicio y a
la Subsecretar&#237;a para las Fuerzas Armadas, del Ministerio
de Defensa Nacional.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354341">
                  <Texto>     T&#205;TULO IV
     De las condiciones de operaci&#243;n de los centros de
acopio y de los centros de faenamiento</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV      De las condiciones de operaci&#243;n de los centros de acopio y de los centros de faenamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-25" derogado="no derogado" idParte="9354342">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 A. Las actividades desarrolladas en los
centros de acopio deber&#225;n cumplir con las siguientes
exigencias, sin perjuicio de lo establecido en los
respectivos programas sanitarios establecidos de conformidad
con el reglamento dictado por el reglamento sanitario:

a)   No podr&#225;n alimentar a los ejemplares confinados en los
centros de acopio ni someterlos a tratamientos qu&#237;micos ni
farmacol&#243;gicos.
b)   Deber&#225;n implementar un mecanismo bioseguro de descarga
a la planta de procesamiento o al centro de faenamiento.
c)   Deber&#225;n contar con planes de contingencia, de acuerdo
con lo establecido en el reglamento sanitario.
d)   Deber&#225;n garantizar la existencia de barreras que
impidan el ingreso de predadores al interior de las
estructuras donde son mantenidos los peces.
e)   Deber&#225;n retirar diariamente la mortalidad que se
produzca durante la permanencia de los peces y los
ejemplares no podr&#225;n ser eliminados en cursos o cuerpos de
agua. Semanalmente, deber&#225;n informar al Servicio el n&#250;mero
de mortalidades, desglosadas por d&#237;a. Asimismo, se deber&#225;n
contemplar sistemas de extracci&#243;n de mortalidades, de
acuerdo con lo establecido en el reglamento sanitario. Los
registros del centro de acopio deber&#225;n considerar la
mortalidad extra&#237;da diariamente asociada al grupo de peces
en acopio.
f)   Deber&#225;n mantener disponible un resumen de cuenta
emitido por el contador de peces, entregado por el medio de
transporte, que d&#233; cuenta del n&#250;mero de peces descargados,
eventos de mortalidad u otras anomal&#237;as que se hayan
verificado en la carga o descarga de los peces.
g)   El tiempo m&#225;ximo de permanencia de los peces en los
centros de acopio ser&#225; de 7 d&#237;as corridos.
h)   Deber&#225;n contar con un manual de procedimientos
operacionales y con personal capacitado. Las indicaciones
espec&#237;ficas estar&#225;n se&#241;aladas en el programa sanitario
general indicado en el art&#237;culo 12 m) del reglamento
sanitario.
i)   Deber&#225; darse cumplimiento, en lo pertinente, a las
obligaciones contenidas en los T&#237;tulos referidos a las
enfermedades de alto riesgo y a la informaci&#243;n, contenidos
en el reglamento sanitario.
j)   En el centro de acopio no podr&#225; realizarse el
faenamiento y desangrado de peces, los que deber&#225;n
realizarse en forma sistem&#225;tica y controlada en plantas de
proceso o centros de faenamiento.
k)   La carga m&#225;xima permisible para la mantenci&#243;n de los
peces, en caso de centros de acopio ubicados en porciones de
agua y fondo, no deber&#225; exceder de 25 kg/m&#179;.
l)   El titular deber&#225; adoptar las medidas necesarias para
evitar el escape de ejemplares durante las actividades de
ingreso y retiro de los mismos, estad&#237;a en el centro de
acopio, as&#237; como para recapturarlos en caso de producirse
escapes y contar con un plan de contingencia ante escapes de
peces y mortalidad masiva conforme al presente reglamento y
dem&#225;s normas reglamentarias pertinentes.
m)   Las estructuras que se instalen para la mantenci&#243;n de
los ejemplares en centros de acopio flotantes, con
excepci&#243;n de sus sistemas de anclaje, no podr&#225;n tener una
distancia menor a los dos metros con el fondo marino.
     Podr&#225;autorizarse, por resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico, la instalaci&#243;n de
estructuras que cumplan la misma funci&#243;n de las redes
peceras y loberas. Para tales efectos, deber&#225; presentarse
una solicitud a la Subsecretar&#237;a con seis meses de
anticipaci&#243;n a la instalaci&#243;n programada. A tal solicitud
deber&#225;n acompa&#241;arse los antecedentes t&#233;cnicos y
cient&#237;ficos que la sustenten y que acrediten que no existe
riesgo ambiental o sanitario derivado de las estructuras que
se solicita instalar.
n)   Los registros de operaci&#243;n del centro de acopio
deber&#225;n contener informaci&#243;n sobre el ingreso y salida de
las especies hidrobiol&#243;gicas que sean mantenidas en el
centro de acopio. El registro deber&#225; ser trazable e
inviolable.
o)   En los casos que el centro de acopio se encuentre en
zonas en que exista una agrupaci&#243;n de concesiones, se
someter&#225; a un descanso de 30 d&#237;as corridos antes del
t&#233;rmino del per&#237;odo de descanso de la correspondiente
agrupaci&#243;n.
     Excepcionalmente se autorizar&#225; la mantenci&#243;n de redes
peceras y loberas, as&#237; como las estructuras que cumplan la
funci&#243;n de las redes, durante el per&#237;odo de descanso. Para
tales efectos, el titular del centro de acopio deber&#225;
presentar seis meses antes del descanso, una solicitud a la
Subsecretar&#237;a acompa&#241;ando un informe t&#233;cnico que acredite
que no existe riesgo ambiental ni sanitario por la
permanencia de las estructuras en el agua.
p)   Podr&#225; realizarse lavado in situ de redes peceras y
loberas y de las estructuras que cumplan la funci&#243;n de las
redes, bajo las condiciones establecidas en los DS N&#186; 319 y
N&#186; 320, ambos de 2001, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento
y Reconstrucci&#243;n.

     No se aplicar&#225;n a los centros de acopios de recursos
bent&#243;nicos las condiciones se&#241;aladas en las letra g) y o)
anteriores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 A</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354343">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 B. El transporte de peces vivos desde el
centro de cultivo hasta el centro de acopio, centro de
faenamiento o planta de proceso, deber&#225; someterse a las
condiciones de traslado establecidas en el DS N&#186; 345, de
2005, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que aprueba el reglamento sobre plagas
hidrobiol&#243;gicas.
     Los medios de transporte de peces deber&#225;n llevar una
bit&#225;cora por viaje, en la que se consigne cualquier
anomal&#237;a observada durante el proceso de carga y descarga y
el n&#250;mero de peces vivos cargados en el centro de cultivo y
el n&#250;mero de peces vivos descargados, sea en el centro de
acopio o por descarga directa a planta.
     La bit&#225;cora deber&#225; estar disponible para su
fiscalizaci&#243;n por el Servicio.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 B</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354344">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 C. El titular de un centro de acopio o de
un centro de faenamiento o quien sea designado por &#233;l,
deber&#225; notificar al Servicio inmediatamente en caso de
sospechar que los peces presentan brote o infecci&#243;n de una
enfermedad de lista 1, lista 2 conforme a lo que se&#241;ale un
programa sanitario espec&#237;fico y de etiolog&#237;a desconocida.
En estos casos el Servicio podr&#225; requerir la inspecci&#243;n
por parte de un certificador de la condici&#243;n sanitaria
inscrito en el registro de conformidad con el art&#237;culo 122
letra k) de la ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 C</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-05-25" derogado="no derogado" idParte="9354345">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 D. Anualmente el Servicio clasificar&#225;, de
acuerdo a su nivel de bioseguridad, a los centros de acopio
de peces ex&#243;ticos en bioseguridad alta y baja. Una
resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico,
fijar&#225; los elementos que el Servicio considerar&#225; para la
clasificaci&#243;n de cada centro de acopio. Dicha resoluci&#243;n
establecer&#225;, adem&#225;s, el puntaje y la ponderaci&#243;n que se
asignar&#225; a cada elemento que se defina y los rangos de
clasificaci&#243;n. Los resultados de la clasificaci&#243;n de
bioseguridad deber&#225;n emitirse tres meses antes del
vencimiento de la concesi&#243;n respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 D</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354346">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 E. Los centros con tecnolog&#237;a deber&#225;n
cumplir, adem&#225;s, con las siguientes condiciones de
operaci&#243;n:

a)   Deber&#225;n utilizar estructuras de car&#225;cter estanco, que
garanticen que durante el proceso de descarga de los peces
hacia el centro de acopio, no existe derrame del agua
utilizada para su transporte ni del material org&#225;nico al
medio ambiente.
b)   Deber&#225;n garantizar que no se producen escapes de peces
en las siguientes oportunidades:
     i.   durante la descarga de los mismos hacia el 
          centro de acopio;
     ii.  durante la descarga desde los centros de acopio 
          hacia los centros de faenamiento o planta de 
          proceso, y
     iii. durante su tiempo de permanencia en el centro de 
          acopio.
c)   Deber&#225;n garantizar que las estructuras utilizadas son
de material resistente a las presiones hidr&#225;ulicas y de
material lavable y desinfectable.
d)   Deber&#225;n garantizar que cuentan con un sistema efectivo
de desinfecci&#243;n de efluentes, autorizado por el Servicio,
de acuerdo a lo establecido en el programa sanitario general
correspondiente.
e)   Se podr&#225;n acopiar peces que presenten brote o
infecci&#243;n con enfermedades de lista 1, lista 2 o lista 3,
enfermedades emergentes o de etiolog&#237;a desconocida, de
acuerdo al programa sanitario correspondiente.
     En caso de presentarse brote o infecci&#243;n de lista 1,
lista 2, lista 3, enfermedades emergentes o de etiolog&#237;a
desconocida y de conformidad con el programa sanitario
espec&#237;fico o como medida de emergencia sanitaria, el
Servicio podr&#225; ordenar la suspensi&#243;n de las operaciones
del centro de acopio mientras se realice un proceso de
limpieza y desinfecci&#243;n, cuya realizaci&#243;n ser&#225; acreditada
por un certificador de desinfecci&#243;n inscrito en el
registro, de conformidad con el art&#237;culo 122 letra k) de la
ley.
f)   Deber&#225;n inscribirse en el Registro Nacional de
Acuicultura, presentando al Servicio las autorizaciones para
operar, emitidas por la autoridad competente, cuando
corresponda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 E</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354347">
                      <Texto>
     Art&#237;culo 16 F. Los centros de acopio con procedimiento
quedan sometidos a las siguientes prohibiciones y
condiciones:
a)   Se proh&#237;be el movimiento de peces destinados a
cosecha, mediante el arrastre de jaulas, desde un centro de
cultivo hacia un centro de acopio.
b)   Se proh&#237;be el acopio de peces que presenten infecci&#243;n
o brote de enfermedad de alto riesgo lista 1 o de
enfermedades de etiolog&#237;a desconocida.
c)   El tiempo m&#225;ximo de permanencia de los peces en los
centros de acopio ser&#225; de 7 d&#237;as corridos.
d)   El transporte de los peces desde el centro de cultivo
deber&#225; ser respaldado por un certificado de transporte de
peces vivos, emitido por el profesional m&#233;dico veterinario
responsable del estado sanitario del centro de cultivo de
origen, en el que se indicar&#225; que los peces no han
manifestado signos cl&#237;nicos de enfermedad de alto riesgo de
lista 1 o de lista 2, de conformidad con el programa
sanitario espec&#237;fico, ni de enfermedad de etiolog&#237;a
desconocida, ni presentan signos inespec&#237;ficos. El
certificado deber&#225; acreditar las condiciones sanitarias
exigidas en los programas sanitarios espec&#237;ficos que
correspondan. La validez del documento no podr&#225; exceder de
15 d&#237;as corridos.
e)   Se podr&#225;n acopiar peces que presenten brotes de
enfermedad de alto riesgo de lista 2, si el programa
sanitario espec&#237;fico as&#237; lo autoriza, y se cumplan las
siguientes condiciones:
     i.   Exista una distancia de 1,5 millas n&#225;uticas 
          respecto de centros de engorda y de 
          smoltificaci&#243;n y de 7 millas n&#225;uticas respecto 
          de reproductores. En caso que por el 
          emplazamiento de las concesiones no sea posible 
          mantener la distancia se&#241;alada, s&#243;lo podr&#225; 
          operar el centro de acopio, cuyo titular tenga 
          suscrito un acuerdo con los titulares de los 
          centros de engorda, de smoltificaci&#243;n y de 
          reproductores, seg&#250;n corresponda, que contemple 
          el descanso de dichos centros durante el per&#237;odo 
          de operaci&#243;n del centro de acopio.
          Este descanso deber&#225; ser acordado por los 
          titulares de las concesiones respectivas, 
          mediante instrumento p&#250;blico o privado en que 
          conste la representaci&#243;n, si corresponde, y su 
          fecha, y deber&#225; presentarse a la Subsecretar&#237;a 
          en forma previa al inicio de la operaci&#243;n de la 
          agrupaci&#243;n de concesiones a la que pertenecen 
          las concesiones involucradas.
     ii.  El transporte de los peces desde el centro de 
          cultivo hasta el centro de acopio se deber&#225; 
          realizar en embarcaciones que posean circuito 
          cerrado de circulaci&#243;n de agua o que tengan 
          m&#233;todo de desinfecci&#243;n de efluentes autorizado 
          por el Servicio.
     iii. El tiempo m&#225;ximo de permanencia ser&#225; de 24 
          horas. En casos debidamente justificados y 
          ponderados conforme al riesgo, el Servicio podr&#225; 
          ampliar el plazo a 48 horas desde la llegada del 
          grupo de ejemplares.
f)   En caso que el centro de acopio no d&#233; cumplimiento a
las condiciones se&#241;aladas en la letra e) anterior, no
podr&#225; operar, debiendo los peces ser descargados
directamente al centro de faenamiento o planta de proceso, o
se deber&#225; utilizar alguna alternativa de cosecha que cumpla
con las condiciones previstas en el reglamento sanitario.
g)   En los casos que los peces que ser&#225;n trasladados
presenten infecci&#243;n o brote de la enfermedad respectiva,
los centros de acopio deber&#225;n dar cumplimiento a las
condiciones que se&#241;ale el programa sanitario espec&#237;fico.
h)   El cambio de redes peceras y loberas deber&#225; someterse
a las disposiciones establecidas en los DS N&#186; 319 y N&#186;
320, ambos de 2001, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.
i)   En caso que se diagnostique en los peces acopiados una
enfermedad de etiolog&#237;a desconocida, emergente, de lista 1
o lista 2 en los supuestos que as&#237; lo se&#241;ale el programa
sanitario espec&#237;fico, el Servicio podr&#225; establecer el
descanso sanitario del centro de acopio por un plazo m&#225;ximo
de tres meses. El centro de acopio deber&#225; someterse,
adem&#225;s, a un proceso de limpieza y desinfecci&#243;n acreditado
por un certificador de desinfecci&#243;n, de conformidad con el
reglamento a que se refiere el art&#237;culo 122 letra k) de la
ley.
j)   En los casos en que los peces a trasladar presenten
infecci&#243;n o brote de una enfermedad de alto riesgo de lista
2 con programa sanitario espec&#237;fico, el Servicio podr&#225;,
previa evaluaci&#243;n del riesgo e informe t&#233;cnico, autorizar
el uso de centros de acopio con procedimiento para mantener
los peces, sin perjuicio de las medidas que deban aplicarse
al centro respectivo, una vez cosechados los peces enfermos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 F</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581425">
              <Texto>  T&#237;tulo V. De la informaci&#243;n que deben entregar los
centros de acopio y centros de faenamiento.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V. De la informaci&#243;n que deben entregar los centros de acopio y centros de faenamiento.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581424">
                  <Texto>     Art&#237;culo 17.-

     Los titulares de centros de acopio y centros
faenamiento, sea que requieran autorizaci&#243;n o no de la
Subsecretar&#237;a, deber&#225;n entregar al Servicio la siguiente
informaci&#243;n:

a.   Centros de acopio: identificaci&#243;n del titular y del
centro de acopio; abastecimiento, nombre y c&#243;digo de centro
de cultivo de origen, existencia, cosechas, especies,
identificaci&#243;n del destino de las especies, n&#250;mero y peso
promedio de los ejemplares ingresados.

b.   Centros de faenamiento: Identificaci&#243;n del titular,
ubicaci&#243;n del centro de faenamiento, abastecimiento de
materia prima y destino de los recursos hidrobiol&#243;gicos
sacrificados, desangrados y eventualmente eviscerados,
indicando las unidades de especies y su peso expresado en
toneladas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581426">
                  <Texto>     Art&#237;culo 18.-

     La informaci&#243;n deber&#225; ser entregada en la oficina del
Servicio correspondiente al lugar en que se encuentra el
centro de acopio o centro de faenamiento, en forma mensual y
dentro de los doce primeros d&#237;as del mes siguiente al
per&#237;odo informado.
     En caso que en el centro de acopio o centro de
faenamiento no se realicen actividades durante el per&#237;odo
que se debe informar, se deber&#225; entregar el correspondiente
formulario dando cuenta de esta circunstancia.
     Trat&#225;ndose de informaci&#243;n relativa a estructuras que
se instalen en un centro de acopio o centro de faenamiento
que requiera autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, de
conformidad con el presente reglamento, s&#243;lo deber&#225;
informarse la instalaci&#243;n o el retiro de una o m&#225;s
estructuras ocurrido durante el per&#237;odo informado. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581427">
                  <Texto>     Art&#237;culo 19.-

     El Servicio proporcionar&#225; los formularios en que se
deber&#225; entregar la informaci&#243;n determinada para los
centros de acopio o centros de faenamiento, a trav&#233;s de
medios gr&#225;ficos o electr&#243;nicos, y recepcionar&#225; s&#243;lo
aquellos que contengan la totalidad de la informaci&#243;n
requerida y que no presenten errores manifiestos,
devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y
fechado al interesado, o entregando un certificado
electr&#243;nico, seg&#250;n corresponda.
     No obstante, con posterioridad al ingreso de cada
formulario y cuando se constate que los datos contenidos son
err&#243;neos o inconsistentes, &#233;ste podr&#225; ser devuelto para
su correcci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="6581428">
                  <Texto>     Art&#237;culo 20.-

     Al efectuarse la primera entrega de formularios de
acuerdo con el presente reglamento, cada uno de los
titulares de centros de acopio o centros de faenamiento,
podr&#225; acompa&#241;ar mandato contenido en escritura p&#250;blica o
en instrumento privado autorizado ante notario, en donde se
designe la persona o personas facultadas para firmarlos en
nombre del respectivo titular.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. UNICO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354348">
                  <Texto>     Art&#237;culo 21. Semestralmente el Servicio publicar&#225; en
su p&#225;gina de dominio electr&#243;nico, un listado de los
centros de acopio en operaci&#243;n, debiendo indicarse n&#250;mero
de peces, biomasa, especies ingresadas y las mortalidades
que se produzcan. Adem&#225;s, se publicar&#225; el listado de los
centros de acopio sancionados por incumplimiento de las
medidas de este reglamento.
     Semestralmente el Servicio deber&#225; remitir a la
Subsecretar&#237;a la informaci&#243;n recibida desde los centros de
acopio y centros de faenamiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-05-24" derogado="no derogado" idParte="9354349">
                  <Texto>     Art&#237;culo 22. Los registros de operaci&#243;n que deber&#225;n
mantener los centros de acopio deber&#225;n contener la
siguiente informaci&#243;n:

a)   Fecha de ingreso al centro de acopio;
b)   N&#250;mero de matr&#237;cula del medio de transporte;
c)   Nombre y c&#243;digo del centro de cultivo de origen;
d)   Especie;
e)   N&#250;mero y peso promedio de los ejemplares ingresados;
f)   N&#250;mero de la jaula del centro de cultivo de origen y
n&#250;mero de la jaula del centro de acopio a la cual se
destinen;
g)   Manejos efectuados;
h)   Registro diario de mortalidades (especie, n&#250;mero de
individuos, peso promedio y jaula) y su destino;
i)   N&#250;mero y peso promedio de los ejemplares egresados y
n&#250;mero de la jaula de la cual proceden;
j)   Fecha de egreso del centro de acopio;
k)   Copia de los documentos que acrediten la condici&#243;n
sanitaria, exigidos por la normativa vigente o el presente
reglamento, y los documentos que autorizaron el transporte.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jorge Rodr&#237;guez
Grossi, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     Lo que transcribo para su conocimeinto.- Saluda
atentamente a Ud., Carlos Hern&#225;ndez Salas, Subsecretario de
Pesca.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2006-09-02" derogado="no derogado" idParte="6581430" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Divisi&#243;n Jur&#237;dica
 
Cursa con alcances el decreto N&#186; 49, de 2006, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
Subsecretar&#237;a de Pesca
 
N&#250;m. 38.960.- Santiago, 21 de agosto de 2006.</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Divisi&#243;n Jur&#237;dica

Cursa con alcances el decreto N&#186; 49, de 2006, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
Subsecretar&#237;a de Pesca

     N&#250;m. 38.960.- Santiago, 21 de agosto de 2006.
     La Contralor&#237;a General ha procedido a tomar raz&#243;n del
documento individualizado en el ep&#237;grafe, mediante el cual
se aprueba el Reglamento de Viveros y Centros de Matanza,
pero cumple con hacer presente que lo dispuesto en su
art&#237;culo 13, en orden a que el Servicio estar&#225; obligado a
entregar, "a petici&#243;n del titular", copia de las
inscripciones que tenga en el registro a que se refiere, es
sin perjuicio de que tambi&#233;n deba proporcionarlas a
terceros que lo soliciten, en tanto corresponda de acuerdo
con las reglas generales.
     Asimismo, debe entenderse que el denominado "T&#237;tulo V.
De la informaci&#243;n que deben entregar los viveros y centros
de matanza", en realidad es el T&#237;tulo IV, seg&#250;n se
desprende del contexto del reglamento y del orden
correlativo de sus T&#237;tulos.
     Con los alcances se&#241;alados, se ha dado curso al
instrumento de la suma.
     Dios guarde a Us., Noem&#237; Rojas Llanos, Contralor
General de la Rep&#250;blica, Subrogante.

Al Se&#241;or Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n
Presente.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
