<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="262263" esTratado="no tratado" fechaVersion="2007-06-30" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2005-07-22" fechaPublicacion="2007-06-30">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>157</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETAR&#205;A DE SALUD P&#218;BLICA</Organismo>
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    <TituloNorma>REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMESTICO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>38802</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado">
    <Texto>REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMESTICO 

     N&#250;m. 157.- Santiago, 22 de julio de 2005.- Visto: lo dispuesto en los art&#237;culos 1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 5&#176;, 91, 92, 93 y en el Libro D&#233;cimo del C&#243;digo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N&#176; 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en los art&#237;culos 4&#176;, 6&#176;, 14, 14 B y 14 C del decreto ley N&#176; 2.763 y teniendo presente las facultades que me confiere el art&#237;culo 32 N&#176; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica,

     Decreto :

     Apru&#233;base el siguiente Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Dom&#233;stico:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>                     TITULO I

                  GENERALIDADES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I GENERALIDADES</TituloParte>
        
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          <Texto>                     PARRAFO I

             DISPOSICIONES PRELIMINARES
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO I DISPOSICIONES PRELIMINARES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento regula las condiciones de registro, autorizaci&#243;n, fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, almacenamiento, envase, expendio, tenencia, transporte, distribuci&#243;n, promoci&#243;n, publicidad, aplicaci&#243;n y eliminaci&#243;n de pesticidas de uso sanitario y dom&#233;stico, as&#237; como la manipulaci&#243;n de todos aquellos que puedan afectar la salud de las personas.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Para efectos de este reglamento se entender&#225; por:

     Componente complementario de formulaci&#243;n: Sustancias que, no siendo ingredientes activos, se utilizan en la formulaci&#243;n de plaguicidas con la finalidad de auxiliar la obtenci&#243;n de las cualidades deseadas del producto, para mantener sus caracter&#237;sticas f&#237;sicas y qu&#237;micas durante su plazo de validez o tambi&#233;n para facilitar su empleo. Son tales, entre otros, los sinergistas, solventes, diluyentes, estabilizadores, aditivos, coadyuvantes y las sustancias inertes.

     Ingrediente activo, sustancia activa o principio activo: Componente presente en la formulaci&#243;n que confiere la acci&#243;n biol&#243;gica esperada a un plaguicida y otorga la eficacia al producto seg&#250;n su prop&#243;sito.

     Plaga o Peste: Cualquier biotipo o microorganismo vegetal o animal da&#241;ino para personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.

     Plaguicida o Pesticida: Cualquier sustancia, mezcla de ellas o agente destinado a ser aplicado en el medio ambiente, animales o plantas, con el objeto de prevenir, controlar o combatir organismos capaces de producir da&#241;os a personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.

     Plaguicida biol&#243;gico o agentes biol&#243;gicos utilizados como plaguicidas: Organismos naturales o gen&#233;ticamente modificados para desarrollar una acci&#243;n espec&#237;fica contra la especie que se desea combatir.

     Plaguicida de uso sanitario y dom&#233;stico: Aquel destinado a combatir vectores sanitarios y plagas en el ambiente de las viviendas, ya sea en el interior o exterior de &#233;stas, edificios, industrias y procesos industriales, bodegas, containeres, establecimientos educacionales, comerciales, parques, jardines y cementerios y en medios de transporte terrestre, mar&#237;timo o a&#233;reo, as&#237; como repelentes o atrayentes no aplicados directamente sobre la piel humana o animal y aquellos contenidos en productos comerciales como pinturas, barnices, productos para el aseo y dem&#225;s.

     Plaguicida elaborado a granel: El que se encuentra en su formulaci&#243;n definitiva y no ha sido fraccionado y dispuesto a&#250;n en los envases definitivos para su distribuci&#243;n y comercializaci&#243;n.

     Producto Formulado o Producto T&#233;cnico: Producto final &#250;til y eficiente seg&#250;n su prop&#243;sito plaguicida, obtenido de la asociaci&#243;n de ingredientes activos y complementarios de formulaci&#243;n, dispuesto en su envase definitivo para la venta.

     Toxicidad: Propiedad fisiol&#243;gica o biol&#243;gica que determina la capacidad de una sustancia qu&#237;mica para causar perjuicio o producir da&#241;os a un organismo vivo por medios no mec&#225;nicos.

     N&#176; CAS: N&#250;mero del Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Qu&#237;micas de Estados Unidos de Am&#233;rica.

     COSAVE: Comit&#233; de Sanidad Vegetal del Cono Sur.

     EPA: Agencia de Protecci&#243;n del Medio Ambiente de los Estados Unidos de Am&#233;rica.

     ISP o Instituto: Instituto de Salud P&#250;blica de Chile.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 3.- Todo plaguicida de uso sanitario y dom&#233;stico importado o de fabricaci&#243;n nacional, deber&#225; contar con registro sanitario para ser comercializado o distribuido a cualquier t&#237;tulo en el pa&#237;s, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento, exceptu&#225;ndose de esta exigencia las muestras que se importen destinadas a obtener su registro.

     Los productos que se importen o fabriquen con fines de exportaci&#243;n, tambi&#233;n deber&#225;n ser registrados como lo establece el presente reglamento.

     Los productos que contengan plaguicidas como materia prima, sin ser esa su funci&#243;n principal, tales como ceras, pinturas, barnices u otros, podr&#225;n contener s&#243;lo aquellos plaguicidas y en las concentraciones que se determinen mediante decreto del Ministerio de Salud dictado bajo la f&#243;rmula "Por Orden del Presidente de la Rep&#250;blica".

     Los productos que contienen alg&#250;n principio activo de uso plaguicida tales como acaricidas, pediculicidas, repelentes y antis&#233;pticos para uso humano deber&#225;n registrarse como productos farmac&#233;uticos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 4.- Corresponder&#225; al Instituto de Salud P&#250;blica realizar el registro de los plaguicidas de uso sanitario y dom&#233;stico, autorizar la importaci&#243;n para el uso y disposici&#243;n en el pa&#237;s de aquellos internados, controlar y autorizar su publicidad y promoci&#243;n.

     Corresponder&#225; a las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud, dentro de sus &#225;reas de competencia, emitir los certificados de destinaci&#243;n aduanera, autorizar la fabricaci&#243;n de los productos plaguicidas de uso sanitario y dom&#233;stico y fiscalizar esa actividad como tambi&#233;n la venta, distribuci&#243;n, aplicaci&#243;n, manipulaci&#243;n, transporte y eliminaci&#243;n de dichos productos, conforme a las normas del C&#243;digo Sanitario y del presente reglamento.

     Mediante decreto del Ministerio de Salud, dictado bajo la f&#243;rmula "Por Orden del Presidente de la Rep&#250;blica", se establecer&#225;n los ingredientes activos que est&#225;n prohibidos para su uso en pesticidas por constituir un riesgo para la salud de la poblaci&#243;n. Esa Secretar&#237;a de Estado mantendr&#225; permanentemente un listado actualizado de dichos ingredientes.</Texto>
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      <Texto>                     TITULO II

        DEL REGISTRO, PROMOCION Y PUBLICIDAD
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II DEL REGISTRO, PROMOCION Y PUBLICIDAD</TituloParte>
        
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          <Texto>                     PARRAFO I

            DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO I DE LA SOLICITUD DE REGISTRO</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Para efectos de su registro, los plaguicidas podr&#225;n tener el car&#225;cter de nuevos o similares.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Producto nuevo es aquel:

a)   Cuyo ingrediente activo o su formulaci&#243;n se incorpora por primera vez en el pa&#237;s a este sistema de registro
b)   Presenta una nueva utilidad respecto de una ya registrada
c)   Presenta una modificaci&#243;n en la composici&#243;n qu&#237;mica y proporci&#243;n de sus ingredientes activos o cambios en los componentes complementarios de la formulaci&#243;n, respecto de uno ya registrado 
d)   Constituye combinaciones de productos que separadamente disponen de registro sanitario, o 
e)   Constituye una forma nueva que modifique la persistencia de los ingredientes activos de uno ya registrado.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Se considerar&#225; producto similar aquel que presenta una equivalencia con respecto a otro ya registrado, comprob&#225;ndose esta circunstancia mediante certificados de an&#225;lisis de las substancias activas provenientes de sus fabricantes o formuladores que demuestren que son id&#233;nticos, en alguno de los siguientes casos:

a)   Los resultados de los ex&#225;menes toxicol&#243;gicos, examen f&#237;sico-qu&#237;mico y de eficacia de ambos productos no difieren significativamente de los valores normalmente aceptados para ellos, sin perjuicio de su similaridad en el examen f&#237;sico-qu&#237;mico.
b)   Las impurezas de significaci&#243;n toxicol&#243;gica presentes en el producto evaluado, no difieren significativamente de las presentes en el producto registrado.
c)   No exista diferencia en los niveles de exposici&#243;n o un cambio en las v&#237;as de exposici&#243;n, respecto del registrado.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Para obtener el registro de un plaguicida de uso sanitario y dom&#233;stico, el interesado deber&#225; solicitarlo al Instituto de Salud P&#250;blica en el formulario que este organismo elaborar&#225; especialmente para este fin.

     En &#233;l se proveer&#225; la siguiente informaci&#243;n:

a.-  Identificaci&#243;n del solicitante, que comprender&#225; entre otros: nombre, RUT y direcci&#243;n del solicitante, si es persona natural, o del representante legal si es persona jur&#237;dica y datos de la empresa;
b.-  Identificaci&#243;n del responsable t&#233;cnico del establecimiento que realiza la fabricaci&#243;n, cuando corresponda;
c.-  Identificaci&#243;n del producto: nombre, ingrediente activo con su n&#250;mero CAS respectivo, tipo de formulaci&#243;n y &#225;mbito de aplicaci&#243;n.
d.-  Documento oficial del pa&#237;s exportador, certificando que el producto cuenta con las autorizaciones que la legislaci&#243;n de ese pa&#237;s exige para su fabricaci&#243;n y venta;
e.-  Procedimientos de seguridad del producto, tales como eliminaci&#243;n, condiciones f&#237;sicas o qu&#237;micas para obtener la desactivaci&#243;n o descomposici&#243;n del material biol&#243;gico, m&#233;todos y precauciones de manejo a observar durante la fabricaci&#243;n, formulaci&#243;n, almacenamiento, transporte, uso y manipulaci&#243;n general del producto, equipos de protecci&#243;n personal requeridos para ello, procedimientos de limpieza y descontaminaci&#243;n de equipos y &#225;reas contaminadas.
f.-  Informaci&#243;n sobre el tipo, material, capacidad y resistencia de los envases y embalajes propuestos para el producto formulado, de la acci&#243;n del producto sobre el material de los envases y de los procedimientos para la descontaminaci&#243;n y destrucci&#243;n de los envases;
g.-  Antecedentes que respalden sus propiedades f&#237;sicas y qu&#237;micas y su utilidad, efectividad y toxicolog&#237;a;
h.-  Metodolog&#237;a anal&#237;tica;
i.-  Efectos sobre el ambiente;
j.-  Leyendas publicitarias y rotulado gr&#225;fico que se emplear&#225;.

     El Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, mediante resoluci&#243;n fundada determinar&#225; los antecedentes que se requieran para acreditar cada una de las condiciones exigidas por el presente reglamento.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Para obtener el registro de un plaguicida biol&#243;gico, el interesado deber&#225; solicitarlo al Instituto de Salud P&#250;blica en el formulario que este organismo elaborar&#225; especialmente para este fin, proporcionando la informaci&#243;n que se se&#241;ala en el art&#237;culo 8&#186; letras a) a la f), y acompa&#241;ando, adem&#225;s, la siguiente informaci&#243;n:

a)   Identificaci&#243;n taxon&#243;mica y serol&#243;gica del ingrediente activo; y su concentraci&#243;n en unidades infectivas conocidas;
b)   Organismo objetivo, modo de acci&#243;n y &#225;mbito de acci&#243;n del producto e instrucciones de uso;
c)   Relaci&#243;n con otros pat&#243;genos de organismos a los que no est&#225; destinado;
d)   Informaci&#243;n de efectos del ingrediente activo y del producto formulado, en otros organismos no objetivos;
e)   Informaci&#243;n de los residuos probables del ingrediente activo y del producto formulado, o sus toxinas;
f)   Pruebas de eficacia.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 10.- El solicitante deber&#225; presentar pruebas de eficacia del producto formulado a ser registrado que deber&#225;n contemplar aplicaciones en laboratorio y campo, realizadas conforme al est&#225;ndar espec&#237;fico que determine el Instituto de Salud P&#250;blica para dicho producto.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Mediante resoluci&#243;n fundada el Instituto de Salud P&#250;blica podr&#225; eximir a determinados productos de la presentaci&#243;n de algunos requisitos o pruebas, de las se&#241;aladas en los art&#237;culos precedentes, cuando &#233;stos no resulten necesarios para su evaluaci&#243;n debido a las caracter&#237;sticas del producto, los antecedentes que dispone ese organismo, la informaci&#243;n cient&#237;fica disponible u otro motivo cient&#237;fico que la haga innecesaria.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Cuando lo requiera para sus verificaciones de laboratorio, durante el proceso de registro el Instituto podr&#225; solicitar muestras del producto y est&#225;ndares anal&#237;ticos del o los principios activos autorizados o cuyo registro se solicite. </Texto>
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          <Texto>                     PARRAFO II

           DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO II DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los productos con una misma formulaci&#243;n y concentraci&#243;n, pero que por su presentaci&#243;n, cantidad o &#225;mbitos de aplicaci&#243;n tengan distinto tipo de venta, deber&#225;n registrarse como productos diferentes.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 14.- Un pesticida no podr&#225; designarse con un nombre de fantas&#237;a en los siguientes casos: cuando &#233;ste pueda inducir a confusi&#243;n o enga&#241;o en su uso como plaguicida; cuando &#233;ste ampare a alg&#250;n otro producto diferente a plaguicidas o a un plaguicida con otros ingredientes activos o, cuando dicho nombre ha servido para identificar un producto con ingredientes activos diferentes discontinuado o cancelado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 15.- Todo registro sanitario de plaguicidas ser&#225; v&#225;lido por un per&#237;odo de cinco a&#241;os, contados desde la fecha de su otorgamiento y podr&#225; ser renovado previa solicitud del interesado, acompa&#241;ada de la informaci&#243;n que corresponda seg&#250;n la normativa vigente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 16.- El Instituto podr&#225; cancelar el registro: a petici&#243;n del titular; si se comprueban cambios en la composici&#243;n de cualquiera de los ingredientes que no est&#233;n aprobados en el registro; en el caso de que su ingrediente activo sea prohibido por el Ministerio de Salud; y en el caso de la letra b) del art&#237;culo siguiente.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 17.- Cuando el Instituto determine, sobre la base de antecedentes de calidad, eficacia, toxicidad aguda o cr&#243;nica, ecotoxicidad o medioambientales que un producto o sus componentes no son eficaces en su uso o presentan un riesgo superior al evaluado, adoptar&#225; alguna de las siguientes medidas:

a)   Exigir las modificaciones necesarias del registro o de su forma de venta que garantice la seguridad en el uso del producto, dentro de un plazo determinado, suspendiendo la venta en el tiempo intermedio;
b)   Cancelar el registro.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 18.- En situaciones de emergencia sanitaria que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, en que se requiera un pesticida en forma urgente para evitar la propagaci&#243;n del mal o enfrentar la emergencia, mediante decreto supremo podr&#225; facultarse al Director del Instituto para autorizar mediante resoluci&#243;n fundada, la venta o uso provisional de productos de esta naturaleza sin registro previo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 36 del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 19.- La documentaci&#243;n cient&#237;fica solicitada en el proceso de registro, tendr&#225; el car&#225;cter de confidencial seg&#250;n lo que corresponda de acuerdo con la ley.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 20.- El Instituto deber&#225; conceder o denegar un registro, mediante resoluci&#243;n fundada, en un plazo no superior a seis meses, contados desde la recepci&#243;n conforme de todos los antecedentes exigidos en la solicitud de registro sanitario. Este plazo podr&#225; prorrogarse mediante resoluci&#243;n fundada cuando, debido a caso fortuito o fuerza mayor, se haga indispensable. </Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 21.- El Instituto tendr&#225; el plazo de un mes, desde la recepci&#243;n de una solicitud de autorizaci&#243;n, para verificar si la documentaci&#243;n de respaldo presentada est&#225; completa y si el tipo de documento corresponde a lo exigido en este reglamento. El solicitante tendr&#225; el plazo de sesenta d&#237;as para corregir o completar los antecedentes que se le hayan informado como inadecuados o faltantes. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podr&#225; solicitar informaci&#243;n adicional durante el proceso de evaluaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Evaluado favorablemente un plaguicida, ser&#225; registrado por el Instituto, asign&#225;ndole un n&#250;mero de rol. Dicho organismo mantendr&#225; un listado de los productos registrados con su informaci&#243;n principal a disposici&#243;n del p&#250;blico. </Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 23.- El titular del registro podr&#225; solicitar modificaciones al registro en lo que se refiere al per&#237;odo de efectividad; la presentaci&#243;n o contenido del envase; el tipo del mismo; su rotulado gr&#225;fico; folletos para promoci&#243;n, leyendas publicitarias y procedencia.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 24.- Todo registro sanitario podr&#225; ser transferido por quien lo obtuvo a otra persona natural o jur&#237;dica que d&#233; cumplimiento a las normas establecidas en el presente reglamento. Esta transferencia deber&#225; ser acreditada ante el Instituto, el que verificar&#225; el cumplimiento de los requisitos que ata&#241;en a dicho producto.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 25.- En el proceso de registro se asignar&#225; la clasificaci&#243;n toxicol&#243;gica que corresponde al plaguicida respectivo de acuerdo con la recomendaci&#243;n de la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud, OMS, complementada con la de la Agencia de Protecci&#243;n Ambiental de Estados Unidos de Am&#233;rica, EPA.</Texto>
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          <Texto>                     PARRAFO III

            DEL ENVASE Y LA ROTULACION
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO III DEL ENVASE Y LA ROTULACION</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 26.- El rotulado aprobado para un producto deber&#225; ser reproducido en sus envases primarios y secundarios. El r&#243;tulo deber&#225; cubrir al menos un 60% de la superficie de los envases con capacidad de hasta un litro o un kilogramo de producto y el 40% de los envases que excedan dicho l&#237;mite.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 27.- Los envases se rotular&#225;n en idioma castellano, con letra legible; los t&#237;tulos deber&#225;n estar impresos en negrita, los textos deber&#225;n estar dispuestos en forma horizontal cuando el envase se encuentre en su posici&#243;n normal, y deber&#225; contener a lo menos las siguientes indicaciones:

a)   Nombre del producto
b)   Uso com&#250;n o su acci&#243;n
c)   Composici&#243;n del producto, indicando:

     *  Los nombres comunes y qu&#237;micos de cada sustancia activa;
     *  El contenido de cada sustancia activa pura expresada en porcentaje de peso/peso (p/p) para formulaciones s&#243;lidas y en porcentaje de peso/volumen (p/v) para formulaciones l&#237;quidas, expresado en unidades del sistema m&#233;trico decimal. En casos especiales se expresar&#225; en otras unidades, con la aprobaci&#243;n previa del ISP.
     *  El contenido total de componentes complementarios de formulaci&#243;n, solventes y propelentes.

d)   Grupo qu&#237;mico a que pertenece el plaguicida.
e)   Nombre y direcci&#243;n del fabricante o del importador, seg&#250;n corresponda, y de la empresa responsable de la distribuci&#243;n del producto en el pa&#237;s;
f)   Criterios de peligrosidad tales como: inflamable, corrosivo o explosivo.
g)   La palabra "veneno" acompa&#241;ada de un cr&#225;neo, con dos tibias cruzadas y al pie del mismo.
h)   Leyenda de Advertencia (en may&#250;scula):

     "LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA (Y EL FOLLETO ADJUNTO) ANTES DE USAR EL PRODUCTO".

i)   Instrucci�nes de uso.
j)   Nombre com&#250;n de las plagas que pueden controlarse o efectos que se pueden obtener con su aplicaci&#243;n.
k)   Precauciones para evitar da&#241;os a las personas que lo aplican o manipulan, a terceros y al medioambiente, per&#237;odo de reentrada;
l)   S&#237;ntomas de intoxicaci&#243;n, primeros auxilios y ant&#237;dotos cuando existan.
m)   Leyendas de advertencia en forma destacada acorde a las caracter&#237;sticas f&#237;sico-qu&#237;micas del producto y su forma de venta;
n)   Tel&#233;fonos de los Centros de Informaci&#243;n Toxicol&#243;gica y los tel&#233;fonos de emergencia del fabricante o importador, todos en Chile;
o)   N&#250;mero de registro otorgado por el Instituto, en que figure la sigla individualizadora "I.S.P." y la partida o serie de fabricaci&#243;n;
p)   Fecha de expiraci&#243;n consignada en todos los r&#243;tulos q)   Precauciones de almacenamiento y conservaci&#243;n. </Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 28.- En los plaguicidas de venta especializada, adem&#225;s de lo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, se deber&#225; agregar:

a)   Los equipos de protecci&#243;n personal a utilizar durante la preparaci&#243;n y su aplicaci&#243;n;
b)   Breve descripci&#243;n de las caracter&#237;sticas y forma de acci&#243;n del producto;
c)   N&#250;mero de aplicaciones y espaciamiento entre ellas, si corresponde;
d)   Dosis en sistema m&#233;trico decimal y referida a la formulaci&#243;n comercial;
e)   M&#233;todo adecuado de preparar las dispersiones o diluciones;
f)   Advertencias sobre protecci&#243;n del medio ambiente y peligrosidad a organismos vivos no blanco, como acu&#225;ticos, peces, aves y abejas; incompatibilidades y fitotoxicidad;
g)   Tiempo que debe mediar entre la aplicaci&#243;n y la reentrada al recinto tratado (tiempo de reingreso). </Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 29.- El nombre de los ingredientes activos impresos en el r&#243;tulo deber&#225; estar ubicado en una l&#237;nea inferior e inmediata al nombre de fantas&#237;a, con una altura de al menos el cincuenta por ciento de dicho nombre comercial, tener el mismo fondo y color de letras que &#233;ste y estar impreso en letras may&#250;sculas, de tipo recto y de trazos simples y n&#237;tidos.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Adem&#225;s de la denominaci&#243;n autorizada, el titular podr&#225; solicitar, en el proceso de registro, incluir en el r&#243;tulo un nombre o una frase identificatoria de una l&#237;nea de productos, el cual deber&#225; ir separado y ser de menor tama&#241;o que la denominaci&#243;n del producto.
     L&#237;nea de productos es el conjunto de productos que tienen el mismo ingrediente activo o pertenecen al mismo grupo qu&#237;mico y que presentan una misma forma de venta, &#225;mbito de aplicaci&#243;n y acci&#243;n. El nombre de la l&#237;nea deber&#225; ser diferente de la denominaci&#243;n de cada uno de sus componentes. Tambi&#233;n podr&#225; ser solicitada para un conjunto de registros ya concedidos, como una modificaci&#243;n de &#233;stos.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 31.- El r&#243;tulo o etiqueta deber&#225; presentar en su parte inferior una franja de una altura m&#237;nima del 15% de su altura, en la que deber&#225; ir el s&#237;mbolo, el color y las palabras correspondientes que indican la toxicidad que para las personas representa el producto, fijada en su registro.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433011">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- En los productos de venta especializada deber&#225; agregarse en la franja se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, en la zona izquierda, los pictogramas referentes al almacenaje del producto y a seguridad definidos en la hoja de seguridad y en el lado derecho se colocar&#225;n los pictogramas referentes a las precauciones durante y despu&#233;s de la aplicaci&#243;n, protecci&#243;n del medio ambiente y los correspondientes a la preparaci&#243;n del producto para su aplicaci&#243;n.
     Todos los pictogramas que contenga el envase deber&#225;n ser de color negro sobre un fondo blanco e ir&#225;n dentro de un rombo de altura igual a la franja de color. El tama&#241;o preferible para los pictogramas ser&#225; de 15 x 15 mm., con un m&#237;nimo de 7 x 7 mm. de acuerdo al tama&#241;o de la etiqueta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433012">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- La etiqueta ser&#225; de color blanco con letras negras sin que en ella aparezca ning&#250;n otro color, excepto los del logotipo de la empresa y el de la franja correspondiente a la categor&#237;a toxicol&#243;gica. La etiqueta deber&#225; ser de un material que asegure su durabilidad y legibilidad en las condiciones que normalmente habr&#225; de soportar durante el transporte, almacenaje y uso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433013">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Los r&#243;tulos deber&#225;n estar impresos o adheridos en la parte externa de los envases y sin contacto con su contenido. No podr&#225;n incluir oraciones, frases, expresiones, dibujos, figuras, s&#237;mbolos, gr&#225;ficos ni cualquiera otra se&#241;al que induzca al uso equivocado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433014">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- En la rotulaci&#243;n y en los folletos de informaci&#243;n al usuario de productos importados podr&#225; emplearse adem&#225;s en forma excepcional idiomas extranjeros, siempre que la informaci&#243;n en castellano corresponda en su totalidad a lo exigido en este reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433015">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- El envase de los productos deber&#225; ser apto y adecuado para la conservaci&#243;n de su contenido y que minimice eventuales accidentes durante el almacenaje, transporte y uso. El material del envase debe ser qu&#237;micamente compatible con su contenido y de dif&#237;cil ruptura. Se prohiben los envases de vidrio.
     Los envases de los l&#237;quidos o gases comprimidos deber&#225;n tener dispositivos de seguridad que indiquen la direcci&#243;n del rociador y tambi&#233;n que dificulten el contacto directo con el producto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 37.- Los proyectos de etiquetas o r&#243;tulos y el folleto de informaci&#243;n al usuario, presentados al solicitar el registro sanitario, deber&#225;n corresponder a la composici&#243;n tipogr&#225;fica definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433017">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- El producto se identificar&#225; mediante un c&#243;digo de serie, esto es, una clave que permita individualizarlo en cualquiera de las etapas de producci&#243;n, almacenamiento, distribuci&#243;n y comercializaci&#243;n. La interpretaci&#243;n de la clave deber&#225; ser informada al Instituto de Salud P&#250;blica por el establecimiento formulador o distribuidor.
     Las claves estar&#225;n formadas por n&#250;meros o por combinaciones de letras y n&#250;meros, debiendo incluir a lo menos, el mes y el a&#241;o de fabricaci&#243;n y el n&#250;mero correspondiente a la partida, en orden correlativo y cronol&#243;gico.
     Los productos que son terminados en la misma etapa, de una partida o serie que est&#225; conformada por varias etapas distintas, constituyen un lote, el que debe individualizarse con un agregado en la clave original. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433018">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- En caso de productos importados terminados al solicitar el registro, deber&#225; declararse la clave del pa&#237;s de origen, se&#241;alando su interpretaci&#243;n, la que podr&#225; ser objetada si el Instituto fundadamente no la estima apropiada. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433020">
          <Texto>                     PARRAFO IV

             DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO IV DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433019">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- La publicidad y promoci&#243;n de los pesticidas de venta general y especializada deber&#225; ser autorizada en el proceso de registro.

     Las modificaciones de la promoci&#243;n autorizada en el registro, podr&#225;n ser solicitadas al Instituto por su titular y ser&#225;n aprobadas o rechazadas mediante resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433021">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- No podr&#225;n usarse incentivos de ninguna &#237;ndole que tiendan a inducir al uso inadecuado e indiscriminado de pesticidas, tales como rifas, sorteos, donaci&#243;n de muestras u otras formas similares.

     S&#243;lo con comunicaci&#243;n previa a la Autoridad Sanitaria podr&#225; efectuarse donaci&#243;n, entrega o distribuci&#243;n gratuita de pesticidas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433022">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- La publicidad y promoci&#243;n de los pesticidas no podr&#225; contener t&#237;tulos, figuras, alusiones o interpretaciones que no sean susceptibles de comprobaci&#243;n y las que, de alg&#250;n modo, no se conformen con la naturaleza del producto o de sus propiedades aprobadas. Asimismo, no podr&#225; emplearse presentaciones, envases o nombres que puedan confundir el producto con alimentos, cosm&#233;ticos, bebidas o medicamentos.

     No podr&#225;n usarse en la publicidad y promoci&#243;n de plaguicidas t&#233;rminos que no correspondan a las caracter&#237;sticas que se hayan demostrado e indicado en el procedimiento de registro, tales como, "biodegradable", "producto natural", "ecol&#243;gico", "no da&#241;an al medio ambiente", "de acci&#243;n selectiva contra...", etc. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433023">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- La informaci&#243;n divulgada a trav&#233;s de la publicidad y promoci&#243;n de un pesticida deber&#225; ser exacta, &#237;ntegra y susceptible de comprobaci&#243;n, debiendo estar de acuerdo a las propiedades aprobadas al otorgarse el registro del producto. Deber&#225; adem&#225;s, se&#241;alar la f&#243;rmula, &#225;mbito de aplicaci&#243;n o uso, precauciones, advertencias y riesgos de toxicidad.

     No se podr&#225;n atribuir como exclusivas de un producto, las caracter&#237;sticas generales que poseen otros plaguicidas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433024">
              <Texto>     Art&#237;culo 44.- Si la informaci&#243;n hace referencia a estudios toxicol&#243;gicos o de otra naturaleza, &#233;stos deber&#225;n estar debidamente identificados, hacer referencia al autor, y las citas deber&#225;n corresponder a la fiel transcripci&#243;n de los mismos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433025">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- En la publicidad de los productos no podr&#225;n utilizarse las expresiones "con perfume", "fragancia", "aroma" o similares que puedan llevar a confundir el producto con un aromatizante de ambientes, cosm&#233;tico, detergente u otro producto de uso com&#250;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433026">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- La publicidad y promoci&#243;n de los plaguicidas de venta especializada no podr&#225; realizarse a la poblaci&#243;n en general sino que s&#243;lo a los usuarios se&#241;alados en el art&#237;culo 60.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433027">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- En los establecimientos de fabricaci&#243;n, distribuci&#243;n y expendio de plaguicidas s&#243;lo podr&#225; hacerse publicidad mediante afiches, carteles o volantes en que se indique su denominaci&#243;n oficial y envase aprobado, informaci&#243;n contenida en el r&#243;tulo y el distintivo del productor o distribuidor, si lo tuviese. </Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433029">
      <Texto>                     TITULO III

            FABRICACI&#211;N, IMPORTACI&#211;N, COMERCIALIZACI&#211;N Y VENTA
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y VENTA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433030">
          <Texto>                  PARRAFO I

               DE LA FABRICACION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO I DE LA FABRICACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433028">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Se entender&#225; por establecimiento de fabricaci&#243;n o producci&#243;n, todo aquel en el cual se elaboren, fraccionen, diluyan o envasen plaguicidas. La autoridad sanitaria del territorio en que &#233;ste se encuentre ubicado autorizar&#225; la fabricaci&#243;n de plaguicidas mediante resoluci&#243;n fundada una vez que el establecimiento le acredite el cumplimiento de las condiciones que se se&#241;alan en este p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433031">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- Para obtener la autorizaci&#243;n correspondiente, los establecimientos de fabricaci&#243;n o producci&#243;n deber&#225;n presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentaci&#243;n o acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones, en su caso:

a)   Identificaci&#243;n del solicitante, que comprender&#225;, entre otros, nombre, RUT y direcci&#243;n si es persona natural, o del representante si es persona jur&#237;dica, direcci&#243;n y datos de la empresa.
b)   Plano de la planta f&#237;sica, incluyendo dependencias, distribuci&#243;n de maquinarias y equipos. Las instalaciones, equipos y dem&#225;s implementos que se utilicen deber&#225;n tener el dise&#241;o, tama&#241;o y materiales de fabricaci&#243;n que cumplan con las Buenas Pr&#225;cticas de Manufactura y deber&#225;n asegurar etapas continuas y ordenadas de fabricaci&#243;n y control de calidad y la verificaci&#243;n, calibraci&#243;n y correcto funcionamiento de los equipos, instalaciones e instrumental. La l&#237;nea de producci&#243;n deber&#225; estar estructurada por &#225;reas equipadas y habilitadas de acuerdo a las formas plaguicidas que se elaboren y controlen (polvos, l&#237;quidos, cebos, aerosoles, otros), para impedir la contaminaci&#243;n cruzada entre ellos. Deber&#225; contar con sistemas de ventilaci&#243;n natural o forzada suficiente para evitar la concentraci&#243;n de vapores, gases o aerosoles que puedan da&#241;ar la salud humana.
c)   Comprobante de suministro de agua potable y sistema de alcantarillado, si se encuentra conectado a un sistema p&#250;blico, o las autorizaciones sanitarias pertinentes si el sistema es particular.
d)   Plan de emergencia.
e)   Resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental (R.C.A.); si corresponde.
f)   Plan de prevenci&#243;n de riesgos laborales que incluya programa de vigilancia para los trabajadores y trabajadoras.
g)   N&#243;mina de las instalaciones y equipos con que cuenta el establecimiento, tanto para los procesos de producci&#243;n como para su control de calidad.
h)   Identificaci&#243;n de los profesionales que asumir&#225;n la direcci&#243;n t&#233;cnica y la jefatura del departamento de control de calidad del establecimiento.
i)   Descripci&#243;n de las claves que utilizar&#225; en conformidad a lo establecido en los art&#237;culos 38 y 39 de este reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433032">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Los establecimientos de producci&#243;n deber&#225;n contar en forma permanente con un asesor t&#233;cnicamente calificado, considerando el nivel de complejidad del proceso, el cual ser&#225; el responsable t&#233;cnico de las labores que se desarrollen.

     Los establecimientos de fabricaci&#243;n deber&#225;n contar con un Departamento de Control de Calidad independiente y separado f&#237;sicamente de las dem&#225;s dependencias del establecimiento. El control de calidad tambi&#233;n podr&#225; ser provisto por una instituci&#243;n externa la que deber&#225; verificar el cumplimiento de las condiciones de operaci&#243;n y de producci&#243;n y la observaci&#243;n de las metodolog&#237;as de an&#225;lisis y especificaciones de calidad de los productos que se establecen en el presente p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433033">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- La empresa fabricante deber&#225; dar cumplimiento a las siguientes condiciones de operaci&#243;n:

a)   Desarrollar los procesos de producci&#243;n garantizando la conformidad de los productos, que se elaboren, envasen o importen, con lo declarado y aprobado en los documentos de los registros sanitarios;
b)   Mantener un Registro General de Producci&#243;n actualizado;
c)   Observar y hacer cumplir las Buenas Pr&#225;cticas de manufactura;
d)   Llevar un archivo con las resoluciones de registro de productos, sus modificaciones, publicidad y dem&#225;s documentaci&#243;n oficial.
e)   Mantener las planillas de fabricaci&#243;n, envase-empaque y f&#243;rmulas patrones;
f)   Tener procedimientos definidos de fabricaci&#243;n, envase-empaque; recepci&#243;n e investigaci&#243;n de reclamos, validaciones, retiro de productos del mercado, materiales rechazados, recuperados, reprocesados, devueltos.
g)   Desarrollar e implementar un plan de mantenci&#243;n, validaci&#243;n de equipos y procesos productivos, manteniendo un registro de ello (hoja de vida). </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433034">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- El proceso de producci&#243;n de cada partida, serie o lote de un producto deber&#225; quedar consignado en documentos foliados denominados "Planilla de Producci&#243;n" y "Planilla de Envase-Empaque", las que deber&#225;n mantenerse respecto de cada partida, serie o lote fabricado, por un a&#241;o m&#225;s all&#225; de la fecha de expiraci&#243;n, cuando &#233;sta se haya fijado en los registros sanitarios, o por dos a&#241;os si as&#237; no fuera.

     La Planilla de Producci&#243;n debe incluir, a lo menos, los siguientes datos:

a)   individualizaci&#243;n del producto;
b)   cantidad a fabricar;
c)   n&#250;mero de serie asignado conforme a la clave autorizada;
d)   fecha de inicio y t&#233;rmino de la fabricaci&#243;n;
e)   f&#243;rmula cualitativa y cuantitativa que deber&#225; corresponder proporcionalmente a la f&#243;rmula autorizada en el registro sanitario;
f)   materias primas que se utilicen en la fabricaci&#243;n del producto;
g)   n&#250;mero de los boletines de an&#225;lisis de las materias primas que se utilicen en la fabricaci&#243;n del producto;
h)   rendimiento que te&#243;ricamente se puede esperar de las operaciones en las distintas fases de la fabricaci&#243;n, l&#237;mites de rendimiento admisibles y rendimiento real obtenido;
i)   Procedimiento de fabricaci&#243;n que, a lo menos, establezca instrucciones detalladas y precauciones a observar en el proceso de fabricaci&#243;n y la individualizaci&#243;n de todas las pruebas y an&#225;lisis necesarios para la inspecci&#243;n de calidad durante cada una de las fases de fabricaci&#243;n, con indicaci&#243;n del nombre de las personas que las ejecutaron;
j)   bolet&#237;n de an&#225;lisis del producto elaborado a granel;
k)   todo otro antecedente sobre problemas especiales, incluyendo detalles, con la firma autorizada para cualquiera desviaci&#243;n de la f&#243;rmula registrada; y 
l)   nombre y firma del profesional responsable.

     Por su parte, la Planilla de Envase-Empaque deber&#225; incluir, a lo menos, los siguientes datos:

a)   individualizaci&#243;n del producto y su presentaci&#243;n;
b)   n&#250;mero de serie asignado conforme a clave declarada y autorizada, individualizando con n&#250;mero o letra los diferentes sublotes de la partida, serie o lote, en conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 38 del presente reglamento;
c)   fecha de inicio y t&#233;rmino del envase y empaque;
d)   nombre y cantidad de los insumos utilizados;
e)   n&#250;mero de los boletines de an&#225;lisis de los materiales que se utilicen en los procesos;
f)   rendimiento te&#243;rico, l&#237;mites de rendimiento admisible y rendimiento real obtenido con los comentarios pertinentes;
g)   procedimiento de envase-empaque, que incluya a lo menos instrucciones detalladas y precauciones que hay que observar durante el proceso y la individualizaci&#243;n de todas las pruebas y an&#225;lisis necesarios para la inspecci&#243;n de la calidad durante cada una de las fases de envase-empaque, con indicaci&#243;n del nombre de las personas que las ejecutaron;
h)   conciliaci&#243;n de los graneles, de los materiales de envase-empaque impresos utilizados en los procesos, destruidos, devueltos, etc.;
i)   todo otro antecedente relevante de los procesos de envase y empaque, como muestras de materiales impresos utilizados incluyendo n&#250;mero de serie, fecha de expiraci&#243;n, si procediera, y cualquier otra observaci&#243;n y anotaciones de problemas especiales que comprenda detalles para cualquier desviaci&#243;n de las instrucciones de envase-empaque; y
j)   nombre y firma del profesional responsable del control de calidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433035">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- El sistema de garant&#237;a de la calidad de los establecimientos de producci&#243;n, deber&#225; abarcar todos los aspectos que influyen en la calidad de los productos fabricados.

     Las metodolog&#237;as anal&#237;ticas y especificaciones de calidad, ser&#225;n las declaradas en las respectivas monograf&#237;as al obtener los respectivos registros sanitarios o en las modificaciones aprobadas posteriormente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433037">
          <Texto>                     PARRAFO II

                  DE LA IMPORTACION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO II DE LA IMPORTACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433036">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- El Certificado de Destinaci&#243;n Aduanera para la internaci&#243;n de plaguicidas ser&#225; emitido por la autoridad sanitaria del lugar de ingreso. Dicho certificado permitir&#225; al importador trasladarlos a la bodega autorizada a trav&#233;s de la ruta y en las condiciones de transporte se&#241;alados en el mismo. Los productos no podr&#225;n ser usados, consumidos, vendidos, cedidos o transferidos a ning&#250;n t&#237;tulo, sin la autorizaci&#243;n del Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, emitida en conformidad al presente reglamento. Recibida la solicitud, en la que el interesado deber&#225; indicar la fecha en que los productos retirados de Aduanas arribaron a la bodega de dep&#243;sito, el Instituto deber&#225; resolver, dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes a su presentaci&#243;n, mediante una resoluci&#243;n que conceda la autorizaci&#243;n de importaci&#243;n para el uso y disposici&#243;n de los plaguicidas, deniegue dicha autorizaci&#243;n, o fije un per&#237;odo de seguridad para proceder a los ex&#225;menes propios del plaguicida, seg&#250;n su naturaleza.

     La comunicaci&#243;n al interesado de la fijaci&#243;n del per&#237;odo de seguridad para las mercanc&#237;as que se importan, se har&#225; mediante carta certificada del Director del Instituto en el que se indicar&#225;n los antecedentes e informaciones que deber&#225; aportar y la prohibici&#243;n de usar, consumir, vender, ceder o disponer, a cualquier t&#237;tulo, los productos depositados bajo su responsabilidad, hasta que obtenga la autorizaci&#243;n sanitaria para ello.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433039">
          <Texto>                     PARRAFO III

               DE LA COMERCIALIZACION
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO III DE LA COMERCIALIZACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433038">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- Los plaguicidas podr&#225;n ser de venta general o de venta especializada la cual ser&#225; fijada en el registro sanitario seg&#250;n sus caracter&#237;sticas.
     La forma de venta de un producto se determinar&#225; a partir de sus requerimientos de preparaci&#243;n, el contenido m&#225;ximo unitario, la toxicidad del ingrediente activo y del producto final.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433040">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- Ser&#225;n plaguicidas de venta general aquellos productos registrados cuya toxicidad no sobrepase los grupos III de OMS y de EPA, y est&#233;n listos para su uso sin requerir manipulaci&#243;n o preparaci&#243;n. Se except&#250;an de esta disposici&#243;n los rodenticidas.

     El contenido m&#225;ximo unitario, seg&#250;n su presentaci&#243;n, ser&#225; el establecido en el correspondiente registro del producto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433041">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- Los plaguicidas de venta general podr&#225;n comercializarse en todo tipo de establecimientos. Su exhibici&#243;n deber&#225; realizarse en g&#243;ndolas o estanter&#237;as exclusivas se&#241;alizadas con letreros seg&#250;n la NCH 2190/Of.93, sobre etiquetado y llevar el signo de calaveras con tibias cruzadas. La altura de exhibici&#243;n no podr&#225; ser inferior a 1 m. desde el suelo. La cantidad de plaguicida en exhibici&#243;n no deber&#225; superar la cantidad de 100 kg.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433042">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Ser&#225;n plaguicidas de venta especializada aquellos productos registrados cuya toxicidad no sobrepase los del grupo III seg&#250;n OMS o EPA, los cuales generalmente requieren ser sometidos a procesos de manipulaci&#243;n y preparaci&#243;n por parte de las empresas aplicadoras previo a su uso. Se except&#250;an de esta disposici&#243;n los rodenticidas, bromuro de metilo, fosfinas y anh&#237;drido sulfuroso, los que podr&#225;n pertenecer a otras categor&#237;as toxicol&#243;gicas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433043">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- Todo local comercial destinado en forma parcial o total a la venta de plaguicidas de venta especializada deber&#225; contar con plan de emergencia, disponer de un sistema de control de derrames, estar claramente se&#241;alizado respecto a la peligrosidad de los productos que vende y llevar un registro de venta, en el que se consigne el nombre y cantidad del producto vendido y el nombre y direcci&#243;n del comprador. Adem&#225;s deber&#225; cumplir con los requisitos establecidos en el t&#237;tulo V de este reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433044">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- Los plaguicidas de venta especializada s&#243;lo podr&#225;n distribuirse para su uso por empresas aplicadoras autorizadas, las cuales deber&#225;n acreditar su condici&#243;n de tales con la respectiva autorizaci&#243;n sanitaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433045">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los plaguicidas deber&#225;n venderse exclusivamente en su recipiente original, no pudiendo en ning&#250;n caso trasvasijarse a otra clase de envases ni podr&#225;n venderse en recipientes agrietados, oxidados o da&#241;ados, o con su etiqueta original deteriorada. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433046">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- Los productos biol&#243;gicos registrados deber&#225;n expenderse s&#243;lo de acuerdo a la forma que se determine en su registro sanitario, el cual podr&#225; ser de venta general o de venta especializada, seg&#250;n el riesgo para la poblaci&#243;n que ellos entra&#241;en.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433047">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- Las formas de presentaci&#243;n de los rodenticidas ser&#225;n: polvos de contacto, cebos simples, parafinados o resinados, granulados, pellets o bloques y otras presentaciones aprobadas por el ISP. Se permite la incorporaci&#243;n de insecticida y/o fungicida a las formulaciones de rodenticidas en la cantidad estrictamente necesaria para su conservaci&#243;n. En las formulaciones se deber&#225; agregar una sustancia amarga. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433049">
          <Texto>                     PARRAFO IV

                DEL CONTROL DE CALIDAD
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO IV DEL CONTROL DE CALIDAD</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433048">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- La responsabilidad por la calidad de los productos corresponder&#225; a los fabricantes, importadores, distribuidores, expendedores o tenedores a cualquier t&#237;tulo seg&#250;n corresponda, en lo que les fuere aplicable de acuerdo con las normas legales vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433050">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de plaguicidas de uso sanitario y dom&#233;stico deber&#225;n mantener un registro de distribuci&#243;n.

     Cada fabricante, importador y distribuidor ser&#225; responsable de la recuperaci&#243;n oportuna y expedita de una partida serie o lote por &#233;l distribuido, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria lo determine.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>                     TITULO IV

                  DEL TRANSPORTE
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV DEL TRANSPORTE</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 66.- El transporte de plaguicidas deber&#225; sujetarse a lo establecido en el Reglamento sobre Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos, decreto N&#176; 298 de 1995, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace, y deber&#225; cumplir, adem&#225;s, con lo dispuesto sobre etiquetado, en el presente reglamento.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 67.- S&#243;lo podr&#225;n transportar residuos de plaguicidas, considerados peligrosos, las personas naturales o jur&#237;dicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria correspondiente al domicilio principal del transportista y tendr&#225; validez en todo el territorio nacional. Para su obtenci&#243;n, se deber&#225; presentar un Plan de Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran durante el proceso de transporte.

     Lo dispuesto en el presente T&#237;tulo ser&#225; aplicable al transporte de residuos de plaguicidas considerados peligrosos, en cantidades que excedan de 6 kilogramos de residuos t&#243;xicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos, de acuerdo con el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos vigente.</Texto>
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      <Texto>                     TITULO V

                DEL ALMACENAMIENTO
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V DEL ALMACENAMIENTO</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 68 .- El almacenamiento de plaguicidas se deber&#225; realizar en bodegas para sustancias peligrosas cuyo dise&#241;o y caracter&#237;sticas de construcci&#243;n se ajuste a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&#243;n, debiendo cumplir adem&#225;s los siguientes requisitos:

a)   Ser de estructura s&#243;lida, incombustible, techo liviano, piso s&#243;lido, liso, lavable e impermeable (no poroso);
b)   Contar con sistema de detecci&#243;n de incendios;
c)   Ser de un piso;
d)   Ventilaci&#243;n natural o forzada, suficiente para evitar concentraciones de vapores, gases y/o aerosoles que puedan ocasionar da&#241;o a la salud humana, de acuerdo a lo indicado en el decreto N&#176; 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales B&#225;sicas en los lugares de Trabajo;
e)   Instalaci&#243;n el&#233;ctrica reglamentaria declarada en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a prueba de explosi&#243;n en caso de pesticidas inflamables.
f)   Contar con plan de emergencia;
g)   Tener se&#241;al&#233;tica externa e interna que indique las clases y divisiones de plaguicidas almacenados, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial 2190 de 2003.
h)   Los pasillos deber&#225;n estar demarcados con l&#237;neas amarillas, tener un ancho m&#237;nimo de 1,2 mts., a menos que por ellos circulen gr&#250;as horquillas en cuyo caso deber&#225;n ser de 2,4 mts. de ancho como m&#237;nimo.
i)   Existir una distancia m&#237;nima entre los plaguicidas almacenados y cualquier tipo de muro de 0,5 mts.
j)   Las pilas de plaguicidas almacenados tendr&#225;n como m&#225;ximo un largo de 8mts, un ancho de 6mts y una altura de 1mt, excepto cuando el envase supere esta altura, caso en que se permitir&#225; una sola fila de envases en cada pila. Si la pila est&#225; conformada por pallets la altura m&#225;xima podr&#225; llegar a 2 mts. para los que est&#233;n en sacos y a 3 mts. para los que est&#233;n en tambores, bidones o cajas. Si hay estanter&#237;as tipo rack, &#233;stas podr&#225;n tener un largo m&#225;ximo de 10 mts.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433056">
          <Texto>     Art&#237;culo 69.- Las v&#237;as de ingreso, tr&#225;nsito y evacuaci&#243;n deber&#225;n estar siempre despejadas sin nada que las obstruya.

     Las puertas de las v&#237;as de evacuaci&#243;n deber&#225;n abrirse en el sentido de la salida con manillas antip&#225;nico, sin chapas ni ning&#250;n mecanismo que requiera de llaves o conocimiento especial para abrirlas desde dentro.

     Las bodegas con una superficie mayor de 80 mt2 deber&#225;n tener una v&#237;a de evacuaci&#243;n adicional a la de entrada que est&#233; a 25 mts medidos desde cualquier punto de &#233;sta.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 70.- La bodega deber&#225; tener un sistema de control de derrames, que cuente con piso de pendiente no inferior a 0,5 % y canaletas de profundidad no inferior a 10 cm. o soleras de 10 cm. de altura, cuyo trazado conduzca el derrame a una c&#225;mara de contenci&#243;n externa a la bodega de capacidad de 1,5 m3 y de superficie resistente al plaguicida. Alternativamente, podr&#225; tener un sistema de contenci&#243;n local con agentes de absorci&#243;n y/o neutralizaci&#243;n que evite que el derrame comprometa &#225;reas adyacentes.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 71.- La bodega deber&#225; tener acceso controlado. En ella habr&#225; un registro, a disposici&#243;n del personal que ah&#237; trabaja o transita, escrito en espa&#241;ol, con la siguiente informaci&#243;n como m&#237;nimo por cada plaguicida: nombre comercial, nombre qu&#237;mico, ingrediente activo, N&#176; UN, N&#176; CAS, clasificaci&#243;n de peligrosidad, divisi&#243;n de peligrosidad, ubicaci&#243;n (zona) al interior de la bodega, capacidad de la bodega y cantidad promedio mensual almacenado de cada producto, en los &#250;ltimos 6 meses. Adem&#225;s, deber&#225;n estar disponibles las hojas de datos de seguridad de cada producto almacenado de acuerdo a NCh 2245 of. 93 o la que la reemplace. Copia de este registro deber&#225; mantenerse en la porter&#237;a o acceso de la instalaci&#243;n. </Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 72.- Estar&#225; prohibido fumar al interior de las bodegas, debiendo existir letreros que indiquen "No fumar" dispuestos en lugares f&#225;cilmente visibles tanto en el acceso principal como en el interior de la misma. </Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 73.- No se podr&#225;n almacenar los plaguicidas junto con alimentos, forrajes, semillas, enseres de uso dom&#233;stico y medicinas de uso humano o veterinario.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 74.- Las bodegas deber&#225;n poseer extintores bien ubicados y se&#241;alizados, del tipo y cantidad indicada en el se&#241;alado decreto sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales b&#225;sicas en los Lugares de Trabajo.</Texto>
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      <Texto>                     TITULO VI

                  DE LA ELIMINACION
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LA ELIMINACION</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 75.- Si presentan alguna de las caracter&#237;sticas de peligrosidad que establece el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos en su t&#237;tulo II, los residuos de plaguicidas y la mezcla de &#233;stos con otros elementos ser&#225;n considerados peligrosos, y quedar&#225;n sometidos a dicha normativa, en todo lo no establecido en el presente reglamento.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 76.- Los residuos de plaguicidas clasificados como peligrosos deber&#225;n identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificaci&#243;n y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena NCh 2.190, of. 93. Obligaci&#243;n que ser&#225; exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 77.- Los envases de plaguicidas desechados unitariamente en los hogares no ser&#225;n considerados desechos peligrosos, y no estar&#225;n sometidos a las disposiciones de este t&#237;tulo.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 78.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, los envases de plaguicidas que procedan de la recolecci&#243;n selectiva o de la segregaci&#243;n de residuos s&#243;lidos domiciliarios se encuentran afectos a las disposiciones del presente t&#237;tulo.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 79.- Los envases de plaguicidas se considerar&#225;n residuos peligrosos a menos que sean sometidos al procedimiento de triple lavado y manejados conforme a un programa de eliminaci&#243;n, de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 25 del decreto N&#176; 148 de 2003, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 80.- La acumulaci&#243;n, transporte, tratamiento y disposici&#243;n final de los residuos de plaguicidas considerados peligrosos deber&#225; ce&#241;irse, adem&#225;s de lo establecido en el presente p&#225;rrafo, a lo establecido en el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B&#225;sicas en los Lugares de Trabajo.</Texto>
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      <Texto>                     TITULO VII

                   DE LA APLICACION
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII DE LA APLICACION</TituloParte>
        
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          <Texto>                     PARRAFO I

           DE LAS CONDICIONES DE APLICACI&#211;N
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO I DE LAS CONDICIONES DE APLICACION</TituloParte>
            
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              <Texto>     Art&#237;culo 81.- La aplicaci&#243;n de plaguicidas de venta especializada s&#243;lo podr&#225; ser realizada por empresas autorizadas por la autoridad sanitaria por medio de personal con la capacitaci&#243;n que contempla este reglamento.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 82.- Antes, durante y despu&#233;s de la ejecuci&#243;n de los trabajos, la empresa deber&#225; adoptar todas las precauciones necesarias para la debida protecci&#243;n contra riesgos de intoxicaci&#243;n, ya sea por contaminaci&#243;n directa o por contaminaci&#243;n de art&#237;culos de consumo, tanto de las personas a cargo de estas labores y ocupantes de los lugares tratados como de los animales dom&#233;sticos presentes en el lugar de la aplicaci&#243;n. Asimismo, deber&#225; tomar todas las medidas pertinentes para evitar el derrame de plaguicidas a suelos, plantas, agua y dem&#225;s elementos que puedan ser contaminados.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 83.- En los casos de aplicaci&#243;n de plaguicidas en lugares de uso p&#250;blico, naves y aeronaves, lugares con superficie mayor de 5000 m2 y cuando se trate de la cuarta aplicaci&#243;n en el a&#241;o, o superior a esa, la empresa aplicadora deber&#225; notificarla a la autoridad sanitaria con una antelaci&#243;n m&#237;nima de 5 d&#237;as h&#225;biles, en formulario tipo.

     S&#243;lo con informaci&#243;n previa a la autoridad sanitaria podr&#225;n aplicarse pesticidas de uso especializado en establecimientos de salud y educacionales, salas cuna y jardines infantiles, hogares de ancianos y de menores .</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433074">
              <Texto>     Art&#237;culo 84.- La aplicaci&#243;n de Bromuro de Metilo, Fosfinas, Anh&#237;drido Sulfuroso y dem&#225;s fumigantes deber&#225; ser realizada por empresas aplicadoras autorizadas especialmente para ello por la autoridad sanitaria, debiendo informar a &#233;sta con tres d&#237;as h&#225;biles a lo menos de anticipaci&#243;n a cada aplicaci&#243;n, para la verificaci&#243;n de las condiciones sanitarias en que se realiza. Adem&#225;s, dicha fumigaci&#243;n podr&#225; ser efectuada por las empresas agr&#237;colas en sus labores propias, en los t&#233;rminos previstos en el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales B&#225;sicas en los Lugares de Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 85.- Antes de cada aplicaci&#243;n de plaguicidas de uso especializado, la empresa aplicadora deber&#225; realizar un diagn&#243;stico identificando la plaga y determinando el producto a utilizar, el plan de aplicaci&#243;n y las recomendaciones adicionales para el manejo de plagas. Dicho diagn&#243;stico deber&#225; constar en un certificado que dar&#225; al usuario al finalizar la aplicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 86.- La aplicaci&#243;n de plaguicidas en lugares de uso p&#250;blico deber&#225; se&#241;alarse mediante letreros que indiquen: "cuidado, aplicaci&#243;n de plaguicidas", con el signo de una calavera con dos tibias cruzadas, y agregar la fecha, hora, duraci&#243;n de la aplicaci&#243;n, periodo de reentrada cuando corresponda y un tel&#233;fono para consultas. Cuando la aplicaci&#243;n se realice en lugares aleda&#241;os a viviendas, adem&#225;s, se deber&#225; notificar a cada una de ellas, con 48 horas de anticipaci&#243;n, mediante volantes con la misma informaci&#243;n de los letreros.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 87.- Ser&#225; de responsabilidad de la empresa aplicadora que la preparaci&#243;n de los plaguicidas a utilizar se realice usando elementos de protecci&#243;n personal, en un lugar aislado y ventilado y ocupando los implementos necesarios y exclusivos para dicha preparaci&#243;n. Adem&#225;s deber&#225; emplearse alg&#250;n material impermeable como base para la misma para asegurar que no se contaminan fuentes de agua, alimentos u otros enseres.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 88.- Ser&#225; de responsabilidad de la empresa aplicadora que antes de la aplicaci&#243;n o manipulaci&#243;n de plaguicidas se revise la integridad de los elementos de protecci&#243;n personal, debiendo desecharse en forma inmediata aquellos que est&#233;n deteriorados. Adem&#225;s deber&#225;n protegerse fuentes de agua, alimentos y otros enseres cuya contaminaci&#243;n implique riesgo para las personas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 89.- Durante la aplicaci&#243;n, ser&#225; responsabilidad de la empresa aplicadora prohibir la presencia en el &#225;rea tratada a toda persona que no realice las labores de aplicaci&#243;n y se deber&#225; mantener protegidas fuentes de agua, alimentos y otros enseres cuya contaminaci&#243;n implique riesgo para las personas. En ese per&#237;odo el aplicador no deber&#225; fumar, mascar chicle ni ingerir alimentos o l&#237;quidos.

     La aplicaci&#243;n en espacios abiertos deber&#225; considerar los riesgos de deriva y que las condiciones clim&#225;ticas sean favorables a la faena, con velocidad de viento no superior a 8 km/hora, en las horas de baja temperatura y horarios en que no haya flujos y tr&#225;nsito de personas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 90.- El empleador deber&#225; proporcionar a su costo, a los trabajadores que manipulen, preparen o apliquen plaguicidas, equipos de protecci&#243;n personal, los cuales deber&#225;n ser aquellos recomendados por el fabricante seg&#250;n el tipo de producto a utilizar y cumplir con la calidad certificada nacional, en su caso.

     Los equipos de protecci&#243;n personal deber&#225;n impedir el contacto del t&#243;xico con la piel, considerando a lo menos ropa impermeable sellada en pu&#241;os, bastillas y costuras, gorro, calzado de seguridad impermeable y guantes impermeables de media manga. Para el uso de productos fumigantes deber&#225;n contar adem&#225;s, con m&#225;scara para gas con filtro espec&#237;fico al producto y en toda faena de fumigaci&#243;n deber&#225; haber, a lo menos, dos equipos respiratorios autocontenidos.

     Adem&#225;s de los implementos de protecci&#243;n personal, todos los manipuladores y aplicadores deber&#225;n usar ropa de trabajo durante la faena, consistente en un overol de algod&#243;n de manga larga, el cual deber&#225; estar debajo del overol impermeable, en su caso.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433081">
              <Texto>     Art&#237;culo 91.- Ser&#225; responsabilidad del empleador velar porque los operarios utilicen adecuadamente los elementos de protecci&#243;n personal y los implementos de trabajo, as&#237; como la correcta manipulaci&#243;n y aplicaci&#243;n de los plaguicidas.

     Los trabajadores deber&#225;n verificar en forma previa al inicio de la aplicaci&#243;n, el ajuste adecuado y, posteriormente, la correcta colocaci&#243;n de los elementos de protecci&#243;n personal.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 92.- Una vez concluida la aplicaci&#243;n, se deber&#225; agregar agua al estanque de la bomba aplicadora y pulverizar nuevamente, realizando esta operaci&#243;n tres veces, con el fin de disminuir el volumen residual de plaguicida.

     No deber&#225; quedar en el lugar de aplicaci&#243;n envases de plaguicidas, utensilios de trabajo ni ning&#250;n despojo de la operaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 93.- Previo a su almacenamiento, los equipos e implementos de trabajo utilizados deber&#225;n ser lavados en el lugar destinado espec&#237;ficamente para ello en las dependencias de la empresa aplicadora, con los elementos de protecci&#243;n personal pertinentes puestos.

     Los elementos de protecci&#243;n personal deber&#225;n ser guardados limpios y secos en lugar exclusivo para ello, independiente y separado del resto de los implementos, equipos y plaguicidas almacenados.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 94.- La empresa deber&#225; proporcionar a sus trabajadores aplicadores y manipuladores dos casilleros individuales, uno estar&#225; destinado a guardar la ropa de trabajo y el otro la ropa de calle. Estos deber&#225;n estar instalados en salas de guardarrop&#237;a independientes y separados y la ducha deber&#225; estar instalada entre ambos. </Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433086">
          <Texto>                     PARRAFO II

             DE LAS EMPRESAS APLICADORAS
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO II DE LAS EMPRESAS APLICADORAS</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433085">
              <Texto>     Art&#237;culo 95.- Las empresas aplicadoras de plaguicidas de uso dom&#233;stico y sanitario deber&#225;n contar con la autorizaci&#243;n correspondiente otorgada por la autoridad sanitaria del territorio en el cual se encuentren ubicadas sus instalaciones. Esta autorizaci&#243;n tendr&#225; una duraci&#243;n de 3 a&#241;os y se renovar&#225; en forma autom&#225;tica por iguales per&#237;odos mientras no sea dejada sin efecto.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433087">
              <Texto>     Art&#237;culo 96.- Para solicitar la autorizaci&#243;n sanitaria, el requirente deber&#225; elevar una solicitud acompa&#241;ando los siguientes antecedentes:

a)   Identificaci&#243;n de la empresa, de su representante legal y del responsable t&#233;cnico;
b)   Plano o croquis de ubicaci&#243;n de la empresa, identificando las actividades que se desarrollan en los inmuebles colindantes;
c)   Plano o croquis detallado que incluya las dependencias de trabajo, lugar de almacenamiento, preparaci&#243;n, limpieza de equipos, servicios higi&#233;nicos, guardarrop&#237;a, oficinas y otros;
d)   Lista de los equipos de protecci&#243;n personal;
e)   Lista de los equipos de aplicaci&#243;n de plaguicidas;
f)   Registro de veh&#237;culos destinados al transporte de elementos de trabajo;
g)   N&#243;mina del personal que llevar&#225; a cabo la aplicaci&#243;n de plaguicidas, el cual deber&#225; tener capacitaci&#243;n vigente.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433088">
              <Texto>     Art&#237;culo 97.- La capacitaci&#243;n indicada en el art&#237;culo anterior deber&#225; comprender los siguientes contenidos:

*    conceptos b&#225;sicos de plaguicidas: tipos, usos, etc.
*    efectos de los plaguicidas sobre las personas
*    formas de uso y aplicaci&#243;n
*    identificaci&#243;n de plaga y producto a utilizar,
    estrategias adicionales para el manejo de plagas
*    Medidas de prevenci&#243;n de riesgos: protecci&#243;n
    personal, de la poblaci&#243;n y del ambiente.
*    Medidas de primeros auxilios en caso de accidente
    y particularmente de intoxicaci&#243;n por plaguicidas.
*    Manejo de residuos
*    Transporte y almacenamiento de plaguicidas
*    Normativa:

     - Reglamento de Condiciones Ambientales y
       Sanitarias B&#225;sicas de los Lugares de Trabajo.
     - Reglamento de Plaguicidas de Uso Sanitario y
       Dom&#233;stico
     - Reglamento de Residuos Peligrosos
     - Derecho laboral: ley N&#176; 16.744, decreto N&#176; 109 de
       1968 del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
       Social</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 98.- Corresponder&#225; a la autoridad sanitaria en cuya &#225;rea de competencia se encuentra situada la nave o aeronave, otorgar los Certificados Internacionales de desratizaci&#243;n a que se refiere el Reglamento de Sanidad Mar&#237;tima, A&#233;rea y de las Fronteras, previa comprobaci&#243;n de que la aplicaci&#243;n ha sido efectiva y realizada por una empresa autorizada para dicho efecto.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433090">
              <Texto>     Art&#237;culo 99.- Las dependencias de trabajo de las empresas aplicadoras deber&#225;n ser de uso exclusivo para este fin y cumplir con las siguientes especificaciones:

a)   Superficie m&#237;nima de 4 metros cuadrados, construcci&#243;n de estructura s&#243;lida, incombustible, piso y paredes s&#243;lidos, lavables y no porosos y techo liviano;
b)   Puerta de acceso se&#241;alizada y con llave;
c)   Independiente y separada de la casa habitaci&#243;n m&#225;s cercana, con una distancia m&#237;nima de 3 metros del muro medianero y de viviendas;
d)   Ventilaci&#243;n natural o forzada, iluminada y con extintor de incendio de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales de los Lugares de Trabajo;
e)   Disponer de un mes&#243;n de trabajo con cubierta impermeable; lavadero con agua corriente fr&#237;a y caliente, y estanter&#237;as para almacenar los equipos de preparaci&#243;n y aplicaci&#243;n de plaguicidas.
f)   Los plaguicidas en la bodega o estanter&#237;as deber&#225;n estar clasificados, etiquetados en espa&#241;ol, segregados y en sus envases originales; aquellos formulados en polvo se ubicar&#225;n en la parte superior y los l&#237;quidos en la inferior. Los envases en uso se mantendr&#225;n cerrados y al interior de un contenedor con sistema de control de derrames. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433091">
              <Texto>     Art&#237;culo 100.- Las empresas deber&#225;n llevar los siguientes registros, que se mantendr&#225;n a disposici&#243;</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 101.- La empresa deber&#225; entregar a sus clientes, al momento de terminar la aplicaci&#243;n, un certificado de los tratamientos realizados, emitido por el responsable t&#233;cnico.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado" idParte="8433093">
              <Texto>     Art&#237;culo 102.- El certificado a que alude el art&#237;culo anterior deber&#225; cumplir con las siguientes anotaciones m&#237;nimas:

a)   Folio correlativo en la parte superior derecha;
b)   Membrete en la parte superior izquierda con los siguientes datos: nombre de la empresa, RUT, domicilio comercial, tel&#233;fono, n&#250;mero y fecha de la resoluci&#243;n sanitaria que la autoriz&#243; como tal, nombre y RUT del representante legal;
c)   Identificaci&#243;n del inmueble tratado, indicando su direcci&#243;n y nombre, RUT y direcci&#243;n del propietario y de la entidad o persona que solicit&#243; el trabajo;
d)   Tipos de tratamientos realizados, indicando producto con su n&#250;mero de registro, formulaci&#243;n, dosis, concentraci&#243;n y lugares tratados. En el caso de desratizaci&#243;n, n&#250;mero, tipo y peso de cebos colocados, as&#237; como la de inicio y t&#233;rmino del tratamiento;
e)   Espacio destinado a observaciones y recomendaciones adicionales para el manejo de plagas;
f)   Fecha en la cual se efectu&#243; la operaci&#243;n. Fecha de inicio del tratamiento y fecha de t&#233;rmino de vigencia de &#233;ste.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 103.- La demolici&#243;n de construcciones no podr&#225; ser realizada sin contar con certificado de desratizaci&#243;n emitido por la empresa aplicadora y visado por la autoridad sanitaria correspondiente.

     El certificado de la empresa deber&#225; ser presentado a la autoridad sanitaria correspondiente en un plazo no superior a 72 horas de su realizaci&#243;n. La autoridad fiscalizar&#225; los tratamientos realizados verificando su efectividad y emitir&#225; un certificado aprobando o rechaz&#225;ndola. En todo caso, la demolici&#243;n no podr&#225; iniciarse antes de 21 d&#237;as del inicio de la aplicaci&#243;n, con el objeto de evitar los efectos del producto en el personal que laborar&#225; y asegurarse del exterminio de la plaga.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 104.- Las empresas autorizadas deber&#225;n contar con un responsable t&#233;cnico de las labores que desarrollan, el cual deber&#225; contar a lo menos con un t&#237;tulo profesional en una carrera de ocho semestres acad&#233;micos, cuyo perfil est&#233; orientado hacia el conocimiento de la biolog&#237;a y h&#225;bitat de vectores de importancia en salud p&#250;blica, manejo y aplicaci&#243;n de plaguicidas y capacitaci&#243;n de acuerdo con el art&#237;culo 97 de este reglamento.

     Corresponder&#225; al responsable t&#233;cnico asegurar que los trabajos que se ejecuten sean los t&#233;cnicamente adecuados y que ellos se desarrollen en &#243;ptimas condiciones de higiene y seguridad, garantizando la salud de las personas y del ambiente. Para esto deber&#225; desarrollar planes de manejo y estar presente en las faenas de aplicaci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 105.- Ser&#225; responsabilidad de la empresa mantener a sus trabajadores en un programa de vigilancia de exposici&#243;n a plaguicidas, en el organismo administrador del seguro de la Ley N&#176; 16.744, sobre prevenci&#243;n de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual deber&#225; considerar el protocolo de "Vigilancia para Aplicadores de Plaguicidas" dictado por el Ministerio de Salud. </Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 106.- La empresa deber&#225; disponer de, a lo menos, un veh&#237;culo de transporte destinado exclusivamente a la actividad, el que deber&#225; contar con cabina de conducci&#243;n separada del &#225;rea de carga. El &#225;rea de carga deber&#225; estar delimitada, contar con ventilaci&#243;n y tener contenedores para el almacenamiento de los productos y materiales para contener o absorber derrames. El veh&#237;culo deber&#225; estar se&#241;alizado seg&#250;n la normativa del Decreto N&#186; 298, de 1995, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
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      <Texto>                     TITULO VIII

            DE LA FISCALIZACI&#211;N Y SANCIONES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VIII DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 107.- Corresponder&#225; a las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de Salud y al Instituto de Salud P&#250;blica fiscalizar y controlar el cumplimiento del presente reglamento dentro del &#225;mbito de sus respectivas competencias, y sancionar las infracciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el Libro D&#233;cimo del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
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          <Texto>     Art&#237;culo 108.- Der&#243;gase el decreto N&#176; 105 de 1998, del Ministerio de Salud.</Texto>
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      <Texto>                ARTICULO TRANSITORIO
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          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- El presente reglamento entrar&#225; en vigencia en el plazo de seis meses contados desde su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="2007-06-30" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Pedro Garc&#237;a Aspillaga, Ministro de Salud.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud P&#250;blica.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
