<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="262462" esTratado="no tratado" fechaVersion="1974-07-18" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1974-06-13" fechaPublicacion="1974-07-18">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>323</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A</Organismo>
      <Organismo>FOMENTO Y RECONSTRUCCION</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE ECONOMIA</Organismo>
      <Organismo>FOMENTO Y RECONSTRUCCION</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>REGLAMENTO DE LICENCIAS DE LA COMISION CHILENA DE
ENERGIA NUCLEAR RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES QUE INDICA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>28905</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>REGLAMENTO DE LICENCIAS DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES QUE INDICA 
     Santiago, 13 de Junio de 1974.- Hoy se decret&#243; lo que sigue:
     N&#250;m. 323.- Vistos: el oficio Ord. N&#186; 203/44, de 24 de Mayo de 1974, de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear; lo dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 10&#186; de la ley N&#186; 16.319, y en el art&#237;culo 72&#186; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica,

     Decreto:

     REGLAMENTO DE LICENCIAS </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347062">
      <Texto>     Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347061">
          <Texto>     Art&#237;culo primero.- El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos que regir&#225;n la concesi&#243;n de licencias, a las entidades civiles, para desarrollar actividades relacionadas con materiales f&#233;rtiles, fisionales y radiactivos y fuentes generadoras de radiaciones ionizantes.

     Las autorizaciones se&#241;aladas anteriormente ser&#225;n otorgadas por la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear, a trav&#233;s de su Oficina de Licencias (la oficina) o por acuerdo del Consejo Directivo en los casos que este Reglamento determine, en conformidad a sus atribuciones legales, y a la delegaci&#243;n de facultades hecha por el Servicio Nacional de Salud, seg&#250;n Convenio otorgado por escritura p&#250;blica de 11 de Marzo de 1970, ante el notario don Alvaro Bianchi Rosas.

     Ninguna persona, entidad o instituci&#243;n podr&#225; importar, internar o exportar elementos o materiales f&#233;rtiles, fisionales o radiactivos, como asimismo substancias radiactivas, y equipos o instrumentos que generen radiaciones ionizantes, sin autorizaci&#243;n de la Oficina de Licencias de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>     ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LICENCIA</Texto>
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        <TituloParte presente="si">ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LICENCIA</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo segundo.- Requerir&#225;n de licencia todas las actividades relacionadas con los materiales y fuentes se&#241;alados en el inciso 1&#186; del art&#237;culo 1&#186; y en particular las que se indican a continuaci&#243;n: producir, fabricar, adquirir, poseer, usar, manejar o manipular, almacenar, transportar, transferir, distribuir o vender, abandonar o desechar, importar o exportar.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">SEGUNDO </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347066">
      <Texto>     EXCEPCIONES
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">EXCEPCIONES</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo tercero.- No requerir&#225;n de licencia las actividades relacionadas con los materiales y fuentes citados en el inciso 1&#186; del art&#237;culo 1&#186;, y que se se&#241;ala a continuaci&#243;n:

1.- Todo material natural, cuya actividad espec&#237;fica sea menor a 0.01 uCi/g.
2.- Todo material radiactivo contenido en fuentes abiertas, cuya actividad no sobrepase los l&#237;mites se&#241;alados en la Tabla que sigue:

     TABLA N&#186; 1

 LIMITES DE ACTIVIDAD QUE NO REQUIEREN DE LICENCIA

      SIMBOLO Y N&#186; MASICO                   ACTIVIDAD

H-3        Xe-133     Re-187                1.000 uCi

Be-7       C-14       F-18     Si-31
Ci-38      Cr-51      Fe-55    Cu-64
Zn-69      Ge-71      Y-91m    Zr-97
Nb-97      Tc-99m     Tc-99m   Rh-103m
In-113m    In-115m    Te-129   Cs-131
Cs-134m    Cs-136     Nd-149   Os-191m
Pt-193m    Pt-197m    Pt-197   Hg-197
Ti-200     Ti-201                            100  uCi

Na-22      Na-24      P-32     S-35
Cl-36      K-42       Ca-45    Ca-47
Sc-46      Sc-47      Sc-48    V-48
Mn-52      Mn-54      Mn-56    Fe-59
Co-57      Co-58m     Co-58    Co-60
Ni-59      Ni-63      Ni-65    Zn-65
Zn-69m     Ga-72      As-73    As-74
As-76      As-77      Se-75    Br-82
Rb-86      Rb-87      Sr-85m   Br-85
Sr-86      Sr-91      Sr-92    Y-90
Y-91       Y-92       Y-93     Zr-93
Zr-95      Nb-93m     Nb-95    Mo-99
Tc-96      Tc-97m     Tc-97    Tc-99
Ru-97      Ru-103     Ru-105   Rh-105
Pd-103     Pd-109     Ag-105   Ag-110m
Ag-111     Cd-109     Cd-115m  Cd-115
In-114m    Sn-113     Sn-125   Sb-122
Sb-125     Te-125m    Te-127m  Te-127
Te-129m    Te-131m    Te-132   I-132
I-133      I-134      I-135    Cs-134
Cs-135     Cs-137     Ba-131   Ba-140
La-140     Ce-141     Ce-143   Pr-142
Pr-143     Nd-147     Pm-147   Pm-149
Sm-151     Sm-153     Eu-152   Eu-155
Gd-159     Tb-160     Dy-165   Dy-166
Bo-166     Er-169     Er-171   Tm-171
Yb-175     Lu-177     Hf-181   Ta-182
W-181      W-185      W-187    Re-183
Re-136     Re-188     Os-185   Os-191
Os-193     Ir-190     Ir-192   Ir-194
Pt-191     Pt-193     Au-196   Au-198
Au-199     Hg-197m    Hg-203   Tl-202
Tl-204     Pb-203     Bi-206   Bi-207
Bi-212     Rn-220     Th-231   Pa-233
Np-239                                        10  uCi

Sr-90      Ru-106     Sb-124   I-126
I-129      I-131      Ce-144   Sm-147
Eu-152     Eu-154     Tm-170   Pb-212
Bi-210     Ra-223     Ra-224   Ac-228
Th-227     Th-234     Pa-230   U-230
U-233      U-234      U-235    Pu-241
Bk-249                                        1   uCi

Pb-210     Po-210     At-211   Rn-222
Ra-226     Ra-228     Ac-227   Th-228
Th-230     Th-232     Pa-231   U-232
Np-237     Pu-238     Pu-239   Pu-240
Pu-242     Am-241     Am-243   Cm-242
Cm-243     Cm-244     Cm-245   Cm-246
Cf-249     Cf-250     Cf-252                  0,1 uCi

3.- Fuentes selladas cuya actividad total sumada para una determinada instalaci&#243;n no exceda de 1,0 mCi para emisores Beta y de 5 uCi para emisores Alfa.
4.- Instrumentos u objetos aprobados por la Oficina para uso p&#250;blico, conteniendo materiales radiactivos en forma de pinturas luminosas u otras.
5.- Instrumentos o aparatos de cualquier tipo incluidos los aparatos de TV en que la velocidad de dosis en cualquier punto situado a 0,1 m de su superficie no sea superior a 0,1 mRem/hora.
    No se except&#250;an la fabricaci&#243;n y reparaci&#243;n u otra actividad distinta de aquellas para las que han sido aprobados.
6.- Equipos o aparatos en que el voltaje de aceleraci&#243;n de los electrones no sea superior a los 5 KeV.
7.- Los equipos, fuentes o aparatos generadores de radiaciones ionizantes almacenados con fines comerciales o en exhibici&#243;n y siempre que no se utilicen con fines de irradiaci&#243;n y siempre que cumplan con las condiciones del p&#225;rrafo 5 de estas excepciones.
     Los n&#250;meros 1 y 2 del Art&#237;culo Tercero se aplican independientemente y ser&#225;n mutuamente excluyentes.
     Aunque los materiales y equipos se&#241;alados en los n&#250;meros 3 y 6 no requieren la licencia, su posesi&#243;n a cualquier t&#237;tulo, transferencia, abandono o escape de material radiactivo, deber&#225; ser informado a la Oficina en el formulario preparado especialmente para este efecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">TERCERO </NombreParte>
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      <Texto>     LICENCIAS</Texto>
      <Metadatos>
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          <Texto>     Disposiciones Generales</Texto>
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            <TituloParte presente="si">Disposiciones generales</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347067">
              <Texto>     ARTICULO CUARTO

     1.- Las licencias que otorgue la Comisi&#243;n ser&#225;n de dos tipos:

     a) Licencia de Instalaci&#243;n
     b) Licencia de Operaci&#243;n

     2.- Las solicitudes de licencia ser&#225;n presentadas a la Oficina por los interesados, en los formularios preparados por &#233;sta para dicho efecto.
     3.- Un extracto de la solicitud ser&#225; publicada en el Diario Oficial a costa del peticionario, en los casos que lo determine el Director Ejecutivo.
     Podr&#225; deducirse oposici&#243;n escrita y fundada a la petici&#243;n de licencia desde la fecha de publicaci&#243;n hasta 15 d&#237;as h&#225;biles despu&#233;s.
     4.- Transcurrido el plazo mencionado y no habiendo oposici&#243;n, la Oficina resolver&#225; sobre la aprobaci&#243;n t&#233;cnica de la solicitud, y remitir&#225; su resoluci&#243;n y los antecedentes al Director Ejecutivo para su visto bueno. Otorgado &#233;ste, la licencia se entregar&#225; al solicitante.
     5.- En el caso que haya oposici&#243;n, la Oficina remitir&#225; los antecedentes al Consejo Directivo, a trav&#233;s del Director Ejecutivo. El Consejo resolver&#225; sobre la solicitud y la oposici&#243;n. La determinaci&#243;n del Consejo ser&#225; comunicada al solicitante y al oponente a trav&#233;s de la Direcci&#243;n Ejecutiva.
     6.- El Director Ejecutivo elevar&#225; a la consideraci&#243;n del Consejo toda solicitud que, a su juicio, por sus caracter&#237;sticas e importancia afecte al inter&#233;s o seguridad nacional. Sin perjuicio de ello, informar&#225; peri&#243;dicamente del movimiento de licencias en tr&#225;mite en la forma que establezca el Consejo.
    La determinaci&#243;n del Consejo ser&#225; comunicada al solicitante, y al oponente, si lo hubiere, a trav&#233;s del Director Ejecutivo.
     7.- Las licencias otorgadas ser&#225;n intransferibles y no podr&#225;n ser gravadas cedidas, o enajenadas a t&#237;tulo alguno.
     8.- En toda licencia que se otorgue se especificar&#225; el objetivo, plazo, modalidades de aplicaci&#243;n, y sus limitaciones.
     9.- Las licencias que conceda la Comisi&#243;n no excluyen el cumplimiento por parte de los usuarios, de las disposiciones reglamentarias que emanen de otros organismos competentes.

     a) Licencia de Instalaci&#243;n:

     Toda instalaci&#243;n destinada al uso y manejo de radiois&#243;topos y/o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza, requerir&#225; la licencia de Instalaci&#243;n previamente otorgada por la Oficina, con las excepciones se&#241;aladas en el art&#237;culo tercero.
     En caso de instalaciones especiales tales como reactores, unidades cr&#237;ticas o subcr&#237;ticas y aceleradores, la Licencia de Instalaci&#243;n comprender&#225; dos etapas previas sucesivas: La primera, aprobaci&#243;n de la construcci&#243;n, y la segunda, aprobaci&#243;n de la operaci&#243;n.
     Cualquier cambio o modificaci&#243;n de las modalidades o limitaciones establecidos en la licencia, tales como el cambio de ubicaci&#243;n fuera del sitio autorizado aun cuando sea dentro del mismo local, la venta, transacci&#243;n o traspaso a cualquier t&#237;tulo y el reemplazo de materiales radiactivos, deber&#225;n ser autorizados previamente por la Oficina de Licencias, que, si lo estima necesario, otorgar&#225; una nueva licencia.
     La Oficina de Licencias podr&#225; requerir, si lo estima necesario, un informe t&#233;cnico previo de la Secci&#243;n Higiene y Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud sobre los aspectos de seguridad y protecci&#243;n de la salud contra los riesgos de las radiaciones ionizantes para los usuarios, operadores o terceros. Cuando lo estime necesario, el Servicio podr&#225; solicitar la colaboraci&#243;n de personal t&#233;cnico de la Comisi&#243;n para efectuar dichos informes.
     La Oficina podr&#225; solicitar otros informes t&#233;cnicos a los expertos u organismos que estime convenientes.

     b) Licencia de Operaci&#243;n

     1.- Deber&#225; contar con Licencia de Operaci&#243;n otorgada por la Oficina toda persona que tenga la posesi&#243;n o desarrolle actividades de uso y manejo de materiales radiactivos naturales o artificiales, f&#233;rtiles y fisionables y/o equipos y aparatos que produzcan radiaciones ionizantes.
     2.- Las aplicaciones de materiales radiactivos en el ambiente natural requerir&#225;n de una licencia especial adicional de operaci&#243;n para cada proyecto espec&#237;fico.

     c) Plazo, suspensi&#243;n, revocaci&#243;n y sanciones 
     1.- Las licencias se otorgar&#225;n por un plazo de tres a&#241;os, contados desde la fecha de la resoluci&#243;n respectiva, a menos que en &#233;sta se especifique otro t&#233;rmino.
     2.- La Oficina podr&#225; suspender por el tiempo que estime pertinente o revocar en forma definitiva cualquiera licencia, cuando hubieren cambiado las condiciones que se consideraron al concederla y, en especial, cuando se hubiere transgredido alguna modalidad o limitaci&#243;n establecida al concederla.
     Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina pondr&#225; en conocimiento del Ministerio de Salud las infracciones al presente Reglamento en las materias que le competen, para los efectos de iniciar el sumario correspondiente y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
     3.- De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, con motivo de sus facultades fiscalizadoras, podr&#225; reclamarse ante la Justicia Ordinaria Civil, de conformidad con el art&#237;culo 162 del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">CUARTO </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347071">
      <Texto>     DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347070">
          <Texto>     Art&#237;culo quinto:

a) Toda persona que a la fecha del presente
   Reglamento posea u opere con radiois&#243;topos o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza deber&#225; solicitar la licencia respectiva dentro del plazo de 180 d&#237;as, salvo lo estipulado en el art&#237;culo tercero del presente Reglamento.
b) Mientras no se dicten otras normas sobre la materia a que se refiere este Reglamento, la Oficina se atendr&#225; a las normas recomendadas por la Comisi&#243;n Internacional de Protecci&#243;n Radiol&#243;gica y el Organismo Internacional de Energ&#237;a At&#243;mica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347073">
      <Texto>     DISPOSICIONES FINALES</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES FINALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado" idParte="7347072">
          <Texto>     Art&#237;culo sexto:

a) Der&#243;ganse las disposiciones reglamentarias contrarias a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Anualmente el Consejo Directivo de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear fijar&#225;, previo informe t&#233;cnico de la Oficina de Licencias, el arancel que se cobrar&#225; por otorgamiento de cada licencia. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEXTO </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1974-07-18" derogado="no derogado">
    <Texto>     Reg&#237;strese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente Junta de Gobierno, Jefe Supremo de la Naci&#243;n.- Fernando L&#233;niz Cerda, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- H&#233;ctor B&#243;rquez Rojas, Subsecretario de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
