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  <Identificador fechaPromulgacion="2008-07-11" fechaPublicacion="2008-07-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20283</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY SOBRE RECUPERACI&#211;N DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Bosque Nativo</Materia>
      <Materia>Forestaci&#243;n</Materia>
      <Materia>Ley no. 20.283</Materia>
      <Materia>Conservaci&#243;n de los Recursos Naturales</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39125</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 20.283

LEY SOBRE RECUPERACI&#211;N DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676410">
      <Texto>              "T&#237;tulo Preliminar
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo Preliminar</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676409">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Esta ley tiene como objetivos la
protecci&#243;n, la recuperaci&#243;n y el mejoramiento de los
bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad
forestal y la pol&#237;tica ambiental.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8676411">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por:

     1) &#193;rbol: planta de fuste generalmente le&#241;oso, que en
su estado adulto y en condiciones normales de h&#225;bitat puede
alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en
condiciones ambientales que limiten su desarrollo.
     2) Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en
las que predominan &#225;rboles y que ocupa una superficie de
por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho m&#237;nimo de
40 metros, con cobertura de copa arb&#243;rea que supere el 10%
de dicha superficie total en condiciones &#225;ridas y
semi&#225;ridas y el 25% en circunstancias m&#225;s favorables.
     3) Bosque nativo: bosque formado por especies
aut&#243;ctonas, provenientes de generaci&#243;n natural,
regeneraci&#243;n natural, o plantaci&#243;n bajo dosel con las
mismas especies existentes en el &#225;rea de distribuci&#243;n
original, que pueden tener presencia accidental de especies
ex&#243;ticas distribuidas al azar.
     4) Bosque nativo de preservaci&#243;n: aqu&#233;l, cualquiera
sea su superficie, que presente o constituya actualmente
h&#225;bitat de especies vegetales clasificadas de conformidad
con el art&#237;culo 37 de la ley N&#176; 19.300 y su reglamento, en
las categor&#237;as en peligro cr&#237;tico, en peligro, o
vulnerable; o que corresponda a ambientes &#250;nicos o
representativos de la diversidad biol&#243;gica natural del
pa&#237;s, cuyo manejo s&#243;lo puede hacerse con el objetivo del
resguardo de dicha diversidad.
     Se considerar&#225;n, en todo caso, incluidos en esta
definici&#243;n, los bosques comprendidos en &#225;reas que formen
parte del Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas.
     5) Bosque nativo de conservaci&#243;n y protecci&#243;n:
aqu&#233;l, cualquiera sea su superficie, que se encuentre
ubicado en pendientes iguales o superiores a 45%, en suelos
fr&#225;giles, o a menos de doscientos metros de manantiales,
cuerpos o cursos de aguas naturales, destinados al resguardo
de tales suelos y recursos h&#237;dricos.
     6) Bosque nativo de uso m&#250;ltiple: aqu&#233;l, cuyos
terrenos y formaciones vegetales no corresponden a las
categor&#237;as de preservaci&#243;n o de conservaci&#243;n y
protecci&#243;n, y que est&#225; destinado preferentemente a la
obtenci&#243;n de bienes y servicios maderables y no maderables.
     7) Cauce: curso de agua conformado por un lecho de
sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas,
por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
     8) Corporaci&#243;n: la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
     9) Corta de bosque: acci&#243;n de talar, eliminar o
descepar uno o m&#225;s individuos de especies arb&#243;reas que
formen parte de un bosque.
     10) Corta de cosecha: corta o intervenci&#243;n destinada a
extraer del bosque nativo, al final de la rotaci&#243;n o dentro
del ciclo de corta, seg&#250;n corresponda, el volumen definido
en el plan de manejo forestal.
     11) Corta sanitaria: corta de &#225;rboles, en cualquier
etapa de su desarrollo, que se encuentren afectados por
plagas o susceptibles de ser atacados y cuya permanencia
constituya una amenaza para la estabilidad del bosque.
     12) Corta no autorizada: corta de bosque efectuada sin
plan de manejo aprobado por la Corporaci&#243;n, como asimismo,
aquella corta que, contando con plan de manejo previamente
aprobado, se ejecute en contravenci&#243;n a las
especificaciones t&#233;cnicas en &#233;l contenidas, especialmente
respecto de intervenciones en superficies o especies
distintas a las autorizadas.
     13) Especie nativa o aut&#243;ctona: especie arb&#243;rea o
arbustiva originaria del pa&#237;s, que ha sido reconocida
oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura.
     14) Formaci&#243;n xerof&#237;tica: formaci&#243;n vegetal,
constituida por especies aut&#243;ctonas, preferentemente
arbustivas o suculentas, de &#225;reas de condiciones &#225;ridas o
semi&#225;ridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la
Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las
Regiones VII y VIII.
     15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de
saneamiento de t&#237;tulo del predio, titular o solicitante de
algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y
quinto del art&#237;culo 7&#176;.
     16) Ordenaci&#243;n forestal, en adelante "ordenaci&#243;n":
conjunto de intervenciones silviculturales que, organizadas
espacial y temporalmente, persiguen una estructuraci&#243;n tal
del bosque que permite un rendimiento sostenido, sin afectar
negativamente su productividad, ni de manera significativa
las funciones ambientales del mismo, conforme a las
prescripciones t&#233;cnicas contenidas en un plan de manejo
forestal.
     17) Peque&#241;o propietario forestal: la persona que tiene
t&#237;tulo de dominio sobre uno o m&#225;s predios r&#250;sticos cuya
superficie en conjunto no exceda de 200 hect&#225;reas, o de 500
hect&#225;reas cuando &#233;stos se ubiquen entre las Regiones I y
IV, incluida la XV; o de 800 hect&#225;reas para predios
ubicados en la comuna de Lonquimay, en la IX Regi&#243;n; en la
provincia de Palena, en la X Regi&#243;n; o en la XI y XII
Regiones, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500
unidades de fomento; que su ingreso provenga principalmente
de la explotaci&#243;n agr&#237;cola o forestal y que trabaje
directamente la tierra, en su predio o en otra propiedad de
terceros. Se entender&#225;n incluidas entre los peque&#241;os
propietarios forestales las comunidades agr&#237;colas reguladas
por el decreto con fuerza de ley N&#186; 5, de 1968, del
Ministerio de Agricultura; las comunidades ind&#237;genas
regidas por la ley N&#186; 19.253; las comunidades sobre bienes
comunes resultantes del proceso de Reforma Agraria; las
sociedades de secano constituidas de acuerdo con el
art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 2.247, de 1978, y las
sociedades a las que se refiere el art&#237;culo 6&#186; de la ley
N&#186; 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital
social de tales sociedades se encuentre en poder de los
socios originales o de las personas que tengan la calidad de
peque&#241;os propietarios forestales, seg&#250;n lo certifique el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
     S&#243;lo para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 22 y en el inciso primero del art&#237;culo 25, se
entender&#225; como peque&#241;o propietario forestal a aquel
poseedor que cumpla con los requisitos establecidos en el
inciso primero y que haya adquirido la calidad de poseedor
regular de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N&#186;
2.695 de 1979. Esta circunstancia deber&#225; ser acreditada por
medio de una copia de la inscripci&#243;n de la resoluci&#243;n que
otorg&#243; la posesi&#243;n regular del predio del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces que corresponda.
     18) Plan de Manejo: instrumento que, reuniendo los
requisitos que se establecen en este cuerpo legal, planifica
la gesti&#243;n del patrimonio ecol&#243;gico o el aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales de un terreno
determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando
el deterioro de los suelos.
     Ser&#225; plan de manejo de preservaci&#243;n cuando tenga como
objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&#243;gica,
asegurando la mantenci&#243;n de las condiciones que hacen
posible la evoluci&#243;n y el desarrollo de las especies y
ecosistemas contenidos en el &#225;rea objeto de su acci&#243;n.
     Ser&#225; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el
aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&#243;n de
bienes madereros y no madereros, considerando la
multifuncionalidad de los bosques y la diversidad
biol&#243;gica.
     19) Plantaci&#243;n Suplementaria: aquella plantaci&#243;n bajo
dosel o con protecci&#243;n arb&#243;rea lateral que se efect&#250;a con
especies nativas propias del lugar, o del mismo tipo
forestal que hayan existido anteriormente en &#233;l, y que se
realiza en forma complementaria a la regeneraci&#243;n natural,
para mejorar la calidad del bosque nativo.
     20) Productos no madereros del bosque nativo: todos
aquellos bienes y servicios que no corresponden a recursos
le&#241;osos o madera en pie y que existen o se pueden
desarrollar al interior de un bosque nativo a partir de las
especies nativas que lo componen. Se entender&#225; para estos
efectos, y sin que esta enumeraci&#243;n sea taxativa, bienes
tales como: hongos; plantas de usos alimenticios; frutos
silvestres de &#225;rboles y arbustos; especies vegetales de
usos medicinales, qu&#237;micos o farmacol&#243;gicos; fauna
silvestre; fibras vegetales, y servicios de turismo.
     21) Regeneraci&#243;n natural de bosque nativo: proceso
mediante el cual se establece un bosque a trav&#233;s de
regeneraci&#243;n vegetativa o de semillas provenientes de
&#225;rboles nativos del mismo rodal o de rodales vecinos, las
cuales son diseminadas por agentes naturales, tales como
viento, agua, mam&#237;feros, aves o por rebrote espont&#225;neo de
cepas existentes.
     22) Renoval: bosque en estado juvenil proveniente de
regeneraci&#243;n natural, constituido por especies arb&#243;reas
nativas, cuyo di&#225;metro y altura, para cada tipo forestal,
no excede los l&#237;mites se&#241;alados en el reglamento.
     23) Servicios ambientales: aquellos que brindan los
bosques nativos y las plantaciones que inciden directamente
en la protecci&#243;n y mejoramiento del medio ambiente.
     24) Quema controlada: acci&#243;n de usar el fuego para
eliminar vegetaci&#243;n en forma dirigida, circunscrita o
limitada a un &#225;rea previamente determinada, conforme a
normas t&#233;cnicas preestablecidas y con el fin de mantener el
fuego bajo control.
     25) Incendio forestal: toda destrucci&#243;n de la
vegetaci&#243;n, por intermedio del fuego y cuando &#233;ste se
propaga libremente y sin control en terrenos denominados
forestales.
     26) Tipo forestal: agrupaci&#243;n arb&#243;rea caracterizada
por las especies predominantes en los estratos superiores
del bosque.</Texto>
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      <Texto>                   T&#205;TULO I

            De los tipos forestales
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De los tipos forestales</TituloParte>
        
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          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura, se establecer&#225;n
los tipos forestales a que pertenecen los bosques nativos
del pa&#237;s y los m&#233;todos de regeneraci&#243;n aplicables a
ellos.
     El procedimiento para establecer los tipos forestales y
los m&#233;todos de regeneraci&#243;n considerar&#225;, a lo menos, las
siguientes etapas: desarrollo de estudios cient&#237;ficos y
t&#233;cnicos que fundamenten la tipolog&#237;a establecida, sus
m&#233;todos de regeneraci&#243;n y consulta a los organismos
p&#250;blicos y privados con competencia en la materia.
</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- La Corporaci&#243;n mantendr&#225; un catastro
forestal de car&#225;cter permanente, en el que deber&#225;
identificar y establecer, a lo menos cartogr&#225;ficamente, los
tipos forestales existentes en cada Regi&#243;n del pa&#237;s, su
estado y aquellas &#225;reas donde existan ecosistemas con
presencia de bosques nativos de inter&#233;s especial para la
conservaci&#243;n o preservaci&#243;n, seg&#250;n los criterios que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
     El catastro forestal deber&#225; ser actualizado a lo menos
cada diez a&#241;os y su informaci&#243;n tendr&#225; car&#225;cter
p&#250;blico.
     El Consejo Consultivo a que se refiere el art&#237;culo 33
de esta ley considerar&#225; el catastro forestal, junto a otras
fuentes de informaci&#243;n relevantes, como base para proponer
criterios de focalizaci&#243;n, priorizaci&#243;n de los terrenos y
asignaci&#243;n de las bonificaciones contempladas en esta ley,
las que podr&#225;n obtenerse mediante los concursos a que se
refiere este cuerpo legal. </Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>                   T&#205;TULO II

               Del plan de manejo
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Del plan de manejo</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676415">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Toda acci&#243;n de corta de bosque nativo,
cualquiera sea el tipo de terreno en que &#233;ste se encuentre,
deber&#225; hacerse previo plan de manejo aprobado por la
Corporaci&#243;n. Deber&#225; cumplir, adem&#225;s, con lo prescrito en
el decreto ley N&#186; 701, de 1974. Los planes de manejo
aprobados deber&#225;n ser de car&#225;cter p&#250;blico y estar
disponibles en la p&#225;gina web de la Corporaci&#243;n para quien
lo solicite.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676417">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El plan de manejo deber&#225; contener
informaci&#243;n general de los recursos naturales existentes en
el predio. Para el &#225;rea a intervenir se solicitar&#225;
informaci&#243;n detallada, conforme lo se&#241;ale el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8676418">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El plan de manejo deber&#225; ser
presentado por el interesado y elaborado por uno de los
profesionales a que se refiere este art&#237;culo. Trat&#225;ndose
del plan de manejo forestal, &#233;ste deber&#225; ser elaborado por
un ingeniero forestal, un ingeniero agr&#243;nomo especializado,
o un profesional relacionado con las ciencias forestales que
acredite, adem&#225;s, estar en posesi&#243;n de un post&#237;tulo o
postgrado en dichas ciencias. Cuando se trate de un plan de
manejo de preservaci&#243;n, &#233;ste deber&#225; ser elaborado por un
ingeniero forestal, un ingeniero en conservaci&#243;n de
recursos naturales, ingeniero en recursos naturales, o un
profesional af&#237;n que acredite, adem&#225;s, estar en posesi&#243;n
de un post&#237;tulo o postgrado en tales &#225;reas de formaci&#243;n
profesional.
     En todo caso, los profesionales a que se refiere el
presente art&#237;culo deber&#225;n haber cumplido un plan de
estudio de al menos diez semestres, de una carrera impartida
por una universidad del Estado o reconocida por &#233;ste.
     Dicho plan deber&#225; contar con la firma del interesado y
del profesional que lo hubiere elaborado.
     Cuando la construcci&#243;n de caminos, el ejercicio de
concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios
el&#233;ctricos, de ductos u otras reguladas por ley, seg&#250;n
corresponda, implique corta de bosque nativo, el plan de
manejo correspondiente deber&#225; ser presentado por los
respectivos concesionarios, titulares de servidumbres, o
aquellas personas naturales o jur&#237;dicas que se encuentren
tramitando el otorgamiento de estos derechos, quienes ser&#225;n
responsables del cumplimiento de todas las obligaciones
contenidas en &#233;l. Lo establecido en el presente inciso
ser&#225; aplicable a los proyectos que formen parte del Plan de
Emergencia Habitacional, cuando en dichos proyectos se
considere la alteraci&#243;n del h&#225;bitat de especies en
categor&#237;a de conservaci&#243;n; y deber&#225; cumplirse con los
restantes requisitos establecidos en el art&#237;culo 19.
     Cuando se trate de bosques fiscales, el plan de manejo
deber&#225; ser suscrito por el concesionario o arrendatario del
respectivo inmueble fiscal, quien ser&#225; responsable del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en &#233;l. Ser&#225;
tambi&#233;n suscrito por la respectiva Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Bienes Nacionales, con lo que se acreditar&#225;
que el solicitante tiene alguna de dichas calidades y que no
existe oposici&#243;n por parte del Ministerio de Bienes
Nacionales.
     El plan de manejo podr&#225; comprender varios predios y
propietarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676419">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Presentado un plan de manejo a la
Corporaci&#243;n, &#233;sta deber&#225; aprobarlo o rechazarlo dentro
del plazo de noventa d&#237;as, contado desde la fecha de
ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
     Si la Corporaci&#243;n no se pronunciare en el plazo
se&#241;alado, se tendr&#225; por aprobado el plan de manejo
propuesto por el interesado, a excepci&#243;n de las &#225;reas que
comprendan las situaciones que se se&#241;alan en el art&#237;culo
17 de esta ley.
     La Corporaci&#243;n podr&#225; rechazar un plan de manejo s&#243;lo
cuando &#233;ste no cumpla con los requisitos establecidos en
esta ley.
     En el evento de que la Corporaci&#243;n rechazare en todo o
en parte el plan de manejo, el interesado podr&#225; reclamar
ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el
art&#237;culo 5&#186; del decreto ley N&#186; 701, de 1974. En este
caso, la sentencia definitiva ser&#225; apelable.
     Aprobado un plan de manejo, el interesado deber&#225; dar
aviso a la Corporaci&#243;n cuando inicie la ejecuci&#243;n de
faenas y, cumplido un a&#241;o de inicio de su ejecuci&#243;n,
deber&#225; acreditar anualmente ante la Corporaci&#243;n, el grado
de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un
informe elaborado por el interesado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676420">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- La Corporaci&#243;n deber&#225; llevar una
n&#243;mina o sistema de informaci&#243;n, consolidado por
provincias, ambos de car&#225;cter p&#250;blico, en los que consten
los planes de manejo aprobados, y certificar&#225; su existencia
respecto de un determinado predio a quien lo solicite.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676421">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Si con posterioridad a la aprobaci&#243;n
del plan de manejo, se estableciera que &#233;ste se ha fundado
en antecedentes falsos, la Corporaci&#243;n podr&#225; invalidar,
conforme a las reglas generales, los actos administrativos
que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de
perseguir las responsabilidades civiles o penales que de
ello se deriven.
     En igual forma se proceder&#225; cuando se presenten
antecedentes inexactos, en t&#233;rminos tales que hayan
incidido sustancialmente en la aprobaci&#243;n del respectivo
plan de manejo.
     El interesado podr&#225; reclamar de la resoluci&#243;n que
invalide actos administrativos conforme se autoriza en los
incisos precedentes, de acuerdo con lo dispuesto por el
art&#237;culo 5&#186; del decreto ley N&#186; 701, de 1974, sin que este
reclamo suspenda el cumplimiento de lo resuelto por la
Corporaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676422">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- La Corporaci&#243;n podr&#225; elaborar normas
de manejo de car&#225;cter general y planes de manejo tipo, a
los que podr&#225;n acogerse los propietarios. En este caso, se
dar&#225; por cumplida la obligaci&#243;n de presentar el plan de
manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&#225;ndose
los procedimientos generales que rigen para ellos, en la
forma que establezca el reglamento. Corresponder&#225; a la
Corporaci&#243;n fomentar y facilitar el uso de dichas normas de
car&#225;cter general y planes de manejo tipo por parte de los
peque&#241;os propietarios forestales.
     Trat&#225;ndose de las exigencias de los art&#237;culos 7&#186; y
19 de esta ley, no podr&#225; sustituirse la obligaci&#243;n de
presentar el Plan de Manejo Forestal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676423">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Los planes de manejo aprobados podr&#225;n
ser modificados durante su vigencia, previa presentaci&#243;n y
aprobaci&#243;n de un estudio t&#233;cnico elaborado por uno de los
profesionales se&#241;alados en el art&#237;culo 7&#186; de esta ley. La
Corporaci&#243;n deber&#225; pronunciarse respecto de las
modificaciones dentro del plazo de 60 d&#237;as h&#225;biles.
     La modificaci&#243;n no podr&#225; alterar el objetivo de
manejo se&#241;alado en el plan original, a menos que el nuevo
propuesto sea factible de conseguir a partir del estado en
que se encuentre el bosque al momento de la proposici&#243;n.
     Regir&#225;n, para las modificaciones, las mismas normas
generales establecidas para los planes de manejo, incluidas
las normas sobre silencio administrativo a que se refiere el
art&#237;culo 8&#186; de esta ley.
     La postergaci&#243;n de las actividades de corta contenidas
en el plan de manejo y que no impliquen un deterioro del
bosque, no se considerar&#225; como modificaci&#243;n al mismo y
s&#243;lo requerir&#225; de comunicaci&#243;n previa a la Corporaci&#243;n,
en la forma que determine el reglamento.
     Con todo, esta modificaci&#243;n no habilitar&#225; para
incrementar los beneficios obtenidos mediante los concursos
a que se refiere el T&#237;tulo IV de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676424">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- Aprobado el plan de manejo, el
interesado o quien adquiera posteriormente el predio a
cualquier t&#237;tulo, quedar&#225; sujeto a su cumplimiento y a las
dem&#225;s obligaciones que establece esta ley. Para estos
efectos, deber&#225; anotarse al margen de la respectiva
inscripci&#243;n de dominio, que el predio de que se trate
cuenta con un plan de manejo aprobado. Esta anotaci&#243;n ser&#225;
gratuita y se efectuar&#225; con la sola comunicaci&#243;n de la
Corporaci&#243;n al Conservador de Bienes Ra&#237;ces que
corresponda.
     El interesado s&#243;lo podr&#225; desistirse del plan de
manejo aprobado previo reintegro, en arcas fiscales, de las
sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias
tributarias y de las bonificaciones otorgadas por esta ley,
m&#225;s los reajustes e intereses legales determinados por el
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad con las
normas del C&#243;digo Tributario, cuando corresponda.
     No se autorizar&#225; el desistimiento cuando existan
actividades pendientes de regeneraci&#243;n o de reforestaci&#243;n.
     Acreditado el reintegro, la Corporaci&#243;n dictar&#225; una
resoluci&#243;n que apruebe el desistimiento, de la cual se
dejar&#225; constancia en el registro a que se refiere el
art&#237;culo 9&#186;, e informar&#225; al respectivo Conservador de
Bienes Ra&#237;ces, quien proceder&#225; a anotar al margen de la
respectiva inscripci&#243;n de dominio un extracto de la
resoluci&#243;n que aprueba el desistimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676425">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Los compromisos de regeneraci&#243;n o
reforestaci&#243;n establecidos en los planes de manejo
aprobados por la Corporaci&#243;n, o en las medidas de
compensaci&#243;n o reparaci&#243;n establecidas por orden judicial,
se entender&#225;n cumplidos cuando se verifique en terreno una
sobrevivencia igual o superior al 75% del n&#250;mero de
individuos comprometidos en los respectivos planes de
manejo. Esta sobrevivencia deber&#225; determinarse, no antes
que dichos individuos cumplan dos a&#241;os de vida, desde su
plantaci&#243;n o regeneraci&#243;n natural.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676427">
      <Texto>                 T&#205;TULO III

     De las normas de protecci&#243;n ambiental
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las normas de protecci&#243;n ambiental</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8676426">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- La corta de bosques nativos deber&#225; ser
realizada de acuerdo a las normas que se establecen en este
T&#237;tulo, sin perjuicio de aqu&#233;llas establecidas en la ley
N&#186;19.300 y en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad
y &#193;reas Protegidas, con los objetivos de resguardar la
calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la
conservaci&#243;n de la diversidad biol&#243;gica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8676428">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- El plan de manejo forestal dispuesto en
el art&#237;culo 5&#186; requerir&#225;, adem&#225;s, para toda corta de
bosque nativo de conservaci&#243;n y protecci&#243;n, de una fundada
justificaci&#243;n t&#233;cnica de los m&#233;todos de corta que se
utilizar&#225;n, as&#237; como de las medidas que se adoptar&#225;n con
los objetivos de proteger los suelos, la calidad y cantidad
de los caudales de los cursos de agua y la conservaci&#243;n de
la diversidad biol&#243;gica y de las medidas de prevenci&#243;n y
combate de incendios forestales. De igual forma, el plan de
manejo respetar&#225; los corredores biol&#243;gicos que se hubieren
definido en conformidad a la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676429">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Proh&#237;bese la corta, destrucci&#243;n,
eliminaci&#243;n o menoscabo de &#225;rboles y arbustos nativos en
una distancia de 500 metros de los glaciares, medidas en
proyecci&#243;n horizontal en el plano.
     El Reglamento normar&#225; la protecci&#243;n de suelos,
cuerpos y cursos naturales de agua, teniendo, a lo menos,
los siguientes criterios centrales: la pendiente, la
pluviometr&#237;a, la fragilidad y erodabilidad de los suelos;
el nivel de saturaci&#243;n de los mismos y la flotaci&#243;n de los
equipos de madereo. En el caso de protecci&#243;n de los cursos
naturales de agua considerar&#225; adem&#225;s el tama&#241;o de la
cuenca, el caudal y su temporalidad.
     De la misma forma, el Reglamento determinar&#225; la
normativa para la protecci&#243;n de los humedales declarados
Sitios Prioritarios de Conservaci&#243;n, por la Comisi&#243;n
Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo
considerar los criterios se&#241;alados en el inciso anterior,
as&#237; como tambi&#233;n los requerimientos de protecci&#243;n de las
especies que lo habitan.
     Asimismo dicha normativa deber&#225; responder a las
especificidades regionales.
     En la elaboraci&#243;n de la mencionada normativa se
aplicar&#225; lo dispuesto en la letra b), del inciso quinto,
del art&#237;culo 33 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676430">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- Las normas se&#241;aladas en los art&#237;culos
15, 16 y 17 de este T&#237;tulo se aplicar&#225;n tambi&#233;n a las
plantaciones que se acojan a lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 13 del decreto ley N&#186; 701, de 1974. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8676431">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Proh&#237;bese la corta, eliminaci&#243;n,
destrucci&#243;n o descepado de individuos de las especies
vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el
art&#237;culo 37 de la ley N&#176; 19.300 y su reglamento, en las
categor&#237;as en peligro cr&#237;tico, en peligro y vulnerables
que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la
alteraci&#243;n de su h&#225;bitat. Esta prohibici&#243;n no afectar&#225; a
los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a
menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en
cumplimiento de medidas de compensaci&#243;n, reparaci&#243;n o
mitigaci&#243;n dispuestas por una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental u otra autoridad competente.
     Excepcionalmente, podr&#225; intervenirse o alterarse el
h&#225;bitat de los individuos de dichas especies, previa
autorizaci&#243;n de la Corporaci&#243;n, la que se otorgar&#225; por
resoluci&#243;n fundada, siempre que tales intervenciones no
amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca
o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles
y que tengan por objeto la realizaci&#243;n de investigaciones
cient&#237;ficas, fines sanitarios o est&#233;n destinadas a la
ejecuci&#243;n de obras o al desarrollo de las actividades
se&#241;aladas en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#186;, siempre
que tales obras o actividades sean de inter&#233;s nacional.
     Para autorizar las intervenciones a que se refiere el
inciso anterior, se requerir&#225; del informe favorable del
Servicio de Biodiversidad y &#193;reas Protegidas, en el sentido
que la intervenci&#243;n no amenaza la continuidad de la especie
a nivel de la cuenca.
     Para llevar adelante la intervenci&#243;n, el solicitante
deber&#225; elaborar un plan de manejo de preservaci&#243;n, que
deber&#225; considerar, entre otras, las medidas que se&#241;ale la
resoluci&#243;n fundada a que se refiere el inciso segundo
precedente.
     Para calificar el inter&#233;s nacional, la Corporaci&#243;n
podr&#225; solicitar los informes que estime necesarios a las
entidades del Estado con competencia para autorizar las
obras y actividades se&#241;aladas en el inciso cuarto del
art&#237;culo 7&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676432">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El reglamento determinar&#225; la forma y
condiciones en que la Corporaci&#243;n autorizar&#225; las
intervenciones excepcionales a que se refieren los
art&#237;culos 7&#176;, 17 y 19 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676433">
          <Texto>     Art&#237;culo 21.- Cuando la corta de bosque nativo se
realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales
establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
de la construcci&#243;n de obras o del desarrollo de las
actividades indicadas en el inciso cuarto del art&#237;culo 7&#176;
de esta ley, el interesado deber&#225; presentar un plan de
manejo que contenga los objetivos de la corta, la
definici&#243;n del trazado de la obra, la descripci&#243;n del
&#225;rea a intervenir, la descripci&#243;n de la vegetaci&#243;n a
eliminar, los programas de corta, la cartograf&#237;a
correspondiente y los programas de reforestaci&#243;n, los
cuales deber&#225;n realizarse con especies del mismo tipo
forestal intervenido. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676435">
      <Texto>                  T&#205;TULO IV

Del fondo de conservaci&#243;n, recuperaci&#243;n y manejo
        sustentable del bosque nativo
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del fondo de conservaci&#243;n, recuperaci&#243;n y manejo sustentable del bosque nativo</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676434">
          <Texto>     Art&#237;culo 22.- Habr&#225; un Fondo concursable destinado a
la conservaci&#243;n, recuperaci&#243;n o manejo sustentable del
bosque nativo, en adelante "el Fondo", a trav&#233;s del cual se
otorgar&#225; una bonificaci&#243;n destinada a contribuir a
solventar el costo de las actividades comprendidas en cada
uno de los siguientes literales:

     a) Actividades que favorezcan la regeneraci&#243;n,
recuperaci&#243;n o protecci&#243;n de formaciones xerof&#237;ticas de
alto valor ecol&#243;gico o de bosques nativos de preservaci&#243;n,
con el fin de lograr la mantenci&#243;n de la diversidad
biol&#243;gica, con excepci&#243;n de aquellos pertenecientes al
Sistema Nacional de &#193;reas Silvestres Protegidas del Estado.
Dicha bonificaci&#243;n alcanzar&#225; hasta 5 unidades tributarias
mensuales por hect&#225;rea;
     b) Actividades silviculturales dirigidas a la
obtenci&#243;n de productos no madereros. Dicha bonificaci&#243;n
alcanzar&#225; hasta 5 unidades tributarias mensuales por
hect&#225;rea, y
     c) Actividades silviculturales destinadas a manejar y
recuperar bosques nativos para fines de producci&#243;n
maderera. Dicha bonificaci&#243;n alcanzar&#225; hasta 10 unidades
tributarias mensuales por hect&#225;rea.
     El monto m&#225;ximo a bonificar, por literal, ser&#225; el que
se indica en cada uno de ellos, y el monto m&#225;ximo a
bonificar por actividad, ser&#225; el que se establezca en una
tabla que fijar&#225; el valor m&#225;ximo de las actividades
bonificables, expresado en unidades tributarias mensuales,
seg&#250;n tipo forestal, estado de desarrollo del bosque y
regiones, seg&#250;n proceda. Esta tabla se fijar&#225; mediante un
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, previo informe de la Corporaci&#243;n, el que,
adem&#225;s, deber&#225; llevar la firma del Ministro de Hacienda.
Este decreto se publicar&#225; durante el mes de agosto de cada
a&#241;o y regir&#225; para la temporada siguiente. Si el Ministerio
de Agricultura no fijare dichos valores en la &#233;poca
indicada, se estar&#225;, para los efectos del c&#225;lculo y pago
de la bonificaci&#243;n, a los valores contenidos en la &#250;ltima
tabla de valores publicada.
     En el caso de peque&#241;os propietarios forestales, el
monto de las bonificaciones se&#241;aladas en los literales del
inciso primero de este art&#237;culo deber&#225; ser incrementado
hasta en un 15%, seg&#250;n se disponga en el reglamento del
Fondo.
     Los interesados deber&#225;n presentar sus proyectos de
planes de manejo de conformidad al reglamento y a las bases.
Los interesados cuyos proyectos hayan sido seleccionados en
los concursos, deber&#225;n presentar el respectivo plan de
manejo a la Corporaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676436">
          <Texto>     Art&#237;culo 23.- Se bonificar&#225;, adem&#225;s, la elaboraci&#243;n
de los planes de manejo forestal concebidos bajo el criterio
de ordenaci&#243;n, cuyos proyectos hayan sido seleccionados en
los concursos a que se refiere el art&#237;culo siguiente. El
monto de este incentivo ser&#225; de hasta 0,3 unidades
tributarias mensuales por cada hect&#225;rea sujeta a
actividades bonificables en el literal c) del art&#237;culo 22.
Este incentivo se pagar&#225; una vez acreditada la ejecuci&#243;n
de dichas actividades. Con todo, el interesado no podr&#225;
recibir m&#225;s de 700 unidades tributarias mensuales por este
concepto, ni ser beneficiado m&#225;s de una vez.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676437">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- Los recursos del Fondo se adjudicar&#225;n
por concurso p&#250;blico. Para postular, los interesados
deber&#225;n presentar una solicitud de bonificaci&#243;n,
acompa&#241;ada de un proyecto de plan de manejo, que deber&#225;
detallar la o las actividades a realizar e identificar la
superficie a intervenir. Un mismo interesado podr&#225;
participar en nuevos concursos, con el fin de obtener una
bonificaci&#243;n, para una misma superficie, para realizar
otras actividades forestales definidas en el reglamento y
que correspondan a un mismo literal, siempre que el monto de
la bonificaci&#243;n a la que se postula, en conjunto con el de
las que se hayan obtenido en otros concursos, no supere el
monto m&#225;ximo bonificable por hect&#225;rea se&#241;alado en los
literales del art&#237;culo 22.
     No se admitir&#225;n a concurso solicitudes de
bonificaci&#243;n de actividades comprendidas en distintos
literales o en actividades bonificadas en concursos
anteriores para la misma superficie.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676438">
          <Texto>     Art&#237;culo 25.- Los recursos del Fondo se asignar&#225;n por
medio de dos concursos, uno de los cuales deber&#225; ser
destinado exclusivamente a peque&#241;os propietarios
forestales, definidos en el art&#237;culo 2&#176; de esta ley.
     La Ley de Presupuestos de cada a&#241;o determinar&#225; el
monto de los recursos que se destinar&#225;n al Fondo. El
porcentaje del Fondo que ser&#225; asignado a cada concurso
ser&#225; determinado cada a&#241;o por decreto del Ministerio de
Agricultura, el cual deber&#225; llevar la firma del Ministro de
Hacienda. En todo caso, el porcentaje asignado a cada
concurso no podr&#225; ser inferior a 25%.
     Este decreto deber&#225; ser publicado durante el mes de
enero de cada a&#241;o y regir&#225; entre el 1 de febrero del mismo
a&#241;o y el 31 de enero del a&#241;o siguiente. Si al 31 de enero
de cada a&#241;o no se ha determinado el porcentaje asignado a
cada fondo, regir&#225; para todos los efectos legales el
decreto que se encuentre vigente del a&#241;o anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676439">
          <Texto>     Art&#237;culo 26.- El reglamento del Fondo establecer&#225; las
actividades bonificables que comprender&#225; cada uno de los
literales se&#241;alados en el inciso primero del art&#237;culo 22,
la periodicidad de los concursos y los requisitos para
elaborar las bases.
     El reglamento fijar&#225;, adem&#225;s, los criterios de
priorizaci&#243;n de los terrenos, de focalizaci&#243;n y de
asignaci&#243;n de las bonificaciones contenidas en esta ley.
Estos criterios deber&#225;n comprender, entre otras, las
siguientes variables: tama&#241;o de la propiedad, considerando
los otros inmuebles de car&#225;cter silvoagropecuario que
pertenezcan al interesado; monto bonificable solicitado;
parte del financiamiento de cargo del interesado, y, en el
caso de las actividades bonificables a que se refiere el
literal a) del inciso primero del art&#237;culo 22, el aporte a
la conservaci&#243;n de la diversidad ecol&#243;gica del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676440">
          <Texto>     Art&#237;culo 27.- El Ministerio de Agricultura definir&#225;
los criterios de priorizaci&#243;n de los terrenos, de
focalizaci&#243;n y de asignaci&#243;n de las bonificaciones
contenidas en esta ley, as&#237; como los criterios de
evaluaci&#243;n t&#233;cnica y ambiental, previa consulta al Consejo
Consultivo del Bosque Nativo de acuerdo a lo establecido en
el art&#237;culo 33.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676441">
          <Texto>     Art&#237;culo 28.- El reglamento del Fondo deber&#225;
contemplar los mecanismos que permitan alcanzar condiciones
de igualdad en la participaci&#243;n en los concursos del Fondo,
debiendo fijar un procedimiento simplificado de postulaci&#243;n
para los peque&#241;os propietarios forestales.
     Las bases de los concursos deber&#225;n contener los
criterios de evaluaci&#243;n t&#233;cnica y ambiental y deber&#225;n
promover aquellos proyectos cuyo objeto sea la
recuperaci&#243;n, el mejoramiento y la preservaci&#243;n de los
bosques nativos, seg&#250;n corresponda, o la recuperaci&#243;n y
preservaci&#243;n de las formaciones xerof&#237;ticas; en ambos
casos, cuando ellos presenten un claro beneficio social y de
urgencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676442">
          <Texto>     Art&#237;culo 29.- S&#243;lo se podr&#225;n percibir las
bonificaciones adjudicadas, previa acreditaci&#243;n de la
ejecuci&#243;n de las actividades comprometidas en el plan de
manejo aprobado.
     Las bonificaciones se pagar&#225;n previa presentaci&#243;n de
los informes que corresponda, los cuales deber&#225;n ser
aprobados por la Corporaci&#243;n.
     Estos informes deber&#225;n ser elaborados por uno de los
profesionales a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 7&#176; de esta ley.
     Si no se hubieren realizado todas las actividades
comprometidas, s&#243;lo se pagar&#225; el monto de la bonificaci&#243;n
correspondiente a las actividades efectivamente realizadas,
siempre que no constituyan un incumplimiento del plan de
manejo, de acuerdo a lo se&#241;alado en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676443">
          <Texto>     Art&#237;culo 30.- Si durante un llamado a concurso los
proyectos presentados requirieren recursos menores al monto
consultado para el concurso correspondiente, &#233;stos podr&#225;n
asignarse directamente siempre que tales proyectos cumplan
con los criterios definidos en el reglamento y en las bases,
a menos que, por razones fundadas, el concurso se declarare
desierto.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior, una
vez adjudicados los proyectos el remanente de los recursos
asignados a uno de los concursos se asignar&#225; al otro.
     Las bases y los resultados de los concursos tendr&#225;n un
car&#225;cter p&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676444">
          <Texto>     Art&#237;culo 31.- El Fondo ser&#225; administrado por el
Ministerio de Agricultura, con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, esta Secretar&#237;a de Estado podr&#225; delegar,
total o parcialmente, la administraci&#243;n de los concursos en
la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
     Cada tres a&#241;os, a lo menos, se realizar&#225; una
evaluaci&#243;n p&#250;blica del funcionamiento del Fondo,
considerando tanto su administraci&#243;n, como su asignaci&#243;n
territorial y los resultados alcanzados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676445">
          <Texto>     Art&#237;culo 32.- El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, el que adem&#225;s deber&#225; llevar la firma del
Ministro de Hacienda, establecer&#225; el reglamento del Fondo,
para lo cual solicitar&#225; la opini&#243;n del Consejo Consultivo
a que se refiere el art&#237;culo 33 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8676446">
          <Texto>     Art&#237;culo 33.- Cr&#233;ase el Consejo Consultivo del Bosque
Nativo, el cual ser&#225; presidido por el Ministro de
Agricultura e integrado, adem&#225;s, por las siguientes
personas representativas del &#225;mbito de que procedan:

     a) Dos acad&#233;micos universitarios, uno de los cuales
deber&#225; representar a las escuelas o facultades de
ingenier&#237;a forestal y el otro a las escuelas o facultades
de biolog&#237;a que cuenten con trayectoria en la conservaci&#243;n
y uso sustentable del bosque nativo;
     b) Dos personas propuestas por organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, con trayectoria en la
conservaci&#243;n y uso sustentable del bosque nativo;
     c) Dos personas propuestas por organizaciones de
medianos y grandes propietarios de predios con bosque
nativo;
     d) Dos personas propuestas por organizaciones de
peque&#241;os propietarios de predios con bosque nativo;
     e) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales
de Chile A.G., o la persona que &#233;ste designe en su
representaci&#243;n;
     f) Una persona propuesta por los propietarios de &#193;reas
Protegidas de Propiedad Privada;
     g) El Presidente de la Sociedad de Bot&#225;nica de Chile,
o la persona que &#233;ste designe en su representaci&#243;n;
     h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y
&#193;reas Protegidas;
     i) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y j)
El Director Ejecutivo de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal,
quien actuar&#225; como Secretario Ejecutivo.

     La designaci&#243;n de los integrantes del Consejo
Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f)
de este art&#237;culo, se har&#225; sobre la base de ternas que las
entidades correspondientes enviar&#225;n al Ministro de
Agricultura, dentro del plazo que se&#241;ale la convocatoria
que emita al efecto; plazo que no podr&#225; ser inferior a 30
d&#237;as. Dicha convocatoria ser&#225; de amplia difusi&#243;n y
publicada, en todo caso, en la p&#225;gina web del Ministerio.
     Los consejeros ser&#225;n designados por el Ministro de
Agricultura y durar&#225;n 3 a&#241;os en sus funciones. En todo
caso, los consejeros no recibir&#225;n remuneraci&#243;n o dieta
alguna por su participaci&#243;n en el Consejo.
     En caso de ausencia o impedimento del Ministro, ser&#225;
reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.

     Corresponder&#225; al Consejo Consultivo:

     a) Absolver las consultas que le formule el Ministro de
Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley;
     b) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de
reglamento y sus modificaciones, emitir opini&#243;n sobre la
ejecuci&#243;n de la presente ley y proponer las adecuaciones
normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
     c) Formular observaciones a las pol&#237;ticas que elabore
el Ministerio de Agricultura para la utilizaci&#243;n de los
recursos de investigaci&#243;n se&#241;alados en el T&#237;tulo VI de la
presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar
con cargo a dichos recursos, y d) Proponer al Ministro de
Agricultura criterios de priorizaci&#243;n de los terrenos, de
focalizaci&#243;n y de asignaci&#243;n de las bonificaciones
contenidas en esta ley, as&#237; como los criterios de
evaluaci&#243;n t&#233;cnica y ambiental.

     El reglamento de la presente ley fijar&#225; las normas de
funcionamiento del Consejo Consultivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676447">
          <Texto>     Art&#237;culo 34.- El beneficiario de las bonificaciones a
que se refiere el art&#237;culo 22 podr&#225; transferirlas mediante
instrumento p&#250;blico o privado, suscrito ante un notario
p&#250;blico. Estas bonificaciones podr&#225;n ser cobradas y
percibidas por personas distintas del interesado, siempre
que acompa&#241;en el documento en que conste su transferencia.
     La Corporaci&#243;n podr&#225; extender, a solicitud del
interesado, un certificado de futura bonificaci&#243;n para
aquellos interesados que califiquen para obtenerla, la que
podr&#225; constituirse, mediante su endoso, en garant&#237;a para
el otorgamiento de cr&#233;ditos de enlace destinados a
financiar las actividades objeto de la bonificaci&#243;n. Esta
futura bonificaci&#243;n podr&#225; ser tambi&#233;n transferida a
trav&#233;s del mismo certificado mediante su endoso, suscrito
ante notario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676448">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- El beneficio a que se refiere el
art&#237;culo 22, percibido o devengado, se considerar&#225; como
ingreso diferido en el pasivo circulante y no constituir&#225;
renta para ning&#250;n efecto legal hasta el momento en que se
efect&#250;e la corta de cosecha o venta del bosque que origin&#243;
la bonificaci&#243;n, oportunidad en que se amortizar&#225;,
abon&#225;ndola al costo de explotaci&#243;n a medida y en la
proporci&#243;n en que &#233;sta o la venta del bosque se realicen.
     Para los efectos previstos en el inciso precedente,
anualmente se aplicar&#225;n a las bonificaciones devengadas o
percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el
pasivo circulante, las normas sobre correcci&#243;n monetaria
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
reajust&#225;ndose en igual forma que los costos incurridos en
el manejo de los bosques nativos incluidos en las partidas
del activo.
     Las utilidades derivadas de la explotaci&#243;n de bosques
nativos obtenidas por personas naturales o jur&#237;dicas
estar&#225;n afectas al impuesto general de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
     Sin embargo, las personas que exploten bosques por los
cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en el decreto ley N&#176; 701, de 1974, y en esta
ley, deber&#225;n declarar la renta efectiva o presunta para los
efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo
previsto en el art&#237;culo 20, n&#250;mero 1, letra b), de dicha
ley, con excepci&#243;n del l&#237;mite de ventas netas anuales, el
cual, respecto de los productos forestales provenientes del
bosque, ser&#225; de 24.000 unidades tributarias mensuales
considerando las ventas en forma acumulada en un per&#237;odo
m&#243;vil de tres a&#241;os.
     Las personas que, estando bajo el r&#233;gimen de renta
presunta por su actividad agr&#237;cola seg&#250;n lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de esta ley, deber&#225;n tributar sobre la base de renta
efectiva a contar del 1 de enero del ejercicio comercial
siguiente de aqu&#233;l en que superen el l&#237;mite de ventas que
se establece en el inciso anterior. En todo caso, ser&#225;n
tambi&#233;n aplicables las dem&#225;s normas del art&#237;culo 20,
n&#250;mero 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agr&#237;colas o cumpla otros requisitos que, seg&#250;n dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaraci&#243;n de
impuesto sobre la base de renta efectiva.
     Los peque&#241;os propietarios forestales estar&#225;n afectos,
en todo caso, al sistema de renta presunta establecido en el
art&#237;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no
estar&#225;n sometidos a las normas tributarias contenidas en
los incisos primero y segundo de este art&#237;culo.
     Para todos los efectos tributarios relacionados con la
presente ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y
obligaciones que corresponden a los particulares, la
Corporaci&#243;n deber&#225; efectuar, en los casos que proceda, las
comunicaciones pertinentes al Servicio de Impuestos
Internos.
     Los bosques nativos de que trata esta ley estar&#225;n
exentos del impuesto territorial que grava los terrenos
agr&#237;colas y no deber&#225;n ser considerados para efectos de la
aplicaci&#243;n de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones. Para hacer efectiva esta
exenci&#243;n los propietarios de estos bosques nativos deber&#225;n
solicitar la correspondiente declaraci&#243;n de bosque nativo,
fundada en un estudio t&#233;cnico elaborado por uno de los
profesionales a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 7&#186; de esta ley, de acuerdo con las normas que
establezca el reglamento. La Corporaci&#243;n deber&#225;
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 d&#237;as
contado desde su presentaci&#243;n. Si &#233;sta no se pronunciare
dentro del t&#233;rmino indicado, la solicitud se entender&#225;
aprobada.
     El Servicio de Impuestos Internos, con el solo m&#233;rito
del certificado que otorgue la Corporaci&#243;n, ordenar&#225; la
inmediata exenci&#243;n de los impuestos se&#241;alados en este
art&#237;culo, la que comenzar&#225; a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exenci&#243;n del impuesto
territorial, que regir&#225; a contar del 1 de enero del a&#241;o
siguiente al de la certificaci&#243;n.
     El Servicio de Impuestos Internos estar&#225; facultado
para dividir el rol de aval&#250;o respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676449">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- La Ley de Presupuestos contemplar&#225;
recursos destinados a pagar las bonificaciones a las que se
refiere esta ley. El pago de &#233;stas ser&#225; efectuado por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676451">
      <Texto>                    T&#205;TULO V

          De los acreditadores forestales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De los acreditadores forestales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676450">
          <Texto>     Art&#237;culo 37.- Sin perjuicio de las facultades de
certificaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n que correspondan a la
Corporaci&#243;n, existir&#225;n acreditadores forestales que ser&#225;n
personas naturales o jur&#237;dicas, que colaborar&#225;n con ella
en el ejercicio de dichas tareas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676452">
          <Texto>     Art&#237;culo 38.- S&#243;lo podr&#225;n ejercer la actividad de
acreditadores forestales los profesionales se&#241;alados en el
art&#237;culo 7&#186; de esta ley, que est&#233;n inscritos en el
Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto
llevar&#225; la Corporaci&#243;n, el que tendr&#225; el car&#225;cter de
p&#250;blico. La Corporaci&#243;n deber&#225; publicar el referido
registro en su p&#225;gina web.
     Trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas, &#233;stas deber&#225;n
contemplar en sus estatutos el giro de acreditaci&#243;n
forestal. Adem&#225;s, el personal que estas entidades destinen
a la realizaci&#243;n de las actividades de acreditaci&#243;n
forestal, deber&#225; tener igual calidad profesional que
aqu&#233;lla se&#241;alada en el inciso precedente.
     Los acreditadores forestales estar&#225;n habilitados para
certificar:

     a) Que los datos consignados en los planes de manejo
corresponden a la realidad, y
     b) La correcta ejecuci&#243;n de las actividades
comprometidas en el plan de manejo para obtener las
bonificaciones a que se refieren los literales del art&#237;culo
22 de esta ley y el art&#237;culo 12 del decreto ley N&#186; 701, de
1974.

     Sobre la base de las certificaciones a que se refiere
la letra a) del inciso precedente, la Corporaci&#243;n evaluar&#225;
los planes de manejo, a fin de velar porque ellos cumplan
con los objetivos se&#241;alados en el N&#176; 18) del art&#237;culo 2&#176;
de esta ley.
     Con la certificaci&#243;n a que alude la letra b) del
inciso tercero de este art&#237;culo, la Corporaci&#243;n podr&#225;
autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan,
informando de ello al Servicio de Tesorer&#237;as, para que
proceda al pago de las mismas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676453">
          <Texto>     Art&#237;culo 39.- El reglamento determinar&#225; los
requisitos para la inscripci&#243;n, contenido y funcionamiento
del registro a que se refiere el art&#237;culo anterior, as&#237;
como las dem&#225;s normas que regulen la actividad de los
acreditadores forestales. Asimismo, velar&#225; por asegurar la
disponibilidad de &#233;stos en comunidades apartadas del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676454">
          <Texto>     Art&#237;culo 40.- El acreditador que certificare un hecho
falso o inexistente ser&#225; sancionado con la pena establecida
en el art&#237;culo 193 del C&#243;digo Penal.
     En el caso que el acreditador fuere una persona
jur&#237;dica, se sancionar&#225; en la forma indicada en el inciso
anterior a quienes hayan suministrado la informaci&#243;n falsa
o inexistente que sirvi&#243; de base para expedir el
certificado falso y a quienes hubieren consentido o actuado
concertadamente en la expedici&#243;n de dicho certificado.
     Para este solo efecto, se entender&#225; que los
certificados emitidos por los acreditadores constituyen
instrumentos p&#250;blicos.
     Desde la formalizaci&#243;n de la investigaci&#243;n, el
acreditador quedar&#225; suspendido del registro respectivo; si
fuere condenado, quedar&#225; inhabilitado en forma perpetua
para ejercer la actividad de acreditador forestal. Para
estos efectos, el juez de la causa notificar&#225; a la
Corporaci&#243;n tales resoluciones, a fin de que proceda a
tomar nota en el Registro de Acreditadores Forestales de la
suspensi&#243;n o inhabilitaci&#243;n perpetua, seg&#250;n proceda.
     Si en el hecho se&#241;alado en el inciso primero tuvieren
participaci&#243;n alguno de los socios, gerentes generales o
administradores de las entidades certificadoras, &#233;stas
ser&#225;n sancionadas con la cancelaci&#243;n definitiva de su
inscripci&#243;n en el Registro de Acreditadores Forestales a
que se refiere esta ley. No se inscribir&#225;n en dicho
Registro nuevas entidades certificadoras en que figuren como
socios personas que lo hayan sido, a su vez, de entidades a
las cuales se les hubiere cancelado su inscripci&#243;n, siempre
y cuando haya quedado establecido en el procedimiento
respectivo que tales personas tuvieron participaci&#243;n en el
hecho que motiv&#243; la sanci&#243;n. De esta resoluci&#243;n se podr&#225;
reclamar en la forma establecida en los incisos segundo,
tercero y cuarto del art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676455">
          <Texto>     Art&#237;culo 41.- El incumplimiento o infracci&#243;n de
cualquiera otra norma reguladora de la actividad de los
acreditadores forestales, ser&#225; sancionado, seg&#250;n la
gravedad de la infracci&#243;n, con una o m&#225;s de las siguientes
medidas administrativas:

     a) suspensi&#243;n por seis meses;
     b) suspensi&#243;n de su inscripci&#243;n en el registro hasta
por dos a&#241;os, y
     c) cancelaci&#243;n por 5 a&#241;os de la inscripci&#243;n en los
registros correspondientes, en caso de reincidir m&#225;s de dos
veces.

     Las medidas administrativas ser&#225;n aplicadas mediante
resoluci&#243;n del Director Regional correspondiente, las que
ser&#225;n siempre reclamables, debiendo presentarse el recurso
ante el Director Regional correspondiente para ante el
Director Ejecutivo de la Corporaci&#243;n, dentro del plazo de
diez d&#237;as h&#225;biles contado desde su notificaci&#243;n, quien
deber&#225; resolver breve y sumariamente estableciendo los
motivos de su resoluci&#243;n.
     La resoluci&#243;n que absuelva o aplique una medida se
notificar&#225; al afectado en su domicilio, o a su apoderado,
si lo tuviera, por carta certificada.
     De la resoluci&#243;n del Director Ejecutivo que aplique
una medida administrativa, se podr&#225; recurrir ante el juez
de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que
hubiera registrado su domicilio el reclamante, sujet&#225;ndose
en todo lo dem&#225;s a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186; del
decreto ley N&#186; 701, de 1974. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676457">
      <Texto>                   T&#205;TULO VI

De los recursos para la investigaci&#243;n del bosque
                    nativo
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los recursos para la investigaci&#243;n del bosque nativo</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676456">
          <Texto>     Art&#237;culo 42.- La Ley de Presupuestos contemplar&#225;
todos los a&#241;os un fondo destinado a la investigaci&#243;n del
bosque nativo, cuya finalidad ser&#225; promover e incrementar
los conocimientos en materias vinculadas con los ecosistemas
forestales nativos, su ordenaci&#243;n, preservaci&#243;n,
protecci&#243;n, aumento y recuperaci&#243;n, sin perjuicio de los
aportes privados que puedan complementarlo.
     Los recursos que se asignen por este procedimiento
ser&#225;n siempre por concurso p&#250;blico.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676458">
          <Texto>     Art&#237;culo 43.- Estos recursos estar&#225;n dedicados
especialmente a incentivar y apoyar:

     a) la investigaci&#243;n cient&#237;fica y tecnol&#243;gica
relacionada con el bosque nativo y la protecci&#243;n de su
biodiversidad;
     b) la investigaci&#243;n y los proyectos de desarrollo
tecnol&#243;gico que propendan a la protecci&#243;n del suelo, de
los recursos h&#237;dricos, de flora y fauna y de los
ecosistemas asociados al bosque nativo;
     c) la creaci&#243;n y establecimiento de programas de
capacitaci&#243;n, educaci&#243;n y transferencia tecnol&#243;gica en
&#225;reas rurales, dedicados a la instrucci&#243;n y
perfeccionamiento de las personas y comunidades rurales cuyo
medio de vida es el bosque nativo;
     d) la evaluaci&#243;n de los efectos de las intervenciones
en el bosque nativo de acuerdo a esta ley, y
     e) el desarrollo de iniciativas complementarias a las
indicadas, que permitan aportar antecedentes, informaci&#243;n,
difusi&#243;n, conocimiento o recursos tendientes al
cumplimiento del objetivo de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676459">
          <Texto>     Art&#237;culo 44.- Las pol&#237;ticas e instrucciones para la
utilizaci&#243;n de los recursos de investigaci&#243;n ser&#225;n
definidas por el Ministerio de Agricultura, a proposici&#243;n
del Consejo Consultivo a que se refiere el art&#237;culo 33. Un
reglamento normar&#225; los detalles de la administraci&#243;n y
destino de estos fondos, como los mecanismos de evaluaci&#243;n
de los proyectos y programas en que se emplee.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676461">
      <Texto>                  T&#205;TULO VII

        Del procedimiento y las sanciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Del procedimiento y las sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676460">
          <Texto>     Art&#237;culo 45.- Corresponder&#225; aplicar las sanciones y
multas establecidas en la presente ley al juez de polic&#237;a
local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que
se haya cometido la infracci&#243;n, el que conocer&#225; en primera
instancia de las denuncias que le formularen los
funcionarios de la Corporaci&#243;n o de Carabineros de Chile.
     Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicaci&#243;n de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tenga un juez de polic&#237;a local que sea
abogado, ser&#225;n resueltas, en primera instancia, por el juez
de polic&#237;a local con asiento en la ciudad cabecera de
provincia.
     Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores
conocer&#225;n de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley N&#186;
18.287, salvo lo dispuesto en los art&#237;culos 19, 20 y 21 de
la mencionada ley.
     La Corporaci&#243;n estar&#225; facultada para solicitar ante
los Juzgados de Polic&#237;a Local la aplicaci&#243;n de los
apremios establecidos en el inciso primero del art&#237;culo 23
de la ley N&#186; 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas
a que se refiere el inciso segundo de dicho art&#237;culo,
tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se
apliquen como sanci&#243;n a las contravenciones establecidas en
esta ley. Asimismo, estar&#225; facultada para percibir las
costas personales y procesales por las actuaciones en que
intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
     Los delitos contemplados en los art&#237;culos 40, 49 y 50
de esta ley ser&#225;n de conocimiento de los Jueces de
Garant&#237;a o de los Tribunales de Juicio Oral, seg&#250;n
corresponda, con competencia en el territorio en el cual se
hubiere cometido el hecho punible.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8676462">
          <Texto>     Art&#237;culo 46.- Detectada una infracci&#243;n a las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporaci&#243;n deber&#225;n levantar un acta en
que se consignar&#225;n los hechos constitutivos de la
infracci&#243;n, indicando el d&#237;a, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
as&#237; como la individualizaci&#243;n de &#233;ste, su domicilio, si
ello fuera posible, y las normas legales contravenidas.
     Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalizaci&#243;n
estar&#225;n asimismo facultados para denunciar las infracciones
a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio
de sus atribuciones.
     Con el m&#233;rito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporaci&#243;n deber&#225;
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente o al Ministerio P&#250;blico, seg&#250;n sea el caso,
acompa&#241;ando copia de dicha acta.
     Trat&#225;ndose de una primera infracci&#243;n y si aparecieran
antecedentes favorables, el tribunal podr&#225; disminuir la
multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podr&#225; absolver al
infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
     Los controles podr&#225;n realizarse mediante fotograf&#237;a
a&#233;rea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8676463">
          <Texto>     Art&#237;culo 47.- Los funcionarios designados por la
Corporaci&#243;n o por el Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalizaci&#243;n respectivo,
para la fiscalizaci&#243;n de esta ley y los de Carabineros
tendr&#225;n el car&#225;cter de ministro de fe en todas las
actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa
labor.
     Los funcionarios de la Corporaci&#243;n o del Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalizaci&#243;n respectivo, s&#243;lo podr&#225;n ingresar en los
predios o centros de acopio para los efectos de controlar el
cumplimiento de la ley, previa autorizaci&#243;n del encargado
de la administraci&#243;n de los mismos.
     En caso de negativa para autorizar el ingreso, la
Corporaci&#243;n o el Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalizaci&#243;n respectivo,
podr&#225; solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, el cual, por resoluci&#243;n fundada y en m&#233;rito de
los antecedentes proporcionados por la Corporaci&#243;n, la
podr&#225; conceder de inmediato, salvo que resolviera o&#237;r al
afectado, en cuyo caso &#233;ste deber&#225; comparecer dentro del
plazo de 48 horas, contado desde su notificaci&#243;n.
     Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior,
se considerar&#225; que es competente el juez de polic&#237;a local
se&#241;alado en el art&#237;culo 45 precedente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676464">
          <Texto>     Art&#237;culo 48.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de esta ley que no constituyan un delito
prescribir&#225;n en el plazo de cinco a&#241;os y las que
constituyen il&#237;citos penales prescribir&#225;n en la forma y
plazos establecidos en el C&#243;digo Penal.
     El plazo de prescripci&#243;n se contar&#225; desde que se
hubiera cometido la infracci&#243;n, salvo respecto de aquellas
de car&#225;cter permanente, en que se contar&#225; desde que
hubiera cesado el incumplimiento.
     Cualquiera nueva infracci&#243;n en el mismo predio
interrumpir&#225; las prescripciones que estuvieren en curso. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676465">
          <Texto>     Art&#237;culo 49.- El que presentare o elaborare un plan de
manejo basado en certificados falsos o que acrediten un
hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias,
ser&#225; sancionado con presidio menor en su grado m&#225;ximo a
presidio mayor en su grado m&#237;nimo.
     Si quien hubiere presentado el plan basado en los
certificados a que se refiere el inciso anterior, hubiere
percibido una bonificaci&#243;n de las que otorga esta ley,
ser&#225; condenado, adem&#225;s, al pago de una multa ascendente al
triple del monto de la bonificaci&#243;n percibida, la que se
reajustar&#225; seg&#250;n la variaci&#243;n que haya experimentado el
&#205;ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de
percepci&#243;n de la bonificaci&#243;n y la del pago efectivo de la
multa.
     Establecida la falsedad de una certificaci&#243;n fundada
en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporaci&#243;n
dejar&#225; sin efecto los actos de car&#225;cter administrativo que
se hubieren basado en ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676466">
          <Texto>     Art&#237;culo 50.- El que, con el prop&#243;sito de acogerse a
las bonificaciones establecidas en esta ley, hubiere
presentado, a sabiendas, un plan de manejo basado en
antecedentes falsos, distintos de los se&#241;alados en el
art&#237;culo 49, ser&#225; sancionado con presidio menor en
cualquiera de sus grados. Si se hubiere percibido una
bonificaci&#243;n, se sancionar&#225;, adem&#225;s, con la pena de
multa, la que ser&#225; equivalente al doble del monto de la
bonificaci&#243;n percibida, reajustada seg&#250;n la variaci&#243;n que
haya experimentado el &#205;ndice de Precios al Consumidor entre
la fecha de percepci&#243;n de la bonificaci&#243;n y la del pago
efectivo de la multa.
     Establecida la falsedad de una certificaci&#243;n fundada
en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporaci&#243;n
dejar&#225; sin efecto los actos de car&#225;cter administrativo que
se hubieren basado en ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676467">
          <Texto>     Art&#237;culo 51.- Toda corta de bosque no autorizada har&#225;
incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en
una multa equivalente al doble del valor comercial de los
productos cortados o explotados, con un m&#237;nimo de 5
unidades tributarias mensuales por hect&#225;rea. Cuando los
productos se encontraren en poder del infractor, caer&#225;n
adem&#225;s en comiso, y ser&#225;n enajenados por la Corporaci&#243;n.
Si los productos provenientes de la corta no autorizada
hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el
infractor ser&#225; sancionado con la multa se&#241;alada
precedentemente, incrementada en 200%.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="8676468">
          <Texto>     Art&#237;culo 52.- La corta, eliminaci&#243;n, destrucci&#243;n o
descepado u otra forma de dar muerte a ejemplares de
especies clasificadas de conformidad con el art&#237;culo 37 de
la ley N&#176; 19.300 y su reglamento, en las categor&#237;as en
peligro cr&#237;tico, en peligro y vulnerables, que no
corresponda a intervenciones autorizadas de conformidad al
art&#237;culo 19 de esta ley, ser&#225; sancionada con multa de 5 a
50 unidades tributarias mensuales por ejemplar, si &#233;ste no
tuviere valor comercial; en caso contrario, la multa ser&#225;
igual al doble del valor comercial de cada ejemplar objeto
de la intervenci&#243;n.
     En caso que los productos de la infracci&#243;n est&#233;n en
poder del infractor, caer&#225;n en comiso y ser&#225;n enajenados
por la Corporaci&#243;n. Si dichos productos hubieren sido
retirados total o parcialmente del predio o centro de
acopio, la multa que corresponda al infractor se aumentar&#225;
en 200%.
     En el caso de ejemplares sin valor comercial, el juez
de la causa, para aplicar la sanci&#243;n indicada en el inciso
primero, deber&#225; tener en consideraci&#243;n el n&#250;mero de
ejemplares intervenidos, el valor cient&#237;fico de los mismos
y la clasificaci&#243;n de la especie, para lo cual solicitar&#225;
un informe al respecto a la Corporaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676469">
          <Texto>     Art&#237;culo 53.- La corta no autorizada de bosque nativo
con infracci&#243;n a lo se&#241;alado en los art&#237;culos 17, y 7&#176; y
8&#176; transitorios de la presente ley, har&#225; incurrir al
infractor en la multa mencionada en el art&#237;culo 52
aumentada hasta en 100%.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676470">
          <Texto>     Art&#237;culo 54.- Establ&#233;cense las siguientes sanciones
para las infracciones que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:

     a) incumplimiento de las actividades de protecci&#243;n,
con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales por
hect&#225;rea incumplida, de acuerdo a las prescripciones
contenidas en el plan de manejo;
     b) incumplimiento a la obligaci&#243;n de reforestar
contemplada en los planes de manejo, con multa de 10 a 15
unidades tributarias mensuales por hect&#225;rea, entendi&#233;ndose
siempre como falta grave para el efecto de aplicar la
sanci&#243;n;
     c) el incumplimiento de toda otra obligaci&#243;n
contemplada en el plan de manejo forestal, distinta de las
se&#241;aladas en la letra precedente, con multa de 2 a 5
unidades tributarias mensuales por cada hect&#225;rea
incumplida, a menos que se acredite fuerza mayor o caso
fortuito;
     d) no acreditar a requerimiento de la autoridad
competente, que las maderas que se encuentran en su poder
provienen de una corta autorizada por la Corporaci&#243;n, a que
se refiere el art&#237;culo 58, con multa de hasta 3 unidades
tributarias men-suales;
     e) la corta, destrucci&#243;n o descepado de formaciones
xerof&#237;ticas, sin un plan de trabajo previamente aprobado
por la Corporaci&#243;n y el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en dicho plan, con una multa de 2 a 5 unidades
tributarias mensuales por hect&#225;rea incumplida dependiendo
de su gravedad. Se considerar&#225;n faltas graves aquellas que
se refieran al incumplimiento de las normas de protecci&#243;n
ambiental, y
     f) el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
el plan de manejo de preservaci&#243;n ser&#225; sancionado con
multa cuyo monto ser&#225; el doble del costo de la acci&#243;n
incumplida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676471">
          <Texto>     Art&#237;culo 55.- El pago de las multas que se impongan
por infracciones a las normas de esta ley no eximir&#225; al
infractor del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676472">
          <Texto>     Art&#237;culo 56.- El bosque nativo, respecto del cual se
hubiera pagado alguna de las bonificaciones de esta ley, no
podr&#225; ser objeto de corta de cosecha en un plazo diferente
al establecido en el plan de manejo forestal.
     En el caso de anticipar o postergar la corta de
cosecha, el interesado deber&#225; contar previamente con el
correspondiente certificado aprobatorio de modificaci&#243;n del
plan de manejo forestal. Si la propuesta no concuerda con
los objetivos definidos en el plan de manejo forestal, la
Corporaci&#243;n otorgar&#225; esta autorizaci&#243;n una vez acreditado
el reintegro del total de los beneficios percibidos por la
aplicaci&#243;n de esta ley.
     Sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento de
los planes de manejo forestal se&#241;aladas en el art&#237;culo 54,
cuando se trate de planes de manejo forestal que hubieran
sido beneficiados por las bonificaciones que se contemplan
en esta ley, los infractores deber&#225;n reintegrar los montos
que hubieran percibido por concepto de dichas bonificaciones
y perder&#225;n los beneficios asociados al concurso que
hubieran ganado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676474">
      <Texto>                  T&#205;TULO VIII

             Disposiciones generales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676473">
          <Texto>     Art&#237;culo 57.- No obstante lo establecido en el
art&#237;culo 5&#186; de esta ley, la Corporaci&#243;n podr&#225; otorgar, a
petici&#243;n del interesado, autorizaci&#243;n simple de corta
cuando se trate del aprovechamiento o corta de una cantidad
reducida de &#225;rboles, cuyo n&#250;mero se fijar&#225; en cada caso,
destinados al autoconsumo o a las mejoras prediales, de
acuerdo a la normas que establezca el reglamento, con lo
cual se dar&#225; por cumplida la obligaci&#243;n de presentar el
plan de manejo forestal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676475">
          <Texto>     Art&#237;culo 58.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
participen en cualquiera etapa del proceso de explotaci&#243;n
del bosque nativo, incluyendo el transporte amparado en
gu&#237;as de libre tr&#225;nsito, deber&#225;n acreditar, a
requerimiento de la autoridad correspondiente, que los
productos primarios del bosque nativo que se encuentren en
su poder provienen de una corta autorizada por la
Corporaci&#243;n.
     No obstante lo se&#241;alado en el inciso primero, para
amparar el transporte de productos primarios provenientes de
&#225;rboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque
y que no requieran autorizaci&#243;n previa para su corta, la
Corporaci&#243;n podr&#225; autorizar gu&#237;as de libre tr&#225;nsito.
     El reglamento establecer&#225; la forma y contenidos de las
gu&#237;as de libre tr&#225;nsito que expedir&#225; la Corporaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676476">
          <Texto>     Art&#237;culo 59.- La bonificaci&#243;n establecida en esta ley
es incompatible con la otorgada en virtud del decreto ley
N&#186; 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676477">
          <Texto>     Art&#237;culo 60.- La corta, destrucci&#243;n o descepado de
formaciones xerof&#237;ticas requerir&#225;n de un plan de trabajo
previamente aprobado por la Corporaci&#243;n, el que deber&#225;
considerar las normas de protecci&#243;n ambiental establecidas
en el T&#237;tulo III de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676478">
          <Texto>     Art&#237;culo 61.- Los peque&#241;os propietarios forestales
podr&#225;n organizarse para acogerse a los beneficios que
contempla esta ley mediante postulaciones colectivas,
efectuadas directamente o por sus organizaciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676479">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- En todas aquellas materias que no se
encuentren expresamente reguladas en esta ley, se aplicar&#225;n
supletoriamente las disposiciones de la ley N&#186; 19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n
del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676480">
          <Texto>     Art&#237;culo 63.- Sustit&#250;yese, en el inciso segundo del
art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, la frase "al organismo administrador del
Sistema Nacional de &#193;reas Silvestres Protegidas del Estado"
por "a la Corporaci&#243;n Nacional Forestal". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676481">
          <Texto>     Art&#237;culo 64.- Trasp&#225;sanse a la Corporaci&#243;n Nacional
Forestal o a su Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, las
competencias, funciones y atribuciones en materia forestal
otorgadas al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero o a su Director,
por las normas que a continuaci&#243;n se indican:

     a) Los art&#237;culos 14 y 28 de la Ley de Bosques, cuyo
texto vigente se encuentra contenido en el decreto supremo
N&#186; 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonizaci&#243;n;
     b) Los art&#237;culos 6&#176;, 7&#176;, 8&#176;, 9&#176; y 10 del decreto
con fuerza de ley N&#176; 15, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, y
     c) El art&#237;culo 3&#186; transitorio de la ley N&#186; 18.378 y
las normas reglamentarias dictadas en conformidad a dicho
cuerpo legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676482">
          <Texto>     Art&#237;culo 65.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#176; 701, de 1974, sobre
Fomento Forestal:

     1.- Agr&#233;gase, en el art&#237;culo 17, el siguiente inciso
segundo:
     "Trat&#225;ndose de bosques fiscales, la responsabilidad
por el cumplimiento de los planes de manejo y de las dem&#225;s
obligaciones previstas en esta ley, corresponder&#225; a los
concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos predios.".

     2.- Interc&#225;lase, en el art&#237;culo 24 bis A), entre la
palabra "predio" y el punto final (.), el siguiente texto:
", salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que
responder&#225; el concesionario o arrendatario del respectivo
inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para
realizar obras civiles en dichos predios".

     3.- Incorp&#243;rase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 24 bis
B), el siguiente art&#237;culo, nuevo:
     "Art&#237;culo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a
bosques fiscales deber&#225;n suscribirse por el concesionario o
arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos terrenos. Se requerir&#225;, adem&#225;s, que el plan de
manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial
de Bienes Nacionales respectivo, lo que ser&#225; suficiente
para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna
de las calidades antes indicadas y que no hay oposici&#243;n por
parte del Ministerio de Bienes Nacionales.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676484">
      <Texto>              Art&#237;culos Transitorios
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos Transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676483">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- En lo que no sean incompatibles con lo
dispuesto en esta ley y en tanto no se dicten los nuevos
reglamentos, mantendr&#225;n su vigencia los reglamentos
dictados sobre la materia.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676485">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Las prohibiciones y dem&#225;s regulaciones
del art&#237;culo 19 de esta ley podr&#225;n aplicarse antes de la
clasificaci&#243;n a que se refiere dicho precepto, respecto de
aquellas especies vegetales vivas nativas que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, est&#233;n identificadas como
en peligro de extinci&#243;n, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas en el documento denominado
"Libro Rojo" de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal.
     Trat&#225;ndose de ejemplares plantados por el hombre que
pertenezcan a la respectiva especie, esta prohibici&#243;n se
aplicar&#225; &#250;nicamente a las plantaciones que se hubieren
efectuado en cumplimiento de medidas de compensaci&#243;n o
reparaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676486">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- En el plazo que transcurra entre la
aprobaci&#243;n de esta ley y el decreto supremo mencionado en
el inciso primero del art&#237;culo 3&#186; de la misma, se
considerar&#225;n, como tales, los tipos forestales se&#241;alados
en el art&#237;culo 19 del Reglamento T&#233;cnico del decreto ley
N&#186; 701, de 1974, aprobado por decreto supremo N&#186; 259, de
1980, del Ministerio de Agricultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676487">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- En un plazo de 90 d&#237;as, a partir de la
fecha de publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario
Oficial, la Corporaci&#243;n, conforme a lo establecido en el
T&#237;tulo IV, fijar&#225; el valor de las actividades bonificables
para el per&#237;odo comprendido entre la fecha de vigencia de
esta ley y la fecha en que comience a regir la primera
temporada a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
22.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676488">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Los reglamentos de la presente ley
deber&#225;n dictarse dentro de los ciento veinte d&#237;as
siguientes a la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.
     La designaci&#243;n de los integrantes del Consejo
Consultivo deber&#225; realizarse dentro de los sesenta d&#237;as
siguientes a contar de la fecha indicada en el inciso
anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676489">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Las normas del Reglamento a que se
refiere el art&#237;culo 17 de la presente ley, deber&#225;n
dictarse en un plazo de dos a&#241;os a contar de la fecha de la
publicaci&#243;n de la presente ley en el Diario Oficial. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676490">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Mientras no est&#233; vigente la normativa
de protecci&#243;n de suelos y cuerpos y cursos naturales de
agua indicada en el art&#237;culo 17, las cortas de
regeneraci&#243;n mediante el m&#233;todo de protecci&#243;n del tipo
forestal Lenga, las cortas de raleo de renovales del tipo
forestal Roble-Raul&#237;-Coihue y las cortas de regeneraci&#243;n
del tipo forestal Siempreverde, deber&#225;n guiarse, en lo que
refiere a la protecci&#243;n de tales componentes naturales, por
las normas de manejo establecidas por la Corporaci&#243;n
Nacional Forestal. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676491">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- En los casos, no cubiertos por las
normas mencionadas en el art&#237;culo anterior y en tanto no
est&#233; vigente la normativa de protecci&#243;n de suelos,
humedales y cuerpos y cursos naturales de agua indicada en
el art&#237;culo 17, las intervenciones se sujetar&#225;n a lo
dispuesto en los incisos siguientes.
     Se proh&#237;be la corta de bosques nativos, situados en
terrenos con pendiente superiores al 60%, por m&#225;s de 30
metros, salvo que se trate de cortas selectivas autorizadas
previamente por la Corporaci&#243;n.
     Proh&#237;bese la intervenci&#243;n de &#225;rboles y arbustos
nativos en los terrenos aleda&#241;os a manantiales, cuerpos y
cursos naturales de agua, en las distancias que se se&#241;alan
a continuaci&#243;n, medidas en proyecci&#243;n horizontal en el
plano:

     a) Cauces permanentes en cualquier zona del pa&#237;s de
caudal medio anual mayor a 0,14 metros c&#250;bicos por segundo:
25 metros.
     b) Cauces no permanentes en zonas &#225;ridas o semi&#225;ridas
de caudal medio anual mayor a 0,08 metros c&#250;bicos por
segundo: 15 metros.

     En los cauces a que se refieren los literales a) y b)
cuyos caudales sean inferiores a los se&#241;alados en los
mismos, habr&#225; una zona de exclusi&#243;n de 5 metros a cada
lado del cauce, de la forma se&#241;alada en el inciso
precedente de este art&#237;culo.
     En el caso de los manantiales, cuerpos y cursos
naturales de agua no permanentes localizados en otras zonas
del pa&#237;s, se establece una zona de protecci&#243;n de 5 metros
a cada lado en los terrenos aleda&#241;os a &#233;stos. En dicha
zona de protecci&#243;n las intervenciones de corta deber&#225;n
asegurar la mantenci&#243;n de un 60% de cobertura.
     La Corporaci&#243;n podr&#225; aumentar hasta el doble o
disminuir a la mitad las distancias se&#241;aladas en los
literales a) y b), del inciso tercero de este art&#237;culo, en
funci&#243;n de las condiciones pluviom&#233;tricas, del tama&#241;o de
la cuenca, de la magnitud del caudal y de la fragilidad de
los suelos.
     Excepcionalmente, la Corporaci&#243;n podr&#225; autorizar la
corta de &#225;rboles o arbustos en estas condiciones, cuando se
trate de los casos se&#241;alados en el inciso cuarto del
art&#237;culo 7&#176;, as&#237; como tambi&#233;n para la construcci&#243;n de
obras civiles, manejo de cauces y cortas sanitarias.
     Proh&#237;bese la corta, destrucci&#243;n, eliminaci&#243;n o
menoscabo de &#225;rboles y arbustos nativos ubicados a 100
metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de
aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de
Conservaci&#243;n por la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente,
medidas en proyecci&#243;n horizontal en el plano.
     El plan de manejo deber&#225; especificar tanto las medidas
necesarias para evitar la erosi&#243;n y mitigar los da&#241;os que
se puedan ocasionar al suelo, a la calidad y cantidad del
agua y al bosque residual, como los sistemas de madereo, las
maquinarias e implementos que se utilizar&#225;n, la
estacionalidad de las faenas y el tratamiento de los
residuos.
     De igual manera, determinar&#225; los est&#225;ndares t&#233;cnicos
y las medidas de protecci&#243;n que se utilizar&#225;n en la
construcci&#243;n de caminos y v&#237;as de madereo.". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 11 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Marigen Hornkohl
Venegas, Ministra de Agricultura.- Andr&#233;s Velasco Bra&#241;es,
Ministro de Hacienda.- Ana Lya Uriarte Rodr&#237;guez, Ministra
Presidenta Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz Vald&#233;s, Subsecretario de
Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8676493" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERACI&#211;N DEL BOSQUE NATIVO Y
FOMENTO FORESTAL (BOLET&#205;N N&#186; 669-01)</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre recuperaci&#243;n del bosque nativo y
fomento forestal (Bolet&#237;n N&#186; 669-01)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
art&#237;culos 4&#186;, 5&#186;, 8&#186;, 9&#186;, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20,
22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 57, 58, 59, 60 y 64 permanentes y 4&#186;, 7&#186; y 8&#186;
transitorios del mismo, y que por sentencia de 1 de julio de
dos mil ocho en los autos Rol N&#186; 1.024-O8-CPR.

     Se declar&#243;:

1.   Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son org&#225;nicas y constitucionales:
     Art&#237;culos 5&#186;, 8&#186;, incisos primero, segundo y
tercero, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso
cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20,
38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso
tercero, 50, inciso segundo, 51 -s&#243;lo en cuanto faculta a
Conaf para enajenar bienes ca&#237;dos en comiso-, 52, inciso
segundo -s&#243;lo en cuanto faculta a Conaf para enajenar
bienes ca&#237;dos en comiso-, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y
los art&#237;culos 4&#186;, 7&#186; y 8&#186;, incisos segundo, tercero,
quinto, sexto y s&#233;ptimo, transitorios.
2.   Que los art&#237;culos 8&#186;, inciso cuarto, 10, inciso
tercero, 41, inciso cuarto, 45, 46, incisos primero y
segundo, y 47, incisos segundo, tercero y cuarto, del
proyecto son constitucionales.
3.   Que el art&#237;culo 56, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente constitucional.
4.   Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley org&#225;nica
constitucional:
     Art&#237;culos 4&#186;, 8&#186;, inciso quinto, 9&#186;, 13, incisos
primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27,
31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41,
incisos primero y tercero, 44, 46, incisos tercero y cuarto,
47, inciso primero, 49, incisos primero y segundo, 50,
inciso primero, 51 -salvo en cuanto faculta a Conaf para
enajenar bienes ca&#237;dos en comiso-, 52, incisos primero,
segundo -salvo en cuanto faculta a Conaf para enajenar
bienes ca&#237;dos en comiso-, y tercero, y 59 permanentes y
art&#237;culo 8&#186; transitorio, incisos primero, cuarto, octavo y
noveno.
5.   Que, conforme a lo indicado en el considerando 24&#186; de
esta sentencia, esta Magistratura hace presente a los
Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantenci&#243;n
de situaciones constitucionalmente an&#243;malas como las
aludidas y, especialmente en el presente caso, exhorta a
S.E. la Presidenta de la Rep&#250;blica para que regularice la
naturaleza jur&#237;dica de la Conaf, procediendo a la
dictaci&#243;n del decreto supremo a que se refiere el art&#237;culo
19 de la ley N&#186; 18.348, publicada el a&#241;o 1984, o empleando
otro medio constitucionalmente id&#243;neo que el Gobierno
estime adecuado.

     Santiago, 2 de julio de 2008.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
