<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="279441" esTratado="tratado" fechaVersion="2008-10-14" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2008-10-02" fechaPublicacion="2008-10-14">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>236</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>PROMULGA EL CONVENIO N&#186; 169 SOBRE PUEBLOS IND&#205;GENAS Y TRIBALES EN PA&#205;SES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACI&#211;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Convenio OIT no. 169</Materia>
      <Materia>Pueblos Ind&#237;genas en Pa&#237;ses Independientes de la OIT</Materia>
    </Materias>
    
    
    <TipoTratado>bilateral</TipoTratado>
    <FechaTratado>2009-09-15</FechaTratado>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39187</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2008-10-14" derogado="no derogado">
    <Texto>PROMULGA EL CONVENIO N&#186; 169 SOBRE PUEBLOS IND&#205;GENAS Y TRIBALES EN PA&#205;SES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACI&#211;N INTERNACIONAL DEL TRABAJO

     N&#250;m. 236.- Santiago, 2 de octubre de 2008.- Vistos: Los art&#237;culos 32, N&#186; 15, y 54, N&#176; 1), inciso primero, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.

     Considerando:

     Que con fecha 27 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo, en su Septuag&#233;sima Sexta Reuni&#243;n, adopt&#243; el Convenio N&#186; 169 sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes.
     Que el Convenio N&#186; 169 sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes fue aprobado por el Congreso Nacional, seg&#250;n consta en el oficio N&#176; 7.378, de 9 de abril de 2008, de la Honorable C&#225;mara de Diputados.
     Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 3 de abril de 2008, declar&#243; que las normas del aludido Convenio N&#186; 169 sometidas a su control, son constitucionales.
     Que el instrumento de ratificaci&#243;n de dicho Convenio se deposit&#243; con fecha 15 de septiembre de 2008 ante el Director General de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo y, en consecuencia, de conformidad con el art&#237;culo 38, p&#225;rrafo 3, del referido Convenio N&#186; 169, &#233;ste entrar&#225; en vigencia para Chile el 15 de septiembre de 2009,

     Decreto:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-14" derogado="no derogado" idParte="8664275">
      <Texto>     Art&#237;culo &#250;nico: Prom&#250;lgase el Convenio N&#186; 169 sobre Pueblos Ind&#237;genas y Tribales en Pa&#237;ses Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo, en su Septuag&#233;sima Sexta Reuni&#243;n; c&#250;mplase y publ&#237;quese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">UNICO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2008-10-14" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese y publ&#237;quese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jos&#233; Antonio Viera-Gallo, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Paula Quintana-Mel&#233;ndez, Ministra de Planificaci&#243;n.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n Social.
     Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2008-10-14" derogado="no derogado" idParte="8664277" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Convenio 169  CONVENIO SOBRE PUEBLOS IND&#205;GENAS Y TRIBALES EN PA&#205;SES INDEPENDIENTES</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 169

CONVENIO SOBRE PUEBLOS IND&#205;GENAS Y TRIBALES EN PA&#205;SES INDEPENDIENTES

     La Conferencia General de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo:
     Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci&#243;n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuag&#233;sima sexta reuni&#243;n;
     Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendaci&#243;n sobre poblaciones ind&#237;genas y tribuales, 1957;
     Recordando los t&#233;rminos de la Declaraci&#243;n Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ&#243;micos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&#237;ticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevenci&#243;n de la discriminaci&#243;n;
     Considerando que la evoluci&#243;n del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci&#243;n de los pueblos ind&#237;genas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci&#243;n hacia la asimilaci&#243;n de las normas anteriores;
     Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ&#243;mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
     Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci&#243;n de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosi&#243;n;
     Recordando la particular contribuci&#243;n de los pueblos ind&#237;genas y tribales a la diversidad cultural, a la armon&#237;a social y ecol&#243;gica de la humanidad y a la cooperaci&#243;n y comprensi&#243;n internacionales;
     Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboraci&#243;n de las Naciones Unidas, de la Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci&#243;n, de la Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas para la Educaci&#243;n, la Ciencia y la Cultura y de la Organizaci&#243;n Mundial de la Salud, as&#237; como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el prop&#243;sito de continuar esa colaboraci&#243;n a fin de promover y asegurar la aplicaci&#243;n de estas disposiciones;
     Despu&#233;s de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisi&#243;n parcial del Convenio sobre poblaciones ind&#237;genas y tribuales, 1957 (n&#250;m. 107), cuesti&#243;n que constituye el cuarto punto del orden del d&#237;a de la reuni&#243;n, y
     Despu&#233;s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones ind&#237;genas y tribuales, 1957,
     adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podr&#225; ser citado como el Convenio sobre pueblos ind&#237;genas y tribales, 1989:

           PARTE I. POL&#205;TICA GENERAL

                  Art&#237;culo 1

     1. El presente Convenio se aplica:

a)   a los pueblos tribales en pa&#237;ses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ&#243;micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est&#233;n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci&#243;n especial;
b)   a los pueblos en pa&#237;ses independientes, considerados ind&#237;genas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa&#237;s o en una regi&#243;n geogr&#225;fica a la que pertenece el pa&#237;s en la &#233;poca de la conquista o la colonizaci&#243;n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci&#243;n jur&#237;dica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ&#243;micas, culturales y pol&#237;ticas, o parte de ella.

     2. La conciencia de su identidad ind&#237;gena o tribal deber&#225; considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
     3. La utilizaci&#243;n del t&#233;rmino "pueblos" en este Convenio no deber&#225; interpretarse en el sentido de que tenga implicaci&#243;n alguna en lo que ata&#241;e a los derechos que pueda conferirse a dicho t&#233;rmino en el derecho internacional.

                  Art&#237;culo 2

     1. Los gobiernos deber&#225;n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci&#243;n de los pueblos interesados, una acci&#243;n coordinada y sistem&#225;tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
     2. Esta acci&#243;n deber&#225; incluir medidas:

a)   que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci&#243;n nacional otorga a los dem&#225;s miembros de la poblaci&#243;n;
b)   que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ&#243;micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c)   que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon&#243;micas que puedan existir entre los miembros ind&#237;genas y los dem&#225;s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

                  Art&#237;culo 3

     1. Los pueblos ind&#237;genas y tribales deber&#225;n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst&#225;culos ni discriminaci&#243;n. Las disposiciones de este Convenio se aplicar&#225;n sin discriminaci&#243;n a los hombres y mujeres de esos pueblos,
     2. No deber&#225; emplearse ninguna forma de fuerza o de coerci&#243;n que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

                  Art&#237;culo 4

     l. Deber&#225;n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
     2. Tales medidas especiales no deber&#225;n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
     3. El goce sin discriminaci&#243;n de los derechos generales de ciudadan&#237;a no deber&#225; sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

                  Art&#237;culo 5

     Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a)   deber&#225;n reconocerse y protegerse los valores y pr&#225;cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber&#225; tomarse debidamente en consideraci&#243;n la &#237;ndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b)   deber&#225; respetarse la integridad de los valores, pr&#225;cticas e instituciones de esos pueblos;
c)   deber&#225;n adoptarse, con la participaci&#243;n y cooperaci&#243;n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

                  Art&#237;culo 6

     1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber&#225;n:

a)   consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav&#233;s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b)   establecer los medios a trav&#233;s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci&#243;n, y a todos los niveles en la adopci&#243;n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra &#237;ndole responsables de pol&#237;ticas y programas que les conciernan;
c)   establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

     2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci&#243;n de este Convenio deber&#225;n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

                  Art&#237;culo 7

     1. Los pueblos interesados deber&#225;n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata&#241;e al proceso de desarrollo, en la medida en que &#233;ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ&#243;mico, social y cultural. Adem&#225;s, dichos pueblos deber&#225;n participar en la formulaci&#243;n, aplicaci&#243;n y evaluaci&#243;n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
     2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci&#243;n de los pueblos interesados, con su participaci&#243;n y cooperaci&#243;n, deber&#225; ser prioritario en los planes de desarrollo econ&#243;mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber&#225;n tambi&#233;n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
     3. Los gobiernos deber&#225;n velar por que, siempre que haya lugar, se efect&#250;en estudios, en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber&#225;n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci&#243;n de las actividades mencionadas.
     4. Los gobiernos deber&#225;n tomar medidas, en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

                  Art&#237;culo 8

     1. Al aplicar la legislaci&#243;n nacional a los pueblos interesados deber&#225;n tomarse debidamente en consideraci&#243;n sus costumbres o su derecho consuetudinario.
     2. Dichos pueblos deber&#225;n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que &#233;stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur&#237;dico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber&#225;n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci&#243;n de este principio.
     3. La aplicaci&#243;n de los p&#225;rrafos 1 y 2 de este art&#237;culo no deber&#225; impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa&#237;s y asumir las obligaciones correspondientes.

                  Art&#237;culo 9

     1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur&#237;dico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber&#225;n respetarse los m&#233;todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi&#243;n de los delitos cometidos por sus miembros.
     2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber&#225;n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

                  Art&#237;culo 10

     1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislaci&#243;n general a miembros de dichos pueblos deber&#225;n tenerse en cuenta sus caracter&#237;sticas econ&#243;micas, sociales y culturales.
     2. Deber&#225; darse la preferencia a tipos de sanci&#243;n distintos del encarcelamiento.

                  Art&#237;culo 11

     La ley deber&#225; prohibir y sancionar la imposici&#243;n a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier &#237;ndole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

                  Art&#237;culo 12

     Los pueblos interesados deber&#225;n tener protecci&#243;n contra la violaci&#243;n de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deber&#225;n tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilit&#225;ndoles, si fuere necesario, int&#233;rpretes u otros medios eficaces.

                  PARTE II. TIERRAS

                  Art&#237;culo 13

     1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber&#225;n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci&#243;n con las tierras o territorios, o con ambos, seg&#250;n los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci&#243;n.
     2. La utilizaci&#243;n del t&#233;rmino "tierras" en los art&#237;culos 15 y 16 deber&#225; incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h&#225;bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

                  Art&#237;culo 14

     1. Deber&#225; reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi&#243;n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem&#225;s, en los casos apropiados, deber&#225;n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est&#233;n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber&#225; prestarse particular atenci&#243;n a la situaci&#243;n de los pueblos n&#243;madas y de los agricultores itinerantes.
     2. Los gobiernos deber&#225;n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci&#243;n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi&#243;n.
     3. Deber&#225;n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur&#237;dico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

                  Art&#237;culo 15

     1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber&#225;n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci&#243;n, administraci&#243;n y conservaci&#243;n de dichos recursos.
     2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber&#225;n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser&#237;an perjudicados, y en qu&#233; medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci&#243;n o explotaci&#243;n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber&#225;n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci&#243;n equitativa por cualquier da&#241;o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

                  Art&#237;culo 16

     1. A reserva de lo dispuesto en los p&#225;rrafos siguientes de este art&#237;culo, los pueblos interesados no deber&#225;n ser trasladados de las tierras que ocupan.
     2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci&#243;n de esos pueblos se consideren necesarios, s&#243;lo deber&#225;n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci&#243;n s&#243;lo deber&#225; tener lugar al t&#233;rmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislaci&#243;n nacional, incluidas encuestas p&#250;blicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
     3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber&#225;n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci&#243;n.
     4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber&#225;n recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur&#237;dico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci&#243;n en dinero o en especie, deber&#225; conced&#233;rseles dicha indemnizaci&#243;n, con las garant&#237;as apropiadas.
     5. Deber&#225; indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p&#233;rdida o da&#241;o que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

                  Art&#237;culo 17

     1. Deber&#225;n respetarse las modalidades de transmisi&#243;n de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
     2. Deber&#225; consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
     3. Deber&#225; impedirse que personas extra&#241;as a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesi&#243;n o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

                  Art&#237;culo 18

     La ley deber&#225; prever sanciones apropiadas contra toda instrusi&#243;n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deber&#225;n tomar medidas para impedir tales infracciones.

                  Art&#237;culo 19

     Los programas agrarios nacionales deber&#225;n garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblaci&#243;n, a los efectos de:

a)   la asignaci&#243;n de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num&#233;rico;
b)   el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

    PARTE III. CONTRATACI&#211;N Y CONDICIONES DE EMPLEO

                  Art&#237;culo 20

     1. Los gobiernos deber&#225;n adoptar, en el marco de su legislaci&#243;n nacional y en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protecci&#243;n eficaz en materia de contrataci&#243;n y condiciones de empleo, en la medida en que no est&#233;n protegidos eficazmente por la legislaci&#243;n aplicable a los trabajadores en general.
     2. Los gobiernos deber&#225;n hacer cuanto est&#233; en su poder por evitar cualquier discriminaci&#243;n entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dem&#225;s trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a)   acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoci&#243;n y de ascenso;
b)   remuneraci&#243;n igual por trabajo de igual valor;
c)   asistencia m&#233;dica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dem&#225;s prestaciones derivadas del empleo, as&#237; como la vivienda;
d)   derecho de asociaci&#243;n, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines l&#237;citos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

     3. Las medidas adoptadas deber&#225;n en particular garantizar que:

a)   los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as&#237; como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protecci&#243;n que confieren la legislaci&#243;n y la pr&#225;ctica nacionales a otros trabajadores de estas categor&#237;as en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislaci&#243;n laboral y de los recursos de que disponen;
b)   los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est&#233;n sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposici&#243;n a plaguicidas o a otras sustancias t&#243;xicas;
c)   los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est&#233;n sujetos a sistemas de contrataci&#243;n coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d)   los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protecci&#243;n contra el hostigamiento sexual.

     4. Deber&#225; prestarse especial atenci&#243;n a la creaci&#243;n de servicios adecuados de inspecci&#243;n del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

     PARTE IV. FORMACI&#211;N PROFESIONAL, ARTESAN&#205;A E
                  INDUSTRIAS RURALES

                  Art&#237;culo 21

     Los miembros de los pueblos interesados deber&#225;n poder disponer de medios de formaci&#243;n profesional por lo menos iguales a los de los dem&#225;s ciudadanos.

                  Art&#237;culo 22

     1. Deber&#225;n tomarse medidas para promover la participaci&#243;n voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formaci&#243;n profesional de aplicaci&#243;n general.
     2. Cuando los programas de formaci&#243;n profesional de aplicaci&#243;n general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deber&#225;n asegurar, con la participaci&#243;n de dichos pueblos, que se pongan a su disposici&#243;n programas y medios especiales de formaci&#243;n.
     3. Estos programas especiales de formaci&#243;n deber&#225;n basarse en el entorno econ&#243;mico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deber&#225; realizarse en cooperaci&#243;n con esos pueblos, los cuales deber&#225;n ser consultados sobre la organizaci&#243;n y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deber&#225;n asumir progresivamente la responsabilidad de la organizaci&#243;n y el funcionamiento de tales programas especiales de formaci&#243;n, si as&#237; lo deciden.

                  Art&#237;culo 23

     1. La artesan&#237;a, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la econom&#237;a de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolecci&#243;n, deber&#225;n reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econ&#243;micos. Con la participaci&#243;n de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deber&#225;n velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
     2. A petici&#243;n de los pueblos interesados, deber&#225; facilit&#225;rseles, cuando sea posible, una asistencia t&#233;cnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las t&#233;cnicas tradicionales y las caracter&#237;sticas culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

          PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD

                  Art&#237;culo 24

     Los reg&#237;menes de seguridad social deber&#225;n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic&#225;rseles sin discriminaci&#243;n alguna.

                  Art&#237;culo 25

     1. Los gobiernos deber&#225;n velar por que se pongan a disposici&#243;n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m&#225;ximo nivel posible de salud f&#237;sica y mental.
     2. Los servicios de salud deber&#225;n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber&#225;n planearse y administrarse en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econ&#243;micas, geogr&#225;ficas, sociales y culturales, as&#237; como sus m&#233;todos de prevenci&#243;n, pr&#225;cticas curativas y medicamentos tradicionales.
     3. El sistema de asistencia sanitaria deber&#225; dar la preferencia a la formaci&#243;n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos v&#237;nculos con los dem&#225;s niveles de asistencia sanitaria.
     4. La prestaci&#243;n de tales servicios de salud deber&#225; coordinarse con las dem&#225;s medidas sociales, econ&#243;micas y culturales que se tomen en el pa&#237;s.

          PARTE VI. EDUCACI&#211;N Y MEDIOS DE
                     COMUNICACI&#211;N

                  Art&#237;culo 26

     Deber&#225;n adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educaci&#243;n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

                  Art&#237;culo 27

     1. Los programas y los servicios de educaci&#243;n destinados a los pueblos interesados deber&#225;n desarrollarse y aplicarse en cooperaci&#243;n con &#233;stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber&#225;n abarcar su historia, sus conocimientos y t&#233;cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem&#225;s aspiraciones sociales, econ&#243;micas y culturales.
     2. La autoridad competente deber&#225; asegurar la formaci&#243;n de miembros de estos pueblos y su participaci&#243;n en la formulaci&#243;n y ejecuci&#243;n de programas de educaci&#243;n, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realizaci&#243;n de esos programas, cuando haya lugar.
     3. Adem&#225;s, los gobiernos deber&#225;n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci&#243;n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m&#237;nimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deber&#225;n facilit&#225;rseles recursos apropiados con tal fin.

                  Art&#237;culo 28

     1. Siempre que sea viable, deber&#225; ense&#241;arse a los ni&#241;os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua ind&#237;gena o en la lengua que m&#225;s com&#250;nmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deber&#225;n celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci&#243;n de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
     2. Deber&#225;n tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pa&#237;s.
     3. Deber&#225;n adoptarse disposiciones para preservar las lenguas ind&#237;genas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr&#225;ctica de las mismas.

                  Art&#237;culo 29

     Un objetivo de la educaci&#243;n de los ni&#241;os de los pueblos interesados deber&#225; ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

                  Art&#237;culo 30

     1. Los gobiernos deber&#225;n adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata&#241;e al trabajo, a las posibilidades econ&#243;micas, a las cuestiones de educaci&#243;n y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
     2. A tal fin, deber&#225; recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizaci&#243;n de los medios de comunicaci&#243;n de masas en las lenguas de dichos pueblos.

                  Art&#237;culo 31

     Deber&#225;n adoptarse medidas de car&#225;cter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que est&#233;n en contacto m&#225;s directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deber&#225;n hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y dem&#225;s material did&#225;ctico ofrezcan una descripci&#243;n equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

       PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACI&#211;N A
               TRAV&#201;S DE LAS FRONTERAS

                  Art&#237;culo 32

     Los gobiernos deber&#225;n tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperaci&#243;n entre pueblos ind&#237;genas y tribales a trav&#233;s de las fronteras; incluidas las actividades en las esferas econ&#243;mica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

             PARTE VIII. ADMINISTRACI&#211;N

                  Art&#237;culo 33

     1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deber&#225; asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempe&#241;o de sus funciones.
     2. Tales programas deber&#225;n incluir:

a)   la planificaci&#243;n, coordinaci&#243;n, ejecuci&#243;n y evaluaci&#243;n, en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b)   la proposici&#243;n de medidas legislativas y de otra &#237;ndole a las autoridades competentes y el control de la aplicaci&#243;n de las medidas adoptadas en cooperaci&#243;n con los pueblos interesados.

         PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES

                  Art&#237;culo 34

     La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber&#225;n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa&#237;s.

                  Art&#237;culo 35

     La aplicaci&#243;n de las disposiciones del presente Convenio no deber&#225; menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

            PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

                  Art&#237;culo 36

     Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones ind&#237;genas y tribuales, 1957.

                  Art&#237;culo 37

     Las ratificaciones formales del presente Convenio ser&#225;n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                  Art&#237;culo 38

     1. Este Convenio obligar&#225; &#250;nicamente a aquellos Miembros de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
     2. Entrar&#225; en vigor doce meses despu&#233;s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
     3. Desde dicho momento, este Convenio entrar&#225; en vigor, para cada Miembro, doce meses despu&#233;s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci&#243;n.

                  Art&#237;culo 39

     1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr&#225; denunciarlo a la expiraci&#243;n de un per&#237;odo de diez a&#241;os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir&#225; efecto hasta un a&#241;o despu&#233;s de la fecha en que se haya registrado.
     2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a&#241;o despu&#233;s de la expiraci&#243;n del per&#237;odo de diez a&#241;os mencionado en el p&#225;rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art&#237;culo quedar&#225; obligado durante un nuevo per&#237;odo de diez a&#241;os, y en lo sucesivo podr&#225; denunciar este Convenio a la expiraci&#243;n de cada per&#237;odo de diez a&#241;os, en las condiciones previstas en este art&#237;culo.

                  Art&#237;culo 40

     1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar&#225; a todos los Miembros de la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci&#243;n.
     2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci&#243;n el registro de la segunda ratificaci&#243;n que le haya sido comunicada, el Director General llamar&#225; la atenci&#243;n de los Miembros de la Organizaci&#243;n sobre la fecha en que entrar&#225; en vigor el presente Convenio.

                  Art&#237;culo 41

     El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar&#225; al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art&#237;culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci&#243;n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art&#237;culos precedentes.

                  Art&#237;culo 42

     Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci&#243;n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar&#225; a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci&#243;n del Convenio, y considerar&#225; la conveniencia de incluir en el orden del d&#237;a de la Conferencia la cuesti&#243;n de su revisi&#243;n total o parcial.

                  Art&#237;culo 43

     1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi&#243;n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)   la ratificaci&#243;n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar&#225;, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art&#237;culo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)   a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar&#225; de estar abierto a la ratificaci&#243;n por los Miembros.

     2. Este Convenio continuar&#225; en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

                  Art&#237;culo 44

     Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut&#233;nticas.
</Texto>
    </Anexo>
    <Anexo fechaVersion="2008-10-14" derogado="no derogado" idParte="8664278" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>Tribunal Constitucional </Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional

Proyecto de acuerdo aprobatorio relativo al Convenio N&#176; 169 sobre pueblos ind&#237;genas, adoptado por la Organizaci&#243;n Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.

(Bolet&#237;n N&#176; 233-01)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los n&#250;meros 6, N&#176; 1; letra a), y N&#176; 2, y 7&#176;, N&#176; 1, oraci&#243;n segunda del citado convenio y que por sentencia de 3 de abril de 2008 en los autos Rol N&#176; 1050-08-CPR 
     Declar&#243;:

     Que los art&#237;culos 6&#176;, N&#176; 1, letra a), y N&#176; 2, y 7&#176;, N&#176; 1, oraci&#243;n segunda, del Convenio, contenido en el proyecto de Acuerdo aprobatorio, son constitucionales.

     Santiago, 4 de abril de 2008.- Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
