<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="280149" esTratado="no tratado" fechaVersion="2022-09-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="2008-10-07" fechaPublicacion="2008-10-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>20296</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACI&#211;N, MANTENCI&#211;N E INSPECCI&#211;N PERI&#211;DICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Mantenci&#243;n e Inspecci&#243;n de Ascensores</Materia>
      <Materia>Ascensores</Materia>
      <Materia>Ley no. 20.296</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>39195</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#218;M. 20.296

ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACI&#211;N, MANTENCI&#211;N E
INSPECCI&#211;N PERI&#211;DICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS
INSTALACIONES SIMILARES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380003">
      <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Introd&#250;cese en el decreto con fuerza
de ley N&#186; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, el siguiente art&#237;culo 159 bis, nuevo:

     "Art&#237;culo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mec&#225;nicas, que se emplacen en edificios privados o
p&#250;blicos, deber&#225;n ser instalados y mantenidos conforme a
las especificaciones t&#233;cnicas de sus fabricantes y a las
disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
     Ser&#225;n responsables de la mantenci&#243;n los propietarios,
quienes deber&#225;n celebrar los contratos correspondientes.
     La instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mec&#225;nicas, deber&#225;n ser ejecutadas por
instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripci&#243;n
vigente en un registro que al efecto llevar&#225; el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podr&#225; encomendar
dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la
Construcci&#243;n", cuya personalidad jur&#237;dica fuera concedida
por decreto supremo N&#176;1.115, de 1996, del Ministerio de
Justicia o a otras entidades p&#250;blicas o privadas,
habilitadas para dicho efecto.
     Asimismo, los propietarios deber&#225;n acreditar, mediante
un certificado emitido por una entidad de certificaci&#243;n
inscrita en la categor&#237;a correspondiente del registro a que
se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mec&#225;nicas, han sido adecuadamente
mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir
funcionando. Los plazos y condiciones de la certificaci&#243;n y
el contenido del certificado, ser&#225;n establecidos en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en funci&#243;n
de la capacidad de transporte de la instalaci&#243;n y el
destino de las edificaciones.
     En la instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n,
deber&#225; darse cumplimiento a las Normas T&#233;cnicas Chilenas
vigentes sobre la materia. Dichas normas deber&#225;n
actualizarse permanentemente.
     Las certificaciones a que se refiere el inciso
precedente deber&#225;n ser colocadas en un lugar visible del
ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e
ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la
Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva. El no ingreso
oportuno deber&#225; ser puesto en conocimiento del Juzgado de
Polic&#237;a Local, por la Direcci&#243;n de Obras Municipales.
     En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del presente art&#237;culo se aplicar&#225; lo previsto en los
art&#237;culos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos,
la multa ser&#225; de hasta 150 unidades de fomento en contra
del propietario.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380004">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Modificase la ley N&#176; 19.537, Sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes t&#233;rminos:

     1) Interc&#225;lase en su art&#237;culo 2&#186;, numeral 3, letra
a), entre la locuci&#243;n "techumbres," y la palabra
"instalaciones", la siguiente frase:
"ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mec&#225;nicas, as&#237; como todo
tipo de".

     2) Interc&#225;lase en su art&#237;culo 7&#186;, inciso primero,
entre las frases "certificaci&#243;n peri&#243;dica de las
instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o
imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma:
     "certificaci&#243;n de ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mec&#225;nicas y sus instalaciones".

     3) Agr&#233;gase en el art&#237;culo 14 bis, el siguiente
inciso final, nuevo:
     "Asimismo, las alteraciones o transformaciones que
afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mec&#225;nicas, sean en bienes de dominio com&#250;n o en las
unidades de los condominios, deber&#225;n ser ejecutadas por
empresas o personas que cuenten con una inscripci&#243;n vigente
en el registro de instaladores, mantenedores y
certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y
contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el
permiso de la Direcci&#243;n de Obras Municipales, cuando
corresponda.".

     4) Modif&#237;case su art&#237;culo 23, del siguiente modo:

     a) Interc&#225;lase, en su inciso primero, entre las
expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la
certificaci&#243;n de las instalaciones de gas" y "ejecutar los
actos de administraci&#243;n", el siguiente texto:
     "y el mantenimiento y certificaci&#243;n de los ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mec&#225;nicas y sus instalaciones;".

     b) Agr&#233;gase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser
cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
     "El administrador o quien haga sus veces est&#225;
facultado para contratar la mantenci&#243;n y la certificaci&#243;n
de los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mec&#225;nicas y
sus instalaciones, para lo cual deber&#225; notificar al Comit&#233;
de Administraci&#243;n conforme al procedimiento establecido en
el inciso precedente.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380005">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Cr&#233;ase el Registro Nacional de
personas naturales y jur&#237;dicas que presten servicios de
instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n de ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mec&#225;nicas, en adelante el Registro, a
que se refiere el art&#237;culo 1&#176; de esta ley.
     La Direcci&#243;n del Registro depender&#225; del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, quien lo administrar&#225; en forma
directa o a trav&#233;s de terceros, de conformidad a lo que
establece el art&#237;culo 1&#176; de esta ley.
     El reglamento, en funci&#243;n de la calidad t&#233;cnica y
experiencia, establecer&#225; los requisitos de inscripci&#243;n y
las causales de inhabilidad e incompatibilidad para
inscribirse y mantenerse en &#233;l. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-29" derogado="no derogado" idParte="7380006">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Las infracciones a las normas que
regulen la instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n de
funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mec&#225;nicas se clasificar&#225;n en leves, graves y grav&#237;simas.
     Se considerar&#225; como infracci&#243;n leve y se sancionar&#225;
con amonestaci&#243;n por escrito y multas de hasta 50 unidades
de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y t&#233;cnicas que regulen la instalaci&#243;n,
mantenci&#243;n y certificaci&#243;n de funcionamiento de
ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mec&#225;nicas que no est&#233;n
calificadas como infracciones graves o grav&#237;simas.
     Se considerar&#225; como infracci&#243;n grave y se sancionar&#225;
con la suspensi&#243;n del Registro, hasta por el plazo de un
a&#241;o, y multa de hasta 100 unidades de fomento:

     a) El incumplimiento de las disposiciones se&#241;aladas en
el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el
funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mec&#225;nicas.
     Se presumir&#225; que existe una falla grave cuando &#233;sta
haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas.

     b) El incumplimiento imputable de los plazos o
condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de
ello se siguiere perjuicio para el mandante.

     c) La reincidencia en la comisi&#243;n de alguna
infracci&#243;n leve dentro de un per&#237;odo de dos a&#241;os.

     d) La emisi&#243;n de certificaciones err&#243;neas.

     Se considerar&#225; como infracci&#243;n grav&#237;sima y se
sancionar&#225; con la eliminaci&#243;n o suspensi&#243;n del Registro,
hasta por el plazo de tres a&#241;os en el segundo caso, y multa
de hasta 150 unidades de fomento:

     a) El incumplimiento de las disposiciones se&#241;aladas en
el inciso anterior, cuando cause da&#241;o a la seguridad de las
personas, lesiones o muerte.

     b) La reincidencia en la comisi&#243;n de alguna
infracci&#243;n grave dentro de un per&#237;odo de dos a&#241;os.

     c) Actuar encontr&#225;ndose afectado por alguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de
los requisitos de inscripci&#243;n en el Registro.

     d) La emisi&#243;n de certificaciones falsas.

     e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
prestaci&#243;n de los servicios referidos en el art&#237;culo 3&#186;.
     Las acciones para perseguir las infracciones a que se
refiere este art&#237;culo prescribir&#225;n en el plazo de dos
a&#241;os contado desde su comisi&#243;n y su conocimiento
corresponder&#225; a los juzgados de polic&#237;a local. En caso de
que los incumplimientos de las disposiciones se&#241;aladas
causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna
persona, las acciones para perseguir las infracciones a que
se refiere este art&#237;culo ser&#225;n de conocimiento de los
tribunales con competencia en materia penal, seg&#250;n
corresponda.
     Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del
procedimiento de cualquier denuncia por infracci&#243;n a las
normas que regulen la instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y
certificaci&#243;n de funcionamiento de los ascensores, tanto
verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mec&#225;nicas, deber&#225;n solicitar informe a
la Direcci&#243;n del Registro, con el objetivo de tomar
conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido
aplicadas a las personas naturales y jur&#237;dicas que presten
servicios de instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n de
ascensores, tanto verticales como inclinados, o de
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mec&#225;nicas.
     De igual forma, para efectos de registrar las sanciones
establecidas en este art&#237;culo, los juzgados o tribunales
competentes deber&#225;n informar a la Direcci&#243;n del Registro
las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren
en estado de ejecutoriadas.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380008">
      <Texto>Disposiciones Transitorias</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380007">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Las modificaciones introducidas por
esta ley, tambi&#233;n se aplicar&#225;n para la mantenci&#243;n y
certificaci&#243;n de instalaciones existentes a su entrada en
vigencia y comenzar&#225;n a regir cuando entre en
funcionamiento el Registro a que se refiere el art&#237;culo
3&#176;, o en un plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380009">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- El reglamento del Registro Nacional de
personas naturales y jur&#237;dicas que presten servicios de
instalaci&#243;n, mantenci&#243;n y certificaci&#243;n de ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mec&#225;nicas, deber&#225; ser dictado dentro
del plazo de 180 d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n de esta
ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 93 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como
Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 7 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la Rep&#250;blica.- Patricia Poblete
Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Edmundo P&#233;rez
Yoma, Ministro del Interior.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball
Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2008-10-23" derogado="no derogado" idParte="7380011" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA
INSTALACI&#211;N, MANTENCI&#211;N E INSPECCI&#211;N PERI&#211;DICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES (BOLET&#205;N N&#176; 4975-14)</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece disposiciones para la
instalaci&#243;n, mantenci&#243;n e inspecci&#243;n peri&#243;dica de los
ascensores y otras instalaciones similares (bolet&#237;n N&#176;
4975-14)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
art&#237;culo 4&#186; del mismo; y que por sentencia de 16 de
septiembre de 2008 en los autos Rol N&#176;1.208-08-CPR

     Declar&#243;:

     1.- Que el inciso final del art&#237;culo 4&#176; del proyecto
remitido es constitucional.
     2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del
art&#237;culo 40 del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley org&#225;nica constitucional.

     Santiago, 16 de septiembre de 2008.- Rafael Larra&#237;n
Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
