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  <Identificador fechaPromulgacion="1968-01-23" fechaPublicacion="1968-02-01">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>16744</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>ACCIDENTES DE TRABAJO</Materia>
      <Materia>ENFERMEDADES OCUPACIONALES</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>26957</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-05-08" derogado="no derogado">
    <Texto>ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES
PROFESIONALES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745393">
      <Texto>    TITULO I (1-4)
    OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I (1-4) OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745394">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Obligatoriedad</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Obligatoriedad</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745392">
              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Decl&#225;rase obligatorio el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la
presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>&#167; 2. Personas protegidas</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">&#167; 2. Personas protegidas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-28" derogado="no derogado" idParte="8745395">
              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; Estar&#225;n sujetas, obligatoriamente, a este
seguro, las siguientes personas:
    a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o
intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la
empresa, instituci&#243;n, servicio o persona para quien
trabajen; incluso los servidores dom&#233;sticos y los
aprendices;
    b) Los funcionarios p&#250;blicos de la Administraci&#243;n
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO.
    c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo
plantel;
    d) Los trabajadores independientes y los trabajadores
familiares.
    El Presidente de la Rep&#250;blica establecer&#225;, dentro del
plazo de un a&#241;o, a contar desde la vigencia de la presente
ley, el financiamiento y condiciones en que deber&#225;n
incorporarse al r&#233;gimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este art&#237;culo.
    No obstante, el Presidente de la Rep&#250;blica queda
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones en que deber&#225;n incorporarse al r&#233;gimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas en la
letra d).</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-11-25" derogado="no derogado" idParte="8745397">
              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; Estar&#225;n protegidos tambi&#233;n, todos los
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con
ocasi&#243;n de sus estudios o en la realizaci&#243;n de su
pr&#225;ctica profesional. Para estos efectos se entender&#225; por
estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o
cursos de los establecimientos educacionales reconocidos
oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N&#186;
18.962, Org&#225;nica Constitucional de Ense&#241;anza.
    El Presidente de la Rep&#250;blica queda facultado para
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la
incorporaci&#243;n de tales estudiantes a este seguro escolar,
la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les
otorgar&#225; y los organismos, instituciones o servicios que
administrar&#225;n dicho seguro.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    Afiliaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Afiliaci&#243;n.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745399">
              <Texto>    Art&#237;culo 4.- Para los efectos de este seguro, todos los
empleadores se entender&#225;n afiliados al Instituto de
Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus
trabajadores, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de
empleadores.
     Lo dispuesto en el inciso anterior tambi&#233;n se
aplicar&#225; a los trabajadores independientes afectos al
seguro de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745402">
      <Texto>  TITULO II
  Contingencias cubiertas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Contingencias cubiertas</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-28" derogado="no derogado" idParte="8745401">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176; Para los efectos de esta ley se entiende
por accidente del trabajo toda lesi&#243;n que una persona sufra
a causa o con ocasi&#243;n del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
    Son tambi&#233;n accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitaci&#243;n y
el lugar del trabajo, y aqu&#233;llos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a
distintos empleadores. En este &#250;ltimo caso, se considerar&#225;
que el accidente dice relaci&#243;n con el trabajo al que se
dirig&#237;a el trabajador al ocurrir el siniestro.
    Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa
o con ocasi&#243;n del desempe&#241;o de sus cometidos gremiales.
    Except&#250;anse los accidentes debidos a fuerza mayor
extra&#241;a que no tenga relaci&#243;n alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la v&#237;ctima. La prueba de
las excepciones corresponder&#225; al organismo administrador.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745403">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los Consejos de los organismos
administradores podr&#225;n otorgar el derecho al goce de los
beneficios establecidos en la presente ley, en caso de
accidentes debidos a fuerza mayor extra&#241;a al trabajo que
afectare al afiliado en raz&#243;n de su necesidad de residir o
desempe&#241;ar sus labores en el lugar del siniestro.
    Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y
de pensiones respectivos, deber&#225;n, en tal caso, integrar en
el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las
prestaciones que habr&#237;an debido otorgar por aplicaci&#243;n de
las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina
curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la
forma que se&#241;ale el Reglamento.
    En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso
primero, deber&#225;n ser sometidos a la aprobaci&#243;n de la
Superintendencia de Seguridad Social.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745405">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Es enfermedad profesional la causada de
una manera directa por el ejercicio de la profesi&#243;n o el
trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.
    El Reglamento enumerar&#225; las enfermedades que deber&#225;n
considerarse como profesionales. Esta enumeraci&#243;n deber&#225;
revisarse, por lo menos, cada tres a&#241;os.
    Con todo, los afiliados podr&#225;n acreditar ante el
respectivo organismo administrador el car&#225;cter profesional
de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista
a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraido
como consecuencia directa de la profesi&#243;n o del trabajo
realizado. La resoluci&#243;n que al respecto dicte el organismo
administrador ser&#225; consultada ante la Superintendencia de
Seguridad Social, la que deber&#225; decidir dentro del plazo de
tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO III 
    Administraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Administraci&#243;n</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745406">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.- La administraci&#243;n del seguro estar&#225; a
cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las
mutualidades de empleadores, seg&#250;n corresponda, en adelante
denominados los organismos administradores</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Derogado. 
</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2019-01-01</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745409">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- El Instituto de Seguridad Laboral
administrar&#225; este seguro, incluida la realizaci&#243;n de
actividades de prevenci&#243;n de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las
entidades empleadoras afiliadas a &#233;l, de sus trabajadores y
de los trabajadores independientes que corresponda.
     El Instituto de Seguridad Laboral podr&#225; contratar el
otorgamiento de las prestaciones m&#233;dicas con los servicios
de salud, las mutualidades de empleadores o con otros
establecimientos de salud p&#250;blicos o privados.
     Para los servicios de salud se&#241;alados en el art&#237;culo
16 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979, y de las
leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, y para los establecimientos
de salud experimental creados por los decretos con fuerza de
ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud,
ser&#225; obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar
tales prestaciones cuando se lo solicite el Instituto de
Seguridad Laboral, sujeto al pago de tarifas establecidas
seg&#250;n los aranceles vigentes.
     Los convenios de atenci&#243;n celebrados por el Instituto
de Seguridad Laboral con los organismos p&#250;blicos y privados
se someter&#225;n a las normas de contrataci&#243;n general del
Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que
se&#241;ale un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y
Previsi&#243;n Social, suscrito por los ministros de Salud y de
Hacienda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745410">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- El seguro podr&#225; ser administrado,
tambi&#233;n, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores
dependientes de los miembros adheridos a ellas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-01-07" derogado="no derogado" idParte="8745411">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176; El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
autorizar la existencia de estas Instituciones,
otorg&#225;ndoles la correspondiente personalidad jur&#237;dica,
cuando cumplan con las siguientes condiciones:
    a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000
trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;
    b) Que dispongan de servicios m&#233;dicos adecuados,
propios o en com&#250;n con otra mutualidad, los que deben
incluir servicios especializados, incluso en
rehabilitaci&#243;n;
    c) Que realicen actividades permanentes de prevenci&#243;n
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
    d) Que no sean administradas directa ni indirectamente
por instituciones con fines de lucro, y
    e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de
las obligaciones contra&#237;das por ellas.
    El Servicio Nacional de Salud controlar&#225; que dentro del
plazo que fije el Presidente de la Rep&#250;blica en el decreto
que les conceda personalidad jur&#237;dica, cumplan con las
exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso
anterior.
    En caso de disoluci&#243;n anticipada de una Mutualidad, sus
miembros deber&#225;n constituir los capitales representativos
correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha
Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban
hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.
    En lo dem&#225;s, se proceder&#225; en la forma como dispongan
sus estatutos y el Estatuto Org&#225;nico de las Mutualidades
que deber&#225; dictar el Presidente de la Rep&#250;blica en
conformidad al art&#237;culo siguiente.
    Las Mutualidades estar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n
de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercer&#225;
estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos
org&#225;nicos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
acuerdos de los directorios de estas mutualidades que se
refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales,
ser&#225;n elevados en consulta a la Superintendencia de
Seguridad Social.
    Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas
mutualidades podr&#225;n ser elevados en consulta por &#233;stas a
la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.
    En casos calificados, la Superintendencia podr&#225;
disponer que una o m&#225;s de estas entidades, que a su juicio
requieran de un control especial, le eleven en consulta los
acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que
ella fije.
    En los casos a que se refieren los tres incisos
precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se
pronunciar&#225; en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo
46&#176; de la ley 16.395.
    La Superintendencia de Seguridad Social impartir&#225; las
instrucciones obligatorias que sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo
de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745412">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, dentro del plazo de un a&#241;o, contado
desde la publicaci&#243;n de la presente ley, dicte el Estatuto
Org&#225;nico por el que se habr&#225;n de regir estas Mutualidades.
    Dicho Estatuto deber&#225; prever que el Directorio de estas
instituciones est&#233; integrado, paritariamente, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores y la
forma como se habr&#225; de elegir al presidente de la
instituci&#243;n, el cual lo ser&#225;, tambi&#233;n, del Directorio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-28" derogado="no derogado" idParte="8745413">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176; Los organismos administradores no podr&#225;n
destinar a gastos de administraci&#243;n una suma superior al
10% de los ingresos que les correspondan para este seguro.
Sin perjuicio de dicho porcentaje m&#225;ximo, a las
Mutualidades no podr&#225; fij&#225;rseles menos del cinco por
ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en
que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745415">
      <Texto>    TITULO IV </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Cotizaci&#243;n y Financiamiento</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-08-30" derogado="no derogado" idParte="8745414">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176; El Seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales se financiar&#225; con los siguientes
recursos:
    a) Con una cotizaci&#243;n b&#225;sica general del 0,90% de las
remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
    b) Con una cotizaci&#243;n adicional diferenciada en
funci&#243;n de la actividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, la que ser&#225; determinada por el  Presidente de
la Rep&#250;blica y no podr&#225; exceder de un 3,4% de las
remuneraciones imponibles, que tambi&#233;n ser&#225; de cargo del
empleador, y que se fijar&#225; sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 16&#176;;
    c) Con el producto de las multas que cada organismo
administrador aplique en conformidad a la presente ley;
    d) Con las utilidades o rentas que produzca la
inversi&#243;n de los fondos de reserva, y
    e) Con las cantidades que les corresponda por el
ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los
art&#237;culos 56&#176; y 69&#176;.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-05-08" derogado="no derogado" idParte="8745416">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176; Las empresas o entidades que implanten o
hayan implantado medidas de prevenci&#243;n que rebajen
apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de
enfermedades profesionales, podr&#225;n solicitar que se les
reduzca la tasa de cotizaci&#243;n adicional o que se les exima
de ella si alcanzan un nivel &#243;ptimo de seguridad.
    Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones
satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten
las medidas de seguridad que el organismo competente les
ordene, deber&#225;n cancelar la cotizaci&#243;n adicional con
recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las dem&#225;s
sanciones que les correspondan.
    Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizaci&#243;n
adicional se determinar&#225;n por las mutualidades de
empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los
Servicios de Salud respecto de las dem&#225;s empresas, en
relaci&#243;n con la magnitud de los riesgos efectivos y las
condiciones de seguridad existentes en la respectiva
empresa, sin perjuicio de los dem&#225;s requisitos que
establece este art&#237;culo y el reglamento.
    Las empresas podr&#225;n reclamar de lo resuelto por la
respectiva Mutualidad de Empleadores ante la
Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al
inciso tercero del art&#237;culo 77 de esta ley, la que para
resolver, si lo estima pertinente, podr&#225; solicitar informe
al Servicio de Salud correspondiente.
    El reglamento establecer&#225; los requisitos y proporciones
de las rebajas y recargos, as&#237; como tambi&#233;n la forma,
proporciones y plazos en que se conceder&#225;n o aplicar&#225;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8745418">
          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- Las cotizaciones se calcular&#225;n sobre
la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se
cotiza para el r&#233;gimen de pensiones de la respectiva
instituci&#243;n de previsi&#243;n del afiliado.
    Durante el per&#237;odo en que los trabajadores se
reincorporen al trabajo en virtud del art&#237;culo 197 bis del
C&#243;digo del Trabajo, los empleadores deber&#225;n efectuar las
cotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneraci&#243;n
correspondiente a dicha jornada.
    Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de
Previsi&#243;n, se considerar&#225;n parte integrante de su sistema
impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y
garant&#237;as. Asimismo, el incumplimiento de enterar las
cotizaciones tendr&#225; las mismas sanciones que las leyes
establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745419">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- En caso de incumplimiento de la
obligaci&#243;n de cotizar de parte de los empleadores afectos a
alguna Mutualidad, deber&#225;n observarse las siguientes
reglas:
    a) La Mutualidad deber&#225; hacer la liquidaci&#243;n de las
cotizaciones adeudadas;
    b) El infractor deber&#225; pagar un inter&#233;s penal de un 3%
mensual sobre el monto de lo adeudado, y
    c) En la misma liquidaci&#243;n se impondr&#225;, tambi&#233;n, una
multa cuyo monto ser&#225; equivalente al 50% de las
imposiciones adeudadas, y en ning&#250;n caso, inferior a medio
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.
    Esta multa se recargar&#225; en un 50% si la infracci&#243;n se
produce con posterioridad a haberse verificado un accidente
o enfermedad por alg&#250;n trabajador.
    La liquidaci&#243;n aprobada por el presidente de la
respectiva Mutualidad tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo y su
notificaci&#243;n y cobro se ajustar&#225;n a las mismas normas que
rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de
Seguro Social, gozando, tambi&#233;n, del mismo privilegio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745420">
          <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- El r&#233;gimen financiero del seguro ser&#225;
el de reparto. Pero deber&#225; formarse una reserva de
eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del
ingreso anual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-05-09" derogado="no derogado" idParte="8745421">
          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176; Respecto de las Mutualidades, el estatuto
org&#225;nico de ellas deber&#225; establecer que estas
instituciones formen, adem&#225;s de la reserva de
eventualidades a que se refiere el art&#237;culo anterior, una
reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de
sus futuros reajustes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745422">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- El Instituto de Seguridad Laboral deber&#225;
aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos
con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de
inspecci&#243;n y prevenci&#243;n de riesgos profesionales, as&#237;
como para el funcionamiento de la Comisi&#243;n M&#233;dica de
Reclamos.
     Mediante decreto dictado anualmente por el Ministerio
del Trabajo y Previsi&#243;n Social y suscrito por el Ministro
de Salud, se establecer&#225;n el monto, las modalidades y
condiciones para el traspaso de los aportes se&#241;alados en el
inciso precedente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-29" derogado="derogado" idParte="8745423">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- DEROGADO.
  </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1988-12-29</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745424">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Todas las sumas de dinero que le
corresponda percibir al Ministerio de Salud por aplicaci&#243;n
de lo dispuesto en esta ley se contabilizar&#225;n por separado,
para destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley
le encomienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745425">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Cr&#233;ase un fondo especial destinado a
la rehabilitaci&#243;n de alcoh&#243;licos que ser&#225; administrado
por el Servicio Nacional de Salud y que se formar&#225; hasta
con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 21&#176; y con el 10% de las multas de
cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la
presente ley.
    El Servicio Nacional de Salud destinar&#225; estos recursos
preferentemente a la construcci&#243;n, habilitaci&#243;n y
funcionamiento de cl&#237;nicas para el uso de las instituciones
con personalidad jur&#237;dica que existan o se constituyan
exclusivamente con la finalidad se&#241;alada, a las que podr&#225;
tambi&#233;n otorgar subvenciones de acuerdo con sus
necesidades.
    Un reglamento que el Presidente de la Rep&#250;blica
dictar&#225;, dentro del plazo de 180 d&#237;as desde la fecha de la
promulgaci&#243;n de la ley, determinar&#225; la forma de
administrar y distribuir estos recursos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-01" derogado="no derogado" idParte="8745535">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176; bis.- Las Mutualidades de Empleadores
estar&#225;n exentas de la obligaci&#243;n de efectuar aportes para
el financiamiento del seguro de las personas a que se
refieren el inciso final del art&#237;culo 2&#176; y el art&#237;culo
3&#176; de esta ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745427">
      <Texto>    TITULO V 
    Prestaciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Prestaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745428">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Definiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Definiciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-23" derogado="no derogado" idParte="8745426">
              <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Para los efectos de esta ley se
entender&#225; por "entidad empleadora" a toda empresa,
instituci&#243;n, servicio o persona que proporcione trabajo: y
por "trabajador" a toda persona que preste servicios por
cuenta propia o como dependiente para alguna entidad
empleadora.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-05-08" derogado="no derogado" idParte="8745429">
              <Texto>    Art&#237;culo 26&#176; Para los efectos del c&#225;lculo de las
pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base
mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas
a cotizaci&#243;n, excluidos los subsidios, percibidas por el
afiliado en los &#250;ltimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagn&#243;stico m&#233;dico, en caso
de enfermedad profesional.
    En caso que la totalidad de los referidos seis meses no
est&#233;n cubiertos por cotizaciones, el sueldo base ser&#225;
igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las
cuales se han efectuado cotizaciones.
    El trabajador podr&#225; acreditar, en todo caso, que ha
percibido una remuneraci&#243;n superior a aqu&#233;lla por la cual
se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva instituci&#243;n
previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas,
con sus intereses y multas, por la diferencia entre la
remuneraci&#243;n real y la declarada para los efectos
previsionales. Al empleador, tambi&#233;n se le aplicar&#225; la
sanci&#243;n m&#225;xima establecida en el art&#237;culo 80&#176;.
    Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere
correspondido enterar la primera cotizaci&#243;n, se tendr&#225; por
sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la
afiliaci&#243;n o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en
que la afiliaci&#243;n debi&#243; efectuarse.
    Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones
o rentas que se consideren, se amplificar&#225;n en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala
A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas
fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se
declar&#243; el derecho a pensi&#243;n.
    En ning&#250;n caso el sueldo base mensual ser&#225; inferior al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago
o al salario m&#237;nimo industrial, seg&#250;n fuere la actividad
profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la
cual se declar&#243; el derecho a pensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745430">
              <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Para el otorgamiento de las
prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes
categor&#237;as, seg&#250;n los efectos que produzcan:
    1.- Que producen incapacidad temporal;
    2.- Que producen invalidez parcial;
    3.- Que producen invalidez total;
    4.- Que producen gran invalidez, y
    5.- Que producen la muerte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745431">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Las prestaciones que establecen los
art&#237;culos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de
accidente del trabajo como de enfermedad profesional. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745433">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Prestaciones m&#233;dicas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Prestaciones m&#233;dicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745432">
              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- La v&#237;ctima de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional tendr&#225; derecho a las siguientes
prestaciones, que se otorgar&#225;n gratuitamente hasta su
curaci&#243;n completa o mientras subsistan los s&#237;ntomas de las
secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
    a) Atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica y dental en
establecimientos externos o a domicilio;
    b) Hospitalizaci&#243;n si fuere necesario, a juicio del
facultativo tratante;
    c) Medicamentos y productos farmac&#233;uticos;
    d) Pr&#243;tesis y aparatos ort&#243;pedicos y su reparaci&#243;n;
    e) Rehabilitaci&#243;n f&#237;sica y reeducaci&#243;n profesional, y
    f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea
necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
    Tambi&#233;n tendr&#225;n derecho a estas prestaciones m&#233;dicas
los asegurados que se encuentren en la situaci&#243;n a que se
refiere el inciso final del art&#237;culo 5&#176; de la presente
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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          <Texto>    3. Prestaciones por incapacidad temporal</Texto>
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            <TituloParte presente="si">3. Prestaciones por incapacidad temporal</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; La incapacidad temporal da derecho al
accidentado o enfermo a un subsidio al cual le ser&#225;n
aplicables las normas contenidas en los art&#237;culos 3&#176;, 7&#176;,
8&#176;, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N&#176;
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social,
Subsecretar&#237;a de Previsi&#243;n Social, en el inciso segundo
del art&#237;culo 21 de la ley N&#176; 18.469 y en el art&#237;culo 17
del decreto ley N&#176; 3.500 de 1980.
    En todo caso, el monto del subsidio se reajustar&#225; en un
porcentaje equivalente al alza que experimenten los
correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes
generales, o por aplicaci&#243;n de convenios colectivos de
trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745436">
              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- El subsidio se pagar&#225; durante toda la
duraci&#243;n del tratamiento, desde el d&#237;a que ocurri&#243; el
accidente o se comprob&#243; la enfermedad, hasta la curaci&#243;n
del afiliado o su declaraci&#243;n de invalidez.
    La duraci&#243;n m&#225;xima del per&#237;odo del subsidio ser&#225; de
52 semanas, el cual se podr&#225; prorrogar por 52 semanas m&#225;s
cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la
v&#237;ctima o para atender a su rehabilitaci&#243;n.
    Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso,
no se hubiere logrado la curaci&#243;n, y/o rehabilitaci&#243;n de
la v&#237;ctima, se presumir&#225; que presenta un estado de
invalidez.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745437">
              <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- El subsidio se pagar&#225; incluso por los
d&#237;as feriados y no estar&#225; afecto a descuentos por concepto
de impuestos o cotizaciones de previsi&#243;n social.
    El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que
dure su otorgamiento, se considerar&#225; como activo en la
respectiva instituci&#243;n de previsi&#243;n social para todos los
efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745438">
              <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Si el accidentado o enfermo se negare a
seguir el tratamiento o dificultare o impidiere
deliberadamente su curaci&#243;n, se podr&#225; suspender el pago
del subsidio a pedido del m&#233;dico tratante y con el visto
bueno del jefe t&#233;cnico correspondiente.
    El afectado podr&#225; reclamar en contra de esta
resoluci&#243;n ante el Jefe del Area respectiva del Servicio
Nacional de Salud, de cuya resoluci&#243;n, a su vez, podr&#225;
apelar ante la Comisi&#243;n M&#233;dica de Reclamos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745440">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    Prestaciones por invalidez</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Prestaciones por invalidez</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745439">
              <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- Se considerar&#225; inv&#225;lido parcial a
quien haya sufrido una disminuci&#243;n de su capacidad de
ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un
15% e inferior a un 70%.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745441">
              <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Si la disminuci&#243;n es igual o superior
a un 15% e inferior a un 40%, la victima tendr&#225; derecho a
una indemnizaci&#243;n global, cuyo monto no exceder&#225; de 15
veces el sueldo base y que se determinar&#225; en funci&#243;n de la
relaci&#243;n entre dicho monto m&#225;ximo y el valor asignado a la
incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas
en el Reglamento.
    En ning&#250;n caso esta indemnizaci&#243;n global podr&#225; ser
inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de
Santiago.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1972-06-14" derogado="no derogado" idParte="8745442">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176; La indemnizaci&#243;n global establecida en
el art&#237;culo anterior se pagar&#225; de una sola vez o en
mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldr&#225; a
30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad
al art&#237;culo 30&#176; de esta ley, a opci&#243;n del interesado. En
el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podr&#225;
no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del
saldo insoluto de una sola vez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745443">
              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- El asegurado que sufriere un accidente
que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una
mutilaci&#243;n importante o una deformaci&#243;n notoria, ser&#225;
considerado inv&#225;lido parcial en conformidad a lo dispuesto
en los art&#237;culos precedentes. En tal caso, tendr&#225; derecho
a la indemnizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 35&#176;, que
ser&#225; fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al
grado de mutilaci&#243;n o deformaci&#243;n. La mutilaci&#243;n
importante o deformaci&#243;n notoria, si es en la cara, cabeza
u &#243;rganos genitales dar&#225; derecho al m&#225;ximo de la
indemnizaci&#243;n establecida en dicho art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745444">
              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- Si la disminuci&#243;n de la capacidad de
ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%,
el accidentado o enfermo tendr&#225; derecho a una pensi&#243;n
mensual, cuyo monto ser&#225; equivalente al 35% del sueldo
base.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745445">
              <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Se considerar&#225; inv&#225;lido total a quien
haya sufrido una disminuci&#243;n de su capacidad de ganancia,
presumiblemente permanentemente igual o superior a un 70%.
    El inv&#225;lido total tendr&#225; derecho a una pensi&#243;n
mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745446">
              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Se considerar&#225; gran inv&#225;lido a quien
requiere del auxilio de otras personas para realizar los
actos elementales de su vida.
    En caso de gran invalidez la v&#237;ctima tendr&#225; derecho a
un suplemento de pensi&#243;n, mientras permanezca en tal
estado, equivalente a un 30% de su sueldo base. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745447">
              <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Los montos de las pensiones se
aumentar&#225;n en un 5% por cada uno de los hijos que le causen
asignaci&#243;n familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin
perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
    En ning&#250;n caso, esas pensiones podr&#225;n exceder del 50%,
100% &#243; 140% del sueldo base, seg&#250;n sean por invalidez
parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.
    La cuant&#237;a de la pensi&#243;n ser&#225; disminuida o aumentada
cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos
a que se refiere el inciso primero de este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- Los organismos administradores podr&#225;n
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a
someterse a los ex&#225;menes, controles o prescripciones que
les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a
someterse a los procesos necesarios para su rehabilitaci&#243;n
f&#237;sica y reeducaci&#243;n profesional que les sean indicados.
    El interesado podr&#225; reclamar de la suspensi&#243;n ante la
Comisi&#243;n M&#233;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745450">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176; 
    Prestaciones por supervivencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Prestaciones por supervivencia.</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745449">
              <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- Si el accidente o enfermedad produjere
la muerte del afiliado, o si fallece el inv&#225;lido
pensionado, el c&#243;nyuge, sus hijos leg&#237;timos, naturales,
ileg&#237;timos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales,
as&#237; como tambi&#233;n los ascendientes o descendientes que le
causaban asignaci&#243;n familiar, tendr&#225;n derecho a pensiones
de supervivencia en conformidad con las reglas de los
art&#237;culos siguientes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8745451">
              <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;.- El c&#243;nyuge superviviente mayor de 45
a&#241;os de edad, o inv&#225;lido de cualquier edad, tendr&#225;
derecho a una pensi&#243;n vitalicia equivalente al 50% de la
pensi&#243;n b&#225;sica que habr&#237;a correspondido a la v&#237;ctima si
se hubiere invalidado totalmente, o de la pensi&#243;n b&#225;sica
que percib&#237;a en el momento de la muerte.
    Igual pensi&#243;n corresponder&#225; a la viuda o viudo menor
de 45 a&#241;os de edad, por el per&#237;odo de un a&#241;o, el que se
prorrogar&#225; por todo el tiempo durante el cual mantenga a su
cuidado hijos leg&#237;timos que le causen asignaci&#243;n familiar.
Si al t&#233;rmino del plazo o de su pr&#243;rroga hubiere cumplido
los 45 a&#241;os de edad, la pensi&#243;n se transformar&#225; en
vitalicia.
    Cesar&#225; su derecho si contrajere nuevas nupcias.
    Sin embargo, la viuda o viudo que disfrutare de pensi&#243;n
vitalicia y contrajere matrimonio tendr&#225; derecho a que se
le pague, de una sola vez, el equivalente a dos a&#241;os de su
pensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8745452">
              <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- La madre de los hijos del causante,
soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de
&#233;ste hasta el momento de su muerte, tendr&#225; tambi&#233;n
derecho a una pensi&#243;n equivalente al 30% de la pensi&#243;n
b&#225;sica que habr&#237;a correspondido a la v&#237;ctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensi&#243;n b&#225;sica que
perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las
pensiones que correspondan a los dem&#225;s derecho-habientes.
    Para tener derecho a esta pensi&#243;n el causante debi&#243;
haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del
accidente o del diagn&#243;stico de la enfermedad.
    La pensi&#243;n ser&#225; concedida por el mismo plazo y bajo
las mismas condiciones que se&#241;ala el art&#237;culo anterior
respecto de la pensi&#243;n por viudez.
    Cesar&#225; el derecho si la madre de los hijos del causante
que disfrute de pensi&#243;n vitalicia, contrajere nuevas
nupcias, en cuyo caso tendr&#225; derecho tambi&#233;n a que se le
pague de una sola vez, el equivalente a dos a&#241;os de su
pensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8745453">
              <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Derogado. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-05-08" derogado="no derogado" idParte="8745454">
              <Texto>    Art&#237;culo 47&#176; Cada uno de los hijos del causante,
menores de 18 a&#241;os o mayores de esa edad, pero menores de
24 a&#241;os, que sigan estudios regulares secundarios,
t&#233;cnicos o superiores, o inv&#225;lidos de cualquiera edad,
tendr&#225;n derecho a percibir una pensi&#243;n equivalente al 20%
de la pensi&#243;n b&#225;sica que habr&#237;a correspondido a la
v&#237;ctima si se hubiere invalidado totalmente o de la
pensi&#243;n b&#225;sica que percib&#237;a en el momento de la muerte.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745455">
              <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- A falta de las personas designadas en
las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes
y dem&#225;s descendientes del causante que le causaban
asignaci&#243;n familiar tendr&#225;n derecho a una pensi&#243;n del
mismo monto se&#241;alado en el art&#237;culo anterior.
    Estos descendientes tendr&#225;n derecho a la pensi&#243;n
mencionada en el inciso anterior hasta el &#250;ltimo d&#237;a del
a&#241;o en que cumplieran 18 a&#241;os de edad.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Si los descendientes del afiliado
fallecido carecieren de padre y madre, tendr&#225;n derecho a la
pensi&#243;n a que se refieren los art&#237;culos anteriores
aumentada en un 50%.
    En estos casos, las pensiones podr&#225;n ser entregadas a
las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en
las condiciones que determine el Reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745457">
              <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- En ning&#250;n caso las pensiones por
supervivencia podr&#225;n exceder en su conjunto, del 100% de la
pensi&#243;n total que habr&#237;a correspondido a la v&#237;ctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensi&#243;n total que
percib&#237;a en el momento de la muerte, excluido el suplemento
por gran invalidez, si lo hubiere.
    Las reducciones que resulten de la aplicaci&#243;n del
m&#225;ximo se&#241;alado en el inciso anterior, se har&#225;n a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que
acrecer&#225;n, tambi&#233;n, proporcionalmente, dentro de los
l&#237;mites respectivos a medida que alguno de los
beneficiarios deje de tener derecho a pensi&#243;n o fallezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1979-01-11" derogado="derogado" idParte="8745459">
          <Texto>    6. Cuota mortuoria</Texto>
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            <TituloParte presente="si">6. Cuota mortuoria</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1979-01-11</FechaDerogacion>
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              <Texto>    ARTICULO 51&#176;.- DEROGADO </Texto>
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                <FechaDerogacion>1979-01-11</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745461">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7&#176; 
    Normas Generales</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; Normas Generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745460">
              <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Las prestaciones de subsidios, pensi&#243;n
y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son
incompatibles con las que contemplan los diversos reg&#237;menes
previsionales. Los beneficiarios podr&#225;n optar, entre
aqu&#233;llas y &#233;stas, en el momento en que se les haga el
llamamiento legal.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745462">
              <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- El pensionado por accidente del trabajo
o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener
derecho a pensi&#243;n dentro del correspondiente r&#233;gimen
previsional, entrar&#225; en el goce de esta &#250;ltima de acuerdo
con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la
pensi&#243;n de que disfrutaba.
    En ning&#250;n caso la nueva pensi&#243;n podr&#225; ser inferior al
monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que
sirvi&#243; para calcular la pensi&#243;n anterior, amplificado en
la forma que se&#241;alan los art&#237;culos 26&#176; y 41&#176; y su pago
se har&#225; con cargo a los recursos que la respectiva
instituci&#243;n de previsi&#243;n social debe destinar al pago de
pensiones de vejez.
    Los pensionados por invalidez parcial que registren con
posterioridad a la declaraci&#243;n de invalidez, 60 o m&#225;s
cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente
r&#233;gimen previsional tendr&#225;n derecho a que la nueva
pensi&#243;n a que se refieren los incisos anteriores, no sea
inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso
precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745463">
              <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Los pensionados por accidentes o
enfermedades profesionales deber&#225;n efectuar en el organismo
previsional en que se encuentren afiliados las mismas
cotizaciones que los otros pensionados, gozando, tambi&#233;n,
de los mismos beneficios por lo que respecta a atenci&#243;n
m&#233;dica, asignaciones familiares y dem&#225;s que sean
procedentes.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745464">
              <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Los organismos administradores
aplicar&#225;n a las pensiones causadas por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones
legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorizaci&#243;n y
montos m&#237;nimos rijan en el r&#233;gimen de pensiones de vejez a
que pertenec&#237;a la v&#237;ctima, beneficios que se conceder&#225;n
con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745465">
              <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- El retardo de la entidad empleadora en
el pago de las cotizaciones, no impedir&#225; el nacimiento, en
el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas
en esta ley.
    Los organismos administradores otorgar&#225;n al accidentado
o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la
entidad empleadora las cotizaciones, m&#225;s intereses y
multas, en la forma que corresponda.
    En los casos de siniestro en que se establezca el
incumplimiento de la obligaci&#243;n de solicitar la afiliaci&#243;n
por parte de un empleador, &#233;ste estar&#225; obligado a
reembolsar al organismo administrador el total del costo de
las prestaciones m&#233;dicas y de subsidio que se hubieren
otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio
del pago de las cotizaciones adeudadas y dem&#225;s sanciones
legales que procedan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-28" derogado="no derogado" idParte="8745466">
              <Texto>    Art&#237;culo 57&#176; El reglamento determinar&#225; la forma en
que habr&#225;n de concurrir al pago de las pensiones o
indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los
distintos organismos administradores en que, desde la fecha
de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
    En todo caso, las concurrencias se calcular&#225;n en
relaci&#243;n con el tiempo de imposiciones existentes en cada
organismo administrador y en proporci&#243;n al monto de la
pensi&#243;n o indemnizaci&#243;n fijada de acuerdo con las normas
de este seguro.
    El organismo administrador a que se encuentre afiliado
el enfermo al momento de declararse su derecho a pensi&#243;n o
indemnizaci&#243;n deber&#225; pagar la totalidad del beneficio y
cobrar&#225; posteriormente, a los de anterior afiliaci&#243;n, las
concurrencias que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745468">
      <Texto>    TITULO VI 
    Evaluaci&#243;n, reevaluaci&#243;n y revisi&#243;n de incapacidades</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Evaluaci&#243;n, reevaluaci&#243;n y revisi&#243;n de incapacidades</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-28" derogado="no derogado" idParte="8745467">
          <Texto>    Art&#237;culo 58&#176; La declaraci&#243;n, evaluaci&#243;n,
reevaluaci&#243;n y revisi&#243;n de las incapacidades permanentes
ser&#225;n de exclusiva competencia de los Servicios de Salud.
Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades,
la declaraci&#243;n, evaluaci&#243;n, reevaluaci&#243;n y revisi&#243;n de
las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del
trabajo corresponder&#225; a estas instituciones.
    Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre
las materias a que se refiere este art&#237;culo se ajustar&#225;n,
en lo pertinente, a las mismas normas legales y
reglamentarias aplicables a los otros administradores del
seguro de esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745469">
          <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;.- Las declaraciones de incapacidad
permanente del accidentado o enfermo se har&#225;n en funci&#243;n
de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y
formaci&#243;n, una remuneraci&#243;n equivalente al salario o renta
que gana una persona sana en condiciones an&#225;logas y en la
misma localidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-28" derogado="no derogado" idParte="8745470">
          <Texto>    Art&#237;culo 60&#176; Para los efectos de determinar las
incapacidades permanentes, el reglamento las clasificar&#225; y
graduar&#225;, asignando a cada cual un porcentaje de
incapacidad oscilante entre un m&#225;ximo y un m&#237;nimo.
    El porcentaje exacto, en cada caso particular, ser&#225;
determinado por el m&#233;dico especialista del Servicio de
Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de
incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de
accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida
por el reglamento. El facultativo, al determinar el
porcentaje exacto, deber&#225; tener, especialmente, en cuenta,
entre otros factores, la edad, el sexo y la profesi&#243;n
habitual del afiliado.
    En los casos en que se verifique una incapacidad no
graduada ni clasificada previamente, corresponder&#225; hacer la
valoraci&#243;n concreta al m&#233;dico especialista del Servicio de
Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso,
sujet&#225;ndose para ello, al concepto dado en el art&#237;culo
anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el
inciso precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745471">
          <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- Si el inv&#225;lido profesional sufre un
nuevo accidente o enfermedad, tambi&#233;n de origen
profesional, proceder&#225; a hacer una reevaluaci&#243;n de la
incapacidad en funci&#243;n del nuevo estado que presente.
    Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se
encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del
que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, ser&#225;
el &#250;ltimo organismo el que deber&#225; pagar, en su totalidad,
la prestaci&#243;n correspondiente al nuevo estado que
finalmente presente el inv&#225;lido. Pero si el anterior
organismo estaba pagando una pensi&#243;n, deber&#225; concurrir asl
pago de la nueva prestaci&#243;n con una suma equivalente al
monto de dicha pensi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745472">
          <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Proceder&#225;, tambi&#233;n, hacer una
reevaluaci&#243;n de la incapacidad cuando a la primitiva le
suceda otra u otras de origen no profesional.
    Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de
esta reevaluaci&#243;n, ser&#225;n en su integridad, de cargo del
Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no
profesional del organismo en que se encontraba afiliado el
inv&#225;lido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal
persona una pensi&#243;n peri&#243;dica, este seguro deber&#225;
concurrir al pago de la nueva prestaci&#243;n con una suma
equivalente al monto de dicha pensi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745473">
          <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Las declaraciones de incapacidad ser&#225;n
revisables por agravaci&#243;n, mejor&#237;a o error en el
diagn&#243;stico y, seg&#250;n el resultado de estas revisiones, se
conceder&#225; o terminar&#225; el derecho al pago de las pensiones,
o se aumentar&#225; o disminuir&#225; su monto.
    La revisi&#243;n podr&#225; realizarse, tambi&#233;n, a petici&#243;n
del interesado, en la forma que determine el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745474">
          <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- En todo caso, durante los primeros ocho
a&#241;os contados desde la fecha de concesi&#243;n de la pensi&#243;n,
el inv&#225;lido deber&#225; someterse a examen cada dos a&#241;os.
Pasado aquel plazo el organismo administrador podr&#225; exigir
nuevos ex&#225;menes en los casos y con la frecuencia que
determine el reglamento.
    El reglamento determinar&#225; los casos en que podr&#225;
prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones
precedentes.
    Al practicarse la nueva evaluaci&#243;n se habr&#225;n de tener
tambi&#233;n en cuenta las nueva posibilidades que haya tenido
el inv&#225;lido para actualizar su capacidad residual de
trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745476">
      <Texto>    TITULO VII
    Prevenci&#243;n de riesgos profesionales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Prevenci&#243;n de riesgos profesionales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745475">
          <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- Corresponder&#225; al Servicio Nacional de
Salud la competencia general en materia de supervigilancia y
fiscalizaci&#243;n de la prevenci&#243;n, higiene y seguridad de
todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las
actividades que en ellos se realicen.
    La competencia a que se refiere el inciso anterior la
tendr&#225; el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de
aquellas empresas del Estado que, por aplicaci&#243;n de sus
leyes org&#225;nicas que las rigen, se encuentren actualmente
exentas de este control.
    Corresponder&#225;, tambi&#233;n, al Servicio Nacional de Salud
la fiscalizaci&#243;n de las instalaciones m&#233;dicas de los
dem&#225;s organismos administradores, de la forma y condiciones
c&#243;mo tales organismos otorguen las prestaciones m&#233;dicas, y
de la calidad de las actividades de prevenci&#243;n que
realicen.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="8745477">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#176; En toda industria o faena en que trabajen
m&#225;s de 25 personas deber&#225;n funcionar uno o m&#225;s Comit&#233;s
Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendr&#225;n las
siguientes funciones:

    1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta utilizaci&#243;n de los instrumentos de protecci&#243;n;
    2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las
empresas como de los trabajadores, de las medidas de
prevenci&#243;n, higiene y seguridad.
    3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa
y de cualquiera otra afecci&#243;n que afecte en forma reiterada
o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su
origen en la utilizaci&#243;n de productos fitosanitarios,
qu&#237;micos o nocivos para la salud;
    4.- Indicar la adopci&#243;n de todas las medidas de higiene
y seguridad, que sirvan para la prevenci&#243;n de los riesgos
profesionales;
    5.- Cumplir las dem&#225;s funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
    El representante o los representantes de los
trabajadores ser&#225;n designados por los propios trabajadores.
    El reglamento deber&#225; se&#241;alar la forma c&#243;mo habr&#225;n de
constituirse y funcionar estos comit&#233;s.
    En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales
que ocupen a m&#225;s de 100 trabajadores ser&#225; obligatoria la
existencia de un Departamento de Prevenci&#243;n de Riesgos
Profesionales, el que ser&#225; dirigido por un experto en
prevenci&#243;n, el cual formar&#225; parte, por derecho propio, de
los Comit&#233;s Paritarios.
    Las empresas estar&#225;n obligadas a adoptar y poner en
pr&#225;ctica las medidas de prevenci&#243;n que les indique el
Departamento de Prevenci&#243;n y/o el Comit&#233; Paritario; pero
podr&#225;n apelar de tales resoluciones ante el respectivo
organismo administrador, dentro del plazo de 30 d&#237;as, desde
que le sea notificada la resoluci&#243;n del Departamento de
Prevenci&#243;n o del Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad.
    El incumplimiento de las medidas acordadas por el
Departamento de Prevenci&#243;n o por el Comit&#233; Paritario,
cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo
administrador, ser&#225; sancionado en la forma que precept&#250;a
el art&#237;culo 68&#176;.
    
 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-01-18" derogado="no derogado" idParte="8745531">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#176; Bis.- Los empleadores que contraten o
subcontraten con otros la realizaci&#243;n de una obra, faena o
servicios propios de su giro, deber&#225;n vigilar el
cumplimiento por parte de dichos contratistas o
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y
seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de
gesti&#243;n de la seguridad y salud en el trabajo para todos
los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a m&#225;s de 50
trabajadores.
     Para la implementaci&#243;n de este sistema de gesti&#243;n, la
empresa principal deber&#225; confeccionar un reglamento
especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el
que se establezca como m&#237;nimo las acciones de coordinaci&#243;n
entre los distintos empleadores de las actividades
preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores
condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se
contemplar&#225;n en dicho reglamento los mecanismos para
verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y
las sanciones aplicables.
     Asimismo, corresponder&#225; al mandante, velar por la
constituci&#243;n y funcionamiento de un Comit&#233; Paritario de
Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevenci&#243;n de
Riesgos para tales faenas, aplic&#225;ndose a su respecto para
calcular el n&#250;mero de trabajadores exigidos por los incisos
primero y cuarto, del art&#237;culo 66, respectivamente, la
totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un
mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los
requisitos para la constituci&#243;n y funcionamiento de los
mismos ser&#225;n determinados por el reglamento que dictar&#225; el
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-17" derogado="no derogado" idParte="9507017">
          <Texto>     Art&#237;culo 66 ter.- Las empresas de muellaje estar&#225;n
obligadas a constituir un Comit&#233; Paritario de Higiene y
Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en
que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los
trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen
habitualmente m&#225;s de 25 personas, conforme al promedio
mensual del a&#241;o calendario anterior.
     Los trabajadores integrantes del Comit&#233; Paritario
indicado en el inciso anterior deber&#225;n ser elegidos entre
los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la
respectiva entidad empleadora, en la forma que se&#241;ale el
reglamento.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso primero,
cuando en un mismo puerto presten servicios dos o m&#225;s
entidades empleadoras de las se&#241;aladas en el art&#237;culo 136
del C&#243;digo del Trabajo, cada una de ellas deber&#225; otorgar
las facilidades necesarias para la integraci&#243;n,
constituci&#243;n y funcionamiento de un Comit&#233; Paritario de
Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de su
competencia ser&#225;n obligatorias para todas estas entidades
empleadoras y sus trabajadores.
     Al Comit&#233; Paritario de Higiene y Seguridad
corresponder&#225; la coordinaci&#243;n de los Comit&#233;s Paritarios
de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que
establece el art&#237;culo 66, en los casos y bajo las
modalidades que defina el reglamento.
     Los representantes de los trabajadores ante el Comit&#233;
Paritario de Higiene y Seguridad ser&#225;n elegidos por &#233;stos,
en la forma que determine el reglamento. Corresponder&#225;
igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual
las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus
representantes ante el Comit&#233; Paritario de Higiene y
Seguridad.
     El Comit&#233; a que hace referencia este art&#237;culo se
denominar&#225; para todos los efectos legales Comit&#233; Paritario
de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745478">
          <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- Las empresas o entidades estar&#225;n
obligadas a mantener al d&#237;a los reglamentos internos de
higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a
cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les
impongan. Los reglamentos deber&#225;n consultar la aplicaci&#243;n
de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos
de protecci&#243;n personal que se les haya proporcionado o que
no cumplan las obligaciones que les impongan las normas,
reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad
en el trabajo. La aplicaci&#243;n de tales multas se regir&#225; por
lo dispuesto en el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo III del Libro I
del C&#243;digo del Trabajo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745479">
          <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Las empresas o entidades deber&#225;n
implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el
trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional
de Salud o, en su caso, el respectivo organismo
administrador a que se encuentren afectas, el que deber&#225;
indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones
vigentes.
    El incumplimiento de tales obligaciones ser&#225; sancionado
por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el
procedimiento de multas y sanciones previsto en el C&#243;digo
Sanitario, y en las dem&#225;s disposiciones legales, sin
perjuicio de que el organismo administrador respectivo
aplique, adem&#225;s, un recargo en la cotizaci&#243;n adicional, en
conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
    Asimismo, las empresas deber&#225;n proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protecci&#243;n
necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor.
Si no dieren cumplimiento a esta obligaci&#243;n ser&#225;n
sancionados en la forma que precept&#250;a el inciso anterior.
    El Servicio Nacional de Salud queda facultado para
clausurar las f&#225;bricas, talleres, minas o cualquier sitio
de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud
de los trabajadores o de la comunidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745480">
          <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Cuando, el accidente o enfermedad se
deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un
tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que
procedan, deber&#225;n observarse las siguientes reglas:
    a) El organismo administrador tendr&#225; derecho a repetir
en contra del responsable del accidente, por las
prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y 
    b) La v&#237;ctima y las dem&#225;s personas a quienes el
accidente o enfermedad cause da&#241;o podr&#225;n reclamar al
empleador o terceros responsables del accidente, tambi&#233;n
las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho com&#250;n, incluso el da&#241;o
moral.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745481">
          <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- Si el accidente o enfermedad ocurre
debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le
deber&#225; aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en
el art&#237;culo 68&#176;, a&#250;n en el caso de que &#233;l mismo hubiere
sido v&#237;ctima del accidente.
    Corresponder&#225; al Comit&#233; Paritario de Higiene y
Seguridad decidir si medi&#243; negligencia inexcusable. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745482">
          <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- Los afiliados afectados de alguna
enfermedad profesional deber&#225;n ser trasladados, por la
empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no
est&#233;n expuestos al agente causante de la enfermedad.
    Los trabajadores que sean citados para ex&#225;menes de
control por los servicios m&#233;dicos de los organismos
administradores, deber&#225;n ser autorizados por su empleador
para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen ser&#225;
considerado como trabajado para todos los efectos legales.
    Las empresas que exploten faenas en que trabajadores
suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis,
deber&#225;n realizar un control radiogr&#225;fico semestral de
tales trabajadores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745484">
      <Texto>    TITULO VIII 
    Disposiciones finales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Disposiciones finales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745485">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Administraci&#243;n delegada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Administraci&#243;n delegada.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745483">
              <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- Las empresas que cumplan con las
condiciones que se&#241;ala el inciso siguiente del presente
art&#237;culo, tendr&#225;n derecho a que se les confiera la calidad
de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus
propios trabajadores, en cuyo caso tomar&#225;n a su cargo el
otorgamiento de las prestaciones que establece la presente
ley, con excepci&#243;n de las pensiones.
    Tales empresas deber&#225;n ocupar habitualmente dos mil o
m&#225;s trabajadores, deben tener un capital y reservas
superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del
departamento de Santiago y cumplir, adem&#225;s, los siguientes
requisitos:
    a) Poseer servicios m&#233;dicos adecuados, con personal
especializado en rehabilitaci&#243;n;
    b) Realizar actividades permanentes y efectivas de
prevenci&#243;n de accidentes y enfermedades profesionales;
    c) Constituir garant&#237;as suficientes del fiel
cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los
organismos previsionales, que hubieren delegado la
administraci&#243;n, y
    d) Contar con el o los Comit&#233;s Paritarios de Seguridad
a que se refiere el art&#237;culo 66&#176;.
    Los organismos administradores deber&#225;n exigir a las
empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte
cuya cuant&#237;a la fijar&#225;n de acuerdo con las normas que
establezca el reglamento.
    El monto de tales aportes ser&#225; distribuido entre el
Servicio Nacional de Salud y los dem&#225;s organismos
administradores delegantes en la forma y proporciones que
se&#241;ale el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745486">
              <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- Los organismos administradores podr&#225;n
tambi&#233;n convenir con organismos intermedios o de base que
&#233;stos realicen, por administraci&#243;n delegada, alguna de sus
funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de
prestaciones m&#233;dicas, entrega de prestaciones pecuniarias u
otras en la forma y con los requisitos que se&#241;ale el
Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745487">
              <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- Los servicios de las entidades con
administraci&#243;n delegada ser&#225;n supervigilados por el
Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de
Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas
competencias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745488">
              <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- Las delegaciones de que trata el
art&#237;culo 72&#176; deber&#225;n ser autorizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del
Servicio Nacional de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745490">
          <Texto>  2. Procedimiento y recursos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">2. Procedimiento y recursos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-16" derogado="no derogado" idParte="8745489">
              <Texto>    Art&#237;culo 76&#176; La entidad empleadora deber&#225; denunciar
al organismo administrador respectivo, inmediatamente de
producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar
incapacidad para el trabajo o la muerte de la v&#237;ctima. El
accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el m&#233;dico
que trat&#243; o diagnostic&#243; la lesi&#243;n o enfermedad, como
igualmente el Comit&#233; Paritario de Seguridad, tendr&#225;n
tambi&#233;n, la obligaci&#243;n de denunciar el hecho en dicho
organismo administrador, en el caso de que la entidad
empleadora no hubiere realizado la denuncia.
    Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deber&#225;n
contener todos los datos que hayan sido indicados por el
Servicio Nacional de Salud.
    Los organismos administradores deber&#225;n informar al
Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que
les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado
incapacidad para el trabajo o la muerte de la v&#237;ctima, en
la forma y con la periodicidad que se&#241;ale el reglamento.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y
graves, el empleador deber&#225; informar inmediatamente a la
Inspecci&#243;n del Trabajo y a la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la
ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponder&#225; a
la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deber&#225; cumplirse esta
obligaci&#243;n.
     En estos mismos casos el empleador deber&#225; suspender de
forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario,
permitir a los trabajadores la evacuaci&#243;n del lugar de
trabajo. La reanudaci&#243;n de faenas s&#243;lo podr&#225; efectuarse
cuando, previa fiscalizaci&#243;n del organismo fiscalizador, se
verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
     Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y
quinto, ser&#225;n sancionadas con multa a beneficio fiscal de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
las que ser&#225;n aplicadas por los servicios fiscalizadores a
que se refiere el inciso cuarto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-06-21" derogado="no derogado" idParte="8745491">
              <Texto>    Art&#237;culo 77&#176; Los afiliados o sus derecho-habientes,
as&#237; como tambi&#233;n los organismos administradores podr&#225;n
reclamar dentro del plazo de 90 d&#237;as h&#225;biles ante la
Comisi&#243;n M&#233;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los
Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaidas
en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden
m&#233;dico.
    Las resoluciones de la Comisi&#243;n ser&#225;n apelables, en
todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social
dentro del plazo de 30 d&#237;as h&#225;biles, la que resolver&#225; con
competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en contra de las dem&#225;s resoluciones de los
organismos administradores podr&#225; reclamarse, dentro del
plazo de 90 d&#237;as h&#225;biles, directamente a la
Superintendencia de Seguridad Social.
    Los plazos mencionados en este art&#237;culo se contar&#225;n
desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n, la que se
efectuar&#225; mediante carta certificada o por los otros medios
que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere
notificado por carta certificada, el plazo se contar&#225; desde
el tercer d&#237;a de recibida la misma en el Servicio de
Correos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-06-21" derogado="no derogado" idParte="8745537">
              <Texto>    Art&#237;culo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo
de una licencia o de un reposo m&#233;dico por parte de los
organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones
de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afecci&#243;n invocada tiene o no tiene origen
profesional, seg&#250;n el caso, deber&#225; concurrir ante el
organismo de r&#233;gimen previsional a que est&#233; afiliado, que
no sea el que rechaz&#243; la licencia o el reposo m&#233;dico, el
cual estar&#225; obligado a cursarla de inmediato y a otorgar
las prestaciones m&#233;dicas o pecuniarias que correspondan,
sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si
procedieren, que establece este art&#237;culo.
    En la situaci&#243;n prevista en el inciso anterior,
cualquier persona o entidad interesada podr&#225; reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por
el rechazo de la licencia o del reposo m&#233;dico, debiendo
&#233;sta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso, sobre el car&#225;cter de la afecci&#243;n que dio origen a
ella, en el plazo de treinta d&#237;as contado desde la
recepci&#243;n de los antecedentes que se requieran o desde la
fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a
los ex&#225;menes que disponga dicho Organismo, si &#233;stos fueren
posteriores.
    Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que
las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un r&#233;gimen
previsional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la
Caja de Compensaci&#243;n de Asignaci&#243;n Familiar o la
Instituci&#243;n de Salud Previsional, seg&#250;n corresponda,
deber&#225;n reembolsar el valor de aqu&#233;llas al organismo
administrador de la entidad que las solvent&#243;, debiendo este
&#250;ltimo efectuar el requerimiento respectivo. En dicho
reembolso se deber&#225; incluir la parte que debi&#243; financiar
el trabajador en conformidad al r&#233;gimen de salud
previsional a que est&#233; afiliado.
    El valor de las prestaciones que, conforme al inciso
precedente, corresponda reembolsar, se expresar&#225; en
unidades de fomento, seg&#250;n el valor de &#233;stas en el momento
de su otorgamiento, con m&#225;s el inter&#233;s corriente para
operaciones reajustables a que se refiere la ley N&#176; 18.010,
desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del
respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de
diez d&#237;as, contados desde el requerimiento, conforme al
valor que dicha unidad tenga en el momento del pago
efectivo. Si dicho pago se efect&#250;a con posterioridad al
vencimiento del plazo se&#241;alado, las sumas adeudadas
devengar&#225;n el 10% de inter&#233;s anual, que se aplicar&#225;
diariamente a contar del se&#241;alado requerimiento de pago.
    En el evento de que las prestaciones hubieren sido
otorgadas conforme a los reg&#237;menes de salud dispuestos para
las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad
Social resolviere que la afecci&#243;n es de origen profesional,
el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la
Instituci&#243;n de Salud Previsional que las proporcion&#243;
deber&#225; devolver al trabajador la parte del reembolso
correspondiente al valor de las prestaciones que &#233;ste
hubiere solventado, conforme al r&#233;gimen de salud
previsional a que est&#233; afiliado, con los reajustes e
intereses respectivos. El plazo para su pago ser&#225; de diez
d&#237;as, contados desde que se efectu&#243; el reembolso.
Si, por el contrario, la afecci&#243;n es calificada como com&#250;n
y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen
fuere profesional, el Servicio de Salud o la Instituci&#243;n de
Salud Previsional que efectu&#243; el reembolso deber&#225; cobrar a
su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a
&#233;ste le corresponde solventar, seg&#250;n el r&#233;gimen de salud
de que se trate, para lo cual s&#243;lo se considerar&#225; el valor
de aqu&#233;llas.
    Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los
incisos precedentes, se considerar&#225; como valor de las
prestaciones m&#233;dicas el equivalente al que la entidad que
las otorg&#243; cobra por ellas al proporcionarlas a
particulares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745493">
              <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- La Comisi&#243;n M&#233;dica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estar&#225;
compuesta por:
    a) Dos m&#233;dicos en representaci&#243;n del Servicio Nacional
de Salud, uno de los cuales la presidir&#225;;
    b) Un m&#233;dico en representaci&#243;n de las organizaciones
m&#225;s representativas de los trabajadores;
    c) Un m&#233;dico en representaci&#243;n de las organizaciones
m&#225;s representativas de las entidades empleadoras, y
    d) Un abogado.
    Los miembros de esta Comisi&#243;n ser&#225;n designados por el
Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma que determine el
Reglamento.
    El mismo Reglamento establecer&#225; la organizaci&#243;n y
funcionamiento de la Comisi&#243;n, la que en todo caso, estar&#225;
sometida a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de
Seguridad Social.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745495">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; (Arts. 79-80
    Prescripci&#243;n y sanciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; (Arts. 79-80 Prescripci&#243;n y sanciones.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745494">
              <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- Las acciones para reclamar las
prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales prescribir&#225;n en el t&#233;rmino de cinco a&#241;os
contado desde la fecha del accidente o desde el diagn&#243;stico
de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de
prescripci&#243;n ser&#225; de quince a&#241;os, contado desde que fue
diagnosticada.
    Esta prescripci&#243;n no correr&#225; contra los menores de 16
a&#241;os.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745496">
              <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;.- Las infracciones a cualquiera de las
disposiciones de esta ley, salvo que tengan se&#241;alada una
sanci&#243;n especial, ser&#225;n penadas con una multa de uno a
veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago. Estas multas ser&#225;n aplicadas por
los organismos administradores.
    La reincidencia ser&#225; sancionada con el doble de la
multa primeramente impuesta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745498">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    Disposiciones varias</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745497">
              <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- Fusi&#243;nanse la actual Caja de
Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que
ser&#225; su continuador legal y al cual se transferir&#225; el
activo y pasivo de esa Caja.
    El Fondo de Garant&#237;a, que actualmente administra la
Caja, se transferir&#225;, tambi&#233;n, al Servicio de Seguro
Social e ingresar&#225; al respectivo Fondo de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes
del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o
m&#233;dicos en general y a la prevenci&#243;n de riesgos
profesionales, ser&#225;n transferidos por el Servicio de Seguro
Social al Servicio Nacional de Salud.
    Las transferencias a que se refiere este art&#237;culo
estar&#225;n exentas de todo impuesto, as&#237; como tambi&#233;n del
pago de los derechos notariales y de inscripci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745499">
              <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- El personal que trabaja en la Caja de
Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con
atenci&#243;n m&#233;dica, hospitalaria y t&#233;cnica de salud, higiene
y seguridad industrial, pasar&#225; a incorporarse al Servicio
Nacional de Salud. El resto del personal se incorporar&#225; a
la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la
aplicaci&#243;n de la presente ley no se podr&#225;n disminuir
remuneraciones, grados o categor&#237;as ni suprimir personal o
alterarse el r&#233;gimen previsional y de asignaciones
familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendr&#225;n su
representaci&#243;n ante el Consejo del organismo previsional
correspondiente por un plazo de dos a&#241;os.
    El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes
del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en
las Compa&#241;&#237;as de Seguros, ser&#225; absorbido por el Servicio
Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo
con las funciones que desempe&#241;e, a medida que las
Compa&#241;&#237;as de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por
terminaci&#243;n de los departamentos o secciones en que presta
servicios. Estos personales ser&#225;n incorporados a las
plantas permanentes de ambos servicios y continuar&#225;n
recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas
durante el a&#241;o 1967, con m&#225;s un 15% si la incorporaci&#243;n
les fuere hecha durante 19% de la cantidad anterior
aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en
1969, el sueldo vital, escala A) del departamento de
Santiago, si la incorporaci&#243;n es hecha durante el curso del
a&#241;o 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habr&#237;a
correspondido adem&#225;s por aplicaci&#243;n de la ley N&#176; 7.295.
    El personal de la Planta se Servicios Menores de la Caja
de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del
Servicio de Seguro Social, pasar&#225; a ser imponente de la
Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-05-24" derogado="no derogado" idParte="8745500">
              <Texto>    Art&#237;culo 83&#176; El Servicio de Minas del Estado
continuar&#225; ejerciendo en las faenas extractivas de la
miner&#237;a las atribuciones que en materia de seguridad le
fueron conferidas por la letra i) del art&#237;culo 2&#176; del
decreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por el Reglamento
de Polic&#237;a Minera aprobado por decreto 185, de 1946, del
Ministerio de Econom&#237;a y Comercio y sus modificaciones
posteriores.
    El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del
Estado estar&#225;n facultados para otorgarse delegaciones
rec&#237;procas, para obtener un mayor aprovechamiento del
personal t&#233;cnico.
    El Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; la forma
como se coordinar&#225;n ambos Servicios y establecer&#225; una
Comisi&#243;n Mixta de Nivel Nacional integrada por
representantes del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del
Estado que aprobar&#225; las normas sobre seguridad en las
faenas mineras y resolver&#225; los problemas de coordinaci&#243;n
que puedan suscitarse entre ambos Servicios.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para modificar
las plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de
Seguro Social con el objeto de incorporar en ellas a los
personales a que se refieren este art&#237;culo y los
anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745501">
              <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;.- Los hospitales de la actual Caja de
Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valpara&#237;so,
Coquimbo, Concepci&#243;n, Temuco, Osorno y Valdivia y la
Cl&#237;nica Traumatol&#243;gica de Antofagasta, se mantendr&#225;n como
Centros de Traumatolog&#237;a y Ortopedia una vez fusionados
estos dos servicios.
    Para los efectos de futuros concursos de antecedentes
para optar a cargos m&#233;dicos, de dentistas, farmac&#233;uticos,
administrativos o de cualquier otro, en el Servicio Nacional
de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los a&#241;os de
antig&#252;edad y la categor&#237; a de los cargos desempe&#241;ados en
la Caja de Accidentes del Trabajo ser&#225;n computados con el
mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales
antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el
Servicio de Seguro Social.
    Los antecedentes de los profesionales afectos a la ley
N&#176; 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes
del Trabajo, y que, por aplicaci&#243;n de la presente ley deban
ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdr&#225;n ante este
&#250;ltimo organismo en id&#233;ntica forma que si lo hubieren
acreditado ante &#233;l.
    Los profesionales funcionarios se mantendr&#225;n en sus
cargos de planta que tengan a la fecha de publicaci&#243;n de la
presente ley, rigi&#233;ndose en lo futuro por las disposiciones
del Estatuto M&#233;dico-Funcionario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-10-06" derogado="no derogado" idParte="8745502">
              <Texto>    Art&#237;culo 85&#176; Reempl&#225;zase el art&#237;culo transitorio N&#176;
3&#176; de la ley 8.198, por el siguiente: "Art&#237;culo 3&#176;
transitorio Los aparatos y equipos de protecci&#243;n destinados
a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y los instrumentos cient&#237;ficos destinados a
la investigaci&#243;n y medici&#243;n de los riesgos profesionales
que el Servicio Nacional de Salud indique, as&#237; como
tambi&#233;n los instrumentos quir&#250;rgicos, aparatos de rayos X
y dem&#225;s instrumentales que sean indicados por dicho
Servicio, ser&#225;n incluidos en las listas de importaci&#243;n
permitida del Banco Central de Chile y de la Corporaci&#243;n
del Cobre y estar&#225;n liberados de dep&#243;sitos, de derechos de
internaci&#243;n, de cualquier otro gravamen que se cobre por
las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a
menos que ellos se fabriquen en el pa&#237;s en condiciones
favorables de calidad y precio".</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;.- Sustit&#250;yese en el inciso primero del
art&#237;culo 62&#176; de la ley N&#176; 16.395, la frase "uno por mil",
por "dos por mil".</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745504">
              <Texto>    Art&#237;culo 87&#176;.- La Superintendencia de Seguridad Social
podr&#225; aplicar a las Compa&#241;&#237;as de Seguros que no den
completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta
ley, las sanciones establecidas en la ley N&#176; 16.395.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745505">
              <Texto>    Art&#237;culo 88&#176;.- Los derechos concedidos por la presente
ley son personal&#237;simos e irrenunciables.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745506">
              <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- En ning&#250;n caso las disposiciones de la
presente ley podr&#225;n significar disminuci&#243;n de derechos ya
adquiridos en virtud de otras leyes. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- Der&#243;ganse el T&#237;tulo II, del Libro II
del C&#243;digo del Trabajo, la ley N&#176; 15.477 y toda otra norma
legal o reglamentaria contraria a las disposiciones
contenidas en la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745508">
              <Texto>    Art&#237;culo 91&#176;.- La presente ley entrar&#225; en vigencia
dentro del plazo de tres meses contado desde su publicaci&#243;n
en el Diario Oficial.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745510">
      <Texto>    TITULO IX </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745509">
          <Texto>    Art&#237;culo 92&#176;.- Reempl&#225;zase el inciso segundo del
art&#237;culo 32&#176; de la ley N&#176; 6.037, por los siguientes:
    "La pensi&#243;n de montep&#237;o se difiere el d&#237;a del
fallecimiento.
    En caso de p&#233;rdida o naufragio de una nave, de muerte
por sumersi&#243;n o por otro accidente mar&#237;timo o a&#233;reo, si
no ha sido posible recuperar los restos del imponente,
podr&#225; acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos
de esta ley, con un certificado expedido por la Direcci&#243;n
del Litoral y de Marina Mercante o la Direcci&#243;n de
Aeron&#225;utica, seg&#250;n proceda, que establezca la efectividad
del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte
de la tripulaci&#243;n o del pasaje y que determine la
imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita
establecer que el fallecimiento se ha producido a
consecuencia de dicha p&#233;rdida, naufragio o accidente". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-10" derogado="no derogado" idParte="8745511">
          <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente inciso a
continuaci&#243;n del inciso primero del art&#237;culo 33&#176; de la
ley N&#176; 6.037:
    "El padre y la madre del imponente, por los cuales &#233;ste
haya estado percibiendo asignaci&#243;n familiar, concurrir&#225;n
en el montep&#237;o, conjuntamente con el c&#243;nyuge sobreviviente
y los hijos, con una cuota total equivalente a la que
corresponda a un hijo leg&#237;timo." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745512">
          <Texto>    Art&#237;culo 94&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al art&#237;culo 30&#176; de la ley N&#176; 10.662:
    a) Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la palabra
"sumersi&#243;n", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase
seguida de una coma (,): "u otro accidente mar&#237;timo o
a&#233;reo,", y
    b) Interc&#225;lase despu&#233;s de la palabra "Mercante" la
siguiente frase: "o la Direcci&#243;n de Aeron&#225;utica, seg&#250;n
proceda".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745513">
          <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;.- Acl&#225;rase que, a contar desde la fecha
de vigencia de la ley N&#176; 15.575, el fallecimiento de
cualquiera de los beneficiarios ha estado y est&#225; incluido
entre las causales que dan lugar al acrecimiento de
montep&#237;o contemplado en inciso segundo del art&#237;culo 33&#176;
de la ley N&#176; 6.037.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745514">
          <Texto>    Art&#237;culo 96&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente inciso al
art&#237;culo 40&#176; de la ley N&#176; 15.386:
    "Gozar&#225;n tambi&#233;n del beneficio de desahucio
establecido por el presente art&#237;culo los beneficiarios de
montep&#237;o del imponente fallecido sin haberse acogido al
beneficio de jubilaci&#243;n. El desahucio se distribuir&#225; en
este caso en el orden y proporci&#243;n que establecen los
art&#237;culos 30&#176; y 33&#176; de la ley N&#176; 6.037.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745515">
          <Texto>    Art&#237;culo 97&#176;.- La modificaci&#243;n del art&#237;culo 40&#176; de
la ley N&#176; 15.386 ordenada por el art&#237;culo precedente
regir&#225; a contar desde el 1&#176; de Enero de 1967. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745516">
          <Texto>    Art&#237;culo 98&#176;.- Los beneficiarios de montep&#237;o de los
imponentes de la Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante
Nacional y de la Secci&#243;n Tripulantes de Naves y Obreros
Mar&#237;timos de la misma desaparecidos en el naufragio de la
nave Santa Fe tendr&#225;n derecho a optar a la adjudicaci&#243;n de
viviendas que pueda tener disponible la instituci&#243;n, sin
sujeci&#243;n al sistema de puntaje establecido en el Reglamento
General de Pr&#233;stamos Hipotecarios para las instituciones de
previsi&#243;n regidas por el DFL N&#176; 2, de 1959, siempre que el
causante no hubiese obtenido de la instituci&#243;n un beneficio
similar, o un pr&#233;stamo hipotecario destinado a la
adquisici&#243;n, construcci&#243;n o terminaci&#243;n de viviendas.
    La adjudicaci&#243;n se har&#225; a los beneficiarios en igual
proporci&#243;n a la que les corresponda en el montep&#237;o
respectivo.
    El precio de venta se cancelar&#225; en conformidad a las
disposiciones del DFL N&#176; 2, de 1959.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745517">
          <Texto>    Art&#237;culo 99&#176;.- Fac&#250;ltase a los Consejos de la Caja de
Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional y de la Secci&#243;n
Tripulantes de Naves y Obreros Mar&#237;timos para condonar los
saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la
instituci&#243;n, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes
desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe, siempre
que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de
desgravamen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745518">
          <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;.- Sin perjucio de lo dispuesto por los
art&#237;culos 91&#176; y 96&#176;, las disposiciones de los art&#237;culos
92&#176;, 93&#176;, 94&#176;, 95&#176;, 97&#176; y 98&#176; entrar&#225;n en vigencia a
contar desde la publicaci&#243;n de esta ley en el Diario
Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745520">
      <Texto>    ARTICULO TRANSITORIOS  </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULO TRANSITORIOS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-01" derogado="no derogado" idParte="8745519">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las personas que hubieren sufrido
accidente del trabajo o que hubieren contra&#237;do enfermedad
profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley,
y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una p&#233;rdida
de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de
40% o m&#225;s, y que no disfruten de otra pensi&#243;n, tendr&#225;n
derecho a una pensi&#243;n asistencial que se determinar&#225; en la
forma que este art&#237;culo establece.
    Los interesados a que se refiere el inciso anterior
entrar&#225;n en el goce de sus respectivas pensiones desde el
momento del diagn&#243;stico m&#233;dico posterior a la
presentaci&#243;n de la solicitud respectiva.
    Tambi&#233;n tendr&#225;n derecho a pensi&#243;n asistencial las
viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de
la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales
pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro,
siempre que no disfruten de otra pensi&#243;n. La pensi&#243;n se
devengar&#225; desde la fecha de la respectiva solicitud.
    Las pensiones a que se refiere este art&#237;culo se
otorgar&#225;n por el Servicio de Seguro Social, y su monto
ser&#225; fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podr&#225;
ser inferior al 50% de las pensiones m&#237;nimas que
correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo
con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.
    No obstante, las personas a que se refiere el inciso
primero que hubieren continuado en actividad y se
encuentren, a la fecha de la publicaci&#243;n de la presente
ley, como activos en alg&#250;n r&#233;gimen previsional, tendr&#225;n
derecho a que el monto de la pensi&#243;n que les corresponda no
sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma
preceptuada por la ley N&#176; 10.383, ni superior al 70% de
dicho sueldo base.
    El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social
podr&#225; destinar para el financiamiento de este beneficio
hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para
este efecto, los dem&#225;s organismos administradores deber&#225;n
traspasar, con excepci&#243;nde las Mutualidades de Empleadores,
al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a
un porcentaje id&#233;ntico al determinado por el Servicio.
    Un Reglamento que dictar&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica fijar&#225; las normas y dem&#225;s requisitos para el
otorgamiento de estos beneficios; como, tambi&#233;n, la forma y
condiciones en que podr&#225;n tener derecho a otros beneficios
previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio
de Seguro Social.
    Conc&#233;dese el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha
de vigencia de la presente ley o desde la fecha del
fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan
en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el
presente art&#237;culo.
    El derecho a los beneficios previstos en este art&#237;culo
es incompatible con el goce de cualquiera otra pensi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745521">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Departamento de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro
Social, que se crea por el inciso segundo del art&#237;culo 9&#176;
de la presente ley, tendr&#225; como jefe al funcionario que a
la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el
car&#225;cter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del
Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservar&#225;
los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745522">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 82&#176; de la presente ley, y dentro del plazo de 30
d&#237;as contado desde su publicaci&#243;n, las Compa&#241;&#237;as de
Seguros entregar&#225;n a la Superintendencia de Seguridad
Social una n&#243;mina del personal de sus secciones de
accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o
secciones administrativas que estaban realizando funciones
relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre
de 1966, y que las Compa&#241;&#237;as se dispongan a despedir con
motivo de la aplicaci&#243;n de la presente ley.
    Corresponder&#225; a la Superintendencia de Seguridad Social
la calificaci&#243;n definitiva de las mencionadas n&#243;minas, y
en especial determinar si el personal incluido en ellas ha
desempe&#241;ado o no las funciones a que se refiere el inciso
anterior. Estas decisiones no ser&#225;n susceptibles de recurso
alguno.
    La Superintendencia de Seguridad Social, para la
determinaci&#243;n de lasrentas de estos personales, a que se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo 82&#176;, no
considerar&#225; los aumentos que les hubieren concedido durante
el curso del a&#241;o 1967, salvo los que hubieren sido
concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios
que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la
respectiva compa&#241;&#237;a, o por ascenso. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las garant&#237;as constituidas en
conformidad al art&#237;culo 22&#176; de la ley N&#176; 4.055,
continuar&#225;n vigentes y se entender&#225;n hechas para todos los
efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.
    No obstante, los patrones podr&#225;n rescatar la
obligaci&#243;n correspondiente pagando a dicho Servicio el
capital representativo de las respectivas pensiones. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las compa&#241;&#237;as que contraten seguros de
accidentes del trabajo deber&#225;n atender, hata su t&#233;rmino,
los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones,
pero no podr&#225;n celebrar contratos nuevos que cubran estas
contingencias, ni renovar los vigentes.
    Las Compa&#241;&#237;as de Seguros garantizar&#225;n con hipoteca o
cualquiera otra cauci&#243;n suficiente, a favor del Servicio de
Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las
pensiones, hasta su extinci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los empleadores que est&#233;n asegurados en
la Caja de Accidentes del Trabajo, en compa&#241;&#237;as privadas,
estar&#225;n exentos de la obligaci&#243;n de hacer las cotizaciones
establecidas en esta ley hasta el t&#233;rmino de los contratos
respectivos.
    Transcurrido un a&#241;o, contado desde la vigencia de la
presente ley, las entidades empleadoras deber&#225;n efectuar en
los organismos administradores que correspondan la totalidad
de las cotizaciones que resulten por aplicaci&#243;n de la
presente ley. Los trabajadores cuyos empleadores est&#233;n
asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en
alguna compa&#241;&#237;a mercantil, tendr&#225;n los derechos
establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo
de vigencia de las respectivas p&#243;lizas, se accidenten.
Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de
la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en
la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad,
tendr&#225;n tambi&#233;n derecho, desde la vigencia misma de la
presente ley, a los beneficios en ella consultados,
consider&#225;ndolos, para todos los efectos derivados de la
aplicaci&#243;n de la presente ley como afiliados, a partir
desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la
Caja de Previsi&#243;n respectiva, o en la Mutualidad de que se
trate.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1969-05-14" derogado="no derogado" idParte="8745526">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176; Las rebajas a que se refiere el art&#237;culo
16&#176; s&#243;lo podr&#225;n comenzar a otorgarse despu&#233;s de un a&#241;o
contado desde la promulgaci&#243;n de la presente ley.
    Adem&#225;s, el Presidente de la Rep&#250;blica queda facultado
para prorrogar el plazo anterior hasta por otro a&#241;o m&#225;s.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745527">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- El personal que actualmente se
desempe&#241;a a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo,
deber&#225; ser encasillado en la Planta en las mismas
condiciones establecidas en el inciso primero del art&#237;culo
82&#176; de la presente ley.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-02-01" derogado="no derogado" idParte="8745528">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El personal de la Caja de Accidentes del
Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley
desempe&#241;e de hecho las funciones de auxiliar de
enfermer&#237;a, podr&#225; obtener dicho t&#237;tulo, previo examen de
competencia rendido ante una comisi&#243;n designada por el
Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello
se necesiten otros requisitos." </Texto>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-05-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley la
Rep&#250;blica.
    Santiago, veintitr&#233;s de enero de mil novecientos
sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer.-
Ram&#243;n Valdivieso.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
