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  <Identificador fechaPromulgacion="1970-01-27" fechaPublicacion="1970-02-04">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>17288</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N P&#218;BLICA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>MONUMENTOS</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>27563</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1991-11-14" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#176; 17.288

LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES
16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE
DE 1925

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar
su aprobaci&#243;n al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178429">
      <Texto>    "TITULO I 
    De los monumentos nacionales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De los monumentos nacionales.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178428">
          <Texto>    Art&#237;culo 1.&#176;- Son monumentos nacionales y quedan bajo
la tuici&#243;n y protecci&#243;n del Estado, los lugares, ruinas,
construcciones u objetos de car&#225;cter hist&#243;rico o
art&#237;stico; los enterratorios o cementerios u otros restos
de los abor&#237;genes, las piezas u objetos
antropo-arqueol&#243;gicos, paleontol&#243;gicos o de formaci&#243;n
natural, que existan bajo o sobre la superficie del
territorio nacional o en la plataforma submarina de sus
aguas jurisdiccionales y cuya conservaci&#243;n interesa a la
historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la
naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pir&#225;mides,
fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los
objetos que est&#233;n destinados a permanecer en un sitio
p&#250;blico, con car&#225;cter conmemorativo. Su tuici&#243;n y
protecci&#243;n se ejercer&#225; por medio del Consejo de Monumentos
Nacionales, en la forma que determina la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178431">
      <Texto>    TITULO II </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Del Consejo de Monumentos Nacionales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-20" derogado="no derogado" idParte="7178430">
          <Texto>    ARTICULO 2&#176; El Consejo de Monumentos Nacionales es un
organismo t&#233;cnico que depende directamente del Ministerio
de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone
de los siguientes miembros:
    a) Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo
presidir&#225;;
    b) Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, quien ser&#225; su Vicepresidente Ejecutivo y
subrogar&#225; al Subsecretario cuando &#233;ste se encuentre
impedido de asistir por cualquier causa;
    c) Del Conservador del Museo Hist&#243;rico Nacional;
    d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia
Natural;
    e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
    f) Del Conservador del Archivo Nacional:
    g) Del Director de Arquitectura de la Direcci&#243;n General
de Obras P&#250;blicas;
    h) De un representante del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo;
    i) De un representante de la Sociedad Chilena de
Historia y Geograf&#237;a;
    j) De un representante del Colegio de Arquitectos;
    k) De un representante del Ministerio del Interior, que
podr&#225; ser un oficial superior de Carabineros;
    l) De un representante del Ministerio de Defensa
Nacional, que deber&#225; ser un oficial superior de las Fuerzas
Armadas;
    m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que
ser&#225; su asesor jur&#237;dico;
    n) De un representante de la Sociedad de Escritores de
Chile;
    o) De un experto en conservaci&#243;n y restauraci&#243;n de
monumentos;
    p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional
de Bellas Artes y a la Asociaci&#243;n de Pintores y Escultores
de Chile;
    q) De un representante del Instituto de Conmemoraci&#243;n
Hist&#243;rica de Chile;
    r) De un representante de la Sociedad Chilena de
Arqueolog&#237;a;
    s) De un miembro del Instituto de Historia de la
Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de
la Universidad de Chile.
    El Presidente de la Rep&#250;blica designar&#225;, cada tres
a&#241;os, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho
propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a
excepci&#243;n del cargo de la letra o), que ser&#225; propuesto por
el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y
del de la letra p), que ser&#225; designado a propuesta en terna
de las dos entidades que all&#237; se mencionan.
    t) De un representante de asociaciones de barrios y
zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento;
    u) De un representante del Colegio de Arque&#243;logos de
Chile;
    v) Un representante del Servicio Nacional de Turismo, y
    w) De un Paleont&#243;logo designado por la Sociedad
Paleontol&#243;gica de Chile.

    Los consejeros que no sean funcionarios p&#250;blicos
tendr&#225;n derecho a percibir una dieta mensual equivalente a
ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a
una sesi&#243;n mensual, considerando tanto las sesiones
ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta ser&#225;
compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-06-17" derogado="no derogado" idParte="7178432">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.&#176;- El Consejo tendr&#225; un Secretario
encargado de extender las Actas, tramitar sus acuerdos y
desempe&#241;ar las comisiones que se le encomienden y cuya
remuneraci&#243;n se consultar&#225; anualmente en el Presupuesto
del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El Secretario
tendr&#225; el car&#225;cter de ministro de fe para todos los
efectos legales.
    El Secretario deber&#225; publicar las actas de las sesiones
plenarias y de las comisiones t&#233;cnicas en la plataforma o
sitio web del Consejo de Monumentos Nacionales en el plazo
de cinco d&#237;as h&#225;biles desde su aprobaci&#243;n en la sesi&#243;n
m&#225;s pr&#243;xima a la de su celebraci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178434">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.&#176;- El Consejo designar&#225; anualmente de su
seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores
Especiales que pueda nombrar para casos determinados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-06-17" derogado="no derogado" idParte="7178435">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.&#176;- El Consejo de Monumentos Nacionales
podr&#225; sesionar en primera citaci&#243;n con ocho de sus
miembros y en segunda con un m&#237;nimo de cinco, y sus
acuerdos se adoptar&#225;n por simple mayor&#237;a de votos.
    Las sesiones plenarias del Consejo deber&#225;n ser grabadas
y transmitidas en directo por el medio m&#225;s id&#243;neo y,
adem&#225;s, publicadas &#237;ntegramente en un plazo m&#225;ximo de
tres d&#237;as h&#225;biles desde su celebraci&#243;n, en la plataforma
que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del
Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo deber&#225;
sesionar, al menos, dos veces al mes.
     Con todo, podr&#225; declararse la reserva o el secreto de
la sesi&#243;n, cuando las tem&#225;ticas a tratar correspondan a
alguna de las causales establecidas en el art&#237;culo 21 del
art&#237;culo primero de la ley N&#176; 20.285, sobre acceso a la
informaci&#243;n p&#250;blica, lo que deber&#225; ser acordado de manera
fundada por los dos tercios de los miembros presentes en la
sesi&#243;n.
    El Consejo podr&#225; hacerse asesorar por otros
especialistas cuando lo estime conveniente.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-03" derogado="no derogado" idParte="7178436">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.&#176;- Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1.- Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar
Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u
objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad
competente la dictaci&#243;n del decreto supremo
correspondiente.
    2.- Eliminado.
    3.- Elaborar los proyectos o normas de restauraci&#243;n,
reparaci&#243;n, conservaci&#243;n y se&#241;alizaci&#243;n de los
Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la
Direcci&#243;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&#250;blicas
y Transportes para la ejecuci&#243;n, de com&#250;n acuerdo, de los
trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el
Consejo pudiera realizar por s&#237; mismo o por intermedio de
otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o
se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la
Naci&#243;n o de otras fuentes.
    4.- Gestionar la reivindicaci&#243;n o la cesi&#243;n o venta al
Estado o la adquisici&#243;n a cualquier t&#237;tulo por &#233;ste, de
los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.
    5.- Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y
aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas
administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y
conservaci&#243;n de los mismos.
    6.- Conceder los permisos o autorizaciones para
excavaciones de car&#225;cter hist&#243;rico, arqueol&#243;gico,
antropol&#243;gico o paleontol&#243;gico en cualquier punto del
territorio nacional, que soliciten las personas naturales o
jur&#237;dicas chilenas o extranjeras en la forma que d&#233;termine
el Reglamento, y
    7.- Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban
dictarse para el cumplimiento de la presente ley. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178437">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.&#176;- El Consejo de Monumentos Nacionales
queda asimismo facultado para:
    1.- Editar o publicar monograf&#237;as u otros trabajos
sobre los Monumentos Nacionales.
    2.- Organizar exposiciones como medio de difusi&#243;n
cultural del patrimonio hist&#243;rico, art&#237;stico y cient&#237;fico
que le corresponde custodiar.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178438">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.&#176;- Las autoridades civiles, militares y de
carabineros tendr&#225;n la obligaci&#243;n de cooperar con el
cumplimiento de las funciones y resoluciones que adopte el
Consejo, en relaci&#243;n con la conservaci&#243;n, el cuidado y la
vigilancia de los Monumentos Nacionales. </Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO III 
    De los Monumentos Hist&#243;ricos</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De los Monumentos Hist&#243;ricos</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178439">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.&#176;- Son Monumentos Hist&#243;ricos los lugares,
ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal,
municipal o particular que por su calidad e inter&#233;s
hist&#243;rico o art&#237;stico o por su antig&#252;edad, sean
declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y
previo acuerdo del Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178441">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.&#176;- Cualquiera autoridad o persona puede
denunciar por escrito ante el Consejo la existencia de un
bien mueble o inmueble que pueda ser considerado Monumento
Hist&#243;rico, indicando los antecedentes que permitir&#237;an
declararlo tal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-03" derogado="no derogado" idParte="7178442">
          <Texto>    ARTICULO 11&#176; Los Monumentos Hist&#243;ricos quedan bajo el
control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos
Nacionales y todo trabajo de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n o
restauraci&#243;n de ellos, estar&#225; sujeto a su autorizaci&#243;n
previa.
    Los objetos que formen parte o pertenezcan a un
Monumento Hist&#243;rico no podr&#225;n ser removidos sin
autorizaci&#243;n del Consejo, el cual indicar&#225; la forma en que
se debe proceder en cada caso.
    Estar&#225;n exentos de esta autorizaci&#243;n los pr&#233;stamos de
colecciones o piezas museol&#243;gicas entre museos o entidades
del Estado dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178443">
          <Texto>    ARTICULO 12&#176; Si el Monumento Hist&#243;rico fuere un
inmueble de propiedad particular, el propietario deber&#225;
conservarlo debidamente; no podr&#225; destruirlo, transformarlo
o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcci&#243;n
alguna, sin haber obtenido previamente autorizaci&#243;n del
Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinar&#225; las
normas a que deber&#225;n sujetarse las obras autorizadas.
    Si fuere un lugar o sitio eriazo, &#233;ste no podr&#225;
excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente
autorizaci&#243;n del Consejo de Monumentos Nacionales, como en
los casos anteriores.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 25&#176;, 27&#176; y 38&#176; de esta ley y de la
paralizaci&#243;n de las obras mediante el uso de la fuerza
p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178444">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.&#176;- Ninguna persona natural o jur&#237;dica
chilena o extranjera podr&#225; hacer en el territorio nacional
excavaciones de car&#225;cter cient&#237;fico sin haber obtenido
previamente la autorizaci&#243;n del Consejo en la forma
establecida por el Reglamento el que fijar&#225; las normas a
que deber&#225;n sujetarse dichas excavaciones y el destino de
los objetos que en ellas se encontraren. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178445">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.&#176;- La exportaci&#243;n de objetos o bienes
muebles que tengan el car&#225;cter de Monumentos Hist&#243;ricos
queda sujeta a lo dispuesto en el art&#237;culo 43 de la ley
N.&#176; 16.441, de 22 de Febrero de 1966, previo informe
favorable del Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178446">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.&#176;- En caso de venta o remate de un
Monumento Hist&#243;rico de propiedad particular, el Estado
tendr&#225; preferencia para su adquisici&#243;n, previa tasaci&#243;n
de dos peritos nombrados paritariamente por el Consejo de
Monumentos Nacionales y por el propietario del objeto. En
caso de desacuerdo, se nombrar&#225; un tercero por el Juez de
Letras de Mayor Cuant&#237;a del departamento del domicilio del
vendedor.
    Las Casas de Martillo deber&#225;n comunicar al Consejo de
Monumentos Nacionales, con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de 30
d&#237;as, la subasta p&#250;blica o privada de objetos o bienes que
notoriamente puedan constituir monumentos hist&#243;ricos,
acompa&#241;ando los correspondientes cat&#225;logos. El Consejo
tendr&#225; derecho preferente para adquirirlos.
    Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n ce Casas de Martillo
aplicar las sanciones a que haya lugar.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 16.&#176;- El Consejo de Monumentos Nacionales
podr&#225; pedir a los organismos competentes la expropiaci&#243;n
de los Monumentos Hist&#243;ricos de propiedad particular que,
en su concepto, convenga conservar en poder del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO IV 
    De los Monumentos P&#250;blicos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los Monumentos P&#250;blicos</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 17.&#176;- Son Monumentos P&#250;blicos y quedan bajo
la tuici&#243;n del Consejo de Monumentos Nacionales, las
estatuas, columnas, fuentes, pir&#225;mides, placas, coronas,
inscripciones y, en general, todos los objetos que
estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria
en campos, calles, plazas y paseos o lugares p&#250;blicos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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          <Texto>    ARTICULO 18&#176; No podr&#225;n iniciarse trabajos para
construir monumentos o para colocar objetos de car&#225;cter
conmemorativo, sin que previamente el interesado presente
los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de
Monumentos Nacionales y s&#243;lo podr&#225;n realizarse estos
trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de
las disposiciones legales vigentes.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de ordenarse la
paralizaci&#243;n de las obras.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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          <Texto>    ARTICULO 19&#176; No se podr&#225; cambiar la ubicaci&#243;n de los
Monumentos P&#250;blicos, sino con la autorizaci&#243;n previa del
Consejo y en las condiciones que establezca el Reglamento.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa de cinco a cien unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la restituci&#243;n a su
lugar de origen, a costa del infractor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178452">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.&#176;- Los Municipios ser&#225;n responsables de
la mantenci&#243;n de los Monumentos P&#250;blicos situados dentro
de sus respectivas comunas.
    Los Intendentes y Gobernadores velar&#225;n por el buen
estado de conservaci&#243;n de los Monumentos P&#250;blicos situados
en las provincias y departamentos de su jurisdicci&#243;n, y
deber&#225;n dar cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales de
cualquier deterioro o alteraci&#243;n que se produzca en ellos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2020-02-20" derogado="no derogado" idParte="7178454">
      <Texto>    TITULO V 
    De los Monumentos Arqueol&#243;gicos y Paleontol&#243;gicos, de
las Excavaciones e Investigaciones Cient&#237;ficas
correspondientes.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De los Monumentos Arqueol&#243;gicos y Paleontol&#243;gicos, de las Excavaciones e Investigaciones Cient&#237;ficas correspondientes.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-20" derogado="no derogado" idParte="7178453">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.&#176;- Por el solo ministerio de la ley, son
Monumentos Arqueol&#243;gicos de propiedad del Estado los
lugares, ruinas, y yacimientos y piezas
antropo-arqueol&#243;gicas que existan sobre o bajo la
superficie del territorio nacional.
    Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas
tambi&#233;n las piezas paleontol&#243;gicas y los lugares donde se
hallaren.
    Se entender&#225; por pieza paleontol&#243;gica todo ser
org&#225;nico fosilizado conservado a trav&#233;s de los tiempos
geol&#243;gicos formando parte de rocas sedimentarias.
    Se entender&#225; por yacimiento paleontol&#243;gico o
paleoantropol&#243;gico todo lugar donde existan restos de fauna
o flora f&#243;siles y restos humanos o de la industria humana,
de &#233;pocas geol&#243;gicas pret&#233;ritas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178455">
          <Texto>    ARTICULO 22&#176; Ninguna persona natural o jur&#237;dica
chilena podr&#225; hacer en el territorio nacional excavaciones
de car&#225;cter arqueol&#243;gico, antropol&#243;gico o
paleontol&#243;gico, sin haber obtenido previamente
autorizaci&#243;n del Consejo de Monumentos Nacionales, en la
forma establecida por el reglamento.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa diez a quinientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio del decomiso de los
objetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178456">
          <Texto>    ARTICULO 23&#176; Las personas naturales o jur&#237;dicas
extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo
antropo-arqueol&#243;gico y paleontol&#243;gico, deber&#225;n solicitar
el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos
Nacionales en la forma establecida en el Reglamento.
    Es condici&#243;n previa para que se otorgue el permiso, que
la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una
instituci&#243;n cient&#237;fica extranjera solvente y que trabaje
en colaboraci&#243;n con una instituci&#243;n cient&#237;fica estatal o
universitaria chilena.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con la expulsi&#243;n de los extranjeros del
territorio nacional, la que se har&#225; efectiva en conformidad
con las disposiciones del decreto ley N&#186; 1.094, de 1975,
sin perjuicio de la multa y del comiso se&#241;alados en el
art&#237;culo precedente</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178457">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;- Cuando las excavaciones hubieren sido
hechas por el Consejo de Monumentos Nacionales, por
organismos fiscales o por personas o corporaciones que
reciban cualquiera subvenci&#243;n del Estado, los objetos
encontrados ser&#225;n distribuidos por el Consejo en la forma
que determine el Reglamento.
    Cuando las excavaciones o hallazgos hubieren sido hechos
por particulares, a su costo, &#233;stos deber&#225;n entregar la
totalidad del material extra&#237;do o encontrado al Consejo,
sin perjuicio de las facilidades que obtuvieran para el
estudio de dicho material en la forma que lo determine el
Reglamento.
    El Consejo deber&#225; entregar al Museo Nacional de
Historia Natural una colecci&#243;n representativa de "piezas
tipo" de dicho material y los objetos restantes ser&#225;n
distribuidos en la forma que determine el Reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178458">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- El material obtenido en las
excavaciones o hallazgos realizados por misiones
cient&#237;ficas extranjeras, autorizadas por el Consejo, podr&#225;
ser cedido por &#233;ste hasta en un 25% a dichas misiones,
reserv&#225;ndose el Consejo el derecho a la primera selecci&#243;n
y efectuando su distribuci&#243;n seg&#250;n lo determine el
Reglamento.
    La exportaci&#243;n del material cedido a dichas misiones se
har&#225; en conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 43 de
la ley N&#176; 16.441 y en el Reglamento, previo informe
favorable del Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    ARTICULO 26&#176; Toda persona natural o jur&#237;dica que al
hacer excavaciones en cualquier punto del territorio
nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas,
yacimientos, piezas u objetos de car&#225;cter hist&#243;rico,
antropol&#243;gico, arqueol&#243;gico o paleontol&#243;gico, est&#225;
obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al
Gobernador Provincial, quien ordenar&#225; a Carabineros que se
haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se
haga cargo de &#233;l.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con una multa cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad
civilsolidaria de los empresarios o contratistas a cargo
delas obras, por los da&#241;os derivados del incumplimiento de
la obligaci&#243;n de denunciar el hallazgo.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178460">
          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Las piezas u objetos a que se refiere
el art&#237;culo anterior ser&#225;n distribuidos por el Consejo en
la forma que determine el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178461">
          <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- El Museo Nacional de Historia Natural
es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del
Hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de Monumentos
Nacionales deber&#225; entregar a dicho Museo colecciones
representativas del material obtenido en las excavaciones
realizadas por nacionales o extranjeros, seg&#250;n lo determine
el Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178463">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la Conservaci&#243;n de los Caracteres Ambientales.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la Conservaci&#243;n de los Caracteres Ambientales.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178462">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- Para el efecto de mantener el car&#225;cter
ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde
existieren ruinas arqueol&#243;gicas, o ruinas y edificios
declarados Monumentos Hist&#243;ricos, el Consejo de Monumentos
Nacionales podr&#225; solicitar se declare de inter&#233;s p&#250;blico
la protecci&#243;n y conservaci&#243;n del aspecto t&#237;pico y
pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas
zonas de ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178464">
          <Texto>    ARTICULO 30&#176; La declaraci&#243;n que previene el art&#237;culo
anterior se har&#225; por medio de decreto y sus efectos ser&#225;n
los siguientes:
    1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona
declarada t&#237;pica o pintoresca, o para ejecutar obras de
reconstrucci&#243;n o de mera conservaci&#243;n, se requerir&#225; la
autorizaci&#243;n previa del Consejo de Monumentos Nacionales,
la que s&#243;lo se conceder&#225; cuando la obra guarde relaci&#243;n
con el estilo arquitect&#243;nico general de dicha zona, de
acuerdo a los proyectos presentados.
    2.- En las zonas declaradas t&#237;picas o pintorescas se
sujetar&#225;n al reglamento de esta ley los anuncios, avisos o
carteles, los estacionamientos de autom&#243;viles y expendio de
gasolina y lubricantes, los hilos telegr&#225;ficos o
telef&#243;nicos y, en general, las instalaciones el&#233;ctricas,
los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras
construcciones, ya sea permanentes o provisionales.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralizaci&#243;n de
las obras mediante el uso de la fuerza p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178466">
      <Texto>    TITULO VII 
    De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones
Cient&#237;ficas

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Cient&#237;ficas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="7178465">
          <Texto>    ARTICULO 31&#176; Son santuarios de la naturaleza todos
aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan
posibilidades especiales para estudios e investigaciones
geol&#243;gicas, paleontol&#243;gicas, zool&#243;gicas, bot&#225;nicas o de
ecolog&#237;a, o que posean formaciones naturales, cuyas
conservaciones sea de inter&#233;s para la ciencia o para el
Estado.
    Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios
de la naturaleza quedar&#225;n bajo la custodia del Ministerio
del Medio Ambiente, el cual se har&#225; asesorar para los
efectos por especialistas en ciencias naturales.
    No se podr&#225;, sin la autorizaci&#243;n previa del Servicio,
iniciar en ellos trabajos de construcci&#243;n o excavaci&#243;n, ni
desarrollar actividades como pesca, caza, explotaci&#243;n rural
o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado
natural.
    Si estos sitios estuvieren situados en terrenos
particulares, sus due&#241;os deber&#225;n velar por su debida
protecci&#243;n, denunciando ante el Servicio los da&#241;os que por
causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.
    La declaraci&#243;n de santuario de la naturaleza deber&#225;
contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos
Nacionales.
    Se except&#250;an de esta disposici&#243;n aquellas &#225;reas que
en virtud de atribuci&#243;n propia, el Ministerio del Medio
Ambiente declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a
la fecha de publicaci&#243;n de esta ley.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178467">
          <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- El Museo Nacional de Historia Natural,
centro oficial de las colecciones de ciencias naturales,
reunir&#225; las colecciones de "tipos" en dichas ciencias. Las
personas e instituciones que efect&#250;en recolecciones de
material zool&#243;gico o bot&#225;nico, deber&#225;n entregar a este
museo los "holotipos" que hayan recogido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      <Texto>    TITULO VIII 
    De los canjes y pr&#233;stamos entre Museos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De los canjes y pr&#233;stamos entre Museos</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-03" derogado="no derogado" idParte="7178468">
          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Los Museos del Estado dependientes del
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural podr&#225;n efectuar
entre ellos canjes y pr&#233;stamos de colecciones u objetos
repetidos, previa autorizaci&#243;n del Director Nacional del
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, otorgada mediante
resoluci&#243;n fundada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>    ARTICULO 34&#176; Los Museos del Estado podr&#225;n efectuar
canjes y pr&#233;stamos con Museos o instituciones cient&#237;ficas
de car&#225;cter privado, siempre que su solvencia garantice el
retorno de las especies o colecciones dadas en pr&#233;stamo, lo
que ser&#225; calificado por el Director Nacional del Servicio
Nacional del Patrimonio Cultural, previo informe del
Conservador del Museo respectivo. El reglamento determinar&#225;
las condiciones y modalidades de estos canjes y pr&#233;stamos.
    Igualmente, podr&#225;n efectuar pr&#233;stamos o comodato al
Congreso Nacional y a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a
petici&#243;n de los Presidentes de la H. C&#225;mara de Diputados,
del H. Senado o de la Excma. Corte Suprema, en su caso. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Los Museos del Estado podr&#225;n efectuar
canjes de sus piezas o colecciones o darlas en pr&#233;stamo a
Museos extranjeros, en las condiciones establecidas en el
art&#237;culo 43 de la ley n&#250;mero 16.441, previo informe
favorable del Consejo de Monumentos Nacionales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-05-05" derogado="no derogado" idParte="7178472">
          <Texto>     ARTICULO 36&#176; DEROGADO.-
</Texto>
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      <Texto>    TITULO IX 
    Del Registro e Inscripciones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX Del Registro e Inscripciones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-03" derogado="no derogado" idParte="7178473">
          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Los Museos del Estado y los que
pertenezcan a establecimientos de ense&#241;anza particular,
universidades, municipalidades, corporaciones e institutos
cient&#237;ficos o a particulares, est&#233;n o no abiertos al
p&#250;blico, deber&#225;n ser inscritos en el Registro que para
este efecto llevar&#225; el Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, en la forma que establezca el Reglamento.
    Deber&#225;n, adem&#225;s, confeccionar un cat&#225;logo completo de
las piezas o colecciones que posean, el que deber&#225; ser
remitido en duplicado al Consejo de Monumentos Nacionales.
    Anualmente, los Museos de los servicios y
establecimientos indicados en el inciso primero deber&#225;n
comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas
adquisiciones que hubieren hecho durante el a&#241;o y las
piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja,
facilitadas en pr&#233;stamo o enviadas en canje a otros
establecimientos similares.
    Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribir&#225;n
previamente en el Registro a que se refiere el inciso
primero de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178476">
      <Texto>    TITULO X </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO X De las penas</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178475">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- El que causare da&#241;o en un monumento
nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, ser&#225;
sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a
m&#225;ximo y multa de cincuenta a doscientas unidades
tributarias mensuales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178499">
          <Texto>    Art&#237;culo 38 bis.- La apropiaci&#243;n de un monumento
nacional, constitutiva de los delitos de usurpaci&#243;n, hurto,
robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o
intimidaci&#243;n en las personas, as&#237; como su receptaci&#243;n, se
castigar&#225; con pena de multa de cincuenta a doscientas
unidades tributarias mensuales, adem&#225;s de la pena privativa
de libertad que corresponda de acuerdo a las normas
generales.
     Trat&#225;ndose del hurto, si no fuere posible determinar
el valor del monumento nacional, se aplicar&#225; la pena de
presidio menor en sus grados m&#237;nimo a m&#225;ximo, adem&#225;s de
la multa aludida en el inciso precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 BIS</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178477">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.&#176;- Los empleados p&#250;blicos que
infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o
que de alguna manera facilitaren su infracci&#243;n, estar&#225;n
sujetos a las medidas disciplinarias de car&#225;cter
administrativo que procedan, sin perjuicio de la sanci&#243;n
civil o penal que individualmente mereciere la infracci&#243;n
cometida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178479">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.&#176;- Las obras o trabajos que se inicien en
contravenci&#243;n a la presente ley, se denunciar&#225;n como obra
nueva. sin perjuicio de la sanci&#243;n que esta ley contempla.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="derogado" idParte="7178480">
          <Texto>    ARTICULO 41&#176; DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2005-06-14</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178481">
          <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- Se concede acci&#243;n popular para
denunciar toda infracci&#243;n a la presente ley. El denunciante
recibir&#225;, como premio, el 20 por ciento del producto de la
multa que se aplique </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="derogado" idParte="7178482">
          <Texto>    ARTICULO 43&#176; DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-14" derogado="no derogado" idParte="7178483">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.- Las multas establecidas en la presente
ley, a excepci&#243;n de aqu&#233;llas fijadas en el art&#237;culo 38,
ser&#225;n aplicadas por el juez de letras en lo civil que
corresponda al lugar en que se cometa la infracci&#243;n, a
petici&#243;n del Consejo de Monumentos Nacionales o por acci&#243;n
popular.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178485">
      <Texto>    TITULO XI 
    De los Recursos.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XI De los Recursos.</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178484">
          <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- La Ley de Presupuesto de la Naci&#243;n
consultar&#225; anualmente los fondos necesarios para el
funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales y el
cumplimiento de los fines que la ley le asigna.
    Los Juzgados de Letras ingresar&#225;n mensualmente en la
Tesorer&#237;a Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a la
orden del Consejo de Monumentos Nacionales, el producto de
las multas que apliquen por infracciones a la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178487">
      <Texto>    TITULO FINAL </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Der&#243;gase el Decreto-Ley N&#176; 651, de 17
de Octubre de 1925, y todas las disposiciones legales
contrarias a la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178488">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;
el Reglamento para la aplicaci&#243;n de la presente ley dentro
de los 180 d&#237;as siguientes a su publicaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178489">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Los permisos ya otorgados por el
Consejo de Monumentos Nacionales, para excavaciones de
cualquiera naturaleza, quedar&#225;n autom&#225;ticamente caducados
si no se solicitaren nuevamente en el plazo de 30 d&#237;as,
desde la fecha de la publicaci&#243;n del Reglamento de la
presente ley en el Diario Oficial, y en la forma que
determine dicho Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178490">
          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Los trabajos de habilitaci&#243;n y
reconstrucci&#243;n de la casa en que naci&#243; Gabriela Mistral,
en la ciudad de Vicu&#241;a, del mismo modo que el
establecimiento de un museo para honrar la memoria de la
ilustre poetisa, a que se refiere el art&#237;culo 3&#176; de la ley
N&#176; 16.719, estar&#225;n a cargo del Ministerio de Educaci&#243;n
p&#250;blica, que los ejecutar&#225; a trav&#233;s de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., con
cargo a los fondos a que se refiere el art&#237;culo 4&#176; de esa
ley.
    La Direcci&#243;n de Arquitectura del Ministerio de Obras
P&#250;blicas y Transportes pondr&#225; a disposici&#243;n del
Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica los fondos que se hubieren
entregado para su realizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1971-12-14" derogado="no derogado" idParte="7178491">
          <Texto>    ARTICULO 50&#176; Los profesores y funcionarios dependientes
del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, actualmente en
servicio, reincorporados por la ley 10.990, art&#237;culo 4&#176;,
tendr&#225;n derecho a efectuar, por su cuenta, las imposiciones
correspondientes al tiempo que dur&#243; su separaci&#243;n del
Servicio. En virtud de ese integro se les reconocer&#225; dicho
tiempo para el goce de los beneficios establecidos en el
decreto con fuerza de ley 1.340 bis, y en el art&#237;culo 19&#176;
de la ley 15.386 y el decreto supremo 163 de 1964, del
Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social, desde el momento
en que esos servidores hayan completado o completen treinta
a&#241;os de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados
P&#250;blicos y Periodistas.
    Los mismos profesores y funcionarios. si estuvieren
disfrutando de una pensi&#243;n de jubilaci&#243;n, en raz&#243;n de
servicios anteriores a la reincorporaci&#243;n dispuesta por la
ley 10.990 podr&#225;n renunciar a dicha pensi&#243;n y por ese
hecho se les validar&#225;n dichos servicios para computarlos en
el goce de los beneficios indicados en el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-09-09" derogado="no derogado" idParte="7178492">
          <Texto>    ARTICULO 51&#176; Modif&#237;case el inciso 1&#176; del art&#237;culo
32&#176; de la ley 16.617, en la parte que sigue a la palabra
"inclusive" quedando como sigue: "ser&#225;n compatibles con las
rentas derivadas del desempe&#241;o de seis horas de clases en
cualquier establecimiento educacional o con seis horas de
clases en la Educaci&#243;n Superior o en el Centro de
Perfeccionamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178493">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, en nombre del pueblo de Chile, haga
donaci&#243;n oficial al Gobierno de la Rep&#250;blica de Venezuela
de una r&#233;plica del monumento de don Andr&#233;s Bello ubicado
en la Avenida B. O'Higgins, de Santiago. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178494">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
pondr&#225; a disposici&#243;n de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas los fondos que de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 20 letra a) de la ley N&#176; 15.720,
deben aportar las Municipalidades, deduci&#233;ndolas de los
fondos que, por cualquier concepto deba entregar el Fisco a
dichas Corporaciones, cuando &#233;stas no hayan cumplido con
esta obligaci&#243;n oportunamente.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado" idParte="7178495">
          <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Autor&#237;zase a la Caja de Previsi&#243;n de
la Marina Mercante Nacional para transferir al Fisco, a
t&#237;tulo gratuito, el inmueble ubicado en la ciudad de
Valpara&#237;so, calle Merlet 195 (Cerro Cordillera) a fin de
que sea destinado al funcionamiento del Museo del Mar,
dependiente del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art&#237;culo 10&#176; de la ley
N&#176; 17.236.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1970-02-04" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como ley de la
Rep&#250;blica.-
    Santiago, veintisiete de Enero de mil novecientos
setenta.-. EDUARDO FREI MONTALVA.- M&#225;ximo Pacheco G&#243;mez,
Ministro de Educaci&#243;n.
    Ernesto Livacic Gazzano, Subsecretario de Educaci&#243;n. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
