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  <Identificador fechaPromulgacion="1981-06-23" fechaPublicacion="1981-06-27">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18010</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>OPERACIONES DE CREDITO</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31001</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1989-10-10" derogado="no derogado">
    <Texto>  LEY N&#176; 18.010
  ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y
OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA
 (Publicada en el Diario Oficial N&#176; 31.001, del 27 de junio
de 1981)
 La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
 PROYECTO DE LEY:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101658">
      <Texto>    TITULO I 
    De las Operaciones de Cr&#233;dito de Dinero</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De las Operaciones de Cr&#233;dito de Dinero</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101657">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- Son operaciones de cr&#233;dito de dinero
aqu&#233;llas por las cuales una de las partes entrega o se
obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla
en un momento distinto de aquel en que se celebra la
convenci&#243;n.
    Constituye tambi&#233;n operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero el
descuento de documentos representativos de dinero, sea que
lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
    Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los
documentos representativos de obligaciones de dinero
pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a
un plazo determinado.
    No se aplicar&#225;n las disposiciones de este T&#237;tulo a las
operaciones de cr&#233;dito de dinero correspondientes a
contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro
pr&#233;stamo mar&#237;timo o av&#237;o minero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="8101659">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- En las operaciones de cr&#233;dito de dinero
no reajustables, constituye inter&#233;s toda suma que recibe o
tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier t&#237;tulo,
por sobre el capital. Se entiende por tasa de inter&#233;s de
una operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero no reajustable, la
relaci&#243;n entre el inter&#233;s calculado en la forma definida
en este inciso y el capital.
    En las operaciones de cr&#233;dito de dinero reajustables,
constituye inter&#233;s toda suma que recibe o tiene derecho a
recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se
entiende por tasa de inter&#233;s de un cr&#233;dito reajustable, la
relaci&#243;n entre el inter&#233;s calculado en la forma definida
en este inciso y el capital.
    En ning&#250;n caso, constituyen intereses las costas
personales ni las procesales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="8101660">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- En las operaciones de cr&#233;dito de dinero
en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria, caja de compensaci&#243;n de
asignaci&#243;n familiar, compa&#241;&#237;a de seguros o cooperativa de
ahorro y cr&#233;dito, o cualquier otra instituci&#243;n colocadora
de fondos por medio de operaciones de cr&#233;dito de dinero de
manera masiva, seg&#250;n se define en el art&#237;culo 31 de esta
ley, podr&#225; convenirse libremente cualquier forma de
reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de
reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y &#233;ste
se derogare o modificare, los contratos vigentes
continuar&#225;n rigi&#233;ndose por el sistema convenido, salvo que
las partes acuerden sustituirlo por otro.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-10-10" derogado="derogado" idParte="8101661">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- DEROGADO.-



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-10-10</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-04" derogado="no derogado" idParte="8101662">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#186;.- No existe l&#237;mite de inter&#233;s en las
siguientes operaciones de cr&#233;dito de dinero:
     a) Las que se pacten con instituciones o empresas
bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.
     b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera
para operaciones de comercio exterior.
     c) Las operaciones que el Banco Central de Chile
efect&#250;e con las instituciones financieras.
     d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una
sociedad financiera.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8101663">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#186;.- Tasa de inter&#233;s corriente es el
promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los
bancos establecidos en Chile, en las operaciones que
realicen en el pa&#237;s, con exclusi&#243;n de las comprendidas en
el art&#237;culo 5&#186;. Corresponde a la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero determinar las tasas de inter&#233;s corriente,
pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional,
reajustables o no reajustables, en una o m&#225;s monedas
extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables
seg&#250;n el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los
cr&#233;ditos, no pudiendo establecerse m&#225;s de dos l&#237;mites
para este efecto, o seg&#250;n los plazos a que se hayan pactado
tales operaciones. Cada vez que la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero, en virtud de lo se&#241;alado en este inciso,
establezca l&#237;mites nuevos o modifique los existentes
deber&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, caracterizar los
segmentos de cr&#233;dito considerados, especificando el
volumen, tasas de inter&#233;s corrientes y tasas de inter&#233;s
habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre
otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un l&#237;mite,
la Comisi&#243;n podr&#225; usar como referencia para establecer la
tasa de inter&#233;s corriente de cada segmento nuevo o
modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones
financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos
similar al que tendr&#237;an las operaciones del segmento nuevo
o modificado. En caso de usar tal referencia, deber&#225;
hacerlo por un plazo m&#225;ximo de doce meses prorrogable por
una sola vez.
    Los promedios se establecer&#225;n en relaci&#243;n con las
operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las
tasas resultantes se publicar&#225;n en la p&#225;gina web de la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero y en el Diario Oficial
durante la primera quincena del mes siguiente, para tener
vigencia hasta el d&#237;a anterior a la pr&#243;xima publicaci&#243;n.
    Para determinar el promedio que corresponda, la
Comisi&#243;n podr&#225; omitir las operaciones sujetas a
refinanciamientos o subsidios u otras que, por su
naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
    No podr&#225; estipularse un inter&#233;s que exceda el producto
del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces
la tasa de inter&#233;s corriente que rija al momento de la
convenci&#243;n, seg&#250;n determine la Comisi&#243;n para cada tipo de
operaci&#243;n de cr&#233;dito de dinero, y 2) la tasa de inter&#233;s
corriente que rija al momento de la convenci&#243;n incrementada
en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa
fija o variable. Este l&#237;mite de inter&#233;s se denomina
inter&#233;s m&#225;ximo convencional.
     No se podr&#225; cobrar intereses por sobre aquella parte
de la deuda que ya est&#233; pagada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391966">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186; bis.- Para aquellas operaciones de
cr&#233;dito de dinero denominadas en moneda nacional no
reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades
de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa d&#237;as, y
que no correspondan a aquellas exceptuadas por el art&#237;culo
5&#186;, no podr&#225; estipularse un inter&#233;s cuya tasa exceda a la
tasa de inter&#233;s corriente que rija al momento de la
convenci&#243;n para las operaciones de cr&#233;dito de dinero
denominadas en moneda nacional no reajustable por montos
mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por
plazos mayores o iguales a noventa d&#237;as, incrementada en un
t&#233;rmino aditivo cuyo valor ser&#225; de:
      
     i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las
operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
      
     ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en
aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50
unidades de fomento.
      
     Se denomina segmento a cada agrupaci&#243;n de operaciones
originada en la distinci&#243;n por monto establecida en el
inciso anterior. La Comisi&#243;n deber&#225; determinar y publicar
la tasa de inter&#233;s corriente de cada uno de los segmentos
se&#241;alados y del conjunto de ellos.
      
     Asimismo, la Comisi&#243;n deber&#225; publicar trimestralmente
la tasa de inter&#233;s promedio ponderado por montos, de
aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de
este art&#237;culo cuyo mecanismo de pago consista en la
deducci&#243;n de las respectivas cuotas o del capital, m&#225;s los
reajustes e intereses que correspondan en su caso,
directamente de la remuneraci&#243;n del deudor o de la pensi&#243;n
que &#233;ste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de
descuento legal o convencional. La mencionada Comisi&#243;n
podr&#225; establecer mediante normativa la informaci&#243;n
peri&#243;dica que deber&#225;n entregarle los bancos y las
instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones
de cr&#233;dito de dinero de manera masiva, seg&#250;n son definidas
en el art&#237;culo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la
tarea encomendada por este inciso.
      
     En las operaciones de cr&#233;dito de dinero cuyo mecanismo
de pago consista en la deducci&#243;n de las respectivas cuotas
o del capital, m&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="9391967">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186; ter.- La tasa m&#225;xima convencional a
aplicar a los cr&#233;ditos que se originen en la utilizaci&#243;n
de tarjetas de cr&#233;dito mediante una l&#237;nea de cr&#233;dito
previamente pactada se establecer&#225; en funci&#243;n del monto
m&#225;ximo autorizado para dichas operaciones en la convenci&#243;n
que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en
ella para hacer uso de la l&#237;nea rotativa o refundida,
seg&#250;n sea el caso, y corresponder&#225; a aquella vigente al
momento a partir del cual se devenguen los respectivos
intereses.
      
     Para efectos de determinar la tasa m&#225;xima convencional
a aplicar en los cr&#233;ditos a que se refiere el inciso
precedente, se entender&#225; que las modificaciones en el
tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva
l&#237;nea de cr&#233;dito que se realicen a la convenci&#243;n que da
origen al cr&#233;dito, o las renovaciones que se hicieren a
&#233;sta, constituyen una nueva convenci&#243;n.

     Para las operaciones de cr&#233;dito que se efect&#250;en en
cuotas, la tasa m&#225;xima convencional a aplicar se
establecer&#225; en funci&#243;n al monto y plazo de la operaci&#243;n
respectiva, y corresponder&#225; a aquella vigente al momento de
efectuarse la misma.
      
     Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se
aplicar&#225; igualmente a las l&#237;neas de cr&#233;dito que acceden a
una cuenta corriente bancaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8101664">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;- INCISO DEROGADO
    En caso que en una licitaci&#243;n de dinero hecha por el
Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas
las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare
el pago de una tasa de inter&#233;s promedio superior a la
m&#225;xima vigente para la respectiva operaci&#243;n, el Banco
Central pondr&#225; esta situaci&#243;n en conocimiento de la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero. Este organismo
proceder&#225; a determinar para las operaciones respectivas
dicha tasa como inter&#233;s corriente. La modificaci&#243;n de tasa
se publicar&#225; en el Diario Oficial y regir&#225; desde el d&#237;a
en que se efectu&#243; la licitaci&#243;n y por lo que falte del
per&#237;odo de vigencia de la tasa modificada. No podr&#225;
hacerse m&#225;s de una variaci&#243;n por este concepto respecto de
una tasa determinada durante un mismo per&#237;odo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="8101665">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- Se tendr&#225; por no escrito todo pacto de
intereses que exceda el m&#225;ximo convencional, y en tal caso
los intereses se reducir&#225;n al inter&#233;s corriente que rija
al momento de la convenci&#243;n o al momento en que se
devenguen los respectivos intereses, en el caso de las
operaciones a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
6&#186; ter.
    En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en
virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades
percibidas en exceso deber&#225;n reajustarse en la forma
se&#241;alada en el art&#237;culo 3&#176;, inciso primero. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101666">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176; Podr&#225; estipularse el pago de intereses
sobre intereses, capitaliz&#225;ndolos en cada vencimiento o
renovaci&#243;n. En ning&#250;n caso la capitalizaci&#243;n podr&#225;
hacerse por per&#237;odos inferiores a treinta d&#237;as.
    Los intereses capitalizados con infracci&#243;n de lo
dispuesto en el inciso anterior se consider&#225;n inter&#233;s para
todos los efectos legales y especialmente para la
aplicaci&#243;n del art&#237;culo precedente.
    Los intereses correspondientes a una operaci&#243;n vencida
que no hubiesen sido pagados se incorporar&#225;n a ella, a
menos que se establezca expresamente lo contrario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-24" derogado="no derogado" idParte="8101667">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Los pagos anticipados de una operaci&#243;n
de cr&#233;dito de dinero, ser&#225;n convenidos libremente entre
acreedor y deudor.
     Sin embargo, en las operaciones de cr&#233;dito de dinero
cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000
unidades de fomento, el deudor que no sea una instituci&#243;n
fiscalizada por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero o el
Fisco o el Banco Central de Chile, podr&#225; anticipar su pago,
aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
     a) Trat&#225;ndose de operaciones no reajustables, pague el
capital que se anticipa y los intereses pactados calculados
hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de
prepago. Dicha comisi&#243;n, no podr&#225; exceder el valor de un
mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se
prepaga.
     b) Trat&#225;ndose de operaciones reajustables, pague el
capital que se anticipa y los intereses pactados calculados
hasta la fecha de pago efectivo, m&#225;s la comisi&#243;n de
prepago. Dicha comisi&#243;n, no podr&#225; exceder el valor de un
mes y medio de intereses pactados calculados sobre el
capital que se prepaga.
     En las operaciones de cr&#233;dito de dinero s&#243;lo podr&#225;n
cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, seg&#250;n
condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las
obligaciones contractuales el acreedor deber&#225; restituir los
montos que haya cobrado en exceso.
     Los pagos anticipados que sean inferiores al 10% del
saldo de la obligaci&#243;n, requerir&#225;n siempre del
consentimiento del acreedor.
     El derecho a pagar anticipadamente en los t&#233;rminos de
este art&#237;culo, es irrenunciable.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101668">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley
s&#243;lo pueden estipularse intereses en dinero.
    Los intereses se devengan d&#237;a por d&#237;a.
    Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de
30 d&#237;as, y los de a&#241;os, de 360 d&#237;as. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101669">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- La gratuidad no se presume en las
operaciones de cr&#233;dito de dinero. Salvo disposiciones de la
ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses
corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital
reajustado, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101670">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- En las operaciones de cr&#233;dito de dinero
sin plazo s&#243;lo podr&#225; exigirse el pago despu&#233;s de diez
d&#237;as contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable
a los documentos u obligaciones a la vista o que de
cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su
presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101671">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- En las operaciones de cr&#233;dito de dinero
la estipulaci&#243;n de intereses o la que exonera de su pago
debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, ser&#225;
ineficaz en juicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101672">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se
hayan estipulado, no podr&#225;n repetirse ni imputarse al
capital sin perjuicio de lo previsto en el art&#237;culo 8&#176;. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8101673">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- El deudor de una operaci&#243;n de cr&#233;dito
de dinero que retarda el cumplimiento de su obligaci&#243;n,
debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las
tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulaci&#243;n en
contrario o que se haya pactado legalmente un inter&#233;s
superior.
    El inter&#233;s moratorio a que se refiere el inciso
anterior no podr&#225; aplicarse conjunta ni adicionalmente,
sobre un mismo monto, con ning&#250;n otro inter&#233;s. Asimismo,
este inter&#233;s s&#243;lo podr&#225; cobrarse sobre aquella parte del
capital que se encuentre efectivamente vencida y no podr&#225;
ser capitalizada para el c&#225;lculo de intereses de ning&#250;n
tipo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101674">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital,
se presumen pagados los intereses y el reajuste en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101675">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- El recibo por los intereses
correspondientes a tres per&#237;odos consecutivos de pago hace
presumir que los anteriores han sido cubiertos.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo se aplicar&#225; tambi&#233;n a
los recibos por el capital cuando &#233;ste se deba pagar en
cuotas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101676">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Se aplicar&#225; el inter&#233;s corriente en
todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se
refieran al inter&#233;s legal o al m&#225;ximo bancario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="9391968">
          <Texto>     Art&#237;culo 19 bis.- En las operaciones de cr&#233;dito de
dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por
montos iguales o inferiores a 40 unidades de fomento, por
plazos iguales o mayores a noventa d&#237;as, y cuyo objeto sea
de microfinanzas productivas, no ser&#225; considerada como
inter&#233;s, seg&#250;n se define en el art&#237;culo 2&#186; de la
presente ley, aquella parte de las comisiones que se
estipulen por concepto de evaluaci&#243;n y seguimiento de los
referidos cr&#233;ditos, que no superen la cifra menor entre 1,5
unidades de fomento por operaci&#243;n y el 20% del monto de la
respectiva operaci&#243;n a la fecha de otorgamiento.
      
     Para estos efectos, se entender&#225; que constituyen
operaciones de cr&#233;dito para microfinanzas productivas
aquellas destinadas al financiamiento de inversi&#243;n o de
capital de trabajo en proyectos o actividades empresariales
de producci&#243;n o comercializaci&#243;n de bienes y servicios,
que sean desarrolladas por el deudor a trav&#233;s de una
microempresa o a trav&#233;s de actividades de autoempleo.
      
     Podr&#225;n acogerse al beneficio establecido en el inciso
primero, las operaciones de cr&#233;dito de dinero realizadas
por aquellas entidades crediticias que, en alguno de los
tres a&#241;os calendario inmediatamente precedentes, hayan
cumplido las exigencias contempladas por el Fondo de
Solidaridad e Inversi&#243;n Social para ser ejecutoras de
alguno de los programas de subsidio de costos de
transacci&#243;n de microcr&#233;dito productivo que dicho fondo
administre. Lo anterior, en la medida que dentro de las
exigencias se contemple que al menos un 60% del n&#250;mero
total de operaciones de cr&#233;dito de dinero realizadas por
dicha entidad crediticia durante el a&#241;o calendario previo a
la postulaci&#243;n, haya tenido como deudor a personas
naturales que al momento de la operaci&#243;n formaron parte del
50% m&#225;s vulnerable de la poblaci&#243;n, o a microempresas cuyo
titular, socio principal, gestor o constituyente, en su
caso, haya cumplido la condici&#243;n antes referida, seg&#250;n lo
determine el instrumento de caracterizaci&#243;n socioecon&#243;mica
a que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#186; 20.379.
      
     Aquellas entidades crediticias que inicien la actividad
de otorgamiento de microcr&#233;ditos productivos podr&#225;n
acogerse provisoriamente al beneficio establecido en el
inciso primero, siempre que publiquen en forma permanente en
su respectivo sitio electr&#243;nico informaci&#243;n sobre el
n&#250;mero de operaciones de microfinanzas productivas acogidas
al beneficio que hubieran realizado en cada mes y la fecha
de inicio de esta actividad. Con todo, a contar del tercer
a&#241;o de otorgamiento de microcr&#233;ditos productivos, la
entidad crediticia deber&#225; dar cumplimiento al requisito
establecido en el inciso precedente. En caso contrario, se
entender&#225; que la instituci&#243;n no ha gozado del beneficio
durante todo el tiempo transcurrido.
      
     Las entidades crediticias antes referidas deber&#225;n
publicar en forma permanente en su sitio electr&#243;nico y en
los impresos que utilicen para promocionar sus productos, la
circunstancia de encontrarse acogidos al beneficio
contemplado en este art&#237;culo, indicando el l&#237;mite y monto
m&#225;ximo de comisiones que se encuentran autorizadas por ley
a cobrar por los servicios de evaluaci&#243;n y seguimiento del
proyecto productivo, no computados en la tasa de inter&#233;s de
la operaci&#243;n de cr&#233;dito a la que acceden, sin perjuicio de
las dem&#225;s obligaciones de informaci&#243;n y transparencia que
les correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="10215995">
          <Texto>    Art&#237;culo 19 ter.- La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante
norma de car&#225;cter general, los requisitos, reglas y
condiciones que deber&#225;n cumplir las comisiones que se
cobren respecto de las operaciones de cr&#233;dito de dinero
otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisi&#243;n y
de aquellas sometidas a su fiscalizaci&#243;n, conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 31 de esta ley, debiendo
corresponder a contraprestaciones por servicios reales y
efectivamente prestados.
    Asimismo, dicha normativa deber&#225; establecer criterios
objetivos para la determinaci&#243;n de tales comisiones, los
cuales deber&#225;n calcularse en base al costo de prestaci&#243;n
del servicio.
    Ser&#225;n considerados intereses los cobros que no cumplan
con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la
Comisi&#243;n mediante la normativa referida precedentemente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101678">
      <Texto>    TITULO II 
    De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en
Moneda Extranjera

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en Moneda Extranjera</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101677">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda
extranjera ser&#225;n solucionadas por su equivalente en moneda
chilena seg&#250;n el tipo de cambio vendedor del d&#237;a del pago.
En el caso de obligaciones vencidas, se aplicar&#225; el tipo de
cambio del d&#237;a del vencimiento si fuera superior al del
d&#237;a del pago. Para los efectos de este art&#237;culo, se
estar&#225; al tipo de cambio vendedor que certifique un banco
de la plaza.
    Trat&#225;ndose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en
moneda extranjera en virtud de autorizaci&#243;n de la ley o del
Banco Central de Chile, el acreedor podr&#225; exigir su
cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos
que para el deudor se originan de la correspondiente
autorizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101679">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- En los juicios en que se persiga el
cumplimiento de alguna de las obligaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo anterior, basta un certificado otorgado por un
banco de la plaza referido al d&#237;a de la presentaci&#243;n de la
demanda o a cualquiera de los diez d&#237;as precedentes, para
los efectos de lo dispuesto por los art&#237;culos 116&#176; y 120&#176;
del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101680">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- En los procedimientos ejecutivos de
cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento
forzado de algunas de las obligaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 20 el acreedor deber&#225; indicar en su demanda o
solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de
cambio vendedor, de la cantidad l&#237;quida en moneda
extranjera por la cual pide el mandamiento, acompa&#241;ando al
efecto el certificado a que se refiere el art&#237;culo 21 y el
tribunal ordenar&#225; despacharlo por esa equivalencia, sin que
sea necesario proceder a una avaluaci&#243;n previa y sin
perjuicio de las reglas siguientes:
    1.- Se considerar&#225; justo motivo para solicitar la
ampliaci&#243;n del embargo, el mayor valor que experimente en
el mercado la moneda extranjera adeudada.
    2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le
conceden los art&#237;culos 499&#176;, N&#176; 1 y 500&#176;, N&#176; 1, del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, deber&#225; pedir que se le
liquide su cr&#233;dito en moneda nacional, al tipo de cambio
que proceda en conformidad al art&#237;culo 20.
    3.- El pago se har&#225; en moneda corriente al tipo de
cambio referido en el n&#250;mero anterior.
    4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la
moneda extranjera no podr&#225;n servir de fundamento para la
oposici&#243;n a la demanda y se ventilar&#225;n por la v&#237;a
incidental al momento en que se ejerciten los derechos
se&#241;alados en los dos n&#250;meros precedentes, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101681">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Para los efectos del pago por
consignaci&#243;n de alguna de las obligaciones comprendidas en
el art&#237;culo 20, el deudor acompa&#241;ar&#225; a la minuta exigida
por el art&#237;culo 1.600, N&#176; 5, del C&#243;digo Civil, un
certificado de un banco de la plaza otorgado con no m&#225;s de
dos d&#237;as de anterioridad a aqu&#233;l en que se efect&#250;e la
oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda
nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda
extranjera adeudada, a la fecha del certificado.
    El deudor podr&#225; en todo caso, consignar en la moneda
extranjera adeudada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101682">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda
extranjera para pagarse en moneda nacional no podr&#225;
pactarse otra forma de reajuste que la que llevan
impl&#237;cita.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101684">
      <Texto>    TITULO III 
    Otras disposiciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Otras disposiciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101683">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- En los juicios de cobro de cualquier
obligaci&#243;n de dinero reajustable el pago se har&#225; en moneda
corriente liquid&#225;ndose el cr&#233;dito a esa fecha, por el
valor que tenga el capital reajustado seg&#250;n el &#237;ndice
pactado o la Unidad de Fomento, seg&#250;n corresponda.
    Si el juicio fuere ejecutivo, no ser&#225; necesaria
avaluaci&#243;n previa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101685">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Lo dispuesto en los art&#237;culos 2&#176;, 8&#176; y
10 ser&#225; tambi&#233;n aplicable a las obligaciones de dinero
constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes
muebles o inmuebles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101686">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al C&#243;digo de Comercio:
    a) Agr&#233;gase al final del n&#250;mero 4 del art&#237;culo 633&#176;
la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse en
moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento".
    b) Supr&#237;mese en el art&#237;culo 781 bis, la frase: "cuyo
vencimiento sea superior a noventa d&#237;as".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101687">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- Der&#243;ganse el decreto ley N&#176; 455, de
1974, la ley N&#176; 14.949, el inciso segundo del art&#237;culo
2.207, y el art&#237;culo 2.210 del C&#243;digo Civil, y el N&#176; 2
del art&#237;culo 18 del decreto ley N&#176; 1.078, de 1975. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101688">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en
el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 824, de 1974:
    1.- Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 41 el
siguiente art&#237;culo 41 bis:
    "Art&#237;culo 41 bis.- Los contribuyentes no inclu&#237;dos en
el art&#237;culo anterior, que reciban intereses por cualquier
obligaci&#243;n de dinero, quedar&#225;n sujetos para todos los
efectos tributarios y en especial para los del art&#237;culo 20,
a las siguientes normas:
    1.- El valor del capital originalmente adeudado en
moneda del mismo valor adquisitivo se determinar&#225;
reajustando la suma num&#233;rica originalmente entregada o
adeudada de acuerdo con la variaci&#243;n de la unidad de
fomento experimentada en el plazo que comprende la
operaci&#243;n.
    2.- En las obligaciones de dinero se considerar&#225;
inter&#233;s la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar
al deudor, en virtud de la ley o de la convenci&#243;n, por
sobre el capital inicial debidamente reajustado en
conformidad a lo dispuesto en el N&#176; 1 de este art&#237;culo. No
se considerar&#225;n inter&#233;s sin embargo, las costas procesales
y personales, si las hubiere.".
    2.- En el inciso final del N&#176; 25 del art&#237;culo 17,
sustit&#250;yese la expresi&#243;n "4&#176; del decreto ley N&#176; 455 de
1974", por la expresi&#243;n "41 bis".
    3.- En el inciso pen&#250;ltimo del N&#176; 2 del art&#237;culo 20,
reempl&#225;zase la oraci&#243;n "el que define el art&#237;culo 4&#176; del
decreto ley N&#176; 455, de 1974", por la siguiente: "el que
determine con arreglo a las normas del art&#237;culo 41 bis".
    4.- Sustit&#250;yese el inciso segundo del N&#176; 3 del
art&#237;culo 20 por el siguiente:
    "Los bancos, empresas financieras y otras similares,
tributar&#225;n no s&#243;lo por sus rentas percibidas o devengadas,
sino tambi&#233;n por los anticipos de intereses que obtengan.".
    5.- Reempl&#225;zase la segunda parte de la letra b), N&#176; 2
del art&#237;culo 33, despu&#233;s del punto seguido, por la
siguiente oraci&#243;n:
    "En el caso de intereses exentos, s&#243;lo podr&#225;n
deducirse los determinados de conformidad a las normas del
art&#237;culo 41 bis".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="8101693">
          <Texto>     Art&#237;culo 30.- Las operaciones de cr&#233;dito de dinero o
aquellas operaciones de dinero a que se refiere el art&#237;culo
26 que tengan vencimiento en dos o m&#225;s cuotas y contengan
cl&#225;usula de aceleraci&#243;n deber&#225;n liquidarse al momento del
pago voluntario o forzado o de su reprogramaci&#243;n con o sin
efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
     1.- Las obligaciones no reajustables considerar&#225;n el
capital inicial o el remanente al cual se a&#241;adir&#225;n los
intereses corrientes o convencionales seg&#250;n sea el caso y
las costas hasta el instante del pago o de la
reprogramaci&#243;n.
     2.- Las obligaciones reajustables considerar&#225;n el
capital al momento de contraer la obligaci&#243;n y &#233;ste o su
remanente se pagar&#225; debidamente actualizado seg&#250;n la
reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda
corriente al instante del pago o reprogramaci&#243;n, m&#225;s los
intereses y costas a que se refiere el n&#250;mero anterior.
     En caso de prepago, &#233;ste se ajustar&#225; a lo previsto en
el art&#237;culo 10.
     En aquellas operaciones de cr&#233;dito de dinero cuyo
capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento no
podr&#225; en caso alguno hacerse exigible la obligaci&#243;n en
forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta d&#237;as
corridos desde que el deudor incurra en mora o simple
retardo en el pago. Esta excepci&#243;n tambi&#233;n se aplicar&#225; a
las operaciones de cr&#233;dito de dinero que cuenten con
garant&#237;a hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o
inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en
contravenci&#243;n a esta disposici&#243;n se tendr&#225; por no
escrito.
     Los derechos que en este art&#237;culo se establecen en
favor del deudor, son irrenunciables.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391969">
          <Texto>     Art&#237;culo 31.- Son instituciones que colocan fondos por
medio de operaciones de cr&#233;dito de dinero de manera masiva
aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un
inter&#233;s m&#225;ximo convencional durante el a&#241;o calendario
anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se
establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, emitido bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente
de la Rep&#250;blica" y suscrito, adem&#225;s, por el Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podr&#225;
establecer requisitos que importen sumas totales por montos
globales anuales de operaciones de cr&#233;dito de dinero
inferiores a 100.000 unidades de fomento o un n&#250;mero
inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de
que a su respecto establezca que dichos montos globales
deban ser determinados para conjuntos de personas
relacionadas, seg&#250;n este t&#233;rmino es definido en el
art&#237;culo 100 de la ley N&#186; 18.045. Las se&#241;aladas
instituciones estar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, exclusivamente en lo
que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y
solamente en relaci&#243;n a las operaciones a que se refieren
los art&#237;culos 6&#186; bis y 6&#186; ter, y de lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero de este art&#237;culo. Ello, sin
perjuicio de las dem&#225;s funciones y facultades que otras
disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Comisi&#243;n.
      
     La Comisi&#243;n deber&#225; solicitar a todas las
instituciones mencionadas en este art&#237;culo, informaci&#243;n de
todas las operaciones sujetas a un inter&#233;s m&#225;ximo
convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
disociada de los datos que permitan la identificaci&#243;n del
deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos
que determine mediante norma de car&#225;cter general, pudiendo
distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de
fondos por medio de operaciones de cr&#233;dito de dinero de
manera masiva. Esta informaci&#243;n incluir&#225; tambi&#233;n toda
suma que se ajuste a los t&#233;rminos contemplados en el
art&#237;culo 19 ter y aquellas sumas que, en forma peri&#243;dica,
espor&#225;dica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a
recibir del deudor, la instituci&#243;n cuando presta servicios
por actos complejos, complementarios a la operaci&#243;n de
cr&#233;dito de dinero o diferentes de tal operaci&#243;n. Con todo,
cuando la Comisi&#243;n detectare una posible infracci&#243;n a las
disposiciones referidas en el inciso primero, &#233;sta podr&#225;
requerir la informaci&#243;n que permita identificar al deudor,
para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas.
La Comisi&#243;n deber&#225; elaborar y publicar un compendio
estad&#237;stico semestral que resuma la informaci&#243;n
recolectada en virtud del presente inciso.
      
     Asimismo, sobre la base de la informaci&#243;n se&#241;alada en
el inciso anterior, y utilizando par&#225;metros objetivos y
comparables, la Comisi&#243;n deber&#225; elaborar y publicar, al
menos semestralmente, &#237;ndices que permitan al p&#250;blico
comparar los precios entre los principales productos de
cr&#233;dito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos
significativos de personas naturales y empresas de menor
tama&#241;o que realizan las operaciones de cr&#233;dito de dinero
identificadas en los art&#237;culos 6&#186; bis y 6&#186; ter. Para tal
efecto, la Comisi&#243;n deber&#225; precisar la informaci&#243;n que
deber&#225;n entregarle las instituciones oferentes de dichos
cr&#233;ditos sujetas a las disposiciones del presente
art&#237;culo, las variables que se considerar&#225;n en cada
&#237;ndice, la periodicidad de las mediciones, las
metodolog&#237;as de apoyo, la forma de comunicaci&#243;n de los
resultados y las dem&#225;s materias que estime necesarias para
el cumplimiento de esta funci&#243;n.
      
     La Comisi&#243;n y el Servicio Nacional del Consumidor
podr&#225;n intercambiar informaci&#243;n relativa a las operaciones
de cr&#233;dito de dinero afectas al cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de la ley N&#186; 19.496,
sobre protecci&#243;n de los derechos de los consumidores, para
lo cual deber&#225;n suscribir un convenio de intercambio de
informaci&#243;n. Para dichos efectos, los datos deber&#225;n
entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos
datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la
ley N&#186; 19.628, sobre protecci&#243;n de la vida privada.

     El Servicio de Impuestos Internos comunicar&#225; a la
Comisi&#243;n, antes del 30 de junio de cada a&#241;o, seg&#250;n la
informaci&#243;n de que disponga, el volumen y n&#250;mero de
operaciones realizadas, as&#237; como la identidad de cada una
de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las
condiciones establecidas en el inciso primero. La Comisi&#243;n
confeccionar&#225; anualmente la n&#243;mina de las instituciones
colocadoras de fondos por medio de operaciones de cr&#233;dito
de dinero de manera masiva que quedar&#225;n sujetas a lo
dispuesto en este art&#237;culo durante el a&#241;o calendario
siguiente, y notificar&#225; a cada una de dichas instituciones
de la circunstancia de estar incluidas en la referida
n&#243;mina antes del 30 de julio de cada a&#241;o.
      
     Los funcionarios de la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero y toda otra persona que, con ocasi&#243;n de lo
dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la
informaci&#243;n a que se refiere el presente art&#237;culo,
deber&#225;n mantener absoluta reserva de la misma y no podr&#225;n
darla a conocer a terceros ni a&#250;n despu&#233;s de haber cesado
en sus cargos. La infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n ser&#225;
sancionada con la pena se&#241;alada en los art&#237;culos 246 y 247
del C&#243;digo Penal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391970">
          <Texto>     Art&#237;culo 32.- La Comisi&#243;n deber&#225; adoptar las medidas
de organizaci&#243;n interna necesarias para cautelar la reserva
y controlar el adecuado uso de la informaci&#243;n recabada de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391971">
          <Texto>     Art&#237;culo 33.- Sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en el art&#237;culo 8&#186; de esta ley y en el art&#237;culo
472 del C&#243;digo Penal, las instituciones que colocan fondos
por medio de operaciones de cr&#233;dito de dinero de manera
masiva que incurrieren en infracci&#243;n a lo dispuesto en la
presente ley, en relaci&#243;n a las operaciones a que se
refieren los art&#237;culos 6&#186; bis, 6&#186; ter &#243; 31, o de las
normas que la Comisi&#243;n emita en cumplimiento de dichas
disposiciones, podr&#225;n ser objeto por parte de &#233;sta, de una
o m&#225;s de las siguientes sanciones:
      
     1) Amonestaci&#243;n o censura.
      
     2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de
fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas
de la misma naturaleza, podr&#225; aplicarse una multa de hasta
cinco veces el monto antes expresado.
      
     El monto espec&#237;fico de la multa a que se refiere el
n&#250;mero 2) precedente se determinar&#225; apreciando
fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el
capital involucrado en las operaciones respectivas y si el
infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en los &#250;ltimos doce meses. Esta circunstancia no
se tomar&#225; en cuenta en aquellos casos en que la
reiteraci&#243;n haya determinado por s&#237; sola el aumento del
monto de la multa b&#225;sica.
      
     Previamente a aplicar alguna de las sanciones
establecidas en este art&#237;culo, la Comisi&#243;n requerir&#225; un
informe de la entidad involucrada, a la cual, adem&#225;s,
podr&#225; solicitar la remisi&#243;n de los antecedentes que estime
pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se
trata. Para ello, establecer&#225; un plazo m&#225;ximo de veinte
d&#237;as h&#225;biles, quedando facultada para imponer la
respectiva sanci&#243;n en caso de no recibir los antecedentes
requeridos en tiempo y forma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391972">
          <Texto>     Art&#237;culo 34.- La entidad afectada podr&#225; reclamar de
la aplicaci&#243;n de la multa establecida en el numeral 2) del
art&#237;culo anterior o de su monto ante la Corte de
Apelaciones correspondiente a su domicilio dentro del plazo
de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde que la Comisi&#243;n
notifique su resoluci&#243;n mediante el env&#237;o de carta
certificada.
      
     Una vez presentada la reclamaci&#243;n, la Corte dar&#225;
traslado a la Comisi&#243;n por diez d&#237;as h&#225;biles y, evacuado
dicho tr&#225;mite o acusada la correspondiente rebeld&#237;a, la
Corte dictar&#225; sentencia sin ulterior recurso.
      
     Luego de ejecutoriada la sentencia de la Corte, en el
caso de que &#233;sta confirme la sanci&#243;n aplicada, o
transcurrido el plazo del inciso primero sin que la entidad
afectada efect&#250;e la reclamaci&#243;n pertinente, deber&#225;
procederse al entero de la multa en la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica.
      
     Si la multa no fuere pagada, la Comisi&#243;n podr&#225;
demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de
letras en lo civil competente, acompa&#241;ando copia de la
resoluci&#243;n que aplic&#243; la sanci&#243;n o de la sentencia
ejecutoriada en su caso, la que tendr&#225; por s&#237; sola m&#233;rito
ejecutivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="9391973">
          <Texto>     Art&#237;culo 35.- La Comisi&#243;n no podr&#225; iniciar un
proceso destinado a aplicar multa a un infractor luego de
tres a&#241;os de ocurrido el hecho u omisi&#243;n o celebrada la
operaci&#243;n de que se trate.
      
     La acci&#243;n de cobro de una multa prescribe en el plazo
de un a&#241;o desde que se hizo exigible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-12-13" derogado="no derogado" idParte="9391974">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- Las leyes actualmente en vigencia o que
se dicten en el futuro, que hagan referencia a tasas de
inter&#233;s corriente, inter&#233;s m&#225;ximo convencional o a tasas
de inter&#233;s m&#225;ximo convencional, se entender&#225; que hacen
referencia a las disposiciones de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501956">
      <Texto>     T&#205;TULO IV
     Del pago de cr&#233;ditos rotativos
     
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV Del pago de cr&#233;ditos rotativos</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>OPERACIONES DE CREDITO</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="10501957">
          <Texto>     Art&#237;culo 37.- La Comisi&#243;n podr&#225; determinar, mediante
norma de car&#225;cter general, la f&#243;rmula para el c&#225;lculo del
monto m&#237;nimo, o las variables que se deber&#225;n considerar
para su determinaci&#243;n, que deber&#225;n pagar peri&#243;dicamente
los deudores de aquellas operaciones de cr&#233;dito de dinero
que se originen en la utilizaci&#243;n de tarjetas de cr&#233;dito
mediante una l&#237;nea de cr&#233;dito rotativa o refundida, seg&#250;n
sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su
fiscalizaci&#243;n, conforme a lo establecido en el art&#237;culo
2&#176; de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso
establecer situaciones excepcionales en que las entidades
podr&#225;n liberar a los deudores de la obligaci&#243;n del
referido pago m&#237;nimo.
     El incumplimiento de lo se&#241;alado en este art&#237;culo
podr&#225; ser sancionado por la Comisi&#243;n respecto de las
referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto
en el decreto ley N&#176; 3.538, de 1980, que crea la Comisi&#243;n
para el Mercado Financiero.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>OPERACIONES DE CREDITO</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101690">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-08-19" derogado="no derogado" idParte="8101689">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; transitorio.- Las obligaciones a que se
refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se
regir&#225;n por la ley aplicable a la &#233;poca en que fueron
contra&#237;das. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de
1982, el Banco Central de Chile continuar&#225; fijando el
Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de inter&#233;s
para operaciones a treinta d&#237;as. A partir del 1&#176; de enero
de 1983, las obligaciones reajustables seg&#250;n la variaci&#243;n
del Indice de Precios al Consumidor se regir&#225;n por el
sistema de reajuste establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 3&#176; de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8101691">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 41 bis de
la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el art&#237;culo
29 de la presente ley, regir&#225; desde la publicaci&#243;n de
&#233;sta, afectando tambi&#233;n a todas las obligaciones de dinero
a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a
dicha publicaci&#243;n. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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  <Promulgacion fechaVersion="1989-10-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, veintitr&#233;s de junio de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
