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  <Identificador fechaPromulgacion="1981-10-21" fechaPublicacion="1981-10-22">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18045</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE MERCADO DE VALORES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
      <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE MERCADO DE VALORES</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31096</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado">
    <Texto>     LEY DE MERCADO DE VALORES

     La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     PROYECTO DE LEY:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508174">
      <Texto>    TITULO I
    Objetivos de la ley, fiscalizaci&#243;n y definiciones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Objetivos de la ley, fiscalizaci&#243;n y definiciones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508173">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; A las disposiciones de la presente ley
queda sometida la oferta p&#250;blica de valores y sus
respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden
las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentes
de valores; las sociedades an&#243;nimas abiertas; los emisores
e instrumentos de oferta p&#250;blica y los mercados secundarios
de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplic&#225;ndose
este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores
que tengan su origen en ofertas p&#250;blicas de los mismos o
que se efect&#250;en con intermediaci&#243;n por parte de corredores
o agentes de valores.
   
    Las transacciones de valores que no sean de aquellas a
que se refiere el inciso primero del presente  art&#237;culo,
tendr&#225;n el car&#225;cter de privadas y quedar&#225;n excluidas de
las disposiciones de esta ley, excepto en  los casos en que
&#233;sta se remita expresamente a ellas. 
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508175">
          <Texto>    Art. 2&#176; Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero, en adelante la Comisi&#243;n, vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de
acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley
org&#225;nica y en el presente cuerpo legal.
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508176">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por valores cualesquiera t&#237;tulos transferibles
incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de
acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes
de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo t&#237;tulo
de cr&#233;dito o inversi&#243;n.
    Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los
valores emitidos o garantizados por el Estado, por las
instituciones p&#250;blicas centralizadas o descentralizadas y
por el Banco Central de Chile.    
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508177">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Se entiende por oferta p&#250;blica de
valores la dirigida al p&#250;blico en general o a ciertos
sectores o a grupos espec&#237;ficos de &#233;ste.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
podr&#225; establecer que determinados tipos de ofertas de
valores no constituyen ofertas p&#250;blicas, en consideraci&#243;n
al n&#250;mero y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen,
los medios a trav&#233;s de los cuales se comunican o
materializan y el monto de los valores ofrecidos.   
    Asimismo, la Comisi&#243;n podr&#225; eximir ciertas ofertas
p&#250;blicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la
presente ley, mediante normas de car&#225;cter general.
    Los emisores que est&#233;n en liquidaci&#243;n no podr&#225;n hacer
oferta p&#250;blica de valores excepto si se tratare de sus
propias acciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2027-04-01" derogado="no derogado" idParte="8508319">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; bis.- En los mercados de valores se
entender&#225; por:
    a) Mercado secundario formal: aqu&#233;l en que los
compradores y vendedores est&#225;n simult&#225;nea y p&#250;blicamente
participando en forma directa o a trav&#233;s de un agente de
valores o corredor de bolsa en la determinaci&#243;n de los
precios de los t&#237;tulos que se transan en &#233;l, siempre que
diariamente se publiquen el volumen y el precio de las
transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos
relativos a n&#250;mero de participantes, reglamentaci&#243;n
interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia
de las transacciones que se efect&#250;an en &#233;l, que establezca
la Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter general;
    b) Instrumentos &#250;nicos: aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie;
    c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos
que guardan relaci&#243;n entre s&#237; por corresponder a una misma
emisi&#243;n y que poseen id&#233;nticas caracter&#237;sticas en cuanto
a su fecha de vencimiento, tasa de inter&#233;s, tipo de
amortizaci&#243;n, condiciones de rescate, garant&#237;as,
preferencias y tipo de reajuste, y
    d) Accionista minoritario: toda persona que por s&#237; sola
o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuaci&#243;n conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director.
    e) Inversionistas institucionales: a los bancos,
compa&#241;&#237;as de seguros, entidades nacionales de reaseguro;
Administradoras de Fondos de Pensiones y administradoras de
fondos autorizados por ley. Tambi&#233;n tendr&#225;n este
car&#225;cter, las entidades que se&#241;ale la Comisi&#243;n mediante
una norma de car&#225;cter general, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones copulativas:
    a) que el giro principal de las entidades sea la
realizaci&#243;n de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros;
    b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras caracter&#237;sticas, permita calificar de
relevante su participaci&#243;n en el mercado. 
     f) Inversionistas calificados: a los inversionistas
institucionales e intermediarios de valores en operaciones
de cuenta propia, como tambi&#233;n aquellas personas naturales
o jur&#237;dicas que realicen habitualmente operaciones con
valores por montos significativos o bien que por su
profesi&#243;n, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen
un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de
valores. La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
fijar&#225; las condiciones y par&#225;metros que determinen que
estas personas califican como inversionistas de esta clase.
     g) Valores de presencia burs&#225;til: aquellos que cumplan
con los requisitos establecidos para tales efectos por la
Comisi&#243;n a trav&#233;s de una norma de car&#225;cter general, los
que deber&#225;n responder a condiciones que, de acuerdo a la
Comisi&#243;n, sean indicativas de la liquidez de los valores o
de la profundidad de los mercados en que se negocien los
valores en cuesti&#243;n, a efectos de propiciar una correcta
formaci&#243;n de precios.

     Dichos requisitos deber&#225;n tener en consideraci&#243;n
elementos tales como el volumen, periodicidad, n&#250;mero de
cedentes, adquirentes u oferentes, cuant&#237;a u otras
circunstancias semejantes relativas a las transacciones o
cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores
deber&#225;n tener una presencia ajustada igual o superior a
veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinar&#225;
la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de
los &#250;ltimos ciento ochenta d&#237;as h&#225;biles burs&#225;tiles, se
determinar&#225; el n&#250;mero de d&#237;as en que las transacciones
burs&#225;tiles totales diarias hayan alcanzado un monto m&#237;nimo
definido por la Comisi&#243;n a trav&#233;s de norma de car&#225;cter
general, el cual no podr&#225; ser inferior al equivalente en
pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho n&#250;mero ser&#225;
dividido por ciento ochenta, y el cuociente as&#237; resultante
se multiplicar&#225; por cien, quedando expresado en porcentaje.

     Asimismo, tales requisitos podr&#225;n establecer la
condici&#243;n de presencia burs&#225;til en virtud de contratos que
aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta
de los valores, por la cuant&#237;a, tiempo y condiciones que
defina la Comisi&#243;n.

     Las referencias que se hagan a acciones, t&#237;tulos o, en
general, valores de transacci&#243;n, cotizaci&#243;n o presencia
burs&#225;til, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo,
se entender&#225;n hechas a aquellos que posean la condici&#243;n de
presencia burs&#225;til en virtud de lo dispuesto en este
art&#237;culo. Asimismo, las referencias que se hagan en las
leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la
cual la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero determinar&#225;
qu&#233; valores son de transacci&#243;n o presencia burs&#225;til, se
entender&#225;n hechas a la norma de car&#225;cter general que emita
aqu&#233;lla en uso de las facultades conferidas en este
art&#237;culo.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508179">
      <Texto>    TITULO II
    Del Registro de Valores y de la informaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Del Registro de Valores y de la informacion</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508178">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- La Comisi&#243;n llevar&#225; un Registro de
Valores el cual estar&#225; a disposici&#243;n del p&#250;blico.
     En el Registro de Valores se deber&#225;n inscribir:
     a) Los emisores de valores de oferta p&#250;blica;
     b) Los valores que sean objeto de oferta p&#250;blica;
     c) Las acciones de las sociedades an&#243;nimas que tengan
500 o m&#225;s accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital
suscrito pertenezca a un m&#237;nimo de 100 accionistas,
excluidos los que individualmente o a trav&#233;s de otras
personas naturales o jur&#237;dicas, excedan dicho porcentaje, y
     d) Las acciones emitidas por sociedades an&#243;nimas que
voluntariamente as&#237; lo soliciten o que por obligaci&#243;n
legal deban registrarlas.
     La solicitud de inscripci&#243;n de un emisor en el
registro de valores deber&#225; estar necesariamente acompa&#241;ada
de una solicitud de inscripci&#243;n de los valores que dicho
emisor ofrecer&#225; p&#250;blicamente. Sin embargo, no estar&#225;n
obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta
despu&#233;s que transcurra un a&#241;o desde su registro.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508180">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- S&#243;lo podr&#225; hacerse oferta p&#250;blica de
valores cuando &#233;stos y su emisor, hayan sido inscritos en
el Registro de Valores.
    La inscripci&#243;n de las acciones a que se refiere la
letra c) del art&#237;culo 5&#176;, deber&#225; efectuarse dentro de los
sesenta d&#237;as siguientes a la fecha en que se haya cumplido
alguno de los requisitos all&#237; mencionados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508181">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;. Las personas que por disposici&#243;n legal
deban quedar sometidas a la fiscalizaci&#243;n, al control o a
la vigilancia de la Comisi&#243;n y no sean de aquellas a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 1&#186;, no estar&#225;n
obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin
embargo, las personas antes indicadas deber&#225;n cumplir con
las obligaciones de informaci&#243;n que les impongan las leyes.
     La Comisi&#243;n establecer&#225;, por norma de car&#225;cter
general, la informaci&#243;n que las entidades indicadas en el
inciso anterior, que no sean emisoras de valores, deber&#225;n
proporcionar a la Comisi&#243;n y al p&#250;blico en general. Dicha
informaci&#243;n no podr&#225; exceder la que se exige a los
emisores de valores, tanto en contenido como en
periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de las
facultades de la Comisi&#243;n para efectuar requerimientos
adicionales que se expliquen por la necesidad de supervisar
espec&#237;ficamente el tipo de actividad de la entidad o la
industria que ella integra. Para ello, la Comisi&#243;n podr&#225;
determinar que las entidades informantes se inscriban en
registros especiales fijando, por norma de car&#225;cter
general, los requisitos para ello.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508182">
          <Texto>    Art. 8&#176; La Comisi&#243;n deber&#225; efectuar la inscripci&#243;n
en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya
proporcionado la informaci&#243;n que &#233;sta requiera sobre su
situaci&#243;n jur&#237;dica, econ&#243;mica y financiera, por medio de
normas de car&#225;cter general, dictadas en consideraci&#243;n a
las caracter&#237;sticas del emisor, de los valores y de la
oferta en su caso.
    La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
podr&#225;, en consideraci&#243;n a las caracter&#237;sticas del emisor,
al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias
particulares, requerir menor informaci&#243;n y tambi&#233;n
circunscribir la transacci&#243;n de sus valores a mercados
especiales y a grupos de inversionistas que determine.
    Para proceder a la inscripci&#243;n la Comisi&#243;n dispondr&#225;
de un plazo de 30 d&#237;as contados desde la fecha de la
solicitud. Dicho plazo se suspender&#225; si la Comisi&#243;n,
mediante comunicaci&#243;n escrita, pide informaci&#243;n adicional
al peticionario o le solicita que modifique la petici&#243;n o
que rectifique sus antecedentes por no ajustarse &#233;stos a
las normas establecidas, reanud&#225;ndose tan s&#243;lo cuando se
haya cumplido con dicho tr&#225;mite.
    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren
los incisos precedentes, la Comisi&#243;n deber&#225; efectuar la
inscripci&#243;n dentro de tercero d&#237;a h&#225;bil.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-11-07" derogado="no derogado" idParte="8508261">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#186; bis.- En la inscripci&#243;n de emisiones de
t&#237;tulos de deuda de largo plazo a que se refiere el T&#237;tulo
XVI, el emisor deber&#225; presentar, conjuntamente con la
solicitud de inscripci&#243;n, dos clasificaciones de riesgo de
los t&#237;tulos a inscribir, realizadas de conformidad a las
disposiciones del T&#237;tulo XIV.
    Trat&#225;ndose de la inscripci&#243;n de t&#237;tulos de deuda de
corto plazo a que se refiere el T&#237;tulo XVII, bastar&#225; la
presentaci&#243;n de una clasificaci&#243;n de riesgo de los
t&#237;tulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta en el
inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos anteriores,
trat&#225;ndose de t&#237;tulos de deuda destinados a ser ofrecidos
en los mercados especiales que se establezcan en virtud del
inciso segundo del art&#237;culo anterior, la presentaci&#243;n de
las clasificaciones de riesgo ser&#225; voluntaria. En todo
caso, las clasificaciones de riesgo que se presenten
deber&#225;n someterse a las disposiciones contempladas en el
T&#237;tulo XIV de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-19" derogado="no derogado" idParte="10167921">
          <Texto>
     Art&#237;culo 8&#176; ter.- Los t&#237;tulos de deuda que emitan
emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que
cumplan con las caracter&#237;sticas o condiciones que
establezca la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero mediante
norma de car&#225;cter general, ya sea respecto del emisor, la
emisi&#243;n, la colocaci&#243;n o del inversionista al que se
dirige la oferta, entre otras, podr&#225;n acogerse a la
modalidad de registro autom&#225;tico establecido en este
art&#237;culo.
     Para tal efecto, el emisor deber&#225; acompa&#241;ar a su
solicitud de inscripci&#243;n autom&#225;tica, la o las
clasificaciones de riesgo a que se refiere el art&#237;culo 8&#176;
bis de esta ley, el ejemplar de la escritura p&#250;blica
exigido por los art&#237;culos 104 o 137 de la misma, seg&#250;n el
tipo de t&#237;tulo del cual se trate, y el resto de la
documentaci&#243;n que la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero
establezca, mediante norma de car&#225;cter general, respecto de
los t&#237;tulos de deuda o l&#237;nea de t&#237;tulos de deuda y, en su
caso, de las modificaciones respectivas.
     A partir del d&#237;a h&#225;bil siguiente de efectuado el pago
de derechos por la solicitud de inscripci&#243;n, quedar&#225;n
inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio
de la ley, los t&#237;tulos de deuda de emisores inscritos cuya
petici&#243;n y pago de los derechos correspondientes sea
efectuada a trav&#233;s del sistema o procedimiento de
inscripci&#243;n autom&#225;tica que la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero establezca para tal efecto.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8  TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508183">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- La inscripci&#243;n en el Registro de
Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz,
suficiente y oportuna toda informaci&#243;n esencial respecto de
s&#237; mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta.
    Se entiende por informaci&#243;n esencial aquella que un
hombre juicioso considerar&#237;a importante para sus decisiones
sobre inversi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508185">
      <Texto>    TITULO III
    De la informaci&#243;n continua y reservada</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la informaci&#243;n continua y reservada</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8508184">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Las entidades inscritas en el Registro
de Valores quedar&#225;n sujetas a esta ley y a sus normas
complementarias y deber&#225;n proporcionar a la Comisi&#243;n y al
p&#250;blico en general, la informaci&#243;n exigida por esta ley y
por la Comisi&#243;n, de conformidad a una norma de car&#225;cter
general emitida por esta &#250;ltima. Dicha norma deber&#225;
exigir, a lo menos, informaci&#243;n referida a los impactos
ambientales y de cambio clim&#225;tico de las entidades
inscritas, incluyendo la identificaci&#243;n, evaluaci&#243;n y
gesti&#243;n de los riesgos relacionados con esos factores,
junto a las correspondientes m&#233;tricas. La Comisi&#243;n deber&#225;
especificar la forma, la publicidad y la periodicidad de la
informaci&#243;n a entregar por parte de las entidades
inscritas, la que al menos ser&#225; anual. En la elaboraci&#243;n
de la citada normativa, la Comisi&#243;n considerar&#225;
est&#225;ndares o recomendaciones nacionales o internacionales
sobre la materia.
     Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en &#233;l deber&#225;n
divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o
informaci&#243;n esencial respecto de ellas mismas y de sus
negocios en el momento en que &#233;ste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad
deber&#225; implementar pol&#237;ticas, procedimientos, sistemas y
controles con el objeto de asegurar dicha divulgaci&#243;n y
evitar que se filtre informaci&#243;n esencial mientras no haya
ocurrido la referida divulgaci&#243;n.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
establecer&#225; los requisitos y condiciones que deber&#225;n
cumplir las pol&#237;ticas, procedimientos, sistemas y controles
a que se refiere el inciso anterior.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con
la aprobaci&#243;n de las tres cuartas partes de los directores
en ejercicio podr&#225; darse el car&#225;cter de reservado a
ciertos hechos o antecedentes que se refieran a
negociaciones a&#250;n pendientes que al conocerse puedan
perjudicar el inter&#233;s social. Trat&#225;ndose de emisores no
administrados por un directorio u otro &#243;rgano colegiado, la
decisi&#243;n de reserva debe ser tomada por todos los
administradores.
     Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso
anterior deber&#225;n ser comunicados a la Comisi&#243;n al d&#237;a
siguiente a su adopci&#243;n por los medios tecnol&#243;gicos que
habilite la Comisi&#243;n.
     Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran
con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o
antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero
de este art&#237;culo, responder&#225;n en la forma y t&#233;rminos
establecidos en el art&#237;culo 55 de esta ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-19" derogado="no derogado" idParte="8508186">
          <Texto>     Art. 11. Las citaciones a juntas de accionistas o a
asambleas de socios que se efect&#250;en por emisores de valores
de oferta p&#250;blica distintos de las sociedades an&#243;nimas,
deber&#225;n a lo menos ser enviadas por correo a cada asociado,
con una anticipaci&#243;n m&#237;nima de 10 d&#237;as a la fecha en que
se celebrar&#225; la reuni&#243;n respectiva y deber&#225;n contener una
referencia a las materias a ser tratadas en ella.
     El no env&#237;o de la referida comunicaci&#243;n no producir&#225;
la nulidad de la citaci&#243;n, pero la sociedad infractora
quedar&#225; sujeta a las sanciones que la Comisi&#243;n pueda
aplicar y responder&#225; de los perjuicios que le hubiere
causado a sus asociados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508187">
          <Texto>    Art&#237;culo 12. Las personas que directamente o a trav&#233;s
de otras personas naturales o jur&#237;dicas, posean el 10% o
m&#225;s del capital suscrito de una sociedad an&#243;nima abierta,
o que a causa de una adquisici&#243;n de acciones lleguen a
tener dicho porcentaje, como asimismo los directores,
liquidadores, ejecutivos principales, administradores y
gerentes de dichas sociedades, cualesquiera sea el n&#250;mero
de acciones que posean, directamente o a trav&#233;s de otras
personas naturales o jur&#237;dicas, deber&#225;n informar a la
Comisi&#243;n y a cada una de las bolsas de valores del pa&#237;s en
que la sociedad tenga valores registrados para su
cotizaci&#243;n, de toda adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n que
efect&#250;en de acciones de esa sociedad. Igual obligaci&#243;n
regir&#225; respecto de toda adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n que
efect&#250;en de contratos o valores cuyo precio o resultado
dependa o est&#233; condicionado, en todo o en parte
significativa, a la variaci&#243;n o evoluci&#243;n del precio de
dichas acciones. La comunicaci&#243;n deber&#225; enviarse a m&#225;s
tardar al d&#237;a siguiente que se ha materializado la
operaci&#243;n, por los medios tecnol&#243;gicos que indique la
Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter general.
    Adicionalmente, los accionistas mayoritarios deber&#225;n
informar en la comunicaci&#243;n que ordena este art&#237;culo, si
las adquisiciones que han realizado obedecen a la intenci&#243;n
de adquirir el control de la sociedad o, en su caso, si
dicha adquisici&#243;n s&#243;lo tiene el car&#225;cter de inversi&#243;n
financiera.
     La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante norma de car&#225;cter
general, los medios a trav&#233;s de los cuales se deber&#225;
enviar la informaci&#243;n que establece este art&#237;culo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508188">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante
norma de car&#225;cter general, los medios alternativos a
trav&#233;s de los cuales los emisores podr&#225;n enviar o poner a
disposici&#243;n de sus accionistas y dem&#225;s inversionistas, los
documentos, informaci&#243;n y comunicaciones que establece esta
ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508189">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- La Comisi&#243;n, mediante resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; suspender hasta por 30 d&#237;as la oferta, las
cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, regido
por esta ley, si a su juicio as&#237; lo requiere el inter&#233;s
p&#250;blico o la protecci&#243;n de los inversionistas. El plazo
antes indicado podr&#225; ser prorrogado hasta por 120 d&#237;as si
a juicio de la Comisi&#243;n a&#250;n se mantienen las
circunstancias que originaron la suspensi&#243;n. Si vencida la
pr&#243;rroga subsistieren tales circunstancias, la Comisi&#243;n
cancelar&#225; la inscripci&#243;n pertinente en el Registro de
Valores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508190">
          <Texto>     Art. 15. la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n de un valor
en el Registro de Valores proceder&#225; en los casos
siguientes:
     a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha
reunido los requisitos establecidos en la letra c) del
inciso segundo del art&#237;culo 5&#176; de la presente ley durante
el curso de los 6 meses precedentes;
     b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos
voluntariamente y as&#237; lo solicite su emisor, salvo que
corresponda a alg&#250;n caso de inscripci&#243;n obligatoria;
     c) Cuando la Comisi&#243;n lo resuelva de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 14;
     d) Cuando la Comisi&#243;n en caso grave y por resoluci&#243;n
fundada as&#237; lo determine, en raz&#243;n de que:
     1. Se hubiere obtenido la inscripci&#243;n por medio de
informaciones o antecedentes falsos;
     2. Durante la vigencia de la emisi&#243;n, el emisor
entregare al Registro de Valores, a las Bolsas o a los
corredores o agentes de valores, informaciones o
antecedentes falsos;
     3. Con ocasi&#243;n de su oferta en el mercado, el emisor
difundiere noticias o propaganda falsas;
     4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron
necesaria su inscripci&#243;n.
     e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se
hayan extinguido totalmente. Las resoluciones que la
Comisi&#243;n dicte de conformidad a la letra c) del presente
art&#237;culo tambi&#233;n ser&#225;n reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo al procedimiento
establecido en el T&#237;tulo V del decreto ley N&#176; 3.538, de
1980. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508192">
      <Texto>     T&#205;TULO IV

     DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA P&#218;BLICA&#160;


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV       DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA P&#218;BLICA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508191">
          <Texto>     Art&#237;culo 16. Los emisores de valores de oferta
p&#250;blica, deber&#225;n adoptar una pol&#237;tica que establezca
normas, procedimientos, mecanismos de control y
responsabilidades, conforme a las cuales los directores,
gerentes, administradores y ejecutivos principales, as&#237;
como las entidades controladas directamente por ellos o a
trav&#233;s de terceros, podr&#225;n adquirir o enajenar valores de
la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o
est&#233; condicionado, en todo o en parte significativa, a la
variaci&#243;n o evoluci&#243;n del precio de dichos valores.
     Dicha pol&#237;tica podr&#225; imponer, entre otras, las
siguientes limitaciones a las personas indicadas en el
inciso anterior:

     a) Una prohibici&#243;n total y permanente de efectuar
cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso
anterior.

     b) Una prohibici&#243;n transitoria, por per&#237;odos
definidos por el directorio en atenci&#243;n a las actividades,
eventos o procesos de la entidad, durante el cual deber&#225;n
abstenerse de realizar cualquiera de las operaciones
indicadas en el inciso anterior.

     c) Una prohibici&#243;n permanente de adquirir y enajenar,
o de enajenar y posteriormente adquirir, los valores
indicados en el inciso anterior, si entre tales operaciones
no hubiere transcurrido a lo menos un plazo determinado de
d&#237;as h&#225;biles burs&#225;tiles.

     En los casos indicados en las letras anteriores, as&#237;
como en los dem&#225;s que pueda adoptar la pol&#237;tica interna de
cada entidad, se podr&#225; establecer que la violaci&#243;n de la
prohibici&#243;n genere para el infractor, adem&#225;s de los
efectos laborales que correspondan, la obligaci&#243;n de pagar,
a la entidad respectiva, una multa equivalente a: i) un
porcentaje de la operaci&#243;n o ii) el monto total de la
ganancia obtenida o la p&#233;rdida evitada. La aplicaci&#243;n de
esta multa no obstar&#225; a la aplicaci&#243;n de las sanciones
legales que sean procedentes cuando adem&#225;s se haya
infringido la ley.
     Las normas adoptadas por el directorio o administrador
en conformidad a este art&#237;culo, y sus correspondientes
modificaciones, deber&#225;n ser puestas en conocimiento del
p&#250;blico, mediante un aviso insertado en un diario de
circulaci&#243;n nacional o bien en su sitio en Internet, cuando
cuenten con este medio.&#160;
     Sin perjuicio de las pol&#237;ticas que adopte cada emisor,
los directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales de un emisor de valores de oferta p&#250;blica, as&#237;
como sus c&#243;nyuges, convivientes y parientes hasta el
segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podr&#225;n
efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los
valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta d&#237;as
previos a la divulgaci&#243;n de los estados financieros
trimestrales o anuales de este &#250;ltimo.
     Para efectos del inciso anterior, los emisores de
valores de oferta p&#250;blica deber&#225;n siempre publicar la
fecha en que se divulgar&#225;n sus pr&#243;ximos estados
financieros, con a lo menos treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n a
dicha divulgaci&#243;n.
     En caso de que se efect&#250;en operaciones en
contravenci&#243;n de lo dispuesto en el inciso quinto, que
infringieren las prohibiciones establecidas en el T&#237;tulo
XXI de esta ley, primar&#225;n las disposiciones de dicho
T&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508193">
          <Texto>     Art&#237;culo 17. Los directores, gerentes, administradores
y ejecutivos principales, as&#237; como las entidades
controladas directamente por ellos o a trav&#233;s de otras
personas, deber&#225;n informar a cada una de las bolsas de
valores del pa&#237;s en que el emisor se encuentre registrado,
su posici&#243;n en valores de &#233;ste y de las entidades del
grupo empresarial de que forme parte. Esta informaci&#243;n
deber&#225; proporcionarse dentro de tercer d&#237;a h&#225;bil cuando
las personas asuman su cargo o sean incorporadas al registro
p&#250;blico indicado en el art&#237;culo 68, cuando abandonen el
cargo o sean retiradas de dicho registro, as&#237; como cada vez
que dicha posici&#243;n se modifique en forma significativa.&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508194">
          <Texto>     Art&#237;culo 18. Las personas indicadas en el inciso
primero del art&#237;culo 16 deber&#225;n, adem&#225;s, informar
mensualmente y en forma reservada, al directorio o
administrador del emisor, su posici&#243;n en valores de los
proveedores, clientes y competidores m&#225;s relevantes de la
entidad, incluyendo aquellos valores que posean a trav&#233;s de
entidades controladas directamente o a trav&#233;s de terceros.
El directorio o administrador del emisor determinar&#225;
qui&#233;nes estar&#225;n comprendidos en las mencionadas calidades,
debiendo al efecto formar una n&#243;mina reservada que
mantendr&#225; debidamente actualizada.&#160;
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508195">
          <Texto>     Art&#237;culo 19. La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante norma
de car&#225;cter general, los criterios m&#237;nimos y las
excepciones que se deber&#225;n considerar en la preparaci&#243;n y
presentaci&#243;n de la informaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo
17, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le
deber&#225; remitir.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508196">
          <Texto>      Art&#237;culo 20. Las sociedades an&#243;nimas abiertas
informar&#225;n a la Comisi&#243;n y a las bolsas de valores en que
se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones
de sus acciones que efect&#250;en sus personas relacionadas, en
la forma y con la periodicidad que determine la Comisi&#243;n
mediante norma de car&#225;cter general.&#160;
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="derogado" idParte="8508197">
          <Texto>    Art. 21. DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1994-03-19</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="derogado" idParte="8508198">
          <Texto>    Art. 22. DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1994-03-19</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508200">
      <Texto>    TITULO V
    Del Mercado Secundario</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Del Mercado Secundario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508199">
          <Texto>     Art. 23. El mercado secundario de valores estar&#225;
organizado como sigue:
     a) Todas las acciones que de conformidad a esta ley
deban inscribirse en el Registro de Valores deben tambi&#233;n
registrarse en una bolsa de valores, la que no podr&#225;
rechazar dicha inscripci&#243;n, en la medida que se ajusten a
las normas dictadas en conformidad con el art&#237;culo 44 letra
e). El registro de las acciones en una bolsa de valores
deber&#225; solicitarse dentro de los once meses siguientes a la
fecha de la inscripci&#243;n de dichas acciones en el Registro
de Valores.
     b) Las acciones de sociedades no inscritas en el
Registro de Valores no podr&#225;n ser cotizadas ni transadas
diariamente en bolsa. Asimismo, los agentes de valores no
podr&#225;n participar en la intermediaci&#243;n de estos valores y
los corredores de bolsa s&#243;lo podr&#225;n hacerlo en p&#250;blica
subasta en la forma dispuesta en esta letra.
     Dos veces en el mes, en las &#233;pocas que determine el
reglamento de la bolsa respectiva, se efectuar&#225; una rueda
especial para la subasta de acciones no inscritas, en la que
se anunciar&#225; p&#250;blicamente esta circunstancia.
     Los corredores de bolsa respecto de estas acciones
estar&#225;n obligados a destacar avisos en sus oficinas que
indiquen que se trata de valores sin inscripci&#243;n y que
carecen de informaci&#243;n obligatoria, sin perjuicio de poder
dar la informaci&#243;n fidedigna que de ellos tengan.
     c) Las acciones inscritas en el Registro de Valores
s&#243;lo podr&#225;n ser intermediadas por los corredores de bolsa.
Estas transacciones deber&#225;n efectuarse en la rueda de la
bolsa de la que ellos sean miembros.
     Los bancos y sociedades financieras que de acuerdo con
sus facultades reciban &#243;rdenes de sus clientes para comprar
o vender este tipo de acciones deber&#225;n ejecutar dichas
&#243;rdenes a trav&#233;s de un corredor de bolsa.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los corredores de bolsa y los agentes de valores
que participen en una oferta p&#250;blica de acciones de una
nueva emisi&#243;n podr&#225;n, por un per&#237;odo de 180 d&#237;as a
contar de la fecha del Registro en la Comisi&#243;n de dicha
emisi&#243;n, efectuar fuera de bolsa las transacciones
necesarias para llevar adelante la oferta.
     Previo registro en la Comisi&#243;n, podr&#225; utilizarse el
sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso,
para la colocaci&#243;n mediante oferta p&#250;blica de una cantidad
de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de
una sociedad an&#243;nima abierta, sea que aquellas pertenezcan
a una o varias personas. La Comisi&#243;n, mediante norma de
car&#225;cter general, establecer&#225; la informaci&#243;n m&#237;nima a
presentar para el registro referido.
     d) Otros valores distintos de las acciones, que est&#233;n
inscritos en el Registro, podr&#225;n ser intermediados por
cualquier corredor de bolsa o agente de valores registrado
en la Comisi&#243;n, o por los bancos y sociedades financieras,
de acuerdo a sus facultades legales. Las transacciones; de
estos valores podr&#225;n efectuarse dentro de las bolsas, por
corredores de bolsa, s&#243;lo cuando hayan sido aceptados a
cotizaci&#243;n por la bolsa respectiva.
     e) La intermediaci&#243;n de valores a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 3&#176; de la presente ley y los
emitidos por bancos e instituciones financieras se sujetar&#225;
a las normas establecidas en las letras precedentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508202">
      <Texto>    TITULO VI
    De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508201">
          <Texto>     Art&#237;culo 24.- Son intermediarios de valores las
personas naturales o jur&#237;dicas que se dedican a las
operaciones de corretaje de valores.
     Cumplidas las exigencias t&#233;cnicas y patrimoniales que
esta ley establece y las que la Comisi&#243;n determine mediante
normas de aplicaci&#243;n general, las personas mencionadas en
el inciso anterior podr&#225;n dedicarse tambi&#233;n a la compra o
venta de valores por cuenta propia con &#225;nimo de transferir
derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de las dem&#225;s
obligaciones establecidas en esta ley, cada vez que un
intermediario opere por cuenta propia, deber&#225; informar esta
circunstancia a la o las personas que concurran a la
negociaci&#243;n y no podr&#225; adquirir los valores que se le
orden&#243; enajenar ni enajenar de los suyos a quien le orden&#243;
adquirir, sin autorizaci&#243;n expresa del cliente.
     Los intermediarios que act&#250;an como miembros de una
bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y
aquellos que operan fuera de bolsa agentes de valores.
     Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y
en el art&#237;culo siguiente, ninguna persona podr&#225; actuar
como corredor de bolsa o agente de valores sin que
previamente se haya inscrito en los registros que para el
efecto llevar&#225; la Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508203">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los bancos y sociedades financieras no
estar&#225;n obligados a inscribirse en el Registro de
Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las
funciones de intermediaci&#243;n de acuerdo a las facultades que
les confiere la Ley General de Bancos.
    Sin embargo, quedar&#225;n sujetos a todas las otras
disposiciones de la presente ley en lo referente a sus
actividades como tales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508204">
          <Texto>     Art. 26. Para ser inscritos en el Registro de
Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados
deber&#225;n acreditar, a satisfacci&#243;n de la Comisi&#243;n, lo
siguiente:
     a) ser mayor de edad;
     b) haber aprobado el cuarto a&#241;o medio o estudios
equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la
intermediaci&#243;n de valores. En caso de agentes de valores,
dicha acreditaci&#243;n se efectuar&#225; en la forma y periodicidad
que establezca la Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter
general. En caso de corredores de bolsa, la acreditaci&#243;n se
efectuar&#225; ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las
exigencias que establezca la Comisi&#243;n mediante norma de
car&#225;cter general. Dichas normas deber&#225;n considerar la
experiencia en la intermediaci&#243;n de valores como un
antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia
de los conocimientos a que se refiere esta letra;
     c) poseer una oficina instalada para desarrollar las
actividades de intermediario de valores;
     d) mantener permanentemente un patrimonio m&#237;nimo de
6.000 unidades de fomento para desempe&#241;ar la funci&#243;n de
corredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo
anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el
inciso segundo del art&#237;culo 24 de la presente ley se
deber&#225; mantener un patrimonio m&#237;nimo de 14.000 unidades de
fomento;
     e) constituir las garant&#237;as en la forma y por los
montos que se establecen en la presente ley;
     f) no haber sido cancelada su inscripci&#243;n en el
Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores;
     g) No haber sido condenado ni encontrarse bajo
acusaci&#243;n formulada en su contra por delitos establecidos
por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o
de la fe p&#250;blica, o que tengan asignados una pena
aflictiva;
     h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, e
     i) cualquier otro requisito que la Comisi&#243;n determine
por medio de normas de car&#225;cter general.
     La Comisi&#243;n, por medio de normas de car&#225;cter general,
establecer&#225; los medios y la forma en que los interesados
deber&#225;n acreditar las circunstancias enumeradas en el
presente art&#237;culo y los antecedentes que con tal fin
deber&#225;n acompa&#241;ar a sus solicitudes de inscripci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508205">
          <Texto>    Art. 27. Las personas jur&#237;dicas pueden ser corredores
de bolsa o agentes de valores, siempre que incluyan en su
nombre la expresi&#243;n corredores de bolsa o agentes de
valores respectivamente y tengan como exclusivo objeto el
se&#241;alado en el art&#237;culo 24 de la presente ley, pudiendo
realizar adem&#225;s, las actividades complementarias que les
autorice la Comisi&#243;n.
    En el caso de las personas jur&#237;dicas los requisitos
establecidos en las letras a), b), f), g), h) e i) del
art&#237;culo anterior, deber&#225;n acreditarse respecto de sus
directores y administradores individualmente considerados.
Asimismo, deber&#225;n acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la letra b) todos los
trabajadores que participen directamente en la
intermediaci&#243;n de valores. Las especificaciones de dicha
acreditaci&#243;n se determinar&#225;n tomando en cuenta la
especializaci&#243;n y la posici&#243;n de los examinados en la
organizaci&#243;n de la persona jur&#237;dica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508206">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- La Comisi&#243;n deber&#225; pronunciarse sobre
las solicitudes de inscripci&#243;n en el Registro de Corredores
de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 d&#237;as a
contar de la fecha de la solicitud respectiva.
    El plazo indicado en el inciso anterior se suspender&#225;
si la Comisi&#243;n, mediante comunicaci&#243;n escrita pide al
solicitante que modifique o complemente su solicitud, o que
proporcione mayores informaciones y s&#243;lo se reanudar&#225;
cuando se haya cumplido con dicho tr&#225;mite.
    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere
este art&#237;culo, la Comisi&#243;n deber&#225; efectuar la
inscripci&#243;n dentro de tercero d&#237;a.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508207">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de
valores, deber&#225;n cumplir y mantener los m&#225;rgenes de
endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de
liquidez, solvencia patrimonial y gesti&#243;n de riesgos que
establezca la Comisi&#243;n mediante normas de aplicaci&#243;n
general que dictar&#225; especialmente en relaci&#243;n a la
naturaleza de las operaciones, su cuant&#237;a, el tipo de
instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a
que deben aplicarse.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508208">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores deber&#225;n constituir una garant&#237;a previa al
desempe&#241;o de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal
cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios
de valores, en beneficio de los acreedores presentes o
futuros que tengan o llegaren a tener en raz&#243;n de sus
operaciones de corretaje.
    La garant&#237;a ser&#225; de un monto inicial equivalente a
4.000 unidades de fomento. La Comisi&#243;n podr&#225; exigir
mayores garant&#237;as en raz&#243;n del volumen y naturaleza de las
operaciones del intermediario, del total de las comisiones
ganadas en el a&#241;o precedente al de la exigencia, de los
endeudamientos que afectaren al agente o corredor o de otras
circunstancias semejantes.
    La garant&#237;a podr&#225; constituirse en dinero efectivo,
boleta bancaria, p&#243;liza de seguros o prenda sobre acciones
de sociedades an&#243;nimas abiertas u otros valores de oferta
p&#250;blica y se mantendr&#225; reajustada en la misma proporci&#243;n
en que var&#237;e el monto de las unidades de fomento.
    Con todo, el monto de la garant&#237;a que se constituya en
prenda sobre acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas, no
podr&#225; exceder del veinticinco por ciento del total de la
misma.
    La garant&#237;a deber&#225; mantenerse hasta los seis meses
posteriores a la p&#233;rdida de la calidad de agente de valores
o de corredor de la bolsa o hasta que se resuelvan por
sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan
entablado en su contra, dentro de dicho plazo, por los
acreedores beneficiarios a que se refiere esta disposici&#243;n.
Si estos demandantes no obtuvieren sentencia favorable
ser&#225;n necesariamente condenados en costas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508209">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Los corredores de bolsa o los agentes de
valores deber&#225;n designar a una bolsa de valores o a un
banco respectivamente, como representante de los acreedores
beneficiarios de la garant&#237;a a que se refiere el art&#237;culo
anterior, quienes a este respecto s&#243;lo desempe&#241;ar&#225;n las
funciones que se se&#241;alan en los incisos siguientes.
    Si la garant&#237;a consistiere en dep&#243;sitos de dinero o
prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes
pignorados se har&#225; al representante de los acreedores
beneficiarios.
    En las inscripciones de prenda en su caso, no ser&#225;
necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar
el nombre de sus representantes, anot&#225;ndose al margen los
reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y
notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a
los acreedores prendarios, se entender&#225;n cumplidas al
hacerse a sus representantes.
    Si la garant&#237;a consistiere en boleta bancaria o p&#243;liza
de seguros, los representantes de los acreedores
beneficiarios ser&#225;n los tenedores de los documentos
justificativos de las mismas. El banco o compa&#241;&#237;a de
seguros otorgante deber&#225; pagar el valor exigido por tales
representantes a su simple requerimiento y hasta el monto
garantizado.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes los
representantes de los acreedores beneficiarios de boletas de
garant&#237;a o de p&#243;liza de seguros, para hacerlas efectivas
deber&#225;n haber sido notificados judicialmente del hecho de
haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de
valores caucionado.
    Los dineros provenientes de la realizaci&#243;n de la boleta
bancaria o de la p&#243;liza de seguros quedar&#225;n en prenda de
pleno derecho en sustituci&#243;n de esas garant&#237;as,
manteni&#233;ndose en dep&#243;sitos reajustables por los
representantes hasta que termine la obligaci&#243;n de
garant&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508210">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores estar&#225;n obligados, de acuerdo a las normas de
car&#225;cter general que imparta la Comisi&#243;n, y sin perjuicio
de sus otras atribuciones a:
    a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y
los que determine la Comisi&#243;n, los que deber&#225;n ser
preparados conforme a sus instrucciones;
    b) Proporcionar a la Comisi&#243;n, en forma peri&#243;dica,
informaci&#243;n sobre las operaciones que realicen;
    c) Enviar a la Comisi&#243;n los estados financieros que
&#233;ste solicite en la forma y periodicidad que determine, la
cual podr&#225; exigirles que ellos sean objeto de auditor&#237;a
por auditores independientes;
    d) Informar a la Comisi&#243;n, con a lo menos un mes de
anticipaci&#243;n, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y
sucursales, y
    e) Proporcionar los dem&#225;s antecedentes que a juicio de
la Comisi&#243;n sean necesarios para mantener actualizada la
informaci&#243;n del Registro.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508211">
          <Texto>    Art. 33. Las transacciones de valores en que participen
corredores de bolsa o agentes de valores, deber&#225;n ajustarse
a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los
que determine la Comisi&#243;n por instrucciones de general
aplicaci&#243;n, y en su caso, conforme a lo dispuesto en los
estatutos y reglamentos internos de las bolsas de valores o
de las asociaciones de agentes de valores de que sean
miembros. Sin perjuicio de ello, los corredores de bolsa y
agentes de valores deber&#225;n, adem&#225;s, definir, hacer
p&#250;blica y mantener debidamente actualizadas, normas que
rijan los procedimientos, mecanismos de control y
responsabilidades que les ser&#225;n aplicables en el manejo de
la informaci&#243;n que obtuvieren de las decisiones de
adquisici&#243;n, enajenaci&#243;n y aceptaci&#243;n o rechazo de
ofertas espec&#237;ficas de sus clientes, as&#237; como de cualquier
estudio, an&#225;lisis u otro antecedente que pueda incidir en
la oferta o demanda de valores en cuya transacci&#243;n
participen. Estas normas y sus modificaciones deber&#225;n
ajustarse a los requisitos m&#237;nimos que fije la Comisi&#243;n
mediante norma de car&#225;cter general
    Toda orden para efectuar una operaci&#243;n de bolsa se
entender&#225; respecto del comitente, efectuada sobre la  base
de que &#233;ste queda sujeto a su pol&#237;tica interna y a los
reglamentos de la bolsa respectiva, aprobados por la
Comisi&#243;n.
    Los corredores de bolsa y los agentes de valores que
act&#250;en en la compraventa de valores, quedan personalmente
obligados a pagar el precio de la compra o a hacer la
entrega de los valores vendidos y en caso alguno se les
admitir&#225; la excepci&#243;n de falta de provisi&#243;n. Estos
intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieren
para comprar valores, ni el precio que se les entregare de
los vendidos por &#233;l, con las cantidades que les deba su
cliente, comprador o vendedor.
    Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se
dieren rec&#237;procamente, en los casos en que dos o m&#225;s
intermediarios concurran a la celebraci&#243;n de un negocio por
encargo de diversas personas, hacen prueba contra el
corredor de bolsa o agente de valores que las suscribe.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508212">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los corredores de bolsa y los agentes de
valores ser&#225;n responsables de la identidad y capacidad
legal de las personas que contrataren por su intermedio; de
la autenticidad e integridad de los valores que negocien, de
la inscripci&#243;n de su &#250;ltimo titular en los registros del
emisor cuando esto sea necesario y de la autenticidad del
&#250;ltimo endoso, cuando proceda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508213">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Los agentes de valores podr&#225;n formar
asociaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de sus
operaciones de intermediaci&#243;n y de asegurar el cumplimiento
por parte de sus miembros de las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. Para este efecto
s&#243;lo podr&#225;n hacerlo mediante la constituci&#243;n de
corporaciones de derecho privado.
    Estas corporaciones deber&#225;n constituirse y funcionar
con a lo menos quince miembros, tendr&#225;n como objeto
exclusivo el se&#241;alado en el inciso precedente y para la
aprobaci&#243;n de su existencia y de sus estatutos, de la
modificaci&#243;n de &#233;stos, de su disoluci&#243;n o de la
cancelaci&#243;n de su personalidad jur&#237;dica, bastar&#225; la
pertinente resoluci&#243;n de la Comisi&#243;n no siendo necesaria
la intervenci&#243;n, decisi&#243;n o informe de ninguna otra
autoridad administrativa.
    Las corporaciones de agentes de valores quedar&#225;n
sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, con las
facultades que le son propias y con las dem&#225;s que a otras
autoridades se otorgan respecto de las corporaciones comunes
de derecho privado.
    Las normas que estas corporaciones adopten respecto a la
actuaci&#243;n de sus miembros en el mercado de valores deber&#225;n
ser similares, en lo pertinente, a aquellas de las bolsas de
valores y deber&#225;n ser aprobadas por la Comisi&#243;n.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la
Comisi&#243;n para impartir a estas corporaciones y a sus
agentes las instrucciones y normas que estime necesarias
para el cumplimiento de esta ley.
    Las infracciones a las normas y reglamentos de las
asociaciones por parte de sus miembros ser&#225;n sancionadas en
la misma forma que esta ley y sus normas complementarias
disponen respecto de las infracciones a las normas y
reglamentos de las bolsas de valores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508214">
          <Texto>    Art. 36. La inscripci&#243;n de un corredor de bolsa o de un
agente de valores podr&#225; ser cancelada o suspendida hasta
por el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o, cuando la Comisi&#243;n
mediante resoluci&#243;n fundada y previa audiencia del afectado
as&#237; lo determine.
    En todo caso, la referida cancelaci&#243;n, o suspensi&#243;n
s&#243;lo proceder&#225; por haber incurrido el corredor o agente en
algunas de las siguientes causales:
    a) Dejar de cumplir con todos los requisitos necesarios
para la inscripci&#243;n. La Comisi&#243;n, en casos calificados
podr&#225; otorgar al interesado un plazo para subsanar la
situaci&#243;n, el que en ning&#250;n caso podr&#225; exceder de 120
d&#237;as;
    b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que
le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras
disposiciones que los rijan.
    c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en
transacciones no compatibles con las sanas pr&#225;cticas de los
mercados de valores.
    d) Dejar de desempe&#241;ar la funci&#243;n de corredor o agente
activo por m&#225;s de un a&#241;o.
    e) Participar en ofertas p&#250;blicas de valores o en
transacciones de valores que de conformidad a la presente
ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripci&#243;n en
el Registro de Valores sin que hayan cumplido dichas
formalidades, o respecto de las cuales se haya suspendido la
cotizaci&#243;n.
    f) Dejar de cumplir, por razones que le son imputables,
obligaciones originadas en transacciones de valores en que
ha tomado parte.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508215">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Se reserva el uso de las expresiones
"corredores de bolsa" y "agentes de valores" u otras
semejantes que impliquen la facultad de intermediar en
valores, para las personas y entidades autorizadas de
conformidad a la presente ley para desempe&#241;arse como tales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508217">
      <Texto>    TITULO VII
    De las Bolsas de Valores</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De las Bolsas de Valores</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508216">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Las bolsas de valores son entidades que
tienen por objeto proveer a sus miembros la implementaci&#243;n
necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar
que les proporcione, las transacciones de valores mediante
mecanismos continuos de subasta p&#250;blica y para que puedan
efectuar las dem&#225;s actividades de intermediaci&#243;n de
valores que procedan en conformidad a la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508218">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Las bolsas de valores deber&#225;n
reglamentar su actividad burs&#225;til y la de los corredores de
bolsa, vigilando su estricto cumplimiento de manera de
asegurar la existencia de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
    Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la
Comisi&#243;n para impartir a las bolsas y a sus corredores las
instrucciones y normas que estime necesarias para el
cumplimiento de los objetivos se&#241;alados en el inciso
anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508219">
          <Texto>    Art. 40. Las Bolsas de Valores se regir&#225;n en lo que no
fuere contrario a lo dispuesto en el presente t&#237;tulo por
las normas aplicables a las sociedades an&#243;nimas abiertas y
quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
    En especial las bolsas de valores estar&#225;n sujetas a las
siguientes modalidades:
    1) Deben incluir en su nombre la expresi&#243;n "bolsa de
valores".
    2) Tiene por exclusivo objeto el precisado en el
art&#237;culo 38, pudiendo efectuar adem&#225;s las actividades que
la Comisi&#243;n les autorice o exija de acuerdo a sus
facultades.
    3) Su duraci&#243;n es indefinida.
    4) Deben constituirse y mantener un capital pagado
m&#237;nimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en
acciones sin valor nominal y funcionar con un n&#250;mero de a
lo menos 10 corredores de bolsa. Si durante la vigencia de
la sociedad el n&#250;mero de sus corredores o el monto de su
patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las
establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondr&#225; de
un plazo de 3 meses para subsanar los d&#233;ficit producidos.
Vencido este plazo sin que as&#237; haya ocurrido, podr&#225; serle
revocada su autorizaci&#243;n de existencia por la Comisi&#243;n, a
menos que este organismo le autorice la reducci&#243;n de su
capital social o del n&#250;mero de sus corredores.
    5) Ning&#250;n corredor, en forma individual o conjuntamente
con personas relacionadas, podr&#225; poseer, directa o
indirectamente, m&#225;s del 10% de la propiedad de una bolsa de
valores.
    Las acciones de las bolsas de valores se podr&#225;n transar
en el mismo centro burs&#225;til emisor o en otros.
     Un corredor podr&#225; ejercer su actividad en m&#225;s de una
bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un
contrato para operar en ella.
    6) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en
la cual se requiera adquirir una acci&#243;n para operar, lo
podr&#225; hacer mediante transacciones privadas o a trav&#233;s del
mecanismo de hacer una oferta a firme por un per&#237;odo de
hasta 60 d&#237;as y por un valor no inferior al mayor valor
entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de
acciones del &#250;ltimo a&#241;o y el valor de libro actualizado a
la fecha de la  oferta. Si en ese per&#237;odo no hubiere tenido
oferta de venta podr&#225; requerir de la bolsa la emisi&#243;n de
una acci&#243;n de pago al valor m&#225;s alto de los previamente
indicados.
   
    7) DEROGADO
    8) Las acciones tendr&#225;n igual valor y no podr&#225;
establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas.
Sin embargo, podr&#225;n establecerse series de acciones que
tengan como &#250;nico y exclusivo privilegio para sus titulares
el efectuar operaciones especiales de corretaje de valores
espec&#237;ficas y determinadas. Los titulares de estas acciones
privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones,
deber&#225;n cumplir con todos los requisitos para ser
corredores de bolsa. Las acciones de &#250;nica serie o series
privilegiadas que se emitan no tendr&#225;n derecho a la opci&#243;n
que prescribe el art&#237;culo 25 de la ley N&#176; 18.046.
    9) El Directorio estar&#225; compuesto, a lo menos, por
cinco miembros que podr&#225;n ser o no accionistas, pudiendo
ser reelegidos.
    10) Anualmente las bolsas de valores distribuir&#225;n como
dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus
acciones, el porcentaje de las utilidades l&#237;quidas del
ejercicio que libremente determine la junta ordinaria de
accionistas de la sociedad.
    11) DEROGADO
    12) Disuelta una bolsa de valores por cualquier causa,
su liquidaci&#243;n ser&#225; efectuada por el Superintendente,
quien podr&#225; delegar esta funci&#243;n en uno de los
funcionarios del organismo a su cargo. Sin perjuicio de lo
anterior el Superintendente podr&#225; facultar a la bolsa
respectiva para que practique su liquidaci&#243;n.
    13) Al liquidarse una bolsa de valores, una vez
absorbidas las p&#233;rdidas y pagado el pasivo social, el
patrimonio neto resultante se distribuir&#225; entre los due&#241;os
de las acciones.
    14) Las dem&#225;s que contemplen los estatutos y
reglamentos internos aprobados por la Comisi&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508220">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Para establecer una bolsa de valores se
requerir&#225; la autorizaci&#243;n previa de la Comisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508221">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Toda bolsa de valores, para operar,
deber&#225; acreditar, a satisfacci&#243;n de la Comisi&#243;n que:
    a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad
necesaria para realizar las funciones de una bolsa de
valores de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley;
    b) Ha adoptado la reglamentaci&#243;n interna exigida por
esta ley;
    c) Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer
cumplir a sus miembros, las disposiciones de la presente
ley, sus normas complementarias y sus estatutos y dem&#225;s
normas internas;
    d) Cuenta con los medios necesarios y con los
procedimientos adecuados tendientes a asegurar un mercado
unificado que permita a los inversionistas la mejor
ejecuci&#243;n de sus &#243;rdenes, y
    e) Lleva los libros y registros y mantiene toda otra
informaci&#243;n requerida por la Comisi&#243;n, los que deber&#225;n
estar a disposici&#243;n de la Comisi&#243;n para su examen y
verificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508222">
          <Texto>     Art&#237;culo 43.- Para desarrollar su objeto, las bolsas
de valores, a lo menos, deber&#225;n:
     a) Establecer instalaciones y sistemas que permitan el
encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de
valores y la ejecuci&#243;n de las transacciones
correspondientes;
     b) Proporcionar y mantener a disposici&#243;n del p&#250;blico
informaci&#243;n sobre los valores cotizados y transados en la
bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones
burs&#225;tiles;
     c) Velar por el estricto cumplimiento por parte de sus
miembros de los m&#225;s elevados principios de &#233;tica comercial
y de todas las disposiciones legales y reglamentarias que
les sean aplicables;
     d) Informar y certificar las cotizaciones y
transacciones de bolsa y proporcionar diariamente amplia
informaci&#243;n sobre dichas cotizaciones y transacciones,
incluyendo las que se efect&#250;en sobre valores transados en
m&#225;s de una bolsa, y
     e) Realizar las dem&#225;s actividades que les autorice la
Comisi&#243;n, o que &#233;sta, de acuerdo a sus facultades, pueda
exigirles.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508223">
          <Texto>    Art. 44. En la reglamentaci&#243;n de sus propias
actividades y las de sus miembros, las bolsas de valores
deber&#225;n contemplar normas, sobre las materias que a
continuaci&#243;n se indican:

    a) Normas que establezcan los derechos y obligaciones de
los corredores de bolsa en relaci&#243;n a las operaciones que
realizan y, en especial:
    1. Que establezcan cuando, en los casos que no exista
una norma legal al respecto, los corredores de bolsa, deben
llevar las &#243;rdenes que reciban directamente a la rueda, de
modo de garantizar la reuni&#243;n en &#233;sta, en un mercado
activo y de continua subasta, de todos los intereses de
compra y de venta a fin de que todas las transacciones se
efect&#250;en en un mercado abierto y el inversionista pueda
obtener la m&#225;s conveniente ejecuci&#243;n de sus &#243;rdenes;
    2. Que establezcan la prioridad, paridad y precedencia
de las &#243;rdenes, de modo de garantizar mercados justos y
ordenados, y un adecuado cumplimiento de todas las &#243;rdenes
recibidas;
    3. Que establezcan en qu&#233; casos los corredores de bolsa
pueden negociar por su propia cuenta, de modo de asegurar
que la bolsa funcione como un mercado abierto e informado en
beneficio de los inversionistas en general;
    4. que establezcan procedimientos de canje y
transferencia de las transacciones en forma r&#225;pida y
ordenada, tanto de los vol&#250;menes operacionales actuales
como de los futuros previsibles;
    5. Que establezcan las obligaciones de los corredores
con sus clientes, incluyendo aquellas derivadas de las
recomendaciones de inversi&#243;n que hagan &#233;stos, y
    6. Que establezcan la Organizaci&#243;n administrativa
interna de sus miembros necesaria para asegurar los fines de
la presente ley.
    b) Normas tendientes a promover principios justos y
equitativos en las transacciones de bolsa, y a proteger a
los inversionistas de fraudes y otras pr&#225;cticas
ileg&#237;timas.
    c) Normas y procedimientos justos y uniformes por los
cuales los miembros de una bolsa de valores y los socios y
empleados de &#233;stos, puedan ser sancionados, suspendidos o
expulsados de ella en caso que hayan incurrido en
infracci&#243;n a la presente ley y sus normas complementarias o
de los estatutos o normas internas de la misma.
    d) Normas estableciendo que deber&#225;n llevar un sistema
de registro de los reclamos interpuestos en contra de los
corredores, y de las medidas tomadas y sanciones aplicadas
por la bolsa en contra de sus miembros, cuando procediere.
    e) Normas estableciendo requisitos generales y uniformes
para la inscripci&#243;n y transacci&#243;n de valores en la bolsa,
y para la suspensi&#243;n, cancelaci&#243;n y retiro de los mismos.
    f) Normas que establezcan con claridad los derechos y
obligaciones de los emisores de valores registrados o
transados en la bolsa, en particular, en lo relativo a las
informaciones que deber&#225;n proporcionar al mercado respecto
de su situaci&#243;n jur&#237;dica, econ&#243;mica y financiera, y
dem&#225;s hechos que pueden ser relevantes en la transacci&#243;n
de sus valores.
    g) Normas que regulen los sistemas de transacci&#243;n de
valores, con el objeto de que pueda determinarse en forma
cierta si las transacciones efectuadas por los corredores de
bolsa corresponden a operaciones por cuenta propia o por
cuenta de terceros. Esta informaci&#243;n ser&#225; p&#250;blica.
Asimismo, se establecer&#225;n por la bolsa que corresponda,
sistemas similares respecto de las operaciones o
transacciones que se realicen por corredores por cuenta de
la administradora o por los fondos que &#233;stas administran.
El corredor de bolsa y la bolsa respectiva deber&#225;n guardar
reserva sobre el origen y el titular de la orden respectiva.
    h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no
arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.
    i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de
interconexi&#243;n, u otras condiciones aplicables a sus
participantes o a terceras bolsas.

    Todas las normas internas que adopten las bolsas en
relaci&#243;n a sus operaciones como tales, deber&#225;n ser
previamente aprobadas por la Superintendencia, la que
estar&#225; facultada para rechazarlas, modificarlas o
suprimirlas, mediante resoluci&#243;n fundada.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508392">
          <Texto>     Art&#237;culo 44 bis.- Las bolsas de valores deber&#225;n
establecer entre s&#237;, sistemas expeditos de comunicaci&#243;n e
informaci&#243;n en tiempo real respecto de las transacciones de
valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan
comercializar o reproducir estas informaciones, salvo
autorizaci&#243;n expresa de la bolsa que las origina.
     Asimismo, las bolsas deber&#225;n establecer mecanismos de
interconexi&#243;n en tiempo real, con calce vinculante y
autom&#225;tico entre distintas bolsas de valores, de manera que
permitan la mejor ejecuci&#243;n de las &#243;rdenes de los
inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de
terceras bolsas. La Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante norma
de car&#225;cter general, los sistemas de negociaci&#243;n que
deber&#225;n interconectarse de manera vinculante, as&#237; como la
forma, condiciones, requisitos t&#233;cnicos, de comunicaci&#243;n,
de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los
mecanismos de interconexi&#243;n, las bolsas y sus
participantes, para efectos de implementar esta norma,
velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado
financiero.
     La Comisi&#243;n, al momento de evaluar la aprobaci&#243;n de
las normas de las bolsas que establezcan las estructuras
tarifarias de interconexi&#243;n, u otras condiciones aplicables
a sus participantes o a terceras bolsas, deber&#225; propender
siempre a la b&#250;squeda de un mercado equitativo,
competitivo, ordenado y transparente.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 44, la Comisi&#243;n, en caso que considere que una o
m&#225;s condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa
de valores sean discriminatorias o afecten la libre
competencia, rechazar&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, la
solicitud de aprobaci&#243;n de dicha reglamentaci&#243;n. La
resoluci&#243;n deber&#225; contener un plazo prudente para que la
bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisi&#243;n,
el que comenzar&#225; a correr desde que la referida resoluci&#243;n
sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa
no corrija la situaci&#243;n en el plazo indicado, la Comisi&#243;n
podr&#225; proceder de acuerdo al T&#237;tulo IV del decreto ley N&#186;
3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue
reemplazado por el art&#237;culo primero de la ley N&#186; 21.000,
que crea la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero. Para
efectos de lo establecido en el presente inciso, la
Comisi&#243;n podr&#225; requerir del informe t&#233;cnico de la
Fiscal&#237;a Nacional Econ&#243;mica, la que deber&#225; remitir dicho
informe a m&#225;s tardar dentro del plazo de noventa d&#237;as de
solicitado por la Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508224">
          <Texto>    Art 45. S&#243;lo podr&#225;n optar al cargo de corredor en una
bolsa de valores los agentes de valores con inscripci&#243;n
vigente en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de
Valores que lleva la Comisi&#243;n.
    Con todo, una bolsa de valores podr&#225; rechazar, con el
acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las
personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en
la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de
personas jur&#237;dicas, no cumplan los requisitos de solvencia,
idoneidad, y dem&#225;s exigencias que la respectiva bolsa
establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al
establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos
y exigencias, no podr&#225; restringir o entorpecer la libre
competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo
deber&#225;n constar en el acta respectiva.
    El interesado, una vez aceptado por la bolsa respectiva,
ser&#225; inscrito como corredor de bolsa en el indicado
registro por la Comisi&#243;n, luego de acreditarle, a su
satisfacci&#243;n, que ha cumplido con todos los requisitos
legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y s&#243;lo
podr&#225; ejercer sus funciones como tal desde la fecha de su
inscripci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508225">
          <Texto>    Art. 46. Para ser director de una bolsa de valores se
requiere, a lo menos:
    a) Ser mayor de edad;
    b) Haber aprobado el cuarto a&#241;o medio o estudios
equivalentes y tener una experiencia laboral de a lo menos
tres a&#241;os en actividades del mercado de valores.
    No ser&#225; necesario acreditar tal experiencia a los
profesionales universitarios de carreras de diez semestres a
lo menos;
    c) No haber sido sancionado por la Comisi&#243;n con la
medida de suspensi&#243;n o de cancelaci&#243;n de su inscripci&#243;n
en el Registro de Corredores y Agentes de Valores o en
cualquiera de los otros Registros que lleva este organismo;
    d) No haber sido condenado por los delitos establecidos
en la presente ley, por delito econ&#243;mico a que se refiere
el decreto ley N&#176; 280, de 1974 y, en general, por delitos
que merezcan pena aflictiva, y
    e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n o de reorganizaci&#243;n.
    En caso de duda respecto del cumplimiento de cualquiera
de los requisitos o exigencias a que se refiere este
art&#237;culo, resolver&#225; la Comisi&#243;n administrativamente y sin
ulterior recurso.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508226">
          <Texto>    Art&#237;culo 47.- El documento emitido por el corredor de
bolsa o por su oficina que acredite la liquidaci&#243;n de una
operaci&#243;n efectuada entre &#233;ste y otros corredores o sus
clientes, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="8508227">
          <Texto>    Art&#237;culo 48.- Con el fin de resguardar el inter&#233;s
p&#250;blico y de los inversionistas, una bolsa de valores
podr&#225; suspender la transacci&#243;n de uno o m&#225;s valores por
un plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as h&#225;biles burs&#225;tiles.
Tambi&#233;n podr&#225; suspender la transacci&#243;n de todos los
valores en simult&#225;neo, por un plazo m&#225;ximo de un d&#237;a
h&#225;bil burs&#225;til. Para suspender las transacciones por un
plazo mayor, requerir&#225; de la autorizaci&#243;n previa de la
Comisi&#243;n.
    Los criterios para determinar la suspensi&#243;n de las
transacciones, seg&#250;n lo dispuesto en los incisos previos,
deben ser objetivos y estar contenidos en su reglamentaci&#243;n
interna. La bolsa que aplique las medidas de que trata este
art&#237;culo deber&#225; informar de inmediato a la Comisi&#243;n de
las circunstancias que llevaron a la suspensi&#243;n y de las
medidas remediales.
    Toda suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de inscripci&#243;n de un
valor por parte de una bolsa de valores, ser&#225; reclamable
por el emisor ante la Comisi&#243;n en los t&#233;rminos previstos
por el art&#237;culo 50.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508228">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.- Las bolsas de valores deber&#225;n sancionar
a sus miembros con expulsi&#243;n en los siguientes casos:
    a) Si habiendo sido suspendidos por tres veces incurren
nuevamente en causal de suspensi&#243;n.
    b) Si &#233;stos realizan actividades que constituyen
violaciones a las disposiciones contenidas en los art&#237;culos
52 y 53.
    c) En cualquier otro caso en que las normas internas de
una bolsa de valores establezcan la expulsi&#243;n de sus
miembros como sanci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508229">
          <Texto>    Art&#237;culo 50.- Las personas que no sean admitidas como
corredores de bolsa o que hayan sido suspendidas, expulsadas
o sujetas a cualquier otra sanci&#243;n, como asimismo, los
emisores a quienes se deniegue la inscripci&#243;n de sus
valores en bolsa, podr&#225;n recurrir a la Comisi&#243;n dentro de
los quince d&#237;as de notificados de la respectiva
resoluci&#243;n, la que resolver&#225; previa audiencia de la bolsa
respectiva.
    Igual derecho les asistir&#225; cuando la bolsa de valores
no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que
establezcan sus normas internas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508230">
          <Texto>    Art&#237;culo 51.- Si una bolsa de valores deja de cumplir
con uno o m&#225;s de los requisitos u obligaciones que la
presente ley y sus normas complementarias le imponen, la
Comisi&#243;n podr&#225; limitar sus actividades a aquellas que no
se vean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender o
cancelar su autorizaci&#243;n para operar.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508232">
      <Texto>    TITULO VIII
    De las actividades prohibidas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De las actividades prohibidas.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508231">
          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Es contrario a la presente ley la
manipulaci&#243;n de precios, entendiendo por tal aquella
acci&#243;n que se efect&#250;a con el objeto de estabilizar, fijar
o hacer variar artificialmente los precios de valores de
oferta p&#250;blica.
     Quedar&#225;n exceptuadas de la prohibici&#243;n contemplada en
el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo
con los requisitos que establezca la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero mediante normas de car&#225;cter general,
tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del
mercado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508233">
          <Texto>    Art&#237;culo 53.- Es contrario a la presente ley efectuar
cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier
valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el
mercado de valores o a trav&#233;s de negociaciones privadas.
    Ninguna persona podr&#225; efectuar transacciones o inducir
o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o
no por esta ley, por medio de cualquier acto, pr&#225;ctica,
mecanismo o artificio enga&#241;oso o fraudulento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508235">
      <Texto>    TITULO IX
    De la informaci&#243;n en la obtenci&#243;n de control</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De la informaci&#243;n en la obtenci&#243;n de control</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508234">
          <Texto>    Art&#237;culo 54.- Toda persona que, directa o
indirectamente, pretenda tomar el control de una sociedad
an&#243;nima abierta, cualquiera sea la forma de adquisici&#243;n de
las acciones, comprendi&#233;ndose incluso la que pudiese
realizarse por suscripciones directas o transacciones
privadas, deber&#225; previamente informar tal hecho al p&#250;blico
en general.
     Para los fines se&#241;alados en el inciso anterior, se
enviar&#225; una comunicaci&#243;n escrita en tal sentido a la
sociedad an&#243;nima que se pretende controlar, a las
sociedades que sean controladoras y controladas por la
sociedad cuyo control se pretende obtener, a la Comisi&#243;n y
a las bolsas en donde transen sus valores. Con igual objeto,
se publicar&#225; un aviso destacado en 2 diarios de
circulaci&#243;n nacional y en el sitio en Internet de las
entidades que pretendan obtener el control, de disponer de
tales medios. La comunicaci&#243;n y la publicaci&#243;n antes
mencionadas deber&#225;n efectuarse, a lo menos, con diez d&#237;as
h&#225;biles de anticipaci&#243;n a la fecha en que se pretenda
perfeccionar los actos que permitan obtener el control de la
sociedad an&#243;nima respectiva y, en todo caso, tan pronto se
hayan  formalizado negociaciones tendientes a lograr su
control o tan pronto se haya entregado informaci&#243;n o
documentaci&#243;n reservada de esa sociedad
     El contenido de la comunicaci&#243;n y de la publicaci&#243;n
se&#241;aladas en el inciso anterior ser&#225; determinado por la
Comisi&#243;n, mediante instrucciones de general aplicaci&#243;n y
contendr&#225; al menos, el precio y dem&#225;s condiciones
esenciales de la negociaci&#243;n a efectuarse.
     La infracci&#243;n de este art&#237;culo no invalidar&#225; la
operaci&#243;n, pero otorgar&#225; a los accionistas o a los
terceros interesados el derecho de exigir indemnizaci&#243;n por
los perjuicios ocasionados, adem&#225;s de las sanciones
administrativas que correspondan. Asimismo, las operaciones
que permitan obtener el control que no cumplan con las
normas de este T&#237;tulo, podr&#225;n ser consideradas, en su
conjunto, como una operaci&#243;n irregular para los efectos de
lo dispuesto en el art&#237;culo 29 del decreto ley N&#186; 3.538,
de 1980.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508402">
          <Texto>    Art&#237;culo 54 A.- Dentro de los dos d&#237;as h&#225;biles 
siguientes a la fecha en que se perfeccionen los actos o
contratos mediante los cuales se obtenga el control de una
sociedad an&#243;nima abierta, deber&#225; publicarse un aviso en el
mismo diario en que se haya efectuado la publicaci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo  anterior, que d&#233; cuenta de ello
y enviarse una comunicaci&#243;n en tal sentido a las personas
se&#241;aladas en  el inciso segundo del art&#237;culo 54.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508403">
          <Texto>    Art&#237;culo 54 B.- Si se pretendiere obtener el control a
trav&#233;s de una oferta regulada en el T&#237;tulo XXV de esta
ley, ser&#225;n aplicables exclusivamente las normas de dicho
T&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508237">
      <Texto>    TITULO X
    De la responsabilidad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X De la responsabilidad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508236">
          <Texto>    Art. 55.- La persona que infrinja las disposiciones
contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o
las normas que imparta la Comisi&#243;n ocasionando da&#241;o a
otro, est&#225; obligada a la indemnizaci&#243;n de los perjuicios.
Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o
penales que asimismo pudiere corresponderle.
    Por las personas jur&#237;dicas responder&#225;n adem&#225;s, civil,
administrativa y penalmente sus administradores o
representantes legales a menos que constare su falta de
participaci&#243;n o su oposici&#243;n al hecho constitutivo de
infracci&#243;n.
    Los directores, liquidadores, administradores, gerentes
y auditores de emisores de valores de oferta p&#250;blica que
infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias que rigen su organizaci&#243;n institucional
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios que causaren.
    Cuando dos o m&#225;s oferentes de una misma oferta p&#250;blica
de adquisici&#243;n de acciones infringieren el T&#237;tulo XXV de
esta ley, responder&#225;n solidariamente de los perjuicios que
causaren.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508238">
          <Texto>    Art&#237;culo 56.- Los directores, liquidadores o el gerente
de una bolsa de valores que no ejerza sus deberes de
fiscalizaci&#243;n conforme a sus estatutos, reglamentos
internos y dem&#225;s normas que las rijan, sea respecto del
mercado que opera en dicha bolsa o de las personas que en
&#233;l intervienen quedar&#225;n afectos a las sanciones
administrativas que aplique la Comisi&#243;n, en conformidad a
la ley.
    Si de esta omisi&#243;n, resultare da&#241;o a cualquier persona
ser&#225;n obligados a la indemnizaci&#243;n de perjuicios
respondiendo hasta de la culpa leve a menos que probaren
haber actuado diligentemente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-12-31" derogado="no derogado" idParte="8508239">
          <Texto>    Art. 57. En virtud de la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n
en el Registro de Valores, los tenedores de valores cuya
inscripci&#243;n hubiere sido cancelada tendr&#225;n derecho al
cobro, en contra del emisor, de los perjuicios que la
cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n les hubiere ocasionado.
    Igual derecho de indemnizaci&#243;n gozar&#225;n en contra de
los administradores, gerentes o intermediarios, salvo que
constare que dichos administradores o gerentes se opusieron
o demostraron su diligencia en evitar que tales hechos
ocurrieran; y respecto de los intermediarios, el
desconocimiento de los hechos que motivaron la cancelaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508241">
      <Texto>    TITULO XI
    De las sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI De las sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508240">
          <Texto>    Art. 58. La Comisi&#243;n aplicar&#225; a los infractores de
esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y
reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que
dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios
establecidos en su ley org&#225;nica y las administrativas que
se establecen en la presente ley.
    Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones
necesarias para el cumplimiento de sus labores de
fiscalizaci&#243;n y para clausurar las oficinas de los
infractores en los casos que sea necesario, la Comisi&#243;n
podr&#225; solicitar directamente el auxilio de la fuerza
p&#250;blica con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
    Cuando en el ejercicio de sus funciones, los
funcionarios de la Comisi&#243;n tomen conocimiento de hechos
que pudieran ser constitutivos de los delitos se&#241;alados en
los art&#237;culos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a
la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24
horas a que se refiere el art&#237;culo 176 del C&#243;digo Procesal
Penal, solo se contar&#225; desde que la Comisi&#243;n haya
efectuado la investigaci&#243;n correspondiente que le permita
confirmar la existencia de tales hechos y de sus
circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudiere aplicar por esas mismas
situaciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508242">
          <Texto>     Art&#237;culo 59. Con pena de presidio menor en su grado
m&#225;ximo a presidio mayor en su grado m&#237;nimo ser&#225;
sancionado:

     a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores
de oferta p&#250;blica proporcionare informaci&#243;n falsa al
mercado sobre la situaci&#243;n financiera, jur&#237;dica,
patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

     b) El que a sabiendas otorgare una clasificaci&#243;n de
riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que
clasifique.

     c) El que, siendo socio de una empresa de auditor&#237;a
externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes
falsos sobre la situaci&#243;n financiera o patrimonial u otras
materias sobre las cuales hubieren manifestado su opini&#243;n,
certificaci&#243;n, dictamen o informe de una entidad sujeta a
la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.

     d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de
valores que diere certificaci&#243;n falsa sobre las operaciones
que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de
valores que diere certificaci&#243;n falsa sobre las operaciones
en que haya intervenido.

     e) El que efectuare transacciones en valores con el
objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado
el precio de uno o varios valores.

     f)  El que efectuare cotizaciones o transacciones
ficticias, divulgare informaci&#243;n falsa o se valiere de
cualquier otra conducta enga&#241;osa semejante de un modo apto
para transmitir se&#241;ales falsas al mercado en cuanto a la
oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o
que de otro modo sean id&#243;neas para incidir en las
decisiones del p&#250;blico inversor.

     g) El que, fuera de los casos previstos en las letras
anteriores, proporcionare informaci&#243;n falsa al mercado por
cuenta de una persona sujeta a la fiscalizaci&#243;n de la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, en registros,
prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por
la referida autoridad con car&#225;cter general, de un modo apto
para incidir en las decisiones del p&#250;blico inversor u
ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la
situaci&#243;n financiera o jur&#237;dica de la persona.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508243">
          <Texto>     Art&#237;culo 60. El que realizare una operaci&#243;n usando
informaci&#243;n privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo,
por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los
valores a los que esa informaci&#243;n se refiere, o bien
cancelando o modificando una orden relativa a esos valores,
ser&#225; sancionado:

     1. Con pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo a
presidio mayor en su grado m&#237;nimo, en caso de poseer la
informaci&#243;n privilegiada en alguna de las circunstancias
se&#241;aladas en el art&#237;culo 166.

     2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a
m&#225;ximo en los dem&#225;s casos.

     Con las mismas penas ser&#225; sancionado, respectivamente,
el que revelare indebidamente informaci&#243;n privilegiada.

     El que poseyendo informaci&#243;n privilegiada en alguna de
las circunstancias se&#241;aladas en el art&#237;culo 166
recomendare a otro la realizaci&#243;n de las operaciones a que
se refiere el inciso primero, ser&#225; sancionado con pena de
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508244">
          <Texto>     Art&#237;culo 61. Con pena de presidio menor en sus grados
medio a m&#225;ximo ser&#225; sancionado:

     a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una
sociedad an&#243;nima abierta, sin efectuar una oferta p&#250;blica
de adquisici&#243;n de acciones en los casos que ordena la ley.

     b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o
de otros valores entregados en custodia o su producto.

     c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de
insolvencia en que se encuentra un emisor de valores,
acordare, decidiere o permitiere que &#233;ste haga oferta
p&#250;blica de valores, efectuare una oferta p&#250;blica sobre
esos valores o continuare intermedi&#225;ndolos, habiendo sido
suspendida su transacci&#243;n por la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero.

     d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo
del art&#237;culo 60, revelare indebidamente a otro la
informaci&#243;n de un emisor que hubiere conocido en raz&#243;n de
su cargo o posici&#243;n en una sociedad clasificadora o una
empresa de auditor&#237;a externa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="derogado" idParte="8792992">
          <Texto>     Art&#237;culo 61 bis. DEROGADO.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2023-08-17</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508245">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier
de sus grados ser&#225; sancionado:

     a) El que sin la correspondiente autorizaci&#243;n o
registro realizare oferta p&#250;blica de valores o actuare como
corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditor&#237;a
externa o clasificadora de riesgos.

     b) El que sin la correspondiente autorizaci&#243;n o
registro usare las denominaciones de corredor de bolsa,
agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de
cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas
entidades.

     c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o
destruyere registros, documentos, soportes tecnol&#243;gicos o
antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o
dificultando con ello las posibilidades de fiscalizaci&#243;n de
la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero.

     d) El director, administrador, gerente o ejecutivo
principal de un emisor de valores de oferta p&#250;blica, de una
bolsa de valores o de un intermediario de valores, que
entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones
falsas al directorio o a los &#243;rganos de la administraci&#243;n
de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la
auditor&#237;a externa o clasificaci&#243;n de riesgo de esa
entidad.

     e) El que, prestando servicios en una sociedad
clasificadora o empresa de auditor&#237;a externa, alterare,
ocultare o destruyere informaci&#243;n de un emisor clasificado
o auditado.

     f) El que fuera de los casos previstos en el art&#237;culo
59 proporcionare a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero
informaci&#243;n falsa relativa a un emisor sujeto su
fiscalizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508246">
          <Texto>     Art&#237;culo 63.- No podr&#225; hacerse oferta p&#250;blica de
valores por emisores que se encuentren en estado de
insolvencia. Igualmente, deber&#225; suspenderse la emisi&#243;n de
valores de oferta p&#250;blica desde que el emisor cayera en
estado de insolvencia. Para efectos de lo dispuesto en el
presente inciso, se presumir&#225; que un emisor ha ca&#237;do en
estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso
concursal de liquidaci&#243;n en virtud de lo dispuesto en el
Cap&#237;tulo IV de la ley N&#186; 20.720, que sustituye el r&#233;gimen
concursal vigente por una ley de reorganizaci&#243;n y
liquidaci&#243;n de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Comisi&#243;n del ramo. En el caso de las empresas bancarias,
se proceder&#225; de conformidad a lo dispuesto en decreto con
fuerza de ley N&#186; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="derogado" idParte="8508248">
      <Texto>    TITULO XII
    Del recurso de ilegalidad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII Del recurso de ilegalidad</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1989-12-21</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-21" derogado="derogado" idParte="8508247">
          <Texto>    Art. 64. DEROGADO





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-12-21</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508250">
      <Texto>    TITULO XIII
    Disposiciones generales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII Disposiciones generales.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508249">
          <Texto>    Art. 65. La publicidad, propaganda y difusi&#243;n que por
cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores,
bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y
cualquiera otras personas o entidades que participen en una
emisi&#243;n o colocaci&#243;n de valores, no podr&#225; contener
declaraciones, alusiones o representaciones que puedan
inducir a error, equ&#237;vocos o confusi&#243;n al p&#250;blico sobre
la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez,
garant&#237;as o cualquiera otras caracter&#237;sticas de los
valores de oferta p&#250;blica o de sus emisores.
    Los prospectos y folletos informativos que se utilicen
para la difusi&#243;n y propaganda de una emisi&#243;n de valores,
deber&#225;n contener la totalidad de la informaci&#243;n que la
Comisi&#243;n determine.
    La informaci&#243;n que se entregue tanto a los
inversionistas como al p&#250;blico general, que contenga
recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores
de oferta p&#250;blica, o que implique la definici&#243;n de precios
objetivos, deber&#225; cumplir con los requisitos que, mediante
una norma de car&#225;cter general, establezca la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, tanto en materia de difusi&#243;n de
conflictos de intereses como en lo relativo a los
conocimientos y experiencia profesional de los responsables
de dicha informaci&#243;n.
    La Comisi&#243;n estar&#225; facultada para dictar las normas de
aplicaci&#243;n general que sean conducentes a asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, y
podr&#225;, en caso de contravenci&#243;n a lo establecido en este
art&#237;culo o en las normas generales que al respecto hubiere
dictado, ordenar al infractor o al director responsable del
medio de difusi&#243;n que modifique o suspenda la publicidad
sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones que procedan. 


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508251">
          <Texto>    Art&#237;culo 66.- Las comisiones que puedan cobrarse por
colocaci&#243;n o intermediaci&#243;n de valores ser&#225;n libres. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508252">
          <Texto>
    Art. 67. En caso de que un emisor de valores 
tenga la calidad de deudor en un procedimiento 
concursal de liquidaci&#243;n, los cr&#233;ditos de los 
terceros acreedores de la sociedad, cualquiera 
sea la clase a que pertenezcan, prevalecer&#225;n
sobre los que posean los socios de la entidad 
emisora en contra de &#233;sta proveniente de una 
disminuci&#243;n de capital que hubieren acordado y 
ser&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 287 
de la Ley de Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n 
de Activos de Empresas y Personas respecto de 
los pagos ya efectuados a &#233;stos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508253">
          <Texto>    Art. 68. La Comisi&#243;n llevar&#225; un registro p&#250;blico de
presidentes, directores, gerentes, ejecutivos  principales,
administradores y liquidadores de las entidades sujetas a su
vigilancia. Para este efecto, ser&#225; responsabilidad del
directorio de dichas entidades entregar a la Comisi&#243;n el
listado de personas que integrar&#225;n el registro p&#250;blico y
dar aviso de cualquier modificaci&#243;n que le afecte dentro
del plazo de tercero d&#237;a h&#225;bil de ocurrido el hecho. Las
designaciones que consten de dicho registro se considerar&#225;n
vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales
concernientes a simples accionistas o terceros de buena fe.
    Se entender&#225; por ejecutivo principal a cualquier 
persona natural que tenga la capacidad de determinar los
objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducci&#243;n
superior de los negocios o la pol&#237;tica estrat&#233;gica de la
entidad, ya sea por s&#237; solo o junto con otros. En el
desempe&#241;o de las actividades precedentemente se&#241;aladas no
se atender&#225; a la calidad, forma o modalidad laboral o
contractual bajo la cual el ejecutivo principal est&#233;
relacionado a la entidad, ni al t&#237;tulo o denominaci&#243;n de
su cargo o trabajo, independientemente de la denominaci&#243;n
que se les otorgue.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508254">
          <Texto>    Art&#237;culo 69.- La Comisi&#243;n fiscalizar&#225; el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, respecto de los
bancos y sociedades financieras.
    La Comisi&#243;n impartir&#225; a sus entidades fiscalizadas las
instrucciones para la aplicaci&#243;n de las normas que rijan
las actividades a que se refiere esta ley, y fiscalizar&#225; su
cumplimiento.
    No ser&#225; necesario registrar en la Comisi&#243;n los valores
emitidos por bancos o sociedades financieras que operen en
el pa&#237;s a menos que se trate de sus propias acciones de
bonos en su caso o de otros t&#237;tulos que la Comisi&#243;n
especialmente determine.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado" idParte="8508255">
          <Texto>    Art. 70. 1. Der&#243;ganse los textos legales y
reglamentarios que a continuaci&#243;n se indican:
    a) T&#237;tulo IV del decreto con fuerza de ley N&#176; 251, de
1931, art&#237;culos 140 al 153, ambos inclusive.
    b) Ley N&#176; 16.394 publicada en el Diario Oficial de 18
de Diciembre de 1965.
    c) Reglamento de la ley N&#176; 16.394, contenido en el
decreto supremo N&#176; 783, de 15 de Marzo de 1966, del
Ministerio de Hacienda.
    d) Decreto ley N&#176; 1.064, publicado en el Diario Oficial
de 14 de Junio de 1975.
    e) Reglamento del decreto ley N&#176; 1.064, contenido en el
decreto supremo N&#176; 956, de 5 de agosto de 1975.
    f) El art&#237;culo 6&#176; del decreto ley N&#176; 1.638, de 1976.
    2. Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a los
textos legales que a continuaci&#243;n se indican:
    a) En el art&#237;culo 11 del decreto ley N&#176; 280, de 1974,
elim&#237;nase la coma (,) que sigue a la palabra "moneda" y la
frase que expresa "de los valores o efectos p&#250;blicos
negociados en las Bolsas de Comercio" y reempl&#225;zase las
expresiones "o del" que anteceden a la palabra "r&#233;gimen"
por las expresiones "o el".
    b) En el n&#250;mero 11 bis del art&#237;culo 83 de la Ley
General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley
N&#176; 252, de 1960, y modificado por el decreto ley N&#176; 3.345,
de 1980, elim&#237;nase la frase "cobrando las comisiones que
determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras", sustituy&#233;ndose la coma (,) que la antecede
por un punto (.) seguido.
    c) En el art&#237;culo 9&#176;, letra d) del decreto ley N&#176;
1.078, elim&#237;nase la expresi&#243;n "y dictar normas" que est&#225;
a continuaci&#243;n de la frase "determinar la pol&#237;tica".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO XIV
    De la Clasificaci&#243;n de Riesgo




</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XIV De la Clasificaci&#243;n de Riesgo</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 71.- La Comisi&#243;n llevar&#225; un Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro
para los efectos de este T&#237;tulo, y para inscribirse en &#233;l
dichas entidades deber&#225;n cumplir con los requisitos que
se&#241;ala esta ley y las normas de car&#225;cter general que al
respecto dicte la Comisi&#243;n.
    Las entidades clasificadoras de riesgo tendr&#225;n como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta p&#250;blica,
pudiendo realizar, adem&#225;s, las actividades complementarias
que autorice la Comisi&#243;n, debiendo incluir en su nombre la
expresi&#243;n
"Clasificadora de Riesgo".
    Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta p&#250;blica, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempe&#241;arse como tales.  Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980.

</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508262">
          <Texto>    Art&#237;culo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo
que se inscriban en el Registro, deber&#225;n ser sociedades de
personas. Sus socios principales, y las personas a quienes
la sociedad les encomiende la direcci&#243;n de una
clasificaci&#243;n de riesgo determinada, deber&#225;n reunir los
requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen
en esta ley y en la norma de car&#225;cter general que se dicte
para ser inscrito en el Registro.
    En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deber&#225; pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entender&#225; por socios principales para los
efectos de este T&#237;tulo, aquellas personas naturales,
jur&#237;dicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de
estas &#250;ltimas, que individualmente sean due&#241;as de, a lo
menos, el 5% de los derechos sociales. La Comisi&#243;n
determinar&#225; si la persona jur&#237;dica cumple con el requisito
antes mencionado.
    Las entidades clasificadoras deber&#225;n comprobar ante la
Comisi&#243;n y mantener permanentemente, un patrimonio igual o
superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.
    Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere
de hecho a una cantidad inferior al m&#237;nimo, &#233;sta estar&#225;
obligada a completarlo dentro del plazo de 30 d&#237;as. El
incumplimiento a esta obligaci&#243;n constituir&#225; causal
suficiente para que la Comisi&#243;n proceda a cancelar la
inscripci&#243;n de dicha clasificadora en el Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508264">
          <Texto>    Art&#237;culo 73.- Las sociedades clasificadoras de riesgo,
al solicitar su inscripci&#243;n en el Registro, deber&#225;n
acompa&#241;ar copia del Reglamento Interno que establece el
proceso de asignaci&#243;n de categor&#237;as de clasificaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508404">
          <Texto>    Art&#237;culo 74.- La certificaci&#243;n de las categor&#237;as
asignadas deber&#225; ser otorgada por un socio principal o por
el representante de &#233;ste, facultado para ello. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508405">
          <Texto>    Art&#237;culo 75.- El poder otorgado para certificar la
categor&#237;a de riesgo asignada, deber&#225; ser acompa&#241;ado al
Registro.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508265">
          <Texto>    Art&#237;culo 76.- Los emisores de valores de oferta
p&#250;blica que emitan t&#237;tulos representativos de deuda,
deber&#225;n contratar, a su costo, la clasificaci&#243;n continua e
ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos
clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre
s&#237;. Los emisores de valores de oferta p&#250;blica que emitan
acciones o cuotas de fondos de inversi&#243;n podr&#225;n someter
voluntariamente a clasificaci&#243;n tales valores.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior,
trat&#225;ndose de los t&#237;tulos de deuda emitidos de conformidad
a lo dispuesto en el T&#237;tulo XVII, bastar&#225; la contrataci&#243;n
de una clasificaci&#243;n continua e ininterrumpida de riesgo,
respecto de tales valores.
    Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificaci&#243;n deber&#225;n actualizar y hacer p&#250;blicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que
determine la Comisi&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508302">
          <Texto>    Art&#237;culo 77.- La Comisi&#243;n podr&#225; designar un
clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a
fin de que efect&#250;e una clasificaci&#243;n de sus valores en
forma adicional.  La remuneraci&#243;n que corresponda por esta
funci&#243;n ser&#225; de cargo del emisor y gozar&#225; del privilegio
establecido en el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 2.472 del C&#243;digo
Civil.
    Los emisores cuyos t&#237;tulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podr&#225;n
sustituir una clasificaci&#243;n de aquellas a que se encuentran
obligados.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508303">
          <Texto>    Art&#237;culo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo
podr&#225;n hacer p&#250;blicas las clasificaciones que efect&#250;en en
forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que
se sujeten a las normas de este T&#237;tulo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508406">
          <Texto>    Art&#237;culo 79.- No podr&#225;n inscribirse en el Registro, ni
podr&#225; encomend&#225;rseles la direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n
de riesgo determinada, ni ser administradores o socios en
forma directa ni controlar a trav&#233;s de otras personas
cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de
riesgo:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones
establecidas en los art&#237;culos 35 y 36 de la ley N&#176; 18.046.
 La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es
rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero de conformidad al n&#250;mero 3 del art&#237;culo
27 o al n&#250;mero 3 del art&#237;culo 28 del decreto ley N&#176;
3.538, de l980, o al n&#250;mero 5 del art&#237;culo 44 del decreto
con fuerza de ley N&#176; 251, del a&#241;o 1931; o a las letras b),
c) o e) del art&#237;culo 36 o el art&#237;culo 85 de esta ley, o
quienes hayan sido sancionados con similares sanciones
administrativas, por infracciones al decreto con fuerza de
ley N&#186; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
o por la Superintendencia de Pensiones.
c) Los que a la &#233;poca de ocurrir los hechos que motivaron
la aplicaci&#243;n de algunas de las sanciones establecidas en
la letra precedente, durante los &#250;ltimos diez a&#241;os, eran
administradores o personas que directamente o a trav&#233;s de
otras personas naturales o jur&#237;dicas pose&#237;an el 10% o m&#225;s
del capital de las personas jur&#237;dicas a las cuales les
hubieren aplicado las sanciones que en la letra anterior se
indican.
d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile,
de la Comisi&#243;n y de la Superintendencia de Pensiones.
e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de
valores, los intermediarios de valores y todas  aquellas
personas o instituciones que por ley tengan un objeto
exclusivo, as&#237; como sus administradores y las personas que
directamente o a trav&#233;s de otras personas naturales o
jur&#237;dicas posean el 5% o m&#225;s del capital de cualquiera de
esta entidades.
    Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225; por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisi&#243;n y
facultades generales de administraci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508407">
          <Texto>    Art&#237;culo 80.- Las personas que incurran o se encuentren
en una o m&#225;s de las causales o circunstancias se&#241;aladas en
el art&#237;culo anterior, quedar&#225;n inhabilitadas para
participar en el proceso de clasificaci&#243;n de valores de
oferta p&#250;blica. Las sociedades clasificadoras no podr&#225;n
participar en dichos procesos mientras cuenten con personas
afectas a dichas causales entre sus socios o
administradores.
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508266">
          <Texto>    Art&#237;culo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o alguno
de sus socios principales sea considerado persona con
inter&#233;s en un emisor determinado, no podr&#225; clasificar los
valores de este &#250;ltimo. Asimismo, no podr&#225; encomend&#225;rsele
la direcci&#243;n de una clasificaci&#243;n a personas consideradas
con inter&#233;s en el emisor de esos valores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508318">
          <Texto>    Art&#237;culo 82.- Se entender&#225; que son personas con
inter&#233;s en un emisor determinado:
a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en esta
ley y en las normas que la complementan.
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan
alg&#250;n v&#237;nculo de subordinaci&#243;n o dependencia con el
emisor, sus coligantes o las entidades del grupo empresarial
del que forma parte.
c) Las personas naturales que posean valores emitidos por el
emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a trav&#233;s
de otras personas, por montos superiores a 2.000 U.F. para
el caso de t&#237;tulos de deuda o de 500 U.F. para el caso de
acciones. Tambi&#233;n aquellas personas que por los montos
mencionados tengan promesas u opciones de compra o venta
sobre dichos valores o los hayan recibido como garant&#237;a. Se
considerar&#225;  para los efectos de esta letra, los valores
que tenga o posea el c&#243;nyuge y tambi&#233;n las promesas,
opciones y los que haya recibido &#233;ste en garant&#237;a.
d) Las personas jur&#237;dicas que posean valores emitidos por
el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a
trav&#233;s de otras personas, por montos superiores al 5% de su
activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de t&#237;tulo de
deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000
U.F., en el caso de acciones.  Tambi&#233;n aquellas personas
que tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre
dichos valores o los hayan recibido como garant&#237;a, en los
montos ya mencionados.  Sin perjuicio de lo anterior, no se
considerar&#225; persona jur&#237;dica con inter&#233;s en cuanto posea
inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido
garant&#237;as por montos inferiores a los establecidos en la
letra anterior.
e) Quienes tengan o hayan tenido durante los &#250;ltimos 6
meses, directamente o a trav&#233;s de otras personas, una
relaci&#243;n profesional o de negocios importante con la
entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo
empresarial del que forma parte, distinta de la
clasificaci&#243;n misma.
f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de
colocaci&#243;n de t&#237;tulos del emisor, sus personas
relacionadas y sus empleados.
g) Los c&#243;nyuges y parientes hasta el primer grado por
consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del
emisor.
h) Las personas que determine la Comisi&#243;n por norma de
car&#225;cter general en consideraci&#243;n a los v&#237;nculos que
&#233;stas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en
forma significativa su capacidad para expresar una opini&#243;n
independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus
valores o sobre la informaci&#243;n financiera de &#233;sta. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508320">
          <Texto>    Art&#237;culo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el
servicio de clasificaci&#243;n de valores de oferta p&#250;blica que
se realice en forma obligatoria o voluntaria, provenientes
de un mismo emisor o grupo empresarial no podr&#225;n exceder
del 15% de los ingresos totales en un a&#241;o, por concepto de
clasificaci&#243;n, a contar del inicio del tercer a&#241;o de
registrada la sociedad clasificadora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">82 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508304">
          <Texto>    Art&#237;culo 83.- La revisi&#243;n de la documentaci&#243;n social
por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o
por la Comisi&#243;n, podr&#225; realizarse en oficinas del emisor
del documento de oferta p&#250;blica en cualquier tiempo, pero
de manera de no afectar la gesti&#243;n social, sin que pueda
limitarse o condicionarse este derecho.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508408">
          <Texto>    Art&#237;culo 84.- Las entidades clasificadoras deber&#225;n
revisar en forma continua las clasificaciones que efect&#250;en,
de acuerdo con la informaci&#243;n que el emisor les proporcione
en forma voluntaria o que se encuentre a disposici&#243;n del
p&#250;blico.
    No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que
hubiere sido contratada por el emisor, podr&#225; requerirle a
&#233;ste, la informaci&#243;n que no estando a disposici&#243;n del
p&#250;blico sea estrictamente necesaria para realizar un
correcto an&#225;lisis.  Esta informaci&#243;n, a solicitud del
emisor, se mantendr&#225; como reservada.
    INCISO ELIMINADO



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508409">
          <Texto>    Art&#237;culo 85.- A los socios, administradores, y en
general a cualquier persona que en raz&#243;n de su cargo o
posici&#243;n tenga acceso a informaci&#243;n reservada de las
sociedades clasificadas, se les proh&#237;be valerse de dicha
informaci&#243;n para obtener para s&#237; o para otros, ventajas
econ&#243;micas de cualquier tipo.
    Las personas mencionadas que hayan actuado en
contravenci&#243;n a lo establecido en este art&#237;culo, deber&#225;n
devolver a la caja social del emisor toda utilidad que
hubieren obtenido, vali&#233;ndose de la informaci&#243;n reservada.
 Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por
infracci&#243;n a lo dispuesto precedentemente tendr&#225; derecho a
demandar indemnizaci&#243;n de perjuicios en contra de las
personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 60 y en la letra
d) del art&#237;culo 61.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508305">
          <Texto>    Art&#237;culo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo
quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n con
todas las atribuciones y facultades que a &#233;sta le confieren
las leyes, la que, adem&#225;s, podr&#225; requerir informaci&#243;n o
antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus
funciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508306">
          <Texto>    Art&#237;culo 87.- La Comisi&#243;n aceptar&#225;, suspender&#225; o
cancelar&#225; las inscripciones de entidades clasificadoras de
riesgo habida consideraci&#243;n a la idoneidad y cumplimiento
de sus labores.  En los casos de suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n
de inscripciones, la Comisi&#243;n dictar&#225; una resoluci&#243;n
fundada previa audiencia del afectado.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508267">
          <Texto>    Art&#237;culo 88.- Los t&#237;tulos representativos de deuda se
clasificar&#225;n en consideraci&#243;n a la solvencia del emisor, a
la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las
caracter&#237;sticas del instrumento y a la informaci&#243;n
disponible para su clasificaci&#243;n, en categor&#237;as que ser&#225;n
denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y
E, si se tratare de t&#237;tulos de deuda de largo plazo, y con
las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se tratare de
t&#237;tulos de deuda de corto plazo.
    Las categor&#237;as de clasificaci&#243;n de t&#237;tulos de deuda
de largo plazo ser&#225;n las siguientes:
    - Categor&#237;a AAA: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con la m&#225;s alta capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, la cual no se
ver&#225; afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
econom&#237;a.
    - Categor&#237;a AA: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una muy alta capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, la cual no se
ver&#237;a afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
econom&#237;a.
    - Categor&#237;a A: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una buena capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
econom&#237;a.
    - Categor&#237;a BBB: Corresponde a aquellos instrumentos
que cuentan con capacidad para el pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es
susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la econom&#237;a.
    - Categor&#237;a BB: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con capacidad para el pago del capital e intereses
en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es variable y
susceptible d deteriorarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la econom&#237;a,
pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y del
capital.
    - Categor&#237;a B: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con el m&#237;nimo de capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es
muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en
la econom&#237;a, pudiendo incurrirse en p&#233;rdida de intereses y
capital.
    - Categor&#237;a C: Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una capacidad de pago suficiente para el pago
del capital e intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados,
existiendo alto riesgo de p&#233;rdida de capital e intereses.
    - Categor&#237;a D: Corresponde a aquellos instrumentos que
no cuentan con una capacidad para el pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, y que
presentan incumplimiento efectivo de pago pago de intereses
o capital, o requerimiento de quiebra en curso.
    - Categor&#237;a E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyo
emisor no posee informaci&#243;n suficiente o no tiene
informaci&#243;n representativa para el per&#237;odo m&#237;nimo exigido
para la clasificaci&#243;n, y adem&#225;s no existen garant&#237;as
suficientes.
    Las categor&#237;as de clasificaci&#243;n de t&#237;tulos de deuda
de corto plazo ser&#225;n las siguientes:
    - Nivel 1(N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con la m&#225;s alta capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, la cual no se
ver&#237;a afectada en forma significativa ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
econom&#237;a.
    - Nivel 2(N-2): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con una buena capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es
susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
econom&#237;a.
    - Nivel 3(N-3): Corresponde a aquellos instrumentos que
cuentan con suficiente capacidad de pago del capital e
intereses en los t&#233;rminos y plazos pactados, pero &#233;sta es
susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el
emisor, en la industria a que pertenece o en la econom&#237;a.
    - Nivel 4(N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuya
capacidad de pago del capital e intereses en los t&#233;rminos y
plazos pactados no re&#250;ne los requisitos para clasificar en
los niveles N-2, N-2, N-3.
    - Nivel 5(N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyo
emisor no posee informaci&#243;n representativa para el per&#237;odo
m&#237;nimo exigido para la clasificaci&#243;n, y adem&#225;s no existen
garant&#237;as suficientes.
    Cada vez que en esta ley u otras leyes se haga
referencia a clasificaci&#243;n de t&#237;tulos de deuda o de
obligaciones, utilizando las categor&#237;as A, B, C, D o E, se
entender&#225; que ellas corresponden, respectivamente, a lo
siguiente:
    A: corresponde a categor&#237;as AAA, AA y N-1;
    B: corresponde a categor&#237;as A y N-2;
    C: corresponde a categor&#237;as BBB y N-3;
    D: corresponde a categor&#237;as BB, B, C, D y N-4, y
    E: corresponde a categor&#237;as E y N-5
    Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo
72, cuenten con la participaci&#243;n de una clasificadora de
riesgo internacional de reconocido prestigio, podr&#225;n
utilizar las denominaciones de categor&#237;as de riesgo de
t&#237;tulos de deuda de estas &#250;ltimas. En este caso, las
entidades clasificadoras deber&#225;n informar a la Comisi&#243;n,
en forma previa a su aplicaci&#243;n, las equivalencias entre
sus categor&#237;as de clasificaci&#243;n y las categor&#237;as
definidas en los incisos segundo y tercero de este
art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508268">
          <Texto>    Art&#237;culo 89.- Las entidades clasificadoras de riesgo
podr&#225;n agregar el prefijo o sufijo ''cl'' al nombre de las
categor&#237;as de clasificaci&#243;n, para identificar las
clasificaciones nacionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508321">
          <Texto>    Art&#237;culo 90.- Las sociedades que voluntariamente se
encuentren clasificando sus t&#237;tulos, s&#243;lo podr&#225;n
suspender dichos procesos, una vez transcurrido seis meses
contados desde que se informe por el emisor tal intenci&#243;n a
la Comisi&#243;n y al p&#250;blico en general, por medio de un aviso
destacado que se publicar&#225; en el diario donde se efect&#250;an
las publicaciones de la sociedad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508322">
          <Texto>    Art&#237;culo 91.- Los t&#237;tulos accionarios se clasificar&#225;n
en acciones de primera clase, de segunda clase o sin
informaci&#243;n suficiente, en atenci&#243;n a la solvencia del
emisor, a las caracter&#237;sticas de las acciones, a la
informaci&#243;n del emisor y sus valores y a otros factores que
determinen los procedimientos de clasificaci&#243;n.
    Asimismo, las cuotas de fondos de inversi&#243;n se
clasificar&#225;n en cuotas de primera clase, de segunda clase o
sin informaci&#243;n suficiente, en atenci&#243;n a la pol&#237;tica de
inversi&#243;n del fondo, la p&#233;rdida esperada por no pago de
los cr&#233;ditos en que invierta, la calificaci&#243;n t&#233;cnica de
la sociedad administradora y a otros factores que determinen
los procedimientos de clasificaci&#243;n.
    Sin que se pueda alterar los criterios que se
establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior, la Comisi&#243;n, a solicitud de una entidad
clasificadora, podr&#225; autorizar la utilizaci&#243;n de
subcategor&#237;as de clasificaci&#243;n, las que, en todo caso,
deber&#225;n quedar previamente inscritas en la Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="derogado" idParte="8508323">
          <Texto>    Art&#237;culo 91 bis.- DEROGADO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1994-03-19</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508269">
          <Texto>    Art&#237;culo 92.- La Comisi&#243;n, en los casos del art&#237;culo
94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de
Pensiones, determinar&#225; los procedimientos de
clasificaci&#243;n, mediante la dictaci&#243;n de una norma de
car&#225;cter general. Las entidades clasificadoras deber&#225;n
ajustar sus procedimientos espec&#237;ficos de clasificaci&#243;n a
dichos procedimientos generales, as&#237; como a las
instrucciones que imparta la Comisi&#243;n para homogeneizarlos.
    Los procedimientos, m&#233;todos o criterios de
clasificaci&#243;n y sus modificaciones ser&#225;n acordados, antes
de su aplicaci&#243;n, por la respectiva entidad clasificadora e
informados a la Superintendencia respectiva, mediante la
individualizaci&#243;n del documento en que ellos consten, al
d&#237;a siguiente h&#225;bil en que se acuerden.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508307">
          <Texto>    Art&#237;culo 93.- Las personas y entidades que participen
en las clasificaciones de riesgo deber&#225;n emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios causados a
terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508308">
          <Texto>    Art&#237;culo 94.- Los valores de oferta p&#250;blica emitidos
por los bancos y sociedades financieras quedar&#225;n sometidos
a la clasificaci&#243;n de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece.  La
efectuar&#225;n los evaluadores privados a que se refieren los
art&#237;culos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del
decreto ley N&#176; 1.097, de l975, con sujeci&#243;n a dichas
disposiciones y a las normas generales que imparta la
Comisi&#243;n.
    La Comisi&#243;n fiscalizar&#225; a los clasificadores de riesgo
y ejercer&#225; las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efect&#250;en respecto de
los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
    En ning&#250;n caso les ser&#225;n aplicables a las
clasificaciones de los valores emitidos por bancos y
sociedades financieras los art&#237;culos 82, letras c) y d), y
84.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508309">
          <Texto>    Art&#237;culo 95.- Para los efectos de este T&#237;tulo, una
misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes,
podr&#225; inscribirse en los registros que lleve la Comisi&#243;n,
tanto para efectos del decreto con fuerza de ley N&#186; 3, del
Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto
refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de
Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para
los dem&#225;s que correspondan conforme a otras leyes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1987-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508311">
      <Texto>                   TITULO XV
  De los grupos empresariales, de los controladores
         y de las personas relacionadas
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XV De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508310">
          <Texto>    Art&#237;culo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de
entidades que presentan v&#237;nculos de tal naturaleza en su
propiedad, administraci&#243;n o responsabilidad crediticia, que
hacen presumir que la actuaci&#243;n econ&#243;mica y financiera de
sus integrantes est&#225; guiada por los intereses comunes del
grupo o subordinada a &#233;stos, o que existen riesgos
financieros comunes en los cr&#233;ditos que se les otorgan o en
la adquisici&#243;n de valores que emiten.
    Forman parte de un mismo grupo empresarial:
a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador com&#250;n, y
este &#250;ltimo, y
c) Toda entidad que determine la Comisi&#243;n considerando la
concurrencia de una o m&#225;s de las siguientes circunstancias:
   1. Que un porcentaje significativo del activo de la
sociedad est&#225; comprometido en el grupo empresarial, ya sea
en la forma de inversi&#243;n en valores, derechos en
sociedades, acreencias o garant&#237;as;
   2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de
endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante
participaci&#243;n como acreedor o garante de dicha deuda;
   3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de
algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b),
cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y
existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso
primero para incluirla en el grupo empresarial, y
   4. Que la sociedad sea controlada por uno o m&#225;s miembros
del controlador de alguna de las entidades del grupo
empresarial, si dicho controlador est&#225; compuesto por m&#225;s
de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto
en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508312">
          <Texto>    Art&#237;culo 97.- Es controlador de una sociedad toda
persona o grupo de personas con acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta que, directamente o a trav&#233;s de otras personas
naturales o jur&#237;dicas, participa en su propiedad y tiene
poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayor&#237;a de votos en las juntas de
accionistas y elegir a la mayor&#237;a de los directores
trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas, o asegurar la mayor&#237;a
de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y
designar al administrador o representante legal o a la
mayor&#237;a de ellos, en otro tipo de sociedades, o
b) Influir decisivamente en la administraci&#243;n de la
sociedad.
    Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta para ejercer alguno de los poderes se&#241;alados en
las letras anteriores, cada una de ellas se denominar&#225;
miembro del controlador.
    En las sociedades en comandita por acciones se
entender&#225; que es controlador el socio gestor. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508313">
          <Texto>    Art&#237;culo 98.- Acuerdo de actuaci&#243;n conjunta es la
convenci&#243;n entre dos o m&#225;s personas que participan
simult&#225;neamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a trav&#233;s de otras personas naturales o
jur&#237;dicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con id&#233;ntico inter&#233;s en la gesti&#243;n de la
sociedad u obtener el control de la misma.
    Se presumir&#225; que existe tal acuerdo entre las
siguientes personas: entre representantes y representados,
entre una persona y su c&#243;nyuge o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una
sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
    La Comisi&#243;n podr&#225; calificar si entre dos o m&#225;s
personas existe acuerdo de actuaci&#243;n conjunta considerando
entre otras circunstancias, el n&#250;mero de empresas en cuya
propiedad participan simult&#225;neamente, la frecuencia de
votaci&#243;n coincidente en la elecci&#243;n de directores o
designaci&#243;n de administradores y en los acuerdos de las
juntas extraordinarias de accionistas.
    Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jur&#237;dicas extranjeras de cuya propiedad no haya
informaci&#243;n suficiente, se presumir&#225; que tienen acuerdo de
actuaci&#243;n conjunta con el otro socio o accionista, o grupo
de ellos con acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, que tenga la
mayor participaci&#243;n en la propiedad de la sociedad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508314">
          <Texto>    Art&#237;culo 99.- Se entender&#225; que influye decisivamente
en la administraci&#243;n o en la gesti&#243;n de una sociedad toda
persona, o grupo de personas con acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta, que, directamente o a trav&#233;s de otras personas
naturales o jur&#237;dicas, controla al menos un 25% del capital
con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si
no se tratare de una sociedad por acciones, con las
siguientes excepciones:
a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con
acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, que controle, directamente o
a trav&#233;s de otras personas naturales o jur&#237;dicas, un
porcentaje igual o mayor;
b) Que no controle directamente o a trav&#233;s de otras
personas naturales o jur&#237;dicas m&#225;s del 40% del capital con
derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no
se tratare de una sociedad por acciones, y que
simult&#225;neamente el porcentaje controlado sea inferior a la
suma de las participaciones de los dem&#225;s socios o
accionistas con m&#225;s de un 5% de dicho capital.  Para
determinar el porcentaje en que participen dichos socios o
accionistas, se deber&#225; sumar el que posean por s&#237; solos
con el de aqu&#233;llos con quienes tengan acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta;
c) Cuando as&#237; lo determine la Comisi&#243;n en consideraci&#243;n
de la distribuci&#243;n y dispersi&#243;n de la propiedad de la
sociedad.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508315">
          <Texto>    Art&#237;culo 100.- Son relacionadas con una sociedad las
siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la
sociedad;
b) Las personas jur&#237;dicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la
ley N&#176; 18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus
c&#243;nyuges o sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, as&#237; como toda entidad controlada,
directamente o a trav&#233;s de otras personas, por cualquiera
de ellos, y
d) Toda persona que, por s&#237; sola o con otras con que tenga
acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, pueda designar al menos un
miembro de la administraci&#243;n de la sociedad o controle un
10% o m&#225;s del capital o del capital con derecho a voto si
se tratare de una sociedad por acciones.
    La Comisi&#243;n podr&#225; establecer mediante norma de
car&#225;cter general, que es relacionada a una sociedad toda
persona natural o jur&#237;dica que por relaciones
patrimoniales, de administraci&#243;n, de parentesco, de
responsabilidad o de subordinaci&#243;n, haga presumir que:
1.- Por s&#237; sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de
actuaci&#243;n conjunta, tiene poder de voto suficiente para
influir en la gesti&#243;n de la sociedad;
2.- Sus negocios con la sociedad originan conflictos de
inter&#233;s;
3.- Su gesti&#243;n es influenciada por la sociedad, si se trata
de una persona jur&#237;dica, o
4.- Si por su cargo o posici&#243;n est&#225; en situaci&#243;n de
disponer de informaci&#243;n de la sociedad y de sus negocios,
que no haya sido divulgada p&#250;blicamente al mercado, y que
sea capaz de influir en la cotizaci&#243;n de los valores de la
sociedad.
     No se considerar&#225; relacionada a la sociedad una
persona por el s&#243;lo hecho de participar hasta en un 5% del
capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de
una sociedad por acciones, o si s&#243;lo es empleado no
directivo de esa sociedad.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508316">
          <Texto>    Art&#237;culo 101.- Las entidades fiscalizadas por la
Comisi&#243;n proporcionar&#225;n a &#233;sta y al p&#250;blico informaci&#243;n
acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.
    
    La Comisi&#243;n determinar&#225; la forma, contenido y
periodicidad de la informaci&#243;n requerida en el inciso
precedente.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508317">
          <Texto>    Art&#237;culo 102.- Para los fines del presente T&#237;tulo, la
Comisi&#243;n impartir&#225; las instrucciones necesarias y tendr&#225;
amplias facultades para requerir la informaci&#243;n conducente
a determinar los v&#237;nculos se&#241;alados en los art&#237;culos
anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad
pertenece o no a un grupo empresarial.  A su vez, podr&#225;
solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades
cuya informaci&#243;n sea necesaria para determinar la
situaci&#243;n financiera de las sociedades bajo su
fiscalizaci&#243;n.
    Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de
una sociedad fiscalizada por la Comisi&#243;n que efect&#250;e
operaciones comerciales significativas con ella, deber&#225;
informar a dicha sociedad que ambas tienen un controlador
com&#250;n.
    Asimismo, para el s&#243;lo efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en los art&#237;culos 101 de esta ley, y 89 de la ley
N&#176; 18.046, las entidades fiscalizadas por la Comisi&#243;n
podr&#225;n requerir de sus accionistas o socios que
identifiquen si corresponden a personas relacionadas y qu&#233;
tipo de relaci&#243;n tienen, y ellos estar&#225;n obligados a
proporcionar dicha informaci&#243;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508271">
      <Texto>           TITULO XVI 
De la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda a largo plazo. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVI De la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda a largo plazo.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508324">
          <Texto>    Art&#237;culo 103.- La oferta p&#250;blica de valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a un a&#241;o,
s&#243;lo podr&#225; efectuarse mediante bonos y con sujeci&#243;n a las
disposiciones generales establecidas en la presente ley y a
las especiales que se consignan en los art&#237;culos
siguientes.
    Sin embargo, los bancos y las sociedades financieras que
operen en el pa&#237;s no quedar&#225;n sujetos a esta limitaci&#243;n
y, si estuvieran autorizados para emitir bonos en
conformidad a las normas que los rijan, los requisitos que
este t&#237;tulo establece se cumplir&#225;n ante la Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508434">
          <Texto>    Art&#237;culo 104.- Al requerirse la inscripci&#243;n de una
emisi&#243;n de bonos, el emisor deber&#225; acompa&#241;ar a la
Comisi&#243;n ejemplares de la escritura p&#250;blica que hubiera
otorgado con el representante de los futuros tenedores de
bonos, el que ser&#225; designado por el emisor en el mismo
instrumento, sin perjuicio de que pueda ser sustituido en
cualquier tiempo por la junta general de tenedores de bonos.
La escritura contendr&#225; todas las caracter&#237;sticas y
modalidades de la emisi&#243;n, la designaci&#243;n de un
administrador extraordinario de los fondos a recaudarse y de
un encargado de la custodia, en su caso, y la determinaci&#243;n
de los derechos y obligaciones del emisor, del administrador
extraordinario, del encargado de la custodia, de los
tenedores de bonos y de su representante.
    La Comisi&#243;n, mediante la dictaci&#243;n de normas de
car&#225;cter general, establecer&#225; las menciones obligatorias
que deber&#225; contener la escritura p&#250;blica, las cuales
deber&#225;n referirse, a lo menos, salvo las excepciones que
este organismo determine, a normas relativas a:
    a) Informaciones jur&#237;dicas y econ&#243;micas respecto del
emisor, del administrador extraordinario y del encargado de
la custodia, en su caso, y del representante de los
tenedores de bonos y la determinaci&#243;n de sus respectivas
remuneraciones;
    b) Los l&#237;mites de la relaci&#243;n de endeudamiento en que
podr&#225; incurrir el emisor y la finalidad del empr&#233;stito y
el uso que &#233;ste dar&#225; a los recursos que por &#233;l obtenga.
    Adem&#225;s, conforme se consigna en el art&#237;culo 112 de
este t&#237;tulo, se establecer&#225; la pol&#237;tica de inversi&#243;n a
que deber&#225; ajustarse el administrador extraordinario
respecto del dinero y valores que administre y los
requisitos y condiciones de acuerdo a los cuales deber&#225;
ponerlos a disposici&#243;n de la gesti&#243;n ordinaria del emisor;
    c) Descripci&#243;n de la emisi&#243;n, incluyendo especialmente
el monto de la misma, series, n&#250;meros, cupones y
caracter&#237;sticas de los t&#237;tulos, plazos de colocaci&#243;n,
intereses y reajustes a pagarse en su caso; forma y &#233;pocas
de amortizaci&#243;n, de sorteos y de rescates; fecha y
modalidades de los pagos y garant&#237;as que los caucionen en
caso que las hubieran;
    d) Procedimientos de rescates anticipados, los que s&#243;lo
podr&#225;n efectuarse mediante sorteos u otros procedimientos
que aseguren un tratamiento equitativo para todos los
tenedores de bonos;
    e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones
adicionales a las legales, a que se sujetar&#225; el emisor
mientras est&#233; vigente la emisi&#243;n, en defensa de los
intereses de los tenedores de bonos, particularmente en lo
relativo al establecimiento de los resguardos en su favor a
que se refiere el art&#237;culo 111 del presente t&#237;tulo; a las
mayores informaciones a proporcionarles en dicho per&#237;odo; a
la mantenci&#243;n, sustituci&#243;n o renovaci&#243;n de activos o
garant&#237;as; al establecimiento de facultades complementarias
de fiscalizaci&#243;n otorgadas a estos acreedores y a su
representante y de mayores medidas de protecci&#243;n al
tratamiento igualitario a los tenedores de bonos;
    f) La individualizaci&#243;n de los peritos calificados que
el administrador extraordinario deber&#225; consultar, cuando
as&#237; proceda;
    g) Procedimiento de elecci&#243;n, reemplazo y remoci&#243;n,
derechos, deberes y responsabilidades del representante de
los tenedores de bonos y normas relativas al funcionamiento
de las juntas a celebrarse por estos acreedores, y
    h) La naturaleza del arbitraje a que deber&#225;n ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasi&#243;n de
la emisi&#243;n, de su vigencia o de su extinci&#243;n, seg&#250;n se
expresa en el art&#237;culo siguiente. Si en la escritura nada
se dijera, se entender&#225; que estas diferencias deber&#225;n ser
conocidas por uno o m&#225;s &#225;rbitros arbitradores.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse un conflicto el demandante siempre podr&#225;
sustraer su conocimiento de la competencia de &#225;rbitros y
someterlo a la decisi&#243;n de la justicia ordinaria.
    Los otorgantes de la escritura de emisi&#243;n podr&#225;n
acordar las dem&#225;s estipulaciones que no sean contrarias a
las disposiciones de esta ley o de sus normas
complementarias.
    La emisi&#243;n de los instrumentos que regula el presente
T&#237;tulo, podr&#225; ser efectuada mediante t&#237;tulos de deuda de
montos fijos o por l&#237;neas de bonos. Al efecto, se
entender&#225; que la emisi&#243;n de bonos es por l&#237;neas cuando
las colocaciones individuales vigentes no superen el monto
total y el plazo de la l&#237;nea inscrita en la Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508325">
          <Texto>    Art&#237;culo 105.- Los conflictos que pueden ser sometidos
a arbitraje, seg&#250;n se indica en el art&#237;culo anterior, son
aquellos que se produzcan entre los tenedores de bonos o su
representante y el emisor o el administrador extraordinario.
Este arbitraje podr&#225; ser provocado por cualquiera de estos
&#250;ltimos o por el representante de los tenedores de bonos,
actuando de oficio o por acuerdo adoptado por la junta de
tenedores de bonos, con el qu&#243;rum reglamentado por el
inciso primero del art&#237;culo 124 de este t&#237;tulo.
    El arbitraje podr&#225; tambi&#233;n ser promovido
individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos en
todos aquellos casos en que puedan actuar separadamente en
defensa de sus derechos, de conformidad a las disposiciones
de este t&#237;tulo.
    Asimismo, podr&#225;n someterse a la decisi&#243;n de estos
&#225;rbitros las impugnaciones que uno o m&#225;s tenedores de
bonos efectuaren respecto de la validez de determinados
acuerdos de las asambleas celebradas por estos acreedores, o
las diferencias que se originen entre los tenedores de bonos
y su representante. En estos casos, el arbitraje podr&#225; ser
provocado individualmente por cualquier parte interesada.
    Lo establecido en el presente art&#237;culo es sin perjuicio
del derecho irrenunciable de los tenedores de bonos a
remover libremente en cualquier tiempo a su representante o,
con el acuerdo del emisor, al administrador extraordinario o
al encargado de la custodia si los hubiera, o al derecho de
cada tenedor de bonos a ejercer ante la justicia ordinaria o
arbitral el cobro de su acreencia.
    El o los &#225;rbitros ser&#225;n designados de com&#250;n acuerdo
por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno
nominarse en la escritura de emisi&#243;n a una o m&#225;s personas
determinadas como tales. Si no se produjera acuerdo, la
nominaci&#243;n la har&#225; la justicia ordinaria.
    Los honorarios del tribunal arbitral y las costas
procesales deber&#225;n solventarse por quien haya promovido el
arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte el
emisor, en los que unos y otros ser&#225;n de su cargo. Sin
perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en su
caso, en contra de la parte que en definitiva fuere
condenada al pago de las costas.
    En contra de las resoluciones que dicten los &#225;rbitros
no proceder&#225; recurso alguno, excepto el de queja.
    El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de las
costas procesales gozar&#225; de la preferencia establecida para
la primera clase de cr&#233;ditos, regida por el art&#237;culo 2472
N&#176; 1 del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508326">
          <Texto>    Art&#237;culo 106.- El representante de los tenedores de
bonos gozar&#225; de todas las facultades y deberes que se
precisan en esta ley y sus normas complementarias, de las
que le correspondan como mandatario y de las que se le
otorguen e impongan en la escritura de emisi&#243;n o por las
juntas generales de tenedores de bonos.
    La funci&#243;n de este representante de los tenedores de
bonos ser&#225; remunerada con cargo exclusivo al emisor, seg&#250;n
el monto y modalidades que se determinen en la escritura de
emisi&#243;n. Esta remuneraci&#243;n gozar&#225; de la preferencia
establecida para la primera clase de cr&#233;ditos, regida por
el art&#237;culo 2472 N&#176; 1 del C&#243;digo Civil.
    El representante deber&#225; actuar exclusivamente en el
mejor inter&#233;s de sus representados y responder&#225; hasta de
la culpa leve por el desempe&#241;o de sus funciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que
pudiera serle imputable.
    Cuando el representante act&#250;e, judicial o
extrajudicialmente, en cumplimiento del mandato y facultades
que le otorgare la junta de tenedores de bonos, no
requerir&#225; acreditar esta circunstancia ante terceros
presumi&#233;ndose de derecho la suficiencia de su actuaci&#243;n
respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de sus
representados a hacer efectiva las responsabilidades
correspondientes si excediera a sus atribuciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508327">
          <Texto>    Art&#237;culo 107.- Al representante de los tenedores de
bonos le corresponder&#225; el ejercicio de todas las acciones
judiciales que competan a la defensa del inter&#233;s com&#250;n de
sus representados, en especial, en las situaciones descritas
en los incisos cuarto y quinto del art&#237;culo 120 del
presente t&#237;tulo, estando investido para ello de todas las
facultades ordinarias que se&#241;ala el art&#237;culo 7&#176; del
C&#243;digo de Procedimiento Civil y de las especiales que le
otorgue la junta de tenedores de bonos.
    Si las actuaciones judiciales del representante no
requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores de
bonos ni en la escritura de emisi&#243;n se consignare una norma
diferente, se entender&#225;, para todos los efectos legales,
que el mandato judicial incluye las facultades de ambos
incisos del art&#237;culo 7&#176; precitado.
    El representante indicado en este art&#237;culo, deber&#225;
actuar tambi&#233;n judicialmente en defensa del inter&#233;s
individual de uno o m&#225;s de los tenedores de bonos, cuando
&#233;stos as&#237; se lo solicitaran por escrito, si se produjera
alguna de las situaciones descritas en el inciso tercero del
art&#237;culo 120 ya citado. En este evento, el representante
estar&#225; legalmente investido de las facultades ordinarias
del mandato judicial ya referidas, y de las especiales que
le confieran expresamente sus mandantes.
    En las demandas y dem&#225;s gestiones judiciales que
entable o en que participe el representante en inter&#233;s
colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las
peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasi&#243;n de
la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de reorganizaci&#243;n o
resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n del emisor, deber&#225; expresar la
voluntad mayoritaria de sus representados pero no
necesitar&#225; acreditar esta circunstancia, conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo precedente.
    En todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales a
que se refiere el inciso anterior, se considerar&#225; de pleno
derecho que el representante act&#250;a por una sola persona, ya
sea como demandante, parte o interesado, cuyos derechos y
obligaciones expresan el conjunto de los que corresponden a
sus representados, bastando expresar en los instrumentos
correspondientes la calidad en que participa, sin que deba
individualizar a sus mandantes. No obstante lo anterior,
para los qu&#243;rum de constituci&#243;n y de acuerdos de cualquier
clase de reuni&#243;n de que se trate, se considerar&#225; que dicho
representante tiene el mismo n&#250;mero de votos o el
porcentaje que le corresponda a cada uno de los tenedores de
bonos de la emisi&#243;n que representa. Ello deber&#225;
certificarse por un notario p&#250;blico, en vista del Registro
de t&#237;tulos de tenedores de bonos, si existiere, o de los
t&#237;tulos o certificados de dep&#243;sito de los mismos.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo es siempre sin perjuicio
de las acciones que los tenedores de bonos puedan ejercer
individualmente, conforme se indica en el art&#237;culo 120 de
este t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508328">
          <Texto>    Art&#237;culo 108.- El representante de los tenedores de
bonos podr&#225; requerir al emisor o a sus auditores externos,
los informes que sean necesarios para una adecuada
protecci&#243;n de los intereses de sus representados, teniendo
derecho a ser informado plena y documentalmente y en
cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de
todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este
derecho deber&#225; ser ejercido de manera de no afectar la
gesti&#243;n social. Asimismo, el representante podr&#225; asistir
sin derecho a voto a las juntas de accionistas del emisor,
si aqu&#233;l fuere una sociedad por acciones.
    El representante deber&#225; guardar estricta reserva de la
informaci&#243;n interna del emisor de que hubiera tomado
conocimiento en conformidad a lo se&#241;alado en el inciso
anterior, sin perjuicio del pleno ejercicio de las
facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus
funciones.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508329">
          <Texto>    Art&#237;culo 109.- Adem&#225;s de lo expuesto en los art&#237;culos
precedentes, el representante de los tenedores de bonos
deber&#225;:
    a) Verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de
los t&#233;rminos, cl&#225;usulas y obligaciones del contrato de
emisi&#243;n, conforme a la informaci&#243;n que &#233;ste le
proporcione;
    b) Informar de lo anterior a los tenedores, en la forma
y periodicidad que la Comisi&#243;n determine mediante una norma
de car&#225;cter general;
    c) Verificar, peri&#243;dicamente, el uso de los fondos
declarados por el emisor en la forma y conforme a los usos
establecidos en el contrato de emisi&#243;n.
    d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los
tenedores de bonos, de los correspondientes intereses,
amortizaciones y reajuste de los bonos sorteados o vencidos.
El representante no podr&#225; rehusar pagar directamente a sus
representados las obligaciones a que se refiere esta letra,
seg&#250;n encargo que le hiciere el emisor luego de proveerlo
suficientemente de fondos para cada oportunidad de pago.
Esta funci&#243;n adicional deber&#225; ser remunerada por el emisor
en los t&#233;rminos que establezca la escritura.
    El representante deber&#225; siempre efectuar los pagos por
intermedio de un banco o instituci&#243;n financiera, a menos
que tuviera alguna de dichas calidades, eventualidad en que
podr&#225; pagar directamente.
    e) Acordar con el emisor las reformas espec&#237;ficas al
contrato de emisi&#243;n que le hubiere autorizado la junta de
tenedores de bonos, en materias de la competencia de &#233;sta,
y
    f) Ejercer las dem&#225;s funciones y atribuciones que
establezca el contrato de emisi&#243;n.
    Los representantes de los tenedores de bonos son siempre
removibles y sus mandatos revocables, sin expresi&#243;n de
causa, por la voluntad de la junta general de estos
inversionistas. S&#243;lo podr&#225;n renunciar a sus cargos ante
una junta de tenedores de bonos.
    La misma junta que conozca de la remoci&#243;n y renovaci&#243;n
de la aceptaci&#243;n de la renuncia, deber&#225; elegir al
reemplazante, quien podr&#225; desempe&#241;ar su cargo desde que
exprese su conformidad con esta funci&#243;n. No ser&#225; necesario
modificar la escritura de emisi&#243;n para hacer constar esta
sustituci&#243;n, pero ella deber&#225; ser informada al Registro de
Valores y al emisor, al d&#237;a siguiente h&#225;bil de haberse
efectuado.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508330">
          <Texto>    Art&#237;culo 110.- El emisor deber&#225; entregar al
representante de los tenedores de bonos la informaci&#243;n
p&#250;blica que proporcione a la Comisi&#243;n encargada de su
fiscalizaci&#243;n, en la misma forma y oportunidad con que la
entrega a &#233;sta.
    El emisor tambi&#233;n deber&#225; informar al representante,
tan pronto como el hecho se produzca o llegue a su
conocimiento, de toda circunstancia que implique el
incumplimiento de las condiciones del contrato de emisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508331">
          <Texto>    Art&#237;culo 111.- En la escritura de emisi&#243;n podr&#225;
pactarse que, sin la expresa aprobaci&#243;n del representante
de los tenedores de bonos, el emisor no podr&#225; adoptar los
acuerdos o realizar las negociaciones que se indiquen
determinadamente en dicho instrumento.
    Para los efectos de este art&#237;culo, los socios,
asambleas o juntas de accionistas podr&#225;n delegar en sus
respectivos socios administradores, gestores o directorios,
las facultades necesarias para que &#233;stos en su nombre
estipulen limitaciones a las materias que sean de su
competencia.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en las sociedades an&#243;nimas abiertas, en caso alguno podr&#225;n
delegarse facultades que de cualquier manera impliquen
limitaci&#243;n a la obligaci&#243;n legal o estatutaria de reparto
de dividendos m&#237;nimos obligatorios.
    Los acuerdos de delegaci&#243;n de las juntas o asambleas
ordinarias o extraordinarias ser&#225;n previos, detallados y
espec&#237;ficos, deber&#225;n adoptarse con el voto conforme de a
lo menos la mayor&#237;a absoluta de las acciones emitidas con
derecho a voto y en todo caso, con el qu&#243;rum mayor que en
las leyes o en los estatutos se contengan en relaci&#243;n con
las materias respectivas. Esta delegaci&#243;n regir&#225; s&#243;lo
hasta la celebraci&#243;n de la pr&#243;xima junta o asamblea
general de accionistas o socios.
    El directorio, socios gestores o consejo directivo,
requerir&#225;n del voto conforme de a lo menos la mayor&#237;a
absoluta de sus miembros en ejercicio, para acordar celebrar
los convenios limitativos a que se refiere este art&#237;culo y
&#233;stos se tendr&#225;n por no acordados o no escritos si no se
anotan al margen de la inscripci&#243;n de la constituci&#243;n de
la emisora, una referencia indicativa a la escritura que da
constancia de su existencia, dentro de los 60 d&#237;as
siguientes a la fecha de su otorgamiento.
    La infracci&#243;n a las prohibiciones pactadas en los
convenios originar&#225; la nulidad absoluta de los actos o
contratos por ellos prohibidos, cuando se tratare de
divisi&#243;n, fusi&#243;n o transformaci&#243;n de la sociedad;
formaci&#243;n de filiales; modificaci&#243;n del objeto social;
enajenaci&#243;n del total del activo y del pasivo o de activos
esenciales; la modificaci&#243;n del plazo de duraci&#243;n de la
sociedad, cuando lo hubiere y la disoluci&#243;n anticipada de
la sociedad. Lo anterior no obsta a que los administradores
de los emisores que concurrieren a los acuerdos o a la
ejecuci&#243;n de actos prohibidos, respondan solidariamente de
todo perjuicio a los tenedores de bonos afectados.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508332">
          <Texto>    Art&#237;culo 112.- En el caso que la finalidad de la
emisi&#243;n de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos de
inversi&#243;n del emisor, de un monto superior al 40% del valor
total de su activo individual existente antes de la emisi&#243;n
y que exijan la aplicaci&#243;n en etapas sucesivas de los
recursos captados, durante un per&#237;odo superior a un a&#241;o,
se nombrar&#225; adicionalmente en la escritura de emisi&#243;n un
administrador extraordinario de dichos recursos y un
encargado de la custodia de los mismos.
    Dicho administrador extraordinario, cuya remuneraci&#243;n
ser&#225; de cargo del emisor recibir&#225;, por cuenta de &#233;ste, el
dinero obtenido por la colocaci&#243;n de los bonos y lo deber&#225;
poner oportuna y peri&#243;dicamente a disposici&#243;n de la
administraci&#243;n de aqu&#233;l, en la medida que &#233;sta cumpla con
los requisitos de avance de obras, aportes de capital propio
u otros requisitos t&#233;cnicos o financieros establecidos en
el contrato de emisi&#243;n.
    Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el inciso anterior requiera de una comprobaci&#243;n
t&#233;cnica, &#233;sta ser&#225; certificada por los peritos
calificados designados en la escritura de emisi&#243;n o
elegidos en su reemplazo, los que deber&#225;n ser
independientes del emisor y remunerados por &#233;ste y cuyo
dictamen ser&#225; obligatorio para el administrador
extraordinario.
    La designaci&#243;n del administrador extraordinario, de los
encargados de la custodia de los bienes que &#233;ste administre
y de los peritos calificados, s&#243;lo podr&#225; ser modificada o
sustituida por acuerdo modificatorio de la escritura de
emisi&#243;n suscrito entre el emisor y el representante de los
tenedores de bonos, quien, al efecto deber&#225; expresar la
voluntad conforme de a lo menos la mayor&#237;a absoluta de los
votos correspondientes a los tenedores de bonos en
circulaci&#243;n de la emisi&#243;n correspondiente, asistentes a la
junta respectiva, excluidos aquellos que fueran de personas
relacionadas con el emisor. Se presume que se han excluido
los votos de personas relacionadas al emisor, si ning&#250;n
tenedor de bonos reclamare de ello ante la Comisi&#243;n, dentro
de los tres d&#237;as siguientes a la realizaci&#243;n de la junta.
    Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de los
nuevos administradores, encargados de la custodia o peritos
a designarse, se efectuar&#225; la designaci&#243;n respectiva por
el &#225;rbitro o &#225;rbitros a que se refieren los art&#237;culos 104
y 105 de esta ley y en tal caso bastar&#225; que la escritura
modificatoria sea otorgada por el juez o jueces o las
personas a quienes ellos facultaren al efecto. En todo caso,
la designaci&#243;n de administradores extraordinarios
efectuados por &#225;rbitros s&#243;lo podr&#225; recaer en bancos cuya
solvencia utilizada para la clasificaci&#243;n de los t&#237;tulos
emitidos durante los &#250;ltimos doce meses haya sido A o B.
    El administrador extraordinario suspender&#225; los
desembolsos que debe hacer a la administraci&#243;n del emisor,
toda vez que &#233;ste no hubiera cumplido fiel y oportunamente
con las condiciones determinadas a este efecto y hasta en
tanto no se subsanen las dificultades que han motivado el
incumplimiento, de acuerdo a las modalidades y dentro de los
plazos establecidos en la escritura de emisi&#243;n.
    Si en definitiva no procediera continuar con la entrega
de recursos a la administraci&#243;n del emisor, de acuerdo a
los t&#233;rminos del contrato, &#233;stos deber&#225;n ser
&#237;ntegramente restituidos, en su parte a&#250;n no invertida, a
los tenedores de bonos, con m&#225;s los intereses y reajustes
que correspondan, previo el canje de t&#237;tulos.
    En la emisi&#243;n de bonos podr&#225; tambi&#233;n estipularse
voluntariamente en la escritura correspondiente, la
formaci&#243;n de un fondo de garant&#237;a especial en favor de los
tenedores de bonos de la emisi&#243;n. A tal efecto, el fondo
ser&#225; invertido en los bienes y en la forma que se indica en
el art&#237;culo siguiente, quedando todos ellos afectos a la
prenda legal reglamentada por el art&#237;culo 114 de este
t&#237;tulo.
    En todo caso, en toda escritura de emisi&#243;n de bonos
cuya finalidad fuere diferente a la regulada en los incisos
precedentes, podr&#225; establecerse voluntariamente la
existencia de un administrador extraordinario de los
recursos, cuyos derechos y obligaciones ser&#225;n los que se
precisen en el mismo instrumento y, en subsidio, los
se&#241;alados en este T&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508333">
          <Texto>    Art&#237;culo 113.- El administrador extraordinario
invertir&#225; los recursos que reciba, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 112, siguiendo las instrucciones
que el emisor le imparta conforme a la pol&#237;tica de
inversiones de dichos recursos, establecida en el contrato
de emisi&#243;n. Esta pol&#237;tica s&#243;lo podr&#225; considerar la
inversi&#243;n en instrumentos financieros de renta fija,
clasificados en categor&#237;a "A" de riesgo por dos
clasificadoras privadas o emitidos o garantizados por el
Estado hasta su total extinci&#243;n y cuyo vencimiento no
podr&#225; exceder el programa y oportunidades de desembolso de
estos recursos en favor de la gesti&#243;n ordinaria del emisor
o la devoluci&#243;n a &#233;ste de los bienes constitutivos del
fondo de garant&#237;a especial, cuando ello proceda.
    Los intereses, beneficios y ganancias de capital que
devenguen las inversiones, pertenecer&#225;n a los tenedores de
bonos cuando no se cumplan los requisitos de desembolso o
cuando se haga efectiva la garant&#237;a especial. En todo caso,
los beneficios percibidos no podr&#225;n exceder a los pactados
en la emisi&#243;n original.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508334">
          <Texto>    Art&#237;culo 114.- Los valores en que el administrador
extraordinario invierta los recursos que administre,
deber&#225;n ser mantenidos en dep&#243;sito en las entidades
privadas de dep&#243;sito y custodia de valores a que se refiere
la ley N&#176; 18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en
bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#176; 252, de 1960.
    Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la
gesti&#243;n del administrador extraordinario, en cumplimiento
de lo dispuesto en los art&#237;culos 112 y 113 de este t&#237;tulo
y las inversiones, con m&#225;s sus reajustes, rentabilidades e
incrementos de cualquier naturaleza, se entender&#225;n
legalmente constituidos en prenda en garant&#237;a del
cumplimiento de las obligaciones a que se refieren estas
disposiciones en favor de todos quienes sean tenedores de
bonos de la emisi&#243;n correspondiente a la fecha de hacerse
exigibles dichas obligaciones.
    El dinero o bienes y sus actualizaciones y
rentabilidades a que se refiere el inciso precedente, no
reconocen otra garant&#237;a que la all&#237; establecida y
cualquiera otra cauci&#243;n que se hubiera constituido o se
pretendiera constituir sobre ellos quedar&#225; sin efecto de
pleno derecho. A la vez, todos los bienes comprendidos en la
prenda legal s&#243;lo podr&#225;n ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garant&#237;a.
    No ser&#225;, en este evento, necesario individualizar a los
acreedores, bastando expresar, en las cuentas especiales de
registro y contabilizaci&#243;n el nombre y apellidos del
administrador extraordinario, del representante de los
tenedores de bonos y el n&#250;mero de inscripci&#243;n en el
Registro de Valores pertinente a la respectiva emisi&#243;n,
para que la prenda legal quede constituida sin m&#225;s tr&#225;mite
respecto del deudor, de los acreedores, de la empresa de
custodia y de terceros.
    Cuando se hicieran exigibles las obligaciones
caucionadas por las prendas legales, el administrador
extraordinario entregar&#225; al representante de los tenedores
de bonos el o los certificados de dep&#243;sito correspondientes
a los valores en garant&#237;a, debidamente endosados,
cualquiera sea la forma en que estuvieran extendidos,
constituyendo el endoso suficiente transferencia aun cuando
los cr&#233;ditos o t&#237;tulos de cr&#233;ditos fueran nominativos.
Igual entrega deber&#225; efectuar del dinero que a&#250;n no
hubiera invertido.
    Cumplidos los requisitos que se se&#241;alan en los incisos
precedentes, los tenedores de bonos, podr&#225;n pagarse del
monto &#237;ntegro de sus cr&#233;ditos, reajustes, intereses y
costos de cobranza, con preferencia a cualquiera otra
obligaci&#243;n, incluidos los derivados de los cr&#233;ditos de
primera clase a que se refiere el art&#237;culo 2472 del C&#243;digo
Civil y de cualquiera otra al que leyes especiales le
otorgaren preferencia especial, exceptu&#225;ndose
exclusivamente los privilegios establecidos en los
art&#237;culos 105 y 106 de este t&#237;tulo para el pago de las
costas arbitrales y la remuneraci&#243;n del representante de
los tenedores de bonos.
    En la ejecuci&#243;n de las obligaciones garantizadas con 
valores afectados por esta prenda especial, se aplicar&#225; 
respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de
los bancos por el art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176;  4287, de
1928. En caso que un emisor de valores tenga la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, el
dinero y valores pignorados quedar&#225;n excluidos de la masa
de bienes del deudor y estos acreedores ser&#225;n pagados sin
aguardar las resultas del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n y sin que sea necesario efectuar ninguna de las
reservas que previene el art&#237;culo 135 de la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas. El representante de los tenedores de bonos podr&#225;,
sin m&#225;s tr&#225;mite, ejercer los procedimientos de
realizaci&#243;n de la prenda aludidos en el inciso anterior y
pagar a sus representados en la proporci&#243;n correspondiente.
    De iguales derechos a los establecidos en los incisos
precedentes gozar&#225;n el o los tenedores de bonos que
actuaren judicialmente de manera individual, cuando ello
fuere procedente.
    La preferencia establecida en esta disposici&#243;n y sus
modalidades especiales, s&#243;lo podr&#225;n ser derogadas
expresamente por otra norma legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508335">
          <Texto>     Art&#237;culo 115.- S&#243;lo podr&#225;n ser representantes de los
tenedores de bonos y administradores extraordinarios, los
bancos, las sociedades financieras y las dem&#225;s personas que
autorice la Comisi&#243;n por medio de una norma de car&#225;cter
general. Ellos deber&#225;n acreditar y mantener permanentemente
un patrimonio m&#237;nimo equivalente a 5.000 unidades de
fomento.
     Las funciones de los administradores extraordinarios y
las de los representantes de los tenedores de bonos son
indelegables sin que valga ninguna estipulaci&#243;n en
contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas.
     Sin embargo, podr&#225;n conferir poderes especiales a
terceros con los fines y facultades que expresamente
determinen.
     Si un representante de tenedores de bonos o un
administrador extraordinario dejara de cumplir con uno o
m&#225;s de los requisitos que la presente ley o sus normas
complementarias les imponen, la Comisi&#243;n podr&#225; limitar o
suspender sus actividades.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508336">
          <Texto>    Art&#237;culo 116.- Los representantes de los tenedores de
bonos, los administradores extraordinarios, los encargados
de la custodia y los peritos a que se refiere esta ley
quedar&#225;n sujetos a la supervigilancia de la Comisi&#243;n de
acuerdo a las facultades que le confiere su ley org&#225;nica y
las se&#241;aladas en el presente cuerpo legal.
    Las personas a que se refiere este art&#237;culo, no podr&#225;n
ser personas relacionadas al emisor. Si durante el
desempe&#241;o de sus cargos se produjere alguna inhabilidad por
esta raz&#243;n, se abstendr&#225;n de seguir actuando, renunciando
al cargo y, adem&#225;s, deber&#225;n informar estas circunstancias
como hecho esencial a la Comisi&#243;n que los fiscalice, al
representante de los tenedores de bonos, en su caso, y se
citar&#225; en el m&#225;s breve plazo a junta de tenedores de
bonos, cuando la inhabilidad afecte a este &#250;ltimo o al
administrador extraordinario. Tambi&#233;n deber&#225;n informar en
el mismo car&#225;cter cuando se encuentren en alguna de las
circunstancias a que se refiere el art&#237;culo 82, con
excepci&#243;n de la letra g).
    Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo y, en
general, cada vez que en cualquiera de las disposiciones de
este T&#237;tulo se haga referencia a personas con inter&#233;s o
con relaci&#243;n a otra, se entender&#225; por ellas a las
tipificadas como tales en las disposiciones contenidas en el
T&#237;tulo XV de este mismo cuerpo legal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508337">
          <Texto>    Art&#237;culo 117.- El administrador extraordinario, los
peritos calificados y los encargados de la custodia a que se
refiere el art&#237;culo anterior, responder&#225;n de la culpa leve
por el correcto ejercicio de sus funciones respecto del
emisor, de sus socios o miembros, de los tenedores de bonos
y de terceros interesados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508338">
          <Texto>    Art&#237;culo 118.- La suscripci&#243;n o adquisici&#243;n de bonos
implica para el suscriptor o adquirente, la aceptaci&#243;n y
ratificaci&#243;n de todas las estipulaciones, normas y
condiciones establecidas en la escritura de emisi&#243;n y en
los acuerdos que sean legalmente adoptados en las juntas de
tenedores de bonos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508339">
          <Texto>    Art&#237;culo 119.- La emisi&#243;n de bonos podr&#225; hacerse con
o sin garant&#237;a, pudiendo utilizarse en el primer caso
cualquiera de las garant&#237;as generales o especiales
establecidas por la ley. Si la cauci&#243;n consistiera en
prenda, la entrega de la cosa empe&#241;ada, cuando se requiera
para la constituci&#243;n de la garant&#237;a, se har&#225; al
representante de los tenedores de bonos o a quien &#233;ste
designe.
    En las escrituras e inscripciones de hipotecas o prendas
no ser&#225; necesario individualizar a los acreedores, bastando
expresar el nombre del representante de los tenedores de
bonos designado en la escritura de emisi&#243;n y la indicaci&#243;n
de la fecha y notario ante el cual &#233;sta se otorg&#243;,
anot&#225;ndose al margen de las inscripciones los reemplazos
que se efectuar&#225;n.
    Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley
deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o
prendarios, se entender&#225;n cumplidas al efectuarse al
representante de los tenedores de bonos. A dicho
representante corresponder&#225; igualmente aceptar las
modificaciones o sustituciones de las garant&#237;as
constituidas o consentir en su alzamiento, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este t&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508340">
          <Texto>    Art&#237;culo 120.- El emisor deber&#225; pagar fiel e
&#237;ntegramente a los tenedores de bonos todas las sumas que
les adeude por concepto de amortizaciones de capital,
reajustes e intereses, ordinarios y penales, en la forma,
plazo y condiciones establecidas en el contrato de emisi&#243;n.
    Los bonos vencidos por sorteos, rescate o expiraci&#243;n
del plazo de su vencimiento y los cupones tambi&#233;n vencidos
tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo en contra del emisor. En caso de
bonos sorteados, &#233;stos deber&#225;n figurar en el acta
respectiva.
    El incumplimiento por el emisor de cualesquiera de las
obligaciones que se le imponen en los incisos precedentes,
facultar&#225; a cualquier tenedor de bono afectado para
demandar el cobro de las deudas pendientes en su favor, sin
que para ello se requiera el acuerdo previo de los dem&#225;s
acreedores de la emisi&#243;n.
    La interposici&#243;n de demandas que persigan la
exigibilidad y cobro anticipado de uno o m&#225;s bonos de una
emisi&#243;n, sea por mora en el pago de cualquiera de ellos,
por infracci&#243;n de las dem&#225;s obligaciones consignadas en
los resguardos establecidos en la escritura de emisi&#243;n o
por cualquiera otra causa, s&#243;lo podr&#225; decidirse por la
junta de tenedores de bonos con el qu&#243;rum a que se refiere
el inciso primero del art&#237;culo 124 del presente t&#237;tulo. De
igual acuerdo previo requerir&#225; la interposici&#243;n de
demandas destinadas a que se declare judicialmente la
resoluci&#243;n del contrato de emisi&#243;n, con indemnizaci&#243;n de
perjuicios; la solicitud de inicio de un procedimiento 
concursal de liquidaci&#243;n o de reorganizaci&#243;n de este
deudor con sus acreedores y su participaci&#243;n en ellos,
cualquiera sea quien los proponga, y, en general, cualquiera
otra petici&#243;n o actuaci&#243;n judicial que comprometa el
inter&#233;s colectivo de los tenedores de bonos de una
emisi&#243;n.
    En las situaciones a que se refiere el inciso precedente
las demandas pertinentes deber&#225;n interponerse por el
representante de los tenedores de bonos y el t&#237;tulo
ejecutivo, en su caso, deber&#225; ser complementado por una
copia del acta de la junta respectiva, reducida a escritura
p&#250;blica por dicho representante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508341">
          <Texto>    Art&#237;culo 121.- Una sociedad an&#243;nima emisora de bonos
podr&#225; conceder a los tenedores opci&#243;n colectiva para
canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la
misma sociedad, de acuerdo a las condiciones establecidas en
el contrato de emisi&#243;n y a las disposiciones legales
vigentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508342">
          <Texto>    Art&#237;culo 122.- Las juntas de tenedores ser&#225;n
convocadas por el representante de dichos tenedores. El
representante deber&#225; convocar a una junta:
    1) Cuando as&#237; lo justifique el inter&#233;s de los
tenedores, a juicio exclusivo del representante;
    2) Cuando as&#237; lo solicite el emisor;
    3) Cuando as&#237; lo soliciten tenedores que re&#250;nan, a lo
menos, el 20% del valor nominal de los bonos en circulaci&#243;n
de la respectiva emisi&#243;n;
    4) Cuando as&#237; lo requiera la Comisi&#243;n respectiva, con
respecto a los emisores sometidos a su control, sin
perjuicio de la facultad de convocarla directamente en
cualquier tiempo.
    La Comisi&#243;n respectiva practicar&#225; la citaci&#243;n si el
representante no la hiciere en cualquiera de los casos
se&#241;alados en el inciso anterior, en vista de la solicitud
firmada por el emisor o los tenedores, seg&#250;n el caso.
    Todas las citaciones efectuadas por la Comisi&#243;n se
realizar&#225;n con cargo al emisor.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508343">
          <Texto>    Art&#237;culo 123.- La junta se convocar&#225; por medio de un
aviso destacado publicado, a lo menos, por tres veces en
d&#237;as distintos en el diario de circulaci&#243;n nacional que se
determine a tal efecto en la escritura de emisi&#243;n,
publicaci&#243;n que deber&#225; efectuarse dentro de los veinte
d&#237;as anteriores al se&#241;alado para la reuni&#243;n y el primer
aviso no podr&#225; publicarse con menos de quince d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la junta.
    En caso de suspensi&#243;n o de desaparici&#243;n de la
circulaci&#243;n del diario designado, las publicaciones se
efectuar&#225;n en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508344">
          <Texto>    Art&#237;culo 124.- Las juntas se constituir&#225;n en primera
citaci&#243;n, salvo que la ley establezca mayor&#237;as superiores,
con los tenedores de bonos que re&#250;nan a lo menos la
mayor&#237;a absoluta de los votos de los bonos de la emisi&#243;n
correspondiente y, en segunda citaci&#243;n, con los que
asistan. Los acuerdos se adoptar&#225;n, en cada reuni&#243;n, por
la mayor&#237;a absoluta de los votos de los bonos asistentes de
la emisi&#243;n correspondiente.
    Los avisos de la segunda citaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n
publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a
efectuarse en la primera citaci&#243;n y en todo caso, deber&#225;
ser citada para celebrarse dentro de los 45 d&#237;as siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada.
    Corresponder&#225; un voto por el m&#225;ximo com&#250;n divisor del
valor de cada bono de la emisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508270">
          <Texto>    Art&#237;culo 125.- Las juntas extraordinarias de tenedores
de bonos podr&#225;n facultar al representante de los tenedores
de bonos para acordar con el emisor las reformas al contrato
de emisi&#243;n que espec&#237;ficamente le autorice, con la
conformidad de los 2/3 de los votos pertenecientes a los
bonos de la emisi&#243;n correspondiente, salvo qu&#243;rum
diferente establecido en la ley o superior consignado en la
escritura de emisi&#243;n.
    En la formaci&#243;n de todos los acuerdos a que se refiere
esta disposici&#243;n y los art&#237;culos 105, 112 y 120 de este
T&#237;tulo, no se considerar&#225;n para los efectos del qu&#243;rum y
de las mayor&#237;as requeridas en las juntas, los bonos
pertenecientes a tenedores que fueran personas relacionadas
con el emisor.
    En caso de reformas a la escritura de emisi&#243;n que se
refieran a las tasas de inter&#233;s o de reajustes y a sus
oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las
amortizaciones de la deuda o a las garant&#237;as contempladas
en la emisi&#243;n original, la escritura de emisi&#243;n podr&#225;
determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la
emisi&#243;n correspondiente requerido para aprobar dichas
modificaciones, el que no podr&#225; ser inferior al 75%. Si la
escritura de emisi&#243;n no contemplare ning&#250;n porcentaje, la
aprobaci&#243;n deber&#225; ser un&#225;nime.
    Los acuerdos legalmente adoptados ser&#225;n obligatorios
para todos los tenedores de bonos de la emisi&#243;n
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508345">
          <Texto>    Art&#237;culo 126.- Podr&#225;n participar en las juntas de los
tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la
orden o al portador que se hayan inscrito en los Registros
especiales del emisor, a lo menos, con 5 d&#237;as h&#225;biles de
anticipaci&#243;n al d&#237;a en que ella deba celebrarse.
    Reemplazar&#225; el Registro directo de la tenencia de
bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia
de dichos valores registrada con la mencionada
anticipaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508346">
          <Texto>    Art&#237;culo 127.- Los tenedores de bonos podr&#225;n hacerse
representar en las juntas por mandatarios, mediante
carta-poder.
    No podr&#225;n ser mandatarios los directores, empleados o
asesores de la sociedad emisora.
    En lo pertinente a la calificaci&#243;n de poderes se
aplicar&#225;n, en lo que no se oponga a las normas establecidas
en este t&#237;tulo, las disposiciones relativas a calificaci&#243;n
de poderes en la celebraci&#243;n de juntas generales de
accionistas en las sociedades an&#243;nimas abiertas,
establecidas en la ley 18.046 y su reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508347">
          <Texto>    Art&#237;culo 128.- De las deliberaciones y acuerdos de la
junta se dejar&#225; testimonio en un libro especial de actas
que llevar&#225; el representante de los tenedores de bonos.
    Se entender&#225; aprobada el acta desde que sea firmada por
el representante de los tenedores de bonos, lo que deber&#225;
hacer a m&#225;s tardar dentro de los 3 d&#237;as siguientes a la
fecha de la junta. A falta de dicha firma, por cualquiera
causa, el acta deber&#225; ser firmada por, a lo menos, 3 de los
tenedores de bonos designados al efecto y si ello no fuere
posible, el acta deber&#225; ser aprobada por la junta de
tenedores de bonos que se celebre con posterioridad a la
asamblea a que &#233;sta se refiere.
    Los acuerdos a que ellas se refieren s&#243;lo podr&#225;n
llevarse a efecto desde la fecha de su firma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508348">
          <Texto>    Art&#237;culo 129.- Cuando el emisor hubiera hecho distintas
emisiones de bonos, los tenedores de bonos correspondientes
a cada una de ellas, constituir&#225;n juntas separadas e
independientes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508349">
          <Texto>    Art&#237;culo 130.- El emisor no podr&#225; adquirir sus propios
bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo
estipulado en el contrato de emisi&#243;n o concediendo una
opci&#243;n de rescate voluntario de id&#233;nticas condiciones a
todos los tenedores de una misma emisi&#243;n.
    Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos
colocado o por haberlos rescatado, no se considerar&#225;n como
tales para ning&#250;n efecto legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508273">
      <Texto>                   TITULO XVII
    De la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda a corto plazo </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVII De la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda a corto plazo</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508272">
          <Texto>     Art&#237;culo 131.- Sin perjuicio de lo establecido por el
art&#237;culo 103 de esta ley, la oferta p&#250;blica de valores
representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36
meses, tambi&#233;n podr&#225; efectuarse mediante la emisi&#243;n de
pagar&#233;s u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito, con sujeci&#243;n a las
disposiciones de esta ley y a los requisitos que establezca
la Comisi&#243;n mediante 1a dictaci&#243;n de instrucciones de
car&#225;cter general que contendr&#225;n, a lo menos, normas
relativas a:
     a) Informaci&#243;n econ&#243;mica, financiera y jur&#237;dica,
actualizada del emisor;
     b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;
     c) Monto de la emisi&#243;n, modalidades y caracter&#237;sticas
de la misma; reajustes e intereses a pagar; plazos de
colocaci&#243;n y de vencimientos; cauciones, si las hubiere, y
su forma de constituci&#243;n, sustituci&#243;n o reemplazo en su
caso;
     d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e
intereses, en su caso;
     e) Las menciones que deber&#225;n contener los t&#237;tulos a
emitir;
     f) Obligaciones adicionales de informaci&#243;n,
limitaciones y prohibiciones a que se sujetar&#225; el emisor
mientras est&#233; vigente la emisi&#243;n; facultades de
fiscalizaci&#243;n y medidas de protecci&#243;n al tratamiento
igualitario que tendr&#225;n los tenedores de los pagar&#233;s o de
t&#237;tulos de cr&#233;dito, y mayores informaciones a
proporcionarles en dicho per&#237;odo;
     g) La naturaleza del arbitraje a que deber&#225;n ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasi&#243;n de
la emisi&#243;n, de su vigencia o de su extinci&#243;n. Si nada se
dijere, se entender&#225; que estas diferencias deber&#225;n ser
conocidas por uno o m&#225;s &#225;rbitros arbitradores. No obstante
lo anterior, al producirse un conflicto el demandante
siempre podr&#225; sustraer su conocimiento de la competencia de
&#225;rbitros y someterlo a la decisi&#243;n de la justicia
ordinaria, y
     h) Derechos, deberes y responsabilidades de los
tenedores de pagar&#233;s o de t&#237;tulos de cr&#233;dito. La emisi&#243;n
de los instrumentos que regula el presente art&#237;culo podr&#225;
ser efectuada mediante t&#237;tulos de deuda de montos fijos o
por l&#237;neas de t&#237;tulos de deuda, con tasas de inter&#233;s,
reajustabilidad y plazos de vencimiento, seg&#250;n las normas
de car&#225;cter general que dicte la Comisi&#243;n.
     Se entender&#225; que la emisi&#243;n de estos instrumentos es
por l&#237;nea de t&#237;tulos de deuda cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total de la l&#237;nea
inscrita en la Comisi&#243;n. El plazo de vencimiento de las
emisiones de efectos de comercio de una l&#237;nea no podr&#225; ser
superior a aqu&#233;l referido en el inciso primero de este
art&#237;culo. En todo caso, las l&#237;neas de t&#237;tulos de deuda
podr&#225;n tener una vigencia de hasta diez a&#241;os contados
desde su inscripci&#243;n en el Registro de Valores.
     Las caracter&#237;sticas de la emisi&#243;n, sea mediante
t&#237;tulos de deuda de montos fijos o por l&#237;neas de t&#237;tulos
de deuda, deber&#225;n constar en escritura p&#250;blica suscrita
por el representante de la entidad emisora. Si la emisi&#243;n
fuere por l&#237;neas de t&#237;tulos de deuda, las caracter&#237;sticas
espec&#237;ficas de cada colocaci&#243;n deber&#225;n tambi&#233;n constar
en escritura p&#250;blica, suscrita en la forma antedicha.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
regular&#225; las menciones que deber&#225;n contener las escrituras
p&#250;blicas referidas, las que contendr&#225;n a lo menos, el
compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las
dem&#225;s obligaciones que consten en ellas, y los requisitos
de informaci&#243;n se&#241;alados en las letras c), d), f), g) y h)
precedentes, salvo las excepciones que este organismo
determine. Los tenedores tendr&#225;n derecho a requerir
ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que
consten en dichas escrituras.
     Los pagar&#233;s, letras u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito que
se emitan desmaterializados conforme las normas de este
T&#237;tulo o del T&#237;tulo XVI, valdr&#225;n como tales a pesar que
no cumplan con las formalidades y menciones que establece la
ley para el caso de su emisi&#243;n f&#237;sica, por el solo hecho
que sean anotados en cuenta de acuerdo con el art&#237;culo 11
de la ley N&#186; 18.876. Tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo los
certificados que la empresa de dep&#243;sito de valores emita en
virtud de lo dispuesto en los art&#237;culos 13 y 14 de la ley
N&#176; 18.876. Dicho certificado deber&#225; acreditar que el
t&#237;tulo respectivo ha sido anotado en cuenta e indicar&#225;,
adem&#225;s, su monto, fecha de vencimiento y tasa de inter&#233;s.
     Los bancos y las sociedades financieras que operen en
el pa&#237;s no quedar&#225;n sujetos a este T&#237;tulo y, si
estuvieran autorizados para emitir pagar&#233;s u otros t&#237;tulos
de cr&#233;dito, lo har&#225;n en conformidad a las normas que los
rijan. 
     Los pagar&#233;s u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito que se emitan
en conformidad a las disposiciones de este T&#237;tulo, solo
podr&#225;n prorrogarse o renovarse dentro del plazo m&#225;ximo
establecido en el inciso primero.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda regulados por este
art&#237;culo podr&#225; tambi&#233;n efectuarse bajo la forma y
disposiciones del T&#237;tulo XVI de esta ley.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-08-13" derogado="no derogado" idParte="8508275">
      <Texto>                    TITULO XVIII
           De las Sociedades Securitizadoras y de la
Emisi&#243;n de T&#237;tulos de Deuda de Securitizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XVIII De las Sociedades Securitizadoras y de la Emisi&#243;n de T&#237;tulos de Deuda de Securitizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508274">
          <Texto>    Art&#237;culo 132.- Las sociedades a que se refiere este
t&#237;tulo, se constituir&#225;n como an&#243;nimas especiales y su
objeto exclusivo ser&#225; la adquisici&#243;n de los activos a que
se refiere el art&#237;culo 135, la adquisici&#243;n de derechos
sobre flujos de pago, la emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda, de
corto o largo plazo, y las dem&#225;s actividades
complementarias o afines que les autorice la Comisi&#243;n. Cada
emisi&#243;n originar&#225; la formaci&#243;n de patrimonios separados
del patrimonio com&#250;n de la emisora, salvo en el caso de la
emisi&#243;n por l&#237;nea, en el cual todas las emisiones con
cargo a la misma integrar&#225;n un solo patrimonio separado.
Para los efectos anteriores se entender&#225; por flujo de pago
toda obligaci&#243;n, existente o que se genere en el futuro, de
pagar una o m&#225;s sumas de dinero por la adquisici&#243;n o el
uso de bienes o por la prestaci&#243;n de servicios.
    Estas sociedades deber&#225;n incluir en su nombre la
expresi&#243;n "securitizadora" y se sujetar&#225;n a las normas
establecidas en los art&#237;culos 126 y siguientes de la ley
N&#176; 18.046 y, previo a obtener la autorizaci&#243;n de su
existencia, deber&#225;n comprobar ante la Comisi&#243;n un capital
pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez
mil unidades de fomento. Durante su vigencia, el patrimonio
com&#250;n no podr&#225; ser inferior al indicado precedentemente,
ni podr&#225;, el 50% de este m&#237;nimo legal, estar afecto a
grav&#225;menes, prohibiciones o embargos o integrado por bonos
adquiridos en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios
separados, una vez adicionados a la inscripci&#243;n los
certificados contemplados en los art&#237;culos 137 y 137 bis,
podr&#225;n ser adquiridos por la sociedad emisora de los
mismos. En tal caso, no se considerar&#225;n para los efectos de
acreditar existencia o permanencia del patrimonio m&#237;nimo
exigido por este art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8966097">
          <Texto>     Art&#237;culo 132 bis.- La emisi&#243;n de instrumentos
regulada por este T&#237;tulo podr&#225; efectuarse mediante la
emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda por monto fijo, por l&#237;nea de
t&#237;tulos de deuda de securitizaci&#243;n o a trav&#233;s de
programas de emisi&#243;n de los establecidos en el art&#237;culo
144 bis.

     Se entender&#225; que la emisi&#243;n es por l&#237;nea de t&#237;tulos
cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el
monto total y el plazo de la l&#237;nea inscrita en la
Comisi&#243;n. El contrato de emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda de
securitizaci&#243;n por l&#237;nea deber&#225; contener las cl&#225;usulas
generales aplicables a todas las emisiones que se efect&#250;en
con cargo a ella, en tanto las escrituras de colocaci&#243;n
deber&#225;n considerar las condiciones espec&#237;ficas de cada
colocaci&#243;n.

     Las colocaciones que se efect&#250;en con cargo a una
l&#237;nea deber&#225;n considerar la incorporaci&#243;n de activos al
patrimonio separado, los cuales deber&#225;n ser de la misma
naturaleza que los activos que conforman este &#250;ltimo, y no
podr&#225;n desmejorar el grado de inversi&#243;n vigente de los
t&#237;tulos emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado, lo cual deber&#225; ser certificado por el
representante de los tenedores de t&#237;tulo de deuda.

     S&#243;lo se podr&#225; hacer una nueva emisi&#243;n con cargo a la
l&#237;nea una vez que se hayan enterado los activos integrantes
de las emisiones que se hubieren efectuado con anterioridad,
en la forma establecida en el inciso cuarto del art&#237;culo
137.

     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
regular&#225; el procedimiento de emisi&#243;n de t&#237;tulos por
l&#237;nea, las menciones m&#237;nimas que deber&#225;n contener los
contratos de emisi&#243;n por l&#237;nea y las escrituras de
colocaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508350">
          <Texto>    Art&#237;culo 133.- Estas sociedades quedar&#225;n sometidas a
la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, se regir&#225;n por las
normas del presente T&#237;tulo y por las disposiciones
aplicables a las sociedades an&#243;nimas abiertas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508351">
          <Texto>    Art&#237;culo 134.- Estas sociedades deber&#225;n inscribir en
el Registro de Valores los t&#237;tulos de deuda que ellas
emitan.
    La emisi&#243;n de t&#237;tulo de corto plazo se har&#225; bajo la
forma y disposiciones del T&#237;tulo XVI de esta ley.
    No les ser&#225; aplicable a estas sociedades lo dispuesto
en el inciso primero del art&#237;culo 79 de la ley N&#176; 18.046,
correspondiendo a la junta ordinaria de accionistas resolver
sobre la materia reglada en dicho precepto.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-13" derogado="no derogado" idParte="8508283">
          <Texto>    Art&#237;culo 135.- Para el cumplimiento de su objeto
social, la sociedad podr&#225; adquirir letras hipotecarias y
mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de
ley N&#186; 3, de 1997; y dem&#225;s mutuos hipotecarios endosables
autorizados por el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, y por el
decreto con fuerza de ley N&#186; 251, de 1931, bienes y
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que
trata el art&#237;culo 17 de la ley N&#186; 19.281, cr&#233;ditos y
derechos sobre flujos de pago emanados de obra p&#250;blica, de
obra de infraestructura de uso p&#250;blico, de bienes
nacionales de uso p&#250;blico o de las concesiones de estos
bienes u obras, y otros cr&#233;ditos y derechos que consten por
escrito y que tengan el car&#225;cter de transferibles. Para los
efectos de este T&#237;tulo se entender&#225;n incluidos dentro de
la expresi&#243;n flujos de pago, todo flujo de caja proveniente
de peajes futuros, del ingreso m&#237;nimo garantizado, de las
subvenciones, de los derechos emanados de garant&#237;as
cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente
al contrato de concesi&#243;n de obra p&#250;blica que pudiera
crearse o aplicarse en el futuro.
    Para los efectos de este t&#237;tulo se entender&#225; que los
contratos, cr&#233;ditos y derechos o sus t&#237;tulos revisten el
car&#225;cter de transferibles, incluso si existieran entre esos
bienes, cr&#233;ditos nominativos, en cuyo caso su adquisici&#243;n,
transferencia, o constituci&#243;n en garant&#237;a podr&#225;
efectuarse por endoso colocado a continuaci&#243;n, al margen o
al dorso del documento en que constaren, cualesquiera fuere
la forma en que se hubieran extendido originalmente,
aplic&#225;ndose en lo que fueran compatibles, las normas del
p&#225;rrafo 2 del T&#237;tulo I de la ley 18.092 sobre Letras de
Cambios y Pagar&#233;s.
    Asimismo, para los efectos de este t&#237;tulo, la
transferencia o cesi&#243;n de los contratos, cr&#233;ditos y
derechos, o de sus t&#237;tulos, ser&#225; oponible a los deudores
de &#233;stos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento
del contrato de emisi&#243;n con formaci&#243;n de patrimonio
separado o de sus escrituras complementarias, o de las
escrituras de colocaci&#243;n en que se individualicen o
determinen. Desde esa fecha, los deudores no podr&#225;n oponer
al cesionario otras excepciones que las personales que
tengan en su contra, si&#233;ndole inoponible a &#233;ste toda otra
excepci&#243;n, cualquiera sea su origen o naturaleza.
     Lo dispuesto en los dos incisos anteriores tambi&#233;n
ser&#225; aplicable a las transferencias o enajenaciones de los
contratos, cr&#233;ditos, derechos o de sus t&#237;tulos efectuadas
a entidades o personas, constituidas en Chile o en el
extranjero, que los adquieran con el prop&#243;sito de efectuar
emisiones de t&#237;tulos de deuda securitizados destinados a
ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos
t&#237;tulos no se inscribir&#225;n en el Registro de Valores.
     Las garant&#237;as estatales involucradas en los contratos
de concesiones de obra de uso p&#250;blico se deber&#225;n traspasar
conjuntamente con la enajenaci&#243;n de los respectivos
cr&#233;ditos y derechos garantizados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508397">
          <Texto>    Art&#237;culo 136. Las sociedades securitizadoras no podr&#225;n
tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que
hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o
instituci&#243;n financiera relacionado a la misma, salvo que en
los t&#237;tulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad
se exprese claramente la circunstancia de haber sido
originados o vendidos por un banco o instituci&#243;n financiera
relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del
total de activos del patrimonio separado. La misma
restricci&#243;n se aplicar&#225; a las administradoras de fondos de
inversi&#243;n de cr&#233;ditos securitizados a que se refiere la
ley N&#176; 18.815, respecto de la inversi&#243;n de cada fondo que
administre.
     El Banco Central de Chile, previo informe de la
Comisi&#243;n, requerido conforme al art&#237;culo 35 de su Ley
Org&#225;nica Constitucional, establecer&#225; las condiciones y
determinar&#225; los cr&#233;ditos, inversiones y los derechos sobre
flujos provenientes de los mismos, que podr&#225;n ser objeto de
venta o cesi&#243;n por los bancos o sociedades financieras a
las sociedades securitizadoras o fondos de inversi&#243;n de
cr&#233;ditos securitizados. Corresponder&#225; a la referida
Comisi&#243;n la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las normas
que se dicten conforme al inciso precedente.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508398">
          <Texto>     Art&#237;culo 137.- En el contrato de emisi&#243;n de t&#237;tulos
de deuda con formaci&#243;n de patrimonio separado, o en las
respectivas escrituras de colocaci&#243;n, seg&#250;n corresponda,
deber&#225;n individualizarse o determinarse, seg&#250;n su
naturaleza, los bienes, contratos, cr&#233;ditos y derechos que
lo integran. Si en el contrato de emisi&#243;n o en la escritura
de colocaci&#243;n no se les puede individualizar o determinar,
se deber&#225;n indicar sus principales caracter&#237;sticas, su
grado de homogeneidad, su n&#250;mero, el plazo en que se
adquirir&#225;n y las dem&#225;s menciones que la Comisi&#243;n
determine mediante norma de car&#225;cter general, e
individualizarlos o determinarlos en una o m&#225;s escrituras
complementarias. Dichos instrumentos y las escrituras de
colocaci&#243;n se anotar&#225;n al margen del contrato de emisi&#243;n
de t&#237;tulos de deuda. Copia de las escrituras se enviar&#225;n a
la Comisi&#243;n, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a su
otorgamiento, para su incorporaci&#243;n a la inscripci&#243;n de la
emisi&#243;n en el Registro de Valores.

     Otorgado el contrato de emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda
con formaci&#243;n de patrimonio separado o la escritura de
colocaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, las obligaciones
representativas de &#233;stos integran de pleno derecho el
pasivo de &#233;ste.

     Los bienes, contratos, cr&#233;ditos y derechos
individualizados o determinados en la escritura de
otorgamiento del contrato de emisi&#243;n, en las escrituras
complementarias, o en las escrituras de colocaci&#243;n,
integrar&#225;n de pleno derecho el activo de &#233;ste, desde la
fecha de la respectiva escritura en que se les
individualicen o determinen, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso primero de este art&#237;culo, con excepci&#243;n de los
bienes ra&#237;ces y dem&#225;s bienes cuya propiedad est&#225; sujeta a
registro, los cuales se integrar&#225;n al activo una vez
cumplidas las formalidades que establece la ley.

     La sociedad securitizadora no podr&#225; gravar, enajenar
ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos,
cr&#233;ditos o derechos individualizados o determinados en el
contrato de emisi&#243;n, en sus escrituras complementarias, o
en las escrituras de colocaci&#243;n, sin el consentimiento del
representante de los tenedores de t&#237;tulos de deuda, quien
podr&#225; autorizar o requerir la sustituci&#243;n de tales bienes,
contratos, cr&#233;ditos y derechos, siempre que los nuevos
activos re&#250;nan caracter&#237;sticas similares a aquellos que
sustituyan, seg&#250;n se establezca en el respectivo contrato.
En caso de sustituciones, se deber&#225; proceder de la forma
establecida en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 137 bis.

     S&#243;lo se entender&#225; cumplida la obligaci&#243;n de entero
del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando
se adicione a la inscripci&#243;n el certificado que al efecto
deba otorgar el representante de los tenedores de t&#237;tulos
de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el
activo se encuentran debidamente aportados y en custodia,
libre de grav&#225;menes, prohibiciones o embargos, que se han
cumplido los otros requisitos determinados en la escritura
de emisi&#243;n, y en su caso, que se han constituido los
aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia
de tales bienes, el contrato de emisi&#243;n de t&#237;tulos de
deuda deber&#225; expresar fundadamente esta circunstancia, y
se&#241;alar otras medidas de resguardo y vigilancia que se
adoptar&#225;n en relaci&#243;n con los bienes que conforman el
activo del patrimonio separado.

     Una vez adicionado el certificado a que se refiere el
inciso anterior, corresponder&#225; a la sociedad cobrar y
percibir el pago por los t&#237;tulos de deuda que haya emitido,
integrando el patrimonio com&#250;n.

     Si el certificado no ha sido adicionado a la respectiva
emisi&#243;n, corresponder&#225; al representante de los tenedores
de t&#237;tulos de deuda cobrar y percibir dicho pago,
directamente si &#233;ste es un banco o instituci&#243;n financiera
o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere
tal car&#225;cter, ingresando estos recursos al respectivo
patrimonio separado.

     Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar&#225; a
cada una de las emisiones que se hagan con cargo a una
l&#237;nea. En estos casos, los activos que integren una nueva
emisi&#243;n deber&#225;n mantenerse segregados del resto de los
activos del patrimonio separado, hasta que se otorgue el
certificado de entero de dicha emisi&#243;n. Una vez otorgado
dicho certificado, los nuevos activos aportados se
integrar&#225;n a los dem&#225;s activos del patrimonio separado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508399">
          <Texto>    Art&#237;culo 137 bis.- El representante de los tenedores de
bonos podr&#225; invertir los recursos que reciba en virtud de
lo establecido en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 137, en
instrumentos financieros de renta fija, clasificados como
m&#237;nimo en categor&#237;a ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos
clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el
Estado hasta su total extinci&#243;n y cuyos vencimientos
deber&#225;n considerar las oportunidades de desembolso de estos
recursos por la constituci&#243;n de los patrimonios separados.
     Los valores en que el representante de los tenedores de
bonos invierta los recursos que administre, deber&#225;n ser
mantenidos en dep&#243;sito en las entidades privadas de
dep&#243;sito y custodia de valores a que se refiere la ley N&#186;
18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en
sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley N&#186; 3, de 1997, Ley General de
Bancos.
     El dinero percibido por el cobro de los t&#237;tulos de
deuda efectuado por el representante de los tenedores de los
mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital
que devenguen su inversi&#243;n, deber&#225; ser aplicado
primeramente al pago de los cr&#233;ditos que han generado la
constituci&#243;n de grav&#225;menes o garant&#237;as, contra la
cancelaci&#243;n y alzamiento de &#233;stas o al pago de los bienes,
contratos, cr&#233;ditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando
procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicar&#225; al
pago de los aportes adicionales pactados en la
correspondiente escritura. Cumplido lo anterior, y agregado
el certificado referido a la inscripci&#243;n pertinente, el
remanente por los t&#237;tulos de deuda emitidos ser&#225; pagado a
la sociedad, ingresando al patrimonio com&#250;n.
     Si dentro de los 90 d&#237;as contados desde el inicio de
colocaci&#243;n de la emisi&#243;n, el representante de los
tenedores de t&#237;tulos no otorgare el certificado por
encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con
grav&#225;menes, prohibiciones o embargos o, por no estar &#233;stos
debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes
adicionales pactados, este patrimonio entrar&#225; en
liquidaci&#243;n aplic&#225;ndose a su respecto, las normas sobre
liquidaci&#243;n de patrimonios separados, salvo que la
Comisi&#243;n prorrogue dicho plazo hasta por 90 d&#237;as.
     En las colocaciones posteriores a la primera emisi&#243;n
con cargo a una l&#237;nea de t&#237;tulos, la no emisi&#243;n del
certificado de entero, en el plazo determinado previamente,
no significar&#225; la liquidaci&#243;n del patrimonio separado y,
en consecuencia, no afectar&#225; a los tenedores de t&#237;tulos
vigentes emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado. En estos casos, se proceder&#225; a la liquidaci&#243;n de
los activos de dicha emisi&#243;n en la forma que se determine
en el contrato de emisi&#243;n.
     Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del
patrimonio separado, o de la emisi&#243;n respectiva en caso de
emisiones por l&#237;nea, la sociedad podr&#225; sustituir uno o
m&#225;s bienes, contratos, cr&#233;ditos y derechos por otros
activos que re&#250;nan caracter&#237;sticas similares a aquellos
que sustituyen, seg&#250;n se establezca en el respectivo
contrato de emisi&#243;n; modificar dicho contrato, o las
respectivas escrituras de colocaci&#243;n, con el objeto de
reducir la emisi&#243;n al monto efectivamente colocado a dicha
fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de
los t&#237;tulos correspondientes a la &#250;ltima colocaci&#243;n
efectivamente colocados mediante el procedimiento
establecido en el contrato de emisi&#243;n.
     La sustituci&#243;n de bienes, contratos, cr&#233;ditos y
derechos o la reducci&#243;n de la emisi&#243;n al monto
efectivamente colocado, deber&#225; efectuarse por escritura
p&#250;blica anotada al margen de la escritura de emisi&#243;n.
Copia de la escritura se enviar&#225; a la Comisi&#243;n, dentro de
los 5 d&#237;as siguientes a su otorgamiento, para su anotaci&#243;n
en el registro de la emisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">137 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508352">
          <Texto>    Art&#237;culo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,
cualquiera sea el origen o calidad de sus cr&#233;ditos, no
podr&#225;n hacerlos efectivos en los bienes que conformen el
activo del o de los patrimonios separados constituidos por
su deudor ni afectarlos con grav&#225;menes, prohibiciones,
medidas precautorias o embargos, sino s&#243;lo cuando hayan
pasado a integrar el patrimonio com&#250;n en los casos que se
permiten en este t&#237;tulo.
    Sobre los activos que integren un patrimonio separado,
s&#243;lo puede perseguirse el pago de las obligaciones que
provengan de los t&#237;tulos de deudas emitidos con cargo al
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto
de este art&#237;culo.
    El derecho de prenda general de los tenedores de
t&#237;tulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio
separado, sin perjuicio de las cauciones reales o
personales, otorgadas por terceros o que graven el
patrimonio com&#250;n de la sociedad.
    Los acreedores del patrimonio separado est&#225;n
conformados exclusivamente por los tenedores de t&#237;tulos de
deuda que integran la emisi&#243;n respectiva y, en su caso, por
el custodio de los valores del patrimonio, el representante
de los tenedores de t&#237;tulos y el administrador de los
activos del patrimonio, por las remuneraciones que se les
adeuden.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
la escritura de emisi&#243;n se podr&#225; autorizar a los
acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar,
en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus cr&#233;ditos
sobre el patrimonio com&#250;n, concurriendo con 
los dem&#225;s acreedores generales. En tal evento, y en caso 
que la sociedad tenga la calidad de deudor en un 
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, los acreedores 
del patrimonio separado se considerar&#225;n tambi&#233;n valistas 
en ese patrimonio com&#250;n, si no se hubieran pagado sus
acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus
cr&#233;ditos no hubieran sido garantizados especialmente
mediante pactos o cauciones espec&#237;ficas por la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisi&#243;n podr&#225; autorizar
mediante norma de car&#225;cter general que el contrato de
emisi&#243;n contemple obligaciones por concepto de adquisici&#243;n
de los activos que integrar&#225;n el patrimonio separado.
Dichas obligaciones podr&#225;n ser contra&#237;das &#250;nicamente con
la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido
los activos que integrar&#225;n el patrimonio separado, las
cuales podr&#225;n ser pagadas cumpliendo la prelaci&#243;n
establecida en el contrato de emisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508353">
          <Texto>    Art&#237;culo 139.- La sociedad llevar&#225; un registro
especial por cada patrimonio separado que constituya, y
dejar&#225; constancia en &#233;l de los t&#237;tulos de deuda que
emita.
     La contabilidad del patrimonio com&#250;n y las
contabilidades de cada uno de los patrimonios separados  que
la sociedad administre, ser&#225;n llevadas en forma
independiente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508354">
          <Texto>    Art&#237;culo 140.- Con la aprobaci&#243;n del representante de
los tenedores de t&#237;tulos de deudas, la sociedad podr&#225;
retirar bienes que conformen los activos del patrimonio
separado para llevarlos a su patrimonio com&#250;n, en la forma
que se establezca en los respectivos contratos de emisi&#243;n,
siempre y cuando existan activos que excedan los m&#225;rgenes
establecidos en dicho contrato.
    Si el representante de los tenedores de t&#237;tulos de
deuda no diere su aprobaci&#243;n, el emisor podr&#225; recurrir al
tribunal arbitral de conformidad al contrato de emisi&#243;n.
    El representante de los tenedores de deuda no podr&#225;
denegar el retiro del patrimonio separado respectivo, del
dinero necesario para solventar los impuestos o sanciones
tributarias que tuvieren su origen en los resultados
provenientes de la gesti&#243;n de dicho patrimonio separado o
que afectaren a los activos o t&#237;tulos de deuda del
patrimonio separado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508355">
          <Texto>    Art&#237;culo 141.- Estas sociedades podr&#225;n administrar
directamente los bienes integrantes de los patrimonios
separados que posean o encargar esta gesti&#243;n a un banco,
sociedad financiera, administradora de mutuos hipotecarios
endosables de que trata el art&#237;culo 21 bis del decreto con
fuerza de ley 251, de 1931, u otras entidades que autorice
la Comisi&#243;n.
    Los t&#237;tulos de cr&#233;dito y valores que integren el
activo de los patrimonios separados deber&#225;n ser entregados
en custodia a bancos, sociedades financieras, empresas de
dep&#243;sito y custodia de valores u otras entidades
expresamente autorizadas por la ley o por la Comisi&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508356">
          <Texto>    Art&#237;culo 142.- El costo de administraci&#243;n y custodia
de los patrimonios separados, la remuneraci&#243;n del
representante de los tenedores de t&#237;tulos de deuda y los
dem&#225;s gastos necesarios que espec&#237;ficamente se indiquen en
la escritura de emisi&#243;n, ser&#225;n de cargo de dichos
patrimonios, debiendo constar los montos m&#225;ximos a cobrar
en la respectiva escritura. Lo anterior es sin perjuicio de
que los patrimonios separados deban poner a disposici&#243;n del
patrimonio com&#250;n de la sociedad los recursos necesarios
para solventar las cargas tributarias a que se refiere el
inciso final del art&#237;culo 140.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-08-26" derogado="no derogado" idParte="8508400">
          <Texto>    Art&#237;culo 143.- El contrato de emisi&#243;n deber&#225; contener
normas especiales sobre:
    a) Custodia de los t&#237;tulos representativos de las
inversiones de los patrimonios separados;
    b) La administraci&#243;n de los excedentes a que se refiere
el art&#237;culo 140;
    c) El rescate anticipado de los t&#237;tulos de deuda de la
emisi&#243;n o la sustituci&#243;n de los bienes que formen el
activo del patrimonio separado, en el caso que los cr&#233;ditos
que lo integren fueran pagados anticipadamente en forma
voluntaria por el deudor, o porque el acreedor lo haya
exigido, por razones legales o contractuales que autoricen,
y los casos en que el emisor podr&#225; cambiar los activos,
siempre que los nuevos activos re&#250;nan caracter&#237;sticas
similares a aquellos que sustituyen;
    d) Formas y sistemas de comunicaci&#243;n de la sociedad con
los tenedores de t&#237;tulos, y
    e) La opci&#243;n del acreedor a cobrar el eventual saldo
impago de su cr&#233;dito, en el patrimonio com&#250;n del emisor.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-04-13" derogado="no derogado" idParte="8508401">
          <Texto>    Art&#237;culo 144.- Corresponde a la Comisi&#243;n regular
mediante normas de aplicaci&#243;n general, materias relativas
a:
    a) Los elementos m&#237;nimos que deben contener los
contratos de administraci&#243;n de los bienes que conformen el
activo de los patrimonios separados;
    b) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de
la sociedad y de cada uno de los patrimonios separados, y
    c) Las obligaciones de informaci&#243;n que tendr&#225;n el
representante de tenedores de t&#237;tulos de deuda y la
sociedad emisora, con los inversionistas, p&#250;blico en
general y la Comisi&#243;n.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-13" derogado="no derogado" idParte="8508297">
          <Texto>     Art&#237;culo 144 bis.- La Comisi&#243;n podr&#225; autorizar,
mediante norma de car&#225;cter general, emisiones de bonos con
formaci&#243;n de patrimonios separados utilizando un
procedimiento que contemple una escritura p&#250;blica general
que establezca la realizaci&#243;n de dos o m&#225;s emisiones, con
cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares
condiciones, dentro de un per&#237;odo determinado de tiempo, no
superior al determinado en la respectiva escritura p&#250;blica
general y que contenga las cl&#225;usulas generales aplicables a
todas las emisiones del per&#237;odo y otra que considere las
condiciones espec&#237;ficas de la emisi&#243;n, ambas suscritas por
la sociedad emisora y por el representante de los tenedores
de bonos. Las menciones propias de cada escritura ser&#225;n
determinadas por la Comisi&#243;n en la norma de car&#225;cter
general que autorice el procedimiento para este tipo de
emisiones.
     La escritura p&#250;blica general podr&#225; estipular que uno
o m&#225;s de los sucesivos patrimonios separados que se formen
en virtud de lo establecido en este art&#237;culo, se
incorporar&#225;n dentro de los 30 d&#237;as siguientes al entero de
su activo, a uno de los patrimonios separados ya formados,
siempre que se hayan cumplido los requisitos determinados en
la escritura p&#250;blica general y que el resultado de la
operaci&#243;n no desmejore el grado de inversi&#243;n vigente de
los t&#237;tulos emitidos por este &#250;ltimo, hechos que deber&#225;n
ser certificados por el representante de los tenedores de
t&#237;tulo de deuda.
      El activo de los sucesivos patrimonios separados que
se formen pasar&#225; a integrar de pleno derecho el activo del
patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se
tome nota del referido certificado al margen de la
inscripci&#243;n en el Registro de Valores.
     Si el patrimonio separado no logra integrarse por no
reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendr&#225;
como tal por el tiempo de vigencia de los t&#237;tulos de deuda
emitidos para su formaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508357">
          <Texto>    Art&#237;culo 145.- Una vez pagados los t&#237;tulos de deuda
emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y
obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes,
pasar&#225;n al patrimonio com&#250;n de la sociedad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508358">
          <Texto>    Art&#237;culo 146.- En el caso que la sociedad tenga la
calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n, dicho procedimiento s&#243;lo afectar&#225; su 
patrimonio com&#250;n y no generar&#225; un procedimiento concursal
de liquidaci&#243;n para los patrimonios separados que haya
constituido.
    Un patrimonio separado no podr&#225; ser objeto de un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n en caso alguno, sino
que s&#243;lo entrar&#225; en liquidaci&#243;n cuando concurra respecto
de &#233;l alguna de la causales que habr&#237;an dado origen al
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n.
    La calidad de deudor en un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n de la sociedad emisora y de su patrimonio
com&#250;n, importar&#225; la liquidaci&#243;n del o de los patrimonios
separados que haya constituido. La liquidaci&#243;n de uno o
m&#225;s de &#233;stos no acarrear&#225; el inicio de un procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n de la sociedad, ni la liquidaci&#243;n
de los otros patrimonios separados.
    En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio
com&#250;n se encuentren sometidos a un procedimiento concursal
de liquidaci&#243;n, el representante respectivo de los
tenedores de t&#237;tulos o quien designe la junta de tenedores
de t&#237;tulos de deuda, administrar&#225; y liquidar&#225; los
patrimonios separados.
    Dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en
que quede ejecutoriada la resoluci&#243;n que decrete el inicio
del procedimiento concursal de liquidaci&#243;n, s&#243;lo podr&#225;
decidirse la enajenaci&#243;n de cada patrimonio separado como
unidad patrimonial conforme a lo prescrito en el art&#237;culo
150, requiri&#233;ndose el acuerdo conjunto del liquidador del
patrimonio separado y del liquidador que administre la
sociedad. A falta de acuerdo y sin otro tr&#225;mite que la
audiencia de las partes, decidir&#225; el juez que conozca de la
quiebra.
    Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado
como unidad patrimonial dentro del plazo indicado en el
inciso anterior, el liquidador podr&#225; proceder conforme a lo
establecido en los art&#237;culos 148 y siguientes del presente
T&#237;tulo.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8508359">
          <Texto>    Art&#237;culo 147.- En la liquidaci&#243;n de un patrimonio
separado, ser&#225; liquidador el representante de los tenedores
de t&#237;tulos de deuda o quien designe la junta de tenedores
de t&#237;tulos de deuda con las facultades y obligaciones que
&#233;sta le imponga. La sociedad quedar&#225; inhibida de pleno
derecho de toda facultad de administraci&#243;n y de
disposici&#243;n de los bienes que lo integran, quedando
radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta
limitaci&#243;n subsistir&#225; hasta la extinci&#243;n de los cr&#233;ditos
que conforman su pasivo.
    Los reg&#237;menes de administraci&#243;n y de custodia
continuar&#225;n aplic&#225;ndose a los activos sujetos a ellos,
mientras no sean liquidados en la forma que se indica en
este t&#237;tulo. La liquidaci&#243;n de un patrimonio separado no
acarrea la terminaci&#243;n autom&#225;tica de los correspondientes
contratos de administraci&#243;n o de custodia, sin perjuicio de
la facultad del liquidador para ponerles t&#233;rmino.
    Los gastos de la liquidaci&#243;n de un patrimonio separado
deben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o
con los bienes del patrimonio com&#250;n en el caso que la
sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidaci&#243;n. Para tal efecto
&#233;stos se considerar&#225;n como cr&#233;ditos valistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-18" derogado="no derogado" idParte="8508383">
          <Texto>    Art&#237;culo 148.- Declarado en liquidaci&#243;n un patrimonio
separado por cualquier causa, el liquidador citar&#225; a junta
extraordinaria de tenedores de t&#237;tulos de deuda, para que
se celebre dentro del plazo de 30 d&#237;as contado desde la
fecha del inicio de la liquidaci&#243;n, a fin de que resuelva
sobre las normas de administraci&#243;n y liquidaci&#243;n del
patrimonio.
    Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto
en el inciso segundo del art&#237;culo 147, dichas normas
comprender&#225;n las siguientes materias:
    a) la transferencia del patrimonio separado como unidad
patrimonial a otra sociedad de igual giro;
    b) las modificaciones al contrato de emisi&#243;n, las que
podr&#225;n comprender la remisi&#243;n de parte de las deudas o la
modificaci&#243;n de los plazos, modos o condiciones iniciales;
    c) la forma de enajenaci&#243;n de los activos del
patrimonio separado;
    d) la continuaci&#243;n de la administraci&#243;n del patrimonio
separado hasta la extinci&#243;n de los activos que lo
conforman, y
    e) Cualquier otra materia que determine la junta
relativa a la administraci&#243;n o liquidaci&#243;n del patrimonio
separado.
    Los acuerdos deber&#225;n adoptarse con el voto favorable de
tenedores de t&#237;tulos que representen a lo menos la mayor&#237;a
absoluta de los t&#237;tulos emitidos y en circulaci&#243;n, salvo
en el caso de las materias indicadas en la letra b), en que
el qu&#243;rum de acuerdos ser&#225; a lo menos, las dos terceras
partes de los t&#237;tulos emitidos y en circulaci&#243;n.
    Si no hubiere qu&#243;rum para adoptar acuerdos en primera
citaci&#243;n, se deber&#225; citar a una nueva junta la cual
deber&#225; celebrarse dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la
fecha fijada para la junta no efectuada y los acuerdos
deber&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508360">
          <Texto>    Art&#237;culo 149.- En todo lo relativo a la liquidaci&#243;n
del patrimonio separado, cualquiera sea la forma en que se
realice, ser&#225;n aplicables en lo que fueran compatibles, las
normas sobre liquidaci&#243;n de sociedades an&#243;nimas
establecidas en la ley N&#176; 18.046.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508361">
          <Texto>    Art&#237;culo 150.- En la liquidaci&#243;n de un patrimonio
separado, la enajenaci&#243;n como unidad patrimonial debe
comprender todos los bienes y obligaciones que constituyen
su activo y pasivo y s&#243;lo puede efectuarse en favor de otra
sociedad regida por este mismo T&#237;tulo. En la sociedad
adquirente, por el solo hecho de la adquisici&#243;n, se
entender&#225; constituido un patrimonio separado, sujeto a las
disposiciones de este T&#237;tulo, al cual pertenecer&#225;n los
activos adquiridos y este patrimonio se har&#225; cargo del
servicio de los t&#237;tulos de deuda, en las condiciones
vigentes en el contrato a la fecha del traspaso. De este
cambio en la titularidad del patrimonio separado, deber&#225;
tomarse raz&#243;n en el Registro de Valores, al margen de la
inscripci&#243;n de la emisi&#243;n de los t&#237;tulos de que se trate.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508362">
          <Texto>    Art&#237;culo 151.- En caso de disoluci&#243;n, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este t&#237;tulo, que
a la fecha de dicha disoluci&#243;n a&#250;n mantuvieran patrimonios
separados, la liquidaci&#243;n de la sociedad ser&#225; practicada
por la Comisi&#243;n con todas las facultades que la ley le
otorga para la liquidaci&#243;n de las compa&#241;&#237;as de seguros.
La liquidaci&#243;n puede ser delegada por el Superintendente en
uno o m&#225;s funcionarios de la Comisi&#243;n o en otras personas
siempre que no les afecten las inhabilidades contempladas en
los art&#237;culos 35 y 36 de la ley N&#176; 18.046.
    La disoluci&#243;n de la sociedad provocar&#225; la liquidaci&#243;n
del o de los patrimonios separados, la cual se efectuar&#225;
conforme a las reglas establecidas en este t&#237;tulo.
    Los gastos de la liquidaci&#243;n de la sociedad ser&#225;n de
cargo de su patrimonio com&#250;n.
    A partir del momento en que la sociedad deje de tener
patrimonios separados, la liquidaci&#243;n continuar&#225; a su
cargo, con arreglo a las reglas generales.
    En todo caso, la Comisi&#243;n podr&#225; autorizar a la
sociedad para que practique su propia liquidaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508363">
          <Texto>     Art&#237;culo 152.- La Comisi&#243;n podr&#225; revocar la
autorizaci&#243;n de existencia de las sociedades de que trata
este t&#237;tulo de acuerdo con sus facultades o en caso de
administraci&#243;n gravemente culpable o fraudulenta.
     Si el patrimonio com&#250;n no cumpliere con las normas
establecidas en el art&#237;culo 132 de esta ley, la sociedad
estar&#225; obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de 60 d&#237;as. Si as&#237; no lo hiciere, se le
revocar&#225; la autorizaci&#243;n de existencia y se proceder&#225; a
la liquidaci&#243;n de la sociedad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508276">
          <Texto>      Art&#237;culo 153.- La emisi&#243;n de t&#237;tulos de deuda a que
se refiere el presente T&#237;tulo estar&#225; exenta del impuesto
establecido en el art&#237;culo 1&#176;, N&#176; 3, del decreto ley N&#176;
3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en
la misma proporci&#243;n que representen, dentro del total del
activo del respectivo patrimonio separado, los documentos
que en su emisi&#243;n, otorgamiento o suscripci&#243;n, se hubieren
gravado con el impuesto se&#241;alado o se encontraren exentos
de &#233;l.
    El pago al Fisco de las obligaciones tributarias de la
sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen, ser&#225;
de responsabilidad exclusiva de su patrimonio com&#250;n y no de
la de los patrimonios separados que haya creado o formado.
Estos patrimonios deber&#225;n aportar los recursos necesarios
al patrimonio com&#250;n de la sociedad, cuando &#233;sta lo
requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso
final del art&#237;culo 140.
    No se considerar&#225; renta la diferencia entre el valor de
adquisici&#243;n de un cr&#233;dito securitizado y el valor nominal
de &#233;ste, sino que s&#243;lo se entender&#225; por tal el resultado
que provenga de comparar, en su oportunidad, el costo de
adquisici&#243;n del cr&#233;dito, debidamente corregido, con el de
su recuperaci&#243;n parcial o definitiva, que se haya producido
al efectuarse el cobro efectivo del mismo, o el valor de
venta si &#233;ste se enajena.
    Para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerar&#225;n gastos
aceptados en la Primera Categor&#237;a de dicha ley, las
provisiones y castigos de los cr&#233;ditos securitizados,
incorporados o no a los patrimonios separados, que se
encuentren vencidos, as&#237; como las remisiones que de ellos
se hagan, est&#233;n o no vencidos. Las caracter&#237;sticas que
deban reunir las provisiones, remisiones y castigos para que
proceda lo dispuesto en esta norma, ser&#225;n establecidas por
la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, previa consulta al
Servicio de Impuestos Internos.
    Las comisiones y otras remuneraciones que las sociedades
a que se refiere este T&#237;tulo, paguen a terceros por la
administraci&#243;n y custodia de los bienes integrantes de los
patrimonios separados que posean, en los t&#233;rminos que
dispone el inciso primero del art&#237;culo 141, estar&#225;n
exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
decreto ley N&#176; 825, de 1974.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-13" derogado="no derogado" idParte="8966098">
          <Texto>     Art&#237;culo 153 bis.- En todo lo no previsto en el
presente t&#237;tulo se aplicar&#225;n supletoriamente las normas
contenidas en el T&#237;tulo XVI de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 BIS</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508365">
      <Texto>TITULO XIX Derogado
De la C&#225;mara de Compensaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XIX De la C&#225;mara de Compensaci&#243;n</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508364">
          <Texto>Art�culo 154&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508366">
          <Texto>Art�culo 155&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508367">
          <Texto>Art�culo 156&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508368">
          <Texto>Art�culo 157&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508369">
          <Texto>Art�culo 158&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508370">
          <Texto>Art�culo 159&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-06-06" derogado="derogado" idParte="8508371">
          <Texto>Art�culo 160&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-09-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508278">
      <Texto>     TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades
administradoras de fondos fiscalizados por la
Superintendencia DEROGADO.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XX De la responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508372">
          <Texto>Art�culo 161&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508277">
          <Texto>Art�culo 162&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508373">
          <Texto>Art�culo 163&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508280">
      <Texto>        TITULO XXI 
De la informaci&#243;n privilegiada 

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXI De la informaci&#243;n privilegiada</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508374">
          <Texto>    Art&#237;culo 164.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por informaci&#243;n privilegiada cualquier
informaci&#243;n referida a uno o varios emisores de valores, a
sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no
divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza,
sea capaz de influir en la cotizaci&#243;n de los valores
emitidos, como asimismo, la informaci&#243;n reservada a que se
refiere el art&#237;culo 10 de esta ley.
    Tambi&#233;n se entender&#225; por informaci&#243;n privilegiada, la
que se posee sobre decisiones de adquisici&#243;n, enajenaci&#243;n
y aceptaci&#243;n o rechazo de ofertas espec&#237;ficas de un
inversionista institucional en el mercado de valores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508384">
          <Texto>     Art&#237;culo 165. Cualquier persona que en raz&#243;n de su
cargo, posici&#243;n, actividad o relaci&#243;n posea informaci&#243;n
privilegiada, deber&#225; guardar reserva y no podr&#225; utilizarla
en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para
s&#237; o para terceros, directamente o a trav&#233;s de otras
personas, los valores sobre los cuales posea informaci&#243;n
privilegiada. Asimismo, deber&#225; velar para que tampoco
ocurra a trav&#233;s de subordinados o terceros de su confianza
lo se&#241;alado anteriormente y en el inciso siguiente.
     A cualquiera que posea informaci&#243;n privilegiada se le
proh&#237;be realizar una operaci&#243;n utiliz&#225;ndola, ya sea
adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa
o indirectamente, los valores a los que esa informaci&#243;n se
refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa
a esos valores. Igualmente, se abstendr&#225; de comunicar dicha
informaci&#243;n a terceros o de recomendar la adquisici&#243;n o
enajenaci&#243;n de los valores citados.
     No obstante lo dispuesto precedentemente, los
intermediarios de valores que posean informaci&#243;n
privilegiada podr&#225;n hacer operaciones respecto de los
valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no
relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones
espec&#237;ficas de la operaci&#243;n provengan del cliente, sin
asesor&#237;a ni recomendaci&#243;n del intermediario, y la
operaci&#243;n se ajuste a su norma interna, establecida de
conformidad al art&#237;culo 33.
     Tambi&#233;n podr&#225; realizar las operaciones a que se
refieren los incisos primero y segundo el que opere en
cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores,
cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo
celebrado antes de que hubiere pose&#237;do informaci&#243;n
privilegiada la persona que la imparti&#243;.
     Para los efectos de este art&#237;culo, las transacciones
se entender&#225;n realizadas en la fecha en que se efect&#250;e la
adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n, con independencia de la fecha
en que se registren en el emisor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8508284">
          <Texto>     Art&#237;culo 166. Se presume que poseen informaci&#243;n
privilegiada las siguientes personas:

     a) Los directores, gerentes, administradores,
ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.

     b) Las personas indicadas en la letra a) precedente,
que se desempe&#241;en en el controlador del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.

     c) Las personas controladoras o sus representantes, que
realicen operaciones o negociaciones tendientes a la
enajenaci&#243;n del control.

     d) Los directores, gerentes, administradores,
apoderados, ejecutivos principales, asesores financieros u
operadores de intermediarios de valores, respecto de la
informaci&#243;n del inciso segundo del art&#237;culo 164 y de
aquella relativa a la colocaci&#243;n de valores que les hubiere
sido encomendada.

     Tambi&#233;n se presume que poseen informaci&#243;n
privilegiada, en la medida que tuvieron acceso directo al
hecho objeto de la informaci&#243;n, las siguientes personas:

     a) Los ejecutivos principales y dependientes de las
empresas de auditor&#237;a externa del emisor o del
inversionista institucional, en su caso.

     b) Los socios, gerentes administradores y ejecutivos
principales y miembros de los consejos de clasificaci&#243;n de
las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen
valores del emisor o a este &#250;ltimo.

     c) Los dependientes que trabajen bajo la direcci&#243;n o
supervisi&#243;n directa de los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores del
emisor o del inversionista institucional, en su caso.

     d) Las personas que presten servicios de asesor&#237;as
permanente o temporal al emisor o inversionista
institucional, en su caso, en la medida que la naturaleza de
sus servicios les pueda permitir acceso a dicha
informaci&#243;n.

     e) Los funcionarios p&#250;blicos dependientes de las
instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta
p&#250;blica o a fondos autorizados por ley.

     f) Los c&#243;nyuges, convivientes civiles o convivientes
de las personas se&#241;aladas en la letra a) del inciso
primero, as&#237; como cualquier persona que habite en su mismo
domicilio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508375">
          <Texto>     Art&#237;culo 167. Las personas que en raz&#243;n de su cargo o
posici&#243;n, posean, hayan tenido o tengan acceso a
informaci&#243;n privilegiada, obtenida directamente del emisor
o inversionista institucional, en su caso, o a trav&#233;s de
las personas indicadas en el art&#237;culo anterior, estar&#225;n
obligadas a dar cumplimiento a las normas de este T&#237;tulo
aunque hayan cesado en la relaci&#243;n o posici&#243;n respectiva.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508385">
          <Texto>     Art&#237;culo 168.- Los intermediarios de valores cuyos
directores, administradores, apoderados, gerentes ejecutivos
principales u operadores de rueda, participen en la
administraci&#243;n de un emisor de valores de oferta p&#250;blica,
mediante su desempe&#241;o como directores, administradores,
gerentes ejecutivos principales o liquidadores de este
&#250;ltimo, o de su matriz o coligante, quedar&#225;n obligados a
informar a sus clientes de esta situaci&#243;n en la forma que
determine la Comisi&#243;n y deber&#225;n abstenerse de realizar
para s&#237; o para terceros relacionados, cualquier operaci&#243;n
o transacci&#243;n de acciones emitidas por dicho emisor.
     Se exime de la prohibici&#243;n se&#241;alada precedentemente a
aquellos intermediarios que sean sociedades filiales del
emisor de acciones, siempre que ambos tengan exclusivamente
en com&#250;n directores y &#233;stos no participen directamente en
sus decisiones de intermediaci&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508386">
          <Texto>    Art&#237;culo 169.- Las actividades de intermediarios de
valores y las de las personas que dependen de dichos
intermediarios, que act&#250;en como operadores de mesas de
dinero, realicen asesor&#237;as financieras, administraci&#243;n y
gesti&#243;n de inversiones y, en especial, adopten decisiones
de adquisiciones, mantenci&#243;n o enajenaci&#243;n de instrumentos
para s&#237; o para clientes, deber&#225;n realizarse en forma
separada, independiente y aut&#243;noma de cualquier otra
actividad de la misma naturaleza, de gesti&#243;n y otorgamiento
de cr&#233;dito, desarrollada por inversionistas institucionales
u otros intermediarios de valores.
    Asimismo, la administraci&#243;n y gesti&#243;n de inversiones
y, en especial, las decisiones de adquisici&#243;n, mantenci&#243;n
o enajenaci&#243;n de instrumentos para la administradora y los
fondos que &#233;sta administre, deber&#225;n ser realizados en
forma separada, independiente y aut&#243;noma de cualquier otra
funci&#243;n de la misma naturaleza o de intermediaci&#243;n de
valores, asesor&#237;a financiera, gesti&#243;n y otorgamiento de
cr&#233;ditos, respecto de otros. Esta limitaci&#243;n no obstar&#225;
para que las administradoras de fondos, exclusivamente en
las actividades propias de sus giro, puedan compartir
recursos o medios para realizarlas.
    Los directores, administradores, gerentes, apoderados,
ejecutivos principales asesores financieros, operadores de
mesas de dinero u operadores de rueda de un intermediario de
valores, no podr&#225;n participar en la administraci&#243;n de una
Administradora de Fondos de terceros autorizada por ley.  




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508387">
          <Texto>     Art&#237;culo 170.- Los auditores externos que auditen los
estados financieros de inversionistas institucionales o de
los intermedios de valores, deber&#225;n pronunciarse acerca de
los mecanismos de control interno que aqu&#233;llos y &#233;stos se
impongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas
de este T&#237;tulo y de lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 33, como tambi&#233;n sobre los sistemas de
informaci&#243;n y archivo, para registrar el origen, destino y
oportunidad de las transacciones que se efect&#250;en con los
recursos propios y de terceros que administren o
intermedien, en su caso.
     La Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general,
determinar&#225; la informaci&#243;n que deber&#225;n mantener los
inversionistas institucionales y los intermediarios de
valores para el cumplimiento de las disposiciones de este
T&#237;tulo, y los archivos y registros que deber&#225;n llevar en
relaci&#243;n a las transacciones con recursos propios, las de
sus personas relacionadas y las efectuadas con recursos de
terceros que administren.
     La informaci&#243;n contenida en esos archivos har&#225; fe en
contra de los obligados a llevarlos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508388">
          <Texto>     Art&#237;culo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, las personas que participen en las
decisiones y operaciones de adquisici&#243;n y enajenaci&#243;n de
valores para inversionistas institucionales e intermediarios
de valores y aquellas que, en raz&#243;n de su cargo o
posici&#243;n, tengan acceso a la informaci&#243;n respecto de las
transacciones de estas entidades, deber&#225;n informar a la
direcci&#243;n de su empresa, de toda adquisici&#243;n o
enajenaci&#243;n de valores de oferta p&#250;blica que ellas hayan
realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la
transacci&#243;n excluyendo para estos efectos los dep&#243;sitos a
plazo.
     La empresa deber&#225; informar a la Comisi&#243;n en la forma
y oportunidad que &#233;sta determine, acerca de las
transacciones realizadas por todas las personas indicadas,
cada vez que esas transacciones alcancen un monto
equivalente en dinero a 500 unidades de fomento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508279">
          <Texto>    Art&#237;culo 172.- Toda persona perjudicada por actuaciones
que impliquen infracci&#243;n a las disposiciones del presente
T&#237;tulo, tendr&#225; derecho a demandar indemnizaci&#243;n en contra
de las personas infractoras.
    La acci&#243;n para demandar perjuicios prescribir&#225; en
cuatro a&#241;os contado a partir de la fecha en que la
informaci&#243;n privilegiada haya sido divulgada al mercado y
al p&#250;blico inversionista. Las personas que hayan actuado en
contravenci&#243;n a lo establecido en este T&#237;tulo, deber&#225;n
entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro
perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que
hubieren obtenido a trav&#233;s de transacciones de valores del
emisor de que se trate.
    Aquel que infrinja lo dispuesto en el art&#237;culo 169,
ser&#225; responsable civilmente de los da&#241;os ocasionados al
cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin perjuicio
de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508377">
      <Texto>        TITULO XXII 
De las Garant&#237;as 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXII De las GarantIas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-18" derogado="no derogado" idParte="8508389">
          <Texto>    Art&#237;culo 173.- Las garant&#237;as sobre valores de oferta
p&#250;blica, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios o
t&#237;tulos de cr&#233;dito, que tengan por objeto caucionar
obligaciones de los corredores de bolsa entre s&#237; o con las
bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera de
&#233;stos para con aqu&#233;llos, por operaciones de corretaje de
valores o por las actividades complementarias que se les
autorice de conformidad a la ley, se constituir&#225;n en la
siguiente forma:
    a) Si la garant&#237;a recayere sobre monedas, oro o plata,
o t&#237;tulos de cr&#233;dito o valores mobiliarios al portador, la
prenda se constituir&#225; mediante el otorgamiento de un
instrumento privado, firmado por las partes ante un corredor
de bolsa que no fuere parte en las obligaciones caucionadas
o ante el gerente de la bolsa respectiva, en el que se
individualizar&#225;n los bienes empe&#241;ados.
    Adem&#225;s, ser&#225; esencial la entrega material de los
bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de
com&#250;n acuerdo designen las partes.
    b) Si la garant&#237;a sobre t&#237;tulos de cr&#233;dito o valores
mobiliarios emitidos con la cl&#225;usula "a la orden" o que
puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se
constituir&#225; mediante el endoso en garant&#237;a del t&#237;tulo y
la entrega material del mismo, aplic&#225;ndose lo dispuesto en
las leyes N&#176;s 18.092 y 18.552.
    c) Si la garant&#237;a recayere sobre acciones, bonos o
valores mobiliarios nominativos, que contengan la cl&#225;usula
de "no endosables", la prenda se constituir&#225; mediante el
otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la
letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los
t&#237;tulos pertinentes, en los que se dejar&#225; constancia bajo
la firma del deudor de su entrega en garant&#237;a al acreedor
que se&#241;ale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos
estuvieren sujetos a inscripci&#243;n obligatoria en un
Registro, la prenda constituida sobre ellos ser&#225; oponible a
terceros desde su inscripci&#243;n en el competente Registro.
    No obstante lo anterior, trat&#225;ndose de garant&#237;as sobre
los bienes individualizados en esta letra sujetos a
inscripci&#243;n obligatoria en un Registro, el deudor podr&#225;
constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio
el bien respectivo a la bolsa de valores correspondiente,
previa aceptaci&#243;n de &#233;sta, la que detentar&#225; el bien a
nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la
garant&#237;a, la bolsa de valores la realizar&#225;
extrajudicialmente, actuando como se&#241;or y due&#241;o, pero
rindiendo cuenta como encargado fiduciario del constituyente
de la garant&#237;a. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 179.
    En los casos a que se refiere este T&#237;tulo, no ser&#225;
necesario notificar al deudor, quien quedar&#225; liberado de
toda responsabilidad si paga a quien le acredite su
condici&#243;n de acreedor por la garant&#237;a.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508376">
          <Texto>    Art&#237;culo 174.- Las prendas que se constituyan en
conformidad a este T&#237;tulo, servir&#225;n de garant&#237;a a las
obligaciones espec&#237;ficas y determinadas que se se&#241;alen, a
menos que conste expresamente que la prenda se ha
constituido en garant&#237;a de todas las obligaciones directas
que el due&#241;o de la prenda tenga o pueda tener a favor del
acreedor prendario y siempre que se trate de aquellas a que
alude el art&#237;culo anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508378">
          <Texto>    Art&#237;culo 175.- Los bienes entregados en prenda de
conformidad a los art&#237;culos anteriores, m&#225;s sus intereses,
reajustes, frutos e incrementos de cualquier naturaleza,
responder&#225;n del pago &#237;ntegro de los cr&#233;ditos
garantizados, sus reajustes, intereses y costos de cobranza.
    Estos bienes no reconocer&#225;n otra garant&#237;a o
preferencia de cualquier clase o naturaleza que se
pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si
alguna se constituyere, quedar&#225; sin efecto de pleno
derecho.
    A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda en
referencia, s&#243;lo podr&#225;n ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garant&#237;a.
    En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes
pignorados quedar&#225;n excluidos de la masa de bienes del
fallido y los acreedores caucionados por esta garant&#237;a
ser&#225;n pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y
sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que
proviene la ley N&#176; 18.175, especialmente en su art&#237;culo
149.
    Los acreedores prendarios a que se refiere este T&#237;tulo,
podr&#225;n sin, m&#225;s tr&#225;mite, ejercer los procedimientos de
realizaci&#243;n de la prenda aludidos en el art&#237;culo siguiente
y pagarse de sus cr&#233;ditos en el tiempo y forma indicados en
dicha disposici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-18" derogado="no derogado" idParte="8508390">
          <Texto>    Art&#237;culo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera de
las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario pondr&#225;
los bienes prendados a disposici&#243;n de una bolsa de valores,
para que se proceda a su realizaci&#243;n en subasta p&#250;blica a
m&#225;s tardar el segundo d&#237;a h&#225;bil siguiente al de su
entrega. Los cr&#233;ditos nominativos, cualquiera sea la forma
de su otorgamiento y las cl&#225;usulas que incluyan, se
entregar&#225;n endosados a la bolsa de valores respectiva por
el acreedor garantizado para que pueda perfeccionarse su
transferencia.
    Las garant&#237;as sobre acciones, bonos o valores
nominativos sujetos a inscripci&#243;n obligatoria en un
Registro, constituidas conforme al p&#225;rrafo primero de la
letra c) del art&#237;culo 173, se realizar&#225;n por la bolsa de
valores, previa entrega del traspaso firmado por el acreedor
prendario y del t&#237;tulo de las acciones. En el caso de las
garant&#237;as constituidas conforme al p&#225;rrafo segundo de la
letra c) del art&#237;culo 173, &#233;stas se realizar&#225;n por la
bolsa de valores, actuando &#233;sta como se&#241;or y due&#241;o,
previa solicitud del acreedor garantizado.
    El producto que se obtenga en la subasta deber&#225;
entregarse al acreedor al d&#237;a siguiente h&#225;bil al de la
realizaci&#243;n de la prenda y &#233;ste proceder&#225; de inmediato a
efectuar la liquidaci&#243;n del cr&#233;dito garantizado, debiendo
obtener de la bolsa correspondiente una certificaci&#243;n que
d&#233; conformidad a dicha liquidaci&#243;n.
    Cumplido lo anterior, se aplicar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite los
valores obtenidos al pago de la obligaci&#243;n, entregando en
la misma oportunidad el remanente, si lo hubiere, al deudor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-05-18" derogado="no derogado" idParte="8508391">
          <Texto>    Art&#237;culo 177.- Si antes de hacerse exigibles las
obligaciones garantizadas vencieren los cr&#233;ditos que
caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario o el
depositario de la prenda, seg&#250;n el caso, podr&#225; proceder a
su cobro y lo que obtuviere en pago se entender&#225; legalmente
constituido en prenda, para los fines, con la vigencia y
efectos a que se refieren estas disposiciones.
    El dinero que el acreedor prendario obtuviere de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso precedente, as&#237; como sus frutos
e incrementos, ser&#225;n conservados por el acreedor o por el
depositario de los bienes prendados, salvo que las partes
hubieren convenido expresamente que se depositen a inter&#233;s
o que el acreedor consienta en la devoluci&#243;n del dinero a
cambio de otros t&#237;tulos que garanticen las obligaciones
caucionadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508379">
          <Texto>    Art&#237;culo 178.- Una vez concluido el proceso de
realizaci&#243;n y liquidaci&#243;n de un prenda en virtud de este
T&#237;tulo, quien estimare haber sufrido perjuicios podr&#225;
demandar en juicio sumario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508282">
      <Texto>           TITULO XXIII
       Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXIII Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508281">
          <Texto>     Art&#237;culo 179.- Los agentes de valores, corredores de
bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra entidad
legalmente autorizada, que mantenga valores por cuenta de
terceros pero a nombre propio, deber&#225; inscribir en un
registro especial y anotar separadamente en su contabilidad
estos valores con la individualizaci&#243;n completa de la o las
personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro
har&#225; fe en contra de las personas se&#241;aladas, pudiendo los
interesados reclamar en todo tiempo sus derechos,
vali&#233;ndose de cualquier medio de prueba legal.
     Las personas indicadas en el inciso anterior que
mantengan en su custodia valores de terceros, deber&#225;n abrir
una cuenta destinada al dep&#243;sito de dichos valores en una
empresa de dep&#243;sito y custodia de valores regulada por la
ley N&#176; 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los
due&#241;os de dichos valores as&#237; lo requieran, el
intermediario deber&#225; abrir cuentas individuales a nombre de
aqu&#233;llos.
     Las personas antes indicadas podr&#225;n ejercer el derecho
a voto de los valores bajo su custodia &#250;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508380">
          <Texto>    Art&#237;culo 180.- Las acciones civiles que emanen de los
derechos establecidos en los T&#237;tulos XVI, XVII y XVIII de
esta ley, prescribir&#225; en el plazo de 2 a&#241;os contados desde
la fecha en que &#233;stos se hicieran exigibles.
    Esta prescripci&#243;n correr&#225; contra toda persona y no
admite suspensi&#243;n alguna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508381">
          <Texto>    Art&#237;culo 181.- Los preceptos de esta ley regular&#225;n
supletoriamente las materias que tratan las dem&#225;s leyes del
mercado de valores en lo que sean contrarias a las
disposiciones de esas leyes y primar&#225;n sobre cualquier
norma contractual o estatutaria que le fuere contraria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-19" derogado="no derogado" idParte="8508382">
          <Texto>    Art&#237;culo 182.- El Banco Central de Chile estar&#225;
facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el art&#237;culo 50 de su ley org&#225;nica, l&#237;mites o
restricciones a los cambios en la posici&#243;n neta de
inversiones de instrumentos en el extranjero que posean los
inversionistas institucionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1999-01-18" derogado="no derogado" idParte="8508286">
      <Texto>                       TITULO XXIV
 De la oferta p&#250;blica de valores extranjeros en el pa&#237;s </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXIV DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN EL PAIS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508285">
          <Texto>     Art&#237;culo 183.- La oferta p&#250;blica de valores
extranjeros en Chile, se sujetar&#225; a las normas del presente
T&#237;tulo y s&#243;lo podr&#225; llevarse a efecto cuando se inscriban
en un registro p&#250;blico especial, denominado "Registro de
Valores Extranjeros", que llevar&#225; la Comisi&#243;n.
     Asimismo, podr&#225; hacerse oferta p&#250;blica de
certificados representativos de valores emitidos por
emisores extranjeros, que se denominar&#225;n Certificados de
Dep&#243;sito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en
t&#237;tulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por
un depositario de valores extranjeros contra el dep&#243;sito de
t&#237;tulos homog&#233;neos y transferibles de un emisor
extranjero. Para ser ofrecidos p&#250;blicamente, los CDV
deber&#225;n inscribirse en el Registro de Valores. Si el
registro de los valores subyacentes se hiciere sin el
patrocinio de su emisor, la Comisi&#243;n, mediante norma de
car&#225;cter general, podr&#225; circunscribir la transacci&#243;n de
los respectivos CDV a mercados especiales en que participen
los grupos de inversionistas que determine.
     La Comisi&#243;n regular&#225;, mediante normas de car&#225;cter
general, los requisitos necesarios para obtener la
inscripci&#243;n de valores extranjeros o CDV, como asimismo,
los requisitos m&#237;nimos que deber&#225; contener el contrato de
dep&#243;sito de valores extranjeros.
     Se entender&#225;n comprendidos para los efectos de este
t&#237;tulo, dentro del concepto de valores extranjeros, los
certificados de dep&#243;sito representativos de valores
chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el
extranjero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-13" derogado="no derogado" idParte="8508393">
          <Texto>     Art&#237;culo 184.- Corresponder&#225; al Banco Central de
Chile, en los casos y forma se&#241;aladas en la ley N&#186; 18.840,
Org&#225;nica Constitucional del Banco Central, determinar las
normas aplicables a las operaciones de cambios
internacionales que se originen como consecuencia de la
aplicaci&#243;n de las disposiciones de este T&#237;tulo.
     Los valores extranjeros y los CDV s&#243;lo podr&#225;n
expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco
Central de Chile, como tambi&#233;n en moneda corriente nacional
siempre que su pago se efect&#250;e en una moneda extranjera
autorizada; y en dichas monedas extranjeras deber&#225;n
transarse en el mercado nacional, consider&#225;ndose los
referidos instrumentos para todos los efectos legales como
t&#237;tulos extranjeros. A estas operaciones les ser&#225;
aplicable lo previsto en el art&#237;culo 39 del p&#225;rrafo octavo
del T&#237;tulo III de la Ley Org&#225;nica Constitucional del Banco
Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del
t&#237;tulo.

     Asimismo, y para efectos de la oferta p&#250;blica de
valores extranjeros en el pa&#237;s, el Banco Central de Chile
podr&#225; autorizar que los referidos instrumentos se transen y
sean pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los
requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no
tendr&#225; aplicaci&#243;n lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 197.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508287">
          <Texto>     Art&#237;culo 185.- Los CDV podr&#225;n canjearse o convertirse
en su equivalente a valores extranjeros, as&#237; como estos
&#250;ltimos a aqu&#233;llos, de acuerdo al contrato de dep&#243;sito de
valores extranjeros suscrito entre el emisor y el
depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo
al reglamento interno correspondiente.
     Para los efectos de la emisi&#243;n de los CDV, s&#243;lo
podr&#225;n ser depositarios de valores extranjeros los bancos,
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en
Chile y las empresas de dep&#243;sito de valores, reguladas por
la ley N&#186; 18.876 y dem&#225;s personas jur&#237;dicas que autorice
la Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general, en este
&#250;ltimo caso siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
     a) que el giro principal de tales personas sea la
realizaci&#243;n de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros, y
     b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras caracter&#237;sticas, permita calificar de
relevante su participaci&#243;n en el mercado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508288">
          <Texto>     Art&#237;culo 186.- Los valores extranjeros que se
inscriban o los que dan origen a los CDV deber&#225;n ser
susceptibles de ser ofrecidos p&#250;blicamente en los mercados
de valores del pa&#237;s del respectivo emisor o en otros
mercados de valores internacionales. Tambi&#233;n podr&#225;n
inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser
ofrecidos p&#250;blicamente en los mercados de valores del pa&#237;s
del respectivo emisor o en otros mercados de valores
internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que
establezca la Comisi&#243;n mediante norma de car&#225;cter general.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508289">
          <Texto>     Art&#237;culo 187.- La inscripci&#243;n de los valores
extranjeros deber&#225; ser solicitada por el emisor. No
obstante lo anterior, cuando se trate de la emisi&#243;n de CDV,
la inscripci&#243;n podr&#225; ser solicitada por el emisor o por un
depositario de valores extranjeros.
     Trat&#225;ndose de valores extranjeros que cumplan con los
requisitos exigidos por la Comisi&#243;n mediante norma de
car&#225;cter general, la inscripci&#243;n podr&#225; ser solicitada,
adem&#225;s, por un patrocinador de dichos valores.
     Podr&#225;n patrocinar la inscripci&#243;n de valores
extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los
requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en
la norma de car&#225;cter general.
     El emisor podr&#225; optar entre inscribir los valores
extranjeros o los CDV correspondientes.
     Cuando el emisor haya solicitado la inscripci&#243;n de
valores extranjeros o de CDV, no podr&#225; otro depositario de
valores extranjeros solicitar una inscripci&#243;n posterior
relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un
depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una
inscripci&#243;n de CDV, otro depositario de valores extranjeros
podr&#225; inscribir otra emisi&#243;n de CDV relacionada con el
mismo valor extranjero, individualiz&#225;ndose esta &#250;ltima de
manera de distinguirla suficientemente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508290">
          <Texto>     Art&#237;culo 188.- El solicitante de la inscripci&#243;n de
valores extranjeros o de CDV tendr&#225; la obligaci&#243;n de
proporcionar a la Comisi&#243;n y a las bolsas en que &#233;stos se
coticen en el pa&#237;s, informaci&#243;n relacionada a dichos
valores que determine la Comisi&#243;n mediante la norma de
car&#225;cter general a que se refiere el art&#237;culo 189.
     La informaci&#243;n requerida deber&#225; proporcionarse a la
Comisi&#243;n y a las bolsas de valores, en el idioma del pa&#237;s
de origen o en el del pa&#237;s en que se transen esos valores y
en idioma espa&#241;ol, acompa&#241;ada de una declaraci&#243;n jurada,
del emisor o patrocinante, que certifique que dicha
informaci&#243;n es copia fiel de la informaci&#243;n proporcionada
por el emisor en el extranjero. Sin embargo, trat&#225;ndose de
los valores del inciso segundo del art&#237;culo 187, la
Comisi&#243;n por norma de car&#225;cter general podr&#225; establecer
requisitos de informaci&#243;n y de  idioma diferentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508291">
          <Texto>     Art&#237;culo 189.- La Comisi&#243;n establecer&#225;, mediante
normas de car&#225;cter general, los procedimientos que permitan
la inscripci&#243;n y la oferta p&#250;blica de valores extranjeros,
pudiendo establecer requisitos diferentes seg&#250;n la
naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que
podr&#225;n transarse.
     La Comisi&#243;n podr&#225; eximir de la obligaci&#243;n de
inscripci&#243;n a los valores extranjeros correspondientes a
emisores bajo la supervisi&#243;n de entidades con las que la
Comisi&#243;n haya suscrito convenios de colaboraci&#243;n, que
permitan contar con informaci&#243;n veraz, suficiente y
oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en
los t&#233;rminos exigidos en esta ley.
     La Comisi&#243;n, mediante normas de car&#225;cter general,
previo informe favorable del Banco Central de Chile, podr&#225;
autorizar la realizaci&#243;n de transacciones de valores
extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
     La Comisi&#243;n podr&#225; rechazar la inscripci&#243;n y registro
de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales
y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias
que por su naturaleza sea inconveniente difundir
p&#250;blicamente, pudiendo omitirse su fundamentaci&#243;n en la
resoluci&#243;n respectiva. En tal caso, los fundamentos
omitidos deber&#225;n darse a conocer reservadamente al
Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de
Defensa del Estado, a la Unidad de An&#225;lisis Financiero o al
Ministerio P&#250;blico, cuando corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508292">
          <Texto>     Art&#237;culo 190.- El depositario de valores extranjeros
tendr&#225; la obligaci&#243;n de poner a disposici&#243;n de los
titulares de CDV, a m&#225;s tardar el siguiente d&#237;a h&#225;bil
burs&#225;til de recibida, la informaci&#243;n referida a los
beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los
t&#237;tulos extranjeros que le proporcione el emisor originario
de los mismos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-01-18" derogado="no derogado" idParte="8508394">
          <Texto>     Art&#237;culo 191.- Para la transferencia y transmisi&#243;n de
toda clase de valores extranjeros, se estar&#225; a las reglas
aplicables a la naturaleza del t&#237;tulo, las cuales deber&#225;n
indicarse en los antecedentes que determine la norma a que
se refiere el art&#237;culo 189.
     Trat&#225;ndose de la transferencia y transmisi&#243;n de CDV,
se aplicar&#225;n las normas nacionales sobre adquisici&#243;n,
cesi&#243;n, traspaso y enajenaci&#243;n de las acciones de
sociedades an&#243;nimas abiertas.
     El Banco Central de Chile podr&#225; determinar las
condiciones y modalidades en que deber&#225;n efectuarse las
operaciones de cambios internacionales relativas a los
valores a que se refiere el presente T&#237;tulo, en conformidad
con las facultades que le confiere su Ley Org&#225;nica
Constitucional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508293">
          <Texto>     Art&#237;culo 192.- El depositario de valores extranjeros
llevar&#225; un registro en los t&#233;rminos que se&#241;ala el
art&#237;culo 179 y, para efectos de este T&#237;tulo, ejercer&#225; los
derechos y tendr&#225; la representaci&#243;n de los titulares de
los mismos. La Comisi&#243;n estar&#225; facultada para establecer
requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los
t&#237;tulos de que se trate.
     En los juicios en que se persiga la responsabilidad de
un depositario o la ejecuci&#243;n forzada de sus obligaciones
con terceros o con depositantes, no se podr&#225;, en caso
alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o
precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los
valores extranjeros que le hubieren sido entregados en
dep&#243;sito. Tampoco podr&#225;n decretarse tales medidas respecto
de dichos valores extranjeros cuando se trate de
obligaciones personales de los emisores depositantes de los
valores correspondientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-01-18" derogado="no derogado" idParte="8508395">
          <Texto>     Art&#237;culo 193.- La oferta p&#250;blica de valores
extranjeros en Chile, emitidos por organismos
internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros,
seg&#250;n corresponda, o de CDV representativos de aqu&#233;llos,
deber&#225; sujetarse a las normas que fije la Comisi&#243;n,
mediante una disposici&#243;n de car&#225;cter general. En todo
caso, s&#243;lo podr&#225; llevarse a efecto cuando cualquiera de
dichos t&#237;tulos se inscriban en el registro a que se refiere
el art&#237;culo 183.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-01-18" derogado="no derogado" idParte="8508396">
          <Texto>     Art&#237;culo 194.- La Comisi&#243;n podr&#225; suspender o
cancelar la inscripci&#243;n de un valor en el Registro de
Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido
en el art&#237;culo 186, o por infracci&#243;n de los art&#237;culos 14
y 15 de esta ley, en la forma y plazos all&#237; establecidos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508294">
          <Texto>     Art&#237;culo 195.- El solicitante de la inscripci&#243;n de un
CDV no podr&#225; pedir que se cancele la inscripci&#243;n del mismo
en el Registro de Valores mientras no se haya rescatado o
retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su
canje, debiendo constar tal obligaci&#243;n en el respectivo
contrato de dep&#243;sito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="no derogado" idParte="8508295">
          <Texto>     Art&#237;culo 196.- Los emisores extranjeros,
intermediarios de valores, depositarios de valores
extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la
inscripci&#243;n, colocaci&#243;n, dep&#243;sito, transacci&#243;n y otros
actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos
por las normas del presente T&#237;tulo y las que dicte la
Comisi&#243;n, dependiendo del tipo de inscripci&#243;n efectuada,
que infrinjan estas mismas disposiciones, estar&#225;n sujetos a
las responsabilidades que se&#241;ala el decreto ley N&#186; 3.538,
de 1980, y las de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508296">
          <Texto>     Art&#237;culo 197.- Las operaciones a que se refiere este
T&#237;tulo podr&#225;n ser desarrolladas por las bolsas de valores
a que se refiere el T&#237;tulo VII de esta ley, las que
deber&#225;n reglamentar estas operaciones de acuerdo a las
normas de car&#225;cter general que dicte la Comisi&#243;n, de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 189.
     Las normas internas que adopten las bolsas en relaci&#243;n
con estas operaciones, se regir&#225;n por lo dispuesto en el
inciso final del art&#237;culo 44.
     Tambi&#233;n podr&#225;n realizarse estas operaciones en los
mercados a que se refiere el art&#237;culo 189.
     Adem&#225;s de los valores extranjeros y CDV, se podr&#225;n
transar, de acuerdo a las normas de este T&#237;tulo, las cuotas
de fondos de inversi&#243;n se&#241;aladas en la ley N&#186; 18.815 y,
adem&#225;s, cualquier otro valor que autorice la Comisi&#243;n.
     Las operaciones que se realicen de acuerdo con las
normas de este T&#237;tulo tendr&#225;n el car&#225;cter de operaciones
de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto
en la Ley Org&#225;nica Constitucional del Banco Central.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508411">
      <Texto>                       TITULO XXV
      De la Oferta P&#250;blica de Adquisici&#243;n de Acciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXV DE LA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION DE ACCIONES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508410">
          <Texto>     Art&#237;culo 198.- Se entender&#225; que oferta p&#250;blica de
adquisici&#243;n de acciones es aquella que se formula para
adquirir acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas o valores
convertibles en ellas, que por cualquier medio ofrezcan a
los  accionistas de aqu&#233;llas adquirir sus t&#237;tulos en
condiciones que permitan al oferente alcanzar un cierto 
porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.
     El oferente podr&#225; hacer la oferta por acciones de
sociedades an&#243;nimas abiertas, por valores convertibles en
ellas o por ambos.
     En todo caso, la oferta por unos no obliga a formular
oferta por los otros.
     Las disposiciones de este T&#237;tulo se aplicar&#225;n tanto a
las ofertas que se formulen voluntariamente como a aquellas
que deban realizarse conforme a la ley.
     Cada vez que en este T&#237;tulo se hable de acciones como
objeto de la oferta, dicha expresi&#243;n comprender&#225; tambi&#233;n
los valores convertibles en acciones; y cuando se haga
referencia a una oferta, se entender&#225; que se refiere a una
oferta p&#250;blica de adquisici&#243;n de acciones.
     La Comisi&#243;n podr&#225; eximir del cumplimiento de una o
m&#225;s normas de este T&#237;tulo, a aquellas ofertas de hasta un
5% del total de las acciones emitidas de una sociedad,
cuando ellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto
de los accionistas, conforme a la reglamentaci&#243;n burs&#225;til
que para este efecto apruebe la Comisi&#243;n.
     Las personas que efect&#250;en ofertas p&#250;blicas de
adquisici&#243;n de acciones, los organizadores y los
administradores de la oferta quedar&#225;n sujetos en relaci&#243;n
con esas ofertas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508412">
          <Texto>     Art&#237;culo 199.- Deber&#225;n someterse al procedimiento de
oferta contemplado en este T&#237;tulo, las siguientes
adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o
m&#225;s series, emitidas por una sociedad an&#243;nima abierta:

     a) Las que permitan tomar el control de una sociedad;
     b) La oferta que el controlador deba realizar de
acuerdo a lo dispuesto en el 199 bis, siempre que en virtud
de una adquisici&#243;n llegue a controlar dos tercios o m&#225;s de
las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o
de la serie respectiva, y
     c) Si se pretende adquirir el control de una sociedad
que tiene a su vez el control de otra sociedad an&#243;nima
abierta, y que represente un 75% o m&#225;s del valor de su
activo consolidado, se deber&#225; efectuar previamente una
oferta a los accionistas de esta &#250;ltima conforme a las
normas de este T&#237;tulo, por una cantidad no inferior al
porcentaje que le permita obtener su control.
     Se except&#250;an de las normas precedentes, las siguientes
operaciones:
     1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de
capital, mediante la emisi&#243;n de acciones de pago de 
primera emisi&#243;n, que por el n&#250;mero de ellas, permita al
adquirente obtener el control de la sociedad emisora;
     2) La adquisici&#243;n de las acciones que sean enajenadas
por el controlador de la sociedad, siempre  que ellas tengan
presencia burs&#225;til y el precio de la compraventa se pague
en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de
mercado;
     3) Las que se produzcan como consecuencia de una
fusi&#243;n;
     4) Las adquisiciones por causa de muerte, y
     5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.
     Para los efectos de lo dispuesto en el N&#186; 2 del inciso
anterior, se entender&#225; por:
     i) Precio de mercado de una acci&#243;n, aquel que resulte
de calcular el promedio ponderado de las  transacciones
burs&#225;tiles, que se hayan realizado entre el nonag&#233;simo
d&#237;a h&#225;bil burs&#225;til y el trig&#233;simo d&#237;a h&#225;bil burs&#225;til
anteriores a la fecha en que deba efectuarse la
adquisici&#243;n, e
     ii) Precio sustancialmente superior al de mercado,
aquel valor que exceda al indicado en la letra  precedente
en un porcentaje que determinar&#225; una vez al a&#241;o la
Comisi&#243;n, mediante norma de car&#225;cter general, y que no
podr&#225; ser inferior al 10% ni superior al 15%.
     La Comisi&#243;n determinar&#225;, mediante instrucciones de
general aplicaci&#243;n, las condiciones m&#237;nimas que deber&#225;n
reunir las acciones para ser consideradas con presencia
burs&#225;til. En todo caso, de la aplicaci&#243;n de estas
instrucciones no podr&#225; resultar que queden excluidas
sociedades en las cuales pudiere invertir un fondo mutuo, de
acuerdo a las normas que le sean aplicables a &#233;stos.
     Para los efectos del presente T&#237;tulo, se considerar&#225;n
como directas aquellas adquisiciones de acciones por
personas que act&#250;en concertadamente o bajo un acuerdo de
actuaci&#243;n conjunta.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8792993">
          <Texto>     Art&#237;culo 199 bis. Si como consecuencia de cualquier
adquisici&#243;n, una persona o grupo de personas con acuerdo de
actuaci&#243;n conjunta alcanza o supera los dos tercios de las
acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad
an&#243;nima abierta, deber&#225; realizar una oferta p&#250;blica de
adquisici&#243;n por las acciones restantes, dentro del plazo de
30 d&#237;as, contado desde la fecha de aquella adquisici&#243;n.

     Dicha oferta deber&#225; hacerse a un precio no inferior al
que corresponder&#237;a en caso de existir derecho a retiro.

     De no efectuarse la oferta en el plazo se&#241;alado y sin
perjuicio de las sanciones aplicables al incumplimiento,
nacer&#225; para el resto de los accionistas el derecho a retiro
en los t&#233;rminos del art&#237;culo 69 de la ley N&#186; 18.046. En
este caso, se tomar&#225; como fecha de referencia para calcular
el valor a pagar, el d&#237;a siguiente al vencimiento del plazo
indicado en el inciso primero.

     No regir&#225; la obligaci&#243;n establecida en el inciso
primero, cuando se alcance el porcentaje ah&#237; referido como
consecuencia de una reducci&#243;n de pleno derecho del capital,
por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento
dentro del plazo legal, o a causa de una oferta p&#250;blica de
adquisici&#243;n de acciones v&#225;lidamente efectuada por la
totalidad de las acciones de la sociedad. Tampoco ser&#225;
aplicable en los casos en que el referido porcentaje se
alcance a consecuencia de las operaciones indicadas en el
inciso segundo del art&#237;culo 199.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">199 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508413">
          <Texto>     Art&#237;culo 200.- El accionista que haya tomado el
control de una sociedad no podr&#225;, dentro de los doce meses
siguientes contados desde la fecha de la operaci&#243;n,
adquirir acciones de ella por un monto total igual o
superior al 3%, sin efectuar una oferta de acuerdo a las
normas de este T&#237;tulo, cuyo precio unitario por acci&#243;n no
podr&#225; ser inferior al pagado en la operaci&#243;n de toma de
control. Sin embargo, si la adquisici&#243;n se hace en bolsa y
a prorrata para el resto de los accionistas, se podr&#225;
adquirir un porcentaje mayor de acciones, conforme a la
reglamentaci&#243;n burs&#225;til que para este efecto apruebe la
Comisi&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508414">
          <Texto>     Art&#237;culo 201.- Si dentro del plazo que media entre los
30 d&#237;as anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los
90 d&#237;as posteriores a la fecha de publicaci&#243;n del aviso de
aceptaci&#243;n dispuesto en el art&#237;culo 212, el oferente,
directa o indirectamente, haya adquirido o adquiriese de las
mismas acciones comprendidas en la oferta en condiciones de
precio m&#225;s beneficiosas que las contempladas en &#233;sta, los
accionistas que le hubieren vendido antes o en la oferta
tendr&#225;n derecho a exigir la diferencia de precio o el
beneficio de que se trate, considerando el valor m&#225;s alto
que se haya pagado. En tales casos, el oferente y las
personas que se hubieren beneficiado ser&#225;n obligadas
solidariamente al pago.
     Durante el per&#237;odo de vigencia de la oferta, el
oferente no podr&#225; adquirir acciones objeto de la oferta a
trav&#233;s de transacciones privadas o en bolsas de valores,
nacionales o extranjeras, sino a trav&#233;s del procedimiento
establecido en este T&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508415">
          <Texto>     Art&#237;culo 202.- El oferente deber&#225; publicar un aviso
informando del inicio de la vigencia de la oferta de
adquisici&#243;n. El aviso deber&#225; ser destacado y publicarse el
d&#237;a previo al inicio de la vigencia de la oferta en, a lo
menos, dos diarios de circulaci&#243;n nacional.
     El aviso deber&#225; contener los antecedentes esenciales
para su acertada inteligencia, que la Comisi&#243;n determinar&#225;
mediante norma de car&#225;cter general.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508416">
          <Texto>     Art&#237;culo 203.- El oferente deber&#225; poner a
disposici&#243;n de los interesados, a contar de la fecha del
aviso de inicio y durante la vigencia de la oferta, un
prospecto que contenga todos los t&#233;rminos y condiciones de
la oferta. Una copia del prospecto deber&#225; estar a
disposici&#243;n del p&#250;blico en las oficinas de la sociedad por
cuyas acciones se hace la oferta, en la oficina del oferente
o en la de su representante, si lo hubiere, como asimismo de
las sociedades an&#243;nimas abiertas que sean controladas por
aqu&#233;lla, de la Comisi&#243;n y de las bolsas de valores. En la
misma fecha en que se publiquen los avisos de inicio de la
oferta, el oferente deber&#225; remitir copias del prospecto a
la Comisi&#243;n y a las bolsas de valores.
     El prospecto deber&#225; contener, al menos, las siguientes
menciones:
     a) Individualizaci&#243;n completa de las personas
naturales o jur&#237;dicas que efect&#250;an la oferta; y en caso de
tratarse de estas &#250;ltimas, deber&#225; indicarse el nombre,
cargo y domicilio, de sus directores, gerentes, ejecutivos
principales y administradores; participaci&#243;n en otras
sociedades e individualizaci&#243;n de las personas relacionadas
del oferente. Adicionalmente, deber&#225; contener una
descripci&#243;n financiera, jur&#237;dica y de los negocios del
oferente o de sus controladores efectivos y finales, si
fuere el caso. El oferente, en todo caso, deber&#225; fijar un
domicilio en el territorio nacional.
     b) Acciones o valores a que se refiere la oferta y
n&#250;mero de acciones o porcentaje de las acciones emitidas
cuya adquisici&#243;n m&#237;nima es requisito para el &#233;xito de la
oferta.
     c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la
oferta deber&#225; ser determinado y podr&#225; consistir en dinero
o en valores de oferta p&#250;blica, que se indicar&#225;n en forma
precisa.
     d) Vigencia de la oferta y procedimiento para
aceptarla. Se indicar&#225;n con precisi&#243;n aquellos
antecedentes o documentos que deber&#225;n acompa&#241;ar los
accionistas interesados, en el momento de entregar sus
acciones.
     e) Forma y oportunidades en que los oferentes
adquirieron las acciones que poseen al inicio de la oferta,
si fuere el caso; y relaciones existentes con otros
controladores de la sociedad o accionistas mayoritarios, en
su caso.
     f) Forma en que el oferente financiar&#225; el pago del
precio de las acciones que sean adquiridas al final de la
oferta. En caso de tener comprometidos cr&#233;ditos o
contribuciones de capital, deber&#225; proveer los antecedentes
necesarios para concluir que existen efectivamente fondos
para el pago del precio. Si se tratare de una oferta de
canje de valores, deber&#225; detallarse la forma en que el
oferente ha adquirido o adquirir&#225; los valores destinados al
canje.
     g) Monto y forma de la garant&#237;a constituida por los
oferentes, si la hubiere, e individualizaci&#243;n del encargado
de su custodia, formalizaci&#243;n y ejecuci&#243;n.
     h) Condiciones o eventos que puedan producir la
revocaci&#243;n de la oferta.
     i) Individualizaci&#243;n completa y domicilio del tercero
que el oferente hubiere designado para que organice o
administre la oferta, debiendo precisarse las facultades que
se le hayan otorgado.
     j) Individualizaci&#243;n completa y domicilio de las
personas y profesionales independientes que han asesorado al
oferente para la formulaci&#243;n de su oferta.
     k) Las dem&#225;s que disponga la Comisi&#243;n, mediante
normas de car&#225;cter general.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508417">
          <Texto>     Art&#237;culo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta,
el oferente podr&#225; incluir en ella una garant&#237;a formal de
cumplimiento, constituida en la forma se&#241;alada en este
art&#237;culo.
     Si el oferente optare por constituir la garant&#237;a,
deber&#225; acreditar su constituci&#243;n ante la Comisi&#243;n, en
t&#233;rminos que asegure el pago de una indemnizaci&#243;n de
perjuicios m&#237;nima y a todo evento a los afectados, en caso
de incumplimiento de la obligaci&#243;n de pago del precio. Esta
garant&#237;a podr&#225; otorgarse mediante boleta bancaria o endoso
en garant&#237;a de un dep&#243;sito a plazo tomado en un banco o
sociedad financiera de la plaza, prenda sobre valores de
oferta p&#250;blica o p&#243;liza de seguros, la cual quedar&#225; en
custodia en una instituci&#243;n bancaria o bolsa de valores.
     La garant&#237;a deber&#225; permanecer vigente durante los
treinta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 212 o al vencimiento del plazo establecido para
el pago, si &#233;ste fuere posterior.
     El valor de la garant&#237;a no podr&#225; ser inferior al 10%
del monto total de la oferta.
     Cualquier controversia que se originare sobre el
cumplimiento de la oferta entre el oferente y los
accionistas aceptantes, deber&#225; ser resuelta por un juez
&#225;rbitro arbitrador designado por el juez de turno en lo
civil con jurisdicci&#243;n en el domicilio del oferente y que
deber&#225; recaer en un abogado con al menos 15 a&#241;os de
ejercicio. No proceder&#225; el nombramiento de com&#250;n acuerdo.
     El &#225;rbitro publicar&#225;, en la misma fecha, un aviso en
el Diario Oficial y otro en el diario en que se anunci&#243; la
oferta, en los cuales comunicar&#225; la constituci&#243;n del
arbitraje, otorgando un plazo de 30 d&#237;as para que todos los
involucrados en la oferta hagan valer sus derechos. Esta
publicaci&#243;n constituir&#225; el emplazamiento legal para todos
los efectos procesales. Adem&#225;s, en la primera resoluci&#243;n
que dicte, fijar&#225; el procedimiento a que se sujetar&#225; la
substanciaci&#243;n del juicio. Los gastos que irrogue la
publicaci&#243;n, otras gestiones que sean necesarias y los
honorarios del &#225;rbitro, ser&#225;n costeados con cargo a la
garant&#237;a, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de
costas, debiendo la instituci&#243;n bancaria o la bolsa de
valores poner a disposici&#243;n de aqu&#233;l las cantidades que
requiera y que sean suficientes al efecto.
     Los dineros provenientes de la realizaci&#243;n de la
garant&#237;a, cualquiera sea la forma en que se haya
constituido, quedar&#225;n en prenda, de pleno derecho, en
sustituci&#243;n de aqu&#233;lla. El &#225;rbitro podr&#225; ordenar al
tenedor de la garant&#237;a, que &#233;sta sea depositada a inter&#233;s
en una instituci&#243;n bancaria, mientras se resuelve el
asunto.
     La sentencia que dicte el &#225;rbitro ser&#225; oponible a
todos los interesados en la oferta, aunque no se hayan
apersonado en el juicio.
     La ejecuci&#243;n de lo resuelto por el &#225;rbitro se har&#225;
sin m&#225;s tr&#225;mite por la instituci&#243;n bancaria o bolsa de
valores, seg&#250;n el caso, entregando el valor de la garant&#237;a
a cada uno de los accionistas, a prorrata de las acciones
entregadas en la oferta.
     Si la sentencia del &#225;rbitro fuere condenatoria para el
oferente, los accionistas podr&#225;n demandar en juicio sumario
los dem&#225;s perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto
exceda de la suma cubierta por la garant&#237;a.
     Contra las resoluciones que dicte el &#225;rbitro no
proceder&#225; recurso alguno.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508418">
          <Texto>     Art&#237;culo 205.- La vigencia de la oferta ser&#225;
establecida por el oferente mediante la fijaci&#243;n de un
plazo, que no podr&#225; ser inferior a 20 d&#237;as ni superior a
30 d&#237;as, salvo que la sociedad tenga inscritas en sus
registros a entidades depositarias, en cuyo caso el plazo
ser&#225; de 30 d&#237;as, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 206. Tanto el primero como el
&#250;ltimo d&#237;a del plazo comenzar&#225;n y terminar&#225;n,
respectivamente, a la apertura y cierre del mercado
burs&#225;til en que se encuentren registrados los valores de la
oferta.
     Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podr&#225;
prorrogar la oferta por una sola vez y por un m&#237;nimo de 5
d&#237;as y hasta por 15 d&#237;as adicionales. Esta pr&#243;rroga
deber&#225; comunicarse a los interesados antes del vencimiento
de la oferta, mediante un aviso publicado en un mismo d&#237;a,
en los diarios en los cuales se efectuaron las publicaciones
del aviso de inicio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508419">
          <Texto>     Art&#237;culo 206.- Durante la vigencia de una oferta,
podr&#225;n presentarse otras ofertas respecto de las mismas
acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.
     Estas ofertas se regir&#225;n por las normas de este
T&#237;tulo y s&#243;lo tendr&#225;n valor cuando sus respectivos avisos
de inicio se publiquen, al menos, con 10 d&#237;as de
anticipaci&#243;n al vencimiento del plazo de la oferta inicial.
Los avisos de inicio de las ofertas competidoras deber&#225;n
publicarse en la misma forma dispuesta en el art&#237;culo 202.
     Cuando una oferta se hubiere materializado a trav&#233;s de
una bolsa de valores, las ofertas competidoras deber&#225;n
realizarse bajo el mismo procedimiento y tener su misma
fecha de vencimiento. Cuando la oferta no se haya efectuado
a trav&#233;s de una bolsa de valores, las ofertas competidoras
podr&#225;n fijar su fecha de vencimiento libremente, de acuerdo
con las normas del presente t&#237;tulo. Sin embargo, en caso de
pr&#243;rroga de la primera oferta, las ofertas competidoras
solamente se podr&#225;n prorrogar, de acuerdo al art&#237;culo
anterior, por un plazo tal que coincida con el vencimiento
de la pr&#243;rroga de la primera oferta, de modo que todas
ellas terminen en una misma fecha.
     No podr&#225;n participar en las nuevas ofertas
simult&#225;neas las personas naturales o jur&#237;dicas interesadas
como oferentes en aquellas que est&#233;n vigentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508420">
          <Texto>     Art&#237;culo 207.- Como resultado del anuncio de una
oferta, tanto la sociedad emisora de las acciones que son
objeto de dicha oferta, como los miembros de su directorio,
seg&#250;n corresponda, quedar&#225;n sujetos a las siguientes
restricciones y obligaciones:
     a) No se podr&#225;, durante toda la vigencia de una
oferta, adquirir acciones de propia emisi&#243;n; resolver la
creaci&#243;n de sociedades filiales; enajenar bienes del activo
que representen m&#225;s del 5% del valor total de &#233;ste e
incrementar su endeudamiento en m&#225;s del 10% respecto del
que manten&#237;a hasta antes del inicio de la oferta. Con todo,
la Comisi&#243;n podr&#225; autorizar, por resoluci&#243;n fundada, la
realizaci&#243;n de cualquiera de las operaciones anteriores,
siempre que ellas no afecten el normal desarrollo de la
oferta.
     b) La sociedad emisora deber&#225; proporcionar al
oferente, dentro del plazo de 2 d&#237;as h&#225;biles contado desde
la fecha de la publicaci&#243;n del aviso de inicio, una lista
actualizada de sus accionistas que contenga, al menos, las
menciones indicadas en el art&#237;culo 7&#186; de la ley N&#186;
18.046, respecto de aquellos que se encontraban inscritos en
dicho registro en esa fecha.
     c) Los directores de la sociedad deber&#225;n emitir
individualmente un informe escrito con su opini&#243;n fundada
acerca de la conveniencia de la oferta para los accionistas.
En el informe, el director deber&#225; se&#241;alar su relaci&#243;n con
el controlador de la sociedad y con el oferente, y el
inter&#233;s que pudiere tener en la operaci&#243;n. Los informes
presentados deber&#225;n ponerse a disposici&#243;n del p&#250;blico
conjuntamente con el prospecto a que se refiere el art&#237;culo
203 y entregarse una copia dentro del plazo de 5 d&#237;as
h&#225;biles contado desde la fecha de la publicaci&#243;n del aviso
de inicio, a la Comisi&#243;n, a las bolsas de valores, al
oferente y al administrador u organizador de la oferta, si
lo hubiere.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508421">
          <Texto>     Art&#237;culo 208.- La oferta deber&#225; estar dirigida a
todos los accionistas de una sociedad o de la serie de que
se trate, en su caso.
     Si el n&#250;mero de acciones comprendidas en las
aceptaciones de la oferta supera la cantidad de acciones que
se ha ofrecido adquirir, el oferente deber&#225; comprarlas a
prorrata a cada uno de los accionistas aceptantes. Para este
efecto, se calcular&#225; un factor de prorrateo que resultar&#225;
de dividir el n&#250;mero de acciones ofrecidas comprar por el
n&#250;mero total de acciones recibidas. La adquisici&#243;n se
efectuar&#225; s&#243;lo por el n&#250;mero entero de acciones que
resulte de la f&#243;rmula antes descrita.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508422">
          <Texto>     Art&#237;culo 209.- En caso de ofertas dirigidas a una
serie espec&#237;fica de acciones, ellas deber&#225;n ser hechas en
iguales condiciones para los accionistas de dicha serie.
     Si las preferencias o privilegios establecidos para una
 serie espec&#237;fica de acciones otorgaren preeminencia en el
control de la sociedad, toda oferta que se dirija a dicha
serie de acciones, obligar&#225; a realizar una oferta conjunta
por igual porcentaje respecto de las dem&#225;s series de
acciones de la sociedad. Para los efectos de este art&#237;culo,
se entender&#225; que el control de la sociedad podr&#225; obtenerse
a trav&#233;s de alguna de las actuaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 97.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508423">
          <Texto>     Art&#237;culo 210.- Las ofertas que se efect&#250;en conforme a
las disposiciones de este T&#237;tulo ser&#225;n irrevocables. Sin
perjuicio de ello, los oferentes podr&#225;n contemplar causales
objetivas de caducidad de su oferta, las que se incluir&#225;n
en forma clara y destacada tanto en el prospecto como en el
aviso de inicio.
     En caso de haberse propuesto por el oferente la
adquisici&#243;n de un n&#250;mero m&#237;nimo de acciones, la oferta
quedar&#225; sin efecto cuando no se logre, circunstancia que
estar&#225; indicada en forma destacada tanto en el aviso de
inicio como en el prospecto a que se refieren las
disposiciones precedentes. Lo anterior es sin perjuicio que
el oferente redujere su pretensi&#243;n a los valores recibidos
en la fecha de expiraci&#243;n de &#233;sta. Ello ser&#225; tambi&#233;n
aplicable en el caso que el comprador condicione
resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido un
n&#250;mero m&#237;nimo de acciones de otra sociedad durante una
oferta simult&#225;nea.
     Con todo, las ofertas podr&#225;n modificarse durante su
vigencia s&#243;lo para mejorar el precio ofrecido o para
aumentar el n&#250;mero m&#225;ximo de acciones que se ofreciere
adquirir. Cualquier incremento en el precio, favorecer&#225;
tambi&#233;n a quienes hubieren aceptado la oferta en su precio
inicial o anterior.
     El oferente podr&#225; efectuar nuevas ofertas por las
mismas acciones, s&#243;lo transcurridos 20 d&#237;as despu&#233;s que
la oferta quedare sin efecto por alguna de las causas
contempladas en esta disposici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508424">
          <Texto>     Art&#237;culo 211.- La aceptaci&#243;n de la oferta ser&#225;
retractable, total o parcialmente. Los accionistas que hayan
entregado sus acciones podr&#225;n retractarse hasta antes del
vencimiento del plazo o de sus pr&#243;rrogas. En tal caso, el
oferente o el administrador de la oferta, si lo hubiere,
deber&#225; devolver los t&#237;tulos, traspasos y dem&#225;s
documentaci&#243;n proporcionada por el accionista tan pronto
&#233;ste le comunique por escrito su retractaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508425">
          <Texto>     Art&#237;culo 212.- Al tercer d&#237;a de la fecha de
expiraci&#243;n del plazo de vigencia de una oferta o de su
pr&#243;rroga, el oferente deber&#225; publicar en los mismos
diarios en los cuales se efectu&#243; la publicaci&#243;n del aviso
de inicio, el resultado de la oferta, desglosando el n&#250;mero
total de acciones recibidas, el n&#250;mero de acciones que
adquirir&#225;, el factor de prorrateo, si fuere el caso, y el
porcentaje de control que se alcanzar&#225; como producto de la
oferta. Toda esta informaci&#243;n deber&#225; remitirse a la
Comisi&#243;n y a las bolsas de valores en la misma fecha en que
se publique el aviso de aceptaci&#243;n.
     Para todos los efectos legales, la fecha de aceptaci&#243;n
por los accionistas y de formalizaci&#243;n de cada enajenaci&#243;n
de valores ser&#225; la del d&#237;a en que se publique el aviso de
aceptaci&#243;n.
     Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el
oferente ser&#225;n puestas a disposici&#243;n de los accionistas
respectivos en forma inmediata por el oferente o por la
sociedad, una vez concluido el proceso de inscripci&#243;n de
las acciones en el Registro de Accionistas, en su caso.
     Si transcurrido el plazo indicado en el inciso primero,
el oferente no hubiere publicado el aviso de resultado, los
accionistas podr&#225;n retractarse de su aceptaci&#243;n.
     En todo caso, la declaraci&#243;n del oferente no podr&#225;
otorgarse m&#225;s all&#225; de los 15 d&#237;as contados desde la
expiraci&#243;n de la vigencia de la oferta, incluidas sus
pr&#243;rrogas. Si as&#237; no ocurriere, se entender&#225; que el
oferente ha incurrido en incumplimiento grave de sus
obligaciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508426">
          <Texto>     Art&#237;culo 213.- El oferente deber&#225; se&#241;alar en la
oferta si su prop&#243;sito es mantener la sociedad sujeta a las
normas aplicables a las sociedades an&#243;nimas abiertas e
inscrita en el Registro de Valores, por un plazo o
indefinidamente, aun cuando no est&#233; obligada legalmente a
ello.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508427">
          <Texto>     Art&#237;culo 214.- La Comisi&#243;n, conforme a sus
facultades, podr&#225; formular observaciones y exigir al
oferente antecedentes adicionales a los proporcionados, con
el objeto que los inversionistas cuenten con la informaci&#243;n
veraz, suficiente y oportuna requerida para decidir si
aceptan la oferta.
     Las deficiencias en la informaci&#243;n proporcionada o el
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley,
facultar&#225;n a la Comisi&#243;n para suspender hasta por 15 d&#237;as
el inicio o la continuaci&#243;n de la oferta. Esta suspensi&#243;n
podr&#225; prorrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si
vencida la pr&#243;rroga subsisten las causas que la fundaron,
la Comisi&#243;n dejar&#225; sin efecto la oferta por resoluci&#243;n
fundada.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508428">
          <Texto>     Art&#237;culo 215.- No obstante las limitaciones
contempladas en las leyes que las regulan, las sociedades
administradoras de fondos fiscalizados por la Comisi&#243;n
podr&#225;n participar como aceptantes respecto de las ofertas
p&#250;blicas a que se refiere este T&#237;tulo, en representaci&#243;n
de los respectivos fondos, enajenando las acciones
correspondientes y ejerciendo todos los derechos que les
asistan en tal calidad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508429">
          <Texto>     Art&#237;culo 216.- Las transacciones provenientes de una
oferta p&#250;blica de adquisici&#243;n de acciones podr&#225;n ser
intermediadas fuera de bolsa por agentes de valores o
corredores de bolsa.
    Si fueren intermediadas por corredores fuera de bolsa,
&#233;stos deber&#225;n informar las transacciones a las bolsas de
valores de que formen parte para que las incorporen a los
sistemas de informaci&#243;n a los inversionistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508431">
      <Texto>                       TITULO XXVI De la oferta p&#250;blica de
acciones o valores convertibles en el extranjero </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXVI DE LA OFERTA PUBLICA DE ACCIONES O VALORES CONVERTIBLES EN EL EXTRANJERO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8508430">
          <Texto>     Art&#237;culo 217.- Los emisores de valores de oferta
p&#250;blica estar&#225;n autorizados para registrar dichos valores
en el extranjero, con el objeto de permitir su oferta,
cotizaci&#243;n y transacci&#243;n en los mercados internacionales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508432">
          <Texto>     Art&#237;culo 218.- Los emisores estar&#225;n obligados a
presentar a la Comisi&#243;n y a las bolsas de valores locales
la misma informaci&#243;n y en iguales plazos que deba
presentarse a las autoridades reguladoras extranjeras y
mercados internacionales, por los valores que registren,
coloquen y transen en dichos mercados.
     La informaci&#243;n que deba proporcionarse en idioma
extranjero  se presentar&#225; a la Comisi&#243;n y a las bolsas de
valores locales, en texto original y con una traducci&#243;n
efectuada por el propio emisor en idioma espa&#241;ol,
debidamente suscrita por el gerente del emisor. Dicha
informaci&#243;n se tendr&#225; como documento aut&#233;ntico para todos
los efectos legales, desde que se haga entrega del mismo a
la Comisi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-12-20" derogado="no derogado" idParte="8508433">
          <Texto>     Art&#237;culo 219.- Los tenedores de certificados o valores
emitidos contra acciones depositadas, tendr&#225;n los mismos
derechos que confieren las leyes o los estatutos a todos los
accionistas de la sociedad, los que se ejercer&#225;n a trav&#233;s
de aqu&#233;llas y por intermedio de la entidad depositaria, la
que se ajustar&#225; a las estipulaciones del contrato de
dep&#243;sito o a las instrucciones que reciba en cada
oportunidad.
     El depositario de los certificados representativos de
los valores, votar&#225; en juntas de accionistas en la forma
que se haya pactado en el contrato de dep&#243;sito. En lo no
previsto en el contrato, el depositario se estar&#225; a las
instrucciones recibidas de los respectivos titulares de los
valores, por cada una de las materias se&#241;aladas en la
convocatoria. En caso que el depositario no pudiere votar,
las acciones que represente solamente se deber&#225;n considerar
para el c&#225;lculo del qu&#243;rum de asistencia.
     La infracci&#243;n de las instrucciones o de la ausencia de
las mismas, no invalidar&#225; el voto que se haya emitido, pero
har&#225; responsable al depositario de los perjuicios causados
a los titulares de los certificados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508299">
      <Texto>     TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS
DEROGADO.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XXVII DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508435">
          <Texto>Art�culo 220&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508436">
          <Texto>Art�culo 221&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508437">
          <Texto>Art�culo 222&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508438">
          <Texto>Art�culo 223&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508298">
          <Texto>Art�culo 224&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508439">
          <Texto>Art�culo 225&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508440">
          <Texto>Art�culo 226&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508441">
          <Texto>Art�culo 227&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508442">
          <Texto>Art�culo 228&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508443">
          <Texto>Art�culo 229&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508444">
          <Texto>Art�culo 230&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508300">
          <Texto>Art�culo 231&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508445">
          <Texto>Art�culo 232&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508446">
          <Texto>Art�culo 233&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508447">
          <Texto>Art�culo 234&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508448">
          <Texto>Art�culo 235&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508449">
          <Texto>Art�culo 236&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508451">
          <Texto>Art�culo 237&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="derogado" idParte="8508450">
          <Texto>Art�culo 238&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8792995">
      <Texto>  T&#205;TULO XXVIII

     DE LAS EMPRESAS DE AUDITOR&#205;A EXTERNA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO XXVIII    DE LAS EMPRESAS DE AUDITOR&#205;A EXTERNA</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
          <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8792996">
          <Texto>
     Art&#237;culo 239. Para los efectos de esta ley, las
empresas de auditor&#237;a externa son sociedades que, dirigidas
por sus socios, prestan principalmente los siguientes
servicios a los emisores de valores y dem&#225;s personas
sujetas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n:

     a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y
antecedentes que conforman la contabilidad y los estados
financieros.
     b) Eval&#250;an los principios de contabilidad utilizados y
la consistencia de su aplicaci&#243;n con los est&#225;ndares
relevantes, as&#237; como las estimaciones significativas hechas
por la administraci&#243;n.
     c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentaci&#243;n
general de la contabilidad y los estados financieros,
indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos
est&#225;n exentos de errores significativos y cumplen con los
est&#225;ndares relevantes en forma cabal, consistente y
confiable.

     Las referencias hechas en esta u otras leyes a
auditores externos inscritos en el registro de la Comisi&#243;n
o a expresiones similares, deber&#225;n entenderse efectuadas a
las empresas de auditor&#237;a externa que se encuentren
inscritas en el Registro de Empresas de Auditor&#237;a Externa
que llevar&#225; la Comisi&#243;n de conformidad con el presente
T&#237;tulo, en adelante el "Registro".
     Toda empresa de auditor&#237;a externa podr&#225; prestar sus
servicios a los emisores de valores y a las sociedades
an&#243;nimas abiertas y especiales, siempre que ella, los
socios que suscriban los informes de auditor&#237;a, los
encargados de dirigir la auditor&#237;a y todos los miembros del
equipo de auditor&#237;a, tengan independencia de juicio
respecto de la entidad auditada y cumplan con las
disposiciones de este t&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8792997">
          <Texto>
     Art&#237;culo 240. Las empresas de auditor&#237;a externa
quedar&#225;n sometidas a la fiscalizaci&#243;n de la Comisi&#243;n en
lo referido a los servicios de auditor&#237;a externa, los que
s&#243;lo podr&#225;n prestar previa inscripci&#243;n en el Registro y
mientras se encuentren inscritas en &#233;l.
     La Comisi&#243;n deber&#225; efectuar la inscripci&#243;n en el
Registro una vez que la empresa de auditor&#237;a externa
acredite el cumplimiento de los requisitos legales y de
reglamentaci&#243;n interna.
     Las empresas de auditor&#237;a externa, al solicitar su
inscripci&#243;n en el Registro, deber&#225;n acompa&#241;ar copia de su
reglamento interno, en el que se establecer&#225;n, a lo menos,
las siguientes materias relativas a la actividad de la
empresa: (i) las normas de procedimiento, control y
an&#225;lisis de auditor&#237;a; (ii) las normas de
confidencialidad, manejo de informaci&#243;n privilegiada o
reservada y la soluci&#243;n de conflictos de intereses, y (iii)
las normas de independencia de juicio e idoneidad t&#233;cnica
del personal encargado de la direcci&#243;n y ejecuci&#243;n de la
auditor&#237;a externa. La Comisi&#243;n, mediante norma de
car&#225;cter general, podr&#225; regular los contenidos esenciales
de dichas normas, los est&#225;ndares m&#237;nimos de idoneidad
t&#233;cnica y sus formas de acreditaci&#243;n.
     La inscripci&#243;n a que se refieren los incisos
anteriores podr&#225; ser cancelada cuando la Comisi&#243;n as&#237; lo
resuelva, mediante resoluci&#243;n fundada y previa audiencia de
la empresa de auditor&#237;a externa afectada, por haber
incurrido &#233;sta en algunas de las siguientes situaciones:

     a) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos
necesarios para la inscripci&#243;n. La Comisi&#243;n, en casos
calificados, podr&#225; otorgar al interesado un plazo para
subsanar el incumplimiento, el que en ning&#250;n caso podr&#225;
exceder de 120 d&#237;as.
     b) Dejar de desempe&#241;ar la funci&#243;n de auditor&#237;a
externa, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 239 de
esta ley, por m&#225;s de un a&#241;o.
     c) Encontrarse un socio en alguna de las situaciones
se&#241;aladas en el art&#237;culo 241 y mantenerse en ella por m&#225;s
de noventa d&#237;as.

     Adem&#225;s, dicha inscripci&#243;n podr&#225; ser cancelada o
suspendida hasta por el plazo de un a&#241;o en la misma forma
se&#241;alada en el inciso anterior, cuando las empresas de
auditor&#237;a externa sean responsables de:

     a) Incurrir en infracciones graves o reiteradas a las
obligaciones o prohibiciones que le imponen esta ley, sus
normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.
     b) Realizar transacciones incompatibles con las sanas
pr&#225;cticas de los mercados de valores.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-17" derogado="no derogado" idParte="8792998">
          <Texto>
     Art&#237;culo 241. No podr&#225;n ser socios de una empresa de
auditor&#237;a:

     a) Quienes sean funcionarios o trabajadores bajo
contrato de trabajo o a honorarios del Banco Central de
Chile, de la Comisi&#243;n y de la Superintendencia de
Pensiones, as&#237; como quienes se encuentren afectos a las
inhabilidades y prohibiciones establecidas en los art&#237;culos
35 y 36 de la ley N&#186; 18.046, exceptuando las labores
docentes o acad&#233;micas que puedan quedar incluidas en el N&#176;
4 del citado art&#237;culo 35.

     b) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente
por la Comisi&#243;n de conformidad al decreto ley N&#186; 3.538, de
1980, o al decreto con fuerza de ley N&#186; 251, del a&#241;o 1931,
del Ministerio de Hacienda; o condenado de conformidad a los
art&#237;culos 59 a 62 de esta ley o a los art&#237;culos 134 o 134
bis de la ley N&#176; 18.046;

     c) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente
por la Comisi&#243;n, por infracciones al decreto con fuerza de
ley N&#186; 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
o por la Superintendencia de Pensiones.

     d) Quien, al tiempo de ejecutarse los hechos, fuera
controlador o administrador de una persona jur&#237;dica
sancionada de conformidad a las normas citadas en las letras
b) y c) precedentes.

     e) Los administradores de bancos e instituciones
financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores o
de cualquier inversionista institucional y las personas que,
directamente o a trav&#233;s de otras personas naturales o
jur&#237;dicas, posean el 5% o m&#225;s de su capital.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8792999">
          <Texto>
     Art&#237;culo 242. Las empresas de auditor&#237;a externa
podr&#225;n desarrollar actividades distintas de las se&#241;aladas
en el art&#237;culo 239, siempre que no comprometan su idoneidad
t&#233;cnica o independencia de juicio en la prestaci&#243;n de los
servicios de auditor&#237;a externa, y previo cumplimiento de su
reglamento interno.

     Con todo, las empresas de auditor&#237;a externa no podr&#225;n
prestar simult&#225;neamente y respecto de una misma entidad de
las indicadas en el inciso primero del art&#237;culo 239,
servicios de auditor&#237;a externa y cualquiera de los
servicios indicados a continuaci&#243;n:

     a) Auditor&#237;a interna.

     b) Desarrollo o implementaci&#243;n de sistemas contables y
de presentaci&#243;n de estados financieros.

     c) Tenedur&#237;a de libros.

     d) Tasaciones, valorizaciones y servicios actuariales
que impliquen el c&#225;lculo, estimaci&#243;n o an&#225;lisis de hechos
o factores de incidencia econ&#243;mica que sirvan para la
determinaci&#243;n de montos de reservas, activos u obligaciones
y que conlleven un registro contable en los estados
financieros de la entidad auditada.

     e) Asesor&#237;a para la colocaci&#243;n o intermediaci&#243;n de
valores y agencia financiera. Para estos efectos, no se
entender&#225;n como asesor&#237;a aquellos servicios prestados por
exigencia legal o regulatoria en relaci&#243;n con la
informaci&#243;n exigida para casos de oferta p&#250;blica de
valores.

     f) Asesor&#237;a en la contrataci&#243;n y administraci&#243;n de
personal y recursos humanos.

     g) Patrocinio o representaci&#243;n de la entidad auditada
en cualquier tipo de gesti&#243;n administrativa o procedimiento
judicial y arbitral, excepto en fiscalizaciones y juicios
tributarios, siempre que la cuant&#237;a del conjunto de dichos
procedimientos sea inmaterial de acuerdo a los criterios de
auditor&#237;a generalmente aceptados. Los profesionales que
realicen tales gestiones no podr&#225;n intervenir en la
auditor&#237;a externa de la persona que defiendan o
representen.

     En las sociedades an&#243;nimas abiertas, solamente cuando
as&#237; lo acuerde el directorio, previo informe del comit&#233; de
directores, de haberlo, se permitir&#225; la contrataci&#243;n de la
empresa de auditor&#237;a externa para la prestaci&#243;n de
servicios que, no estando incluidos en el listado anterior,
no formen parte de la auditor&#237;a externa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793000">
          <Texto>
     Art&#237;culo 243. Se presume que carecen de independencia
de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes
personas naturales que participen de la auditor&#237;a externa:

     a) Las relacionadas con la entidad auditada en los
t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 100.

     b) Las que tengan alg&#250;n v&#237;nculo de subordinaci&#243;n o
dependencia, o quienes presten servicios distintos de la
auditor&#237;a externa a la entidad auditada o a cualquier otra
de su grupo empresarial.

     c) Las que posean valores emitidos por la entidad
auditada o por cualquier otra entidad de su grupo
empresarial o valores cuyo precio o resultado dependa o
est&#233; condicionado, en todo o en parte significativa, a la
variaci&#243;n o evoluci&#243;n del precio de dichos valores. Se
considerar&#225; para los efectos de esta letra, los valores que
posea el c&#243;nyuge y tambi&#233;n las promesas, opciones y los
que haya recibido &#233;ste en garant&#237;a.

     d) Los trabajadores de un intermediario de valores con
contrato vigente de colocaci&#243;n de t&#237;tulos de la entidad
auditada y las personas relacionadas de aqu&#233;l.

     e) Las que tengan o hayan tenido durante los &#250;ltimos
doce meses una relaci&#243;n laboral o relaci&#243;n de negocios
significativa con la entidad auditada o con alguna de las
entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditor&#237;a
externa misma o de las otras actividades realizadas por la
empresa de auditor&#237;a externa de conformidad con la presente
ley.

     f) Los socios de la empresa de auditor&#237;a externa,
cuando conduzcan la auditor&#237;a de la entidad por un per&#237;odo
que exceda de 5 a&#241;os consecutivos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793001">
          <Texto>
     Art&#237;culo 244. Se entender&#225; que una empresa de
auditor&#237;a externa no tiene independencia de juicio respecto
de una entidad auditada en los siguientes casos:

     a) Si tiene, directamente o a trav&#233;s de otras personas
naturales o jur&#237;dicas, una significativa relaci&#243;n
contractual o crediticia, activa o pasiva, con la entidad
auditada o con alguna de las entidades de su grupo
empresarial, distinta de la auditor&#237;a externa propiamente
tal o de las dem&#225;s actividades permitidas de conformidad al
art&#237;culo 242.

     b) Si, en forma directa o a trav&#233;s de otras entidades,
posee valores emitidos por la entidad auditada o por
cualquier otra entidad de su grupo empresarial.

     c) Si ha prestado directamente o a trav&#233;s de otras
personas, cualquiera de los servicios prohibidos de
conformidad a lo establecido por el art&#237;culo 242 en forma
simult&#225;nea a la auditor&#237;a externa.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793002">
          <Texto>
     Art&#237;culo 245. En el evento que exista o sobrevenga una
causal de falta de independencia de juicio de las que se
describen en los art&#237;culos precedentes, la empresa de
auditor&#237;a externa deber&#225; informar de ello al directorio o
al &#243;rgano de administraci&#243;n de la entidad auditada y no
podr&#225; prestar o continuar prestando sus servicios de
auditor&#237;a externa, salvo en las siguientes circunstancias:

     a) En los casos del art&#237;culo 243, cuando las personas
afectadas sean separadas del equipo de auditor&#237;a y se
apliquen medidas correctivas que aseguren el
reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de
la sociedad auditada, o

     b) En caso que sobrevenga alguna de las causales
relativas a falta de independencia del art&#237;culo 244 y &#233;sta
no fuera subsanada dentro de los 30 d&#237;as siguientes a dicho
informe, la empresa de auditor&#237;a externa podr&#225; seguir
prestando los servicios contratados para el ejercicio en
curso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793003">
          <Texto>
     Art&#237;culo 246. A las empresas de auditor&#237;a externa les
corresponde especialmente examinar y expresar su opini&#243;n
profesional e independiente sobre la contabilidad,
inventario, balance y otros estados financieros conforme a
las Normas de Auditor&#237;a de General Aceptaci&#243;n y las
instrucciones que imparta la Comisi&#243;n, en su caso.
Adicionalmente a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 239, las
empresas de auditor&#237;a externa deber&#225;n:

     a) Se&#241;alar a la administraci&#243;n de la entidad auditada
y al comit&#233; de directores, en su caso, las deficiencias que
se detecten dentro del desarrollo de la auditor&#237;a externa
en la adopci&#243;n y mantenimiento de pr&#225;cticas contables,
sistemas administrativos y de auditor&#237;a interna,
identificar las discrepancias entre los criterios contables
aplicados en los estados financieros y los criterios
relevantes aplicados generalmente en la industria en que
dicha entidad desarrolla su actividad, as&#237; como, en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad
y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditor&#237;a.
     b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes
cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal
anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya
sido solucionada oportunamente por la administraci&#243;n de la
entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada
presentaci&#243;n de la posici&#243;n financiera o de los resultados
de las operaciones de la entidad auditada.
     c) Informar a la entidad auditada, dentro de los dos
primeros meses de cada a&#241;o, si los ingresos obtenidos de
ella, por s&#237; sola o junto a las dem&#225;s entidades del grupo
al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el
cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo en dicho
c&#225;lculo aquellos obtenidos a trav&#233;s de sus filiales y
matriz, superan el 15% del total de ingresos operacionales
de la empresa de auditor&#237;a externa correspondientes al a&#241;o
anterior. En el caso de las sociedades an&#243;nimas abiertas,
tras dicho aviso, los servicios de auditor&#237;a externa s&#243;lo
podr&#225;n ser renovados por la junta ordinaria de accionistas
por dos tercios de las acciones con derecho a voto y as&#237; en
todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la
empresa de auditor&#237;a externa superen el porcentaje
indicado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793004">
          <Texto>
     Art&#237;culo 247. S&#243;lo para los fines de la auditor&#237;a
externa, la entidad auditada deber&#225; poner a disposici&#243;n de
la empresa de auditor&#237;a externa toda la informaci&#243;n
necesaria para efectuar dicho servicio, incluyendo todos los
libros, registros, documentos y antecedentes de la entidad y
de sus filiales, en su caso.

     En caso que la informaci&#243;n puesta a su disposici&#243;n
sea confidencial o sujeta a reserva, la empresa de
auditor&#237;a externa deber&#225; mantenerla en secreto y ser&#225;
responsable de la revelaci&#243;n o utilizaci&#243;n impropia que
sus dependientes hagan respecto de ella.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793005">
          <Texto>
     Art&#237;culo 248. Toda opini&#243;n, certificaci&#243;n, informe o
dictamen de la empresa de auditor&#237;a externa deber&#225;
fundarse en t&#233;cnicas y procedimientos de auditor&#237;a que
otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen
elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz,
completo y objetivo.
     La empresa de auditor&#237;a externa deber&#225; mantener, por
a lo menos seis a&#241;os contados desde la fecha de la emisi&#243;n
de tales opiniones, certificaciones, informes o dict&#225;menes,
todos los antecedentes que le sirvieron de base para su
elaboraci&#243;n. La Comisi&#243;n, mediante una norma de car&#225;cter
general, podr&#225; establecer medios y condiciones de archivo y
custodia de tales antecedentes. En ning&#250;n caso podr&#225;n
destruirse los documentos que digan relaci&#243;n directa o
indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.
     El informe de auditor&#237;a externa de las entidades
domiciliadas en Chile deber&#225; ser suscrito a lo menos por el
socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la
auditor&#237;a. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado
los informes de auditor&#237;a deber&#225; concurrir a las juntas de
accionistas para responder las consultas que se le formulen
respecto de su informe y respecto de las actividades,
procedimientos, constataciones, recomendaciones y
conclusiones, que sean pertinentes. La Comisi&#243;n podr&#225;
autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligaci&#243;n
antedicha por medios de comunicaci&#243;n que garanticen la
fidelidad y simultaneidad de sus opiniones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-20" derogado="no derogado" idParte="8793006">
          <Texto>
     Art&#237;culo 249. Las empresas de auditor&#237;a externa, en
la prestaci&#243;n de sus servicios de auditor&#237;a externa, y las
personas que en su nombre participen en dicha auditor&#237;a,
responder&#225;n hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>VALORES (ECONOMIA)</Materia>
              <Materia>ACCIONES (BOLSA)</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508257">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-22" derogado="no derogado" idParte="8508256">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- A las emisiones de t&#237;tulos
representativos de obligaciones a largo plazo efectuadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, les ser&#225;n
aplicables las leyes y normas que a dicha vigencia reg&#237;an
hasta el rescate o pago total de la emisi&#243;n respectiva,
cualesquiera fuere la forma o instrumentos empleados en
ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado" idParte="8508258">
          <Texto>    Art 2&#176; Las bolsas de valores mobiliarios actualmente
existentes podr&#225;n optar entre transformarse en una bolsa de
valores de las que establece la presente ley, aportar el
todo o parte de su activo y pasivo a una bolsa que se
constituya, de acuerdo a sus disposiciones, modificar sus
estatutos para cambiar su giro al de actividades no
burs&#225;tiles o acordar su disoluci&#243;n anticipada.
    En el caso de optarse por el proceso de transformaci&#243;n
&#233;ste se perfeccionar&#225; modific&#225;ndose en lo pertinente sus
estatutos para adecuarlos a las caracter&#237;sticas que en esta
ley se establecen para las bolsas de valores, quedando
subsistente la personalidad jur&#237;dica de la sociedad
transformada.
    Si al 31 de Diciembre de 1982, las actuales bolsas no
hubieren perfeccionado ninguna de las alternativas a que se
refiere el inciso primero de esta disposici&#243;n, quedar&#225;n
disueltas por el solo ministerio de la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes
a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa
existentes a la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, se
les aplicar&#225;n sus disposiciones en lo que les fuere
compatible, prevaleciendo sobre las normas estatutarias y
reglamentarias que las reg&#237;an.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado" idParte="8508259">
          <Texto>    Art. 3&#176; Las personas jur&#237;dicas que formaren su raz&#243;n
social con alguna de las expresiones a que se refiere el
art&#237;culo 37 de la presente ley, deber&#225;n dentro del plazo
de 90 d&#237;as contado desde la fecha de su vigencia, modificar
sus estatutos a fin de eliminar de ellos dichas expresiones
reservadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1981-10-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR; Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de
la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de
Aviaci&#243;n, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea y Miembro
de la Junta de Gobierno subrogante.- MARIO MAC KAY
JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de
Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese
a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, veintiuno de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- saluda
atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
