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  <Identificador fechaPromulgacion="1982-01-07" fechaPublicacion="1982-01-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18097</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CONCESIONES MINERAS</Materia>
      <Materia>CONCESION DE EXPLORACION</Materia>
      <Materia>CONCESION DE EXPLOTACION</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <NumeroFuente>31171</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1983-09-24" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY N&#176; 18.097

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS

    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675865">
      <Texto>    TITULO I 
    De las concesiones mineras</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De las concesiones mineras</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675864">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las concesiones mineras pueden ser de
exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n. Cada vez que esta ley se
refiera a concesi&#243;n minera se entender&#225; que comprenden
tanto una como otra.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675866">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las concesiones mineras son derechos
reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio
del predio superficial, aunque tengan un mismo due&#241;o;
oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y
transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos
reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se
rigen por las mismas leyes civiles que los dem&#225;s inmuebles,
salvo en lo que contrar&#237;en disposiciones de esta ley o del
C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675867">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las facultades conferidas por las
concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido
por las sustancias minerales concesibles que existen en la
extensi&#243;n territorial que determine el C&#243;digo de Miner&#237;a,
la cual consiste en un s&#243;lido cuya profundidad es
indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.
    Son concesibles, y respecto de ellas cualquier
interesado podr&#225; constituir concesi&#243;n minera, todas las
sustancias minerales met&#225;licas y no met&#225;licas y, en
general, toda sustancia f&#243;sil, en cualquier forma en que
naturalmente se presenten, incluy&#233;ndose las existentes en
el subsuelo de las aguas mar&#237;timas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional que tengan acceso por t&#250;neles desde
tierra.
    Las sustancias minerales concesibles contenidas en
desmontes, escorias o relaves, abandonadas por su due&#241;o,
son susceptibles de concesi&#243;n minera junto con las dem&#225;s
sustancias minerales concesibles que pudieren existir en la
extensi&#243;n territorial respectiva.
    No son susceptibles de concesi&#243;n minera los
hidrocarburos l&#237;quidos o gaseosos, el litio, los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
mar&#237;timas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en
parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional con efectos mineros,
sin perjuicio de las concesiones mineras v&#225;lidamente
constituidas con anterioridad a la correspondiente
declaraci&#243;n de no concesibilidad o de importancia para la
seguridad nacional.
    No se consideran sustancias minerales las arcillas
superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y
dem&#225;s materiales aplicables directamente a la
construcci&#243;n, todas las cuales se rigen por el derecho
com&#250;n o por las normas especiales que a su respecto dicte
el C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675868">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- La extensi&#243;n territorial de una
concesi&#243;n minera podr&#225; dividirse, pero cada parte
resultante de la divisi&#243;n no podr&#225; ser inferior a la
extensi&#243;n m&#237;nima que la concesi&#243;n pueda tener de acuerdo
con el C&#243;digo de Miner&#237;a, y tendr&#225; que ser igual a esa
extensi&#243;n m&#237;nima o a un m&#250;ltiplo de ella; todo lo cual se
entiende sin perjuicio de la divisi&#243;n intelectual o de
cuota que de la concesi&#243;n pueda hacerse.
    Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma
extensi&#243;n territorial no puede constituirse m&#225;s de una
concesi&#243;n minera.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675869">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las concesiones mineras se constituir&#225;n
por resoluci&#243;n de los tribunales ordinarios de justicia, en
procedimiento seguido ante ellos y sin intervenci&#243;n
decisoria alguna o de otra autoridad o persona.
    Toda persona puede adquirir, a cualquier t&#237;tulo, dichas
concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias
que esta ley determina. S&#243;lo se exceptuar&#225;n aquellas
personas que se&#241;ale el C&#243;digo de Miner&#237;a en disposiciones
que deber&#225;n aprobarse con qu&#243;rum calificado de acuerdo a
las normas constitucionales vigentes.
    Se tendr&#225; por descubridor a la persona que primero
inicie el tr&#225;mite de constituci&#243;n de una concesi&#243;n minera
respecto de una extensi&#243;n territorial no amparada por una
concesi&#243;n minera vigente, quien tendr&#225; preferencia para
constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para
anticiparse en el tr&#225;mite o para retardar el del que
realmente descubri&#243; primero. Si el que inicia el tr&#225;mite
es una persona que ejecuta trabajos de miner&#237;a por orden o
encargo de otra, el tr&#225;mite se entender&#225; hecho por &#233;sta.
    Si el Estado estimare necesario ejercer las facultades
de explorar con exclusividad y explotar sustancias
concesibles, deber&#225; actuar por medio de empresas de las que
sea due&#241;o o en las cuales tenga participaci&#243;n, que
constituyan o adquieran la respectiva concesi&#243;n minera y
que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con
las normas constitucionales vigentes.
    Corresponde al C&#243;digo de Miner&#237;a regular la forma de
hacer valer los derechos, sea dentro del procedimiento de
constituci&#243;n o con posterioridad a &#233;l, de quienes sean
lesionados con la constituci&#243;n de la concesi&#243;n minera.
    Constituida la concesi&#243;n minera, el juez ordenar&#225; su
inscripci&#243;n conforme a ese C&#243;digo, el cual podr&#225;,
tambi&#233;n, contemplar alguna otra medida de publicidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675870">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El titular de una concesi&#243;n minera
judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de
propiedad, protegido por la garant&#237;a del n&#250;mero 24&#176; del
art&#237;culo 19 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.
    La privaci&#243;n de las facultades de iniciar o continuar
la exploraci&#243;n, extracci&#243;n y apropiaci&#243;n de las
sustancias que son objeto de una concesi&#243;n minera
constituye privaci&#243;n de los atributos o facultades
esenciales del dominio de ella.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675872">
      <Texto>    TITULO II 
    De los derechos de los concesionarios mineros</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De los derechos de los concesionarios mineros</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675871">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Todo concesionario minero tiene la
facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier
dominio con fines mineros dentro de los l&#237;mites de la
extensi&#243;n territorial de su concesi&#243;n. Dicha facultad se
ejercer&#225; de conformidad con las normas de la presente ley y
estar&#225; sujeta a las limitaciones que se prescriban en el
C&#243;digo de Miner&#237;a. Las limitaciones se establecer&#225;n
siempre con el fin de precaver da&#241;os al due&#241;o del suelo o
de proveer a fines de inter&#233;s p&#250;blico; consistir&#225;n en la
necesidad de obtener permiso del due&#241;o del suelo o de la
autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la
facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El C&#243;digo
establecer&#225; un procedimiento concentrado, econ&#243;mico y
expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de
quien debe otorgarlo. Sin embargo, s&#243;lo el due&#241;o del suelo
podr&#225; permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o
en terrenos que contengan arbolados o vi&#241;edos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675873">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los titulares de concesiones mineras
tienen derecho a que se constituyan las servidumbres
convenientes a la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n mineras.
    Respecto de esas concesiones, los predios superficiales
est&#225;n sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la
extensi&#243;n necesaria para trabajos mineros, por canchas y
dep&#243;sitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por
plantas de extracci&#243;n y de beneficio de minerales; por
subestaciones y l&#237;neas el&#233;ctricas y de comunicaci&#243;n,
canales, tranques, ca&#241;er&#237;as, habitaciones, construcciones
y obras complementarias; y a los grav&#225;menes de tr&#225;nsito y
de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, ca&#241;er&#237;as,
t&#250;neles, planos inclinados, andariveles, cintas
transportadoras y todo otro medio que sirva para unir las
labores de la concesi&#243;n con los caminos p&#250;blicos,
establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril,
puertos de embarque y centros de consumo.
    Dichas concesiones est&#225;n sujetas en favor de otras, y
en cuanto les sean aplicables, a los grav&#225;menes
establecidos con relaci&#243;n a los predios superficiales, que,
sin impedir o dificultar su explotaci&#243;n, aprovechen a otras
y, tambi&#233;n, al gravamen de ser atravesadas por socavones y
labores mineras destinados a dar o facilitar ventilaci&#243;n,
desag&#252;e y acceso.
    La constituci&#243;n de las servidumbres, su ejercicio e
indemnizaciones correspondientes se determinar&#225;n por
acuerdo de los interesados o por resoluci&#243;n judicial en el
procedimiento breve especial que la ley contemple o, si en
&#233;sta no se contemplase, en el procedimiento sumario de
aplicaci&#243;n general.
    Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son
esencialmente transitorias; no podr&#225;n aprovecharse en fines
distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas,
y cesar&#225;n cuando termine su aprovechamiento. Podr&#225;n
ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que
adquieran las labores relacionadas con ellas.
    Los titulares de concesiones mineras tendr&#225;n los
derechos de agua que en su favor establezca la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675874">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Todo concesionario minero puede defender
su concesi&#243;n por todos los medios que franquea la ley,
tanto respecto del Estado como de particulares; entablar,
para tal efecto, acciones tales como la reivindicatoria,
posesorias y las dem&#225;s que la ley se&#241;ale, y obtener las
indemnizaciones pertinentes.
    El concesionario puede impetrar del juez competente las
medidas convenientes a la conservaci&#243;n y defensa de su
concesi&#243;n. Especialmente, se reconoce al concesionario el
derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus
derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que
determine el C&#243;digo de Miner&#237;a. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675875">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- El concesionario de exploraci&#243;n tiene
derecho exclusivo:
    1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de
exploraci&#243;n minera, salvo la observancia de los reglamentos
de polic&#237;a y seguridad y lo dispuesto en los art&#237;culos 7&#176;
y 8&#176;;
    2.- a iniciar el procedimiento judicial para constituir
concesi&#243;n de explotaci&#243;n, dentro de los l&#237;mites y plazo
de duraci&#243;n de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n, cuyo
ejercicio le dar&#225; derecho preferente para constituirla aun
despu&#233;s de la extinci&#243;n de esta &#250;ltima, en la forma que
determine el C&#243;digo de Miner&#237;a;
    3.- a hacer suyos los minerales concesibles que necesite
extraer con motivo de las labores de exploraci&#243;n e
investigaci&#243;n, y
    4.- a ser indemnizado, en caso de expropiaci&#243;n, por el
da&#241;o patrimonial que efectivamente se le haya causado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675876">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- El concesionario de explotaci&#243;n tiene
derecho exclusivo:
    1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las
cuales recae su concesi&#243;n y a realizar todas las acciones
que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los
reglamentos de polic&#237;a y seguridad y lo dispuesto en los
art&#237;culos 7&#176; y 8&#176;;
    2.- a hacerse due&#241;o de todas las sustancias minerales
que extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar
judicialmente constituida, comprendidas dentro de los
l&#237;mites de su concesi&#243;n, y
    3.- a ser indemnizado, en caso de expropiaci&#243;n de la
concesi&#243;n, por el da&#241;o patrimonial que efectivamente se le
haya causado, que consiste en el valor comercial de las
facultades de iniciar y continuar la extracci&#243;n y
apropiaci&#243;n de las sustancias que son objeto de la
concesi&#243;n. A falta de acuerdo, el valor de dicho da&#241;o
ser&#225; fijado por el juez, previo dictamen de peritos. Los
peritos, para los efectos de la determinaci&#243;n del monto de
la indemnizaci&#243;n, establecer&#225;n el valor comercial de la
concesi&#243;n, calculando, sobre la base de las reservas de
sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor
presente de los flujos netos de caja de la concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675878">
      <Texto>    TITULO III 
    De las obligaciones de los concesionarios mineros</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las obligaciones de los concesionarios mineros</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675877">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- El r&#233;gimen de amparo a que alude el
inciso s&#233;ptimo del n&#250;mero 24&#176; del art&#237;culo 19 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica consistir&#225; en el pago anual y
anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y
por el monto que determine el C&#243;digo de Miner&#237;a.
    Las deudas provenientes de patentes no pagadas s&#243;lo
podr&#225;n hacerse efectivas en la concesi&#243;n respectiva, sin
perjuicio de su caducidad conforme a la letra a) del inciso
primero del art&#237;culo 18.
    Lo pagado por patente minera por una concesi&#243;n de
explotaci&#243;n se imputar&#225; al pago del impuesto a la renta
que derive de la actividad minera realizada en la respectiva
concesi&#243;n, con arreglo a lo que determine el C&#243;digo de
Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675879">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- El concesionario de exploraci&#243;n no puede
establecer explotaci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en el
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 10.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675880">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- El concesionario minero est&#225; obligado a
indemnizar el da&#241;o que cause al propietario del terreno
superficial o a otros concesionarios con ocasi&#243;n de los
trabajos que ejecute, con arreglo a los procedimientos y
normas que establezca el C&#243;digo de Miner&#237;a. Podr&#225;
exig&#237;rsele que rinda cauci&#243;n previa para responder por el
valor de las indemnizaciones, de conformidad a ese C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675881">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal,
tiene la obligaci&#243;n de sujetarse a las normas relativas al
derecho del Estado de primera opci&#243;n de compra, al precio y
modalidad habituales del mercado, de los productos minerales
que esta ley declare de valor estrat&#233;gico por contener
determinadas sustancias en presencia significativa.
    El C&#243;digo de Miner&#237;a establecer&#225; la forma,
oportunidad y modalidades como el Estado podr&#225; ejercer este
derecho; las sanciones por las infracciones en que se
incurra, y la forma de resolver las dificultades que surjan.
    Son de valor estrat&#233;gico los productos minerales en los
que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
    Para los efectos de este art&#237;culo y del siguiente, se
entiende que una sustancia tiene presencia significativa
dentro de un producto minero, cuando es susceptible de ser
reducida desde un punto de vista t&#233;cnico y econ&#243;mico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675882">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- La circunstancia de que un yacimiento
contenga sustancias no concesibles no obsta a la
constituci&#243;n de concesi&#243;n minera respecto de las
sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.
    La concesi&#243;n minera no da derecho a su titular para
apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia
significativa dentro del producto minero apropiable. El
estado puede tomar posesi&#243;n de ellas, con arreglo a lo que
disponga el C&#243;digo de Miner&#237;a. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675884">
      <Texto>    TITULO IV 
    De la duraci&#243;n y extinci&#243;n de las concesiones mineras</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la duraci&#243;n y extinci&#243;n de las concesiones mineras</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="8675883">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo siguiente, la concesi&#243;n de exploraci&#243;n no podr&#225;
tener una duraci&#243;n superior a cuatro a&#241;os la que podr&#225;
prorrogarse por una &#250;nica vez, de acuerdo a lo dispuesto
por los art&#237;culos 112 y 112 bis del C&#243;digo de Miner&#237;a; y
la de explotaci&#243;n tendr&#225; una duraci&#243;n indefinida. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675885">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Las concesiones mineras caducan,
extingui&#233;ndose el dominio de los titulares sobre ellas:
a) por resoluci&#243;n judicial que declare terreno franco, si
no hubiere postores en el remate p&#250;blico del procedimiento
judicial originado por el no pago de la patente, y b) por no
requerir el concesionario la inscripci&#243;n de su concesi&#243;n
en el plazo que se&#241;ale el C&#243;digo de Miner&#237;a.
    La concesi&#243;n de exploraci&#243;n caduca, adem&#225;s, por
infracci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 13.
    Las concesiones mineras se extinguen, tambi&#233;n, por
renuncia de su titular, conforme a la ley.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675887">
      <Texto>    TITULO FINAL 
    De la vigencia de esta ley</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL De la vigencia de esta ley</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675886">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- La presente ley entrar&#225; en vigor
simult&#225;neamente con el nuevo C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1982-01-21" derogado="no derogado" idParte="8675889">
      <Texto>    Disposiciones transitorias </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675888">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; transitorio.- Las concesiones mineras
vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo C&#243;digo de
Miner&#237;a subsistir&#225;n bajo el imperio de &#233;ste. Pero, en
cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinci&#243;n,
prevalecer&#225;n las disposiciones de dicho C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675890">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; transitorio.- Mantendr&#225;n su vigencia las
concesiones mineras superpuestas por aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 82 y 83 del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932, excepto
las que se deriven de la aplicaci&#243;n de la norma contenida
en la oraci&#243;n final del inciso primero de este &#250;ltimo
art&#237;culo. Asimismo, se mantendr&#225;n vigentes las concesiones
mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones
legales en vigor con anterioridad a ese C&#243;digo que
permitieron la superposici&#243;n en raz&#243;n de tratarse de
pertenencias de diferentes sustancias.
    Con el objeto de que no se constituyan nuevas
concesiones mineras superpuestas, el nuevo C&#243;digo de
Miner&#237;a establecer&#225; la forma de determinar a cu&#225;l de las
concesiones mineras vigentes ya superpuestas corresponder&#225;
extenderse al resto de las sustancias que estaban concedidas
a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo,
dicho C&#243;digo determinar&#225; la forma como se extender&#225; la
concesi&#243;n minera vigente, si fuere una sola, a las
sustancias que no le estaban concedidas.
    Para los efectos de los incisos anteriores, se
considera:
    1.- que el carb&#243;n, el torio y el uranio estaban
comprendidos en el inciso primero del art&#237;culo 3&#176; del
C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932, y
    2.- que las sustancias se&#241;aladas en el art&#237;culo 4&#176; de
ese C&#243;digo, excepto el petr&#243;leo en estado l&#237;quido o
gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado
art&#237;culo 3&#176;.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de las concesiones mineras que se constituyan por
aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 4&#176; transitorio,
concesiones que se entender&#225;n constitu&#237;das con
anterioridad a las extensiones de que trata el presente
art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675891">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; transitorio.- Los titulares de
pertenencias sobre rocas, arenas y dem&#225;s materiales
aplicables directamente a la construcci&#243;n constituidas para
otra determinada aplicaci&#243;n industrial o de ornamentaci&#243;n,
vigentes a la fecha de publicaci&#243;n del nuevo C&#243;digo de
Miner&#237;a, continuar&#225;n en posesi&#243;n de sus derechos en
calidad de concesionarios de explotaci&#243;n, bajo las reglas y
condiciones que respecto de estas concesiones mineras
se&#241;ala esta ley y el nuevo C&#243;digo. Caducada o extinguida
la concesi&#243;n, estas sustancias volver&#225;n a ser del due&#241;o
del suelo.
    Si tales pertenencias fueren del due&#241;o del suelo,
caducar&#225;n de inmediato por el solo ministerio de la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675892">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; transitorio.- Dentro del plazo de 180
d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n del nuevo C&#243;digo de
Miner&#237;a s&#243;lo ser&#225;n v&#225;lidas, respecto de los yacimientos
o sustancias que en virtud de esta ley dejan de estar
reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el
procedimiento judicial para constituir concesi&#243;n minera en
los terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro
de aquel plazo, los organismos o empresas estatales que
se&#241;ale el C&#243;digo de Miner&#237;a. Lo dispuesto en este
art&#237;culo se entiende sin perjuicio de las transferencias a
que estos organismos o empresas est&#233;n obligados por
contratos v&#225;lidamente celebrados.
    Son v&#225;lidas las superposiciones que se produzcan en
virtud del inciso anterior.
    Son tambi&#233;n v&#225;lidas las superposiciones que se
produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro
del plazo que establezca el nuevo C&#243;digo de Miner&#237;a, deban
presentar los titulares de concesiones judiciales para
explorar, los titulares de concesiones administrativas para
explorar o explotar como, asimismo, los titulares de
solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las
sustancias concedidas o solicitadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1990-02-24" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y
dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Hern&#225;n Felipe Err&#225;zuriz
Correa, Ministro de Miner&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
