<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29587" esTratado="no tratado" fechaVersion="1982-09-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1982-09-07" fechaPublicacion="1982-09-17">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18164</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION ADUANERA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31370</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado">
    <Texto>    INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION ADUANERA 

    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado" idParte="7181078">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Para cursar cualquiera destinaci&#243;n aduanera respecto de alcoholes, bebidas alcoh&#243;licas y vinagres; de productos vegetales y mercanc&#237;as que tengan el car&#225;cter de peligrosas para los vegetales; de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal o vegetal, y de fertilizantes y pesticidas, el Servicio de Aduanas exigir&#225; un certificado emitido por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en que se se&#241;ale el lugar autorizado donde deber&#225;n depositarse las citadas mercanc&#237;as, la ruta y las condiciones del transporte que deber&#225; utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de dep&#243;sito indicado.
    El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero deber&#225; pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior a m&#225;s tardar en el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha de la petici&#243;n del mismo. En caso de rechazo, deber&#225; hacerlo por resoluci&#243;n fundada. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado" idParte="7181079">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para cursar cualquiera destinaci&#243;n aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias t&#243;xicas o peligrosas para la salud; de productos farmac&#233;uticos, alimentos de uso m&#233;dico y cosm&#233;ticos y de estupefacientes y sustancias psicotr&#243;picas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigir&#225; un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se se&#241;ale el lugar autorizado donde deber&#225;n depositarse las referidas mercanc&#237;as, la ruta y las condiciones de transporte que deber&#225; utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de dep&#243;sito indicado.
    Los Servicios de Salud deber&#225;n pronunciarse respecto del certificado a que se alude en el inciso anterior, a m&#225;s tardar en el plazo de tres d&#237;as h&#225;biles contado desde la fecha de la petici&#243;n. En caso de rechazo, deber&#225;n hacerlo por resoluci&#243;n fundada.
    Trat&#225;ndose de productos o subproductos alimenticios de origen animal o vegetal, el Servicio de Aduanas deber&#225; requerir tambi&#233;n el certificado a que se refiere el art&#237;culo anterior.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado" idParte="7181080">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Una vez concluida la tramitaci&#243;n del documento de destinaci&#243;n y retiradas las mercanc&#237;as desde los recintos primarios de las aduanas, quedar&#225;n depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas quien no podr&#225; usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ning&#250;n t&#237;tulo, sin obtener la autorizaci&#243;n y visto bueno previo que exige la legislaci&#243;n vigente.
    Los Servicios de Salud correspondientes y el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero deber&#225;n emitir su informe, otorgando la autorizaci&#243;n o visto bueno, neg&#225;ndola o fijando un per&#237;odo de seguridad con el fin de que se efect&#250;en los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, seg&#250;n corresponda, en la forma y condiciones que establezca la respectiva legislaci&#243;n especial. Durante este per&#237;odo, las mercanc&#237;as no podr&#225;n ser comercializadas.
    El informe a que se refiere el inciso precedente deber&#225; emitirse dentro del plazo de tres d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha en que el interesado comunique a los servicios respectivos el arribo de la mercanc&#237;a al lugar de dep&#243;sito.
    Sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones y medidas que contempla la legislaci&#243;n vigente, la utilizaci&#243;n de una ruta, de un lugar de dep&#243;sito o de condiciones de transporte distintas a los se&#241;alados en el certificado a que se refieren los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176; de esta ley, as&#237; como la infracci&#243;n a las prohibiciones a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;n sancionadas con una multa de diez a mil unidades tributarias mensuales.
    La multa a que alude el inciso anterior ser&#225; aplicada por el director del organismo fiscalizador que corresponda. Esta multa se aplicar&#225; y podr&#225; reclamarse de ella en la forma y condiciones que para estos efectos se&#241;alen los estatutos de los respectivos servicios. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado" idParte="7181081">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, los Servicios de Salud y el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero podr&#225;n ejercer todas las facultades de control que les encomiendan las leyes dentro de los recintos de dep&#243;sitos que se indiquen en el certificado emitido de acuerdo con los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176; de esta ley.
    La emisi&#243;n de estos certificados y las inspecciones que se efect&#250;en en los recintos particulares no obstan a que el Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, los Servicios de Salud y el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero practiquen, adem&#225;s, revisiones previas en las zonas primarias de jurisdicci&#243;n de las aduanas.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes se aplicar&#225; aunque se trate de productos no elaborados o no industrializados o que se importan por primera vez al pa&#237;s.
    Asimismo prevalecer&#225;n, s&#243;lo en cuanto al procedimiento para el retiro de las mercanc&#237;as de la potestad aduanera, las normas de los art&#237;culos 1&#176; al 4&#176; de esta ley sobre aquellas especiales en que la legislaci&#243;n establezca un procedimiento distinto. </Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; 341, del Ministerio de Hacienda de 1977, que fij&#243; el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N&#176;s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, sobre Zonas y Dep&#243;sitos Francos:
    1.- Sustit&#250;yese el inciso primero del art&#237;culo 1&#176; por el siguiente:
    "Autor&#237;zase el establecimiento de Zonas Francas en Iquique y Punta Arenas".
    2.- Der&#243;gase la letra b) del art&#237;culo 2&#176;.
    3.- Elim&#237;nase en el art&#237;culo 3&#176;, la expresi&#243;n "as&#237; como los Dep&#243;sitos Francos" y sustit&#250;yese la palabra "establecidos" por "establecidas" y el pronombre "&#233;stos" por "&#233;stas".
    4.- Reempl&#225;zase la expresi&#243;n "y Dep&#243;sitos Francos" por la palabra "Francas" , en los art&#237;culos 4&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 9&#176; y 10 inciso segundo; 11, 13, 24 y 25, inciso primero y en los T&#237;tulos II, III y VI.
    5.- Supr&#237;mese la frase "y Dep&#243;sitos Francos" en los art&#237;culos 8&#176; y 22.
    6.- Sustit&#250;yese la expresi&#243;n "o Dep&#243;sitos Francos" por el vocablo "Francas", en los art&#237;culos 10, inciso primero; 23 y 25, inciso segundo.
    7.- Elim&#237;nanse las palabras "y Dep&#243;sito Franco" en la letra h) del art&#237;culo 12.
    8.- Supr&#237;mese la expresi&#243;n "y Dep&#243;sitos" en el inciso segundo del art&#237;culo 24.
    9.- Der&#243;gase el art&#237;culo 34.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Introd&#250;cense al decreto ley N&#176; 3.475, de 1980, las siguientes modificaciones:
    1.- Sustit&#250;yese el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 3&#176; por el siguiente:
    "Salvo el caso de las importaciones a que se refiere el art&#237;culo 24 en los n&#250;meros 5 y 10 de este cuerpo legal, no regir&#225; exenci&#243;n alguna respecto de este tributo".
    2.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 24 el siguiente n&#250;mero 10:
    "10.- Documentos necesarios para efectuar las importaciones de bienes internado al amparo de las franquicias establecidas en el inciso vig&#233;simo tercero del art&#237;culo 35 de la Ley N&#176; 13.039".</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Der&#243;gase el art&#237;culo 8&#176; de la Ley N&#176; 12.401.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado" idParte="7181086">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio.- Las mercanc&#237;as importadas con anterioridad a la publicaci&#243;n de la presente ley o que lleguen al pa&#237;s dentro del plazo de noventa d&#237;as a contar desde su vigencia, y posteriormente reexportadas por el mismo importador, sin uso y sin haber sido comercializadas, dar&#225;n derecho a un cr&#233;dito fiscal igual al monto de los derechos aduaneros pagados en su internaci&#243;n, previa deducci&#243;n del impuesto establecido en el art&#237;culo 3&#176; del decreto ley N&#176; 3.475, de 1980, que se hubiere abonado a tales derechos de aduana.
    Este cr&#233;dito se reconocer&#225; mediante un certificado otorgado por el Servicio Nacional de Aduanas; su monto se expresar&#225; en d&#243;lares de los Estados Unidos de Norteam&#233;rica; ser&#225; nominativo e intransferible, y s&#243;lo podr&#225; aplicarse al pago de derechos de aduana generados en importaciones posteriores.
    En caso de importaciones acogidas a reg&#237;menes de pago diferido de derechos, el cr&#233;dito se reconocer&#225; s&#243;lo por el monto de lo efectivamente pagado por las mercanc&#237;as exportadas, cancel&#225;ndose por el Servicio Nacional de Aduanas el saldo de la deuda pendiente por la parte que corresponda.
    Este cr&#233;dito fiscal prescribir&#225; en el plazo de 5 a&#241;os contado desde la fecha de otorgamiento del respectivo certificado.
    Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda determinar&#225; los plazos, condiciones y modalidades para la aplicaci&#243;n de las normas establecidas en los incisos anteriores.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1982-09-17" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Rolf L&#252;ders Schwarzenberg, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
