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  <Identificador fechaPromulgacion="1982-09-15" fechaPublicacion="1982-10-02">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18168</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31382</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782182">
      <Texto>    TITULO I

    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782181">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por telecomunicaci&#243;n toda transmisi&#243;n, emisi&#243;n
o recepci&#243;n de signos, se&#241;ales, escritos, im&#225;genes,
sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por l&#237;nea
f&#237;sica, radioelectricidad, medios &#243;pticos u otros sistemas
electromagn&#233;ticos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-30" derogado="no derogado" idParte="8782183">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Todos los habitantes de la Rep&#250;blica
tendr&#225;n libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones
y cualquier persona podr&#225; optar a las concesiones y
permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
    El espectro radioel&#233;ctrico es un bien nacional, cuyo
dominio pertenece a la Naci&#243;n toda. En consecuencia: a)
ninguna persona natural o jur&#237;dica puede atribuirse o
pretender el dominio de todo o una parte del espectro
radioel&#233;ctrico, b) las concesiones que se otorguen a
personas naturales o jur&#237;dicas son, por esencia, temporales
y c) los beneficiados con una concesi&#243;n podr&#225;n pagar al
Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en
conformidad a esta ley.
    Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los
t&#233;rminos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretar&#237;a" y
"Subsecretario" se entender&#225;n hechas estas referencias al
"Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al
"Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la
"Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario
de Telecomunicaciones", respectivamente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782184">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de esta ley los
servicios de telecomunicaciones se clasificar&#225;n en la
siguiente forma:

     a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepci&#243;n
o de radiodifusi&#243;n, cuyas transmisiones est&#225;n destinadas a
la recepci&#243;n libre y directa por el p&#250;blico en general.
Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisi&#243;n
o de otro g&#233;nero.
     Dentro de estos servicios, constituyen una
subcategor&#237;a los servicios de radiodifusi&#243;n de m&#237;nima
cobertura. Son &#233;stos los constituidos por una estaci&#243;n de
radiodifusi&#243;n cuya potencia radiada no exceda de 1 watt
como m&#225;ximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto
es, la potencia del transmisor y la que se irradia por
antena no podr&#225; exceder de 1 watt y su cobertura, como
resultado de ello, no deber&#225; sobrepasar los l&#237;mites
territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y
s&#243;lo trat&#225;ndose de localidades fronterizas o apartadas y
con poblaci&#243;n dispersa, lo que ser&#225; calificado por la
Subsecretar&#237;a, la potencia radiada podr&#225; ser hasta 20
watts.
     b) Servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones,
destinados a satisfacer las necesidades de
telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos
deber&#225;n estar dise&#241;ados para interconectarse con otros
servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones. Dentro de estos
servicios se incluye el acceso a Internet.
     c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo
objeto es satisfacer necesidades espec&#237;ficas de
telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o
personas previamente convenidas con &#233;stas. Estos servicios
pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas
en la letra a) de este art&#237;culo y su prestaci&#243;n no podr&#225;
dar acceso a tr&#225;fico desde o hacia los usuarios de las
redes p&#250;blicas de telecomunicaciones.
     No obstante lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior, en el
caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea
una comunidad de telecomunicaciones, constituida en
conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso
final del art&#237;culo 24 B de la presente ley, se permitir&#225;
que las mismas presten sus servicios directamente a sus
usuarios finales, s&#243;lo para el caso de la provisi&#243;n de
acceso a Internet.
     d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones,
cuya finalidad es la intercomunicaci&#243;n radial y la
experimentaci&#243;n t&#233;cnica y cient&#237;fica, llevadas a cabo a
t&#237;tulo personal y sin fines de lucro.
     e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados por terceros, a
trav&#233;s de instalaciones y redes, destinados a satisfacer
las necesidades de los concesionarios o permisionarios de
telecomunicaciones en general, o a prestar servicio
telef&#243;nico de larga distancia  internacional a la comunidad
en general.
     Trat&#225;ndose de concesionarios de servicios intermedios
de telecomunicaciones que &#250;nicamente provean
infraestructura f&#237;sica para telecomunicaciones, s&#243;lo les
ser&#225;n exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y
explotar la concesi&#243;n, aquellos requisitos que establezca
el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782185">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- La instalaci&#243;n, operaci&#243;n y
explotaci&#243;n de los servicios de telecomunicaciones ubicados
en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios
a&#233;reos sometidos a la jurisdicci&#243;n nacional, se regir&#225;
por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y
convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en
Chile.
     Se regir&#225;n tambi&#233;n por esta ley, en lo que les sea
aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas
electromagn&#233;ticas con fines distintos a los de las
telecomunicaciones.
     No ser&#225; aplicable lo establecido en los incisos
anteriores a los servicios de televisi&#243;n de libre
recepci&#243;n y a los servicios limitados de televisi&#243;n, los
que estar&#225;n sujetos a las disposiciones de la ley especial
que los rija, sin perjuicio de las normas t&#233;cnicas que
establece esta ley.
     Los servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones ser&#225;n
regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y
sustentabilidad del sector, destacando:
     
     1.- Neutralidad tecnol&#243;gica. Consistente en la
libertad de los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnolog&#237;a
que sea apta para la prestaci&#243;n del servicio, sujeta a las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
     2.- Universalidad. Se impulsar&#225; el acceso universal a
los servicios de telecomunicaciones, con especial &#233;nfasis
en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusi&#243;n
digital de toda la poblaci&#243;n, sin importar su ubicaci&#243;n
geogr&#225;fica.
     3.- Continuidad. Los servicios deber&#225;n ofrecerse de
forma regular e ininterrumpida, cuya infracci&#243;n acarrea las
sanciones legales previstas para ello.
     4.- Convergencia tecnol&#243;gica. Se entender&#225; como la
integraci&#243;n funcional de m&#250;ltiples servicios sobre una
misma plataforma tecnol&#243;gica, espectro asignado y redes de
telecomunicaciones que permitan un uso m&#225;s eficiente de la
infraestructura existente.
     5.- Uso compartido de infraestructura f&#237;sica.
Referente a que el despliegue de las redes de
telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando
adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y
resiliente, fomentando as&#237; su uso compartido, independiente
de su propiedad o destinaci&#243;n original.
     Lo anterior, no obstar&#225; a la promoci&#243;n del despliegue
de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones.
     6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la
asignaci&#243;n de recursos. Los procedimientos y criterios de
asignaci&#243;n de recursos, incluido el espectro
radioel&#233;ctrico, ser&#225;n transparentes y accesibles al
p&#250;blico, buscando la eficiencia en su asignaci&#243;n y uso y
evitando discriminaciones arbitrarias.
     La aplicaci&#243;n y desarrollo de los principios antes
mencionados se establecer&#225; en un instrumento denominado
Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, el que deber&#225; contener, a lo menos,
el desarrollo de los siguientes aspectos:
     
     a) Pol&#237;tica de uso del espectro radioel&#233;ctrico,
velando por su uso eficiente.
     b) Pol&#237;tica nacional de inversiones, fomentando, en
alianzas p&#250;blico-privadas, la cobertura de los servicios a
nivel nacional.
     c) Pol&#237;tica de conectividad, velando por promover la
conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad,
a todos los habitantes del territorio nacional.
     d) Pol&#237;tica de ciberseguridad en el &#225;mbito de las
telecomunicaciones.
     e) Pol&#237;tica de accesibilidad universal, estableciendo
mecanismos de promoci&#243;n o subsidios, a fin de proveer
progresivamente a todos los habitantes del territorio los
servicios de telecomunicaciones.
     f) Pol&#237;tica de calidad de servicios, fijando
est&#225;ndares de calidad para la prestaci&#243;n de los servicios
para todo el territorio nacional.
     g) Pol&#237;tica de promoci&#243;n e investigaci&#243;n, fomentando
en el sector la investigaci&#243;n, innovaci&#243;n y la formaci&#243;n
de capital humano especializado.
     
     Los principios establecidos en este art&#237;culo ser&#225;n
aplicados de manera que fomenten la innovaci&#243;n y el
desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el
territorio nacional.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782186">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Sin perjuicio de las reglas de
interpretaci&#243;n contempladas en el C&#243;digo Civil, el
significado de los t&#233;rminos empleados en esta ley y no
definidos en ella, ser&#225; el que le asignen los convenios
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el
pa&#237;s.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782187">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Corresponder&#225; al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a trav&#233;s de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, la aplicaci&#243;n y
control de la presente ley y sus reglamentos.
    Le competer&#225; adem&#225;s, exclusivamente, la
interpretaci&#243;n t&#233;cnica de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
    El control de todo o parte de las telecomunicaciones,
durante estados de excepci&#243;n constitucional, estar&#225; a
cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma
establecida en la legislaci&#243;n Correspondiente, sin
perjuicio de las facultades propias de los tribunales de
justicia y de los organismos especiales creados por el
decreto ley N&#176; 211, de 1973.

</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-12-29" derogado="no derogado" idParte="8782188">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Corresponder&#225; al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa
tendiente a que todos los equipos y redes que, para la
transmisi&#243;n de servicios de telecomunicaciones, generen
ondas electromagn&#233;ticas, cualquiera sea su naturaleza, sean
instalados, operados y explotados de modo que no causen
interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o
sistemas electromagn&#233;ticos o interrupciones en su
funcionamiento. Por su parte, corresponder&#225; al Ministerio
del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o
de emisi&#243;n relacionadas con dichas ondas
electromagn&#233;ticas, conforme a la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se
considerar&#225;n, a lo menos, los siguientes aspectos:
     a) Los l&#237;mites de densidad de potencia que se
establezcan deber&#225;n ser iguales o menores al promedio
simple de los cinco est&#225;ndares m&#225;s rigurosos establecidos
en los pa&#237;ses que integran la Organizaci&#243;n para la
Cooperaci&#243;n y el Desarrollo Econ&#243;mico.
     b) Las antenas de las estaciones base o fijas,
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deber&#225;n instalarse y operarse de manera tal que la
intensidad de campo el&#233;ctrico o la densidad de potencia,
medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las
personas en general, no excedan de un determinado valor.
Asimismo, se deber&#225;n determinar l&#237;mites especiales de
densidad de potencia o intensidad de campo el&#233;ctrico, en
los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de
ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos
educacionales.
     c) Consulta al Ministerio de Salud.
     d) An&#225;lisis de la necesidad de se&#241;al&#233;tica de
seguridad.
     e) An&#225;lisis de la necesidad de establecer zonas de
seguridad.
     La Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace podr&#225;, mediante resoluci&#243;n publicada en
el Diario Oficial, declarar una determinada zona geogr&#225;fica
como zona saturada de sistemas radiantes de
telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda
los l&#237;mites que determine la normativa t&#233;cnica dictada al
efecto por la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace.
     La Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace deber&#225; mantener en su sitio web un sistema
de informaci&#243;n que le permita a la ciudadan&#237;a conocer los
procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las
antenas y sistemas radiantes autorizados, as&#237; como los
niveles de exposici&#243;n a campos electromagn&#233;ticos en las
cercan&#237;as de dichos sistemas y las empresas certificadoras
que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.
Asimismo, la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace llevar&#225; a cabo la fiscalizaci&#243;n
del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso
primero del presente art&#237;culo, estableciendo para ello los
protocolos de medici&#243;n utilizados en dicha funci&#243;n, para
lo cual considerar&#225; los est&#225;ndares que sobre la materia
hubiere adoptado la Uni&#243;n Europea. Esta &#250;ltima funci&#243;n
podr&#225; ser ejercida mediante la contrataci&#243;n de empresas
independientes.
     La declaraci&#243;n de determinada zona geogr&#225;fica como
zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones
obligar&#225; a la Subsecretar&#237;a o al organismo que la
reemplace a la elaboraci&#243;n de un plan de mitigaci&#243;n que
permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un
a&#241;o, la radiaci&#243;n a los niveles permitidos, para lo cual
requerir&#225; a las empresas involucradas propuestas de medidas
y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos
antecedentes. La Subsecretar&#237;a revisar&#225; peri&#243;dicamente
los l&#237;mites de exposici&#243;n en las zonas saturadas seg&#250;n lo
disponga el plan de mitigaci&#243;n.
     Las infracciones a las instrucciones emanadas de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones en materia de emisiones
electromagn&#233;ticas ser&#225;n sancionadas de conformidad al
procedimiento dispuesto en el T&#237;tulo VII, con multas que
podr&#225;n variar entre 100 y 10.000 UTM.
     Adem&#225;s le corresponder&#225; controlar y supervigilar el
funcionamiento de los servicios p&#250;blicos de
telecomunicaciones y la protecci&#243;n de los derechos del
usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y
administrativas a que &#233;stos tengan derecho.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-11-26" derogado="no derogado" idParte="9075166">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; bis.- En situaciones de emergencia
resultantes de fen&#243;menos de la naturaleza o fallas
el&#233;ctricas generalizadas o en situaciones de cat&#225;strofe,
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de
telecomunicaciones deber&#225;n transmitir sin costo, en la
medida que sus sistemas t&#233;cnicos as&#237; lo permitan y en que
no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa
t&#233;cnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones,
permisos o licencias, los mensajes de alerta que les
encomienden el o los &#243;rganos a los que la ley otorgue esta
facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de
las funciones gubernamentales de coordinaci&#243;n, prevenci&#243;n
y soluci&#243;n de los efectos que puedan producirse en
situaciones de emergencia. Un reglamento definir&#225; la
interoperaci&#243;n entre estos sistemas de alerta y los
concesionarios de telecomunicaciones.
     La obligaci&#243;n contenida en este art&#237;culo se
entender&#225; cumplida con la sola retransmisi&#243;n de los
mensajes de alerta por parte del concesionario,
permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les
presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con
lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#186;, quedando exentos de
responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
     Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no
asumir&#225;n responsabilidad por el contenido del mensaje que
deban retransmitir.
     Los concesionarios de servicios p&#250;blicos de
telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos
terminales m&#243;viles en el pa&#237;s deber&#225;n habilitar y
mantener activa la funcionalidad de sintonizaci&#243;n del
servicio de radiodifusi&#243;n de los equipos que la posean,
cualquiera que sea el canal a trav&#233;s del cual sean
comercializados.
     Las condiciones de reportabilidad, registro,
homologaci&#243;n y dem&#225;s necesarias para dar cumplimiento a la
obligaci&#243;n referida se someter&#225;n a las normas que
establezca la Subsecretar&#237;a, en relaci&#243;n con las
exigencias que deban cumplir los terminales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-28" derogado="no derogado" idParte="9555397">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; ter.- En todo proyecto de loteo o de
edificaci&#243;n conformado por varias unidades enajenables o de
dominio exclusivo, est&#233;n o no acogidas al r&#233;gimen de
copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre
elecci&#243;n de cada unidad en la contrataci&#243;n y recepci&#243;n de
servicios de telecomunicaciones.

     Para efectos de lo anterior, los proyectos que
consideren instalaciones de telecomunicaciones deber&#225;n
contar con la capacidad necesaria para que diversos
operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus
servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la
normativa t&#233;cnica respectiva. La obligaci&#243;n rige tanto
para instalaciones interiores como exteriores, independiente
de la naturaleza de los bienes en que &#233;stas se emplacen.

     El propietario o arrendatario de una unidad que forme
parte de uno de estos proyectos tendr&#225; derecho a elegir
libremente al o a los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de su preferencia. Ser&#225;n inoponibles los
acuerdos o decisiones que proh&#237;ban el ingreso de empresas
de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de
copropietarios, el Comit&#233; de Administraci&#243;n o el
propietario, en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-01-28" derogado="no derogado" idParte="9555398">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; qu&#225;ter.- Para los efectos de lo
dispuesto en el art&#237;culo anterior, los titulares de los
referidos proyectos deber&#225;n inscribirlos en un registro
p&#250;blico y electr&#243;nico que ser&#225; implementado y mantenido
por la Subsecretar&#237;a, con el objeto de que los operadores
de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes
para prestar sus servicios en dichos proyectos. El
cumplimiento de lo anterior deber&#225; verificarse para efectos
de la recepci&#243;n definitiva de las obras.

     Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, regular&#225; la forma de inscripci&#243;n de
los proyectos en el registro a que hace menci&#243;n este
art&#237;culo, la oportunidad en que &#233;sta deber&#225; llevarse a
cabo, los supuestos que se encontrar&#237;an eximidos de dicha
inscripci&#243;n y la informaci&#243;n que deber&#225; acompa&#241;arse de
cada proyecto, as&#237; como los aspectos t&#233;cnicos que deber&#225;n
cumplir las instalaciones con el objeto de que en su
construcci&#243;n se asegure el libre acceso de los operadores
de telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 QUATER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782190">
      <Texto>    TITULO II

    De las Concesiones y Permisos</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Concesiones y Permisos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782189">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Para todos los efectos de esta ley, el
uso y goce de frecuencias del espectro radioel&#233;ctrico ser&#225;
de libre e igualitario acceso por medio de concesiones,
permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente
temporales, otorgadas por el Estado.
    Se requerir&#225; de concesi&#243;n otorgada por decreto supremo
para la instalaci&#243;n, operaci&#243;n y explotaci&#243;n de los
siguientes servicios de telecomunicaciones: a) p&#250;blicos; b)
intermedios que se presten a los servicios de
telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusi&#243;n sonora. Los
servicios limitados de televisi&#243;n se regir&#225;n por las
normas del art&#237;culo 9&#176; de esta ley.
    Las concesiones se otorgar&#225;n a personas jur&#237;dicas. El
plazo de las concesiones se contar&#225; desde la fecha en que
el respectivo decreto supremo se publique en el Diario
Oficial; ser&#225; de 30 a&#241;os para los servicios p&#250;blicos e
intermedios de telecomunicaciones, renovable por per&#237;odos
iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 a&#241;os para
las concesiones de radiodifusi&#243;n respecto de las cuales la
concesionaria gozar&#225; de derecho preferente para su
renovaci&#243;n, de conformidad a los t&#233;rminos de esta ley.
    El decreto de concesi&#243;n deber&#225; publicarse en el Diario
Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30
d&#237;as, contados desde que la Subsecretar&#237;a le notifique que
el decreto fue totalmente tramitado por la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica. La no publicaci&#243;n del decreto
dentro del plazo indicado, producir&#225; la extinci&#243;n de la
concesi&#243;n por el solo ministerio de la ley.
    A quien se le hubiere caducado una concesi&#243;n o permiso,
no podr&#225; otorg&#225;rsele concesi&#243;n o permiso alguno dentro de
los 5 a&#241;os siguientes a la fecha en que qued&#243; ejecutoriada
la respeciva resoluci&#243;n.
    Las concesionarias de servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones o terceros podr&#225;n dar prestaciones
complementarias por medio de las redes p&#250;blicas. Estas
prestaciones consisten en servicios adicionales que se
proporcionan mediante la conexi&#243;n de equipos a dichas
redes, los cuales deber&#225;n cumplir con la normativa t&#233;cnica
que establezca la Subsecretar&#237;a y no deber&#225;n alterar las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas esenciales de las redes, ni el
uso que tecnol&#243;gicamente permitan, ni las modalidades del
servicio b&#225;sico que se preste con ellas. El cumplimiento de
la norma t&#233;cnica y el funcionamiento de los equipos, ser&#225;n
de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos
servicios complementarios.
    La prestaci&#243;n o comercializaci&#243;n de estos servicios
adicionales no estar&#225; condicionada a anuencia previa alguna
ni contractual de las concesionarias de servicios p&#250;blicos
de telecomunicaciones ni a exigencia o autorizaci&#243;n de
organismos o servicios p&#250;blicos, salvo lo establecido en el
inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera,
las concesionarias a que se refiere este inciso no podr&#225;n
ejecutar acto alguno que implique discriminaci&#243;n o
alteraci&#243;n a una sana y debida competencia entre todos
aquellos que proporcionen estas prestaciones
complementarias.
    La instalaci&#243;n y explotaci&#243;n de los equipos para las
prestaciones complementarias no requerir&#225;n de concesi&#243;n o
de permiso. La Subsecretar&#237;a en el plazo de 60 d&#237;as de
requerida para ello, adjunt&#225;ndosele los respectivos
antecedentes t&#233;cnicos, se pronunciar&#225; sobre el
cumplimiento de las exigencias que se establecen en el
inciso s&#233;ptimo de este art&#237;culo. Si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entender&#225;
que los equipos complementarios cumplen con la normativa
t&#233;cnica y se podr&#225; iniciar la prestaci&#243;n de los
servicios.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782191">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones, para su instalaci&#243;n, operaci&#243;n y
explotaci&#243;n, requerir&#225;n de permiso otorgado por
resoluci&#243;n exenta de la Subsecretar&#237;a, los que tendr&#225;n
una duraci&#243;n de diez a&#241;os y ser&#225;n renovables, a solicitud
de parte interesada, en los t&#233;rminos se&#241;alados en el
art&#237;culo 9&#176; bis, salvo los permisos de servicios limitados
de televisi&#243;n que no ocupen espectro radioel&#233;ctrico, cuya
duraci&#243;n ser&#225; indefinida, todo sin perjuicio de lo
establecido en el art&#237;culo 15 bis de la ley N&#176; 18.838,
agregado por la ley N&#176; 19.131. Trat&#225;ndose de Cuerpos de
Bomberos y dem&#225;s servicios de utilidad p&#250;blica existentes
en la respectiva localidad, la Subsecretar&#237;a otorgar&#225;
prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones
solicitadas por &#233;stos, en sus respectivos casos.
    La Subsecretar&#237;a deber&#225; pronunciarse sobre la
solicitud de permiso dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la
fecha de su presentaci&#243;n y, si as&#237; no lo hiciere, se
entender&#225; que el permiso ha sido otorgado. La resoluci&#243;n
que rechace el permiso deber&#225; ser fundada y el peticionario
podr&#225; reclamar de ella en los t&#233;rminos establecidos en los
incisos s&#233;ptimo, d&#233;cimo y siguientes del art&#237;culo 13A. El
plazo que establece el inciso s&#233;ptimo se contar&#225; desde que
el interesado haya sido notificado de la resoluci&#243;n
denegatoria.
    Se except&#250;an de lo dipuesto en el inciso anterior los
servicios limitados constituidos por estaciones de
experimentaci&#243;n y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que ser&#225;n autorizados por licencia
expedida por la Subsecretar&#237;a, la que tendr&#225; una duraci&#243;n
de 5 a&#241;os, renovable por per&#237;odos iguales a solicitud de
parte interesada.
    La licencia, a lo menos, indicar&#225; el nombre del
titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del
equipo, la potencia y su ubicaci&#243;n, cuando corresponda.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782282">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176; bis.- Las solicitudes de renovaci&#243;n de
concesi&#243;n o permiso deber&#225;n presentarse, a lo menos, 180
d&#237;as antes del fin del respectivo per&#237;odo.
    En caso que a la fecha de expiraci&#243;n del plazo
primitivo a&#250;n estuviere en tramitaci&#243;n la renovaci&#243;n
respectiva, la concesi&#243;n o permiso, en su caso,
permanecer&#225; en vigencia hasta tanto se resuelva
definitivamente la solicitud de renovaci&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782192">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los servicios limitados cuyas
transmisiones no excedan el inmueble de su instalaci&#243;n o
que utilicen s&#243;lo instalaciones y redes autorizadas de
concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho
&#225;mbito, dentro o fuera del pa&#237;s, no requerir&#225;n de
permiso. Para estos efectos, tendr&#225;n la calidad de
inmuebles s&#243;lo aquellos que por su naturaleza lo sean,
excluy&#233;ndose los inmuebles por destinaci&#243;n y por
adherencia.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782193">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso
institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y
Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento
de sus fines propios, no requerir&#225;n de concesi&#243;n o permiso
ni estar&#225;n afectas a caducidad.
    Los servicios de telecomunicaciones mar&#237;timas, sean
fijos o m&#243;viles, a que se refiere el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la Uni&#243;n
Internacional de Telecomunicaciones, ser&#225;n instalados,
operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.
    Los servicios de telecomunicaciones aeron&#225;uticas, sean
fijos o m&#243;viles, a que se refiere el Reglamento
Internacional de Radiocomunicaciones de la Uni&#243;n
Internacional de Telecomunicaciones, ser&#225;n instalados,
operados, autorizados o controlados seg&#250;n corresponda al
caso, por la Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil,
mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de
la Fuerza A&#233;rea de Chile.
    Los servicios de telecomunicaciones se&#241;alados en los
incisos anteriores deber&#225;n, en todo caso, ajustarse a las
normas t&#233;cnicas y a los convenios y acuerdos
internacionales de telecomunicaciones vigentes en el pa&#237;s,
en coordinaci&#243;n con la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. Asimismo, podr&#225;n contratar servicios de
concesionarios de servicios p&#250;blicos e intermedios de
telecomunicaciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8782194">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Las concesiones y permisos podr&#225;n
otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de
servicio o a su ubicaci&#243;n geogr&#225;fica, pudiendo existir
m&#225;s de una concesi&#243;n o permiso de igual tipo de servicio
en la misma &#225;rea geogr&#225;fica. El otorgamiento de las
concesiones y permisos se efectuar&#225; de acuerdo con los
procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las
normas t&#233;cnicas pertinentes.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-06" derogado="no derogado" idParte="8782195">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las concesiones de servicios de
Telecomunicaciones de libre recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n,
se otorgar&#225;n por concurso p&#250;blico.
    El Ministerio, durante el primer mes de cada
cuatrimestre calendario, deber&#225; llamar a concurso por todas
las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas
cuya caducidad se hubiese declarado, durante el per&#237;odo que
medie entre uno y otro concurso. Se excluir&#225;n de concurso
las frecuencias que la Subsecretar&#237;a, por resoluci&#243;n
t&#233;cnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta
resoluci&#243;n deber&#225; publicarse, por una sola vez en el
Diario Oficial correspondiente al d&#237;a 1&#176; &#243; 15 del mes
inmediatamente siguiente y si alguno de &#233;stos fuere
inh&#225;bil al d&#237;a siguiente h&#225;bil.
    Adem&#225;s, se deber&#225; llamar a concurso con no menos de
180 d&#237;as de anterioridad al vencimiento del plazo de
vigencia de una concesi&#243;n de radiodifusi&#243;n, lo que podr&#225;
hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio,
existiendo tal anticipaci&#243;n. No obstante, si existiese
respecto de la concesi&#243;n vigente un procedimiento de cargo
tramitado conforme con el art&#237;culo 36 A, iniciado por
alguna infracci&#243;n que pudiese ameritar la caducidad de la
concesi&#243;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 36,
N&#176; 4, el llamado a concurso se postergar&#225; hasta despu&#233;s
de declarada la caducidad de la concesi&#243;n por decreto
supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resoluci&#243;n
del Ministro que no aplique dicha sanci&#243;n.
     A partir de ese momento, pero nunca despu&#233;s de 250
d&#237;as luego de expirado el per&#237;odo de la concesi&#243;n, se
proceder&#225; en conformidad con los incisos segundo y tercero
de este art&#237;culo. En el caso que a la fecha de expiraci&#243;n
del per&#237;odo de la concesi&#243;n no hubiese acontecido a&#250;n
ninguna de las dos circunstancias se&#241;aladas en el inciso
anterior, la concesi&#243;n permanecer&#225; vigente, seg&#250;n los
siguientes casos:

     a) Hasta la declaraci&#243;n de caducidad, o

     b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud
de renovaci&#243;n respectiva, pero s&#243;lo en favor del
concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con
el per&#237;odo primitivo de vigencia, la solicitud a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 9&#176; bis, o

     c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al
concurso p&#250;blico convocado, sin que el concesionario que se
encuentre en el caso contemplado en el n&#250;mero precedente
efect&#250;e tal presentaci&#243;n.

    La concesi&#243;n ser&#225; asignada a la postulante cuyo
proyecto, ajust&#225;ndose cabalmente a las bases del concurso,
ofrezca las mejores condiciones t&#233;cnicas que asegure una
&#243;ptima transmisi&#243;n o excelente servicio. En toda
renovaci&#243;n de una concesi&#243;n, la concesionaria que la
detentaba tendr&#225; derecho preferente para su asignaci&#243;n,
siempre que iguale la mejor propuesta t&#233;cnica que asegure
una &#243;ptima transmisi&#243;n o excelente servicio, seg&#250;n el
caso. En caso que dos o m&#225;s concursantes ofrezcan similares
condiciones, el concurso se resolver&#225; mediante sorteo
p&#250;blico entre &#233;stos, si ninguno de ellos tiene la calidad
de anterior concesionario.
     En todo caso, una misma empresa y sus empresas
filiales, coligadas o relacionadas no podr&#225;n presentar m&#225;s
de una solicitud para una misma localidad, en un mismo
concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes ser&#225;
considerada en el concurso.
    En el concurso p&#250;blico llamado en virtud del
vencimiento del plazo de vigencia de una concesi&#243;n, se
fijar&#225; como zona de servicio m&#225;xima la de la concesi&#243;n a
renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente
la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud
correspondiente con una anticipaci&#243;n de a lo menos 270
d&#237;as respecto de la fecha de dicho vencimiento.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="8782247">
          <Texto>    Art&#237;culo 13 A.- Para participar en los concursos
p&#250;blicos a que se refiere el art&#237;culo precedente, las
postulantes deber&#225;n presentar al Ministerio una solicitud
que contendr&#225;, adem&#225;s de los antecedentes establecidos en
el art&#237;culo 22, un proyecto t&#233;cnico con el detalle
pormenorizado de las instalaciones y operaci&#243;n de la
concesi&#243;n a que se postula, el tipo de emisi&#243;n, la zona de
servicio, plazos para la ejecuci&#243;n de las obras e
iniciaci&#243;n del servicio y dem&#225;s antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto ser&#225; firmado por un ingeniero o un t&#233;cnico
especializado en telecomunicaciones.
    El proyecto t&#233;cnico aludido en el inciso precedente no
ser&#225; exigible al actual titular de una concesi&#243;n que
postule en el concurso p&#250;blico para renovarla. En este
caso, bastar&#225; con adjuntar a la solicitud un anexo que
contenga la declaraci&#243;n expl&#237;cita de que se ratifican las
especificaciones del proyecto t&#233;cnico que sustent&#243; la
concesi&#243;n original y sus renovaciones y modificaciones
anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la
Subsecretar&#237;a pondr&#225;, desde el d&#237;a siguiente h&#225;bil al
llamado a concurso p&#250;blico respectivo, tales antecedentes
en su sitio web institucional, a fin de que cualquier
interesado pueda emplearlos como base para la confecci&#243;n de
su proyecto t&#233;cnico.
    La Subsecretar&#237;a, dentro de los 30 d&#237;as siguientes a
la expiraci&#243;n del plazo fijado para la recepci&#243;n de las
solicitudes deber&#225; emitir un informe respecto de cada
solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos
formales y t&#233;cnicos de car&#225;cter legal y reglamentarios. En
caso de existir dos o m&#225;s solicitudes, deber&#225; establecer,
en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza
las mejores condiciones t&#233;cnicas de transmisi&#243;n o de
prestaci&#243;n del servicio y cuales son similares. En los
llamados a concurso por expiraci&#243;n del plazo de vigencia de
una concesi&#243;n de radiodifusi&#243;n de libre recepci&#243;n, si uno
de los concursantes fuese su actual concesionario, el
informe deber&#225; consignar en especial tal circunstancia.
    Todo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a tendr&#225; el
valor de prueba pericial.
    El informe de la Subsecretar&#237;a ser&#225; notificado a los
interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez d&#237;as
s&#243;lo podr&#225;n desvirtuar los reparos que sean
injustificados. La Subsecretar&#237;a deber&#225; pronunciarse sobre
las observaciones que hagan los interesados dentro de un
plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as despu&#233;s de recibida la &#250;ltima
de ellas.
    El Ministro, cumplido los tr&#225;mites precedentes,
asignar&#225; la concesi&#243;n o declarar&#225; desierto el concurso
p&#250;blico o, de existir solicitudes con similares
condiciones, llamar&#225; a sorteo p&#250;blico entre &#233;stas. El
Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero,
resuelta el sorteo p&#250;blico, dictar&#225; la resoluci&#243;n
respectiva. &#201;sta se notificar&#225; al o los interesados de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 16 bis, tras lo
cual se publicar&#225; en extracto redactado por la
Subsecretar&#237;a en el sitio web de dicho organismo, el que
para tales fines mantendr&#225; un link especial con acceso
directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en
el mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso
por ausencia de postulantes la resoluci&#243;n correspondiente
se publicar&#225; en extracto en el sitio web de la
Subsecretar&#237;a, sin necesidad de notificaci&#243;n previa.
    ELIMINADO.


    Esta resoluci&#243;n ser&#225; reclamable por quien tenga
inter&#233;s en ello, dentro del plazo de 10 d&#237;as contados
desde la publicaci&#243;n de su extracto. La reclamaci&#243;n
deber&#225; ser fundada, presentarse por escrito ante el
Ministro, acompa&#241;ar todos los medios de prueba que
acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio
dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
    Si la reclamaci&#243;n es de oposici&#243;n a la asignaci&#243;n, el
Ministro dar&#225; traslado de ella al asignatario, por el plazo
de 10 d&#237;as. Simult&#225;neamente, solicitar&#225; de la
Subsecretar&#237;a un informe acerca de los hechos y fundamentos
de car&#225;cter t&#233;cnico en que se base el reclamo. La
Subsecretar&#237;a deber&#225; evacuar el informe dentro de los 30
d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del oficio en que se le
haya solicitado.
    Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del asignatario y recibido el informe de la
Subsecretar&#237;a, el Ministro resolver&#225; la oposici&#243;n dentro
de los 16 d&#237;as siguientes a la fecha de recepci&#243;n de este
informe.
    Si la reclamaci&#243;n es por la denegatoria de la
concesi&#243;n o por haberse declarado desierto el concurso
p&#250;blico, se aplicar&#225; igual procedimiento, con la salvedad
de que no existir&#225; traslado.
    La resoluci&#243;n que resuelva la reclamaci&#243;n podr&#225; ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los 10 d&#237;as siguientes a la fecha de su
notificaci&#243;n. La apelaci&#243;n deber&#225; ser fundada y para su
agregaci&#243;n a la tabla, vista y fallo, se regir&#225; por las
reglas aplicables al recurso de protecci&#243;n. El Ministro
deber&#225; elevar los autos a la Corte dentro de quinto d&#237;a de
interpuesto el recurso. La resoluci&#243;n de la Corte de
Apelaciones no ser&#225; susceptible de recurso alguno.
    Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto
este recurso o ejecutoriada la resoluci&#243;n que resuelva la
apelaci&#243;n, el Ministro proceder&#225; a dictar el decreto
supremo o la resoluci&#243;n que corresponda.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-05-04" derogado="derogado" idParte="8782283">
          <Texto>     Art&#237;culo 13 B.- Derogado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2010-05-04</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-11-11" derogado="no derogado" idParte="8782248">
          <Texto>    Art&#237;culo 13 C.- El Ministerio, adem&#225;s, deber&#225; llamar
a concurso p&#250;blico para otorgar concesiones o permisos para
servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma
t&#233;cnica, publicada en el Diario Oficial, que s&#243;lo permita
otorgar un n&#250;mero limitado de concesiones o permisos a su
respecto.
    El concurso se resolver&#225; asign&#225;ndose la concesi&#243;n o
permiso al postulante cuyo proyecto, ajust&#225;ndose cabalmente
a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones
t&#233;cnicas que asegure una &#243;ptima transmisi&#243;n o excelente
servicio. Si hubiere dos o m&#225;s postulantes en igualdad de
condiciones, se resolver&#225; la asignaci&#243;n entre &#233;stos,
mediante licitaci&#243;n.
    Se proceder&#225; de igual manera en aquellos casos en que,
en virtud de una solicitud de concesi&#243;n o de permiso, la
Subsecretar&#237;a estime que debe emitirse una norma t&#233;cnica
para el servicio respecto del cual se solicita la concesi&#243;n
o permiso.
    El llamado a concurso se har&#225; mediante aviso publicado
en el Diario Oficial los d&#237;as 1&#176; y 15 del mes o al d&#237;a
siguiente, en caso que alguno de &#233;stos fuese feriado. Se
aplicar&#225;n al concurso las normas que se establecen en los
art&#237;culos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable. Las
publicaciones a que se refiere el art&#237;culo 13 A se har&#225;n
en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la
provincia o a falta de &#233;ste de la capital de la regi&#243;n en
la cual se ubicar&#225;n las instalaciones. En el caso de
otorgamiento de la concesi&#243;n o permiso las publicaciones
ser&#225;n de cargo del beneficiado y deber&#225;n realizarse dentro
de los 10 d&#237;as siguientes a la fecha de su notificaci&#243;n,
bajo sanci&#243;n de ten&#233;rsele por desistido de su solicitud,
por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de
resoluci&#243;n adicional alguna. En caso de declararse desierto
el concurso la publicaci&#243;n s&#243;lo se har&#225; en el Diario
Oficial, ser&#225; de cargo de la Subsecretar&#237;a y deber&#225;
realizarse en igual plazo.No se entender&#225; aplicable lo
dispuesto en los incisos final del art&#237;culo 13 y segundo
del art&#237;culo 13 A.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782196">
          <Texto>     Art&#237;culo 14.- Son elementos de la esencia de una
concesi&#243;n y, por consiguiente, inmodificables:
     
     a) En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n: el tipo de servicio, la zona
de servicio, el per&#237;odo de la concesi&#243;n, el plazo para
iniciar la construcci&#243;n de las obras y para su
terminaci&#243;n, el plazo para el inicio de las transmisiones,
la potencia y la frecuencia, y
     b) En los servicios p&#250;blicos o intermedios de
telecomunicaciones: el tipo de servicio conforme a lo
definido en el art&#237;culo 3&#176; de la presente ley y el
per&#237;odo de la concesi&#243;n.
     
     En todo decreto supremo que otorgue una concesi&#243;n
deber&#225; dejarse constancia expresa de los elementos de la
esencia y adem&#225;s de los siguientes elementos:
     
     1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre
recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n, su titular, la ubicaci&#243;n de
los estudios, la ubicaci&#243;n de la planta transmisora, la
ubicaci&#243;n y caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del sistema radiante
y el radioenlace estudio-planta, y
     2.- En los servicios p&#250;blicos e intermedios de
telecomunicaciones: su titular, las prestaciones
espec&#237;ficas conforme a la normativa t&#233;cnica y al tipo de
servicio de que se trate y que se pretenda prestar, la zona
de servicio, las caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de las
instalaciones que se especifiquen en los planes t&#233;cnicos
fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo
para iniciar la construcci&#243;n de las obras y para su
terminaci&#243;n, el plazo para el inicio del servicio, la
ubicaci&#243;n de las radio-estaciones, excluidas las m&#243;viles y
port&#225;tiles, su potencia, la frecuencia y las
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de los sistemas radiantes.
     
     Los elementos indicados en los n&#250;meros 1 y 2
precedentes, ser&#225;n modificables por decreto supremo a
solicitud de parte interesada.
     En las concesiones de servicios p&#250;blicos e intermedios
de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relaci&#243;n
con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas de los sistemas radiantes se
regir&#225;n por las normas establecidas en los art&#237;culos 15 y
16 de esta ley, con excepci&#243;n de: i) la adici&#243;n de
prestaciones espec&#237;ficas seg&#250;n el tipo de servicio que se
pretenda prestar y ii) aquellas modificaciones que, sin
importar una alteraci&#243;n de la zona de servicio, de las
frecuencias, del ancho de banda o de las potencias m&#225;ximas
ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya
autorizadas. En los casos individualizados en los ordinales
i) y ii), la autorizaci&#243;n se otorgar&#225; mediante resoluci&#243;n
de la Subsecretar&#237;a o el organismo que la reemplace. Todo
lo anterior, en base a los principios establecidos en el
art&#237;culo 4&#176; de esta ley.
     En las concesiones de servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones para la provisi&#243;n de acceso a Internet
que empleen bandas de uso compartido, as&#237; como en las
concesiones que no conlleven asignaci&#243;n de espectro
radioel&#233;ctrico, las solicitudes de otorgamiento o
modificaci&#243;n correspondientes se regir&#225;n por las normas
establecidas en los art&#237;culos 15 y 16, con excepci&#243;n del
tr&#225;mite concerniente a la emisi&#243;n del extracto y su
publicaci&#243;n. Esto &#250;ltimo, salvo que la solicitud suponga
la instalaci&#243;n o cambio de ubicaci&#243;n de una torre soporte
de antenas de aquellas que requieran permiso seg&#250;n la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Las publicaciones
previstas en las citadas disposiciones se har&#225;n en el sitio
web de la Subsecretar&#237;a, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 13 A.
     El Ministerio, en casos graves y urgentes y por
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; acceder provisoriamente a las
modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deber&#225;
dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la
autorizaci&#243;n provisoria, sin derecho a indemnizaci&#243;n o
pago alguno.
     Las dem&#225;s peticiones que signifiquen modificaci&#243;n a
otros elementos de la concesi&#243;n, distintos a los se&#241;alados
precedentemente, deber&#225;n ser informados a la
Subsecretar&#237;a, en forma previa a su ejecuci&#243;n. No
obstante, requerir&#225;n aprobaci&#243;n aqu&#233;llas respecto de las
cuales as&#237; lo disponga la normativa t&#233;cnica, en cuyo caso
la autorizaci&#243;n se otorgar&#225; por simple resoluci&#243;n.
     No se admitir&#225; a tr&#225;mite la solicitud de otorgamiento
o modificaci&#243;n de concesi&#243;n que considere la ubicaci&#243;n de
sistemas radiantes dentro de una zona declarada como
saturada, de conformidad con el art&#237;culo 7&#176;, o que de
instalarse implicar&#237;a la declaraci&#243;n de una zona como tal,
mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalar
en &#225;reas de protecci&#243;n a que se refiere la ley N&#186; 19.300
podr&#225; admitirse tal solicitud, en este &#250;ltimo caso, previo
a la instalaci&#243;n se requerir&#225; de aprobaci&#243;n del sistema
de evaluaci&#243;n de impacto ambiental.
     Las solicitudes a que se refiere el presente art&#237;culo
que digan relaci&#243;n con la instalaci&#243;n, operaci&#243;n y
explotaci&#243;n de un sistema radiante deber&#225;n ser
acompa&#241;adas de un diagrama de radiaci&#243;n de las antenas
correspondientes.
     La autorizaci&#243;n de adici&#243;n de prestaciones
espec&#237;ficas para las concesiones vigentes no podr&#225; afectar
la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o
las prestaciones espec&#237;ficas originalmente autorizadas,
debiendo condicionarse dicha autorizaci&#243;n al cumplimiento
de los siguientes requisitos, seg&#250;n sea el caso:
     
     a) La exigencia de contraprestaciones, en el sentido de
implementar un proyecto t&#233;cnico de similares
caracter&#237;sticas t&#233;cnicas, cobertura y calidad de servicio
al exigido en el &#250;ltimo concurso p&#250;blico en que se haya
adjudicado espectro en la misma macro banda de frecuencias.
Para estos efectos, la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n,
tomar&#225; en consideraci&#243;n la proporcionalidad del plazo de
duraci&#243;n que le reste a la concesi&#243;n respecto de la cual
se le adicionan dichas prestaciones espec&#237;ficas.
     b) En caso que el &#250;ltimo concurso p&#250;blico de espectro
radioel&#233;ctrico cuya macro banda solicita adici&#243;n de
servicios se haya resuelto mediante licitaci&#243;n en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 13 C de esta ley, se exigir&#225;, a
beneficio fiscal, el pago de un precio equivalente al
promedio recaudado por MHz o su equivalente en
contraprestaciones debidamente definidas por la
Subsecretar&#237;a. Para el c&#225;lculo del valor, la
Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, deber&#225; considerar la
proporcionalidad del plazo de duraci&#243;n que le reste a la
concesi&#243;n respecto de la cual se le adicionan dichas
contraprestaciones espec&#237;ficas.
     c) Contar con un informe favorable de la autoridad
competente en resguardo de la libre competencia en los
mercados, solicitado por la Subsecretar&#237;a correspondiente.
Dicho informe deber&#225; indicar que las exigencias se&#241;aladas
en las letras a) y b) precedentes no implican otorgar
ventajas competitivas en favor de los interesados que
solicitan la incorporaci&#243;n de tales prestaciones
espec&#237;ficas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782197">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Las solicitudes de concesi&#243;n y de
modificaci&#243;n de servicios p&#250;blicos e intermedios de
telecomunicaciones se presentar&#225;n directamente ante el
Ministerio, a las que se deber&#225; adjuntar un proyecto
t&#233;cnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y
operaci&#243;n de la concesi&#243;n, el tipo de servicio, la zona de
servicio, plazos para la ejecuci&#243;n de las obras e
iniciaci&#243;n del servicio y dem&#225;s antecedentes exigidos por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El
proyecto ser&#225; firmado por un ingeniero o por un t&#233;cnico
especializado en telecomunicaciones. La solicitud deber&#225;
adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado,
relativo exclusivamente a la instalaci&#243;n, explotaci&#243;n y
operaci&#243;n de la concesi&#243;n.
     La Subsecretar&#237;a, dentro de los 30 d&#237;as siguientes a
la fecha de recepci&#243;n de la solicitud de concesi&#243;n o de
modificaci&#243;n, deber&#225; emitir un informe respecto de &#233;sta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y
t&#233;cnicos de car&#225;cter legal y reglamentario.
     En caso que el informe no tenga reparos y estime viable
la concesi&#243;n o modificaci&#243;n, lo declarar&#225; as&#237; y
dispondr&#225; la publicaci&#243;n de un extracto de la solicitud en
el Diario Oficial y en la p&#225;gina web de la Subsecretar&#237;a.
Este informe ser&#225; notificado al interesado para que en el
plazo de 30 d&#237;as proceda a efectuar la publicaci&#243;n
indicada, bajo sanci&#243;n de ten&#233;rsele por desistido de
solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad
de resoluci&#243;n adicional alguna. La notificaci&#243;n del
informe deber&#225; adjuntar el extracto que debe publicarse.
     El que tenga inter&#233;s en ello podr&#225; oponerse al
otorgamiento de la concesi&#243;n o modificaci&#243;n de la
concesi&#243;n, dentro del plazo de 30 d&#237;as contados desde la
publicaci&#243;n del extracto. La oposici&#243;n deber&#225; presentarse
por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos
los medios de prueba que acrediten los hechos que la
fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la
comuna de Santiago. El Ministro dar&#225; traslado de ella al
interesado, por el plazo de 10 d&#237;as. Simult&#225;neamente,
solicitar&#225; de la Subsecretar&#237;a un informe acerca de los
hechos y opiniones de car&#225;cter t&#233;cnico en que se funde el
reclamo. La Subsecretar&#237;a deber&#225; evacuar el informe dentro
de los 60 d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del oficio en que
&#233;ste se le haya solicitado.
     Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta
del peticionario, y recibido el informe de la
Subsecretar&#237;a, el Ministro resolver&#225; la oposici&#243;n dentro
de los 30 d&#237;as siguientes a la fecha de recepci&#243;n de este
informe. Esta resoluci&#243;n podr&#225; ser apelada para ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 d&#237;as
siguientes a la fecha de notificaci&#243;n. La apelaci&#243;n
deber&#225; ser fundada y para su agregaci&#243;n a la tabla, vista
y fallo, se regir&#225; por las reglas aplicables al recurso de
protecci&#243;n. La resoluci&#243;n de la Corte de Apelaciones no
ser&#225; susceptible de recurso alguno.
     La resoluci&#243;n judicial que rechace totalmente una
oposici&#243;n, deber&#225; condenar expresamente en costas al
opositor y le aplicar&#225; una multa no inferior a 10 ni
superior a 1.000 UTM, la que ir&#225; a exclusivo beneficio
fiscal. La Corte, graduar&#225; la multa atendida la
plausibilidad de la oposici&#243;n, las condiciones econ&#243;micas
del oponente y la buena o mala fe con que &#233;ste haya actuado
en el proceso. La Corte, en resoluci&#243;n fundada, podr&#225; no
aplicar multa.
     Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la
resoluci&#243;n que resuelve la apelaci&#243;n, el Ministro
proceder&#225; a dictar el decreto, otorgando la concesi&#243;n o
modificaci&#243;n de la misma.
     Las solicitudes relativas a estaciones de
radiocomunicaciones de experimentaci&#243;n, las de
radioaficionados y las que operen en bandas locales o
comunitarias no estar&#225;n afectas a las normas anteriores y
se tramitar&#225;n administrativamente, en la forma establecida
en el reglamento.
     Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el
Ministro podr&#225; otorgar permisos provisorios para el
funcionamiento temporal, sin car&#225;cter comercial y a t&#237;tulo
experimental o demostrativo, para instalar servicios de
telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no
podr&#225; exceder del plazo de duraci&#243;n de la feria o
exposici&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782198">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- En caso que el informe de la
Subsecretar&#237;a, a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo anterior, contuviere reparos u observaciones, el
interesado tendr&#225; un plazo de 30 d&#237;as para subsanarlos,
contado desde la fecha de notificaci&#243;n de dicho informe.
    Subsanadas las observaciones o reparos, la
Subsecretar&#237;a emitir&#225; un nuevo informe pronunci&#225;ndose
sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han
sido subsanados, se aplicar&#225; el procedimiento establecido
en el art&#237;culo anterior.
    En caso que la Subsecretar&#237;a no estime subsanados los
reparos u observaciones, dictar&#225; una resoluci&#243;n fundada
rechazando el otorgamiento o la modificaci&#243;n de la
concesi&#243;n. Esta resoluci&#243;n podr&#225; ser reclamada ante la
Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez d&#237;as
siguientes a la fecha de su notificaci&#243;n, deber&#225; ser
fundada y se tramitar&#225; conforme a las reglas del recurso de
protecci&#243;n.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin
que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se
tendr&#225; al peticionario por desistido de su solicitud, por
el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resoluci&#243;n
alguna.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782284">
          <Texto>     Art&#237;culo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:
     a) Los plazos son fatales y de d&#237;as h&#225;biles.
Trat&#225;ndose de plazos que deba cumplir la autoridad
administrativa, los plazos no ser&#225;n fatales, pero su
incumplimiento dar&#225; lugar a la responsabilidad
administrativa consiguiente.
     Sin embargo, los plazos que se establecen en el T&#237;tulo
V de esta ley son de d&#237;as corridos.
     b) Las notificaciones que dispone la presente ley se
har&#225;n personalmente, por medios electr&#243;nicos o por carta
certificada enviada al domicilio que el interesado haya
se&#241;alado en su respectiva presentaci&#243;n. Se entender&#225;
perfeccionada la notificaci&#243;n transcurrido que sean 5 d&#237;as
desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de
Correos.
     Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que
deban realizarse en el marco del procedimiento de
otorgamiento de permisos o concesiones o de sus
modificaciones se podr&#225;n realizar por medios electr&#243;nicos.
Una norma t&#233;cnica dictada por la Subsecretar&#237;a
establecer&#225; los requisitos y medios de validaci&#243;n de las
notificaciones electr&#243;nicas. En caso de no verificarse la
notificaci&#243;n electr&#243;nica, proceder&#225; la notificaci&#243;n
postal, rigiendo los plazos y formas se&#241;alados en el
p&#225;rrafo anterior.
     No obstante, el Ministro podr&#225; disponer que
determinadas resoluciones se notifiquen por c&#233;dula hecha
por notario p&#250;blico o receptor judicial. La notificaci&#243;n
de cargos, y la notificaci&#243;n de las resoluciones que
reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen
solicitudes o impongan sanciones, deber&#225;n notificarse
personalmente, por medios electr&#243;nicos o por c&#233;dula.
     Las disposiciones contenidas en esta letra no se
aplicar&#225;n a la notificaci&#243;n de las resoluciones dictadas
por los Tribunales Superiores de Justicia.
     La notificaci&#243;n realizada por medios electr&#243;nicos se
entender&#225; practicada a partir del momento del env&#237;o. La
Subsecretar&#237;a deber&#225; publicitar en su sitio web la cuenta
de correo electr&#243;nico u otras cuentas o dominios
espec&#237;ficos de medios tecnol&#243;gicos de los que se valdr&#225;n
para practicar las notificaciones electr&#243;nicas, adem&#225;s de
individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien
sobre las propuestas que se le formulen.
     c) La prueba se regir&#225; por las normas del art&#237;culo 90
del C&#243;digo de Procedimiento Civil, con la salvedad que el
t&#233;rmino probatorio, en ning&#250;n caso, podr&#225; exceder de 15
d&#237;as.
     d) En todos los procedimientos contemplados en la
presente ley, servir&#225; de ministro de fe el abogado jefe del
departamento jur&#237;dico de la Subsecretar&#237;a o quien lo
subrogue o desempe&#241;e sus funciones. La prueba testimonial,
de ser procedente, se rendir&#225; ante &#233;l.
     e) En caso de oposici&#243;n, el procedimiento se
entender&#225; abandonado cuando todas las partes que figuran en
&#233;ste, han cesado en su prosecuci&#243;n durante 3 meses,
contados desde la fecha de la &#250;ltima gesti&#243;n &#250;til para
darle curso progresivo.
     Transcurrido dicho plazo, se tendr&#225; por desistida la
petici&#243;n de concesi&#243;n o permiso, seg&#250;n el caso.
     f) Todos los tr&#225;mites procesales que se realicen ante
los Tribunales de Justicia se regir&#225;n por las normas del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales y los Autos Acordados respectivos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782199">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco d&#237;as
siguientes a la fecha de t&#233;rmino del plazo para presentarse
a concurso o desde la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud
de concesi&#243;n o permiso, en sus casos, solicitar&#225; informe
al Comit&#233; de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el
que ser&#225; emitido a trav&#233;s del Ministerio de Defensa
Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.
    El Ministerio de Defensa Nacional deber&#225; evacuar el
informe dentro de los 20 d&#237;as siguientes a la fecha de
recepci&#243;n del oficio por el cual se le requiera tal
informe.
    Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado,
se proceder&#225; sin &#233;l.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782200">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Los titulares de servicios de
telecomunicaciones tendr&#225;n derecho a tender o cruzar
l&#237;neas a&#233;reas o subterr&#225;neas y, asimismo, a desplegar
sistemas radiantes para la prestaci&#243;n de servicios
p&#250;blicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la
infraestructura autorizada al efecto, de acuerdo con la
normativa aplicable, en calles, plazas, parques, caminos y
otros bienes nacionales de uso p&#250;blico, s&#243;lo para los
fines espec&#237;ficos del servicio respectivo. El mismo derecho
asistir&#225; a los titulares de servicios intermedios de
telecomunicaciones y a los de servicios p&#250;blicos de
telecomunicaciones, respecto de bienes fiscales, de aquellas
infraestructuras que est&#233;n asociadas o sirvan a la
explotaci&#243;n de una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico, o de
una concesi&#243;n de obra p&#250;blica, pudiendo en estos casos
incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si
fuese necesario.
     El derecho a que se hace referencia en el inciso
primero se ejercer&#225; de modo tal que no se perjudique el uso
principal de dichos bienes, ajust&#225;ndose, adem&#225;s, al
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias,
t&#233;cnicas y ordenanzas que sean aplicables, y respetando los
dem&#225;s derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes.
El acceso a dichos bienes e infraestructuras deber&#225;
facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminaci&#243;n.
     En caso de que el derecho en cuesti&#243;n recaiga sobre la
infraestructura asociada o que sirva a la explotaci&#243;n de
una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico, de una concesi&#243;n de
obra p&#250;blica, o sobre bienes fiscales, se entender&#225;
constituida una servidumbre legal, la que en este &#250;ltimo
caso ser&#225; formalizada por el Ministerio de Bienes
Nacionales o el organismo p&#250;blico titular del bien,
debiendo el primero consultar las condiciones espec&#237;ficas
para su constituci&#243;n con el &#243;rgano del Estado que tenga el
bien actualmente destinado. El Ministerio u &#243;rgano
correspondiente deber&#225; pronunciarse en el plazo m&#225;ximo de
ciento veinte d&#237;as contado desde la recepci&#243;n de la
solicitud respectiva, de no hacerlo, se aplicar&#225; lo
dispuesto en el art&#237;culo 64 de la ley N&#176; 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado. El acto administrativo que certifique dicha omisi&#243;n
servir&#225; de t&#237;tulo para inscribir el gravamen en cuesti&#243;n.
Efectuadas estas &#250;ltimas actuaciones, el concesionario de
servicios intermedios o p&#250;blicos de telecomunicaciones se
entender&#225; autorizado para el despliegue de la
infraestructura.
     Los t&#233;rminos, condiciones y compensaciones peri&#243;dicas
de la servidumbre legal ser&#225;n convenidos por las partes con
arreglo a las normas generales del derecho com&#250;n; o
determinadas en el acto administrativo que otorga la
servidumbre por parte del &#243;rgano p&#250;blico respectivo. De
suscitarse controversias al respecto, se seguir&#225; el
procedimiento jurisdiccional se&#241;alado en el art&#237;culo 19 de
la presente ley.
     Respecto de los bienes nacionales de uso p&#250;blico y
bienes fiscales antes se&#241;alados, el ejercicio del derecho
en cuesti&#243;n, o la constituci&#243;n del mismo, deber&#225; cumplir
con la tramitaci&#243;n de los actos administrativos
pertinentes.
     La autoridad competente o el titular de la
infraestructura s&#243;lo podr&#225; denegar fundadamente la
autorizaci&#243;n si la constituci&#243;n de la servidumbre o el
ejercicio del derecho se&#241;alado en el inciso primero afecta
el uso principal del bien, o por contravenir ello la
normativa legal, reglamentaria, local o t&#233;cnica aplicable.
     Quien tenga la administraci&#243;n de los bienes se&#241;alados
en el inciso primero, en caso de existir por parte de los
titulares de servicios de telecomunicaciones incumplimiento
de las obligaciones dispuestas en el inciso segundo, o
cuando por su inobservancia se hayan afectado gravemente los
bienes sobre los cuales recae dicha servidumbre o el
servicio prestado a trav&#233;s de ellos, podr&#225; poner t&#233;rmino
a la servidumbre legal, pudiendo el afectado iniciar las
acciones correspondientes, seg&#250;n el procedimiento
jurisdiccional se&#241;alado en el art&#237;culo 19 de la presente
ley. Lo anterior es sin perjuicio de las indemnizaciones que
procedan por los da&#241;os ocasionados y la obligaci&#243;n de
restaurar el bien afectado a su estado anterior.
     En caso de constituirse las servidumbres de que trata
el presente art&#237;culo sobre instalaciones cuya valoraci&#243;n
forme parte de procesos de tarificaci&#243;n regulados, como los
contenidos en la Ley General de Servicios El&#233;ctricos, en la
Ley de Servicios de Gas, o en otras leyes sectoriales
semejantes, los &#243;rganos encargados de dichos procesos
deber&#225;n velar en todo momento por evitar que se generen
dobles pagos por parte de los clientes finales de dichas
instalaciones utilizadas para el otorgamiento de los
distintos servicios regulados.
     Con todo, los interesados podr&#225;n pactar la
constituci&#243;n de servidumbres convencionales de acuerdo a
las reglas comunes.
     Las concesionarias y permisionarias que, conforme a
esta ley, cuenten con l&#237;neas a&#233;reas o subterr&#225;neas de
servicios de telecomunicaciones, tales como l&#237;neas, cables,
ductos, poliductos, microductos, crucetas, anclajes,
tirantes, cajas de control, acometidas, gabinetes, armarios,
mufas, c&#225;maras y todo otro elemento perteneciente a la red,
ser&#225;n responsables de su adecuada instalaci&#243;n,
identificaci&#243;n, modificaci&#243;n, mantenci&#243;n, ordenaci&#243;n,
traslado y retiro de conformidad a la normativa de la letra
b) del art&#237;culo 24 de la presente ley. La regla anterior se
extender&#225;, en todo caso, a las instalaciones de tales
artefactos, incluidos los adosados exteriormente a los
edificios, en los condominios de viviendas sociales.
     En caso de que tales elementos hayan dejado de ser
utilizados para los fines del o de los servicios
autorizados, ser&#225;n calificados como desechos y deber&#225;n ser
retirados por la respectiva concesionaria o permisionaria a
su costa, en el lapso y de acuerdo a los criterios,
procedimiento y mecanismos de resoluci&#243;n de discrepancias
establecidos en la citada normativa t&#233;cnica. &#201;sta podr&#225;
contemplar planes de retiro y ordenaci&#243;n programados y
coordinados con las autoridades comunales y regionales. La
misma norma definir&#225; en qu&#233; casos se entender&#225; que dichos
elementos han dejado de ser utilizados para los fines del o
de los servicios autorizados y a partir de qu&#233; momento se
entender&#225; efectuada tal calificaci&#243;n, pudiendo establecer
diferencias seg&#250;n la tecnolog&#237;a de que se trate, la zona
afectada, el estado en que se encuentren o el lapso que
lleven en tal situaci&#243;n, entre otros.  El plazo para
proceder a su ordenaci&#243;n o retiro no podr&#225; superar los
cinco meses desde la calificaci&#243;n de desecho, salvo en
aquellos casos justificados que se se&#241;alen en la citada
normativa. Cualquier da&#241;o o perjuicio que se genere
producto de estos trabajos ser&#225; de exclusiva
responsabilidad de la concesionaria o permisionaria. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado de
conformidad a las disposiciones de la ley N&#176; 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Polic&#237;a Local,
con una multa a beneficio municipal de cien a mil unidades
tributarias mensuales. Para proceder a dicho retiro, as&#237;
como a la instalaci&#243;n, identificaci&#243;n, modificaci&#243;n,
mantenci&#243;n, ordenaci&#243;n o traslado de los elementos de red
que corresponda, la empresa de energ&#237;a el&#233;ctrica, de
telecomunicaciones o entidad propietaria del poste o ducto
donde se encuentre instalado el elemento en desuso o que
requiera ser intervenido brindar&#225; a la concesionaria o
permisionaria el apoyo t&#233;cnico y operacional necesario,
dentro de los plazos que se establezcan en cada caso,
conforme al procedimiento contemplado en los contratos o
convenios de apoyo en postes, los que deber&#225;n ajustarse a
las normas reglamentarias o t&#233;cnicas de telecomunicaciones
y el&#233;ctricas.
     Las concesionarias y permisionarias de
telecomunicaciones, as&#237; como las de energ&#237;a el&#233;ctrica,
deber&#225;n cumplir con los est&#225;ndares de respuesta ante las
emergencias que establezca la normativa t&#233;cnica de
telecomunicaciones y el&#233;ctrica a que se refiere la presente
disposici&#243;n, la que considerar&#225; plazos m&#225;ximos de
respuesta para distintos tipos de eventos.
     Las titulares de servicios de telecomunicaciones y las
empresas de energ&#237;a el&#233;ctrica deber&#225;n publicar en sus
p&#225;ginas web institucionales, respectivamente, sus l&#237;neas
a&#233;reas o subterr&#225;neas y los apoyos de servicios de
telecomunicaciones, con la desagregaci&#243;n y formato que se
indique en la normativa de la letra b) del art&#237;culo 24 de
la presente ley y en la normativa el&#233;ctrica, con la
finalidad de contar con la informaci&#243;n para hacer aplicable
lo establecido en los incisos anteriores.
    Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas
deber&#225;n ser convenidas por las partes y se regir&#225;n por las
normas generales del derecho com&#250;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782201">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Trat&#225;ndose de servicios p&#250;blicos o
intermedios de telecomunicaciones y siempre que los
interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma
prevista en el inciso final del art&#237;culo precedente, se
entender&#225; constituida de pleno derecho una servidumbre
legal para el efecto indicado en dicho art&#237;culo siempre que
el Subsecretario de Telecomunicaciones por resoluci&#243;n
fundada, declare imprescindible el servicio, estableciendo
la zona geogr&#225;fica pertinente a dicha declaraci&#243;n y las
condiciones aplicables para su ejecuci&#243;n. Cualquiera de los
interesados podr&#225; solicitar la declaraci&#243;n de
imprescindibilidad del servicio.
     El Subsecretario de Telecomunicaciones, al ejercer la
facultad de declarar la imprescindibilidad de un servicio,
tomar&#225; en cuenta factores, tales como la prestaci&#243;n de
servicios en localidades, rutas o zonas aisladas; &#225;reas de
baja densidad poblacional o de vulnerabilidad
socioecon&#243;mica; zonas beneficiadas por proyectos
financiados por el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones; &#225;reas de servicio obligatorio; o zonas
atendidas por un &#250;nico operador.
     En situaciones donde se declare un servicio como
imprescindible, la indemnizaci&#243;n correspondiente ser&#225;
determinada por los tribunales de justicia mediante
procedimiento sumario, sin perjuicio de que las partes
puedan acordar someter la cuesti&#243;n a arbitraje.
     Podr&#225; ejercerse el derecho a que se refiere el
art&#237;culo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia
en juicio, siempre que el servicio p&#250;blico o intermedio
interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el
tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un
perito.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-12-29" derogado="no derogado" idParte="9265005">
          <Texto>     Art&#237;culo 19 bis.- Todo concesionario de servicio
p&#250;blico e intermedio de telecomunicaciones, antes de
proceder a la instalaci&#243;n de sistemas radiantes de
transmisi&#243;n de telecomunicaciones deber&#225; verificar si
existe infraestructura de soporte de otro concesionario o
empresa autorizada en operaci&#243;n, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido
autorizada en las condiciones establecidas en la letra d)
del art&#237;culo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Con todo, trat&#225;ndose de territorios
saturados de infraestructura se&#241;alados en el art&#237;culo 116
bis I y zonas declaradas de propagaci&#243;n el&#233;ctrica
restringida, dicho concesionario deber&#225; proceder conforme
al presente art&#237;culo respecto de las torres en ellos
instaladas cualquiera fuera la &#233;poca de su emplazamiento.
De existir tal infraestructura, deber&#225; solicitar al titular
respectivo autorizaci&#243;n para proceder a la colocalizaci&#243;n.
     El concesionario requerido se pronunciar&#225; respecto de
la solicitud dentro de los quince d&#237;as siguientes al
requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido
podr&#225; reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo
el permitir la colocalizaci&#243;n de nuevos concesionarios. En
tal caso, la nueva torre deber&#225; cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del art&#237;culo 116 bis F de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, adem&#225;s,
acompa&#241;ar el respectivo acuerdo de colocalizaci&#243;n. La
autorizaci&#243;n concedida al concesionario requirente
comprender&#225; el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operaci&#243;n de las antenas o
sistemas de que se trate, as&#237; como el derecho a acceder a
dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto
funcionamiento.
     El concesionario requerido podr&#225; negar la
autorizaci&#243;n cuando la torre no se encontrare comprendida
en los casos se&#241;alados en el inciso primero del presente
art&#237;culo, cuando ya hubiere cumplido con la obligaci&#243;n de
colocalizaci&#243;n de conformidad a la ley, cuando la solicitud
diga relaci&#243;n con torres armonizadas con el entorno urbano
y no est&#233;n sujetas a condiciones de colocalizaci&#243;n, cuando
se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte
para la ciudad o, por &#250;ltimo, cuando existan razones
t&#233;cnicas que demuestren que la instalaci&#243;n de otras
antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal
funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva
infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorizaci&#243;n y que se instalar&#237;an sobre la
misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el
concesionario no podr&#225; negar la autorizaci&#243;n a un operador
argumentando razones t&#233;cnicas si existieren soluciones
tecnol&#243;gicas disponibles cuando la estructura sea mayor de
30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en
aquellas zonas que la Subsecretar&#237;a declare como zonas de
propagaci&#243;n radioel&#233;ctrica restringida, o en territorios
urbanos saturados de instalaci&#243;n de estructuras de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales
podr&#225; ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del art&#237;culo 116 bis
F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podr&#225;
negar la autorizaci&#243;n, sino s&#243;lo por causa de ya haber
cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad
estructural declarada.
     En caso que el concesionario requerido se negare a una
solicitud de colocalizaci&#243;n, el concesionario requirente
podr&#225; recurrir a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones,
conforme con el art&#237;culo 28 bis, debiendo acompa&#241;ar los
antecedentes relativos a los requerimientos t&#233;cnicos
asociados a la solicitud de colocalizaci&#243;n. Cuando m&#225;s de
un operador solicite dicha autorizaci&#243;n, se preferir&#225;
seg&#250;n la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
     Resuelta a favor del requirente la controversia, el
requerido deber&#225; permitir de inmediato la colocalizaci&#243;n.
El inicio del servicio asociado a la solicitud de
colocalizaci&#243;n deber&#225; realizarse dentro del plazo que
se&#241;ale el respectivo proyecto t&#233;cnico, el que en todo caso
no podr&#225; ser superior a 90 d&#237;as.
     En caso de no existir acuerdo entre los operadores en
el monto a que deben ascender los pagos por la
colocalizaci&#243;n, dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la
fecha en que se materializ&#243; la respectiva colocalizaci&#243;n,
se deber&#225; someter la controversia al conocimiento y fallo
de un &#225;rbitro arbitrador, designado de la manera que
establece el art&#237;culo 232 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales. El &#225;rbitro estar&#225; obligado a fallar en favor
de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al
momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla
en su integridad. En consecuencia, no podr&#225; fallar por una
alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones
de una y otra parte.
     Para los efectos del fallo, el &#225;rbitro considerar&#225;
que el concesionario requirente deber&#225; hacerse cargo de
todos los costos y gastos de inversi&#243;n que sean
consecuencia de la colocalizaci&#243;n a que se refiere este
art&#237;culo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan
ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.
En particular, si como consecuencia de dichas inversiones
adicionales, se altera la altura o la envergadura de la
infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y
requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento
deber&#225;n ser asumidos plenamente por el requirente.
Asimismo, ser&#225;n de su cuenta, a prorrata de la proporci&#243;n
en que utilice la parte &#250;til de la torre soporte de antenas
respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su
operaci&#243;n y mantenimiento, como tambi&#233;n el costo
equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre,
entendido como el costo de renovar todas las obras,
instalaciones y bienes f&#237;sicos necesarios para su
emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses
intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras
semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los
derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres,
todo ello calculado seg&#250;n la tasa de descuento
correspondiente. Entre los derechos, no se podr&#225;n incluir
los que haya concedido el Estado a t&#237;tulo gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitaci&#243;n.
     Se tendr&#225; por no escrita cualquier cl&#225;usula o
estipulaci&#243;n del instrumento por el que se otorgue el uso
de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de
torres, que impida o tienda a impedir que el titular de
ellas celebre acuerdos de colocalizaci&#243;n con distintos
operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este art&#237;culo.
     Mediante un reglamento se regular&#225;n y establecer&#225;n
las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este
art&#237;culo para recurrir ante la Subsecretar&#237;a.
     Para todos los efectos se entender&#225; por antena y
sistema radiante de transmisi&#243;n de telecomunicaciones a
aquel dispositivo dise&#241;ado para emitir ondas
radioel&#233;ctricas que puede estar constituido por uno o
varios elementos radiadores y elementos anexos as&#237; definido
en un reglamento que dictar&#225; el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnolog&#237;a, naturaleza y
uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, determinar&#225; la forma
y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus
torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere
la letra b) del art&#237;culo 3&#186; de la Ley General de
Telecomunicaciones quedar&#225;n sujetas a las normas que
regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente art&#237;culo.
Asimismo, se entender&#225; por zona de propagaci&#243;n
radioel&#233;ctrica restringida aquella en que por su
conformaci&#243;n geogr&#225;fica no tenga sustituto t&#233;cnico
equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaraci&#243;n de una zona como de
propagaci&#243;n radioel&#233;ctrica restringida primar&#225; sobre la
de territorio saturado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782202">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y
los administradores de servicios de telecomunicaciones
estar&#225;n obligados a permitir el libre acceso de los
funcionarios de la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones a
sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o
reglamentarias pertinentes.
    La Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones podr&#225; requerir
directamente el auxilio de la fuerza p&#250;blica para el
ejercicio de las facultades que le confiere este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-02-06" derogado="no derogado" idParte="8782203">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- S&#243;lo podr&#225;n ser titulares de concesi&#243;n
o hacer uso de ella, a cualquier t&#237;tulo, personas
jur&#237;dicas de derecho p&#250;blico o privado, constituidas en
Chile y con domicilio en el pa&#237;s. Sus Presidentes,
Directores, Gerentes, Administradores y representantes
legales no deber&#225;n haber sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva.
     En caso de transferencia, cesi&#243;n, arrendamiento u
otorgamiento del derecho de uso, a cualquier t&#237;tulo, de
concesiones y permisos, se requerir&#225; la autorizaci&#243;n
previa de la Subsecretar&#237;a, la que no podr&#225; denegarla sin
causa justificada. En el caso de concesiones de
radiodifusi&#243;n sonora, la autorizaci&#243;n no podr&#225;
solicitarse antes que las obras e instalaciones de la
concesi&#243;n hayan sido autorizadas de conformidad con el
art&#237;culo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos a&#241;os
desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el
servicio. El adquirente quedar&#225; sometido a las mismas
obligaciones que el concesionario o permisionario, en su
caso.
    Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no
fines de lucro, que cobre por la prestaci&#243;n de sus
servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier
naturaleza, deber&#225; llevar contabilidad completa de la
explotaci&#243;n de la concesi&#243;n o permiso y quedar&#225; afecta a
la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una
sociedad an&#243;nima.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782204">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Los Presidentes, Gerentes,
Administradores y representantes legales de una
concesionaria de radiodifusi&#243;n de libre recepci&#243;n, adem&#225;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-02-05" derogado="no derogado" idParte="8782205">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones se extinguen por:
    1.- Vencimiento del plazo.
    2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicaci&#243;n de
las sanciones que fueren procedentes en raz&#243;n de
infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia
de la concesi&#243;n o permiso.
    3.- Muerte del permisionario o disoluci&#243;n o extinci&#243;n
de la persona jur&#237;dica titular de un permiso de concesi&#243;n,
seg&#250;n el caso.
    4.- La no publicaci&#243;n en el Diario Oficial del decreto
supremo que otorga la concesi&#243;n, dentro de los 30 d&#237;as
siguientes a la fecha de la notificaci&#243;n al interesado del
decreto. Esta notificaci&#243;n se har&#225; adjuntado copia
&#237;ntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    La extinci&#243;n se certificar&#225; por decreto supremo o
resoluci&#243;n exenta seg&#250;n se trate de concesi&#243;n o permiso.
Trat&#225;ndose de decreto supremo &#233;ste deber&#225; publicarse en
el Diario Oficial.

    Sin perjuicio de lo anterior, la no publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del decreto que modifica la concesi&#243;n,
dentro del plazo se&#241;alado en el N&#186; 4 precedente, produce
la extinci&#243;n de dicho acto administrativo, por el solo
ministerio de la ley, sin necesidad de declaraci&#243;n alguna.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782207">
      <Texto>    TITULO III

    De la Explotaci&#243;n y Funcionamiento de los Servicios
de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento
Reembolsables </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Explotaci&#243;n y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782206">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los servicios de telecomunicaciones,
seg&#250;n corresponda a su naturaleza, deber&#225;n someterse al
marco normativo t&#233;cnico, constituido por los siguientes
planes:

    a) Planes fundamentales de numeraci&#243;n, encaminamiento,
transmisi&#243;n, se&#241;alizaci&#243;n, tarificaci&#243;n y sincronismo.
    b) Planes de gesti&#243;n y mantenci&#243;n de redes.
    c) Planes de operaci&#243;n y funcionamiento de los
servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones.
    d) Plan de uso del espectro radioel&#233;ctrico.
    e) Plan de radiodifusi&#243;n sonora y televisiva.
    Estos planes deber&#225;n ser aprobados y modificados por
decreto supremo y no podr&#225;n impedir el funcionamiento de
los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia
del respectivo decreto, los cuales en todo caso, deber&#225;n
adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que
dicte la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones al respecto y
en el plazo que fije para tal efecto, el que no podr&#225; ser
inferior a 6 meses.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782288">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 bis.- El concesionario de servicio
p&#250;blico que presta el servicio telef&#243;nico a trav&#233;s del
sistema de multiportador deber&#225; ofrecer y proporcionar a
todo concesionario de servicios intermedios que preste el
servicio de larga distancia, igual clase de accesos o
conexiones a su red respecto de la calidad, extensi&#243;n,
plazo, valor o cualquier otra caracter&#237;stica de los
servicios que les preste con motivo o en raz&#243;n del acceso o
uso.
     Las tarifas que podr&#225; cobrar el concesionario de
servicio p&#250;blico telef&#243;nico a los de servicios intermedios
que presten el servicio de larga distancia a trav&#233;s del
sistema de multiportador deber&#225;n ser aprobadas o fijadas
por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Econom&#237;a, Fomento y Turismo, siempre que concurra la
calificaci&#243;n del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia prevista en el inciso segundo del art&#237;culo 29.
     Las disposiciones de este art&#237;culo ser&#225;n
reglamentadas mediante decreto supremo, que deber&#225; llevar
la firma de los Ministros de Transportes y
Telecomunicaciones y de Econom&#237;a, Fomento y Turismo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="10505788">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 ter.- Con el fin de resguardar la calidad
de los servicios proporcionados a los usuarios, las empresas
concesionarias est&#225;n obligadas a reportar semestralmente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una lista
clasificada de reclamos formulados por &#233;stos. Dicho informe
especificar&#225; el tipo de incidente, la regi&#243;n y comuna
correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8782263">
          <Texto>     Art&#237;culo 24&#176; A. Los concesionarios y permisionarios
de servicios de telecomunicaciones no podr&#225;n iniciar
servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido
previamente autorizadas por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones.
Esta autorizaci&#243;n se otorgar&#225; al comprobarse que las obras
e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y
corresponden al respectivo proyecto t&#233;cnico aprobado.
     La Subsecretar&#237;a tendr&#225; un plazo de 30 d&#237;as,
contados desde la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud por
el interesado para ejecutar la recepci&#243;n de las obras e
instalaciones.
     Si no se procede a la recepci&#243;n de las obras en el
plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y
permisionarios podr&#225;n poner en servicio las obras e
instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores no proceder&#225;
respecto de aquellas modificaciones a la concesi&#243;n o
permiso que no requieran aprobaci&#243;n, seg&#250;n lo dispuesto en
el Art&#237;culo 14&#176;.
     Tampoco proceder&#225; lo dispuesto en los incisos
anteriores respecto de aquellas modificaciones que se
determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el
art&#237;culo 4 bis del decreto ley N&#176; 1.762, de 1997, del
Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes
y organiza la direcci&#243;n superior de las telecomunicaciones,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el
art&#237;culo 24 A bis.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563401">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 A bis.- Para los casos se&#241;alados en el
inciso final del art&#237;culo 24&#176; A, el titular deber&#225;
presentar a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones una
declaraci&#243;n jurada, que d&#233; cuenta que la modificaci&#243;n
cumple con la normativa vigente y todas las normas que le
sean aplicables.
     El reglamento determinar&#225; el contenido de la
declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n
acompa&#241;arse junto con &#233;sta, as&#237; como la necesidad de
acompa&#241;ar una declaraci&#243;n de cumplimiento de la normativa
suscrita por un ingeniero en telecomunicaciones.
     Al d&#237;a siguiente de presentada la declaraci&#243;n jurada
y dem&#225;s antecedentes, se entender&#225; recibida la
modificaci&#243;n de obra o instalaci&#243;n.
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones ejercer&#225; las potestades que se
establecen en el T&#237;tulo VII en aquellos casos en que se
advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la
presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n jurada.
     Las modificaciones de obra o instalaci&#243;n a que se
refiere este art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta
sujeci&#243;n a la declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes
presentados a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones.
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada
tendr&#225; la vigencia que se establezca en el reglamento.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 A BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782264">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 B.- Las empresas concesionarias de
servicio p&#250;blico de telecomunicaciones estar&#225;n obligadas a
dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su
zona de servicio establecida en los decretos de concesiones
y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o
de la de otro concesionario, costeen las extensiones o
refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
     En el caso de las concesionarias del servicio p&#250;blico
que provean acceso a Internet fijo, la unidad m&#237;nima
geogr&#225;fica de su zona de servicio ser&#225; en &#225;reas urbanas a
nivel de zona censal y en &#225;reas rurales a nivel de entidad,
seg&#250;n lo definido por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas. La Subsecretar&#237;a podr&#225;, fundadamente,
eximir de esta obligaci&#243;n a los operadores que cuenten con
menos del 2% de participaci&#243;n del mercado de acceso fijo
nacional. Los operadores que hayan sido eximidos de cumplir
con la unidad m&#237;nima geogr&#225;fica de la manera antes
indicada, cuando superen el 2% de participaci&#243;n de mercado
deber&#225;n cumplir en adelante con la unidad m&#237;nima
geogr&#225;fica establecida precedentemente respecto de las
futuras solicitudes de modificaciones de concesi&#243;n.
     En el caso de los servicios m&#243;viles, la obligatoriedad
se&#241;alada en el inciso primero recae sobre la zona
geogr&#225;fica que cumpla las condiciones consideradas en el
c&#225;lculo de zona de servicio que se&#241;ale el concesionario en
su proyecto t&#233;cnico.
     Los interesados podr&#225;n ejecutar las obras de
extensi&#243;n o refuerzos por s&#237; mismos, a trav&#233;s de
concesionarios de infraestructura u otros terceros, o bien
encargar su ejecuci&#243;n a la concesionaria que le
proporcionar&#225; el servicio. Las obras deber&#225;n ser aprobadas
por la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones.
     Las se&#241;aladas obras dar&#225;n derecho a usar los bienes
se&#241;alados en el art&#237;culo 18, de la forma prevista en dicha
disposici&#243;n. Las extensiones o refuerzos ser&#225;n de
propiedad del interesado. Lo anterior, sin perjuicio de lo
que acuerden las partes en esta materia.
     Para atender solicitudes de interesados ubicados fuera
de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros
concesionarios, las empresas concesionarias de servicios
p&#250;blicos de telecomunicaciones podr&#225;n convenir el
suministro del servicio p&#250;blico de telecomunicaciones con
comunidades de usuarios u otros permisionarios o
concesionarios, con el objeto de facilitar el acceso al
servicio a un mayor n&#250;mero de personas.
     En el caso de los servicios limitados de
telecomunicaciones a los que se refiere el p&#225;rrafo segundo
de la letra c) del art&#237;culo 3&#186;, una norma t&#233;cnica
establecer&#225; su funcionamiento y las interconexiones con las
redes preexistentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782265">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 C. Trat&#225;ndose de concesionarios de
servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones, las prestaciones
deber&#225;n otorgarse, dentro de su zona de servicio, en el
plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud
que el interesado presente al concesionario. En los casos en
que no exista infraestructura, este plazo ser&#225; de doce
meses contado desde la fecha de solicitud del interesado. En
este &#250;ltimo caso, el concesionario tendr&#225; un plazo de
noventa d&#237;as contado desde la fecha de requerimiento de
servicio por parte del interesado para solicitar a la
Subsecretar&#237;a la autorizaci&#243;n para ampliaci&#243;n de su red,
los cuales ser&#225;n no renovables.
     Con todo, el proveedor deber&#225; desplegar todos los
medios necesarios para la provisi&#243;n del servicio requerido,
especialmente cuando se trate de territorios en donde
existan municipalidades, establecimientos de salud o de
educaci&#243;n que requieran de servicios de telecomunicaciones
para su adecuado funcionamiento, con especial &#233;nfasis en
los establecimientos que se encuentren emplazados en zonas
rurales y urbanas de bajos ingresos.
     Durante la vigencia de los estados de excepci&#243;n,
estados de cat&#225;strofe y emergencias sanitarias que sean
declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio
Nacional de Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres, en los
que se requiera garantizar el acceso a Internet de los
habitantes del territorio nacional como parte de la
atenci&#243;n y mitigaci&#243;n de la emergencia y de sus efectos,
las autoridades competentes, esto es, la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras P&#250;blicas, u
otro ministerio, adoptar&#225;n medidas excepcionales y
provisorias para garantizar de manera inmediata que los
operadores de infraestructura y los proveedores del servicio
p&#250;blico de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue
y la provisi&#243;n del servicio a la comunidad.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782289">
          <Texto>    Art&#237;culo 24 D. Las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico de telecomunicaciones que prestan servicio p&#250;blico
telef&#243;nico y que quedaren sometidas al r&#233;gimen de
regulaci&#243;n tarifaria que se establece en el inciso 2&#176; del
art&#237;culo 29&#176; del presente texto, podr&#225;n exigir a quienes
solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera
de su zona de servicio, mediante la asignaci&#243;n de una o
m&#225;s l&#237;neas telef&#243;nicas, o a quienes siendo suscriptores
soliciten la asignaci&#243;n de nuevas l&#237;neas telef&#243;nicas
adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por
cada l&#237;nea.
    Dichos aportes ser&#225;n reembolsados ya sea mediante bonos
o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o
bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que
acuerden las partes, pudiendo incluirse entre &#233;stos otros
tipos de acciones.
    Las alternativas de reembolso y sus condiciones ser&#225;n
ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y
&#233;ste podr&#225; optar entre ellas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782290">
          <Texto>    Art&#237;culo 24 E. En las alternativas de reembolso
distintas de acciones, los documentos ser&#225;n emitidos al
portador, en Unidades de Fomento, a un plazo m&#225;ximo de 10
a&#241;os y con una tasa de inter&#233;s no inferior a aquella que
se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del
Estado de Chile o, de no existir &#233;sta, del instrumento que
las reemplazare, a indicaci&#243;n de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782291">
          <Texto>    Art&#237;culo 24 F. En la alternativa de reembolso del
aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de
las acciones se calcular&#225; a partir del valor presente del
flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodolog&#237;a que
se se&#241;ala en el art&#237;culo siguiente, menos el valor de los
pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del
flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se
dividir&#225; por el n&#250;mero de acciones suscritas y pagadas de
la empresa a la fecha de la emisi&#243;n, obteni&#233;ndose de esta
forma el valor de cada acci&#243;n.
    Este valor econ&#243;mico ser&#225; determinado para cada una de
las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito
en el art&#237;culo 24 D y deber&#225; reajustarse de acuerdo al
&#237;ndice de precios al consumidor proporcionado por el
Instituto Nacional de Estad&#237;sticas, para el per&#237;odo que
transcurra, entre la fecha de determinaci&#243;n del valor
econ&#243;mico y la fecha efectiva de colocaci&#243;n de las
acciones dentro del plazo m&#225;ximo de 3 a&#241;os que estipula la
Ley N&#176; 18.046, de 1981, sobre Sociedades An&#243;nimas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782292">
          <Texto>    Art&#237;culo 24 G. El procedimiento para calcular el valor
presente del flujo esperado de caja ser&#225; el siguiente:

    1.- Valoraci&#243;n dentro del Per&#237;odo del Plan de
Expansi&#243;n se&#241;alado en el art&#237;culo 30&#176;.

    a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por
la empresa en el &#250;ltimo a&#241;o calendario.
    b) Se recalculan las utilidades del &#250;ltimo a&#241;o
calendario reemplazando los ingresos operacionales por
aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en
cada uno de los a&#241;os a considerar. Al mismo tiempo,
deber&#225;n corregirse los ingresos netos fuera de explotaci&#243;n
que provengan de la correcci&#243;n monetaria de activos y
pasivos.
    Si los a&#241;os a considerar dentro del per&#237;odo de
duraci&#243;n del plan de expansi&#243;n excedieren al plazo de
vigencia de las tarifas, los a&#241;os siguientes se valorar&#225;n
con la tarifa correspondiente al &#250;ltimo a&#241;o de vigencia de
&#233;sta.
    c) Los flujos de utilidad ser&#225;n aquellos que resulten
de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los
ingresos y los costos de explotaci&#243;n incrementales que
ocurrir&#237;an en cada a&#241;o como consecuencia de la aplicaci&#243;n
del plan de expansi&#243;n que la empresa concesionaria
estuviere desarrollando.
    d) Los flujos a descontar en cada per&#237;odo se
calcular&#225;n del siguiente modo:

    A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumar&#225;
lo siguiente:
    - La depreciaci&#243;n calculada linealmente sobre la base
de vida &#250;til contable de los activos.
    - El pago de intereses financieros reflejados en el
estado de resultados multiplicado por la fracci&#243;n que
resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las
utilidades.
    Al valor as&#237; obtenido se le restar&#225;n las inversiones
en activo fijo y en activo circulante.

    2. Resto del per&#237;odo.

    a) El flujo a descontar en el resto del per&#237;odo ser&#225;
la suma de los siguientes elementos:
    - Utilidades netas calculadas en la forma se&#241;alada en
la letra c) del n&#250;mero 1.
    Pago de intereses financieros reflejados en el estado de
resultados multiplicado por la fracci&#243;n que resulta de
restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades.
    b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra
a) del N&#176; 2, se descontar&#225; a perpetuidad.
    La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de
caja de todos los a&#241;os, corresponder&#225; a la tasa de costo
de capital calculada de acuerdo a la metodolog&#237;a
establecida en el art&#237;culo 30&#176; B del T&#237;tulo de las
Tarifas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8970684">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet
ser&#225;n aquellas personas jur&#237;dicas que presten servicios
comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes
de terceros e Internet y estar&#225;n sujetos a las siguientes
disposiciones:

     a) No podr&#225;n arbitrariamente bloquear, interferir,
discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de
cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir
u ofrecer cualquier contenido, aplicaci&#243;n o servicio legal
a trav&#233;s de Internet, as&#237; como cualquier otro tipo de
actividad o uso legal realizado a trav&#233;s de la red. En este
sentido, deber&#225;n ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso
del servicio de acceso a Internet, como a los otros
proveedores que les contraten servicios de conectividad para
sus usuarios propios, que no distinga arbitrariamente
contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente
de origen o propiedad de &#233;stos, habida cuenta de las
distintas configuraciones de la conexi&#243;n a Internet seg&#250;n
el contrato vigente con los usuarios.

     Con todo, los proveedores de acceso a Internet podr&#225;n
tomar las medidas o acciones necesarias para la gesti&#243;n de
tr&#225;fico y administraci&#243;n de red, en el exclusivo &#225;mbito
de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello
no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan
afectar la libre competencia. Los proveedores de acceso a
Internet procurar&#225;n preservar la privacidad de los
usuarios, la protecci&#243;n contra virus y la seguridad de la
red. Asimismo, podr&#225;n bloquear el acceso a determinados
contenidos, aplicaciones o servicios, s&#243;lo a pedido expreso
del usuario, y a sus expensas. En ning&#250;n caso, este bloqueo
podr&#225; afectar de manera arbitraria a los proveedores de
servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

     b) No podr&#225;n limitar el derecho de un usuario a
incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos,
dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales
y que los mismos no da&#241;en o perjudiquen la red o la calidad
del servicio.

     c) Deber&#225;n ofrecer, a expensas de los usuarios que lo
soliciten, servicios de controles parentales para contenidos
que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres,
siempre y cuando el usuario reciba informaci&#243;n por
adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance
de tales servicios.

     d) Deber&#225;n publicar en su sitio web, toda la
informaci&#243;n relativa a las caracter&#237;sticas del acceso a
Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace,
diferenciando entre las conexiones nacionales e
internacionales, as&#237; como la naturaleza y garant&#237;as del
servicio.

     El usuario podr&#225; solicitar al proveedor, seg&#250;n lo
estime, que le entregue dicha informaci&#243;n a su costo, por
escrito y dentro de un plazo de 30 d&#237;as contado desde la
solicitud.
     Para los efectos de la sujeci&#243;n y control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
art&#237;culo y en los siguientes, los proveedores de acceso a
Internet requerir&#225;n de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones o de servicios intermedios de
telecomunicaciones, seg&#250;n corresponda. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el p&#225;rrafo segundo de la letra
c) del art&#237;culo 3&#176; de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="8970685">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 I.- Para la protecci&#243;n de los derechos de
los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la
Subsecretaria, sancionar&#225; las infracciones a las
obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la
implementaci&#243;n, operaci&#243;n y funcionamiento de la
neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier
forma amenacen su desarrollo o el leg&#237;timo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran los
proveedores de acceso a Internet, de conformidad a lo
dispuesto en el procedimiento contemplado en el art&#237;culo 28
bis de la Ley N&#176; 18.168, General de Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 I</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-08-26" derogado="no derogado" idParte="8970686">
          <Texto>     Art�culo 24 J.- Un reglamento establecer&#225; las
condiciones m&#237;nimas que deber&#225;n cumplir los prestadores de
servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad
de mantener publicada y actualizada en su sitio web
informaci&#243;n relativa al nivel del servicio contratado, que
incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de
acceso disponibles, nivel de agregaci&#243;n o sobreventa del
enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de
reposici&#243;n de servicio, uso de herramientas de
administraci&#243;n o gesti&#243;n de tr&#225;fico, as&#237; como tambi&#233;n
aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y
que correspondan a est&#225;ndares de calidad internacionales de
aplicaci&#243;n general. Asimismo, dicho reglamento establecer&#225;
las acciones que ser&#225;n consideradas pr&#225;cticas restrictivas
a la libertad de utilizaci&#243;n de los contenidos,
aplicaciones o servicios que se presten a trav&#233;s de
Internet, acorde a lo estipulado en el art&#237;culo 24 H.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 J</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-25" derogado="no derogado" idParte="9853882">
          <Texto>     Art&#237;culo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet
deber&#225;n garantizar un porcentaje de las velocidades
promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de
mayor y menor congesti&#243;n, ofrecidas en sus diferentes
planes comerciales, respecto a las conexiones tanto
nacionales como internacionales, al&#225;mbricas e
inal&#225;mbricas, y poner a disposici&#243;n de los usuarios un
sistema o aplicaci&#243;n que permita la medici&#243;n de dichas
velocidades y par&#225;metros t&#233;cnicos asociados, todo ello de
conformidad con la norma t&#233;cnica a que se refiere el inciso
siguiente. Los resultados de las mediciones tendr&#225;n el
valor de presunci&#243;n simplemente legal en los procedimientos
de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al art&#237;culo
28 bis. A tal fin el usuario deber&#225; poner a disposici&#243;n
del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas
mediciones solicitando la reparaci&#243;n o restituci&#243;n del
servicio, as&#237; como una compensaci&#243;n por el tiempo en que
el servicio no se hubiese encontrado disponible o
funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por
parte del proveedor de la reclamaci&#243;n efectuada por el
usuario se deber&#225;n acompa&#241;ar los antecedentes que
desvirt&#250;en la presunci&#243;n. El no hacerlo ser&#225; causal
suficiente para que la Subsecretar&#237;a resuelva en favor del
usuario.
     La norma t&#233;cnica establecer&#225; las condiciones
t&#233;cnicas de operaci&#243;n y uso de dicho sistema o
aplicaci&#243;n, explicitando aquellas variables que puedan
afectar la correcta medici&#243;n, tales como sesgos o mal uso,
as&#237; como el procedimiento de c&#225;lculo de las velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congesti&#243;n, y del porcentaje garantizado, considerando,
entre otros par&#225;metros, el comportamiento del tr&#225;fico en
los distintos tramos horarios. Dicho sistema deber&#225;
entregar mediciones estad&#237;sticamente representativas del
servicio que recibe un usuario en particular en un per&#237;odo
determinado.
     En todo contrato que se celebre entre uno o m&#225;s
usuarios y un proveedor de acceso a Internet deber&#225;n quedar
establecidas las velocidades promedio de acceso, en los
distintos tramos horarios de mayor o menor congesti&#243;n, y
las dem&#225;s caracter&#237;sticas t&#233;cnicas del servicio ofrecido
que establezca la Subsecretar&#237;a y la restante normativa
aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como
de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las
ofertas comerciales, deber&#225;n consignarse dichas velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congesti&#243;n y, en caso de publicitarse velocidades m&#225;ximas
u otra caracter&#237;stica relevante que la reemplace, aqu&#233;llas
deber&#225;n destacarse de la misma forma que &#233;stas.
     Los proveedores de acceso a Internet deber&#225;n cumplir
con los niveles de calidad de servicio que establezcan las
disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad
contenida en el art&#237;culo 24 y la normativa t&#233;cnica de la
Subsecretar&#237;a, pudiendo distinguir entre tecnolog&#237;as.
Dicha normativa deber&#225; referirse, expl&#237;citamente, a la
metodolog&#237;a y periodicidad de las mediciones, a los valores
m&#237;nimos y dem&#225;s caracter&#237;sticas t&#233;cnicas que permitan
comercializar servicios de acceso a Internet bajo la
denominaci&#243;n de banda ancha u otra an&#225;loga a esta &#250;ltima,
sea que &#233;stos contemplen o no degradaci&#243;n de velocidad por
cuota de tr&#225;fico, y a toda otra materia que se estime
necesaria en este &#225;mbito.
     La ejecuci&#243;n de las mediciones de calidad del servicio
a que se refiere el inciso anterior ser&#225; efectuada por un
organismo t&#233;cnico independiente, constituido en Chile y con
domicilio en el pa&#237;s, y cuyo financiamiento y operaci&#243;n
ser&#225;n definidos en base a los aportes proporcionales de los
proveedores del referido servicio, considerando la
participaci&#243;n de mercado de cada uno de ellos, pudiendo
adem&#225;s contemplar excepciones fundadas, seg&#250;n se
establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin
perjuicio de las mediciones que la Subsecretar&#237;a efect&#250;e
para el cumplimiento de sus funciones.
     El organismo t&#233;cnico se&#241;alado en el inciso anterior
ser&#225; designado mediante una licitaci&#243;n p&#250;blica efectuada
por los proveedores del servicio de acceso a Internet,
previa aprobaci&#243;n de las bases de dicha licitaci&#243;n por
parte de la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones y de
conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento
antes indicado, el cual determinar&#225; tambi&#233;n todos los
dem&#225;s aspectos relativos a la instalaci&#243;n, organizaci&#243;n,
funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes
a la ejecuci&#243;n de las mediciones, sin perjuicio de aquellas
materias entregadas a las correspondientes bases.
     El resultado de las mediciones efectuadas por el
organismo t&#233;cnico independiente al servicio prestado por
los proveedores de acceso a Internet ser&#225; utilizado por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, entre otros fines,
para la elaboraci&#243;n y publicaci&#243;n de informes comparativos
que difundan dicho resultado a los usuarios.
     Con todo, ning&#250;n proveedor de acceso a Internet ni el
grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas
filiales, coligadas o personas relacionadas con aqu&#233;l,
conforme a las leyes N&#176; 18.045 y N&#186; 18.046, podr&#225;n tener
alg&#250;n tipo de propiedad en el organismo t&#233;cnico
independiente, ni tener este &#250;ltimo entre sus miembros
fundadores, socios, directores, gerentes o representantes
legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los
mismos t&#233;rminos referidos en las citadas leyes.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 K</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782208">
          <Texto>     Art&#237;culo 25.- Ser&#225; obligaci&#243;n de los concesionarios
de servicios p&#250;blicos de telecomunicaciones y de los
concesionarios de servicios intermedios establecer y aceptar
interconexiones, seg&#250;n las normas t&#233;cnicas, procedimientos
y plazos que establezca la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y
usuarios de servicios p&#250;blicos de un mismo tipo puedan
comunicarse entre s&#237;, dentro y fuera del territorio
nacional.
     En el caso de interconexiones entre redes de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico y redes de servicios intermedios de
telecomunicaciones, ser&#225; de la exclusiva responsabilidad
del concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones acceder a la red local en el o los puntos
de terminaci&#243;n de red fijados por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. Asimismo, ser&#225; obligaci&#243;n del
concesionario de servicio p&#250;blico telef&#243;nico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios que
le sean solicitadas en dichos puntos.
     El concesionario de servicios intermedios que deba
proveer servicios a otros concesionarios del mismo tipo,
seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 24 bis, estar&#225; obligado
a aceptar y establecer las interconexiones que le sean
solicitadas con ese prop&#243;sito. En este caso ser&#225; de
exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la
interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos
de interconexi&#243;n fijados por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones.
     En el caso de interconexiones entre redes de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico de distintos concesionarios, para
cursar comunicaciones locales, ser&#225; de la exclusiva
responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red
preexistente en los puntos de terminaci&#243;n de red fijados
por la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones.
     Los precios o tarifas aplicados entre los
concesionarios por los servicios prestados a trav&#233;s de las
interconexiones, ser&#225;n fijados de acuerdo a lo establecido
en los art&#237;culos 30 a 30 J de esta ley.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="9074904">
          <Texto>     Art&#237;culo 25 bis.- Todo concesionario de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico, del mismo tipo, y suministrador de
servicios complementarios conectados con la red p&#250;blica
telef&#243;nica, se encuentra obligado a la implementaci&#243;n del
sistema de portabilidad de n&#250;meros telef&#243;nicos, debiendo
mantener una conexi&#243;n con la base de datos de la
administraci&#243;n de la numeraci&#243;n telef&#243;nica que opere
centralizadamente y sujetarse a las obligaciones que,
mediante reglamento, se establezcan para el adecuado
funcionamiento del sistema de la portabilidad.

     La implementaci&#243;n t&#233;cnica de la portaci&#243;n de los
n&#250;meros telef&#243;nicos por parte de los suscriptores y
usuarios de concesionarios de servicio p&#250;blico telef&#243;nico,
del mismo tipo, y de los suministradores de servicios
complementarios conectados con la red p&#250;blica telef&#243;nica,
se efectuar&#225; a trav&#233;s de la implementaci&#243;n de una base de
datos de administraci&#243;n de la numeraci&#243;n telef&#243;nica,
&#250;nica y centralizada, de n&#250;meros portados. La base de
datos antes referida deber&#225; contar con la informaci&#243;n
necesaria y actualizada para su correcta operaci&#243;n,
concerniente a la numeraci&#243;n telef&#243;nica asignada. Esta
base de datos podr&#225;, en todo caso, contemplar categor&#237;as
diferenciadas para el servicio p&#250;blico telef&#243;nico local,
m&#243;vil y del mismo tipo, de modo de circunscribir el
ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios.
Las condiciones de funcionamiento del sistema de
portabilidad de n&#250;meros telef&#243;nicos y de interoperaci&#243;n
entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se
refiere el inciso siguiente y los concesionarios de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico, del mismo tipo y portadores, ser&#225;n
reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso
primero.

     La administraci&#243;n de la base de datos de
administraci&#243;n de la numeraci&#243;n telef&#243;nica estar&#225; a
cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad,
persona jur&#237;dica constituida en Chile y con domicilio en el
pa&#237;s, cuyo financiamiento ser&#225; definido en el reglamento
indicado en el inciso sexto, en base a un sistema
proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:
a) los costos de inversi&#243;n necesarios para prestar los
servicios relacionados con la operaci&#243;n de la portabilidad
num&#233;rica, se financiar&#225;n en virtud de los aportes que
deber&#225;n efectuar los concesionarios de servicio p&#250;blico
telef&#243;nico y del mismo tipo, en funci&#243;n de su
participaci&#243;n en la numeraci&#243;n asignada a nivel nacional,
y b) los costos de explotaci&#243;n se financiar&#225;n en base a
las transacciones de portabilidad realizadas por
suscriptores y usuarios.

     El Organismo Administrador de la Portabilidad proveer&#225;
los mecanismos de consulta a la base de datos de
administraci&#243;n de la numeraci&#243;n telef&#243;nica de forma
eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la
operaci&#243;n de la portabilidad num&#233;rica sea el m&#237;nimo
posible que permitan los par&#225;metros de calidad establecidos
por el reglamento citado en el inciso primero.

     El Organismo Administrador de la Portabilidad deber&#225;
ser designado mediante una licitaci&#243;n efectuada por los
concesionarios antes descritos, previa aprobaci&#243;n de las
bases de dicha licitaci&#243;n por parte de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones.

     Para ello, un reglamento establecer&#225; el procedimiento
de la licitaci&#243;n que deber&#225; llevarse a cabo para designar
al Organismo Administrador de la Portabilidad, as&#237; como
todos los dem&#225;s aspectos relativos a su instalaci&#243;n,
organizaci&#243;n, funcionamiento y condiciones econ&#243;micas de
los servicios concernientes directamente a las transacciones
de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias
entregadas a las bases de la licitaci&#243;n p&#250;blica
correspondiente.

     Las infracciones a las obligaciones legales o
reglamentarias asociadas a la implementaci&#243;n y operaci&#243;n
de la portabilidad de n&#250;meros telef&#243;nicos, que impidan o
dificulten su funcionamiento o el leg&#237;timo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los
concesionarios de servicio p&#250;blico telef&#243;nico y del mismo
tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se
sancionar&#225;n de conformidad a lo dispuesto en el t&#237;tulo VII
de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto
en el art&#237;culo 36 bis y en el inciso primero del art&#237;culo
38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas
provisionales que, con el solo objeto de resguardar la
continuidad del servicio y previa calificaci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a, corresponda adoptar a la autoridad de
telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de
la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por
incurrir en estado de insolvencia o infracci&#243;n grave a sus
obligaciones.

     La implementaci&#243;n y operaci&#243;n del sistema de
portabilidad de n&#250;meros telef&#243;nicos no admitir&#225;
discriminaciones de ninguna especie, que impidan la
incorporaci&#243;n de nuevos concesionarios de servicio p&#250;blico
telef&#243;nico y del mismo tipo al sistema, asegurando as&#237; la
existencia de condiciones objetivas y transparentes de
acceso al mismo.

     Con todo, ning&#250;n concesionario de servicio p&#250;blico
telef&#243;nico y suministrador de servicios complementarios
conectados con la red p&#250;blica telef&#243;nica o cualquiera que
se encuentre obligado a la implementaci&#243;n del sistema de
portabilidad de n&#250;meros telef&#243;nicos, ni el grupo
empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al
art&#237;culo 96 de la ley N&#186; 18.045, podr&#225;n tener alg&#250;n tipo
de propiedad sobre el Organismo Administrador de la
Portabilidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-06" derogado="no derogado" idParte="8782209">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones podr&#225;n instalar sus propios sistemas o
usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones
que les hayan sido otorgadas.
    SUPRIMIDO.
    En todo caso, los concesionarios de servicios
intermedios de telecomunicaciones que presten servicio
telef&#243;nico de larga distancia internacional, podr&#225;n
ofrecer comunicaciones telef&#243;nicas de larga distancia
internacional, en centros de atenci&#243;n directa a p&#250;blico,
previa comunicaci&#243;n a la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico podr&#225;n instalar, operar y explotar
tel&#233;fonos p&#250;blicos fuera de su zona de servicio, previa
comunicaci&#243;n a la mencionada Subsecretar&#237;a.
    SUPRIMIDO.
    Todos los concesionarios y permisionarios de servicios
de telecomunicaciones tendr&#225;n acceso al uso de sistemas por
sat&#233;lite y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo t&#233;cnico y econ&#243;mico, seg&#250;n los t&#233;rminos
de la concesi&#243;n o permiso y lo que hayan convenido las
partes.
    Toda comunicaci&#243;n que exceda el territorio nacional
ser&#225; considerada de larga distancia internacional para los
efectos de esta ley.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-15" derogado="no derogado" idParte="10136280">
          <Texto>
     Art&#237;culo 26 bis.- Los concesionarios de servicios
p&#250;blicos de telecomunicaciones que sean asignatarios de
derechos de uso de espectro radioel&#233;ctrico deber&#225;n
permitir el acceso y uso de sus facilidades a otros
concesionarios de servicios p&#250;blicos o que est&#233;n
interesados en constituirse como tales, para la operaci&#243;n
m&#243;vil virtual y de roaming autom&#225;tico, este &#250;ltimo en los
casos se&#241;alados  en  los  incisos cuarto y quinto de este
mismo art&#237;culo, debiendo formular y mantener actualizadas
ofertas de facilidades mayoristas p&#250;blicas sobre la base de
criterios generales, uniformes, objetivos, transparentes,
orientados a costos, en condiciones econ&#243;micamente viables
y no discriminatorias, y suficientemente desagregadas en
todos sus elementos. Dicha oferta deber&#225; ser &#250;nica por
cada grupo empresarial y contemplar todas las bandas de
frecuencia de que dispongan y que sean utilizadas para la
prestaci&#243;n, por s&#237; mismos o a trav&#233;s de terceros, de
servicios p&#250;blicos de telefon&#237;a m&#243;vil o de transmisi&#243;n
de datos m&#243;viles.
     Un reglamento, expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, regular&#225; las normas y
plazos a que se ajustar&#225; el conjunto de condiciones
t&#233;cnicas, econ&#243;micas, operativas, comerciales y otras que
deber&#225;n contener las ofertas de facilidades y los
respectivos contratos, conforme a los criterios y principios
se&#241;alados en el inciso primero, as&#237; como sus posibles
destinatarios, debiendo estas ofertas estar sujetas a la
aprobaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a. Fijar&#225; adem&#225;s las
condiciones m&#237;nimas que garanticen el equilibrio de las
partes durante la negociaci&#243;n y ejecuci&#243;n del contrato.
     El servicio de roaming autom&#225;tico en ning&#250;n caso
podr&#225; imponer costos adicionales al usuario asociados al
mero uso de la red de una concesionaria diferente de la
contratada por &#233;ste.
     En el caso del servicio de roaming autom&#225;tico, ser&#225;
obligatoria la celebraci&#243;n de acuerdos, indistintamente, en
localidades, rutas o zonas aisladas; de baja densidad
poblacional; beneficiadas por proyectos del Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones; de servicio
obligatorio; o con presencia de un &#250;nico operador.
Asimismo, ser&#225; obligatoria la celebraci&#243;n de acuerdos, en
todo el territorio nacional, para mitigar las interrupciones
de la red m&#243;vil en situaciones de emergencia.
     Para el resto del pa&#237;s, con el objeto de promover la
inversi&#243;n en redes y facilitar la entrada de nuevos
operadores, deber&#225;n formular ofertas de facilidades en los
mismos t&#233;rminos se&#241;alados en los incisos anteriores, cuya
suscripci&#243;n por parte del nuevo operador tendr&#225; una
vigencia m&#225;xima que podr&#225; ser definida en el reglamento,
sin que pueda ser superior a cinco a&#241;os contados desde el
inicio de los servicios.
     Sin perjuicio de lo previsto en el art&#237;culo 28 bis, en
caso de desacuerdo entre las partes en el proceso de
negociaci&#243;n, implementaci&#243;n o ejecuci&#243;n del contrato, sea
por motivos t&#233;cnicos, econ&#243;micos o de otra &#237;ndole, las
controversias que se susciten ser&#225;n resueltas por un
&#225;rbitro arbitrador, el que ser&#225; designado y ejercer&#225; sus
funciones de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo
232 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, debiendo resolver
la controversia considerando las disposiciones y principios
contenidos en la presente ley y en la restante normativa de
telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las
Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretar&#237;a,
pudiendo adicionalmente solicitar la opini&#243;n de esta
&#250;ltima.
     El &#225;rbitro deber&#225; resolver en favor de una de las
proposiciones de las partes, en un plazo m&#225;ximo de tres
meses, contado desde que el &#225;rbitro acepte el encargo,
prorrogable de forma justificada por &#250;nica vez, por tres
meses m&#225;s, y podr&#225;, en su caso, establecer condiciones
para ejecutar su fallo. Sus honorarios ser&#225;n de cargo de
aquel proveedor cuya alegaci&#243;n sea totalmente desestimada.
En caso de establecerse condiciones, podr&#225; el &#225;rbitro
disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios
entre los intervinientes en consistencia a su decisi&#243;n. Sin
perjuicio de lo anterior, el reglamento a que hace
referencia el presente art&#237;culo podr&#225; establecer la
existencia de comisiones t&#233;cnicas integradas por
representantes de ambas partes, a trav&#233;s de las cuales
&#233;stas har&#225;n sus mejores esfuerzos por resolver previamente
y de mutuo acuerdo las diferencias que surjan entre ellas.  
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="10505789">
          <Texto>     Art&#237;culo 26 ter.- Los concesionarios de servicios
p&#250;blicos de telecomunicaciones estar&#225;n obligados a
proporcionar a la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones
acceso seguro a trav&#233;s de una interfaz web con perfiles de
usuario espec&#237;ficos para lectura y exportaci&#243;n de datos,
permitiendo el monitoreo en tiempo real de la informaci&#243;n
de los centros de control de red. Esta interfaz propender&#225;
a garantizar la ciberseguridad tanto de los datos de los
concesionarios como de la Subsecretar&#237;a. Adicionalmente,
los concesionarios entregar&#225;n datos relevantes sobre la
calidad del servicio y la gesti&#243;n de incidentes, incluyendo
alertas y resoluci&#243;n de fallas que sean cr&#237;ticos para el
ejercicio de las facultades de la Subsecretar&#237;a. Un
reglamento especificar&#225; los protocolos de seguridad y los
requisitos t&#233;cnicos necesarios para implementar estas
medidas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-02-13" derogado="no derogado" idParte="10537233">
          <Texto>     Art&#237;culo 26 qu&#225;ter.- Las concesionarias de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico, y de transmisi&#243;n de datos, para la
provisi&#243;n de dichos servicios, deber&#225;n mantener un
registro actualizado, cuya informaci&#243;n se almacene por un
plazo de cinco a&#241;os, que contenga la identificaci&#243;n de sus
suscriptores o usuarios que incluya los datos necesarios
para su correcta individualizaci&#243;n, tales como el nombre
completo, el domicilio, el n&#250;mero de c&#233;dula de identidad o
n&#250;mero de pasaporte del suscriptor o usuario, as&#237; como la
identidad internacional del equipo m&#243;vil (IMEI), la
estaci&#243;n m&#243;vil de la red digital de servicios integrados
(MSISDN) y la identidad internacional del abonado m&#243;vil
(IMSI) y otras que la Subsecretar&#237;a pueda indicar en la
norma t&#233;cnica aplicable, la que contemplar&#225; mecanismos que
permitan garantizar la actualizaci&#243;n de dicho registro.
    Las concesionarias de servicio p&#250;blico telef&#243;nico y de
transmisi&#243;n de datos deber&#225;n dar cumplimiento a lo
dispuesto en la ley N&#186; 19.628 sobre protecci&#243;n de la vida
privada, con especial atenci&#243;n respecto de las obligaciones
de seguridad y cuidado de los datos; sobre su car&#225;cter
secreto y sobre la finalidad de dicha recopilaci&#243;n. No
podr&#225;n utilizarse los datos personales recopilados en
virtud de la prestaci&#243;n del servicio para una finalidad
distinta de la se&#241;alada en la ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 QUATER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-02-13" derogado="no derogado" idParte="10537234">
          <Texto>     Art&#237;culo 26 quinquies.- Las concesionarias de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico y de transmisi&#243;n de datos deber&#225;n
financiar un sistema que permita el bloqueo efectivo de los
dispositivos robados, hurtados o extraviados.
     La Subsecretar&#237;a mediante normativa t&#233;cnica
definir&#225;, entre otros, los mecanismos, condiciones o
requisitos que deber&#225; cumplir este sistema.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 QUINQUIES</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="8782210">
          <Texto>     Art&#237;culo 27.- Los concesionarios de servicios
p&#250;blicos de telecomunicaciones podr&#225;n efectuar cobros por
la instalaci&#243;n del servicio e iniciar el cobro por el
suministro de servicios al p&#250;blico usuario, con la
autorizaci&#243;n previa de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones.
     Toda suspensi&#243;n, interrupci&#243;n o alteraci&#243;n de un
servicio p&#250;blico de telecomunicaciones o de internet por
causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en
un d&#237;a o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales,
deber&#225; ser descontada de la tarifa mensual del servicio a
raz&#243;n de un d&#237;a por cada 24 horas o fracci&#243;n superior a
seis horas. En caso que la suspensi&#243;n, interrupci&#243;n o
alteraci&#243;n exceda de 48 horas continuas o discontinuas en
un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito,
el concesionario deber&#225; adem&#225;s, indemnizar al usuario con
el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por
cada d&#237;a de suspensi&#243;n, interrupci&#243;n o alteraci&#243;n del
servicio.
     Trat&#225;ndose de usuarios que no tengan contratada la
facturaci&#243;n y cobro de un cargo fijo, los descuentos que
procedan a su respecto se realizar&#225;n por las
concesionarias, mediante la pr&#243;rroga del tiempo de vigencia
de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la
indemnizaci&#243;n se deber&#225; atender a niveles promedio de
consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se
establecen en este art&#237;culo deber&#225;n descontarse de la
cuenta o factura mensual m&#225;s pr&#243;xima.
     Esta autorizaci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser otorgada si est&#225;n
suficientemente garantizadas las interconexiones previstas
en el art&#237;culo 25.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-06" derogado="no derogado" idParte="8782211">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- La interrupci&#243;n de la explotaci&#243;n de un
servicio p&#250;blico de telecomunicaciones por m&#225;s de 3 d&#237;as,
sin permiso previo de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza mayor,
facultar&#225; a dicha Subsecretar&#237;a para adoptar, a expensas
del concesionario, todas las medidas que estime necesarias
para asegurar la continuidad de su funcionamiento.
    En toda concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones deber&#225; entenderse incorporada la
condici&#243;n de que si, dentro del plazo de tres meses contado
desde que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el
inciso anterior, el concesionario no hubiere normalizado la
explotaci&#243;n del servicio y garantizado su continuidad, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; declarar caducada la
concesi&#243;n y disponer la licitaci&#243;n p&#250;blica de los
equipos, instalaciones, bienes y derechos correspondientes.
    La adjudicaci&#243;n de la licitaci&#243;n llevar&#225; aparejada la
inmediata renovaci&#243;n de la concesi&#243;n a nombre del
adjudicatario la que, en todo caso, deber&#225; formalizarse
dentro del plazo de 30 d&#237;as contado desde la fecha de la
adjudicaci&#243;n.
    El remate se efectuar&#225; en las siguientes condiciones:
    a) Actuar&#225; un martillero designado por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones;
    b) El m&#237;nimo para las posturas ser&#225; el valor de todos
los equipos e instalaciones y dem&#225;s bienes y derechos
afectos a la concesi&#243;n, seg&#250;n tasaci&#243;n que efectuar&#225; la
mencionada Subsecretar&#237;a;
    c) Deber&#225;n publicarse tres avisos, a lo menos,
anunciando remate, en el Diario Oficial, en un diario de
Santiago y en un diario o peri&#243;dico de la Capital de la
Regi&#243;n donde estuviere radicada la concesi&#243;n;
    d) Si en el primer remate no concurrieren postores, el
m&#237;nimo se rebajar&#225; en un 30%, y se llamar&#225; a nuevo remate
en la forma indicada en la letra precedente, dentro del
plazo de 30 d&#237;as;
    e) Los saldos de precios deber&#225;n ser reajustados sobre
la base del Indice de Precios al Consumidor fijado
oficialmente, m&#225;s los intereses que fije la Subsecretar&#237;a
de Telecomunicaciones, y
    f) El producto del remate, deducidas las costas del
mismo y las multas que procedieren, deber&#225; ponerse a
disposici&#243;n del ex-concesionario o de quienes sean due&#241;os
de los bienes rematados.
    Un reglamento determinar&#225; los procedimientos y
modalidades a que deber&#225; sujetarse el remate a que se
refiere el presente art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8782261">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por,
entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares
en general, y que se refieran a cualquier cuesti&#243;n derivada
de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los
planes y normas t&#233;cnicas, cuyo cumplimiento deba ser
vigilado por la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, ser&#225;n
resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un
reglamento establecer&#225; la forma de tramitaci&#243;n y los
requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782229">
      <Texto>                     T&#237;tulo IV
Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782228">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 A.- Cr&#233;ase el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",
con el objeto de promover el aumento de la cobertura y el
acceso a usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones preferentemente en &#225;reas rurales, y
urbanas de bajos ingresos.

     El Fondo estar&#225; constituido por los aportes que se le
asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-07-06" derogado="no derogado" idParte="9156534">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 A bis.- Se deber&#225; entregar en forma
semestral la informaci&#243;n del uso de estos recursos, de
manera detallada, a la Comisi&#243;n de Obras P&#250;blicas,
Transportes y Telecomunicaciones de la C&#225;mara de Diputados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 A bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782230">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 B.- El Fondo ser&#225; administrado por el
Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante
"el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, quien lo presidir&#225;, y por los Ministros
de Econom&#237;a, Fomento y Turismo; de Hacienda; de Desarrollo
Social y Familia; o sus representantes, y por tres
profesionales con experiencia en el &#225;rea de
telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del
pa&#237;s, que ser&#225;n designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica. El Secretario Ejecutivo del Consejo ser&#225; el
Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendr&#225; a su
cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de
fe.

     En caso de ausencia del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, presidir&#225; la sesi&#243;n el Ministro de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n o su representante. En
caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo,
resolver&#225; quien presida la respectiva sesi&#243;n.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782231">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 C.- La Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, sobre la base de las solicitudes
espec&#237;ficas de proyectos de telecomunicaciones que reciba,
elaborar&#225;, con la debida antelaci&#243;n, un programa anual de
proyectos subsidiables, el que pondr&#225; a disposici&#243;n del
Consejo, acompa&#241;ado de las evaluaciones
t&#233;cnico-econ&#243;micas de los mismos y de sus respectivas
prioridades sociales.

     Asimismo, la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones
podr&#225; considerar proyectos para ser licitados dentro del
programa anual. En tal caso, las bases de licitaci&#243;n
contemplar&#225;n el establecimiento de garant&#237;as que aseguren
la adecuada y completa ejecuci&#243;n del proyecto, como
tambi&#233;n su &#243;ptimo funcionamiento y operaci&#243;n y, de ser
procedente, el monto m&#237;nimo de la licitaci&#243;n.

     Para los efectos de proceder a la elaboraci&#243;n del
programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones requerir&#225; previamente
a las municipalidades que informen sobre las necesidades de
telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva.

     A su vez, para incluir iniciativas de inversi&#243;n para
el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones en el
programa anual de proyectos subsidiables, la Subsecretar&#237;a
deber&#225; acompa&#241;ar un informe de evaluaci&#243;n de rentabilidad
social favorable elaborado por la Subsecretar&#237;a de
Evaluaci&#243;n Social del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, acorde a lo se&#241;alado en el literal g) del
art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 20.530. Lo anterior, respecto de
iniciativas que provean infraestructura f&#237;sica o su
mantenimiento y que persigan la obtenci&#243;n de una concesi&#243;n
de servicio intermedio de telecomunicaciones, de televisi&#243;n
o de radiodifusi&#243;n. La metodolog&#237;a para esta evaluaci&#243;n
se establecer&#225; en el reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo
28 I.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-30" derogado="no derogado" idParte="8782232">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 D.- El programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, mencionado en el art&#237;culo
anterior, considerar&#225; los siguientes tipos de proyectos:

     a) Tel&#233;fonos p&#250;blicos o centros de llamadas.

     b) Telecentros comunitarios de informaci&#243;n.

     c) Servicios de Telecomunicaciones de libre recepci&#243;n
o de radiodifusi&#243;n locales, cuyas transmisiones est&#225;n
destinadas a la recepci&#243;n libre y directa por el p&#250;blico
en general, sean emisiones sonoras, de televisi&#243;n abierta o
limitada, o de otro g&#233;nero, especialmente los servicios de
radiodifusi&#243;n de m&#237;nima cobertura definidos en el inciso
segundo de la letra a) del art&#237;culo 3&#186; de esta ley.
     Podr&#225;n subsidiarse las inversiones en sistemas de
transmisi&#243;n e infraestructura para promover el aumento de
cobertura de radiodifusi&#243;n televisiva digital de libre
recepci&#243;n y servicios de acceso a Internet, de preferencia
en forma simult&#225;nea en lugares rurales, insulares o
aislados.
    Dichos subsidios deber&#225;n emplearse preferentemente en
financiar las inversiones de concesionarios que deben
ofrecer capacidad de transmisi&#243;n a otros concesionarios,
que provean servicios de acceso a Internet y servicios de
radiodifusi&#243;n televisiva digital de libre recepci&#243;n, en
particular, concesionarios con medios de terceros de
car&#225;cter regional, local y local comunitario.

     d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que
beneficie directamente a la comunidad en la cual habr&#225; de
operar.

     Los proyectos podr&#225;n complementarse con l&#237;neas de
abonados y otras prestaciones no afectas a subsidio.
     Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente
art&#237;culo deber&#225; considerar, adem&#225;s, la convergencia
tecnol&#243;gica de los medios respecto de los cuales se
asignan.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="10505790">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 D bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo anterior, anualmente, el Presidente de la
Rep&#250;blica, durante la discusi&#243;n del proyecto de ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico, y a trav&#233;s de la
presentaci&#243;n de la respectiva glosa presupuestaria, podr&#225;
habilitar a que, con cargo a los recursos del Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, se disponga de un
subsidio para el pago de las cuentas de servicios de
Internet de un determinado porcentaje de los usuarios m&#225;s
vulnerables del pa&#237;s, de acuerdo a lo consignado en el
Registro Social de Hogares u otro instrumento id&#243;neo que al
efecto establezca.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 D BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782233">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 E.- El Consejo tendr&#225; las siguientes
funciones:
     1) Definir anualmente los criterios o pautas que se
deber&#225;n considerar por la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones al evaluar los proyectos. Estos criterios
deber&#225;n considerar elementos objetivos que permitan
focalizar y establecer un orden de prelaci&#243;n de los
proyectos en la poblaci&#243;n con menor acceso a servicios de
telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el
art&#237;culo 28 A.

     2) Establecer el programa anual de proyectos
subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios
para su ejecuci&#243;n, oyendo previamente a las asociaciones de
municipalidades.

     3) Asignar, por concurso p&#250;blico, los proyectos y los
subsidios para su ejecuci&#243;n.

     4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

     Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el
Consejo podr&#225; requerir a las autoridades regionales,
provinciales o comunales, directamente o a trav&#233;s de las
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales de los ministerios
representados en el mismo, los antecedentes que estime
necesarios.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-12" derogado="no derogado" idParte="8782257">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 F.- Las bases de los concursos p&#250;blicos
especificar&#225;n los requisitos, las caracter&#237;sticas y el
contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar
la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del
proceso y el trato equitativo a los participantes. En todo
caso, las bases deber&#225;n se&#241;alar, a lo menos, lo siguiente:
la zona de servicio m&#237;nima; las tarifas m&#225;ximas que se
podr&#225;n aplicar a los usuarios de dicha zona m&#237;nima,
incluidas sus cl&#225;usulas de indexaci&#243;n; los plazos para la
ejecuci&#243;n de las obras y la iniciaci&#243;n del servicio; el
monto m&#225;ximo del subsidio y el tipo de emisi&#243;n,
trat&#225;ndose de servicios de telecomunicaciones de libre
recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n locales, cuyas transmisiones
est&#225;n destinadas a la recepci&#243;n libre y directa por el
p&#250;blico en general, incluidos los servicios de
radiodifusi&#243;n de m&#237;nima cobertura.
     Podr&#225;n presentarse al concurso las personas jur&#237;dicas
que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para
ser titulares de la concesi&#243;n o permiso del servicio de
telecomunicaciones de que se trate, seg&#250;n los casos.
     Los proyectos ser&#225;n asignados a los postulantes cuyas
propuestas, ajust&#225;ndose cabalmente a las bases del
concurso, requieran el m&#237;nimo subsidio por una sola vez. En
caso de empate, se asignar&#225; el proyecto al postulante que
ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De
subsistir el empate, se asignar&#225; el proyecto al postulante
que comprometa un menor plazo para el inicio de los
servicios. De no resolverse la asignaci&#243;n de conformidad a
las normas precedentes, &#233;sta ser&#225; definida mediante
sorteo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-11" derogado="no derogado" idParte="8782258">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo
remitir&#225; los antecedentes respectivos a la Subsecretar&#237;a
de Telecomunicaciones, la que deber&#225; tramitar las
concesiones, permisos o licencias, seg&#250;n corresponda,
dentro del plazo de sesenta d&#237;as, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento de este T&#237;tulo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-05-11" derogado="no derogado" idParte="8782259">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 H.- Los subsidios que establece este
T&#237;tulo se financiar&#225;n con los recursos del Fondo y se
pagar&#225;n a trav&#233;s del Servicio de Tesorer&#237;as, en la forma
que determine el reglamento.

     Estos subsidios no constituir&#225;n renta para sus
beneficiarios.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782260">
          <Texto>     Art&#237;culo 28 I.- El reglamento de este T&#237;tulo ser&#225;
aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, adem&#225;s, por
los Ministros de Econom&#237;a, Fomento y Turismo, de Hacienda y
de Desarrollo Social y Familia.  Establecer&#225; las normas de
funcionamiento del Consejo; la forma de designaci&#243;n y
requisitos que deber&#225;n reunir los consejeros designados por
el Presidente de la Rep&#250;blica; el mecanismo de nominaci&#243;n
de los representantes de los ministros ante el Consejo; las
normas a que se someter&#225; la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones en la elaboraci&#243;n del programa anual de
proyectos subsidiables y en la evaluaci&#243;n
t&#233;cnico-econ&#243;mica de las proposiciones presentadas; las
normas que regular&#225;n los concursos, en especial sus bases;
la forma de pagar los subsidios, y toda otra norma necesaria
para la adecuada operaci&#243;n del Fondo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 I</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782235">
      <Texto>  TITULO V.
  De las Tarifas.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V. De las Tarifas.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782266">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;. Los precios o tarifas de los servicios
p&#250;blicos de telecomunicaciones y de los servicios
intermedios que contraten entre s&#237; las distintas empresas,
entidades o personas que intervengan en su prestaci&#243;n,
ser&#225;n libremente establecidos por los proveedores del
servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan
convenirse entre &#233;stos y los usuarios.
    No obstante, si en el caso de servicios p&#250;blicos
telef&#243;nicos local y de larga distancia  internacional,
excluida la telefon&#237;a m&#243;vil y en el de servicios de
conmutaci&#243;n y/o transmisi&#243;n de se&#241;ales provistas como
servicio intermedio o bien como circuitos privados,
existiere una calificaci&#243;n expresa por parte del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, contemplado en el
decreto ley N&#176; 211, de 1973, en cuanto a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un r&#233;gimen de libertad tarifaria, los precios o
tarifas del servicio calificado ser&#225;n fijados de acuerdo a
las bases y procedimientos que se indican en este T&#237;tulo.
En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere
pronunciamiento en tal sentido por parte de dicho Tribunal,
el servicio dejar&#225; de estar afecto a la fijaci&#243;n de
tarifas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782267">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;. La estructura, nivel y mecanismo de
indexaci&#243;n de las tarifas de los servicios afectos ser&#225;n
fijados por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Econom&#237;a, Fomento y Turismo cada
cinco a&#241;os sobre la base de los costos incrementales de
desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes
de expansi&#243;n de las empresas a implementarse en un per&#237;odo
no inferior a los siguientes cinco a&#241;os de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental
de desarrollo se definir&#225; como aquel monto equivalente a la
recaudaci&#243;n promedio anual que, de acuerdo a los costos de
inversi&#243;n y de explotaci&#243;n, y en consideraci&#243;n a la vida
&#250;til de los activos asociados a la expansi&#243;n, las tasas de
tributaci&#243;n y de costo de capital, sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansi&#243;n igual a
cero.
    Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de
expansi&#243;n, la estructura y nivel de las tarifas se fijar&#225;n
sobre la base de los costos marginales de largo plazo,
previa autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. Se entender&#225; por costo marginal de
largo plazo de un servicio el incremento en el costo total
de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una
unidad en la cantidad provista.
    La recaudaci&#243;n promedio anual compatible con un valor
actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a
un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de
este servicio. Este procedimiento se utilizar&#225; para
distintos vol&#250;menes de prestaci&#243;n de servicios
gener&#225;ndose una curva de costos medios de largo plazo. A
partir de dicha curva, se calcular&#225;n los costos marginales
de largo plazo.
    En todos los casos, los costos incrementales de
desarrollo o los costos marginales de largo plazo, seg&#250;n
corresponda, se calcular&#225;n por &#225;rea tarifaria. Para cada
servicio, un &#225;rea tarifaria se entender&#225; como una zona
geogr&#225;fica donde el servicio es provisto por un
concesionario dado. Dicha &#225;rea deber&#225; cubrir a la
totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa
com&#250;n. Cuando un mismo servicio sea objeto de m&#225;s de un
sistema de tasaci&#243;n, para efectos de este T&#237;tulo, podr&#225;
entenderse como servicios distintos y a cada uno se le
asignar&#225; su propia &#225;rea tarifaria. En el caso que una
empresa entregue m&#225;s de un servicio con equipos comunes a
estos servicios, se podr&#225; incluir en un &#225;rea tarifaria el
conjunto de dichos servicios. Trat&#225;ndose de servicios de
transmisi&#243;n y/o conmutaci&#243;n provistos mediante redes de
larga distancia, el concepto de &#225;rea tarifaria podr&#225;
aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren
la respectiva red.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782268">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; A. Para efectos de las determinaciones de
costos indicados en este T&#237;tulo, se considerar&#225; en cada
caso una empresa eficiente que ofrezca s&#243;lo los servicios
sujetos a fijaci&#243;n tarifaria, y se determinar&#225;n los costos
de inversi&#243;n y explotaci&#243;n incluyendo los de capital, de
cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a
considerar se limitar&#225;n a aquellos indispensables para que
la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los
servicios de telecomunicaciones sujetos a regulaci&#243;n
tarifaria, de acuerdo a la tecnolog&#237;a disponible y
manteniendo la calidad establecida para dichos servicios.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782234">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; B. La tasa de costo de capital incluida
en los costos incrementales de desarrollo o en los costos
marginales de largo plazo, seg&#250;n corresponda, ser&#225;
determinada en los mismos estudios de costos que este
T&#237;tulo establece m&#225;s adelante.
    Para determinar esta tasa, deber&#225; considerarse el
riesgo sistem&#225;tico de las actividades propias de la empresa
que provee los servicios sujetos a fijaci&#243;n en relaci&#243;n al
mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio
por riesgo de mercado.
    La tasa de rentabilidad libre de riesgo ser&#225; igual a la
tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del
Banco del Estado de Chile o, de no existir &#233;stas, del
instrumento similar que las reemplazare, a indicaci&#243;n de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    El riesgo sistem&#225;tico de las actividades propias de la
empresa en relaci&#243;n al mercado mide la variaci&#243;n en los
ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del
mercado. Para determinar su valor se calcula la covarianza
entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo
generado por una cartera de inversiones de mercado
diversificada, dividido por la varianza de los flujos de
dicha cartera diversificada.
    El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo.
    Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y
cantidad de informaci&#243;n nacional necesaria para el c&#225;lculo
del premio al riesgo, porque tal informaci&#243;n no cumple los
requisitos t&#233;cnicos fundamentales para obtener una
estimaci&#243;n confiable desde el punto de vista estad&#237;stico
formal, se podr&#225; recurrir a estimaciones internacionales
similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si
el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento,
se utilizar&#225; este &#250;ltimo valor.
    De este modo, la tasa de costo de capital ser&#225; la tasa
de rentabilidad libre de riesgo m&#225;s la diferencial entre la
rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la
rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar
ponderada por el valor del riesgo sistem&#225;tico calculado de
acuerdo al inciso 4&#176; de este mismo art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782269">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; C. En aquellos casos en que se
comprobaren econom&#237;as de escala tales que signifiquen que
los costos incrementales de desarrollo o los costos
marginales de largo plazo, seg&#250;n corresponda, no permitan
cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas
empresas concesionarias, se determinar&#225;n los montos
necesarios para cubrir la diferencia, conforme al art&#237;culo
30 F del presente T&#237;tulo.
    Se entender&#225; por costo total de largo plazo de un
empresa a una monto equivalente a la recaudaci&#243;n que le
permita cubrir los costos de explotaci&#243;n y capital
asociados a la reposici&#243;n de los activos de dicha empresa.
Para efectos de este T&#237;tulo, estos costos se limitar&#225;n a
aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer
los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulaci&#243;n
tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnolog&#237;a
disponible comercialmente y manteniendo la calidad
establecida del servicio. El c&#225;lculo considerar&#225; el
dise&#241;o de una empresa eficiente que parte desde cero,
realiza las inversiones necesarias para proveer los
servicios involucrados, e incurre en los gastos de
explotaci&#243;n propios del giro de la empresa, y en
consideraci&#243;n a la vida &#250;til de los activos, la tasa de
tributaci&#243;n y la tasa de costo de capital, obtiene una
recaudaci&#243;n compatible con un valor actualizado neto del
proyecto igual a cero.
    El costo total de largo plazo relevante para efectos de
la fijaci&#243;n de tarifas se calcular&#225; para el tama&#241;o de la
empresa que resulte de considerar el volumen promedio de
prestaci&#243;n de los distintos servicios durante el per&#237;odo
de cinco a&#241;os de vigencia de las tarifas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782270">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; D. Para efectos de calcular el valor
actualizado neto de los proyectos a que se hace menci&#243;n en
este T&#237;tulo, se considerar&#225; el flujo de caja neto
generado. Para el c&#225;lculo de este flujo de caja neto se
tomar&#225; en cuenta la recaudaci&#243;n anual promedio, los costos
de inversi&#243;n, de explotaci&#243;n, el valor residual de las
inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de
explotaci&#243;n se definir&#225;n como la suma de los costos de
operaci&#243;n, mantenci&#243;n y generales, y todos aquellos
directamente asociados a los proyectos, que no sean costos
de inversi&#243;n.
    La base para calcular la tributaci&#243;n a las utilidades
se definir&#225; como la diferencia entre la recaudaci&#243;n anual
y la suma de los costos de explotaci&#243;n y de la
depreciaci&#243;n del per&#237;odo. La depreciaci&#243;n a considerar se
calcular&#225; linealmente sobre la base de la vida &#250;til
contable de los activos.
    Las p&#233;rdidas contables en a&#241;os anteriores, los gastos
financieros y las amortizaciones no deber&#225;n ser
considerados en los costos de explotaci&#243;n, como tampoco
para determinar los impuestos a pagar en los diferentes
per&#237;odos.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782236">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; E. Para cada &#225;rea tarifaria se
determinar&#225;n tarifas eficientes, entendi&#233;ndose por tales
aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el
per&#237;odo de vida &#250;til del proyecto de expansi&#243;n
correspondiente, generen una recaudaci&#243;n equivalente al
costo incremental de desarrollo respectivo.
    En aquellos casos en que un &#225;rea tarifaria contenga
m&#225;s de un servicio, la relaci&#243;n de tarifas eficientes
entre ellos deber&#225; ser tal que la rentabilidad marginal
para la empresa asociada a la expansi&#243;n de cualquiera de
estos servicios sea la misma.
    Si, habi&#233;ndose definido la empresa eficiente seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 30 A, por razones de
indivisibilidad de los proyectos de expansi&#243;n, &#233;stos
permitieren tambi&#233;n satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que efect&#250;en
las empresas concesionarias, se deber&#225; considerar s&#243;lo una
fracci&#243;n de los costos incrementales de desarrollo
correspondientes, para efectos del c&#225;lculo de las tarifas
eficientes. Dicha fracci&#243;n se determinar&#225; en concordancia
con la proporci&#243;n en que sean utilizados los activos del
proyecto por los servicios regulados y no regulados.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-10" derogado="no derogado" idParte="8782237">
          <Texto>     Art&#237;culo 30 F.- Las tarifas definitivas podr&#225;n
diferir de las tarifas eficientes s&#243;lo cuando se
comprobaren econom&#237;as de escala, de acuerdo con lo indicado
en los incisos siguientes.
    En aquellos casos en que se comprobaren econom&#237;as de
escala, las tarifas definitivas se obtendr&#225;n incrementando
las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas
previstas para el per&#237;odo de vida &#250;til de los activos de
la empresa eficiente dise&#241;ada seg&#250;n el art&#237;culo 30 C,
generen una recaudaci&#243;n equivalente al costo total del
largo plazo respectivo, asegur&#225;ndose as&#237; el
autofinanciamiento. Los incrementos mencionados deber&#225;n
determinarse de modo de minimizar las ineficiencias
introducidas.
    Si, por razones de indivisibilidad de la empresa
eficiente considerada en el inciso anterior, &#233;sta pudiere
proveer, adem&#225;s, servicios no regulados que prestare la
empresa concesionaria respectiva, se aplicar&#225; el mismo
criterio establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 30
E.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782238">
          <Texto>    Art&#237;culo 30 G.- Las tarifas definitivas para las
comunicaciones telef&#243;nicas de larga distancia ser&#225;n
establecidas mediante f&#243;rmulas tarifarias. Las f&#243;rmulas
tarifarias para las comunicaciones de larga distancia
nacional incluir&#225;n las tarifas de acceso a las redes
locales y las tarifas de larga distancia nacional de los
servicios intermedios de telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782271">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; H. Las tarifas definitivas determinadas
en el art&#237;culo 30 F, tendr&#225;n el car&#225;cter de m&#225;ximas, no
pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma
categor&#237;a en su aplicaci&#243;n. Las tarifas definitivas de
cada servicio ser&#225;n indexadas mediante su propio &#237;ndice,
el que se expresar&#225; en funci&#243;n de los precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Este &#237;ndice
ser&#225; determinado en los estudios de costos mencionados en
el art&#237;culo 30 I de este T&#237;tulo y deber&#225; ser construido
de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se
apliquen los coeficientes de variaci&#243;n de los precios de
los respectivos insumos sea representativa de la estructura
de costos de la empresa eficiente definida para estos
prop&#243;sitos.
    Las variaciones que experimente el valor del &#237;ndice
deber&#225;n ser calculadas utilizando siempre los precios o
&#237;ndices publicados por organismos oficiales o por otros
organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptaci&#243;n general.
    El concesionario comunicar&#225; cada dos meses a la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones el valor resultante de
aplicar a las tarifas m&#225;ximas autorizadas la variaci&#243;n del
&#237;ndice respectivo, y este valor constituir&#225; siempre el
precio m&#225;ximo que se podr&#225; cobrar a los usuarios.
    Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus
tarifas, previamente deber&#225; publicarlas en un diario de
circulaci&#243;n nacional y comunicarlas a la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podr&#225;n
variar de los 30 d&#237;as a contar de la &#250;ltima fijaci&#243;n o
reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas
vigentes excedan a las tarifas m&#225;ximas autorizadas, en cuyo
caso deber&#225;n ajustarse a &#233;stas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782272">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; I. Los costos incrementales de
desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos
marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura
y nivel de las tarifas, y las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n de
las mismas, tal como se mencionan en este T&#237;tulo, ser&#225;n
calculadas en un estudio especial, que la empresa
concesionaria respectiva realizar&#225; directamente o podr&#225;
encargar para estos efectos a una entidad consultora
especializada.
    Estos estudios se realizar&#225;n cada cinco a&#241;os para cada
servicio afecto, y sus bases t&#233;cnico-econ&#243;micas ser&#225;n
establecidas, a proposici&#243;n del concesionario, por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones. Si se produjeren
controversias la Subsecretar&#237;a o el concesionario podr&#225;n
solicitar la opini&#243;n de una comisi&#243;n de peritos formada
por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por
el concesionario, uno por la Subsecretar&#237;a y el tercero de
com&#250;n acuerdo. Una vez emitida la opini&#243;n por dicha
comisi&#243;n de peritos, la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones resolver&#225; en definitiva respecto de las
bases a adoptar en el estudio.
    Los honorarios de la comisi&#243;n pericial se pagar&#225;n por
mitades entre la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones y el
concesionario.
    Las bases t&#233;cnico-econ&#243;micas a que se refiere el
inciso segundo deber&#225;n especificar el per&#237;odo de an&#225;lisis
u horizonte de estudio, las &#225;reas tarifarias, los criterios
de proyecci&#243;n de demanda, criterios de optimizaci&#243;n de
redes, tecnolog&#237;as, fuentes para la obtenci&#243;n de los
costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios
de deflactaci&#243;n, y todo otro aspecto que se considere
posible y necesario de definir en forma previa a la
realizaci&#243;n del estudio.
    La fijaci&#243;n tarifaria para concesionarios de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico local se realizar&#225; por grupos de
concesionarias y los niveles tarifarios ser&#225;n sim&#233;tricos
para cada grupo. Estos grupos ser&#225;n definidos por la
Subsecretar&#237;a, a trav&#233;s de una resoluci&#243;n fundada, sobre
la base de criterios t&#233;cnicos, objetivos y transparentes,
considerando las empresas relacionadas, filiales y coligadas
como una &#250;nica entidad. Aquellos concesionarios cuya
participaci&#243;n de mercado de l&#237;neas telef&#243;nicas sea
inferior o igual al criterio de corte definido en la misma
resoluci&#243;n antedicha se ce&#241;ir&#225;n a la tarifa definida para
el grupo de concesionarias con menor participaci&#243;n de
mercado. Esta resoluci&#243;n podr&#225; ser modificada cada cinco
a&#241;os, de acuerdo con el dinamismo y la variaci&#243;n de la
estructura del mercado.
    La empresa concesionaria deber&#225; avisar la fecha de
inicio de estos estudios, y mantendr&#225; informada a la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones de los avances de
ellos. Esta Subsecretar&#237;a deber&#225; a su vez mantener
informado al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Turismo de
estos avances.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 I</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-09" derogado="no derogado" idParte="8782239">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; J. Las tarifas definitivas de los
servicios afectos a regulaci&#243;n ser&#225;n propuestas por la
empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones, y de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, antes de los 180 d&#237;as previos al
vencimiento del quinquenio respectivo, acompa&#241;ando copia
del estudio antes mencionado y otros antecedentes que
considere pertinentes. A contar de la fecha de recepci&#243;n de
esta proposici&#243;n, los Ministerios tendr&#225;n un plazo de 120
d&#237;as para pronunciarse sobre ellas, a trav&#233;s de dicha
Subsecretar&#237;a. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas ser&#225;n oficializadas en el aludido plazo mediante
decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicar&#225; en
el Diario Oficial.
    En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las
tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendr&#225; un
plazo de 30 d&#237;as ya sea para incorporar las modificaciones
pertinentes o insistir justificadamente en los valores
presentados, pudiendo acompa&#241;ar un informe con la opini&#243;n
de una comisi&#243;n de peritos constituida de la misma forma
que se&#241;ala el inciso 2&#176; del Art&#237;culo 30 I. Cumplido este
tr&#225;mite, los Ministerios resolver&#225;n en definitiva y
dictar&#225;n el decreto conjunto que oficialice las tarifas en
el plazo de 30 d&#237;as a partir de la respuesta de la empresa
concesionaria.
    Las objeciones que se efect&#250;en deber&#225;n enmarcarse
estrictamente en las bases t&#233;cnico-econ&#243;micas del estudio,
mencionado en el Art&#237;culo 30 I. El informe que fundamente
las objeciones deber&#225; se&#241;alar en forma precisa la materia
en discusi&#243;n, la contraproposici&#243;n efectuada y todos los
antecedentes, estudios y opini&#243;n de especialistas propios o
de consultores externos que respalden las objeciones
formuladas.
    Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija
las tarifas, mantendr&#225;n su vigencia las tarifas anteriores,
incluidas sus cl&#225;usulas de indexaci&#243;n, aunque haya vencido
su per&#237;odo de vigencia.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las empresas concesionarias deber&#225;n abonar o cargar a la
cuenta o factura respectiva las diferencias producidas entre
lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
tarifas que en definitiva se establezcan, por todo el
per&#237;odo transcurrido entre el d&#237;a de terminaci&#243;n del
quinquenio a que se refiere el art&#237;culo 30 y la fecha de
publicaci&#243;n de las nuevas tarifas, o de aplicaci&#243;n
efectiva de las mismas, seg&#250;n sea el caso.
     Las reliquidaciones que sean procedentes ser&#225;n
reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa d&#237;as, vigente a la fecha de publicaci&#243;n de las
nuevas tarifas, por todo el per&#237;odo a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deber&#225;n abonarse o
cargarse en las facturas emitidas con posterioridad a la
publicaci&#243;n de las tarifas, en el plazo, forma y
condiciones que al respecto determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
     En todo caso, se entender&#225; que las nuevas tarifas
entrar&#225;n en vigencia a contar del vencimiento del
quinquenio de las tarifas anteriores.
     La Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones fiscalizar&#225; el
cumplimiento de lo dispuesto en este art&#237;culo. Su
infracci&#243;n ser&#225; sancionada con multa no inferior a 1.000
ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
     En el caso en que el concesionario no presente los
estudios a que alude el art&#237;culo 30 I en el plazo
establecido, las tarifas ser&#225;n fijadas en el mismo nivel
que tuvieren el resto de las concesionarias pertenecientes a
su grupo.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 J</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-02-21" derogado="no derogado" idParte="8782273">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176; K. Los concesionarios de servicio
p&#250;blico telef&#243;nico cuyas tarifas est&#233;n sometidas a
fijaci&#243;n en los t&#233;rminos que establece este t&#237;tulo s&#243;lo
podr&#225;n efectuar cobros por los costos de instalaci&#243;n y por
el suministro al p&#250;blico usuario. Lo anterior es sin
perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables
establecidos en la presente Ley.
    Por costo de instalaci&#243;n se entender&#225;n los gastos de
material y de mano de obra asociados a la conexi&#243;n del
servicio a la red p&#250;blica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 K</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782215">
      <Texto>    T&#237;tulo VI
    De los Derechos por Utilizaci&#243;n del Espectro
Radioel&#233;ctrico
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI De los Derechos por Utilizaci&#243;n del Espectro Radioel&#233;ctrico</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-30" derogado="no derogado" idParte="8782214">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Los concesionarios, permisionarios y
titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que
utilicen el espectro radioel&#233;ctrico y que requieran de
dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo
establecido en los art&#237;culos 8&#176; y 9&#176; de esta ley y los de
la ley sobre Consejo Nacional de Televisi&#243;n, estar&#225;n
afectos al pago de los derechos que se se&#241;alan en los
siguientes art&#237;culos, los que ser&#225;n de beneficio fiscal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782262">
          <Texto>     Art&#237;culo 31 bis.- La Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones tendr&#225; la facultad de solicitar a los
concesionarios y permisionarios de servicios de
telecomunicaciones los informes t&#233;cnicos y comerciales que
requiera para el desempe&#241;o de sus competencias reguladoras
establecidas en el decreto ley N&#176; 1.762, de 1977, y en la
legislaci&#243;n vigente. Dicha informaci&#243;n deber&#225; ser
proporcionada de manera oportuna y veraz y ser&#225; protegida
bajo las normas de la ley N&#176; 20.285, sobre acceso a la
informaci&#243;n p&#250;blica. La negativa o retardo en la entrega
de la informaci&#243;n o antecedentes solicitados o la entrega
de informaci&#243;n falseada, ser&#225;n sancionadas seg&#250;n lo
dispuesto en el T&#237;tulo VII de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782216">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- El pago de los derechos a que alude el
art&#237;culo precedente, se efectuar&#225; en la forma que a
continuaci&#243;n se indica:

    a) Los titulares de licencia o permiso, seg&#250;n sea el
caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones
pagar&#225;n un derecho &#250;nico por el otorgamiento y renovaci&#243;n
de la licencia o permiso.

    Su monto ser&#225; el siguiente:

    - Categor&#237;a Aspirante: Exento.
    - Categor&#237;a Novicio: 0,30 Unidades Tributarias
Mensuales, en adelante UTM.
    - Categor&#237;a General: 0,30 UTM.
    - Categor&#237;a Superior: 0,30 UTM.
    - Instituciones: 0,60 UTM.
    - Permiso de Estaci&#243;n Repetidora: 0,75 UTM.

    b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar
estaciones de experimentaci&#243;n y su renovaci&#243;n, estar&#225;n
afectas a un derecho &#250;nico ascendente a 0,30 UTM por
estaci&#243;n.
    c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y
explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su
renovaci&#243;n, estar&#225;n afectas a un derecho &#250;nico ascendente
a 0,15 UTM por cada estaci&#243;n.
    d) Los concesionarios de servicio de radiodifusi&#243;n
sonora o de libre recepci&#243;n estar&#225;n sujetos al pago de un
derecho anual que ser&#225; calculado sobre la base de los
siguientes factores:

    - Potencia de transmisi&#243;n.
    - Ancho de banda de la emisi&#243;n.
    - Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne m&#225;s de una de ellas.
    Estos derechos no podr&#225;n exceder el valor de 90 UTM al
a&#241;o, excepto en el caso que se opere simult&#225;neamente con
m&#225;s de una banda.
    Adem&#225;s, cada enlace estudio-planta estar&#225; afecto al
pago de 1 UTM al a&#241;o.

    e) La operaci&#243;n y explotaci&#243;n de estaciones
transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusi&#243;n
televisiva de libre recepci&#243;n, estar&#225; sujeta al pago de un
derecho anual, que ser&#225; calculado sobre la base de los
factores que se se&#241;alan:

    - Potencia de transmisi&#243;n de video.
    - Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o
repetidora.
    Estos derechos no podr&#225;n exceder el valor de 360 UTM al
a&#241;o por cada transmisor o repetidora.
    Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagar&#225; un
derecho m&#225;ximo de 4,5 UTM al a&#241;o y los enlaces m&#243;viles de
televisi&#243;n pagar&#225;n 4,5 UTM al a&#241;o, por banda de
frecuencia.

    f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de
radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de
m&#243;viles monocanales, estar&#225;n afectos al pago de un derecho
anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

    - N&#250;mero de frecuencia de operaci&#243;n.
    - Ancho de banda de la emisi&#243;n.
    - N&#250;mero de estaciones.
    - Potencia de transmisi&#243;n.
    Este derecho no podr&#225; exceder el valor de 4,5 UTM al
a&#241;o por cada transmisor.

    g) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o m&#243;viles que emplean la t&#233;cnica de multiacceso
estar&#225;n afectos al pago de un derecho, calculado sobre la
base de los factores que se indican:

    - N&#250;mero de frecuencias.
    - Potencia de transmisi&#243;n.
    - Ancho de banda de la emisi&#243;n.
    Este derecho no podr&#225; exceder el valor de 25 UTM al
a&#241;o por cada centro multiacceso.
    h) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o m&#243;viles por sat&#233;lite, estar&#225;n afectos al pago de
un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

    - Ancho de banda.
    - Potencia de emisi&#243;n.
    Este derecho no podr&#225; exceder el valor de 10 UTM al
a&#241;o por cada transmisor o receptor.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782217">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Quedar&#225;n exceptuados del pago de los
derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y
m&#243;viles de radiocomunicaci&#243;n operados por instituciones,
entidades o personas que presten servicio a la comunidad,
sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar
los bienes y la vida de las personas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782276">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Mediante decreto supremo expedido a
trav&#233;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
se establecer&#225;n los procedimientos de c&#225;lculo para el
cobro de los derechos fijados en los art&#237;culos precedentes,
cuando corresponda.
    La aplicaci&#243;n e interpretaci&#243;n t&#233;cnica de este
reglamento competer&#225; a la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782277">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Los derechos anuales de que trata este
T&#237;tulo se devengar&#225;n desde el 1&#176; de enero de cada a&#241;o y
su pago deber&#225; efectuarse durante el segundo semestre del
mismo a&#241;o. A contar de la fecha del vencimiento,
devengar&#225;n el m&#225;ximo de inter&#233;s convencional que la ley
permita pactar.
    La liquidaci&#243;n de los derechos practicados por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones con la firma del
respectivo Subsecretario, tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo, y s&#243;lo
le ser&#225;n oponibles la excepci&#243;n de pago de los derechos y
la de prescripci&#243;n de la obligaci&#243;n.
    Respecto de cada concesionario o permisionario y para
estos solos efectos, tales derechos se devengar&#225;n y se
har&#225;n exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se
le notifique por carta certificada, emitida por la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica el respectivo acto de autorizaci&#243;n, y su
monto ser&#225; proporcional por cada uno de los meses que
faltan para completar el a&#241;o calendario, incluyendo el mes
en que se efect&#250;a la expedici&#243;n de la carta certificada.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782243">
      <Texto>    TITULO VII
 De las Infracciones y Sanciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De las Infracciones y Sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782242">
          <Texto>     Art&#237;culo 36.- Las infracciones a las normas de la
presente ley, a sus reglamentos, planes t&#233;cnicos
fundamentales y normas t&#233;cnicas, ser&#225;n sancionadas por el
Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las
sanciones s&#243;lo se materializar&#225;n una vez ejecutoriada la
resoluci&#243;n que las imponga. A falta de sanci&#243;n expresa y
seg&#250;n la gravedad de la infracci&#243;n, se aplicar&#225; alguna de
las siguientes sanciones:

     1.- Amonestaci&#243;n.
     2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 500 unidades
tributarias mensuales, trat&#225;ndose de concesiones de
radiodifusi&#243;n de libre recepci&#243;n. En los dem&#225;s casos, la
multa fluctuar&#225; entre 5 y 5.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de
infracci&#243;n, se podr&#225; triplicar el m&#225;ximo de la multa.
     Las multas deber&#225;n pagarse dentro del 5&#176; d&#237;a h&#225;bil
siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la
resoluci&#243;n condenatoria.
     Trat&#225;ndose de una concesi&#243;n de un servicio de
telecomunicaciones de libre recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n,
en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por v&#237;a de
apremio, podr&#225; decretar la suspensi&#243;n de las transmisiones
en base a un d&#237;a de suspensi&#243;n por cada 20 unidades
tributarias de multa, con un m&#225;ximo de 20 d&#237;as de
suspensi&#243;n. La suspensi&#243;n no exime del pago de la multa.
Trat&#225;ndose de otros servicios, las multas no enteradas
dentro de plazo devengar&#225;n un inter&#233;s penal de 12% anual.
     3.- Suspensi&#243;n de transmisiones hasta por un plazo de
20 d&#237;as, en caso de reiteraci&#243;n de alguna infracci&#243;n
grave, trat&#225;ndose de concesiones de servicios de
telecomunicaciones de libre recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n,
servicios limitados de telecomunicaciones y servicios
limitados de televisi&#243;n.
     4.- Caducidad de la concesi&#243;n o permiso. Esta s&#243;lo
proceder&#225; en los siguientes casos:
     a) incumplimiento del marco t&#233;cnico aplicable al
servicio, siempre que las observaciones que la
Subsecretar&#237;a haya formulado previamente y por escrito, no
se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al
efecto y que se contar&#225; desde la fecha de notificaci&#243;n de
tales observaciones al afectado;
     b) sanci&#243;n reiterada de suspensi&#243;n de transmisiones;
     c) no pago de la multa que se hubiese aplicado,
transcurridos que sean 30 d&#237;as desde la fecha en que la
resoluci&#243;n respectiva haya quedado ejecutoriada;
     d) alteraci&#243;n de cualquiera de los elementos
esenciales de la concesi&#243;n, que se establecen en el
art&#237;culo 14;
     e) suspensi&#243;n de las transmisiones de un servicio de
telecomunicaciones de libre repcepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n,
o de servicios limitados de televisi&#243;n, por m&#225;s de 3
d&#237;as, sin permiso previo de la Subsecretar&#237;a y siempre que
ello no provenga de fuerza mayor;
     f) DEROGADA.
     g) atraso, por m&#225;s de 6 meses, en el pago de los
derechos devengados por el uso del espectro radioel&#233;ctrico,
sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos;
     h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de
uso a cualquier t&#237;tulo de una concesi&#243;n de radiodifusi&#243;n
sonora, sin la previa autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones, e
     i) El no uso de la concesi&#243;n dentro del t&#233;rmino de un
a&#241;o, contado desde la fecha de su otorgamiento.
 
     En los casos de las letras c), d), f) y g) deber&#225;
necesariamente aplicarse la caducidad.
     La declaraci&#243;n de caducidad se har&#225; por decreto
supremo o por resoluci&#243;n exenta, seg&#250;n se trate de una
concesi&#243;n o de un permiso de telecomunicaciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-06-11" derogado="no derogado" idParte="8782296">
          <Texto>    Art&#237;culo 36 bis.- El incumplimiento de las
disposiciones de los art&#237;culos 19 bis, 24 bis, 25 y 26, y
sus reglamentos, ser&#225; sancionado con multas no inferiores a
100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en casos graves y urgentes, la Subsecretar&#237;a,
despu&#233;s de escuchar a la empresa afectada, podr&#225; suspender
la prestaci&#243;n del servicio de aquel concesionario que no
cumpla cabalmente dichas normas, por el tiempo necesario
para restablecer la situaci&#243;n preexistente al tiempo de la
infracci&#243;n y, adem&#225;s, podr&#225; disponer que &#233;ste preste
servicios bajo el nombre y a beneficio del concesionario
perjudicado o que le arriende a &#233;ste los medios para
prestar el servicio correspondiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de
servicio p&#250;blico telef&#243;nico que, por cualquier medio y por
cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,
entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario
distinto al seleccionado por el usuario incurrir&#225; en
infracci&#243;n que ser&#225; penada con multa que no podr&#225; ser
inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a
t&#237;tulo de indemnizaci&#243;n legal, deber&#225; pagar al
concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o
fracci&#243;n de minuto que haya durado la infracci&#243;n.
    Asimismo, cada infracci&#243;n a lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 24 bis se considerar&#225; como una
violaci&#243;n a la libre y sana competencia y ser&#225; sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que tengan derecho el
o los concesionarios de servicios intermedios de larga
distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.
    La obstaculizaci&#243;n, entorpecimiento o retardo en
aceptar y establecer la interconexi&#243;n, por cualquier medio
que sea, contituir&#225; una infracci&#243;n que ser&#225; sancionada
con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM,
sin perjuicio de la indemnizaci&#243;n a que tengan derecho el o
los concesionarios afectados por la infracci&#243;n. Intertanto
se tramiten tales reclamaciones o acciones no podr&#225;
suspenderse la interconexi&#243;n, a menos que la autoridad
administrativa u &#243;rgano jurisdiccional correspondiente la
decrete expresamente.
    Los concesionarios de servicios intermedios mencionados
en el inciso noveno del art&#237;culo 24 bis de esta ley, que
utilicen la informaci&#243;n que se les proporcione en
conformidad con dicho precepto con fines distintos de las
actividades comerciales directamente relacionadas con su
propio giro social como empresas prestadoras de servicios
intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta
informaci&#243;n a terceros, ser&#225;n sancionados con una multa no
inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
    Asimismo, el incumplimiento, por parte de un
concesionario o beneficiario de subsidio, de las
disposiciones contenidas en el T&#237;tulo IV de esta ley o en
el reglamento del mismo, relacionadas con las condiciones
fijadas en los concursos p&#250;blicos para la ejecuci&#243;n de
proyectos afectos a subsidio, ser&#225; sancionado con multas
expresadas en unidades tributarias mensuales, las cuales
podr&#225;n tener el valor m&#225;ximo de hasta el triple del monto
del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la
infractora.
    El producto de las multas que establece este art&#237;culo
se destinar&#225; al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, contemplado en el art&#237;culo 28 A.
    El concesionario de servicio intermedio que preste
servicios de larga distancia y que sea filial o coligado de
o de cuyo capital sea due&#241;o en un 20% o m&#225;s un
concesionario de servicio p&#250;blico de telecomunicaciones
que, a trav&#233;s de cualquier medio o por cualquier forma que
no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o
transfiera utilidades al concesionario p&#250;blico de
telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas
situaciones, incurrir&#225; en causal de caducidad de la
concesi&#243;n, sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de la multa
m&#225;xima triplicada, al concesionario beneficiado con la
infracci&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-03" derogado="no derogado" idParte="8782249">
          <Texto>     Art&#237;culo 36 A.- Antes de aplicarse sanci&#243;n alguna, se
deber&#225; notificar previamente al infractor del o de los
cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de
los 10 d&#237;as siguientes a la fecha de la notificaci&#243;n,
deber&#225; formular sus descargos y, de estimarlo necesario,
solicitar un t&#233;rmino de prueba para los efectos de
acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos
deber&#225;n formularse por escrito ante el Ministro, se&#241;alan
los medios de prueba con que se acreditar&#225;n los hechos que
los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que
estuvieren en poder del imputado, y se&#241;alar una casilla de
correo electr&#243;nico para efectos de las notificaciones por
medios electr&#243;nicos, adem&#225;s de fijar domicilio dentro del
territorio nacional.
     Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
Ministro resolver&#225; derechamente. En caso de existir
descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Ministro recibir&#225; la causa o prueba, la
que se rendir&#225; conforme a lo establecido en la letra c) del
art&#237;culo 16 bis. Expirado el t&#233;rmino probatorio, se haya
rendido prueba o no, el Ministro resolver&#225; sin m&#225;s
tr&#225;mites.
     En el caso previsto en el inciso tercero del art&#237;culo
13, el Ministro deber&#225; resolver con la m&#225;xima celeridad y
en todo caso, dentro del plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as desde que
el procedimiento quede en estado de resolverse, salvo que se
haya hecho constar en autos el hecho de haberse certificado
la extinci&#243;n de la concesi&#243;n respectiva, de conformidad
con el art&#237;culo 23.
     La resoluci&#243;n que imponga sanciones ser&#225; apelable
para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que
se decrete la caducidad de una concesi&#243;n, en cuyo caso la
apelaci&#243;n se har&#225; para ante la Corte Suprema.
     La apelaci&#243;n deber&#225; imponerse dentro de los 10 d&#237;as
siguientes a la fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n,
ser fundada y, para su agregaci&#243;n a la tabla, vista y
fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones,
se regir&#225; por las normas aplicables al recurso de
protecci&#243;n. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema,
se regir&#225; por las normas del recurso de amparo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2222-02-02" derogado="no derogado" idParte="8782285">
          <Texto>     Art&#237;culo 36 B.- Comete delito de acci&#243;n p&#250;blica:
     a) El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones de libre recepci&#243;n o de radiodifusi&#243;n
sin autorizaci&#243;n de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de
transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena
ser&#225; la de presidio meno en sus grados m&#237;nimo a medio,
multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales
y comiso de los equipos e instalaciones, y
     b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrir&#225; la
pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo y el comiso de
los equipos e instalaciones.
     c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin
la debida autorizaci&#243;n, cualquier tipo de se&#241;al que se
emita a trav&#233;s de un servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones, ser&#225; sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
     d) La difusi&#243;n p&#250;blica o privada de cualquier
comunicaci&#243;n obtenida con infracci&#243;n a lo establecido en
la letra precedente, ser&#225; sancionada con la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo y multa de 100 a 5.000
UTM.
     e) El que sin la autorizaci&#243;n del distribuidor legal,
comercialice o distribuya una se&#241;al de servicios limitados
de televisi&#243;n adecuadamente protegida, o quien, de igual
forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos
tangibles o intangibles destinados a la decodificaci&#243;n de
tales se&#241;ales, ser&#225; sancionado con pena de multa de 10 a
1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales
dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionar&#225; con
una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y,
asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
     El que con &#225;nimo de lucro preste servicios de
instalaci&#243;n de los dispositivos se&#241;alados en el inciso
anterior ser&#225; sancionado con pena de multa de 1 a 100
unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades
tributarias mensuales si fuese reincidente.
     Para determinar la cuant&#237;a de las multas se&#241;aladas en
los incisos anteriores, deber&#225;n considerarse las siguientes
circunstancias:

     i) El eventual beneficio econ&#243;mico obtenido con motivo
de la infracci&#243;n. 
     ii) Capacidad econ&#243;mica del infractor. 
     iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso
de reincidencia.

     Se considerar&#225;, para estos efectos, que la se&#241;al
satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el
permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente,
medidas tecnol&#243;gicas suficientes para el resguardo de sus
servicios.
     f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto
previsto en los art&#237;culos 218 bis, 219 y 222 del C&#243;digo
Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o
difusi&#243;n de los antecedentes o la informaci&#243;n se&#241;alados
en dichas normas, ser&#225;n sancionados con la pena de presidio
menor en su grado m&#225;ximo.
     g) El que maliciosamente destruya, da&#241;e o inutilice la
infraestructura de telecomunicaciones, e interrumpa su
servicio, sufrir&#225; la pena de presidio menor en sus grados
medio a m&#225;ximo.
     h) El que infrinja lo dispuesto en esta letra.

     Se proh&#237;be la fabricaci&#243;n, comercializaci&#243;n,
adquisici&#243;n, importaci&#243;n, exportaci&#243;n, utilizaci&#243;n,
tenencia o porte de dispositivos electr&#243;nicos aptos para
interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de
se&#241;al que se emita a trav&#233;s de un servicio de
telecomunicaciones.
     Se except&#250;a de estas prohibiciones a las Fuerzas de
Orden y Seguridad P&#250;blica, a las empresas aut&#243;nomas del
Estado y sus dependientes que forman parte de la industria
de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su
dependencia, a Gendarmer&#237;a de Chile, al Servicio Nacional
de Reinserci&#243;n Social Juvenil, al Servicio Nacional de
Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesi&#243;n de
un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N&#176;
900, de 1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N&#176; 164, de 1991, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, a la
Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de
Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 3 de la ley N&#176; 19.863, sobre remuneraciones de
autoridades de gobierno y cargos cr&#237;ticos de la
administraci&#243;n p&#250;blica y da normas sobre gastos
reservados, quienes podr&#225;n realizar las actividades
se&#241;aladas en el p&#225;rrafo primero, cuando as&#237; lo requieran,
en el marco del &#225;mbito de sus competencias y obligaciones,
en conformidad con la ley.
     El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y
condiciones que determine un reglamento dictado por dicho
Ministerio, podr&#225; autorizar a personas jur&#237;dicas para
fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener
o portar dispositivos electr&#243;nicos aptos para interferir,
interceptar o interrumpir cualquier tipo de se&#241;al que se
emita a trav&#233;s de un servicio de telecomunicaciones, e
individualizar&#225; los dispositivos de conformidad a su modelo
y n&#250;mero de serie, para el solo efecto de celebrar actos y
contratos con las instituciones se&#241;aladas en el p&#225;rrafo
anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean
necesarias de forma previa a la contrataci&#243;n. Las personas
jur&#237;dicas autorizadas seg&#250;n este p&#225;rrafo deber&#225;n tener
un giro en el que queden comprendidas las actividades
anteriormente mencionadas.
     El que sin estar autorizado al efecto fabrique,
comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o m&#225;s de
los dispositivos se&#241;alados en el p&#225;rrafo segundo, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de
los equipos, dispositivos e instalaciones.
     El que mediante la utilizaci&#243;n de estos dispositivos
electr&#243;nicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o
interrumpa se&#241;ales de naves, aeronaves o torres de control
de tr&#225;fico a&#233;reo; redes o servicios de telecomunicaciones
de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia
para el orden y seguridad p&#250;blica, la defensa nacional o el
sistema de inteligencia del Estado, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio mayor en su grado m&#237;nimo y multa de 100 a
5.000 unidades tributarias mensuales.
     La importaci&#243;n o exportaci&#243;n sin autorizaci&#243;n de los
dispositivos descritos en el p&#225;rrafo segundo ser&#225;
sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 168, en relaci&#243;n con los numerales 2
y 3 del inciso primero del art&#237;culo 178, ambos del decreto
con fuerza de ley N&#186; 30, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#186; 213, de
1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de
Aduanas. En estos casos, si el valor de los dispositivos no
excede de veinte unidades tributarias mensuales, se
aplicar&#225; la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de dos a cinco veces el valor de la mercanc&#237;a objeto
del il&#237;cito.
     Para efectos de lo establecido en el p&#225;rrafo anterior,
resultar&#225; aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos 188, 189
-con excepci&#243;n de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190
del mencionado decreto con fuerza de ley N&#176; 30, de 2004,
del Ministerio de Hacienda.
     h) El que adultere o modifique el IMEI, entendido como
la identidad internacional del equipo m&#243;vil, ser&#225;
sancionado con presidio menor en su grado m&#237;nimo y multa de
11 a 15 unidades tributarias mensuales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="8782244">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Todo concesionario, permisionario o
titular de licencia de servicios de telecomunicaciones
deber&#225; mantener, en un lugar visible dentro del local de la
estaci&#243;n o a disposici&#243;n de la autoridad, copia autorizada
del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
    La Subsecretar&#237;a podr&#225; requerir de los concesionarios
o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los
antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estar&#225;n obligados a
proporcionarlos. En situaciones de cat&#225;strofe, los
concesionarios de servicios p&#250;blicos e intermedios de
telecomunicaciones, para efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 7&#176; bis, deber&#225;n facilitar a la Subsecretar&#237;a la
informaci&#243;n sobre fallas significativas en sus sistemas de
telecomunicaciones que puedan afectar el normal
funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podr&#225;n
efectuarse por medios electr&#243;nicos y deber&#225;n entregarse en
la forma y oportunidad que al efecto se&#241;ale el reglamento
que dicte el Ministerio. La negativa injustificada a
entregar la informaci&#243;n o antecedentes solicitados o la
falsedad en la informaci&#243;n proporcionada ser&#225; castigada
con las penas del art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal, con la
salvedad que la multa no podr&#225; ser inferior a cinco ni
superior a quinientas unidades tributarias mensuales.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-11-06" derogado="no derogado" idParte="9961701">
          <Texto>
     Art&#237;culo 37 bis.- Todo establecimiento en que se
comercialicen dispositivos de se&#241;ales de servicios
limitados de televisi&#243;n deber&#225; exhibir, en lugar destacado
y claramente visible al p&#250;blico, un cartel en el cual se
indiquen de manera did&#225;ctica las prohibiciones y sanciones
relacionadas a la decodificaci&#243;n de las referidas se&#241;ales.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-20" derogado="no derogado" idParte="8782245">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Se considerar&#225; como infracci&#243;n
distinta, cada d&#237;a que el infractor deje transcurrir sin
ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus
reglamentos, despu&#233;s de la orden y plazo que hubiere
recibido de la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones.
    Adem&#225;s, los equipos y medios de transmisi&#243;n de
telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la
debida autorizaci&#243;n, caer&#225;n en comiso y deber&#225;n ser
destinados a institutos profesionales, industriales o
universidades que impartan ense&#241;anza sobre
telecomunicaciones, con prohibici&#243;n de ser usados en alguna
forma de radiodifusi&#243;n p&#250;blica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-11-07" derogado="no derogado" idParte="8782246">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- La Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones
podr&#225; suspender hasta por 30 d&#237;as el funcionamiento de un
servicio, cuando se contravengan normas t&#233;cnicas del marco
regulador a que se refiere el art&#237;culo 24 de la presente
ley, siempre que no se subsanen las observaciones que
formule dentro del plazo que fije para este efecto.
    Respecto de los servicios de radiodifusi&#243;n televisiva y
servicios limitados de televisi&#243;n, esta medida tendr&#225; el
car&#225;cter de cautelar, debiendo informarse de su adopci&#243;n,
en forma simult&#225;nea, acompa&#241;&#225;ndose los antecedentes que
la justifiquen al Consejo Nacional de Televisi&#243;n.
    De la resoluci&#243;n del Subscretario, podr&#225; reclamarse
ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco
d&#237;as h&#225;biles siguientes al de su notificaci&#243;n. Este
reclamo se tramitar&#225; conforme a las reglas aplicables al
recurso de protecci&#243;n, no proceder&#225; la suspensi&#243;n de la
vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolver&#225; en
&#250;nica instancia. La interposici&#243;n del recurso no suspende
la aplicaci&#243;n de la medida sin perjuicio de la facultad de
la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-11-07" derogado="no derogado" idParte="8782281">
          <Texto>    Art&#237;culo 39 bis.- La Subsecretar&#237;a de
Telecomunicaciones podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza
p&#250;blica en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
que le otorga la presente ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="9075167">
      <Texto>     "T&#205;TULO VIII
     De las Infraestructuras Cr&#237;ticas de Telecomunicaciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VIII De las Infraestructuras Cr&#237;ticas de Telecomunicaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="9075168">
          <Texto>     Art&#237;culo 39 A.- El Ministerio, por medio de la
Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, desarrollar&#225; un plan
de resguardo de la infraestructura cr&#237;tica de
telecomunicaciones del pa&#237;s, con el objeto de asegurar la
continuidad de las comunicaciones en situaciones de
emergencia resultantes de fen&#243;menos de la naturaleza,
fallas el&#233;ctricas generalizadas u otras situaciones de
cat&#225;strofe. Para este efecto, tendr&#225; las siguientes
atribuciones:
     a) Coordinar con los diversos organismos e
instituciones de gobierno y con los agentes privados el
dise&#241;o, implementaci&#243;n, desarrollo y mantenimiento de la
pol&#237;tica y plan de resguardo de las infraestructuras
cr&#237;ticas de telecomunicaciones.
     b) Declarar como infraestructura cr&#237;tica, mediante
resoluci&#243;n fundada y de acuerdo al procedimiento
establecido en el reglamento, las redes y sistemas de
telecomunicaciones cuya interrupci&#243;n, destrucci&#243;n, corte o
fallo generar&#237;a serio impacto en la seguridad de la
poblaci&#243;n afectada. El concesionario podr&#225; reclamar de
esta declaraci&#243;n ante el Ministro, dentro del plazo de diez
d&#237;as, acompa&#241;ando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamaci&#243;n se dar&#225; traslado a la
Subsecretar&#237;a, que deber&#225; evacuar un informe dentro de los
diez d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolver&#225; dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha
de recepci&#243;n del informe o del transcurso del plazo, seg&#250;n
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resoluci&#243;n se regir&#225;n por lo establecido en la ley
N&#176; 19.880.
     c) Establecer medidas de resguardo que deber&#225;n adoptar
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la
operaci&#243;n y explotaci&#243;n de sus respectivas
infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido
declaradas como cr&#237;ticas, con el objeto de asegurar la
continuidad de las comunicaciones en los t&#233;rminos referidos
en sus propios proyectos t&#233;cnicos, en aquellas situaciones
de emergencia descritas en el encabezamiento de este
art&#237;culo. El concesionario podr&#225; reclamar de una o m&#225;s de
las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de
diez d&#237;as, acompa&#241;ando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamaci&#243;n se dar&#225; traslado a la
Subsecretar&#237;a, que deber&#225; evacuar un informe dentro de los
diez d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolver&#225; dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha
de recepci&#243;n del informe o del transcurso del plazo, seg&#250;n
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resoluci&#243;n se regir&#225;n por lo establecido en la ley
N&#176; 19.880.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-10" derogado="no derogado" idParte="9075169">
          <Texto>     Art&#237;culo 39 B.- Un reglamento contendr&#225; las
definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que
la Subsecretar&#237;a de Telecomunicaciones, dentro de la esfera
de su competencia, implemente el plan de resguardo de la
infraestructura cr&#237;tica de telecomunicaciones del pa&#237;s.
Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento
deber&#225;n ser estrictamente proporcionales a la cobertura de
servicio que preste dicha infraestructura, adem&#225;s de
t&#233;cnica y econ&#243;micamente viables de implementar por parte
de los operadores del servicio. Asimismo, deber&#225; establecer
un plazo dentro del cual los concesionarios implementen
estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los
factores t&#233;cnicos de dicha implementaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782219">
      <Texto>    TITULO FINAL

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782278">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Der&#243;ganse todas las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N&#176; 4, de 1959, que traten sobre
telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles
con las de la presente ley.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8782279">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#176; 1.762, de 1977:
    a) Der&#243;ganse los art&#237;culos 2&#176; y 3&#176;;

    b) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 6&#176;, por el siguiente:

    "Art&#237;culo 6&#176;.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones tendr&#225; las siguientes funciones y
atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que
ejercer&#225; a trav&#233;s de la correspondiente Subsecretar&#237;a:
    a) Proponer las pol&#237;ticas de telecomunicaciones;
    b) Participar en la planificaci&#243;n nacional y regional
de desarrollo de las telecomunicaciones;
    c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
normas t&#233;cnicas y dem&#225;s disposiciones internas, como,
igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y
de las pol&#237;ticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas
por el Supremo Gobierno;
    d) Elaborar y mantener actualizados los planes
fundamentales de telecomunicaciones;
    e) Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y
normas complementarias;
    f) Administrar y controlar el espectro radioel&#233;ctrico;
    g) Dictar las normas t&#233;cnicas sobre telecomunicaciones
y controlar su cumplimiento;
    h) Representar al pa&#237;s, como Administraci&#243;n Chilena de
Telecomunicaciones, ante la Uni&#243;n Internacional de
Telecomunicaciones y en la suscripci&#243;n de los acuerdos
sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de
las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    i) Informar y pronunciarse, seg&#250;n corresponda, acerca
de las solicitudes de concesi&#243;n y permisos de
telecomunicaciones, su otorgamiento, denegaci&#243;n,
suspensi&#243;n, caducidad y t&#233;rmino con arreglo a la ley;
    j) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y
dem&#225;s organismos y entidades competentes la dictaci&#243;n de
las normas destinadas a controlar el ingreso al pa&#237;s de
material y equipo de telecomunicaciones, como asimismo las
relativas a su fabricaci&#243;n y uso;
    k) Requerir de las entidades que operen en el &#225;mbito de
las telecomunicaciones y de cualquier organismo p&#250;blico los
antecedentes e informaciones necesarios para el desempe&#241;o
de su cometido, los que estar&#225;n obligados a
proporcionarlos, y
    l) Aplicar las sanciones administrativas que establece
la Ley General de Telecomunicaciones.".



</Texto>
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      <Texto>    Disposiciones Transitorias</Texto>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782221">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Los actuales reglamentos sobre
telecomunicaciones mantendr&#225;n su vigencia en cuanto no sean
incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los
reglamentos de &#233;sta.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782223">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las concesiones y permisos de
telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas
autorizaciones de televisi&#243;n otorgadas en virtud de la Ley
N&#176; 17.377, subsistir&#225;n despu&#233;s de la publicaci&#243;n de esta
ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan
sido otorgados, seg&#250;n corresponda.
    El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del art&#237;culo 24, a los canales de televisi&#243;n
a que se refiere el inciso precedente, no podr&#225; ser
inferior a dos a&#241;os, contado desde la fecha de vigencia de
esta ley.
    Trat&#225;ndose de solicitudes de concesi&#243;n de servicios de
radiodifusi&#243;n sonora en tr&#225;mite a la fecha de vigencia de
la presente ley, les ser&#225; aplicable el plazo de duraci&#243;n
establecido en el decreto con fuerza de ley N&#176; 4, de 24 de
Julio de 1959.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782224">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En cuanto a la intervenci&#243;n del Consejo
Nacional de Radio y Televisi&#243;n y mientras no entre en
vigencia su ley org&#225;nica, las funciones que el art&#237;culo 17
de la presente ley confiere a dicho organismo, en relaci&#243;n
con la televisi&#243;n, ser&#225;n ejercidas por el Consejo Nacional
de Televisi&#243;n. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782225">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las concesiones de servicio p&#250;blico de
telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley
N&#176; 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, se entender&#225;n subsistentes por un plazo
de 12 meses, contado desde esa misma fecha, per&#237;odo en el
cual los interesados deber&#225;n presentar solicitudes de
concesi&#243;n de acuerdo a sus disposiciones.
    Decl&#225;rase que en la solicitud de renovaci&#243;n de
concesiones a que se alude en el art&#237;culo 1&#176; transitorio
del decreto ley N&#176; 2.301, de 1978, han quedado comprendidas
todas las instalaciones, ampliaciones y dem&#225;s obras
ejecutadas por la Compa&#241;&#237;a de Tel&#233;fonos de Chile S.A.,
desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de
1979.
    Ot&#243;rgase un plazo de sesenta d&#237;as para que la
Compa&#241;&#237;a de Tel&#233;fonos de Chile S.A. pueda solicitar
concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y
dem&#225;s obras que haya ejecutado desde el 1&#176; de Enero de
1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
    Se entender&#225; que las instalaciones, ampliaciones y
dem&#225;s obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en
los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el
decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en
el decreto con fuerza ley N&#176; 4, de 1959, Ley General de
Servicios EL&#233;ctricos y las respectivas concesiones se
otorgar&#225;n conforme a dicho cuerpo legal, el que se
considerar&#225; vigente para este solo efecto. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado" idParte="8782226">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Der&#243;ganse, a partir de seis meses
contados desde la publicaci&#243;n de la presente ley, los
art&#237;culos 3&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 171, de
1960, y 20 de la Ley N&#176; 15.113.</Texto>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1982-10-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.

    Santiago, quince de Septiembre de mil novecientos
ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Caupolic&#225;n Boisset
Mujica, General de Brigada A&#233;rea, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Italo Seccatore G&#243;mez, Teniente Coronel,
Subsecretario de Telecomunicaciones. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
