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  <Identificador fechaPromulgacion="1983-09-26" fechaPublicacion="1983-10-14">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18248</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINERIA</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CODIGO DE MINERIA</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO DE MINERIA</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31694</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado">
    <Texto>CODIGO DE MINERIA 
    
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente 
    
    Proyecto de Ley: 
    
    CODIGO DE MINERIA </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680723">
      <Texto>
    T&#205;TULO I 
    DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680724">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;. 
    Normas Generales</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Normas Generales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680722">
              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendi&#233;ndose en &#233;stas las covaderas, las arenas
metal&#237;feras, los salares, los dep&#243;sitos de carb&#243;n e
hidrocarburos y las dem&#225;s sustancias f&#243;siles con
excepci&#243;n de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jur&#237;dicas sobre los
terrenos en cuyas entra&#241;as estuvieren situadas.
    Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar
para buscar sustancias minerales, con arreglo al p&#225;rrafo
2&#176; de este t&#237;tulo y tambi&#233;n el derecho de constituir
concesi&#243;n minera de exploraci&#243;n o de explotaci&#243;n sobre
las sustancias que la ley org&#225;nica constitucional declara
concesibles, con la sola excepci&#243;n de las personas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 22.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680725">
              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La concesi&#243;n minera es un derecho real
e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio
superficial, aunque tengan un mismo due&#241;o; oponible al
Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible;
susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en
general, de todo acto o contrato; y que se rige por las
mismas leyes civiles que los dem&#225;s inmuebles, salvo en lo
que contrar&#237;en disposiciones de la ley org&#225;nica
constitucional o del presente C&#243;digo.
    La concesi&#243;n minera puede ser de exploraci&#243;n o de
explotaci&#243;n; esta &#250;ltima se denomina tambi&#233;n pertenencia.
Cada vez que este C&#243;digo se refiere a la o las concesiones,
se entiende que comprende ambas especies de concesiones
mineras.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Se reputan inmuebles accesorios de la
concesi&#243;n las construcciones, instalaciones y dem&#225;s
objetos destinados permanentemente por su due&#241;o a la
investigaci&#243;n, arranque y extracci&#243;n de sustancias
minerales.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680727">
              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Si el Estado estima necesario ejercer
las facultades de explorar con exclusividad o de explotar
sustancias concesibles, deber&#225; actuar por medio de empresas
de las que sea due&#241;o o en las cuales tenga participaci&#243;n,
que constituyan o adquieran la respectiva concesi&#243;n minera
y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo
con las normas constitucionales. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Son concesibles, o denunciables, las
sustancias minerales met&#225;licas y no met&#225;licas y, en
general, toda sustancia f&#243;sil, en cualquier forma en que
naturalmente se presente, incluy&#233;ndose las existentes en el
subsuelo de las aguas mar&#237;timas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional a las que se tenga acceso por
t&#250;neles desde tierra.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los desmontes son cosas accesorias de la
pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son
del establecimiento de beneficio de que provienen.
    Extinguida la pertenencia, o abandonado el
establecimiento, podr&#225; constituirse concesi&#243;n sobre las
sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves
o escorias contengan, conjuntamente con las dem&#225;s
sustancias minerales denunciables que pudieren existir
dentro de los l&#237;mites de la concesi&#243;n solicitada.
    Con todo, no se podr&#225; hacer uso de este derecho sino
cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en
terrenos abiertos y francos.
    Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a
estar en la situaci&#243;n prevista en el inciso segundo, y se
encuentren dentro de los l&#237;mites de una pertenencia,
acceder&#225;n a &#233;sta.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680730">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- No son susceptibles de concesi&#243;n minera
los hidrocarburos l&#237;quidos o gaseosos, el litio, los
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas
mar&#237;timas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en
parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como
de importancia para la seguridad nacional con efectos
mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras
v&#225;lidamente constituidas con anterioridad a la
correspondiente declaraci&#243;n de no concesibilidad o de
importancia para la seguridad nacional.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680731">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de las
sustancias que, conforme al art&#237;culo anterior, no son
susceptibles de concesi&#243;n minera, podr&#225;n ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio
de concesiones administrativas o de contratos especiales de
operaci&#243;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la Rep&#250;blica fije, para cada caso, por
decreto supremo.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680732">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Podr&#225; constituirse concesi&#243;n minera
sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque
&#233;ste contenga tambi&#233;n sustancias no concesibles.
    Se deber&#225; comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con ocasi&#243;n de
la exploraci&#243;n, de la explotaci&#243;n o del beneficio de las
sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podr&#225;
exigir a los productores que separen, de los productos
mineros, la parte de las sustancias no concesibles que
tengan presencia significativa en el producto, es decir, que
sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un
punto de vista t&#233;cnico y econ&#243;mico, para entreg&#225;rsela o
para enajenarla por cuenta de &#233;l. Mientras el Estado no
formule esa exigencia al productor, se presumir&#225; de derecho
que las sustancias no concesibles contenidas en los
productos mineros respectivos no tienen presencia
significativa en ellos.
    El Estado deber&#225; reembolsar, antes de la entrega, los
gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la
reducci&#243;n y entrega y, adem&#225;s, deber&#225; costear las
modificaciones y las obras complementarias que fuere
necesario realizar para operar la reducci&#243;n o separaci&#243;n
en el pa&#237;s, caso en el cual tambi&#233;n pagar&#225; las
indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con
motivo de la realizaci&#243;n de esas modificaciones y obras
complementarias. Estas &#250;ltimas obras ser&#225;n de propiedad
estatal.
    El incumplimiento de las obligaciones que este art&#237;culo
impone a los productores les har&#225; incurrir en una multa,
que aplicar&#225; el juez, sujeta, en lo dem&#225;s, a las normas
del art&#237;culo 11.
    En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles
cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso
segundo, el monto de la multa ser&#225; la cuarta parte del
valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la
obligaci&#243;n de entregarle su precio sin deducci&#243;n alguna.
    Las referencias al Estado de este art&#237;culo se
entender&#225;n hechas a la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a
Nuclear, trat&#225;ndose del litio; y al Ministerio de Miner&#237;a,
trat&#225;ndose de hidrocarburos l&#237;quidos o gaseosos.
    Todas las cuestiones que suscite la aplicaci&#243;n de este
art&#237;culo ser&#225;n resueltas por el juez respectivo. </Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8680733">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades
habituales del mercado, el derecho de primera opci&#243;n de
compra de los productos mineros originados en explotaciones
mineras desarrolladas en el pa&#237;s en los que el torio o el
uranio tengan presencia significativa.
    Si estos productos se obtienen espor&#225;dicamente, su
productor deber&#225; comunicar su obtenci&#243;n a la Comisi&#243;n
Chilena de Energ&#237;a Nuclear a fin de que &#233;sta pueda ejercer
aquel derecho por cuenta del Estado, y le se&#241;alar&#225; la
cantidad, calidad y dem&#225;s caracter&#237;sticas del producto, su
precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su
entrega. Esta comunicaci&#243;n constituir&#225; una oferta de venta
con plazo de espera y obligar&#225; a no disponer del producto
durante los tres meses siguientes a la fecha de su
recepci&#243;n.
    La Comisi&#243;n podr&#225; aceptar o rechazar libremente la
oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicar&#225; un plazo,
no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de
productos, en el cual se pagar&#225; su precio.
    La oferta caducar&#225; si no es aceptada dentro de los tres
meses de espera. Con todo, la oferta no caducar&#225; si, dentro
de este plazo, la Comisi&#243;n pide al juez que, con citaci&#243;n
del productor, designe un experto para que &#233;ste, como
tercero, establezca el precio y las modalidades de la
compraventa. La Comisi&#243;n dispondr&#225; de un mes, desde que el
experto le comunique su resoluci&#243;n, para aceptar, en todo o
parte, la oferta en los t&#233;rminos establecidos por el
experto. Si no lo hace en ese plazo, caducar&#225; la oferta.
    Si estos productos se obtienen en forma habitual, su
productor, a m&#225;s tardar en septiembre de cada a&#241;o,
comunicar&#225; a la Comisi&#243;n sus programas mensuales de
producci&#243;n estimados para el a&#241;o calendario siguiente, a
fin de que &#233;sta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el
derecho de primera opci&#243;n de compra. El productor tambi&#233;n
dar&#225; cuenta a la Comisi&#243;n, de inmediato, de todas las
variaciones que experimenten esos programas. La
comunicaci&#243;n, que deber&#225; contener todas las menciones
indicadas en el inciso segundo, constituir&#225; una oferta de
venta con plazo de espera y obligar&#225; a no disponer del
producto de cada mes hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes de su
obtenci&#243;n.
    La Comisi&#243;n podr&#225; aceptar o rechazar libremente la
oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada
entrega se pagar&#225; dentro de los dos meses siguientes a
ella.
    La oferta caducar&#225; si no es aceptada dentro del plazo
establecido en el inciso  sexto. En lo dem&#225;s, se aplicar&#225;n
las normas del inciso cuarto.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680734">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que
le impone el art&#237;culo precedente sujetar&#225; al productor al
pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de
mercado de los productos de que se trate. Si el
incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a
terceros dentro del plazo en que la Comisi&#243;n tiene el
derecho de primera opci&#243;n de compra, se aplicar&#225;
precisamente el monto m&#225;ximo de la multa.
    La Comisi&#243;n aplicar&#225; administrativamente la multa, y
su resoluci&#243;n tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo. Contra ella podr&#225;
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de
diez d&#237;as, contado desde su notificaci&#243;n, acompa&#241;ando
boleta de consignaci&#243;n a la orden de la Corte por el diez
por ciento de la multa.
    La Corte dar&#225; traslado por seis d&#237;as a la Comisi&#243;n.
Con su respuesta o en su rebeld&#237;a, la Corte oir&#225; el
dictamen de su Fiscal y luego se traer&#225;n los autos en
relaci&#243;n. En lo dem&#225;s, se proceder&#225; conforme a las reglas
sobre la apelaci&#243;n de los incidentes.
    Desechada la reclamaci&#243;n, la suma consignada quedar&#225; a
beneficio fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Para los efectos de los art&#237;culos 9&#176; y
10, se entiende que una sustancia tiene presencia
significativa en un producto minero, esto es, que es
susceptible de ser reducida o separada desde un punto de
vista t&#233;cnico y econ&#243;mico, cuando el mayor costo total que
impliquen su recuperaci&#243;n mediante procedimientos t&#233;cnicos
de probada aplicaci&#243;n, su comercializaci&#243;n y su entrega,
sea inferior a su valor comercial.
    Para los mismos efectos, se entiende por "producto
minero" toda sustancia mineral ya extra&#237;da, aunque no haya
sido objeto de beneficio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 13.- No se considerar&#225;n sustancias minerales
y, por tanto, no se rigen por el presente C&#243;digo, las
arcillas superficiales y las arenas, rocas y dem&#225;s
materiales aplicables directamente a la construcci&#243;n.
    Las salinas artificiales formadas en las riberas del
mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias
minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los
propietarios riberanos dentro de sus respectivas l&#237;neas de
demarcaci&#243;n, prolongadas directamente hasta el agua,
debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece
el art&#237;culo 651 del C&#243;digo Civil. </Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680738">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;. 
    De la facultad de catar y cavar</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. De la facultad de catar y cavar</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680737">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y
cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas
comprendidas en los l&#237;mites de una concesi&#243;n minera ajena,
con el objeto de buscar sustancias minerales.
    Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de
esta facultad deber&#225;n indemnizarse. El juicio respectivo se
tramitar&#225; conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 233.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680739">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Se podr&#225; catar y cavar, libremente, en
terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su due&#241;o.
    En los dem&#225;s terrenos, ser&#225; necesario el permiso
escrito del due&#241;o del suelo o de su poseedor o de su
tenedor. Cuando el due&#241;o sea la Naci&#243;n o la municipalidad,
el permiso deber&#225; solicitarse del gobernador o alcalde que
corresponda.
    En los casos de negativa de la persona o funcionario a
quien corresponda otorgar el permiso, o de obst&#225;culo al
ejercicio de la facultad se&#241;alada en el inciso primero,
podr&#225; ocurrirse al juez para que resuelva.
    Con todo, trat&#225;ndose de casas y sus dependencias o de
terrenos plantados de vides o de &#225;rboles frutales, s&#243;lo el
due&#241;o podr&#225; otorgar el permiso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680740">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- El permiso concedido por el juez conforme
al art&#237;culo precedente, fijar&#225; el n&#250;mero de personas que
podr&#225; emplearse en la b&#250;squeda y comprender&#225; siempre las
siguientes obligaciones:
    1&#176;.- Que las labores se efect&#250;en cuando no haya frutos
pendientes en el terreno;
    2&#176;.- Que el tiempo de realizaci&#243;n de ellas no exceda
de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el
permiso, y
    3&#176;.- Que el solicitante indemnice todo da&#241;o que cause
con las labores o con ocasi&#243;n de ellas, debiendo rendir,
previamente, cauci&#243;n calificada por el juez, para asegurar
el cumplimiento de esta obligaci&#243;n, si el afectado lo
exigiere.
    Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el
plazo otorgado por el juez, &#233;ste podr&#225; diferir la
autorizaci&#243;n para otra &#233;poca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680741">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que
trata el art&#237;culo 15, para ejecutar labores mineras en los
lugares que a continuaci&#243;n se se&#241;alan, se necesitar&#225; el
permiso o permisos escritos de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma que en
cada caso se dispone:
    1&#176;. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o poblaci&#243;n, en cementerios,
en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la
captaci&#243;n de las aguas necesarias para un pueblo; a menor
distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de
edificios, caminos p&#250;blicos, ferrocarriles, l&#237;neas
el&#233;ctricas de alta tensi&#243;n, andariveles, conductos,
defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso p&#250;blico,
y a menor distancia de doscientos metros, medidos
horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones.
    No se necesitar&#225; este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, l&#237;neas el&#233;ctricas de alta tensi&#243;n,
andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones,
antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al
interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su
due&#241;o autorice al interesado para realizarlas.
    Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o poblaci&#243;n, el gobernador
deber&#225; o&#237;r al respectivo Secretario Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo;
    2&#176;. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores
mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas
nacionales o monumentos naturales;
    3&#176;. De la Direcci&#243;n de Fronteras y L&#237;mites, para
ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas
para efectos mineros;
    4&#176;. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar
labores mineras a menos de quinientos metros de lugares
destinados a dep&#243;sitos de materiales explosivos o
inflamables;
    5&#176;. Tambi&#233;n del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares
dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y
aer&#243;dromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia
de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que
estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la
ley, necesarios para la defensa nacional, y
    6&#176;. Del Presidente de la Rep&#250;blica, para ejecutar
labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido
declarados de inter&#233;s hist&#243;rico o cient&#237;fico.
    Al otorgarse los permisos exigidos en los n&#250;meros
anteriores, se podr&#225; prescribir las medidas que convenga
adoptar en inter&#233;s de la defensa nacional, la seguridad
p&#250;blica o la preservaci&#243;n de los sitios all&#237; referidos.
    Los permisos mencionados en los n&#250;meros 2&#176;, 3&#176; y 6&#176;,
excepto los relativos a covaderas, s&#243;lo ser&#225;n necesarios
cuando las declaraciones a que esos mismos n&#250;meros se
refieren hayan sido hechas expresamente para efectos
mineros, por decreto supremo que adem&#225;s se&#241;ale los
deslindes correspondientes. El decreto deber&#225; ser firmado,
tambi&#233;n, por el Ministro de Miner&#237;a.
    Ser&#225; aplicable a los funcionarios o autoridades a
quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere
esta disposici&#243;n, lo prescrito en el art&#237;culo 162 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 338, de 1960.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680742">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- La contravenci&#243;n a lo dispuesto en el
art&#237;culo precedente se sancionar&#225; con multa de una a
cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de
la indemnizaci&#243;n debida por los da&#241;os que se causen. En
caso de reincidencia la multa ser&#225;, a lo menos, el doble de
la anteriormente aplicada, pero no podr&#225; exceder de cien
unidades tributarias mensuales.
    Se concede acci&#243;n p&#250;blica para denunciar estas
contravenciones. El juez podr&#225;, en todo caso, decretar la
suspensi&#243;n provisional de las labores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680743">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no
s&#243;lo las de examinar la tierra y la de abrirla para
investigar, sino tambi&#233;n la de imponer transitoriamente
sobre los predios superficiales las servidumbres que sean
necesarias para la b&#250;squeda de sustancias minerales.
    La duraci&#243;n de tales servidumbres no exceder&#225; de seis
meses, contados desde la iniciaci&#243;n de su ejercicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
constituci&#243;n de estas servidumbres, su ejercicio, las
indemnizaciones correspondientes y dem&#225;s caracter&#237;sticas
se regular&#225;n conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 122
a 125.
    Para solicitar su constituci&#243;n judicial en los lugares
a que se refieren el inciso final del art&#237;culo 15 y el
art&#237;culo 17, ser&#225; necesario acompa&#241;ar los permisos
prescritos en esas disposiciones.
    No ser&#225; necesario imponer servidumbres cuando la
facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o
municipales, abiertos e incultos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680744">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes de este p&#225;rrafo, toda persona tiene
la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de
cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los l&#237;mites
de una concesi&#243;n minera ajena, empleando desde fuera de
aqu&#233;llos, equipos, m&#225;quinas o instrumentos, con ese
objeto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680745">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisi&#243;n Chilena de
Energ&#237;a Nuclear y de los derechos del Estado sobre los
hidrocarburos l&#237;quidos o gaseosos, el Servicio podr&#225;
efectuar trabajos de geolog&#237;a de acuerdo con las normas que
lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios
en virtud de este p&#225;rrafo. A solicitud del Servicio o del
due&#241;o del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez
regular&#225; el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el
otorgamiento de cauci&#243;n para garantizar el pago de
perjuicios. El Estado responder&#225; de todo perjuicio que el
Servicio cause con ocasi&#243;n del ejercicio de esta facultad.
    S&#243;lo su due&#241;o podr&#225; autorizar al Servicio para
realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente
dentro de los l&#237;mites de una concesi&#243;n minera.
    A solicitud del Servicio, toda persona que realice
trabajos de exploraci&#243;n geol&#243;gica b&#225;sica deber&#225;
proporcionarle la informaci&#243;n de car&#225;cter general que al
respecto obtenga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680747">
      <Texto>    TITULO II 
    DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680746">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones
o pedimentos y adquirir concesiones mineras en tr&#225;mite o
constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades
regidas por este C&#243;digo.
    Por exigirlo el inter&#233;s nacional, se except&#250;an de lo
dispuesto en el inciso anterior:
    1&#176;.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los
Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil,
los Conservadores de Minas, y los empleados de tales
Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones
situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos
territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones
de las referidas sociedades, due&#241;as de dichas concesiones;
    2&#176;.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o
empresas que, en raz&#243;n de sus cargos, tengan intervenci&#243;n
en la constituci&#243;n de concesiones mineras o acceso a
informaci&#243;n de car&#225;cter geol&#243;gico o minero, o relativa a
descubrimientos mineros, hasta un a&#241;o despu&#233;s de haber
dejado el cargo, y
    3&#176;.- El c&#243;nyuge no divorciado perpetuamente y los
hijos de familia de las personas mencionadas en los n&#250;meros
anteriores.
    Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior
podr&#225;n adquirir por sucesi&#243;n por causa de muerte o en
virtud de un t&#237;tulo anterior al hecho que da origen a la
prohibici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680748">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- La contravenci&#243;n de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el art&#237;culo anterior ser&#225;
sancionada, mientras el pedimento, la manifestaci&#243;n, la
concesi&#243;n o las acciones est&#233;n en poder del infractor, con
su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho
ante el juez respectivo.
    En todo caso, las personas a que se refieren los
n&#250;meros 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo precedente, que incurran en
la contravenci&#243;n sufrir&#225;n, adem&#225;s, la pena de
inhabilitaci&#243;n especial temporal en su grado medio para el
cargo que desempe&#241;en.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680749">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas
en r&#233;gimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a
interdicci&#243;n podr&#225;n hacer pedimentos o manifestaciones sin
necesidad del consentimiento o autorizaci&#243;n de sus
respectivos representantes legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680750">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del
art&#237;culo anterior por los menores adultos quedar&#225;n
incorporados a su peculio industrial. Los adquiridos por las
mujeres casadas en r&#233;gimen de sociedad conyugal ingresar&#225;n
al haber social, a menos que sea aplicable el art&#237;culo 150
del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680752">
      <Texto>    TITULO III 
    DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680751">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- La concesi&#243;n minera tiene por objeto
todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus
l&#237;mites.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680753">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Sobre las sustancias concesibles
existentes en terrenos cubiertos por una concesi&#243;n minera
no puede constituirse otra. El juez velar&#225; por la
observancia de esta prohibici&#243;n.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680754">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- La extensi&#243;n territorial de la
concesi&#243;n minera configura un s&#243;lido cuya cara superior
es, en el plano horizontal, un paralelogramo de &#225;ngulos
rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los
planos verticales que lo limitan. El largo o el ancho del
paralelogramo deber&#225; tener orientaci&#243;n U.T.M. norte sur.
    A voluntad del concesionario, los lados de la
pertenencia, horizontalmente, medir&#225;n cien metros como
m&#237;nimo o m&#250;ltiplos de cien metros; y los de la concesi&#243;n
de exploraci&#243;n, tambi&#233;n horizontalmente, medir&#225;n mil
metros como m&#237;nimo o m&#250;ltiplos de mil metros.
    La cara superior de la pertenencia no podr&#225; comprender
m&#225;s de diez hect&#225;reas; ni m&#225;s de 5.000 hect&#225;reas, la de
la concesi&#243;n de exploraci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680755">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- La concesi&#243;n podr&#225; dividirse
f&#237;sicamente, con autorizaci&#243;n o aprobaci&#243;n judicial
previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte
resultante deber&#225; tener la forma, la orientaci&#243;n y, a lo
menos, las dimensiones de los lados y la superficie,
m&#237;nimas, que correspondan, con arreglo al art&#237;culo
anterior. Cada una de las partes resultantes subsistir&#225;
como una concesi&#243;n minera.
    La divisi&#243;n se har&#225; en escritura p&#250;blica o en
testamento, en los que deber&#225; indicarse las coordenadas
planas universales transversales de Mercator (U.T.M.) de los
v&#233;rtices del per&#237;metro de cada concesi&#243;n resultante, y
se&#241;alarse la inscripci&#243;n de la resoluci&#243;n constitutiva de
la concesi&#243;n y, en su caso, la inscripci&#243;n de la
concesi&#243;n de que proceda; adem&#225;s, se indicar&#225; la
correspondiente inscripci&#243;n de dominio a favor de la
persona que efect&#250;e la divisi&#243;n.
    La escritura p&#250;blica que contenga cualquier t&#237;tulo
traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la
concesi&#243;n podr&#225; servir para hacer la divisi&#243;n de que
trata este art&#237;culo.
    El testamento o la escritura, y adem&#225;s la resoluci&#243;n
que apruebe la divisi&#243;n deber&#225;n inscribirse en el
correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo
tomarse nota de ello al margen de la inscripci&#243;n de la
sentencia a que se refiere el art&#237;culo 87. Se archivar&#225;, a
la vez, un plano de la divisi&#243;n, aprobado tambi&#233;n por el
juez, previo informe del Servicio.
    Mientras no se practique la inscripci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior, no se perfeccionar&#225; la
divisi&#243;n f&#237;sica de la concesi&#243;n.
    La concesi&#243;n, constituida o en tr&#225;mite, es tambi&#233;n
susceptible de divisi&#243;n intelectual o de cuota. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680756">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- La concesi&#243;n minera no otorgar&#225; derecho
alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie
existentes en las aguas mar&#237;timas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional que hayan debido abarcarse para
respetar los lados y cabida m&#237;nimos y la forma de la
respectiva concesi&#243;n.
    Del mismo modo, la concesi&#243;n minera sobre sustancias
existentes en el subsuelo de las aguas mar&#237;timas sometidas
a la jurisdicci&#243;n nacional de que trata el art&#237;culo 5&#176;,
tampoco otorgar&#225; derechos sobre los yacimientos a que se
refiere el inciso anterior. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680758">
      <Texto>    TITULO IV 
    DE LAS DEMASIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LAS DEMASIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680757">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- El terreno encerrado por tres o m&#225;s
pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir
otra de la forma y cabida m&#237;nima indicadas en el art&#237;culo
28, ser&#225; una demas&#237;a y acceder&#225; por ministerio de la ley,
en el momento en que se constituya la pertenencia que d&#233;
origen a la demas&#237;a, a aqu&#233;lla que haya sido o se tenga
por manifestada primero. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680759">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- El concesionario favorecido podr&#225; anotar
al margen de la inscripci&#243;n de dominio de su pertenencia la
existencia de la demas&#237;a, previo decreto del juez, dado con
citaci&#243;n de los colindantes de &#233;sta, en que la apruebe y
ordene archivar un plano que represente la demas&#237;a y las
pertenencias contiguas.
    No habi&#233;ndose practicado los tr&#225;mites a que se refiere
el inciso anterior, el concesionario favorecido perder&#225; su
derecho a la demas&#237;a cuando caduque o se extinga cualquiera
de las pertenencias que la encerraban.
    La demas&#237;a no aumentar&#225; el valor de la patente de la
pertenencia a que accede, y formar&#225; con ella un solo todo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680760">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- Al dividirse f&#237;sicamente una
pertenencia, la demas&#237;a acceder&#225; a la pertenencia
resultante contigua y, si &#233;stas fueren varias, a aquellas
de las contiguas que sea mencionada primero en el t&#237;tulo de
la divisi&#243;n. La misma norma se aplicar&#225; cuando se produzca
demas&#237;a que favorezca a una pertenencia que haya sido
dividida.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680762">
      <Texto>    TITULO V 
    DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCI&#211;N DE LAS CONCESIONES
MINERAS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680763">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;. 
    Del pedimento y de la manifestaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Del pedimento y de la manifestaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680761">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- Las concesiones mineras se constituyen
por resoluci&#243;n judicial dictada en un procedimiento no
contencioso, sin intervenci&#243;n decisoria alguna de otra
autoridad o persona.
    Al procedimiento de constituci&#243;n de la concesi&#243;n
minera no le ser&#225; aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos
92 y 823 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, y toda
cuesti&#243;n que se suscite durante su tramitaci&#243;n se
substanciar&#225; en juicio separado, sin suspender su curso. El
juez, de oficio, podr&#225; corregir los errores que observe en
la tramitaci&#243;n, salvo que se trate de actuaciones viciadas
en raz&#243;n de haberse realizado &#233;stas fuera del plazo fatal
indicado por la ley.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
lo establecido en los art&#237;culos 61 a 70 y en el art&#237;culo
84.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680764">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- El procedimiento de constituci&#243;n de la
concesi&#243;n minera se inicia con un escrito que para la
concesi&#243;n de exploraci&#243;n se denomina pedimento y, para la
de explotaci&#243;n, manifestaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680765">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- No ser&#225; necesario designar abogado
patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento,
la manifestaci&#243;n y el escrito en que se subsanen los
defectos a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la
primera presentaci&#243;n posterior a aqu&#233;llas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680766">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- Ser&#225; competente para intervenir en la
gesti&#243;n de constituci&#243;n de las concesiones el juez de
letras en lo civil que tenga jurisdicci&#243;n sobre el lugar en
que est&#233; ubicado el punto medio se&#241;alado en el pedimento,
o el punto de inter&#233;s indicado en la manifestaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680767">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- El error en que se incurra al presentar
pedimento o manifestaci&#243;n ante un juez que sea incompetente
en raz&#243;n del territorio, no afectar&#225; su validez, siempre
que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto
de inter&#233;s se&#241;alado en la manifestaci&#243;n, los respectivos
territorios jurisdiccionales no est&#233;n clara y debidamente
deslindados por l&#237;neas naturales u ostensibles. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680768">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- Cualquiera podr&#225; pedir o manifestar a
nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba
sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del
art&#237;culo 6&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Civil; sin
perjuicio de que el interesado deber&#225; ratificar ante el
secretario lo obrado por el agente, dentro del plazo de
treinta d&#237;as, contado desde la presentaci&#243;n del pedimento
o la manifestaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680769">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- No afectar&#225; la validez de un pedimento o
de una manifestaci&#243;n la circunstancia de comprender
terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los
derechos preferentes a que haya lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680770">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- Tendr&#225; preferencia para constituir la
pertenencia quien primero presente la manifestaci&#243;n.
    Cuando &#233;sta se haga en uso del derecho que otorga una
concesi&#243;n de exploraci&#243;n vigente se expresar&#225; as&#237; en la
manifestaci&#243;n, y s&#243;lo en tal caso se tendr&#225; como fecha de
presentaci&#243;n de ella la del pedimento respectivo.
    Al titular de la manifestaci&#243;n que primero haya sido
presentada, o de la manifestaci&#243;n que se tenga por
presentada primero, se le presumir&#225; descubridor, salvo que
haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar
pedimento o manifestaci&#243;n o para retardar la presentaci&#243;n
del que realmente descubri&#243; primero.
    Si una persona presenta pedimento o manifestaci&#243;n sobre
terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de miner&#237;a
por orden o encargo de otra, la presentaci&#243;n se entender&#225;
hecha por &#233;sta. Igual efecto se producir&#225; en favor del que
realmente descubri&#243; primero, cuando se haya usado la fuerza
o el dolo a que se refiere el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680771">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga
el inciso final del art&#237;culo anterior deber&#225;n ser
entabladas dentro del plazo de tres meses, contado desde la
publicaci&#243;n del pedimento o la manifestaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680772">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- El pedimento deber&#225; se&#241;alar:
    1&#176;.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
peticionario, y, en su caso, tambi&#233;n los de la persona que
haga el pedimento en nombre de otra. Si se trata de personas
naturales se indicar&#225;, adem&#225;s, su profesi&#243;n u oficio y
estado civil;
    2&#176;.- Las coordenadas geogr&#225;ficas o las U.T.M. que
correspondan al punto medio de la cara superior de la
concesi&#243;n pedida, con precisi&#243;n de segundo o de diez
metros, respectivamente;
    3&#176;.- El nombre que se da a la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n que se solicita, y
    4&#176;.- La superficie, expresada en hect&#225;reas, que se
desea comprenda la cara superior de la concesi&#243;n. Su
superficie no podr&#225; exceder de cinco mil hect&#225;reas.
    En cada pedimento s&#243;lo podr&#225; solicitarse una
concesi&#243;n de exploraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680773">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- La manifestaci&#243;n deber&#225; se&#241;alar:
    1&#176;.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
manifestante y en su caso, tambi&#233;n los de la persona que
haga la manifestaci&#243;n en nombre de otra. Si se trata de
personas naturales se indicar&#225;, adem&#225;s, su profesi&#243;n u
oficio y estado civil;
    2&#176;.- La ubicaci&#243;n del punto de inter&#233;s para el
manifestante, descrita en la forma dispuesta en el art&#237;culo
siguiente;
    3&#176;.- El n&#250;mero de pertenencias que se solicita y el
nombre que se da a cada una de ellas;
    4&#176;.- La superficie, expresada en hect&#225;reas, que se
desea comprenda la cara superior de cada pertenencia. La
superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en
una manifestaci&#243;n no podr&#225; exceder de mil hect&#225;reas, y
    5&#176;.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del
derecho que otorga una concesi&#243;n de exploraci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680774">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- La ubicaci&#243;n del punto de inter&#233;s de la
manifestaci&#243;n deber&#225; describirse indicando la provincia en
que est&#225; ubicado y sus coordenadas geogr&#225;ficas o las
U.T.M., con precisi&#243;n de segundo o de diez metros,
respectivamente.
    Con todo, cuando la superficie total del grupo de
pertenencias solicitadas en la manifestaci&#243;n no exceda de
cien hect&#225;reas, la ubicaci&#243;n del punto de inter&#233;s podr&#225;
describirse indicando sus se&#241;ales m&#225;s precisas y
caracter&#237;sticas, el nombre del predio o del asiento mineral
en que se encuentra y el de la provincia en que est&#225;
situado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680775">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el
comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en
el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto
medio o en el punto de inter&#233;s, en su caso, y cuyo
per&#237;metro encierra exactamente la superficie pedida o la
manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este
cuadrado tienen orientaci&#243;n U.T.M. norte sur.
    Sin embargo, el peticionario o el manifestante podr&#225;
optar por que el terreno pedido o el manifestado sea el
comprendido en un rect&#225;ngulo, trazado imaginariamente en el
plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto
medio o en el punto de inter&#233;s, en su caso. Para estos
efectos, se&#241;alar&#225; en el pedimento o en la manifestaci&#243;n
la longitud de sus lados y cu&#225;les de &#233;stos tendr&#225;n la
orientaci&#243;n U.T.M. norte sur.
    El largo y el ancho no podr&#225;n tener una relaci&#243;n
superior de cinco a uno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680776">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- El secretario del juzgado pondr&#225; en el
pedimento o en la manifestaci&#243;n certificado del d&#237;a y hora
de su presentaci&#243;n al juzgado; tomar&#225; nota en un registro
numerado que llevar&#225; al efecto, y dar&#225; recibo a la persona
que lo hubiere presentado, si se lo pide. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8680777">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- El juez examinar&#225; el pedimento o la
manifestaci&#243;n y, si cumple con lo dispuesto en el art&#237;culo
43 o en los art&#237;culos 44 y 45, respectivamente, ordenar&#225;
su inscripci&#243;n y publicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8680778">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Si el pedimento o la manifestaci&#243;n no
cumple con las disposiciones del art&#237;culo 43 o de los
art&#237;culos 44 y 45, seg&#250;n corresponda, el juez se&#241;alar&#225;
determinadamente sus defectos y ordenar&#225; que el
solicitante, o cualquiera de ellos si fueren varios, los
subsane dentro del plazo de ocho d&#237;as, contado desde la
fecha de la respectiva resoluci&#243;n, subsistiendo para todos
los efectos legales la fecha de la presentaci&#243;n primitiva.
Subsanados los defectos oportunamente, el juez proceder&#225;
conforme al art&#237;culo precedente; en caso contrario, el
pedimento o la manifestaci&#243;n se tendr&#225; por no hecho.
    Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas
del punto medio de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n pedida, o
si la manifestaci&#243;n omite indicar las coordenadas del punto
de inter&#233;s o sus se&#241;ales m&#225;s precisas y caracter&#237;sticas,
en su caso, el juez ordenar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite tener por no
hecha la respectiva presentaci&#243;n.
    El error o la imprecisi&#243;n en que se incurra al indicar
las coordenadas del punto medio o del punto de inter&#233;s no
ser&#225; subsanable en caso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680779">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- El secretario dar&#225; copia autorizada del
pedimento o la manifestaci&#243;n, del certificado del d&#237;a y
hora de su presentaci&#243;n al juzgado y de la resoluci&#243;n que
ordena su inscripci&#243;n y publicaci&#243;n. En el caso del inciso
primero del art&#237;culo anterior, la copia incluir&#225;, adem&#225;s,
el decreto que ordena subsanar defectos y el escrito en que
se haya cumplido con lo ordenado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680780">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- Se pagar&#225;, por una sola vez, por cada
pedimento y cada manifestaci&#243;n una tasa a beneficio fiscal,
expresada en cent&#233;simos de unidad tributaria mensual.
    El monto de la tasa, por cada hect&#225;rea completa pedida
en concesi&#243;n de exploraci&#243;n, ser&#225;:
    1&#176;.- Medio cent&#233;simo, si la superficie total pedida no
excede de trescientas hect&#225;reas;
    2&#176;.- Dos cent&#233;simos, si esa superficie excede de
trescientas y no sobrepasa mil quinientas hect&#225;reas;
    3&#176;.- Tres cent&#233;simos, si dicha superficie excede de
mil quinientas y no sobrepasa tres mil hect&#225;reas, y 
    4&#176;.- Cuatro cent&#233;simos, si esa superficie excede de
tres mil hect&#225;reas.
    El monto de la tasa, por cada hect&#225;rea completa
manifestada, ser&#225;:
    1&#176;.- Un cent&#233;simo, si la superficie total manifestada
no excede de cien hect&#225;reas;
    2&#176;.- Dos cent&#233;simos, si esa superficie excede de
ciento y no sobrepasa trescientas hect&#225;reas;
    3&#176;.- Cuatro cent&#233;simos, si dicha superficie excede de
trescientas y no sobrepasa seiscientas hect&#225;reas, y 
    4&#176;.- Cinco cent&#233;simos, si esa superficie excede de
seiscientas hect&#225;reas.
    La tasa deber&#225; ser pagada dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de la presentaci&#243;n del pedimento o a
la fecha de la presentaci&#243;n de la manifestaci&#243;n en el
juzgado. Su pago podr&#225; hacerse en cualquier banco o
instituci&#243;n autorizados para recaudar tributos. El
comprobante respectivo indicar&#225;, adem&#225;s, el juzgado, el
rol del expediente y el nombre de la concesi&#243;n o
concesiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680781">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- La inscripci&#243;n del pedimento o de la
manifestaci&#243;n podr&#225; ser requerida por cualquiera persona,
y consistir&#225; en la transcripci&#243;n &#237;ntegra de la copia a
que se refiere el art&#237;culo 50 en el Registro de
Descubrimientos del Conservador de Minas respectivo.
    La publicaci&#243;n se har&#225; por una sola vez y comprender&#225;
copia &#237;ntegra de la inscripci&#243;n.
    La inscripci&#243;n y la publicaci&#243;n deber&#225;n hacerse
dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde la fecha de
la resoluci&#243;n que las ordena.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-22" derogado="no derogado" idParte="8680782">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Desde el momento de la inscripci&#243;n del
pedimento su titular podr&#225; efectuar todos los trabajos
necesarios para constituir la concesi&#243;n de exploraci&#243;n.
    Desde el momento de la inscripci&#243;n de la manifestaci&#243;n
su titular podr&#225; efectuar todos los trabajos necesarios
para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si
con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias
concesibles, se har&#225; due&#241;o de ellas.
    Si se ponen obst&#225;culos por el due&#241;o del predio
superficial o por cualquiera otra persona para que el
peticionario o el manifestante realicen los trabajos
referidos, deber&#225; el juez autorizar el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, siempre que exista informe favorable del Servicio.
Con todo, el juez no autorizar&#225; el auxilio de la fuerza
p&#250;blica para realizar trabajos de reconocimiento de la mina
en concesi&#243;n minera ajena, respecto de cuya existencia el
Servicio deber&#225; dejar constancia en el informe.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680783">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- El pedimento y la manifestaci&#243;n,
inscritos, constituyen derechos reales inmuebles,
transferibles y transmisibles de acuerdo con las mismas
normas aplicables a los dem&#225;s bienes ra&#237;ces. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680786">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
 
    De los tr&#225;mites posteriores al pedimento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los tr&#225;mites posteriores al pedimento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681069">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Dentro del plazo de noventa d&#237;as,
contado desde la fecha de la resoluci&#243;n que ordena
inscribir y publicar el pedimento, el peticionario, o
cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deber&#225;
presentarse, en el expediente respectivo, a solicitar que se
dicte la sentencia constitutiva de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n. En la solicitud se podr&#225; abarcar todo o parte
del terreno pedido, pero, en ning&#250;n caso, terrenos situados
fuera de &#233;ste.
    La solicitud deber&#225;, adem&#225;s, indicar las coordenadas
U.T.M. de los v&#233;rtices de la cara superior de la concesi&#243;n
relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y
distancia, con el punto medio se&#241;alado en el pedimento.
    Se acompa&#241;ar&#225; a la solicitud:
    1&#176;. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
    2&#176;. Comprobante de haberse pagado la patente
proporcional establecida en el art&#237;culo 144;
    3&#176;. Copia autorizada de la inscripci&#243;n del pedimento;
    4&#176;. Ejemplar del Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a en que se
haya publicado esa inscripci&#243;n, y
    5&#176;. Un plano en el que se se&#241;ale la configuraci&#243;n de
la concesi&#243;n, las coordenadas de sus v&#233;rtices y la
relaci&#243;n, en rumbo y distancia, del mismo v&#233;rtice -ligado
en la solicitud- con el punto medio.
    Las escalas y dem&#225;s caracter&#237;sticas de los planos
ser&#225;n determinadas por el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680785">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- El juez examinar&#225; la solicitud y los
antecedentes acompa&#241;ados y, encontrando ambos conforme,
ordenar&#225; la remisi&#243;n del expediente al Servicio, para su
informe.
    Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisi&#243;n o retardo acarrea
la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez
desechar&#225; de plano la solicitud y ordenar&#225; se cancele la
inscripci&#243;n de aqu&#233;l, oficiando al efecto.
    Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de
ser subsanados, el juez los se&#241;alar&#225; determinadamente y
ordenar&#225; que se corrijan dentro del plazo de ocho d&#237;as,
contado desde la fecha del decreto que lo disponga.
Corregidos oportunamente, proceder&#225; conforme al inciso
primero; en caso contrario, proceder&#225; conforme al inciso
segundo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680787">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- El Servicio informar&#225; acerca de los
aspectos t&#233;cnicos relacionados con la solicitud y el plano
acompa&#241;ado a &#233;sta y, en especial, si se ajustan a la ley
la forma, dimensiones y orientaci&#243;n de la cara superficial
de la concesi&#243;n solicitada, y si &#233;sta queda comprendida
dentro del terreno pedido.
    El Servicio tendr&#225; el plazo de sesenta d&#237;as, contado
desde la recepci&#243;n del expediente, para emitir el informe a
que se refiere el inciso anterior.
    Si el informe es favorable, el juez dictar&#225; sentencia,
declarando constituida la concesi&#243;n de exploraci&#243;n.
    Si, por el contrario, el informe contiene observaciones,
el juez ordenar&#225; ponerlo en conocimiento del solicitante.
Dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha de la
resoluci&#243;n respectiva, &#233;ste deber&#225; conformar la
solicitud, el plano, o ambos, a las observaciones del
Servicio, o bien objetar fundadamente dichas observaciones.
    Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el
juez dictar&#225; sentencia, para lo cual dispondr&#225; de sesenta
d&#237;as, so pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no
lo hace, dentro de los quince d&#237;as siguientes el
solicitante deber&#225; pedir a la Corte de Apelaciones que
sancione dicha falta o abuso y fije al juez un breve plazo
para dictarla. Si el solicitante no cumple con esta
obligaci&#243;n, caducar&#225; su derecho y cualquiera persona
podr&#225; pedir se ordene la cancelaci&#243;n de la o las
correspondientes inscripciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680788">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- La sentencia constitutiva de la
concesi&#243;n de exploraci&#243;n no afecta los derechos emanados
de una concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de una pertenencia, que
hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio
origen a la sentencia.
    Tampoco afectar&#225; los derechos emanados de una
concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de una pertenencia, aunque
estuvieren en tr&#225;mite a la fecha de la sentencia, si la
presentaci&#243;n del pedimento o de la manifestaci&#243;n
respectivos ha sido anterior a la del pedimento que dio
origen a la sentencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680790">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 

    De los tr&#225;mites posteriores a la manifestaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los tr&#225;mites posteriores a la manifestaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680789">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- Dentro del plazo que medie entre los
doscientos y los doscientos veinte d&#237;as, contado desde la
fecha de la presentaci&#243;n de la manifestaci&#243;n al juzgado,
el manifestante o cualquiera de ellos cuando fueren varios,
deber&#225; solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su
pertenencia o pertenencias. La solicitud podr&#225; abarcar todo
o parte del terreno manifestado, pero, en ning&#250;n caso,
terrenos situados fuera de &#233;ste.
    La solicitud deber&#225;, adem&#225;s, indicar las coordenadas
U.T.M. de cada uno de los v&#233;rtices del per&#237;metro de la
cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,
relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el
punto de inter&#233;s se&#241;alado en la manifestaci&#243;n. Deber&#225;
asimismo, designar al ingeniero o perito que practicar&#225; la
mensura, e indicar el largo y ancho de la pertenencia o de
cada una de ellas, el nombre de las pertenencias conocidas
que existan en la vecindad y, en lo posible, el nombre de
sus due&#241;os.
    Se acompa&#241;ar&#225; a la solicitud:
    1&#176;.- Comprobante de haberse pagado la tasa de
manifestaci&#243;n;
    2&#176;.- Comprobante de haberse pagado la patente
proporcional establecida en el art&#237;culo 144;
    3&#176;.- Copia autorizada de la inscripci&#243;n de la
manifestaci&#243;n;
    4&#176;.- Ejemplar del Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a en que
se haya publicado esa inscripci&#243;n, y
    5&#176;.- Plano en el que se se&#241;alen la configuraci&#243;n de
la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de
cada uno de los v&#233;rtices del per&#237;metro y la relaci&#243;n, en
rumbo y distancia, del mismo v&#233;rtice -ligado en la
solicitud- con el punto de inter&#233;s indicado en la
manifestaci&#243;n.
    El secretario deber&#225; otorgar recibo de este escrito, si
el interesado lo pide.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680791">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.- El juez examinar&#225; la solicitud de
mensura y los antecedentes acompa&#241;ados y, encontrando ambos
conforme, mandar&#225; publicarla. En la misma resoluci&#243;n
dejar&#225; testimonio de la fecha en que se haya presentado o
se tenga por presentada la manifestaci&#243;n.
    Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisi&#243;n o retardo acarrea
la caducidad de los derechos emanados de la manifestaci&#243;n,
el juez desechar&#225; de plano la solicitud y ordenar&#225; se
cancele la inscripci&#243;n de aqu&#233;lla, oficiando al efecto.
    Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles
de ser subsanados, el juez los se&#241;alar&#225; determinadamente y
ordenar&#225; que se corrijan dentro del plazo de ocho d&#237;as,
contado desde la fecha del decreto que lo disponga.
Corregidos oportunamente, proceder&#225; conforme al inciso
primero; en caso contrario, proceder&#225; conforme al inciso
segundo.
    Para efectuar la publicaci&#243;n, el secretario dar&#225; copia
autorizada de la solicitud y de la resoluci&#243;n que dispone
publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia
incluir&#225;, adem&#225;s, el decreto que ordena subsanar las
omisiones o defectos y la presentaci&#243;n en que se haya
cumplido con lo ordenado.
    La publicaci&#243;n comprender&#225; &#237;ntegramente dicha copia y
se har&#225; por una sola vez, dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde la fecha de la resoluci&#243;n que la
orden&#243;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680793">
              <Texto>    Secci&#243;n 1a
 
    De las oposiciones a la solicitud de mensura
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Secci&#243;n 1a DE LAS OPOSICIONES A LA SOLICITUD DE MENSURA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680792">
                  <Texto>    Art&#237;culo 61.- Podr&#225; deducirse oposici&#243;n a la
petici&#243;n de mensura dentro del plazo de treinta d&#237;as,
contado desde la fecha de la publicaci&#243;n a que se refiere
el inciso final del art&#237;culo anterior.
    La oposici&#243;n s&#243;lo podr&#225; fundarse:
    1&#176;. En que se pretende mensurar sobre un terreno
comprendido en un pedimento o en una concesi&#243;n para
explorar. S&#243;lo podr&#225; ejercer esta acci&#243;n aqu&#233;l cuyo
pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha
en que haya sido o se tenga por presentada la manifestaci&#243;n
de la pertenencia que se pretende mensurar.
    La oposici&#243;n ser&#225; rechazada de plano si no se funda en
un pedimento cuya fecha de presentaci&#243;n haya sido anterior
o no se acompa&#241;a a ella copia aut&#233;ntica de dicho
pedimento, y, en su caso, adem&#225;s, copia aut&#233;ntica de la
solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la
resoluci&#243;n que acogi&#243; la pr&#243;rroga del plazo de la
concesi&#243;n. La oposici&#243;n ser&#225; rechazada del mismo modo, si
no se acompa&#241;a a ella un croquis, firmado por un ingeniero
o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 71, que represente la colisi&#243;n de los derechos y
las pretensiones de ambas partes en el terreno.
    2&#176;. En el derecho preferente para mensurar en virtud de
una manifestaci&#243;n cuya fecha de presentaci&#243;n haya sido o
se tenga por anterior.
    La oposici&#243;n ser&#225; rechazada de plano si no se funda en
una manifestaci&#243;n cuya fecha de presentaci&#243;n haya sido o
se tenga por anterior, o no viene acompa&#241;ada de copia
aut&#233;ntica de dicha manifestaci&#243;n. La oposici&#243;n ser&#225;
rechazada del mismo modo, si no se acompa&#241;a a ella un
croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que
se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 71, que
represente la colisi&#243;n de las pretensiones de ambas partes
en el terreno.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680794">
                  <Texto>    Art&#237;culo 62.- Si un manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada
por otro de fecha posterior, deber&#225; pedir en su escrito de
oposici&#243;n, y con arreglo a lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del art&#237;culo 59, la mensura de su
pertenencia o pertenencias.
    El juez examinar&#225; la solicitud de mensura del opositor
y los antecedentes acompa&#241;ados a ella, y encontrando ambos
conforme, mandar&#225; publicarla. En la misma resoluci&#243;n
dejar&#225; testimonio de la fecha en que se haya presentado o
se tenga por presentada la manifestaci&#243;n. Para efectuar la
publicaci&#243;n se dar&#225; copia de la solicitud y su prove&#237;do.
    Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
alg&#250;n requisito, se proceder&#225;, seg&#250;n el caso, de acuerdo
con lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto
del art&#237;culo 60.
    La publicaci&#243;n a que se refiere el inciso segundo se
har&#225; conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final
del mencionado art&#237;culo 60.
    La resoluci&#243;n que ordena publicar la solicitud de
mensura del opositor dispondr&#225;, asimismo, que copia de ella
y de los documentos acompa&#241;ados sean enviados al Servicio,
junto con copia de iguales antecedentes relativos al
demandado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680795">
                  <Texto>    Art&#237;culo 63.- El manifestante de fecha anterior o que
se tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe
tambi&#233;n oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En
el mismo escrito de oposici&#243;n, pedir&#225; que se ordene la
acumulaci&#243;n de su expediente de manifestaci&#243;n al del
demandado.
    El juez ordenar&#225; la publicaci&#243;n de la solicitud de
mensura del opositor, si &#233;sta no ha sido efectuada, y
dispondr&#225; la remisi&#243;n al Servicio de copia de la referida
solicitud y de los documentos acompa&#241;ados, junto con copia
de iguales antecedentes relativos al demandado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680796">
                  <Texto>    Art&#237;culo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere
pedido mensura deber&#225; presentarse el escrito de oposici&#243;n
a ella; en &#233;ste, el opositor deber&#225;, adem&#225;s, solicitar su
propia mensura o la acumulaci&#243;n de autos a que se refiere
el art&#237;culo anterior, en su caso.
    Si fueren varias las oposiciones formuladas por la
causal segunda del art&#237;culo 61 contra una solicitud de
mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o m&#225;s de
estos opositores se hiciere, a su vez, oposici&#243;n, el juez
se pronunciar&#225; sobre todas ellas en una misma sentencia,
con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 69.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680797">
                  <Texto>    Art&#237;culo 65.- Si un manifestante de fecha posterior
pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha
anterior o que se tenga por anterior, &#233;ste perder&#225;, en
beneficio de aqu&#233;l, la preferencia para mensurar, si no
deduce oposici&#243;n oportunamente.
    El titular de un pedimento o de una concesi&#243;n de
exploraci&#243;n, de fechas anteriores, que no deduzca
oportunamente la acci&#243;n del n&#250;mero primero del art&#237;culo
61, perder&#225; los derechos emanados de su pedimento o
concesi&#243;n, respecto de los terrenos sobre los cuales se
llegue a constituir pertenencia por quien debi&#243; haber sido
demandado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680798">
                  <Texto>    Art&#237;culo 66.- El manifestante de fecha anterior o que
se tenga por anterior, podr&#225; oponerse a la solicitud de
mensura de un manifestante de fecha posterior, aun cuando la
solicitud de mensura de aqu&#233;l haya sido presentada antes
que la de este &#250;ltimo. En este caso, el opositor deber&#225;,
adem&#225;s, cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo 63.
    En igual situaci&#243;n, el manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior, podr&#225; optar por hacer presente,
en el expediente del manifestante de fecha posterior, su
calidad de tal, respecto de todo o parte de los terrenos
abarcados por la solicitud de mensura de este &#250;ltimo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-22" derogado="no derogado" idParte="8680799">
                  <Texto>    Art&#237;culo 67.- Si un manifestante de fecha anterior o
que se tenga por anterior deduce acci&#243;n de oposici&#243;n
invocando la causal segunda del art&#237;culo 61, y su
oposici&#243;n fuera rechazada, no podr&#225; hacer valer
posteriormente la acci&#243;n nulidad de los n&#250;meros seis o
siete, en su caso, del art&#237;culo 95.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-22" derogado="no derogado" idParte="8680800">
                  <Texto>    Art&#237;culo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere el
art&#237;culo 61 se tramitar&#225;n con arreglo al procedimiento
se&#241;alado en el art&#237;culo 233. En el juicio se tendr&#225; por
demandante al opositor, y s&#243;lo ser&#225; admisible como &#250;nica
defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no
abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la
concesi&#243;n de exploraci&#243;n o en la solicitud de mensura en
que se funda la acci&#243;n.
    Cualquiera otra defensa y toda excepci&#243;n perentoria que
puedan corresponder al demandado s&#243;lo podr&#225;n hacerse valer
por &#233;ste, como acciones, en juicio separado.
    La sentencia definitiva que resuelva la oposici&#243;n ser&#225;
apelable en ambos efectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680801">
                  <Texto>    Art&#237;culo 69.- La sentencia que acoja una demanda de
oposici&#243;n basada en la causal primera del art&#237;culo 61,
declarar&#225; que el demandado no podr&#225; mensurar dentro del
per&#237;metro del pedimento, del de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n o del de la parte en que &#233;sta no haya sido
renunciada, en su caso.
    La sentencia que acoja una demanda de oposici&#243;n fundada
en la causal segunda del art&#237;culo 61, reconocer&#225; el
derecho preferente del primer manifestante a mensurar su
pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la
respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho
preferente, reconocer&#225; tambi&#233;n el derecho de la parte
vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero
respetando &#237;ntegramente el derecho preferente de la parte
vencedora.
    Lo dispuesto en el inciso anterior ser&#225; aplicable al
caso en que una sentencia deba pronunciarse sobre m&#225;s de
una oposici&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680802">
                  <Texto>    Art&#237;culo 70.- Desde que quede presentada una demanda de
oposici&#243;n conforme al art&#237;culo 61, y hasta que quede
ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no
podr&#225;n paralizar el juicio por m&#225;s de tres meses. Si
transcurre este t&#233;rmino sin que alguna de ellas practique
cualquiera diligencia &#250;til destinada a dar curso progresivo
a los autos, cualquiera persona podr&#225; solicitar que se
declare, con s&#243;lo el m&#233;rito del certificado del
secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y
que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con
todo, la caducidad no afectar&#225; en caso alguno la concesi&#243;n
para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.
    Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone
t&#233;rmino al juicio de oposici&#243;n, y hasta que se dicte la
respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron
parte en &#233;l y haya obtenido el reconocimiento del derecho a
mensurar, podr&#225; paralizar por m&#225;s de tres meses los
tr&#225;mites de constituci&#243;n de su pertenencia o pertenencias.
Si transcurre este t&#233;rmino sin que el respectivo interesado
practique alguna diligencia &#250;til destinada a ese efecto,
cualquiera persona podr&#225; solicitar que se declare la
caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y
con los alcances all&#237; indicados.
    Cualquier interesado podr&#225; pedir que se notifique al
ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al
juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendr&#225; el plazo
que el tribunal se&#241;ale.
    Mientras no se haga uso del derecho a pedir la
caducidad, podr&#225; en cualquier tiempo continuarse la
tramitaci&#243;n; pero el derecho a pedir la caducidad por la
paralizaci&#243;n ya producida subsistir&#225; hasta que quede
ejecutoriada la sentencia que puso t&#233;rmino al juicio o se
dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
    Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la
caducidad proceder&#225;n los mismos recursos que contra una
sentencia definitiva. La apelaci&#243;n en contra de la
sentencia que deseche la solicitud de caducidad se
conceder&#225; en el solo efecto devolutivo.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680804">
              <Texto>    Secci&#243;n 2a
 
    De la mensura
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Secci&#243;n 2a DE LA MENSURA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680803">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71.- La mensura se realizar&#225; una vez vencido
el plazo para deducir oposici&#243;n, si &#233;sta no se hubiere
presentado. En caso contrario, se efectuar&#225; una vez
ejecutoriada la sentencia que rechace la oposici&#243;n que se
haya formulado o la que determine la ubicaci&#243;n de las
pertenencias de la parte o partes a quienes se haya
reconocido el derecho a mensurar.
    La mensura se llevar&#225; a efecto por cualquier ingeniero
civil de minas que escoja el interesado, o por un perito
elegido por &#233;ste de entre las personas que anualmente
designe con tal objeto, para cada Regi&#243;n, el Presidente de
la Rep&#250;blica, a propuesta del Director Nacional del
Servicio.
    En el acto de la mensura no ser&#225; admitida ninguna
alegaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680805">
                  <Texto>    Art&#237;culo 72.- La operaci&#243;n de mensura consistir&#225; en
la ubicaci&#243;n, en el terreno, de los v&#233;rtices de la cara
superior de la pertenencia o grupo de pertenencias,
indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de
ellos se haya se&#241;alado en la solicitud de mensura, o se
se&#241;alen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad
establecida en el art&#237;culo siguiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el n&#250;mero sexto del
art&#237;culo 95, se presumir&#225; de derecho que toda mensura fue
ejecutada en la misma fecha en que se present&#243; la
correspondiente solicitud de mensura. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-09-22" derogado="no derogado" idParte="8680806">
                  <Texto>    Art&#237;culo 73.- El ingeniero o perito no podr&#225; en caso
alguno abarcar con la mensura pertenencias vigentes.
    El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la
prohibici&#243;n del inciso precedente sufrir&#225; la pena de
reclusi&#243;n menor en su grado m&#237;nimo, y la accesoria de
suspensi&#243;n de cargo u oficio p&#250;blico o profesi&#243;n titular.
    La operaci&#243;n de mensura podr&#225; abarcar todo o parte del
terreno cuya mensura se solicit&#243;, pero, en ning&#250;n caso,
terrenos situados fuera del per&#237;metro indicado en dicha
solicitud. Para este efecto, podr&#225; reducirse el n&#250;mero de
pertenencias, la superficie de una o m&#225;s de ellas, o ambas
cosas.
    La acci&#243;n penal correspondiente tiene el car&#225;cter de
privada y s&#243;lo podr&#225; ser ejercida por el titular de la
concesi&#243;n que soporte directamente la superposici&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680807">
                  <Texto>    Art&#237;culo 74.- La operaci&#243;n de mensura se practicar&#225;
en la forma indicada en la solicitud de mensura, o con las
reducciones que se&#241;ale el interesado y que sean procedentes
de acuerdo con el art&#237;culo anterior.
    La mensura se orientar&#225; conforme al meridiano U.T.M.
del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&#237;culo
28.
    El ingeniero o perito colocar&#225; hitos, s&#243;lidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de
los v&#233;rtices de la pertenencia o del per&#237;metro del grupo
de pertenencias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680809">
              <Texto>    Secci&#243;n 3a
 
    Del acta de mensura
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Secci&#243;n 3a DEL ACTA DE MENSURA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680808">
                  <Texto>    Art&#237;culo 75.- Terminada la operaci&#243;n, el ingeniero o
perito levantar&#225; un acta que contendr&#225; la narraci&#243;n
precisa, clara y circunstanciada del modo c&#243;mo la ejecut&#243;,
y de la forma c&#243;mo determin&#243; las coordenadas U.T.M. de los
v&#233;rtices.
    Siempre que sea posible, indicar&#225; los nombres,
ubicaci&#243;n y due&#241;os de las pertenencias colindantes.
    El acta ser&#225; suscrita por el ingeniero o perito. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680810">
                  <Texto>    Art&#237;culo 76.- Cuando se mensuren dos o m&#225;s
pertenencias originadas en una misma manifestaci&#243;n, se
har&#225; una sola operaci&#243;n y se dispondr&#225;n las pertenencias
de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto
con otra. En este caso, se levantar&#225;n una sola acta y un
solo plano, en el que se individualizar&#225;n, con precisi&#243;n,
la ubicaci&#243;n y los deslindes de cada pertenencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680811">
                  <Texto>    Art&#237;culo 77.- El ingeniero o perito quedar&#225; tambi&#233;n
obligado a confeccionar un plano por triplicado de la
pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con
indicaci&#243;n de las coordenadas U.T.M. de los v&#233;rtices del
per&#237;metro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las
particularidades del terreno y de las pertenencias
colindantes.
    El Reglamento determinar&#225; las escalas y dem&#225;s
caracter&#237;sticas de los planos y los antecedentes que
deber&#225;n presentarse al Servicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680812">
                  <Texto>    Art&#237;culo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado
desde la fecha de la presentaci&#243;n de la manifestaci&#243;n al
juzgado, su titular, o cualquiera de ellos, deber&#225;
presentar, en tres ejemplares, el acta y el plano de mensura
de la pertenencia o grupo de pertenencias.
    Esta obligaci&#243;n no ser&#225; exigible respecto de quien sea
o haya sido parte en juicio de oposici&#243;n fundado en alguna
de las causales del art&#237;culo 61.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680813">
                  <Texto>    Art&#237;culo 79.- El acta y el plano se remitir&#225;n por el
juez al Servicio, para su informe.
    El Servicio informar&#225; acerca de los aspectos t&#233;cnicos
relacionados con la operaci&#243;n de mensura y con su acta y
plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma,
dimensiones y orientaci&#243;n de la cara superior de cada
pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto
dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por
la solicitud de mensura, y si los hitos han sido
correctamente colocados.
    El Servicio tendr&#225; el plazo de sesenta d&#237;as, contado
desde la recepci&#243;n del expediente, para emitir su informe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680814">
                  <Texto>    Art&#237;culo 80.- En el mismo informe aludido en el
art&#237;culo anterior, el Servicio se&#241;alar&#225; si la mensura
abarca, en todo o parte, una o m&#225;s pertenencias ya
constituidas cuyos v&#233;rtices est&#233;n determinados o le hayan
sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o m&#225;s
pertenencias en tr&#225;mite cuyos titulares tengan derecho
preferente para mensurar y sean parte en un juicio de
aquellos a que se refieren los art&#237;culos 62 y 63.
    El informe indicar&#225; las coordenadas U.T.M. de los
v&#233;rtices a que se refiere el art&#237;culo 83.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680815">
                  <Texto>    Art&#237;culo 81.- Si el informe del Servicio no contiene
observaciones, el juez dictar&#225; la sentencia constitutiva de
la pertenencia o pertenencias.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680816">
                  <Texto>    Art&#237;culo 82.- Si el informe del Servicio formula
objeciones sobre alguno de los aspectos t&#233;cnicos a que se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo 79, el juez
ordenar&#225; ponerlo en conocimiento del interesado para que,
dentro del plazo de ocho d&#237;as, contado desde la fecha de la
resoluci&#243;n, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta
d&#237;as, contado en igual forma, las subsane. Previo informe
del Servicio y por motivos fundados, el juez podr&#225;
prorrogar este &#250;ltimo plazo, por una sola vez, hasta por
otros sesenta d&#237;as, fatales.
    Contradichas o subsanadas, oportunamente, las
objeciones, el juez proceder&#225; conforme al inciso primero
del art&#237;culo 79 y, con el informe del Servicio, dictar&#225;
sentencia, declarando constituida la pertenencia o
rechazando su constituci&#243;n.
    El juez no podr&#225;, en caso alguno, declarar constituida
la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas
abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la
solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680817">
                  <Texto>    Art&#237;culo 83.- Si el informe del Servicio se&#241;ala que se
ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el
art&#237;culo 80, el juez ordenar&#225; que, dentro del plazo de
treinta d&#237;as, contado desde la fecha de la resoluci&#243;n
respectiva, el interesado publique, en extracto redactado
por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha
informado sobre dicha situaci&#243;n, las coordenadas U.T.M. de
los v&#233;rtices, tanto de las pertenencias del interesado como
de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el
del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
    Una vez efectuada la publicaci&#243;n, su contenido deber&#225;
notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren
inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro
del Conservador de Minas.
    La notificaci&#243;n se practicar&#225; personalmente, con
arreglo al T&#237;tulo VI del Libro Primero del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-25" derogado="no derogado" idParte="8680818">
                  <Texto>    Art&#237;culo 84.- Cada uno de los afectados podr&#225;, dentro
del plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la fecha de la
notificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior,
presentarse en el expediente del interesado oponi&#233;ndose a
la constituci&#243;n de la pertenencia o pertenencias de &#233;ste.
    La oposici&#243;n ser&#225; rechazada de plano, si no se
acompa&#241;a a ella copia aut&#233;ntica de la solicitud de mensura
o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo,
si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio
levantarlo.
    La oposici&#243;n se tramitar&#225; con arreglo al procedimiento
se&#241;alado en el art&#237;culo 233, y se tendr&#225; al opositor por
demandante. El informe del Servicio servir&#225; de base de
presunci&#243;n judicial, y corresponder&#225; al demandado probar
que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias
no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las
pertenencias del opositor o, en su caso, que se han
extinguido los derechos de las partes al terreno en que se
ha alegado la preferencia.
    En este juicio al demandado le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 70.
    Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en
todas sus partes, se dictar&#225; la sentencia constitutiva de
la pertenencia del demandado.
    La sentencia que acoja en parte la demanda, determinar&#225;
el terreno sobre el que podr&#225; volver a mensurar el
demandado.
    La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes,
declarar&#225; extinguidos los derechos del interesado y
ordenar&#225; cancelar las correspondientes inscripciones.
    El afectado que haga uso de la acci&#243;n de este
art&#237;culo, no podr&#225; hacer valer posteriormente la acci&#243;n
de nulidad del n&#250;mero 6&#186; o del n&#250;mero 7&#186;, en su caso,
del art&#237;culo 95.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680819">
                  <Texto>    Art&#237;culo 85.- El juez examinar&#225; los autos y, si se
re&#250;nen los requisitos legales, dictar&#225; la sentencia
constitutiva de la pertenencia.
    Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictar&#225;
sentencia denegando la constituci&#243;n de la pertenencia y
mandando cancelar las inscripciones respectivas.
    Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,
ordenar&#225; su correcci&#243;n dentro del plazo que
prudencialmente fijar&#225; y, hecho, dictar&#225; la sentencia
constitutiva de la pertenencia. Si la correcci&#243;n no se
efect&#250;a dentro del plazo fijado, el juez, de oficio,
proceder&#225; conforme al inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8680821">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;

    De la sentencia constitutiva de la concesi&#243;n



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la sentencia constitutiva de la concesi&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680820">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento
durante la tramitaci&#243;n de la constituci&#243;n de la concesi&#243;n
y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de
ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de
los requisitos o actuaciones para los cuales el juez,
conforme al art&#237;culo 82, o este C&#243;digo, hayan se&#241;alado
plazos fatales, dictar&#225; sentencia declarando la caducidad
de los derechos emanados del pedimento o de la
manifestaci&#243;n, y ordenando cancelar las inscripciones
correspondientes.
    Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la
circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las
caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no
obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesi&#243;n,
&#233;sta no se entender&#225; constituida sino una vez que la
sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones
y sea confirmada por &#233;sta. Si la Corte aprueba la
sentencia, quedar&#225; constituida la concesi&#243;n. Si la revoca,
declarar&#225; la caducidad de los derechos emanados del
pedimento o de la manifestaci&#243;n y ordenar&#225; la cancelaci&#243;n
de las inscripciones correspondientes. La consulta se ver&#225;
en cuenta.
    El derecho para formular la representaci&#243;n a que alude
el inciso anterior se extinguir&#225; una vez dictada la
sentencia por el juez.
    Dictada la sentencia constitutiva de la concesi&#243;n,
quedan saneados todos los vicios procesales y las
caducidades en que se pueda haber incurrido en la
tramitaci&#243;n. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que
resuelva sobre la constituci&#243;n de la concesi&#243;n se
notificar&#225; por el estado diario.
    Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 174 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, la
sentencia producir&#225; cosa juzgada. Con todo, la excepci&#243;n
de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no
ser&#225; oponible respecto de quien haya promovido
oportunamente una cuesti&#243;n en juicio separado, con arreglo
al inciso segundo del art&#237;culo 34, ni de quien tenga
derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad
contempladas en el art&#237;culo 95.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680822">
              <Texto>    Art&#237;culo 87.- La sentencia constitutiva de la
concesi&#243;n enunciar&#225; el nombre, domicilio y profesi&#243;n u
oficio del peticionario o del manifestante y los del titular
actual del pedimento o de la manifestaci&#243;n, seg&#250;n conste
en autos; la fecha de la presentaci&#243;n del pedimento o de la
manifestaci&#243;n o aquella en que &#233;sta se tiene por
presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas
en que se hayan publicado el pedimento o la manifestaci&#243;n y
la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los
informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el
extracto a que se refiere el art&#237;culo 83, si tal
publicaci&#243;n ha sido procedente; y los datos de la
inscripci&#243;n del pedimento o de la manifestaci&#243;n y, si
corresponde, los de la inscripci&#243;n de esos derechos a favor
del actual titular.
    La sentencia se&#241;alar&#225; tambi&#233;n el nombre de las
concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los
v&#233;rtices del per&#237;metro de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o
de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso.
    Adem&#225;s, la sentencia expresar&#225; las razones que le
sirven de fundamento; aprobar&#225; el plano de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n o de la pertenencia o grupo de pertenencias y
el acta de mensura de estas &#250;ltimas; declarar&#225; constituida
la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o la pertenencia o grupo de
pertenencias; mandar&#225; publicar el extracto a que se refiere
el art&#237;culo 90; ordenar&#225; la inscripci&#243;n de la sentencia y
del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680823">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.- S&#243;lo el actual titular del pedimento o
de la manifestaci&#243;n podr&#225; deducir recursos contra la
sentencia que resuelva sobre la constituci&#243;n de la
concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680824">
              <Texto>    Art&#237;culo 89.- La inscripci&#243;n ordenada en el inciso
final del art&#237;culo 87 deber&#225; requerirse dentro del plazo
de ciento veinte d&#237;as, contado desde la fecha de la
sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto
que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su
caso.
    El portador de las copias autorizadas de los
instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estar&#225;
facultado para requerir la inscripci&#243;n.
    La inscripci&#243;n transcribir&#225; &#237;ntegramente la sentencia
y el acta de mensura, en su caso, y deber&#225; dejar constancia
de la fecha en que se haya publicado el extracto.
    Si la inscripci&#243;n no se requiere dentro del plazo
se&#241;alado en el inciso primero, la sentencia dejar&#225; de
surtir efectos y la concesi&#243;n o concesiones caducar&#225;n. En
tal caso, cualquiera persona podr&#225; solicitar del juez que
ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680825">
              <Texto>    Art&#237;culo 90.- El extracto de la sentencia deber&#225;
contener:
    1&#176;. La designaci&#243;n del juzgado y el n&#250;mero de rol del
expediente;
    2&#176;. La fecha de la sentencia y la naturaleza de la
concesi&#243;n;
    3&#176;. El nombre, profesi&#243;n u oficio y domicilio del
peticionario o del manifestante y, en su caso, los del
concesionario;
    4&#176;. La fecha de la presentaci&#243;n del pedimento o de la
manifestaci&#243;n, o aqu&#233;lla en que &#233;sta se tiene por
presentada, y los datos de la inscripci&#243;n de aqu&#233;l o de
&#233;sta;
    5&#176;. El nombre de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de la
pertenencia o pertenencias, y
    6&#176;. Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los v&#233;rtices
del per&#237;metro de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de la
pertenencia o grupo de pertenencias.
    La publicaci&#243;n del extracto deber&#225; efectuarse el
primer d&#237;a h&#225;bil de cualquier mes, pero, en todo caso,
antes de requerirse la inscripci&#243;n a que se refiere el
inciso primero del art&#237;culo precedente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio publicar&#225; el primer d&#237;a h&#225;bil del mes de junio
de cada a&#241;o, para informaci&#243;n general, la n&#243;mina de las
concesiones que se hayan constituido en el a&#241;o calendario
anterior, clasific&#225;ndolas por comunas. La publicaci&#243;n
contendr&#225;, respecto de cada concesi&#243;n de exploraci&#243;n y de
cada pertenencia o grupo de &#233;stas, las menciones se&#241;aladas
en los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176;, 5&#176; y 6&#176; del inciso primero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680827">
      <Texto>    TITULO VI 
    DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA
CONCESI&#211;N
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESION</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680826">
          <Texto>    Art&#237;culo 91.- La sentencia que otorga la concesi&#243;n
constituye el t&#237;tulo de propiedad sobre ella y da
originariamente su posesi&#243;n.
    Inscrita la sentencia, la concesi&#243;n quedar&#225; sometida
al r&#233;gimen de posesi&#243;n inscrita.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680828">
          <Texto>    Art&#237;culo 92.- Deber&#225; otorgarse por escritura p&#250;blica
el t&#237;tulo para transferir los derechos emanados del
pedimento y de la manifestaci&#243;n, la concesi&#243;n y los
derechos reales constituidos sobre &#233;sta.
    La tradici&#243;n de los derechos emanados del pedimento y
de la manifestaci&#243;n, y la de la concesi&#243;n, se efectuar&#225;
por la inscripci&#243;n del t&#237;tulo en el respectivo Registro
del Conservador de Minas.
    Asimismo se constituir&#225;n los otros derechos reales que
recaigan sobre la concesi&#243;n, y se efectuar&#225; su tradici&#243;n,
mediante la correspondiente inscripci&#243;n. No obstante, la
tradici&#243;n del derecho de servidumbre se har&#225; con arreglo a
lo dispuesto en el art&#237;culo 698 del C&#243;digo Civil.
    Respecto de la tradici&#243;n de las acciones de las
sociedades regidas por este C&#243;digo, se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 178.
    A la transmisi&#243;n de la concesi&#243;n y de los derechos
emanados del pedimento y de la manifestaci&#243;n, le ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 688 del C&#243;digo
Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680829">
          <Texto>    Art&#237;culo 93.- El poseedor de una concesi&#243;n minera
puede ganar la misma, por prescripci&#243;n adquisitiva,
perdi&#233;ndola, as&#237;, su due&#241;o.
    El tiempo de posesi&#243;n necesario ser&#225; de dos a&#241;os en
la prescripci&#243;n ordinaria y de cuatro a&#241;os, en la
extraordinaria.
    La sentencia que declare la prescripci&#243;n deber&#225;
inscribirse en el respectivo Registro del Conservador de
Minas.
    En lo relativo al saneamiento de los vicios de que
pueden adolecer las concesiones mineras, se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 96.
    Las suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas
personas, tanto en la prescripci&#243;n adquisitiva como en la
extintiva, no se tomar&#225;n en cuenta transcurrido el plazo de
cuatro a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680830">
          <Texto>    Art&#237;culo 94.- Las acciones posesorias y la acci&#243;n
reivindicatoria proceden respecto de la concesi&#243;n minera y
de otros derechos reales constituidos sobre ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680831">
          <Texto>    Art&#237;culo 95.- S&#243;lo son causales de nulidad de una
concesi&#243;n minera, las siguientes:
    1&#176;. Haberse incurrido en error pericial en la mensura
de la pertenencia;
    2&#176;. Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la
pertenencia;
    3&#176;. Haberse constituido la concesi&#243;n de exploraci&#243;n
sin respetar las normas relativas a la forma, orientaci&#243;n,
cabida o lados de su cara superior;
    4&#176;. Haberse constituido la pertenencia sin respetar las
normas relativas a la forma, orientaci&#243;n, cabida o lados de
su cara superior;
    5&#176;. Haberse constituido la concesi&#243;n de exploraci&#243;n
abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue
objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido
la pertenencia abarcando terreno situado fuera del
manifestado que fue solicitado en mensura;
    6&#176;. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su
mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por
otra mensura cuya fecha de ejecuci&#243;n se presuma anterior a
la fecha presunta de aqu&#233;lla, con arreglo al inciso segundo
del art&#237;culo 72;
    7&#176;. Haberse constituido la pertenencia abarcando
terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo
dispuesto en el n&#250;mero anterior, y
    8&#176;. Haberse constituido la concesi&#243;n de exploraci&#243;n
abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido,
por otra concesi&#243;n de exploraci&#243;n cuyo pedimento haya sido
presentado con fecha anterior. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-22" derogado="no derogado" idParte="8680832">
          <Texto>    Art&#237;culo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en
los n&#250;meros 1&#176; a 7&#176; del art&#237;culo anterior, se extinguen
por prescripci&#243;n en el plazo de cuatro a&#241;os, contados
desde la fecha de la publicaci&#243;n del extracto a que se
refiere el art&#237;culo 90.
    Transcurrido el mismo plazo, tampoco podr&#225;n impugnarse
la publicaci&#243;n del extracto a que se refiere el art&#237;culo
90 ni la inscripci&#243;n de la sentencia constitutiva de la
concesi&#243;n.
    Cumplida la prescripci&#243;n, la concesi&#243;n queda saneada
de todo vicio y adem&#225;s se entiende que la sentencia y su
inscripci&#243;n han producido siempre los efectos que, para
cada una de &#233;stas, se&#241;ala el art&#237;culo 91. La sentencia
que, en los casos de los n&#250;meros 6&#176; y 7&#176; del art&#237;culo
anterior, declare la prescripci&#243;n de la acci&#243;n de nulidad
a que dichos n&#250;meros se refieren, tambi&#233;n declarar&#225;
extinguida la pertenencia afectada por la superposici&#243;n.
    La acci&#243;n de nulidad establecida en el n&#250;mero 8&#176; del
art&#237;culo anterior se extingue si, debiendo deducir la
oposici&#243;n a que se refiere el N&#176; 1&#176; del art&#237;culo 61, el
interesado no lo hace.
    Sin embargo, esta prescripci&#243;n no provocar&#225; la
extinci&#243;n de la concesi&#243;n del titular de la acci&#243;n
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicar&#225; lo
previsto en el art&#237;culo 98, en lo que sea pertinente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680833">
          <Texto>    Art&#237;culo 97.- Cualquiera persona que tenga inter&#233;s
actual, podr&#225; pedir la nulidad de la concesi&#243;n minera, con
exclusi&#243;n de su due&#241;o, fundada en alguna de las causales
establecidas en el art&#237;culo 95.
    Para estos efectos, se entiende que el inter&#233;s es
actual cuando &#233;ste exist&#237;a al momento en que se produjo el
vicio en que se fundamente la acci&#243;n de nulidad y, adem&#225;s,
subsiste a la fecha en que se interpone dicha acci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680834">
          <Texto>    Art&#237;culo 98.- En los casos de los n&#250;meros 1&#176;, 3&#176; y
siguientes del art&#237;culo 95, el demandado cuya concesi&#243;n
fue anulada tendr&#225; derecho a corregir la solicitud de
sentencia y el plano de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o el
acta y el plano de mensura de la pertenencia, seg&#250;n se
trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que
haya declarado la nulidad as&#237; lo permitan.
    Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso
anterior, no se podr&#225; contrariar la sentencia de nulidad y,
adem&#225;s, se deber&#225; respetar el per&#237;metro de la cara
superior de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n indicado en la
solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la
pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
    Hechas las correcciones relativas a la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n, se aplicar&#225; lo dispuesto en los art&#237;culos 57
y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se
aplicar&#225; lo prescrito en los art&#237;culos 71, incisos segundo
y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680836">
      <Texto>    TITULO VII 
    DEL CONSERVADOR DE MINAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII DEL CONSERVADOR DE MINAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680835">
          <Texto>    Art&#237;culo 99.- En los lugares que fije el Reglamento
habr&#225; una oficina encargada del Registro Conservatorio de
Minas.
    El Reglamento determinar&#225; los deberes y funciones del
Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las
inscripciones que le corresponda practicar.
    El Registro Conservatorio de Minas se regir&#225;, en cuanto
le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan
el Registro Conservatorio de Bienes Ra&#237;ces, sin perjuicio
de las especiales que contiene el presente t&#237;tulo.
    Los Conservadores de Minas llevar&#225;n, adem&#225;s del
Repertorio, los siguientes libros:
    1&#176;. Registro de Descubrimientos;
    2&#176;. Registro de Propiedad;
    3&#176;. Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes;
    4&#176;. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y 
    5&#176;. Registro de Accionistas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680837">
          <Texto>    Art&#237;culo 100.- Se inscribir&#225;n en el Registro de
Descubrimientos:
    1&#176;. El pedimento, la manifestaci&#243;n y la transferencia
y transmisi&#243;n de los derechos que emanen de ellos, y
    2&#176;. La sentencia constitutiva de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n y la transferencia y transmisi&#243;n de &#233;sta. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680838">
          <Texto>    Art&#237;culo 101.- Se inscribir&#225;n en el Registro de
Propiedad:
    1&#176; La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la
pertenencia y la transferencia y transmisi&#243;n de &#233;sta, y la
sentencia que declare su prescripci&#243;n adquisitiva, y
    2&#176; La escritura de sociedad a que se refiere el
art&#237;culo 201 y las modificaciones de &#233;sta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680839">
          <Texto>    Art&#237;culo 102.- Se inscribir&#225;n en el Registro de
Descubrimientos o en el de Propiedad, seg&#250;n el caso, los
t&#237;tulos que dan origen a una sociedad legal minera. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680840">
          <Texto>    Art&#237;culo 103.- Se inscribir&#225;n en el Registro de
Hipotecas y Grav&#225;menes los fideicomisos, hipotecas,
servidumbres, usufructos, av&#237;os, promesas de venta y dem&#225;s
grav&#225;menes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una
manifestaci&#243;n o a una concesi&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680841">
          <Texto>    Art&#237;culo 104.- Se inscribir&#225;n en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios,
prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo
impedimento o prohibici&#243;n, sea convencional, legal o
judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre
ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los
derechos emanados de un pedimento o de una manifestaci&#243;n, o
una concesi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680842">
          <Texto>    Art&#237;culo 105.- El Registro de Accionistas servir&#225;
exclusivamente para las sociedades que se rigen por este
C&#243;digo, y en &#233;l se practicar&#225;n no s&#243;lo las inscripciones
relativas a la formaci&#243;n de tales sociedades, sino tambi&#233;n
las de transferencia y transmisi&#243;n de acciones en ellas;
las de los grav&#225;menes y prohibiciones que las afecten, y
las dem&#225;s que se&#241;ale el Reglamento. Este Registro ser&#225;
completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se
llevar&#225; por orden alfab&#233;tico. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680843">
          <Texto>    Art&#237;culo 106.- El Conservador de Minas remitir&#225; al
Servicio copias autorizadas de las inscripciones que
practique en el Registro de Descubrimientos; de la
inscripci&#243;n de la sentencia constitutiva de la pertenencia
en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de
transferencias y transmisiones que se practiquen en
cualquiera de esos Registros. Tambi&#233;n enviar&#225; copia, con
la correspondiente anotaci&#243;n marginal, de todas las
inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de
resoluci&#243;n judicial. Esta obligaci&#243;n se cumplir&#225;, a m&#225;s
tardar, al octavo d&#237;a h&#225;bil de efectuadas esas
inscripciones, cancelaciones o modificaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680845">
      <Texto>    TITULO VIII 
    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
MINEROS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680846">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
 
    Disposiciones comunes
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones comunes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680844">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.- S&#243;lo desde que quede constituida la
concesi&#243;n, el titular podr&#225; efectuar los trabajos que
estime necesarios para la exploraci&#243;n y, en su caso,
tambi&#233;n para la explotaci&#243;n de la mina, seg&#250;n la especie
de concesi&#243;n de que se trate.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680847">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.- El titular de una concesi&#243;n de
exploraci&#243;n o el de una pertenencia, constituidas, podr&#225;
oponerse a las labores que, dentro de los l&#237;mites de su
respectiva concesi&#243;n, pretenda ejecutar el titular de otra
concesi&#243;n de exploraci&#243;n cuyo pedimento haya sido
posterior al pedimento o a la manifestaci&#243;n del opositor.
    El titular de una pertenencia en tr&#225;mite no podr&#225; ser
perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de
constituci&#243;n de su t&#237;tulo, por el due&#241;o de una concesi&#243;n
de exploraci&#243;n cuyo pedimento sea posterior a la
manifestaci&#243;n de aqu&#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680848">
              <Texto>    Art&#237;culo 109.- El concesionario tendr&#225; derecho a
imponer las servidumbres a que se refieren los p&#225;rrafos 1&#176;
y 2&#176; del t&#237;tulo IX.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680849">
              <Texto>    Art&#237;culo 110.- El titular de concesi&#243;n minera tiene,
por el solo ministerio de la ley, el derecho de
aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su
concesi&#243;n, en la medida en que tales aguas sean necesarias
para los trabajos de exploraci&#243;n, de explotaci&#243;n y de
beneficio que pueda realizar, seg&#250;n la especie de
concesi&#243;n de que se trate. Estos derechos son inseparables
de la concesi&#243;n minera y se extinguir&#225;n con &#233;sta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680850">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.- El uso de las dem&#225;s aguas necesarias
para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se
sujetar&#225; a las disposiciones del C&#243;digo de Aguas y dem&#225;s
leyes aplicables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680852">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
 
    De los derechos y obligaciones especiales del titular de
concesi&#243;n de exploraci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los derechos y obligaciones especiales del titular de concesi&#243;n de exploraci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680851">
              <Texto>    Art&#237;culo 112.- La concesi&#243;n de exploraci&#243;n tendr&#225;
una duraci&#243;n de dos a&#241;os, contada desde que se dicte la
sentencia que la declare constituida.
    No obstante, antes de expirar ese per&#237;odo de dos a&#241;os,
el concesionario podr&#225; solicitar, por una sola vez, su
pr&#243;rroga por otro per&#237;odo de hasta dos a&#241;os, contado
desde el t&#233;rmino del primero, y siempre que en la solicitud
haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie
total concedida. En tal caso, el juez acoger&#225; la solicitud
y otorgar&#225; la pr&#243;rroga, previo informe del Servicio.
    Dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado desde su
fecha, la resoluci&#243;n de pr&#243;rroga ser&#225; publicada, por una
sola vez, en extracto que contendr&#225; las coordenadas U.T.M.
de los v&#233;rtices de la superficie que se conserve. En el
mismo plazo se anotar&#225; el extracto al margen de la
inscripci&#243;n de la concesi&#243;n y se archivar&#225; el plano.
    La solicitud se&#241;alar&#225; las coordenadas U.T.M. que
correspondan a los v&#233;rtices de la superficie abandonada. A
ella se acompa&#241;ar&#225; copia del plano referido en el inciso
tercero del art&#237;culo 55, en el que se indique dicha
superficie.
    La superficie abandonada configurar&#225;, necesariamente,
un paralelogramo de &#225;ngulos rectos, uno de cuyos lados
ser&#225; uno cualquiera de los lados de la concesi&#243;n.
    Si dentro de los primeros dos a&#241;os de la vigencia de su
concesi&#243;n el titular quiere hacer uso de la facultad de
dividirla f&#237;sicamente y desea prorrogar su duraci&#243;n por
otro per&#237;odo de hasta dos a&#241;os, deber&#225;, previamente,
cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos
anteriores.
    El abandono no afectar&#225; los derechos emanados de
manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado
previamente sobre el terreno abandonado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680853">
              <Texto>    Art&#237;culo 113.- Durante la vigencia de la concesi&#243;n,
s&#243;lo su titular tendr&#225; derecho, dentro de los l&#237;mites de
ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de
exploraci&#243;n. El ejercicio de este derecho quedar&#225; sujeto a
las obligaciones y limitaciones que establecen los
art&#237;culos 14&#176;, 15&#176;, inciso segundo y siguientes, 16&#176;,
n&#250;mero tercero, y 17&#176;, el presente p&#225;rrafo y las normas
sobre polic&#237;a y seguridad mineras. El titular se har&#225;
due&#241;o s&#243;lo de las sustancias concesibles que necesite
arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho.
    Los derechos a que se refiere el inciso precedente son
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 108.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680854">
              <Texto>    Art&#237;culo 114.- Durante la vigencia de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n, s&#243;lo su titular podr&#225; manifestar pertenencia
dentro de los l&#237;mites de aqu&#233;lla. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680855">
              <Texto>    Art&#237;culo 115.- Caducar&#225; la concesi&#243;n de exploraci&#243;n
cuyo titular establezca, por s&#237; o por interp&#243;sita persona,
explotaci&#243;n minera en ella o convenga con cualquiera otra
persona que efect&#250;e dicha explotaci&#243;n. En estos casos, el
juez deber&#225; declarar franco el terreno y ordenar la
cancelaci&#243;n de las correspondientes inscripciones.
    El titular de concesi&#243;n de exploraci&#243;n que, en
conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona
establezca explotaci&#243;n minera dentro de los l&#237;mites de
aqu&#233;lla, ser&#225; sancionado con una multa de cincuenta a
doscientas unidades tributarias mensuales, la que se
elevar&#225; al doble en caso de reincidencia. El juez
decretar&#225;, en todo caso, la terminaci&#243;n inmediata de la
explotaci&#243;n.
    Se concede acci&#243;n p&#250;blica para denunciar las
contravenciones descritas en los incisos anteriores.
    Para los efectos de este art&#237;culo, se entiende que se
establece explotaci&#243;n minera cuando se arrancan sustancias
minerales con &#225;nimo de lucrar con ellas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680857">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 
    De los derechos y obligaciones especiales de los
titulares de pertenencias
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680856">
              <Texto>    Art&#237;culo 116.- El concesionario tiene los derechos
exclusivos de explorar y de explotar libremente su
pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en
los art&#237;culos 14, 15, inciso final, 17, en el p&#225;rrafo 2&#176;
del t&#237;tulo IX y en las normas sobre polic&#237;a y seguridad
mineras.
    El concesionario se har&#225; due&#241;o de todas las sustancias
minerales que extraiga dentro de los l&#237;mites de su
pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su
constituci&#243;n o lleguen a serlo posteriormente.
    Se entienden extra&#237;das las sustancias desde su
separaci&#243;n del dep&#243;sito natural del que formaban parte; o
desde su aprehensi&#243;n, trat&#225;ndose de los desmontes,
escorias y relaves a que se refiere el art&#237;culo 6&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680858">
              <Texto>    Art&#237;culo 117.- Si el titular de una pertenencia
aprovecha, en explotaci&#243;n separada, las sustancias
mencionadas en el inciso primero del art&#237;culo 13, quien
tenga derecho a ellas podr&#225; exigir su entrega, pagando los
costos de extracci&#243;n, mientras se encuentren en el predio
de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que haya lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680859">
              <Texto>    Art&#237;culo 118.- El concesionario est&#225; obligado a
mantener y conservar en pie los hitos colocados en los
v&#233;rtices de la pertenencia o del per&#237;metro del grupo de
pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o
mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y
no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda
afectarle, si ha procedido maliciosamente.
    El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrir&#225;
la pena de reclusi&#243;n menor en cualquiera de sus grados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680860">
              <Texto>    Art&#237;culo 119.- Cuando por alg&#250;n motivo se derriben o
destruyan uno o m&#225;s hitos, el juez, a petici&#243;n de
cualquier colindante, mandar&#225; colocarlos en su debido
lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el
art&#237;culo anterior.
    El mismo procedimiento se aplicar&#225; cuando se haya
alterado o mudado alg&#250;n hito, sin perjuicio de las penas y
responsabilidades criminales.
    Si por renuncia o caducidad de una o m&#225;s de las
pertenencias mensuradas en conjunto, var&#237;a el per&#237;metro,
se proceder&#225;, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el
hecho, a la colocaci&#243;n de los hitos necesarios para
se&#241;alar el nuevo per&#237;metro, bajo la sanci&#243;n de multa
establecida en el art&#237;culo anterior.
    La misma obligaci&#243;n regir&#225; en el caso de enajenaci&#243;n
de una o m&#225;s de las pertenencias mensuradas en conjunto, o
de divisi&#243;n f&#237;sica de una pertenencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680862">
      <Texto>    TITULO IX 
    DE LA EXPLORACI&#211;N Y DE LA EXPLOTACI&#211;N MINERAS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX DE LA EXPLORACI&#211;N Y DE LA EXPLOTACI&#211;N MINERAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680863">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
 
    De las servidumbres que gravan los predios superficiales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las servidumbres que gravan los predios superficiales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680861">
              <Texto>    Art&#237;culo 120.- Desde la constituci&#243;n de la respectiva
concesi&#243;n y con el fin de facilitar la conveniente y
c&#243;moda exploraci&#243;n y explotaci&#243;n mineras, los predios
superficiales est&#225;n sujetos a los siguientes grav&#225;menes:
    1&#176;. El de ser ocupados, en toda la extensi&#243;n
necesaria, por canchas y dep&#243;sitos de minerales, desmontes,
relaves y escorias; por plantas de extracci&#243;n y de
beneficio de minerales; por sistemas de comunicaci&#243;n, y por
canales, tranques, ca&#241;er&#237;as, habitaciones, construcciones
y dem&#225;s obras complementarias;
    2&#176;. Los establecidos en beneficio de las empresas
concesionarias de servicios el&#233;ctricos, de acuerdo con la
legislaci&#243;n respectiva, y
    3&#176;. El de tr&#225;nsito y el de ser ocupados por caminos,
ferrocarriles, aer&#243;dromos, ca&#241;er&#237;as, t&#250;neles, planos
inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro
sistema que sirva para unir la concesi&#243;n con caminos
p&#250;blicos, establecimientos de beneficio, estaciones de
ferrocarril, puertos, aer&#243;dromos y centros de consumo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680864">
              <Texto>    Art&#237;culo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen
en este t&#237;tulo para las concesiones mineras podr&#225;n
imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de
minerales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680865">
              <Texto>    Art&#237;culo 122.- Las servidumbres se constituir&#225;n previa
determinaci&#243;n del monto de la indemnizaci&#243;n por todo
perjuicio que se cause al due&#241;o de los terrenos o al de la
concesi&#243;n sirviente, en su caso, o a cualquiera otra
persona.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680866">
              <Texto>    Art&#237;culo 123.- La constituci&#243;n de las servidumbres, su
ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se
determinar&#225;n por acuerdo de los interesados que conste en
escritura p&#250;blica, o por resoluci&#243;n judicial. Podr&#225;
convenirse o resolverse que la indemnizaci&#243;n se pague de
una sola vez o en forma peri&#243;dica.
    Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deber&#225;n inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Grav&#225;menes del Conservador de Bienes Ra&#237;ces, o del de
Minas, en su caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680867">
              <Texto>    Art&#237;culo 124.- Las servidumbres son esencialmente
transitorias; no podr&#225;n aprovecharse en fines distintos de
aquellos propios de la respectiva concesi&#243;n o del
establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y
cesar&#225;n cuando termine ese aprovechamiento. Podr&#225;n
ampliarse o restringirse, seg&#250;n lo requieran las
actividades propias de la respectiva concesi&#243;n o del
establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680868">
              <Texto>    Art&#237;culo 125.- Mientras se tramita el juicio
respectivo, el juez podr&#225; autorizar al solicitante para
hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre
que rinda cauci&#243;n suficiente para responder de las
indemnizaciones a que pueda estar obligado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680870">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
 
    De las servidumbres que se deben las concesiones mineras
entre s&#237;
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre s&#237;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680869">
              <Texto>    Art&#237;culo 126.- La concesi&#243;n minera en cuyo favor se
haya constituido alguna de las servidumbres del presente
t&#237;tulo, est&#225; sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea
utilizada tambi&#233;n en provecho de otra concesi&#243;n o de un
establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier
gravamen que sirva a otra concesi&#243;n o a un establecimiento
de beneficio.
    Tales grav&#225;menes no podr&#225;n, en caso alguno, impedir o
dificultar considerablemente la exploraci&#243;n o la
explotaci&#243;n de la concesi&#243;n que los soporte.
    Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior acerca de la
constituci&#243;n, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e
indemnizaciones se aplicar&#225; a las servidumbres de que trata
el presente p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680871">
              <Texto>    Art&#237;culo 127.- Las concesiones mineras est&#225;n
especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas
por labores mineras, destinadas a dar o facilitar
ventilaci&#243;n, desag&#252;e o acceso a otras concesiones mineras
o a un establecimiento de beneficio.
    Se entender&#225; por socav&#243;n cualquiera labor que tenga
alguno de los objetos indicados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680872">
              <Texto>    Art&#237;culo 128.- El titular de una concesi&#243;n o de un
establecimiento que necesite iniciar un socav&#243;n dentro de
una concesi&#243;n ajena o atravesarla con &#233;l, y no llegue a
acuerdo con el due&#241;o de esta &#250;ltima, podr&#225; demandar ante
el juez que corresponda a la ubicaci&#243;n de la concesi&#243;n
sirviente, la constituci&#243;n de la respectiva servidumbre.
    En el juicio correspondiente, el juez nombrar&#225; un
perito para que le informe acerca de los puntos siguientes:
    1&#176;. Si la obra es posible y &#250;til;
    2&#176;. Si se puede llevar el socav&#243;n por otro lugar sin
incurrir en gastos excesivamente mayores, y
    3&#176;. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente
la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de la concesi&#243;n por donde
se le intenta llevar.
    El perito acompa&#241;ar&#225; a su informe un plano que
determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habr&#225; de
darse al socav&#243;n dentro de la concesi&#243;n sirviente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680873">
              <Texto>    Art&#237;culo 129.- Cada uno de los interesados podr&#225;
designar un perito para que informe tambi&#233;n al juez sobre
la materia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680874">
              <Texto>    Art&#237;culo 130.- Los peritos designados por los
interesados tendr&#225;n, para presentar sus informes, el plazo
de ocho d&#237;as, contado desde que entregue el suyo el perito
nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez
podr&#225; dictar sentencia, aunque aqu&#233;llos no hayan
presentado los suyos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680875">
              <Texto>    Art&#237;culo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijar&#225; el
rumbo que deber&#225; seguir el socav&#243;n y el m&#225;ximo de
amplitud que podr&#225; d&#225;rsele dentro de los l&#237;mites de la
concesi&#243;n sirviente.
    Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado
por el juez, &#233;ste ordenar&#225; la confecci&#243;n de un nuevo
plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la
sentencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680876">
              <Texto>    Art&#237;culo 132.- El socavonero no podr&#225;, dentro de la
concesi&#243;n sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados
al socav&#243;n, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual
procedimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680877">
              <Texto>    Art&#237;culo 133.- El due&#241;o de la concesi&#243;n sirviente
tiene el derecho de visitar el socav&#243;n cuando lo estime
conveniente, y podr&#225; ocurrir al juez, como en el caso del
art&#237;culo 140.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680878">
              <Texto>    Art&#237;culo 134.- El socavonero deber&#225; indemnizar los
perjuicios que haya causado al titular de la concesi&#243;n
sirviente. Si &#233;ste lo solicita, rendir&#225; cauci&#243;n antes de
empezar la obra.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680879">
              <Texto>    Art&#237;culo 135.- El titular de la concesi&#243;n sirviente
deber&#225; abstenerse de tocar las fortificaciones del socav&#243;n
y de arrancar minerales, dentro de las labores de la
concesi&#243;n, en t&#233;rminos que comprometan la seguridad del
socav&#243;n, salvo que refuerce convenientemente dichas
fortificaciones.
    El socavonero lo indemnizar&#225; de los gastos y de todo
perjuicio que el cumplimiento de esta obligaci&#243;n le
irrogue.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680880">
              <Texto>    Art&#237;culo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias
minerales en concesi&#243;n ajena, no podr&#225; explotarlas. Las
que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socav&#243;n
en pertenencia ajena, las entregar&#225; a su titular, deducidos
los gastos de extracci&#243;n, salvo que &#233;ste se niegue a
recibirlas, caso en el cual las har&#225; suyas. En el mismo
caso, si el socav&#243;n atraviesa concesi&#243;n de exploraci&#243;n
ajena, las sustancias extra&#237;das quedar&#225;n en el terreno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680881">
              <Texto>    Art&#237;culo 137.- El socavonero que desag&#252;e concesi&#243;n
ajena con utilidad para &#233;sta, tendr&#225; derecho a demandar de
su titular el pago, a justa tasaci&#243;n pericial, del valor
del provecho que reciba o el costo que le significar&#237;a
obtenerlo por otros medios, a elecci&#243;n del demandado.
    Si un socav&#243;n desagua dos o m&#225;s concesiones, o una
concesi&#243;n es desaguada por dos o m&#225;s socavones, el monto
de lo que deba pagarse se distribuir&#225; entre las varias
concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para
ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten,
respectivamente.
    El pago s&#243;lo podr&#225; exigirse sobre los productos de la
concesi&#243;n desaguada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680882">
              <Texto>    Art&#237;culo 138.- Todo camino construido para una
concesi&#243;n minera podr&#225; ser utilizado por otras o por un
establecimiento de beneficio. Los costos de reparaci&#243;n y
conservaci&#243;n se repartir&#225;n entre todos, a prorrata del uso
que de &#233;l hagan.
    Con este objeto, los interesados nombrar&#225;n una junta
que, anualmente, fijar&#225; la cuota con que deber&#225; contribuir
cada concesi&#243;n o establecimiento a las reparaciones y
conservaci&#243;n del camino.
    Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, ser&#225;
resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del
art&#237;culo 235.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680884">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 
    De las internaciones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las internaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680883">
              <Texto>    Art&#237;culo 139.- Se proh&#237;be al minero internarse con sus
labores en concesi&#243;n ajena. Toda internaci&#243;n sujeta al que
la efect&#250;a al pago del valor l&#237;quido de los minerales que
haya retirado y a la indemnizaci&#243;n de los perjuicios
causados.
    Si los minerales est&#225;n a&#250;n en poder del internante, el
internado podr&#225; exigir su restituci&#243;n, pagando los costos
de extracci&#243;n, y, adem&#225;s, demandar la indemnizaci&#243;n de
los perjuicios.
    Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales
retirados o su restituci&#243;n, se har&#225; sin deducci&#243;n alguna,
sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
responsable del hurto o robo.
    Se presume mala fe cuando la internaci&#243;n excede de diez
metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical
que limita la concesi&#243;n internada, o cuando el internante
se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o
dificultado la ya decretada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680885">
              <Texto>    Art&#237;culo 140.- El minero que sospeche internaci&#243;n o
que tema inundaci&#243;n o derrumbe, por el mal estado de las
labores de la concesi&#243;n contigua o pr&#243;xima o por el
desarrollo de los trabajos que en ella se efect&#250;an, tendr&#225;
derecho a visitarla, asesorado por un perito.
    En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de
este derecho, podr&#225; el juez autorizar esta visita, sin m&#225;s
tr&#225;mite que la celebraci&#243;n de un comparendo que se
llevar&#225; a efecto con la parte que asista. S&#243;lo ser&#225;
apelable la resoluci&#243;n que deniegue la visita.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680886">
              <Texto>    Art&#237;culo 141.- El interesado podr&#225; solicitar del juez,
como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar
sellos, suspender provisionalmente las labores a que se
refiere el denuncio o tomar las dem&#225;s disposiciones
urgentes de seguridad a que haya lugar.
    Para dictar estas medidas, el juez deber&#225; o&#237;r el
informe del perito que designe.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680888">
      <Texto>    TITULO X 
    DEL AMPARO, EXTINCI&#211;N Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
MINERAS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO X DEL AMPARO, EXTINCI&#211;N Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680889">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
 
    Del amparo
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del amparo</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-03-30" derogado="no derogado" idParte="8680887">
              <Texto>    Art&#237;culo 142.- La concesi&#243;n minera debe ser amparada
mediante el pago de una patente anual cuyo monto ser&#225;
equivalente a un d&#233;cimo de unidad tributaria mensual por
cada hect&#225;rea completa, si es de explotaci&#243;n; y a un
quincuag&#233;simo de dicha unidad por la misma extensi&#243;n, si
es de exploraci&#243;n. Con todo, los titulares de pertenencias
cuyo inter&#233;s econ&#243;mico principal resida en las sustancias
no met&#225;licas o en los placeres metal&#237;feros que existen en
ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre
sustancias existentes en salares, pagar&#225;n una patente anual
cuyo monto ser&#225; equivalente a un trig&#233;simo de unidad
tributaria mensual por cada hect&#225;rea completa; un
reglamento determinar&#225; la forma en que esos titulares
acreditar&#225;n los hechos, ya referidos, que los hagan
acreedores a este beneficio, y se&#241;alar&#225; cu&#225;les son las
sustancias que se consideran no met&#225;licas para estos
efectos y cu&#225;les constituyen para los mismos efectos,
placeres metal&#237;feros.
    Por la o las pertenencias en explotaci&#243;n, sean propias
o arrendadas, que trabajen los peque&#241;os mineros y los
mineros artesanales se pagar&#225; una patente anual de un
diezmil&#233;simo de unidad tributaria mensual por hect&#225;rea
completa. Para ello, se entiende por peque&#241;os mineros y
mineros artesanales a las personas naturales que exploten
una o m&#225;s pertenencias personalmente y con un m&#225;ximo de 12
o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las
sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras,
siempre que no cuenten con m&#225;s de 12 o de 6 dependientes,
respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje
personalmente en la explotaci&#243;n. Los requisitos se&#241;alados,
m&#225;s las circunstancias de que el minero cuenta con todos
los permisos y servidumbres que fueren necesarios para
explotar, lo habilitar&#225;n para solicitar al Servicio que se
le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el
reglamento determinar&#225; el procedimiento, los antecedentes,
declaraciones juradas y plazos que se aplicar&#225;n para
impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durar&#225; dos
per&#237;odos anuales de pago, vencidos los cuales, podr&#225;
solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
    Para los efectos del inciso anterior, bastar&#225; con que
una sola pertenencia se encuentre en explotaci&#243;n por un
peque&#241;o minero o minero artesanal, para que se presuma que
todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de
mensura, de que es due&#241;o o arrendatario, tambi&#233;n lo
est&#225;n. No obstante, en el caso de sociedades legales
mineras y de las cooperativas mineras la presunci&#243;n se
aplicar&#225; solamente a las pertenencias de que sean due&#241;as.
    En ning&#250;n caso los peque&#241;os mineros o mineros
artesanales que sean personas naturales podr&#225;n obtener este
beneficio por una superficie mayor de 100 hect&#225;reas o de
50, respectivamente, comput&#225;ndose para ello las
pertenencias de que sean due&#241;os o arrendatarios sus
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por
afinidad hasta el tercero, salvo que estos &#250;ltimos sean
concesionarios de pertenencias localizadas en comunas
distintas de aqu&#233;lla en que se ubican las de quien impetre
el beneficio. A las sociedades legales mineras y a las
cooperativas mineras se les aplicar&#225; el l&#237;mite de 100
hect&#225;reas a las pertenencias de que sean due&#241;as.
    En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la
patente especial a que se refiere el inciso segundo para una
o m&#225;s pertenencias arrendadas, tal beneficio s&#243;lo podr&#225;
concederse respecto de la o las pertenencias en que se
ubique la faena que constituye la explotaci&#243;n. Para estos
efectos el contrato deber&#225; identificar inequ&#237;vocamente
dichas pertenencias.
    El Servicio publicar&#225; anualmente la n&#243;mina de las
pertenencias y personas beneficiadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680890">
              <Texto>    Art&#237;culo 143.- El pago de la patente ser&#225; anticipado y
se efectuar&#225; en el curso del mes de marzo de cada a&#241;o, en
cualquier banco o instituci&#243;n autorizados para recaudar
tributos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680891">
              <Texto>    Art&#237;culo 144.- La obligaci&#243;n de amparo comienza al
solicitarse la sentencia constitutiva de la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n, o al solicitarse la mensura de la pertenencia,
&#233;poca en que debe pagarse la primera patente, a que se
refiere el inciso siguiente.
    El monto de la primera patente ser&#225; proporcional al
tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia
o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el &#250;ltimo
d&#237;a del mes de febrero siguiente.
    Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso
anterior, se deber&#225; seguir pagando patente anualmente, en
la oportunidad y forma prescritas en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680892">
              <Texto>    Art&#237;culo 145.- No proceder&#225; la devoluci&#243;n de las
patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que
posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan, o se
abandonen conforme al art&#237;culo 112.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680894">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
 
    De los efectos del desamparo
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los efectos del desamparo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680893">
              <Texto>    Art&#237;culo 146.- Si el concesionario no paga la patente
en el plazo que fija este C&#243;digo, se iniciar&#225; el
procedimiento judicial para sacar la concesi&#243;n a remate
p&#250;blico.
    La ejecuci&#243;n de la obligaci&#243;n de pagar la patente
s&#243;lo podr&#225; perseguirse sobre la respectiva concesi&#243;n.
    La acci&#243;n referida prescribir&#225; en el plazo de tres
a&#241;os, contado desde el 1&#176; de abril del a&#241;o en que debi&#243;
pagarse la patente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680895">
              <Texto>    Art&#237;culo 147.- Antes del d&#237;a 1&#176; de julio de cada
a&#241;o, el Tesorero General de la Rep&#250;blica enviar&#225; a cada
uno de los juzgados competentes la correspondiente n&#243;mina
de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada,
con especificaci&#243;n de su nombre y ubicaci&#243;n, del due&#241;o
que figura en el rol respectivo y del monto adeudado.
    Mientras no se haya dado cumplimiento al tr&#225;mite
se&#241;alado en el inciso anterior, el pago de la patente
podr&#225; hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo
del art&#237;culo 149.
    Recibida la n&#243;mina, el juez se&#241;alar&#225; d&#237;a y hora para
el remate, y ordenar&#225; que esta resoluci&#243;n y esa n&#243;mina
sean publicadas en dos d&#237;as distintos. Corresponder&#225; a la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica efectuar estas
publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 150.
    El remate no podr&#225; efectuarse antes de los treinta
d&#237;as siguientes a la fecha del &#250;ltimo aviso.
    Las omisiones o errores en que la Tesorer&#237;a haya
incurrido en la n&#243;mina referida en el inciso primero,
podr&#225;n ser rectificados antes del remate a solicitud de
cualquiera persona. El juez proceder&#225; con conocimiento de
causa. Estas rectificaciones se publicar&#225;n en la forma
establecida en el inciso tercero, debiendo darse
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto.
    El secretario pondr&#225; testimonio en los autos de haberse
publicado los avisos en la forma y con la anticipaci&#243;n
se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680896">
              <Texto>    Art&#237;culo 148.- Se rematar&#225;n en un solo lote todas las
concesiones que no hayan pagado patente y est&#233;n
comprendidas en el mismo n&#250;mero en el rol correspondiente.
    Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor
deber&#225; acompa&#241;ar boleta de dep&#243;sito a la orden del
juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por
las patentes de todas las concesiones que se rematan en el
lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder
del secretario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-03-30" derogado="no derogado" idParte="8680897">
              <Texto>    Art&#237;culo 149.- El m&#237;nimo para la subasta de cada lote
de concesiones ser&#225; el valor de las patentes adeudadas.
    El due&#241;o de la concesi&#243;n no ser&#225; admitido a hacer
posturas por ella, pero podr&#225; eliminarla de la subasta
hasta el momento del remate, pagando el doble del valor
adeudado.






</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680898">
              <Texto>    Art&#237;culo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el
rematante pagar&#225; la parte correspondiente a las costas
causadas en la gesti&#243;n, en proporci&#243;n al precio de remate,
tasadas por el secretario; acompa&#241;ar&#225; testimonio de haber
pagado las patentes adeudadas y depositar&#225; el resto, si lo
hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo ser&#225; entregado
al anterior concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680899">
              <Texto>    Art&#237;culo 151.- Por el hecho del remate, el subastador
no se hace due&#241;o de las cosas que se reputan inmuebles
accesorios conforme al art&#237;culo 3&#176;; pero el derecho de
reclamarlas cesa transcurrido un a&#241;o desde la inscripci&#243;n
de la escritura de adjudicaci&#243;n. Vencido este plazo,
entrar&#225;n, por el solo ministerio de la ley, al dominio del
due&#241;o de la concesi&#243;n, sin cargo para &#233;l. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680900">
              <Texto>    Art&#237;culo 152.- Si el rematante no entera el precio de
la subasta dentro del plazo de ocho d&#237;as, contado desde la
fecha del remate, la adjudicaci&#243;n quedar&#225; sin efecto por
el solo ministerio de la ley, y el juez har&#225; efectiva la
cauci&#243;n a beneficio fiscal y ordenar&#225; que la concesi&#243;n o
el lote sean sacados nuevamente a remate. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680901">
              <Texto>    Art&#237;culo 153.- Los dem&#225;s procedimientos relativos al
remate, al acta correspondiente, a la escritura de
adjudicaci&#243;n y a su inscripci&#243;n, se regir&#225;n por las
disposiciones del C&#243;digo de Procedimiento Civil relativas a
la subasta de bienes inmuebles embargados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680902">
              <Texto>    Art&#237;culo 154.- La concesi&#243;n minera subastada pasar&#225; a
su nuevo due&#241;o con todos los grav&#225;menes inscritos que la
afecten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680903">
              <Texto>    Art&#237;culo 155.- Si no hay postor por alguna concesi&#243;n o
lote, el juez declarar&#225; franco el terreno y ordenar&#225;
cancelar las correspondientes inscripciones en el
Conservador de Minas. Esta resoluci&#243;n se notificar&#225; por el
estado diario.
    En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que
se refiere el art&#237;culo 3&#176; durar&#225; hasta seis meses
despu&#233;s de constituida una pertenencia en el terreno en que
dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo
entrar&#225;n, por el solo ministerio de la ley, al dominio del
due&#241;o de la pertenencia, sin cargo para &#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680904">
              <Texto>    Art&#237;culo 156.- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
remitir&#225; a cada Conservador de Minas, antes del 1&#176; de
julio de cada a&#241;o, una n&#243;mina de todas las concesiones
mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del
Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente
en el mismo a&#241;o, con especificaci&#243;n de su nombre y
ubicaci&#243;n, del due&#241;o que figura en el rol correspondiente
y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivar&#225;n esas
n&#243;minas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la
Rep&#250;blica mantendr&#225; estas n&#243;minas a disposici&#243;n de quien
desee examinarlas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680905">
              <Texto>    Art&#237;culo 157.- Los jueces, secretarios y dem&#225;s
funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y
actuaciones en el presente t&#237;tulo, deber&#225;n cumplirlas sin
necesidad de requerimiento alguno.
    La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a
petici&#243;n de cualquier persona, velar&#225; por el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente art&#237;culo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680906">
              <Texto>    Art&#237;culo 158.- Tambi&#233;n el Tesorero General de la
Rep&#250;blica estar&#225; obligado a velar por la debida
publicaci&#243;n de los avisos y por el cumplimiento de los
dem&#225;s tr&#225;mites de las subastas, hasta la terminaci&#243;n de
las respectivas gestiones.
    Los gastos que originen las subastas ser&#225;n de cargo
fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 150.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680907">
              <Texto>    Art&#237;culo 159.- El Servicio tendr&#225; a su cargo la
supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere
este t&#237;tulo. El Tesorero General de la Rep&#250;blica le
enviar&#225; copia aut&#233;ntica de las n&#243;minas a que se refieren
los art&#237;culos 147 y 156.
    El Servicio llevar&#225; tambi&#233;n el rol de todas las
concesiones mineras vigentes; conservar&#225; las n&#243;minas a que
se refiere el inciso anterior, y los dem&#225;s antecedentes
necesarios para identificar los terrenos cubiertos por
concesiones mineras; y denunciar&#225;, ante quien corresponda,
cualquier incumplimiento en que se incurra.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680909">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 
    De las dem&#225;s causales de extinci&#243;n de las concesiones
mineras
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las dem&#225;s causales de extinci&#243;n de las concesiones mineras</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680908">
              <Texto>    Art&#237;culo 160.- Caducar&#225; la concesi&#243;n minera si la
inscripci&#243;n de la sentencia constitutiva no es requerida
dentro del plazo establecido en el art&#237;culo 89. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680910">
              <Texto>    Art&#237;culo 161.- La concesi&#243;n de exploraci&#243;n caducar&#225;,
adem&#225;s, en el caso previsto en el inciso primero del
art&#237;culo 115.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680911">
              <Texto>    Art&#237;culo 162.- La concesi&#243;n minera es renunciable, sin
perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las
renuncias que los perjudiquen.
    La renuncia deber&#225; hacerse por escritura p&#250;blica y se
perfeccionar&#225; por la cancelaci&#243;n de las respectivas
inscripciones, ordenada por el juez competente.
    Para renunciar a la concesi&#243;n se requerir&#225;n igual
capacidad y las mismas facultades y dem&#225;s requisitos que
para enajenarla.
    El Reglamento determinar&#225; los requisitos que deber&#225;
cumplir el renunciante; las informaciones que deber&#225;n
proporcionarse al juez antes de que &#233;ste ordene la
cancelaci&#243;n de las inscripciones; la publicidad que haya de
darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos
de terceros; la forma c&#243;mo &#233;stos podr&#225;n oponerse a la
renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se
sujetar&#225; el derribo o la reposici&#243;n de hitos, seg&#250;n la
renuncia sea total o parcial.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo no obsta al abandono a
que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 112. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680913">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
 
    De los efectos tributarios del pago de la patente
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De los efectos tributarios del pago de la patente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680912">
              <Texto>    Art&#237;culo 163.- El valor de las patentes mineras ser&#225;
de exclusivo beneficio fiscal y no ser&#225; considerado como
gasto para los fines tributarios. Sin embargo, trat&#225;ndose
de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva
afecta al impuesto de Primera Categor&#237;a, sobre la base de
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a t&#237;tulo de
patente minera por la pertenencia o la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n que la haya precedido, durante los cinco a&#241;os
inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la
explotaci&#243;n de la pertenencia, ser&#225;n consideradas para los
fines tributarios como gastos de organizaci&#243;n de aquellos a
que se refiere el art&#237;culo 31, N&#176; 9, de la Ley de la
Renta, y en su calidad de tales deber&#225;n ser amortizadas en
la forma indicada en dicho precepto, debidamente
actualizadas seg&#250;n el art&#237;culo 41, N&#176; 7, de la citada
ley. Para estos efectos, se presumir&#225; de derecho que la
explotaci&#243;n de la pertenencia se ha iniciado cuando su
propietario o un tercero se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el inciso primero del art&#237;culo
166.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-03-30" derogado="no derogado" idParte="8680914">
              <Texto>    Art&#237;culo 164.- A contar del a&#241;o en que la pertenencia
comience a ser explotada por su propietario o terceros, las
cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la
Rep&#250;blica cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 156 a t&#237;tulo de patente minera tendr&#225;n el
car&#225;cter de un pago provisional voluntario de aquellos a
que se refiere el art&#237;culo 88 de la Ley de la Renta. Tales
pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en
la forma prevista en la norma indicada, deber&#225;n ser
imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones
tributarias, seg&#250;n el caso:
    1&#176;. A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras seg&#250;n lo dispuesto por el art&#237;culo 74,
N&#176; 6, de la Ley de la Renta;
    2&#176;. A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, seg&#250;n lo dispuesto por la
letra d) del art&#237;culo 84 de la Ley de la Renta, o
    3&#176;. Al impuesto de Primera Categor&#237;a que afecte la
regal&#237;a, renta de arrendamiento o prestaci&#243;n de similar
naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia
entregada a terceros para su explotaci&#243;n.
    Las imputaciones a que se refieren los n&#250;meros 1&#176; y
2&#176; s&#243;lo podr&#225;n hacerse valer respecto de las retenciones
y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas
que se realicen en el per&#237;odo anual amparado, no habiendo
lugar a devoluci&#243;n o imputaci&#243;n de los saldos que no
hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.
    Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior
podr&#225;n tambi&#233;n hacerse valer por los vendedores que
exploten pertenencias ajenas a cualquier t&#237;tulo, cuando el
respectivo contrato les imponga el pago de la patente
minera, en cuyo caso no habr&#225; lugar a la imputaci&#243;n
referida en el n&#250;mero tercero del inciso primero, en favor
del titular de la pertenencia entregada a terceros para su
explotaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680915">
              <Texto>    Art&#237;culo 165.- Los compradores de minerales o de
productos mineros deber&#225;n exigir a quienes soliciten las
imputaciones a que se refiere el n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo
164, la exhibici&#243;n del comprobante original que acredita el
pago de la patente minera. Dichos compradores quedan
obligados a anotar al dorso del referido comprobante la
siguiente informaci&#243;n:
    1&#176;.- Fecha de la imputaci&#243;n;
    2&#176;.- Monto imputado, debidamente actualizado seg&#250;n lo
previsto en el art&#237;culo 88 de la Ley de la Renta;
    3&#176;.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y 
    4&#176;.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o
productos, seg&#250;n declaraci&#243;n escrita del vendedor. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680916">
              <Texto>    Art&#237;culo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el
art&#237;culo 164, se presume de derecho que la explotaci&#243;n de
la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o
terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros
provenientes de ella.
    Bastar&#225; que en una sola de las pertenencias de un mismo
due&#241;o, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya
iniciado la explotaci&#243;n conforme a lo prescrito en el
inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se
encuentran en explotaci&#243;n y, en consecuencia, a su
propietario le sea aplicable lo dispuesto en los art&#237;culos
163 y 164.
    Si las pertenencias de un mismo due&#241;o comprendidas en
una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a
mil hect&#225;reas, su propietario podr&#225; deducir o imputar
s&#243;lo el valor de las patentes correspondientes a mil
hect&#225;reas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680918">
      <Texto>    TITULO XI 
    DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680917">
          <Texto>    Art&#237;culo 167.- Los contratos relativos a concesiones
mineras o sustancias minerales se sujetar&#225;n a las normas
del derecho com&#250;n, salvo en cuanto &#233;stas aparezcan
modificadas por este C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680919">
          <Texto>    Art&#237;culo 168.- En los contratos sobre concesiones
mineras y en las correspondientes inscripciones bastar&#225;,
para singularizar su situaci&#243;n y linderos, citar los datos
de la inscripci&#243;n del respectivo pedimento, manifestaci&#243;n
o sentencia constitutiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680921">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
 
    De la promesa y otros contratos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la promesa y otros contratos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680920">
              <Texto>    Art&#237;culo 169.- Ser&#225; v&#225;lido el contrato de promesa de
venta de una concesi&#243;n minera, o de cuota o de parte
material de ella, de acciones de sociedades regidas por este
C&#243;digo y, en general, de cualquier otro derecho regulado
especialmente en el mismo; aunque se estipule que es
facultativo para el promitente comprador celebrar la
compraventa o no hacerlo.
    Otorgado el contrato por escritura p&#250;blica, inscrita en
el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes o en el Registro de
Accionistas, seg&#250;n proceda, estar&#225; obligado a celebrar la
compraventa, en los mismos t&#233;rminos en que lo habr&#237;a
estado el promitente vendedor, todo aqu&#233;l a quien se
transfiera la cosa, a cualquier t&#237;tulo.
    Adem&#225;s, si pendiente el contrato de promesa, y sin
consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta
un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede
limitar o afectar la tenencia, posesi&#243;n o propiedad de la
cosa prometida, quedar&#225; resuelto ipso facto el acto o
contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el
promitente comprador exprese su prop&#243;sito de respetarlo,
sustituy&#233;ndose en los derechos y obligaciones de su
antecesor en el dominio.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se
aplicar&#225; tambi&#233;n al contrato de promesa de compraventa y
al contrato de opci&#243;n de compra de los bienes a que se
refiere el inciso primero. Respecto de este &#250;ltimo
contrato, bastar&#225; la sola aceptaci&#243;n de la oferta
irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa
propuesta, pero tanto la oferta como la aceptaci&#243;n
deber&#225;n, en todo caso, constar en escritura p&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680922">
              <Texto>    Art&#237;culo 170.- No hay rescisi&#243;n por causa de lesi&#243;n
enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una
concesi&#243;n o de una cuota o una parte material de ella.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8680923">
              <Texto>    Art&#237;culo 171.- Trat&#225;ndose de arrendamiento o de
usufructo de pertenencia, se entender&#225; que la explotaci&#243;n
hecha conforme al t&#237;tulo constituye uso y goce leg&#237;timo de
ella y el arrendatario o el usufructuario no ser&#225;
responsable de la disminuci&#243;n de sustancias minerales que a
consecuencia de tal explotaci&#243;n sobrevenga.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
la observancia de las normas sobre polic&#237;a y seguridad
mineras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680925">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 

    De las sociedades
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las sociedades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680924">
              <Texto>    Art&#237;culo 172.- Para la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n
de las sustancias minerales podr&#225;n constituirse sociedades
en la forma establecida en otros C&#243;digos o en leyes
especiales.
    Podr&#225;n, adem&#225;s, constituirse las sociedades mineras de
que trata este p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680927">
              <Texto>    Secci&#243;n 1a.
 
    De las sociedades que nacen de un hecho
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Secci&#243;n 1a. De las sociedades que nacen de un hecho</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680928">
                  <Texto>    Reglas generales 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">Reglas generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680926">
                      <Texto>    Art&#237;culo 173.- Por el hecho de que se inscriba un
pedimento o una manifestaci&#243;n formulado en com&#250;n por dos o
m&#225;s personas, o por el hecho de que, a cualquier otro
t&#237;tulo, se inscriba cuota de una concesi&#243;n minera que
estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una
sociedad minera que, por el s&#243;lo ministerio de la ley,
forma una persona jur&#237;dica.
    Esta sociedad tomar&#225; el nombre de la concesi&#243;n, con
menci&#243;n del asiento minero en que &#233;sta se halle ubicada.
    Su domicilio ser&#225; la ciudad donde se encuentre inscrita
la concesi&#243;n cuyo nombre se incluya en el de la sociedad,
conforme al inciso anterior o al art&#237;culo siguiente. Los
socios podr&#225;n cambiar este domicilio a otro lugar; pero,
para que el acuerdo sea oponible a terceros, deber&#225;
anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que
se refiere el art&#237;culo 176.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680929">
                      <Texto>    Art&#237;culo 174.- La sociedad podr&#225; comprender dos o m&#225;s
concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y
tengan igual participaci&#243;n en cada una de ellas; en este
caso, la sociedad tomar&#225; la denominaci&#243;n de la primera
concesi&#243;n que el t&#237;tulo mencione.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680930">
                      <Texto>    Art&#237;culo 175.- El haber social se entender&#225; dividido
en cien acciones, que corresponder&#225;n a los socios, a
prorrata de sus cuotas en la concesi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680931">
                      <Texto>    Art&#237;culo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le
presente para su inscripci&#243;n alguno de los t&#237;tulos
constitutivos de sociedad a que se refiere el art&#237;culo 173,
despu&#233;s de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o
en el de Propiedad, seg&#250;n el caso, deber&#225; hacer a
continuaci&#243;n, en el mismo Registro, una nueva inscripci&#243;n
a favor de la sociedad, que queda constituida por este
hecho; y, acto continuo, inscribir&#225; en el Registro de
Accionistas los nombres de las personas de que se compone la
sociedad, con indicaci&#243;n del n&#250;mero de sus acciones y de
fracci&#243;n de acci&#243;n, en su caso.
    Cuando en el pedimento o la manifestaci&#243;n hecho en
com&#250;n no se indique la proporci&#243;n en que se pide la
concesi&#243;n para los socios, se entender&#225; que es por partes
iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicar&#225; si el
t&#237;tulo de transferencia no indica la proporci&#243;n en que se
adquiere la concesi&#243;n entre varios. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680932">
                      <Texto>    Art&#237;culo 177.- Verificada la inscripci&#243;n a favor de la
sociedad, &#233;sta adquiere la concesi&#243;n, conservando sus
miembros un derecho mueble, o acci&#243;n, con relaci&#243;n a la
sociedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680933">
                      <Texto>    Art&#237;culo 178.- Se efectuar&#225; la tradici&#243;n de las
acciones por la inscripci&#243;n del t&#237;tulo en el Registro de
Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las
inscripciones referidas en el art&#237;culo 176. El t&#237;tulo
deber&#225; constar siempre en instrumento p&#250;blico.
    La adjudicaci&#243;n de las acciones deber&#225; siempre
reducirse a escritura p&#250;blica, la cual se inscribir&#225; como
en el caso anterior.
    Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a
concesiones o acciones, se inscribir&#225; el testamento. La
transferencia o la trasmisi&#243;n de acciones se entender&#225; sin
perjuicio de los grav&#225;menes y obligaciones que las afecten.
    A la transmisi&#243;n de las acciones ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 688 del C&#243;digo Civil. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680934">
                      <Texto>    Art&#237;culo 179.- Cuando fallezca el due&#241;o de una
concesi&#243;n y mientras se practican las inscripciones
ordenadas en el art&#237;culo 176, los herederos designar&#225;n, a
petici&#243;n de cualquier interesado, un administrador pro
indiviso de la concesi&#243;n, en el procedimiento y con los
efectos se&#241;alados en las leyes procesales.
    Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos
designar&#225;n un mandatario com&#250;n para que los represente en
la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680935">
                      <Texto>    Art&#237;culo 180.- Respecto de terceros, los socios no son
personalmente responsables de las obligaciones de la
sociedad; y s&#243;lo responden a &#233;sta por sus propias
obligaciones como socios con los beneficios o productos que
no hubieren percibido y con sus acciones. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680937">
                  <Texto>    De las juntas 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">De las juntas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680936">
                      <Texto>    Art&#237;culo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad
se tratar&#225; y resolver&#225; en junta, que tendr&#225; lugar en el
domicilio social.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680938">
                      <Texto>    Art&#237;culo 182.- Para formar junta, ser&#225; necesario citar
previamente a todos los socios. La citaci&#243;n se har&#225; por
medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que
hayan se&#241;alado casa dentro de la ciudad o lugar en que
tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar
en el Registro de Accionistas para los efectos de la
notificaci&#243;n, se les citar&#225;, adem&#225;s, por carta
certificada que deber&#225; enviar el secretario del juzgado, y
de ello se dejar&#225; constancia en autos. La omisi&#243;n del
env&#237;o de la carta no acarrear&#225; la nulidad de la citaci&#243;n.
    La junta no podr&#225; celebrarse antes de los ocho d&#237;as
siguientes a la fecha del &#250;ltimo aviso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680939">
                      <Texto>    Art&#237;culo 183.- La convocatoria ser&#225; expedida por el
juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o
del administrador. Toda oposici&#243;n a la realizaci&#243;n de la
junta deber&#225; presentarse al juez antes del d&#237;a fijado para
su celebraci&#243;n, y se resolver&#225; de plano. La apelaci&#243;n que
se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este
art&#237;culo, se conceder&#225; en el solo efecto devolutivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680940">
                      <Texto>    Art&#237;culo 184.- En la citaci&#243;n se expresar&#225; el objeto
de la reuni&#243;n, el local, d&#237;a y hora en que deber&#225;
celebrarse, y el nombre de todo socio que sea due&#241;o, a lo
menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad.
    La reuni&#243;n se efectuar&#225; en la ciudad o lugar donde la
sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario
tomado en junta anterior por una mayor&#237;a no menor de dos
tercios de las acciones de la sociedad.
    Ser&#225;n nulos los acuerdos que se adopten sin citaci&#243;n o
en junta cuya citaci&#243;n no cumpla con los requisitos del
inciso primero y los de los art&#237;culos 182 y 183; fuera del
objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio
social, o en local, d&#237;a u hora diferente de los designados
en la citaci&#243;n.
    Las acciones de nulidad a que se refiere este art&#237;culo
s&#243;lo podr&#225;n deducirse dentro del plazo de tres meses,
contado desde la fecha de la celebraci&#243;n de la junta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680941">
                      <Texto>    Art&#237;culo 185.- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, la junta podr&#225; celebrarse en
cualquier lugar y sin citaci&#243;n alguna, cuando est&#233;
representada en ella la totalidad de las acciones de la
sociedad.
    Tambi&#233;n se considerar&#225; v&#225;lidamente celebrada la junta
que conste de escritura p&#250;blica suscrita por personas que
representen todas las acciones de la sociedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680942">
                      <Texto>    Art&#237;culo 186.- La junta deber&#225; constituirse con
asistencia de una o m&#225;s personas que representen, a lo
menos, la mayor&#237;a absoluta de las acciones de la sociedad.
    No habi&#233;ndose reunido dicho qu&#243;rum en primera
citaci&#243;n, se practicar&#225; una segunda, expres&#225;ndose esta
circunstancia, y la junta podr&#225; constituirse con las
acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
    La segunda junta s&#243;lo podr&#225; celebrarse transcurrido
que sean ocho d&#237;as despu&#233;s de la fecha de la segunda
publicaci&#243;n de la nueva citaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680943">
                      <Texto>    Art&#237;culo 187.- La junta ser&#225; presidida por quien
represente en ella el mayor n&#250;mero de acciones y, habiendo
varios con igual derecho, se determinar&#225; por sorteo a
qui&#233;n corresponde la presidencia.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680944">
                      <Texto>    Art&#237;culo 188.- Cada acuerdo se tomar&#225; por mayor&#237;a
absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones
legales. Los acuerdos ser&#225;n consignados en un acta que
ser&#225; firmada, a lo menos por la o las personas que los
votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por
la junta.
    El juez decidir&#225; los empates, cualquiera que sea su
causa, teniendo en consideraci&#243;n lo m&#225;s conforme a la ley
y al inter&#233;s de la sociedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680945">
                      <Texto>    Art&#237;culo 189.- La enajenaci&#243;n y cualquiera de los
contratos a que se refiere el art&#237;culo 169 que recaigan
sobre una concesi&#243;n minera o cuota de ella, o parte
material en su caso, deber&#225;n acordarse en junta por una
mayor&#237;a no menor de dos tercios de las acciones de la
sociedad.
    Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de
av&#237;o, o para entregar a cualquier t&#237;tulo la explotaci&#243;n
de la concesi&#243;n, se necesitar&#225; acuerdo tomado por mayor&#237;a
absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del
inciso segundo del art&#237;culo 211, que se regir&#225; por lo
dispuesto en el inciso anterior.
    Contra el acuerdo que se adopte con relaci&#243;n a
cualquiera de los contratos indicados en los incisos
anteriores, podr&#225; reclamarse dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde la fecha de la celebraci&#243;n de la
junta, ante el juez del domicilio social, quien acoger&#225; el
reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato
que se proyecta es perjudicial para los intereses de la
sociedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680946">
                      <Texto>    Art&#237;culo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar
de la celebraci&#243;n de alguno de los contratos se&#241;alados en
el art&#237;culo anterior o de la fijaci&#243;n de cuotas para los
gastos de conservaci&#243;n y exploraci&#243;n o explotaci&#243;n de la
concesi&#243;n, deber&#225; concurrir un notario, que certificar&#225;
la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron
y la mayor&#237;a con que &#233;stos fueron adoptados. No ser&#225;
necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del
inciso segundo del art&#237;culo 185 y, en este caso, se
presumir&#225; que los acuerdos se adoptaron por unanimidad,
salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa.
    Una copia del acta de esta junta, autorizada por el
notario asistente, o de la escritura p&#250;blica, en su caso,
ser&#225; enviada para su archivo al Conservador de Minas que
haya practicado las inscripciones referidas en el art&#237;culo
176, quien deber&#225; dejar constancia del archivo, al margen
de la inscripci&#243;n constitutiva de la sociedad. Mientras no
se practiquen tales actuaciones, los acuerdos
correspondientes no ser&#225;n oponibles a terceros ni a los
socios que no hayan asistido a la junta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680948">
                  <Texto>    De la administraci&#243;n 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">De la administraci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680947">
                      <Texto>    Art&#237;culo 191.- La administraci&#243;n de la sociedad
estar&#225; a cargo de uno o m&#225;s administradores, nombrados en
junta. Esta determinar&#225; las atribuciones, remuneraci&#243;n y
duraci&#243;n de sus funciones.
    El acta que d&#233; cuenta del nombramiento de administrador
deber&#225; reducirse a escritura p&#250;blica, o constar en esa
forma en el caso del inciso segundo del art&#237;culo 185. La
escritura se anotar&#225; al margen de la inscripci&#243;n en el
Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 176.
    Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en
el inciso anterior, el nombramiento ser&#225; inoponible a
terceros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680949">
                      <Texto>    Art&#237;culo 192.- EL Administrador es un mandatario de la
sociedad y, en consecuencia, deber&#225; ce&#241;irse a los
t&#233;rminos de su mandato.
    Sin perjuicio de lo que en &#233;ste se establezca, el
administrador no tiene m&#225;s que el poder de efectuar los
actos de administraci&#243;n, como ser: pagar las deudas y
cobrar los cr&#233;ditos de la sociedad, siempre que pertenezcan
unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en
juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e
interrumpir las prescripciones; comprar los materiales
necesarios para la exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de la mina
o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de
trabajo y ponerles t&#233;rmino; exigir a favor de la concesi&#243;n
las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que,
seg&#250;n la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los
minerales extra&#237;dos.
    Para todos los actos que salgan de estos l&#237;mites, el
administrador necesita autorizaci&#243;n especial otorgada por
la junta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680950">
                      <Texto>    Art&#237;culo 193.- Corresponde al administrador la
representaci&#243;n de la sociedad en todo lo que se relacione,
de cualquier manera, con la autoridad p&#250;blica, a menos que
los socios designen con este fin otro representante.
    Le corresponde, asimismo, la representaci&#243;n judicial de
la sociedad en los t&#233;rminos que determina el C&#243;digo de
Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de
sociedades civiles o comerciales.
    Mientras se nombra administrador, el mayor accionista
estar&#225; investido de las representaciones que se confieren
al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos
o m&#225;s socios con igual derecho, asumir&#225; dichas
representaciones aquel a quien corresponda alfab&#233;ticamente
por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de
apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
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                  <Texto>    De la distribuci&#243;n de los beneficios o productos</Texto>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680951">
                      <Texto>    Art&#237;culo 194.- Los beneficios se distribuir&#225;n en
proporci&#243;n a las acciones de cada socio.
    La distribuci&#243;n se har&#225; cuando la junta lo determine
o, en su defecto, cuando el administrador lo estime
conveniente.
    La distribuci&#243;n se har&#225; en minerales, en pastas o en
dinero, seg&#250;n lo acuerden los socios.
    Cuando no haya habido acuerdo, la distribuci&#243;n se har&#225;
en dinero.
    En todo caso, una o m&#225;s personas, que representen a lo
menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad,
podr&#225;n exigir que su cuota en la producci&#243;n les sea
entregada en los propios minerales o pastas, previo
reembolso de los gastos correspondientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
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                  <Texto>    De la contribuci&#243;n a los gastos

</Texto>
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680953">
                      <Texto>    Art&#237;culo 195.- Los socios contribuir&#225;n al pago de los
gastos necesarios tanto para la conservaci&#243;n y exploraci&#243;n
de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n y de la pertenencia, como
para la explotaci&#243;n de esta &#250;ltima, en proporci&#243;n a las
acciones que tengan en la sociedad.
    Para la fijaci&#243;n del monto de las cuotas se requerir&#225;
un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a
lo menos la mayor&#237;a absoluta de las acciones de la
sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a
lo dispuesto en el art&#237;culo 182.
    Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 189, pero el plazo para reclamar se
contar&#225; desde la fecha de la segunda de las publicaciones
de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso
anterior.
    El reclamo no podr&#225; ser acogido cuando la cuota o
cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos
se&#241;alados en el inciso primero.
    Las cuotas deber&#225;n pagarse, si no se ha se&#241;alado plazo
para ello, dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la fecha
de la segunda publicaci&#243;n del acuerdo respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680956">
                  <Texto>    De la inconcurrencia

</Texto>
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680955">
                      <Texto>    Art&#237;culo 196.- Caer&#225; en inconcurrencia el socio que,
en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
    Producida la inconcurrencia, el administrador de la
sociedad dispondr&#225; de los minerales, pastas o dineros del
inconcurrente que est&#233;n a&#250;n en poder de la sociedad, hasta
la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.
    Si no existen los bienes a que se refiere el inciso
anterior o si el producto de &#233;stos no ha sido suficiente
para el pago de la cuota adeudada, el administrador deber&#225;
perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio
inconcurrente. Este derecho podr&#225; tambi&#233;n ser ejercido por
cualquier socio concurrente, en representaci&#243;n de la
sociedad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680957">
                      <Texto>    Art&#237;culo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se
refiere el inciso final del art&#237;culo anterior, se
demandar&#225; en juicio ejecutivo al socio inconcurrente.
Servir&#225; de suficiente t&#237;tulo la copia autorizada del acta
o de la escritura p&#250;blica de la junta en que se acord&#243; el
cobro de la cuota.
    El ejecutado s&#243;lo podr&#225; oponer las siguientes
excepciones:
    1&#176;.- La incompetencia del tribunal;
    2&#176;.- La falta de capacidad del demandante o de
personer&#237;a del que comparece en su nombre;
    3&#176;.- La litis pendencia;
    4&#176;.- El no haberse acordado con arreglo a los
art&#237;culos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida,
siempre que est&#233;n pendientes el plazo para reclamar o el
juicio respectivo;
    5&#176;.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se
conforman con las exigencias de los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 195, siempre que est&#233;n pendientes el
plazo para reclamar o el juicio respectivo;
    6&#176;.- El hecho de cobr&#225;rsele una suma mayor de la que
corresponde a sus acciones;
    7&#176;.- El pago de la deuda;
    8&#176;.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo
legalmente tomado, que exime al demandado de la obligaci&#243;n
de concurrir con la cuota que se le exige;
    9&#176;.- La cosa juzgada, y
    10&#176;.- La existencia en poder de la sociedad de
minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680958">
                      <Texto>    Art&#237;culo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena
seguir adelante la ejecuci&#243;n, u omitida la sentencia por no
haberse opuesto excepciones, se licitar&#225;n en p&#250;blica
subasta la acci&#243;n o acciones del socio inconcurrente,
fij&#225;ndose como m&#237;nimo lo que adeuda. El sobrante, si lo
hay, se le entregar&#225;, deducidos los gastos del remate y
costas del proceso.
    El inconcurrente podr&#225; suspender el remate, pagando en
cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas
devengados.
    Si no hay postores, la acci&#243;n o acciones del
inconcurrente acrecer&#225;n a los dem&#225;s socios en proporci&#243;n
al n&#250;mero de acciones de cada uno, quienes quedar&#225;n
obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma
proporci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
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                  <Texto>    De la terminaci&#243;n de la sociedad</Texto>
                  <Metadatos>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 199.- La sociedad s&#243;lo terminar&#225;:
    1&#176;.- Por la enajenaci&#243;n, extinci&#243;n o caducidad de
todas las concesiones de que sea due&#241;a, y
    2&#176;.- Por la reuni&#243;n en una sola persona de todas las
acciones que componen su haber.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680962">
              <Texto>    Secci&#243;n 2a. 
    De las sociedades que nacen de un contrato</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">Secci&#243;n 2a. De las sociedades que nacen de un contrato</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680961">
                  <Texto>    Art&#237;culo 200.- Para la prospecci&#243;n o la exploraci&#243;n
de la concesi&#243;n de exploraci&#243;n o de la pertenencia, o la
explotaci&#243;n de esta &#250;ltima y el beneficio de sus
minerales, podr&#225; tambi&#233;n pactarse sociedades que se rijan
por las disposiciones contenidas en la secci&#243;n 1a. de este
p&#225;rrafo, caso en el cual se observar&#225;n, adem&#225;s, las
reglas de los art&#237;culos siguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680963">
                  <Texto>    Art&#237;culo 201.- Esta sociedad se formar&#225; y probar&#225; por
escritura p&#250;blica, inscrita en extracto en el Registro de
Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
    Dicha escritura deber&#225; expresar, en todo caso:
    1&#176;.- La individualizaci&#243;n de los socios y el nombre,
domicilio, objeto y duraci&#243;n de la sociedad;
    2&#176;.- La forma de administraci&#243;n;
    3&#176;.- La divisi&#243;n del inter&#233;s social en acciones y su
distribuci&#243;n total entre los socios, y
    4&#176;.- El aporte o transferencia de la concesi&#243;n a la
sociedad.
    En la misma escritura podr&#225;n expresarse los dem&#225;s
pactos que acuerden los socios.
    La inscripci&#243;n contendr&#225;, en extracto, las menciones
enumeradas en el inciso segundo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680964">
                  <Texto>    Art&#237;culo 202.- En la sociedad de que trata esta
secci&#243;n, los socios responder&#225;n con todos sus bienes de
los aportes a que se obligaron en el contrato social.
    Del pago de las cuotas que se acuerden con
posterioridad, responder&#225;n exclusivamente con los
beneficios o productos que no hayan percibido y con sus
acciones.
    Los socios no son responsables ante terceros de las
obligaciones de la sociedad, salvo estipulaci&#243;n en
contrario.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680965">
                  <Texto>    Art&#237;culo 203.- Esta sociedad termina en los casos
contemplados en el art&#237;culo 199 y, adem&#225;s:
    1&#176;.- Por la expiraci&#243;n del plazo o el cumplimiento de
la condici&#243;n, fijados para su duraci&#243;n en el contrato, y
    2&#176;.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma
prevista en la escritura social.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680966">
                  <Texto>    Art&#237;culo 204.- Si ha de procederse a la liquidaci&#243;n de
la sociedad disuelta, ella se har&#225; por el administrador,
salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los
socios.
    El liquidador se ajustar&#225;, en el desempe&#241;o de su
cometido, a las reglas establecidas en el C&#243;digo de
Comercio para la liquidaci&#243;n de las sociedades colectivas.
    Se entiende que la personalidad jur&#237;dica de la sociedad
subsiste para los efectos de su liquidaci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680967">
                  <Texto>    Art&#237;culo 205.- En todo aquello que no est&#225; previsto en
el contrato social o en la presente secci&#243;n, seg&#250;n el
caso, regir&#225;n las disposiciones de la secci&#243;n anterior. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680969">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 
    Del av&#237;o
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del av&#237;o</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680968">
              <Texto>    Art&#237;culo 206.- El av&#237;o es un contrato en virtud del
cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio
de la explotaci&#243;n de una pertenencia para pagarse s&#243;lo con
sus productos, o con una cuota de ella. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680970">
              <Texto>    Art&#237;culo 207.- El contrato de av&#237;o deber&#225; otorgarse
por escrito, y no ser&#225; oponible a terceros si no es
extendido en escritura p&#250;blica, inscrita en el Registro de
Hipotecas y Grav&#225;menes del Conservador de Minas en que se
encuentre inscrita la pertenencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 208.- El av&#237;o puede pactarse por cantidad o
tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o
m&#225;s obras en la pertenencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 209.- Cuando el av&#237;o es indeterminado,
cualquiera de los contratantes puede ponerle t&#233;rmino a su
arbitrio.
    El aviador conservar&#225; su cr&#233;dito por las cantidades de
dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para
ser pagado con los productos que rinda la mina, sin
perjuicio de otros acreedores de mejor derecho. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680973">
              <Texto>    Art&#237;culo 210.- Cuando es determinado, el minero o el
aviador pueden ponerle t&#233;rmino en cualquier tiempo: el
primero, desprendi&#233;ndose de la propiedad de la pertenencia
en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito
a su cr&#233;dito de av&#237;o.
    En el caso del inciso anterior, el minero se
desprender&#225; del dominio de la pertenencia en favor del
aviador, mediante declaraci&#243;n unilateral, hecha por
escritura p&#250;blica, inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Minas respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680974">
              <Texto>    Art&#237;culo 211.- Puede estipularse que el pago de lo
debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en
dineros, con los premios que se convengan, sin l&#237;mite
alguno.
    Puede tambi&#233;n estipularse que, en pago del av&#237;o, el
aviador se haga due&#241;o de una cuota de la pertenencia que
puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta
estipulaci&#243;n importa una promesa de compraventa, cuyo
cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al
art&#237;culo 169, una vez satisfechas por &#233;l las obligaciones
que se impuso.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 212.- Los av&#237;os deben suministrarse por el
aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de
estipulaci&#243;n, a medida de que lo vaya exigiendo la
explotaci&#243;n. Si, notificado judicialmente, el aviador se
niega a la prestaci&#243;n de lo debido o retarda su
cumplimiento por m&#225;s de quince d&#237;as, podr&#225; el minero
demandar el pago por la v&#237;a correspondiente, o tomar dinero
de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo
av&#237;o que goce de preferencia sobre el primero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680976">
              <Texto>    Art&#237;culo 213.- Salvo estipulaci&#243;n en contrario, la
administraci&#243;n de la pertenencia durante el av&#237;o estar&#225; a
cargo del minero.
    Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o
efectos del av&#237;o, sin consentimiento del aviador, &#233;ste
tendr&#225; el derecho de tomar la pertenencia bajo su
administraci&#243;n, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que afecten al minero.
    Tendr&#225; el mismo derecho el aviador, si el minero lleva
una administraci&#243;n descuidada o dispendiosa, que ponga en
peligro los intereses de aqu&#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 214.- Si, terminados los av&#237;os, ha quedado la
pertenencia en descubierto, el aviador tendr&#225; el derecho de
tomarla bajo su administraci&#243;n y seguir avi&#225;ndola hasta
pagarse preferentemente a todo otro aviador, no s&#243;lo de lo
debido en virtud del contrato de av&#237;o, sino del nuevo av&#237;o
con los premios y en la forma del anterior.
    Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la
pertenencia, el minero podr&#225; estipular, con un tercero,
otro av&#237;o que goce de preferencia sobre el anterior. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 215.- El aviador o el minero que no tenga la
administraci&#243;n de la pertenencia, podr&#225; visitarla,
inspeccionar los trabajos, revisar los libros de
contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las
observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de
trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades
cuando lo crea conveniente, por s&#237; o por representante.
    Tendr&#225; tambi&#233;n el derecho de pedir judicialmente el
nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir
el producto l&#237;quido que corresponda a quien solicit&#243; la
medida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680979">
              <Texto>    Art&#237;culo 216.- Si el aviador que tiene la
administraci&#243;n de la pertenencia no la trabaja cuidando de
mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la
administraci&#243;n, o que &#233;sta resulta descuidada o
dispendiosa, perder&#225; el derecho de administrarla, sin
perjuicio de su responsabilidad criminal; y s&#243;lo podr&#225;
colocar en ella un interventor, como en el caso y con la
facultad que se indica en el art&#237;culo anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680981">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
 
    De la hipoteca
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De la hipoteca</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680980">
              <Texto>    Art&#237;culo 217.- La hipoteca sobre concesi&#243;n minera se
rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los
dem&#225;s bienes ra&#237;ces y, especialmente, por las de este
p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680982">
              <Texto>    Art&#237;culo 218.- No podr&#225; constituirse hipoteca sobre
concesi&#243;n minera cuyo t&#237;tulo no est&#233; inscrito. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680983">
              <Texto>    Art&#237;culo 219.- No producir&#225; efecto la hipoteca sobre
pertenencia afecta a un av&#237;o inscrito, mientras el aviador
no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se
tome nota de la posposici&#243;n en el Registro correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680984">
              <Texto>    Art&#237;culo 220.- Salvo estipulaci&#243;n en contrario, la
hipoteca sobre una concesi&#243;n afecta tambi&#233;n a los bienes a
que se refiere el art&#237;culo 3&#176;, sin perjuicio del derecho
de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.
    Sobre los dem&#225;s bienes muebles destinados a la
exploraci&#243;n o la explotaci&#243;n de la concesi&#243;n y, en su
caso, sobre las sustancias minerales extra&#237;das del
yacimiento, podr&#225; constituirse prenda y quedar &#233;sta en
poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen
la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, seg&#250;n
se convenga.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680985">
              <Texto>    Art&#237;culo 221.- La hipoteca sobre concesi&#243;n no da al
acreedor los derechos que otorga el art&#237;culo 2.427 del
C&#243;digo Civil, salvo que el deterioro o la p&#233;rdida se
produzca por dolo o culpa grave del deudor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680986">
              <Texto>    Art&#237;culo 222.- Para proceder al remate de una
concesi&#243;n hipotecada, no ser&#225; necesaria la tasaci&#243;n de
ella.
    El m&#237;nimo para la primera subasta ser&#225; el que fijen
las partes de com&#250;n acuerdo y, a falta de &#233;ste, el monto
de los cr&#233;ditos hipotecarios que la graven, m&#225;s las costas
judiciales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680988">
      <Texto>    TITULO XII 
    DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XII DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680987">
          <Texto>    Art&#237;culo 223.- No son reivindicables, en forma alguna,
los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia
o que comercie en minerales, en la zona. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680989">
          <Texto>    Art&#237;culo 224.- La compra de minerales hurtados o
robados hecha a persona distinta de las indicadas en el
art&#237;culo precedente, sujeta al comprador a la presunci&#243;n
de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha
verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las
partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la
clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado
y de la fecha de la compraventa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680990">
          <Texto>    Art&#237;culo 225.- En el caso del art&#237;culo anterior,
justificada la existencia del hurto o robo, el juez
ordenar&#225; la restituci&#243;n de los minerales, una vez que el
interesado acredite que los que reclama son iguales a los
que produce su pertenencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680992">
      <Texto>    TITULO XIII 
    DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO XIII DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680991">
          <Texto>    Art&#237;culo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los
acreedores hipotecarios, no se podr&#225; embargar ni enajenar
la concesi&#243;n del deudor, las cosas que se reputan inmuebles
accesorios conforme al art&#237;culo 3&#176;, ni las provisiones
introducidas dentro de los l&#237;mites de ella.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no ser&#225; aplicable
cuando el deudor tenga la calidad de sociedad an&#243;nima.
    El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y
enajenaci&#243;n, siempre que el consentimiento se d&#233; en el
mismo juicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680993">
          <Texto>    Art&#237;culo 227.- Pueden embargarse los minerales ya
arrancados de las labores.
    Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir
la deuda, podr&#225; el acreedor pedir al juez que le entregue
la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago
con los productos que rinda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680994">
          <Texto>    Art&#237;culo 228.- No rindiendo la pertenencia productos
bastantes para atender a su explotaci&#243;n y a la cancelaci&#243;n
del cr&#233;dito, podr&#225; el acreedor pedir al juez autorizaci&#243;n
para aviarla bajo su administraci&#243;n, y tendr&#225; derecho
preferente para pagarse, no s&#243;lo de las cantidades que
invierta en este av&#237;o, con sus intereses corrientes, sino
tambi&#233;n de su cr&#233;dito primitivo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680995">
          <Texto>    Art&#237;culo 229.- Ser&#225;n aplicables a la administraci&#243;n
que efect&#250;e el acreedor, en los casos de los dos art&#237;culos
anteriores, las reglas contenidas en los art&#237;culos 215 y
216.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8680996">
          <Texto>    Art&#237;culo 230.- En los procedimientos concursales de
liquidaci&#243;n de los mineros se requerir&#225; a los acreedores
para que ejerciten los derechos que, en virtud de las
disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante.
    Los aviadores gozar&#225;n de derecho preferente para tomar
la pertenencia bajo su administraci&#243;n y aviarla, en el
orden que corresponda.
    Enajenada la pertenencia, los acreedores ser&#225;n pagados
en conformidad a las reglas generales de prelaci&#243;n. Entre
los aviadores preferir&#225; el m&#225;s nuevo sobre el m&#225;s
antiguo, seg&#250;n la fecha de la inscripci&#243;n de los t&#237;tulos
respectivos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680998">
      <Texto>    TITULO XIV 
    DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIV DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8680997">
          <Texto>    Art&#237;culo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo
territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto
medio se&#241;alado en el pedimento o el punto de inter&#233;s
indicado en la manifestaci&#243;n, es competente para conocer de
todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al
pedimento, la manifestaci&#243;n, la concesi&#243;n de exploraci&#243;n
o la pertenencia.
    Sin embargo, ser&#225; juez competente para conocer de todo
asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones
administrativas o judiciales, en tr&#225;mite o ya constituidas
a la fecha en que entre en vigencia este C&#243;digo, el de la
ubicaci&#243;n de la concesi&#243;n o, en su caso, el de la
ubicaci&#243;n del sitio o punto del hallazgo se&#241;alado en la
manifestaci&#243;n.
    Lo dispuesto en &#233;ste art&#237;culo se entiende sin
perjuicio de otras normas de este C&#243;digo o de las
especiales que las dem&#225;s leyes establecen. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8680999">
          <Texto>    Art&#237;culo 232.- El pedimento y la manifestaci&#243;n se
inscribir&#225;n en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas en cuyo territorio est&#225; ubicado el
punto medio o el punto de inter&#233;s, respectivamente.
    En el mismo Conservador se practicar&#225;n todas las otras
inscripciones y las dem&#225;s actuaciones que en cualquiera
forma se relacionen con el pedimento y la concesi&#243;n de
exploraci&#243;n que de &#233;l derive, y con la manifestaci&#243;n y la
pertenencia respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8681000">
          <Texto>    Art&#237;culo 233.- Todos los juicios en que se ventilen
derechos especialmente regidos por este C&#243;digo o que
recaigan sobre el pedimento, manifestaci&#243;n, concesi&#243;n de
exploraci&#243;n o pertenencia y que no tengan se&#241;alado otro
procedimiento en este cuerpo legal, se tramitar&#225;n con
arreglo a las normas del juicio sumario.
    Iniciado el juicio sumario, podr&#225; pedirse y decretarse
su continuaci&#243;n conforme a las reglas del procedimiento
ordinario, si existen motivos fundados para ello. La
solicitud en que se pida la sustituci&#243;n del procedimiento
se tramitar&#225; como incidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681001">
          <Texto>    Art&#237;culo 234.- Sin embargo, se tramitar&#225;n conforme al
procedimiento sumar&#237;simo del art&#237;culo siguiente, las
cuestiones a que se refieren el inciso s&#233;ptimo del
art&#237;culo 9&#176;; el inciso tercero del art&#237;culo 15; el
n&#250;mero tercero del art&#237;culo 16 y el inciso primero del
art&#237;culo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de
las indemnizaciones all&#237; mencionadas; el inciso primero del
art&#237;culo 21; el art&#237;culo 108; el art&#237;culo 117; el
art&#237;culo 119; y los incisos finales de los art&#237;culos 184,
188 y 189.
    Se tramitar&#225;n en el mismo procedimiento todas las
cuestiones relativas a la constituci&#243;n, ejercicio y
terminaci&#243;n de las servidumbres reguladas por este C&#243;digo;
a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones
que procedan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681002">
          <Texto>    Art&#237;culo 235.- El procedimiento sumar&#237;simo que se
observar&#225; en los casos del art&#237;culo anterior, ser&#225; el
siguiente:
    1&#176;.- Deducida la demanda, citar&#225; el tribunal a la
audiencia del quinto d&#237;a h&#225;bil despu&#233;s de la &#250;ltima
notificaci&#243;n, ampli&#225;ndose este plazo si el demandado no
est&#225; en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento
que concede el art&#237;culo 259 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil;
    2&#176;.- La audiencia se celebrar&#225; con s&#243;lo el que asista
y en ella se recibir&#225; la contestaci&#243;n y se rendir&#225;n las
pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial
deber&#225; presentar, antes de las doce horas del d&#237;a anterior
al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse;
    3&#176;.- Si el juez lo estima conveniente, oir&#225; el informe
de un perito, nombrado en la misma audiencia por los
interesados y, a falta de acuerdo, por &#233;l. El juez fijar&#225;
un plazo al perito para que presente su informe;
    4&#176;.- La sentencia se dictar&#225; dentro de quinto d&#237;a
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentaci&#243;n del informe, en su caso;
    5&#176;.- La sentencia definitiva ser&#225; apelable en el solo
efecto devolutivo, salvo que el juez, por resoluci&#243;n
fundada no susceptible de apelaci&#243;n, conceda el recurso en
ambos efectos. Las dem&#225;s resoluciones son inapelables, y
    6&#176;.- La apelaci&#243;n se tramitar&#225; como en los incidentes
y gozar&#225; de preferencia para su vista y fallo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681003">
          <Texto>    Art&#237;culo 236.- Los plazos de d&#237;as que se refieren a
actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos
con arreglo a este C&#243;digo, se entender&#225;n suspendidos
durante los d&#237;as feriados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681005">
      <Texto>    TITULO XV 
    DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681004">
          <Texto>    Art&#237;culo 237.- Son fatales los plazos de que trata este
C&#243;digo, cuando al establecerlos se emplean las palabras
"en" o "dentro de".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681006">
          <Texto>    Art&#237;culo 238.- Se publicar&#225; un suplemento especial del
Diario Oficial, denominado Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a, en
el cual deber&#225;n hacerse todas las publicaciones que ordena
este C&#243;digo. Este Bolet&#237;n se publicar&#225;, conjunta o
separadamente con el Diario Oficial, el primer d&#237;a h&#225;bil
de cada mes y los primeros d&#237;as h&#225;biles de cada semana.
    El Ministerio de Miner&#237;a velar&#225; por la correcta
publicaci&#243;n del Bolet&#237;n y por el cumplimiento de las
normas que les sean aplicables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681007">
          <Texto>    Art&#237;culo 239.- En los casos en que este C&#243;digo ordena
archivar un documento, plano o croquis, el funcionario
respectivo cumplir&#225; esa disposici&#243;n agreg&#225;ndolo al libro
correspondiente, en la misma forma en que los notarios
proceden en la protocolizaci&#243;n de documentos p&#250;blicos, y
expedir&#225;, tambi&#233;n en esa forma, los certificados y copias
que se le soliciten. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681008">
          <Texto>    Art&#237;culo 240.- Cada vez que este C&#243;digo emplea las
expresiones "Ley Org&#225;nica Constitucional", se entiende que
se refiere a la ley N&#176; 18.097, ley org&#225;nica constitucional
sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el
Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio
Nacional de Geolog&#237;a y Miner&#237;a"; y siempre que, en
cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas
geogr&#225;ficas o coordenadas U.T.M., tal obligaci&#243;n debe
cumplirse se&#241;alando las primeras con precisi&#243;n de segundo,
y las &#250;ltimas, con precisi&#243;n de diez metros. Con todo, la
solicitud de sentencia de concesi&#243;n de exploraci&#243;n, la
solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de
coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones
posteriores a dichas solicitudes, indicar&#225;n las coordenadas
U.T.M., y con precisi&#243;n de cent&#237;metros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681009">
          <Texto>    Art&#237;culo 241.- El Servicio llevar&#225; el Catastro
Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su
confecci&#243;n, el Servicio mantendr&#225; un Registro Nacional de
&#233;stas, en el cual se incluir&#225;n, entre otras menciones, las
coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos v&#233;rtices est&#233;n
determinados en tales coordenadas.
    Deben incluirse en el citado registro tanto las
concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de
coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un
sistema diferente- cuyos v&#233;rtices pasen a quedar
determinados en coordenadas U.T.M.
    El registro se llevar&#225; considerando exclusivamente las
copias que los Conservadores deben enviar al Servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 106.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681010">
          <Texto>    Art&#237;culo 242.- Reempl&#225;zanse, en el inciso primero del
art&#237;culo 74 del C&#243;digo Sanitario, las expresiones
"explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes:
"ejecutar labores mineras".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681011">
          <Texto>    Art&#237;culo 243.- No obstante lo que dispon&#237;a el
art&#237;culo 127 del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932, el pago
&#237;ntegro y oportuno de las cuatro &#250;ltimas patentes
consecutivas en la Tesorer&#237;a o instituci&#243;n que legalmente
correspond&#237;a o corresponda, habilitar&#225; a aqu&#233;l a cuyo
nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del
juez que sea competente conforme al inciso final del
art&#237;culo 231, que declare la vigencia de la respectiva
inscripci&#243;n del acta de mensura, siempre que a la fecha de
la correspondiente solicitud dicha inscripci&#243;n no est&#233;
cancelada, ni al margen de ella est&#233; anotado el hecho de
haberse pedido judicialmente su cancelaci&#243;n.
    El pago de las patentes podr&#225; acreditarse mediante los
correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento
p&#250;blico.
    El juez ordenar&#225; que la solicitud sea publicada en el
Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a, dentro del plazo de treinta
d&#237;as, contado desde la fecha de la resoluci&#243;n. Cualquier
interesado podr&#225; deducir oposici&#243;n dentro del plazo de
treinta d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n. Dicha
oposici&#243;n se tramitar&#225; conforme al procedimiento del
art&#237;culo 235 del presente C&#243;digo y podr&#225; fundarse s&#243;lo
en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se
refiere el inciso primero, de concesi&#243;n exclusiva para
explorar o de concesi&#243;n de exploraci&#243;n ya otorgadas o de
pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya
solicitada, casos en los cuales la oposici&#243;n afectar&#225;
&#250;nicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la
solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la
respectiva concesi&#243;n, pertenencia o solicitud de mensura;
la oposici&#243;n podr&#225; adem&#225;s fundarse en la existencia, a la
misma fecha ya se&#241;alada, de una manifestaci&#243;n; en tal
caso, ella afectar&#225; solamente a aquella pertenencia objeto
de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra
el punto de inter&#233;s designado en su manifestaci&#243;n.
    La circunstancia de haberse dictado la resoluci&#243;n
judicial que declare la vigencia de la referida inscripci&#243;n
se anotar&#225; al margen de ella. Esta anotaci&#243;n har&#225;
presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta
el per&#237;odo cubierto por el &#250;ltimo pago acreditado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681012">
          <Texto>    Art&#237;culo 244.- Der&#243;gase toda disposici&#243;n legal o
reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de
este C&#243;digo. En especial, se derogan:
    1&#176;.- El C&#243;digo de Miner&#237;a, aprobado por el decreto
ley N&#176; 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones
posteriores;
    2&#176;.- La ley N&#176; 12.576;
    3&#176;.- El decreto ley N&#176; 1.090, de 1975, sus
modificaciones y reglamentos;
    4&#176;.- El decreto con fuerza de ley N&#176; 191, publicado en
el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de
Hacienda;
    5&#176;.- Los art&#237;culos 5&#176; y 6&#176; de la ley N&#176; 16.319;
    6&#176;.- El decreto ley N&#176; 1.759, de 1977;
    7&#176;.- El decreto ley N&#176; 3.060, de 1979;
    8&#176;.- La ley N&#176; 10.263;
    9&#176;.- El decreto supremo N&#176; 917, del Ministerio de
Econom&#237;a y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12
de julio de 1952, y
    10&#176;.- El decreto ley N&#176; 448, de 1974.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681014">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681013">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- La incorporaci&#243;n de las sustancias
minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a
continuaci&#243;n se indican, se regir&#225; por las normas
siguientes:
    1&#176;. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso primero del art&#237;culo 3&#176;
del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932, con pertenencia o
pertenencias sobre una o m&#225;s sustancias referidas en el
inciso segundo de ese art&#237;culo, la pertenencia sobre
sustancias mencionadas en el inciso primero del citado
art&#237;culo 3&#176; incorporar&#225; a su objeto el carb&#243;n y las
dem&#225;s sustancias que, en virtud de la ley N&#176; 18.097, pasan
a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay
superposici&#243;n.
    2&#176;. Si la superposici&#243;n existe entre una pertenencia
sobre sustancia referida en el inciso primero del art&#237;culo
3&#176; del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932 y una concesi&#243;n o
pertenencia sobre carb&#243;n, la primera incorporar&#225; a su
objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en
virtud de la ley N&#176; 18.097, y que existen en la parte en
que hay superposici&#243;n.
    3&#176; Si la superposici&#243;n existe entre dos o m&#225;s
pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso
segundo del art&#237;culo 3&#176; del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932,
la pertenencia cuya inscripci&#243;n de acta de mensura sea m&#225;s
antigua incorporar&#225; a su objeto las sustancias concesibles
que no estaban concedidas y tambi&#233;n las que, en virtud de
la ley N&#176; 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la
parte en que hay superposici&#243;n.
    4&#176;. Si la superposici&#243;n existe entre una pertenencia
sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del
art&#237;culo 3&#176; del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932 y una
concesi&#243;n o pertenencia sobre carb&#243;n, la primera
incorporar&#225; a su objeto todas las sustancias que no estaban
concedidas y tambi&#233;n las que pasan a ser concesibles en
virtud de la ley N&#176; 18.097, y que existen en la parte en
que hay superposici&#243;n.
    5&#176;.- Si s&#243;lo existe una pertenencia o una concesi&#243;n
administrativa de explotaci&#243;n, ella incorporar&#225; a su
objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las
que, en virtud de la ley N&#176; 18.097, pasan a ser
concesibles.
    6&#176;.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia
sobre sustancia del inciso primero del art&#237;culo 3&#176; del
C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932 y una concesi&#243;n o una
pertenencia sobre carb&#243;n, y cualquiera de ellas caduca o se
extingue, se incorporar&#225;n al objeto de la que subsista las
sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley
N&#176; 18.097, que existen en la parte en que hay
superposici&#243;n, aunque coexistan adem&#225;s una o m&#225;s
pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado
art&#237;culo 3&#176;.
    7&#176;.- Si caduca una o m&#225;s de las pertenencias sobre
sustancia del inciso segundo del art&#237;culo 3&#176; del C&#243;digo
de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias
del inciso primero de ese art&#237;culo incorporar&#225; a su objeto
las respectivas sustancias, existentes en la parte en que
hab&#237;a superposici&#243;n. Pero si la pertenencia que caduca es
la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso
primero del citado art&#237;culo 3&#176;, la pertenencia de
sustancia del inciso segundo de ese art&#237;culo cuya
inscripci&#243;n de acta de mensura sea m&#225;s antigua
incorporar&#225; a su objeto las sustancias que correspond&#237;an a
la pertenencia caducada.
    8&#176;.- Si en un mismo terreno coexisten s&#243;lo
pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del
art&#237;culo 3&#176; del C&#243;digo de 1932, y caduca una de ellas, la
pertenencia cuya inscripci&#243;n de acta de mensura sea m&#225;s
antigua, incorporar&#225; a su objeto las sustancias de la
pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista
superposici&#243;n.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las pertenencias que se constituyan por aplicaci&#243;n de lo
establecido en el art&#237;culo siguiente, o en virtud de
manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este
C&#243;digo, todas las cuales se entender&#225;n, para los efectos
de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en
que operen las disposiciones del mismo inciso.
    Las disposiciones de este art&#237;culo operar&#225;n al entrar
en vigencia el presente C&#243;digo, en los casos de los
n&#250;meros 1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 4&#176; y 5&#176;; o al producirse las
caducidades correspondientes, en los casos de los n&#250;meros
6&#176;, 7&#176; y 8&#176;. Las disposiciones del inciso primero de este
art&#237;culo no afectar&#225;n a las pertenencias y manifestaciones
a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales
tales disposiciones se aplicar&#225;n s&#243;lo a partir del momento
en que quede constituida la pertenencia, o en que se
extingan los derechos emanados en la respectiva
manifestaci&#243;n.
    En todo caso, las disposiciones de este art&#237;culo
operar&#225;n de pleno derecho y sin necesidad de resoluci&#243;n
judicial ni de inscripci&#243;n alguna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-02" derogado="no derogado" idParte="8681015">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Dentro del plazo de ciento ochenta
d&#237;as, contado desde la fecha de publicaci&#243;n de este
C&#243;digo, s&#243;lo la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear
podr&#225; presentar pedimentos y manifestaciones respecto de
torio o uranio, y s&#243;lo la Corporaci&#243;n de Fomento de la
Producci&#243;n podr&#225; presentarlos respecto de nitratos y sales
an&#225;logas, yodo y compuestos qu&#237;micos de estos productos,
carb&#243;n en el caso del art&#237;culo 219 del C&#243;digo de 1932, o
guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo
y siguientes del art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.097, pasen a
ser concesibles. Con todo, la Comisi&#243;n y la Corporaci&#243;n
podr&#225;n ejercer estos derechos s&#243;lo respecto de las
sustancias que, referidas en este art&#237;culo, no sean objeto
de pertenencia, o de concesi&#243;n administrativa, que est&#233;n
actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones
administrativas les ser&#225; aplicable lo dispuesto en los
incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias,
lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; transitorio.
    Dentro del plazo de ciento ochenta d&#237;as, contado desde
la vigencia de este C&#243;digo, los titulares de concesiones
judiciales para explorar y los titulares de concesiones
administrativas para explorar o para explotar, como asimismo
los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deber&#225;n
presentar manifestaci&#243;n o manifestaciones respecto de la o
las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de
extinci&#243;n de sus derechos por el solo transcurso de ese
plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas
manifestaciones preferir&#225;n entre s&#237; seg&#250;n las fechas en
que se hayan presentado las respectivas solicitudes de
concesi&#243;n, constituidas o en tr&#225;mite.
    Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el
inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se
aplicar&#225;n las normas de los art&#237;culos 1&#176; y 3&#176;
transitorios.
    Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero o segundo, tendr&#225;n por
objeto, adem&#225;s, todas las sustancias concesibles que
existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente,
la pertenencia s&#243;lo tendr&#225; por objeto la o las sustancias
se&#241;aladas en el inciso primero que se hayan mencionado en
la manifestaci&#243;n, o la o las sustancias que fueron materia
de la respectiva concesi&#243;n o solicitud, cuando aquella
quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias
constituidas o que se constituyan en virtud de
manifestaciones o de solicitudes de concesi&#243;n, presentadas
antes de la vigencia de este C&#243;digo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681016">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los
art&#237;culos 82 y 83 del C&#243;digo de Miner&#237;a de 1932, o de los
art&#237;culos transitorios anteriores, coexistan en un mismo
terreno dos o m&#225;s pertenencias o concesiones
administrativas de explotaci&#243;n, superpuestas total o
parcialmente, sus titulares deber&#225;n entregarse
rec&#237;procamente las sustancias que a cada cual correspondan
y que extraigan con ocasi&#243;n de sus respectivas labores
mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de
extracci&#243;n y siendo de cargo de cada due&#241;o los gastos e
inversiones que demande la separaci&#243;n de sus minerales de
los del explotador; la separaci&#243;n ser&#225; efectuada por el
explotador en la medida de las necesidades de su producci&#243;n
y de manera que &#233;sta no sufra perjuicio. Si el due&#241;o se
niega a costear previamente tales gastos e inversiones,
perder&#225; el derecho a reclamar las sustancias que le
correspondan y el explotador las har&#225; suyas gratuitamente.
    Las dificultades que se susciten entre dos o m&#225;s
titulares con ocasi&#243;n de la aplicaci&#243;n del inciso anterior
o con motivo de sus respectivas labores mineras, ser&#225;n
sometidas a la decisi&#243;n de un &#225;rbitro de los referidos en
el art&#237;culo 223, inciso final, del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales. En el &#250;ltimo caso, el &#225;rbitro preferir&#225;
aquellas labores de reconocimiento o explotaci&#243;n que, en
conjunto con todas las dem&#225;s labores del mismo titular en
el mismo yacimiento, revistan mayor significaci&#243;n
econ&#243;mica y social global, y fijar&#225; el monto y forma de
pago de la indemnizaci&#243;n, la que no podr&#225; exceder del
doble de lo invertido en la ejecuci&#243;n de las labores que
han sido postergadas. Dentro de dicha indemnizaci&#243;n deber&#225;
considerarse el perjuicio causado por el menor
abastecimiento que experimenten las instalaciones
construidas para beneficiar los minerales que procedan de
las labores postergadas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681017">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Mientras se dicte el Reglamento del
presente C&#243;digo y los dem&#225;s que sean necesarios para su
aplicaci&#243;n, regir&#225;n el art&#237;culo 222 del C&#243;digo de
Miner&#237;a de 1932, el Reglamento del mismo C&#243;digo, aprobado
por decreto N&#176; 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de
Polic&#237;a y Seguridad Minera, aprobado por decreto N&#176; 32, de
28 de febrero de 1969; el de Construcci&#243;n y Operaci&#243;n de
Tranques de Relaves, aprobado por decreto N&#176; 86, de 31 de
julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de
Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N&#176;
2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los dem&#225;s que se hayan
dictado para la aplicaci&#243;n del mencionado C&#243;digo, en
cuanto no se opongan a las disposiciones del presente
C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681018">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los procedimientos de constituci&#243;n de
pertenencias que est&#233;n pendientes a la fecha en que entre
en vigencia el presente C&#243;digo, continuar&#225;n rigi&#233;ndose
por el C&#243;digo de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que
no se haya iniciado la operaci&#243;n de mensura en el terreno,
deber&#225; emplearse para &#233;sta el sistema de coordenadas
U.T.M.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-09" derogado="no derogado" idParte="8681019">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Para que queden determinados en
coordenadas U.T.M. los v&#233;rtices de su cara superior, las
pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con
arreglo a disposiciones legales anteriores al presente
C&#243;digo, estar&#225;n sujetas a las normas de los incisos
siguientes.
    Dentro de los seis meses siguientes al primer a&#241;o de
vigencia de este C&#243;digo, el Servicio confeccionar&#225; y
pondr&#225; a disposici&#243;n de los interesados roles
provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los
datos que obren en su poder que permitan individualizar y
ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que
se hallen, total o parcialmente, en la regi&#243;n o zona
correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas
aludidas en dicho inciso, las indicar&#225; tambi&#233;n.
    El hecho de encontrarse el rol provisional
correspondiente a una regi&#243;n o zona a disposici&#243;n de los
interesados en las oficinas del Servicio, para que lo
consulten o lo adquieran, ser&#225; anunciado por el Servicio
mediante avisos que se publicar&#225;n en d&#237;as distintos, en el
Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a y, en igual forma, en dos
diarios diferentes de circulaci&#243;n nacional. Los seis avisos
deber&#225;n publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se
entender&#225; que el rol provisional ha quedado a disposici&#243;n
de los interesados en la fecha de la &#250;ltima de esas
publicaciones.
    Los interesados dispondr&#225;n del plazo que establezca en
cada caso el Presidente de la Rep&#250;blica, el que no ser&#225;
inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol
provisional haya quedado a disposici&#243;n de ellos, para:
    1&#176;. Incorporar al rol provisional sus pertenencias
constituidas, para lo cual deber&#225;n acompa&#241;ar copia de la
inscripci&#243;n de su acta de mensura y proporcionar las
coordenadas U.T.M. de los v&#233;rtices;
    2&#176;. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los
v&#233;rtices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se
hayan indicado en el rol provisional; y
    3&#176;. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las
indicadas en el rol provisional si ellas no est&#225;n conformes
con cualesquiera de las indicadas en este rol.
    Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen
con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deber&#225;n
basarse en inscripciones de actas de mensura o de
reposici&#243;n de linderos, o en anotaciones conservatorias que
acrediten la existencia de demas&#237;as. Todos los interesados
deber&#225;n indicar la manera c&#243;mo determinaron las
coordenadas, en la forma que se&#241;ale el Reglamento.
    Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el
Servicio revisar&#225; los datos proporcionados por los
interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para
las regiones o zonas que determine en cada caso el
Presidente de la Rep&#250;blica y, seg&#250;n corresponda,
proceder&#225; a:
    1&#176;.- Eliminar del rol provisional respectivo las
pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M.,
y respecto de las cuales los interesados no las hayan
proporcionado, lo cual comunicar&#225; a los afectados.
    2&#176;.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras, a que se refiere el art&#237;culo 241, las pertenencias
para las que el rol provisional haya indicado coordenadas
U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado
coordenadas distintas.
    3&#176;.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias
que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M.
distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre
que el Servicio haya aceptado &#233;stas.
    4&#176;.- Inscribir en el registro las pertenencias
incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio
haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.
    5&#176;.- Comunicar a los interesados la incorporaci&#243;n de
sus pertenencias al registro, con indicaci&#243;n de las
coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las
previamente se&#241;aladas en el rol provisional, caso en el
cual se&#241;alar&#225;, adem&#225;s, si esas coordenadas fueron
aceptadas o rechazadas por el Servicio.
    6&#176;.- Comunicar a los interesados la incorporaci&#243;n de
sus pertenencias al registro, con indicaci&#243;n de las
coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber
sido &#233;stas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en
este &#250;ltimo caso, con menci&#243;n de las coordenadas U.T.M.
estimadas por el Servicio o indicaci&#243;n de carecer el
Servicio de estimaci&#243;n sobre el particular.
    Dentro de los treinta d&#237;as siguientes al vencimiento
del plazo fijado por el Presidente de la Rep&#250;blica conforme
al inciso cuarto, el Servicio efectuar&#225; las comunicaciones
a que se refieren los n&#250;meros 1&#176;, 5&#176; y 6&#176;, mediante
avisos que se publicar&#225;n en la misma forma establecida en
el inciso tercero.
    Cualquier interesado que se considere afectado por
alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en
cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso
sexto, podr&#225; reclamar judicialmente en el plazo de un a&#241;o,
contado desde la publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso prescrito
por el inciso anterior. El reclamo deber&#225; interponerse ante
el juez que sea competente conforme al inciso final del
art&#237;culo 231; se notificar&#225; por avisos que se publicar&#225;n
en dos d&#237;as distintos en el Bolet&#237;n Oficial de Miner&#237;a, y
ser&#225; resuelto oyendo a perito y con citaci&#243;n del Servicio
y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se
acoge el reclamo.
El Servicio y los afectados tendr&#225;n derecho a oponerse
mientras no se dicte la sentencia, y la oposici&#243;n se
tramitar&#225; con arreglo al art&#237;culo 235. La sentencia no
podr&#225; dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha
de la &#250;ltima publicaci&#243;n.
    Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas
por resoluci&#243;n judicial se inscribir&#225;n en el Registro
Nacional de Concesiones Mineras.
    Si la resoluci&#243;n judicial del reclamo a que se refiere
el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una
pertenencia, &#233;sta se eliminar&#225; del rol provisional.
    Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasar&#225;n
a tener el car&#225;cter de definitivas, y determinar&#225;n, para
todos los efectos jur&#237;dicos, la ubicaci&#243;n de las
pertenencias respectivas.
    La indicaci&#243;n en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no
importa reconocimiento de su existencia legal.
    En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la
segunda disposici&#243;n transitoria de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica, quedar&#225;n extinguidas, por el solo ministerio de
la ley, las pertenencias que, al t&#233;rmino de los
procedimientos se&#241;alados en los incisos precedentes, no
queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-02-25" derogado="no derogado" idParte="8681020">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las pertenencias constituidas sobre
nitratos y sales an&#225;logas que se encuentran vigentes,
subsistir&#225;n como tales y, para todos los efectos legales,
se regir&#225;n por las disposiciones de este C&#243;digo en lo que
ellas le sean aplicables, pero la obligaci&#243;n establecida en
el art&#237;culo 142 s&#243;lo ser&#225; exigible, a su respecto, desde
el 1&#176; de marzo de 1989.
    Los titulares de las concesiones y solicitudes de
concesiones a que se refiere la parte final del inciso
primero y el inciso segundo del art&#237;culo 2&#176; transitorio,
no estar&#225;n afectos a la obligaci&#243;n de pagar la tasa de
manifestaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 51, con
ocasi&#243;n de la correspondiente manifestaci&#243;n o
manifestaciones.

</Texto>
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            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681022">
      <Texto>    TITULO FINAL </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado" idParte="8681021">
          <Texto>    Art&#237;culo final.- El presente C&#243;digo empezar&#225; a regir
sesenta d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">FINAL</NombreParte>
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  <Promulgacion fechaVersion="1983-10-14" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ NAVARRO, Mayor General
de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
    Habi&#233;ndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N&#176;
2, del art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, respecto al art&#237;culo 96, en relaci&#243;n con los
n&#250;meros 6, 7 y 8 del art&#237;culo 95 y el inciso segundo del
art&#237;culo 65 de la precedente ley, y por cuanto he tenido a
bien aprobarla, la sanciono y la firmo en se&#241;al de
promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 26 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Samuel Lira Ovalle, Ministro de Miner&#237;a.- Jaime del Valle
Alliende, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Alvaro Larenas Letelier, Capit&#225;n de
Fragata, Subsecretario de Miner&#237;a. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
