<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29705" esTratado="no tratado" fechaVersion="2026-06-02" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1984-01-18" fechaPublicacion="1984-02-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18287</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>JUZGADOS DE POLICIA LOCAL / CHILE</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31791</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-03-18" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY N&#176; 18.287 Establece procedimiento ante los Juzgados
de Polic&#237;a Local
    (Publicada en el "Diario Oficial" N&#176; 31.791, de 7 de
febrero de 1984)
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    PROYECTO DE LEY:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8198186">
      <Texto>    TITULO I
    Del Procedimiento Ordinario</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Procedimiento Ordinario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198185">
          <Texto>    ARTICULO 1&#176; El conocimiento de los procesos por
contravenciones y faltas y las materias de orden civil que
sean de la competencia de los Juzgados de Polic&#237;a Local, se
regir&#225;n por las reglas de esta ley.
    Estas reglas tambi&#233;n ser&#225;n aplicables a aquellas
materias que tengan se&#241;alado por la ley un procedimiento
diverso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-07-15" derogado="no derogado" idParte="8198187">
          <Texto>    ARTICULO 2&#176; INCISO PRIMERO DEROGADO
    Las gestiones de preparaci&#243;n de la v&#237;a ejecutiva, de
notificaci&#243;n de protesto de letras y cheques, los juicios
ejecutivos y de terminaci&#243;n de arrendamiento, se ce&#241;ir&#225;n
a los procedimientos especiales que los rigen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8198188">
          <Texto>     ARTICULO 3&#186;.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o
Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o
faltas que sean de competencia de los Jueces de Polic&#237;a
Local, deber&#225;n denunciarlas al juzgado competente y citar
al infractor para que comparezca a la audiencia m&#225;s
pr&#243;xima, indicando d&#237;a y hora, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeld&#237;a. Con todo, las infracciones o
contravenciones a las normas de tr&#225;nsito por detenciones o
estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a
menos de cien metros de la entrada de postas de primeros
auxilios y hospitales, s&#243;lo podr&#225;n ser denunciadas por
Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los art&#237;culos
113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcoh&#243;licas y Vinagres ser&#225;n
denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que
se&#241;ala dicha ley. Trat&#225;ndose de la infracci&#243;n a la
prohibici&#243;n establecida en el inciso primero del art&#237;culo
114 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del Ministerio de
Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.290, se proceder&#225; de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 43 bis de la
presente ley. Respecto de la infracci&#243;n establecida en el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 199 de la Ley de Tr&#225;nsito, tambi&#233;n
estar&#225;n legitimados para efectuar la denuncia
correspondiente el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A.
     La citaci&#243;n se har&#225; por escrito, entregando el
respectivo documento al infractor que se encontrare
presente; si no lo estuviere, se le dejar&#225; en un lugar
visible de su domicilio. Una copia de la citaci&#243;n deber&#225;
acompa&#241;arse a la denuncia, con indicaci&#243;n de la forma en
que se puso en conocimiento del infractor.
     Trat&#225;ndose de una infracci&#243;n a las normas de
tr&#225;nsito o de transporte terrestre, si el infractor no se
encontrare presente, la citaci&#243;n se dejar&#225; en el
veh&#237;culo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere,
el juez le citar&#225; por carta certificada que dirigir&#225; al
domicilio que tenga anotado en el Registro de Veh&#237;culos
Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma
forma se proceder&#225; cuando la citaci&#243;n no hubiere sido
dejada en el veh&#237;culo por encontrarse &#233;ste en movimiento.
El &#250;ltimo domicilio que el propietario de un veh&#237;culo
inscrito tuviere anotado en el Registro de Veh&#237;culos
Motorizados, ser&#225; lugar h&#225;bil para dirigirle la
correspondiente carta certificada, entendi&#233;ndose practicada
la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio. 
     En caso de infracciones o contravenciones a una norma
de tr&#225;nsito cometidas por un pasajero o un peat&#243;n en el
contexto del uso del transporte p&#250;blico de pasajeros, los
denunciantes se&#241;alados en el inciso primero podr&#225;n
solicitar que se cite al infractor para que concurra a la
audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma
m&#225;s expedita posible. Para tales efectos, el &#250;ltimo
domicilio que el pasajero o peat&#243;n hubiere registrado o
informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro
Civil e Identificaci&#243;n, o Servicio Electoral, ser&#225; lugar
h&#225;bil para dirigirle la correspondiente notificaci&#243;n o
citaci&#243;n.
     Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y
los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el
juez tendr&#225;n acceso, sin cargo alguno, a la informaci&#243;n
del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso
indebido de estos datos por los funcionarios facultados para
requerirlos, generar&#225; las responsabilidades que establece
la ley.
     Esta informaci&#243;n podr&#225; ser solicitada por cualquier
medio, sea escrito, oral, computacional o electr&#243;nico que
se estime m&#225;s conveniente y expedito, al organismo que
tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo
estar&#225; obligado a proporcionarla de inmediato, usando el
medio m&#225;s f&#225;cil y r&#225;pido para ello, sin perjuicio de
remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al
requirente.
     En caso que la informaci&#243;n sea pedida por el tribunal,
el Secretario dejar&#225; testimonio en el proceso de la fecha y
forma en que se requiri&#243; ese informe y, si la respuesta es
oral, se&#241;alar&#225; adem&#225;s su fecha de recepci&#243;n, la
individualizaci&#243;n de la persona que la emiti&#243; y su tenor.
Si la informaci&#243;n hubiese sido recabada por los
denunciantes se&#241;alados en el inciso primero, deber&#225;
adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al
tribunal.
     Los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de
Polic&#237;a Local y los que &#233;stos dirijan a una instituci&#243;n
p&#250;blica o privada requiriendo informaci&#243;n relativa a una
causa en actual tramitaci&#243;n, podr&#225;n enviarse por medios
electr&#243;nicos, si los tuviere, caso en el cual la
instituci&#243;n deber&#225; contestar de la misma forma. Lo
anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexi&#243;n
de informaci&#243;n que pudieren existir entre el Juzgado de
Polic&#237;a Local y la Instituci&#243;n respectiva.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8198189">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#186;.- La citaci&#243;n al Juzgado y la carta
certificada que establece el inciso tercero del art&#237;culo
anterior, se har&#225;n por duplicado y bajo apercibimiento de
proceder en rebeld&#237;a. En ellas deber&#225; constar, a lo menos,
lo siguiente:
    1.- La individualizaci&#243;n del denunciado y, si se
supiere, el n&#250;mero de su c&#233;dula de identidad;
    2.-  El Juzgado de Polic&#237;a Local competente y el d&#237;a y
hora en que deber&#225; concurrir;
    3.- La falta o infracci&#243;n que se le imputa y el lugar,
d&#237;a y hora en que se habr&#237;a cometido, y 4.- La identidad
del denunciante y el cargo que desempe&#241;a.
    Si se tratare de una infracci&#243;n a las normas que
regulan el tr&#225;nsito, deber&#225; contener, adem&#225;s, la placa
patente y clase del veh&#237;culo y, si fuere pertinente, la
licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad
que la otorg&#243; y el domicilio que tenga anotado en ella.
    El reglamento indicar&#225; las dem&#225;s menciones que deban
contener la citaci&#243;n y la carta certificada.
    En los casos de lesiones leves o da&#241;os a los veh&#237;culos
producidos en accidentes de tr&#225;nsito, la denuncia deber&#225;
indicar, adem&#225;s, los siguientes datos del certificado de
p&#243;liza del seguro obligatorio de accidentes causados por
veh&#237;culos motorizados vigente: nombre de la compa&#241;&#237;a
aseguradora, n&#250;mero y vigencia del certificado de p&#243;liza y
nombre del tomador.
    La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de
Polic&#237;a Local deber&#225; contener todos los detalles y
antecedentes necesarios para la correcta individualizaci&#243;n
del denunciado, el n&#250;mero de su c&#233;dula de identidad, el
veh&#237;culo participante y los hechos constitutivos de la
infracci&#243;n y la norma o normas precisas infringidas. El
reglamento se&#241;alar&#225; la forma que deber&#225;n cumplir las
denuncias.
    INCISO DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198190">
          <Texto>    ARTICULO 5&#176; Si la denuncia fuere motivada por
infracciones o contravenciones cometidas por conductores de
veh&#237;culos, en lugares o caminos alejados de la residencia
del denunciado, la citaci&#243;n no podr&#225; hacerse para antes
del d&#233;cimo d&#237;a h&#225;bil siguiente a la fecha de la
notificaci&#243;n, pudiendo el funcionario denunciante,
atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese
t&#233;rmino hasta el vig&#233;simo d&#237;a h&#225;bil posterior.
    En el evento previsto en el inciso anterior, el
denunciado podr&#225; concurrir al Juzgado de Polic&#237;a Local de
su residencia para formular sus descargos por escrito y
solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la
resoluci&#243;n del caso y, si corresponde, el env&#237;o de la
licencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortado
comunicar&#225; al exhortante la sentencia dictada, acompa&#241;ando
la licencia, en su caso, la cual s&#243;lo podr&#225; ser devuelta
al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa
impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la
Tesorer&#237;a Municipal correspondiente al Tribunal exhortado.
El Juez exhortante retendr&#225; la boleta de citaci&#243;n que se
hubiere extendido al denunciado y otorgar&#225; permiso
provisorio para conducir hasta por treinta d&#237;as, siempre
que la infracci&#243;n denunciada no se refiera a falta de
licencia o al hecho de encontrarse vencida.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo no tendr&#225; aplicaci&#243;n en
los casos de infracciones o contravenciones que den origen a
accidentes de los cuales resulten lesiones o da&#241;os
materiales a terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-03-18" derogado="no derogado" idParte="8198191">
          <Texto>    ARTICULO 6&#176;.- Los funcionarios indicados en el inciso
primero del art&#237;culo 3&#176; y, en su caso, la Polic&#237;a de
Investigaciones, no podr&#225;n detener ni ordenar la detenci&#243;n
de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracci&#243;n,
a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido
que no rinda fianza bastante de que comparecer&#225; a la
audiencia que se le cite.
    La cauci&#243;n podr&#225; consistir en un dep&#243;sito de dinero
hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de
unidad tributaria mensual. Podr&#225; tambi&#233;n constituirse como
una fianza nominal de persona cuya solvencia calificar&#225; el
mismo funcionario o tribunal. Se facilitar&#225;n al detenido
las medidas racionales y expeditas que propusiere para
acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza
deber&#225; imputarse al valor de la multa que se imponga y su
remanente, si lo hubiere, al monto de los da&#241;os y
perjuicios que se regulen.
    Siempre que se prive de libertad a una persona, se dar&#225;
estricto cumplimiento a las disposiciones del C&#243;digo de
Procedimiento Penal que obliguen a informarle la raz&#243;n de
ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona
que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su
motivo.
    Los que permanecieren detenidos ser&#225;n puestos
inmediatamente a disposici&#243;n del Juzgado de Polic&#237;a Local,
si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia
m&#225;s pr&#243;xima, en caso contrario.
    El juez pondr&#225; en conocimiento del detenido la denuncia
respectiva y lo interrogar&#225; de acuerdo a su contenido. En
caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participaci&#243;n en los hechos constitutivos de la falta que
se le atribuye y se allanare a la sanci&#243;n que el mismo
tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos
casos, se dictar&#225; sentencia definitiva de inmediato, la que
no ser&#225; susceptible de recurso alguno. El juez, en este
evento, no aplicar&#225; la sanci&#243;n en su grado m&#225;ximo, salvo
que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas
reiteradas.
    La sentencia se notificar&#225; al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
    Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participaci&#243;n punible en &#233;sta, el juez proceder&#225;, en lo
dem&#225;s, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se
dictare sentencia de inmediato, o si haci&#233;ndolo, la
sentencia fuere apelada, deber&#225; poner en libertad al
detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido,
pudiere imposibilitar su tramitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8198192">
          <Texto>    ARTICULO 7&#176; En los casos de demanda, denuncia de
particulares o querella, el Tribunal la mandar&#225; poner en
conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 9&#176;, fijar&#225; d&#237;a
y hora para la celebraci&#243;n de una audiencia de
contestaci&#243;n y prueba, a la que las partes deber&#225;n
concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrar&#225;
con las partes que asistan.
     Las partes podr&#225;n comparecer personalmente o
representadas en forma legal. En los juicios en que se
litiga sobre regulaci&#243;n de da&#241;os y perjuicios de cuant&#237;a
superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deber&#225;
comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el
ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
     Los tribunales que cuenten con la tecnolog&#237;a necesaria
podr&#225;n autorizar la comparecencia por v&#237;a remota mediante
videoconferencia de cualquiera de las partes que as&#237; se lo
solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en
el tribunal, si cuenta con los medios id&#243;neos para ello y
si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no
causare indefensi&#243;n.
     La parte interesada deber&#225; solicitar comparecer por
esta v&#237;a hasta dos d&#237;as antes de la realizaci&#243;n de la
audiencia, ofreciendo alg&#250;n medio de contacto, tales como
n&#250;mero de tel&#233;fono o correo electr&#243;nico, a efectos de que
el tribunal coordine la realizaci&#243;n de la audiencia,
solicitud que podr&#225; realizar por el medio electr&#243;nico de
que disponga el tribunal, de lo cual se deber&#225; dejar
constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a
la parte interesada a trav&#233;s de los medios ofrecidos tras
tres intentos, de lo cual se deber&#225; dejar constancia, se
entender&#225; que no ha comparecido a la audiencia.
     La constataci&#243;n de la identidad de la parte que
comparece de forma remota deber&#225; efectuarse inmediatamente
antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el
ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibici&#243;n de su c&#233;dula de
identidad o pasaporte, de lo que se dejar&#225; registro.
     Con todo, la absoluci&#243;n de posiciones, las
declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez
determine, s&#243;lo podr&#225;n rendirse en dependencias del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
     De la audiencia realizada por v&#237;a remota mediante
videoconferencia se levantar&#225; acta, que consignar&#225; todo lo
obrado en ella; la que deber&#225; ser suscrita por las partes,
el juez y los dem&#225;s comparecientes. La parte que comparezca
v&#237;a remota podr&#225; firmar el acta mediante firma
electr&#243;nica simple o avanzada.
     La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnol&#243;gicos de las partes que comparezcan
remotamente ser&#225; de su responsabilidad. Con todo, la parte
podr&#225; alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de
los medios tecnol&#243;gicos no fuera atribuible a ella. En caso
de acoger dicho incidente, el tribunal fijar&#225; un nuevo d&#237;a
y hora para la continuaci&#243;n de la audiencia, sin que se
pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el
tribunal velar&#225; por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
     El patrocinio y poder podr&#225; constituirse mediante
firma electr&#243;nica simple o avanzada. En caso que el
patrocinio y poder fuera constituido mediante firma
electr&#243;nica simple, deber&#225; ser ratificado por el mandante
y el mandatario ante el secretario del tribunal por v&#237;a
remota mediante videoconferencia. La constataci&#243;n de la
calidad de abogado la har&#225; el tribunal a trav&#233;s de los
registros que tenga el Poder Judicial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-05" derogado="no derogado" idParte="8198193">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#186;.- La notificaci&#243;n de la demanda, querella
o denuncia, se practicar&#225; personalmente, entreg&#225;ndose
copia de ella y de la resoluci&#243;n del tribunal, firmada por
el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
    Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no
es habida en dos d&#237;as distintos, en su casa habitaci&#243;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198194">
          <Texto>    ARTICULO 9&#176; El Juez ser&#225; competente para conocer de la
acci&#243;n civil, siempre que se interponga, oportunamente,
dentro del procedimiento contravencional.
    En los casos de accidentes del tr&#225;nsito, la demanda
civil deber&#225; notificarse con tres d&#237;as de anticipaci&#243;n al
comparendo de contestaci&#243;n y prueba que se celebre. Si la
notificaci&#243;n no se efectuare antes de dicho plazo, el actor
civil podr&#225; solicitar que se fije nuevo d&#237;a y hora para el
comparendo. En todo caso, el juez podr&#225;, de oficio, fijar
nuevo d&#237;a y hora para el comparendo.
    Si la demanda civil se presentare durante el transcurso
del plazo de tres d&#237;as que se&#241;ala el inciso anterior, en
el comparendo de contestaci&#243;n y prueba o con posterioridad
a &#233;ste, el juez no dar&#225; curso a dicha demanda.
    Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro
del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendr&#225; por
no presentada.
    Si no se hubiere deducido demanda civil o &#233;sta fuere
extempor&#225;nea o si habi&#233;ndose presentado no hubiere sido
notificada dentro de plazo, podr&#225; interponerse ante el juez
ordinario que corresponda, despu&#233;s que se encuentre
ejecutoriada la sentencia que condena al infractor,
suspendi&#233;ndose la prescripci&#243;n de la acci&#243;n civil de
indemmizaci&#243;n durante el tiempo de sustanciaci&#243;n del
proceso infraccional. Esta demanda se tramitar&#225; de acuerdo
con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 681 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198195">
          <Texto>    ARTICULO 10&#176; La defensa del demandado, denunciado o
querellado podr&#225; hacerse verbalmente o por escrito. Las
partes podr&#225;n formular observaciones a la demanda, denuncia
o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejar&#225;
constancia por escrito.
    Podr&#225; el demandado, al formular su defensa, reconvenir
al actor de los da&#241;os sufridos como consecuencia del
accidente. La reconvenci&#243;n se tramitar&#225; conjuntamente con
la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las
partes y ella no podr&#225; ser deducida en ninguna otra
oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de
que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia
ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que
se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona
a quien se pretenda demandar.
    En todo caso y o&#237;da la defensa del demandado el Juez,
si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del
demandante o demandado, podr&#225; suspender el comparendo y
fijar nuevo d&#237;a y hora para su continuaci&#243;n, con el solo
objeto de recibir la prueba.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198196">
          <Texto>    ARTICULO 11&#176; En el comparendo y despu&#233;s de oir a las
partes, el Juez las llamar&#225; a conciliaci&#243;n sobre todo
aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida
la conciliaci&#243;n, la causa proseguir&#225; su curso en lo
contravencional.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez
podr&#225; llamar nuevamente a conciliaci&#243;n en el curso del
proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la
conciliaci&#243;n, no lo inhabilitan para seguir conociendo de
la causa.
    De la conciliaci&#243;n total o parcial se levantar&#225; acta
que contendr&#225; s&#243;lo las especificaciones del arreglo, la
cual suscribir&#225; el Juez, las partes y el secretario, y
tendr&#225; el m&#233;rito de sentencia ejecutoriada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8198197">
          <Texto>    ARTICULO 12&#176; En el procedimiento de Polic&#237;a Local, no
podr&#225; presentarse por cada parte m&#225;s de cuatro testigos,
cualquiera que fuere el n&#250;mero de hechos controvertidos.
Trat&#225;ndose de da&#241;os en choque, si el conductor y el
propietario de un veh&#237;culo fueren personas diferentes,
s&#243;lo se considerar&#225;n partes distintas si entre ellos
existe, en el juicio, alg&#250;n inter&#233;s contradictorio.
    No ser&#225; admisible, en el procedimiento de Polic&#237;a
Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o
fecha de un acto que sea t&#237;tulo traslaticio del dominio de
un veh&#237;culo motorizado.
    En los casos de accidentes del tr&#225;nsito, cuando las
partes quieran rendir prueba testimonial, deber&#225;n indicar
el nombre, profesi&#243;n u oficio y residencia de los testigos
en una lista que entregar&#225;n en la Secretar&#237;a antes de las
12 horas del d&#237;a h&#225;bil que precede al designado para la
audiencia. No se examinar&#225;n testigos no inclu&#237;dos en tales
listas, salvo acuerdo expreso de las partes.
    INCISO DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198198">
          <Texto>    ARTICULO 13&#176; El Juez podr&#225; ordenar la comparecencia
personal del demandado, denunciado o querellado, si lo
estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que
se refiere el art&#237;culo 380&#176; del C&#243;digo de Procedimiento
Civil. Igual facultad tendr&#225; para ordenar la comparcencia
de los testigos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198199">
          <Texto>    ARTICULO 14&#176; El Juez apreciar&#225; la prueba y los
antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la
sana cr&#237;tica y del mismo modo apreciar&#225; la denuncia
formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro
funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la
infracci&#243;n. El solo hecho de la contravenci&#243;n o
infracci&#243;n no determina necesariamente la responsabilidad
civil del infractor, si no existe relaci&#243;n de causa a
efecto entre la contravenci&#243;n o infracci&#243;n y el da&#241;o
producido.
    Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la
sana cr&#237;tica, el tribunal deber&#225; expresar las razones
jur&#237;dicas y las simplemente l&#243;gicas, cient&#237;ficas o
t&#233;cnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
En general, tomar&#225; en especial consideraci&#243;n la
multiplicidad, gravedad, precisi&#243;n, concordancia y
conexi&#243;n de las pruebas y antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca l&#243;gicamente a la
conclusi&#243;n que convence al sentenciador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198200">
          <Texto>    ARTICULO 15&#176; Trat&#225;ndose de la denuncia a que se
refiere el art&#237;culo 3&#176; y cumplidos los tr&#225;mites
establecidos en dicha disposici&#243;n el Juez podr&#225; dictar
resoluci&#243;n de inmediato, si estima que no hubiere necesidad
de practicar diligencias probatorias.
    La sola denuncia por comercio clandestino en la v&#237;a
p&#250;blica, formulada por el personal de Carabineros,
constituir&#225; presunci&#243;n de haberse cometido la infracci&#243;n.
En este caso, no ser&#225; necesaria la asistencia a declarar de
los funcionarios que como testigos figuren en dicha
denuncia, salvo que el juez la ordene por resoluci&#243;n
fundada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-03-18" derogado="no derogado" idParte="8198201">
          <Texto>    ARTICULO 16&#176; El Juez podr&#225; decretar en todos los
asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso,
las diligencias probatorias que estime pertinentes.
    Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa
objeto de la falta, el juez la har&#225; tasar por peritos.
Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la
entregar&#225; a &#233;stos o les permitir&#225; su inspecci&#243;n,
proporcion&#225;ndoles los elementos directos de apreciaci&#243;n
sobre los que deber&#225; recaer el informe. De no estar la cosa
en poder del tribunal, les proporcionar&#225; los antecedentes
que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos
deber&#225;n emitir su informe. Cuando del proceso no resulte
probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos
u otro arbitrio legal, el tribunal har&#225; su regulaci&#243;n
prudencialmente.
    Cuando procediere, el juez requerir&#225; informe acerca de
las anotaciones del inculpado en el Registro General de
Condenas.
    En las denuncias por infracciones a las normas del
tr&#225;nsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio
inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el
actual del inculpado, el Juez podr&#225; ordenar el retiro del
veh&#237;culo de la circulaci&#243;n hasta que registre su
domicilio, correctamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-01-19" derogado="no derogado" idParte="8198240">
          <Texto>    Art&#237;culo 16 bis.- Trat&#225;ndose de la aplicaci&#243;n de la
Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&#243;licas, el
juez podr&#225;, a solicitud fundada de funcionarios
fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles
sujetos a fiscalizaci&#243;n que se encontraren cerrados o en
que hubiere indicios de que se est&#225;n vendiendo,
proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas
alcoh&#243;licas.
    El tribunal se pronunciar&#225; de inmediato sobre la
solicitud, con el solo m&#233;rito de los antecedentes que se le
proporcionen, y dispondr&#225; que la diligencia se lleve a
efecto siempre con el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que
requerir&#225; en conformidad al art&#237;culo 25.
    El juez practicar&#225; la diligencia personalmente,
pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar
para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios
fiscalizadores que nominativamente designe en la resoluci&#243;n
respectiva.
    La resoluci&#243;n que autorizare la entrada y registro se
notificar&#225; al due&#241;o o encargado del local en que hubiere
de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a
cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar
o edificio, quien podr&#225; presenciar la diligencia. Si no se
hallare a nadie, se har&#225; constar esta circunstancia en el
acta de la diligencia, invit&#225;ndose a un vecino a
presenciarla.
    De todo lo obrado deber&#225; dejarse constancia escrita en
un acta que firmar&#225;n todos los concurrentes, y se dar&#225;
recibo de las especies incautadas al propietario o encargado
del lugar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-20" derogado="no derogado" idParte="8846871">
          <Texto>     Art&#237;culo 16 ter.- Trat&#225;ndose de cobros judiciales de
que conozca un Juez de Polic&#237;a Local, el deudor podr&#225;
ponerle t&#233;rmino hasta antes de la notificaci&#243;n de la
sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el
pago del monto efectivamente adeudado m&#225;s intereses y
costas, el cual deber&#225; consignarse en la cuenta corriente
de dicho Tribunal, y el que le deber&#225; ser entregado al
acreedor sin m&#225;s tr&#225;mite.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198202">
          <Texto>    ARTICULO 17&#176; La sentencia deber&#225; dictarse dentro del
plazo de quince d&#237;as, contado desde la fecha en que el
juicio se encuentre en estado de fallo.
    La sentencia expresar&#225; la fecha, la individualizaci&#243;n
de las partes o del denunciado, en su caso, una s&#237;ntesis de
los hechos y de las alegaciones de las partes, un an&#225;lisis
de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que
sirvan de fundamento al fallo y la resoluci&#243;n de las
cuestiones sometidas a la decisi&#243;n del Tribunal.
    La sentencia una vez ejecutoriada, tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo y su cumplimiento se har&#225; efectivo ante el mismo
Tribunal.
    Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de
treinta d&#237;as contado desde que la resoluci&#243;n se hizo
exigible se llevar&#225; a efecto en conformidad al
procedimiento se&#241;alado en el p&#225;rrafo 1&#176;, del T&#237;tulo XIX,
del libro I del C&#243;digo de Procedimiento Civil, pero ante el
mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La
resoluci&#243;n que ordena la ejecuci&#243;n deber&#225; notificarse
personalmente o en conformidad al art&#237;culo 48&#176; de dicho
C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-30" derogado="no derogado" idParte="8198203">
          <Texto>    ARTICULO 18&#176; Las resoluciones se notificar&#225;n por carta
certificada, la que deber&#225; contener copia &#237;ntegra de
aqu&#233;llas. Las sentencias que impongan multas superiores a
cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o
suspendan licencias para conducir y las que regulen da&#241;os y
perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales,
se notificar&#225;n personalmente o por c&#233;dula.
    La sentencia que imponga pena de prisi&#243;n ser&#225;
notificada en persona al condenado.
    Se entender&#225; practicada la notificaci&#243;n por carta
certificada, al quinto d&#237;a contado desde la fecha de su
recepci&#243;n por la oficina de Correos respectiva, lo que
deber&#225; constar en un Libro que, para tal efecto, deber&#225;
llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta
por la oficina de correos por no haberse podido entregar al
destinatario, se adherir&#225; al expediente. Lo anterior es sin
perjuicio de la aplicaci&#243;n de las reglas generales sobre
nulidad procesal.
    Cualquiera de las partes podr&#225; solicitar para s&#237; una
forma de notificaci&#243;n electr&#243;nica, la que el tribunal
podr&#225; aceptar si cuenta con los medios id&#243;neos para ello y
si, en su opini&#243;n, resulta suficientemente eficaz y no
causa indefensi&#243;n. La notificaci&#243;n se entender&#225;
practicada a partir del momento mismo del env&#237;o. Cuando
esta forma de notificaci&#243;n sea aceptada por el tribunal,
ser&#225; v&#225;lida para todas las resoluciones dictadas durante
el proceso, con excepci&#243;n de las notificaciones previstas
en el inciso primero del art&#237;culo 8 y en el inciso segundo
del presente art&#237;culo.
    Los Juzgados de Polic&#237;a Local deber&#225;n publicitar en el
sitio de internet de la municipalidad correspondiente y en
un lugar visible del oficio del tribunal las cuentas de
correo electr&#243;nico u otras cuentas o dominios espec&#237;ficos
de medios tecnol&#243;gicos de los que se valdr&#225;n para
practicar las notificaciones electr&#243;nicas, adem&#225;s de
individualizarlos en las resoluciones que se pronuncien
sobre las propuestas que se le formulen conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.    
    De toda notificaci&#243;n se dejar&#225; testimonio en el
proceso.
    Para los efectos de la notificaci&#243;n electr&#243;nica, el
Juzgado de Polic&#237;a Local deber&#225; haber informado a la Corte
de Apelaciones respectiva las cuentas de correo electr&#243;nico
u otras cuentas o dominios espec&#237;ficos de medios
tecnol&#243;gicos de los que se valdr&#225; para practicar las
notificaciones electr&#243;nicas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198204">
          <Texto>    ARTICULO 19&#176; Cuando se trate de una primera infracci&#243;n
y aparecieren antecedentes favorables, el juez podr&#225;, sin
aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y
amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se
subsane la infracci&#243;n, si fuere posible, dentro del plazo
que el Tribunal establezca.
    Podr&#225; absolver al infractor en caso de ignorancia
excusable o buena fe comprobada.
    Si se dictare sentencia absolutoria en materia de
tr&#225;nsito, el secretario del Tribunal deber&#225; entregar el
denunciado un certificado en que conste dicha absoluci&#243;n y
los datos esenciales de la denuncia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-03-18" derogado="no derogado" idParte="8198205">
          <Texto>    ARTICULO 20&#176; Si resultare m&#233;rito para condenar a un
infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le
impondr&#225; la pena correspondiente, pero si aparecieren
antecedentes favorables, podr&#225; dejarla en suspenso hasta
por un a&#241;o, declar&#225;ndolo en la sentencia misma y
apercibiendo al infractor para que se enmiende.
    Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se
dicte en el segundo proceso, lo condenar&#225; a cumplir la pena
suspendida y la que corresponda a la nueva contravenci&#243;n o
falta de que se le juzgue culpable.
    No podr&#225; suspenderse la pena en que se condene en los
casos de infracciones calificadas de grav&#237;simas o graves
por la Ley de Tr&#225;nsito.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8198238">
          <Texto>    ARTICULO 20 bis.- INCISO DEROGADO
    En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde
haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en
beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a
petici&#243;n expresa del infractor y siempre que &#233;ste carezca
de medios econ&#243;micos suficientes para su pago, podr&#225;
conmutarla en todo o parte, por la realizaci&#243;n del trabajo
que el infractor elija dentro de dicho programa.
    El tiempo que durar&#225;n estos trabajos quedar&#225;
determinado reduciendo el monto de la multa a d&#237;as, a
raz&#243;n de un d&#237;a por cada quinto de unidad tributaria
mensual, los que podr&#225;n fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor,
entendi&#233;ndose que el d&#237;a comprende ocho horas laborales.
Los trabajos se desarrollar&#225;n durante un m&#225;ximo de ocho
horas a la semana, y podr&#225;n incluir d&#237;as s&#225;bado y
feriados.
    La resoluci&#243;n que otorgue la conmutaci&#243;n deber&#225;
se&#241;alar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duraci&#243;n y la persona o instituci&#243;n
encargada de controlar su cumplimiento. La no realizaci&#243;n
cabal y oportuna del trabajo elegido, dejar&#225; sin efecto la
conmutaci&#243;n por el solo ministerio de la ley y deber&#225;
pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el
juez, por resoluci&#243;n fundada, adopte otra decisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198206">
          <Texto>    ARTICULO 21&#176; Si aplicada una multa y antes de ser
pagada se pidiere reposici&#243;n, haciendo valer el afectado
antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la
improcedencia de la sanci&#243;n o su excesivo monto, el Juez
podr&#225; dejarla sin efecto o moderarla, seg&#250;n lo estimare
procedente, en resoluci&#243;n fundada.
    Este recurso s&#243;lo podr&#225; ejercitarse dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n condenatoria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="8198207">
          <Texto>    ARTICULO 22&#176; Las multas aplicadas por los Tribunales a
que se refiere esta ley, deber&#225;n ser enteradas en la
Tesorer&#237;a Municipal respectiva dentro del plazo de cinco
d&#237;as.
    El Tesorero emitir&#225; un recibo por duplicado, entregar&#225;
un ejemplar al infractor y enviar&#225; otro al juzgado a m&#225;s
tardar al d&#237;a siguente del pago. El secretario del Tribunal
agregar&#225; dicho recibo a los autos, dejando en ellos
constancia del ingreso de la multa.
    Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de
Polic&#237;a Local por los funcionarios a que se refiere el
art&#237;culo 3&#186;, debido a infracciones o contravenciones
graves, menos graves o leves a la Ley de Tr&#225;nsito o a las
normas de transporte terrestre, que no hayan causado
lesiones o da&#241;os, podr&#225; eximirse de concurrir al Tribunal
en cumplimiento de la citaci&#243;n que se le haya practicado,
si acepta la infracci&#243;n y la imposici&#243;n de la multa.
    Se entender&#225; que el denunciado las acepta, poni&#233;ndose
t&#233;rmino a la causa, por el solo hecho de que proceda a
pagar la multa respectiva, dentro de quinto d&#237;a de
efectuada la denuncia, presentando la copia de la citaci&#243;n,
en la que se consignar&#225; la infracci&#243;n cometida. En este
caso, tendr&#225; derecho a que se le reduzca en un 25% el valor
de la multa, que se deducir&#225; de la cantidad a pagar. El
pago deber&#225; hacerse en la Tesorer&#237;a Municipal
correspondiente al lugar en que se haya cometido la
infracci&#243;n, o en la entidad recaudadora con la que haya
celebrado convenio esa Municipalidad, quienes har&#225;n llegar
al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos
efectos, el Juez de Polic&#237;a Local remitir&#225; al Tesorero
Municipal la n&#243;mina de las infracciones con sus
correspondientes multas y el valor que resulte de la
deducci&#243;n del 25% antes aludida. El Juzgado de Polic&#237;a
Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre
la licencia de conducir, la devolver&#225; al infractor contra
entrega del comprobante de pago respectivo.
     Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto
precedentes no regir&#225; respecto de la infracci&#243;n a la
prohibici&#243;n establecida en el inciso primero del art&#237;culo
114 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del Ministerio de
Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.290. Respecto de esta
infracci&#243;n se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 43 bis
de la presente ley.    
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero,
trat&#225;ndose de las infracciones al decreto con fuerza de ley
N&#176; 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentaci&#243;n, la
multa deber&#225; enterarse en la Tesorer&#237;a Municipal de la
comuna en que se cometi&#243; la infracci&#243;n.
    Trat&#225;ndose de infracciones al decreto con fuerza de ley
N&#176; 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas
ser&#225;n enviadas directamente a la municipalidad de la comuna
en que se cometi&#243; la infracci&#243;n, con excepci&#243;n de los
productos hidrobiol&#243;gicos que podr&#225;n ser destinados
directamente por el juez que conoce de la denuncia a
establecimientos de beneficencia o instituciones similares.
    Las Municipalidades que perciban ingresos por conceptos
de multas por infracciones cometidas en otra comuna que
carezca de Juez de Polic&#237;a Local, deber&#225;n remitir el 80%
del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo
territorio se cometi&#243; la infracci&#243;n.  Ambas
Municipalidades deber&#225;n ajustarse a lo dispuesto en el
art&#237;culo 55 de la ley N&#176; 15.231.
     Quienes incurran en la infracci&#243;n contemplada en el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 199 o en el n&#250;mero 42 del art&#237;culo
200, ambos de la ley N&#176; 18.290, sobre Tr&#225;nsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado
el a&#241;o 2007 y publicado el a&#241;o 2009, para efectos de lo
dispuesto en el inciso cuarto del presente art&#237;culo,
tendr&#225;n derecho a que se les reduzca en un 50% el valor de
la multa, que se deducir&#225; de la cantidad a pagar, si dicho
pago se realiza hasta el quinto d&#237;a h&#225;bil inmediatamente
anterior a la fecha de la citaci&#243;n efectuada por los
denunciantes, presentando la copia de la citaci&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9903026">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 bis.- Los infractores que fueren
condenados en virtud de lo dispuesto en el n&#250;mero 4 del
art&#237;culo 199 o en el n&#250;mero 42 del art&#237;culo 200, ambos de
la ley N&#176; 18.290, sobre Tr&#225;nsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 1, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el a&#241;o 2007 y
publicado el a&#241;o 2009, ser&#225;n anotados en un "Registro de
Pasajeros Infractores" por el Juzgado de Polic&#237;a Local o
por la Subsecretar&#237;a de Transportes, seg&#250;n corresponda.
     La operaci&#243;n y administraci&#243;n permanente del Registro
corresponder&#225; al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a de
Transportes, en la forma que determine un reglamento que al
efecto dicte dicho Ministerio. Respecto al tratamiento de
los datos personales contenidos en el "Registro de Pasajeros
Infractores" deber&#225; respetarse el principio de finalidad en
el tratamiento de los mismos, el que ser&#225; exclusivamente el
registro y certificaci&#243;n de hallarse o no una persona
incorporada como infractor para efectos del procedimiento de
cobro y pago de multas asociadas, la suspensi&#243;n de entrega
de documentos o certificados que se relacionen con temas de
transporte; la imposibilidad de acceder a espect&#225;culos de
f&#250;tbol profesional; las restricciones al otorgamiento y
renovaci&#243;n de pasaporte o permisos de residencia, y la
persecuci&#243;n del delito establecido en el art&#237;culo 22
qu&#225;ter. El reglamento a que se refiere el presente inciso
deber&#225; garantizar que el procedimiento de transferencia de
los datos contemple los mecanismos de seguridad y de
protecci&#243;n de &#233;stos que sean necesarios, a fin de
resguardar su adecuado tratamiento. Asimismo, deber&#225;
garantizar a los titulares de los datos contenidos en el
Registro el leg&#237;timo ejercicio de los derechos que les
correspondan respecto de sus datos. Dichos datos no podr&#225;n
ser consultados por personas jur&#237;dicas. En ning&#250;n caso su
consulta podr&#225; afectar negativamente a quienes en &#233;l
aparezcan en aspectos laborales, comerciales, inmobiliarios,
crediticios o de acceso a diversos beneficios, entre otros,
con excepci&#243;n de los casos indicados precedentemente. En
los espect&#225;culos de f&#250;tbol profesional se prohibir&#225; la
venta de entradas y el ingreso a los recintos deportivos a
toda persona que se encuentre inscrita en el Registro de
Pasajeros Infractores. Para estos efectos, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deber&#225; remitir de manera
peri&#243;dica al Ministerio de Seguridad P&#250;blica la n&#243;mina de
personas incorporadas en el referido Registro, con el objeto
de que dicha informaci&#243;n sea incorporada en el registro de
personas con prohibici&#243;n de ingreso a recintos deportivos
contemplado en el art&#237;culo 30 de la ley N&#176; 19.327.
     El Secretario del Tribunal, cada dos meses,
individualizar&#225; a los infractores sancionados que no hayan
pagado las multas aplicadas y lo comunicar&#225;, para su
anotaci&#243;n, al referido Registro. El procedimiento de
anotaci&#243;n y eliminaci&#243;n de los infractores sancionados se
establecer&#225; en el reglamento a que se refiere el inciso
anterior. La anotaci&#243;n se eliminar&#225;, por el solo
ministerio de la ley, si el sancionado paga el total de la
multa infraccional aplicada o transcurridos cinco a&#241;os
contados desde su efectiva anotaci&#243;n en el Registro si el
pago no se hubiere verificado.
     Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en
la Tesorer&#237;a Municipal correspondiente al lugar en que se
cometi&#243; la infracci&#243;n o en la entidad recaudadora con la
que haya celebrado convenio dicha municipalidad, &#233;sta
informar&#225; al "Registro de Pasajeros Infractores" ese hecho
dentro de los sesenta d&#237;as siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="9903027">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 ter.- Las resoluciones posteriores que
acrediten el pago, modifiquen la cuant&#237;a de la multa o
absuelvan de ella ser&#225;n comunicadas al Registro para que la
anotaci&#243;n que se hubiera practicado sea eliminada o
modificada, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="9903028">
          <Texto>     Art&#237;culo 22 qu&#225;ter.- Cualquier persona natural podr&#225;
solicitar que se le informe si una persona determinada se
encuentra o no anotada en el referido Registro, para lo cual
deber&#225; identificarse con su nombre, apellidos y c&#233;dula de
identidad, formulando para estos efectos una solicitud de
acceso a la informaci&#243;n p&#250;blica seg&#250;n el art&#237;culo 10 de
la ley de transparencia de la funci&#243;n p&#250;blica y de acceso
a la informaci&#243;n de la Administraci&#243;n del Estado,
contenida en el art&#237;culo primero de la ley N&#176; 20.285.
Dichas solicitudes no podr&#225;n exceder de ocho en un per&#237;odo
de doce meses contado desde la primera solicitud, por parte
de un mismo requirente. Para el titular no existir&#225; dicha
limitaci&#243;n. Un reglamento dictado por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones regular&#225; las condiciones
t&#233;cnicas de acceso y dem&#225;s elementos que sean necesarios
para la correcta operaci&#243;n del Registro. Para estos
efectos, deber&#225;n establecerse las medidas t&#233;cnicas y
organizativas que aseguren la calidad y vigencia de los
datos, as&#237; como las medidas de seguridad necesarias para
evitar el mal uso de la informaci&#243;n.
     Los titulares de los datos consignados en el Registro
podr&#225;n acceder gratuitamente a &#233;stos y ejercer los dem&#225;s
derechos establecidos en la ley N&#176; 19.628, sobre
Protecci&#243;n de la Vida Privada.
     Con todo, en ning&#250;n caso estas personas podr&#225;n
acceder a las bases de datos contenidas en el Registro ni a
los datos personales que en &#233;l figuren, distintos de la
sola identificaci&#243;n de la persona y de encontrarse &#233;sta
anotada en el indicado Registro. Decl&#225;rase como reservada,
en consecuencia, toda aquella informaci&#243;n contenida en la
base de datos que sea distinta a la antes se&#241;alada. De ese
modo, cuando en virtud de la ley de transparencia de la
funci&#243;n p&#250;blica y de acceso a la informaci&#243;n de la
Administraci&#243;n del Estado, contenida en el art&#237;culo
primero de la ley N&#186; 20.285, sea requerida informaci&#243;n del
"Registro de Pasajeros Infractores" que contenga datos
personales, la autoridad competente aplicar&#225; lo dispuesto
en el numeral 2 del art&#237;culo 21 de dicha ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
establ&#233;cese la reserva de la identificaci&#243;n de los menores
de edad, as&#237; como toda aquella informaci&#243;n contenida en la
base de datos que sea distinta de la identificaci&#243;n del
pasajero infractor mayor de edad y de encontrarse &#233;ste
anotado en el Registro, por afectarse con su publicidad los
derechos de las personas.
     Los &#243;rganos del Estado podr&#225;n efectuar, en el marco
de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales
contenidos en el Registro, en la medida que lo hagan de
manera adecuada y pertinente con la finalidad establecida
para el mismo.
     Los &#243;rganos del Estado cuyas competencias comprendan
el otorgamiento de documentos o certificados que se
relacionen con temas de transporte suspender&#225;n la entrega
de &#233;stos, tales como licencia de conductor, permiso de
circulaci&#243;n, cuando el infractor sea propietario de un
veh&#237;culo motorizado; pases escolares o de educaci&#243;n
superior, o cualquier documento que permita una exenci&#243;n de
pago o rebaja tarifaria en el transporte p&#250;blico, a los
infractores que se encuentren en el "Registro de Pasajeros
Infractores", mientras figuren en &#233;l. Los &#243;rganos del
Estado a que hace referencia este inciso deber&#225;n informar
semestralmente al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones el n&#250;mero de documentos suspendidos como
consecuencia de que el beneficiario se encuentre en el
Registro de Pasajeros Infractores.
     Ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en su
grado m&#237;nimo y multa de doce a veinte unidades tributarias
mensuales, quien comercialice las bases de datos contenidas
en el "Registro de Pasajeros Infractores". La misma sanci&#243;n
se aplicar&#225; a quien, indebidamente, confeccione, almacene,
ceda, comunique o transfiera la informaci&#243;n contenida en el
"Registro de Pasajeros Infractores". Ser&#225; considerada una
circunstancia agravante de responsabilidad penal si las
conductas antes descritas fueran ejecutadas por un
funcionario p&#250;blico o por un servidor p&#250;blico a honorarios
con agencia p&#250;blica. Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que les cupiera, de
conformidad con la normativa vigente.
     La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica podr&#225; acceder a
este Registro para el efecto de retener de la devoluci&#243;n de
impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las
multas impagas producto de las infracciones a que se
refieren el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 199 y el n&#250;mero 42 del
art&#237;culo 200, ambos de la ley N&#176; 18.290, sobre Tr&#225;nsito,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de los Ministerios
de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia,
promulgado el a&#241;o 2007 y publicado el a&#241;o 2009. En todo
caso, tendr&#225; preferencia la retenci&#243;n prevista en el
art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 19.848 y aqu&#233;lla establecida en
el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 16 de la ley N&#176; 14.908, sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el art&#237;culo 7&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del
Ministerio de Justicia, del a&#241;o 2000. La Tesorer&#237;a General
de la Rep&#250;blica deber&#225; informar semestralmente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el n&#250;mero de
personas y el monto retenido como consecuencia de que el
solicitante se encuentre en el Registro de Pasajeros
Infractores.
     Asimismo, respecto a la solicitud o renovaci&#243;n de un
pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
deber&#225; consultar en l&#237;nea si el solicitante se encuentra
en el Registro de Pasajeros Infractores. En el evento de
aparecer con inscripci&#243;n vigente, el Servicio rechazar&#225;
sin m&#225;s tr&#225;mite y en el acto la solicitud.
     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
estar&#225; facultado para cobrar los derechos y valores de los
certificados de informaci&#243;n del "Registro de Pasajeros
Infractores" que se otorguen, cuyo monto se determinar&#225; por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Los recursos
provenientes de estos cobros constituir&#225;n ingresos propios
de la Subsecretar&#237;a de Transportes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 qu&#225;ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-04-05" derogado="no derogado" idParte="8198208">
          <Texto>    ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo de cinco d&#237;as a que
se refiere el art&#237;culo 22 sin que se hubiere acreditado el
pago de la multa, el tribunal podr&#225; decretar, por v&#237;a de
sustituci&#243;n y apremio, alguna de las siguientes medidas
contra el infractor: reclusi&#243;n nocturna, reclusi&#243;n diurna
o reclusi&#243;n de fin de semana, a raz&#243;n de un d&#237;a o una
noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un
m&#225;ximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin
perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 20 bis. Dichas
medidas podr&#225;n ser decretadas en forma total o parcial, o
en determinados d&#237;as de la semana, especificando duraci&#243;n,
lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el
tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro
del plazo antes indicado es un infractor que figura en el
"Registro de Pasajeros Infractores" deber&#225; de inmediato
decretar, por v&#237;a de sustituci&#243;n y apremio, alguna de las
medidas antes se&#241;aladas.
    Trat&#225;ndose de multas superiores a veinte unidades
tributarias mensuales, tales medidas no obstar&#225;n al
ejercicio de la acci&#243;n ejecutiva.
    La aplicaci&#243;n de estas medidas de sustituci&#243;n y
apremio no podr&#225; suspenderse o dejarse sin efecto sino por
orden del mismo Tribunal que las dict&#243; o por el pago de la
multa, cuyo monto deber&#225; expresarse en ella. El organismo
policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al
infractor podr&#225; recibir v&#225;lidamente el pago de la multa,
en cuyo caso devolver&#225; al Tribunal dentro de tercero d&#237;a
la orden diligenciada y el dinero recaudado.
    A solicitud de parte, el juez podr&#225; sustituir una
medida por otra durante el cumplimiento de &#233;sta.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo no regir&#225; trat&#225;ndose de
sentencias reca&#237;das en las causas a que se refiere el
art&#237;culo siguiente.
    INCISO DEROGADO

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-29" derogado="no derogado" idParte="8198209">
          <Texto>    ARTICULO 24.- Trat&#225;ndose de las denuncias se&#241;aladas en
el inciso tercero del art&#237;culo 3&#186;, el Secretario del
Tribunal, cada dos meses, comunicar&#225; las multas no pagadas
para su anotaci&#243;n en el Registro de Multas del Tr&#225;nsito no
pagadas. Mientras la anotaci&#243;n est&#233; vigente, no podr&#225;
renovarse el permiso de circulaci&#243;n del veh&#237;culo afectado.
El plazo de prescripci&#243;n ser&#225; de tres a&#241;os, contado desde
la fecha de la anotaci&#243;n.
    Sin perjuicio de lo anterior, si el propietario del
veh&#237;culo informado por el tribunal no corresponde al due&#241;o
actual seg&#250;n el Registro de Veh&#237;culos Motorizados, el
Servicio deber&#225; abstenerse de inscribir la anotaci&#243;n y
comunicar&#225; dicha situaci&#243;n al juzgado respectivo. Lo
anterior no obsta a la responsabilidad de la persona
condenada al pago de la multa. En este caso, el plazo de
prescripci&#243;n de la acci&#243;n de cumplimiento ser&#225; de tres
a&#241;os contado desde la comunicaci&#243;n que el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n efect&#250;e al juzgado de
polic&#237;a local correspondiente, informando la imposibilidad
de practicar la anotaci&#243;n.
    Los Juzgados de Polic&#237;a Local deber&#225;n disponer de
formularios que permitan solicitar la declaraci&#243;n de la
prescripci&#243;n de las multas cursadas por infracci&#243;n a las
normas de tr&#225;nsito o de transporte terrestre establecidas
en la ley N&#176; 18.290, de Tr&#225;nsito, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#176; 1, de 2007, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, y al
art&#237;culo 42 del decreto supremo N&#186; 900, de 1996, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#186;
164, de 1991, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, Ley de
Concesiones de Obras P&#250;blicas. Dichos formularios deber&#225;n
contemplar campos para la identificaci&#243;n del veh&#237;culo en
que se hubiera cometido la infracci&#243;n y su propietario, la
fecha en que se hubiese cursado la multa y la
identificaci&#243;n de la causa judicial en que se hubiese
impuesto. Asimismo, estos formularios contemplar&#225;n la
posibilidad de solicitar, mediante exhorto, la prescripci&#243;n
de las multas impuestas por otros Juzgados de Polic&#237;a
Local, ubicados fuera del lugar de residencia del infractor.
    La operaci&#243;n y administraci&#243;n permanente del Registro
corresponder&#225; al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, de acuerdo a un reglamento que dictar&#225; el
Presidente de la Rep&#250;blica, y que deber&#225; ser suscrito
conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de
Transportes y Telecomunicaciones.
    El permiso de circulaci&#243;n del veh&#237;culo podr&#225;
renovarse si su monto es pagado simult&#225;neamente con las
multas que figuren como pendientes en el Registro, sus
reajustes y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes
de diciembre de cada a&#241;o, el Registro remitir&#225; a los
municipios la n&#243;mina de veh&#237;culos que se encuentren en tal
situaci&#243;n, se&#241;alando la placa patente, fecha de anotaci&#243;n
de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y
causa en la cual incide.
    La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta
por un juzgado de polic&#237;a local de otra comuna, percibir&#225;
un 20% de ella y remitir&#225; al Registro el 80% restante,
junto con el arancel que a &#233;ste le corresponda, para que
proceda a eliminar la anotaci&#243;n. A su vez, dentro de los 90
d&#237;as siguientes, el Registro har&#225; llegar a las
municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le
fue enviada. No obstante, trat&#225;ndose de aquellas multas a
que se refiere el n&#250;mero 6 del inciso segundo del art&#237;culo
14 de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional de
Municipalidades, la municipalidad que reciba el pago, lo
enterar&#225;, seg&#250;n corresponda, en su totalidad o en la
proporci&#243;n respectiva, directamente al Fondo Com&#250;n
Municipal, a menos que se trate de multas impuestas por
infracci&#243;n a la prohibici&#243;n establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 114 del decreto con fuerza de ley N&#176;
1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#176; 18.290,
en cuyo caso s&#243;lo enterar&#225; el 50% al Fondo Com&#250;n
Municipal, debiendo remitir el 50% restante a la
municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de Polic&#237;a
Local que impuso la multa. En este caso, no proceder&#225; la
deducci&#243;n del 20% antes se&#241;alado. Con todo, la
municipalidad que reciba el pago, deber&#225; remitir al
Registro, dentro de los treinta d&#237;as siguientes, el arancel
que a &#233;ste corresponda para que proceda a eliminar la
anotaci&#243;n respectiva.
    Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la
Tesorer&#237;a Municipal correspondiente al lugar en que se
cometi&#243; la infracci&#243;n o en la entidad recaudadora con la
que haya celebrado convenio esa municipalidad, &#233;sta
informar&#225; al Registro ese hecho y le enviar&#225; el arancel
respectivo dentro de los noventa d&#237;as siguientes.







</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-29" derogado="no derogado" idParte="8198239">
          <Texto>    ARTICULO 24 bis.- Para eliminar la anotaci&#243;n de
morosidad en el Registro, el interesado deber&#225; pagar, junto
con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el
arancel correspondiente.
    Las resoluciones posteriores que acrediten el pago,
modifiquen la cuant&#237;a de la multa o absuelvan de ella,
ser&#225;n comunicadas al Registro para que la anotaci&#243;n que se
hubiera practicado sea eliminada o modificada, seg&#250;n
corresponda.
    Si, debido a una anotaci&#243;n err&#243;nea, inexacta,
equ&#237;voca o incompleta en el Registro, el interesado en
obtener la renovaci&#243;n del permiso de circulaci&#243;n del
veh&#237;culo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere
el inciso primero sin estar legalmente obligado, tendr&#225;
derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior
no obstar&#225; a que demande la indemnizaci&#243;n del da&#241;o que le
hubiere causado el tratamiento indebido de los datos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
las personas naturales propietarias de los veh&#237;culos
tendr&#225;n los derechos que establece la ley N&#186;19.628 en
relaci&#243;n con el Registro y la municipalidad que le haya
proporcionado los datos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198210">
          <Texto>    ARTICULO 25&#176; Para hacer efectivo el cumplimiento de la
sanci&#243;n y la pr&#225;ctica de las diligencias que decrete, el
Juez de Polic&#237;a Local podr&#225; requerir, a&#250;n fuera de su
territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza p&#250;blica,
directamente del jefe de la unidad respectiva m&#225;s inmediata
al lugar en que se debe cumplir la resoluci&#243;n o diligencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-12-07" derogado="no derogado" idParte="8198211">
          <Texto>    ARTICULO 26&#176; DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198212">
          <Texto>    ARTICULO 27&#176; Los plazos de d&#237;as que establece esta ley
se suspender&#225;n durante los feriados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198213">
          <Texto>    ARTICULO 28&#176; Si la infracci&#243;n afecta a sociedades
civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con
personalidad jur&#237;dica, el procedimiento podr&#225; seguirse con
el gerente, administrador o presidente, no obstante
cualquier limitaci&#243;n establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad, corporaci&#243;n o fundaci&#243;n.
    Si se tratare de fundaciones, corporaciones,
comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jur&#237;dica
u otras entidades similares, podr&#225; seguirse el
procedimiento con su administrador o administradores o con
quien o quienes tuvieren su direcci&#243;n. Si no se pudiere
determinar quien tuviere su administraci&#243;n o direcci&#243;n,
valdr&#225; el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-03-18" derogado="no derogado" idParte="8198214">
          <Texto>    ARTICULO 29&#176; Regir&#225; respecto de los procesos por
faltas o contravenciones lo dispuesto en los art&#237;culos
174&#176; a 180&#176;, inclusive, del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, en cuanto les fueren aplicables.
    Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtir&#225; sus
efectos respecto del tercero civilmente responsable que no
hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella
seguida ante el Juez de Polic&#237;a Local por notificaci&#243;n
efectuada en conformidad con el art&#237;culo 8&#176;, antes de la
dictaci&#243;n de la sentencia.
    Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas
por faltas se comunicar&#225;n al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, para su inscripci&#243;n en el prontuario
respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren
los art&#237;culos 494, N&#186; 19, y 495, N&#186; 21, del C&#243;digo
Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8198216">
      <Texto>    TITULO II
    De las Medidas Precautorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las Medidas Precautorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198215">
          <Texto>    ARTICULO 30&#176; Para asegurar el resultado de la acci&#243;n,
el Juez podr&#225; decretar, en cualquier estado del juicio y
existiendo en autos antecedentes que las justifiquen,
cualquiera de las medidas se&#241;aladas en el T&#237;tulo V del
Libro II del C&#243;digo de Procedimiento Civil, debiendo ellas
limitarse a los bienes necesarios para responder a los
resultados del proceso.
    En los casos que el Tribunal estime urgentes, podr&#225;
conceder las medidas precautorias antes de notificarse la
demanda, en el car&#225;cter de prejudiciales, siempre que se
rinda fianza u otra garant&#237;a suficiente, a juicio del
Tribunal, para responder por los perjuicios que se originen
y multas que se impongan.
    Las medidas a que se refieren los incisos anteriores,
podr&#225;n tambi&#233;n ser decretadas de oficio por el Juez. Su
duraci&#243;n, en tal caso, ser&#225; de treinta d&#237;as sin perjuicio
del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o
que se decreten otras.
    Las medidas se&#241;aladas en los incisos anteriores y los
embargos, cuando recayeren en un veh&#237;culo motorizado, se
anotar&#225;n en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados.
    Podr&#225;, adem&#225;s, el Juez decretar en forma inmediata el
retiro de la circulaci&#243;n del o los veh&#237;culos directamente
comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave
que lo justifique.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198217">
          <Texto>    ARTICULO 31&#176; Se aplicar&#225;n las penas se&#241;aladas en el
art&#237;culo 467&#176; del C&#243;digo Penal al que, notificado
personalmente de la resoluci&#243;n que decreta una medida
precautoria y con perjuicio para aqu&#233;l en cuyo favor se
concedi&#243;, incurriere en alguno de los hechos siguentes:
    1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o
ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos
del acreedor;
    2.- Si diere el veh&#237;culo en prenda a favor de un
tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual
pierda su tenencia;
    3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones
judiciales para la inspecci&#243;n del veh&#237;culo;
    4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el
motor o alterare el n&#250;mero de &#233;ste, sin autorizaci&#243;n
escrita de su contraparte o del Tribunal;
    5.- Si abandonare o destruyere el veh&#237;culo, y 
    6.- Si lo enajenare.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8198219">
      <Texto>    TITULO III
    De la Apelaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Apelaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-11-30" derogado="no derogado" idParte="8198218">
          <Texto>    ARTICULO 32&#176; En los asuntos de que conocen en primera
instancia los Jueces de Polic&#237;a Local, proceder&#225; el
recurso de apelaci&#243;n s&#243;lo en contra de las sentencias
definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible
la continuaci&#243;n del juicio. El recurso deber&#225; ser fundado
y se interpondr&#225; en el t&#233;rmino fatal e individual de cinco
d&#237;as, contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
respectiva.
    Conocer&#225; de &#233;l la Corte de Apelaciones respectiva y se
tramitar&#225; conforme a las reglas establecidas para los
incidentes.
    

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-07-15" derogado="no derogado" idParte="8198220">
          <Texto>    ARTICULO 33&#176; Son inapelables las sentencias definitivas
dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de
Tr&#225;nsito que s&#243;lo impongan multas.
    Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que
s&#243;lo impongan la sanci&#243;n de amonestaci&#243;n o multa,
dictadas en procesos por contravenci&#243;n a los art&#237;culos
113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcoh&#243;licas y Vinagres.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198221">
          <Texto>    ARTICULO 34&#176; Concedido el recurso deber&#225; enviarse los
antecedentes al Tribunal de Alzada, dentro de tercero d&#237;a,
contado desde la &#250;ltima notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
conceda la apelaci&#243;n.
    El Tribunal de segunda instancia podr&#225; admitir a las
partes presentar las pruebas que no hayan producido en
primera. Sin embargo, solamente podr&#225; recibirse la prueba
testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere
rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198222">
          <Texto>    ARTICULO 35&#176; El Tribunal de alzada podr&#225; pronunciarse
sobre cualquier decisi&#243;n de la sentencia de primera
instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su
revisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198223">
          <Texto>    ARTICULO 36&#176; El plazo para fallar el recurso ser&#225; de
seis d&#237;as, el que se contar&#225; desde que la causa quede en
estado de fallo.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia se
notificar&#225;n por el estado y exclusivamente a las partes que
hayan comparecido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198224">
          <Texto>    ARTICULO 37&#176; En la apelaci&#243;n podr&#225;n hacerse parte el
representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe
del Servicio que corresponda y el infractor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198225">
          <Texto>    ARTICULO 38&#176; No proceder&#225; el recurso de casaci&#243;n en
los juicios de Polic&#237;a Local.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-01-01" derogado="no derogado" idParte="8198227">
      <Texto>    TITULO IV
    Del procedimiento de cancelaci&#243;n y suspensi&#243;n de la
licencia de conductor por acumulaci&#243;n de anotaciones de 
infracciones

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del procedimiento de cancelaci&#243;n y suspensi&#243;n de la licencia de conductor por acumulaci&#243;n de anotaciones de infracciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198226">
          <Texto>    ARTICULO 39&#176; El juez de polic&#237;a local abogado del
domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro
Nacional de Conductores de Veh&#237;culos Motorizados o aqu&#233;l
que sea competente de acuerdo con el pen&#250;ltimo inciso del
art&#237;culo l4 de la ley N&#176; 15.231, si el del domicilio no
fuere abogado, conocer&#225; de la cancelaci&#243;n o suspensi&#243;n de
la licencia de conductor cuando proceda por acumulaci&#243;n de
anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio
de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender
la licencia en los procesos de que conozcan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198228">
          <Texto>    ARTICULO 40&#176; El Juez, con la informaci&#243;n que le env&#237;e
el Registro Nacional de Conductores, citar&#225; al afectado a
una audiencia para un d&#237;a y hora determinados, en la que
deber&#225;n hacerse valer los descargos.
    Para tal efecto, se citar&#225; al conductor afectado
mediante c&#233;dula, en extracto, que se dejar&#225; en su
domicilio. Si no concurriere a la citaci&#243;n o el domicilio
registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez
ordenar&#225; su arresto para que concurra a la presencia
judicial.
    Efectuados los descargos, el Juez fallar&#225; en el acto o
recibir&#225; la prueba, decretando todas las diligencias que
estime pertinentes.
    No proceder&#225; recurso alguno contra las sentencias y
dem&#225;s resoluciones que se dicten en este procedimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198229">
          <Texto>    ARTICULO 41&#176; El conductor que sin tener causa leg&#237;tima
que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la
cancelaci&#243;n o suspensi&#243;n de su licencia, podr&#225; ser
apercibido con arresto hasta por quince d&#237;as, que podr&#225;
repetirse hasta que cese el impedimento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198230">
          <Texto>    ARTICULO 42&#176; Sin perjuicio de las obligaciones de
Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile deber&#225;
ejecutar las &#243;rdenes de investigar o de arresto que el Juez
de Polic&#237;a Local emita para hacer efectiva la cancelaci&#243;n
o suspensi&#243;n de la licencia de conductor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1984-02-07" derogado="no derogado" idParte="8198232">
      <Texto>    TITULO V
    Disposiciones Varias

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198231">
          <Texto>    ARTICULO 43&#176; Corresponde al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de conformidad con las facultades que le
fueron asignadas por la ley 18.059 definir, se&#241;alar las
caracter&#237;sticas fundamentales y determinar las redes viales
b&#225;sicas en cada comuna del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-30" derogado="no derogado" idParte="8846872">
          <Texto>     Art&#237;culo 43 bis.- La infracci&#243;n a la prohibici&#243;n
establecida en el inciso primero del art&#237;culo 114 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 1, del Ministerio de Justicia,
de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N&#176; 18.290, se someter&#225; a las
siguientes reglas:

     1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan
enviar&#225;n una constancia de la misma por medio de archivos
digitales al Director de la Unidad de Administraci&#243;n y
Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad
respectiva, para efectos de su comunicaci&#243;n al infractor y
su previo cobro en sede administrativa.
     2.- El Director de la Unidad de Administraci&#243;n y
Finanzas comunicar&#225; la constancia al infractor, mediante
carta certificada con su firma electr&#243;nica dirigida al
domicilio que &#233;ste tenga anotado en el Registro de
Veh&#237;culos Motorizados, o en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que
lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Para estos efectos, se aplicar&#225; respecto del Director de la
Unidad de Administraci&#243;n y Finanzas, lo dispuesto en los
incisos quinto y sexto del art&#237;culo 3&#176;. En esta
comunicaci&#243;n deber&#225; constar, a lo menos, la
individualizaci&#243;n de su destinatario y, si se supiere, el
n&#250;mero de su c&#233;dula de identidad; la comunicaci&#243;n de la
infracci&#243;n que se le imputa y el lugar, d&#237;a y hora en que
se habr&#237;a cometido, con indicaci&#243;n de la constancia
referida en el numeral anterior; la placa patente y clase
del veh&#237;culo involucrado; la multa que fuere legalmente
procedente por dicha infracci&#243;n, y la posibilidad de
concurrir a la Tesorer&#237;a Municipal respectiva a pagar la
multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro
de quinto d&#237;a de recibida la carta certificada o,
alternativamente, la posibilidad de pagar la multa
correspondiente reducido su valor en un 80%, hasta antes de
que se denuncie la infracci&#243;n al tribunal competente, si el
funcionario municipal autorizado constata que el solicitante
no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones con
ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales al
d&#237;a en que se solicita la rebaja. El hecho de no
encontrarse en mora ser&#225; verificado por la municipalidad
mediante una consulta al sitio electr&#243;nico unificado a que
se refiere el art&#237;culo 43 de la Ley de Concesiones de Obras
P&#250;blicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
est&#225; contenido en el decreto supremo N&#186; 900, promulgado y
publicado el a&#241;o 1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
en la forma que determine el reglamento al que hace alusi&#243;n
el mismo art&#237;culo.
     3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago
referido en el n&#250;mero anterior, se entender&#225; que acepta la
infracci&#243;n y la imposici&#243;n de la multa en los t&#233;rminos de
los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 22, y la
municipalidad respectiva proceder&#225;, en relaci&#243;n con los
fondos as&#237; recaudados, de conformidad a lo establecido en
el N&#186; 6 del inciso tercero del art&#237;culo 14 de la ley N&#186;
18.695, Org&#225;nica Constitucional de Municipalidades. En caso
contrario, el Director de la Unidad de Administraci&#243;n y
Finanzas, pudiendo utilizar su firma electr&#243;nica,
denunciar&#225; la infracci&#243;n al tribunal competente,
acompa&#241;ando todos los antecedentes que obraren en su poder.
     4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente,
&#233;ste citar&#225; al infractor en los t&#233;rminos previstos en el
inciso tercero del art&#237;culo 3&#176;, pudiendo utilizar tanto el
Juez como el Secretario su firma electr&#243;nica,
entendi&#233;ndose practicada esta diligencia cuando la
respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible
del domicilio del infractor. La denuncia se tramitar&#225;
conforme a las reglas generales establecidas en esta ley.
     5.- El infractor podr&#225; poner t&#233;rmino al proceso hasta
antes de la notificaci&#243;n de la sentencia definitiva
mediante el pago de la multa correspondiente reducido su
valor en un 80%, si el funcionario del juzgado de polic&#237;a
local autorizado constata que el solicitante no se encuentra
en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las
sociedades concesionarias de obras viales al d&#237;a en que
presenta su solicitud. El hecho de no encontrarse en mora
ser&#225; verificado por un funcionario del juzgado de polic&#237;a
local autorizado por el juez mediante la consulta al sitio
electr&#243;nico unificado a que se refiere el art&#237;culo 43 de
la Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado est&#225; contenido en el
decreto supremo N&#186; 900, promulgado y publicado el a&#241;o
1996, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, en la forma que
determine el reglamento al que hace alusi&#243;n el mismo
art&#237;culo.

     La constataci&#243;n de que el solicitante de los
beneficios previstos en los n&#250;meros 2 y 5 del presente
art&#237;culo y en el art&#237;culo 43 ter siguiente no se encuentra
en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades
concesionarias de obras viales, deber&#225; ser consultada en el
sitio electr&#243;nico unificado por los funcionarios
municipales y de los juzgados de polic&#237;a local autorizados.
Para lo anterior, &#250;nicamente se considerar&#225;n aquellos
cobros impagos dentro de un plazo igual o inferior a cinco
a&#241;os. El c&#243;mputo de dicho t&#233;rmino considerar&#225; el
per&#237;odo comprendido entre la fecha de vencimiento o pago,
contenida en las boletas o facturas emitidas por primera vez
por las sociedades concesionarias, y la fecha de la
solicitud de rebaja.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 bis</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-30" derogado="no derogado" idParte="10419341">
          <Texto>     Art&#237;culo 43 ter.- Las multas a que se refiere este
art&#237;culo que se encuentren asociadas a una misma placa
patente en el Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n podr&#225;n
extinguirse mediante el pago del menor monto entre el 20%
del importe total asociado a la placa patente
correspondiente o cien unidades tributarias mensuales, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente art&#237;culo. Dicho
beneficio ser&#225; procedente respecto de multas que no se
encuentren extintas por prescripci&#243;n o pago, siempre que el
respectivo infractor no se encuentre en mora de sus
obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de
obras viales; y s&#243;lo respecto de multas no extintas por
prescripci&#243;n aplicadas por infracci&#243;n a la prohibici&#243;n
dispuesta en el inciso primero del art&#237;culo 114 de la ley
N&#176; 18.290, de Tr&#225;nsito, y las multas no extintas por
prescripci&#243;n aplicadas en virtud de lo establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 42 del decreto supremo N&#176; 900,
promulgado y publicado el a&#241;o 1996, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 164, de
1991, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, Ley de Concesiones
de Obras P&#250;blicas. Al momento de hacer la solicitud de
rebaja, el solicitante podr&#225; hacer uso de los formularios
disponibles para solicitar la declaraci&#243;n de prescripci&#243;n
ante el Juzgado de Polic&#237;a Local, a que se refiere el
inciso tercero del art&#237;culo 24 de la ley N&#176; 18.287. 
     Para tales efectos, la persona a cuyo nombre est&#233;
inscrito el veh&#237;culo deber&#225; suscribir un convenio con la
municipalidad ante la cual se renueve o pague en forma
atrasada el permiso de circulaci&#243;n y en forma simult&#225;nea
con dicha renovaci&#243;n o pago. Igualmente deber&#225; pagar los
permisos de circulaci&#243;n de a&#241;os anteriores y otras multas
anotadas en el Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas
distintas a las indicadas en el inciso precedente. El pago
de las multas indicadas en el inciso primero podr&#225; pactarse
en hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales expresadas en
unidades tributarias mensuales, sin intereses. La primera
cuota deber&#225; pagarse al momento de la suscripci&#243;n del
convenio, salvo que previamente la persona haya incumplido
el pago de una o m&#225;s cuotas de un convenio anterior, en
cuyo caso, el pago deber&#225; realizarse en una sola cuota. Con
todo, no ser&#225; necesaria la suscripci&#243;n del referido
convenio cuando el pago se efect&#250;e en una sola cuota en
forma simult&#225;nea con la renovaci&#243;n o pago atrasado del
permiso de circulaci&#243;n y con los dem&#225;s pagos que
correspondan. En todo caso, s&#243;lo proceder&#225; la suscripci&#243;n
del convenio o el pago en una sola cuota, seg&#250;n
corresponda, si el titular del veh&#237;culo inscrito acredita
la circunstancia de no encontrarse en mora respecto de sus
obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de
obras viales. Para tales efectos, la municipalidad
verificar&#225; lo anterior mediante la consulta al sitio
electr&#243;nico unificado a que se refiere el art&#237;culo 43 de
la mencionada Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, en la
forma que determine el reglamento se&#241;alado en el mismo
art&#237;culo. 
     Los pagos que se reciban en virtud del inciso anterior
ser&#225;n recaudados por la municipalidad y distribuidos
conforme a lo establecido en el art&#237;culo 24 de esta ley; en
el art&#237;culo 14 de la ley N&#176; 18.695, org&#225;nica
constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza
de ley N&#176; 1, promulgado y publicado el a&#241;o 2006, del
Ministerio del Interior, y en el art&#237;culo 42 de la Ley de
Concesiones de Obras P&#250;blicas. Se imputar&#225; parcialmente el
pago de cada cuota a las distintas multas en proporci&#243;n a
su importe. 
     Una vez pagada la primera cuota, las multas ser&#225;n
eliminadas del Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas
para los efectos de permitir la renovaci&#243;n o pago atrasado
del permiso de circulaci&#243;n. Si no se ha pagado
oportunamente dos o m&#225;s cuotas acumuladas o existe retardo
de m&#225;s de treinta d&#237;as corridos en el pago de la &#250;ltima
cuota, el convenio de pago y la extinci&#243;n de las multas
objeto de &#233;ste quedar&#225;n sin efecto de pleno derecho. Tales
multas se inscribir&#225;n nuevamente en el Registro de Multas
de Tr&#225;nsito No Pagadas por el saldo impago de su importe
original que fuere informado por la municipalidad. Su plazo
de prescripci&#243;n se contar&#225; desde la fecha de la nueva
inscripci&#243;n. Las eliminaciones e inscripciones en el
Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas se practicar&#225;n
con el solo m&#233;rito de la informaci&#243;n remitida por la
municipalidad al Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, y
quedar&#225;n exentas de aranceles. Trat&#225;ndose de las multas
aplicadas en virtud de lo establecido en el inciso segundo
del art&#237;culo 42 de la citada Ley de Concesiones de Obras
P&#250;blicas, no se requerir&#225; acreditar el pago del capital
adeudado m&#225;s los intereses y costas para eliminar las
multas del Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas cuando
la concesionaria acreedora haya otorgado pr&#243;rroga y
aceptado la eliminaci&#243;n de tales multas. Con todo, si el
convenio queda sin efecto, las multas que se inscriban
nuevamente se regir&#225;n &#237;ntegramente por lo establecido en
el inciso segundo del se&#241;alado art&#237;culo 42. 
     El convenio a que se refiere el inciso anterior
quedar&#225; sin efecto de pleno derecho en caso de
incumplimiento del convenio o de los convenios de pago que
celebre un usuario con una o m&#225;s sociedades concesionarias
de obras viales con el fin de acceder al beneficio
establecido en el inciso primero. Las multas objeto de los
convenios municipales se inscribir&#225;n nuevamente en el
Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas por el saldo
impago de su importe original que fuere informado por la
municipalidad y su plazo de prescripci&#243;n se contar&#225; desde
la fecha de la nueva inscripci&#243;n. Las eliminaciones e
inscripciones en el Registro de Multas de Tr&#225;nsito No
Pagadas se practicar&#225;n con el solo m&#233;rito de la
informaci&#243;n remitida por la municipalidad al Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n a trav&#233;s de medios
electr&#243;nicos, quedando exentas de aranceles. Para lo
anterior, la entidad administradora del sitio electr&#243;nico
unificado a que se refiere el art&#237;culo 43 de la citada Ley
de Concesiones de Obras P&#250;blicas informar&#225; a la
municipalidad respectiva del incumplimiento de uno o m&#225;s
convenios entre el usuario y una sociedad concesionaria. 
     El reglamento al que se refiere el se&#241;alado art&#237;culo
43 regular&#225; la forma en que las municipalidades informar&#225;n
los convenios de pago que suscriban con los usuarios en
aplicaci&#243;n del inciso segundo de este art&#237;culo y la forma
en que las sociedades concesionarias informar&#225;n los
convenios de pago que suscriban con los usuarios en el sitio
electr&#243;nico. Asimismo, establecer&#225; un sistema automatizado
que vincule al convenio suscrito entre una municipalidad y
un usuario, con el convenio suscrito entre el mismo usuario
y alguna sociedad concesionaria de obra vial, a causa del
incumplimiento de este &#250;ltimo. 
     Sin perjuicio de la eliminaci&#243;n de las multas del
Registro de Multas de Tr&#225;nsito No Pagadas, se anotar&#225; en
dicho registro el convenio suscrito en virtud del inciso
segundo del presente art&#237;culo y las multas objeto de &#233;ste,
con inclusi&#243;n del certificado a que se refiere el inciso
quinto del art&#237;culo 42 de la ley N&#176; 18.290, de Tr&#225;nsito.
En caso que el convenio quede sin efecto, el comprador
responder&#225; por las multas que hayan sido objeto del
convenio y que se vuelvan a inscribir.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 ter</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198233">
          <Texto>    ARTICULO 44&#176; Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley 15.231:
    1.-Introd&#250;cese, como inciso cuarto del art&#237;culo 5&#176;,
pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y
sexto respectivamente, el siguiente:
    "Los Jueces de Polic&#237;a Local y secretarios de estos
Tribunales no podr&#225;n intervenir como abogados
patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que
conozcan tales Tribunales".
    2.-Reempl&#225;zase el art&#237;culo 52&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 52&#176; Los jueces de Polic&#237;a Local, en los
asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en
leyes especiales, podr&#225;n aplicar las siguientes sanciones:
    a) Prisi&#243;n en los casos comtemplados en la presente
ley;
    b) Multa de hasta tres unidades tributarias;
    c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los
casos particulares que se&#241;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198234">
          <Texto>    ARTICULO 45&#176; Der&#243;ganse los T&#237;tulos III y IV y los
art&#237;culos 51&#176;, 64&#176;, 67&#176;, 69&#176;, 70&#176; y 71&#176; de la ley
15.231.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198235">
          <Texto>    ARTICULO 46&#176; La presente ley regir&#225; a partir del 1&#176;
de enero de 1985. Sin embargo, su T&#237;tulo IV regir&#225; a
partir del 1&#176; de enero de 1986.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado" idParte="8198236">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio. Las inscripciones del dominio de
los veh&#237;culos motorizados, las medidas precautorias, las
prohibiciones y cualquier otra limitaci&#243;n de su dominio que
estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el
Registro de Veh&#237;culos Motorizados, de acuerdo con las
normas del T&#237;tulo IV de la ley 15.231, no ser&#225;n afectadas
por la derogaci&#243;n de dicho T&#237;tulo IV, mientras no se
practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de
Veh&#237;culos Motorizados a que se refiere el T&#237;tulo III de la
ley 18.290.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1992-06-27" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
    Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 18 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Hugo Rosende, Ministro de Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
