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  <Identificador fechaPromulgacion="1984-04-16" fechaPublicacion="1984-05-02">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18302</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>SUSTANCIAS RADIOACTIVAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD</Materia>
      <Materia>COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR</Materia>
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    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR</NombreUsoComun>
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    <NumeroFuente>31860</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR La Junta de Gobierno de la
Rep&#250;blica de Chile ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987274">
      <Texto>    TITULO I
    De la Autoridad Reguladora</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De la Autoridad Reguladora</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987273">
          <Texto>    ARTICULO 1&#176; Por exigirlo el inter&#233;s nacional,
quedar&#225;n sometidas a esta ley, todas las actividades
relacionadas con los usos pac&#237;ficos de la energ&#237;a nuclear
y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y
materiales radiactivos que se utilicen en ellas como de su
transporte, con el objeto de proveer a la protecci&#243;n de la
salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los
bienes y el medio ambiente y a la justa indemnizaci&#243;n o
compensaci&#243;n por los da&#241;os que dichas actividades
provocaren; de prevenir la apropiaci&#243;n indebida y el uso
il&#237;cito de la energ&#237;a, sustancias e instalaciones,
nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o
convenios internacionales sobre la materia en que sea parte
Chile.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- La regulaci&#243;n, la supervisi&#243;n, el
control y la fiscalizaci&#243;n de las actividades indicadas en
el art&#237;culo anterior corresponder&#225;n a la Comisi&#243;n Chilena
de Energ&#237;a Nuclear y al Ministerio de Energ&#237;a en su caso.
    El Director Ejecutivo de la Comisi&#243;n deber&#225; cumplir y
poner en ejecuci&#243;n todos los acuerdos, decisiones o
resoluciones que, en uso de las atribuciones que esta ley le
confiere, sean adoptados por la Comisi&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    TITULO II - DEFINICIONES </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II - DEFINICIONES</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de la presente ley, se
entender&#225; por:
    1.- Comisi&#243;n: el Consejo Directivo de la Comisi&#243;n
Chilena de Energ&#237;a Nuclear.
    2.- Seguridad Nuclear: el conjunto de normas,
condiciones y pr&#225;cticas que tienen por objeto la
protecci&#243;n de las personas, los bienes y el medio ambiente,
contra riesgos radiol&#243;gicos derivados del uso de la
energ&#237;a nuclear, de los materiales radiactivos y de otras
fuentes de radiaciones ionizantes.
    3.- Radiaciones Ionizantes: la propagaci&#243;n de energ&#237;a
de naturaleza corpuscular o electromagn&#233;tica que en su
interacci&#243;n con la materia produce ionizaci&#243;n.
    4.- Material Radiactivo: cualquier material que tenga
una actividad espec&#237;fica mayor de 2 mil&#233;simas de
microcurio por gramo.
    5.- Combustible Nuclear: material compuesto de elementos
que pueden producir energ&#237;a mediante un proceso
automantenido de fisi&#243;n o fusi&#243;n nuclear.
    6.- Desechos Radiactivos: cualquier material radiactivo
obtenido durante el proceso de producci&#243;n o utilizaci&#243;n de
combustibles nucleares, o cuya radiactividad se haya
originado por la exposici&#243;n a las radiaciones inherentes a
dicho proceso, y los radiois&#243;topos que habiendo alcanzado
la etapa final de su elaboraci&#243;n y pudiendo ser ya
utilizados con fines cient&#237;ficos, m&#233;dicos, agr&#237;colas,
comerciales o industriales, sean desechados.
    7.- Sustancia Nuclear:
    a) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y
el uranio empobrecido, que por s&#237; solos o en combinaci&#243;n
con otras sustancias, puedan producir energ&#237;a, mediante un
proceso automantenido de fisi&#243;n nuclear, fuera de un
reactor nuclear.
    b) Los productos radiactivos.
    c) Los subproductos y desechos radiactivos.
    8.- Reactor Nuclear: cualquier estructura que contenga
combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de
ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisi&#243;n
nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
    9.- Instalaci&#243;n Nuclear:
    a) Los reactores nucleares, salvo los que se utilicen
como fuente de energ&#237;a en un medio de transporte, tanto
para su propulsi&#243;n como para otros fines.
    b) Las f&#225;bricas que utilicen combustibles nucleares
para producir sustancias nucleares y las f&#225;bricas en que se
proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas
las instalaciones de reprocesamiento de combustibles
nucleares irradiados.
    c) Los dep&#243;sitos de almacenamiento permanente de
sustancias nucleares o radiactivas, excepto los lugares en
que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante
su transporte.
    10.- Instalaci&#243;n Radiactiva:
    Aquella en que se produzcan, traten, manipulen,
almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que
generen radiaciones ionizantes.
    11.- Explotador de una Instalaci&#243;n Nuclear:
    La persona natural o jur&#237;dica a cuyo nombre se otorga
por la Comisi&#243;n la autorizaci&#243;n para explotar una
instalaci&#243;n nuclear.
    12.- Autorizaci&#243;n: licencia o permiso otorgado por la
Comisi&#243;n, a petici&#243;n de un solicitante, para que &#233;ste
pueda ejecutar actividades espec&#237;ficas, relativas a la
energ&#237;a nuclear, en instalaciones nucleares o con
sustancias nucleares.
    13.- Accidente Nuclear: cualquier hecho o sucesi&#243;n de
hechos que, teniendo un mismo origen, hayan causado da&#241;os
nucleares.
    14.- Da&#241;o Nuclear:
    a) La p&#233;rdida de vidas humanas, las lesiones
corporales, som&#225;ticas, gen&#233;ticas y s&#237;quicas que afecten a
las personas, y los da&#241;os y perjuicios que se produzcan en
los bienes como resultado directo o indirecto de las
propiedades radiactivas o de la combinaci&#243;n de &#233;stas con
las propiedades t&#243;xicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos
o desechos radiactivos que se encuentren en una instalaci&#243;n
o de las sustancias nucleares que procedan o se originen en
ella o se env&#237;en a ella.
    b) La p&#233;rdida de vidas humanas, las lesiones
corporales, som&#225;ticas, gen&#233;ticas y s&#237;quicas que afecten a
las personas, y los da&#241;os y perjuicios que se produzcan
como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes
que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se
encuentren dentro de una instalaci&#243;n nuclear.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO III
    De la Seguridad Nuclear</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Seguridad Nuclear</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo I.- De las Medidas de Seguridad Nuclear</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I.- De las Medidas de Seguridad Nuclear</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="5987278">
              <Texto>    ARTICULO 4&#176; Para el emplazamiento, construcci&#243;n,
puesta en servicio, operaci&#243;n, cierre y desmantelamiento,
en su caso, de las instalaciones, plantas, centros,
laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el
ingreso o tr&#225;nsito por el territorio nacional, zona
econ&#243;mica exclusiva, mar presencial y espacio a&#233;reo
nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se
necesitar&#225; autorizaci&#243;n de la Comisi&#243;n, con las
formalidades y en las condiciones que se determinan en esta
ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de
potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de
reprocesamiento y los dep&#243;sitos de almacenamiento
permanente de desechos radiactivos, deber&#225;n ser autorizados
por decereto supremo, expedido por intermedio del Ministerio
de Energ&#237;a.
    Para el otorgamiento de dichas autorizaciones deber&#225;n
considerarse, en todo caso, las condiciones que permitan
preservar un medio ambiente libre de contaminaci&#243;n. En el
caso de la autorizaci&#243;n para el transporte de las
sustancias se&#241;aladas en el inciso primero, se deber&#225; dejar
constancia de las fechas en que &#233;ste se efectuar&#225;, las
rutas y &#225;reas a utilizar, las caracter&#237;sticas de la carga
y las medidas de seguridad y de contingencia.
    No podr&#225; autorizarse el almacenamiento de desechos
nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo que se
produzcan u originen en &#233;l.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987281">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- En cada instalaci&#243;n, planta, centro,
laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deber&#225; existir el
n&#250;mero de personas con autorizaci&#243;n especial para trabajar
en ellos que determine la Comisi&#243;n.
    Tal autorizaci&#243;n, que faculta para la realizaci&#243;n de
funciones espec&#237;ficas y determinadas en las instalaciones,
plantas, centros y laboratorios nucleares, se conceder&#225;
considerando las condiciones f&#237;sicas, s&#237;quicas y
profesionales que concurran en el interesado.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987282">
              <Texto>    ARTICULO 6&#176; Toda persona que trabaje con sustancias
nucleares o en una instalaci&#243;n, planta, centro, laboratorio
o equipo nuclear deber&#225; recibir una adecuada capacitaci&#243;n
relativas a los riesgos que ello involucra y a las medidas
de seguridad que deber&#225; observar. Del mismo modo deber&#225;
poseer, cuando corresponda, t&#237;tulo profesional
universitario, estudios especializados o experiencia en
materias de seguridad nuclear o radiol&#243;gica, en su caso.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987283">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las personas que con ocasi&#243;n de su
trabajo est&#233;n o puedan estar expuestas a radiaciones
ionizantes ser&#225;n sometidas, antes de asumir sus funciones,
a un examen m&#233;dico, que posteriormente ser&#225; peri&#243;dico,
conforme lo determinen los reglamentos y las condiciones
espec&#237;ficas de la autorizaci&#243;n que les otorgare la
Comisi&#243;n.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987284">
              <Texto>    ARTICULO 8&#176; Toda instalaci&#243;n, planta, centro,
laboratorio o establecimiento en que se produzcan, procesen,
elaboren, transformen, depositen, guarden, almacenen o
mantengan sustancias nucleares; todo veh&#237;culo, nave,
aeronave u otro medio individual de transporte usado para el
traslado espec&#237;ficos de sustancias nucleares o materiales
radiactivos; y todo envase, recipiente, caja, contenedor o
embalaje en que estas sustancias se guarden o encajonen para
su guarda o transporte, deber&#225;n cumplir con el c&#243;digo de
se&#241;ales que determine la Comisi&#243;n, para advertir la
existencia de ellos.</Texto>
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              <Texto>    ARTICULO 9&#176; Se proh&#237;be almacenar, depositar, guardar o
transportar sustancias nucleares o materiales radiactivos
junto con materiales combustibles, inflamables, corrosivos o
explosivos.
    Ser&#225; responsabilidad del explotador proveer los medios
necesarios para el tratamiento o almacenamiento definitivo
de los desechos radiactivos.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987286">
              <Texto>    ARTICULO 10&#176; El transporte de sustancias nucleares o
materiales radiactivos se har&#225; en la forma m&#225;s segura,
directa y r&#225;pida posible, seg&#250;n las condiciones que se
establezcan en los reglamentos.
    La Direcci&#243;n Nacional de Aduanas tramitar&#225; y
despachar&#225; su env&#237;o en forma preferente, y no podr&#225; abrir
los bultos en tr&#225;nsito sin previa citaci&#243;n del remitente o
destinatario responsable y en presencia de un inspector de
la Comisi&#243;n, quien deber&#225; levantar acta de lo obrado.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 11.- Las instalaciones, plantas, centros y
laboratorios nucleares deber&#225;n preparar y mantener planes
de emergencia, revisados y aprobados por la Comisi&#243;n, para
los casos de accidentes nucleares que pudieren ocurrir.
Estos planes contemplar&#225;n la participaci&#243;n de todos los
organismos que, directa o indirectamente, deban intervenir
en tales casos, de acuerdo con el reglamento y las
condiciones de la autorizaci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Para prevenir los da&#241;os que pudieren
derivarse del hurto, robo o p&#233;rdida de sustancias
nucleares, las instalaciones, plantas, centros y
laboratorios nucleares deber&#225;n estar dotadas de los medios
de protecci&#243;n f&#237;sica, y su explotador adoptar&#225; las
medidas de seguridad que exijan los reglamentos y, en cada
caso, la autorizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo II - De las Autorizaciones </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las licencias o autorizaciones no podr&#225;n
revocarse, suspenderse ni modificarse, salvo por causa
prevista en el acto de su otorgamiento o por incumplimiento
de las condiciones y exigencias impuestas en ellas, en la
ley o en los reglamentos.
    En todo caso, la resoluci&#243;n debe ser fundada y
oportunamente notificada al titular de la autorizaci&#243;n, el
cual podr&#225; apelar de ella en la forma establecida en los
art&#237;culos 36 y siguientes.
    Las licencias o autorizaciones no podr&#225;n renunciarse
anticipadamente, salvo que se otorguen, a juicio de la
Comisi&#243;n, los resguardos y garant&#237;as necesarias y
suficientes en cuanto al cierre definitivo y dem&#225;s que
se&#241;ale el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987291">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- La Comisi&#243;n fijar&#225; anualmente los
derechos que deber&#225;n pagarse por las autorizaciones que se
otorguen, los que ser&#225;n de beneficio fiscal. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987292">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Las licencias o autorizaciones s&#243;lo
habilitan para los actos, operaciones o instalaciones
nucleares determinados en ellas mismas y a la persona o
personas que las obtengan, quienes no podr&#225;n invocarlas
para otros objetos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987293">
              <Texto>    ARTICULO 16&#176; Las autorizaciones que se otorguen para
instalar y operar instalaciones, plantas, centros,
laboratorios, establecimientos y equipos nucleares
se&#241;alar&#225;n la persona o personas que en calidad de
explotador asumen la responsabilidad por los da&#241;os
nucleares que ellos produjeren. Las solicitudes deber&#225;n
contener la individualizaci&#243;n del explotador y su
domicilio.
    Las autorizaciones concedidas a alguna persona para la
guarda, dep&#243;sito o almacenamiento de sustancias nucleares o
materiales radiactivos en un local o recinto, o para el
transporte de ellos en un veh&#237;culo, nave o aeronave,
determinar&#225;n tambi&#233;n, conforme a la respectiva solicitud,
el explotador responsable.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="10563556">
              <Texto>     Art&#237;culo 16 bis.- En la tramitaci&#243;n de las
autorizaciones de su competencia, la Comisi&#243;n deber&#225;
observar las siguientes reglas:
   
    1. La Comisi&#243;n deber&#225; resolver las solicitudes para
autorizar el emplazamiento, construcci&#243;n y operaci&#243;n de
instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de
una instalaci&#243;n nuclear, e instalaciones de primera
categor&#237;a que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o
laboratorios de producci&#243;n o manipulaci&#243;n de
radiof&#225;rmacos o nuevas tecnolog&#237;as en el plazo m&#225;ximo de
doscientos cuarenta d&#237;as h&#225;biles. Atendida la complejidad,
envergadura o el uso de nuevas tecnolog&#237;as que involucre la
solicitud, la Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n de
dicho plazo, mediante resoluci&#243;n fundada. El plazo de
suspensi&#243;n deber&#225; quedar establecido en el mismo acto
administrativo y guardar debida coherencia con los hechos
que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y
eficacia.
    2. Trat&#225;ndose de otras solicitudes relacionadas con
instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con
el material nuclear o radiactivo asociado a &#233;stas, la
Comisi&#243;n deber&#225; resolverlas en el plazo m&#225;ximo de ciento
veinte d&#237;as h&#225;biles. La Comisi&#243;n podr&#225; disponer la
suspensi&#243;n de este plazo, mediante resoluci&#243;n fundada en
las mismas circunstancias se&#241;aladas en el inciso primero y
hasta por cuarenta d&#237;as h&#225;biles.
    3. La Comisi&#243;n deber&#225; resolver las solicitudes para
autorizar la construcci&#243;n y operaci&#243;n de instalaciones
radiactivas de primera categor&#237;a, no comprendidas en el
numeral 1, en el plazo m&#225;ximo de sesenta d&#237;as h&#225;biles. La
Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n de este plazo
mediante resoluci&#243;n fundada en las mismas circunstancias
se&#241;aladas en el numeral 1 y hasta por quince d&#237;as
h&#225;biles.
    4. Trat&#225;ndose de las dem&#225;s solicitudes relacionadas
con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o
con el material radiactivo asociado a &#233;stas, la Comisi&#243;n
deber&#225; resolverlas en el plazo m&#225;ximo de cuarenta d&#237;as
h&#225;biles. La Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n de
este plazo, mediante resoluci&#243;n fundada en las mismas
circunstancias se&#241;aladas en el inciso primero y hasta por
diez d&#237;as h&#225;biles.
    5. En lo que respecta a las autorizaciones
singularizadas en el art&#237;culo 5, la Comisi&#243;n deber&#225;
resolver dichas solicitudes en el plazo m&#225;ximo de treinta
d&#237;as h&#225;biles. La Comisi&#243;n podr&#225; disponer la suspensi&#243;n
de este plazo, mediante resoluci&#243;n fundada y hasta por
quince d&#237;as h&#225;biles. Sin perjuicio de lo anterior, el
plazo original de treinta d&#237;as h&#225;biles podr&#225; ampliarse
por una &#250;nica vez y sin necesidad de ingresar una nueva
solicitud hasta por treinta d&#237;as h&#225;biles adicionales, en
aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente
los ex&#225;menes correspondientes. Con todo, la ampliaci&#243;n
solo proceder&#225; cuando el plazo original no se encuentre
suspendido. Finalmente, no proceder&#225; la suspensi&#243;n en los
casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a
las reglas establecidas en este inciso.

    Las suspensiones de plazo a que se refiere este
art&#237;culo podr&#225;n ser ejercidas por una &#250;nica vez durante
el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras
causales de suspensi&#243;n que procedan conforme a la ley.
    Trat&#225;ndose de solicitudes que tengan por finalidad
obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como
aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina
nuclear u otros usos m&#233;dicos de materiales radiactivos, la
Comisi&#243;n podr&#225; priorizar su autorizaci&#243;n, en los
t&#233;rminos que establece el inciso final del art&#237;culo 7 de
la ley N&#176; 19.880.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 BIS </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563557">
              <Texto>     Art&#237;culo 16 ter.- Vencido el plazo legal para resolver
acerca de una solicitud de autorizaci&#243;n sin que la
Comisi&#243;n se pronuncie sobre ella, el interesado estar&#225;
legitimado para hacer valer el silencio administrativo
negativo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987295">
          <Texto>    P&#225;rrafo III - De la Obligaci&#243;n de Informar</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III - De la Obligaci&#243;n de Informar</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987294">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Toda persona que, directa o
indirectamente, tuviere noticias de un accidente o
cualquiera otra anormalidad en el funcionamiento de
instalaciones o equipos nucleares o en las dem&#225;s
actividades relacionadas con los usos de la energ&#237;a nuclear
y de los materiales nucleares, deber&#225; ponerlas en
conocimiento de la Comisi&#243;n o de sus inspectores en el
plazo m&#225;ximo de 24 horas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987296">
              <Texto>    ARTICULO 18&#176; Toda persona que directa o indirectamente,
tuviere noticias del abandono, p&#233;rdida, hurto o robo de
sustancias nucleares o materiales radiactivos, o las hallare
abandonadas o extraviadas, deber&#225; ponerlo en conocimiento
de la autoridad competente o de sus inspectores dentro del
plazo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987297">
              <Texto>    ARTICULO 19&#176; En conocimiento de los hechos o accidentes
a que se refieren los art&#237;culos 17&#176; y 18&#176;, la autoridad
competente adoptar&#225; de inmediato todas las medidas
necesarias pudiendo solicitar la cooperaci&#243;n y asistencia
de cualquier otra autoridad o instituci&#243;n p&#250;blica o
privada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987299">
          <Texto>    P&#225;rrafo IV.- De las Inspecciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV.- De las Inspecciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987298">
              <Texto>    ARTICULO 20&#176; La Comisi&#243;n ejercer&#225; sus facultades de
supervisi&#243;n, control, fiscalizaci&#243;n e inspecci&#243;n de las
actividades relacionadas con los usos de la energ&#237;a nuclear
en instalaciones nucleares, respecto de sustancias nucleares
y en instalaciones radiactivas y material radiactivo por
medio de inspectores especializados pertenecientes a la
planta de su personal.
    Las inspecciones tendr&#225;n por objeto comprobar los
siguientes hechos en general, sin perjuicio de aquellos
otros que se les encomienden en casos espec&#237;ficos por el
Director Ejecutivo:
    1.- El cumplimiento de esta ley y de las dem&#225;s
relativas a la Comisi&#243;n, y de sus reglamentos.
    2.- El cumplimiento de las condiciones y de las
exigencias fijadas en las autorizaciones concedidas.
    3.- El cumplimiento de las instrucciones y de las
reglamentaciones generales y particulares dictadas por el
Consejo Directivo.
    4.- El correcto estado de instalaci&#243;n, operaci&#243;n y
manejo de los equipos, materiales, locales y veh&#237;culos.
    5.- La situaci&#243;n del personal en orden a su seguridad.
    6.- La existencia y aplicaci&#243;n de las medidas de
seguridad y de los planes de emergencia.
    7.- Las posibilidades y riesgos de eventuales fallas,
anomal&#237;as, defectos, mal uso de la instalaci&#243;n o de
sustancias nucleares y accidentes que causen da&#241;os
nucleares.
    8.- Las noticias y denuncias sobre accidentes nucleares.
    9.- Las noticias y denuncias de abandono, p&#233;rdida, robo
o hurto de sustancias nucleares y del hallazgo posterior de
ellas.
    10.- El cumplimiento de las medidas que aplique la
Comisi&#243;n en caso de infracciones.
    11.- La denuncia de toda infracci&#243;n de las normas
legales y reglamentarias, de las instrucciones y
autorizaciones dadas por la Comisi&#243;n y de las medidas de
seguridad, prevenci&#243;n y reparaci&#243;n que ella adoptare.
    12.- La denuncia de los delitos relativos a la seguridad
nuclear.
    13.- Todo hecho, irregularidad o circunstancia que
afecte la normalidad y seguridad de las personas, de los
bienes, de los recursos naturales y del medio ambiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987300">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Para pertenecer a la planta de
inspectores permanentes de la Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a
Nuclear se deber&#225; poseer t&#237;tulo profesional universitario
y tener estudios especializados o experiencias en materias
de seguridad nuclear y radioprotecci&#243;n, y acreditar salud
f&#237;sica y mental compatible con el desempe&#241;o de la
funci&#243;n.
    Para ejercer sus labores, los inspectores deber&#225;n
poseer y exhibir un certificado de la Comisi&#243;n que acredite
su designaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987301">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- La Comisi&#243;n podr&#225; designar como
inspectores temporales para un cometido u objeto espec&#237;fico
a cualquier persona que re&#250;na los requisitos que exige el
art&#237;culo anterior, la cual s&#243;lo podr&#225; actuar en sus
funciones en virtud de un certificado de la Comisi&#243;n que
acredite su designaci&#243;n y exprese los fines y el plazo de
su nombramiento, y tendr&#225; para el efecto de su
responsabilidad durante el plazo de su designaci&#243;n, el
car&#225;cter de funcionario p&#250;blico.
    Asimismo, podr&#225; celebrar convenios con personas
naturales o jur&#237;dicas, de derecho p&#250;blico o privado, para
la capacitaci&#243;n de sus inspectores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987302">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- Los inspectores tendr&#225;n el car&#225;cter de
ministros de fe respecto de todas las actuaciones que
realicen en cumplimiento de sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987303">
              <Texto>    ARTICULO 24&#176; Los inspectores podr&#225;n ingresar a
inspeccionar, en todo momento, cualquier instalaci&#243;n,
planta, centro, laboratorio o equipo nuclear; cualquier
lugar en donde se fabriquen, monten, reparen o almacenen
equipos, componentes o piezas destinadas a aquellos; y
cualquier veh&#237;culo, nave o aeronave, para verificar que no
se ha producido ninguno de los hechos o circunstancias a que
se refiere el art&#237;culo 20&#176;.
    Especialmente deber&#225;n hacerlo cuando se sospeche o se
denuncie que alguna instalaci&#243;n, local o medio de
transporte est&#225; en situaci&#243;n de producir da&#241;o a la salud
y seguridad de las personas, a los bienes, a los recursos
naturales o al medio ambiente; o que en ellos existe
contaminaci&#243;n radiactiva o se est&#225;n utilizando,
manipulando o guardando sustancias nucleares o materiales
radiactivos en forma indebida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987304">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Las personas que como titulares de la
correspondiente autorizaci&#243;n o como explotadores o
encargados de una instalaci&#243;n, planta, centro, laboratorio,
establecimiento o equipo nuclear; el propietario u otra
persona a cargo de cualquier lugar o medio de transporte
ocupado; y en general, toda persona que est&#233; en esos
locales y veh&#237;culos, deber&#225;n dar a los inspectores todas
las facilidades para el cabal cumplimiento de sus funciones
y obligaciones, proporcion&#225;ndoles toda la informaci&#243;n que
les sea requerida y permiti&#233;ndoles el acceso a todas las
dependencias y sitios de faenas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987305">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Los inspectores, comprobada la
efectividad de los hechos que deban verificar, informar&#225;n
de inmediato a la Comisi&#243;n, la que dispondr&#225; las medidas
que estime necesarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987306">
              <Texto>    ARTICULO 27&#176; Cuando estos hechos entra&#241;en riesgos como
los se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 24&#176;, el
inspector que los verifique podr&#225; ordenar, seg&#250;n el caso,
alguna de estas medidas:
    1.- Que la instalaci&#243;n, planta, centro, laboratorio,
establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas
condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea
posible.
    2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado,
cerrado y debidamente sellado.
    3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivo sea
debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
    4.- La incautaci&#243;n, previo acuerdo de la Comisi&#243;n, de
cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que est&#233;
en situaci&#243;n de da&#241;ar a las personas, los bienes, los
recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona
mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida.
    5.- La suspensi&#243;n inmediata de las operaciones de la
instalaci&#243;n, planta, central, laboratorio, establecimiento
o equipo, cuando la gravedad de la infracci&#243;n y el peligro
que de ella derivare para las personas, los bienes, los
recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren
necesario, hasta por sesenta d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987307">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- En caso de oposici&#243;n al cumplimiento de
sus funciones, o de las medidas que adopten en conformidad
al art&#237;culo anterior, los inspectores podr&#225;n solicitar
directamente el auxilio de la fuerza p&#250;blica, previa
autorizaci&#243;n escrita de la Comisi&#243;n, el que deber&#225; serles
proporcionado por el recinto policial m&#225;s cercano al lugar
de la inspecci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987308">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Las medidas se&#241;aladas en el art&#237;culo 27
ser&#225;n reclamables con arreglo al procedimiento establecido
en los art&#237;culos 36 y siguientes de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987309">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Durante la inspecci&#243;n, los inspectores
podr&#225;n:
    1.- Emplear cualquier instrumental o equipo que
necesiten para su labor.
    2.- Llevar a cabo cualquier comprobaci&#243;n que consideren
necesaria o conveniente.
    3.- Tomar muestras de cualquier material o equipo que
tenga relaci&#243;n con los prop&#243;sitos de su inspecci&#243;n.
    4.- Examinar, sacar copias, tomar notas o hacer
res&#250;menes de cualquier libro, registro u otro documento que
contenga informaci&#243;n relacionada con la materia de la
inspecci&#243;n.
    Deber&#225;n levantar acta de todo lo obrado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987310">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- En el cumplimiento de sus funciones
inspectivas; la Comisi&#243;n podr&#225; colaborar con otras
entidades p&#250;blicas, especialmente con aqu&#233;llas que
desempe&#241;en funciones en aspectos an&#225;logos; y, a la vez,
solicitar la colaboraci&#243;n de esas entidades en el ejercicio
de sus facultades propias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987311">
              <Texto>    ARTICULO 32&#176; Cuando las actividades de que trata el
art&#237;culo 1&#176; sean realizadas por la Comisi&#243;n Chilena de
Energ&#237;a Nuclear, &#233;sta quedar&#225; sujeta a todas las
prescripciones y exigencias de la presente ley.
    Ser&#225; responsabilidad de la Comisi&#243;n Chilena de
Energ&#237;a Nuclear la mantenci&#243;n y protecci&#243;n de los
dep&#243;sitos de almacenamiento permanente de desechos
nucleares o radiactivos de larga vida. En los dem&#225;s casos,
los dep&#243;sitos de desechos radiactivos ser&#225;n de
responsabilidad de la persona que los tenga a su cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987313">
      <Texto>    TITULO IV
    De las Infracciones de las Normas Legales y
Reglamentarias sobre Seguridad y Protecci&#243;n Nuclear</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las Infracciones de las Normas Legales y Reglamentarias sobre Seguridad y Protecci&#243;n Nuclear</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987314">
          <Texto>    P&#225;rrafo I.- De la Competencia de la Comisi&#243;n para
Conocer y Juzgar las Infracciones de las Normas, Medidas y
Condiciones de la Seguridad Nuclear.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I.- De la Competencia de la Comisi&#243;n para Conocer y Juzgar las Infracciones de las Normas, Medidas y Condiciones de la Seguridad Nuclear.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987312">
              <Texto>    ARTICULO 33&#176; Corresponde a la Comisi&#243;n conocer y
sancionar las infracciones de las normas legales y
reglamentarias sobre seguridad y protecci&#243;n nuclear y
radiol&#243;gica, y el incumplimiento de las condiciones y
exigencias de las autorizaciones que otorga o de las
instrucciones y medidas que adopta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987315">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- La Comisi&#243;n podr&#225; imponer una o m&#225;s de
las sanciones siguientes por la comisi&#243;n de los hechos
se&#241;alados en el art&#237;culo anterior:
    1.- Multa, a beneficio fiscal, por el valor de diez a
diez mil unidades de fomento, seg&#250;n la gravedad de la
infracci&#243;n o incumplimiento.
    2.- Suspensi&#243;n de la autorizaci&#243;n para cualquier
actividad relacionada con la energ&#237;a nuclear y los
materiales nucleares, hasta por un a&#241;o.
    3.- Revocaci&#243;n definitiva de la autorizaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987316">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- El acuerdo de la Comisi&#243;n que imponga
alguna de las sanciones referidas en el art&#237;culo anterior,
se har&#225; efectivo por resoluci&#243;n de su Director Ejecutivo,
que se notificar&#225; personalmente al afectado en la forma
dispuesta en el art&#237;culo 44, inciso segundo, del C&#243;digo de
Procedimiento Civil. En este caso no ser&#225; necesario cumplir
con los requisitos se&#241;alados en el inciso primero de dicho
art&#237;culo, ni se necesitar&#225; orden judicial para la entrega
de las copias que en &#233;l se disponen.
    El domicilio que el afectado haya se&#241;alado ante la
Comisi&#243;n, para los efectos de la licencia correspondiente,
ser&#225; lugar h&#225;bil para la notificaci&#243;n.
    Los inspectores a que se refiere el p&#225;rrafo IV del
t&#237;tulo III de esta ley estar&#225;n habilitados para practicar
las notificaciones indicadas en el inciso 1&#176;. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987317">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- En contra de la resoluci&#243;n que imponga
alguna de las sanciones referidas en el art&#237;culo 34, podr&#225;
reclamar el afectado ante la misma Comisi&#243;n, dentro de los
cinco d&#237;as siguientes a su notificaci&#243;n.
    Formulado el reclamo, el afectado dentro de los ocho
d&#237;as siguientes, podr&#225; acompa&#241;ar y producir todas las
pruebas que estime necesario rendir y haya ofrecido en su
escrito. S&#243;lo podr&#225;n declarar los testigos que &#233;ste
se&#241;ale en el reclamo, con expresi&#243;n de su nombre y
apellidos, domicilio y profesi&#243;n u oficio. No podr&#225;n
declarar m&#225;s de cinco testigos.
    El reclamo deber&#225; ser resuelto por la Comisi&#243;n tan
pronto la causa quede en estado, o, a m&#225;s tardar, dentro de
tercero d&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987318">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- En contra de la sentencia que falle la
reclamaci&#243;n proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n, que
deber&#225; deducirse por el afectado dentro de quinto d&#237;a
contado desde su notificaci&#243;n personal o por c&#233;dula. De
dicho recurso conocer&#225; la Corte de Apelaciones de Santiago,
en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes,
salvo que se estime conveniente traer los autos en relaci&#243;n
y escuchar alegatos.
    La apelaci&#243;n se conceder&#225; en el solo efecto devolutivo
y previa consignaci&#243;n por el recurrente del 20% de la multa
aplicada, o con la suma de 10 unidades tributarias mensuales
si la resoluci&#243;n no aplicare multa.
    La consignaci&#243;n, que deber&#225; efectuarse en el Banco del
Estado de Chile, en la cuenta corriente que el tribunal de
alzada mantiene en dicha instituci&#243;n, ser&#225; devuelta al
recurrente si el recurso fuere acogido. Si &#233;ste fuere
desechado o el recurrente se desistiera del mismo, la
consignaci&#243;n se aplicar&#225; a beneficio fiscal. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987319">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales de esta ley, se aplicar&#225;n, en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el libro primero
del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de
reclamaci&#243;n y que no requieran de una forma especial de
notificaci&#243;n, ser&#225;n notificadas al afectado, en forma
extractada, por medio de carta certificada.
    En las causas a que se refiere este p&#225;rrafo, la prueba
se apreciar&#225; en conciencia, y no proceder&#225;n los recursos
de casaci&#243;n en la forma y en el fondo en contra de las
resoluciones que en ella se dicten.
    Los plazos consultados en el presente p&#225;rrafo ser&#225;n de
d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987320">
              <Texto>    ARTICULO 39&#176; Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n, por medio
de su Director Ejecutivo, la ejecuci&#243;n de las resoluciones
que se pronuncien en los procedimientos consultados en esta
ley, una vez que queden ejecutoriadas o causen ejecutoria.
    Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones que
impongan multas al afectado, &#233;ste deber&#225; enterar su valor
en arcas fiscales, dentro del quinto d&#237;a de ejecutoriado el
fallo que las imponga. La Comisi&#243;n, en caso de
incumplimiento del infractor, podr&#225; apremiarlo con arresto
de hasta dos meses para el pago de la multa, lo que
determinar&#225; prudencialmente y sin perjuico de repetir el
apremio.
    Para el cumplimiento de las dem&#225;s sanciones que deban
hacerse efectivas, el Director Ejecutivo podr&#225; solicitar el
auxilio de la fuerza p&#250;blica. En todo caso, deber&#225; librar
todas las providencias necesarias y oportunas para evitar
que las sustancias nucleares o materiales radiactivos,
equipos e instalaciones puedan causar da&#241;o a las personas,
a los bienes, a los recursos naturales o al medio ambiente.
Los gastos que estas medidas irroguen ser&#225;n de cargo del
infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987321">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Las sanciones que imponga la Comisi&#243;n en
conformidad con este p&#225;rrafo, no liberan al titular de la
licencia o autorizaci&#243;n de la instalaci&#243;n, planta, centro,
laboratorio, establecimiento o equipo nuclear de seguir
dando cumplimiento a todas sus dem&#225;s obligaciones que, para
la seguridad y protecci&#243;n de los riesgos y da&#241;os de la
energ&#237;a nuclear, imponen esta ley, sus reglamentos y las
condiciones de la autorizaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987323">
          <Texto>    P&#225;rrafo II.- De los delitos contra la seguridad
nuclear </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II.- De los delitos contra la seguridad nuclear</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987322">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- El que atacare, da&#241;are o saboteare
instalaciones, plantas, centros, laboratorios o
establecimientos nucleares, ser&#225; sancionado con la pena de
presidio mayor en su grado m&#225;ximo o presidio perpetuo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987324">
              <Texto>    ARTICULO 42&#176; El que robare o hurtare sustancias
nucleares o materiales radiactivos, o de cualquier manera
los sustrajere o se apropiare il&#237;citamente de ellos, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados medio
a m&#225;ximo.
    El que por descuido o negligencia diere ocasi&#243;n a que
otro cometa el robo o hurto, o la sustracci&#243;n o
apropiaci&#243;n il&#237;cita, de sustancias nucleares o materiales
radiactivos, ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987325">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- El que revelare sin autorizaci&#243;n,
obtuviere il&#237;citamente o hiciere uso indebido de
informaci&#243;n calificada como reserva por el reglamento y
relacionada con la producci&#243;n, procesamiento, utilizaci&#243;n
o aplicaci&#243;n de la energ&#237;a nuclear, ser&#225; sancionado con
la pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo a presidio
mayor en su grado m&#237;nimo.
    El que por descuido o negligencia inexcusables
permitiere la comisi&#243;n de cualquiera de los hechos
se&#241;alados en el inciso anterior, ser&#225; sancionado con la
pena de presidio menor en su grado m&#237;nimo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 44.- El que maliciosamente causare alarma
p&#250;blica divulgando noticias falsas de accidentes, riesgos o
peligros debidos a la producci&#243;n, manejo o uso de la
energ&#237;a nuclear, ser&#225; sancionado con la pena de presidio,
relegaci&#243;n o extra&#241;amiento menores en sus grados medio a
m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 45.- El que realizare cualquiera actividad
relativa al uso pac&#237;fico de la energ&#237;a nuclear, sin la
debida autorizaci&#243;n, licencia o permiso de la Comisi&#243;n,
constituyendo un peligro para la vida, la salud o la
integridad de las personas, o para los bienes, los recursos
naturales o el medio ambiente, ser&#225; sancionado con la pena
de presidio menor en su grado m&#237;nimo a medio.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 46.- El que con el prop&#243;sito de alterar el
orden constitucional o la seguridad p&#250;blica o de imponer
exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar
a la poblaci&#243;n, amenazare con causar un da&#241;o nuclear,
ser&#225; sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados
medio a m&#225;ximo.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 47.- El que causare un da&#241;o nuclear, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados medio
a m&#225;ximo.
    Si caus&#243; el da&#241;o o contribuy&#243; a causarlo s&#243;lo por
imprudencia o negligencia, la pena ser&#225; de presidio menor
en sus grados medio a m&#225;ximo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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              <Texto>    ARTICULO 48&#176; Los efectos que hayan sido utilizados para
la comisi&#243;n de los delitos que prev&#233; esta ley, tales como
sustancias nucleares o materiales radiactivos o equipos o
aparatos generadores de radiaciones ionizantes, que caigan
en comiso como consecuencia de la respectiva sentencia
condenatoria, pasar&#225;n a ser propiedad de la Comisi&#243;n
Chilena de Energ&#237;a Nuclear.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO V.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DA&#209;OS
NUCLEARES </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DA&#209;OS NUCLEARES</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo I.- De la Naturaleza de la Responsabilidad</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I.- De la Naturaleza de la Responsabilidad</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 49.- La responsabilidad civil por da&#241;os
nucleares ser&#225; objetiva y estar&#225; limitada en la forma que
establece esta ley.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo II.- De la persona responsable </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II.- De la persona responsable</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987334">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- La persona que en la correspondiente
licencia o autorizaci&#243;n dada por la Comisi&#243;n, haya asumido
la calidad de explotador de una instalaci&#243;n, planta,
centro, laboratorio o establecimiento nuclear, ser&#225;
responsable de los da&#241;os ocasionados por un accidente
nuclear que ocurra en ellos.
    Tambi&#233;n ser&#225; responsable de los da&#241;os nucleares
ocasionados por sustancias nucleares procedentes o que se
originen en las instalaciones, plantas, centros,
laboratorios y establecimientos a su cargo, pero s&#243;lo
cuando el accidente nuclear ocurra en alguna de las
circunstancias siguientes:
    1.- Antes de que el explotador de otra instalaci&#243;n
nuclear haya asumido, por contrato escrito, la
responsabilidad.
    2.- Antes de que el explotador de otra instalaci&#243;n
nuclear se haya hecho cargo efectivamente de las sustancias
nucleares, o de que &#233;stas hayan llegado a su instalaci&#243;n,
cuando no medie contrato escrito.
    3.- Antes de que las sustancias nucleares enviadas al
extranjero hayan abandonado el territorio nacional y no se
haya hecho cargo de ellas, en la forma se&#241;alada, otro
explotador, salvo lo previsto en convenios internacionales
en que Chile sea parte.
    4.- Antes de que el explotador de una reactor nuclear
utilizado como fuente de energ&#237;a en un medio de transporte,
se haya hecho cargo de las sustancias nucleares destinadas a
emplearse en ese reactor. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 51.- En los casos enumerados en el art&#237;culo
anterior, la responsabilidad por el da&#241;o nuclear incumbe al
explotador cuando la haya asumido por escrito o se hecho
cargo de las sustancias nucleares enviadas a sus
instalaciones, o cuando ellas hayan ingresado al territorio
nacional, si le son enviadas del extranjero. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 52.- El explotador de la instalaci&#243;n, planta,
centro, establecimiento o laboratorio nuclear de donde
provinieren las sustancias nucleares abandonadas,
sustra&#237;das, robadas, hurtadas o perdidas ser&#225; responsable
directamente de los da&#241;os nucleares que ellas hayan
causado.
    La responsabilidad civil de los terceros cuando hayan
ejecutado tales hechos, se regir&#225; por las reglas del
derecho com&#250;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Si la responsabilidad por da&#241;os
nucleares recae en m&#225;s de un explotador y no puede
precisarse la parte de ella que toca a cada uno, todos
ser&#225;n solidariamente responsables del monto m&#225;ximo de la
indemnizaci&#243;n, sin perjucio de concurrir en definitiva por
partes iguales a su pago.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987339">
              <Texto>    ARTICULO 54&#176; El transportista de sustancias nucleares o
materiales radiactivos y el que manipule desechos
radiactivos ser&#225;n considerados como explotadores de ellas,
si as&#237; se expresa en el acuerdo, aprobado por la Comisi&#243;n,
en virtud del cual el explotador titular autorizado les
entrega los materiales o desechos. A partir de su entrega,
se har&#225;n responsables, como tales explotadores, de los
da&#241;os nucleares que produjeren estas sustancias o desechos.
    Adem&#225;s, ser&#225; considerado como explotador, para efectos
de esta ley, todo transportista de sustancias nucleares o de
materiales radiactivos que utilice el espacio a&#233;reo
nacional, el mar territorial, el mar presencial y la zona
econ&#243;mica exclusiva chilena.
    Cuando fueren varios, su responsabilidad ser&#225;
solidaria; pero ella en total no rebasar&#225; el l&#237;mite
m&#225;ximo que corresponda aplicar seg&#250;n esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Si junto con los da&#241;os nucleares se
produjeren adem&#225;s otros por otra causa distinta o
concurrente o derivada de un accidente nuclear sin que
puedan distinguirse ellos con certeza, todos se reputar&#225;n
da&#241;os nucleares.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo III.- De las exenciones de la
responsabilidad </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III.- De las exenciones de la responsabilidad</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 56.- El explotador responder&#225; siempre del
caso fortuito y de la fuerza mayor. Con todo, no causar&#225;n
responsabilidad para &#233;l los da&#241;os nucleares producidos por
un accidente nuclear que se deba directamente a hostilidades
de conflicto armado exterior, insurrecci&#243;n o guerra civil.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 57.- El explotador no ser&#225; responsable de los
da&#241;os nucleares sufridos por el medio de transporte en el
que se hallaren al momento del accidente nuclear los
materiales nucleares que lo causaron.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 58.- Los da&#241;os nucleares que sufrieren las
personas que trabajen en una instalaci&#243;n nuclear
profesionalmente expuestas a esos riesgos, no ser&#225;n
indemnizados con arreglo a la presente ley, en la medida en
que tales da&#241;os nucleares est&#233;n cubiertos por alg&#250;n
r&#233;gimen de seguridad social o de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987345">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- La persona que dolosamente haya causado
un da&#241;o nuclear del cual, de conformidad con esta ley, no
derive responsabilidad definitiva para el explotador, ser&#225;
responsable por los da&#241;os que se originen por su acci&#243;n u
omisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987347">
          <Texto>    P&#225;rrafo IV.- Del l&#237;mite de la responsabilidad </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV.- Del l&#237;mite de la responsabilidad</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 60.- El l&#237;mite m&#225;ximo de la responsabilidad
por da&#241;os nucleares en que puede incurrir el explotador por
cada accidente nuclear, ser&#225; el equivalente en moneda
nacional de la suma de 75 millones de d&#243;lares, moneda de
Estados Unidos de Am&#233;rica, el que se reajustar&#225;
autom&#225;ticamente en el porcentaje de la variaci&#243;n de los
Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional, entre la fecha de esta ley y la del accidente
nuclear.
    Esta regla se entiende sin perjuicio del derecho a
cobrar los intereses, costas y reajustes que procedan. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987348">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- El pago de la indemnizaci&#243;n estar&#225;
sujeto a la siguiente regulaci&#243;n:
    1.- Los da&#241;os a las personas se indemnizar&#225;n, a lo
menos, con el doble de la cantidad que correspondiere por
aplicaci&#243;n de las tablas del seguro de Accidentes del
Trabajo.
    2.- Los da&#241;os a las cosas, en el evento de que la
cantidad l&#237;mite de responsabilidad no sea suficiente, se
indemnizar&#225;n a prorrata de su monto.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo V.- Del seguro o garant&#237;a financiera </Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V.- Del seguro o garant&#237;a financiera</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987349">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- Todo explotador deber&#225; caucionar su
responsabilidad mediante la contrataci&#243;n de seguros o la
constituci&#243;n de garant&#237;as, por el l&#237;mite m&#225;ximo
establecido en el art&#237;culo 60.
    El explotador deber&#225; someter a la aprobaci&#243;n previa de
la Comisi&#243;n las condiciones del seguro y la entidad
aseguradora, o de las garant&#237;as, en su caso.
    S&#243;lo una vez que acredite el cumplimiento de las
exigencias de este art&#237;culo, podr&#225; obtener la
autorizaci&#243;n que lo habilite para la puesta en operaci&#243;n
de la instalaci&#243;n nuclear.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987351">
              <Texto>    Art&#237;culo 63.- Sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros, las empresas
aseguradoras, para poder operar en las materias de que trata
este t&#237;tulo, someter&#225;n a la aprobaci&#243;n de la Comisi&#243;n
los modelos de p&#243;lizas y dem&#225;s condiciones de sus
operaciones, tales como reaseguros y coseguros.
    Igual procedimiento se aplicar&#225; en el caso de que el
l&#237;mite de responsabilidad se cubra por medio de garant&#237;as
financieras.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-01" derogado="no derogado" idParte="5987352">
              <Texto>    ARTICULO 64&#176; Para el transporte de sustancias nucleares
o materiales radiactivos, el explotador responsable
entregar&#225; al transportista un certificado del asegurador o
de la entidad que haya concedido la garant&#237;a, que acredite
la vigencia del seguro o garant&#237;a.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987353">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.- Cuando el explotador no pueda obtener,
total o parcialmente, un seguro que cubra su
responsabilidad, podr&#225; solicitar la garant&#237;a del Estado, y
&#233;ste podr&#225; concederla, para la parte no cubierta del
seguro o para su totalidad. El reglamento determinar&#225; la
forma y condiciones de esta garant&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-02" derogado="no derogado" idParte="5987354">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.- La acci&#243;n para reclamar por los da&#241;os
nucleares prescribir&#225; en el plazo de diez a&#241;os, contado de
la fecha en que ocurri&#243; o se denunci&#243; por un inspector el
accidente nuclear.
    El demandante podr&#225; modificar su demanda, en raz&#243;n de
agravaci&#243;n del da&#241;o sufrido, hasta el momento de dictarse
la sentencia definitiva de segunda instancia.
    La ampliaci&#243;n o modificaci&#243;n de la demanda se
tramitar&#225; en forma incidental.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1988-08-10" derogado="no derogado" idParte="5987356">
      <Texto>    TITULO VI
    De las Instalaciones Radiactivas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI De las Instalaciones Radiactivas</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="5987355">
          <Texto>    Art&#237;culo 67.- La Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear
ser&#225; el organismo encargado de dictar las normas referentes
a las instalaciones radiactivas.
    Corresponder&#225; a los Servicios de Salud, conforme a las
disposiciones del C&#243;digo Sanitario, la autorizaci&#243;n y el
control de la aplicaci&#243;n y el manejo de las sustancias
radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos
generadores de radiaciones ionizantes, y la prevenci&#243;n de
los riesgos derivados de su uso y manipulaci&#243;n.
    Sin embargo, competer&#225; a la Comisi&#243;n Chilena de
Energ&#237;a Nuclear la autorizaci&#243;n, el control y la
prevenci&#243;n de riesgos respecto de las instalaciones
radiactivas que se encuentren dentro de una instalaci&#243;n
nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean
declaradas de primera categor&#237;a.
    Los reglamentos de protecci&#243;n radiol&#243;gica y de
autorizaciones, en lo relativo a instalaciones radiactivas,
ser&#225;n firmados conjuntamente por los Ministros de Energ&#237;a
y de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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  <Promulgacion fechaVersion="1988-08-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 16 de abril de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE.- Samuel Lira, Ministro de Miner&#237;a.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
