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  <Identificador fechaPromulgacion="1984-12-13" fechaPublicacion="1984-12-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18378</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DEROGA LA LEY N&#176; 15.020 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#176; R.R.A. 26, DE 1963, Y ESTABLECE SANCIONES QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>32058</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    DEROGA LA LEY N&#176; 15.020 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY
N&#176; R.R.A. 26, DE 1963, Y ESTABLECE SANCIONES QUE SE&#209;ALA
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado" idParte="8487560">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Der&#243;gase la ley N&#176; 15.020, de 27 de
noviembre de 1962.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado" idParte="8487561">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo anterior no
afectar&#225; a la existencia del Instituto de Desarrollo
Agropecuario, creado por el art&#237;culo 12 de la ley N&#176;
15.020 como sucesor del Consejo de Fomento e Investigaci&#243;n
Agr&#237;cola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El
Instituto de Desarrollo Agropecuario continuar&#225; rigi&#233;ndose
por el decreto con fuerza de ley N&#176; R.R.A. 12, de 1963, y
sus modificaciones, y por las dem&#225;s leyes que le sean
aplicables.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado" idParte="8487562">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En los predios agr&#237;colas ubicados en
&#225;reas erosionadas o en inminente riesgo de erosi&#243;n
deber&#225;n aplicarse aquellas t&#233;cnicas y programas de
conservaci&#243;n que indique el Ministerio de Agricultura.
    Con tal objeto, el Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto expedido a trav&#233;s del Ministerio de Agricultura,
podr&#225; crear en las &#225;reas mencionadas "distritos de
conservaci&#243;n de suelos, bosques y aguas".
    El Banco del Estado de Chile y dem&#225;s instituciones de
cr&#233;dito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital
o representaci&#243;n, no podr&#225;n conceder cr&#233;ditos a las
actividades agropecuarias en los distritos aludidos sin que
el propietario se someta a las normas sobre conservaci&#243;n y
mejoramiento de los recursos naturales que se se&#241;alen por
el Ministerio de Agricultura. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado" idParte="8487563">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, previo
informe del Servicio Nacional de Turismo, podr&#225; decretar, a
trav&#233;s del Ministerio de Agricultura, la prohibici&#243;n de
cortar &#225;rboles situados hasta a cien metros de las
carreteras p&#250;blicas y de las orillas de r&#237;os y lagos que
sean bienes nacionales de uso p&#250;blico, como tambi&#233;n, en
quebradas u otras &#225;reas no susceptibles de aprovechamiento
agr&#237;cola o ganadero, cuando as&#237; lo requiera la
conservaci&#243;n de la riqueza tur&#237;stica.
    Decretada dicha prohibici&#243;n, solamente podr&#225;n
explotarse &#225;rboles en la forma y condiciones que se&#241;ale el
Ministerio de Agricultura.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La infracci&#243;n a lo dispuesto en los
art&#237;culos 3&#176;, inciso primero, y 4&#176; de la presente ley
ser&#225; sancionada, seg&#250;n su gravedad, con multa de una a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Si la contravenci&#243;n consistiere en la corta de &#225;rboles
o en la explotaci&#243;n de bosques, se sancionar&#225;, adem&#225;s,
con una multa igual al doble del valor comercial de los
productos cortados o explotados, cualquiera que fuese su
estado o grado de explotaci&#243;n o elaboraci&#243;n.
Los productos que se encontraren en poder del presunto
infractor quedar&#225;n retenidos y depositados en el lugar que
disponga el Director Ejecutivo de la Corporaci&#243;n Nacional
Forestal y de Protecci&#243;n de Recursos Naturales Renovables
hasta la dictaci&#243;n de la sentencia definitiva. Si la
sentencia fuere condenatoria, dichos productos caer&#225;n en
comiso en beneficio de la mencionada Corporaci&#243;n. Si los
productos provenientes de la corta o explotaci&#243;n hubieren
sido enajenados por el infractor, &#233;ste ser&#225; sancionado con
una multa equivalente al triple de su valor comercial.
    Si en virtud de lo establecido en el inciso anterior
dicho Director Ejecutivo dispusiere que los productos
retenidos permanezcan en poder del infractor, &#233;ste tendr&#225;
las responsabilidades civiles y penales del depositario.
    Las infracciones a que se refieren los incisos
precedentes ser&#225;n conocidas y sancionadas, en primera
instancia, por el juez de polic&#237;a local que sea abogado con
jurisdicci&#243;n en la comuna en que se hubieren cometido, en
conformidad al procedimiento consagrado en la ley N&#176;
18.287. Si &#233;ste no fuere abogado, ser&#225; competente el juez
de letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la
comuna donde aqu&#233;llas se hubieren cometido, aplic&#225;ndose en
tales casos el mismo procedimiento se&#241;alado.
    Dichas infracciones podr&#225;n ser denunciadas por
cualquier persona. Las denuncias que formulen los
funcionarios de la Corporaci&#243;n Nacional Forestal y de
Protecci&#243;n de Recursos Naturales Renovables que realicen
funciones inspectivas y de Carabineros de Chile,
constituir&#225;n presunci&#243;n acerca de la veracidad de haberse
ellas cometido.
    La Corporaci&#243;n podr&#225; hacerse parte de los procesos
respectivos, cualquiera que sea su estado.
    Las multas que se apliquen en virtud de lo dispuesto en
el presente art&#237;culo ser&#225;n de beneficio fiscal.</Texto>
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      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Der&#243;gase el decreto con fuerza de ley
N&#176; R.R.A. 26, de 1963.</Texto>
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      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado" idParte="8487566">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las contravenciones a lo dispuesto en
los art&#237;culos 55 y 56 de la ley N&#176; 15.020 que se hubieren
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley, ser&#225;n sancionadas conforme a las normas
legales que reg&#237;an al tiempo de su perpetraci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las infracciones a que se refiere el
art&#237;culo 5&#176; permanente de este cuerpo legal que se cometan
en el per&#237;odo comprendido entre su publicaci&#243;n y la
entrada en vigencia de la ley N&#176; 18.287, ser&#225;n conocidas y
sancionadas por el juez de polic&#237;a local con jurisdicci&#243;n
en la comuna en que se hubieren cometido en conformidad al
procedimiento establecido en la ley N&#176; 15.231.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8487569">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En tanto no entre en plena vigencia la
ley N&#176; 18.348, que cre&#243; la Corporaci&#243;n Nacional Forestal
y de Protecci&#243;n de Recursos Naturales Renovables, las
referencias que a dicha Corporaci&#243;n y a sus funcionarios se
contienen en el art&#237;culo 5&#176; permanente de esta ley se
entender&#225;n hechas al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y a sus
funcionarios.
</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1997-07-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 13 de Diciembre de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Jorge Prado Ar&#225;nguiz, Ministro de Agricultura.- Hugo
Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.
</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
