<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="29819" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-09-29" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1985-04-26" fechaPublicacion="1985-05-22">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18410</Numero>
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    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CHILE. SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES</Materia>
      <Materia>GAS / OBTENCION Y PRODUCCION</Materia>
      <Materia>DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>32176</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado">
    <Texto>    CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de Ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638228">
      <Texto>    TITULO I 
    Naturaleza, Objetivos y Funciones</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Naturaleza, Objetivos y Funciones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638227">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Cr&#233;ase la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles como un servicio funcionalmente
descentralizado, que se relacionar&#225; con el Gobierno por
intermedio del Ministerio de Energ&#237;a, en adelante el
Ministerio.
    Su domicilio ser&#225; la ciudad de Santiago, sin perjuicio
de las oficinas regionales que pueda establecer el
Superintendente en otras ciudades del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638229">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El objeto de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles ser&#225; fiscalizar y supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, y normas t&#233;cnicas sobre generaci&#243;n,
producci&#243;n, almacenamiento, transporte y distribuci&#243;n de
combustibles l&#237;quidos, gas y electricidad, para verificar
que la calidad de los servicios que se presten a los
usuarios sea la se&#241;alada en dichas disposiciones y normas
t&#233;cnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de
los recursos energ&#233;ticos no constituyan peligro para las
personas o cosas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8638230">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Corresponder&#225; a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles:
    1.- Otorgar las concesiones provisionales de plantas
productoras de gas, de centrales productoras de energ&#237;a
el&#233;ctrica, de subestaciones el&#233;ctricas, de l&#237;neas de
transporte y de l&#237;neas de distribuci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica. Las resoluciones de concesi&#243;n provisional
ser&#225;n publicadas en el Diario Oficial con cargo al
interesado.
    2.- Emitir informes respecto de las solicitudes de
concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en
relaci&#243;n con:
    a) Centrales productoras de energ&#237;a el&#233;ctrica,
subestaciones, l&#237;neas de transporte y de distribuci&#243;n de
energ&#237;a el&#233;ctrica y
    b) Plantas productoras de gas, l&#237;neas de transporte y
de distribuci&#243;n de gas.
    Asimismo, deber&#225; evacuar los informes que las leyes y
reglamentos se&#241;alen respecto de tales concesiones.
    3.- Realizar las gestiones correspondientes en materia
de caducidad de las concesiones definitivas se&#241;aladas en el
n&#250;mero anterior.
    4.- Requerir a los concesionarios de servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n de recursos energ&#233;ticos que se encuentre
en explotaci&#243;n, para que adecuen la calidad del servicio a
las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los
decretos de concesi&#243;n.
    5.- Asumir transitoriamente la administraci&#243;n de la
concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de recursos
energ&#233;ticos y determinar qui&#233;n explotar&#225; y administrar&#225;
provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene
la autoridad en virtud de una causa legal.
    6.- Emitir informes al Ministerio sobre las
transferencias, a cualquier t&#237;tulo, del dominio o del
derecho de explotaci&#243;n de las concesiones de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, o parte de ellas, salvo en los
casos en que legalmente baste la autorizaci&#243;n de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    7.- Resolver fundadamente los conflictos derivados de la
obligaci&#243;n de los propietarios de l&#237;neas el&#233;ctricas que
hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus
postes, torres y dem&#225;s instalaciones para el
establecimiento de otras l&#237;neas el&#233;ctricas o para el paso
de energ&#237;a; informar a los Tribunales Ordinarios de
Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de
las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime
calificados, la servidumbre temporal de postaci&#243;n
el&#233;ctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago
correspondiente.
    8.- Conocer, mediante una comunicaci&#243;n previa, la
puesta en servicio de las obras de generaci&#243;n, producci&#243;n,
almacenamiento, transporte y distribuci&#243;n de energ&#237;a
el&#233;ctrica, de gas y de combustibles l&#237;quidos o parte de
ellas.
    9.- Tasar el valor de la canalizaci&#243;n subterr&#225;nea de
las l&#237;neas de distribuci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, de gas
y de combustibles l&#237;quidos, dispuesta por los alcaldes,
cuando las municipalidades reclamen de los valores
determinados por los concesionarios.
    10.- Fijar los plazos m&#225;ximos para la extensi&#243;n de
servicio en las zonas de concesi&#243;n, pudiendo aplicar a los
concesionarios de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n, una
multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada
d&#237;a de atraso.
    11.- Comprobar los casos en que la falta de calidad o de
continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza
mayor.
    Para los efectos del art&#237;culo 16 B, las faltas de
seguridad y calidad de servicio provocadas por
indisponibilidad de centrales a consecuencia de
restricciones totales o parciales de gas natural proveniente
de gasoductos internacionales, no ser&#225;n calificadas como
caso fortuito o fuerza mayor.
    12.- Amonestar, multar e incluso, administrar
provisionalmente el servicio a expensas del concesionario,
si la calidad de un servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de
recursos energ&#233;ticos es reiteradamente deficiente.
    13.- Fiscalizar en las instalaciones y servicios
el&#233;ctricos, de gas y de combustibles l&#237;quidos, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
decretos de concesi&#243;n.
    La Superintendencia deber&#225; llevar un archivo
actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones
el&#233;ctricas, de gas y de combustibles l&#237;quidos.
    14.- Autorizar a organismos de certificaci&#243;n,
organismos de inspecci&#243;n, laboratorios de ensayos o
entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo
su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la
Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar
un certificado de aprobaci&#243;n a los productos, m&#225;quinas,
instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales
el&#233;ctricos, de gas, combustibles l&#237;quidos, y los que
utilicen le&#241;a y otros productos dendroenerg&#233;ticos como
medio de combusti&#243;n. La Superintendencia fiscalizar&#225; el
debido cumplimiento de las funciones asignadas a los
organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo
a este n&#250;mero y mantendr&#225; un registro de las mismas. 
     Los productos, m&#225;quinas, instrumentos, equipos,
artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la
normativa vigente, deban sujetarse a la certificaci&#243;n
prevista en el p&#225;rrafo anterior, no podr&#225;n comercializarse
en el pa&#237;s sin contar con el o los respectivos certificados
y con la respectiva etiqueta de consumo energ&#233;tico, de ser
&#233;sta exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo
4&#186; del decreto ley N&#186; 2.224, de 1978. Trat&#225;ndose de
artefactos que utilicen como combustible le&#241;a y otros
productos dendroenerg&#233;ticos, los correspondientes
certificados deber&#225;n, adem&#225;s, acreditar el cumplimiento de
las normas de emisi&#243;n dictadas en conformidad al art&#237;culo
40 de la ley N&#186; 19.300 o al art&#237;culo 44 de la misma ley.
Para estos efectos, el Ministro de Energ&#237;a se considerar&#225;
uno de los ministros competentes o sectoriales.
     Cumplidos con los requisitos establecidos por la
Superintendencia, deber&#225;n integrar el registro a que se
refiere el inciso primero todos aquellos organismos de
certificaci&#243;n, organismos de inspecci&#243;n, laboratorios de
ensayos o entidades de control nacionales e internacionales.
Dichos organismos, laboratorios o entidades se mantendr&#225;n
en el registro s&#243;lo mientras cumplan con los referidos
requisitos.
     La Superintendencia podr&#225; retirar del comercio, con el
auxilio de la fuerza p&#250;blica, la totalidad de los
materiales o productos de cualquier procedencia que, estando
obligados a obtener certificado de aprobaci&#243;n y la
respectiva etiqueta, sean comercializados en el pa&#237;s sin
contar con aquellos.
     El certificado de aprobaci&#243;n dar&#225; derecho al uso de
un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido
de &#233;ste ser&#225; sancionado de conformidad a esta ley.
     Los certificados de aprobaci&#243;n emitidos por los
organismos autorizados de conformidad con este n&#250;mero,
relativos a los productos, m&#225;quinas, instrumentos, equipos,
artefactos, aparatos y materiales el&#233;ctricos, de gas,
combustibles l&#237;quidos, y los que utilicen le&#241;a y otros
productos dendroenerg&#233;ticos como medio de combusti&#243;n,
deber&#225;n acreditar que cumplen con los est&#225;ndares de
seguridad, eficiencia energ&#233;tica, calidad y emisiones que
fijen los organismos competentes en cada una de estas
materias.
    15.- Otorgar licencias de instalador el&#233;ctrico y de
gas, de conformidad con las normas reglamentarias
pertinentes.
    16.- Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los
instrumentos destinados a la medici&#243;n de electricidad, de
gas y de combustibles l&#237;quidos suministrados a los
consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios
se&#241;alados en el n&#250;mero 14 de este art&#237;culo.
    Las pruebas de los instrumentos de medida ser&#225;n de
cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los
instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma
respectiva y, por el contrario, ser&#225;n de cargo del
reclamante, si se comprobare que operan dentro de las
tolerancias permitidas.
    17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que
se formulen por, entre o en contra de particulares,
consumidores y propietarios de instalaciones el&#233;ctricas, de
gas y de combustibles l&#237;quidos, en general, y que se
refieran a cualquier cuesti&#243;n derivada de los cuerpos
legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde
fiscalizar.
    Los reclamos ser&#225;n comunicados por la Superintendencia
a los afectados, fij&#225;ndoles un plazo prudencial para
informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer
la cuesti&#243;n debatida, dictar&#225; resoluci&#243;n inmediata. Si el
afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho
imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia
deber&#225; disponer que se practique una investigaci&#243;n que le
permita formarse juicio completo y dictar la resoluci&#243;n que
sea procedente.
    En las resoluciones que dicte podr&#225; aplicar multas u
otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.
    Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en
que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas
cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podr&#225; aplicar
a los infractores las sanciones referidas.
    La forma de tramitaci&#243;n, los plazos, los requisitos que
deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicaci&#243;n
de sanciones, as&#237; como la interposici&#243;n de recursos en
contra de las referidas resoluciones, se ajustar&#225;n a lo
dispuesto en el T&#237;tulo IV de esta ley y a lo que disponga
el reglamento respectivo.
    18.- Atender las consultas del p&#250;blico y resolver los
reclamos que se formulen en contra de los instaladores
autorizados y de las entidades y laboratorios a que se
refiere el n&#250;mero 14 del presente art&#237;culo.
    19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones o
licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los n&#250;meros
14, 15 y 26 de este art&#237;culo, cuando compruebe que no se
cumplen las exigencias t&#233;cnicas establecidas en la ley, los
reglamentos y las normas t&#233;cnicas de cumplimiento
obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o
licencias. La suspensi&#243;n regir&#225; hasta que se acredite el
cumplimiento de las referidas exigencias.
    20.- Formar las estad&#237;sticas t&#233;cnicas de explotaci&#243;n
de las empresas el&#233;ctricas, de gas y de combustibles
l&#237;quidos del pa&#237;s, en la forma que especifique la
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a. Al efecto, la
Superintendencia podr&#225; requerir de las empresas se&#241;aladas
la informaci&#243;n necesaria, pudiendo sancionar con multa la
no entrega de dicha informaci&#243;n dentro de los plazos
establecidos.
    21.- Verificar y examinar los costos de explotaci&#243;n y
el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias
de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de electricidad, que
le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios
El&#233;ctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le
otorga el citado cuerpo legal.
    La Superintendencia estar&#225;, adem&#225;s, facultada para
requerir de las empresas referidas, la informaci&#243;n acerca
de los ingresos de explotaci&#243;n mensuales.
    22.- Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime
necesarias para la seguridad del p&#250;blico y el resguardo del
derecho de los concesionarios y consumidores de energ&#237;a
el&#233;ctrica, de gas y de combustibles l&#237;quidos, pudiendo
requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la
fuerza p&#250;blica para el cumplimiento de sus resoluciones.
    23.- Sancionar el incumplimiento de las normas t&#233;cnicas
y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de
la legislaci&#243;n el&#233;ctrica, de gas y de combustibles
l&#237;quidos relativas a las instalaciones correspondientes,
con desconexi&#243;n de &#233;stas, multas o ambas medidas.
    Para la fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las normas
vigentes en las instalaciones a que se refiere el p&#225;rrafo
anterior, la Superintendencia podr&#225; autorizar a
laboratorios, entidades o instaladores, para que efect&#250;en
inspecci&#243;n de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo
su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que
dicho organismo estime necesarios, para constatar que
cumplen con las especificaciones normales y no constituyen
peligro para las personas o cosas.
    Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo
se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior tendr&#225;n derecho a un
certificado o sello, cuyas caracter&#237;sticas y vigencia
ser&#225;n establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con
la naturaleza de las mismas.
    El procedimiento para la acreditaci&#243;n, autorizaci&#243;n y
control de las entidades o instaladores  inspectores, ser&#225;
establecido por la Superintendencia mediante resoluci&#243;n
fundada de car&#225;cter general. Las entidades e inspectores
as&#237; autorizados quedar&#225;n sujetos a la permanente
fiscalizaci&#243;n y supervigilancia de la Superintendencia.
    24.- Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de
seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones
destinadas al almacenamiento, refinaci&#243;n, transporte y
expendio de recursos energ&#233;ticos, cualquiera sea su origen
y destino, conforme se establezca en los reglamentos
respectivos y en las normas t&#233;cnicas complementarias.
    25.- Verificar que las caracter&#237;sticas de los recursos
energ&#233;ticos cumplan con las normas t&#233;cnicas y no
constituyan peligro para las personas o cosas.
    26.- Autorizar a los organismos de certificaci&#243;n de
envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como
asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la
inspecci&#243;n peri&#243;dica de cilindros de gas licuado que se
utilizan para el expendio a los consumidores y fiscalizar el
cumplimiento de dicha inspecci&#243;n.
    27.- Informar al Ministerio respecto de las
autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los
suministros de recursos energ&#233;ticos dentro de una zona de
servicio.
    28.- Comprobar y fiscalizar que tanto las obras
iniciales y de ampliaci&#243;n de producci&#243;n, almacenamiento de
electricidad, gas y combustibles l&#237;quidos como la
construcci&#243;n y la explotaci&#243;n t&#233;cnica de los mismos
hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas
correctamente, est&#233;n dotadas de los elementos necesarios
para su explotaci&#243;n en forma continua y en condiciones de
seguridad, y cumplan con las normas de construcci&#243;n y
pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas.
    29.- Requerir, bajo apercibimiento de multa, la
reposici&#243;n del servicio respectivo, interrumpido por un
hecho imputable a la empresa.
    30.- Asesorar t&#233;cnicamente al Ministerio y a otros
organismos t&#233;cnicos sobre tarifas de recursos energ&#233;ticos
y respecto de las dem&#225;s materias de su competencia.
    31.- Fiscalizar el desempe&#241;o de los laboratorios y
entidades de certificaci&#243;n de seguridad y de calidad
autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de
seguridad sobre certificaci&#243;n e instalaci&#243;n de los
estanques de gas licuado para uso dom&#233;stico, comercial e
industrial.
    32.- Determinar la ubicaci&#243;n de las plantas generadoras
de gas y gas&#243;metros.
    33.- Proponer al Ministerio la dictaci&#243;n de normas
reglamentarias sobre almacenamiento, transporte,
distribuci&#243;n, expendio y comercializaci&#243;n en general de
gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas
licuado entre las empresas distribuidoras y entre &#233;stas y
los usuarios; quedando facultado en esta materia el
Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver
en calidad de &#225;rbitro arbitrador los conflictos que las
partes sometieren a su conocimiento y para dictar
instrucciones relativas a la aplicaci&#243;n de las
disposiciones reglamentarias a que se refiere este n&#250;mero.
    34.- Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le
corresponde vigilar, e impartir instrucciones de car&#225;cter
general a las empresas y entidades sujetas a su
fiscalizaci&#243;n.
    35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de
servicio que las empresas concesionarias de servicio
p&#250;blico sometan a su aprobaci&#243;n.
    36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las
deficiencias que observare, con relaci&#243;n al cumplimiento de
las leyes, reglamentos y dem&#225;s normas cuya supervigilancia
le corresponde.
    37.- Fijar normas de car&#225;cter general sobre la forma y
modo de presentaci&#243;n de la informaci&#243;n que las entidades
sujetas a su fiscalizaci&#243;n deban proporcionarle de
conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
    No obstante lo establecido en el p&#225;rrafo anterior, las
nuevas normas que se dicten no afectar&#225;n la validez de las
informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.
    38.- Ordenar, por resoluci&#243;n fundada, durante la
vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe
favorable de la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, la
reducci&#243;n de los consumos prescindibles de los particulares
y &#243;rganos del Estado, y las dem&#225;s medidas de car&#225;cter
general que contribuyan a la disminuci&#243;n del d&#233;ficit de
energ&#237;a.
    39.- Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con
los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
    En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando
corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas
habilitantes alternativas.
    El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n.
    40.- Ejercer las dem&#225;s funciones y atribuciones que el
ordenamiento jur&#237;dico confiera a la Superintendencia de
Servicios El&#233;ctricos y de Gas o a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
    En los casos en que se obstaculizare o impidiere el
pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la
Superintendencia para la protecci&#243;n y seguridad de las
personas, o para evitar un grave da&#241;o a la poblaci&#243;n,
&#233;sta podr&#225; solicitar, por razones fundadas, directamente
del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, con facultades de allanamiento y descerrajamiento,
si fuere necesario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638266">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; A.- La Superintendencia podr&#225; requerir,
a las personas y empresas sometidas a su fiscalizaci&#243;n y a
las relacionadas que mantienen transacciones con aqu&#233;llas,
la informaci&#243;n que fuere necesaria para el ejercicio de sus
funciones. Respecto de las empresas relacionadas, s&#243;lo
podr&#225; solicitar la informaci&#243;n referida a las
transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a
su fiscalizaci&#243;n.
     Las personas o empresas requeridas por la
Superintendencia en uso de la facultad se&#241;alada
precedentemente, s&#243;lo podr&#225;n exceptuarse de entregar la
informaci&#243;n solicitada, invocando una norma legal vigente
sobre secreto.
     Asimismo, deber&#225;n informar a la Superintendencia de
cualquier hecho esencial relativo a la actividad
fiscalizada, inmediatamente despu&#233;s de ocurrido &#233;ste, o
desde que se tom&#243; conocimiento del mismo, o a m&#225;s tardar
dentro de los tres d&#237;as siguientes, aun cuando no hubiere
mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que
el tercer d&#237;a corresponda a un s&#225;bado, domingo o festivo,
la informaci&#243;n podr&#225; ser proporcionada el siguiente d&#237;a
h&#225;bil.
     Para los efectos del inciso anterior, se entender&#225;
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la
continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los
servicios el&#233;ctricos, de gas o de combustibles, para un
n&#250;mero de usuarios igual o superior al 5% de los
abastecidos por la informante.
     El incumplimiento del requerimiento de informaci&#243;n o
de la obligaci&#243;n de proporcionarla sin mediar aqu&#233;l, as&#237;
como la entrega de informaci&#243;n falsa, incompleta o
manifiestamente err&#243;nea, ser&#225;n sancionados en conformidad
a esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638267">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; B.- Mediante resoluci&#243;n fundada, la
Superintendencia podr&#225; requerir a las empresas y entidades
sujetas a su fiscalizaci&#243;n, bajo apercibimiento de multa,
que efect&#250;en auditor&#237;as para comprobar la veracidad y
exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado.
     La contrataci&#243;n y financiamiento de estas auditor&#237;as
corresponder&#225; a la empresa o entidad requerida. El auditor
deber&#225; ser aprobado por la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638268">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; C.- Previa autorizaci&#243;n del juez de
turno en lo civil competente, el Superintendente podr&#225;
citar a declarar a los representantes, directores,
administradores, asesores y dependientes de las entidades
fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de alg&#250;n
hecho cuyo conocimiento estime necesario para el
cumplimiento de sus funciones. No estar&#225;n obligadas a
concurrir a declarar las personas indicadas en el art&#237;culo
361 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, a las cuales la
Superintendencia deber&#225; pedir declaraci&#243;n por escrito.
     El Superintendente podr&#225; requerir de la justicia
ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido
citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa
justificada a declarar, la aplicaci&#243;n del procedimiento de
apremio contemplado en los art&#237;culos 93 y 94 del C&#243;digo
Tributario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638269">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; D.- Los funcionarios de la
Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas
de Profesionales y Fiscalizadores, designados como
fiscalizadores de un servicio o instalaci&#243;n el&#233;ctrica, de
gas o combustibles l&#237;quidos, tendr&#225;n la calidad de
ministros de fe en la verificaci&#243;n de los hechos
constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
     Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituir&#225;n una presunci&#243;n legal.
     Los funcionarios se&#241;alados en el inciso primero de
esta disposici&#243;n, debidamente acreditados, tendr&#225;n libre
acceso a las centrales, subestaciones, talleres, l&#237;neas y
dem&#225;s dependencias de los servicios el&#233;ctricos, de gas y
de combustibles l&#237;quidos, as&#237; como a los Centros de
Despacho Econ&#243;mico de Carga, para realizar las funciones de
inspecci&#243;n y fiscalizaci&#243;n que les hayan sido
encomendadas. En el ejercicio de su cometido deber&#225;n
cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos
vigentes para las mencionadas dependencias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638270">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; E.- El Superintendente, los funcionarios
de la Superintendencia y las personas que le presten
servicios bajo cualquier modalidad de contrataci&#243;n,
deber&#225;n guardar reserva de los documentos y antecedentes de
las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaci&#243;n,
siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el
car&#225;cter de p&#250;blicos. La infracci&#243;n de esta obligaci&#243;n
ser&#225; sancionada en la forma establecida en el inciso
primero del art&#237;culo 247 del C&#243;digo Penal, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que procedan. Esta
prohibici&#243;n, en beneficio propio o de terceros, obliga
hasta tres a&#241;os despu&#233;s de dejar el cargo funcionario o
haber prestado servicios.
     El Superintendente y los funcionarios de la
Superintendencia no podr&#225;n, por s&#237; o a trav&#233;s de otras
personas naturales o jur&#237;dicas, tener negocios ni prestar
servicios a las empresas o entidades sujetas a su
fiscalizaci&#243;n o sus relacionadas. La contravenci&#243;n de esta
prohibici&#243;n acarrear&#225; para el infractor la destituci&#243;n
del cargo, sin perjuicio de las dem&#225;s responsabilidades
civiles y penales que pudieren imput&#225;rsele.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638232">
      <Texto>    TITULO II 
    Organizaci&#243;n de la Superintendencia</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Organizaci&#243;n de la Superintendencia</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638231">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Un funcionario con el t&#237;tulo de
Superintendente de Electricidad y Combustibles ser&#225; el jefe
superior de la Superintendencia y tendr&#225; la representaci&#243;n
legal, judicial y extrajudicial de la misma.
    El Superintendente ser&#225; nombrado por el Presidente de
la Rep&#250;blica, siendo de su exclusiva confianza.
    En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o
licencia, el Superintendente ser&#225; subrogado por el Jefe de
la Divisi&#243;n T&#233;cnica de Electricidad y, a falta de &#233;ste,
por el Jefe de la Divisi&#243;n T&#233;cnica de Combustibles.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638233">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La Superintendencia estar&#225; constituida
por las siguientes divisiones:
    1.- Divisi&#243;n T&#233;cnica de Electricidad;
    2.- Divisi&#243;n T&#233;cnica de Combustibles, y 3.- Divisi&#243;n
de Administraci&#243;n y Finanzas.
    El Reglamento determinar&#225; las unidades org&#225;nicas en
las que se estructurar&#225;n estas divisiones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638234">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El Superintendente contar&#225; con los
siguientes &#243;rganos asesores:
    1) Asesor&#237;a jur&#237;dica, que deber&#225; realizar los
estudios e informar respecto de las cuestiones de car&#225;cter
jur&#237;dico que las diversas dependencias del Servicio le
planteen y asesorar al Superintendente en todas las materias
legales relacionadas con la Superintendencia.
    2) Auditor&#237;a, que estar&#225; encargada de efectuar las
auditor&#237;as contables y administrativas que disponga el
Superintendente y confeccionar las estad&#237;sticas del
Servicio.
    3) Oficina de Coordinaci&#243;n de las oficinas regionales,
que estar&#225; encargada de coordinarlas y asesorar al
Superintendente respecto al desempe&#241;o de &#233;stas, de acuerdo
a la planificaci&#243;n y normas se&#241;aladas por el
Superintendente.
    Habr&#225;, asimismo, una Secretar&#237;a General que tendr&#225; a
su cargo el conocimiento, atenci&#243;n y tramitaci&#243;n de toda
la documentaci&#243;n relacionada con las materias propias de la
Superintendencia, mantener los archivos de la misma y llevar
las relaciones p&#250;blicas del Servicio. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8638235">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Corresponder&#225; especialmente al
Superintendente:
    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar
el funcionamiento de la Superintendencia;
    b) Establecer oficinas regionales cuando el buen
funcionamiento del Servicio as&#237; lo exija;
    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el
buen funcionamiento de la Superintendencia.
    d) Nombrar y remover al personal, y proveer los cargos
de la planta del Servicio;
    e) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones
necesarias para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia.
    En el ejercicio de estas facultades, podr&#225; libremente
administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier
naturaleza;
    Asimismo, podr&#225; contratar a profesionales y entidades
t&#233;cnicamente id&#243;neas con el objeto de encomendarles
temporalmente acciones puntuales de apoyo para la
tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales, orientadas a la
revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis
o certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y
requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV p&#225;rrafo
1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
dem&#225;s normativa aplicable.
    f) Delegar atribuciones o facultades espec&#237;ficas en
funcionarios de las plantas directiva, profesional o
t&#233;cnica de la Superintendencia;
    g) Aplicar las sanciones que se&#241;ala la presente ley y
otras normas legales, de conformidad a la establecido en el
T&#237;tulo IV.
    h) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas, cuando
corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su
competencia el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o
requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
    Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y
entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
ser&#225;n establecidos reglamentariamente conforme con lo
dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638236">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Corresponder&#225; a la Divisi&#243;n T&#233;cnica
de Electricidad:
    a) Estudiar, analizar y proponer al Superintendente las
resoluciones que corresponda en todas las materias t&#233;cnicas
de electricidad;
    b) Participar en la elaboraci&#243;n de normas, documentos e
instructivos t&#233;cnicos de car&#225;cter nacional, y
    c) Participar en la planificaci&#243;n, investigaci&#243;n,
coordinaci&#243;n, fiscalizaci&#243;n y dem&#225;s materias propias del
&#225;rea de electricidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638237">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Corresponder&#225; a la Divisi&#243;n T&#233;cnica
de Combustibles:
    a) Estudiar, analizar y proponer al Superintendente las
resoluciones que corresponda en todas las materias t&#233;cnicas
referentes a combustibles l&#237;quidos y gas;
    b) Participar en la elaboraci&#243;n de normas, documentos e
instructivos t&#233;cnicos de car&#225;cter nacional, y
    c) Participar en la planificaci&#243;n, investigaci&#243;n,
coordinaci&#243;n, fiscalizaci&#243;n y dem&#225;s materias propias del
&#225;rea de combustibles l&#237;quidos y gas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638238">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Corresponder&#225; a la Divisi&#243;n de
Administraci&#243;n y Finanzas:
    a) Llevar la contabilidad de la Superintendencia;
    b) Formular los presupuestos;
    c) Administrar los recursos patrimoniales de la
Superintendencia;
    d) Efectuar las adquisiciones:
    e) Pagar o disponer el pago de remuneraciones y dem&#225;s
gastos necesarios para el funcionamiento de la
Superintendencia;
    f) Ocuparse de todo lo relacionado con el bienestar del
personal;
    g) Mantener el registro del personal;
    h) Dirigir el personal auxiliar;
    i) Estudiar y proponer la organizaci&#243;n y los m&#233;todos
que se requieran para conseguir el m&#225;ximo de eficiencia con
el m&#237;nimo de costos, y
    j) Las dem&#225;s funciones que le se&#241;ale el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638239">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- A las oficinas regionales les
corresponder&#225; ejercer, dentro del territorio de su
competencia, las funciones y atribuciones que competen a la
Superintendencia, en materias de electricidad, gas y
combustibles l&#237;quidos y que les sean delegados por el
Superintendente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638241">
      <Texto>    TITULO III 
    Del Personal y Patrimonio</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del Personal y Patrimonio</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638240">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- El personal de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles se regir&#225; por las normas
estatutarias del decreto con fuerza de ley N&#176; 338, de 1960,
por el sistema de remuneraciones del decreto ley N&#176; 249, de
1974, y gozar&#225; del porcentaje de la asignaci&#243;n establecida
en el art&#237;culo 36 del decreto ley N&#176; 3.551, de 1980, sin
perjuicio de lo dispuesto en su art&#237;culo 37.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638242">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- La Planta de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles ser&#225; la siguiente:
  Designaci&#243;n        Nivel   Grado E.U.S.   N&#176; de Cargos
 ------------        -----   ------------   ------------
 Jefe de Servicio
 Superintendente      III          2&#176;            1
                                                ---
                                                 1
 Directivos Superiores
 Ingenieros Jefes de
 Divisiones T&#233;cnicas  III          4&#176;            2
                                                ---
                                                 2
 Directivos
 Ingenieros Jefes de
 Departamento         I            5&#176;            4
 Ingeniero Visitador  I            5&#176;            1
 Jefe Divisi&#243;n de
 Administraci&#243;n
 y Finanzas           II           6&#176;            1
 Ingenieros Jefes de
 Departamentos
 T&#233;cnicos             III          7&#176;            2
 Directores
 Regionales           III          8&#176;           13
 Asesor Jur&#237;dico      II           6&#176;            1
                                               ----
                                                22
 Jefaturas A
 Jefe Departamento
 Finanzas             I            9&#176;            1
 Jefe Departamento
 de Administraci&#243;n    I            9&#176;            1
 Secretario General   I            9&#176;            1
                                                ---
                                                 3
 Ingenieros Civiles
 Ingenieros Civiles   I            6&#176;            4
 Ingeniero Civil      II           7&#176;            1
 Ingeniero Civil      III         10&#176;            1
 Ingeniero Civil      IV          15&#176;            1
                                                ---
                                                 7
 Abogados
 Abogado              I            7&#176;            1
 Abogado              III         15&#176;            1
                                                ---
                                                 2
 Ingenieros Comerciales
 Ingeniero Comercial  I            7&#176;            1
                                                ---
                                                 1
 T&#233;cnicos Universitarios
 T&#233;cnicos
 Universitarios       I           14&#176;            7
 T&#233;cnicos
 Universitarios       I           15&#176;            7
 T&#233;cnicos
 Universitarios       II          16&#176;           12
 T&#233;cnico
 Universitario        IV          21&#176;            1
                                               ----
                                                27
 Profesionales y T&#233;cnicos
 Universitarios
 Profesionales                     8&#176;            7
 Profesional                      10&#176;            1
 Profesional y T&#233;cnico            19&#176;            1
                                                ---
                                                 9
 Contadores Auditores
 Contadores
 Auditores            II           8&#176;            2
 Contadores
 Auditores            II          10&#176;            2
 Contadores
 Auditores            III         12&#176;            2
 Contador Auditor     III         15&#176;            1
                                                ---
                                                 7
 Oficiales Administrativos
 Oficial
 Administrativo       I           14&#176;            1
 Oficial
 Administrativo       I           15&#176;            1
 Oficiales
 Administrativos      II          16&#176;            2
 Oficiales
 Administrativos      II          18&#176;            3
 Oficiales
 Administrativos      II          19&#176;           13
 Oficiales
 Administrativos      III         20&#176;            6
 Oficiales
 Administrativos      III         21&#176;            4
 Oficiales
 Administrativos      III         22&#176;            7
 Oficiales
 Administrativos      III         23&#176;            4
 Oficiales
 Administrativos      III         24&#176;            3
 Oficiales
 Administrativos      IV          25&#176;            6
 Oficiales
 Administrativos      IV          26&#176;            2
 Oficial
 Administrativo       IV          27&#176;            1
                                                ----
                                                53
 Encuestadores y Codificadores
 de Datos
 Encuestador y Codificador
 de Datos             II          18&#176;            1
 Encuestador y Codificador
 de Datos             II          19&#176;            1
                                                ---
                                                 2
 Auxiliares
 Auxiliares           I           21&#176;            2
 Auxiliares           II          24&#176;            2
 Auxiliares           II          26&#176;            4
 Auxiliares           II          27&#176;            5
 Auxiliares           III         28&#176;            4
 Auxiliar             III         29&#176;            1
 Auxiliares           III         31&#176;            4
                                               ----
                                                22
                               Total Servicio: 158</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638243">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- El patrimonio de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles estar&#225; formado por:
    a) Los fondos que se le asignen en las leyes de
presupuesto y los recursos que otras leyes generales o
especiales le entreguen;
    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran
o adquiera a cualquier t&#237;tulo;
    c) El producto de la venta de bienes que realice, como
asimismo, de las tarifas, derechos, intereses y otros
ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus
funciones;
    d) Todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo
instalaciones, redes y dem&#225;s elementos que actualmente se
encuentran en uso o explotaci&#243;n por parte de la
Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas y que
pasan a su dominio, de conformidad a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 1&#176; transitorio, y
    e) En general, los dem&#225;s bienes o recursos que se
destinen a sus finalidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638245">
      <Texto>    TITULO IV 
    Sanciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Sanciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-07-20" derogado="no derogado" idParte="8638244">
          <Texto>     Art&#237;culo 15.- Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalizaci&#243;n o supervisi&#243;n de la
Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las
leyes, reglamentos y dem&#225;s normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles l&#237;quidos, o en
incumplimiento de las instrucciones y &#243;rdenes que les
imparta la Superintendencia, podr&#225;n ser objeto de la
aplicaci&#243;n por &#233;sta de las sanciones que se se&#241;alan en
este T&#237;tulo, sin perjuicio de las establecidas
espec&#237;ficamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de las sanciones a
que se refiere el inciso anterior, las infracciones
administrativas se clasifican en grav&#237;simas, graves y
leves.
     Son infracciones grav&#237;simas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y
que alternativamente:
     1) Hayan producido la muerte o lesi&#243;n grave a las
personas, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 397, N&#186; 1&#186;, del
C&#243;digo Penal;
     2) Hayan entregado informaci&#243;n falseada o bien, hayan
omitido informaci&#243;n, que pueda afectar el normal
funcionamiento del mercado o los procesos de regulaci&#243;n de
precios, en los casos que la ley autoriza a la
Superintendencia, la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, el
Ministerio de Energ&#237;a o el Coordinador Independiente del
Sistema El&#233;ctrico Nacional para exigirla;
     3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma
significativa;
     4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad
o seguridad del servicio respectivo, m&#225;s all&#225; de los
est&#225;ndares permitidos por las normas y afecten a lo menos
al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;
     5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema el&#233;ctrico o de combustibles, o
     6) Constituyan reiteraci&#243;n o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este
art&#237;culo.
     Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones
que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
alternativamente:
     1) Hayan causado lesiones que no sean las se&#241;aladas en
el n&#250;mero 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro
para la seguridad o salud de las personas;
     2) Hayan causado da&#241;o a los bienes de un n&#250;mero
significativo de usuarios;
     3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;
     4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla
generalizada del sistema el&#233;ctrico o de combustibles;
     5) No acaten las &#243;rdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema el&#233;ctrico, incumplan
las &#243;rdenes impartidas por el respectivo organismo
coordinador de la operaci&#243;n, de lo cual se deriven los
riesgos a que se refieren los n&#250;meros anteriores;
     6) Constituyan una negativa a entregar informaci&#243;n en
los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la
Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a, el Ministerio de Energ&#237;a o
el Coordinador Independiente del Sistema El&#233;ctrico Nacional
para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente
incompleta, err&#243;nea o tard&#237;a;
     7) Conlleven alteraci&#243;n de los precios o de las
cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u
     8) Constituyan persistente reiteraci&#243;n de una misma
infracci&#243;n calificada como leve de acuerdo con este
art&#237;culo.
     Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no
constituyan infracci&#243;n grav&#237;sima o grave, de acuerdo con
lo previsto en los incisos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638246">
          <Texto>     Art&#237;culo 16.- De acuerdo con la naturaleza y gravedad
de las infracciones, determinada seg&#250;n lo previsto en las
normas del presente T&#237;tulo, &#233;stas podr&#225;n ser objeto de
las siguientes sanciones:
     1) Amonestaci&#243;n por escrito;
     2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil
unidades tributarias anuales;
     3) Revocaci&#243;n de autorizaci&#243;n o licencia;
     4) Comiso;
     5) Clausura temporal o definitiva, y
     6) Caducidad de la concesi&#243;n provisional.
      Para la determinaci&#243;n de las correspondientes
sanciones, se considerar&#225;n las siguientes circunstancias:
     a) La importancia del da&#241;o causado o del peligro
ocasionado.
     b) El porcentaje de usuarios afectados por la
infracci&#243;n.
     c) El beneficio econ&#243;mico obtenido con motivo de la
infracci&#243;n.
     d) La intencionalidad en la comisi&#243;n de la infracci&#243;n
y el grado de participaci&#243;n en el hecho, acci&#243;n u omisi&#243;n
constitutiva de la misma.
     e) La conducta anterior.
     f) La capacidad econ&#243;mica del infractor, especialmente
si se compromete la continuidad del servicio prestado por el
afectado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638271">
          <Texto>     Art&#237;culo 16 A.- Sin perjuicio de las sanciones que
establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas
precedentemente podr&#225;n ser sancionadas con:
     1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias
anuales, revocaci&#243;n de autorizaci&#243;n o licencia, comiso o
clausura, trat&#225;ndose de infracciones grav&#237;simas, conforme
a lo establecido en el art&#237;culo 15;
     2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales, revocaci&#243;n de autorizaci&#243;n o licencia, comiso o
clausura, trat&#225;ndose de infracciones graves, de acuerdo con
el art&#237;culo antes citado, y
     3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias
anuales o amonestaci&#243;n por escrito, trat&#225;ndose de
infracciones leves.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638272">
          <Texto>     Art&#237;culo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, la interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del suministro
de energ&#237;a el&#233;ctrica no autorizada en conformidad a la ley
y los reglamentos, que afecte parcial o &#237;ntegramente una o
m&#225;s &#225;reas de concesi&#243;n de distribuci&#243;n, dar&#225; lugar a
una compensaci&#243;n a los usuarios sujetos a regulaci&#243;n de
precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente
al duplo del valor de la energ&#237;a no suministrada durante la
interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del servicio, valorizada a costo
de racionamiento.
     La compensaci&#243;n regulada en este art&#237;culo se
efectuar&#225; descontando las cantidades correspondientes en la
facturaci&#243;n m&#225;s pr&#243;xima, o en aquellas que determine la
Superintendencia a requerimiento del respectivo
concesionario.
     Las compensaciones a que se refiere este art&#237;culo se
abonar&#225;n al usuario de inmediato, independientemente del
derecho que asista al concesionario para repetir en contra
de terceros responsables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638247">
          <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las sanciones ser&#225;n impuestas por
resoluci&#243;n del Superintendente, de conformidad a lo
dispuesto en esta ley.
     Toda sanci&#243;n aplicada por la Superintendencia deber&#225;
fundarse en un procedimiento que se iniciar&#225; con la
formulaci&#243;n precisa de los cargos y su notificaci&#243;n al
imputado para que presente su defensa. El plazo conferido
para presentar los descargos no podr&#225; ser inferior a quince
d&#237;as.
     La Superintendencia dar&#225; lugar a las medidas
probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las
rechazar&#225; con expresi&#243;n de causa.
     La resoluci&#243;n que se dicte en definitiva deber&#225;
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y
contendr&#225; la declaraci&#243;n de la sanci&#243;n impuesta o la
absoluci&#243;n. El pronunciamiento anterior se har&#225; dentro de
los 30 d&#237;as de evacuada la &#250;ltima diligencia ordenada en
el expediente.
     Los Directores Regionales de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles tendr&#225;n competencia, en su
respectiva Regi&#243;n, para instruir, en el marco de las
atribuciones que la ley le otorga a la referida
Superintendencia, toda clase de investigaciones. No
obstante, s&#243;lo podr&#225;n aplicar aquellas sanciones para las
cuales les haya sido delegada la atribuci&#243;n por el
Superintendente.
     El recurso jer&#225;rquico, en su caso, se regir&#225; por las
normas que establece el art&#237;culo 18 A.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8813388">
          <Texto>     Art&#237;culo 17 bis.- La Superintendencia no podr&#225;
aplicar sanciones luego de transcurridos tres a&#241;os desde la
fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracci&#243;n o
de ocurrir la omisi&#243;n sancionada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638248">
          <Texto>     Art&#237;culo 18.- El monto de las multas impuestas por la
Superintendencia ser&#225; de beneficio fiscal y deber&#225; ser
pagado en la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, dentro del
plazo de diez d&#237;as, contado desde la fecha de notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n respectiva.
     El pago de toda multa aplicada de conformidad a este
T&#237;tulo deber&#225; ser acreditado ante la Superintendencia,
dentro de los diez d&#237;as siguientes a la fecha en que &#233;sta
debi&#243; ser pagada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638273">
          <Texto>     Art&#237;culo 18 A.- En contra de las resoluciones de la
Superintendencia que apliquen sanciones, se podr&#225;
interponer el recurso de reposici&#243;n establecido en el
art&#237;culo 9&#186; de la ley N&#186; 18.575, en el plazo de cinco
d&#237;as h&#225;biles contado desde el d&#237;a siguiente a la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n. La Superintendencia
dispondr&#225; de diez d&#237;as h&#225;biles para resolver.
     La interposici&#243;n de este recurso suspender&#225; el plazo
para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de
materias por las cuales procede dicho recurso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638249">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- Los afectados que estimen que las
resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley,
reglamentos o dem&#225;s disposiciones que le corresponda
aplicar, podr&#225;n reclamar de las mismas, dentro del plazo de
diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n, ante la
Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del
reclamante. Si la resoluci&#243;n afectare a m&#225;s de una persona
o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios
jurisdiccionales de diferentes Cortes, ser&#225; competente para
conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella
que corresponda al domicilio de la autoridad que haya
expedido el acto administrativo reclamado.
     Las sanciones que impongan multa ser&#225;n siempre
reclamables y no ser&#225;n exigibles mientras no est&#233; vencido
el plazo para interponer la reclamaci&#243;n, o &#233;sta no haya
sido resuelta. Para interponer la reclamaci&#243;n contra una
multa deber&#225; acompa&#241;arse boleta de consignaci&#243;n a la
orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
     La Corte de Apelaciones dar&#225; traslado de la
reclamaci&#243;n a la Superintendencia, notific&#225;ndola por
oficio y &#233;sta dispondr&#225; del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles
contado desde que se notifique la reclamaci&#243;n interpuesta,
para formular observaciones.
     La Corte no podr&#225; decretar medida alguna que suspenda
los efectos del acto reclamado, cuando la suspensi&#243;n de los
efectos de la resoluci&#243;n pueda afectar la calidad del
servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las
personas.
     Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido
el plazo de que dispone para formular observaciones, el
tribunal ordenar&#225; traer los autos en relaci&#243;n y la causa
se agregar&#225; extraordinariamente a la tabla de la audiencia
m&#225;s pr&#243;xima, previo sorteo de la Sala. La Corte podr&#225;, si
lo estima pertinente, abrir un t&#233;rmino probatorio que no
podr&#225; exceder de siete d&#237;as, y escuchar los alegatos de
las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de
la consignaci&#243;n se entender&#225; abonado al pago de la multa
y, en caso de acogerse, regir&#225; lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 20.
     La Corte dictar&#225; sentencia dentro del t&#233;rmino de
quince d&#237;as. Contra la resoluci&#243;n de la Corte de
Apelaciones se podr&#225; apelar ante la Corte Suprema, dentro
del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, la que conocer&#225; en la
forma prevista en los incisos anteriores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-06-08" derogado="no derogado" idParte="8638250">
          <Texto>     Art&#237;culo 20.- El retardo en el pago de toda multa que
aplique la Superintendencia en conformidad a la ley,
devengar&#225; los reajustes e intereses establecidos en el
art&#237;culo 53 del C&#243;digo Tributario.
     Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el &#243;rgano
jurisdiccional respectivo, seg&#250;n corresponda, deber&#225;
ordenar su devoluci&#243;n por la Tesorer&#237;a General de la
Rep&#250;blica, debidamente reajustada en la forma que se&#241;alan
los art&#237;culos 57 y 58 del C&#243;digo Tributario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638251">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los t&#233;rminos de d&#237;as que establece la
presente ley se entender&#225;n suspendidos durante los
feriados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638252">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Las notificaciones que practique la
Superintendencia se har&#225;n personalmente o por carta
certificada. En este &#250;ltimo caso, los plazos a que ellas se
refieran empezar&#225;n a correr tres d&#237;as despu&#233;s de recibida
por la Empresa de Correos de Chile.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638254">
      <Texto>    TITULO V 
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638253">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles ser&#225; la sucesora legal del Servicio denominado
Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas.
    En lo que fuere compatible con la presente ley,
decl&#225;rase que todas las referencias a la Superintendencia
de Servicios El&#233;ctricos y de Gas o al Superintendente de
Servicios El&#233;ctricos y de Gas, contenidas en leyes,
decretos o cualquier otro cuerpo normativo, se entender&#225;n
hechas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
o al Superintendente de Electricidad y Combustibles,
respectivamente.
    Asimismo, las menciones que el ordenamiento jur&#237;dico
vigente hace, en materias de electricidad, gas y
combustibles l&#237;quidos, al Ministerio del Interior o al
Ministro del Interior, deber&#225;n entenderse referidas al
Ministerio de Energ&#237;a o al Ministro de Energ&#237;a, seg&#250;n
corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638255">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- La Superintendencia de Electricidad y
Combustibles estar&#225; sometida a la fiscalizaci&#243;n de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 16 de la ley N&#176; 10.336. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638256">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Der&#243;gase el decreto con fuerza de ley
N&#176; 11, de Hacienda, de 1968, y el art&#237;culo 14 transitorio
del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de Miner&#237;a, de 1982, y
toda otra norma contraria o incompatible con las
disposiciones de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638257">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Esta ley regir&#225; a contar del primer d&#237;a
del mes siguiente al de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1985-05-22" derogado="no derogado" idParte="8638259">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638258">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Transfi&#233;rense a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, por el solo ministerio de la
ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es
due&#241;o, que actualmente usa o est&#225;n destinados a la
Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas.
    Dentro de los 60 d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de
esta ley, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
enviar&#225; al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio
de Bienes Nacionales y a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, un inventario de los bienes muebles e inmuebles
que, en raz&#243;n de esta disposici&#243;n, le son transferidos.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces y el Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n practicar&#225;n las
inscripciones que procedan con el solo m&#233;rito del presente
art&#237;culo.
    Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta
disposici&#243;n estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y
derechos.
    Asimismo, se faculta al Ministerio de Hacienda para
traspasar a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles los fondos necesarios para su mantenimiento,
que ten&#237;a asignados la Superintendencia de Servicios
El&#233;ctricos y de Gas, con cargo al Presupuesto General de la
Naci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638260">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los pasivos fiscales correspondientes a
la Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas ser&#225;n
de cargo, por el solo ministerio de la ley, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638261">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- En tanto no se dicte el Reglamento
Org&#225;nico de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, ser&#225;n aplicables las disposiciones del
decreto supremo N&#176; 1.013, de 1973, del Ministerio del
Interior, en lo que fuere compatible con esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638262">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El personal en actual servicio de la
Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos y de Gas, pasar&#225;
a desempe&#241;arse en los mismos cargos y con las mismas
rentas, sin soluci&#243;n de continuidad y sin que requiera
nuevo nombramiento, en la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638263">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las equivalencias de los cargos
se&#241;alados en el art&#237;culo 13, con los cargos de la planta
vigente con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley
ser&#225;n las siguientes:
   Actual denominaci&#243;n       Denominaci&#243;n art&#237;culo 13
 - Ingeniero Superintendente Superintendente
 - Ingenieros Jefes Divisi&#243;n Ingenieros Jefes Divisiones
                             T&#233;cnicas
 - Jefe Divisi&#243;n Servicios   Jefe Divisi&#243;n de
   Generales                 Administraci&#243;n y Finanzas
 - T&#233;cnicos Jefe             Ingenieros Jefes de
   Departamentos Inspecci&#243;n  Departamentos T&#233;cnicos
   y Control
 - Delegados Regionales      Directores Regionales
 - Abogado Gr. 6 E.U.S.      Asesor Jur&#237;dico
 - Jefe Departamento         Jefe Departamento de
   Contabilidad y Auditor&#237;a  Finanzas
 - Jefe Departamento         Jefe Departamento
   Administrativo            Administraci&#243;n
 - Secretario Relacionador   Secretario General
 - Encuestadores y           Encuestadores y Codificadores
   Codificadores de Datos    de Datos
 - Mayordomos                Auxiliares
 - Choferes                  Auxiliares
 - Mec&#225;nicos                 Auxiliares
 - Gasf&#237;teres                Auxiliares</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado" idParte="8638264">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La dotaci&#243;n m&#225;xima de este Servicio no
podr&#225; exceder de 132 cargos para el a&#241;o 1985. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1988-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de
Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 26 de Abril de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Modesto
Collados N&#250;&#241;ez, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.- Ricardo Garc&#237;a Rodr&#237;guez, Ministro del
Interior.- Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a US.- Jorge Valenzuela Dur&#225;n, Coronel de
Ej&#233;rcito, Subsecretario de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
