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  <Identificador fechaPromulgacion="1988-10-23" fechaPublicacion="1989-01-07">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18755</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, DEROGA LA LEY N&#176; 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (CHILE)</Materia>
      <Materia>CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES</Materia>
      <Materia>CHILE</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33266</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1989-01-07" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO,
DEROGA LA LEY N&#176; 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES 
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO I 
    Del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo I: De la Naturaleza, Objetivo y Facultades del
Servicio </Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I: De la Naturaleza, Objetivo y Facultades del Servicio</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453319">
              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero ser&#225;
un servicio funcionalmente descentralizado, de duraci&#243;n
indefinida, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio propio,
con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y
contraer obligaciones, el cual estar&#225; sometido a la
supervigilancia del Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s
del Ministerio de Agricultura. Su domicilio ser&#225; la ciudad
de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que
pueda establecer.
    Para los efectos de esta ley, se entender&#225; por "el
Servicio" al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Servicio tendr&#225; por objeto
contribuir al desarrollo silvoagropecuario del pa&#237;s,
mediante la protecci&#243;n, mantenci&#243;n e incremento de la
salud animal y vegetal; la protecci&#243;n y conservaci&#243;n de
los recursos naturales renovables que inciden en el &#225;mbito
de la producci&#243;n agropecuaria del pa&#237;s y el control de
insumos y productos agropecuarios sujetos a regulaci&#243;n en
normas legales y reglamentarias.
</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8453323">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Para el cumplimiento de su objeto,
corresponder&#225; al Servicio el ejercicio de las siguientes
funciones y atribuciones:

     a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias sobre prevenci&#243;n, control y
erradicaci&#243;n de plagas de los vegetales y enfermedades
transmisibles de los animales. Asimismo, conocer&#225; y
sancionar&#225; toda infracci&#243;n de las normas legales y
reglamentarias cuya fiscalizaci&#243;n compete al Servicio.
     b) Mantener un sistema de vigilancia y diagn&#243;stico de
las enfermedades silvoagropecuarias existentes en el pa&#237;s o
susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean
relevantes para la producci&#243;n nacional y formular los
programas de acci&#243;n que correspondan.
     c) Adoptar las medidas tendientes a evitar la
introducci&#243;n al territorio nacional de plagas y
enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal.
     d) Determinar las medidas que deben adoptar los
interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar
las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio.
     e) Ejecutar directa o indirectamente, en forma
subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a
que se refiere la letra anterior, trat&#225;ndose, a juicio del
Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o
magnitud, pueden incidir en forma importante en la
producci&#243;n silvoagropecuaria nacional.
     f) Mantener relaciones y celebrar convenios de
cooperaci&#243;n con organismos nacionales e internacionales en
aquellas materias a que se refiere la presente ley, sin
perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
     Adem&#225;s, velar&#225; por el cumplimiento de las
convenciones internacionales suscritas por Chile en materias
de competencia del Servicio, y ejercer&#225; la calidad de
autoridad administrativa, cient&#237;fica o de contraparte
t&#233;cnica de tales convenciones.
     g) Efectuar los estudios y elaborar las estad&#237;sticas
que sean necesarias. En el cumplimiento de esta funci&#243;n
podr&#225; realizar estudios y catastros espec&#237;ficos para
conocer la magnitud y estado de los recursos naturales
renovables del &#225;mbito agropecuario y establecer normas
t&#233;cnicas para los estudios de la carta nacional de suelos.
Asimismo, podr&#225; recopilar y clasificar informaci&#243;n y
desarrollar programas de divulgaci&#243;n y capacitaci&#243;n, en
cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto. En el
desarrollo de su funci&#243;n, el Servicio deber&#225; coordinarse
con las instituciones del Estado para la recopilaci&#243;n de
estudios y preparaci&#243;n de catastros especialmente con
aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza.
     h) Realizar acciones de educaci&#243;n y de capacitaci&#243;n
fito y zoosanitarias preferentemente mediante contrataciones
con el sector privado.
     i) Propender a la eliminaci&#243;n de trabas sanitarias que
impongan los pa&#237;ses o mercados externos para la
comercializaci&#243;n de los productos silvoagropecuarios
chilenos, cuando tales trabas, a juicio del Servicio,
afecten al inter&#233;s nacional, y
     j) Proponer al Ministerio de Agricultura la dictaci&#243;n
de disposiciones legales, reglamentarias y normas t&#233;cnicas,
y dictar las resoluciones necesarias para la consecuci&#243;n de
los objetivos del Servicio.
     k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias sobre caza, registros geneal&#243;gicos
y de producci&#243;n pecuaria, apicultura, defensa del suelo y
su uso agr&#237;cola, contaminaci&#243;n de los recursos
agropecuarios, habilitaci&#243;n de terrenos y protecci&#243;n de la
flora  del &#225;mbito agropecuario y de la fauna terrestre
brav&#237;a, cuyo h&#225;bitat est&#233; en los r&#237;os y lagos.
     l) Promover las medidas tendientes a asegurar la
conservaci&#243;n de suelos y aguas que eviten la erosi&#243;n de
&#233;stos y mejores su fertilidad y drenaje. Adem&#225;s,
promover&#225; las iniciativas tendientes a la conservaci&#243;n de
las aguas y al mejoramiento de la extracci&#243;n, conducci&#243;n y
utilizaci&#243;n del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo,
regular&#225; y administrar&#225; la provisi&#243;n de incentivos que
faciliten la incorporaci&#243;n de pr&#225;cticas de conservaci&#243;n
en el uso de suelos, aguas y vegetaci&#243;n.
     m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias sobre producci&#243;n y comercio de
semillas, plaguicidas, fertilizantes, bioestimulantes,
alimentos para animales, alcoholes et&#237;licos, bebidas
alcoh&#243;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales,
nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley
establezca, como tambi&#233;n realizar los an&#225;lisis
bacteriol&#243;gicos y bromatol&#243;gicos y otros que fueran
pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano
de productos agropecuarios primarios destinados a la
exportaci&#243;n.
     n) Determinar las condiciones sanitarias, en el &#225;mbito
de la salud animal, para el establecimiento y funcionamiento
de los mataderos, medios de transportes, frigor&#237;ficos y
dem&#225;s establecimientos que la ley o su reglamento
determine; fiscalizar el cumplimiento de las mismas y
efectuar en ellos la inspecci&#243;n veterinaria de los animales
y carnes, todo sin perjuicio de las atribuciones de los
Servicios de Salud.
     &#241;) Efectuar la inspecci&#243;n y control sanitario de los
productos farmac&#233;uticos de uso exclusivamente veterinario.
Las infracciones que constate deber&#225; informarlas al
Instituto de Salud P&#250;blica.
     o) Prestar asistencia t&#233;cnica directa o indirecta y
servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus
programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda
percibir por sus actuaciones.
     p) Celebrar toda clase de actos jur&#237;dicos en las
materias de su competencia, pudiendo efectuar los aportes
correspondientes, y participar en la creaci&#243;n de personas
jur&#237;dicas de derecho privado sin fines de lucro, de las
reguladas en el T&#237;tulo XXXIII del Libro I del C&#243;digo
Civil.
     q) Restringir, en conformidad a las leyes que regulan
la materia, mediante Resoluci&#243;n fundada del Director
Nacional, el uso o aplicaci&#243;n de agroqu&#237;micos en
determinadas &#225;reas de zonas agroecol&#243;gicas del pa&#237;s,
cuando ello perjudique la salud animal o vegetal, o la
conservaci&#243;n de los recursos naturales renovables.
     r) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, de conformidad con
los criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de esta funci&#243;n deber&#225; revisar que
las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con
los criterios establecidos en el art&#237;culo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondr&#225;, cuando
corresponda, su eliminaci&#243;n o reemplazo por t&#233;cnicas
habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- En el ejercicio de las facultades de
orden sanitario indicadas en el art&#237;culo anterior, el
Director Nacional podr&#225; proponer al Ministerio de
Agricultura los puertos habilitados oficialmente para el
ingreso al pa&#237;s de mercader&#237;as silvoagropecuarias y, para
los productos que ingresen en tr&#225;nsito, fijar rutas,
medidas especiales para el embalaje y transporte;
&#233;pocas o plazos para el traslado y permanencia m&#225;xima en
el territorio nacional de tales bienes; disponer los
tratamientos que aseguren la destrucci&#243;n o inocuidad de los
agentes causantes de las enfermedades o plagas y, en
general, cualquier otra medida de control obligatorio
tendiente a impedir la introducci&#243;n y propagaci&#243;n en el
pa&#237;s de plagas y enfermedades que afecten a los animales o
plantas.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las medidas de control fito y
zoosanitarias que se dispongan en virtud de lo establecido
en la presente ley, ser&#225;n de cumplimiento obligatorio para
los afectados y de cargo de &#233;stos. Si estas personas no
quisieren o no pudieren aplicar las medidas referidas, o no
las realizaren con la oportunidad o eficiencia requeridas,
las aplicar&#225; el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, con el
auxilio de la fuerza p&#250;blica si fuere necesario, por cuenta
de aqu&#233;llas. El Servicio fijar&#225; tales costos mediante
resoluci&#243;n fundada, la que tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio, mediante resoluci&#243;n fundada, podr&#225; eximir a los
afectados total o parcialmente del pago de los costos all&#237;
referidos, atendiendo a sus medios econ&#243;micos y al grado de
diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar
la aparici&#243;n o dispersi&#243;n de la plaga o enfermedad.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo II: De la Organizaci&#243;n y Administraci&#243;n </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453326">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La direcci&#243;n superior, la organizaci&#243;n
y la administraci&#243;n del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero le
corresponder&#225;n al Director Nacional, quien tendr&#225; la
representaci&#243;n judicial y extrajudicial del mismo y ser&#225;
el Jefe Superior del Servicio.

    Para la organizaci&#243;n y buen funcionamiento del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero, su Director Nacional podr&#225; dictar las
normas necesarias para crear las dependencias que considere
indispensables y determinar sus funciones y atribuciones,
pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las
denominaciones de las mismas, todo ello en conformidad a las
normas establecidas en la ley N&#176; 18.575.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8453328">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Corresponder&#225;n al Director Nacional
las siguientes funciones y atribuciones:

     a) Formular, respecto del Servicio, las pol&#237;ticas
generales y elaborar los programas t&#233;cnicos generales o
especiales y sus modificaciones, y los correspondientes
presupuestos, conforme a las directrices impartidas por el
Ministerio de Agricultura.
     b) Asesorar e informar al Ministro y Subsecretario de
Agricultura en los asuntos de la competencia del Servicio.
     c) Adquirir, a cualquier t&#237;tulo, toda clase de bienes
o tomarlos en arrendamiento, concesi&#243;n, comodato u otra
forma de goce y suscribir los contratos pertinentes.
     d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses y fines del Servicio, pudiendo, al efecto,
ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que
fueren necesarios o conducentes, directa o indirectamente, a
la consecuci&#243;n del objeto del Servicio.
     e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del
Servicio y someterlo al Ministerio de Agricultura para su
aprobaci&#243;n.
     f) Hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias cuya aplicaci&#243;n corresponda al Servicio.
     g) Aprobar los balances financieros y de actividades
del Servicio.
     h) Celebrar toda clase de actos jur&#237;dicos a cualquier
t&#237;tulo, que afecten a sus propios bienes y recursos, a los
recursos que administre por mandato de la ley y a los bienes
que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir,
enajenar, donar o gravar bienes ra&#237;ces se requerir&#225;
autorizaci&#243;n del Ministerio de Agricultura.
     Dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles
e inmuebles.
     i) Conceder los aportes o subvenciones que autorice la
Ley de Presupuestos.
     j) Disponer el pago de indemnizaciones a propietarios
de bienes o productos no contaminados o sanos, que haya sido
necesario sacrificar, beneficiar o destruir, como asimismo
por las restricciones de uso de predios r&#250;sticos dispuestas
por el Servicio, para prevenir, controlar o erradicar alguna
enfermedad o plaga, previa autorizaci&#243;n otorgada mediante
decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que
llevar&#225; adem&#225;s la firma del Ministro de Hacienda. Las
indemnizaciones comprender&#225;n s&#243;lo el da&#241;o patrimonial
efectivamente causado.
     k) Asignar, a personal del Servicio, el car&#225;cter de
inspector para realizar labores propias. Adem&#225;s, designar&#225;
a los funcionarios que tendr&#225;n la calidad de ministros de
fe para certificar las actuaciones del Servicio.
     l) Designar al personal de planta y contratar al que
sea necesario, con cargo a los fondos previstos al efecto en
el presupuesto. Asimismo, podr&#225; contratar, transitoriamente
y a honorarios, la prestaci&#243;n de servicios profesionales,
t&#233;cnicos y de expertos, como tambi&#233;n a trabajadores,
siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea
posible realizar con el personal de planta. Los contratos de
estas personas se regir&#225;n exclusivamente por las normas del
C&#243;digo Civil o del C&#243;digo del Trabajo, seg&#250;n sea el caso.
     m) Contratar, sobre la base de honorarios u otra forma
de pago, con cargo a los recursos que para este fin se
consulten en el presupuesto, a personas naturales, empresas
e instituciones nacionales o extranjeras, p&#250;blicas o
privadas, para la prestaci&#243;n de servicios, ejecuci&#243;n de
estudios, investigaciones o trabajos relacionados con las
actividades del Servicio.
     En el ejercicio de esta atribuci&#243;n podr&#225; contratar a
profesionales y entidades t&#233;cnicamente id&#243;neas con el
objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de
apoyo para la tramitaci&#243;n de autorizaciones sectoriales,
orientadas a la revisi&#243;n, inspecci&#243;n, medici&#243;n,
verificaci&#243;n, an&#225;lisis o certificaci&#243;n del cumplimiento
de las condiciones y requisitos t&#233;cnicos establecidos en la
normativa aplicable, conforme a lo establecido en el T&#237;tulo
IV P&#225;rrafo 1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales y la dem&#225;s normativa aplicable.
     n) Celebrar toda clase de convenciones con personas
naturales o jur&#237;dicas, de derecho p&#250;blico o privado,
nacionales, extranjeras o internacionales, a fin de
desarrollar programas de trabajo comprendidos dentro de los
objetivos del Servicio, pudiendo efectuar los aportes
correspondientes.
     &#241;) Proponer las tarifas y derechos que deban cobrarse
por las prestaciones y controles que efect&#250;e el Servicio,
los que se fijar&#225;n por decreto supremo del Ministerio de
Agricultura, el que llevar&#225;, adem&#225;s, la firma del Ministro
de Hacienda. Dichas tarifas y derechos deber&#225;n ser
competitivos o equivalentes con los valores de mercado.
     El Director Nacional podr&#225; liberar del pago de tarifas
y derechos cuando el control que efect&#250;e el Servicio
recaiga sobre bienes destinados a la investigaci&#243;n o a
otros fines cient&#237;ficos.
     o) Autorizar la ejecuci&#243;n de trabajos extraordinarios
y labores inspectivas en horarios que excedan la jornada
normal, con cargo a las tarifas adicionales que deban pagar
los usuarios.
     p) Aceptar donaciones, legados y herencias a favor del
Servicio, estas &#250;ltimas con beneficio de inventario, y
acordar transacciones judiciales o extrajudiciales, acuerdos
de reorganizaci&#243;n a que se refiere la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas y someter asuntos a compromisos. En el caso de
convenios internacionales, otorgar a los &#225;rbitros
facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y
fallo. Asimismo, le corresponder&#225; asumir la representaci&#243;n
extrajudicial y judicial del Servicio con las facultades de
ambos incisos del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, pudiendo designar mandatario al efecto.
     q) Fijar domicilios especiales del Servicio, y
     r) Dictar las resoluciones generales o particulares que
fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que
se le confieren por el presente art&#237;culo o para el
cumplimiento de los objetivos del Servicio, y podr&#225;
disponer su publicaci&#243;n en extracto en el Diario Oficial.
     s) Autorizar, de acuerdo con el reglamento, la
contrataci&#243;n de p&#243;lizas que cubran la siniestralidad para
funcionarios o empleados que cumplan labores de alto riesgo,
en el terreno o en laboratorios del Servicio.
     t) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su
competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o
requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y
entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por
el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en
el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453329">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- En cada regi&#243;n del pa&#237;s existir&#225; un
Director Regional.
    Corresponder&#225; a los Directores Regionales elaborar y
dirigir la ejecuci&#243;n de los planes y programas regionales
de fiscalizaci&#243;n y control de las normas legales y
reglamentarias relativas a las funciones indicadas en el
art&#237;culo 3&#176; de esta ley y participar en la ejecuci&#243;n de
los planes y programas nacionales que se elaboren sobre las
mismas materias.
    En el orden sanitario, los Directores Regionales
podr&#225;n, en conformidad con las pol&#237;ticas definidas por el
Director Nacional, declarar o establecer zonas de control
sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento,
despoblamiento de veranadas o restricciones para su uso;
otorgar autorizaci&#243;n para el traslado de animales; ordenar
vacunaciones y pruebas diagn&#243;sticas; disponer la
realizaci&#243;n de an&#225;lisis y reacciones reveladoras; y
decretar sacrificios, destrucci&#243;n o reexpedici&#243;n de
animales y vegetales, productos, subproductos y derivados
enfermos o contaminados o sospechosos de estarlo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453330">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- En el orden administrativo,
corresponder&#225;n a los Directores Regionales las siguientes
funciones:

    a) Organizar y dirigir la Direcci&#243;n Regional y ejecutar
las pol&#237;ticas fijadas al Servicio en la respectiva Regi&#243;n.
    b) Asesorar al Secretario Regional Ministerial de
Agricultura de la respectiva regi&#243;n y colaborar con &#233;ste
en la coordinaci&#243;n de las instituciones del Estado que
correspondan.
    c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su
disposici&#243;n, de acuerdo con las instrucciones de car&#225;cter
general que imparta el Director Nacional.
    d) Elaborar, seg&#250;n las normas vigentes, los proyectos
de presupuesto del Servicio en la regi&#243;n y someterlos a la
aprobaci&#243;n del Director Nacional del Servicio, previa
conformidad del Secretario Regional Ministerial de
Agricultura correspondiente.
    e) Disponer comisiones de servicio y cometidos;
autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones respecto
del personal del Servicio de la regi&#243;n.
    f) Reconocer el derecho de asignaci&#243;n familiar, dar
curso a licencias m&#233;dicas y conceder feriado al personal a
su cargo.
    g) Ordenar la instrucci&#243;n de investigaciones sumarias o
sumarios administrativos respecto del personal del Servicio
en la regi&#243;n y aplicar las medidas disciplinarias
correspondientes.
    h) Realizar los actos y celebrar los contratos de
alcance regional que sean necesarios para el cumplimiento de
las funciones del Servicio, con cargo a los recursos
presupuestarios asignados a la Direcci&#243;n Regional, e
    i) Las dem&#225;s que les delegue el Director Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-01-07" derogado="no derogado" idParte="8453332">
          <Texto>    P&#225;rrafo III: Del Patrimonio </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III: Del Patrimonio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453331">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- El patrimonio del Servicio estar&#225;
formado por los siguientes bienes y recursos:

    a) los aportes que se consulten en la Ley de
Presupuestos.
    b) Todos los bienes muebles e inmuebles que se
encuentren en su dominio a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley y los que adquiera en el futuro a cualquier t&#237;tulo.
    c) Los frutos naturales o civiles que produzcan los
bienes propios o que administre el Servicio,
comprendi&#233;ndose entre ellos los derechos que se convengan
con terceros por el uso y explotaci&#243;n de los mismos.
    d) Los frutos o rentas que produzcan los bienes
aportados por particulares, en virtud de convenios, cuando
as&#237; se haya estipulado en &#233;stos.
    e) El producto que se obtenga de la venta de activos,
muebles o inmuebles, libros o publicaciones cient&#237;ficas o
de divulgaci&#243;n, u otros bienes.
    f) El producto de las tarifas que perciba por las
labores de fiscalizaci&#243;n o inspecci&#243;n y otros ingresos que
perciba en el cumplimiento de sus funciones, y 
    g) El producto de los comisos que se dispongan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-01-07" derogado="no derogado" idParte="8453334">
          <Texto>    P&#225;rrafo IV: Del Procedimiento y Sanciones </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV: Del Procedimiento y Sanciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453333">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- El procedimiento que establece este
p&#225;rrafo ser&#225; de aplicaci&#243;n general para resolver las
denuncias por infracciones a las normas legales o
reglamentarias que se indican en el art&#237;culo 2&#176; y
reemplazar&#225; a cualquier otro establecido en dichas
disposiciones. Ser&#225;n competentes para conocer y sancionar
las infracciones a dichas leyes o reglamentos los Directores
Regionales dentro del territorio de sus respectivas
jurisdicciones.

    Los Directores Regionales podr&#225;n delegar la facultad de
conocer las causas indicadas en el inciso anterior en
funcionarios de su dependencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453335">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Se concede acci&#243;n p&#250;blica para
denunciar las infracciones de que trata el art&#237;culo
anterior.

    Los Directores Regionales designar&#225;n, mediante
resoluci&#243;n, los funcionarios que tendr&#225;n la calidad de
inspectores del Servicio. Estos Inspectores deber&#225;n
denunciar cualquier infracci&#243;n a las disposiciones cuya
fiscalizaci&#243;n o control est&#233; encomendada al Servicio.

    Las denuncias formuladas por los Inspectores del
Servicio o por el personal de Carabineros de Chile
constituir&#225;n presunci&#243;n legal de haberse cometido la
infracci&#243;n.

    Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en
conocimiento de Carabineros de Chile, el Jefe de la
respectiva unidad deber&#225; comunicar este hecho al Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="no derogado" idParte="8453336">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los Inspectores del Servicio estar&#225;n
facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,
para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos
p&#250;blicos o privados en que existan, cultiven, produzcan ,
almacenen, depositen, procesen o vendan bienes o productos
objeto de fiscalizaci&#243;n y para registrar naves, aeronaves,
trenes, veh&#237;culos, personas, animales, cajas, embalajes o
envases. Quienes sean objeto de fiscalizaci&#243;n deber&#225;n
facilitar el cumplimiento de su cometido a los Inspectores
del Servicio.

    Asimismo, en el cumplimiento de sus labores
fiscalizadoras, podr&#225;n requerir y examinar toda la
documentaci&#243;n que se relacione con las actividades
sometidas a la fiscalizaci&#243;n del Servicio, tales como
libros, facturas y gu&#237;as de despacho, pudiendo solicitar de
los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para
dar cumplimiento a su cometido.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los Inspectores del Servicio podr&#225;n solicitar
directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros m&#225;s
pr&#243;xima o de la autoridad que corresponda, seg&#250;n el caso,
el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que podr&#225; actuar con
descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a
lugares cerrados que no constituyan morada.

    Las inspecciones a que se refiere el presente art&#237;culo
podr&#225;n tambi&#233;n realizarse, con auxilio de la fuerza
p&#250;blica, en lugares que constituyan morada, previa orden
judicial emanada del Juez de Garant&#237;a con competencia en el
territorio jurisdiccional donde se cometi&#243; la infracci&#243;n,
quien la podr&#225; conceder de inmediato y a solicitud del
Servicio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453337">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los Inspectores del Servicio y el
personal de Carabineros de Chile que constaten una
infracci&#243;n a las normas a que se refiere el art&#237;culo 2&#176;
levantar&#225;n un acta de denuncia en la que se describir&#225;n
los hechos constitutivos de la misma y la identidad del o de
los infractores.

    La denuncia se pondr&#225; en conocimiento del Director
Regional, quien designar&#225; a un funcionario para que
sustancie el proceso. El funcionario designado citar&#225; al
infractor en la forma establecida en el art&#237;culo 19 de la
presente ley, para que concurra a una audiencia con todos
sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la
misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se
recibir&#225;n los descargos, las declaraciones de los testigos
y los dem&#225;s medios probatorios que se presenten; los
testigos se examinar&#225;n separadamente. El referido
funcionario levantar&#225; un acta de todo lo obrado, suscrita
por &#233;l y por los asistentes, y en caso de que alguno de
ellos se negare a firmarla, dejar&#225; constancia, indicando
los motivos de tal proceder. Si el infractor tuviese su
domicilio en una regi&#243;n distinta de aquella en que se
hubiese denunciado la infracci&#243;n, podr&#225; presentar sus
descargos y medios probatorios en la Oficina Regional del
Servicio correspondiente a su domicilio.

    Establecido que los hechos denunciados son constitutivos
de una infracci&#243;n, el funcionario encargado de la
sustanciaci&#243;n del proceso evacuar&#225; un informe y remitir&#225;
los antecedentes al Director Regional para que resuelva.

    En caso de estimarlo conveniente, el Director Regional
podr&#225; devolver los antecedentes al funcionario que hubiese
sustanciado el proceso, para que practique las diligencias
que estime necesarias para resolver la materia sometida a su
decisi&#243;n.

    La resoluci&#243;n que absuelva o aplique una sanci&#243;n se
notificar&#225; al afectado en su domicilio o a su apoderado, si
lo tuviere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="no derogado" idParte="9271515">
              <Texto>     Art&#237;culo 14 bis.- Los Inspectores del Servicio que
constaten infracci&#243;n al art&#237;culo 2&#186; de la presente ley,
tras levantar el acta de denuncia respectiva, podr&#225;n
ordenar la retenci&#243;n temporal o traslado de los elementos,
insumos, productos o veh&#237;culos, o la inmovilizaci&#243;n de
&#233;stos o la aposici&#243;n de sellos sobre bienes muebles o
inmuebles.

     Dichas medidas podr&#225;n tambi&#233;n ser adoptadas por los
Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones
graves y precisas de que los bienes anteriores est&#225;n siendo
utilizados o son objeto de una infracci&#243;n a la presente
ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y
precisas sea necesario determinar el origen o presencia de
alguna enfermedad, plaga o contaminaci&#243;n.

     Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se
refiere este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;n ser adoptadas cuando
una demora en su aplicaci&#243;n afectare gravemente el debido
cumplimiento de sus labores, las que deber&#225;n ser
ratificadas por el Director Regional mediante resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453338">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Los funcionarios encargados de la
sustanciaci&#243;n de un proceso podr&#225;n, al constatar una
infracci&#243;n y como medida provisional tendiente a asegurar
la efectividad de la sanci&#243;n aplicable y el resultado de la
investigaci&#243;n, solicitar al Director Regional que ordene la
retenci&#243;n o traslado de elementos, insumos o productos, la
inmovilizaci&#243;n de &#233;stos o la oposici&#243;n de sellos en
muebles o inmuebles.

    El afectado por alguna de las medidas a que se refiere
el inciso anterior podr&#225; recurrir, para que la deje sin
efecto, ante el Director Nacional del Servicio, quien
dispondr&#225; de diez d&#237;as, contados desde la interposici&#243;n
del recurso, para resolver.

    Para los efectos del inciso anterior, el afectado podr&#225;
formular su recurso en la Oficina del Servicio que
corresponda al lugar donde se hubiere cometido la
infracci&#243;n, en la Oficina Regional del Servicio
correspondiente al domicilio del infractor o en el despacho
del Director Nacional.

    En contra de la resoluci&#243;n del Director Nacional no
proceder&#225; recurso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453339">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- Aplicada la sanci&#243;n por el Director
Regional, el afectado podr&#225; pedir al Director Nacional la
revisi&#243;n de la resoluci&#243;n sancionatoria, dentro del plazo
de 10 d&#237;as h&#225;biles, contados desde la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n. En uso de esta atribuci&#243;n, el director
Nacional podr&#225; confirmar las sanciones impuestas por el
Director Regional, modificarlas, dejarlas sin efecto o
imponer otras distintas.

    Este recurso se presentar&#225; en la Oficina del Servicio
correspondiente al lugar donde se hubiere cometido la
infracci&#243;n, en el despacho del Director Nacional o en la
Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio
del infractor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453340">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- De las sanciones aplicadas por el
Director Nacional conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, podr&#225; reclamarse ante el Juez de Letras en lo
Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la
Direcci&#243;n Regional del Servicio en cuya jurisdicci&#243;n haya
ocurrido la infracci&#243;n. Si en ese territorio hubiere dos o
m&#225;s de dichos Juzgados, ser&#225; competente el de turno. La
acci&#243;n de reclamaci&#243;n prescribir&#225; en el t&#233;rmino de
treinta d&#237;as h&#225;biles, contados desde la notificaci&#243;n.

    La reclamaci&#243;n se notificar&#225; personalmente al Director
Regional correspondiente, quien tendr&#225;, al efecto, la
representaci&#243;n del Servicio, el que ser&#225; parte en el
juicio. El plazo para contestar la reclamaci&#243;n ser&#225; de
diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha de su
notificaci&#243;n. Con respuesta o sin ella, el tribunal
recibir&#225; la causa a prueba o pronunciar&#225; sentencia
definitiva, seg&#250;n lo estime procedente.

    La prueba, cuando hubiere lugar a ella, se rendir&#225; en
el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el
C&#243;digo de Procedimiento Civil. Vencido el t&#233;rmino
probatorio, fallar&#225; el tribunal sin m&#225;s tr&#225;mite. Contra
la sentencia no proceder&#225; recurso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453341">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- En los procedimientos administrativos y
judiciales a que dieren lugar las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176; de esta ley, la prueba se apreciar&#225; conforme
a las normas de la sana cr&#237;tica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-06-26" derogado="no derogado" idParte="8453342">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Las resoluciones que ordenen la
comparecencia personal del infractor, que reciban la causa a
prueba y las que absuelvan o apliquen sanciones al infractor
deber&#225;n notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el
P&#225;rrafo 1&#186; del Cap&#237;tulo III de la ley N&#186; 19.880, que
Establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado, o la que la reemplace.

    Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones podr&#225;n
realizarse a trav&#233;s de correo electr&#243;nico cuando el
interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento
su voluntad de ser notificado por esta v&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453343">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Dentro del plazo de 10 d&#237;as h&#225;biles,
contado desde que la resoluci&#243;n respectiva quede
ejecutoriada, el infractor condenado a pagar una multa
deber&#225; acreditar ante el Servicio el pago de la misma, bajo
apercibimiento de sufrir, por v&#237;a de apremio, un d&#237;a de
prisi&#243;n por cada tres unidades tributarias mensuales a que
haya sido condenado. Dicho apremio, en su totalidad, no
podr&#225; exceder de 30 d&#237;as.

    Si transcurridos 5 d&#237;as desde el vencimiento del plazo
indicado en el inciso primero el infractor no hubiere pagado
la multa, el Director Regional que hubiere conocido del
proceso podr&#225; solicitar del tribunal de la jurisdicci&#243;n
respectiva el auxilio de la fuerza p&#250;blica, con el objeto
de hacer efectivos los apremios que establece este
art&#237;culo.

    El pago de la multa se har&#225; en las oficinas del
Servicio o en las de la entidad bancaria que &#233;ste
determine.

    La conversi&#243;n de unidad tributaria a moneda corriente
se har&#225; al valor que tenga aqu&#233;lla a la fecha del pago
efectivo de la multa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453344">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Si el infractor fuere persona jur&#237;dica,
los apremios se har&#225;n efectivos en la persona natural que
la represente legalmente o que act&#250;e en su nombre.
Igualmente, estas &#250;ltimas ser&#225;n solidariamente
responsables del pago de la multa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453345">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Sin perjuicio de los apremios dispuestos
en los art&#237;culos anteriores, las resoluciones ejecutoriadas
que apliquen multas tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo para hacer
efectivo el pago de las mismas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453346">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- En casos calificados, el Director
Nacional podr&#225;, a petici&#243;n de los infractores, pactar
plazos para el pago de las multas que se les hayan impuesto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453347">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- Sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de las
multas, los Directores Regionales podr&#225;n decomisar los
elementos o insumos que hubieren servido para cometer la
infracci&#243;n y los productos resultantes de ella, y
determinar el destino de tales especies, conforme a las
instrucciones generales que imparta el Director Nacional.

    Los Directores Regionales podr&#225;n disponer, en los casos
de que conozcan en conformidad a la ley, que las especies
que deban caer en comiso no sean objeto de tal sanci&#243;n
cuando la infracci&#243;n que motiv&#243; la retenci&#243;n no tuviere
caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanci&#243;n;
cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un
uso distinto de aquel que se les dio para cometer la
infracci&#243;n; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y
no hubiese habido concertaci&#243;n con el infractor; y cuando,
atendidas la gravedad de la infracci&#243;n y la cuant&#237;a de la
multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 25.- En casos graves los Directores Regionales
podr&#225;n disponer la clausura del establecimiento en que se
haya cometido la infracci&#243;n, hasta por cuarenta y cinco
d&#237;as corridos.

    Mientras dure la clausura, no podr&#225; realizarse en el
establecimiento trabajo alguno sin autorizaci&#243;n del
Servicio. El Director Nacional o los Directores Regionales
podr&#225;n levantar las clausuras en cualquier momento,
mediando causa justificada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453349">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Las sanciones que se impongan en virtud
de este T&#237;tulo se aplicar&#225;n sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al
infractor.

    En casos en que la multa asignada a una contravenci&#243;n
estableciere montos m&#237;nimo y m&#225;ximo, el rango comprendido
entre tales extremos se dividir&#225; en dos partes iguales: la
mitad superior y la mitad inferior, y la aplicaci&#243;n de la
misma se regular&#225; conforme a los siguientes criterios:

    a) El monto de la multa deber&#225; ubicarse en su mitad
superior, si a consecuencia de la infracci&#243;n se propagare
una enfermedad de los animales o plaga de los vegetales
declaradas de control obligatorio; se contaminare suelos,
aguas, animales o productos vegetales; se pusiere en peligro
la salud de la poblaci&#243;n o la sanidad animal o vegetal o se
ingresare ilegalmente al pa&#237;s animales, vegetales,
productos o subproductos de ellos que puedan ser portadores
de enfermedades o plagas para los animales o vegetales.
    b) La cuant&#237;a de la multa en infracciones que no hayan
producido alguno de los efectos se&#241;alados en la letra
anterior se ubicar&#225; en la mitad inferior, y 
    c) Si se tratare de infracciones que no implican la
producci&#243;n de un resultado determinado, se podr&#225; aplicar
la multa en toda su extensi&#243;n, regulando su cuant&#237;a seg&#250;n
si el infractor ha sido sancionado anteriormente por otras
infracciones a las normas cuya fiscalizaci&#243;n le corresponda
al Servicio; la gravedad de los da&#241;os causados; las
providencias que se hubieren tomado para reducir los da&#241;os
y los beneficios que el infractor hubiere obtenido de la
infracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453350">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- De las resoluciones a que se refiere el
art&#237;culo 5&#176; y de las que determinen indemnizaciones de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176;, letra j),
podr&#225; recurrirse ante el tribunal indicado en el art&#237;culo
17, quien conocer&#225; de ellas conforme al procedimiento
consagrado en dicha disposici&#243;n.
    El Servicio gozar&#225; de privilegio de pobreza en todas
las actuaciones y procedimientos a que d&#233; lugar la
aplicaci&#243;n de las disposiciones cuya fiscalizaci&#243;n le
compete, y estar&#225; exento de todo impuesto, contribuci&#243;n,
tasa o gravamen, con excepci&#243;n del Impuesto al Valor
Agregado establecido por el decreto ley N&#176; 825, de 1976.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453351">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- Las multas que aplique el Servicio por
infracciones a las leyes a que se refiere el art&#237;culo 2&#176;
de este cuerpo legal no estar&#225;n afectas al recargo
establecido en la ley N&#176; 10.309.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453352">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- El producto de las multas que aplique el
Servicio ser&#225; de beneficio fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-01-07" derogado="no derogado" idParte="8453354">
      <Texto>    TITULO II 
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-07-21" derogado="derogado" idParte="8453353">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1992-07-21</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-07-21" derogado="derogado" idParte="8453355">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453356">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- Trasp&#225;sanse y rad&#237;canse en la
Subsecretar&#237;a de Agricultura todos los bienes, derechos y
obligaciones de la Oficina de Planificaci&#243;n Agr&#237;cola.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-07-21" derogado="derogado" idParte="8453357">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1992-07-21</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453358">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los asignatarios de tierras, las personas
naturales que sean miembros de cooperativas asignatarias de
tierras y los adjudicatarios de tierras provenientes de la
disoluci&#243;n de estas cooperativas, todos ellos de la ley N&#176;
16.640, que el presente texto legal deroga, continuar&#225;n
afectos al r&#233;gimen de previsi&#243;n y conservar&#225;n el
beneficio de la asignaci&#243;n familiar en la misma forma y
condiciones que tienen en la actualidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453359">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Alzanse, por el solo ministerio de la
ley, todas las prohibiciones contenidas en los t&#237;tulos de
dominio de los predios r&#250;sticos, derivadas de la
aplicaci&#243;n de los art&#237;culos 76 y 85 de la ley N&#176; 16.640 y
de las autorizaciones de divisi&#243;n, parcelaci&#243;n o
hijuelaci&#243;n de los mismos otorgadas por el Ministerio de
Agricultura, en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#176;
de la ley N&#176; 17.280.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces, a requerimiento de
los interesados, deber&#225;n cancelar las prohibiciones a que
se refiere el inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453360">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 10 del decreto
ley N&#176; 3.262, de 1980, por el siguiente:

    "Art&#237;culo 10.- No proceder&#225; la acci&#243;n resolutoria por
parte del Fisco respecto de los predios a que se refiere el
art&#237;culo 1&#176; de este decreto ley.
    Dichos inmuebles podr&#225;n gravarse libremente, conforme a
las normas del derecho com&#250;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453361">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Las disposiciones del decreto ley N&#176;
3.262, de 1980, no se aplicar&#225;n a los predios cuyos
propietarios hayan pagado &#237;ntegramente las deudas a que se
refiere el art&#237;culo 2&#176; de ese cuerpo legal. Del
certificado del Servicio de Tesorer&#237;as en que conste el
pago de tales deudas se dejar&#225; constancia al margen de la
inscripci&#243;n de dominio del predio correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453362">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Modif&#237;case el D.F.L. RRA N&#176; 16, de
1963, del Ministerio de Hacienda , en la siguiente forma:
    a) En los art&#237;culos 13 y 14, sustit&#250;yese la frase "de
hasta 10 sueldos vitales mensuales" por " de 5 a 100
unidades tributarias mensuales".
    b) En el art&#237;culo 15, reempl&#225;zase la expresi&#243;n "de
uno a tres sueldos vitales mensuales" por "de 1 a 50
unidades tributarias mensuales".
    c) En el art&#237;culo 16, sustit&#250;yense las palabras "de
hasta tres sueldos vitales anuales" por "de 1 a 50 unidades
tributarias mensuales".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453363">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Reempl&#225;zase en el inciso primero del
art&#237;culo 42 del decreto ley N&#176; 3.557, de 1980, el guarismo
"76" por "5".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453364">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Der&#243;ganse los siguientes textos legales
y reglamentarios:

    a) La ley N&#176; 16.640, sobre Reforma Agraria.
    b) Los D.F.L. RRA. N&#176;s. 1, 6, 9, 11, 14, 21 y 23, todos
del a&#241;o 1963, del Ministerio de Hacienda.
    c) El D.F.L. RRA. N&#176; 10, de 1963, del Ministerio de
Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
se encuentra contenido en el decreto supremo N&#176; 104, de
1968, del Ministerio de Agricultura.
    d) Los D.F.L. N&#176;s. 2 y 4, de 1967; 16, de 1968, y 278,
de 1979, todos del Ministerio de Agricultura.
    e) El decreto ley N&#176; 1.600, de 1976.
    f) El decreto supremo N&#176; 44, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, que contiene el Reglamento Org&#225;nico del
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    g) El N&#176; 3 del art&#237;culo 2&#176; del D.F.L. N&#176; 294, de
1960, y
    h) Cualquier otra norma que permita expropiar predios
con fines de reforma agraria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453373">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- El Servicio es la &#250;nica autoridad
encargada en todo el territorio nacional de la inspecci&#243;n y
control sanitario de los productos farmac&#233;uticos de uso
exclusivamente veterinario, entendi&#233;ndose por tales a
cualquiera sustancia natural o sint&#233;tica, o mezcla de
ellas, que se administre a los animales y los ant&#237;genos de
uso in vitro.
    Un reglamento contendr&#225; las normas de car&#225;cter
sanitario de producci&#243;n, fabricaci&#243;n, registro,
almacenamiento, distribuci&#243;n, venta, importaci&#243;n o
exportaci&#243;n y caracter&#237;sticas de los productos
farmac&#233;uticos de uso exclusivamente veterinario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453374">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Los productos a que se refiere el
art&#237;culo anterior deber&#225;n responder, en su composici&#243;n
qu&#237;mica y caracter&#237;sticas microbiol&#243;gicas, a sus
nomenclaturas y a las denominaciones establecidas.
    Se prohibe la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, tenencia,
distribuci&#243;n y transferencia, a cualquier t&#237;tulo, de los
productos farmac&#233;uticos de uso exclusivamente veterinario
no registrados, contaminados, adulterados o falsificados. Le
corresponder&#225; al Servicio velar por el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias, sobre productos
farmac&#233;uticos de uso exclusivamente veterinario, y
sancionar a los infractores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453375">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.- Corresponder&#225; al Servicio regular el uso
de anab&#243;licos, naturales o sint&#233;ticos, en la actividad
pecuaria, y prohibir&#225; aquellos que impliquen riesgo cierto
para la salud humana o animal; en todo cuanto no sea
atribuci&#243;n del Instituto de Salud P&#250;blica, conforme a lo
establecido en el libro IV del C&#243;digo Sanitario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453376">
          <Texto>    Art&#237;culo 44.- El Servicio tendr&#225; derecho para el uso
gratuito de los bienes nacionales de uso p&#250;blico que deba
instalar las barreras de control que el Director Nacional y
los Directores Regionales determinen y s&#243;lo por el tiempo
que sea necesaria la existencia de la respectiva barrera.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453377">
          <Texto>    Art&#237;culo 45.- El Servicio podr&#225; administrar bienes y
dineros que provengan de convenios celebrados con terceros
para aplicarlos al desarrollo de programas espec&#237;ficos que
digan relaci&#243;n con los objetivos y funciones del mismo.
    Tales bienes y recursos quedar&#225;n adscritos al
respectivo programa y no ingresar&#225;n al patrimonio del
Servicio, a menos que en el convenio respectivo as&#237; se
hubiera estipulado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453378">
          <Texto>    Art&#237;culo 46.- Para autorizar un cambio de uso de suelos
en el sector rural, de acuerdo al art&#237;culo 55 del decreto
supremo N&#176; 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se requerir&#225; informe previo del Servicio. Dicho
informe deber&#225; ser fundado y p&#250;blico, y expedido por el
Servicio dentro del plazo de 30 d&#237;as, contados desde que
haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la
subdivisi&#243;n de predios r&#250;sticos, el Servicio certificar&#225;
el cumplimiento de la normativa vigente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453379">
          <Texto>    Art&#237;culo 47.- En ning&#250;n caso dar&#225;n derecho a
indemnizaci&#243;n la aplicaci&#243;n de las siguientes medidas
sanitarias:
    a) La destrucci&#243;n o sacrificio de productos o animales
ingresados clandestinamente al pa&#237;s o que se encuentren en
zonas ordenadas despoblar, en todo caso, el sacrificio de
estos animales se efectuar&#225; de manera que se les ocasione
el menor sufrimiento posible, y
    b) La destrucci&#243;n o sacrificio de productos o animales
en tr&#225;mite de importaci&#243;n que no se ajusten a las
exigencias sanitarias y cuya reexportaci&#243;n no se haya
efectuado dentro de los plazos establecidos por el Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="no derogado" idParte="8453380">
          <Texto>    Art&#237;culo 48.- Der&#243;gase el art&#237;culo 3&#176; transitorio de
la ley N&#176; 18.755 y toda norma legal y reglamentaria
contraria a lo dispuesto en los art&#237;culos 41 y 42 de la ley
N&#176; 18.755, introducidos por esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-03-09" derogado="no derogado" idParte="8453372">
          <Texto>    Art&#237;culo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
P&#225;rrafo IV del T&#237;tulo I de este cuerpo legal, los
Directores Regionales del Servicio podr&#225;n delegar la
facultad de sancionar, en el personal que se desempe&#241;e en
jefaturas de Barreras Internacionales, respecto de la
internaci&#243;n clandestina de productos de origen animal o
vegetal que puedan portar agentes causantes de enfermedades
o plagas y de la infracci&#243;n de la declaraci&#243;n jurada de
que trata el decreto ley N&#186; 3.557, de 1981. El Servicio
Nacional de Aduanas estar&#225; facultado para percibir el pago
de las multas que se impongan.
    En estos casos, el infractor para recurrir de la
sanci&#243;n impuesta ante el Director Nacional, conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 12 de la presente ley, deber&#225;
consignar en la oficina de barrera internacional respectiva,
el monto &#237;ntegro de la multa impuesta.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-01-07" derogado="no derogado" idParte="8453366">
      <Texto>    TITULO III 
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453365">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- A la Subsecretar&#237;a del Ministerio de
Agricultura le corresponder&#225;n las funciones que ten&#237;a la
Oficina de Normalizaci&#243;n Agraria como empleador de quienes
hayan tenido la calidad de funcionarios de ese Servicio o de
la Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria, respecto del
otorgamiento de certificaciones y reconocimiento de derechos
y beneficios que puedan derivar del desempe&#241;o en esos
organismos, no obstante que las obligaciones pecuniarias a
que dieren lugar tales derechos y beneficios sean de cargo
del Fisco, conforme a lo previsto en el art&#237;culo 4&#176; del
decreto ley N&#176; 2.405, de 1978.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453367">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
T&#237;tulo I, corresponder&#225; al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
ejecutar y celebrar todos los actos, contratos y actividades
que sean necesarios para concluir los procesos de reforma
agraria llevados a efecto en virtud de las leyes N&#176;s.
15.020 y 16.640.

    En ejercicio de esta facultad, el Servicio podr&#225;,
especialmente:

    a) Perfeccionar los contratos y ejecutar los actos que
estuvieren pendientes y que sean necesarios para ingresar a
su patrimonio bienes ra&#237;ces que la Corporaci&#243;n de la
Reforma Agraria o la Oficina de Normalizaci&#243;n Agraria hayan
incorporado al proceso de reforma agraria.
    b) Cancelar y alzar las hipotecas, grav&#225;menes y
prohibiciones que afectan a los bienes asignados o
transferidos a cualquier t&#237;tulo por la Caja de
Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola, por la Corporaci&#243;n de la Reforma
Agraria, por la Oficina de Normalizaci&#243;n Agraria y por el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    c) Mantener, conservar y transferir al Archivo Nacional,
cuando corresponda, los Registros de Actas de Asignaci&#243;n y
t&#237;tulos otorgados por la Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola,
la Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria, la Oficina de
Normalizaci&#243;n Agraria y el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero,
as&#237; como las resoluciones, Acuerdos de Consejo y toda otra
documentaci&#243;n relativa a la adquisici&#243;n de predios objeto
de los procesos de reforma agraria y a los beneficiarios de
los mismos. Le corresponder&#225; adem&#225;s dar copias
autentificadas de tales documentos a los interesados que se
lo soliciten, en tanto mantenga los registros en su poder.
    d) Fiscalizar el proceso de liquidaci&#243;n de las
Cooperativas de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola, Agropecuarias de
Reforma Agraria y Cooperativas de Reforma Agraria , cuya
disoluci&#243;n haya sido decretada con anterioridad a la fecha
de publicaci&#243;n de la presente ley, pudiendo al efecto
autorizar la subdivisi&#243;n y enajenaci&#243;n de los bienes
asignados; introducir modificaciones a los proyectos de
liquidaci&#243;n y de parcelaci&#243;n aprobados; determinar la
calidad de socio y los alcances entre los mismos; designar
comisiones liquidadoras y remover a sus miembros; aprobar
las liquidaciones y la cuenta final de las comisiones
liquidadoras con los antecedentes que existan y determinar
el destino de los fondos irrepartibles y la forma de pagar
en caso de socios ausentes y de sucesiones hereditarias y
todos los dem&#225;s que sean necesarios para la conclusi&#243;n del
proceso de liquidaci&#243;n de tales cooperativas.
    Aquellas cooperativas de las indicadas precedentemente
cuya disoluci&#243;n no se encuentra decretada se regir&#225;n, en
lo sucesivo, por la Ley General de Cooperativas.
    e) Ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de
otorgar t&#237;tulos de dominio, derivados de actas de Entrega,
T&#237;tulos Provisionales o contratos de compraventa o
asignaci&#243;n celebrados por la Caja de Colonizaci&#243;n
Agr&#237;cola, Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria y Oficina de
Normalizaci&#243;n Agraria, cuyo cumplimiento, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, se encontrare pendiente,
pudiendo adem&#225;s rectificar los errores que tales
instrumentos puedan contener, y 
   f) Enajenar los bienes muebles, inmuebles o derechos
provenientes de la Caja de Colonizaci&#243;n Agr&#237;cola,
Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria y Oficina de
Normalizaci&#243;n Agraria. El Servicio podr&#225; dividir o
subdividir, sin intervenci&#243;n de otra autoridad, los
inmuebles se&#241;alados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-05" derogado="derogado" idParte="8453368">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1994-01-05</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453369">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
40, letra a) de esta ley, el Servicio de Tesorer&#237;as
continuar&#225; emitiendo los Bonos de la Reforma Agraria que
sean necesarios para pagar las indemnizaciones que se
encontraren pendientes por las expropiaciones efectuadas en
virtud de las leyes N&#176;s 15.020 y 16.640, conforme a las
normas contenidas en este &#250;ltimo texto legal, las que
mantendr&#225;n su vigencia para este solo efecto.

    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para autorizar
la emisi&#243;n de los Bonos de la Reforma Agraria que sean
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso anterior.

    Asimismo, la derogaci&#243;n de la Ley N&#176; 16.640 no
afectar&#225; la vigencia, caracter&#237;sticas y aplicaci&#243;n de los
Bonos de la Reforma Agraria emitidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado" idParte="8453370">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- El Ministerio de Hacienda, por decreto
expedido de acuerdo con el art&#237;culo 70 del decreto ley N&#176;
1.263, de 1975, proceder&#225; a traspasar al presupuesto de la
Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General del Ministerio de
Agricultura las disponibilidades de los fondos asignados a
la Oficina de Planificaci&#243;n Agr&#237;cola. Asimismo, podr&#225;
crear e incrementar en el referido presupuesto las
transferencias y glosas que se autorizaban en el presupuesto
de esta &#250;ltima.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-01-06" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la
Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 23 de octubre de 1988.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capit&#225;n General, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Prado
Ar&#225;nguiz, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Arturo Venegas Palacios, Subsecretario de
Agricultura.
</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
