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  <Identificador fechaPromulgacion="1989-11-22" fechaPublicacion="1989-12-23">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18892</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE ECONOM&#205;A, FOMENTO Y RECONSTRUCCI&#211;N</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33553</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA 

    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley

    LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286266">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286265">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- A las disposiciones de esta ley quedar&#225;
sometida la preservaci&#243;n de los recursos hidrobiol&#243;gicos y
toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de
investigaci&#243;n y deportiva, que se realice en aguas
terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona
econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica y en las &#225;reas
adyacentes a esta &#250;ltima sobre las que exista o pueda
llegar a existir jurisdicci&#243;n nacional de acuerdo con las
leyes y tratados internacionales.
    Quedar&#225;n tambi&#233;n sometidas a ellas las actividades
pesqueras de procesamiento y transformaci&#243;n, y el
almacenamiento, transporte o comercializaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos.
     Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se
entender&#225; sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la
Rep&#250;blica, respecto de las materias o especies
hidrobiol&#243;gicas a que ellos se refieren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286267">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de esta ley se dar&#225; a
las palabras que enseguida se definen, el significado que se
expresa:
    1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que
tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar
recursos hidrobiol&#243;gicos. En este concepto no quedar&#225;n
incluidas la acuicultura, la pesca de investigaci&#243;n y la
deportiva.
    2) Actividad pesquera de transformaci&#243;n: actividad
pesquera que tiene por objeto la elaboraci&#243;n de productos
provenientes de cualquier especie hidrobiol&#243;gica, mediante
el procesamiento total o parcial de capturas propias o
ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entender&#225; por
actividad pesquera de transformaci&#243;n la evisceraci&#243;n de
los peces capturados, su conservaci&#243;n en hielo, ni la
aplicaci&#243;n de otras t&#233;cnicas de mera preservaci&#243;n de
especies hidrobiol&#243;gicas.
    3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la
producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos organizada por el
hombre.
    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la
producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos se realiza
aprovechando el ciclo biol&#243;gico de especies, como las
an&#225;dromas y cat&#225;dromas, que permite que una o m&#225;s de las
fases del cultivo se realice en &#225;reas no confinadas.
    Se entender&#225; por especies an&#225;dromas aquellas especies
hidrobiol&#243;gicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas
terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde
crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual,
etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su
ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego
de ocurrido &#233;ste, mueren.
    Se entender&#225; por especies cat&#225;dromas aquellas especies
hidrobiol&#243;gicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar,
lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y
se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han
alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso
reproductivo.
    4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al
interior de la l&#237;nea de base del mar territorial.
    5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiol&#243;gicos,
formado por l&#237;neas o cabos con anzuelos o con otros &#250;tiles
que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin
utilizar pa&#241;os de redes.
    6) Area de pesca: especie geogr&#225;fico definido como tal
por la autoridad para los efectos de ejercer en &#233;l
actividades pesqueras extractivas de una especie
hidrobiol&#243;gica determinada.
    7) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el
registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una
actividad pesquera extractiva o de transformaci&#243;n a bordo,
utilizando una o m&#225;s naves o embarcaciones pesqueras,
cualquiera sea el tipo, tama&#241;o, dise&#241;o o especialidad de
&#233;stas, las que deber&#225;n estar identificadas e inscritas
como tales en los registros a cargo de la autoridad
mar&#237;tima.
    En adelante, en esta ley se denominan dichas naves
"naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o
embarcaciones".
    8) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca
preparado para la captura de recursos hidrobiol&#243;gicos,
formado principalmente con pa&#241;os de redes.
    9) ELIMINADA
    10) Embarcaci&#243;n pesquera artesanal o, simplemente,
embarcaci&#243;n artesanal: embarcaci&#243;n explotada por un
armador artesanal, de una eslora m&#225;xima no superior a 18
metros, y de hasta 50 toneladas de registro grueso
identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de
la autoridad mar&#237;tima.
    11) Especie hidrobiol&#243;gica: especie de organismo en
cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su
medio normal o m&#225;s frecuente de vida. Tambi&#233;n se las
denomina con el nombre de especie o especies.
    12) Fondo de mar, r&#237;o o lago: extensi&#243;n del suelo que
se inicia a partir de la l&#237;nea de m&#225;s baja marea aguas
adentro en el mar, y desde la l&#237;nea de aguas m&#237;nimas en
sus bajas normales aguas adentro en r&#237;os o lagos.
    13) L&#237;nea de base normal: l&#237;nea de bajamar de la costa
del territorio continental e insular de la Rep&#250;blica. En
los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podr&#225;
adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como
m&#233;todo para trazar la l&#237;nea de base desde la que se ha de
medirse el mar territorial, el de l&#237;neas de base rectas que
unan los puntos apropiados.
    14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva
realizada por personas naturales que en forma personal,
directa y habitual trabajan como pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, se distinguir&#225; entre armador
artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal
propiamente tal. Estas categor&#237;as de pescador artesanal no
ser&#225;n excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una
persona ser calificada y actuar simult&#225;nea o sucesivamente
en dos o m&#225;s de ellas, siempre que todas se ejerciten en la
misma Regi&#243;n, con las solas excepciones que contempla el
T&#237;tulo IV de la presente ley.
    Se considerar&#225; tambi&#233;n como pesca artesanal, la
actividad pesquera extractiva que realicen personas
jur&#237;dicas, siempre que &#233;stas est&#233;n compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores artesanales en los t&#233;rminos establecidos en esta
ley.
    Pescador artesanal propiamente tal: es aqu&#233;l que se
desempe&#241;a como patr&#243;n o tripulante de una embarcaci&#243;n
artesanal cualquiera que sea su r&#233;gimen de retribuci&#243;n.
    Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo
nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las
cuales en conjunto no podr&#225;n exceder de 50 toneladas de
registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda
embarcaci&#243;n artesanal inscrita en los registros a cargo de
la autoridad mar&#237;tima. Si los propietarios de una
embarcaci&#243;n artesanal son dos o m&#225;s personas, se
entender&#225; que todos ellos son sus armadores artesanales,
existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos
ellos para todos los efectos por el pago de las multas que
se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con esta ley.
    Mariscador: es el pescador artesanal que efect&#250;a
actividades de extracci&#243;n de moluscos, crust&#225;ceos,
equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de
una embarcaci&#243;n artesanal.
    Alguero: es el pescador artesanal que realiza
recolecci&#243;n y segado de algas, con o sin el empleo de una
embarcaci&#243;n artesanal.
    15) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva
realizada por armadores industriales, utilizando naves o
embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
    16) Porci&#243;n de agua: espacio de mar, r&#237;o o lago,
destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
    17) Propagaci&#243;n: acci&#243;n que tiene por objeto
introducir artificialmente una o m&#225;s especies
hidrobiol&#243;gicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica.
    18) Recursos hidrobiol&#243;gicos: especies hidrobiol&#243;gicas
susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
    19) Registro nacional pesquero industrial: n&#243;mina de
las personas que realizan pesca industrial que llevar&#225; el
Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
    20) Registro nacional de pescadores artesanales o
registro artesanal: n&#243;mina de pescadores y embarcaciones
habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que
llevar&#225; el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y
localidades, y por categor&#237;a de pescadores y pesquer&#237;as,
para los efectos de esta ley.
    21) Unidad de pesquer&#237;a: conjunto de actividades de
pesca industrial ejecutadas respecto de una especie
hidrobiol&#243;gica determinada, en un &#225;rea geogr&#225;fica
espec&#237;fica.
    22) Valor de sanci&#243;n: monto en dinero expresado en
unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso
f&#237;sico de la especie hidrobiol&#243;gica de que se trate, en
estado natural, que servir&#225; de unidad de cuenta para la
aplicaci&#243;n de las sanciones que establece esta ley. El
valor de sanci&#243;n por especie ser&#225; fijado anualmente por
decreto supremo del Ministerio, previos informes t&#233;cnicos
de la Subsecretar&#237;a de Pesca y del Consejo Nacional de
Pesca.
    23) "Ministerio": el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n; "Ministro": el titular de dicho Ministerio;
"Subsecretar&#237;a": la de Pesca;
"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio
Nacional de Pesca.
    24) Autorizaci&#243;n de pesca: es el acto administrativo
mediante el cual la Subsecretar&#237;a faculta a una persona,
natural o jur&#237;dica, por tiempo indefinido, para realizar
actividades pesqueras extractivas con una determinada nave,
condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la
respectiva resoluci&#243;n se establezcan.
    25) Concesi&#243;n de acuicultura: es el acto administrativo
mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a
una persona los derechos de uso y goce, por tiempo
indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que
&#233;sta realice en ellos actividades de acuicultura.
    Los derechos del concesionario ser&#225;n transferibles y en
general susceptibles de negocio jur&#237;dico. Cuando esto
signifique una cesi&#243;n, traspaso o arriendo de la
concesi&#243;n, deber&#225; ser aprobado por la autoridad
concedente.
    26) Autorizaci&#243;n de acuicultura: es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretar&#237;a faculta a
una persona para realizar actividades de acuicultura por
tiempo indefinido, en aquellas &#225;reas que corresponden al
&#225;mbito de competencia de la Direcci&#243;n General de Aguas.
Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de
aprovechamiento de las aguas concedidas.
    Los derechos del acuicultor ser&#225;n transferibles y en
general susceptibles de negocio jur&#237;dico. Cuando &#233;ste
signifique un cambio en la titularidad de la autorizaci&#243;n,
deber&#225; ser aprobado por la autoridad que lo otorg&#243;. Esta
clase de autorizaciones s&#243;lo estar&#225;n afectas al pago de
patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de
agua.
    27) Repoblaci&#243;n: es la acci&#243;n que tiene por objeto
incrementar el tama&#241;o o la distribuci&#243;n geogr&#225;fica de la
poblaci&#243;n de una especie hidrobiol&#243;gica, por medios
artificiales.
    28) Pesca de investigaci&#243;n: actividad pesquera
extractiva que tiene por objeto la realizaci&#243;n de los
siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
    - Pesca exploratoria: uso de equipos de detecci&#243;n y
artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de
recursos pesqueros presentes en un &#225;rea y obtener
estimaciones cualitativas o cuantitativas.
    - Pesca de prospecci&#243;n: uso de equipos de detecci&#243;n y
artes o aparejos de pesca, especialmente dise&#241;ados para
capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar
su cantidad y su distribuci&#243;n espacial en un &#225;rea
determinada.
    - Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas
de pesca para determinar las propiedades de &#233;stos y sus
efectos en la especie o especies objetivos de la captura,
como as&#237; tambi&#233;n cuando corresponda, evaluar el impacto
sobre otras especies asociadas y sobre el h&#225;bitat mismo.
    29) Barco f&#225;brica o factor&#237;a: es la nave que realiza
faenas de pesca y efect&#250;a al bordo procesos de
transformaci&#243;n a las capturas, incluyendo en ellos la
congelaci&#243;n de las mismas. No se considerar&#225;n procesos de
transformaci&#243;n la mera evisceraci&#243;n, como el uso de
t&#233;cnicas de preservaci&#243;n para la mantenci&#243;n de las
capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o
de productos qu&#237;micos y la sola refrigeraci&#243;n.
    Entre los diversos tipos de barcos f&#225;brica o factor&#237;a
existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo
de pesca, se entender&#225; por barco f&#225;brica o factor&#237;a
arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva
utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco
f&#225;brica o factor&#237;a espinelero o palangrero: aquel que en
sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de
pesca el espinel o palangre; y por barco f&#225;brica o
factor&#237;a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de
pesca extractiva la red de cerco.
    30) Estado de plena explotaci&#243;n: es aquella situaci&#243;n
en que la pesquer&#237;a llega a un nivel de explotaci&#243;n tal
que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas,
ya no existe super&#225;vit en los excedentes productivos de la
especie hidrobiol&#243;gica.
    31) Peque&#241;o armador pesquero industrial: persona
inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que
ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta
tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora m&#225;xima y de
hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
    32) Conservaci&#243;n: uso presente y futuro, racional,
eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
    33) Stock: es la fracci&#243;n explotable de una poblaci&#243;n
de un recurso hidrobiol&#243;gico.
    34) Especies pel&#225;gicas peque&#241;as: subgrupo de especies
pel&#225;gicas, compuesto por los g&#233;neros Clupea, Sardinops,
Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los m&#225;s
representativos, los que corresponden a las especies
chilenas sardina com&#250;n, sardina, anchoveta, jurel y
caballa, respectivamente.
    35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad
competente en que est&#225; prohibido capturar o extraer un
recurso hidrobiol&#243;gico en un &#225;rea determinada por un
espacio de tiempo.
    - Veda biol&#243;gica: prohibici&#243;n de capturar o extraer
con el fin de resguardar los procesos de reproducci&#243;n y
reclutamiento de una especie hidrobiol&#243;gica. Se entender&#225;
por reclutamiento la incorporaci&#243;n de individuos juveniles
al stock.
    - Veda extractiva: prohibici&#243;n de captura o extracci&#243;n
en un &#225;rea espec&#237;fica por motivos de conservaci&#243;n.
    - Veda extraordinaria: prohibici&#243;n de captura o
extracci&#243;n, cuando fen&#243;menos oceanogr&#225;ficos afecten
negativamente una pesquer&#237;a.
    36) Reserva marina: &#225;rea de resguardo de los recursos
hidrobiol&#243;gicos con el objeto de proteger zonas de
reproducci&#243;n, caladeros de pesca y &#225;reas de repoblamiento
por manejo. Estas &#225;reas quedar&#225;n bajo la tuici&#243;n del
Servicio y s&#243;lo podr&#225; efectuarse en ellas actividades
extractivas por per&#237;odos transitorios previa resoluci&#243;n
fundada de la Subsecretar&#237;a.
    37) Enfermedades de alto riesgo: se entender&#225; por
enfermedades de alto riesgo, la desviaci&#243;n del estado
completo de bienestar f&#237;sico de un organismo, que involucra
un conjunto bien definido de s&#237;ntomas y etiolog&#237;a, que
conduce a una grave limitante de sus funciones normales
asociada a altas mortalidades y de car&#225;cter transmisible a
organismos de la misma u otras especies.
    38) Registro nacional de acuicultura: n&#243;mina nacional
de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura,
habilitados para efectuar actividades de cultivo, que
llevar&#225; el Servicio para los efectos de esta ley.
    39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de
acciones que permiten administrar una pesquer&#237;a basados en
el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero,
econ&#243;mico y social que se tenga de ella.
    40) Talla cr&#237;tica: es aquella talla que maximiza el
rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada
sobrevivencia de &#233;sta. Se entender&#225; por cohorte aquel
grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
    41) Apozamiento: es la acumulaci&#243;n de recursos
hidrobiol&#243;gicos bent&#243;nicos en su mismo medio de vida, ya
sea que est&#233;n confinados o libres, los cuales han sido
removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan
en forma natural.
     Especies objetivo: Son aquellas especies
hidrobiol&#243;gicas sobre las cuales se orienta en forma
habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en
una pesquer&#237;a o en una unidad de pesquer&#237;a determinada.
    Fauna acompa&#241;ante: Es la conformada por especies
hidrobiol&#243;gicas que, por efecto tecnol&#243;gico del arte o
aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras
orientan su esfuerzo de pesca a la explotaci&#243;n de las
especies objetivo.
    Pesquer&#237;a en recuperaci&#243;n: Es aquella pesquer&#237;a que
se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva,
de a lo menos tres a&#241;os, con el prop&#243;sito de su
recuperaci&#243;n, y en las que sea posible fijar una cuota
global anual de captura.
    Pesquer&#237;a incipiente: Es aquella pesquer&#237;a demersal o
bent&#243;nica sujeta al r&#233;gimen general de acceso, en la cual
se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no
se realice esfuerzo de pesca o &#233;ste se estime en t&#233;rminos
de captura anual de la especie objetivo menor al diez por
ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un n&#250;mero
considerable de interesados por participar en ella.
    Recurso sobreexplotado: Es aquel recurso hidrobiol&#243;gico
cuyo nivel de explotaci&#243;n es mayor al recomendado
t&#233;cnicamente para su conservaci&#243;n en el largo plazo.
    Permiso extraordinario de pesca: Es el acto
administrativo mediante el cual la Subsecretar&#237;a a trav&#233;s
del procedimiento establecido en esta ley faculta a las
personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura
para realizar actividades pesqueras extractivas, por el
tiempo de vigencia del permiso, en pesquer&#237;as declaradas en
los reg&#237;menes de plena explotaci&#243;n, o en pesquer&#237;as en
desarrollo incipiente o en pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n.
    Esfuerzo de pesca: Acci&#243;n desarrollada por una unidad
de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso
hidrobiol&#243;gico determinado.
    Mar presencial: Es aquella parte de la alta mar,
existente para la comunidad internacional entre el l&#237;mite
de nuestra zona econ&#243;mica exclusiva continental y el
meridiano que, pasando por el borde occidental de la
plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga
desde el paralelo del hito N&#176; 1 de la l&#237;nea fronteriza
internacional que separa Chile y Per&#250;, hasta el Polo Sur.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II 
    De la Administraci&#243;n de las Pesquer&#237;as</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Facultades de Conservaci&#243;n de los Recursos
Hidrobiol&#243;gicos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Facultades de Conservaci&#243;n de los Recursos Hidrobiol&#243;gicos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286268">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- En cada &#225;rea de pesca,
independientemente del r&#233;gimen de acceso a que se encuentre
sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado,
con informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y comunicaci&#243;n
previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y dem&#225;s
informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
se&#241;alados en este inciso, podr&#225; establecer una o m&#225;s de
las siguientes prohibiciones o medidas de administraci&#243;n de
recursos hidrobiol&#243;gicos:
    a) Veda biol&#243;gica por especie en un &#225;rea determinada,
cuya duraci&#243;n se fijar&#225; en el decreto que la establezca,
facult&#225;ndose al Ministerio para exceptuar de esta
prohibici&#243;n la captura de especies pel&#225;gicas peque&#241;as
destinadas a la elaboraci&#243;n de productos de consumo humano
directo y a carnada.
    Las vedas se aplicar&#225;n procurando la debida
concordancia con las pol&#237;ticas aplicadas al respecto por
los pa&#237;ses lim&#237;trofes.
    b) Prohibici&#243;n de captura temporal o permanente de
especies protegidas por convenios internacionales de los
cuales Chile es parte.
    c) Fijaci&#243;n de cuotas anuales de captura por especie en
un &#225;rea determinada.
    d) Declaraci&#243;n de &#225;reas espec&#237;ficas y delimitadas que
se denominar&#225;n Parques Marinos, destinados a preservar
unidades ecol&#243;gicas de inter&#233;s para la ciencia y cautelar
&#225;reas que aseguren la mantenci&#243;n y diversidad de especies
hidrobiol&#243;gicas, como tambi&#233;n aquellas asociadas a su
h&#225;bitat. Para la declaraci&#243;n se consultar&#225; a los
Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedar&#225;n
bajo la tuici&#243;n del Servicio y en ellos no podr&#225;
efectuarse ning&#250;n tipo de actividad, salvo aquellas que se
autoricen con prop&#243;sitos de observaci&#243;n, investigaci&#243;n o
estudio.
    e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de
especies como fauna acompa&#241;ante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286428">
              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; a).- En toda &#225;rea de pesca,
independientemente del r&#233;gimen de acceso a que se encuentre
sometida, la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n fundada,
previo informe t&#233;cnico del Consejo Zonal de Pesca que
corresponda, podr&#225; establecer una o m&#225;s de las siguientes
prohibiciones o medidas de administraci&#243;n de los recursos
hidrobiol&#243;gicos:
    a) Fijaci&#243;n de tama&#241;os m&#237;nimos de extracci&#243;n por
especie en un &#225;rea determinada y sus m&#225;rgenes de
tolerancia. En ning&#250;n caso el tama&#241;o m&#237;nimo ser&#225;
inferior al de la talla cr&#237;tica.
    b) Fijaci&#243;n de las dimensiones y caracter&#237;sticas de
las artes y los aparejos de pesca.
    Proh&#237;bese realizar actividades pesqueras extractivas en
contravenci&#243;n a lo dispuesto en este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286271">
              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Proh&#237;bense las actividades pesqueras
extractivas con artes, aparejos y otros implementos de
pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial
dentro de una franja de una milla marina, medida desde las
l&#237;neas de base desde el l&#237;mite norte de la Rep&#250;blica
hasta el paralelo 41&#176; 28,6` de latitud sur; y en las aguas
interiores, en la forma que determina el reglamento, con
excepci&#243;n de la franja de mar de una milla marina medida
desde la l&#237;nea de m&#225;s baja marea de la costa continental y
alrededor de las islas.
    Esta prohibici&#243;n regir&#225; tambi&#233;n en las bah&#237;as y
dentro de las &#225;reas que se delimiten con l&#237;neas
imaginarias entre puntos notables de la costa mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y
previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286272">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- En el evento de fen&#243;menos
oceanogr&#225;ficos, en un &#225;rea o pesquer&#237;a determinada, que
causen da&#241;o a una o m&#225;s especies, podr&#225; excepcionalmente,
por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, establecerse vedas
extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a
&#225;reas espec&#237;ficas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286273">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La actividad pesquera que se lleva a
cabo en establecimientos de acuicultura quedar&#225; siempre
excluida de las prohibiciones o medidas de administraci&#243;n a
que se refiere este p&#225;rrafo, adoptadas para la misma
especie en estado natural.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286430">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; bis
    De los Planes de Manejo</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; bis De los Planes de Manejo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286429">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176; a).- Para cada unidad de pesquer&#237;a
declarada en r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n, de
recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente, existir&#225; un plan
de manejo elaborado por la Subsecretar&#237;a, a proposici&#243;n
del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286431">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176; b).- El plan de manejo de cada unidad de
pesquer&#237;a contendr&#225; como m&#237;nimo los siguientes aspectos:
    a) Su descripci&#243;n, respecto de su localizaci&#243;n
geogr&#225;fica y especies que la conforman.
    b) Antecedentes biol&#243;gico-pesqueros de las especies que
la constituyen y su estrategia de explotaci&#243;n.
    c) Medidas de conservaci&#243;n y reg&#237;menes de acceso que
le son aplicables.
    d) Antecedentes de captura, producci&#243;n elaborada y
mercado de los productos.
    e) Requerimientos de investigaci&#243;n con fines de
conservaci&#243;n y manejo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286432">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176; c).- Los planes de manejo ser&#225;n p&#250;blicos
y su consulta podr&#225; efectuarse en las sedes de los
Consejos Zonales de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286275">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De la Importaci&#243;n de Especies Hidrobiol&#243;gicas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Importaci&#243;n de Especies Hidrobiol&#243;gicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286274">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La importaci&#243;n de especies
hidrobiol&#243;gicas exigir&#225; siempre la presentaci&#243;n, ante el
Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios
y otros que se determinen, previo informe de la
Subsecretar&#237;a, mediante decretos supremos del Ministerio,
expedidos bajo la f&#243;rmula: "Por Orden del Presidente de la
Rep&#250;blica".
    Los certificados sanitarios deber&#225;n ser emitidos por
las autoridades oficiales del pa&#237;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286276">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La primera importaci&#243;n al pa&#237;s de una
especie hidrobiol&#243;gica requerir&#225;, adem&#225;s de la
autorizaci&#243;n previa de la Subsecretar&#237;a, conformarse al
siguiente procedimiento:
    Presentada la solicitud, la Subsecretar&#237;a, dentro del
plazo de 60 d&#237;as, podr&#225; aprobarla con el m&#233;rito de los
certificados exigidos por el art&#237;culo anterior, denegarlas
fundadamente por medio de una resoluci&#243;n que as&#237; lo
exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efect&#250;e
por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que
incluya efectos del impacto ambiental, de una duraci&#243;n no
superior a un a&#241;o, destinado a verificar la presencia de
signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del
ecosistema y la evaluaci&#243;n de ellos, para lo cual podr&#225;
autorizar una internaci&#243;n limitada de la especie. Por
resoluci&#243;n fundada de la misma Subsecretar&#237;a, podr&#225;
ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por
un a&#241;o.
    El reglamento determinar&#225; las condiciones y modalidades
de los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia de los estudios,
las entidades que lo efectuar&#225;n y los antecedentes que
deben proporcionarse en la solicitud de internaci&#243;n de
especies de primera importaci&#243;n.
    Proh&#237;bense las internaciones a que se refiere este
art&#237;culo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en
ellos se imponen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286277">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Para los efectos de este p&#225;rrafo,
anualmente y en el mes de septiembre de cada a&#241;o, la
Subsecretar&#237;a deber&#225; remitir al Servicio y al Servicio
Nacional de Aduanas una n&#243;mina de todas las especies cuya
importaci&#243;n ha sido autorizada.
    Se entender&#225; que las especies no contenidas en dicha
n&#243;mina son especies de primera importaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286279">
      <Texto>   TITULO III
   Del acceso a la actividad pesquera extractiva
   industrial.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del acceso a la actividad pesquera extractiva industrial.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286280">
          <Texto>   P&#225;rrafo 1&#176;
   Del r&#233;gimen general de acceso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del r&#233;gimen general de acceso.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286278">
              <Texto>   Art&#237;culo 1&#176;.- En el mar territorial, con excepci&#243;n del
&#225;rea de reserva para la pesca artesanal, y en la zona
econ&#243;mica exclusiva de la Rep&#250;blica, existir&#225; un r&#233;gimen
general de acceso a la actividad pesquera extractiva
industrial, en aquellas pesquer&#237;as que no se encuentren
declaradas en los reg&#237;menes de plena explotaci&#243;n, en
pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente a
que se refieren los p&#225;rrafos segundo y tercero de este
t&#237;tulo.
   Si la actividad requiere la utilizaci&#243;n de naves
pesqueras de cualquier tipo, ellas deber&#225;n estar
matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de
la ley de Navegaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286281">
              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las personas interesadas en desarrollar
pesca industrial, deber&#225;n solicitar, para cada nave, una
autorizaci&#243;n de pesca a la Subsecretar&#237;a, la que se
pronunciar&#225; mediante resoluci&#243;n fundada del Subsecretario,
previo informe t&#233;cnico del Servicio. Un extracto de la
resoluci&#243;n, redactado por la Subsecretar&#237;a, deber&#225;
publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado,
dentro de los treinta d&#237;as contados desde la fecha de la
resoluci&#243;n respectiva.
    La denegaci&#243;n de una solicitud en conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo sexto se efectuar&#225; por
resoluci&#243;n del Subsecretario.
    La autorizaci&#243;n de pesca habilitar&#225; a la nave para
realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las
especies y &#225;reas que en ella se indiquen, por tiempo
indefinido, conforme con la normativa vigente.
    Las autorizaciones de pesca que otorgue la
Subsecretar&#237;a a una nave deber&#225;n estar referidas todas
ellas a una misma persona.
    La autorizaci&#243;n de pesca no podr&#225; enajenarse,
arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en
beneficio de terceros a ning&#250;n t&#237;tulo, sin perjuicio de su
transmisibilidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286282">
              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las personas interesadas en obtener una
autorizaci&#243;n de pesca deber&#225;n presentar en su solicitud
los siguientes antecedentes:
    a) Identificaci&#243;n de la persona que solicita la
autorizaci&#243;n, quien deber&#225; acreditar documentalmente su
dominio vigente sobre la nave para la cual solicita
autorizaci&#243;n de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre
la nave, diferente del dominio, deber&#225; acreditarlo de la
misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis
meses;
    b) Identificaci&#243;n de las especies hidrobiol&#243;gicas que
se desea explotar y el &#225;rea de pesca en la cual se pretende
desarrollar las actividades pesqueras extractivas;
    c) Identificaci&#243;n y caracter&#237;sticas de la nave que se
utilizar&#225;, y
    d) Especificaci&#243;n del arte, sistema o aparejo de pesca
por utilizar.
    La solicitud deber&#225; tramitarse totalmente dentro del
plazo de 90 d&#237;as corridos, contados desde su presentaci&#243;n.
La Subsecretar&#237;a podr&#225; fundadamente prorrogar este plazo
hasta 180 d&#237;as corridos contados desde la misma fecha.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286283">
              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- En el caso de ser el solicitante una
persona natural, deber&#225; ser chileno o extranjero que
disponga de permanencia definitiva.
    En el caso de ser la solicitante una persona jur&#237;dica,
deber&#225; estar constituida legalmente en Chile. Si en ella
hubiere participaci&#243;n de capital extranjero, deber&#225;
acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido
autorizada previamente la inversi&#243;n, conforme con las
disposiciones legales vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286284">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Se someter&#225;n a tr&#225;mite s&#243;lo aquellas
solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se
se&#241;alan en los art&#237;culos 3&#176; y 4&#176; de este t&#237;tulo; en
caso contrario, &#233;stas ser&#225;n devueltas al interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286440">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- La solicitud podr&#225; ser denegada
mediante resoluci&#243;n fundada por una o m&#225;s de las
siguientes causales:
    a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades
de pesquer&#237;a declaradas en estado de plena explotaci&#243;n y
encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo
con lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo segundo de este t&#237;tulo;
    b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades
de pesquer&#237;a declaradas en r&#233;gimen de recuperaci&#243;n o de
desarrollo incipiente, seg&#250;n lo dispuesto en el p&#225;rrafo
tercero de este t&#237;tulo;
    c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un
arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnol&#243;gicos,
capture una especie hidrobiol&#243;gica que constituya una
unidad de pesquer&#237;a declarada en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en
recuperaci&#243;n o en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en desarrollo
incipiente; o en r&#233;gimen de pesquer&#237;as en plena
explotaci&#243;n, con su acceso transitoriamente cerrado;
    d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga
una autorizaci&#243;n vigente para persona distinta del
solicitante;
    e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la
normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de lo
establecido en el art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 18.575.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286441">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Cuando una especie hidrobiol&#243;gica
alcance un nivel de explotaci&#243;n que justifique que se la
estudie para determinar si debe ser declarada como una
unidad de pesquer&#237;a en estado de plena explotaci&#243;n, o de
r&#233;gimen de pesquer&#237;as de desarrollo incipiente, o de
r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n, por decreto
supremo, previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, se
suspender&#225; la recepci&#243;n de solicitudes y el otorgamiento
de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el
&#225;rea que fije el decreto, incluida su fauna acompa&#241;ante,
por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un a&#241;o.
Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la
Subsecretar&#237;a, se limitar&#225; la captura y el desembarque
total para el per&#237;odo de suspensi&#243;n, teniendo como l&#237;mite
m&#225;ximo el promedio de la captura y desembarque
correspondiente a igual per&#237;odo de los dos a&#241;os
inmediatamente anteriores. Concluido el plazo se&#241;alado en
el decreto y no habi&#233;ndose declarado la unidad de
pesquer&#237;a en estado de plena explotaci&#243;n de la especie
correspondiente, quedar&#225; vigente el r&#233;gimen general.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286443">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
 Del r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286442">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- A iniciativa y previo informe t&#233;cnico
de la Subsecretar&#237;a, mediante decreto supremo, podr&#225;
declararse una unidad de pesquer&#237;a en estado de plena
explotaci&#243;n con la aprobaci&#243;n por mayor&#237;a absoluta de los
miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo
Zonal de Pesca que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286444">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Declarada una unidad de pesquer&#237;a en
estado de plena explotaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a deber&#225;
publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una
resoluci&#243;n que contenga el listado de armadores
industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos
para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha
unidad de pesquer&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286445">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que
facultan a sus titulares para desarrollar actividades
pesqueras extractivas, en unidades de pesquer&#237;as declaradas
en estado de plena explotaci&#243;n y sometidas a dicho r&#233;gimen
de administraci&#243;n, ser&#225;n transferibles con la nave, en lo
que concierne a dichas unidades de pesquer&#237;as, e
indivisibles.
    La Subsecretar&#237;a otorgar&#225; para estos efectos un
certificado que acredite: la individualizaci&#243;n del armador
industrial titular de la autorizaci&#243;n; las caracter&#237;sticas
b&#225;sicas de la nave y la individualizaci&#243;n de la o las
unidades de pesquer&#237;a sobre las cuales podr&#225; operar. Estos
certificados ser&#225;n otorgados a petici&#243;n del titular.
Tendr&#225;n una duraci&#243;n indefinida mientras se mantenga la
vigencia del r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n y no se vean
afectados por las causales de caducidad, en que pueden
incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan
el otorgamiento de estos certificados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286446">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- Durante la vigencia del r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n, la Subsecretar&#237;a seguir&#225; otorgando
autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que
soliciten ingresar nuevas naves a ella.
    No obstante, a iniciativa y previo informe t&#233;cnico de
la Subsecretar&#237;a y con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal de
Pesca que corresponda, por decreto supremo, podr&#225;
suspenderse, por el plazo de un a&#241;o, la recepci&#243;n de
solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de
pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286447">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Se sustituir&#225; el r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n por el r&#233;gimen general de acceso, a iniciativa
y previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y aprobaci&#243;n
por mayor&#237;a absoluta de los miembros en ejercicio del
Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, mediante decreto supremo. El r&#233;gimen
general de acceso entrar&#225; en vigencia a partir de la fecha
de publicaci&#243;n en el Diario Oficial del decreto antes
se&#241;alado, quedando sin efecto por el solo ministerio de la
ley y los certificados otorgados, sin que sea menester
pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretar&#237;a y por
consiguiente, las autorizaciones perder&#225;n, a partir de
igual fecha, su transferibilidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286448">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- En las pesquer&#237;as sujetas al r&#233;gimen de
plena explotaci&#243;n, se podr&#225;n fijar cuotas globales anuales
de captura para cada unidad de pesquer&#237;a, las que regir&#225;n
a partir del a&#241;o calendario siguiente. No obstante lo
anterior, para el a&#241;o de la declaraci&#243;n del r&#233;gimen de
plena explotaci&#243;n, se podr&#225; tambi&#233;n fijar cuotas globales
anuales de captura para cada unidad de pesquer&#237;a, las que
regir&#225;n ese mismo a&#241;o.
    Las cuotas globales anuales de captura podr&#225;n ser
distribuidas en dos o m&#225;s &#233;pocas del a&#241;o.
    Dichas cuotas se establecer&#225;n mediante decreto supremo,
previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, con consulta
al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la
aprobaci&#243;n del Consejo Nacional de Pesca tomado por
mayor&#237;a absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de
no existir mayor&#237;a absoluta para la aprobaci&#243;n o rechazo,
la decisi&#243;n proceder&#225; por mayor&#237;a absoluta de los
miembros presentes en segunda citaci&#243;n.
    Las cuotas globales anuales de captura podr&#225;n
modificarse una vez al a&#241;o mediante igual procedimiento y
mayor&#237;as se&#241;aladas en el inciso anterior. En caso de
presencia de fen&#243;menos naturales que hagan evidente la
conveniencia de incrementar la cuota global determinada,
&#233;sta podr&#225; incrementarse con la aprobaci&#243;n de los
miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca,
inform&#225;ndose de inmediato, al Consejo Zonal que
corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286449">
              <Texto>    Art�culo 14.- A iniciativa de la Subsecretar&#237;a, en
unidades de pesquer&#237;a sujetas al r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n, por decreto supremo, previo informe t&#233;cnico
de la Subsecretar&#237;a y con el acuerdo por mayor&#237;a absoluta
de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal
de Pesca que corresponda, se podr&#225; autorizar a la
Subsecretar&#237;a para que adjudique anualmente, mediante
p&#250;blica subasta, el derecho a capturar cada a&#241;o el
equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota
global anual de captura. En este caso, la cuota global anual
de captura ser&#225; fijada en el mismo decreto supremo antes
se&#241;alado.
    La Subsecretar&#237;a adjudicar&#225; la fracci&#243;n subastada por
un plazo fijo de diez a&#241;os, al cabo de los cuales dicha
fracci&#243;n pasar&#225; nuevamente a formar parte de la cuota
global. La Subsecretar&#237;a no podr&#225; subastar m&#225;s all&#225; del
equivalente a capturar el cincuenta por ciento de la cuota
anual de captura que se fije para cada unidad de pesquer&#237;a
declarada en r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n.
    El reglamento determinar&#225; los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por
subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y peque&#241;os.
    En las unidades de pesquer&#237;a en que se subasten
porcentajes de las cuotas globales anuales de captura, se
suspender&#225;, durante el a&#241;o calendario respectivo, la
recepci&#243;n de solicitudes y el otorgamiento de nuevas
autorizaciones de pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286450">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- La Subsecretar&#237;a, por resoluci&#243;n,
anualmente establecer&#225; la cuota remanente de captura a la
cual podr&#225;n acceder los titulares de autorizaciones de
pesca vigentes en esa unidad de pesquer&#237;a, la que ser&#225;
igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de
captura que fije el decreto supremo correspondiente, la
sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones
subastadas vigentes por dicha cuota global.
    La cuota remanente de captura podr&#225; dividirse en dos o
m&#225;s parcialidades dentro del a&#241;o, as&#237; como tambi&#233;n
fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como
especie objetivo; y otra, como fauna acompa&#241;ante. El
procedimiento para efectuar las modificaciones antes
se&#241;aladas ser&#225; el indicado en el art&#237;culo 13.
    Cuando se fije una cuota remanente de captura de una
especie como fauna acompa&#241;ante, el decreto supremo
correspondiente establecer&#225; el porcentaje m&#225;ximo, medido
en peso, de participaci&#243;n de dicha especie sobre la captura
total de la especie objetivo, dentro del per&#237;odo que se
fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podr&#225; ser
superior al 20% en peso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286451">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- A los adjudicatarios de las subastas se
les otorgar&#225; un permiso extraordinario de pesca, que les
dar&#225; derecho a capturar anualmente, a partir del a&#241;o
calendario siguiente al de la licitaci&#243;n, hasta un monto
equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de
captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado
en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de
pesquer&#237;a respectiva.
    La inscripci&#243;n original de los permisos extraordinarios
y las posteriores inscripciones de las transferencias,
transmisiones o divisiones, ser&#225;n efectuadas en el registro
de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquer&#237;a,
deber&#225; llevar el Servicio. El reglamento establecer&#225; la
forma de hacer la inscripci&#243;n original de los permisos
extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones,
transferencias y transmisiones.
    Las naves que se utilicen para ejercer los derechos
adquiridos a trav&#233;s de la obtenci&#243;n de permisos
extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones
de pesca para operar en la unidad de pesquer&#237;a
correspondiente, deber&#225;n inscribirse previamente en el
registro que para estos efectos llevar&#225; el Servicio. La
inscripci&#243;n en el registro habilitar&#225; a la nave a operar
en la unidad de pesquer&#237;a, por un per&#237;odo equivalente al
de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado
a su titular. Estas naves deber&#225;n cumplir con las
disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos, y
dem&#225;s normativa vigente relativa al sector pesquero
nacional, y con la ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286452">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Durante la vigencia de permisos
extraordinarios de pesca en una unidad de pesquer&#237;a, se
establecer&#225; una cuota global anual de captura para dicha
unidad de pesquer&#237;a, en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 13.
    En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para
establecer la cuota global anual de captura para un a&#241;o
calendario determinado y de que se encuentren vigentes
permisos extraordinarios de pesca, regir&#225; autom&#225;ticamente
la &#250;ltima cuota fijada para dicha unidad de pesquer&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286453">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- La autorizaci&#243;n de pesca y el permiso
extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la
existencia de recursos hidrobiol&#243;gicos, sino que s&#243;lo les
permiten, en la forma y con las limitaciones que establece
la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas
en una unidad de pesquer&#237;a determinada.
    El permiso extraordinario de pesca ser&#225; divisible,
transferible una vez al a&#241;o y transmisible; y podr&#225; ser
arrendado y dado en comodato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286454">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Los titulares de autorizaciones de pesca,
habilitados para desarrollar actividades pesqueras en
pesquer&#237;as declaradas en plena explotaci&#243;n, podr&#225;n
sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el
Ministerio, por decreto supremo, previo informe t&#233;cnico de
la Subsecretar&#237;a y consulta al Consejo Nacional de Pesca,
establecer&#225; el reglamento que fije las normas
correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286455">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Cuando se declare una unidad de
pesquer&#237;a en estado de plena explotaci&#243;n y se encuentre
transitoriamente cerrado su acceso, se deber&#225; cerrar, por
igual per&#237;odo, el registro pesquero artesanal en las
regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo
se&#241;alado en el t&#237;tulo relativo a la pesca artesanal. Los
armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha
unidad de pesquer&#237;a actividades extractivas, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto
que declare esa pesquer&#237;a en el estado antes se&#241;alado y
que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la
pesquer&#237;a correspondiente, podr&#225;n continuar efectu&#225;ndolas
sin renunciar a su car&#225;cter de artesanales, debiendo
cumplir con todos los requisitos de entrega de informaci&#243;n
que al efecto fije el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286456">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- El titular de una autorizaci&#243;n de pesca
que opere una nave alterando las caracter&#237;sticas b&#225;sicas
consignadas en ella, ser&#225; sancionado con una multa cuyo
monto ser&#225; equivalente al resultado de la multiplicaci&#243;n
de las toneladas de registro grueso de la nave infractora
por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de
la sentencia.
    La nave que origin&#243; la infracci&#243;n no podr&#225; volver a
operar, mientras el titular de la autorizaci&#243;n de pesca no
restituya a &#233;sta las caracter&#237;sticas especificadas en
dicha autorizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286457">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Al titular de un permiso extraordinario
de pesca que sobrepasare su asignaci&#243;n individual en un
a&#241;o calendario, se le deducir&#225; el doble del exceso
incurrido de la cantidad que le correspondiere en el a&#241;o
calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del
total de su asignaci&#243;n individual en un a&#241;o calendario, no
podr&#225; traspasar el saldo al o a los a&#241;os posteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286458">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- En caso de cambio en la titularidad de un
permiso extraordinario durante el a&#241;o calendario, el nuevo
titular s&#243;lo dispondr&#225; del derecho para usar el remanente
no consumido por el titular original.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286459">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- Si un permiso extraordinario terminare
por renuncia de su titular o por efecto de la declaraci&#243;n
de su caducidad, la Subsecretar&#237;a lo adjudicar&#225; mediante
subasta por un per&#237;odo equivalente a lo que le restare de
su vigencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286460">
              <Texto>    Art&#237;culo 24 bis.- A iniciativa y previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, durante el primer semestre de
cada a&#241;o, mediante decreto supremo, podr&#225;n modificarse las
&#225;reas de las unidades de pesquer&#237;a declaradas en r&#233;gimen
de plena explotaci&#243;n, con la aprobaci&#243;n por mayor&#237;a
absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y
Zonal de Pesca que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 BIS .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286462">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 Del r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o de
desarrollo incipiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286461">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Por decreto supremo, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, con consulta al Consejo Zonal
de Pesca y con la aprobaci&#243;n por la mayor&#237;a absoluta de
los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las
pesquer&#237;as en estado de sobreexplotaci&#243;n, en las cuales se
demuestre que el recurso hidrobiol&#243;gico se encontraren en
recuperaci&#243;n, se las declarar&#225; en r&#233;gimen de pesquer&#237;as
en recuperaci&#243;n y se autorizar&#225; a la Subsecretar&#237;a para
adjudicar anualmente en p&#250;blica subasta el derecho a
capturar, cada a&#241;o, el equivalente, en toneladas, al diez
por ciento de la cuota global anual de captura.
    Desde la fecha en que se declara una pesquer&#237;a en
r&#233;gimen de recuperaci&#243;n, expirar&#225;n por el solo ministerio
de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas
unidades de pesquer&#237;a. Mientras de mantenga la vigencia de
este r&#233;gimen, no se otorgar&#225;n nuevas autorizaciones.
    El reglamento determinar&#225; los procedimientos de la
subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por
subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores
medianos y peque&#241;os.
    A los adjudicatarios de las subastas se les otorgar&#225; un
permiso extraordinario de pesca que les dar&#225; derecho a
capturar anualmente, por un plazo de diez a&#241;os, hasta un
monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota
global anual de captura correspondiente por el coeficiente
fijo adjudicado en la unidad de pesquer&#237;a respectiva, y
comenzar&#225; a regir a partir del a&#241;o calendario siguiente al
de la adjudicaci&#243;n.
    Con el prop&#243;sito de que se efect&#250;en subastas durante
todos los a&#241;os de vigencia de este sistema, en la primera
subasta p&#250;blica se adjudicar&#225; el total de la cuota global
anual de captura por una vigencia de diez a&#241;os, otorgando
permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente
variable, el que disminuir&#225; en el diez por ciento cada
a&#241;o. A partir del segundo a&#241;o de vigencia de la primera
adjudicaci&#243;n, se subastar&#225;n anualmente cortes de diez por
ciento cada uno, los que ser&#225;n obtenidos durante los
primeros diez a&#241;os a trav&#233;s del descuento o proporcional a
todos los adjudicatarios que se encuentren en posesi&#243;n de
los permisos extraordinarios de pesca originales que se
otorguen al efecto. A los adjudicatorios de estas subastas
se les otorgar&#225;n permisos extraordinarios de pesca con las
mismas caracter&#237;sticas que se se&#241;alan en el inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286463">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Por decreto supremo, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a con consulta al Consejo Zonal
de Pesca y con la aprobaci&#243;n por la mayor&#237;a absoluta de
los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas
unidades de pesquer&#237;as que se califiquen como pesquer&#237;as
incipientes se las podr&#225; declarar en r&#233;gimen de
pesquer&#237;as en desarrollo incipiente y se autorizar&#225; a la
Subsecretar&#237;a para que adjudique anualmente, mediante
subasta p&#250;blica, el derecho a capturar el equivalente, en
toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de
captura.
    Los armadores que, en el momento de publicarse en el
Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado,
demuestren tener vigente su autorizaci&#243;n de pesca para
desarrollar actividades pesqueras extractivas en la
correspondiente unidad de pesquer&#237;a, podr&#225;n continuar
desarroll&#225;ndolas por el plazo de tres a&#241;os, contado desde
la fecha antes se&#241;alada, al cabo de los cuales se les
asignar&#225; un permiso extraordinario de pesca, con el
porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual
promedio por la correspondiente cuota global anual de
captura promedio en el mismo per&#237;odo. Este permiso tendr&#225;
una duraci&#243;n de diez a&#241;os.
    En caso de no existir autorizaciones vigentes en el
momento de la publicaci&#243;n del decreto antes mencionado, la
Subsecretar&#237;a, deber&#225;, en la primera subasta, adjudicar el
ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En
caso contrario, s&#243;lo subastar&#225; la fracci&#243;n
correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota.
Mientras se encuentre vigente este r&#233;gimen, no se
otorgar&#225;n autorizaciones de pesca.
    Las caracter&#237;sticas de estos permisos extraordinarios y
el procedimiento de adjudicaci&#243;n ser&#225;n los establecidos en
el art&#237;culo 25.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286465">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    Normas comunes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Normas comunes.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286464">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Le corresponder&#225; al Servicio llevar el
registro de los armadores y sus naves correspondientes a las
autorizaciones y permisos. El Servicio proceder&#225;, a
petici&#243;n de parte, a inscribirlos y extender&#225; a su titular
un certificado que acredite la inscripci&#243;n.
    La inscripci&#243;n en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
las autorizaciones o permisos.
    Para proceder a la inscripci&#243;n de las naves pesqueras,
&#233;stas deber&#225;n estar matriculadas en Chile y cumplir con
las disposiciones de la ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286466">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- El titular de una autorizaci&#243;n o permiso
deber&#225; informar por escrito al Servicio, en la forma que
determine el reglamento, sobre cualquier modificaci&#243;n que
ocurriere respecto de la informaci&#243;n contenida en el
registro, dentro del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la ocurrencia del hecho.
    Para los efectos de la presente ley, ser&#225; siempre
responsable el titular de una autorizaci&#243;n o permiso que
est&#233; inscrito en el registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286467">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Los titulares de autorizaciones de pesca
y permisos pagar&#225;n anualmente una patente &#250;nica pesquera
de beneficio fiscal, por cada embarcaci&#243;n que efect&#250;e
actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5
unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro
grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro
grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada
tonelada de registro grueso para naves mayores de 100 y de
hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso,
para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso.
    El valor de la unidad tributaria mensual ser&#225; el que
rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que
se efectuar&#225; en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses
de enero y julio de cada a&#241;o calendario.
    No obstante lo se&#241;alado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigaci&#243;n Pesquera, durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el
pago de la patente &#250;nica pesquera, constituir&#225;n un
cr&#233;dito que podr&#225; alcanzar hasta el equivalente al ciento
por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en
dinero se expresar&#225;n en unidades tributarias mensuales de
la fecha de su recepci&#243;n por el Fondo de Investigaci&#243;n
Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015
(N+3), siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para
el t&#233;rmino del a&#241;o calendario en que ha sido recibido el
aporte.
    Los valores establecidos en el primer inciso de este
art&#237;culo, no podr&#225;n incrementarse mientras el aporte anual
del conjunto de los agentes al Fondo de Investigaci&#243;n
Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado
a dicho Fondo, &#233;ste con un tope equivalente a 150.000
unidades tributarias mensuales.
    Las embarcaciones artesanales no est&#225;n afectas al pago
de la patente &#250;nica pesquera.
    Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulaci&#243;n
est&#233; formada al menos en un 85% por nacionales y que
realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la
alta mar o en el mar presencial, estar&#225;n exentas del pago
de patente &#250;nica pesquera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286468">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Cuando el titular de una autorizaci&#243;n o
permiso sea una persona jur&#237;dica con aporte de capital
extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo
efectivo deber&#225;n estar matriculadas a su nombre, conforme
con lo dispuesto en la ley de Navegaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286469">
              <Texto>    Art&#237;culo 30 bis.- En aquellas materias que se requiera
de aprobaci&#243;n por parte de los Consejos Zonales o Consejo
Nacional de Pesca, &#233;stos podr&#225;n ser convocados por su
respectivo Presidente en segunda citaci&#243;n con no menos de
tres d&#237;as de posterioridad a la primera y sesionar&#225;n con
los miembros presentes, tom&#225;ndose las resoluciones con las
mayor&#237;as exigidas en cada caso, pero referidas a la
asistencia efectiva a la sesi&#243;n correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 BIS .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286470">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- Los dineros a pagar como consecuencia de
las subastas p&#250;blicas a que se refieren los art&#237;culos 14,
24, 25 y 26 de este T&#237;tulo, se expresar&#225;n en unidades
tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se
haya efectuado y se dividir&#225;n en tantas anualidades como
a&#241;os de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca
que se otorgue.
    Los pagos anuales correspondientes se efectuar&#225;n en el
mes de diciembre del a&#241;o anterior a aquel que corresponda
hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa
fecha. No obstante, el primero de estos pagos deber&#225;
efectuarse a la fecha de adjudicaci&#243;n de las subasta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 .</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286302">
      <Texto>    TITULO IV 
    De la Pesca Artesanal</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Pesca Artesanal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286303">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    R&#233;gimen de acceso y atribuciones para la
conservaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; R&#233;gimen de acceso y atribuciones para la conservaci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286301">
              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Res&#233;rvase a la pesca artesanal el
ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una
franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas
desde las l&#237;neas de base normales, a partir del l&#237;mite
norte de la Rep&#250;blica y hasta el paralelo 41&#176; 28,6` de
latitud sur, y alrededor de las islas oce&#225;nicas.
    Res&#233;rvase tambi&#233;n a la pesca artesanal, las aguas
interiores del pa&#237;s.
    No obstante, cuando en una o m&#225;s zonas espec&#237;ficas
dentro de esta &#225;reas no se realice pesca artesanal o si la
hubiere, sea posible el desarrollo de actividades
extractivas por naves industriales que no interfieran con la
actividad artesanal, podr&#225; autorizarse en forma transitoria
en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las
restricciones que se establecen en este P&#225;rrafo y en los
art&#237;culos 3&#176; y 3&#176; a) de esta ley, mediante resoluci&#243;n de
la Subsecretar&#237;a, previo informe t&#233;cnico debidamente
fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No
se autorizar&#225; desarrollar pesca industrial en la franja de
una milla del mar territorial, medida desde las l&#237;neas de
base normales o desde la l&#237;nea de m&#225;s baja marea en las
aguas interiores, seg&#250;n corresponda.
    El r&#233;gimen de acceso a los recursos hidrobiol&#243;gicos de
la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente
realizarse dentro del &#225;rea de reserva se&#241;alada en el
inciso anterior, deber&#225; ser igual al r&#233;gimen que se
aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre
la zona colindante con al &#225;rea de reserva. Si el estado de
las pesquer&#237;as fuera de plena explotaci&#243;n o se encuentren
sometidas al r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o de
desarrollo incipiente, acceder&#225;n a ella &#250;nicamente quienes
tengan los permisos correspondientes, los que se entender&#225;n
extendidos autom&#225;ticamente a esta &#225;rea por la misma
resoluci&#243;n que permite la operaci&#243;n de las embarcaciones
pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la
definici&#243;n geogr&#225;fica. En todo caso, en estas &#225;reas
podr&#225; siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286304">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- En la franja costera de cinco millas
marinas a que se refiere el art&#237;culo anterior, como en las
aguas terrestres e interiores, adem&#225;s de las facultades
generales de administraci&#243;n de los recursos
hidrobiol&#243;gicos mencionados en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo
II, podr&#225;n establecerse, por decreto supremo del
Ministerio, previos informes t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a
y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes
medidas o prohibiciones:
    a) Vedas extractivas por especie en un &#225;rea
determinada.
    b) Determinaci&#243;n de reservas marinas.
    c) Medidas para la instalaci&#243;n de colectores u otras
formas de captaci&#243;n de semillas en bancos naturales de
recursos hidrobiol&#243;gicos, quedando igualmente prohibido
efectuar actividades pesqueras extractivas en contravenci&#243;n
a ellas.
    d) Areas de manejo y explotaci&#243;n de recursos
bent&#243;nicos, a las cuales podr&#225;n optar las organizaciones
de pescadores artesanales legalmente constituidas.
    Estas &#225;reas ser&#225;n entregadas por el Servicio, previa
aprobaci&#243;n por parte de la Subsecretar&#237;a de un proyecto de
manejo y explotaci&#243;n del &#225;rea solicitada, a trav&#233;s de un
convenio de uso, por un per&#237;odo m&#225;ximo de dos a&#241;os. Para
estos efectos, el Servicio solicitar&#225; la destinaci&#243;n
correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido
el plazo antes se&#241;alado, estas organizaciones podr&#225;n
solicitar la concesi&#243;n de acuicultura correspondiente para
seguir ejerciendo actividades en el &#225;rea precitada.
    Tanto las &#225;reas de manejo y explotaci&#243;n entregadas
como las concesiones de acuicultura que se otorguen al
efecto, quedar&#225;n sujetas a las medidas de administraci&#243;n
de los recursos hidrobiol&#243;gicos consignados en el p&#225;rrafo
1&#176; del T&#237;tulo II, como tambi&#233;n de aquellas que se&#241;ala
este art&#237;culo.
    El reglamento determinar&#225; las condiciones y modalidades
de los t&#233;rminos t&#233;cnicos de referencia de los proyectos de
manejo y explotaci&#243;n, las instituciones que los efectuar&#225;n
y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
    e) Podr&#225; aplicarse a las unidades de pesquer&#237;a de
recursos bent&#243;nicos que alcancen el estado de plena
explotaci&#243;n un sistema denominado "R&#233;gimen Bent&#243;nico de
Extracci&#243;n y Proceso". Este r&#233;gimen consistir&#225; en la
fijaci&#243;n de una cuota total de extracci&#243;n y una cuota
total de proceso del mismo recurso y en la asignaci&#243;n de
cuotas individuales de extracci&#243;n y/o proceso.
    Las cuotas individuales de extracci&#243;n se asignar&#225;n a
los pescadores artesanales debidamente inscritos en el
registro respectivo y que cumplan con los dem&#225;s requisitos
establecidos en esta ley para operar sobre el recurso
espec&#237;fico que se trate.
    Las cuotas individuales de proceso se asignar&#225;n a cada
planta procesadora con permisos de proceso y elaboraci&#243;n
vigentes para operar sobre el recurso espec&#237;fico y que
hayan operado efectivamente durante el per&#237;odo de doce
meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado
el estado de plena explotaci&#243;n.
    El reglamento de esta ley regular&#225; el sistema de
asignaci&#243;n de estas cuotas de extracci&#243;n y proceso.
    Podr&#225;n tambi&#233;n establecerse estas medidas o
prohibiciones y las mencionadas en los art&#237;culos 3&#176; y 3&#176;
a) de esta ley para que rijan fuera de las &#225;reas de reserva
de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados,
cuando se trate de especies altamente migratorias o
demersales de gran profundidad que sean objeto
mayoritariamente de actividades extractivas por armadores
pesqueros artesanales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286471">
              <Texto>    Art&#237;culo 30 bis.- Proh&#237;bese el apozamiento de recursos
hidrobiol&#243;gicos bent&#243;nicos en todo el litoral del pa&#237;s,
en per&#237;odos que correspondan a su veda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286305">
              <Texto>     Art&#237;culo 31.- El r&#233;gimen de acceso a la explotaci&#243;n
de los recursos hidrobiol&#243;gicos para la pesca artesanal es
el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer
actividades pesqueras extractivas, los pescadores
artesanales y sus embarcaciones deber&#225;n previamente
inscribirse en el registro artesanal que llevar&#225; el
Servicio.
     No obstante, con el fin de cautelar la preservaci&#243;n de
los recursos hidrobiol&#243;gicos, cuando una o m&#225;s especies
hayan alcanzado un estado de plena explotaci&#243;n, la
Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, previo informe
t&#233;cnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, podr&#225; suspender transitoriamente por
categor&#237;a de pescador artesanal y por pesquer&#237;a, la
inscripci&#243;n en el registro artesanal en una o m&#225;s
regiones. En este caso, no se admitir&#225;n nuevas
inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa
categor&#237;a y pesquer&#237;a en la regi&#243;n respectiva. Mediante
igual procedimiento se podr&#225; dejar sin efecto la medida de
suspensi&#243;n establecida.
     En los casos en que se suspenda transitoriamente la
inscripci&#243;n en el registro artesanal para las especies
altamente migratorias o demersales de gran profundidad,
explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera
del &#225;rea de reserva a que se refiere el art&#237;culo 29, la
suspensi&#243;n deber&#225; extenderse simult&#225;neamente a todas las
regiones del pa&#237;s, quedando prohibido el ingreso de toda
nueva nave a dicha &#225;rea perteneciente a armadores
industriales o artesanales, para la captura de dichas
especies hidrobiol&#243;gicas. Las naves industriales
autorizadas para operar en estas pesquer&#237;as quedar&#225;n
afectas a lo establecido en el R&#233;gimen de pesquer&#237;as
declaradas en estado de Plena Explotaci&#243;n.
     Podr&#225; extenderse el &#225;rea de operaciones de los
pescadores artesanales a la regi&#243;n contigua a la de su
domicilio permanente y base de operaciones, cuando &#233;stos
realicen frecuentemente actividades pesqueras en la regi&#243;n
contigua. Para establecer esta excepci&#243;n, se requerir&#225; de
la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a,
previos informes t&#233;cnicos debidamente fundamentados de los
Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
    Mediante igual procedimiento al se&#241;alado en el inciso
anterior se podr&#225; extender el &#225;rea de operaci&#243;n de los
pescadores artesanales a m&#225;s de una regi&#243;n, trat&#225;ndose de
pesquer&#237;as de especies altamente migratorias y demersales
de gran profundidad.
     El reglamento determinar&#225; el procedimiento de
sustituci&#243;n de embarcaciones artesanales, como asimismo el
procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan
vacantes en el n&#250;mero de pescadores inscritos, durante el
per&#237;odo de suspensi&#243;n de inscripciones en el registro
artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286307">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286306">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.- ELIMINADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286308">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro
artesanal deber&#225;n cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser persona natural o jur&#237;dica constituida
exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad
de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
    b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
    c) Haber obtenido la matr&#237;cula de pescador artesanal de
la autoridad mar&#237;tima que corresponda.
    d) Acreditar domicilio en la regi&#243;n especificando
provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la
inscripci&#243;n, y no encontrarse inscrito en otras regiones en
el registro artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286309">
              <Texto>    Art�culo 34.- Para inscribir embarcaciones en el
registro artesanal, deber&#225;n cumplirse los siguientes
requisitos:
    a) Acreditar la posesi&#243;n de ellas mediante su
inscripci&#243;n como embarcaci&#243;n pesquera, en los registros a
cargo de la autoridad mar&#237;tima, de acuerdo con las leyes y
reglamentos.
    Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro
t&#237;tulo cualquiera que le otorgue la tenencia material y el
riesgo de la explotaci&#243;n de la embarcaci&#243;n, deber&#225;
acompa&#241;ar a la inscripci&#243;n del arrendador o contraparte,
una copia aut&#233;ntica del contrato, otorgado por escritura
p&#250;blica o privada, con las firmas de las partes debidamente
autorizadas por notario, que lo habilite para ser el armador
de ella. En este caso, la inscripci&#243;n ser&#225; temporal
mientras dure la vigencia del mismo contrato.
    b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una
eslora m&#225;xima no superior a 18 metros y a 50 toneladas de
Registro Grueso.
    c) Acreditar que su poseedor o due&#241;o, o su armador,
seg&#250;n corresponda, re&#250;ne los requisitos personales para
bis ser calificado como pescador artesanal y que no tiene
inscrita a su nombre en el registro artesanal m&#225;s de dos
embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o
inferior a 50 toneladas de registro grueso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286310">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- La inscripci&#243;n en el registro artesanal
no podr&#225; ser denegada sino por falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos en los art&#237;culos anteriores,
debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo
de 60 d&#237;as contado desde que sea requerida por el pescador
artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de
dicho t&#233;rmino por el Servicio, deber&#225; entenderse la
solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de
inmediato a efectuar la inscripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286311">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- Cualquier modificaci&#243;n en la
informaci&#243;n proporcionada al registro artesanal para
practicar las inscripciones solicitadas, deber&#225; ser
informada al Servicio por medio de comunicaci&#243;n escrita,
que deber&#225; presentarse dentro de los 30 d&#237;as siguientes a
aqu&#233;l en que se haya producido legalmente esa
modificaci&#243;n.
    INCISO SUPRIMIDOS
    El incumplimiento en la comunicaci&#243;n antes mencionada
se sancionar&#225; conforme a las normas del t&#237;tulo IX.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286312">
              <Texto>    Art�culo 37&#176;.- Caducar&#225; la inscripci&#243;n en el registro
artesanal en los siguientes casos:
    a) Si el pescador artesanal o su embarcaci&#243;n deja de
ejercer las actividades correspondientes a su inscripci&#243;n
por un a&#241;o continuo,
    b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las
infracciones a que se refieren las letras b) y f) del
art&#237;culo 79.
    c) Si al pescador artesanal se le cancelare su
matr&#237;cula por la autoridad mar&#237;tima.
    d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno
de los delitos que sancionan los art&#237;culos 101 y 102.
    e) SUPRIMIDA
     La caducidad ser&#225; declarada por resoluci&#243;n del
Director Nacional del Servicio. El afectado podr&#225; reclamar
de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinar&#225;
los plazos m&#225;ximos en que podr&#225; hacerse efectivo el
reclamo y la posterior resoluci&#243;n del Subsecretario.
    La inscripci&#243;n quedar&#225; sin efecto por defunci&#243;n del
pescador artesanal. No obstante, su sucesi&#243;n, representada
por mandatario habilitado, tendr&#225; el derecho a solicitar al
Servicio, en el caso previsto en el art&#237;culo 31, inciso
final del T&#237;tulo IV, de la presente ley, que se reserve la
vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 33 de esta ley. Este
derecho podr&#225; ser ejercido dentro del plazo de 180 d&#237;as,
contados desde la fecha de la defunci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286313">
              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286473">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
 Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286472">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis.- Cr&#233;ase el Fondo de Fomento para la
Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino
ser&#225; el fomentar y promover los siguientes aspectos:
    a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca
artesanal.
    b) La capacitaci&#243;n y asistencia t&#233;cnica de los
pescadores artesanales y sus organizaciones.
    c) El repoblamiento de los recursos hidrobiol&#243;gicos
mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y
el cultivo artificial de ellos.
    d) La comercializaci&#243;n de los productos pesqueros y la
administraci&#243;n de los centros de producci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286474">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis a).- La Subsecretar&#237;a deber&#225;
consultar anualmente en su presupuesto, recursos para
financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286475">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca
Artesanal estar&#225; constituido principalmente por los aportes
que se consulten en el presupuesto de la Subsecretar&#237;a de
Pesca, por otros aportes y por la recaudaci&#243;n del 50% de
las multas provenientes de la contravenci&#243;n a la presente
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286476">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca
Artesanal ser&#225; administrado por el Consejo de Fomento de la
Pesca Artesanal; estar&#225; presidido por el Director Nacional
del Servicio y funcionar&#225; en las dependencias de dicho
Servicio.
    Adem&#225;s, estar&#225; integrado por:
    a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento
Pesquero;
    b) El Director Nacional de Obras Portuarias;
    c) Un representante del Ministerio de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n;
    d) Un representante de la Subsecretar&#237;a de Pesca, y e)
Tres representantes de los pescadores artesanales entre los
cuales deber&#225;n quedar representados los pescadores
artesanales propiamente tales, los mariscadores y los
cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes
deber&#225; adem&#225;s provenir de las siguientes macro zonas
pesqueras del pa&#237;s, de la I a IV Regi&#243;n; de la V a IX
Regi&#243;n e Islas Oce&#225;nicas; y de la X a XII Regi&#243;n.
    El reglamento determinar&#225; las normas de funcionamiento
interno del Consejo, las formas de designaci&#243;n de los
Consejeros se&#241;alados en la letra e), as&#237; como tambi&#233;n los
requisitos que deber&#225;n reunir dichos Consejeros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286477">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis d).- El Servicio solicitar&#225; anualmente
a los pescadores artesanales, a trav&#233;s de los Consejos
Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras
de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias
que estimen pertinentes para la elaboraci&#243;n del programa
anual de inversi&#243;n en infraestructura para la pesca
artesanal. Igualmente, requerir&#225; de sugerencias e
informaci&#243;n respecto de necesidades de capacitaci&#243;n,
asistencia t&#233;cnica, repoblamiento y cultivo de los recursos
hidrobiol&#243;gicos y comercializaci&#243;n de productos pesqueros,
a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho
tr&#225;mite, el Servicio pondr&#225; el programa anual a
disposici&#243;n del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal
para su aprobaci&#243;n y el establecimiento de las prioridades
anuales correspondientes. El programa anual priorizado ser&#225;
enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que,
si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en
un plazo no superior a 20 d&#237;as al Consejo de Fomento de la
Pesca Artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286478">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca
Artesanal efectuar&#225; la asignaci&#243;n de proyectos y programas
que contenga el programa anual, la que deber&#225; efectuarse a
trav&#233;s de concurso p&#250;blico, de acuerdo a las normas que se
establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignaci&#243;n de
los proyectos deber&#225; considerar una mayor ponderaci&#243;n a
aquellas instituciones regionales que participen en los
concursos que se realicen en su zona.
    El estado de avance y los resultados finales de cada uno
de los proyectos y programas realizados ser&#225;n enviados por
el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los
que, en conjunto, dar&#225;n destino final a las obras y
proyectos y se encargar&#225;n de difundir los programas de
capacitaci&#243;n y asistencia t&#233;cnica impartidos, a trav&#233;s de
las organizaciones de pescadores artesanales. Ser&#225; tambi&#233;n
labor conjunta de ambos organismos, la difusi&#243;n de los
programas de repoblamiento y cultivo de los recursos
hidrobiol&#243;gicos y comercializaci&#243;n de productos pesqueros
financiados a trav&#233;s de este Fondo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286479">
              <Texto>    Art&#237;culo 38 bis f).- Por intermedio del Servicio, los
Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomar&#225;n conocimiento
del resultado de los proyectos y programas ejecutados y
realizar&#225;n las observaciones que estimen pertinentes. Estos
resultados estar&#225;n disponibles para los usuarios a trav&#233;s
de los Consejos precitados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 BIS F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286315">
      <Texto>    TITULO V 
    Disposiciones Comunes</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones Comunes</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286314">
          <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Los armadores pesqueros industriales y
artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas
de cualquier naturaleza, deber&#225;n informar al Servicio, al
momento de su desembarque, sus capturas por especie y &#225;rea
de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    En todo caso, trat&#225;ndose de actividades pesqueras
extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones
LEY 19079 pesqueras industriales o artesanales, deber&#225;
informarse de las capturas y &#225;reas de pesca por cada una de
ellas.
     La obligaci&#243;n de informar referida precedentemente, se
hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o
extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su
actividad en puertos chilenos.
     Estar&#225;n obligados tambi&#233;n a informar respecto del
abastecimiento de recursos hidrobiol&#243;gicos y de los
productos finales derivados de ellos, en las condiciones que
fije el reglamento, las personas que realicen actividades de
procesamiento o transformaci&#243;n y de comercializaci&#243;n de
recursos hidrobiol&#243;gicos, y las que realicen actividades de
acuicultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286316">
          <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- El reglamento establecer&#225; las normas
para asegurar informes adecuados de los armadores
industriales o artesanales, a fin de facilitar el
seguimiento de las capturas en los procesos de
transformaci&#243;n y comercializaci&#243;n.
    Asimismo, este reglamento incluir&#225; las disposiciones de
la legislaci&#243;n mar&#237;tima sobre identificaci&#243;n de naves y
embarcaciones, seg&#250;n su categor&#237;a pesquera y respecto a
las unidades de pesquer&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286317">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286318">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- Se presume de derecho que la totalidad
del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras,
corresponde a capturas efectuadas en la unidad de
pesquer&#237;a, en la cual ellas est&#225;n autorizadas para operar,
seg&#250;n los informes proporcionados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286480">
          <Texto>    Art&#237;culo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley
ser&#225;n p&#250;blicos, en lo referente a la individualizaci&#243;n de
los agentes que participen en las actividades de pesca y
acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286320">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la Acuicultura</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la Acuicultura</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286321">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    De las Concesiones y autorizaciones de Acuicultura</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las Concesiones y autorizaciones de Acuicultura</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286319">
              <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- En las &#225;reas de playas de mar,
terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y
rocas, dentro y fuera de las bah&#237;as, y en los r&#237;os y lagos
que sean navegables por buques de m&#225;s de cien toneladas de
registro grueso, fijados como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, por uno o m&#225;s decretos supremos,
expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existir&#225;n
concesiones de acuicultura para actividades acu&#237;colas, las
que se regir&#225;n s&#243;lo por las disposiciones de este t&#237;tulo
y sus reglamentos.
     En los r&#237;os no comprendidos en el inciso primero, la
facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercer&#225;
s&#243;lo sobre la extensi&#243;n en que est&#233;n afectados por las
mareas y respecto de los mismos bienes o sectores all&#237;
indicados.
     En las &#225;reas fijadas como apropiadas para el ejercicio
de la acuicultura, de los r&#237;os y largos no comprendidos en
los incisos primero y segundo, se requerir&#225; de
autorizaci&#243;n de la Subsecretar&#237;a para desarrollar
actividades de acuicultura. Se except&#250;an de esta exigencia
los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No
obstante quienes realicen actividades de acuicultura en
ellos deber&#225;n inscribirse en el registro nacional de
acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.
     Ser&#225; de responsabilidad de la Subsecretar&#237;a la
elaboraci&#243;n de los estudios t&#233;cnicos para la
determinaci&#243;n de las &#225;reas apropiadas para el ejercicio de
la acuicultura, con la debida consulta a los organismos
encargados de los usos alternativos de esos terrenos o
aguas, considerando especialmente la existencia de recursos
hidrobiol&#243;gicos o de aptitudes para su producci&#243;n y la
protecci&#243;n del medio ambiente.
Se considerar&#225;n tambi&#233;n las actividades pesqueras
extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de
acceso y salida de puertos y caletas, las &#225;reas de fondeo
de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las &#225;reas
de desarrollo portuario, los aspectos de inter&#233;s tur&#237;stico
y las &#225;reas protegidas que constituyen Parques Nacionales,
Reservas y Monumentos Nacionales.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, no
se otorgar&#225;n concesiones ni autorizaciones de acuicultura
en aquellas &#225;reas en que existan bancos naturales de
recursos hidrobiol&#243;gicos incluidas las praderas naturales
de algas, con excepci&#243;n de aquellas que sean destinadas a
lo se&#241;alado en la letra d) del art&#237;culo 30 del T&#237;tulo IV.
     La Subsecretar&#237;a, una vez elaborados los estudios
t&#233;cnicos, deber&#225; publicar en el Diario Oficial y en otro
de la zona respectiva, en una sola ocasi&#243;n, las &#225;reas
determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo
cualquier particular o instituci&#243;n afectado, en el plazo de
30 d&#237;as de efectuada la &#250;ltima publicaci&#243;n, expresar por
escrito las opiniones que los referidos estudios y fijaci&#243;n
de &#225;reas les merezcan. En tal caso, la Subsecretar&#237;a
deber&#225; responder a los interesados en el plazo de 60 d&#237;as.
Los referidos informes t&#233;cnicos deber&#225;n ser remitidos al
Ministerio de Defensa Nacional para la dictaci&#243;n de los
decretos supremos a que alude el inciso primero de este
art&#237;culo.
    Las clases de concesiones y autorizaciones de
acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de
terrenos de playa; de porci&#243;n de agua y fondo, y de rocas
de playa.
     Los decretos que se dicten de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero de este art&#237;culo, deber&#225;n
delimitar claramente las &#225;reas geogr&#225;ficas que se fijen
como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,
especific&#225;ndose el per&#237;metro de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286322">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Las personas que soliciten autorizaci&#243;n
para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas
&#225;reas a que se refiere el n&#250;mero 26) del art&#237;culo 2&#176;,
deber&#225;n acreditar el hecho de ser titulares de los
correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el
hecho de encontrarse en tr&#225;mite de adquisici&#243;n o
regularizaci&#243;n de &#233;stos, de conformidad con las normas del
C&#243;digo de Aguas. La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor,
en el caso de oposici&#243;n a que se refiere el inciso tercero
del art&#237;culo 141, del C&#243;digo de Aguas, salvo aquellas
referidas a la obtenci&#243;n de derechos consuntivos de aguas
destinadas a consumo humano.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286323">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- La concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura tienen por objeto la realizaci&#243;n de actividades
de cultivo en el &#225;rea concedida, respecto de la especie o
grupo de especies hidrobiol&#243;gicas indicadas en la
resoluci&#243;n o autorizaci&#243;n que las otorgan, y permiten a
sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin m&#225;s
limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
    El titular de una concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
acuicultura podr&#225; solicitar su modificaci&#243;n para incluir
en ella una o m&#225;s especies diferentes de las concedidas
inicialmente. Cuando se trate de una concesi&#243;n de
acuicultura, la Subsecretar&#237;a de Marina podr&#225; autorizarle
por resoluci&#243;n, previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a. Cuando se trate de autorizaciones, la
Subsecretar&#237;a le autorizar&#225; de igual forma, previo informe
t&#233;cnico del Servicio.
    Los titulares de concesiones de acuicultura, as&#237; como
tambi&#233;n las personas autorizadas por la Subsecretar&#237;a de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 43, deber&#225;n inscribir sus respectivas concesiones
y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que
llevar&#225; el Servicio, en forma previa al inicio de sus
actividades. El reglamento fijar&#225; los procedimientos que
normar&#225;n la inscripci&#243;n y funcionamiento de dicho
registro.
    La inscripci&#243;n en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
la concesiones y autorizaciones de acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286485">
              <Texto>    Art&#237;culo 45 a).- Proh&#237;bese la captura de especies
an&#225;dromas y cat&#225;dromas, provenientes de cultivos abiertos,
en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial,
en aquellas &#225;reas en que dichas especies inician o culminan
su ciclo migratorio, ya sea como alev&#237;n o juvenil, o en su
etapa de madurez apropiada para su explotaci&#243;n comercial.
    Por decreto supremo, previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a, se determinar&#225; la extensi&#243;n de las zonas
en que se aplicar&#225; la prohibici&#243;n establecida en el inciso
anterior.
    Por resoluci&#243;n fundada de la Subsecretar&#237;a, se podr&#225;
exceptuar de esta prohibici&#243;n a las empresas de cultivo en
que se verifique que se han originado dichas especies.
    Asimismo, por decreto supremo, previos informes
t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, se reglamentar&#225; la captura de las especies
an&#225;dromas y cat&#225;dromas en las aguas que no queden
comprendidas en la prohibici&#243;n establecida en el inciso
primero de este art&#237;culo. Este reglamento deber&#225;
considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
    a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
    b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
    c) Participaci&#243;n de los cultivadores, de los pescadores
artesanales y pescadores deportivos en la pesquer&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 A)</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286324">
              <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n ser concesionarios de
acuicultura o titulares de una autorizaci&#243;n para realizar
actividades de acuicultura las siguientes personas.
    a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras
que dispongan de permanencia definitiva,
    b) Personas jur&#237;dicas que sean chilenas constituidas
seg&#250;n las leyes patrias.
    Si la persona jur&#237;dica tiene participaci&#243;n de capital
extranjero, ser&#225; necesario que &#233;sta haya sido debidamente
aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado
para autorizar la correspondiente inversi&#243;n extranjera, de
conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
    INCISO ELIMINADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286325">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- Los concesionarios y los titulares de
autorizaciones podr&#225;n realizar en la concesi&#243;n todas
aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones
e instalaciones previa autorizaci&#243;n del &#243;rgano competente,
cuando proceda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286326">
              <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Las mejoras y construcciones
introducidas por el concesionario o titular de una
autorizaci&#243;n y que, adheridas permanentemente al suelo, no
puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedar&#225;n,
Art. Primero N&#186; 70 en el evento de caducidad o t&#233;rmino de
la concesi&#243;n, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el
Fisco,
    Las dem&#225;s deber&#225;n ser retiradas por el concesionario o
por titular de una autorizaci&#243;n dentro de los 90 d&#237;as
siguientes de producirse la caducidad o t&#233;rmino de la
concesi&#243;n, pasando sin m&#225;s tr&#225;mite a beneficio fiscal si
no se ejecuta su retiro de ese t&#233;rmino.
    El concesionario o el titular de una autorizaci&#243;n
responder&#225; preferentemente con las obras, instalaciones y
mejoras existentes, si quedare adeudando al Fisco patentes,
rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y
costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y
su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286327">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- La concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de
porciones de agua y fondo otorgar&#225; por s&#237; sola a su
titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo
correspondiente al &#225;rea en &#233;l proyectada verticalmente por
la superficie de la porci&#243;n de agua concedida.
    Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendr&#225;n,
para los efectos de constituir las servidumbres necesarias
para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos
que otorga el C&#243;digo de Aguas, a los titulares de derechos
de aprovechamiento.
    La mantenci&#243;n de la limpieza y del equilibrio
ecol&#243;gico de la zona concedida, cuya alteraci&#243;n tenga como
causa la actividad acu&#237;cola ser&#225; de responsabilidad del
concesionario, de conformidad con los reglamentos que se
dicten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286328">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- Las concesiones o autorizaciones de
acuicultura otorgadas de conformidad con este T&#237;tulo lo
ser&#225;n sin perjuicio de los derechos v&#225;lidamente
establecidos de terceros, quienes s&#243;lo podr&#225;n hacerlos
valer contra el concesionario o el titular de una
autorizaci&#243;n de acuerdo con las normas generales de
derecho.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286330">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Procedimiento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Procedimiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286329">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Las personas que deseen obtener
concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier
clase en las &#225;reas fijadas conforme al art&#237;culo 43,
deber&#225;n solicitarlo por escrito a la Subsecretar&#237;a,
conforme al procedimiento de este P&#225;rrafo y a las normas
complementarias que fije el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286331">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- A las solicitudes de concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n de acuicultura deber&#225; acompa&#241;arse un
proyecto t&#233;cnico y los dem&#225;s antecedentes que se se&#241;alen
en el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286332">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Recibida la solicitud por la
Subsecretar&#237;a, deber&#225; verificarse, previo informe t&#233;cnico
del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en
los art&#237;culos 62 y 63 de la presente ley y si el &#225;rea se
sobrepone, en forma total o parcial, a una o m&#225;s
concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a
las solicitudes en tr&#225;mite presentadas con anterioridad.
    Si el &#225;rea solicitada ya estuviere concedida o se
sobrepone con la de otra solicitud en tr&#225;mite, la
Subsecretar&#237;a devolver&#225; al solicitante los antecedentes,
dictando una resoluci&#243;n denegatoria fundada al efecto; en
los dem&#225;s casos se proceder&#225; de acuerdo a lo establecido
en el reglamento.
    Se publicar&#225;n los extractos de las resoluciones
denegatorias en el Diario Oficial.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286333">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Verificada por la Subsecretar&#237;a la
ausencia de superposici&#243;n y el cumplimiento de los
requisitos indicados en los art&#237;culos 62 y 63 de la
presente ley, deber&#225; remitir los antecedentes al Ministerio
de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Marina, con su
correspondiente informe t&#233;cnico, dentro del plazo de 30
d&#237;as, para su pronunciamiento definitivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286334">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le
corresponder&#225; el otorgamiento de toda concesi&#243;n de
acuicultura, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n al
efecto por el Subsecretario de Marina.
    Esta resoluci&#243;n, que ser&#225; la misma en que el
Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la
solicitud del interesado, se dictar&#225; en el plazo de 90
d&#237;as, contado desde que se reciban los antecedentes
remitidos por la Subsecretar&#237;a.
    El Ministerio de Defensa Nacional deber&#225; remitir copia
a la Subsecretar&#237;a y al Servicio de todas las resoluciones
que dicte para concesiones de acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286335">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- Las transferencias de las concesiones de
acuicultura deber&#225;n contar previamente con la autorizaci&#243;n
del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se
presentar&#225; directamente a la Subsecretar&#237;a de Marina, la
que resolver&#225; dentro del plazo de 60 d&#237;as desde que se
presente la petici&#243;n.
    S&#243;lo por resoluci&#243;n fundada de la Subsecretar&#237;a de
Marina podr&#225; denegarse la transferencia de una concesi&#243;n
de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo
certificado al interesado copia de la resoluci&#243;n
denegatoria, dentro del plazo se&#241;alado precedentemente.
Corresponder&#225; a la Subsecretar&#237;a autorizar o denegar las
transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante
resoluci&#243;n fundada e informada al interesado dentro de
igual plazo.
    El Ministro de Defensa Nacional deber&#225; remitir a la
Subsecretar&#237;a copia de todas las resoluciones dictadas de
acuerdo con este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286336">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- En el evento de fallecimiento del titular
de una concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de acuicultura, la
sucesi&#243;n, mediante mandatario com&#250;n, deber&#225; presentar a
la Subsecretar&#237;a de Marina o a la Subsecretar&#237;a, seg&#250;n
corresponda, dentro del plazo de un a&#241;o de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de
posesi&#243;n efectiva, para que dichas autoridades procedan a
dictar una nueva resoluci&#243;n en favor de sus herederos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286337">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- Las concesiones y autorizaciones de
acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a
la totalidad o parte de ella, la que deber&#225; efectuarse por
escritura p&#250;blica.
    Ser&#225; obligatorio para el renunciante enviar copia de la
escritura a la Subsecretar&#237;a de Marina o a la
Subsecretar&#237;a, seg&#250;n corresponda y al Servicio. En el caso
de una renuncia total o parcial, la Subsecretar&#237;a o la
Subsecretar&#237;a de Marina, seg&#250;n corresponda deber&#225; dictar
una nueva resoluci&#243;n para fijar la extensi&#243;n restringida
de la concesi&#243;n.
    Terminan, adem&#225;s, por incurrir el titular en una causal
de caducidad, debidamente declarada en los t&#233;rminos
establecidos en el t&#237;tulo XI.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286338">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- Los titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura pagar&#225;n anualmente, en el mes
de marzo de cada a&#241;o, una patente &#250;nica de acuicultura, de
beneficio fiscal, que se determinar&#225; del siguiente modo:
    a) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura
de hasta 50 hect&#225;reas, se pagar&#225;n dos unidades tributarias
mensuales por hect&#225;rea o fracci&#243;n.
    b) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura
de m&#225;s de 50 hect&#225;reas, se pagar&#225;n dos unidades
tributarias mensuales por cada una de las primeras 50
hect&#225;reas, y cuatro unidades tributarias mensuales por cada
hect&#225;rea, o su fracci&#243;n, que exceda de 50 hect&#225;reas.
    No obstante lo se&#241;alado precedentemente, los aportes
directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de
Investigaci&#243;n Pesquera, durante el ejercicio anual
inmediatamente anterior a aqu&#233;l en que correspondiere el
pago de la patente &#250;nica de acuicultura, constituir&#225;n un
cr&#233;dito que podr&#225; alcanzar hasta el equivalente al ciento
por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en
dinero se expresar&#225;n en unidades tributarias mensuales de
la fecha de su recepci&#243;n por el Fondo de Investigaci&#243;n
Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N +
3), siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para el
t&#233;rmino del a&#241;o calendario en que ha sido recibido el 
aporte.
    Se except&#250;an de estas disposiciones las autorizaciones
otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas
sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de
conformidad con lo dispuesto en el C&#243;digo de Aguas.
    Se except&#250;an adem&#225;s de las disposiciones contenidas en
el presente art&#237;culo, por un per&#237;odo de tres a&#241;os, a
contar de la fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial de
la resoluci&#243;n que las autoriza, las concesiones de
acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de
cultivo de algas, cuya extensi&#243;n total sea igual o menor a
media hect&#225;rea y cuyo titular no posea m&#225;s concesi&#243;n que
aquella que le permita acogerse a esta excepci&#243;n.
    Esta misma exenci&#243;n se aplicar&#225; a las organizaciones
de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones
cuando la proporci&#243;n de superficie total, dividida por el
n&#250;mero total de afiliados sea igual o menor a 0,5
hect&#225;reas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- El reglamento determinar&#225; la forma de
acreditar la procedencia de las especies producidas en
concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de
excluirlas de las medidas de administraci&#243;n pesquera de las
mismas especies hidrobiol&#243;gicas en estado natural.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286340">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo
previos informes t&#233;cnicos fundados de la Subsecretar&#237;a, y
del Consejo Nacional de Pesca, dictar&#225; un reglamento que
establecer&#225; las medidas de protecci&#243;n y control para
evitar la introducci&#243;n de enfermedades de alto riesgo y
especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso
de que &#233;stas ocurran, evitar su propagaci&#243;n y propender a
su erradicaci&#243;n. El mismo reglamento determinar&#225; las
patolog&#237;as que se clasifican como de alto riesgo y las
especies hidrobiol&#243;gicas que constituyan plagas.
    El incumplimiento de cualquiera de la medidas
establecidas en el reglamento, ser&#225; sancionado conforme a
las normas del T&#237;tulo IX.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286341">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- Por uno o m&#225;s decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes
t&#233;cnicos debidamente fundamentados de la Subsecretar&#237;a,
del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, se deber&#225;n reglamentar las medidas de
protecci&#243;n del medio ambiente para que los establecimientos
que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura
operen en niveles compatibles con las capacidades de los
cuerpos de agua lacustres, fluviales y mar&#237;timos.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, ser&#225; sancionado conforme a las normas del T&#237;tulo
IX.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286342">
              <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Con el fin de lograr un adecuado
aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el
Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe
t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, podr&#225; limitar las &#225;reas de
las concesiones o autorizaciones, considerando las
dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en
los cultivos de recursos hidrobiol&#243;gicos, los cultivos
espec&#237;ficos de estos recursos hidrobiol&#243;gicos y las aguas
utilizadas.
     LETRAS ELIMINADAS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286343">
              <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- En aguas terrestres, aguas interiores,
o mar territorial, podr&#225; el Ministerio por decreto supremo,
previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, establecer en
las &#225;reas espec&#237;ficas que se dispongan al efecto, vedas
temporales o prohibiciones especiales para la protecci&#243;n de
especies an&#225;dromas o cat&#225;dromas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286344">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.- Los establecimientos de cultivos en
&#225;reas de propiedad privada que no requieran de concesi&#243;n
de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorizaci&#243;n
de la Subsecretar&#237;a, estar&#225;n obligados a dar cumplimiento
a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se
dicten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286492">
      <Texto>    TITULO VII
    De la Investigaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De la Investigaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286493">
          <Texto>    De la Investigaci&#243;n
    P&#225;rrafo 1&#176;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la investigaci&#243;n para la administraci&#243;n pesquera</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286491">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 a).- La Subsecretar&#237;a tendr&#225; la funci&#243;n
de coordinar con los dem&#225;s organismos del sector pesquero,
la formulaci&#243;n del plan de investigaci&#243;n pesquera y de
acuicultura, con el prop&#243;sito de establecer las bases
cient&#237;fico-t&#233;cnicas en que se fundamentar&#225;n las medidas
de administraci&#243;n que adopte la autoridad para las
pesquer&#237;as y para la acuicultura.
    El plan de investigaci&#243;n ser&#225; desarrollado mediante
programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el
programa consistir&#225; en la ejecuci&#243;n de procedimientos de
evaluaci&#243;n de las principales pesquer&#237;as nacionales, con
el prop&#243;sito de determinar el estado de explotaci&#243;n en que
se encuentran los recursos hidrobiol&#243;gicos y las
pesquer&#237;as asociadas, considerando aspectos biol&#243;gicos,
pesqueros, econ&#243;micos, sociales y ambientales. En lo
concerniente a la acuicultura, el programa se orientar&#225; a
las investigaciones que permitan determinar las condiciones
en que deban realizarse los cultivos de especies
hidrobiol&#243;gicas, en equilibrio con el ecosistema.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretar&#237;a
deber&#225; consultar anualmente, recursos para financiar la
investigaci&#243;n pesquera y de acuicultura que posibilite el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286496">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Del Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286495">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 c).- Cr&#233;ase el Fondo de Investigaci&#243;n
Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar
los proyectos de investigaci&#243;n pesquera y de acuicultura,
necesarios para la adopci&#243;n de las medidas de
administraci&#243;n de las pesquer&#237;as y de las actividades de
acuicultura, que tienen como objetivo la conservaci&#243;n de
los recursos hidrobiol&#243;gicos, considerando tanto aspectos
biol&#243;gicos como los pesqueros, econ&#243;micos y sociales.
    Se entender&#225; la investigaci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior en un sentido integral, incluyendo investigaci&#243;n
aplicada a los recursos y su ecosistema.
    Este fondo estar&#225; constituido por los aportes que se
consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la
Naci&#243;n, y otros aportes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286497">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 d).- El Fondo de Investigaci&#243;n Pesquera
ser&#225; administrado por el Consejo de Investigaci&#243;n
Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo
presidir&#225;, por el Presidente del Comit&#233; Oceanogr&#225;fico
Nacional, quien presidir&#225; en ausencia del Subsecretario, y
por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero,
dos de los cuales a lo menos provendr&#225;n del sector
universitario. Los Consejeros ser&#225;n designados por el
Presidente de la Rep&#250;blica a proposici&#243;n del Consejo
Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de
los sectores institucionales, empresarial y laboral del
Consejo, presentar&#225;n en forma separada al Presidente de
este Organismo una n&#243;mina de cinco personas, dos de las
cuales al menos provendr&#225;n del sector
acad&#233;mico-universitario vinculado a las ciencias del mar,
debiendo el Presidente de la Rep&#250;blica seleccionar dos de
las se&#241;aladas en cada lista para formar parte del Consejo
de Investigaci&#243;n Pesquera.
    El Presidente del Consejo designar&#225; un Secretario
Ejecutivo que estar&#225; a cargo de las actas de las sesiones y
que tendr&#225; la calidad de Ministro de Fe.
    El Consejo dictar&#225; sus normas de funcionamiento.
    En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo,
resolver&#225; quien presida la respectiva sesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286498">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 e).- La Subsecretar&#237;a solicitar&#225;, en el
mes de enero de cada a&#241;o, a los Consejo Zonales y Nacional
de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para
elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de
acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendr&#225;n
un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para
pronunciarse. Una vez completado dicho tr&#225;mite, la
Subsecretar&#237;a pondr&#225; el programa anual a disposici&#243;n del
Consejo de Investigaci&#243;n Pesquera, dentro de los 60 d&#237;as
siguientes, para su aprobaci&#243;n y el establecimiento de las
prioridades anuales de investigaci&#243;n en un plazo no
superior a un mes. Copia de dicho programa se enviar&#225; a los
Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286499">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 f).- El Consejo de Investigaci&#243;n Pesquera
tendr&#225; las siguientes funciones:
    1) Establecer el programa anual de investigaci&#243;n y sus
prioridades;
    2) Asignar los proyectos de investigaci&#243;n y los fondos
para su ejecuci&#243;n, los que se asignar&#225;n a trav&#233;s de
concurso p&#250;blico de acuerdo con las normas que se
establezcan en el reglamento;
    3) Sancionar la calificaci&#243;n t&#233;cnica de los proyectos
de investigaci&#243;n, y
    4) Preparar y divulgar la memoria de actividades.
    El mecanismo de asignaci&#243;n de los proyectos deber&#225;
considerar una mayor ponderaci&#243;n a aquellas instituciones
regionales que participen en los concursos de
investigaciones que se realicen en su zona.
    El estado de avance y los informes finales de cada una
de las investigaciones realizadas ser&#225;n entregados a la
Subsecretar&#237;a y servir&#225;n de base para la adopci&#243;n de las
medidas de administraci&#243;n pesquera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286500">
              <Texto>    Art&#237;culo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretar&#237;a,
el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca
tomar&#225;n conocimiento de los resultados de las
investigaciones y realizar&#225;n las observaciones que estimen
pertinentes. Estos resultados ser&#225;n p&#250;blicos y estar&#225;n
disponibles para los usuarios a trav&#233;s del Consejo Nacional
de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286502">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#186;
     De la pesca de Investigaci&#243;n
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la pesca de Investigaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286501">
              <Texto>     Art&#237;culo 66.- La Subsecretar&#237;a autorizar&#225; la pesca
de investigaci&#243;n de conformidad con las normas de este
P&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286503">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.- Para realizar pesca de investigaci&#243;n
respecto de especies y en &#225;reas sujetas al R&#233;gimen General
de Acceso, la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n,
autorizar&#225; la captura de especies hidrobiol&#243;gicas en
funci&#243;n del proyecto aprobado, eximi&#233;ndola del
cumplimiento de las normas de administraci&#243;n que establece
esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 69.- En el evento de que personas naturales o
jur&#237;dicas deseen realizar pesca de investigaci&#243;n, en
pesquer&#237;as declaradas en r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n,
r&#233;gimen de pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n o r&#233;gimen de
pesquer&#237;as en desarrollo incipiente, eximi&#233;ndose del
cumplimiento de las normas de administraci&#243;n pesquera que
puedan estar vigentes, deber&#225;n previamente presentar una
solicitud, a la Subsecretar&#237;a acompa&#241;ando un proyecto que
re&#250;na los antecedentes se&#241;alados en el art&#237;culo 71.
    La Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n, podr&#225;
autorizar el proyecto de pesca de investigaci&#243;n,
permitiendo la captura o extracci&#243;n fuera de las medidas de
administraci&#243;n que expresamente se dispongan.
    La Subsecretar&#237;a s&#243;lo podr&#225; autorizar capturas
exentas de las medidas de administraci&#243;n para los fines de
este art&#237;culo, entendi&#233;ndose que &#233;stas siempre se
imputar&#225;n a las cuotas globales de captura si las hubiere.
    Los extractos de las resoluciones a que se refieren los
incisos anteriores y el art&#237;culo 67 de la presente ley,
deber&#225;n siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta
del interesado, y los informes t&#233;cnicos respectivos ser&#225;n
p&#250;blicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- Las personas interesadas en practicar
pesca de investigaci&#243;n en conformidad con los art&#237;culos
67, 69 y 72, deber&#225;n solicitarlo a la Subsecretar&#237;a,
presentando una petici&#243;n expresa al respecto, la que
deber&#225; incluir las informaciones o antecedentes que fije el
reglamento.
    LETRAS SUPRIMIDAS
    La Subsecretar&#237;a podr&#225; autorizar, mediante resoluci&#243;n
que se publicar&#225; en el Diario Oficial por cuenta de los
interesados, las peticiones de pesca de investigaci&#243;n para
un a&#241;o calendario determinado, hasta alcanzar los l&#237;mites
indicados en los art&#237;culos 67 y 69.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca
de investigaci&#243;n con naves, no estar&#225;n obligadas a
inscribirse previamente en el registro industrial o
artesanal. En todo caso, deber&#225;n obtener una autorizaci&#243;n
especial de la Subsecretar&#237;a, mediante resoluci&#243;n,
expresando el nombre y direcci&#243;n de la persona responsable,
domiciliada en el pa&#237;s, para los efectos de la presente
ley.
    Esta autorizaci&#243;n especial deber&#225; condicionarse a la
obligaci&#243;n de admitir a bordo al o a los profesionales que
fije la misma Subsecretar&#237;a de acuerdo con la importancia
del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos
recopilados y al env&#237;o de los resultados de la
investigaci&#243;n dentro de los plazos y de acuerdo con la
metodolog&#237;a y objetivos del proyecto.
    Sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo 120 de
esta ley se podr&#225; autorizar la operaci&#243;n de naves
extranjeras para los efectos de la pesca de investigaci&#243;n,
supeditada a la celebraci&#243;n de un contrato con armadores
nacionales, u organismos p&#250;blicos o privados chilenos.
Estos extranjeros deber&#225;n cumplir con las disposiciones de
la presente ley, as&#237; como con las que otorgan atribuciones
a la autoridad mar&#237;tima.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286354">
      <Texto>    TITULO VIII 
    De la Pesca Deportiva</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De la Pesca Deportiva</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286353">
          <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- La pesca deportiva es aquella actividad
pesquera realizada por personas naturales, nacionales o
extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies
hidrobiol&#243;gicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar
territorial o zona econ&#243;mica exclusiva, sin fines de lucro
y con prop&#243;sito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo, y
que se realiza con un aparejo de pesca personal apropiado al
efecto.
    Por decreto del Ministerio previo informe t&#233;cnico de la
Subsecretar&#237;a, se establecer&#225;n los aparejos de pesca
personales que calificar&#225;n a estos efectos como propios de
la pesca deportiva, consider&#225;ndose a los dem&#225;s como de
pesca artesanal o industrial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286355">
          <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- Las personas naturales chilenas o
extranjeras que practiquen pesca deportiva, deber&#225;n siempre
dar cumplimiento a las normas de administraci&#243;n pesquera
que establece la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286356">
          <Texto>    Art&#237;culo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo
informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a, se podr&#225; establecer
la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de
estar en posesi&#243;n de una licencia que los habilite para
pescar una o m&#225;s especies, se&#241;al&#225;ndose las &#225;reas
habilitadas, as&#237; como establecer el monto de los derechos
para su obtenci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286509">
          <Texto>    Art&#237;culo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos
de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la
naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las
federaciones y organismos correspondientes deber&#225;n someter
las bases de dichos campeonatos a la aprobaci&#243;n previa del
Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286358">
      <Texto>    TITULO IX 
    Infracciones, Sanciones y Procedimientos</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286359">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De las Infracciones y Sanciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De las Infracciones y Sanciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286357">
              <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;.- Proh&#237;bese capturar, extraer, poseer,
propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos
hidrobiol&#243;gicos con infracci&#243;n de las normas de la
presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administraci&#243;n pesquera adoptadas por la autoridad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286360">
              <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- Las infracciones a las medidas de
administraci&#243;n pesquera de la presente ley, adoptadas por
la autoridad, ser&#225;n sancionadas con todas o algunas de las
siguientes medidas:
    a) Multas, que el juez aplicar&#225; dentro de los m&#225;rgenes
dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideraci&#243;n
el da&#241;o producido a los recursos hidrobiol&#243;gicos y al
medio ambiente.
    b) Suspensi&#243;n o caducidad del t&#237;tulo del capit&#225;n o
patr&#243;n, decretadas por la Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y Marina Mercante.
    c) Clausura de los establecimientos comerciales o
industriales.
    d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se
hubiere cometido la infracci&#243;n y de los medios de
transporte.
    e) Comiso de las especies hidrobiol&#243;gicas en su estado
natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las
disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones
contempladas en los art&#237;culos 79 letra b), 89 y 104 a). A
las especies o productos hidrobiol&#243;gicos bent&#243;nicos que
provengan de las infracciones se&#241;aladas precedentemente, no
les ser&#225; aplicable el procedimiento contemplado en el
art&#237;culo 94 y deber&#225;n destinarse s&#243;lo a establecimientos
de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucci&#243;n.
    No se considerar&#225;n elementos con que se hubiere
cometido la infracci&#243;n las naves o embarcaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286361">
              <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- De las infracciones ser&#225; responsable
el autor material de ellas.
    Trat&#225;ndose de infracciones a la prohibiciones de
captura o extracci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos,
responder&#225; el capit&#225;n de la nave o patr&#243;n de la
embarcaci&#243;n pesquera artesanal.
    Sin embargo en los casos de infracciones de medidas
establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva,
de transformaci&#243;n, o de su transporte, almacenamiento o
comercializaci&#243;n, ser&#225;n solidariamente responsables del
pago de las multas el armador pesquero industrial, el
armador pesquero artesanal, el empresario de la planta
industrial o establecimiento, o el conductor de veh&#237;culos
de transporte, en su caso.
    No obstante, el capit&#225;n de la nave o el patr&#243;n de la
embarcaci&#243;n en que se hubiere cometido la infracci&#243;n,
responder&#225; s&#243;lo por la suma de dinero que determine el
juez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286362">
              <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- Ser&#225;n sancionados con multa de tres a
cuatro veces el resultado de la multiplicaci&#243;n del valor de
sanci&#243;n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
denuncia o querella, por la cantidad de recursos
hidrobiol&#243;gicos objeto de la infracci&#243;n, reducida a
toneladas de peso f&#237;sico, los siguientes hechos:
    a) Informar capturas de especies hidrobiol&#243;gicas
mayores que las reales, en la presentaci&#243;n de los informes
de captura a que se refiere el art&#237;culo 39. La sanci&#243;n se
aplicar&#225; sobre el exceso de la captura informada.
    b) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas en per&#237;odo de
veda .
    c) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas sin la
autorizaci&#243;n o permiso correspondiente.
    d) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas sin estar
inscritos en el registro respectivo.
    e) Efectuar faenas de pesca sobre especies
hidrobiol&#243;gicas en contravenci&#243;n a lo establecido en los
respectivos permisos.
    f) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas con violaci&#243;n de
las prohibiciones de la letra c) del art&#237;culo 3&#176;, de las
letras b) y c) del art&#237;culo 30 y del inciso segundo del
art&#237;culo 73.
    g) Informar capturas de especies hidrobiol&#243;gicas
menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas
desembarcadas o desechadas al mar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286363">
              <Texto>    Art&#237;culo 80.- En los casos del art&#237;culo anterior, el
capit&#225;n o patr&#243;n de la nave pesquera industrial en que se
hubiere cometido la infracci&#243;n, ser&#225; sancionado
personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias
mensuales, y el patr&#243;n de la embarcaci&#243;n artesanal, con
multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Adem&#225;s, se les aplicar&#225; de acuerdo con las reglas del
P&#225;rrafo 3&#176; de este T&#237;tulo, la sanci&#243;n de suspensi&#243;n del
t&#237;tulo de capit&#225;n o patr&#243;n hasta por 90 d&#237;as. En caso de
reincidencia, la pena ser&#225; de cancelaci&#243;n del mismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286364">
              <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- Ser&#225;n sancionados con multa cuyo monto
ser&#225; equivalente a dos a tres veces el resultado de la
multiplicaci&#243;n del valor de sanci&#243;n de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella,
por la cantidad de recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la
infracci&#243;n, reducida a toneladas de peso f&#237;sico, los
siguientes hechos.
    a) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas bajo la talla
m&#237;nima de extracci&#243;n establecida y en exceso al margen de
tolerancia autorizado para cada especie. La sanci&#243;n ser&#225;
aplicable s&#243;lo sobre el exceso mencionado.
    b) Capturar especies hidrobiol&#243;gicas con, artes o
aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relaci&#243;n a las
&#225;reas de pesca o a la selectividad de los mismos.
    c) Capturar una especie hidrobiol&#243;gica en calidad de
fauna acompa&#241;ante en una proporci&#243;n superior a la
establecida en el decreto supremo correspondiente.
    d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar
productos derivados de recursos hidrobiol&#243;gicos bajo la
talla m&#237;nima establecida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286365">
              <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- Ser&#225; sancionado con multa de 30 a 300
unidades tributarias mensuales el armador pesquero
industrial o artesanal y las personas naturales o jur&#237;dicas
que no cumplan con la presentaci&#243;n de informes o
comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los
art&#237;culos 39, 40 y 41. En caso de reincidencia, la sanci&#243;n
se duplicar&#225;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286366">
              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Ser&#225; sancionada con multa equivalente a
media unidad tributaria mensual por cada tonelada de
registro grueso de la nave o embarcaci&#243;n pesquera
infractora, la realizaci&#243;n de actividades pesqueras
extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin
resultado de captura, ya sea en relaci&#243;n a las &#225;reas de
pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o
embarcaciones pesqueras, la sanci&#243;n ser&#225; una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia,
la sanci&#243;n se duplicar&#225;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286367">
              <Texto>    Art&#237;culo 84.- Proh&#237;bese las faenas de pesca extractiva
en aguas anteriores, mar territorial o zona econ&#243;mica
exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabell&#243;n
extranjero, salvo que est&#233;n especialmente autorizadas para
realizar pesca de investigaci&#243;n. Los infractores ser&#225;n
sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien
hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco
Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada
de registro grueso de la nave infractora. Adem&#225;s, las
especies hidrobiol&#243;gicas capturadas caer&#225;n en comiso, como
asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de
reincidencia, la multa se duplicar&#225;.
    Si se sorprende la comisi&#243;n de una infracci&#243;n, la nave
deber&#225; ser apresada y conducida a puerto chileno, donde
quedar&#225; retenida a disposici&#243;n del tribunal competente, el
que podr&#225; decretar que se proh&#237;ba el zarpe de la nave
desde el puerto o lugar en que se encuentren, mientras no se
constituya una garant&#237;a suficiente para responder al monto
de la sanci&#243;n correspondiente.
    Esta medida se cumplir&#225; mediante notificaci&#243;n a la
autoridad mar&#237;tima del lugar en que aqu&#233;lla se encuentre,
o por oficio o notificaci&#243;n al Director General del
Territorio Mar&#237;timo y Marina Mercante, si la nave no se
encontrare dentro de la jurisdicci&#243;n del tribunal que
hubiere decretado la medida.
    No ser&#225; necesaria la notificaci&#243;n previa a la persona
contra quien se solicite la medida. El tribunal podr&#225;
comunicar la medida por telegrama, t&#233;lex u otro medio
fehaciente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286368">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- A las infracciones de esta ley que no
tuvieren prevista una sanci&#243;n especial, se les aplicar&#225;
una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la
multiplicaci&#243;n del valor de sanci&#243;n de la especie
afectada, a la fecha de la dictaci&#243;n de la sentencia, por
cada tonelada o fracci&#243;n de tonelada, de peso f&#237;sico de
los recursos hidrobiol&#243;gicos objeto de la infracci&#243;n. A
las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo
dispuesto precedentemente, se les aplicar&#225; una multa de 3 a
300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia
la sanci&#243;n se duplicar&#225;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286369">
              <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;.- En los casos de los art&#237;culos 81, 83 y
85, el capit&#225;n de la nave en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n ser&#225; sancionado personalmente con multa de 30 a
300 unidades tributarias mensuales; y el patr&#243;n de ella,
con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Adem&#225;s, se aplicar&#225;, de acuerdo con las reglas del
p&#225;rrafo 3&#176; de este t&#237;tulo, la sanci&#243;n de suspensi&#243;n del
t&#237;tulo de capit&#225;n o patr&#243;n hasta por 45 d&#237;as. La
reincidencia ser&#225; sancionada con la suspensi&#243;n del t&#237;tulo
hasta por 180 d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286370">
              <Texto>    Art&#237;culo 87&#176;.- En caso de que el titular de una
concesi&#243;n o autorizaci&#243;n de acuicultura no adopte las
medidas de protecci&#243;n dispuestas en alguno de los
art&#237;culos 61, 62, 63 y 65, ser&#225; sancionado con una multa
que se calcular&#225; multiplicando el valor de sanciones por la
cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas,
en su concesi&#243;n, todo ello multiplicando por tres o cuatro.
    El gerente o administrador del establecimiento de
acuicultura ser&#225; sancionado personalmente con una multa de
3 a 150 unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="derogado" idParte="8286371">
              <Texto>    Art&#237;culo 88&#176;.- ELIMINADO</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1991-09-06</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286372">
              <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- El transporte y la comercializaci&#243;n de
recursos hidrobiol&#243;gicos vedados y los productos derivados
de &#233;stos, ser&#225;n sancionados con multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales, y, adem&#225;s, con la clausura del
establecimiento o local en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n, hasta por un plazo de 30 d&#237;as.
    El conductor del veh&#237;culo de transporte o el gerente o
administrador del establecimiento comercial ser&#225;n
sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades
tributarias mensuales.
    La reincidencia de las infracciones de que trata este
art&#237;culo, ser&#225; sancionada conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 104 b) del T&#237;tulo X.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286373">
              <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- Las personas que efect&#250;en faenas de
pesca artesanal sin estar inscritas en el registro
respectivo, ser&#225;n sancionadas con multa de una a cincuenta
unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286374">
              <Texto>    Art&#237;culo 91&#176;.- El que infringiere las normas sobre
pesca deportiva ser&#225; sancionado con una multa de una a
treinta unidades tributarias mensuales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286376">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Procedimiento </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Procedimiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286375">
              <Texto>    Art�culo 92.- La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, ser&#225; ejercida por
funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de
Carabineros, seg&#250;n corresponda, a la jurisdicci&#243;n de cada
una de estas instituciones.
    En el ejercicio de la funci&#243;n fiscalizadora, el
Servicio estar&#225; facultado para:
    a) Registrar plantas de transformaci&#243;n de especies
hidrobiol&#243;gicas y todo tipo de veh&#237;culos, como naves,
aeronaves, trenes y camiones, as&#237; como todo tipo de
envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando
se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies
o productos adquiridos con infracci&#243;n a la normativa
pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas
infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
    En el evento de oposici&#243;n al registro, por parte de las
personas que a cualquier t&#237;tulo se encuentren en posesi&#243;n
de los veh&#237;culos o envases a que se refiere el inciso
precedente, el Servicio podr&#225; requerir el auxilio de la
fuerza p&#250;blica.
    b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de
importaci&#243;n, que se destinen a carnada, a usos alimenticios
o medicinales de los recursos hidrobiol&#243;gicos. Igualmente,
podr&#225; controlar la calidad sanitaria de los productos
pesqueros de exportaci&#243;n y otorgar los certificados
oficiales correspondientes, cuando as&#237; lo requieran los
peticionarios.
    Las labores de inspecci&#243;n, muestreo y an&#225;lisis podr&#225;n
ser encomendadas a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
    c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y
fitosanitarios de las especies acu&#225;ticas vivas de
exportaci&#243;n y otorgar los certificados oficiales
correspondientes; y controlar la internaci&#243;n de alimentos y
de productos biol&#243;gicos de uso en la acuicultura de acuerdo
con los requisitos que fije el reglamento.
    La labor de an&#225;lisis, para efectos de control, podr&#225;
ser encomendada a las entidades que cumplan con los
requisitos que fije el reglamento.
    d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la
internaci&#243;n al territorio nacional, de sustancias que se
usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten
o puedan afectar los recursos o los productos
hidrobiol&#243;gicos.
    El reglamento determinar&#225; la forma y condiciones en que
se har&#225;n efectivas las medidas de protecci&#243;n necesarias
para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente.
    Para los efectos de lo dispuesto en la letra b)
precedente, der&#243;gase el art&#237;culo 41 de la ley N&#176; 18.768.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286512">
              <Texto>    Art&#237;culo 92 bis.- En el ejercicio de su funci&#243;n
fiscalizadora, el Servicio tendr&#225; la facultad de hacerse
parte en los procesos que se originen por contravenci&#243;n a
las normas que regulan las actividades pesqueras, sin
perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de
Defensa del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286377">
              <Texto>    Art&#237;culo 93.- El conocimiento de los procesos por
infracciones de la presente ley corresponder&#225; a los jueces
civiles con jurisdicci&#243;n en las comunas donde ellas se
hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de
ejecuci&#243;n.
    Si la infracci&#243;n se cometiere y tuviere principio de
ejecuci&#243;n en el mar territorial o en la zona econ&#243;mica
exclusiva, ser&#225; competente el juez civil de las ciudades de
Arica, Iquique, Antofagasta, Cha&#241;aral, Coquimbo,
Valpara&#237;so, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto
Montt, Castro, Puerto Ais&#233;n, Punta Arenas o el de Isla de
Pascua.
    Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la
zona econ&#243;mica exclusiva por naves que enarbolen pabell&#243;n
extranjero, ser&#225; competente el juez civil de las ciudades
de Iquique, Valpara&#237;so, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto
Ais&#233;n o Punta Arenas.
    Corresponder&#225; el conocimiento de estas causas al
tribunal m&#225;s pr&#243;ximo al lugar en que se cometi&#243; la
infracci&#243;n. En los lugares en que exista m&#225;s de un
tribunal con la misma jurisdicci&#243;n, corresponder&#225; el
conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo
dispuesto en los art&#237;culos 175 y 176 del C&#243;digo Org&#225;nico
de Tribunales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286514">
              <Texto>    Art&#237;culo 93 a).- A los juicios a que se refiere el
art&#237;culo precedente se aplicar&#225; el procedimiento que a
continuaci&#243;n se se&#241;ala:
    1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada
y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas
de la presente ley y sus reglamentos, deber&#225;n denunciarlas
al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere
presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota
que se dejar&#225; en lugar visible del domicilio del infractor,
o en la nave o embarcaci&#243;n utilizada. En ella deber&#225;
se&#241;alarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o
&#225;rea aproximada del mar en que la infracci&#243;n hubiere sido
cometida, cuando corresponda.
    Ser&#225; aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el
art&#237;culo 28 de la ley N&#176; 18.287, sobre procedimiento ante
los Juzgados de Polic&#237;a Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley.
    En esta nota se le citar&#225; para que comparezca a la
audiencia m&#225;s pr&#243;xima, indicando d&#237;a y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeld&#237;a. Una copia de
esta citaci&#243;n deber&#225; acompa&#241;arse a la denuncia. La
denuncia se tendr&#225; por demanda para todos los efectos
legales.
    La denuncia as&#237; formulada, constituir&#225; presunci&#243;n de
haberse cometido la infracci&#243;n.
    2) El juez interrogar&#225; al denunciado en la audiencia
se&#241;alada y si del interrogatorio resultaren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijar&#225; los
puntos de prueba y citar&#225; a las partes a comparendo, el que
se llevar&#225; a efecto en una fecha lo m&#225;s pr&#243;xima posible,
la que no podr&#225; exceder de diez d&#237;as, y al cual las partes
deber&#225;n concurrir personalmente o representadas conforme a
derecho, con sus testigos y dem&#225;s medios de prueba, bajo
apercibimiento de proceder en rebeld&#237;a del inasistente.
    Para los efectos de la prueba testimonial, las partes
deber&#225;n presentar la lista de sus testigos, indicando sus
nombres, profesi&#243;n u oficio y residencia, con, por lo
menos, dos d&#237;as de antelaci&#243;n a aquel fijado para el
comparendo.
    Cada parte podr&#225; presentar dos testigos por cada punto
de prueba, con un m&#225;ximo de seis.
    3) Las partes podr&#225;n presentar observaciones o
complementos a la denuncia o defensa en la primera
audiencia, de lo que se dejar&#225; constancia por escrito.
    4) El juez podr&#225; requerir la comparecencia de testigos,
bajo los apercibimientos legales a que se refiere el
art&#237;culo 380 del C&#243;digo de Procedimiento Civil y
apreciar&#225; la prueba rendida conforme a las reglas de la
sana cr&#237;tica.
    5) El juez deber&#225; dictar sentencia de inmediato, si a
su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias
probatorias.
    Las medidas para mejor resolver que estime del caso
practicar, las decretar&#225; al m&#225;s breve plazo, el que no
podr&#225; exceder de cinco d&#237;as.
    6) La sentencia deber&#225; dictarse dentro de diez d&#237;as
desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
    7) La sentencia expresar&#225; la fecha, la
individualizaci&#243;n de las partes, una s&#237;ntesis de la
materia controvertida, un breve an&#225;lisis de la prueba
rendida, la resoluci&#243;n del asunto y la normativa legal y
reglamentaria en que ella se fundamenta.
    La sentencia, una vez ejecutoriada, tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo y su cumplimiento se har&#225; efectivo ante el mismo
tribunal.
    8) Las resoluciones se notificar&#225;n por carta
certificada, la cual deber&#225; contener copia &#237;ntegra de
aqu&#233;llas.
    Se entender&#225; legalmente practicada la notificaci&#243;n por
carta certificada despu&#233;s de un plazo adicional de tres
d&#237;as, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de
correos respectiva, en el libro que para tal efecto deber&#225;
llevar el Secretario del Tribunal.
    La sentencia definitiva que imponga multa al infractor
deber&#225; notificarse por c&#233;dula.
    9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se
refiere esta ley, deber&#225;n enterarse en la Tesorer&#237;a
Comunal correspondiente dentro del plazo de diez d&#237;as. El
Tesorero Comunal emitir&#225; un recibo por duplicado,
entregar&#225; un ejemplar al infractor y enviar&#225; otro al
juzgado a m&#225;s tardar al d&#237;a siguiente del pago. El
Secretario del tribunal agregar&#225; recibo a los autos,
dejando en ellos constancia del pago de la multa.
    Las multas y el producto de las subastas de los bienes
decomisados se destinar&#225;n en el 50% a beneficio municipal
de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracci&#243;n y en el 50% a beneficio del Fondo de
Fomento para la Pesca Artesanal.
    10) Si transcurrido el plazo de cinco d&#237;as a que se
refiere el n&#250;mero anterior, no estuviere acreditado el pago
de la multa, se despachar&#225; orden de arresto en contra del
infractor.
    Despachada una orden de arresto, no podr&#225; suspenderse o
dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la
dict&#243;, fundada en el pago de la multa.
    El apremio a que se refieren los incisos anteriores
ser&#225; acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30
unidades tributarias mensuales, se aplicar&#225; un d&#237;a de
prisi&#243;n por cada unidad tributaria mensual; si la multa
fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no
excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se
aplicar&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por cada 5 unidades
tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades
mensuales, se aplicar&#225; un d&#237;a de prisi&#243;n por cada 10
unidades tributarias mensuales.
    Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa impuesta, sufrir&#225; la pena de reclusi&#243;n, regul&#225;ndose
un d&#237;a por cada unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de seis meses.
    11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanci&#243;n y
la pr&#225;ctica de las diligencias que decrete, el juez podr&#225;
requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica, directamente del
jefe de la unidad respectiva m&#225;s inmediata al lugar en que
deba cumplirse la resoluci&#243;n o diligencia, aun fuera de su
territorio jurisdiccional.
    12) En contra de la sentencia definitiva s&#243;lo
proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, el que deber&#225; interponerse en el
plazo de diez d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la
parte que entable el recurso, y fundarse someramente,
debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que
formula respecto de la resoluci&#243;n apelada.
    Para interponer el recurso de apelaci&#243;n, ser&#225;
necesaria la consignaci&#243;n de hasta el 50% de la multa que
se imponga, porcentaje que se&#241;alar&#225; el juez, y que deber&#225;
ser enterado en la cuenta corriente del tribunal de la
causa. La resoluci&#243;n que determine el porcentaje de la
multa que deba consignarse no ser&#225; susceptible de recurso
alguno.
    Los autos se enviar&#225;n a la Corte de Apelaciones al
tercer d&#237;a de notificada la resoluci&#243;n que concede el
&#250;ltimo recurso de apelaci&#243;n.
    Las partes se considerar&#225;n emplazadas en segunda
instancia por el hecho de notific&#225;rseles la concesi&#243;n del
recurso de apelaci&#243;n.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se
notificar&#225;n por carta certificada y exclusivamente a las
partes que hayan comparecido.
    13) En las causas por infracci&#243;n de esta ley o de sus
reglamentos, no proceder&#225; la adhesi&#243;n a la apelaci&#243;n, ni
ser&#225; necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia, aplic&#225;ndose en lo dem&#225;s las normas establecidas
en el C&#243;digo de Procedimiento Civil para la apelaci&#243;n de
los incidentes . Estas causas gozar&#225;n de preferencia para
su vista y su conocimiento se ajustar&#225; estrictamente al
orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 69 del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales, deber&#225; designarse un d&#237;a a la
semana, a lo menos, para conocer de ellas, complet&#225;ndose
las tablas, si no hubiere n&#250;mero suficiente, en la forma
que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
    14) El tribunal de alzada podr&#225; admitir a las partes
aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera
instancia, pero no ser&#225; admisible la testimonial. La
confesional s&#243;lo podr&#225; admitirse una vez a cada parte.
    Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal
de alzada no se extender&#225;n a la prueba testimonial ni a la
confesional.
    15) Las Cortes de Apelaciones s&#243;lo oir&#225;n alegatos
cuando estimen que hay motivos fundados.
    16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el
tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre
alguna acci&#243;n o excepci&#243;n hecha valer en el juicio, la
Corte se pronunciar&#225; sobre ella.
    Podr&#225;, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
    Deber&#225; la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un tr&#225;mite o diligencia que tenga car&#225;cter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo, se&#241;alar&#225; el estado en que debe quedar el
proceso y devolver&#225; la causa dentro de segundo d&#237;a de
pronunciada la resoluci&#243;n, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidaci&#243;n de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales n&#250;meros 4a., 6a., y 7a. del
art&#237;culo 768 del C&#243;digo de Procedimiento Civil y en haber
sido pronunciada con omisi&#243;n de cualquiera de los
requisitos enumerados en el art&#237;culo 432, caso en el cual
el mismo tribunal deber&#225;, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley.
    17) La sentencia deber&#225; pronunciarse dentro del plazo
de cinco d&#237;as, contado desde el t&#233;rmino de la vista de la
causa.
    La Corte de Apelaciones se har&#225; cargo en su fallo de
las argumentaciones formuladas por las partes en los
escritos que al efecto le presenten.
    Dictado el fallo, el expediente ser&#225; devuelto, dentro
de segundo d&#237;a, al tribunal de origen, para el cumplimiento
de la sentencia.
    En contra de la sentencia de alzada no proceder&#225; el
recurso de casaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 A</NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva
cometidas en el mar ser&#225;n de competencia de los tribunales
a que se refiere el art&#237;culo 93.
    Las cometidas en aguas dulces ser&#225;n de competencia de
los juzgados de polic&#237;a local y se sustanciar&#225;n conforme
al procedimiento del art&#237;culo 93 a).</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 B</NombreParte>
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              <Texto>    Art�culo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de
los delitos relativos a la normativa pesquera,
corresponder&#225; a los juzgados del crimen en cuyo territorio
jurisdiccional o su proyecci&#243;n mar&#237;tima, incluido el mar
territorial y la zona econ&#243;mica exclusiva, se sorprenda la
existencia del mismo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o
querella, presentada por personas que no sean funcionarios
del Servicio, los tribunales de justicia deber&#225;n informar a
la respectiva Direcci&#243;n Regional del Servicio el hecho de
haberse incoado un proceso por infracci&#243;n de la normativa
pesquera.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286378">
              <Texto>    Art&#237;culo 94.- Las especies hidrobiol&#243;gicas, en su
estado natural o procesadas, objeto de la infracci&#243;n, como
tambi&#233;n las artes y aparejos de pesca y medios de
transporte utilizados al efecto, deber&#225;n ser incautados por
los fiscalizadores que hayan constatado la infracci&#243;n, y
puestos a disposici&#243;n del juez competente a la mayor
brevedad.
    Podr&#225; el juez de la causa, trat&#225;ndose de especies
hidrobiol&#243;gicas incautadas, en su estado natural o
procesadas, y actuando como representante legal de su
propietario, ordenar a un almac&#233;n general de dep&#243;sito u
otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su
inmediata subasta por intermedio de un martillero p&#250;blico
que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de
descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo
y otros proporcionados, deber&#225; depositarse en la cuenta
corriente del tribunal en garant&#237;a del pago de las multas
que pudieren ser aplicadas.
    Si por las condiciones existentes no es posible decretar
el inmediato almacenamiento y subasta, podr&#225; el juez de la
causa permitir el procesamiento de las especies
hidrobiol&#243;gicas incautadas, reteniendo el producto
elaborado.
    No obstante, el juez deber&#225; ordenar la devoluci&#243;n de
las especies hidrobiol&#243;gicas incautadas al propietario, si
&#233;ste constituye una garant&#237;a suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanci&#243;n
correspondiente, la que quedar&#225; respondiendo por el pago de
las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
    Se considerar&#225; como garant&#237;a suficiente para estos
efectos una boleta bancaria de garant&#237;a, emitida a la vista
y pagadera en Chile, por cualquier banco o instituci&#243;n
financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida
nominativamente al juzgado que conoce de la infracci&#243;n, u
otra forma de garant&#237;a similar que califique el juez de la
causa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286379">
              <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;.- Los bienes decomisados, atendida su
naturaleza y el estado en que se encuentren, podr&#225;n ser
donados a instituciones educacionales dedicadas a la
informaci&#243;n en materia de actividad pesquera, rematados en
p&#250;blica subasta, destruidos o devueltos a su leg&#237;timo
due&#241;o, seg&#250;n lo determine el juez que conozca de la
denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiol&#243;gicas,
las que aun cuando se encuentren incautadas, podr&#225;n ser
destinadas directamente por el juez a establecimientos de
beneficencia o similares. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286380">
              <Texto>    Art&#237;culo 96&#176;.- En los casos en que la infracci&#243;n
denunciada sea de aqu&#233;llas de que trata el art&#237;culo 79 y
que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan
incautado las especies hidrobiol&#243;gicas, poni&#233;ndolas a
disposici&#243;n del juez de la causa del modo antes se&#241;alado,
podr&#225; &#233;ste decretar se proh&#237;ba el zarpe de la nave
infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre,
mientras no se constituya una garant&#237;a suficiente para
responder el monto de la sanci&#243;n correspondiente. Igual
facultad tendr&#225; el juez de la causa si el armador es
reincidente.
    Esta medida se cumplir&#225; mediante notificaci&#243;n a la
autoridad mar&#237;tima del lugar en que aqu&#233;lla se encuentre,
por oficio o notificaci&#243;n al Director General del
Territorio Mar&#237;timo y Marina Mercante.
    No ser&#225; necesaria la notificaci&#243;n previa a la persona
contra quien se solicita la medida.
    Podr&#225; el tribunal comunicar la medida por telegrama,
t&#233;lex, facs&#237;mil u otro medio fehaciente.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 97&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
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                <FechaDerogacion>1991-09-06</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286382">
              <Texto>    Art&#237;culo 98.- Para los efectos de la presente ley, se
entender&#225; por reincidencia la reiteraci&#243;n de cualquiera de
las infracciones a las normas de este T&#237;tulo, cometidas
dentro del plazo de dos a&#241;os contados desde la fecha en que
haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
    Toda sentencia firme condenatoria, reca&#237;da en procesos
por infracciones a la presente ley, deber&#225; ser comunicada
al m&#225;s breve plazo por los Tribunales de Justicia al
Servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    Responsabilidad de los Capitanes y Patrones
Pesqueros</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Responsabilidad de los Capitanes y Patrones Pesqueros</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286383">
              <Texto>    Art&#237;culo 99&#176;.- La Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y Marina Mercante, de conformidad con su ley
org&#225;nica, ser&#225; competente para aplicar administrativamente
las sanciones de suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n del t&#237;tulo o
licencia profesional que se establecen en esta ley, a los
capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y
faltas por ellos cometidos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;.- Las sentencias ejecutoriadas en que se
condene a los capitanes y patrones por las infracciones de
la presente ley, deber&#225;n ser comunicadas por el juez de la
causa a la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y
Marina Mercante.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO X 
    Delitos Especiales y Penalidades</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO X Delitos Especiales y Penalidades</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 101&#176;.- El que capturare o extrajere recursos
hidrobiol&#243;gicos utilizando elementos explosivos, t&#243;xicos u
otros cuya naturaleza provoque da&#241;o a estos recursos o a su
medio, ser&#225; sancionado con multa de 50 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su
grado m&#237;nimo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286388">
          <Texto>    Art&#237;culo 102&#176;.- El que introdujere o mandare
introducir en el mar, r&#237;os, lagos o cualquier otro cuerpo
de agua, agentes contaminantes qu&#237;micos, biol&#243;gicos o
f&#237;sicos que causen da&#241;o a los recursos hidrobiol&#243;gicos,
sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar
tales da&#241;os, ser&#225; sancionado con multa de 50 a 3.000
unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo,
adem&#225;s de la multa, la pena a aplicar ser&#225; la de presidio
menor en su grado m&#237;nimo.
    Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el da&#241;o
causado y con ello se recupera el medio ambiente, el
tribunal rebajar&#225; la multa hasta en un cincuenta por
ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286389">
          <Texto>    Art&#237;culo 103&#176;.- El que internare especies
hidrobiol&#243;gicas sin obtener la autorizaci&#243;n previa a que
se refiere el p&#225;rrafo 2&#176; del t&#237;tulo II de la presente
ley, ser&#225; sancionada con multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de prisi&#243;n en su grado
m&#225;ximo.
    Si adem&#225;s la especie internada causare da&#241;o a otras
existentes, o al medio ambiente, se aplicar&#225; la pena
aumentada en un grado.
    El que internare carnada en contravenci&#243;n a lo
dispuesto en el art&#237;culo 92, letra b), de la presente ley,
ser&#225; sancionado con las mismas penas y multas se&#241;aladas en
los incisos precedentes.
    Las especies y la carnada ilegalmente internadas caer&#225;n
siempre en comiso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286390">
          <Texto>    Art&#237;culo 104&#176;.- El capit&#225;n o patr&#243;n de la nave o
embarcaci&#243;n pesquera con que se hubiesen cometido los
delitos referidos en este t&#237;tulo, sufrir&#225; la pena
accesoria de cancelaci&#243;n de su matr&#237;cula o t&#237;tulo
otorgado por la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo
y Marina Mercante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286521">
          <Texto>    Art&#237;culo 104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la
elaboraci&#243;n, la transformaci&#243;n y el almacenamiento de
recursos hidrobiol&#243;gicos vedados, as&#237; como tambi&#233;n el
almacenamiento de productos derivados de &#233;stos, ser&#225;n
sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la
multiplicaci&#243;n del valor de sanci&#243;n de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella,
por la cantidad de producto o recurso hidrobiol&#243;gico objeto
de la infracci&#243;n, reducida a toneladas de peso f&#237;sico de
recurso, y adem&#225;s con la clausura del establecimiento o
local en que se hubiere cometido la infracci&#243;n, hasta por
un plazo de 30 d&#237;as.
    El gerente y el administrador del establecimiento
industrial ser&#225;n sancionados con la pena de presidio menor
en su grado m&#237;nimo, y personalmente con una multa de 3 a
150 unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia en las infracciones de este
art&#237;culo, las sanciones pecuniarias se duplicar&#225;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286522">
          <Texto>    Art&#237;culo 104 b).- En el caso de reincidencia en las
infracciones a que se refiere el art&#237;culo 89 de la presente
ley, las personas que resulten responsables ser&#225;n
sancionadas con la pena de presidio menor en su grado
m&#237;nimo y las sanciones pecuniarias se duplicar&#225;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">104 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286392">
      <Texto>    TITULO XI 
    Caducidades</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XI Caducidades</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286391">
          <Texto>    Art&#237;culo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas
en este t&#237;tulo se aplicar&#225;n tanto a las autorizaciones
como a los permisos a que se refiere la presente ley, as&#237;
como tambi&#233;n a las concesiones y autorizaciones de
acuicultura de la misma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286393">
          <Texto>    Art&#237;culo 106.- Son causales de caducidad de las
concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
    a) Explotar la concesi&#243;n con un objeto diferente de
aqu&#233;l para el cual se otorg&#243;.
    b) No pagar la patente que exige el art&#237;culo 59.
    c) Ser reincidente en la infracci&#243;n que sanciona el
art&#237;culo 87.
    d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia
firme por alguno de los delitos de que tratan los art&#237;culos
101 y 102.
    e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con
una existencia menor a igual porcentaje de recursos
hidrobiol&#243;gicos a cultivar, seg&#250;n sea el caso, y no haber
ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas
en el proyecto t&#233;cnico aprobado por la Subsecretar&#237;a a que
se refiere el art&#237;culo 52; todo lo anterior para el primer
a&#241;o de vigencia, contado &#233;ste desde la publicaci&#243;n en el
Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o
resoluci&#243;n; o paralizar las actividades por dos a&#241;os
consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditados.
    Podr&#225; caducarse parcialmente una concesi&#243;n o
autorizaci&#243;n de acuicultura, con respecto de parte del
sector, o recursos hidrobiol&#243;gicos autorizados, cuando al
cumplirse un a&#241;o, contado desde el t&#233;rmino del cronograma
de actividades propuesto en el proyecto t&#233;cnico aprobado
por la Subsecretar&#237;a, a que se refiere el art&#237;culo 52, no
se haya materializado el total de la producci&#243;n o
instalaciones se&#241;aladas en &#233;ste, salvo en caso fortuito o
fuerza mayor.
    En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso
fortuito se&#241;alado en los incisos precedentes, la
Subsecretar&#237;a o la Subsecretar&#237;a de Marina, seg&#250;n
corresponda, podr&#225; autorizar por una sola vez una
ampliaci&#243;n de plazo, de hasta un a&#241;o.
    f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo
establecido en el art&#237;culo 57.
    La caducidad que declare por resoluci&#243;n el
Subsecretario de Marina, deber&#225; ser notificada al titular
de la concesi&#243;n de acuicultura por carta certificada. Este
&#250;ltimo dispondr&#225; de un plazo de 30 d&#237;as, contado desde la
fecha del despacho de la carta, para reclamar de la
resoluci&#243;n ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que
resolver&#225; previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a de
Marina, dentro de igual plazo. Esta &#250;ltima decisi&#243;n no es
susceptible de recurso administrativo alguno.
    Cuando la caducidad de una autorizaci&#243;n de acuicultura
sea declarada por resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a, su
titular ser&#225; notificado en la misma forma y dentro de igual
plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podr&#225;
reclamar de esta resoluci&#243;n ante el Ministro, el que
resolver&#225; previo informe de la Subsecretar&#237;a. Esta &#250;ltima
decisi&#243;n tampoco ser&#225; susceptible de recurso
administrativo alguno.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286394">
          <Texto>    Art&#237;culo 107.- Son causales de caducidad de las
autorizaciones y permisos los siguientes hechos, seg&#250;n
corresponda:
    a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas
individuales de la captura anual a que tienen derecho los
titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad
de pesquer&#237;a, por dos a&#241;os consecutivos, sin perjuicio de
las sanciones a que estuvieren afectos por aplicaci&#243;n de
las normas del T&#237;tulo IX.
    b) No iniciar actividad pesquera extractiva,
entendi&#233;ndose por tal la no realizaci&#243;n de operaciones de
pesca con una o m&#225;s naves, por dos a&#241;os consecutivos, o
suspender dichas actividades por m&#225;s de 12 meses sucesivos,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados,
en cuyo caso la Subsecretar&#237;a autorizar&#225; por una sola vez
una ampliaci&#243;n de plazo, la que ser&#225; de hasta un a&#241;o,
contado desde la fecha de t&#233;rmino de la vigencia de la
resoluci&#243;n original correspondiente, o desde el
cumplimiento del a&#241;o de la suspensi&#243;n de actividades,
seg&#250;n sea el caso.
    Podr&#225; caducarse parcialmente una autorizaci&#243;n, cuando
se incurre en las causales se&#241;aladas en el inciso
precedente, respecto de una o m&#225;s naves, &#225;reas de pesca o
especies autorizadas.
    c) Reincidir en el incumplimiento de la obligaci&#243;n de
entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los
art&#237;culos 39 y 40, dentro de los 45 d&#237;as siguientes al de
la fecha del despacho postal de requerimiento escrito
dirigido al infractor por el Servicio.
    d) No pagar la patente &#250;nica pesquera a que se refiere
el T&#237;tulo III de la presente ley.
    e) Haber sido el titular condenado por alguno de los
delitos de que tratan los art&#237;culos 101 y 102, por
sentencia ejecutoriada.
    f) Reincidir en la infracci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 21, consignado en el T&#237;tulo III de la ley.
    g) Si el titular, cuando sea una persona natural
extranjera, pierde su condici&#243;n de residente definitivo en
Chile, seg&#250;n las normas del Reglamento de Extranjer&#237;a.
    h) No pagar la cuota anual a que se refiere el art&#237;culo
31 del T&#237;tulo III de esta ley.
    La caducidad ser&#225; declarada por resoluci&#243;n del
Subsecretario, y deber&#225; ser notificada al titular del
permiso por carta certificada. Este &#250;ltimo dispondr&#225; de un
plazo de 30 d&#237;as contados desde la fecha del despacho de la
notificaci&#243;n, para reclamar de esa resoluci&#243;n ante el
Ministro, el que resolver&#225; dentro de igual plazo. Esta
&#250;ltima decisi&#243;n no es susceptible de recurso
administrativo alguno.
    En caso de que no exista reclamaci&#243;n, o de que &#233;sta se
resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deber&#225;
proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta
p&#250;blica, dentro de un plazo de 90 d&#237;as, en la forma y
condiciones que se establezcan en el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286523">
          <Texto>     Art&#237;culo 107 bis.- Son causales de caducidad de las
&#225;reas de manejo y explotaci&#243;n de los recursos bent&#243;nicos
las siguientes:
     a) Explotar el &#225;rea en contravenci&#243;n al proyecto de
manejo y explotaci&#243;n aprobado por la Subsecretar&#237;a.
     b) No pagar la patente que exige el art&#237;culo 59.
     c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia
firme por el delito de que trata el art&#237;culo 103.
     d) Ser reincidente en las infracciones a que se
refieren la letra b) del art&#237;culo 79 y el art&#237;culo 81.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">107 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286525">
      <Texto>    TITULO XII
    De los Consejos de Pesca.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XII De los Consejos de Pesca.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286526">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176;
    Del Consejo Nacional de Pesca.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Consejo Nacional de Pesca.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286524">
              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Cr&#233;ase un organismo, denominado Consejo
Nacional de Pesca, que contribuir&#225; a hacer efectiva la
participaci&#243;n de los agentes del sector pesquero en el
nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de
la pesca y de la acuicultura.
    El Consejo Nacional de Pesca tendr&#225; car&#225;cter
resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la
ley establece. Emitir&#225; sus opiniones, recomendaciones,
proposiciones e informes t&#233;cnicos debidamente fundamentados
a la Subsecretar&#237;a, en todas aquellas materias que en esta
ley se se&#241;alan, as&#237; como en cualquier otra de inter&#233;s
sectorial.
    El Consejo Nacional de Pesca tendr&#225; su sede en la
ciudad de Valpara&#237;so y sesionar&#225; en las dependencias de la
Subsecretar&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">1 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286527">
              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Consejo Nacional de Pesca ser&#225;
presidido por el Subsecretario, quien designar&#225; a un
funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo
de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del
Subsecretario, las sesiones ser&#225;n presididas por el
Director Nacional del Servicio.
    Estar&#225; integrado, adem&#225;s, por:
 1. En representaci&#243;n del sector p&#250;blico:
 a) El Director General del Territorio Mar&#237;timo y Marina
Mercante;
 b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y
 c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
    2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales
del sector empresarial legalmente constituidas, designados
por las organizaciones respectivas, entre los cuales
deber&#225;n quedar representados los armadores industriales,
los peque&#241;os y medianos armadores, los industriales de
plantas de elaboraci&#243;n de productos del mar y los
acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con
las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento,
deber&#225; adem&#225;s provenir de cada una de las siguientes macro
zonas pesqueras del pa&#237;s: de la I a la IV Regi&#243;n; de la V
a la IX Regi&#243;n e Islas Oce&#225;nicas; y de la X a XII Regi&#243;n.
    3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales
del sector laboral legalmente constituidas, designados por
sus propias organizaciones, en donde deber&#225;n quedar
representados los oficiales de naves pesqueras, los
tripulantes de las mismas, los trabajadores de plantas de
procesamiento de productos del mar y los pescadores
artesanales, y
    4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la
Rep&#250;blica, con el acuerdo de los tres quintos del Senado.
Entre estos consejeros deber&#225;n nominarse, al menos, un
profesional con especialidad en ecolog&#237;a, un profesional
universitario relacionado con las ciencias del mar, un
abogado y un economista.
    Los miembros representantes del sector institucional
durar&#225;n en sus funciones mientras permanezcan como
titulares en sus cargos.
    Los miembros del Consejo, representantes de los sectores
empresarial y laboral, y aquellos nominados por el
Presidente de la Rep&#250;blica, durar&#225;n cuatro a&#241;os en sus
cargos.
    El reglamento determinar&#225; el procedimiento de elecci&#243;n
de los Consejeros, cuando corresponda.
    Por decreto supremo, que se publicar&#225; en el Diario
Oficial, el Presidente de la Rep&#250;blica oficializar&#225; la
nominaci&#243;n definitiva de los miembros titulares y suplentes
del Consejo Nacional de Pesca.
    Los Consejeros no percibir&#225;n remuneraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286528">
              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- El Consejo Nacional de Pesca podr&#225; ser
citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio
y sesionar&#225; con un qu&#243;rum de doce de sus miembros en
ejercicio. En caso de no darse el qu&#243;rum requerido, para
los efectos del inciso segundo del art&#237;culo 13 del T&#237;tulo
III, podr&#225; sesionar con los miembros presentes. En su
primera sesi&#243;n constitutiva establecer&#225; sus normas de
funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una
sesi&#243;n ordinaria cada tres meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286529">
              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las materias a ser tratadas en las
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deber&#225;n presentarse
debidamente documentadas.
    Las opiniones y recomendaciones vertidas y las
propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante
dichas sesiones quedar&#225;n consignadas en actas, las que
ser&#225;n de conocimiento p&#250;blico.
    Toda resoluci&#243;n del Consejo deber&#225; ser fundada con, al
menos, un informe t&#233;cnico. Adicionalmente cinco miembros
tendr&#225;n derecho a aportar un segundo informe de similar
calificaci&#243;n.
    El plazo m&#225;ximo que tendr&#225; el Consejo para evacuar los
informes t&#233;cnicos ser&#225; de un mes, a contar de la fecha de
requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se
asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la
Subsecretar&#237;a y el Ministerio podr&#225;n prescindir de ellos
en el proceso de toma de decisiones.
Los informes t&#233;cnicos deber&#225;n dejar constancia de las
opiniones de mayor&#237;a y de minor&#237;a, cuando sea el caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">4 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286530">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Adem&#225;s de las materias en que la ley
establece la participaci&#243;n del Consejo Nacional de Pesca,
la Subsecretar&#237;a lo consultar&#225; respecto de lo siguiente:
 a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero;
 b) Sobre la Pol&#237;tica Pesquera Internacional;
 c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y
Acuicultura;
 d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y
 e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera.
    El Consejo Nacional de Pesca tambi&#233;n podr&#225; referirse a
las dem&#225;s materias sectoriales que se estimen pertinentes,
quedando facultado para solicitar los antecedentes t&#233;cnicos
necesarios de los organismos p&#250;blicos o privados del
sector, a trav&#233;s de su Presidente.
    Los Consejeros podr&#225;n hacer presente a las autoridades
sectoriales los hechos que a su juicio afecten las
actividades pesqueras, los recursos hidrobiol&#243;gicos y su
medio ambiente.
    El Consejo Nacional de Pesca, por mayor&#237;a absoluta de
los miembros presentes, podr&#225; requerir iniciativas al
Subsecretario en cualquiera materia de su competencia,
requerimiento que &#233;ste s&#243;lo podr&#225; denegar por resoluci&#243;n
fundada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286532">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    De los Consejos Zonales de Pesca.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los Consejos Zonales de Pesca.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286531">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Cr&#233;anse cinco organismos zonales,
denominados Consejos Zonales de Pesca:
    Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con
sede en la ciudad de Iquique;
    Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones,
con sede en la ciudad de Coquimbo;
    Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y
IX Regiones e Islas Oce&#225;nicas, con sede en la ciudad de
Talcahuano;
    Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con
sede en la ciudad de Puerto Montt, y
    Uno en la zona correspondiente a la XII Regi&#243;n y
Ant&#225;rtica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
    Los Consejos Zonales de Pesca contribuir&#225;n a
descentralizar las medidas administrativas que adopte la
autoridad y a hacer efectiva la participaci&#243;n de los
agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias
relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura.
Tendr&#225;n car&#225;cter consultivo o resolutivo, seg&#250;n
corresponda, en las materias que la ley establezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286533">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- La Subsecretar&#237;a deber&#225; consultar al
Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma
deban establecer decretos o resoluciones, seg&#250;n
corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley
establece la obligatoriedad de su consulta.
    La Subsecretar&#237;a tambi&#233;n consultar&#225; al Consejo Zonal
de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de
acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
    El plazo m&#225;ximo que tendr&#225;n los Consejos Zonales de
Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes
t&#233;cnicos, ser&#225; de un mes a contar de la fecha de
requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo
diferente. Concluidos dichos plazos y no habi&#233;ndose
pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretar&#237;a
podr&#225; prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o
informes t&#233;cnicos.
    Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca har&#225; llegar a la
Subsecretar&#237;a, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio
Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y
propuestas, mediante informes t&#233;cnicos debidamente
fundamentados, en aquellas materias en que la ley as&#237; lo
establezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286534">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los Consejos Zonales de Pesca estar&#225;n
integrados por:
    a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidir&#225;, y
un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la
zona respectiva.
    b) El Gobernador Mar&#237;timo de la Regi&#243;n sede del
Consejo Zonal.
    c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
    d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificaci&#243;n
y Cooperaci&#243;n de la zona respectiva.
    e) Un Secretario Regional Ministerial de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n de la zona respectiva.
    f) Dos representantes de universidades o institutos
profesionales de la zona, reconocidos por el Estado,
vinculados a unidades acad&#233;micas directamente relacionadas
con las Ciencias del Mar.
    Las designaciones se&#241;aladas con las letras a), d), e) y
f), deber&#225;n distribuirse de tal manera que est&#233;n
representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere
m&#225;s de una.
    g) Cuatro Consejeros en representaci&#243;n de las
organizaciones gremiales legalmente constituidas de
armadores; de peque&#241;os armadores; de plantas procesadoras
de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura de la zona, seg&#250;n
corresponda.
    En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos
representar&#225; a los armadores industriales de la industria
de reducci&#243;n; otro, a los armadores industriales de
productos para la alimentaci&#243;n humana directa; otro, a los
peque&#241;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286536">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    De los Consejos Regionales de Pesca.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los Consejos Regionales de Pesca.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286535">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Las Intendencias Regionales crear&#225;n
Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva regi&#243;n
exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286537">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- La composici&#243;n de los Consejos
Regionales de Pesca ser&#225; la siguiente:
    a) El Director Regional del Servicio, o su suplente,
quien lo presidir&#225;;
    b) Cuatro representantes institucionales, uno de los
cuales corresponder&#225; a una universidad o instituto
vinculado a unidades acad&#233;micas o de estudios relacionados
con la actividad pesquera, y un representante de la
autoridad mar&#237;tima;
    c) Cuatro representantes del sector empresarial
pesquero, seg&#250;n las actividades relevantes de la Regi&#243;n, y
    d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los
cuales ser&#225;n del sector artesanal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286538">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- La funci&#243;n principal de los Consejos
Regionales consistir&#225; en identificar los problemas del
sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar
propuestas de soluci&#243;n e informes t&#233;cnicamente
fundamentados, que se har&#225;n llegar, a trav&#233;s del
Intendente Regional, a la Subsecretar&#237;a y al Consejo Zonal
de Pesca que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 ..</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286539">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Los miembros de los Consejos
Regionales de Pesca no percibir&#225;n remuneraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 ..</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286405">
      <Texto>    TITULO XIII 
    Disposiciones Varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO XIII Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286404">
          <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;.- El cobro de las patentes pesqueras y
de acuicultura a que se refiere por la presente ley, se
regir&#225; por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales
del C&#243;digo Tributario y leyes complementarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286406">
          <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;.- Las zonas lacustres, fluviales y
mar&#237;timas que integren el sistema nacional de &#225;reas
silvestres protegidas por el Estado en conformidad con la
ley N&#176; 18.362, quedar&#225;n excluidas de toda actividad
pesquera extractiva y de acuicultura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286407">
          <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;.- Para los efectos de la declaraci&#243;n de
parques naturales, monumentos nacionales o reservas
nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres,
fluviales o mar&#237;timas, deber&#225; consultarse previamente a la
Subsecretar&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286408">
          <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;.- Agr&#233;gase el siguiente nuevo inciso
segundo al art&#237;culo 3&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;
340, de 1960:
    "Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta
ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y
Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de
especies hidrobiol&#243;gicas, en las &#225;reas fijadas como
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el
Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las
disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura."</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286409">
          <Texto>    Art&#237;culo 120.- Sustit&#250;yese el inciso final del
art&#237;culo 11 de la Ley de Navegaci&#243;n, contenida en el
decreto ley N&#176; 2.222, de 1978, por los siguientes:
    "Podr&#225;n tambi&#233;n matricularse en Chile las naves
especiales, con excepci&#243;n de las pesqueras, pertenecientes
a personas naturales o jur&#237;dicas extranjeras domiciliadas
en el pa&#237;s, siempre que tengan en Chile el asiento
principal de sus negocios, o ejerzan en el pa&#237;s alguna
profesi&#243;n o industria en forma permanente. Estos hechos
deber&#225;n comprobarse a satisfacci&#243;n de la autoridad
mar&#237;tima. La Direcci&#243;n podr&#225;, por razones de seguridad
nacional, imponer a estas naves normas especiales
restrictivas de sus operaciones.
    Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de
reciprocidad internacional, la autoridad mar&#237;tima podr&#225;
liberar de las exigencias de este art&#237;culo, en condiciones
de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en
Chile con participaci&#243;n mayoritaria de capital extranjero,
cuando en el pa&#237;s de origen de dichos capitales existan
requisitos de matr&#237;cula de naves extranjeras y
disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras
acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas
naturales o jur&#237;dicas de Chile. Para los efectos de
determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerir&#225;
certificaci&#243;n previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores."</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286410">
          <Texto>    Art&#237;culo 121.- Proh&#237;bese la operaci&#243;n de buques que
califiquen como f&#225;brica o factor&#237;a en el mar territorial y
zona econ&#243;mica exclusiva de Chile.
    No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquer&#237;as
que no hayan alcanzado el estado de plena explotaci&#243;n, el
Ministerio por Decreto Supremo podr&#225; autorizar, previos
informes t&#233;cnicos de la Subsecretar&#237;a y del Consejo
Nacional de Pesca, la operaci&#243;n de buques f&#225;brica o
factor&#237;a, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas
marinas medidas desde las l&#237;neas de base y al sur del
paralelo 47&#176;00' de latitud sur por fuera de las l&#237;neas de
base rectas. La operaci&#243;n de estas naves no habilitar&#225; a
las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de
nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquer&#237;as se
declaren en estado de plena explotaci&#243;n.
    Proh&#237;bese la operaci&#243;n de barcos madres o nodrizas y
pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsi&#243;n,
en las aguas interiores, mar territorial y zona econ&#243;mica
exclusiva del pa&#237;s; proh&#237;bese adem&#225;s la operaci&#243;n de
buques transportadores de pescado en pesquer&#237;as declaradas
en plena explotaci&#243;n.
    Las infracciones a estas prohibiciones ser&#225;n
sancionadas conforme al art&#237;culo 84.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286411">
          <Texto>    Art&#237;culo 122&#176;.- Der&#243;ganse, a contar de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, los t&#237;tulos I, II,
IV y V, y los art&#237;culos  22 y 23, todos ellos del decreto
con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, publicado en el Diario
Oficial de 15 de noviembre de 1983.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286412">
          <Texto>    Art&#237;culo 123&#176;.- Modificase el decreto con fuerza de
ley N&#176; 5, de 1983, agregando como inciso segundo del
art&#237;culo 18, el siguiente: "La Subsecretar&#237;a, en el
ejercicio de los derechos y responsabilidades que le
corresponden conforme a esta ley, deber&#225; reunir los
antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podr&#225;
solicitar directamente la ejecuci&#243;n de estudios a personas
u organismos t&#233;cnicos."</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286413">
          <Texto>    Art&#237;culo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo,
previo informe de la Subsecretar&#237;a y consulta al Ministerio
de Relaciones Exteriores, podr&#225; establecer normas de
conservaci&#243;n y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o
especies asociadas existentes en la zona econ&#243;mica
exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas
podr&#225; prohibirse o regularse el desembarque de capturas o
productos derivados de &#233;stas, cuando &#233;stas se hayan
obtenido contraviniendo dichas normas.
    Lo dispuesto en el inciso precedente podr&#225; hacerse
extensivo respecto de las especies altamente migratorias,
as&#237; como tambi&#233;n respecto de poblaciones an&#225;dromas y
mam&#237;feros marinos, cuando se estime pertinente.
    Asimismo, previo informe de la Subsecretar&#237;a y consulta
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por
decreto supremo podr&#225; prohibir el desembarque,
abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o
indirectos a embarcaciones en puertos de la Rep&#250;blica y en
toda la zona econ&#243;mica exclusiva y mar territorial, cuando
existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la
actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta
los recursos pesqueros o su explotaci&#243;n por naves
nacionales en la zona econ&#243;mica exclusiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286414">
          <Texto>    Art&#237;culo 125&#176;.- SUPRIMIDO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-08-24" derogado="no derogado" idParte="8286415">
          <Texto>    Art&#237;culo 126&#176;.- La presente ley entrar&#225; en vigencia
el 6 de septiembre de 1991, salvo los art&#237;culos
transitorios 1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 4&#176; y 6&#176;, que regir&#225;n desde la
fecha de su publicaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286540">
          <Texto>    Art&#237;culo 127.- Trat&#225;ndose de cuerpos lacustres
lim&#237;trofes compartidos, la Subsecretar&#237;a podr&#225; autorizar
el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando
sea aconsejable su aprovechamiento. La determinaci&#243;n de
cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de
estas actividades, deber&#225; aprobarse por decreto supremo del
Ministerio, previo informe t&#233;cnico de la Subsecretar&#237;a y
consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estar&#225;
facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le
otorgan los art&#237;culos 3&#176;, 3&#176;a) y 30 de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286541">
          <Texto>    Art&#237;culo 128.- Cuando se construyan represas en cursos
de agua fluviales que impidan la migraci&#243;n natural de los
peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su
construcci&#243;n, ser&#225; obligaci&#243;n de los propietarios de
dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de
dichas especies a objeto de mantener el nivel original de
sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o
alternativamente construir las obras civiles que permitan
dichas migraciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286542">
          <Texto>    Art&#237;culo 129.- No podr&#225;n ser matriculados en el
registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos
est&#225;ndares de construcci&#243;n no cumplan la normativa
dispuesta por el decreto supremo N&#176; 543, de 1985, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprob&#243; el Convenio
Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques
pesqueros.
    Adem&#225;s, las naves pesqueras que se internen al pa&#237;s
deber&#225;n tener vigente su clasificaci&#243;n en los registros de
sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad
mar&#237;tima y debidamente representadas en el pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286543">
          <Texto>    Art&#237;culo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo
previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
podr&#225;, en conjunto con los organismos que corresponda de
los pa&#237;ses con fronteras mar&#237;timas y lacustres con Chile,
establecer medidas de administraci&#243;n en &#225;reas lim&#237;trofes
sobre recursos hidrobiol&#243;gicos compartidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286544">
          <Texto>    Art&#237;culo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la
presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejar&#225; de
regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el
decreto ley N&#176; 249, de 1974.
    Las remuneraciones de dicha entidad se fijar&#225;n de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 9&#176; del decreto ley
N&#176; 1.953, de 1977.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286545">
          <Texto>    Art&#237;culo F. 1.- Corresponder&#225; a la Armada Nacional y a
la Subsecretar&#237;a llevar una relaci&#243;n de las actividades
pesqueras que se realicen en el &#225;rea definida como Mar
Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos b&#225;sicos
internacionales que se realicen o se hayan realizado al
respecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">F.1.</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado" idParte="8286417">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286416">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- A contar de la fecha de publicaci&#243;n de
esta ley, las siguientes unidades de pesquer&#237;a se declaran
en estado de plena explotaci&#243;n:
    a) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie sardina espa&#241;ola
(Sardinops sagax) en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el l&#237;mite Este fijado
por el art&#237;culo 29 permanente o por la resoluci&#243;n que se
dicte en conformidad a este mismo art&#237;culo, hasta el
l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada
a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las
l&#237;neas de base normales;
    b) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie anchoveta
(Engraulis ringens), en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el l&#237;mite Este fijado
por el art&#237;culo 29 permanente o por la resoluci&#243;n que se
dicte conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite
Oeste correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada a una
distancia de 120 millas marinas, medidas desde las l&#237;neas
de base normales;
    c) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones I y II, desde el l&#237;mite Este fijado por el
art&#237;culo 29 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte
conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite Oeste
correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, medidas desde las l&#237;neas
de base normales;
    d) Pesquer&#237;a pel&#225;gica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones V a IX, desde el l&#237;mite Este fijado por el
art&#237;culo 29 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte
conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite Oeste
correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, desde las l&#237;neas de base
normales;
    e) Pesquer&#237;a demersal de la especie langostino colorado
(Pleuroncodes monodon), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral de las Regiones V a VIII, desde el l&#237;mite Este
fijado por el art&#237;culo 29 permanente o por la resoluci&#243;n
que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo, hasta el
l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea imaginaria trazada
a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las
l&#237;neas de base normales;
    f) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza com&#250;n
(Merluccius gayi), en el &#225;rea de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41&#176; 28,6' de
latitud Sur, desde el l&#237;mite Este fijado por el art&#237;culo
29 permanente o por la resoluci&#243;n que se dicte conforme a
este mismo art&#237;culo, hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente
a la l&#237;nea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas
marinas, medidas desde las l&#237;neas de base normales;
    g) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41&#176; 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47&#176;00' de latitud Sur, desde el
l&#237;mite Este fijado por el art&#237;culo 29 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las l&#237;neas de base rectas;
    h) Pesquer&#237;a demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47&#176; 00' de latitud
Sur y el paralelo 57&#176; 00' de latitud Sur, desde el l&#237;mite
Este fijado en el art&#237;culo 29 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite correspondiente a la l&#237;nea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las l&#237;neas de base rectas;
    i) Pesquer&#237;a demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41&#176; 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47&#176; 00' de latitud Sur, hasta el
l&#237;mite Oeste fijado por el art&#237;culo 29 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite Oeste correspondiente a la l&#237;nea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las l&#237;neas de base rectas, y
    j) Pesquer&#237;a demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el &#225;rea de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47&#176; 00' de latitud
Sur y el paralelo 57&#176; 00' de latitud Sur, desde el l&#237;mite
Este fijado por el art&#237;culo 29 permanente o por la
resoluci&#243;n que se dicte conforme a este mismo art&#237;culo,
hasta el l&#237;mite correspondiente a la l&#237;nea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las l&#237;neas de base rectas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286418">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- En tanto no se dicten las resoluciones
de la Subsecretar&#237;a a que se refiere el art&#237;culo 29
permanente, mantendr&#225;n su vigencia las normas
reglamentarias existentes a la fecha que imponen
restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca,
el Ministerio deber&#225; consultar a la Comisi&#243;n Nacional de
Pesca, creada por decreto supremo N&#176; 142, de 1990, del
Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley
exige la opini&#243;n o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el
Ministerio y la Subsecretar&#237;a podr&#225;n prescindir de las
consultas e informes t&#233;cnicos de los Consejos Zonales de
Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286419">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- No podr&#225;n ingresar a las &#225;reas de
pesca se&#241;aladas en el art&#237;culo 1&#176; transitorio para
realizar actividades pesqueras extractivas, naves o
embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley, en virtud de resoluciones
de la Subsecretar&#237;a dictadas en conformidad al decreto con
fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, y que hubiesen informado
capturas desembarcadas en dichas &#225;reas, seg&#250;n corresponda
a cada unidad de pesquer&#237;a, dentro de los &#250;ltimos doce
meses anteriores a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley. Sin
embargo, podr&#225;n efectuarse sustituciones de naves o
embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad
al reglamento.
    Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, podr&#225;n ingresar a
las &#225;reas de pesca de las unidades de pesquer&#237;as
establecidas en el art&#237;culo 1&#176; transitorio, los armadores
pesqueros que, no habiendo a&#250;n iniciado actividades
pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorizaci&#243;n
vigente de la Subsecretar&#237;a, y acrediten fehacientemente,
ante la Subsecretar&#237;a, en un plazo de treinta d&#237;as
contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes
referidas se encuentran en proceso de construcci&#243;n.
    Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar
naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo
dispuesto en la letra d) del art&#237;culo 1&#176; transitorio se
incorporan al r&#233;gimen de plena explotaci&#243;n y los
industriales autorizados para operar plantas reductoras, que
tengan, est&#233;n instalando o acrediten tr&#225;mites de
concesi&#243;n de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios
o acrediten inversi&#243;n realizada antes del 1&#176; de abril de
1990 para construir dichas plantas situadas en dichas
regiones, podr&#225;n incorporar nuevas naves en las regiones
citadas, teniendo como limite una relaci&#243;n proporcional
entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de
captura para su abastecimiento el que ser&#225; verificado por
el Servicio.
    Esa relaci&#243;n ser&#225; de 40 metros c&#250;bicos de capacidad
de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de
procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas
tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepci&#243;n
deber&#225; presentarse a la Subsecretar&#237;a dentro del plazo de
90 d&#237;as de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las
plantas a que se refiere el inciso anterior deber&#225;n haber
completado la instalaci&#243;n de su capacidad autorizada antes
de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de incumplimiento a lo se&#241;alado precedentemente,
caducar&#225; su autorizaci&#243;n por el solo ministerio de la ley,
as&#237; como tambi&#233;n aquellas autorizaciones de pesca
referidas a los barcos pesqueros a que &#233;stas dieron origen.
    Los desembarques que se realicen hasta el 31 de
diciembre de 1996, y que est&#233;n destinados a abastecer las
plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de
este art&#237;culo, no ser&#225;n imputables a la cuota global que
se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Regi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286420">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las unidades de pesquer&#237;a se&#241;aladas en
las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del art&#237;culo
1&#176; transitorio, quedar&#225;n sometidas al r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n y se le otorgar&#225; un certificado a cada nave
que cumpla con los requisitos consignados en el art&#237;culo
8&#176; del T&#237;tulo III de esta ley, y de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 10 del T&#237;tulo III.
    En las unidades de pesquer&#237;a se&#241;aladas en el inciso
anterior, la Subsecretar&#237;a no podr&#225; adjudicar, mediante
p&#250;blica subasta, el derecho a capturar una fracci&#243;n de la
cuota global anual de captura a que se refiere el art&#237;culo
14 permanente del T&#237;tulo III, por un plazo de tres a&#241;os,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    La unidad de pesquer&#237;a se&#241;alada en la letra e) del
art&#237;culo 1&#176; transitorio, se asimilar&#225; al r&#233;gimen de
pesquer&#237;as en recuperaci&#243;n y las subastas correspondientes
se efectuar&#225;n durante el segundo semestre de 1991. Los
permisos extraordinarios que se otorguen comenzar&#225;n a regir
a partir del primer d&#237;a del a&#241;o calendario siguiente.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley
y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretar&#237;a
suspender&#225; la recepci&#243;n de solicitudes y el otorgamiento
de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de
pesquer&#237;a se&#241;aladas en este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286421">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Los titulares de concesiones mar&#237;timas
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentran debidamente autorizados por resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a para desarrollar actividades de acuicultura,
podr&#225;n optar por quedar regidos por las disposiciones del
T&#237;tulo VI de esta ley, decisi&#243;n que deber&#225;n comunicar por
escrito, dentro de un plazo de 180 d&#237;as, contado desde la
entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la
Subsecretar&#237;a de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
    Las disposiciones del T&#237;tulo VI comenzar&#225;n a regir a
partir del 1&#176; de julio de 1991, para quienes opten por esta
normativa y regir&#225; respecto de ellos la obligaci&#243;n de
pagar la patente &#250;nica de acuicultura.
    Quienes no ejercieren la opci&#243;n antes mencionada se
mantendr&#225;n en todo regidos por las normas del decreto con
fuerza de ley N&#176; 340, de 1960, y su reglamento. Sin
embargo, en lo relativo al pago de la patente &#250;nica de
acuicultura deber&#225;n atenerse a las disposiciones de la
presente ley a contar del 1&#176; de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones mar&#237;timas que se
encuentren en la situaci&#243;n prevista en el inciso primero de
este art&#237;culo, que hagan uso de la opci&#243;n a que &#233;ste se
refiere, se entender&#225; que est&#225;n operando en &#225;reas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les
afectar&#225;n las normas reglamentarias que se dicten de
conformidad con el art&#237;culo 43 inciso primero. Mientras
estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones
con fines de acuicultura que se encuentran en tramitaci&#243;n
se seguir&#225;n sustanciando conforme a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N&#176; 340 y sus reglamentos y dem&#225;s
preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo
anterior, ellas quedar&#225;n regidas en todo lo dem&#225;s por las
disposiciones del T&#237;tulo VI de esta ley. Aquellas que
adicionalmente cuenten a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley con permiso de ocupaci&#243;n anticipada otorgado por la
autoridad mar&#237;tima se entender&#225; que est&#225;n en &#225;reas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no
afect&#225;ndoles las normas que se dicten de conformidad al
inciso primero del art&#237;culo 43, despu&#233;s de iniciada esa
tramitaci&#243;n. Si en los 18 meses siguientes a la
publicaci&#243;n de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto
de la solicitud de concesi&#243;n en que incide el permiso de
ocupaci&#243;n anticipada, se dar&#225; por aprobada debiendo
dictarse el decreto de concesi&#243;n respectivo. En igual
condici&#243;n quedar&#225;n aquellos titulares de concesiones
mar&#237;timas cuyo plazo de duraci&#243;n haya expirado y se
encuentren tramitando su renovaci&#243;n.
    Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad
con las disposiciones de la presente ley no podr&#225;n afectar
los derechos de los acuicultores en su esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictaci&#243;n de
decretos de concesiones mar&#237;timas con fines de acuicultura,
que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con
resoluciones de la Subsecretar&#237;a de Pesca que autoricen
iniciar actividades pesqueras, s&#243;lo podr&#225;n ser acogidas
para constituir una concesi&#243;n de acuicultura en los
t&#233;rminos del T&#237;tulo VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictaci&#243;n de
decretos de concesiones mar&#237;timas, y que no cuenten a dicha
fecha con resoluciones de la Subsecretar&#237;a de Pesca que las
autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deber&#225;n
reformular sus solicitudes dentro de los 90 d&#237;as
siguientes, en los t&#233;rminos del T&#237;tulo VI, manteniendo en
todo la prioridad por la fecha original de su presentaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286422">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Susp&#233;ndese el ingreso de nuevas
solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas,
a la Subsecretar&#237;a, de acuerdo con el decreto reglamentario
N&#176; 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en
vigencia de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Susp&#233;ndese transitoriamente, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31
de diciembre de 1991, la inscripci&#243;n en el registro
artesanal, secci&#243;n pesquer&#237;a del pez espada (Xiphias
gladius), por haberse alcanzado el estado de plena
explotaci&#243;n. Asimismo, susp&#233;ndese, por igual per&#237;odo, el
ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de
autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para
esta pesquer&#237;a.
    Las naves industriales que cuenten con autorizaci&#243;n
vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el
Servicio durante el a&#241;o anterior al de la entrada en
vigencia de esta ley, quedar&#225;n sometidas al r&#233;gimen de
plena explotaci&#243;n.
    Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de
registro grueso que cuenten con resoluci&#243;n vigente de la
Subsecretar&#237;a, se entender&#225;n por este solo hecho como
inscritas en el registro artesanal, en la secci&#243;n
pesquer&#237;a del pez espada, en las Regiones correspondientes.
Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro
grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el
Servicio que acredite que estas naves operan en la
pesquer&#237;a del pez espada, se entender&#225;n por este solo
hecho inscritas en el registro artesanal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286424">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que dentro del plazo de 180 d&#237;as, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda
modificar la estructura org&#225;nica de la Subsecretar&#237;a y del
Servicio, mediante la dictaci&#243;n de un decreto con fuerza de
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286425">
          <Texto>    Art�culo 9&#176;.- Los peque&#241;os armadores pesqueros
industriales, podr&#225;n operar sus embarcaciones en las &#225;reas
de reserva para la pesca artesanal establecidas en el
art&#237;culo 29 permanente, por un per&#237;odo de 5 a&#241;os a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No
obstante, el &#225;rea de operaci&#243;n de su o sus embarcaciones,
estar&#225; restringida a las regiones en que se le otorg&#243;
autorizaci&#243;n en conformidad al decreto supremo N&#176; 175, de
1980, y decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1983, y no
podr&#225;n operar en la franja de una milla de la costa, medida
desde la l&#237;nea de base normal o desde la l&#237;nea de m&#225;s
baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el &#225;rea
de excepci&#243;n antes referida, se contabilizar&#225; para todos
los efectos que corresponda en la administraci&#243;n de las
pesquer&#237;as declaradas en los reg&#237;menes de plena
explotaci&#243;n, de recuperaci&#243;n o de desarrollo incipiente a
que se refiere el T&#237;tulo III de esta ley.
    En ning&#250;n caso podr&#225;n incorporarse nuevas
embarcaciones de peque&#241;os armadores industriales con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las
&#225;reas se&#241;aladas en el art&#237;culo 29.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286426">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Las personas y embarcaciones que a la
fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como
artesanales y se encuentren desarrollando actividades
pesqueras extractivas, deber&#225;n inscribirse en el registro
correspondiente que deber&#225; tener habilitado el Servicio.
    El plazo para dicha inscripci&#243;n ser&#225; de 150 d&#237;as para
las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 d&#237;as
par el resto de las categor&#237;as de pescador artesanal
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
    Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie
respecto de la inscripci&#243;n en el registro artesanal de los
pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren
desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en
vigencia de la ley, ser&#225; de 180 d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286546">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- La exigencia de nacionalidad chilena,
establecida en el art&#237;culo 11 del decreto ley N&#176; 2.222, de
1978, Ley de Navegaci&#243;n, no ser&#225; aplicable a los
propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de
junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo
art&#237;culo, seg&#250;n su texto vigente a esa fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286547">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Para los efectos de la operaci&#243;n en
las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se except&#250;an
de lo se&#241;alado en los art&#237;culos 29 y 121 los barcos
industriales que, disponiendo de autorizaci&#243;n de pesca
vigente para operar en dichas &#225;reas al d&#237;a de la
publicaci&#243;n de la presente ley, no paralicen sus
actividades en ellas por per&#237;odos iguales o superiores a
doce meses.
    Con todo, dichos buques industriales se mantendr&#225;n
siempre excluidos de operar en las &#225;reas establecidas por
decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas &#225;reas
de exclusi&#243;n absoluta tambi&#233;n podr&#225;n ser posteriormente
modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa
y previo informe de la Subsecretar&#237;a y del Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en
ellas de la actividad pesquera artesanal.
    La Subsecretar&#237;a durante el segundo semestre de 1991,
mediante Resoluci&#243;n, establecer&#225; la lista de las naves
industriales acogidas a esta disposici&#243;n.
    Mientras operen tales naves industriales, deber&#225;
fijarse separadamente en las &#225;reas de aguas interiores al
Norte y al Sur del paralelo 47&#176; de latitud sur, cuotas
anuales de captura para las mismas especies de peces,
sujetas a cuotas en las unidades de pesquer&#237;a adyacentes
por fuera de la l&#237;nea de base recta y situadas al sur del
paralelo 41&#176;28,6' de latitud sur.
    Los antes mencionados barcos industriales, podr&#225;n
continuar operando conforme a esta disposici&#243;n transitoria
en el &#225;rea fijada a cada uno de ellos por la
correspondiente resoluci&#243;n de la Subsecretar&#237;a que les
haya otorgado su autorizaci&#243;n para iniciar actividades
pesqueras de acuerdo al Decreto de Econom&#237;a N&#176; 175, de
1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura,
de acuerdo al Decreto de Agricultura N&#176; 524, de 1964.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286548">
          <Texto>    Art&#237;culo 12 bis.- Para los efectos de la operaci&#243;n en
las aguas exteriores por fuera de la l&#237;nea de base recta al
sur del paralelo 44&#176;30' de latitud sur, se except&#250;an de lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 121, los barcos factor&#237;as que,
disponiendo de autorizaci&#243;n de pesca vigente para operar en
dichas &#225;reas al d&#237;a de la publicaci&#243;n de la presente ley,
no paralicen sus actividades en ellas por per&#237;odos iguales
o superiores a doce meses.
    La Subsecretar&#237;a durante el segundo semestre de 1991
mediante Resoluci&#243;n establecer&#225; la lista de las naves
acogidas a esta disposici&#243;n.
    Mientras operen tales naves, deber&#225; fijarse cuota anual
de captura en todas las unidades de pesquer&#237;a de especies
declaradas en plena explotaci&#243;n a la fecha de publicaci&#243;n
de la presente ley y que est&#233;n situadas al sur del paralelo
41&#176;28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquer&#237;a
situadas al norte del paralelo 47&#176; de latitud sur, y hasta
el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente
deber&#225; dividirse en una proporci&#243;n de dos tercios para las
naves hieleras, y de un tercio para las naves factor&#237;as sin
distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo,
a iniciativa de la Subsecretar&#237;a y con informe del Consejo
Zonal de Pesca correspondiente, se podr&#225; dividir esta cuota
anual en una nueva proporci&#243;n, cuando por dos a&#241;os
consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves
factor&#237;as, no hubieran consumido totalmente su proporci&#243;n
de la cuota previamente asignada.
    Los antes mencionados barcos factor&#237;as como tambi&#233;n
los barcos industriales que califiquen como factor&#237;as
acogidos a la excepci&#243;n dispuesta en el art&#237;culo 12
transitorio anterior podr&#225;n continuar operando hasta el 31
de diciembre de 1996, dentro del &#225;rea fijada a cada uno de
ellos por la correspondiente resoluci&#243;n de la
Subsecretar&#237;a que les haya otorgado su autorizaci&#243;n para
iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de
Econom&#237;a N&#176; 175, de 1980, o por Decreto Supremo del
Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de
Agricultura N&#176; 524, de 1964.
    El plazo antes mencionado s&#243;lo se extender&#225; para
aquellos armadores que al t&#233;rmino del mismo per&#237;odo sean
titulares de inversiones en activos fijos, de un valor
t&#233;cnico actualizado no inferior al valor t&#233;cnico
actualizado a la misma fecha de las naves factor&#237;as de su
explotaci&#243;n acogidos a esta disposici&#243;n, descontado &#233;ste
de aqu&#233;l, lo cual deber&#225; comprobarse ante la
Subsecretar&#237;a con un certificado emitido por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares
de inversiones en acciones o participaciones sociales en
sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean
propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras
que califiquen como f&#225;bricas del mencionado valor m&#237;nimo.
Estas inversiones deber&#225;n estar situadas en cualesquiera de
las Regiones X, XI o XII exceptu&#225;ndose de esta &#250;ltima
condici&#243;n aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se
encontraran materializadas en otras regiones y que tengan
directa relaci&#243;n con la operaci&#243;n productiva de los barcos
acogidos a esta excepci&#243;n. En todo caso, todas las
inversiones mencionadas deber&#225;n tener un destino referido a
la explotaci&#243;n o producci&#243;n de recursos hidrobiol&#243;gicos.
    Cada a&#241;o calendario, a partir del a&#241;o 1997 inclusive,
deber&#225; acreditarse el cumplimiento de dicha relaci&#243;n entre
los valores t&#233;cnicos actualizados de las inversiones en
ambas clases de activos fijos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286549">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los titulares de concesiones mar&#237;timas
de hasta 0,5 hect&#225;reas de extensi&#243;n, que cuenten con una
autorizaci&#243;n vigente de la Subsecretar&#237;a para desarrollar
actividades de cultivo de algas, podr&#225;n acogerse por un
per&#237;odo de 3 a&#241;os, a contar de la fecha de puesta en
vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 59 de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286550">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la
presente ley, continuar&#225;n rigiendo los decretos supremos
reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las
disposiciones de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286551">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 130 no ser&#225;
aplicable a las naves con matr&#237;cula vigente o que se
encuentran en proceso de construcci&#243;n, entendi&#233;ndose por
tal la colocaci&#243;n de quilla ya efectuada, al momento de la
entrada en vigencia de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286552">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- La limitaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 63 no afectar&#225; los derechos de titulares de
concesiones o autorizaciones vigente, salvo que &#233;stas se
modifiquen producto de ampliaciones de &#225;reas o especies.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286553">
          <Texto>    Art&#237;culo H. 1.- Las patentes &#250;nica pesquera y de
acuicultura que deban pagarse durante el a&#241;o 1992, se
rebajar&#225;n en el 20% respecto de su valor total.
    Para el a&#241;o calendario 1991, los aportes en dinero que
efect&#250;en los armadores industriales pesqueros al Instituto
de Fomento Pesquero, para los solo fines de evaluaci&#243;n
directa de recursos hidrobiol&#243;gicos en el mar territorial y
en la zona econ&#243;mica exclusiva de Chile y que cuenten con
la aprobaci&#243;n previa de la Subsecretar&#237;a, constituir&#225;n un
cr&#233;dito contra el pago de la patente &#250;nica pesquera a que
se refiere el T&#237;tulo III de esta ley, correspondiente al
a&#241;o 1992.
    Para estos efectos, los aportes en dinero se expresar&#225;n
en unidades tributarias mensuales a la fecha de su
recepci&#243;n por el Instituto de Fomento Pesquero,
multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3),
siendo N el n&#250;mero de meses completos faltantes para el
t&#233;rmino del a&#241;o calendario 1991.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">H.1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286554">
          <Texto>    Art&#237;culo H. 2.- Fac&#250;ltase a la Subsecretar&#237;a para
que, por resoluci&#243;n fundada, suspenda el otorgamiento de
nuevas autorizaciones de pesca, durante el a&#241;o 1992, para
aquellas unidades de pesquer&#237;a en r&#233;gimen de plena
explotaci&#243;n se&#241;aladas en los art&#237;culos 4&#176; y 7&#176;
transitorios de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">H.2</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286555">
          <Texto>    Art&#237;culo H. 3.- Las declaraciones de plena explotaci&#243;n
y el cierre de las pesquer&#237;as expirar&#225;n al 1&#176; de enero de
1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales
de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al
procedimiento establecido en esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">H.3</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-09-06" derogado="no derogado" idParte="8286556">
          <Texto>    Art&#237;culo H. 4.- El Ministerio o la Subsecretar&#237;a
podr&#225;n prescindir de las consultas, informes o aprobaciones
de los Consejos de Pesca mientras &#233;stos no se hayan
constituidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">H.4</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1989-12-23" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de
la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la
sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 22 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capit&#225;n General, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante, Ministro de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Roberto Cabezas
Bello, Subsecretario de Pesca.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
