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  <Identificador fechaPromulgacion="1993-09-28" fechaPublicacion="1993-10-05">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19253</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CHILE)</Materia>
      <Materia>PROTECCION</Materia>
      <Materia>FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS / CHILE</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34683</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO
DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE
DESARROLLO INDIGENA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
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      <Texto>    "TITULO I 
    DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Principios Generales</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Principios Generales</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El Estado reconoce que los ind&#237;genas de
Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que
existen en el territorio nacional desde tiempos
precolombinos, que conservan manifestaciones &#233;tnicas y
culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento
principal de su existencia y cultura.
    El Estado reconoce como principales pueblos o etnias
ind&#237;genas de Chile a los Mapuche, Aimara, Rapa Nui o
Pascuense; Atacame&#241;o, Quechua, Colla, Diaguita, Chango del
norte del pa&#237;s; Kawashkar o Alacalufe y Y&#225;mana o Yag&#225;n de
los canales australes; y Selk'nam. El Estado valora su
existencia por ser parte esencial de las ra&#237;ces de la
naci&#243;n chilena, as&#237; como su integridad y desarrollo, de
acuerdo con sus costumbres y valores.
    Es deber de la sociedad en general y del Estado en
particular, a trav&#233;s de sus instituciones respetar,
proteger y promover el desarrollo de los ind&#237;genas, sus
culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas
adecuadas para tales fines y proteger las tierras
ind&#237;genas, velar por su adecuada explotaci&#243;n, por su
equilibrio ecol&#243;gico y propender a su ampliaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De la Calidad de Ind&#237;gena</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Calidad de Ind&#237;gena</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Se considerar&#225;n ind&#237;genas para los
efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena
que se encuentren en los siguientes casos:
    a) Los que sean hijos de padre o madre ind&#237;gena,
cualquiera sea la naturaleza de su filiaci&#243;n, inclusive la
adoptiva;
    Se entender&#225; por hijos de padre o madre ind&#237;gena a
quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras
identificadas en el art&#237;culo 12, n&#250;meros 1 y 2.
    b) Los descendientes de las etnias ind&#237;genas que
habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo
menos un apellido ind&#237;gena;
    Un apellido no ind&#237;gena ser&#225; considerado ind&#237;gena,
para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia
ind&#237;gena por tres generaciones, y 
   c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia
ind&#237;gena, entendi&#233;ndose por tales la pr&#225;ctica de formas
de vida, costumbres o religi&#243;n de estas etnias de un modo
habitual o cuyo c&#243;nyuge sea ind&#237;gena. En estos casos,
ser&#225; necesario, adem&#225;s, que se autoidentifiquen como
ind&#237;genas.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- La calidad de ind&#237;gena podr&#225;
acreditarse mediante un certificado que otorgar&#225; la
Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena. Si &#233;sta
deniega el certificado, el interesado, sus herederos o
cesionarios podr&#225;n recurrir ante el Juez de Letras
respectivo quien resolver&#225;, sin forma de juicio, previo
informe de la Corporaci&#243;n.
    Todo aquel que tenga inter&#233;s en ello, mediante el mismo
procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podr&#225;
impugnar la calidad de ind&#237;gena que invoque otra persona,
aunque tenga certificado.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para todos los efectos legales, la
posesi&#243;n notoria del estado civil de padre, madre, c&#243;nyuge
o hijo se considerar&#225; como t&#237;tulo suficiente para
constituir en favor de los ind&#237;genas los mismos derechos y
obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la
filiaci&#243;n leg&#237;tima y del matrimonio civil. Para
acreditarla bastar&#225; la informaci&#243;n testimonial de
parientes o vecinos, que podr&#225; rendirse en cualquier
gesti&#243;n judicial, o un informe de la Corporaci&#243;n suscrito
por el Director.
    Se entender&#225; que la mitad de los bienes pertenecen al
marido y la otra mitad a su c&#243;nyuge, a menos que conste que
los terrenos han sido aportados por s&#243;lo uno de los
c&#243;nyuges.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Todo aquel que, atribuy&#233;ndose la
calidad de ind&#237;gena sin serlo, obtenga alg&#250;n beneficio
econ&#243;mico que esta ley consagra s&#243;lo para los ind&#237;genas,
ser&#225; castigado con las penas establecidas en el art&#237;culo
467 del C&#243;digo Penal.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los censos de poblaci&#243;n nacional
deber&#225;n determinar la poblaci&#243;n ind&#237;gena existente en el
pa&#237;s.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    De las Culturas Ind&#237;genas</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las Culturas Ind&#237;genas</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- El Estado reconoce el derecho de los
ind&#237;genas a mantener y desarrollar sus propias
manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la
moral, a las buenas costumbres y al orden p&#250;blico.
    El Estado tiene el deber de promover las culturas
ind&#237;genas, las que forman parte del patrimonio de la
Naci&#243;n chilena.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Se considerar&#225; falta la discriminaci&#243;n
manifiesta e intencionada en contra de los ind&#237;genas, en
raz&#243;n de su origen y su cultura. El que incurriere en esta
conducta ser&#225; sancionado con multa de uno a cinco ingresos
m&#237;nimos mensuales.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    De la Comunidad Ind&#237;gena</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Para los efectos de esta ley se
entender&#225; por Comunidad Ind&#237;gena, toda agrupaci&#243;n de
personas pertenecientes a una misma etnia ind&#237;gena y que se
encuentren en una o m&#225;s de las siguientes situaciones:
    a) Provengan de un mismo tronco familiar;
    b) Reconozcan una jefatura tradicional;
    c) Posean o hayan pose&#237;do tierras ind&#237;genas en com&#250;n,
y
    d) Provengan de un mismo poblado antiguo. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 10.- La constituci&#243;n de las Comunidades
Ind&#237;genas ser&#225; acordada en asamblea que se celebrar&#225; con
la presencia del correspondiente notario, oficial del
Registro Civil o Secretario Municipal.
    En la Asamblea se aprobar&#225;n los estatutos de la
organizaci&#243;n y se elegir&#225; su directiva. De los acuerdos
referidos se levantar&#225; un acta, en la que se incluir&#225; la
n&#243;mina e individualizaci&#243;n de los miembros de la
Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea
constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos
familiares. La Comunidad se entender&#225; constituida si
concurre, a lo menos, un tercio de los ind&#237;genas mayores de
edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de
establecer el cumplimiento del qu&#243;rum m&#237;nimo de
constituci&#243;n, y sin que ello implique afiliaci&#243;n
obligatoria, se individualizar&#225; en el acta constitutiva a
todos los ind&#237;genas que se encuentren en dicha situaci&#243;n.
Con todo, se requerir&#225; un m&#237;nimo de diez miembros mayores
de edad.
    Una copia autorizada del acta de constituci&#243;n deber&#225;
ser depositada en la respectiva Subdirecci&#243;n Nacional,
Direcci&#243;n Regional u Oficina de Asuntos Ind&#237;genas de la
Corporaci&#243;n, dentro del plazo de treinta d&#237;as contados
desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector
Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a
inscribirla en el Registro de Comunidades Ind&#237;genas,
informando a su vez, a la Municipalidad respectiva.
    La Comunidad Ind&#237;gena gozar&#225; de personalidad jur&#237;dica
por el solo hecho de realizar el dep&#243;sito del acta
constitutiva. Cualquier persona que tenga inter&#233;s en ello
podr&#225; solicitar a la Corporaci&#243;n el otorgamiento de un
certificado en el que conste esta circunstancia. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639831">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- La Corporaci&#243;n no podr&#225; negar el
registro de una Comunidad Ind&#237;gena. Sin embargo, dentro del
plazo de treinta d&#237;as contados desde la fecha del dep&#243;sito
de los documentos, podr&#225; objetar la constituci&#243;n de la
Comunidad Ind&#237;gena si no se hubiere dado cumplimiento a los
requisitos que la ley y el reglamento se&#241;alan para su
formaci&#243;n y para la aprobaci&#243;n de sus estatutos, todo lo
cual ser&#225; notificado por carta certificada al presidente
del directorio de la respectiva Comunidad Ind&#237;gena.
    La Comunidad Ind&#237;gena deber&#225; subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte
d&#237;as contados desde la recepci&#243;n de la carta certificada.
Si as&#237; no lo hiciere, la personalidad jur&#237;dica caducar&#225;
por el solo ministerio de la ley y los miembros de la
directiva responder&#225;n solidariamente por las obligaciones
que la Comunidad Ind&#237;gena hubiere contra&#237;do en ese lapso.
    Un reglamento detallar&#225; la forma de integraci&#243;n los
derechos de los ausentes en la asamblea de constituci&#243;n,
organizaci&#243;n, derechos y obligaciones de los miembros y la
extinci&#243;n de la Comunidad Ind&#237;gena.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO II 
    DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS
TIERRAS INDIGENAS</Texto>
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          <Texto>TIERRAS INDIGENAS
    P&#225;rrafo 1&#176; </Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Protecci&#243;n de las Tierras Ind&#237;genas</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Son tierras ind&#237;genas:
    1&#176; Aquellas que las personas o comunidades ind&#237;genas
actualmente ocupan en propiedad o posesi&#243;n provenientes de
los siguientes t&#237;tulos:
    a) T&#237;tulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de
junio de 1823.
    b) T&#237;tulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de
diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero
de 1883.
    c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a
la ley N&#176; 4.169, de 1927; ley N&#176; 4.802, de 1930; decreto
supremo N&#176; 4.111, de 1931; ley N&#176; 14.511, de 1961, y ley
N&#176; 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
    d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder,
regularizar, entregar o asignar tierras a ind&#237;genas, tales
como, la ley N&#176; 16.436, de 1966; decreto ley N&#176; 1.939, de
1977, y decreto ley N&#176; 2.695, de 1979, y 
    e) Aquellas que los beneficiarios ind&#237;genas de las
leyes N&#176; 15.020, de 1962, y N&#176; 16.640, de 1967, ubicadas
en las Regiones II, III, IV, V, VIII, IX y X, inscriban en
el Registro de Tierras Ind&#237;genas, y que constituyan
agrupaciones ind&#237;genas homog&#233;neas lo que ser&#225; calificado
por la Corporaci&#243;n.
    2&#176; Aquellas que hist&#243;ricamente han ocupado y poseen
las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o
pascuenses, atacame&#241;as, quechuas, collas, diaguitas,
changos, kawashkar y y&#225;mana, siempre que sus derechos sean
inscritos en el Registro de Tierras Ind&#237;genas que crea esta
ley, a solicitud de las respectivas comunidades o ind&#237;genas
titulares de la propiedad.
    3&#176; Aquellas que, proviniendo de los t&#237;tulos y modos
referidos en los n&#250;meros precedentes, se declaren a futuro
pertenecientes en propiedad a personas o comunidades
ind&#237;genas por los Tribunales de Justicia.
    4&#176; Aquellas que ind&#237;genas o sus comunidades reciban a
t&#237;tulo gratuito del Estado. La propiedad de las tierras
ind&#237;genas a que se refiere este art&#237;culo, tendr&#225; como
titulares a las personas naturales ind&#237;genas o a la
comunidad ind&#237;gena definida por esta ley.
    La propiedad de las tierras ind&#237;genas a que se refiere
este art&#237;culo, tendr&#225; como titulares a las personas
naturales ind&#237;genas o a la comunidad ind&#237;gena definida por
esta ley.
    Las tierras ind&#237;genas estar&#225;n exentas del pago de
contribuciones territoriales.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639835">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las tierras a que se refiere el art&#237;culo
precedente, por exigirlo el inter&#233;s nacional, gozar&#225;n de
la protecci&#243;n de esta ley y no podr&#225;n ser enajenadas,
embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripci&#243;n, salvo
entre comunidades o personas ind&#237;genas de una misma etnia.
No obstante, se permitir&#225; gravarlas, previa autorizaci&#243;n
de la Corporaci&#243;n. Este gravamen no podr&#225; comprender la
casa-habitaci&#243;n de la familia ind&#237;gena y el terreno
necesario para su subsistencia.
    Igualmente las tierras cuyos titulares sean Comunidades
Ind&#237;genas no podr&#225;n ser arrendadas, dadas en comodato, ni
cedidas a terceros en uso, goce o administraci&#243;n.
    Las de personas naturales ind&#237;genas podr&#225;n serlo por
un plazo no superior a cinco a&#241;os. En todo caso, &#233;stas con
la autorizaci&#243;n de la Corporaci&#243;n, se podr&#225;n permutar por
tierras de no ind&#237;genas, de similar valor comercial
debidamente acreditado, las que se considerar&#225;n tierras
ind&#237;genas, desafect&#225;ndose las primeras.
    Los actos y contratos celebrados en contravenci&#243;n a
este art&#237;culo adolecer&#225;n de nulidad absoluta. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639836">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- Tanto en las enajenaciones entre
ind&#237;genas como en los grav&#225;menes a que se refiere el
art&#237;culo anterior, el titular de la propiedad deber&#225;
contar con la autorizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo
1.749 del C&#243;digo Civil a menos que se haya pactado
separaci&#243;n total de bienes y, en caso de no existir
matrimonio civil, deber&#225; contar con la autorizaci&#243;n de la
mujer con la cual ha constituido familia. La omisi&#243;n de
este requisito acarrear&#225; la nulidad del acto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado" idParte="8639837">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- La Corporaci&#243;n abrir&#225; y mantendr&#225; un
Registro P&#250;blico de Tierras Ind&#237;genas. En este Registro se
inscribir&#225;n todas las tierras a que alude el art&#237;culo 12
de esta ley. Su inscripci&#243;n acreditar&#225; la calidad de
tierra ind&#237;gena. La Corporaci&#243;n podr&#225; denegar esta
inscripci&#243;n por resoluci&#243;n fundada.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces deber&#225;n enviar al
citado Registro, en el plazo de treinta d&#237;as, copia de las
inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o
contratos, a que alude el art&#237;culo 13 de esta ley.
    El Archivo General de Asuntos Ind&#237;genas, a que se
refiere el art&#237;culo 30, otorgar&#225; copia gratuita de los
t&#237;tulos de merced y comisarios para su inscripci&#243;n en este
Registro P&#250;blico.
    El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; un reglamento
que fijar&#225; la organizaci&#243;n y funcionamiento de este
Registro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS</Materia>
                  <Materia>ARCHIVO GENERAL DE ASUNTOS INDIGENAS</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639838">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- La divisi&#243;n de las tierras ind&#237;genas
provenientes de t&#237;tulos de merced deber&#225; ser solicitada
formalmente al Juez competente por la mayor&#237;a absoluta de
los titulares de derechos hereditarios residentes en ella.
El Juez, sin forma de juicio y previo informe de la
Corporaci&#243;n, proceder&#225; a dividir el t&#237;tulo com&#250;n,
entregando a cada ind&#237;gena lo que le corresponda aplicando
el derecho consuetudinario de conformidad al art&#237;culo 54 de
esta ley y, en subsidio, la ley com&#250;n.
    Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, un
titular de derechos hereditarios residente podr&#225; solicitar
al Juez la adjudicaci&#243;n de su porci&#243;n o goce, sin que ello
signifique la divisi&#243;n del resto del t&#237;tulo com&#250;n. Dicha
adjudicaci&#243;n importar&#225; la extinci&#243;n de sus derechos
hereditarios en el t&#237;tulo com&#250;n restante. Asimismo, se
extinguir&#225;n los derechos de la comunidad hereditaria
respecto de la porci&#243;n o goce adjudicado.
    Las controversias que se originen con ocasi&#243;n de la
divisi&#243;n de un t&#237;tulo com&#250;n ser&#225;n resueltas de
conformidad al procedimiento establecido en el art&#237;culo 56
de esta ley.
    Los ind&#237;genas ausentes y los que sean titulares de
derechos hereditarios sobre tierras ind&#237;genas provenientes
de t&#237;tulos de merced en que se constituya una comunidad
ind&#237;gena o propiedad individual, de acuerdo a esta ley y no
desearen libre y voluntariamente pertenecer a ella o no sean
adjudicatarios de hijuelas, podr&#225;n solicitar al Juez con
informe de la Corporaci&#243;n, el reconocimiento de sus
derechos, los que una vez determinados se pagar&#225;n en dinero
siguiendo el procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 1&#176;
transitorio de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639839">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Las tierras resultantes de la divisi&#243;n
de las reservas y liquidaci&#243;n de las comunidades de
conformidad al decreto ley N&#176; 2.568, de 1979, y aquellas
subdivisiones de comunidades de hecho que se practiquen de
acuerdo a la presente ley, ser&#225;n indivisibles aun en el
caso de sucesi&#243;n por causa de muerte.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se
podr&#225;n dividir y enajenar para la construcci&#243;n de locales
religiosos, comunitarios, sociales o deportivos, debiendo
contar para ello con la autorizaci&#243;n del Director Nacional
de la Corporaci&#243;n.
    Existiendo motivos calificados y siempre que de ella no
resulten lotes inferiores a tres hect&#225;reas, el Juez previo
informe favorable de la Corporaci&#243;n, podr&#225; autorizar la
subdivisi&#243;n por resoluci&#243;n fundada. De la resoluci&#243;n que
deniegue la subdivisi&#243;n podr&#225; apelarse ante el tribunal
superior aplicando el procedimiento del art&#237;culo 56 de esta
ley.
    Excepcionalmente los titulares de dominio de tierras
ind&#237;genas podr&#225;n constituir derechos reales de uso sobre
determinadas porciones de su propiedad, en beneficio de sus
ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad,
leg&#237;tima o ileg&#237;tima, y de los colaterales por
consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los
exclusivos efectos de permitir a &#233;stos su acceso a los
programas habitacionales destinados al sector rural.
    Igual derecho tendr&#225;n las personas que, teniendo la
calidad de ind&#237;gena, detenten un goce en tierras ind&#237;genas
indivisas de las reconocidas en el art&#237;culo 12 de esta ley.
    El Director o Subdirector de la Corporaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, previo informe favorable de la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinar&#225;
la superficie de la propiedad o goce sobre la cual se
autorice constituir el respectivo derecho de uso.
    El derecho real de uso as&#237; constituido ser&#225;
transmisible s&#243;lo al c&#243;nyuge o a quien hubiere constituido
posesi&#243;n notoria de estado civil de tal. En lo dem&#225;s, se
regir&#225; por las normas del C&#243;digo Civil. Si se constituye a
t&#237;tulo gratuito estar&#225; exento del tr&#225;mite de
insinuaci&#243;n.
    Si el dominio de una propiedad o goce estuviera inscrito
a favor de una sucesi&#243;n, los herederos podr&#225;n constituir
los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del
c&#243;nyuge sobreviviente o uno o m&#225;s de los herederos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639840">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- La sucesi&#243;n de las tierras ind&#237;genas
individuales se sujetar&#225; a las normas del derecho com&#250;n,
con las limitaciones establecidas en esta ley, y la de las
tierras ind&#237;genas comunitarias a la costumbre que cada
etnia tenga en materia de herencia, y en subsidio por la ley
com&#250;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639841">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Los ind&#237;genas gozar&#225;n del derecho a
ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados
o ceremoniales, cementerios, canchas de guillat&#250;n,
apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales
de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal.
    La Comunidad Ind&#237;gena interesada podr&#225; solicitar la
transferencia a t&#237;tulo gratuito de los inmuebles referidos
en el inciso anterior. Existiendo dos o m&#225;s Comunidades
interesadas, todas ellas tendr&#225;n derecho a solicitar la
transferencia del inmueble. Mediante resoluci&#243;n expedida a
trav&#233;s del organismo p&#250;blico respectivo, se calificar&#225;n,
determinar&#225;n y asignar&#225;n los bienes y derechos.
    En el caso que no se cumpliere o existiere
entorpecimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos
en los incisos anteriores, la Comunidad Ind&#237;gena afectada
tendr&#225; acci&#243;n de reclamaci&#243;n ante el Juez de Letras
competente quien, en &#250;nica instancia, sin forma de juicio,
previa audiencia de los dem&#225;s interesados, del organismo
p&#250;blico respectivo e informe de la Corporaci&#243;n, se
pronunciar&#225; sobre la acci&#243;n entablada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639843">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Del Fondo para Tierras y Aguas Ind&#237;genas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Fondo para Tierras y Aguas Ind&#237;genas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-05-17" derogado="no derogado" idParte="8639842">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- Cr&#233;ase un Fondo para Tierras y Aguas
Ind&#237;genas administrado por la Corporaci&#243;n. A trav&#233;s de
este Fondo la Corporaci&#243;n podr&#225; cumplir con los siguientes
objetivos:
    a) Otorgar subsidios para la adquisici&#243;n de tierras por
personas, Comunidades Ind&#237;genas o una parte de &#233;stas
cuando la superficie de las tierras de la respectiva
comunidad sea insuficiente, con aprobaci&#243;n de la
Corporaci&#243;n.
    Para obtener este subsidio se distinguir&#225; entre
postulaciones individuales y de comunidades.
    Para las postulaciones individuales el puntaje estar&#225;
dado por el ahorro previo, situaci&#243;n socio-econ&#243;mica y
grupo familiar.
    Para las postulaciones de comunidades el puntaje estar&#225;
determinado, adem&#225;s de los requisitos de la postulaci&#243;n
individual, por su antig&#252;edad y n&#250;mero de asociados.
    Un Reglamento establecer&#225; la forma, condiciones y
requisitos de su operatoria;
    b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los
problemas de tierras, en especial, con motivo del
cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o
extrajudiciales, relativas a tierras ind&#237;genas en que
existan soluciones sobre tierras ind&#237;genas o transferidas a
los ind&#237;genas, provenientes de los t&#237;tulos de merced o
reconocidos por t&#237;tulos de comisario u otras cesiones o
asignaciones hechas por el Estado en favor de los
ind&#237;genas.
    c) Financiar la constituci&#243;n, regularizaci&#243;n o compra
de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener
este recurso.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, en un reglamento,
establecer&#225; el modo de operaci&#243;n del Fondo de Tierras y
Aguas Ind&#237;genas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>PROTECCION</Materia>
                  <Materia>FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS</Materia>
                  <Materia>CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CHILE)</Materia>
                  <Materia>PUEBLOS INDIGENAS</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639844">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- La Ley de Presupuestos de cada a&#241;o
dispondr&#225; anualmente de una suma destinada exclusivamente
al Fondo de Tierras y Aguas Ind&#237;genas.
    El Fondo de Tierras y Aguas Ind&#237;genas se incrementar&#225;
con los siguientes recursos:
    a) Los provenientes de la cooperaci&#243;n internacional
donados expresamente al Fondo.
    b) Los aportes en dinero de particulares. Las donaciones
estar&#225;n exentas del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n judicial que
establece el art&#237;culo 1.401 del C&#243;digo Civil y de toda
contribuci&#243;n o impuesto.
    c) Los que reciba de Ministerios y otros organismos
p&#250;blicos o privados destinados al financiamiento de
convenios espec&#237;ficos.
    d) Las devoluciones contempladas en el art&#237;culo
siguiente.
    e) Las rentas que devenguen los bienes que ingresen al
Fondo.
    La Corporaci&#243;n podr&#225; recibir del Estado, tierras
fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros
bienes de esta especie para radicar, entregar t&#237;tulos
permanentes, realizar proyectos de colonizaci&#243;n,
reubicaci&#243;n y actividades semejantes destinados a
comunidades ind&#237;genas o ind&#237;genas individualmente
considerados. Igualmente los podr&#225; recibir de particulares
para los mismos fines, y en general los aportes que en
dinero se hagan por parte de particulares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639845">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Las tierras no ind&#237;genas y los derechos
de aguas para beneficio de tierras ind&#237;genas adquiridas con
recursos de este Fondo, no podr&#225;n ser enajenados durante
veinticinco a&#241;os, contados desde el d&#237;a de su
inscripci&#243;n. Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces,
conjuntamente con la inscripci&#243;n de las tierras o derechos
de aguas, proceder&#225;n a inscribir esta prohibici&#243;n por el
solo ministerio de la ley. En todo caso ser&#225; aplicable el
art&#237;culo 13.
    No obstante la Corporaci&#243;n, por resoluci&#243;n del
Director que deber&#225; insertarse en el instrumento
respectivo, podr&#225; autorizar la enajenaci&#243;n de estas
tierras o derechos de aguas previo reintegro al Fondo del
valor del subsidio, cr&#233;dito o beneficio recibido,
actualizado conforme al Indice de Precios al Consumidor. La
contravenci&#243;n de esta obligaci&#243;n producir&#225; la nulidad
absoluta del acto o contrato.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III
    DEL DESARROLLO INDIGENA


</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Del Fondo de Desarrollo Ind&#237;gena</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Fondo de Desarrollo Ind&#237;gena</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 23.- Cr&#233;ase un Fondo de Desarrollo Ind&#237;gena
cuyo objeto ser&#225; financiar programas especiales dirigidos
al desarrollo de las personas y comunidades ind&#237;genas, el
que ser&#225; administrado por la Corporaci&#243;n.
    A trav&#233;s de &#233;l se podr&#225;n desarrollar planes
especiales de cr&#233;dito, sistemas de capitalizaci&#243;n y
otorgamiento de subsidios en beneficio de las Comunidades
Ind&#237;genas e ind&#237;genas individuales. Le corresponder&#225;,
especialmente, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
    a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras,
prestaciones mutuas o restituciones a que sean obligadas
personas ind&#237;genas naturales o Comunidades Ind&#237;genas que
resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas por o
contra particulares, en que se litigue acerca del dominio,
posesi&#243;n, uso, goce, administraci&#243;n o mera tenencia de
tierras ind&#237;genas.
    b) Administrar l&#237;neas de cr&#233;dito para el
funcionamiento de programas de superaci&#243;n del minifundio,
tales como planes de reasignaci&#243;n, financiamiento especial
para adquisici&#243;n de derechos sucesorios y otros mecanismos
necesarios para estos fines.
    c) Financiar planes para la recuperaci&#243;n de la calidad
de las tierras ind&#237;genas degradadas o diversificar su uso y
producci&#243;n.
    d) Financiar la obtenci&#243;n de concesiones y
autorizaciones de acuicultura y pesca, y la compra de
utensilios de pesca artesanal.
    La Ley de Presupuestos de cada a&#241;o dispondr&#225;
anualmente de una suma destinada exclusivamente al Fondo de
Desarrollo Ind&#237;gena.
    El Fondo de Desarrollo Ind&#237;gena se incrementar&#225; con
los siguientes recursos:
    a) Los aportes de cooperaci&#243;n internacional que reciba
para el cumplimiento de su objeto.
    b) Las donaciones que le efect&#250;en particulares, las que
estar&#225;n exentas del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n judicial que
establece el art&#237;culo 1.401 del C&#243;digo Civil y de toda
contribuci&#243;n o impuesto.
    c) Con los recursos y bienes que a cualquier t&#237;tulo
reciba.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante un reglamento,
establecer&#225; la operatoria de este Fondo, los sistemas de
postulaci&#243;n a sus beneficios, las modalidades de pago de
los cr&#233;ditos que otorgue y las dem&#225;s condiciones que sea
necesario reglamentar para su adecuado funcionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
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                <Materias>
                  <Materia>PROTECCION</Materia>
                  <Materia>FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS</Materia>
                  <Materia>CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CHILE)</Materia>
                  <Materia>PUEBLOS INDIGENAS</Materia>
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              <Texto>    Art&#237;culo 24.- Para el logro de los objetivos indicados
en el art&#237;culo anterior, la Corporaci&#243;n podr&#225; celebrar
convenios con otros organismos p&#250;blicos o privados, con las
Municipalidades y Gobiernos Regionales.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Los informes a que se refiere el
art&#237;culo 71 de la ley N&#176; 19.175 deber&#225;n dejar expresa
constancia de si &#233;stos benefician a los ind&#237;genas o a sus
Comunidades existentes en la regi&#243;n correspondiente; tal
circunstancia deber&#225; ser considerada como un factor
favorable en las evaluaciones que le corresponda realizar a
los organismos de planificaci&#243;n nacional o regional en
virtud del mismo art&#237;culo.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De las Areas de Desarrollo Ind&#237;gena</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las Areas de Desarrollo Ind&#237;gena</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 26.- El Ministerio de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n, a propuesta de la Corporaci&#243;n, podr&#225;
establecer &#225;reas de desarrollo ind&#237;gena que ser&#225;n
espacios territoriales en que los organismos de la
administraci&#243;n del Estado focalizar&#225;n su acci&#243;n en
beneficio del desarrollo arm&#243;nico de los ind&#237;genas y sus
comunidades. Para su establecimiento deber&#225;n concurrir los
siguientes criterios:
    a) Espacios territoriales en que han vivido
ancestralmente las etnias ind&#237;genas;
    b) Alta densidad de poblaci&#243;n ind&#237;gena;
    c) Existencia de tierras de comunidades o individuos
ind&#237;genas;
    d) Homogeneidad ecol&#243;gica, y
    e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio
de esos territorios, tales como manejo de cuencas, r&#237;os,
riberas, flora y fauna.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 27.- La Corporaci&#243;n, en beneficio de las
&#225;reas de desarrollo ind&#237;gena, podr&#225; estudiar, planificar,
coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con
ministerios y organismos p&#250;blicos; gobiernos regionales y
municipalidades; universidades y otros establecimientos
educacionales; corporaciones y organismos no
gubernamentales; organismos de cooperaci&#243;n y asistencia
t&#233;cnica internacional, y empresas p&#250;blicas o privadas.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO IV 
    DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Del Reconocimiento, Respeto y Protecci&#243;n de las
Culturas Ind&#237;genas</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Reconocimiento, Respeto y Protecci&#243;n de las Culturas Ind&#237;genas</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 28.- El reconocimiento, respeto y protecci&#243;n
de las culturas e idiomas ind&#237;genas contemplar&#225;:
    a) El uso y conservaci&#243;n de los idiomas ind&#237;genas,
junto al espa&#241;ol en las &#225;reas de alta densidad ind&#237;gena;
    b) El establecimiento en el sistema educativo nacional
de una unidad program&#225;tica que posibilite a los educandos
acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas
ind&#237;genas y que los capacite para valorarlas positivamente;
    c) El fomento a la difusi&#243;n en las radioemisoras y
canales de televisi&#243;n de las regiones de alta presencia
ind&#237;gena de programas en idioma ind&#237;gena y apoyo a la
creaci&#243;n de radioemisoras y medios de comunicaci&#243;n
ind&#237;genas;
    d) La promoci&#243;n y el establecimiento de c&#225;tedras de
historia, cultura e idiomas ind&#237;genas en la ense&#241;anza
superior;
    e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los
nombres y apellidos de las personas ind&#237;genas en la forma
como lo expresen sus padres y con las normas de
transcripci&#243;n fon&#233;tica que ellos indiquen, y 
    f) La promoci&#243;n de las expresiones art&#237;sticas y
culturales y la protecci&#243;n del patrimonio arquitect&#243;nico,
arqueol&#243;gico, cultural e hist&#243;rico ind&#237;gena.
    Para el cumplimiento de lo se&#241;alado en el inciso
anterior, la Corporaci&#243;n, en coordinaci&#243;n con el
Ministerio de Educaci&#243;n, promover&#225; planes y programas de
fomento de las culturas ind&#237;genas.
    Se deber&#225; considerar convenios con organismos p&#250;blicos
o privados de car&#225;cter nacional, regional o comunal, que
tengan objetivos coincidentes con los se&#241;alados en este
art&#237;culo. Asimismo deber&#225; involucrarse para el
cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos
regionales y municipalidades.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Con el objeto de proteger el patrimonio
hist&#243;rico de las culturas ind&#237;genas y los bienes
culturales del pa&#237;s, se requerir&#225; informe previo de la
Corporaci&#243;n para:
    a) La venta, exportaci&#243;n o cualquier otra forma de
enajenaci&#243;n al extranjero del patrimonio arqueol&#243;gico,
cultural o hist&#243;rico de los ind&#237;genas de Chile.
    b) La salida del territorio nacional de piezas,
documentos y objetos de valor hist&#243;rico con el prop&#243;sito
de ser exhibidos en el extranjero.
    c) La excavaci&#243;n de cementerios hist&#243;ricos ind&#237;genas
con fines cient&#237;ficos la que se ce&#241;ir&#225; al procedimiento
establecido en la ley N&#176; 17.288 y su reglamento, previo
consentimiento de la comunidad involucrada.
    d) La sustituci&#243;n de top&#243;nimos ind&#237;genas. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Cr&#233;ase, dependiente del Archivo Nacional
de el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, un
departamento denominado Archivo General de Asuntos
Ind&#237;genas, con sede en la ciudad de Temuco, que reunir&#225; y
conservar&#225; tanto los documentos oficiales que se vayan
generando sobre materias ind&#237;genas, cuanto los
instrumentos, piezas, datos, fotos, audiciones y dem&#225;s
antecedentes que constituyen el patrimonio hist&#243;rico de los
ind&#237;genas de Chile. Esta secci&#243;n, para todos los efectos,
pasar&#225; a ser la sucesora legal del Archivo General de
Asuntos Ind&#237;genas a que se refiere el art&#237;culo 58 de la
ley N&#176; 17.729.
    El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural podr&#225;
organizar, a proposici&#243;n del Director Nacional de la
Corporaci&#243;n y con acuerdo del Consejo, secciones de este
Archivo en otras regiones del pa&#237;s referidas a agrupaciones
y culturas ind&#237;genas particulares.
    Este Archivo estar&#225; a cargo de un Archivero General de
Asuntos Ind&#237;genas que tendr&#225; car&#225;cter de Ministro de Fe
en sus actuaciones como funcionario.
    Todo requerimiento de la Corporaci&#243;n a este Archivo
ser&#225; absuelto a t&#237;tulo gratuito.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 31.- La Corporaci&#243;n promover&#225; la fundaci&#243;n
de Institutos de Cultura Ind&#237;gena como organismos
aut&#243;nomos de capacitaci&#243;n y encuentro de los ind&#237;genas y
desarrollo y difusi&#243;n de sus culturas. En su funcionamiento
podr&#225;n vincularse a las municipalidades respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De la Educaci&#243;n Ind&#237;gena</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Educaci&#243;n Ind&#237;gena</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 32.- La Corporaci&#243;n, en las &#225;reas de alta
densidad ind&#237;gena y en coordinaci&#243;n con los servicios u
organismos del Estado que correpondan, desarrollar&#225; un
sistema de educaci&#243;n intercultural biling&#252;e a fin de
preparar a los educandos ind&#237;genas para desenvolverse en
forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la
sociedad global. Al efecto podr&#225; financiar o convenir, con
los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos
privados, programas permanentes o experimentales.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 33.- La ley de presupuestos del sector
p&#250;blico considerar&#225; recursos especiales para el Ministerio
de Educaci&#243;n destinados a satisfacer un programa de becas
ind&#237;genas. En su confecci&#243;n, orientaci&#243;n global y en el
proceso de selecci&#243;n de los beneficiarios, deber&#225;
considerarse la participaci&#243;n de la Corporaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    TITULO V 
    SOBRE LA PARTICIPACION</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De la Participaci&#243;n Ind&#237;gena</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Participaci&#243;n Ind&#237;gena</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639863">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los servicios de la administraci&#243;n del
Estado y las organizaciones de car&#225;cter territorial, cuando
traten materias que tengan injerencia o relaci&#243;n con
cuestiones ind&#237;genas, deber&#225;n escuchar y considerar la
opini&#243;n de las organizaciones ind&#237;genas que reconoce esta
ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y
comunas de alta densidad de poblaci&#243;n ind&#237;gena, &#233;stos a
trav&#233;s de sus organizaciones y cuando as&#237; lo permita la
legislaci&#243;n vigente, deber&#225;n estar representados en las
instancias de participaci&#243;n que se reconozca a otros grupos
intermedios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639866">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- En la administraci&#243;n de las &#225;reas
silvestres protegidas, ubicadas en las &#225;reas de desarrollo
ind&#237;gena, se considerar&#225; la participaci&#243;n de las
comunidades ah&#237; existentes. La Corporaci&#243;n Nacional
Forestal o el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y la
Corporaci&#243;n, de com&#250;n acuerdo, determinar&#225;n en cada caso
la forma y alcance de la participaci&#243;n sobre los derechos
de uso que en aquellas &#225;reas corresponda a las Comunidades
Ind&#237;genas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639868">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De las Asociaciones Ind&#237;genas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las Asociaciones Ind&#237;genas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639867">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- Se entiende por Asociaci&#243;n Ind&#237;gena la
agrupaci&#243;n voluntaria y funcional integrada por, a lo
menos, veinticinco ind&#237;genas que se constituyen en funci&#243;n
de alg&#250;n inter&#233;s y objetivo com&#250;n de acuerdo a las
disposiciones de este p&#225;rrafo.
    Las asociaciones ind&#237;genas no podr&#225;n atribuirse la
representaci&#243;n de las Comunidades Ind&#237;genas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639869">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- Las Asociaciones Ind&#237;genas obtendr&#225;n
personalidad jur&#237;dica conforme al procedimiento establecido
en el p&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo I de esta ley. En lo dem&#225;s
les ser&#225;n aplicables las normas que la ley N&#176; 18.893
establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
    Cuando se constituya una Asociaci&#243;n Ind&#237;gena se
tendr&#225; que exponer en forma precisa y determinada su
objetivo, el que podr&#225; ser, entre otros, el desarrollo de
las siguientes actividades:
    a) Educacionales y culturales;
    b) Profesionales comunes a sus miembros, y 
    c) Econ&#243;micas que beneficien a sus integrantes tales
como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
    Podr&#225;n tambi&#233;n operar economatos, centrales de
comercializaci&#243;n, unidades de prestaci&#243;n de servicios
agropecuarios, t&#233;cnicos, de maquinarias y otras similares.
En estos casos deber&#225;n practicar balance al 31 de diciembre
de cada a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    TITULO VI 
    DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639872">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-09" derogado="no derogado" idParte="8639870">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- Cr&#233;ase la Corporaci&#243;n Nacional de
Desarrollo Ind&#237;gena como un servicio p&#250;blico,
funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jur&#237;dica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia
del Ministerio de Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n. Podr&#225; usar
la sigla CONADI. Tendr&#225; su domicilio y sede principal en la
ciudad de Temuco.
    Existir&#225;n dos Subdirecciones Nacionales: una en la
ciudad de Temuco para la VIII, IX, X y XIV Regi&#243;n, y otra
en la ciudad de Iquique para la I, II y XV Regi&#243;n. La
Subdirecci&#243;n Nacional de Temuco tendr&#225; a su cargo una
Direcci&#243;n Regional con sede en Ca&#241;ete para atender a la
VIII Regi&#243;n, otra con sede en Valdivia para atender a la
XIV Regi&#243;n y otra con sede en Osorno para atender a la X
Regi&#243;n. La Subdirecci&#243;n Nacional de Iquique tendr&#225; a su
cargo la Direcci&#243;n Regional de Arica y la Oficina de
Asuntos Ind&#237;genas de San Pedro de Atacama. Existir&#225;n,
adem&#225;s, Oficinas de Asuntos Ind&#237;genas en Santiago, Isla de
Pascua y Punta Arenas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8639873">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- La Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena es el organismo encargado de promover, coordinar y
ejecutar, en su caso, la acci&#243;n del Estado en favor del
desarrollo integral de las personas y comunidades
ind&#237;genas, especialmente en lo econ&#243;mico, social y
cultural y de impulsar su participaci&#243;n en la vida
nacional.
     Adem&#225;s le corresponder&#225;n las siguientes funciones:
     a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias
ind&#237;genas, de sus comunidades y de las personas que las
integran, y su participaci&#243;n en la vida nacional;
     b) Promover las culturas e idiomas ind&#237;genas y
sistemas de educaci&#243;n intercultural biling&#252;e en
coordinaci&#243;n con el Ministerio de Educaci&#243;n;
     c) Incentivar la participaci&#243;n y el desarrollo
integral de la mujer ind&#237;gena, en coordinaci&#243;n con el
Servicio Nacional de la Mujer;
     d) Asumir, cuando as&#237; se le solicite, la defensa
jur&#237;dica de los ind&#237;genas y sus comunidades en conflictos
sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de
conciliaci&#243;n y arbitraje de acuerdo a lo establecido en
esta ley;
     e) Velar por la protecci&#243;n de las tierras ind&#237;genas a
trav&#233;s de los mecanismos que establece esta ley y
posibilitar a los ind&#237;genas y sus comunidades el acceso y
ampliaci&#243;n de sus tierras y aguas a trav&#233;s del Fondo
respectivo;
     f) Promover la adecuada explotaci&#243;n de las tierras
ind&#237;genas, velar por su equilibrio ecol&#243;gico, por el
desarrollo econ&#243;mico y social de sus habitantes a trav&#233;s
del Fondo de Desarrollo Ind&#237;gena y, en casos especiales,
solicitar la declaraci&#243;n de Areas de Desarrollo Ind&#237;gena
de acuerdo a esta ley;
     g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones
Ind&#237;genas y un Registro P&#250;blico de Tierras Ind&#237;genas sin
perjuicio de la legislaci&#243;n general de Registro de la
Propiedad Ra&#237;z;
     h) Actuar como &#225;rbitro frente a controversias que se
susciten entre los miembros de alguna asociaci&#243;n ind&#237;gena,
relativas a la operaci&#243;n de la misma, pudiendo establecer
amonestaciones, multas a la asociaci&#243;n e incluso llegar a
su disoluci&#243;n. En tal caso, actuar&#225; como partidor sin
instancia de apelaci&#243;n;
     i) Velar por la preservaci&#243;n y la difusi&#243;n del
patrimonio arqueol&#243;gico, hist&#243;rico y cultural de las
etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
     j) Sugerir al Presidente de la Rep&#250;blica los proyectos
de reformas legales y administrativas necesarios para
proteger los derechos de los ind&#237;genas;
     k) Revisar la regulaci&#243;n aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagn&#243;stico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementaci&#243;n, conforme a los
criterios definidos en el T&#237;tulo VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
     En el ejercicio de la funci&#243;n reconocida por este
numeral, deber&#225; revisar que las autorizaciones que sean de
su competencia cumplan con los criterios establecidos en el
art&#237;culo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales,
y propondr&#225;, cuando corresponda, su eliminaci&#243;n o
reemplazo por t&#233;cnicas habilitantes alternativas.
     El diagn&#243;stico y las propuestas resultantes ser&#225;n
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversi&#243;n;
     l) Contratar a profesionales y entidades t&#233;cnicamente
id&#243;neas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitaci&#243;n de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisi&#243;n,
inspecci&#243;n, medici&#243;n, verificaci&#243;n, an&#225;lisis o
certificaci&#243;n del cumplimiento de las condiciones y
requisitos t&#233;cnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo
1&#176; de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
dem&#225;s normativa aplicable;
     m) Reconocer profesionales y entidades t&#233;cnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorizaci&#243;n de su
competencia, el cumplimiento de una o m&#225;s condiciones o
requisitos t&#233;cnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deber&#225; mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
     Las funciones espec&#237;ficas de los profesionales y
entidades t&#233;cnicas reconocidas, as&#237; como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
ser&#225;n establecidos a trav&#233;s de un reglamento expedido por
el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con
lo dispuesto en el T&#237;tulo IV P&#225;rrafo 2&#176; de la Ley Marco
de Autorizaciones Sectoriales, y
     n) Desarrollar todas las dem&#225;s funciones establecidas
en esta ley.
     En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporaci&#243;n
podr&#225; convenir con los Gobiernos Regionales y
Municipalidades respectivos, la formulaci&#243;n de pol&#237;ticas y
la realizaci&#243;n de planes y proyectos destinados al
desarrollo de las personas y comunidades ind&#237;genas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639874">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- La Corporaci&#243;n podr&#225; recibir del Fisco,
a t&#237;tulo gratuito, a trav&#233;s del Ministerio de Bienes
Nacionales, de otros organismos p&#250;blicos o de personas
privadas, bienes ra&#237;ces o derechos de agua para asignarlos
a comunidades o personas ind&#237;genas en propiedad, uso o
administraci&#243;n.
    Estas asignaciones se podr&#225;n realizar directamente o
aplicando los mecanismos se&#241;alados en el P&#225;rrafo 2&#176; del
T&#237;tulo II de esta ley, seg&#250;n sea decidido por el Consejo
Nacional de la Corporaci&#243;n, por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio.
    Las donaciones que la Corporaci&#243;n reciba de personas
privadas no requerir&#225;n del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n y
estar&#225;n exentas de toda contribuci&#243;n o impuesto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639876">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De la Organizaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Organizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-19" derogado="no derogado" idParte="8639875">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- La direcci&#243;n superior de la Corporaci&#243;n
estar&#225; a cargo de un Consejo Nacional integrado por los
siguientes miembros:
    a) El Director Nacional de la Corporaci&#243;n, nombrado por
el Presidente de la Rep&#250;blica, quien lo presidir&#225;;
    b) Los Subsecretarios o su representante, especialmente
nombrados para el efecto, de cada uno de los siguientes
Ministerios: Secretar&#237;a General de Gobierno, de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n, de Agricultura, de Educaci&#243;n
y de Bienes Nacionales;
    c) Tres consejeros designados por el Presidente de la
Rep&#250;blica;
    d) Ocho representantes ind&#237;genas: cuatro mapuches, un
aimara, un atacame&#241;o, un rapa nui y uno con domicilio en un
&#225;rea urbana del territorio nacional. Estos ser&#225;n
designados, a propuesta de las Comunidades y Asociaciones
Ind&#237;genas, por el Presidente de la Rep&#250;blica, conforme al
reglamento que se dicte al efecto.
    Los consejeros a que se refieren las letras a), b) y c)
se mantendr&#225;n en sus cargos mientras cuenten con la
confianza de la autoridad que los design&#243; y, los de la
letra d), durar&#225;n cuatro a&#241;os a contar de la fecha de
publicaci&#243;n del decreto de nombramiento, pudiendo ser
reelegidos.
    El Fiscal de la Corporaci&#243;n actuar&#225; como Secretario y
Ministro de Fe.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639877">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Ser&#225;n funciones y atribuciones del
Consejo Nacional:
    a) Definir la pol&#237;tica de la instituci&#243;n y velar por
su cumplimiento.
    b) Proponer el proyecto de presupuesto anual del
Servicio. Si ello no ocurriere oportunamente el Ministro de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n proceder&#225; a presentarlo al
Ministro de Hacienda.
    c) Aprobar los diferentes programas que tiendan al
cumplimiento de los objetivos de la Corporaci&#243;n, evaluarlos
y asegurar su ejecuci&#243;n.
    d) Estudiar y proponer las reformas legales,
reglamentarias y administrativas relativas a los ind&#237;genas
o que les afecten directa o indirectamente.
    e) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones
del Estado los planes y programas que estime conveniente
aplicar y desarrollar en beneficio de los ind&#237;genas.
    f) Proponer al Ministerio de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n el establecimiento de &#225;reas de desarrollo.
    g) Decidir sobre todas las otras materias que la
presente ley encomienda a este Consejo Nacional. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="8639878">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- Para sesionar, y tomar acuerdos, el
Consejo deber&#225; contar con la presencia de la mayor&#237;a
absoluta de sus miembros en ejercicio. Salvo que la ley
exija un qu&#243;rum distinto, sus acuerdos se adoptar&#225;n por
simple mayor&#237;a. En caso de empate dirimir&#225; el Director
Nacional.
    El Consejo Nacional se reunir&#225;, a lo menos,
trimestralmente. Los consejeros designados por el Presidente
de la Rep&#250;blica de conformidad con lo establecido en el
art&#237;culo 41 letra c), que no sean funcionarios p&#250;blicos, y
en la letra d) del mismo art&#237;culo, sean o no funcionarios
p&#250;blicos, percibir&#225;n una dieta mensual equivalente a diez
unidades tributarias mensuales.
    Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros se&#241;alados
en el inciso precedente tendr&#225;n derecho a percibir una
dieta adicional equivalente a tres unidades tributarias
mensuales por concepto de asistencia a cada una de las
sesiones del Consejo Nacional de la Corporaci&#243;n o de las
comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho
Consejo, la que se pagar&#225; conjuntamente con la dieta
mensual que corresponda al mes respectivo.
    En todo caso, los consejeros se&#241;alados en el inciso
segundo del presente art&#237;culo no podr&#225;n percibir
mensualmente, por concepto de dietas indicadas
precedentemente, una cantidad superior a 16 unidades
tributarias mensuales.
    La Corporaci&#243;n pagar&#225; los correspondientes pasajes y
vi&#225;ticos cuando alguno de los consejeros mencionados en el
inciso segundo desempe&#241;e cometidos en virtud de un acuerdo
celebrado por el Consejo.
    La inasistencia de los consejeros individualizados en la
letra d) del art&#237;culo 41 a 3 sesiones, sin causa
justificada a juicio del propio Consejo, producir&#225; la
cesaci&#243;n inmediata del consejero en su cargo. Su reemplazo
se har&#225; conforme a las normas del art&#237;culo 41 y por el
tiempo que falte para completar el per&#237;odo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639879">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Un funcionario, con el t&#237;tulo de
Director Nacional, ser&#225; el Jefe Superior del Servicio y
tendr&#225; las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la
Corporaci&#243;n.
    b) Fijar, con acuerdo del Consejo, la organizaci&#243;n
interna del Servicio y las dem&#225;s funciones y atribuciones
correspondientes a los cargos directivos, as&#237; como los
departamentos y dem&#225;s dependencias.
    c) Designar y poner t&#233;rmino a los servicios de los
funcionarios de la Corporaci&#243;n, de conformidad al Estatuto
Administrativo.
    d) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la
Corporaci&#243;n para su sanci&#243;n por el Consejo.
    e) Ejecutar el presupuesto anual de la Corporaci&#243;n.
    f) Informar al Consejo sobre la marcha de las
actividades de la Corporaci&#243;n y someter a su consideraci&#243;n
los planes y proyectos espec&#237;ficos.
    g) Supervigilar las Oficinas de Asuntos Ind&#237;genas de
Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas y apoyar las
asociaciones ind&#237;genas de las regiones no cubiertas por las
Subdirecciones.
    h) Suscribir toda clase de actos y contratos sobre
bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales.
    i) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones generales o
espec&#237;ficas necesarias para el logro de los objetivos de la
Corporaci&#243;n.
    En caso de ausencia, el Director Nacional ser&#225;
subrogado por el Fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639881">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones
Regionales y de las Oficinas de Asuntos Ind&#237;genas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Ind&#237;genas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639880">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- Las Subdirecciones Nacionales ser&#225;n las
encargadas de orientar y ejecutar, descentralizadamente, la
acci&#243;n de la Corporaci&#243;n en favor de las personas,
agrupaciones y Comunidades Ind&#237;genas dentro de su
respectivo &#225;mbito. Estar&#225;n a cargo de un Subdirector
Nacional que ser&#225; asesorado por un Consejo Ind&#237;gena.
    Son funciones y atribuciones de los Subdirectores
Nacionales:
    a) Asumir la representaci&#243;n judicial o extrajudicial de
la Corporaci&#243;n en el &#225;mbito de su jurisdicci&#243;n.
    b) Designar y poner t&#233;rmino a los servicios de los
funcionarios de la Subdirecci&#243;n, Direcciones Regionales y
Oficinas de Asuntos Ind&#237;genas que de &#233;l dependan, previa
ratificaci&#243;n del Director Nacional, de conformidad al
Estatuto Administrativo.
    c) Someter al Consejo Nacional, por medio del Director,
la aprobaci&#243;n de planes y programas de desarrollo ind&#237;gena
para su ejecuci&#243;n en el &#225;mbito de la Subdirecci&#243;n.
    d) Ejecutar los planes y programas aprobados por la
Corporaci&#243;n en el &#225;mbito de su jurisdicci&#243;n, pudiendo, al
efecto, suscribir todos los actos y contratos necesarios
para su eficaz cumplimiento.
    e) Proponer al Director Nacional el presupuesto anual
para la Subdirecci&#243;n.
    f) Representar a la Corporaci&#243;n, en materias de su
competencia, ante las autoridades p&#250;blicas en sus
respectivas regiones.
    g) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones que esta ley les
encomienda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639882">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- En cada Subdirecci&#243;n existir&#225; un
Consejo Ind&#237;gena que cumplir&#225; funciones de participaci&#243;n
y consulta. Los integrantes de estos Consejos no percibir&#225;n
remuneraci&#243;n por el ejercicio de sus funciones. Ser&#225;n
nombrados mediante resoluci&#243;n del Subdirector Nacional
oyendo a las comunidades y asociaciones ind&#237;genas con
domicilio en la o las regiones que comprenda el territorio
jurisdiccional de la respectiva Subdirecci&#243;n.
    El Consejo ser&#225; presidido por el respectivo Subdirector
y tendr&#225; las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Analizar las acciones, planes y programas que la
Corporaci&#243;n ejecute en su jurisdicci&#243;n.
    b) Hacer las sugerencias que estime conveniente, en
especial, aquellas destinadas a coordinar la acci&#243;n de los
&#243;rganos del Estado en funci&#243;n del desarrollo ind&#237;gena.
    c) Sugerir mecanismos de participaci&#243;n de los
ind&#237;genas.
    d) Dar su opini&#243;n sobre todas aquellas materias que
sean sometidas a su conocimiento.
    El Presidente de la Rep&#250;blica reglamentar&#225; el per&#237;odo
de duraci&#243;n de los consejeros ind&#237;genas, los requisitos
que deber&#225;n cumplir, las causas de cesaci&#243;n en el cargo,
las f&#243;rmulas de reemplazo y toda otra norma que permita el
expedito funcionamiento de este &#243;rgano de participaci&#243;n y
consulta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639883">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- Son funciones y atribuciones de los
Directores Regionales:
    a) Asumir la representaci&#243;n judicial o extrajudicial de
la Corporaci&#243;n en el &#225;mbito de su jurisdicci&#243;n, con
expresa autorizaci&#243;n del Subdirector.
    b) Someter al Consejo Regional, por medio del
Subdirector, la aprobaci&#243;n de planes y programas de
desarrollo ind&#237;gena para su ejecuci&#243;n en el &#225;mbito de su
jurisdicci&#243;n.
    c) Ejecutar los planes y programas aprobados por la
Corporaci&#243;n en el &#225;mbito de su jurisdicci&#243;n.
    d) Proponer al Subdirector el presupuesto anual para la
Direcci&#243;n Regional.
    e) Representar a la Corporaci&#243;n, en materias de su
competencia, ante las autoridades p&#250;blicas en su respectiva
regi&#243;n.
    f) Desempe&#241;ar las dem&#225;s funciones que esta ley
establece.
    El Director Regional podr&#225; organizar un Consejo
Ind&#237;gena de car&#225;cter asesor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-09" derogado="no derogado" idParte="8639884">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- Los Jefes de Oficina, en el &#225;mbito de su
jurisdicci&#243;n, asumir&#225;n las funciones y atribuciones que
expresamente les sean delegadas por el Director Nacional, en
el caso de las Oficinas de Santiago, Isla de Pascua y Punta
Arenas, o por el Subdirector Nacional de Iquique, en el caso
de la Oficina de San Pedro de Atacama, sin perjuicio de las
funciones propias contempladas en el T&#237;tulo VIII.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639885">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Los Subdirectores Nacionales, Directores
Regionales o Jefes de Oficina, en su caso, asesorar&#225;n y
colaborar&#225;n con los respectivos Intendentes en todas las
materias propias de la competencia de la Corporaci&#243;n que
deban resolverse en los &#225;mbitos jurisdiccionales
respectivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639887">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    Del Patrimonio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del Patrimonio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639886">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- El patrimonio de la Corporaci&#243;n estar&#225;
compuesto por:
    a) Los recursos que le asigne anualmente la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n y todo otro que se le asigne en
conformidad a la ley.
    b) Los aportes reembolsables y no reembolsables de la
cooperaci&#243;n internacional.
    c) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera
a cualquier t&#237;tulo y los frutos de tales bienes.
    d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
    e) Todo otro bien o aporte que le sea asignado por ley.
    Las donaciones a favor de la Corporaci&#243;n no requerir&#225;n
del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n judicial a que se refiere el
art&#237;culo 1.401 del C&#243;digo Civil y estar&#225;n exentas de toda
contribuci&#243;n o impuesto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639888">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- La Corporaci&#243;n se regir&#225; por las normas
de la ley de Administraci&#243;n Financiera del Estado y
contar&#225;, anualmente, adem&#225;s del presupuesto de la planta
del personal, administraci&#243;n, inversi&#243;n, operaci&#243;n y
programas, con recursos especiales para los Fondos de
Tierras y Aguas Ind&#237;genas y de Desarrollo Ind&#237;gena de que
trata esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639890">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176;
    Del Personal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Del Personal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-09" derogado="no derogado" idParte="8639889">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- F&#237;jase la siguiente planta de personal
de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena:

 Planta/Cargo                     Grado     N&#176; de cargos
                                                E.U.S.

 Director Nacional                  2             1
 PLANTA DE DIRECTIVOS
 Subdirectores Nacionales           3             2
 Fiscal                             3             1
 Directores Regionales
 (Ca&#241;ete, Osorno)                   5             2
 Jefe de Departamento
 (Fondo de Desarrollo)              6             1
 Jefe de Departamento
 (Fondo de Tierras)                 6             1
 Jefe de Departamento
 (Administrativo)                   6             1
 Jefes de Oficina
 (Arica, San Pedro de Atacama,
 Isla de Pascua, Santiago,
 Punta Arenas)                      7             5
 Jefe de Secci&#243;n                    9             1
                                                ----
                                                 15
 PLANTA DE PROFESIONALES
 Profesionales                      5             2
 Profesionales                      7             5
 Profesionales                      8            11
 Profesionales                      9             3
 Profesionales                     10             4
 Profesionales                     12             2
                                                ----
                                                 27
 PLANTA DE TECNICOS
 T&#233;cnicos                          10             5
 T&#233;cnicos                          12             3
 T&#233;cnicos                          14             4
 T&#233;cnicos                          18             3
                                                ----
                                                 15
 PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
 Administrativos                   14             4
 Administrativos                   16             4
 Administrativos                   17             2
 Administrativos                   18             3
 Administrativos                   20             2
 Administrativos                   23             2
                                                ----
                                                 17
 PLANTA DE AUXILIARES
 Auxiliares                        19             2
 Auxiliar                          20             1
 Auxiliares                        22             3
 Auxiliares                        23             6
 Auxiliares                        25             2
                                                ----
                                                 14
                                                ----
 TOTAL GENERAL                                   88

                    REQUISITOS

    Cargos de exclusiva confianza: Licencia de Educaci&#243;n
Media o estudios equivalentes.
    El cargo de Fiscal requerir&#225; t&#237;tulo de Abogado y
experiencia en asuntos ind&#237;genas.
                     Cargos de Carrera
    Planta de Directivos: Jefe de Secci&#243;n profesional de
una carrera de a lo menos ocho semestres de duraci&#243;n y
experiencia en asuntos ind&#237;genas.
    Planta de Profesionales: Los cargos de la Planta de
Profesionales requerir&#225;n de t&#237;tulo profesional otorgado
por un establecimiento de Educaci&#243;n Superior del Estado o
reconocido por &#233;ste y experiencia en asuntos ind&#237;genas.
    Planta de T&#233;cnicos: T&#237;tulo de T&#233;cnico otorgado por
una Instituci&#243;n de Educaci&#243;n Superior del Estado o
reconocido por &#233;ste, o t&#237;tulo de t&#233;cnico otorgado por un
establecimiento de Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional del
Estado o reconocido por &#233;ste y experiencia en asuntos
ind&#237;genas.
    Planta de Administrativos: Licencia de Educaci&#243;n Media
o equivalente.
    Planta de Auxiliares: Licencia de Educaci&#243;n B&#225;sica o
equivalente.
    Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a dos cargos
de grado 20 y a dos cargos de grado 22, se requerir&#225;
licencia de conducir.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639891">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- El personal de la Corporaci&#243;n estar&#225;
afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de
los funcionarios p&#250;blicos y en materia de remuneraciones a
las normas del decreto ley N&#176; 249, de 1974, y su
legislaci&#243;n complementaria.
    Sin perjuicio de la planta establecida en el art&#237;culo
anterior, el Director Nacional podr&#225; transitoriamente
contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para
estudios o trabajos determinados. Tambi&#233;n podr&#225; solicitar
en comisi&#243;n de servicio, a funcionarios especializados de
los distintos &#243;rganos e instituciones de la administraci&#243;n
del Estado. En ambos casos regir&#225;n las limitaciones
se&#241;aladas en los art&#237;culos 9&#176; y 70 de la ley N&#176; 18.834.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a
los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no
podr&#225;n exceder el tope m&#225;ximo que se contempla para el
personal de las plantas respectivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639893">
      <Texto>    TITULO VII 
    NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639894">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De la Costumbre Ind&#237;gena y su Aplicaci&#243;n en Materia
de Justicia</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Costumbre Ind&#237;gena y su Aplicaci&#243;n en Materia de Justicia</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639892">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre
ind&#237;genas pertenecientes a una misma etnia, constituir&#225;
derecho, siempre que no sea incompatible con la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica. En lo penal se la
considerar&#225; cuando ello pudiere servir como antecedente
para la aplicaci&#243;n de una eximente o atenuante de
responsabilidad.
    Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podr&#225;
probarse por todos los medios que franquea la ley y,
especialmente, por un informe pericial que deber&#225; evacuar
la Corporaci&#243;n a requerimiento del Tribunal.
    El Juez encargado del conocimiento de una causa
ind&#237;gena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones
o diligencias en que se requiera la presencia personal del
ind&#237;gena, deber&#225; aceptar el uso de la lengua materna
debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor id&#243;neo,
el que ser&#225; proporcionado por la Corporaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639896">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De la Conciliaci&#243;n y del Procedimiento Judicial en
los Conflictos de Tierras</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Conciliaci&#243;n y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639895">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Para prevenir o terminar un juicio sobre
tierras, en el que se encuentre involucrado alg&#250;n
ind&#237;gena, los interesados podr&#225;n concurrir voluntariamente
a la Corporaci&#243;n a fin de que los instruya acerca de la
naturaleza de la conciliaci&#243;n y de sus derechos y se
procure la soluci&#243;n extrajudicial del asunto controvertido.
El tr&#225;mite de la conciliaci&#243;n no tendr&#225; solemnidad
alguna.
    La Corporaci&#243;n ser&#225; representada en esta instancia por
un abogado que ser&#225; designado al efecto por el Director el
que actuar&#225; como conciliador y Ministro de Fe. Este
levantar&#225; acta de lo acordado, la que producir&#225; el efecto
de cosa juzgada en &#250;ltima instancia y tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podr&#225; intentarse la
acci&#243;n judicial correspondiente o continuarse el juicio, en
su caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639897">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- Las cuestiones a que diere lugar el
dominio, posesi&#243;n, divisi&#243;n, administraci&#243;n,
explotaci&#243;n, uso y goce de tierras ind&#237;genas, y los actos
y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que
sean parte o tengan inter&#233;s ind&#237;genas, ser&#225;n resueltas
por el Juez de Letras competente en la comuna donde se
encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las
disposiciones de los Libros I y II del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
    1.- La demanda se presentar&#225; por escrito y se
notificar&#225;, por receptor judicial o por un funcionario del
Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la
norma establecida en el Inciso primero del art&#237;culo 553 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil. A petici&#243;n de parte, la
notificaci&#243;n podr&#225; ser practicada por Carabineros.
    2.- El Tribunal citar&#225; a las partes a una audiencia de
contestaci&#243;n y avenimiento para el d&#233;cimo d&#237;a h&#225;bil
siguiente a la fecha de notificaci&#243;n y ordenar&#225; la
comparecencia personal de las partes bajo los
apercibimientos a que se refiere el art&#237;culo 380 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente,
propondr&#225; bases de conciliaci&#243;n. Las opiniones que emita
no lo inhabilitar&#225;n para seguir conociendo de la causa. De
la conciliaci&#243;n, total o parcial, se levantar&#225; acta que
contendr&#225; las especificaciones de lo avenido y ser&#225;
suscrita por el Juez, las partes y el secretario. Tendr&#225; el
m&#233;rito de sentencia ejecutoriada.
    4.- En todo aquello que no se produjere conciliaci&#243;n,
el Tribunal, en la misma audiencia, recibir&#225; la causa a
prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra
esta resoluci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n
que deber&#225; interponerse de inmediato y fallarse sin m&#225;s
tr&#225;mite.
    5.- El t&#233;rmino probatorio ser&#225; de diez d&#237;as h&#225;biles
contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que reciba
la causa a prueba y, dentro de &#233;l, deber&#225; producirse toda
la prueba. Esta se ce&#241;ir&#225; al procedimiento establecido en
el art&#237;culo 90 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    6.- Los incidentes que se formulen por las partes se
fallar&#225;n conjuntamente con la cuesti&#243;n principal.
    7.- Vencido el t&#233;rmino probatorio, de oficio o a
petici&#243;n de parte, el Tribunal remitir&#225; a la Direcci&#243;n
copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera
estar guardada en custodia.
    La Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena, dentro
del plazo de quince d&#237;as de recibidos los antecedentes,
evacuar&#225; un informe jur&#237;dico, t&#233;cnico y socio-econ&#243;mico
acerca de la cuesti&#243;n debatida adjuntando, si fuere el
caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes.
Este informe ser&#225; suscrito por el Director de la
Corporaci&#243;n haci&#233;ndose responsable de su autenticidad.
    8.- El Tribunal dictar&#225; sentencia dentro del plazo de
treinta d&#237;as contados desde la fecha que haya recibido el
informe de la Corporaci&#243;n. Adem&#225;s de contener las
referencias generales a toda sentencia, deber&#225; considerar
lo dispuesto en el p&#225;rrafo primero de este t&#237;tulo.
    9.- Las partes podr&#225;n apelar de la sentencia definitiva
dentro del d&#233;cimo d&#237;a de notificada. El recurso se
conceder&#225; en ambos efectos.
    10.- En segunda instancia el recurso se tramitar&#225;
conforme a las reglas establecidas para los incidentes,
gozando de preferencia para su vista y fallo, sin necesidad
de comparecencia de las partes.
    11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa,
en cualquier etapa del juicio podr&#225; llamar a conciliaci&#243;n
a las partes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639898">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- En estos juicios las partes deber&#225;n
comparecer con patrocinio de abogado y constituir mandato
judicial.
    Al efecto los Consultorios Jur&#237;dicos de las
Corporaciones de Asistencia Judicial no podr&#225;n excusar su
atenci&#243;n basados en la circunstancia de estar patrocinando
a la contraparte ind&#237;gena.
    Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior,
podr&#225;n asumir gratuitamente la defensa de los ind&#237;genas
aquellos abogados que, en calidad de Defensores de
Ind&#237;genas, sean as&#237; designados por resoluci&#243;n del
Director.
    Los ind&#237;genas que sean patrocinados por abogados de los
Consultorios Jur&#237;dicos de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, por los abogados de turno o por los abogados
Defensores de Ind&#237;genas, gozar&#225;n de privilegio de pobreza
por el solo ministerio de la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639899">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- Las normas de este t&#237;tulo se aplicar&#225;n
tambi&#233;n a los juicios reivindicatorios o de restituci&#243;n en
que los ind&#237;genas figuren como demandantes o demandados.
    En caso de controversia acerca del dominio emanado de un
t&#237;tulo de merced o de comisario vigente, &#233;stos
prevalecer&#225;n sobre cualquier otro, excepto en los casos
siguientes:
    1.- Cuando el ocupante exhiba un t&#237;tulo definitivo que
emane del Estado, posterior al 4 de diciembre de 1866 y de
fecha anterior al de merced.
    2.- Cuando el ocupante exhiba un t&#237;tulo de dominio
particular de fecha anterior al de merced aprobado de
conformidad con la ley de Constituci&#243;n de la Propiedad
Austral.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639900">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- La rectificaci&#243;n de los errores de hecho
existentes en los t&#237;tulos de merced y en los t&#237;tulos
gratuitos de dominio a que se refiere esta ley, se
resolver&#225; sin forma de juicio, por el Juez de Letras
competente, a solicitud de la Corporaci&#243;n Nacional de
Desarrollo Ind&#237;gena o del interesado. En este &#250;ltimo caso,
el Juez proceder&#225; previo informe de la Corporaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639902">
      <Texto>    TITULO VIII 
    DISPOSICIONES PARTICULARES</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639903">
          <Texto>    DISPOSICIONES PARTICULARES
    P&#225;rrafo 1&#176; </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639901">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.- Son mapuches huilliches las comunidades
ind&#237;genas ubicadas principalmente en la X Regi&#243;n y los
ind&#237;genas provenientes de ella. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639904">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- Se reconoce en esta etnia el sistema
tradicional de cacicados y su &#225;mbito territorial. Las
autoridades del Estado establecer&#225;n relaciones adecuadas
con los caciques y sus representantes para todos aquellos
asuntos que se establecen en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo III
y en el P&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo V. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639906">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Disposiciones Particulares Complementarias para los
Aimaras, Atacame&#241;os y dem&#225;s Comunidades Ind&#237;genas del
Norte del Pa&#237;s</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacame&#241;os y dem&#225;s Comunidades Ind&#237;genas del Norte del Pa&#237;s</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639905">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- Son aimaras los ind&#237;genas pertenecientes
a las comunidades andinas ubicadas principalmente en la I
Regi&#243;n, y atacame&#241;os los ind&#237;genas pertenecientes a las
comunidades existentes principalmente en los poblados del
interior de la II Regi&#243;n y, en ambos casos, los ind&#237;genas
provenientes de ellas.
    Estas disposiciones se aplicar&#225;n a otras comunidades
ind&#237;genas del norte del pa&#237;s, tales como quechuas y
collas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639907">
              <Texto>    Art&#237;culo 63.- La Corporaci&#243;n, en los procesos de
saneamiento y constituci&#243;n de la propiedad de las
comunidades se&#241;aladas en este p&#225;rrafo, deber&#225;
salvaguardar los siguientes tipos de dominio:
    a) Tierras de propiedad de ind&#237;genas individualmente
considerados, que por lo general comprenden la casa
habitaci&#243;n y terrenos de cultivo y forrajes;
    b) Tierras de propiedad de la Comunidad Ind&#237;gena
constituida en conformidad con esta ley y correspondientes,
por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
    c) Tierras patrimoniales de propiedad de varias
Comunidades Ind&#237;genas, tales como pastizales, bofedales,
cerros, vegas y otras de uso del ganado auqu&#233;nido. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-10-17" derogado="no derogado" idParte="8639908">
              <Texto>    Art&#237;culo 64.- Se deber&#225; proteger especialmente las
aguas de las comunidades Aimaras y Atacame&#241;as. Ser&#225;n
considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad
Ind&#237;gena establecida por esta ley, las aguas que se
encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los
r&#237;os, canales, acequias, pozos de agua dulce y vertientes,
sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de
conformidad al Codigo General de Aguas.
    No se otorgar&#225;n nuevos derechos de agua sobre lagos,
charcos, vertientes, r&#237;os y otros acu&#237;feros que surten a
las aguas de propiedad de varias Comunidades Ind&#237;genas
establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa,
el normal abastecimiento de agua a las comunidades
afectadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 65.- La Corporaci&#243;n, sin perjuicio de lo
establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas
Ind&#237;genas, incentivar&#225; programas especiales para la
recuperaci&#243;n y repoblamiento de pueblos y sectores
actualmente abandonados de las etnias aimara y atacame&#241;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>
     Art&#237;culo 65 bis.- Son changos las comunidades costeras
ubicadas principalmente desde la II a la V Regi&#243;n.
     Se procurar&#225; proteger especialmente el h&#225;bitat de
este pueblo originario, constituido por el borde costero,
playas, islas y roquer&#237;os, como asimismo la biodiversidad y
ecosistemas marinos que garantizan su desarrollo y
supervivencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 BIS</NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639911">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a la Etnia Rapa Nui o Pascuense</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-11-13" derogado="no derogado" idParte="8639910">
              <Texto>     Art&#237;culo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros
de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los
provenientes de ella, que cumplan con los requisitos
exigidos por las letras a) o b) del art&#237;culo 2&#186;.
    Recon&#243;cese que esta Comunidad posee sistemas de vida y
organizaci&#243;n hist&#243;rica, idioma, formas de trabajo y
manifestaciones culturales aut&#243;ctonas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-11-13" derogado="no derogado" idParte="8639912">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- Cr&#233;ase la Comisi&#243;n de Desarrollo de
Isla de Pascua que tendr&#225; las siguientes atribuciones:
     1.- Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
destinaciones contempladas en los art&#237;culos 3&#176; y 4&#176; del
decreto ley N&#176; 2.885, de 1979;
     2.- Cumplir las funciones y atribuciones que el decreto
ley N&#176; 2.885, de 1979, entrega a la Comisi&#243;n de
Radicaciones. En el cumplimiento de estas funciones y
atribuciones, deber&#225; considerar los requisitos establecidos
en el T&#237;tulo I del decreto ley referido y, adem&#225;s, los
siguientes criterios:
     a) Analizar las necesidades de tierras de la poblaci&#243;n
rapa nui o pascuense.
     b) Evaluar el aporte que dichas tierras hacen al
desarrollo de Isla de Pascua y la comunidad rapa nui o
pascuense.
     c) Fomentar la riqueza cultural y arqueol&#243;gica de Isla
de Pascua;
     3.- Formular y ejecutar en su caso, programas,
proyectos y planes de desarrollo tendientes a elevar el
nivel de vida de la comunidad rapa nui o pascuense,
conservar su cultura, preservar y mejorar el medio ambiente
y los recursos naturales existentes en Isla de Pascua;
     4.- Colaborar con la Corporaci&#243;n Nacional Forestal en
la administraci&#243;n del Parque Nacional de Isla de Pascua;
     5.- Colaborar en la conservaci&#243;n y restauraci&#243;n del
patrimonio arqueol&#243;gico y de la cultura rapa nui o
pascuense, en conjunto con las universidades y el Consejo de
Monumentos Nacionales, y
     6.- Preparar convenios con personas e instituciones
nacionales y extranjeras para el cumplimiento de los
objetivos precedentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="8639913">
              <Texto>    Art&#237;culo 68.- La Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de
Pascua estar&#225; integrada por un representante de los
Ministerios de Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n, Educaci&#243;n,
Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante
de la Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n, otro de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal y otro de la Corporaci&#243;n
Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena; el Gobernador de Isla de
Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de
la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al
reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deber&#225;
ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidir&#225; esta
Comisi&#243;n el Gobernador y actuar&#225; como Secretario T&#233;cnico
el Jefe de la Oficina de Asuntos Ind&#237;genas de Isla de
Pascua.
    Los seis miembros electos de la Comisi&#243;n de Desarrollo
de Isla de Pascua gozar&#225;n de una dieta mensual equivalente
a ocho unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, la
Corporaci&#243;n pagar&#225; los correspondientes pasajes y
vi&#225;ticos cuando cualquier miembro electo de la Comisi&#243;n de
Desarrollo de Isla de Pascua desempe&#241;e cometidos en virtud
de un acuerdo celebrado por la Comisi&#243;n.
    Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados
se&#241;alados en el inciso precedente tendr&#225;n derecho a
percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades
tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una
de las sesiones de la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de
Pascua o de las comisiones especiales de trabajo que se
formen por acuerdo de dicha Comisi&#243;n, la que se pagar&#225;
conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes
respectivo.
    En todo caso, los comisionados se&#241;alados en el inciso
segundo no podr&#225;n percibir mensualmente, por concepto de
dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 12
unidades tributarias mensuales.
    La inasistencia de los comisionados ind&#237;genas electos a
3 sesiones, sin causa justificada a juicio de la propia
Comisi&#243;n, producir&#225; la cesaci&#243;n inmediata del comisionado
en su cargo. Su reemplazo se har&#225; conforme a las normas del
reglamento y por el tiempo que falte para completar el
per&#237;odo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-11-13" derogado="no derogado" idParte="8639914">
              <Texto>     Art&#237;culo 69.- Para los efectos de la constituci&#243;n del
dominio en relaci&#243;n a los miembros de la comunidad rapa nui
o pascuense poseedores de tierras, la Comisi&#243;n actuar&#225; en
conformidad a las disposiciones de los art&#237;culos 7&#176;, 8&#176; y
9&#176; del decreto ley N&#176; 2.885, de 1979. Los reclamos de los
afectados por estas resoluciones se tramitar&#225;n de
conformidad a los art&#237;culos 12, 13 y 14 de este mismo
decreto ley.
     La Comisi&#243;n podr&#225;, en relaci&#243;n con los miembros de
la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al
Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de
tierras fiscales en dominio, concesi&#243;n u otras formas de
uso, acorde con la tradici&#243;n de esta etnia y con el
ordenamiento territorial que se determine para la Isla de
Pascua. Estos podr&#225;n reclamar dentro de los 120 d&#237;as
siguientes de haber tomado conocimiento de la resoluci&#243;n,
ante la Comisi&#243;n de Desarrollo de la Isla de Pascua
solicitando la reconsideraci&#243;n de la medida la que ser&#225;
conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la
fecha de su presentaci&#243;n. De esta resoluci&#243;n podr&#225;
reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 56 de esta ley.
     En todo caso tanto las tierras asignadas a personas de
la comunidad rapa nui o pascuense en virtud de textos
legales anteriores a la presente ley, cuanto las que se
asignen de conformidad a este p&#225;rrafo, se considerar&#225;n
tierras ind&#237;genas de aqu&#233;llas contempladas en el N&#176; 4 del
art&#237;culo 12, rigiendo a su respecto las disposiciones que
les son aplicables en esta ley, con excepci&#243;n de la
facultad de permutarlas contenida en el inciso tercero del
art&#237;culo 13.
     El Presidente de la Rep&#250;blica por medio de decretos
supremos expedidos por el Ministerio de Bienes Nacionales
materializar&#225; los acuerdos de la Comisi&#243;n, referidos a
tierras asignadas o destinados de conformidad a lo dispuesto
en el art&#237;culo 68.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639915">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;
un reglamento estableciendo las normas de funcionamiento de
la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de Pascua como, asimismo,
el procedimiento y modalidades relativas al otorgamiento de
t&#237;tulos de dominio, concesiones u otras formas de uso de
las tierras de Isla de Pascua. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639916">
              <Texto>    Art&#237;culo 71.- Autor&#237;zase a las personas rapa nui o
pascuense para rectificar su partida de nacimiento
requiriendo al efecto al tribunal competente que anteponga
el apellido de la madre al del padre cuando ello tenga por
objeto preservar un patron&#237;mico de la etnia rapa nui o
pascuense. Del mismo modo, podr&#225;n solicitar la
rectificaci&#243;n de sus apellidos cuando, por cualquier
circunstancia, hubieren sido privados de sus originales
apellidos rapa nui o pascuense y s&#243;lo para recuperarlos.
Estas solicitudes se tramitar&#225;n de conformidad a la ley N&#176;
17.344, de 1970, directamente por el interesado o por su
representante legal.
    Con todo, para el mismo objeto, trat&#225;ndose de una
inscripci&#243;n de nacimiento, bastar&#225; que as&#237; lo manifiesten
al Oficial del Registro Civil personalmente el padre y la
madre del infante, para que aqu&#233;l proceda a inscribirlo
anteponiendo el apellido materno al paterno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639918">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    Disposiciones Particulares Complementarias Referidas
a los Ind&#237;genas de los Canales Australes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Ind&#237;genas de los Canales Australes</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639917">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Son ind&#237;genas de los canales australes
los y&#225;manas o yaganes, kawaskhar o alacalufes u otras
etnias que habiten en el extremo sur de Chile y los
ind&#237;genas provenientes de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639919">
              <Texto>    Art&#237;culo 73.- Se establece la protecci&#243;n y desarrollo
de las comunidades ind&#237;genas supervivientes de la XII
Regi&#243;n.
    Los planes que la Corporaci&#243;n realice en apoyo de estas
comunidades deber&#225;n contemplar: a) apoyo en salud y
salubridad, b) sistemas apropiados de seguridad social, c)
capacitaci&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639920">
              <Texto>    Art&#237;culo 74.- La Corporaci&#243;n, en relaci&#243;n con los
ind&#237;genas de los canales australes, procurar&#225;:
    a) Estimular la participaci&#243;n de ellos en los planes y
programas que les ata&#241;en.
    b) Obtener su reasentamiento en sus lugares de origen u
otros apropiados.
    c) Establecer zonas especiales de pesca y caza y &#225;reas
de extracci&#243;n racional de elementos necesarios para su
supervivencia y desarrollo.
    d) Conservar su lengua e identidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639922">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176; 
    Disposiciones Particulares para los Ind&#237;genas
Urbanos y Migrantes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Disposiciones Particulares para los Ind&#237;genas Urbanos y Migrantes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639921">
              <Texto>    Art&#237;culo 75.- Se entender&#225; por ind&#237;genas urbanos
aquellos chilenos que, reuniendo los requisitos del
art&#237;culo 2&#176; de esta ley, se autoidentifiquen como
ind&#237;genas y cuyo domicilio sea un &#225;rea urbana del
territorio nacional y por ind&#237;genas migrantes aqu&#233;llos
que, reuniendo los mismos requisitos de origen precedentes,
tengan domicilio permanente en una zona rural no comprendida
en las definiciones de los art&#237;culos 60, 62, 66 y 72.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639923">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.- Los ind&#237;genas urbanos migrantes podr&#225;n
formar Asociaciones Ind&#237;genas Urbanas o Migrantes,
constituy&#233;ndolas de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    La Asociaci&#243;n Ind&#237;gena Urbana o Migrantes ser&#225; una
instancia de organizaci&#243;n social, desarrollo cultural,
apoyo y mutua protecci&#243;n y ayuda entre los ind&#237;genas
urbanos o migrantes, respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639924">
              <Texto>    Art&#237;culo 77.- La Corporaci&#243;n podr&#225; impulsar y
coordinar con los Ministerios, Municipios y oficinas
gubernamentales planes y programas que tengan por objeto
lograr mayores grados de bienestar para los ind&#237;genas
urbanos y migrantes, asegurar la mantenci&#243;n y desarrollo de
sus culturas e identidades propias, as&#237; como velar y
procurar el cumplimiento del art&#237;culo 8&#176; de esta ley. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO FINAL </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 78.- Der&#243;gase la ley N&#176; 17.729 y sus
modificaciones posteriores, el N&#176; 4 del art&#237;culo 3&#176; y la
letra "q" del art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 18.910. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639927">
          <Texto>    Art&#237;culo 79.- Introd&#250;cense al decreto ley N&#176; 2.885,
de 1979, las siguientes modificaciones:
    a) Der&#243;gase el inciso primero del art&#237;culo 6&#176;; el
inciso primero del art&#237;culo 11 y el art&#237;culo 15.
    b) Sustit&#250;yese en el inciso primero del art&#237;culo 2&#176;,
en el inciso segundo del art&#237;culo 2&#176; y en el inciso
primero del art&#237;culo 4&#176; las expresiones "Direcci&#243;n de
Tierras y Bienes Nacionales", "Direcci&#243;n" y "Direcci&#243;n de
Fronteras y L&#237;mites del Estado", por "Comisi&#243;n de
Desarrollo de Isla de Pascua", respectivamente.
    c) Reempl&#225;zanse en el art&#237;culo 10 las expresiones "el
Presidente de la Rep&#250;blica" y "del Presidente de la
Rep&#250;blica" por "la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de
Pascua" o "de la Comisi&#243;n de Desarrollo de Isla de Pascua",
seg&#250;n corresponda.
    d) Ot&#243;rgase un nuevo plazo de cinco a&#241;os, contado
desde la fecha de caducidad del plazo se&#241;alado en la ley
N&#176; 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de
tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que se
refiere el art&#237;culo 7&#176; del decreto ley N&#176; 2.885, de 1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639928">
          <Texto>    Art&#237;culo 80.- Los reglamentos a que se refieren los
art&#237;culos 20 y 23 de la presente ley, deber&#225;n dictarse
mediante uno o m&#225;s decretos del Ministerio de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n los que deber&#225;n ser
suscritos, adem&#225;s, por el Ministro de Hacienda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639930">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639929">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de los procesos de
divisi&#243;n de reservas, adjudicaci&#243;n y liquidaci&#243;n de las
comunidades de hecho, iniciados en virtud de la ley N&#176;
17.729, de 1972, que se encontraren pendientes a la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley, se entender&#225; que la
Corporaci&#243;n asume las funciones, atribuciones y
obligaciones entregadas al Instituto de Desarrollo
Agropecuario manteni&#233;ndose, para el solo efecto del
procedimiento que se aplicar&#225;, los art&#237;culos 9&#176; a 33 de
dicho cuerpo legal.
    Las comunidades de hecho que no desearen persistir en el
proceso de divisi&#243;n, regularizaci&#243;n o adjudicaci&#243;n, a que
se refiere el inciso anterior, podr&#225;n as&#237; solicitarlo al
juez competente, con el mismo requisito que la presente ley
establece en el inciso primero del art&#237;culo 16; de lo
contrario este organismo continuar&#225; el proceso hasta su
conclusi&#243;n. Igual procedimiento se aplicar&#225; en favor de
los ind&#237;genas pertenecientes a aquellas comunidades de
hecho indivisas provenientes de t&#237;tulo de merced.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639931">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- En todos aquellos casos en que se
encontrare vencido el plazo se&#241;alado en el art&#237;culo 29 de
la ley N&#176; 17.729, los interesados gozar&#225;n de un nuevo
plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de publicaci&#243;n de
esta ley, para hacer valer sus derechos en la forma
dispuesta en ese texto, para cuyo efecto seguir&#225;n vigentes
las normas pertinentes de la citada ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639932">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- La Corporaci&#243;n realizar&#225;, en conjunto
con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres
a&#241;os posteriores a la publicaci&#243;n de esta ley, un plan de
saneamiento de t&#237;tulos de dominio sobre las tierras aimaras
y atacame&#241;as de la I y II regiones, de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el p&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo
VIII.
    Igualmente, la Corporaci&#243;n y la Direcci&#243;n General de
Aguas, establecer&#225;n un convenio para la protecci&#243;n,
constituci&#243;n y restablecimiento de los derechos de aguas de
propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacame&#241;as
de conformidad al art&#237;culo 64 de esta ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639933">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Autor&#237;zase al Director Nacional del
Instituto de Desarrollo Agropecuario para condonar las
deudas pendientes con m&#225;s de tres a&#241;os de antig&#252;edad, y
los reajustes e intereses provenientes de las mismas, que
los ind&#237;genas tengan con dicho Instituto al momento de
dictarse la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639934">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las Asociaciones Gremiales y
Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la
dictaci&#243;n de esta ley y que se encuentren integradas
exclusivamente por ind&#237;genas, podr&#225;n constituirse en
Asociaciones Ind&#237;genas previa adecuaci&#243;n de sus estatutos
a lo dispuesto por esta ley y su dep&#243;sito en la
Corporaci&#243;n. Se entender&#225; que esta Asociaci&#243;n Ind&#237;gena
es para todos los efectos sucesora de la anterior.
    Trat&#225;ndose de Asociaciones Gremiales, la Corporaci&#243;n
oficiar&#225; al Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n de los casos presentados para ser cancelados
en el Registro de Asociaciones Gremiales que posee esa
repartici&#243;n. Trat&#225;ndose de Organizaciones Comunitarias
Funcionales, la Corporaci&#243;n oficiar&#225; a la Municipalidad
respectiva para que sea cancelado su registro pertinente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639935">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los bienes muebles e inmuebles de
propiedad fiscal, actualmente destinados tanto al
funcionamiento de la Comisi&#243;n Especial de Pueblos
Ind&#237;genas como al Departamento de Asuntos Ind&#237;genas del
Instituto de Desarrollo Agropecuario, se transferir&#225;n en
dominio a la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena.
    Mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio Secretar&#237;a General de Gobierno o Ministerio de
Agricultura en su caso, se determinar&#225;n los bienes
referidos que comprender&#225;n los que figuren en el inventario
de ambas dependencias del a&#241;o 1992.
    El Director Nacional de la Corporaci&#243;n requerir&#225; de
las reparticiones correspondientes las inscripciones y
anotaciones que procedan, con el solo m&#233;rito de copia
autorizada del decreto supremo antes mencionado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639936">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Supr&#237;mese, en el Instituto de
Desarrollo Agropecuario, el Departamento de Asuntos
Ind&#237;genas. Veinte funcionarios de ese Departamento pasar&#225;n
a desempe&#241;arse como titulares de cargos de la Corporaci&#243;n
y ser&#225;n individualizados mediante uno o m&#225;s decretos
supremos emanados del Ministro de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n y del Ministro de Hacienda, sin sujeci&#243;n a las
normas de la ley N&#176; 18.834; en ning&#250;n caso, este traslado
podr&#225; significar disminuci&#243;n de sus remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca ser&#225;
pagada por la planilla suplementaria, la que ser&#225;
reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que se absorber&#225; por futuras
promociones. Los dem&#225;s funcionarios conservar&#225;n su cargo y
encasillamiento en la planta del Instituto de Desarrollo
Agropecuario o podr&#225;n acogerse al art&#237;culo 148 de la
citada ley N&#176; 18.834.
    El traspaso de personal a que se refiere el inciso
anterior, se dispondr&#225; sin soluci&#243;n de continuidad y no
ser&#225; considerado, para efecto legal alguno, como causal de
t&#233;rmino de los servicios. Los cargos que queden vacantes en
el Instituto de Desarrollo Agropecuario a consecuencia de
este traspaso, no se podr&#225;n proveer y la dotaci&#243;n m&#225;xima
de este servicio se disminuir&#225; en el mismo n&#250;mero de
personas traspasadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-03" derogado="no derogado" idParte="8639937">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Mientras no se construya o habilite en
la ciudad de Temuco un edificio para alojar el Archivo
General de Asuntos Ind&#237;genas y no exista un presupuesto
especial para estos efectos, circunstancia que calificar&#225;
el Director Nacional de la Corporaci&#243;n, se suspender&#225; la
entrada en vigencia del art&#237;culo 30 de esta ley y dicho
Archivo depender&#225; de la Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo
Ind&#237;gena, quien cumplir&#225; las funciones del inciso tercero
del art&#237;culo 15 en la forma ah&#237; se&#241;alada.
    El presupuesto del Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, para 1994 contemplar&#225; los recursos para la
construcci&#243;n y habilitaci&#243;n del Archivo General de Asuntos
Ind&#237;genas, a que se refiere el art&#237;culo 30 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="8639938">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El mayor gasto fiscal que irrogue,
durante el a&#241;o 1993, la aplicaci&#243;n de esta ley se
financiar&#225; con recursos provenientes del &#237;tem
50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
P&#250;blico, en la parte que no pudiere ser solventado mediante
reasignaciones presupuestarias de otros Ministerios o
Servicios P&#250;blicos. Para este solo efecto no regir&#225; lo
dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 26 del decreto
ley N&#176; 1.263, de 1975.
    Para el a&#241;o de entrada en vigencia de la ley, la dieta
establecida en el art&#237;culo 43 para los Consejeros de la
Corporaci&#243;n Nacional de Desarrollo Ind&#237;gena designados por
el Presidente de la Rep&#250;blica de conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 41 letras c) y d), y para los
seis Comisionados electos de la Comisi&#243;n de Desarrollo de
Isla de Pascua, establecida en el art&#237;culo 68, ser&#225;n
provistas por recursos especialmente asignados al efecto, y
para los a&#241;os siguientes, por los recursos que anualmente
le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Publico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639939">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- El primer Consejo de la Corporaci&#243;n,
tendr&#225; una duraci&#243;n de seis meses a contar de la
publicaci&#243;n del reglamento se&#241;alado en el art&#237;culo 41,
letra d), de la presente ley, y ser&#225; conformado de la
siguiente manera:
    a) Las organizaciones de cada etnia propondr&#225;n una o
m&#225;s ternas por cada cargo a llenar.
    El Presidente de la Rep&#250;blica designar&#225;, por una sola
vez, los consejeros a que se refiere la letra "d" del
art&#237;culo 41.
    b) Los Consejeros no ind&#237;genas se nombrar&#225;n de acuerdo
a lo estipulado en esta ley y por una sola vez durar&#225;n
tambi&#233;n seis meses en sus cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639940">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Dentro de los tres primeros meses
posteriores a la publicaci&#243;n de esta ley se dictar&#225; un
Reglamento para determinar la colaboraci&#243;n de la Comisi&#243;n
de Desarrollo de Isla de Pascua en la administraci&#243;n del
Parque Nacional de Isla de Pascua. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-07-06" derogado="no derogado" idParte="8639941">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- Supr&#237;mese la Comisi&#243;n de Radicaciones
creada por el decreto ley N&#176; 2.885, de 1979. Sus funciones
y atribuciones ser&#225;n ejercidas por la Comisi&#243;n de
Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto
en el P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo VIII de esta ley y las
referencias que a la Comisi&#243;n de Radicaciones se hagan en
cualquier texto legal se entender&#225;n hechas a la Comisi&#243;n
de Desarrollo de Isla de Pascua.
    Un reglamento determinar&#225; la forma de realizar el
traspaso de archivos y documentos de la Comisi&#243;n de
Radicaciones a la Comision de Desarrollo de Isla de Pascua.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639942">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que en el plazo de un a&#241;o contado desde la vigencia de
esta ley, fije el texto refundido y sistematizado de las
leyes relativas a Isla de Pascua y la comunidad rapa nui. La
ley N&#176; 16.411 y otras normas legales aplicables a Isla de
Pascua mantendr&#225;n su vigencia en cuanto no sean contrarias
a la presente ley y al inciso segundo del art&#237;culo 18 del
D.L. N&#176; 2.885, de 1979.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639943">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- La Corporaci&#243;n, dentro del plazo de un
a&#241;o contado desde la vigencia de esta ley, deber&#225; entregar
al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos
de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un
plazo superior a 10 a&#241;os, referidos a hijuelas provenientes
de la divisi&#243;n de reservas ind&#237;genas constituidas en el
decreto ley N&#176; 4.111, de 1931, y la ley N&#176; 17.729, de
1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de
determinar si ha existido o no simulaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639944">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- D&#233;jase sin efecto la prohibici&#243;n de
enajenar, ceder y transferir a que se refiere el art&#237;culo
13 de esta ley, y para el solo efecto de regularizar el
dominio, a las hijuelas N&#176;s 53 y 51, de una superficie de
854.925 metros2 y 806.465 metros2 respectivamente, predios
ubicados en Vilc&#250;n, IX Regi&#243;n, a fin de que sean
enajenadas, transferidas o cedidas a los actuales ocupantes
de la Poblaci&#243;n Santa Laura de Vilc&#250;n, IX Regi&#243;n de la
Araucan&#237;a.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639945">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Autor&#237;zase al Consejo de la Corporaci&#243;n
de Fomento de la Producci&#243;n para condonar el saldo de
capital, reajuste e intereses que los adquirentes del fundo
"San Ram&#243;n", ubicado en la comuna de Ercilla, provincia de
Malleco, Novena Regi&#243;n, de la Araucan&#237;a, le adeudaren a la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley, facult&#225;ndose asimismo al
Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporaci&#243;n para
suscribir los documentos y requerir los alzamientos y
cancelaciones necesarias.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-02" derogado="no derogado" idParte="10132688">
          <Texto>
     Art&#237;culo 17.- Prorr&#243;gase el per&#237;odo por el cual
fueron elegidos los miembros de las directivas de las
comunidades y asociaciones ind&#237;genas a que se refieren los
art&#237;culos 9 y siguientes y 36 y 37 de la presente ley, que
cumplan el plazo por el cual fueron designados durante la
vigencia del estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, declarado por decreto
supremo N&#176; 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, y en el tiempo en que &#233;ste
fuere prorrogado, si es el caso, o que lo hayan cumplido en
los tres meses anteriores a su declaraci&#243;n.
     Los miembros de las directivas se&#241;alados en el inciso
anterior continuar&#225;n en sus cargos, como m&#225;ximo, hasta
tres meses despu&#233;s de que el estado de excepci&#243;n
constitucional de cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica,
declarado por decreto supremo N&#176; 104, de 18 de marzo de
2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, o su
pr&#243;rroga, haya finalizado, plazo en el cual se deber&#225;
realizar el proceso eleccionario correspondiente. En caso de
que el estado de excepci&#243;n constitucional de cat&#225;strofe se
prorrogue parcialmente en una o m&#225;s regiones del pa&#237;s, la
suspensi&#243;n afectar&#225; solamente a dichas regiones.
     La pr&#243;rroga dispuesta en este art&#237;culo no tendr&#225;
aplicaci&#243;n en aquellos casos en que las comunidades y
asociaciones ind&#237;genas ya hubieren elegido, o elijan con
posterioridad a la publicaci&#243;n de la presente ley, nuevos
miembros de las directivas durante el espacio temporal a que
se refiere el inciso primero, ni tampoco para el caso de
miembros de directivas que hayan sido impugnadas por manejo
irregular de recursos en el ejercicio de su cargo que sea
constitutivo de delito y que hayan sido formalmente
denunciados ante autoridad competente, al 18 de marzo de
2020.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-07-02" derogado="no derogado" idParte="10132689">
          <Texto>
     Art&#237;culo 18.- Prorr&#243;gase el respectivo per&#237;odo para
el cual fueron designados los actuales representantes
ind&#237;genas a que se refiere el art&#237;culo 41 letra d) de la
presente ley, de conformidad al decreto supremo N&#176; 26, de
2016, del Ministerio de Desarrollo Social, y que hubieren
cumplido el plazo por el cual fueron designados durante la
vigencia del estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, declarado por decreto
supremo N&#176; 104, de 2020, prorrogado por decreto supremo N&#176;
269, de 2020, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica, y en el tiempo en que &#233;ste fuere prorrogado, si
es el caso.
     El proceso de proposici&#243;n de los representantes
ind&#237;genas mencionados en la letra d) del art&#237;culo 41 de la
presente ley se deber&#225; realizar dentro de los tres meses
siguientes de que el estado de excepci&#243;n constitucional de
cat&#225;strofe, por calamidad p&#250;blica, declarado por decreto
supremo N&#176; 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, o su pr&#243;rroga, haya
finalizado en todas las regiones del pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-12-20" derogado="no derogado">
    <Texto>    Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#176;1&#176; del
Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica,
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
    Nueva Imperial, 28 de septiembre de 1993.- PATRICIO
AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio Molina
Silva, Ministro de Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n.- Enrique
Correa R&#237;os, Ministro Secretario General de Gobierno.- Juan
Agust&#237;n Figueroa Y&#225;var, Ministro de Agricultura.- Eduardo
Jara Miranda, Ministro de Bienes Nacionales (S).- Francisco
Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Carlos Fuensalida Claro, Subsecretario de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n. </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1993-10-05" derogado="no derogado" idParte="8639947" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>               Tribunal Constitucional
  Proyecto de ley que establece normas sobre protecci&#243;n
             y desarrollo de los ind&#237;genas
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
siguientes art&#237;culos: 16; 17 -inciso tercero-; 19; 38;
41; 42; 43; 44; 45; 46; 48; 49; 52; 56; 57; y 59
permanentes, y 1&#176;; 7&#176; y 10 transitorios, y que por
sentencia de 24 de septiembre de 1993, declar&#243;:
    1. Que las normas establecidas en los art&#237;culos 16; 17,
inciso tercero; 19, inciso tercero; 38; 41, incisos primero
y tercero; 42; 43, inciso tercero; 44; 45; 48; 56, inciso
primero, en la parte que establece: "Las cuestiones a que
diere lugar el dominio, posesi&#243;n, divisi&#243;n,
administraci&#243;n, explotaci&#243;n, uso y goce de tierras
ind&#237;genas, y los actos y contratos que se refieran o
incidan en ellas, y en que sean parte o tengan inter&#233;s
ind&#237;genas, ser&#225;n resueltas por el Juez de Letras
competente en la comuna donde se encontrare ubicado el
inmueble", y su numeral 9; 59; inciso segundo del art&#237;culo
1&#176; transitorio; inciso primero del art&#237;culo 7&#176;
transitorio, en la parte que establece: "Supr&#237;mese, en el
Instituto de Desarrollo Agropecuario, el Departamento de
Asuntos Ind&#237;genas. Veinte funcionarios de ese Departamento
pasar&#225;n a desempe&#241;arse como titulares de cargos de la
Corporaci&#243;n y ser&#225;n individualizados mediante uno o m&#225;s
decretos supremos emanados del Ministro de Planificaci&#243;n y
Cooperaci&#243;n y del Ministro de Hacienda, sin sujeci&#243;n a las
normas de la ley N&#176; 18.834; en ning&#250;n caso, este traslado
podr&#225; significar disminuci&#243;n de sus remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca ser&#225;
pagada por la planilla suplementaria, la que ser&#225;
reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las
remuneraciones que compensa y que absorber&#225; por futuras
promociones.", y la parte del inciso segundo que dispone:
"El traspaso de personal a que se refiere el inciso
anterior, se dispondr&#225; sin soluci&#243;n de continuidad y no
ser&#225; considerado, para efecto legal alguno, como causal de
t&#233;rmino de los servicios.", del proyecto de ley remitido,
son constitucionales.
    2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los
incisos primero y segundo del art&#237;culo 19; inciso segundo
del art&#237;culo 41; inciso primero y segundo del art&#237;culo 43;
art&#237;culo 46; art&#237;culo 49; art&#237;culo 52; art&#237;culo 56,
inciso primero, a partir de la oraci&#243;n "de conformidad con
las disposiciones de los Libros I y II del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes normas:", y
los numerales que siguen a continuaci&#243;n, excepto el numeral
9; art&#237;culo 57; inciso primero del art&#237;culo 1&#176;
transitorio; la &#250;ltima oraci&#243;n del inciso primero, y la
&#250;ltima oraci&#243;n del inciso segundo del art&#237;culo 7&#176;
transitorio; y art&#237;culo 10 transitorio del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias de
ley org&#225;nica constitucional.
    Santiago, Septiembre 27 de 1993.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
