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  <Identificador fechaPromulgacion="1994-03-01" fechaPublicacion="1994-03-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19300</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO SECRETAR&#205;A GENERAL DE LA PRESIDENCIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>MEDIO AMBIENTE</Materia>
      <Materia>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE</Materia>
      <Materia>CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34810</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
    
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    "TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminaci&#243;n, la protecci&#243;n del medio ambiente,
la preservaci&#243;n de la naturaleza y la conservaci&#243;n del
patrimonio ambiental se regular&#225;n por las disposiciones de
esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales
establezcan sobre la materia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-29" derogado="no derogado" idParte="8640071">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para todos los efectos legales, se
entender&#225; por:
    a) Biodiversidad o Diversidad Biol&#243;gica: la
variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de
todos los ecosistemas terrestres y acu&#225;ticos. Incluye la
diversidad dentro de una misma especie, entre especies y
entre ecosistemas;
    a bis) Biotecnolog&#237;a: se entiende toda aplicaci&#243;n
tecnol&#243;gica que utilice sistemas biol&#243;gicos y organismos
vivos o sus derivados para la creaci&#243;n o modificaci&#243;n de
productos o procesos para usos espec&#237;ficos;
    a ter) Cambio Clim&#225;tico: se entiende un cambio de clima
atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que
altera la composici&#243;n de la atm&#243;sfera mundial y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante
per&#237;odos de tiempo comparables;
    b) Conservaci&#243;n del Patrimonio Ambiental: el uso y
aprovechamiento racionales o la reparaci&#243;n, en su caso, de
los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos
propios del pa&#237;s que sean &#250;nicos, escasos o
representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y
su capacidad de regeneraci&#243;n;
    c) Contaminaci&#243;n: la presencia en el ambiente de
sustancias, elementos, energ&#237;a o combinaci&#243;n de ellos, en
concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o
inferiores, seg&#250;n corresponda, a las establecidas en la
legislaci&#243;n vigente;
    d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia,
derivado qu&#237;mico o biol&#243;gico, energ&#237;a, radiaci&#243;n,
vibraci&#243;n, ruido, luminosidad artificial o una combinaci&#243;n
de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles,
concentraciones o per&#237;odos de tiempo, pueda constituir un
riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de
la poblaci&#243;n, a la preservaci&#243;n de la naturaleza o a la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental;
    e) Da&#241;o Ambiental: toda p&#233;rdida, disminuci&#243;n,
detrimento o menoscabo significativo inferido al medio
ambiente o a uno o m&#225;s de sus componentes;
    f) Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental: el documento
descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende
realizar, o de las modificaciones que se le introducir&#225;n,
otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo
contenido permite al organismo competente evaluar si su
impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales
vigentes;
    g) Desarrollo sustentable: el proceso de mejoramiento
sostenido y equitativo de la calidad de vida de las
personas, fundado en medidas apropiadas de conservaci&#243;n y
protecci&#243;n del medio ambiente, considerando el cambio
clim&#225;tico de manera de no comprometer las expectativas de
las generaciones futuras;
    h) Educaci&#243;n Ambiental: proceso permanente de car&#225;cter
interdisciplinario, destinado a la formaci&#243;n de una
ciudadan&#237;a que reconozca valores, aclare conceptos y
desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para
una convivencia arm&#243;nica entre seres humanos, su cultura y
su medio bio-f&#237;sico circundante;
    h bis) Efecto Sin&#233;rgico: aquel que se produce cuando el
efecto conjunto de la presencia simult&#225;nea de varios
agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto
suma de las incidencias individuales contempladas
aisladamente;
    i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que
describe pormenorizadamente las caracter&#237;sticas de un
proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su
modificaci&#243;n. Debe proporcionar antecedentes fundados para
la predicci&#243;n, identificaci&#243;n e interpretaci&#243;n de su
impacto ambiental y describir la o las acciones que
ejecutar&#225; para impedir o minimizar sus efectos
significativamente adversos;
    i bis). Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica: el
procedimiento realizado por el Ministerio sectorial
respectivo, para que se incorporen las consideraciones
ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de
formulaci&#243;n de las pol&#237;ticas y planes de car&#225;cter
normativo general, que tengan impacto sobre el medio
ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean
integradas en la dictaci&#243;n de la respectiva pol&#237;tica y
plan, y sus modificaciones sustanciales;
    j) Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental: el procedimiento, a
cargo del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, que, en base a
un Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, determina si
el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a
las normas vigentes;
    k) Impacto Ambiental: la alteraci&#243;n del medio ambiente,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad en un &#225;rea determinada;
    k bis) Impacto cr&#237;tico: alteraci&#243;n del medio ambiente,
en especial de la salud y/o de los componentes ambientales,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad, que no puede ser mitigada, reparada o compensada
adecuadamente en conformidad con el decreto que declare la
zona como latente o saturada.
     El reglamento establecer&#225; los criterios espec&#237;ficos
que permitan establecer la existencia de un impacto cr&#237;tico
para cada componente, tales como exposici&#243;n y riesgo, o
permanencia, capacidad de regeneraci&#243;n o renovaci&#243;n del
recurso, y las condiciones que hacen posible la presencia de
desarrollo de las especies y ecosistemas, en cuanto
corresponda.
    l) L&#237;nea de Base: la descripci&#243;n detallada del &#225;rea
de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a
su ejecuci&#243;n;
    ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por
elementos naturales y artificiales de naturaleza f&#237;sica,
qu&#237;mica o biol&#243;gica, socioculturales y sus interacciones,
en permanente modificaci&#243;n por la acci&#243;n humana o natural
y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la
vida en sus m&#250;ltiples manifestaciones;
    m) Medio Ambiente Libre de Contaminaci&#243;n: aqu&#233;l en el
que los contaminantes se encuentran en concentraciones y
per&#237;odos inferiores a aqu&#233;llos susceptibles de constituir
un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida
de la poblaci&#243;n, a la preservaci&#243;n de la naturaleza o a la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental;
    m bis) Mejores t&#233;cnicas disponibles: la fase m&#225;s
eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus
modalidades de explotaci&#243;n, que demuestre la capacidad
pr&#225;ctica de determinadas t&#233;cnicas para evitar o reducir en
general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la
salud de las personas. Con tal objeto se deber&#225;n considerar
una evaluaci&#243;n de impacto econ&#243;mico y social de su
implementaci&#243;n, los costos y los beneficios, la
utilizaci&#243;n o producci&#243;n de ellas en el pa&#237;s, y el
acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda
tener a las mismas;
    n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aqu&#233;lla que
establece los valores de las concentraciones y per&#237;odos,
m&#225;ximos o m&#237;nimos permisibles de elementos, compuestos,
sustancias, derivados qu&#237;micos o biol&#243;gicos, energ&#237;as,
radiaciones, vibraciones, ruidos o combinaci&#243;n de ellos,
cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un
riesgo para la vida o la salud de la poblaci&#243;n;
    &#241;) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aqu&#233;lla que
establece los valores de las concentraciones y per&#237;odos,
m&#225;ximos o m&#237;nimos permisibles de sustancias, elementos,
energ&#237;a o combinaci&#243;n de ellos, cuya presencia o carencia
en el ambiente pueda constituir un riesgo para la
protecci&#243;n o la conservaci&#243;n del medio ambiente, o la
preservaci&#243;n de la naturaleza;
    o) Normas de Emisi&#243;n: las que establecen la cantidad
m&#225;xima permitida para un contaminante medida en el efluente
de la fuente emisora;
    p) Preservaci&#243;n de la Naturaleza: el conjunto de
pol&#237;ticas, planes, programas, normas y acciones, destinadas
a asegurar la mantenci&#243;n de las condiciones que hacen
posible la evoluci&#243;n y el desarrollo de las especies y de
los ecosistemas del pa&#237;s;
    q) Protecci&#243;n del Medio Ambiente: el conjunto de
pol&#237;ticas, planes, programas, normas y acciones destinados
a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su
deterioro;
    r) Recursos Naturales: los componentes del medio
ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano
para la satisfacci&#243;n de sus necesidades o intereses
espirituales, culturales, sociales y econ&#243;micos;
    s) Reparaci&#243;n: la acci&#243;n de reponer el medio ambiente
o uno o m&#225;s de sus componentes a una calidad similar a la
que ten&#237;an con anterioridad al da&#241;o causado o, en caso de
no ser ello posible, restablecer sus propiedades b&#225;sicas;
    t) Zona Latente: aqu&#233;lla en que la medici&#243;n de la
concentraci&#243;n de contaminantes en el aire, agua o suelo se
sit&#250;a entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva
norma de calidad ambiental.
    u) Zona Saturada: aqu&#233;lla en que una o m&#225;s normas de
calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.
    v) Plan de Prevenci&#243;n: instrumento de gesti&#243;n
ambiental que tiene por finalidad evitar que los niveles
establecidos en las normas primarias y/o secundarias de
calidad ambiental se encuentren en saturaci&#243;n, a trav&#233;s de
la definici&#243;n e implementaci&#243;n de medidas y acciones
espec&#237;ficas, que logren la reducci&#243;n de los niveles de
concentraci&#243;n se&#241;alados en dichas normas por debajo de la
latencia.
    w) Plan de Descontaminaci&#243;n: instrumento de gesti&#243;n
ambiental que, a trav&#233;s de la definici&#243;n e implementaci&#243;n
de medidas y acciones espec&#237;ficas, tiene por finalidad
recuperar los niveles establecidos en las normas primarias
y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada
como saturada por uno o m&#225;s contaminantes.
</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Sin perjuicio de las sanciones que
se&#241;ale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause
da&#241;o al medio ambiente, estar&#225; obligado a repararlo
materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Es deber del Estado facilitar la
participaci&#243;n ciudadana, permitir el acceso a la
informaci&#243;n ambiental y promover campa&#241;as educativas
destinadas a la protecci&#243;n del medio ambiente. 
     Los &#243;rganos del Estado, en el ejercicio de sus
competencias ambientales y en la aplicaci&#243;n de los
instrumentos de gesti&#243;n ambiental, deber&#225;n propender por
la adecuada conservaci&#243;n, desarrollo y fortalecimiento de
la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales
y culturales de los pueblos, comunidades y personas
ind&#237;genas, de conformidad a lo se&#241;alado en la ley y en los
convenios internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Las medidas de protecci&#243;n ambiental
que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las
autoridades no podr&#225;n imponer diferencias arbitrarias en
materia de plazos o exigencias.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II 
    De los Instrumentos de Gesti&#243;n Ambiental</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De los Instrumentos de Gesti&#243;n Ambiental</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De la Educaci&#243;n y la Investigaci&#243;n</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la Educaci&#243;n y la Investigaci&#243;n</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640075">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El proceso educativo, en sus diversos
niveles, a tr&#225;ves de la transmisi&#243;n de conocimiento y de
la ense&#241;anza de conceptos modernos de protecci&#243;n
ambiental, orientados a la comprensi&#243;n y toma de conciencia
de los problemas ambientales, deber&#225; incorporar la
integraci&#243;n de valores y el desarrollo de h&#225;bitos y
conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Los fondos de investigaci&#243;n
cient&#237;fica, desarrollo tecnol&#243;gico y social que tengan
asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Naci&#243;n,
podr&#225;n financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin
perjuicio de sus fines espec&#237;ficos. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855660">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186; bis
     De la Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; bis De la Evaluaci&#243;n Ambiental Estrat&#233;gica</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8855661">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186; bis.- Se someter&#225;n a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica las pol&#237;ticas y planes de car&#225;cter
normativo general, as&#237; como sus modificaciones
sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o
la sustentabilidad, que el Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del Consejo de Ministros, se&#241;alado en el
art&#237;culo 71, decida.
     En todo caso, siempre deber&#225;n someterse a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica los planes regionales de ordenamiento
territorial, planes reguladores intercomunales, planes
reguladores comunales y planes seccionales, planes
regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde
costero, del territorio mar&#237;timo y el manejo integrado de
cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que
los reemplacen o sistematicen. En esta situaci&#243;n el
procedimiento y aprobaci&#243;n del instrumento estar&#225; a cargo
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional
o el Municipio o cualquier otro organismo de la
Administraci&#243;n del Estado, respectivamente.
     La elaboraci&#243;n de las pol&#237;ticas y planes deber&#225;
contemplar las etapas de dise&#241;o y aprobaci&#243;n.
     En la etapa de dise&#241;o, el organismo que dictar&#225; la
pol&#237;tica o plan, deber&#225; considerar criterios de desarrollo
sustentable, objetivos ambientales y efectos ambientales
derivados de los factores cr&#237;ticos de decisi&#243;n, los que
incluir&#225;n la mitigaci&#243;n y adaptaci&#243;n al cambio
clim&#225;tico, seg&#250;n corresponda. Durante esta etapa se
deber&#225; integrar a otros &#243;rganos de la administraci&#243;n del
Estado vinculados a las materias objeto de la pol&#237;tica o
plan, as&#237; como otros instrumentos relacionados con ellos, a
fin de garantizar la actuaci&#243;n coordinada de las entidades
p&#250;blicas involucradas en los proyectos afectados por la
pol&#237;tica o plan. En el caso se&#241;alado en el inciso segundo,
se deber&#225;n siempre considerar los instrumentos relacionados
con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
     En la etapa de aprobaci&#243;n, se deber&#225; elaborar un
anteproyecto de pol&#237;tica o plan que contendr&#225; un informe
ambiental, que ser&#225; remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a
consulta p&#250;blica por parte del organismo responsable.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186; ter.- Un reglamento establecer&#225; el
procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitar&#225; este
tipo de evaluaci&#243;n, el que deber&#225; considerar:

     a) Los aspectos b&#225;sicos a considerar durante la etapa
de dise&#241;o, incluida la forma de consulta y coordinaci&#243;n de
los organismos del Estado que puedan vincularse con la
pol&#237;tica o plan objeto de evaluaci&#243;n;
     b) Los contenidos m&#237;nimos detallados para la
elaboraci&#243;n de los Informes Ambientales de las pol&#237;ticas o
planes;
     c) Forma de participaci&#243;n del p&#250;blico interesado, y
     d) Forma de publicidad de la pol&#237;tica o plan, as&#237;
como su reformulaci&#243;n posterior. Esta forma de publicidad
deber&#225; considerar una difusi&#243;n masiva, completa y
did&#225;ctica hacia los afectados y la comunidad en general, en
lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la
pol&#237;tica o plan, as&#237; como de su reformulaci&#243;n posterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855663">
              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#186; qu&#225;ter.- La etapa de aprobaci&#243;n de la
pol&#237;tica o plan, culminar&#225; con una resoluci&#243;n del
Ministerio sectorial, en la cual se se&#241;alar&#225; el proceso de
elaboraci&#243;n de la pol&#237;tica o plan desde su etapa de
dise&#241;o, la participaci&#243;n de los dem&#225;s organismos del
Estado, la consulta p&#250;blica realizada y la forma en que ha
sido considerada, el contenido del informe ambiental y las
respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo
sustentable que debe incorporar la pol&#237;tica o plan para su
dictaci&#243;n, as&#237; como los criterios e indicadores de
seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o
pol&#237;tica, y los criterios e indicadores de redise&#241;o que se
deber&#225;n considerar para la reformulaci&#243;n de dicho plan o
pol&#237;tica en el mediano o largo plazo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="10341162">
          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#186; ter
     Del Programa de Regulaci&#243;n Ambiental
      
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; ter     Del Programa de Regulaci&#243;n Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="10341163">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#176; quinquies.- El Ministerio del Medio
Ambiente establecer&#225; un programa de regulaci&#243;n ambiental
que contenga los criterios de sustentabilidad y las
prioridades program&#225;ticas en materia de pol&#237;ticas, planes
y programas para la elaboraci&#243;n y revisi&#243;n de los
instrumentos de gesti&#243;n ambiental y de gesti&#243;n del cambio
clim&#225;tico, en el &#225;mbito de sus competencias.
     Dicho programa se fundamentar&#225; en antecedentes sobre
el estado de la situaci&#243;n ambiental del pa&#237;s, las
evidencias de impactos ambientales nacionales, regionales o
locales y los objetivos y metas establecidos en la
Estrategia Clim&#225;tica de Largo Plazo y la Contribuci&#243;n
Determinada a Nivel Nacional. Asimismo, podr&#225; se&#241;alar
indicadores que permitan evaluar el progreso en la
elaboraci&#243;n y revisi&#243;n de los instrumentos respectivos.
     El Ministerio del Medio Ambiente podr&#225; requerir a los
dem&#225;s &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado competentes
la informaci&#243;n y antecedentes que sean necesarios para la
elaboraci&#243;n del programa.
     El programa deber&#225; publicarse en el Diario Oficial y
mantenerse permanentemente a disposici&#243;n de la ciudadan&#237;a.
     El programa ser&#225; dictado mediante resoluci&#243;n exenta
del Ministerio del Medio Ambiente, a lo menos cada dos
a&#241;os. El Ministro del Medio Ambiente, anualmente, dar&#225;
cuenta p&#250;blica en la sala de ambas c&#225;maras del Congreso
Nacional sobre el estado de avance de dicho programa. Los
presidentes de la C&#225;mara de Diputados y del Senado,
respectivamente, citar&#225;n a una sesi&#243;n especial para dicho
efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7&#176; quinquies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640080">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640079">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los proyectos o actividades se&#241;alados
en el art&#237;culo 10 s&#243;lo podr&#225;n ejecutarse o modificarse
previa evaluaci&#243;n de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
    Todos los permisos o pronunciamientos de car&#225;cter
ambiental, que de acuerdo con la legislaci&#243;n vigente deban
o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de
proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluaci&#243;n,
ser&#225;n otorgados a trav&#233;s de dicho sistema, de acuerdo a
las normas de este p&#225;rrafo y su reglamento.
     Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerir&#225; el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y la autoridad mar&#237;tima
competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado.
     Los proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluaci&#243;n de impacto ambiental deber&#225;n considerar siempre
las pol&#237;ticas y planes evaluados estrat&#233;gicamente, de
conformidad a lo se&#241;alado en el P&#225;rrafo 1&#186; bis de este
t&#237;tulo.
    Corresponder&#225; al Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental, la
administraci&#243;n del sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental, as&#237; como la coordinaci&#243;n de los organismos del
Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener
los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso
anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640081">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El titular de todo proyecto o actividad
comprendido en el art&#237;culo 10 deber&#225; presentar una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental, seg&#250;n corresponda. Aqu&#233;llos no
comprendidos en dicho art&#237;culo podr&#225;n acogerse
voluntariamente al sistema previsto en este p&#225;rrafo.
    Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de
Impacto Ambiental se presentar&#225;n, para obtener las
autorizaciones correspondientes, ante la Comisi&#243;n
establecida en el art&#237;culo 86 o Comisi&#243;n de Evaluaci&#243;n en
que se realizar&#225;n las obras materiales que contemple el
proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecuci&#243;n. En
los casos en que la actividad o proyecto pueda causar
impactos ambientales en zonas situadas en distintas
regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto
Ambiental deber&#225;n presentarse ante el Director Ejecutivo
del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental.
    En caso de dudas corresponder&#225; al Director del Servicio
de Evaluaci&#243;n Ambiental determinar si el proyecto o
actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de
oficio o a petici&#243;n de una o m&#225;s Comisiones de Evaluaci&#243;n
o del titular del proyecto o actividad.
    El proceso de revisi&#243;n de las Declaraciones de Impacto
Ambiental y de calificaci&#243;n de los Estudios de Impacto
Ambiental considerar&#225; la opini&#243;n fundada de los organismos
con competencia ambiental, en las materias relativas al
respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&#243;n
de Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su
caso, requerir&#225; los informes correspondientes.
     Los pronunciamientos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado con competencia ambiental,
deber&#225;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de
sus respectivas competencias.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855664">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186; bis.- La Comisi&#243;n a la cual se refiere
el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,
deber&#225;n aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido
al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental s&#243;lo en
virtud del Informe Consolidado de Evaluaci&#243;n en lo que dice
relaci&#243;n con los aspectos normados en la legislaci&#243;n
ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deber&#225;
contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los
organismos con competencia que participaron en la
evaluaci&#243;n, la evaluaci&#243;n t&#233;cnica de las observaciones
planteadas por la comunidad y los interesados, cuando
corresponda, as&#237; como la recomendaci&#243;n de aprobaci&#243;n o
rechazo del proyecto.
     El incumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso anterior
se considerar&#225; vicio esencial del procedimiento de
calificaci&#243;n ambiental.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855665">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186; ter.- Los proponentes de los proyectos o
actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto
Ambiental, deber&#225;n describir la forma en que tales
proyectos o actividades se relacionan con las pol&#237;ticas,
planes y programas de desarrollo regional, as&#237; como con los
planes de desarrollo comunal.
     La Comisi&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 86 deber&#225;
siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional
respectivo, as&#237; como a las municipalidades del &#225;rea de
influencia del proyecto, con el objeto de que &#233;stos
se&#241;alen si el proyecto o actividad se relacionan con las
pol&#237;ticas, planes y programas de desarrollo regional y con
los planes de desarrollo comunal, respectivamente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-04-10" derogado="no derogado" idParte="8640082">
              <Texto>    Art&#237;culo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles
de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases,
que deber&#225;n someterse al sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental, son los siguientes:
    a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 294
del C&#243;digo de Aguas, presas, drenaje, desecaci&#243;n, dragado,
defensa o alteraci&#243;n, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas;
    b) L&#237;neas de transmisi&#243;n el&#233;ctrica de alto voltaje y
sus subestaciones;
    c) Centrales generadoras de energ&#237;a mayores a 3 MW;
    d) Reactores y establecimientos nucleares e
instalaciones relacionadas;
    e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, v&#237;as f&#233;rreas, estaciones de servicio,
autopistas y los caminos p&#250;blicos que puedan afectar &#225;reas
protegidas;
    f) Puertos, v&#237;as de navegaci&#243;n, astilleros y
terminales mar&#237;timos;
    g) Proyectos de desarrollo urbano o tur&#237;stico, en zonas
no comprendidas en alguno de los planes evaluados seg&#250;n lo
dispuesto en el P&#225;rrafo 1 Bis;
    h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se
ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
    i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carb&#243;n, petr&#243;leo y gas comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposici&#243;n de
residuos y est&#233;riles, as&#237; como la extracci&#243;n industrial
de &#225;ridos o greda;
    j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
an&#225;logos;
    k) Instalaciones fabriles, tales como metal&#250;rgicas,
qu&#237;micas, textiles, productoras de materiales para la
construcci&#243;n, de equipos y productos m&#233;talicos y
curtiembres, de dimensiones industriales;
    l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de
crianza, lecher&#237;a y engorda de animales, de dimensiones
industriales;
    m) Proyectos de desarrollo o explotaci&#243;n forestal en
suelos fr&#225;giles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales;
    n) Proyectos de explotaci&#243;n intensiva, cultivo, y
plantas procesadoras de recursos hidrobiol&#243;gicos;
    &#241;) Producci&#243;n, almacenamiento, transporte,
disposici&#243;n o reutilizaci&#243;n habituales de sustancias
t&#243;xicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas
o reactivas;
    o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de
tratamiento de aguas o de residuos s&#243;lidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos,
sistemas de tratamiento y disposici&#243;n de residuos
industriales l&#237;quidos o s&#243;lidos;
    p) Ejecuci&#243;n de obras, programas o actividades en
&#225;reas que formen parte del Sistema Nacional de &#193;reas
Protegidas, humedales urbanos y en otras &#225;reas colocadas
bajo protecci&#243;n oficial, en los casos en que la
legislaci&#243;n respectiva lo permita;
    q) Aplicaci&#243;n masiva de productos qu&#237;micos en &#225;reas
urbanas o zonas rurales pr&#243;ximas a centros poblados,
humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser
afectadas;
    r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotaci&#243;n, en
las &#225;reas mineras, agr&#237;colas, forestales e
hidrobiol&#243;gicas que utilicen organismos gen&#233;ticamente
modificados con fines de producci&#243;n y en &#225;reas no
confinadas. El reglamento podr&#225; definir una lista de
especies de organismos gen&#233;ticamente modificados que, como
consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental,
estar&#225;n excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento
establecer&#225; el procedimiento para declarar &#225;reas como
libres de organismos gen&#233;ticamente modificados, y
    s) Ejecuci&#243;n de obras o actividades que puedan
significar una alteraci&#243;n f&#237;sica o qu&#237;mica a los
componentes bi&#243;ticos, a sus interacciones o a los flujos
ecosist&#233;micos de humedales que se encuentran total o
parcialmente dentro del l&#237;mite urbano, y que impliquen su
relleno, drenaje, secado, extracci&#243;n de caudales o de
&#225;ridos, la alteraci&#243;n de la barra terminal, de la
vegetaci&#243;n azonal h&#237;drica y ripariana, la extracci&#243;n de
la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo,
transformaci&#243;n o invasi&#243;n de la flora y la fauna contenida
dentro del humedal, indistintamente de su superficie.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-07-15" derogado="no derogado" idParte="8640083">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en
el art&#237;culo precedente requerir&#225;n la elaboraci&#243;n de un
Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo
menos uno de los siguientes efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias:
    a) Riesgo para la salud de la poblaci&#243;n, debido a la
cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
    b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y
calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el
suelo, agua y aire;
    c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraci&#243;n
significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos;
    d) Localizaci&#243;n en o pr&#243;xima a poblaciones, recursos y
&#225;reas protegidas, sitios prioritarios para la
conservaci&#243;n, humedales protegidos, glaciares y &#225;reas con
valor para la observaci&#243;n astron&#243;mica con fines de
investigaci&#243;n cient&#237;fica, susceptibles de ser afectados,
as&#237; como el valor ambiental del territorio en que se
pretende emplazar;
    e) Alteraci&#243;n significativa, en t&#233;rminos de magnitud o
duraci&#243;n, del valor paisaj&#237;stico o tur&#237;stico de una zona,
y
    f) Alteraci&#243;n de monumentos, sitios con valor
antropol&#243;gico, arqueol&#243;gico, hist&#243;rico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.
    Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la
letra a) y los efectos adversos se&#241;alados en la letra b),
se considerar&#225; lo establecido en las normas de calidad
ambiental y de emisi&#243;n vigentes. A falta de tales normas,
se utilizar&#225;n como referencia las vigentes en los Estados
que se&#241;ale el reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855666">
              <Texto>     Art&#237;culo 11 bis.- Los proponentes no podr&#225;n, a
sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el
objeto de variar el instrumento de evaluaci&#243;n o de eludir
el ingreso al Sistema de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental.
Ser&#225; competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente
determinar la infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n y requerir al
proponente, previo informe del Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
     No se aplicar&#225; lo se&#241;alado en el inciso anterior
cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad
corresponde a uno cuya ejecuci&#243;n se realizar&#225; por etapas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855667">
              <Texto>     Art&#237;culo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o
actividad, la calificaci&#243;n ambiental deber&#225; recaer sobre
dicha modificaci&#243;n y no sobre el proyecto o actividad
existente, aunque la evaluaci&#243;n de impacto ambiental
considerar&#225; la suma de los impactos provocados por la
modificaci&#243;n y el proyecto o actividad existente para todos
los fines legales pertinentes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640084">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental
considerar&#225;n las siguientes materias:
    a) Una descripci&#243;n del proyecto o actividad;
    b) La descripci&#243;n de la l&#237;nea de base, que deber&#225;
considerar todos los proyectos que cuenten con resoluci&#243;n
de calificaci&#243;n ambiental, a&#250;n cuando no se encuentren
operando.
    c) Una descripci&#243;n pormenorizada de aquellos efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias del art&#237;culo 11 que dan
origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
Ambiental.
    d) Una predicci&#243;n y evaluaci&#243;n del impacto ambiental
del proyecto o actividad, incluidas las eventuales
situaciones de riesgo y los efectos adversos del cambio
clim&#225;tico sobre los elementos del medio ambiente, cuando
corresponda. Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de
Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos,
caracter&#237;sticas o circunstancias se&#241;aladas en la letra a)
del art&#237;culo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o
de Emisi&#243;n en Chile o en los Estados de referencia que
se&#241;ale el Reglamento, el proponente deber&#225; considerar un
cap&#237;tulo espec&#237;fico relativo a los potenciales riesgos que
el proyecto podr&#237;a generar en la salud de las personas.
    e) Las medidas que se adoptar&#225;n para eliminar o
minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y
las acciones de reparaci&#243;n que se realizar&#225;n, cuando ello
sea procedente;
    f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y
    g) Un plan de cumplimiento de la legislaci&#243;n ambiental
aplicable.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855668">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto
Ambiental considerar&#225;n las siguientes materias:

     a) Una descripci&#243;n del proyecto o actividad;
     b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la
inexistencia de aquellos efectos, caracter&#237;sticas o
circunstancias del art&#237;culo 11 que pueden dar origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
     c) La indicaci&#243;n normativa ambiental aplicable, y la
forma en la que se cumplir&#225;, y
     d) La indicaci&#243;n de los permisos ambientales
sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los
requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640085">
              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar
un Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, el
proponente, el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental y los
&#243;rganos de la administraci&#243;n del Estado competentes, en su
caso, se sujetar&#225;n a las normas que establezca el
reglamento.
    Este reglamento ser&#225; dictado mediante decreto supremo,
por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, y
contendr&#225;, a lo menos, lo siguiente:
    a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los
requisitos para su otorgamiento y de los contenidos
t&#233;cnicos y formales necesarios para acreditar su
cumplimiento;
    b) Contenidos m&#237;nimos detallados para la elaboraci&#243;n
de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental,
conforme con lo dispuesto en los art&#237;culos 11, 12, 12 bis,
13 bis y 18, seg&#250;n corresponda, y
    c) Procedimiento administrativo para la evaluaci&#243;n de
impacto ambiental.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855669">
              <Texto>     Art&#237;culo 13 bis.- Los proponentes deber&#225;n informar a
la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante
el proceso de evaluaci&#243;n, negociaciones con los interesados
con el objeto de acordar medidas de compensaci&#243;n o
mitigaci&#243;n ambiental. En el evento de existir tales
acuerdos, &#233;stos no ser&#225;n vinculantes para la calificaci&#243;n
ambiental del proyecto o actividad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640086">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- El procedimiento administrativo a que se
refiere la letra c) del art&#237;culo 13, considerar&#225; los
siguientes aspectos:
    a) Forma de consulta y coordinaci&#243;n de los organismos
del Estado con atribuciones ambientales sectoriales que
digan relaci&#243;n con el otorgamiento de permisos para el
proyecto o actividad evaluado;
    b) Fijaci&#243;n de plazos para las diversas instancias
internas del proceso de evaluaci&#243;n de impacto ambiental, de
acuerdo a lo establecido en esta ley;
    c) Definici&#243;n de mecanismos de aclaraci&#243;n,
rectificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de los Estudios y Declaraciones
de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de
acuerdo con lo dispuesto en los art&#237;culos 16 y 19;
    d) Forma de participaci&#243;n de organizaciones ciudadanas,
de conformidad con lo previsto en el p&#225;rrafo siguiente, y
    e) Forma de notificaci&#243;n al interesado del
pronunciamiento sobre el Estudio o la Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855670">
              <Texto>     Art&#237;culo 14 bis.- El procedimiento de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental y los actos administrativos que se
originen de &#233;l, podr&#225;n expresarse a trav&#233;s de medios
electr&#243;nicos, conforme a las normas de la ley N&#186; 19.799 y
su reglamento, y a lo previsto en este art&#237;culo. Sin
perjuicio de lo anterior, no se considerar&#225;n faltas u
omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas
del medio electr&#243;nico no puedan ejecutarse o acreditarse
oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse
las medidas necesarias por el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin
perjuicio para el titular.
     Se entender&#225; que el titular de un proyecto acepta la
utilizaci&#243;n de t&#233;cnicas y medios electr&#243;nicos en todas
las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que
ingrese su Estudio o Declaraci&#243;n, salvo que expresamente
solicite lo contrario.
     Las observaciones que formularen las organizaciones
ciudadanas y personas naturales a que se refieren los
art&#237;culos 28 y 30 bis, podr&#225;n expresarse a trav&#233;s de
medios electr&#243;nicos, conforme a las normas generales.
     Sin embargo, no se emplear&#225;n medios electr&#243;nicos
respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por
expresa disposici&#243;n legal deben efectuarse por otro medio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855671">
              <Texto>     Art&#237;culo 14 ter.- El procedimiento de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental se iniciar&#225; con una verificaci&#243;n
rigurosa del tipo de proyecto y la v&#237;a de evaluaci&#243;n que
debe seguir, con el objetivo de que no existan errores
administrativos en el proceso de admisi&#243;n a tr&#225;mite de un
proyecto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640087">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- La Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo
86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendr&#225; un plazo de
ciento veinte d&#237;as para pronunciarse sobre el Estudio de
Impacto Ambiental. La calificaci&#243;n favorable sobre un
Estudio de Impacto Ambiental ser&#225; acompa&#241;ada de los
permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser
otorgados en dicha oportunidad por los organismos del
Estado.
    
     INCISO DEROGADO.
    
     En caso que la Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86
o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, no pueda
pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en raz&#243;n
de la falta de otorgamiento de alg&#250;n permiso o
pronunciamiento sectorial ambiental, requerir&#225; al organismo
del Estado responsable para que, en el plazo de quince
d&#237;as, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este
plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendr&#225; por
otorgado favorablemente.

     Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a
proyectos o actividades que deben ser implementados de
manera urgente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades p&#250;blicas, as&#237; como a servicios
que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el pa&#237;s,
el plazo de evaluaci&#243;n se reducir&#225; a la mitad,
orden&#225;ndose todos los tr&#225;mites proporcionalmente a ese
nuevo plazo. La calificaci&#243;n de urgencia para la
evaluaci&#243;n ser&#225; realizada por el Director Ejecutivo a
petici&#243;n del interesado. El reglamento determinar&#225; los
requisitos, formas y condiciones necesarios para la
solicitud, la aprobaci&#243;n y su debida publicidad.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855672">
              <Texto>     Art&#237;culo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental
carece de informaci&#243;n relevante o esencial para su
evaluaci&#243;n que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, as&#237; lo declarar&#225;
mediante resoluci&#243;n fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo t&#233;rmino al
procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros cuarenta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no proceder&#225;
devolver o rechazar el estudio por la causal se&#241;alada,
debiendo completarse su evaluaci&#243;n.
     Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto
del art&#237;culo 9&#186;, deber&#225;n comunicar, tan pronto le sea
requerido su informe, al Director Regional o al Director
Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se
ha constatado el defecto previsto en este art&#237;culo.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse dentro del plazo de veinte d&#237;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640088">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte
d&#237;as, la Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o el
Director Ejecutivo, en su caso, podr&#225; solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido
del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias,
otorgando un plazo para tal efecto al interesado,
suspendi&#233;ndose de pleno derecho, en el intertanto, el
t&#233;rmino que restare para finalizar el procedimiento de
evaluaci&#243;n del respectivo Estudio. El proponente podr&#225;
solicitar la extensi&#243;n del plazo otorgado para cada
suspensi&#243;n hasta por dos veces.
    Presentada la aclaraci&#243;n, rectificaci&#243;n o ampliaci&#243;n,
o transcurrido el plazo dado para ello, continuar&#225;
corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del
art&#237;culo 15. En casos calificados y debidamente fundados,
este &#250;ltimo podr&#225; ser ampliado, por una sola vez, hasta
por sesenta d&#237;as adicionales.
    En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio
de Impacto Ambiental, la resoluci&#243;n ser&#225; fundada e
indicar&#225; las exigencias espec&#237;ficas que el proponente
deber&#225; cumplir.
    El Estudio de Impacto Ambiental ser&#225; aprobado si cumple
con la normativa de car&#225;cter ambiental y, haci&#233;ndose cargo
de los efectos, caracter&#237;sticas o circunstancias
establecidos en el art&#237;culo 11, propone medidas de
mitigaci&#243;n, compensaci&#243;n o reparaci&#243;n apropiadas. En caso
contrario, ser&#225; rechazado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="derogado" idParte="8640089">
              <Texto>     Art&#237;culo 17.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2010-01-26</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640090">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- Los titulares de los proyectos o
actividades que deban someterse al sistema de evaluaci&#243;n de
impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental, presentar&#225;n una Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental, bajo la forma de una declaraci&#243;n jurada, en la
cual expresar&#225;n que &#233;stos cumplen con la legislaci&#243;n
ambiental vigente.
    No obstante lo anterior, la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental podr&#225; contemplar compromisos ambientales
voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular
estar&#225; obligado a cumplirlos.
    La Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o el
Director Ejecutivo, en su caso, tendr&#225; un plazo de sesenta
d&#237;as para pronunciarse sobre la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental.
    En el caso que la Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo
86 o el Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, no pueda
pronunciarse sobre una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental en
raz&#243;n de la falta de alg&#250;n permiso o pronunciamiento
sectorial ambiental, se requerir&#225; al organismo del Estado
responsable para que, en el plazo de diez d&#237;as, emita el
respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el
permiso o pronunciamiento faltante se tendr&#225; por otorgado
favorablemente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855673">
              <Texto>     Art&#237;culo 18 bis.- Si la Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental carece de informaci&#243;n relevante o esencial para
su evaluaci&#243;n que no pudiese ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el
respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de
Impacto Ambiental, seg&#250;n corresponda, as&#237; lo declarar&#225;
mediante resoluci&#243;n fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo t&#233;rmino al
procedimiento.
     La resoluci&#243;n a que se refiere el inciso precedente
s&#243;lo podr&#225; dictarse dentro de los primeros treinta d&#237;as
contados desde la presentaci&#243;n de la respectiva
declaraci&#243;n de impacto ambiental. Transcurrido este plazo,
no proceder&#225; devolver o rechazar la Declaraci&#243;n por las
causales se&#241;aladas, debiendo completarse su evaluaci&#243;n.
     En contra de la resoluci&#243;n que se dicte s&#243;lo podr&#225;
deducirse recurso de reposici&#243;n dentro del plazo de cinco
d&#237;as contado desde la respectiva notificaci&#243;n. El recurso
deber&#225; resolverse en el plazo de veinte d&#237;as.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855674">
              <Texto>     Art&#237;culo 18 ter.- Los titulares, al presentar una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225;n incluir, a su
costo, el compromiso de someterse a un proceso de
evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las
condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el
proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaraci&#243;n
deber&#225; ser calificada en un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as,
sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo precedente.
     Para estos efectos, la Superintendencia del Medio
Ambiente llevar&#225; un registro de las personas naturales y
jur&#237;dicas acreditadas, que realicen la evaluaci&#243;n y
certificaci&#243;n de conformidad de las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental. El reglamento determinar&#225; los
requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su
administraci&#243;n y funcionamiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855675">
              <Texto>     Art&#237;culo 18 qu&#225;ter.- Si el titular del proyecto es
una empresa que seg&#250;n la ley califica como de menor tama&#241;o
y debe presentar una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental
podr&#225; comprometer a su costo, someterse a un proceso de
evaluaci&#243;n y certificaci&#243;n de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto
o actividad. En este caso, la Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observar&#225;
el siguiente procedimiento:

     a) Verificar&#225; si el proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 d&#237;as
contado desde la presentaci&#243;n de la Declaraci&#243;n.
     b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto
Ambiental, proceder&#225; al registro de la Declaraci&#243;n,
siempre que el proyecto se encuentre localizado en un &#225;rea
regulada por instrumentos de planificaci&#243;n territorial
vigentes y no genere cargas ambientales.
     c) Si el proyecto o actividad se localiza en un &#225;rea
no regulada por instrumentos de planificaci&#243;n territorial
vigentes y no genera cargas ambientales, abrir&#225; un per&#237;odo
de participaci&#243;n ciudadana, en el que citar&#225; a una
audiencia especial a lo menos a tres organizaciones
ciudadanas con personalidad jur&#237;dica vigente, cuyo
domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el
proyecto o actividad se emplazar&#225;. Dicho per&#237;odo no se
extender&#225; m&#225;s de 10 d&#237;as, debiendo levantarse un acta por
un ministro de fe en donde consten los compromisos con la
comunidad. Finalizada dicha etapa, proceder&#225; a su registro.
     d) El registro consistir&#225; en la anotaci&#243;n del
proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del
emplazamiento, la caracterizaci&#243;n de la actividad, tiempo
de ejecuci&#243;n de las obras y el proyecto, indicadores de
cumplimiento de la certificaci&#243;n de conformidad y
compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
     e) Realizado el registro una copia de la Declaraci&#243;n,
que contendr&#225; las observaciones de la ciudadan&#237;a, cuando
correspondiere, ser&#225; visada por el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental y har&#225; las veces de Resoluci&#243;n de Calificaci&#243;n
Ambiental para todos los efectos legales.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640091">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- Si la Comisi&#243;n establecida en el
art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare
la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, podr&#225; solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime
necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al
interesado, suspendi&#233;ndose de pleno derecho, en el
intertanto, el t&#233;rmino que restare para finalizar el
procedimiento de evaluaci&#243;n de la respectiva Declaraci&#243;n.
El proponente podr&#225; solicitar la extensi&#243;n del plazo
otorgado para cada suspensi&#243;n hasta por dos veces.
    El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su
caso, podr&#225;, en casos calificados y debidamente fundados,
ampliar el plazo se&#241;alado en el inciso tercero del
art&#237;culo 18, por una sola vez, y hasta por treinta d&#237;as.
    Se rechazar&#225;n las Declaraciones de Impacto Ambiental
cuando no se subsanaren los errores, omisiones o
inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o
actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o
cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
    El reglamento establecer&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855676">
              <Texto>     Art&#237;culo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se
refieren los art&#237;culos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisi&#243;n
establecida en el art&#237;culo 86 o el Director Ejecutivo se
hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del art&#237;culo
64 de la ley N&#186; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, dicho Estudio o Declaraci&#243;n, con sus
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las
hubiere, se entender&#225; aprobado.
     El certificado que el Director Regional o el Director
Ejecutivo expida en caso de configurarse la situaci&#243;n
prevista en el inciso anterior, adem&#225;s de especificar que
el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental no fue
evaluado dentro del plazo legal, individualizar&#225; el o los
documentos sobre los que recae la aprobaci&#243;n a que se
refiere este art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640092">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- En contra de la resoluci&#243;n que niegue
lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante el Director Ejecutivo. En contra de la
resoluci&#243;n que rechace o establezca condiciones o
exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, proceder&#225; la
reclamaci&#243;n ante un comit&#233; integrado por los Ministros del
Medio Ambiente, que lo presidir&#225;, y los Ministros de Salud;
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n; de Agricultura; de
Energ&#237;a, y de Miner&#237;a. Estos recursos deber&#225;n ser
interpuestos por el responsable del respectivo proyecto,
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n recurrida. La autoridad
competente resolver&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada, en un
plazo fatal de treinta o sesenta d&#237;as contado desde la
interposici&#243;n del recurso, seg&#250;n se trate de una
Declaraci&#243;n o un Estudio de Impacto Ambiental.
    Con el objeto de resolver las reclamaciones se&#241;aladas
en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comit&#233; de
Ministros podr&#225; solicitar a terceros, de acreditada
calificaci&#243;n t&#233;cnica en las materias de que se trate, un
informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisi&#243;n. El reglamento establecer&#225; c&#243;mo
se seleccionar&#225; a dicho comit&#233; y las condiciones a las que
deber&#225; ajustarse la solicitud del informe.
     En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el
Comit&#233; de Ministros deber&#225; solicitar siempre informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluaci&#243;n
ambiental.
    De lo resuelto mediante dicha resoluci&#243;n fundada se
podr&#225; reclamar, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado
desde su notificaci&#243;n, ante el Tribunal Ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en los art&#237;culos 60 y
siguientes de esta ley.
    La resoluci&#243;n que niegue lugar o que rechace o
establezca condiciones o exigencias a un Estudio o
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, ser&#225; notificada a todos
los organismos del Estado que sean competentes para resolver
sobre la realizaci&#243;n del respectivo proyecto o actividad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640093">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Si se rechaza una Declaraci&#243;n o Estudio
de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o
actividad podr&#225; presentar una nueva Declaraci&#243;n o Estudio.
    Con todo, el nuevo ingreso no podr&#225; materializarse sino
hasta que se resuelva el recurso de reclamaci&#243;n a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 20 de esta ley, o
hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie
sobre la reclamaci&#243;n establecida en el inciso cuarto del
mismo art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640094">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Los proyectos del sector p&#250;blico se
someter&#225;n al sistema de evaluaci&#243;n de impacto ambiental
establecido en el presente p&#225;rrafo, y se sujetar&#225;n a las
mismas exigencias t&#233;cnicas, requerimientos y criterios de
car&#225;cter ambiental aplicables al sector privado. Las
instalaciones militares de uso b&#233;lico se regir&#225;n por sus
propias normativas, en el marco de los objetivos de la
presente ley.
    La resoluci&#243;n del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental
sobre el proyecto evaluado ser&#225; obligatoria y deber&#225; ser
ponderada en la correspondiente evaluaci&#243;n socioecon&#243;mica
de dicho proyecto que deber&#225; efectuar el Ministerio de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="derogado" idParte="8640095">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2010-01-26</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640096">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- El proceso de evaluaci&#243;n concluir&#225; con
una resoluci&#243;n que califica ambientalmente el proyecto o
actividad, la que deber&#225; ser notificada a las autoridades
administrativas con competencia para resolver sobre la
actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificaci&#243;n a la
parte interesada.
    Si la resoluci&#243;n es favorable, certificar&#225; que se
cumple con todos los requisitos ambientales aplicables,
incluyendo los eventuales trabajos de mitigaci&#243;n y
restauraci&#243;n, no pudiendo ning&#250;n organismo del Estado
negar las autorizaciones ambientales pertinentes.
    Si, en cambio, la resoluci&#243;n es desfavorable, estas
autoridades quedar&#225;n obligadas a denegar las
correspondientes autorizaciones o permisos, en raz&#243;n de su
impacto ambiental, aunque se satisfagan los dem&#225;s
requisitos legales, en tanto no se les notifique de
pronunciamiento en contrario.
    Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar
o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a
que se refiere esta ley, deber&#225;n informar a la
Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les
solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental y los antecedentes
que permitan identificar al proyecto o actividad e
individualizar a su titular.
     En los casos que la Superintendencia detecte que una
solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un
proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser
objeto de una evaluaci&#243;n de impacto ambiental previa y que
no cuenta con la respectiva resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental aprobatoria, lo comunicar&#225; al organismo sectorial
que corresponda, el que deber&#225; abstenerse de otorgar el
permiso o autorizaci&#243;n en tanto no se acredite el
cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al
Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental.
     El titular del proyecto o actividad, durante la fase de
construcci&#243;n y ejecuci&#243;n del mismo, deber&#225; someterse
estrictamente al contenido de la resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640097">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- El certificado a que se refiere el
art&#237;culo anterior, establecer&#225;, cuando corresponda, las
condiciones o exigencias ambientales que deber&#225;n cumplirse
para ejecutar el proyecto o actividad y aqu&#233;llas bajo las
cuales se otorgar&#225;n los permisos que de acuerdo con la
legislaci&#243;n deben emitir los organismos del Estado.
    Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el
inciso anterior deber&#225;n responder a criterios t&#233;cnicos
solicitados por los servicios p&#250;blicos que hubiesen
participado en el proceso de evaluaci&#243;n.
    Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el
art&#237;culo 20 en contra de las condiciones o exigencias
contenidas en el certificado se&#241;alado precedentemente, se
entender&#225; que &#233;stas han sido aceptadas, quedando su
incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en la ley
que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855677">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales
no podr&#225;n otorgar la recepci&#243;n definitiva si los proyectos
o actividades a los que se refiere el art&#237;culo 10 no
acreditan haber obtenido una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental favorable.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855678">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 ter.- La resoluci&#243;n que califique
favorablemente un proyecto o actividad caducar&#225; cuando
hubieren transcurrido m&#225;s de cinco a&#241;os sin que se haya
iniciado la ejecuci&#243;n del proyecto o actividad autorizada,
contado desde su notificaci&#243;n.
     El Reglamento deber&#225; precisar las gestiones, actos o
faenas m&#237;nimas que, seg&#250;n el tipo de proyecto o actividad,
permitir&#225;n constatar el inicio de la ejecuci&#243;n del mismo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855679">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 qu&#225;ter.- La resoluci&#243;n que califique
favorablemente el Estudio o Declaraci&#243;n de Impacto
Ambiental deber&#225; ser notificada al proponente, informada a
la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a
todos los organismos que hayan participado del proceso de
calificaci&#243;n ambiental.
     La Superintendencia del Medio Ambiente administrar&#225; un
registro p&#250;blico de resoluciones de calificaci&#243;n ambiental
en el que se identifique el proyecto, su localizaci&#243;n
geogr&#225;fica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el
objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deber&#225;
mantenerse actualizado en el sitio web de la
Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de
proyectos informar regularmente acerca del estado de los
mismos. Un reglamento determinar&#225; el contenido del
registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se
actualizar&#225;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855680">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 quinquies.- La Resoluci&#243;n de
Calificaci&#243;n Ambiental podr&#225; ser revisada,
excepcionalmente, de oficio o a petici&#243;n del titular o del
directamente afectado, cuando ejecut&#225;ndose el proyecto, las
variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento
sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o
medidas, hayan variado sustantivamente en relaci&#243;n a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas
situaciones.
     Con tal finalidad se deber&#225; instruir un procedimiento
administrativo, que se inicie con la notificaci&#243;n al
titular de la concurrencia de los requisitos y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluaci&#243;n y
la informaci&#243;n p&#250;blica del proceso, de conformidad a lo
se&#241;alado en la ley N&#186; 19.880.
     El acto administrativo que realice la revisi&#243;n podr&#225;
ser reclamado de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
20.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855681">
              <Texto>     Art&#237;culo 25 sexies.- Cuando una resoluci&#243;n de
calificaci&#243;n ambiental sea modificada por una o m&#225;s
resoluciones, el Servicio de oficio o a petici&#243;n del
proponente, podr&#225; establecer el texto refundido, coordinado
y sistematizado de dicha resoluci&#243;n. En ejercicio de esta
facultad, podr&#225; introducirle los cambios de forma que sean
indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero
sentido y alcance.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 SEXIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640099">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    De la Participaci&#243;n de la Comunidad en el Procedimiento
de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la Participaci&#243;n de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluaci&#243;n de Impacto Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640098">
              <Texto>    Art&#237;culo 26.- Corresponder&#225; a las Comisiones de
Evaluaci&#243;n o el Director Ejecutivo, seg&#250;n el caso,
establecer los mecanismos que aseguren la participaci&#243;n
informada de la comunidad en el proceso de calificaci&#243;n de
los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones
cuando correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640100">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Cualquier persona, natural o jur&#237;dica,
podr&#225; imponerse del contenido del proyecto y del tenor de
los documentos acompa&#241;ados. Con todo, el Servicio de
Evaluaci&#243;n Ambiental mantendr&#225; en reserva los antecedentes
t&#233;cnicos, financieros y otros que, a petici&#243;n del
interesado, estimare necesario substraer del conocimiento
p&#250;blico, para asegurar la confidencialidad comercial e
industrial o proteger las invenciones o procedimientos
patentables del proyecto o actividad presentado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640101">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- Para los efectos previstos en el
art&#237;culo 26, la Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo 86 o
el Director Ejecutivo ordenar&#225; que el interesado publique a
su costa en el Diario Oficial y en un diario o peri&#243;dico de
la capital de la regi&#243;n o de circulaci&#243;n nacional, seg&#250;n
sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de
Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se
efectuar&#225;n dentro de los diez d&#237;as siguientes a la
respectiva presentaci&#243;n. 
    Dicho extracto contendr&#225;, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
 a) Nombre de la persona natural o jur&#237;dica responsable del
proyecto o actividad;
 b) Ubicaci&#243;n del lugar o zona en la que el proyecto o
actividad se ejecutar&#225;; 
 c) Indicaci&#243;n del tipo de proyecto o actividad de que se
trata; 
 d) Monto de la inversi&#243;n estimada, y 
 e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras
que se proponen.

    En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido
objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que
afecten sustantivamente los impactos ambientales del
proyecto de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 29, el
interesado deber&#225; publicar en las mismas condiciones
previstas en los incisos precedentes, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640102">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Cualquier persona, natural o jur&#237;dica,
podr&#225; formular observaciones al Estudio de Impacto
Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual
dispondr&#225;n de un plazo de sesenta d&#237;as, contado desde la
respectiva publicaci&#243;n del extracto.
    Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n el Estudio de
Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente
al proyecto, el organismo competente deber&#225; abrir una nueva
etapa de participaci&#243;n ciudadana, esta vez por treinta
d&#237;as, per&#237;odo en el cual se suspender&#225; de pleno derecho
el plazo de tramitaci&#243;n del Estudio de Impacto Ambiental.
El Reglamento deber&#225; precisar qu&#233; tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, seg&#250;n el tipo de proyecto o
actividad, ser&#225;n consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.
    El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental considerar&#225; las
observaciones como parte del proceso de calificaci&#243;n y
deber&#225; hacerse cargo de &#233;stas, pronunci&#225;ndose
fundadamente respecto de todas ellas en su resoluci&#243;n.
Dicho pronunciamiento deber&#225; estar disponible en la p&#225;gina
web del servicio con a lo menos cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n
a la calificaci&#243;n del proyecto.
    Cualquier persona, natural o jur&#237;dica, cuyas
observaciones se&#241;aladas en los incisos anteriores no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental establecida en el
art&#237;culo 24, podr&#225; presentar recurso de reclamaci&#243;n de
conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 20, el que no
suspender&#225; los efectos de la resoluci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640103">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Las Comisiones de Evaluaci&#243;n o el
Director Ejecutivo, en su caso, publicar&#225;n el primer d&#237;a
h&#225;bil de cada mes, en el Diario Oficial y en un peri&#243;dico
de circulaci&#243;n regional o nacional, seg&#250;n corresponda, una
lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaraci&#243;n
de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a
tramitaci&#243;n en el mes inmediatamente anterior, con el
objeto de mantener debidamente informada a la ciudadan&#237;a.
    Dicha lista contendr&#225;, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
    a) Nombre de la persona natural o jur&#237;dica responsable
del proyecto o actividad;
    b) Ubicaci&#243;n del lugar o zona en la que el proyecto o
actividad se ejecutar&#225;, y
    c) Indicaci&#243;n del tipo de proyecto o actividad de que
se trata.

    En caso que la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental hubiese
sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones
de acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 30 bis, el
proponente deber&#225; publicar en las mismas condiciones
previstas en el art&#237;culo 28, debiendo individualizarse
claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones
y ampliaciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-02" derogado="no derogado" idParte="8855682">
              <Texto>     Art&#237;culo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el
Director Ejecutivo, seg&#250;n corresponda, podr&#225;n decretar la
realizaci&#243;n de un proceso de participaci&#243;n ciudadana por
un plazo de veinte d&#237;as, en las Declaraciones de Impacto
Ambiental que se presenten a evaluaci&#243;n y se refieran a
proyectos que generen cargas ambientales para las
comunidades pr&#243;ximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a
lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad
jur&#237;dica, a trav&#233;s de sus representantes, o como m&#237;nimo
diez personas naturales directamente afectadas. Esta
solicitud deber&#225; hacerse por escrito y presentarse dentro
del plazo de treinta d&#237;as, contado desde la publicaci&#243;n en
el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaraci&#243;n de
Impacto Ambiental de que se trate.
     Si durante el procedimiento de evaluaci&#243;n de la
Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental, &#233;sta hubiese sido objeto
de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten
sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el
organismo competente deber&#225; abrir una nueva etapa de
participaci&#243;n ciudadana, esta vez por diez d&#237;as, per&#237;odo
en el cual se suspender&#225; de pleno derecho el plazo de
tramitaci&#243;n de la Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental. El
Reglamento deber&#225; precisar qu&#233; tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, seg&#250;n el tipo de proyecto o
actividad, ser&#225;n consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.
     Trat&#225;ndose de los proyectos sometidos a evaluaci&#243;n de
conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 18 ter, el
plazo para la realizaci&#243;n del proceso de participaci&#243;n
ciudadana ser&#225; de diez d&#237;as.
     El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental considerar&#225; las
observaciones como parte del proceso de calificaci&#243;n y
deber&#225; hacerse cargo de &#233;stas, pronunci&#225;ndose
fundadamente respecto de todas ellas en su resoluci&#243;n.
Dicho pronunciamiento deber&#225; estar disponible en la p&#225;gina
web del servicio con a lo menos cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n
a la calificaci&#243;n del proyecto.
     Cualquier persona, natural o jur&#237;dica, cuyas
observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en
los fundamentos de la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental
establecida en el art&#237;culo 24, podr&#225; presentar recurso de
reclamaci&#243;n de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo
20, el que no suspender&#225; los efectos de la resoluci&#243;n.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; que
provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan
beneficios sociales y que ocasionan externalidades
ambientales negativas en localidades pr&#243;ximas durante su
construcci&#243;n u operaci&#243;n.
     La participaci&#243;n ciudadana comprende los derechos a
acceder y conocer el expediente f&#237;sico o electr&#243;nico de la
evaluaci&#243;n, formular observaciones y obtener respuesta
fundada de ellas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855683">
              <Texto>     Art&#237;culo 30 ter.- Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los
art&#237;culos 28 y 30, los proponentes deber&#225;n anunciar
mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusi&#243;n de
alcance local, la presentaci&#243;n del Estudio o Declaraci&#243;n,
el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes
de &#233;stos y el plazo para realizar observaciones. El
reglamento deber&#225; establecer el contenido de los anuncios,
la forma de acreditar ante la autoridad su emisi&#243;n y el
plazo en el cual &#233;stos deber&#225;n emitirse.
     Con todo, los proponentes podr&#225;n solicitar al Director
Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental,
seg&#250;n corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusi&#243;n
por otro de similar alcance, en aquellos casos en que &#233;ste
resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible
realizarlo por razones t&#233;cnicas, ante lo cual la autoridad
deber&#225; responder mediante resoluci&#243;n fundada.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640104">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- La Comisi&#243;n establecida en el art&#237;culo
86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitir&#225; a las
municipalidades, en cuyo &#225;mbito comunal se realizar&#225;n las
obras o actividades que contemple el proyecto bajo
evaluaci&#243;n, una copia del extracto o de la lista a que se
refieren los art&#237;culos 28 y 30 precedentes, seg&#250;n
corresponda, para su adecuada publicidad  y garantizar la
participaci&#243;n de la comunidad.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855684">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#186; bis
     Del Acceso a la Informaci&#243;n Ambiental</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; bis Del Acceso a la Informaci&#243;n Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855685">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder
a la informaci&#243;n de car&#225;cter ambiental que se encuentre en
poder de la Administraci&#243;n, de conformidad a lo se&#241;alado
en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y en la ley
N&#186; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.
     Se entender&#225; por informaci&#243;n ambiental toda aquella
de car&#225;cter escrita, visual, sonora, electr&#243;nica o
registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder
de la Administraci&#243;n y que verse sobre las siguientes
cuestiones:

     a) El estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire y la atm&#243;sfera, el agua, el suelo, los paisajes,
las &#225;reas protegidas, la diversidad biol&#243;gica y sus
componentes, incluidos los organismos gen&#233;ticamente
modificados; y la interacci&#243;n entre estos elementos.
     b) Los factores, tales como sustancias, energ&#237;a,
ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos
del medio ambiente se&#241;alados en el n&#250;mero anterior.
     c) Los actos administrativos relativos a materias
ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos
y factores citados en las letras a) y b), y las medidas,
pol&#237;ticas, normas, planes, programas, que les sirvan de
fundamento.
     d) Los informes de cumplimiento de la legislaci&#243;n
ambiental.
     e) Los an&#225;lisis econ&#243;micos, sociales, as&#237; como otros
estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los
actos administrativos y sus fundamentos, se&#241;alados en la
letra c).
     f) El estado de salud y seguridad de las personas,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural,
cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por
cualquiera de los factores y medidas se&#241;aladas en las
letras b) y c).
     g) Toda aquella otra informaci&#243;n que verse sobre medio
ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos
definidos en el art&#237;culo 2&#186; de la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855686">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrar&#225; un Sistema Nacional de Informaci&#243;n Ambiental,
desglosada regionalmente, en el cual se indicar&#225;:

     a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos
internacionales, as&#237; como las leyes, reglamentos y dem&#225;s
actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados
con &#233;l.
     b) Los informes sobre el estado del medio ambiente,
se&#241;alados en la letra &#241;) del art&#237;culo 70.
     c) Los datos o res&#250;menes de los informes se&#241;alados en
el n&#250;mero anterior, derivados del seguimiento de las
actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
     d) Las autorizaciones administrativas asociadas a
actividades que pueden tener un efecto significativo sobre
el medio ambiente, o en su defecto la indicaci&#243;n precisa de
la autoridad que dispone de tal informaci&#243;n.
     e) La lista de las autoridades p&#250;blicas que disponen
de informaci&#243;n de contenido ambiental y que debe ser
p&#250;blicamente accesible.
     f) Los dict&#225;menes de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica reca&#237;dos en materias ambientales.
     g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de
Justicia reca&#237;das en juicios de car&#225;cter ambiental.
     h) Toda otra decisi&#243;n o resoluci&#243;n de car&#225;cter
general emanada de autoridad reca&#237;da en asuntos
ambientales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855687">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31 qu&#225;ter.- Cualquier persona que se
considere lesionada en su derecho a acceder a la
informaci&#243;n ambiental, podr&#225; recurrir ante la autoridad
competente, de conformidad con lo se&#241;alado en la ley N&#186;
20.285, sobre Acceso a la Informaci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 QUATER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640106">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; 
    De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservaci&#243;n
de la Naturaleza y Conservaci&#243;n del Patrimonio Ambiental</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservaci&#243;n de la Naturaleza y Conservaci&#243;n del Patrimonio Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640105">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.- Mediante decreto supremo, que llevar&#225;
las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de
Salud, se promulgar&#225;n las normas primarias de calidad
ambiental. Estas normas ser&#225;n de aplicaci&#243;n general en
todo el territorio de la Rep&#250;blica y definir&#225;n los niveles
que originan situaciones de emergencia. El Ministerio de
Salud podr&#225; solicitar fundadamente al Ministerio del Medio
Ambiente la dictaci&#243;n de una norma primaria de calidad, la
que deber&#225; dictarse dentro de un plazo que no podr&#225;
exceder de cuatro a&#241;os, a menos que dentro de tal plazo
indique las razones t&#233;cnicas para no acoger la solicitud.
    Mediante decreto supremo que llevar&#225; las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente seg&#250;n
la materia de que se trate, se promulgar&#225;n las normas
secundarias de calidad ambiental.
    Un reglamento establecer&#225; el procedimiento a seguir
para la dictaci&#243;n de normas de calidad ambiental, que
considerar&#225; a lo menos las siguientes etapas: an&#225;lisis
t&#233;cnico y econ&#243;mico, desarrollo de estudios cient&#237;ficos,
consultas a organismos competentes, p&#250;blicos y privados,
an&#225;lisis de las observaciones formuladas y una adecuada
publicidad. Establecer&#225; adem&#225;s los plazos y formalidades
que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este art&#237;culo y los criterios para revisar las normas
vigentes.
    Toda norma de calidad ambiental ser&#225; revisada por el
Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cuatro a&#241;os,
aplicando el mismo procedimiento antes se&#241;alado.
    La coordinaci&#243;n del proceso de generaci&#243;n de las
normas de calidad ambiental, y la determinaci&#243;n de los
programas y plazos de cumplimiento de las mismas,
corresponder&#225; al Ministerio del Medio Ambiente.
     Toda persona o agrupaci&#243;n de personas tendr&#225; derecho
a solicitar fundadamente la dictaci&#243;n de normas primarias o
secundarias de calidad ambiental respecto de contaminantes
que a la fecha de la solicitud no se encuentren regulados
mediante instrumentos de gesti&#243;n ambiental vigentes. El
Ministerio del Medio Ambiente deber&#225; dar respuesta fundada
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la
presentaci&#243;n de la solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640107">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrar&#225; la informaci&#243;n de los programas de medici&#243;n
y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo
para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminaci&#243;n.
    Estos programas ser&#225;n regionalizados. Respecto de la
Zona Econ&#243;mica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se
compilar&#225;n los antecedentes sobre estas materias. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640108">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- El Estado administrar&#225; un Sistema
Nacional de &#193;reas Protegidas, con objeto de asegurar la
conservaci&#243;n de la biodiversidad y la protecci&#243;n del
patrimonio natural. La administraci&#243;n del Sistema Nacional
de &#193;reas Protegidas corresponder&#225; al Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640109">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- Con el mismo prop&#243;sito se&#241;alado en el
art&#237;culo precedente, el Estado fomentar&#225; e incentivar&#225; la
creaci&#243;n de &#225;reas protegidas de propiedad privada, las que
formar&#225;n parte del Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas.
    La supervisi&#243;n de estas &#225;reas corresponder&#225; al
Servicio de Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.
    La creaci&#243;n, desafectaci&#243;n y regulaci&#243;n de estas
&#225;reas se regir&#225; por lo dispuesto en la Ley que crea el
Servicio de Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.
    El reglamento establecer&#225; los requisitos, plazos y
limitaciones de aplicaci&#243;n general que se deber&#225;n cumplir
para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar
cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el
inciso primero.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640110">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- Formar&#225;n parte de las &#225;reas protegidas
mencionadas en los art&#237;culos anteriores, las porciones de
mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas,
glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros
humedales, situados dentro de su per&#237;metro.
    Sobre estas &#225;reas protegidas mantendr&#225;n sus facultades
los dem&#225;s organismos p&#250;blicos, en lo que les corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640111">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- El Ministerio del Medio Ambiente
clasificar&#225; las especies de plantas, algas, hongos y
animales nativos, sobre la base de antecedentes
cient&#237;fico-t&#233;cnicos, y seg&#250;n su estado de conservaci&#243;n,
en las categor&#237;as recomendadas para tales efectos por la
Uni&#243;n Internacional para la Conservaci&#243;n de la Naturaleza
(UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en
estas materias. Para tal efecto, el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas formular&#225; una propuesta
de clasificaci&#243;n al Ministerio del Medio Ambiente. Un
reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
fijar&#225; el procedimiento de tal clasificaci&#243;n
     De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas deber&#225; aprobar planes de
recuperaci&#243;n, conservaci&#243;n y gesti&#243;n de especies, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640112">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- El Ministerio del Medio Ambiente velar&#225;
que los organismos competentes del Estado elaboren y
mantengan actualizado un inventario de especies de plantas,
algas, hongos y animales silvestres y fiscalizar&#225;n las
normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza,
comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones
y medias tendientes a conservar la diversidad biol&#243;gica y
preservar dichas especies.
    
     INCISO ELIMINADO.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640113">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- La ley velar&#225; porque el uso del suelo se
haga en forma racional, a fin de evitar su p&#233;rdida y
degradaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640115">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176; 
    De las Normas de Emisi&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las Normas de Emisi&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640114">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Las normas de emisi&#243;n se establecer&#225;n
mediante decreto supremo, que llevar&#225; las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente seg&#250;n
la materia de que se trate, el que se&#241;alar&#225; su &#225;mbito
territorial de aplicaci&#243;n.
    Corresponder&#225; al Ministerio del Medio Ambiente
proponer, facilitar y coordinar la dictaci&#243;n de normas de
emisi&#243;n, para lo cual deber&#225; sujetarse a las etapas
se&#241;aladas en el art&#237;culo 32, inciso tercero, y en el
respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes,
considerando las condiciones y caracter&#237;sticas ambientales
propias de la zona en que se aplicar&#225;n, pudiendo utilizar
las mejores t&#233;cnicas disponibles, como criterio para
determinar los valores o par&#225;metros exigibles en la norma,
cuando corresponda.
     Toda persona o agrupaci&#243;n de personas tendr&#225; derecho
a solicitar fundadamente la dictaci&#243;n de normas de emisi&#243;n
respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se
encuentren reguladas mediante instrumentos de gesti&#243;n
ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deber&#225;
dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde la presentaci&#243;n de la solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640117">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6&#176; 
    De los Planes de Manejo, Prevenci&#243;n o
Descontaminaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; De los Planes de Manejo, Prevenci&#243;n o Descontaminaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640116">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables se efectuar&#225; asegurando su capacidad
de regeneraci&#243;n y la diversidad biol&#243;gica asociada a
ellos, en especial de aquellas especies clasificadas seg&#250;n
lo dispuesto en el art&#237;culo 37.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640118">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- El Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas conjuntamente con el organismo p&#250;blico encargado
por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los
recursos naturales en un &#225;rea determinada, exigir&#225;, cuando
corresponda, el cumplimiento de planes de manejo de los
mismos, a fin de asegurar su conservaci&#243;n.
    Estos incluir&#225;n, entre otras, las siguientes
consideraciones ambientales:
    a) Mantenci&#243;n de caudales de aguas y conservaci&#243;n de
suelos;
    b) Mantenci&#243;n del valor paisaj&#237;stico, y
    c) Protecci&#243;n de especies clasificadas seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 37.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de lo
establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo
de recursos naturales renovables, y no se aplicar&#225; alos
planes de manejo de &#225;reas protegidas ni a aquellos
proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere
aprobado un Estudio o una Declaraci&#243;n de Impacto Ambiental.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640119">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- La declaraci&#243;n de una zona del
territorio como saturada o latente se har&#225; por decreto
supremo que llevar&#225; la firma del Ministro del Medio
Ambiente y contendr&#225; la determinaci&#243;n precisa del &#225;rea
geogr&#225;fica que abarca. Llevar&#225; adem&#225;s la firma del
Ministro de Salud, si se trata de la aplicaci&#243;n de normas
primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que
corresponda, seg&#250;n la naturaleza de la respectiva norma
secundaria de calidad ambiental.
     Mediante decreto supremo, que llevar&#225; la firma del
Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro
sectorial, seg&#250;n corresponda, se dejar&#225; sin efecto la
declaraci&#243;n de Zona Saturada o Latente, cuando no se
cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
     El decreto supremo se&#241;alado en el inciso anterior
dejar&#225; sin efecto las respectivas medidas del plan de
Descontaminaci&#243;n y, o Prevenci&#243;n, pudiendo, en el primer
caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las
emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la
letra f) del art&#237;culo 45 y las medidas destinadas a
prevenir episodios cr&#237;ticos de contaminaci&#243;n, por un plazo
no superior a dos a&#241;os contado desde la derogaci&#243;n del
plan, con la sola finalidad de permitir la dictaci&#243;n del
plan de prevenci&#243;n.
    Esta declaraci&#243;n tendr&#225; como fundamento las
mediciones, realizadas o certificadas por los organismos
p&#250;blicos competentes, en las que conste haberse verificado
la condici&#243;n que la hace procedente. El procedimiento
estar&#225; a cargo de la Secretar&#237;a Regional Ministerial de
Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaraci&#243;n
estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento
estar&#225; a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-29" derogado="no derogado" idParte="10433813">
              <Texto>     Art&#237;culo 43 bis.- Una vez declarada una zona como
latente o saturada, mediante resoluci&#243;n suscrita por el
Ministro del Medio Ambiente, se podr&#225;n adoptar,
fundadamente, medidas provisionales de acuerdo a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 32 de la ley N&#176; 19.880, en
conformidad con los antecedentes considerados en el proceso
de elaboraci&#243;n de la norma que declara la zona como latente
o saturada, as&#237; como con la norma de calidad respectiva y
con la naturaleza y gravedad de afectaci&#243;n de los
componentes ambientales y la salud de la poblaci&#243;n, durante
el plazo considerado para la elaboraci&#243;n de anteproyecto de
plan respectivo. Dichas medidas podr&#225;n mantenerse hasta la
dictaci&#243;n del respectivo plan de prevenci&#243;n o
descontaminaci&#243;n. Las medidas provisionales establecidas se
extinguir&#225;n una vez publicado en el Diario Oficial el
decreto que establezca el plan de prevenci&#243;n o
descontaminaci&#243;n, por el solo ministerio de la ley.
     Las medidas provisionales podr&#225;n ser alzadas o
modificadas durante el procedimiento de elaboraci&#243;n del
plan de prevenci&#243;n y/o de descontaminaci&#243;n, de oficio o a
solicitud de parte, en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-05-29" derogado="no derogado" idParte="8640120">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio
del Medio Ambiente, que llevar&#225; adem&#225;s la firma del
ministro sectorial que corresponda, se establecer&#225;n planes
de prevenci&#243;n o de descontaminaci&#243;n, cuyo cumplimiento
ser&#225; obligatorio en las zonas calificadas como latentes o
saturadas, respectivamente.
    La elaboraci&#243;n de estos planes y su proposici&#243;n a la
autoridad competente para su establecimiento corresponder&#225;
al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial respectiva. Para estos
efectos se seguir&#225; el mismo procedimiento y etapas
establecidos en el inciso tercero del art&#237;culo 32 de la
presente ley el que no podr&#225; exceder el plazo de cuatro
a&#241;os contado desde la publicaci&#243;n del decreto supremo que
declar&#243; la zona como latente o saturada.
     Todo plan de prevenci&#243;n o de descontaminaci&#243;n ser&#225;
revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos,
cada cinco a&#241;os, y se aplicar&#225; el mismo procedimiento
se&#241;alado en el inciso anterior.
     El incumplimiento de los plazos dispuestos en este
art&#237;culo, as&#237; como de los se&#241;alados en el art&#237;culo 32,
por parte de la jefatura o jefe superior del &#243;rgano o
servicio de la Administraci&#243;n del Estado respectivo, ser&#225;
sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente
a media remuneraci&#243;n mensual, previa instrucci&#243;n de una
investigaci&#243;n sumaria o sumario administrativo, llevado por
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de acuerdo a las
normas de su ley org&#225;nica y del Estatuto Administrativo.
     Si la autoridad o jefatura superior del &#243;rgano o
servicio de la Administraci&#243;n del Estado sancionado
persiste en su actitud, se le aplicar&#225; el doble de la
sanci&#243;n indicada y la suspensi&#243;n en el cargo por un
t&#233;rmino de cinco d&#237;as.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640121">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- Los planes de prevenci&#243;n y
descontaminaci&#243;n contendr&#225;n, a lo menos:
    a) La relaci&#243;n que exista los entre niveles de emisi&#243;n
totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;
    b) El plazo en que se espera alcanzar la reducci&#243;n de
emisiones materia del plan;
    c) La indicaci&#243;n de los responsables de su
cumplimiento;
    d) La identificaci&#243;n de las autoridades a cargo de su
fiscalizaci&#243;n;
    e) Los instrumentos de gesti&#243;n ambiental que se usar&#225;n
para cumplir sus objetivos;
    f) La proporci&#243;n en que deber&#225;n reducir sus emisiones
las actividades responsables de la emisi&#243;n de los
contaminantes a que se refiere el plan, la que deber&#225; ser
igual para todas ellas;
    g) La estimaci&#243;n de sus costos econ&#243;micos y sociales,
y
    h) La proposici&#243;n, cuando sea posible, de mecanismos de
compensaci&#243;n de emisiones.
    Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas
a planes de prevenci&#243;n o descontaminaci&#243;n, quedar&#225;n
obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan
cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se
establezca.

     Los Planes de Prevenci&#243;n contemplar&#225;n adem&#225;s medidas
que se har&#225;n efectivas en caso de declararse la misma zona
geogr&#225;fica como saturada por los contaminantes que
estuvieren latentes. Dichas medidas se mantendr&#225;n vigentes
hasta la dictaci&#243;n del respectivo plan de
descontaminaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640122">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- En aquellas &#225;reas en que se est&#233;
aplicando un plan de prevenci&#243;n o descontaminaci&#243;n, s&#243;lo
podr&#225;n desarrollarse actividades que cumplan los requisitos
establecidos en el respectivo plan. Su verificaci&#243;n estar&#225;
a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640123">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- Los planes de prevenci&#243;n o
descontaminaci&#243;n podr&#225;n utilizar, seg&#250;n corresponda, los
siguientes instrumentos de regulaci&#243;n o de car&#225;cter
econ&#243;mico:
    a) Normas de emisi&#243;n;
    b) Permisos de emisi&#243;n transables;
    c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios,
en los que se considerar&#225; el costo ambiental impl&#237;cito en
la producci&#243;n o uso de ciertos bienes o servicios, y
    d) Otros instrumentos de est&#237;mulo a acciones de
mejoramiento y reparaci&#243;n ambientales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640124">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- Una ley establecer&#225; la naturaleza y las
formas de asignaci&#243;n, divisi&#243;n, transferencia, duraci&#243;n y
dem&#225;s caracter&#237;sticas de los permisos de emisi&#243;n
transables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855688">
              <Texto>     Art&#237;culo 48 bis.- Los actos administrativos que se
dicten por los Ministerios o servicios para la ejecuci&#243;n o
implementaci&#243;n de normas de calidad, emisi&#243;n y planes de
prevenci&#243;n o descontaminaci&#243;n, se&#241;alados en tales
instrumentos, deber&#225;n contar siempre con informe previo del
Ministerio del Medio Ambiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-06-01" derogado="no derogado" idParte="9705634">
          <Texto>
     
     P&#225;rrafo 6&#176; bis
     De la certificaci&#243;n, rotulaci&#243;n y etiquetado</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-08-13" derogado="no derogado" idParte="9705635">
              <Texto>
     Art&#237;culo 48 ter.- Corresponder&#225; al Ministerio del
Medio Ambiente otorgar certificados, r&#243;tulos o etiquetas a
personas naturales o jur&#237;dicas p&#250;blicas o privadas,
respecto de tecnolog&#237;as, procesos, productos, bienes,
servicios o actividades, que sean voluntariamente
solicitados u obligatoriamente requeridos y cumplan con los
criterios de sustentabilidad y contribuci&#243;n a la
protecci&#243;n del patrimonio ambiental del pa&#237;s, de acuerdo a
los requisitos que establezca el reglamento.
     Asimismo, el reglamento deber&#225; determinar el
procedimiento al cual se sujetar&#225; el otorgamiento de los
certificados, r&#243;tulos y etiquetas.
     Ser&#225; de cargo del solicitante del certificado, r&#243;tulo
o etiqueta adjuntar a su petici&#243;n un informe favorable de
cumplimiento de los requisitos que el reglamento se&#241;ale,
emitido por aquellas entidades que la Superintendencia del
Medio Ambiente autorice seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo
3 literal v) de su ley org&#225;nica. 
     Dicha Superintendencia ser&#225; la encargada de fiscalizar
el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata
este art&#237;culo, en los casos que corresponda.
     La infracci&#243;n de esta normativa ser&#225; sancionada de
conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo III de la ley
org&#225;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
encontr&#225;ndose &#233;sta facultada, adem&#225;s, para revocar el
certificado, r&#243;tulo o etiqueta como sanci&#243;n. Sin perjuicio
de lo anterior, la falsificaci&#243;n o utilizaci&#243;n maliciosa
de los certificados, r&#243;tulos o etiquetas ser&#225; sancionada
seg&#250;n lo establecido en los art&#237;culos 193, 194 y 196,
seg&#250;n corresponda, del C&#243;digo Penal. El reglamento
definir&#225; el procedimiento que se aplicar&#225; en estos casos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640126">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7&#176; 
    Del procedimiento de reclamo</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; Del procedimiento de reclamo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640125">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Los decretos supremos que establezcan las
normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las
normas de emisi&#243;n, los que declaren zonas del territorio
como latentes o saturadas, los que establezcan planes de
prevenci&#243;n o de descontaminaci&#243;n, se publicar&#225;n en el
Diario Oficial.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640127">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- Estos decretos ser&#225;n reclamables ante el
Tribunal Ambiental por cualquier persona que considere que
no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El
plazo para interponer el reclamo ser&#225; de treinta d&#237;as,
contado desde la fecha de publicaci&#243;n del decreto en el
Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicaci&#243;n,
trat&#225;ndose de las regulaciones especiales para casos de
emergencia.
    La interposici&#243;n del reclamo no suspender&#225; en caso
alguno los efectos del acto impugnado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640129">
      <Texto>    TITULO III 
    De la Responsabilidad por Da&#241;o Ambiental</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Responsabilidad por Da&#241;o Ambiental</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640130">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Del Da&#241;o Ambiental</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Da&#241;o Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640128">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause
da&#241;o ambiental responder&#225; del mismo en conformidad a la
presente ley.
    No obstante, las normas sobre responsabilidad por da&#241;o
al medio ambiente contenidas en leyes especiales
prevalecer&#225;n sobre las de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta
ley o por leyes especiales, se aplicar&#225;n las disposiciones
del T&#237;tulo XXXV del Libro IV del C&#243;digo Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640131">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad
del autor del da&#241;o ambiental, si existe infracci&#243;n a las
normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a
los planes de prevenci&#243;n o de descontaminaci&#243;n, a las
regulaciones especiales para los casos de emergencia
ambiental o a las normas sobre protecci&#243;n, preservaci&#243;n o
conservaci&#243;n ambientales, establecidas en la presente ley o
en otras disposiciones legales o reglamentarias.
    Con todo, s&#243;lo habr&#225; lugar a la indemnizaci&#243;n, en
este evento, si se acreditare relaci&#243;n de causa a efecto
entre la infracci&#243;n y el da&#241;o producido.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640132">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Producido da&#241;o ambiental, se concede
acci&#243;n para obtener la reparaci&#243;n del medio ambiente
da&#241;ado, lo que no obsta al ejercicio de la acci&#243;n
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
     No proceder&#225; la acci&#243;n para obtener la reparaci&#243;n
del medio ambiente da&#241;ado cuando quien cometi&#243; el da&#241;o
ejecut&#243; satisfactoriamente un plan de reparaci&#243;n aprobado
por la Superintendencia del Medio Ambiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640133">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Son titulares de la acci&#243;n ambiental
se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, y con el solo objeto de
obtener la reparaci&#243;n del medio ambiente da&#241;ado, las
personas naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas, que
hayan sufrido el da&#241;o o perjuicio, las municipalidades, por
los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el
Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
Deducida demanda por alguno de los titulares se&#241;alados, no
podr&#225;n interponerla los restantes, lo que no obsta a su
derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del
art&#237;culo 23 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, se presume
que las municipalidades y el Estado tienen inter&#233;s actual
en los resultados del juicio.
    Cualquier persona podr&#225; requerir a la municipalidad en
cuyo &#225;mbito se desarrollen las actividades que causen da&#241;o
al medio ambiente para que &#233;sta, en su representaci&#243;n y
sobre la base de los antecedentes que el requirente deber&#225;
proporcionarle, deduzca la respectiva acci&#243;n ambiental. La
municipalidad demandar&#225; en el t&#233;rmino de 45 d&#237;as, y si
resolviere no hacerlo, emitir&#225; dentro de igual plazo una
resoluci&#243;n fundada que se notificar&#225; al requirente por
carta certificada. La falta de pronunciamiento de la
municipalidad en el t&#233;rmino indicado la har&#225;
solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho
denunciado ocasionare al afectado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640134">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Cuando los responsables de fuentes
emisoras sujetas a planes de prevenci&#243;n o
descontaminaci&#243;n, o a regulaciones especiales para
situaciones de emergencia, seg&#250;n corresponda, acreditaren
estar dando &#237;ntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones
establecidas en tales planes o regulaciones, s&#243;lo cabr&#225; la
acci&#243;n indemnizatoria ordinaria deducida por el
personalmente afectado, a menos que el da&#241;o provenga de
causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso
se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="derogado" idParte="8640135">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2010-01-26</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="derogado" idParte="8640136">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2010-01-26</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="derogado" idParte="8640137">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Derogado.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2010-01-26</FechaDerogacion>
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              <Texto>     Art&#237;culo 59.- Derogado.</Texto>
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                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Del Procedimiento</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Procedimiento</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 60.- Ser&#225; competente para conocer las causas
que se promuevan por infracci&#243;n a la presente ley, el
Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de
procedimiento establecidas en la ley que lo crea.</Texto>
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              <Texto>      Art&#237;culo 61.- Derogado.</Texto>
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              <Texto>     Art&#237;culo 62.- Derogado.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 63.- La acci&#243;n ambiental y las acciones
civiles emanadas del da&#241;o ambiental prescribir&#225;n en el
plazo de cinco a&#241;os, contado desde la manifestaci&#243;n
evidente del da&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640145">
      <Texto>    TITULO IV 
    De la Fiscalizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la Fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 64.- La fiscalizaci&#243;n del permanente
cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de
las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y
Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e
instrumentos que establezcan los Planes de Prevenci&#243;n y de
Descontaminaci&#243;n y de las normas de calidad y emisi&#243;n,
ser&#225; efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente
de conformidad a lo se&#241;alado por la ley.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640146">
          <Texto>    Art&#237;culo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 18.695,
Org&#225;nica Constitucional de Municipalidades, y en otras
normas legales, las municipalidades recibir&#225;n las denuncias
que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas
ambientales y las pondr&#225;n en conocimiento de la
Superintendencia del Medio Ambiente para que &#233;sta les d&#233;
curso.
    La municipalidad requerir&#225; a la Superintendencia del
Medio Ambiente para que le informe sobre el tr&#225;mite dado a
la denuncia. Copia de &#233;sta y del informe se har&#225; llegar a
la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial de Medio
Ambiente. Con el m&#233;rito del informe, o en ausencia de &#233;l
transcurridos treinta d&#237;as, la municipalidad pondr&#225; los
antecedentes en conocimiento del Ministerio del Medio
Ambiente. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640148">
      <Texto>    TITULO V 
    Del Fondo de Protecci&#243;n Ambiental</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Del Fondo de Protecci&#243;n Ambiental</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640147">
          <Texto>    Art&#237;culo 66.- El Ministerio del Medio Ambiente tendr&#225;
a su cargo la administraci&#243;n de un Fondo de Protecci&#243;n
Ambiental, cuyo objeto ser&#225; financiar total o parcialmente
proyectos o actividades orientados a la protecci&#243;n o
reparaci&#243;n del medio ambiente, el desarrollo sustentable,
la preservaci&#243;n de la naturaleza o la conservaci&#243;n del
patrimonio ambiental.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640149">
          <Texto>    Art&#237;culo 67.- Los proyectos o actividades a que se
refiere el art&#237;culo anterior, cuyo monto no exceda del
equivalente a quinientas unidades de fomento, ser&#225;n
seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente, seg&#250;n
bases generales definidas al efecto.
    Cuando los proyectos o actividades excedan el monto
se&#241;alado, el proceso de selecci&#243;n deber&#225; efectuarse
mediante concurso p&#250;blico y sujetarse a las bases generales
citadas en el inciso anterior, debiendo o&#237;rse al Consejo
Consultivo a que se refiere el p&#225;rrafo Cuarto del T&#237;tulo
Final.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640150">
          <Texto>    Art&#237;culo 68.- El Fondo de Protecci&#243;n Ambiental estar&#225;
formado por:
    a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su
origen. Para estos efectos, las donaciones al Ministerio del
Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protecci&#243;n Ambiental
se regir&#225;n por lo dispuesto en el art&#237;culo 4&#176; de la ley
N&#176; 19.896, si&#233;ndoles aplicables los beneficios tributarios
del art&#237;culo 37 del decreto ley N&#176; 1.939 que establece
normas sobre adquisici&#243;n, administraci&#243;n y disposici&#243;n de
bienes del Estado;
    b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de
Presupuestos de la Naci&#243;n;
    c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y
    d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades
p&#250;blicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier
t&#237;tulo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    T&#205;TULO FINAL

     DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO FINAL DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Naturaleza y Funciones

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Naturaleza y Funciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640151">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.- Cr&#233;ase el Ministerio del Medio Ambiente,
como una Secretar&#237;a de Estado encargada de colaborar con el
Presidente de la Rep&#250;blica en el dise&#241;o y aplicaci&#243;n de
pol&#237;ticas, planes y programas en materia ambiental, as&#237;
como en la protecci&#243;n y conservaci&#243;n de la diversidad
biol&#243;gica y de los recursos naturales renovables e
h&#237;dricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la
integridad de la pol&#237;tica ambiental y su regulaci&#243;n
normativa.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640154">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- Corresponder&#225; especialmente al
Ministerio:

     a) Proponer las pol&#237;ticas ambientales e informar
peri&#243;dicamente sobre sus avances y cumplimientos.
     b) Proponer pol&#237;ticas, planes, programas, normas y
supervigilar el Sistema Nacional de &#193;reas Protegidas.
     c) Derogada.
     d) Velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales, en que Chile sea parte en materia
ambiental, y ejercer la calidad de contraparte
administrativa, cient&#237;fica o t&#233;cnica de tales
convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
     Cuando las convenciones se&#241;aladas contengan adem&#225;s de
las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el
Ministerio del Medio Ambiente deber&#225; integrar a dichos
sectores dentro de la contraparte administrativa,
cient&#237;fica o t&#233;cnica de las mismas.
     e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la
formulaci&#243;n de los criterios ambientales que deben ser
incorporados en la elaboraci&#243;n de sus planes y pol&#237;ticas,
evaluaciones ambientales estrat&#233;gicas y procesos de
planificaci&#243;n, as&#237; como en la de sus servicios
dependientes y relacionados.
     f) Colaborar con los organismos competentes, en la
formulaci&#243;n de las pol&#237;ticas ambientales para el manejo,
uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
renovables e h&#237;dricos.
     g) Proponer pol&#237;ticas y formular normas, planes y
programas en materia de residuos y suelos contaminados, as&#237;
como la evaluaci&#243;n del riesgo de productos qu&#237;micos,
organismos gen&#233;ticamente modificados y otras sustancias que
puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos p&#250;blicos en materia
sanitaria.
     h) Proponer pol&#237;ticas y formular los planes, programas
y planes de acci&#243;n en materia de cambio clim&#225;tico. En
ejercicio de esta competencia deber&#225; colaborar con los
diferentes &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado a nivel
nacional, regional y local con el objeto de poder determinar
sus efectos, as&#237; como el establecimiento de las medidas
necesarias de adaptaci&#243;n y mitigaci&#243;n.
     i) Proponer pol&#237;ticas y formular planes, programas y
acciones que establezcan los criterios b&#225;sicos y las
medidas preventivas para favorecer la recuperaci&#243;n y
conservaci&#243;n de los recursos h&#237;dricos, gen&#233;ticos, las
plantas, algas, hongos y animales silvestres, los h&#225;bitats,
los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial
los fr&#225;giles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de
los convenios internacionales de conservaci&#243;n de la
biodiversidad.
     j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de
investigaci&#243;n de su competencia.
     k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la
informaci&#243;n disponible para determinar la l&#237;nea de base
ambiental del pa&#237;s, elaborar las cuentas ambientales,
incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad
de carga de las distintas cuencas ambientales del pa&#237;s.
     l) Participar en la elaboraci&#243;n de los presupuestos
ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la
pol&#237;tica ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad,
se podr&#225; fijar de com&#250;n acuerdo con el ministerio
sectorial, indicadores de gesti&#243;n asociados a presupuestos.
Con tal finalidad se deber&#225; contar con la aprobaci&#243;n de la
Direcci&#243;n de Presupuestos.
     m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel
nacional, regional y local en la preparaci&#243;n, aprobaci&#243;n y
desarrollo de programas de educaci&#243;n, promoci&#243;n y
difusi&#243;n ambiental, orientados a la creaci&#243;n de una
conciencia nacional sobre la protecci&#243;n del medio ambiente,
desarrollo sustentable, la preservaci&#243;n de la naturaleza y
la conservaci&#243;n del patrimonio ambiental, y a promover la
participaci&#243;n ciudadana responsable en estas materias.
     n) Coordinar el proceso de generaci&#243;n de las normas de
calidad ambiental, de emisi&#243;n y de planes de prevenci&#243;n
y,o descontaminaci&#243;n, determinando los programas para su
cumplimiento.
     &#241;) Elaborar cada cuatro a&#241;os informes sobre el estado
del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin
embargo, una vez al a&#241;o deber&#225; emitir un reporte
consolidado sobre la situaci&#243;n del medio ambiente a nivel
nacional y regional.
     Estos informes incluir&#225;n datos sobre la calidad del
medio ambiente, as&#237; como un resumen ejecutivo que sea
comprensible para el p&#250;blico en general.
     o) Interpretar administrativamente las normas de
calidad ambiental y de emisi&#243;n, los planes de prevenci&#243;n
y,o de descontaminaci&#243;n, previo informe del o los
organismos con competencia en la materia espec&#237;fica y la
Superintendencia del Medio Ambiente.
     El Ministerio del Medio Ambiente podr&#225; requerir a los
jefes de los servicios y organismos con competencias en
materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados
por el respectivo organismo sectorial en la aplicaci&#243;n de
las normas y planes se&#241;alados en el inciso anterior, as&#237;
como de las dudas o dificultades de interpretaci&#243;n que se
hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que
se hubieren detectado.
     El Ministerio podr&#225;, adem&#225;s, uniformar los criterios
de aplicaci&#243;n y aclarar&#225; el sentido y alcance de las
normas de calidad ambiental y de emisi&#243;n, cuando observe
discrepancias o errores de interpretaci&#243;n.
     p) Administrar un Registro de Emisiones y
Transferencias de Contaminantes en el cual se registrar&#225; y
sistematizar&#225;, por fuente o agrupaci&#243;n de fuentes de un
mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y
concentraci&#243;n de emisiones de contaminantes que sean objeto
de una norma de emisi&#243;n, y la naturaleza, volumen y destino
de los residuos s&#243;lidos generados que se&#241;ale el
reglamento.
     Igualmente, en los casos y forma que establezca el
reglamento, el registro sistematizar&#225; y estimar&#225; el tipo,
caudal y concentraci&#243;n total y por tipo de fuente, de las
emisiones que no sean materia de una norma de emisi&#243;n
vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerir&#225; de los
servicios y organismos estatales que corresponda,
informaci&#243;n general sobre actividades productivas, materias
primas, procesos productivos, tecnolog&#237;a, vol&#250;menes de
producci&#243;n y cualquiera otra disponible y &#250;til a los fines
de la estimaci&#243;n. Las emisiones estimadas a que se refiere
el presente inciso ser&#225;n innominadas e indicar&#225;n la
metodolog&#237;a de modelaci&#243;n utilizada.
     q) Establecer un sistema de informaci&#243;n p&#250;blica sobre
el cumplimiento y aplicaci&#243;n de la normativa ambiental de
car&#225;cter general vigente, incluyendo un catastro completo y
actualizado de dicha normativa, el que deber&#225; ser de libre
acceso y disponible por medios electr&#243;nicos.
     r) Establecer convenios de colaboraci&#243;n con gobiernos
regionales y municipalidades destinados a adoptar las
medidas necesarias para asegurar la integridad,
conservaci&#243;n y reparaci&#243;n del medio ambiente regional y
local, as&#237; como la educaci&#243;n ambiental y la participaci&#243;n
ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia
de recursos, deber&#225;n contar con la autorizaci&#243;n del
Ministerio de Hacienda.
     s) Participar en el procedimiento de evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica de las pol&#237;ticas y planes que
promuevan los diversos &#243;rganos de la Administraci&#243;n de
conformidad a lo se&#241;alado en la presente ley.
     t) Generar y recopilar la informaci&#243;n t&#233;cnica y
cient&#237;fica precisa para la prevenci&#243;n de la contaminaci&#243;n
y la calidad ambiental, en particular lo referente a las
tecnolog&#237;as, la producci&#243;n, gesti&#243;n y transferencias de
residuos, la contaminaci&#243;n atmosf&#233;rica y el impacto
ambiental.
     t bis) Otorgar certificados, r&#243;tulos o etiquetas a
personas naturales o jur&#237;dicas p&#250;blicas o privadas,
respecto de tecnolog&#237;as, procesos, productos, bienes,
servicios o actividades, que cumplan con los criterios de
sustentabilidad y contribuci&#243;n a la protecci&#243;n del
patrimonio ambiental del pa&#237;s, en conformidad a la ley.
     u) Administrar la informaci&#243;n de los programas de
monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada
por los organismos competentes, cuando corresponda.
     v) Financiar proyectos y actividades orientados a la
protecci&#243;n del medio ambiente, el desarrollo sustentable,
la preservaci&#243;n de la naturaleza, la conservaci&#243;n del
patrimonio ambiental, la educaci&#243;n ambiental y la
participaci&#243;n ciudadana.
     w) Realizar y fomentar capacitaci&#243;n y actualizaci&#243;n
t&#233;cnica a los funcionarios p&#250;blicos en materias
relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio,
la que tambi&#233;n podr&#225; otorgarse a los particulares.
     x) Crear y presidir comit&#233;s y subcomit&#233;s operativos
formados por representantes de los ministerios, servicios y
dem&#225;s organismos competentes para el estudio, consulta,
an&#225;lisis, comunicaci&#243;n y coordinaci&#243;n en determinadas
materias relativas al medio ambiente.
     y) Fomentar y facilitar la participaci&#243;n ciudadana en
la formulaci&#243;n de pol&#237;ticas y planes, normas de calidad y
de emisi&#243;n, en el proceso de evaluaci&#243;n ambiental
estrat&#233;gica de las pol&#237;ticas y planes de los ministerios
sectoriales.
     z) Asumir todas las dem&#225;s funciones y atribuciones que
la ley le encomiende.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#186;

     Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el
Cambio Clim&#225;tico, Naturaleza y Funciones



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico, Naturaleza y Funciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8640155">
              <Texto>    Art&#237;culo 71.- Cr&#233;ase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico, presidido por el
Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de
Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo; de Energ&#237;a; de Obras P&#250;blicas; de Vivienda y
Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Miner&#237;a;
de Desarrollo Social y Familia; de Bienes Nacionales; de
Educaci&#243;n, y de Ciencia, Tecnolog&#237;a, Conocimiento e
Innovaci&#243;n.
     En caso de ausencia o impedimento del Presidente, &#233;ste
ser&#225; reemplazado por el Ministro que corresponda seg&#250;n el
orden establecido en el inciso anterior.
     Ser&#225;n funciones y atribuciones del Consejo:

     a) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
pol&#237;ticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables.
     b) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica los
criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en
la elaboraci&#243;n de las pol&#237;ticas y procesos de
planificaci&#243;n de los ministerios, as&#237; como en la de sus
servicios dependientes y relacionados.
     c) Pronunciarse sobre las propuestas de creaci&#243;n de
&#225;reas protegidas del Estado que efect&#250;e el Ministerio del
Medio Ambiente.
     d) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica las
pol&#237;ticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluaci&#243;n
ambiental estrat&#233;gica.
     e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en
virtud de los cuales se deber&#225; efectuar la participaci&#243;n
ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que
se refiere el art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
     f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos
administrativos que se propongan al Presidente de la
Rep�blica, cualquiera sea el ministerio de origen, que
contenga normas de car&#225;cter ambiental se&#241;aladas en el
art&#237;culo 70.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640157">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico celebrar&#225; sesiones
cuando lo convoque su Presidente. El qu&#243;rum para sesionar
ser&#225; de seis consejeros y los acuerdos se adoptar&#225;n por la
mayor&#237;a absoluta de los asistentes. En caso de empate,
decidir&#225; el voto del Ministro Presidente o quien lo
reemplace. El Consejo en su primera sesi&#243;n determinar&#225; las
normas para su funcionamiento. El Consejo deber&#225; sesionar
al menos dos veces al a&#241;o.
     Las sesiones del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico deber&#225;n ser
transmitidas en directo por el medio m&#225;s id&#243;neo y,
adem&#225;s, grabadas y publicadas &#237;ntegramente en un plazo
m&#225;ximo de veinticuatro horas en la plataforma que se
disponga para dicho efecto en el sitio oficial del
Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de
transparencia activa que dispone la ley. Adicionalmente, las
actas de la sesi&#243;n deber&#225;n ser publicadas en la misma
plataforma en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640158">
              <Texto>     Art&#237;culo 73.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico podr&#225; sesionar en
las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que
proporcionar&#225; los medios materiales para su funcionamiento.
El Consejo contar&#225; con el apoyo de un funcionario del
Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del
ramo y aprobado por el Consejo, quien actuar&#225; como
Secretario del mismo, correspondi&#233;ndole levantar actas de
las sesiones respectivas.
     Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico que deban
materializarse mediante actos administrativos que conforme
al ordenamiento jur&#237;dico deben dictarse a trav&#233;s de una
Secretar&#237;a de Estado, ser&#225;n expedidos a trav&#233;s del
Ministerio del Medio Ambiente.
     Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico ser&#225;n obligatorios
para los organismos de la Administraci&#243;n del Estado al cual
est&#233;n dirigidos, incurriendo en responsabilidad
administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a
los mismos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>                     P&#225;rrafo 3&#186;

     De la organizaci&#243;n

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la organizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855689">
              <Texto>    Art&#237;culo 74.- La organizaci&#243;n del Ministerio ser&#225; la
siguiente:

     a) El Ministro del Medio Ambiente.
     b) El Subsecretario.
     c) Las Secretar&#237;as Regionales Ministeriales del Medio
Ambiente.
     d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos
Consultivos Regionales.

     Un reglamento determinar&#225; la distribuci&#243;n tem&#225;tica
en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo
se&#241;alado en la ley N&#186; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de
Bases Generales de la Administraci&#243;n del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado
mediante el decreto con fuerza de ley N&#186;1, de 2001, del
Ministerio Secretar&#237;a General de la Presidencia, las que
deber&#225;n contemplar a lo menos las siguientes materias:
Regulaci&#243;n Ambiental; Informaci&#243;n y Econom&#237;a Ambiental;
Educaci&#243;n, Participaci&#243;n y Gesti&#243;n Local; Recursos
Naturales y Biodiversidad; Cambio Clim&#225;tico y Cumplimiento
de Convenios Internacionales, y Planificaci&#243;n y Gesti&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855690">
              <Texto>    Art&#237;culo 75.- En cada regi&#243;n del pa&#237;s habr&#225; una
Secretar&#237;a Regional Ministerial, dependiente t&#233;cnica y
administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y
sometidas a las normas de la ley N&#186; 19.175, Org&#225;nica
Constitucional sobre Gobierno y Administraci&#243;n Regional,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
mediante el decreto con fuerza de ley N&#186;1, de 2005, del
Ministerio del Interior.
     Le corresponder&#225;, especialmente a las Secretar&#237;as
Regionales Ministeriales, en una o m&#225;s regiones:

     a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias
del Ministerio se&#241;aladas en el art&#237;culo 70.
     b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporaci&#243;n
de los criterios ambientales en la elaboraci&#243;n de los
Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
     c) Colaborar con los municipios respectivos en materia
de gesti&#243;n ambiental
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640161">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#186;

     Del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el
Cambio Clim&#225;tico y de los Consejos Consultivos Regionales





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico y de los Consejos Consultivos Regionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640162">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.- Habr&#225; un Consejo Nacional para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico integrado por:

     a) Dos cient&#237;ficos, uno de los cuales ser&#225; experto en
materia de cambio clim&#225;tico, propuestos en quina por el
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
     b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protecci&#243;n del medio ambiente, uno de los cuales ser&#225;
experto en materia de cambio clim&#225;tico.
     c) Dos representantes de centros acad&#233;micos
independientes que estudien o se ocupen de materias
ambientales, uno de los cuales ser&#225; experto en materia de
cambio clim&#225;tico.
     d) Dos representantes del empresariado, uno de los
cuales pertenecer&#225; al sector energ&#237;a.
     e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos
en quina por la organizaci&#243;n sindical de mayor
representatividad en el pa&#237;s.
     f) Un representante del Presidente de la Rep&#250;blica.
     g) Dos representantes de organizaciones de j&#243;venes que
tengan por objeto la protecci&#243;n del medio ambiente.

     Los consejeros ser&#225;n nombrados de manera paritaria por
el Presidente de la Rep&#250;blica por un per&#237;odo de dos a&#241;os,
el que podr&#225; prorrogarse por una sola vez. Un reglamento
establecer&#225; el funcionamiento del Consejo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8640163">
              <Texto>    Art&#237;culo 77.- Corresponder&#225; al Consejo Consultivo
absolver las consultas que le formule el Ministerio del
Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Clim&#225;tico, emitir opiniones
sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen
normas de calidad ambiental, de preservaci&#243;n de la
naturaleza y conservaci&#243;n del patrimonio ambiental,
instrumentos de gesti&#243;n del cambio clim&#225;tico, planes de
prevenci&#243;n y de descontaminaci&#243;n, regulaciones especiales
de emisiones y normas de emisi&#243;n que les sean sometidos a
su conocimiento. Asimismo, podr&#225; pronunciarse, de oficio,
sobre temas ambientales de inter&#233;s general y ejercer todas
las dem&#225;s funciones que le encomiende el Ministerio y la
ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-06-13" derogado="no derogado" idParte="8855691">
              <Texto>    Art&#237;culo 78.- En cada regi&#243;n del territorio nacional
habr&#225; un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente,
integrado por:

     a) Dos cient&#237;ficos.
     b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protecci&#243;n o estudio del medio ambiente.
     c) Dos representantes del empresariado.
     d) Dos representantes de los trabajadores.
     e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

     Los consejeros ser&#225;n nombrados de manera paritaria por
el Intendente a proposici&#243;n del Secretario Regional
Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las
respectivas organizaciones o sindicatos m&#225;s representativos
de la regi&#243;n. Respecto de los cient&#237;ficos, &#233;stos ser&#225;n
propuestos por las universidades o institutos profesionales
establecidos en la regi&#243;n, si no las hubiere, los
designar&#225; libremente el Intendente Regional. Los consejeros
durar&#225;n en sus funciones por un per&#237;odo de dos a&#241;os, el
que podr&#225; prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento
establecer&#225; el funcionamiento de estos Consejos.
     Corresponder&#225; al Consejo Consultivo Regional absolver
las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno
Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente. Asimismo, podr&#225; pronunciarse, de oficio, sobre
temas ambientales de inter&#233;s general y ejercer todas las
dem&#225;s funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640165">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#186;

     Del Personal


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Del Personal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640166">
              <Texto>    Art&#237;culo 79.- El personal del Ministerio estar&#225; afecto
a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley N&#186; 249, de
1974, y su legislaci&#243;n complementaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640168">
          <Texto>                    P&#225;rrafo 6&#186;

     Del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; Del Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640167">
              <Texto>    Art&#237;culo 80.- Cr&#233;ase el Servicio de Evaluaci&#243;n
Ambiental como servicio p&#250;blico funcionalmente
descentralizado, con personalidad jur&#237;dica y patrimonio
propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la
Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio del Medio Ambiente.
     Su domicilio ser&#225; la ciudad de Santiago y se
desconcentrar&#225; territorialmente de conformidad a lo
se&#241;alado en la presente ley.
     El Servicio estar&#225; afecto al Sistema de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica establecido en la ley N&#186; 19.882.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640169">
              <Texto>    Art&#237;culo 81.- Corresponder&#225; al Servicio:

     a) La administraci&#243;n del Sistema de Evaluaci&#243;n de
Impacto Ambiental.
     b) Administrar un sistema de informaci&#243;n sobre
permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que
deber&#225; estar abierto al p&#250;blico en el sitio web del
Servicio.
     c) Administrar un sistema de informaci&#243;n de l&#237;neas de
bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluaci&#243;n
de Impacto Ambiental, de acceso p&#250;blico y georeferenciado.
     d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, tr&#225;mites, exigencias t&#233;cnicas
y procedimientos de car&#225;cter ambiental que establezcan los
ministerios y dem&#225;s organismos del Estado competentes,
mediante el establecimiento, entre otros, de gu&#237;as
tr&#225;mite.
     e) Proponer la simplificaci&#243;n de tr&#225;mites para los
procesos de evaluaci&#243;n o autorizaciones ambientales.
     f) Administrar un registro p&#250;blico de consultores
certificados para la realizaci&#243;n de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental el que deber&#225; contener a lo
menos el nombre o raz&#243;n social, en caso de tratarse de
personas jur&#237;dicas su representante legal, domicilio e
informaci&#243;n relativa a sus &#225;reas de especialidad. Dicho
registro ser&#225; de car&#225;cter informativo y el reglamento
definir&#225; su forma de administraci&#243;n.
     g) Interpretar administrativamente las Resoluci�nes de
Calificaci&#243;n Ambiental, previo informe del o los organismos
con competencia en la materia espec&#237;fica que participaron
de la evaluaci&#243;n, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, seg&#250;n corresponda.
     Cuando el instrumento se&#241;alado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretaci&#243;n administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendr&#225; el car&#225;cter de
vinculante para el Ministerio en relaci&#243;n a esa materia.
     h) Fomentar y facilitar la participaci&#243;n ciudadana en
la evaluaci&#243;n de proyectos, de conformidad a lo se&#241;alado
en la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640170">
              <Texto>    Art&#237;culo 82.- La administraci&#243;n y direcci&#243;n superior
del Servicio estar&#225; a cargo de un Director Ejecutivo, quien
ser&#225; el Jefe Superior del Servicio y tendr&#225; su
representaci&#243;n legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640171">
              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Corresponder&#225;n al Director Ejecutivo las
siguientes funciones:

     a) La administraci&#243;n superior del Servicio.
     b) Requerir de los organismos del Estado la
informaci&#243;n y antecedentes que estime necesarios y que
guarden relaci&#243;n con sus respectivas esferas de
competencia.
     c) Designar y contratar personal, y poner t&#233;rmino a
sus servicios.
     d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
     e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y
administrar bienes muebles, as&#237; como celebrar los actos o
contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
     f) Conocer el recurso de reclamaci&#243;n de conformidad a
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 20 de la presente ley.
     g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, salvo en las materias se&#241;aladas
en la letra anterior.
     h) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesi&#243;n, aun cuando no sean funcionarios
del Servicio, con las facultades de ambos incisos del
art&#237;culo 7&#186;, del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640172">
              <Texto>    Art&#237;culo 84.- El Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental se
desconcentrar&#225; territorialmente a trav&#233;s de las
Direcciones Regionales de Evaluaci&#243;n Ambiental.
     En cada regi&#243;n del pa&#237;s habr&#225; un Director Regional,
quien representar&#225; al Servicio y ser&#225; nombrado por el
Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8640173">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- El patrimonio del Servicio estar&#225;
formado por:

     a) Los recursos que se le asignen anualmente en el
Presupuesto de la Naci&#243;n o en otras leyes generales o
especiales.
     b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
t&#237;tulo.
     c) Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que
reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier
t&#237;tulo.
     d) Las herencias y legados que acepte, lo que deber&#225;
hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones
hereditarias estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y
de todo gravamen o pago que les afecten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-11-13" derogado="no derogado" idParte="8640174">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Los proyectos ser&#225;n calificados por una
Comisi&#243;n presidida por el Intendente e integrada por los
Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente,  de
Salud, de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, de Energ&#237;a,
de Obras P&#250;blicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo,
de Transportes y Telecomunicaciones, de Miner&#237;a, y de
Planificaci&#243;n, y el Director Regional del Servicio, quien
actuar&#225; como secretario.
     Las Direcciones Regionales de Evaluaci&#243;n Ambiental
conformar&#225;n un comit&#233; t&#233;cnico integrado por el Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo
presidir&#225;, y el Director Regional de Evaluaci&#243;n Ambiental,
los directores regionales de los servicios p&#250;blicos que
tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido
el Gobernador Mar&#237;timo correspondiente, y el Consejo de
Monumentos Nacionales. Este comit&#233; elaborar&#225; un acta de
evaluaci&#243;n de cada proyecto la que ser&#225; de libre acceso a
los interesados.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855692">
              <Texto>    Art&#237;culo 87.- El personal del Servicio estar&#225; afecto a
las disposiciones del decreto con fuerza de ley N&#186; 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&#186; 18.834,
sobre Estatuto Administrativo y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley N&#186; 249, de
1974, y su legislaci&#243;n complementaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8855693">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley
ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son inh&#225;biles
los d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640184">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640183">
          <Texto> Art&#237;culo 1&#176;.- El sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental que regula el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo II de esta
ley, entrar&#225; en vigencia una vez publicado en el Diario
Oficial el reglamento a que se refiere el art&#237;culo 13. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640185">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las Comsiones Regionales del Medio
Ambiente, con excepci&#243;n de la correspondiente a la Regi&#243;n
Metropolitana se constittuir&#225;n dentro del plazo m&#225;ximo de
ciento ochenta d&#237;as, contado desde la vigenciata de esta
ley. Mientras no se constituyan, la Comisi&#243;n Nacional del
Medio Ambiente asumir&#225; las funciones que a &#233;stas
corresponden en el sistema de evaluaci&#243;n de impacto
ambiental.
    La Comisi&#243;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&#243;n
Metropolitana, se constituir&#225; en el plazo m&#225;ximo de dos
a&#241;os contado desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente
ley. Mientras no entre en funciones, la Comisi&#243;n Especial
de Descontaminaci&#243;n de la Regi&#243;n Metropolitana ejercer&#225;
las funciones que a &#233;sta corresponden.
    Una vez constituida la Comisi&#243;n Regional del Medio
Ambiente de la Regi&#243;n Metropolitana o vencido el plazo
se&#241;alado en el inciso anterior, entrar&#225; en vigencia el
art&#237;culo 84 de esta ley y quedar&#225; disuelta,
autom&#225;ticamente, la Comisi&#243;n Especial de Descontaminaci&#243;n
de la Regi&#243;n Metropolitana. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640186">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos previstos en el
art&#237;culo 48, la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente,
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la promulgaci&#243;n
de la presente ley, presentar&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica el estudio t&#233;cnico para la formulaci&#243;n del
proyecto de ley que regule los permisos de emisi&#243;n
transables.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640187">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicaci&#243;n de esta ley durante 1994, se financiar&#225; con
cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de
Presupuesto de 1994 para la Secretar&#237;a T&#233;cnica y
Administrativa de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente
y, en lo que no alcanzare, con cargo al &#237;tem
50-01-03-25-33.104 del Tesoro P&#250;blico de la Ley de
Presupuestos para 1994.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las
asignaciones presupuestarias se&#241;aladas precedentemente,
crear&#225; el cap&#237;tulo respectivo de ingresos y gastos del
presupuesto de la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640188">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Durante el a&#241;o 1994, no regir&#225; para la
Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente la limitaci&#243;n
contemplada en el inciso segundo del art&#237;culo 9&#176; de la Ley
N&#176; 18.834, y su dotaci&#243;n m&#225;xima se fija en 90 cargos.-</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640189">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 3.- se
aplicar&#225; a contar de los noventa d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640190">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- A contar de la fecha de promulgaci&#243;n de
la presente ley, la Comisi&#243;n Nacional del Medio Ambiente
creada en su T&#237;tulo Final ser&#225;, por el solo ministerio de
la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los
bienes, derechos y obligaciones que correspondan al
Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos
administrativos o contratos dictados o suscritos con
ocasi&#243;n de lo dispuesto en el decreto supremo N&#176; 240, de 5
de junio de 1990, que crea la Comisi&#243;n Nacional del Medio
Ambiente y regula sus funciones, modificado por decreto
supremo N&#176; 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado
Ministerio."." </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#176; 1 del
Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica,
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, 1&#176; de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Ricardo Solari Saavedra,
Ministro Secretario General de la Presidencia de la
Rep&#250;blica Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de
Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Ricardo Solari Saavedra, Subsecretario Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia. </Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1994-03-09" derogado="no derogado" idParte="8640192" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>      TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre Bases
del Medio Ambiente 
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que el Honorable Senado envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 28
de Febrero de 1994, declar&#243;:
    1. Que el art&#237;culo 49 del proyecto es inconstitucional,
y por tanto debe eliminarse de su texto, como asimismo el
ep&#237;grafe que le precede. Que la frase "y los que
establezcan las regulaciones especiales que regir&#225;n en caso
de emergencia ambiental", contenida en el art&#237;culo 50 del
proyecto; y la frase "y la aplicaci&#243;n de las regulaciones
especiales en caso de emergencia," del inciso primero del
art&#237;culo 51 del proyecto, tambi&#233;n son inconstitucionales y
deben eliminarse de su texto.
    2. Que las normas establecidas en los art&#237;culos 23,
inciso segundo; 51 -salvo en la parte que dice "y la
aplicaci&#243;n de las regulaciones especiales en casos de
emergencia"-; 61, inciso primero;63, inciso segundo; 65,
inciso segundo; 70, inciso tercero; 72, inciso primero;
78; 79; 81; 82 y 83, del proyecto de ley remitido, son
constitucionales.
    3. Que el art&#237;culo 51 del proyecto se declara
constitucional en el entendido de lo dispuesto en el
considerando 8&#176; de esta sentencia.
    4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los
art&#237;culos 55; 57; 59; 60; 61, inciso segundo; 62, letra a)
e inciso final; 63, incisos primero y tercero;
66, 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo
73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85; 86 y 87, del proyecto, por
versar sobre materias que no son propias de ley org&#225;nica
constitucional.
    5. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los art&#237;culos
48; 62, incisos primero, segundo, letras b) y c) y tercero;
65, inciso primero; 88; 89 y 90 del proyecto, en raz&#243;n de
haber sido aprobados sin contar en ambas C&#225;maras con las
mayor&#237;as especiales del art&#237;culo 63, inciso segundo, de la
Constituci&#243;n Polit&#237;ca de la Rep&#250;blica.- Santiago, Febrero
28 de 1994.- Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
