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  <Identificador fechaPromulgacion="1996-09-04" fechaPublicacion="1996-09-27">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19473</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>4601</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N&#176; 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO 609 DEL CODIGO CIVIL</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Caza </Materia>
      <Materia>Ley no. 4.601 </Materia>
      <Materia>C&#243;digo Civil, Art. 609 </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.473</Materia>
    </Materias>
    
    
    <NumeroFuente>35576</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado">
    <Texto>SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N&#176; 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO
609 DEL CODIGO CIVIL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente

    P r o y e c t o d e L e y :
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782309">
      <Texto>     Art&#237;culo Primero.- Sustit&#250;yese el texto de la ley N&#176;
4.601, sobre Caza, la que conservar&#225; el mismo n&#250;mero, por
el siguiente:
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782310">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782312">
              <Texto>    TITULO I
    Definiciones</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO I DEFINICIONES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782311">
                  <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las disposiciones de esta ley se
aplicar&#225;n a la caza, captura, crianza, conservaci&#243;n y
utilizaci&#243;n sustentable de animales de la fauna silvestre,
con excepci&#243;n de las especies y los recursos
hidrobiol&#243;gicos, cuya preservaci&#243;n se rige por la ley N&#176;
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo N&#176; 430, de 1991, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n.
    La caza o captura de mam&#237;feros anfibios de la fauna
silvestre se regir&#225; por las disposiciones de esta ley, y
respecto de los otros anfibios ser&#225; determinada por el
reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782313">
                  <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por:
    a) Fauna silvestre, brav&#237;a o salvaje: todo ejemplar de
cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre
e independiente del hombre, en un medio terrestre o
acu&#225;tico, sin importar cual sea su fase de desarrollo,
exceptuados los animales dom&#233;sticos y los domesticados,
mientras conserven, estos &#250;ltimos, la costumbre de volver
al amparo o dependencia del hombre.
    b) Caza: acci&#243;n o conjunto de acciones tendientes al
apoderamiento de espec&#237;menes de la fauna silvestre, por la
v&#237;a de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se
entiende por caza mayor la de animales que en su estado
adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o m&#225;s
kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea
inferior a &#233;ste. Se entiende por caza menor la de animales
que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso
inferior a dicha cifra.
    c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.
    d) Temporada de caza o de captura: per&#237;odo en que est&#225;
autorizada la caza o la captura.
    e) Veda: prohibici&#243;n indefinida o temporal de ejecutar
acciones de caza o de captura, que se establece con la
finalidad de propender a la preservaci&#243;n o conservaci&#243;n de
los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.
    f) Especies protegidas: todas las especies de
vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean
objeto de medidas de preservaci&#243;n.
    g) Especie o animal da&#241;ino: el que por sus
caracter&#237;sticas o h&#225;bitos, naturales o adquiridos, est&#225;
ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana
realizada en conformidad a la ley, o est&#225; causando
desequilibrios de consideraci&#243;n en los ecosistemas en que
desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de
tal por la autoridad competente, con referencia a marcos
espaciales y temporales determinados. Ning&#250;n animal
clasificado en alguna categor&#237;a de conservaci&#243;n en
conformidad al art&#237;culo 37 de la ley N&#186; 19.300 podr&#225; ser
calificado de da&#241;ino.
    h) Ecosistema: complejo din&#225;mico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no
viviente, que interact&#250;an como una unidad funcional.
    i) H&#225;bitat: lugar o tipo de ambiente al que se
encuentra naturalmente asociada la existencia de un
organismo o poblaci&#243;n animal.
    j) Utilizaci&#243;n sustentable: caza o captura de
espec&#237;menes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a
un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus
poblaciones a niveles cr&#237;ticos ni comprometan a largo plazo
la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de
mantener abiertas las posibilidades de &#233;stas de contribuir
a la satisfacci&#243;n de las necesidades y aspiraciones de las
generaciones humanas actuales y venideras.
    k) Jornada de caza o captura: el per&#237;odo de tiempo
correspondiente a todo un d&#237;a.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782315">
              <Texto>    TITULO II
    De la Caza o Captura</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA CAZA O CAPTURA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782314">
                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Proh&#237;bese en todo el territorio
nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna
silvestre catalogados como especies en peligro cr&#237;tico, en
peligro, vulnerable, casi amenazada o datos insuficientes,
as&#237; como la de las especies catalogadas como beneficiosas
para la actividad silvoagropecuaria, para la mantenci&#243;n del
equilibrio de los ecosistemas naturales o que presenten
densidades poblacionales reducidas.
    El reglamento se&#241;alar&#225; la n&#243;mina de las especies a
que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las
dem&#225;s especies, podr&#225; establecer vedas, temporadas y zonas
de caza y captura; n&#250;mero de ejemplares que podr&#225;n cazarse
o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y dem&#225;s
condiciones en que tales actividades podr&#225;n desarrollarse.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782316">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, podr&#225; prohibir temporalmente la caza o captura
en determinadas &#225;reas o sectores del territorio nacional,
cuando as&#237; lo exija el cumplimiento de convenios
internacionales, se produzcan situaciones catastr&#243;ficas que
afecten la fauna silvestre u otras que produzcan da&#241;o
ambiental.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782317">
                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Queda prohibido, en toda &#233;poca,
levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y
cr&#237;as, con excepci&#243;n de los pertenecientes a las especies
declaradas da&#241;inas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos
calificados, el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero podr&#225;
autorizar la recolecci&#243;n de huevos y cr&#237;as con fines
cient&#237;ficos o de reproducci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782318">
                  <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Proh&#237;bese la venta de animales
silvestres provenientes de faenas de caza o captura, as&#237;
como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en
contravenci&#243;n a las normas de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782319">
                  <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Se proh&#237;be la caza o la captura en
&#225;reas que forman parte del Sistema Nacional de &#193;reas
Protegidas, &#225;reas que constituyen reservas de la bi&#243;sfera
conforme al Programa del Hombre y la Bi&#243;sfera de la
Organizaci&#243;n de las Naciones Unidas para la Educaci&#243;n, la
Ciencia y la Cultura, &#225;reas prohibidas de caza, zonas
urbanas, l&#237;neas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde
caminos p&#250;blicos, en lugares de inter&#233;s cient&#237;fico y de
aposentamiento de aves guan&#237;feras o aves migratorias
protegidas bajo el Convenio sobre la Conservaci&#243;n de
Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios
Prioritarios para la Conservaci&#243;n y en Corredores
Biol&#243;gicos.
    No obstante lo anterior, el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero podr&#225; autorizar la caza o la captura de
determinados espec&#237;menes en los lugares se&#241;alados en el
inciso precedente que no sean &#225;reas protegidas, pero s&#243;lo
para fines cient&#237;ficos, para controlar la acci&#243;n de
animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para
establecer centros de reproducci&#243;n o criaderos, o para
permitir una utilizaci&#243;n sustentable del recurso. En las
&#225;reas protegidas, dicha competencia ser&#225; del Servicio de
Biodiversidad y &#193;reas Protegidas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782321">
              <Texto>    TITULO III
    De los Permisos de Caza y de Captura</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III DE LOS PERMISOS DE CAZA Y DE CAPTURA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782320">
                  <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La caza s&#243;lo podr&#225; practicarse previa
obtenci&#243;n de un permiso de caza expedido por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero y con la autorizaci&#243;n expresa del
due&#241;o de la propiedad en conformidad a los art&#237;culos 609 y
610 del C&#243;digo Civil. El permiso de caza, que tendr&#225; una
vigencia de dos a&#241;os calendario, habilitar&#225; a su titular
para practicar la caza mayor o la caza menor, seg&#250;n
corresponda. El otorgamiento de tal permiso estar&#225; sujeto a
la aprobaci&#243;n de un examen y al pago de una tarifa que
ser&#225; determinada anualmente.
    El reglamento establecer&#225;, para la pr&#225;ctica de la caza
en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en
el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el
pa&#237;s de origen requisitos similares a los establecidos en
esta ley y su reglamento.
    Habr&#225; un registro nacional de cazadores a cargo del
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero. El reglamento fijar&#225; los
procedimientos para la incorporaci&#243;n a dicho registro, as&#237;
como los casos en que los cazadores que hayan sido
sancionados por infracciones a la presente ley deban ser
eliminados del mismo. En este registro se anotar&#225;n todas
las infracciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782322">
                  <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- La caza o captura de animales de las
especies protegidas, en el medio silvestre, s&#243;lo se podr&#225;
efectuar en sectores o &#225;reas determinadas y previa
autorizaci&#243;n del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero. Estos
permisos ser&#225;n otorgados cuando el interesado acredite que
la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines
de investigaci&#243;n, para el establecimiento de centros de
reproducci&#243;n o criaderos, para la utilizaci&#243;n sustentable
del recurso o para controlar la acci&#243;n de animales que
causen graves perjuicios al ecosistema.
    En los casos se&#241;alados en el inciso anterior, las
autorizaciones que otorgue el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
deber&#225;n indicar la vigencia de las mismas, el n&#250;mero
m&#225;ximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza
y las dem&#225;s condiciones en que deber&#225; efectuarse la
extracci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782324">
              <Texto>    TITULO IV
    De los Cotos de Caza, de los Centros de
Reproducci&#243;n, de Rehabilitaci&#243;n y de Exhibici&#243;n, de los
Criaderos y de la Tenencia de Animales que indica</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LOS COTOS DE CAZA, DE LOS CENTROS DE REPRODUCCION, DE REHABILITACION Y DE EXHIBICION, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782323">
                  <Texto>    Art&#237;culo 10.- Son cotos de caza los predios
especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor
de animales.
    Para establecer un coto de caza se requerir&#225; la previa
realizaci&#243;n de una declaraci&#243;n o estudio de impacto
ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la
ley N&#176; 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las
actividades de caza en el coto no traer&#225;n consecuencias
adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el
&#225;rea geogr&#225;fica donde se pretenda instalarlo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los propietarios del o los inmuebles
destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los
due&#241;os de estos &#250;ltimos y los cazadores, ser&#225;n
solidariamente responsables de los da&#241;os causados por las
actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual
responsabilidad tendr&#225;n quienes autoricen en forma expresa
la caza en predios de su propiedad. Sin embargo, cesar&#225; la
responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la
autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y
prescribe, no hubiere podido impedir el hecho da&#241;oso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 12.- Los cotos de caza podr&#225;n vender las
piezas, productos, subproductos y partes de los animales
provenientes de la caza practicada en ellos durante la
temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella,
previa declaraci&#243;n de las existencias antes de iniciarse el
per&#237;odo de veda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 13.- Son centros de reproducci&#243;n aquellos
planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de
especies protegidas, para su preservaci&#243;n, conservaci&#243;n o
repoblamiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 14.- Son centros de rehabilitaci&#243;n o de
rescate los planteles destinados a la mantenci&#243;n y
recuperaci&#243;n de espec&#237;menes de la fauna silvestre
afectados por actividades antr&#243;picas, tales como caza o
captura il&#237;citas, contaminaci&#243;n o factores ambientales.
Estos planteles se considerar&#225;n como lugares de tr&#225;nsito a
centros de reproducci&#243;n, a &#225;reas silvestres protegidas del
Estado o para su liberaci&#243;n en un medio silvestre. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 15.- Son centros de exhibici&#243;n los planteles
que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio
con fines de educaci&#243;n y divulgaci&#243;n, tengan &#233;stos o no
fines cient&#237;ficos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 16.- Son criaderos los planteles de
reproducci&#243;n, con fines comerciales no cineg&#233;ticos, de
animales de especies de la fauna silvestre.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 17.- Los criaderos podr&#225;n vender los animales
y los productos, subproductos o partes provenientes de sus
planteles en cualquier &#233;poca del a&#241;o.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782332">
                  <Texto>    Art&#237;culo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los
centros de reproducci&#243;n, de rehabilitaci&#243;n y de
exhibici&#243;n deber&#225;n cumplir con requisitos m&#237;nimos de
superficie, seguridad, equipamiento y operaci&#243;n, destinados
a proteger las personas, el ecosistema y el normal
desenvolvimiento de las distintas actividades econ&#243;micas, y
a brindar a cada especie animal un h&#225;bitat acorde con sus
necesidades fisiol&#243;gicas, en resguardo de su salud y
bienestar.
    Los cotos de caza, adem&#225;s, deber&#225;n acreditar la
existencia de una poblaci&#243;n m&#237;nima.
    El reglamento se&#241;alar&#225; los requisitos espec&#237;ficos que
deber&#225;n cumplir los diferentes tipos de establecimientos a
que se refiere el inciso anterior. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782333">
                  <Texto>    Art&#237;culo 19.- Los centros de reproducci&#243;n, de
exhibici&#243;n y de rehabilitaci&#243;n, los criaderos y los cotos
de caza de especies de la fauna silvestre deber&#225;n
inscribirse en un registro que llevar&#225; el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero con fines de control. Asimismo,
deber&#225;n comunicar a dicho Servicio los cambios de
ubicaci&#243;n que experimenten.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los
centros de reproducci&#243;n, de rehabilitaci&#243;n y de
exhibici&#243;n estar&#225;n obligados a enviar una declaraci&#243;n
semestral del movimiento de animales al Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, dentro de los diez primeros d&#237;as de los meses de
enero y julio, en los formularios que se les proporcionar&#225;n
al efecto. El Servicio podr&#225; constatar la veracidad de la
informaci&#243;n proporcionada, para lo cual sus propietarios
deber&#225;n dar las facilidades correspondientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">20 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los due&#241;os de los cotos deber&#225;n
responder por los da&#241;os que causen los animales del coto, a
las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que
impida el tr&#225;nsito de los animales del coto a los predios
colindantes.
    Asimismo, los due&#241;os de criaderos deber&#225;n responder de
los da&#241;os que causen a las personas o bienes de terceros,
los animales que escapen de los mismos. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">21 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782336">
                  <Texto>    Art&#237;culo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o
muertos, pertenecientes a especies clasificadas en alguna
categor&#237;a de conservaci&#243;n en conformidad al art&#237;culo 37
de la ley N&#176; 19.300 y protegidas deber&#225; acreditar su
leg&#237;tima procedencia o su obtenci&#243;n en conformidad con
esta ley, a requerimiento de autoridad competente.
    Del mismo modo se deber&#225; acreditar la procedencia u
obtenci&#243;n de animales incluidos en los Anexos I y II del
Convenio sobre la Conservaci&#243;n de Especies Migratorias de
la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N&#176; 868, de
1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">22 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782338">
              <Texto>    TITULO V
    Disposiciones Generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO V DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782337">
                  <Texto>    Art&#237;culo 23.- Los textos did&#225;cticos de ense&#241;anza de
la educaci&#243;n b&#225;sica y media aprobados por el Ministerio de
Educaci&#243;n, que sean atingentes a la materia, procurar&#225;n
incluir gu&#237;as de campo para la identificaci&#243;n del mayor
n&#250;mero posible de especies de la fauna silvestre del pa&#237;s;
resaltar&#225;n la trascendencia ecol&#243;gica de su preservaci&#243;n
y orientar&#225;n sobre las medidas concretas que deben
adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor
utilizaci&#243;n sustentable.
    Asimismo, los programas de educaci&#243;n tanto de nivel
b&#225;sico como medio propender&#225;n a un contacto de los
educandos con el medio natural que les permita conocer e
identificar directamente la fauna silvestre del pa&#237;s.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">23 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782339">
                  <Texto>    Art&#237;culo 24.- Las especies o grupos de especies de
mam&#237;feros, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiol&#243;gicos, cuya regulaci&#243;n se
rige por la ley N&#176; 18.892, ser&#225;n establecidas por el
reglamento de la presente ley, previos informes t&#233;cnicos
del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero y de la Subsecretar&#237;a de
Pesca.
    Por decreto supremo, expedido por intermedio del
Ministerio de Agricultura, el que llevar&#225;, adem&#225;s, la
firma del Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n,
que adjuntar&#225; los informes t&#233;cnicos del Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero y de la Subsecretar&#237;a de Pesca, se podr&#225;
modificar la n&#243;mina de especies o grupos de ellas
calificadas como especies o recursos hidrobiol&#243;gicos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782340">
                  <Texto>    Art&#237;culo 25.- La introducci&#243;n en el territorio
nacional de ejemplares vivos de especies ex&#243;ticas de la
fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas que puedan perturbar el equilibrio ecol&#243;gico y la
conservaci&#243;n del patrimonio ambiental a que se refiere la
letra b) del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 19.300, requerir&#225;
de la autorizaci&#243;n previa del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y
&#193;reas Protegidas.
    Igual autorizaci&#243;n se requerir&#225; para introducir al
medio natural especies de fauna silvestre, sea &#233;sta del
pa&#237;s o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas en regiones o &#225;reas del territorio nacional donde no
tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecol&#243;gico
y la conservaci&#243;n del patrimonio ambiental.
    Para obtener dichas autorizaciones el interesado deber&#225;
presentar una solicitud con los antecedentes que se&#241;ale el
reglamento, con una antelaci&#243;n m&#237;nima de sesenta d&#237;as a
la internaci&#243;n o introducci&#243;n.
    Se except&#250;an de lo dispuesto en este art&#237;culo las
especies hidrobiol&#243;gicas, cuya introducci&#243;n se regir&#225; por
las disposiciones establecidas en la ley N&#176; 18.892. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782341">
                  <Texto>    Art&#237;culo 26.- El reglamento de esta ley contendr&#225;, a
lo menos, las siguientes materias:
    a) La n&#243;mina de las especies de vertebrados e
invertebrados cuya caza o captura est&#233; prohibida o
regulada.
    b) El n&#250;mero de ejemplares que se podr&#225; cazar o
capturar por jornada, temporada o grupo etario y la cuota de
extracci&#243;n m&#225;xima de animales del medio natural, ya sea
por zonas o para todo el territorio nacional.
    c) El mecanismo de licitaci&#243;n de cuotas de extracci&#243;n
m&#225;xima, en casos calificados.
    d) Per&#237;odos de veda para las distintas especies de
caza.
    e) Animales que se declaren da&#241;inos.
    f) Las zonas de caza en que se dividir&#225; el territorio
nacional.
    g) Los m&#233;todos permitidos y los prohibidos de caza o de
captura y las condiciones en que &#233;stas podr&#225;n practicarse.
Los permitidos deber&#225;n evitar el sufrimiento innecesario de
las especies se&#241;aladas.
    h) El tipo de armas y calibres que deber&#225;n utilizarse
para las actividades de caza mayor y caza menor.
    i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de
caza menor y de captura.
    j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.
    k) Normas relativas a la instalaci&#243;n y funcionamiento
de criaderos, de centros de reproducci&#243;n, de
rehabilitaci&#243;n y de exhibici&#243;n de animales de la fauna
silvestre.
    l) Forma en que deber&#225;n practicarse las inscripciones
en el registro de cotos, criaderos y centros de
reproducci&#243;n, de rehabilitaci&#243;n y de exhibici&#243;n de
especies pertenecientes a la fauna silvestre.
    m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de
tenencia de ejemplares vivos o muertos, as&#237; como de
productos y subproductos de &#233;stos.
    n) La n&#243;mina de las especies o grupos de especies de
mam&#237;feros, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiol&#243;gicos.
    &#241;) Las condiciones de transporte de los animales
capturados en conformidad a esta ley, de manera tal de
resguardar su salud y bienestar.
    o) Toda otra disposici&#243;n que se estime necesaria para
la aplicaci&#243;n de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">26 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782342">
                  <Texto>    Art&#237;culo 27.- Para cambiar la calificaci&#243;n de una
especie cuya caza o captura est&#233; prohibida a un r&#233;gimen de
caza o captura regulado, se requerir&#225; un estudio
poblacional que acredite que tal cambio no incidir&#225;
negativamente en la conservaci&#243;n de la especie en su medio
natural.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">27 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782343">
                  <Texto>    Art&#237;culo 28.- Corresponder&#225; al Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su
reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de
fiscalizaci&#243;n del Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalizaci&#243;n respectivo,
en las &#225;reas que forman parte del Sistema Nacional de
&#193;reas Protegidas, as&#237; como en sitios prioritarios,
ecosistemas amenazados y &#225;reas degradadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">28 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782345">
              <Texto>    TITULO VI
    De las Sanciones, de la Competencia y del
Procedimiento</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VI DE LAS SANCIONES, DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782344">
                  <Texto>    Art&#237;culo 29.- Se sancionar&#225; con multa de una a
veinticinco unidades tributarias mensuales, con la
retenci&#243;n de las armas de fuego de caza por el t&#233;rmino de
seis meses y con la suspensi&#243;n del permiso de caza, cuando
fuere procedente, e inhabilitaci&#243;n para obtenerlo por un
per&#237;odo de hasta cuatro a&#241;os a quienes:
    a) Cazaren o capturaren espec&#237;menes de caza permitida
fuera de las temporadas de caza;
    b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones
correspondientes, en los lugares a que se refiere el
art&#237;culo 7&#176; y en los que se determinen en conformidad con
el art&#237;culo 4&#176;, o sin estar en posesi&#243;n del
correspondiente permiso o carn&#233;;
    c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies
provenientes de una caza o captura autorizada para
determinados fines;
    d) Infringieren las normas de seguridad para la
pr&#225;ctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 18;
    e) No respetaren el n&#250;mero m&#225;ximo de piezas que se
permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por
cazador o excedieren el n&#250;mero m&#225;ximo de captura
autorizado;
    f) Utilizaren armas, instrumentos o m&#233;todos prohibidos
de caza o de captura;
    g) No obedecieren a los requerimientos hechos en
conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los
encargados del control de caza o de los inspectores ad
honorem, y
    h) Incurrieren en cualquier otra infracci&#243;n de esta ley
que no tenga establecida una sanci&#243;n expresa. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">29 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782346">
                  <Texto>    Art&#237;culo 30.- Se sancionar&#225; con prisi&#243;n en su grado
medio a m&#225;ximo, con multa de tres a cincuenta unidades
tributarias mensuales y con el comiso de las armas o
instrumentos de caza o captura, a quienes:
    a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la
fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;
    b) Comerciaren indebidamente con especies de las
se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 22;
    c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 25;
    d) Se valieren de m&#233;todos de atracci&#243;n o captura, o de
terceros, para proveerse de animales a que se refiere la
letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o
de partes o productos de los mismos;
    e) Se valieren de m&#233;todos de atracci&#243;n o captura, o de
terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos,
criaderos, centros de reproducci&#243;n, de rehabilitaci&#243;n o de
exhibici&#243;n, a menos que ello constituya otro delito que
tenga una pena superior;
    f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de
captura encontr&#225;ndose suspendido o cancelado el permiso
correspondiente, y
    g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de
caza mayor, sin estar en posesi&#243;n de la autorizaci&#243;n
correspondiente.
    Se presumir&#225; como autor de los delitos descritos en el
inciso anterior a quien, con fines comerciales o
industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese
animales pertenecientes a las especies indicadas en las
letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de
los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de
alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles
transformadas en prendas de vestir terminadas no se
considerar&#225;n productos o partes del animal, salvo cuando
tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de
transformaci&#243;n, confecci&#243;n o venta de las mismas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782347">
                  <Texto>    Art&#237;culo 31.- Se sancionar&#225; con presidio menor en sus
grados m&#237;nimo a medio, con multa de cinco a cien unidades
tributarias mensuales y con el comiso de las armas o
instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren,
capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna
silvestre cuya caza o captura est&#233; prohibida o de las
se&#241;aladas en el art&#237;culo 22.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">31 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782348">
                  <Texto>    Art&#237;culo 32.- En caso de reincidencia, se podr&#225; elevar
al duplo las multas establecidas en los art&#237;culos 29, 30 y
31, y ordenar la clausura de los establecimientos cuando tal
reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos,
centros de reproducci&#243;n, de rehabilitaci&#243;n y de
exhibici&#243;n.
    En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad
a lo previsto en los art&#237;culos 30 y 31, el juez podr&#225;, por
v&#237;a de sustituci&#243;n y apremio, aplicar un d&#237;a de prisi&#243;n
por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan
aplicado de multa, con un m&#225;ximo de treinta d&#237;as.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782349">
                  <Texto>    Art&#237;culo 33.- El juez, a petici&#243;n del ofensor y una
vez ejecutoriada la sentencia, podr&#225; conmutar la pena
privativa de libertad y la multa que contemplan los
art&#237;culos 30 y 31 por la de realizar trabajos determinados
en beneficio de la comunidad. La resoluci&#243;n que otorgue la
conmutaci&#243;n deber&#225; se&#241;alar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duraci&#243;n y la
persona o instituci&#243;n encargada de controlar su
cumplimiento.
    La no realizaci&#243;n cabal y oportuna de los trabajos
determinados por el tribunal dejar&#225; sin efecto la
conmutaci&#243;n por el solo ministerio de la ley y deber&#225;
cumplirse la sanci&#243;n primitivamente aplicada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782350">
                  <Texto>    Art&#237;culo 34.- Los plazos de suspensi&#243;n e
inhabilitaci&#243;n del permiso de caza y de retenci&#243;n del arma
de fuego se contar&#225;n desde la fecha de la resoluci&#243;n
definitiva que condene al infractor.
    Las armas de fuego de caza se retendr&#225;n, adem&#225;s,
durante todo el tiempo que dure la substanciaci&#243;n de los
procesos. Si se constatare una infracci&#243;n a la ley N&#176;
17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero deber&#225; denunciar este hecho ante los tribunales o
autoridades competentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">34 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782351">
                  <Texto>    Art&#237;culo 35.- Caer&#225;n siempre en comiso los animales,
piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares
cazados o capturados en contravenci&#243;n a esta ley o a su
reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782352">
                  <Texto>    Art&#237;culo 36.- Las armas, con excepci&#243;n de las de
fuego, los instrumentos de caza y los productos y
subproductos que fueren decomisados, podr&#225;n ser rematados,
en la forma que determine el reglamento, por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero y lo que se obtenga ser&#225; considerado
como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo
anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados
como prohibidos ser&#225;n destruidos. Por su parte, los
animales vivos se destinar&#225;n a centros de rescate o de
rehabilitaci&#243;n, si estuvieren heridos, o para ser liberados
en &#225;reas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes
silvestres adecuados o destinados a centros de
reproducci&#243;n. Los ejemplares muertos, sus partes, productos
y subproductos que no sean rematados, podr&#225;n ser entregados
a alguna instituci&#243;n de beneficencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-16" derogado="no derogado" idParte="8782353">
                  <Texto>    Art&#237;culo 37.- La investigaci&#243;n y conocimiento de los
delitos a que se refieren los art&#237;culos 30 y 31
corresponder&#225; al Ministerio P&#250;blico y al tribunal
competente en materia penal, respectivamente.
    Asimismo, el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero ser&#225;
competente para conocer y sancionar administrativamente las
contravenciones a esta ley, en conformidad a lo dispuesto en
la ley N&#176; 18.755.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782354">
                  <Texto>    Art&#237;culo 38.- No se adquirir&#225; el dominio por
ocupaci&#243;n de los espec&#237;menes de la fauna silvestre ni de
sus productos, subproductos y partes hecha con infracci&#243;n a
las normas de esta ley o de su reglamento. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782356">
              <Texto>    TITULO VII
    Del Control de Caza</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO VII DEL CONTROL DE CAZA</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8782355">
                  <Texto>    Art&#237;culo 39.- Las funciones de control de caza ser&#225;n
ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad
mar&#237;tima o por los funcionarios que para estos efectos
designe el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, el Servicio
Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como
administradora del Sistema Nacional de Areas Protegidas,
seg&#250;n corresponda. Las denuncias efectuadas por las
personas antes enumeradas constituir&#225;n presunci&#243;n de la
existencia de los hechos denunciados. Estas funciones no
comprender&#225;n aquellas que correspondan a las autoridades
fiscalizadoras a que se refiere el art&#237;culo 4&#176; de la ley
N&#176; 17.798.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782357">
                  <Texto>    Art&#237;culo 40.- Los miembros de las asociaciones de
criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de
pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de
instituciones medioambientales podr&#225;n preferentemente ser
nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">40 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782358">
                  <Texto>    Art&#237;culo 41.- Fac&#250;ltase al Director Nacional del
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero para nombrar y remover
inspectores ad honorem, que colaborar&#225;n con el Servicio en
el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la actividad de caza y captura. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782359">
                  <Texto>    Art&#237;culo 42.- Para ser designado inspector ad honorem
deber&#225; acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
    a) Ser mayor de edad.
    b) Tener salud compatible con las funciones que deber&#225;
desarrollar.
    c) Poseer idoneidad moral.
    d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en
materias de caza deportiva.
    En el cumplimiento de sus funciones deber&#225; acreditar su
calidad de inspector ad honorem si fuere necesario.
    Los inspectores ad honorem durar&#225;n en sus funciones un
per&#237;odo de dos a&#241;os, a contar desde la fecha de la
resoluci&#243;n de nombramiento. No obstante, su designaci&#243;n
podr&#225; prorrogarse por per&#237;odos iguales de dos a&#241;os, por
el Director Nacional del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782360">
                  <Texto>    Art&#237;culo 43.- Los inspectores ad honorem tendr&#225;n, en
el desempe&#241;o de sus cargos, las siguientes facultades y
obligaciones:
    a) Colaborar en la difusi&#243;n de las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la
actividad de caza.
    b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen
la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos
quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibici&#243;n
del carn&#233; de caza o de la c&#233;dula de identidad.
    c) Denunciar ante la autoridad competente las
infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su
cargo.
    d) Realizar sus actividades en coordinaci&#243;n con los
funcionarios encargados de las labores de fiscalizaci&#243;n que
se indican en el art&#237;culo 39.
    e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de
sus funciones imparta el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    f) Presentar al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero un informe
anual de sus actividades en la forma que dicho Servicio
determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en
que se les requiera.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782361">
                  <Texto>    Art&#237;culo 44.- Las causales de expiraci&#243;n del
nombramiento de los inspectores ad honorem ser&#225;n las
siguientes:
    a) Renuncia voluntaria.
    b) Incapacidad f&#237;sica que le impida cumplir sus
funciones.
    c) No mantener la idoneidad moral que motiv&#243; su
nombramiento.
    d) No presentar los informes a que se refiere la letra
f) del art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782362">
                  <Texto>    Art&#237;culo 45.- Conc&#233;dese acci&#243;n p&#250;blica para
denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782364">
              <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782363">
                  <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Los tenedores de animales
pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre
prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo 3&#176;, deber&#225;n declarar su existencia al
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero dentro de un plazo de tres
meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
    Igual obligaci&#243;n tendr&#225;n los tenedores de especies
incluidas en los Ap&#233;ndices I y II de la Convenci&#243;n a que
hace referencia el inciso segundo del art&#237;culo 22, o de
espec&#237;menes listados en los Anexos I y II del Convenio
citado en el mencionado inciso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782365">
                  <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los centros de reproducci&#243;n y de
rehabilitaci&#243;n, criaderos y cotos de caza autorizados por
el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero tendr&#225;n un plazo de seis
meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley,
para inscribirse en el registro a que se refiere el
art&#237;culo 19.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782366">
                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Los permisos de caza en actual vigencia
mantendr&#225;n su validez hasta la fecha de su vencimiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782367">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Los procesos por infracciones a esta ley
y a su reglamento en actual tramitaci&#243;n en los juzgados de
polic&#237;a local, continuar&#225;n sustanci&#225;ndose en dichos
tribunales hasta su total terminaci&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. PRIMERO)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782368">
      <Texto>    Art&#237;culo Segundo.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 609 del
C&#243;digo Civil, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 609.- El ejercicio de la caza estar&#225; sujeto
al cumplimiento de la legislaci&#243;n especial que la regule.
    No se podr&#225; cazar sino en tierras propias, o en las
ajenas con permiso del due&#241;o.".".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado">
    <Texto>     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#176; 1&#176;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, 4 de Septiembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA
SERRANO, Vicepresidente de la Rep&#250;blica.- Emiliano Ortega
Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Alejandro Guti&#233;rrez Arteaga,
Subsecretario de Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1996-09-27" derogado="no derogado" idParte="8782370" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 4601, LEY DE CAZA, A FIN DE PROTEGER LA FAUNA</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que modifica la Ley N&#176; 4.601, Ley de
Caza, a fin de proteger la fauna
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
disposiciones contempladas en los art&#237;culos 37 permanente y
4&#176; transitorio, contenidos en el Art&#237;culo Primero de dicho
proyecto, y que por sentencia de 26 de agosto de 1996,
declar&#243;:
    1. Que la frase "o a su reglamento" contenida en el
inciso segundo del art&#237;culo 37 permanente del proyecto
remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
    2. Que las disposiciones contempladas en los incisos
primero y segundo -salvo la frase "o a su reglamento"- del
art&#237;culo 37 permanente y 4&#176; transitorio, son
constitucionales.
    Santiago, agosto 28 de 1996.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.
</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
