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  <Identificador fechaPromulgacion="1989-11-08" fechaPublicacion="1990-02-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DETERMINA MATERIAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION SANITARIA EXPRESA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Autorizaci&#243;n Sanitaria Expresa</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33602</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1990-02-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    DETERMINA MATERIAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION SANITARIA
EXPRESA
    Santiago, 8 de Noviembre de 1989.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
    D.F.L. N&#250;m 1.- Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176;
del C&#243;digo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de
ley N&#176; 725 de 1968 del Ministerio de Salud; las
modificaciones a &#233;l introducidas por el art&#237;culo &#250;nico de
la ley N&#176; 18.498 y por la letra a), del art&#237;culo 10&#176;, de
la ley N&#176; 18.796; y
    Teniendo presente: las facultades que me confiere el
art&#237;culo 11 de la ley N&#176; 18.796, y en el art&#237;culo 32 N&#176;
3 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado,
    dicto el siguiente Decreto </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="7112932">
      <Texto>    1&#176;.- Determ&#237;nanse las siguientes materias que,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo
Sanitario requieren autorizaci&#243;n sanitaria expresa:
 1.- Cl&#237;nicas.
 2.- Hospitales.
 3.- Laboratorios Cl&#237;nicos.
 4.- Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirug&#237;a Menor.
 5.- Laboratorios de Salud P&#250;blica.
 6.- Instalaci&#243;n, funcionamiento y traslado de farmacias,
droguer&#237;as, almacenes farmac&#233;uticos y dep&#243;sitos de
productos farmac&#233;uticos de uso humano.
 7.- Instalaci&#243;n, funcionamiento y traslado de farmacias
homeop&#225;ticas y de farmacias de urgencia.
 8.- Sector del local de la farmacia que haya de destinarse
a la preparaci&#243;n de f&#243;rmulas magistrales y oficinales,
sean o no de productos homeop&#225;ticos.
 9.- Transferencia o destrucci&#243;n de productos
farmac&#233;uticos estupefacientes o psicotr&#243;picos, en caso de
cierre de farmacias, droguer&#237;as y dep&#243;sitos de productos
farmac&#233;uticos de uso humano.
 10.- Registro de medicamentos, cosm&#233;ticos y pesticidas de
uso dom&#233;stico.
 11.- Textos y publicidad de medicamentos y pesticidas de
uso dom&#233;stico.
 12.- Comercializaci&#243;n de medicamentos sin registro para
investigaci&#243;n cient&#237;fica y ensayos cl&#237;nicos.
 13.- Envase y rotulaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos.
 14.- Modificaci&#243;n de registros (cambio de f&#243;rmulas,
formas farmac&#233;uticas y otros).
 15.- Series de productos biol&#243;gicos sometidos a este
control.
 16.- Fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, internaci&#243;n,
distribuci&#243;n, transferencia, posesi&#243;n o tenencia de
productos estupefacientes, psicotr&#243;picos y dem&#225;s
sustancias que causen efectos an&#225;logos conforme a la
reglamentaci&#243;n vigente.
 17.- Previsiones anuales de importaci&#243;n y exportaci&#243;n de
productos estupefacientes y psicotr&#243;picos.
 18.- Importaci&#243;n o exportaci&#243;n de productos
estupefacientes y psicotr&#243;picos comprendidos en las
previsiones anuales.
 19.- Uso de sustancias estupefacientes y psicotr&#243;picas
prohibidas para fines de investigaci&#243;n cient&#237;fica.
 20.- Local, funcionamiento y traslado de Laboratorios de
producci&#243;n qu&#237;mico farmac&#233;utica y Laboratorios externos
de control de calidad.
 21.- Instituciones de control y certificaci&#243;n de calidad
de elementos de protecci&#243;n personal contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
 22.- Funcionamiento de obras destinadas a la provisi&#243;n o
purificaci&#243;n de agua potable de una poblaci&#243;n o a la
evacuaci&#243;n, tratamiento o disposici&#243;n final de desag&#252;es,
aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos
industriales o mineros.
 23.- Uso de aguas servidas en riego agr&#237;cola, de acuerdo
al grado de tratamiento de depuraci&#243;n o desinfecci&#243;n
aprobado por la autoridad sanitaria.
 24.- Labores mineras en sitios donde se extrae agua
subterr&#225;nea para uso sanitario o en lugares cuya
explotaci&#243;n pueda afectar el caudal o la calidad natural
del agua destinada a usos sanitarios.
 25.- Instalaci&#243;n de todo lugar destinado a la
acumulaci&#243;n, selecci&#243;n, industrializaci&#243;n, comercio o
disposici&#243;n final de basuras y desperdicios de cualquier
clase.
 26.- Instalaci&#243;n y funcionamiento de cementerios p&#250;blicos
o privados, crematorios e incineradores de desechos
biol&#243;gicos.
 27.- Fabricaci&#243;n de subproductos de aguas minerales.
 28.- Internaci&#243;n y/o transporte internacional de
cad&#225;veres o restos humanos.
 29.- Instalaci&#243;n, ampliaci&#243;n o modificaci&#243;n de
balnearios, ba&#241;os p&#250;blicos y de funcionamiento y
modificaci&#243;n de piscinas p&#250;blicas que usen aguas de
fuentes no autorizadas sanitariamente.
 30.- Instalaci&#243;n, funcionamiento, ampliaci&#243;n o
modificaci&#243;n de establecimientos destinados a producci&#243;n,
elaboraci&#243;n y/o envase de alimentos y de establecimientos
destinados al almacenamiento, distribuci&#243;n y/o venta de
alimentos que necesiten refrigeraci&#243;n.
 31.- Instalaci&#243;n, funcionamiento, ampliaci&#243;n o
modificaci&#243;n de establecimientos destinados a la
elaboraci&#243;n, manipulaci&#243;n o consumo de alimentos.
 32.- Mataderos y frigor&#237;ficos.
 33.- Destrucci&#243;n, procesamiento y exportaci&#243;n de
decomisos por mataderos.
 34.- Desnaturalizaci&#243;n de alimentos destinados a uso
industrial no alimentario o alimentaci&#243;n animal.
 35.- Enajenaci&#243;n de alimentos procedentes de rezagos de
aduana, empresas de transporte, salvatajes de incendios,
cat&#225;strofes y desastres.
 36.- Operaci&#243;n instalaciones radiactivas 2da. y 3ra.
categor&#237;a.
 37.- Cierre temporal o definitivo de instalaciones
radiactivas 2da. categor&#237;a.
 38.- Operaci&#243;n equipos generadores radiaciones ionizantes
m&#243;viles.
 39.- Personas que se desempe&#241;an en instalaciones
radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes.
 40.- Importaci&#243;n, exportaci&#243;n, venta, distribuci&#243;n,
almacenamiento y abandono o desecho de sustancias
radiactivas.
 41.- Empresas aplicadoras de pesticidas.
 42.- Fabricaci&#243;n y/o importaci&#243;n de plaguicidas.
 43.- Importaci&#243;n y/o fabricaci&#243;n de sustancias qu&#237;micas
peligrosas para la salud.
 44.- Acumulaci&#243;n y disposici&#243;n final de residuos dentro
del predio industrial, local o lugar de trabajo cuando los
residuos sean inflamables, explosivos o contengan algunos de
los elementos o compuestos se&#241;alados en el art&#237;culo 13 del
"Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales M&#237;nimas
en los Lugares de Trabajo".
 45.- Expertos en Prevenci&#243;n de Riesgos Ocupacionales.
 46.- Profesionales para efectuar revisiones y pruebas de
calderas y generadores de vapor.
    2&#176;.- El presente decreto con fuerza de ley comenzar&#225; a
regir en la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial,
fecha en la cual tambi&#233;n entrar&#225; en vigencia la
modificaci&#243;n introducida al art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo
Sanitario por el art&#237;culo 10&#176; letra a) de la ley N&#176;
18.796, conforme lo expresa el art&#237;culo 12 de la misma ley.
    3&#176;.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de
ley no afectar&#225; a las materias que conforme al inciso final
del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo Sanitario no requieran
autorizaci&#243;n sanitaria.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1990-02-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario
Oficial e ins&#233;rtese en la recopilaci&#243;n oficial de
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Angel Guzm&#225;n V&#233;liz, Subsecretario de Salud (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
