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  <Identificador fechaPromulgacion="1993-06-30" fechaPublicacion="1993-08-03">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Empresa de los Ferrocarriles del Estado</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34631</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado">
    <Texto>     FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
     DFL. N&#250;m. 1.- Santiago, 30 de Junio de 1993.-
    Visto: Lo dispuesto en los art&#237;culos 32 N&#176; 3 y 61 de
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado y lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 8&#176; transitorio de la ley N&#176; 19.170,
    Considerando: Que la diversidad de disposiciones de
car&#225;cter legal por las cuales se rige la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado hace necesario refundir todas ellas
en un solo texto, coordinado y sistematizado que facilite su
consulta y aplicaci&#243;n y en uso de las facultades
mencionadas, dicto el siguiente:

     Decreto con Fuerza de Ley</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113010">
      <Texto>    TITULO I
    Naturaleza, objeto y domicilio</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Naturaleza, objeto y domicilio</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113009">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;: La Empresa de los Ferrocarriles del
Estado es una persona jur&#237;dica de derecho p&#250;blico,
constituye una empresa aut&#243;noma del Estado, dotada de
patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y
se relacionar&#225; con el Gobierno a trav&#233;s del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113011">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;: La Empresa de los Ferrocarriles del
Estado tendr&#225; por objeto establecer, desarrollar, impulsar,
mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y
carga a realizarse por medio de v&#237;as f&#233;rreas o sistemas
similares y servicios de transporte complementarios,
cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades
conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta
finalidad. Asimismo, podr&#225; explotar comercialmente los
bienes de que es due&#241;a.
    Este objeto social lo podr&#225; realizar directamente o por
medio de contratos u otorgamiento de concesiones o mediante
la constituci&#243;n, con personas naturales o jur&#237;dicas,
chilenas o extranjeras, de sociedades an&#243;nimas que, para
todos los efectos legales posteriores a su constituci&#243;n, se
regir&#225;n por las normas aplicables a las sociedades
an&#243;nimas abiertas. Los servicios de transporte
complementarios s&#243;lo podr&#225;n prestarse por medio de
contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros,
de conformidad a lo establecido en este art&#237;culo.
    La participaci&#243;n de terceros, en las sociedades que
forme la Empresa para el cumplimiento de sus fines y el
otorgamiento de concesiones, deber&#225;n realizarse mediante
licitaci&#243;n p&#250;blica, en cuyas bases se establecer&#225;n clara
y precisamente los elementos de la esencia del pacto social
o del contrato de concesi&#243;n. Se excluyen de este requisito
las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la
prestaci&#243;n de servicios menores.
    La Empresa, en caso alguno, podr&#225; celebrar actos o
contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenaci&#243;n
de la franja de terreno, puentes y obras de arte que
constituyan el trazado y v&#237;a ferroviaria. Se excluyen de
esta prohibici&#243;n los actos o contratos que recaigan en
terrenos que queden en desuso en raz&#243;n de modificaciones
del trazado de la l&#237;nea o del cambio de ubicaci&#243;n de
estaciones o por haberse levantado la v&#237;a f&#233;rrea, en
virtud de autorizaci&#243;n expresa dada por el Presidente de la
Rep&#250;blica. De igual modo, en todo contrato, concesi&#243;n o
aporte que implique dar uso exclusivo de la l&#237;nea f&#233;rrea,
en todo o parte, ser&#225; condici&#243;n esencial del contrato, o
de la concesi&#243;n, o del aporte a la sociedad, que se permita
a terceros el uso de la v&#237;a, sobre la base de un sistema
tarifario igualitario y no discriminatorio.
    Los actos y contratos que realice la Empresa en el
desarrollo de su giro se regir&#225;n exclusivamente por las
normas de derecho privado, en todo aquello que no sea
contrario a las normas del presente decreto con fuerza de
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113012">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;: La Empresa suministrar&#225; al Gobierno
todos los datos e informes estad&#237;sticos relativos a la
explotaci&#243;n y administraci&#243;n que puedan requerirse para el
constante estudio de la pol&#237;tica ferroviaria y de
transporte.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113014">
      <Texto>    TITULO II
    De la administraci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De la administraci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113015">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    Del Directorio</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Directorio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113016">
              <Texto>    a) De su composici&#243;n y designaci&#243;n</Texto>
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                <TituloParte presente="si">a) De su composici&#243;n y designaci&#243;n</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="7113013">
                  <Texto>      Art&#237;culo 4&#186;.- La administraci&#243;n de la empresa la
ejercer&#225; un directorio compuesto por siete miembros
designados por acuerdo del Consejo de la Corporaci&#243;n de
Fomento de la Producci&#243;n o de alguno de aquellos Comit&#233;s a
que se refiere el art&#237;culo 7&#186; del Decreto con Fuerza de
Ley N&#186; 211 de 1960, al que dicho Consejo delegue
expresamente esta funci&#243;n. El Consejo o el Comit&#233;
designar&#225;, adem&#225;s, a uno de dichos directores para que se
desempe&#241;e como Presidente del Directorio.
     En ausencia del Presidente, el Directorio ser&#225;
presidido por el director que designen los dem&#225;s asistentes
a la sesi&#243;n respectiva.
     Los directores durar&#225;n tres a&#241;os en sus funciones y
podr&#225;n ser reelegidos. No obstante, podr&#225;n ser removidos
antes de la expiraci&#243;n de sus mandatos, por acuerdo del
Consejo de la Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n o
del Comit&#233; que corresponda, caso en que se proceder&#225; a
nombrar un reemplazante por el resto del per&#237;odo que
faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso
primero de este art&#237;culo.
     Para ser Director ser&#225; necesario cumplir los
siguientes requisitos:
  a) Ser chileno.
  b) Tener a lo menos 21 a&#241;os de edad.
  c) No haber sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva o de inhabilitaci&#243;n perpetua para desempe&#241;ar
cargos u oficios p&#250;blicos, ni tener la calidad de deudor en
un procedimiento concursal de liquidaci&#243;n o haber sido
administrador o representante legal de deudores condenados
por delitos concursales establecidos en el C&#243;digo Penal.
  d) Tener un t&#237;tulo profesional universitario o haber
desempe&#241;ado, por un per&#237;odo no inferior a tres a&#241;os
continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas
p&#250;blicas o privadas.
   e) Poseer antecedentes comerciales y tributarios
intachables. El cargo de director ser&#225; incompatible con el
de Ministro de Estado o Subsecretario.
    El Directorio, adem&#225;s, estar&#225; integrado por un
representante de los trabajadores, el cual s&#243;lo tendr&#225;
derecho a voz, durar&#225; dos a&#241;os en funciones, ser&#225; elegido
en votaci&#243;n secreta y directa por los trabajadores de la
Empresa y podr&#225; ser reelegido hasta por cuatro per&#237;odos
consecutivos. La elecci&#243;n se convocar&#225; por el Gerente
General para d&#237;a, hora y lugares determinados. La
convocatoria a elecci&#243;n deber&#225; ser publicitada para
conocimiento del personal, con no menos de ocho d&#237;as de
anticipaci&#243;n a aquel fijado para su realizaci&#243;n. En todo
caso, la elecci&#243;n deber&#225; realizarse con no menos de quince
d&#237;as de anticipaci&#243;n a la fecha en que expire el per&#237;odo
del representante de los trabajadores en ejercicio.</Texto>
                  <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113018">
              <Texto>   b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="7113017">
                  <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;: Son inh&#225;biles para desempe&#241;ar el cargo
de Director:
 1. Las personas que por s&#237;, sus c&#243;nyuges, sus parientes
leg&#237;timos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, o por personas que est&#233;n ligadas a ellos por
v&#237;nculos de adopci&#243;n, o a trav&#233;s de personas naturales o
de personas jur&#237;dicas en que tengan control de su
administraci&#243;n, posean o adquieran -a cualquier t&#237;tulo-
inter&#233;s superior al 10% en empresas de transporte o en
empresas en que participe la Empresa o sean parte o tengan
inter&#233;s en concesiones dadas por &#233;sta a terceros.
 2. Las personas que desempe&#241;en los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las
directivas centrales de los partidos pol&#237;ticos o en
directivas nacionales de organizaciones gremiales o
sindicales.
3.  Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario
por la zona donde opera la empresa, desde la declaraci&#243;n de
las candidaturas y hasta seis meses despu&#233;s de la elecci&#243;n
respectiva.
4.  Las personas que sean acusadas por delito que merezca
pena aflictiva o de inhabilitaci&#243;n perpetua para
desempe&#241;ar cargos u oficios p&#250;blicos, las que tengan la
calidad de deudores en un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n o de administradores o representantes legales
de deudores condenados por delitos relacionados con
procedimientos concursales establecidos en el C&#243;digo Penal,
en tanto se mantenga esa calidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113019">
                  <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;: Los Directores s&#243;lo podr&#225;n ser
inhabilitados para intervenir en un negocio determinado, en
raz&#243;n de existir inter&#233;s personal o de su c&#243;nyuge o de
sus parientes consangu&#237;neos en toda la l&#237;nea recta o hasta
el cuarto grado colateral o por afinidad hasta el segundo
grado inclusive o tener v&#237;nculos de adopci&#243;n o por causa
de amistad &#237;ntima o enemistada con aqu&#233;l o aqu&#233;llos a
quienes afecte dicha materia.
    La recusaci&#243;n deber&#225; deducirse ante el Directorio
hasta el momento mismo en que &#233;ste entre a resolver sobre
la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusaci&#243;n deber&#225; ir acompa&#241;ada de las pruebas que
justifiquen la causal invocada y, trat&#225;ndose de prueba
testimonial, &#233;sta se adjuntar&#225; mediante declaraciones
juradas prestadas ante Notario P&#250;blico.
    Deducida la recusaci&#243;n, el Presidente notificar&#225; de
&#233;sta al Director afectado, el cual deber&#225; informar por
escrito al Directorio, dentro de las 48 horas siguientes.
Contestada &#233;sta o transcurrido dicho plazo, el Presidente
del Directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe
del Director afectado, citar&#225; de inmediato a una sesi&#243;n
extraordinaria del Directorio para resolver la recusaci&#243;n.
El fallo del Directorio no ser&#225; susceptible de recurso
alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusaci&#243;n, el
Directorio se abstendr&#225; de resolver sobre la materia en que
&#233;sta incide.
    El Director a quien afecte una causal de recusaci&#243;n,
deber&#225; darla a conocer de inmediato al Directorio y
abstenerse de participar en la discusi&#243;n y votaci&#243;n de la
materia. La infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n se considerar&#225;
como falta grave.
    En el evento en que la causal de recusaci&#243;n llegue a
conocimiento del interesado con posterioridad a la decisi&#243;n
del asunto, &#233;sta deber&#225; hacerse valer dentro de los cinco
d&#237;as h&#225;biles siguientes a la fecha en que el interesado
tuvo conocimiento de la decisi&#243;n. El Directorio s&#243;lo la
admitir&#225; a tramitaci&#243;n en el evento en que el voto del
Director recusado haya sido determinante para lograr el
qu&#243;rum exigido por la ley, seg&#250;n sea la materia de que se
trate. De acogerse la recusaci&#243;n, el Directorio, en sesi&#243;n
especialmente convocada al efecto, deber&#225; pronunciarse
nuevamente sobre la materia en que incide la recusaci&#243;n,
quedando suspendido el cumplimiento de la decisi&#243;n
anterior.
    La notificaci&#243;n de la recusaci&#243;n se har&#225; mediante
carta entregada en el domicilio que el afectado tenga
registrado en la Empresa, por el Secretario o Ministro de fe
p&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113021">
              <Texto>   c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y
prohibiciones de los Directores</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113020">
                  <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;: La funci&#243;n de Director no es delegable y
se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida.
    Cada Director tiene derecho a ser informado plena y
documentadamente y en cualquier tiempo, por el Gerente
General o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con
la marcha de la Empresa. Este derecho deber ser ejercido de
manera de no entorpecer la gesti&#243;n social.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113022">
                  <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;: Los Directores deber&#225;n emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responder&#225;n solidariamente de los perjuicios causados a la
Empresa por sus actuaciones dolosas o culpables.
    La aprobaci&#243;n gubernamental, o de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica, o de cualquier otra autoridad
administrativa, cuando &#233;sta proceda, de la memoria y
balance, o de cualquier otra cuenta o informaci&#243;n general
que presente el Directorio, no libera a los Directores de la
responsabilidad personal que les corresponda por actos o
negocios determinados. La aprobaci&#243;n espec&#237;fica de &#233;stos
no los exonera de aquella responsabilidad, si hubiere
mediado culpa leve, grave o dolo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113023">
                  <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;: Los Directores est&#225;n obligados a guardar
reserva respecto de los negocios de la Empresa y de la
informaci&#243;n a que tengan acceso en raz&#243;n de su cargo y que
no haya sido divulgada oficialmente por el Directorio. No
regir&#225; esta obligaci&#243;n cuando la reserva lesione el
inter&#233;s de la Empresa o se refiera a hechos u omisiones
constitutivas de infracci&#243;n a las leyes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113024">
                  <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;: Se proh&#237;be a los Directores:
 1) Adoptar pol&#237;ticas o decisiones que no tengan por
finalidad cumplir el objeto de la Empresa en la forma
establecida en esta ley o persigan beneficiar sus propios
intereses o los de terceras personas con quienes existan
relaciones de parentesco, amistad &#237;ntima o intereses
comerciales o pol&#237;ticos.
 2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a
establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos
en la gesti&#243;n de la empresa.
 3) Inducir a los gerentes, ejecutivos, dependientes o
auditores, a rendir cuentas irregulares, a presentar
informaciones no fidedignas o falsas y a ocultar
informaci&#243;n.
 4) Tomar en pr&#233;stamo dinero o bienes de la sociedad, o
usar en provecho propio o de terceros, con quienes tengan
relaci&#243;n de parentesco, amistad &#237;ntima o intereses
comerciales o pol&#237;ticos, los bienes, servicios o cr&#233;ditos
de la Empresa, y
 5) Realizar o incurrir en actos ilegales o inmorales, o
contrarios a las normas de esta ley o al inter&#233;s social, o
usar de su cargo para obtener beneficios o prebendas
indebidas para s&#237; o para terceros con quienes tengan
relaci&#243;n de parentesco, amistad &#237;ntima o intereses
comerciales o pol&#237;ticos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113026">
              <Texto>    d) De la remuneraci&#243;n de los Directores</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">d) De la remuneraci&#243;n de los Directores</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-02" derogado="no derogado" idParte="7113025">
                  <Texto>      Art&#237;culo 11&#186;.- Los Directores percibir&#225;n como
&#250;nica retribuci&#243;n por su asistencia a sesiones o a
comisiones o a comit&#233;s del Directorio, el equivalente a 6
unidades tributarias mensuales, con un tope mensual m&#225;ximo
de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el
n&#250;mero de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta
retribuci&#243;n tendr&#225; el car&#225;cter de honorario para todos
los efectos legales. Adem&#225;s, percibir&#225;n mensualmente, por
concepto de remuneraci&#243;n fija, el equivalente a 7 unidades
tributarias mensuales.
     El Presidente del Directorio, o quien lo subrogue,
percibir&#225; igual retribuci&#243;n, aumentada en un 100%.
     No podr&#225; asignarse a los directores, suma alguna por
gastos de representaci&#243;n.
     Las remuneraciones se&#241;aladas en los incisos
anteriores, ser&#225;n compatibles con la remuneraci&#243;n de
cualquier otro cargo en servicio u &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Estado, excepto con la que corresponda
por la participaci&#243;n o integraci&#243;n en otro directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado.
     Con todo, los Intendentes y Jefes Superiores de
Servicio que integren alg&#250;n directorio o consejo de
empresas o entidades del Estado, podr&#225;n ser designados
consejeros de esta empresa, perdiendo en tal caso, su
derecho a percibir la remuneraci&#243;n o dieta establecida en
la presente ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113028">
              <Texto>   e) De la cesaci&#243;n en el cargo de Director </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">e) De la cesaci&#243;n en el cargo de Director</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-02" derogado="no derogado" idParte="7113027">
                  <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;: Son causales de cesaci&#243;n en el cargo de
Director, las siguientes:
 a) Renuncia aceptada o solicitada por el Consejo de la
Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n;
 b) Remoci&#243;n acordada por el Consejo de la Corporaci&#243;n de
Fomento de la  Producci&#243;n, en conformidad a lo dispuesto en
el art&#237;culo 4&#186;;
 c) Incapacidad s&#237;quica o f&#237;sica, y
 d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad, en cuyo
caso el Director afectado cesar&#225; inmediatamente en el
cargo.
     INCISO SUPRIMIDO
     INCISO SUPRIMIDO
     El reemplazo de los Directores ser&#225; hecho de
conformidad a lo establecido en el Art&#237;culo 4&#176;.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113030">
              <Texto>    f) Del funcionamiento del Directorio</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">f) Del funcionamiento del Directorio</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113029">
                  <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;: El Directorio sesionar&#225; con la mayor&#237;a
de sus miembros en ejercicio y adoptar&#225; sus acuerdos por
mayor&#237;a de votos de sus miembros presentes. En caso de
empate se citar&#225; a una sesi&#243;n especial para dirimirlo y,
de subsistir el empate, lo dirimir&#225; el voto del Presidente
del Directorio o quien haga sus veces.
    El Directorio sesionar&#225; en forma ordinaria o
extraordinaria. Son sesiones ordinarias aquellas que
determine el propio Directorio para d&#237;as y horas
determinadas, en las cuales se tratar&#225;n todas las materias
que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que
deber&#225; ser comunicada a los Directores con no menos de 24
horas de anticipaci&#243;n a la fecha de la sesi&#243;n. El
Directorio no podr&#225; establecer m&#225;s de dos sesiones
ordinarias por mes.
    Son sesiones extraordinarias aquellas en que el
Directorio es convocado especialmente para conocer
exclusivamente de aquellas materias que motivan la
convocatoria. Esta podr&#225; ser a iniciativa del Presidente o
a requerimiento escrito de tres Directores, a lo menos. La
citaci&#243;n a sesi&#243;n extraordinaria deber&#225; hacerse con una
anticipaci&#243;n no inferior a 48 horas y deber&#225; contener
expresamente las materias a tratarse en ella.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113031">
                  <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;: La Empresa s&#243;lo podr&#225; celebrar actos o
contratos en los que uno o m&#225;s Directores tengan inter&#233;s
por s&#237; o como representantes de otra persona, cuando dichas
operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio y
se ajusten a condiciones de equidad similares a las que
habitualmente prevalecen en el mercado.
    Se presume de derecho que existe inter&#233;s de un Director
en toda negociaci&#243;n, acto, contrato u operaci&#243;n en la que
deba intervenir el mismo, su c&#243;nyuge o sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las
sociedades o empresas en las cuales sea director o due&#241;o
directo, o a trav&#233;s de otras personas naturales o
jur&#237;dicas, de un 10% o m&#225;s de su capital.
    La infracci&#243;n a este art&#237;culo no afectar&#225; la validez
de la operaci&#243;n. Sin embargo, la empresa, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y penales que correspondan,
tendr&#225; derecho a exigir indemnizaci&#243;n por los perjuicios
ocasionados y a que se reembolse a la Empresa por el
Director interesado, una suma equivalente a los beneficios
que a &#233;ste, a sus parientes o a sus representados les
hubiere reportado tal negociaci&#243;n.
Igual derecho tendr&#225;n los terceros que resultaren afectados
por &#233;sta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113032">
                  <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;: De toda deliberaci&#243;n y acuerdo del
Directorio se deber&#225; dejar constancia en un libro de actas;
que deber&#225; ser foliado correlativamente y al cual se
incorporar&#225;n por estricto orden de ocurrencia, sin que se
dejen fojas o espacios en blanco. Las actas se podr&#225;n
escriturar por cualquier medio que garantice su fidelidad,
quedando estrictamente prohibido hacer intercalaciones,
supresiones o adulteraciones que puedan afectarlas.
    El acta deber&#225; ser firmada por todos los Directores que
hubieren concurrido a la sesi&#243;n. Si alguno de ellos
falleciere o se imposibilitare, por cualquier causa, para
firmarla, se dejar&#225; constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.
    El acta se entender&#225; aprobada desde el momento en que
sea suscrita por los Directores que asistieron a la sesi&#243;n,
salvo la existencia de alguna de las situaciones
establecidas en el inciso precedente. Los acuerdos
contenidos en el acta s&#243;lo se podr&#225;n llevar a efecto una
vez aprobada &#233;sta.
    Se entender&#225; aprobada el acta desde el momento de su
firma y, desde esa fecha, se podr&#225;n llevar a efecto los
acuerdos a que ella se refiere.
    El Director que quiera salvar su responsabilidad por
alg&#250;n acto o acuerdo del Directorio, deber&#225; hacer constar
en el acta su oposici&#243;n. Igualmente, antes de firmarla,
todo Director tiene el derecho de consignar en ella las
inexactitudes u omisiones que contenga, seg&#250;n su opini&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113034">
              <Texto>    g) De las atribuciones del Directorio</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">g) De las atribuciones del Directorio</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113033">
                  <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;: Corresponde al Directorio la
administraci&#243;n y representaci&#243;n de la Empresa, con las
m&#225;s amplias y absolutas facultades y sin otras limitaciones
que aquellas que expresamente se establecen en este decreto
con fuerza de ley.
    El Directorio, adem&#225;s, deber&#225;:
 a) Designar, en su primera sesi&#243;n y de entre sus miembros,
al Director que se desempe&#241;ar&#225; como Vicepresidente del
mismo. El Vicepresidente reemplazar&#225; al Presidente en caso
de ausencia o imposibilidad transitoria de &#233;ste para
ejercer el cargo;
 b) Designar al Gerente General y al Ejecutivo de la Empresa
que deba reemplazarlo transitoriamente en caso de ausencia o
imposibilidad temporal de &#233;ste para el ejercicio del cargo.
El Gerente General se designar&#225; o remover&#225; en sesi&#243;n
especialmente convocada al efecto.
 c) Dictar los reglamentos y normas que estime conveniente
para regular la organizaci&#243;n interna de la Empresa y su
adecuado funcionamiento;
 d) Establecer las bases de licitaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176; para los efectos de otorgar concesiones o
constituir sociedades an&#243;nimas con terceros. Asimismo,
deber&#225; aprobar expresamente el texto de los contratos de
concesi&#243;n y los estatutos de las sociedades an&#243;nimas que
acuerde constituir;
e) Establecer y modificar las plantas del personal; fijar y
determinar sus remuneraciones y beneficios, y aprobar los
reglamentos internos de trabajo que someta a su decisi&#243;n el
Gerente General;
 f) Aprobar y modificar los presupuestos anuales de
ingresos, gastos e inversiones, y establecer las normas
necesarias para controlar su cumplimiento;
 g) Pronunciarse sobre los estados financieros trimestrales
y anuales que debe presentarle el Gerente General, conforme
a las normas establecidas por el Directorio y a los
principios y sistemas de contabilidad aplicables a las
sociedades an&#243;nimas abiertas;
 h) Aprobar la creaci&#243;n de oficinas, agencias o
representaciones dentro del pa&#237;s o en el extranjero, e
 i) Conferir poderes generales al Gerente General y
especiales a otros ejecutivos o a abogados de la empresa y,
para casos espec&#237;ficos y determinados, a terceras personas.
Estos poderes los podr&#225; revocar y limitar en cualquier
momento, sin expresi&#243;n de causa.
    En caso alguno el Directorio podr&#225;:
 1) Constituir a la Empresa en aval, fiadora o codeudora
solidaria de terceras personas, naturales o jur&#237;dicas, y
 2) Efectuar donaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113036">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Del Gerente General</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del Gerente General</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113035">
              <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;: Existir&#225; un Gerente General que ser&#225;
designado y removido por el Directorio en la forma
establecida en la letra b) del art&#237;culo 16&#176;.
    La remuneraci&#243;n y dem&#225;s condiciones del contrato de
trabajo del Gerente General ser&#225;n determinadas por el
Directorio en el momento de su designaci&#243;n. Este acuerdo
requerir&#225; del voto favorable de la mayor&#237;a absoluta de los
Directores en ejercicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113037">
              <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;: Corresponder&#225; al Gerente General la
ejecuci&#243;n de los acuerdos del Directorio, la supervisi&#243;n
permanente de la administraci&#243;n y funcionamiento de la
Empresa y la representaci&#243;n extrajudicial y judicial de la
misma, con todas las facultades que se contemplan en el
inciso segundo del art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    El Gerente General, sin necesidad de menci&#243;n expresa,
gozar&#225; de todas las facultades de administraci&#243;n
necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal
de la Empresa, adem&#225;s de las facultades que el Directorio
le delegue expresamente.
    Ello no obstante, se requerir&#225; acuerdo previo del
Directorio para:
 a) Adquirir, gravar y enajenar bienes ra&#237;ces o derechos
constituidos sobre ellos.
 b) Vender, ceder, transferir o arrendar bienes del activo
inmovilizado de la Empresa cuyo valor exceda de 1.000
unidades tributarias mensuales.
 c) Contratar cr&#233;ditos a plazos superiores a un a&#241;o, y
 d) Transigir y someter a compromiso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113038">
              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;: El cargo de Gerente General es
incompatible con el de Director de la Empresa. El Gerente
General tendr&#225; las mismas inhabilidades, responsabilidades,
obligaciones y prohibiciones que los art&#237;culos 5&#176;, 6&#176;,
9&#176; y 10&#176; contemplan para los Directores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;: El Gerente General asistir&#225; a las
sesiones de Directorio con derecho a voz y responder&#225; con
los miembros de &#233;ste de todos los acuerdos perjudiciales
para la Empresa, a menos que deje expresa constancia en acta
de su opini&#243;n contraria.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;: El Gerente General, en caso de ser
citado a absolver posiciones, en materia laboral, podr&#225;
comparecer personalmente o bien por medio del jefe del
personal o del encargado de relaciones laborales, el cual se
entender&#225; expresamente autorizado para hacerlo en
representaci&#243;n de la Empresa.</Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO III
    Del Personal</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Del Personal</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113041">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;: Los trabajadores de la Empresa se
regir&#225;n por las normas de este decreto con fuerza de ley,
por las disposiciones del C&#243;digo del Trabajo y sus normas
complementarias y por el decreto con fuerza de ley N&#176; 3, de
1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En
consecuencia, no les ser&#225; aplicable norma alguna que afecte
a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos
los efectos legales, se consideran como trabajadores del
sector privado.
    S&#243;lo tendr&#225;n las calidad de trabajadores aquellas
personas que desempe&#241;en labores permanentes, por media
jornada o m&#225;s de media jornada en la Empresa y siempre que
exista v&#237;nculo de subordinaci&#243;n o dependencia con &#233;sta.
    La prestaci&#243;n de servicios por hora o sin v&#237;nculo de
subordinaci&#243;n o dependencia con la Empresa, se regir&#225; por
las normas del C&#243;digo Civil.
    Los trabajadores que, a la fecha de vigencia de esta ley
se encuentren afectos al r&#233;gimen previsional de la ex Caja
de Retiros y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles del
Estado, tendr&#225;n derecho a mantenerse dentro de dicho
r&#233;gimen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113043">
          <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;: Toda persona que preste servicios a la
Empresa, cualquiera que sea su naturaleza, responder&#225; de
todo da&#241;o o perjuicio que irrogue a &#233;sta, de mediar dolo o
culpa de su parte.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113044">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;: La Empresa llevar&#225; un registro de su
personal que contendr&#225;, adem&#225;s de su filiaci&#243;n, todas las
anotaciones que tengan relaci&#243;n con los cargos que
desempe&#241;e y con su actuaci&#243;n funcionaria y en conformidad
con dicho registro extender&#225; la correspondiente hoja de
servicio.
    S&#243;lo se acreditar&#225;n los servicios prestados en la
Empresa con la hoja de servicio otorgada por la Direcci&#243;n
de la misma, la cual, una vez emitida, no podr&#225; ser
modificada o anulada, sino por acuerdo del Directorio.
    El personal de la Empresa deber&#225; proporcionar, con
absoluta fidelidad y precisi&#243;n, todos los datos que le sean
requeridos para su anotaci&#243;n en el registro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113045">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;: Son aplicables a los trabajadores de la
Empresa las normas contenidas en el art&#237;culo 10&#176; de este
decreto con fuerza de ley. La infracci&#243;n a cualquiera de
ellas, constituye causal de caducidad del respectivo
contrato de trabajo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113046">
          <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;: Los contratos de trabajo de los
trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
que, sin soluci&#243;n de continuidad, sean contratados en las
sociedades que &#233;sta constituya, mantendr&#225;n su vigencia y
continuidad con la nueva empleadora en los t&#233;rminos
previstos en el inciso segundo del art&#237;culo 4&#176; del C&#243;digo
del Trabajo, desde la fecha de constituci&#243;n de la
respectiva sociedad.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior
s&#243;lo podr&#225;n solicitar el desahucio de la Ley N&#176; 7.998 y
la indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicios a que tengan
derecho, cuando cesen de prestar servicios a la nueva
sociedad. El desahucio y la indemnizaci&#243;n se determinar&#225;n
del modo previsto en el art&#237;culo tercero transitorio del
Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 3, de 1980, del Ministerio de
Transportes y Telcomunicaciones, siempre que no hubieren
ejercido el derecho contemplado en el art&#237;culo 1&#176; de la
Ley N&#176; 18.747.
    Los trabajadores a que se refiere esta disposici&#243;n que,
a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren afectos al
r&#233;gimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsi&#243;n
Social de los Ferrocarriles del Estado, tendr&#225;n derecho a
mantenerse dentro de dicho r&#233;gimen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113047">
          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;: Los derechos del personal por sus
servicios en la Empresa prescribir&#225;n en el plazo de seis
meses a contar desde la fecha de terminaci&#243;n de ellos, con
excepci&#243;n del derecho a solicitar desahucio y jubilaci&#243;n.
    Prescribir&#225; en el plazo de dos a&#241;os, contados desde la
fecha del decreto de concesi&#243;n, el derecho a solicitar
revisiones o rectificaciones de desahucio, de pensiones de
jubilaci&#243;n o beneficios de otra naturaleza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113049">
      <Texto>    TITULO IV
   Del Patrimonio, del r&#233;gimen econ&#243;mico y de la
fiscalizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Patrimonio, del r&#233;gimen econ&#243;mico y de la fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113050">
          <Texto>    a) Del Patrimonio</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">a) Del Patrimonio</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113048">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;: Formar&#225;n parte del patrimonio de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
 a) Las v&#237;as  f&#233;rreas que, por disposici&#243;n del Gobierno,
se hayan incorporado o se incorporen a ella, todo con sus
dependencias y anexos;
 b) Los terrenos ocupados por las v&#237;as f&#233;rreas y por sus
dependencias y anexos;
 c) Los edificios, instalaciones, obras de arte y dem&#225;s
construcciones que, por disposici&#243;n del Gobierno, se
destinen permanentemente al servicio de la Empresa;
d) El material rodante, equipo, maquinaria, herramientas,
repuestos, &#250;tiles, existencias y enseres;
 e) Las concesiones y privilegios, por todo el tiempo de su
otorgamiento;
 f) Las entradas provenientes de la explotaci&#243;n de sus
bienes;
 g) El producto de la venta de sus bienes;
 h) Las sumas que anualmente consulte la Ley de Presupuesto
de Entradas y Gastos de la Naci&#243;n y las cantidades que se
le asignen por otras leyes y decretos, e
 i) En general, todos los bienes muebles e inmuebles y
derechos que adquiera a cualquier t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113051">
              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;: El Presidente de la Rep&#250;blica, dentro
del plazo de un a&#241;o, deber&#225; establecer el valor actual de
mercado de los bienes que componen el activo inmovilizado de
la Empresa, aun cuando los valores que determine sean
inferiores a los actuales valores de libro. Esta
valorizaci&#243;n podr&#225; hacerse parcialmente, dentro del a&#241;o,
mediante decretos supremos, expedidos por intermedio del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que
deber&#225;n llevar, adem&#225;s, la firma del Ministro de Hacienda.
Lo valores as&#237; determinados pasar&#225;n a constituir el nuevo
valor libro de tales bienes.
    La Empresa deber&#225; establecer un sistema de
depreciaci&#243;n de sus activos sobre la base del uso,
desgastes y antig&#252;edad, el que s&#243;lo podr&#225; ser alterado
cada 10 a&#241;os, previa autorizaci&#243;n del Servicio de
Impuestos Internos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113053">
          <Texto>    b) Del r&#233;gimen econ&#243;mico</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">b) Del r&#233;gimen econ&#243;mico</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113052">
              <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;: La Empresa en sus actividades estar&#225;
sujeta a las mismas normas financieras, contables y
tributarias que rigen para las sociedades an&#243;nimas abiertas
y sus balances y estados de situaci&#243;n deber&#225;n ser
sometidos a auditor&#237;as por firmas auditoras externas de
reconocido prestigio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113054">
              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;: Las utilidades anuales que obtenga la
Empresa se traspasar&#225;n a rentas generales de la Naci&#243;n,
salvo que su Directorio, con el voto favorable de no menos
de cinco de sus miembros, acuerde retener todo o parte de
ellas como reserva de capital.
    Este acuerdo estar&#225; sujeto a la autorizaci&#243;n previa y
por escrito del Ministerio de Hacienda.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113055">
              <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;: La Empresa, en caso alguno, podr&#225;
comprometer el cr&#233;dito p&#250;blico. Tampoco podr&#225; obtener
financiamientos, cr&#233;ditos, aportes, subsidios, fianzas o
garant&#237;as del Estado o de cualquiera de sus organismos,
entidades o empresas, sino en los casos en que ello fuere
posible para el sector privado y en iguales condiciones.
    Se except&#250;an de esta prohibici&#243;n los aportes y
garant&#237;as a que se compromete el Fisco en virtud de lo
establecido en esta ley y la renovaci&#243;n de los avales,
fianzas y garant&#237;as otorgados con anterioridad a la
publicaci&#243;n de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113056">
              <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;: Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que, mediante uno o m&#225;s decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue
la garant&#237;a del Estado, hasta por el monto m&#225;ximo
equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades
de fomento, a los bonos que emita la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, expresados en unidades de fomento,
con cargo al l&#237;mite establecido en este inciso.
Estos recursos se destinar&#225;n exclusivamente a pagar, novar
o extinguir en cualquier forma sus obligaciones financieras.
    Asimismo, autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica
para que, mediante uno o m&#225;s decretos supremos expedidos
por intermedio del Ministerio de Hacienda, otorgue la
garant&#237;a del Estado a los cr&#233;ditos que contraiga o a los
bonos que emita la Empresa de los Ferrocarriles del Estado
para financiar los gastos que demande el cumplimiento de su
plan de rehabilitaci&#243;n, cualquiera que sea la moneda en que
&#233;stos se pacten, hasta por un monto m&#225;ximo equivalente a
cuatro millones de unidades de fomento.
    Las garant&#237;as que otorgue el Estado en conformidad con
esta ley se extender&#225;n al capital e intereses que devenguen
los bonos y los cr&#233;ditos mencionados en los incisos
precedentes, comisiones y dem&#225;s gastos que irroguen, hasta
el pago efectivo de dichas obligaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113057">
              <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;: Al t&#233;rmino de la Empresa, su patrimonio
pasar&#225; al Fisco de Chile, con beneficio de inventario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113058">
              <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;: El Gobierno no podr&#225; obligar a la
Empresa a proporcionarle servicio alguno sin la debida
compensaci&#243;n econ&#243;mica, la que estar&#225; sujeta al r&#233;gimen
general de tarifas vigentes en la Empresa, sin privilegio
especial alguno.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113059">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;: Los bienes del activo inmovilizado de la
Empresa cuyo valor de libro exceda de 500 unidades
tributarias mensuales, s&#243;lo podr&#225;n ser enajenados en
subasta u oferta p&#250;blica, seg&#250;n lo determine el
Directorio.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113060">
              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;: La Empresa podr&#225; ofertar p&#250;blicamente
la venta de aquellos inmuebles de su dominio que sean
prescindibles para la operaci&#243;n ferroviaria. La
enajenaci&#243;n se har&#225; a aquella persona natural o jur&#237;dica
que haya hecho la oferta econ&#243;micamente m&#225;s conveniente,
sin perjuicio que la Empresa pueda rechazar todas las
ofertas si las considera que no se ajustan al valor real de
mercado. En este &#250;ltimo caso y hasta por un monto m&#225;ximo
de un mill&#243;n quinientas mil unidades de fomento, podr&#225;
venderlos al Fisco, a trav&#233;s del Ministerio de Bienes
Nacionales.
    El precio en ning&#250;n caso ser&#225; inferior al valor
comercial que se fije por peritos designados al efecto por
el Directorio de la Empresa y el Fisco, de com&#250;n acuerdo.
Este valor se podr&#225; pagar en dinero o mediante novaci&#243;n
por cambio de deudor, y deber&#225; destinarse, &#237;ntegra y
exclusivamente, a disminuir el pasivo de la Empresa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113062">
          <Texto>    c) De la fiscalizaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">c) De la fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113061">
              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;: La Empresa quedar&#225; sujeta a la tuici&#243;n
y fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Valores y Seguros
en los mismos t&#233;rminos que las sociedades an&#243;nimas
abiertas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113063">
              <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;: Todo informe de los auditores externos
deber&#225; ser enviado de inmediato a la Superintendencia de
Valores y Seguros para su revisi&#243;n y an&#225;lisis. Esta
revisi&#243;n se sujetar&#225; a los principios de auditor&#237;a
generalmente aceptados para determinar la transparencia y
los resultados operacionales y administrativos de una
sociedad an&#243;nima abierta.
    El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros
deber&#225; considerar el cumplimiento de las finalidades de la
Empresa, la regularidad de sus operaciones y se&#241;alar si
existe o no responsabilidad de sus directivos o ejecutivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113064">
              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;: La Empresa s&#243;lo estar&#225; afecta al
control de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica en los
mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo
estar&#237;a una sociedad an&#243;nima abierta privada.
    Con todo, estar&#225;n sujetos a este control los aportes y
subvenciones que reciba la Empresa del Fisco, en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 32&#176; de este decreto con fuerza de
ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113066">
      <Texto>    TITULO V
    Disposiciones diversas</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones diversas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113065">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;: En los puntos que los caminos p&#250;blicos
cruzaren a nivel las v&#237;as f&#233;rreas, la Empresa s&#243;lo
estar&#225; obligada a mantener en funciones un servicio
pr&#225;ctico de se&#241;ales que permita a los que transiten por
ellos percibir a la distancia la proximidad de un
cruzamiento.
    En aquellos cruces que se encuentren determinados en el
decreto supremo a que se refiere el inciso final de este
art&#237;culo, la Empresa estar&#225; obligada a construir barreras
y guardaganados. Las barreras se cerrar&#225;n con la debida
anticipaci&#243;n al paso de los trenes, abri&#233;ndose enseguida
para dejar expedito el tr&#225;nsito por el camino.
    A contar desde la fecha de vigencia de esta ley los
gastos de construcci&#243;n, se&#241;alizaci&#243;n, mantenimiento o
conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y resguardo de un nuevo cruce
ferroviario ser&#225;n de cargo del organismo o instituci&#243;n que
solicite la construcci&#243;n del cruce. Asimismo, ser&#225;n de
cargo de &#233;ste los gastos necesarios para mantener en
funciones el servicio de se&#241;ales indicado en el inciso
primero, o de un guardacruce cuando as&#237; se disponga por
decreto supremo.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para que
mediante decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones modifique la n&#243;mina de
cruces a nivel en que los caminos p&#250;blicos atraviesan la
v&#237;a f&#233;rrea y donde debe cumplirse con las obligaciones
impuestas en este art&#237;culo, mencionada en el decreto
supremo N&#176; 500, de 1962 de la ex-Subsecretar&#237;a de
Transportes del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n y sus modificaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113067">
          <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;: No regir&#225;n las obligaciones impuestas
por los incisos primero y segundo del art&#237;culo anterior,
cuando la Empresa mantenga en funciones dispositivos
autom&#225;ticos de se&#241;alizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113068">
          <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;: Los inmuebles que la Empresa ocupe u
ocupare por v&#237;as f&#233;rreas, sus dependencias, edificios,
instalaciones y anexos que se encontraren inscritos a nombre
del Fisco, deber&#225;n inscribirse en favor de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado, en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces respectivo. Para este efecto, con el s&#243;lo m&#233;rito
del Decreto Supremo que sobre el particular se dicte, dicho
funcionario efectuar&#225; las inscripciones que procedan.
    La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podr&#225;
solicitar de los Tribunales de Justicia que ordene la
inscripci&#243;n a nombre de ella de los inmuebles que posea.
    Para ejercitar este derecho se requiere:
 a) Haber pose&#237;do material e ininterrumpidamente el
inmueble durante diez a&#241;os por s&#237; o por sus antecesores.
La posesi&#243;n deber&#225; probarse en la forma establecida por el
art&#237;culo 925 del C&#243;digo Civil, y
 b) Que el predio tenga deslindes determinados.

    Cumplidos los requisitos se&#241;alados, el Tribunal
ordenar&#225; que se publique la solicitud en extracto, con
todos los datos necesarios, por dos veces, en un peri&#243;dico
de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o de
la cabecera del departamento de la provincia si en aquella
no lo hubiere.
    Entre cada publicaci&#243;n deber&#225;n mediar diez d&#237;as a lo
menos.
    Si a la solicitud presentada no se hiciere oposici&#243;n
por leg&#237;timo contradictor dentro del plazo de quince d&#237;as
contados desde la fecha de publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso,
el Tribunal declarar&#225; que la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado es due&#241;a del inmueble y ordenar&#225; que &#233;ste sea
inscrito a nombre de ella.
    Si hubiere oposici&#243;n por cualquiera persona que
presentando antecedentes escritos, alegare tener igual o
mejor derecho, se proceder&#225; de conformidad a lo prevenido
en los art&#237;culos 551 a 561 inclusive del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    Las gestiones judiciales a que den origen las
disposiciones de este art&#237;culo, los certificados, copias
autorizadas, escrituras p&#250;blicas e inscripciones
conservatorias, estar&#225;n exentas de todo derecho, impuesto o
gravamen.
    Ser&#225; Juez competente para conocer de todas las
gestiones a que d&#233; origen la presente disposici&#243;n el Juez
Letrado de Mayor Cuant&#237;a de asiento de la Corte en cuyo
territorio jurisdiccional est&#233;n situados los inmuebles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113069">
          <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;: Ser&#225; obligaci&#243;n de la Empresa cerrar a
su costo, por uno y otro lado, la faja de la v&#237;a en toda su
extensi&#243;n. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, atendida las caracter&#237;sticas del
terreno en que se desarrolla la l&#237;nea, podr&#225; exceptuar del
cierre aquellas partes de ella que no sean indispensables
para la seguridad del tr&#225;nsito. El mantenimiento y
conservaci&#243;n de los cierros ser&#225; de cargo de los
propietarios de los predios colindantes, quienes estar&#225;n
obligados a ejecutar todos los trabajos necesarios para
dicho objeto, salvo que el deterioro se hubiere producido
por hecho o culpa de la Empresa.
    La Empresa queda facultada para proceder a reparar o
reconstruir los cierros en mal estado, a costa del
propietario del predio colindante, si &#233;ste, requerido por
la Empresa, no lo hiciera.
    Los propietarios de los predios colindantes ser&#225;n
responsables, adem&#225;s, de los perjuicios directos o
indirectos que para la Empresa pudieran resultar por el mal
estado de los cierros; pero subsistir&#225; la responsabilidad
de la Empresa ante terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113070">
          <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;: La Empresa se regir&#225; por las normas de
este decreto con fuerza de ley y, en lo no contemplado por
&#233;l, por las normas que rigen a las sociedades an&#243;nimas
abiertas. En consecuencia, no le ser&#225;n aplicables, para
efecto legal alguno, las disposiciones generales o
especiales que rigen o rijan en el futuro a las Empresas del
Estado, a menos que la nueva legislaci&#243;n expresamente se
extienda a la Empresa.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
respecto de esta Empresa seguir&#225;n rigiendo las normas que
establece el art&#237;culo 11&#176; de la ley N&#176; 18.196.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113071">
          <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;: Autor&#237;zase a la Empresa de Transportes
de Pasajeros Metro S.A. para que, previa la autorizaci&#243;n
exigida por el art&#237;culo 3&#176; del Decreto Ley N&#176; 1.056, de
1975, constituya con la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado sociedades an&#243;nimas para atender servicios de
transporte suburbano de pasajeros y la explotaci&#243;n
comercial de sus bienes en actividades o servicios
complementarios. En estas sociedades podr&#225;n participar
terceros.
    Adem&#225;s, se autoriza a ambas Empresas, conjunta o
separadamente, para recibir acciones, participaci&#243;n
accionaria o inter&#233;s social en sociedades extranjeras, en
pago de servicios de asesor&#237;a o asistencia t&#233;cnica que
proporcionen en el extranjero. En ning&#250;n caso esta
autorizaci&#243;n las habilita para contraer compromisos de
car&#225;cter econ&#243;mico o hacer inversiones en dinero o bienes
en tales empresas, a menos que las inversiones que se hagan
se financien exlusivamente con las utilidades que se reciban
de esas sociedades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113072">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;: La Empresa deber&#225; formular planes
trienales de desarrollo. En caso que el plan formulado
requiera, en todo o parte, de financiamiento fiscal, deber&#225;
ser presentado al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para su aprobaci&#243;n, la que deber&#225;
prestarse mediante Decreto Supremo de este Ministerio, el
cual llevar&#225; la firma del Ministro de Hacienda. En este
decreto se definir&#225;n las obligaciones que Gobierno y
Empresa contraen rec&#237;procamente. El Ministerio deber&#225;
aprobar, modificar o rechazar el plan dentro de los sesenta
d&#237;as siguientes a la fecha de su presentaci&#243;n.
    La Ley de Presupuestos podr&#225; autorizar transferencias a
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo monto no
exceder&#225; las necesidades de aporte contempladas en el plan
de desarrollo, las que &#250;nica y exclusivamente podr&#225;n
destinarse a: compensar los subsidios expl&#237;citos o
impl&#237;citos que perciban otros modos de transporte terreste;
financiar inversiones en infraestructuras y equipos, y
solventar el endeudamiento de arrastre vigente al publicarse
esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113073">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;: La conducci&#243;n de veh&#237;culos
ferroviarios por v&#237;a f&#233;rrea requiere estar en posesi&#243;n de
una licencia que acredite idoneidad y especializaci&#243;n
t&#233;cnica, para conducir la clase o categor&#237;a de veh&#237;culos
que corresponda.
    La Empresa otorgar&#225; la licencia antes se&#241;alada para
circular por sus v&#237;as, a quienes cumplan con los requisitos
establecidos en su reglamentaci&#243;n interna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113075">
      <Texto>     Art&#237;culos Transitorios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos Transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113074">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;. El Presidente de la Rep&#250;blica dentro del
plazo de los diez d&#237;as siguientes a la fecha de
publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170, deber&#225; designar al
Presidente y dem&#225;s Directores de la Empresa, los que
asumir&#225;n sus funciones una vez totalmente tramitado el
Decreto Supremo respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113076">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;. El actual Director de Ferrocarriles y los
dem&#225;s ejecutivos de la Empresa continuar&#225;n desempe&#241;ando
sus funciones en calidad de interinos hasta tanto no se
proceda, por el Directorio, a su confirmaci&#243;n o se designe
a sus respectivos reemplazantes.
    El Director y los ejecutivos que no sean confirmados en
sus cargos por el Directorio y que tengan la calidad de
trabajadores de la Empresa, tendr&#225;n derecho al desahucio, a
las indemnizaciones que establece el C&#243;digo del Trabajo y a
las de la presente ley, si procedieren.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113077">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;. Fac&#250;ltase a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnizaci&#243;n
compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991,
se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que
sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del
plazo de tres a&#241;os contado desde el 3 de octubre de 1992,
fecha de publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170. Esta
indemnizaci&#243;n se determinar&#225; considerando el promedio de
las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores
al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176; del Decreto Ley N&#176; 3.501, de 1980, y se
aumentar&#225; en el mismo porcentaje y a contar de la misma
fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento, se
conceden reajustes generales de remuneraciones para el
sector p&#250;blico. Este beneficio ser&#225; compatible con las
indemnizaciones que les correspondan por t&#233;rmino de su
contrato de trabajo y no ser&#225; imponible ni constituir&#225;
renta para ning&#250;n efecto legal.
    La indemnizaci&#243;n compensatoria a que se refiere el
inciso anterior, se otorgar&#225; a contar del mes siguiente al
del cese de funciones y su monto y plazo de percepci&#243;n se
determinar&#225;n de conformidad con lo siguente:
 a) Para los trabajadores que a la fecha de cesaci&#243;n de sus
servicios cuenten con un m&#237;nimo de 25 a&#241;os de imposiciones
o de tiempo computable, de los cuales a lo menos 10 de ellos
correspondan a servicios efectivos prestados en la citada
Empresa, el beneficio consistir&#225; en una suma mensual
equivalente a un treintavo de la remuneraci&#243;n indicada en
el inciso primero, por cada a&#241;o o fracci&#243;n superior a seis
meses de imposiciones o de tiempo computable, con un m&#225;ximo
de treinta treintavos. Este beneficio se extender&#225; hasta la
fecha en que el beneficiario cumpla los requisitos para
obtener pensi&#243;n por antig&#252;edad o vejez o hasta aquella en
que se le reconoza el derecho a pensi&#243;n por invalidez o el
derecho a pensionarse conforme al art&#237;culo 68 del Decreto
Ley N&#176; 3.500, de 1980, o hasta la fecha de su
fallecimiento.
 b) Para los trabajadores que a la fecha de cesaci&#243;n de sus
servicios no re&#250;nan los requisitos se&#241;alados en la letra
a), el beneficio consistir&#225; en una suma mensual equivalente
a la remuneraci&#243;n imponible se&#241;alada en el inciso primero,
y se pagar&#225; durante un n&#250;mero de meses igual al entero
superior que resulte de dividir por dos la cantidad de a&#241;os
de servicios efectivos que el trabajador haya prestado en la
Empresa.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso primero, el
beneficio establecido en la letra a) precedente, ser&#225;
imponible y tributable, y los beneficiarios tendr&#225;n la
calidad de imponentes, debiendo la Empresa descontar,
declarar y enterar las cotizaciones e impuestos que
correspondan, quedando sujeta en esta materia a las normas
legales aplicables a los empleadores, lo que no configurar&#225;
relaci&#243;n laboral alguna.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113078">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;. Los beneficios establecidos en el
art&#237;culo anterior ser&#225;n incompatibles con cualquier
ingreso proveniente de contrato de trabajo o de prestaci&#243;n
de servicios que el beneficiario celebre con la Empresa o
con aquellas sociedades en que &#233;sta tenga participaci&#243;n o
con el Estado o con sociedades en que &#233;ste participe o con
los concesionarios.
    Igual incompatibilidad afectar&#225; a quienes, al 3 de
octubre de 1992, fecha de publicaci&#243;n de la ley N&#176; 19.170,
tengan la calidad de pensionado por servicios prestados a la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o a quienes
adquieran dicha calidad con posterioridad.
    Los trabajadores que perciban indebidamente los
beneficios establecidos en el art&#237;culo 3&#176; transitorio
deber&#225;n restituir las cantidades percibidas por tales
conceptos, reajustados seg&#250;n la variaci&#243;n que experimente
el Indice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse
de tal hecho.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113079">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;. Los trabajadores que, al 31 de mayo de
1991, se encontraban prestando servicios en la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y que dentro del plazo de tres
a&#241;os contado desde el 3 de octubre de 1992, fecha de
publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170, sean contratados, sin
soluci&#243;n de continuidad, por las sociedades en que la
Empresa tenga participaci&#243;n accionaria o por los
concesionarios, tendr&#225;n derecho a una indemnizaci&#243;n
mensual de un monto equivalente al 50% del promedio de las
remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al
del cese de servicios en la Empresa, la que se pagar&#225;
durante un n&#250;mero de meses igual al entero superior que
resulte de dividir por dos la cantidad de a&#241;os de servicios
efectivos que el trabajador haya prestado a la Empresa.
    No tendr&#225;n derecho a esta indemnizaci&#243;n los
trabajadores mencionados en el inciso anterior, que se
incorporen a las sociedades en que la participaci&#243;n
accionaria de la Empresa sumada a la del Fisco u otra
entidad estatal constituya mayor&#237;a.
    La incorporaci&#243;n de los trabajadores a las sociedades
que constituya la Empresa de conformidad a los establecido
en el art&#237;culo 2&#176; de este Decreto con Fuerza de Ley, ser&#225;
voluntaria y sujeta a la aceptaci&#243;n de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y de dichas sociedades o
concesionarios.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113080">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;. La Ley de Presupuestos podr&#225; autorizar,
anualmente, transferencias a la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado para financiar o reembolsar el gasto que origine
el t&#233;rmino de servicios del personal de la Empresa que
tenga derecho a la indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicios y a
las especiales establecidas en los art&#237;culos 3&#176; y 5&#176;
transitorios precedentes, a contar del 3 de octubre de 1992,
fecha de publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170 y hasta la
extinci&#243;n total de dichas obligaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113081">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;. Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para transferir a la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado hasta la suma de 17.553 millones de pesos en el
a&#241;o 1992 con cargo al &#237;tem 50-01-03-25-33.104 de la
Partida del Tesoro P&#250;blico.
    Asimismo, el mayor gasto fiscal que, durante el a&#241;o
1992, represente lo establecido en el art&#237;culo 37 de este
Decreto con Fuerza de Ley, se har&#225; con cargo al &#237;tem antes
mencionado del Tesoro P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113082">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;. El primer plan de desarrollo a que se
refiere el art&#237;culo 47&#176; de este Decreto con Fuerza de Ley,
lo deber&#225; presentar la Empresa dentro del plazo de 180
d&#237;as contados desde el 3 de octubre de 1992, fecha de
publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113083">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 48&#176;, los trabajadores de la Empresa, que al 3 de
octubre de 1992, fecha de publicaci&#243;n de la Ley N&#176; 19.170
est&#233;n en posesi&#243;n de la tarjeta de movilizaci&#243;n y hayan
aprobado los cursos de capacitaci&#243;n correspondientes que
los habiliten para conducir determinados veh&#237;culos
ferroviarios, podr&#225;n seguir conduciendo hasta el
vencimiento de su respectiva tarjeta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113084">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;. Las disposiciones del decreto supremo
N&#176; 1.157, de 16 de septiembre de 1931, que fija el texto
definitivo de la Ley General de Ferrocarriles no se
aplicar&#225;n a la Empresa ni a las sociedades que para la
explotaci&#243;n o uso de la v&#237;a f&#233;rrea se constituyan con
esa, en conformidad a los establecido en el art&#237;culo 2&#176;
del decreto con fuerza de ley N&#176; 94, en cuanto fueren
contrarias con las en &#233;l establecidas.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado" idParte="7113085">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;. Autor&#237;zase al Fisco para que, dentro
del plazo de tres a&#241;os, constituya con la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado una o m&#225;s sociedades para los
fines establecidos en el art&#237;culo 2&#176; de este decreto con
fuerza de ley y para suscribir hasta un m&#225;ximo de un 1% del
capital de dichas sociedades, el que estar&#225; obligado a
enajenar en un plazo m&#225;ximo de dos a&#241;os, a contar de la
fecha de constituci&#243;n de las respectivas sociedades.
Estas sociedades se constituir&#225;n como sociedades an&#243;nimas
y se les aplicar&#225;n todas las disposiciones relativas a las
sociedades an&#243;nimas abiertas.
    La constituci&#243;n de sociedades entre la Empresa y el
Fisco estar&#225; exenta del tr&#225;mite de licitaci&#243;n p&#250;blica
establecido en el art&#237;culo 2&#176; de este decreto con fuerza
de ley. Ello no obstante, toda enajenaci&#243;n, venta, cesi&#243;n
o traspaso de acciones de la Empresa o del Fisco, en
cualquiera de estas sociedades, deber&#225; ajustarse
estrictamente a las normas del art&#237;culo segundo de este
decreto con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1993-08-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Germ&#225;n Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Fernando Z&#250;&#241;iga Ivany, Subsecretario de Transportes
Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
