<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="3483" esTratado="no tratado" fechaVersion="1959-07-31" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1959-07-07" fechaPublicacion="1959-07-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>2</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL DFL 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA NORMAS PARA CONSTRUIR VIVIENDAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS, CARACTERISTICAS Y CONDICIONES QUE SE&#209;ALA Y LAS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO ESPECIAL QUE DICTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA N&#250;m. 2.- Santiago, 7 de Julio de 1959.- S. E. decret&#243; hoy lo que sigue:
    Vistas las facultades que me confiere la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY </Texto>
  </Encabezado>
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      <Texto>    TITULO I </Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726618">
          <Texto>    Art&#237;culo 1.o Se considerar&#225;n "viviendas econ&#243;micas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y re&#250;nan los requisitos, caracter&#237;sticas y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificaci&#243;n ni derogaci&#243;n de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.o El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar &#225;reas urbanas en las ciudades donde deber&#225;n ser constru&#237;das las "viviendas econ&#243;micas", para que se consideren inclu&#237;das en el presente decreto con fuerza de ley. Tambi&#233;n podr&#225; autorizar su construcci&#243;n en sectores rurales que &#233;l mismo determinar&#225;, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agr&#237;colas o mineros.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas econ&#243;micas" y la construcci&#243;n de &#233;stas se regir&#225;n exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, y por el Reglamento Especial de "viviendas econ&#243;micas" que dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones ser&#225;n aprobados &#250;nicamente por la Direcci&#243;n de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los art&#237;culos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.
    Los grupos habitacionales de "viviendas econ&#243;micas" podr&#225;n tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios p&#250;blicos o de beneficio com&#250;n, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la edificaci&#243;n en cada grupo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.o Modif&#237;canse, en la forma que a continuaci&#243;n se indica, los siguientes art&#237;culos de la Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953:
    a) Art&#237;culo 6.o. Reempl&#225;zase el inciso 1.o por el siguiente:
    "Las Municipalidades podr&#225;n dictar ordenanzas locales de edificaci&#243;n y urbanizaci&#243;n, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictar&#225; el Ministerio de Obras P&#250;blicas".
    b) Art&#237;culo 10. Agr&#233;gase, despu&#233;s de la palabra "correspondientes", la frase "y a la Corporaci&#243;n de la Vivienda".
    c) Art&#237;culo 12. Agr&#233;grase en el inciso 1.o, a continuaci&#243;n de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional y de Viviendas Econ&#243;micas".
    d) Art&#237;culo 29. Agr&#233;gase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regir&#225;n para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas y su respectivo Reglamento Especial".
    e) Art&#237;culo 30. Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicar&#225; a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas".
    Substit&#250;yese en el inciso final la frase "en el inciso que precede", por el "inciso 2.o.".
    f) Art&#237;culo 31. Agr&#233;gase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:
"sin perjuicio de lo que disponen los art&#237;culos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".
    Reempl&#225;zase el inciso segundo por el siguiente:
    "El permiso se tramitar&#225; en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su caso".
    g) Art&#237;culo 32. Agr&#233;gase en el inciso 1.o, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "Ministerio de Obras P&#250;blicas", la siguiente frase: "o de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en su caso".
    h) Art&#237;culo 33. Agr&#233;gase el siguiente inciso final:
"Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas ser&#225;n establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Econ&#243;micas.".
    i) Art&#237;culo 38. Substit&#250;yese la expresi&#243;n "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Econ&#243;micas";
    j) Art&#237;culo 58. Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Econ&#243;micas"en su caso".
    k) Art&#237;culo 59. Agr&#233;gase el siguiente inciso nuevo:
"El Reglamento Especial de Vivienda Econ&#243;micas establecer&#225; los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc. que deber&#225;n reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el el Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas".
    l) Art&#237;culo 73. Interc&#225;lase, despu&#233;s de la expresi&#243;n "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas, en su caso".
    m) Art&#237;culo 84. Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "art&#237;culo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Econ&#243;micas", precedida de una coma.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.o El Ministerio de Obras P&#250;blicas, por medio de la Direcci&#243;n de Arquitectura, supervigilar&#225; el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su Reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podr&#225;, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entender&#225; incorporada en el contrato a que se refiere el art&#237;culo 18.o y aceptada por el interesado que lo suscriba.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.o Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deber&#225;n pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 d&#237;as de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podr&#225; el interesado recurrir a la Direcci&#243;n de Arquitectura, antes referida, la que resolver&#225; sobre el permiso dentro de los 60 d&#237;as, contados desde que se solicite su intervenci&#243;n. La primera solicitud quedar&#225; sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo t&#233;rmino. Igual derecho tendr&#225; el interesado si le fuere denegado el permiso, caso en que el plazo se contar&#225; desde la fecha de serle notificada la denegaci&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deber&#225;n recibirse de la o de las "viviendas econ&#243;micas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 d&#237;as, contados desde la fecha de presentaci&#243;n de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podr&#225; recurrir a la Direcci&#243;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&#250;blicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanizaci&#243;n cumplan con los requisitos legales, aquella Direcci&#243;n proceda a recibirlas en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepci&#243;n que en tal evento tendr&#225; pleno valor para todos los efectos legales.
    En caso de recurrir a la Direcci&#243;n de Arquitectura quedar&#225; sin efecto la presentaci&#243;n hecha ante la Municipalidad.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II 
    De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Econ&#243;micas"</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Econ&#243;micas"</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 8.o La construcci&#243;n de las "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozar&#225; de las siguientes franquicias:
    a) Los contratos y presupuestos de edificaci&#243;n estar&#225;n exentos de los tributos establecidos en los incisos 1.o y 2.o del n&#250;mero 42, del art&#237;culo 7.o, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;
    b) Los recibos de dinero, correspondientes a precio en contratos de construcci&#243;n y compraventa de "viviendas econ&#243;micas" estar&#225;n exentos del impuesto establecido en el N.o 151, del art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;
    c) Los pagos que hagan el Fisco o las Municipalidades para la construcci&#243;n por su cuenta de "Viviendas Econ&#243;micas", estar&#225;n exentos del impuesto establecido en el art&#237;culo 53.o, letra h) de la ley n&#250;mero 10,383;
    d) Exenci&#243;n de impuestos de compraventas y cifra de negocios a los materiales y elementos destinados a la construcci&#243;n de "Viviendas Econ&#243;micas", cuya superficie no exceda de 70 metros cuadrados por unidad de vivienda. Para estos efectos se devolver&#225; a las personas naturales o jur&#237;dicas que construyan una o m&#225;s "Viviendas Econ&#243;micas", al t&#233;rmino de la construcci&#243;n, la cantidad que acrediten haber pagado por este concepto hasta concurrencia de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por unidad de vivienda, en la forma que establezca el reglamento. En caso de edificaci&#243;n colectiva deber&#225; computarse dentro de esta superficie la cuota de espacios comunes edificados que proporcionalmente corresponde a cada vivienda, de acuerdo a la ley 6.071.
    e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estar&#225;n afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943 y sus modificaciones;
    f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades, gozar&#225;n de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este art&#237;culo. Los contratos que ellos celebren con el encargado de la construcci&#243;n estar&#225;n en todo caso exentos del impuesto de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley n&#250;mero 12,120, seg&#250;n corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o subcontratista y fabricados por &#233;l, quedar&#225;n sujetos al impuesto de compra-venta, el cual gravar&#225; solamente su valor, con exclusi&#243;n de la mano de obra necesaria para su colocaci&#243;n;
    g) La escritura p&#250;blica a que debe reducirse el permiso de edificaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 18.o, estar&#225; exenta de todo impuesto, y
    h) Las p&#243;lizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcci&#243;n de "Viviendas Econ&#243;micas" podr&#225;n contratarse directamente con la instituci&#243;n aseguradora, la que deber&#225; rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisi&#243;n que habr&#237;a correspondido al agente o intermediario.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726628">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Econ&#243;micas", estar&#225;n exentas del impuesto de 3a. categor&#237;a y adicional de la Ley de Impuesto a la Renta y del impuesto establecido en el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, del a&#241;o 1953.
    Se entender&#225;n compendidos en el giro propio de estas sociedades constructoras los actos, contratos y negocios encaminados directamente a la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas y a la explotaci&#243;n de las mismas, incluso bajo la forma de ventas, permutas u otros t&#237;tulos traslaticios; las adquisiciones de terrenos, materiales y elementos para las edificaciones, y los loteos y urbanizaciones de esos terrenos. En cuanto a la construcci&#243;n de viviendas campesinas se estar&#225; a lo dispuesto en el art&#237;culo 75.
    Las escrituras p&#250;blicas de constituci&#243;n de dichas sociedades, o de modificaci&#243;n de las mismas, pagar&#225;n la mitad de los impuestos correspondientes.
    Las rentas, dividendos, beneficios, utilidades o participaciones que perciban los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el presente art&#237;culo no estar&#225;n afectos a ninguna categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta y no ser&#225;n considerados para los efectos del impuesto global complementario ni del adicional.
    Las acciones y los derechos de los accionistas en estas sociedades, que se transmitan en sucesi&#243;n por causa de muerte o sean objeto de donaci&#243;n ser&#225;n exclu&#237;das de la aplicaci&#243;n del impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    En el caso de los contribuyentes de tercera o cuarta categor&#237;a a que se refiere el inciso duod&#233;cimo, del art&#237;culo 48, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas jur&#237;dicas o de personas naturales, las utilidades que se retiren del negocio y sean aportadas a una sociedad constitu&#237;da con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del presente art&#237;culo, no se computar&#225;n para los efectos del impuesto global complementario o del impuesto adicional. Con todo si esos bienes o parte de ellos, fueran retirados de la sociedad constructora de "viviendas econ&#243;micas" antes de los cinco a&#241;os, contados desde su aporte o desde la fecha en que quedaron inmovilizados en la sociedad o empresa afecta a tercera o cuarta categor&#237;a de la cual provinieron, se considerar&#225;n como retirados de dicha sociedad o empresa, y pagar&#225;n el impuesto global complementario o adicional en su caso, en conformidad a las normas establecidas en el citado art&#237;culo 48.o, letra b), de la Ley de Impuestos a la Renta.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 10. Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad, se dediquen habitualmente a la construcci&#243;n y venta de "viviendas econ&#243;micas", gozar&#225;n en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el art&#237;culo 9.o.
    Las sociedades constitu&#237;das de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 9,135 y con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, podr&#225;n construir "viviendas econ&#243;micas", y gozar&#225;n de todos los beneficios que &#233;ste se&#241;ala, incluso de los mencionados en el art&#237;culo 9.o, sin necesidad de modificar su escritura social.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 11. Las personas naturales o jur&#237;dicas que construyan "viviendas econ&#243;micas" en terrenos adquiridos con posterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, tendr&#225;n derecho a obtener la devoluci&#243;n por el Fisco de la parte del impuesto establecido en el N.o 37 del art&#237;culo 7, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, que pagaron en los actos y contratos de adquisici&#243;n respectivos. Esta devoluci&#243;n deber&#225; solicitarse dentro del plazo de tres a&#241;os, a contar desde la fecha de la escritura correspondiente. Para estos efectos, ser&#225; prueba bastante de la construcci&#243;n, el certificado de recepci&#243;n Municipal de la "vivienda econ&#243;mica". El Reglamento fijar&#225; las normas de procedimiento a que se ajustar&#225;n estas devoluciones. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 12. Toda escritura que se extienda con motivo de la construcci&#243;n o transferencia de "viviendas econ&#243;micas", estar&#225; afecta solamente al 50 % de los impuestos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del art&#237;culo 8.o y en el art&#237;culo 13.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 13. Los t&#237;tulos de transferencia de "viviendas econ&#243;micas" y de los terrenos en que ellas han sido constru&#237;das, que se otorguen dentro de los doce meses siguientes a la fecha del certificada de recepci&#243;n por la Municipalidad correspondiente o por la Direcci&#243;n de Arquitectura en su caso, estar&#225;n exentos del impuesto indicado en el N.o 37 del art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953. Si dichos t&#237;tulos se otorgan despu&#233;s de transcurridos los citados doce meses, y dentro de los plazos a que se refiere el art&#237;culo 14.o, s&#243;lo estar&#225;n gravados con el 50 % del impuesto aludido en este art&#237;culo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 14. Las "viviendas econ&#243;micas" estar&#225;n exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad ra&#237;z, con excepci&#243;n de aquellos que correspondan a pagos de servicios, tales como pavimentaci&#243;n, alcantarillado, alumbrado y otros. La exenci&#243;n no regir&#225; en la parte del impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades. Esta exenci&#243;n regir&#225; a contar de la fecha del certificado de recepci&#243;n emitido por la Municipalidad correspondiente, o de la Direcci&#243;n de Arquitectura en su caso, conforme a los siguientes plazos: a) por 20 a&#241;os, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados; b) por 15 a&#241;os, cuando esa superficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 a&#241;os, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
    Los terrenos en que se construyan las "viviendas econ&#243;micas" no gozar&#225;n de la exenci&#243;n mencionada en este art&#237;culo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 15. Las rentas que produzcan las "viviendas econ&#243;micas" no se considerar&#225;n para los efectos del Impuestos Global Complementario ni Adicional y estar&#225;n, adem&#225;s, exentas de cualquier impuesto de categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicar&#225;n, tambi&#233;n, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su due&#241;o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 16. Las "viviendas econ&#243;micas" y los derechos reales constitu&#237;dos en ellas, que se trasmitan en Sucesi&#243;n por causa de muerte o sean objeto de donaci&#243;n, ser&#225;n excluidos de la aplicaci&#243;n del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicaci&#243;n no estar&#225; afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 17. Las "viviendas econ&#243;micas", cuando, adem&#225;s, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N.o 9,135, gozar&#225;n de los siguientes beneficios: a) Quedar&#225;n sustra&#237;das del control de los organismos mencionados en el art&#237;culo 7.o de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades, quedar&#225;n sujetos s&#243;lo y exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y c) No regir&#225;n para ellas las limitaciones de rentas y dem&#225;s disposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622.
    Las aprobaciones a que se refieren los art&#237;culos 5.o, 6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley se estimar&#225;n suficientes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley N.o 9,135.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 18. Aprobado un permiso para edificaci&#243;n de "vivienda econ&#243;mica", dicho permiso ser&#225; reducido a escritura p&#250;blica que firmar&#225;n el Tesorero Comunal respectivo, en representaci&#243;n del Estado, y el interesado. Esta escritura tendr&#225; el car&#225;cter de un contrato, en el cual se entender&#225;n incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y en consecuencia, la persona natural o jur&#237;dica acogida a sus disposiciones, as&#237; como sus sucesores o causa - hanbientes a cualquier t&#237;tulo, gozar&#225;n en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificaci&#243;n posterior que puedan sufrir parcial o totalmente, las disposiciones referidas.
    Las franquicias, exenciones y beneficios expresados, caducar&#225;n en caso de que las "viviendas econ&#243;micas" respectivas fueren destru&#237;das, o se iniciare su domolici&#243;n o transformaci&#243;n de modo que vayan a perder sus caracter&#237;sticas de tales. En estos &#250;ltimos casos, la Direcci&#243;n de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deber&#225; declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Direcci&#243;n de Impuestos Internos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 19. Las franquicias, exenciones y beneficios indicados en los art&#237;culos anteriores ser&#225;n aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros cuadrados por unidad de vivienda. Estos beneficios no regir&#225;n para el resto de los terrenos.
    Con todo, si dentro del terreno com&#250;n propio de un grupo de unidades o del terreno perteneciente a una "vivienda econ&#243;mica", se construyere alg&#250;n edificio que no se encuentre acogido a las prescripciones de este decreto con fuerza de ley, la totalidad del respectivo inmueble quedar&#225; privado de las franquicias y exenciones contempladas en &#233;l.
    Los terrenos destinados al uso com&#250;n en el caso de conjuntos habitacionales de "viviendas econ&#243;micas", ser&#225;n indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la propiedad com&#250;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 20. Los beneficios establecidos en los art&#237;culos 13.o, 14.o, 15.o, 16.o y 17.o regir&#225;n a contar desde la fecha del certificado de recepci&#243;n municipal de la "vivienda econ&#243;mica".
    Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepci&#243;n regir&#225;n los preceptos indicados en el art&#237;culo 7.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 21. La exenci&#243;n de impuesto de donaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 9.o regir&#225; solamente en relaci&#243;n a las acciones o derechos sociales que se donen, cinco a&#241;os despu&#233;s de su adquisici&#243;n por el donante.
    La exenci&#243;n del impuesto de donaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 16.o regir&#225; a contar desde la fecha del certificado de recepci&#243;n de la respectiva construcci&#243;n.
    La exenci&#243;n del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el art&#237;culo 16.o, se aplicar&#225; incluso a aquellas "viviendas econ&#243;micas" que se encuentren en construcci&#243;n al deferirse la herencia o el legado. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 22. Los que edifiquen "vivienda econ&#243;micas" estar&#225;n liberados, para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligaci&#243;n de justificar el origen de los capitales empleados en ellas, siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumir&#225; de derecho respecto de las construcciones que se inicien anteriormente del 31 de Diciembre de 1959 y est&#233;n terminadas antes del 30 de Junio de 1961.
    No se necesitar&#225; justificar el origen ni la existencia anterior de los capitales que se inviertan en "cuotas de ahorro" a que se refiere el art&#237;culo 26, siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Diciembre de 1959.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 23. Las "viviendas econ&#243;micas" que hayan sido favorecidas para su construcci&#243;n o adquisici&#243;n con cr&#233;ditos hipotecarios de parte de la Corporaci&#243;n de la Vivienda o de las Cajas de Previsi&#243;n, por una cantidad superior al 50 % del valor de la vivienda y su terreno y que, adem&#225;s, tengan una superficie construida superior a 70 metros cuadrados, no gozar&#225;n de los beneficios, franquicias y exenciones indicados en los art&#237;culos 14.o, 15.o, 16.o, 17.o y 18.o.
    Las viviendas de superficie edificada no superior a 70 metros cuadrados favorecidas con cr&#233;ditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozar&#225;n de la franquicia dispuesta en el art&#237;culo 17.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 24. Los locales comerciales, de servicios p&#250;blicos y de beneficio com&#250;n a que se refiere el inciso 3.o del art&#237;culo 3.o, no gozar&#225;n de las franquicias y exenciones establecidas en los art&#237;culos 14.o, 15.o y 16.o.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III 
    Del ahorro para viviendas</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 25. Se autoriza a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda". </Texto>
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            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 26. El Banco del Estado o la Instituci&#243;n P&#250;blica que designe el Presidente de la Rep&#250;blica, recibir&#225; de terceros, sean estas personas naturales o jur&#237;dicas, incluyendo las personas a que se refiere el art&#237;culo 41, del decreto con fuerza de ley N.o 126, 1953, dep&#243;sitos de "Ahorro para la vivienda" en unidades denominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones que reciban estos dep&#243;sitos actuar&#225;n como mandatarios de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Estos dep&#243;sitos ingresar&#225;n en una cuenta especial que abrir&#225; el Banco del Estado de Chile o la instituci&#243;n a que se hizo referencia a la orden de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; recibir directamente estos dep&#243;sitos, o convenir con instituciones particulares en la recepci&#243;n de ellos previa aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica. Los pagos que la Corporaci&#243;n de la Vivienda haga por las prestaciones de servicios de sus mandatarios estar&#225;n exentos del impuesto de cifra de negocios.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 27. La "cuota de ahorro" ser&#225;n nominativa e intransferible. Su "valor especial", a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, ser&#225; de mil pesos, pero &#233;l podr&#225; variar por las causas siguientes:
    a) Por la adici&#243;n de un inter&#233;s que se le agregar&#225; anualmente, el cual ser&#225; determinado en la forma que indique el reglamento, y
    b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variaci&#243;n del Indice de Salarios y Sueldos, determinado por el Servicio Nacional de Estad&#237;stica y Censos reducido en una unidad y redondeado al entero inferior m&#225;s pr&#243;ximo.
    El inter&#233;s y el reajuste establecido en las letras anteriores se calcular&#225;n una vez al a&#241;o, y quedar&#225;n incorporados definitivamente al valor de la "cuota de ahorro" Si el reajuste determinare una disminuci&#243;n del valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducir&#225; conforme al c&#225;lculo indicado.
    El inter&#233;s no podr&#225; ser cobrado separadamente de la "cuota de ahorro".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 28. La modificaci&#243;n de valor que se produzca de acuerdo con el art&#237;culo anterior, ser&#225; publicada anualmente en el Diario Oficial y constituir&#225; el "valor oficial" de la "cuota de ahorro", en el respectivo a&#241;o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 29. Sin perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos anteriores, el valor de la "cuota de ahorro", podr&#225; ser modificado para los efectos de su adquisici&#243;n por el p&#250;blico, previstos en las letras b) y c) del art&#237;culo siguiente sobre su "valor oficial", en una cantidad que la Corporaci&#243;n de la Vivienda estimar&#225; mensualmente, considerando la cuota del inter&#233;s correspondiente, y la probable modificaci&#243;n del Indice de Salarios y Sueldos, en relaci&#243;n con los meses transcurridos desde la fecha de fijaci&#243;n de ese "valor oficial".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 30. Podr&#225; girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda s&#243;lo con los fines siguentes:
    a) Para retirar las cuotas de ahorro en dinero efectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento, siempre que hayan permanecido tres a&#241;os por lo menos, en la cuenta respectiva.
    En el caso de las personas mencionadas en el art&#237;culo 41 del decreto con fuerza de ley N.o 126 de 1953, la devoluci&#243;n se har&#225; en la forma que ese precepto indica;
    b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisici&#243;n o urbanizaci&#243;n de terrenos destinados a "viviendas econ&#243;micas" o a la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de &#233;stas, ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporaci&#243;n de la Vivienda o con particulares. La Corporaci&#243;n de la Vivienda fiscalizar&#225; estas &#250;ltimas, hasta concurrencia del valor de las "cuotas de ahorro" giradas, y
    c) Para destinarlas a la construcci&#243;n o adquisici&#243;n de las viviendas campesinas a que se refiere el art&#237;culo 67.o.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726651">
          <Texto>    Art&#237;culo 31. Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendr&#225;n derecho a los siguientes beneficios:
    a) Obtener de la Corporaci&#243;n de la Vivienda cr&#233;ditos complementarios en exceso sobre las "cuotas de ahorro" que posean, para la adquisici&#243;n o urbanizaci&#243;n de terrenos y adquisici&#243;n o construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas", con las prioridades y condiciones que el Reglamento establezca;
    b) Gozar de la exenci&#243;n de los requisitos para concesi&#243;n de pr&#233;stamos y para la venta y el arrendamiento de viviendas y locales, se&#241;alados en los art&#237;culos 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 285 de 1953, y
    c) Participar en los sorteos a que se refiere el art&#237;culo 33.o de este decreto con fuerza de ley. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 32. Los empleadores o patrones estar&#225;n obligados a descontar por planillas del sueldo o salario las sumas para adquisici&#243;n de "cuotas de ahorro" que los obreros o empleados les soliciten y depositarlas en las cuentas de "ahorro para la vivienda" a nombre de &#233;stos.
    Asimismo, los empleadores y patrones estar&#225;n obligados a descontar de los sueldos y jornales los servicios de los cr&#233;ditos hipotecarios otorgados por la Corporaci&#243;n de la Vivienda o las instituciones de previsi&#243;n, cuando ellas lo soliciten.
    Esta misma obligaci&#243;n regir&#225; para cualquiera deuda a favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda contra&#237;da con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Las infracciones a los incisos anteriores ser&#225;n sancionadas con multas del 5 al 10 % de las cantidades no descontadas.
    Los empleados o patrones estar&#225;n obligados a depositar por cuenta de sus obreros y empleados una cantidad de "cuotas de ahorro" igual a la que pod&#237;a ser adquirida con la suma descontada en la fecha del descuento. Ser&#225; de cargo de los empleadores o patrones las diferencias que se produzcan por mayor valor de la "cuota de ahorro", pero no los beneficiar&#225;n las diferencias producidas si las "cuotas de ahorro" hubieran disminuido de valor.
    Si transcurrieren m&#225;s de 30 d&#237;as desde que el empleador o patr&#243;n hizo el descuento sin que el dep&#243;sito se efect&#250;e, se le sancionar&#225; con una multa del 10 % de las cantidades descontadas e indebidamente retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Esta multa podr&#225; ser repetida por cada 30 d&#237;as de incumplimiento que transcurran.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda y las instituciones de previsi&#243;n correspondientes impondr&#225;n, sin forma de juicio, las multas a que se refieren los incisos anteriores, las que quedar&#225;n a su beneficio. En contra de la resoluci&#243;n antedicha podr&#225; reclamarse ante el Presidente de la Rep&#250;blica, quien resolver&#225; por intermedio del Ministerio de Obras P&#250;blicas. La reclamaci&#243;n deber&#225; formularse dentro de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la respectiva multa, previo pago de &#233;sta; de otro modo, la resoluci&#243;n se entender&#225; como definitiva.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 33. La Corporaci&#243;n de la Vivienda efectuar&#225; mensualmente sorteos de "viviendas econ&#243;micas" entre los poseedores de un m&#237;nimo de cincuenta "cuotas de ahorro". Un reglamento determinar&#225; la forma y modalidades a que se ce&#241;ir&#225;n los sorteos. El favorecido en el sorteo adquirir&#225; el dominio de la respectiva vivienda libre de todo impuesto o contribuci&#243;n y perder&#225; a favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, sus cuotas de ahorro, pero esta p&#233;rdida nunca exceder&#225; del 90 % del valor de la vivienda.
    Tambi&#233;n se efectuar&#225;n entre dos due&#241;os de veinticinco o m&#225;s "cuotas de ahorro", sorteos mensuales con derecho a obtener de inmediato un cr&#233;dito hipotecario de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, para adquirir una "vivienda econ&#243;mica".</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726654">
          <Texto>    Art&#237;culo 34. Las empresas industriales o mineras quedar&#225;n liberadas del todo o parte de la obligaci&#243;n que les impone el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al doble del valor de la obligaci&#243;n que deseen liberar. Si la inversi&#243;n excediera del doble de la obligaci&#243;n que les corresponda, el exceso podr&#225; ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regir&#225; respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles.
    Estas "cuotas de ahorro" no gozar&#225;n del derecho establecido en la letra a) del art&#237;culo 30.o y s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas a la construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas".
    Para los efectos del art&#237;culo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un n&#250;mero de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que &#233;stos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726655">
          <Texto>    Art&#237;culo 35. Los fondos provenientes de los dep&#243;sitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinar&#225;n por la Corporaci&#243;n de la Vivienda:
    a) A la adquisici&#243;n y urbanizaci&#243;n de terrenos y a la construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" para su venta;
    b) Al otorgamiento de pr&#233;stamos para la urbanizaci&#243;n de terrenos y para la construcci&#243;n o adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" o viviendas campesinas, y 
    c) A adquirir "viviendas econ&#243;micas" construidas por personas naturales o jur&#237;dicas, para destinarlas a la venta.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda deber&#225; mantener una reserva correspondiente a fondos provenientes de "cuentas de ahorro" en conformidad al reglamento que se dicte, para que est&#233; en situaci&#243;n de cubrir los retiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho a hacer sus titulares.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 36. Los dep&#243;sitos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estar&#225;n exentos de todo impuesto o contribuci&#243;n y no se considerar&#225;n renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando tambi&#233;n, exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estar&#225;n exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la Ley N.o 5,427 y sus modificaciones. Adem&#225;s, ser&#225;n inembargables hasta concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
    En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podr&#225;n retirar estos dep&#243;sitos hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del art&#237;culo 30.o, sin necesidad de acreditar la posesi&#243;n efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exenci&#243;n de la contribuci&#243;n de herencia. Bastar&#225; en este caso la presentaci&#243;n de los respectivos comprobantes de estado civil.
    A falta de herederos testamentarios, c&#243;nyuge sobreviviente o legitimarios, gozar&#225;n de las mismas prerrogativas, los hijos ilegitimos menores de edad, exclusi&#243;n de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ileg&#237;timo la correspondiente inscripci&#243;n en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesi&#243;n de este estado civil acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la instituci&#243;n.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda o la instituci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 26.o podr&#225;n exigir en caso de duda la constituci&#243;n de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 37. Las Compa&#241;&#237;as de Seguros podr&#225;n invertir los fondos a que se refiere el art&#237;culo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de "ahorro para la vivienda".
    Los tutores y curadores podr&#225;n depositar los fondos de sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con ello se entender&#225; cumplida la obligaci&#243;n que les impone el art&#237;culo 406 del C&#243;digo Civil y quedar&#225;n exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto.
    Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempe&#241;en comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podr&#225;n invertir los dineros a que alude el inciso primero del art&#237;culo 6.o de esa ley, a falta de instrumentos o determinaciones de su propietario o titular, en hacer dep&#243;sitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 38. La posesi&#243;n de "cuotas de ahorro" constituir&#225; para los imponentes de instituciones de previsi&#243;n se&#241;aladas en el art&#237;culo 48.o una causal de preferencia para la adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas", que ser&#225; considerada por los respectivos organismos de previsi&#243;n, dentro de las normas o reglas que tengan establecidas para determinar los que pueden adquirirlas.
    En estos casos el imponente estar&#225; obligado a aportar sus "cuotas de ahorro", como cuota al contado. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 39. El contrato de dep&#243;sito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozar&#225; de las garant&#237;as previstas en el art&#237;culo 18.o y en consecuencia, las franquicias, exenciones y beneficios que el presente decreto con fuerza de ley establece para el ahorro para vivienda, subsistir&#225; en forma permanente para el depositante, no obstante cualquier modificaci&#243;n legal, parcial o total, que puedan sufrir las disposiciones correspondientes.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO IV 
    De la radicaci&#243;n y medidas de emergencia</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la radicaci&#243;n y medidas de emergencia</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 40. El Presidente de la Rep&#250;blica destinar&#225; de los fondos a que se refiere el art&#237;culo 77.o de la ley N.o 13.305, la suma de $ 4.000.000.000, con el objeto de que la Corporaci&#243;n de la Vivienda radique pobladores de viviendas insalubres, en terrenos propios o ajenos; en este &#250;ltimo caso, previa adquisici&#243;n o expropiaci&#243;n, conforme a las disposiciones legales.
    Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica, de acuerdo con los preceptos del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, los inmuebles necesarios para efectuar las radicaciones a que se refiere este art&#237;culo y fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para expropiarlos. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 41. Se faculta a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el art&#237;culo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcci&#243;n y construcciones provisionales. Queda autorizada dicha Corporaci&#243;n para no exigir reembolso a los interesados por estos gastos.
    Con cargo a dicho porcentaje se podr&#225;n tambi&#233;n efectuar los gastos necesarios para evitar la recuperaci&#243;n de los terrenos de los cuales se haya erradicado a los pobladores, siempre que estos terrenos sean de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, fiscales, municipales o de uso p&#250;blico.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 42. Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, as&#237; como las exigencias sobre urbanizaci&#243;n establecidas en las leyes vigentes, no regir&#225;n para las radicaciones a que se refiere este T&#237;tulo. Sin embargo en estas radicaciones deber&#225;n adoptarse las medidas de salubridad, orden y urbanizaci&#243;n m&#237;nimas que, en cada caso, determine la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 43. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; conceder a los radicados a que se refiere el art&#237;culo 40, el goce a t&#237;tulo gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos. Tambi&#233;n podr&#225; otorgar promesa de venta, o t&#237;tulo de dominio, al que prometa o se obligue a pagar el precio del predio en las condiciones que la Corporaci&#243;n de la Vivienda fije.
    Los cr&#233;ditos que otorgue la Corporaci&#243;n de la Vivienda para el objeto se&#241;alado en el inciso anterior, no devengar&#225;n intereses, se pagar&#225;n en un plazo de hasta 30 a&#241;os y se reajustar&#225;n de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 77.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 44. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; proceder en la forma prevista en el art&#237;culo anterior, con las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el objeto de instalar su vivienda, radic&#225;ndolos en estos mismos terrenos, siempre que esta ocupaci&#243;n se haya producido antes del 31 de Diciembre de 1958.
    En caso de que los terrenos ocupados, en la forma antedicha, no pertenezcan a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, &#233;sta los adquirir&#225; o expropiar&#225; previamente, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, para cuyo efecto se declaran de utilidad p&#250;blica y se faculta al Presidente de la Rep&#250;blica para expropiarlos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 45. Los Notarios y los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces deber&#225;n autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin que sea necesario recepci&#243;n o autorizaci&#243;n municipal alguna. </Texto>
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            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO V 
    De la Corporaci&#243;n de la Vivienda y modificaciones al
decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Corporaci&#243;n de la Vivienda y modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726667">
          <Texto>    Art&#237;culo 46. Supr&#237;mese la Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones de Previsi&#243;n, creada por el decreto con fuerza de ley N.o 200, de 21 de Julio de 1953, modificado por las leyes 11,594 y 12,462. Der&#243;gase el referido decreto con fuerza de ley N.o 200, de 1953, sin perjuicio de lo que se dispone en el art&#237;culo 5.o transitorio de este decreto con fuerza de ley.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda ser&#225; la sucesora legal de la Corporaci&#243;n Nacional de Inverciones de Previsi&#243;n en todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que esta &#250;ltima tenga a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Corresponder&#225; a la Corporaci&#243;n de la Vivienda ejercer la funci&#243;n que el art&#237;culo 36 de la ley N.o 12,462 confiere a la Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones de Previsi&#243;n.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 47. Los Departamentos T&#233;cnicos o de Arquitectura de las Instituciones de Previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo siguiente, que tengan la funci&#243;n de ejecutar, con fondos propios de estas Instituciones o con fondos de sus imponentes, obras de construcci&#243;n de habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes o terceros, pasar&#225;n a formar parte integrante de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, fusion&#225;ndose con ella. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 48. Los Departamentos T&#233;cnicos o de Arquitectura a que se refiere el art&#237;culo anterior, son los correspondientes a las siguientes Instituciones: Servicio de Seguro Social, Caja de Previsi&#243;n de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Empleados Municipales de la Rep&#250;blica, Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsi&#243;n de los Carabineros de Chile, Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional y Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 49. La direcci&#243;n superior y la administraci&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda estar&#225;n a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda estar&#225; formada por los siguientes servicios:
    a) Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos, a que se refiere el art&#237;culo 55;
    b) Departamento de Construcci&#243;n;
    c) Departamento de Administraci&#243;n, y
    d) Fiscal&#237;a.
    El Vicepresidente de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, el Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos y el Fiscal, ser&#225;n de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica para los efectos de su nombramiento y remoci&#243;n.
    El nombramiento y remoci&#243;n del Jefe del Departamento de Construcci&#243;n y del Jefe del Departamento de Administraci&#243;n correspondiente al Vicepresidente, a propuesta del Consejo de la Corporaci&#243;n.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 50. El Consejo estar&#225; compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Obras P&#250;blicas, que lo presidir&#225;;
    b) El Vicepresidente, que lo presidir&#225; en ausencia del Ministro;
    c) El Director de Arquitectura del Ministerio de Obras P&#250;blicas;
    d) El Superintendente de Seguridad Social;
    e) Un representante de la Sociedad de Fomento Fabril y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, de libre elecci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica;
    f) Un representante de los empleados del sector p&#250;blico y un representante de los empleados del sector privado, que deber&#225;n ser imponentes de Cajas de Previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 48, y que ser&#225;n nombrados por Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma que determine el Reglamento.
    g) Un representante de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, nombrado por el Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma que determine el Reglamento;
    h) Tres representantes del Presidente de la Rep&#250;blica, de su libre elecci&#243;n;
    i) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, nombrado por el Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma que determine el Reglamento.
    j) Un representante de cada uno de los Colegios de Arquitectos y de Constructores Civiles, nombrados por el Presidente de la Rep&#250;blica, en la forma que determine el Reglamento, y
    k) Los representantes del Congreso que establece la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.
    Los Jefes de Departamento y el Fiscal tendr&#225;n derecho a voz en las sesiones del Consejo.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 51. Corresponder&#225;n al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del art&#237;culo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    El Consejo podr&#225; delegar total o parcialmente estas atribuciones en el Vicepresidente, en los Jefes de Departamento y en las Comisiones de Consejeros que as&#237; acuerde. La delegaci&#243;n deber&#225; hacerse por mayor&#237;a absoluta de consejeros en ejercicio.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 52. Al Vicepresidente de la Corporaci&#243;n corresponder&#225;n las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), &#241;) y o) del art&#237;culo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, sin perjuicio de las que en conformidad al mismo decreto con fuerza de ley le corresponden. Tambi&#233;n el Vicepresidente podr&#225; crear o suprimir secciones, fijarles su dependencia y distribuir su personal, debiendo dar cuenta al Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 56.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 53. El Vicepresidente ser&#225; el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, ejecutar&#225; los acuerdos del Consejo y podr&#225; delegar dicha representaci&#243;n, sus facultades y las que asuma de acuerdo con el art&#237;culo 51, en los Jefes de Departamento, Fiscal, jefes de Secci&#243;n o Delegados Zonales de la Instituci&#243;n, en las condiciones y con las limitaciones que se estime convenientes, y, asimismo, encargarles el cumplimiento de los acuerdos que crea del caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 54. Corresponder&#225;n al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el art&#237;culo 32 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y las que se determinen por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 55. El Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos tendr&#225; las siguientes atribuciones:
    a) Proponer directamente al Presidente de la Rep&#250;blica la pol&#237;tica habitacional para el sector p&#250;blico y privado, en lo referente a "viviendas econ&#243;micas" y a viviendas campesinas. Una vez aprobada por el Presidente de la Rep&#250;blica, dicha pol&#237;tica ser&#225; obligatoria para la Corporaci&#243;n de la Vivienda en lo que le sea pertinente;
    b) Efectuar los estudios referentes al Planeamiento de todo lo relacionado con la construcci&#243;n de viviendas en el territorio nacional, ya sea en &#225;reas urbanas o rurales; a los tipos de construcci&#243;n m&#225;s convenientes en cada regi&#243;n; a las &#225;reas urbanas m&#225;s apropiadas para la reconstrucci&#243;n o remodelaci&#243;n de barrios y de ciudades; a la calidad y dimensiones de las viviendas, todo ello de acuerdo con la capacidad econ&#243;mica del pa&#237;s, y elaborar, sobre la base de todos estos antecedentes, el Plan Habitacional de Viviendas Econ&#243;micas;
    c) Preparar las normas para la distribuci&#243;n de los recursos de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en cuanto:
    1.o- Al cumplimiento de las obligaciones que la legislaci&#243;n vigente impone a la Corporaci&#243;n de la Vivienda;
    2.o.- A los tipos, dimensiones y n&#250;mero de "viviendas econ&#243;micas" que sea necesario construir de acuerdo con las necesidades de las distintas regiones del pa&#237;s y los materiales adecuados para la respectiva edificaci&#243;n, y
    3.o- A los m&#233;todos de inversi&#243;n, sistemas de financiamiento y a las modalidades de los pr&#233;stamos que concede la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Las normas a que se refiere esta letra ser&#225;n obligatorias desde la fecha de su aprobaci&#243;n por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    d) Estudiar y resolver los asuntos que le encomienden el Consejo o el Vicepresidente, y 
    e) Informar, por lo menos una vez al a&#241;o, directamente al Presidente de la Rep&#250;blica sobre el estado del problema de la vivienda, labor habitacional desarrollada durante el a&#241;o anterior por el sector p&#250;blico y el sector privado y los planes existentes para el futuro.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726678">
          <Texto>    Art&#237;culo 56. Las atribuciones que correspondan a los Jefes de Departamento y de Secciones de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, con excepci&#243;n de las que el art&#237;culo precedente otorga al Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos, ser&#225;n determinadas por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726679">
          <Texto>    Art&#237;culo 57. Los inmuebles de propiedad de la Corporaci&#243;n de la Vivienda destinados a Huertos Obreros, conforme a la ley 6,815 y sus modificaciones, podr&#225;n ser desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
    Supr&#237;mense las obligaciones que establecen el art&#237;culo 1.o de la ley 6,815 y el art&#237;culo 19 de la ley N.o 7,600, relativas a recursos que obligatoriamente debe destinar la Corporaci&#243;n de la Vivienda para la construcci&#243;n de Huertos Obreros y otros fines que esas disposiciones indican, y fac&#250;ltase al Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos para proponer al Presidente de la Rep&#250;blica, cada a&#241;o, el monto de los recursos que la citada Corporaci&#243;n deber&#225; destinar para dichos fines. Esta proposici&#243;n ser&#225; aprobada en los mismos t&#233;rminos que menciona el art&#237;culo 55.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726680">
          <Texto>    Art&#237;culo 58. Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, regir&#225;n siempre que no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726681">
          <Texto>    Art&#237;culo 59. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas naturales o jur&#237;dicas, para que &#233;stas construyan en ellos conjuntos habitacionales planificados con su aprobaci&#243;n.
    Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica los terrenos antes aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para expropiarlos.
    El valor de la indemnizaci&#243;n correspondiente podr&#225; ser pagado en todo o en parte al expropiado con viviendas de propiedad de la Corporaci&#243;n, si as&#237; se conviniere con &#233;ste.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 60. Modif&#237;canse los siguientes art&#237;culos del decreto con fuerza de ley, N.o 285, de 1953
    1.o) Agr&#233;ganse los siguientes incisos al art&#237;culo 2.o:
    "Dicha Corporaci&#243;n tendr&#225; la responsabilidad de que los proyectos y las construcciones de las "viviendas econ&#243;micas" sean realizadas conforme al Plan de la vivienda.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda deber&#225; usar en sus planes de construcci&#243;n directa, exclusivamente el sistema de propuestas p&#250;blicas para la contrataci&#243;n de construcciones y, preferentemente, el sistema de concurso para sus proyectos. A iguales normas se ajustar&#225; la Corporaci&#243;n cuando efect&#250;e la adquisici&#243;n de unidades habitacionales.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de autoconstrucci&#243;n o de emergencia extrema, podr&#225; el Consejo prescindir del procedimiento de propuestas p&#250;blicas, con acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de sus miembros en ejercicio. En ning&#250;n caso las inversiones a que se refiere este inciso podr&#225;n exceder en total del 10 % del presupuesto anual de la Corporaci&#243;n."
    2.o) Reempl&#225;zase la letra i) del art&#237;culo 5.o por la siguiente:
    "i) Proporcionar permanentemente a las personas que lo soliciten tipos de planos, modelos, con sus respectivas especificaciones y cubicaciones, correspondientes a "viviendas econ&#243;micas" cuya superficie edificada no sea superior a 70 metros cuadrados y a viviendas campesinas cuya superficie edificada no sobrepase de 140 metros cuadrados."
    3.o) Supr&#237;mese la letra j) del art&#237;culo 5.o;
    4.o) Reempl&#225;zase el n&#250;mero 5.o del art&#237;culo 6.o por el siguiente:
    "5.o- Construir viviendas para uso provisional, con acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio, las cuales podr&#225;n arrendarse o concederse en uso en la forma se&#241;alada en el inciso 2.o del art&#237;culo 61.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959."
    5.o) Supr&#237;mese el n&#250;mero 7.o del art&#237;culo 6.o.
    6.o) Agr&#233;gase el siguiente n&#250;mero al art&#237;culo 6.o:
    "9.o- Ceder gratuitamente al Fisco o a Instituciones de Derecho P&#250;blico, terrenos de su dominio situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que en ellos se construyan edificios destinados a servicios p&#250;blicos, de car&#225;cter educacional o de beneficio com&#250;n para esos conjuntos."
    7.o) Agr&#233;gase el siguiente n&#250;mero al art&#237;culo 19.o:
    8.o- Con un porcentaje de los excedentes que cada una de las Instituciones indicadas en el art&#237;culo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, entregue a la Corporaci&#243;n de la Vivienda. Este porcentaje ser&#225; determinado anualmente por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Dicho porcentaje en ning&#250;n caso podr&#225; exceder del 6 % del monto de los excedentes y cubrir&#225; los gastos por proyectos, petici&#243;n de propuestas, supervigilancia e inspecci&#243;n t&#233;cnica y cuota de gastos de administraci&#243;n respecto de las obras que la Corporaci&#243;n de la Vivienda construya para las instituciones de previsi&#243;n."
    8.o) Reempl&#225;zase la letra d) del art&#237;culo 29.o, por la siguiente: "d) Resolver la construcci&#243;n de obras y sus modificaciones. S&#243;lo podr&#225;n adquirirse materiales de construcci&#243;n para obras de autoconstrucci&#243;n o radicaciones de emergencia. La compra de materiales de construcci&#243;n para otros fines que los referidos, requerir&#225; la aprobaci&#243;n de la mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio."
    9.o) Der&#243;gase la letra j) del art&#237;culo 29.o, y 
    10.o) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 43.o el siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo... El Banco del Estado podr&#225; otorgar pr&#233;stamos a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin que rijan para ello las restricciones contempladas en su Ley Org&#225;nica." </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726683">
          <Texto>    Art&#237;culo 61. La facultad de arrendar a terceros viviendas ya constru&#237;das, que otorgan a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, s&#243;lo podr&#225; ejercerse por &#233;sta en los casos calificativos por el Consejo, con el acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio, y los contratos no podr&#225;n tener duraci&#243;n superior a un a&#241;o.
    Las viviendas que la Corporaci&#243;n de la Vivienda construya en el futuro, s&#243;lo podr&#225;n ser "viviendas econ&#243;micas" y ser&#225;n destinadas a la venta. Sin embargo, en casos de emergencia debidamente calificados por acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los consejeros en ejercicio, dicha Corporaci&#243;n podr&#225; construir viviendas provisionales que podr&#225;n ser dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se reemplazan por definitivas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 62. En los casos de loteamientos y subdivisiones que efect&#250;e la Corporaci&#243;n de la Vivienda en sitios de su dominio, estar&#225; facultada para otorgar pr&#233;stamos para edificaci&#243;n de las "viviendas econ&#243;micas" individuales que all&#237; se construyan a las personas a las cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos pr&#233;stamos se otorgar&#225;n en dinero, o en materiales si se trata de casos indicados en la letra d) del art&#237;culo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y estar&#225;n destinadas a emplearse en las respectivas edificaciones.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; autorizar, en casos especiales, a los mutuarios para destinar los pr&#233;stamos otorgados, en todo o parte, a la ejecuci&#243;n de construcciones de car&#225;cter provisional que los asignados de los sitios deban efectuar para entrar en posesi&#243;n de los mismos.
    Los pr&#233;stamos que se otorguen con arreglo a las disposiciones de este art&#237;culo, podr&#225;n concederse con anterioridad a la extensi&#243;n de la correspondiente escritura p&#250;blica de transferencia y una vez otorgada &#233;sta, deber&#225;n ser caucionados con hipoteca de los respectivos predios.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 63. Los due&#241;os de viviendas o locales comerciales, gravados con hipotecas a favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, podr&#225;n arrendarlas, sin autorizaci&#243;n previa del Consejo; y gravarlas, modificarlas o transferirlas, de acuerdo con las normas que este &#250;ltimo dicte al respecto.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 64. En la venta de los locales comerciales constru&#237;dos por la Corporaci&#243;n de la Vivienda, no regir&#225;n las disposiciones restrictivas de los art&#237;culos 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 65. Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas econ&#243;micas" de la Corporaci&#243;n de la Vivienda o de las instituciones de previsi&#243;n, se&#241;aladas en el art&#237;culo 48.o, podr&#225;n optar a una nueva vivienda situada en otra localidad, cuando deban cambiar de residencia por razones de su profesi&#243;n u oficio.
    Asimismo, podr&#225;n optar a una nueva vivienda cuando la primitiva resulte insuficiente por crecimiento del grupo familiar.
    En estos casos, la Corporaci&#243;n de la Vivienda o la intituci&#243;n de previsi&#243;n respectiva, recibir&#225;n en pago la vivienda primitiva, computando para este objeto una suma equivalente a las amortizaciones que se hayan efectuado a la deuda, reajustadas conforme al sistema establecido en el art&#237;culo 77.o, disminuida en la depreciaci&#243;n en que haya podido incurrir el inmueble y aumentada por las mejoras que se le hayan introducido, la que ser&#225; determinada por la Corporaci&#243;n de la Vivienda o la instituci&#243;n de previsi&#243;n que corresponda.
    Las transferencias que se hagan para la adquisici&#243;n de la nueva vivienda estar&#225;n exentas de todo impuesto. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 66. El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, incorporando las modificaciones que le introduce el presente decreto con fuerza de ley y rectificado la numeraci&#243;n de los art&#237;culos en la forma que sea necesaria.</Texto>
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      <Texto>    TITULO V 
    De las viviendas campesinas</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V De las viviendas campesinas</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 67. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se considerar&#225;n viviendas campesinas aquellas que construyan los propietarios en zonas rurales agr&#237;colas, destinadas a empleados, inquilinos u obreros, cuya superficie edificada no sea superior a 140 metros cuadrados y que re&#250;nan los requisitos, caracter&#237;sticas y condiciones que fije el Reglamento. Este Reglamento deber&#225; contener f&#243;rmulas variadas por las distintas regiones del pa&#237;s que se amolden a la realidad econ&#243;mica y a las caracter&#237;stica clim&#225;ticas y condiciones de trabajo que imperen en cada regi&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 68. Todo el que desarrolle actividades agr&#237;colas, sea persona natural o jur&#237;dica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro t&#237;tulo, deber&#225; entregar anualmente a la Corporaci&#243;n de la Vivienda el 5 % de sus utilidades. Para estos efectos se considerar&#225;n utilidades del predio correspondiente las que se determinen por aplicaci&#243;n de las presunciones legales de renta contenidas en el art&#237;culo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por c&#225;lculo de renta efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada contablemente seg&#250;n el mismo precepto indicado.
    Si se trata de sociedades an&#243;nimas agr&#237;colas, el 5 % aludido se calcular&#225; sobre la utilidad efectiva por la cual tributen en la tercera categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta.
    El aporte del 5 % no se aplicar&#225; si la utilidad del obligado es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del Departamento correspondiente.
    La obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo deber&#225; cumplirse a partir del a&#241;o 1961, en relaci&#243;n con las utilidades obtenidas en el a&#241;o agr&#237;cola que hubiere terminado en 1960.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 69. Las personas a que se refiere el art&#237;culo precedente quedar&#225;n exentas de la obligaci&#243;n que &#233;ste establece si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, que re&#250;nan los requisitos m&#237;nimos exigidos por el Reglamento. Tambi&#233;n quedar&#225;n exentas, si invirtieren en "cuotas de ahorro" para la vivienda una suma igual al doble de la obligaci&#243;n que deseen liberar, a menos que se trate de predios agr&#237;colas cuyo aval&#250;o fiscal sea inferior a dos sueldos vitales anuales del Departamento correspondiente, en cuyo caso les bastar&#225; invertir en dichas cuotas una suma igual al monto de la obligaci&#243;n que deseen liberar. Ser&#225;n aplicables a estas inversiones en "cuotas de ahorro" las disposiciones contenidas en los incisos 2.o y 3.o del art&#237;culo 34.o. Las "cuotas de ahorro" depositadas en virtud de este art&#237;culo, s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas al objetivo indicado en la letra c) del art&#237;culo 30.o, o a la reparaci&#243;n de viviendas ya existentes destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agr&#237;colas o la adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el art&#237;culo 76.o.
    Estas mismas personas podr&#225;n acogerse a la imputaci&#243;n que para las empresas industriales y mineras establece el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, pero el valor de las construcciones efectuadas ser&#225; determinado por la Corporaci&#243;n de la Vivienda. El reglamento determinar&#225; la forma de hacer esta imputaci&#243;n y de avaluar las construcciones hechas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 70. Se establecen Juntas Provinciales de la Habitaci&#243;n Campesina, que estar&#225;n integradas en la forma siguiente:
    a) El Intendente de la Provincia, que la presidir&#225;;
    b) El agr&#243;nomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidir&#225; en ausencia del Intendente;
    c) Dos Delegados designados por las sociedades agr&#237;colas regionales. Un decreto supremo determinar&#225; la jurisdicci&#243;n que corresponder&#225;, para estos efectos, a las distintas entidades de este car&#225;cter;
    d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la Provincia, y 
    e) Un funcionario de Impuestos Internos que ser&#225; designado por el Director General.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 71. En el caso a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo 69.o, corresponder&#225; a la Junta Provincial de la Habitaci&#243;n Campesina resolver si las habitaciones existentes en cada predio cumplen con las exigencias m&#237;nimas del Reglamento y si son suficientes para las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
    Los que deseen acogerse a la exenci&#243;n a que se refiere la primera parte del primer inciso del art&#237;culo 69.o en raz&#243;n de las habitaciones existentes en el predio, deber&#225;n obtener la declaraci&#243;n correspondiente de la Junta antes del 1.o de Enero del a&#241;o en que deben efectuar el pago.
    La exenci&#243;n cesar&#225; por el solo hecho de declarar la Junta aludida que en el respectivo predio han dejado de llenarse los requisitos que la hicieren precedente, cualquiera que haya sido la causa.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 72. Los fondos que se obtengan en conformidad al art&#237;culo 68.o deber&#225;n destinarse a la concesi&#243;n de pr&#233;stamos a los propietarios de predios agr&#237;colas para edificaci&#243;n de viviendas campesinas y para la reparaci&#243;n o ampliaci&#243;n de viviendas que ya existan, o a construir los conjuntos habitacionales a que se refiere el art&#237;culo 76.o. Los saldos de las deudas provenientes de estos pr&#233;stamos, ser&#225;n reajustables de acuerdo con lo prescrito en el art&#237;culo 77.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 73. Los pr&#233;stamos a que se refiere el art&#237;culo precedente, podr&#225;n ser otorgados directamente por la Corporaci&#243;n de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuar&#225; por cuenta de aqu&#233;lla. En este &#250;ltimo caso, la Corporaci&#243;n podr&#225; previamente, a disposici&#243;n del Banco del Estado, los fondos destinados a dicho fin.
    El Banco del Estado fiscalizar&#225; la inversi&#243;n de los pr&#233;stamos que otorgue, con arreglo a las instrucciones que le imparta la Corporaci&#243;n de la Vivienda. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 74. Lo dispuesto en el art&#237;culo 8.o ser&#225; aplicable a la construcci&#243;n de viviendas campesinas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 75. Se entender&#225; que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el art&#237;culo 9.o la construcci&#243;n de viviendas campesinas por cuenta ajena. En consecuencia, ser&#225;n aplicables a estas actividades las franquicias establecidas en dicha disposici&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 76. La Corporaci&#243;n de la Vivienda deber&#225; planear y construir conjuntos habitacionales de viviendas econ&#243;micas en zonas rurales agr&#237;colas, con el objeto de que ellas sean vendidas a empleados o trabajadores agr&#237;colas o a los propietarios de predios agr&#237;colas vecinos que los destinen a habitaci&#243;n para sus empleados, inquilinos u obreros.</Texto>
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      <Texto>    TITULO VII 
    Disposiciones Generales</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 77. Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas econ&#243;micas" que se adeuden a la Corporaci&#243;n de la Vivienda o a las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 48.o, y los cr&#233;ditos de cualquier especie que dichas entidades otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas con posterioridad a su vigencia, se reajustar&#225;n anualmente conforme a la variaci&#243;n del Indice de Sueldos y Salarios, en la forma establecida por el art&#237;culo 27.o, letra b), de este decreto con fuerza de ley. Adem&#225;s, devengar&#225;n el inter&#233;s anual que fije el reglamento, sobre los capitales reajustados. Tambi&#233;n se reajustar&#225; cada a&#241;o el monto del dividendo mensual, de manera que el servicio de la deuda reajustada se efect&#250;e dentro del plazo fijado para el cr&#233;dito originario.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 78. Las personas naturales o jur&#237;dicas que convengan operaciones de compraventa y de pr&#233;stamos hipotecarios sobre "viviendas econ&#243;micas", podr&#225;n acogerse al sistema de reajuste establecido en el art&#237;culo anterior. Estos reajustes estar&#225;n exentos de todo impuesto.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 79. Los plazos de amortizaci&#243;n de los cr&#237;ditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporaci&#243;n de la Vivienda y las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 48.o, conforme a sus respectivas leyes org&#225;nicas, podr&#225;n ampliarse hasta un l&#237;mite m&#225;ximo de 30 a&#241;os.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 80. Se faculta a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para otorgar cr&#233;ditos a no m&#225;s de dos a&#241;os plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas econ&#243;micas". Estos pr&#233;stamos ser&#225;n garantizados con hipoteca, boleta de garant&#237;a bancaria o p&#243;liza de garant&#237;a y ser&#225;n reajustables de acuerdo con el art&#237;culo 77.o. El reglamento fijar&#225; las normas a que se ajustar&#225; la Corporaci&#243;n de la Vivienda para otorgar dichos pr&#233;stamos.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda determinar&#225; las condiciones de estos cr&#233;ditos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 81. Las instituciones de previsi&#243;n podr&#225;n conceder cr&#233;ditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el art&#237;culo 80.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinar&#225; de com&#250;n acuerdo entre la respectiva instituci&#243;n de previsi&#243;n y la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 82. La renta l&#237;quida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la tercera categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedar&#225; gravada anualmente en la misma forma que dispone el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda. Se considerar&#225; renta l&#237;quida para estos efectos, aquella que establezca la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de tercera categor&#237;a. Regir&#225; para estos efectos la imputaci&#243;n prevista en el inciso final del mismo art&#237;culo ya referido.
    Este impuesto empezar&#225; a regir desde el 1.o de Enero de 1961 aplic&#225;ndose a las rentas obtenidas durante el a&#241;o 1960.
    No se aplicar&#225; el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del Departamento respectivo.
    Regir&#225; para los obligados al pago de este impuesto lo dispuesto en el art&#237;culo 34.o.
    Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso anterior, no podr&#225;n acogerse a lo dispuesto en la letra a) del art&#237;culo 30.o, y s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas a la construcci&#243;n o adquisici&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" a trav&#233;s de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 83. Las "viviendas econ&#243;micas" que se construyan en virtud de la imputaci&#243;n que autoriza el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el art&#237;culo anterior, podr&#225;n ser vendidas por su due&#241;o a su personal, directamente o por intermedio de cooperativas formadas por este &#250;ltimo.
    Los obligados al pago previsto en el art&#237;culo anterior y en el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, que otorguen a su personal pr&#233;stamos para la construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas", podr&#225;n imputar el monto de estos pr&#233;stamos a aquel pago, siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal.
    Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como precio de venta, en el caso del inciso primero, o por amortizaci&#243;n de pr&#233;stamos, en el caso del inciso precedente, deber&#225;n ser reinvertidas en los mismos fines, aparte de la obligaci&#243;n prevista en el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y del art&#237;culo 82.o de este decreto con fuerza de ley.
    Las viviendas constru&#237;das en virtud de la imputaci&#243;n autorizada por el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 285, de 1953, y el art&#237;culo anterior, podr&#225;n ser vendidas a terceros, solamente con autorizaci&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, la cual adoptar&#225; las medidas convenientes para que su valor sea invertido en otras "viviendas econ&#243;micas".
    Los saldos de precio y las amortizaciones de pr&#233;stamos ser&#225;n reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 77.o.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 84. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 48.o, deber&#225;n encomendar, por cuenta de ellas a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, la construcci&#243;n, adquisici&#243;n o financiamiento de "viviendas econ&#243;micas".
    Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referir&#225;n a poblaciones, edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las instituciones indicadas en el art&#237;culo 48.o.
    Para los efectos indicados en este art&#237;culo, las instituciones referidas deber&#225;n entregar a la Corporaci&#243;n de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los pr&#233;stamos personales o de auxilio, la aplicaci&#243;n de fondos de retiro o indemnizaci&#243;n, los subsidios, los auxilios de cesant&#237;a, los gastos de administraci&#243;n o de construcci&#243;n de edificios propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de servicios y los pr&#233;stamos de edificaci&#243;n a que se refiere el inciso siguiente. Se deducir&#225;n tambi&#233;n de las entradas generales, las sumas necesarias para la explotaci&#243;n de sus actuales inversiones mientras &#233;stas subsistan.
    Las instituciones de previsi&#243;n podr&#225;n otorgar pr&#233;stamos de edificaci&#243;n a sus imponentes, siempre que &#233;stos acrediten ser due&#241;os de sitios totalmente urbanizados. Estos pr&#233;stamos ser&#225;n otorgados exclusivamente para construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" y sus costos por metro cuadrado no podr&#225;n exceder de los costos normales que est&#233; obteniendo la Corporaci&#243;n de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijar&#225;n las normas para determinar los costos de construcci&#243;n y se&#241;alar&#225; el volumen m&#225;ximo presupuestario que cada Caja de Previsi&#243;n pueda destinar a este tipo de operaciones.
    Las deduciones a que se refiere el inciso 3.o se har&#225;n de acuerdo con las cifras que se se&#241;alen para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 85. La Corporaci&#243;n de la Vivienda, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art&#237;culo anterior, se ce&#241;ir&#225; a las normas que para estos efectos determine el Departamento de Planeamiento y Estudios Econ&#243;micos, tanto en lo referente al tipo de construcci&#243;n, como a los planos, especificaciones, y dem&#225;s requisitos y condiciones inherentes a dichas obras, atendidas las necesidades de las instituciones que proporcionan los recursos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 86. Los fondos que la Corporaci&#243;n de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el art&#237;culo 48.o se destinar&#225;n en su totalidad y exclusivamente a construir "viviendas econ&#243;micas" para los imponentes de la respectiva instituci&#243;n, sin perjuicio de lo que se dispone en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 19.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    Cada una de las instituciones en referencia, depositar&#225; mensualmente en la Corporaci&#243;n de la Vivienda los excedentes indicados en el inciso tercero del art&#237;culo 84.o, para que esta &#250;ltima los invierta de acuerdo con el Plan de Inversiones en el que se considerar&#225;n las necesidades de dichas instituciones. El incumplimiento de esta obligaci&#243;n por parte de las instituciones se considerar&#225; falta grave y ser&#225; causal suficiente para la petici&#243;n de renuncia o destituci&#243;n de los que resulten responsables.
    La Corporaci&#243;n de la Vivienda garantiza con todos sus bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones que a ella le imponen este art&#237;culo y los precedentes. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 87. La Corporaci&#243;n de la Vivienda, una vez cumplidas las funciones a que se refieren los art&#237;culos anteriores, deber&#225; entregar a las instituciones correspondientes, las viviendas respectivas o imputar los cr&#233;ditos otorgados en conformidad a los art&#237;culos 81 y 84, para que estas &#250;ltimas instituciones den cumplimiento a sus leyes y reglamento.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 88. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, proh&#237;bese a las instituciones de previsi&#243;n indicadas en el art&#237;culo 48.o, celebrar contratos de construcciones o adquirir a cualquier t&#237;tulo que no sea el de donaci&#243;n o herencia, bienes ra&#237;ces y viviendas individuales o colectivas para s&#237; o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podr&#225;n efectuar directamente ning&#250;n tipo de construcciones. Estas instituciones podr&#225;n adquirir predios para edificios destinados a la instalaci&#243;n de sus servicios.
    Estas adquisiciones deber&#225;n hacerse por propuesta p&#250;blica y requerir&#225;n para su validez la aprobaci&#243;n, en cada caso, del Presidente de la Rep&#250;blica.
    La construcci&#243;n de los edificios a que se refiere el inciso primero, deber&#225; ser encomendada a la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 89. Los adquirentes de "viviendas econ&#243;micas" con cr&#233;ditos hipotecarios otorgados por la Corporaci&#243;n de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el art&#237;culo 48.o, deber&#225;n acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo a las normas que determine un reglamento especial que dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica. Para estos efectos no se aplicar&#225; el decreto con fuerza de ley N.o 210, del a&#241;o 1953.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 90. En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el art&#237;culo 27 de la ley N.o 12,861, la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos podr&#225; distribuir premios consistentes en "viviendas econ&#243;micas", de superficie no superior a 140 metros cuadrados y de un valor que no exceda de quince sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Estos premios tendr&#225;n el car&#225;cter de extraordinarios y se sortear&#225;n entre los tenedores de boletas a que alude el art&#237;culo 24.o de la ley 12.120, sin perjuicio de los premios que en dinero efectivo se distribuyan mensualmente de acuerdo con la citada ley N.o 12.861. Los favorecidos con estas "viviendas econ&#243;micas" adquirir&#225;n su dominio libre de todo impuestos o contribuci&#243;n.
    Las "viviendas econ&#243;micas" a que se refiere el presente art&#237;culo, se construir&#225;n por intermedio de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, de acuerdo con las normas generales de construcci&#243;n de dichas viviendas, establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, para cuyo efecto la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, podr&#225; girar anticipadamente su valor a favor de dicha Corporaci&#243;n con cargo a los premios no cobrados en sorteos anteriores y que se hayan acumulado en el "Fondo Sorteo de Boletas de Compraventa".
    Un reglamento especial determinar&#225; la forma en que deber&#225;n realizarse los sorteos extraordinarios de "viviendas econ&#243;micas" a que se refieren los incisos anteriores.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 91. El Vicepresidente de la Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; girar hasta un 2 1/2 por mil de los fondos consultados en el Presupuesto de Entradas de la Instituci&#243;n, para los gastos que demande una labor amplia y constante de divulgaci&#243;n de los planes habitacionales de dicha Corporaci&#243;n, de informaciones de inter&#233;s general sobre habitaci&#243;n y los beneficios concedidos por las leyes relativas a esta materia. Para estos efectos no se considerar&#225;n los fondos a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 84.o, ni otros que para construir "viviendas econ&#243;micas" entreguen a la Corporaci&#243;n de la Vivienda las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 84.o.
    La labor de divulgaci&#243;n aludida, podr&#225; efectuarse mediante relaciones p&#250;blicas, folletos, conferencias, publicaciones, transmisiones radiales, y, en general, mediante cualquier medio de difusi&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 1.o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones constru&#237;das con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendr&#225;n para los efectos de su recepci&#243;n municipal el mismo tratamiento del art&#237;culo 7.o de este decreto con fuerza de ley, consider&#225;ndose para estos fines como fecha de la solicitud respectiva, la de vigencia de este decreto con fuerza de ley. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.o Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza de ley con la Corporaci&#243;n de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a lo menos un a&#241;o para extinguirse, podr&#225;n ser canceladas con un 50 % de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes del 31 de Diciembre de 1959.
    Aquellas cuyo saldo actual est&#225; comprendido entre diez mil y veinte mil pesos, podr&#225;n ser canceladas con una rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga dentro del mismo plazo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.o Para la aplicaci&#243;n de este decreto con fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento, regir&#225;n las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones Econ&#243;micas aprobada por decreto 2,307, de 9 de Diciembre de 1954, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, y el reglamento de la ley N.o 9,135, aprobado por decreto n&#250;mero 1,207, de 9 de Febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
    Podr&#225;n acogerse tambi&#233;n a los beneficios de la presente ley las viviendas, cuya construcci&#243;n se inicie entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan ajustado a la ley N.o 9,135, su reglamento y sus modificaciones posteriores. La fecha de iniciaci&#243;n se probar&#225; con el certificado de permiso de construcci&#243;n otorgado por la Municipalidad correspondiente. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.o Mientras se dicta el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, el personal que perteneci&#243; a la Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones de Previsi&#243;n y el que form&#243; parte de los Departamentos T&#233;cnicos y de Arquitectura a que se refiere el art&#237;culo 48.o, pasar&#225; a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, r&#233;gimen de previsi&#243;n y condici&#243;n jur&#237;dica que actualmente posee. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.o A contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de la Corporaci&#243;n de la Vivienda a que se refiere el art&#237;culo anterior, los empleados de los organismos indicados en el art&#237;culo 48.o se seguir&#225;n pagando por las instituciones respectivas, las cuales pondr&#225;n a disposici&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda los recursos necesarios para este objeto.
    El personal de la ex Corporaci&#243;n Nacional de Inversiones ser&#225; pagado con cargo al aporte se&#241;alado en el art&#237;culo 6.o del decreto con fuerza de ley 200, modificado por el art&#237;culo 5.o de la ley 11,594. Para este efecto, las instituciones que contribuyan a dicho financiamiento pondr&#225;n a disposici&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, los recursos necesarios, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos 84.o y 88.o del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsi&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 48.o, sobre construcci&#243;n de viviendas y de locales propios, continuar&#225;n vigentes hasta su terminaci&#243;n. Estos contratos no podr&#225;n ampliarse. No obstante, la fiscalizaci&#243;n y supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponder&#225; a la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726723">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicar&#225;n a las operaciones hipotecarias que se encuentren en tr&#225;mite en las instituciones a que se refiere el art&#237;culo 48.o, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas por los Consejos.
    Para este efecto, se entienden por operaciones hipotecarias en tr&#225;mite las que hayan sido aprobadas por los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por el Consejo de la Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de ley, se considerar&#225;n como operaciones hipotecarias en tr&#225;mite, &#250;nicamente aquellas cuyas obras a dicha fecha se enmcuentren iniciadas y aquella cuyo financiamiento est&#233; consultado, en todo o parte, en el presupuesto de la instituci&#243;n para el presenta a&#241;o. Asimismo, y en las mismas condiciones quedar&#225;n comprendidas en esta disposici&#243;n las operaciones hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto de los saldos de precios.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726724">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del art&#237;culo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, continuar&#225;n en funciones hasta el t&#233;rmino de su mandato. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 9.o La Direcci&#243;n General de Impuestos Internos deber&#225;, a requerimiento expreso de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, dividir los roles de aval&#250;o de bienes ra&#237;ces que correspondan a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes 5,579, 6,754 y 8,422.
    La transferencia de estas propiedades estar&#225; exenta del impuesto contemplado en el n&#250;mero 37.o del art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 10. Fac&#250;ltase al Consejo de la Secci&#243;n Tripulantes de la Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la Secci&#243;n, a fin de dar t&#233;rmino a las poblaciones en actual construcci&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 11. No obstante lo dispuesto en los art&#237;culos 84 y 88.o, las instituciones de previsi&#243;n podr&#225;n adquirir dentro del plazo de un a&#241;o, a partir desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, viviendas de otras Cajas de Previsi&#243;n, o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para venderlas a sus imponentes. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado" idParte="8726728">
          <Texto>    Art&#237;culo 12. Para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 49.o supr&#237;mese el cargo de Gerente, 3a. Categor&#237;a, consultado en el decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de agosto de 1953. Para los mismos efectos, decl&#225;rase que el cargo de Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categor&#237;a, consultado en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe de Departamento de Construcci&#243;n y que los actuales Departamentos de Contabilidad y Finanzas y Administrativo depender&#225;n del Departamento de Administraci&#243;n que se crea en el art&#237;culo 49.
    El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categor&#237;a, continuar&#225; desempe&#241;&#225;ndose como Jefe del Departamento de Construcci&#243;n, sin perjuicio de la facultad de remoci&#243;n del Consejo prevenida en el inciso 4.o del art&#237;culo 49 citado.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1959-07-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Figueroa G., Subrogante de Hacienda.- Pablo P&#233;rez Za&#241;artu.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Vivian Shwarts, Subsecretaria.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
