<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="3517" esTratado="no tratado" fechaVersion="2009-12-03" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1986-12-04" fechaPublicacion="1987-03-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>2</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N&#176; 1.089, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS</TituloNorma>
    
    
    
    <NumeroFuente>32735</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO LEY N&#176; 1.089, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE
CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y
EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS
    Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
    DFL. N&#176; 2.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley
N&#176; 18.537 y lo dispuesto en el art&#237;culo 32 n&#250;mero 8&#176; de
la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica y
    Considerando:
    Que el decreto ley N&#176; 1.089, de 1975, que fij&#243; normas
sobre contratos de operaci&#243;n petrolera y modific&#243; la ley
que cre&#243; la Empresa Nacional de Petr&#243;leo, ha sido objeto
de importantes modificaciones introducidas por el decreto
ley N&#176; 1.820, de 1977, y por el art&#237;culo 55 de la ley N&#176;
18.482 y
    Que, para facilitar el conocimiento y la aplicaci&#243;n de
las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia,
es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones
citadas, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
    F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N&#176; 1.089, de 1975, que
establece normas sobre contratos especiales de operaci&#243;n
para la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n o beneficio de
yacimientos de hidrocarburos:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626547">
      <Texto>   Art&#237;culo 1&#176;.- Para los efectos de este decreto ley, se           LEY 18.482,
entender&#225; por:                                                      Art, 55
   1.- Contrato especial de operaci&#243;n:                              Letra a)
 Aquel que el Estado celebre con un contratista para la
exploraci&#243;n, explotaci&#243;n o beneficio de yacimientos de
hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones
que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso d&#233;cimo del
n&#250;mero 24&#176; del art&#237;culo 19 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica,
fije por decreto supremo el Presidente de la Rep&#250;blica.
   2.- Contratista: La persona natural o jur&#237;dica, nacional
o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato
especial de operaci&#243;n.
    3.- Retribuci&#243;n: Los pagos, ya sea en moneda nacional o
extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba
con motivo de las actividades de exploraci&#243;n y explotaci&#243;n
de hidrocarburos que realice en las condiciones que se
estipulen en el contrato especial de operaci&#243;n.
   4.- Contrato de trabajo petrolero espec&#237;fico: Aquel por
el cual el contratista de un contrato especial de operaci&#243;n
encarga a un tercero la prestaci&#243;n de un servicio o la
ejecuci&#243;n de una obra, espec&#237;ficos, mediante el pago de
una remuneraci&#243;n, con el objeto de que este tercero
coadyuve en la ejecuci&#243;n de trabajos especiales de
exploraci&#243;n o explotaci&#243;n de hidrocarburos. La persona que
presta el servicio o ejecuta la obra se denomina
subcontratista.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626548">
      <Texto>   Art&#237;culo 2&#176;.- Los contratos especiales de operaci&#243;n no           Ley 18.482,
afectar&#225;n en caso alguno el dominio del Estado sobre los            Art. 55
yacimientos de hidrocarburos y dem&#225;s elementos y compuestos         letra b)
qu&#237;micos que los acompa&#241;an, no constituir&#225;n concesiones,
no conferir&#225;n ning&#250;n derecho sobre dichos hidrocarburos,
elementos y compuestos, ni conceder&#225;n facultades de
apropiaci&#243;n o aprovechamiento sobre los mismos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626549">
      <Texto>   Art&#237;culo 3&#176;.- En caso de que el contrato especial de             Ley 18.482,
operaci&#243;n establezca que la retribuci&#243;n debe efectuarse             Art. 55
total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central         letra d)
de Chile otorgar&#225; las divisas necesarias, para cuyo efecto          N&#176; 1
el contrato especial de operaci&#243;n deber&#225; registrarse en
dicha instituci&#243;n.
   Si el contrato especial de operaci&#243;n  lo autoriza, el            Ley 18.482,
contratista podr&#225; explotar los hidrocarburos que reciba por         Art. 55
su retribuci&#243;n, sin sujeci&#243;n a las normas que rijan las             letra d)
exportaciones.                                                      N&#176; 2
   El Estado garantiza al contratista la libre
disponibilidad de las divisas generadas por concepto de
exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su
retribuci&#243;n.
   El Estado, directamente o por  intermedio de sus                 Ley 18.482,
empresas, podr&#225; readquirir del contratista los                      Art. 55
hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podr&#225;             letra d)
pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera,            N&#176; 3
aplic&#225;ndose lo dispuesto en el inciso primero de este
art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626550">
      <Texto>   Art&#237;culo 4&#176;.- El Estado garantiza al contratista el              Ley 18.482,
acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a          Art. 55
aquel que en el futuro lo substituya, para la                       letra e)
convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los
ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de
su propiedad que efect&#250;e en los t&#233;rminos y condiciones
establecidos en el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626551">
      <Texto>   Art&#237;culo 5&#176;.- El contratista estar&#225; afecto a un
impuesto  calculado directamente sobre el monto de la               Ley 18.482,
retribuci&#243;n definida en el art&#237;culo 1&#176;, equivalente a un            Art. 55
50% de dicha retribuci&#243;n; o bien, podr&#225; serle aplicable el          letra g)
r&#233;gimen tributario de la Ley de la Renta, seg&#250;n lo
determine el Presidente de la Rep&#250;blica.
   No obstante lo anterior, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225;, cualquiera que sea el sistema tributario fijado,
disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los
impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%,
30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando as&#237; lo
aconsejen las dificultades que ofrezcan el &#225;rea territorial
de exploraci&#243;n o explotaci&#243;n a que se refiere el contrato;
la no existencia de acuerdos que eviten la doble
tributaci&#243;n internacional entre el pa&#237;s de origen de la
inversi&#243;n y Chile, y lo gravoso que para el contratista
puedan resultar los dem&#225;s t&#233;rminos del contrato.
   Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de
la Rep&#250;blica en conformidad a este art&#237;culo, &#233;ste
substituir&#225; todo otro impuesto directo o indirecto que
pudiere gravar la retribuci&#243;n o al contratista en raz&#243;n de
la misma, y ser&#225; invariable por el plazo que se otorgue.
   El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;  liberar en los              DL. 1.820/77
mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de            Art. 1&#176;
este art&#237;culo, los derechos, impuestos, tasas o                     letra a)
contribuciones y,  en general, de los pagos o grav&#225;menes,           DL. 3.475/80
cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude,        Art. 3&#176;
incluso del impuesto sustitutivo establecido por el
art&#237;culo 3&#176; de la Ley de Timbres y Estampillas, como
asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N&#176;
825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o
gravamen que, directa o indirectamente, afecte las
importaciones de maquinarias, implementos, materiales,
repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la
exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de hidrocarburos, con motivo de
los contratos o subcontratos a que se refiere el presente
decreto ley.
   Estas facultades del Presidente de  la Rep&#250;blica deber&#225;n         Ley 18.482,
ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los               Art. 55
requisitos y condiciones del contrato especial de                   letra g)
operaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626552">
      <Texto>   Art&#237;culo 6&#176;.- Si el Presidente de la Rep&#250;blica ha
fijado  el r&#233;gimen tributario aplicable directamente sobre          Ley 18.482,
el monto de la retribuci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo             Art. 55
anterior, y &#233;sta se paga en dinero, quien, de acuerdo al            letra h)
contrato especial de operaci&#243;n, efect&#250;e el pago estar&#225;
obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado,
cada vez que efect&#250;e un pago al contratista.
   En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la
retribuci&#243;n, quien deba efectuar el pago retendr&#225; del
volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto
fijado y, para los efectos de su pago, deber&#225; reducir a
moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base
del precio y de las normas se&#241;aladas en el respectivo
contrato, al tiempo de efectuarse la retenci&#243;n.
   Dentro de los primeros quince d&#237;as de cada mes, quien
deba efectuar el pago declarar&#225; y pagar&#225; el monto retenido
como impuesto &#250;nico durante el mes anterior.
   En el mismo caso del inciso primero, los propietarios,
accionistas y socios de las empresas respectivas estar&#225;n
exentos de impuestos global complementario o adicional, en
su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que
provengan de tales contratos, as&#237; como de todo otro
impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la
posesi&#243;n o la tenencia de derechos o t&#237;tulos mobiliarios
de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que
afecten la traslaci&#243;n o transmisi&#243;n de esos derechos o
t&#237;tulos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626553">
      <Texto>   Art&#237;culo 7&#176;.- Los bienes internados con las franquicias          Ley 18.482,
otorgadas al amparo del presente decreto ley no podr&#225;n ser          Art. 55
enajenados dentro de los diez a&#241;os siguientes a la fecha de         letra i)
desaduanamiento, a menos que sean pagados previamente todos
los impuestos y derechos que se hubieren dejado de pagar,
los cuales se aplicar&#225;n sobre el valor que tengan dichos
bienes a la fecha del acto o contrato que sirva de t&#237;tulo a
la transferencia seg&#250;n tasaci&#243;n que, para este efecto,
practicar&#225; el servicio respectivo. La enajenaci&#243;n que se
efectuare sin este requisito ser&#225; nula y sujetar&#225; a las
partes a las dem&#225;s sanciones y responsabilidades que puedan
afectarles de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626554">
      <Texto>   Art&#237;culo 8&#176;.- Las transferencias de hidrocarburos que
se  efect&#250;en al contratista en pago de la retribuci&#243;n de            DL. 1.820/77
este &#250;ltimo, as&#237; como las readquisiciones que el Estado o           Art. 1&#176;
sus empresas efect&#250;en con el contratista, de conformidad            letra b)
con el inciso cuarto del art&#237;culo 3&#176;, y los actos,                  Ley 18.482,
contratos o documentos que den cuenta de los mismos,                Art. 55
estar&#225;n exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente,            letra j)
estar&#225;n exentos de todo impuesto o gravamen los documentos
en que consten los contratos especiales de operaci&#243;n a que
se refiere el art&#237;culo 1&#176; y los contratos de servicios
petroleros espec&#237;ficos a que se refiere el mismo art&#237;culo,
y los que den cuenta de toda otra operaci&#243;n, acto o
contrato que se otorgue con ocasi&#243;n de esos contratos,
entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones.
   Estar&#225;n exentas de todo impuesto o gravamen las
exportaciones de hidrocarburos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado" idParte="8626555">
      <Texto>   Art&#237;culo 9&#176;.- La remuneraci&#243;n de los subcontratistas             DL. 1.820/77
extranjeros, sin domicilio en Chile, de un contrato especial        Art. 1&#176;
de operaci&#243;n, estar&#225; afecta a un impuesto calculado sobre           letra c)
el monto de dicha remuneraci&#243;n, cuya tasa ser&#225; de 20%, y            Ley 18.482,
sustituir&#225; todo otro impuesto directo o indirecto que               Art. 55
pudiera gravar la remuneraci&#243;n o al subcontratista en               letra k)
raz&#243;n de la misma.                                                  N&#176; 1
   El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; disponer una rebaja
de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%,
60%, 70% o 75%.
   El decreto supremo del Presidente de  la Rep&#250;blica               Ley 18.482,
mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertar&#225; en el           Art. 55
contrato especial de operaci&#243;n respectivo, y ser&#225;                   letra k)
invariable durante el per&#237;odo por el cual se otorgue.               N&#176; 2
   El r&#233;gimen del inciso cuarto del  art&#237;culo 5&#176;, otorgado          Ley 18.482,
por el Presidente de la Rep&#250;blica al contratista, se                Art. 55
aplicar&#225; de pleno derecho a los subcontratistas de un               letra k)
contrato especial de operaci&#243;n.                                     N&#176; 3
   Ser&#225; aplicable en el caso de los  subcontratistas lo             Ley 18.482,
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 6&#176;, excepto en            Art. 55
lo que se refiere a la exenci&#243;n de Impuesto Global                  letra k)
Complementario.                                                     N&#176; 4</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8626556">
      <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las m&#225;quinas, los aparatos,
instrumentos,  equipos, herramientas y sus partes o piezas          Ley 18.482,
necesarios para el cumplimiento de un contrato de trabajo           Art. 55
petrolero espec&#237;fico, sean o no sean de propiedad del               letra l)
subcontratista, podr&#225;n ingresar al pa&#237;s bajo el r&#233;gimen
de admisi&#243;n temporal, establecido en la Ordenanza de
Aduanas.
   Las mercanc&#237;as referidas destinadas a la exploraci&#243;n de
hidrocarburos ingresar&#225;n bajo el r&#233;gimen indicado en el
inciso anterior, sin aplicaci&#243;n de ning&#250;n derecho,
impuesto, tasa o grav&#225;men por un plazo de hasta cinco
a&#241;os, prorrogable anualmente por el Director Nacional de
Aduanas de acuerdo con las necesidades y caracter&#237;sticas
del respectivo contrato de trabajo petrolero espec&#237;fico.
   Lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225; igualmente aplicable
al contratista de un contrato especial de operaci&#243;n
respecto de las maquinarias, los aparatos, instalaciones,
equipos, herramientas y sus partes o piezas destinados a la
exploraci&#243;n de hidrocarburos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8626557">
      <Texto>   Art&#237;culo 11.- Se declaran de utilidad p&#250;blica, para los          Ley 18.482,
efectos de su expropiaci&#243;n, todos los terrenos que, por             Art. 55
decreto supremo dictado por el Ministerio de Energ&#237;a,               letra m)
determine el Presidente de la Rep&#250;blica como necesarios
para la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de yacimientos de
hidrocarburos por parte de personas que hayan celebrado con
el Estado contratos especiales de operaci&#243;n.
   Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el
C&#243;digo de Miner&#237;a en favor de la investigaci&#243;n y
exploraci&#243;n mineras, de las concesiones mineras y de los
establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que
son aplicables en todo a la investigaci&#243;n, exploraci&#243;n y
explotaci&#243;n de hidrocarburos efectuadas por personas que
hayan celebrado con el Estado contratos especiales de
operaci&#243;n.
   Las indemnizaciones y gastos que se originen con motivo
de expropiaciones y constituci&#243;n de servidumbres referidas
en este art&#237;culo ser&#225;n de cargo del respectivo
contratista.
</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-09-01" derogado="no derogado" idParte="8626559">
      <Texto>    Art&#237;culo 12.- El r&#233;gimen, beneficios, franquicias y             LEY 18737
exenciones, establecidos en cualquiera de los art&#237;culos de          ART 14 N&#176;4
este decreto ley, de los cuales deber&#225; dejarse constancia
en el contrato especial de operaci&#243;n, permanecer&#225;n
invariables durante la vigencia del mismo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1987-03-30" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario Oficial e
ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Samuel Lira
Ovalle, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Mar&#237;a Teresa Ca&#241;as Pinochet,
Subsecretario de Miner&#237;a subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
