<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="4427" esTratado="no tratado" fechaVersion="2018-02-15" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1988-03-30" fechaPublicacion="1988-12-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>70</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>&#160;</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33259</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1988-12-30" derogado="no derogado">
    <Texto>    Santiago, 30 de Marzo de 1988.
    Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 42 de la Ley N&#176;
18.591 publicada en el Diario Oficial del 3 de Enero de 1987
y en el art&#237;culo 29 de la Ley N&#176; 18.681 publicada en el
Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987.
    Decreto con Fuerza de Ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1988-12-30" derogado="no derogado" idParte="9086806">
      <Texto>    TITULO I 
    De las Tarifas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De las Tarifas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086805">
          <Texto>    Art&#237;culo 1.- Estar&#225;n sujetos a fijaci&#243;n de tarifas
los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas
servidas, prestados por servicios p&#250;blicos y empresas de
servicio p&#250;blico, en adelante, prestadores tanto a usuarios
finales, como a otros que act&#250;en como intermediarios
respecto de aquellos.
    Sin embargo, no estar&#225;n sujetos a fijaci&#243;n de tarifas
aquellos servicios prestados en condiciones especiales,
se&#241;alados en las normas respectivas. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086807">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.- Las tarifas de que trata este T&#237;tulo
tendr&#225;n el car&#225;cter de precios m&#225;ximos y ser&#225;n
calculadas aplicando las f&#243;rmulas tarifarias determinadas
por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
adelante, la Superintendencia, de acuerdo con el
procedimiento que se determina en esta ley.
    La fijaci&#243;n de las f&#243;rmulas tarifarias se realizar&#225;
mediante decreto del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica".</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086808">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.- Excepcionalmente, por decreto supremo
fundado, dictado por el Presidente de la Rep&#250;blica a
trav&#233;s del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el
Ministro de Hacienda, podr&#225; suspenderse temporalmente la
aplicaci&#243;n de las f&#243;rmulas tarifarias a que hace menci&#243;n
el art&#237;culo precedente, y establecer en su reemplazo
f&#243;rmulas tarifarias especiales, que den por resultado
tarifas inferiores a las que se obtuviere de aplicar las
determinadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios
siempre que la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico
autorice la compensaci&#243;n a que se refiere el inciso
siguiente y considere los recursos presupuestarios
pertinentes, a trav&#233;s de la creaci&#243;n de un &#237;tem especial
en la Partida Tesoro P&#250;blico.
    El Fisco deber&#225; compensar mensualmente a los
prestadores afectados dentro de un plazo de treinta d&#237;as,
contado desde la presentaci&#243;n de los antecedentes por parte
de estos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
un monto equivalente a la diferencia entre la facturaci&#243;n
efectiva registrada y la que hubiera resultado en el
respectivo mes, de haberse aplicado las f&#243;rmulas tarifarias
generales a que se refiere el art&#237;culo anterior.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si los
prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta
d&#237;as la compensaci&#243;n contemplada en el inciso anterior,
por el solo ministerio de esta ley ser&#225;n inaplicables las
referidas f&#243;rmulas tarifarias especiales.
    En ning&#250;n caso podr&#225; hacerse uso de la excepci&#243;n
contemplada en el inciso primero de este art&#237;culo sin que
previamente se hubieran determinado y publicado las
f&#243;rmulas tarifarias establecidas en el art&#237;culo
precedente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086809">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.- La determinaci&#243;n de las f&#243;rmulas
tarifarias, constituidas por las tarifas y sus mecanismos de
indexaci&#243;n, se har&#225; sobre la base de costos incrementales
de desarrollo.
    Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo,
se definir&#225; como aquel valor equivalente a un precio
unitario constante que, aplicado a la demanda incremental
proyectada, genera los ingresos requeridos para cubrir los
costos incrementales de explotaci&#243;n eficiente y de
inversi&#243;n de un proyecto de expansi&#243;n optimizado del
prestador, de tal forma que ello sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansi&#243;n igual a
cero.Para estos efectos, se considerar&#225; la vida &#250;til
econ&#243;mica de los activos asociados a la expansi&#243;n, la tasa
de tributaci&#243;n vigente y la tasa de costo de capital a que
hace menci&#243;n el art&#237;culo 5, en adelante, tasa de costo de
capital. El proyecto de expansi&#243;n abarcar&#225; un per&#237;odo no
inferior a 15 a&#241;os.
    En el caso en que no hubiere planes de expansi&#243;n, las
f&#243;rmulas tarifarias se determinar&#225;n en base a los costos
marginales de largo plazo.
    Se entender&#225; por costo marginal de largo plazo de un
servicio, el incremento en el costo total de largo plazo de
proveerlo, considerando el aumento de una unidad en la
cantidad provista.
    Se entender&#225; por costo total de largo plazo aquel valor
anual constante requerido para cubrir los costos de
explotaci&#243;n eficiente y los de inversi&#243;n de un proyecto de
reposici&#243;n optimizado del prestador, dimensionado para
satisfacer la demanda, que sea consistente con un valor
actualizado neto de dicho proyecto igual a cero, en un
horizonte no inferior a 35 a&#241;os. Para estos efectos se
deber&#225; considerar la vida &#250;til econ&#243;mica de los activos,
la tasa de tributaci&#243;n vigente y la tasa de costo de
capital.
    La metodolog&#237;a que deber&#225; utilizarse para calcular los
costos incrementales de desarrollo, los costos totales de
largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando
corresponda, ser&#225; especificada en un reglamento, dictado
por el Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, en adelante el
Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086810">
          <Texto>     Art&#237;culo 5.- La tasa de costo de capital
corresponder&#225; a la tasa interna de retorno promedio
ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos
reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a
ocho a&#241;os, m&#225;s un premio por riesgo que no podr&#225; ser
inferior a 3% ni superior a 3,5%.
     El tipo de instrumento, su plazo, y el per&#237;odo
considerado para establecer el promedio, el que no podr&#225;
ser inferior a seis ni superior a treinta y seis meses,
ser&#225;n determinados por la entidad normativa considerando
las caracter&#237;sticas de liquidez y estabilidad de cada
instrumento, en la forma que se&#241;ale el reglamento. Con
todo, el per&#237;odo para establecer el promedio se contar&#225; a
partir de un a&#241;o contado hacia atr&#225;s desde la fecha del
vencimiento de las tarifas vigentes.
     El premio por riesgo ser&#225; determinado por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios para cada prestador
seg&#250;n la evaluaci&#243;n de los factores de riesgo asociados a
las caracter&#237;sticas del mercado, las condiciones de
explotaci&#243;n, y las caracter&#237;sticas de las inversiones de
cada prestador, en la forma que se&#241;ale el reglamento.
     En todo caso, la tasa de costo de capital no podr&#225; ser
inferior al 7%.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-15" derogado="no derogado" idParte="9086811">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.- Para determinar las tarifas que establece
este T&#237;tulo, se calcular&#225; separadamente las
correspondiente a las diversas etapas del servicio
sanitario, esto es, producci&#243;n de agua potable,
distribuci&#243;n de agua potable, recolecci&#243;n de aguas
servidas y disposici&#243;n de aguas servidas.
    Las tarifas se calcular&#225;n considerando los costos de
los sistemas correspondientes a las diversas etapas del
servicio sanitario, optimizando el uso de los recursos.
    Se entender&#225; por sistema a aquellas instalaciones,
fuentes o cuerpos receptores y dem&#225;s elementos, factibles
de interactuar, asociados a las diversas etapas del servicio
sanitario, que debe considerarse como un todo para minimizar
los costos de largo plazo de proveer el servicio sanitario.
Deber&#225; considerarse el menor costo que exista en cada etapa
producto de la recolecci&#243;n, tratamiento y disposici&#243;n
separada de las aguas grises, para lo cual los procesos de
fijaci&#243;n de tarifas deber&#225;n determinar un factor de
descuento que d&#233; cuenta del menor uso de las redes y
sistemas de recolecci&#243;n, tratamiento y disposici&#243;n de
aguas servidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086812">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.- Las f&#243;rmulas tarifarias a utilizar
deber&#225;n incluir un cargo fijo peri&#243;dico y cargos variables
por volumen consumido de agua potable y por volumen
descargado de aguas servidas. El procedimiento para la
determinaci&#243;n de los vol&#250;menes a considerar,
corresponder&#225; al que se establezca en el Reglamento.
    El cargo fijo peri&#243;dico ser&#225; igual para todos los
clientes de un prestador y considerar&#225; &#250;nicamente aquellos
costos del servicio que no dependen del volumen consumido o
descargado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086813">
          <Texto>     Art&#237;culo 8.- Para determinar las f&#243;rmulas tarifarias,
la Superintendencia realizar&#225; estudios que deber&#225;n
enmarcarse en lo que establece este T&#237;tulo y basarse en un
comportamiento de eficiencia en la gesti&#243;n y en los planes
de expansi&#243;n de los prestadores. De esta forma, s&#243;lo
deber&#225;n considerarse los costos indispensables para
producir y distribuir agua potable y para recolectar y
disponer aguas servidas.
     Con los valores resultantes de los estudios, deber&#225;n
estructurarse un conjunto de tarifas b&#225;sicas preliminares,
en adelante tarifas de eficiencia, calculadas seg&#250;n la
metodolog&#237;a que especifique el reglamento.
     Para cada prestador se comparar&#225; el ingreso anual que
se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda
anual actualizada, para el per&#237;odo de fijaci&#243;n de las
tarifas y considerando la tasa de costo de capital, con el
costo total de largo plazo de satisfacerla, definido en el
inciso quinto del art&#237;culo 4.
     Si no hay diferencia entre el ingreso anual y el costo
total de largo plazo, definido en el inciso anterior, las
tarifas eficientes ser&#225;n aceptadas. En caso contrario
deber&#225;n ser ajustadas hasta igualarlas, minimizando las
distorsiones econ&#243;micas que ello introduce, seg&#250;n lo
disponga el reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior si por razones de
indivisibilidad de proyectos de expansi&#243;n, &#233;stos
permitieran tambi&#233;n satisfacer, total o parcialmente,
demandas previstas de servicios no regulados que efect&#250;e el
prestador, se deber&#225; considerar s&#243;lo una fracci&#243;n de los
costos correspondientes, para efectos del c&#225;lculo de las
tarifas. Dicha fracci&#243;n se determinar&#225; en concordancia con
la proporci&#243;n en que sean utilizados los activos del
proyecto por los servicios regulados y no regulados.
     Del mismo modo, en caso de utilizaci&#243;n de activos
necesarios para la prestaci&#243;n del servicio, que hayan sido
considerados en la fijaci&#243;n tarifaria de otro servicio
p&#250;blico, tales como edificaciones, veh&#237;culos o postes,
s&#243;lo se contabilizar&#225; la proporci&#243;n de los mismos que
corresponda al servicio sanitario sujeto a fijaci&#243;n
tarifaria. El mismo criterio se aplicar&#225; en el caso que se
ejecuten directamente o mediante la subcontrataci&#243;n con
terceros actividades conjuntas, tales como lectura de
medidores, facturaci&#243;n o procesamiento de datos. Para estos
efectos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podr&#225;
solicitar de las entidades fiscalizadoras que participan en
los otros procesos de fijaci&#243;n tarifaria la informaci&#243;n
relevante. Las disposiciones relativas a la reserva de dicha
informaci&#243;n y otras similares se har&#225;n extensivas en este
caso a todas las entidades fiscalizadoras involucradas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086814">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.- Las tarifas que se obtengan luego de
considerar lo se&#241;alado en el art&#237;culo 8, deber&#225;n ser
corregidas para cada prestador descontando del valor de
reposici&#243;n de sus instalaciones aquella parte
correspondiente a las aportadas por terceros, valorizada de
acuerdo a su costo de reposici&#243;n, considerando la anualidad
necesaria para renovar dichos aportes.
    Para determinar el monto de los aportes de terceros,
deber&#225; agregarse a aquellos calculados para los efectos de
la &#250;ltima fijaci&#243;n de tarifas, los habidos desde la fecha
de ese c&#225;lculo hasta el a&#241;o calendario anterior al de la
realizaci&#243;n del estudio a que hace menci&#243;n el art&#237;culo 8.
    Se obtendr&#225; as&#237; tarifas definitivas para la
producci&#243;n de agua potable, distribuci&#243;n de agua potable,
recolecci&#243;n de aguas servidas y disposici&#243;n de aguas
servidas.
     Finalmente, se estructurar&#225;n f&#243;rmulas que expresar&#225;n
las tarifas en funci&#243;n de los &#237;ndices de precios
representativos de las estructuras de costos involucradas en
las diferentes etapas del servicio sanitario. Los &#237;ndices
de precios a considerar ser&#225;n los informados por el
Instituto Nacional de Estad&#237;sticas. Trat&#225;ndose de &#237;ndices
no informados por dicho Instituto, ser&#225;n determinados por
la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sobre la base
de los &#237;ndices que informen instituciones de reconocido
prestigio en el &#225;mbito nacional o internacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086815">
          <Texto>     Art&#237;culo 10.- Los prestadores, utilizando las mismas
bases de los estudios de la Superintendencia, elaborar&#225;n
sus propios estudios.
     Los estudios del prestador y de la Superintendencia,
conteniendo sus fundamentos, antecedentes de c&#225;lculo y
resultados, ser&#225;n puestos en mutuo conocimiento, en la
fecha, hora y lugar que se&#241;ale el Superintendente, en
presencia de un Notario P&#250;blico. El Notario certificar&#225; el
hecho del intercambio y proceder&#225; a rubricar una copia de
la documentaci&#243;n, en todas sus fojas, que guardar&#225; bajo su
custodia en sobre cerrado y sellado.
     Si no hay discrepancias entre los resultados del
estudio realizado por la Superintendencia y el del
prestador, se fijar&#225;n las tarifas derivadas del estudio de
la Superintendencia.
     Las discrepancias que pudieren existir deber&#225;n
contenerse en una presentaci&#243;n formal y pormenorizada que
el prestador har&#225; ante la Superintendencia dentro de los 30
d&#237;as siguientes al intercambio de estudios establecidos en
el inciso segundo y se solucionar&#225;n a trav&#233;s de acuerdo
directo entre ambos, el que deber&#225; constar en resoluci&#243;n
fundada de la Superintendencia, exenta del tr&#225;mite de toma
de raz&#243;n. Si el prestador no efectuase presentaci&#243;n formal
y pormenorizada de sus divergencias, se aplicar&#225;n las
tarifas determinadas por la Superintendencia.
     El acuerdo s&#243;lo podr&#225; realizarse dentro del plazo de
los 45 d&#237;as siguientes al intercambio de estudios
establecido en el inciso segundo. En caso de que las
discrepancias no hayan sido solucionadas, la
Superintendencia deber&#225; constituir una comisi&#243;n formada
por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por
el Superintendente y, el tercero, elegido por &#233;ste de una
lista de expertos, acordada entre la Superintendencia y el
prestador antes del inicio de cada proceso de fijaci&#243;n
tarifaria.
     La comisi&#243;n de expertos deber&#225; pronunciarse sobre
cada uno de los par&#225;metros en que exista discrepancia, en
m&#233;rito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos
estudios, optando de manera fundada por uno de los dos
valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La
comisi&#243;n podr&#225; modificar par&#225;metros distintos de aquellos
sobre los que verse la divergencia, si as&#237; lo requiere la
consistencia global de la estructura tarifaria. El dictamen
de la comisi&#243;n ser&#225; informado en acto p&#250;blico, tendr&#225; el
car&#225;cter de definitivo y ser&#225; obligatorio para ambas
partes. El reglamento establecer&#225; los procedimientos y
formalidades aplicables al trabajo de la comisi&#243;n.
     Una vez informado el dictamen a que se refiere el
inciso anterior, el Superintendente, certificando este
hecho, deber&#225; requerir al Notario correspondiente la
entrega de toda la documentaci&#243;n guardada bajo su custodia.
     Los honorarios de la comisi&#243;n y del Notario se
pagar&#225;n por mitades entre la Superintendencia y el
prestador involucrado.
     Todos los estudios, antecedentes, procedimientos de
c&#225;lculo e informes usados en la fijaci&#243;n de tarifas,
incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia
notarial, ser&#225;n p&#250;blicos una vez concluido el proceso de
fijaci&#243;n tarifaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086816">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Durante el per&#237;odo de vigencia de las
f&#243;rmulas tarifarias, las tarifas que los prestadores
podr&#225;n cobrar a sus clientes se obtendr&#225;n
autom&#225;ticamente, aplic&#225;ndoles las variaciones de los
&#237;ndices de precios que en ellas se establezcan. Las nuevas
tarifas se aplicar&#225;n a contar del d&#237;a quince del mes que
corresponda, cada vez que se acumule una variaci&#243;n de, a lo
menos, un tres por ciento en uno de los cargos tarifarios.
     Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas,
deber&#225;n comunicar previamente los nuevos valores a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por
una vez, a los usuarios, con ocasi&#243;n del env&#237;o de la
cuenta mensual del servicio y mediante publicaci&#243;n en un
diario de circulaci&#243;n regional y a trav&#233;s de un medio de
comunicaci&#243;n radial, en aquellas &#225;reas de concesi&#243;n
ubicadas en zonas geogr&#225;ficas aisladas o de dif&#237;cil
acceso, seg&#250;n lo determine el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086817">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Las f&#243;rmulas tarifarias a que hace
referencia el art&#237;culo 2, tendr&#225;n un per&#237;odo de vigencia
de cinco a&#241;os, salvo que dentro del plazo comprendido entre
los 14 y los 17 meses anteriores al t&#233;rmino del referido
per&#237;odo tarifario, haya acuerdo entre el prestador y la
Superintendencia de Servicios Sanitarios para prorrogarlo
por otro per&#237;odo igual de cinco a&#241;os, fundado en la no
existencia de cambios relevantes en los supuestos hechos
para el c&#225;lculo de las f&#243;rmulas tarifarias. Este acuerdo
se traducir&#225; en un decreto tarifario, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 2.
     Las nuevas f&#243;rmulas tarifarias entrar&#225;n en vigencia a
contar del vencimiento del per&#237;odo tarifario anterior. No
obstante, vencido el per&#237;odo de vigencia de las f&#243;rmulas
tarifarias, y sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
siguientes, los servicios continuar&#225;n factur&#225;ndose
conforme a las tarifas del per&#237;odo anterior, mientras no se
publique el decreto que fija las tarifas del per&#237;odo
siguiente.
     Los prestadores deber&#225;n abonar o cargar a la cuenta de
los usuarios las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda, acorde a las
f&#243;rmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por
todo el per&#237;odo transcurrido entre el d&#237;a de terminaci&#243;n
del per&#237;odo tarifario a que se refiere el inciso primero de
este art&#237;culo y la fecha de publicaci&#243;n de las nuevas
f&#243;rmulas tarifarias.
     Las reliquidaciones que sean procedentes ser&#225;n
reajustadas de acuerdo al inter&#233;s corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de
noventa d&#237;as vigentes a la fecha de publicaci&#243;n de las
nuevas tarifas, por todo el per&#237;odo a que se refiere el
inciso anterior. Estas devoluciones deber&#225;n abonarse o
cargarse en las boletas o facturas emitidas con
posterioridad a la publicaci&#243;n de las tarifas, en el plazo,
forma y condiciones que al respecto determine la
Superintendencia.
     La Superintendencia fiscalizar&#225; el cumplimiento de lo
dispuesto en este art&#237;culo y aplicar&#225; las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento. La infracci&#243;n a lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este art&#237;culo,
cuando se trate del no abono a los usuarios de las
cantidades que les correspondan, ser&#225; sancionada con una
multa equivalente al mayor valor entre aqu&#233;l que se
establece como m&#225;ximo en la letra a) del art&#237;culo 11 de la
ley N&#186; 18.902 y dichas cantidades no abonadas incrementadas
en un 50%.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086842">
          <Texto>     Art&#237;culo 12 A.- Excepcionalmente y de com&#250;n acuerdo,
podr&#225;n modificarse las f&#243;rmulas tarifarias antes del
t&#233;rmino del per&#237;odo de su vigencia, cuando existan razones
fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para
su c&#225;lculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo
estudio tendr&#225;n una duraci&#243;n de cinco a&#241;os. Los acuerdos
se&#241;alados deber&#225;n traducirse en decretos tarifarios, de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 2.
     En el caso que sea necesario determinar tarifas para
nuevas prestaciones, o para componentes adicionales de una
prestaci&#243;n, las tarifas que se determinen de acuerdo al
procedimiento se&#241;alado en esta ley podr&#225;n adicionarse a
las f&#243;rmulas tarifarias a trav&#233;s de un decreto tarifario
complementario y tendr&#225;n vigencia hasta el t&#233;rmino del
per&#237;odo en curso. Igual procedimiento se aplicar&#225; en el
caso de prestaciones que la Comisi&#243;n Resolutiva establecida
en el decreto ley N&#186; 211, de 1973, determine que tienen
caracter&#237;sticas monop&#243;licas y por tanto sea necesario
fijarles tarifas dentro del respectivo per&#237;odo tarifario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086843">
          <Texto>     Art&#237;culo 12 B.- En los casos de modificaci&#243;n de las
f&#243;rmulas tarifarias antes de su vencimiento, pr&#243;rroga de
&#233;stas por otro per&#237;odo, o adici&#243;n de tarifas por nuevas
prestaciones o componentes adicionales, que se efect&#250;en en
conformidad con las normas de esta ley, la Superintendencia
de Servicios Sanitarios deber&#225; informar de este hecho a
trav&#233;s de publicaci&#243;n en el Diario Oficial y en un diario
de circulaci&#243;n en la regi&#243;n donde est&#233; ubicada la
concesi&#243;n sanitaria. La publicaci&#243;n deber&#225; hacerse dentro
de los 15 d&#237;as siguientes a la fecha del acuerdo entre el
prestador y la Superintendencia para iniciar los estudios
tarifarios conducentes a la modificaci&#243;n o adici&#243;n, seg&#250;n
corresponda y deber&#225; contener un extracto de los
fundamentos de estas acciones. Las publicaciones se har&#225;n
con cargo al prestador. En el caso de la pr&#243;rroga dicha
publicaci&#243;n, con sus fundamentos, deber&#225; ser efectuada, a
lo menos 20 d&#237;as antes de resolver sobre ella, y la
publicaci&#243;n ser&#225; de cargo del prestador si la hubiere
solicitado o de cargo de la Superintendencia si dicha
entidad hubiera actuado de oficio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086818">
          <Texto>     Art&#237;culo 13.- La Superintendencia deber&#225; informar a
trav&#233;s de publicaci&#243;n en el Diario Oficial que se
encuentran a disposici&#243;n del p&#250;blico y los prestadores,
las bases sobre las cuales se efectuar&#225; el estudio para
determinar las f&#243;rmulas tarifarias del per&#237;odo siguiente,
con a lo menos 12 meses de anticipaci&#243;n al t&#233;rmino del
per&#237;odo de vigencia de &#233;stas. Quienes tengan inter&#233;s
comprometido podr&#225;n hacer observaciones a dichas bases
dentro de 60 d&#237;as contados desde la fecha de la referida
publicaci&#243;n, debiendo la Superintendencia responder
fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 d&#237;as
siguientes a su recepci&#243;n.
     Las bases deber&#225;n definir, al menos, los siguientes
aspectos: sistemas a ser estudiados, criterios de
optimizaci&#243;n aplicables a la operaci&#243;n y a la expansi&#243;n
de los sistemas; criterios para definici&#243;n del nivel de
demanda de planificaci&#243;n; niveles de calidad del agua, del
servicio, y de la atenci&#243;n a los usuarios; metodolog&#237;a de
valoraci&#243;n del agua cruda, y metodolog&#237;a de c&#225;lculo de la
tasa de costo de capital.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1988-12-30" derogado="no derogado" idParte="9086820">
      <Texto>    TITULO II 
    De los aportes de financiamiento reembolsables</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los aportes de financiamiento reembolsables</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086819">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Los prestadore sujetos a fijaci&#243;n de
tarifas, seg&#250;n lo establecido en el T&#237;tulo I, podr&#225;n
exigir aportes de financiamiento reembolsables por capacidad
y para extensi&#243;n del servicio correspondiente, a quienes
soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una
ampliaci&#243;n del servicio.
     Asimismo, trat&#225;ndose de consumos de agua potable
superiores a los 5.000 metros c&#250;bicos mensuales, el
prestador podr&#225; exigir al solicitante, una garant&#237;a
suficiente para caucionar el cumplimiento de una fracci&#243;n
de dicho consumo durante un per&#237;odo de tiempo. La
metodolog&#237;a para el c&#225;lculo del monto y plazo de la
garant&#237;a as&#237; como de la fracci&#243;n del consumo estimado a
garantizar, ser&#225;n establecidas en el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086821">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Se entender&#225; por aporte de
financiamiento reembolsable por capacidad, aquel que tiene
como finalidad solventar la expansi&#243;n de la infraestructura
existente para prestar el servicio.
    El monto de este tipo de aporte no podr&#225; exceder el
costo promedio de la inversi&#243;n en capacidad necesaria, en
el sistema respectivo, para satisfacer los requerimientos
del interesado. Este costo promedio deber&#225; ser calculado en
los estudios se&#241;alados en el art&#237;culos 8, en base a los
costos de inversi&#243;n asociados a los planes de expansi&#243;n y
establecido por resoluci&#243;n de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios considerando su mecanismo de
indexaci&#243;n.
     El aporte del financiamiento reembolsable por capacidad
podr&#225; ser cobrado siempre que se solicite un nuevo servicio
o ampliaci&#243;n de un servicio existente, no estando asociado
a obras ni plan de desarrollo espec&#237;ficos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086822">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Se entender&#225; por aporte de
financiamiento reembolsable para extensi&#243;n, aquel que
podr&#225;n exigir los prestadores de servicio de agua potable y
de recolecci&#243;n de aguas servidas y que tiene como finalidad
solventar la extensi&#243;n de las redes desde las instalaciones
existentes, hasta el punto de conexi&#243;n del interesado.
Estas redes no deber&#225;n ser identificables exclusivamente
con el proyecto del peticionario y deber&#225;n tener
posibilidad de servir a otros. El dimensionamiento del
proyecto de extensi&#243;n a financiar con los aportes, deber&#225;
corresponder al determinado t&#233;cnicamente por el prestador
de acuerdo con su programa de desarrollo. El aporte de
financiamiento reembolsable para extensi&#243;n ser&#225; sin
perjuicio del aporte de financiamiento reembolsable por
capacidad si correspondiere.
    Este aporte podr&#225; ser efectuado en dos formas. La
primera es aquella en que el peticionario construye las
obras de extensi&#243;n, sobre la base del proyecto se&#241;alado en
el inciso anterior, siendo el valor de estas instalaciones
determinado por el prestador en el momento de aprobar el
proyecto, el que se reembolsar&#225; al interesado.
    La segunda forma es aquella en que el interesado paga
las obras de extensi&#243;n, siendo su valor determinado por el
prestador en el momento de aprobar el proyecto, oblig&#225;ndose
a ejecutarlas, una vez asegurado el financiamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086823">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Los aportes financieros que seg&#250;n las
disposiciones de la presente ley deban ser reembolsados por
los prestadores, se devolver&#225;n a la persona natural o
jur&#237;dica que haya entregado el aporte, o bien, a las
personas que &#233;ste designe.
    Dichos aportes deber&#225;n ser reembolsados por su valor
inicial reajustado y con intereses, excepto en el caso de la
devoluci&#243;n mediante acciones. Los intereses devengados y no
pagados se capitalizar&#225;n semestralmente. El inter&#233;s anual
deber&#225; ser el valor que resulte de dividir por dos la suma
de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en
operaciones reajustables de 1 a 3 a&#241;os, y la tasa anual
efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones
reajustables de 1 a 3 a&#241;os, ambas informadas por el Banco
Central de Chile en los &#250;ltimos 12 meses.
    Cuando proceda, el aporte se reajustar&#225; en el
porcentaje de variaci&#243;n que experimente el Indice de
Precios al Consumidor entre el mes que antecede al aporte y
aqu&#233;l que precede a la fecha de su devoluci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086824">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- La forma y el plazo de las devoluciones
se determinar&#225; en el contrato que se firmar&#225; entre el
prestador y quien deba hacer el aporte reemborsable.
    Las devoluciones podr&#225;n ser pactadas en dinero, en
documentos mercantiles, en la prestaci&#243;n del servicio de
agua potable o alcantarillado, en acciones comunes del
propio prestador o mediante cualquier otro mecanismo que
acuerden las partes.
    Si la devoluci&#243;n pactada no se hiciere en dinero, los
t&#237;tulos respectivos deber&#225;n ser endosables.
    Si el mecanismo de devoluci&#243;n fuere otro que acciones,
el plazo m&#225;ximo de reembolso ser&#225; de quince a&#241;os.
    S&#243;lo podr&#225;n utilizarse las acciones como mecanismo de
devoluci&#243;n si &#233;stas cumplen con los requisitos de liquidez
que se&#241;ale el reglamento, el que tambi&#233;n deber&#225;
establecer la forma de determinar el valor de mercado de
estos t&#237;tulos para los efectos de la devoluci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086825">
          <Texto>     Art&#237;culo 19.- La elecci&#243;n de la forma de devoluci&#243;n
corresponder&#225; al interesado, de entre las opciones de
reembolso que le ofrezca el prestador. Dichas opciones
deber&#225;n siempre incluir la alternativa de pagar&#233;s
reajustables.
     El aportante podr&#225; oponerse, cuando la devoluci&#243;n
propuesta, en forma o monto, no le significare la
restituci&#243;n del valor aportado, los reajustes y los
intereses determinados de conformidad con las disposiciones
precedentes de esta ley. Si no hubiere acuerdo resolver&#225; la
Superintendencia, oyendo a las partes, dentro del plazo de
90 d&#237;as contado desde la oposici&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086826">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- El prestador no podr&#225; cobrar gastos por
concepto de devoluci&#243;n de los aportes de financiamiento
reembolsables a que hace menci&#243;n este T&#237;tulo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1988-12-30" derogado="no derogado" idParte="9086828">
      <Texto>    TITULO III 
    Otros cobros y disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Otros cobros y disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086827">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los precios a cobrar por las prestaciones
asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y
alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo
que estipule la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
s&#243;lo puedan ser realizadas por el prestador tales como el
corte y reposici&#243;n del suministro a los usuarios morosos,
ser&#225;n determinados por esta Superintendencia y fijados por
el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n y su
c&#225;lculo se incluir&#225; en los estudios de tarifas mencionados
en el art&#237;culo 8.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 12A, para
las dem&#225;s prestaciones, los prestadores podr&#225;n establecer
libremente los precios a cobrar a sus usuarios, los que
ser&#225;n informados a la Superintendencia de Servicios
Sanitarios en forma previa a su aplicaci&#243;n. Dichas
prestaciones podr&#225;n ser ejecutadas por terceros, de los
cual se informar&#225; a los usuarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086829">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- En caso de mora de los usuarios, en el
pago de los servicios o consumos, los prestadores podr&#225;n
aplicar, a lo m&#225;s, el inter&#233;s corriente sobre el saldo
insoluto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086830">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Las instalaciones de distribuci&#243;n de
agua potable y de recolecci&#243;n de aguas servidas, necesarias
para proveer el servicio sanitario y que sean exclusivamente
identificables con el proyecto del peticionario o que no
tengan capacidad para servir a otros, ser&#225;n financiadas
como aporte no reembolsable por el interesado y consideradas
como aporte de terceros para los efectos de esta ley.
    Los interesados podr&#225;n elegir entre pagar el aporte al
prestador en base de un proyecto presentado por el
peticionario y aprobado por el primero, o ejecutar el
proyecto directamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086831">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Si el prestador desea dar servicios no
obligatorios podr&#225; convenir libremente con los interesados
los pagos y compensaciones a que haya lugar. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086832">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Der&#243;gase toda la normativa jur&#237;dica
relativa a las disposiciones contenidas en la presente ley,
relacionadas con bases de procedimientos y normas a que
deber&#225;n ajustarse las tarifas, aportes reembolsables y
dem&#225;s cobros que podr&#225;n efectuar los servicios p&#250;blicos y
empresas de servicio p&#250;blico de agua potable y
alcantarillado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1988-12-30" derogado="no derogado" idParte="9086834">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
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        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086833">
          <Texto>    Art&#237;culo 1.- En la primera fijaci&#243;n de las f&#243;rmulas
tarifarias, &#233;stas considerar&#225;n, adicionalmente,
coeficientes de ponderaci&#243;n, que ser&#225;n determinados por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios para cada
prestador, previo informe de &#233;stos cuya finalidad ser&#225;
ajustar paulatinamente las tarifas vigentes a las
determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en
esta ley.
    Para todos los efectos de este cuerpo legal, dichos
coeficientes se considerar&#225;n parte integrante de las
f&#243;rmulas tarifarias establecidas en el art&#237;culo 2
permanente.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9086835">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.- DEROGADO</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086836">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.- Para efectos de la primera fijaci&#243;n de
tarifas, la Superintendencia de Servicios Sanitarios
determinar&#225; los valores que se considerar&#225; como aportes de
terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086837">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.- Mientras no se efect&#250;e la primera
fijaci&#243;n de las f&#243;rmulas tarifarias, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 2 permanente, el monto m&#225;ximo
de los aportes de financiamiento reembolsables por
capacidad, para cada prestador, ser&#225; establecido mediante
decreto del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica".</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086838">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.- Los prestadores tendr&#225;n un plazo m&#225;ximo
de dieciocho meses para emitir, en los t&#233;rminos
establecidos en esta ley, los documentos mercantiles
correspondientes a la devoluci&#243;n de aportes de
financiamiento reembolsables entregados durante el primer
a&#241;o de vigencia del presente cuerpo legal. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086839">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.- Los aportes de financiamiento
reembolsables que establece esta ley ser&#225;n aplicables a
aquellos peticionarios cuyos respectivos proyectos de redes
p&#250;blicas sean aprobados por el prestador a contar de la
fecha de publicaci&#243;n de la presente ley. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado" idParte="9086840">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.- A partir de la fecha de publicaci&#243;n de la
presente ley y hasta la entrada en vigencia de la primera
fijaci&#243;n de las f&#243;rmulas tarifarias, las tarifas m&#225;ximas
que se podr&#225; cobrar por los servicios de agua potable y
alcantarillado, valores de incorporaci&#243;n y dem&#225;s cobros
sujetos a fijaci&#243;n de precios, de acuerdo con lo se&#241;alado
en esta ley, ser&#225;n los vigentes a dicha fecha, con las
modificaciones establecidas mediante decretos del Ministerio
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, expedidos bajo la
f&#243;rmula "por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", a
proposici&#243;n de los prestadores.
    Estas tarifas podr&#225;n considerar mecanismos de
indexaci&#243;n.
    No obstante lo anterior, los prestadores que a la fecha
de publicaci&#243;n de esta ley cuenten con f&#243;rmulas tarifarias
aprobadas, podr&#225;n continuar aplic&#225;ndolas para determinar
las tarifas a cobrar a sus usuarios, ci&#241;&#233;ndose a las
disposiciones establecidas en el respectivo decreto supremo.
Para su modificaci&#243;n deber&#225; aplicarse el procedimiento
establecido en el inciso anterior.
    En todo caso, cada vez que se reajuste las tarifas, los
prestadores deber&#225;n comunicar previamente los nuevos
valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y
publicarlos, por una vez, en un diario de circulaci&#243;n
regional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1991-02-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capit&#225;n General,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Bruno Siebert Held, Mayor
General, Ministro de Obras P&#250;blicas.- Manuel Concha
Mart&#237;nez, Brigadier General, Ministro de Econom&#237;a, Fomento
y Reconstrucci&#243;n.- Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de
Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Germ&#225;n Garc&#237;a Arriagada, Teniente Coronel,
Subsecretario de Obras P&#250;blicas.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
