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  <Identificador fechaPromulgacion="1931-05-20" fechaPublicacion="1931-05-30">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>323</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DE SERVICIOS DE GAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>15985</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY DE SERVICIOS DE GAS

    N&#250;m. 323.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vistas las
facultades que me confiere la ley N&#250;mero 4.945, de 6 de
Febrero ppdo.

    Decreto:

    Apru&#233;base la siguiente Ley de Servicios de Gas:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627245">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones generales


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627317">
          <Texto>    Art&#237;culo 1. El transporte, la distribuci&#243;n de gas de
red concesionada y no concesionada, la comercializaci&#243;n de
gas, el r&#233;gimen de concesiones y tarifas de gas de red, y
las funciones del Estado relacionadas con estas materias se
regir&#225;n por la presente ley, y, en lo que &#233;sta no prev&#233;,
por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.
     Espec&#237;ficamente est&#225;n comprendidas en las
disposiciones de la presente ley:
     1. Las concesiones para establecer, operar, y explotar
el servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas de red, y las
redes de transporte de gas de red;
     2. Eliminado;
     3. Las servidumbres a los bienes ra&#237;ces;
     4. El r&#233;gimen de precios a que est&#225;n sometidos los
servicios de gas de red;
     5. Las relaciones de las empresas de gas entre s&#237;, con
el Estado, las Municipalidades, y los particulares;
     6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas
de red;
     7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse
las instalaciones y artefactos de gas de red;
     8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones
interiores de gas de red.

     Asimismo, se le aplicar&#225;n las disposiciones de la
presente ley que regulan la distribuci&#243;n de gas de red no
concesionada a la distribuci&#243;n de gas licuado a granel, en
todo aquello que le sea compatible. En especial, se le
aplicar&#225;n las normas contenidas en los art&#237;culos 2 y 30,
en el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo V y en los T&#237;tulos VI, VIII y
IX.
     No se aplicar&#225;n las disposiciones de la presente ley a
las instalaciones de producci&#243;n, procesamiento y redes de
captaci&#243;n en campos de producci&#243;n de hidrocarburos. De lo
anterior, se excluye al servicio de gas y servicios afines
que se presten desde dichas instalaciones, los que s&#237;
deber&#225;n sujetarse a lo dispuesto en la ley para tal clase
de servicios, incluso si son prestados por una entidad
distinta a una empresa de gas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627244">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de esta ley, se
entender&#225; por:
     1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso
combustible que se transporte o distribuya a trav&#233;s de
redes de tuber&#237;a, ya sea gas natural, gas licuado de
petr&#243;leo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido
gaseoso combustible.
     2. Empresa de gas: la entidad destinada a transportar,
distribuir o comercializar gas por redes concesionadas y no
concesionadas.
     3. Instalaci&#243;n de gas: los instrumentos, maquinarias,
equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias
destinadas al transporte y distribuci&#243;n de gas, incluyendo
las instalaciones interiores de gas.
     4. Redes de transportes: el conjunto de tuber&#237;as,
equipos y accesorios destinados a transportar gas, tambi&#233;n
denominados gasoductos, que unen centros de producci&#243;n o
almacenamiento con redes de distribuci&#243;n de gas u otros
centros de producci&#243;n, almacenamiento o consumo.
     5. Redes de distribuci&#243;n: el conjunto de tuber&#237;as,
equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo
uso de una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico o de una red no
concesionada hasta la salida del medidor.
     6. Instalaci&#243;n interior: la instalaci&#243;n construida
dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de
sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el
exterior de los edificios, desde la salida del medidor.
     7. Artefacto: el aparato fijo o port&#225;til que
suministra energ&#237;a cal&#243;rica mediante la combusti&#243;n.
     8. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por
una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo
condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y
precio.
     9. Servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas: el
suministro de gas que una empresa concesionaria de
distribuci&#243;n efect&#250;e a clientes o consumidores ubicados en
sus zonas de concesi&#243;n, o bien a clientes o consumidores
ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las
instalaciones de distribuci&#243;n de la concesionaria mediante
redes propias o de terceros.
     10. Bienes de la concesi&#243;n: el conjunto de bienes
muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en
general, todas las obras y equipos requeridos para el
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas o de transporte de
gas, seg&#250;n corresponda, que sean propiedad del
concesionario.
     11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una
empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se
efect&#250;a conforme a especificaciones relativas a las
propiedades f&#237;sicas y qu&#237;micas del gas y a las condiciones
f&#237;sicas en que &#233;ste es entregado.
     12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado
en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en
cuanto a:
     a) La seguridad y continuidad del suministro as&#237; como
el cumplimiento de las especificaciones del gas;
     b) La correcta y oportuna medici&#243;n y facturaci&#243;n de
los consumos y servicios afines, y
     c) Adecuados sistemas de atenci&#243;n e informaci&#243;n para
los consumidores.
     13. Cliente: es la persona natural o jur&#237;dica que
acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que
reciben servicio de gas.  
     14. Consumidor: es la persona natural o jur&#237;dica que
utiliza el gas para consumirlo.
     15. Superintendencia: es la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
     16. De acuerdo a su giro y uso del gas, los servicios
de gas se clasificar&#225;n en la siguiente forma:

     a) Servicio de gas residencial: servicio de gas
destinado a consumidores que utilizan el gas para el
funcionamiento de artefactos de uso dom&#233;stico en
residencias particulares o de uso comunitario.
     b) Servicio de gas comercial: servicio de gas destinado
a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de
artefactos ubicados principalmente en oficinas, locales,
establecimientos o negocios en que se realizan operaciones
comerciales, de servicios p&#250;blicos o privados,
profesionales o de atenci&#243;n al p&#250;blico. Se incluyen
aquellos consumidores que elaboren productos propios para su
venta directa a p&#250;blico, aquellos que vendan productos por
cuenta de terceros y las estaciones de gas natural
comprimido para uso vehicular.
     c) Servicio de gas industrial: servicio de gas
destinado a consumidores que utilizan el gas principalmente
para el funcionamiento de artefactos destinados a procesos
productivos o como materia prima de &#233;stos, en empresas o
establecimientos donde la distribuci&#243;n de sus productos se
realiza primordialmente mediante terceros.

     17. Servicios afines: aquellos servicios asociados al
servicio de gas que, por razones de seguridad o por su
propia naturaleza, s&#243;lo pueden ser prestados por la
respectiva empresa de gas o por un tercero por cuenta de
&#233;sta, tales como, corte y reposici&#243;n de servicio, env&#237;o
de boleta o factura a una direcci&#243;n especial, y los dem&#225;s
que determine la Comisi&#243;n en el informe de rentabilidad
anual a que hace referencia el art&#237;culo 33 qu&#225;ter o en las
bases t&#233;cnicas y administrativas se&#241;aladas en el art&#237;culo
40-M, seg&#250;n corresponda.
     18. Comisi&#243;n: la Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a. 
     19. Ministerio: el Ministerio de Energ&#237;a. 
     20. Panel: Panel de Expertos establecido en el T&#237;tulo
VI del decreto con fuerza de ley N&#176;4/20.018, de 2006, del
Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
General de Servicios El&#233;ctricos, el cual se someter&#225; a
dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en
especial respecto a su integraci&#243;n, car&#225;cter vinculante de
su dictamen, financiamiento y plazos.
     21. Empresa transportista: la entidad que presta el
servicio de transporte de gas mediante redes de transporte.
     22. Empresa distribuidora: la entidad que presta el
servicio de gas mediante redes de distribuci&#243;n de gas, con
o sin concesi&#243;n.
     23. Empresa comercializadora: la entidad que presta el
servicio de gas utilizando exclusivamente redes de
transporte o distribuci&#243;n de otras empresas de gas.
     24. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que
goza de una o m&#225;s concesiones para prestar el servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas de red o de transporte de
gas de red, seg&#250;n corresponda.
     25. Zona de concesi&#243;n: para los efectos de esta ley se
entender&#225; por zona de concesi&#243;n el conjunto de zonas
geogr&#225;ficas ubicadas en una misma regi&#243;n, especificadas en
uno o m&#225;s decretos de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
gas de red de una empresa concesionaria. Sin perjuicio de lo
anterior, en el caso que la zona geogr&#225;fica identificada en
uno o m&#225;s decretos de concesi&#243;n abarque de manera continua
dos regiones adyacentes, la Comisi&#243;n podr&#225; considerar
dicha zona geogr&#225;fica como parte de una misma zona de
concesi&#243;n. Para ello, adem&#225;s de la continuidad f&#237;sica de
las redes de distribuci&#243;n, deber&#225; verificarse que dichas
redes permiten una gesti&#243;n operativa y comercial conjunta
por parte de la empresa concesionaria.
     26. Empalme: conjunto de tuber&#237;as y accesorios que
conducen el gas desde el t&#233;rmino de la acometida, o desde
la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista
acometida, hasta la entrada del regulador de servicio.
     27. Acometida: conjunto de tuber&#237;as y accesorios que
conducen el gas desde la matriz de distribuci&#243;n o red de
transporte, hasta la l&#237;nea de propiedad o deslinde.
     28. Medidor: instrumento de propiedad de la empresa de
gas destinado al registro del consumo de gas en metros
c&#250;bicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el
suministro, que incluye el regulador de servicio.
     29. Matriz de distribuci&#243;n: conjunto de tuber&#237;as que
conduce el gas a las acometidas.
     30. Gas licuado: todo fluido gaseoso combustible que ha
sido convertido a fase l&#237;quida por procesos de enfriamiento
o compresi&#243;n, como el gas natural licuado y el gas licuado
de petr&#243;leo.
     31. Red de distribuci&#243;n no concesionada: aquella red
que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas
licuado, m&#225;s el conjunto de tuber&#237;as, equipos y accesorios
hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas,
sin hacer uso de una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n.
     32. Distribuci&#243;n de gas licuado a granel: es el
suministro de gas licuado en uno o m&#225;s tanques de
almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para
contabilizar el consumo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627247">
      <Texto>    TITULO II 
    De las concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n
de gas y de redes de transporte de gas.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas y de redes de transporte de gas.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627246">
          <Texto>    Art&#237;culo 3. Para establecer, operar y explotar el
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas de red, y las
redes de transporte de gas de red, las empresas deber&#225;n
obtener una concesi&#243;n de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 7, a quienes se les reconocer&#225;n los derechos y se
le impondr&#225;n las obligaciones se&#241;aladas en la presente
ley.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 4&#176; Eliminado.-</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627249">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- El plazo de las concesiones definitvas
ser&#225; indefinido.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627250">
          <Texto>    Art&#237;culo 6. La solicitud de concesi&#243;n deber&#225;
presentarse a la Superintendencia, con copia al Ministerio,
debiendo contener todos los antecedentes y documentos
necesarios para su otorgamiento, los que se establecer&#225;n
mediante un Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8627251">
          <Texto>    Art&#237;culo 7. Las concesiones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas de red y las de transporte de gas
ser&#225;n otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de
Energ&#237;a, expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica", previo informe de la
Superintendencia.
     El decreto que otorgue la concesi&#243;n deber&#225; publicarse
por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de
treinta d&#237;as corridos contado desde la fecha de su total
tramitaci&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627252">
          <Texto>    Art. 8&#176; Eliminado.-</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627253">
          <Texto>    Art. 9&#176; Eliminado.-</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2017-02-09</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627254">
          <Texto>    Art. 10&#176; Eliminado.-</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2017-02-09</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627255">
          <Texto>    Art. 11&#176; Suprimido.-</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>2017-02-09</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627256">
          <Texto>    Art. 12. Las concesiones de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas y de redes de transporte de gas crean
en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red
y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas,
avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso p&#250;blico,
cruzar r&#237;os, canales, v&#237;as f&#233;rreas, puentes, acueductos y
redes de distribuci&#243;n de otros servicios p&#250;blicos. Estas
ocupaciones y cruzamientos se ejecutar&#225;n en conformidad con
las prescripciones que establezcan los reglamentos
pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto
principal de aqu&#233;llos.
    Las concesiones de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de
gas y de redes de transporte de gas crean en favor del
concesionario las servidumbres para tender tuber&#237;as a
trav&#233;s de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los
terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros
reductores de presi&#243;n, habitaciones para el personal de
vigilancia, caminos de acceso, dep&#243;sitos de materiales y,
en general, todas las obras requeridas para la construcci&#243;n
y operaci&#243;n de las redes y dispositivos afectos a ellas. 
Los edificios no quedar&#225;n en caso alguno sujetos a estas
servidumbres, como tampoco quedar&#225;n los huertos, parques,
jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos
o circundantes.
    La concesi&#243;n provisional otorga al concesionario el
derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que
corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en
terrenos fiscales, municipales o particulares, las
mediciones y estudios que sean necesarios para la
preparaci&#243;n del proyecto definitivo de las obras
comprendidas en su concesi&#243;n.  El mismo Juez determinar&#225;,
cuando los afectos lo soliciten, las indemnizaciones a que
tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los
permisos referidos en sus predios o heredades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627257">
          <Texto>    Art. 13. Todas las concesiones de redes de distribuci&#243;n
a que refiere esta ley, comprenden el derecho de construir,
mantener y explotar las subestaciones respectivas.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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          <Texto>    Art. 14. Las concesiones a que se refiere el presente
T&#237;tulo no otorgan derechos exclusivos.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627259">
          <Texto>    Art. 15. Si el Estado, las Municipalidades u otros
organismos p&#250;blicos efectuaren nuevos trazados, obras de
rectificaci&#243;n, cambios de nivel, pavimentaci&#243;n definitiva
u otros an&#225;logos, en calles, caminos, plazas, puentes,
canales, acueductos y otros bienes de uso p&#250;blico o
fiscales, el concesionario estar&#225; obligado a ejecutar en
sus redes de distribuci&#243;n o transporte, las modificaciones
estrictamente necesarias para no perturbar la construcci&#243;n
o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones
ser&#225; de cargo del concesionario.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627260">
          <Texto>    Art. 16. La empresa concesionaria s&#243;lo podr&#225; levantar
sus instalaciones si con ello no se interrumpe el suministro
de ninguna red de distribuci&#243;n situada dentro de una zona
de servicio.
    Para abandonar el suministro dentro de una zona de
servicio, se necesitar&#225; la autorizac&#237;on del Ministerio,
previo informe de la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627261">
          <Texto>    Art. 17. Las empresas concesionarias podr&#225;n abrir los
pavimentos de calzadas y aceras de las v&#237;as p&#250;blicas para
la ejecuci&#243;n de los trabajos propios al aprovechamiento de
cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a
la explotaci&#243;n de sus servicios.
    Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar
los trabajos a que se refiere el inciso anterior, la empresa
concesionaria podr&#225; recurrir a la Superintendencia para que
resuelva.
    Las empresas concesionarias que presenten a la
Superintendencia planos para la ejecuci&#243;n de obras, podr&#225;n
presentar duplicados de ellos que les ser&#225;n devueltos en el
mismo acto con la fecha de presentaci&#243;n y el sello de la
oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal
presentaci&#243;n para el efecto del cumplimiento de la
obligaci&#243;n que al efecto tuvieren en relaci&#243;n con las
correspondientes rupturas de pavimento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627263">
      <Texto>    TITULO III
    De la caducidad de las concesiones</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la caducidad de las concesiones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8627262">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- El Ministro de Energ&#237;a podr&#225;
solicitar a la Superintendencia que declare el
incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa
concesionaria de gas antes de entrar en explotaci&#243;n, si no
se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las
obras en los plazos establecidos o en las pr&#243;rrogas de
plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito, declaraci&#243;n que deber&#225; efectuarse dentro de los
noventa d&#237;as corridos siguientes a dicha solicitud.
Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia,
podr&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica decretar la caducidad
de la concesi&#243;n.
    En los casos de caducidad previstos en el inciso
anterior, el ex concesionario podr&#225; levantar y retirar las
instalaciones de gas ejecutadas.  Cuando estas instalaciones
ocupen bienes nacionales de uso p&#250;blico, terrenos fiscales
o terrenos particulares, en virtud de servidumbres
constituidas, el retiro deber&#225; hacerse dentro del plazo y
en las condiciones que fije la Superintendencia, en
conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que
afectaren bienes de uso p&#250;blico ser&#225; de cargo del
exconcesionario.
    Cuando sea declarada la caducidad de una concesi&#243;n por
la causal se&#241;alada en el inciso primero de este art&#237;culo,
el Presidente de la Rep&#250;blica, si lo estimare conveniente
para el inter&#233;s general, podr&#225; disponer la expropiaci&#243;n
de los bienes de la concesi&#243;n en conformidad a lo dispuesto
en los art&#237;culo 20&#176; y siguientes.







</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627264">
          <Texto>    Art. 19. En toda concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas que se encuentre en explotaci&#243;n,
deber&#225; entenderse incorporada la condici&#243;n de que el
Presidente de la Rep&#250;blica puede declarar caducada la
concesi&#243;n por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
cuarto del art&#237;culo 44&#176; y en los casos de los incisos
finales de los art&#237;culos 46&#176; y 58&#176; de la presente ley.
    No se podr&#225; declarar caducada una concesi&#243;n si el
incumplimiento de las obligaciones por parte del
concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627265">
          <Texto>    Art. 20. Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica, sujetos a
expropiaci&#243;n en conformidad al decreto ley N&#176; 2.186, de
1978, los bienes de la concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas que hubiere sido caducada en
conformidad a esta ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627266">
          <Texto>    Art. 21. Declarada la caducidad de una concesi&#243;n de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas en los casos
previstos en esta ley, el Presidente de la Rep&#250;blica, en un
plazo m&#225;ximo de 120 d&#237;as, contado desde la fecha de
vigencia del decreto de caducidad, dispondr&#225; la
expropiaci&#243;n de los bienes de la concesi&#243;n por decreto
supremo del Ministerio de Energ&#237;a. La caducidad de la
concesi&#243;n producir&#225; sus efectos cuando el Estado tome
posesi&#243;n del bien expropiado en conformidad al decreto ley
N&#176; 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario
deber&#225; continuar con las obligaciones impuestas por esta
ley. En caso de incumplimiento se aplicar&#225; lo dispuesto en
el art&#237;culo 44&#176;.
    No obstante haber sido declarada la caducidad de una
concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas en
el plazo que media entre la fecha de la declaraci&#243;n de
caducidad y la del decreto expropiatorio, la empresa
concesionaria podr&#225; solicitar al Presidente de la
Rep&#250;blica que se le autorice a enajenar a un tercero el
conjunto de los bienes de la concesi&#243;n, bajo la condici&#243;n
de que el Presidente de la Rep&#250;blica apruebe a la nueva
empresa concesionaria, o que se proceda directamente a la
licitaci&#243;n p&#250;blica de los bienes de la concesi&#243;n en los
t&#233;rminos indicados en el art&#237;culo siguiente.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Energ&#237;a, podr&#225; aprobar la
venta directa o la licitaci&#243;n p&#250;blica, seg&#250;n el caso.
Efectuada la enajenaci&#243;n en una de las formas indicadas, la
concesi&#243;n pertenecer&#225; de pleno derecho al adquirente.
    En caso de licitaci&#243;n p&#250;blica, el producto de la
licitaci&#243;n, deducidos los gastos en que se hubiere
incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y
el aviso de que se trata m&#225;s adelante, ser&#225; depositado en
la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo
Civil de Santiago, lo que ser&#225; comunicado mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A
contar de la fecha de publicaci&#243;n y dentro del plazo de 30
d&#237;as h&#225;biles los acreedores deber&#225;n verificar sus
preferencias y cr&#233;ditos ante el juzgado en que se haya
efectuado el dep&#243;sito.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier
otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o
que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro
derecho sobre lo bienes con que se prestan los servicios de
la concesi&#243;n, no podr&#225;n oponerse a que se efect&#250;e la
licitaci&#243;n, y reconocidos sus derechos por el juzgado se
pagar&#225;n con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las
dem&#225;s acciones que puedan legalmente ejercitar los
acreedores en contra del ex concesionario.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO IV
    De los grav&#225;menes



</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los grav&#225;menes</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627323">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Caducada la concesi&#243;n de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n y adquiridos los bienes afectos a
la misma por el Estado, el Presidente de la Rep&#250;blica
deber&#225; disponer la licitaci&#243;n p&#250;blica de la concesi&#243;n
conjuntamente con los bienes de la concesi&#243;n expropiados,
dentro de un plazo no mayor a 270 d&#237;as, contado desde la
fecha que el Estado tome posesi&#243;n material de los bienes
expropiados en conformidad al decreto ley N&#176; 2.186, de
1978.
    La licitaci&#243;n se efectuar&#225; en las siguientes
condiciones:
    a) El m&#237;nimo para la adjudicaci&#243;n ser&#225; el valor de
todos los bienes de la concesi&#243;n, seg&#250;n tasaci&#243;n que
efect&#250;a la Superintendencia;
    b) Los licitantes deber&#225;n cumplir con los requisitos
exigidos para obtener la calidad de empresa concesionaria de
servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas;
    c) En las bases de la licitaci&#243;n se se&#241;alar&#225;:
    1. Las obras de reparaci&#243;n, mejoramiento y ampliaci&#243;n
de los bienes de la concesi&#243;n que deber&#225;n ejecutarse y el
plazo correspondiente.
    2. El plazo m&#225;ximo y la tasa m&#237;nima de inter&#233;s real
que se aceptar&#225; para ofertas con pago diferido.
    3. El dep&#243;sito de garant&#237;a para participar en la
licitaci&#243;n, el que no podr&#225; ser inferior al 10% del valor
m&#237;nimo de adjudicaci&#243;n.
    d) Deber&#225;n publicarse con un m&#237;nimo de 30 d&#237;as de
anticipaci&#243;n tres avisos, a lo menos, anunciando la
licitaci&#243;n, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de
circulaci&#243;n nacional.
    e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien
ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la
licitaci&#243;n, el m&#237;nimo se rebajar&#225; en un 25% del valor
se&#241;alado en la letra a) de este art&#237;culo, y se llamar&#225; a
nueva licitaci&#243;n en la forma indicada en la letra anterior
dentro del plazo de 30 d&#237;as, pudiendo modificarse las bases
de la licitaci&#243;n. De igual forma se proceder&#225;,
sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si
ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la
licitaci&#243;n.
    La adjudicaci&#243;n de la licitaci&#243;n llevar&#225; aparejada la
inmediata renovaci&#243;n de la concesi&#243;n a nombre del
adjudicatario, la que, en todo caso, deber&#225; formalizarse
dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde la fecha de
adjudicaci&#243;n.
    Un reglamento determinar&#225; los procedimientos y
modalidades a que deber&#225; sujetarse la licitaci&#243;n a que se
refiere el presente art&#237;culo.

</Texto>
          <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    TITULO IV
    De las Servidumbres</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las Servidumbres</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8627325">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-A. Todas las servidumbres que se&#241;alen los
decretos de concesi&#243;n se establecer&#225;n en conformidad a los
planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto
de concesi&#243;n.
    Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres
deber&#225;n iniciarse en cada caso dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial
del decreto de concesi&#243;n que hubiere aprobado los planos
correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado
para imponer la servidumbre.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -A</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627327">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-B. Las servidumbres se constituir&#225;n previa
determinaci&#243;n del monto de la indemnizaci&#243;n a
pagar por todo perjuicio que se cause al due&#241;o de los
terrenos o al de la concesi&#243;n sirviente en su caso, o a
cualquiera otra persona.
    La constituci&#243;n de las servidumbres, su ejercicio y las
indemnizaciones correspondientes se determinar&#225;n por
acuerdo de los interesados que conste en escritura p&#250;blica,
o por resoluci&#243;n judicial. Podr&#225; convenirse o resolverse
que la indemnizaci&#243;n se pague de una sola vez o en forma
peri&#243;dica.
    Para que las servidumbres sean oponibles a terceros,
deber&#225;n inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Grav&#225;menes del Conservador de Bienes Ra&#237;ces,
correspondiente a la ubicaci&#243;n de los inmuebles
respectivos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -B</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627328">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-C. Las servidumbres no podr&#225;n aprovecharse
en fines distintos de aquellos propios de la respectiva
concesi&#243;n y para los cuales hayan sido constituidas y
cesar&#225;n cuando termine ese aprovechamiento. Podr&#225;n
ampliarse o restringirse seg&#250;n lo requieran las actividades
propias de la respectiva concesi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -C</NombreParte>
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          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627329">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-D. Mientras se tramita el juicio
respectivo, el Juez podr&#225; autorizar al solicitante
para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas,
siempre que rinda cauci&#243;n suficiente para responder de las
indemnizaciones a que pueda estar obligado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -D</NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627330">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-E. Cuando exista una concesi&#243;n de redes de
transporte de gas en un predio, el propietario de &#233;ste
podr&#225; exigir que se aprovechen las existentes cuando desee
constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su
propiedad. La Superintendencia, o&#237;dos los interesados, y
siempre que las instalaciones de transporte existentes
tengan capacidad disponible y no existan razones t&#233;cnicas
que lo impidan, resolver&#225; si los concesionarios deben
aceptar esta obligaci&#243;n, la cual ser&#225; cumplida en las
condiciones que establece el art&#237;culo siguiente.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627331">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-F. La servidumbre de paso se&#241;alada en el
art&#237;culo anterior se establecer&#225; observando las
reglas siguientes:
    1. Los cobros y condiciones de la prestaci&#243;n del
servicio de transporte ser&#225;n fijados por el concesionario a
solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de
transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que
fijen los reglamentos.
    2. El que impone la servidumbre deber&#225; indemnizar al
propietario de estas instalaciones de transporte, en la
proporci&#243;n que representa la capacidad m&#225;xima que &#233;l
utilice frente a la suma de todas las capacidades m&#225;ximas
efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El
interesado, en caso necesario, aumentar&#225; la capacidad de
las instalaciones, a su costa, y seg&#250;n las normas e
instrucciones del due&#241;o de &#233;stas, debiendo siempre
indemnizar a &#233;ste, a prorrata de la capacidad de las
instalaciones que efectivamente utilice.
    3. Las indemnizaciones considerar&#225;n la totalidad de los
costos generales de inversi&#243;n; los costos de operaci&#243;n,
mantenci&#243;n, los impuestos a las utilidades, y todos
aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte.
En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones,
la indemnizaci&#243;n por concepto de inversi&#243;n se determinar&#225;
con las anualidades correspondientes al plazo en que se
ejerce la servidumbre.
    4. Si el due&#241;o de las instalaciones var&#237;a el trazado o
ubicaci&#243;n de ellas o bien las desconecta cuando los
trabajos lo hagan necesario, el interesado no podr&#225;
oponerse y ser&#225;n de su cargo los gastos que estos cambios
le originen. Sin embargo, el due&#241;o de las instalaciones
deber&#225; avisar al interesado, con sesenta d&#237;as de
anticipaci&#243;n, por lo menos, de los cambios y trabajos que
proyecte efectuar.
    5. Todo perjuicio que se produjere en la instalaci&#243;n
existente con motivo de la constituci&#243;n de la servidumbre
de paso, ser&#225; de cargo del interesado.
    En caso de desacuerdo respecto de las condiciones,
cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan
existir entre las partes con motivo de la constituci&#243;n de
la servidumbre de paso ser&#225;n fijadas por los Tribunales
Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe
previo de la Superintendencia.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -F</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627332">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la
constituck&#243;n, ejercicio y terminaci&#243;n de las servidumbres
reguladas por esta ley, a las indemnizaciones
correspondientes y a las cauciones que procedan, se
tramitar&#225;n conforme al siguiente procedimiento:
    1. Deducida la demanda, citar&#225; el tribunal a la
audiencia el quinto d&#237;a h&#225;bil despu&#233;s de la &#250;ltima
notificaci&#243;n, ampli&#225;ndose este plazo si el demandado no
est&#225; en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento
que concede el art&#237;culo 259 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
    2. La audiencia se celebrar&#225; con s&#243;lo el que asista y
en ella se recibir&#225; la contestaci&#243;n y se rendir&#225;n las
pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial
deber&#225; presentar, antes de las doce horas del d&#237;a anterior
al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse.
    3. Si el Juez lo estima conveniente, oir&#225; el informe de
un perito, nombrado en la misma audiencia por los
interesados y, a falta de acuerdo, por &#233;l. El Juez fijar&#225;
un plazo al perito para que presente su informe.
    4. La sentencia se dictar&#225; dentro de quinto d&#237;a
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentaci&#243;n del informe, en su caso.
    5. La sentencia definitiva ser&#225; apelable en el solo
efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resoluci&#243;n
fundada no susceptible de apelaci&#243;n, conceda el recurso en
ambos efectos. Las dem&#225;s resoluciones ser&#225;n inapelables.
    6. La apelaci&#243;n se tramitar&#225; como en los incidentes y
gozar&#225; de preferencia para su vista y fallo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -G</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627333">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-H. Ser&#225; Juez competente para conocer de
los juicios a que se refiere el presente T&#237;tulo, el de la
comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los
predios sirvientes estuvieren en dos o m&#225;s comunas, el Juez
de cualesquiera de ellas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -H</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627334">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-I. El due&#241;o del predio sirviente no podr&#225;
hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra
naturaleza que perturben el libre ejercicio de las
servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta
disposici&#243;n o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio,
el titular de la servidumbre podr&#225; subsanar la infracci&#243;n
a costa del due&#241;o del suelo.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el
propietario del predio atravesado por las tuber&#237;as que
desee ejecutar construcciones sobre ellas, podr&#225; exigir del
due&#241;o de las tuber&#237;as que var&#237;e su trazado. En este caso
las obras modificatorias ser&#225;n de cargo del due&#241;o del
predio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -I</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627335">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-J. El due&#241;o del predio sirviente tendr&#225;
derecho a que se le pague:
    1. El valor de todo terreno ocupado por las tuber&#237;as y
sus zanjas, por los centros reductores de presi&#243;n, por las
estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de
acceso y, en general, obras anexas, seg&#250;n los planos de
servidumbre.
    2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la
construcci&#243;n de las obras o como consecuencia de ellas o
del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de
los perjuicios que causen las tuber&#237;as.
   3. Una indemnizaci&#243;n por el tr&#225;nsito que el
concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la
custodia, conservaci&#243;n y reparaci&#243;n de las tuber&#237;as y
obras anexas. Esta indemnizaci&#243;n no podr&#225; ser superior al
valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la
parte del predio ocupado por las tuber&#237;as.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos
inutilizados para su natural aprovechamiento, el
concesionario estar&#225; obligado a extender la servidumbre a
todos estos terrenos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -J</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-04" derogado="no derogado" idParte="8627336">
          <Texto>    Art&#237;culo 22-K. El due&#241;o del predio sirviente est&#225;
obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores
debidamente identificados para efectuar trabajos de
reparaci&#243;n, bajo la responsabilidad del concesionario a
quien pertenecen las tuber&#237;as y obras anexas.  Asimismo, el
due&#241;o del predio sirviente estar&#225; obligado a permitir la
entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El
Juez, a solicitud del propietario del suelo, regular&#225;,
atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se
ejercitar&#225; este derecho.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 -K</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627269">
      <Texto>    TITULO V 
    De la venta del gas</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la venta del gas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627270">
          <Texto>    PARRAFO I 
    Del suministro en general</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO I Del suministro en general</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627268">
              <Texto>     Art&#237;culo 23. Las empresas concesionarias estar&#225;n
obligadas a prestar el servicio de gas para luz, fuerza,
calefacci&#243;n o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite
dentro de las zonas de servicio de su concesi&#243;n, siempre
que se trate de consumos compatibles con la capacidad y
seguridad de sus instalaciones.
     Las empresas concesionarias no podr&#225;n exigir al
interesado en la prestaci&#243;n del servicio ning&#250;n pago o
garant&#237;a para realizar la conexi&#243;n desde la matriz de
distribuci&#243;n hasta la l&#237;nea de la propiedad o deslinde del
consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al
predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere
el art&#237;culo 26. Asimismo, no podr&#225;n exigir ninguna
contraprestaci&#243;n por el medidor, su instalaci&#243;n o uso.
     Si no existiere una matriz frente al predio, la
solicitud de matriz se sujetar&#225; a lo prescrito en el
art&#237;culo 25.
     En caso de negativa de la empresa concesionaria a
suministrar un servicio, el interesado podr&#225; recurrir a la
Superintendencia, la que, previa audiencia de la empresa,
resolver&#225; si &#233;sta debe o no suministrar el servicio, en
conformidad con las disposiciones de la presente ley y de la
ley N&#176;18.410.
     Las empresas distribuidoras de gas y las empresas
comercializadoras estar&#225;n obligadas a proporcionar a los
clientes o consumidores la informaci&#243;n relativa a las
condiciones de prestaci&#243;n de sus servicios y la
informaci&#243;n generada por la prestaci&#243;n de &#233;stos, conforme
a lo establecido en el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627271">
              <Texto>     Art&#237;culo 24. Son zonas de servicio para los efectos
del art&#237;culo anterior:

     1) Las calles, plazas y caminos donde ya tengan red de
distribuci&#243;n las empresas concesionarias existentes, zona
que se identificar&#225; en el plano de la ciudad respectiva y
que se protocolizar&#225; al ratificarse la concesi&#243;n.
     2) La zona que se identificar&#225; en el plano de la
ciudad respectiva y que se protocolizar&#225; al otorgar la
concesi&#243;n a una nueva empresa y que abarque la zona que
&#233;sta planifique cubrir con su red de distribuci&#243;n.

     Asimismo, se entender&#225; que es parte de la zona de
servicio de la empresa concesionaria aquella en la que &#233;sta
extiende sus redes de distribuci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627272">
              <Texto>    Art. 25. La Superintendencia podr&#225; ordenar a las
empresas concesionarias la prolongaci&#243;n a sus expensas, de
sus redes de baja presi&#243;n, aun fuera de las zonas de
servicio a que se refiere el art&#237;culo anterior, para
consumos de car&#225;cter permanente, si se garantiza
efectivamente para cada una de dichas prolongaciones como
m&#237;nimo anual de consumo durante los tres primeros a&#241;os del
valor del presupuesto de la instalaci&#243;n.
    Inciso eliminado.
    Las empresas concesionarias podr&#225;n cobrar tambi&#233;n la
parte de costo de prolongaci&#243;n de red cuya colocaci&#243;n no
quede justificada por el consumo garantizado en este
art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627273">
              <Texto>    Art. 26. La empresa distribuidora podr&#225; exigir a los
consumidores de dudosa solvencia, o a propietarios de
instalaciones de funcionamiento temporal, o a
establecimientos que por su naturaleza est&#225;n expuestos a
ser clausurados por la autoridad, una garant&#237;a que no
exceda el valor del consumo probable de tres meses.
    Si el consumidor creyere que la Empresa no tiene derecho
a exigirle garant&#237;a o considere excesiva la exigida, podr&#225;
reclamar a la Superintendencia.
    En caso de mora en el pago a los servicios, la Empresa
podr&#225; aplicar a este pago todo o parte de la garant&#237;a y
exigir que &#233;sta se reintegre, sin perjuicio de los dem&#225;s
derechos que le competan.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627274">
              <Texto>    Art. 27. La empresa distribuidora podr&#225;, adem&#225;s de
cobrar ante la justicia ordinaria los da&#241;os y perjuicios,
suspender el suministro de gas por cualquier acto que tienda
a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine el
gas suministrado, o las condiciones del servicio, o el
funcionamiento de los medidores o la medida exacta de los
consumos, as&#237; como tambi&#233;n si se hiciere uso de ese gas en
condiciones que constituyan peligro para las personas o
cosas.
    En estos casos, se proceder&#225; de acuerdo con las
disposiciones de los Reglamentos de Servicios de Gas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627275">
              <Texto>    Art&#237;culo 28. Las empresas de gas deber&#225;n revisar las
instalaciones de gas previo a otorgar el suministro, as&#237;
como en cualquier momento a requerimiento de la
Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, por su
propia iniciativa o a petici&#243;n de un consumidor o cliente,
las empresas de gas podr&#225;n revisar las instalaciones de gas
para comprobar su estado, lo que en este &#250;ltimo caso ser&#225;
de cargo del solicitante. En caso de encontrarse alguna
falta o defecto en &#233;stas la empresa de gas deber&#225; adoptar
las medidas urgentes, tales como la desconexi&#243;n de los
servicios cuando haya peligro para las personas o cosas, sin
perjuicio de las dem&#225;s medidas provisionales que ordene la
Superintendencia.
     Los empalmes y los medidores forman parte de la red de
distribuci&#243;n de gas y, por lo tanto, ser&#225; obligaci&#243;n de
la empresa distribuidora mantenerlos en buen estado y en
condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o
interrupciones del servicio. Para ello deber&#225; revisarlos
peri&#243;dicamente y repararlos cuando sea necesario. La misma
obligaci&#243;n aplicar&#225; sobre los tanques y sus accesorios,
destinados a almacenar gas licuado para abastecer a una red
de distribuci&#243;n no concesionada.
     Toda acci&#243;n ejecutada en cumplimiento de la
obligaci&#243;n de mantenimiento de los empalmes, medidores y
los tanques y sus accesorios, ya sea de revisi&#243;n o
reparaci&#243;n, ser&#225; de cargo exclusivo de la empresa
distribuidora, salvo cuando demuestre que la destrucci&#243;n o
da&#241;o fue originada por culpa o dolo del consumidor, cliente
o de terceros. Asimismo, ser&#225; de su cargo cuando el
deterioro en las instalaciones sea consecuencia del desgaste
natural que provoca el uso regular del empalme, los
medidores, los tanques o sus accesorios.
     El reglamento regular&#225; el procedimiento y dem&#225;s
condiciones para la debida implementaci&#243;n del presente
art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627276">
              <Texto>    Art&#237;culo 29. La solicitud de servicio de gas, o de
modificaci&#243;n de un servicio vigente, podr&#225; efectuarse por
el cliente o por el consumidor con el consentimiento del
cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del
servicio de gas quedar&#225;n radicadas en el inmueble o
instalaci&#243;n de propiedad del cliente que reciba el servicio
de gas. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa
distribuidora podr&#225; aceptar una solicitud de servicio de
gas del consumidor sin el consentimiento del cliente, en
cuyo caso las obligaciones derivadas de dicho servicio
ser&#225;n de responsabilidad de quien suscriba la solicitud.
     Asimismo, los clientes o consumidores podr&#225;n dar
t&#233;rmino al servicio de gas o a cualquier servicio af&#237;n en
cualquier momento, salvo que existan cl&#225;usulas de
exclusividad o de permanencia m&#237;nima en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el art&#237;culo siguiente. La empresa
distribuidora s&#243;lo podr&#225; negar el t&#233;rmino de servicios,
si el cliente o consumidor mantiene obligaciones morosas
derivadas del servicio de gas y servicios afines que dicha
empresa le otorga.
     Trat&#225;ndose de solicitudes de inicio, modificaci&#243;n o
t&#233;rmino de servicios de gas efectuadas para todo un
condominio u otro inmueble de m&#250;ltiples unidades
enajenables, acogido o no al r&#233;gimen de copropiedad
inmobiliaria, la solicitud deber&#225; efectuarse de acuerdo a
lo indicado en la ley N&#176; 19.537 o seg&#250;n el sistema de
administraci&#243;n, representaci&#243;n o de manifestaci&#243;n de
voluntad com&#250;n que los regulen, seg&#250;n corresponda. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768376">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 bis. Los clientes o consumidores con
servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de
empresa distribuidora en conformidad a las normas de la
presente ley.
     Las empresas distribuidoras no podr&#225;n pactar con los
clientes o consumidores se&#241;alados precedentemente
cl&#225;usulas que dificulten o entorpezcan el t&#233;rmino del
contrato de servicio de gas, ni cl&#225;usulas de exclusividad o
permanencia m&#237;nima que excedan el plazo de dos a&#241;os
contado desde el inicio del suministro. Sin perjuicio de lo
anterior, este plazo ser&#225; de cinco a&#241;os  cuando el cambio
de empresa distribuidora implique la sustituci&#243;n y
adaptaci&#243;n de instalaciones existentes del cliente o
consumidor debido a modificaciones en las especificaciones
del suministro, para efectos de permitir la conexi&#243;n a la
red de distribuci&#243;n. Trat&#225;ndose de nuevos proyectos
inmobiliarios, el se&#241;alado plazo ser&#225; de cinco a&#241;os
contados desde la recepci&#243;n definitiva de las obras por
parte de la Direcci&#243;n de Obras Municipales respectiva.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del art&#237;culo 29, trat&#225;ndose de un condominio u otro
inmueble de m&#250;ltiples unidades enajenables, la empresa
distribuidora existente no podr&#225; negarse a efectuar el
cambio de proveedor solicitado invocando la existencia de
obligaciones morosas derivadas de servicios de gas y afines.
En este caso, la nueva empresa distribuidora no podr&#225;
prestar sus servicios a los clientes o consumidores morosos
sino hasta que se acredite el pago conforme de los montos
adeudados a la empresa preexistente, u otra modalidad de
extinci&#243;n de dichas obligaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768377">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 ter. En todo procedimiento de cambio de
empresa distribuidora, la empresa original deber&#225;
transferir sus instalaciones muebles que est&#233;n dentro de la
propiedad del cliente o grupo de clientes a la nueva empresa
distribuidora, si as&#237; es requerido por la nueva empresa. En
caso que la nueva empresa decida no adquirir las
instalaciones de la empresa preexistente, esta &#250;ltima
deber&#225; desconectarlas y retirarlas, en los plazos y
condiciones establecidas en el reglamento.
     El precio de transferencia de las instalaciones ser&#225;
el que acuerden las respectivas empresas distribuidoras. En
caso de no existir dicho acuerdo, y trat&#225;ndose de
instalaciones destinadas a prestar el servicio de gas
residencial, la nueva empresa podr&#225; adquirirlas al valor
que determine la Comisi&#243;n en el informe de valorizaci&#243;n
cuatrienal de instalaciones de gas a que se refiere el
art&#237;culo siguiente, debidamente indexado. Dicha
valorizaci&#243;n se efectuar&#225; considerando el precio de
mercado de las instalaciones, su vida &#250;til, tipo de
tecnolog&#237;a, criterios geogr&#225;ficos, de obsolescencia o
depreciaci&#243;n, mecanismos de indexaci&#243;n, y los dem&#225;s que
determine el reglamento.
     En caso que la transferencia de tanques incluya el gas
licuado almacenado, &#233;ste se valorizar&#225; al precio promedio
de las &#250;ltimas tres boletas o facturas emitidas al cliente
o consumidor que solicit&#243; el cambio de empresa
distribuidora.
     Las empresas distribuidoras deber&#225;n entregar
oportunamente toda la informaci&#243;n necesaria para permitir
el cambio de empresa distribuidora, ya sea entre las mismas
empresas, como respecto a los clientes y consumidores.
Asimismo, deber&#225;n resguardar que en el procedimiento de
cambio no se afecte la calidad del servicio de gas y las
condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros
para las personas o cosas.
     Las controversias que surjan entre los clientes o
consumidores y las empresas distribuidoras, o entre estas
&#250;ltimas con ocasi&#243;n de un cambio de empresa distribuidora
ser&#225;n resueltas por la Superintendencia. Asimismo,
corresponder&#225; a dicha Superintendencia sancionar el
incumplimiento de las obligaciones, condiciones y dem&#225;s
normas relativas al cambio de empresas distribuidoras
contenidas en la presente ley y en el reglamento, de acuerdo
a la ley N&#176; 18.410.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768379">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 qu&#225;ter. Cada cuatro a&#241;os, la Comisi&#243;n
deber&#225; emitir un informe preliminar de valorizaci&#243;n de
instalaciones de gas, el que podr&#225; ser observado por las
empresas distribuidoras dentro de los diez d&#237;as siguientes
al de su notificaci&#243;n por medios electr&#243;nicos. Vencido el
plazo anterior, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de quince d&#237;as para
emitir su informe definitivo.
     En caso de subsistir discrepancias relativas a la
valorizaci&#243;n de las instalaciones, las empresas
distribuidoras dispondr&#225;n de diez d&#237;as para presentarlas
ante el Panel, el que deber&#225; emitir su dictamen dentro del
plazo de treinta d&#237;as contados desde la audiencia p&#250;blica
correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe
preliminar persevere en ellas, con posterioridad al rechazo
de las mismas por parte de la Comisi&#243;n, como tambi&#233;n, si
quien no hubiere formulado observaciones al informe
preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en
caso de haberse modificado en el informe definitivo.
     En caso de haberse presentado discrepancias, la
Comisi&#243;n deber&#225;, dentro de los diez d&#237;as siguientes a la
notificaci&#243;n del respectivo dictamen, emitir el informe de
valorizaci&#243;n de instalaciones de gas, el que deber&#225;
incorporar e implementar lo resuelto por el Panel.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768378">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 quinquies. La Comisi&#243;n podr&#225; administrar
un sistema o plataforma de informaci&#243;n p&#250;blica que
contenga el n&#250;mero de clientes o consumidores en cada
sector de distribuci&#243;n por comuna de las empresas
distribuidoras, adem&#225;s del precio de los servicios 
correspondientes a dichos sectores por aplicaci&#243;n de sus
esquemas tarifarios, informaci&#243;n agregada relativa a las
fechas de t&#233;rminos de contratos en cada sector de
distribuci&#243;n, y toda otra informaci&#243;n an&#225;loga y p&#250;blica
que se&#241;ale el reglamento, el que adem&#225;s determinar&#225; los
requisitos, condiciones y est&#225;ndares para materializar este
sistema o plataforma de informaci&#243;n p&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768380">
              <Texto>
     Art&#237;culo 29 sexies. Un reglamento regular&#225; las
materias necesarias para la debida y eficaz implementaci&#243;n
de las disposiciones contenidas en el presente P&#225;rrafo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 SEXIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado" idParte="8627338">
          <Texto>    PARRAFO 2
    De las tarifas y de los pagos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2 De las tarifas y de los pagos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627337">
              <Texto>    Art&#237;culo 30. Toda empresa de gas podr&#225; determinar
libremente el precio del servicio de transporte o servicio
de gas que realice a clientes o consumidores, o entre s&#237;, y
los precios de los servicios afines que correspondan. Sin
perjuicio de lo anterior, trat&#225;ndose del servicio p&#250;blico
de distribuci&#243;n de gas, el r&#233;gimen tarifario que determine
la respectiva empresa concesionaria estar&#225; sujeto al
l&#237;mite m&#225;ximo de rentabilidad se&#241;alado en el art&#237;culo 30
bis.
     El esquema tarifario que establezca libremente cada
empresa distribuidora de gas deber&#225; determinar sectores de
distribuci&#243;n en los cuales los precios de venta a
consumidores, con consumos y otras condiciones de servicio
de similares caracter&#237;sticas, sean los mismos, de tal forma
que no se produzca discriminaci&#243;n entre ellos. Dichos
sectores de distribuci&#243;n no deber&#225;n comprender un espacio
territorial de tama&#241;o inferior al de una comuna, salvo
casos debidamente justificados ante la Superintendencia.
     Se entender&#225; por esquema tarifario el listado de
servicios, condiciones, vigencia y precios aplicables por la
empresa distribuidora al cliente final.
     En todo caso, cada vez que una empresa distribuidora
modifique el precio a cliente final del servicio de gas o
servicios afines, deber&#225; informarlo a la Superintendencia
con la anticipaci&#243;n y en la forma que determine el
reglamento. Asimismo, deber&#225; publicarlo previamente en sus
sitios electr&#243;nicos y por una vez al menos en un diario de
amplia circulaci&#243;n en las zonas que presta servicio u en
otros medios similares disponibles, y notificar a los
clientes o consumidores en la boleta o factura de cobro, de
acuerdo a la forma que establezca el reglamento

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768381">
              <Texto>
     Art&#237;culo 30 bis. No obstante lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, las empresas concesionarias de
distribuci&#243;n de gas de red estar&#225;n sujetas a una tasa de
rentabilidad econ&#243;mica m&#225;xima para una determinada zona de
concesi&#243;n equivalente a tres puntos porcentuales sobre el
promedio simple de los &#250;ltimos tres a&#241;os de la tasa de
costo de capital definida en el art&#237;culo 32. La tasa de
rentabilidad econ&#243;mica de las respectivas empresas
concesionarias se calcular&#225; como el promedio simple de las
rentabilidades anuales obtenidas en los &#250;ltimos tres a&#241;os.
     La Comisi&#243;n deber&#225; efectuar anualmente un chequeo de
rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de
concesi&#243;n a objeto de determinar si exceden el l&#237;mite
m&#225;ximo de rentabilidad se&#241;alado en el inciso anterior.
     La metodolog&#237;a y procedimiento para realizar el
chequeo de la rentabilidad econ&#243;mica de las empresas
concesionarias se efectuar&#225; en conformidad a lo dispuesto
en los art&#237;culos 33 a 33 sexies.
     En todo caso, este chequeo de rentabilidad deber&#225;
tener en especial consideraci&#243;n la identificaci&#243;n y
justificaci&#243;n de costos de explotaci&#243;n y de inversi&#243;n
radicados contablemente en una empresa concesionaria que
pudieran calificarse t&#233;cnica y objetivamente como
ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar
artificialmente dichas partidas contables en una determinada
zona de concesi&#243;n, as&#237; como tambi&#233;n el cumplimiento de
las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas
establecidas en la normativa vigente. Lo anterior, siempre
de acuerdo a los criterios, normas y procedimientos
establecidos en los art&#237;culos 33 a 33 sexies de este cuerpo
legal.
     En el caso de la entrada en operaci&#243;n de una nueva
zona de concesi&#243;n, el primer chequeo de rentabilidad se
efectuar&#225; durante el a&#241;o calendario siguiente al a&#241;o de
inicio de operaci&#243;n si el per&#237;odo de operaci&#243;n durante el
primer a&#241;o supera los seis meses, considerando la
rentabilidad econ&#243;mica obtenida durante dicho per&#237;odo. El
reglamento establecer&#225; los ajustes pertinentes de acuerdo
al n&#250;mero de meses de operaci&#243;n durante el referido
per&#237;odo. En caso que el per&#237;odo de operaci&#243;n durante el
primer a&#241;o no supere los seis meses, el primer chequeo de
rentabilidad se efectuar&#225; en el a&#241;o subsiguiente al de
inicio de operaci&#243;n, considerando &#250;nicamente la
rentabilidad del a&#241;o calendario siguiente al de inicio de
operaci&#243;n. La rentabilidad econ&#243;mica m&#225;xima para el
primer chequeo de rentabilidad corresponder&#225; a tres puntos
porcentuales sobre la tasa de costo de capital definida en
el art&#237;culo 32 y calculada para el a&#241;o correspondiente. En
este caso, el factor individual de la tasa de costo de
capital asociado a esta nueva zona de concesi&#243;n, ser&#225;
determinado por la Comisi&#243;n en el informe preliminar
referido al primer chequeo de rentabilidad, el que quedar&#225;
sujeto a la resoluci&#243;n de discrepancias del Panel,
manteni&#233;ndose su valor resultante hasta la entrada en
vigencia del nuevo informe cuatrienal de tasa de costo de
capital a que se refiere el art&#237;culo 32. Para efectos de
determinar si durante el segundo chequeo de rentabilidad, en
esta nueva zona de concesi&#243;n, se excedi&#243; la tasa m&#225;xima
de rentabilidad permitida, se considerar&#225; el promedio de
las rentabilidades obtenidas durante el primer y segundo
chequeo de rentabilidad, la que no deber&#225; superar los tres
puntos porcentuales sobre el promedio simple de los &#250;ltimos
dos a&#241;os de la tasa de costo de capital definida en el
art&#237;culo 32.
     Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicar&#225; a
aquellas nuevas zonas geogr&#225;ficas especificadas en uno o
m&#225;s decretos de concesi&#243;n de servicio p&#250;blico de gas de
red, ubicadas en una zona de concesi&#243;n existente de la
misma empresa concesionaria sujeta al r&#233;gimen de libertad
tarifaria con l&#237;mite m&#225;ximo de rentabilidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627339">
              <Texto>     Art&#237;culo 31. En caso que, de conformidad a los
resultados del informe de rentabilidad anual a que hace
referencia el art&#237;culo 33 qu&#225;ter, la rentabilidad
econ&#243;mica promedio de los &#250;ltimos tres a&#241;os de una
empresa concesionaria en una determinada zona de concesi&#243;n
exceda la tasa m&#225;xima se&#241;alada en el art&#237;culo anterior,
la Comisi&#243;n deber&#225; dar inicio, en el plazo se&#241;alado en el
art&#237;culo 40-K, al proceso de fijaci&#243;n de tarifas del
servicio de gas y servicios afines aplicables a los
consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada
zona de concesi&#243;n, se&#241;alados en el art&#237;culo 39.
     Asimismo, a partir de la fecha de la resoluci&#243;n que
apruebe el informe de rentabilidad anual en que se constate
el exceso de la rentabilidad econ&#243;mica sobre la m&#225;xima
permitida por parte de una empresa concesionaria, la
Comisi&#243;n fijar&#225;, mediante resoluci&#243;n, los precios
m&#225;ximos del servicio de gas y servicios afines de dicha
empresa en una determinada zona de concesi&#243;n hasta la
entrada en vigencia del respectivo decreto tarifario. Estos
precios m&#225;ximos corresponder&#225;n a los precios de todos los
servicios de gas y servicios afines prestados por la empresa
concesionaria que estaban vigentes al 31 de diciembre del
a&#241;o calendario anterior al de la resoluci&#243;n que apruebe el
informe de rentabilidad anual, multiplicados por un factor
igual al cociente entre la diferencia de los ingresos
totales de la empresa concesionaria en el a&#241;o calendario
anterior y el monto correspondiente al exceso de
rentabilidad obtenido, seg&#250;n lo dispuesto el art&#237;culo 31
bis, y los ingresos ya se&#241;alados.
     Los precios m&#225;ximos de los servicios de gas se
indexar&#225;n hasta la entrada en vigencia del respectivo
decreto tarifario, conforme a la variaci&#243;n mensual del
&#205;ndice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto
Nacional de Estad&#237;sticas y a la variaci&#243;n mensual del
costo del gas de los contratos respectivos, seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 33 quinquies, en la proporci&#243;n
que corresponda de acuerdo a la estructura de costos
determinada en el informe de rentabilidad. Los precios
m&#225;ximos de los servicios afines se indexar&#225;n, durante
dicho per&#237;odo, conforme a la variaci&#243;n mensual del &#205;ndice
de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional
de Estad&#237;sticas.
     Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, en caso que la rentabilidad econ&#243;mica de una
empresa concesionaria exceda en hasta cero coma dos puntos
porcentuales la tasa m&#225;xima permitida a que hace referencia
el art&#237;culo 30 bis, dicha empresa podr&#225; mantenerse en un
r&#233;gimen de libertad tarifaria sujeto a un l&#237;mite m&#225;ximo
de rentabilidad, siempre y cuando realice las devoluciones a
las que se refiere el art&#237;culo 31 bis aumentadas en un
cincuenta por ciento, en el plazo que determine el
reglamento.
     Una vez que haya entrado en vigencia el decreto
tarifario respectivo, la empresa concesionaria sujeta a
fijaci&#243;n de tarifas podr&#225; solicitar al Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia que informe, en conformidad con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 31 contenido en el
art&#237;culo &#250;nico del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de
2004, del Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N&#176; 211, de 1973, si la
presi&#243;n competitiva que imponen los sustitutos en el
mercado relevante es apta para evitar que la empresa
concesionaria obtenga rentas excesivas, pudiendo ordenar al
Ministerio de Energ&#237;a que ponga t&#233;rmino al r&#233;gimen de
fijaci&#243;n tarifaria y restablezca el r&#233;gimen establecido en
los art&#237;culos 30 y 30 bis. Para estos efectos, el Tribunal
deber&#225; solicitar informe a la Fiscal&#237;a Nacional
Econ&#243;mica, el que deber&#225; ser evacuado dentro de sesenta
d&#237;as. El restablecimiento del r&#233;gimen de libertad de
precios con l&#237;mite de rentabilidad, empezar&#225; a regir a
partir del a&#241;o calendario siguiente de la notificaci&#243;n del
informe que lo instruya.
     El informe que ordene poner t&#233;rmino al r&#233;gimen de
fijaci&#243;n tarifaria podr&#225; establecer, adem&#225;s, medidas
preventivas, correctivas o prohibitivas que tengan por
objeto asegurar condiciones de competencia en el o los
mercados de que se trate, las que se aplicar&#225;n en la
oportunidad que determine el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia. En contra del informe que emita el Tribunal en
virtud de lo establecido en este art&#237;culo s&#243;lo proceder&#225;
el recurso de reposici&#243;n, a menos que aquel hubiere
establecido una o m&#225;s de las medidas se&#241;aladas
precedentemente. En contra de dichas medidas, la empresa
concesionaria o el Fiscal Nacional Econ&#243;mico podr&#225;n
deducir el recurso de reclamaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 27 contenido en el art&#237;culo &#250;nico del decreto
con fuerza de ley N&#176; 1, de 2004, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, ya indicado.
     En caso que una empresa concesionaria retorne al
r&#233;gimen de libertad de precios sujeto a un l&#237;mite m&#225;ximo
de rentabilidad, el primer y segundo chequeo de rentabilidad
se efectuar&#225;n de acuerdo a la misma metodolog&#237;a dispuesta
para una empresa concesionaria que inicia su operaci&#243;n en
una nueva zona de concesi&#243;n, seg&#250;n lo establecido en el
inciso quinto del art&#237;culo 30 bis.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768382">
              <Texto>
     Art&#237;culo 31 bis. Todos los clientes de aquella empresa
concesionaria que haya excedido la tasa de rentabilidad
econ&#243;mica m&#225;xima, en conformidad a lo se&#241;alado en los
art&#237;culos anteriores, tendr&#225;n derecho a recibir la
devoluci&#243;n del monto correspondiente al exceso de
rentabilidad obtenido, el cual ser&#225; calculado por la
Comisi&#243;n en el informe de rentabilidad anual a que hace
referencia el art&#237;culo 33 qu&#225;ter, y se distribuir&#225; entre
sus clientes en proporci&#243;n al volumen de gas facturado
durante el &#250;ltimo a&#241;o calendario.
     Las devoluciones a que se refiere este art&#237;culo se
efectuar&#225;n, a elecci&#243;n del cliente, mediante reembolso en
dinero efectivo o descontando las cantidades
correspondientes en la facturaci&#243;n m&#225;s pr&#243;xima, o en
aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento
de la respectiva empresa concesionaria, reajustadas seg&#250;n
la variaci&#243;n que haya tenido el &#205;ndice de Precios al
Consumidor en los meses respectivos, m&#225;s los intereses
corrientes.
     El monto de la devoluci&#243;n para los clientes ser&#225;
establecido por la Comisi&#243;n mediante resoluci&#243;n, dentro de
los treinta d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n del informe
de rentabilidad anual a que hace referencia el art&#237;culo 33
qu&#225;ter, correspondi&#233;ndole a la Superintendencia instruir
las normas para dicha devoluci&#243;n.
     
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627340">
              <Texto>    Art&#237;culo 32. La tasa de costo anual de capital, que
deber&#225; utilizarse para los fines establecidos en esta ley,
ser&#225; calculada por la Comisi&#243;n cada cuatro a&#241;os, debiendo
considerar el riesgo sistem&#225;tico de las actividades propias
de las empresas concesionarias de servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas en relaci&#243;n al mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo, el premio por riesgo de
mercado y un factor individual por zona de concesi&#243;n.
     El riesgo sistem&#225;tico se&#241;alado, se define como un
valor que mide o estima la variaci&#243;n en los ingresos de una
empresa eficiente de distribuci&#243;n de gas con respecto a las
fluctuaciones del mercado.
     La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponder&#225;
a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco
Central de Chile o la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
para un instrumento reajustable en moneda nacional. La
elecci&#243;n del tipo de instrumento y su plazo deber&#225;n
considerar las caracter&#237;sticas de liquidez, estabilidad y
montos transados en el mercado secundario de cada
instrumento en los &#250;ltimos dos a&#241;os contados desde su mes
de c&#225;lculo. El per&#237;odo considerado para establecer el
promedio corresponder&#225; a seis meses.
     El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo definida en este art&#237;culo.
     La informaci&#243;n nacional o internacional que se utilice
para el c&#225;lculo del valor del riesgo sistem&#225;tico y del
premio por riesgo deber&#225; permitir la obtenci&#243;n de
estimaciones confiables estad&#237;sticamente.
     El factor individual por zona de concesi&#243;n se
determinar&#225; con el fin de reconocer diferencias en las
condiciones del mercado en que operan las empresas
concesionarias. Este factor individual se determina para
cada empresa en cada zona de concesi&#243;n, seg&#250;n la
evaluaci&#243;n de los factores de riesgo asociados a las
caracter&#237;sticas de la demanda y las condiciones de
explotaci&#243;n que enfrente cada empresa, en la forma que
establezca el reglamento. El factor individual por zona de
concesi&#243;n no podr&#225; ser superior a un punto porcentual.
     De este modo, la tasa de costo de capital ser&#225; el
factor individual por zona de concesi&#243;n m&#225;s la tasa de
rentabilidad libre de riesgo m&#225;s el premio por riesgo
multiplicado por el valor del riesgo sistem&#225;tico. En todo
caso, la tasa de costo anual de capital no podr&#225; ser
inferior al seis por ciento.
     Antes de cuatro meses del t&#233;rmino de vigencia de la
tasa de costo de capital, la Comisi&#243;n emitir&#225; un informe
t&#233;cnico preliminar con la tasa de costo de capital para el
cuatrienio siguiente conforme a la metodolog&#237;a se&#241;alada en
los incisos anteriores. Este informe t&#233;cnico preliminar
podr&#225; ser observado por las empresas concesionarias y por
toda persona natural o jur&#237;dica con inter&#233;s en participar
en el proceso (en adelante "los participantes") dentro de
los diez d&#237;as siguientes al de su notificaci&#243;n. Vencido el
plazo anterior, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de quince d&#237;as para
emitir un informe definitivo con la tasa de costo de capital
para el cuadrienio siguiente.
     Las notificaciones y comunicaciones a las empresas
concesionarias y los participantes podr&#225;n efectuarse a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos. Para los efectos
anteriores, la Comisi&#243;n deber&#225; llevar un registro de
participaci&#243;n ciudadana. El reglamento establecer&#225; el
procedimiento o tr&#225;mite a trav&#233;s del que se har&#225; p&#250;blico
el llamado a los participantes a inscribirse en el referido
registro.
     En caso de subsistir discrepancias relativas al valor
de dicha tasa, las empresas concesionarias y los
participantes dispondr&#225;n de diez d&#237;as para presentarlas
ante el Panel el cual deber&#225; emitir su dictamen dentro del
plazo de treinta d&#237;as, contado desde la audiencia p&#250;blica
de la o las discrepancias presentadas.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe
t&#233;cnico preliminar, persevere en ellas con posterioridad al
rechazo de las mismas por parte de la Comisi&#243;n, como
tambi&#233;n, si quien no hubiere formulado observaciones al
informe t&#233;cnico preliminar, considere que se debe mantener
su contenido, en caso de haberse modificado en el informe
t&#233;cnico final.
     Si no se presentaren discrepancias o emitido el
dictamen del Panel, en su caso, la Comisi&#243;n deber&#225;, antes
del 31 de diciembre, mediante resoluci&#243;n, fijar la tasa de
costo de capital para el cuatrienio siguiente para efectos
de determinar la rentabilidad econ&#243;mica m&#225;xima se&#241;alada
en el art&#237;culo 30 bis y para utilizar en el proceso de
fijaci&#243;n de tarifas regulado en los art&#237;culos 38 y
siguientes. Dicha tasa se actualizar&#225; anualmente
&#250;nicamente respecto a la tasa libre de riesgo de
conformidad al instrumento del Banco Central de Chile o de
la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica definido en la
resoluci&#243;n anteriormente indicada. Para efectos del chequeo
de rentabilidad, la Comisi&#243;n deber&#225; durante el mes de
diciembre de cada a&#241;o, mediante resoluci&#243;n, determinar la
tasa libre de riesgo de la tasa de costo de capital para el
a&#241;o siguiente, la que corresponder&#225; al promedio de los
seis meses anteriores a su determinaci&#243;n. En el caso de las
empresas concesionarias sujetas a fijaci&#243;n de precios, el
per&#237;odo semestral a considerar para determinar la tasa
libre de riesgo de la tasa de costo de capital
corresponder&#225; a los seis meses previos al mes de la fecha
de referencia para la base monetaria establecida en el
estudio de costos a que hace referencia el art&#237;culo 40-N.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627341">
              <Texto>     Art&#237;culo 33. Para los efectos de la aplicaci&#243;n de lo
se&#241;alado en los art&#237;culos 30 bis y 31, la tasa de
rentabilidad econ&#243;mica anual de una empresa concesionaria
ser&#225; determinada como aquella tasa de actualizaci&#243;n que
permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad
de la empresa concesionaria en una determinada zona de
concesi&#243;n que sean necesarios para prestar el servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, incluyendo los servicios afines
que correspondan.
     El flujo neto corresponder&#225; a la diferencia entre los
ingresos anuales de explotaci&#243;n y la suma de los costos
anuales de explotaci&#243;n, de inversi&#243;n y los impuestos a las
utilidades. Para lo anterior, se considerar&#225;n los costos de
explotaci&#243;n y de inversi&#243;n de la empresa real corregida de
acuerdo a criterios de eficiencia y est&#225;ndares similares
aplicables a otras empresas de servicio p&#250;blico.
     Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n establecer&#225; por resoluci&#243;n la parte de los
bienes de la empresa concesionaria, por zona de concesi&#243;n,
que ser&#225;n considerados eficientes, su vida &#250;til, el Valor
Nuevo de Remplazo de &#233;stos, sin incluir los bienes
intangibles y el capital de explotaci&#243;n, y su f&#243;rmula de
indexaci&#243;n, los que ser&#225;n utilizados en los chequeos
anuales de rentabilidad del cuatrienio siguiente. Asimismo,
la referida resoluci&#243;n deber&#225; establecer el conjunto de
indicadores de eficiencia caracter&#237;sticos de la actividad
de distribuci&#243;n de gas en cada zona de concesi&#243;n para los
chequeos de rentabilidad de dicho cuatrienio. Estos
indicadores de eficiencia podr&#225;n considerar, entre otros
aspectos, el tama&#241;o de la red de distribuci&#243;n de la
empresa concesionaria y las condiciones geogr&#225;ficas y de
consumo de la zona de concesi&#243;n. Anualmente se podr&#225;n
incorporar a esta lista las instalaciones en redes de
distribuci&#243;n efectivamente ejecutadas por la empresa
concesionaria, dentro de su zona de concesi&#243;n, siempre que
sean consideradas eficientes para la prestaci&#243;n del
servicio, de acuerdo a sus respectivos indicadores de
eficiencia y los dem&#225;s bienes singulares que sean
considerados eficientes. En forma excepcional, en el plazo
al que se refiere el art&#237;culo 33 ter, el concesionario
podr&#225; solicitar a la Comisi&#243;n la incorporaci&#243;n de
instalaciones ubicadas en zonas de servicio que no cumplan
con los indicadores de eficiencia vigentes para su zona de
concesi&#243;n, pero que por sus caracter&#237;sticas sean de
inter&#233;s p&#250;blico. Aquellas nuevas instalaciones en redes de
distribuci&#243;n incorporadas al listado de bienes eficientes
de acuerdo a estas condiciones excepcionales, permanecer&#225;n
en esta categor&#237;a, al menos, en los siguientes dos estudios
cuatrienales a que hace referencia el presente art&#237;culo.
     La determinaci&#243;n de la parte de los bienes de la
empresa concesionaria que ser&#225;n considerados eficientes
para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida &#250;til,
Valor Nuevo de Reemplazo con su f&#243;rmula de indexaci&#243;n y
los indicadores de eficiencia para la actividad de
distribuci&#243;n de gas, se realizar&#225;n con ocasi&#243;n del
informe t&#233;cnico preliminar al que se refiere el art&#237;culo
33 bis. En caso que una empresa concesionaria nueva comience
sus operaciones o se restituya al r&#233;gimen del libertad
tarifaria con l&#237;mite de rentabilidad durante el cuatrienio
respectivo, la Comisi&#243;n emitir&#225; un informe en el que se
establecer&#225;n los bienes eficientes, su vida &#250;til, el Valor
Nuevo de Reemplazo con su f&#243;rmula de indexaci&#243;n, y los
indicadores de eficiencia para la actividad de distribuci&#243;n
de gas que sean aplicables a dicha empresa concesionaria
para su chequeo de rentabilidad por zona de concesi&#243;n, los
que en todo caso regir&#225;n hasta el siguiente estudio
cuatrienal. La respectiva empresa concesionaria podr&#225;
observar y eventualmente discrepar dicho informe en los
t&#233;rminos dispuestos en el art&#237;culo 33 bis.
     Los costos de explotaci&#243;n se definir&#225;n como la suma
de los costos de operaci&#243;n, mantenci&#243;n y administraci&#243;n,
el costo del gas requerido para todos los suministros
efectuados mediante las instalaciones de distribuci&#243;n
definido en el art&#237;culo 33 quinquies, y todos aquellos
costos asociados al servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de
gas de la empresa concesionaria que no sean costos de
inversi&#243;n e impuestos a las utilidades. Para estos efectos,
s&#243;lo se considerar&#225;n aquellos costos de explotaci&#243;n
eficientes, tanto respecto de su necesidad y pertinencia en
relaci&#243;n a la actividad de la propia empresa concesionaria,
como en comparaci&#243;n con est&#225;ndares de otras empresas
distribuidoras de gas o eventualmente otras empresas de
servicios p&#250;blicos comparables.
     Los gastos de comercializaci&#243;n eficientes de la
empresa concesionaria asociados a la captaci&#243;n y conexi&#243;n
de nuevos clientes podr&#225;n ser considerados como gastos
amortizables en un plazo de hasta diez a&#241;os, a elecci&#243;n de
la empresa concesionaria utilizando la tasa de costo de
capital del art&#237;culo 32. La definici&#243;n del plazo de
amortizaci&#243;n, para los gastos de comercializaci&#243;n que
realice la respectiva empresa concesionaria en el cuatrienio
siguiente, deber&#225; ser comunicada a la Comisi&#243;n en el plazo
que determine el reglamento, para efectos que sea
incorporado en el informe t&#233;cnico preliminar al que se
refiere el art&#237;culo 33 bis, sin que &#233;ste pueda ser
modificado. En caso que la empresa concesionaria no
comunique su decisi&#243;n en el plazo fijado al efecto, los
gastos de comercializaci&#243;n se amortizar&#225;n en cinco a&#241;os.
     Los costos de inversi&#243;n a considerar en el c&#225;lculo se
determinar&#225;n en base a la transformaci&#243;n del Valor Nuevo
de Reemplazo de los bienes de la empresa concesionaria en
costos anuales de inversi&#243;n de igual monto, considerando
para ello su vida &#250;til econ&#243;mica, valor residual igual a
cero y una tasa de actualizaci&#243;n igual a la tasa de
rentabilidad econ&#243;mica anual de la empresa concesionaria en
la respectiva zona de concesi&#243;n.
     Para los efectos de esta ley se entiende por Valor
Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") al costo de renovar
todas las obras, instalaciones y bienes f&#237;sicos destinados
a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de
servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los
derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente
pagadas para el establecimiento de las servidumbres
utilizadas, los bienes intangibles y el capital de
explotaci&#243;n.
     Los derechos considerados en el inciso anterior ser&#225;n
valorizados a costo hist&#243;rico, excluyendo los que haya
concedido el Estado a t&#237;tulo gratuito, los pagos realizados
en el caso de concesiones obtenidas mediante licitaci&#243;n y,
en general, todo pago realizado para adquirir una concesi&#243;n
a t&#237;tulo oneroso.
     En la determinaci&#243;n del VNR, los bienes intangibles
corresponder&#225;n a los gastos de organizaci&#243;n de la empresa
y no podr&#225;n ser superiores al dos por ciento del valor de
los bienes f&#237;sicos. A su vez, el capital de explotaci&#243;n
ser&#225; considerado igual a un doceavo de los ingresos de
explotaci&#243;n.
     Para determinar los costos de inversi&#243;n a ser
utilizados en el chequeo de rentabilidad anual, se deber&#225;
considerar las vidas &#250;tiles y los VNR debidamente
indexados, de conformidad a lo establecido en la
correspondiente resoluci&#243;n que fija los bienes eficientes
de la empresa concesionaria a que se refiere el inciso
tercero del presente art&#237;culo. Asimismo, anualmente deber&#225;
considerarse en la determinaci&#243;n de los costos de
inversi&#243;n los bienes intangibles y el capital de
explotaci&#243;n del VNR de acuerdo a lo se&#241;alado en el
presente art&#237;culo.
     S&#243;lo para los efectos de este art&#237;culo, los impuestos
a las utilidades se calcular&#225;n considerando la tasa general
del impuesto de Primera Categor&#237;a de la ley sobre Impuesto
a la Renta vigente en el per&#237;odo respectivo y una base
igual a la diferencia entre los ingresos de explotaci&#243;n
anual y la suma de los costos de explotaci&#243;n y de la
depreciaci&#243;n del per&#237;odo. La depreciaci&#243;n a considerar se
calcular&#225; linealmente sobre la base de la vida &#250;til
contable de los bienes de la empresa concesionaria.
     Las p&#233;rdidas contables en a&#241;os anteriores, los gastos
financieros y las amortizaciones no deber&#225;n ser
considerados en los costos de explotaci&#243;n, como tampoco
para determinar los impuestos a pagar.
     Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y
costos que se utilicen en los c&#225;lculos que se se&#241;alan en
este art&#237;culo deber&#225;n estar expresados en moneda de igual
fecha.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768383">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 bis. En el mismo plazo se&#241;alado en el
inciso octavo del art&#237;culo 32, la Comisi&#243;n emitir&#225; para
cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad
un informe t&#233;cnico preliminar con los bienes considerados
eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de
rentabilidad, su vida &#250;til, el Valor Nuevo de Reemplazo de
&#233;stos y su f&#243;rmula de indexaci&#243;n, los indicadores de
eficiencia para la actividad de distribuci&#243;n de gas en cada
zona de concesi&#243;n y el plazo de amortizaci&#243;n de los gastos
de comercializaci&#243;n eficientes de la empresa concesionaria
que se aplicar&#225;n durante el cuatrienio siguiente.
     Este informe t&#233;cnico preliminar podr&#225; ser observado
por la respectiva empresa concesionaria dentro de los diez
d&#237;as siguientes al de su notificaci&#243;n. Vencido el plazo
anterior, la Comisi&#243;n dispondr&#225; de quince d&#237;as para
emitir su Informe Definitivo.
     En caso de subsistir discrepancias relativas a la
determinaci&#243;n de los bienes de la empresa concesionaria que
ser&#225;n considerados en el chequeo de rentabilidad, su vida
&#250;til, el Valor Nuevo de Reemplazo de &#233;stos y su f&#243;rmula
de indexaci&#243;n, o los indicadores de eficiencia para la
actividad de distribuci&#243;n de gas para una determinada zona
de concesi&#243;n, la empresa concesionaria dispondr&#225; de diez
d&#237;as para presentarlas ante el Panel, el que deber&#225; emitir
su dictamen dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde
la audiencia p&#250;blica correspondiente a la o las
discrepancias presentadas.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado
observaciones al informe t&#233;cnico preliminar y persevere en
ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la
Comisi&#243;n.
     Si no se presentaren discrepancias o emitido el
dictamen del Panel, en su caso, la Comisi&#243;n deber&#225;, antes
del 31 de diciembre, mediante resoluci&#243;n, fijar los bienes
de la empresa concesionaria que ser&#225;n considerados en el
chequeo de rentabilidad, su vida &#250;til, el Valor Nuevo de
Reemplazo de &#233;stos, y su f&#243;rmula de indexaci&#243;n, los
indicadores de eficiencia para la actividad de distribuci&#243;n
de gas por zona de concesi&#243;n y el plazo de amortizaci&#243;n de
los gastos de comercializaci&#243;n eficientes de la empresa
concesionaria, para el cuatrienio siguiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768384">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 ter. Las empresas concesionarias, antes
del 31 de marzo de cada a&#241;o, deber&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768385">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 qu&#225;ter. Antes del 15 de agosto de cada
a&#241;o, la Comisi&#243;n deber&#225; emitir un informe de rentabilidad
anual preliminar por empresa concesionaria para sus
respectivas zonas de concesi&#243;n. A partir de la fecha de
notificaci&#243;n de dicho informe, las empresas dispondr&#225;n de
quince d&#237;as para presentar sus observaciones a la
Comisi&#243;n. Vencido el plazo anterior, la Comisi&#243;n deber&#225;
emitir su informe de rentabilidad anual definitivo dentro de
los quince d&#237;as siguientes.
     En caso de subsistir las diferencias o discrepancias,
dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n del
informe de rentabilidad anual definitivo, las empresas
concesionarias podr&#225;n recurrir al Panel, el que deber&#225;
emitir su dictamen dentro del plazo de treinta d&#237;as contado
desde la audiencia p&#250;blica correspondiente a la o las
discrepancias presentadas.
     Para los efectos anteriores, se entender&#225; que existe
discrepancia, susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado
observaciones al informe t&#233;cnico preliminar y persevere en
ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la
Comisi&#243;n. Las empresas concesionarias s&#243;lo podr&#225;n
observar y presentar discrepancias respecto a su propio
informe de rentabilidad anual.
     Vencido el plazo para formular discrepancias o una vez
resueltas &#233;stas por el Panel, la Comisi&#243;n deber&#225; emitir
antes del 31 de diciembre de cada a&#241;o, mediante
resoluci&#243;n, su informe de rentabilidad anual de las
empresas concesionarias de distribuci&#243;n de gas de red, el
que deber&#225; incorporar e implementar lo resuelto por el
Panel si correspondiere.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768386">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 quinquies. El costo del gas al ingreso del
sistema de distribuci&#243;n a considerar en el chequeo de
rentabilidad deber&#225; calcularse en el o los puntos de
conexi&#243;n entre las instalaciones de producci&#243;n,
importaci&#243;n o transporte, seg&#250;n corresponda, y las
instalaciones de distribuci&#243;n de la zona de concesi&#243;n. El
costo del gas en cada punto de conexi&#243;n corresponder&#225; a lo
efectivamente pagado por la empresa concesionaria, de
acuerdo al o los precios de compra de sus contratos de
suministro en el correspondiente punto de conexi&#243;n o en
alg&#250;n punto distinto, incluyendo en este &#250;ltimo caso los
dem&#225;s costos en que incurra la empresa concesionaria para
llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribuci&#243;n,
tales como transporte, almacenamiento y regasificaci&#243;n,
cuando corresponda.
     No obstante lo anterior, cuando la empresa
concesionaria efect&#250;e la compra de gas a empresas de su
mismo grupo empresarial o a personas o entidades
relacionadas en los t&#233;rminos se&#241;alados en la ley N&#176;
18.045, de Mercado de Valores, el costo del gas solamente
considerar&#225; tales contratos de suministro si &#233;stos han
sido el resultado de procesos de licitaciones p&#250;blicas e
internacionales. Las licitaciones a que se refiere este
art&#237;culo deber&#225;n cumplir con los principios de no
discriminaci&#243;n arbitraria, transparencia y estricta
sujeci&#243;n a las bases de licitaci&#243;n. A su vez, para efectos
de realizar tales licitaciones p&#250;blicas e internacionales,
la empresa concesionaria o las referidas empresas, personas
o entidades relacionadas, deber&#225;n contar con instalaciones
que permitan realizar importaciones de gas, tales como
terminales mar&#237;timos de regasificaci&#243;n de gas natural
licuado o gasoductos internacionales, o contratos de uso de
tales instalaciones, los que deber&#225;n quedar plenamente
dispuestos para el abastecimiento de la empresa
concesionaria por parte de cualquier adjudicatario durante
la vigencia del contrato. En este caso, el costo del gas en
cada punto de conexi&#243;n corresponder&#225; a lo efectivamente
pagado por la empresa concesionaria de acuerdo al o los
precios de compra de sus contratos de suministro con
empresas, personas o entidades relacionadas, incluyendo los
dem&#225;s costos en que incurra la empresa concesionaria para
llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribuci&#243;n,
tales como transporte, almacenamiento y regasificaci&#243;n,
cuando corresponda.
     En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el costo del gas al ingreso del sistema de
distribuci&#243;n de la empresa concesionaria ser&#225; valorizado
al menor precio de compra del gas calculado en base a los
contratos de importaci&#243;n de largo plazo existentes con el
mercado internacional, incluyendo si corresponde, los dem&#225;s
costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de
distribuci&#243;n, tales como transporte, almacenamiento y
regasificaci&#243;n. Toda pr&#243;rroga de la vigencia del contrato
de suministro de gas de la empresa concesionaria con
empresas, personas o entidades relacionadas, se entender&#225;
como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en
el presente art&#237;culo.
     Cada vez que la empresa concesionaria suscriba un
contrato, &#233;ste deber&#225; ser informado a la Comisi&#243;n, de
acuerdo a los plazos y forma que establezca el reglamento.
     Los dem&#225;s costos en que incurra la empresa
concesionaria para llevar el gas hasta el ingreso del
sistema de distribuci&#243;n, tales como transporte,
almacenamiento y regasificaci&#243;n, corresponder&#225;n a lo
efectivamente pagado por la empresa concesionaria por estos
servicios, de acuerdo a sus contratos vigentes. No obstante,
en caso que algunos de estos servicios sean prestados a la
empresa concesionaria por una empresa de su mismo grupo
empresarial o por personas o entidades relacionadas, en los
t&#233;rminos se&#241;alados en la ley N&#176; 18.045, de Mercado de
Valores, y la Comisi&#243;n estime que el costo de &#233;stos no
refleja una gesti&#243;n econ&#243;micamente eficiente, la Comisi&#243;n
determinar&#225; el valor eficiente de estos servicios sobre la
base del precio que otros consumidores paguen por ellos, u
otros antecedentes que fehacientemente reflejen el costo de
dichos servicios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768387">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 sexies. Las bases para licitaciones a que
se refiere el art&#237;culo 33 quinquies ser&#225;n elaboradas por
las empresas concesionarias y deber&#225;n ser aprobadas
previamente por la Comisi&#243;n. Dichas bases establecer&#225;n las
condiciones de la licitaci&#243;n, las que especificar&#225;n, a lo
menos, la cantidad de suministro de gas a licitar, el
per&#237;odo de suministro que debe cubrir la oferta, los puntos
de compra del suministro, las condiciones, criterios y
metodolog&#237;as que ser&#225;n empleados para realizar la
evaluaci&#243;n econ&#243;mica de las ofertas, y un contrato tipo de
suministro de gas que regir&#225; las relaciones entre la
empresa concesionaria y la suministradora.
     Las exigencias de seguridad y calidad de servicio que
se establezcan para cada licitaci&#243;n deber&#225;n ser
homog&#233;neas, conforme a lo dispuesto en la normativa, y no
discriminatorias para los oferentes. Ning&#250;n oferente podr&#225;
ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir
regal&#237;as o beneficios adicionales al suministro. La
licitaci&#243;n se adjudicar&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 SEXIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627342">
              <Texto>     Art&#237;culo 34. No ser&#225; aplicable lo se&#241;alado en los
art&#237;culos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios
afines que las empresas de gas de la Regi&#243;n de Magallanes y
de la Ant&#225;rtica Chilena efect&#250;en a sus consumidores o
clientes, sea que operen con o sin concesi&#243;n, as&#237; como
tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha
regi&#243;n por una entidad distinta que una empresa de gas.
     Las f&#243;rmulas tarifarias para el servicio de gas y
servicios afines indicados en el inciso anterior se
determinar&#225;n de acuerdo a las mismas metodolog&#237;as y
procedimientos que se establecen para las empresas
concesionarias cuyas zonas de concesi&#243;n queden sujetas a
fijaci&#243;n de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley.
     Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas
se&#241;aladas en el inciso primero y cuyo n&#250;mero total de
clientes con servicio de gas sea inferior al dos por ciento
de los clientes de la mayor empresa concesionaria de la
Regi&#243;n de Magallanes y la Ant&#225;rtica Chilena, las f&#243;rmulas
tarifarias aplicables al servicio de gas y servicios afines
ser&#225;n las que se establezcan en el decreto supremo al que
se refiere el art&#237;culo 40-R para el mayor concesionario de
dicha regi&#243;n, como consecuencia del procedimiento
contemplado en los art&#237;culos 38 y siguientes.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-08-07" derogado="no derogado" idParte="8627343">
              <Texto>     Art&#237;culo 35. Cuando el suministro del gas natural
comprimido para uso vehicular provenga de una empresa
distribuidora de gas natural por red que est&#233; sujeta a
fijaci&#243;n de precios de acuerdo a los art&#237;culos 31 o 34, el
impuesto espec&#237;fico a los combustibles ser&#225; constante e
igual a la componente base de dicho impuesto definido en la
ley N&#186; 20.765.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627344">
              <Texto>     Art&#237;culo 36. La facturaci&#243;n de los consumos y de los
dem&#225;s servicios de gas y servicios afines podr&#225; ser
efectuada por la empresa distribuidora mensualmente o cada
dos meses. En la boleta o factura de cobro se deber&#225;
especificar en forma separada los distintos cargos que tenga
la tarifa, indicando claramente los cargos que corresponden
al servicio de gas, servicios afines y cualquier otro
servicio que preste la empresa distribuidora.
     Las empresas distribuidoras podr&#225;n convenir con sus
clientes o consumidores servicio de prepago de suministro de
gas, en la forma que determine el reglamento.
     Cualquier empresa distribuidora podr&#225; aplicar, en los
casos de mora en el pago de facturas o boletas de los
servicios de gas y servicios afines por ella efectuados, el
inter&#233;s corriente establecido en el art&#237;culo 6 de la ley
N&#176; 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el d&#237;a
del vencimiento de la obligaci&#243;n respectiva.
     En caso de falta de pago de dos boletas o facturas
consecutivas de consumo de gas, podr&#225;n las empresas
distribuidoras suspender el suministro bajo la sola
condici&#243;n de haber transcurrido quince d&#237;as desde la fecha
de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante,
si la empresa distribuidora no suspendiera el suministro de
gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas y de los
servicios afines para con la empresa, que se generen desde
la fecha de emisi&#243;n de la siguiente boleta o factura,
ser&#225;n de responsabilidad del consumidor y no quedar&#225;n
radicadas en el inmueble o instalaci&#243;n, salvo que para ello
contare con la autorizaci&#243;n escrita del cliente.
     El consumidor podr&#225; reclamar a la Superintendencia de
la notificaci&#243;n de suspensi&#243;n en casos indebidos o no
justificados, o evitar la misma haciendo el dep&#243;sito de la
suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule.
Tanto los consumidores como las empresas distribuidoras
est&#225;n obligados a acatar las resoluciones que en estos
casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho
de reclamar ante la justicia ordinaria. Un reglamento
fijar&#225; las normas y plazos bajo los cuales la
Superintendencia deber&#225; resolver estos reclamos.
     La suspensi&#243;n del servicio de gas no se aplicar&#225; al
consumo de hospitales y c&#225;rceles, sin perjuicio de la
acci&#243;n ejecutiva que la empresa distribuidora podr&#225;
instaurar con la sola presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n
jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o
m&#225;s mensualidades insolutas. Tal declaraci&#243;n constituir&#225;
el t&#237;tulo ejecutivo de dicha acci&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado" idParte="8627345">
              <Texto>     Art&#237;culo 37&#176;. DEROGADO.-
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627347">
          <Texto>    PARRAFO 3.
    Del procedimiento de fijaci&#243;n de tarifas



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3. Del procedimiento de fijaci&#243;n de tarifas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768388">
              <Texto>
     Art&#237;culo 38. Las tarifas, su estructura y mecanismo de
indexaci&#243;n para el servicio de gas y los servicios afines
para una determinada zona de concesi&#243;n, de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 31, y para la Regi&#243;n de
Magallanes y la Ant&#225;rtica Chilena, de acuerdo a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 34, respectivamente, ser&#225;n
establecidos cada cuatro a&#241;os por la Comisi&#243;n, de acuerdo
al procedimiento que se establece en el presente p&#225;rrafo, y
fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Energ&#237;a,
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica". Sin perjuicio de lo anterior, trat&#225;ndose del
primer per&#237;odo tarifario aplicable a una zona de concesi&#243;n
como consecuencia de lo dispuesto en el art&#237;culo 31, el
respectivo decreto tarifario tendr&#225; una vigencia de cinco
a&#241;os.
     Dichas tarifas ser&#225;n denominadas como tarifas
garantizadas, las que no podr&#225;n discriminar entre
consumidores de una misma categor&#237;a o sector tarifario de
distribuci&#243;n en su aplicaci&#243;n. La condici&#243;n de tarifa
garantizada implica que todos los consumidores que, de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 39, queden sujetos
a esta tarifa, tendr&#225;n siempre derecho a recibir los tipos
de servicios de gas y servicios afines por parte de la
empresa concesionaria, seg&#250;n las condiciones de calidad y
precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto
respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar
esta tarifa al consumidor que lo solicite.
     La empresa concesionaria podr&#225; proponer a la Comisi&#243;n
distintos tipos de servicios de gas, para la zona de
concesi&#243;n sujeta a fijaci&#243;n de precios, para los efectos
que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo
proceso de fijaci&#243;n de tarifas.
     Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria
podr&#225; ofrecer a los consumidores servicios distintos de los
contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso,
estos servicios y sus precios deber&#225;n cumplir con las
condiciones se&#241;aladas en los incisos segundo y tercero del
art&#237;culo 30 y sus condiciones de aplicaci&#243;n ser&#225;n
definidas en el reglamento respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768389">
              <Texto>
     Art&#237;culo 39. Est&#225;n sujetos a tarifa garantizada
dentro de una determinada zona de concesi&#243;n todos los
servicios de gas residenciales y comerciales, as&#237; como los
servicios de gas industriales cuyo consumo mensual de gas
sea igual o inferior a 5.000 gigajoules y los servicios
afines asociados a &#233;stos.
     Adicionalmente, los consumidores con consumos mensuales
de gas entre 2.000 y 5.000 gigajoules tendr&#225;n derecho a
optar por un r&#233;gimen de precio libre, por un per&#237;odo de
cuatro a&#241;os de permanencia. El cambio a un r&#233;gimen de
libertad de precios deber&#225; ser comunicado a la empresa
concesionaria con una antelaci&#243;n de seis meses.
     Sin perjuicio de lo anterior, en la Regi&#243;n de
Magallanes y la Ant&#225;rtica Chilena los servicios de gas para
consumidores que utilicen el gas para generaci&#243;n
el&#233;ctrica, excluyendo la autogeneraci&#243;n, o como gas
natural comprimido para uso vehicular, estar&#225;n sujetos a
tarifa garantizada independiente de su nivel de consumo
mensual.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768390">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40. Para efectos de la fijaci&#243;n de las
tarifas, la empresa concesionaria respectiva deber&#225;
proporcionar toda la informaci&#243;n necesaria y pertinente que
le solicite la Comisi&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768391">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-A. Las tarifas del servicio de gas se
obtendr&#225;n a partir de la suma del valor del gas al ingreso
del sistema de distribuci&#243;n, en adelante e indistintamente
"VGISD", y el valor agregado de distribuci&#243;n, en adelante e
indistintamente "VAD".
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768392">
              <Texto>
    Art&#237;culo 40-B. El VGISD se compone del o los precios
del o los contratos de compra del gas, m&#225;s el valor de los
dem&#225;s costos para llevar el gas hasta las instalaciones de
distribuci&#243;n, tales como transporte, almacenamiento y
regasificaci&#243;n, cuando corresponda, si &#233;stos no estuvieren
incluidos en el contrato de suministro de gas. El VGISD se
establecer&#225; sobre la base del estudio de costos a que se
refiere el art&#237;culo 40-J.
     El VGISD corresponder&#225; a los precios de los contratos
de compra del gas celebrados por la empresa concesionaria,
considerando los vol&#250;menes de gas contratados y sus
condiciones de reajustabilidad.
     No obstante lo anterior, cuando la empresa
concesionaria efect&#250;e la compra de gas a empresas de su
mismo grupo empresarial o a personas o entidades
relacionadas en los t&#233;rminos se&#241;alados en la ley N&#176;
18.045, de Mercado de Valores, el VGISD solamente
considerar&#225; tales contratos de suministro si &#233;stos han
sido el resultado de procesos de licitaciones p&#250;blicas e
internacionales. Las licitaciones a que se refiere este
art&#237;culo deber&#225;n cumplir con los principios de no
discriminaci&#243;n arbitraria, transparencia y estricta
sujeci&#243;n a las bases de licitaci&#243;n. A su vez, para efectos
de realizar tales licitaciones, la empresa concesionaria o
las referidas empresas, personas o entidades relacionadas
deber&#225;n contar con instalaciones que permitan realizar
importaciones de gas, tales como terminales mar&#237;timos de
regasificaci&#243;n de gas natural licuado o gasoductos
internacionales, o contratos de uso de tales instalaciones,
los cuales deber&#225;n quedar plenamente dispuestos para el
abastecimiento de la empresa concesionaria por parte de
cualquier adjudicatario durante la vigencia del contrato.
Las bases de licitaci&#243;n deber&#225;n cumplir lo dispuesto en el
art&#237;culo 33 sexies. En este caso, el precio de compra del
gas del VGISD corresponder&#225; a los precios de los contratos
de compra de gas celebrados con empresas, personas o
entidades relacionadas, considerando los vol&#250;menes de gas
contratados y sus condiciones de reajustabilidad.
     En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el precio de compra del gas del VGISD ser&#225;
valorizado al menor precio de compra del gas calculado en
base a los contratos de importaci&#243;n de largo plazo
existentes con el mercado internacional, incluyendo su
f&#243;rmula de indexaci&#243;n y si corresponde los dem&#225;s costos
para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de
distribuci&#243;n, tales como transporte, almacenamiento y
regasificaci&#243;n. Toda pr&#243;rroga de la vigencia del contrato
de suministro de gas de la empresa concesionaria con
empresas, personas, o entidades relacionadas se entender&#225;
como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en
el presente art&#237;culo.
     El valor de los dem&#225;s costos para llevar el gas hasta
el ingreso del sistema de distribuci&#243;n, tales como
transporte, almacenamiento y regasificaci&#243;n, corresponder&#225;
a los precios de los contratos respectivos celebrados por la
empresa concesionaria. No obstante, en caso que algunos de
estos servicios sean prestados a la empresa concesionaria
por una empresa de su mismo grupo empresarial o por personas
o entidades relacionadas en los t&#233;rminos se&#241;alados en la
ley N&#176; 18.045, de Mercado de Valores, y se estime que el
costo de &#233;stos no refleja una gesti&#243;n econ&#243;micamente
eficiente, se determinar&#225; el valor eficiente de estos
servicios sobre la base del precio que otros consumidores
paguen por ellos u otros antecedentes que fehacientemente
reflejen su valor.
     Las empresas concesionarias deber&#225;n informar a la
Comisi&#243;n todo cambio en las condiciones contractuales
vigentes o la celebraci&#243;n de nuevos contratos de
suministro, o de otros servicios para llevar el gas hasta el
ingreso del sistema de distribuci&#243;n, tales como,
transporte, almacenamiento o regasificaci&#243;n, seg&#250;n
corresponda, para los efectos de la actualizaci&#243;n del VGISD
a considerar en las tarifas respectivas, de acuerdo a los
criterios se&#241;alados en el presente art&#237;culo. Esta
actualizaci&#243;n ser&#225; efectuada por la Comisi&#243;n mediante
resoluci&#243;n. 


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768393">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-C. La estructura, nivel y mecanismo de
indexaci&#243;n de las tarifas del VAD y de los servicios afines
ser&#225;n establecidos sobre la base del costo total de largo
plazo respectivo.
     La metodolog&#237;a de c&#225;lculo del VAD ser&#225; detallada en
las bases t&#233;cnicas y administrativas por la Comisi&#243;n, a
que hace referencia el art&#237;culo 40-M.
     Se entender&#225; por costo total de largo plazo el monto
equivalente a la suma de los costos de explotaci&#243;n y de
inversi&#243;n asociados a la atenci&#243;n de la demanda prevista
en la zona de concesi&#243;n durante un horizonte de
planificaci&#243;n de quince a&#241;os de la empresa eficiente. El
c&#225;lculo considerar&#225; el dise&#241;o de una empresa eficiente
que inicia operaciones al comienzo del per&#237;odo tarifario,
que realiza las inversiones necesarias para proveer a todos
los consumidores de los servicios involucrados e incurre en
los costos de explotaci&#243;n propios del giro de la empresa.
     Los costos a considerar se limitar&#225;n a aquellos
indispensables para que la empresa concesionaria pueda
proveer en forma eficiente el servicio de gas y los
servicios afines en una determinada zona de concesi&#243;n,
incluyendo su expansi&#243;n futura, de acuerdo a la tecnolog&#237;a
eficiente y de menor costo entre las disponibles
comercialmente, sujet&#225;ndose dicha empresa eficiente a la
normativa vigente, en particular en lo relativo a la calidad
de servicio y seguridad de las instalaciones.
     Sin perjuicio de lo anterior, en el costo total de
largo plazo se considerar&#225; el valor efectivamente pagado
por los derechos de uso y goce del suelo, incluyendo los
gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de
las servidumbres utilizadas, indexado de acuerdo a la
variaci&#243;n que experimente el &#237;ndice de precios al
consumidor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768394">
              <Texto>
    Art&#237;culo 40-D. Si por razones de indivisibilidad o uso
conjunto de recursos, la empresa eficiente proveyere,
adem&#225;s del servicio de gas y servicios afines, servicios no
sujetos a fijaci&#243;n de precios, se deber&#225; considerar s&#243;lo
una fracci&#243;n de los costos totales de largo plazo
correspondientes, a efectos del c&#225;lculo de las tarifas de
los servicios sujetos a fijaci&#243;n de precios a las que se
refiere el art&#237;culo 40-H. Dicha fracci&#243;n se determinar&#225;
en concordancia con la proporci&#243;n en que sean utilizados
los recursos de la empresa eficiente por los servicios
sujetos a fijaci&#243;n de precios y por aquellos no sujetos a
fijaci&#243;n. Para efectos de lo se&#241;alado en este inciso, en
la modelaci&#243;n de la empresa eficiente se deber&#225;n
considerar, al menos, los servicios no sujetos a fijaci&#243;n
de precios provistos por la empresa concesionaria.
     De similar forma, en caso que recursos indivisibles
sean compartidos entre el servicio de gas y los servicios
afines, los costos de dichos recursos deber&#225;n repartirse
entre los servicios indicados de acuerdo a la proporci&#243;n en
que sean utilizados por los mismos.
     En caso que en la prestaci&#243;n de un servicio sujeto a
fijaci&#243;n tarifaria se empleen activos que sean tambi&#233;n
considerados en la fijaci&#243;n tarifaria de otro servicio
sujeto a regulaci&#243;n de precios, en el dimensionamiento de
la empresa eficiente s&#243;lo se contabilizar&#225; la proporci&#243;n
de los mismos que corresponda al servicio sujeto a fijaci&#243;n
tarifaria de conformidad a la presente ley.
     El mismo criterio se aplicar&#225; en la determinaci&#243;n de
los costos de operaci&#243;n y mantenimiento, en caso que la
empresa sujeta a regulaci&#243;n tarifaria ejecute directamente
o mediante la subcontrataci&#243;n con terceros actividades
conjuntas, tales como lectura de medidores, facturaci&#243;n o
procesamiento de datos, que sean tambi&#233;n requeridas para la
prestaci&#243;n de otros servicios p&#250;blicos regulados.
     Para estos efectos, la Comisi&#243;n podr&#225; solicitar de
los organismos que participan en los procesos de fijaci&#243;n
tarifaria de otros servicios regulados, la informaci&#243;n
relevante. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768395">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-E. Del valor de los costos de inversi&#243;n
de la empresa eficiente deber&#225; descontarse finalmente la
proporci&#243;n del VNR correspondiente a las instalaciones
aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio.
Dicho descuento deber&#225; realizarse durante el tiempo de vida
&#250;til de las instalaciones aportadas por terceros que fije
la Comisi&#243;n, o hasta que la empresa concesionaria haya
informado su total reposici&#243;n en la forma y plazo que
establezca la misma.
     El VNR ser&#225; calculado conjuntamente con el estudio de
costos indicado en el art&#237;culo 40-N.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768396">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-F. La tasa de costo de capital aplicable
durante el per&#237;odo tarifario a la empresa eficiente ser&#225;
establecida en las bases preliminares del estudio de costos
a que hace referencia el art&#237;culo 40-N. Dicha tasa de costo
de capital ser&#225; calculada sobre la base de lo establecido
en el art&#237;culo 32 y a lo dispuesto en la &#250;ltima
resoluci&#243;n de la Comisi&#243;n que fije la tasa de costo de
capital a que se refiere el se&#241;alado art&#237;culo.
     La tasa de costo de capital ser&#225; utilizada como factor
de actualizaci&#243;n para todas las componentes del VAD y de
los servicios afines, as&#237; como para la recaudaci&#243;n de la
empresa eficiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768397">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-G. A efectos de calcular el valor del
costo total de largo plazo, se considerar&#225;n los costos de
inversi&#243;n y de explotaci&#243;n, el valor remanente de las
inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de
explotaci&#243;n correspondientes a la empresa eficiente se
definir&#225;n como la suma de los costos de operaci&#243;n,
mantenimiento, administraci&#243;n y todos aquellos directamente
asociados a la prestaci&#243;n de los servicios, que no sean
costos de inversi&#243;n. Los gastos financieros y
amortizaciones no deber&#225;n ser considerados en los costos de
explotaci&#243;n. El valor remanente de las inversiones se
determinar&#225; a partir de la depreciaci&#243;n y la vida &#250;til de
los activos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768398">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-H. Las tarifas corresponder&#225;n a aquellas
que, aplicadas a las demandas previstas para el horizonte de
planificaci&#243;n de la empresa eficiente, generen una
recaudaci&#243;n actualizada equivalente al costo total de largo
plazo respectivo, permitiendo as&#237; el autofinanciamiento.
     En todo caso, en el decreto tarifario se podr&#225;
establecer diferentes sectores tarifarios dentro de una
misma zona de concesi&#243;n, as&#237; como diversos tipos de
servicio y categor&#237;as de consumidores por vol&#250;menes de
consumo, cada uno con distintas tarifas de VAD y de
servicios afines, las cuales deber&#225;n resguardar el
autofinanciamiento se&#241;alado en el inciso anterior.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768399">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-I. La tarifa de cada servicio ser&#225;
indexada mediante su propia f&#243;rmula de indexaci&#243;n, la que
se expresar&#225; en funci&#243;n de los &#237;ndices de precios de los
principales insumos del respectivo servicio. Esta f&#243;rmula
de indexaci&#243;n ser&#225; determinada en el estudio de costos
mencionado en el art&#237;culo 40-M y se establecer&#225; de forma
que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los
coeficientes de variaci&#243;n de los &#237;ndices de precios de los
respectivos insumos sea representativa de la estructura de
costos de la empresa eficiente definida para estos
prop&#243;sitos.
     Las variaciones que experimente el valor de la f&#243;rmula
de indexaci&#243;n deber&#225;n ser calculadas utilizando siempre
los precios o &#237;ndices publicados por organismos oficiales o
por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de
aceptaci&#243;n general.
     La empresa concesionaria comunicar&#225; cada mes a la
Superintendencia el valor resultante de aplicar a las
tarifas garantizadas la variaci&#243;n de la f&#243;rmula de
indexaci&#243;n respectiva, y este valor constituir&#225; el precio
que los clientes o consumidores pagar&#225;n por cada servicio
con tarifa garantizada.
     Cada vez que la empresa concesionaria realice un
reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los
dem&#225;s servicios que preste, deber&#225; previamente hacerlas
p&#250;blicas y comunicarlas a la Superintendencia con la
antelaci&#243;n que disponga el reglamento. Asimismo, deber&#225;
publicarlas previamente en sus sitios electr&#243;nicos y por
una vez, al menos, en un diario de amplia circulaci&#243;n en
las zonas que presta servicio o en otros medios similares
disponibles, y notificar a los clientes o consumidores en la
boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que
establezca el reglamento. En todo caso, estas tarifas s&#243;lo
podr&#225;n reajustarse dentro de los cinco primeros d&#237;as de
cada mes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768400">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-J. El valor del gas al ingreso del sistema
de distribuci&#243;n, el valor agregado de distribuci&#243;n de gas
y el valor de los servicios afines, se establecer&#225;n sobre
la base de un estudio de costos efectuado por una empresa
consultora contratada por la Comisi&#243;n a trav&#233;s de un
proceso de licitaci&#243;n p&#250;blica en conformidad a las normas
de compras p&#250;blicas. Dicho estudio deber&#225; ce&#241;irse a los
criterios de eficiencia se&#241;alados en el art&#237;culo 40-C de
la presente ley. En el estudio de costos se deber&#225;n
considerar las sinergias y econom&#237;as de &#225;mbito que pueda
existir en la empresa concesionaria que tenga distintas
zonas de concesi&#243;n. Este estudio de costos se realizar&#225; de
acuerdo al procedimiento a que se refieren los art&#237;culos
40-N y siguientes.
     No podr&#225;n participar en la mencionada licitaci&#243;n, por
s&#237; o asociadas, aquellas empresas consultoras relacionadas
con la empresa de servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de gas,
como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios,
directores, gerentes o representantes legales, tengan o
hayan tenido una relaci&#243;n contractual de car&#225;cter
permanente o peri&#243;dica con las mismas en el &#250;ltimo a&#241;o
contado desde la convocatoria a licitaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768401">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-K. En un plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as,
contado desde la comunicaci&#243;n de la resoluci&#243;n de la
Comisi&#243;n que fije el exceso de la rentabilidad econ&#243;mica
m&#225;xima de una empresa concesionaria, o, a lo menos,
diecinueve meses antes del t&#233;rmino del per&#237;odo de vigencia
de las tarifas del servicio de gas y servicios afines
sujetos a fijaci&#243;n de precios de una empresa de
distribuci&#243;n, la Comisi&#243;n abrir&#225;, por un plazo de un mes,
un proceso de registro de participaci&#243;n ciudadana, en el
que podr&#225; inscribirse toda persona natural o jur&#237;dica con
inter&#233;s en participar en el proceso, en adelante
"participantes", quienes tendr&#225;n acceso a los antecedentes
y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las
normas de esta ley.
     Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso anterior, la
Comisi&#243;n comunicar&#225; en un medio de amplio acceso el
llamado a registro y la informaci&#243;n que los participantes
deber&#225;n presentar.
     En todo caso, los antecedentes que solicite la
Comisi&#243;n para constituir dicho registro deber&#225;n estar
destinados a acreditar la representaci&#243;n, el inter&#233;s y la
correcta identificaci&#243;n de cada participante y no podr&#225;n
representar discriminaci&#243;n de ninguna especie.
     Los participantes registrados podr&#225;n efectuar
observaciones a las bases t&#233;cnicas y administrativas y al
estudio de costos, as&#237; como presentar discrepancias ante el
Panel, cuando corresponda.
     Las notificaciones y comunicaciones a las empresas
concesionarias y a los participantes podr&#225;n efectuarse a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, de acuerdo a la
informaci&#243;n que contenga el registro.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768402">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-L. Los participantes debidamente inscritos
en el registro se&#241;alado en el art&#237;culo anterior no podr&#225;n
participar en la elaboraci&#243;n del estudio de costos a que se
refiere el art&#237;culo 40-&#209;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768403">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-M. En un plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as
corridos de finalizado el proceso de registro de
participantes, la Comisi&#243;n comunicar&#225;, por medios
electr&#243;nicos, a estos &#250;ltimos y a la empresa concesionaria
las bases t&#233;cnicas y administrativas preliminares del
estudio de costos.
     Estas bases deber&#225;n establecer, a lo menos, los
requisitos, antecedentes y la modalidad de presentaci&#243;n de
ofertas. Asimismo, deber&#225;n especificar los criterios de
proyecci&#243;n de demanda, los criterios de optimizaci&#243;n de
redes, tecnolog&#237;as, fuentes de informaci&#243;n para la
obtenci&#243;n de los costos, fecha base para la referencia de
moneda, el listado de los servicios afines, y todo otro
aspecto que se considere necesario definir en forma previa a
la realizaci&#243;n del estudio.
     A partir de la fecha de la comunicaci&#243;n de las bases
preliminares y dentro del plazo de quince d&#237;as, la empresa
concesionaria y los participantes podr&#225;n presentar sus
observaciones a la Comisi&#243;n.
     Vencido el plazo anterior y en un t&#233;rmino no superior
a quince d&#237;as, la Comisi&#243;n comunicar&#225; las bases t&#233;cnicas
y administrativas corregidas aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas. 
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
de las bases corregidas, los participantes y la empresa
concesionaria podr&#225;n solicitar al Panel que dirima las
observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisi&#243;n
o que hubiesen sido acogidas parcialmente despu&#233;s de la
etapa de observaciones, como tambi&#233;n, si quien no hubiere
formulado observaciones a las bases preliminares considere
que se debe mantener su contenido, en caso de haberse
modificado &#233;stas. 
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la comunicaci&#243;n
de las bases corregidas, los participantes y la empresa
concesionaria podr&#225;n solicitar al Panel que dirima las
observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisi&#243;n
o que hubiesen sido acogidas parcialmente despu&#233;s de la
etapa de observaciones, como tambi&#233;n, si quien no hubiere
formulado observaciones a las bases preliminares considere
que se debe mantener su contenido, en caso de haberse
modificado &#233;stas.
     El Panel deber&#225; resolver la controversia dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la audiencia p&#250;blica
correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
     El dictamen del Panel deber&#225; optar por la alternativa
de la empresa concesionaria, la contenida en las bases
t&#233;cnicas y administrativas corregidas o la planteada por
alg&#250;n participante, sin que pueda adoptar valores
intermedios.
     Transcurrido el plazo para formular controversias ante
el Panel o una vez resueltas &#233;stas, la Comisi&#243;n deber&#225;
formalizar las bases t&#233;cnicas y administrativas definitivas
dentro de los siguientes cinco d&#237;as a trav&#233;s de una
resoluci&#243;n que se publicar&#225; en un medio de amplio acceso y
se comunicar&#225; a la empresa concesionaria y a los
participantes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768404">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-N. El estudio de costos ser&#225; licitado en
conformidad a las normas de compras p&#250;blicas y adjudicado
en conformidad a las bases t&#233;cnicas y administrativas
definitivas, se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior, siendo
ejecutado y supervisado por un comit&#233; integrado por un
representante de la empresa concesionaria, uno del
Ministerio y uno de la Comisi&#243;n quien, adem&#225;s, presidir&#225;
el referido comit&#233;. El llamado a licitaci&#243;n, la
adjudicaci&#243;n y firma del contrato lo realizar&#225; el comit&#233;
a trav&#233;s de la Comisi&#243;n.
     En todo caso la Comisi&#243;n establecer&#225; el procedimiento
para la constituci&#243;n y funcionamiento de este comit&#233;.
     El estudio de costos ser&#225; financiado &#237;ntegramente por
la Comisi&#243;n. El consultor al que se adjudique el estudio
deber&#225; prestar el apoyo que sea necesario a la Comisi&#243;n
hasta la dictaci&#243;n del correspondiente decreto tarifario,
adem&#225;s de la obligaci&#243;n del consultor de realizar la
audiencia p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 40-O.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768405">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-&#209;. Los resultados entregados por el
consultor del estudio de costos deber&#225;n especificar, a lo
menos, lo siguiente:

     a) Los criterios de dimensionamiento de la empresa
eficiente. 
     b) Plan de expansi&#243;n en redes de distribuci&#243;n de la
empresa eficiente, sobre la base de la propuesta presentada
por la respectiva empresa concesionaria. 
     c) El valor del gas al ingreso del sistema de
distribuci&#243;n. 
     d) El valor de los principales componentes del VAD. 
     e) Los costos de los servicios afines, seg&#250;n
corresponda. 
     f) Las f&#243;rmulas de indexaci&#243;n que permitan mantener
el valor real de las tarifas que se establezcan durante su
per&#237;odo de vigencia.
     En el caso que la empresa concesionaria haya presentado
un plan de expansi&#243;n, la determinaci&#243;n del valor del VAD,
a que se refiere el literal d) anterior, deber&#225;
individualizar la componente asignable a cada obra en redes
de distribuci&#243;n considerada en el plan de expansi&#243;n de la
empresa eficiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768406">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-O. La Comisi&#243;n, en un plazo m&#225;ximo de
diez d&#237;as contado desde la recepci&#243;n conforme del estudio
de costos, convocar&#225; a la empresa concesionaria y a los
participantes a una audiencia p&#250;blica a realizarse en la
capital de la regi&#243;n donde se ubique la zona de concesi&#243;n.
En esta audiencia, el consultor deber&#225; exponer los
supuestos, metodolog&#237;as y resultados del estudio, as&#237; como
realizar las aclaraciones que se le soliciten. La Comisi&#243;n
establecer&#225; el procedimiento a que se sujetar&#225; la
audiencia p&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768407">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-P. La Comisi&#243;n dispondr&#225; de un plazo de
dos meses para revisar, corregir y adecuar los resultados
del estudio de costos y notificar, por medios electr&#243;nicos,
a la empresa concesionaria, as&#237; como a los participantes,
un informe t&#233;cnico preliminar elaborado sobre la  base de
dicho estudio, el que se contar&#225; desde el momento en que el
comit&#233; otorgue su conformidad al estudio.
     El informe t&#233;cnico preliminar deber&#225; contener, al
menos, las materias se&#241;aladas en el art&#237;culo 40-&#209;.
     En caso que la empresa concesionaria y los
participantes tengan observaciones respecto del informe
t&#233;cnico preliminar, deber&#225;n presentarlas a la Comisi&#243;n
dentro de los quince d&#237;as siguientes a su notificaci&#243;n. La
Comisi&#243;n, en un plazo de quince d&#237;as, deber&#225; comunicar,
por medios electr&#243;nicos, la resoluci&#243;n que contenga el
informe t&#233;cnico corregido aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas.
     Dentro de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior, la
empresa concesionaria y los participantes podr&#225;n solicitar
al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones
presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisi&#243;n o
fueron acogidas parcialmente. Del mismo plazo dispondr&#225;
quien no hubiere formulado observaciones al informe t&#233;cnico
para solicitar que se mantenga su contenido, en caso de
haberse modificado &#233;ste. El Panel deber&#225; evacuar su
dictamen en el plazo de treinta d&#237;as contado desde la
audiencia p&#250;blica correspondiente a la o las discrepancias
presentadas.
     Se considerar&#225;n como discrepancias diferentes las
relativas al VGISD, al VAD y a los servicios afines. En cada
una de ellas, el Panel s&#243;lo podr&#225; optar por el informe de
la Comisi&#243;n, la alternativa planteada por la empresa
concesionaria o por un participante, sin que pueda adoptar
valores intermedios. El Panel no podr&#225; elegir entre
resultados parciales de costos, o entre criterios que se
hubiesen presentado como observaciones, sino s&#243;lo entre
valores finales.
     Si no se presentaren discrepancias, dentro de los cinco
d&#237;as siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisi&#243;n deber&#225; remitir al Ministerio de Energ&#237;a el
informe t&#233;cnico definitivo y sus antecedentes. En el caso
que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisi&#243;n
dispondr&#225; de veinte d&#237;as, contados desde la comunicaci&#243;n
del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de
Energ&#237;a el informe t&#233;cnico definitivo y sus antecedentes,
incorporando e implementando lo resuelto por el indicado
Panel.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768408">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-Q. Junto con el informe t&#233;cnico
definitivo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, la Comisi&#243;n
propondr&#225; al Ministerio las f&#243;rmulas tarifarias para el
siguiente per&#237;odo tarifario.
     Las f&#243;rmulas tarifarias asociadas al VAD podr&#225;n
incorporar el costo de uno o m&#225;s servicios afines contenido
en el informe t&#233;cnico definitivo se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior.
     En el caso que se haya definido un plan de expansi&#243;n
eficiente en redes de distribuci&#243;n para la respectiva
empresa concesionaria, &#233;ste deber&#225; estar contenido en el
respectivo decreto tarifario. Las respectivas f&#243;rmulas
tarifarias deber&#225;n incorporar en las tarifas las
componentes del valor del VAD asignable a las obras
consideradas en el plan de expansi&#243;n, una vez que &#233;stas
hayan entrado en operaci&#243;n.
     En caso que la empresa concesionaria no ejecute las
obras contenidas en el plan de expansi&#243;n, sino otras de
caracter&#237;sticas similares y dispuestas para el mismo fin,
la Comisi&#243;n podr&#225; aprobar la incorporaci&#243;n en las tarifas
de las componentes del VAD asignables a las obras
consideradas en el plan de expansi&#243;n, una vez que &#233;stas
hayan entrado en operaci&#243;n.
     Para tales efectos, la Superintendencia estar&#225;
encargada de constatar la entrada en operaci&#243;n de las
referidas instalaciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768409">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-R. El Ministro de Energ&#237;a, dentro de los
veinte d&#237;as siguientes de recibido el informe t&#233;cnico
definitivo, fijar&#225; las nuevas f&#243;rmulas tarifarias,
dictando el decreto supremo correspondiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768410">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-S. Una vez vencido el per&#237;odo de vigencia
del decreto tarifario se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
los valores establecidos en &#233;l y sus f&#243;rmulas de
indexaci&#243;n seguir&#225;n rigiendo mientras no se dicte el
siguiente decreto tarifario.
     No obstante, las empresas concesionarias deber&#225;n
abonar o podr&#225;n cargar a la cuenta de los clientes o
consumidores las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
nuevas tarifas, por todo el per&#237;odo transcurrido hasta la
publicaci&#243;n del nuevo decreto tarifario.
     Los montos producto de las reliquidaciones que sean
procedentes ser&#225;n reajustados de acuerdo al inter&#233;s
corriente vigente a la fecha de publicaci&#243;n de las nuevas
tarifas, por todo el per&#237;odo a que se refiere el inciso
anterior. Los montos producto de las reliquidaciones
deber&#225;n abonarse o podr&#225;n cargarse en las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicaci&#243;n de las
tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine la Superintendencia.
     En todo caso, se entender&#225; que las nuevas f&#243;rmulas
tarifarias entrar&#225;n en vigencia a contar del vencimiento de
las tarifas anteriores o desde el 1 de enero del a&#241;o
siguiente al &#250;ltimo a&#241;o calendario del per&#237;odo m&#243;vil
cuya rentabilidad dio origen al proceso de fijaci&#243;n de
tarifas, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="9768411">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40-T. Un reglamento fijar&#225; las materias
necesarias para la debida y eficaz implementaci&#243;n de las
disposiciones contenidas en el presente P&#225;rrafo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 T</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627293">
      <Texto>  TITULO VI 
  De la explotaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la explotaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627350">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;. Es responsabilidad de los respectivos
propietarios y operadores de la instalaci&#243;n de gas cumplir
con las normas t&#233;cnicas y reglamentos que se establezcan en
virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o
reglamentos podr&#225; ser sancionado por la Superintendencia
con multas o desconexi&#243;n de las instalaciones
correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627351">
          <Texto>     Art&#237;culo 42&#176;. Si las empresas de gas cambiaren las
especificaciones del suministro por su propia iniciativa,
deber&#225;n adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las
instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren
utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o
acordar&#225;n con sus consumidores una compensaci&#243;n, tomando
en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las
instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y
las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de
acuerdo, resolver&#225; la cuesti&#243;n la Superintendencia.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8814027">
          <Texto>    Art. 43. Para las obras iniciales y las obras de
ampliaci&#243;n importantes que as&#237; lo requieran, a juicio de
la Superintendencia, las empresas de gas entregar&#225;n al
servicio sus instalaciones despu&#233;s que esa repartici&#243;n
haya comprobado que han sido ejecutados correctamente,
est&#225;n dotados de los elementos necesarios para explotarlos
en forma continua y en condiciones de seguridad y que
cumplan con las normas de construcci&#243;n y pruebas de ensayo
vigentes en las empresas, de acuerdo con los reglamentos y
aprobadas por la Superintendencia. 

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627352">
          <Texto>    Art. 44. Es deber de toda empresa distribuidora y
transportista de gas mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligros para las personas
o cosas o interrupciones del servicio.
    La Superintendencia podr&#225; instruir a las empresas
distribuidoras y transportistas de gas el cumplimiento de la
obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior, as&#237; como las
medidas necesarias para su cumplimiento.
    Si la explotaci&#243;n de un servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n fuera en extremo deficiente, a causa de las
condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las
condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, seg&#250;n
las normas expresas establecidas en esta ley o en sus
reglamentos o en los decretos de concesi&#243;n, el Ministro de
Energ&#237;a podr&#225; autorizar a la Superintendencia para tomar
las medidas necesarias a expensas del concesionario para
asegurar provisionalmente el servicio p&#250;blico de
distribuci&#243;n de gas.
    Si durante el plazo de tres meses, contado desde la
organizaci&#243;n del servicio provisional el concesionario no
volviere a tomar a su cargo la explotaci&#243;n del servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, garantizando su buen
funcionamiento, el Ministro de Energ&#237;a solicitar&#225; a la
Superintendencia respectiva que declare el incumplimiento
grave a las obligaciones de la concesi&#243;n. Declarado el
incumplimiento grave, podr&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica
decretar la caducidad de la concesi&#243;n.
    En los reglamentos de esta ley se fijar&#225;n las
condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas
distribuidoras y comercializadoras de gas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627292">
          <Texto>    Art&#237;culo 45. Todo evento o falla originada en las
instalaciones de la red de distribuci&#243;n de gas, que
provoque la interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del servicio de gas
a consumidores, no autorizada en conformidad a la ley o
reglamentos, y que se encuentre fuera de los est&#225;ndares de
seguridad y calidad de servicio de gas vigentes, y que no
sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dar&#225;
lugar a una compensaci&#243;n a los clientes o consumidores
afectados, de cargo de la respectiva empresa distribuidora,
en conformidad a lo dispuesto en el presente art&#237;culo.
     El monto de la compensaci&#243;n corresponder&#225; al
equivalente a quince veces el volumen del gas no
suministrado durante la interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del
servicio de gas, valorizado a la tarifa vigente, sujeta a
los valores m&#225;ximos a compensar establecidos en el
siguiente inciso.
     Las compensaciones pagadas por una empresa
distribuidora no podr&#225;n superar, por evento, el cinco por
ciento de sus ingresos en el a&#241;o calendario anterior y el
monto m&#225;ximo de la compensaci&#243;n ser&#225; de veinte mil
unidades tributarias anuales. En caso que una empresa
distribuidora no registre ingresos durante todo el a&#241;o
calendario anterior en atenci&#243;n a su reciente entrada en
operaci&#243;n, el monto m&#225;ximo de las compensaciones ser&#225; de
dos mil unidades tributarias anuales.
     No proceder&#225; el pago de la compensaci&#243;n que regula
este art&#237;culo, en caso que el cliente contemple en sus
contratos de servicio de gas cl&#225;usulas especiales relativas
a compensaciones por interrupci&#243;n o suspensi&#243;n de
suministro. No se aplicar&#225; esta disposici&#243;n a los
contratos que suscriban clientes o consumidores para
servicios de gas comercial cuyo consumo promedio mensual del
a&#241;o calendario anterior no supere los 100 gigajoules, y
servicio de gas residencial.
     La compensaci&#243;n regulada en este art&#237;culo se
efectuar&#225; descontando las cantidades la la facturaci&#243;n
m&#225;s pr&#243;xima, o en aquellas que determine correspondientes
en Superintendencia, seg&#250;n lo dispuesto en el reglamento.
     Las compensaciones a que se refiere el presente
art&#237;culo se abonar&#225;n al consumidor de inmediato, sin
perjuicio del derecho de la empresa distribuidora de
reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su
obligaci&#243;n de pago y su monto, y de lo que se resuelva en
las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de
las acciones de repetici&#243;n contra quienes finalmente
resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, &#233;stas deber&#225;n ser calculadas por la
Superintendencia, la que instruir&#225; el reintegro o
devoluciones que correspondan.
     Lo se&#241;alado en el presente art&#237;culo no obsta la
facultad de la Superintendencia de compeler a la empresa
distribuidora a reponer el servicio de gas y de aplicar las
sanciones que correspondan, en caso de interrupci&#243;n o
suspensi&#243;n del servicio de gas a que se refieren el inciso
primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627295">
      <Texto>    TITULO VII 
    De la enajenaci&#243;n y grav&#225;menes de propiedades y
concesiones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII De la enajenaci&#243;n y grav&#225;menes de propiedades y concesiones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627294">
          <Texto>    Art. 46. Se otorga desde ahora a las empresas la
autorizaci&#243;n necesaria para enajenar definitivamente o dar
en garant&#237;a, todos, cualquiera o cualesquiera de sus
bienes; derechos y concesiones.
    Podr&#225;n tambi&#233;n hipotecar y gravar en otra forma todas,
cualquiera o cualesquiera de las concesiones, objeto de esta
ley, conjuntamente con los bienes con que se explotan, en
garant&#237;a de cualquier clase de obligaciones.
    La emisi&#243;n de bonos, vales, debentures y otras
obligaciones de las empresas, con garant&#237;a o sin ella,
podr&#225;n realizarse por el monto y en la forma, condiciones y
plazos que sean permitidos por las leyes de los pa&#237;ses en
los cuales se otorguen los documentos, de acuerdo con los
cuales se haga la emisi&#243;n. Si las emisiones fueran
garantidas con hipotecas o enajenaciones, el contrato de
garant&#237;a se conformar&#225; tambi&#233;n a las leyes del pa&#237;s en
que se otorguen, pero deber&#225; ser inscrito de acuerdo con
las leyes chilenas.
    El dominio de las concesiones y sus transferencias e
hipotecas se inscribir&#225;n s&#243;lo en el Registro del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces que corresponda.
    Podr&#225;n transferirse tambi&#233;n las concesiones y las
propiedades con que respectivamente se exploten para hacer
con ellas o su producto el pago de obligaciones o proteger
los derechos de los acreedores; y los acreedores podr&#225;n
embargar dichas concesiones y propiedades para venderlas y
pagarse con el producto de la venta.
    No obtante lo dicho en el p&#225;rrafo anterior; ni los
grav&#225;menes ni las enajenaciones, ni las garant&#237;as, ni los
embargos, podr&#225;n paralizar ni entorpecer el servicio
p&#250;blico, ni el correcto y completo cumplimiento de las
obligaciones de esta ley. As&#237;mismo, en caso de enajenaci&#243;n
total o parcial, el o los nuevos adquirentes estar&#225;n
sujetos a las mismas obligaciones, de lo cual se dejar&#225;
testimonio del respectivo instrumento.
    Si los adquirentes no fueren chilenos o empresas
chilenas organizadas en conformidad a las leyes del pa&#237;s,
deber&#225;n, dentro de un plazo de seis meses, hacer las
transferencias a personas o empresas que reunan estas
condiciones, o someter a la aprobaci&#243;n del Ministerio los
estatutos de una empresa organizada en conformidad a las
leyes del pa&#237;s, a la cual deber&#225;n transferir, dentro de
los 90 d&#237;as siguientes a la organizaci&#243;n definitiva de
esta nueva empresa, todos los bienes, derechos y concesiones
obtenidos en conformidad a esta ley.
    En caso de transferencia en garant&#237;a de las concesiones
de que disfrutan las empresas, se tendr&#225; como fecha de la
transferencia, para los efectos de este art&#237;culo, la
adquisici&#243;n definitiva por los acreedores o terceros.
    Si vencieren los plazos mencionados sin que el
adquirente haya cumplido las obligaciones que en el presente
art&#237;culo se le imponen, el Presidente de la Rep&#250;blica
podr&#225; declarar la caducidad de las concesiones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627297">
      <Texto>    TITULO VIII 
    De la Fiscalizaci&#243;n

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De la Fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627296">
          <Texto>    Art. 47. La fiscalizaci&#243;n y supervigilancia de la
construcci&#243;n y explotaci&#243;n de las empresas de gas
establecidas o que se establezcan en el futuro, ser&#225;
ejercida por la Superintendencia.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627298">
          <Texto>    Art. 48. Corresponde a la Superintendencia ejercer las
atribuciones que le confiere la presente ley y
principalmente:
    1&#176; Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o
que en adelante se dicten sobre las instalaciones o
servicios de gas, como as&#237;mismo sus reglamentos respectivos
y decretos de concesi&#243;n;
    2&#176; Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que
d&#233; lugar la aplicaci&#243;n de dichas leyes y sus reglamentos
para su ejecuci&#243;n y proponer las modificaciones legales y
reglamentarias que correspondan;
    3&#176; Vigilar las instalaciones y otorgar permisos para
ejercer las funciones de instalador;
    4&#176; Dictaminar sobre las solicitudes de concesi&#243;n sobre
servicios de gas;
    5&#176; Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones
de servicio p&#250;blico y autorizar estas entregas en casos de
servicios particulares;
    6&#176; Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y
sus condiciones de aplicaci&#243;n, as&#237; como los reglamentos
especiales de servicio que las empresas de gas deban someter
a la aprobaci&#243;n de la Superintendencia;
    7&#176; Verificar en conformidad a los reglamentos, las
indicaciones de los aparatos destinados a medir un volumen
de gas o cualquiera otra magnitud;
    8&#176; Reglamentar y verificar la calidad de gas vendido al
p&#250;blico;
    9&#176; Atender las consultas del p&#250;blico y resolver los
reclamos que se formulen contra las empresas de gas, en
cuanto se relacione con el cumplimiento de las leyes y
reglamentos vigentes;
    10. Imponer a las empresas de gas las multas autorizadas
por esta ley y hacerlas efectivas por v&#237;a de apremio;
    11. Examinar y revisar las cuentas de las empresas para
los efector de la presente ley;
    12. Formar anualmente la estad&#237;stica de las empresas de
gas del pa&#237;s;
    13. Formar un archivo completo de todos los antecedentes
relativos a cada una de las empresas de gas del pa&#237;s.
    14. Requerir a cualquier &#243;rgano de la Administraci&#243;n
del Estado, municipalidades, y cualquier otro organismo
p&#250;blico o privado, la informaci&#243;n que estime necesaria
para el ejercicio de sus funciones.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627299">
          <Texto>     Art. 49. Eliminado</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2017-02-09</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado" idParte="8627300">
          <Texto>     Art&#237;culo 50&#176;. DEROGADO.-
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627301">
          <Texto>    Art. 51. La Superintendencia se encuentra facultada para
requerir de las empresas los datos que sean necesarios para
habilitarla en sus funciones y cumplir los fines de esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627302">
          <Texto>     Art&#237;culo 52. Los reclamos que cualquier interesado
formule sobre los actos de las empresas de gas en
contravenci&#243;n con la presente ley ser&#225;n tramitados de
acuerdo a lo dispuesto en la ley N&#176; 18.410 y en los
reglamentos respectivos.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627305">
      <Texto>    TITULO IX 
    Disposiciones penales e infraccionales





</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX Disposiciones penales e infraccionales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado" idParte="8627353">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;. El que intencionalmente obstruyere o
deteriorare redes de transporte o de distribuci&#243;n de gas o
ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el
transporte o servicio de gas, ser&#225; castigado con presidio
menor en su grado m&#237;nimo  a medio. Si el hecho envolviere
peligro para las personas, la sanci&#243;n ser&#225; de presidio
menor en su grado medio a m&#225;ximo.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-02" derogado="no derogado" idParte="8627304">
          <Texto>     Art&#237;culo 54&#176;. El que tuviere instalaciones
clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acci&#243;n
fraudulenta destinada a sustraer gas directa o
indirectamente, ser&#225; castigado con presidio menor en su
grado medio a m&#225;ximo. En los casos de reiteraci&#243;n se
impondr&#225; al delincuente la pena en su grado m&#225;ximo.
    El que interviniere o hiciere modificaciones en el
medidor para alterar la correcta medici&#243;n del gas ser&#225;
sancionado con la pena establecida en el art&#237;culo 473 del
C&#243;digo Penal.
    La reposici&#243;n il&#237;cita del suministro se sancionar&#225;
con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades
Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligaci&#243;n de
pagar el consumo de gas.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627306">
          <Texto>     Art&#237;culo 55&#176;.  La Superintendencia podr&#225; adoptar las
medidas que estime necesarias para la seguridad del p&#250;blico
y el resguardo de los derechos de las empresas de gas y de
los clientes o consumidores de gas, pudiendo requerir el
auxilio de la fuerza p&#250;blica para el cumplimiento de sus
resoluciones, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
    Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o
empleados de la Superintendencia en el desempe&#241;o de sus
funciones ser&#225; castigado con reclusi&#243;n menor en su grado
m&#237;nimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias
Mensuales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627307">
          <Texto>    Art. 56 . Las empresas de gas son responsables de los
actos u omisiones contrarios a la presente ley, sin que
puedan declinar su responsabilidad en sus empleados. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="no derogado" idParte="8627308">
          <Texto>    Art&#237;culo 57. Toda infracci&#243;n a esta ley ser&#225;
sancionada de acuerdo a ley N&#176; 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Se considerar&#225; como infracci&#243;n distinta el
incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas
de la orden que al efecto hubieren recibido de la
Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta
ley o sus reglamentos.
    La interposici&#243;n de acciones o recursos ante la
Justicia Ordinaria no suspender&#225; la aplicaci&#243;n de las
sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-12-03" derogado="no derogado" idParte="8627309">
          <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;. De las medidas, &#243;rdenes y sanciones
adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado
podr&#225; interponer recurso de reposici&#243;n ante ella dentro
del plazo de 7 d&#237;as h&#225;biles, contado desde que se le
comunic&#243; o notific&#243; la medida, orden o sanci&#243;n. De la
resoluci&#243;n que niegue lugar a la reposici&#243;n podr&#225;
apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del
plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles contado desde la notificaci&#243;n
de la resoluci&#243;n.
    Si la Corte ordenare la ejecuci&#243;n de obras &#233;stas
deber&#225;n ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal
se&#241;ale al dictar el fallo.
    La Corte podr&#225; tambi&#233;n autorizar a la Superintendencia
para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas
necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso
de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa
concesionaria &#233;sta no las ejecutare dentro del plazo
fijado, podr&#225; el Ministro de Energ&#237;a solicitar de la Corte
que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la
concesi&#243;n.
    Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podr&#225;
el Presidente de la Rep&#250;blica decretar la caducidad de la
concesi&#243;n.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627310">
          <Texto>    Art. 59. Suprimido</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2017-02-09</FechaDerogacion>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627312">
      <Texto>    TITULO X 
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO X Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-02-09" derogado="derogado" idParte="8627311">
          <Texto>    Art. 60. Suprimido</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627313">
          <Texto>    Art. 61. Autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para
dictar los reglamentos necesarios para la aplicaci&#243;n de la
presente ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627314">
          <Texto>    Art. 62. Der&#243;gase la ley 4,794, de 23 de Enero de 1930.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado" idParte="8627315">
          <Texto>    Art. 63. Esta ley comenzar&#225; a regir desde la fecha de
su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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  <Promulgacion fechaVersion="1931-05-30" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese
en el Bolet&#237;n de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBA&#209;EZ
C.- C. O. Frodden.- R. Jaramillo. </Texto>
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</Norma>
