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  <Identificador fechaPromulgacion="1988-12-30" fechaPublicacion="1989-06-21">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>382</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE OBRAS P&#218;BLICAS</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>AGUA POTABLE</Materia>
      <Materia>AGUAS SERVIDAS</Materia>
      <Materia>ALCANTARILLADO</Materia>
      <Materia>INSTALACIONES SANITARIAS</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS
    D.F.L. N&#176; 382.- Santiago, 30 de Diciembre de 1988.-
Visto: Lo dispuesto en el art&#237;culo 39 de la Ley N&#176; 18.681
publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987.
    Decreto con fuerza de ley:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627437">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627436">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.
    Est&#225;n comprendidas en las disposiciones de la presente
ley:
    1. Las disposiciones relativas al r&#233;gimen de
explotaci&#243;n de servicios p&#250;blicos destinados a producir y
distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas
servidas, servicios denominados en adelante, servicios
sanitarios.
    2. Las disposiciones relativas al r&#233;gimen de concesi&#243;n
para establecer, construir y explotar servicios sanitarios.
    3. La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las normas
relativas a la prestaci&#243;n de los servicios sanitarios.
    4. Las relaciones entre las concesionarias de servicios
sanitarios y de &#233;stas con el Estado y los usuarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627438">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; La aplicaci&#243;n de la presente ley
corresponder&#225; a la Direcci&#243;n Nacional del Servicio
Nacional de Obras Sanitarias, en adelante, entidad
normativa, sin perjuicio de las atribuciones de los
Ministerios de Obras P&#250;blicas, de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n y de Salud.
    Los reglamentos que deban dictarse para la aplicaci&#243;n
de esta ley ser&#225;n expedidos a trav&#233;s del Ministerio de
Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627439">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; Se entiende por producci&#243;n de agua
potable, la captaci&#243;n y tratamiento de agua cruda, para su
posterior distribuci&#243;n en las condiciones t&#233;cnicas y
sanitarias establecidas en las normas respectivas.
    Se entiende por distribuci&#243;n de agua potable, la
conducci&#243;n del agua producida hasta su entrega en el
inmueble del usuario.
    Se entiende por recolecci&#243;n de aguas servidas, la
conducci&#243;n de &#233;stas desde el inmueble del usuario, hasta
la entrega para su disposici&#243;n.
    Se entiende por disposici&#243;n de aguas servidas, la
evacuaci&#243;n de &#233;stas en cuerpos receptores, en las
condiciones t&#233;cnicas y sanitarias establecidas en las
normas respectivas, o en sistemas de tratamiento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-12" derogado="no derogado" idParte="9118799">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;
    Estar&#225;n sujetos al r&#233;gimen de concesiones todos los
prestadores de servicios sanitarios definidos en el
art&#237;culo 5&#176; de esta ley, cualquiera sea su naturaleza
jur&#237;dica, sean de propiedad p&#250;blica o privada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627440">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;
    Es servicio p&#250;blico de producci&#243;n de agua potable,
aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n.
    Es servicio p&#250;blico de distribuci&#243;n de agua potable,
aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a trav&#233;s de
las redes p&#250;blicas exigidas por la urbanizaci&#243;n conforme a
la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por
dicha prestaci&#243;n.
    Es servicio p&#250;blico de recolecci&#243;n de aguas servidas,
aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a trav&#233;s de
las redes p&#250;blicas exigidas por la urbanizaci&#243;n conforme a
la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por
dicha prestaci&#243;n.
    Es Servicio p&#250;blico de disposici&#243;n de aguas servidas,
aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un
servicio p&#250;blico de recolecci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627501">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;
    Except&#250;anse del cumplimiento de lo prescrito en los
art&#237;culos 8&#176;, 63&#186;, 64&#186;, 65&#186;, 66&#186; y 67&#186;, a los
prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de
quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a
que se refiere la ley N&#176;6.071, cuyo texto definitivo se
fij&#243; en el Cap&#237;tulo V del decreto N&#176; 880, de 1963, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, a las Municipalidades y a las
Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley ten&#237;an a su cargo alg&#250;n servicio p&#250;blico destinado a
producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar
aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha
excepci&#243;n regir&#225; para aquellas Municipalidades,
Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques
que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios
p&#250;blicos.
    Asimismo, except&#250;ase de lo dispuesto en el art&#237;culo
8&#176;, a la Sociedad Agr&#237;cola y Servicios Isla de Pascua
Limitada.
    Los prestadores que por aumento de su n&#250;mero de
arranques de agua potable perdieran la condici&#243;n se&#241;alada
en el inciso primero tendr&#225;n un plazo de 18 meses para
adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la
notificaci&#243;n de la referida situaci&#243;n por parte de la
Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627442">
      <Texto>    TITULO II 
    De las concesiones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De las concesiones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627443">
          <Texto>    CAPITULO I 
    Generalidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO I Generalidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627441">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176; La concesi&#243;n tiene por objeto permitir el
establecimiento, construcci&#243;n y explotaci&#243;n de los
servicios p&#250;blicos indicados en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
1&#176; de esta ley. El plazo por el que se otorga la concesi&#243;n
es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad
a lo establecido en la ley.
    Las concesiones o parte de ellas, podr&#225;n ser objeto de
cualquier acto jur&#237;dico en virtud del cual se transfiera el
dominio o el derecho de explotaci&#243;n de la concesi&#243;n.
    Las concesionarias de distribuci&#243;n de agua potable y de
recolecci&#243;n de aguas servidas s&#243;lo podr&#225;n destinar sus
instalaciones al servicio p&#250;blico respectivo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627517">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; bis.- A los bienes afectos a la
concesi&#243;n les es aplicable lo dispuesto en el n&#250;mero 17
del art&#237;culo 445 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-12" derogado="no derogado" idParte="8627508">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;
    Las concesiones para establecer, construir y explotar
servicios p&#250;blicos, destinados a producir agua potable,
distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y
disponer aguas servidas, ser&#225;n otorgadas a sociedades
an&#243;nimas, que se regir&#225;n por las normas de las sociedades
an&#243;nimas abiertas.
    En todo caso, dichas sociedades an&#243;nimas deber&#225;n
constituirse conforme a las leyes del pa&#237;s y tendr&#225;n como
&#250;nico objeto el establecimiento, construcci&#243;n y
explotaci&#243;n de los servicios p&#250;blicos indicados en el
art&#237;culo 5&#176; de esta ley, y dem&#225;s prestaciones
relacionadas con dichas actividades.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627518">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#186; bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades
se&#241;aladas en el art&#237;culo 35 de la ley N&#186; 18.046, tampoco
podr&#225;n ser directores o gerentes de empresas concesionarias
de servicio p&#250;blico sanitario las personas que hayan sido
directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya
caducado una concesi&#243;n de servicio p&#250;blico, a menos que
hayan transcurrido diez a&#241;os desde dicha caducidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627444">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176; Las concesiones otorgan el derecho a usar
bienes nacionales de uso p&#250;blico para construir o instalar
infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma
permanente, la naturaleza y finalidad de &#233;stos. Asimismo,
otorgan el derecho a imponer servidumbres, que se
constituir&#225;n en conformidad con lo establecido en el
C&#243;digo de Aguas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627498">
              <Texto>       Art&#237;culo 9&#176; bis.- Las concesiones para establecer,
construir y explotar servicios p&#250;blicos destinados a
producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar
aguas servidas, y disponer aguas servidas, otorgan derecho a
usar, a t&#237;tulo gratuito, bienes nacionales de uso p&#250;blico
para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones
dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas
instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien
nacional de uso p&#250;blico.
    Lo dispuesto en el inciso anterior ser&#225; aplicable a los
trabajos de exploraci&#243;n que requieran autorizaci&#243;n y que
sean autorizados por la Direcci&#243;n General de Aguas para la
captaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas y se considerar&#225;n
tambi&#233;n obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos
sean claramente identificables con una obra de
aprovechamiento para el servicio p&#250;blico sanitario.
    En caso que la conexi&#243;n de una instalaci&#243;n
domiciliaria de alcantarillado a una red de recolecci&#243;n
para permitir el desague gravitacional, obligue a atravesar
el predio de otro propietario, se constituir&#225; una
servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
    El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a
servidumbre, corresponder&#225; a la factibilidad t&#233;cnica del
proyecto de conexi&#243;n otorgada por el prestador,
oblig&#225;ndose el interesado a indemnizar los perjuicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627445">
              <Texto>     Art&#237;culo 10&#176;
    Para otorgar una concesi&#243;n que requiera de otra para la
prestaci&#243;n integral del servicio sanitario, la entidad
normativa deber&#225; exigir la existencia de la concesi&#243;n que
condiciona a la solicitada o su tramitaci&#243;n simult&#225;nea.
    Se entender&#225; que dos o m&#225;s concesiones se requieren
una a la otra s&#243;lo cuando:
     a) Involucren etapas del servicio cuya explotaci&#243;n por
separado resulte t&#233;cnica o econ&#243;micamente inconveniente, o
     b) Involucren &#225;reas de concesi&#243;n cuya explotaci&#243;n
por separado resulte t&#233;cnica o econ&#243;micamente
inconveniente, o
     c) Alguna de ellas no sea, t&#233;cnica o econ&#243;micamente
factible, de entregarse en concesi&#243;n independiente.
     El hecho de requerirse una o m&#225;s concesiones entre s&#237;
deber&#225; constar en el respectivo decreto de otorgamiento.
Dicha calificaci&#243;n podr&#225; ser dejada sin efecto por la
Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resoluci&#243;n
fundada.
    Las concesiones de distribuci&#243;n de agua potable y de
recolecci&#243;n de aguas servidas se solicitar&#225;n y se
conceder&#225;n en forma conjunta, salvo resoluci&#243;n fundada de
la entidad normativa. En todo caso, dichas concesiones
deber&#225;n otorgarse simult&#225;neamente y no podr&#225;n
superponerse con otras de la misma naturaleza, ya otorgadas.
    Asimismo, la zona de concesi&#243;n de recolecci&#243;n de aguas
servidas ser&#225; coincidente con la de distribuci&#243;n de agua
potable, sin perjuicio de las interconexiones a que se
refiere el art&#237;culo 47&#176;.
    Cuando la evacuaci&#243;n de aguas servidas no se efect&#250;e
en sistemas de tratamiento, la concesionaria de recolecci&#243;n
de aguas servidas realizar&#225; su disposici&#243;n sin requerir la
concesi&#243;n adicional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627446">
              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176; Las concesionarias de distribuci&#243;n de
agua potable estar&#225;n obligadas a cobrar y a recaudar de los
usarios, el valor de las prestaciones correspondientes a los
servicios p&#250;blicos de producci&#243;n de agua potable, de
recolecci&#243;n de aguas servidas y de disposici&#243;n de aguas
servidas.
    Los derechos y obligaciones que se deriven de lo
se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225; convenido directamente
entre las concesionarias y su incumplimiento no podr&#225;
afectar la prestaci&#243;n de los servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627448">
          <Texto>    CAPITULO II 
    Del otorgamiento de las concesiones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO II Del otorgamiento de las concesiones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="8627447">
              <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;
    La solicitud de concesi&#243;n se presentar&#225; a la entidad
normativa, acompa&#241;ando una garant&#237;a de seriedad de la
presentaci&#243;n. La solicitud, cuyas caracter&#237;sticas se
determinar&#225;n en un reglamento, contendr&#225;, a lo menos, lo
siguiente:
     1. La identificaci&#243;n del peticionario.
    2. El tipo de concesi&#243;n que se solicita, de acuerdo a
la clasificaci&#243;n indicada en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo 1&#176;
de esta ley.
    3. La identificaci&#243;n de las fuentes de agua y sus
respectivos derechos, en el caso de la concesi&#243;n de
producci&#243;n de agua potable.
     Lo referente a las cuencas de alimentaci&#243;n se regir&#225;
por las disposiciones respectivas del C&#243;digo de Aguas. Los
derechos de aprovechamiento de agua deber&#225;n ser de
car&#225;cter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la
empresa concesionaria deber&#225; tener la propiedad o el uso de
estos derechos, lo que deber&#225; acreditarse en la forma y
plazos que defina el reglamento.
     En caso que no fuere posible constituir derechos de
car&#225;cter consuntivo, permanentes y continuos, la
Superintendencia de Servicios Sanitarios podr&#225; considerar
para efectos de la solicitud de concesi&#243;n, derechos de
car&#225;cter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o
en uso, que alimenten embalses o estanques de regulaci&#243;n.
Para tal efecto, la Superintendencia deber&#225; dictar una
resoluci&#243;n fundada y basada exclusivamente en
consideraciones t&#233;cnicas.
     En el caso de fuentes de agua subterr&#225;nea la
Superintendencia podr&#225; exigir un informe actualizado que
certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora
podr&#225; solicitar la presencia de uno de sus funcionarios
durante las pruebas necesarias para dicha certificaci&#243;n.
    4. La identificaci&#243;n de las dem&#225;s concesionarias o
solicitantes de concesiones con las cuales se relacionar&#225;.
    5. Los l&#237;mites del &#225;rea geogr&#225;fica donde se
prestar&#225;n los servicios p&#250;blicos de distribuci&#243;n de agua
potable y de recolecci&#243;n de aguas servidas.
    6. Las caracter&#237;sticas de las aguas servidas a tratar,
del efluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento,
en el caso de la concesi&#243;n de disposici&#243;n de aguas
servidas.
     INCISO DEROGADO
    7. Si la solicitud tiene por objeto la explotaci&#243;n de
la concesi&#243;n para el desarrollo de proyectos tur&#237;sticos o
inmobiliarios, deber&#225; indicarse dicha finalidad como su
objetivo principal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627519">
              <Texto>    Art&#237;culo 12&#186; A.- Presentada la solicitud de concesi&#243;n
y con el &#250;nico fin de resguardar la coherencia entre los
l&#237;mites del &#225;rea de concesi&#243;n y las &#225;reas de expansi&#243;n
urbana definidas en el correspondiente instrumento de
planificaci&#243;n territorial, la entidad normativa pondr&#225;
dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes
deber&#225;n, en el plazo de sesenta d&#237;as, emitir un informe
con las observaciones que sean procedentes. En caso que no
lo hicieren se entender&#225; que no tienen observaciones. Lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se
puedan derivar. Lo dispuesto en este art&#237;culo no podr&#225;
significar, en modo alguno, un retraso en la tramitaci&#243;n de
la solicitud de concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627520">
              <Texto>    Art&#237;culo 12&#186; B.- Presentada la solicitud, la entidad
normativa podr&#225; ampliar los l&#237;mites del &#225;rea de servicio,
s&#243;lo con el objeto de incorporar &#225;reas intermedias o
perif&#233;ricas urbanizables cuya operaci&#243;n y desarrollo,
desde el punto de vista t&#233;cnico y econ&#243;mico, hagan
conveniente la constituci&#243;n de un sistema unitario, con
incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso,
el solicitante podr&#225; desistirse de su solicitud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="8627449">
              <Texto>    Art&#237;culo 13&#176; Un extracto de la solicitud de concesi&#243;n
deber&#225; ser publicado por una vez en el Diario Oficial y en
un diario de circulaci&#243;n en la regi&#243;n en que se encuentre
la concesi&#243;n solicitada, por el interesado, los d&#237;as 1&#176; o
15 del mes, o d&#237;a h&#225;bil siguiente si aquellos fueran
feriados.
    El extracto indicado en el inciso anterior deber&#225;
incluir, a lo menos, la identificaci&#243;n del peticionario, el
servicio p&#250;blico que se prestar&#225; y su localizaci&#243;n, los
l&#237;mites del &#225;rea de servicio, para las concesiones de
distribuci&#243;n de agua potable y de recolecci&#243;n de aguas
servidas y el punto de descarga y la identificaci&#243;n del
cuerpo receptor, en el caso de las concesiones de
disposici&#243;n de aguas servidas.
    Asimismo, cuando corresponda al desarrollo de proyectos
tur&#237;sticos o inmobiliarios deber&#225; incluirse en dicho
extracto el objetivo principal de la solicitud o ampliaci&#243;n
de concesi&#243;n.
    
    
    
    </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-20" derogado="no derogado" idParte="8627512">
              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;
    Si hubiera otros interesados por la concesi&#243;n, &#233;stos
deber&#225;n presentar a la entidad normativa, dentro del plazo
de 60 d&#237;as, contado desde la fecha de publicaci&#243;n del
extracto a que se refiere el art&#237;culo anterior, una
solicitud de concesi&#243;n en los t&#233;rminos establecidos en el
art&#237;culo 12&#176;, la que deber&#225; ser acompa&#241;ada de una
garant&#237;a de seriedad, cuyas caracter&#237;sticas se
determinar&#225;n en un reglamento.
    Todos los que hubieren presentado solicitud de
concesi&#243;n entregar&#225;n a la entidad normativa, dentro del
plazo de 120 d&#237;as, contado desde la fecha de publicaci&#243;n
del extracto a que se refiere el art&#237;culo anterior, y en un
mismo acto p&#250;blico, el d&#237;a, hora y lugar que &#233;sta fije,
lo siguiente:
    1.- Un estudio de prefactibilidad t&#233;cnica y econ&#243;mica,
incluyendo un programa de desarrollo, que deber&#225; contener,
a lo menos:
    a) descripci&#243;n t&#233;cnica general y un cronograma de las
obras proyectadas para un horizonte de quince a&#241;os;
    b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado
neto y rentabilidad asociados; y
    c) tarifas propuestas y aportes considerados.
    2. Los dem&#225;s antecedentes requeridos para cumplir con
lo dispuesto en el art&#237;culo 18.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627499">
              <Texto>     Art&#237;culo 15&#176;
    La entidad normativa recomendar&#225; la adjudicaci&#243;n de la
concesi&#243;n en el solicitante que, cumpliendo las condiciones
t&#233;cnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por la
prestaci&#243;n de los servicios, la que, en todo caso, no
deber&#225; ser superior a la determinada por el Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, calculada, seg&#250;n el
procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley
N&#176; 70, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren
superiores a las determinadas por el Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, se les comunicar&#225; tal
situaci&#243;n para que reestudien su presentaci&#243;n dentro del
plazo de sesenta d&#237;as pudiendo desistirse de su oferta. En
caso de no desistirse y de mantenerse dicha situaci&#243;n,
respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor
tarifa, deber&#225; constituirse la comisi&#243;n de expertos
contemplada en el art&#237;culo 10 del decreto con fuerza de ley
N&#186; 70, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, la cual
deber&#225; pronunciarse en la forma establecida en dicho
precepto legal.
    La entidad normativa, cuando el inter&#233;s general lo haga
necesario, podr&#225; considerar el plazo de puesta en
explotaci&#243;n de los servicios ofrecido por el solicitante,
como criterio adicional de adjudicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627500">
              <Texto>     Art&#237;culo 16&#176;
     La entidad normativa, dentro de un plazo de 120 d&#237;as
contados desde el acto p&#250;blico a que se refiere el inciso
2&#176; del art&#237;culo 14&#176;, informar&#225; al Ministerio de Obras
P&#250;blicas sobre las solicitudes presentadas.
     El informe se pronunciar&#225; sobre lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 14&#186; y  los dem&#225;s antecedentes presentados por el
solicitante y propondr&#225; la dictaci&#243;n del decreto de
otorgamiento de la concesi&#243;n, si se estima procedente.
     El plazo a que se refiere este art&#237;culo se
interrumpir&#225; cuando el interesado est&#233; en mora de cumplir
con los antecedentes exigidos en el art&#237;culo 14&#186; de esta
ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada
de la entidad normativa.
     En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la
Superintendencia al Ministerio de Obras P&#250;blicas no podr&#225;
exceder de ciento ochenta d&#237;as.
     En el caso que se constituya la comisi&#243;n de expertos a
que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo precedente,
el informe a que alude este art&#237;culo deber&#225; emitirse
dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la resoluci&#243;n de
la referida comisi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627450">
              <Texto>    Art&#237;culo 17&#176; El Ministerio de Obras P&#250;blicas, en
adelante, el Ministerio, considerando el informe de la
entidad normativa, resolver&#225; fundadamente acerca de la
solicitud de concesi&#243;n, en un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as de
recibido dicho informe, dictando el respectivo decreto
expedido bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627451">
              <Texto>     Art&#237;culo 18&#176;
    El decreto de otorgamiento de la concesi&#243;n
considerar&#225;, entre otros, los siguientes aspectos:
     1. La identificaci&#243;n de la concesionaria.
    2. El tipo de concesi&#243;n que se otorga, de acuerdo a la
clasificaci&#243;n indicada en el art&#237;culo 5&#176; de esta ley.
    3. Las condiciones de prestaci&#243;n de los servicios,
incluyendo, a lo menos:
    a) en el caso de las concesiones de producci&#243;n de agua
potable, las fuentes y derechos de agua, el punto de entrega
a la concesionaria de distribuci&#243;n, caudales medio anual y
m&#225;ximo diario a producir, y r&#233;gimen de producci&#243;n
continuo o estacionario;
    b) en el caso de las concesiones de distribuci&#243;n de
agua potable, el &#225;rea geogr&#225;fica de distribuci&#243;n, la
concesionaria de producci&#243;n de la cual se abastecer&#225; y las
dotaciones de agua potable, por &#225;rea geogr&#225;fica de
servicio y el volumen m&#225;ximo mensual por cliente,
considerando, para los efectos de esta ley, como clientes
distintos a los departamentos de un mismo edificio o las
viviendas de un conjunto habitacional abastecidas por un
arranque de agua potable com&#250;n;
    c) en el caso de las concesiones de recolecci&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627452">
              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176; El decreto de otorgamiento de la
concesi&#243;n ser&#225; reducido a escritura p&#250;blica, dentro de
los 15 d&#237;as siguientes a su tramitaci&#243;n y un extracto del
mismo deber&#225; ser publicado en el Diario Oficial por el
interesado, los d&#237;as 1 &#243; 15 del mes, inmediatamente
siguientes a la fecha de su reducci&#243;n a escritura p&#250;blica,
o d&#237;a h&#225;bil siguiente, si aquellos fueran feriados.
    Antes de 30 d&#237;as, contados desde la fecha de dicha
publicaci&#243;n, el decreto deber&#225; inscribirse en un registro
que, para tal efecto, llevar&#225; la entidad normativa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627453">
              <Texto>     Art&#237;culo 20&#176;
    Al otorgarse la concesi&#243;n, la entidad normativa
exigir&#225; a la concesionaria una garant&#237;a por un monto que
resguarde efectivamente el cumplimiento de su programa de
desarrollo y otra garant&#237;a de fiel cumplimiento de las
condiciones del servicio.
    La garant&#237;a del programa de desarrollo se recalcular&#225;
en cada oportunidad en que se revisen las tarifas
considerando el avance del programa de desarrollo. La
garant&#237;a de fiel cumplimiento se calcular&#225; considerando el
n&#250;mero de usuarios a servir. La metodolog&#237;a para calcular
dichas garant&#237;as ser&#225; establecida en el reglamento. Las
modificaciones a dicha metodolog&#237;a, as&#237; como los
par&#225;metros usados en el c&#225;lculo de las garant&#237;as, s&#243;lo
podr&#225;n hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las
nuevas tarifas para cada prestador.
    Los instrumentos en virtud de los cuales se otorguen las
garant&#237;as ser&#225;n elegidos por la concesionaria de entre
aquellos que la entidad normativa defina para tal efecto.
Las cl&#225;usulas del contrato respectivo deber&#225;n ser
aprobadas por la entidad normativa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627454">
              <Texto>    Art&#237;culo 21&#176; Cuando las tarifas incluidas en el
decreto de otorgamiento de la concesi&#243;n sean inferiores a
las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#176; 70, de 1988,
del Ministerio de Obras P&#250;blicas, las primeras
permanecer&#225;n vigentes, por una sola vez, durante dos de los
per&#237;odos a que se refiere el art&#237;culo 12&#176; del mencionado
decreto con fuerza de ley, plazo contado desde la entrada en
explotaci&#243;n de la concesionaria.
    Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los
dem&#225;s procedimientos establecidos en el mencionado decreto
con fuerza de ley, en lo que dice relaci&#243;n con la
filiaci&#243;n de las tarifas a cobrar a los usuarios y sus
mecanismos de indexaci&#243;n y de la revisi&#243;n considerada
cuando existan razones fundadas de cambios importantes en
los supuestos para su c&#225;lculo, seg&#250;n lo establecido en el
art&#237;culo 12&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 70.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627455">
              <Texto>    Art&#237;culo 22&#176; La concesionaria podr&#225; solicitar
ampliaciones de la concesi&#243;n, cuya tramitaci&#243;n quedar&#225;
sometida al procedimiento general establecido en los
art&#237;culos 12&#176; y siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627456">
              <Texto>    Art&#237;culo 23&#176; La entidad normativa podr&#225; llamar a
licitaci&#243;n p&#250;blica para el otorgamiento de nuevas
concesiones.
    La entidad normativa no podr&#225; denegar discrecionalmente
una concesi&#243;n solicitada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627458">
          <Texto>     CAPITULO III
    De la caducidad, transferencia de las concesiones y
quiebra del concesionario</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO III De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627457">
              <Texto>     Art&#237;culo 24&#176;
    Las concesiones caducar&#225;n, antes de entrar en
explotaci&#243;n:
    a) si la concesionaria no redujere a escritura p&#250;blica
el decreto de concesi&#243;n, en el plazo indicado en el
art&#237;culo 19&#176;;
    b) si no se ejecutaren las obras correspondientes al
programa de desarrollo, necesarias para poner en
explotaci&#243;n el servicio, indicadas en el decreto de
concesi&#243;n.
    La caducidad ser&#225; declarada por el Presidente de la
Rep&#250;blica mediante decreto supremo fundado del Ministerio
de Obras P&#250;blicas.
    c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la
Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se
cumple lo dispuesto en los art&#237;culos 63&#186; o 65&#186; de esta
ley.
    Caducada una concesi&#243;n, la entidad normativa podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada de car&#225;cter t&#233;cnico, declarar
que la falta de ella afecta la prestaci&#243;n integral del
servicio en otra, que indicar&#225;. En dicho caso, el
concesionario tendr&#225; el plazo de 30 d&#237;as para demostrar
t&#233;cnica y econ&#243;micamente que puede mantener el servicio.
De no poder hacerlo, se aplicar&#225; lo dispuesto en la letra
a) del art&#237;culo 26&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627459">
              <Texto>    Art&#237;culo 25&#176; En los casos de caducidad previstos en el
art&#237;culo anterior, la ex concesionaria podr&#225; levantar y
retirar las instalaciones ejecutadas, salvo los aportes de
terceros. Cuando estas instalaciones ocupen bienes
nacionales de uso p&#250;blico, terrenos fiscales o de
particulares, el retiro deber&#225; hacerse dentro del plazo y
en las condiciones que fije la entidad normativa. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627460">
              <Texto>     Art&#237;culo 26&#176;
    El Presidente de la Rep&#250;blica, en base a un informe
t&#233;cnico elaborado por la entidad normativa, podr&#225; declarar
caducadas las concesiones que se encuentren en explotaci&#243;n:
    a) si las condiciones del servicio suministrado no
corresponde a las exigencias establecidas en la ley o en sus
reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto
de concesi&#243;n respectivo;
    b) si la concesionaria no cumple el programa de
desarrollo;
    c) por incumplimiento del contrato a que se refiere el
inciso segundo del art&#237;culo 11&#176; y de lo dispuesto en el
art&#237;culo 32&#176; de la presente ley.
    Para la calificaci&#243;n de dichas causales, la entidad
normativa deber&#225; considerar la gravedad de sus
consecuencias y la reiteraci&#243;n de su ocurrencia.
    Caducada una concesi&#243;n, la entidad normativa podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada de car&#225;cter t&#233;cnico, declarar
que la falta de ella afecta la prestaci&#243;n integral del
servicio en otra, que indicar&#225;. En dicho caso, el
concesionario tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as para
demostrar t&#233;cnica y econ&#243;micamente que puede mantener el
servicio. De no poder hacerlo, se aplicar&#225; lo dispuesto en
la letra a) de este art&#237;culo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627461">
              <Texto>     Art&#237;culo 27&#176;
    Configurada alguna de las causales se&#241;aladas en el
art&#237;culo anterior, se caducar&#225; la concesi&#243;n y se
dispondr&#225; la administraci&#243;n provisional del servicio
designando al administrador de entre aquellas personas
naturales o jur&#237;dicas que se encuentren inscritas en un
registro p&#250;blico que para tal efecto mantendr&#225; la entidad
normativa.
    Asimismo en estos casos la entidad normativa proceder&#225;
a hacer efectiva las garant&#237;as se&#241;aladas en el art&#237;culo
20&#176;.
    El administrador provisional del servicio tendr&#225; todas
las facultades del giro de la empresa cuya concesi&#243;n ha
sido caducada, que la ley o sus estatutos se&#241;alan al
directorio y a sus gerentes. Igualmente tendr&#225; los deberes
y estar&#225; sujeto a las responsabilidades de los directores
de las sociedades an&#243;nimas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627525">
              <Texto>    Art&#237;culo 27&#186; bis.- Son inoponibles al administrador
provisional y al adjudicatario de una concesi&#243;n caducada,
los actos o contratos a t&#237;tulo gratuito, que hayan sido
celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en
perjuicio de la continuidad de la prestaci&#243;n del servicio,
desde los 120 d&#237;as anteriores a la fecha de la dictaci&#243;n
del decreto que caduca la concesi&#243;n.
    Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y
al adjudicatario de una concesi&#243;n caducada, los actos o
contratos a t&#237;tulo oneroso, que hayan sido celebrados o
ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la
continuidad de la prestaci&#243;n del  servicio, estando de mala
fe las partes contratantes. Se entiende que las partes
est&#225;n de mala fe, cuando ambas conoc&#237;an el mal estado de
las actividades propias de la concesi&#243;n, las que derivaron
en la caducaci&#243;n de la misma.
    Las acciones concedidas en este art&#237;culo al
administrador provisional y al adjudicatario, expirar&#225;n en
24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627462">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176; En los casos de caducidad previstos en el
art&#237;culo 26&#176;, la entidad normativa licitar&#225; la concesi&#243;n
y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un a&#241;o, a
contar de la fecha de caducidad.
    En las bases de la licitaci&#243;n se considerar&#225;:
    a) los bienes de la concesi&#243;n que deber&#225;n ser
adquiridos por el licitante y las obras de reparaci&#243;n y
mejoramiento de las instalaciones que deber&#225; efectuar;
    b) El programa de desarrollo que deber&#225; cumplir;
    c) Las tarifas por la prestaci&#243;n de los servicios. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627463">
              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176; El llamado a licitaci&#243;n de la concesi&#243;n
caducada se publicar&#225; por una vez en el Diario Oficial y
por medio de avisos, repetidos por lo menos dos veces, en un
diario de circulaci&#243;n en la regi&#243;n donde &#233;sta se
encuentre.
    La adjudicaci&#243;n de la licitaci&#243;n recaer&#225;, cumpliendo
las condiciones t&#233;cnicas y a la tarifa vigente, en el
interesado que ofrezca el mayor valor por la concesi&#243;n y
por los bienes afectos a ella.
    En el caso de no haber interesados, se llamar&#225;
nuevamente a licitaci&#243;n, para lo cual podr&#225; modificarse
las bases establecidas anteriormente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627464">
              <Texto>    Art&#237;culo 30&#186;.- El producto de la licitaci&#243;n se
distribuir&#225; en el siguiente orden de prelaci&#243;n:
     1&#186;. Al pago de los gastos necesarios y obligaciones
contra&#237;das para la prosecuci&#243;n de la administraci&#243;n
provisional, incluyendo las costas de &#233;sta y de la
licitaci&#243;n.
     2&#186;. Al pago de los acreedores seg&#250;n las reglas de la
preferencia establecidas en los art&#237;culos 2.470 y
siguientes del C&#243;digo Civil.
     3&#186;. Al pago de las acreencias por multas y sanciones
que no se hubieren satisfecho con la ejecuci&#243;n de las
garant&#237;as correspondientes.
     El saldo, si lo hubiere, se entregar&#225; al propietario
de la concesi&#243;n caducada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627465">
              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176; Cuando sea declarada la caducidad de una
concesi&#243;n por la causal indicada en la letra b) del
art&#237;culo 24&#176;, el Presidente de la Rep&#250;blica, si lo
estimare conveniente para el inter&#233;s general, podr&#225;
disponer que la concesi&#243;n sea enajenada en licitaci&#243;n
p&#250;blica.
    Se aplicar&#225;n en este caso las disposiciones pertinentes
de los art&#237;culos 28&#176;, 29&#176; y 30&#176;. En tal caso, entre las
obligaciones del licitante se incluir&#225; la de terminar las
obras de la concesi&#243;n, dentro del plazo que se establezca
en las bases de la licitaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627466">
              <Texto>    Art�culo 32&#186;.- De acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 7 de esta ley, cualquier acto jur&#237;dico, mediante
el cual se transfiera el dominio o el derecho de
explotaci&#243;n de una concesi&#243;n, deber&#225; ser previamente
aprobado por la entidad normativa, la que, para estos
efectos, s&#243;lo verificar&#225; que a quien se le transfiere el
dominio o los derechos de explotaci&#243;n acredite que cumple
con los requisitos exigidos por la ley vigente. Adem&#225;s,
dicha transferencia deber&#225; considerar las garant&#237;as
establecidas en el art&#237;culo 20&#186; de esta ley y se
formalizar&#225; de acuerdo al procedimiento establecido en los
art&#237;culos 16&#186;, 17&#186;, 18&#186; y 19&#186;.
     En el caso de transferencia del dominio o del derecho
de explotaci&#243;n de una concesi&#243;n y siempre que &#233;sta sea
autorizada conforme al inciso precedente, el adquirente
deber&#225; cumplir con las condiciones exigidas en esta ley a
las concesionarias de servicio p&#250;blico. La transferencia
deber&#225; constar en escritura p&#250;blica y subinscribirse al
margen de la inscripci&#243;n en el registro a que se refiere el
art&#237;culo 19&#186;.
     La transferencia del derecho de explotaci&#243;n, implica
la entrega total de la gesti&#243;n del servicio siendo
responsables quien explote la concesi&#243;n sanitaria y el
titular de la misma. El traspaso del derecho ser&#225; temporal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8627528">
              <Texto>    Art&#237;culo 32&#186; bis.- Inmediatamente de dictada la
resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n de una concesionaria, el
Secretario del Tribunal cuidar&#225; que ella se notifique, a la
brevedad posible, al Superintendente de Servicios
Sanitarios.
     Pronunciada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n, el deudor
quedar&#225; inhibido, de pleno derecho, de la administraci&#243;n
de la concesi&#243;n y de los bienes afectos a ella.
     Notificado el Superintendente de la sentencia que
declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya
concesi&#243;n se encuentre en explotaci&#243;n, dispondr&#225; la
administraci&#243;n provisional del servicio, designando un
administrador de entre aquellas personas naturales o
jur&#237;dicas que se encuentren inscritas en el registro
p&#250;blico a que se refiere el art&#237;culo 27&#186; de esta ley.
     En el caso de dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de
liquidaci&#243;n de un prestador cuya concesi&#243;n a&#250;n no entra
en explotaci&#243;n, la administraci&#243;n de &#233;sta ser&#225; ejercida
por el liquidador.
     Los gastos en que se incurra con ocasi&#243;n de la
administraci&#243;n provisional quedar&#225;n incluidos dentro de
los cr&#233;ditos se&#241;alados en el N&#186; 1 del art&#237;culo 2472 del
C&#243;digo Civil.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8627529">
              <Texto>     Art&#237;culo 32&#186; bis A.- La entidad normativa dispondr&#225;
la licitaci&#243;n de la concesi&#243;n y los bienes afectos a ella,
dentro del plazo de un a&#241;o contado desde que quede firme la
resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n. Dicha licitaci&#243;n se llevar&#225; a
efecto de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 28&#186; y en
el inciso primero del art&#237;culo 29&#186; de la presente ley.
     Asimismo, el llamado a licitaci&#243;n de la concesi&#243;n se
realizar&#225; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del art&#237;culo 29&#186;.
     La adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n recaer&#225;, cumpliendo
las condiciones t&#233;cnicas y la tarifa vigente, en el
interesado que ofrezca el mayor valor por la concesi&#243;n y
por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los
requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 8&#186; de esta ley.
     En el caso de no haber interesados, ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 29&#186; de esta ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8627530">
              <Texto>    Art&#237;culo 32&#186; bis B.- Todo conflicto que pudiere
suscitarse entre el liquidador y el administrador
provisional, ser&#225; resuelto por el juez del procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n, oyendo previamente al
Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento y al
Superintendente de Servicios Sanitarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627468">
      <Texto>    TITULO III 
    De la explotaci&#243;n de los Servicios Sanitarios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la explotaci&#243;n de los Servicios Sanitarios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146578">
          <Texto>     Cap&#237;tulo I 
     Normas Generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo I Normas Generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-18" derogado="no derogado" idParte="9146579">
              <Texto>    Art&#237;culo 33&#176; El prestador estar&#225; obligado a prestar
servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones
establecidas en la ley y su reglamentaci&#243;n, y, en su caso,
en el respectivo decreto de concesi&#243;n. En caso de
discrepancias entre el prestador y el interesado en lo que
se refiere a dichas condiciones, &#233;stas ser&#225;n resueltas por
la entidad normativa, a trav&#233;s de resoluci&#243;n fundada,
pudiendo incluso modificar el programa de desarrollo del
prestador sin que ello represente da&#241;o emergente para
&#233;ste.
     Al prestador no le ser&#225;n aplicables las disposiciones
del T&#237;tulo II del decreto con fuerza de ley N&#176; 70, de
1988, del Ministerio de Obras Publicas, "De los aportes de
financiamiento reembolsables", cuando se trate de proyectos
habitacionales de viviendas sociales de hasta 750 unidades
de fomento, que se financien en todo o en parte con
subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-14" derogado="no derogado" idParte="9146594">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#186; A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 22&#186;, cada vez que exista la necesidad de asegurar
la provisi&#243;n del servicio sanitario en determinadas zonas
dentro del l&#237;mite urbano, la Superintendencia deber&#225;
efectuar la respectiva licitaci&#243;n p&#250;blica, no pudiendo
excusarse de hacerlo cuando as&#237; lo requiera el Ministro de
la Vivienda y Urbanismo respecto de las &#225;reas urbanas,
fundado en la necesidad de cumplir sus pol&#237;ticas, planes y
programas relativos a viviendas sociales o subsidiadas,
hasta 750 unidades de fomento.
     En caso de no existir proponentes para la referida
licitaci&#243;n, o no haber sido adjudicada &#233;sta por no cumplir
los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la
Superintendencia podr&#225; exigir al prestador que opere el
servicio sanitario del &#225;rea geogr&#225;fica m&#225;s cercana a la
zona aludida en el inciso precedente, la ampliaci&#243;n de su
concesi&#243;n a esta &#250;ltima zona.
     Para ejercer la facultad referida en el inciso
precedente la Superintendencia requerir&#225; el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
     a) La incorporaci&#243;n de las nuevas &#225;reas deber&#225; ser,
en opini&#243;n fundada de la Superintendencia, factible
t&#233;cnicamente.
     b) El aumento del territorio operacional derivado de la
incorporaci&#243;n de las nuevas &#225;reas deber&#225; ser
razonablemente factible de enfrentar administrativa y
financieramente por el prestador.
     La expansi&#243;n de la concesi&#243;n, de la forma indicada en
los incisos segundo y tercero de este art&#237;culo, se
formalizar&#225; de acuerdo a lo se&#241;alado en los art&#237;culos
17&#186; y siguientes.
     Cuando la licitaci&#243;n la solicite el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo conforme al inciso primero, el llamado
a propuesta se realizar&#225; dentro del plazo de seis meses,
pudiendo prorrogarse por otro per&#237;odo igual o menor,
mediante resoluci&#243;n fundada de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios.
     En ese caso, la Superintendencia podr&#225; establecer en
las respectivas bases que determinadas obras referidas al
&#225;rea que se licita ser&#225;n consideradas como aportes de
terceros o no reembolsables. Dichos aportes se incluir&#225;n en
el decreto de otorgamiento de la respectiva concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="9146595">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#186; B.- Para efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo anterior, las nuevas &#225;reas de
concesi&#243;n deber&#225;n ser comunicadas al prestador al inicio
del proceso de fijaci&#243;n de tarifas establecido en el
decreto con fuerza de ley N&#186; 70, de 1988, del Ministerio de
Obras P&#250;blicas, de manera de considerar oportuna y
adecuadamente el efecto de la ampliaci&#243;n del &#225;rea de
concesi&#243;n en las tarifas del servicio.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
Superintendencia podr&#225;, por causa fundada, exigir la
ampliaci&#243;n del &#225;rea de servicio en una fecha intermedia a
los per&#237;odos de fijaci&#243;n tarifaria. En este caso, se
establecer&#225;n tarifas para la nueva &#225;rea, las que regir&#225;n
junto con la entrada en operaci&#243;n de la ampliaci&#243;n. Dichas
tarifas tendr&#225;n vigencia hasta el t&#233;rmino del per&#237;odo en
curso y deber&#225;n permitir al prestador generar los ingresos
requeridos para cubrir los costos incrementales de
explotaci&#243;n eficiente y de inversi&#243;n de su proyecto de
expansi&#243;n optimizado para la nueva &#225;rea de servicio, sin
perjuicio de los eventuales aportes de terceros.
     Decretada la ampliaci&#243;n forzada, el concesionario
deber&#225; certificar la factibilidad a que se refiere el
art&#237;culo 48 dentro del plazo m&#225;ximo de veinte d&#237;as
h&#225;biles contado desde la publicaci&#243;n del decreto de
ampliaci&#243;n correspondiente, plazo que ser&#225; prorrogable por
igual per&#237;odo en casos justificados.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="9146931">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#176; C.- Trat&#225;ndose de proyectos de
viviendas sociales a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 33&#176;, a ejecutarse dentro del l&#237;mite urbano o de
extensi&#243;n urbana, pero fuera del territorio operacional,
cualquier concesionario podr&#225; comprometerse con el
urbanizador a cargo de ese proyecto, a presentar, dentro del
plazo de 30 d&#237;as contado desde la fecha del convenio, una
solicitud de nueva concesi&#243;n o ampliaci&#243;n de ella.
Celebrado el convenio, el postulante a concesionario que lo
suscribi&#243; deber&#225; certificar la factibilidad de servicio.
La factibilidad otorgada ser&#225; v&#225;lida para todos los
efectos legales, aun cuando en definitiva sea otro prestador
el que se adjudique la concesi&#243;n. El concesionario que
habiendo suscrito el convenio a que se refiere este
art&#237;culo, no presentare la solicitud de concesi&#243;n ante la
Superintendencia dentro del plazo fijado, incurrir&#225; en una
infracci&#243;n administrativa que ser&#225; sancionada de acuerdo a
los montos que establece la letra a) del art&#237;culo 11 D de
la ley N&#186; 18.902, sin perjuicio de su responsabilidad
contractual.
     La suscripci&#243;n del convenio no puede significar cobros
de ninguna especie y su prop&#243;sito es permitir otorgar la
factibilidad de servicio que exigen las normas
correspondientes para el desarrollo de los proyectos
sociales a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
33&#176;.
     Cuando sea necesario para mantener el mismo nivel
tarifario del &#225;rea contigua en el &#225;rea que se solicita en
ampliaci&#243;n, determinadas obras de capacidad podr&#225;n ser
asumidas por los interesados y se considerar&#225;n aportes de
terceros. Este aspecto deber&#225; consignarse en los convenios
respectivos.
     Cualquier discrepancia en relaci&#243;n con la aplicaci&#243;n
de este art&#237;culo ser&#225; resuelta por la Superintendencia de
Servicios Sanitarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-18" derogado="no derogado" idParte="9146932">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#176; D.- En caso que no sea posible obtener
la suscripci&#243;n de los convenios a que se refiere el
art&#237;culo 33&#176; C, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
dando cuenta de esta situaci&#243;n, solicitar&#225; a la
Superintendencia de Servicios Sanitarios la licitaci&#243;n
prevista en el art&#237;culo 33&#176; A.
     En estos casos, el acto p&#250;blico a que se refiere el
art&#237;culo 14&#186; de esta ley deber&#225; efectuarse dentro del
plazo de 60 d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n del llamado
a licitaci&#243;n, y los postulantes deber&#225;n otorgar la
factibilidad de servicio solicitada en dicho acto p&#250;blico.
Si no hubiere interesados, la Superintendencia deber&#225;
pronunciarse dentro del plazo de 15 d&#237;as sobre la
procedencia de ampliaci&#243;n forzada y, en dicho caso, el
concesionario afectado deber&#225; otorgar la factibilidad en un
plazo de 15 d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n de la
Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146580">
              <Texto>    Art&#237;culo 34&#176; El prestador estar&#225; obligado a controlar
permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio
suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin
perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del
Ministerio de Salud.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146581">
              <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;
    El prestador deber&#225; garantizar la continuidad y la
calidad de los servicios, las que s&#243;lo podr&#225;n ser
afectadas por causa de fuerza mayor.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
podr&#225; afectarse la continuidad del servicio, mediante
interrupciones, restricciones y racionamientos, programados
e imprescindibles para la prestaci&#243;n de &#233;ste, los que
deber&#225;n ser comunicados previamente a los usuarios.
    La concesionaria deber&#225; entregar los antecedentes
respectivos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
En casos calificados y por resoluci&#243;n fundada basada en
antecedentes t&#233;cnicos, &#233;sta podr&#225; ordenar la reanudaci&#243;n
del servicio.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios podr&#225;
ordenar a las concesionarias la suscripci&#243;n de contratos
que aseguren la provisi&#243;n de agua cruda, cuando su
ausencia, por negligencia o imprevisi&#243;n, afecte la
continuidad del servicio. Las circunstancias indicadas
ser&#225;n calificadas en resoluci&#243;n fundada de la
Superintendencia.
    La empresa prestadora deber&#225; mantener en forma
permanente y actualizada un registro que abarque el per&#237;odo
de los &#250;ltimos cuatro a&#241;os, de todos los cortes o
restricciones habidas en el suministro. Dicho registro
podr&#225; ser revisado en cualquier oportunidad por la
Superintendencia.
    En el evento de que la falta de provisi&#243;n de agua cruda
se debiera a fuerza mayor, y los concesionarios fueren
obligados a suscribir contratos de provisi&#243;n de la misma,
se establecer&#225;n nuevas tarifas que incorporen el efecto del
mayor costo, si &#233;ste existiere. Las nuevas tarifas regir&#225;n
mientras no se supere la fuerza mayor, sin perjuicio del
derecho a la revisi&#243;n de las tarifas en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el art&#237;culo 12 A del decreto con fuerza de
ley N&#186; 70, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Los
contratos se suscribir&#225;n con los adjudicatarios de una
licitaci&#243;n p&#250;blica convocada por el prestador a
requirimiento de la Superintendencia, cuyas bases deber&#225;n
ser puestas en su conocimiento estando dicha entidad
facultada para exigir la modificaci&#243;n de sus t&#233;rminos por
razones fundadas. La Superintendencia podr&#225; obligar la
suscripci&#243;n del contrato s&#243;lo una vez conocidos los
t&#233;rminos econ&#243;micos de los mismos y su incidencia en las
nuevas tarifas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="10554700">
              <Texto>     Art&#237;culo 35 bis.- Toda interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del
servicio de producci&#243;n o distribuci&#243;n de agua potable, o
del servicio de recolecci&#243;n o disposici&#243;n de aguas
servidas, que afecte parcial o &#237;ntegramente una o m&#225;s
&#225;reas de la concesi&#243;n, dar&#225; lugar a una compensaci&#243;n a
los usuarios afectados por cada d&#237;a de interrupci&#243;n o
suspensi&#243;n, de cargo del respectivo concesionario,
equivalente a diez veces el valor del servicio que fue
interrumpido o suspendido, valorizado a la tarifa vigente
que corresponda al momento de la respectiva interrupci&#243;n o
suspensi&#243;n. Lo anterior, salvo que dicha interrupci&#243;n o
suspensi&#243;n est&#233; expresamente autorizada en la ley o derive
de un evento de fuerza mayor debidamente calificado por la
Superintendencia.
     Se entender&#225; como un d&#237;a de interrupci&#243;n o
suspensi&#243;n cada vez que el servicio haya sido interrumpido
o suspendido por seis horas continuas o m&#225;s dentro de un
per&#237;odo de veinticuatro horas contado a partir del inicio
del evento. Si la interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del servicio
tuvo una duraci&#243;n inferior a seis horas, el c&#225;lculo
indicado en el inciso anterior se har&#225; de manera
proporcional al tiempo de la interrupci&#243;n o suspensi&#243;n del
servicio respectivo.
     La compensaci&#243;n regulada en este art&#237;culo se
efectuar&#225; inmediatamente por la correspondiente
concesionaria, descontando las cantidades correspondientes
en la facturaci&#243;n m&#225;s pr&#243;xima, sin perjuicio del derecho
de la concesionaria a repetir en contra de terceros
responsables.
     El pago de la compensaci&#243;n correspondiente a los
usuarios afectados no obsta a la aplicaci&#243;n de las
sanciones que correspondan a la concesionaria responsable.
     El incumplimiento de lo dispuesto en este art&#237;culo
ser&#225; sancionado de acuerdo con el art&#237;culo 55.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146582">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176; Son derechos del prestador, que dan lugar
a obligaciones del usuario:
    a) cobrar por los servicios prestados y exigir aportes
de financiamiento reembolsables, de acuerdo a lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley N&#176; 70, de 1988, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas;
    b) cobrar reajustes e intereses corrientes, por las
cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos
se&#241;alados en los reglamentos;
    c) cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que
haya incurrido el prestador, los que, en ning&#250;n caso,
podr&#225;n exceder del 20% del valor de la deuda;
    d) suspender, previo aviso de 15 d&#237;as, los servicios a
usuarios que adeuden una o m&#225;s cuentas y cobrar el costo de
la suspensi&#243;n y de la reposici&#243;n correspondiente;
    e) cobrar el costo de las reparaciones de da&#241;os y
desperfectos causados en los arranques de agua potable y
uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de
distribuci&#243;n y redes de recolecci&#243;n, a causa del mal uso o
destrucci&#243;n de las mismas por el usario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="91465821">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#186; bis.- Ser&#225; obligaci&#243;n de los
concesionarios mantener el nivel de calidad en la atenci&#243;n
de usuarios y prestaci&#243;n del servicio que defina el
Reglamento, el cual deber&#225; estar basado en criterio de
car&#225;cter general y haberse dictado antes del otorgamiento
de la concesi&#243;n.
    Se podr&#225;n modificar los niveles de calidad de los
prestadores, a proposici&#243;n de la Superintendencia, mediante
decreto supremo que deber&#225; llevar la firma de los Ministros
de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n y de Obras
P&#250;blicas. Dicho decreto supremo deber&#225; ser fundado y
basado en criterios de car&#225;cter objetivo.
    En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las
normas referidas en el inciso anterior, antes del t&#233;rmino
de la vigencia de un per&#237;odo tarifario, tendr&#225; derecho a
la revisi&#243;n de las tarifas en los t&#233;rminos se&#241;alados en
el art&#237;culo 12 A del decreto con fuerza de ley N&#186; 70, de
1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas. En tal situaci&#243;n
las nuevas exigencias de calidad regir&#225;n a partir de la
misma fecha en que rijan las nuevas tarifas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146583">
              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176; Las boletas o facturas que se emitan por
la prestaci&#243;n de los servicios o por los trabajos en los
arranques de agua potable o uniones domiciliarias de
alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses,
tendr&#225;n m&#233;rito ejecutivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146584">
              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176; Si la suspensi&#243;n del servicio a que se
refiere la letra d) del art&#237;culo 36&#176; se mantiene
ininterrumpidamente por seis meses, el prestador deber&#225; dar
cuenta a la autoridad sanitaria, para que proceda a la
clausura del inmueble.
    Asimismo, en tal situaci&#243;n, el prestador podr&#225; poner
t&#233;rmino a la relaci&#243;n contractual entre las partes. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146585">
              <Texto>    Art&#237;culo 39&#176; Todo propietario de inmueble urbano
edificado, con frente a una red p&#250;blica de agua potable o
de alcantarillado, deber&#225; instalar a su costa el arranque
de agua potable y la uni&#243;n domiciliaria de alcantarillado,
dentro del plazo de seis y doce meses, respectivamente,
contado desde la puesta en explotaci&#243;n de dichas redes, o
desde la notificaci&#243;n respectiva al propietario, por parte
de la concesionaria.
    Los predios en que no se cumpla con esta obligaci&#243;n,
podr&#225;n ser clausurados por la autoridad sanitaria, de
oficio o a petici&#243;n del prestador.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146586">
              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176; El mantenimiento de las instalaciones
interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado
es de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del
inmueble.
    El mantenimiento del arranque de agua potable y de la
uni&#243;n domiciliaria de alcantarillado, ser&#225; ejecutado por
el prestador en los t&#233;rminos dispuestos en el decreto con
fuerza de ley N&#176; 70, de 1988, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146587">
              <Texto>    Art&#237;culo 41&#176; Es obligaci&#243;n del usuario costear la
remoci&#243;n y restituci&#243;n de las obras construidas al
interior de la l&#237;nea de cierre del inmueble, cuando ello
sea necesario para el mantenimiento o normalizaci&#243;n del
arranque de agua potable y de la uni&#243;n domiciliaria de
alcantarillado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146588">
              <Texto>    Art&#237;culo 42&#176; El urbanizador ser&#225; obligado a ejecutar
a su costa el arranque de agua potable y la uni&#243;n
domiciliaria de alcantarillado. Estas obras y las se&#241;aladas
en el art&#237;culo 39&#176; constituyen aportes no reembolsables y
no se consideran parte del activo del prestador. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146589">
              <Texto>    Art&#237;culo 43&#176; El urbanizador ejecutar&#225; a su costa las
instalaciones sanitarias con sus obras de alimentaci&#243;n y
desag&#252;e, necesarias para urbanizar el terreno. Se entiende
por instalaciones sanitarias, las redes y las dem&#225;s obras
de distribuci&#243;n y recolecci&#243;n, que cumplan la condici&#243;n
de ser identificables exclusivamente con el terreno a
urbanizar o que no tengan capacidad para servir a otro y no
se consideran parte del activo del prestador. La operaci&#243;n
y mantenimiento de estas obras, excluidas las redes
p&#250;blicas, es de responsabilidad exclusiva del interesado.
    Se entiende por obras de alimentaci&#243;n y desag&#252;e, las
redes que no cumplen la condici&#243;n se&#241;alada
precedentemente, y que se extienden desde las instalaciones
del prestador hasta el punto de conexi&#243;n con las
instalaciones sanitarias del terreno a urbanizar.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146590">
              <Texto>    Art&#237;culo 44&#176; El usuario deber&#225; permitir el acceso al
inmueble del personal del prestador, identificado como tal,
para el ejercicio de las funciones que dicen relaci&#243;n con
la prestaci&#243;n de los servicios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146591">
              <Texto>     Art&#237;culo 45&#176;
    Los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas
servidas no podr&#225;n descargar a las redes del prestador
sustancias que puedan da&#241;ar los sistemas de recolecci&#243;n o
interferir en el proceso de tratamiento de las aguas
servidas, ni aquellas que contravengan las normas vigentes
sobre la calidad de los efluentes.
    La fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de lo dispuesto en
este art&#237;culo ser&#225; efectuada por el prestador del servicio
de recolecci&#243;n de aguas servidas y su contravenci&#243;n lo
faculta para suspender la prestaci&#243;n del servicio, sin
perjuicio de los cobros por la reparaci&#243;n de los da&#241;os y
desperfectos causador en las instalaciones.
Simult&#225;neamente, comunicar&#225; esta medida a la entidad
normativa y al Ministerio de Salud.
    Asimismo, el prestador del servicio de recolecci&#243;n de
aguas servidas responder&#225; pecuniariamente por los da&#241;os
causados al prestador del servicio de disposici&#243;n de aguas
servidas, derivados del incumplimiento de lo dispuesto en
los incisos anteriores.
    Los sistemas de recolecci&#243;n y tratamiento de aguas
servidas no podr&#225;n ser afectados por descargas no
consideradas dentro de las condiciones de prestaci&#243;n
autorizadas por la Superintendencia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146592">
              <Texto>    Art&#237;culo 46&#176; Cuando trabajos o instalaciones de
terceros, hagan necesario trasladar o modificar
instalaciones de servicios p&#250;blicos existentes,
correspondientes a los indicados en el n&#250;mero 1 del
art&#237;culo 1&#176; de esta ley y &#233;stas hubiesen sido construidas
de acuerdo con las normas o indicaciones de los organismos
pertinentes, el costo de tales traslados o modificaciones
ser&#225; de cargo del interesado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="9146593">
              <Texto>    Art&#237;culo 47&#186;.- Los prestadores estar&#225;n obligados a
interconectar sus instalaciones cuando la entidad normativa
lo estime imprescindible con el objeto de garantizar la
continuidad y calidad del servicio de conformidad con la
normativa vigente. En las mismas condiciones se&#241;aladas
precedentemente si un prestador solicita dicha
interconexi&#243;n, la Superintendencia deber&#225; pronunciarse
sobre dicha solicitud dentro de los noventa d&#237;as siguientes
a su recepci&#243;n.
     Dispuesta la interconexi&#243;n y en caso de falta de
acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla,
la entidad normativa, mediante resoluci&#243;n, determinar&#225; los
derechos y obligaciones de las partes. La tarifa de
interconexi&#243;n que se establezca deber&#225; contemplar, en su
caso, la reparaci&#243;n de los perjuicios que directamente se
generen por la referida interconexi&#243;n, para la prestadora
que aporte el volumen de agua necesario para asegurar la
continuidad y calidad del servicio.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627534">
          <Texto>      Cap&#237;tulo II
      De los Grandes Consumidores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">Cap&#237;tulo II De los Grandes Consumidores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627533">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; A.- Las empresas concesionarias de
servicios de distribuci&#243;n de agua potable y recolecci&#243;n de
aguas servidas estar&#225;n obligadas a permitir el uso de sus
redes por parte de las concesionarias de producci&#243;n de agua
potable o de disposici&#243;n de aguas servidas que contraten
directamente la provisi&#243;n del servicio respectivo con
usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten.
     Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se
entender&#225; como gran consumidor al usuario que de acuerdo a
la metodolog&#237;a que defina el Reglamento registre un consumo
mensual promedio en el servicio correspondiente que se
ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por
el respectivo prestador. Dicha calificaci&#243;n ser&#225;
permanente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627535">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; B.- La obligaci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo precedente se formalizar&#225; mediante contrato entre
el propietario de las redes y el interesado en utilizarlas y
quedar&#225; sujeta al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
     1.- Las condiciones de uso de las redes deber&#225;n ser
factibles t&#233;cnicamente y no podr&#225;n afectar a otros
usuarios dentro del territorio operacional de la
concesionaria de distribuci&#243;n y recolecci&#243;n ni a los
cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos efectos
los interesados deber&#225;n solicitar un informe de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que deber&#225;
requerir los antecedentes del respectivo concesionario.
     2.- El propietario de las redes tendr&#225; derecho a
recibir un pago como contraprestaci&#243;n por su uso, el que
ser&#225; acordado entre las partes. Dicho pago corresponder&#225;
al costo de distribuci&#243;n de agua potable o de recolecci&#243;n
de agua servida calculado sobre la base de la metodolog&#237;a
establecida en el decreto con fuerza de ley N&#186; 70, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas, de 1988. A este costo
deber&#225;n adicionarse los costos de ampliaci&#243;n de las
instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los
costos por concepto de medici&#243;n y control de las
caracter&#237;sticas f&#237;sicas, qu&#237;micas y bacteriol&#243;gicas del
agua a transportar y otros costos o compensaciones que se
consideren relevantes.
     Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, el que deber&#225; llevar, adem&#225;s, la firma del
Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n, se
establecer&#225; una metodolog&#237;a para la determinaci&#243;n de los
cobros por uso de las redes.
     3.- Ser&#225; facultad de la Superintendencia fiscalizar
las condiciones de calidad y continuidad de servicio de los
contratos que se establezcan.
     4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las
condiciones t&#233;cnicas del uso de las redes o de los cobros,
las discrepancias ser&#225;n resueltas por una comisi&#243;n de tres
peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de
las redes, otro por el interesado en utilizarlas y el
tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista
de expertos que deber&#225; mantener dicha entidad para estos
efectos. Los honorarios de la Comisi&#243;n se pagar&#225;n por
mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos
de la Comisi&#243;n ser&#225;n definitivos.
     Los plazos y procedimientos de la referida Comisi&#243;n
ser&#225;n establecidos mediante resoluci&#243;n de la
Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las
partes se utilicen otros distintos.
     Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la
Comisi&#243;n Resolutiva creada mediante decreto ley N&#186; 211, de
1973.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627536">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; C.- En caso que no fuera posible la
utilizaci&#243;n de las redes del concesionario de distribuci&#243;n
y recolecci&#243;n ya sea por razones t&#233;cnicas o econ&#243;micas,
el concesionario de producci&#243;n o disposici&#243;n seg&#250;n
corresponda, podr&#225; extender sus propias instalaciones para
prestar servicio a los usuarios finales grandes consumidores
interesados. Para estos efectos el prestador adquirir&#225; la
condici&#243;n de concesionario de distribuci&#243;n o recolecci&#243;n
seg&#250;n corresponda, lo que se formalizar&#225; de acuerdo a lo
dispuesto en los art&#237;culos 17&#186; y siguientes de esta ley.
     En virtud de lo anterior el prestador s&#243;lo tendr&#225;
obligatoriedad de servicio respecto de usuarios grandes
consumidores que la Superintendencia determine fundadamente
como conveniente y factibles de atender por dicho prestador.
Dicha obligatoriedad quedar&#225; condicionada a la aceptaci&#243;n
del usuario respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627537">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; D.- La prestaci&#243;n del servicio entre el
concesionario de producci&#243;n de agua potable o de
disposici&#243;n de aguas servidas y el usuario final,
utilizando redes propias o de otros concesionarios, en los
t&#233;rminos dispuestos en los art&#237;culos anteriores, se
formalizar&#225; mediante contratos que deber&#225;n ser informados
a la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627538">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; E.- La existencia de contratos como los
se&#241;alados en el art&#237;culo anterior libera al concesionario
de distribuci&#243;n de agua potable y de recolecci&#243;n de aguas
servidas de su obligaci&#243;n de continuidad de servicio
respecto al usuario final al que le prestaba servicio. Si el
usuario final solicita a dicho concesionario de
distribuci&#243;n y recolecci&#243;n ser reincorporado nuevamente
como cliente, la obligatoriedad de servicio dispuesta por
las normas generales de esta ley, s&#243;lo podr&#225; ser exigida
una vez transcurridos 5 a&#241;os desde tal solicitud.
     El concesionario de distribuci&#243;n y recolecci&#243;n
mantendr&#225;, sin embargo, la responsabilidad respecto a la
calidad fisicoqu&#237;mica y bacteriol&#243;gica del agua
transportada a trav&#233;s de sus redes. Asimismo, dicho
concesionario mantendr&#225; su obligaci&#243;n de no ejercer trato
discriminatorio entre el referido usuario y los dem&#225;s
conectados a sus redes. Dichas condiciones ser&#225;n
fiscalizadas por la entidad normativa de acuerdo a sus
facultades y en caso de incumplimiento se aplicar&#225;n las
sanciones contempladas en la ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el
usuario final podr&#225; convenir con su anterior concesionario
de distribuci&#243;n y de recolecci&#243;n un contrato de servicio
ocasional o de respaldo.
     De igual forma, los usuarios grandes consumidores que
reciban servicio de un concesionario de distribuci&#243;n y
recolecci&#243;n de acuerdo a las condiciones generales de esta
ley, podr&#225;n establecer contratos de servicio ocasional o de
respaldo con los concesionarios de distribuci&#243;n o
recolecci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 47&#186; C.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627539">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; F.- Las tarifas de los contratos
referidos en el art&#237;culo 47&#186; D ser&#225;n libres, no obstante,
deber&#225;n ser informadas a la Superintendencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627540">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; G.- Los usuarios a que se refiere este
Cap&#237;tulo podr&#225;n actuar como clientes libres, esto es,
podr&#225;n convenir con los prestadores, a trav&#233;s de
contratos, tarifas y condiciones de servicio distintas de
las fijadas por la autoridad. Para esto bastar&#225; una
comunicaci&#243;n por escrito a la Superintendencia conteniendo
los antecedentes que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 G</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627541">
              <Texto>     Art&#237;culo 47&#186; H.- La prohibici&#243;n de superposici&#243;n de
concesiones dispuesta en el art&#237;culo 10&#186; de esta ley no
ser&#225; aplicable a los casos se&#241;alados en este Cap&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1990-01-12" derogado="no derogado" idParte="8627485">
      <Texto>  TITULO IV Disposiciones Varias 

</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="8627504">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#186;.- Dentro de su territorio operacional la
concesionaria de servicios sanitarios estar&#225; obligada a
certificar la factibilidad de servicio.
     Podr&#225;, tambi&#233;n, otorgar certificados de factibilidad
el &#250;nico postulante a una concesi&#243;n de servicio sanitario,
con posterioridad al acto p&#250;blico establecido en el
art&#237;culo 14&#186; y condicionando tal factibilidad a la
adjudicaci&#243;n definitiva de la concesi&#243;n, previo informe
favorable de la entidad normativa.
     Asimismo, la prestadora en explotaci&#243;n estar&#225;
obligada a certificar las solicitudes de factibilidad de los
siguientes inmuebles urbanos que se ubiquen dentro de la
franja de doscientos metros que rodea al territorio
operacional respectivo: a) viviendas y equipamientos
existentes a la fecha de publicaci&#243;n de la ley que
moderniza el r&#233;gimen sancionatorio de la Superintendencia
de Servicios Sanitarios y, b) viviendas de inter&#233;s p&#250;blico
en conformidad con la ley N&#186; 21.450 y equipamientos de
inter&#233;s p&#250;blico o en beneficio de la comunidad como salud
o educaci&#243;n. Lo anterior s&#243;lo ser&#225; exigible si la
sumatoria de dichas certificaciones no representa un
porcentaje que supere el 5% de la demanda m&#225;xima diaria del
programa de desarrollo vigente en la localidad en que se
solicita la factibilidad, dentro del per&#237;odo m&#225;ximo de
cinco a&#241;os correspondiente a la actualizaci&#243;n del programa
de desarrollo respectivo.
     Excepcionalmente, el prestador podr&#225; denegar las
factibilidades a que se refiere el inciso anterior cuando la
demanda adicional pueda afectar la calidad y continuidad del
servicio, lo que deber&#225; ser oportunamente calificado por la
Superintendencia, en conformidad con los criterios de
otorgamiento o denegaci&#243;n que establezca el reglamento.
Asimismo, no ser&#225; obligatorio para el prestador otorgar
dichas factibilidades cuando se trate de una empresa con
menos de diez mil clientes, o cuyos clientes del &#225;rea
operacional de la localidad que se trate no superen los mil.
     Para efectos del otorgamiento de factibilidades dentro
de la franja de doscientos metros a que alude el inciso
tercero, las empresas sanitarias deber&#225;n priorizar las
solicitudes de viviendas y equipamientos de inter&#233;s
p&#250;blico, conforme a las instrucciones que emitir&#225; la
Superintendencia.
     La ampliaci&#243;n otorgada de conformidad con los incisos
anteriores, junto a su nueva &#225;rea geogr&#225;fica, quedar&#225;
establecida mediante un decreto exento dictado por el
Ministerio de Obras P&#250;blicas, que deber&#225; incluir los
planos respectivos. Este decreto deber&#225; dictarse con la
actualizaci&#243;n de los programas de desarrollo respectivos.
     En caso de que existan territorios operacionales de
distinto operador contiguos al &#225;rea susceptible de dar
factibilidad conforme a este art&#237;culo, cualquiera de ellos
podr&#225; otorgarla, y la Superintendencia deber&#225; resolver las
eventuales discrepancias que puedan suscitarse entre
concesionarios y solicitantes.
     Las certificaciones de factibilidad que se otorguen de
conformidad al inciso tercero tendr&#225;n la vigencia de un
a&#241;o contado desde su emisi&#243;n. Dicho plazo se suspender&#225;
cuando se hayan realizado gestiones &#250;tiles para dar curso
al respectivo proyecto por el solicitante. Las discrepancias
sobre la utilidad de una gesti&#243;n entre el prestador y quien
haya obtenido la certificaci&#243;n ser&#225;n resueltas por la
Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627484">
          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176; El Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministerio de Bienes Nacionales y de acuerdo a las
normas establecidas en el decreto ley 1.939, de 1977, podr&#225;
administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad
de que en ellos se efect&#250;en instalaciones de servicios
sanitarios por parte de un prestador de servicios
sanitarios. Para estos efectos, no regir&#225;n las limitaciones
de plazos que se&#241;ala ese cuerpo legal para arrendar o
conceder en uso estos inmuebles, ni la prohibici&#243;n de
transferencia del contrato de arrendamiento o de sus
mejoras.
    Con el mismo objeto, se podr&#225;n conceder bienes fiscales
a cualquier persona natural o jur&#237;dica, la cual podr&#225;
ceder o transferir su derecho conjuntamente con su
infraestructura.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627486">
          <Texto>    Art&#237;culo 50&#176; Las concesionarias que no est&#233;n
constituidas como sociedades an&#243;nimas abiertas, deber&#225;n
remitir a la entidad normativa su balance debidamente
auditado por auditores externos.
    Las concesionarias deber&#225;n mantener un inventario
actualizado que identifique los bienes afectos a la
concesi&#243;n, remitiendo copia del vigente al 31 de diciembre
de cada a&#241;o, a la entidad normativa. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627487">
          <Texto>    Art&#237;culo 51&#186;.- Las condiciones que regulen la
prestaci&#243;n de los servicios entre prestadores y los
usuarios, los niveles de calidad exigidos en la atenci&#243;n de
los usuarios y en la prestaci&#243;n de los servicios y las
disposiciones t&#233;cnicas que regulen el dise&#241;o,
construcci&#243;n y puesta en explotaci&#243;n de las instalaciones
domiciliarias de agua potable y de alcantarillado de aguas
servidas, ser&#225;n establecidas en los respectivos
reglamentos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627488">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#176; Los prestadores, a solicitud de las
Municipalidades y con cargo a &#233;stas, deber&#225;n instalar y
abastecer arranques p&#250;blicos de car&#225;cter provisional,
pilones, en campamentos de emergencia, debidamente
calificados como tales por &#233;stas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627542">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#186; bis.- Los prestadores podr&#225;n establecer,
construir, mantener y explotar sistemas de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el &#225;mbito
rural, bajo la condici&#243;n de no afectar o comprometer la
calidad y continuidad del servicio p&#250;blico sanitario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627489">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#186;.- Para los fines de esta ley se
entender&#225; por:
     a) Instalaci&#243;n domiciliaria de agua potable: las obras
necesarias para dotar de este servicio a un inmueble desde
la salida de la llave de paso colocada a continuaci&#243;n del
medidor o de los sistemas propios de abastecimiento de agua
potable, hasta los artefactos.
     b) Instalaci&#243;n domiciliaria de alcantarillado de aguas
servidas: las obras necesarias para evacuar las aguas
servidas dom&#233;sticas del inmueble, desde los artefactos
hasta la &#250;ltima c&#225;mara domiciliaria, inclusive, o hasta
los sistemas propios de disposici&#243;n.
     c) Arranque de agua potable: el tramo de la red
p&#250;blica de distribuci&#243;n, comprendido desde el punto de su
conexi&#243;n a la tuber&#237;a de distribuci&#243;n hasta la llave de
paso colocada despu&#233;s del medidor, inclusive.
     d) Uni&#243;n domiciliaria de alcantarillado: el tramo de
la red p&#250;blica de recolecci&#243;n comprendido desde su punto
de empalme a la tuber&#237;a de recolecci&#243;n, hasta la &#250;ltima
c&#225;mara de inspecci&#243;n domiciliaria exclusive.
     e) Redes p&#250;blicas de distribuci&#243;n de agua potable:
son aquellas instalaciones exigidas por la urbanizaci&#243;n
conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable
operadas y administradas por el prestador del servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n, a las que se conectan las
instalaciones domiciliarias de agua potable.
     f) Redes p&#250;blicas de recolecci&#243;n de aguas servidas:
aquellas instalaciones exigidas por la urbanizaci&#243;n
conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de
alcantarillado, operadas y administradas por el prestador
del servicio p&#250;blico de recolecci&#243;n, a las que se empalman
las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas
servidas.
     g) Conexi&#243;n: es la uni&#243;n f&#237;sica del arranque de agua
potable y la tuber&#237;a de la red p&#250;blica de distribuci&#243;n.
     h) Empalme: es la uni&#243;n f&#237;sica entre la uni&#243;n
domiciliaria de alcantarillado y la tuber&#237;a de la red
p&#250;blica de recolecci&#243;n.
     i) Ultima c&#225;mara domiciliaria: es la c&#225;mara ubicada
dentro de la propiedad del usuario, que est&#225; m&#225;s pr&#243;xima
al colector p&#250;blico de aguas servidas.
     j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio
p&#250;blico de distribuci&#243;n de agua potable o de recolecci&#243;n
de aguas servidas: la persona natural o jur&#237;dica que habite
o resida en el inmueble que recibe el servicio.
     k) Programa de desarrollo: es el programa de
inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es
permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus
instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la
demanda del servicio.
     l) Zona de concesi&#243;n o territorio operacional seg&#250;n
corresponda: es el &#225;rea geogr&#225;fica delimitada en
extensi&#243;n territorial y cota, donde existe obligatoriedad
de servicio para las concesionarias de distribuci&#243;n de agua
potable y de recolecci&#243;n de aguas servidas.
     m) Certificado de factibilidad: es el documento formal
emitido por las concesionarias de servicios sanitarios,
mediante el cual asumen la obligaci&#243;n de otorgar los
servicios a un futuro usuario, expresando los t&#233;rminos y
condiciones para tal efecto.
     n) Redes p&#250;blicas: son aqu&#233;llas que estando
instaladas en bienes nacionales de uso p&#250;blico est&#225;n
destinadas al servicio sanitario respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627490">
          <Texto>    Art&#237;culo 54&#176; Las normas de esta ley ser&#225;n aplicables
sin discriminaci&#243;n a todas las concesionarias de servicios
sanitarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627503">
          <Texto>     Art&#237;culo 55&#176;
    Los prestadores quedar&#225;n sujetos a la supervigilancia y
control de la entidad normativa. Para tales efectos, &#233;sta
podr&#225; pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir
los dise&#241;os correspondientes a los proyectos incorporados
en el programa de desarrollo, revisar o auditar su
contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias
para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
    Los prestadores deber&#225;n remitir anualmente a la entidad
normativa, en la fecha que &#233;sta fije, una n&#243;mina de las
obras puestas en explotaci&#243;n durante el a&#241;o y los montos
de inversi&#243;n, especificando, adem&#225;s, las obras ejecutadas
de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y reemplazo de los bienes
afectos a la concesi&#243;n.
    El no acatamiento por parte de los prestadores de
servicios sanitarios, de las obligaciones y plazos
establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se
refiere este cuerpo legal, as&#237; como de las &#243;rdenes
escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos
fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en
ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en
relaci&#243;n a la misma materia, podr&#225; ser sancionado con
multas, las que quedar&#225;n a beneficio fiscal y se regir&#225;n
por las normas del T&#237;tulo III de la ley N&#176; 18.902.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627491">
          <Texto>    Art&#237;culo 56&#176; No existir&#225; gratuidad para la
prestaci&#243;n de los servicios, salvo las otorgadas por las
concesionarias o usuarios, sin distinci&#243;n o discriminaci&#243;n
alguna y a sus expensas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627492">
          <Texto>    Art&#237;culo 57&#176; En el inmueble que recibe el servicio de
agua potable o de alcantarillado de aguas servidas,
quedar&#225;n radicadas todas las obligaciones derivadas del
servicio, para con el prestador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627493">
          <Texto>     Art&#237;culo 58&#176;
    La entidad normativa podr&#225; ordenar al prestador
modificar su programa de desarrollo, cuando existan razones
fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a
los cuales &#233;ste fue determinado. En todo caso, dicha
modificaci&#243;n no podr&#225; representar da&#241;o emergente para el
prestador.
    Igualmente, por razones fundadas, el prestador podr&#225;
solicitar la modificaci&#243;n de su programa de desarrollo.
     La modificaci&#243;n del programa de desarrollo ser&#225;
aprobada por resoluci&#243;n de la entidad normativa, sujeta al
tr&#225;mite de toma de raz&#243;n.
     Los planes de desarrollo actualizados y los programas
anuales de inversi&#243;n de las empresas prestadoras ser&#225;n
p&#250;blicos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627494">
          <Texto>    Art&#237;culo 59&#176; Der&#243;ganse, el decreto con fuerza de ley
N&#176; 235, de 1931, del Ministerio del Interior y todas las
disposiciones contrarias a las materias contenidas en la
presente ley relacionadas con la explotaci&#243;n y el r&#233;gimen
de concesiones aplicables a la producci&#243;n y distribuci&#243;n
de agua potable y a la recolecci&#243;n y disposici&#243;n de aguas
servidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-27" derogado="no derogado" idParte="8627510">
          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Trat&#225;ndose de la producci&#243;n o
distribuci&#243;n de agua potable o de la recolecci&#243;n,
tratamiento o disposici&#243;n de aguas servidas o dem&#225;s
prestaciones relacionadas, interpr&#233;tase el t&#233;rmino
heredad, a que se refiere el art&#237;culo 77&#176; del C&#243;digo de
Aguas, en el sentido de comprender toda clase de inmuebles,
sean &#233;stos urbanos o rurales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-27" derogado="no derogado" idParte="8627511">
          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Para los efectos de lo dispuesto en el
T&#237;tulo V del C&#243;digo de Aguas, enti&#233;ndese que los
prestadores de servicios sanitarios abandonan las aguas
servidas cuando &#233;stas se evac&#250;an en las redes o
instalaciones de otro prestador o si se confunden con las
aguas de cauce natural o artificial, salvo que exista
derecho para conducir dichas aguas por tales cauces, redes o
instalaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-20" derogado="no derogado" idParte="8627513">
          <Texto>     Art&#237;culo 62.- Los plazos administrativos de d&#237;as que
establece esta ley se entender&#225;n de d&#237;as corridos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627543">
          <Texto>    Art&#237;culo 63&#186;.- Se definen las siguientes categor&#237;as
de empresas prestadoras de acuerdo a la relaci&#243;n porcentual
entre el n&#250;mero de clientes del servicio de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y
el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas del pa&#237;s, seg&#250;n
estad&#237;stica oficial de la Superintendencia:
     a) Mayor, a la que tiene un n&#250;mero de clientes igual o
superior al 15% del total de usuarios del pa&#237;s;
     b) Mediana, a la que tiene un n&#250;mero de clientes
inferior al 15% e igual o superior al 4% del total de
usuarios del pa&#237;s, y
     c) Menor, a la que tiene un n&#250;mero de clientes
inferior al 4% del total de usuarios del pa&#237;s.
     En cada una de las categor&#237;as anteriores ninguna
persona o grupo de personas con acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta, directamente o por intermedio de otras personas
naturales o jur&#237;dicas, podr&#225; participar en la propiedad o
usufructo de acciones o explotaci&#243;n de concesi&#243;n o
concesiones sanitarias de un n&#250;mero de empresas prestadoras
que sea superior al 49% del n&#250;mero total de empresas
clasificadas en la respectiva categor&#237;a. Si el n&#250;mero de
empresas en la categor&#237;a es igual a dos, el referido
porcentaje se elevar&#225; al 50%. La restricci&#243;n se&#241;alada no
se aplicar&#225; si en la categor&#237;a existe s&#243;lo una empresa
prestadora.
     Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con
acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, directamente o por
intermedio de otras personas naturales o jur&#237;dicas, podr&#225;
participar en la propiedad o usufructo de acciones de un
n&#250;mero de empresas o explotaci&#243;n de concesi&#243;n o
concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes
urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de
aguas servidas sea superior al 50% del total de usuarios
urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de
aguas servidas del pa&#237;s.
     Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225; que
una persona, o grupo de personas con acuerdo de actuaci&#243;n
conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones
de una empresa prestadora, cuando directamente o por
intermedio de otras personas naturales o jur&#237;dicas tenga
poder de voto suficiente para elegir m&#225;s de un director o
controle m&#225;s del 10% del capital con derecho a voto en la
respectiva sociedad. Trat&#225;ndose de los Inversionistas
Institucionales a que se refiere la letra e) del art&#237;culo
4&#186; bis de la ley N&#186; 18.045, el guarismo anterior ser&#225;
igual al porcentaje m&#225;ximo de participaci&#243;n en el total de
acciones suscritas de una sociedad an&#243;nima se&#241;alado en el
inciso noveno del art&#237;culo 45 del decreto ley N&#186; 3.500, de
1980, para efectos de los l&#237;mites de inversi&#243;n de los
Fondos de Pensiones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627544">
          <Texto>     Art&#237;culo 64&#186;.- Los acuerdos de fusi&#243;n entre dos o
m&#225;s empresas prestadoras deber&#225;n someterse a la
aprobaci&#243;n de la Superintendencia, la que deber&#225; velar
porque dicho acuerdo no infrinja las normas de esta ley.
     La Superintendencia deber&#225; resolver fundadamente sobre
el referido acuerdo dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a
la fecha en que le sea solicitada su aprobaci&#243;n,
entendi&#233;ndose aprobada si no hubiera pronunciamiento en
sentido contrario dentro de dicho plazo. Otorgada la
autorizaci&#243;n, o vencido el plazo, seg&#250;n el caso, el
acuerdo de fusi&#243;n producir&#225; pleno efecto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627545">
          <Texto>     Art&#237;culo 65&#186;.- Las personas, o grupos de personas con
acuerdo de actuaci&#243;n conjunta, que sean controladoras o
tengan influencia decisiva en la administraci&#243;n de empresas
concesionarias de servicios p&#250;blicos que sean monopolios
naturales de distribuci&#243;n el&#233;ctrica o de telefon&#237;a local,
cuyo n&#250;mero de clientes exceda del 50% del total de
usuarios en uno o m&#225;s de estos &#250;ltimos servicios, en las
&#225;reas bajo concesi&#243;n de la empresa prestadora de servicios
sanitarios, no podr&#225;n participar en estas mismas &#225;reas:
     a) En la propiedad o usufructo de acciones de una
empresa prestadora de servicios sanitarios de distribuci&#243;n
de agua potable o recolecci&#243;n de aguas servidas, en los
t&#233;rminos requeridos en el inciso cuarto del art&#237;culo 63&#186;,
y
     b) En la explotaci&#243;n de concesi&#243;n o concesiones
sanitarias de distribuci&#243;n de agua potable o recolecci&#243;n
de aguas servidas.
     Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n Resolutiva, creada por el
decreto ley N&#186; 211, de 1973, determinar si las empresas
concesionarias de servicios p&#250;blicos referidas en el inciso
precedente constituyen monopolio natural regulado o declarar
que han dejado de serlo.
     Lo dispuesto en el inciso primero de este art&#237;culo,
ser&#225; aplicable a los servicios de distribuci&#243;n de gas de
redes, en los casos que la Comisi&#243;n Resolutiva declare que
constituyen un monopolio natural regulado.
     El n&#250;mero de clientes de cada empresa prestadora de
los servicios indicados en los incisos precedentes, como
porcentaje del total de usuarios en cada &#225;rea bajo
concesi&#243;n de la empresa prestadora de servicios sanitarios,
ser&#225; certificado por las respectivas entidades
fiscalizadoras.
     La Superintendencia de Servicios Sanitarios podr&#225;
eximir de lo dispuesto en este art&#237;culo a los prestadores
que tengan menos de veinticinco mil arranques de agua
potable, siempre que las econom&#237;as derivadas de la
prestaci&#243;n conjunta de los servicios den lugar a menores
tarifas para los usuarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627546">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#186;.- El derecho a retiro establecido en los
art&#237;culos 69 bis de la Ley de Sociedades An&#243;nimas, en el
art&#237;culo 107 del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, y en el
art&#237;culo 56 del decreto con fuerza de ley N&#186; 251, de 1931,
ser&#225; siempre aplicable a las empresas concesionarias de
servicios sanitarios, a&#250;n cuando no se encuentren inscritas
en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de
Valores y Seguros.
     La administraci&#243;n de las empresas concesionarias de
servicios sanitarios estar&#225; obligada a solicitar la
clasificaci&#243;n de riesgo de sus acciones, siempre que as&#237;
lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 5%
de las acciones emitidas de la sociedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627547">
          <Texto>     Art&#237;culo 67&#186;.- Las empresas prestadoras no podr&#225;n
adquirir bienes o contratar servicios por un valor de m&#225;s
de 500 unidades de fomento con personas relacionadas a menos
que dichos actos hayan sido objeto de una licitaci&#243;n
p&#250;blica. Las condiciones de los contratos celebrados
mediante dicha licitaci&#243;n p&#250;blica s&#243;lo podr&#225;n ser
alterados por razones fundadas con acuerdo de al menos los
dos tercios del directorio de la sociedad concesionaria y
con informaci&#243;n oportuna a la Superintendencia.
     Anualmente, el prestador deber&#225; informar
detalladamente a la entidad normativa sobre los contratos y
transacciones asociadas a la compra de bienes o servicios
con personas relacionadas. La Superintendencia deber&#225;
comparar los precios de dichos contratos y transacciones con
los prevalecientes en el mercado, sobre la base de una
muestra representativa y, en caso de detectar diferencias
estad&#237;sticamente significativas, deber&#225; informarlo a la
Superintendencia de Valores y Seguros para efectos de lo
dispuesto en el art&#237;culo 44 de la ley 18.046.
     Sin perjuicio de lo anterior, toda adquisici&#243;n de
bienes o contrataci&#243;n de servicios por montos superiores a
las 5.000 unidades de fomento deber&#225; realizarse mediante
licitaci&#243;n p&#250;blica, salvo que se trate de situaciones de
fuerza mayor informadas oportunamente a la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="8627548">
          <Texto>     Art&#237;culo 68&#186;.- Tambi&#233;n se considerar&#225; informaci&#243;n
privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley N&#186; 18.045, de
mercado de valores, aquella informaci&#243;n referida a la
gesti&#243;n o planes de inversi&#243;n de una empresa prestadora de
servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo
conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el
precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su
respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores"
o "valores de oferta p&#250;blica" a que hacen menci&#243;n dichas
normas, se entender&#225;n para estos efectos referidas a
terrenos o inmuebles.
    Se considerar&#225; que la informaci&#243;n ha sido divulgada al
mercado cuando sea de p&#250;blico conocimiento y, para el caso
de la solicitud de concesi&#243;n o de su ampliaci&#243;n, desde la
publicaci&#243;n de ella en el Diario Oficial, conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 13.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-04-21" derogado="no derogado" idParte="10592123">
          <Texto>     Art&#237;culo 68 bis.- La persona perjudicada por
actuaciones que impliquen infracci&#243;n a las disposiciones a
que se refiere el art&#237;culo precedente tendr&#225; derecho a
demandar indemnizaci&#243;n en contra de las personas
infractoras.
     La acci&#243;n para demandar perjuicios prescribir&#225; en
cuatro a&#241;os, contados desde la fecha en que la informaci&#243;n
privilegiada haya sido divulgada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627549">
          <Texto>     Art&#237;culo 69&#186;.- Los t&#233;rminos usados en el art&#237;culo
63&#186; y siguientes ser&#225;n interpretados, en lo que
corresponda, seg&#250;n la definici&#243;n de la ley N&#186; 18.045, de
Mercado de Valores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627550">
          <Texto>    Art&#237;culo 70&#186;.- La coordinaci&#243;n de las empresas
prestadoras, sus administradores, directores o empleados,
as&#237; como cualquier otro acto o convenci&#243;n tendiente a
distorsionar o encubrir la informaci&#243;n de costos de
prestaci&#243;n del servicio con el fin de influir en la
obtenci&#243;n de tarifas m&#225;s altas en el proceso de fijaci&#243;n
tarifaria, ser&#225; considerado contrario a la libre
competencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627551">
          <Texto>     Art&#237;culo 71&#186;.- Para fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en los art&#237;culos precedentes, la Superintendencia
de Servicios Sanitarios podr&#225; solicitar a la
Superintendencia de Valores y Seguros los antecedentes que
le sean necesarios, pudiendo esta &#250;ltima entidad hacer uso
de sus facultades para recabar dicha informaci&#243;n.
     En caso de que un accionista est&#233; contraviniendo lo
dispuesto en los art&#237;culos 63&#186;, 64&#186; o 65&#186; de esta ley,
la entidad normativa podr&#225; requerir a la Superintendencia
de Valores y Seguros que ordene la enajenaci&#243;n de las
acciones que causen la contravenci&#243;n, en los plazos,
condiciones y forma que determine el reglamento, sin
perjuicio de las dem&#225;s sanciones que correspondan. Se
suspender&#225; el derecho a voto de las referidas acciones
mientras persista el incumplimiento. Para estos efectos se
entender&#225; que las acciones que causan la contravenci&#243;n son
las que corresponden a las transacciones m&#225;s recientes.
     No obstante lo anterior, la entidad normativa podr&#225;
eximir de sanciones y otorgar un plazo de hasta dos a&#241;os
para ajustarse a las disposiciones se&#241;aladas a aquellos
accionistas que contravengan dichas normas por causas que no
les sean atribuibles.
     Las normas contenidas en los  incisos segundo y tercero
del art&#237;culo 63&#186; y en el art&#237;culo 65&#186; de esta ley no
ser&#225;n aplicables si los l&#237;mites establecidos en dichos
art&#237;culos son superados debido al crecimiento natural o
vegetativo del n&#250;mero de clientes de la empresa prestadora.
Tampoco ser&#225;n aplicables dichas disposiciones cuando se
trate del crecimiento natural o vegetativo, a la situaci&#243;n
prevista en el inciso final del art&#237;culo 6&#186;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627496">
      <Texto>  DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-02-11" derogado="no derogado" idParte="8627515">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; Transitorio
    Las concesionarias y los prestadores de servicios
sanitarios que a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley se   
Art. 13 encuentren prestando dichos servicios, mantendr&#225;n
o, en su caso, adquirir&#225;n de pleno derecho el car&#225;cter de
concesionarias y se regir&#225;n por las disposiciones de este
cuerpo legal.
    La zona de concesi&#243;n inicial comprender&#225; el &#225;rea
actualmente atendida por las concesionarias o por los
prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en
los programas de expansi&#243;n en ejecuci&#243;n, calificados por
la entidad normativa, lo que se formalizar&#225; mediante
decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo
17&#176;.
    Caducar&#225; el derecho de concesi&#243;n, en la forma
se&#241;alada en el art&#237;culo 24, de aquellas concesionarias
que, al 30 de junio de 1991, no cumplieren con lo prescrito
en el art&#237;culo 8&#176;.
    A los sistemas rurales de agua potable en tanto no
cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del art&#237;culo
5&#176;, no les ser&#225; aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo
anterior, estar&#225;n obligados a dar cumplimiento a las normas
relativas a la prestaci&#243;n de servicios sanitarios.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este art&#237;culo
ser&#225; aplicable a las corporaciones de derecho privado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627495">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;
    El decreto a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo anterior podr&#225; establecer excepcionalmente, por
un plazo determinado, condiciones especiales para la
prestaci&#243;n de los servicios sanitarios, las que en ning&#250;n
caso podr&#225;n reducir los niveles sanitarios actualmente
existentes. En el mismo decreto se especificar&#225; el programa
de obras que la concesionaria deber&#225; ejecutar con el objeto
de normalizar esas condiciones.
    Asimismo, en la constituci&#243;n de estas concesiones, no
se exigir&#225; programa de desarrollo, ni las garant&#237;as
establecidas en el art&#237;culo 20&#176;, los que se requerir&#225;n en
la primera fijaci&#243;n de tarifas que se efect&#250;e de acuerdo
al decreto con fuerza de ley N&#176; 70, de 1988, del Ministerio
de Obras P&#250;blicas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-12" derogado="no derogado" idParte="8627509">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;
    Las concesionarias deber&#225;n regularizar contablemente la
situaci&#243;n patrimonial derivada de la aplicaci&#243;n de esta
ley, en el primer balance que efect&#250;en con posterioridad a
la fecha de su publicaci&#243;n, considerando expl&#237;citamente
los aportes de terceros y los bienes fiscales que tengan en
uso y goce. Adem&#225;s, deber&#225;n proporcionar a la entidad
normativa un inventario de los bienes afectos a la
concesi&#243;n. Las redes y otras obras aportadas por terceros,
as&#237; como los arranques de agua potable y uniones
domiciliarias de alcantarillado, no se considerar&#225;n parte
del activo de estas concesionarias.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-06-21" derogado="no derogado" idParte="8627497">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;  Los servicios p&#250;blicos de recolecci&#243;n
de aguas servidas, cualquiera sea su naturaleza jur&#237;dica,
continuar&#225;n explotando los alcantarillados unitarios en
actual operaci&#243;n, sin perjuicio de la legislaci&#243;n sobre
aguas lluvias.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-02-20" derogado="no derogado" idParte="8627514">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;
    Las concesionarias y los prestadores de servicios
sanitarios que a la fecha de publicaci&#243;n del presente
decreto con fuerza de ley, se encontraban prestando dichos
servicios, tendr&#225;n plazo hasta el 31 de enero de 1991 para
entregar los antecedentes necesarios que exija la entidad
normativa para formalizar su concesi&#243;n, plazo que para la
entrega del programa de desarrollo se extiende hasta el 30
de junio de 1991.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-02-04" derogado="no derogado" idParte="8627552">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#186; La formalizaci&#243;n de una concesi&#243;n de
distribuci&#243;n de agua potable en determinado territorio
operacional, implicar&#225; considerar simult&#225;neamente la
formalizaci&#243;n de la concesi&#243;n de recolecci&#243;n de las aguas
servidas en el mismo territorio. Si el servicio de
recolecci&#243;n no se hubiere estado prestando a junio de 1989,
el decreto de formalizaci&#243;n se&#241;alar&#225; este hecho y fijar&#225;
las condiciones y el plazo en que deber&#225; ser asumido por el
prestador, conforme al programa de desarrollo respectivo.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
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    </EstructuraFuncional>
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  <Promulgacion fechaVersion="1994-02-19" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capit&#225;n General,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Bruno Siebert Held, Mayor
General, Ministro de Obras P&#250;blicas.- Manuel Concha
Mart&#237;nez, Brigadier General, Ministro de Econom&#237;a, Fomento
y Reconstrucci&#243;n.- Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de
Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Germ&#225;n Garc&#237;a Arriagada, Teniente Coronel,
Subsecretario de Obras P&#250;blicas.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
