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  <Identificador fechaPromulgacion="1967-12-11" fechaPublicacion="1968-01-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>725</Numero>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>725</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD P&#218;BLICA</Organismo>
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    <TituloNorma>CODIGO SANITARIO</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO SANITARIO</NombreUsoComun>
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    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado">
    <Texto>CODIGO SANITARIO 

    Santiago, 11 de Diciembre de 1967.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
    N&#250;m. 725.- Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 14&#176; de
la ley N&#176; 16.585,

    Decreto:

    Modif&#237;case el DFL. N&#176; 226, de 15 de Mayo de 1931, que
aprob&#243; el C&#243;digo Sanitario, en la forma que aparece en el
presente texto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO PRELIMINAR </Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo I 
    DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El C&#243;digo Sanitario rige todas las
cuestiones relacionadas con el fomento, protecci&#243;n y
recuperaci&#243;n de la salud de los habitantes de la
Rep&#250;blica, salvo aquellas sometidas a otras leyes. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;,
previo informe del Director General de Salud, los
Reglamentos necesarios para la aplicaci&#243;n de las normas
contenidas en el presente C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Corresponde al Servicio Nacional de
Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de
Salud P&#250;blica, atender todas las materias relacionadas con
la salud p&#250;blica y el bienestar higi&#233;nico del pa&#237;s, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N&#176; 14&#176;
del art&#237;culo 10&#176; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado,
este C&#243;digo y su Ley Org&#225;nica.


</Texto>
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                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- A las Municipalidades corresponde
atender los asuntos de orden sanitario que le entregan el
art&#237;culo 105&#176; de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado y
las disposiciones de este C&#243;digo.

</Texto>
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                <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-01-01" derogado="no derogado" idParte="8655742">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#186;.- Cada vez que el presente C&#243;digo, la ley
o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deber&#225;
entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias
que son de competencia de dicha Secretar&#237;a de Estado; a los
Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como
sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio
de Salud del Ambiente de la Regi&#243;n Metropolitana, respecto
de las atribuciones y funciones que este C&#243;digo, la ley o
el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercer&#225;
dentro del territorio regional de que se trate; y al
Director del Instituto de Salud P&#250;blica, en relaci&#243;n con
las facultades que legalmente le corresponden respecto de
las materias sanitarias que este C&#243;digo, la ley o el
reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en
quienes estas autoridades hayan delegado v&#225;lidamente sus
atribuciones.
</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Las definiciones que se contienen en los
preceptos siguientes, valdr&#225;n para el solo efecto de la
aplicaci&#243;n de este C&#243;digo y de sus reglamentos. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 7&#176;.- Las autorizaciones o permisos
concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las
atribuciones de este C&#243;digo, tendr&#225;n la duraci&#243;n que para
cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con
un m&#237;nimo de tres a&#241;os. Estos plazos se entender&#225;n
autom&#225;tica y sucesivamente prorrogados por per&#237;odos
iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
     La autoridad sanitaria ante quien se presente una
solicitud de autorizaci&#243;n o permiso deber&#225; pronunciarse
dentro del plazo de treinta d&#237;as h&#225;biles, contado desde el
ingreso de la solicitud. En caso de que existan
observaciones de forma, la autoridad sanitaria podr&#225; por
una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que
subsane la falta o acompa&#241;e los documentos respectivos, con
indicaci&#243;n de que, si as&#237; no lo hace, se tendr&#225; por
desistida su petici&#243;n. En caso de denegarla, deber&#225;
hacerlo fundadamente.
     Si la autoridad sanitaria no emitiere un
pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorizaci&#243;n se
entender&#225; concedida salvo respecto de aquellas materias que
de acuerdo con la ley requieren autorizaci&#243;n expresa.
     Estas &#250;ltimas actividades no podr&#225;n iniciar su
funcionamiento mientras no obtengan la autorizaci&#243;n
sanitaria respectiva.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n o permiso de la
autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se
determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad
con el art&#237;culo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176;
2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, en
consideraci&#243;n al riesgo del proyecto o actividad a
desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento
establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10563446">
              <Texto>     Art&#237;culo 7 bis.- Para los casos se&#241;alados en el
inciso final del art&#237;culo 7&#176;, el titular deber&#225; presentar
a la autoridad respectiva una declaraci&#243;n jurada que d&#233;
cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa
sanitaria que le sea aplicable.
     El reglamento respectivo determinar&#225; el contenido de
la declaraci&#243;n jurada y los antecedentes que deber&#225;n
acompa&#241;arse junto con &#233;sta.
     La declaraci&#243;n jurada surtir&#225; efecto desde el d&#237;a
siguiente a su presentaci&#243;n, sin necesidad de aprobaci&#243;n
posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien
considerar&#225; los antecedentes presentados para las acciones
de fiscalizaci&#243;n, vigilancia o control posterior.
     Los proyectos o actividades a que se refiere este
art&#237;culo deber&#225;n ejecutarse con estricta sujeci&#243;n a la
declaraci&#243;n jurada y dem&#225;s antecedentes presentados a la
autoridad sanitaria.
     De oficio o a petici&#243;n de parte, la autoridad
sanitaria podr&#225; disponer la paralizaci&#243;n, suspensi&#243;n o
clausura del proyecto o actividad, seg&#250;n corresponda, en
aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las
normas aplicables a la presentaci&#243;n de una declaraci&#243;n
jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X.
     La habilitaci&#243;n a que da lugar la declaraci&#243;n jurada
tendr&#225; la vigencia que para cada caso se establezca en los
respectivos reglamentos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655745">
              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Para el cumplimiento de las &#243;rdenes que
expida en conformidad a las facultades que le concede el
presente C&#243;digo y sus reglamentos, el Director General de
Salud podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica
directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile
m&#225;s cercana y &#233;stas estar&#225;n obligadas a proporcionarla.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo II 
    DE LOS SERVICIOS DE SALUD 
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II DE LOS SERVICIOS DE SALUD</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-03-22" derogado="no derogado" idParte="8655746">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#186;.- Sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio de Salud y del Instituto de Salud P&#250;blica de
Chile, as&#237; como de las dem&#225;s facultades que les confieren
las leyes, corresponde en especial a los Directores de los
Servicios de Salud en sus respectivos territorios:
    a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de
este C&#243;digo y de los reglamentos, resoluciones e
instrucciones que lo complementen, y sancionar a los
infractores;
    b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por el
presente C&#243;digo, las &#243;rdenes y medidas de car&#225;cter
general, local o particular, que fueren necesarias para su
debido cumplimiento;
    c) Solicitar al Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministerio de Salud, la dictaci&#243;n de los reglamentos
del presente C&#243;digo y proponerle las normas que deben
regular las funciones de orden sanitario a cargo de las
Municipalidades;
    d) informar al Ministerio de Salud sobre las materias
que &#233;ste le requiera;
    e) solicitar de las autoridades, instituciones p&#250;blicas
o privadas o individuos particulares los datos y
cooperaci&#243;n que estime convenientes para el mejor ejercicio
de sus atribuciones. Los datos o cooperaci&#243;n deben ser
proporcionados en el plazo prudencial que el Director del
Servicio se&#241;ale;
    f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por
motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las
actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel
aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas personas
naturales o jur&#237;dicas que ejecuten actividades de
asistencia social, docencia o investigaci&#243;n cient&#237;fica.
Las mismas facultades ser&#225;n ejercidas por el Director del
Instituto de Salud P&#250;blica de Chile, que podr&#225; aplicarlas
especialmente respecto de los controles relativos a
medicamentos para necesidades personales de enfermos o de
donaciones en casos de emergencias o cat&#225;strofes, y
    g) delegar las facultades que les concede el presente
C&#243;digo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655748">
              <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Para el cumplimiento de campa&#241;as
sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de
Salud podr&#225; contratar, por per&#237;odos transitorios, personal
de acuerdo a las normas del C&#243;digo del Trabajo, con cargo a
campa&#241;as sanitarias o imprevistos, seg&#250;n corresponda.
Estas contrataciones se har&#225;n directamente por dicho
Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los
se&#241;alados en ese cuerpo legal.
    El personal as&#237; contratado cesar&#225; autom&#225;ticamente en
sus funciones a la expiraci&#243;n del plazo fijado en su
contrato, cualquiera que sea la duraci&#243;n de &#233;ste. </Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655750">
          <Texto>    P&#225;rrafo III 
    DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS
MUNICIPALIDADES

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS MUNICIPALIDADES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- Sin perjuicio de las atribuciones que
competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en el
orden sanitario, a las Municipalidades:
    a) proveer a la limpieza y a las condiciones de
seguridad de sitios p&#250;blicos, de tr&#225;nsito y de recreo;
    b) recolectar, transportar y eliminar por m&#233;todos
adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las
basuras, residuos y desperdicios que se depositen o
produzcan en la v&#237;a urbana;
    c) velar por el cumplimiento de las disposiciones que
sobre higiene y seguridad se establecen en la Ordenanza
General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n;
    d) reglamentar y controlar las condiciones de limpieza y
conservaci&#243;n exterior de las casas-habitaci&#243;n, f&#225;bricas,
edificios p&#250;blicos, cuarteles, conventos, teatros y otros
locales p&#250;blicos y particulares;
    e) establecer plazas, parques o locales p&#250;blicos de
juego o recreo para adultos y ni&#241;os, as&#237; como ba&#241;os y
servicios higi&#233;nicos p&#250;blicos; y
    f) proveer a la limpieza y conservaci&#243;n de los canales,
acequias y bebederos, considerando adem&#225;s las condiciones
de seguridad necesarias para prevenir accidentes.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
intermedio de los Ministerios del Interior y Salud P&#250;blica,
y a propuesta del Director General de Salud, deber&#225;,
estableciendo servicios y obligaciones m&#237;nimas, reglamentar
la forma c&#243;mo las Municipalidades ejercer&#225;n las funciones
sanitarias que se les encomienden en la presente ley. Todo
acto o reglamento municipal que est&#233; en pugna con dichas
normas sanitarias es nulo y esta nulidad ser&#225; declarada por
el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- En caso de negligencia grave de una
Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones
sanitarias espec&#237;ficas, sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo 165&#176;, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
transferir, por per&#237;odos que no excedan de dos a&#241;os, el
cumplimiento de tales obligaciones al Servicio Nacional de
Salud, a costa de la Municipalidad respectiva, con acuerdo
previo del Ministerio del Interior.

</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Corresponder&#225; al Servicio Nacional de
Salud la supresi&#243;n de cualquier factor que, originado en un
territorio municipal, ponga en peligro la salud, seguridad o
bienestar de la poblaci&#243;n de otro territorio municipal.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 15&#176;.- Las Municipalidades de la Rep&#250;blica
no podr&#225;n otorgar patentes ni permisos definitivos para el
funcionamiento de locales o para el ejercicio de
determinadas actividades que requieran de autorizaci&#243;n del
Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les
acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito.
     Para el caso de los locales y actividades sujetas al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis, bastar&#225;
como acreditaci&#243;n ante la Municipalidad el comprobante de
ingreso de la declaraci&#243;n jurada a que se refiere dicho
art&#237;culo.
     Las patentes o permisos concedidos por las
Municipalidades con omisi&#243;n de los requisitos establecidos
en los incisos precedentes ser&#225;n nulas y las
Municipalidades que las hayan otorgado deber&#225;n proceder a
cancelarlas.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de
Salud proceder&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite a ordenar la
paralizaci&#243;n de la obra, clausura del establecimiento o la
prohibici&#243;n del ejercicio de la actividad o comercio,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655756">
      <Texto>    LIBRO I 
    DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD</TituloParte>
        
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          <Texto>     T&#237;tulo I
     DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL</Texto>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Toda mujer, durante el embarazo y hasta
el sexto mes del nacimiento del hijo, y el ni&#241;o, tendr&#225;n
derecho a la protecci&#243;n y vigilancia del Estado por
intermedio de las instituciones que correspondan. 
    La tuici&#243;n del Estado comprender&#225; la higiene y
asistencia social, tanto de la madre como del hijo.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- La atenci&#243;n de la mujer y del ni&#241;o
durante los per&#237;odos a que se refiere el art&#237;culo anterior
ser&#225; gratuita para los indigentes en todos los
establecimientos del Servicio Nacional de Salud, conforme lo
determine el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 18.- Es derecho preferente del hijo ser
amamantado directamente por su madre, salvo que por
indicaci&#243;n m&#233;dica o decisi&#243;n de la madre se resuelva lo
contrario.
     La leche materna tiene como uso prioritario la
alimentaci&#243;n en beneficio del o de los lactantes que sean
sus hijos biol&#243;gicos.
     Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podr&#225;n
donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de
los reci&#233;n nacidos que no tengan posibilidad de ser
alimentados por su propia madre o, en los casos en que
pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya
un riesgo para la salud del lactante. Pero no podr&#225;n ser
donantes aquellas madres cuya condici&#243;n ponga en riesgo la
integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.
     En ning&#250;n caso la donaci&#243;n de leche materna se
realizar&#225; de forma directa del pecho de la mujer donante a
la boca del lactante.
     Adem&#225;s, las madres podr&#225;n donar su leche materna para
uso en programas de estudio, docencia e investigaci&#243;n en
universidades, instituciones educacionales e instituciones
p&#250;blicas, las que no podr&#225;n hacer uso comercial de sus
resultados.
     Las donaciones de las que trata este art&#237;culo ser&#225;n
gratuitas y no les ser&#225;n aplicables las disposiciones de
los art&#237;culos 1137 a 1146 del C&#243;digo Civil. Asimismo,
ser&#225; nulo, y de ning&#250;n valor, el acto o contrato que
contenga la promesa de alguna donaci&#243;n de la que trata este
art&#237;culo.
     Las donaciones de las que trata este art&#237;culo no
podr&#225;n causar detrimento alguno al hijo biol&#243;gico de la
madre donante.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- El control de la atenci&#243;n
m&#233;dico-preventiva y dental de los alumnos de los
establecimientos fiscales de educaci&#243;n, ser&#225; efectuada por
el Servicio Nacional de Salud.
    Los establecimientos particulares de educaci&#243;n deber&#225;n
mantener, a su costa, un servicio que preste las atenciones
antes se&#241;aladas de acuerdo con las normas que les fije el
Servicio Nacional de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO II 
    DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES</Texto>
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            <TituloParte presente="si">TITULO II DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES</TituloParte>
            
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              <Texto>    P&#225;rrafo I 
    DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
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                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-11-29" derogado="no derogado" idParte="8655761">
                  <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Todo m&#233;dico-cirujano que asista a
persona que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a
declaraci&#243;n obligatoria, comunicar&#225; por escrito el
diagn&#243;stico cierto o probable a la autoridad sanitaria m&#225;s
pr&#243;xima.
    Igual obligaci&#243;n afectar&#225; a toda persona que en su
casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, si no
hubiere sido &#233;ste atendido por un m&#233;dico-cirujano; a los
directores t&#233;cnicos de las farmacias que despachen recetas
destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes
dirigen t&#233;cnicamente los laboratorios cl&#237;nicos que
realicen los ex&#225;menes para su confirmaci&#243;n diagn&#243;stica.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-04-23" derogado="no derogado" idParte="8655764">
                  <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- Un reglamento determinar&#225; las
enfermedades transmisibles que deben ser comunicadas
obligatoriamente a las autoridades sanitarias, as&#237; como la
forma y condiciones de la notificaci&#243;n.

</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Ser&#225; responsabilidad de la autoridad
sanitaria al aislamiento de toda persona que padezca una
enfermedad de declaraci&#243;n obligatoria, la cual de
preferencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia o
insuficiencia del aislamiento en domicilio, deber&#225; ser
internada en un establecimiento hospitalario u otro local
especial para este fin.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- La autoridad sanitaria deber&#225; proveer
al m&#233;dico-cirujano particular que lo solicite, siempre que
ello sea posible, de los medios adecuados de diagn&#243;stico
para el r&#225;pido y eficaz reconocimiento de aquellas
enfermedades transmisibles susceptibles de provocar
epidemias.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- El Servicio Nacional de Salud podr&#225;
inspeccionar y visitar todos los establecimientos e
instituciones p&#250;blicas o particulares que alberguen a
grupos de personas, pudiendo adoptar las medidas necesarias
para protegerlas de las enfermedades transmisibles, y
ordenar, incluso, la clausura del establecimiento, si fuere
necesaria.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Los Directores de los establecimientos
educacionales estar&#225;n obligados a prohibir temporalmente la
asistencia a clase de aquellos alumnos que a juicio de la
autoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de una
enfermedad transmisible. Dicha exclusi&#243;n cesar&#225; cuando el
afectado acredite, por medio de certificaci&#243;n m&#233;dica, no
hallarse en estado contagioso.</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- Toda persona que hubiere estado en
contacto con paciente de enfermedad transmisible, podr&#225; ser
sometida por la autoridad sanitaria a observaci&#243;n,
aislamiento y dem&#225;s medidas preventivas que fueren
necesarias para evitar la propagaci&#243;n de la enfermedad.
    La habitaci&#243;n o local contaminado ser&#225;, en caso
necesario, sometido por la autoridad sanitaria a cualquier
procedimiento que permita proteger la salud de sus
ocupantes.
</Texto>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- El Servicio Nacional de Salud
determinar&#225; el per&#237;odo m&#237;nimo de aislamiento a que deben
someterse los enfermos contagiosos, as&#237; como las
restricciones a que se sujetar&#225;n las personas que sean
portadoras de agentes pat&#243;genos o las que pudieren
encontrarse en el per&#237;odo de incubaci&#243;n de enfermedades
transmisibles.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Todo profesional que trate a una
persona que padezca de una enfermedad transmisible deber&#225;
ordenar la adecuada desinfecci&#243;n de las excreciones, ropas,
utensilios y dem&#225;s objetos que puedan ser contaminados y
transmitir el contagio. En casos especiales, la
desinfecci&#243;n podr&#225; ser reemplazada por la incineraci&#243;n,
si as&#237; lo acordare la autoridad sanitaria.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- El Servicio Nacional de Salud
determinar&#225; la forma y condiciones en que se efectuar&#225; la
desinfecci&#243;n, desinsectaci&#243;n o desratizaci&#243;n:
    a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas;
    b) de los edificios y locales p&#250;blicos y privados, como
f&#225;bricas, talleres, teatros, veh&#237;culos de uso p&#250;blico,
etc.;
    c) de las ropas y de otros art&#237;culos usados o que se
ofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empe&#241;en;
    d) de los residuos dom&#233;sticos o industriales que
pudieran transmitir infecciones o enfermedades parasitarias,
y
    e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos que
requieran dichas medidas profil&#225;cticas.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- Se prohibe a los laboratorios
bacteriol&#243;gicos privados sin autorizaci&#243;n expresa de la
autoridad sanitaria, cultivar los microorganismos
espec&#237;ficos y los par&#225;sitos de las enfermedades
transmisibles que no existen en el territorio de la
Rep&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- En caso de peligro de epidemia o cuando
&#233;sta se hubiere declarado en cualquier lugar del
territorio, el Servicio Nacional de Salud podr&#225; disponer o
tomar a su cargo el sacrificio de los animales o la
eliminaci&#243;n de los insectos propagadores de la enfermedad,
as&#237; como el saneamiento de los pantanos y dem&#225;s lugares en
donde la epidemia se ha desarrollado, la protecci&#243;n
sanitaria del agua potable y el saneamiento de las aguas
corrientes que se utilicen para el riego.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- El Servicio Nacional de Salud tendr&#225; a
su cargo la vacunaci&#243;n de los habitantes contra las
enfermedades transmisibles.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta del Director
de Salud, podr&#225; declarar obligatoria la vacunaci&#243;n de la
poblaci&#243;n contra las enfermedades transmisibles para los
cuales existan procedimientos eficaces de inmunizaci&#243;n.
    Igualmente, podr&#225; declarar obligatoria la vacunaci&#243;n
de los animales contra enfermedades transmisibles al hombre.
    El Servicio Nacional de Salud podr&#225; disponer de las
medidas necesarias para que, en inter&#233;s de la salud
p&#250;blica, las autoridades controlen el cumplimiento por
parte de los habitantes del territorio nacional de la
obligaci&#243;n de vacunarse contra las enfermedades
transmisibles en los casos en que tal vacunaci&#243;n sea
obligatoria.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- La vacunaci&#243;n y revacunaci&#243;n
antivari&#243;lica son obligatorias para todos los habitantes de
la Rep&#250;blica, con las excepciones que el Servicio Nacional
de Salud determine.
    Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la
difteria y la tos ferina, dentro de las edades y en las
condiciones que el Servicio Nacional de Salud determine.
    En casos especiales, las personas podr&#225;n ser eximidas
temporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificado
m&#233;dico que lo justifique, el que deber&#225; ser visado por la
autoridad sanitaria competente. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- Toda persona mordida, rasgu&#241;ada o que
hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o
sospechoso de tener rabia, deber&#225; someterse al tratamiento
antirr&#225;bico que determine el Servicio Nacional de Salud.
Dicho tratamiento estar&#225; a cargo de ese organismo, el que
podr&#225; disponer el examen y la internaci&#243;n obligatoria de
las personas que se encuentren en esa situaci&#243;n.

</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Un reglamento especial fijar&#225; los
requisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles,
naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporte
terrestre, fluvial, mar&#237;timo o a&#233;reo, que pudiera
diseminar enfermedades en el territorio de la Rep&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- Cuando una parte del territorio se
viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento
notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren
emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la
vida de los habitantes, podr&#225; el Presidente de la
Rep&#250;blica, previo informe del Servicio Nacional de Salud,
otorgar al Director General facultades extraordinarias para
evitar la propagaci&#243;n del mal o enfrentar la emergencia.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Un Reglamento determinar&#225; las
profesiones u ocupaciones que no podr&#225;n desempe&#241;ar los
pacientes o portadores de g&#233;rmenes de enfermedades
transmisibles.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    P&#225;rrafo II 
    DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS</TituloParte>
                
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                  <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- El Servicio Nacional de Salud tendr&#225; a
su cargo la lucha contra las enfermedades ven&#233;reas y
procurar&#225; evitar su propagaci&#243;n por todos los medios
educacionales, preventivos o de otro orden que estime
necesarios.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Un Reglamento establecer&#225; la forma y
condiciones en que deba realizarse la educaci&#243;n sexual y
antiven&#233;rea en los establecimientos educacionales,
cuarteles, naves, maestranzas, f&#225;bricas, talleres,
hospitales, c&#225;rceles, casas de correcci&#243;n y dem&#225;s
establecimientos que fije el Reglamento; y las condiciones
en que se podr&#225; examinar, obligar a tratarse o internar
para su curaci&#243;n, a las personas que se dediquen al
comercio sexual y a las que est&#233;n afectadas de males
ven&#233;reos que constituyan una amenaza para la salud
p&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Ser&#225; obligatoria la denuncia al
Servicio Nacional de Salud de los casos de enfermedades
ven&#233;reas que determine el reglamento y tambi&#233;n la de los
enfermos ven&#233;reos contagiosos que se nieguen a seguir el
tratamiento necesario.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Para las personas que se dedican al
comercio sexual, se llevar&#225; una estad&#237;stica sanitaria, no
permiti&#233;ndose su agrupaci&#243;n en prost&#237;bulos cerrados o
casas de tolerancia.
    La vigilancia del cumplimiento de este art&#237;culo
corresponder&#225; a las Prefecturas de Carabineros, las que
deber&#225;n ordenar y llevar a efecto la clausura de los
locales en que funcionan dichos prost&#237;bulos, sin perjuicio
de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud.
    Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no
podr&#225;n ser alzadas sino a solicitud del propietario del
inmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letrado
en lo Civil de Mayor Cuant&#237;a correspondiente, el que
resolver&#225; con conocimiento de causa y previo informe del
Servicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de la
clausura, el inmueble no podr&#225; ser restituido sino a su
propietario.</Texto>
                  <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO III 
    DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA</Texto>
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            <TituloParte presente="si">TITULO III DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- El Servicio Nacional de Salud
establecer&#225; en los puntos del territorio de la Rep&#250;blica
que sea necesario, los laboratorios indispensables para
realizar los an&#225;lisis e investigaciones que se estimen
apropiadas para proteger y mantener la salud p&#250;blica.

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- El Instituto Bacteriol&#243;gico ser&#225; el
Laboratorio Central del Servicio Nacional de Salud y
prestar&#225; ayuda t&#233;cnica, asesoramiento y supervigilancia a
todos los dem&#225;s laboratorios de dicho Servicio distribuidos
en el pa&#237;s.
    Los Servicios de Salud otorgar&#225;n su reconocimiento como
laboratorios de salud p&#250;blica a todos aquellos laboratorios
que cumplan los requisitos que para este efecto determinar&#225;
el reglamento.

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;.- Adem&#225;s de las actividades se&#241;aladas
en el art&#237;culo anterior y las previstas en su ley
org&#225;nica, el Instituto podr&#225;, en caso de ausencia o
insuficiencia de productos id&#243;neos, fabricar aquellos de
car&#225;cter biol&#243;gico destinados al consumo por los Servicios
de Salud, los dem&#225;s servicios p&#250;blicos o la poblaci&#243;n en
general.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-24" derogado="no derogado" idParte="8655790">
              <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- Las reclamaciones que pudieren
deducirse contra los resultados de ex&#225;menes o an&#225;lisis que
practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los
Servicios de Salud, los que &#233;stos utilicen en los
diferentes puntos del pa&#237;s o aquellos que hayan obtenido el
reconocimiento como laboratorios de salud p&#250;blica, ser&#225;n
resueltas por el Instituto.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-24" derogado="no derogado" idParte="8655791">
              <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Corresponder&#225; a los Servicios de Salud
la la fiscalizaci&#243;n de los laboratorios destinados al
diagn&#243;stico de las enfermedades del hombre y al control de
factores ambientales y alimentos, como tambi&#233;n la
fiscalizaci&#243;n de los laboratorios de certificaci&#243;n de
calidad de &#233;stos.
    Para tales efectos, los Servicios de Salud podr&#225;n
contratar los m&#233;todos o procedimientos que consideren
t&#233;cnicamente adecuados, con entidades externas
especializadas o con el Instituto.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO IV 
    DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">TITULO IV DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- Sin perjuicio de las atribuciones de la
Direcci&#243;n de Estad&#237;stica y Censo y del Consejo Nacional
Consultivo de Salud, el Servicio Nacional de Salud tendr&#225; a
su cargo la recolecci&#243;n de aquellos datos estad&#237;sticos
cuyo conocimiento tenga importancia para la protecci&#243;n,
fomento y recuperaci&#243;n de la salud. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Los Oficiales del Registro Civil
estar&#225;n obligados a proporcionar semanalmente a la
autoridad local del Servicio Nacional de Salud, los datos
necesarios para la clasificaci&#243;n y an&#225;lisis estad&#237;stico
de los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones
fetales ocurridos en ese lapso.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
establecer la notificaci&#243;n obligatoria a la autoridad
Sanitaria, por las personas se&#241;aladas en el art&#237;culo 20&#176;,
de todas aquellas enfermedades no comprendidas en el T&#237;tulo
II de este Libro, cuando dicha informaci&#243;n sea necesaria
para el Servicio Nacional de Salud.
    Cualquiera instituci&#243;n p&#250;blica, privada o municipal
estar&#225; obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la
autoridad sanitaria, los datos estad&#237;sticos que solicite el
Servicio Nacional de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- Los Oficiales del Registro Civil
deber&#225;n dar a conocer de inmediato a la autoridad sanitaria
local las defunciones causadas por enfermedades de
declaraci&#243;n obligatoria y por aborto.
    Este aviso se remitir&#225; por escrito inmediatamente
despu&#233;s de practicada la inscripci&#243;n y en &#233;l se
expresar&#225;n el nombre, sexo, profesi&#243;n u oficio,
nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la
defunci&#243;n, causa de &#233;sta y el &#250;ltimo domicilio del
difunto, as&#237; como el nombre y domicilio de la persona que
haya solicitado la inscripci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    TITULO V 
    DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">TITULO V DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- El Servicio Nacional de Salud deber&#225;
capacitar al individuo y a los grupos sociales mediante
acciones educativas, tendientes a compenetrarlos de su
responsabilidad en los problemas de salud personal y de la
comunidad y para estimular su participaci&#243;n activa en la
soluci&#243;n de ellos.

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Las instituciones educacionales y las
empresas informativas del Estado o particulares, deber&#225;n
coordinar los programas que digan relaci&#243;n con salud u
otros similares, con los del Servicio, cuando &#233;ste lo
solicite.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- Queda prohibida cualquiera forma de
publicaci&#243;n o propaganda referente a higiene, medicina
preventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio del
Servicio Nacional de Salud, tienda a enga&#241;ar al p&#250;blico o
a perjudicar la salud colectiva o individual. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- Se considerar&#225; que desde el punto de
vista sanitario se enga&#241;a al p&#250;blico y se perjudican los
intereses de la poblaci&#243;n, cuando por medio de
publicaciones, proyecciones y transmisiones o cualquier otro
sistema de propaganda audio-visual, se ofrezcan o anuncien
los servicios de persona o personas que no est&#225;n facultadas
legalmente para ejercer la medicina y dem&#225;s ramas
relacionadas con la prevenci&#243;n o curaci&#243;n de las
enfermedades. Asimismo, no podr&#225;n anunciarse como productos
medicinales, nutritivos o de utilidad m&#233;dica sino aquellos
que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por el
Servicio Nacional de Salud. </Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655803">
      <Texto>    LIBRO II 
    DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL</TituloParte>
        
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          <Texto>    TITULO I 
    DEFINICIONES</Texto>
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            <TituloParte presente="si">TITULO I DEFINICIONES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Para la aplicaci&#243;n del presente Libro
y sus Reglamentos, se entender&#225; por:
    "Aislamiento": la medida consistente en separar una
persona o grupo de personas de las dem&#225;s, con excepci&#243;n
del personal sanitario en servicio, a fin de evitar la
propagaci&#243;n de una infecci&#243;n;
    "Area local Infectada":
    a) un &#225;rea local en la cual exista un foco de peste,
c&#243;lera, fiebre amarilla o viruela;
    b) un &#225;rea local en la cual exista una epidemia de
tifus o de fiebre recurrente;
    c) un &#225;rea local en la cual exista peste entre los
roedores ya sea en tierra o a bordo de embarcaciones
portuarias, y
    d) un &#225;rea local o grupo de &#225;reas locales en donde
existan las mismas condiciones que en las zonas end&#233;micas
de fiebre amarilla.
    "Certificado v&#225;lido": trat&#225;ndose de vacunaci&#243;n, el
certificado expedido en conformidad a los reglamentos.
    "Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, el
c&#243;lera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifo
exantem&#225;tico y la fiebre recurrente.
    "Epidemia": la extensi&#243;n de un foco infeccioso o su
multiplicaci&#243;n.
    "Foco infeccioso": n&#250;cleo activo o latente o agentes
pat&#243;genos en un medio apto para su supervivencia,
multiplicaci&#243;n y transmisi&#243;n, que puede propagar
enfermedades infecto-contagiosas.
    "Persona infectada": una persona que padece de una
enfermedad sujeta a cuarentena o que se presume que est&#225;
infectada con dicha enfermedad.
    "Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitaria
considere haber estado expuesta al riesgo de ser infectada
por una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagar
dicha enfermedad.
    "Visita m&#233;dica": la visita e inspecci&#243;n de una nave,
aeronave, tren o veh&#237;culo de carretera y el examen
preliminar de las personas a bordo, pero no la inspecci&#243;n
peri&#243;dica de una nave hecha con el fin de determinar si hay
necesidad de desratizaci&#243;n.
    "Inspecci&#243;n General Sanitaria": la visita de una
autoridad sanitaria de puerto, a las naves mercantes
nacionales cada seis meses con el objeto de verificar
poblaci&#243;n marina, fumigaci&#243;n, estado general sanitario del
buque, enfermer&#237;a y equipo m&#233;dico a bordo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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          <Texto>    TITULO II 
    DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL</Texto>
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            <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- Corresponde al Servicio Nacional de
Salud en materia de protecci&#243;n sanitaria internacional:
    a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de
tr&#225;nsito o tr&#225;fico, medidas contra la introducci&#243;n al
territorio nacional o propagaci&#243;n al extranjero, de
enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;
    b) recolectar datos estad&#237;sticos relativos a la
morbilidad de otros pa&#237;ses, y
    c) estimular el intercambio internacional de
informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de
la salud p&#250;blica y en el control de las enfermedades
propias del hombre.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- Cuando el pa&#237;s est&#225; amenazado o
invadido por peste, c&#243;lera, fiebre amarilla, viruela, tifo
exantem&#225;tico o cualquiera otra enfermedad transmisible, el
Servicio Nacional de Salud deber&#225; establecer medidas
adecuadas para impedir la transmisi&#243;n internacional de
dichas enfermedades, ya sea que &#233;stas puedan propagarse por
medio de pasajeros y tripulaci&#243;n, cargamento, buques,
aviones, trenes y veh&#237;culos de carreteras, as&#237; como por
mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de
enfermedades.
    Tambi&#233;n podr&#225;n adoptarse las medidas sanitarias
pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se
presente en el extranjero de las enfermedades enumeradas en
el inciso anterior.
    Se comunicar&#225; por v&#237;a regular a los Gobiernos y al
Organismo Internacional correspondiente, la &#237;ndole y
extensi&#243;n de las medidas sanitarias que se hayan adoptado.
    Entre las medidas se&#241;aladas en los incisos anteriores,
podr&#225; prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulaci&#243;n y carga.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- El Servicio Nacional de Salud en las
circunstancias mencionadas en el art&#237;culo anterior,
publicar&#225; las medidas preventivas que los buques u otros
medios de transporte, as&#237; como los pasajeros y
tripulaci&#243;n, deber&#225;n tomar en el punto de salida del pa&#237;s
infectado. Dicha publicaci&#243;n se comunicar&#225;, por v&#237;a
regular, a los representantes diplom&#225;ticos o consulares
acreditados por el pa&#237;s infectado, as&#237; como a la Oficina
Internacional correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;.- El Servicio Nacional de Salud dar&#225; a
conocer a las naciones extranjeras, la n&#243;mina de los
puertos del territorio nacional, dotados de &#250;tiles y
personal necesario para efectuar la desratizaci&#243;n de los
barcos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655810">
              <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- El Servicio Nacional de Salud
informar&#225; al Organismo Internacional correspondiente,
cuando un &#225;rea local infectada que no pertenezca a una zona
end&#233;mica, se encuentra de nuevo libre de infecci&#243;n.
    Se considerar&#225; que un &#225;rea local infectada est&#225; de
nuevo libre de infecci&#243;n cuando se hayan adoptado y
mantenido todas las medidas profil&#225;cticas para impedir la
recurrencia de la enfermedad, y su posible propagaci&#243;n a
otras &#225;reas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655811">
              <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- Antes de arribar al primer puerto de
escala del territorio nacional, el capit&#225;n del buque
informar&#225; sobre el estado de salud a bordo y, el arribo,
llenar&#225; y remitir&#225; a la autoridad sanitaria de dicho
puerto una Declaraci&#243;n Mar&#237;tima de Sanidad, que ir&#225;
refrendada por el m&#233;dico de a bordo si lo hubiere.
    El capit&#225;n y el m&#233;dico de a bordo, si lo hubiere,
suministrar&#225;n cualquier informaci&#243;n complementaria
requerida por dicha autoridad respecto a las condiciones
sanitarias a bordo durante el viaje.
    La Declaraci&#243;n Mar&#237;tima de Sanidad se har&#225; conforme
al modelo especificado en el Reglamento respectivo. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655812">
              <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Siempre que sea posible, las
autoridades locales del Servicio Nacional de Salud deber&#225;n
otorgar libre pl&#225;tica por radio a todo buque o aeronave
cuando, bas&#225;ndose en los informes que uno u otro suministre
antes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto
estime que su arribo no dar&#225; lugar a la introducci&#243;n o
propagaci&#243;n de una enfermedad sujeta a cuarentena.
    La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto
fronterizo podr&#225; someter a visita m&#233;dica a todo buque,
aeronave, tren o veh&#237;culo de carretera a su llegada, a as&#237;
como a toda persona que efect&#250;e un viaje internacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655813">
              <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- El per&#237;odo de detenci&#243;n de las naves,
aeronaves, trenes y veh&#237;culos de carreteras, para los fines
de la inspecci&#243;n o tratamiento, ser&#225; el m&#225;s breve
posible. Las medidas y formalidades sanitarias se deber&#225;n
aplicar sin discriminaci&#243;n, iniciar inmediatamente y
terminar sin tardanza.
    La desinfecci&#243;n, desinsectaci&#243;n y dem&#225;s operaciones
sanitarias deber&#225;n ejecutarse de modo que:
    a) no causen molestias indebidas a las personas ni da&#241;o
alguno a su salud;
    b) no causen aver&#237;a alguna a la estructura de la nave,
aeronave u otro veh&#237;culo o a sus maquinarias y equipos, y
    c) se evite todo riesgo de incendio.
    Al ejecutar dichas operaciones sobre mercanc&#237;as,
equipajes y dem&#225;s objetos, se deber&#225;n tomar las
precauciones necesarias para evitar toda aver&#237;a. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655814">
              <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- Un Reglamento determinar&#225; la suma que
los buques deber&#225;n pagar por los servicios de cuarentena y
fumigaci&#243;n, la que en ning&#250;n caso exceder&#225; del costo,
m&#225;s un 10% del precio de los materiales empleados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- El Servicio Nacional de Salud
notificar&#225; al Organismo Internacional que corresponda, por
telegrama, dentro de las veinticuatro horas de haber sido
informado, que un &#225;rea local se ha transformado en &#225;rea
infectada.
    La existencia de la enfermedad as&#237; notificada, deber&#225;
comprobarse a la brevedad posible por ex&#225;menes de
laboratorio y los resultados ser&#225;n comunicados
inmediatamente por telegrama al Organismo Internacional
correspondiente.
    En el curso de una epidemia, las notificaciones e
informaciones prescritas en los incisos anteriores, deber&#225;n
ser completadas a intervalos regulares, en comunicaciones
dirigidas al Organismo Internacional respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- Un Reglamento de Sanidad Mar&#237;tima,
A&#233;rea y de Frontera establecer&#225; la forma en que se
cumplir&#225;n las disposiciones de este Libro y en especial las
que se relacionan con:
    a) las restricciones sanitarias a que deben someterse
los inmigrantes y dem&#225;s personas que deseen entrar al
pa&#237;s;
    b) el tr&#225;fico y tr&#225;nsito mar&#237;timo, lacustre,
terrestre y a&#233;reo internacional;
    c) los enganches y traslados de trabajadores;
    d) la fijaci&#243;n del arancel sanitario, y
    e) las restricciones sanitarias que sean indispensables
para la conveniente protecci&#243;n de la salud p&#250;blica y para
evitar la propagaci&#243;n de enfermedades de uno a otro pa&#237;s.

</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655818">
      <Texto>    LIBRO III  
    DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES
DE TRABAJO

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO</TituloParte>
        
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          <Texto>    TITULO I 
    NORMAS GENERALES</Texto>
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            <TituloParte presente="si">TITULO I NORMAS GENERALES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- Corresponde al Servicio Nacional de
Salud velar porque se eliminen o controlen todos los
factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten
la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en
conformidad a las disposiciones del presente C&#243;digo y sus
reglamentos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- Un Reglamento contendr&#225; las normas
sobre condiciones de saneamiento y seguridad de las
ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, as&#237;
como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento,
local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza
de ellos.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO II 
    DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE</TituloParte>
            
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              <Texto>    P&#225;rrafo I 
    DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655821">
                  <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- No podr&#225; iniciarse la construcci&#243;n o
remodelaci&#243;n de una poblaci&#243;n, sin que el Servicio
Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de
agua potable y de alcantarillado o desag&#252;es.
    Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la
poblaci&#243;n podr&#225; ser ocupada antes de que la autoridad
sanitaria compruebe que los sistemas instalados se
encuentran conformes con los aprobados.
    Las Municipalidades no podr&#225;n dar permiso de
edificaci&#243;n, ni otorgar la recepci&#243;n final de las
construcciones, sin que se cumplan los requisitos se&#241;alados
en los incisos anteriores.
    El Servicio Nacional de Salud podr&#225; ordenar el desalojo
de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir
previamente los requisitos antes se&#241;alados. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- Las instalaciones sanitarias de
viviendas, industrias o locales de cualquier naturaleza,
ser&#225;n materia de reglamentos especiales que dicte el
Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la Direcci&#243;n
General de Salud.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655825">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 71&#176;.- Corresponde al Servicio Nacional de
Salud aprobar los proyectos relativos a la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier obra
p&#250;blica o particular destinada a:

     a) la provisi&#243;n o purificaci&#243;n de agua potable de una
poblaci&#243;n, y
     b) la evacuaci&#243;n, tratamiento o disposici&#243;n final de
desag&#252;es, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos
industriales o mineros.

     Antes de poner en explotaci&#243;n las obras mencionadas,
ellas deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de
Salud.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos u
obras que determine el respectivo reglamento, de conformidad
con los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral
19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las
leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1969-12-19" derogado="no derogado" idParte="8655826">
                  <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- El Servicio Nacional de Salud ejercer&#225;
la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua
destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas
depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o
mineros; podr&#225; sancionar a los responsables de infracciones
y en casos calificados, intervenir directamente en la
explotaci&#243;n de estos servicios, previo decreto del
Presidente de la Rep&#250;blica.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655827">
                  <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- Proh&#237;bese descargar las aguas servidas
y los residuos industriales o mineros en r&#237;os o lagunas, o
en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para
proporcionar agua potable a alguna poblaci&#243;n, para riego o
para balneario, sin que antes se proceda a su depuraci&#243;n en
la forma que se se&#241;ale en los reglamentos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este
C&#243;digo, la autoridad sanitaria podr&#225; ordenar la inmediata
suspensi&#243;n de dichas descargas y exigir la ejecuci&#243;n de
sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir
toda contaminaci&#243;n.

</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1983-12-13" derogado="no derogado" idParte="8655956">
                  <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- No se podr&#225; ejecutar labores mineras
en sitios donde se han alumbrado aguas subterr&#225;neas en
terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya
explotaci&#243;n pueda afectar el caudal o la calidad natural
del agua, sin previa autorizaci&#243;n del Servicio Nacional de
Salud, el que fijar&#225; las condiciones de seguridad y el
&#225;rea de protecci&#243;n de la fuente o caudal correspondiente.
    El Servicio Nacional de Salud podr&#225; ordenar en todo
caso la paralizaci&#243;n de las obras o faenas cuando ellas
puedan afectar el caudal o la calidad del agua.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655829">
                  <Texto>     Art&#237;culo 75&#176;.- Proh&#237;bese usar las aguas de
alcantarillado, desag&#252;es, acequias u otras aguas declaradas
contaminadas por la autoridad sanitaria, para la crianza de
moluscos y cultivos de vegetales y frutos que suelen ser
consumidas sin cocer y crecen a ras de la tierra.
     No obstante, estas aguas se podr&#225;n usar en el riego
agr&#237;cola cuando se obtenga la autorizaci&#243;n correspondiente
del Servicio Nacional de Salud, quien determinar&#225; el grado
de tratamiento, de depuraci&#243;n o desinfecci&#243;n que sea
necesario para cada tipo de cultivo.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos
que determine el respectivo reglamento, de conformidad con
los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19
del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las
leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655830">
                  <Texto>     Art&#237;culo 76&#176;.- Corresponder&#225; a la autoridad
sanitaria autorizar la instalaci&#243;n, ampliaci&#243;n y
modificaci&#243;n de los balnearios, ba&#241;os y piscinas
destinados al uso p&#250;blico, como asimismo, vigilar su
funcionamiento.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n los proyectos o
actividades que determine el respectivo reglamento, de
conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo
4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de
1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que
cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176;
bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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              <Texto>    P&#225;rrafo II 
    DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-10-03" derogado="no derogado" idParte="8655831">
                  <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- El reglamento comprender&#225; normas como
las que se refieren a:

    a) las condiciones de saneamiento previo de los terrenos
que se destinar&#225;n a nuevas construcciones, de acuerdo con
las caracter&#237;sticas y las necesidades higi&#233;nicas de la
localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales que rijan la materia;
    b) la calidad, naturaleza y dem&#225;s requisitos
higi&#233;nicos que deber&#225;n tener los materiales empleados en
las construcciones y reparaciones de casas, edificios y
locales;
    c) las condiciones sanitarias y de seguridad que deben
cumplir una casa, edificio o local, para ser habitada u
ofrecidos en arrendamiento y la determinaci&#243;n del n&#250;mero
m&#225;ximo de personas que pueden ocuparlos;
    d) las condiciones sanitarias y de seguridad de los
locales o sitios en que se efect&#250;en espect&#225;culos p&#250;blicos
y de esparcimiento o recreo, o se alberguen transitoriamente
grupos de personas, como ser escuelas, teatro, cines,
estadios, carpas, campamentos de verano, de faenas mineras u
otras.
    e) la prohibici&#243;n de mantener determinadas especies de
animales o el n&#250;mero m&#225;ximo de ellos que pueden ser
tolerados en una casa habitaci&#243;n o en locales p&#250;blicos o
privados, y las condiciones de higiene y seguridad que deben
cumplirse para su mantenci&#243;n, y
    f) la protecci&#243;n contra insectos, roedores y otros
animales capaces de transmitir enfermedades al hombre.

     Los m&#233;todos que se utilicen para los efectos de lo
dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deber&#225;n ser
racionales, tender al m&#237;nimo riesgo para la salud de las
personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales
vertebrados.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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              <Texto>    P&#193;RRAFO III 
    DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO III DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS</TituloParte>
                
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                  <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- El Reglamento fijar&#225; las condiciones
de saneamiento y seguridad relativas a la acumulaci&#243;n,
selecci&#243;n, industrializaci&#243;n, comercio o disposici&#243;n
final de basuras y desperdicios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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                  <Texto>
     Art&#237;culo 79&#176;.- Para proceder a la construcci&#243;n,
reparaci&#243;n, modificaci&#243;n y ampliaci&#243;n de cualquier planta
de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase,
ser&#225; necesaria la aprobaci&#243;n previa del proyecto por el
Servicio Nacional de Salud.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa del
proyecto las plantas que determine el respectivo reglamento,
de conformidad con los criterios establecidos en el
art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176;
1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176;
2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el
art&#237;culo 7&#176; bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 80&#176;.- Corresponde al Servicio Nacional de
Salud autorizar la instalaci&#243;n y vigilar el funcionamiento
de todo lugar destinado a la acumulaci&#243;n, selecci&#243;n,
industrializaci&#243;n, comercio o disposici&#243;n final de basuras
y desperdicios de cualquier clase.
     Al otorgar esta autorizaci&#243;n, el Servicio Nacional de
Salud determinar&#225; las condiciones sanitarias y de seguridad
que deben cumplirse para evitar molestia o peligro para la
salud de la comunidad o del personal que trabaje en estas
faenas.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa los
lugares que determine el respectivo reglamento, de
conformidad con los criterios establecidos en el art&#237;culo
4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de
1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que
cumplan con el procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176;
bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- Los veh&#237;culos y sistemas de transporte
de materiales que, a juicio del Servicio Nacional de Salud,
puedan significar un peligro o molestia a la poblaci&#243;n y
los de transportes de basuras y desperdicios de cualquier
naturaleza, deber&#225;n reunir los requisitos que se&#241;ale dicho
Servicio, el que, adem&#225;s, ejercer&#225; vigilancia sanitaria
sobre ellos. </Texto>
                  <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO III 
    DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-04-29" derogado="no derogado" idParte="8655838">
              <Texto>    Art&#237;culo 82.- El reglamento comprender&#225; normas como
las que se refieren a:
    a) las condiciones de higiene y seguridad que deben
reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias,
instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el
fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de
los obreros y empleados y de la poblaci&#243;n en general;
    b) las medidas de protecci&#243;n sanitaria y de seguridad
que deben adoptarse en la extracci&#243;n, elaboraci&#243;n y
manipulaci&#243;n de substancias producidas o utilizadas en los
lugares en que se efect&#250;e trabajo humano;
    c) las condiciones de higiene y seguridad que deben
reunir los equipos de protecci&#243;n personal y la obligaci&#243;n
de su uso.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655840">
              <Texto>     Art&#237;culo 83&#176;.- Las Municipalidades no podr&#225;n otorgar
patentes definitivas para la instalaci&#243;n, ampliaci&#243;n o
traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad
sanitaria sobre los efectos que &#233;sta puede ocasionar en el
ambiente.
     Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria
tomar&#225; en cuenta los planos reguladores comunales o
intercomunales y los riesgos que el funcionamiento de la
industria pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a
la comunidad.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
autoridad sanitaria informar&#225; favorablemente una
determinada actividad industrial, siempre que la evaluaci&#243;n
sanitaria ambiental que se realice para evacuar el informe,
determine que t&#233;cnicamente se han controlado todos los
riesgos asociados a su funcionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655841">
              <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;.- El Servicio Nacional de Salud podr&#225;
disponer el traslado de aquellas industrias o dep&#243;sitos de
materiales que, a su juicio, representen un peligro para la
salud, seguridad y bienestar de la poblaci&#243;n.
    La autoridad sanitaria no podr&#225; exigir el traslado
antes del plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de la
notificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655842">
              <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;.- Los planos reguladores comunales o
intercomunales no podr&#225;n ser aprobados sin previo informe
favorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a las
materias de que trata el presente t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-04-25" derogado="no derogado" idParte="8655843">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Corresponder&#225; a los Servicios de Salud,
dentro del territorio de su competencia, otorgar la
autorizaci&#243;n previa para que puedan funcionar en &#233;l,
instalaciones radiactivas, entendi&#233;ndose por tales aquellas
en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen
materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones
ionizantes.
    La producci&#243;n, fabricaci&#243;n, adquisici&#243;n, posesi&#243;n,
uso, manipulaci&#243;n, almacenamiento, importaci&#243;n,
exportaci&#243;n, distribuci&#243;n, venta, transporte, abandono o
desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o
mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos
generadores de radiaciones ionizantes, deber&#225;n ser
autorizados por dichos Servicios. Les corresponder&#225;,
asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de
los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la
prevenci&#243;n de los riesgos derivados del uso y aplicaci&#243;n
de las sustancias radiactivas y de las radiaciones
ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento
que las genera y del medio ambiente.
    Las personas que se desempe&#241;en en las instalaciones
radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas
u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones
ionizantes, deber&#225;n tener autorizaci&#243;n del Servicio de
Salud correspondiente.


</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8655844">
              <Texto>    Art&#237;culo 87&#176;.- El Servicio Nacional de Salud tendr&#225; a
su cargo la recopilaci&#243;n y an&#225;lisis de los datos
estad&#237;sticos referentes a los accidentes y enfermedades
profesionales, los que le deber&#225;n ser proporcionados por el
empleador, en la forma y con la periodicidad que &#233;l
se&#241;ale.
    Las enfermedades profesionales ser&#225;n notificadas por el
m&#233;dico que las constate, en la forma y condiciones que el
Servicio Nacional de Salud establezca.
     Tambi&#233;n, deber&#225; notificar las afecciones que puedan
derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de
plaguicidas o productos fitosanitarios.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655845">
              <Texto>    Art&#237;culo 88&#176;.- Corresponde exclusivamente al Servicio
Nacional de Salud determinar en cada caso las incapacidades
permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655847">
          <Texto>    TITULO IV 
    DE OTROS FACTORES DE RIESGO</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655848">
              <Texto>    P&#225;rrafo I 
    DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS Y
VIBRACIONES

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS Y VIBRACIONES</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-11-19" derogado="no derogado" idParte="8655846">
                  <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- El Reglamento comprender&#225; normas como
las que se refieren a:
    a) la conservaci&#243;n y pureza del aire y evitar en &#233;l la
presencia de materias u olores que constituyan una amenaza
para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan
influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes.
    La reglamentaci&#243;n determinar&#225;, adem&#225;s, los casos y
condiciones en que podr&#225; ser prohibida o controlada la
emisi&#243;n a la atm&#243;sfera de dichas substancias;
    b) la protecci&#243;n de la salud, seguridad y bienestar de
los ocupantes de edificios o locales de cualquier
naturaleza, del vecindario y de la poblaci&#243;n en general,
as&#237; como la de los animales dom&#233;sticos y de los bienes,
contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de
car&#225;cter mental o material que provengan de la producci&#243;n
de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera
que sea su origen.




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655850">
              <Texto>    P&#225;rrafo II 
    DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA SALUD

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA SALUD</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-05-04" derogado="no derogado" idParte="8655849">
                  <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- El Reglamento fijar&#225; las condiciones
en que podr&#225; realizarse la producci&#243;n, importaci&#243;n,
expendio, tenencia, transporte, distribuci&#243;n, utilizaci&#243;n
y eliminaci&#243;n de las substancias t&#243;xicas y productos
peligrosos de car&#225;cter corrosivo o irritante, inflamable o
comburente; explosivos de uso pirot&#233;cnico y dem&#225;s
sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la
seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales.
    Los productos se&#241;alados en el inciso anterior no
podr&#225;n ser importados o fabricados en el pa&#237;s, sin
autorizaci&#243;n previa de la Direcci&#243;n General de Salud.
    El Director General de Salud queda facultado para
controlar y prohibir en casos calificados el expendio de
tales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda
dar origen a accidentes o intoxicaciones, as&#237; como para
decomisarlos si las circunstancias lo requieren. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8655947">
                  <Texto>    Art&#237;culo 91&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, un reglamento establecer&#225; las
condiciones en que se podr&#225; realizar la fabricaci&#243;n,
importaci&#243;n, almacenamiento, envase, distribuci&#243;n, o
expendio a cualquier t&#237;tulo, manipulaci&#243;n, formulaci&#243;n,
uso o aplicaci&#243;n, de los pesticidas para uso sanitario y
dom&#233;stico, as&#237; como la manipulaci&#243;n de los que puedan
afectar la salud del hombre.
    Un reglamento establecer&#225; la forma en que tendr&#225;n
lugar las fumigaciones a&#233;reas; las condiciones y
restricciones de seguridad para la salud de las personas; la
forma y oportunidad en que deba informarse de su
realizaci&#243;n a los trabajadores y vecinos, y las medidas de
resguardo necesarias para evitar el acceso del p&#250;blico y de
los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al
efecto, determine la Autoridad Sanitaria.</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-27" derogado="no derogado" idParte="8655950">
                  <Texto>    Art&#237;culo 92&#176;.- Todo producto destinado a ser aplicado
en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos
capaces de producir da&#241;os en el hombre, animales, plantas,
semillas y objetos inanimados ser&#225; considerado pesticida.
    Un reglamento establecer&#225; los requisitos y las
condiciones de seguridad que deban cumplir los
establecimientos de expendio de pesticidas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655958">
                  <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;.- Ning&#250;n pesticida podr&#225; ser importado
o fabricado en el pa&#237;s sin autorizaci&#243;n del Director
General de Salud, debiendo obtenerse para su venta y
distribuci&#243;n a cualquier t&#237;tulo, el correspondiente
registro.
    Except&#250;anse de esta prohibici&#243;n las muestras que se
importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades
que determine el reglamento.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655855">
      <Texto> 
    LIBRO CUARTO
    DE LOS PRODUCTOS FARMAC&#201;UTICOS, ALIMENTICIOS,
COSM&#201;TICOS Y ART&#205;CULOS DE USO M&#201;DICO

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMAC&#201;UTICOS, ALIMENTICIOS, COSM&#201;TICOS Y ART&#205;CULOS DE USO M&#201;DICO</TituloParte>
        
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          <Texto>    T&#205;TULO I

    De los productos farmac&#233;uticos


</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I De los productos farmac&#233;uticos</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>    Art&#237;culo 94.- Corresponder&#225; al Ministerio de Salud
velar por el acceso de la poblaci&#243;n a medicamentos o
productos farmac&#233;uticos de calidad, seguridad y eficacia,
lo que llevar&#225; a cabo por s&#237; mismo, a trav&#233;s de sus
Secretar&#237;as Regionales Ministeriales y de los organismos
que se relacionan con el Presidente de la Rep&#250;blica por su
intermedio.

    El Ministerio de Salud aprobar&#225; un Formulario Nacional
de Medicamentos que contendr&#225; la n&#243;mina de medicamentos
esenciales identificados conforme a su denominaci&#243;n com&#250;n
internacional, forma farmac&#233;utica, dosis y uso indicado,
que constituir&#225; el arsenal farmacoterap&#233;utico necesario
para la eficiente atenci&#243;n de la poblaci&#243;n, considerando
su condici&#243;n de salud y enfermedades prevalentes y que
servir&#225; de base para determinar los petitorios m&#237;nimos con
que deber&#225;n contar los establecimientos de expendio de
productos farmac&#233;uticos. Mediante resoluci&#243;n del Ministro
de Salud se aprobar&#225;n las monograf&#237;as de cada medicamento
incluido en el listado.

    Corresponder&#225; a la Central de Abastecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud velar por la adecuada
disponibilidad de medicamentos en el sector y arbitrar las
medidas que al respecto le indique el Ministerio.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655857">
              <Texto>    Art&#237;culo 95.- Se entender&#225; por producto farmac&#233;utico
o medicamento cualquier substancia natural, biol&#243;gica,
sint&#233;tica o las mezclas de ellas, originada mediante
s&#237;ntesis o procesos qu&#237;micos, biol&#243;gicos o
biotecnol&#243;gicos, que se destine a las personas con fines de
prevenci&#243;n, diagn&#243;stico, atenuaci&#243;n, tratamiento o
curaci&#243;n de las enfermedades o sus s&#237;ntomas o de
regulaci&#243;n de sus sistemas o estados fisiol&#243;gicos
particulares, incluy&#233;ndose en este concepto los elementos
que acompa&#241;an su presentaci&#243;n y que se destinan a su
administraci&#243;n.

     Queda prohibida la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n,
tenencia, distribuci&#243;n y transferencia, a cualquier
t&#237;tulo, de medicamentos adulterados, falsificados,
alterados o contaminados. Las autoridades sanitarias
se&#241;aladas en el art&#237;culo 5&#176; que detecten la existencia de
medicamentos que revistan las condiciones anotadas estar&#225;n
facultadas para su inmediato decomiso, cualquiera sea el
sitio o local en el que se encuentren, sin perjuicio de la
instrucci&#243;n del sumario sanitario pertinente y la eventual
aplicaci&#243;n de las sanciones que de ello se deriven.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655858">
              <Texto>    Art&#237;culo 96.- El Instituto de Salud P&#250;blica de Chile
ser&#225; la autoridad encargada en todo el territorio nacional
del control sanitario de los productos farmac&#233;uticos, de
los establecimientos del &#225;rea y de fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se
contienen en este C&#243;digo y sus reglamentos.

    Corresponder&#225; asimismo a este Instituto, de oficio o a
petici&#243;n de parte, resolver el r&#233;gimen de control
sanitario que pudiere ser aplicable a determinadas
substancias o productos, conforme a sus caracter&#237;sticas o
finalidad perseguida.

    Contra las actuaciones y resoluciones que adopte el
Director del Instituto en el ejercicio de sus funciones en
relaci&#243;n con las materias a que se refiere este C&#243;digo,
con excepci&#243;n de las sentencias reca&#237;das en los sumarios
sanitarios de su competencia, podr&#225; interponerse recurso de
reclamaci&#243;n ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de
cinco d&#237;as contado desde la fecha de notificaci&#243;n de la
respectiva resoluci&#243;n.

    Mediante uno o m&#225;s reglamentos, expedidos por el
Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s del Ministerio de
Salud, se determinar&#225;n las normas sanitarias que, de
conformidad con las disposiciones de este C&#243;digo, regulen
la importaci&#243;n, internaci&#243;n, exportaci&#243;n, producci&#243;n,
elaboraci&#243;n, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia,
transporte, distribuci&#243;n a t&#237;tulo gratuito u oneroso,
expendio, farmacovigilancia, trazabilidad, publicidad,
promoci&#243;n o informaci&#243;n profesional, uso m&#233;dico o en
investigaci&#243;n cient&#237;fica de productos farmac&#233;uticos.

    La reglamentaci&#243;n que se dicte al efecto contendr&#225;,
adem&#225;s, las normas que permitan garantizar la calidad del
producto en todas las actividades se&#241;aladas
precedentemente, seg&#250;n corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad que en esta materia recaer&#225; sobre la
entidad p&#250;blica o privada que desarrolle la actividad de
que se trate, la que deber&#225; implementar un adecuado sistema
para su aseguramiento.

    Los requisitos de calidad exigibles al producto estar&#225;n
determinados por su registro sanitario, teniendo como
referencia las farmacopeas oficialmente reconocidas en el
pa&#237;s, mediante la correspondiente resoluci&#243;n ministerial.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407775">
              <Texto>    Art&#237;culo 97.- El Instituto de Salud P&#250;blica de Chile
llevar&#225; un registro de todos los productos farmac&#233;uticos
evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad
y calidad que deben demostrar y garantizar durante el
per&#237;odo previsto para su uso. Ning&#250;n producto
farmac&#233;utico podr&#225; ser distribuido en el pa&#237;s sin que
haya sido registrado.

    Los productos farmac&#233;uticos destinados exclusivamente a
la exportaci&#243;n se someter&#225;n al procedimiento de registro
sanitario que determine el reglamento que se dicte al
efecto, considerando su composici&#243;n, especificaciones
t&#233;cnicas, rotulado y buenas pr&#225;cticas de manufactura.

    Corresponder&#225; al Ministerio de Salud pronunciarse en
forma previa a la cancelaci&#243;n del registro de un
medicamento. Trat&#225;ndose de la cancelaci&#243;n de un registro,
el Instituto deber&#225; comunicar a su titular la solicitud de
informe dirigida al Ministerio de Salud. El Instituto no
podr&#225; cancelar el registro sanitario frente a un
pronunciamiento negativo del Ministerio al respecto, sin
perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que
procedan por parte del titular del registro u otros
interesados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407776">
              <Texto>    Art&#237;culo 98.- Los productos estupefacientes,
psicotr&#243;picos y dem&#225;s substancias que produzcan efectos
an&#225;logos se regir&#225;n por los reglamentos espec&#237;ficos que
al efecto se dicten, los cuales abordar&#225;n su registro
sanitario, la importaci&#243;n, internaci&#243;n, exportaci&#243;n,
circulaci&#243;n, producci&#243;n, elaboraci&#243;n, fraccionamiento,
almacenamiento, tenencia, transporte, distribuci&#243;n a
t&#237;tulo gratuito u oneroso, expendio o venta,
farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoci&#243;n o
informaci&#243;n profesional, uso m&#233;dico o en investigaci&#243;n
cient&#237;fica y otras actuaciones que requieran resguardos
especiales, todo lo cual se sujetar&#225; a los tratados y
convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y a
las disposiciones de este C&#243;digo.

    Cuando lo requiera la debida protecci&#243;n de la salud
p&#250;blica, por decreto fundado del Presidente de la
Rep&#250;blica, expedido a trav&#233;s del Ministerio de Salud
previo informe del Instituto de Salud P&#250;blica de Chile,
podr&#225;n aplicarse todas o algunas de las normas
reglamentarias se&#241;aladas en el inciso anterior a otras
substancias o productos, cuyo uso o consumo indiscriminado
pudiere generar un riesgo o da&#241;o al usuario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 99.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 97, el Instituto de Salud P&#250;blica de Chile podr&#225;
autorizar provisionalmente la distribuci&#243;n, venta o
expendio y uso de productos farmac&#233;uticos sin previo
registro, para ensayos cl&#237;nicos u otro tipo de
investigaciones cient&#237;ficas, como asimismo para usos
medicinales urgentes derivados de situaciones de
desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las
personas consideradas individual o colectivamente. Con todo,
no se podr&#225; desarrollar un protocolo de investigaci&#243;n en
medicamentos no registrados o para nuevos usos en
medicamentos registrados sin un informe favorable del
Comit&#233; &#201;tico Cient&#237;fico que corresponda.

    La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud podr&#225; solicitar ante el Instituto el
registro sanitario de productos farmac&#233;uticos contemplados
en planes, programas o acciones de salud que se lleven a
cabo en dicho Sistema, as&#237; como de aquellos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
facultades. Dicho registro autorizar&#225; la distribuci&#243;n de
los productos y no obstar&#225; a su libre comercializaci&#243;n por
parte de terceros. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-26" derogado="no derogado" idParte="9407778">
              <Texto>    Art&#237;culo 100.- La venta al p&#250;blico de productos
farmac&#233;uticos s&#243;lo podr&#225; efectuarse previa presentaci&#243;n
de la receta del profesional habilitado que los prescribe,
salvo aquellos medicamentos que se autoricen para su venta
directa en el respectivo registro sanitario.
    La publicidad y dem&#225;s actividades destinadas a dar a
conocer al consumidor un producto farmac&#233;utico s&#243;lo
estar&#225;n permitidas respecto de medicamentos de venta
directa y en los t&#233;rminos establecidos en el respectivo
registro sanitario y conforme a lo se&#241;alado en los
art&#237;culos 53 y 54 de este C&#243;digo.
    La promoci&#243;n del producto farmac&#233;utico destinada a los
profesionales habilitados para su prescripci&#243;n, dentro de
las indicaciones de utilidad terap&#233;utica del respectivo
registro sanitario, no podr&#225; efectuarse a trav&#233;s de medios
de comunicaci&#243;n social dirigidos al p&#250;blico en general.
Dicha promoci&#243;n podr&#225; incluir la entrega de muestras
m&#233;dicas a estos profesionales en los t&#233;rminos dispuestos
en los respectivos registros, para ser proporcionados, a
t&#237;tulo gratuito, a las personas que utilizan sus servicios.
    Proh&#237;bese la donaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos
realizada con fines publicitarios, como asimismo los
incentivos de cualquier &#237;ndole que induzcan a privilegiar
el uso, prescripci&#243;n, dispensaci&#243;n, venta o
administraci&#243;n de uno o m&#225;s productos farmac&#233;uticos a
cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud,
mediante decreto supremo fundado, podr&#225; incluir dentro de
esta prohibici&#243;n algunos elementos de uso m&#233;dico.
    Se entender&#225; por incentivo cualquier pago, regalo,
servicio o beneficio econ&#243;mico entregado o realizado a las
personas, por parte de laboratorios farmac&#233;uticos,
droguer&#237;as, importadores o distribuidores de medicamentos o
establecimientos farmac&#233;uticos, por quienes los representen
o, en general, por quienes tengan alg&#250;n inter&#233;s en que se
privilegie el uso de uno o m&#225;s productos o dispositivos.
    Los titulares de registros, permisos o autorizaciones
sanitarias, los establecimientos del &#225;rea de la salud y
cualquier persona natural o jur&#237;dica que participe en la
producci&#243;n, distribuci&#243;n, intermediaci&#243;n,
comercializaci&#243;n, expendio o administraci&#243;n de productos
farmac&#233;uticos, alimentos especiales o elementos de uso
m&#233;dico, podr&#225;n financiar, total o parcialmente, transferir
o entregar, a t&#237;tulo gratuito o a precios preferentes, esta
clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto
a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario
tendr&#225; derecho a continuar percibiendo el beneficio
otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras
subsista la utilidad terap&#233;utica del producto de que se
trate.
     Con todo, esta restricci&#243;n no impide la aplicaci&#243;n de
beneficios otorgados al consumidor final a trav&#233;s de
convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u
otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los
precios en forma gen&#233;rica y que, en ning&#250;n caso, impliquen
el incentivo del que trata el presente art&#237;culo.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos anteriores,
se permitir&#225; la donaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos a
establecimientos asistenciales sin fines de lucro, siempre
que aquellos se encuentren comprendidos en el Formulario
Nacional de Medicamentos.
    Los medicamentos deber&#225;n presentarse en envases que
dificulten a los menores su ingesta no asistida y no podr&#225;n
tener forma de dulces, golosinas, confites, figuras,
juguetes o cualquier otra que promueva su consumo, seg&#250;n se
determine en el respectivo reglamento.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407779">
              <Texto>    Art&#237;culo 100 bis.- Los medicamentos de venta directa
deber&#225;n presentarse en envases que contengan en su exterior
la indicaci&#243;n terap&#233;utica necesaria para adoptar la
decisi&#243;n de compra y asegurar una adecuada administraci&#243;n,
en conformidad a lo que se&#241;ale el reglamento.

    Los envases deber&#225;n contar con sellos que permitan
verificar si el contenido ha sido manipulado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 BIS</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-22" derogado="no derogado" idParte="9407780">
              <Texto>    Art&#237;culo 101.- La receta es el instrumento privado
mediante el cual el profesional habilitado para prescribir
indica a una persona identificada y previamente evaluada,
como parte integrante del acto m&#233;dico y por consiguiente de
la relaci&#243;n cl&#237;nica, el uso y las condiciones de empleo de
un producto farmac&#233;utico individualizado por su
denominaci&#243;n de fantas&#237;a, debiendo agregar, a modo de
informaci&#243;n, la denominaci&#243;n com&#250;n internacional que
autorizar&#225; su intercambio, en caso de existir medicamentos
bioequivalentes certificados, en los t&#233;rminos del inciso
siguiente. 

    Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben
demostrar bioequivalencia seg&#250;n decreto supremo fundado, el
qu&#237;mico farmac&#233;utico, a solicitud del paciente,
dispensar&#225; alguno de los productos que, siendo
bioequivalentes del prescrito, hayan demostrado tal
exigencia en conformidad a los requisitos contenidos en el
respectivo decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio
de Salud, los que deber&#225;n ajustarse a la normativa de la
Organizaci&#243;n Mundial de la Salud.

    Si el medicamento prescrito es de aquellos que no
requieren demostrar bioequivalencia, el qu&#237;mico
farmac&#233;utico lo dispensar&#225; conforme a la receta m&#233;dica.

    Ser&#225; obligaci&#243;n de los establecimientos de expendio
poner a disposici&#243;n de quien requiera la dispensaci&#243;n de
un medicamento, un listado de los productos que deben
demostrar bioequivalencia de acuerdo al decreto se&#241;alado
precedentemente.

    Asimismo, ser&#225; obligaci&#243;n de los referidos
establecimientos de expendio contar con un petitorio
farmac&#233;utico, en los t&#233;rminos indicados en el art&#237;culo 94
de este C&#243;digo, el cual ser&#225; aprobado mediante resoluci&#243;n
del Ministro de Salud, indicando los medicamentos que deban
obligatoriamente ponerse a disposici&#243;n del p&#250;blico. Esta
exigencia incluir&#225; todos los medicamentos que, conteniendo
el mismo principio activo y dosis por forma farmac&#233;utica,
hayan demostrado su bioequivalencia, todo ello conforme a
las normas reglamentarias establecidas a trav&#233;s del
Ministerio de Salud.

    La prescripci&#243;n indicar&#225; asimismo el per&#237;odo de
tiempo determinado para el tratamiento total, o a repetir
peri&#243;dicamente, seg&#250;n lo indicado por el profesional que
la emiti&#243;.

    La receta profesional deber&#225; ser extendida en documento
gr&#225;fico o electr&#243;nico cumpliendo con los requisitos y
resguardos que determine la reglamentaci&#243;n pertinente y
ser&#225; entregada a la persona que la requiri&#243; o a un tercero
cuando aquella lo autorice. El reglamento establecer&#225; al
menos los elementos t&#233;cnicos que impidan o dificulten la
falsificaci&#243;n o la sustituci&#243;n de la receta, tales como el
uso de formularios impresos y foliados, c&#243;digo de barras u
otros. Si es manuscrita deber&#225; extenderse con letra
imprenta legible. En caso alguno la utilizaci&#243;n de receta
electr&#243;nica podr&#225; impedir que el paciente pueda utilizar
este instrumento en el establecimiento farmac&#233;utico que
libremente prefiera, pudiendo siempre exigir la receta en
documento gr&#225;fico.

    La prescripci&#243;n de los productos a que se refiere el
art&#237;culo 98 se regir&#225; por las regulaciones contenidas en
la reglamentaci&#243;n espec&#237;fica que sea aplicable a los
mismos.

    La receta y su contenido, los an&#225;lisis y ex&#225;menes de
laboratorios cl&#237;nicos y los servicios prestados
relacionados con la salud ser&#225;n reservados y considerados
datos sensibles sujet&#225;ndose a lo establecido en la ley N&#176;
19.628.

    Lo dispuesto en este art&#237;culo no obsta a que las
farmacias puedan dar a conocer, para fines estad&#237;sticos,
las ventas de productos farmac&#233;uticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominaci&#243;n y cantidad de ellos.
En ning&#250;n caso la informaci&#243;n que proporcionen las
farmacias consignar&#225; el nombre de las personas
destinatarias de las recetas, ni el de los m&#233;dicos que las
expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.

    El propietario, el director t&#233;cnico y el auxiliar de la
farmacia en que se expenda un medicamento diferente del
indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el
presente art&#237;culo, ser&#225;n sancionados conforme a lo
dispuesto en el Libro D&#233;cimo.

    En los casos en que se emita receta electr&#243;nica, &#233;sta
deber&#225; constar en un documento electr&#243;nico suscrito por
parte del facultativo autorizado en esta ley seg&#250;n lo
dispuesto en el reglamento.

    El reglamento establecer&#225; las situaciones y casos en
que se podr&#225; exceptuar la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el
inciso primero, tales como ruralidad, ubicaci&#243;n
geogr&#225;fica, disponibilidad tecnol&#243;gica u otras situaciones
de similar naturaleza.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655860">
          <Texto>    T&#205;TULO II

    De los productos alimenticios


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II De los productos alimenticios</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>
     P&#225;rrafo I

     DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN GENERAL

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I      DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN GENERAL</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066431">
                  <Texto>    Art&#237;culo 102.- Se entender&#225; por alimentos o productos
alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias
destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos
los ingredientes y aditivos de dichas substancias.

    Se considerar&#225;n alimentos especiales aquellos productos
o preparados destinados al consumo humano con fines
particulares de nutrici&#243;n, utilizados en el tratamiento de
determinadas patolog&#237;as o condiciones de salud, que
requieran de modalidades de administraci&#243;n no parenteral,
tales como la v&#237;a oral u otras, y de supervigilancia
especial por personal del &#225;rea de la salud.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10066432">
                  <Texto>     Art&#237;culo 103.- Corresponder&#225; a la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar, dentro
de su territorio de competencia, la instalaci&#243;n de los
locales destinados a la producci&#243;n, elaboraci&#243;n, envase,
almacenamiento, distribuci&#243;n y venta de alimentos y de los
mataderos y frigor&#237;ficos, p&#250;blicos y particulares.
     Corresponder&#225; asimismo a dicha autoridad realizar,
directamente o mediante delegaci&#243;n a entidades p&#250;blicas o
privadas id&#243;neas o a profesionales calificados, la
inspecci&#243;n m&#233;dico-veterinaria de los animales que se
beneficien y de las carnes.
     Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que
se refiere el inciso primero los locales que determine el
respectivo reglamento, de conformidad con los criterios
establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con
fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que
fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176;
18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido
en el art&#237;culo 7&#176; bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066433">
                  <Texto>    Art&#237;culo 104.- Los productos alimenticios deber&#225;n
responder a sus caracteres organol&#233;pticos y, en su
composici&#243;n qu&#237;mica y caracter&#237;sticas microbiol&#243;gicas, a
sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias.

    Se proh&#237;be la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, tenencia,
distribuci&#243;n y transferencia, a cualquier t&#237;tulo, de
productos alimenticios contaminados, adulterados,
falsificados o alterados.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066434">
                  <Texto>    Art&#237;culo 105.- El reglamento determinar&#225; las
caracter&#237;sticas que deber&#225;n reunir los alimentos o
productos alimenticios destinados al consumo humano, las
condiciones sanitarias a las que deber&#225; ce&#241;irse su
producci&#243;n, importaci&#243;n, internaci&#243;n, elaboraci&#243;n,
envase, rotulaci&#243;n, almacenamiento, distribuci&#243;n y venta,
las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de
vigilancia de los alimentos especiales y los dem&#225;s
requisitos sanitarios que deber&#225;n cumplir los
establecimientos, medios de transporte y distribuci&#243;n
destinados a dichos fines.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066435">
              <Texto>
     P&#225;rrafo II

     DE LA LECHE Y LOS PRODUCTOS L&#193;CTEOS
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II       DE LA LECHE Y LOS PRODUCTOS L&#193;CTEOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066436">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 bis.- Leche es la secreci&#243;n mamaria
normal exenta de calostro de animales lecheros, obtenida
mediante una o m&#225;s orde&#241;as, sin ning&#250;n tipo de adici&#243;n o
extracci&#243;n, destinada al consumo en forma de leche l&#237;quida
o a elaboraci&#243;n ulterior.
     La leche se clasifica en:
 
     a) Leche cruda: es aquella que no ha pasado por el
proceso de pasteurizaci&#243;n, tratamiento a ultra alta
temperatura UHT o esterilizaci&#243;n. Deber&#225; ser sometida a
enfriamiento de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos.
     b) Leche natural: es aquella que ha sido sometida a
estandarizaci&#243;n de su contenido de materia grasa y a
procesos t&#233;rmicos utilizados para eliminar agentes
pat&#243;genos, tales como pasteurizaci&#243;n, tratamiento UHT o
esterilizaci&#243;n. No ser&#225; considerada como leche natural la
reconstituida ni la recombinada.
     c) Leche reconstituida: es el producto obtenido por
adici&#243;n de agua potable a la leche concentrada o a la leche
en polvo, en proporci&#243;n tal que cumpla los requisitos
sanitarios y caracter&#237;sticas establecidas en el Reglamento
Sanitario de los Alimentos, y su contenido de materia grasa
corresponda a alguno de los tipos de leche se&#241;alados en el
referido reglamento. Deber&#225; ser pasteurizada, sometida a
tratamiento UHT o esterilizada.
     d) Leche recombinada: es el producto obtenido de la
mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable,
en proporci&#243;n tal que cumpla los requisitos sanitarios y
caracter&#237;sticas establecidas en el Reglamento Sanitario de
los Alimentos, y su contenido de materia grasa corresponda a
alguno de los tipos de leche se&#241;alados en el referido
reglamento. Deber&#225; ser pasteurizada, sometida a tratamiento
UHT o esterilizada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066437">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 ter.- La expresi&#243;n "leche", sin otra
denominaci&#243;n, es el producto de la orde&#241;a de la vaca. Las
leches de otros animales deber&#225;n denominarse seg&#250;n la
especie de que proceden, como tambi&#233;n los productos que de
ellas deriven.
     Se proh&#237;be catalogar y etiquetar como leche natural a
las leches que se enmarquen en las definiciones de los
literales a), c) y d) del art&#237;culo 105 bis.
     Asimismo, se proh&#237;be catalogar y etiquetar como leche
a un producto que no sea de origen animal y que no cumpla
con lo establecido en el inciso primero de este art&#237;culo y
en el art&#237;culo 105 bis.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066438">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 105 qu&#225;ter.- Las botellas o envases de leche
l&#237;quida y en polvo que se vendan al p&#250;blico deber&#225;n
contener una etiqueta o r&#243;tulo en su parte frontal y cerca
de la marca, que se&#241;ale en forma clara la denominaci&#243;n y
naturaleza de la leche, seg&#250;n lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 105 bis.
     En caso de que la leche no provenga de la vaca, se
deber&#225; indicar, en la parte frontal de la botella o envase
y al lado de la palabra leche, el nombre de la especie de la
que procede.
     La leche l&#237;quida que se venda al p&#250;blico compuesta
por una mezcla de distintos tipos de leche, de acuerdo a la
clasificaci&#243;n del inciso segundo del art&#237;culo 105 bis, en
la etiqueta o rotulado frontal del envase o botella deber&#225;
indicar los tipos de leche que la componen.
     Las botellas o envases de leche l&#237;quida y en polvo, en
su parte frontal, deber&#225;n se&#241;alar en una etiqueta o
r&#243;tulo el nombre del pa&#237;s de orde&#241;a junto a la imagen de
su respectiva bandera. En caso de que se venda mezcla de
leches de distintos pa&#237;ses, deber&#225; indicarse que se
integra por leche extranjera, se&#241;alando los nombres de los
pa&#237;ses de orde&#241;a junto a las im&#225;genes de sus respectivas
banderas.
     Adicionalmente, se deber&#225; indicar el nombre y
domicilio del fabricante o importador de la leche contenida
en el respectivo envase o botella.
     En las botellas o envases de leche l&#237;quida y en polvo
se deber&#225; indicar, de manera clara, expresa y legible, la
tecnolog&#237;a o tratamiento t&#233;rmico primario utilizado para
eliminar agentes pat&#243;genos en la leche, tales como,
pasteurizaci&#243;n, tratamiento a ultra alta temperatura UHT o
esterilizaci&#243;n. En caso de otros procedimientos t&#233;rmicos,
estos deber&#225;n ser informados mediante un c&#243;digo de
respuesta r&#225;pida, C&#243;digo QR, u otro medio electr&#243;nico de
lectura de informaci&#243;n equivalente, estampado en la botella
o envase.
     En los envases o botellas deber&#225;n indicarse los
componentes naturales de la leche que hayan sido
reemplazados total o parcialmente o aquellos que hubieran
sido adicionados, en conformidad a lo establecido en el
Reglamento Sanitario de los Alimentos. Adem&#225;s, se deber&#225;
indicar el porcentaje de leche natural que contiene la leche
de acuerdo a las definiciones establecidas en la presente
ley y en el referido reglamento.
     La leche reconstituida se rotular&#225; en el cuerpo del
envase como "Elaborada con leche en polvo o concentrada" o a
la inversa seg&#250;n sea el componente predominante, entera,
parcialmente descremada o descremada, seg&#250;n corresponda,
con caracteres de igual tama&#241;o, realce y visibilidad, con
indicaci&#243;n de pasteurizada, tratamiento UHT, esterilizada,
seg&#250;n sea el caso. Se deber&#225; indicar, adem&#225;s, la fecha de
vencimiento o plazo de duraci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 qu&#225;ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066439">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 quinquies.- Producto l&#225;cteo es aquel
obtenido mediante cualquier elaboraci&#243;n de la leche, que
puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes
funcionalmente necesarios para la elaboraci&#243;n.
     Queso es el producto madurado o sin madurar, s&#243;lido o
semis&#243;lido, obtenido coagulando leches descremadas,
parcialmente descremadas, crema, crema de suero, suero de
queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una
combinaci&#243;n de estas materias, por la acci&#243;n de cuajo u
otros coagulantes apropiados, tales como enzimas
espec&#237;ficas o &#225;cidos org&#225;nicos permitidos, y separando
parcialmente el suero que se produce como consecuencia de
tal coagulaci&#243;n.
     Bebida l&#225;ctea es el producto elaborado con base en
leche, con un m&#237;nimo de 30% de leche en el producto final,
tal como se consume de acuerdo a las definiciones de leche
l&#237;quida y en polvo, y a sus caracter&#237;sticas y
clasificaciones se&#241;aladas en la presente ley y en el
Reglamento Sanitario de los Alimentos. Podr&#225; tener
agregados de otros ingredientes alimentarios, tales como
nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos. La
bebida l&#225;ctea se podr&#225; presentar l&#237;quida lista para el
consumo o en polvo para reconstituir con un l&#237;quido
apropiado antes del consumo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 quinquies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066440">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 105 sexies.- Las botellas o envases de
productos que se enmarquen en la definici&#243;n del inciso
primero del art&#237;culo 105 quinquies deber&#225;n contener una
etiqueta o r&#243;tulo en su parte frontal y cerca de la marca,
que se&#241;ale en forma clara el nombre del producto l&#225;cteo
seg&#250;n se establece en el Reglamento Sanitario de los
Alimentos. Se deber&#225; indicar, adem&#225;s, el nombre del pa&#237;s
o pa&#237;ses de orde&#241;a de la leche con la cual ha sido
elaborado el producto junto a la imagen de su respectiva
bandera, y el tipo de leche utilizada en su elaboraci&#243;n de
acuerdo a las definiciones contenidas en la presente ley y
en el referido reglamento.
     En el caso que en la fabricaci&#243;n de queso se emplee
leche l&#237;quida que no sea de vaca, deber&#225; indicarse en el
cuerpo del envase, de forma visible y destacada, la especie
de donde procede la leche, as&#237; como tambi&#233;n cuando se
empleen mezclas de leches.
     En toda elaboraci&#243;n de queso en que se utilice leche
en polvo deber&#225; indicarse en el cuerpo del envase, con
letra legible y bajo el nombre del producto la frase
"elaborado con leche reconstituida" o "elaborado con leche
recombinada", seg&#250;n sea el caso.
     Las botellas o envases de productos que se enmarquen en
la definici&#243;n del inciso tercero del art&#237;culo 105
quinquies deber&#225;n contener una etiqueta o r&#243;tulo en su
parte frontal y cerca de la marca, que se&#241;ale en forma
clara su denominaci&#243;n "bebida l&#225;ctea" y el porcentaje de
leche que contiene.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 sexies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066441">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 septies.- Los procesadores de leche
deber&#225;n contar con un registro del origen y cantidad de
leche reconstituida, recombinada, procesada y
comercializada, y de la cantidad de producto l&#225;cteo
utilizado para su producci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 septies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066442">
                  <Texto>
     Art&#237;culo 105 octies.- Las plantas elaboradoras de
leche reconstituida o mezcla de leche reconstituida, leche
recombinada y leche natural, as&#237; como sus correspondientes
procesos de elaboraci&#243;n, deber&#225;n ser aprobados por la
autoridad sanitaria, debiendo contar con la direcci&#243;n
t&#233;cnica de un profesional universitario y un laboratorio
especializado.
     En el caso de las mezclas de leche natural y leche en
polvo reconstituida o recombinada, se deber&#225;n archivar en
la planta elaboradora las constancias anal&#237;ticas de las
materias primas utilizadas en cada partida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 octies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066443">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 nonies.- Las infracciones al presente
p&#225;rrafo ser&#225;n sancionadas de acuerdo a lo establecido en
el Libro X de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 nonies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-02" derogado="no derogado" idParte="10066444">
                  <Texto> 
     Art&#237;culo 105 decies.- Los casos que no est&#233;n
expresamente regulados en este p&#225;rrafo, se regir&#225;n por las
normas del presente C&#243;digo y por las contenidas en el
Reglamento Sanitario de los Alimentos, en cuanto fuere
procedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 decies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2024-05-17" derogado="no derogado" idParte="10500841">
              <Texto>
     P&#225;rrafo III
     De la carne
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III      De la carne</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-17" derogado="no derogado" idParte="10500842">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 105 undecies.- Con la denominaci&#243;n de carne
se entiende la parte comestible de los m&#250;sculos de los
animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos,
caprinos, cam&#233;lidos, y de otras especies aptas para el
consumo humano. Las carnes de animales de caza en sus
procedimientos de manejo, elaboraci&#243;n, envase,
almacenamiento, distribuci&#243;n y venta deber&#225;n ce&#241;irse a lo
dispuesto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y a
la norma t&#233;cnica dictada para &#233;stas, aprobada por decreto
del Ministerio de Salud, la que se publicar&#225; en el Diario
Oficial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 undecies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-17" derogado="no derogado" idParte="10500843">
                  <Texto>     
     Art&#237;culo 105 duodecies.- La carne comprende todos los
tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su
cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis,
huesos propios de cada corte cuando est&#233;n adheridos a la
masa muscular correspondiente y todos los tejidos no
separados durante la faena, excepto los m&#250;sculos de sost&#233;n
del aparato hio&#237;deo y el es&#243;fago.
     Se entiende por subproducto comestible a las partes y
&#243;rganos tales como coraz&#243;n, h&#237;gado, ri&#241;ones, timo, ubre,
sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se
except&#250;an de esta categor&#237;a los pulmones y los
establecidos en el art&#237;culo 274 del Reglamento Sanitario de
los Alimentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 duodecies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-17" derogado="no derogado" idParte="10500844">
                  <Texto>    
     Art&#237;culo 105 terdecies.- Se proh&#237;be catalogar como
carne a un producto que no sea de origen animal y que no
cumpla con lo dispuesto en los art&#237;culos 105 undecies y 105
duodecies.
     Las denominaciones asociadas a los productos de origen
animal, tales como "hamburguesa", "chorizo", "salchicha",
"cecina" u otras, no pueden ser utilizadas para describir,
promover o comercializar productos alimenticios que
contengan mayor proporci&#243;n de materia de origen vegetal que
c&#225;rnica, salvo que indiquen de manera expresa, visible e
inequ&#237;voca que son de origen vegetal.
     Las infracciones a este art&#237;culo ser&#225;n sancionadas
seg&#250;n lo dispuesto en el Libro D&#233;cimo, sin perjuicio de
las dem&#225;s sanciones que correspondan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 terdecies</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655872">
          <Texto> T&#205;TULO III

    De los productos cosm&#233;ticos y productos de higiene y
odorizaci&#243;n personal


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">TITULO III DE LOS PRODUCTOS COSM&#201;TICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y ODORIZACI&#211;N PERSONAL</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407781">
              <Texto>    Art&#237;culo 106.- Producto cosm&#233;tico es cualquier
preparado que se destine a ser aplicado externamente al
cuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificaci&#243;n
de su aspecto f&#237;sico o conservaci&#243;n de las condiciones
fisicoqu&#237;micas normales de la piel y de sus anexos, que
tenga solamente acci&#243;n local o que de ser absorbido en el
organismo carezca de efecto sist&#233;mico.

    Se denominan productos de higiene personal u
odor&#237;ficos, aquellos que se apliquen a la superficie del
cuerpo o a la cavidad bucal, con el exclusivo objeto de
procurar su aseo u odorizaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407782">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.- Para su distribuci&#243;n en el territorio
nacional, todo producto cosm&#233;tico deber&#225; contar con
registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud
P&#250;blica de Chile.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-26" derogado="no derogado" idParte="8655871">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.- La internaci&#243;n y la producci&#243;n en el
pa&#237;s de productos de higiene y odorizaci&#243;n personal
deber&#225;n ser notificadas al Instituto para que &#233;ste ejerza
sus facultades de control respecto de su composici&#243;n, en
cuanto al uso al que se destinan y de las instalaciones en
que se producen. Asimismo, los establecimientos en que se
fabrican, que est&#233;n instalados en el territorio nacional,
quedan sujetos a la obligaci&#243;n de notificar al Instituto y
sujetos a su control.

    Se proh&#237;be la fabricaci&#243;n, importaci&#243;n, tenencia,
distribuci&#243;n y transferencia, a cualquier t&#237;tulo, de
productos cosm&#233;ticos, de higiene y odorizaci&#243;n personal,
adulterados, falsificados, alterados o contaminados.
     Se proh&#237;be, a su vez, el uso de animales para la
realizaci&#243;n de pruebas de seguridad y eficacia de productos
cosm&#233;ticos, de higiene y odorizaci&#243;n personal, y de todos
y cada uno de sus ingredientes, combinaci&#243;n de ingredientes
o formulaciones finales. A efectos de garantizar la
protecci&#243;n de la salud humana, de conformidad con las
normas de este C&#243;digo, los fabricantes deber&#225;n utilizar
m&#233;todos alternativos de pruebas que no involucren animales
para demostrar la seguridad y eficacia de productos
cosm&#233;ticos, de higiene y odorizaci&#243;n personal y de todos y
cada uno de sus ingredientes, combinaci&#243;n de ingredientes o
formulaciones finales, reconocidos por el Instituto de Salud
P&#250;blica o por la Organizaci&#243;n para la Cooperaci&#243;n y el
Desarrollo Econ&#243;mico.
     Asimismo, se proh&#237;be la venta, comercializaci&#243;n,
importaci&#243;n e introducci&#243;n en el mercado nacional de
productos cosm&#233;ticos, de higiene y odorizaci&#243;n personal
cuyos ingredientes, combinaci&#243;n de ingredientes o
formulaciones finales hubiesen sido probados en animales
para demostrar su seguridad y eficacia, con posterioridad a
la entrada en vigencia de la ley.
     Excepcionalmente, las prohibiciones establecidas en los
incisos tercero y cuarto no se aplicar&#225;n a las pruebas en
animales si es solicitado, requerido o realizado por el
Instituto de Salud P&#250;blica, en el ejercicio de sus
atribuciones, luego de demostrar por medio de resoluci&#243;n
fundada que, para ingredientes, combinaci&#243;n de ingredientes
o formulaciones finales de un producto cosm&#233;tico, de
higiene u odorizaci&#243;n personal, se cumplen las siguientes
condiciones copulativas:
      
     1. Que no exista m&#233;todo o estrategia alternativa al
uso de animales reconocida por el Instituto de Salud
P&#250;blica o por la Organizaci&#243;n para la Cooperaci&#243;n y el
Desarrollo Econ&#243;mico para demostrar los par&#225;metros de
seguridad.
     2. Que los ingredientes est&#233;n sujetos a restricci&#243;n
en su concentraci&#243;n para uso cosm&#233;tico. Estos ingredientes
son enlistados en la base de datos de ingredientes
cosm&#233;ticos utilizada por el Instituto de Salud P&#250;blica.
     3. Que el ingrediente cosm&#233;tico se use ampliamente y
no pueda ser reemplazado por otro ingrediente capaz de
cumplir con una funci&#243;n similar.
      
     Ninguna evidencia cient&#237;fica nueva derivada de pruebas
en animales podr&#225; ser utilizada para establecer la
seguridad o eficacia de un producto cosm&#233;tico, de higiene y
odorizaci&#243;n, o de sus ingredientes, combinaci&#243;n de
ingredientes o formulaciones finales, a menos que cumpla con
los siguientes requisitos:
      
     a) Que, en el caso de un ingrediente, no exista m&#233;todo
o estrategia alternativa al uso de animales reconocida por
el Instituto de Salud P&#250;blica o por la Organizaci&#243;n para
la Cooperaci&#243;n y el Desarrollo Econ&#243;mico para los
par&#225;metros de seguridad de dicho ingrediente.
     b) Que exista evidencia documentada de que las pruebas
de seguridad y eficacia de un ingrediente no se realizaron
con el fin de elaborar productos cosm&#233;ticos, de higiene u
odorizaci&#243;n personal, junto con un historial de al menos un
a&#241;o de uso de un ingrediente fuera de la industria
cosm&#233;tica, antes de la dependencia de dichos datos o
testeos.
     c) Que los datos obtenidos provengan de una prueba con
animales autorizada, excepcionalmente, en conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior.
      
     Los productores podr&#225;n usar en los envases o
envoltorios la etiqueta o logo "libre de crueldad" o "no
testeado en animales", para informar a los consumidores que
el producto cosm&#233;tico, sus ingredientes, combinaci&#243;n de
ingredientes o formulaciones finales no han sido probados en
animales, seg&#250;n las especificaciones que se&#241;ala el
reglamento.      
     Los productos cosm&#233;ticos, de higiene u odorizaci&#243;n
personal no podr&#225;n utilizar envases o etiquetas con el logo
"libre de crueldad", "no testeado en animales" o alguna
leyenda similar, si:
      
     i. El producto, sus ingredientes, combinaci&#243;n de
ingredientes o formulaciones finales fueron probados en
animales para establecer seguridad y eficacia con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley,
independientemente de si la prueba fue contratada por el
fabricante o por otro productor en la cadena de producci&#243;n,
o
     ii. El fabricante se bas&#243; en evidencias o datos de las
pruebas a la que se refiere el numeral i. de este inciso
para demostrar la seguridad o eficacia del producto, sus
ingredientes, combinaci&#243;n de ingredientes o formulaciones
finales.
      
     Las infracciones a las disposiciones contenidas en este
art&#237;culo ser&#225;n sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en el T&#237;tulo III del Libro D&#233;cimo, con excepci&#243;n de lo
dispuesto en los incisos s&#233;ptimo y octavo, lo cual se
sancionar&#225; conforme lo dispone el art&#237;culo 24 de la ley
N&#186; 19.496, que Establece Normas sobre Protecci&#243;n de los
Derechos de los Consumidores, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N&#186; 3, de 2019, del Ministerio de Econom&#237;a,
Fomento y Turismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655873">
              <Texto>    Art&#237;culo 109.- Mediante uno o m&#225;s reglamentos
expedidos por el Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s del
Ministerio de Salud, se determinar&#225;n las normas sanitarias
que regulen el registro, importaci&#243;n, internaci&#243;n,
exportaci&#243;n, producci&#243;n, almacenamiento, tenencia, venta o
distribuci&#243;n a cualquier t&#237;tulo y la publicidad de los
productos cosm&#233;ticos y de higiene y odorizaci&#243;n personal.

    A los productos cosm&#233;ticos que la reglamentaci&#243;n
califique de bajo riesgo les ser&#225;n aplicables las normas de
notificaci&#243;n y vigilancia establecidas para los productos
de higiene y odorizaci&#243;n personal se&#241;alados en el
art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655874">
              <Texto>    Art&#237;culo 110.- Corresponder&#225; al Instituto de Salud
P&#250;blica de Chile autorizar la instalaci&#243;n de los
laboratorios que fabriquen cosm&#233;ticos y fiscalizar su
funcionamiento, conforme a las disposiciones reglamentarias
aludidas en el art&#237;culo anterior. 

    Los laboratorios de producci&#243;n cosm&#233;tica deber&#225;n ser
dirigidos t&#233;cnicamente por un qu&#237;mico farmac&#233;utico y
deber&#225;n contar con un sistema de control de calidad
independiente, a cargo de otro qu&#237;mico farmac&#233;utico.

    La elaboraci&#243;n de productos cosm&#233;ticos destinados
exclusivamente a la exportaci&#243;n, por cuenta propia o ajena,
deber&#225; ser realizada en laboratorios de producci&#243;n
cosm&#233;tica autorizados y ser&#225; notificada al Instituto.
Dicha notificaci&#243;n incluir&#225; la individualizaci&#243;n del
exportador, del fabricante y la f&#243;rmula cualitativa del
producto, la cual no deber&#225; estar compuesta por
ingredientes prohibidos por la reglamentaci&#243;n vigente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407783">
          <Texto>    T&#205;TULO IV

    De los elementos de uso m&#233;dico</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO IV De los elementos de uso m&#233;dico</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407784">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.- Los instrumentos, aparatos, dispositivos
y otros art&#237;culos o elementos destinados al diagn&#243;stico,
prevenci&#243;n y tratamiento de enfermedades de seres humanos,
as&#237; como al reemplazo o modificaci&#243;n de sus anatom&#237;as y
que no correspondan a las substancias descritas en los
art&#237;culos 95, inciso primero, 102 y 106 deber&#225;n cumplir
con las normas y exigencias de calidad que les sean
aplicables seg&#250;n su naturaleza, en conformidad con las
siguientes disposiciones:

    a) Las personas naturales o jur&#237;dicas que, a cualquier
t&#237;tulo, fabriquen, importen, comercialicen o distribuyan
tales elementos deber&#225;n realizar el respectivo control y
certificaci&#243;n de su calidad en servicios, instituciones,
laboratorios o establecimientos con autorizaci&#243;n sanitaria
expresa, otorgada por el Instituto de Salud P&#250;blica de
Chile, de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 7&#186;.

    El reglamento deber&#225; establecer las condiciones de
equipamiento y dem&#225;s recursos de que deber&#225;n disponer los
establecimientos, as&#237; como tambi&#233;n la forma en que se
solicitar&#225; y otorgar&#225; esta autorizaci&#243;n. Las entidades
controladoras y certificadoras cuyas solicitudes sean
denegadas o no contestadas dentro del plazo a que se refiere
el inciso segundo del art&#237;culo 7&#186; podr&#225;n reclamar ante el
Ministro de Salud, de conformidad con lo establecido en el
inciso tercero del art&#237;culo 96.

    b) El Instituto de Salud P&#250;blica de Chile ser&#225; el
organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las
entidades que realicen el referido control y certificaci&#243;n,
debiendo, a falta de organismos privados que desarrollen
dichas tareas, ejecutarlas por s&#237; mismo.

    c) Los controles y pruebas de calidad que deban
efectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras
anteriores se sujetar&#225;n a las especificaciones t&#233;cnicas
fijadas por las normas oficiales chilenas del Instituto
Nacional de Normalizaci&#243;n aprobadas por el Ministerio de
Salud y, a falta de &#233;stas, por las que apruebe el
Ministerio de Salud, a proposici&#243;n del mencionado Instituto
y sobre la base de la informaci&#243;n generada por organismos
internacionales o entidades extranjeras especializadas.

    Las personas naturales o jur&#237;dicas cuyos instrumentos,
aparatos, dispositivos, art&#237;culos o elementos sean
rechazados por el control de calidad de una entidad
autorizada podr&#225;n reclamar ante el Director del Instituto
de Salud P&#250;blica de Chile. Recibido el reclamo, se pondr&#225;
en conocimiento de la entidad que objet&#243; la conformidad del
elemento, la que deber&#225; informar y remitir todos los
antecedentes que tenga en su poder dentro del plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles contado desde la recepci&#243;n de la
comunicaci&#243;n, vencido el cual, aun sin el informe y
antecedentes solicitados, el Director del Instituto podr&#225;
resolver el reclamo.

    d) Por decreto fundado, expedido a trav&#233;s del
Ministerio de Salud, se har&#225; efectiva la aplicaci&#243;n de las
disposiciones de este art&#237;culo a las diferentes clases o
tipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, art&#237;culos y
elementos de que se trata, a proposici&#243;n del Instituto de
Salud P&#250;blica de Chile. El decreto indicar&#225; las
especificaciones t&#233;cnicas a que se sujetar&#225; el control de
calidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las entidades
que cuentan con autorizaci&#243;n oficial para ejecutarlo o la
inexistencia de interesados en obtener esta autorizaci&#243;n.

    e) Ser&#225; competente para instruir el sumario sanitario y
sancionar las infracciones a estas disposiciones la
Secretar&#237;a Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio
se cometan.

    f) Los elementos que se comercialicen o distribuyan a
cualquier t&#237;tulo sin contar con el certificado de calidad
establecido en esta disposici&#243;n ser&#225;n decomisados, sin
perjuicio de las dem&#225;s medidas que pueda adoptar la
autoridad sanitaria.

    g) La destinaci&#243;n aduanera de estos elementos se
sujetar&#225; a las disposiciones de la ley N&#186; 18.164 y su uso
y disposici&#243;n deber&#225;n ser autorizados por el Instituto de
Salud P&#250;blica de Chile.

    El costo de las certificaciones ser&#225; de cargo de las
personas naturales o jur&#237;dicas que las soliciten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          <Texto>
     T&#205;TULO V
DE LOS ENSAYOS CL&#205;NICOS DE PRODUCTOS FARMAC&#201;UTICOS Y
ELEMENTOS DE USO M&#201;DICO


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO V DE LOS ENSAYOS CL&#205;NICOS DE PRODUCTOS FARMAC&#201;UTICOS Y ELEMENTOS DE USO M&#201;DICO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605133">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 111 A.- Los productos farmac&#233;uticos y los
elementos de uso m&#233;dico para ser utilizados en
investigaciones cient&#237;ficas en seres humanos deber&#225;n
contar con una autorizaci&#243;n especial para su uso
provisional, otorgada por el Instituto de Salud P&#250;blica
conforme al presente Libro.
     La autorizaci&#243;n especial para uso provisional con
fines de investigaci&#243;n se requerir&#225; para todo producto
farmac&#233;utico o dispositivo m&#233;dico, sea porque no cuenten
con el respectivo registro sanitario o bien, contando con
&#233;ste, se pretenda su utilizaci&#243;n de manera distinta a la
registrada. Con todo, el Ministerio de Salud podr&#225;
establecer, mediante decreto supremo, la exenci&#243;n de esta
exigencia a los elementos de uso m&#233;dico cuya utilizaci&#243;n
no conlleve un riesgo relevante para las personas.
     Para efectuar la solicitud de autorizaci&#243;n especial
para uso provisional con fines de investigaci&#243;n, el
solicitante deber&#225; presentar, previa aprobaci&#243;n conforme a
lo dispuesto en el art&#237;culo 10 de la ley N&#186;20.120, el
protocolo de investigaci&#243;n, el formato de consentimiento
informado, la p&#243;liza de seguros y todo otro antecedente que
establezca el reglamento.
     Esta autorizaci&#243;n especial no podr&#225; tener una
duraci&#243;n mayor a un a&#241;o, contado desde la fecha de la
resoluci&#243;n que la concede, y podr&#225; ser renovada por
per&#237;odos iguales y sucesivos, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en este C&#243;digo, en la ley N&#186;20.120
y en los respectivos reglamentos.
     Los productos farmac&#233;uticos y elementos de uso m&#233;dico
que cuenten con autorizaci&#243;n especial para uso provisional
con fines de investigaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n ser destinados al
uso que la misma autorizaci&#243;n determine, quedando prohibida
su tenencia, distribuci&#243;n y transferencia a cualquier
t&#237;tulo o su uso de manera distinta a la registrada.
     El Instituto de Salud P&#250;blica deber&#225; llevar un
registro p&#250;blico de todas las investigaciones cient&#237;ficas
en seres humanos con productos farmac&#233;uticos o elementos de
uso m&#233;dicos autorizadas para realizarse en el pa&#237;s, con
las menciones que se&#241;ale el reglamento. Dicho registro
estar&#225; sujeto a las disposiciones del art&#237;culo 7&#186; del
art&#237;culo primero de la ley N&#186;20.285, sobre Acceso a la
Informaci&#243;n P&#250;blica.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605134">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 B.- El titular de la autorizaci&#243;n, la
entidad patrocinante, el investigador principal y el
respectivo centro donde se realice la investigaci&#243;n ser&#225;n
responsables de notificar al Instituto de Salud P&#250;blica y
al Comit&#233; &#201;tico Cient&#237;fico que corresponda, en el plazo y
seg&#250;n la forma que establezca el reglamento respectivo, de
las reacciones adversas y los eventos adversos producidos
con ocasi&#243;n del estudio. Asimismo, ser&#225;n responsables del
cumplimiento de las normas sobre farmacovigilancia y
tecnovigilancia conforme al reglamento.
     Un reglamento dictado a trav&#233;s del Ministerio de Salud
regular&#225; las materias de las que trata el presente
art&#237;culo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605135">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 C.- El paciente sujeto de ensayo cl&#237;nico
tendr&#225; derecho a que, una vez terminado &#233;ste, el titular
de la autorizaci&#243;n especial para uso provisional con fines
de investigaci&#243;n y, con posterioridad en su caso, el
titular del registro sanitario del producto sanitario de que
se trate, le otorgue sin costo para el paciente la
continuidad del tratamiento por todo el tiempo que persista
su utilidad terap&#233;utica, conforme al protocolo de
investigaci&#243;n respectivo.
     Esta obligaci&#243;n afectar&#225; al titular del registro
sanitario, aun cuando no haya sido el titular de la
autorizaci&#243;n provisional o haya adquirido con posterioridad
el registro sanitario.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605136">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 D.- Todo centro donde se realice
investigaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos y elementos de
uso m&#233;dico en seres humanos deber&#225; estar acreditado por el
Instituto de Salud P&#250;blica, conforme a los est&#225;ndares,
exigencias y procedimientos que establezca el reglamento.
     La misma autoridad ser&#225; competente para la
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de los protocolos de
investigaci&#243;n, de los consentimientos informados, de las
buenas pr&#225;cticas cl&#237;nicas, de las notificaciones de
reacciones adversas y de eventos adversos y, en general, del
cumplimiento de la normativa relacionada con esta materia.
     El Instituto de Salud P&#250;blica tendr&#225; libre acceso a
la informaci&#243;n relacionada con la investigaci&#243;n. Toda
obligaci&#243;n de reserva contemplada en protocolos, o
convenciones y documentos en general, ser&#225; inoponible a esa
autoridad. Toda disposici&#243;n en contravenci&#243;n a esta ley
contenida en los referidos protocolos, convenciones y
documentos es nula, sin perjuicio de la aplicaci&#243;n de las
disposiciones contenidas en los art&#237;culos 89 y 91, letra
b), de la ley N&#186;19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#186;3, de 2006, del Ministerio de
Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-11-06" derogado="no derogado" idParte="9605137">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 E.- Los titulares de las autorizaciones
para uso provisional con fines de investigaci&#243;n ser&#225;n
responsables por los da&#241;os que causen con ocasi&#243;n de la
investigaci&#243;n, aunque estos se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar
seg&#250;n el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
t&#233;cnica, existentes en el momento de producirse los da&#241;os.

     Asimismo, acreditado el da&#241;o, se presumir&#225; que &#233;ste
se ha producido con ocasi&#243;n de la investigaci&#243;n.
     La acci&#243;n para perseguir esta responsabilidad
prescribir&#225; en el plazo de diez a&#241;os, contado desde la
manifestaci&#243;n del da&#241;o. No obstante, en caso de decretarse
una alerta sanitaria con ocasi&#243;n de una epidemia o pandemia
y durante la vigencia de &#233;sta, dicho plazo se contar&#225;
desde el t&#233;rmino del respectivo ensayo, cuando se trate de
investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de
productos farmac&#233;uticos y dispositivos m&#233;dicos destinados
a enfrentar las circunstancias que sirvieron de fundamento
al decreto de alerta sanitaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605138">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 F.- Ser&#225; obligaci&#243;n de los titulares de
las autorizaciones especiales para uso provisional para
fines de investigaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos y,o
elementos de uso m&#233;dico contar con una p&#243;liza de seguro
por responsabilidad civil, conforme al reglamento que se
dicte a trav&#233;s del Ministerio de Salud.
     A trav&#233;s de un decreto supremo del Ministerio de Salud
se establecer&#225; la clase de los elementos de uso m&#233;dico
para cuya investigaci&#243;n ser&#225; obligatoria la presentaci&#243;n
de p&#243;lizas de seguro.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605139">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 G.- Las infracciones de lo dispuesto en
el presente T&#237;tulo ser&#225;n sancionadas conforme a las normas
del Libro D&#233;cimo de este C&#243;digo y a las contenidas en la
ley N&#186;20.120, sobre la investigaci&#243;n cient&#237;fica en el ser
humano, su genoma, y proh&#237;be la clonaci&#243;n humana.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605140">
          <Texto>     T&#205;TULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605141">
              <Texto>      
     Art&#237;culo 111 H.- Se entender&#225; por productos
sanitarios los regulados en los T&#237;tulos I, II y IV de este
Libro.
     Se entender&#225; por producto sanitario defectuoso aqu&#233;l
que no ofrezca la seguridad suficiente, teniendo en cuenta
todas las circunstancias ligadas al producto y,
especialmente, su presentaci&#243;n y el uso razonablemente
previsible.
     Asimismo, un producto es defectuoso si no ofrece la
misma seguridad normalmente ofrecida por los dem&#225;s
ejemplares de la misma serie.
     Un producto no podr&#225; ser considerado defectuoso por el
solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en
circulaci&#243;n de forma perfeccionada.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605142">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 I.- Todo da&#241;o causado por el uso de un
producto sanitario defectuoso dar&#225; lugar a las
responsabilidades civiles y penales, seg&#250;n corresponda.
     Ser&#225;n responsables de los da&#241;os los titulares de los
registros o autorizaciones, los fabricantes y los
importadores, seg&#250;n corresponda. Las personas responsables
del da&#241;o lo ser&#225;n solidariamente ante los perjudicados. El
que hubiere respondido ante el perjudicado tendr&#225; derecho a
repetir frente a los otros responsables, seg&#250;n su
participaci&#243;n en la producci&#243;n del da&#241;o.
     La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, en su calidad de &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Estado, responder&#225; en su caso, conforme
a las reglas establecidas en el T&#237;tulo III de la ley
N&#186;19.966, que establece un r&#233;gimen de garant&#237;as en salud,
pudiendo siempre repetir contra las personas se&#241;aladas en
el inciso anterior. El plazo de prescripci&#243;n para ejercer
esta acci&#243;n ser&#225; de cinco a&#241;os.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605143">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 J.- El perjudicado que pretenda obtener
la reparaci&#243;n de los da&#241;os causados tendr&#225; que probar el
defecto, el da&#241;o y la relaci&#243;n de causalidad entre ambos.
     En los ensayos cl&#237;nicos, acreditado el da&#241;o, se
presumir&#225; que &#233;ste se ha producido con ocasi&#243;n de la
investigaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605144">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 K.- El demandado no podr&#225; eximirse de
responsabilidad alegando que los da&#241;os ocasionados por un
producto sanitario defectuoso se originan de hechos o
circunstancias que no se previeron seg&#250;n el estado de los
conocimientos cient&#237;ficos o t&#233;cnicos existentes en el
momento de su puesta en circulaci&#243;n o uso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605145">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 L.- La acci&#243;n de reparaci&#243;n de los
da&#241;os y perjuicios previstos en este T&#237;tulo prescribir&#225; a
los cinco a&#241;os contados desde la manifestaci&#243;n del da&#241;o,
ya sea por el defecto del producto o por el da&#241;o que dicho
defecto le ocasion&#243;. La acci&#243;n de repetici&#243;n del que
hubiese satisfecho la indemnizaci&#243;n contra todos los dem&#225;s
responsables del da&#241;o prescribir&#225; en el plazo de dos a&#241;os
contado desde el d&#237;a de su pago.
     La acci&#243;n para el resarcimiento de los da&#241;os
producidos con ocasi&#243;n de un ensayo cl&#237;nico prescribir&#225;
en el plazo establecido en el art&#237;culo 111 E.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 L</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605146">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 M.- Los fabricantes e importadores de los
productos sanitarios deber&#225;n contar con un seguro, aval o
garant&#237;a financiera equivalente, para responder de los
da&#241;os sobre la salud derivados de problemas de seguridad de
los mismos, en los t&#233;rminos que establezca el reglamento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 M</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-06-06" derogado="no derogado" idParte="9605147">
              <Texto>
     Art&#237;culo 111 N.- El ejercicio de las acciones
jurisdiccionales para la reparaci&#243;n de los da&#241;os de que
trata este T&#237;tulo se regir&#225; por lo dispuesto en el
P&#225;rrafo II del T&#237;tulo III de la ley N&#186; 19.966. 
     Para estos efectos, forman parte de la Red Asistencial
de la que trata el art&#237;culo 17 del decreto con fuerza de
ley N&#186; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los prestadores
que hayan celebrado un convenio con el Fondo Nacional de
Salud para el otorgamiento de prestaciones cuya cobertura se
encuentra a su cargo.
     Asimismo, las reclamaciones por productos defectuosos o
da&#241;os causados con ocasi&#243;n de un ensayo cl&#237;nico se
presentar&#225;n ante la entidad establecida en el art&#237;culo 44
de la ley N&#186; 19.966 y se regir&#225;n por el procedimiento
establecido en dicha norma.     
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 N</NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655877">
      <Texto>    LIBRO V 
    DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8655876">
          <Texto>    Art&#237;culo 112&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n desempe&#241;ar actividades
propias de la medicina, odontolog&#237;a, qu&#237;mica y farmacia u
otras relacionadas con la conservaci&#243;n y restablecimiento
de la salud, quienes poseen el t&#237;tulo respectivo otorgado
por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida
por el Estado y est&#233;n habilitados legalmente para el
ejercicio de sus profesiones.
    Asimismo, podr&#225;n ejercer profesiones auxiliares de las
referidas en el inciso anterior quienes cuenten con
autorizaci&#243;n del Director General de Salud. Un Reglamento
determinar&#225; las profesiones auxiliares y la forma y
condiciones en que se conceder&#225; dicha autorizaci&#243;n, la que
ser&#225; permanente, a menos que el Director General de Salud,
por resoluci&#243;n fundada, disponga su cancelaci&#243;n.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la
autorizaci&#243;n del Director General de Salud podr&#225;n
desempe&#241;arse como m&#233;dicos, dentistas,
qu&#237;mico-farmac&#233;uticos o matronas en barcos, islas o
lugares apartados, aquellas personas que acreditaren t&#237;tulo
profesional otorgado en el extranjero.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-12-16" derogado="no derogado" idParte="8655878">
          <Texto>    Art&#237;culo 113&#176;.- Se considera ejercicio ilegal de la
profesi&#243;n de m&#233;dico-cirujano todo acto realizado con el
prop&#243;sito de formular diagn&#243;stico, pron&#243;stico o
tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o
indirecta, por personas que no est&#225;n legalmente autorizadas
para el ejercicio de la medicina.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, quienes
cumplan funciones de colaboraci&#243;n m&#233;dica, podr&#225;n realizar
algunas de las actividades se&#241;aladas, siempre que medie
indicaci&#243;n y supervigilancia m&#233;dica. Asimismo, podr&#225;n
atender enfermos en caso de accidentes s&#250;bitos o en
situaciones de extrema urgencia cuando no hay
m&#233;dico-cirujano alguno en la localidad o habi&#233;ndolo, no
sea posible su asistencia profesional.
    Los servicios profesionales del psic&#243;logo comprenden la
aplicaci&#243;n de principios y procedimientos psicol&#243;gicos que
tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia
a las personas con el prop&#243;sito de promover el &#243;ptimo
desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus
alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales
presten sus servicios a personas que est&#233;n mentalmente
enfermas, deber&#225;n poner de inmediato este hecho en
conocimiento de un m&#233;dico especialista y podr&#225;n colaborar
con &#233;ste en la atenci&#243;n del enfermo.
    Los servicios profesionales de la enfermera comprenden
la gesti&#243;n del cuidado en lo relativo a promoci&#243;n,
mantenci&#243;n y restauraci&#243;n de la salud, la prevenci&#243;n de
enfermedades o lesiones, y la ejecuci&#243;n de acciones
derivadas del diagn&#243;stico y tratamiento m&#233;dico y el deber
de velar por la mejor administraci&#243;n de los recursos de
asistencia para el paciente.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="9080566">
          <Texto>     Art&#237;culo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo anterior, el tecn&#243;logo m&#233;dico con menci&#243;n en
oftalmolog&#237;a podr&#225; detectar los vicios de refracci&#243;n
ocular a trav&#233;s de su medida instrumental, mediante la
ejecuci&#243;n, an&#225;lisis, interpretaci&#243;n y evaluaci&#243;n de
pruebas y ex&#225;menes destinados a ese fin.
     Para los fines se&#241;alados en el inciso anterior y con
el objeto de tratar dichos vicios, el tecn&#243;logo m&#233;dico con
menci&#243;n en oftalmolog&#237;a podr&#225; prescribir, adaptar y
verificar lentes &#243;pticos, prescribir y administrar los
f&#225;rmacos del &#225;rea oftalmol&#243;gica de aplicaci&#243;n t&#243;pica
que sean precisos, y controlar las ayudas t&#233;cnicas
destinadas a corregir vicios de refracci&#243;n. Podr&#225;,
asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y
disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al
m&#233;dico cirujano especialista que corresponda.
     Quienes cuenten con el t&#237;tulo de opt&#243;metra obtenido
en el extranjero podr&#225;n desarrollar las actividades a que
se refiere este art&#237;culo, siempre que convaliden ante la
Universidad de Chile sus actividades curriculares de
conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
N&#186; 3, de 2007, del Ministerio de Educaci&#243;n, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N&#186; 153, de 1982, del Ministerio de Educaci&#243;n
P&#250;blica, Estatutos de la Universidad de Chile.
     Cuando estos profesionales presten sus servicios a
personas que, al ser examinadas, evidencien la presencia de
patolog&#237;as locales o sist&#233;micas, deber&#225;n derivar de
inmediato al paciente a un m&#233;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">113 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655879">
          <Texto>    Art&#237;culo 114&#176;.- Proh&#237;bese a una misma persona ejercer
conjuntamente las profesiones de m&#233;dico-cirujano y las de
farmac&#233;utico, qu&#237;mico-farmac&#233;utico o b&#237;o-qu&#237;mico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655880">
          <Texto>    Art&#237;culo 115&#176;.- Los cirujano-dentistas s&#243;lo podr&#225;n
prestar atenciones odonto-estomatol&#243;gicas. Podr&#225;n,
asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos necesarios
para dichos fines, de acuerdo al Reglamento que dicte el
Director General de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655881">
          <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;.- Los laboratoristas dentales s&#243;lo
podr&#225;n ejercer sus actividades a indicaci&#243;n de
cirujano-dentistas, qued&#225;ndoles prohibido ejecutar trabajos
en la cavidad bucal.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-09-13" derogado="no derogado" idParte="8655882">
          <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;.- Los servicios profesionales de la
matrona comprenden la atenci&#243;n del embarazo, parto y
puerperio normales y la atenci&#243;n del reci&#233;n nacido, como,
asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna,
la planificaci&#243;n familiar, la salud sexual y reproductiva y
la ejecuci&#243;n de acciones derivadas del diagn&#243;stico y
tratamiento m&#233;dico y el deber de velar por la mejor
administraci&#243;n de los recursos de asistencia para el
paciente.
    En la asistencia de partos, s&#243;lo podr&#225;n intervenir
mediante maniobras en que se apliquen t&#233;cnicas manuales y
practicar aquellos procedimientos que signifiquen atenci&#243;n
inmediata de la parturienta.
    Podr&#225;n indicar, usar y prescribir s&#243;lo aquellos
medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios
para la atenci&#243;n de partos normales y, en relaci&#243;n con la
planificaci&#243;n familiar y la regulaci&#243;n de la fertilidad,
prescribir m&#233;todos anticonceptivos, tanto hormonales
-incluyendo anticonceptivos de emergencia- como no
hormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos que
no impliquen uso de t&#233;cnicas quir&#250;rgicas, todo ello en
conformidad a la ley N&#186; 20.418.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655883">
          <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;.- Los consultorios de matronas podr&#225;n
ser destinados al control de la evoluci&#243;n del embarazo y
quedar&#225;n incluidas en la reglamentaci&#243;n sobre maternidades
particulares.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-23" derogado="no derogado" idParte="8655884">
          <Texto>    Art&#237;culo 119. Mediando la voluntad de la mujer, se
autoriza la interrupci&#243;n de su embarazo por un m&#233;dico
cirujano, en los t&#233;rminos regulados en los art&#237;culos
siguientes, cuando:
 
     1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que
la interrupci&#243;n del embarazo evite un peligro para su vida.
     2) El embri&#243;n o feto padezca una patolog&#237;a cong&#233;nita
adquirida o gen&#233;tica, incompatible con la vida extrauterina
independiente, en todo caso de car&#225;cter letal.
     3) Sea resultado de una violaci&#243;n, siempre que no
hayan transcurrido m&#225;s de doce semanas de gestaci&#243;n.
Trat&#225;ndose de una ni&#241;a menor de 14 a&#241;os, la interrupci&#243;n
del embarazo podr&#225; realizarse siempre que no hayan
transcurrido m&#225;s de catorce semanas de gestaci&#243;n.
 
     En cualquiera de las causales anteriores, la mujer
deber&#225; manifestar en forma expresa, previa y por escrito su
voluntad de interrumpir el embarazo. Cuando ello no sea
posible, se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 15,
letras b) y c), de la ley N&#186; 20.584, que regula los
derechos y deberes que tienen las personas en relaci&#243;n con
acciones vinculadas a su atenci&#243;n en salud, sin perjuicio
de lo dispuesto en los incisos siguientes. En el caso de
personas con discapacidad sensorial, sea visual o auditiva,
as&#237; como en el caso de personas con discapacidad mental
ps&#237;quica o intelectual, que no hayan sido declaradas
interdictas y que no puedan darse a entender por escrito, se
dispondr&#225; de los medios alternativos de comunicaci&#243;n para
prestar su consentimiento, en concordancia con lo dispuesto
en la ley N&#186; 20.422 y en la Convenci&#243;n sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
     Si la mujer ha sido judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia, se deber&#225; obtener la autorizaci&#243;n
de su representante legal, debiendo siempre tener su
opini&#243;n en consideraci&#243;n, salvo que su incapacidad impida
conocerla.
     Trat&#225;ndose de una ni&#241;a menor de 14 a&#241;os, adem&#225;s de
su voluntad, la interrupci&#243;n del embarazo deber&#225; contar
con la autorizaci&#243;n de su representante legal, o de uno de
ellos, a elecci&#243;n de la ni&#241;a, si tuviere m&#225;s de uno. A
falta de autorizaci&#243;n, entendiendo por tal la negaci&#243;n del
representante legal, o si &#233;ste no es habido, la ni&#241;a,
asistida por un integrante del equipo de salud, podr&#225;
solicitar la intervenci&#243;n del juez para que constate la
ocurrencia de la causal. El tribunal resolver&#225; la solicitud
de interrupci&#243;n del embarazo sin forma de juicio y
verbalmente, a m&#225;s tardar dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentaci&#243;n de la solicitud, con los
antecedentes que le proporcione el equipo de salud, oyendo a
la ni&#241;a y al representante legal que haya denegado la
autorizaci&#243;n. Si lo estimare procedente, podr&#225; tambi&#233;n
o&#237;r a un integrante del equipo de salud que la asista.
     Cuando a juicio del m&#233;dico existan antecedentes para
estimar que solicitar la autorizaci&#243;n del representante
legal podr&#237;a generar a la menor de 14 a&#241;os, o a la mujer
judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un
riesgo grave de maltrato f&#237;sico o ps&#237;quico, coacci&#243;n,
abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que
vulneren su integridad, se prescindir&#225; de tal autorizaci&#243;n
y se solicitar&#225; una autorizaci&#243;n judicial sustitutiva.
Para efectos de este inciso la opini&#243;n del m&#233;dico deber&#225;
constar por escrito.
     La autorizaci&#243;n judicial sustitutiva regulada en los
incisos anteriores ser&#225; solicitada al juez con competencia
en materia de familia del lugar donde se encuentre la menor
de 14 a&#241;os o la mujer judicialmente declarada interdicta
por causa de demencia. El procedimiento ser&#225; reservado y no
ser&#225; admitida oposici&#243;n alguna de terceros distintos del
representante legal que hubiere denegado la autorizaci&#243;n.
La resoluci&#243;n ser&#225; apelable y se tramitar&#225; seg&#250;n lo
establecido en el art&#237;culo 69, inciso quinto, del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales.
     La voluntad de interrumpir el embarazo manifestada por
una adolescente de 14 a&#241;os y menor de 18 deber&#225; ser
informada a su representante legal. Si la adolescente
tuviere m&#225;s de uno, s&#243;lo se informar&#225; al que ella
se&#241;ale.
     Si a juicio del equipo de salud existen antecedentes
que hagan deducir razonablemente que proporcionar esta
informaci&#243;n al representante legal se&#241;alado por la
adolescente podr&#237;a generar a ella un riesgo grave de
maltrato f&#237;sico o ps&#237;quico, coacci&#243;n, abandono,
desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren su
integridad, se prescindir&#225; de la comunicaci&#243;n al
representante y, en su lugar, se informar&#225; al adulto
familiar que la adolescente indique y, en caso de no
haberlo, al adulto responsable que ella se&#241;ale.
     En el caso de que la adolescente se halle expuesta a
alguno de los riesgos referidos en el inciso anterior, el
jefe del establecimiento hospitalario o cl&#237;nica particular
deber&#225; informar al tribunal con competencia en materia de
familia que corresponda, para que adopte las medidas de
protecci&#243;n que la ley establece.
     El prestador de salud deber&#225; proporcionar a la mujer
informaci&#243;n veraz sobre las caracter&#237;sticas de la
prestaci&#243;n m&#233;dica, seg&#250;n lo establecido en los art&#237;culos
8 y 10 de la ley N&#186; 20.584. Asimismo, deber&#225; entregarle
informaci&#243;n verbal y escrita sobre las alternativas a la
interrupci&#243;n del embarazo, incluyendo la de programas de
apoyo social, econ&#243;mico y de adopci&#243;n disponibles. La
informaci&#243;n ser&#225; siempre completa y objetiva, y su entrega
en ning&#250;n caso podr&#225; estar destinada a influir en la
voluntad de la mujer. No obstante lo anterior, el prestador
de salud deber&#225; asegurarse de que la mujer comprende todas
las alternativas que tiene el procedimiento de
interrupci&#243;n, antes de que &#233;ste se lleve a cabo, y de que
no sufra coacci&#243;n de ning&#250;n tipo en su decisi&#243;n.
     En el marco de las tres causales reguladas en el inciso
primero, la mujer tendr&#225; derecho a un programa de
acompa&#241;amiento, tanto en su proceso de discernimiento, como
durante el per&#237;odo siguiente a la toma de decisi&#243;n, que
comprende el tiempo anterior y posterior al parto o a la
interrupci&#243;n del embarazo, seg&#250;n sea el caso. Este
acompa&#241;amiento incluir&#225; acciones de acogida y apoyo
biopsicosocial ante la confirmaci&#243;n del diagn&#243;stico y en
cualquier otro momento de este proceso. En caso de
continuaci&#243;n del embarazo, junto con ofrecer el apoyo
descrito, se otorgar&#225; informaci&#243;n pertinente a la
condici&#243;n de salud y se activar&#225;n las redes de apoyo. Este
acompa&#241;amiento s&#243;lo podr&#225; realizarse en la medida que la
mujer lo autorice, deber&#225; ser personalizado y respetuoso de
su libre decisi&#243;n. En el caso de concurrir la circunstancia
descrita en el n&#250;mero 3) del inciso primero, se proveer&#225; a
la mujer de la informaci&#243;n necesaria para que pueda
presentar una denuncia.
     En la situaci&#243;n descrita en el n&#250;mero 2) del inciso
primero, el prestador de salud proporcionar&#225; los cuidados
paliativos que el caso exija, tanto si se trata del parto
como de la interrupci&#243;n del embarazo con sobrevivencia del
nacido.
     Las prestaciones incluidas en el programa de
acompa&#241;amiento a las mujeres que se encuentren en alguna de
las tres causales ser&#225;n reguladas por un decreto de las
autoridades a que se refiere la letra b) del art&#237;culo 143
del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2005, del Ministerio
de Salud. Asimismo, se establecer&#225;n los criterios para la
confecci&#243;n de un listado de instituciones sin fines de
lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de
acompa&#241;amiento, el que deber&#225; ser entregado de acuerdo al
inciso und&#233;cimo. La madre podr&#225; siempre solicitar que el
acompa&#241;amiento a que tiene derecho le sea otorgado por
instituciones u organizaciones de la sociedad civil, las que
deber&#225;n estar acreditadas mediante decreto supremo dictado
por el Ministerio de Salud, todo ello conforme a un
reglamento dictado al efecto. La mujer podr&#225; elegir
libremente tanto la entidad como el programa de
acompa&#241;amiento que estime m&#225;s adecuado a su situaci&#243;n
particular y convicciones personales.
     En el caso de que el acompa&#241;amiento no sea ofrecido en
los t&#233;rminos regulados en este art&#237;culo, la mujer podr&#225;
recurrir a la instancia de reclamo establecida en el
art&#237;culo 30 de la ley N&#186; 20.584. Ante este reclamo, el
prestador de salud deber&#225; dar respuesta por escrito dentro
del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde el d&#237;a
h&#225;bil siguiente a su recepci&#243;n y, de ser procedente,
adoptar las medidas necesarias para corregir las
irregularidades reclamadas dentro del plazo m&#225;ximo de cinco
d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n de la
respuesta. Si la mujer presentare un reclamo ante la
Superintendencia de Salud, de ser procedente seg&#250;n las
reglas generales, &#233;sta deber&#225; resolverlo y podr&#225;
recomendar la adopci&#243;n de medidas correctivas de las
irregularidades detectadas, dentro de un plazo no superior a
treinta d&#237;as corridos. Sin perjuicio de lo anterior, toda
mujer que hubiere sido discriminada arbitrariamente en el
proceso de acompa&#241;amiento podr&#225; hacer efectiva la acci&#243;n
de no discriminaci&#243;n arbitraria contemplada en los
art&#237;culos 3 y siguientes de la ley N&#186; 20.609, que
establece medidas contra la discriminaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-23" derogado="no derogado" idParte="9835434">
          <Texto>    Art&#237;culo 119 bis. Para realizar la intervenci&#243;n
contemplada en el n&#250;mero 1) del inciso primero del
art&#237;culo anterior, se deber&#225; contar con el respectivo
diagn&#243;stico m&#233;dico.
     En el caso del n&#250;mero 2) del inciso primero del
art&#237;culo referido, para realizar la intervenci&#243;n se
deber&#225; contar con dos diagn&#243;sticos m&#233;dicos en igual
sentido de m&#233;dicos especialistas. Todo diagn&#243;stico deber&#225;
constar por escrito y realizarse en forma previa.
     En el caso del n&#250;mero 3) del inciso primero del
art&#237;culo 119, un equipo de salud, especialmente conformado
para estos efectos, confirmar&#225; la concurrencia de los
hechos que lo constituyen y la edad gestacional, informando
por escrito a la mujer o a su representante legal, seg&#250;n
sea el caso, y al jefe del establecimiento hospitalario o
cl&#237;nica particular donde se solicita la interrupci&#243;n. En
el cumplimiento de su cometido, este equipo deber&#225; dar y
garantizar a la mujer un trato digno y respetuoso.
     En los casos en que la solicitante sea una ni&#241;a o
adolescente menor de 18 a&#241;os, los jefes de establecimientos
hospitalarios o cl&#237;nicas particulares en que se solicite la
interrupci&#243;n del embarazo proceder&#225;n de oficio conforme a
los art&#237;culos 369 del C&#243;digo Penal, y 175, letra d), y 200
del C&#243;digo Procesal Penal. Deber&#225;n, adem&#225;s, notificar al
Servicio Nacional de Menores.
     Trat&#225;ndose de una mujer mayor de 18 a&#241;os que no haya
denunciado el delito de violaci&#243;n, los jefes de
establecimientos hospitalarios o cl&#237;nicas particulares
deber&#225;n poner en conocimiento del Ministerio P&#250;blico este
delito, con la finalidad de que investigue de oficio al o
los responsables.
     En todos los casos anteriores se respetar&#225; el
principio de confidencialidad en la relaci&#243;n entre m&#233;dico
y paciente, adopt&#225;ndose las medidas necesarias para
resguardar su aplicaci&#243;n efectiva.
     En el proceso penal por el delito de violaci&#243;n, la
comparecencia de la v&#237;ctima a los actos del procedimiento
ser&#225; siempre voluntaria y no se podr&#225; requerir o decretar
en su contra las medidas de apremio contenidas en los
art&#237;culos 23 y 33 del C&#243;digo Procesal Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 BIS</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-23" derogado="no derogado" idParte="9835435">
          <Texto>    Art&#237;culo 119 ter. El m&#233;dico cirujano requerido para
interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas
en el inciso primero del art&#237;culo 119 podr&#225; abstenerse de
realizarlo cuando hubiese manifestado su objeci&#243;n de
conciencia al director del establecimiento de salud, en
forma escrita y previa. De este mismo derecho gozar&#225; el
resto del personal al que corresponda desarrollar sus
funciones al interior del pabell&#243;n quir&#250;rgico durante la
intervenci&#243;n. En este caso, el establecimiento tendr&#225; la
obligaci&#243;n de reasignar de inmediato otro profesional no
objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no
cuenta con ning&#250;n facultativo que no haya realizado la
manifestaci&#243;n de objeci&#243;n de conciencia, deber&#225; derivarla
en forma inmediata para que el procedimiento le sea
realizado por quien no haya manifestado dicha objeci&#243;n. El
Ministerio de Salud dictar&#225; los protocolos necesarios para
la ejecuci&#243;n de la objeci&#243;n de conciencia. Dichos
protocolos deber&#225;n asegurar la atenci&#243;n m&#233;dica de las
pacientes que requieran la interrupci&#243;n de su embarazo en
conformidad con los art&#237;culos anteriores. La objeci&#243;n de
conciencia es de car&#225;cter personal y podr&#225; ser invocada
por una instituci&#243;n.
     Si el profesional que ha manifestado objeci&#243;n de
conciencia es requerido para interrumpir un embarazo,
tendr&#225; la obligaci&#243;n de informar de inmediato al director
del establecimiento de salud que la mujer requirente debe
ser derivada.
     En el caso de que la mujer requiera atenci&#243;n m&#233;dica
inmediata e impostergable, invocando la causal del n&#250;mero
1) del inciso primero del art&#237;culo 119, quien haya
manifestado objeci&#243;n de conciencia no podr&#225; excusarse de
realizar la interrupci&#243;n del embarazo cuando no exista otro
m&#233;dico cirujano que pueda realizar la intervenci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 TER</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-09-23" derogado="no derogado" idParte="9835436">
          <Texto>    Art&#237;culo 119 qu&#225;ter. Queda estrictamente prohibida la
publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o
servicios, o de medios, prestaciones t&#233;cnicas o
procedimientos para la pr&#225;ctica de la interrupci&#243;n del
embarazo en las causales del inciso primero del art&#237;culo
119.
     Lo anterior no obsta al cumplimiento de los deberes de
informaci&#243;n por parte del Estado ni a lo dispuesto en el
p&#225;rrafo 4&#186; del t&#237;tulo II de la ley N&#176; 20.584.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 QU&#193;TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-12-17" derogado="no derogado" idParte="8655885">
          <Texto>    Art&#237;culo 120.- Los profesionales se&#241;alados en los
art&#237;culos 112 y 113 bis de este C&#243;digo no podr&#225;n ejercer
su profesi&#243;n y tener intereses comerciales que digan
relaci&#243;n directa con su actividad, en establecimientos
destinados a la importaci&#243;n, producci&#243;n, distribuci&#243;n y
venta de productos farmac&#233;uticos, aparatos ortop&#233;dicos,
pr&#243;tesis y art&#237;culos &#243;pticos, a menos que el Colegio
respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que
no se vulnera la &#233;tica profesional. Except&#250;anse de esta
prohibici&#243;n los qu&#237;mico-farmac&#233;uticos y farmac&#233;uticos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-03-17" derogado="no derogado" idParte="10415409">
          <Texto>
     Art&#237;culo 120 bis.- Los profesionales a que se refiere
este Libro podr&#225;n otorgar prestaciones a distancia mediante
tecnolog&#237;as de la informaci&#243;n y comunicaciones, dentro del
&#225;mbito de sus competencias, en las condiciones y con los
requisitos que establezcan el reglamento y las dem&#225;s
normativas que al efecto dicte el Ministerio de Salud.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="8655887">
      <Texto>     LIBRO SEXTO
     DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL &#193;REA DE LA SALUD


</Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL &#193;REA DE LA SALUD</TituloParte>
        
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          <Texto>     T&#237;tulo Preliminar</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo Preliminar</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9407786">
              <Texto>     Art&#237;culo 121.- Son establecimientos del &#225;rea de la
salud aquellas entidades p&#250;blicas o privadas que realizan o
contribuyen a la ejecuci&#243;n de acciones de promoci&#243;n,
protecci&#243;n y recuperaci&#243;n de la salud y de rehabilitaci&#243;n
de las personas enfermas.
     Estos establecimientos requerir&#225;n, para su
instalaci&#243;n, ampliaci&#243;n, modificaci&#243;n o traslado,
autorizaci&#243;n sanitaria de la Secretar&#237;a Regional
Ministerial de Salud de la regi&#243;n en que se encuentren
situados, la que se otorgar&#225; previo cumplimiento de los
requisitos t&#233;cnicos que determine el reglamento, sin
perjuicio de las atribuciones que este C&#243;digo confiere al
Instituto de Salud P&#250;blica de Chile.
     Los servicios de atenci&#243;n m&#243;viles que se desplacen o
emplacen por un tiempo determinado en una regi&#243;n distinta
de aquella en que fue otorgada la autorizaci&#243;n sanitaria,
se regir&#225;n por lo establecido en el art&#237;culo 7&#176; inciso
final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido
en el art&#237;culo 7&#176; bis y seg&#250;n lo defina el reglamento
respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407787">
          <Texto>    T&#205;TULO I

    De los establecimientos asistenciales de salud</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO I De los establecimientos asistenciales de salud</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9407788">
              <Texto>     Art&#237;culo 122.- Los establecimientos asistenciales que
realicen acciones de salud a las personas requerir&#225;n de
autorizaci&#243;n expresa de la Secretar&#237;a Regional Ministerial
del territorio en que se encuentren situados y estar&#225;n
sujetos a los requisitos de instalaci&#243;n, funcionamiento y
direcci&#243;n t&#233;cnica que determine el reglamento que los
regule en particular, en su condici&#243;n de establecimientos
de atenci&#243;n cerrada, generales o especializados. Dicho
reglamento determinar&#225;, asimismo, los requisitos
profesionales que deber&#225; cumplir quien tenga su direcci&#243;n
t&#233;cnica.
     El reglamento de que trata el inciso anterior deber&#225;
considerar las circunstancias particulares de aquellos
establecimientos que otorgan prestaciones o atenciones
apoyadas en tecnolog&#237;as de la informaci&#243;n y las
comunicaciones a distancia. Asimismo, deber&#225; especificar
los establecimientos asistenciales a que se refiere el
inciso primero que no requerir&#225;n autorizaci&#243;n previa en
consideraci&#243;n al bajo riesgo de la actividad a realizar y
conforme a los criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176;
numeral 19 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las
leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9407789">
              <Texto>    Art&#237;culo 123.- Requerir&#225;n asimismo autorizaci&#243;n
sanitaria los establecimientos de atenci&#243;n abierta o
ambulatoria en los cuales se realicen procedimientos
especiales para el diagn&#243;stico o tratamiento de las
enfermedades que necesiten de infraestructura e
instalaciones especiales para su realizaci&#243;n y
eventualmente de sedaci&#243;n o anestesia local, todos los
cuales deber&#225;n cumplir con los requisitos de recursos
f&#237;sicos, humanos y de direcci&#243;n t&#233;cnica que a su respecto
se contemple en los reglamentos pertinentes.
     Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que
se refiere el inciso primero los establecimientos
ambulatorios o salas de procedimiento que determine el
respectivo reglamento en consideraci&#243;n al bajo riesgo de la
actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos
en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#176;
2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933 y N&#176; 18.469,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el
art&#237;culo 7&#176; bis.
     Los establecimientos en que se ejerzan pr&#225;cticas
m&#233;dicas alternativas o complementarias reguladas por
decreto, que utilicen instrumentos o equipos que afecten
invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para &#233;ste,
ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la
piel y mucosas, requerir&#225;n de autorizaci&#243;n sanitaria, la
que se otorgar&#225; de conformidad con lo establecido en dicha
reglamentaci&#243;n.
     Aquellos establecimientos en que se ejerzan pr&#225;cticas
m&#233;dicas alternativas o complementarias no invasivas de
conformidad con el inciso anterior, se sujetar&#225;n al
procedimiento de declaraci&#243;n jurada establecido en el
art&#237;culo 7&#176; bis.
     El ejercicio de pr&#225;cticas no reguladas en la forma
antedicha ser&#225; fiscalizado por la autoridad sanitaria y
queda sujeto a las prohibiciones establecidas en los
art&#237;culos 53 y 54 y en el Libro Quinto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407790">
              <Texto>    Art&#237;culo 124.- Los establecimientos que realicen
actividades dirigidas al cuidado y embellecimiento est&#233;tico
corporal ser&#225;n fiscalizados por la autoridad sanitaria con
el objeto de que su funcionamiento se ajuste a las normas
reglamentarias que al efecto se dicten. Sin perjuicio de lo
anterior, aquellos establecimientos que, aun cuando anuncien
o persigan una finalidad est&#233;tica, utilicen instrumentos o
equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen
riesgo para &#233;ste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos
que penetren la piel y mucosas deber&#225;n contar con una
direcci&#243;n t&#233;cnica a cargo de un profesional del &#225;rea de
la salud, adem&#225;s de autorizaci&#243;n sanitaria previa a su
funcionamiento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407791">
          <Texto>    T&#205;TULO II

    De los establecimientos de &#243;ptica y de otros elementos
de uso m&#233;dico y de otros elementos de uso m&#233;dico</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II  De los establecimientos de &#243;ptica y de otros elementos de uso m&#233;dico</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9407792">
              <Texto>    Art&#237;culo 125.- Los establecimientos que fabriquen los
elementos de uso m&#233;dico aludidos en el art&#237;culo 111
requerir&#225;n de la autorizaci&#243;n sanitaria de la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Salud competente, la que se
otorgar&#225; previa verificaci&#243;n del cumplimiento de los
requisitos y condiciones relativos a su elaboraci&#243;n,
control de calidad, distribuci&#243;n y venta que se determinen
en los reglamentos que espec&#237;ficamente se dicten para cada
clase o tipo, seg&#250;n el riesgo sanitario que involucre su
uso o destino.
     Con todo, no requerir&#225;n autorizaci&#243;n sanitaria los
establecimientos de &#243;ptica, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.
     Corresponder&#225; a la autoridad sanitaria fiscalizar el
funcionamiento de estos establecimientos en sus &#225;reas de
fabricaci&#243;n, distribuci&#243;n y venta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-11-18" derogado="no derogado" idParte="9407793">
              <Texto>    Art&#237;culo 126.- S&#243;lo en los establecimientos de &#243;ptica
podr&#225;n fabricarse lentes con fuerza di&#243;ptrica de acuerdo
con las prescripciones que se ordenen en la receta
correspondiente.

    Los establecimientos de &#243;ptica podr&#225;n abrir locales
destinados a la recepci&#243;n y al despacho de recetas emitidas
por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la
responsabilidad t&#233;cnica de la &#243;ptica pertinente.

    Autor&#237;zase la fabricaci&#243;n, venta y entrega, sin
receta, de lentes con fuerza di&#243;ptrica s&#243;lo esf&#233;rica e
igual en ambos ojos, sin rectificaci&#243;n de astigmatismo,
destinados a corregir problemas de presbicia.

    La venta o entrega de dichos lentes deber&#225; acompa&#241;arse
de una advertencia sobre la conveniencia de una evaluaci&#243;n
oftalmol&#243;gica que permita prevenir riesgos para la salud
ocular.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407794">
          <Texto>    T&#205;TULO III

    De los establecimientos del &#225;rea farmac&#233;utica</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#205;TULO III De los establecimientos del &#225;rea farmac&#233;utica</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407795">
              <Texto>    Art&#237;culo 127.- La producci&#243;n de medicamentos s&#243;lo
podr&#225; efectuarse en laboratorios farmac&#233;uticos
especialmente autorizados al efecto por el Instituto de
Salud P&#250;blica de Chile, entidad a la cual le
corresponder&#225;, asimismo, su fiscalizaci&#243;n y control, todo
ello conforme a las condiciones que determine el reglamento.

    La direcci&#243;n t&#233;cnica de estos establecimientos estar&#225;
a cargo de un profesional qu&#237;mico farmac&#233;utico y, en el
caso de la fabricaci&#243;n de productos farmac&#233;uticos de
origen biol&#243;gico, podr&#225; adem&#225;s corresponder a un
ingeniero en biotecnolog&#237;a, un bioqu&#237;mico o un m&#233;dico
cirujano con especializaci&#243;n en esa &#225;rea.

    Todo laboratorio de producci&#243;n farmac&#233;utica deber&#225;
contar con sistemas de control y de aseguramiento de la
calidad independientes entre s&#237;, a cargo de diferentes
profesionales, los que deber&#225;n tener alguno de los t&#237;tulos
y especializaciones referidos precedentemente, seg&#250;n el
caso. Estos sistemas deber&#225;n asegurar el cumplimiento de
los requerimientos contemplados en las buenas pr&#225;cticas de
manufactura y de laboratorio que a su respecto se aprueben
por resoluci&#243;n ministerial, seg&#250;n el tipo de actividad
productiva que haya sido autorizada para el establecimiento.

    Los laboratorios farmac&#233;uticos que ejecuten en forma
exclusiva las etapas de acondicionamiento o control de
calidad dar&#225;n cumplimiento a las disposiciones
reglamentarias que al efecto se contemplen.

    No obstante lo anterior, las farmacias podr&#225;n elaborar,
sin utilizar procesos industriales, preparados
farmac&#233;uticos conforme a las indicaciones de quien
prescribe o a las contenidas en las normas de elaboraci&#243;n
aprobadas, seg&#250;n corresponda al tipo de preparado magistral
u oficinal, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentaci&#243;n que al efecto se emita.

    Los recetarios magistrales se entender&#225;n autorizados
para preparar las drogas hu&#233;rfanas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407796">
              <Texto>    Art&#237;culo 128.- La importaci&#243;n, internaci&#243;n,
almacenamiento, transporte y distribuci&#243;n a cualquier
t&#237;tulo de medicamentos y de materias primas necesarias para
su obtenci&#243;n podr&#225;n realizarse por los laboratorios
farmac&#233;uticos encargados de la fabricaci&#243;n de los
medicamentos de que se trate y por droguer&#237;as que hayan
sido autorizados por el Instituto de Salud P&#250;blica de
Chile, de conformidad con los requerimientos que a su
respecto contenga la reglamentaci&#243;n respectiva, y sean
dirigidos t&#233;cnicamente por un qu&#237;mico farmac&#233;utico.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
almacenamiento, transporte y distribuci&#243;n de medicamentos
podr&#225;n ser efectuados tambi&#233;n por establecimientos de
dep&#243;sito autorizados por el Instituto, previo cumplimiento
de los requisitos reglamentarios establecidos para ello.

    La fabricaci&#243;n, acondicionamiento o internaci&#243;n de
productos farmac&#233;uticos destinados exclusivamente a la
exportaci&#243;n, por cuenta propia o ajena, deber&#225;n ser
realizadas por laboratorios o droguer&#237;as autorizados,
seg&#250;n corresponda. Adem&#225;s, deber&#225;n ser notificadas al
Instituto, incluyendo la individualizaci&#243;n del exportador,
del fabricante y del registro del producto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="9407797">
              <Texto>     Art&#237;culo 129.- Las farmacias y almacenes
farmac&#233;uticos podr&#225;n instalarse de manera independiente,
con acceso a v&#237;as de uso p&#250;blico, o como un espacio
circunscrito dentro de otro. Un reglamento dictado a trav&#233;s
del Ministerio de Salud determinar&#225; los requisitos que
deber&#225;n cumplir dichos establecimientos para ser
autorizados por el Instituto de Salud P&#250;blica de Chile,
as&#237; como la idoneidad del profesional o t&#233;cnico que seg&#250;n
cada caso ejerza su direcci&#243;n t&#233;cnica y el horario o
turnos que deber&#225;n cumplir para asegurar una adecuada
disponibilidad de medicamentos en d&#237;as inh&#225;biles y
feriados legales y en horario nocturno. Para los efectos de
la fijaci&#243;n de turnos, deber&#225;n considerarse datos
poblacionales y cantidad de farmacias, de almacenes
farmac&#233;uticos y de establecimientos de salud existentes en
la localidad de que se trate.
     Las farmacias son centros de salud, esto es, lugares en
los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal
car&#225;cter, cooperar&#225;n con el fin de garantizar el uso
racional de los medicamentos en la atenci&#243;n de salud.
Ser&#225;n dirigidas por un qu&#237;mico farmac&#233;utico y contar&#225;n
con un petitorio m&#237;nimo de medicamentos para contribuir a
las labores de f&#225;rmacovigilancia.
     En aquellos lugares donde no existan farmacias
establecidas, podr&#225;n autorizarse farmacias itinerantes, las
que corresponder&#225;n a estructuras m&#243;viles que se ubicar&#225;n
en lugares y horarios autorizados expresamente por la
autoridad sanitaria, facilitando el acceso de la poblaci&#243;n
a los medicamentos, cumpliendo en todo caso las condiciones
que al efecto establezca el respectivo reglamento.
     Con todo, no requerir&#225;n la autorizaci&#243;n previa a que
se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que
determine el respectivo reglamento en consideraci&#243;n al bajo
riesgo de la actividad a realizar y conforme con los
criterios establecidos en el art&#237;culo 4&#176; numeral 19 del
decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto ley N&#176; 2.763, de 1979 y de las leyes N&#176; 18.933
y N&#176; 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento
establecido en el art&#237;culo 7&#176; bis.".
    Adem&#225;s, en aquellos lugares en los cuales no existan
establecimientos de expendio de medicamentos al p&#250;blico, el
Ministerio de Salud arbitrar&#225; las medidas necesarias para
su adecuada disponibilidad, a trav&#233;s de los
establecimientos de salud.
    S&#243;lo los establecimientos se&#241;alados en este art&#237;culo
y en el art&#237;culo 129 D estar&#225;n facultados para expender
productos farmac&#233;uticos, cualquiera sea la condici&#243;n de
venta de &#233;stos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407798">
              <Texto>    Art&#237;culo 129 A.- Las farmacias deber&#225;n ser dirigidas
t&#233;cnicamente por un qu&#237;mico farmac&#233;utico que deber&#225;
estar presente durante todo el horario de funcionamiento del
establecimiento.

    Corresponder&#225; a estos profesionales realizar o
supervisar la dispensaci&#243;n adecuada de los productos
farmac&#233;uticos, conforme a los t&#233;rminos dispuestos en la
receta, informar personalmente y propender a su uso
racional, absolviendo las consultas que le formulen los
usuarios. Tambi&#233;n les corresponder&#225; ejercer la permanente
vigilancia de los aspectos t&#233;cnico sanitarios del
establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que les
pueda caber en la operaci&#243;n administrativa del mismo, la
que estar&#225; encomendada a su personal dependiente. En el
ejercicio de su funci&#243;n de dispensaci&#243;n, dichos
profesionales deber&#225;n, adem&#225;s, efectuar o supervisar el
fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega
del n&#250;mero de dosis requerido por la persona, seg&#250;n la
prescripci&#243;n del profesional competente.

    Mediante decreto dictado a trav&#233;s del Ministerio de
Salud se aprobar&#225;n las normas para la correcta ejecuci&#243;n
del fraccionamiento, las que incluir&#225;n la determinaci&#243;n de
los productos de venta con receta m&#233;dica no sujeta a
control legal sobre los cuales se podr&#225; realizar,
incluyendo su forma farmac&#233;utica, la obligaci&#243;n de
distribuirlos y expenderlos en condiciones seguras, evitando
contaminaciones y errores, y las condiciones de rotulaci&#243;n
del envase de entrega al adquirente que permitan identificar
el producto, al prescriptor y al paciente, as&#237; como las
indicaciones para su empleo. Esas normas ser&#225;n obligatorias
para los importadores, fabricantes y distribuidores de
medicamentos y para las farmacias.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407799">
              <Texto>    Art&#237;culo 129 B.- Los medicamentos de venta directa
podr&#225;n estar disponibles en farmacias y almacenes
farmac&#233;uticos en repisas, estanter&#237;as, g&#243;ndolas,
anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que
permitan el acceso directo al p&#250;blico, considerando medidas
de resguardo general para evitar su alcance y manipulaci&#243;n
por ni&#241;os o infantes, todo conforme lo determine el
reglamento que se dicte para regular lo dispuesto en este
art&#237;culo.

    Al efecto, la puesta a disposici&#243;n al p&#250;blico deber&#225;
efectuarse en un &#225;rea especial y exclusivamente destinada
para ello, la que deber&#225; permitir su adecuada conservaci&#243;n
y almacenamiento.

    Las farmacias y almacenes farmac&#233;uticos que expendan
medicamentos de venta directa conforme al inciso anterior,
adem&#225;s, deber&#225;n:

    1) Instalar infograf&#237;as en espacios visibles al
p&#250;blico, que permitan la lectura de una advertencia sobre
el adecuado uso y dosificaci&#243;n de medicamentos con
condici&#243;n de venta directa.

    2) Mantener en un lugar visible al p&#250;blico, n&#250;meros
telef&#243;nicos de l&#237;neas existentes que provean gratuitamente
informaci&#243;n toxicol&#243;gica, ya sea de servicios p&#250;blicos o
privados.

    El texto y formato de la infograf&#237;a, como tambi&#233;n la
informaci&#243;n sobre l&#237;neas telef&#243;nicas a que se refiere
este art&#237;culo, ser&#225;n aprobados por resoluci&#243;n del
Ministro de Salud.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407800">
              <Texto>    Art&#237;culo 129 C.- Tambi&#233;n podr&#225;n venderse medicamentos
al p&#250;blico en almacenes farmac&#233;uticos, los cuales deber&#225;n
ser autorizados conforme a las normas reglamentarias que se
dicten al efecto, las que deber&#225;n incluir exigencias de
infraestructura, procesos y calificaci&#243;n t&#233;cnica del
personal a cargo.

    No obstante el funcionamiento de farmacias o almacenes
farmac&#233;uticos privados, en las comunas de menos de diez mil
habitantes y en aquellas que se ubiquen a m&#225;s de cien
kil&#243;metros de otro centro poblado, los establecimientos
asistenciales de la localidad estar&#225;n autorizados para
suministrar al p&#250;blico productos farmac&#233;uticos, alimentos
de uso m&#233;dico y elementos de curaci&#243;n y primeros auxilios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407801">
              <Texto>    Art&#237;culo 129 D.- Los establecimientos asistenciales de
atenci&#243;n cerrada y los de atenci&#243;n ambulatoria que cuenten
con salas de procedimiento o pabellones de cirug&#237;a menor
podr&#225;n contar con farmacia o con botiquines en los que se
incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de
las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del
establecimiento. 

    Tambi&#233;n podr&#225;n autorizarse botiquines, conforme a la
reglamentaci&#243;n que se dicte, en otros establecimientos o
lugares de trabajo, teniendo en consideraci&#243;n su
constituci&#243;n, organizaci&#243;n, aislamiento o el desarrollo de
actividades o servicios que conlleven riesgos de salud o de
accidentabilidad. 

    Los botiquines a que se refieren los incisos anteriores
podr&#225;n ser autorizados, adem&#225;s, para el expendio de
medicamentos.

    Los establecimientos de asistencia m&#233;dica abierta y
cerrada que incorporen medicamentos a la prestaci&#243;n de
salud que otorgan a sus afiliados o beneficiarios podr&#225;n
disponer, por s&#237; o por terceros, de servicios de
administraci&#243;n, fraccionamiento y entrega de dichos
elementos.

    Los profesionales habilitados para prescribir
medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen
podr&#225;n mantener existencia de los mismos exclusivamente
para su administraci&#243;n o empleo en el ejercicio de su
actividad, qued&#225;ndoles prohibida la venta de tales
productos. En todo caso, ser&#225; obligaci&#243;n de tales
profesionales mantener los productos se&#241;alados en
condiciones adecuadas de seguridad y conservaci&#243;n.

    Ninguna de las normas establecidas en esta ley podr&#225;
ser interpretada en el sentido de que se autoriza el
expendio de medicamentos en lugares o recintos distintos de
los se&#241;alados expresamente en ella ni a la venta directa en
estanter&#237;as u otros espacios de acceso directo al p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-02-14" derogado="no derogado" idParte="9407802">
              <Texto>    Art&#237;culo 129 E.- La responsabilidad sanitaria por la
infracci&#243;n de las normas establecidas en esta ley se har&#225;
efectiva de conformidad al Libro D&#233;cimo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655897">
      <Texto>    LIBRO VII 
    DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES,
DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE
DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-19" derogado="no derogado" idParte="8655896">
          <Texto>    Art&#237;culo 130&#176;.- El Director General de Salud,
resolver&#225; sobre la observaci&#243;n de los enfermos mentales,
de los que presentan dependencias de drogas u otras
substancias, de los alcoh&#243;licos y de las personas
presuntivamente afectadas por estas alteraciones, as&#237; como
sobre su internaci&#243;n, permanencia y salida de los
establecimientos p&#250;blicos o particulares destinados a ese
objeto. Estos establecimientos cumplir&#225;n con los requisitos
que se&#241;ala el reglamento.



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655898">
          <Texto>    Art&#237;culo 131&#176;.- La internaci&#243;n de las personas a que
se refiere el art&#237;culo anterior, puede ser voluntaria,
administrativa, judicial o de urgencia. El Reglamento
establecer&#225; las condiciones de estos tipos de internaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;.- En los casos de ingreso voluntario la
salida del establecimiento se efectuar&#225; por indicaci&#243;n
m&#233;dica o a pedido del enfermo, siempre que, la autoridad
sanitaria estime que &#233;ste puede vivir fuera del
establecimiento sin constituir un peligro para &#233;l o para
los dem&#225;s.
    La salida de las personas internadas por resoluci&#243;n
administrativa ser&#225; decretada por el Director General de
Salud, aun cuando se trate de un enfermo hospitalizado en un
establecimiento particular. El Director General podr&#225;
autorizar su salida a solicitud escrita de los familiares o
de los representantes legales y bajo la responsabilidad de
&#233;stos, para su atenci&#243;n domiciliaria, previa autorizaci&#243;n
m&#233;dica y siempre que se garantice el control y vigilancia
del enfermo en t&#233;rminos que no constituya peligro para s&#237;
ni para terceros.
    Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u
otras substancias y los alcoh&#243;licos ingresados por orden
judicial saldr&#225;n cuando lo decrete el Juez respectivo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655900">
          <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;.- Los Directores de establecimientos
especializados de atenci&#243;n psiqui&#225;trica ser&#225;n curadores
provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en
ellos que carecieren de curador o no est&#233;n sometidos a
patria potestad o potestad marital, mientras permanezcan
internados o no se les designe curador de acuerdo a las
normas del derecho com&#250;n.
    Para ejercer esta curadur&#237;a los funcionarios antes
indicados no necesitar&#225;n de discernimiento, ni estar&#225;n
obligados a rendir fianza ni hacer inventario. En lo dem&#225;s
se regir&#225;n por las disposiciones del derecho com&#250;n.
    En el ejercicio de esta curadur&#237;a el Director del
establecimiento gozar&#225; del privilegio de pobreza en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no
percibir&#225; retribuci&#243;n alguna, sin perjuicio de los
derechos que correspondan al Servicio Nacional de Salud en
conformidad al arancel que se dicte de acuerdo con el
presente C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8655901">
          <Texto>    Art&#237;culo 134&#176;.- Los registros, libros, fichas
cl&#237;nicas y documentos de los establecimientos mencionados
en el art&#237;culo 130&#176; tendr&#225;n el car&#225;cter de reservado,
salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio
P&#250;blico y para el Servicio Nacional de Salud.
    S&#243;lo el Director del Establecimiento en caso de los
establecimientos p&#250;blicos, y el Director o el m&#233;dico
tratante, en el caso de los establecimientos privados
podr&#225;n dar certificados sobre la permanencia de los
enfermos en los establecimientos psiqui&#225;tricos, la
naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia
relacionada con su hospitalizaci&#243;n. Este certificado s&#243;lo
podr&#225;n solicitarlo los enfermos, sus representantes legales
o las autoridades judiciales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655903">
      <Texto>    LIBRO VIII 
    DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE
CADAVERES

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-01-25" derogado="no derogado" idParte="8655902">
          <Texto>    Art&#237;culo 135&#176;.- S&#243;lo en cementerios legalmente
autorizados podr&#225; efectuarse la inhumaci&#243;n de cad&#225;veres o
restos humanos.
    Sin embargo, el Director General de Salud podr&#225;
autorizar la inhumaci&#243;n temporal o perpetua de cad&#225;veres
en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que
establezca en cada caso.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655904">
          <Texto>     Art&#237;culo 136&#176;.- S&#243;lo el Servicio Nacional de Salud
podr&#225; autorizar la instalaci&#243;n y funcionamiento de
cementerios, crematorios, casas funerarias y dem&#225;s
establecimientos semejantes. Un Reglamento contendr&#225;</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655905">
          <Texto>    Art&#237;culo 137&#176;.- No podr&#225; rechazarse en un Cementerio
la inhumaci&#243;n de un cad&#225;ver, sin una justa causa
calificada por el Servicio Nacional de Salud. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655906">
          <Texto>    Art&#237;culo 138&#176;.- Corresponder&#225; a las Municipalidades
de la Rep&#250;blica instalar cementerios, previa aprobaci&#243;n
del Servicio Nacional de Salud, en los lugares en que no los
hubiere o fueren insuficientes, pudiendo adquirir o
expropiar terrenos para tal objeto.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8655907">
          <Texto>    Art&#237;culo 139&#176;.- Ning&#250;n cad&#225;ver podr&#225; permanecer
insepulto por m&#225;s de cuarenta y ocho horas, a menos que el
Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya sido
embalsamado o se requiera practicar alguna investigaci&#243;n de
car&#225;cter cient&#237;fico, judicial o penal.
    El Servicio Nacional de Salud podr&#225; ordenar la
inhumaci&#243;n, en un plazo inferior cuando razones t&#233;cnicas
lo aconsejen.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 140.- La obligaci&#243;n de dar sepultura a un
cad&#225;ver recaer&#225; sobre el c&#243;nyuge sobreviviente o sobre el
pariente m&#225;s pr&#243;ximo que estuviere en condici&#243;n de
sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya
mantenido un acuerdo de uni&#243;n civil vigente al momento de
su muerte.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 141&#176;.- Proh&#237;bese inscribir en el Registro
Civil las defunciones e inhumaciones de cad&#225;veres si no se
justifican previamente las causas del fallecimiento mediante
un certificado del m&#233;dico que lo asisti&#243; en la &#250;ltima
enfermedad. A falta de &#233;ste, corresponder&#225; extender dicho
certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones
que determine el Reglamento.

</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 142&#176;.- A falta de certificaci&#243;n m&#233;dica
establecida en el art&#237;culo anterior, la verificaci&#243;n del
fallecimiento se establecer&#225; mediante la declaraci&#243;n de
dos o m&#225;s testigos, rendida ante el Oficial del Registro
Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que
haya ocurrido la muerte. Esta declaraci&#243;n deber&#225; ser hecha
de preferencia por las personas que hubieren estado
presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual
se dejar&#225; expresa constancia.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 143&#176;.- Los fallecimientos deber&#225;n ser
inscritos en el Registro Civil de acuerdo con la
clasificaci&#243;n internacional de las causas de muerte. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado" idParte="8655912">
          <Texto>    Art&#237;culo 144&#176;.- La exhumaci&#243;n, transporte
internacional, internaci&#243;n y traslado de una localidad a
otra del territorio nacional de cad&#225;veres o restos humanos,
s&#243;lo podr&#225; efectuarse con autorizaci&#243;n del Director
General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia
Ordinaria se except&#250;an de esta obligaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1996-07-09" derogado="no derogado" idParte="8655969">
      <Texto>    LIBRO IX
    DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN
DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE
ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS


</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO IX DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-09" derogado="no derogado" idParte="8655968">
          <Texto>    Art&#237;culo 145&#176;.- El aprovechamiento de tejidos o partes
del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra
persona, s&#243;lo se permitir&#225; cuando fuere a t&#237;tulo gratuito
y con fines terap&#233;uticos.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>    Art&#237;culo 146&#176;.- Toda persona plenamente capaz podr&#225;
disponer de su cad&#225;ver, o de partes de &#233;l, con el objeto
de que sea utilizado en fines de investigaci&#243;n cient&#237;fica,
para la docencia universitaria, para la elaboraci&#243;n de
productos terap&#233;uticos o en la realizaci&#243;n de injertos.
    El donante manifestar&#225; su voluntad por escrito,
pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de
conformidad con las formalidades que se&#241;ale el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8655970">
          <Texto>    Art&#237;culo 147&#176;.- Los cad&#225;veres de personas fallecidas
en establecimientos hospitalarios p&#250;blicos o privados, o
que se encuentren en establecimientos del Servicio M&#233;dico
Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que se&#241;ale
el reglamento, podr&#225;n ser destinados a estudios e
investigaci&#243;n cient&#237;fica, y sus &#243;rganos y tejidos,
destinados a la elaboraci&#243;n de productos terap&#233;uticos y a
la realizaci&#243;n de injertos.
    Podr&#225;n ser destinados a los mismos fines cuando el
c&#243;nyuge o, a falta de &#233;ste, los parientes en primer grado
de consanguinidad en la l&#237;nea recta o colateral o la
persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de
uni&#243;n civil al momento de su muerte no manifestaren su
oposici&#243;n dentro del plazo y en la forma que se&#241;ale el
reglamento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8656008">
          <Texto>    Art&#237;culo 148&#176;.- Podr&#225;n tambi&#233;n destinarse a injertos
con fines terap&#233;uticos los tejidos de cad&#225;veres de
personas cuyo c&#243;nyuge o, a falta de &#233;ste, los parientes en
el orden se&#241;alado en el art&#237;culo 42 del C&#243;digo Civil o la
persona con la que haya mantenido un acuerdo de uni&#243;n civil
vigente al momento de su muerte, otorguen autorizaci&#243;n en
un acta suscrita ante el director del establecimiento
hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento.



</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-09" derogado="no derogado" idParte="8656009">
          <Texto>    Art&#237;culo 149&#176;.- Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655971">
          <Texto>    Art&#237;culo 150&#176;.- No ser&#225; aplicable a las donaciones de
que trata este Libro lo dispuesto en los art&#237;culos 1137 a
1146 del C&#243;digo Civil.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-09" derogado="no derogado" idParte="8656010">
          <Texto>    Art&#237;culo 151&#176;.- Cuando una persona hubiere fallecido
en alguno de los casos indicados en el art&#237;culo 121 del
C&#243;digo de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere
dado lugar a un proceso penal, ser&#225; necesaria la
autorizaci&#243;n del Director del Servicio M&#233;dico Legal o del
m&#233;dico cirujano en quien &#233;ste haya delegado esta 
atribuci&#243;n para destinar el cad&#225;ver a cualquiera de las
finalidades previstas en este Libro, adem&#225;s del
cumplimiento de los otros requisitos.
    En aquellos casos en que el Servicio M&#233;dico Legal no
tenga la infraestructura material o de personal para la
autorizaci&#243;n, o &#233;sta sea necesaria y requerida fuera de su
horario normal de funcionamiento, la delegaci&#243;n recaer&#225; en
el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo
territorio jurisdiccional se produjere la muerte del
potencial donante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-09" derogado="no derogado" idParte="8656011">
          <Texto>    Art&#237;culo 152&#176;.- Ser&#225; nulo y sin ning&#250;n valor el acto
o contrato que, a t&#237;tulo oneroso, contenga la promesa o
entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar
un injerto.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 153&#176;.- Las placentas y otros &#243;rganos y
tejidos que determine el reglamento podr&#225;n destinarse a la
elaboraci&#243;n de productos terap&#233;uticos y a otros usos que
el mismo reglamento indique.
</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 154&#176;.- Las disposiciones de este Libro no se
aplicar&#225;n a las donaciones de sangre ni a las de otros
tejidos que se&#241;ale el reglamento.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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      <Texto>  LIBRO X 

  DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES



</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES</TituloParte>
        
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          <Texto>    T&#237;tulo I
    DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO


</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 155&#176; (146).- Para la debida aplicaci&#243;n del
presente C&#243;digo y de sus reglamentos, decretos y
resoluciones del Director General de Salud, la autoridad
sanitaria podr&#225; practicar la inspecci&#243;n y registro de
cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo,
sean p&#250;blicos o privados.
    Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deber&#225;
procederse a la entrada y registro previo decreto de
allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio
de la fuerza p&#250;blica si fuere necesario.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 156&#176; (147).- Estas actuaciones ser&#225;n
realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud.
Cuando con ocasi&#243;n de ellas se constatare una infracci&#243;n a
este C&#243;digo o a sus reglamentos, se levantar&#225; acta
dej&#225;ndose constancia de los hechos materia de la
infracci&#243;n.
    El acta deber&#225; ser firmada por el funcionario que
practique la diligencia, el que tendr&#225; el car&#225;cter de
ministro de fe.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 157&#176; (148).- En los casos de allanamiento, se
notificar&#225; al due&#241;o o arrendatario del lugar o edificio en
que hubiere de practicarse la diligencia, o al encargado de
su conservaci&#243;n o custodia.
    Si no es habida alguna de las personas expresadas, la
notificaci&#243;n se har&#225; a cualquier persona mayor de edad que
se halle en dicho lugar o edificio; si no se encontrare a
nadie, se har&#225; constar esta circunstancia en el acta que se
levantar&#225; al efecto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 158&#176; (149).- Practicadas las diligencias
prescritas en el art&#237;culo anterior se proceder&#225; a la
entrada y registro, para cuyo efecto se invitar&#225; al due&#241;o,
arrendatario o persona encargada a presenciar el acto. Si
dichas personas estuvieren impedidas o ausentes, la
invitaci&#243;n se har&#225; a un miembro adulto de su familia, o en
su defecto, a cualquier persona.
    Todos los concurrentes que pudieran, firmar&#225;n el acta
que al efecto se levantare, la que contendr&#225; el inventario
de los bienes que se recojan y se dar&#225; copia al interesado,
si la solicitare.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 159&#176; (150).- Si durante la inspecci&#243;n o
registro o allanamiento se comprobara una infracci&#243;n a la
ley o reglamentos y se encontraren los elementos que
hubieren servido para cometerla, podr&#225;n ser &#233;stos
trasladados a los dep&#243;sitos o almacenes del Servicio
Nacional de Salud o cerrarse y sellarse la parte del local y
de los muebles en que se hubieren encontrado, mientras
resuelve la autoridad sanitaria.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 160&#176; (151).- A fin de comprobar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del presente C&#243;digo y sus
reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podr&#225;, previo
recibo y sin necesidad de pago, retirar de las aduanas y de
los sitios en que se elaboren, distribuyan o expendan,
aquellas muestras que fuere necesario examinar.
</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    TITULO II 
    DEL SUMARIO SANITARIO</Texto>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DEL SUMARIO SANITARIO</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 161&#176; (152).- Los sumarios que se instruyan
por infracciones al presente C&#243;digo y a sus reglamentos,
decretos o resoluciones del Director General de Salud,
podr&#225;n iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 162&#176; (153).- La autoridad sanitaria, tendr&#225;
autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones
necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados
con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.
</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 163&#176; (154).- Cuando se trate de sumarios
iniciados de oficio, deber&#225; citarse al infractor despu&#233;s
de levantada el acta respectiva. La persona citada deber&#225;
concurrir el d&#237;a y horas que se se&#241;ale, con todos sus
medios probatorios. En caso de inasistencia, tendr&#225; lugar
lo dispuesto en el art&#237;culo 158 del presente C&#243;digo.

</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 164&#176; (155).- Cuando se trate de sumarios
iniciados por denuncia de particulares, la autoridad
sanitaria citar&#225; al posible infractor, as&#237; como al
denunciante, y examinar&#225; separadamente a los testigos y
dem&#225;s medios probatorios que se le presenten, levantando
acta de lo obrado ante dos personas, y se practicar&#225; las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 165&#176; (156).- Las notificaciones que sea
menester practicar se har&#225;n por funcionarios del Servicio
Nacional de Salud o de Carabineros, quienes proceder&#225;n con
sujeci&#243;n a las instrucciones que se impartan, dejando
testimonio escrito de su actuaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 166&#176; (157).- Bastar&#225; para dar por
establecido la existencia de una infracci&#243;n a las leyes y
reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas
contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o
el acta, que levante el funcionario del Servicio al
comprobarla.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 167&#176; (158).- Establecida la infracci&#243;n, la
autoridad sanitaria dictar&#225; sentencia sin m&#225;s tr&#225;mite.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 168&#176; (159).- Los infractores a quienes se les
aplicare multa deber&#225;n acreditar su pago ante la autoridad
sanitaria que los sancion&#243;, dentro del plazo de cinco d&#237;as
h&#225;biles contado desde la notificaci&#243;n de la sentencia.
</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 169&#176; (160).- Derogado.

</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 170&#176; (161).- La clausura y dem&#225;s medidas
sanitarias ordenadas en la sentencia, no podr&#225;n dejarse sin
efecto o suspenderse a menos que el Director General de
Salud as&#237; lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia
ordinaria al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o
que cause ejecutoria, la reclamaci&#243;n que se interponga.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 171&#176; (162).- De las sanciones aplicadas por
el Servicio Nacional de Salud podr&#225; reclamarse ante la
justicia ordinaria civil, dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles
siguientes a la notificaci&#243;n de la sentencia, reclamo que
tramitar&#225; en forma breve y sumaria.
    El tribunal desechar&#225; la reclamaci&#243;n si los hechos que
hayan motivado la sanci&#243;n se encuentren comprobados en el
sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente
C&#243;digo, si tales hechos constituyen efectivamente una
infracci&#243;n a las leyes o reglamentos sanitarios y si la
sanci&#243;n aplicada es la que corresponde a la infracci&#243;n
cometida.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 172&#176; (163).- Las sentencias que dicte la
autoridad sanitaria podr&#225;n cumplirse no obstante
encontrarse pendiente la reclamaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia
definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la
justicia ordinaria al pronunciarse sobre aqu&#233;lla.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 173&#176; (164).- En todos los procedimientos
judiciales a que diere lugar la aplicaci&#243;n del presente
C&#243;digo, el Servicio Nacional de Salud gozar&#225; de privilegio
de pobreza y estar&#225; exento de hacer las consignaciones que
ordena la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
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          <Texto>    TITULO III 
    DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656014">
              <Texto>     Art&#237;culo 174&#176; (165).- La infracci&#243;n de cualquiera de
las disposiciones de este C&#243;digo o de sus reglamentos y de
las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios
de Salud o el Director del Instituto de Salud P&#250;blica de
Chile, seg&#250;n sea el caso, salvo las disposiciones que
tengan una sanci&#243;n especial, ser&#225; castigada con multa de
un d&#233;cimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades
tributarias mensuales. Las reincidencias podr&#225;n ser
sancionadas hasta con el doble de la multa original.
     Las infracciones antes se&#241;aladas podr&#225;n ser
sancionadas, adem&#225;s, con la clausura de establecimientos,
recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo
donde se cometiere la infracci&#243;n; con la cancelaci&#243;n de la
autorizaci&#243;n de funcionamiento, de la habilitaci&#243;n
referida en el art&#237;culo 7&#176; bis o de los permisos
concedidos; con la paralizaci&#243;n de obras o faenas; con la
suspensi&#243;n de la distribuci&#243;n y uso de los productos de
que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucci&#243;n o
desnaturalizaci&#243;n de los mismos, cuando proceda.
     Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las
responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales
respecto de los hechos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-28" derogado="no derogado" idParte="10279762">
              <Texto>     Art&#237;culo 174 bis.- Las resoluciones que establezcan
las infracciones y determinen las multas tendr&#225;n m&#233;rito
ejecutivo y se har&#225;n exigibles por la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica, en los t&#233;rminos previstos en el inciso
segundo del art&#237;culo 35 del decreto ley N&#176; 1.263, de 1975,
org&#225;nico de Administraci&#243;n Financiera del Estado.
     El retardo en el pago de estas multas devengar&#225; los
intereses y reajustes establecidos en el art&#237;culo 53 del
C&#243;digo Tributario.
     La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica har&#225; uso del
mecanismo contemplado en el art&#237;culo 6 del Estatuto
Org&#225;nico del Servicio de Tesorer&#237;as, cuyo texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N&#176; 1, de 1994, del Ministerio de
Hacienda.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, en el pago de estas multas se podr&#225; aplicar lo
dispuesto en el art&#237;culo 192 del C&#243;digo Tributario, en lo
que corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">174 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="8655993">
              <Texto>
     Art&#237;culo 175&#176; (166).- En los casos en que la sanci&#243;n
consista en la cancelaci&#243;n de la autorizaci&#243;n de
funcionamiento, de la habilitaci&#243;n referida en el art&#237;culo
7&#176; bis o de los permisos concedidos, el Servicio Nacional
de Salud comunicar&#225; este hecho a la Municipalidad
respectiva para que proceda a cancelar la correspondiente
patente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655995">
              <Texto>    Art&#237;culo 176&#176; (167).- Los auxilios en especie, tales
como medicamentos, alimentos terap&#233;uticos o suplementarios,
que el Servicio Nacional de Salud entregue a la poblaci&#243;n
en cumplimiento de sus programas, no podr&#225;n ser
comercializados por quienes los reciben.
    Sin perjuicio de la sanci&#243;n que corresponda al
beneficiario que infringiere esta disposici&#243;n, ser&#225;n
especialmente sancionados quienes adquieran el producto
directamente de aqu&#233;l o de un tercero, a cualquier t&#237;tulo,
y quienes, sin tener derecho a &#233;l, lo tengan en su poder.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655996">
              <Texto>    Art&#237;culo 177&#176; (168).- El Director General de Salud
podr&#225;, cuando se trate de una primera infracci&#243;n y
aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y
amonestar al infractor, sin aplicar la multa y dem&#225;s
sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron
origen a la infracci&#243;n, dentro del plazo que se se&#241;ale.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655997">
              <Texto>    Art&#237;culo 178&#176; (169).- La autoridad podr&#225; tambi&#233;n,
como medida sanitaria, ordenar en casos justificados la
clausura, prohibici&#243;n de funcionamiento de casas, locales o
establecimientos, paralizaci&#243;n de faenas, decomiso,
destrucci&#243;n y desnaturalizaci&#243;n de productos.
    Estas medidas podr&#225;n ser impuestas por el ministro de
fe, con el solo m&#233;rito del acta levantada, cuando exista un
riesgo inminente para la salud, de lo que deber&#225; dar cuenta
inmediata a su jefe directo. Copia del acta deber&#225; ser
entregada al interesado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-10-28" derogado="no derogado" idParte="8655998">
              <Texto>    Art&#237;culo 179.- Las multas que se impongan por
infracci&#243;n a las disposiciones de este C&#243;digo y sus
reglamentos o a las resoluciones de la autoridad sanitaria
ser&#225;n a beneficio fiscal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8655999">
              <Texto>    Art&#237;culo 180&#176; (171).- Todos los objetos decomisados
por el Servicio Nacional de Salud en virtud de las
facultades que le confiere el presente C&#243;digo, se
destinar&#225;n a beneficio de esa Instituci&#243;n o, los
destruir&#225;, cuando proceda.
    No obstante, el Servicio podr&#225; dejar los mencionados
objetos en poder de su due&#241;o siempre que puedan ser
desnaturalizados y empleados en otro fines sin riesgo para
la salud p&#250;blica. En este caso el interesado deber&#225;
cumplir todas las exigencias que le formule el Servicio.
    Las especies que atendida su naturaleza o el estado en
que se encuentren no deban ser destruidas, ni sean &#250;tiles a
la Instituci&#243;n y respecto de las cuales no se haya aplicado
el inciso anterior, deber&#225;n subastarse por intermedio de la
Direcci&#243;n General del Cr&#233;dito Prendario y de Martillo y su
producido ingresar&#225; a fondos generales del Servicio
Nacional de Salud.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8656000">
              <Texto>    Art&#237;culo 181&#176; (172).- Las especies decomisadas con
ocasi&#243;n de un delito contra la salud p&#250;blica se
destinar&#225;n tambi&#233;n al Servicio Nacional de Salud, el que
dispondr&#225; de ellas en las mismas condiciones se&#241;alada en
el art&#237;culo anterior.
    Los estupefacientes incautados con ocasi&#243;n de un
proceso criminal que no puedan ser objeto de la sanci&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 31 del C&#243;digo Penal, por haber
terminado el respectivo proceso en sobreseimiento o
sentencia absolutoria, se destinar&#225;n al Servicio Nacional
de Salud, a menos que la persona en cuyo poder se encontr&#243;
la especie acredite su leg&#237;tima adquisici&#243;n con la
correspondiente autorizaci&#243;n para poseerla y usarla de
acuerdo a este C&#243;digo y sus reglamentos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-15" derogado="no derogado" idParte="8656001">
              <Texto>    Art&#237;culo 182&#176; (173).- Der&#243;gase el decreto con fuerza
de ley N&#176; 226, de 15 de mayo de 1931, y sus modificaciones
posteriores.
    Los reglamentos preexistentes que versen sobre las
materias que en este C&#243;digo se tratan quedan derogados
s&#243;lo en la parte que le fueren contrarios.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1968-11-29" derogado="no derogado" idParte="8655965">
      <Texto>
    Art&#237;culo Transitorio. Las personas que a la vigencia
del presente C&#243;digo Sanitario se encontraban autorizadas
para dirigir sus propias farmacias en su calidad de
pr&#225;cticos en farmacia, podr&#225;n continuar haci&#233;ndolo.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1968-01-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e
ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n que corresponda de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- E FREI M.- Ram&#243;n
Valdivieso Delauna
    lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Patricio Silva Gar&#237;n, Subsecretario de Salud P&#250;blica.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
