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  <Identificador fechaPromulgacion="1981-08-13" fechaPublicacion="1981-10-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1122</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>CHILE. CODIGO DE AGUAS</Materia>
      <Materia>DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS</Materia>
      <Materia>AGUAS / LEGISLACION / CHILE</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO DE AGUAS</NombreUsoComun>
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  <Encabezado fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS 

    Santiago, 13 de Agosto de 1981.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:

    D.F.L. N&#176; 1.122.- Visto: La facultad que me otorga el
art&#237;culo 2&#176;, del decreto ley n&#250;mero 2.603, de 1979,
prorrogada por el decreto ley 3.337, de 1980, y renovada por
el decreto ley 3.549, de 1981, dicto el siguiente 

    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627942">
      <Texto>    LIBRO PRIMERO
 
    DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO

</Texto>
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        <TituloParte presente="si">LIBRO PRIMERO  DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO</TituloParte>
        
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          <Texto>    T&#237;tulo I
 
    DISPOSICIONES GENERALES

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627941">
              <Texto>    ARTICULO 1&#176;- Las aguas se dividen en mar&#237;timas y
terrestres. Las disposiciones de este C&#243;digo s&#243;lo se
aplican a las aguas terrestres.
    Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de
las lluvias, las cuales ser&#225;n mar&#237;timas o terrestres
seg&#250;n donde se precipiten.</Texto>
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              <Texto>    ARTICULO 2&#176;- Las aguas terrestres son superficiales o
subterr&#225;neas.
    Son aguas superficiales aquellas que se encuentran
naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o
detenidas.
    Son aguas corrientes las que escurren por cauces
naturales o artificiales.
    Son aguas detenidas las que est&#225;n acumuladas en
dep&#243;sitos naturales o artificiales, tales como lagos,
lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ci&#233;nagas, estanques o
embalses.
    Son aguas subterr&#225;neas las que est&#225;n ocultas en el
seno de la tierra y no han sido alumbradas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 3&#176;- Las aguas que afluyen, continua o
discontinuamente, superficial o subterr&#225;neamente, a una
misma cuenca u hoya hidrogr&#225;fica, son parte integrante de
una misma corriente.
    La cuenca u hoya hidrogr&#225;fica de un caudal de aguas la
forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas,
esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma
continua o discontinua, superficial o subterr&#225;neamente. </Texto>
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              <Texto>    ARTICULO 4&#176;- Atendida su naturaleza, las aguas son
muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble se reputan inmuebles.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    T&#237;tulo II

    DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627947">
              <Texto>    ART&#205;CULO 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados,
son bienes nacionales de uso p&#250;blico. En consecuencia, su
dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la
naci&#243;n.
     En funci&#243;n del inter&#233;s p&#250;blico se constituir&#225;n
derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podr&#225;n
ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las
disposiciones de este C&#243;digo.
     Para estos efectos, se entender&#225;n comprendidas bajo el
inter&#233;s p&#250;blico las acciones que ejecute la autoridad para
resguardar el consumo humano y el saneamiento, la
preservaci&#243;n ecosist&#233;mica, la disponibilidad de las aguas,
la sustentabilidad acu&#237;fera y, en general, aquellas
destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y
seguridad en los usos productivos de las aguas.
     El acceso al agua potable y el saneamiento es un
derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser
garantizado por el Estado.
     No se podr&#225;n constituir derechos de aprovechamiento en
glaciares.
     En el caso de los territorios ind&#237;genas, el Estado
velar&#225; por la integridad entre tierra y agua, y proteger&#225;
las aguas existentes para beneficio de las comunidades
ind&#237;genas, de acuerdo a las leyes y a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322980">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 5 bis.- Las aguas cumplen diversas funciones,
principalmente las de subsistencia, que incluyen el uso para
el consumo humano, el saneamiento y el uso dom&#233;stico de
subsistencia; las de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica, y las
productivas.
     Siempre prevalecer&#225; el uso para el consumo humano, el
uso dom&#233;stico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el
otorgamiento como en la limitaci&#243;n al ejercicio de los
derechos de aprovechamiento.
     Se entender&#225; por usos dom&#233;sticos de subsistencia, el
aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua
que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para
satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la
bebida de sus animales y cultivo de productos
hortofrut&#237;colas indispensables para su subsistencia.
     La autoridad deber&#225; siempre velar por la armon&#237;a y el
equilibrio entre la funci&#243;n de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica
y la funci&#243;n productiva que cumplen las aguas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas se sujetar&#225; a la
priorizaci&#243;n dispuesta en el inciso segundo cuando disponga
la reducci&#243;n temporal del ejercicio de los derechos de
aprovechamiento o la redistribuci&#243;n de las aguas, de
conformidad con lo dispuesto en los art&#237;culos 17, 62, 314 y
dem&#225;s normas pertinentes de este C&#243;digo. Con todo, la
autoridad deber&#225; considerar la diversidad geogr&#225;fica y
clim&#225;tica del pa&#237;s, la disponibilidad efectiva de los
recursos h&#237;dricos y la situaci&#243;n de cada cuenca
hidrogr&#225;fica.
     Cuando se concedan derechos de agua para el consumo
humano y el saneamiento, solo podr&#225; utilizarse dicha agua
para fines distintos en la medida que se destinen a un uso
no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano
y el saneamiento.
     Trat&#225;ndose de solicitudes realizadas por un comit&#233; o
una cooperativa de servicio sanitario rural, y siempre que
no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitaci&#243;n
de la solicitud definitiva, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; autorizar transitoriamente, mediante resoluci&#243;n, la
extracci&#243;n del recurso h&#237;drico por un caudal no superior
al indicado. Para ello, la Direcci&#243;n deber&#225; efectuar una
visita a terreno y confeccionar un informe t&#233;cnico que
respalde el caudal autorizado transitoriamente y dictar&#225;
una resoluci&#243;n fundada al respecto dentro del plazo de
noventa d&#237;as, contado desde la presentaci&#243;n de la
solicitud. Esta autorizaci&#243;n se mantendr&#225; vigente durante
la tramitaci&#243;n de la solicitud definitiva, la que no podr&#225;
exceder de un a&#241;o, prorrogable por una sola vez.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 bis</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322981">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las
funciones de subsistencia y de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica,
el Estado podr&#225; constituir reservas de aguas disponibles,
superficiales o subterr&#225;neas, de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 147 bis.
     Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia del
t&#233;rmino, caducidad, extinci&#243;n o renuncia de un derecho de
aprovechamiento, las aguas quedar&#225;n libres para ser
reservadas por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en
este art&#237;culo, y para la constituci&#243;n de nuevos derechos
sobre ellas.
     Sobre dichas reservas, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; constituir derechos de aprovechamiento para los usos
de la funci&#243;n de subsistencia.
     Las aguas reservadas podr&#225;n ser entregadas a
prestadores de servicios sanitarios para garantizar el
consumo humano y el saneamiento. Para efectos del proceso de
fijaci&#243;n de tarifas establecido en el decreto con fuerza de
ley N&#176; 70, de 1988, del Ministerio de Obras P&#250;blicas, se
considerar&#225; que las aguas entregadas en virtud del presente
art&#237;culo son aportes de terceros y tienen un costo igual a
cero.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en este art&#237;culo, las
prestadoras de servicios sanitarios mantendr&#225;n la
obligaci&#243;n de garantizar la continuidad y calidad del
servicio, planificando y ejecutando las obras necesarias
para ello, incluidas las de prevenci&#243;n y mitigaci&#243;n que
correspondiere.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322982">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 5 qu&#225;ter.- La solicitud y el otorgamiento de
derechos de aprovechamiento sobre aguas reservadas, para los
usos de la funci&#243;n de subsistencia, se sujetar&#225;n, en lo
que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido
en el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo I del Libro Segundo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 qu&#225;ter</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322983">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 5 quinquies.- Los derechos de aprovechamiento
que se otorguen sobre aguas reservadas podr&#225;n transferirse,
siempre que se mantenga el uso para el cual fueron
originariamente concedidos y las transferencias sean
informadas a la Direcci&#243;n General de Aguas.
     Los derechos de aprovechamiento constituidos sobre
aguas reservadas adquiridos por sucesi&#243;n por causa de
muerte o por cualquier otro modo derivativo, se transmiten o
transfieren, seg&#250;n sea el caso, con las mismas cargas,
grav&#225;menes, limitaciones y restricciones que afectan al
derecho adquirido originariamente, en todas sus sucesivas
transferencias o transmisiones. Ello deber&#225; constar en las
respectivas inscripciones conservatorias.
     Estos derechos de aprovechamiento se extinguir&#225;n, por
resoluci&#243;n del Director General de Aguas, si su titular no
realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con
los plazos y suspensiones indicados en el art&#237;culo 6 bis,
las usa para un fin diverso para aquel que han sido
otorgadas, o cede su uso a cualquier otro t&#237;tulo.
     La extinci&#243;n a la que hace referencia el inciso
anterior podr&#225; ser objeto de los recursos de
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n dispuestos en los art&#237;culos
136 y 137. Estos recursos no suspender&#225;n el cumplimiento de
la resoluci&#243;n, sin perjuicio que, en el caso del recurso de
reclamaci&#243;n, la Corte de Apelaciones respectiva ordene lo
contrario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">5 quinquies</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627949">
              <Texto>     ART&#205;CULO 6.- El derecho de aprovechamiento es un
derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso
y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas,
requisitos y limitaciones que prescribe este C&#243;digo. El
derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una
concesi&#243;n, de acuerdo a las normas del presente C&#243;digo o
por el solo ministerio de la ley.
     El derecho de aprovechamiento que se origina en una
concesi&#243;n ser&#225; de treinta a&#241;os, el que se conceder&#225; de
conformidad con los criterios de disponibilidad de la fuente
de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acu&#237;fero,
seg&#250;n corresponda. En caso que la autoridad considere que
el derecho de aprovechamiento deba otorgarse por un plazo
menor, deber&#225; justificar dicha decisi&#243;n por resoluci&#243;n
fundada.
     La duraci&#243;n del derecho de aprovechamiento se
prorrogar&#225; por el solo ministerio de la ley y
sucesivamente, a menos que la Direcci&#243;n General de Aguas
acredite, mediante una resoluci&#243;n fundada, el no uso
efectivo del recurso o que existe una afectaci&#243;n a la
sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada
con las herramientas que dispone el inciso quinto de este
art&#237;culo. Esta pr&#243;rroga se har&#225; efectiva en la parte
utilizada de las aguas en consideraci&#243;n a lo dispuesto en
el art&#237;culo 129 bis 9, inciso primero, sin que pueda
exceder el plazo establecido en el inciso anterior.
     El titular podr&#225; solicitar anticipadamente la
pr&#243;rroga de su derecho dentro de los diez a&#241;os previos a
su vencimiento, la cual ser&#225; evaluada por la Direcci&#243;n
General de Aguas en consideraci&#243;n a los criterios indicados
en los incisos primero y tercero del presente art&#237;culo.
Otorgada la pr&#243;rroga, el periodo prorrogado se regir&#225; por
las normas de este art&#237;culo y comenzar&#225; a regir desde la
fecha de aprobaci&#243;n de la solicitud de pr&#243;rroga
anticipada. En caso de rechazarse la solicitud de pr&#243;rroga
anticipada, el derecho de aprovechamiento continuar&#225;
estando vigente por el tiempo que le restare desde su
otorgamiento, aplic&#225;ndose al efecto lo establecido en el
inciso precedente y las dem&#225;s disposiciones pertinentes de
este C&#243;digo.
     De existir riesgo de que el ejercicio de los derechos
de aprovechamiento de aguas pueda generar una grave
afectaci&#243;n al acu&#237;fero o a la fuente superficial de donde
se extrae o, en caso de que este riesgo se haya
materializado, la Direcci&#243;n General de Aguas aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 17 y 62, seg&#250;n corresponda. En
caso de persistir esta situaci&#243;n, suspender&#225; el ejercicio
de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o
afectaci&#243;n, lo cual, en el caso de los derechos que se
encuentren en situaci&#243;n de ser objeto de pr&#243;rroga, deber&#225;
ser considerado en la ponderaci&#243;n a que se refiere el
inciso tercero, a objeto de determinar la continuidad. &#201;sta
podr&#225; incluso ser parcial.
     Para efectos de la ponderaci&#243;n del riesgo o de la
afectaci&#243;n descritos en el inciso anterior, se considerar&#225;
especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia,
consumo humano, saneamiento y preservaci&#243;n ecosist&#233;mica,
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 5 bis.
     Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deber&#225; hacerlo mediante
escritura p&#250;blica que se inscribir&#225; o anotar&#225;, seg&#250;n
corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente. El Conservador de
Bienes Ra&#237;ces informar&#225; de lo anterior a la Direcci&#243;n
General de Aguas, en los t&#233;rminos previstos por el
art&#237;culo 122. En todo caso, la renuncia no podr&#225; ser en
perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo
del renunciante en relaci&#243;n con el derecho de prenda
general de los acreedores.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10322984">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se
extinguir&#225;n total o parcialmente si su titular no hace uso
efectivo del recurso en los t&#233;rminos dispuestos en el
art&#237;culo 129 bis 9&#176;. En el caso de los derechos de
aprovechamiento consuntivos el plazo de extinci&#243;n ser&#225; de
cinco a&#241;os, y en el caso de aquellos de car&#225;cter no
consuntivos ser&#225; de diez a&#241;os. Estos plazos de extinci&#243;n
comenzar&#225;n a correr desde la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n
que los incluya por primera vez en el listado de derechos de
aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 129 bis 7&#176;. A
este procedimiento de extinci&#243;n se le aplicar&#225; lo
dispuesto en el art&#237;culo 134 bis.
     La contabilizaci&#243;n de los plazos indicados en el
inciso primero se suspender&#225; mientras dure la tramitaci&#243;n
de los permisos necesarios para construir las obras a que se
refiere el inciso primero del art&#237;culo 129 bis 9 y que
deban ser otorgados por la Direcci&#243;n General de Aguas o por
la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo la
tramitaci&#243;n de los ajustes a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de traslado del
ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de
punto de captaci&#243;n de &#233;ste no quedar&#225;n comprendidas en la
referida suspensi&#243;n, salvo cuando dichas solicitudes se
deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un
tr&#225;mite exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte
de la Direcci&#243;n General de Aguas o en otros casos
calificados determinados por resoluci&#243;n fundada de esa
Direcci&#243;n, donde se compruebe la diligencia del
solicitante.
     Asimismo, la Direcci&#243;n General de Aguas, a petici&#243;n
del titular del derecho de aprovechamiento, podr&#225; suspender
este plazo hasta por un m&#225;ximo de cuatro a&#241;os cuando,
respecto de la construcci&#243;n de las obras necesarias para la
utilizaci&#243;n del recurso, se encuentre pendiente la
obtenci&#243;n de una resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental,
exista una orden de no innovar dictada en alg&#250;n litigio
pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso
otras tramitaciones que requieran autorizaciones
administrativas. Lo dispuesto en este inciso regir&#225; en la
medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente
justificada la necesidad de la suspensi&#243;n, y siempre que se
acredite por parte del titular la realizaci&#243;n de gestiones,
actos u obras de modo sistem&#225;tico, ininterrumpido y
permanente, destinadas a aprovechar el recurso h&#237;drico en
los t&#233;rminos contenidos en la solicitud del derecho.
     A su vez, la contabilizaci&#243;n de los plazos descritos
en el inciso primero se suspender&#225; en caso que el titular
del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad
administrativa que no ha podido construir las obras para
hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras
ellas persistan.
     Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento
deber&#225; ser informado a la Direcci&#243;n General de Aguas en
los t&#233;rminos que &#233;sta disponga. El incumplimiento de este
deber de informar ser&#225; sancionado con una multa a beneficio
fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 173 ter.
     Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que
el ejercicio de uno o m&#225;s derechos de aprovechamiento de
aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave
afectaci&#243;n al acu&#237;fero o a la fuente superficial de donde
se extrae, la Direcci&#243;n General de Aguas aplicar&#225; lo
dispuesto en los incisos quinto y sexto del art&#237;culo 6.
     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
cambio de uso aquel que se realiza entre distintas
actividades productivas, tales como la agropecuaria, la
miner&#237;a, la industria o la generaci&#243;n el&#233;ctrica, entre
otras.
     La resoluci&#243;n que declare extinguido el derecho de
aprovechamiento podr&#225; ser objeto del recurso de
reconsideraci&#243;n regulado en el art&#237;culo 136, en cuyo caso
se suspender&#225; su cumplimiento, y del recurso de
reclamaci&#243;n dispuesto en el art&#237;culo 137, en conformidad
al procedimiento de extinci&#243;n establecido en el art&#237;culo
134 bis.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627950">
              <Texto>     ARTICULO 7&#176;- El derecho de aprovechamiento se
expresar&#225; en volumen por unidad de tiempo.
     En el caso de aguas superficiales, el derecho de
aprovechamiento se constituir&#225; en la forma que establece
este C&#243;digo, considerando las variaciones estacionales de
caudales a nivel mensual. En el t&#237;tulo respectivo siempre
deber&#225; indicarse los caudales m&#225;ximos autorizados a nivel
mensual.
     Trat&#225;ndose de aguas subterr&#225;neas, el derecho de
aprovechamiento se constituir&#225; en la forma que establece
este C&#243;digo. En el t&#237;tulo respectivo siempre deber&#225;
indicarse el caudal m&#225;ximo instant&#225;neo y el volumen total
anual, conforme a los criterios establecidos en el
Reglamento de Aguas Subterr&#225;neas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 8&#176;- El que tiene un derecho de aprovechamiento
lo tiene, igualmente, a los medios necesarios para
ejercitarlo. As&#237;, el que tiene derecho a sacar agua de una
fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de
tr&#225;nsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en
el t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 9&#176;- El que goza de un derecho de
aprovechamiento puede hacer, a su costa, las obras
indispensables para ejercitarlo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627953">
              <Texto>    ARTICULO 10&#176;- El uso de las aguas pluviales que caen o
se recogen en un predio de propiedad particular corresponde
al due&#241;o de &#233;ste, mientras corran dentro de su predio o no
caigan a cauces naturales de uso p&#250;blico.
    En consecuencia, el due&#241;o puede almacenarlas dentro del
predio por medios adecuados, siempre que no se perjudique
derechos de terceros.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 11&#176;- El due&#241;o de un predio puede servirse, de
acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas
lluvias que corren por un camino p&#250;blico y torcer su curso
para utilizarlas. Ninguna prescripci&#243;n puede privarle de
este uso.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627955">
              <Texto>    ARTICULO 12&#176;- Los derechos de aprovechamiento son
consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o
eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias
personas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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              <Texto>    ARTICULO 13&#176;- Derecho de aprovechamiento consuntivo es
aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las
aguas en cualquier actividad.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 14&#176;- Derecho de aprovechamiento no consuntivo
es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga
a restituirla en la forma que lo determine el acto de
adquisici&#243;n o de constituci&#243;n del derecho.
    La extracci&#243;n o restituci&#243;n de las aguas se har&#225;
siempre en forma que no perjudique los derechos de terceros
constituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a su
cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y dem&#225;s
particularidades.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 15&#176;- El uso y goce que confiere el derecho de
aprovechamiento no consuntivo no implica, salvo convenci&#243;n
expresa entre las partes, restricci&#243;n al ejercicio de los
derechos consuntivos. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 16&#176;- Son derechos de ejercicio permanente los
que se otorguen con dicha calidad en fuentes de
abastecimiento no agotadas, en conformidad a las
disposiciones del presente C&#243;digo, as&#237; como los que tengan
esta calidad con anterioridad a su promulgaci&#243;n.
    Los dem&#225;s son de ejercicio eventual.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627960">
              <Texto>     ARTICULO 17&#176;- Los derechos de aprovechamiento de
ejercicio permanente facultan para usar el agua en la
dotaci&#243;n que corresponda, salvo que la fuente de
abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para
satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal se
distribuir&#225; en partes al&#237;cuotas.
     De existir una junta de vigilancia, se aplicar&#225; lo
dispuesto en los art&#237;culos 266, 274 y siguientes.
     Cuando no exista una junta de vigilancia que ejerza la
debida jurisdicci&#243;n y si la explotaci&#243;n de las aguas
superficiales por algunos usuarios ocasionare perjuicios a
los otros titulares de derechos, la Direcci&#243;n General de
Aguas, de oficio o a petici&#243;n de uno o m&#225;s afectados,
podr&#225; establecer la reducci&#243;n temporal del ejercicio de
los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos.
     En aquellos casos en que dos o m&#225;s juntas de
vigilancia ejerzan jurisdicci&#243;n en la misma fuente de
abastecimiento, por encontrarse &#233;sta seccionada, la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; ordenar una
redistribuci&#243;n de aguas entre las distintas secciones,
cuando una de estas organizaciones se sienta perjudicada por
las extracciones que otra realice y as&#237; lo solicite
fundadamente.
     Esta medida podr&#225; ser dejada sin efecto cuando los
titulares de derechos de aprovechamiento lo soliciten o
cuando a juicio de la Direcci&#243;n General de Aguas hubieren
cesado las causas que la originaron.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627961">
              <Texto>    ARTICULO 18&#176;- Los derechos de ejercicio eventual s&#243;lo
facultan para usar el agua en las &#233;pocas en que el caudal
matriz tenga un sobrante despu&#233;s de abastecidos los
derechos de ejercicio permanente.
    Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto de
derechos de ejercicio eventual.
    El ejercicio de los derechos eventuales queda
subordinado al ejercicio preferente de los derechos de la
misma naturaleza otorgados con anterioridad. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627962">
              <Texto>    ARTICULO 19&#176;- Son derechos de ejercicio continuo los
que permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante
las veinticuatro horas del d&#237;a.
    Los derechos de ejercicio discontinuo s&#243;lo permiten
usar el agua durante determinados per&#237;odos.
    Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en que
el uso del agua se distribuye entre dos o m&#225;s personas que
se turnan sucesivamente.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627964">
          <Texto>    T&#237;tulo III 

    DE LA CONSTITUCI&#211;N DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III  DE LA CONSTITUCI&#211;N DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627963">
              <Texto>    ARTICULO 20&#176;- El derecho de aprovechamiento se
constituye originariamente por acto de autoridad. La
posesi&#243;n de los derechos as&#237; constituidos se adquiere por
la competente inscripci&#243;n en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces correspondiente. El titular de un derecho de
aprovechamiento inscrito podr&#225; disponer de &#233;l con los
requisitos y en las formas prescritas en este C&#243;digo y
dem&#225;s disposiciones legales.
    Except&#250;anse los derechos de aprovechamiento sobre las
aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y
mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre
las aguas de lagos menores no navegables por buques de m&#225;s
de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de
una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de
aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la
fecha de vigencia de este C&#243;digo. Se reconoce el derecho
real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las
riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio
de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se
mantenga la condici&#243;n descrita de las aguas,
indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos
gozar&#225;n de un derecho preferente ante la solicitud de un
tercero para solicitar la constituci&#243;n del derecho de
aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al
predio adjudicado. Dicha preferencia tendr&#225; la duraci&#243;n de
un a&#241;o, contado desde la fecha de la inscripci&#243;n de la
subdivisi&#243;n.
    Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las
vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen
dentro de aqu&#233;lla sin confundirse con otras aguas, a menos
que caigan al mar.
    Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer
las necesidades humanas de bebida y los usos dom&#233;sticos de
subsistencia, cualquier persona podr&#225; extraer aguas
provenientes de las vertientes, de las nacientes
cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que
aflore superficialmente, sin que esta extracci&#243;n reporte
utilidad econ&#243;mica alguna, salvo de aquellas fuentes
descritas en el inciso segundo, en la medida que en el &#225;rea
no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u
otra red para abastecer de agua potable a la poblaci&#243;n. En
todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un
perjuicio superior al beneficio que reporta, deber&#225; de
inmediato suspenderse.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8627965">
              <Texto>    ARTICULO 21&#176;- La transferencia, transmisi&#243;n y la
adquisici&#243;n o p&#233;rdida por prescripci&#243;n de los derechos de
aprovechamiento se efectuar&#225; con arreglo a las
disposiciones del C&#243;digo Civil, salvo en cuanto est&#233;n
modificadas por el presente C&#243;digo. Las inscripciones que
procedan se efectuar&#225;n en el Registro de Propiedad de Aguas
del Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8627966">
              <Texto>    ARTICULO 22&#176;- La autoridad constituir&#225; el derecho de
aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales
y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo
perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y
considerando la relaci&#243;n existente entre aguas
superficiales y subterr&#225;neas, en conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 3&#186;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    ARTICULO 23&#176;- La constituci&#243;n del derecho de
aprovechamiento se sujetar&#225; al procedimiento estatuido en
el p&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo I, del Libro II de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 24&#176;- Si el acto de constituci&#243;n del derecho
de aprovechamiento no expresa otra cosa, se entender&#225; que
su ejercicio es continuo. Si se constituye el derecho como
de ejercicio discontinuo o alternado, el uso s&#243;lo podr&#225;
efectuarse en la forma y tiempo fijados en dicho acto.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 25&#176;- El derecho de aprovechamiento conlleva,
por el ministerio de la ley, la facultad de imponer todas
las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio
de las indemnizaciones correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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              <Texto>    ARTICULO 26&#176;- El derecho de aprovechamiento
comprender&#225; la concesi&#243;n de los terrenos de dominio
p&#250;blico necesarios para hacerlo efectivo.
    Abandonados estos terrenos o destinados a un fin
distinto, volver&#225;n a su antigua condici&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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              <Texto>     ART&#205;CULO 27.- El Ministerio de Obras P&#250;blicas podr&#225;
expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer
menesteres dom&#233;sticos de una poblaci&#243;n como para
satisfacer la conservaci&#243;n de los recursos h&#237;dricos,
cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para
ello deber&#225; dejarse al expropiado el agua necesaria para
satisfacer sus usos dom&#233;sticos de subsistencia. En ambos
casos deber&#225; aplicarse el procedimiento establecido en el
decreto ley N&#176; 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Org&#225;nica
de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la
reemplace.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 28&#176;- Los derechos de aprovechamiento que se
destinen a la producci&#243;n de energ&#237;a el&#233;ctrica, se
someter&#225;n a las disposiciones del presente c&#243;digo y las
centrales respectivas continuar&#225;n rigi&#233;ndose, en lo
dem&#225;s, por la Ley de Servicios El&#233;ctricos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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              <Texto>    ARTICULO 29&#176;- El derecho de aprovechamiento de las
aguas medicinales y mineromedicinales se adquirir&#225; en
conformidad a las disposiciones de este c&#243;digo, pero su
ejercicio se someter&#225; a las leyes que rijan la materia. </Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627975">
          <Texto>    T&#237;tulo IV
 
    DE LOS CAUCES DE LAS AGUAS</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IV  DE LOS CAUCES DE LAS AGUAS</TituloParte>
            
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              <Texto>    1.- De los &#225;lveos o cauces naturales 

</Texto>
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                <TituloParte presente="si">1.- De los &#225;lveos o cauces naturales</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8627974">
                  <Texto>    ARTICULO 30&#176;- &#193;lveo o cauce natural de una corriente
de uso p&#250;blico es el suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus creces y bajas peri&#243;dicas.
    Para los efectos de este C&#243;digo, se entiende por suelo
desde la superficie del terreno hasta la roca madre.
    Este suelo es de dominio p&#250;blico y no accede mientras
tanto a las heredades contiguas, pero los propietarios
riberanos podr&#225;n aprovechar y cultivar la superficie de ese
suelo en las &#233;pocas en que no estuviere ocupado por las
aguas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, las porciones de terrenos de un predio que, por
avenida, inundaci&#243;n o cualquier causa quedaren separadas
del mismo, pertenecer&#225;n siempre al due&#241;o de &#233;ste y no
formar&#225;n parte del cauce del r&#237;o. </Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627977">
                  <Texto>    ARTICULO 31&#176;- La regla del art&#237;culo anterior se
aplicar&#225; tambi&#233;n a los &#225;lveos de corrientes discontinuas
de uso p&#250;blico. Se except&#250;an los cauces naturales de
corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, los
cuales pertenecen al due&#241;o del predio.</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627978">
                  <Texto>    ARTICULO 32&#176;- Sin permiso de la autoridad competente,
no se podr&#225; hacer obras o labores en los &#225;lveos, salvo lo
dispuesto en los art&#237;culos 8&#176;, 9&#176;, 25, 26 y en el inciso
2&#176; del art&#237;culo 30.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627979">
                  <Texto>    ARTICULO 33&#176;- Son riberas o m&#225;rgenes las zonas
laterales que lindan con el &#225;lveo o cauce.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 34&#176;- En los casos de aluvi&#243;n, avenida,
inundaci&#243;n, variaci&#243;n de curso de un r&#237;o o divisi&#243;n de
&#233;ste en dos brazos, se estar&#225; a lo dispuesto sobre
accesiones del suelo en el p&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo V, Libro
II, del C&#243;digo Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    2.- De los &#225;lveos de aguas detenidas 

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">2.- De los &#225;lveos de aguas detenidas</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627981">
                  <Texto>    ARTICULO 35&#176;- &#193;lveo o lecho de los lagos, lagunas,
pantanos y dem&#225;s aguas detenidas, es el suelo que ellas
ocupan en su mayor altura ordinaria. Este suelo es de
dominio privado, salvo cuando se trate de lagos navegables
por buques de m&#225;s de cien toneladas.
    Es aplicable a estos &#225;lveos lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    3.- De los cauces artificiales y de otras obras

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">3.- De los cauces artificiales y de otras obras</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>    ARTICULO 36&#176;- Canal o cauce artificial es el acueducto
construido por la mano del hombre. Forman parte de &#233;l las
obras de captaci&#243;n, conducci&#243;n, distribuci&#243;n y descarga
del agua, tales como bocatomas, canoas, sifones, tuber&#237;as,
marcos partidores y compuertas. Estas obras y canales son de
dominio privado.
    Embalse es la obra artificial donde se acopian aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 37&#176;- El titular de un derecho de
aprovechamiento podr&#225; construir canales a sus expensas, en
suelo propio o ajeno, con arreglo a las normas del presente
C&#243;digo.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 38&#176;- Las organizaciones de usuarios o el
propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de
una corriente natural, estar&#225;n obligados a construir y
mantener, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas
de cierre y descarga y un canal que permita devolver las
aguas o su exceso al cauce de origen, adem&#225;s de los
dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se
extrae y un sistema de transmisi&#243;n instant&#225;nea de la
informaci&#243;n que se obtenga al respecto. Esta informaci&#243;n
deber&#225; ser siempre entregada a la Direcci&#243;n General de
Aguas cuando &#233;sta la requiera, la que, por resoluci&#243;n
fundada, determinar&#225; los plazos y las condiciones t&#233;cnicas
para cumplir dicha obligaci&#243;n.
    La autoridad dictar&#225; un reglamento en que se expliciten
los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar
las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior.
Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el
inciso anterior, la Direcci&#243;n General de Aguas, mediante
resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; las sanciones que establecen
los art&#237;culos 173 y siguientes.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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              <Texto>    4.- De la concesi&#243;n de cauces de uso p&#250;blico para
conducir aguas de aprovechamiento particular 




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">4.- De la concesi&#243;n de cauces de uso p&#250;blico para conducir aguas de aprovechamiento particular</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8627987">
                  <Texto>    ARTICULO 39&#176;- Las aguas de aprovechamiento particular
podr&#225;n vaciarse en cauces naturales de uso p&#250;blico para
ser extra&#237;das en otra parte de su curso, previa
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas.
    Ser&#225;n de cargo del concesionario los gastos que
ocasionen la introducci&#243;n y extracci&#243;n de las aguas y los
perjuicios que se causaren, como tambi&#233;n los gastos de
conservaci&#243;n de las nuevas obras.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 40&#176;- El concesionario no podr&#225; extraer del
cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las
mermas por evaporaci&#243;n e infiltraci&#243;n, tomando en cuenta
la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del
lecho.
    La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado
podr&#225;, en caso justificado, solicitar la revocaci&#243;n de la
autorizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    5.- Disposiciones especiales 

</Texto>
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                <TituloParte presente="si">5.- Disposiciones especiales</TituloParte>
                
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                  <Texto>    ARTICULO 41&#176;- El proyecto y construcci&#243;n de las
modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces
naturales o artificiales que puedan causar da&#241;o a la vida,
salud o bienes de la poblaci&#243;n o que de alguna manera
alteren el r&#233;gimen de escurrimiento de las aguas, ser&#225;n de
responsabilidad del interesado y deber&#225;n ser aprobadas
previamente por la Direcci&#243;n General de Aguas de
conformidad con el procedimiento establecido en el p&#225;rrafo
1 del T&#237;tulo I del Libro Segundo del C&#243;digo de Aguas. La
Direcci&#243;n General de Aguas determinar&#225; mediante
resoluci&#243;n fundada cu&#225;les son las obras y caracter&#237;sticas
que se encuentran o no en la situaci&#243;n anterior.
    Se entender&#225; por modificaciones no s&#243;lo el cambio de
trazado de los cauces, su forma o dimensiones, sino tambi&#233;n
la alteraci&#243;n o sustituci&#243;n de cualquiera de sus obras de
arte y la construcci&#243;n de nuevas obras, como
abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera
otras de sustituci&#243;n o complemento.
    La contravenci&#243;n de lo dispuesto en los incisos
anteriores ser&#225; sancionada de conformidad a lo establecido
en los art&#237;culos 173 y siguientes de este C&#243;digo.
    La operaci&#243;n y la mantenci&#243;n de las nuevas obras
seguir&#225;n siendo de cargo de las personas o entidades que
operaban y manten&#237;an el sistema primitivo. Si la
modificaci&#243;n introducida al proyecto original implica un
aumento de los gastos de operaci&#243;n y mantenci&#243;n, quien la
encomend&#243; deber&#225; pagar el mayor costo.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 42&#176;- Cuando un ferrocarril, camino o
instalaci&#243;n de cualquier naturaleza atravesare r&#237;os,
lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deber&#225;n
ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o
entorpezcan la navegaci&#243;n ni el aprovechamiento de las
aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres
constituidas sobre ellas.
    Las nuevas obras ser&#225;n de cargo del due&#241;o del
ferrocarril, camino o instalaci&#243;n, quien deber&#225;, adem&#225;s,
indemnizar los perjuicios que se causaren.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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          <Texto>    T&#237;tulo V

    DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo V  DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA</TituloParte>
            
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              <Texto>    1.- De los derrames 

</Texto>
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                <TituloParte presente="si">1.- De los derrames</TituloParte>
                
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                  <Texto>    ARTICULO 43&#176;- Constituyen derrames las aguas que quedan
abandonadas despu&#233;s de su uso, a la salida del predio.
    Se presume el abandono de estas aguas desde que el
titular del derecho de aprovechamiento hace dejaci&#243;n de
ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a
aprovecharlas.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 44&#176;- Los derrames que escurren en forma
natural a predios vecinos podr&#225;n ser usados dentro de
&#233;stos, sin necesidad de obtener un derecho de
aprovechamiento.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 45&#176;- La producci&#243;n de derrames estar&#225; sujeta
a las contingencias del caudal matriz y a la distribuci&#243;n o
empleo que de las aguas se haga en el predio que los
origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 46&#176;- La existencia de un t&#237;tulo respecto al
uso de derrames, no importa limitaci&#243;n de una mejor forma
de utilizaci&#243;n de las aguas por el titular del derecho de
aprovechamiento, salvo convenci&#243;n en contrario.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    2.- De los drenajes 

</Texto>
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                <TituloParte presente="si">2.- De los drenajes</TituloParte>
                
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                  <Texto>    ARTICULO 47&#176;- Constituyen un sistema de drenaje todos
los cauces naturales o artificiales que sean colectores de
aguas que se extraigan con el objeto de recuperar terrenos
que se inundan peri&#243;dicamente, desecar terrenos pantanosos
o vegosos y deprimir niveles fre&#225;ticos cercanos a la
superficie.
     No podr&#225;n construirse sistemas de drenaje en las zonas
de turberas existentes e identificadas por el Ministerio del
Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la
provincia de Chilo&#233; y en las Regiones de Ays&#233;n del General
Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo y de Magallanes y de la Ant&#225;rtica
Chilena. La Direcci&#243;n General de Aguas delimitar&#225; el &#225;rea
en la cual se entender&#225;n prohibidos los sistemas de
drenaje.
     Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una
resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental, podr&#225;n
desarrollarse proyectos p&#250;blicos y privados de conectividad
vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para
dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas
que asegure la mantenci&#243;n de dichos sistemas ecol&#243;gicos.
     A las aguas extra&#237;das de sistemas de drenaje les
ser&#225;n aplicables las normas establecidas en el art&#237;culo
129 bis.
</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 48&#176;- Son beneficiarios del sistema de drenaje
todos aquellos que lo utilizan para desaguar sus predios y
de este modo aprovechar las aguas provenientes de los
mismos. Estos beneficiarios deber&#225;n informar las
caracter&#237;sticas del sistema, la ubicaci&#243;n de la captaci&#243;n
y el caudal drenado a la Direcci&#243;n General de Aguas.

</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 49&#176;- La obligaci&#243;n de mantener los cauces u
obras que constituyen el sistema de drenaje, recae sobre
todos aquellos que reportan beneficios del mismo, en
conformidad a lo que establecen los art&#237;culos siguientes.
    No se podr&#225; construir obra alguna que eleve el nivel
natural de los desag&#252;es y el nivel fre&#225;tico con perjuicio
de terceros.
    Sin embargo, la mantenci&#243;n de las obras de drenaje que
sea necesario construir para evitar los da&#241;os a que se
refiere el inciso anterior, ser&#225;n de cargo del que ordene
las obras.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 50&#176;- Si el humedecimiento excesivo de los
suelos se debiera a la existencia de obras artificiales, el
o los afectados tendr&#225;n derecho a solicitar su
modificaci&#243;n, la cual no podr&#225; causar perjuicio al due&#241;o
de las obras ni a terceros.
    Los gastos que irroguen dichas modificaciones ser&#225;n de
cargo de los beneficiados con ellas en proporci&#243;n al
beneficio que reporten.</Texto>
                  <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628004">
                  <Texto>    ARTICULO 51&#176;- Para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes se entender&#225; en todo caso que los
beneficiarios que sanean sus predios por medio de un mismo
sistema de drenaje, constituyen por ese hecho, una comunidad
de drenaje, que se regir&#225; por las disposiciones del T&#237;tulo
III, P&#225;rrafo 2&#176;, del Libro II de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 52&#176;- Las cuestiones que se susciten por la
aplicaci&#243;n de las normas contempladas en este p&#225;rrafo,
ser&#225;n resueltas por el Juez de Letras del lugar en que se
encuentre ubicado el predio afectado.</Texto>
                  <Metadatos>
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              <Texto>    3.- Normas generales 

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">3.- Normas generales</TituloParte>
                
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                  <Texto>    ARTICULO 53&#176;- Las aguas provenientes de derrames o
drenajes, ca&#237;das a un cauce natural o artificial, se
confunden con las de &#233;stos.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 54&#176;- El uso por terceros de derrames o
drenajes, no constituye gravamen o servidumbre que afecte al
predio que los produce. Son actos de mera tolerancia que no
confieren posesi&#243;n ni dan fundamento a prescripci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
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                  <Texto>    ARTICULO 55&#176;- Los derechos, grav&#225;menes o servidumbres
sobre derrames y drenajes s&#243;lo pueden constituirse a favor
de terceros, por medio de un t&#237;tulo. Ni aun el goce
inmemorial bastar&#225; para constituirlos.
    Para que produzca efectos respecto de terceros el
t&#237;tulo deber&#225; constar en instrumento p&#250;blico e
inscribirse en el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes de
Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces.</Texto>
                  <Metadatos>
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          <Texto>    T&#237;tulo VI
 
    DE LAS AGUAS SUBTERR&#193;NEAS

</Texto>
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            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI  DE LAS AGUAS SUBTERR&#193;NEAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628012">
              <Texto>    1.- Normas generales 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1.- Normas generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323072">
                  <Texto>     ARTICULO 55&#176; bis- Acu&#237;fero es una formaci&#243;n
geol&#243;gica que contiene o ha contenido agua bajo la
superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y
transmitir agua.
     Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este
subsuelo, las aguas subterr&#225;neas contenidas en &#233;l son
bienes nacionales de uso p&#250;blico a las que se tiene acceso
en conformidad a las disposiciones del presente C&#243;digo.
     Se entender&#225; por Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n, un acu&#237;fero o parte de un acu&#237;fero
cuyas caracter&#237;sticas hidrol&#243;gicas espaciales y temporales
permiten una delimitaci&#243;n para efectos de su evaluaci&#243;n
hidrogeol&#243;gica o gesti&#243;n en forma independiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 BIS </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323073">
                  <Texto>     ARTICULO 55&#176; ter- Cuando se realicen actos u obras en
el suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad
de las aguas subterr&#225;neas o deterioren su calidad, en
contravenci&#243;n a la normativa vigente, ser&#225;n plenamente
aplicables las facultades de polic&#237;a y vigilancia de la
Direcci&#243;n General de Aguas, aunque estos actos u obras no
tengan por finalidad aprovechar aguas subterr&#225;neas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 TER </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628010">
                  <Texto>    ARTICULO 56&#176;- Cualquiera puede cavar en suelo propio
pozos para las bebidas y usos dom&#233;sticos de subsistencia,
aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se
alimente alg&#250;n otro pozo; pero si de ello no reportare
utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el
perjuicio ajeno, ser&#225; obligado a cegarlo.
     El mismo derecho, en iguales condiciones, podr&#225;n
ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de
aguas subterr&#225;neas destinadas al consumo humano, las que
podr&#225;n extraer de pozos cavados en el suelo propio de la
organizaci&#243;n, de algunos de los integrantes de ella, o en
terrenos del Estado, previa autorizaci&#243;n en todos los casos
se&#241;alados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de
servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien
de ellos deber&#225;n informar a la Direcci&#243;n General de Aguas
la existencia y la ubicaci&#243;n de dichas obras.
     Quienes exploten estos pozos podr&#225;n extraer un volumen
de agua subterr&#225;nea igual o inferior al que determine la
Direcci&#243;n General de Aguas para cada cuenca, y siempre que
est&#233;n destinados &#237;ntegra y exclusivamente a usos
dom&#233;sticos de subsistencia.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323074">
                  <Texto>     ARTICULO 56 bis.- Las aguas halladas por los
concesionarios mineros en las labores de exploraci&#243;n y de
explotaci&#243;n minera podr&#225;n ser utilizadas por &#233;stos, en la
medida que sean necesarias para las faenas de explotaci&#243;n y
sean informadas para su registro a la Direcci&#243;n General de
Aguas, dentro de noventa d&#237;as corridos desde su hallazgo.
Deber&#225;n indicar su ubicaci&#243;n y volumen por unidad de
tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En
caso de haber aguas sobrantes, igualmente deber&#225;n
informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguir&#225; por
el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinci&#243;n
de la concesi&#243;n minera, porque dejen de ser necesarias para
esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
     El uso y goce de las aguas referido en el inciso
anterior no podr&#225; poner en peligro la sustentabilidad de
los acu&#237;feros en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deber&#225;
ser verificado por la Direcci&#243;n General de Aguas, la que
deber&#225; emitir un informe t&#233;cnico en el plazo de noventa
d&#237;as corridos, contado desde la recepci&#243;n de la
informaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior. El referido
informe deber&#225; considerar la evaluaci&#243;n ambiental a la que
se refiere el inciso cuarto de este art&#237;culo. Dicho plazo
podr&#225; ser prorrogado solo por una vez y justificadamente.
En caso que se verificare una grave afectaci&#243;n de los
acu&#237;feros o a los derechos de terceros a consecuencia de
estos aprovechamientos, la Direcci&#243;n General de Aguas
limitar&#225; su uso.
     La Direcci&#243;n General de Aguas, por resoluci&#243;n,
determinar&#225; las formas, requisitos y periodicidad en que se
deber&#225; entregar la informaci&#243;n, incluyendo un
procedimiento simplificado para la miner&#237;a artesanal y
peque&#241;a miner&#237;a, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del art&#237;culo 142 del C&#243;digo de Miner&#237;a.
     Lo expresado en el presente art&#237;culo, no obsta que en
la exploraci&#243;n o explotaci&#243;n se aplique la correspondiente
evaluaci&#243;n ambiental, conforme a la ley N&#176; 19.300 y su
reglamento, como tambi&#233;n respecto de su seguimiento y
fiscalizaci&#243;n, con el prop&#243;sito de evaluar la
sustentabilidad de la explotaci&#243;n del recurso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 BIS </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628013">
                  <Texto>    ARTICULO 57&#176;- El derecho de aprovechamiento de las
aguas subterr&#225;neas para cualquier otro uso se regir&#225; por
las normas del T&#237;tulo III de este Libro y por las de los
art&#237;culos siguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628015">
              <Texto>    2. De la exploraci&#243;n de las aguas subterr&#225;neas

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2. De la exploraci&#243;n de las aguas subterr&#225;neas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628014">
                  <Texto>    ARTICULO 58&#176;- Cualquiera persona puede explorar con el
objeto de alumbrar aguas subterr&#225;neas, sujet&#225;ndose a las
normas que establezca la Direcci&#243;n General de Aguas.
    Si dentro del plazo establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 142 se hubieren presentado dos o m&#225;s solicitudes
de exploraci&#243;n de aguas subterr&#225;neas sobre una misma
extensi&#243;n territorial de bienes nacionales, la Direcci&#243;n
General de Aguas resolver&#225; la adjudicaci&#243;n del &#225;rea de
exploraci&#243;n mediante remate entre los solicitantes. Las
bases de remate determinar&#225;n la forma en que se llevar&#225; a
cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto
en los art&#237;culos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y
siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas
subterr&#225;neas, para los efectos de lo se&#241;alado en art&#237;culo
142 inciso primero, se entender&#225; que la fecha de
presentaci&#243;n de la solicitud para constituir el derecho de
aprovechamiento sobre aguas subterr&#225;neas, ser&#225; la de la
resoluci&#243;n que otorgue tal permiso.
    El terreno ajeno s&#243;lo se podr&#225; explorar previo acuerdo
con el due&#241;o del predio, y en bienes nacionales con la
autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas.
    No se podr&#225;n efectuar exploraciones en terrenos
p&#250;blicos o privados de zonas que alimenten &#225;reas de vegas,
pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota,
de Tarapac&#225;, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin
la autorizaci&#243;n fundada de la Direcci&#243;n General de Aguas,
la que previamente deber&#225; identificar y delimitar dichas
zonas.
     Asimismo, no se podr&#225;n efectuar exploraciones en
terrenos p&#250;blicos o privados de zonas que correspondan a
sectores acu&#237;feros que alimenten humedales, que hayan sido
declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como
ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios
prioritarios, en la medida que esa declaraci&#243;n, en
coordinaci&#243;n con la Direcci&#243;n General de Aguas, contenga
entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento
de dicho humedal est&#225; dado por los recursos h&#237;dricos
subterr&#225;neos que lo soportan. Con posterioridad a esa
declaraci&#243;n, la Direcci&#243;n General de Aguas delimitar&#225; el
&#225;rea de terrenos p&#250;blicos o privados en los cuales no se
podr&#225;n efectuar exploraciones para los fines de este
art&#237;culo.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628331">
                  <Texto>    ARTICULO 58&#176; bis- Comprobada la existencia de aguas
subterr&#225;neas en bienes nacionales, el beneficiario del
permiso de exploraci&#243;n tendr&#225; la preferencia para que se
le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la
vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo
que otro solicitante, dentro del plazo que se&#241;ala el inciso
primero del art&#237;culo 142 de este C&#243;digo, haya presentado
una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento
sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron
durante la vigencia del per&#237;odo de exploraci&#243;n, en cuyo
caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos
derechos, se aplicar&#225;n las normas sobre remate se&#241;aladas
en los art&#237;culos 142, 143 y 144. Esta excepci&#243;n no ser&#225;
aplicable si el permiso para explorar aguas subterr&#225;neas
fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo anterior.
    La preferencia consagrada en el inciso anterior, s&#243;lo
podr&#225; ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres
meses despu&#233;s, y siempre que el concesionario haya dado
cumplimiento a la obligaci&#243;n de presentar un informe
completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las
conclusiones obtenidas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628017">
              <Texto>    3. De la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3. De la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628016">
                  <Texto>    ARTICULO 59&#176;- La explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas
deber&#225; efectuarse en conformidad a normas generales,
previamente establecidas por la Direcci&#243;n General de Aguas,
las que deber&#225;n tener un inter&#233;s principal en lograr el
aprovechamiento sustentable de los recursos h&#237;dricos
subterr&#225;neos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628018">
                  <Texto>    ARTICULO 60&#176;- Comprobada la existencia de aguas
subterr&#225;neas, el interesado podr&#225; solicitar el
otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el
que se constituir&#225; de acuerdo al procedimiento establecido
en el T&#237;tulo I del Libro II de este C&#243;digo.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628019">
                  <Texto>    ARTICULO 61&#176;- La resoluci&#243;n que otorgue el derecho de
aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas establecer&#225; un &#225;rea
de protecci&#243;n en la cual se prohibir&#225; instalar obras
similares, la que se constituir&#225; como una franja paralela a
la captaci&#243;n subterr&#225;nea y en torno a ella. La dimensi&#243;n
de la franja o radio de protecci&#243;n ser&#225; de 200 metros,
medidos en terreno. En casos justificados se podr&#225;
autorizar una franja o radio superior a los metros
indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a
un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio
sanitario rural.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628020">
                  <Texto>    ARTICULO 62&#176;- Si la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas
produce una degradaci&#243;n del acu&#237;fero o de una parte de
&#233;l, al punto que afecte su sustentabilidad, la Direcci&#243;n
General de Aguas, si as&#237; lo constata, de oficio o a
petici&#243;n de uno o m&#225;s afectados, deber&#225; limitar el
ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona
degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus
atribuciones legales.
     Se entender&#225; que se afecta la sustentabilidad del
acu&#237;fero cuando con el volumen de extracci&#243;n actual se
produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles
fre&#225;ticos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si
la explotaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas por algunos usuarios
ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la
Direcci&#243;n General de Aguas, de oficio o a petici&#243;n de
parte, podr&#225; establecer la reducci&#243;n temporal del
ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de
ellos, mediante resoluci&#243;n fundada.
    Esta medida quedar&#225; sin efecto cuando a juicio de dicha
Direcci&#243;n hubieren cesado las causas que la originaron.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628021">
                  <Texto>    ARTICULO 63&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
declarar zonas de prohibici&#243;n para nuevas explotaciones,
mediante resoluci&#243;n fundada en la protecci&#243;n de acu&#237;fero,
la cual se publicar&#225; en el Diario Oficial.
    La declaraci&#243;n de una zona de prohibici&#243;n dar&#225; origen
a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterr&#225;neas comprendidos en ella, quienes deber&#225;n
organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso
primero del art&#237;culo 196, dentro del plazo de un a&#241;o. Toda
vez que dicha comunidad se origina por el solo m&#233;rito de la
ley, no se podr&#225; promover cuesti&#243;n sobre su existencia
conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 188. Transcurrido
este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado,
la Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225; autorizar cambios
de punto de captaci&#243;n en dicha zona respecto de aquellas
personas que no se hayan hecho parte en el proceso de
organizaci&#243;n de la comunidad.
    Las zonas que correspondan a acu&#237;feros que alimenten
vegas, pajonales y bofedales de las regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapac&#225;, de Antofagasta, de Atacama y de
Coquimbo se entender&#225;n prohibidas para mayores extracciones
que las autorizadas, as&#237; como para nuevas explotaciones,
sin necesidad de declaraci&#243;n expresa.
     Lo dispuesto en el inciso anterior tambi&#233;n se aplica a
aquellas zonas que corresponden a sectores acu&#237;feros que
alimentan humedales que hayan sido declarados por el
Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados,
ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales
urbanos declarados en virtud de la ley N&#176; 21.202, en la
medida que dicha declaraci&#243;n, en coordinaci&#243;n con la
Direcci&#243;n General de Aguas, contenga entre sus fundamentos
los recursos h&#237;dricos subterr&#225;neos que los soportan. Con
posterioridad a esa declaraci&#243;n, la Direcci&#243;n General de
Aguas delimitar&#225; el &#225;rea en la cual se entender&#225;n
prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, as&#237;
como nuevas explotaciones.
     Ante la solicitud de cambio de punto de captaci&#243;n de
los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en
la zona de prohibici&#243;n, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la
situaci&#243;n hidrogeol&#243;gica del acu&#237;fero presenta descensos
significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su
sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusi&#243;n
salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no
contare con toda la informaci&#243;n pertinente, podr&#225; requerir
al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para
mejor resolver. La informaci&#243;n que respalde dicho cambio de
punto de captaci&#243;n tendr&#225; car&#225;cter p&#250;blico.
     En ning&#250;n caso se podr&#225; autorizar el cambio de punto
de captaci&#243;n a quien tenga litigios pendientes, en calidad
de demandado, relativos a extracci&#243;n ilegal de aguas en la
misma zona de prohibici&#243;n.
     Las resoluciones dictadas con motivo de este art&#237;culo
se entender&#225;n notificadas desde su publicaci&#243;n en el
Diario Oficial, la que se efectuar&#225; los d&#237;as primero o
quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil siguiente, si
aquellos fueren feriados.    
     A excepci&#243;n de lo dispuesto en los incisos tercero y
cuarto, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; alzar la
prohibici&#243;n de explotar, de acuerdo con el procedimiento
indicado en el art&#237;culo siguiente.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628022">
                  <Texto>    ARTICULO 64&#176;- La autoridad deber&#225; dictar una nueva
resoluci&#243;n sobre la mantenci&#243;n o alzamiento de la
prohibici&#243;n de explotar, a petici&#243;n justificada de parte,
si as&#237; lo aconsejan los resultados de nuevas
investigaciones respecto de las caracter&#237;sticas del
acu&#237;fero o la recarga artificial del mismo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628023">
                  <Texto>    ARTICULO 65&#176;- Ser&#225;n &#225;reas de restricci&#243;n aquellos
sectores hidrogeol&#243;gicos de aprovechamiento com&#250;n en los
que exista el riesgo de grave disminuci&#243;n de un determinado
acu&#237;fero o de su sustentabilidad, con el consiguiente
perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en &#233;l.
    Cuando los antecedentes sobre la explotaci&#243;n del
acu&#237;fero demuestren la conveniencia de declarar &#225;rea de
restricci&#243;n de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; as&#237;
decretarlo. Esta medida tambi&#233;n podr&#225; ser declarada a
petici&#243;n de cualquier usuario del respectivo sector, si
concurren las circunstancias que lo ameriten.
    Ser&#225; aplicable al &#225;rea de restricci&#243;n lo dispuesto en
el art&#237;culo precedente y la limitaci&#243;n a la autorizaci&#243;n
de los cambios de punto de captaci&#243;n indicada en el inciso
quinto del art&#237;culo 63.
    La declaraci&#243;n de un &#225;rea de restricci&#243;n dar&#225; origen
a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterr&#225;neas comprendidas en ella.
     Alzada el &#225;rea de restricci&#243;n, la Direcci&#243;n General
de Aguas, para la constituci&#243;n de nuevos derechos sobre las
aguas subterr&#225;neas, de acuerdo con lo dispuesto en los
art&#237;culos 5, 5 bis y 6, preferir&#225; al titular del derecho
de aprovechamiento constituido provisionalmente, en funci&#243;n
del orden de prelaci&#243;n en que se hubieren ingresado las
solicitudes que dieron origen a dichos derechos
provisionales. Con todo, siempre prevalecer&#225; respecto de
cualquier otra preferencia o consideraci&#243;n el uso para el
consumo humano, de subsistencia y saneamiento.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628024">
                  <Texto>    ARTICULO 66&#176;- Declarada un &#225;rea de restricci&#243;n en uno
o m&#225;s sectores del acu&#237;fero o en su totalidad, la
Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225; otorgar derechos de
aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo
informe t&#233;cnico de disponibilidad a nivel de la fuente de
abastecimiento, s&#243;lo podr&#225; conceder derechos provisionales
en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la
sustentabilidad del acu&#237;fero o de uno o m&#225;s sectores de
&#233;l.
     El informe t&#233;cnico a que refiere el inciso anterior
deber&#225; considerar la opini&#243;n de las comunidades de agua
existentes en la zona.
     La Direcci&#243;n General de Aguas siempre podr&#225; limitar,
total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos
derechos. Podr&#225;, a su vez, suspender total o parcialmente
su ejercicio, en caso que se constate una afectaci&#243;n
temporal a la sustentabilidad del acu&#237;fero o perjuicios a
los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras
estas situaciones se mantengan.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323075">
                  <Texto>     ARTICULO 66&#176; bis- Sin perjuicio de otros permisos
regulados en este C&#243;digo, previo informe favorable de la
Direcci&#243;n General de Aguas sobre la no afectaci&#243;n a
extracciones de agua para consumo humano y aspectos
relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona
podr&#225; ejecutar obras para recargar artificialmente un
acu&#237;fero.
     Se entender&#225; por recarga natural el flujo o caudal de
agua que alimenta un acu&#237;fero proveniente de aguas
pluviales, corrientes, detenidas o subterr&#225;neas, que no sea
a consecuencia de la intervenci&#243;n humana.
     No requerir&#225; del informe a que se refiere el inciso
primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos
efectos se considerar&#225; recarga natural.
     La recarga artificial de aguas podr&#225; realizarse para
distintos fines, tales como resguardar la preservaci&#243;n
ecosist&#233;mica, incluyendo la mejora o mantenci&#243;n de la
sustentabilidad del acu&#237;fero; evitar la intrusi&#243;n salina;
aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar
agua desalinizada o residuos l&#237;quidos regulados por la
normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de
almacenamiento y conducci&#243;n de los acu&#237;feros para
posteriormente posibilitar la reutilizaci&#243;n de estas aguas.
     El titular de un derecho de aprovechamiento que haya
efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que
desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u
otro punto del acu&#237;fero, podr&#225; solicitar a la Direcci&#243;n
General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre
la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al
an&#225;lisis t&#233;cnico de los antecedentes presentados,
considere las p&#233;rdidas propias del proceso, la
sustentabilidad del acu&#237;fero y los derechos de terceros.
     La solicitud a la que se refiere el inciso anterior
contendr&#225; las especificaciones t&#233;cnicas de la obra; la
informaci&#243;n sobre el sector hidrogeol&#243;gico del acu&#237;fero
que permita justificar la cantidad de agua que se pretende
extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales
se pretende extraer las aguas; y un sistema de medici&#243;n y
de transmisi&#243;n de la informaci&#243;n en ambos puntos, la que
se tramitar&#225; de conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo I
del Libro Segundo.
     La Direcci&#243;n General de Aguas con el prop&#243;sito de
emitir el informe respectivo, deber&#225; o&#237;r a las
organizaciones de usuarios interesadas.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 BIS </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323076">
                  <Texto>     ARTICULO 66&#176; ter- Si el proyecto de recarga artificial
utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la
cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para
constituir nuevos derechos, deber&#225; contar con la
aprobaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas. La solicitud
deber&#225; tramitarse en los t&#233;rminos que establecen los
art&#237;culos 130 y siguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 TER </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323077">
                  <Texto>     ARTICULO 66&#176; qu&#225;ter- No se podr&#225; operar obra alguna
de recarga artificial con perjuicio de terceros. El
responsable ser&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de
perjuicios.
     Las obras urgentes que sea necesario construir o
modificar para evitar los da&#241;os a que se refiere el inciso
anterior ser&#225;n de cargo de quien se encuentre operando el
proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para
repetir en contra del causante del perjuicio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 QU&#193;TER </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628025">
                  <Texto>    ARTICULO 67&#176;- Cuando la suma de los derechos de
aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un
&#225;rea de restricci&#243;n comprometa toda la disponibilidad
determinada en los respectivos estudios t&#233;cnicos, dicha
&#225;rea deber&#225; ser declarada como zona de prohibici&#243;n para
nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
art&#237;culo 63.
     En caso que los antecedentes t&#233;cnicos se&#241;alen que el
efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones
ocasionales, sino que a una situaci&#243;n de car&#225;cter
permanente, tambi&#233;n deber&#225; declararse zona de
prohibici&#243;n.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; revisar, en
cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la
declaraci&#243;n de &#225;rea de restricci&#243;n; sin embargo,
transcurridos cinco a&#241;os contados desde la citada
declaraci&#243;n, ser&#225; obligatorio para el Servicio reevaluar
dichas circunstancias. En caso de comprobar que la
disponibilidad est&#225; comprometida, de conformidad a lo
indicado precedentemente, dicha &#225;rea se declarar&#225; zona de
prohibici&#243;n.
     De conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 63, al
declarar una zona de prohibici&#243;n de nuevas explotaciones,
la Direcci&#243;n General de Aguas no podr&#225; constituir nuevos
derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o
provisionales, y deber&#225; prohibir cualquier nueva
explotaci&#243;n de derechos o de aquella parte de ellos que no
se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaraci&#243;n.
Adicionalmente, el Servicio deber&#225; reevaluar la situaci&#243;n
de sustentabilidad del Sector Hidrogeol&#243;gico de
Aprovechamiento Com&#250;n y, consecuentemente, podr&#225; ejercer
las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo
dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo se&#241;alado en
el art&#237;culo 62.
     Los titulares de los derechos de aprovechamiento
concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibici&#243;n como
en &#225;reas de restricci&#243;n, deber&#225;n instalar y mantener un
sistema de medici&#243;n de caudales y vol&#250;menes extra&#237;dos, de
control de niveles fre&#225;ticos y un sistema de transmisi&#243;n
de la informaci&#243;n que se obtenga. Los titulares, por s&#237; o
por medio de las Comunidades de Aguas Subterr&#225;neas, ser&#225;n
responsables de transmitir la informaci&#243;n que se recabe a
la Direcci&#243;n General de Aguas. El Servicio, mediante
resoluci&#243;n fundada, determinar&#225; los plazos y condiciones
para cumplir dicha obligaci&#243;n, y deber&#225; comenzar siempre
por aquellos concedidos provisionalmente.
     Ante el incumplimiento de estas medidas, la Direcci&#243;n
General de Aguas, mediante resoluci&#243;n fundada, impondr&#225;
las sanciones que establecen los art&#237;culos 173 y
siguientes.


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323119">
                  <Texto>     ARTICULO 67 bis- La declaraci&#243;n o el alzamiento de las
zonas de restricci&#243;n y de prohibici&#243;n, se publicar&#225;n en
el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los d&#237;as
primero o quince de cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil
siguiente, si aqu&#233;llos fueren feriados.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628026">
                  <Texto>    ARTICULO 68&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir la instalaci&#243;n y mantenci&#243;n de sistemas de
medici&#243;n de caudales, de vol&#250;menes extra&#237;dos y de niveles
est&#225;ticos o din&#225;micos en las obras, adem&#225;s de un sistema
de transmisi&#243;n de la informaci&#243;n que se obtenga. En el
caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta
exigencia se aplicar&#225; tambi&#233;n en la obra de restituci&#243;n
al acu&#237;fero. La Direcci&#243;n General, por resoluci&#243;n
fundada, determinar&#225; los plazos y las condiciones t&#233;cnicas
para cumplir la obligaci&#243;n dispuesta en este art&#237;culo.
     Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere
el inciso anterior, la Direcci&#243;n General de Aguas, mediante
resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; las multas y sanciones que
establecen los art&#237;culos 173 y siguientes.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628028">
          <Texto>    T&#237;tulo VII

    DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VII DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628029">
              <Texto>    1.- De las servidumbres 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1.- De las servidumbres</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628030">
                  <Texto>    a) Disposiciones generales

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">a) Disposiciones generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628027">
                      <Texto>    ARTICULO 69&#176;- Son aplicables a las servidumbres
relacionadas con las aguas de que se ocupa este C&#243;digo, las
disposiciones del C&#243;digo Civil y leyes especiales, en
cuanto no est&#233;n modificadas por la presente ley. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 70&#176;- Las servidumbres legales no podr&#225;n
aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales
se han constituido, salvo acuerdo de los interesados.</Texto>
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                      <Texto>    ARTICULO 71&#176;- Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto
de la indemnizaci&#243;n, resolver&#225; el Juez, con informe de
peritos, debiendo autorizar la constituci&#243;n s&#243;lo una vez
pagada la suma que fije provisionalmente para responder de
la indemnizaci&#243;n que se determine en definitiva.
</Texto>
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                      <Texto>    ARTICULO 72&#176;- Las servidumbres relativas a las aguas
que establece el C&#243;digo de Miner&#237;a, se constituir&#225;n y
ejercer&#225;n con arreglo a las disposiciones del presente
C&#243;digo.</Texto>
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                  <Texto>    b) De la servidumbre natural de escurrimiento</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">b) De la servidumbre natural de escurrimiento</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 73&#176;- El predio inferior est&#225; sujeto a recibir
las aguas que descienden del predio superior naturalmente,
es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
    No se puede, por consiguiente, dirigir un alba&#241;al o
acequia sobre un predio vecino, si no se ha constituido esta
sevidumbre especial.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 74&#176;- En el predio sirviente no se puede hacer
cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el
predio dominante que la agrave.
    Con todo, el due&#241;o del predio inferior tiene derecho a
hacer dentro de &#233;l, pretiles, malecones, paredes u otras
obras que, sin impedir el normal descenso de las aguas,
sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, seg&#250;n el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 75&#176;- El derecho que establece el inciso final
del art&#237;culo anterior se concede tambi&#233;n al due&#241;o del
predio superior dentro de &#233;ste, pero sin hacer m&#225;s gravosa
la servidumbre que deba soportar el predio inferior.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>    c) De la servidumbre de acueducto

</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">c) De la servidumbre de acueducto</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 76&#176;- La servidumbre de acueducto es aquella
que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas
del interesado.
    La servidumbre comprende el derecho de construir obras
de arte en el cauce y de desag&#252;es para que las aguas se
descarguen en cauces naturales.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 77&#176;- Toda heredad est&#225; sujeta a la
servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria,
mina u otra heredad que necesite conducir aguas para
cualquier fin.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 78&#176;- La conducci&#243;n de las aguas se har&#225; por
un acueducto que no permita filtraciones, derrames ni
desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no
deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga los
puentes, canoas, sifones y dem&#225;s obras necesarias para la
c&#243;moda y eficaz administraci&#243;n y explotaci&#243;n de las
heredades sirvientes.
    La obligaci&#243;n de construir las obras se refiere a la
&#233;poca de la constituci&#243;n de la servidumbre. </Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 79&#176;- La servidumbre comprende el derecho de
llevar el acueducto por un rumbo que permita el libre
descenso de las aguas y que, por la naturaleza del suelo, no
haga excesivamente dispendiosa la obra.
    Verificadas estas condiciones, se llevar&#225; el cauce por
el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad
sirviente.
    El rumbo m&#225;s corto se mirar&#225; como el menos perjudicial
a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si
no se probare lo contrario.
    El Juez conciliar&#225;, en lo posible, los intereses de las
partes y en los puntos dudosos decidir&#225; a favor de las
heredades sirvientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 80&#176;- Los edificios, instalaciones industriales
y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las
dependencias de cada uno de ellos, no est&#225;n sujetos a la
servidumbre de acueducto. </Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 81&#176;- El trazado y construcci&#243;n del acueducto
en los caminos p&#250;blicos se sujetar&#225;n a la ley respectiva.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 82&#176;- El due&#241;o del predio sirviente tendr&#225;
derecho a que se le pague, por concepto de indemnizaci&#243;n,
el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras
afectadas por la construcci&#243;n del acueducto; el de un
espacio a cada uno de los costados, que no ser&#225; inferior al
cincuenta por ciento del ancho del canal, con un m&#237;nimo de
un metro de anchura en toda la extensi&#243;n de su curso, y que
podr&#225; ser mayor por convenio de las partes o por
disposici&#243;n del Juez, cuando las circunstancias lo
exigieren, para contener los escombros provenientes de la
construcci&#243;n del acueducto y de sus limpias posteriores y
un diez por ciento adicional sobre la suma total. Dicho
espacio, en caso de canales que se desarrollen por faldeos
pronunciados, se extender&#225; en su ancho total por el lado
del valle.
    Tendr&#225;, adem&#225;s, derecho a que se le indemnice de todo
perjuicio ocasionado por la construcci&#243;n del acueducto y
por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan
imputarse a defectos de construcci&#243;n o mal manejo del
mismo.

</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 83&#176;- El due&#241;o del acueducto podr&#225; impedir
toda plantaci&#243;n u obra nueva en el espacio lateral a que se
refiere el art&#237;culo anterior. Podr&#225; adem&#225;s, reforzar los
bordes del canal sin perjudicar el predio sirviente. </Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 84&#176;- El que tiene a beneficio suyo un
acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya
otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas que
otra persona quiera conducir, con tal que de ello no se siga
perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
    En las mismas condiciones podr&#225; oponerse a la
constituci&#243;n de una nueva servidumbre de acueducto cuando
su predio est&#233; gravado con otra que haga innecesaria la
construcci&#243;n de un nuevo acueducto.
    Con todo, si con motivo de la utilizaci&#243;n de los
canales existentes a que se alude en los incisos anteriores
debieren efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones
en el cauce, se proceder&#225; en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo siguiente.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628048">
                      <Texto>    ARTICULO 85&#176;- El que tuviere un derecho de
aprovechamiento en un cauce natural de uso p&#250;blico podr&#225;
utilizar la bocatoma de un canal existente, que se derive
del mismo cauce, para captar sus aguas.
    Podr&#225; adem&#225;s, utilizar el canal en la extensi&#243;n
indispensable para conducir las aguas hasta el punto en que
pueda derivarlas independientemente hacia el lugar de
aprovechamiento.
    Si el canal y sus obras complementarias tuvieran
capacidad suficiente para conducir las nuevas aguas, el
interesado deber&#225; pagar, en todo caso, al propietario del
acueducto una indemnizaci&#243;n equivalente al valor de los
terrenos ocupados por &#233;l y de las obras existentes en la
parte que efectivamente utilice a prorrata de su derecho.
    En caso que para el ejercicio de un derecho de
aprovechamiento no consuntivo fuere innecesario introducir
m&#225;s aguas al canal, porque se usa parte o el total de las
que por &#233;l escurren, la indemnizaci&#243;n se determinar&#225; de
com&#250;n acuerdo entre las partes o a falta de &#233;ste, por el
Juez.
    El interesado, en caso necesario, ensanchar&#225; el
acueducto a su costa y pagar&#225;, a quien corresponda, el
valor del nuevo terreno y el del espacio lateral ocupado por
el ensanche.
    Si se tratare de una bocatoma, ser&#225;n de su exclusivo
cargo todas las obras de reforma o de cualquier otra
naturaleza, necesarias para extraer el nuevo volumen de
agua.
    Todo otro perjuicio ser&#225; tambi&#233;n de cargo del
interesado, quien, adem&#225;s, deber&#225; concurrir a los gastos
de mantenci&#243;n y operaci&#243;n de las obras en la forma
prevista en el art&#237;culo 91.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 86&#176;- El que tiene un acueducto en heredad
ajena, podr&#225; introducir mayor volumen de agua en &#233;l,
siempre que no afecte la seguridad del cauce y deber&#225;
indemnizar todo perjuicio al propietario de la heredad
sirviente. Si para ello fuere necesaria la construcci&#243;n de
nuevas obras o la modificaci&#243;n de las existentes, se
observar&#225; respecto a ellas lo dispuesto en el art&#237;culo 82.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 87&#176;- La servidumbre de acueducto se ejercer&#225;,
por regla general, en cauce a tajo abierto.
    El acueducto ser&#225; protegido, cubierto o abovedado
cuando atraviese &#225;reas pobladas y pudiere causar da&#241;os o
cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones
molestas o nocivas para sus habitantes.
    Asimismo, se deber&#225;n instalar las protecciones que el
due&#241;o del predio sirviente, con expresi&#243;n de causa,
requiera. La obligaci&#243;n de abovedar el cauce, instalar
protecciones u obras destinadas a evitar da&#241;os o molestias,
no ser&#225; de cargo de su due&#241;o, cuando esta necesidad se
origine despu&#233;s de la construcci&#243;n de aqu&#233;l, sin
perjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en la
medida que &#233;stas le reporten beneficios.
    Las dificultades que se produzcan con motivo de la
aplicaci&#243;n de lo dispuesto en los incisos anteriores,
ser&#225;n resueltas por la Justicia Ordinaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 88&#176;- Cuando una heredad se divide por
partici&#243;n, venta, permuta o por cualquiera otra causa entre
dos o m&#225;s personas y se dividen tambi&#233;n los derechos de
aprovechamiento que la benefician, las hijuelas superiores
quedar&#225;n gravadas con servidumbre de acueducto en beneficio
de las inferiores, sin indemnizaci&#243;n alguna, salvo
estipulaci&#243;n en contrario y todo sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 881 del C&#243;digo Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628052">
                      <Texto>    ARTICULO 89&#176;- El que tiene constituida a su favor una
servidumbre de acueducto, podr&#225; hacer a su costa las
variantes de trazado necesarias para un mejor y m&#225;s
econ&#243;mico aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de
las indemnizaciones que correspondan.
    Igualmente, el due&#241;o del predio sirviente podr&#225;
efectuar a su costa, dentro de su heredad, las variantes que
hagan menos oneroso el ejercicio de la servidumbre, sin
perjudicar el acueducto.
    El Juez conciliar&#225; en lo posible los intereses de las
partes, y, en los puntos dudosos, decidir&#225; a favor de las
heredades sirvientes.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628053">
                      <Texto>    ARTICULO 90&#176;- El due&#241;o del predio sirviente est&#225;
obligado a permitir la entrada de trabajadores y el
transporte de materiales para la limpia y reparaci&#243;n del
acueducto, con tal que se d&#233; aviso al encargado de dicho
predio.
    Est&#225; obligado, asimismo, a permitir, con este aviso, la
entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podr&#225;
circular por las orillas del acueducto e ingresar por las
puertas que instalar&#225; el due&#241;o del canal para este efecto.
    El inspector o cuidador podr&#225; solicitar directamente a
la autoridad el auxilio de la fuerza p&#250;blica para ejercitar
este derecho, exhibiendo el t&#237;tulo de su nombramiento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 91&#176;- El o los due&#241;os del acueducto deben
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera
de evitar da&#241;os o perjuicios a las personas o bienes de
terceros. En consecuencia, deber&#225;n efectuar las limpias y
reparaciones que corresponda.
    El incumplimiento de estas obligaciones har&#225;
responsables al o a los due&#241;os del acueducto del pago de
las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de
la multa que fije el tribunal competente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628055">
                      <Texto>    ARTICULO 92&#176;- Proh&#237;bese botar a los canales
substancias, basuras, desperdicios y otros objetos
similares, que alteren la calidad de las aguas.
    Ser&#225; responsabilidad de las Municipalidades
respectivas, establecer las sanciones a las infracciones de
este art&#237;culo y obtener su aplicaci&#243;n.
    Adem&#225;s, dentro del territorio urbano de la comuna las
Municipalidades deber&#225;n concurrir a la limpieza de los
canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos
botados en ellos.
    La organizaci&#243;n de usuarios observar&#225; el cumplimiento
de la prohibici&#243;n establecida en el inciso primero de este
art&#237;culo e informar&#225; a la municipalidad correspondiente
las infracciones de las que tome conocimiento. Del mismo
modo, la organizaci&#243;n de usuarios respectiva notificar&#225; a
la municipalidad, con copia a la Direcci&#243;n General de Aguas
para el cumplimiento de sus funciones, de la obstrucci&#243;n de
canales en los casos a que se refiere el inciso tercero,
se&#241;alando, al menos, el lugar en que ocurre dicha
obstrucci&#243;n y, de conocerse, los responsables de los
hechos.
    Estas presentaciones se tramitar&#225;n por el municipio de
conformidad con lo indicado en el art&#237;culo 98 de la ley
org&#225;nica constitucional de Municipalidades, y su omisi&#243;n
podr&#225; ser reclamable de conformidad a los art&#237;culos 151 y
siguientes del referido texto legal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628056">
                      <Texto>    ARTICULO 93&#176;- Abandonado un acueducto, vuelve el
terreno al goce y uso exclusivo del due&#241;o de la heredad
sirviente, que no deber&#225; restituci&#243;n alguna. Se presumir&#225;
el abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco a&#241;os
consecutivos, habiendo agua disponible para su conducci&#243;n
por el acueducto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
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                  <Texto>    d) De las servidumbres de derrames y de drenaje

</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">d) De las servidumbres de derrames y de drenaje</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628057">
                      <Texto>    ARTICULO 94&#176;- Las reglas establecidas en los art&#237;culos
anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a
los cauces que se construyan para dar salida o direcci&#243;n a
las aguas sobrantes y derrames de predios y minas, y para
desecar pantanos, bajos, vegas y filtraciones naturales, por
medio de zanjas o canales de desag&#252;e.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628059">
                      <Texto>    ARTICULO 95&#176;- Las mismas reglas se aplicar&#225;n a las
aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se
recojan en los fosos de los caminos para darles salida a
cauces vecinos. Para este fin, los predios intermedios
quedan sujetos a servidumbre.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628061">
                  <Texto>    e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el
derecho de aprovechamiento




</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628060">
                      <Texto>    ARTICULO 96&#176;- El titular de los derechos de
aprovechamiento que no sea due&#241;o de las riberas, terrenos o
cauces en que deba usar, extraer, descargar o dividir las
aguas, podr&#225; construir en el predio sirviente las obras
necesarias para el ejercicio de su derecho, tales como
presas, bocatomas, descargas, estribos, centrales
hidroel&#233;ctricas, casas de m&#225;quinas u otras, pagando al
due&#241;o del predio, embalse u otra obra, el valor del terreno
que ocupare por las obras, m&#225;s las indemnizaciones que
procedan, en la forma establecida en los art&#237;culos 71 y 82.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628062">
                      <Texto>    ARTICULO 97&#176;- El ejercicio de las servidumbres que
est&#225; facultado a imponer el titular de un derecho de
aprovechamiento no consuntivo, se sujetar&#225;, adem&#225;s de las
que corresponda seg&#250;n la clase de servidumbre, a las reglas
siguientes:
    1. Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones en
el libre escurrimiento de las aguas, deber&#225; mantenerse un
cauce alternativo que lo asegure y colocar&#225;n y mantendr&#225;n
corrientes para su adecuado manejo a las compuertas que
requiera el desv&#237;o de las aguas, seg&#250;n fueren las
necesidades del predio sirviente y el funcionamiento de las
instalaciones para el uso no consuntivo;
    2. La construcci&#243;n y conservaci&#243;n de puentes, canoas,
sifones y dem&#225;s obras y las limpias del acueducto, ser&#225;n
de cuenta del titular del derecho de aprovechamiento no
consuntivo, en la secci&#243;n del cauce comprendida entre el
punto en que el agua se toma y aquel en que se restituye,
cuando sea necesario construir un cauce de desv&#237;o;
    3. Sin permiso de los titulares de derechos de
aprovechamiento consuntivo no podr&#225; detenerse el curso de
las aguas;
    4. Deber&#225; evitarse, en todo caso, los golpes y mermas
de agua, y
    5. El titular de los derechos no consuntivos, no podr&#225;
impedir que el titular del consuntivo var&#237;e el rumbo de un
acueducto o cierre la bocatoma en &#233;pocas de limpia y cuando
los trabajos en el canal lo hagan necesario.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628063">
                      <Texto>    ARTICULO 98&#176;- Se aplicar&#225;n a estas servidumbres las
disposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, en
lo que fueren pertinentes.
    Los cauces de descarga o aliviaderos seguir&#225;n la suerte
del cauce principal.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628065">
                  <Texto>    f) De la servidumbre de abrevadero

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">f) De la servidumbre de abrevadero</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628064">
                      <Texto>    ARTICULO 99&#176;- Todo pueblo, caser&#237;o o predio que
carezca del agua necesaria para la bebida de sus animales,
tendr&#225; derecho a imponer servidumbre de abrevadero.
    Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el
ganado a beber dentro del predio sirviente en d&#237;as, horas y
puntos determinados, por los caminos y sendas usuales.
    Con todo, el due&#241;o del predio sirviente podr&#225; enajenar
los derechos de aprovechamiento o variar el rumbo del
acueducto.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 100&#176;- No podr&#225; imponerse esta servidumbre
sobre pozos ordinarios o artesianos, ni en aljibes que se
encuentren en terrenos cercados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 101&#176;- La servidumbre de abrevadero grava
tambi&#233;n el predio superficial y los inmediatos a una mina,
en beneficio de las personas y de los animales empleados en
el laboreo de &#233;sta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 102&#176;- El due&#241;o del predio sirviente podr&#225;
variar la direcci&#243;n del camino o senda destinada al uso de
esta servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>    g) De la servidumbre de camino de sirga

</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">g) De la servidumbre de camino de sirga</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 103&#176;- Los due&#241;os de las riberas ser&#225;n
obligados a dejar el espacio necesario para la navegaci&#243;n o
flote a la sirga.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 104&#176;- El Director General de Aguas
clasificar&#225; los r&#237;os navegables y flotables, y
determinar&#225; al mismo tiempo la margen y el ancho de ellos
por donde haya de llevarse el camino de sirga.
    S&#243;lo en estos r&#237;os podr&#225; imponerse la servidumbre de
que trata este p&#225;rrafo.
    Si el camino abarcare m&#225;s de la zona se&#241;alada, se
abonar&#225; a los due&#241;os de los predios sirvientes el valor
del terreno que se ocupe.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 105&#176;- Cuando un r&#237;o navegable o flotable deje
de serlo permanentemente, cesar&#225; tambi&#233;n la servidumbre
del camino de sirga, sin que los due&#241;os de los predios
tengan que devolver las indemnizaciones recibidas.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 106&#176;- La servidumbre de camino de sirga es
exclusiva para las necesidades de la navegaci&#243;n o
flotaci&#243;n. No podr&#225; emplearse en otros usos. </Texto>
                      <Metadatos>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628075">
                  <Texto>    h) De la servidumbre para investigar

</Texto>
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                      <Texto>    ARTICULO 107&#176;- Los interesados en desarrollar las
mediciones e investigaciones de los recursos hidrol&#243;gicos o
hidrogeol&#243;gicos, y los que deseen efectuar los estudios de
terreno a que se refiere el art&#237;culo 151 podr&#225;n ingresar a
terrenos de propiedad particular, previa constituci&#243;n de
las servidumbres correspondientes.
</Texto>
                      <Metadatos>
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                  <Texto>    i) De las servidumbres voluntarias

</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">i) De las servidumbres voluntarias</TituloParte>
                    
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628076">
                      <Texto>    ARTICULO 108&#176;- Las servidumbres voluntarias sobre aguas
se regir&#225;n por las disposiciones del p&#225;rrafo 3&#176; del
T&#237;tulo XI del Libro II del C&#243;digo Civil. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                  <Texto>    j) De la extinci&#243;n de las servidumbres

</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">j) De la extinci&#243;n de las servidumbres</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628078">
                      <Texto>    ARTICULO 109&#176;- Las servidumbres a que se refiere este
c&#243;digo se extinguen:
    1. Por la nulidad o resoluci&#243;n del derecho del que las
ha constituido;
    2. Por la llegada del d&#237;a o de la condici&#243;n, si se ha
establecido de uno de estos modos;
    3. Por la confusi&#243;n, en los t&#233;rminos del n&#250;mero 3&#176;
del inciso primero del art&#237;culo 885 del C&#243;digo Civil;
    4. Por la renuncia del due&#241;o del predio dominante;
    5. Por haberse dejado de gozar durante 5 a&#241;os. En las
servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han
dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya
ejecutado un acto contrario a la servidumbre y siempre que
&#233;ste impida absolutamente el uso, y 
    6. Por el cambio del destino de las aguas o del rumbo
del acueducto trat&#225;ndose de la servidumbre del abrevadero.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628081">
              <Texto>    2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento
    

</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628080">
                  <Texto>    ARTICULO 110&#176;- Los derechos de aprovechamiento
inscritos pueden ser hipotecados independientemente del
inmueble al cual su propietario los tuviere destinados. Los
no inscritos s&#243;lo podr&#225;n hipotecarse conjuntamente con
dicho inmueble.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628082">
                  <Texto>    ARTICULO 111&#176;- La hipoteca de los derechos de
aprovechamiento inscritos deber&#225; otorgarse por escritura
p&#250;blica e inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Grav&#225;menes de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628084">
          <Texto>    T&#237;tulo VIII
 
    DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCI&#211;N DE LOS
DERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSO


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VIII  DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCI&#211;N DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628083">
              <Texto>    ARTICULO 112&#176;- Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces
llevar&#225;n un Registro de Aguas, en el cual deber&#225;n
inscribir los t&#237;tulos a que se refieren los art&#237;culos
siguientes.
    Los deberes y funciones del Conservador, en lo que se
refiere al mencionado Registro, los libros que &#233;ste deber&#225;
llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones, se
regular&#225;n por las disposiciones de este T&#237;tulo, del
p&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo precedente y, en lo no previsto,
por las normas contenidas en el C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales y en el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra&#237;ces.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628085">
              <Texto>    ARTICULO 113&#176;- Se perfeccionar&#225;n por escritura
p&#250;blica los actos y contratos traslaticios de dominio de
derechos de aprovechamiento, como tambi&#233;n la constituci&#243;n
de derechos reales sobre ellos y los actos y contratos
traslaticios de los mismos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628086">
              <Texto>    ARTICULO 114&#176;- Deber&#225;n inscribirse en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces:
    
    1. Los instrumentos p&#250;blicos que contengan el acto
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de
aprovechamiento, as&#237; como las que contengan la renuncia a
tales derechos;
    2. Los actos y contratos que constituyan t&#237;tulos
traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a
que se refieren los n&#250;meros anteriores;
    3. Los actos, resoluciones e instrumentos se&#241;alados en
el art&#237;culo 688 del C&#243;digo Civil en el caso de
transmisi&#243;n por causa de muerte de los derechos de
aprovechamiento;
    4. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.
    
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628087">
              <Texto>    ARTICULO 115&#176;- Derogado. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628332">
              <Texto>    ARTICULO 115 bis&#176;- Deber&#225;n inscribirse en los
Registros de Hipotecas y Grav&#225;menes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las
condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los
derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales
constituidos sobre ellos, as&#237; como todo impedimento o
prohibici&#243;n referente a derechos de aprovechamiento, sea
convencional, legal o judicial que embarace o limite, de
cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de
enajenarlos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628088">
              <Texto>    ARTICULO 116&#176;- Podr&#225;n inscribirse en los Registros de
Hipotecas y Grav&#225;menes y de Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar, relativos a las aguas, seg&#250;n el caso:

    1. La constituci&#243;n y tradici&#243;n de los derechos reales
sobre derechos de aprovechamiento;
    2. Derogado.
    3. El arrendamiento, en el caso del art&#237;culo 1962 del
C&#243;digo Civil y cualquier otro acto o contrato cuya
inscripci&#243;n sea permitida por la ley, y
    4. Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628089">
              <Texto>    ARTICULO 117&#176;- La tradici&#243;n de los derechos de
aprovechamiento se efectuar&#225; por la inscripci&#243;n del
t&#237;tulo en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador
de Bienes Ra&#237;ces.
    La constituci&#243;n y la tradici&#243;n de los derechos reales
constituidos sobre ellos, se efectuar&#225; por la inscripci&#243;n
de su t&#237;tulo en el Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes de
Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628090">
              <Texto>    ARTICULO 118&#176;- Las inscripciones se practicar&#225;n en el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces que tenga competencia en la
comuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal
matriz en el cauce natural.
    Trat&#225;ndose de derechos de aprovechamiento que recaigan
sobre aguas embalsadas o aguas subterr&#225;neas, las
inscripciones deber&#225;n hacerse en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces que tenga competencia en la comuna donde se
encuentre ubicado el embalse o el pozo respectivo, pero si
el embalse cubriere territorios de dos o m&#225;s comunas, se
inscribir&#225;n en aqu&#233;lla donde se encuentre ubicada la obra
de entrega.
    Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los
Conservadores deber&#225;n anotar, al margen de las
inscripciones relativas a las organizaciones de usuarios o
de las comunidades de aguas, las mutaciones de dominio que
se efect&#250;en y que se refieran a ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628091">
              <Texto>    ARTICULO 119&#176;- Las inscripciones originarias y las
transferencias contendr&#225;n los siguientes datos:
    1. El nombre del titular del derecho de aprovechamiento;
    2. La individualizaci&#243;n del canal por donde se extraen
las aguas de la corriente natural y la ubicaci&#243;n de su
bocatoma o la individualizaci&#243;n de la captaci&#243;n de aguas
subterr&#225;neas y la ubicaci&#243;n de su dispositivo expresados
en coordenadas UTM con indicaci&#243;n del datum y huso, y
complementariamente, en los casos que fuere posible, una
relaci&#243;n de los puntos de referencia permanentes y
conocidos;
    3. La individualizaci&#243;n de la fuente de la que proceden
las aguas;
    4. Las indicaciones referentes a los t&#237;tulos de la
comunidad u organizaci&#243;n de usuarios a que est&#233;n sometidos
los derechos de agua;
    5. La forma en que estos derechos se dividen entre los
usuarios de la obra, si fueren varios. Si el titular de la
inscripci&#243;n fuere uno, deber&#225; indicarse la cuota que le
corresponde en la fuente, y
    6. Las caracter&#237;sticas del derecho de aprovechamiento y
dem&#225;s especificaciones contenidas en el art&#237;culo 149, en
la medida que el t&#237;tulo las contenga.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628092">
              <Texto>    ARTICULO 120&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas, sin
perjuicio de la facultad de los interesados para ello,
podr&#225; requerir de los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces la
anotaci&#243;n de los derechos que correspondan a los
respectivos canales, de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 114 y de las sentencias ejecutoriadas que alteren
la distribuci&#243;n de las aguas en los cauces naturales, al
margen de las respectivas inscripciones de los derechos de
aprovechamiento de aguas afectados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628093">
              <Texto>    ARTICULO 121&#176;- A los derechos de aprovechamiento
inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de
Bienes Ra&#237;ces, se les aplicar&#225;n todas las disposiciones
que rijan la propiedad ra&#237;z inscrita, en cuanto no hayan
sido modificadas por el presente C&#243;digo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628094">
              <Texto>    ARTICULO 122&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
llevar un Catastro P&#250;blico de Aguas, en el que constar&#225;
toda la informaci&#243;n que tenga relaci&#243;n con ellas.
    En dicho catastro, que estar&#225; constituido por los
archivos, registros e inventarios que el reglamento
establezca, el que deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignar&#225;n
todos los datos, actos y antecedentes que digan relaci&#243;n
con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con
los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales
constituidos sobre &#233;stos y con las obras construidas o que
se construyan para ejercerlos.
    En especial, en el Catastro P&#250;blico de Aguas existir&#225;
un Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas, el cual deber&#225; ser mantenido al d&#237;a, en el sitio
web institucional, utilizando entre otras fuentes, la
informaci&#243;n que emane de escrituras p&#250;blicas y de
inscripciones que se practiquen en los Registros de los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces.
    Para los efectos se&#241;alados en el inciso anterior, los
conservadores de bienes ra&#237;ces deber&#225;n enviar a la
Direcci&#243;n General de Aguas, dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y
en la forma que determine el reglamento del Catastro
P&#250;blico de Aguas del Ministerio de Obras P&#250;blicas, la
informaci&#243;n de las inscripciones relativas a los derechos
de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n por parte de los
conservadores ser&#225; sancionado seg&#250;n lo previsto en el
art&#237;culo 440 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en este art&#237;culo y de lo
establecido en el art&#237;culo 150 inciso segundo, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea el origen de &#233;stos, deber&#225;n inscribirlos en
el Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas, bajo el apercibimiento de sanci&#243;n establecida en los
art&#237;culos 173 y siguientes. Con relaci&#243;n a los derechos de
aprovechamiento que no se encuentren inscritos en el
Registro P&#250;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas,
no se podr&#225; realizar respecto de ellos acto alguno ante la
Direcci&#243;n de Aguas ni la Superintendencia de Servicios
Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamiento de
aguas, cuyos derechos reales se encuentren en tr&#225;mite de
inscripci&#243;n en el Registro P&#250;blico de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, podr&#225;n participar en los
concursos p&#250;blicos a que llame la Comisi&#243;n Nacional de
Riego de acuerdo con la ley N&#176; 18.450, que aprob&#243; normas
para el fomento de la inversi&#243;n privada en obras de riego y
drenaje, pero la orden de pago del Certificado de
Bonificaci&#243;n al Riego y Drenaje, s&#243;lo podr&#225; cursarse
cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibici&#243;n de
copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos
se encuentran inscritos.
    La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; publicar en el
sitio web institucional la informaci&#243;n contenida en el
Catastro P&#250;blico de Aguas y la actualizar&#225;
peri&#243;dicamente.
    Los Registros que la Direcci&#243;n General de Aguas debe
llevar en virtud de lo dispuesto en el presente art&#237;culo,
no reemplazar&#225;n en caso alguno los Registros que los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces llevan en virtud de lo
dispuesto en los art&#237;culos 112, 114 y 116 de este C&#243;digo.
Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso
alguno acreditar&#225;n posesi&#243;n inscrita ni dominio sobre los
derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos
reales constituidos sobre ellos.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628329">
              <Texto>    ARTICULO 122 bis.- Las organizaciones de usuarios
deber&#225;n remitir a la Direcci&#243;n General de Aguas una vez al
a&#241;o, antes del 31 de diciembre, la informaci&#243;n actualizada
que conste en el Registro a que se refiere el art&#237;culo 205,
que diga relaci&#243;n con los usuarios, especialmente aquella
referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de
aprovechamiento a que se refiere el inciso cuarto del
art&#237;culo 122 y la incorporaci&#243;n de nuevos derechos a las
mismas. La informaci&#243;n requerida deber&#225; enviarse en la
forma que determine el reglamento previsto en el art&#237;culo
anterior.
    La Direcci&#243;n General de Aguas, mientras no se d&#233;
cumplimiento a lo se&#241;alado en el inciso anterior, no
recepcionar&#225; solicitud alguna referida a registros de
modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a
derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones
de usuarios que no cumplan con la obligaci&#243;n establecida en
el inciso precedente.
    Asimismo, el incumplimiento de la obligaci&#243;n
establecida en el inciso primero del presente art&#237;culo,
ser&#225; sancionado, de oficio o a petici&#243;n de cualquier
interesado, con la multa a que se refieren los art&#237;culos
173 y siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628096">
          <Texto>    T&#237;tulo IX
 
    DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LA
EXTINCI&#211;N DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo IX DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LA EXTINCI&#211;N DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628095">
              <Texto>    ARTICULO 123&#176;- Si se hicieren estacadas, paredes u
otras labores que tuerzan la direcci&#243;n de las aguas
corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno,
o estanc&#225;ndose lo humedezcan o priven de su beneficio a los
predios que tienen derecho a aprovecharse de ellas, mandar&#225;
el Juez, a petici&#243;n de los interesados, que tales obras se
deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628097">
              <Texto>    ARTICULO 124&#176;- Lo dispuesto en el art&#237;culo precedente
se aplica no s&#243;lo a las obras nuevas, sino a las ya hechas,
mientras no haya transcurrido tiempo bastante para
constituir un derecho de servidumbre.
    Sin embargo, ninguna prescripci&#243;n se admitir&#225; a favor
de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente
da&#241;oso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628098">
              <Texto>    ARTICULO 125&#176;- El que hace obras para impedir la
entrada de aguas que no est&#225; obligado a recibir, no es
responsable de los da&#241;os que, atajadas de esa manera y sin
intenci&#243;n de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o
edificios ajenos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628099">
              <Texto>    ARTICULO 126&#176;- Si corriendo el agua por una heredad se
estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno,
piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los
due&#241;os de las heredades en que esta alteraci&#243;n del curso
del agua cause perjuicio, tendr&#225;n derecho para obligar al
due&#241;o de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a
removerlo o les permita a ellos hacerlo, de manera que se
restituyan las cosas al estado anterior.
    El costo de la limpia o desembarazo se repartir&#225; entre
los due&#241;os de todos los predios a prorrata del beneficio
que reporten del agua.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628100">
              <Texto>    ARTICULO 127&#176;- Siempre que las aguas de que se sirve un
predio, por negligencia del due&#241;o en darles salida sin
da&#241;o de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el
due&#241;o de &#233;ste tendr&#225; derecho para que se le resarza el
perjuicio sufrido y para que en el caso de reincidencia se
le pague el doble de lo que el perjuicio importare.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628101">
              <Texto>    ARTICULO 128&#176;- En lo dem&#225;s regir&#225;n para las acciones
posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los
T&#237;tulos XIII y XIV del Libro II del C&#243;digo Civil. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628102">
              <Texto>    ARTICULO 129&#176;- Los derechos de aprovechamiento se
extinguen por la renuncia se&#241;alada en el inciso final del
art&#237;culo 6&#186; y, adem&#225;s, por las causas y en las formas
establecidas en el derecho com&#250;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628334">
          <Texto>    T&#237;tulo X

    DE LA PROTECCI&#211;N DE LAS AGUAS Y CAUCES








</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo X  DE LA PROTECCI&#211;N DE LAS AGUAS Y CAUCES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628333">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis- Si de la ejecuci&#243;n de obras de
recuperaci&#243;n de terrenos h&#250;medos o pantanosos resultara
perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales obras
deber&#225;n ser vertidas al cauce natural m&#225;s pr&#243;ximo. De no
ser posible lo anterior, ellas ser&#225;n vertidas a cauces
artificiales, con autorizaci&#243;n de sus propietarios, o a
otros cauces naturales. En este &#250;ltimo caso, deber&#225;
obtenerse autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas en
conformidad al P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo I del Libro II de
este C&#243;digo.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628335">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 1&#176;- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas por otorgar, la Direcci&#243;n General
de Aguas velar&#225; por la preservaci&#243;n de la naturaleza y la
protecci&#243;n del medio ambiente. Para ello establecer&#225; un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo, para lo cual deber&#225; considerar
tambi&#233;n las condiciones naturales pertinentes para cada
fuente superficial.
     Un reglamento, que deber&#225; llevar la firma de los
ministros del Medio Ambiente y de Obras P&#250;blicas,
determinar&#225; los criterios en virtud de los cuales se
establecer&#225; el caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo. El caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo no podr&#225; ser superior al 20 por ciento
del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
     En casos calificados, y previo informe favorable del
Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; fijar caudales ecol&#243;gicos m&#237;nimos
diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la
limitaci&#243;n establecida en el inciso anterior. El caudal
ecol&#243;gico que se fije en virtud de lo dispuesto en el
presente inciso no podr&#225; ser superior al 40 por ciento del
caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
     La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; establecer un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo respecto de aquellos derechos
existentes en las &#225;reas declaradas bajo protecci&#243;n oficial
de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas
nacionales, reservas de regi&#243;n virgen, monumentos
naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de
importancia internacional y los sitios prioritarios de
primera prioridad.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la Direcci&#243;n General de Aguas siempre podr&#225;
establecer, en el nuevo punto de extracci&#243;n, un caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo en la resoluci&#243;n que autorice el
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de
aguas superficiales. Podr&#225;, a su vez, en su calidad de
organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco
de la evaluaci&#243;n ambiental de un proyecto, proponer un
caudal ecol&#243;gico m&#237;nimo o uno superior al m&#237;nimo
establecido en el momento de la constituci&#243;n del o los
derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en
aquellos casos en que &#233;stos se aprovechen en las obras a
que se refieren los literales a), b) y c) del art&#237;culo 294.
Con todo, la resoluci&#243;n de calificaci&#243;n ambiental no
podr&#225; establecer un caudal ambiental inferior al caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo definido por la Direcci&#243;n General de
Aguas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 1</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323120">
              <Texto>     ARTICULO 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de
aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha
solicitud, el titular podr&#225; declarar que las aguas ser&#225;n
aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su
extracci&#243;n, ya sea para fines de conservaci&#243;n ambiental, o
para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso tercero del
art&#237;culo 129 bis 2, podr&#225;n concederse derechos de
aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas
&#225;reas que se encuentren declaradas bajo protecci&#243;n oficial
para la protecci&#243;n de biodiversidad, ya sea porque la
Direcci&#243;n General de Aguas acredita que la no extracci&#243;n
de estas aguas benefician a dichas &#225;reas de protecci&#243;n
oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha
declarado zona protegida el &#225;rea donde se concede el
derecho de aprovechamiento. El titular no podr&#225; solicitar
que se modifique esta modalidad no extractiva de este
derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del
Medio Ambiente declare que el &#225;rea donde se concedi&#243; ha
dejado de ser protegida y la Direcci&#243;n General de Aguas
as&#237; lo autorice.
     Igualmente se podr&#225; solicitar a esa Direcci&#243;n un
derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el
desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo, lo cual deber&#225; haberse declarado
de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el
numeral 7 del art&#237;culo 140, o por acto posterior
acompa&#241;ando dicha memoria actualizada. La solicitud deber&#225;
cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto,
el que establecer&#225; las condiciones que debe contener la
solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos
descritos y que impliquen no extraer las aguas, la
justificaci&#243;n del caudal requerido, los puntos de la fuente
natural donde se realizar&#225; el aprovechamiento y los plazos
para desarrollar la iniciativa. El titular no podr&#225;
solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de
este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo
desarrollado el proyecto en cuesti&#243;n, acredite el pago de
una multa a beneficio fiscal ante la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica, en un monto equivalente a la suma de las
patentes por no uso expresadas en unidades tributarias
mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de
afectaci&#243;n del derecho para estos fines, debidamente
capitalizada seg&#250;n la tasa de inter&#233;s m&#225;ximo convencional
aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo
anterior, con un recargo del 5 por ciento.
     Respecto de los derechos existentes, para acogerse al
beneficio establecido en el art&#237;culo 129 bis 9 por el
cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una
de car&#225;cter no extractiva, como las mencionadas en el
inciso primero; su titular deber&#225; obtener la autorizaci&#243;n
de la Direcci&#243;n General de Aguas. El Reglamento se&#241;alado
en el inciso precedente regular&#225; tambi&#233;n el procedimiento
para el caso de la solicitud de modificaci&#243;n del modo de
aprovechamiento al que se refiere este art&#237;culo.
     Los derechos que se constituyan en funci&#243;n de lo
dispuesto en el presente art&#237;culo, as&#237; como los que se
acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deber&#225;n
dejar expresa constancia de ello en el correspondiente
t&#237;tulo que se inscribir&#225; en el Registro del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces y en el Catastro P&#250;blico de Aguas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 1 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628336">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 2&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; ordenar la inmediata paralizaci&#243;n de las obras o
labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas
corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la
calidad de &#233;stas o que no cuenten con la autorizaci&#243;n
competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros,
para lo cual podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza
p&#250;blica en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 138
de este C&#243;digo, previa autorizaci&#243;n del juez de letras
competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Estas resoluciones se publicar&#225;n en el sitio web
institucional.
    Asimismo, en las autorizaciones que otorgue la
Direcci&#243;n General de Aguas referidas a modificaciones o a
nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una
disminuci&#243;n en la recarga natural de los acu&#237;feros,
dispondr&#225; las medidas mitigatorias apropiadas. De no
cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicar&#225; las
sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las
atribuciones dispuestas en el art&#237;culo 172 de este C&#243;digo.
    Sin perjuicio de lo establecido en los art&#237;culos
anteriores, no podr&#225;n otorgarse derechos de aprovechamiento
en las &#225;reas declaradas bajo protecci&#243;n oficial para la
protecci&#243;n de la biodiversidad, como los parques
nacionales, reserva nacional, reserva de regiones v&#237;rgenes,
monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales
de importancia internacional y aquellas zonas contempladas
en los art&#237;culos 58 y 63, a menos que se trate de
actividades compatibles con los fines de conservaci&#243;n del
&#225;rea o sitios referidos, lo que deber&#225; ser acreditado
mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.
    Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las
&#225;reas indicadas en el inciso anterior s&#243;lo podr&#225;n
ejercerse en la medida que ello sea compatible con la
actividad y fines de conservaci&#243;n de &#233;stas. La
contravenci&#243;n a lo dispuesto en este inciso se sancionar&#225;
de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 173.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos anteriores,
y en caso de que exista actividad tur&#237;stica en alguno de
los lugares descritos en este art&#237;culo, podr&#225;n
constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal para que &#233;sta haga uso de
ellos en la respectiva &#225;rea protegida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 2</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628337">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 3&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas
deber&#225; establecer y mantener una red de estaciones de
control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto
superficiales como subterr&#225;neas y de los glaciares y nieves
en cada cuenca u hoya hidrogr&#225;fica. La informaci&#243;n que se
obtenga deber&#225; ser p&#250;blica y actualizada, sin perjuicio de
su publicaci&#243;n en la p&#225;gina web de la Direcci&#243;n.
    Para los efectos de esta ley, se entender&#225; por calidad,
al menos, los par&#225;metros f&#237;sicos y qu&#237;micos del recurso
h&#237;drico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 3</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628339">
          <Texto>    T&#237;tulo XI

    DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS
AGUAS


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo XI  DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628338">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 4&#176;- Los derechos de aprovechamiento no
consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras se&#241;aladas en el
inciso primero del art&#237;culo 129 bis 9, estar&#225;n afectos, en
la proporci&#243;n no utilizada de sus respectivos caudales, al
pago de una patente anual a beneficio fiscal.
    1.- La patente se regir&#225; por las siguientes reglas:
    a) En los primeros cinco a&#241;os contados desde la fecha
en que se constituya, reconozca o autorice el derecho de
aprovechamiento de aguas, la patente ser&#225; equivalente, en
unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la
siguiente operaci&#243;n aritm&#233;tica:
    Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
    El factor Q corresponder&#225; al caudal medio no utilizado
expresado en metros c&#250;bicos por segundo, y el factor H, al
desnivel entre los puntos de captaci&#243;n y de restituci&#243;n
expresado en metros.
    b) Entre los a&#241;os sexto y d&#233;cimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicar&#225; por el factor 2, y
    c) Entre los a&#241;os und&#233;cimo y d&#233;cimo quinto inclusive,
la patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicar&#225; por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calcular&#225; duplicando el
factor anterior, y as&#237; sucesivamente.
    d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez
a&#241;os contados desde dicha fecha de publicaci&#243;n, quedar&#225;
afecto a la extinci&#243;n de su derecho de aprovechamiento en
aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con
las disposiciones y las suspensiones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el
art&#237;culo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las
suspensiones establecidos en el art&#237;culo 6 bis, la
contabilizaci&#243;n del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinci&#243;n del derecho se suspender&#225; por
todo el tiempo que dure la tramitaci&#243;n de los permisos
necesarios para construir las obras que deban ser otorgados
por la Direcci&#243;n General de Aguas y/o la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captaci&#243;n de &#233;l no quedar&#225;n
comprendidas en la referida suspensi&#243;n, salvo que deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un tr&#225;mite
exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte de la
Direcci&#243;n General de Aguas o en otros casos calificados
determinados por resoluci&#243;n fundada de esa Direcci&#243;n,
donde se compruebe la diligencia del solicitante.
    2.- Para los efectos del c&#225;lculo de la patente
establecida en el presente art&#237;culo, si la captaci&#243;n de
las aguas se hubiere solicitado realizar a trav&#233;s de un
embalse, el valor del factor H corresponder&#225;, en todo caso,
al desnivel entre la altura m&#225;xima de inundaci&#243;n y el
punto de restituci&#243;n expresado en metros.
    En todos aquellos casos en que el desnivel entre los
puntos de captaci&#243;n y restituci&#243;n resulte inferior a 10
metros, el valor del factor H, para los efectos de esa
operaci&#243;n, ser&#225; igual a 10.

    Para los efectos de la contabilizaci&#243;n de los plazos de
no utilizaci&#243;n de las aguas, &#233;stos comenzar&#225;n a regir a
contar del 1 de enero del a&#241;o siguiente al de la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#176; 20.017, salvo que se trate de
derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o
reconozcan con posterioridad a esa fecha.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 4</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628340">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 5&#176;- Los derechos de aprovechamiento
consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales
su titular no haya construido las obras se&#241;aladas en el
inciso primero del art&#237;culo 129 bis 9, estar&#225;n afectos, en
la proporci&#243;n no utilizada de sus respectivos caudales
medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.
    La patente a que se refiere este art&#237;culo se regir&#225;
por las siguientes normas:
    a) En los primeros cinco a&#241;os, los derechos de
ejercicio permanente pagar&#225;n una patente anual cuyo monto
ser&#225; equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por
cada litro por segundo.
    b) Entre los a&#241;os sexto y d&#233;cimo inclusive, la patente
calculada de conformidad con la letra anterior se
multiplicar&#225; por el factor 2, y
    c) Entre los a&#241;os und&#233;cimo y d&#233;cimo quinto inclusive,
la patente calculada de conformidad con la letra a)
precedente se multiplicar&#225; por el factor 4, y en los
quinquenios siguientes su monto se calcular&#225; duplicando el
factor anterior, y as&#237; sucesivamente.
    d) El titular de un derecho de aprovechamiento
constituido con anterioridad a la publicaci&#243;n de esta ley,
que no haya construido las obras descritas en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco
a&#241;os contados desde la fecha de publicaci&#243;n de esta ley,
quedar&#225; afecto a la extinci&#243;n de su derecho de
aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada,
de conformidad con las disposiciones y las suspensiones
se&#241;aladas en el art&#237;culo 6 bis y sujeto al procedimiento
descrito en el art&#237;culo 134 bis. Sin perjuicio de los
plazos de las suspensiones establecidos en el art&#237;culo 6
bis, la contabilizaci&#243;n del plazo para abrir el expediente
administrativo de extinci&#243;n del derecho se suspender&#225; por
todo el tiempo que dure la tramitaci&#243;n de los permisos
necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados
por la Direcci&#243;n General de Aguas y/o la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 156. Las solicitudes de
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las
de cambio de punto de captaci&#243;n de &#233;l no quedar&#225;n
comprendidas en la referida suspensi&#243;n, salvo cuando deban
presentarse a consecuencia del cumplimiento de un tr&#225;mite
exigido para la recepci&#243;n de las obras por parte de la
Direcci&#243;n General de Aguas.

    Para los efectos de la contabilizaci&#243;n de los plazos de
no utilizaci&#243;n de las aguas, de que dan cuenta los
literales a), b) y c) anteriores, &#233;stos comenzar&#225;n a regir
a contar del 1 de enero del a&#241;o siguiente al de la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#176; 20.017, a menos que se trate de
derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan
con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se
computar&#225;n desde la fecha de su constituci&#243;n o
reconocimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 5</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628341">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 6&#176;- Los derechos de aprovechamiento de
ejercicio eventual, que no sean utilizados total o
parcialmente, pagar&#225;n un tercio del valor de la patente
asignada a los derechos de ejercicio permanente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 6</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628342">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 7&#176;- El pago de la patente se
efectuar&#225; dentro del mes de marzo de cada a&#241;o, en
cualquier banco o instituci&#243;n autorizados para recaudar
tributos. La Direcci&#243;n General de Aguas publicar&#225; la
resoluci&#243;n que contenga el listado de los derechos sujetos
a esta obligaci&#243;n, en las proporciones que correspondan. El
listado deber&#225; contener: la individualizaci&#243;n del
propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por
unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de
las obras de captaci&#243;n, la fecha y n&#250;mero de la
resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas o de la
sentencia judicial que otorg&#243; el derecho y la
individualizaci&#243;n de su inscripci&#243;n en el Registro de
Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo en el
caso en que estos datos se encuentren en poder de la
autoridad. La publicaci&#243;n ser&#225; complementada mediante
mensaje radial de un extracto de &#233;sta, en una emisora con
cobertura territorial del &#225;rea correspondiente. Esta
publicaci&#243;n se efectuar&#225; el 15 de enero de cada a&#241;o o el
primer d&#237;a h&#225;bil inmediato si aqu&#233;l fuere feriado, en el
Diario Oficial y en forma destacada en el sitio web
institucional y en un diario o peri&#243;dico de la provincia
respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la
Regi&#243;n correspondiente.
    Esta publicaci&#243;n se considerar&#225; como notificaci&#243;n
suficiente para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo
129 bis 10.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el presente art&#237;culo,
el pago de la patente se suspender&#225; durante el tiempo que
se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que
ordene la paralizaci&#243;n total o parcial de la construcci&#243;n
de las obras que se se&#241;alan en el art&#237;culo 129 bis 9.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 7</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628343">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 8&#176;- Corresponder&#225; al Director General
de Aguas, previa consulta a la organizaci&#243;n de usuarios
respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas
aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al
31 de agosto de cada a&#241;o, para lo cual deber&#225; confeccionar
un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la
patente, indicando el volumen por unidad de tiempo
involucrado en los derechos. En el caso que los derechos
tengan obras de captaci&#243;n, se deber&#225; se&#241;alar la capacidad
de dichas obras y se individualizar&#225; la resoluci&#243;n que las
hubiese aprobado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 8</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628344">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 9&#176;- Para los efectos del art&#237;culo
anterior, el Director General de Aguas no podr&#225; considerar
como sujetos al pago de la patente a que se refieren los
art&#237;culos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de
captaci&#243;n de las aguas. Se entender&#225; por obras de
captaci&#243;n de aguas superficiales, aquellas que permitan
incorporarlas a los canales y a otras obras de conducci&#243;n,
aun cuando tales obras sean de car&#225;cter temporal y se
renueven peri&#243;dicamente. Trat&#225;ndose de aguas
subterr&#225;neas, se entender&#225; por obras de captaci&#243;n
aqu&#233;llas que permitan su alumbramiento, tales como, bombas
de extracci&#243;n, instalaciones mec&#225;nicas, instalaciones
el&#233;ctricas y tuber&#237;as, entre otras. En ambos casos, dichas
obras deber&#225;n ser suficientes y aptas para la efectiva
utilizaci&#243;n de las aguas, capaces de permitir su captaci&#243;n
o alumbramiento, y su restituci&#243;n al cauce, en el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos.
    El no pago de patente a que se refiere el inciso
anterior se aplicar&#225; en proporci&#243;n al caudal
correspondiente a la capacidad de captaci&#243;n de tales obras.
    Estar&#225;n exentos del pago de la patente a la que se
refiere este T&#237;tulo:
      
    1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas
inscritos a nombre de un comit&#233; u otra asociaci&#243;n de agua
potable rural o de servicios sanitarios rurales, seg&#250;n
corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante
contratos, circunstancias que deber&#225; certificar el
administrador del servicio o, cuando corresponda, la
Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas.
    2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las
empresas de servicios p&#250;blicos sanitarios y que se
encuentren afectos a su respectiva concesi&#243;n, hasta la
fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo,
deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deber&#225;
certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los
que sean titulares las comunidades agr&#237;colas definidas en
el art&#237;culo 1 del decreto con fuerza de ley N&#176; 5, de 1967,
del Ministerio de Agricultura.
    4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a
fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento
definir&#225; el plazo para desarrollar los proyectos a que se
refiere el inciso primero de ese art&#237;culo, cumplido el
cual, y no habi&#233;ndose desarrollado el referido proyecto,
dejar&#225; de aplicar la exenci&#243;n que se regula en esta
disposici&#243;n.
    5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad
fiscal.
    6. Aquellos de los que sean titulares ind&#237;genas o
comunidades ind&#237;genas, entendiendo por tales los regulados
en el art&#237;culo 5 de este C&#243;digo, y considerados en los
art&#237;culos 2 y 9 de la ley N&#176; 19.253, respectivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 9</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628345">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 10&#176;- Ser&#225;n aplicables a las
resoluciones de la Direcci&#243;n General de Aguas, dictadas en
conformidad con lo dispuesto en el presente T&#237;tulo, los
recursos contemplados en los art&#237;culos 136 y 137 de este
C&#243;digo.
    La interposici&#243;n del recurso de reclamaci&#243;n se&#241;alado
en el art&#237;culo 137, no suspender&#225; el pago de la patente,
salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha
medida.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 10</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628346">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 11&#176;- Si el titular del derecho de
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo
indicado en el art&#237;culo 129 bis 7, se iniciar&#225; un
procedimiento judicial para efectuar un remate p&#250;blico de
ese derecho.
    La ejecuci&#243;n de la obligaci&#243;n de pagar la patente
s&#243;lo podr&#225; hacerse efectiva sobre la parte no utilizada
del respectivo derecho de aprovechamiento.
    La referida acci&#243;n prescribir&#225; en el plazo de tres
a&#241;os, contado desde el 1 de abril del a&#241;o en que debi&#243;
pagarse la patente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 11</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628347">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 12&#176;- Antes del 1 de junio de cada
a&#241;o, el Tesorero General de la Rep&#250;blica enviar&#225; a los
juzgados competentes la n&#243;mina de los derechos de
aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido
pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para
iniciar el procedimiento de cobranza. La n&#243;mina tendr&#225;
m&#233;rito ejecutivo y deber&#225; indicar a lo menos: nombre del
titular, fecha de constituci&#243;n y n&#250;mero del acto
administrativo que otorg&#243; el derecho, la parte que est&#225;
afecta a tributo y resoluci&#243;n respectiva e inscripci&#243;n en
el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces y en
el Catastro P&#250;blico de Aguas, si se tuviesen estas dos
&#250;ltimas. Dentro de los treinta d&#237;as siguientes de iniciado
el proceso judicial, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
enviar&#225; copia de dichas n&#243;minas, con la constancia de
haber sido presentada al tribunal, a la Direcci&#243;n General
de Aguas, la que deber&#225; velar por el cumplimiento de esta
disposici&#243;n y prestar&#225; su colaboraci&#243;n a la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica, pudiendo actuar como tercero
coadyuvante en estos procedimientos.
    Mientras no se haya dado cumplimiento al tr&#225;mite
se&#241;alado en el inciso anterior, el pago de la patente
vencida deber&#225; hacerse con un recargo del 10 por ciento del
monto adeudado, m&#225;s un inter&#233;s penal del 1,5 por ciento
mensual por cada mes o fracci&#243;n de mes, en caso de mora del
pago del todo o parte que adeudare. Este inter&#233;s se
calcular&#225; sobre el monto reajustado.
    Recibida la n&#243;mina, el juez dictar&#225; una resoluci&#243;n
decretando el remate, la que deber&#225; ser notificada al
deudor por el recaudador fiscal del Servicio de Tesorer&#237;as,
de conformidad a sus facultades legales, en especial
aquellas dispuestas en el art&#237;culo 171 del C&#243;digo
Tributario. Si el domicilio se encontrare en &#225;reas urbanas,
dicha notificaci&#243;n ser&#225; realizada mediante carta
certificada. Efectuada la notificaci&#243;n y transcurrido el
plazo que el deudor tiene para oponerse a la ejecuci&#243;n sin
que lo hubiere hecho o, habiendo deducido oposici&#243;n, &#233;sta
fuere rechazada, el juez dictar&#225; una resoluci&#243;n se&#241;alando
d&#237;a y hora para el remate y ordenar&#225; que su publicaci&#243;n
junto a la n&#243;mina de los derechos a subastar se realice en
dos d&#237;as distintos en un diario o peri&#243;dico de la
provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la
capital de la regi&#243;n correspondiente, con independencia de
su soporte, sea &#233;ste impreso, digital o electr&#243;nico.
Corresponder&#225; a la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos.
    El remate no podr&#225; efectuarse antes de los treinta
d&#237;as siguientes a la fecha del &#250;ltimo aviso.
    Las omisiones o errores en que la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica haya incurrido en la n&#243;mina referida en el
inciso primero podr&#225;n ser rectificados antes del remate, a
solicitud de cualquiera que tenga inter&#233;s en ello o de la
Direcci&#243;n General de Aguas.
    El juez proceder&#225; con conocimiento de causa. Las
rectificaciones se publicar&#225;n de igual forma que la
publicaci&#243;n original y el remate se postergar&#225; para una
fecha posterior en treinta d&#237;as, a lo menos, a la &#250;ltima
publicaci&#243;n.
    El secretario del tribunal dar&#225; testimonio en los autos
de haberse publicado el aviso en la forma y oportunidad
se&#241;aladas.
    Ser&#225; juez competente para conocer de este procedimiento
el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces en cuyo Registro se encuentren inscritos los
derechos de aprovechamiento o el de la comuna en que se
encuentre ubicada la captaci&#243;n, en caso de no estar
inscrito. En caso de no estar inscritos tales derechos, la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; subrogarse en los
derechos del titular no inscrito, s&#243;lo para los efectos de
proceder a su inscripci&#243;n en el Registro de Propiedad de
Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente. Los
notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles
estar&#225;n obligados a proporcionar preferentemente las
copias, inscripciones y anotaciones que les pida, para estos
efectos, el Director General de Aguas. El valor de sus
actuaciones lo percibir&#225;n a medida que los ejecutados
enteren en Tesorer&#237;a las respectivas costas de cobranza. En
caso de no estar inscritos tales derechos, la Direcci&#243;n
General de Aguas podr&#225; subrogarse en los derechos del
titular no inscrito, s&#243;lo para los efectos de proceder a su
inscripci&#243;n en el Registro de Propiedad del conservador que
sea competente, a costa del particular. Si hubiere m&#225;s de
uno, lo ser&#225; el que estuviere de turno al tiempo de la
recepci&#243;n de la n&#243;mina a que se refiere el inciso
anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 12</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323381">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 12 A.- El deudor podr&#225; oponerse a la
ejecuci&#243;n dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la fecha de la notificaci&#243;n se&#241;alada en el
art&#237;culo 129 bis 12.
     La oposici&#243;n s&#243;lo ser&#225; admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
      
     1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.
     2. Prescripci&#243;n de la deuda.
     3. Que se encuentren pendientes de resoluci&#243;n algunos
de los recursos a que se refiere el art&#237;culo 129 bis 10. En
este caso, y mientras se encuentre pendiente la resoluci&#243;n
de dichos recursos, se suspender&#225; el procedimiento.
     4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido
por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 129 bis 7.
      
     La oposici&#243;n se tramitar&#225; en forma incidental, pero
si las excepciones no re&#250;nen los requisitos exigidos en el
inciso anterior se rechazar&#225;n de plano. El recurso de
apelaci&#243;n que se interponga en contra de la resoluci&#243;n que
rechace las excepciones se conceder&#225; en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de segunda instancia s&#243;lo podr&#225;
ordenar la suspensi&#243;n de la ejecuci&#243;n cuando la oposici&#243;n
se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente
escrito o en que se encuentren pendientes de resoluci&#243;n
algunos de los recursos a que se refiere el art&#237;culo 129
bis 10. La apelaci&#243;n que se interponga en contra de la
resoluci&#243;n que acoja las excepciones se conceder&#225; en ambos
efectos.
     Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguir&#225; la ejecuci&#243;n por el monto que determine el
tribunal. Si los recursos a los que alude el n&#250;mero 3 del
presente art&#237;culo son acogidos, el tribunal dispondr&#225; el
archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuar&#225;
con la tramitaci&#243;n del procedimiento de remate.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 bis 12 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628348">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 13&#176;- El m&#237;nimo de la subasta ser&#225; el
valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda.
El titular del derecho podr&#225; liberarlo pagando dicho valor,
con el recargo del 100 por ciento de &#233;ste.
    Para tomar parte en el remate, todo postor deber&#225;
rendir cauci&#243;n suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal sin ulterior recurso, para asegurar el pago
de los derechos de aprovechamiento rematados. La garant&#237;a
ser&#225; equivalente al 10 por ciento de la suma adeudada, o la
parte que corresponda, y subsistir&#225; hasta que se otorgue la
escritura definitiva de adjudicaci&#243;n.
    Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta
dentro del plazo de quince d&#237;as contado desde la fecha del
remate, la adjudicaci&#243;n quedar&#225; sin efecto por el solo
ministerio de la ley y el juez har&#225; efectiva la garant&#237;a a
beneficio fiscal. En ese mismo acto, el juez ordenar&#225;
cancelar total o parcialmente las correspondientes
inscripciones del Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente y enviar&#225; copia de
dicha resoluci&#243;n a la Direcci&#243;n General de Aguas. La deuda
se entender&#225; extinta una vez inscrita la cancelaci&#243;n
ordenada por el juez. Por el solo ministerio de la ley
quedar&#225;n libres las aguas para ser reservadas de
conformidad con el art&#237;culo 5 ter o disponibles para la
constituci&#243;n de nuevos derechos de aprovechamiento de
conformidad con las normas generales, priorizando los usos
de subsistencia y preservaci&#243;n eco-sist&#233;mica.
    Si la suma obtenida del remate excediere lo adeudado por
concepto de patentes, gastos y costas, el remanente ser&#225;
entregado al ejecutado, una vez descontado el recargo,
gastos y costas asociados al remate.
    La venta en remate se har&#225; por el tribunal que
corresponda y a ella podr&#225;n concurrir el Fisco,
representado para estos efectos por el abogado del Servicio
de Tesorer&#237;as, las instituciones del sector p&#250;blico y
cualquier persona, natural o jur&#237;dica, en igualdad de
condiciones. El Fisco podr&#225; imputar al precio del remate el
monto adeudado por concepto de patentes.
    En aquellos casos en que no se presentaren postores el
d&#237;a se&#241;alado para el remate, el juez deber&#225; proceder de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero. En
aquellos casos en que el Fisco se adjudique el derecho de
aprovechamiento de aguas y su representante manifieste que
lo hace en favor de un servicio p&#250;blico para el desarrollo
de un proyecto espec&#237;fico o para los fines contemplados en
el art&#237;culo 5 bis, el derecho de aprovechamiento de las
aguas podr&#225; asignarse a dicho servicio a excepci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas. En caso contrario, se
proceder&#225; de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero.
    Ser&#225; aplicable al procedimiento de remate del derecho
de aprovechamiento lo dispuesto en los art&#237;culos 2428 del
C&#243;digo Civil y 492 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Sin
perjuicio de lo anterior, el Fisco tendr&#225; preferencia sobre
todo otro acreedor para cobrar la patente adeudada con el
producto del remate.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 13</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628352">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 14&#176;- Los dem&#225;s procedimientos
relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura
de adjudicaci&#243;n y a su inscripci&#243;n, se regir&#225;n por las
disposiciones del C&#243;digo de Procedimiento Civil relativas a
la subasta de bienes inmuebles embargados, pero los plazos
all&#237; establecidos no ser&#225;n fatales para el Fisco, cuando
act&#250;e como adjudicatario.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 14</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628354">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 15&#176;- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilizaci&#243;n de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los remates
de estos &#250;ltimos, ser&#225; distribuida, a contar del ejercicio
presupuestario correspondiente al cuarto a&#241;o posterior al
de publicaci&#243;n de la ley N&#176; 20.017, entre las regiones y
comunas del pa&#237;s en la forma que a continuaci&#243;n se indica:
    a) El 65% de dichos producto neto y recaudaci&#243;n por
remates se incorporar&#225; a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Regi&#243;n donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces en cuyo Registro se encuentren
inscritos los derechos de aprovechamiento.
    b) El 10% restante se distribuir&#225; proporcionalmente a
la superficie de las cuencas de las respectivas comunas
donde sea competente el Conservador de Bienes Ra&#237;ces, en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento.
    La proporci&#243;n de la cantidad se&#241;alada en la letra a)
anterior, que corresponda a cada Regi&#243;n, se determinar&#225;
como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y
remates correspondiente a la Regi&#243;n en donde tenga su
oficio el Conservador de Bienes Ra&#237;ces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el
monto total recaudado por estos conceptos en todas las
Regiones del pa&#237;s. Igual criterio se aplicar&#225; trat&#225;ndose
de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este
&#250;ltimo caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra
situado en el territorio de dos o m&#225;s comunas, la
Direcci&#243;n General de Aguas determinar&#225; la proporci&#243;n que
le corresponder&#225; a cada una de ellas, dividiendo el monto
correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna
comprendida en la extensi&#243;n territorial del derecho de
aprovechamiento.
    La Ley de Presupuestos incluir&#225;, en los presupuestos de
los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan,
las cantidades que resulten de la aplicaci&#243;n de los incisos
anteriores.
    Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudaci&#243;n bruta, obtenida de la aplicaci&#243;n de las
patentes que establecen los art&#237;culos 129 bis 4, 129 bis 5
y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el art&#237;culo siguiente,
ambos valores correspondientes al per&#237;odo de doce meses,
contado hacia atr&#225;s desde el mes de junio del a&#241;o anterior
al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la
distribuci&#243;n que proceda de acuerdo a esta disposici&#243;n.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 15</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628355">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 16&#176;- El valor de las patentes no se
considerar&#225; como gasto tributario para efectos de la
determinaci&#243;n de la base imponible del impuesto de Primera
Categor&#237;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin
perjuicio de ello, a dicho monto no le ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 21 de dicha ley.
    Los titulares de derechos de aprovechamiento podr&#225;n
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales
que paguen por concepto de patentes en los a&#241;os anteriores
a aqu&#233;l en que se inicie la utilizaci&#243;n de las aguas. El
remanente que resultare de esta imputaci&#243;n, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligaci&#243;n de hacerlo en dicho per&#237;odo, podr&#225; imputarse a
cualquier otro impuesto fiscal de retenci&#243;n o recargo de
declaraci&#243;n mensual y pago simult&#225;neo que deba pagarse en
la misma fecha, y el saldo que a&#250;n quede podr&#225; imputarse a
los mismos impuestos indefinidamente en los meses
siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la
forma que prescribe el art&#237;culo 27 del decreto ley N&#176; 825,
de 1974.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 16</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628356">
              <Texto>    ARTICULO 129 bis 17&#176;- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podr&#225;n imputarse en
conformidad al art&#237;culo anterior, todos los pagos
efectuados durante los ocho a&#241;os anteriores a aqu&#233;l en que
se inicie la utilizaci&#243;n de las aguas.
    Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos,
podr&#225;n imputarse asimismo todos los pagos efectuados
durante los seis a&#241;os anteriores a aqu&#233;l en que se inicie
la utilizaci&#243;n de las aguas.
    Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido
mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los
art&#237;culos 129 bis 11 y siguientes y art&#237;culos 142 y
siguientes del presente C&#243;digo, la cantidad pagada,
debidamente reajustada, por concepto de precio del referido
derecho por el titular del mismo podr&#225; ser imputada al pago
de la patente se&#241;alada en los art&#237;culos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6. Un reglamento determinar&#225; la forma de
efectuar la imputaci&#243;n se&#241;alada en el presente inciso.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 BIS 17</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628104">
      <Texto>    LIBRO SEGUNDO
 
    DE LOS PROCEDIMIENTOS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628105">
          <Texto>    T&#237;tulo I
 
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628106">
              <Texto>    1.- Normas comunes </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1.- Normas Comunes</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628103">
                  <Texto>    ARTICULO 130&#176;- Toda cuesti&#243;n o controversia
relacionada con la adquisici&#243;n o ejercicio de los derechos
de aprovechamiento y que de acuerdo con este c&#243;digo sea de
competencia de la Direcci&#243;n General de Aguas, deber&#225;
presentarse ante la oficina de este servicio del lugar o en
el sitio web institucional, o ante el Gobernador respectivo.
    La presentaci&#243;n y su tramitaci&#243;n se efectuar&#225; de
acuerdo a las disposiciones de este p&#225;rrafo, sin perjuicio
de las normas particulares contenidas en este C&#243;digo.
    Recibida una solicitud por parte del delegado
presidencial provincial respectivo, o en la oficina de la
Direcci&#243;n General de Aguas, el funcionario a cargo deber&#225;
entregar un comprobante de ingreso; proceder&#225; a registrar
inmediatamente la solicitud en el sitio web institucional, y
anexar&#225; todos los antecedentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628107">
                  <Texto>    ARTICULO 131&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas tendr&#225;
el plazo de treinta d&#237;as, contado desde la emisi&#243;n del
comprobante de ingreso se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
para revisar si cumple con los requisitos formales seg&#250;n el
tipo de solicitud de que se trate y si se han acompa&#241;ado
los antecedentes en que se sustenta. De cumplirse las
se&#241;aladas exigencias, se declarar&#225; admisible la solicitud.
     Si de la revisi&#243;n de los antecedentes se advierte el
incumplimiento de alguna de las exigencias, se declarar&#225;
inadmisible la solicitud, y se comunicar&#225; dicha situaci&#243;n
al solicitante. En la comunicaci&#243;n se se&#241;alar&#225;n los
antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran
complemento. El solicitante podr&#225; acompa&#241;arlos o
complementarlos dentro del plazo de treinta d&#237;as, contado
desde la notificaci&#243;n de la comunicaci&#243;n anterior. En caso
de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren
presentados dentro del plazo, se desechar&#225; la solicitud de
plano, lo que pondr&#225; fin al procedimiento.
    Declarada admisible dicha solicitud, deber&#225; publicarse
a costa del interesado, dentro de los treinta d&#237;as contados
desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez, un
extracto en el Diario Oficial los d&#237;as primero o quince de
cada mes o el primer d&#237;a h&#225;bil inmediato si aqu&#233;llos
fueren feriados, e &#237;ntegramente en el sitio web
institucional de la Direcci&#243;n General de Aguas.
    La solicitud o extracto se comunicar&#225;, a costa del
interesado, adem&#225;s, por medio de tres mensajes radiales.
Estos mensajes deber&#225;n emitirse dentro del plazo que
establece el inciso tercero de este art&#237;culo. El Director
General de Aguas determinar&#225;, mediante resoluci&#243;n, las
radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos
que deber&#225;n cubrir el sector que involucre el punto de la
respectiva solicitud tales como la ubicaci&#243;n de la
bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar
donde se encuentra la aprobaci&#243;n de la obra hidr&#225;ulica,
entre otros, adem&#225;s, de los d&#237;as y horarios en que deben
emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de
acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.
    Excepcionalmente, el jefe de la oficina del lugar o el
Gobernador, seg&#250;n el caso, dispondr&#225; la notificaci&#243;n
personal cuando aparezca de manifiesto la individualidad de
la o las personas afectadas con la presentaci&#243;n y siempre
que el n&#250;mero de &#233;stas no haga dificultosa la medida.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628108">
                  <Texto>    ARTICULO 132&#176;- Los terceros titulares de derechos de
aprovechamiento constituidos e inscritos en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo que se sientan afectados en sus derechos, podr&#225;n
oponerse a la presentaci&#243;n dentro del plazo de treinta
d&#237;as contados desde la fecha de la &#250;ltima publicaci&#243;n o
de la notificaci&#243;n, en su caso.
    Dentro del quinto d&#237;a de recibida la oposici&#243;n, la
autoridad dar&#225; traslado de ella al solicitante, para que
&#233;ste responda dentro del plazo de quince d&#237;as. 

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628109">
                  <Texto>    ARTICULO 133&#176;- Cumplidos estos tr&#225;mites, la
presentaci&#243;n y dem&#225;s antecedentes ser&#225;n remitidos a la
Direcci&#243;n General de Aguas, si hubieren sido presentados a
la Gobernaci&#243;n, dentro del plazo de tres d&#237;as h&#225;biles
contados desde la recepci&#243;n de la contestaci&#243;n a la
oposici&#243;n.
    Si dentro de los plazos previstos en el art&#237;culo
anterior, no se hubiere deducido oposici&#243;n o habiendo
oposici&#243;n, &#233;sta no fuere contestada, el plazo de tres
d&#237;as se contar&#225;, respectivamente, desde el vencimiento de
los plazos de treinta y quince d&#237;as a que se refiere el
mencionado art&#237;culo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628110">
                  <Texto>    ARTICULO 134&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas, de
oficio o a petici&#243;n de parte y dentro del plazo de treinta
d&#237;as contados desde la recepci&#243;n de los antecedentes que
le enviaren los Gobernadores o desde la contestaci&#243;n de la
oposici&#243;n o desde el vencimiento del plazo para oponerse o
para contestar la oposici&#243;n, seg&#250;n sea el caso, podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada, solicitar las aclaraciones,
decretar las inspecciones oculares y pedir los informes
correspondientes para mejor resolver.
    Reunidos los antecedentes solicitados, la Direcci&#243;n
General de Aguas deber&#225; emitir un informe t&#233;cnico y dictar
resoluci&#243;n fundada que dirima la cuesti&#243;n sometida a su
consideraci&#243;n, en un plazo m&#225;ximo de cuatro meses, a
partir del vencimiento del plazo de 30 d&#237;as a que se
refiere el inciso anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="10323490">
                  <Texto>    ARTICULO 134&#176; bis- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido
incorporados en el listado de patentes por no uso durante
cinco a&#241;os o m&#225;s y los no consuntivos durante diez a&#241;os o
m&#225;s y que, por tanto, se encuentran en condici&#243;n de ser
sometidos a un procedimiento de extinci&#243;n, de conformidad
con lo preceptuado en los art&#237;culos 6 bis, 129 bis 4, 129
bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Direcci&#243;n General de
Aguas aplicar&#225; el siguiente procedimiento:
      
     1. Anualmente dictar&#225; una resoluci&#243;n que contenga el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos
titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los
t&#233;rminos dispuestos en el encabezado de este art&#237;culo.
Dicho listado deber&#225; contener la enunciaci&#243;n clara y
precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae
el procedimiento, en los t&#233;rminos dispuestos en el inciso
primero del art&#237;culo 129 bis 7, y especificar&#225; la
proporci&#243;n del caudal afecto al proceso de extinci&#243;n y los
listados de cobro de patentes en los que ha sido
incorporado. Esta resoluci&#243;n se publicar&#225; en el sitio web
institucional.
     2. La resoluci&#243;n indicada se notificar&#225; al titular
del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de
enero de cada a&#241;o, por carta certificada dirigida a su
domicilio, en caso de que se cuente con esta informaci&#243;n, o
a la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico que el titular
hubiere registrado especialmente para efectos de
notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La
notificaci&#243;n mediante carta certificada se entender&#225;
practicada a contar del tercer d&#237;a siguiente a su
recepci&#243;n en la oficina de correos que corresponda y la
efectuada mediante correo electr&#243;nico se entender&#225;
practicada al tercer d&#237;a desde su env&#237;o. Sin perjuicio de
lo anterior, para efectos del c&#243;mputo del plazo para el
procedimiento de extinci&#243;n se estar&#225; a lo dispuesto en el
numeral 4 y siguientes. Si esta notificaci&#243;n no ha podido
realizarse por alguno de los medios indicados, sea por
ignorarse el domicilio del titular o por no haber &#233;ste
registrado una casilla de correo electr&#243;nico, la
publicaci&#243;n en el Diario Oficial a que se refiere el
numeral siguiente se entender&#225; como notificaci&#243;n
suficiente.
     3. La Direcci&#243;n General de Aguas publicar&#225; en el
Diario Oficial, el 15 de enero del mismo a&#241;o a que se
refiere el numeral anterior o el d&#237;a h&#225;bil siguiente, el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas
contenidos en la resoluci&#243;n a que se refiere el numeral 1.
     4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas
que est&#225; siendo objeto del procedimiento de extinci&#243;n
tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as, contado desde la
publicaci&#243;n contemplada en el numeral anterior, para
oponerse a dicho procedimiento, y aportar&#225; toda la prueba
que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso
efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras
circunstancias eximentes previstas por este C&#243;digo.
Adem&#225;s, el titular podr&#225; solicitar diligencias
pertinentes, entendi&#233;ndose por tales aquellas destinadas a
probar la existencia de las obras de aprovechamiento,
diligencias a las que la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
acceder en consideraci&#243;n a su pertinencia. El plazo
indicado se prorrogar&#225; por treinta d&#237;as, a petici&#243;n del
titular del derecho afectado.
     5. Dentro de los treinta d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo indicado en el n&#250;mero anterior o de
su pr&#243;rroga, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares,
pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para
mejor resolver.
     6. La Direcci&#243;n General de Aguas para desarrollar las
diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendr&#225; el
plazo de treinta d&#237;as, contado desde el vencimiento del
t&#233;rmino indicado en el n&#250;mero anterior o de su pr&#243;rroga,
y podr&#225; extenderlo justificadamente y por una sola vez por
treinta d&#237;as adicionales.
     7. Completadas las diligencias a las que se refieren
los n&#250;meros 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del
procedimiento tendr&#225; el plazo de treinta d&#237;as para emitir
un informe t&#233;cnico, en el que analizar&#225; las cuestiones
sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no
de la extinci&#243;n del derecho de aprovechamiento por la no
utilizaci&#243;n efectiva del recurso, en los t&#233;rminos
se&#241;alados en este art&#237;culo, y propondr&#225; un
pronunciamiento al Director General de Aguas.
     8. El Director General de Aguas, por resoluci&#243;n
fundada, resolver&#225; el expediente de extinci&#243;n de un
derecho de aprovechamiento, pronunci&#225;ndose &#250;nica y
exclusivamente sobre si procede o no la extinci&#243;n. Para
adoptar esta resoluci&#243;n tendr&#225; el plazo de quince d&#237;as
contado desde que se emiti&#243; el informe t&#233;cnico a que se
refiere el n&#250;mero anterior. Esta resoluci&#243;n se notificar&#225;
seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 139, o en su defecto a
la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico que el titular hubiere
registrado en su primera presentaci&#243;n en este procedimiento
o en cualquier otro momento dentro de &#233;l. Sin perjuicio de
lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de
terceros, la resoluci&#243;n se publicar&#225; en la p&#225;gina web
institucional. Contra esta resoluci&#243;n proceder&#225;n los
recursos de reconsideraci&#243;n y de reclamaci&#243;n establecidos
respectivamente en los art&#237;culos 136 y 137, y se
suspender&#225;n por su interposici&#243;n los efectos del acto
recurrido.
     9. En lo no regulado en este inciso se estar&#225; a lo
dispuesto en el procedimiento general del T&#237;tulo I del
Libro Segundo de este C&#243;digo.
      
     El recurso de reclamaci&#243;n respecto de la resoluci&#243;n
que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas,
conforme al art&#237;culo 137 de este C&#243;digo, se sujetar&#225; a lo
dispuesto en el T&#237;tulo XVIII del Libro I del C&#243;digo de
Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:
      
     a) El reclamante se&#241;alar&#225; en su escrito, con
precisi&#243;n, el acto, omisi&#243;n o circunstancia en que se
funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida,
las razones por las que no se ajusta a la ley, los
reglamentos o dem&#225;s disposiciones que le sean aplicables y
podr&#225; ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar
y c&#243;mo se quiere probar el uso efectivo del recurso o
encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.
     b) La Corte rechazar&#225; de plano el reclamo si &#233;ste se
presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible,
dar&#225; traslado por diez d&#237;as, y notificar&#225; por la v&#237;a que
se estime m&#225;s r&#225;pida y eficiente esta resoluci&#243;n al
Director General de Aguas. Evacuado el traslado o
teni&#233;ndosele por evacuado en rebeld&#237;a, la Corte podr&#225;
abrir un t&#233;rmino de prueba, si as&#237; lo estima necesario, el
que se regir&#225; por las reglas de los incidentes que
contempla el art&#237;culo 90 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, y ser&#225;n admisibles los medios de prueba a que se
refiere el art&#237;culo 341 de ese C&#243;digo.
      
     Una vez que la resoluci&#243;n de extinci&#243;n a que se
refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la
Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; comunicarla, dentro de
los quince d&#237;as siguientes a los respectivos conservadores
de bienes ra&#237;ces, por la v&#237;a que estime m&#225;s r&#225;pida y
eficiente, para que practiquen las cancelaciones e
inscripciones que procedan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">134 bis </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628111">
                  <Texto>    ARTICULO 135&#176;- Los gastos que irroguen las
presentaciones ante la Direcci&#243;n General de Aguas, ser&#225;n
de cargo del interesado y los que originen las medidas que
dicha Direcci&#243;n adopte de oficio, ser&#225;n de cargo de ella.
    Si la Direcci&#243;n estimare necesario practicar
inspecci&#243;n ocular, determinar&#225; y solicitar&#225; los medios y
las condiciones necesarias para acceder al lugar y, en su
caso, la suma que el interesado debe consignar para cubrir
los gastos de esta diligencia. En caso de que el interesado
no cumpla con dichas exigencias, la Direcci&#243;n podr&#225;
denegar la solicitud de que se trate.
    Para realizar dicha inspecci&#243;n, los funcionarios de la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;n, previa resoluci&#243;n del
Servicio, ingresar a terrenos de propiedad privada, debiendo
levantar acta y dejar registro de la diligencia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628112">
                  <Texto>    ARTICULO 136&#176;- Las resoluciones que se dicten por el
Director General de Aguas, por funcionarios de su
dependencia o por quienes obren en virtud de una delegaci&#243;n
que el primero les haga en uso de las atribuciones
conferidas por la ley, podr&#225;n ser objeto de un recurso de
reconsideraci&#243;n que deber&#225; ser deducido por los
interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del
plazo de 30 d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n respectiva.
    El Director deber&#225; dictar resoluci&#243;n dentro del mismo
plazo, contado desde la fecha de la recepci&#243;n del recurso.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628113">
                  <Texto>    ARTICULO 137&#176;- Las resoluciones de t&#233;rmino que dicte
el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso
de reconsideraci&#243;n y toda otra que dicte en el ejercicio de
sus funciones ser&#225;n reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones
dictadas por los directores regionales ser&#225;n reclamables
ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dict&#243; la
resoluci&#243;n impugnada. En ambos casos, el plazo para la
reclamaci&#243;n ser&#225; de treinta d&#237;as contado desde la
notificaci&#243;n de la correspondiente resoluci&#243;n.
    Ser&#225;n aplicables a la tramitaci&#243;n del recurso de
reclamaci&#243;n, en lo pertinente, las normas contenidas en el
T&#237;tulo XVIII del Libro I del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, relativas a la tramitaci&#243;n del recurso de apelaci&#243;n
debiendo, en todo caso, notificarse a la Direcci&#243;n General
de Aguas, la cual deber&#225; informar al tenor del recurso.
    Los recursos de reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n no
suspender&#225;n el cumplimiento de la resoluci&#243;n, salvo orden
expresa que disponga la suspensi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8628114">
                  <Texto>    ARTICULO 138&#176;- El cumplimiento de las resoluciones de
la Direcci&#243;n General de Aguas ser&#225; de cargo de aquellos
que deban ejecutarlas.
    El Director General de Aguas, por s&#237; o por delegado,
podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica, con
facultades de allanamiento y descerrajamiento para el
cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio
de las atribuciones que le confiere el presente t&#237;tulo.
    En caso de incumplimiento o cumplimiento parcial de las
resoluciones a que se refieren los incisos precedentes, el
Servicio dictar&#225; una resoluci&#243;n que aplicar&#225; la multa
correspondiente y, en caso de proceder, ordenar&#225; la
ejecuci&#243;n de las medidas, acciones u obras que correspondan
por parte del mismo Servicio o por parte de la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas o cualquier otro servicio dependiente del
Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    A petici&#243;n de la Direcci&#243;n General de Aguas, las
municipalidades u otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado, de conformidad con sus competencias, podr&#225;n
ejecutar las medidas ordenadas de acuerdo a lo previsto en
este art&#237;culo, en el art&#237;culo 299 ter o en otros
art&#237;culos de este C&#243;digo.
    La Direcci&#243;n General de Aguas dictar&#225; una resoluci&#243;n
que determine el valor de las medidas, acciones u obras
efectivamente realizadas, pudiendo establecer un recargo de
hasta el 100% para aquellos originalmente obligados a
cumplirlas. La copia autorizada de esta &#250;ltima resoluci&#243;n
tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo para efectos de su cobro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8628115">
                  <Texto>    Art&#237;culo 139.- Las notificaciones que la Direcci&#243;n
General de Aguas deba realizar en cualquiera de sus
procedimientos administrativos se practicar&#225;n personalmente
o a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos, conforme con lo
previsto en el art&#237;culo 46 de la ley N&#186; 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628117">
              <Texto>    2.- Normas Especiales 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2.- Normas Especiales</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
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                  <Texto>    a.- De la constituci&#243;n del derecho de aprovechamiento

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">a.- De la constituci&#243;n del derecho de aprovechamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628116">
                      <Texto>    ARTICULO 140&#176;- La solicitud para adquirir el derecho de
aprovechamiento deber&#225; contener:
    1. El nombre, c&#233;dula nacional de identidad o rol &#250;nico
tributario y dem&#225;s antecedentes para individualizar al
solicitante. El nombre del &#225;lveo, el acu&#237;fero o el Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n desde donde
provengan las aguas que se necesita aprovechar, su
naturaleza, esto es, si son superficiales o subterr&#225;neas,
corrientes o detenidas, y la provincia en que est&#233;n
ubicadas o que recorren.
    Trat&#225;ndose de aguas subterr&#225;neas, se precisar&#225; la
comuna en que se ubicar&#225; la captaci&#243;n y el &#225;rea de
protecci&#243;n que se solicita;
    2. El uso que se le dar&#225; a las aguas solicitadas.
    3. La cantidad de agua que se necesita aprovechar,
expresada en medidas m&#233;tricas y de tiempo. Trat&#225;ndose de
aguas subterr&#225;neas, deber&#225; indicarse el caudal m&#225;ximo que
se necesita aprovechar en un instante dado, expresado en
medidas m&#233;tricas y de tiempo, y el volumen total anual que
se desea aprovechar desde el acu&#237;fero, expresado en metros
c&#250;bicos;
    4. El o los puntos donde se desea captar el agua.
    Si la captaci&#243;n se efect&#250;a mediante un embalse o
barrera ubicado en el &#225;lveo, se entender&#225; por punto de
captaci&#243;n aqu&#233;l que corresponda a la intersecci&#243;n del
nivel de aguas m&#225;ximas de dicha obra con la corriente
natural.
    En el caso de los derechos a que se refiere el art&#237;culo
129 bis 1 A, se indicar&#225;n los puntos de la fuente natural
donde se realizar&#225; su aprovechamiento.
    En todos estos casos, los puntos deber&#225;n ser expresados
en coordenadas UTM con indicaci&#243;n del datum y huso y,
complementariamente, en relaci&#243;n a los puntos de referencia
permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.
    En el caso de los derechos no consuntivos, se indicar&#225;,
adem&#225;s, el punto de restituci&#243;n de las aguas y la
distancia y desnivel entre la captaci&#243;n y la restituci&#243;n;
    5. El modo de extraer las aguas;
    6. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es,
si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o
eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras
personas, y
    7. El solicitante deber&#225; acompa&#241;ar una memoria
explicativa en la que se se&#241;ale la cantidad de agua que se
necesita aprovechar, seg&#250;n el uso que se le dar&#225;. Para
estos efectos, la Direcci&#243;n General de Aguas dispondr&#225; de
formularios con los antecedentes necesarios para el
cumplimiento de esta obligaci&#243;n, pudiendo diferenciar la
situaci&#243;n descrita en el art&#237;culo 129 bis 1 A, las
extracciones de vol&#250;menes inferiores a 10 litros por
segundo y dem&#225;s casos. Dicha memoria se presentar&#225; como
una declaraci&#243;n jurada sobre la veracidad de los
antecedentes que en ella se incorporen.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628119">
                      <Texto>    ARTICULO 141&#176;- Las solicitudes se publicar&#225;n en la
forma establecida en el art&#237;culo 131, dentro de 30 d&#237;as
contados desde la fecha de su presentaci&#243;n.
    Los que se crean perjudicados por la solicitud y la
junta de vigilancia, podr&#225;n oponerse dentro del plazo
establecido en el art&#237;culo 132.
    Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se
constituir&#225; el derecho mediante resoluci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas, siempre que exista
disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En
caso contrario denegar&#225; la solicitud.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628120">
                      <Texto>    ARTICULO 142&#176;- Si dentro del plazo de seis meses
contados desde la presentaci&#243;n de la solicitud, se hubieren
presentado dos o m&#225;s solicitudes sobre las mismas aguas y
no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los
requerimientos, la Direcci&#243;n General de Aguas, una vez
reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de
aguas disponibles para la constituci&#243;n de nuevos derechos
sobre ellas, citar&#225; a un remate de estos derechos. Las
bases de remate determinar&#225;n la forma en que se llevar&#225; a
cabo dicho acto.
    La citaci&#243;n se har&#225; mediante un aviso, publicado en
extracto en un diario o peri&#243;dico de la provincia o capital
de la regi&#243;n en que se encuentra ubicada la secci&#243;n de la
corriente o la fuente natural en la que se solicit&#243; la
concesi&#243;n de derechos. Asimismo la citaci&#243;n ser&#225;
publicada en el sitio web institucional y en el Diario
Oficial.
    En dicho aviso se indicar&#225;n la fecha, hora y lugar de
la celebraci&#243;n de la subasta, debiendo mediar, a lo menos,
diez d&#237;as entre la &#250;ltima publicaci&#243;n y el remate. La
Direcci&#243;n General de Aguas comunicar&#225; por carta
certificada los antecedentes antes se&#241;alados, a los
solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso
primero del presente art&#237;culo, hubieren presentado
solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el
remate. La misma notificaci&#243;n podr&#225; efectuarla a la
respectiva organizaci&#243;n de usuarios. En estos avisos y las
comunicaciones se&#241;aladas, la Direcci&#243;n General de Aguas
deber&#225; se&#241;alar el &#225;rea que queda comprometida, desde el
punto de vista de la disponibilidad para la constituci&#243;n de
nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se
adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La
omisi&#243;n del env&#237;o de la carta certificada a que se refiere
el presente inciso no invalidar&#225; el remate respectivo, sin
perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del
funcionario que incurri&#243; en tal omisi&#243;n.
    El remate deber&#225; llevarse a cabo cuando est&#233;n
resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso
2&#176; del art&#237;culo anterior. El Director General de Aguas
podr&#225; ordenar la acumulaci&#243;n de los procesos.
    El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisos
anteriores no podr&#225; aplicarse a los casos en que las
solicitudes presentadas se refieran a los usos de la
funci&#243;n de subsistencia. La preferencia para la
constituci&#243;n de los derechos de aprovechamiento originados
en dichas solicitudes se aplicar&#225; considerando la relaci&#243;n
existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente,
respecto de una misma persona, de conformidad con la
normativa en vigor.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628121">
                      <Texto>    ARTICULO 143&#176;- Las ofertas se efectuar&#225;n sobre la base
de un precio al contado; sin embargo, el o los
adjudicatarios podr&#225;n pagar el valor de la adjudicaci&#243;n en
anualidades iguales y en un plazo que no exceda de diez
a&#241;os.
    Las bases de licitaci&#243;n establecer&#225;n los antecedentes
y condiciones que el Director General de Aguas estime
conveniente, los reajustes e intereses que se aplicar&#225;n al
saldo del precio y las cauciones y garant&#237;as que se estimen
pertinentes. Estas condiciones se incluir&#225;n, en todo caso,
en el extracto a que se refiere el art&#237;culo anterior.
    Las bases establecer&#225;n tambi&#233;n, las sanciones por
incumplimiento de las condiciones espec&#237;ficas que se exijan
a los adjudicatarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628122">
                      <Texto>    ARTICULO 144&#176;- La subasta de los derechos de
aprovechamiento solicitados, la efectuar&#225; el funcionario
que designe el Director General de Aguas y a ella podr&#225;n
concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud
dentro del plazo se&#241;alado en el inciso primero del
art&#237;culo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones
del sector p&#250;blico en igualdad de condiciones. Si la
solicitud recae sobre aguas superficiales podr&#225; concurrir,
adem&#225;s, cualquier persona.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, los
solicitantes que se adjudiquen el derecho de
aprovechamiento, podr&#225;n imputar al pago del precio del
remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la
tramitaci&#243;n de sus solicitudes, que correspondan a los
gastos de publicaci&#243;n de las mismas efectuadas de
conformidad a la ley y aquellos originados con ocasi&#243;n de
la inspecci&#243;n ocular que se&#241;ala el art&#237;culo 135 de este
C&#243;digo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628123">
                      <Texto>    ARTICULO 145&#176;- El caudal disponible deber&#225; dividirse,
para los efectos del remate, en unidades no superiores a lo
pedido en la solicitud que menos cantidad requiera.
    El derecho de aprovechamiento por cada unidad se
adjudicar&#225; al mejor postor y as&#237; sucesivamente hasta que
se termine el total del caudal ofrecido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
quien obtenga en el remate una cuota tendr&#225; derecho a que
se le adjudique, por el mismo precio, el n&#250;mero de unidades
que desee hasta completar la cantidad que haya solicitado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628124">
                      <Texto>    ARTICULO 146&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; de
oficio ofrecer en remate p&#250;blico el otorgamiento de
derechos de aprovechamiento que est&#233;n disponibles y que no
hayan sido solicitados.
    Para estos efectos, deber&#225; publicar avisos en la forma
dispuesta en el art&#237;culo 142&#176; y en el plazo de treinta
d&#237;as podr&#225;n presentarse oposiciones.
    Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien
si &#233;stas fueren denegadas, la Direcci&#243;n llevar&#225; a efecto
el remate, de acuerdo a las normas establecidas en este
T&#237;tulo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628125">
                      <Texto>    ARTICULO 147&#176;- Terminada la subasta, el funcionario
encargado de ella levantar&#225; un acta que se incorporar&#225; a
la resoluci&#243;n que constituya el derecho a que se refiere el
art&#237;culo 149&#176;.
    En dicha acta se dejar&#225; constancia expresa del acuerdo
entre el adjudicatario y la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628357">
                      <Texto>    ARTICULO 147 bis&#176;- El derecho de aprovechamiento de
aguas se constituir&#225; mediante resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n
General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del
Presidente de la Rep&#250;blica, en el caso previsto en el
art&#237;culo 148.
    El Director General de Aguas si no se dan los casos
se&#241;alados en el inciso primero del art&#237;culo 142, podr&#225;,
mediante resoluci&#243;n fundada, limitar el caudal de una
solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente
no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se
necesita extraer, atendidos los fines invocados por el
peticionario en la memoria explicativa se&#241;alada en el N&#176; 7
del art&#237;culo 140 de este C&#243;digo, y los caudales se&#241;alados
en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos,
que refleje las pr&#225;cticas habituales en el pa&#237;s en materia
de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla ser&#225; fijada
mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras
P&#250;blicas, Miner&#237;a, Agricultura y Econom&#237;a.
    Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para
satisfacer los usos de la funci&#243;n de subsistencia o para
fines de preservaci&#243;n ecosist&#233;mica, de conformidad con el
art&#237;culo 5 ter, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
reservar el recurso h&#237;drico, mediante decreto fundado,
previo informe de la Direcci&#243;n General de Aguas.
Igualmente, por circunstancias excepcionales y de inter&#233;s
nacional, podr&#225; disponer la denegaci&#243;n parcial o total de
solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean &#233;stas para
usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se
publicar&#225; por una sola vez en el Diario Oficial, el d&#237;a
primero o quince de cada mes, o el primer d&#237;a h&#225;bil
inmediatamente siguiente si aqu&#233;llos fueran feriados, y en
el sitio web institucional de la Direcci&#243;n. Esta facultad
se ejercer&#225; por el Ministro de Obras P&#250;blicas, quien
firmar&#225; el respectivo decreto "Por orden del Presidente de
la Rep&#250;blica".
    Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de
aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General
de Aguas podr&#225; hacerlo en la cantidad o con
caracter&#237;sticas diferentes, y podr&#225; incluso denegar total
o parcialmente las solicitudes respectivas, seg&#250;n
corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 22, 65,
66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, proceder&#225; la
constituci&#243;n de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterr&#225;neas, siempre que la explotaci&#243;n del respectivo
acu&#237;fero sea la apropiada para su sustentabilidad,
conservaci&#243;n y protecci&#243;n en el largo plazo, considerando
los antecedentes t&#233;cnicos de recarga y descarga, as&#237; como
las condiciones de uso existentes, todos los cuales deber&#225;n
ser de conocimiento p&#250;blico.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628358">
                      <Texto>    ARTICULO 147 ter&#176;- El afectado por un decreto del
Presidente de la Rep&#250;blica que disponga la denegaci&#243;n
total o parcial de una petici&#243;n de derecho de
aprovechamiento podr&#225; reclamar ante la Corte de Apelaciones
de Santiago, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde
la fecha de su publicaci&#243;n. Ser&#225; aplicable a esta
reclamaci&#243;n el procedimiento establecido en el art&#237;culo
137.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 TER</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10323491">
                      <Texto>    ARTICULO 147&#176; qu&#225;ter- Excepcionalmente, el Presidente
de la Rep&#250;blica, en atenci&#243;n a lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 5 bis y fundado en el inter&#233;s
p&#250;blico, podr&#225; constituir derechos de aprovechamiento aun
cuando no exista disponibilidad. Para ello, deber&#225; contar
con un informe previo y favorable de la Direcci&#243;n General
de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la
sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento
o el uso dom&#233;stico de subsistencia, como que no ha sido
posible la aplicaci&#243;n de otras normas de este C&#243;digo o que
&#233;stas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercer&#225; por
el Ministro de Obras P&#250;blicas, quien firmar&#225; el decreto
respectivo "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", y se
aplicar&#225;n a los beneficiarios las limitaciones del
art&#237;culo 5 quinquies.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 QU&#193;TER </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628126">
                      <Texto>    ARTICULO 148&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;,
previo informe de la Direcci&#243;n General de Aguas, constituir
directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del
procedimiento de constituci&#243;n consagrado en este C&#243;digo,
con el fin de satisfacer usos dom&#233;sticos de subsistencia de
poblaci&#243;n o para la conservaci&#243;n del recurso. De igual
forma podr&#225; constituirlo directamente por circunstancias
excepcionales y de inter&#233;s general cuando en conformidad
con lo se&#241;alado en el inciso primero del art&#237;culo 142 se
hubieren presentado dos o m&#225;s solicitudes sobre las mismas
aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer
todos los requerimientos. En este &#250;ltimo caso, se podr&#225;
dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando
por el inter&#233;s p&#250;blico.
     El decreto deber&#225; contener lo dispuesto en el
art&#237;culo 149 y se aplicar&#225;n las limitaciones establecidas
en el art&#237;culo 5 quinquies, y en caso de concederse a
prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y
quinto del art&#237;culo 5 ter. Finalmente, corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n General de Aguas realizar la inscripci&#243;n en el
correspondiente registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces y
en el Catastro P&#250;blico de Aguas de esa misma Direcci&#243;n, en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 150.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628127">
                      <Texto>    ARTICULO 149&#176;- El acto administrativo en cuya virtud se
constituye el derecho contendr&#225;:
    1. El nombre del titular, c&#233;dula nacional de identidad
o rol &#250;nico tributario y dem&#225;s antecedentes para
individualizarlo.
    2. El nombre del &#225;lveo, acu&#237;fero o Sector
Hidrogeol&#243;gico de Aprovechamiento Com&#250;n y/o
individualizaci&#243;n de la comuna en que se encuentre la
captaci&#243;n de las aguas subterr&#225;neas que se necesita
aprovechar y el &#225;rea de protecci&#243;n;
    3. La cantidad de agua que se autoriza extraer,
expresada en la forma prevista en el art&#237;culo 7&#186; de este
C&#243;digo, o la cantidad que se autorice a no extraer de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 129 bis 1 A.
    4. El o los puntos precisos donde se captar&#225; el agua y
el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el
art&#237;culo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde
se realizar&#225; el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como
en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos
deber&#225;n ser expresados en coordenadas UTM con indicaci&#243;n
del datum y huso.
    5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el
punto de captaci&#243;n y el punto de restituci&#243;n de las aguas
si se trata de usos no consuntivos.
    6. El uso espec&#237;fico, como el dispuesto para el caso de
las concesiones sobre aguas reservadas.
    7. La extensi&#243;n temporal del derecho de
aprovechamiento.
    8. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de
ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y
    9. Otras especificaciones t&#233;cnicas relacionadas con la
naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades
que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio
ambiente o proteger derechos de terceros.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto,
sexto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 6 bis, el derecho de
aprovechamiento quedar&#225; condicionado a su uso en los casos
en que la ley lo disponga expresamente.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628128">
                      <Texto>    ARTICULO 150&#176;- Previo a dictarse el acto administrativo
de constituci&#243;n del derecho, la Direcci&#243;n General de Aguas
requerir&#225; al interesado que deposite los fondos necesarios
para que la Direcci&#243;n proceda a solicitar la inscripci&#243;n
de la resoluci&#243;n que otorga el derecho. Consignados los
recursos, la Direcci&#243;n General de Aguas dictar&#225; la
resoluci&#243;n correspondiente, la que, una vez que quede firme
y ejecutoriada, proceder&#225; a inscribirla, mediante copia
autorizada, dentro de los quince d&#237;as siguientes, en el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces y en el Catastro P&#250;blico de
Aguas al que se refiere el art&#237;culo 122. Este mismo
procedimiento se aplicar&#225; para las regularizaciones de
derechos de aprovechamientos de que trata el art&#237;culo
segundo transitorio de este C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628130">
                  <Texto>    b. De la construcci&#243;n, modificaci&#243;n, cambio y
unificaci&#243;n de bocatomas

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">b. De la construcci&#243;n, modificaci&#243;n, cambio y unificaci&#243;n de bocatomas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628129">
                      <Texto>    ARTICULO 151&#176;- Toda solicitud de construcci&#243;n,
modificaci&#243;n, cambio y unificaci&#243;n de bocatomas, deber&#225;
expresar, adem&#225;s de la individualizaci&#243;n del peticionario,
la ubicaci&#243;n precisa de las obras de captaci&#243;n, en
coordenadas UTM o en relaci&#243;n a puntos de referencia
permanentes y conocidos, la manera de extraer el agua y los
t&#237;tulos que justifiquen el derecho del particular para usar
y gozar de las aguas que se captar&#225;n con las obras que se
pretende ejecutar.
    El interesado podr&#225; ingresar a un predio ajeno en la
forma prevista en el art&#237;culo 107&#176;, para efectuar los
estudios de terreno necesarios para la elaboraci&#243;n del
proyecto de obras.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628131">
                      <Texto>    ARTICULO 152&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas ordenar&#225;
las publicaciones previstas en el art&#237;culo 131&#176;.
    Si no se presentaren oposiciones o si &#233;stas fueren
desechadas, el solicitante presentar&#225; a la Direcci&#243;n
General de Aguas el proyecto que comprender&#225; planos,
memorias y otros antecedentes justificativos. Este servicio
aprobar&#225;, si procede, el proyecto presentado y fijar&#225; los
plazos en que las obras deber&#225;n iniciarse y terminarse.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628132">
                      <Texto>    ARTICULO 153&#176;- La aprobaci&#243;n de los proyectos por la
Direcci&#243;n General de Aguas confiere al solicitante los
siguientes derechos:
    1. De usar provisionalmente los terrenos necesarios para
la constituci&#243;n de las servidumbres de bocatomas;
    2. De proveerse en el punto en que est&#225; ubicada la
bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras
destinadas a la captaci&#243;n de las aguas;
    3. De apoyar en las riberas del &#225;lveo o cauces las
obras de captaci&#243;n o de bocatomas de las aguas, y 
    4. De usar, si fuere el caso, el terreno necesario para
el transporte de la energ&#237;a el&#233;ctrica desde la estaci&#243;n
generadora hasta los lugares de consumo, con arreglo a las
leyes respectivas.
    Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se
refiere este art&#237;culo, el interesado deber&#225; indemnizar
previamente al perjudicado.
    Si hubiere desacuerdo entre el due&#241;o del terreno y el
peticionario, resolver&#225; el Juez, pudiendo &#233;ste autorizar
el ejercicio de cualesquiera de los derechos que se&#241;ala
este art&#237;culo, previa consignaci&#243;n de la suma que fije
provisionalmente para responder del pago de la
indemnizaci&#243;n que fuere procedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628133">
                      <Texto>    ARTICULO 154&#176;- El titular del derecho de
aprovechamiento podr&#225; solicitar modificaciones durante la
ejecuci&#243;n de las obras o antes de iniciarlas, acompa&#241;ando
los antecedentes del caso, en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo 152&#176;.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628134">
                      <Texto>    ARTICULO 155&#176;- Durante el per&#237;odo de ejecuci&#243;n de las
obras, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; inspeccionarlas
en cualquier momento.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628135">
                      <Texto>    ARTICULO 156&#176;- Terminadas las obras, el interesado
comunicar&#225; este hecho a la Direcci&#243;n.
    Si las obras merecieran reparos, la Direcci&#243;n General
de Aguas ordenar&#225; que el interesado haga las modificaciones
o las obras complementarias que determine dentro del plazo
que fijar&#225; al efecto.
    Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la
captaci&#243;n y/o de la restituci&#243;n de las aguas determinados
en la resoluci&#243;n que otorga el derecho de aprovechamiento,
en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la
Direcci&#243;n, a solicitud de su titular, ajustar&#225; los puntos
georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que
este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros.
En caso contrario, se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo
163.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="8628136">
                      <Texto>    ARTICULO 157&#176;- Cumplidos todos los tr&#225;mites y
requisitos indicados en los art&#237;culos anteriores, la
Direcci&#243;n General de Aguas proceder&#225; a dictar la
resoluci&#243;n de aprobaci&#243;n de las obras.
    Quedan exceptuados de cumplir con los tr&#225;mites y
requisitos establecidos en los art&#237;culos anteriores, los
Servicios dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
los cuales deber&#225;n remitir los proyectos de obras a la
Direcci&#243;n General de Aguas, para su conocimiento, informe e
inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>    c. Del cambio de fuente de abastecimiento</Texto>
                  <Metadatos>
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                    <TituloParte presente="si">c. Del cambio de fuente de abastecimiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628137">
                      <Texto>    ARTICULO 158&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas estar&#225;
facultada para, dentro de una misma corriente o cuenca,
cambiar la fuente de abastecimiento, ya sea en el cauce o en
el sector hidrogeol&#243;gico de aprovechamiento com&#250;n, y el
punto de restituci&#243;n del titular del derecho de
aprovechamiento de aguas, a petici&#243;n de &#233;ste o de terceros
interesados, cuando as&#237; lo aconseje el m&#225;s adecuado empleo
de ellas.
    Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de
abastecimiento de una cuenca a otra, la Direcci&#243;n General
de Aguas antes de resolver deber&#225; evaluar el inter&#233;s
p&#250;blico comprometido en dicho traslado de derechos, en
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 5
bis. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628139">
                      <Texto>    ARTICULO 159&#176;- El cambio de fuente de abastecimiento
s&#243;lo podr&#225; efectuarse si las aguas de reemplazo son de
igual cantidad, de variaci&#243;n semejante de caudal
estacional, de calidad similar y siempre que la sustituci&#243;n
no cause perjuicio a los usuarios, no comprometa la funci&#243;n
de subsistencia o el inter&#233;s p&#250;blico y se haya demostrado
la directa interrelaci&#243;n entre las aguas, en el caso de que
la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a
subterr&#225;nea o desde una fuente subterr&#225;nea a una
superficial.
    En caso que el cambio de fuente tenga su origen en la
recarga artificial de un acu&#237;fero, deber&#225; aplicarse lo
dispuesto en el art&#237;culo 66 bis, en lo que sea pertinente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
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                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628140">
                      <Texto>    ARTICULO 160&#176;- La solicitud se publicar&#225; de
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 131.
    Ser&#225; aplicable, en lo dem&#225;s, lo dispuesto en los
art&#237;culos 151 al 157, ambos inclusive.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628141">
                      <Texto>    ARTICULO 161&#176;- Los afectados podr&#225;n efectuar las
observaciones que estimen procedentes, directamente o por
intermedio de las organizaciones de usuarios a que
pertenezcan, dentro del plazo de treinta d&#237;as, contados
desde la &#250;ltima publicaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8628142">
                      <Texto>    ARTICULO 162&#176;- Con todos los antecedentes reunidos, y
si se cumple con los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo
159, la Direcci&#243;n General de Aguas acoger&#225; la solicitud de
cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la
solicitud ser&#225; denegada.
    En virtud de la resoluci&#243;n que acepte una solicitud se
deber&#225;n practicar las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones que procedan, en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces. Se agregar&#225; a estas
inscripciones el tiempo de las reemplazadas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">162 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628144">
                  <Texto>    d. Del traslado del ejercicio de los derechos de
aprovechamiento 


</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">d. Del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628143">
                      <Texto>    ARTICULO 163&#176;- Todo traslado del ejercicio de los
derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en cauces
naturales y todo cambio de punto de captaci&#243;n definitivo de
derechos de aprovechamiento de aguas subterr&#225;neas deber&#225;
efectuarse mediante una autorizaci&#243;n del Director General
de Aguas, la que se tramitar&#225; en conformidad al p&#225;rrafo
1&#176; de este T&#237;tulo.
    Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del
recurso en el nuevo punto de captaci&#243;n, la Direcci&#243;n
General de Aguas deber&#225; autorizar el traslado o cambio de
punto de captaci&#243;n definitivo, seg&#250;n corresponda.
    Con todo, el o los nuevos puntos de captaci&#243;n
mantendr&#225;n la naturaleza, uso y caracter&#237;sticas del
derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados
de ejercicio o los cambios de punto de captaci&#243;n no
constituyen nuevos derechos. No obstante, les ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 129
bis 1.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">163 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628146">
                  <Texto>    e. De la formaci&#243;n de roles provisionales de usuarios
por la Direcci&#243;n General de Aguas

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">e. De la formaci&#243;n de roles provisionales de usuarios por la Direcci&#243;n General de Aguas</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628145">
                      <Texto>    ARTICULO 164&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225;
formar el rol provisional de usuarios y de derechos en el
caso del art&#237;culo 197, de este C&#243;digo. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628147">
                      <Texto>    ARTICULO 165&#176;- Para constituir el rol provisional de
usuarios, la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; formar un
listado de ellos y de los correspondientes derechos de
aprovechamiento constituidos.
    A falta de derechos constituidos, la mencionada
Direcci&#243;n deber&#225; formar un listado de usuarios y de
derechos, con indicaci&#243;n de la superficie regada, la
cantidad de agua aprovechada de acuerdo con la superficie
normalmente regada de los suelos efectivamente explotados o
el establecimiento en que se utiliza el agua y el gasto
normalmente utilizado por &#233;ste, seg&#250;n sea el caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">165 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628148">
                      <Texto>    ARTICULO 166&#176;- Una vez elaborado dicho listado, se
citar&#225; a una reuni&#243;n a todos los interesados, mediante un
aviso publicado en un diario o peri&#243;dico de la provincia en
que estuviere ubicada la bocatoma respectiva y, adem&#225;s, si
el n&#250;mero lo permite, mediante una notificaci&#243;n que se
entregar&#225; en los respectivos domicilios con indicaci&#243;n de
la fecha, hora y lugar de su celebraci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628149">
                      <Texto>    ARTICULO 167&#176;- En la reuni&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo precedente, se dar&#225; a conocer el listado de
usuarios y se le har&#225;n las correcciones que se acuerden por
unanimidad.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628150">
                      <Texto>    ARTICULO 168&#176;- El listado resultante de la reuni&#243;n se
publicar&#225;, mediante un aviso en un diario o peri&#243;dico de
la capital de la provincia o regi&#243;n y en un matutino de
Santiago, para que los interesados puedan formular sus
observaciones en el plazo m&#225;ximo de 15 d&#237;as. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628151">
                      <Texto>    ARTICULO 169&#176;- Conocidas las observaciones al listado,
ellas ser&#225;n resueltas por la Direcci&#243;n General de Aguas,
la que dictar&#225; la resoluci&#243;n que fije el rol provisional
de usuarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628152">
                      <Texto>    ARTICULO 170&#176;- Los gastos que irrogue a la Direcci&#243;n
General de Aguas la formaci&#243;n de un rol provisional de
usuarios, ser&#225;n determinados por dicha Direcci&#243;n y
cobrados a los integrantes del rol, a prorrata de sus
derechos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="10442967">
                  <Texto>     f. Del perfeccionamiento del derecho de aprovechamiento
      
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">f. Del perfeccionamiento del derecho de aprovechamiento</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="10442968">
                      <Texto>     Art&#237;culo 170 bis.- Toda solicitud destinada a
perfeccionar o completar los elementos o caracter&#237;sticas
esenciales del t&#237;tulo del derecho de aprovechamiento de
aguas se someter&#225; a la Direcci&#243;n General de Aguas, por
medio de un procedimiento administrativo especial que se
tramitar&#225; en conformidad al P&#225;rrafo 1 de este T&#237;tulo.
Para estos efectos se tendr&#225; a la vista lo dispuesto en los
art&#237;culos 7, 309, 312, 313 y dem&#225;s disposiciones de este
C&#243;digo, en lo que correspondan.
     Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la
resoluci&#243;n administrativa que perfeccione el t&#237;tulo del
derecho de aprovechamiento de aguas, la Direcci&#243;n General
de Aguas, dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles,
proceder&#225; a registrar el derecho en el Catastro P&#250;blico de
Aguas dispuesto en el art&#237;culo 122. Asimismo, el titular
del derecho, cuando corresponda, deber&#225; requerir al
Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo que deje constancia
del registro efectuado en el Catastro P&#250;blico de Aguas, al
margen de la inscripci&#243;n del derecho de aprovechamiento de
aguas.
     Lo dispuesto en los incisos anteriores tambi&#233;n ser&#225;
aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del t&#237;tulo
del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido
determinado en una resoluci&#243;n dictada por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">170 BIS</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="8628154">
                  <Texto>    g. De las modificaciones en cauces naturales o
artificiales

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">g. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-26" derogado="no derogado" idParte="8628153">
                      <Texto>    ARTICULO 171&#176;- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el
art&#237;culo 41 de este C&#243;digo, presentar&#225;n los proyectos
correspondientes a la Direcci&#243;n General de Aguas, para su
aprobaci&#243;n previa, aplic&#225;ndose a la presentaci&#243;n el
procedimiento previsto en el p&#225;rrafo 1&#176; de este T&#237;tulo.
    Cuando se trate de obras de regularizaci&#243;n o defensa de
cauces naturales, los proyectos respectivos deber&#225;n contar,
adem&#225;s, con la aprobaci&#243;n de la Direcci&#243;n de Obras
Hidr&#225;ulicas del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Quedan exceptuados de los tr&#225;mites y requisitos
establecidos en los incisos precedentes los servicios
dependientes del Ministerio de Obras P&#250;blicas, as&#237; como
los proyectos financiados por servicios p&#250;blicos que
cuenten con la aprobaci&#243;n t&#233;cnica de la Direcci&#243;n de
Obras Hidr&#225;ulicas. La excepci&#243;n indicada tambi&#233;n se
aplicar&#225; a los proyectos en cauces artificiales gestionados
o financiados por la Comisi&#243;n Nacional de Riego, los que
deber&#225;n ser aprobados y recepcionados t&#233;cnicamente por
dicho Servicio. Estos servicios deber&#225;n informar a la
Direcci&#243;n General de Aguas las caracter&#237;sticas generales
de las obras y ubicaci&#243;n del proyecto antes de iniciar su
construcci&#243;n y remitir los proyectos definitivos de las
obras para su conocimiento e inclusi&#243;n en el Catastro
P&#250;blico de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado
desde la recepci&#243;n final de la obra.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">171 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628155">
                      <Texto>    ARTICULO 172&#176;- Si se realizaren obras con infracci&#243;n
de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, la Direcci&#243;n
General de Aguas impondr&#225; una multa del primer al segundo
grado, de conformidad al art&#237;culo 173 ter, pudiendo
apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que
modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el
caso de que se disponga la modificaci&#243;n de las obras, la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; ordenar que se presente
el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este
C&#243;digo. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a
lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto
de modificaci&#243;n, la Direcci&#243;n impondr&#225; una multa del
tercer grado.
    Si las obras que no cuentan con la debida autorizaci&#243;n
entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan
peligro para la vida o salud de los habitantes, la
Direcci&#243;n General de Aguas impondr&#225; una multa del segundo
al tercer grado, de conformidad al art&#237;culo 173 ter, y
apercibir&#225; al infractor fij&#225;ndole un plazo perentorio para
que destruya las obras o las modifique, orden&#225;ndole que
presente el correspondiente proyecto de acuerdo a las normas
de este C&#243;digo. Si el infractor no diere cumplimiento a lo
ordenado, la Direcci&#243;n le impondr&#225; una multa m&#237;nima de
100 y m&#225;xima de 1.000 unidades tributarias anuales, seg&#250;n
fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre
escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud
de los habitantes, y podr&#225; adoptar las medidas para su
cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
138.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="9879870">
                  <Texto>
    h. De la fiscalizaci&#243;n y la vigilancia</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">h.  De la fiscalizaci&#243;n y la vigilancia</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="9879871">
                      <Texto>
    ARTICULO 172 bis.- La Direcci&#243;n General de Aguas
fiscalizar&#225; el cumplimiento de las normas de este C&#243;digo.
    Para el cumplimiento de su labor, la Direcci&#243;n podr&#225;
iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando
tomare conocimiento de hechos que puedan constituir
infracciones de dichas normas, por denuncia de un
particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento
de otro servicio del Estado.
    Las denuncias se presentar&#225;n ante la Direcci&#243;n General
de Aguas de la regi&#243;n o de la provincia correspondiente y
deber&#225;n se&#241;alar el lugar y fecha de presentaci&#243;n y la
individualizaci&#243;n completa del denunciante, quien deber&#225;
suscribirla personalmente, o por su mandatario o
representante habilitado. Las denuncias tambi&#233;n podr&#225;n ser
presentadas en la forma que determine la Direcci&#243;n General
de Aguas, mediante resoluci&#243;n fundada, privilegiando medios
electr&#243;nicos. En todo caso, la denuncia deber&#225; contener
una descripci&#243;n de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracci&#243;n, el lugar y las referencias
suficientes para determinar su locaci&#243;n, la fecha probable
de su comisi&#243;n, las normas infringidas si las conociera el
denunciante, y la individualizaci&#243;n del presunto infractor,
en caso de que pudiera identificarlo.
    La Direcci&#243;n deber&#225; declarar admisible la denuncia
cuando cumpla con los requisitos se&#241;alados en el inciso
anterior, est&#233; revestida de seriedad y tenga m&#233;rito
suficiente. Si la denuncia no contiene una descripci&#243;n del
hecho denunciado y el lugar de su comisi&#243;n, ser&#225;
archivada, sin perjuicio de la facultad de la Direcci&#243;n de
proceder de oficio.
    Declarada admisible la denuncia, se abrir&#225; el
expediente del procedimiento sancionatorio, el que deber&#225;
ser resuelto en un plazo m&#225;ximo de seis meses. &#201;ste ser&#225;
resuelto por el Director General de Aguas o por el
respectivo director regional, previa delegaci&#243;n de
funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del
art&#237;culo 300 de este C&#243;digo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 bis</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="9879872">
                      <Texto>
    ARTICULO 172 ter.- En el caso de los procedimientos de
fiscalizaci&#243;n iniciados por denuncia, dentro del plazo de
quince d&#237;as contado desde la apertura del expediente, la
Direcci&#243;n efectuar&#225; una inspecci&#243;n a terreno, debiendo
notificar del motivo de la actuaci&#243;n en ese mismo acto. El
presunto infractor deber&#225; entregar todas las facilidades
para que se lleve a cabo el referido proceso de inspecci&#243;n
y no podr&#225; negarse, de manera injustificada, a proporcionar
la informaci&#243;n que le sea requerida. Las inspecciones a que
se refiere el presente art&#237;culo en lugares que constituyan
una habitaci&#243;n actualmente ocupada, cuyo ocupante se haya
opuesto a la realizaci&#243;n de la inspecci&#243;n, de lo que
deber&#225; dejarse constancia por escrito, podr&#225;n tambi&#233;n
realizarse con auxilio de la fuerza p&#250;blica, previa
autorizaci&#243;n del juez de letras competente en el territorio
jurisdiccional del lugar donde se fiscaliza, quien la podr&#225;
conceder de inmediato a solicitud del Servicio, sin forma de
juicio, a trav&#233;s del medio m&#225;s expedito.
    En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de
la Direcci&#243;n deber&#225; siempre informar al sujeto fiscalizado
de la materia espec&#237;fica objeto de la fiscalizaci&#243;n y de
la normativa pertinente, realizando las diligencias
estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de
la fiscalizaci&#243;n. El personal fiscalizador deber&#225;,
adem&#225;s, guardar reserva de aquellos antecedentes y
documentos que no tengan el car&#225;cter de p&#250;blicos. Los
fiscalizados podr&#225;n denunciar conductas abusivas de los
funcionarios ante sus superiores jer&#225;rquicos, sin perjuicio
de las sanciones penales que correspondan.
    Quienes realicen esta inspecci&#243;n deber&#225;n levantar un
acta de la misma, dejando constancia de si existen o no
hechos que se estimen constitutivos de una infracci&#243;n y, en
caso afirmativo, la indicaci&#243;n de la o las normas
eventualmente infringidas.
    El personal fiscalizador de la Direcci&#243;n tendr&#225; el
car&#225;cter de ministro de fe respecto de los hechos que
consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten
en el acta a que se refiere este art&#237;culo. Los hechos
establecidos por los ministros de fe constituir&#225;n
presunci&#243;n legal.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="9879873">
                      <Texto>
    ARTICULO 172 qu&#225;ter.- Cuando consten en el acta de
inspecci&#243;n hechos que se estimen constitutivos de
infracci&#243;n deber&#225; notificarse personalmente al presunto
infractor, de conformidad con el art&#237;culo 139, se
adjuntar&#225; o acompa&#241;ar&#225; copia del acta y se mencionar&#225;
que podr&#225; presentar sus descargos y los plazos para
deducirlos.
    El acta podr&#225; ser notificada personalmente al presunto
infractor si es que &#233;ste se encuentra en el lugar en que se
realiza la inspecci&#243;n. En los casos en que ello no resulte
posible, el funcionario ministro de fe encargado de la
diligencia establecer&#225; cu&#225;l es su habitaci&#243;n o el lugar
donde habitualmente ejerce su industria, profesi&#243;n o
empleo, de lo que dejar&#225; constancia en el acta, proceder&#225;
a su notificaci&#243;n en el mismo acto, y entregar&#225; el acta a
cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. Si
por cualquier causa ello no fuere posible, la notificaci&#243;n
se har&#225; fijando, en lugar visible, un aviso que d&#233; noticia
de la fiscalizaci&#243;n y copia del acta que se notifica. En
caso de que la habitaci&#243;n o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesi&#243;n o empleo se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregar&#225;n al portero o encargado del
edificio, y se dejar&#225; testimonio expreso de esta
circunstancia en el acta. El ministro de fe deber&#225;
georreferenciar las diligencias que realice, y ello deber&#225;
constar en el expediente sancionatorio que se apertura.
    En caso de que no se hubieren detectado hechos
constitutivos de infracci&#243;n, se le entregar&#225; copia del
acta al fiscalizado y se cerrar&#225; el expediente, poniendo
fin al procedimiento respectivo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 qu&#225;ter</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="9879874">
                      <Texto>
    ARTICULO 172 quinquies.- Evacuados los descargos o
vencido el plazo para ello, la Direcci&#243;n General de Aguas
resolver&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite, cuando no existan hechos
controvertidos o sean de p&#250;blica notoriedad. En caso
contrario, abrir&#225; un t&#233;rmino de prueba de quince d&#237;as.
Dicho plazo podr&#225; prorrogarse de conformidad con lo
dispuesto en el art&#237;culo 26 de la ley N&#186; 19.880.
    La Direcci&#243;n dar&#225; lugar a las medidas o diligencias
probatorias que solicite el presunto infractor en sus
descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes.
En caso contrario, las rechazar&#225; mediante resoluci&#243;n
fundada, sin perjuicio de que la Direcci&#243;n pueda decretar
otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a
resolver.
    Los hechos investigados y las responsabilidades a que
&#233;stos den lugar podr&#225;n acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciar&#225;n
conforme a las reglas de la sana cr&#237;tica.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 quinquies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="9879875">
                      <Texto>    ARTICULO 172 sexies.- Dentro del plazo de quince d&#237;as
contado desde la evacuaci&#243;n de los descargos o vencido el
plazo para ello, o desde el vencimiento del t&#233;rmino
probatorio, si se hubiere dado lugar a &#233;ste, la Direcci&#243;n
elaborar&#225; un informe t&#233;cnico que servir&#225; de base para
resolver el procedimiento y deber&#225; ser remitido al Director
para su pronunciamiento.
    Dicho informe deber&#225; contener la individualizaci&#243;n del
o de los infractores, si se conociere; la relaci&#243;n de los
hechos investigados y la forma en que se ha llegado a
acreditarlos, y la proposici&#243;n al Director de las sanciones
que estimare procedente aplicar o de la absoluci&#243;n de uno o
m&#225;s de los infractores.
    El Director pondr&#225; t&#233;rmino al procedimiento mediante
resoluci&#243;n fundada, la que deber&#225; pronunciarse sobre cada
uno de los hechos investigados, infracciones detectadas y
alegaciones o descargos realizados por el presunto
infractor. Contra esta resoluci&#243;n podr&#225;n interponerse los
recursos contemplados en los art&#237;culos 136 y 137 de este
C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 sexies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="10545801">
                      <Texto>    ARTICULO 172 septies.- Se aplicar&#225; un procedimiento
sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que
se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
   
    1. Que sean sancionables con las multas expresadas en
los literales a), b) y c) del inciso primero del art&#237;culo
173 ter.
    2. Que se realicen en zonas de escasez h&#237;drica
declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 314.
    3. Que no requieran la realizaci&#243;n de fiscalizaci&#243;n en
terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los
art&#237;culos 122 y 122 bis, entre otras.

    Se excluyen de la aplicaci&#243;n de este procedimiento, en
todos los casos, las infracciones sancionadas en el n&#250;mero
5 del inciso primero del art&#237;culo 173.
    El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetar&#225;
a las siguientes reglas:
   
    a) El procedimiento se iniciar&#225; con un acta de
inspecci&#243;n que, junto con la formulaci&#243;n de cargos,
se&#241;alar&#225; expresamente la aplicaci&#243;n de este
procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas ser&#225;n
notificadas de conformidad a lo previsto en el art&#237;culo
139.
    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero,
el acta podr&#225; ser notificada personalmente al presunto
infractor si es que &#233;ste se encuentra en el lugar en que se
realiza la inspecci&#243;n, y, en su defecto, podr&#225; ser
notificada de acuerdo a lo previsto en el art&#237;culo 172
qu&#225;ter.
    El acta deber&#225; se&#241;alar el o los hechos por los cuales
se formulan cargos al presunto infractor, con indicaci&#243;n de
cada uno de los antecedentes y elementos en que se fund&#243; la
Direcci&#243;n para la formulaci&#243;n de cargos.
    b) El presunto infractor tendr&#225; el plazo de ocho d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n, para presentar sus
descargos por escrito. En este acto el presunto infractor
deber&#225; acompa&#241;ar todos los medios probatorios que sirvan
de comprobante de su defensa. En el caso en que la
infracci&#243;n investigada trate sobre la extracci&#243;n de aguas
no autorizadas, se deber&#225; exhibir el t&#237;tulo que justifique
dicha extracci&#243;n o bien los antecedentes escritos que
comprueben que la extracci&#243;n se realiza al amparo de
derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
    c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se
proceder&#225; a elaborar el informe t&#233;cnico. El plazo para
ello ser&#225; de treinta d&#237;as, si no se presentaron descargos
o de cuarenta y cinco d&#237;as, si es que se presentaron. Este
informe servir&#225; de antecedente para dictar la resoluci&#243;n
que resuelva el procedimiento aplicando la sanci&#243;n, cuando
corresponda. El presunto infractor podr&#225; allanarse a los
cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para
presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicar&#225; el 25% de
descuento sobre el m&#237;nimo del grado de la multa que
corresponda.
    d) El Director General de Aguas, por medio de una
resoluci&#243;n fundada, resolver&#225; este expediente, y le
pondr&#225; t&#233;rmino, en el plazo no superior a sesenta d&#237;as
h&#225;biles contado desde que est&#233; en condiciones de ser
resuelto. Dicha resoluci&#243;n ser&#225; notificada conforme al
art&#237;culo 139.
    e) En contra de la resoluci&#243;n de t&#233;rmino del
procedimiento s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n dispuestos en los art&#237;culos
136 y 137. Para efectos de este art&#237;culo, el plazo para
interponer el recurso de reconsideraci&#243;n ser&#225; de quince
d&#237;as h&#225;biles contado desde la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n de t&#233;rmino. La interposici&#243;n de estos recursos
no suspender&#225; el cumplimiento de lo se&#241;alado en la
resoluci&#243;n, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones
respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso
de reclamaci&#243;n.

    En todo lo no regulado expresamente por este art&#237;culo
se aplicar&#225;n las normas generales del procedimiento
sancionatorio ordinario dispuesto en los art&#237;culos
anteriores.
     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 septies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="10545802">
                      <Texto>    ARTICULO 172 octies.- En aquellos casos en que se
constate la existencia de una infracci&#243;n por extracci&#243;n de
aguas no autorizada o se trate de obras o labores que puedan
afectar a un acu&#237;fero que alimente vegas, turberas y
bofedales, la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; ordenar en
la respectiva resoluci&#243;n de t&#233;rmino la paralizaci&#243;n de
dicha extracci&#243;n hasta su regularizaci&#243;n o autorizaci&#243;n,
salvo que, por razones fundadas en el inter&#233;s p&#250;blico, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 5, no se considere necesario.
    Declarada esta medida, y sin m&#225;s tr&#225;mite, el personal
de fiscalizaci&#243;n proceder&#225; a la instalaci&#243;n de un sello u
otro medio adecuado para evitar o inhibir la extracci&#243;n no
autorizada de aguas desde una obra de captaci&#243;n. La rotura
del sello o del medio que se haya utilizado para evitar la
extracci&#243;n no autorizada de aguas ser&#225; sancionada conforme
al art&#237;culo 270 del C&#243;digo Penal.
    Para los efectos de este art&#237;culo, la Direcci&#243;n
General de Aguas podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza
p&#250;blica en el lugar en que se realice la extracci&#243;n de
aguas no autorizada, en los t&#233;rminos establecidos en el
art&#237;culo 138.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este art&#237;culo, para
los procesos de fiscalizaci&#243;n iniciados en zonas de escasez
h&#237;drica declaradas y vigentes, o cuando dicha infracci&#243;n
pueda afectar la disponibilidad de las aguas utilizadas para
satisfacer el consumo humano, saneamiento o el uso
dom&#233;stico de subsistencia, la Direcci&#243;n General de Aguas
tambi&#233;n podr&#225; ordenar, mediante resoluci&#243;n fundada, la
paralizaci&#243;n temporal de la extracci&#243;n, aun cuando el
procedimiento de fiscalizaci&#243;n se encuentre pendiente, y
podr&#225; extenderse &#233;sta hasta su total tramitaci&#243;n.
     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 octies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="10545803">
                      <Texto>    ARTICULO 172 nonies.- En conformidad con lo dispuesto en
el p&#225;rrafo segundo del literal c) del art&#237;culo 299, la
Direcci&#243;n General de Aguas, en el ejercicio de sus labores
de vigilancia, podr&#225; instruir medidas para la correcci&#243;n
temprana de inobservancias menores que haya constatado, con
el fin de restituir el cumplimiento normativo en el m&#225;s
breve plazo, y podr&#225;, cuando corresponda, dar lugar a lo
previsto en el inciso cuarto del art&#237;culo 172 octies.
    Para efectos de lo anterior, se entender&#225;n como
inobservancias menores aquellos actos que impliquen
desviaciones normativas de menor entidad. El Director
General de Aguas dictar&#225; instrucciones para establecer los
criterios que permitan determinar la entidad de dichos
actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del
art&#237;culo 300.
    La correcci&#243;n temprana de inobservancias menores se
sujetar&#225; a las siguientes reglas:
   
    a) No proceder&#225; en los casos en que una persona natural
o jur&#237;dica haya sido sancionada con la aplicaci&#243;n de una
multa de cuarto o quinto grado, conforme a lo previsto en el
art&#237;culo 173 ter, durante los tres a&#241;os inmediatamente
anteriores al inicio del procedimiento.
    b) Proceder&#225; por una &#250;nica vez, en el lapso de un a&#241;o
contado desde la instrucci&#243;n de la medida, respecto de un
mismo titular.
    c) Se comunicar&#225; a la persona natural o jur&#237;dica,
mediante acta, la inobservancia que debe subsanar y se
fijar&#225; el plazo m&#225;ximo de hasta treinta d&#237;as h&#225;biles
para su correcci&#243;n. Este plazo se podr&#225; ampliar por una
sola vez y hasta por el mismo per&#237;odo.
    d) En caso de existir denuncias respecto de los hechos
que son objeto de labores de vigilancia, &#233;stas ser&#225;n
acumuladas a dicho procedimiento, y la Direcci&#243;n General de
Aguas deber&#225; informar a los interesados todas las acciones
que en ese contexto se realicen.
    e) Vencido el plazo del literal c), la Direcci&#243;n
General de Aguas deber&#225; concluir las labores de vigilancia
mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n que d&#233; cuenta del
cumplimiento o que instruya la apertura de un expediente
sancionatorio.
    f) En contra de la resoluci&#243;n de t&#233;rmino del
procedimiento s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de
reconsideraci&#243;n y reclamaci&#243;n dispuestos en los art&#237;culos
136 y 137. Para efectos de este art&#237;culo, el plazo para
interponer el recurso de reconsideraci&#243;n ser&#225; de quince
d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n de dicha
resoluci&#243;n.
     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 nonies</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628157">
              <Texto>    3. De las sanciones 


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3. De las sanciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628156">
                  <Texto>    ARTICULO 173&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas aplicar&#225;
una multa a beneficio fiscal, y fijar&#225; el plazo para su
pago, a quienes incurran en las infracciones que a
continuaci&#243;n se describen, cuyo monto se determinar&#225; de
conformidad a lo dispuesto en este p&#225;rrafo, sin perjuicio
de lo dispuesto en los art&#237;culos 172 y 307 de este C&#243;digo
y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:

    1. Una multa de primer grado cuando se trate de
infracciones relativas a la obligaci&#243;n de entregar
informaci&#243;n en la forma y oportunidad que disponen este
C&#243;digo y las resoluciones de la Direcci&#243;n General de
Aguas.
    Asimismo, se aplicar&#225; una multa de este grado al
propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no
titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o
no obras para aprovechar el recurso, que niegue
injustificadamente el ingreso de los funcionarios de
fiscalizaci&#243;n para el cumplimiento de sus labores. Se
entender&#225; que existe negativa del propietario, poseedor o
mero tenedor aun cuando quien la realice sea una tercera
persona, sin perjuicio de las acciones que tengan aqu&#233;llos
para repetir en contra de esta &#250;ltima.
    2. Una multa de segundo grado cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente
C&#243;digo o sus reglamentos referentes a la instalaci&#243;n y
mantenci&#243;n de sistemas de medici&#243;n de caudales, de
vol&#250;menes extra&#237;dos y de niveles fre&#225;ticos de la obra y
de sistemas de transmisi&#243;n de dicha informaci&#243;n.
    La resoluci&#243;n que disponga la aplicaci&#243;n de esta multa
fijar&#225; un plazo prudencial, no prorrogable, que no podr&#225;
ser inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el
infractor instale y opere dichos sistemas.
    3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento
de la resoluci&#243;n que otorga nuevo plazo para la
instalaci&#243;n de los sistemas se&#241;alados en el n&#250;mero
anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado
consistente en una visita a terreno, notificaci&#243;n del acta
respectiva y recepci&#243;n de los descargos pertinentes, dentro
del plazo de treinta d&#237;as contado desde la visita a
terreno.
    4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u
obras, sin contar con el permiso de la autoridad competente,
que afecten la disponibilidad de las aguas.
    5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular
actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de
forma intencional obtenga una doble inscripci&#243;n de su
derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador
de bienes ra&#237;ces, para beneficio personal o en perjuicio de
terceros. En caso de que proceda, al autor material del
hecho se le sancionar&#225;, adem&#225;s, con la revocaci&#243;n de su
t&#237;tulo duplicado y la cancelaci&#243;n de la inscripci&#243;n,
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 460 bis del C&#243;digo
Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponda al o a los funcionarios p&#250;blicos por
falsificaci&#243;n de instrumento p&#250;blico.
    6. Las infracciones que no tengan una sanci&#243;n
espec&#237;fica ser&#225;n sancionadas con una multa cuya cuant&#237;a
puede variar entre el primer y tercer grado.

    La Direcci&#243;n comunicar&#225; la resoluci&#243;n a la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica para efectos de su cobro, una vez
que &#233;sta se encuentre ejecutoriada.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="9879876">
                  <Texto>    ARTICULO 173 bis.- Para las sanciones dispuestas en los
art&#237;culos 172 y 173, el monto de la multa podr&#225;
incrementarse en los siguientes casos:

    1. Hasta el 100%, cuando la infracci&#243;n afecte la
disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el
consumo humano, uso dom&#233;stico de subsistencia o el
saneamiento.
    2. Hasta el 75%:

    a) Si las infracciones se cometen en las zonas
declaradas como &#225;rea de restricci&#243;n o zona de
prohibici&#243;n, en acu&#237;feros o sectores hidrogeol&#243;gicos de
aprovechamiento com&#250;n sujetos a una reducci&#243;n temporal del
ejercicio, en r&#237;os declarados agotados, o en cauces
intervenidos producto de una declaraci&#243;n de escasez.
    b) Si la infracci&#243;n cometida perjudica gravemente el
cauce, y siempre que no sea constitutiva de los hechos
sancionados en el art&#237;culo 172.
    c) Cuando, a consecuencia de la contravenci&#243;n, se
produzca un descenso sostenido o abrupto de los niveles
fre&#225;ticos del acu&#237;fero.
    d) Cuando se realicen actos u obras, sin permiso de la
autoridad competente, que menoscaben o deterioren la calidad
del agua en contravenci&#243;n a la normativa vigente, cuando
dicha alteraci&#243;n no cuente con una sanci&#243;n espec&#237;fica.
     
    3. Hasta el 50%:

    a) Cuando la infracci&#243;n cometida modifique o destruya
obras autorizadas destinadas al ejercicio del derecho de
aprovechamiento de terceros.
    b) Cuando la captaci&#243;n de agua adem&#225;s afecte el caudal
ecol&#243;gico m&#237;nimo impuesto en la resoluci&#243;n constitutiva.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
reiteraci&#243;n de la infracci&#243;n se sancionar&#225; duplicando el
monto original.
    El monto de la multa se rebajar&#225; en el 50% para
aquellos infractores que se autodenuncien ante la Direcci&#243;n
General de Aguas por cualquier contravenci&#243;n de este
C&#243;digo. La autodenuncia no requerir&#225; de formalidades
especiales, y bastar&#225; que s&#243;lo contenga una enunciaci&#243;n
de los hechos, el lugar y la &#233;poca en la que ocurrieron, y
la individualizaci&#243;n de su autor o autores. La
circunstancia se&#241;alada s&#243;lo proceder&#225; cuando la
informaci&#243;n proporcionada por el infractor sea precisa,
ver&#237;dica y comprobable respecto de los hechos que
constituyen la infracci&#243;n y ponga fin, de inmediato, a los
mismos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="9879877">
                  <Texto>    ARTICULO 173 ter.- Sin perjuicio de las sanciones
espec&#237;ficas contempladas en los art&#237;culos 172 y 307, las
infracciones que se establecen en este C&#243;digo ser&#225;n
sancionadas con multas a beneficio fiscal, determinadas
seg&#250;n los siguientes grados:

    a) Primer grado: de 10 a 50 unidades tributarias
mensuales. 
    b) Segundo grado: de 51 a 100 unidades tributarias
mensuales. 
    c) Tercer grado: de 101 a 500 unidades tributarias
mensuales. 
    d) Cuarto grado: 501 a 1.000 unidades tributarias
mensuales. 
    e) Quinto grado: 1.001 a 2.000 unidades tributarias
mensuales.

    Para la determinaci&#243;n del monto de la multa al interior
de cada grado, se deber&#225; tener en consideraci&#243;n, entre
otras, las siguientes circunstancias: el caudal de agua
afectado, si son aguas superficiales o subterr&#225;neas, si se
produce o no la afectaci&#243;n de derechos de terceros, la
cantidad de usuarios perjudicados, el grado de afectaci&#243;n
del cauce o acu&#237;fero, y la zona en que la infracci&#243;n se
produzca, seg&#250;n la disponibilidad del recurso.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="9879878">
                  <Texto>    ARTICULO 173 qu&#225;ter.- Las infracciones establecidas en
el presente C&#243;digo prescribir&#225;n en el plazo de tres a&#241;os
contado desde su comisi&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">173 qu&#225;ter</NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 174&#176;- Las multas que establece este c&#243;digo, y
cuya aplicaci&#243;n corresponde a las organizaciones de
usuarios se har&#225;n efectivas previa audiencia del
interesado. Con lo que &#233;ste exponga dentro del plazo que se
le fije, que no podr&#225; ser inferior a diez d&#237;as, o en su
rebeld&#237;a, se resolver&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite.
    Regir&#225; en lo pertinente lo dispuesto en el art&#237;culo
247&#176;.
    La multa deber&#225; pagarse dentro del plazo de cinco
d&#237;as, contados desde la fecha de la resoluci&#243;n que la
aplique y, para hacer uso del derecho que confiere el inciso
anterior, deber&#225; depositarse previamente el veinte por
ciento de su valor en la respectiva organizaci&#243;n de
usuarios o en la cuenta corriente bancaria que &#233;stas
tengan.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">174 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>    ARTICULO 175&#176;- Si la ley no indicare la autoridad
encargada de imponer la multa, &#233;sta ser&#225; aplicada por el
Juez Letrado del lugar en que se hubiere cometido la
infracci&#243;n.
    El tribunal comunicar&#225; la sentencia a la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica para efectos de su cobro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">175 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8628160">
                  <Texto>    ARTICULO 176&#176;- Las multas que no tuvieren un
beneficiario determinado, se aplicar&#225;n a beneficio fiscal.
    El procedimiento de cobro de las multas se realizar&#225;
por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 35 del decreto ley N&#186; 1.263, de
1975, Org&#225;nico de Administraci&#243;n Financiera del Estado.
    Si no se interpone el recurso de reconsideraci&#243;n en
contra de las resoluciones de la Direcci&#243;n General de Aguas
que impongan sanciones pecuniarias, y se paga la multa
establecida dentro del plazo de nueve d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n, se
reducir&#225; su valor en el 25%.
    Este beneficio no ser&#225; acumulable con otras rebajas de
la pena, tales como aquella que beneficia al
autodenunciante.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">176 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628162">
          <Texto>    T&#237;tulo II
 
    DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS JUICIOS SOBRE
AGUAS EN GENERAL


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS JUICIOS SOBRE AGUAS EN GENERAL</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628163">
              <Texto>    1. Normas Generales </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">1. Normas Generales</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628161">
                  <Texto>    ARTICULO 177&#176;- Los juicios sobre constituci&#243;n,
ejercicio y p&#233;rdida de los derechos de aprovechamiento de
aguas y todas las dem&#225;s cuestiones relacionadas con ellos,
que no tengan procedimiento especial, se tramitar&#225;n
conforme al procedimiento sumario establecido en el T&#237;tulo
XI, del Libro III, del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">177 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628164">
                  <Texto>    ARTICULO 178&#176;- Ser&#225; competente para conocer de estos
juicios, el Juez de Letras que corresponda, de acuerdo con
las normas sobre competencia establecidas en el C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">178 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628165">
                  <Texto>    ARTICULO 179&#176;- En estos juicios se podr&#225; decretar de
oficio la inspecci&#243;n personal del Tribunal, el nombramiento
de peritos y el informe de la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628166">
                  <Texto>    ARTICULO 180&#176;- No obstante lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, los juicios ejecutivos y las acciones
posesorias se regir&#225;n por las disposiciones del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628168">
              <Texto>    2. Del amparo judicial </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2. Del amparo judicial</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8628167">
                  <Texto>    ARTICULO 181&#176;- El titular de un derecho de
aprovechamiento o quien goce de la presunci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 7&#176; del decreto ley N&#176; 2.603, de 1979,
que estimare estar siendo perjudicado en el aprovechamiento
de las aguas, por obras o hechos recientes, podr&#225; ocurrir
ante el Juez competente a fin de que se le ampare en su
derecho.
    El ejercicio de este derecho no requerir&#225; otras
formalidades que las prescritas en los art&#237;culos siguientes
y ser&#225; innecesario, en primera instancia, el patrocinio de
abogado.
    En este amparo judicial proceder&#225; siempre la
habilitaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 60 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">181 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628169">
                  <Texto>    ARTICULO 182&#176;- La solicitud de amparo deber&#225; contener
las siguientes menciones:
    1. La individualizaci&#243;n del recurrente;
    2. Los entorpecimientos que le impiden el ejercicio de
su derecho;
    3. El da&#241;o que dichos entorpecimientos le ocasionen o
pudieren ocasionar;
    4. El o los presuntos responsables de tales
entorpecimientos;
    5. Las medidas que se solicitan para poner fin inmediato
al entorpecimiento, y
    6. La organizaci&#243;n de usuarios a que pertenece el
recurrente o, en su defecto, la n&#243;mina de las
organizaciones constituidas en el canal, embalse o
captaci&#243;n de donde provengan las aguas, y la
individualizaci&#243;n de sus representantes legales, cuando
&#233;stas organizaciones existan.
    Deber&#225;n acompa&#241;arse a la solicitud los antecedentes
que justifiquen el derecho de aprovechamiento o la
presunci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628170">
                  <Texto>    ARTICULO 183&#176;- La solicitud de amparo deber&#225; ser
prove&#237;da, dentro de las veinticuatro horas de recibida y se
notificar&#225; en la forma prescrita en el art&#237;culo 44&#176;,
inciso 2&#176;, del C&#243;digo de Procedimiento Civil, al o los
presuntos responsables, y a los representantes legales de
las organizaciones se&#241;aladas en el n&#250;mero 6 del art&#237;culo
anterior, para que &#233;stos, dentro del plazo de cinco d&#237;as,
hagan sus descargos o formulen las observaciones que
procedan seg&#250;n el caso.
    El Juez dispondr&#225; una inspecci&#243;n ocular, cuyo costo
ser&#225; de cargo del recurrente, y podr&#225;, si lo estima
conveniente, requerir a la Direcci&#243;n General de Aguas, que
informe al respecto, dentro del plazo que le se&#241;ale, el que
no podr&#225; exceder de cinco d&#237;as.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">183 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628171">
                  <Texto>    ARTICULO 184&#176;- Transcurridos los plazos se&#241;alados en
el art&#237;culo anterior, el Juez dictar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite,
una resoluci&#243;n acogiendo o denegando el amparo.
    En el primer caso, la resoluci&#243;n expresar&#225; las medidas
que se deber&#225;n adoptar para poner fin al entorpecimiento.
    La resoluci&#243;n que se pronuncie sobre la solicitud de
amparo, deber&#225; ser notificada por c&#233;dula.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628172">
                  <Texto>    ARTICULO 185&#176;- La resoluci&#243;n que resuelva el amparo
ser&#225; apelable en el solo efecto devolutivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628360">
              <Texto>    3. Del arbitraje
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3.  Del arbitraje</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628359">
                  <Texto>    ARTICULO 185 bis&#176;- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 177 y 244 de este C&#243;digo, los conflictos que se
produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de
aguas, podr&#225;n ser resueltos por un &#225;rbitro con el
car&#225;cter de arbitrador, el que podr&#225; ser nombrado de
com&#250;n acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo
civil respectivo a que se refiere el art&#237;culo 178, el que
deber&#225; recaer en una persona que figure en una n&#243;mina que
al efecto formar&#225;n las Cortes de Apelaciones. El car&#225;cter
de &#225;rbitro ser&#225; incompatible con el de funcionario
p&#250;blico.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">185 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628174">
          <Texto>    T&#237;tulo III
 
    DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo III DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628173">
              <Texto>    ARTICULO 186&#176;- Si dos o m&#225;s personas tienen derechos
de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, embalse,
o aprovechan las aguas de un mismo acu&#237;fero, podr&#225;n
reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de
este hecho, constituirse en asociaci&#243;n de canalistas o en
cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas
del caudal matriz, repartirlas entre los titulares de
derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras
de captaci&#243;n, acueductos y otras que sean necesarias para
su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podr&#225;n
organizarse como junta de vigilancia.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628176">
              <Texto>    1. De las Comunidades de Aguas </Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">1. De las Comunidades de Aguas</TituloParte>
                
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                  <Texto>    ARTICULO 187&#176;- Las comunidades podr&#225;n organizarse por
escritura p&#250;blica suscrita por todos los titulares de
derechos que se conducen por la obra com&#250;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 188&#176;- Si cualquier interesado o la Direcci&#243;n
General de Aguas promueve cuesti&#243;n sobre la existencia de
la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el
agua o en la obra com&#250;n, se citar&#225; a comparendo ante el
Juez del lugar en que est&#233; ubicada la bocatoma del canal
principal.
    La citaci&#243;n a comparendo se har&#225; por medio de cuatro
avisos, tres de los cuales se publicar&#225;n en un peri&#243;dico
de la provincia o regi&#243;n en que funcione el Tribunal, y uno
en un diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre
la primera publicaci&#243;n y el comparendo un plazo no inferior
a diez d&#237;as. El o los peri&#243;dicos ser&#225;n designados por el
Juez.
    Si los interesados son menos de cuatro, se les
notificar&#225; tambi&#233;n personalmente y la notificaci&#243;n se
har&#225; en la forma determinada por el art&#237;culo 44&#176;, del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, aunque la persona a quien
deba notificarse no se encuentre en el lugar de su morada o
donde ejerce habitualmente su industria, profesi&#243;n o
empleo.
    El comparendo se celebrar&#225; con los interesados que
asistan, si son dos o m&#225;s y si s&#243;lo asiste uno, se
repetir&#225; la citaci&#243;n en la misma forma, a excepci&#243;n de la
notificaci&#243;n que ser&#225; hecha por c&#233;dula, expres&#225;ndose en
&#233;sta y en los avisos que es segunda citaci&#243;n. En este
caso, el comparendo se celebrar&#225; con el que asista.
    No podr&#225; organizarse una comunidad de aguas ante el
Juez si existe otra organizaci&#243;n ya constituida en la obra
com&#250;n, que tenga la misma jurisdicci&#243;n.
    La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; participar y
comprometer recursos en la organizaci&#243;n de una comunidad de
aguas desde la iniciaci&#243;n de la gesti&#243;n judicial hasta su
inscripci&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">188 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628178">
                  <Texto>    ARTICULO 189&#176;- En el comparendo a que se refiere el
art&#237;culo anterior, los interesados har&#225;n valer los
t&#237;tulos o antecedentes que sirvan para establecer sus
derechos en el agua o la obra com&#250;n. A falta de acuerdo, el
Juez resolver&#225; sin m&#225;s antecedentes que los acompa&#241;ados.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de aquellos
titulares de derechos que hayan iniciado el proceso de
regularizaci&#243;n ante la Direcci&#243;n General de Aguas, en
conformidad con los procedimientos a que se refieren los
art&#237;culos 2 y 5 transitorios de este C&#243;digo, podr&#225;n
acompa&#241;ar al tribunal un certificado emitido por esa
Direcci&#243;n que acredite que han iniciado dicho proceso. En
caso de que el juez resuelva que la presentaci&#243;n de uno o
m&#225;s de estos interesados es suficiente para determinar su
incorporaci&#243;n a la comunidad, se registrar&#225; bajo un rol de
miembros provisionales con los mismos derechos y deberes del
resto de los comuneros. El interesado dejar&#225; esa condici&#243;n
de provisional una vez que la Direcci&#243;n General de Aguas
resuelva su solicitud de regularizaci&#243;n. Si esa Direcci&#243;n
rechaza la regularizaci&#243;n, el interesado ser&#225; eliminado
del registro de miembros provisionales y no ser&#225;
incorporado como comunero.
    Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias
tratadas en este art&#237;culo en una sola audiencia,
continuar&#225; en los d&#237;as h&#225;biles inmediatos hasta concluir.
    El Tribunal, si lo estima necesario, podr&#225; abrir un
t&#233;rmino de prueba como en los incidentes y designar un
perito para que informe sobre la capacidad del canal, su
gasto medio normal, los derechos de aprovechamiento del
mismo y los correspondientes a cada uno de los usuarios. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628179">
                  <Texto>    ARTICULO 190&#176;- Declarada por el Juez la existencia de
la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en
conformidad a los art&#237;culos anteriores, se proceder&#225; a
elegir al directorio si los comuneros son m&#225;s de cinco, o a
uno o m&#225;s administradores, con las mismas facultades que el
directorio, en caso contrario. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628180">
                  <Texto>    ARTICULO 191&#176;- Las resoluciones que se expidan en las
gestiones contempladas en los art&#237;culos anteriores, ser&#225;n
apelables s&#243;lo en el efecto devolutivo y la apelaci&#243;n se
tramitar&#225; como en los incidentes. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628181">
                  <Texto>    ARTICULO 192&#176;- Los acuerdos o resoluciones que declaren
la existencia de la comunidad y fijen los derechos de los
comuneros, se notificar&#225;n en la forma se&#241;alada en el
art&#237;culo 188. Las dem&#225;s resoluciones se notificar&#225;n en la
forma ordinaria indicada en el C&#243;digo de Procedimiento
Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628182">
                  <Texto>    ARTICULO 193&#176;- El derecho de cada uno de los comuneros
sobre el caudal com&#250;n ser&#225; el que conste de sus
respectivos t&#237;tulos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628183">
                  <Texto>    ARTICULO 194&#176;- Los interesados que no hayan comparecido
a la escritura p&#250;blica de organizaci&#243;n o que no hayan
asistido al comparendo y a quienes no se haya asignado lo
que les corresponde en la distribuci&#243;n de las aguas,
podr&#225;n presentarse reclam&#225;ndolo en cualquier tiempo.
    A solicitud de ellos, se citar&#225; a todos los
interesados, procedi&#233;ndose como se indica en el art&#237;culo
siguiente, pero sin que se altere mientras tanto lo que
est&#233; acordado o resuelto.
    Las costas de las nuevas gestiones ser&#225;n de cargo
exclusivo de los que las soliciten.
    Los acuerdos o resoluciones ejecutoriados que se
produzcan en estas nuevas gestiones, prevalecer&#225;n sobre los
acuerdos o resoluciones anteriores.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628184">
                  <Texto>    ARTICULO 195&#176;- Los interesados que se sientan
perjudicados con los acuerdos o resoluciones dictados en
conformidad con los art&#237;culos anteriores, respecto de los
derechos que les correspondan en la comunidad, podr&#225;n hacer
valer esos derechos en juicio sumario.
    Las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el nuevo
juicio, que modifiquen los acuerdos o las resoluciones
anteriores, se aplicar&#225;n con preferencia a &#233;stos desde que
se reclame su cumplimiento.
    No podr&#225;n, sin embargo, decretarse en estos juicios
medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecuci&#243;n
de dichos acuerdos o resoluciones. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628185">
                  <Texto>    ARTICULO 196&#176;- Las comunidades se entender&#225;n
organizadas por su registro en la Direcci&#243;n General de
Aguas.
    Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este
requisito gozar&#225;n de personalidad jur&#237;dica y les ser&#225;n
aplicables las disposiciones del T&#237;tulo XXXIII del Libro I
del C&#243;digo Civil, con excepci&#243;n de los art&#237;culos 562, 563
y 564.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628186">
                  <Texto>    ARTICULO 197&#176;- Las cuestiones sobre preferencias que
aleguen los titulares de derechos de aprovechamiento, no
impedir&#225;n la organizaci&#243;n de la comunidad. El Juez
resolver&#225; la forma en que dichos interesados se
incorporar&#225;n a ella, tomando en cuenta exclusivamente los
t&#237;tulos y antecedentes que hagan valer.
    La resoluci&#243;n judicial que reconozca la existencia de
la comunidad y los derechos de los comuneros se reducir&#225; a
escritura p&#250;blica, conjuntamente con los estatutos si
hubiere acuerdo sobre ellos, la que deber&#225; ser firmada por
el Juez o por la persona que &#233;l designe.
    Dicha resoluci&#243;n se notificar&#225; en extracto en la forma
prescrita en el art&#237;culo 188.
    Mientras se resuelve el litigio podr&#225; organizarse la
comunidad sobre la base del rol provisional a que se
refieren los art&#237;culos 164 y siguientes. Declarado el
abandono de la instancia a petici&#243;n de cualquiera de los
comuneros, el rol provisional se tendr&#225; por definitivo.
    Los estatutos se aprobar&#225;n por la mayor&#237;a de los
derechos de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de
acuerdo, la comunidad se regir&#225; por las normas de este
p&#225;rrafo.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a la
presente disposici&#243;n, ser&#225;n apelables en el solo efecto
devolutivo y la apelaci&#243;n se tramitar&#225; como en los
incidentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628187">
                  <Texto>    ARTICULO 198&#176;- La escritura de organizaci&#243;n de una
comunidad de aguas deber&#225; contener:
    1. Los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros;
    2. El nombre, domicilio y objeto de la comunidad;
    3. El nombre de los cauces que conducen las aguas
sometidas a su jurisdicci&#243;n;
    4. El derecho de agua que corresponde al canal en la
corriente de uso p&#250;blico y la forma en que se divide ese
derecho entre los comuneros;
    5. El nombre y ubicaci&#243;n de los predios o
establecimientos que aprovechen las aguas;
    6. Los bienes comunes;
    7. El n&#250;mero de miembros que formar&#225; el directorio, o
el n&#250;mero de administradores, seg&#250;n sea el caso;
    8. Las atribuciones que tendr&#225; el directorio o los
administradores, fuera de las que les confiere la ley;
    9. La fecha anual en que debe celebrarse la junta
general ordinaria, y
    10. Los dem&#225;s pactos que acordaren los comuneros.
    El domicilio de la comunidad ser&#225; la capital de la
provincia en que se encuentre la obra de entrega o la
bocatoma del canal principal, salvo que los interesados
acuerden otro por mayor&#237;a de votos, determinados en
conformidad al art&#237;culo 222.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628188">
                  <Texto>    ARTICULO 199&#176;- Podr&#225;n ingresar convencionalmente a la
comunidad quienes incorporen al canal nuevos derechos de
agua. Los gastos de incorporaci&#243;n de nuevos derechos ser&#225;n
de cargo del interesado.
    Los que a cualquier t&#237;tulo sucedan en sus derechos a un
comunero tendr&#225;n en la comunidad las obligaciones y
derechos de su antecesor.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628189">
                  <Texto>    ARTICULO 200&#176;- La competencia de la comunidad en lo
concerniente a la administraci&#243;n de los canales,
distribuci&#243;n de las aguas y a la jurisdicci&#243;n que con
arreglo al art&#237;culo 244 corresponde al directorio sobre los
comuneros, se extender&#225; hasta donde exista comunidad de
intereses, aunque s&#243;lo sea entre dos comuneros.
    No obstante, en lo referente a la administraci&#243;n de los
canales y a la distribuci&#243;n de las aguas, podr&#225;n los
estatutos estipular una menor extensi&#243;n de sus
atribuciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628190">
                  <Texto>    ARTICULO 201&#176;- Ser&#225;n bienes comunes los recursos
pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan los
titulares de los derechos de aprovechamiento, el producto de
las multas y los bienes que se adquieran a cualquier t&#237;tulo
para los fines de la organizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">201 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628191">
                  <Texto>    ARTICULO 202&#176;- Las obras que formen parte de un sistema
sometido a la jurisdicci&#243;n de una comunidad de aguas
pertenecer&#225;n a quienes hayan adquirido su dominio en
conformidad a las normas de derecho com&#250;n.
    Se presume due&#241;o de las obras a los titulares de
derechos que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en
ellas, en la proporci&#243;n de sus derechos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628192">
                  <Texto>    ARTICULO 203&#176;- Los cr&#233;ditos contra los comuneros y la
maquinaria o equipos mecanizados adquiridos para los
trabajos de la comunidad, podr&#225;n ser dados en prenda, en
garant&#237;a de pr&#233;stamos que contraten las comunidades, con
el objeto de obtener capital necesario para el cumplimiento
de sus fines.
    La notificaci&#243;n de la prenda a los comuneros se har&#225;
por medio de un aviso en un diario o peri&#243;dico de la
capital de la provincia o regi&#243;n correspondiente al
domicilio de la comunidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628193">
                  <Texto>    ARTICULO 204&#176;- En el caso del art&#237;culo anterior el
directorio, de acuerdo con el acreedor prendario, podr&#225;
requerir el pago de las cuotas y recibirlas v&#225;lidamente en
calidad de diputado para el cobro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628194">
                  <Texto>    ARTICULO 205&#176;- La comunidad deber&#225; llevar un Registro
de Comuneros en que se anotar&#225;n los derechos de agua de
cada uno de ellos, el n&#250;mero de acciones y las mutaciones
de dominio que se produzcan.
    No se podr&#225;n inscribir dichas mutaciones mientras no se
practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro
de Aguas del Conservador de Bienes Ra&#237;ces. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
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                  <Texto>    ARTICULO 206&#176;- Los comuneros extraer&#225;n el agua por
medio de dispositivos que permitan aforarla, tales como
compuertas, marcos partidores, bombas u otros. &#201;stos ser&#225;n
autorizados por el directorio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628196">
                  <Texto>    ARTICULO 207&#176;- Si dos o m&#225;s comuneros extrajeren aguas
en com&#250;n por un mismo dispositivo, el directorio podr&#225;
exigirles que constituyan un representante com&#250;n y ser&#225;n
solidariamente responsables del pago de las cuotas y multas
respectivas.
    Si requeridas a este efecto, no lo hicieren dentro del
plazo de treinta d&#237;as, el directorio efectuar&#225; el
nombramiento.
    Dichos comuneros podr&#225;n constituirse en comunidad de
aguas independiente, o asociaci&#243;n de canalistas, seg&#250;n
corresponda.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628197">
                  <Texto>    ARTICULO 208&#176;- La construcci&#243;n o reparaci&#243;n de los
dispositivos se har&#225; por el directorio a costa del
interesado, o bajo la responsabilidad y vigilancia de
aqu&#233;l, si se permite hacerla a este &#250;ltimo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628198">
                  <Texto>    ARTICULO 209&#176;- El comunero que se considere perjudicado
por la construcci&#243;n o reparaci&#243;n de su dispositivo, podr&#225;
reclamar al directorio para que, con citaci&#243;n de los dem&#225;s
interesados, resuelva la cuesti&#243;n en la forma dispuesta por
los art&#237;culos 243 y siguientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628199">
                  <Texto>    ARTICULO 210&#176;- Las aguas de cualquier comunero podr&#225;n
trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un
mismo acueducto, en ambos casos sometidos a la misma
comunidad, a costa del comunero que solicite el traslado y
en las &#233;pocas que fije el directorio. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628200">
                  <Texto>    ARTICULO 211&#176;- Los estatutos podr&#225;n establecer normas
permanentes para la distribuci&#243;n de las aguas. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628201">
                  <Texto>    ARTICULO 212&#176;- Son obligaciones de los comuneros:
    1. Asistir a las juntas de comuneros. Los inasistentes
pagar&#225;n una multa siempre que no haya sala. Si los
estatutos nada dijeren, la multa ser&#225; determinada por el
directorio;
    2. Costear la construcci&#243;n y reparaci&#243;n del
dispositivo por el que extraen sus aguas del canal
principal; y si fueren varios los interesados en el
dispositivo, pagar&#225;n la obra a prorrata de sus derechos.
    En la misma proporci&#243;n los dispositivos calificados de
partidores principales por las juntas generales, ser&#225;n
costeados por los comuneros de una y otra rama.
    Cuando los dispositivos o canales costeados
particularmente por los comuneros se inutilizaren por alguna
medida de inter&#233;s com&#250;n acordada por el directorio o la
junta, como ser, reforma del sistema de dispositivos,
modificaci&#243;n de la rasante del acueducto u otra obra
semejante, las nuevas obras que sean necesarias se har&#225;n a
costa de los interesados en la obra;
    3. Concurrir a los gastos de mantenci&#243;n de la
comunidad, a prorrata de sus derechos, y
    4. Las dem&#225;s que impongan los estatutos. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628202">
                  <Texto>    ARTICULO 213&#176;- Los acuerdos de las juntas sobre gastos
y fijaci&#243;n de cuotas, ser&#225;n obligatorios para todos los
comuneros, y una copia de tales acuerdos debidamente
autorizada por el secretario del directorio, tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo, en contra de aqu&#233;llos.
    La misma norma se aplicar&#225; respecto de los acuerdos del
directorio sobre fijaci&#243;n de cuotas, cuando proceda, y
sobre multas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628203">
                  <Texto>    ARTICULO 214&#176;- Los derechos de aprovechamiento de aguas
quedar&#225;n gravados de pleno derecho, con preferencia a toda
prenda, hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos, en
garant&#237;a de las cuotas de contribuci&#243;n para los gastos que
fijan las juntas y directorios.
    Los adquirentes a cualquier t&#237;tulo de estos derechos,
responder&#225;n solidariamente con su antecesor de las cuotas
insolutas al tiempo de la adquisici&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628204">
                  <Texto>    ARTICULO 215&#176;- Todos los gastos de construcci&#243;n,
explotaci&#243;n, limpia, conservaci&#243;n, mejoramiento y dem&#225;s
que se hagan en beneficio de los comuneros, ser&#225;n de cuenta
de &#233;stos, a prorrata de sus derechos de aprovechamiento.
    Los gastos que fueren en provecho de determinados
comuneros, ser&#225;n de cuenta exclusiva de &#233;stos, tambi&#233;n a
prorrata de sus derechos.
    Los comuneros que por sus t&#237;tulos, est&#233;n exentos del
pago de gastos, se entender&#225; que &#250;nicamente lo est&#225;n de
los ordinarios de explotaci&#243;n y conservaci&#243;n, pero no de
los extraordinarios, salvo que estuvieren tambi&#233;n exentos
de tales gastos en forma expresa por dichos t&#237;tulos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">215 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628205">
                  <Texto>    ARTICULO 216&#176;- Los comuneros morosos en el pago de sus
cuotas podr&#225;n ser privados del agua durante la mora, sin
perjuicio de la acci&#243;n judicial en su contra.
    Responder&#225;n, adem&#225;s, de los gastos que irrogue la
contrataci&#243;n de un inspector encargado de aplicar y vigilar
la privaci&#243;n del agua.
    Los morosos podr&#225;n ser obligados al pago de sus cuotas
con los reajustes, multas, y tasas de inter&#233;s que determine
la junta general ordinaria o el directorio, en su caso.
    Las sanciones que se apliquen en conformidad a estas
normas pasar&#225;n contra los sucesores a cualquier t&#237;tulo. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">216 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628206">
                  <Texto>    ARTICULO 217&#176;- Si alg&#250;n comunero, por s&#237; o por
interp&#243;sita persona, alterase un dispositivo de
distribuci&#243;n, &#233;ste ser&#225; restablecido a su costa debiendo
adem&#225;s pagar la multa que fije el directorio, lo cual es
sin perjuicio de la privaci&#243;n del agua hasta que cumpla con
estas obligaciones. Las reincidencias ser&#225;n penadas con el
doble o triple de la multa, seg&#250;n corresponda.
    Las mismas reglas se aplicar&#225;n a los comuneros que
hicieren estacadas u otras labores para aumentar su
dotaci&#243;n de agua.
    Las medidas a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;n
impuestas por el directorio, siendo aplicables los incisos
2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo anterior.
    Se presume autor de estos hechos al beneficiado con
ellos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">217 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628207">
                  <Texto>    ARTICULO 218&#176;- Los negocios que interesen o afecten a
la comunidad se resolver&#225;n en juntas generales las que
ser&#225;n ordinarias o extraordinarias.
    A falta de disposici&#243;n especial en los estatutos, las
juntas generales ordinarias se celebrar&#225;n el primer S&#225;bado
h&#225;bil del mes de Abril de cada a&#241;o, a las catorce horas,
en el lugar que determine el directorio o administradores,
seg&#250;n el caso.
    Las juntas generales extraordinarias tendr&#225;n lugar en
cualquier tiempo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">218 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628208">
                  <Texto>    ARTICULO 219&#176;- En las juntas generales habr&#225; sala con
la mayor&#237;a absoluta de los comuneros con derecho a voto.
    Si en la primera reuni&#243;n no hubiere sala, regir&#225; la
citaci&#243;n para el d&#237;a siguiente h&#225;bil a la misma hora y en
el mismo lugar y en este caso la habr&#225; con los que asistan.
    Con todo, podr&#225; citarse para un mismo d&#237;a en primera y
segunda citaci&#243;n, siempre que entre una y otra haya lo
menos 30 minutos de diferencia, caso en el cual regir&#225; la
norma sobre sala contenida en el inciso anterior.
    Para que opere lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, deber&#225; dejarse expresa constancia en la
convocatoria, del d&#237;a y hora para el cual se cita a una
nueva reuni&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">219 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-12" derogado="no derogado" idParte="8628209">
                  <Texto>    ARTICULO 220&#176;- Las convocatorias a junta se har&#225;n
saber a los comuneros por medio de un aviso que se
publicar&#225; en un diario o peri&#243;dico de la capital de la
provincia en que tenga domicilio la comunidad.
    A falta de ellos, la convocatoria se realizar&#225; por
medio de un aviso publicado en un diario o peri&#243;dico de la
ciudad capital de la regi&#243;n correspondiente. Adem&#225;s, se
dirigir&#225; carta certificada al domicilio que el comunero
haya registrado en la secretar&#237;a de la comunidad, en caso
de citaci&#243;n a junta extraordinaria. 
    Adicionalmente, en caso que la convocatoria comprenda
las materias referidas en los art&#237;culos 241, n&#250;mero 23, &#243;
274, n&#250;mero 9, &#233;sta se publicar&#225; y comunicar&#225; en la
forma prescrita por el art&#237;culo 131, con no menos de diez
ni m&#225;s de sesenta d&#237;as de anticipaci&#243;n a la fecha de la
junta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">220 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628210">
                  <Texto>    ARTICULO 221&#176;- Las convocatorias a juntas se har&#225;n con
diez d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos, indic&#225;ndose el
lugar, d&#237;a, hora y objeto de la junta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">221 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 222&#176;- Cada comunero tendr&#225; derecho a un voto
por cada acci&#243;n que posea.
    Las fracciones de voto se sumar&#225;n hasta formar votos
enteros, despreci&#225;ndose las que no alcanzaren a
completarlos, salvo el caso de empate, en que se computar&#225;n
para decidirlo.
    Si no hubiere fracciones, el empate lo dirimir&#225; el
presidente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">222 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 223&#176;- S&#243;lo tendr&#225;n derecho a voto los
comuneros cuyos derechos est&#233;n inscritos en el Registro de
la Comunidad y est&#233;n al d&#237;a en el pago de sus cuotas, los
que podr&#225;n comparecer por s&#237; o representados.
    El mandato deber&#225; ser otorgado por escrito, y constar&#225;
en el respectivo instrumento la autorizaci&#243;n notarial de la
firma o suscribirse &#233;ste a trav&#233;s de firma electr&#243;nica
avanzada. Si el mandato se otorga a otro comunero, bastar&#225;
una carta poder simple.
    Las comunidades o sucesiones comparecer&#225;n por medio de
un solo representante.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">223 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628213">
                  <Texto>    ARTICULO 224&#176;- Los acuerdos de la junta se tomar&#225;n por
mayor&#237;a absoluta de los votos emitidos en ella, salvo que
este c&#243;digo o los estatutos establezcan otra mayor&#237;a.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">224 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628214">
                  <Texto>    ARTICULO 225&#176;- Las sesiones de la junta ser&#225;n
presididas por el presidente del directorio; en su defecto,
por su subrogante y, a falta de &#233;ste, por el comunero
presente que posea m&#225;s acciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">225 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628215">
                  <Texto>    ARTICULO 226&#176;- Corresponde a las juntas generales
ordinarias:
    1. Elegir al directorio o administradores;
    2. Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o
extraordinarios para el per&#237;odo de un a&#241;o, y las cuotas de
una y otra naturaleza que deben erogar los comuneros para
cubrir esos gastos. Mientras no se apruebe el presupuesto,
regir&#225; el del a&#241;o anterior, reajustado seg&#250;n la
variaci&#243;n que haya experimentado el &#237;ndice de precios al
consumidor;
    3. Pronunciarse sobre la memoria y la cuenta de
inversi&#243;n que debe presentar el directorio;
    4. Nombrar inspectores para el examen de las cuentas y
facultarlos para seleccionar los auditores externos de
contabilidad y procedimientos, si fuere menester;
    5. Fijar las sanciones que se aplicar&#225;n a los deudores
morosos, y
    6. Tratar cualquier materia que se proponga en ellas,
salvo las que requieren citaci&#243;n especial. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">226 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628216">
                  <Texto>    ARTICULO 227&#176;- Las juntas generales extraordinarias
s&#243;lo podr&#225;n ocuparse de los asuntos para los cuales han
sido convocadas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">227 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 228&#176;- La comunidad ser&#225; administrada por un
directorio o administradores nombrados por la junta de
comuneros, que tendr&#225; los deberes y atribuciones que
determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le
encomiende este c&#243;digo.
    El directorio ser&#225; elegido por el t&#233;rmino de un a&#241;o.
    Cuando la comunidad de aguas se constituya
judicialmente, el primer directorio se elegir&#225; en el
comparendo de que trata el art&#237;culo 188. Este directorio
ser&#225; provisional y durar&#225; en funciones hasta la primera
junta general ordinaria de comuneros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628218">
                  <Texto>    ARTICULO 229&#176;- El directorio se elegir&#225; en cada junta
general ordinaria de comuneros, sin perjuicio de las
elecciones extraordinarias que contempla el art&#237;culo 233.
En las elecciones resultar&#225;n elegidos los que, en una misma
votaci&#243;n, hayan obtenido el mayor n&#250;mero de votos hasta
completar el n&#250;mero de personas por elegir.
    Sin embargo, con el acuerdo un&#225;nime de la sala, las
elecciones podr&#225;n efectuarse en otra forma que la se&#241;alada
en el inciso precedente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">229 </NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 230&#176;- Si por cualquier causa no se eligiere
oportunamente el directorio, continuar&#225; en funciones el
anterior.
    &#201;ste deber&#225; citar a la mayor brevedad a la junta
general para proceder a esa designaci&#243;n y si no lo hiciere,
cualquier comunero podr&#225; recurrir ante la Direcci&#243;n
General de Aguas, para que la convoque en la forma prescrita
en los art&#237;culos 220 y 221. La reuni&#243;n se efectuar&#225; en
presencia de un Notario o de un funcionario designado por el
Director General de Aguas, quien levantar&#225; acta de ella y
actuar&#225; como Ministro de Fe.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">230 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-11-26" derogado="no derogado" idParte="8628220">
                  <Texto>    ARTICULO 231&#176;- Para ser director se requiere ser
comunero con derecho a voto. Podr&#225;n serlo el mandatario y
el representante legal, por las personas naturales o
jur&#237;dicas. No podr&#225;n serlo los empleados de la comunidad.
    Los directores podr&#225;n ser reelegidos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">231 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628221">
                  <Texto>    ARTICULO 232&#176;- La asistencia de los directores a las
sesiones es obligatoria. Si faltaren a tres o m&#225;s reuniones
sin causa justificada, quedar&#225;n excluidos del directorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">232 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628222">
                  <Texto>    ARTICULO 233&#176;- En caso de muerte, renuncia, p&#233;rdida de
la calidad de comunero, representante legal, mandatario o
inhabilidad de un director, el directorio le designar&#225;
reemplazante por el tiempo que falte para completar su
per&#237;odo.
    Si se produjere la renuncia total del directorio o de su
mayor&#237;a, el secretario citar&#225;, dentro de los cinco d&#237;as
h&#225;biles siguientes, a junta general extraordinaria de
comuneros, la que deber&#225; celebrarse dentro de los quince
d&#237;as siguientes a la renuncia.
    A falta de citaci&#243;n por el secretario, se proceder&#225; en
la forma descrita en el art&#237;culo 230.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-11-30" derogado="no derogado" idParte="8628223">
                  <Texto>    ARTICULO 234&#176;- El comunero que est&#233; siendo procesado
por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva,
quedar&#225; suspendido del cargo de director o de cualquier
empleo en la comunidad, mientras contin&#250;e en dicha
situaci&#243;n; en tal caso, no podr&#225; optar a ser elegido
director de ella. Si es condenado por sentencia de t&#233;rmino,
quedar&#225; inhabilitado para desempe&#241;ar el cargo de director
o cualquier empleo en la comunidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628224">
                  <Texto>    ARTICULO 235&#176;- Si el n&#250;mero de comuneros es superior a
cinco, se elegir&#225; el directorio de la comunidad. En caso
contrario, se designar&#225; uno o m&#225;s administradores con las
mismas facultades que el directorio.
    El directorio se compondr&#225; por no menos de tres
miembros, ni m&#225;s de once y celebrar&#225; sesi&#243;n con un
qu&#243;rum que represente la mayor&#237;a absoluta de &#233;stos.
    Las sesiones ordinarias tendr&#225;n lugar los d&#237;as y horas
que el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo
ordene el presidente o lo pida la tercera parte de los
directores.
    El directorio celebrar&#225; por lo menos una sesi&#243;n
ordinaria en cada semestre.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628225">
                  <Texto>    ARTICULO 236&#176;- Una copia de la parte pertinente del
acta que consigne la elecci&#243;n de directores se enviar&#225; a
la Direcci&#243;n General de Aguas y otra al Gobernador de la
provincia en que se encuentre ubicada la obra de entrega o
la bocatoma del canal principal, seg&#250;n sea el caso.
    Se enviar&#225;, asimismo, a esas autoridades, copia del
acta de la sesi&#243;n del directorio en que se haya nombrado
reemplazante, en conformidad al inciso primero del art&#237;culo
233.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628226">
                  <Texto>    ARTICULO 237&#176;- La asistencia de los directores a las
sesiones podr&#225; ser remunerada. Esta remuneraci&#243;n se
pagar&#225; por sesi&#243;n asistida, y su cuant&#237;a se fijar&#225; en
junta general de comuneros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628227">
                  <Texto>    ARTICULO 238&#176;- Las resoluciones del directorio se
tomar&#225;n por la mayor&#237;a absoluta de directores asistentes,
salvo que la ley o los estatutos dispongan otra mayor&#237;a
para determinadas materias.
    Si se produjere empate, prevalecer&#225; la opini&#243;n del que
preside.
    En caso de dispersi&#243;n de votos, la votaci&#243;n deber&#225;
limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las
dos m&#225;s altas mayor&#237;as y si, como consecuencia de ello, se
produjere empate, resolver&#225; la persona que presida.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628228">
                  <Texto>    ARTICULO 239&#176;- El directorio, en su primera sesi&#243;n,
elegir&#225; de su seno un presidente y fijar&#225; el orden en que
los dem&#225;s directores lo reemplazar&#225;n en caso de ausencia o
imposibilidad.
    Asimismo, determinar&#225;, por sorteo, el orden de
precedencia de sus miembros, a fin de establecer entre ellos
un director de turno mensual.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628229">
                  <Texto>    ARTICULO 240&#176;- El presidente del directorio o quien
haga sus veces, velar&#225; por el cumplimiento de los acuerdos
de &#233;ste y tendr&#225; la representaci&#243;n de la comunidad.
    En el orden judicial, la representar&#225; en la forma que
dispone el art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-12" derogado="no derogado" idParte="8628230">
                  <Texto>    ARTICULO 241&#176;- El directorio tendr&#225; los siguientes
deberes y atribuciones:
    1. Administrar los bienes de la comunidad;
    2. Atender a la captaci&#243;n de las aguas por medio de
obras permanentes o transitorias; a la conservaci&#243;n y
limpia de los canales y drenajes sometidos a la comunidad; a
la construcci&#243;n y reparaci&#243;n de los dispositivos y
acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y
correcta distribuci&#243;n de los derechos de aguas de los
comuneros.
    El directorio podr&#225;, por s&#237; solo, acordar los trabajos
ordinarios en las materias indicadas y, en casos urgentes,
los extraordinarios; pero deber&#225; dar cuenta de estos
&#250;ltimos en la pr&#243;xima junta ordinaria que se celebre;
    3. Velar por que se respeten los derechos de agua en el
prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan
aguas sin t&#237;tulos;
    4. Requerir la acci&#243;n de la junta de vigilancia para
los efectos del n&#250;mero anterior;
    5. Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la
dimensi&#243;n que corresponda y fijar turnos cuando proceda;
    6. Resolver la forma y condiciones de incorporaci&#243;n de
titulares de nuevos derechos de aprovechamiento a la
comunidad;
    7. Representar a los comuneros en los casos de
imposici&#243;n de servidumbres pasivas, en las obras de
captaci&#243;n, conducci&#243;n, regulaci&#243;n y descarga;
    8. Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otras y
el correcto ejercicio de las servidumbres;
    9. Someter a la aprobaci&#243;n de la junta general los
reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo
directorio, de la junta general, de la secretar&#237;a y de las
oficinas de contabilidad y administraci&#243;n;
    10. Someter a la aprobaci&#243;n de la junta general
ordinaria el presupuesto de entradas y gastos ordinarios y
extraordinarios, fijando separadamente el monto de unos y
otros con su correspondiente reajustabilidad. En esa junta
dar&#225; cuenta de la inversi&#243;n de los fondos y de la marcha
de la comunidad en una memoria que comprenda todo el
per&#237;odo de funciones.
    La junta podr&#225; acordar el presupuesto en la forma que
estime conveniente o modificar el que se presente;
    11. Aumentar hasta en un treinta por ciento en el a&#241;o,
las cuotas ordinarias o extraordinarias, cuando aparezca de
manifiesto que las fijadas en junta general ordinaria fueren
insuficientes para el buen funcionamiento de la comunidad;
establecer cuotas especiales para hacer frente a gastos
imprevistos que no puedan ser cubiertos con las reservas
acumuladas. En todo caso dar&#225; cuenta en junta
extraordinaria que deber&#225; citar en el m&#225;s breve plazo;
    12. Fijar las multas que corresponda aplicar a los
comuneros, la que no podr&#225; exceder de diez unidades
tributarias mensuales;
    13. Contratar cuentas corrientes en los bancos y tomar
dinero en mutuo por cantidades que no excedan del monto del
presupuesto anual de entradas.
    En caso que sea necesario efectuar obras para reparar
las instalaciones afectadas por cat&#225;strofes o da&#241;os
graves, se podr&#225; contratar cr&#233;ditos hasta la concurrencia
del valor de las obras;
    14. Cumplir los acuerdos de las juntas generales;
    15. Citar a la junta general ordinaria en la fecha que
fija la ley o los estatutos;
    16. Citar a la junta general extraordinaria cuando sea
necesario o lo solicite, por lo menos la cuarta parte de los
comuneros con derecho a voto, con indicaci&#243;n del objeto;
    17. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la
ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros
y a la comunidad;
    18. Nombrar o remover al secretario y trabajadores de la
comunidad y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las
facultades de la junta general;
    19. Delegar sus atribuciones en uno o m&#225;s directores;
    20. Llevar una estad&#237;stica de los caudales que se
conducen por los canales de la comunidad;
    21. Realizar programas de extensi&#243;n para difundir entre
los comuneros las t&#233;cnicas y sistemas que tiendan a un
mejor empleo de agua, pudiendo celebrar convenios para este
objeto;
    22. Comunicar a la junta de vigilancia de que forma
parte, el nombre del ingeniero asesor y el de su
reemplazante, en caso que los tuviera;
    23. Representar a los comuneros en el procedimiento de
perfeccionamiento de los t&#237;tulos en que consten sus
derechos de aprovechamiento de aguas, cuando no existiere
Junta de Vigilancia, en dicho r&#237;o, &#225;lveo o acu&#237;fero, y
previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos
emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto, y
    24. Los dem&#225;s que las leyes y los estatutos se&#241;alen.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628231">
                  <Texto>    ARTICULO 242&#176;- El directorio podr&#225; solicitar de la
autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el
auxilio de la fuerza p&#250;blica para hacer cumplir y respetar
las medidas de distribuci&#243;n de aguas que acordase.
    Ordenado el auxilio de la fuerza p&#250;blica &#233;sta deber&#225;
ser concedida y de ella se har&#225; uso con allanamiento y
descerrajamiento, si fuere necesario.
    Los due&#241;os de inmuebles en que se haga la distribuci&#243;n
de las aguas no podr&#225;n impedir que los directores,
repartidores y delegados entren en sus predios cuando sea
menester para el desempe&#241;o de sus funciones.
    Si el due&#241;o de un predio se opusiere, se solicitar&#225;
por el directorio, en la misma forma, el auxilio de la
fuerza p&#250;blica, sin perjuicio de la multa que puede
imponerle el Juez. Si el due&#241;o de la heredad fuere comunero
en las aguas, la multa la aplicar&#225; el directorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628232">
                  <Texto>    ARTICULO 243&#176;- Cualquiera de los interesados podr&#225;
reclamar al directorio de los procedimientos de los
repartidores de aguas o delegados. El directorio resolver&#225;
previa audiencia de los interesados a quienes afecte
directamente la resoluci&#243;n, y ser&#225; aplicable lo dispuesto
en los art&#237;culos 244 al 247.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628233">
                  <Texto>    ARTICULO 244&#176;- El directorio resolver&#225; como &#225;rbitro
arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las
cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre
repartici&#243;n de aguas o ejercicio de los derechos que tengan
como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la
misma materia entre los comuneros y la comunidad.
    Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior, s&#243;lo podr&#225;n adoptarse con
el acuerdo de la mayor&#237;a absoluta de los miembros
asistentes, y los fallos llevar&#225;n por lo menos la firma de
los que hayan concurrido al acuerdo de mayor&#237;a.
    No habr&#225; lugar a implicancias ni recusaciones y las
resoluciones s&#243;lo ser&#225;n reclamables en la forma
establecida en el art&#237;culo 247.
    Servir&#225; de actuario y tendr&#225; la calidad de Ministro de
Fe, el secretario de la comunidad o, en su defecto, el que
designe el directorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628234">
                  <Texto>    ARTICULO 245&#176;- Presentada la reclamaci&#243;n, el
secretario citar&#225; al directorio dentro de los cinco d&#237;as
h&#225;biles siguientes para que tome conocimiento de ella.
    El directorio deber&#225; o&#237;r a las partes y resolver la
cuesti&#243;n dentro de los treinta d&#237;as siguientes a la
presentaci&#243;n del reclamo.
    Si el directorio no fallare dentro de ese plazo, el
interesado podr&#225; recurrir directamente ante la Justicia
Ordinaria, en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 247.
    En este caso, cada director sufrir&#225; una multa que ser&#225;
fijada por el Juez de la causa, dentro de los l&#237;mites a que
se refiere el art&#237;culo 173.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628235">
                  <Texto>    ARTICULO 246&#176;- Las resoluciones que se dicten en estos
juicios se notificar&#225;n por carta certificada y se dejar&#225;
testimonio en autos de su env&#237;o. La fecha de notificaci&#243;n
ser&#225; el segundo d&#237;a siguiente a su remisi&#243;n.
    Notificada la resoluci&#243;n, el directorio proceder&#225; a
darle cumplimiento, para lo cual podr&#225; requerir el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, si fuere menester, en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el art&#237;culo 242.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="8628236">
                  <Texto>    ARTICULO 247&#176;- El que se sienta perjudicado por alg&#250;n
fallo arbitral, podr&#225; reclamar de &#233;l ante los Tribunales
Ordinarios de Justicia dentro del plazo de seis meses
contados desde la fecha de su notificaci&#243;n.
    Esta reclamaci&#243;n, que se tramitar&#225; como juicio
sumario, no obstar&#225; a que dicho fallo se cumpla y surta
efecto durante el juicio, a menos que el Juez, a petici&#243;n
de parte y como medida precautoria, decrete su suspensi&#243;n
mediante resoluci&#243;n ejecutoriada. Las apelaciones que se
interpongan con motivo de estas medidas precautorias, se
agregar&#225;n extraordinariamente, sin necesidad de que las
partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera
alguna la vista del recurso ni inhabilitar a los miembros
del Tribunal. 
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628237">
                  <Texto>    ARTICULO 248&#176;- Habr&#225; un secretario de la comunidad
que, con el car&#225;cter de Ministro de Fe, estar&#225; encargado
de autorizar las resoluciones de las juntas, del directorio
y del presidente y de redactar y autorizar todas las actas.
    Adem&#225;s de las atribuciones que le confieran los
estatutos, corresponder&#225; al secretario llevar los registros
de la comunidad; autorizar las inscripciones; mantener bajo
su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de
las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deban
pagar los comuneros y las dem&#225;s entradas de la comunidad;
llevar la contabilidad, siempre que el directorio no haya
confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los
acuerdos del directorio cuyo cumplimiento se le hubiere
encargado.
    A petici&#243;n de cualquiera de los comuneros, el
secretario deber&#225; dar, dentro del t&#233;rmino de cinco d&#237;as
h&#225;biles, copia autorizada de los acuerdos que se hubiesen
adoptado y que afecten a algunos de aqu&#233;llos.
    Si no se cumple con esta obligaci&#243;n, el secretario
ser&#225; sancionado con una multa, que no podr&#225; exceder de una
unidad tributaria mensual por cada d&#237;a de retardo, que
aplicar&#225; el Juez a petici&#243;n de parte.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628238">
                  <Texto>    ARTICULO 249&#176;- La reforma de los estatutos s&#243;lo podr&#225;
acordarse en junta extraordinaria, por la mayor&#237;a del total
de votos en la comunidad y el acuerdo deber&#225; reducirse a
escritura p&#250;blica.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628239">
                  <Texto>    ARTICULO 250&#176;- La comunidad termina por la reuni&#243;n de
todos los derechos de agua en manos de un mismo titular.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628240">
                  <Texto>    ARTICULO 251&#176;- Las comunidades de agua podr&#225;n
establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las
contenidas en los art&#237;culos 208; 220; 222, inciso 3&#176;; 225;
228, inciso 2&#176;; 233; 235, inciso 4&#176;; 238, y 239, inciso
2&#176;. Igual norma regir&#225; en los casos en que expresamente se
faculte para ello.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628242">
              <Texto>    2. De la Comunidades de Obras de Drenaje </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">2. De la Comunidades de Obras de Drenaje</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628241">
                  <Texto>    ARTICULO 252&#176;- Por el hecho de que dos o m&#225;s personas
aprovechen obras de drenaje o desag&#252;e en beneficio com&#250;n,
existe una comunidad que, salvo convenci&#243;n expresa de las
partes, se regir&#225; por las reglas contenidas en los
art&#237;culos siguientes. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628243">
                  <Texto>    ARTICULO 253&#176;- Estas comunidades se organizar&#225;n en la
forma prescrita por los art&#237;culos 187 y siguientes. Ser&#225;
Juez competente para conocer de las materias indicadas en el
art&#237;culo 188, el de la comuna en que se encuentre ubicado
cualquiera de los predios de desag&#252;e. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628244">
                  <Texto>    ARTICULO 254&#176;- El domicilio de la comunidad ser&#225; el
que acuerden los interesados por mayor&#237;a de votos. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628245">
                  <Texto>    ARTICULO 255&#176;- Son aplicables a estas comunidades las
disposiciones de los p&#225;rrafos 1&#176; y 3&#176; del presente
T&#237;tulo, en cuanto no se contrapongan con su naturaleza ni
con el art&#237;culo siguiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">255 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628246">
                  <Texto>    ARTICULO 256&#176;- Los comuneros tendr&#225;n derecho a un voto
por cada hect&#225;rea de dominio afecta al sistema, salvo
convenci&#243;n en contrario.
    Las fracciones de votos se sumar&#225;n hasta formar votos
enteros, despreci&#225;ndose las que no alcanzaren a
completarlos, salvo en el caso de empate, en que se
computar&#225;n para decidirlo.
    Si no hubiere fracciones, el empate lo decidir&#225; el
presidente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628248">
              <Texto>    3. De las Asociaciones de Canalistas y otras
Organizaciones de Usuarios 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">3. De las Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628247">
                  <Texto>    ARTICULO 257&#176;- Las asociaciones de canalistas
constituidas en conformidad a la ley gozar&#225;n de
personalidad jur&#237;dica.
    La constituci&#243;n de la asociaci&#243;n y sus estatutos se
har&#225; por escritura p&#250;blica suscrita por todos los
titulares de derechos a que se refiere el art&#237;culo 186 y
necesitar&#225;n de la aprobaci&#243;n del Presidente de la
Rep&#250;blica, previo informe de la Direcci&#243;n General de
Aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628249">
                  <Texto>    ARTICULO 258&#176;- Son aplicables igualmente a las
asociaciones de canalistas y a las otras organizaciones de
usuarios, las disposiciones del p&#225;rrafo 1&#176; de este
T&#237;tulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no
contradigan lo dispuesto en sus estatutos.
    A las primeras tambi&#233;n les son aplicables las
disposiciones del T&#237;tulo XXXIII, del Libro I, del C&#243;digo
Civil, con excepci&#243;n de los art&#237;culos 562, 563 y 564.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">258 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628250">
                  <Texto>    ARTICULO 259&#176;- Quienes no hayan sido incluidos en la
asociaci&#243;n u organizaci&#243;n de usuarios podr&#225;n hacer valer
sus derechos en cualquier tiempo en la forma prevista en el
art&#237;culo 194.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628251">
                  <Texto>    ARTICULO 260&#176;- Formar&#225;n el patrimonio de estas
entidades, los recursos pecuniarios y de otra naturaleza con
que contribuyan los titulares de los derechos de
aprovechamiento, el producto de las multas y los bienes que
adquieran a cualquier t&#237;tulo para los fines de la
organizaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">260 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628252">
                  <Texto>    ARTICULO 261&#176;- Tambi&#233;n podr&#225;n organizarse en la forma
establecida en este p&#225;rrafo, los que est&#233;n obligados a
mantener las obras de drenaje y los que tengan inter&#233;s en
ellas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">261 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628253">
                  <Texto>    ARTICULO 262&#176;- La organizaci&#243;n termina por la reuni&#243;n
de todos los derechos de agua en manos de un mismo titular y
por las causales que indiquen los estatutos.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">262 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628255">
              <Texto>    4. De las Juntas de Vigilancia </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">4. De las Juntas de Vigilancia</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628254">
                  <Texto>    ARTICULO 263&#176;- Las personas naturales o jur&#237;dicas y
las organizaciones de usuarios que en cualquier forma
aprovechen aguas superficiales o subterr&#225;neas de una misma
cuenca u hoya hidrogr&#225;fica, podr&#225;n organizarse como junta
de vigilancia que se constituir&#225; y regir&#225; por las
disposiciones de este p&#225;rrafo.
    La constituci&#243;n de la Junta de Vigilancia y sus
estatutos, constar&#225;n en escritura p&#250;blica, la que deber&#225;
ingresarse a la Direcci&#243;n General de Aguas, conjuntamente
con una publicaci&#243;n en un diario o peri&#243;dico de la
provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital
regional correspondiente, en el cual se notifique la
constituci&#243;n de la organizaci&#243;n de usuarios de que se
trata, con indicaci&#243;n de fecha y notar&#237;a del documento
p&#250;blico constitutivo.
    A contar de la fecha de ingreso a la Direcci&#243;n General
de Aguas de la escritura p&#250;blica en que consten la
constituci&#243;n y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho
Servicio tendr&#225; un plazo de sesenta d&#237;as h&#225;biles para
efectuar las observaciones legales y t&#233;cnicas que sean del
caso, las que deber&#225;n ser resueltas por los interesados en
el plazo no fatal de sesenta d&#237;as.
    Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente,
sin que la Direcci&#243;n General de Aguas haya efectuado
observaciones, o bien, habi&#233;ndolas realizado, ellas fueran
resueltas satisfactoriamente, la escritura p&#250;blica en que
consten la constituci&#243;n y estatutos de la Junta de
Vigilancia deber&#225; publicarse en extracto, previamente
ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una
vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario
o peri&#243;dico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en
uno de la capital de la Regi&#243;n correspondiente. Esta
publicaci&#243;n se efectuar&#225; dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de ingreso a la Direcci&#243;n General de
Aguas. Efectuada la referida publicaci&#243;n, la Junta de
Vigilancia gozar&#225; de personalidad jur&#237;dica.
    El extracto indicado en el inciso anterior, deber&#225;
contener las siguientes menciones:
    1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de
Vigilancia.
    2.- Hoya hidrogr&#225;fica a que pertenece.
    3.- El o los cauces o la secci&#243;n del cauce, acu&#237;feros
o fuente natural sobre la que tiene jurisdicci&#243;n.
    4.- Enumeraci&#243;n de canales sometidos a su
jurisdicci&#243;n, con indicaci&#243;n de sus derechos de
aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados
conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo
y las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas
UTM, con indicaci&#243;n del datum y huso y,
complementariamente, en los casos que fuere posible, una
relaci&#243;n de los puntos de referencia permanentes y
conocidos.
    5.- Enumeraci&#243;n de usuarios individuales que capten
directamente del cauce natural, a trav&#233;s de una bocatoma,
con indicaci&#243;n de sus derechos de aprovechamiento,
expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad
de tiempo y las coordenadas de sus bocatomas o puntos de
captaci&#243;n de aguas subterr&#225;neas, expresados en coordenadas
UTM, con indicaci&#243;n del datum y huso y,
complementariamente, en los casos que fuere posible, una
relaci&#243;n de los puntos de referencia permanentes y
conocidos.
    6.- El n&#250;mero de miembros que formar&#225; el directorio, o
el n&#250;mero de administradores, seg&#250;n el caso.
    7.- La individualizaci&#243;n de los miembros del primer
directorio o de el o los administradores, seg&#250;n el caso.
    En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por
escritura p&#250;blica, no habiendo acuerdo entre la Direcci&#243;n
General de Aguas y los interesados para resolver las
observaciones hechas por la primera, ser&#225; necesario
recurrir al procedimiento judicial de constituci&#243;n
contemplado en el art&#237;culo 269 de este C&#243;digo.
    Los interesados deber&#225;n acompa&#241;ar a la Direcci&#243;n
General de Aguas copia de la publicaci&#243;n indicada en el
inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">263 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628256">
                  <Texto>    ARTICULO 264&#176;- Sin embargo, en cada secci&#243;n de una
corriente natural que hasta la fecha de promulgaci&#243;n de
este C&#243;digo y en conformidad a las leyes anteriores, se
considere como corriente distinta para los efectos de su
distribuci&#243;n, podr&#225; organizarse una junta de vigilancia.
    Tambi&#233;n podr&#225; organizarse una junta de vigilancia para
cada secci&#243;n de una corriente natural en que se distribuyan
sus aguas en forma independiente de las secciones vecinas de
la misma corriente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">264 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628257">
                  <Texto>    ARTICULO 265&#176;- Cuando se planifiquen o construyan obras
de embalse, trasvase o que constituyan campos de captaci&#243;n
de aguas subterr&#225;neas, destinadas a regular el r&#233;gimen de
una corriente, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
establecer, modificar o suprimir el seccionamiento de ella,
con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las
aguas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">265 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628258">
                  <Texto>    ARTICULO 266&#176;- Las juntas de vigilancia tienen por
objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen
derecho sus miembros en las fuentes naturales, explotar y
conservar las obras de aprovechamiento com&#250;n y realizar los
dem&#225;s fines que les encomiende la ley.
    Podr&#225;n construir, tambi&#233;n, nuevas obras relacionadas
con su objeto o mejorar las existentes, con autorizaci&#243;n de
la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">266 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628259">
                  <Texto>    ARTICULO 267&#176;- En lo no modificado por el presente
p&#225;rrafo, ser&#225;n aplicables a las juntas de vigilancia las
disposiciones de los p&#225;rrafos 1&#176; y 3&#176; de este T&#237;tulo, en
lo que sean compatibles con su naturaleza.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">267 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628260">
                  <Texto>    ARTICULO 268&#176;- El total de los derechos de
aprovechamiento constituidos en junta de vigilancia, se
entender&#225; dividido en acciones que se distribuir&#225;n entre
los interesados, en proporci&#243;n a sus derechos. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">268 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628261">
                  <Texto>    ARTICULO 269&#176;- Para constituir la junta de vigilancia
se citar&#225; a comparendo ante la Justicia Ordinaria, a
solicitud de cualquiera de los interesados o de la
Direcci&#243;n General de Aguas.
    Ser&#225; juez competente el de la capital de la provincia
si el cauce atraviesa s&#243;lo una y, si separa o atraviesa dos
o m&#225;s, lo ser&#225; el juez de la capital de la provincia donde
nace el cauce.
    Asimismo, podr&#225;n constituirse por escritura p&#250;blica
siempre que concurra a suscribirla la mayor&#237;a absoluta de
las personas u organizaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo
263.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">269 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628262">
                  <Texto>    ARTICULO 270&#176;- Si en el comparendo de estilo no se
produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar
sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la
forma en que participar&#225;n en la distribuci&#243;n, el Juez
resolver&#225; con los t&#237;tulos o antecedentes que hagan valer
los interesados. Si lo estima necesario, podr&#225; abrir un
t&#233;rmino de prueba como en los incidentes y designar un
perito para que informe sobre la capacidad de los canales,
su gasto medio normal, los derechos totales de la cuenca o
secci&#243;n y los correspondientes a cada uno de los canales y
la mejor manera de aprovechar el agua en &#233;pocas de escasez.
    El Juez, antes de resolver, existiendo o no controversia
sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de
Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participar&#225;n
en la distribuci&#243;n, pedir&#225; informe a la Direcci&#243;n General
de Aguas, la que tendr&#225; un plazo de sesenta d&#237;as h&#225;biles
para evacuarlo, vencido el cual deber&#225; resolver,
prescindiendo de &#233;l.
    La resoluci&#243;n que determine los canales y embalses, sus
dotaciones y la forma en que deban participar en la
distribuci&#243;n, ser&#225; apelable en lo devolutivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">270 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628263">
                  <Texto>    ARTICULO 271&#176;- Determinados los canales y las obras
sometidas a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la
forma en que han de participar en la distribuci&#243;n, se
proceder&#225; en el mismo comparendo o en uno nuevo citado al
efecto, a resolver las modificaciones que, de conformidad al
art&#237;culo 251, desearen los interesados introducir a las
disposiciones del p&#225;rrafo 1&#176; de este T&#237;tulo, que sean
aplicables.
    En seguida se elegir&#225; el directorio. En las juntas
formadas por s&#243;lo dos canales, se designar&#225; uno o m&#225;s
administradores, quienes tendr&#225;n las mismas facultades que
el directorio.
    En lo dem&#225;s, la formaci&#243;n de la junta de vigilancia se
regir&#225; por lo dispuesto en los incisos 2&#176; y siguientes del
art&#237;culo 197.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">271 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628264">
                  <Texto>    ARTICULO 272&#176;- Si por otorgamiento de derechos,
construcci&#243;n de nuevas obras de riego o de regulaci&#243;n de
la cuenca se constituye un nuevo derecho de agua, el que lo
goce quedar&#225; incorporado a la junta de vigilancia
respectiva.
    El acto de otorgamiento del nuevo derecho o el que
apruebe las nuevas obras deber&#225; contener la declaraci&#243;n
respectiva, seg&#250;n proceda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">272 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628265">
                  <Texto>    ARTICULO 273&#176;- El domicilio de la junta de vigilancia
ser&#225; la capital de la provincia donde se constituy&#243;
judicialmente en conformidad al art&#237;culo 271, salvo que los
interesados, por mayor&#237;a de derechos de agua, acuerden otro
distinto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">273 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-11-12" derogado="no derogado" idParte="8628266">
                  <Texto>    ARTICULO 274&#176;- Son atribuciones y deberes del
directorio los siguientes:
    1. Vigilar que la captaci&#243;n de las aguas se haga por
medio de obras adecuadas y, en general, tomar las medidas
que tiendan al goce completo y a la correcta distribuci&#243;n
de los derechos de aprovechamiento de aguas sometidos a su
control;
    2. Distribuir las aguas de los cauces naturales que
administre, declarar su escasez y, en este caso, fijar las
medidas de distribuci&#243;n extraordinarias con arreglo a los
derechos establecidos y suspenderlas. La declaraci&#243;n de
escasez de las aguas, como tambi&#233;n la suspensi&#243;n de las
medidas de distribuci&#243;n extraordinarias, deber&#225; hacerse
por el directorio en sesi&#243;n convocada especialmente para
ese efecto;
    3. Privar del uso de las aguas en los casos que
determinen las leyes o los estatutos;
    4. Conocer las cuestiones que se susciten sobre
construcci&#243;n o ubicaci&#243;n, dentro del cauce de uso
p&#250;blico, de obras provisionales destinadas a dirigir las
aguas hacia la bocatoma de los canales.
    Las obras definitivas requerir&#225;n el permiso de la
Direcci&#243;n General de Aguas;
    5. Mantener al d&#237;a la matr&#237;cula de los canales;
    6. Solicitar al Director General de Aguas la
declaraci&#243;n de agotamiento de los caudales de agua
sometidos a su jurisdicci&#243;n;
    7. Ejercitar las atribuciones se&#241;aladas en los n&#250;meros
1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del art&#237;culo
241, y las dem&#225;s que se le confieren en los estatutos;
    8. Exigir el cumplimiento de la obligaci&#243;n impuesta por
el n&#250;mero 20 del art&#237;culo 241;
    9. Representar a los titulares de derechos de aguas
sometidos a su control en el procedimiento de
perfeccionamiento de los t&#237;tulos en que consten sus
derechos de aprovechamiento de aguas, previo acuerdo
adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta
extraordinaria convocada al efecto, y
    10. Los dem&#225;s que se&#241;alen las leyes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">274 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="8628267">
                  <Texto>    ARTICULO 275&#176;- Los miembros de la junta de vigilancia
que se sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el
directorio en uso de las atribuciones que le confieren los
n&#250;meros 2, 3 y 4, del art&#237;culo anterior, podr&#225;n reclamar
de &#233;l ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
    Esta reclamaci&#243;n deber&#225; deducirse en contra del
directorio de la junta de vigilancia, representada por su
presidente que se cursar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite que un
comparendo al cual concurrir&#225;n las partes con todos sus
medios de prueba. La reclamaci&#243;n deber&#225; resolverse dentro
de los ocho d&#237;as siguientes a la celebraci&#243;n del
comparendo.
    La notificaci&#243;n inicial al presidente del directorio se
har&#225; por c&#233;dula. La resoluci&#243;n que el Juez dicte ser&#225;
apelable en lo devolutivo y el recurso se ver&#225; en la forma
se&#241;alada por el art&#237;culo 247.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">275 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628268">
                  <Texto>    ARTICULO 276&#176;- En las sesiones de la asamblea de la
junta de vigilancia, las asociaciones de canalistas y las
comunidades de aguas ser&#225;n representadas por el presidente
del directorio o el administrador designado al efecto,
seg&#250;n el caso, o la persona especialmente designada para
este efecto por el directorio o el administrador; las dem&#225;s
personas, en la forma que dispone el art&#237;culo 223.
    La asamblea conocer&#225; de aquellas materias que el
p&#225;rrafo 1&#176; de este t&#237;tulo encomienda a las juntas
generales. Para los efectos de las votaciones, los derechos
de aprovechamiento de ejercicio permanente y eventual
tendr&#225;n un mismo valor. Sin embargo, el n&#250;mero de votos
correspondientes a estos &#250;ltimos, no podr&#225; ser superior a
la tercera parte de los votos de los derechos permanentes,
debiendo hacerse la reducci&#243;n proporcional cuando exceda de
dicha parte.
    Las cuotas que los titulares de derechos de ejercicio
eventual deber&#225;n erogar con el objeto indicado en el
n&#250;mero 2&#176;, del art&#237;culo 226, ser&#225;n fijadas por la
asamblea y no podr&#225;n ser superiores a la tercera parte de
la cantidad que corresponder&#237;a pagar si se tratare de
derechos de ejercicio permanente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">276 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628269">
                  <Texto>    ARTICULO 277&#176;- El directorio nombrar&#225; un repartidor de
aguas o juez de r&#237;o, el cual deber&#225; contar con un t&#237;tulo
profesional de una carrera cuya duraci&#243;n sea de al menos
ocho semestres, quien no podr&#225; ser integrante del
directorio ni titular de derechos de aprovechamiento de
aguas dentro de la misma jurisdicci&#243;n que administra, ya
sea toda la corriente natural, o una secci&#243;n de ella, en el
caso de que dicha corriente se encuentre seccionada. El
directorio dar&#225; cuenta a la Direcci&#243;n General de Aguas de
esta designaci&#243;n.
    Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de
aguas contar&#225; con los celadores que designe, con acuerdo
del directorio.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">277 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628270">
                  <Texto>    ARTICULO 278&#176;- Los repartidores de agua o jueces de
r&#237;o tendr&#225;n las siguientes atribuciones y deberes:
    1. Cumplir los acuerdos del directorio sobre
distribuci&#243;n de aguas, turnos y rateos, conforme a los
derechos establecidos, y restablecerlos inmediatamente que
sean alterados por actos de cualquiera persona o por
accidente casual, denunciando estos hechos al directorio;
    2. Velar porque el agua no sea sustra&#237;da o usada por
quienes carezcan de derechos y, para que vuelva al cauce
aquella empleada en usos no consuntivos;
    3. Denunciar a la Justicia Ordinaria y a la Direcci&#243;n
General de Aguas las sustracciones de agua de los cauces
matrices y las destrucciones o alteraciones de las obras
existentes en los &#225;lveos de dichos cauces. En los juicios a
que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua o juez
de r&#237;o tendr&#225;n la representaci&#243;n de la junta, sin
perjuicio de la comparecencia y actuaci&#243;n de &#233;sta;
    4. Cumplir las &#243;rdenes del directorio sobre privaci&#243;n
de agua a los canales o titulares de derechos de
aprovechamiento que no hayan pagado sus cuotas;
    5. Vigilar la conservaci&#243;n de los cauces de la hoya y
la construcci&#243;n y conservaci&#243;n de las compuertas,
bocatomas y dem&#225;s obras que est&#233;n sometidas a la junta.
Para tales efectos, la Junta de Vigilancia podr&#225; solicitar
al Servicio respectivo del Medio Ambiente, o a la Direcci&#243;n
de Obras Hidr&#225;ulicas, o a la Direcci&#243;n General de Aguas, o
a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la
municipalidad correspondiente y, en general, a cualquier
otra autoridad, que le entregue informaci&#243;n sobre todos los
proyectos y  permisos aprobados en su respectiva
repartici&#243;n y que han de ser ejecutados en el cauce donde
dicha Junta de Vigilancia ejerce su jurisdicci&#243;n;
    6. Denunciar ante la Direcci&#243;n General de Aguas las
labores de extracci&#243;n de &#225;ridos que no cuenten con la
autorizaci&#243;n competente, la que podr&#225; actuar con auxilio
de la fuerza p&#250;blica de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 138 en caso de ordenar su paralizaci&#243;n. Podr&#225;, a
su vez, denunciar estos hechos ante la Contralor&#237;a General
de la Rep&#250;blica cuando dichas extracciones, autorizadas por
la municipalidad respectiva, no cuenten con el informe
t&#233;cnico de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, establecido
en el literal l) del art&#237;culo 14 del decreto con fuerza de
ley N&#176; 850, de 1997, del Ministerio de Obras P&#250;blicas. En
los procesos a que den lugar estas denuncias, el repartidor
de agua o el juez de r&#237;o tendr&#225;n la representaci&#243;n de la
junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuaci&#243;n de
&#233;sta;
    7. Solicitar con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo
242 el auxilio de la fuerza p&#250;blica para hacer cumplir las
obligaciones que le incumban, y
    8. Ejercitar los dem&#225;s derechos y atribuciones que
se&#241;alen los estatutos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">278 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628271">
                  <Texto>    ARTICULO 279&#176;- Los celadores tendr&#225;n las atribuciones
y deberes que fije el directorio o el repartidor de agua, en
conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial,
ejercer&#225;n la polic&#237;a y vigilancia para la justa y correcta
distribuci&#243;n de las aguas, con arreglo a los derechos
establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta
inmediata de toda alteraci&#243;n o incorrecci&#243;n que notaren. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">279 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628272">
                  <Texto>    ARTICULO 280&#176;- Si el repartidor de agua o los celadores
maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o
permitieren cualquier sustracci&#243;n de aguas por bocatomas
establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrir&#225;n
en la pena que se&#241;ala el art&#237;culo 459 del C&#243;digo Penal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">280 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628273">
                  <Texto>    ARTICULO 281&#176;- El que sacare agua fuera de su turno o
alterare de cualquier manera la demarcaci&#243;n prescrita por
el directorio o por el repartidor, ser&#225; privado del agua
por tiempo o cantidad doble al abuso cometido.
    La privaci&#243;n ser&#225; impuesta por el directorio, pero en
todo caso se dejar&#225; el agua necesaria para la bebida.
    Sin perjuicio de lo expuesto, el directorio podr&#225;
aplicarle multa en conformidad a las reglas generales,
pudiendo duplicarlas en caso de reincidencia. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">281 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628274">
                  <Texto>    ARTICULO 282&#176;- El Director General de Aguas podr&#225;
declarar en caso justificado, a petici&#243;n fundada de la
junta de vigilancia respectiva o de cualquier interesado y
para los efectos de la concesi&#243;n de nuevos derechos
consuntivos permanentes, el agotamiento de las fuentes
naturales de aguas, sean &#233;stas cauces naturales, lagos,
lagunas u otros.
    Declarado el agotamiento no podr&#225; concederse derechos
consuntivos permanentes.
    El Director podr&#225; tambi&#233;n, revocar la declaraci&#243;n de
agotamiento a petici&#243;n justificada de organizaciones de
usuarios o terceros interesados.
    Estas solicitudes se tramitar&#225;n ante la Direcci&#243;n
General de Aguas, de acuerdo al procedimiento del p&#225;rrafo
1&#176;, del T&#237;tulo I, del Libro II, de este c&#243;digo. La de
revocaci&#243;n deber&#225; estar fundada en antecedentes que
demuestren que no se ocasionar&#225; perjuicio a los derechos
permanentes y eventuales constituidos. Se considerar&#225; como
tales la existencia de obras de regulaci&#243;n que modifiquen
el r&#233;gimen existente en la corriente, estad&#237;stica que
contenga los caudales captados en per&#237;odos normales y de
sequ&#237;a, en la corriente natural y en los canales derivados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">282 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Enumeraci&#243;n" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628276">
              <Texto>    5. Normas comunes para las organizaciones </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">5. Normas comunes para las organizaciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628275">
                  <Texto>    ARTICULO 283&#176;- Si en una organizaci&#243;n de usuarios se
hubiesen cometido faltas graves o abusos por el directorio o
administradores en la distribuci&#243;n de las aguas, cualquiera
de los afectados podr&#225; solicitar la fiscalizaci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">283 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628277">
                  <Texto>    ARTICULO 284&#176;- El interesado presentar&#225; a dicha
Direcci&#243;n la solicitud correspondiente, indicando el
nombre, domicilio del organismo denunciado, de su presidente
y los hechos en que la sustenta.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">284 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628278">
                  <Texto>    ARTICULO 285&#176;- La Direcci&#243;n dar&#225; traslado de la
solicitud al presidente del organismo afectado por carta
certificada, fij&#225;ndole, en cada caso, plazo prudencial para
contestar, el que se computar&#225; en la forma establecida en
el art&#237;culo 246.
    Transcurrido el plazo la Direcci&#243;n resolver&#225;, aunque
no se haya evacuado el traslado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">285 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628279">
                  <Texto>    ARTICULO 286&#176;- Si la Direcci&#243;n considera admisible la
solicitud, dictar&#225; una resoluci&#243;n que as&#237; lo declare y
designar&#225; un delegado para que practique una investigaci&#243;n
de los hechos denunciados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">286 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628280">
                  <Texto>    ARTICULO 287&#176;- La Direcci&#243;n fijar&#225;, en cada caso, la
cantidad de dinero que deber&#225; depositar el solicitante para
responder a los gastos que se originen, dentro del plazo que
fije al efecto. Sin este requisito no se har&#225; gesti&#243;n
alguna y pasado el plazo se archivar&#225;n los antecedentes.
    Terminada la gesti&#243;n, la Direcci&#243;n har&#225; una
liquidaci&#243;n de los gastos y, si hay excedente, lo
devolver&#225; al solicitante.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">287 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628281">
                  <Texto>    ARTICULO 288&#176;- Seg&#250;n sea la naturaleza de la
investigaci&#243;n, el delegado podr&#225; fiscalizar la
distribuci&#243;n de las aguas, visitar en cualquier tiempo las
obras y lugares que estime conveniente, examinar la
contabilidad, registros y dem&#225;s libros y documentos del
organismo denunciado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">288 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628282">
                  <Texto>    ARTICULO 289&#176;- Terminada la investigaci&#243;n, el delegado
emitir&#225; un informe fundado. Con el m&#233;rito de este informe
y de los dem&#225;s antecedentes acumulados, la Direcci&#243;n
General de Aguas dictar&#225; una resoluci&#243;n declarando
comprobada o no la denuncia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">289 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628283">
                  <Texto>    ARTICULO 290&#176;- Si se verifican las faltas o abusos
denunciados, la Direcci&#243;n General de Aguas deber&#225; requerir
al directorio o administradores para que se corrijan las
anomal&#237;as en el plazo que al efecto indique.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">290 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628284">
                  <Texto>    ARTICULO 291&#176;- A petici&#243;n de parte interesada, la
Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; investigar la gesti&#243;n
econ&#243;mica de la respectiva organizaci&#243;n de usuarios y en
caso de comprobar graves faltas o abusos, podr&#225; citar a
asamblea o junta general extraordinaria, seg&#250;n el caso para
que se pronuncien sobre las irregularidades verificadas.
    Podr&#225;, asimismo, denunciar los hechos a la Justicia
Ordinaria, sin necesidad de rendir fianza, si estos hechos
fueren constitutivos de delito.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">291 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628285">
                  <Texto>    ARTICULO 292&#176;- Comprobada la denuncia, el reclamante
tendr&#225; derecho a ser reembolsado de los gastos de la
investigaci&#243;n con fondos del organismo denunciado. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">292 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628286">
                  <Texto>    ARTICULO 293&#176;- Si continuaren los errores, faltas o
abusos denunciados, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
solicitar a la Justicia Ordinaria que decrete la
intervenci&#243;n por dicho organismo en la distribuci&#243;n de las
aguas, por per&#237;odos que no excedan de noventa d&#237;as, con
todas las facultades de los respectivos directorios o
administradores. Esas facultades ser&#225;n ejercidas por la o
las personas que designe la Direcci&#243;n General de Aguas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10324015">
              <Texto>
     6. Planes Estrat&#233;gicos de Recursos H&#237;dricos en
Cuencas
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">6. Planes Estrat&#233;gicos de Recursos H&#237;dricos en Cuencas</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10324016">
                  <Texto>      
     ART&#205;CULO 293 bis.- Cada cuenca del pa&#237;s deber&#225;
contar con un Plan Estrat&#233;gico de Recursos H&#237;dricos
tendiente a propiciar la seguridad h&#237;drica en el contexto
de las restricciones asociadas al cambio clim&#225;tico, el cual
ser&#225; p&#250;blico. Dicho plan ser&#225; actualizado cada diez a&#241;os
o menos, y deber&#225; considerar a lo menos los siguientes
aspectos:
      
     1. La modelaci&#243;n hidrol&#243;gica e hidrogeol&#243;gica de la
cuenca.
     2. Un balance h&#237;drico que considere los derechos
constituidos y usos susceptibles de regularizaci&#243;n; la
disponibilidad de recursos h&#237;dricos para la constituci&#243;n
de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado
a fines no extractivos.
     3. Un plan de recuperaci&#243;n de los acu&#237;feros cuya
sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad f&#237;sico
qu&#237;mica, se encuentre afectada.
     4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras
de recursos h&#237;dricos con preferencia en el consumo humano.
Una evaluaci&#243;n por cuenca de la disponibilidad de
implementar e innovar en nuevas fuentes para el
aprovechamiento y la reutilizaci&#243;n de aguas, con &#233;nfasis
en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la
desalinizaci&#243;n de agua de mar, la reutilizaci&#243;n de aguas
grises y servidas, la recarga artificial de acu&#237;feros, la
cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluaci&#243;n
incluir&#225; un an&#225;lisis de costos de las distintas
alternativas, la identificaci&#243;n de los potenciales impactos
ambientales y sociales para una posterior evaluaci&#243;n, y las
proyecciones de demanda para consumo humano a diez a&#241;os.
     5. Un programa quinquenal para la ampliaci&#243;n,
instalaci&#243;n, modernizaci&#243;n y/o reparaci&#243;n de las redes de
estaciones fluviom&#233;tricas, meteorol&#243;gicas,
sedimentom&#233;tricas, y la mantenci&#243;n e implementaci&#243;n de la
red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de
pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.
     6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan
establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace
referencia el art&#237;culo 42 de la ley N&#176; 19.300, deber&#225;n
incorporarse al respectivo Plan Estrat&#233;gico de Recursos
H&#237;dricos.
      
     El referido Plan deber&#225; ser consistente con las
pol&#237;ticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables a los que
hace referencia la letra a) del art&#237;culo 71 de la ley N&#176;
19.300.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras
P&#250;blicas establecer&#225; el procedimiento y los requisitos
espec&#237;ficos para confeccionar los Planes Estrat&#233;gicos de
Recursos H&#237;dricos en cuencas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10324017">
                  <Texto>      
     ART&#205;CULO 293 ter.- Cr&#233;ase un Fondo para la
Investigaci&#243;n, Innovaci&#243;n y Educaci&#243;n en Recursos
H&#237;dricos, dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
que se ejecutar&#225; a trav&#233;s de la Direcci&#243;n General de
Aguas. El fondo estar&#225; destinado a financiar las
investigaciones necesarias para la adopci&#243;n de medidas para
la gesti&#243;n de recursos h&#237;dricos y, en particular, para la
elaboraci&#243;n, implementaci&#243;n y seguimiento de los planes
estrat&#233;gicos de recursos h&#237;dricos en cuencas, establecidos
en el art&#237;culo 293 bis y se distribuir&#225; entre las regiones
del pa&#237;s, para la elaboraci&#243;n de dichos planes.
     Este fondo estar&#225; constituido por los aportes que se
consulten cada a&#241;o en la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico.
     Anualmente se desarrollar&#225; un concurso p&#250;blico por
medio del cual se efectuar&#225; la selecci&#243;n de las
investigaciones y estudios que se postulen para ser
financiados con cargo al fondo. El reglamento establecer&#225;
la composici&#243;n del jurado, las bases generales, el
procedimiento y la forma de postulaci&#243;n al concurso en base
a criterios de distribuci&#243;n preferentemente regional. En
todo caso, las postulaciones deber&#225;n expresar a lo menos
los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos,
estados de avance y los indicadores de verificaci&#243;n de
&#233;stos.
     Para efectos de la selecci&#243;n, la Direcci&#243;n General de
Aguas llevar&#225; a cabo una evaluaci&#243;n t&#233;cnica y econ&#243;mica
de los proyectos que postulen. Esta evaluaci&#243;n, cuyos
resultados ser&#225;n p&#250;blicos, se efectuar&#225; sobre la base de
los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la
Direcci&#243;n General de Aguas, que deber&#225; considerar, al
menos, los efectos de la investigaci&#243;n o estudios a nivel
nacional, regional o comunal, la poblaci&#243;n que beneficia o
impacta, la situaci&#243;n social o econ&#243;mica del respectivo
territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">293 ter</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628288">
      <Texto>    LIBRO TERCERO </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">LIBRO TERCERO</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628289">
          <Texto>    T&#237;tulo I 
    DE LA CONSTRUCCION DE CIERTAS OBRAS HIDR&#193;ULICAS

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo I De la construcci&#243;n de ciertas obras hidr&#225;ulicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-03-02" derogado="no derogado" idParte="8628287">
              <Texto>    ARTICULO 294&#176;.- Requerir&#225;n la aprobaci&#243;n del Director
General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el
T&#237;tulo I del Libro Segundo, la construcci&#243;n de las
siguientes Obras:
    a) Los embalses que se construyan en un cauce natural,
cuya capacidad sea superior a cincuenta mil metros c&#250;bicos
o cuyo muro tenga m&#225;s de cinco metros de altura, al igual
que los embalses que se construyan fuera de un cauce
natural, cuya capacidad sea superior a ciento cincuenta mil
metros c&#250;bicos o cuyo muro tenga m&#225;s de siete metros de
altura;
    b) Los acueductos que conduzcan m&#225;s de dos metros
c&#250;bicos por segundo;
    c) Los acueductos que conduzcan m&#225;s de medio metro
c&#250;bico por segundo, que se proyecten pr&#243;ximos a zonas
urbanas, y cuya distancia al extremo m&#225;s cercano del
l&#237;mite urbano sea inferior a un kil&#243;metro y la cota de
fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho
l&#237;mite, y
    d) Los sifones y canoas que cumplan con las
caracter&#237;sticas se&#241;aladas en las letras b) o c)
precedentes que crucen cauces naturales.
    Quedan exceptuados de cumplir los tr&#225;mites y requisitos
a que se refiere este art&#237;culo, los Servicios dependientes
del Ministerio de Obras P&#250;blicas. Estos Servicios deber&#225;n
informar a la Direcci&#243;n General de Aguas las
caracter&#237;sticas generales de las obras y ubicaci&#243;n del
proyecto antes de iniciar su construcci&#243;n y remitir los
proyectos definitivos para su conocimiento e inclusi&#243;n en
el Catastro P&#250;blico de Aguas, dentro del plazo de seis
meses, contado desde la recepci&#243;n final de la obra.
    El propietario o administrador de una obra que se
encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a
cincuenta mil metros c&#250;bicos o cuyo muro tenga m&#225;s de
cinco metros de altura y que est&#233; exceptuada de contar con
la aprobaci&#243;n del Director General de Aguas, seg&#250;n lo
dispuesto en la letra a) del inciso primero de este
art&#237;culo, deber&#225; informar mediante declaraci&#243;n jurada a
la Direcci&#243;n General de Aguas, previo a la construcci&#243;n
del embalse o tranque, lo siguiente: el responsable de la
obra, sus dimensiones y caracter&#237;sticas generales, la fecha
estimada de inicio y t&#233;rmino y la ubicaci&#243;n
georreferenciada. Adem&#225;s, en el plazo de seis meses,
contado desde terminada la obra, deber&#225; remitir a dicha
Direcci&#243;n copia de los proyectos definitivos para su
conocimiento e inclusi&#243;n en el Catastro P&#250;blico de Aguas.
El incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado de
conformidad al n&#250;mero 1 del inciso primero del art&#237;culo
173.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">294 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628290">
              <Texto>    ARTICULO 295&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas otorgar&#225;
la autorizaci&#243;n una vez aprobado el proyecto definitivo y
siempre que haya comprobado que la obra no afectar&#225; la
seguridad de terceros ni producir&#225; la contaminaci&#243;n de las
aguas.
    Un reglamento especial fijar&#225; las condiciones t&#233;cnicas
que deber&#225;n cumplirse en el proyecto, construcci&#243;n y
operaci&#243;n de dichas obras.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">295 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628291">
              <Texto>    ARTICULO 296&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas
supervisar&#225; la construcci&#243;n de dichas obras, pudiendo en
cualquier momento, adoptar las medidas tendientes a
garantizar su fiel adaptaci&#243;n al proyecto autorizado.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a estas
normas deber&#225;n ser fundadas y en contra de ellas
proceder&#225;n los recursos a que se refieren los art&#237;culos
136&#176; y 137&#176;, de este c&#243;digo, que en estos casos no
suspender&#225;n su cumplimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">296 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-29" derogado="no derogado" idParte="8628292">
              <Texto>    ARTICULO 297&#176;- Los que construyan las obras de que
trata este t&#237;tulo deber&#225;n constituir las garant&#237;as
suficientes para financiar el costo de su eventual
modificaci&#243;n o demolici&#243;n, para que no constituyan
peligro, si fueren abandonadas durante su construcci&#243;n.
    La garant&#237;a se constituir&#225; a favor del Fisco y ser&#225;
devuelta una vez recibida la obra por la Direcci&#243;n General
de Aguas. En el caso de que sea abandonada durante su
construcci&#243;n, se restituir&#225; el saldo de la garant&#237;a no
aplicada a la ejecuci&#243;n de las obras de modificaci&#243;n o
demolici&#243;n. Para reiniciar las obras, deber&#225; constituirse
la garant&#237;a a que se refiere el inciso primero.
    El Director General de Aguas podr&#225; eximir de la
obligaci&#243;n de constituir las garant&#237;as a que se refiere
este art&#237;culo, trat&#225;ndose de obras que ejecuten los
Servicios P&#250;blicos o las Empresas del Estado, siempre que
en el proyecto respectivo se contemplen las medidas
tendientes a asegurar que en el caso de una eventual
paralizaci&#243;n de las obras &#233;stas no constituir&#225;n peligro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">297 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628294">
          <Texto>    T&#237;tulo II 
    DE LAS DIRECCI&#211;N GENERAL DE AGUAS

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo II DE LAS DIRECCI&#211;N GENERAL DE AGUAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628293">
              <Texto>    ARTICULO 298&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas es un
servicio dependiente del Ministerio de Obras P&#250;blicas. El
Jefe Superior de este servicio se denominar&#225; Director
General de Aguas y ser&#225; de la exclusiva confianza del
Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">298 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-23" derogado="no derogado" idParte="8628295">
              <Texto>    ARTICULO 299&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas tendr&#225;
las atribuciones y funciones que este c&#243;digo le confiere,
y, en especial, las siguientes:
    a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes
naturales, con el fin de formular recomendaciones para su
aprovechamiento y arbitrar las medidas necesarias para
prevenir y evitar el agotamiento de los acu&#237;feros en
concordancia con los planes estrat&#233;gicos de cuencas
se&#241;alados en el art&#237;culo 293 bis;
    b) Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su
calidad como su cantidad, en atenci&#243;n a la conservaci&#243;n y
protecci&#243;n de las aguas. Para ello deber&#225;:
    1. Mantener y operar el servicio hidrom&#233;trico nacional,
el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de
aguas, y proporcionar y publicar la informaci&#243;n
correspondiente. Asimismo, mantener y operar la red de
monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye
tanto mediciones de volumen y acumulaci&#243;n, como sus
caracter&#237;sticas y ubicaci&#243;n, debiendo proporcionar y
publicar la informaci&#243;n correspondiente, conforme al
reglamento dictado al efecto.
    2. Encomendar a empresas u organismos especializados los
estudios e informes t&#233;cnicos que estime conveniente y la
construcci&#243;n, implementaci&#243;n y operaci&#243;n de las obras de
medici&#243;n e investigaci&#243;n que se requiera.
    3. Coordinar los programas de investigaci&#243;n e
inversi&#243;n que corresponda a las entidades del sector
p&#250;blico y a las privadas que realicen esos trabajos con
financiamiento parcial del Estado. Un reglamento
establecer&#225; el procedimiento, modalidad y plazos en que las
respectivas entidades informar&#225;n a la Direcci&#243;n General de
Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las
investigaciones y los informes finales de &#233;stas.
     La negativa o el incumplimiento de la entrega de la
informaci&#243;n solicitada se estimar&#225; como una grave
vulneraci&#243;n del principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las dem&#225;s sanciones y responsabilidades que
procedan.
    Para la realizaci&#243;n de estas funciones la Direcci&#243;n
General de Aguas deber&#225; constituir las servidumbres a que
se refiere el art&#237;culo 107;
    4. Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de Aguas
declarar la alerta de amenaza asociada al recurso h&#237;drico,
informando el nivel y cobertura del mismo, y comunicarla de
manera oportuna y suficiente al Servicio Nacional de
Prevenci&#243;n y Respuesta ante Desastres, en la forma que
determinen los protocolos generados para estos efectos.
    5. Reevaluar las circunstancias que dan origen a una
declaraci&#243;n de agotamiento, a un &#225;rea de restricci&#243;n o a
una zona de prohibici&#243;n, as&#237; como aquellas que justifiquen
una reducci&#243;n temporal del ejercicio de los derechos.
    c) Ejercer la polic&#237;a y vigilancia de las aguas en los
cauces naturales de uso p&#250;blico y acu&#237;feros; impedir,
denunciar o sancionar la afectaci&#243;n a la cantidad y la
calidad de estas aguas, de conformidad al inciso primero del
art&#237;culo 129 bis 2 y los art&#237;culos 171 y siguientes; e
impedir que en &#233;stos se construyan, modifiquen o destruyan
obras sin la autorizaci&#243;n previa del servicio o autoridad a
quien corresponda aprobar su construcci&#243;n o autorizar su
demolici&#243;n o modificaci&#243;n;
    Se entender&#225; por labores de vigilancia, entre otras,
aquellas efectuadas por funcionarios de la Direcci&#243;n
General de Aguas que tengan por objeto identificar
inobservancias menores a las disposiciones del presente
C&#243;digo, y que puedan ser subsanadas sin la necesidad de
ejercer las atribuciones de polic&#237;a en el contexto de un
procedimiento sancionatorio.
    d) Impedir que se extraigan aguas de los mismos cauces y
en los acu&#237;feros sin t&#237;tulo o en mayor cantidad de lo que
corresponda.
    e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones
de usuarios y brindarles la asesor&#237;a t&#233;cnica y legal para
su constituci&#243;n y operaci&#243;n, de acuerdo con lo dispuesto
en este C&#243;digo.
    f) Requerir directamente el auxilio de la fuerza
p&#250;blica, con facultades de allanamiento y descerrajamiento,
para efectos del ejercicio de las atribuciones se&#241;aladas en
los literales b), n&#250;mero 1; c) y d) de este art&#237;culo. El
requerimiento deber&#225; ser presentado por el director
regional correspondiente.
    </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="9879879">
              <Texto>
    ARTICULO 299 bis.- Los funcionarios de la Direcci&#243;n
General de Aguas que ejecuten labores de fiscalizaci&#243;n
tendr&#225;n la calidad de ministros de fe y sus declaraciones
sobre los hechos que se constaten en las respectivas actas
de inspecci&#243;n tendr&#225;n el car&#225;cter de presunci&#243;n legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="9879880">
              <Texto>
    ARTICULO 299 ter.- La Direcci&#243;n General de Aguas,
mediante resoluci&#243;n fundada, podr&#225; ordenar la
paralizaci&#243;n de obras en caso de acreditarse
fehacientemente la extracci&#243;n de aguas en un punto no
reconocido o constituido de conformidad a la ley. Asimismo,
podr&#225; ordenar el cegamiento de un pozo una vez que la
resoluci&#243;n se encuentre ejecutoriada. Para cumplir con
estas finalidades, el Director General de Aguas, o los
Directores Regionales, podr&#225;n ejercer las facultades
contenidas en el art&#237;culo 138 de este C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="10324018">
              <Texto>
     ART&#205;CULO 299 qu&#225;ter.- La Direcci&#243;n General de Aguas
deber&#225; publicar peri&#243;dicamente la informaci&#243;n que recabe
en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el
acceso a &#233;sta y su comprensi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628296">
              <Texto>    ARTICULO 300&#176;- El Director General de Aguas tendr&#225; los
siguientes deberes y atribuciones:
    a) Dictar las normas e instrucciones, mediante
circulares, que sean necesarias para la correcta aplicaci&#243;n
de este C&#243;digo, leyes y reglamentos que sean de la
competencia de la Direcci&#243;n a su cargo.
       La normativa que emane del Director ser&#225; obligatoria
y deber&#225; ser sistematizada de manera tal de facilitar el
acceso y conocimiento de &#233;sta por el p&#250;blico en general.
    b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la
Direcci&#243;n General de Aguas y adoptar las medidas que sean
conducentes al adecuado funcionamiento t&#233;cnico y
administrativo del servicio;
    c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las
materias que las leyes encomienden espec&#237;ficamente a los
jefes superiores de servicios;
    d) Presentar al Ministerio de Obras P&#250;blicas el
proyecto de presupuesto de entradas y gastos para cada a&#241;o;
    e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar
el Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de
decretos supremos, en los casos establecidos por la ley y
sus respectivos reglamentos;
    f) Proponer al Ministro de Obras P&#250;blicas las
modificaciones legales o reglamentarias que sean procedentes
para el mejor cumplimiento de las funciones y objetivos del
servicio;
    g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del
servicio una o m&#225;s de sus facultades y conferirles poderes
especiales por un per&#237;odo determinado, y 
    h) Ingresar a predios de propiedad p&#250;blica o privada,
en cumplimiento de sus labores de fiscalizaci&#243;n.
       Para el cumplimiento de lo dispuesto en el p&#225;rrafo
anterior, el Director General de Aguas podr&#225; solicitar, en
los t&#233;rminos del art&#237;culo 138, el auxilio de la fuerza
p&#250;blica cuando exista oposici&#243;n, la que podr&#225; actuar con
descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a
lugares cerrados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">300 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628297">
              <Texto>    ARTICULO 301&#176;- El Director General de Aguas, en
representaci&#243;n del Fisco, podr&#225; celebrar actos y contratos
en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la
Direcci&#243;n General de Aguas y, en especial, comprar y vender
materiales y bienes muebles; aceptar donaciones y recibir
erogaciones para la realizaci&#243;n de sus fines; contratar
p&#243;lizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas
y cancelarlas; percibir y en general, ejecutar todos los
actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los
objetivos que el presente c&#243;digo encomienda a la Direcci&#243;n
General de Aguas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">301 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628298">
              <Texto>    ARTICULO 302&#176;- El Director General de Aguas ser&#225; el
representante legal de la Direcci&#243;n General de Aguas.
    En las causas civiles en que sea parte o tenga relaci&#243;n
o inter&#233;s la Direcci&#243;n General de Aguas o alguno de sus
empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se
sigan ante Tribunales Ordinarios o Especiales, el Director
General de Aguas tendr&#225; las atribuciones del art&#237;culo 7&#176;
del C&#243;digo de Procedimiento Civil y especialmente las
facultades de desistirse en primera instancia de la acci&#243;n
deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones,
renunciar los recursos o los t&#233;rminos legales, avenir y
transigir. Adem&#225;s, le ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
art&#237;culo 361 de dicho C&#243;digo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">302 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628299">
              <Texto>    ARTICULO 303&#176;- Si con motivo de la construcci&#243;n y
operaci&#243;n de obras hidr&#225;ulicas se alterasen los caudales
en cauces naturales, la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
aforar sus corrientes, solicitar antecedentes y dirimir las
dificultades que se presenten con motivo de su distribuci&#243;n
entre los titulares de derechos de aprovechamiento de dichos
cauces, pudiendo establecer las medidas que deben adoptar
los usuarios para su adecuado ejercicio. El incumplimiento
de estas medidas ser&#225; sancionado por la Direcci&#243;n General
de Aguas con una multa cuya cuant&#237;a podr&#225; variar entre el
segundo y el cuarto grado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">303 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628300">
              <Texto>    ARTICULO 304&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas tendr&#225;
la vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con
el objeto de evitar perjuicios en las obras de defensa,
inundaciones o el aumento del riesgo de futuras crecidas y
podr&#225; ordenar que se modifiquen o destruyan aquellas obras
provisionales que no den seguridad ante las creces.
Asimismo, podr&#225; ordenar que las bocatomas de los canales
permanezcan cerradas ante el peligro de grandes avenidas.
    Podr&#225; igualmente adoptar dichas medidas cuando por el
manejo de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o
bienes de terceros.
    Con tal objeto podr&#225; ordenar tambi&#233;n la construcci&#243;n
de las compuertas de cierre y descarga a que se refiere el
art&#237;culo 38&#176;, si ellas no existieren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">304 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628301">
              <Texto>    ARTICULO 305&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225;
exigir a los propietarios de los canales la construcci&#243;n de
las obras necesarias para proteger caminos, poblaciones u
otros terrenos de inter&#233;s general, de los desbordamientos
que sean imputables a defectos de construcci&#243;n o por una
mala operaci&#243;n o conservaci&#243;n del mismo. Con todo, si los
desbordamientos se debieran a hechos, u obras ajenas al
canal y posteriores a su construcci&#243;n, las protecciones que
sea necesario efectuar no ser&#225;n de cargo de los
propietarios del cauce.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">305 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628302">
              <Texto>    ARTICULO 306&#176;- El incumplimiento de las medidas que se
adopten de acuerdo con los dos art&#237;culos precedentes,
dentro de los plazos fijados, ser&#225; sancionado con multas
del segundo al tercer grado.
    Estas multas ser&#225;n determinadas por el Juez de Polic&#237;a
Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de
las Municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de
cualquier particular.
    Para resolver, el Tribunal podr&#225; requerir informe de la
Direcci&#243;n General de Aguas, el que ser&#225; evacuado en el
plazo m&#225;ximo de 10 d&#237;as.
    En caso de no haberse adoptado las medidas de
protecci&#243;n ordenadas por la Direcci&#243;n General de Aguas y
repetirse los desbordamientos, las multas podr&#225;n
reiterarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">306 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-01-27" derogado="no derogado" idParte="8628303">
              <Texto>    ARTICULO 307&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas
inspeccionar&#225; las obras mayores, cuyo deterioro o eventual
destrucci&#243;n pueda afectar a terceros.
    Comprobado el deterioro, la Direcci&#243;n General de Aguas
ordenar&#225; su reparaci&#243;n y podr&#225; establecer, mediante
resoluciones fundadas, normas transitorias de operaci&#243;n de
las obras, las que se mantendr&#225;n vigentes mientras no se
efect&#250;e su reparaci&#243;n.
    Si ello no se efectuare en los plazos que determine,
dictar&#225; una resoluci&#243;n fundada, ratificando como
permanente la norma de operaci&#243;n transitoria y adem&#225;s
podr&#225; aplicar a las organizaciones que administren las
obras una multa del cuarto al quinto grado, de conformidad
con lo indicado en el art&#237;culo 173.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">307 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="9879881">
              <Texto>
    Art&#237;culo 307 bis.- La Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; exigir la instalaci&#243;n de sistemas de medici&#243;n de
caudales extra&#237;dos, del caudal ecol&#243;gico contemplado en el
art&#237;culo 129 bis 1 y un sistema de transmisi&#243;n de la
informaci&#243;n que se obtenga, de conformidad con las normas
que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de
usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces
naturales de uso p&#250;blico. Adem&#225;s, en el caso de los
derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicar&#225;
tambi&#233;n en la obra de restituci&#243;n.
     Dicho sistema deber&#225; permitir que se obtenga y
transmita a la Direcci&#243;n General de Aguas la informaci&#243;n
indispensable para el control y medici&#243;n del caudal
instant&#225;neo, efectivamente extra&#237;do y, en los usos no
consuntivos, restituido, desde la fuente natural.
     Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren
los incisos anteriores, as&#237; como lo dispuesto en los
art&#237;culos 38, 67 y 68, la Direcci&#243;n General de Aguas,
mediante resoluci&#243;n fundada, impondr&#225; una multa a
beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 173 ter. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">307 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-09-29" derogado="no derogado" idParte="10324019">
              <Texto>     ART&#205;CULO 307 ter.- Es deber de la Direcci&#243;n General
de Aguas evaluar los proyectos de obras hidr&#225;ulicas que se
sometan a su consideraci&#243;n, y emitir su informe t&#233;cnico en
base a los antecedentes que aporte el solicitante y dem&#225;s
informaci&#243;n que se requiera para mejor resolver.
     Los titulares de proyectos de obras que presenten las
solicitudes a que se refieren los art&#237;culos 151&#176;, 171&#176; y
294&#176; y siguientes, podr&#225;n presentar, voluntariamente y a
su propia costa, un informe t&#233;cnico de pre revisi&#243;n y
evaluaci&#243;n del proyecto suscrito por un profesional o
entidad t&#233;cnica reconocida.
     El profesional o la entidad t&#233;cnica reconocida que
suscriba el informe t&#233;cnico a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; contar con una inscripci&#243;n vigente en el
Registro de Consultores del Ministerio de Obras P&#250;blicas,
en la categor&#237;a Primera Superior, del &#225;rea de Ingenier&#237;a
Civil, especialidades a) Obras Hidr&#225;ulicas y de Riego, b)
Obras Fluviales, o c) Grandes Presas.
     La Direcci&#243;n General de Aguas mediante resoluci&#243;n
fundada determinar&#225; los contenidos m&#237;nimos que deber&#225;n
contener los informes de los profesionales o entidades
t&#233;cnicas reconocidas, en la que diferenciar&#225; los casos de
los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de
modificaciones que se&#241;ala el art&#237;culo 171 y los proyectos
de obras mayores.
     No podr&#225;n actuar como profesionales o entidades
t&#233;cnicas reconocidas en una solicitud determinada:

     1. Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#176; 18.045, sobre
Mercado de Valores.
     2. Los que hayan participado en la preparaci&#243;n de la
solicitud sobre la cual deber&#225; pronunciarse la Direcci&#243;n
General de Aguas.
     3. Los que hayan mantenido una relaci&#243;n laboral con el
solicitante durante los &#250;ltimos cinco a&#241;os o la mantengan
al momento de la designaci&#243;n.

     Los informes t&#233;cnicos y sus conclusiones elaboradas
por profesionales y entidades t&#233;cnicas reconocidas no
ser&#225;n vinculantes para la autoridad, de modo que la
Direcci&#243;n General de Aguas resolver&#225; en definitiva la
cuesti&#243;n sometida a su consideraci&#243;n conforme a la
evaluaci&#243;n y ponderaci&#243;n que ella efect&#250;e de la
informaci&#243;n y antecedentes que constituyan el caso
respectivo.
     El titular del proyecto de obras hidr&#225;ulicas ser&#225;
solidariamente responsable con los profesionales o entidades
t&#233;cnicas reconocidas que suscriban los informes de pre
revisi&#243;n y evaluaci&#243;n por los da&#241;os y perjuicios que se
ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u
omisiones de sus informes en la medida que &#233;stos hayan sido
aprobados por la Direcci&#243;n General de Aguas y las obras
construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado
respecto de los se&#241;alado en dicho informe.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">307 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628305">
          <Texto>    T&#237;tulo final 
    DISPOSICIONES GENERALES

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">T&#237;tulo final DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-11-26" derogado="no derogado" idParte="8628304">
              <Texto>    ARTICULO 308&#176;- Der&#243;ganse todas las disposiciones
legales y reglamentarias que tratan sobre las materias
contenidas en el presente C&#243;digo, y en especial las
siguientes:
    Ley N&#176; 9.909; D.F.L. N&#176; 11, de 1968, del Ministerio de
Agricultura; D.F.L. N&#176; 1-2.603, de 1979, del Ministerio de
Agricultura; art&#237;culos 94 al 122, 124, 126, 127, 128, 130,
263 al 276, y art&#237;culos transitorios 5&#176;, 6&#176;, 12, 14 y 17
de la Ley N&#176; 16.640; art&#237;culo 9&#176; de la Ley 11.402;
art&#237;culo 15, letras c) y d) de la Ley 15.840; Decreto
Supremo N&#176; 1.370, de 1951, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas y V&#237;as de Comunicaci&#243;n, que fij&#243; el reglamento
sobre atribuciones de la Direcci&#243;n General de Aguas en
Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y
Comunidades de Aguas; Decreto N&#176; 1.021, de 1951, del
Ministerio de Obras P&#250;blicas y V&#237;as de Comunicaci&#243;n, que
reglamenta la constituci&#243;n y estatutos de la Asociaci&#243;n de
Canalistas y Juntas de Vigilancia; y Decreto Supremo N&#176;
745, de 1967, del Ministerio de Obras y Transportes, que
establece el reglamento sobre notificaciones de las
resoluciones de la Direcci&#243;n General de Aguas, y D.F.L. N
162, de 1969, del Ministerio de Justicia, que fij&#243; el texto
sistematizado del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">308 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628306">
              <Texto>    ARTICULO 309&#176;- Los derechos de aprovechamiento
otorgados con anterioridad a este C&#243;digo, y que no est&#233;n
expresados en volumen por unidad de tiempo, se entender&#225;n
equivalentes al caudal m&#225;ximo leg&#237;timamente aprovechado en
los cinco a&#241;os anteriores a la fecha que se produzca
controversia sobre su cuant&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">309 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628307">
              <Texto>    ARTICULO 310&#176;- Subsistir&#225;n los derechos de
aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la
fecha de promulgaci&#243;n de este C&#243;digo, y los que emanen:
    1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 2&#176; y 5&#176;
transitorios.
    2. De los art&#237;culos 834&#176;, 835&#176; y 836&#176; del C&#243;digo
Civil, con relaci&#243;n a los propietarios riberanos y del
art&#237;culo 944&#176; del mismo C&#243;digo, adquiridos durante la
vigencia de estas disposiciones, siempre que est&#233;n en
actual uso y ejercicio, y
    3. De prescripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">310 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628308">
              <Texto>    ARTICULO 311&#176;- El ejercicio de los derechos de
aprovechamiento reconocidos o constituidos bajo la vigencia
de leyes anteriores, se regir&#225; por las normas del presente
c&#243;digo, excepto lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 18&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">311 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628309">
              <Texto>    ARTICULO 312&#176;- Para los efectos indicados en el
art&#237;culo 16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a
la fecha de promulgaci&#243;n de este c&#243;digo:
    1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad
con anterioridad a su promulgaci&#243;n, siempre que sus
titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que
el art&#237;culo 17&#176; otorga a los titulares de derechos de
ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente
c&#243;digo;
    2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia
ejecutoriada;
    3. Los que emanen de los art&#237;culos 834&#176;, 835&#176; y 836&#176;
del C&#243;digo Civil, en relaci&#243;n a los propietarios
riberanos; del art&#237;culo 944&#176; del mismo C&#243;digo, adquiridos
durante la vigencia de estas disposiciones, y de
prescripci&#243;n, ejercitados en aguas no sometidas a turno o
rateo;
    4. Los mismos derechos del n&#250;mero anterior, siempre que
hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas
sometidas a turno o rateo, y
    5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes,
durante cinco a&#241;os, sin contradicciones de terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">312 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628310">
              <Texto>    ARTICULO 313&#176;- Para los efectos del art&#237;culo 13&#176; se
reputan derechos de aprovechamiento consuntivo:
    1. Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad
competente sin obligaci&#243;n de restituir las aguas;
    2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia
ejecutoriada, y
    3. Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos
durante cinco a&#241;os, sin contradicci&#243;n de terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">313 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-05-30" derogado="no derogado" idParte="8628311">
              <Texto>    ART&#205;CULO 314.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
petici&#243;n y con informe de la Direcci&#243;n General de Aguas,
podr&#225; declarar zonas de escasez h&#237;drica ante una
situaci&#243;n de severa sequ&#237;a por un per&#237;odo m&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">314 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628312">
              <Texto>    ARTICULO 315&#176;- En las corrientes naturales o en los
cauces artificiales en que a&#250;n no se hayan constituido
legalmente organizaciones de usuarios, por no encontrarse
&#233;stas debidamente registradas, de acuerdo con las
disposiciones de este C&#243;digo, la Direcci&#243;n General de
Aguas podr&#225;, de oficio o a petici&#243;n de parte,
alternativamente, instruir a los usuarios la redistribuci&#243;n
de las aguas o hacerse cargo de la distribuci&#243;n en zonas
declaradas de escasez.
    En tal caso, las personas designadas con dicho objeto
por la Direcci&#243;n, actuar&#225;n con todas las atribuciones que
la ley confiere a los directores o administradores de dichos
organismos, seg&#250;n corresponda, siendo aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 275, con cargo a dichos usuarios. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">315 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628313">
              <Texto>    ARTICULO 316&#176;- Las prohibiciones y sanciones impuestas
en el C&#243;digo de Miner&#237;a, sobre labores de investigaci&#243;n y
cateo de minas, son aplicables a los terrenos que ocupen los
embalses, canales y dem&#225;s obras de riego.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">316 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-04-20" derogado="no derogado" idParte="8628330">
              <Texto>    ARTICULO 317&#176;- En los actos y contratos que importen la
transferencia del dominio de un bien ra&#237;z o de un
establecimiento para cuya explotaci&#243;n se requiera utilizar
derechos de aprovechamiento de aguas, deber&#225; se&#241;alarse
expresamente si incluyen o no tales derechos. Si as&#237; no se
hiciere, se presumir&#225; que el acto o contrato no los
comprende.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">317 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628315">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-06-16" derogado="no derogado" idParte="8628314">
          <Texto>    ARTICULO 1&#186; transitorio.- Los derechos de
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente, cuyas posteriores
transferencias o transmisiones no lo hubieran sido, podr&#225;n
regularizarse mediante la inscripci&#243;n de los t&#237;tulos
correspondientes desde su actual propietario hasta llegar a
la inscripci&#243;n de la cual proceden.
    Si el Conservador de Bienes Ra&#237;ces donde exista la
inscripci&#243;n se rehusara a practicar las nuevas
inscripciones solicitadas, el interesado podr&#225; ocurrir ante
el juez de letras competente para que, si lo estima
procedente, ordene al Conservador practicar tales
inscripciones.
    Para resolver sobre la solicitud, el juez solicitar&#225;
informe al Conservador de Bienes Ra&#237;ces que se haya
pronunciado negativamente y a la Direcci&#243;n General de Aguas
y tendr&#225;, adem&#225;s, a la vista, copia autorizada de la
inscripci&#243;n de dominio a nombre del interesado del inmueble
en el cual se aprovechen las aguas; certificado de vigencia
del mismo y certificado de la respectiva organizaci&#243;n de
usuarios en que conste la calidad del solicitante como
miembro activo de ella, cuando corresponda.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628316">
          <Texto>    ARTICULO 2&#176;- Los usos actuales de las aguas que est&#233;n
siendo aprovechados a la fecha de entrar en vigencia este
c&#243;digo, podr&#225;n regularizarse cuando dichos usuarios y sus
antecesores en posesi&#243;n del derecho hayan cumplido cinco
a&#241;os de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que
hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas
siguientes:
    a) La utilizaci&#243;n deber&#225; haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
    b) La solicitud se elevar&#225; a la Direcci&#243;n General de
Aguas ajust&#225;ndose en la forma, plazos y tr&#225;mites a lo
prescrito en el p&#225;rrafo 1&#176; del T&#237;tulo I del Libro II de
este c&#243;digo;
    c) Los terceros afectados podr&#225;n deducir oposici&#243;n
mediante presentaci&#243;n que se sujetar&#225; a las reglas
se&#241;aladas en la letra anterior.
    d) Reunidos todos los antecedentes, la Direcci&#243;n
General de Aguas, previo a resolver, deber&#225; consultar a la
organizaci&#243;n de usuarios respectiva, en caso que &#233;sta
exista, su opini&#243;n fundada sobre caracter&#237;sticas del uso y
su antig&#252;edad, la que podr&#225; responder dentro de los
treinta d&#237;as h&#225;biles siguientes a su notificaci&#243;n. La
respuesta de la organizaci&#243;n no ser&#225; vinculante para el
Servicio.
    e) La Direcci&#243;n General de Aguas emitir&#225; un informe
t&#233;cnico y dictar&#225; una resoluci&#243;n fundada que reconocer&#225;
los derechos de aprovechamiento que cumplan con los
requisitos descritos en este art&#237;culo, y se&#241;alar&#225; las
caracter&#237;sticas esenciales del derecho de aprovechamiento.
En caso contrario, denegar&#225; la solicitud. A la resoluci&#243;n
que reconozca el derecho de aprovechamiento le ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 150.
    Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas
podr&#225;n presentar solicitudes de regularizaci&#243;n en
representaci&#243;n de sus usuarios que cumplan individualmente
los requisitos para ello, cuando cuenten con autorizaci&#243;n
expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al
procedimiento.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628317">
          <Texto>    ARTICULO 3&#176;- Las hipotecas constituidas sobre inmuebles
con anterioridad a la vigencia de este c&#243;digo,
comprender&#225;n los derechos de aprovechamiento de las aguas
destinadas a su uso, cultivo o beneficio, salvo que se
hubiese estipulado lo contrario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628318">
          <Texto>    ARTICULO 4&#176;- La persona a cuyo nombre estuviesen
inscritos derechos de aprovechamiento que, de acuerdo con el
t&#237;tulo del predio, estuvieren destinados al uso, cultivo o
beneficio de un inmueble que hubiese sido expropiado
totalmente por la ex Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria, no
podr&#225; enajenarlos.
    Si la expropiaci&#243;n hubiere sido parcial, o si habiendo
sido total se le hubiere reconocido una reserva, o se
hubiere excluido de la expropiaci&#243;n una parte del predio,
podr&#225; enajenar los derechos correspondientes a la reserva o
a la parte excluida de la expropiaci&#243;n, siempre que se
inscriban en conformidad al art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628319">
          <Texto>    ARTICULO 5&#176;- Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 2 transitorio, la determinaci&#243;n e inscripci&#243;n de
los derechos de aprovechamiento provenientes de predios
expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier
t&#237;tulo por aplicaci&#243;n de las leyes N&#176;s 15.020 y 16.640,
podr&#225; efectuarse de acuerdo con las reglas siguientes:
     1. La solicitud se presentar&#225; ante la Direcci&#243;n
General de Aguas; declarada admisible, se remitir&#225;n los
antecedentes al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
     Deber&#225; acreditarse la existencia y extensi&#243;n de los
derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la
relaci&#243;n entre tales derechos y la superficie regada, y la
circunstancia de que no existan otros derechos de
aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior,
la Direcci&#243;n General de Aguas podr&#225; requerir al Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero para que informe acerca de dichas
circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la
reserva, a la parte que se hubiere excluido de la
expropiaci&#243;n y a la que se hubiere segregado por cualquier
causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma
proporcional a la extensi&#243;n efectivamente regada a la fecha
de la expropiaci&#243;n. Este informe no tendr&#225; car&#225;cter
vinculante.
     Previo a resolver, la Direcci&#243;n General de Aguas
podr&#225; solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones
oculares y pedir los informes correspondientes para mejor
resolver, de conformidad con el inciso segundo del art&#237;culo
135.
     2. La regularizaci&#243;n de los derechos a que se refiere
este art&#237;culo se har&#225; mediante resoluci&#243;n de la
Direcci&#243;n General de Aguas, la que deber&#225; cumplir con los
requisitos establecidos en el art&#237;culo 149. Esta
resoluci&#243;n deber&#225; publicarse en extracto en el Diario
Oficial para efectos de su notificaci&#243;n, y en su contra
proceder&#225;n los recursos establecidos en los art&#237;culos 136
y 137.
     3. A la resoluci&#243;n que determine el derecho de
aprovechamiento de conformidad con estas reglas le ser&#225;
aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 150.
     4. En el evento en que el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
hubiere determinado los derechos que proporcionalmente
correspondieren a los predios a los que se refiere el
presente art&#237;culo, mediante resoluci&#243;n exenta publicada en
el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces competente, los propietarios de dichos predios
podr&#225;n inscribir a su nombre los derechos de
aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola
presentaci&#243;n de la inscripci&#243;n de dominio del inmueble,
dentro de los dos a&#241;os siguientes a la publicaci&#243;n de esta
ley. Vencido el plazo, tendr&#225; que realizar el tr&#225;mite a
que se refiere este art&#237;culo. En este caso, la inscripci&#243;n
de la aludida resoluci&#243;n ser&#225; suficiente para determinar
la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no
regir&#225; lo establecido en el art&#237;culo 1 transitorio de este
C&#243;digo.
    Esta regularizaci&#243;n no ser&#225; aplicable a aquellos
predios expropiados por las leyes N&#176; 15.020 y 16.640 que a
la fecha de la expropiaci&#243;n no contaban con derechos de
aprovechamiento.
</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado" idParte="8628320">
          <Texto>    ARTICULO 6&#176;- Los derechos de aprovechamiento otorgados
provisionalmente de acuerdo a las normas del c&#243;digo que se
deroga, continuar&#225;n tramit&#225;ndose hasta obtener la
concesi&#243;n definitiva conforme a dichas normas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628322">
          <Texto>    ARTICULO 7&#176;- En el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces se inscribir&#225;n las escrituras p&#250;blicas que
contengan la resoluci&#243;n de concesi&#243;n definitiva a la que
se refiere el art&#237;culo 266&#176; del C&#243;digo de Aguas aprobado
por decreto con fuerza de ley N&#176; 162, de 1969, otorgadas
con posterioridad a la vigencia de dicho C&#243;digo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628323">
          <Texto>    ARTICULO 8&#176;- Hasta que no se dicten las disposiciones
legales referentes a la conservaci&#243;n y protecci&#243;n de las
aguas, corresponder&#225; a la Direcci&#243;n General de Aguas
aplicar la pol&#237;tica sobre la materia y coordinar las
funciones que, de acuerdo a la legislaci&#243;n vigente,
correspondan a los distintos organismos y servicios
p&#250;blicos.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628325">
          <Texto>    ARTICULO 9&#176;- La Direcci&#243;n General de Aguas, a
petici&#243;n de la Comisi&#243;n Nacional de Riego y previo informe
de la Direcci&#243;n de Obras Hidr&#225;ulicas, otorgar&#225; derechos
de aprovechamiento en las obras de riego construidas por el
Estado, total o parcialmente terminadas, en la medida que
exista disponibilidad, respetando el art&#237;culo 5 bis.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-04-06" derogado="no derogado" idParte="8628327">
          <Texto>    ARTICULO 10&#176;- El actual Registro de Aguas que llevan
los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces constituir&#225; el Registro
de Aguas establecido por el art&#237;culo 112 del presente
c&#243;digo.
    No ser&#225; necesario reinscribir los derechos de aguas que
estuvieren vigentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-13" derogado="no derogado" idParte="10442969">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los solicitantes de perfeccionamiento
del t&#237;tulo de derechos de aprovechamiento de aguas que
hayan presentado su requerimiento previo a la vigencia del
art&#237;culo 170 bis podr&#225;n voluntariamente someterse al nuevo
procedimiento dispuesto en ese art&#237;culo, y har&#225;n constar
el desistimiento o renuncia en sede judicial.
     </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-16" derogado="no derogado" idParte="10481694">
          <Texto>     Art&#237;culo 12.- Aquellos titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas superficiales que, como
consecuencia de los temporales acaecidos entre las regiones
comprendidas entre la regi&#243;n del Libertador Bernardo
O'Higgins hasta la regi&#243;n de Los Lagos, entre los meses de
junio y octubre del a&#241;o 2023, se han encontrado
imposibilitados de ejercer sus derechos debido a da&#241;os
sufridos en las obras o al cambio de trazado de los cauces,
su forma o dimensiones, podr&#225;n extraer agua en un punto
alternativo.
     Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
titulares, dentro de un plazo de treinta d&#237;as contado desde
la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, deber&#225;n comunicar a
la Direcci&#243;n General de Aguas el punto alternativo de
extracci&#243;n, se&#241;alando las coordenadas UTM con indicaci&#243;n
de Huso y Datum y las caracter&#237;sticas principales de las
obras. El punto alternativo de extracci&#243;n deber&#225; ser
colindante al cauce y no afectar derechos de terceros.
     El titular, dentro del plazo de un a&#241;o contado desde
la comunicaci&#243;n del inciso precedente, deber&#225; solicitar y
obtener la aprobaci&#243;n del ajuste o traslado del ejercicio
del derecho conforme a los art&#237;culos 156, inciso tercero, y
163 del C&#243;digo de Aguas, o bien, acreditar que ha vuelto a
utilizar el punto original autorizado para el ejercicio del
derecho. Vencido dicho plazo, el titular no podr&#225; seguir
ejerciendo su derecho en el punto alternativo de
extracci&#243;n, quedando sujeto a las sanciones establecidas en
los art&#237;culos 173 y siguientes del C&#243;digo de Aguas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1981-10-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese
en la Recopilaci&#243;n Oficial de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito,
Presidente de la Rep&#250;blica.- M&#243;nica Madariaga Guti&#233;rrez,
Ministro de Justicia.- Rolando Ramos Mu&#241;oz, Brigadier
General, Ministro de Econom&#237;a, Fomento y Reconstrucci&#243;n.-
Patricio Torres Rojas, Brigadier General, Ministro de Obras
P&#250;blicas.- Luis Sim&#243;n Figueroa del R&#237;o, Ministro de
Agricultura subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Francisco Jos&#233; Folch Verdugo, Subsecretario
de Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
