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  <Identificador fechaPromulgacion="1974-12-27" fechaPublicacion="1974-12-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>824</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA
    N&#250;m. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos:
lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y
527, de 1974.
    La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656019">
      <Texto>    ARTICULO 1&#176;.- Apru&#233;base el siguiente texto de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.</Texto>
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          <Texto>&#160;</Texto>
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            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 1</NombreParte>
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              <Texto>    TITULO I
    Normas Generales</Texto>
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                <TituloParte presente="si">TITULO I Normas Generales</TituloParte>
                
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    De la materia y destino del impuesto</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la materia y destino del impuesto</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 1&#176;.- Establ&#233;cese, de conformidad a la
presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la
renta.</Texto>
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                  <Texto>    PARRAFO 2     Definiciones 

</Texto>
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                      <Texto>    ARTICULO 2&#176;.- Para los efectos de la presente ley se
aplicar&#225;n, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el C&#243;digo Tributario y,
adem&#225;s, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entender&#225;:
    1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades
o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominaci&#243;n.
    2.- Por "renta devengada", aqu&#233;lla sobre la cual se
tiene un t&#237;tulo o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un cr&#233;dito para su titular.
    3.- Por "renta percibida", aqu&#233;lla que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligaci&#243;n se cumple por alg&#250;n modo de extinguir distinto
al pago.
    4.- Por "renta m&#237;nima presunta", la cantidad que no es
susceptible de deducci&#243;n alguna por parte del
contribuyente.
    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con
exclusi&#243;n de aquellos valores que no representen
inversiones efectivas, tales como valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden.
    En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas
del art&#237;culo 41&#176;, la valorizaci&#243;n de los bienes que
conforman su capital efectivo se har&#225; por su valor real
vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los
bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado se valorizar&#225;n
seg&#250;n su valor de adquisici&#243;n debidamente reajustado de
acuerdo a la variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes que anteceda al de su adquisici&#243;n y el
&#250;ltimo d&#237;a del mes que anteceda a aqu&#233;l en que se
determine el capital efectivo, menos las depreciaciones
anuales que autorice la Direcci&#243;n. Los bienes f&#237;sicos del
activo realizable se valorizar&#225;n seg&#250;n su valor de costo
de reposici&#243;n en la plaza respectiva a la fecha en que se
determine el citado capital, aplic&#225;ndose las normas
contempladas en el N&#176; 3 del art&#237;culo 41.
    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de
cualquier clase o denominaci&#243;n, excluy&#233;ndose &#250;nicamente a
las an&#243;nimas.
    Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por
acciones reguladas en el P&#225;rrafo 8&#176; del T&#237;tulo VII del
C&#243;digo de Comercio, se considerar&#225;n an&#243;nimas. 
    7.- Por "a&#241;o calendario", el per&#237;odo de doce meses que
termina el 31 de Diciembre.
    8.- Por "a&#241;o comercial", el per&#237;odo de doce meses que
termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos
de t&#233;rmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente
o de aqu&#233;l en que opere por primera vez la autorizaci&#243;n de
cambio de fecha del balance, el per&#237;odo que abarque el
ejercicio respectivo seg&#250;n las normas de los incisos
s&#233;ptimo y octavo del art&#237;culo 16 del C&#243;digo Tributario.
    9.- Por "a&#241;o tributario", el a&#241;o en que deben pagarse
los impuestos o la primera cuota de ellos.
    10.- "Por capital propio tributario", el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que
posee una empresa. Dicho capital propio se determinar&#225;
restando al total de activos que representan una inversi&#243;n
efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores
tributarios. Para la determinaci&#243;n del capital propio
tributario deber&#225;n considerarse los activos y pasivos
valorados conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 41, cuando
corresponda aplicar dicha norma.
    Trat&#225;ndose de una empresa individual, formar&#225;n parte
del capital propio tributario los activos y pasivos del
empresario individual que hayan estado incorporados al giro
de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que
no originen rentas gravadas en la primera categor&#237;a o que
no correspondan al giro, actividades o negocios de la
empresa.
    11.- Por "impuestos finales", los impuestos global
complementario y adicional establecidos en esta ley.
    12.- Por "establecimiento permanente", un lugar que sea
utilizado para la realizaci&#243;n permanente o habitual de todo
o parte del negocio, giro o actividad de una persona o
entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea
utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como,
oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de
construcci&#243;n y sucursales.
    Tambi&#233;n se considerar&#225; que existe un establecimiento
permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realice actividades en el pa&#237;s
representado por un mandatario y en el ejercicio de tales
actividades dicho mandatario habitualmente concluya
contratos propios del giro ordinario del mandante,
desempe&#241;e un rol principal que lleve a su conclusi&#243;n o
negocie elementos esenciales de &#233;stos sin que sean
modificados por la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile. En consecuencia, no constituir&#225;
establecimiento permanente de una persona o entidad sin
domicilio ni residencia en Chile un mandatario no
dependiente ni econ&#243;mica ni jur&#237;dicamente del mandante,
que desempe&#241;e actividades en el ejercicio de su giro
ordinario.
    No se considerar&#225; que existe un establecimiento
permanente si la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realiza exclusivamente actividades
auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias
para la puesta en marcha del mismo en el pa&#237;s.






</Texto>
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    De los contribuyentes</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los contribuyentes</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 3&#176;.- Salvo disposici&#243;n en contrario de la
presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,
pagar&#225; impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la fuente de entradas est&#233; situada dentro del pa&#237;s o
fuera de &#233;l, y las personas no residentes en Chile estar&#225;n
sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente est&#233;
dentro del pa&#237;s.
    Con todo, el extranjero que constituya domicilio o
residencia en el pa&#237;s, durante los tres primeros a&#241;os
contados desde su ingreso a Chile s&#243;lo estar&#225; afecto a los
impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes
chilenas. Este plazo podr&#225; ser prorrogado por el Director
Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de
dicho plazo o de sus pr&#243;rrogas, se aplicar&#225;, en todo caso,
lo dispuesto en el inciso primero.</Texto>
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                      <Texto>    ARTICULO 4&#176;.- Para los efectos de esta ley, la ausencia
o falta de residencia en el pa&#237;s no es causal que determine
la p&#233;rdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en
forma directa o indirecta, el asiento principal de sus
negocios en Chile.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-02-18" derogado="no derogado" idParte="8656029">
                      <Texto>    ARTICULO 5&#176;.- Las rentas efectivas o presuntas de una
comunidad hereditaria corresponder&#225;n a los comuneros en
proporci&#243;n a sus cuotas en el patrimonio com&#250;n.
    Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio
hereditario indiviso se considerar&#225; como la continuaci&#243;n
de la persona del causante y gozar&#225; y le afectar&#225;n, sin
soluci&#243;n de continuidad, todos los derechos y obligaciones
que a aqu&#233;l le hubieren correspondido de acuerdo con la
presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas
de los comuneros en el patrimonio com&#250;n, la totalidad de
las rentas que correspondan al a&#241;o calendario en que ello
ocurra deber&#225;n ser declaradas por los comuneros de acuerdo
con las normas del inciso anterior.
    En todo caso, transcurrido el plazo de tres a&#241;os desde
la apertura de la sucesi&#243;n, las rentas respectivas deber&#225;n
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren
determinado en otra forma se estar&#225; a las proporciones
contenidas en la liquidaci&#243;n del impuesto de herencia. El
plazo de tres a&#241;os se contar&#225; computando por un a&#241;o
completo la porci&#243;n de a&#241;o transcurrido desde la fecha de
la apertura de la sucesi&#243;n hasta el 31 de Diciembre del
mismo a&#241;o.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656030">
                      <Texto>    ARTICULO 6&#176;.- En los casos de comunidades cuyo origen
no sea la sucesi&#243;n por causa de muerte o la disoluci&#243;n de
la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre
convivientes civiles que optaron por dicho r&#233;gimen, como
tambi&#233;n en los casos de sociedades de hecho, los comuneros
o socios ser&#225;n solidariamente responsables de la
declaraci&#243;n y pago de los impuestos de esta ley que afecten
a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
    Sin embargo, el comunero o socio se liberar&#225; de la
solidaridad, siempre que en su declaraci&#243;n individualice a
los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y
actividad y la cuota o parte que les corresponde en la
comunidad o sociedad de hecho.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 7&#176;.- Tambi&#233;n se aplicar&#225; el impuesto en los
casos de rentas que provengan de:
    1&#176;- D&#233;positos de confianza en beneficio de las
criaturas que est&#225;n por nacer o de personas cuyos derechos
son eventuales.
    2&#176;- Dep&#243;sitos hechos en conformidad a un testamento u
otra causa.
    3&#176;- Bienes que tenga una persona a cualquier t&#237;tulo
fiduciario y mientras no se acredite qui&#233;nes son los
verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas. </Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 8&#176;.- Los funcionarios fiscales, de
instituciones semifiscales, de organismos fiscales y
semifiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma y de instituciones
o empresas del Estado, o en que tenga participaci&#243;n el
Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las
Municipalidades y de las Universidades del Estado o
reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de
Chile, para los efectos de esta ley se entender&#225; que tienen
domicilio en Chile.
    Para el c&#225;lculo del impuesto, se considerar&#225; como
renta de los cargos en que sirven la que les corresponder&#237;a
en moneda nacional si desempe&#241;aren una funci&#243;n equivalente
en el pa&#237;s.</Texto>
                      <Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656033">
                      <Texto>    ARTICULO 9&#176;.- El impuesto establecido en la presente
ley no se aplicar&#225; a las rentas oficiales u otras
procedentes del pa&#237;s que los acredite, de los Embajadores,
Ministros u otros representantes diplom&#225;ticos, consulares u
oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se
abonen a estos funcionarios sobre sus dep&#243;sitos bancarios
oficiales, a condici&#243;n de que en los pa&#237;ses que
representan se concedan iguales o an&#225;logas excenciones a
los representantes diplom&#225;ticos, consulares u oficiales del
Gobierno de Chile. Con todo, esta disposici&#243;n no regir&#225;
respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente
que sean de nacionalidad chilena.
    Con la misma condici&#243;n de reciprocidad se eximir&#225;n,
igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que
paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los
Embajadores, Ministros y representantes diplom&#225;ticos,
consulares u oficiales de naciones extranjeras. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">9 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    Disposiciones varias</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8656034">
                      <Texto>    ARTICULO 10&#176;.- Se considerar&#225;n rentas de fuente
chilena, las que provengan de bienes situados en el pa&#237;s o
de actividades desarrolladas en &#233;l cualquiera que sea el
domicilio o residencia del contribuyente.
    Son rentas de fuente chilena, entre otras, las
regal&#237;as, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones an&#225;logas derivadas del uso, goce o
explotaci&#243;n en Chile de la propiedad industrial o
intelectual.
     Se encontrar&#225;n afectas al impuesto establecido en el
art&#237;culo 58 n&#250;mero 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el pa&#237;s, que
provengan de la enajenaci&#243;n de derechos sociales, acciones,
cuotas, bonos u otros t&#237;tulos convertibles en acciones o
derechos sociales, o de la enajenaci&#243;n de otros derechos
representativos del capital de una persona jur&#237;dica
constituida o residente en el extranjero, o de t&#237;tulos o
derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad
o patrimonio, constituido, formado o residente en el
extranjero, en los siguientes casos:
     a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del
total de las acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos
extranjeros que dicho enajenante posee, directa o
indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea
a la fecha de la enajenaci&#243;n o en cualquiera de los doce
meses anteriores a esta, provenga de uno o m&#225;s de los
activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y
(iii) siguientes y en la proporci&#243;n que corresponda a la
participaci&#243;n indirecta que en ellos posee el enajenante
extranjero. Para estos efectos, se atender&#225; al valor
corriente en plaza de los referidos activos subyacentes
chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operaci&#243;n, pudiendo el Servicio ejercer su
facultad de tasaci&#243;n conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario:
     (i) Acciones, derechos, cuotas u otros t&#237;tulos de
participaci&#243;n en la propiedad, control o utilidades de una
sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
     (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni
residencia en el pa&#237;s, consider&#225;ndose para efectos
tributarios que dicho establecimiento permanente es una
empresa independiente de su matriz u oficina principal, y
     (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado
en Chile, o de t&#237;tulos o derechos respecto de los mismos,
cuyo titular o due&#241;o sea una sociedad o entidad sin
domicilio o residencia en Chile.
     Adem&#225;s de cumplirse con el requisito establecido en
esta letra, es necesario que la enajenaci&#243;n referida lo sea
de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,
t&#237;tulos o derechos de la persona o entidad extranjera,
considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas,
de dichas acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos, efectuadas
por el enajenante y otros miembros no residentes o
domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 96 de la ley N&#176; 18.045, sobre
Mercado de Valores, en un per&#237;odo de doce meses anteriores
a la &#250;ltima de ellas.
     b) Cuando a la fecha de la enajenaci&#243;n de las
acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos extranjeros o en
cualquier momento durante los doce meses anteriores a &#233;sta,
el valor corriente en plaza de uno o m&#225;s de los activos
subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de
la letra a) anterior, y en la proporci&#243;n que corresponda a
la participaci&#243;n indirecta que en ellos posea el enajenante
extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades
tributarias anuales determinadas seg&#250;n el valor de &#233;sta a
la fecha de la enajenaci&#243;n.  Ser&#225; tambi&#233;n necesario en
este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las
acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos de la persona
jur&#237;dica o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros
no residentes o domiciliados en Chile de su grupo
empresarial, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 96 de la ley N&#176;
18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce
meses anteriores a la &#250;ltima de ellas.
     c) Cuando las acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos
extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad
o entidad domiciliada o constituida en uno de los
territorios o jurisdicciones que se consideren como un
r&#233;gimen fiscal preferencial conforme a las reglas
establecidas en el art&#237;culo 41 H. En este caso, bastar&#225;
que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de
las acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos extranjeros que
dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la
sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en
uno de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o
m&#225;s de los activos subyacentes indicados en los literales
(i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la
proporci&#243;n que corresponda a la participaci&#243;n indirecta
que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el
enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si
fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el
Servicio, que: (A) no existan personas con domicilio o
residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a
cualquier t&#237;tulo, sean titulares, accionistas o
beneficiario de un 5% o m&#225;s de las acciones, cuotas,
t&#237;tulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad
extranjera, y, que, adem&#225;s, (B) sus socios, accionistas,
titulares o beneficiarios que controlan, directa o
indirectamente, un 50% o m&#225;s de su capital o utilidades,
son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicci&#243;n
que no tenga un r&#233;gimen fiscal preferencial en los
t&#233;rminos dispuestos en el art&#237;culo 41 H, en cuyo caso la
renta obtenida por el enajenante extranjero s&#243;lo se
gravar&#225; en Chile si se cumple con lo dispuesto en las
letras a) o b) precedentes.
     En la aplicaci&#243;n de las letras anteriores, para
determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
t&#237;tulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el
Servicio podr&#225; ejercer las facultades del art&#237;culo 41 E. 
     Los valores anteriores cuando est&#233;n expresados en
moneda extranjera, se considerar&#225;n seg&#250;n su equivalente en
moneda nacional a la fecha de enajenaci&#243;n, considerando
para tales efectos lo dispuesto en la letra a), del n&#250;mero
7.-, del art&#237;culo 41 A. En la determinaci&#243;n del valor
corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente
adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la
letra a) anterior, se excluir&#225;n las inversiones que las
empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el
extranjero a la fecha de enajenaci&#243;n de los t&#237;tulos,
cuotas, derechos o acciones extranjeras, as&#237; como cualquier
pasivo contra&#237;do para su adquisici&#243;n y que se encuentre
pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas
se considerar&#225;n igualmente seg&#250;n su valor corriente en
plaza.  El Servicio, mediante resoluci&#243;n, determinar&#225; las
reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones
en la aplicaci&#243;n de la exclusi&#243;n establecida en este
inciso.
     El impuesto que grave las rentas de los incisos
anteriores, se determinar&#225;, declarar&#225; y pagar&#225; conforme a
lo dispuesto en el art&#237;culo 58 n&#250;mero 3). 
     Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no
se aplicar&#225; cuando las enajenaciones ocurridas en el
exterior se hayan efectuado en el contexto de una
reorganizaci&#243;n del grupo empresarial, seg&#250;n &#233;ste se
define en el art&#237;culo 96, de la ley N&#186; 18.045, sobre
Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se
haya generado renta o un mayor valor para el enajenante,
renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 58 n&#250;mero 3).</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">10 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656036">
                      <Texto>     ARTICULO 11&#176;.- Para los efectos del art&#237;culo
anterior, se entender&#225; que est&#225;n situadas en Chile las
acciones de una sociedad an&#243;nima constituida en el pa&#237;s.
Igual regla se aplicar&#225; en relaci&#243;n a los derechos en
sociedad de personas. Tambi&#233;n se considerar&#225;n situados en
Chile los bonos y dem&#225;s t&#237;tulos de deuda de oferta
p&#250;blica o privada emitidos en el pa&#237;s por contribuyentes
domiciliados, residentes o establecidos en el pa&#237;s.
     En el caso de los cr&#233;ditos, bonos y dem&#225;s t&#237;tulos o
instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se
entender&#225; situada en el domicilio del deudor, o de la casa
matriz u oficina principal cuando hayan sido contra&#237;dos o
emitidos a trav&#233;s de un  establecimiento permanente en el
exterior.
     No se considerar&#225;n situados en Chile los valores
extranjeros o los Certificados de Dep&#243;sito de Valores
emitidos en el pa&#237;s y que sean representativos de los
mismos, a que se refieren las normas del T&#237;tulo XXIV de la
ley N&#186; 18.045, de Mercado de Valores, por emisores
constituidos fuera del pa&#237;s u organismos de car&#225;cter
internacional o en los casos del inciso segundo del
art&#237;culo 183 del referido T&#237;tulo de dicha ley. Igualmente,
no se considerar&#225;n situados en Chile los valores
autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros
para ser transados de conformidad a las normas del T&#237;tulo
XXIV de la ley N&#186; 18.045, siempre que est&#233;n respaldados en
al menos un 90% por t&#237;tulos, valores o activos extranjeros.
El porcentaje restante s&#243;lo podr&#225; ser invertido en
instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea
superior a 120 d&#237;as, contado desde su fecha de
adquisici&#243;n. Las cuotas de fondos de inversi&#243;n y cuotas de
fondos mutuos, se regir&#225;n por lo establecido en la ley N&#176;
20.712 sobre Administraci&#243;n de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales.





</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">11 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656037">
                      <Texto>    ARTICULO 12&#176;.- Cuando deban computarse rentas de fuente
extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 41
G, se considerar&#225;n las rentas l&#237;quidas percibidas,
excluy&#233;ndose aquellas de que no se pueda disponer en raz&#243;n
de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o
reglamentarias del pa&#237;s de origen. La exclusi&#243;n de tales
rentas se mantendr&#225; mientras subsistan las causales que
hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no
empezar&#225; a correr plazo alguno de prescripci&#243;n en contra
del Fisco. En el caso de las agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, se
considerar&#225;n en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o
pagados en el extranjero.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">12 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656038">
                      <Texto>    ARTICULO 13&#176;.- El pago de los impuestos que
correspondan por las rentas que provengan de bienes
recibidos en usufructo o a t&#237;tulo de mera tenencia, ser&#225;n
de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin
perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos
que le pueda representar al propietario la constituci&#243;n del
usufructo o del t&#237;tulo de mera tenencia, los cuales se
considerar&#225;n rentas.
    Por las rentas que provengan de una asociaci&#243;n o
cuentas en participaci&#243;n y de cualquier encargo fiduciario,
se gravar&#225; al gestor con los impuestos de esta ley. No
obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones
y monto de la participaci&#243;n de un part&#237;cipe o beneficiario
que sea contribuyente de impuesto de primera categor&#237;a,
dicha participaci&#243;n se computar&#225; para la aplicaci&#243;n del
impuesto referido seg&#250;n el r&#233;gimen aplicable al
contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad,
condiciones y monto de la participaci&#243;n de un part&#237;cipe o
beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha
participaci&#243;n se computar&#225; para la aplicaci&#243;n del
impuesto referido y se podr&#225; imputar como cr&#233;dito el
impuesto de primera categor&#237;a que grav&#243; la asociaci&#243;n o
cuentas en participaci&#243;n o el encargo, conforme con el
art&#237;culo 14, el art&#237;culo 56 n&#250;mero 3) y el art&#237;culo 63.
    En la forma y plazo que el Servicio determine mediante
resoluci&#243;n, el gestor deber&#225; informar los saldos iniciales
y finales de la participaci&#243;n o cuenta y los cr&#233;ditos
respectivos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">13 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-07-01" derogado="no derogado" idParte="8656039">
                      <Texto>    ARTICULO 14&#176;.- Para aplicar los impuestos finales sobre
las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o
distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera
categor&#237;a, determinadas seg&#250;n el T&#237;tulo II, se aplicar&#225;n
las siguientes reglas:

    A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar
el impuesto de primera categor&#237;a seg&#250;n renta efectiva
determinada con contabilidad completa.

    1.- R&#233;gimen tributario de los propietarios de las
empresas, afectos a los impuestos finales.
    Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de
primera categor&#237;a con base en renta efectiva determinada
con contabilidad completa, quedar&#225;n gravados con los
impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier
t&#237;tulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde
dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente
art&#237;culo y lo dispuesto en los art&#237;culos 54, n&#250;mero 1;
58, n&#250;meros 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que
se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas de los impuestos finales, rentas con tributaci&#243;n
cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes
efectuados de acuerdo al n&#250;mero 7&#176;.- del art&#237;culo 17.

    2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
    Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra
deber&#225;n confeccionar al t&#233;rmino de cada ejercicio los
siguientes registros tributarios, donde deber&#225;n efectuar y
mantener el control de las siguientes cantidades:

    a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos
finales. Deber&#225;n registrar las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia positiva, entre:

    i) El valor positivo del capital propio tributario, y
    ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan
en el registro REX, sumado al valor del capital aportado
efectivamente a la empresa m&#225;s sus aumentos y menos sus
disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efect&#250;a el aporte, aumento o
disminuci&#243;n y el mes anterior al del t&#233;rmino del a&#241;o
comercial.

    Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo,
se considerar&#225; como valor cero.
    Para el c&#225;lculo de estas rentas, se sumar&#225;n al capital
propio tributario que se determine los retiros, remesas o
dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de
acuerdo a la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel en que se efect&#250;a el retiro,
remesa o distribuci&#243;n y el mes anterior al t&#233;rmino del
a&#241;o comercial, y el saldo negativo del registro REX.
    b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciaci&#243;n
normal y las aceleradas que establecen los n&#250;meros 5 y 5
bis, del inciso cuarto del art&#237;culo 31.
    Las empresas anotar&#225;n en este registro la diferencia
positiva que se determine entre la depreciaci&#243;n acelerada y
la normal de los bienes que se someten a depreciaci&#243;n
acelerada. Asimismo, se anotar&#225;n los ajustes que
correspondan por cualquier causa que impida continuar
depreciando el bien, tales como su enajenaci&#243;n o que se
haya terminado de depreciar aceleradamente.
    Al confeccionar el registro, en primer t&#233;rmino, se
adicionar&#225; el remanente que provenga del ejercicio
anterior, reajustados de acuerdo a la variaci&#243;n del &#237;ndice
de precios al consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del segundo
mes anterior al de iniciaci&#243;n del ejercicio y el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior al t&#233;rmino del a&#241;o comercial
respectivo.
    c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta. Deber&#225;n registrarse las rentas
exentas de los impuestos finales, los ingresos no
constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las
rentas con tributaci&#243;n cumplida, as&#237; como todas aquellas
cantidades de la misma naturaleza que perciba a t&#237;tulo de
retiros o dividendos provenientes de otras empresas.
    Al confeccionar el registro, en primer t&#233;rmino, se
adicionar&#225;n o deducir&#225;n, seg&#250;n corresponda, los
remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan
del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el
&#250;ltimo d&#237;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#243;n del
ejercicio y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al t&#233;rmino del
a&#241;o comercial respectivo. 
    De estas cantidades se rebajar&#225;n, previo a su
incorporaci&#243;n en este registro, los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma
naturaleza, seg&#250;n lo dispuesto en la letra e) del n&#250;mero 1
del art&#237;culo 33, de manera que se registrar&#225;n cantidades
netas o l&#237;quidas disponibles para ser retiradas, remesadas
o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un
saldo negativo, este deber&#225; imputarse a los remanentes de
ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se
determinen en el ejercicio siguiente, y as&#237; sucesivamente.
    d) Registro SAC o de saldo acumulado de cr&#233;ditos.
Deber&#225; mantenerse el control y registro del saldo acumulado
de cr&#233;ditos por impuesto de primera categor&#237;a que
establecen los art&#237;culos 56, n&#250;mero 3), y 63, y el
cr&#233;dito total disponible contra impuestos finales
establecido en el art&#237;culo 41 A, a que tendr&#225;n derecho los
propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o
distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando
corresponda conforme al n&#250;mero 5.- siguiente. Deber&#225;
controlarse de manera separada aquella parte de dichos
cr&#233;ditos cuya devoluci&#243;n no sea procedente de acuerdo a la
ley, en caso de determinarse un excedente producto de su
imputaci&#243;n en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se
controlar&#225; en forma separada el cr&#233;dito contra impuestos
finales a que se refiere el art&#237;culo 41 A. El saldo
acumulado de cr&#233;ditos estar&#225; compuesto por: (i) el
impuesto de primera categor&#237;a que haya afectado a la
empresa sobre la renta l&#237;quida imponible del a&#241;o comercial
respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categor&#237;a
que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos
a los impuestos finales, que perciba de otras empresas
sujetas a las disposiciones de esta letra o del n&#250;mero 3 de
la letra D) de este art&#237;culo, y (iii) los cr&#233;ditos por
impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas
establecidas en el art&#237;culo 41 A, todos estos conceptos
sumados al remanente de los mismos que provengan del
ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variaci&#243;n
del &#237;ndice de precios al consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a
del segundo mes anterior al de iniciaci&#243;n del ejercicio y
el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al t&#233;rmino del a&#241;o
comercial respectivo. Salvo lo se&#241;alado en el n&#250;mero (iii)
anterior u otros casos que contempla la ley, los cr&#233;ditos
que ingresen al registro SAC que establece esta letra d),
incluyendo los se&#241;alados en el n&#250;mero (i) y (ii)
precedentes, tendr&#225;n la obligaci&#243;n de restituci&#243;n
contemplada en los art&#237;culos 56 n&#250;mero 3 y 63.
    Del saldo as&#237; determinado al t&#233;rmino del ejercicio
deber&#225;n rebajarse aquellos cr&#233;ditos que sean asignados a
los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las
partidas del inciso segundo, del art&#237;culo 21, en la forma
establecida en los n&#250;meros 4 y 5 siguientes. En el caso de
las partidas del inciso segundo del art&#237;culo 21, salvo el
caso del impuesto de primera categor&#237;a, deber&#225; rebajarse a
todo evento y como &#250;ltima imputaci&#243;n del a&#241;o comercial,
el monto del cr&#233;dito correspondiente al impuesto de primera
categor&#237;a que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo,
en este registro se agregar&#225; o deducir&#225;, seg&#250;n
corresponda, el cr&#233;dito asignado con motivo de
reorganizaci&#243;n de empresas, en los t&#233;rminos de la letra
C), de este art&#237;culo. El Servicio determinar&#225; mediante
resoluci&#243;n la forma en que deber&#225;n llevarse los registros
con las cantidades que establece este n&#250;mero.

    3.- Liberaci&#243;n de llevar ciertos registros. Con todo,
quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX,
las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban
ser controladas en el registro REX, raz&#243;n por la cual todos
los retiros, remesas o distribuciones quedar&#225;n gravados con
los impuestos finales, con derecho al cr&#233;dito acumulado en
el SAC, en los t&#233;rminos dispuestos en los n&#250;meros 4 y 5
siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y
sus reajustes efectuados de acuerdo al n&#250;mero 7&#176;.- del
art&#237;culo 17.
    Sin embargo, en el caso que se efect&#250;en retiros,
remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por
los propietarios, en los t&#233;rminos del numeral v), del
n&#250;mero 4 de esta letra, las empresas deber&#225;n reconstituir
los registros antes se&#241;alados para el ejercicio
correspondiente, para efectos de beneficiarse con el
tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.

    4.- Orden de imputaci&#243;n y sus efectos tributarios.
    Para la aplicaci&#243;n de los impuestos finales, los
retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se
imputar&#225;n al t&#233;rmino del ejercicio respectivo, reajustados
de acuerdo a la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al
consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efect&#250;a
el retiro, remesa o distribuci&#243;n y el mes anterior al
t&#233;rmino del a&#241;o comercial, en el orden cronol&#243;gico en que
los retiros, remesas o distribuciones se efect&#250;en, hasta
agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX
del n&#250;mero 2 anterior, en el orden y con los efectos que se
indican a continuaci&#243;n:

    (i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas
en el registro RAI, afect&#225;ndose con el impuesto final que
corresponda.
    (ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades
anotadas en el registro DDAN afect&#225;ndose con el impuesto
final que corresponda.
    (iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributaci&#243;n
cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los
ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro
REX, las que no se afectar&#225;n con impuesto alguno,
consider&#225;ndose en todo caso aquellos efectuados con cargo a
las rentas exentas del impuesto global complementario para
efectos de la progresividad que establece el art&#237;culo 54.
En el caso que las rentas s&#243;lo est&#233;n exentas del impuesto
global complementario, y no del impuesto adicional,
corresponder&#225; la tributaci&#243;n con este &#250;ltimo.
    (iv) Agotadas las cantidades se&#241;aladas con
anterioridad, la imputaci&#243;n se efectuar&#225; a las utilidades
de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme
se refleje en el balance de la empresa al t&#233;rmino del
ejercicio comercial, afect&#225;ndose con el impuesto final que
corresponda.
    (v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance
retenidas en exceso de las tributables, la imputaci&#243;n se
efectuar&#225; al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia
de la participaci&#243;n que le corresponda al propietario en el
capital. Para estos efectos, se reajustar&#225; el capital
seg&#250;n la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor
entre el mes anterior a aquel en que se efect&#250;a el aporte,
aumento o disminuci&#243;n y el mes anterior al t&#233;rmino del
a&#241;o comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones
resulten imputados al capital y sus reajustes, no se
afectar&#225;n con impuesto alguno, conforme al art&#237;culo 17
n&#250;mero 7&#176;.-, en la medida que los retiros, remesas o
distribuciones imputadas al capital sean formalizados como
disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se
trate. Para tal efecto, la disminuci&#243;n de capital deber&#225;
formalizarse a m&#225;s tardar en el mes de febrero del a&#241;o
siguiente al del retiro, remesa o distribuci&#243;n. Trat&#225;ndose
del empresario individual, para hacer uso de esta
imputaci&#243;n, la disminuci&#243;n de capital deber&#225; informarse
al Servicio dentro del mismo plazo.
    (vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o
distribuci&#243;n que exceda de las cantidades se&#241;aladas
precedentemente, se afectar&#225; con el impuesto final que
corresponda.

    El orden de imputaci&#243;n se&#241;alado precedentemente es sin
perjuicio de las preferencias especiales de imputaci&#243;n
establecidas en esta u otras leyes.

    5.- Determinaci&#243;n del cr&#233;dito aplicable a los
propietarios de la empresa.
    En todos aquellos casos en que, en conformidad al
n&#250;mero anterior, los retiros, remesas o distribuciones de
la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los
propietarios tendr&#225;n derecho al cr&#233;dito a que se refieren
los art&#237;culos 41 A, 56, n&#250;mero 3), y 63, con tope del
saldo acumulado de cr&#233;dito que se mantenga en el registro
SAC al cierre del ejercicio.
    El monto del cr&#233;dito corresponder&#225; al que resulte de
aplicar a los retiros, dividendos y dem&#225;s cantidades
gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto
de primera categor&#237;a vigente seg&#250;n el r&#233;gimen en que se
encuentre la empresa al cierre del a&#241;o del retiro, remesa o
distribuci&#243;n, por cien menos dicha tasa, todo ello
expresado en porcentaje.
    Las empresas liberadas de la obligaci&#243;n de llevar
registros RAI, DDAN y REX, aplicar&#225;n esta misma regla para
determinar el cr&#233;dito que resulte aplicable.
    El factor as&#237; determinado, se aplicar&#225; sobre los
retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos
finales y se imputar&#225; al SAC determinado al t&#233;rmino del
ejercicio, comenzando por la asignaci&#243;n de los cr&#233;ditos
sin derecho a devoluci&#243;n, y una vez agotados estos, se
asignar&#225;n los cr&#233;ditos con derecho a devoluci&#243;n.
    El cr&#233;dito a que se refiere el art&#237;culo 41 A, se
asignar&#225; conjuntamente con las distribuciones o retiros de
utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las
partidas se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 21,
seg&#250;n corresponda. Para este efecto, la distribuci&#243;n del
cr&#233;dito se efectuar&#225; aplicando una tasa de cr&#233;dito que
corresponder&#225; a la diferencia entre la tasa de impuesto de
primera categor&#237;a, seg&#250;n el r&#233;gimen al que est&#233; sujeta
la empresa en el a&#241;o del retiro, remesa o distribuci&#243;n y
una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir
dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al
retiro, remesa, distribuci&#243;n o partida se&#241;alada,
previamente incrementados en el monto del cr&#233;dito que
establecen los art&#237;culos 56 n&#250;mero 3) y 63. En todo caso,
el cr&#233;dito asignado no podr&#225; ser superior al saldo de
cr&#233;dito contra impuestos finales que se mantenga registrado
en el registro SAC.
    En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas tengan derecho al cr&#233;dito por impuesto de
primera categor&#237;a establecido en los art&#237;culos 56 n&#250;mero
3) y 63, o cuando deba rebajarse el cr&#233;dito correspondiente
a las partidas del inciso segundo del art&#237;culo 21, este se
calcular&#225; sobre una cantidad tal que, al deducir dicho
cr&#233;dito de esa cantidad, el resultado arroje un monto
equivalente al retiro, remesa, distribuci&#243;n o partida
se&#241;alada, previamente incrementados en el monto del
cr&#233;dito que establece el art&#237;culo 41 A.
    El remanente de cr&#233;dito que se mantenga luego de las
imputaciones referidas constituir&#225; el saldo acumulado de
cr&#233;dito para el ejercicio siguiente.

    6.- Opci&#243;n de la empresa de anticipar a sus
propietarios el cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a.

    En caso que los retiros, remesas o distribuciones
resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne
cr&#233;dito, atendido que no existe un saldo acumulado de
cr&#233;ditos al cierre del ejercicio o el total de &#233;ste haya
sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o
distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean
contribuyentes que se encuentran gravados con dichos
tributos, la empresa podr&#225; optar voluntariamente por pagar
a t&#237;tulo de impuesto de primera categor&#237;a una suma
equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido
tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto,
la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa
o distribuci&#243;n. Este impuesto deber&#225; ser declarado y
pagado seg&#250;n lo establecido en los art&#237;culos 65, 69 y 72,
y podr&#225; ser imputado por los propietarios en contra de los
impuestos finales que graven a los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 56, n&#250;mero 3) y 63.
    Efectuado el pago del impuesto se&#241;alado, la empresa
podr&#225; deducir en la determinaci&#243;n de la renta l&#237;quida
imponible correspondiente al a&#241;o comercial en que se haya
pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de
&#233;sta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se
aplic&#243; y pag&#243; efectivamente la tasa del impuesto de
primera categor&#237;a de acuerdo al p&#225;rrafo anterior. Si de la
deducci&#243;n referida, se determinare un excedente, ya sea por
la existencia de una p&#233;rdida para fines tributarios o por
otra causa, dicho excedente podr&#225; deducirse en el ejercicio
siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinci&#243;n.
Para los efectos de su imputaci&#243;n, dicho excedente se
reajustar&#225; seg&#250;n el porcentaje de variaci&#243;n del &#237;ndice
de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputaci&#243;n.
    Del pago voluntario de este impuesto no podr&#225; deducirse
ninguna clase de cr&#233;ditos que la ley establezca contra el
impuesto de primera categor&#237;a.

    7.- Normas para compensar rentas y cr&#233;ditos
improcedentes.
    Cuando la empresa hubiere informado al Servicio
cr&#233;ditos de primera categor&#237;a en exceso de las sumas
correspondientes, deber&#225; pagar a t&#237;tulo de impuesto las
diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los
art&#237;culos 65, 69 y 72, en cuyo caso no proceder&#225; la
rectificaci&#243;n de las declaraciones que hubieren sido
presentadas por los respectivos propietarios, sea que se
trate de contribuyentes de la primera categor&#237;a o de
impuestos finales. El monto restituido corresponder&#225; a una
partida del inciso segundo del art&#237;culo 21 y deber&#225; ser
agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya
rebajado de este registro.
    Tampoco proceder&#225;n dichas rectificaciones por los
respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un
cr&#233;dito menor respecto del ejercicio en que se constate la
menor asignaci&#243;n del cr&#233;dito por la empresa, lo que
deber&#225; informar al Servicio en la declaraci&#243;n anual de
renta que corresponda. No obstante lo anterior, proceder&#225;
la rectificaci&#243;n cuando as&#237; lo solicite el o los
propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los
saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las
cantidades referidas en este art&#237;culo, cuando corresponda.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores tambi&#233;n podr&#225;
aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las
utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los
cr&#233;ditos e impuestos finales.
    Con todo, proceder&#225; que el propietario o la empresa
rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en
procesos de reorganizaci&#243;n, respecto de los valores
inicialmente registrados o declarados en procesos de
fiscalizaci&#243;n del Servicio, y que generen cambios
impositivos en las declaraciones de los propietarios.

    8.- Informaci&#243;n anual al Servicio.
    Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra
A), deber&#225;n informar anualmente al Servicio, en la forma y
plazo que &#233;ste determine mediante resoluci&#243;n, las
siguientes materias:

    a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que
se realicen en el a&#241;o comercial respectivo, y la renta que
se asigne a los propietarios en virtud de lo se&#241;alado en el
n&#250;mero 8 de la letra D) de este art&#237;culo, con indicaci&#243;n
de los propietarios que las reciben, la fecha en que se
hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas
a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no
constitutivos de renta o rentas con tributaci&#243;n cumplida.
Tambi&#233;n deber&#225;n informar el monto del cr&#233;dito que hayan
determinado para el ejercicio, de acuerdo a los art&#237;culos
41 A, 56 n&#250;mero 3), y 63, con indicaci&#243;n si el excedente
que se determine luego de su imputaci&#243;n puede o no ser
objeto de devoluci&#243;n.
    b) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, as&#237; como el saldo
final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y
SAC, seg&#250;n resulte aplicable.
    c) El detalle de la determinaci&#243;n del saldo anual del
registro RAI, identificando los valores que han servido para
determinar el capital propio tributario y el capital
aportado efectivamente a la empresa, m&#225;s sus aumentos y
disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el mes
anterior en que se efect&#250;a el aporte, aumento o
disminuci&#243;n y el mes anterior al del t&#233;rmino del
ejercicio. Asimismo, las empresas deber&#225;n informar su
patrimonio financiero determinado al t&#233;rmino del ejercicio.
    d) El monto de las diferencias entre la depreciaci&#243;n
acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se
refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien,
seg&#250;n corresponda.
    Con todo, quedar&#225;n liberados de entregar la
informaci&#243;n se&#241;alada en las letras b) y d) anteriores, las
empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros
conforme a lo se&#241;alado en el n&#250;mero 3 de esta letra A, a
excepci&#243;n del registro SAC, respecto del cual se deber&#225;
informar lo se&#241;alado en la letra b) anterior.
    e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante
el a&#241;o comercial anterior, con indicaci&#243;n del monto y tipo
de inversi&#243;n, del pa&#237;s o territorio en que se encuentre,
en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el
porcentaje de participaci&#243;n en el capital de la sociedad o
entidad constituida en el extranjero, el destino de los
fondos invertidos, as&#237; como cualquier otra informaci&#243;n
adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera
respecto de tales inversiones. Esta informaci&#243;n deber&#225;
presentarse hasta el 30 de junio de cada a&#241;o. El retardo u
omisi&#243;n en la presentaci&#243;n de la informaci&#243;n, o la
presentaci&#243;n de declaraciones incompletas o con
antecedentes err&#243;neos, ser&#225; sancionada con una multa de
diez unidades tributarias anuales, incrementada con una
unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso,
con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida
multa se aplicar&#225; conforme al procedimiento establecido en
el art&#237;culo 161 del C&#243;digo Tributario.
    Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se
hayan efectuado directa o indirectamente en pa&#237;ses o
territorios que se consideren como un territorio o
jurisdicci&#243;n que tiene un r&#233;gimen fiscal preferencial de
tributaci&#243;n conforme al art&#237;culo 41 H, en forma adicional,
deber&#225;n informar anualmente, en el plazo se&#241;alado, el
estado de dichas inversiones, con indicaci&#243;n de sus
aumentos o disminuciones, el destino que las entidades
receptoras han dado a los fondos respectivos, as&#237; como
cualquier otra informaci&#243;n que requiera el Servicio de
Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El
retardo u omisi&#243;n en la presentaci&#243;n de la informaci&#243;n, o
la presentaci&#243;n de declaraciones incompletas o con
antecedentes err&#243;neos, ser&#225; sancionada en los mismos
t&#233;rminos establecidos en el inciso anterior.
    Lo se&#241;alado en los incisos precedentes aplicar&#225; sin
perjuicio de lo establecido en el p&#225;rrafo segundo del
n&#250;mero (i) del inciso tercero del art&#237;culo 21, en cuyo
caso el Servicio de Impuestos Internos deber&#225; citar
previamente al contribuyente conforme al art&#237;culo 63 del
C&#243;digo Tributario.

    9.- Facultad especial de revisi&#243;n del Servicio de
Impuestos Internos.
    Trat&#225;ndose de una empresa que tenga, directa o
indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto
global complementario y que sus propietarios, directos o
indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; revisar, conforme con este n&#250;mero
9, las razones comerciales, econ&#243;micas, financieras,
patrimoniales o administrativas para que los retiros o la
distribuci&#243;n anual de las utilidades que corresponde a
dichos propietarios relacionados se realice en forma
desproporcionada a su participaci&#243;n en el capital de la
empresa.
    Si de la revisi&#243;n efectuada el Servicio fundadamente
determina que, considerando las circunstancias de la empresa
y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones
desproporcionadas carecen de las razones se&#241;aladas en el
inciso anterior, previa citaci&#243;n del art&#237;culo 63 del
C&#243;digo Tributario, se aplicar&#225; a la empresa que realiza la
distribuci&#243;n, o desde la cual se efect&#250;an los retiros, lo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 21 sobre la
parte de la distribuci&#243;n o del retiro que corresponde al
exceso sobre la participaci&#243;n en el capital del
propietario.
    El impuesto &#250;nico podr&#225; tambi&#233;n ser declarado por la
propia empresa de acuerdo al art&#237;culo 65, 69 y 72.
    Producto de la declaraci&#243;n y pago del impuesto
establecido en este n&#250;mero 9, se entender&#225; cumplida
totalmente la tributaci&#243;n con el impuesto a la renta de
tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto
de primera categor&#237;a, receptor de las mismas, las anotar&#225;
en el registro REX se&#241;alado en la letra c) del n&#250;mero 2 de
la letra A) de este art&#237;culo, como un ingreso no
constitutivo de renta y podr&#225;n ser retiradas, remesadas o
distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente,
con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las
reglas de imputaci&#243;n que establece esta ley que est&#233;n
vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribuci&#243;n.
    Si un propietario hubiere pagado impuesto global
complementario por las utilidades percibidas, como
consecuencia de la liquidaci&#243;n del Servicio de Impuestos
Internos del impuesto que corresponda por aplicaci&#243;n de lo
establecido en este n&#250;mero 9, se les devolver&#225; el impuesto
global complementario pagado en el mismo procedimiento
administrativo, mediante una rectificaci&#243;n de su
declaraci&#243;n y la acreditaci&#243;n del pago del impuesto &#250;nico
liquidado. Para estos efectos, se efectuar&#225; una
redeterminaci&#243;n del impuesto aplicable al propietario,
excluyendo los retiros o distribuciones, as&#237; como los
cr&#233;ditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se
anotar&#225;n en el registro SAC de la empresa.
    Para estos efectos, se entender&#225;n relacionados los
c&#243;nyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.".

    B) Rentas provenientes de empresas que declaren el
impuesto de primera categor&#237;a determinado sin contabilidad
completa.

    1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de
primera categor&#237;a que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, seg&#250;n
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el T&#237;tulo II, m&#225;s todos los ingresos o
beneficios percibidos o devengados por la empresa por
participaciones en otras entidades, se gravar&#225;n respecto de
los propietarios con los impuestos finales, en el mismo
ejercicio al que correspondan.
    2.- Las rentas presuntas se afectar&#225;n con los impuestos
de primera categor&#237;a e impuestos finales, en el mismo
ejercicio al que correspondan.
    En los casos se&#241;alados en los n&#250;meros 1.- y 2.-
anteriores, las rentas se entender&#225;n retiradas o
distribuidas por los propietarios en proporci&#243;n a su
participaci&#243;n en las utilidades. Si se tratare de una
comunidad, las rentas se asignar&#225;n en proporci&#243;n a sus
respectivas cuotas en la comunidad.

    C) Efectos tributarios de las reorganizaciones
empresariales para fines de registros y asignaci&#243;n de
capital propio tributario.

    1.- Efectos de la divisi&#243;n, conversi&#243;n y fusi&#243;n de
empresas obligadas a determinar su renta efectiva con
contabilidad completa.

    a) En caso de divisi&#243;n, deber&#225;n confeccionarse a dicha
fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que
se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que
deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la
empresa, seg&#250;n el caso, a esa fecha, se asignar&#225; a cada
una de ellas en proporci&#243;n al capital propio tributario
respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse
en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los
bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado que dieron origen a
la diferencia entre la depreciaci&#243;n normal y acelerada.
    En estos casos, el capital efectivamente aportado se
asignar&#225; en cada una de las empresas en la misma
proporci&#243;n antes se&#241;alada, considerando como capital
efectivamente aportado el monto considerado en la
determinaci&#243;n del registro RAI a la fecha de la divisi&#243;n.
    No obstante, las empresas podr&#225;n solicitar al Servicio
de Impuestos Internos autorizaci&#243;n para efectos de realizar
las asignaciones correspondientes en base al patrimonio
financiero. Dicha solicitud deber&#225; efectuarse con
antelaci&#243;n a la divisi&#243;n. En caso que no se realice la
solicitud, se deber&#225; informar la misma al Servicio,
debiendo, para efectos tributarios, realizar las
asignaciones en base a lo se&#241;alado en los p&#225;rrafos
precedentes. El Servicio deber&#225; resolver fundadamente la
petici&#243;n en el plazo de 15 d&#237;as desde que la empresa pone
a disposici&#243;n del Servicio todos los antecedentes
necesarios para resolver su presentaci&#243;n, tomando como
consideraci&#243;n principal para efectos de su decisi&#243;n, el
debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
    b) En el caso de la conversi&#243;n o de la fusi&#243;n, la
empresa continuadora deber&#225; llevar o mantener el registro y
control de las cantidades anotadas en los registros RAI,
DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida
determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entender&#225;n
incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se
materialice la conversi&#243;n o fusi&#243;n, las que posteriormente
se reajustar&#225;n al t&#233;rmino del ejercicio. En estos casos,
las empresas que se convierten o fusionan se afectar&#225;n con
los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en
el a&#241;o comercial correspondiente al t&#233;rmino de su giro,
sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el
N&#176; 1 del art&#237;culo 38 bis. En el caso que la empresa
continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a
llevar los registros conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 3
de la letra A) de este art&#237;culo, la empresa continuadora
mantendr&#225; dicha liberaci&#243;n. Para efectos de continuar
determinando el RAI, las empresas absorbentes o
continuadoras deber&#225;n considerar como un aumento efectivo
de capital el monto que se haya utilizado como tal en el
c&#225;lculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida
o convertida a la fecha de la fusi&#243;n o conversi&#243;n.

    2.- Efectos de la fusi&#243;n o absorci&#243;n de empresas
obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad
completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los
art&#237;culos 14 letra B) n&#250;mero 1, 14 letra D), y 34.

    a) En la fusi&#243;n o absorci&#243;n de empresas, en que la
absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la
letra A) de este art&#237;culo, y una o m&#225;s de las empresas
absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto
en el n&#250;mero 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo
art&#237;culo, estas &#250;ltimas deber&#225;n determinar, a la fecha de
fusi&#243;n o absorci&#243;n, un inventario inicial considerando
todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando
una depreciaci&#243;n normal y de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 41&#176;.- para determinar un capital propio
tributario al momento de la fusi&#243;n. Para efectos
tributarios, el capital propio tributario as&#237; determinado
se entender&#225; que corresponde a un aumento efectivo de
capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa
absorbente.
    b) En la fusi&#243;n o absorci&#243;n de empresas, en que la
absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la
letra A) de este art&#237;culo, y una o m&#225;s de las empresas
absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto
en el art&#237;culo 34, estas &#250;ltimas deber&#225;n determinar a la
fecha de fusi&#243;n o absorci&#243;n, un inventario inicial
considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario,
de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 34.- y determinar
un capital propio tributario al momento de la fusi&#243;n. Para
efectos tributarios, el capital propio tributario as&#237;
determinado, se entender&#225; que corresponde a un aumento
efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a
la empresa absorbente.
    c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones
del art&#237;culo 14 letra B) n&#250;mero 1, a la letra D) de este
art&#237;culo, o al art&#237;culo 34, absorba o se fusione con otra
sujeta a las disposiciones de la letra A) de este art&#237;culo,
la empresa absorbente deber&#225; incorporarse al r&#233;gimen de
renta efectiva seg&#250;n contabilidad completa de la letra A)
de este art&#237;culo 14, a contar del inicio del a&#241;o comercial
en que se efect&#250;a la fusi&#243;n o absorci&#243;n; para estos
efectos, a las empresas absorbentes les ser&#225;n aplicables,
en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras
a) y b) anteriores de este n&#250;mero 2. Posteriormente, se
aplicar&#225;n las disposiciones de la letra b) del n&#250;mero 1 de
esta letra C).

    3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta
efectiva con contabilidad completa, acogidas al art&#237;culo 14
letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto
en los art&#237;culos 14 letra B) n&#250;mero 1 o 34.
    Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en
base a contabilidad completa, acogidas al art&#237;culo 14 letra
A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los art&#237;culos
14 letra B) n&#250;mero 1 o 34, deber&#225;n efectuar el siguiente
tratamiento a las partidas que a continuaci&#243;n se indican,
seg&#250;n sus saldos al 31 de diciembre del a&#241;o anterior al
que comiencen a tributar conforme al nuevo r&#233;gimen, sin
perjuicio de la tributaci&#243;n que afecte en dicho per&#237;odo a
la empresa y a sus propietarios:

    a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se
entender&#225; retirado, remesado o distribuido al t&#233;rmino del
ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo
r&#233;gimen, a sus propietarios en la proporci&#243;n en que
participan en las utilidades de la empresa, para afectarse
con los impuestos finales en dicho per&#237;odo, incrementado en
una cantidad equivalente al cr&#233;dito por impuesto de primera
categor&#237;a y el cr&#233;dito por impuestos finales establecido
en el art&#237;culo 41 A, incorporados en el registro SAC.
    El monto que resulte gravado con los impuestos finales
conforme a esta letra, tendr&#225; derecho a la proporci&#243;n que
corresponda del saldo de cr&#233;ditos registrados en el
registro SAC. Para efectos de asignar la participaci&#243;n en
las utilidades de la empresa se estar&#225; al capital enterado
o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado.
En el caso de comunidades, se estar&#225; a las cuotas de
dominio seg&#250;n conste en un instrumento p&#250;blico.
    b) En los mismos t&#233;rminos de la letra anterior, se
entender&#225; retirado, remesado o distribuido el saldo de
rentas acumuladas en el registro REX.
    c) Si la empresa opta por acogerse al art&#237;culo 14 letra
B) n&#250;mero 1, se deber&#225; tambi&#233;n aplicar lo siguiente:

    i) Las p&#233;rdidas tributarias determinadas al t&#233;rmino
del ejercicio anterior deber&#225;n considerarse como un gasto
del primer d&#237;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo
r&#233;gimen tributario.
    ii) Los activos fijos f&#237;sicos depreciables conforme a
lo dispuesto en los n&#250;meros 5 y 5 bis del art&#237;culo 31, a
su valor neto tributario, deber&#225;n considerarse como un
gasto del primer d&#237;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo
r&#233;gimen tributario.
    iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a
su valor tributario, deber&#225;n considerarse como un gasto del
primer d&#237;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo r&#233;gimen
tributario.
    iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
t&#233;rmino del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al
nuevo r&#233;gimen, no deber&#225;n ser reconocidos por el
contribuyente al momento de su percepci&#243;n o pago, seg&#250;n
corresponda.

    4.- Informaci&#243;n de antecedentes sobre reorganizaciones
empresariales:

    Las empresas que se hayan sometido a alg&#250;n proceso de
reorganizaci&#243;n empresarial, deber&#225;n comunicarlo al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
establece el inciso sexto del art&#237;culo 68 del C&#243;digo
Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante
resoluci&#243;n, establecer&#225; la informaci&#243;n que deber&#225;n
proporcionar las empresas seg&#250;n cada tipo de
reorganizaci&#243;n de que se trate.

    D) R&#233;gimen para las micro, peque&#241;as y medianas
empresas (Pymes).
    Se aplicar&#225; un r&#233;gimen especial para incentivar la
inversi&#243;n, capital de trabajo y liquidez de las Pymes,
denominado R&#233;gimen Pro Pyme, seg&#250;n lo que se establece a
continuaci&#243;n:

    1.- Concepto de Pyme
    Para efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por Pyme,
aquella empresa que re&#250;na las siguientes condiciones
copulativas:

    (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus
actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, seg&#250;n
el valor de esta al primer d&#237;a del mes de inicio de las
actividades.
    (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos
o devengados del giro, considerando los tres ejercicios
anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al r&#233;gimen, no
exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho
promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la
empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el
promedio se calcular&#225; considerando los ejercicios que
corresponda a los que realice sus actividades.

    Una vez ingresado al R&#233;gimen Pro Pyme, para efectos de
calcular el promedio de tres a&#241;os se&#241;alado en el p&#225;rrafo
anterior, s&#243;lo se considerar&#225;n los ejercicios que
corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a
este r&#233;gimen.
    El l&#237;mite de ingresos promedio de 75.000 unidades de
fomento podr&#225; excederse por una sola vez. Con todo, los
ingresos brutos de un ejercicio no podr&#225;n exceder en
ning&#250;n caso de 85.000 unidades de fomento.
    Para efectos de realizar el c&#243;mputo, se considerar&#225;n
ingresos del giro los que provienen de la actividad que
realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas,
exportaciones, prestaciones de servicios y otras
operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos
extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o
espor&#225;dicos, como los obtenidos en la venta de activo
inmovilizado.
    Para el c&#243;mputo de los ingresos brutos del giro no se
considerar&#225; el impuesto al valor agregado ni otros
impuestos adicionales o espec&#237;ficos que se recarguen al
precio o remuneraci&#243;n ni las rentas se&#241;aladas en la letra
(c) siguiente.
    Para los c&#225;lculos y l&#237;mites que establece esta letra
se utilizar&#225; el valor de la unidad de fomento que
corresponda al &#250;ltimo d&#237;a del respectivo ejercicio.
    El c&#225;lculo del promedio de ingresos brutos se
determinar&#225; en base a la informaci&#243;n de ventas contenida
en el registro electr&#243;nico de compras y ventas, establecido
en el art&#237;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha
informaci&#243;n ser&#225; puesta a disposici&#243;n en el sitio
personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos
Internos y deber&#225; ser complementada o ajustada por la
empresa, seg&#250;n corresponda. El Servicio mediante una o m&#225;s
resoluciones establecer&#225; la forma en que se llevar&#225; a cabo
la determinaci&#243;n del ingreso bruto y la forma de poner a
disposici&#243;n la informaci&#243;n.
    Los cr&#233;ditos incobrables que correspondan a ingresos
devengados que se castiguen durante el ejercicio, se
descontar&#225;n para efectos del c&#243;mputo del promedio anual de
ingresos brutos.
    Adicionalmente, para el c&#225;lculo del promedio de
ingresos brutos se deber&#225; sumar los ingresos brutos del
giro percibidos o devengados por las empresas o entidades
relacionadas, y adem&#225;s, sumar las rentas de dichas empresas
o entidades relacionadas provenientes de la tenencia,
rescate o enajenaci&#243;n de inversiones en capitales
mobiliarios, de la enajenaci&#243;n de derechos sociales o
acciones, y las rentas que las entidades relacionadas
perciban con motivo de participaciones en otras empresas o
entidades.
    Para efectos de este art&#237;culo, se considerar&#225;n
empresas o entidades relacionadas seg&#250;n se establece en el
art&#237;culo 8&#176; n&#250;mero 17 del C&#243;digo Tributario y los
ingresos de las entidades relacionadas se sumar&#225;n, en su
totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho
art&#237;culo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y
e) del art&#237;culo referido se considerar&#225; la proporci&#243;n que
corresponda a la participaci&#243;n en el capital, utilidades,
ingresos o derechos a votos, seg&#250;n resulte mayor.
    Las empresas o entidades relacionadas deber&#225;n informar
anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resoluci&#243;n, el monto total de los ingresos que deban
sumarse para efectos de determinar la aplicaci&#243;n de este
r&#233;gimen, los que se expresar&#225;n en unidades de fomento
conforme a lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo sexto de esta letra
(b).
    (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme
en el a&#241;o comercial respectivo, correspondientes a las
siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de
sus ingresos brutos del giro:

    (i) Cualquiera de las descritas en los n&#250;meros 1&#176;.- y
2&#176;.- del art&#237;culo 20. Con todo, no se computar&#225;n para el
c&#225;lculo del l&#237;mite del 35% las rentas que provengan de la
posesi&#243;n o explotaci&#243;n de bienes ra&#237;ces agr&#237;colas.
    (ii) Participaciones en contratos de asociaci&#243;n o
cuentas en participaci&#243;n.
    Para los efectos se&#241;alados en esta letra, se
considerar&#225;n s&#243;lo los ingresos que consistan en frutos o
cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesi&#243;n o
tenencia a t&#237;tulo precario de los bienes y participaciones
se&#241;aladas. No se considerar&#225;n las enajenaciones de tales
bienes que generen una renta espor&#225;dica o la cesi&#243;n a
t&#237;tulo oneroso de los derechos reales constituidos sobre
dichos bienes.
    (iii) De la posesi&#243;n o tenencia a cualquier t&#237;tulo de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de
fondos de inversi&#243;n.

    2.- Acceso al financiamiento de la Pyme
    El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud,
entregar&#225;, en el sitio personal de la Pyme, un informe de
la situaci&#243;n tributaria de la empresa, con la informaci&#243;n
que mantenga a su disposici&#243;n y sea relevante para
facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, seg&#250;n lo
determine mediante resoluci&#243;n. La Pyme podr&#225; utilizar este
informe para efectos de obtener financiamiento u otros que
les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva
responsabilidad la veracidad de la informaci&#243;n que contenga
y entregarlo a terceros.
    Con el prop&#243;sito de promover el emprendimiento e
innovaci&#243;n tecnol&#243;gica, no se entender&#225;n entidades
relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o
la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en
que conste la participaci&#243;n o financiamiento de la entidad
en la Pyme, deber&#225; estar previamente certificado por la
Corporaci&#243;n de Fomento a la Producci&#243;n y tener por
finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o
crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovaci&#243;n
tecnol&#243;gica.
    Mediante resoluci&#243;n conjunta con el Servicio de
Impuestos Internos, la Corporaci&#243;n de Fomento a la
Producci&#243;n determinar&#225; los procedimientos de
certificaci&#243;n y requisitos que deben cumplir los acuerdos
entre las entidades y la Pyme. Dicha resoluci&#243;n deber&#225;
exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de
ejecuci&#243;n y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de
innovaci&#243;n tecnol&#243;gica por un plazo no menor a 2 a&#241;os,
que refleje adecuadamente los costos en que incurrir&#225; la
Pyme para el logro de su objetivo, los que deber&#225;n
ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b)
una prohibici&#243;n de efectuar disminuciones de capital que
afecten el aporte de la entidad que participa o financia la
Pyme, durante el plazo de su plan de ejecuci&#243;n y desarrollo
y (c) una declaraci&#243;n jurada de no encontrarse la entidad y
la Pyme relacionadas de manera previa o coet&#225;nea al acuerdo
en cuesti&#243;n, a menos que esto ocurra &#250;nicamente por uno o
m&#225;s acuerdos previamente certificados en &#233;stos t&#233;rminos.

    3.- Tributaci&#243;n de la Pyme
    La Pyme acogida al r&#233;gimen de esta letra D) podr&#225;
optar por declarar su renta efectiva seg&#250;n contabilidad
simplificada de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 68,
entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#241;o en que ejerza
dicha opci&#243;n, la que se ejercer&#225; en la forma y plazo que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resoluci&#243;n. La Pyme que no ejerza dicha opci&#243;n deber&#225;
llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinaci&#243;n
de sus resultados tributarios se realizar&#225; igualmente
conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los
ajustes que corresponda realizar. A&#250;n en el caso que la
Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podr&#225;
llevar contabilidad completa, sin que ello altere la
determinaci&#243;n de sus resultados tributarios conforme a esta
letra D).
    Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y
determinar la tributaci&#243;n de la Pyme, se aplicar&#225;n las
siguientes reglas:

    (a) El Servicio de Impuestos Internos pondr&#225; a
disposici&#243;n, en el sitio personal del contribuyente, entre
el 15 y el 30 de abril del a&#241;o tributario respectivo, la
informaci&#243;n digital con la que cuente, en especial aquella
contenida en el registro electr&#243;nico de compras y ventas
establecido en el art&#237;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N&#176; 825
de 1974, para que la Pyme realice su declaraci&#243;n y el pago
de los impuestos anuales a la renta, complementando o
ajustando, en su caso, la informaci&#243;n que corresponda. Lo
anterior no liberar&#225; a la empresa de realizar una
rectificaci&#243;n de su declaraci&#243;n en caso que dicha empresa
o terceros hayan entregado informaci&#243;n inexacta o fuera de
plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los
intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley,
sin perjuicio de lo establecido en el n&#250;mero 7 de la letra
A) de este art&#237;culo que resultar&#225; aplicable a la Pyme.
    Lo dispuesto en esta letra (a) tambi&#233;n ser&#225; aplicable
respecto de las Pymes que opten por el r&#233;gimen del n&#250;mero
8 de esta letra D).
    (b) Deber&#225; tributar anualmente con impuesto de primera
categor&#237;a, con la tasa establecida en el art&#237;culo 20 para
este tipo de empresas. Ser&#225;n procedentes todos los
cr&#233;ditos que correspondan conforme a las normas de esta ley
a las Pymes sujetas a este r&#233;gimen.
    (c) Estar&#225; liberada de aplicar la correcci&#243;n monetaria
establecida en el art&#237;culo 41.
    (d) Depreciar&#225; sus activos f&#237;sicos del activo
inmovilizado de manera instant&#225;nea e &#237;ntegra en el mismo
ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.
    (e) Reconocer&#225; como gasto o egreso, las existencias e
insumos del negocio adquiridos o fabricados en el a&#241;o y no
enajenados o utilizados dentro del mismo, seg&#250;n
corresponda.
    (f) Determinar&#225; la base imponible, sumando los ingresos
del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos
o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la
Pyme con entidades relacionadas que est&#233;n sujetas al
r&#233;gimen de tributaci&#243;n de la letra A) de este art&#237;culo,
en cuyo caso la Pyme deber&#225; determinar la base imponible y
los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o
devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con
las normas generales.
    Para la determinaci&#243;n de la base imponible se
aplicar&#225;n adem&#225;s las siguientes reglas:

    (i) Normas especiales respecto de los ingresos.
    Para determinar los ingresos provenientes del rescate o
enajenaci&#243;n de las inversiones en capitales mobiliarios, o
de la enajenaci&#243;n de participaciones a que se refiere la
letra c), del n&#250;mero 1.- de esta letra D), o en general, en
la enajenaci&#243;n de bienes que no pueden depreciarse conforme
a esta ley, se rebajar&#225; del ingreso percibido, y en el
mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversi&#243;n
efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor en el
per&#237;odo comprendido entre el mes que antecede al del egreso
o inversi&#243;n y el mes anterior al de su enajenaci&#243;n o
rescate, seg&#250;n corresponda.
    En ning&#250;n caso formar&#225;n parte de los ingresos para
efectos de determinar la base imponible de la Pyme las
rentas percibidas con motivo de participaciones en otras
empresas o entidades sujetas a la letra A) de este art&#237;culo
o al r&#233;gimen del n&#250;mero 3 de la letra D) de este
art&#237;culo.
    (ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.
    Se entender&#225; por gastos pagados o egresos aquellas
cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras,
importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones,
honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta
ley. Asimismo, corresponder&#225; a un egreso o gasto las
p&#233;rdidas de ejercicios anteriores y los cr&#233;ditos
incobrables castigados durante el ejercicio que previamente
hayan sido reconocido en forma devengada o por pr&#233;stamos
otorgados por la Pyme.
    En el caso de adquisiciones de bienes o servicios
pagaderos en cuotas o a plazo, podr&#225;n rebajarse s&#243;lo
aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente
pagado durante el ejercicio correspondiente.
    Trat&#225;ndose de la enajenaci&#243;n o rescate de inversiones
en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se
refiere la letra c), del n&#250;mero 1.- de esta letra D), o en
general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta
ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la
inversi&#243;n efectivamente realizada, se deducir&#225; en el
ejercicio en que se perciba el valor de rescate o
enajenaci&#243;n, reajustada de acuerdo con la variaci&#243;n del
&#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el mes que antecede al de la inversi&#243;n y el mes
anterior al de su enajenaci&#243;n o rescate, seg&#250;n
corresponda.
    Para la deducci&#243;n de los egresos o gastos, aplicar&#225; el
art&#237;culo 31, con las modificaciones que establece este
art&#237;culo y considerando la naturaleza de Pyme de las
empresas acogidas a este r&#233;gimen.

    (g) Estar&#225; liberada de mantener y preparar los
registros de rentas empresariales establecido en las letras
(a), (b) y (c) el n&#250;mero 2 de la letra A) de este
art&#237;culo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los
impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o
rentas con tributaci&#243;n cumplida. En este &#250;ltimo caso,
podr&#225; eximirse de esta obligaci&#243;n en caso que las
modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en
general las operaciones que afecten el capital propio o los
cr&#233;ditos respectivos se realicen mediante la emisi&#243;n de
documentos tributarios electr&#243;nicos seg&#250;n determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n y de
acuerdo a las reglas que se establecen a continuaci&#243;n.
    Si la empresa no emitiera los documentos electr&#243;nicos
respectivos, la Pyme preparar&#225; y mantendr&#225; los registros
de rentas empresariales a que se refieren las letras (a),
(c) y (d) del n&#250;mero 2 de la letra A) de este art&#237;culo,
para lo cual considerar&#225; el capital propio tributario que
se determine conforme a la letra (j) del n&#250;mero 3 de esta
letra D).
    (h) No aplicar&#225; un orden de imputaci&#243;n a los retiros,
remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene
rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no
constitutivos de renta o rentas con tributaci&#243;n cumplida
que se controlen en el registro REX, grav&#225;ndose, en ese
caso, todo retiro, remesa o distribuci&#243;n con impuestos
finales, con derecho al cr&#233;dito por impuesto de primera
categor&#237;a, cuando proceda, seg&#250;n lo dispuesto en la letra
(i) siguiente.
    En los dem&#225;s casos, para la aplicaci&#243;n de los
impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se
imputar&#225;n conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 4 de la
letra A) de este art&#237;culo.
    (i) Para efectos de asignar los cr&#233;ditos establecidos
en los art&#237;culos 56 N&#176; 3, 63 y 41 A, deber&#225;n mantener y
preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la
letra d) del N&#176; 2 de la letra A) de este art&#237;culo,
registrando en forma separada los cr&#233;ditos por impuesto de
primera categor&#237;a sin la obligaci&#243;n de restituci&#243;n y
aquellos con la obligaci&#243;n de restituci&#243;n. Los cr&#233;ditos
con obligaci&#243;n de restituci&#243;n corresponden a aquellos que,
directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al
r&#233;gimen establecido en la letra A) de este art&#237;culo.
    La asignaci&#243;n del cr&#233;dito del registro SAC se
realizar&#225; conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 5.- de la
letra A) de este art&#237;culo. En caso que se mantengan
registrados cr&#233;ditos por impuesto de primera categor&#237;a sin
la obligaci&#243;n de restituci&#243;n y con la obligaci&#243;n de
restituci&#243;n, se asignar&#225;n en primer lugar los cr&#233;ditos
sin obligaci&#243;n de restituci&#243;n, y una vez agotados estos,
se asignar&#225;n los cr&#233;ditos con obligaci&#243;n de restituci&#243;n.
    Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la
letra (i) precedentes, podr&#225; aplicarse a la empresa acogida
al N&#176; 3 de esta letra D), lo se&#241;alado en la letra a) del
N&#176; 8 de la letra A), seg&#250;n determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n.
    (j) Reglas especiales para determinar un capital propio
tributario simplificado.
    Para todos los efectos, la forma de determinaci&#243;n del
capital propio tributario, al 1&#176; de enero de cada a&#241;o, de
una Pyme acogida al R&#233;gimen Pro Pyme, se realizar&#225;
determinando la diferencia entre:

    - El valor del capital aportado formalizado mediante las
disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, m&#225;s
las bases imponibles del impuesto de primera categor&#237;a
determinada cada a&#241;o, seg&#250;n corresponda, m&#225;s las rentas
percibidas con motivo de participaciones en otras empresas;
y,
    - El valor de las disminuciones de capital, de las
p&#233;rdidas, de las partidas del inciso segundo del art&#237;culo
21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a
los propietarios en cada a&#241;o.

    El capital propio tributario ser&#225; informado por el
Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que
proceda a su complementaci&#243;n o rectificaci&#243;n en caso que
corresponda, en la forma en que lo establezca mediante
resoluci&#243;n.

    (k) Reglas especiales para determinar los pagos
provisionales mensuales.
    Las empresas acogidas al R&#233;gimen Pro Pyme efectuar&#225;n
un pago provisional conforme a lo siguiente:

    (i) En el a&#241;o del inicio de sus actividades, la tasa
ser&#225; de 0,25%.
    (ii) Si los ingresos brutos del giro del a&#241;o anterior
no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuar&#225;n con
una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.
    (iii) Si los ingresos brutos del giro del a&#241;o anterior
exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuar&#225;n con
una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.

    El saldo anual debidamente reajustado se imputar&#225; y
podr&#225; ponerse a disposici&#243;n de los propietarios, seg&#250;n
corresponda, de acuerdo a los art&#237;culos 93 a 97. El
Servicio de Impuestos Internos instruir&#225; la forma de
determinaci&#243;n de los pagos provisionales y su puesta a
disposici&#243;n mediante resoluci&#243;n.

    4.- Tributaci&#243;n de los propietarios contribuyentes de
impuestos finales de la Pyme
    Los propietarios de la Pyme quedar&#225;n afectos a los
impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la
letra A) de este art&#237;culo, considerando las disposiciones
de esta letra D).

    5.- Procedimiento para acogerse al R&#233;gimen Pro Pyme
    Las empresas que cumplan con las condiciones
establecidas en el n&#250;mero 1.- de esta letra D), y que no
opten por otro r&#233;gimen al momento de iniciar sus
actividades, quedar&#225;n acogidas por el solo ministerio de la
ley al R&#233;gimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una
declaraci&#243;n expresa. Lo anterior ser&#225; informado por el
Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del
contribuyente al momento del inicio de actividades.
    Trat&#225;ndose de contribuyentes que hayan iniciado
actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los
cuales no haya operado el R&#233;gimen Pro Pyme por el
ministerio de la ley, la opci&#243;n de acogerse al mismo se
manifestar&#225; dando el respectivo aviso al Servicio de
Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del
a&#241;o calendario en que se incorporen al referido r&#233;gimen,
en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante
resoluci&#243;n.
    No obstante lo anterior, ser&#225;n reclasificadas por el
Servicio de Impuestos Internos al R&#233;gimen Pro Pyme aquellas
Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del art&#237;culo
14, que al t&#233;rmino del a&#241;o comercial del inicio de sus
actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000
unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el
Servicio establezca mediante resoluci&#243;n. En estos casos el
Servicio de Impuestos Internos deber&#225; realizar un aviso en
el sitio personal del contribuyente, incluyendo informaci&#243;n
con las implicancias de este cambio.

    6.- Traslado desde el r&#233;gimen de la letra A) de este
art&#237;culo al R&#233;gimen Pro Pyme
    Las empresas sujetas al r&#233;gimen de la letra A) de este
art&#237;culo que pasen a estar sujetas al R&#233;gimen Pro Pyme,
deber&#225;n efectuar el siguiente tratamiento a las partidas
que a continuaci&#243;n se indican, seg&#250;n los valores
contabilizados o saldos al 31 de diciembre del a&#241;o anterior
al ingreso al r&#233;gimen, sin perjuicio de la tributaci&#243;n que
afecte en dicho per&#237;odo a la empresa y a sus propietarios:

    (a) Reconocer&#225;n como gasto o egreso del primer d&#237;a del
ejercicio sujeto a este r&#233;gimen los activos fijos
depreciables conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 5 o 5 bis
del art&#237;culo 31, seg&#250;n su valor neto determinado conforme
a esta ley.
    (b) Reconocer&#225;n como gasto o egreso del primer d&#237;a del
ejercicio sujeto a este r&#233;gimen las existencias e insumos
que formen parte del activo realizable.
    (c) Considerar&#225;n como un gasto o egreso del primer d&#237;a
del ejercicio sujeto a este r&#233;gimen las p&#233;rdidas
tributarias determinadas conforme a las disposiciones de
esta ley.
    (d) No deber&#225;n reconocer nuevamente, al momento de su
percepci&#243;n o pago, seg&#250;n corresponda, los ingresos
devengados y los gastos adeudados hasta el t&#233;rmino del
ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente
r&#233;gimen, sin perjuicio de la obligaci&#243;n de mantenerlos
registrados y controlados.
    (e) Registrar&#225;n como saldo inicial del registro RAI, el
saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del
a&#241;o anterior al de ingreso al r&#233;gimen.
    (f) Registrar&#225;n como saldo inicial del registro REX, el
saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del
a&#241;o anterior al de ingreso al r&#233;gimen.
    (g) Reconocer&#225;n como saldo inicial del registro SAC, el
saldo acumulado de cr&#233;dito en el registro SAC al 31 de
diciembre del a&#241;o anterior al ingreso al r&#233;gimen.

    Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este n&#250;mero
aplicar&#225; s&#243;lo en caso que la empresa que ingresa al
R&#233;gimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los
impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o
rentas con tributaci&#243;n cumplida.
    El Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n
se&#241;alar&#225; la forma de preparar y mantener la informaci&#243;n y
los registros respectivos.
    Las Pymes que ingresen al r&#233;gimen informar&#225;n al
Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de
abril del a&#241;o calendario en que se incorporen al mismo, si
tuvieren saldos en los registros se&#241;alados en las letras
(e), (f) y (g), seg&#250;n lo determine el Servicio mediante
resoluci&#243;n.

    7.- Retiro o exclusi&#243;n del R&#233;gimen Pro Pyme
    Las empresas que opten por abandonar el R&#233;gimen Pro
Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos,
deban abandonarlo obligatoriamente, dar&#225;n aviso al Servicio
de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril
del a&#241;o comercial en que decidan abandonarlo o del a&#241;o
comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
seg&#250;n corresponda, en la forma y plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n. En este
caso, las empresas quedar&#225;n sujetas a las normas de la
letra A) de este art&#237;culo a contar del d&#237;a 1 de enero del
a&#241;o comercial del aviso.
    Con motivo del cambio de r&#233;gimen, los ingresos
devengados y los gastos adeudados que no hayan sido
computados en virtud de las disposiciones de esta letra D)
deber&#225;n ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la
empresa, al momento de su incorporaci&#243;n al r&#233;gimen de la
letra A) de este art&#237;culo.
    Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba
abandonar el R&#233;gimen Pro Pyme y corresponda aplicar el
r&#233;gimen de la letra A) de este art&#237;culo, se estar&#225; a las
siguientes reglas:

    (a) Capital propio tributario
    Se considerar&#225; el valor resultante de lo dispuesto en
el capital propio tributario determinado conforme a la letra
(j) del n&#250;mero 3.- de este R&#233;gimen Pro Pyme.
    (b) Valoraci&#243;n del inventario inicial de activos y
pasivos
    Se deber&#225; preparar un inventario inicial, aplicando las
siguientes reglas:

    (i) Maquinarias, veh&#237;culos, equipos y enseres
    Ser&#225;n valorizados en un peso, los que no quedar&#225;n
sometidos a las normas del art&#237;culo 41 y deber&#225;n
permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#243;n
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa.
    Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225; reconocer el valor
neto de adquisici&#243;n reajustado de acuerdo al N&#176; 2 del
art&#237;culo 41, menos una amortizaci&#243;n lineal por el plazo
transcurrido entre su adquisici&#243;n y la fecha de cambio de
r&#233;gimen.
    (ii) Materias primas y productos en diferentes estados
    Ser&#225;n valorizados en un peso, los que no quedar&#225;n
sometidos a las normas del N&#176; 3 del art&#237;culo 41 y deber&#225;n
permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#243;n
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225; reconocer el
valor de adquisici&#243;n o de traspaso de costos o de venta
menos el margen de comercializaci&#243;n del respectivo
contribuyente, seg&#250;n proceda.
    (iii) Bienes ra&#237;ces
    Trat&#225;ndose de bienes ra&#237;ces depreciables, &#233;stos
ser&#225;n valorizados en un peso, los que no quedar&#225;n
sometidos a las normas del art&#237;culo 41 y deber&#225;n
permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#243;n
total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra
causa.
    (iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos
    El valor de adquisici&#243;n pagado, o su valor de
inscripci&#243;n a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el mes
anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del a&#241;o
comercial respectivo.
    (v) Bienes no depreciables
    Se reconocer&#225; el valor de adquisici&#243;n, reajustado de
acuerdo al N&#176;2 del art&#237;culo 41 entre el mes anterior a la
adquisici&#243;n y el mes anterior al cierre del ejercicio
respectivo.
    (vi) Otros bienes
    Los criterios se&#241;alados en los literales i), ii), iv) o
v) ser&#225;n aplicables seg&#250;n corresponda a la naturaleza del
respectivo bien.
    El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; definir un
criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un
contribuyente.
    (vii) Los pasivos exigibles se reconocer&#225;n seg&#250;n el
tipo de obligaci&#243;n de que se trate, sean &#233;stos
reajustables, en moneda extranjera o seg&#250;n el reajuste
acordado, seg&#250;n corresponda.
    Cuando la valorizaci&#243;n de los activos que corresponda
se realice en un peso o seg&#250;n el valor de adquisici&#243;n
reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles,
no proceder&#225; efectuar ning&#250;n ajuste a los resultados que
se obtengan a partir del 1 de enero del a&#241;o en que se
encuentre bajo el r&#233;gimen de la letra A) de este art&#237;culo.
En aquellos casos en que se aplique una valorizaci&#243;n
distinta a la se&#241;alada anteriormente en este inciso, se
reconocer&#225;n los efectos en la determinaci&#243;n del capital
propio tributario al t&#233;rmino del ejercicio en que se
encuentre bajo el r&#233;gimen de la letra A) de este art&#237;culo
y proceder&#225; en su caso la depreciaci&#243;n normal del
art&#237;culo 31, sin que se deba reconocer un ingreso
tributable por el cambio de r&#233;gimen.
    La incorporaci&#243;n al r&#233;gimen de la letra A) no podr&#225;
generar utilidades o p&#233;rdidas distintas a las se&#241;aladas en
los incisos anteriores, provenientes de partidas que
afectaron o deb&#237;an afectar el resultado de alg&#250;n ejercicio
bajo la aplicaci&#243;n del R&#233;gimen Pro Pyme.
    (c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de
r&#233;gimen
    A contar del capital propio se&#241;alado en la letra (a)
precedente y del capital efectivamente pagado, deber&#225;
determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades
pendientes de tributaci&#243;n, a las rentas exentas de los
impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta,
a las rentas con tributaci&#243;n cumplida y el cr&#233;dito de
primera categor&#237;a que pudiere estar disponible, las que
pasar&#225;n a formar parte de los saldos iniciales de los
registros a que se refiere la letra A) de este art&#237;culo. El
Servicio establecer&#225; mediante resoluci&#243;n la forma y plazo
para dar cumplimiento a estos registros.

    8.- R&#233;gimen opcional de transparencia tributaria
    Las Pymes podr&#225;n optar por acogerse a un r&#233;gimen de
transparencia tributaria, en caso que, adem&#225;s de los
requisitos establecidos en el n&#250;mero 1 anterior, sus
propietarios sean contribuyentes de impuestos finales
durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los
contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de
impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel
empresario individual que haya asignado la participaci&#243;n en
la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deber&#225;
igualmente tributar con impuestos finales sobre la base
imponible que determine la Pyme, en la forma que se&#241;ala la
letra (b) siguiente.

    (a) Tributaci&#243;n de la Pyme en el r&#233;gimen de
transparencia tributaria 
    La Pyme que opte por el r&#233;gimen se sujetar&#225; a las
siguientes reglas:

    (i) Quedar&#225; liberada del impuesto de primera categor&#237;a
y sus propietarios se afectar&#225;n con impuestos finales sobre
la base imponible que determine la empresa, en la forma que
se&#241;ala la letra (b) siguiente.
    (ii) Estar&#225; liberada, para efectos tributarios, de
llevar contabilidad completa, practicar inventarios,
confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar
correcci&#243;n monetaria conforme con el art&#237;culo 41 y llevar
los registros de rentas empresariales establecidos en el
n&#250;mero 2 de la letra A.
    (iii) Realizar&#225; el control de los ingresos y egresos de
acuerdo al registro electr&#243;nico de compras y ventas
establecido en el art&#237;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N&#176; 825
de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar
dicho registro, en que llevar&#225; un libro de ingresos y
egresos, en el que se registrar&#225; el resumen diario, tanto
de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, as&#237;
como los egresos pagados o adeudados, seg&#250;n instruya el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n.
    Adicionalmente, las Pymes acogidas a este r&#233;gimen
deber&#225;n llevar un libro de caja que reflejar&#225;
cronol&#243;gicamente el resumen diario del flujo de sus
ingresos y egresos, seg&#250;n instruya el Servicio de Impuestos
Internos mediante resoluci&#243;n.
    La Pyme podr&#225; tambi&#233;n llevar contabilidad completa,
sin que se altere la forma de determinaci&#243;n de sus
resultados tributarios conforme a este n&#250;mero 8.
    (iv) Determinar&#225; la base imponible, aplicando lo
establecido en las letras (d), (e) y (f) del n&#250;mero 3, con
los siguientes ajustes:
    Para efectos de determinar la base imponible, se
incluir&#225;n todos los ingresos y egresos, sin considerar su
fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o
exentas conforme a la ley.
    Formar&#225;n tambi&#233;n parte de los ingresos para efectos de
determinar la base imponible, las rentas percibidas con
motivo de participaciones en otras empresas o entidades
sujetas a la letra A o B del art&#237;culo 14 o sujetas al
r&#233;gimen del n&#250;mero 3 de esta letra D).
    Estas rentas se incorporar&#225;n a la base imponible
increment&#225;ndose previamente en una cantidad equivalente al
cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a que establecen
los art&#237;culos 56 n&#250;mero 3) y 63. Dicho cr&#233;dito se
imputar&#225; en contra de los impuestos finales que deban pagar
los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de
su imputaci&#243;n, dicho cr&#233;dito se reajustar&#225; seg&#250;n la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se haya
determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su
imputaci&#243;n.
    (v) La base imponible se afectar&#225; con los impuestos
finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que
no podr&#225; deducirse ning&#250;n cr&#233;dito o rebaja, salvo los que
se establecen en este n&#250;mero 8 y en el art&#237;culo 33 bis, no
siendo aplicable lo se&#241;alado en la letra (i) del n&#250;mero 3
de esta letra D.
    El cr&#233;dito del art&#237;culo 33 bis, se imputar&#225; a los
impuestos finales que afecten a los propietarios, y se
asignar&#225; en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente.
Para todos los efectos, este cr&#233;dito se entender&#225; que
corresponde a un cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a
y no podr&#225; exceder del monto del impuesto que hubiere
gravado a la base imponible que determine la empresa durante
el ejercicio si esta hubiere estado afecta.
    El Servicio de Impuestos Internos entregar&#225; a la
empresa la informaci&#243;n que tenga a su disposici&#243;n respecto
de los cr&#233;ditos a que se refiere este n&#250;mero (v), para su
complementaci&#243;n o rectificaci&#243;n, seg&#250;n determine mediante
resoluci&#243;n.
    (vi) No aplicar&#225; un orden de imputaci&#243;n a los retiros,
remesas o distribuciones de utilidades.
    (vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000
unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra
(b) del n&#250;mero 1 de esta letra D), y est&#233;n sometidas a
este r&#233;gimen opcional de transparencia tributaria,
determinar&#225;n un capital propio tributario simplificado
seg&#250;n la informaci&#243;n que dispone el Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del
n&#250;mero 3 de la letra D) de este art&#237;culo, considerando las
disposiciones de esta letra (a).
    (viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales
aplicar&#225; lo se&#241;alado en la letra (k) del n&#250;mero 3 de esta
letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su
inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la
medida que los ingresos brutos del giro del a&#241;o anterior no
excedan de 50 mil unidades de fomento.

    (b) Tributaci&#243;n de los propietarios de la Pyme acogida
a la transparencia tributaria
    Los propietarios de la Pyme quedar&#225;n afectos a los
impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la
letra A) de este art&#237;culo, considerando las disposiciones
de este n&#250;mero 8 de la letra D). 
    La tributaci&#243;n de los propietarios sobre la base
imponible que determine la Pyme corresponder&#225; seg&#250;n la
forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de
acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o,
si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de
empresa de que se trata, en una escritura p&#250;blica. En caso
que no resulte aplicable lo anterior, la proporci&#243;n que
corresponder&#225; a cada propietario se determinar&#225; de acuerdo
a la participaci&#243;n en el capital enterado o pagado, y en su
defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de
comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante
una escritura p&#250;blica, la proporci&#243;n se determinar&#225;
seg&#250;n su cuota en el bien de que se trate.
    (c) Procedimiento para acogerse a la transparencia
tributaria
    Trat&#225;ndose de contribuyentes que inicien sus
actividades, la opci&#243;n de acogerse al r&#233;gimen de
transparencia tributaria se manifestar&#225; hasta el 30 de
abril del a&#241;o calendario siguiente a dicho inicio. En este
caso, transcurrido el primer a&#241;o calendario acogido a este
r&#233;gimen, podr&#225;n excepcionalmente optar por abandonarlo a
contar del 1 de enero del a&#241;o calendario siguiente,
debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#241;o en
que se incorporan al r&#233;gimen de la letra A) o del n&#250;mero 3
de la letra D) de este art&#237;culo.
    El Servicio de Impuestos Internos informar&#225; de la
opci&#243;n del r&#233;gimen de transparencia tributaria a las
empresas que realicen un inicio de actividades.
    Trat&#225;ndose de otros contribuyentes, la opci&#243;n de
acogerse se manifestar&#225; dando el respectivo aviso al
Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de
abril del a&#241;o calendario en que se incorporen al referido
r&#233;gimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio
mediante resoluci&#243;n. 
    Para ejercer la opci&#243;n, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del art&#237;culo 58, n&#250;mero 1), deber&#225;n
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la
oportunidad que este se&#241;ale mediante resoluci&#243;n, una
declaraci&#243;n suscrita por la Pyme, en la que contenga la
decisi&#243;n de acogerse a la transparencia tributaria.
Trat&#225;ndose de comunidades, la declaraci&#243;n en que se ejerce
el derecho a esta opci&#243;n deber&#225; ser suscrita por todos los
comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha
decisi&#243;n. En el caso de sociedades de personas y sociedades
por acciones, la opci&#243;n se ejercer&#225; presentando la
declaraci&#243;n suscrita por la sociedad, acompa&#241;ada de una
escritura p&#250;blica en que conste el acuerdo un&#225;nime de
todos los socios o accionistas. Trat&#225;ndose de sociedades
an&#243;nimas, la opci&#243;n se ejercer&#225; presentando la
declaraci&#243;n suscrita por la sociedad, acompa&#241;ada de una
escritura p&#250;blica de la junta extraordinaria en que conste
el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones
emitidas con derecho a voto.
    (d) Traslado desde el r&#233;gimen de la letra A) de este
art&#237;culo o desde el r&#233;gimen del n&#250;mero 3 de esta letra D)
al r&#233;gimen de transparencia tributaria
    Las empresas que opten por ingresar desde el r&#233;gimen de
la letra A) o desde el r&#233;gimen del n&#250;mero 3 de esta letra
D), al r&#233;gimen de transparencia tributaria, aplicar&#225;n lo
se&#241;alado en el n&#250;mero 6 de esta letra D), con los
siguientes ajustes:

    (i) No determinar&#225;n los registros RAI, REX y SAC,
seg&#250;n lo se&#241;alan las letras (e), (f) y (g) del n&#250;mero 6
de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de
dichos registros al cierre del a&#241;o anterior al ingreso al
r&#233;gimen, al Servicio de Impuestos Internos, seg&#250;n lo
determine mediante resoluci&#243;n.
    (ii) Deber&#225;n considerar como un ingreso diferido, las
rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre
el valor positivo del capital propio tributario y las
cantidades que se indican a continuaci&#243;n:

    - El monto de los aportes de capital efectivamente
pagados o enterados, m&#225;s los aumentos y descontadas las
disminuciones del mismo, todos reajustados seg&#250;n la
variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el mes
anterior al aporte, aumento o disminuci&#243;n y el &#250;ltimo mes
del a&#241;o anterior al cambio de r&#233;gimen.
    - Las cantidades anotadas en el registro REX,
establecido en el n&#250;mero 2 de la letra A) o de acuerdo a la
letra (g) del n&#250;mero 3 de la letra D).

    El ingreso diferido se computar&#225; incrementado en una
cantidad equivalente al cr&#233;dito por impuesto de primera
categor&#237;a establecido en los art&#237;culos 56 n&#250;mero 3) y 63,
que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en
el n&#250;mero 2 de la letra A) o seg&#250;n la letra (g) del
n&#250;mero 3 de la letra D). Tal cr&#233;dito se imputar&#225; a los
impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de
que la empresa se incorpore al r&#233;gimen de transparencia
tributaria. Para tal efecto, el cr&#233;dito se reajustar&#225;
seg&#250;n la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor
entre el mes anterior al cambio de r&#233;gimen y el mes
anterior al t&#233;rmino del ejercicio respectivo. En caso de
resultar un excedente de cr&#233;dito, este se imputar&#225; contra
los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios
siguientes. Este cr&#233;dito no dar&#225; derecho a devoluci&#243;n, o
a imputaci&#243;n contra impuestos distintos a los impuestos
finales. Con todo, el cr&#233;dito que se impute en el ejercicio
respectivo, no exceder&#225; de la cantidad que se determine al
aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada
propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les
corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El Servicio de Impuestos Internos entregar&#225; a la
empresa la informaci&#243;n que tenga a su disposici&#243;n respecto
de los cr&#233;ditos a que se refiere este n&#250;mero (ii), para su
complementaci&#243;n o rectificaci&#243;n, seg&#250;n determine mediante
resoluci&#243;n.
    El ingreso diferido se computar&#225; dentro de los ingresos
percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un
periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos,
contados desde el ingreso al r&#233;gimen de transparencia
tributaria. Para esos efectos se computar&#225; como m&#237;nimo una
d&#233;cima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total
computaci&#243;n independientemente que abandonen o no el
r&#233;gimen de transparencia. En caso que la empresa termine
sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo
reconocimiento se encuentre pendiente se computar&#225; como un
ingreso del ejercicio del t&#233;rmino de giro. Para efectos de
su c&#243;mputo, el ingreso diferido se reajustar&#225; de acuerdo a
la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el
mes anterior al cierre del a&#241;o que precede al de
incorporaci&#243;n al r&#233;gimen y el mes anterior al t&#233;rmino del
ejercicio en que se compute.
    El ingreso diferido no se considerar&#225; para efectos del
art&#237;culo 84 ni para computar el l&#237;mite de ingresos
establecido en la letra (b) del n&#250;mero 1 de esta letra D).
    (e) Retiro o exclusi&#243;n del r&#233;gimen de transparencia
tributaria
    Las empresas que opten por abandonar el r&#233;gimen de
transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno
de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les
ser&#225; aplicable lo se&#241;alado en el n&#250;mero 7 de esta letra
D), cuando pasen al r&#233;gimen de la letra A). En aquellos
casos en que pasen al r&#233;gimen del n&#250;mero 3 de la letra D),
s&#243;lo deber&#225;n preparar los registros respectivos en los
casos que corresponda, y determinar su capital propio
tributario conforme con la letra (a) este n&#250;mero 8, sin que
se produzcan utilidades o p&#233;rdidas, provenientes de
partidas que afectaron o deb&#237;an afectar el resultado de
alg&#250;n ejercicio bajo la aplicaci&#243;n del r&#233;gimen de
transparencia.
    Las empresas que se hayan retirado del r&#233;gimen de
transparencia tributaria podr&#225;n volver a incorporarse
despu&#233;s de transcurridos cinco a&#241;os comerciales
consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las
del n&#250;mero 3 de la letra D) de este art&#237;culo, pudiendo
para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos
reg&#237;menes.
    (f) Obligaci&#243;n de informar y certificar
    Las empresas acogidas al r&#233;gimen de transparencia
tributaria deber&#225;n informar anualmente al Servicio de
Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la
forma y plazo que el Servicio determine mediante
resoluci&#243;n, la base imponible y la parte que le corresponda
a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el
monto de los cr&#233;ditos que conforme a este r&#233;gimen le
corresponda  a cada propietario declarar e imputar, seg&#250;n
corresponda al r&#233;gimen de este n&#250;mero 8, con indicaci&#243;n
de aquellos cr&#233;ditos por impuesto de primera categor&#237;a con
obligaci&#243;n de restituci&#243;n por provenir, directa o
indirectamente, de empresas acogidas al r&#233;gimen establecido
en la letra A) de este art&#237;culo.

    E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos
anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.
    Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la
letra A) y D) del presente art&#237;culo, salvo aquellos
acogidos al n&#250;mero 8.- de la referida letra D), cuyo
promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las
100.000 unidades de fomento en los tres a&#241;os comerciales
anteriores, podr&#225;n optar anualmente por efectuar una
deducci&#243;n de la renta l&#237;quida imponible afecta al impuesto
de primera categor&#237;a hasta por un monto equivalente al 50%
de la renta l&#237;quida imponible que se mantenga invertida en
la empresa.
    La referida deducci&#243;n no podr&#225; exceder del equivalente
a 5.000 unidades de fomento, seg&#250;n el valor de &#233;sta el
&#250;ltimo d&#237;a del a&#241;o comercial respectivo.
    Para los efectos se&#241;alados en esta letra, se
considerar&#225; que la renta l&#237;quida imponible que se mantiene
invertida en la empresa corresponde a la determinada de
acuerdo al T&#237;tulo II de esta ley, descontados los gastos
rechazados del inciso segundo del art&#237;culo 21 que forma
parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o
distribuidas en el mismo a&#241;o comercial, sea que &#233;stas
deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las
empresas sujetas a la letra A) de ese art&#237;culo deber&#225;n
reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del
n&#250;mero 1 del art&#237;culo 41.
    Para el c&#225;lculo del l&#237;mite de ingresos brutos que
establece el p&#225;rrafo primero de esta letra, las empresas
sujetas a la letra A) de este art&#237;culo expresar&#225;n los
ingresos del ejercicio en unidades de fomento seg&#250;n el
valor de &#233;sta en el &#250;ltimo d&#237;a del respectivo ejercicio y
la empresa deber&#225; sumar a sus ingresos los obtenidos por
sus empresas relacionadas en los t&#233;rminos establecidos en
el n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8 del C&#243;digo Tributario, de la
misma forma se&#241;alada en la letra D) de este art&#237;culo. Por
su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este
art&#237;culo, aplicar&#225;n lo se&#241;alado en la letra (b) del
n&#250;mero 1 de dicha letra.
    Los contribuyentes deber&#225;n ejercer la opci&#243;n a que se
refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la
declaraci&#243;n anual de impuestos a la renta respectiva,
debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que
establezca el Servicio mediante resoluci&#243;n.
    No podr&#225;n invocar el incentivo que establece esta letra
las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de
renta fija y de la posesi&#243;n o explotaci&#243;n a cualquier
t&#237;tulo de derechos sociales, cuotas de fondos de
inversi&#243;n, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades
an&#243;nimas, contratos de asociaci&#243;n o cuentas en
participaci&#243;n, excedan del 20% del total de sus ingresos
brutos del ejercicio determinados seg&#250;n lo se&#241;alado en el
inciso cuarto anterior.

    F) Exenci&#243;n de impuesto adicional por ciertos pagos al
extranjero.
    Los pagos realizados por empresas sujetas a lo
establecido en el art&#237;culo 14 letra A) o D) cuyo promedio
anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades
de fomento en los tres a&#241;os comerciales anteriores a aquel
en que se realiza el pago respectivo, por la prestaci&#243;n de
servicios de publicidad en el extranjero y el uso y
suscripci&#243;n de plataformas de servicios tecnol&#243;gicos de
internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en
Chile, estar&#225;n exentos del impuesto adicional establecido
en el n&#250;mero 2 del art&#237;culo 59.
    Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las
empresas sujetas a la letra D) de este art&#237;culo aplicar&#225;n
lo establecido en su letra (b) n&#250;mero 1. Por su parte, las
empresas sujetas a la letra A) de este art&#237;culo
convertir&#225;n sus ingresos del ejercicio seg&#250;n el valor de
la unidad de fomento al &#250;ltimo d&#237;a del cierre del a&#241;o
respectivo y deber&#225;n aplicar las normas para la letra (b)
del n&#250;mero 1 de la letra D) de este art&#237;culo para sumar
los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.
    No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni
residente en Chile que presta el servicio se encuentran en
la circunstancia indicada en la parte final del inciso
primero del art&#237;culo 59, que se acredite y declare en la
forma se&#241;alada en dicho inciso, no ser&#225; procedente la
exenci&#243;n y en su reemplazo aplicar&#225; una tasa de impuesto
adicional de 20%.

    G) Contribuyentes no sujetos al art&#237;culo 14.
    Las disposiciones de este art&#237;culo no resultan
aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante
obtener rentas afectas al impuesto de primera categor&#237;a,
carecen de un v&#237;nculo directo o indirecto con personas que
tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados
con los impuestos finales, tales como las fundaciones y
corporaciones reguladas en el T&#237;tulo XXXIII, del Libro I
del C&#243;digo Civil, y de las empresas en que el Estado tenga
la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas,
y todo contribuyente, podr&#225;n aplicar este art&#237;culo
debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.

    H) Definiciones.
    Para los efectos de este art&#237;culo y de las normas
relacionadas con &#233;l, se entender&#225; por:

    a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual
de responsabilidad limitada, los contribuyentes del
art&#237;culo 38, las comunidades, las sociedades de personas,
sociedades por acciones y sociedades an&#243;nimas, seg&#250;n
corresponda.
    b) Propietarios: el titular de la empresa individual o
empresa individual de responsabilidad limitada, el
contribuyente del art&#237;culo 58 n&#250;mero 1), el socio,
accionista o comunero. Tambi&#233;n se considerar&#225; propietarios
a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando
corresponda.
    c) Renta con tributaci&#243;n cumplida: rentas o cantidades
que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos
en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributaci&#243;n
con impuestos finales.










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                      <Texto>    ARTICULO 15&#176;.- Para determinar los impuestos
establecidos por esta ley, los ingresos se imputar&#225;n al
ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del C&#243;digo
Tributario.
    Cuando con motivo de la fusi&#243;n de sociedades,
comprendi&#233;ndose dentro de este concepto la reuni&#243;n del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, el valor de la inversi&#243;n total realizada
en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte
menor al valor total o proporcional, seg&#250;n corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida,
determinado de acuerdo al art&#237;culo 41 de esta ley, la
diferencia que se produzca deber&#225;, en primer t&#233;rmino,
distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusi&#243;n cuyo valor tributario sea
superior al corriente en plaza. La distribuci&#243;n se
efectuar&#225;  en la proporci&#243;n que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el
total de ellos, disminuy&#233;ndose el valor tributario de
&#233;stos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o
de los que normalmente se cobren o cobrar&#237;an en
convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operaci&#243;n.  De
subsistir la diferencia o una parte de ella, &#233;sta se
considerar&#225; como un ingreso diferido y se imputar&#225; por el
contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de
hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados
desde aquel en que &#233;ste se gener&#243;, incorporando como
m&#237;nimo un d&#233;cimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta
su total imputaci&#243;n. 
     Si el contribuyente pone t&#233;rmino al giro de sus
actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo
reconocimiento se encuentre pendiente, deber&#225; agregarse a
los ingresos del ejercicio del t&#233;rmino de giro. El valor de
adquisici&#243;n de los derechos o acciones a que se refiere el
inciso anterior, para determinar la citada diferencia,
deber&#225; reajustarse seg&#250;n el porcentaje de variaci&#243;n del
&#205;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de
la adquisici&#243;n de los mismos y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que
se produce la fusi&#243;n. 
     Para los efectos de su imputaci&#243;n, el ingreso diferido
que se haya producido durante el ejercicio, se reajustar&#225;
de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n experimentado por
el &#205;ndice de Precios al Consumidor, en el per&#237;odo
comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo
la fusi&#243;n de la respectiva sociedad y el &#250;ltimo d&#237;a del
mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del
ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes,
se reajustar&#225; de acuerdo al porcentaje de variaci&#243;n del
&#205;ndice de Precios al Consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y
el mes anterior al del balance.
     Conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo
Tributario, el Servicio podr&#225; tasar fundadamente los
valores determinados por el contribuyente. La diferencia que
se determine en virtud de la referida tasaci&#243;n, se
considerar&#225; como un ingreso del ejercicio en que se produce
la fusi&#243;n.
    Trat&#225;ndose de los contratos de construcci&#243;n de obras
de uso p&#250;blico cuyo precio se pague con la concesi&#243;n
temporal de la explotaci&#243;n de la obra, el ingreso
respectivo se entender&#225; devengado en el ejercicio en que se
inicie su explotaci&#243;n y ser&#225; equivalente al costo de
construcci&#243;n de la misma, representado por las partidas y
desembolsos que digan relaci&#243;n a la construcci&#243;n de ella,
tales como mano de obra, materiales, utilizaci&#243;n de
servicios, gastos financieros y subcontrataci&#243;n por
administraci&#243;n o suma alzada de la construcci&#243;n de la
totalidad o parte de la obra.
    Si la construcci&#243;n la realiza el concesionario por
cesi&#243;n, el ingreso respectivo se entender&#225; devengado en el
ejercicio se&#241;alado en el inciso anterior y ser&#225;
equivalente al costo de construcci&#243;n en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deber&#225;
adicionarse el valor de adquisici&#243;n de la concesi&#243;n.
    El ingreso bruto por concepto de los servicios de
conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y explotaci&#243;n de la obra dada en
concesi&#243;n se entender&#225; devengado en la fecha de su
percepci&#243;n y ser&#225; equivalente a la diferencia que resulte
de restar al ingreso total anual percibido por concepto de
la explotaci&#243;n de la concesi&#243;n, la cantidad que resulte de
dividir el costo de construcci&#243;n de la obra, descontados
los eventuales subsidios estatales, por el n&#250;mero de meses
que medie entre la puesta en servicio de la obra y el
t&#233;rmino de la concesi&#243;n, multiplicada por el n&#250;mero de
meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr&#225;,
alternativamente y a elecci&#243;n del concesionario, ser
reducido a un tercio. No se considerar&#225; ingreso el subsidio
pagado por el concedente al concesionario original o al
concesionario por cesi&#243;n, como aporte a la construcci&#243;n de
la obra. No obstante, dicho ingreso deber&#225; documentarse en
la forma que se&#241;ale el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
    En el caso de que los servicios se&#241;alados en el inciso
anterior sean prestados por el concesionario por cesi&#243;n, el
ingreso bruto se entender&#225; devengado en la fecha de su
percepci&#243;n. Dicho ingreso ser&#225; equivalente a la diferencia
que resulte de restar al ingreso total anual percibido por
concepto de la explotaci&#243;n de la concesi&#243;n, la cantidad
que resulte de dividir el valor de adquisici&#243;n de la
concesi&#243;n de explotaci&#243;n por el n&#250;mero de meses que medie
entre la fecha de cesi&#243;n de la concesi&#243;n y el t&#233;rmino de
&#233;sta, multiplicada por el n&#250;mero de meses del ejercicio
respectivo. Dicho plazo podr&#225;, alternativamente y a
elecci&#243;n del concesionario, ser reducido a un tercio.
    Si la concesi&#243;n hubiere sido adquirida por cesi&#243;n
antes del t&#233;rmino de la construcci&#243;n, el ingreso por los
servicios de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y explotaci&#243;n ser&#225;
equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso
total anual percibido por concepto de la explotaci&#243;n de la
concesi&#243;n, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el n&#250;mero de meses que medie entre la
fecha de la puesta en servicio de la obra y el t&#233;rmino de
la concesi&#243;n, multiplicada por el n&#250;mero de meses del
ejercicio respectivo. Dicho plazo podr&#225;, alternativamente y
a elecci&#243;n del concesionario, ser reducido a un tercio.
Para estos efectos, el costo total de la obra ser&#225;
equivalente al costo de construcci&#243;n en que efectivamente
hubiere incurrido el concesionario por cesi&#243;n m&#225;s el valor
de adquisici&#243;n de la concesi&#243;n de explotaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">15 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 16&#176;.- Para los efectos del art&#237;culo 27 del
C&#243;digo Tributario, trat&#225;ndose de la venta separada de
bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a
las disposiciones de la Categor&#237;a Primera de esta ley, se
considerar&#225; como una sola operaci&#243;n la enajenaci&#243;n de
estos bienes efectuada en el lapso de un a&#241;o. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">16 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 17&#176;.- No constituye renta:

    1&#176;.- La indemnizaci&#243;n de cualquier da&#241;o emergente y
del da&#241;o moral, siempre que la indemnizaci&#243;n por este
&#250;ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Trat&#225;ndose de bienes susceptibles de depreciaci&#243;n, la
indemnizaci&#243;n percibida hasta concurrencia del valor
inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes que antecede al de
la adquisici&#243;n del bien y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior
a aqu&#233;l en que haya ocurrido el siniestro que da origen a
la indemnizaci&#243;n.
    Lo dispuesto en este n&#250;mero no regir&#225; respecto de la
indemnizaci&#243;n del da&#241;o emergente en el caso de bienes
incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad,
cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la
Primera Categor&#237;a, sin perjuicio de la deducci&#243;n como
gasto de dicho da&#241;o emergente.
    2&#176;.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,
sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
    3&#176;.- Las sumas percibidas por el beneficiario o
asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida,
seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas
vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento
del plazo estipulado en &#233;l o al tiempo de su transferencia
o liquidaci&#243;n. Sin embargo, la exenci&#243;n contenida en este
n&#250;mero no comprende las rentas provenientes de contratos de
seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos
capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en
conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N&#176; 3.500, de
1980.
    Lo dispuesto en este n&#250;mero se aplicar&#225; tambi&#233;n a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un
seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo
estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco
a&#241;os, pero s&#243;lo por aquella parte que no exceda anualmente
de diecisiete unidades tributarias mensuales, seg&#250;n el
valor de dicha unidad al 31 de diciembre del a&#241;o en que se
perciba el ingreso, considerando cada a&#241;o que medie desde
la celebraci&#243;n del contrato y el a&#241;o en que se perciba el
ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por
el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se
deducir&#225; del monto percibido, acrecentado por todas las
sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales
contratados por el contribuyente debidamente reajustadas
seg&#250;n la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor
ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepci&#243;n
y el primero del mes anterior al t&#233;rmino del a&#241;o
respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos
anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley
y el total de la prima pagada a la fecha de percepci&#243;n del
ingreso, reajustados en la forma se&#241;alada. Si de la
operaci&#243;n anterior resultare un saldo positivo, la
compa&#241;&#237;a de seguros que efect&#250;e el pago deber&#225; retener
un 15% de dicho saldo, retenci&#243;n que se sujetar&#225;, en lo
que corresponda, a lo dispuesto en el P&#225;rrafo 2&#186; del
T&#237;tulo V de esta ley. Con todo, se considerar&#225; renta toda
cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no
hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado
totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere
sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido
en el art&#237;culo 43&#186;.
    4&#176;.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de
pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que,
sin cumplir con los requisitos establecidos en el P&#225;rrafo
2&#176; del t&#237;tulo XXXIII del Libro IV del C&#243;digo Civil, hayan
sido o sean convenidos con sociedades an&#243;nimas chilenas,
cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas
vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o
rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del
beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
    5&#176;.- El valor de los aportes recibidos por sociedades y
sus reajustes, s&#243;lo respecto de &#233;stas.
    Tampoco constituir&#225; renta el mayor valor o sobreprecio
y sus reajustes obtenidos por sociedades an&#243;nimas en la
colocaci&#243;n de acciones de su propia emisi&#243;n, los que se
considerar&#225;n capital respecto de la sociedad. Asimismo, no
constituir&#225;n renta las sumas o bienes que tengan el
car&#225;cter de aportes entregados por el asociado al gestor de
una cuenta en participaci&#243;n, s&#243;lo respecto de la
asociaci&#243;n, y siempre que fueren acreditados
fehacientemente.
    6&#176;.- La distribuci&#243;n de utilidades o de fondos
acumulados que las sociedades an&#243;nimas hagan a sus
accionistas en forma de acciones total o parcialmente
liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, todo ello representativo de una capitalizaci&#243;n
equivalente, como as&#237; tambi&#233;n, la parte de los dividendos
que provengan de los ingresos a que se refiere este
art&#237;culo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 29
respecto de los n&#250;meros 25 y 28 del presente art&#237;culo.
    Las acciones totalmente liberadas a que refiere el
p&#225;rrafo anterior, no tendr&#225;n valor de adquisici&#243;n en su
futura enajenaci&#243;n y el mayor valor obtenido en la misma no
se beneficiar&#225; con la tributaci&#243;n contemplada en el
art&#237;culo 107. Trat&#225;ndose de acciones parcialmente
liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no
formar&#225; parte del valor de adquisici&#243;n de las mismas
aquella parte liberada o aquella en que aument&#243; su valor
nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha
parte la tributaci&#243;n contemplada en el art&#237;culo 107
respecto del mayor valor obtenido en su enajenaci&#243;n.
    7&#176;.- Las devoluciones de capital, hasta el valor de
aporte o de adquisici&#243;n de su participaci&#243;n, y sus
reajustes, siempre que no correspondan a utilidades
capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las
sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos
conceptos se imputar&#225;n y afectar&#225;n con los impuestos de
primera categor&#237;a, global complementario o adicional,
seg&#250;n corresponda, en la forma dispuesta por el art&#237;culo
14.
    8&#176;.- Las cantidades que se se&#241;alan a continuaci&#243;n,
obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen
en la enajenaci&#243;n de bienes asignados a su empresa
individual, con las excepciones y en los casos y condiciones
que se indican en los p&#225;rrafos siguientes:

    a) Enajenaci&#243;n o cesi&#243;n de acciones de sociedades
an&#243;nimas, en comandita por acciones o de derechos sociales
en sociedades de personas.

    i) No constituir&#225; renta aquella parte que se obtenga
hasta la concurrencia del costo tributario del bien
respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte
o adquisici&#243;n, incrementado o disminuido, seg&#250;n el caso,
por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de
acuerdo al porcentaje de variaci&#243;n experimentado por el
&#237;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de
adquisici&#243;n, aporte, aumento o disminuci&#243;n de capital, y
el mes anterior al de la enajenaci&#243;n.
    ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la
enajenaci&#243;n, se deducir&#225; del precio o valor asignado a
dicha enajenaci&#243;n, el costo tributario del bien respectivo.
    iii) Del mayor valor as&#237; determinado deber&#225;n deducirse
las p&#233;rdidas provenientes de la enajenaci&#243;n de los bienes
se&#241;alados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio.
Para estos efectos, dichas p&#233;rdidas se reajustar&#225;n de
acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n del &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
mes anterior al de la enajenaci&#243;n que produjo esas
p&#233;rdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En
todo caso, para que proceda esta deducci&#243;n, dichas
p&#233;rdidas deber&#225;n acreditarse fehacientemente ante el
Servicio.
    iv) El mayor valor que se determine conforme a los
literales anteriores, se afectar&#225; con impuestos finales en
base percibida.
    v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global
complementario podr&#225; declararse y pagarse sobre la base de
renta devengada, en cuyo caso podr&#225;n aplicarse las
siguientes reglas:

    El mayor valor referido se entender&#225; devengado durante
el per&#237;odo de a&#241;os comerciales en que las acciones o
derechos sociales que se enajenan han estado en poder del
enajenante, hasta un m&#225;ximo de diez a&#241;os, en caso de ser
superior a &#233;ste, y aun cuando en dichos a&#241;os el enajenante
no hubiere obtenido rentas afectas al se&#241;alado impuesto o
las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal
efecto, las fracciones de a&#241;os se considerar&#225;n como un
a&#241;o completo.
    La cantidad correspondiente a cada a&#241;o se obtendr&#225; de
dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la
forma indicada en el p&#225;rrafo siguiente, por el n&#250;mero de
a&#241;os de tenencia de las acciones o derechos sociales, con
un m&#225;ximo de diez.
    Para los efectos de realizar la declaraci&#243;n anual,
respecto del citado mayor valor ser&#225;n aplicables las normas
sobre reajustabilidad del n&#250;mero 4&#186; del art&#237;culo 33, y no
se aplicar&#225; en ning&#250;n per&#237;odo la exenci&#243;n establecida en
el art&#237;culo 57.
    Las cantidades reajustadas correspondientes a cada a&#241;o
se convertir&#225;n a unidades tributarias mensuales, seg&#250;n el
valor de esta unidad en el mes de diciembre del a&#241;o en que
haya tenido lugar la enajenaci&#243;n, y se ubicar&#225;n en los
a&#241;os en que se devengaron, con el objeto de liquidar el
impuesto global complementario de acuerdo con las normas
vigentes y seg&#250;n el valor de la citada unidad en el mes de
diciembre de los a&#241;os respectivos.
    Las diferencias de impuestos o reintegros de
devoluciones que se determinen por aplicaci&#243;n de las reglas
anteriores, seg&#250;n corresponda, se expresar&#225;n en unidades
tributarias mensuales del a&#241;o respectivo y se solucionar&#225;n
en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre
del a&#241;o en que haya tenido lugar la enajenaci&#243;n.
    El impuesto que resulte de la reliquidaci&#243;n establecida
precedentemente se deber&#225; declarar y pagar en el a&#241;o
tributario que corresponda al a&#241;o calendario o comercial en
que haya tenido lugar la enajenaci&#243;n.
    La reliquidaci&#243;n del impuesto global complementario
conforme con los p&#225;rrafos anteriores en ning&#250;n caso
implicar&#225; modificar las declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los a&#241;os comerciales que se
tomaron en consideraci&#243;n para efectos del c&#225;lculo de dicho
impuesto.

    vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en
la enajenaci&#243;n de los bienes a que se refieren las letras
a), c) y d) de este n&#250;mero, no exceda del equivalente a 10
unidades tributarias anuales, seg&#250;n su valor al cierre del
ejercicio en que haya tenido lugar la enajenaci&#243;n, se
considerar&#225;n para los efectos de esta ley como un ingreso
no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma,
los respectivos mayores valores se afectar&#225;n con la
tributaci&#243;n que corresponda.

    b) Enajenaci&#243;n de bienes ra&#237;ces situados en Chile, o
de derechos o cuotas respecto de tales bienes ra&#237;ces
pose&#237;dos en comunidad.

    i) Se aplicar&#225;n, en lo que fuesen pertinentes, las
reglas se&#241;aladas en los literales ii) y iii), de la letra
a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el
costo tributario tambi&#233;n estar&#225; conformado por el valor de
adquisici&#243;n del bien respectivo y los desembolsos
incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor,
reajustados de acuerdo a la variaci&#243;n del &#237;ndice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de la
adquisici&#243;n o mejora, seg&#250;n corresponda, y el mes anterior
a la enajenaci&#243;n. Las referidas mejoras deber&#225;n haber sido
efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan
pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y
declaradas en la oportunidad que corresponda ante el
Servicio, en la forma que establezca mediante resoluci&#243;n,
para ser incorporadas en la determinaci&#243;n del aval&#250;o
fiscal de la respectiva propiedad para los fines del
impuesto territorial, con anterioridad a la enajenaci&#243;n.
    ii) No constituir&#225; renta, asimismo, aquella parte del
mayor valor que no exceda, independiente del n&#250;mero de
enajenaciones realizadas o del n&#250;mero de bienes ra&#237;ces de
propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a
8.000 unidades de fomento. Para el c&#243;mputo del valor de
&#233;sta, se utilizar&#225; el valor de la unidad de fomento que
corresponda al &#250;ltimo d&#237;a del ejercicio en que tuvo lugar
la enajenaci&#243;n respectiva. El Servicio mantendr&#225; a
disposici&#243;n de los contribuyentes los antecedentes de que
disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos
de computar el l&#237;mite se&#241;alado.
    iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo
o en parte el l&#237;mite del ingreso no constitutivo de renta
anterior, se gravar&#225; dicho exceso con el impuesto global
complementario o adicional, seg&#250;n corresponda, o bien,
trat&#225;ndose de personas naturales con domicilio o residencia
en Chile, con un impuesto &#250;nico y sustitutivo de 10%, a
elecci&#243;n del enajenante, en ambos casos sobre la base de
renta percibida.
    iv) Lo establecido en los n&#250;meros ii) y iii)
precedentes aplicar&#225; siempre que entre la fecha de
adquisici&#243;n y enajenaci&#243;n del bien ra&#237;z transcurra un
plazo que exceda de un a&#241;o. No obstante, dicho plazo ser&#225;
de cuatro a&#241;os en caso de una enajenaci&#243;n de un bien ra&#237;z
producto de una subdivisi&#243;n de terrenos, urbanos o rurales,
o derivado de la construcci&#243;n de edificios por pisos o
departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los
estacionamientos, el que se contar&#225; desde la adquisici&#243;n o
la construcci&#243;n, seg&#250;n corresponda.
    v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global
complementario que corresponda conforme a los n&#250;meros
precedentes podr&#225; declararse y pagarse sobre la base de la
renta devengada, en cuyo caso podr&#225;n aplicarse las reglas
dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.
    vi) En la enajenaci&#243;n de los bienes referidos,
adquiridos por sucesi&#243;n por causa de muerte, el enajenante
podr&#225; deducir, en la proporci&#243;n que le corresponda, como
cr&#233;dito en contra del impuesto respectivo, el impuesto
sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley n&#250;mero
16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del cr&#233;dito
corresponder&#225; a la suma equivalente que resulte de aplicar
al valor del impuesto efectivamente pagado por el
asignatario, la proporci&#243;n que se determine entre el valor
del bien ra&#237;z respectivo que se haya considerado para el
c&#225;lculo del impuesto y el valor l&#237;quido del total de las
asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de
acuerdo a la ley. El monto del cr&#233;dito a que tenga derecho
el enajenante, se determinar&#225; al t&#233;rmino del ejercicio en
que se efect&#250;e la enajenaci&#243;n, y para ello el valor del
impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el
valor del bien y de las asignaciones l&#237;quidas que le
hubieren correspondido al enajenante, se reajustar&#225;n de
acuerdo a la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor
entre el mes anterior a la fecha de pago del referido
impuesto y el mes anterior al t&#233;rmino del ejercicio en que
se efect&#250;a la enajenaci&#243;n.

    c) Enajenaci&#243;n de pertenencias mineras y derechos de
aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la
enajenaci&#243;n de dichos bienes y el ingreso no constitutivo
de renta, se aplicar&#225;n, en lo que fuesen pertinentes, las
reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de
la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el
mayor valor determinado, este se afectar&#225; con los impuestos
global complementario o adicional, seg&#250;n corresponda, sobre
la base de la renta percibida.

    d) Enajenaci&#243;n de bonos y dem&#225;s t&#237;tulos de deuda.
Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n
de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se
aplicar&#225;n, en lo que fuesen pertinentes, las reglas
establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la
letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de
adquisici&#243;n deber&#225; disminuirse con las amortizaciones de
capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo
al porcentaje de variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al
consumidor entre el mes anterior a la amortizaci&#243;n y el mes
anterior a la enajenaci&#243;n. En el evento que proceda gravar
el mayor valor determinado, este se afectar&#225; con los
impuestos global complementario o adicional, seg&#250;n
corresponda, sobre la base de renta percibida.

    e) Enajenaci&#243;n del derecho de propiedad intelectual o
industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en
su enajenaci&#243;n, siempre que el enajenante sea el respectivo
inventor o autor.

    f) No constituye renta la adjudicaci&#243;n de bienes en la
partici&#243;n de una comunidad hereditaria y a favor de uno o
m&#225;s herederos del causante, de uno o m&#225;s herederos de
&#233;stos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate
de personas naturales o no. El valor de adquisici&#243;n para
fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen
corresponder&#225; al valor que se haya considerado para los
fines del impuesto a las herencias en relaci&#243;n al bien de
que se trate, reajustado de acuerdo a la variaci&#243;n del
&#237;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de
la apertura de la sucesi&#243;n y el mes anterior al de la
adjudicaci&#243;n.

    g) No constituye renta la adjudicaci&#243;n de bienes que se
efect&#250;e en favor del propietario, comunero, socio o
accionista, se trate de una persona natural o no, con
ocasi&#243;n de la liquidaci&#243;n o disoluci&#243;n de una empresa o
sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del
total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del
capital que haya aportado a la empresa, determinado en
conformidad al n&#250;mero 7&#186;.- de este art&#237;culo, m&#225;s las
rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se
hayan considerado para efectos de la aplicaci&#243;n en el
art&#237;culo 38 bis, al t&#233;rmino de giro. El valor de
adquisici&#243;n de los bienes que se le adjudiquen
corresponder&#225; a aquel que haya registrado la empresa o
sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al
t&#233;rmino de giro, conforme a lo establecido en el referido
art&#237;culo 38 bis.

    h) No constituye renta la adjudicaci&#243;n de bienes en
liquidaci&#243;n de sociedad conyugal a favor de cualquiera de
los c&#243;nyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera
de los convivientes civiles, o de uno o m&#225;s de los
herederos o cesionarios de &#233;stos o aquellos y ya sea que se
trate de personas naturales o no. El valor de adquisici&#243;n
para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen
corresponder&#225; al valor de adjudicaci&#243;n. Las reglas
precedentes se aplicar&#225;n a la adjudicaci&#243;n de bienes con
ocasi&#243;n de la liquidaci&#243;n de la comunidad pactada por los
convivientes civiles.

    i) No constituye renta el mayor valor proveniente de la
enajenaci&#243;n de veh&#237;culos destinados al transporte de
pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que
sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de
enajenaci&#243;n posean s&#243;lo uno de dichos veh&#237;culos, aun
cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que
tributa sobre renta presunta.

    j) No se considerar&#225; enajenaci&#243;n, para los efectos de
esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se
efect&#250;en con ocasi&#243;n de un contrato de retrocompra
celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de
valores. La diferencia que en estos casos se determine entre
el valor de la compraventa al contado y el valor de la
compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma
conjunta y simult&#225;nea, ser&#225; considerada para el vendedor
al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados
en el n&#250;mero 1&#176;.-, del inciso cuarto del art&#237;culo 31, y
para el comprador al contado, como un ingreso percibido o
devengado, seg&#250;n corresponda, el que tributar&#225; conforme a
las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en
este p&#225;rrafo se aplicar&#225;n ya sea que el comprador al
contado sea una persona natural o no, y aun cuando act&#250;e en
su calidad de empresario individual.

    k) No se considerar&#225; enajenaci&#243;n, para los efectos de
esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o
no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa
individual, la cesi&#243;n y la restituci&#243;n de acciones de
sociedades an&#243;nimas abiertas con presencia burs&#225;til, que
se efect&#250;en con ocasi&#243;n de un pr&#233;stamo o arriendo de
acciones, en una operaci&#243;n burs&#225;til de venta corta,
siempre que las acciones que se den en pr&#233;stamo o en
arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del
pa&#237;s o en un proceso de oferta p&#250;blica de acciones regido
por el t&#237;tulo XXV de la ley n&#250;mero 18.045, con motivo de
la constituci&#243;n de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o de la colocaci&#243;n de acciones de primera
emisi&#243;n.
    Para determinar los impuestos que graven los ingresos
que perciba o devengue el cedente por las operaciones
se&#241;aladas en el inciso anterior, se aplicar&#225;n las normas
generales de esta ley. En el caso del cesionario, los
ingresos que obtuviese producto de la enajenaci&#243;n de las
acciones cedidas se entender&#225;n percibidos o devengados, en
el ejercicio en que se deban restituir las acciones al
cedente, cuyo costo se reconocer&#225; conforme a lo establecido
en el art&#237;culo 30.
    Lo dispuesto en los dos p&#225;rrafos anteriores se
aplicar&#225; tambi&#233;n al pr&#233;stamo de bonos en operaciones
burs&#225;tiles de venta corta. En todo caso, el prestatario
deber&#225; adquirir los bonos que deba restituir en alguno de
los mercados formales a que se refiere el art&#237;culo 48 del
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980.

    l) Tratamiento tributario de los planes de compensaci&#243;n
laboral que consistan en la entrega de opciones para
adquirir acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile
o en el exterior.

    i) Planes de compensaci&#243;n laboral pactados en contratos
individuales de trabajo o en contratos o convenios
colectivos de trabajo.
    No constituye renta para los directores, consejeros y
trabajadores, la entrega que efect&#250;a la empresa, o sus
relacionados, en los t&#233;rminos del n&#250;mero 17 del art&#237;culo
8&#176; del C&#243;digo Tributario, de una opci&#243;n para adquirir
acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile o en el
exterior, as&#237; como tampoco el ejercicio de la misma. Sin
embargo, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n de la
respectiva opci&#243;n tributar&#225; conforme a lo dispuesto en el
n&#250;mero iv) de la letra a) anterior, el que ser&#225;
equivalente a la diferencia entre el precio o valor de
enajenaci&#243;n y el valor pagado con ocasi&#243;n de la entrega de
la opci&#243;n, de existir.
    El mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n de las
acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile o en el
exterior adquiridos una vez ejercida la opci&#243;n tributar&#225;
conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se
entender&#225; por mayor valor la diferencia entre el precio o
valor de enajenaci&#243;n y el monto que se determine de la suma
de los valores pagados con ocasi&#243;n de la entrega o
adquisici&#243;n y ejercicio de la opci&#243;n, de existir. No
obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en
el art&#237;culo 107, se afectar&#225; con impuestos finales la
diferencia entre el valor de adquisici&#243;n determinado de
acuerdo a lo indicado en el n&#250;mero iii) siguiente, y la
cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados
con ocasi&#243;n de la entrega y ejercicio de la opci&#243;n, si
fuera aplicable.
    ii) Planes de compensaci&#243;n laboral que no fueron
pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios
o contratos colectivos de trabajo.
    No constituye renta para los directores, consejeros y
trabajadores, la entrega que efect&#250;a la empresa, o sus
relacionados, en los t&#233;rminos del n&#250;mero 17 del art&#237;culo
8&#176; del C&#243;digo Tributario, de una opci&#243;n para adquirir
acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile o en el
exterior.
    Constituye mayor remuneraci&#243;n para las referidas
personas el ejercicio de la respectiva opci&#243;n,
remuneraci&#243;n que se gravar&#225; con el impuesto &#250;nico de
segunda categor&#237;a, o con impuestos finales, seg&#250;n
corresponda, y que ser&#225; equivalente a la diferencia entre
el valor de adquisici&#243;n de las acciones, bonos u otros
t&#237;tulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo
indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se
determine de la suma de los valores pagados con ocasi&#243;n de
la entrega y ejercicio de la opci&#243;n, de existir.
    Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n de
la respectiva opci&#243;n tributar&#225; conforme a lo dispuesto en
el n&#250;mero iv) de la letra a) anterior, y ser&#225; equivalente
a la diferencia entre el precio o valor de enajenaci&#243;n y el
valor pagado con ocasi&#243;n de la entrega de la opci&#243;n, de
existir.
    El mayor valor obtenido en la enajenaci&#243;n de las
acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile o en el
exterior adquiridos una vez ejercida la opci&#243;n, tributar&#225;
conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se
entender&#225; por mayor valor la diferencia entre el precio o
valor de enajenaci&#243;n y el valor de adquisici&#243;n de dichas
acciones, bonos o t&#237;tulos, a que se refiere el literal iii)
siguiente.
    iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y
ii) precedentes, se deber&#225;n tener presente las siguientes
reglas, seg&#250;n corresponda:
    Los valores pagados con ocasi&#243;n de la entrega y
ejercicio de una opci&#243;n se reajustar&#225;n de acuerdo al
porcentaje de variaci&#243;n experimentado por el &#237;ndice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y
el mes anterior al de la enajenaci&#243;n de la opci&#243;n o de las
de acciones, bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile o en
el exterior, seg&#250;n corresponda.
    Se considerar&#225; como valor de adquisici&#243;n de las
acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opci&#243;n,
el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren
los art&#237;culos 130 a 132 del Decreto Supremo n&#250;mero 702, de
2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo
reglamento de sociedades an&#243;nimas, seg&#250;n se trate de
acciones de sociedades an&#243;nimas cerradas o abiertas. En el
caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizar&#225;n los
mismos par&#225;metros de valoraci&#243;n, atendiendo a las
caracter&#237;sticas de las acciones de que se trate.
    Trat&#225;ndose de bonos u otros t&#237;tulos emitidos en Chile
o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una
opci&#243;n, se considerar&#225; como valor de adquisici&#243;n el valor
de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su
valor nominal, la tasa de cup&#243;n, el plazo para su rescate o
la calificaci&#243;n del instrumento.
    Los valores de adquisici&#243;n referidos en los dos
p&#225;rrafos precedentes se reajustar&#225;n de acuerdo al
porcentaje de variaci&#243;n experimentado por el &#237;ndice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de la
adquisici&#243;n de las acciones, bonos o dem&#225;s t&#237;tulos y el
mes anterior al de la enajenaci&#243;n de los mismos.

    m) Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados
en las letras precedentes. Se aplicar&#225;n, en lo que fuesen
pertinentes, las reglas se&#241;aladas en los literales i), ii),
iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo
tributario estar&#225; conformado por el valor de adquisici&#243;n
de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo
al porcentaje de variaci&#243;n experimentado por el &#237;ndice de
precios al consumidor entre el mes anterior a la
adquisici&#243;n y el mes anterior al de la enajenaci&#243;n.

    No obstante lo dispuesto en las letras precedentes, si
la enajenaci&#243;n de dichos bienes se efect&#250;a por el
propietario a una sociedad de personas o an&#243;nima cerrada en
que participe directa o indirectamente; o, al c&#243;nyuge,
conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes
hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un
relacionado en los t&#233;rminos del n&#250;mero 17 del art&#237;culo
8&#176; del C&#243;digo Tributario; o, a los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores, as&#237;
como a toda entidad controlada directamente o indirectamente
por estos &#250;ltimos, el mayor valor obtenido se gravar&#225; con
impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este
inciso no aplicar&#225; a la entrega y ejercicio de opciones a
que se refiere la letra l) anterior.

    Por su parte, en los mismos casos se&#241;alados en el
inciso anterior, no se aplicar&#225; lo dispuesto en los
literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la
renta no podr&#225; considerarse devengada en m&#225;s de un
ejercicio y no tendr&#225; lugar el ingreso no constitutivo de
renta de 10 unidades tributarias anuales.

    El Servicio podr&#225; aplicar lo dispuesto en el art&#237;culo
64 del C&#243;digo Tributario, cuando el valor de la
enajenaci&#243;n de un bien ra&#237;z o de otros bienes o valores
que se transfieran sea notoriamente superior al valor
comercial de los inmuebles de caracter&#237;sticas y ubicaci&#243;n
similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en
plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operaci&#243;n. La diferencia entre el valor de la enajenaci&#243;n
y el que se determine en virtud de esta disposici&#243;n estar&#225;
sujeta a la tributaci&#243;n establecida en el literal ii) del
inciso primero del art&#237;culo 21. La tasaci&#243;n, liquidaci&#243;n
y giro que se efect&#250;en con motivo de la aplicaci&#243;n del
citado art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario podr&#225;n
reclamarse en la forma y plazos que esta disposici&#243;n
se&#241;ala y de acuerdo con los procedimientos que indica. 

    Para los efectos de este n&#250;mero, se entender&#225; por
fecha de adquisici&#243;n o enajenaci&#243;n la del respectivo
contrato, instrumento u operaci&#243;n, sin perjuicio que,
trat&#225;ndose de las operaciones de la letra b) anterior, se
considerar&#225; la fecha de la inscripci&#243;n respectiva.

    9&#176;.- La adquisici&#243;n de bienes de acuerdo con los
p&#225;rrafos 2&#176; y 4&#176; del T&#237;tulo V del Libro II del C&#243;digo
Civil, o por prescripci&#243;n, sucesi&#243;n por causa de muerte o
donaci&#243;n.
    10&#176;.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta
vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condici&#243;n que
le pone t&#233;rmino o disminuye su obligaci&#243;n de pago, como
tambi&#233;n el incremento del patrimonio derivado del
cumplimiento de una condici&#243;n o de un plazo suspensivo de
un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
    11&#176;.- Las cuotas que eroguen los asociados.
    12&#176;.- El mayor valor que se obtenga en la enajenaci&#243;n
ocasional de bienes muebles de uso personal del
contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman
parte del mobiliario de su casa habitaci&#243;n.
    13&#176;.- La asignaci&#243;n familiar, los beneficios
previsionales y la indemnizaci&#243;n por desahucio y la de
retiro hasta un m&#225;ximo de un mes de remuneraci&#243;n por cada
a&#241;o de servicio o fracci&#243;n superior a seis meses.
Trat&#225;ndose de dependientes del sector privado, se
considerar&#225; remuneraci&#243;n mensual el promedio de lo ganado
en los &#250;ltimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,
participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneraci&#243;n
de acuerdo a la variaci&#243;n que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes
anterior al del devengamiento de la remuneraci&#243;n y el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del t&#233;rmino del contrato.
    14&#176;.- La alimentaci&#243;n, movilizaci&#243;n o alojamiento
proporcionado al empleado u obrero s&#243;lo en el inter&#233;s del
empleador o patr&#243;n, o la cantidad que se pague en dinero
por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del
Director Regional.
    15&#176;.- Las asignaciones de traslaci&#243;n y vi&#225;ticos, a
juicio del Director Regional.
    16&#176;.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de
representaci&#243;n siempre que dichos gastos est&#233;n
establecidos por ley.
    17&#176;.- Las pensiones o jubilaciones de fuente
extranjera.
    18&#176;.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados
con motivo de becas de estudio.
    19&#176;.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a
determinadas personas, &#250;nicamente respecto de &#233;stas.
    20&#176;.- La constituci&#243;n de la propiedad intelectual,
como tambi&#233;n la constituci&#243;n de los derechos que se
originen de acuerdo a los T&#237;tulos III, IV, V y VI del
C&#243;digo Miner&#237;a y su art&#237;culo 72, sin perjuicio de los
beneficios que se obtengan de dichos bienes.
    21&#176;.- El hecho de obtener de la autoridad
correspondiente una merced, una concesi&#243;n o un permiso
fiscal o municipal.
    22&#176;.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u
otras sanciones.
    23&#176;.- Los premios otorgados por el Estado o las
Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la
Universidad T&#233;cnica del Estado, por una Universidad
reconocida por el Estado, por una corporaci&#243;n o fundaci&#243;n
de derechos p&#250;blico o privado, o por alguna otra persona o
personas designadas por ley, siempre que se trate de
galardones establecidos de un modo permanente en beneficio
de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de
arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de
empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como
asimismo, los premios del Sistema de Pron&#243;sticos y Apuestas
creados por el Decreto Ley N&#176; 1.298, de 1975.
    24&#176;.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas
previamente por decreto supremo.
    25&#176;.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagar&#233;s
y otros t&#237;tulos de cr&#233;ditos emitidos por cuenta o con
garant&#237;a del Estado y los emitidos por cuenta de
instituciones, empresas y organismos aut&#243;nomos del Estado y
las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de
los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones
de cr&#233;dito hipotecario; los reajustes de dep&#243;sitos de
ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporaci&#243;n
de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Pr&#233;stamos;
los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del
Banco Central de Chile, de los bonos y pagar&#233;s reajustables
de la Caja Central de Ahorros y Pr&#233;stamos y de las
hipotecas del sistema nacional de ahorros y pr&#233;stamos, y
los reajustes de los dep&#243;sitos y cuotas de ahorros en
cooperativas y dem&#225;s instituciones regidas por el Decreto
R.R.A. N&#176; 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 29.
    Tambi&#233;n se comprender&#225;n los reajustes que en las
operaciones de cr&#233;dito de dinero de cualquier naturaleza, o
instrumentos financieros, tales como bonos, debentures,
pagar&#233;s, letras o valores hipotecarios estipulen las partes
contratantes, se fije por el emisor o deban, seg&#250;n la ley,
ser presumidos o considerados como tales, pero s&#243;lo hasta
las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo
dispuesto en el art&#237;culo 41 bis, todo ello sin perjuicio de
lo se&#241;alado en el art&#237;culo 29.
    26&#176;.- Los montep&#237;os a que se refiere la ley n&#250;mero
5.311.
    27&#176;.- Las gratificaciones de zona establecidas o
pagadas en virtud de una ley.
    28&#176;.- El monto de los reajustes que, de conformidad a
las disposiciones del p&#225;rrafo 3o del T&#237;tulo V de esta ley,
proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por
los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 29&#176;.
    29&#176;.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se
reputen capital seg&#250;n texto expreso de una ley.
    30&#176; La parte de los gananciales que uno de los
c&#243;nyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro
c&#243;nyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del
t&#233;rmino del r&#233;gimen patrimonial de participaci&#243;n en los
gananciales.
    31.- Las compensaciones econ&#243;micas convenidas por los
c&#243;nyuges o los convivientes civiles en escritura p&#250;blica,
acta de avenimiento o transacci&#243;n y aquellas decretadas por
sentencia judicial.





















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                        <NombreParte presente="si">18 QUATER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2010-10-01</FechaDerogacion>
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              <Texto>    TITULO II
    Del impuesto cedular por categor&#237;as</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO II Del impuesto cedular por categor&#237;as</TituloParte>
                
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-06-28" derogado="no derogado" idParte="8656044">
                  <Texto>    ARTICULO 19&#176;.- Las normas de este T&#237;tulo se aplicar&#225;n
a todas las rentas percibidas o devengadas.





</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">19 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656047">
                  <Texto>    PRIMERA CATEGORIA 
    De las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-05-01" derogado="no derogado" idParte="8656048">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;                                                      Ley 20630
    De los contribuyentes y de la tasa del impuesto                 Art. 1 N&#176; 7 a)
                                                                    D.O. 27.09.2012




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De los contribuyentes y de la tasa del impuesto</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="8656046">
                          <Texto>    ARTICULO 20&#176;.- Establ&#233;cese un impuesto de 25% que
podr&#225; ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con
las normas de los art&#237;culos 56, n&#250;mero 3), y 63. Conforme
a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al
R&#233;gimen Pro Pyme contenido en la letra D) del art&#237;culo 14,
la tasa ser&#225; de 25%. En el caso de los contribuyentes
sujetos al r&#233;gimen del art&#237;culo 14 letra A, el impuesto
ser&#225; de 27%. Este impuesto se determinar&#225;, recaudar&#225; y
pagar&#225; sobre:

    1&#176;.- La renta de los bienes ra&#237;ces en conformidad a
las normas siguientes:

    a) Trat&#225;ndose de contribuyentes que posean o exploten a
cualquier t&#237;tulo bienes ra&#237;ces se gravar&#225; la renta
efectiva de dichos bienes.

    En el caso de los bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, del monto
del impuesto de esta categor&#237;a podr&#225; rebajarse el impuesto
territorial pagado por el per&#237;odo al cual corresponde la
declaraci&#243;n de renta. S&#243;lo tendr&#225; derecho a esta rebaja
el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este p&#225;rrafo excediere del impuesto
aplicable a las rentas de esta categor&#237;a, dicho excedente
no podr&#225; imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devoluci&#243;n. Tampoco dar&#225; derecho a devoluci&#243;n conforme a
lo dispuesto en los art&#237;culos 56, n&#250;mero 3 y 63, ni a
ninguna otra disposici&#243;n legal, el impuesto de primera
categor&#237;a en aquella parte que se haya deducido de dicho
tributo el cr&#233;dito por el impuesto territorial. El
Servicio, mediante resoluci&#243;n, impartir&#225; las instrucciones
para el control de lo dispuesto en este p&#225;rrafo.

    La cantidad cuya deducci&#243;n se autoriza en el p&#225;rrafo
anterior se reajustar&#225; de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n experimentado por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes anterior
a la fecha de pago de la contribuci&#243;n y el mes anterior al
de cierre del ejercicio respectivo.

    b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta
efectiva seg&#250;n contabilidad completa, y den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesi&#243;n o uso temporal, bienes ra&#237;ces, se gravar&#225; la renta
efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo
contrato, sin deducci&#243;n alguna.

    Para estos efectos, se considerar&#225; como parte de la
renta efectiva el valor de las mejoras &#250;tiles,
contribuciones, beneficios y dem&#225;s desembolsos convenidos
en el respectivo contrato o posteriormente autorizados,
siempre que no se encuentren sujetos a la condici&#243;n de
reintegro y queden a beneficio del arrendador,
subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier
t&#237;tulo de bienes ra&#237;ces.

    Ser&#225;n aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los dos &#250;ltimos p&#225;rrafos de la letra a) de este
n&#250;mero, salvo aquellos que den dichos inmuebles en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesi&#243;n o uso temporal al c&#243;nyuge, conviviente civil, o
parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el
art&#237;culo 8 n&#250;mero 17 del C&#243;digo Tributario; o, al
c&#243;nyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de
las personas se&#241;aladas en las letras c) y e) del art&#237;culo
8 n&#250;mero 17 del C&#243;digo Tributario, ya referido.

    c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden construir para su venta
posterior, podr&#225;n imputar al impuesto de este p&#225;rrafo el
impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepci&#243;n
definitiva de las obras de edificaci&#243;n, aplic&#225;ndose las
normas de los dos &#250;ltimos p&#225;rrafos de la letra a) de este
n&#250;mero. 

    2&#176;. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios,
entendi&#233;ndose por estos &#250;ltimos aquellos activos o
instrumentos de naturaleza mueble, corporales o
incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio,
posesi&#243;n o tenencia a t&#237;tulo precario de dichos bienes.
    En el caso de los instrumentos de deuda de oferta
p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 104, las rentas se
gravar&#225;n cuando se hayan devengado, y se considerar&#225;n
devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que
corresponda a su colocaci&#243;n y as&#237; sucesivamente hasta su
pago. El impuesto se aplicar&#225; a los titulares de los
referidos instrumentos, y gravar&#225; los intereses que hayan
devengado en el a&#241;o calendario o comercial respectivo,
desde la fecha de su colocaci&#243;n o adquisici&#243;n hasta el
d&#237;a de su enajenaci&#243;n o rescate, ambas inclusive. El
inter&#233;s devengado se determinar&#225; de la siguiente forma:
(i) multiplicando la tasa de inter&#233;s fiscal anual del
instrumento determinada conforme al art&#237;culo 104, por el
capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el
resultado obtenido conforme al literal anterior se dividir&#225;
por los d&#237;as del a&#241;o calendario, en base a lo establecido
en los t&#233;rminos de emisi&#243;n del instrumento respectivo para
el pago del inter&#233;s o cup&#243;n, y (iii) finalmente, se
multiplicar&#225; tal resultado por el n&#250;mero de d&#237;as del a&#241;o
calendario o comercial en que el t&#237;tulo haya estado en
poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en
los t&#233;rminos de emisi&#243;n del instrumento respectivo para el
pago del inter&#233;s o cup&#243;n.

    No obstante las rentas de este n&#250;mero, percibidas o
devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de
los n&#250;meros 1&#176;, 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; de este  art&#237;culo, que
demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general,
y siempre que la inversi&#243;n generadora de dichas rentas
forme parte del patrimonio de la empresa, se comprender&#225;n
en estos &#250;ltimos n&#250;meros, respectivamente.

    3&#176;.- Las rentas de la industria, del comercio, de la
miner&#237;a y de la explotaci&#243;n de riquezas del mar y dem&#225;s
actividades extractivas, compa&#241;&#237;as a&#233;reas, de seguros, de
los bancos, asociaciones de ahorro y pr&#233;stamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversi&#243;n o
capitalizaci&#243;n, de empresas financieras y otras de
actividad an&#225;loga, constructora, period&#237;sticas,
publicitarias, de radiodifusi&#243;n, televisi&#243;n, procesamiento
autom&#225;tico de datos y telecomunicaciones.
    4&#176;.- Las rentas obtenidas por corredores, sean
titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone
el N&#176; 2&#176; del art&#237;culo 42&#176;, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y
otros que intervengan en el comercio mar&#237;timo, portuario y
aduanero, y agentes de seguros que no sean personas
naturales; colegios, academias e institutos de ense&#241;anza
particulares y otros establecimientos particulares de este
g&#233;nero; cl&#237;nicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos an&#225;logos particulares y empresas de
diversi&#243;n y esparcimiento.
    5&#176;.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen,
naturaleza o denominaci&#243;n, cuya imposici&#243;n no est&#233;
establecida expresamente en otra categor&#237;a ni se encuentren
exentas.
    6&#176;.- Los premios de loter&#237;a, pagar&#225;n el impuesto, de
esta categor&#237;a con una tasa del 15% en calidad de impuesto
&#250;nico de esta ley. Este impuesto se aplicar&#225; tambi&#233;n
sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o
no cobrados en el sorteo anterior.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">20 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-06-28" derogado="derogado" idParte="8656202">
                          <Texto>     ARTICULO 20&#176; BIS.- DEROGADO

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">20 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>1990-06-28</FechaDerogacion>
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                          <Texto>     ARTICULO 21&#176;.- Las sociedades an&#243;nimas, los
contribuyentes del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 58, los
empresarios individuales, comunidades y sociedades de
personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general seg&#250;n contabilidad completa, deber&#225;n
declarar y pagar conforme a los art&#237;culos 65, n&#250;mero 1, y
69 de esta ley, un impuesto &#250;nico de 40%, que no tendr&#225; el
car&#225;cter de impuesto de categor&#237;a, el que se aplicar&#225;
sobre:

     i. Las partidas del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo y que
beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la
empresa o sus propietarios, seg&#250;n dispone el inciso final
de este art&#237;culo, o bien, en aquellos casos en que el
contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad
del desembolso. La tributaci&#243;n se&#241;alada se aplicar&#225;,
salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo
dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este
art&#237;culo;

     ii. Las cantidades que se determinen por aplicaci&#243;n de
lo dispuesto en los art&#237;culos 17, n&#250;mero 8, inciso cuarto;
35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de
esta ley, y aquellas que se determinen por aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en los incisos tercero al sexto del art&#237;culo 64,
y en el art&#237;culo 65 del C&#243;digo Tributario, seg&#250;n
corresponda, y

     No se afectar&#225;n con este impuesto, ni con aquel
se&#241;alado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categor&#237;a; el
impuesto &#250;nico de este art&#237;culo, el impuesto establecido
en el n&#250;mero 2, del art&#237;culo 38 bis y el impuesto
territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a
organismos o instituciones p&#250;blicas creadas por ley; (iv)
las partidas a que se refiere el n&#250;mero 12&#176; del art&#237;culo
31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no
puedan ser deducidas como gasto, y (v) los gastos efectuados
por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se
aplique, seg&#250;n su naturaleza, los supuestos del numeral
iii) del inciso tercero.

     Los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, que sean propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o
sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un
balance general seg&#250;n contabilidad completa, deber&#225;n
declarar y pagar los impuestos referidos, seg&#250;n
corresponda, sobre las cantidades que se se&#241;alan a
continuaci&#243;n en los literales i) al iv), impuestos cuyo
importe se incrementar&#225; en un monto equivalente al 10% de
las citadas cantidades. Esta tributaci&#243;n se aplicar&#225; en
reemplazo de la establecida en el inciso primero:

     i) Las partidas del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando
hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o
accionista. En estos casos, el Servicio podr&#225;,
fundadamente, determinar el beneficio que tales sujetos han
experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o
m&#225;s accionistas, comuneros o socios y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno
de ellos, se afectar&#225;n con la tributaci&#243;n establecida en
este inciso, en proporci&#243;n a su participaci&#243;n en el
capital o en las utilidades de la empresa o sociedad
respectiva.

     El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; revisar la
efectividad de los montos declarados como utilidades afectas
a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas
de la empresa, y los activos que la representan, para
efectos de determinar la procedencia de lo se&#241;alado en este
n&#250;mero (i) siempre que el Servicio determine en forma
fundada que constituyen un retiro, remesa o distribuci&#243;n
encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades
afectas a dichos impuestos cuando as&#237; corresponda de
acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 14. Para estos
efectos el Servicio considerar&#225;, entre otros elementos, las
utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de
la revisi&#243;n, los activos de la misma y la relaci&#243;n entre
dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro,
remesa o distribuci&#243;n encubierta. Asimismo, deber&#225;
considerar el origen de los activos, junto a otras
circunstancias relevantes, lo que deber&#225; ser expresado por
el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un
retiro, remesa o distribuci&#243;n encubierto de cantidades
afectas a la tributaci&#243;n de este inciso.

     ii) Los pr&#233;stamos que la empresa, establecimiento
permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con
excepci&#243;n de las sociedades an&#243;nimas abiertas, efect&#250;e a
sus propietarios, comuneros, socios o accionistas
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, en la medida que el Servicio determine de manera
fundada que constituyen un retiro, remesa o distribuci&#243;n,
encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a
dichos impuestos cuando as&#237; corresponda de acuerdo a lo
se&#241;alado en el art&#237;culo 14. La tributaci&#243;n de este inciso
se aplicar&#225; sobre el total de la cantidad prestada,
reajustada seg&#250;n el porcentaje de variaci&#243;n del &#205;ndice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al del
otorgamiento del pr&#233;stamo y el mes que antecede al t&#233;rmino
del ejercicio, deduci&#233;ndose debidamente reajustadas todas
aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista
beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a
t&#237;tulo de pago del capital del pr&#233;stamo y sus reajustes
durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el
Servicio considerar&#225;, entre otros elementos, las utilidades
de balance acumuladas en la empresa a la fecha del pr&#233;stamo
y la relaci&#243;n entre &#233;stas y el monto prestado; el destino
y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del
pr&#233;stamo, sus pr&#243;rrogas o renovaciones, tasa de inter&#233;s u
otras cl&#225;usulas relevantes de la operaci&#243;n, circunstancias
y elementos que deber&#225;n ser expresados por el Servicio,
fundadamente, al determinar que el pr&#233;stamo es un retiro,
remesa o distribuci&#243;n encubierto de cantidades afectas a la
tributaci&#243;n de este inciso.

     Las sumas que establece este numeral se deducir&#225;n en
la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las
cantidades a que se refieren el n&#250;mero 4.-, de la letra A),
del art&#237;culo 14 y el n&#250;mero 2.- de la letra B), de dicho
art&#237;culo, en la misma forma que los retiros, remesas o
distribuciones.

     iii) El beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier t&#237;tulo, o sin t&#237;tulo alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo
de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se
presumir&#225; de derecho que el valor m&#237;nimo del beneficio
ser&#225; del 10% del valor del bien determinado para fines
tributarios al t&#233;rmino del ejercicio; del 20% del mismo
valor en el caso de autom&#243;viles, station wagons y
veh&#237;culos similares; y del 11% del aval&#250;o fiscal
trat&#225;ndose de bienes ra&#237;ces, o en cualquiera de los casos
se&#241;alados, el monto equivalente a la depreciaci&#243;n anual
mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad
mayor, cualquiera que sea el per&#237;odo en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporci&#243;n que
justifique fehacientemente el contribuyente.

     Del valor m&#237;nimo del beneficio calculado conforme a
las reglas anteriores podr&#225;n rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al per&#237;odo por el
uso o goce del bien, aplic&#225;ndose a la diferencia la
tributaci&#243;n establecida en este inciso tercero.

     En el caso de contribuyentes que realicen actividades
en zonas rurales, no se aplicar&#225; la tributaci&#243;n
establecida en el inciso tercero al beneficio que represente
el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales
sitios. Tampoco se aplicar&#225; dicha tributaci&#243;n al beneficio
que represente el uso o goce de los bienes de la empresa
destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de
otros bienes por &#233;ste, si estuviera disponible y pudiera
ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo
criterios de universalidad y sin exclusiones. En caso que
dicho uso fuere exclusivo para ciertos trabajadores o para
directores de la empresa, se aplicar&#225; el impuesto
establecido en el inciso primero de este art&#237;culo, que
ser&#225; de cargo de la empresa, comunidad o sociedad
propietaria y el beneficio por dicho uso se calcular&#225;
conforme a las reglas precedentes.

     Cuando el uso o goce de un mismo bien se haya concedido
simult&#225;neamente a m&#225;s de un socio, comunero o accionista y
no sea posible determinar la proporci&#243;n del beneficio que
corresponde a cada uno de ellos, &#233;ste se determinar&#225;
distribuy&#233;ndose conforme a las reglas que establece el
art&#237;culo 14, letra A), para la atribuci&#243;n de rentas. En
caso que el uso o goce se haya conferido por un per&#237;odo
inferior al a&#241;o comercial respectivo, circunstancia que
deber&#225; ser acreditada por el beneficiario, ello deber&#225; ser
considerado para efectos del c&#225;lculo de los impuestos.

     Las sumas que establece este numeral no se deducir&#225;n
en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las
cantidades a que se refieren el n&#250;mero 4.- de la letra A)
del art&#237;culo 14, y el n&#250;mero 2.- de la letra B) del mismo
art&#237;culo.

     iv) En el caso que cualquier bien de la empresa,
comunidad o sociedad sea entregado en garant&#237;a de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario,
comunero, socio o accionista, y &#233;sta fuera ejecutada por el
pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicar&#225; la
tributaci&#243;n de este p&#225;rrafo al propietario, comunero,
socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta
forma. En este caso, la tributaci&#243;n referida se calcular&#225;
sobre la garant&#237;a ejecutada, seg&#250;n su valor corriente en
plaza, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del
C&#243;digo Tributario.

     Las sumas que establece este numeral, hasta el valor
tributario del activo que resulta ejecutado, se deducir&#225;n
en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las
cantidades a que se refieren el n&#250;mero 4.- de la letra A)
del art&#237;culo 14, y el n&#250;mero 2.- de la letra B), de dicho
art&#237;culo, en la misma forma que los retiros, remesas o
distribuciones.

     Para la aplicaci&#243;n de la tributaci&#243;n establecida en
el inciso tercero, se entender&#225; que las partidas se&#241;aladas
en el literal i) benefician, que el pr&#233;stamo se ha
efectuado, que el beneficio se&#241;alado en el literal iii) se
ha conferido o que se han garantizado obligaciones al
propietario, comunero, socio o accionista, seg&#250;n sea el
caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de
las partidas se&#241;aladas en el literal i), deudor del
pr&#233;stamo, beneficiario por el uso o goce se&#241;alado en el
literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a
sus respectivos c&#243;nyuges, convivientes civiles, hijos no
emancipados legalmente, o bien a cualquier persona
relacionada con aquellos conforme a las normas de relaci&#243;n
del n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario o, a
los directores, gerentes, administradores, ejecutivos
principales o liquidadores, as&#237; como a toda entidad
controlada directamente o indirectamente por ellos, y,
adem&#225;s, se determine que el beneficiario final, en el caso
de los pr&#233;stamos y garant&#237;as es el propietario, socio,
comunero o accionista respectivo.</Texto>
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                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De los peque&#241;os contribuyentes</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los peque&#241;os contribuyentes</TituloParte>
                        
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                          <Texto>    ARTICULO 22&#176;.- Los contribuyentes que se enumeran a
continuaci&#243;n que desarrollen las actividades que se indican
pagar&#225;n anualmente un impuesto de esta Categor&#237;a que
tendr&#225; el car&#225;cter de &#250;nico:
    1&#176;.- Los "peque&#241;os mineros artesanales",
entendi&#233;ndose por tales las personas que trabajan
personalmente una mina y/o una planta de beneficio de
minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su
familia y/o con un m&#225;ximo de cinco dependientes
asalariados. Se comprende tambi&#233;n en esta denominaci&#243;n las
sociedades legales mineras que no tengan m&#225;s de seis
socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios
o cooperados tengan todos el car&#225;cter de mineros
artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
    2&#176;.- Los "peque&#241;os comerciantes que desarrollen
actividades en la v&#237;a p&#250;blica", entendi&#233;ndose por tales
las personas naturales que prestan servicios o venden
productos en la v&#237;a p&#250;blica, en forma ambulante o
estacionada y directamente al p&#250;blico, seg&#250;n calificaci&#243;n
que quedar&#225; determinada en el respectivo permiso municipal,
sin perjuicio de la facultad del Director Regional para
excluir a determinados contribuyentes del r&#233;gimen que se
establece en el art&#237;culo 24, cuando existan circunstancias
que los coloquen en una situaci&#243;n de excepci&#243;n con
respecto del resto de los contribuyentes de su misma
actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se
compadezca con la tributaci&#243;n especial a que est&#233;n
sometidos.
    3&#176;.- Los "Suplementeros", entendi&#233;ndose por tales los
peque&#241;os comerciantes que ejercen la actividad de vender en
la v&#237;a p&#250;blica, peri&#243;dicos, revistas, folletos,
fasc&#237;culos y sus tapas, &#225;lbunes de estampas y otros
impresos an&#225;logos.
    4&#176;.- Los "Propietarios de un taller artesanal u
obrero", entendi&#233;ndose por tales personas naturales que
posean una peque&#241;a empresa y que la exploten personalmente,
destinada a la fabricaci&#243;n de bienes o a la prestaci&#243;n de
servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no
exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del
ejercicio respectivo, y que no emplee m&#225;s de 5 operarios,
incluyendo los aprendices y los miembros del n&#250;cleo
familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un
local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales
propios o ajenos.
     5&#186;.- Los pescadores artesanales inscritos en el
registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y
Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como
armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos
naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de
registro grueso.
     Para determinar el tonelaje de registro grueso de las
naves sin cubierta, &#233;ste se estimar&#225; como el resultado de
multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el
factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la
nave.
     Trat&#225;ndose de naves con cubierta, que no cuenten con
certificado de la autoridad mar&#237;tima que acredite su
tonelaje de registro grueso, &#233;ste se estimar&#225; como el
resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el
puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las
dimensiones de la nave.





</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>     ARTICULO 23&#176;.- Los peque&#241;os mineros artesanales
estar&#225;n afectos a un impuesto &#250;nico sustitutivo de todos
los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la
actividad minera, que se aplicar&#225; sobre el valor neto de
las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes
tasas: 

     1% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no
excede de 407,72 centavos de d&#243;lar por libra;
     2% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 407,72 centavos de d&#243;lar por libra y no sobrepasa de
524,427 centavos de d&#243;lar por libra, y
     4% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 524,27 centavos de d&#243;lar por libra.

     Se entiende por valor neto de la venta el precio
recibido por el minero, excluida o deducida la renta de
arrendamiento o regal&#237;a, cuando proceda.
     El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Miner&#237;a, determinar&#225; la equivalencia que
corresponda respecto del precio internacional del oro y la
plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las
ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos
minerales con cobre.
     Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, la tasa ser&#225; del 2% sobre el valor neto
de la venta.
     No obstante, estos contribuyentes podr&#225;n optar por
tributar anualmente mediante el r&#233;gimen de renta presunta
contemplado en el art. 34&#176;.   




</Texto>
                          <Metadatos>
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                          <Texto>    ARTICULO 24&#176;.- Los peque&#241;os comerciantes que
desarrollen sus actividades en la v&#237;a p&#250;blica pagar&#225;n en
el a&#241;o en que realicen dichas actividades, un impuesto
anual cuyo monto ser&#225; el que se indica a continuaci&#243;n,
seg&#250;n el caso:
    1&#176;.- Comerciantes de ferias libres, media unidad
tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el
tributo, y
    2&#176;.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria
mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
    A los suplementeros no se les aplicar&#225; este tributo,
salvo cuando se encuentren en la situaci&#243;n descrita en el
inciso segundo del art&#237;culo 25. 
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">24 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 25&#176;.- Los suplementeros pagar&#225;n anualmente el
impuesto de esta categor&#237;a con una tasa del 0,5% del valor
total de las ventas de peri&#243;dicos, revistas, folletos y
otros impresos que expendan dentro de su giro.
    Los suplementeros estacionados que, adem&#225;s de los
impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos,
n&#250;meros de loter&#237;a, gomas de mascar, dulces y otros
art&#237;culos de escaso valor, cualquiera que sea su
naturaleza, pagar&#225;n por esta &#250;ltima actividad, el impuesto
a que se refiere el art&#237;culo anterior, con un monto
equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente
en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de
lo que les corresponda pagar por su actividad de
suplementeros.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">25 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 26&#176;.- Las personas naturales propietarias de
un peque&#241;o taller artesanal o taller obrero, pagar&#225;n como
impuesto de esta Categor&#237;a la cantidad que resulte mayor
entre el monto de dos unidades tributarias mensuales
vigentes en el &#250;ltimo mes del ejercicio respectivo y el
monto de los pagos provisionales obligatorios a que se
refiere la letra c) del art&#237;culo 84, reajustados conforme
al art&#237;culo 95.
    Para los efectos de la determinaci&#243;n del capital
efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se
agregar&#225; a &#233;ste el valor comercial en plaza de las
maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan
sido cedidos al taller a cualquier t&#237;tulo, y que se
encuentren en posesi&#243;n del contribuyente a la fecha de la
determinaci&#243;n del citado capital. Asimismo, se adicionar&#225;
al capital efectivo el valor comercial en plaza de las
referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido
utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior
y que hayan sido restituidos a sus propietarios con
antelaci&#243;n a la fecha de determinaci&#243;n del mencionado
capital efectivo. En esta &#250;ltima situaci&#243;n, el propietario
de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de
este art&#237;culo, deber&#225; computarlos tambi&#233;n en el c&#225;lculo
de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
    Los contribuyentes de este art&#237;culo cuyo capital
efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado
seg&#250;n las normas del inciso anterior exceda en cualquier
momento dentro del ejercicio respectivo, del l&#237;mite de diez
unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de
utilidades generadas por el taller dentro del mismo
ejercicio, quedar&#225;n obligados a demostrar la renta efectiva
acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1&#176;
de Enero del a&#241;o siguiente en relaci&#243;n con rentas que se
perciban o devenguen desde dicha fecha.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>     ARTICULO 26&#176; BIS.- Los pescadores artesanales
se&#241;alados en el n&#250;mero 5&#186; del art&#237;culo 22, pagar&#225;n como
impuesto de esta categor&#237;a una cantidad equivalente a:

     - Media unidad tributaria mensual, vigente en el
&#250;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves artesanales que, en su
conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro
grueso;

     - Una unidad tributaria mensual, vigente en el &#250;ltimo
mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de
una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan
sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

     - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el
&#250;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores
artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan
sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 27&#176;.- Para los fines de justificar gastos de
vida o inversiones, se presume que las rentas cuya
tributaci&#243;n se ha cumplido mediante las disposiciones de
este p&#225;rrafo es equivalente a dos unidades tributarias
anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos
en el art&#237;culo 23.o en que la presunci&#243;n ser&#225; equivalente
al 10% de las ventas anuales de minerales.
    Estas mismas rentas presuntas se gravar&#225;n con el
impuesto global complementario o adicional si los
contribuyentes de este p&#225;rrafo han obtenido rentas de otras
actividades gravadas de acuerdo con los n&#250;meros 3, 4 y 5
del art&#237;culo 20.o.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">27 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656057">
                          <Texto>    ARTICULO 28&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
disponer que el impuesto establecido en los art&#237;culos 24.o
y 26.o se aplique conjuntamente con el otorgamiento del
derecho, permiso o licencia municipal correspondiente,
fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en
arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho,
permiso o licencia se otorga por un per&#237;odo inferior a un
a&#241;o, el impuesto respectivo se reducir&#225; proporcionalmente
al lapso que aquellos abarquen, consider&#225;ndose como mes
completo toda fracci&#243;n inferior a un mes.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para
incorporar a otros grupos o gremios de peque&#241;os
contribuyentes a un sistema simplificado de tributaci&#243;n,
bajo condiciones y caracter&#237;sticas similares a las
establecidas en este p&#225;rrafo, ya sea sobre la base de una
estimaci&#243;n de la renta imponible, fijaci&#243;n de un impuesto
de cuant&#237;a determinada u otro sistema, facult&#225;ndosele
tambi&#233;n para establecer su retenci&#243;n o su aplicaci&#243;n con
la respectiva patente o permiso municipal.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">28 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656059">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    De la base imponible</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De la base imponible</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656058">
                          <Texto>    ARTICULO 29&#176;.- Constituyen "ingresos brutos" todos los
ingresos derivados de la explotaci&#243;n de bienes y
actividades incluidas en la presente categor&#237;a, excepto los
ingresos que no constituyan renta a que se refiere el
art&#237;culo 17. En los casos de contribuyentes de esta
categor&#237;a que est&#233;n obligados o puedan llevar, seg&#250;n la
ley, contabilidad fidedigna, se considerar&#225;n dentro de los
ingresos brutos los reajustes mencionados en los n&#250;meros 25
y 28 del art&#237;culo 17 y las rentas referidas en el n&#250;mero 2
del art&#237;culo 20&#176;. Sin embargo, estos contribuyentes
podr&#225;n rebajar del impuesto el importe del gravamen
retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendr&#225;
el car&#225;cter de pago provisional sujeto a las disposiciones
del P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo V. Las diferencias de cambio en
favor del contribuyente, originadas de cr&#233;ditos, tambi&#233;n
constituir&#225;n ingresos brutos.
    El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, ser&#225; incluido en los ingresos brutos del a&#241;o
en que ellos sean devengados o, en su defecto, del a&#241;o en
que sean percibidos por el contribuyente, con excepci&#243;n de
las rentas mencionadas en el n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo 20&#176;,
que se incluir&#225;n en el ingreso bruto del a&#241;o en que se
perciban.
    Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de
promesa de venta de inmueble se incluir&#225;n en los ingresos
brutos del a&#241;o en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente.  En los contratos de construcci&#243;n por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la
obra ejecutada, ser&#225; inclu&#237;do en el ejercicio en que se
formule el cobro respectivo.
    Con todo, no se considerar&#225; en los ingresos brutos la
diferencia positiva entre el valor nominal y el de
adquisici&#243;n en operaciones de compra de t&#237;tulos de
cr&#233;dito y carteras de cr&#233;dito, sin perjuicio del
reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean
percibidas. El mismo tratamiento tendr&#225; la adquisici&#243;n y
colocaci&#243;n de bonos a un valor inferior al nominal o de
emisi&#243;n. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar&#225; en el
caso de empresas relacionadas conforme a la definici&#243;n
contemplada en el n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8 del C&#243;digo
Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han
realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado
que habr&#237;an acordado partes no relacionadas.
    Constituir&#225;n ingresos brutos del ejercicio los
anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas
financieras y otras similares.
    El ingreso bruto de los servicios de conservaci&#243;n,
reparaci&#243;n y explotaci&#243;n de una obra de uso p&#250;blico
entregada en concesi&#243;n, ser&#225; equivalente a la diferencia
que resulte de restar del ingreso total mensual percibido
por el concesionario por concepto de la explotaci&#243;n de la
concesi&#243;n, la cantidad que resulte de dividir el costo
total de la obra por el n&#250;mero de meses que comprenda la
explotaci&#243;n efectiva de la concesi&#243;n o, alternativamente,
a elecci&#243;n del concesionario, por un tercio de este plazo.
En el caso del concesionario por cesi&#243;n, el costo total a
dividir en los mismos plazos anteriores, ser&#225; equivalente
al costo de la obra en que &#233;l haya incurrido efectivamente
m&#225;s el valor de adquisici&#243;n de la concesi&#243;n. Si se
prorroga el plazo de la concesi&#243;n antes del t&#233;rmino del
per&#237;odo originalmente concebido, se considerar&#225; el nuevo
plazo para los efectos de determinar el costo se&#241;alado
precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que
reste a la fecha de la pr&#243;rroga. De igual forma, si el
concesionario original o el concesionario por cesi&#243;n asume
la obligaci&#243;n de construir una obra adicional, se sumar&#225;
el valor de &#233;sta al valor residual de la obra originalmente
construida para determinar dicho costo. Para los efectos de
lo dispuesto en este inciso, deber&#225;n descontarse del costo
los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
conformidad al art&#237;culo 41, N&#176; 7.




</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">29 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-13" derogado="no derogado" idParte="8656060">
                          <Texto>    ARTICULO 30&#176;.- La renta bruta de una persona natural o
jur&#237;dica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de esta categor&#237;a en virtud de los N&#176;s
1, 3, 4 y 5 del art&#237;culo 20, ser&#225; determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtenci&#243;n de dicha
renta. En el caso de mercader&#237;as adquiridas en el pa&#237;s, se
considerar&#225; como costo directo el valor o precio de
adquisici&#243;n, seg&#250;n la respectiva factura, contrato o
convenci&#243;n, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y
seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de
mercader&#237;as internadas al pa&#237;s, se considerar&#225; como costo
directo el valor CIF, los derechos de internaci&#243;n, los
gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros
hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes
producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerar&#225; como costo directo el valor de la materia prima
aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de
obra. El costo directo del mineral extra&#237;do considerar&#225;
tambi&#233;n la parte del valor de adquisici&#243;n de las
pertenencias respectivas que corresponda a la proporci&#243;n
que el mineral extra&#237;do represente en el total del mineral
que t&#233;cnicamente se estime contiene el correspondiente
grupo de pertenencias, en la forma que determine el
Reglamento.
    Para los efectos de establecer el costo directo de venta
de las mercader&#237;as, materias primas y otros bienes del
activo realizable o para determinar el costo directo de los
mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o
art&#237;culos terminados o en proceso, deber&#225;n utilizarse los
costos directos m&#225;s antiguos, sin perjuicio que el
contribuyente opte por utilizar el m&#233;todo denominado "Costo
Promedio Ponderado". El m&#233;todo de valorizaci&#243;n adoptado
respecto de un ejercicio determinar&#225; a su vez el valor de
las existencias al t&#233;rmino de &#233;ste, sin perjuicio del
ajuste que ordena el art&#237;culo 41&#176;. El m&#233;todo elegido
deber&#225; mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco
ejercicios comerciales consecutivos.
    Trat&#225;ndose de bienes enajenados o prometidos enajenar a
la fecha del balance respectivo que no hubieren sido
adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente
por el enajenante, se estimar&#225; su costo directo de acuerdo
al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar
el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la
enajenaci&#243;n o promesa deber&#225; arrojar una utilidad estimada
de la operaci&#243;n que diga relaci&#243;n con la que se ha
obtenido en el mismo ejercicio respecto de las dem&#225;s
operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta
bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca.
    No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta
de inmuebles, el costo directo de su adquisici&#243;n o
construcci&#243;n se deducir&#225; en el ejercicio en que se
suscriba el contrato de venta correspondiente. Trat&#225;ndose
de contratos de construcci&#243;n por suma alzada, el costo
directo deber&#225; deducirse en el ejercicio en que se presente
cada cobro.
    En los contratos de construcci&#243;n de una obra de uso
p&#250;blico a que se refiere el art&#237;culo 15, el costo
representado por el valor total de la obra, en los t&#233;rminos
se&#241;alados en los incisos sexto y s&#233;ptimo del referido
art&#237;culo, deber&#225; deducirse en el ejercicio en que se
inicie la explotaci&#243;n de la obra.
    En los casos en que no pueda establecerse claramente
estas deducciones, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; autorizar a
los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen
conjuntamente con los gastos necesarios para producir la
renta, a que se refiere el art&#237;culo siguiente.



</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">30 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656061">
                          <Texto>    ARTICULO 31&#176;.- La renta l&#237;quida de las personas
referidas en el art&#237;culo anterior se determinar&#225;
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan
aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y
se encuentren asociados al inter&#233;s, desarrollo o
mantenci&#243;n del giro del negocio, que no hayan sido
rebajados en virtud del art&#237;culo 30&#176;, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducir&#225;n los gastos incurridos en la
adquisici&#243;n, mantenci&#243;n o explotaci&#243;n de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de
los cuales se aplique la presunci&#243;n de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del art&#237;culo 21
y la letra f), del n&#250;mero 1&#176;, del art&#237;culo 33, como
tampoco en la adquisici&#243;n y arrendamiento de autom&#243;viles,
station wagons y similares, cuando no sea &#233;ste el giro 
habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantenci&#243;n
y funcionamiento. No obstante, proceder&#225; la deducci&#243;n de
los gastos respecto de los veh&#237;culos se&#241;alados, cuando el
Director, mediante resoluci&#243;n fundada, lo establezca por
cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de
este inciso.
    Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,
los gastos incurridos en el extranjero se acreditar&#225;n con
los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del pa&#237;s
respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualizaci&#243;n y domicilio del prestador del servicio o
del vendedor de los bienes adquiridos seg&#250;n corresponda, la
naturaleza u objeto de la operaci&#243;n y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deber&#225; presentar una traducci&#243;n
al castellano de tales documentos cuando as&#237; lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista
el respectivo documento de respaldo, la Direcci&#243;n Regional
podr&#225; aceptar la deducci&#243;n del gasto si a su juicio &#233;ste
es razonable y necesario para la operaci&#243;n del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relaci&#243;n
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o
similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en
Chile la misma actividad o una semejante.
    Respecto de las cantidades a que se refiere el art&#237;culo
59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con
partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad
local respectiva en los t&#233;rminos del art&#237;culo 41 E, s&#243;lo
proceder&#225; su deducci&#243;n como gasto en el a&#241;o calendario o
comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a
disposici&#243;n. Para que proceda su deducci&#243;n, se requiere
que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto
adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas
o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por
aplicaci&#243;n de un convenio para evitar la doble tributaci&#243;n
internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su
deducci&#243;n deber&#225;n cumplir con los requisitos que establece
este art&#237;culo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en
este inciso, no obsta a la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el
citado art&#237;culo 41 E.
    Proceder&#225; la deducci&#243;n de los siguientes gastos
especiales, siempre que, adem&#225;s de los requisitos que para
cada caso se se&#241;alen, cumplan los requisitos generales de
los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida
que a estos &#250;ltimos les sean aplicables estos requisitos
generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:
    1&#176;.- Los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, dentro del a&#241;o a que se refiere el
impuesto.
         Con todo, los intereses y dem&#225;s gastos financieros
que conforme a las disposiciones de este art&#237;culo cumplan
con los requisitos para ser deducidos como gastos, que
provengan de cr&#233;ditos destinados a la adquisici&#243;n de
derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier
tipo de capital mobiliario, podr&#225;n ser deducidos como
tales.
    2&#176;.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en
cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que
no sean los de esta ley, con excepci&#243;n del impuesto
territorial, a menos que en este &#250;ltimo caso no proceda su
utilizaci&#243;n como cr&#233;dito y que no constituyan
contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No
proceder&#225; esta rebaja en los casos en que el impuesto haya
sido sustituido por una inversi&#243;n en beneficio del
contribuyente.
    3&#176;.- Las p&#233;rdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el a&#241;o comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
    Se incluye, tambi&#233;n, la deducci&#243;n del costo para fines
tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo
humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo
personal, y productos de aseo y limpieza, libros, art&#237;culos
escolares, ropa, juguetes, materiales de construcci&#243;n,
entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo,
cuyas caracter&#237;sticas y condiciones se determinen mediante
resoluci&#243;n del Servicio. Para estos efectos, se exigir&#225;
que se trate de bienes respecto de los cuales su
comercializaci&#243;n se ha vuelto inviable por razones de
plazo, desperfectos o fallas en su fabricaci&#243;n,
manipulaci&#243;n o transporte, por modificaciones sustantivas
en las l&#237;neas de comercializaci&#243;n que conlleven la
decisi&#243;n de productores y vendedores de eliminar tales
bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones
para el consumo o uso seg&#250;n corresponda, son entregados
gratuitamente a instituciones sin fines de lucro,
debidamente inscritas ante el Servicio, para su
distribuci&#243;n gratuita, consumo o utilizaci&#243;n entre
personas naturales de escasos recursos beneficiarias de
tales instituciones, u otras instituciones sin fines de
lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus
fines, todas circunstancias que deber&#225;n ser acreditadas de
manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que &#233;ste
determine mediante resoluci&#243;n.
    Del mismo modo, se proceder&#225; en la entrega gratuita de
especialidades farmac&#233;uticas y otros productos
farmac&#233;uticos que autorice el reglamento que emite el
Ministerio de Salud para el control de los productos
farmac&#233;uticos de uso humano, bajo los requisitos y
condiciones que dicho reglamento determine, a los
establecimientos asistenciales p&#250;blicos o privados, para
ser dispensados en la misma condici&#243;n de gratuidad a los
pacientes.
    En conformidad con lo dispuesto en la ley n&#250;mero
20.920, que establece marco para la gesti&#243;n de residuos, la
responsabilidad extendida del productor y fomento al
reciclaje, no se aceptar&#225; como gasto y se afectar&#225; con el
impuesto &#250;nico establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 21, la destrucci&#243;n voluntaria de materias primas,
insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser
entregados gratuitamente en los t&#233;rminos de los p&#225;rrafos
anteriores.
    Podr&#225;n, asimismo, deducirse las p&#233;rdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
primero, las cuales deber&#225;n imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y as&#237; sucesivamente.
    Las rentas o cantidades que se perciban a t&#237;tulo de
retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se
imputar&#225;n a las p&#233;rdidas de la empresa receptora. Por su
parte, el monto del impuesto de primera categor&#237;a asociado
a los retiros o dividendos que se perciban de otras
empresas, se controlar&#225; en el registro SAC de la empresa
receptora, establecido en el art&#237;culo 14 letra A N&#176; 2
letra d).
    Las p&#233;rdidas se determinar&#225;n aplicando a los
resultados del balance las normas relativas a la
determinaci&#243;n de la renta l&#237;quida imponible contenidas en
este p&#225;rrafo y su monto se reajustar&#225;, cuando deba
imputarse a los a&#241;os siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las p&#233;rdidas y el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducci&#243;n.
    Con todo, las sociedades con p&#233;rdidas que en el
ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los
derechos sociales, acciones o del derecho a participaci&#243;n
en sus utilidades, no podr&#225;n deducir las p&#233;rdidas
generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos
percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio.
Ello siempre que, adem&#225;s, con motivo del cambio se&#241;alado o
en los doce meses anteriores o posteriores a &#233;l la sociedad
haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del
cambio indicado en primer t&#233;rmino, no cuente con bienes de
capital u otros activos propios de su giro de una magnitud
que permita el desarrollo de su actividad o de un valor
proporcional al de adquisici&#243;n de los derechos o acciones,
o pase a obtener solamente ingresos por participaci&#243;n, sea
como socio o accionista, en otras sociedades o por
reinversi&#243;n de utilidades. Para este efecto, se entender&#225;
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando
los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de
adquirir, directa o indirectamente, a trav&#233;s de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicar&#225; cuando el cambio de propiedad se efect&#250;e entre
empresas relacionadas, en los t&#233;rminos que establece el
n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario.
    4&#176;.- Los cr&#233;ditos incobrables castigados durante el
a&#241;o, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior,
los contribuyentes podr&#225;n deducir de su renta l&#237;quida,
salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los
t&#233;rminos del n&#250;mero 17.- del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo
Tributario, los cr&#233;ditos que se encuentren impagos por m&#225;s
de 365 d&#237;as contados desde su vencimiento o el valor que
resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los
cr&#233;ditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas
resoluciones, establecer&#225; los rangos de porcentajes tomando
de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o
mercado relevante en que opera el contribuyente. Las
recuperaciones totales o parciales de cr&#233;ditos se
considerar&#225;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 29.
    Las provisiones y castigos de los cr&#233;ditos incluidos en
la cartera vencida de los bancos e instituciones
financieras, entendi&#233;ndose dentro de estas &#250;ltimas a las
empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de cr&#233;dito no
bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en
conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las
recuperaciones totales o parciales de cr&#233;ditos se
considerar&#225;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 29.
    Las instrucciones de car&#225;cter general que se impartan
en virtud del inciso anterior, ser&#225;n tambi&#233;n aplicables a
las remisiones de cr&#233;ditos riesgosos que efect&#250;en los
bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte
en que se encuentren afectos a provisiones constitu&#237;das
conforme a la normativa sobre clasificaci&#243;n de la cartera
de cr&#233;ditos establecida por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones financieras.
    Las normas generales que se dicten deber&#225;n contener, a
lo menos, las siguientes condiciones:
    a) Que se trate de cr&#233;ditos clasificados en las dos
&#250;ltimas categor&#237;as de riesgo establecidas para la
clasificaci&#243;n de cartera, y
    b) Que el cr&#233;dito de que se trata haya permanecido en
alguna de las categor&#237;as indicadas a lo menos por el
per&#237;odo de un a&#241;o, desde que se haya pronunciado sobre
ella la Superintendencia.
    Lo dispuesto en este n&#250;mero se aplicar&#225; tambi&#233;n a los
cr&#233;ditos que una instituci&#243;n financiera haya adquirido de
otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
    Lo dispuesto en el p&#225;rrafo segundo no se aplicar&#225; en
el caso de cr&#233;ditos entre empresas consideradas
relacionadas conforme al n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del
C&#243;digo Tributario, salvo que se trate de empresas o
sociedades de apoyo al giro. Se entender&#225; que constituyen
empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o
empresas cuyo objeto &#250;nico sea prestar servicios destinados
a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de
empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda
realizar operaciones del giro de las mismas.
    5&#176;.- Una cuota anual de depreciaci&#243;n por los bienes
f&#237;sicos del activo inmovilizado a contar de su utilizaci&#243;n
en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a
la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorizaci&#243;n obligatoria que dispone el art&#237;culo 41&#176;.
    El porcentaje o cuota correspondiente al per&#237;odo de
depreciaci&#243;n dir&#225; relaci&#243;n con los a&#241;os de vida &#250;til
que mediante normas generales fije la Direcci&#243;n y operar&#225;
sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podr&#225; aplicar una depreciaci&#243;n acelerada,
entendi&#233;ndose por tal aqu&#233;lla que resulte de fijar a los
bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida &#250;til equivalente a un tercio de la
fijada por la Direcci&#243;n o Direcci&#243;n Regional. No podr&#225;n
acogerse al r&#233;gimen de depreciaci&#243;n acelerada los bienes
nuevos o internados cuyo plazo de vida &#250;til total fijada
por la Direcci&#243;n o Direcci&#243;n Regional sea inferior a tres
a&#241;os. Los contribuyentes podr&#225;n en cualquiera oportunidad
abandonar el r&#233;gimen de depreciaci&#243;n acelerada, volviendo
as&#237; definitivamente al r&#233;gimen normal de depreciaciones a
que se refiere este n&#250;mero. Al t&#233;rmino del plazo de
depreciaci&#243;n del bien, &#233;ste deber&#225; registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que
no quedar&#225; sometido a las normas del art&#237;culo 41&#176;, y que
deber&#225; permanecer en los registros contables hasta la
eliminaci&#243;n total del bien motivada por la venta, castigo,
retiro u otra causa. Trat&#225;ndose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del t&#233;rmino del plazo de
depreciaci&#243;n que se les haya asignado, podr&#225; aumentarse al
doble la depreciaci&#243;n correspondiente.
    En todo caso, cuando se aplique el r&#233;gimen de
depreciaci&#243;n acelerada, s&#243;lo se considerar&#225; para los
efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 14, la depreciaci&#243;n
normal que corresponde al total de los a&#241;os de vida &#250;til
del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la depreciaci&#243;n acelerada y la
depreciaci&#243;n normal, s&#243;lo podr&#225; deducirse como gasto para
los efectos de primera categor&#237;a.
    La Direcci&#243;n Regional, en cada caso particular, a
petici&#243;n del contribuyente o del Comit&#233; de Inversiones
Extranjeras, podr&#225; modificar el r&#233;gimen de depreciaci&#243;n
de los bienes cuando los antecedentes as&#237; lo hagan
aconsejable.
    Para los efectos de esta ley no se admitir&#225;n
depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales
contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 30.
    5&#186; bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el n&#250;mero
5&#176; precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que comience la utilizaci&#243;n del bien,
sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un
promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a
100.000 unidades de fomento, podr&#225;n depreciar los bienes
del activo inmovilizado considerando como vida &#250;til del
respectivo bien el equivalente a un d&#233;cimo de la vida &#250;til
fijada por la Direcci&#243;n o Direcci&#243;n Regional, expresada en
a&#241;os, despreciando los valores decimales que resulten. En
todo caso, la vida &#250;til resultante no podr&#225; ser inferior a
un a&#241;o. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calcular&#225; considerando los
ejercicios de existencia efectiva.
    Para efectos de determinar el promedio de ingresos
anuales del giro conforme a lo dispuesto en los p&#225;rrafos
precedentes, los ingresos de cada mes se expresar&#225;n en
unidades de fomento seg&#250;n el valor de &#233;sta en el &#250;ltimo
d&#237;a del mes respectivo.
    En lo dem&#225;s, se aplicar&#225;n las reglas que establece el
n&#250;mero 5&#176; anterior.
    6&#176;.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados
o adeudados por la prestaci&#243;n de servicios personales.
    Se aceptar&#225;n como gasto las asignaciones de
movilizaci&#243;n, alimentaci&#243;n, vi&#225;tico, las cantidades por
concepto de gastos de representaci&#243;n, participaciones,
gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones,
como as&#237; tambi&#233;n otros conceptos o emolumentos de similar
naturaleza, siempre que los mismos guarden relaci&#243;n directa
con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la
empresa. Trat&#225;ndose de pagos voluntarios por estos
conceptos, se aceptar&#225;n como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que
sean aplicables.
    Trat&#225;ndose de personas que por cualquiera circunstancia
personal o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera sea la condici&#243;n jur&#237;dica de &#233;sta, hayan
podido influir, a juicio de la Direcci&#243;n Regional, en la
fijaci&#243;n de sus remuneraciones, &#233;stas s&#243;lo se aceptar&#225;n
como gasto en la parte que, seg&#250;n el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados
y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales
pagos.
    No obstante disposici&#243;n legal en contrario, para fines
tributarios, se aceptar&#225; como gasto la remuneraci&#243;n
razonablemente proporcionada en los t&#233;rminos del p&#225;rrafo
anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario
individual que efectivamente trabaje en el negocio o
empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se
considerar&#225;n rentas del art&#237;culo 42, n&#250;mero 1. Asimismo,
se aceptar&#225; como gasto las remuneraciones pagadas al
c&#243;nyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos,
en la medida que se trate de una remuneraci&#243;n
razonablemente proporcionada en los t&#233;rminos del p&#225;rrafo
anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o
empresa.
    Las remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero se aceptar&#225;n tambi&#233;n como gastos, siempre que
se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su
naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al
desarrollo del giro.
    En el caso de reorganizaciones de grupos empresariales,
sea que consistan en reorganizaciones societarias o de
funciones, incluyendo los procesos de toma de control o
traspasos dentro de grupos econ&#243;micos, que contemplen el
traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo
grupo empresarial, sin soluci&#243;n de continuidad laboral, en
que se reconozcan por el nuevo empleador los a&#241;os de
servicio prestados a otras empresas del grupo, proceder&#225; la
deducci&#243;n como gasto el pago de las indemnizaciones que
correspondan por a&#241;os de servicio al t&#233;rmino de la
relaci&#243;n laboral, proporcionalmente seg&#250;n el tiempo
trabajado en las empresas donde se hayan prestado
efectivamente los servicios.
    6&#186; bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos
de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean
otorgadas con relaci&#243;n a las cargas de familia u otras
normas de car&#225;cter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la
beca por cada hijo, no podr&#225; ser superior en el ejercicio
hasta la cantidad equivalente a una y media unidad
tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una
beca para estudiar en un establecimiento de educaci&#243;n
superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, caso en el cual este l&#237;mite ser&#225; de hasta un
monto equivalente a cinco y media unidades tributarias
anuales.
    7&#176;.- Las donaciones efectuadas cuyo &#250;nico fin sea la
realizaci&#243;n de programas de instrucci&#243;n b&#225;sica o media
gratuitas, t&#233;cnica, profesional o universitaria en el
pa&#237;s, ya sean privados o fiscales, ya sea que los programas
de instrucci&#243;n sean realizados directamente por la
instituci&#243;n donataria o a trav&#233;s de otras entidades o
establecimientos docentes, acad&#233;micos o educacionales,
s&#243;lo en cuanto no excedan del 2% de la renta l&#237;quida
imponible de la empresa o del 1,6&#176;/&#176;&#176; del capital propio
de la empresa al t&#233;rmino del correspondiente ejercicio.
Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicada a las empresas afectas a
la ley N&#176; 16.624.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n
a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de
la Rep&#250;blica, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de
Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional
de Menores y a los Comit&#233;s Habitacionales Comunales.
    Las donaciones a que se refiere este n&#250;mero no
requerir&#225;n del tr&#225;mite de la insinuaci&#243;n y estar&#225;n
exentas de toda clase de impuestos.
    8&#176;.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes
de cr&#233;ditos o pr&#233;stamos destinados al giro del negocio o
empresa, incluso los originados en la adquisici&#243;n de bienes
del activo inmovilizado y realizable.
    9&#176;.- Los gastos de organizaci&#243;n y puesta en marcha,
los cuales podr&#225;n ser amortizados hasta en un lapso de seis
ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el a&#241;o en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal,
cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron los gastos.
    En el caso de empresas cuyo &#250;nico giro seg&#250;n la
escritura de constituci&#243;n sea el de desarrollar determinada
actividad por un tiempo inferior a 6 a&#241;os no renovable o
prorrogable, los gastos de organizaci&#243;n y puesta en marcha
se podr&#225;n amortizar en el n&#250;mero de a&#241;os que abarque la
existencia legal de la empresa.
    Cuando con motivo de la fusi&#243;n de sociedades,
comprendi&#233;ndose dentro de este concepto la reuni&#243;n del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, el valor de la inversi&#243;n total realizada
en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte
mayor al valor total o proporcional, seg&#250;n corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida,
determinado de acuerdo al art&#237;culo 41 de esta ley, la
diferencia que se produzca deber&#225;, en primer t&#233;rmino,
distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusi&#243;n cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribuci&#243;n se
efectuar&#225;  en la proporci&#243;n que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el
total de ellos, aument&#225;ndose el valor tributario de &#233;stos
hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los
que normalmente se cobren o cobrar&#237;an en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operaci&#243;n. De subsistir la diferencia o una
parte de ella, &#233;sta se considerar&#225; como un activo
intangible, s&#243;lo para los efectos de que sea castigado o
amortizado a la disoluci&#243;n de la empresa o sociedad, o
bien, al t&#233;rmino de giro de la misma. Con todo, este activo
intangible formar&#225; parte del capital propio de la empresa,
y se reajustar&#225; anualmente conforme a lo dispuesto en el
n&#250;mero 6 del art&#237;culo 41.
    El valor de adquisici&#243;n de los derechos o acciones a
que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada
diferencia, deber&#225; reajustarse seg&#250;n el porcentaje de
variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al de la adquisici&#243;n de los mismos y el mes
anterior al del balance correspondiente al ejercicio
anterior a aquel en que se produce la fusi&#243;n.
    Conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo
Tributario, el Servicio podr&#225; tasar fundadamente los
valores de los activos determinados por el contribuyente en
caso que resulten ser notoriamente superiores a los
corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o
cobrar&#237;an en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operaci&#243;n. La diferencia determinada en virtud de la
referida tasaci&#243;n, se considerar&#225; como parte del activo
intangible, seg&#250;n lo se&#241;alado en este n&#250;mero.
    10&#176;.- Los gastos incurridos en la promoci&#243;n o
colocaci&#243;n en el mercado de art&#237;culos nuevos fabricados o
producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente
prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales
consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
    11&#176;.- Los gastos incurridos en la investigaci&#243;n
cient&#237;fica y tecnol&#243;gica en inter&#233;s de la empresa a&#250;n
cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del
ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en
que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos.
    12&#186;.- Los pagos que se efect&#250;en al exterior por los
conceptos indicados en el inciso primero del art&#237;culo 59 de
esta ley, hasta por un m&#225;ximo de 4% de los ingresos por
ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
    El l&#237;mite establecido en el inciso anterior no se
aplicar&#225; cuando, en el ejercicio respectivo, entre el
contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya
existido relaci&#243;n directa o indirecta en el capital,
control o administraci&#243;n de uno u otro. Para que sea
aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos
meses siguientes al del t&#233;rmino del ejercicio respectivo,
el contribuyente o su representante legal, deber&#225; formular
una declaraci&#243;n jurada en la que se&#241;ale que en dicho
ejercicio no ha existido la relaci&#243;n indicada. Esta
declaraci&#243;n deber&#225; conservarse con los antecedentes de la
respectiva declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta, para
ser presentada al Servicio cuando &#233;ste lo requiera. El que
maliciosamente suscriba una declaraci&#243;n jurada falsa ser&#225;
sancionado en conformidad con el art&#237;culo 97, n&#250;mero 4,
del C&#243;digo Tributario.
    Tampoco se aplicar&#225; el l&#237;mite establecido en el inciso
primero de este n&#250;mero, si en el pa&#237;s de domicilio del
beneficiario de la renta &#233;sta se grava con impuestos a la
renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petici&#243;n de parte,
verificar&#225; los pa&#237;ses que se encuentran en esta
situaci&#243;n.
    Para determinar si los montos pagados por los conceptos
indicados en el inciso primero de este n&#250;mero se encuentran
o no dentro del l&#237;mite all&#237; indicado, deber&#225;n sumarse en
primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se
sumar&#225;n a continuaci&#243;n de aqu&#233;llos.
    13&#176;.- Los gastos o desembolsos incurridos con motivo de
exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas
para la ejecuci&#243;n de un proyecto o actividad, contenidas en
la resoluci&#243;n dictada por la autoridad competente que
apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la
legislaci&#243;n vigente sobre medio ambiente.
    Tambi&#233;n podr&#225;n deducirse: a) los gastos o desembolsos
en los que el titular incurra con ocasi&#243;n de compromisos
ambientales incluidos en el estudio o en la declaraci&#243;n de
impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que
cuente o deba contar, de acuerdo con la legislaci&#243;n vigente
sobre medio ambiente, con una resoluci&#243;n dictada por la
autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad
y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la
comunidad y que supongan un beneficio de car&#225;cter
permanente, tales como gastos asociados a la construcci&#243;n
de obras o infraestructuras de uso comunitario, su
equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos
educativos o culturales espec&#237;ficos y otros aportes de
similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos
deben constar en un contrato o convenio suscrito con un
&#243;rgano de la administraci&#243;n del Estado. Dichos pagos o
desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en
beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los
t&#233;rminos del n&#250;mero 14 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo
Tributario o de personas o entidades relacionadas en los
t&#233;rminos del n&#250;mero 17 de la misma norma. Si los pagos o
desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma
equivalente al 2% de la renta l&#237;quida imponible del
ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio
tributario de la empresa, seg&#250;n el valor de &#233;ste al
t&#233;rmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversi&#243;n
total anual que se efect&#250;e en la ejecuci&#243;n del proyecto,
dicho exceso no ser&#225; aceptado como gasto.
    14&#176;. Los desembolsos o descuentos, ordenados por
entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el
contribuyente en cumplimiento de una obligaci&#243;n legal de
compensar el da&#241;o patrimonial a sus clientes o usuarios,
cuando dicha obligaci&#243;n legal no exija probar la
negligencia del contribuyente.
    Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir
en contra de los terceros responsables se agregar&#225; a la
renta l&#237;quida del ejercicio en que se perciban. En estos
casos, las sumas que pague el tercero responsable para
reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere
este n&#250;mero, no ser&#225;n aceptados como gasto deducible de la
renta l&#237;quida imponible del tercero responsable, pero no se
gravar&#225;n con el impuesto establecido en el art&#237;culo 21 de
esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetici&#243;n
en contra de los terceros responsables, los desembolsos o
descuentos efectuados en cumplimiento de la obligaci&#243;n
legal de compensar no constituir&#225;n un activo para efectos
tributarios ni tendr&#225;n el tratamiento contemplado en el
n&#250;mero 4 de este art&#237;culo. Si se determina la negligencia
del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos
o descuentos pagados no ser&#225;n aceptados como gasto
deducible de la renta l&#237;quida imponible, pero no se
gravar&#225;n con el impuesto establecido en el art&#237;culo 21 de
esta ley.
    Las mismas reglas anteriores se aplicar&#225;n en caso que
el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte,
reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva
cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los
t&#233;rminos de los art&#237;culos 19, 20 y 21 de la ley n&#250;mero
19.496. En estos casos, se considerar&#225;n como un menor
ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades
pagadas y se agregar&#225;n a la renta l&#237;quida imponible del
ejercicio en que efect&#250;en la referida reposici&#243;n,
restituci&#243;n, bonificaci&#243;n o devoluci&#243;n, y hasta el valor
de reposici&#243;n, trat&#225;ndose de productos.
    Tambi&#233;n constituyen gasto los desembolsos acordados
entre partes no relacionadas que tengan como causa el
cumplimiento de una transacci&#243;n, judicial o extrajudicial,
o el cumplimiento de una cl&#225;usula penal.


































</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">31 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8656062">
                          <Texto>    ARTICULO 32&#176;.- La renta l&#237;quida determinada en
conformidad al art&#237;culo anterior se ajustar&#225; de acuerdo
con las siguientes normas seg&#250;n lo previsto en el art&#237;culo
41&#176;:
    1&#176;.- Se deducir&#225;n de la renta l&#237;quida las partidas
que se indican a continuaci&#243;n:
    a) El monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio;
    b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho
capital propio, y
    c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles
reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no est&#233;n
deducidos conforme a los art&#237;culos 30&#176; y 31&#176; y siempre
que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
    2&#176;.- Se agregar&#225;n a la renta l&#237;quida las partidas que
se indican a continuaci&#243;n:
    a) El monto del reajuste de las disminuciones del
capital propio inicial del ejercicio, y
    b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren
los n&#250;meros 2&#176; al 9&#176; del art&#237;culo 41&#176;, a menos que ya
se encuentren formando parte de la renta l&#237;quida. 
    c) El monto de los ajustes de precio de transferencia
realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9
del art&#237;culo 41 E.





































</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">32 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656063">
                          <Texto>    ARTICULO 33&#176;.- Para la determinaci&#243;n de la renta
liquida imponible, se aplicar&#225;n las siguientes normas:
    1&#176;.- Se agregar&#225;n a la renta l&#237;quida las partidas que
se indican a continuaci&#243;n y siempre que hayan disminuido la
renta l&#237;quida declarada:
    a) SUPRIMIDA
    b) SUPRIMIDA
    c) Los retiros particulares en dinero o especies
efectuados por el contribuyente;
    d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado
o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes
y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes
citados;
    e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables
a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deber&#225;n rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan;
    En los casos de gastos y desembolsos imputables tanto a
rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de
los impuestos finales, se deber&#225; agregar aquella parte
asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para
determinar dicho valor el contribuyente deber&#225; optar por
una de las siguientes alternativas, la cual deber&#225; mantener
por al menos 3 a&#241;os comerciales consecutivos:

    1) Aplicar al total de gastos de utilizaci&#243;n com&#250;n,
pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que
resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de
rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el
total de ingresos brutos del ejercicio, incluyendo dentro de
estos &#250;ltimos los ingresos no renta y rentas exentas.
    2) Aplicar al total de gastos de utilizaci&#243;n com&#250;n,
pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte
de multiplicar el resultado individual de las operaciones
se&#241;aladas en las letras a) y b) siguientes:

    a) La proporci&#243;n entre el monto de los activos que
generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos
finales sobre el monto total de activos asociados a la
generaci&#243;n de tales rentas. Los valores aludidos se
determinar&#225;n al cierre del ejercicio considerando lo
dispuesto en el art&#237;culo 41, seg&#250;n proceda. Si dichos
activos no existieren al t&#233;rmino del ejercicio, se
atender&#225; a su valor al inicio del ejercicio o en su
defecto, al valor de adquisici&#243;n.
    b) La proporci&#243;n entre los ingresos no constitutivos de
rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el
total de ingresos brutos, incluidos en estos &#250;ltimos los
ingresos no renta y rentas exentas, al t&#233;rmino del
ejercicio respectivo, relacionadas con los activos y gastos
de este inciso.
    Para las operaciones descritas en las letras a) y b)
anteriores deber&#225; considerarse la permanencia en d&#237;as de
dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio
respectivo, tomando como base 365 d&#237;as o la cantidad que
corresponda al a&#241;o comercial respectivo.

    3) Con todo, cuando las metodolog&#237;as se&#241;aladas
anteriormente no reflejen adecuadamente la situaci&#243;n del
modelo de negocios del contribuyente, &#233;ste podr&#225; proponer
al Servicio un m&#233;todo alternativo que podr&#225; considerar
factores de proporcionalidad, fijos o m&#243;viles, en base al
valor presente de los flujos futuros de los respectivos
bienes o funciones, u otra metodolog&#237;a basada en t&#233;cnicas
de general aceptaci&#243;n. Para este efecto, se aplicar&#225; el
procedimiento previsto en el art&#237;culo 26 bis del C&#243;digo
Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio
regular&#225; mediante resoluci&#243;n.
    f) Los gastos o desembolsos provenientes de los
siguientes beneficios que se otorguen a las personas
se&#241;aladas en el inciso segundo del N&#176; 6 del art&#237;culo 31&#176;
o a accionistas de sociedades an&#243;nimas cerradas o a
accionistas de sociedades an&#243;nimas abiertas due&#241;os del 10%
o m&#225;s de las acciones, al empresario individual o socios de
sociedad de personas y a personas que en general tengan
inter&#233;s en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea
necesario para producir la renta, de bienes a t&#237;tulo
gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en
los cuales se les aplicar&#225; como renta a los beneficiarios
no afectados por el art&#237;culo 21 la presunci&#243;n de derecho
establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho
art&#237;culo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oraci&#243;n
final de ese inciso, condonaci&#243;n total o parcial de deudas,
exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos
que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a
precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus
beneficiarios, y
    g) Las cantidades cuya deducci&#243;n no autoriza el
art&#237;culo 31&#176; o que se rebajen en exceso de los m&#225;rgenes
permitidos por la ley o la Direcci&#243;n Regional, en su caso.
    2&#176;.- Se deducir&#225;n de la renta l&#237;quida las partidas
que se se&#241;alan a continuaci&#243;n, siempre que hayan aumentado
la renta l&#237;quida declarada:
    a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no
provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del
pa&#237;s, a&#250;n cuando se hayan constituido con arreglo a las
leyes chilenas;
    b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales
chilenas. En el caso de intereses exentos, s&#243;lo podr&#225;n
deducirse los determinados de conformidad a las normas del
art&#237;culo 41 bis.
    c) Las cantidades a que se refieren los numerales i. del
inciso primero e i) del inciso tercero, del art&#237;culo 21.
    3&#176;.- Los agregados a la renta l&#237;quida que procedan de
acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N&#176; 1&#176; se
efectuar&#225;n reajust&#225;ndolos previamente de acuerdo con el
porcentaje de variaci&#243;n que haya experimentado el Indice de
Precios al Consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de la erogaci&#243;n o
desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior a la fecha del balance.
    4&#176;.- La renta l&#237;quida correspondiente a actividades
clasificadas en esta categor&#237;a, que no se determine en base
a los resultados de un balance general, deber&#225; reajustarse
de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n experimentada por
el &#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo
comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a aqu&#233;l
en que se percibi&#243; o deveng&#243; y el &#250;ltimo d&#237;a del mes
anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Trat&#225;ndose
de rentas del art&#237;culo 20, N&#176; 2, se considerar&#225; el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de su percepci&#243;n.
    No quedar&#225; sujeta a las normas sobre reajuste
contempladas en este n&#250;mero ni a las de los art&#237;culos 54&#176;
inciso pen&#250;ltimo, y 62&#176;, inciso primero, la renta l&#237;quida
imponible que se establezca en base al sistema de
presunciones que contempla el art&#237;culo 34&#176;. Tampoco
quedar&#225; sujeta a las normas sobre reajuste antes
se&#241;aladas, la renta l&#237;quida imponible que se determine por
inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el
extranjero, la cual se regir&#225; por lo dispuesto en el
art&#237;culo 41 A n&#250;mero 7 letra a) y 41 B inciso primero.
    5&#186;.- Derogado.








</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">33 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="8656188">
                          <Texto>    ARTICULO 33&#176; BIS.- Cr&#233;dito por inversiones en activo
fijo. 

     a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de
primera categor&#237;a sobre renta efectiva determinada seg&#250;n
contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a
aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en
arrendamiento con opci&#243;n de compra los bienes respectivos,
seg&#250;n corresponda, registren un promedio de ventas anuales
que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendr&#225;n
derecho a un cr&#233;dito equivalente al 6% del valor de los
bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos,
terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en
arrendamiento, seg&#250;n proceda. Para este efecto, las ventas
anuales se expresar&#225;n en unidades de fomento, considerando
para ello el valor de los ingresos mensuales seg&#250;n el valor
de la unidad de fomento al t&#233;rmino de cada mes. Si la
empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el
promedio se calcular&#225; considerando los ejercicios de
existencia efectiva.

     Respecto de los bienes construidos, no dar&#225;n derecho a
cr&#233;dito las obras que consistan en mantenci&#243;n o
reparaci&#243;n de los mismos. Tampoco dar&#225;n derecho a cr&#233;dito
los activos que puedan ser usados para fines habitacionales
o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de
cabina simple y otros destinados exclusivamente al
transporte de carga o buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte p&#250;blico remunerado de
pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 

     El cr&#233;dito establecido en el inciso primero se
deducir&#225; del impuesto de primera categor&#237;a que deba
pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisici&#243;n o t&#233;rmino de la construcci&#243;n, y, de
producirse un exceso, no dar&#225; derecho a devoluci&#243;n.

     Para los efectos de calcular el cr&#233;dito, los bienes se
considerar&#225;n por su valor actualizado al t&#233;rmino del
ejercicio, en conformidad con las normas del art&#237;culo 41 de
esta ley, y antes de deducir la depreciaci&#243;n
correspondiente.

     En ning&#250;n caso el monto anual del cr&#233;dito podr&#225;
exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando
el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre
del ejercicio.

     El cr&#233;dito establecido en este art&#237;culo no se
aplicar&#225; a las empresas del Estado ni a las empresas en las
que el Estado, sus organismos o empresas o las
municipalidades tengan una participaci&#243;n o inter&#233;s
superior al 50% del capital.

     Tampoco se aplicar&#225; dicho cr&#233;dito respecto de los
bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opci&#243;n
de compra.

     Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo se
entender&#225; que forman parte del activo f&#237;sico inmovilizado
los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opci&#243;n de compra. En este caso el
cr&#233;dito se calcular&#225; sobre el monto total del contrato. 

     b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir,
o tomen en arrendamiento con opci&#243;n de compra los bienes
respectivos, seg&#250;n corresponda, registren un promedio de
ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que
no supere las 100.000 unidades de fomento, tendr&#225;n derecho
al cr&#233;dito establecido en los incisos precedentes con el
porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de
dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000.
Para este efecto, las ventas anuales se expresar&#225;n en
unidades de fomento, considerando para ello el valor de los
ingresos mensuales seg&#250;n el valor de la unidad de fomento
al t&#233;rmino de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se
calcular&#225; considerando los ejercicios de existencia
efectiva.

     Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, ser&#225;
este &#250;ltimo porcentaje el que se aplicar&#225; para la
determinaci&#243;n del referido cr&#233;dito.

     En todo lo dem&#225;s, se aplicar&#225;n las reglas
establecidas en la letra a) precedente.

     c) Eliminada.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">33 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-03-27" derogado="no derogado" idParte="8656064">
                          <Texto>     ARTICULO 34&#176;.- Rentas presuntas. 

     1.- Normas generales. 

     Los contribuyentes cuya actividad sea la explotaci&#243;n
de bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, la miner&#237;a o el transporte
terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en
que desarrollan su actividad, podr&#225;n optar por pagar el
impuesto de primera categor&#237;a sobre la base de la renta
presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone
este art&#237;culo, y siempre que cumplan con los requisitos que
a continuaci&#243;n se establecen.

     S&#243;lo podr&#225;n acogerse al r&#233;gimen de presunci&#243;n de
renta contemplado en este art&#237;culo, los contribuyentes
cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera
categor&#237;a, no excedan de 9.000 unidades de fomento,
trat&#225;ndose de la actividad agr&#237;cola; 5.000 unidades de
fomento en la actividad de transporte, o no excedan de
17.000 unidades de fomento, en el caso de la miner&#237;a. Para
la determinaci&#243;n de las ventas o ingresos, se computar&#225;n
la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes,
sea que provengan de actividades sujetas al r&#233;gimen de
renta efectiva o presunta, seg&#250;n corresponda, y no se
considerar&#225;n las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos
de cada mes deber&#225;n expresarse en unidades de fomento de
acuerdo con el valor de &#233;sta el &#250;ltimo d&#237;a del mes
respectivo. 

     La opci&#243;n a que se refiere el primer p&#225;rrafo de este
n&#250;mero, deber&#225; ejercerse dando el respectivo aviso al
Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del a&#241;o
calendario en que se incorporan al referido r&#233;gimen,
entendi&#233;ndose que las rentas obtenidas a contar de dicho
a&#241;o tributar&#225;n en conformidad con el r&#233;gimen de renta
presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, trat&#225;ndose de
contribuyentes que inicien actividades, la opci&#243;n deber&#225;
ejercerse dentro del plazo que establece el art&#237;culo 68 del
C&#243;digo Tributario, siempre que no registren a la fecha de
inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000
unidades de fomento, trat&#225;ndose de la actividad agr&#237;cola,
10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de
34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad
minera, determinado seg&#250;n el valor de esta unidad al d&#237;a
de inicio de actividades. 

     S&#243;lo podr&#225;n acogerse a las disposiciones de este
art&#237;culo las personas naturales que act&#250;en como
empresarios individuales, las empresas individuales de
responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas,
sociedades de personas y sociedades por acciones,
conformadas en todo momento, desde que se incorporan a este
r&#233;gimen y mientras se mantengan acogidos a &#233;l, s&#243;lo por
comuneros, cooperados, socios o accionistas personas
naturales. 

     No podr&#225;n acogerse a las disposiciones del presente
art&#237;culo los contribuyentes que posean o exploten, a
cualquier t&#237;tulo, derechos sociales, acciones de sociedades
o cuotas de fondos de inversi&#243;n, salvo que los ingresos
provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los
ingresos brutos totales del a&#241;o comercial respectivo. En
caso de exceder dicho l&#237;mite, se aplicar&#225; lo dispuesto en
el inciso pen&#250;ltimo de este art&#237;culo. 

     Para el control del l&#237;mite de las ventas o ingresos a
que se refiere este n&#250;mero, los contribuyentes que se
acojan a las disposiciones de este art&#237;culo considerar&#225;n
la informaci&#243;n de sus documentos tributarios electr&#243;nicos
o en su defecto un sistema de control de su flujo de
ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que
establezca el Servicio, mediante resoluci&#243;n. Con todo, los
contribuyentes que califiquen como microempresas seg&#250;n lo
prescrito en el art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 20.416, que sean
personas naturales que act&#250;en como empresarios
individuales, empresas individuales de responsabilidad
limitada o comunidades, estar&#225;n exentas de esta &#250;ltima
obligaci&#243;n. 

     El Servicio de Impuestos Internos deber&#225; llevar un
Registro de Contribuyentes acogidos al r&#233;gimen de
presunci&#243;n de renta a que se refiere este art&#237;culo.  

     2.- Determinaci&#243;n de la renta presunta. 

     a) Actividad agr&#237;cola.  

     Se presume de derecho que la renta l&#237;quida imponible
de los contribuyentes que exploten bienes ra&#237;ces
agr&#237;colas, es igual al 10% del aval&#250;o fiscal del predio,
vigente al 1&#176; de enero del a&#241;o en que debe declararse el
impuesto. 

     Ser&#225;n aplicables a estos contribuyentes, las normas de
los dos &#250;ltimos p&#225;rrafos de la letra a) del n&#250;mero 1&#176;
del art&#237;culo 20. 

     b) Transporte terrestre de carga o pasajeros. 

     Se presume de derecho que la renta l&#237;quida imponible
de los contribuyentes que exploten veh&#237;culos de transporte
terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor
corriente en plaza del veh&#237;culo, incluido su remolque,
acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos
efectos, se entender&#225; que el valor corriente en plaza del
veh&#237;culo es el determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1&#176; de enero de cada a&#241;o en que deba
declararse el impuesto, mediante resoluci&#243;n que ser&#225;
publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulaci&#243;n nacional. 

     c) Miner&#237;a. 

     Se presume de derecho que la renta l&#237;quida imponible
de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de
explotaci&#243;n de plantas de beneficio de minerales, siempre
que el volumen de los minerales tratados provenga en m&#225;s de
un 50% de la pertenencia explotada por el mismo
contribuyente, ser&#225; la que resulte de aplicar sobre las
ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente
escala:  

     4% si el precio promedio de la libra de cobre en el
a&#241;o o ejercicio respectivo no excede de 384,35 centavos de
d&#243;lar;
     6% si el precio promedio de la libra de cobre en el
a&#241;o o ejercicio respectivo excede de 384,35 centavos de
d&#243;lar y no sobrepasa de 407,72 centavos de d&#243;lar;
     10% si el precio promedio de la libra de cobre en el
a&#241;o o ejercicio respectivo excede de 407,72 centavos de
d&#243;lar y no sobrepasa de 465,94 centavos de d&#243;lar;
     15% si el precio promedio de la libra de cobre en el
a&#241;o o ejercicio respectivo excede de 465,94 centavos de
d&#243;lar y no sobrepasa de 524,27 centavos de d&#243;lar, y
     20% si el precio promedio de la libra de cobre en el
a&#241;o o ejercicio respectivo excede de 524,27 centavos de
d&#243;lar.

     Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio
de Productores Chilenos fijado por la Comisi&#243;n Chilena del
Cobre. 

     Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de
productos mineros deber&#225; reajustarse de acuerdo con la
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes anterior
al de las ventas y el mes anterior al del cierre del
ejercicio respectivo. 

     El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Miner&#237;a, determinar&#225; la equivalencia que
corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata,
a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de
dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con
cobre. 

     Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta
l&#237;quida imponible es del 6% del valor neto de la venta de
ellos. 

     Las cantidades expresadas en centavos de d&#243;lar de los
Estados Unidos de Norteam&#233;rica, que conforman las escalas
contenidas en el art&#237;culo 23 y en el presente art&#237;culo,
ser&#225;n reactualizadas antes del 15 de febrero de cada a&#241;o,
mediante decreto supremo, de acuerdo con la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor en
dicho pa&#237;s, en el a&#241;o calendario precedente, seg&#250;n lo
determine el Banco Central de Chile. Esta reactualizaci&#243;n
regir&#225;, en lo que respecta a la escala del art&#237;culo 23, a
contar del 1 de marzo del a&#241;o correspondiente y hasta el
&#250;ltimo d&#237;a del mes de febrero del a&#241;o siguiente y, en
cuanto a la escala de este art&#237;culo, regir&#225; para el a&#241;o
tributario en que tenga lugar la reactualizaci&#243;n. 

     3.- Normas de relaci&#243;n. 

     Para establecer si el contribuyente cumple con el
l&#237;mite de ventas o ingresos establecido en el n&#250;mero 1.-
anterior, deber&#225; sumar a sus ingresos por ventas y
servicios los ingresos por ventas y servicios obtenidos por
las personas, empresas, comunidades, cooperativas y
sociedades con las que est&#233; relacionado, sea que realicen o
no la misma actividad por la que se acoge al r&#233;gimen de
renta presunta a que se refiere este art&#237;culo. Si al
efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido
excede dicho l&#237;mite, tanto el contribuyente como las
personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades
con las que est&#233; relacionado y que determinen su renta
conforme a este art&#237;culo, deber&#225;n determinar el impuesto
de esta categor&#237;a sobre renta efectiva determinada en base
a un balance general, seg&#250;n contabilidad completa conforme
al art&#237;culo 14 A o seg&#250;n lo contemplado en la letra D) del
mismo art&#237;culo, si cumplen los requisitos para acogerse a
esta &#250;ltima disposici&#243;n.

     Para la determinaci&#243;n de los ingresos no se
considerar&#225;n las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente, y los ingresos de cada mes deber&#225;n
expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de
&#233;sta en el &#250;ltimo d&#237;a del mes respectivo.

     Para estos efectos, se considerar&#225;n relacionados con
una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad,
cualquiera sea su naturaleza jur&#237;dica, los contribuyentes
que cumplan con las normas de relaci&#243;n establecidas en el
n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario.

     En estos casos deber&#225;n computar la proporci&#243;n de los
ingresos totales que corresponda a la relaci&#243;n que la
persona natural mantiene con dicha entidad.

     Trat&#225;ndose de los casos se&#241;alados en las letras a) y
b) del n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario,
el contribuyente deber&#225; sumar a sus ingresos el total de
los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea
que mantenga la relaci&#243;n directamente o a trav&#233;s de otra u
otras empresas.
	 
     En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
las letras c) y d) del n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8 del
C&#243;digo Tributario, que no se encuentren en las situaciones
descritas en las letras a), b) y e) del mismo art&#237;culo,
computar&#225;n el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda seg&#250;n su
participaci&#243;n en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos de voto. Cuando el porcentaje de participaci&#243;n en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deber&#225;
considerar el porcentaje de participaci&#243;n mayor.
	 
     Las entidades relacionadas conforme a las reglas del
n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario,
deber&#225;n informar anualmente a la empresa o sociedad
respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio
mediante resoluci&#243;n, el monto total de los ingresos de su
giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los
que se expresar&#225;n en unidades de fomento conforme a lo
se&#241;alado. 

     4.- Otras normas. 

     Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de
los requisitos establecidos en este art&#237;culo, salvo el
contemplado en el inciso cuarto del n&#250;mero 1 de este
art&#237;culo, deban abandonar el r&#233;gimen de renta presunta, lo
har&#225;n a contar del primero de enero del a&#241;o comercial
siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
sujet&#225;ndose en todo a las normas comunes de esta ley. Sin
perjuicio de lo anterior, si en el a&#241;o, de manera
individual, se excede el l&#237;mite de ingresos que corresponda
a cada actividad, se deber&#225; establecer la renta l&#237;quida
imponible de dicho a&#241;o de acuerdo a un porcentaje sobre los
ingresos brutos, en la forma que se&#241;ala el n&#250;mero 5
siguiente. En tal caso, podr&#225;n optar por aplicar las
disposiciones de la letra A) del art&#237;culo 14, dando el
respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de
abril del a&#241;o calendario en que se incorporan al referido
r&#233;gimen, en la forma que establecen las normas referidas, o
bien podr&#225;n optar por el de R&#233;gimen Pro Pyme del art&#237;culo
14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para
acogerse a dicha disposici&#243;n. Los contribuyentes no podr&#225;n
volver al r&#233;gimen de renta presunta, salvo que no
desarrollen la actividad agr&#237;cola, minera o de transporte
terrestre de carga o pasajeros, seg&#250;n corresponda, por 5
ejercicios consecutivos o m&#225;s, caso en el cual deber&#225;
estarse a las reglas de los n&#250;meros precedentes para
determinar si pueden o no volver a acogerse al r&#233;gimen de
renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5
ejercicios, se considerar&#225; que el contribuyente desarrolla
actividades agr&#237;colas, mineras o de transporte, cuando,
respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce
de pertenencias mineras, predios agr&#237;colas o veh&#237;culos,
cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el
requisito establecido en el p&#225;rrafo cuarto del n&#250;mero 1.-
de este art&#237;culo, esto es, que correspondan al tipo de
entidades all&#237; indicadas y los comuneros, cooperados,
socios o accionistas sean en todo momento personas
naturales, se considerar&#225; que han abandonado el r&#233;gimen
desde el 1 de enero del a&#241;o comercial en que se produce el
incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa
fecha al r&#233;gimen establecido en la letra A) del art&#237;culo
14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de
enero y el 30 de abril del a&#241;o comercial siguiente.

     Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este
art&#237;culo, que tomen en arrendamiento o que a otro t&#237;tulo
de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agr&#237;colas, pertenencias mineras o veh&#237;culos motorizados de
transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban
tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un
balance general seg&#250;n contabilidad completa de acuerdo a la
letra A) del art&#237;culo 14, o de acuerdo al R&#233;gimen Pro Pyme
de la letra D) del art&#237;culo 14, cuando opten por este
r&#233;gimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha
disposici&#243;n, quedar&#225;n sujetos a uno de estos reg&#237;menes,
seg&#250;n corresponda, a contar del 1 de enero del a&#241;o
siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y
no podr&#225;n volver al r&#233;gimen de renta presunta, salvo que,
se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las
condiciones se&#241;aladas en el p&#225;rrafo anterior. 

     Los contribuyentes de este art&#237;culo podr&#225;n optar por
pagar el impuesto de esta categor&#237;a sobre sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general seg&#250;n
contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del art&#237;culo
14, o de acuerdo a la al R&#233;gimen Pro Pyme de la letra D)
del art&#237;culo 14, cuando puedan optar y cumplan los
requisitos para acogerse, seg&#250;n corresponda. Una vez
ejercida dicha opci&#243;n no podr&#225;n reincorporarse al sistema
de presunci&#243;n de renta. El ejercicio de la opci&#243;n se
efectuar&#225; dando aviso al Servicio  entre el 1 de enero y el
30 de abril del a&#241;o calendario en que deseen cambiar,
quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a
contar del d&#237;a primero de enero del a&#241;o del aviso. 

     El contribuyente que por efecto de las normas de
relaci&#243;n quede obligado a declarar sus impuestos sobre
renta efectiva deber&#225; informar de ello, mediante carta
certificada, a las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades con las que se encuentre
relacionado. Las personas, empresas, comunidades,
cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicaci&#243;n
deber&#225;n, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento
a todos los contribuyentes que tengan en ellas una
participaci&#243;n superior al 10% de la propiedad, capital,
utilidades o ingresos en ella.

     5.- Inventario de activos y pasivos, y utilidades
acumuladas por el retiro o exclusi&#243;n del r&#233;gimen
simplificado.

     Los contribuyentes que se encuentren acogidos al
r&#233;gimen de tributaci&#243;n sobre renta presunta que establece
este art&#237;culo y que opten o deban abandonarlo por dejar de
cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deber&#225;n
en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en
el balance inicial que al efecto deber&#225;n confeccionar a
contar del 1 de enero del a&#241;o siguiente a la exclusi&#243;n o
retiro, de acuerdo a las siguientes normas:

     A) Contribuyentes que exploten bienes ra&#237;ces
agr&#237;colas.

     a) Los terrenos agr&#237;colas se registrar&#225;n por su
aval&#250;o fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor
de adquisici&#243;n reajustado de acuerdo a la variaci&#243;n del
&#205;ndice de Precios al Consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del
mes anterior a la adquisici&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes
anterior al balance inicial, a elecci&#243;n del contribuyente.
     b) Los dem&#225;s bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado
se registrar&#225;n por su valor de adquisici&#243;n o
construcci&#243;n, debidamente documentado y actualizado de
acuerdo a la variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor
entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de la adquisici&#243;n
o desembolso y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
balance, deduciendo la depreciaci&#243;n normal que corresponda
por el mismo per&#237;odo en virtud de lo dispuesto en el
n&#250;mero 5&#176; del art&#237;culo 31.
     c) El valor de costo de los bienes del activo
realizable se determinar&#225; en conformidad con las normas del
art&#237;culo 30, de acuerdo con la documentaci&#243;n
correspondiente, y se actualizar&#225; a su costo de reposici&#243;n
seg&#250;n las normas contenidas en el art&#237;culo 41, n&#250;mero
3&#176;.-.
     d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en &#233;l, se valorizar&#225;n a su costo
de reposici&#243;n a la fecha del balance inicial, considerando
su calidad, el estado en que se encuentren, su duraci&#243;n
real a contar de esa fecha, y su relaci&#243;n con el valor de
bienes similares existentes en la misma zona.
     e) Los dem&#225;s bienes del activo se registrar&#225;n por su
costo o valor de adquisici&#243;n, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del art&#237;culo 41.
     f) Los pasivos se registrar&#225;n seg&#250;n su monto
exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo
con las normas del art&#237;culo 41.
     g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de cr&#233;dito
de dinero s&#243;lo podr&#225;n registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos
que se encuentren expresamente exentos de &#233;ste.
     h) La diferencia positiva que se determine entre los
activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se
considerar&#225; capital para efectos tributarios. Si la
diferencia es negativa, en ning&#250;n caso podr&#225; deducirse en
conformidad con el art&#237;culo 31, n&#250;mero 3&#176;.-.

     B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

     Estos contribuyentes deber&#225;n aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), de la letra A)
anterior, a excepci&#243;n de lo establecido en la letra d).
     Lo se&#241;alado en la letra a) se aplicar&#225; respecto de
los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido
destinados a su actividad de explotaci&#243;n minera.

     C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de
transporte.

     Estos contribuyentes deber&#225;n aplicar las normas
establecidas en las letras a) a la h), de la letra A)
anterior, a excepci&#243;n de lo establecido en la letra d), con
las siguientes modificaciones:
     Lo se&#241;alado en la letra a) se aplicar&#225; respecto de
los terrenos no agr&#237;colas, de propiedad del contribuyente,
que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
     Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente
podr&#225;n registrar los veh&#237;culos motorizados de transporte
terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio
anterior a aquel en que deban determinar su renta seg&#250;n
contabilidad completa. Ese valor deber&#225; actualizarse por la
variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la publicaci&#243;n de la lista
que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario
Oficial y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

     D) Normas comunes.

     a) Para todos los efectos tributarios, se presumir&#225;
que los activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El
Servicio podr&#225; rebajar los valores registrados en el
balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido
en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario, en todos aquellos
casos en que la valorizaci&#243;n del contribuyente no cumpla
los requisitos se&#241;alados en este n&#250;mero 5.- o no se
acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen
por aplicaci&#243;n de dicha facultad no se afectar&#225;n con lo
dispuesto en el art&#237;culo 21.
     b) Los contribuyentes a que se refiere este n&#250;mero,
respecto de los bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado
existentes a la fecha del balance inicial, podr&#225;n aplicar
el r&#233;gimen de depreciaci&#243;n acelerada establecido en los
n&#250;meros 5 y 5 bis, ambos del art&#237;culo 31, en tanto cumplan
los requisitos para tal efecto.
     c) El primer a&#241;o comercial en que deban declarar su
renta efectiva mediante balance general, seg&#250;n contabilidad
completa, los contribuyentes deber&#225;n dar aviso de esta
circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que &#233;ste
establezca mediante resoluci&#243;n, debiendo acompa&#241;ar el
balance inicial mencionado en el p&#225;rrafo primero de esta
letra. La falta de este aviso har&#225; aplicable el plazo de
prescripci&#243;n a que se refiere el inciso segundo del
art&#237;culo 200 del C&#243;digo Tributario.
     d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en
que el contribuyente deba determinar su renta efectiva
seg&#250;n contabilidad completa, y que correspondan a contratos
u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha,
deber&#225;n ser considerados en el ejercicio de su percepci&#243;n
a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes
o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba
a&#250;n bajo el r&#233;gimen de renta presunta, en cuyo caso se
estar&#225; a las reglas generales sobre devengo.
     e) Las enajenaciones del todo o parte de predios
agr&#237;colas, o del todo o parte de pertenencias mineras
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
n&#250;mero 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a
aqu&#233;l en que deban operar bajo el r&#233;gimen de renta
efectiva seg&#250;n contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho r&#233;gimen, obligar&#225;n a los
adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, seg&#250;n
el caso, a tributar tambi&#233;n seg&#250;n ese sistema. La misma
norma se aplicar&#225; respecto de las enajenaciones hechas por
estos &#250;ltimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en
esta letra se aplicar&#225; tambi&#233;n cuando, durante los
ejercicios se&#241;alados, los contribuyentes entreguen en
arrendamiento o a cualquier otro t&#237;tulo de mera tenencia el
todo o parte de predios agr&#237;colas, el todo o parte de
pertenencias o veh&#237;culos de transporte de carga terrestre o
de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero
tenedor quedar&#225; tambi&#233;n sujeto al r&#233;gimen de renta
efectiva seg&#250;n contabilidad completa. Se aplicar&#225; respecto
de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el art&#237;culo
75 bis del C&#243;digo Tributario; sin embargo, en estos casos,
el enajenante, arrendador o persona que a t&#237;tulo de mera
tenencia entregue el predio, la pertenencia o el veh&#237;culo
de carga, podr&#225; cumplir con la obligaci&#243;n de informar su
r&#233;gimen tributario hasta el &#250;ltimo d&#237;a h&#225;bil del mes de
enero del a&#241;o en que deba comenzar a determinar su renta
efectiva seg&#250;n contabilidad completa. En este caso, la
informaci&#243;n al adquirente, arrendatario o mero tenedor
deber&#225; efectuarse mediante carta certificada dirigida a
trav&#233;s de un notario al domicilio que aqu&#233;l haya se&#241;alado
en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional
del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

     E) Sistemas de contabilidad que podr&#225;n llevar para
acreditar la renta efectiva.

     Para estos efectos, ser&#225;n aplicables las disposiciones
del C&#243;digo de Comercio, del C&#243;digo Tributario y de esta
ley, en lo que resulten pertinentes.
     Los contribuyentes que realicen actividades agr&#237;colas
deber&#225;n aplicar, adem&#225;s, lo dispuesto en el decreto
supremo n&#250;mero 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda,
que establece Normas contables para los contribuyentes
obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello,
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agr&#237;cola.
     Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras
deber&#225;n aplicar lo dispuesto en el decreto supremo n&#250;mero
209, de 1990, del Ministerio de Miner&#237;a, que reglamenta
forma de costear el valor de adquisici&#243;n de las
pertenencias mineras.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">34 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="derogado" idParte="8656192">
                          <Texto>    ARTICULO 34&#176; BIS.- Derogado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">34 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2016-01-01</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656065">
                          <Texto>    ARTICULO 35&#176;.- Cuando la contabilidad del contribuyente
no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso
fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas
generales, el contribuyente dispondr&#225; del plazo de 6 meses,
contado desde el hecho respectivo, para ajustar su
contabilidad, y reemplazar las declaraciones
correspondientes. Los plazos de prescripci&#243;n se entender&#225;n
aumentados por igual plazo. El contribuyente deber&#225;
informar al Servicio en la forma que &#233;ste determine
mediante resoluci&#243;n. Para estos efectos, el Servicio
habilitar&#225; un expediente electr&#243;nico de acuerdo a lo
dispuesto y con los efectos que se&#241;ala el art&#237;culo 21 del
C&#243;digo Tributario. No podr&#225;n acogerse a este procedimiento
quienes se encuentren formalizados, querellados o
sancionados por delito tributario dentro de los 3 a&#241;os
tributarios anteriores al que corresponda.
    Con todo, cuando la renta l&#237;quida del contribuyente
respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los
m&#225;rgenes observados para contribuyentes de similar
actividad, negocio, segmento o localidad que publique el
Servicio, no proceder&#225; la calificaci&#243;n de no fidedigna de
la contabilidad, debi&#233;ndose en todo caso aplicar lo
dispuesto en el inciso anterior.
    Cuando la renta l&#237;quida imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente,
situaci&#243;n que deber&#225; ser declarada fundadamente por el
Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta
m&#237;nima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categor&#237;a es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que ser&#225; determinado
por la Direcci&#243;n Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Corresponder&#225;, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinaci&#243;n de la renta.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">35 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-03-10" derogado="no derogado" idParte="8656066">
                          <Texto>    ARTICULO 36&#176;.- Sin perjuicio de otras normas de esta
ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes
que efect&#250;en importaciones o exportaciones, o ambas
operaciones, la Direcci&#243;n Regional podr&#225;, respecto de
dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que
efect&#250;en sus transacciones o contabilicen su movimiento,
cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en
el mercado interno o externo. Para estos efectos, la
Direcci&#243;n Regional podr&#225; solicitar informe del Servicio
Nacional de Aduanas.
    Se presume que la renta m&#237;nima imponible de los
contribuyentes que comercien en importaci&#243;n o exportaci&#243;n,
o en ambas operaciones, ser&#225; respecto de dichas
operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las
importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas,
realizadas durante el a&#241;o por el cual deba pagarse el
impuesto, que fluctuar&#225;, seg&#250;n su naturaleza, entre un uno
y doce por ciento. El Servicio determinar&#225;, en cada caso,
el porcentaje m&#237;nimo para los efectos de este art&#237;culo,
con los antecedentes que obren en su poder.
    La presunci&#243;n establecida en el inciso anterior s&#243;lo
se aplicar&#225; cuando no se acredite fehacientemente por el
contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto
de las importaciones o exportaciones realizadas se atender&#225;
a su valor de venta.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">36 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656067">
                          <Texto>    ARTICULO 37&#176;.- En el caso de los bancos que no est&#233;n
constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 31, inciso
tercero y 41 E, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; rechazar como
gasto necesario para producir la renta el exceso que
determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas
matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier
otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los
montos de estas cantidades no guarden relaci&#243;n con las que
se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a
los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a
solicitud del respectivo Director Regional.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">37 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-15" derogado="derogado" idParte="10307706">
                          <Texto> 
     ARTICULO 37&#176; BIS.- Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">37 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2023-02-15</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656068">
                          <Texto>    ARTICULO 38&#176;.- La renta de las agencias, sucursales u
otras formas de establecimientos permanentes de empresas
extranjeras que operen en Chile, se determinar&#225; sobre la
base de los resultados obtenidos por &#233;stos en su gesti&#243;n
en el pa&#237;s y en el exterior que les sean atribuibles de
acuerdo a las disposiciones de este art&#237;culo. Para los
efectos de determinar los resultados atribuibles al
establecimiento permanente, se considerar&#225;n s&#243;lo aquellas
rentas originadas por actividades desarrolladas por &#233;ste, o
por bienes que hayan sido asignados al establecimiento
permanente o utilizados por &#233;l, y se aplicar&#225;, en lo que
sea pertinente, lo dispuesto en los art&#237;culos 12, 41 A y 41
B. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se
refiere este art&#237;culo deber&#225;n determinar los referidos
resultados del establecimiento permanente de que se trate
sobre la base de un balance general seg&#250;n contabilidad
completa, consider&#225;ndose como si se tratara de una empresa
totalmente separada e independiente de su matriz, tanto
respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con
otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con
empresas relacionadas con aquella en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a
cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente
a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este art&#237;culo, cuando
ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio
deber&#225;n estarse a lo dispuesto en el art&#237;culo 41 E, en
cuanto sea aplicable.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 35,
cuando los elementos contables de estos establecimientos
permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el
Servicio podr&#225; determinar la renta afecta, aplicando a los
ingresos brutos del establecimiento permanente la
proporci&#243;n que guarden entre s&#237; la renta l&#237;quida total de
la casa matriz y los ingresos brutos de &#233;sta, determinados
todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley.
Podr&#225;, tambi&#233;n, fijar la renta afecta, aplicando al activo
del establecimiento permanente, la proporci&#243;n existente
entre la renta l&#237;quida total de la casa matriz y el activo
total de &#233;sta.
     Ser&#225; aplicable a la asignaci&#243;n de activos de
cualquier clase, corporales o incorporales, que se efect&#250;e
desde el exterior por la matriz a un establecimiento
permanente en el pa&#237;s, o desde &#233;ste a su matriz extranjera
o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el
exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 64
del C&#243;digo Tributario.  Trat&#225;ndose de la asignaci&#243;n de
acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en
el pa&#237;s efectuada desde el exterior por la matriz a un
establecimiento permanente en el pa&#237;s, el Servicio
carecer&#225; de la facultad de tasar con tal que dicha
asignaci&#243;n obedezca a una leg&#237;tima raz&#243;n de negocios, no
origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea
efectuada y registrada en la contabilidad del
establecimiento permanente al valor contable o tributario en
que los activos estaban registrados en ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656203">
                          <Texto>    ARTICULO 38&#176; BIS.- Al t&#233;rmino de giro de las empresas
acogidas a las reglas de la primera categor&#237;a, sea que se
haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicaci&#243;n
de lo dispuesto en el inciso sexto del art&#237;culo 69 del
C&#243;digo Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda
liquidar o girar los impuestos correspondientes, se
aplicar&#225;n las siguientes normas:

    1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta
efectiva seg&#250;n contabilidad completa sujetas a las
disposiciones de la letra A) del art&#237;culo 14, deber&#225;n
considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso
siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100%
del cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a y al
cr&#233;dito por impuestos finales establecido en el art&#237;culo
41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus
propietarios, en la proporci&#243;n en que participan en las
utilidades de la empresa, para afectarse con la tributaci&#243;n
que a continuaci&#243;n se indica.
    Tales cantidades corresponden a las diferencias
positivas que se determinen entre el valor positivo del
capital propio tributario de la empresa, a la fecha de
t&#233;rmino de giro incrementado en el saldo negativo del
registro REX, asign&#225;ndole valor cero si resultare negativo
y las siguientes cantidades:

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro REX; y
    ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, m&#225;s los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminuci&#243;n de
capital, y el mes anterior al t&#233;rmino de giro.

    Estas empresas tributar&#225;n por esas rentas o cantidades
con un impuesto del 35%, s&#243;lo respecto a la parte de las
rentas o cantidades que correspondan a los propietarios
contribuyentes de impuestos finales o propietarios no
obligados a llevar contabilidad completa. Contra este
impuesto, podr&#225; deducirse la proporci&#243;n que corresponda
del saldo de cr&#233;ditos registrados en el registro SAC,
aplicando cuando corresponda, la obligaci&#243;n de restituci&#243;n
conforme a los art&#237;culos 56 N&#176; 3 y 63.
    El exceso de cr&#233;ditos que se produzca, luego de imputar
los cr&#233;ditos se&#241;alados al impuesto del 35% por t&#233;rmino de
giro, no podr&#225; ser imputado a ninguna otra obligaci&#243;n
tributaria, ni dar&#225; derecho a devoluci&#243;n. 
    Respecto a la parte de las rentas o cantidades que
correspondan a propietarios que consistan en empresas
sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N&#176; 3, del
art&#237;culo 14, &#233;sta deber&#225; considerarse retirada o
distribuida a dichos propietarios a la fecha del t&#233;rmino de
giro, con el cr&#233;dito que les corresponda proporcionalmente.
    2.- Las empresas acogidas al N&#176; 3 de la letra D) del
art&#237;culo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros,
deber&#225;n considerar retiradas, remesadas o distribuidas las
rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el
n&#250;mero 1.- precedente y tributar seg&#250;n las reglas
se&#241;aladas en el mismo numeral. Para este efecto, deber&#225;n
considerar como capital propio tributario de la empresa el
determinado considerando el siguiente valor de los activos:

    i) Aquellos que formen parte de su activo realizable,
valorados seg&#250;n costo de reposici&#243;n.
    ii) Los bienes f&#237;sicos de su activo inmovilizado, a su
valor actualizado al t&#233;rmino de giro, conforme al art&#237;culo
31 n&#250;mero 5 y art&#237;culo 41, aplicando la depreciaci&#243;n
normal.
    iii) Los dem&#225;s activos valorizados conforme a lo
dispuesto en el art&#237;culo 41.

    Las empresas acogidas al r&#233;gimen del N&#176; 8 de la letra
D) del art&#237;culo 14, al t&#233;rmino de giro deber&#225;n practicar
un inventario final en el que registrar&#225;n los bienes
conforme con las mismas reglas se&#241;aladas en los n&#250;meros
(i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia
de valor que se determine entre la suma de las partidas
se&#241;aladas en dichos n&#250;meros y el monto de las p&#233;rdidas
determinadas conforme a esta ley al t&#233;rmino de giro, se
gravar&#225; con el impuesto final que corresponde
entendi&#233;ndose percibida por los propietarios, en la
proporci&#243;n en que participan en las utilidades de la
empresa. Tambi&#233;n se gravar&#225; al t&#233;rmino de giro el ingreso
diferido pendiente de tributaci&#243;n, al que se refiere la
letra (d) del n&#250;mero 8 de la letra D) del art&#237;culo 14.
    3.- Los propietarios de las empresas se&#241;aladas en el
n&#250;mero 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del
impuesto global complementario, podr&#225;n optar por declarar,
las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la
determinaci&#243;n se&#241;alada en dichos n&#250;meros 1 y 2, como
afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las
siguientes reglas:

    La renta o cantidad que le corresponda se entender&#225;
devengada durante el per&#237;odo de a&#241;os comerciales en que ha
sido propietario, excluyendo el a&#241;o del t&#233;rmino de giro,
hasta un m&#225;ximo de diez a&#241;os, y aun cuando en dichos a&#241;os
no hubiere obtenido rentas afectas al se&#241;alado impuesto o
las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal
efecto, las fracciones de a&#241;os se considerar&#225;n como un
a&#241;o completo.
    La cantidad correspondiente a cada a&#241;o se obtendr&#225; de
dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la
forma indicada en el p&#225;rrafo siguiente, por el n&#250;mero de
a&#241;os determinado conforme al p&#225;rrafo anterior.
    Las cantidades reajustadas correspondientes a cada a&#241;o
se convertir&#225;n a unidades tributarias mensuales, seg&#250;n el
valor de esta unidad en el mes del t&#233;rmino de giro, y se
ubicar&#225;n en los a&#241;os en que se devengaron, con el objeto
de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con
las normas vigentes y seg&#250;n el valor de la citada unidad en
el mes de diciembre para cada a&#241;o respectivo.
    Las diferencias de impuestos o reintegros de
devoluciones que se determinen por aplicaci&#243;n de las reglas
anteriores, seg&#250;n corresponda, se expresar&#225;n en unidades
tributarias mensuales del a&#241;o respectivo y se solucionar&#225;n
en el equivalente de dichas unidades en el t&#233;rmino de giro.
    Aquella porci&#243;n del impuesto de que trata este
art&#237;culo, contra el cual se imputen cr&#233;ditos del registro
SAC que hayan sido cubiertos con el cr&#233;dito por impuesto
territorial pagado o se originen en el cr&#233;dito establecido
en el art&#237;culo 41 A, no podr&#225;n ser objeto de devoluci&#243;n.
    Esta reliquidaci&#243;n del impuesto global complementario
conforme con los p&#225;rrafos anteriores en ning&#250;n caso
implicar&#225; modificar las declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los a&#241;os comerciales que se tomen
en consideraci&#243;n para efectos del c&#225;lculo de dicho
impuesto.
    La reliquidaci&#243;n de que trata este n&#250;mero, ser&#225;
efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N&#176; 1
anterior. Con dicha finalidad, la reliquidaci&#243;n deber&#225;
efectuarse en conjunto con el t&#233;rmino de giro de la
empresa, mediante la declaraci&#243;n y pago del impuesto global
complementario que corresponda, sin considerar para estos
efectos el a&#241;o en que se efect&#250;a la reliquidaci&#243;n. Si
solo algunos propietarios ejercen la opci&#243;n de reliquidar,
la empresa deber&#225; pagar el impuesto establecido en el N&#176; 1
&#250;nicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades
que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la
opci&#243;n. No obstante, en caso que el propietario no
ejerciera la opci&#243;n de reliquidar en conjunto con el
t&#233;rmino de giro de la empresa, y en consecuencia, esta
&#250;ltima haya pagado el impuesto establecido en el N&#176; 1
anterior, el propietario podr&#225; ejercer la opci&#243;n de
reliquidar en su declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta
que corresponda al ejercicio del t&#233;rmino de giro, en los
mismos t&#233;rminos se&#241;alados, pudiendo solicitar la
devoluci&#243;n del impuesto establecido en el N&#176; 1 pagado por
la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le
corresponda pagar.
    Lo contemplado en el p&#225;rrafo anterior no aplicar&#225; para
aquellos casos en que, por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el
inciso sexto del art&#237;culo 69 del C&#243;digo Tributario, el
Servicio pueda liquidar o girar los impuestos
correspondientes.
    4.- En los casos se&#241;alados en los n&#250;meros 1 y 2
anteriores, la empresa que termina su giro deber&#225; pagar los
impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.
    En caso que la empresa haya optado voluntariamente por
anticipar a sus propietarios el cr&#233;dito por impuesto de
primera categor&#237;a, conforme al N&#176; 6 de la letra A) del
art&#237;culo 14 de esta ley, podr&#225; deducir de la renta
l&#237;quida imponible del ejercicio de t&#233;rmino de giro, hasta
el monto positivo que resulte de &#233;sta, la cantidad sobre la
cual se aplic&#243; y pag&#243; efectivamente la tasa del impuesto
de primera categor&#237;a, que no haya sido ajustada
previamente. En caso que se produzca un excedente este se
extinguir&#225;.
    5.- El valor de adquisici&#243;n para fines tributarios de
los bienes que se adjudiquen los propietarios de las
empresas de que trata este art&#237;culo, en la disoluci&#243;n o
liquidaci&#243;n de las mismas, corresponder&#225; a aquel que haya
registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente
ley, a la fecha del t&#233;rmino de giro, considerando el valor
determinado conforme al n&#250;mero 2 precedente para las
empresas que resulte aplicable. La empresa certificar&#225; el
valor de adquisici&#243;n de los bienes al adjudicatario
respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio
mediante resoluci&#243;n. En esta adjudicaci&#243;n no
corresponder&#225; aplicar la facultad de tasaci&#243;n dispuesta en
el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario.
    En caso que el valor de los bienes, determinado seg&#250;n
el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas
sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N&#176; 3 del
art&#237;culo 14, exceda del valor de la inversi&#243;n total
realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el
t&#233;rmino de giro, la diferencia que se produzca deber&#225;
reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa
adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los
bienes, determinado seg&#250;n el inciso anterior, que
corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las
disposiciones de la letra A) o D) N&#176; 3 del art&#237;culo 14,
sea menor al valor de la inversi&#243;n total realizada por
dichas empresas en la empresa que realiza el t&#233;rmino de
giro, la diferencia que se produzca deber&#225; deducirse como
un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria. 
    El valor de la inversi&#243;n total realizada para
determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior
deber&#225; reajustarse seg&#250;n la variaci&#243;n del &#205;ndice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al de
adquisici&#243;n de dicha inversi&#243;n y el mes anterior al del
balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que
se produce el t&#233;rmino de giro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656070">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    De las exenciones</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De las exenciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656069">
                          <Texto>    ARTICULO 39&#176;.- Estar&#225;n exentas del impuesto de la
presente categor&#237;a las siguientes rentas:

    1&#176;.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas
respecto de sus socios y los dividendos pagados por
sociedades an&#243;nimas o en comandita por acciones respecto de
sus accionistas, con excepci&#243;n de las que provengan de
sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el
pa&#237;s.
    2&#176;.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente
en virtud de leyes especiales.
    3&#176;.- La renta efectiva de los bienes ra&#237;ces no
agr&#237;colas obtenida por personas naturales.
    4&#176;.- Los intereses o rentas que provengan de:
    a) Los bonos, pagar&#233;s y otros t&#237;tulos de cr&#233;ditos
emitidos por cuenta o con garant&#237;a del Estado o por las
instituciones, empresas y organismos aut&#243;nomos del Estado.
    b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las
instituciones autorizadas para hacerlo.
    c) Los bonos, debentures, letras, pagar&#233;s o cualquier
otro t&#237;tulo de cr&#233;dito emitidos por la Caja Central de
Ahorros y Pr&#233;stamos; Asociaciones de Ahorro y Pr&#233;stamos;
empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades
financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las
cooperativas de ahorro y cr&#233;dito.
    d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades
an&#243;nimas.
    e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los
aportes de capital en cooperativas.
    f) Los dep&#243;sitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
    g) Los dep&#243;sitos a plazo en moneda nacional o
extranjera y los dep&#243;sitos de cualquiera naturaleza
efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la
letra c) de este n&#250;mero.
    h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e
intermediados por alguna de las instituciones financieras
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados
por la Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros,
Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio.
    Las exenciones contempladas en los Nos 2&#176; y 4&#176; de este
art&#237;culo, relativas a operaciones de cr&#233;dito o
financieras, no regir&#225;n cuando las rentas provenientes de
dichas operaciones sean obtenidas por empresas que
desarrollen actividades clasificadas en los N&#176;s 3, 4 y 5
del art&#237;culo 20 y declaren la renta efectiva.






</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">39 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656071">
                          <Texto>    ARTICULO 40&#176;.- Estar&#225;n exentas del impuesto de la
presente categor&#237;a las rentas percibidas por las personas
que en seguida se enumeran:

    1&#176;.- El Fisco y dem&#225;s instituciones que comparten la
personalidad jur&#237;dica del Fisco, as&#237; como las
instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
fiscales y semifiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma, las
instituciones y organismos aut&#243;nomos del Estado y las
Municipalidades.
    2&#176;.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
    3&#176;.- Las instituciones de ahorro y previsi&#243;n social
que determine el Presidente de la Rep&#250;blica. La Asociaci&#243;n
del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros
Mutuos afiliados a la Confederaci&#243;n Mutualistas de Chile, y
    4&#176;.- Las instituciones de beneficencia que determine el
Presidente de la Rep&#250;blica. S&#243;lo podr&#225;n impetrar este
beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de
lucro y que tengan por objeto principal y efectivo
proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera
totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos
recursos econ&#243;micos que no alcanzan a satisfacer sus
necesidades b&#225;sicas. En caso que, concedida la exenci&#243;n,
el Servicio constate y declare fundadamente el
incumplimiento de los requisitos se&#241;alados, podr&#225; liquidar
y girar los impuestos que corresponda por el o los a&#241;os en
que se verific&#243; el incumplimiento.
    5&#176;.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no
desarrollen otra actividad gravada en esta categor&#237;a.  
    6&#176;.- Las empresas individuales que obtengan rentas
l&#237;quidas de esta categor&#237;a conforme a los n&#250;meros 1, 3, 4
y 5 del art&#237;culo 20&#176;, que no excedan en conjunto de una
unidad tributaria anual.
    7&#176;.- Eliminado.

    Con todo, las exenciones a que se refieren los n&#250;meros
1, 2 y 3 no regir&#225;n respecto de las empresas que
pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos
n&#250;meros ni de las rentas clasificadas en los n&#250;meros 3 y 4
del art&#237;culo 20&#176;. Para los efectos de este art&#237;culo, la
empresa pertenece a una instituci&#243;n cuando, compartiendo su
personalidad jur&#237;dica, permite a la instituci&#243;n realizar
actividades a trav&#233;s de un conjunto constituido por el
capital y el trabajo, encaminado a la realizaci&#243;n de
actividades mercantiles, industriales o de prestaci&#243;n de
servicios con fines lucrativos.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">40 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656073">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176; 
    De la correcci&#243;n monetaria de los activos y pasivos

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De la correcci&#243;n monetaria de los activos y pasivos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656072">
                          <Texto>    ARTICULO 41&#176;.- Los contribuyentes de esta categor&#237;a
que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el art&#237;culo 20&#176;, demostradas mediante un
balance general, deber&#225;n reajustar anualmente su capital
propio y los valores o partidas del activo y del pasivo
exigible, conforme a las siguientes normas:

    1&#176;.- El capital propio tributario inicial del ejercicio
se reajustar&#225; de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor en el
per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del segundo mes
anterior al de iniciaci&#243;n del ejercicio y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior al del balance.
    Los aumentos del capital propio ocurridos en el
ejercicio se reajustar&#225;n de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice mencionado en el
per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior
al del aumento y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
balance.
    Las disminuciones de capital propio ocurridas en el
ejercicio se reajustar&#225;n de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n que haya experimentado el citado &#237;ndice en el
per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior
al del retiro y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
balance. Los retiros personales del empresario o socio, los
dividendos repartidos por sociedades an&#243;nimas y toda
cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley
excluya del capital propio, se considerar&#225;n en todo caso
disminuciones de capital y se reajustar&#225;n en la forma
indicada anteriormente.
    2&#176;.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo
de los bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado se
reajustar&#225; en el mismo porcentaje referido en el inciso
primero del n&#250;mero 1&#176;. Respecto de los bienes adquiridos
durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustar&#225;
de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n experimentada por
el &#237;ndice mencionado en el n&#250;mero 1&#176;, en el per&#237;odo
comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de
adquisici&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
balance.
    Los bienes adquiridos con cr&#233;ditos en moneda extranjera
o con cr&#233;ditos reajustables tambi&#233;n se reajustar&#225;n en la
forma se&#241;alada, pero las diferencias de cambio o el monto
de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerar&#225;n
como mayor valor de adquisici&#243;n de dichos bienes, sino que
se cargar&#225;n a los resultados del balance y disminuir&#225;n la
renta l&#237;quida cuando as&#237; proceda de acuerdo con las normas
de los art&#237;culos 31&#176; y 33&#176;.
    3&#176;.- El valor de adquisici&#243;n o de costo directo de los
bienes f&#237;sicos del activo realizable, existentes a la fecha
del balance, se ajustar&#225; a su costo de reposici&#243;n a dicha
fecha. Para estos fines se entender&#225; por costos de
reposici&#243;n de un art&#237;culo o bien, el que resulte de
aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura,
contrato o convenci&#243;n para los de su mismo g&#233;nero, calidad
y caracter&#237;sticas, durante el segundo semestre del
ejercicio comercial respectivo, su costo de reposici&#243;n
ser&#225; el precio que figure en ellos, el cual no podr&#225; ser
inferior al precio m&#225;s alto del citado ejercicio.
    b) Respecto de aquellos bienes en que s&#243;lo exista
factura, contrato o convenci&#243;n para los de su mismo
g&#233;nero, calidad o caracter&#237;sticas durante el primer
semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de
reposici&#243;n ser&#225; el precio m&#225;s alto que figure en los
citados documentos, reajustado seg&#250;n el porcentaje de
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del segundo mes anterior al
segundo semestre y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del
cierre del ejercicio correspondiente.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen
desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no
exista factura, contrato o convenci&#243;n durante el ejercicio
comercial correspondiente, su costo de reposici&#243;n se
determinar&#225; reajustando su valor de libros de acuerdo con
la variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del segundo mes anterior al
de iniciaci&#243;n del ejercicio comercial y el &#250;ltimo d&#237;a del
mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
    d) El costo de reposici&#243;n de aquellos bienes adquiridos
en el extranjero respecto de los cuales exista internaci&#243;n
de los de su mismo g&#233;nero, calidad y caracter&#237;sticas
durante el segundo semestre del ejercicio comercial
respectivo, ser&#225; equivalente al valor de la &#250;ltima
importaci&#243;n.
    Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero
en que la &#250;ltima internaci&#243;n de los de su mismo g&#233;nero,
calidad y caracter&#237;stica se haya realizado durante el
primer semestre, su costo de reposici&#243;n ser&#225; equivalente
al valor de la &#250;ltima importaci&#243;n, reajustado &#233;ste seg&#250;n
el porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el tipo de
cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante
el segundo semestre.
    Trat&#225;ndose de aquellos bienes adquiridos en el
extranjero y de los cuales no exista importaci&#243;n para los
de su mismo g&#233;nero, calidad o caracter&#237;stica durante el
ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposici&#243;n
ser&#225; equivalente al valor de libros reajustado seg&#250;n el
porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el tipo de cambio
de la moneda respectiva durante el ejercicio.
    Por el valor de importaci&#243;n se entender&#225; el valor
C.I.F. seg&#250;n tipo de cambio vigente a la fecha de la
factura del proveedor extranjero, m&#225;s los derechos de
internaci&#243;n y gastos de desaduanamiento.
    La internaci&#243;n del bien se entender&#225; realizada en la
oportunidad en que se produzca su nacionalizaci&#243;n. Con
anterioridad los bienes se encontrar&#225;n en tr&#225;nsito,
debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje
de variaci&#243;n experimentada por la respectiva moneda
extranjera entre la fecha de su erogaci&#243;n y la del balance.
    Para los efectos de esta letra, se considerar&#225; la
moneda extranjera seg&#250;n su valor de cotizaci&#243;n, tipo
comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su
costo de reposici&#243;n se determinar&#225; considerando la materia
prima de acuerdo con las normas de este n&#250;mero y la mano de
obra por el valor que tenga en el &#250;ltimo mes de
producci&#243;n, excluy&#233;ndose las remuneraciones que no
correspondan a dicho mes.
    En los casos no previstos en este n&#250;mero, la Direcci&#243;n
Nacional determinar&#225; la forma de establecer el costo de
reposici&#243;n.
    Con todo, el contribuyente que est&#233; en condiciones de
probar fehacientemente que el costo de reposici&#243;n de sus
existencias a la fecha del balance es inferior del que
resulta de aplicar las normas anteriores, podr&#225; asignarles
el valor de reposici&#243;n que se desprende de los documentos y
antecedentes probatorios que invoque.
    4&#176;.- El valor de los cr&#233;ditos o derechos en moneda
extranjera o reajustables, existentes a la fecha del
balance, se ajustar&#225; de acuerdo con el valor de cotizaci&#243;n
de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su
caso. El monto de los pagos provisionales mensuales
pendientes de imputaci&#243;n a la fecha del balance se
reajustar&#225; de acuerdo a lo previsto en el art&#237;culo 95&#176;.
    5&#176;.- El valor de las existencias de monedas extranjeras
y de monedas de oro se ajustar&#225; a su valor de cotizaci&#243;n,
tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio
que corresponda al mercado o &#225;rea en el que legalmente
deban liquidarse.
    6&#176;.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y
concesiones mineras, derechos de fabricaci&#243;n, derechos de
marca y patentes de invenci&#243;n, pagados efectivamente, se
reajustar&#225; aplicando las normas del n&#250;mero 2&#176;. El valor
del derecho de usufructo se reajustar&#225; aplicando las mismas
normas a que se refiere este n&#250;mero.
    7&#176;.- El monto de los gastos de organizaci&#243;n y de
puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en
ejercicios posteriores, se reajustar&#225; de acuerdo con las
normas del n&#250;mero 2&#176;. De igual modo se proceder&#225; con los
gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban
ser diferidos a ejercicios posteriores.
    8&#176;.- El valor de adquisici&#243;n de las acciones de
sociedades an&#243;nimas o de sociedades en comandita por
acciones se reajustar&#225; de acuerdo con la variaci&#243;n del
&#237;ndice de precios al consumidor, en la misma forma que los
bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado. Para estos efectos
se aplicar&#225;n las normas sobre determinaci&#243;n del valor de
adquisici&#243;n establecidas en el art&#237;culo 17, n&#250;mero 8. 
    9&#176;.- Los derechos en sociedades de personas se
reajustar&#225;n en la misma forma indicada en el n&#250;mero
anterior.
     Cuando los contribuyentes se&#241;alados en el inciso
primero de este art&#237;culo enajenen los derechos a que se
refiere este n&#250;mero o las acciones se&#241;aladas en el n&#250;mero
anterior, podr&#225;n deducir como costo para los fines de esta
ley el valor de adquisici&#243;n reajustado conforme a lo
dispuesto en el n&#250;mero 8 precedente, al t&#233;rmino del
ejercicio anterior a la fecha de enajenaci&#243;n, considerando
adem&#225;s los aumentos y disminuciones de capital que se
efect&#250;en durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 17, n&#250;mero 8, sin considerar
reajuste alguno sobre dichas cantidades.
    10&#176;.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o
reajustables, existentes a la fecha del balance, se
reajustar&#225;n de acuerdo a la cotizaci&#243;n de la respectiva
moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su
caso.
    11&#176;.- En aquellos casos en que este art&#237;culo no
establezca normas de reajustabilidad para determinados
bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Direcci&#243;n
Nacional determinar&#225; a su juicio exclusivo la forma en que
debe efectuarse su reajustabilidad.
    12&#176;.- Al t&#233;rmino de cada ejercicio, los contribuyentes
sometidos a las disposiciones del presente art&#237;culo,
deber&#225;n registrar en sus libros de contabilidad los ajustes
exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes
normas:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus
aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del N&#176; 1&#176; se cargar&#225;n a una
cuenta de resultados denominada "Correcci&#243;n Monetaria" y se
abonar&#225;n al pasivo no exigible en una cuenta denominada
"Revalorizaci&#243;n del Capital Propio";
    b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del
N&#176; 1&#176; se cargar&#225;n a la cuenta "Revalorizaci&#243;n del
Capital Propio" y se abonar&#225;n a la cuenta "Correcci&#243;n
Monetaria";
    c) Los ajustes se&#241;alados en los n&#250;meros 2&#176; al 9&#176;, se
cargar&#225;n a la cuenta de Activo que corresponda y se
abonar&#225;n a la cuenta "Correcci&#243;n Monetaria", a menos que
por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 29&#176; ya se encuentren formando
parte de &#233;sta.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    d) Los ajustes a que se refiere el N&#176; 10&#176;, se
cargar&#225;n a la cuenta "Correcci&#243;n Monetaria" y se abonar&#225;n
a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que as&#237;
proceda de acuerdo con las normas de los art&#237;culos 31&#176; y
33&#176;.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO

    13&#176;.- El mayor valor que resulte de la revalorizaci&#243;n
del capital propio y de sus variaciones no estar&#225; afecto a
impuesto y ser&#225; considerado "capital propio" a contar del
primer d&#237;a del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su
valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor
que eventualmente pudiese resultar de la revalorizaci&#243;n del
capital propio y sus variaciones, ser&#225; considerado una
disminuci&#243;n del capital y/o reservas a contar de la misma
fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que
corresponda a las utilidades estar&#225; afecto al Impuesto
Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o
distribuido.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    INCISO TERCERO DEROGADO

    Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y
cuya enajenaci&#243;n sea susceptible de generar rentas afectas
al impuesto de esta categor&#237;a y que no est&#233;n obligados a
declarar sus rentas mediante un balance general, deber&#225;n
para los efectos de determinar la renta proveniente de la
enajenaci&#243;n, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, seg&#250;n la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor en el
per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes que
antecede al de la adquisici&#243;n del bien y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior al de la enajenaci&#243;n, debiendo deducirse
las depreciaciones correspondientes al per&#237;odo respectivo.
    INCISOS ELIMINADOS





</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-06-27" derogado="no derogado" idParte="8656201">
                          <Texto>    ARTICULO 41&#176; BIS.- Los contribuyentes no incluidos en
el art&#237;culo anterior, que reciban intereses por cualquier
obligaci&#243;n de dinero, quedar&#225;n sujetos para todos los
efectos tributarios y en especial para los del art&#237;culo 20,
a las siguientes normas:
    1.- El valor del capital originalmente adeudado en
moneda del mismo valor adquisitivo se determinar&#225;
reajustando la suma num&#233;rica originalmente entregada o
adeudada de acuerdo con la variaci&#243;n de la unidad de
fomento experimentada en el plazo que comprende la
operaci&#243;n.
    2.- En las obligaciones de dinero se considerar&#225;
inter&#233;s la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar
al deudor, en virtud de la ley o de la convenci&#243;n, por
sobre el capital inicial debidamente reajustado en
conformidad a lo dispuesto en el N&#176; 1 de este art&#237;culo. No
se considerar&#225;n inter&#233;s sin embargo, las costas procesales
y personales, si las hubiere.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2012-09-27" derogado="no derogado" idParte="8656187">
                      <Texto>    PARRAFO 6&#176;      De las normas relativas a la
tributaci&#243;n internacional






</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">PARRAFO 6&#186; De las normas relativas a la tributaci&#243;n internacional</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656186">
                          <Texto>    ARTICULO 41&#176; A.- Los contribuyentes o entidades
domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en
Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en
el extranjero, se regir&#225;n por las normas de este art&#237;culo
para efectos de utilizar como cr&#233;dito los impuestos pagados
sobre dichas rentas.

    1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero
pueden ser utilizados como cr&#233;dito. 
    Dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los impuestos soportados en el
extranjero respecto de las siguientes rentas:

    a) Dividendos y retiros de utilidades;
    b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas,
patentes y f&#243;rmulas;
    c) Rentas por la prestaci&#243;n de servicios profesionales
o t&#233;cnicos, o servicios calificados de exportaci&#243;n;
    d) Rentas clasificadas en los n&#250;meros 1 y 2 del
art&#237;culo 42;
    e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el
extranjero;
    f) Rentas pasivas que resulten de la aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en el art&#237;culo 41 G, cuando corresponda a las
rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este
numeral; y
    g) Rentas provenientes de pa&#237;ses con los cuales Chile
haya suscrito un convenio para evitar la doble tributaci&#243;n,
que est&#233; vigente y en el que se haya comprometido el
otorgamiento de un cr&#233;dito por el o los impuestos a la
renta pagados en el otro pa&#237;s contratante.

    2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser
utilizados como cr&#233;dito. 
    Dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los siguientes impuestos
soportados en el extranjero:

    a) Cr&#233;dito directo por impuesto de retenci&#243;n.
    Dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto a la renta retenido
en el extranjero sobre las rentas se&#241;aladas en el n&#250;mero 1
de este art&#237;culo.
    b) Cr&#233;dito indirecto por impuesto corporativo.
    Dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto a la renta pagado
por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que
proporcionalmente corresponda a las utilidades que se
remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 41 G.
    Trat&#225;ndose de establecimientos permanentes situados en
el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni
residencia en Chile conforme con el art&#237;culo 41 G, tambi&#233;n
dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los impuestos a la renta que se
adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de
dichos establecimientos permanentes o entidades controladas
que se deban incluir en la renta l&#237;quida imponible del
contribuyente con domicilio, residencia, constituido o
establecido en Chile. Para estos efectos, se considerar&#225;n
s&#243;lo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del
ejercicio de presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n anual de
impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego
de la fecha de presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n anual de
impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 69, el cr&#233;dito podr&#225; utilizarse en el ejercicio
siguiente.
    c) Cr&#233;dito indirecto respecto de entidades
subsidiarias.
    Tambi&#233;n dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto a la renta
pagado o retenido por una o m&#225;s sociedades o entidades en
la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades
que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas
utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 41 G, siempre que todas se
encuentren domiciliadas o residentes, o est&#233;n constituidas
o establecidas en el mismo pa&#237;s y la referida sociedad o
entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se
devengan conforme con el art&#237;culo 41 G, sea due&#241;a directa
o indirecta del 10% o m&#225;s del capital de las sociedades o
entidades subsidiarias se&#241;aladas.
    Asimismo, dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto pagado o
retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente,
constituida o establecida en un tercer pa&#237;s con el cual
Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble
tributaci&#243;n internacional u otro que permita el intercambio
de informaci&#243;n para fines tributarios, que se encuentre
vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos
acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad
que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga
conforme con el art&#237;culo 41 G, deber&#225; ser due&#241;a directa o
indirecta del 10% o m&#225;s del capital de las sociedades o
entidades subsidiarias se&#241;aladas.
    d) Cr&#233;dito por impuesto adicional.
    Dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto adicional de esta
ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile
correspondan en su origen a rentas de fuente chilena
obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni
residencia en el pa&#237;s.

    3.- Determinaci&#243;n del monto de cr&#233;dito por impuestos
soportados en el extranjero.
    Al t&#233;rmino de cada ejercicio los contribuyentes
determinar&#225;n una Renta Imponible y una Renta Neta para
efectos del uso del cr&#233;dito conforme con este art&#237;culo.
    La Renta Imponible estar&#225; conformada por la Renta Neta
m&#225;s la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados
como cr&#233;ditos, con sus respectivos topes.
    La Renta Neta consistir&#225; en el resultado consolidado de
utilidad l&#237;quida percibida o p&#233;rdida en relaci&#243;n a rentas
respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el
extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta
a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla,
en la proporci&#243;n que corresponda. Para la determinaci&#243;n de
la Renta Neta, se aplicar&#225;n, en lo que corresponda, las
normas de esta ley sobre determinaci&#243;n de la base imponible
de primera categor&#237;a, con excepci&#243;n de la deducci&#243;n de la
p&#233;rdida de ejercicios anteriores y de la aplicaci&#243;n de las
reglas de correcci&#243;n monetaria y de depreciaci&#243;n.
    El cr&#233;dito total disponible corresponder&#225; a los
impuestos soportados en el extranjero, el cual no podr&#225;
exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el
tope global que se describen a continuaci&#243;n:

    a) Tope individual.
    Corresponder&#225; a la cantidad menor entre el impuesto
efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la
renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero,
considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse
la renta bruta, el cr&#233;dito no podr&#225; exceder del 35% de una
cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea
equivalente a la renta l&#237;quida percibida.
    b) Tope global.
    Corresponder&#225; al 35% de la cantidad que resulte de
sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor
entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope
individual precedentemente indicado.
    Los contribuyentes que deban considerar como devengadas
o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el
art&#237;culo 41 G, calcular&#225;n la Renta Neta y los topes
individual y global para la aplicaci&#243;n del cr&#233;dito, en el
ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y,
posteriormente, realizar&#225;n nuevamente la referida
determinaci&#243;n en el ejercicio en que se perciban los
dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas
rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores,
considerando los valores reajustados. Para la determinaci&#243;n
del cr&#233;dito y del tope individual y global en el ejercicio
en que se percibe el retiro o dividendo, se deber&#225; computar
el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el
ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto
retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del
cr&#233;dito as&#237; calculado, deber&#225; descontarse aquel que se
rebaj&#243; del impuesto respectivo en el ejercicio en que se
devengaron las rentas pasivas del art&#237;culo 41 G,
reajustado. La determinaci&#243;n del cr&#233;dito en el ejercicio
en que se percibe el retiro o dividendo no afectar&#225; en caso
alguno el cr&#233;dito utilizado en el ejercicio en que se
deveng&#243; la renta pasiva.

    4.- Imputaci&#243;n del cr&#233;dito por impuestos soportados en
el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el
art&#237;culo 20.
    El cr&#233;dito anual por impuestos soportados en el
extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el
n&#250;mero anterior, constituir&#225; el cr&#233;dito total disponible
del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se
deducir&#225; del impuesto de primera categor&#237;a y de los
impuestos finales, en la forma que se indica a
continuaci&#243;n:

    A) Aplicaci&#243;n del cr&#233;dito en relaci&#243;n con empresas
definidas en el art&#237;culo 14.

    a) Cr&#233;dito imputable contra el impuesto de primera
categor&#237;a.

    i) Se agregar&#225; a la base imponible del impuesto de
primera categor&#237;a, el cr&#233;dito total disponible referido en
el inciso primero, de este n&#250;mero 4.
    ii) El cr&#233;dito que se imputar&#225; contra el impuesto de
primera categor&#237;a ser&#225; equivalente a la cantidad que
resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta
Imponible determinada de acuerdo a este art&#237;culo.
    iii) El cr&#233;dito determinado en la forma indicada
precedente, se imputar&#225; a continuaci&#243;n de aquellos
cr&#233;ditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y
antes de aquellos que lo permiten.
    iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un
excedente del cr&#233;dito imputable contra el impuesto de
primera categor&#237;a, ya sea por la existencia de una p&#233;rdida
para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se
imputar&#225; en los ejercicios siguientes, hasta su total
extinci&#243;n. Para efectos de su imputaci&#243;n, dicho cr&#233;dito
se reajustar&#225; seg&#250;n la variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios
al Consumidor entre el &#250;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 A (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656189">
                          <Texto>    ARTICULO 41&#176; B.- Los contribuyentes que tengan
inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera
no podr&#225;n aplicar, respecto de estas inversiones e
ingresos, lo dispuesto en los n&#250;meros 7 y 8 del art&#237;culo
17, con excepci&#243;n de las letras f), g) y h) de dicho
n&#250;mero, y en el art&#237;culo 57. No obstante, estos
contribuyentes podr&#225;n retornar al pa&#237;s el capital
invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos
de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma
respectiva se encuentre previamente registrada en o
declarada ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma
establecida en el n&#250;mero 6 del art&#237;culo 41 A, y se
acredite con instrumentos p&#250;blicos o certificados de
autoridades competentes del pa&#237;s extranjero, debidamente
autentificados. En los casos en que no se haya efectuado
oportunamente el registro o declaraci&#243;n o no se pueda
contar con la referida documentaci&#243;n, la disminuci&#243;n o
retiro de capital deber&#225; acreditarse mediante la
documentaci&#243;n pertinente, debidamente autentificada, cuando
corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n. Para
efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan
ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital
invertido en el exterior, deber&#225;n convertir dichas
cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a
la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda
extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio
respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del
n&#250;mero 7 del art&#237;culo 41 A.

     Las empresas constituidas en Chile que declaren su
renta efectiva seg&#250;n contabilidad deber&#225;n aplicar las
disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

     1.- En el caso que tengan agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de
ganancias o p&#233;rdidas que obtengan se reconocer&#225; en Chile
sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se
calcular&#225; aplicando las normas de esta ley sobre
determinaci&#243;n de la base imponible de primera categor&#237;a,
con excepci&#243;n de la deducci&#243;n de la p&#233;rdida de ejercicios
anteriores dispuesta en el n&#250;mero 3 del art&#237;culo 31, y se
agregar&#225; a la renta l&#237;quida imponible de la empresa al
t&#233;rmino del ejercicio. El resultado de las rentas
extranjeras se determinar&#225; en la moneda del pa&#237;s en que se
encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y
se convertir&#225; a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio establecido en la letra a), del n&#250;mero 7 del
art&#237;culo 41 A, vigente al t&#233;rmino del ejercicio en Chile.

     2.- Aplicar&#225;n el art&#237;culo 21 por las partidas que
correspondan a las agencias o establecimientos permanentes
que tengan en el exterior.

     3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en
acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos
permanentes, se considerar&#225;n como activos en moneda
extranjera para los efectos de la correcci&#243;n monetaria,
aplic&#225;ndose al respecto el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 41. Para
determinar la renta proveniente de la enajenaci&#243;n de las
acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al
r&#233;gimen de correcci&#243;n monetaria de activos y pasivos
deducir&#225;n el valor al que se encuentren registrados dichos
activos al comienzo del ejercicio, increment&#225;ndolo o
disminuy&#233;ndolo previamente con las nuevas inversiones o
retiros de capital. Los contribuyentes que no est&#233;n sujetos
a dicho r&#233;gimen deber&#225;n aplicar el inciso segundo del
art&#237;culo 41 para calcular el mayor valor en la enajenaci&#243;n
de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo
de cambio que se aplicar&#225; en este n&#250;mero ser&#225; el
resultante de aplicar la letra a), del n&#250;mero 7 del
art&#237;culo 41 A. Tambi&#233;n formar&#225;n parte del costo referido
anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan
afectado con las normas del art&#237;culo 41 G que se encuentren
acumuladas en la entidad controlada a la fecha de
enajenaci&#243;n y que previamente se hayan gravado con el
impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que
controla a dicha entidad. Para estos efectos, las citadas
utilidades o cantidades se considerar&#225;n por el monto a que
se refiere el art&#237;culo 41 G.

     4.- Los cr&#233;ditos o deducciones del impuesto de primera
categor&#237;a, en los que la ley no autorice expresamente su
rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente
extranjera, s&#243;lo se deducir&#225;n del tributo que se determine
por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerar&#225;
que el impuesto de primera categor&#237;a aplicado sobre las
rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine sobre
la renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el
n&#250;mero 3.- del art&#237;culo 41 A.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 B (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>     ARTICULO 41&#176; C.- Suprimido.


</Texto>
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                            <NombreParte presente="si">41 C  (DEL ART 1)</NombreParte>
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                            <FechaDerogacion>2020-01-01</FechaDerogacion>
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                          <Texto> 

    ARTICULO 41&#176; D.- Derogado.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 D  (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>    ARTICULO 41&#176; E.- Para los efectos de esta ley, el
Servicio podr&#225; impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no
haberse fijado alguno, cuando las operaciones
transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de
negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o
establecidos en Chile, que se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio
de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se
hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales
de mercado.
    Las disposiciones de este art&#237;culo se aplicar&#225;n
respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales o de negocios se&#241;aladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier
t&#237;tulo o sin t&#237;tulo alguno, el traslado desde Chile al
extranjero o viceversa, de funciones, activos, riesgos,
bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas
gravadas en el pa&#237;s, o se ponga t&#233;rmino a convenciones,
acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo
modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la
respectiva reorganizaci&#243;n o restructuraci&#243;n no se cumple
el principio de plena competencia, para cuyos efectos
deber&#225; aplicar los m&#233;todos referidos en este art&#237;culo.
    Se entender&#225; por precios, valores o rentabilidades
normales de mercado los que hayan o habr&#237;an acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las
caracter&#237;sticas de los mercados relevantes, las funciones,
activos y riesgos asumidos por las partes, las
caracter&#237;sticas espec&#237;ficas, componentes y elementos
determinantes de los bienes, servicios, contratos, o
cualquier otra operaci&#243;n o circunstancias razonablemente
relevantes seg&#250;n el caso que se analice. Cuando tales
operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, el Servicio podr&#225;
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este
art&#237;culo.

    1.- Normas de relaci&#243;n.

    Para los efectos de este art&#237;culo, las partes
intervinientes se considerar&#225;n relacionadas cuando:
    a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la
direcci&#243;n, control, capital, utilidades o ingresos de la
otra, o 
    b) Una misma persona o personas participen directa o
indirectamente en la direcci&#243;n, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendi&#233;ndose todas
ellas relacionadas entre s&#237;. 
    Se considerar&#225;n partes relacionadas una agencia,
sucursal o cualquier otra forma de establecimiento
permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas
de esta &#250;ltima y establecimientos permanentes de aquellas.
    Tambi&#233;n existe relaci&#243;n cuando las operaciones se
lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas,
establecidas o constituidas en un pa&#237;s, territorio o
jurisdicci&#243;n a los que se refiere el art&#237;culo 41 H,
independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo
empresarial.
    Igualmente, se considerar&#225; que existe relaci&#243;n entre
los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o m&#225;s
operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo,
directa o indirectamente, con un relacionado de aquella
parte, una o m&#225;s operaciones similares o id&#233;nticas a las
que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que
dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

    2.- M&#233;todos de precios de transferencia.

    El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a
este art&#237;culo los precios, valores o rentabilidades
respectivos, deber&#225; citar al contribuyente de acuerdo con
el art&#237;culo 63 del C&#243;digo Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a
precios, valores o considerando rentabilidades normales de
mercado, seg&#250;n alguno de los siguientes m&#233;todos:
    a) M&#233;todo de Precio Comparable no Controlado: Es aquel
que consiste en determinar el precio o valor normal de
mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan
o habr&#237;an pactado partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
    b) M&#233;todo de Precio de Reventa: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de los bienes o
servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes
o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el
adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se
deber&#225; deducir del precio o valor de reventa o prestaci&#243;n,
el margen de utilidad bruta que se haya o habr&#237;a obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y
circunstancias comparables entre partes independientes. El
margen de utilidad bruta se determinar&#225; dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestaci&#243;n de
servicios en operaciones entre partes independientes. Por su
parte, la utilidad bruta se determinar&#225; deduciendo de los
ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes
independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
    c) M&#233;todo de Costo m&#225;s Margen: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios
que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a
partir de sumar a los costos directos e indirectos de
producci&#243;n, sin incluir gastos generales ni otros de
car&#225;cter operacional, incurridos por tal proveedor, un
margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habr&#237;a
obtenido entre partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre
costos se determinar&#225; dividiendo la utilidad bruta de las
operaciones entre partes independientes por su respectivo
costo de venta o prestaci&#243;n de servicios. Por su parte, la
utilidad bruta se determinar&#225; deduciendo de los ingresos
obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus
costos directos e indirectos de producci&#243;n,
transformaci&#243;n, fabricaci&#243;n y similares, sin incluir
gastos generales ni otros de car&#225;cter operacional;
    d) M&#233;todo de Divisi&#243;n de Utilidades: Consiste en
determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las
operaciones respectivas, mediante la distribuci&#243;n entre
ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales
operaciones. Para estos efectos, se distribuir&#225; entre las
partes dicha utilidad total, sobre la base de la
distribuci&#243;n de utilidades que hayan o habr&#237;an acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
    e) M&#233;todo Transaccional de M&#225;rgenes Netos: Consiste en
determinar el margen neto de utilidades que corresponde a
cada una de las partes en las transacciones u operaciones de
que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables. Para estos efectos, se utilizar&#225;n indicadores
operacionales de rentabilidad o m&#225;rgenes basados en el
rendimiento de activos, m&#225;rgenes sobre costos o ingresos
por ventas, u otros que resulten razonables, y
    f) M&#233;todos residuales: Cuando atendidas las
caracter&#237;sticas y circunstancias del caso no sea posible
aplicar alguno de los m&#233;todos mencionados precedentemente,
el contribuyente podr&#225; determinar los precios o valores de
sus operaciones utilizando otros m&#233;todos que razonablemente
permitan determinar o estimar los precios o valores normales
de mercado que hayan o habr&#237;an acordado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables.
En tales casos calificados el contribuyente deber&#225;
justificar que las caracter&#237;sticas y circunstancias
especiales de las operaciones no permiten aplicar los
m&#233;todos precedentes.
    El contribuyente deber&#225; emplear el m&#233;todo m&#225;s
apropiado considerando las caracter&#237;sticas y circunstancias
del caso en particular. Para estos efectos, se deber&#225;n
tener en consideraci&#243;n las ventajas y desventajas de cada
m&#233;todo; la aplicabilidad de los m&#233;todos en relaci&#243;n al
tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la
disponibilidad de informaci&#243;n relevante; la existencia de
operaciones comparables; selecci&#243;n de la parte analizada;
n&#250;mero de a&#241;os de informaci&#243;n financiera utilizada; de
rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro
antecedente que se estime pertinente.

    3.- Estudios o informes de precios de transferencia.

    Los contribuyentes podr&#225;n acompa&#241;ar un estudio de
precios de transferencia que d&#233; cuenta de la determinaci&#243;n
de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones
con partes relacionadas.
    La aplicaci&#243;n de los m&#233;todos o presentaci&#243;n de
estudios a que se refiere este art&#237;culo, es sin perjuicio
de la obligaci&#243;n del contribuyente de mantener a
disposici&#243;n del Servicio la totalidad de los antecedentes
en virtud de los cuales se han aplicado tales m&#233;todos o
elaborado dichos estudios, ya sean antecedentes propios o de
la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que
tengan vinculaci&#243;n con la operaci&#243;n que se analiza, ello
conforme a lo dispuesto por los art&#237;culos 59 y siguientes
del C&#243;digo Tributario. El Servicio podr&#225; requerir
informaci&#243;n a autoridades extranjeras respecto de las
operaciones que sean objeto de fiscalizaci&#243;n por precios de
transferencia. 

    4.- Ajustes de precios de transferencia.

    Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra
acreditar que la o las operaciones con sus partes
relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, este &#250;ltimo
determinar&#225; fundadamente, para los efectos de esta ley,
tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los
medios probatorios aportados por el contribuyente y
cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo
aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los m&#233;todos ya
se&#241;alados. 
    Determinados por el Servicio los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones
de que se trate, se practicar&#225; la liquidaci&#243;n de impuestos
o los ajustes respectivos, y la determinaci&#243;n de los
intereses y multas que correspondan, considerando
especialmente lo siguiente:
    El ajuste de precios de transferencia podr&#225; llevarse a
cabo mediante la determinaci&#243;n de una cifra &#250;nica, ya sea
un precio o un margen de utilidad comparable, que
constituir&#225; la referencia para establecer si una operaci&#243;n
cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en
caso de que haya dos o m&#225;s precios, valores o
rentabilidades consideradas comparables, se deber&#225; utilizar
un rango intercuartil.
    Si el precio, valor o margen de la transacci&#243;n
analizada se encuentra fuera del rango intercuartil,
contenido entre el primer y el tercer cuartil, se
considerar&#225; que el valor, precio o margen no es de plena
competencia.
    Cuando el contribuyente acepte el an&#225;lisis de precios
de transferencia del Servicio y rectifique su declaraci&#243;n
de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de
transferencia se realizar&#225; mediante la determinaci&#243;n de
una cifra &#250;nica, o bien a un punto o valor dentro del rango
intercuartil, seg&#250;n se establezca con el Servicio. Si el
Servicio emite una liquidaci&#243;n de impuestos conforme al
art&#237;culo 24 del C&#243;digo Tributario o una resoluci&#243;n,
seg&#250;n corresponda, el ajuste por precios de transferencia
se realizar&#225; siempre a la cifra &#250;nica o a la mediana del
rango intercuartil, seg&#250;n el caso.
    Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o
rentabilidades a que se refiere este art&#237;culo, se determine
una diferencia, esta cantidad se afectar&#225; en el ejercicio a
que corresponda, s&#243;lo con el impuesto &#250;nico del inciso
primero del art&#237;culo 21, ya sea que el contribuyente
rectifique su declaraci&#243;n de impuestos anuales a la renta o
se emita una liquidaci&#243;n de impuestos o resoluci&#243;n seg&#250;n
corresponda. 
    En los casos en que se liquide el impuesto &#250;nico del
inciso primero del art&#237;culo 21, se aplicar&#225; adem&#225;s una
multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo
que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente
con la entrega de los antecedentes requeridos por el
Servicio durante la fiscalizaci&#243;n.  El Servicio
determinar&#225; mediante circular los antecedentes m&#237;nimos que
deber&#225; aportar para que la multa no sea procedente.
    Los ajustes de precios, valores o rentabilidades de
mercado determinados conforme al presente art&#237;culo no
producir&#225;n efectos en otros impuestos distintos de los
establecidos en la presente ley.

    5.- Reclamaci&#243;n.

    El contribuyente podr&#225; reclamar de la liquidaci&#243;n en
que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades
asignados a la o las operaciones de que se trata y
determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de
acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III
del C&#243;digo Tributario.

    6.- Declaraci&#243;n.

    Los contribuyentes domiciliados, residentes o
establecidos en Chile que realicen operaciones con partes
relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este
art&#237;culo, deber&#225;n presentar anualmente una o m&#225;s
declaraciones con la informaci&#243;n que requiera el Servicio,
en la forma y plazo que &#233;ste establezca mediante
resoluci&#243;n. En dichas declaraciones, el Servicio podr&#225;
solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes
aporten informaci&#243;n sobre las caracter&#237;sticas de sus
operaciones tanto con partes relacionadas como no
relacionadas, los m&#233;todos aplicados para la determinaci&#243;n
de los precios o valores de tales operaciones, informaci&#243;n
de sus partes relacionadas en el exterior, entendi&#233;ndose
por tales aquellas se&#241;aladas en el numeral 1 de este
art&#237;culo. La no presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n que
corresponda, o su presentaci&#243;n err&#243;nea, incompleta o
extempor&#225;nea, se sancionar&#225; con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podr&#225; exceder del l&#237;mite mayor entre el equivalente al 15%
del capital propio del contribuyente determinado conforme al
numeral 10.- del art&#237;culo 2 o el 5% de su capital efectivo.
La aplicaci&#243;n de dicha multa se someter&#225; al procedimiento
establecido por el n&#250;mero 1&#176;, del art&#237;culo 165, del
C&#243;digo Tributario. Si una declaraci&#243;n presentada conforme
a este n&#250;mero fuere maliciosamente falsa, se sancionar&#225;
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del n&#250;mero
4&#176;, del art&#237;culo 97, del C&#243;digo Tributario. El
contribuyente podr&#225; solicitar al Director Regional
respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, seg&#250;n
corresponda, por una vez, pr&#243;rroga de hasta tres meses del
plazo para la presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n que
corresponda. La pr&#243;rroga concedida ampliar&#225;, en los mismos
t&#233;rminos, el plazo de fiscalizaci&#243;n a que se refiere la
letra a), del art&#237;culo 59 del C&#243;digo Tributario. 

    7.- Acuerdos anticipados.
   
    Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud
de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado de las operaciones
vinculadas que llevar&#225;n a cabo con sus partes relacionadas
ubicadas en el exterior, podr&#225;n presentar una consulta
previa al Servicio, cuyo contenido ser&#225; el siguiente:
   
    a) Identificaci&#243;n de las personas o entidades que vayan
a realizar las operaciones.
    b) Descripci&#243;n de las operaciones objeto del acuerdo
anticipado.
    c) Elementos b&#225;sicos de la propuesta de valoraci&#243;n que
pretenda formular.
    d) Indicaci&#243;n de un correo electr&#243;nico para las
comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
   
    El Servicio analizar&#225; la consulta previa, podr&#225;
requerir a los contribuyentes las aclaraciones y
antecedentes que estime pertinentes, y comunicar&#225; a los
interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoraci&#243;n
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
presentaci&#243;n de dicha solicitud. Esta comunicaci&#243;n se
realizar&#225; al correo electr&#243;nico que indique el
contribuyente y se referir&#225; exclusivamente a la posibilidad
de presentaci&#243;n del acuerdo anticipado y no a su resultado,
por tanto, no impide el derecho del contribuyente a
presentar la solicitud. El Servicio determinar&#225; mediante
resoluci&#243;n la forma y oportunidad en que podr&#225; presentarse
la consulta previa.
    Se haya o no presentado una consulta previa, los
contribuyentes que realicen operaciones con partes
relacionadas podr&#225;n proponer al Servicio un acuerdo
anticipado en cuanto a la determinaci&#243;n del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para
estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el
Servicio mediante resoluci&#243;n. El contribuyente interesado
deber&#225; presentar una solicitud con una descripci&#243;n de las
operaciones respectivas, sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado y el per&#237;odo que debiera
comprender el acuerdo, acompa&#241;ada de la documentaci&#243;n o
antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de
precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales
operaciones los m&#233;todos a que se refiere este art&#237;culo. El
Servicio, mediante resoluci&#243;n, podr&#225; rechazar a su juicio
exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no
ser&#225; reclamable, ni admitir&#225; recurso alguno. En caso de
que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del
contribuyente, se dejar&#225; constancia del acuerdo anticipado
en un acta, la que ser&#225; suscrita por el Servicio y un
representante del contribuyente autorizado expresamente al
efecto, y deber&#225; constar en ella los antecedentes en que se
funda. El Servicio podr&#225; suscribir acuerdos anticipados en
los cuales intervengan adem&#225;s otras administraciones
tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las
respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones
necesarias para su correcta implementaci&#243;n de acuerdo con
la normativa vigente de cada jurisdicci&#243;n. Si se trata de
la importaci&#243;n de mercanc&#237;as, el acuerdo deber&#225; ser
suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El
Ministerio de Hacienda establecer&#225; mediante resoluci&#243;n el
procedimiento a trav&#233;s del cual ambas instituciones
resolver&#225;n sobre la materia.
    El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se
aplicar&#225; respecto de las operaciones llevadas a cabo por el
solicitante a partir del mismo a&#241;o comercial en que se
suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro
a&#241;os comerciales siguientes, y podr&#225; ser prorrogado o
renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el
Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de
Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercanc&#237;as, y,
cuando corresponda, por la otra u otras administraciones
tributarias. Asimismo, podr&#225; determinarse que sus efectos
alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres
a&#241;os comerciales anteriores a la suscripci&#243;n del acuerdo,
no se aplicar&#225; respecto de dichos periodos el impuesto
&#250;nico del inciso primero del art&#237;culo 21, sin intereses
penales ni multas, y ser&#225; adem&#225;s aplicable lo dispuesto en
el p&#225;rrafo final del n&#250;mero 4 del presente art&#237;culo.
    El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio
Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuar&#225;n un
seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del
contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijar&#225;
la forma y plazo en que el contribuyente entregar&#225; un
informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus
precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no
cumplirse con dicha obligaci&#243;n se requerir&#225; al
contribuyente para que presente dicho informe bajo
apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo
de treinta d&#237;as, el Servicio podr&#225; poner t&#233;rmino al
acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones
del contribuyente. El t&#233;rmino del acuerdo anticipado
regir&#225; desde el mismo ejercicio en que se notifique la
resoluci&#243;n que as&#237; lo establece.
    El Servicio deber&#225; pronunciarse respecto de la
solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la
suscripci&#243;n del acta respectiva o rechaz&#225;ndola mediante
resoluci&#243;n, dentro del plazo de doce meses contado desde
que el contribuyente haya entregado o puesto a disposici&#243;n
de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que
estime necesarios para resolverla. En caso de que el
Servicio no se pronuncie dentro del plazo se&#241;alado, o bien
el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por
el Servicio dentro de este procedimiento, se entender&#225;
rechazada la solicitud del contribuyente. &#201;ste podr&#225;
volver a proponer la suscripci&#243;n del acuerdo. Para los
efectos del c&#243;mputo del plazo, se dejar&#225; constancia de la
entrega o puesta a disposici&#243;n referida en una
certificaci&#243;n del jefe de la oficina del Servicio que
conozca de la solicitud.
    El Servicio podr&#225;, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del
contribuyente se haya basado en antecedentes err&#243;neos,
maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los
antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a
la vista al momento de su suscripci&#243;n, pr&#243;rroga o
renovaci&#243;n, o cuando el contribuyente incumpla total o
parcialmente el acuerdo. La resoluci&#243;n que deje sin efecto
el acuerdo anticipado deber&#225; fundarse en el car&#225;cter
err&#243;neo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en
la variaci&#243;n sustancial de los antecedentes o
circunstancias esenciales en virtud de las cuales el
Servicio acept&#243; la solicitud de acuerdo anticipado o en el
incumplimiento del acuerdo; se&#241;alar&#225; de qu&#233; forma &#233;stos
son err&#243;neos, maliciosamente falsos, han variado
sustancialmente o en qu&#233; forma se incumpli&#243; el acuerdo,
seg&#250;n corresponda, y detallar&#225; los antecedentes que se han
tenido a la vista para tales efectos. La resoluci&#243;n que
deje sin efecto el acuerdo anticipado regir&#225; a partir de su
notificaci&#243;n al contribuyente, salvo cuando se funde en el
car&#225;cter maliciosamente falso de los antecedentes de la
solicitud, caso en el cual se dejar&#225; sin efecto a partir de
la fecha de suscripci&#243;n del acta original o de sus
renovaciones o pr&#243;rrogas, considerando la oportunidad en
que tales antecedentes hayan sido invocados por el
contribuyente. Asimismo, la resoluci&#243;n ser&#225; comunicada,
cuando corresponda, a la o las dem&#225;s administraciones
tributarias respectivas. Esta resoluci&#243;n no ser&#225;
reclamable ni proceder&#225; a su respecto recurso alguno, ello
sin perjuicio de la reclamaci&#243;n o recursos que procedan
respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el
Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto
el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podr&#225;
dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito
cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o
circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al
momento de su suscripci&#243;n, pr&#243;rroga o renovaci&#243;n. Para
estos efectos, deber&#225; manifestar su voluntad en tal sentido
a trav&#233;s de aviso por escrito al Servicio, en la forma que
&#233;ste establezca mediante resoluci&#243;n, de modo que el
referido acuerdo quedar&#225; sin efecto desde la fecha del
aviso, y podr&#225; el Servicio ejercer respecto de las
operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades
que le confiere la ley.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior,
la presentaci&#243;n de antecedentes maliciosamente falsos en
una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada
total o parcialmente por el Servicio ser&#225; sancionada en la
forma establecida por el inciso primero, del n&#250;mero 4&#176;,
del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.
    Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus
pr&#243;rrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes
de acuerdo a lo se&#241;alado precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando
corresponda, no podr&#225;n determinar diferencias de impuestos
por precios de transferencias o valoraci&#243;n aduanera en las
operaciones comprendidas en &#233;l, siempre que el valor de las
importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan
sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme
a los t&#233;rminos previstos en el acuerdo.
    Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en
virtud de los cuales han sido suscritas quedar&#225;n amparados
por el deber de secreto que establece el art&#237;culo 35 del
C&#243;digo Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al
Servicio la publicaci&#243;n de los criterios, razones
econ&#243;micas, financieras, comerciales, entre otras, y
m&#233;todos en virtud de los cuales se suscribieron los
acuerdos anticipados conforme a este n&#250;mero, deber&#225;n dejar
constancia de la autorizaci&#243;n en el acta respectiva. Si
as&#237; lo autorizan, ser&#225;n incluidos en una n&#243;mina p&#250;blica
de contribuyentes socialmente responsables que mantendr&#225;
dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo.
Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la n&#243;mina
precedente, no se aplicar&#225; respecto de ellos inter&#233;s penal
y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias
de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo
que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas
con penas corporales, caso en el cual ser&#225;n excluidos de
inmediato de la n&#243;mina se&#241;alada. Lo anterior es sin
perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las
infracciones cometidas dentro del plazo que se&#241;ale el
Servicio, el que no podr&#225; ser inferior a treinta d&#237;as
h&#225;biles contados desde la notificaci&#243;n de la infracci&#243;n;
y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos
determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de
tales actuaciones, seg&#250;n sea el caso. Cuando el
contribuyente no haya subsanado la infracci&#243;n y/o declarado
y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que
correspondan, salvo que haya deducido reclamaci&#243;n respecto
de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio
girar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite los intereses penales y multas que
originalmente no se hab&#237;an aplicado. En caso de haberse
deducido reclamaci&#243;n, proceder&#225; el giro se&#241;alado cuando
no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el
contribuyente se haya desistido de ella.

    8.- Ajuste correspondiente.

    Los contribuyentes podr&#225;n, previa autorizaci&#243;n del
Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del
ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre
la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan
efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente
un Convenio para evitar la doble tributaci&#243;n internacional
que no proh&#237;ba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se
hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos
establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o
administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan
deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podr&#225;
acogerse a lo dispuesto en este n&#250;mero en tanto el ajuste
deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva
sentencia judicial o resoluci&#243;n administrativa. Para estos
efectos, el Servicio deber&#225; aplicar respecto de las
operaciones materia de rectificaci&#243;n, en la forma
se&#241;alada, los m&#233;todos contemplados en este art&#237;culo. La
solicitud de rectificaci&#243;n deber&#225; ser presentada en la
forma que fije el Servicio mediante resoluci&#243;n, acompa&#241;ada
de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia
del instrumento que d&#233; cuenta del ajuste practicado por el
otro Estado, dentro del plazo de un a&#241;o contado desde que
el ajuste de precios de transferencia se considere
definitivo en la otra jurisdicci&#243;n. El Servicio  deber&#225;
denegar total o parcialmente la rectificaci&#243;n solicitada
por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de
transferencia efectuado por el otro Estado se estime
incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en
este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno. 
    Cuando con motivo de este ajuste resultare una
diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los
efectos de su devoluci&#243;n, &#233;sta se reajustar&#225; de acuerdo
al porcentaje de variaci&#243;n que haya experimentado el
&#205;ndice de Precios al Consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes
anterior a la fecha de la resoluci&#243;n que ordene su
devoluci&#243;n.

     9.- Autoajuste de precios de transferencia realizado
por el contribuyente.   
   
    Los contribuyentes podr&#225;n ajustar sus precios, valores
o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con
partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando
aquellos que habr&#237;an acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables,
cuando en su an&#225;lisis determinen que sus operaciones
vinculadas no cumplen el principio de plena competencia,
para cuyos efectos deber&#225; aplicar los m&#233;todos referidos en
este art&#237;culo.
    En consecuencia, se entender&#225; por autoajuste de precios
de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma
previa a un requerimiento del Servicio y en el que
determine, en su opini&#243;n, un precio, valor o rentabilidad
de plena competencia en el marco de una operaci&#243;n
vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente
cargado entre las empresas relacionadas.
    Este autoajuste podr&#225; llevarse a cabo mediante la
determinaci&#243;n de una cifra &#250;nica, ya sea un precio o un
margen de utilidad comparable, que constituir&#225; la
referencia para establecer si una operaci&#243;n cumple las
condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o
m&#225;s precios, valores o rentabilidades consideradas
comparables, deber&#225; utilizar un rango intercuartil,
pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del
indicado rango.
    El ajuste determinado deber&#225; ser agregado a la base
imponible del impuesto de primera categor&#237;a y s&#243;lo
proceder&#225; cuando ello implique un aumento de la base
imponible indicada. No se podr&#225;n realizar ajustes para
disminuir la renta l&#237;quida imponible de primera categor&#237;a
y determinar un menor impuesto o una mayor p&#233;rdida
tributaria. El ajuste tendr&#225; solo efectos sobre los
impuestos establecidos en la presente ley, en los t&#233;rminos
establecidos en el p&#225;rrafo final del n&#250;mero cuatro del
presente art&#237;culo.
    Los contribuyentes deber&#225;n conservar la totalidad de
los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste
aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas,
se ha efectuado considerando los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado. En caso de que el
Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones,
este se afectar&#225; con el impuesto &#250;nico del inciso primero
del art&#237;culo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en
el n&#250;mero cuatro de este art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 E (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9510132">
                          <Texto>    ARTICULO 41&#176; F.- Los intereses, comisiones,
remuneraciones por servicios y gastos financieros y
cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que
correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por
el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o
indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que
afecten los resultados del contribuyente domiciliado,
residente, establecido o constituido en el pa&#237;s, en virtud
de los pr&#233;stamos, instrumentos de deuda y otros contratos u
operaciones a que se refiere este art&#237;culo, y que
correspondan al exceso de endeudamiento determinado al
cierre del ejercicio, se gravar&#225;n con un impuesto &#250;nico de
tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas: 

    1. Este impuesto gravar&#225; a los contribuyentes
domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en
Chile, por los conceptos se&#241;alados precedentemente que
correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan
pagado, abonado en cuenta o puesto a disposici&#243;n durante el
ejercicio respectivo. 

    2. Este impuesto se declarar&#225; y pagar&#225; anualmente en
la forma y plazo que establecen los art&#237;culos 65, n&#250;mero
1, y 69, respecto de los intereses y dem&#225;s partidas del
inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a
disposici&#243;n durante el ejercicio respectivo en beneficio de
entidades relacionadas constituidas, domiciliadas,
residentes o establecidas en el extranjero.  

    3. Para que exista el exceso a que se refiere este
art&#237;culo, el endeudamiento total anual del contribuyente
debe ser superior a tres veces su patrimonio al t&#233;rmino del
ejercicio respectivo. 

    4. Para los fines de este art&#237;culo, por patrimonio se
entender&#225; el capital propio determinado al 1 de enero del
ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciaci&#243;n de
actividades, seg&#250;n corresponda, de conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 41. Se agregar&#225;, considerando
proporcionalmente su permanencia en el per&#237;odo respectivo,
el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital
efectuados dentro del ejercicio. Se deducir&#225; del valor del
capital propio se&#241;alado, considerando proporcionalmente
aquella parte del per&#237;odo en que tales cantidades no hayan
permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones
efectivas de capital, as&#237; como los retiros o distribuciones
del ejercicio respectivo.

    Tambi&#233;n se deducir&#225; del valor del capital propio
tributario, determinado en la forma se&#241;alada, el valor de
aquel aporte que directa o indirectamente haya sido
financiado con pr&#233;stamos, cr&#233;ditos, instrumentos de deuda
y otros contratos u operaciones a que se refiere el n&#250;mero
5 siguiente con partes directa o indirectamente
relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el
ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado
o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de
pr&#233;stamos, instrumentos de deuda y otros contratos u
operaciones.

    Cuando por aplicaci&#243;n de las normas se&#241;aladas se
determine un valor negativo del patrimonio, se considerar&#225;
que &#233;ste es igual a 1. 

    5. Por endeudamiento total anual se considerar&#225; la suma
de los valores de los cr&#233;ditos y pasivos se&#241;alados en las
letras a), b), c), d), g) y h) del N&#176; 1 del art&#237;culo 59,
que la empresa registre durante el ejercicio, as&#237; como
cualquier otro cr&#233;dito o pasivo contratado con partes
domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el
exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formar&#225; parte
del endeudamiento total anual el valor de los cr&#233;ditos o
pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes,
constituidas o establecidas en Chile.

    Se incluir&#225;n tambi&#233;n las deudas o pasivos de un
establecimiento permanente en el exterior de la empresa
domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile.
El impuesto se aplicar&#225; sobre aquellas partidas del inciso
primero que correspondan al establecimiento permanente,
aplicando en lo que corresponda las reglas de este
art&#237;culo. 

    En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o
cualquier otro acto jur&#237;dico u operaci&#243;n que implique el
traspaso o la novaci&#243;n de deudas, &#233;stas se considerar&#225;n
en el c&#225;lculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la
cual se traspas&#243; o asumi&#243; la deuda, pr&#233;stamos, cr&#233;ditos
y otros contratos u operaciones a que se refiere este
art&#237;culo, a contar de la fecha en que ocurra dicha
circunstancia.  

    Para el c&#225;lculo del endeudamiento total anual, se
considerar&#225;n la suma de los valores de los cr&#233;ditos,
deudas, pasivos y dem&#225;s contratos u operaciones a que se
refiere este art&#237;culo, a su valor promedio por los meses de
permanencia en el mismo, m&#225;s los intereses y dem&#225;s
partidas del inciso primero devengados en estas mismas
deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto
a disposici&#243;n, y que a su vez devenguen intereses u otra de
las partidas se&#241;aladas a favor del acreedor.

    Con todo, no se considerar&#225;n dentro del endeudamiento
total anual aquellos cr&#233;ditos o pasivos contratados con
partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a
90 d&#237;as, incluidas sus pr&#243;rrogas o renovaciones.

    6. Se considerar&#225; que el beneficiario de las partidas a
que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada
con quien las paga, abona en cuenta o pone a disposici&#243;n
cuando:  

    i) Eliminado. 

    ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente,
constituido o establecido en un territorio o jurisdicci&#243;n
que quede comprendido en al menos dos de los supuestos que
establece el art&#237;culo 41 H.  

    iii) El beneficiario y qui&#233;n paga, abona en cuenta o
pone a disposici&#243;n, pertenezcan al mismo grupo empresarial,
o directa o indirectamente posean o participen en 10% o m&#225;s
del capital o de las utilidades del otro o cuando se
encuentren bajo un socio o accionista com&#250;n que directa o
indirectamente posea o participe en un 10% o m&#225;s del
capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho
beneficiario se encuentre domiciliado, residente,
constituido o establecido en el exterior. 

    iv) El financiamiento es otorgado con garant&#237;a directa
o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los
t&#233;rminos se&#241;alados en los numerales ii), iii) y v) de este
n&#250;mero, siempre que los terceros se encuentren domiciliados
o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios
finales de los intereses del financiamiento.

    v) Se trate de instrumentos financieros colocados y
adquiridos por empresas independientes y que posteriormente
son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los
t&#233;rminos se&#241;alados en los numerales i) al iv) anteriores. 

    vi) Una parte lleve a cabo una o m&#225;s operaciones con un
tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
m&#225;s operaciones similares o id&#233;nticas a las que realiza
con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho
tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

    7. Respecto de las operaciones a que se refiere este
art&#237;culo, el deudor deber&#225; presentar una declaraci&#243;n
sobre las deudas, sus garant&#237;as y si entre los
beneficiarios finales de los intereses y dem&#225;s partidas
se&#241;aladas en el inciso primero de este art&#237;culo se
encuentran entidades relacionadas en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el n&#250;mero 6 anterior, todo ello en la forma y
plazo que establezca el Servicio mediante resoluci&#243;n. Si el
deudor se negare a formular dicha declaraci&#243;n o si la
presentada fuera incompleta o falsa, se entender&#225; que
existe relaci&#243;n entre el perceptor del inter&#233;s y dem&#225;s
partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las
deudas no informadas, seg&#250;n corresponda. 

    8. Para determinar la base imponible del impuesto que
establece este art&#237;culo, cuando resulte un exceso de
endeudamiento conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 3, se
aplicar&#225; el porcentaje que se obtenga de dividir el
endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el
patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo
ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y
dem&#225;s partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposici&#243;n durante el
ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el
impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con
una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan
afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicaci&#243;n de
una rebaja o deducci&#243;n, de una exenci&#243;n establecida por
ley o de la aplicaci&#243;n de un convenio para evitar la doble
tributaci&#243;n internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente.  

    En todo caso, la base imponible del impuesto que
establece este art&#237;culo no podr&#225; exceder de la suma total
de los intereses y dem&#225;s partidas a que se refiere el
inciso anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a
disposici&#243;n durante el ejercicio respectivo. 

    9. Se dar&#225; de cr&#233;dito al impuesto resultante, el monto
de la retenci&#243;n total o proporcional, seg&#250;n corresponda,
de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado
sobre los intereses y dem&#225;s partidas del inciso primero del
n&#250;mero 8 anterior que se afecten con este tributo. 

    10. El impuesto resultante ser&#225; de cargo de la empresa
deudora, la cual podr&#225; deducirlo como gasto, de acuerdo con
las normas del art&#237;culo 31. 

    11. Con todo, no se aplicar&#225; el impuesto que establece
este art&#237;culo cuando el contribuyente acredite ante el
Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios
recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo,
ampliaci&#243;n o mejora de uno o m&#225;s proyectos en Chile,
otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con
el deudor, en que por razones legales, financieras o
econ&#243;micas, las entidades prestamistas o prestadoras de
servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad
com&#250;n con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por
otras circunstancias, los cr&#233;ditos otorgados queden
comprendidos en las normas de relaci&#243;n del n&#250;mero 6
anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las
dem&#225;s cantidades a que se refiere el inciso primero, as&#237;
como las garant&#237;as que existan, se hayan pactado a sus
valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicar&#225;
lo dispuesto en el art&#237;culo 41 E.

    12. La entrega maliciosa de informaci&#243;n incompleta o
falsa en la declaraci&#243;n jurada a que se refiere &#233;ste
art&#237;culo, que implique la no aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
los p&#225;rrafos precedentes, se sancionar&#225; en la forma
prevista en el inciso primero del art&#237;culo 97, N&#176; 4, del
C&#243;digo Tributario. 

    13. La norma de control que establece este art&#237;culo no
se aplicar&#225; cuando el deudor sea un banco, compa&#241;&#237;a de
seguros, cooperativa de ahorro y cr&#233;dito, emisores de
tarjetas de cr&#233;dito, agentes administradores de mutuos
hipotecarios endosables, cajas de compensaci&#243;n de
asignaci&#243;n familiar y las dem&#225;s entidades de cr&#233;dito
autorizadas por ley o una caja, sujetas, seg&#250;n corresponda,
a la fiscalizaci&#243;n de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores
y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Tampoco se aplicar&#225; cuando el deudor sea una entidad
cuya actividad haya sido calificada de car&#225;cter financiero
por el Ministerio de Hacienda mediante resoluci&#243;n fundada,
y siempre que al t&#233;rmino de cada a&#241;o comercial se
determine que a lo menos durante 330 d&#237;as continuos o
discontinuos, el 90% o m&#225;s del total de los activos de
dicha entidad corresponden a cr&#233;ditos otorgados o a bienes
entregados en arrendamiento con opci&#243;n de compra a personas
o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se
considerar&#225;n los activos a su valor tributario de acuerdo a
las normas de esta ley, y se entender&#225; que existe relaci&#243;n
cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii),
iv), v) o vi) del n&#250;mero 6 de este art&#237;culo. No proceder&#225;
la calificaci&#243;n referida, cuando la entidad sea considerada
como filial, coligada, agencia u otro tipo de
establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo
empresarial de personas o entidades que queden comprendidas
en al menos dos de los supuestos que establece el art&#237;culo
41 H.

    Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e
independientes no podr&#225; durante el a&#241;o comercial ser
superior al 120% del total de los cr&#233;ditos otorgados o de
los bienes entregados en arrendamiento con opci&#243;n de
compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en
el plazo de 90 d&#237;as contados desde su ocurrencia, se
aplicar&#225; lo dispuesto en los incisos precedentes. Para
estos efectos, la entidad que haya sido calificada de
car&#225;cter financiero deber&#225; informar al Servicio, en la
forma y plazo que establezca mediante resoluci&#243;n, el
cumplimiento de los requisitos que establece este p&#225;rrafo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 F (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>     ARTICULO 41&#176; G.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 12 y en los art&#237;culos precedentes de este
P&#225;rrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectaci&#243;n
con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que
directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio
ni residencia en el pa&#237;s, deber&#225;n considerar como
devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o
devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las
reglas del presente art&#237;culo.

     A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia
en Chile.

     Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile,
aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean
personalidad jur&#237;dica propia o no, tales como sociedades,
fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas,
domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el
extranjero, cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:

     1) Para efectos de los impuestos de la presente ley,
las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en
Chile de conformidad al art&#237;culo 41 B, N&#176;1.

     2) Sean controladas por entidades o patrimonios
constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en
Chile. Se entender&#225; que la entidad es controlada por tales
contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o
en cualquier momento durante los doce meses precedentes,
&#233;stos, por s&#237; solos o en conjunto y en la proporci&#243;n que
corresponda, con personas o entidades relacionadas,
cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean
directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se
trate, el 50% o m&#225;s de:

     i) El capital, o

     ii) Del derecho a las utilidades, o 

     iii) De los derechos a voto.
     Tambi&#233;n se considerar&#225;n entidades controladas, cuando
los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o
indirectamente, por s&#237; o a trav&#233;s de las referidas
personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la
mayor&#237;a de los directores o administradores de las
entidades en el exterior o posean facultades unilaterales
para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la
mayor&#237;a de los directores o administradores, y aquellas
entidades que est&#233;n bajo el control de una entidad
controlada directa o indirectamente por los contribuyentes,
entidades o patrimonio constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile.

     Salvo prueba en contrario, se presumir&#225; que se trata
de una entidad controlada para los fines de este art&#237;culo,
cualquiera sea el porcentaje de participaci&#243;n en el
capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga
directa o indirectamente el contribuyente constituido,
domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando
aqu&#233;lla se encuentre constituida, domiciliada o residente
en un pa&#237;s o territorio con un r&#233;gimen fiscal
preferencial.

     Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad
controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado,
establecido o residente en Chile tenga, directa o
indirectamente, una opci&#243;n de compra o adquisici&#243;n de una
participaci&#243;n o derecho en dicha entidad, en los t&#233;rminos
de los literales i), ii) o iii) anteriores.

     Para efectos del presente art&#237;culo se entender&#225; como
personas o entidades relacionadas a las se&#241;aladas en el
n&#250;mero 17 del art&#237;culo 8 del C&#243;digo Tributario. Asimismo,
salvo prueba en contrario, se presumir&#225; como relacionados
al c&#243;nyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Tambi&#233;n se presumir&#225; como relacionados, salvo prueba en
contrario, a los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad cuando participen en la misma entidad o
patrimonio constituido en Chile a trav&#233;s de la cual se
controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.
     
    Las presunciones establecidas en el p&#225;rrafo anterior
deber&#225;n fundarse, adem&#225;s, en la existencia de alguno de
los supuestos contenidos en el p&#225;rrafo segundo del n&#250;mero
2 de la letra A del presente art&#237;culo.

     Para los efectos se&#241;alados, no se considerar&#225;n como
personas o entidades relacionadas el controlador que sea una
entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o
residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una
entidad local.

    B.- Pa&#237;s o territorio con un r&#233;gimen fiscal
preferencial.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente
art&#237;culo se entender&#225; como un pa&#237;s o territorio con un
r&#233;gimen fiscal preferencial aqu&#233;llos a que se refiere el
art&#237;culo 41 H.

     C.- Rentas pasivas.

     Para los efectos de lo dispuesto en el presente
art&#237;culo, se considerar&#225;n rentas pasivas las siguientes:

     1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma
de distribuci&#243;n, o devengo de utilidades provenientes de
participaciones en otras entidades, incluso cuando se
hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se
considerar&#225; renta pasiva la distribuci&#243;n, reparto o
devengo de utilidades que una entidad controlada sin
domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra
entidad que, a su vez, sea controlada directa o
indirectamente por la primera, cuando esta &#250;ltima no tenga
como giro o actividad principal la obtenci&#243;n de rentas
pasivas.

     2. Intereses y dem&#225;s rentas a que se refiere el
art&#237;culo 20, n&#250;mero 2, de esta ley, salvo que la entidad
controlada no domiciliada que las genera sea una entidad
bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades
del pa&#237;s respectivo y no se encuentre constituida,
establecida, domiciliada o residente en una jurisdicci&#243;n o
territorio que se considere como un r&#233;gimen fiscal
preferencial conforme a las reglas establecidas en el
art&#237;culo 41 H. 

     3. Rentas derivadas de la cesi&#243;n del uso, goce o
explotaci&#243;n de marcas, patentes, f&#243;rmulas, programas
computacionales y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regal&#237;as o cualquier otra forma de
remuneraci&#243;n; excepto las rentas provenientes de proyectos
de investigaci&#243;n y desarrollo definidos conforme a la letra
f) del art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 20.241, que establece un
incentivo tributario a la inversi&#243;n en investigaci&#243;n y
desarrollo, y que sean aprobados previamente por la
Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n, conforme al
procedimiento que determine dicha instituci&#243;n mediante
resoluci&#243;n conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.

     4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes
de la enajenaci&#243;n de bienes o derechos que generen rentas
de las indicadas en los n&#250;meros precedentes.

     5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesi&#243;n
temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad
controlada tenga por giro o actividad principal la
explotaci&#243;n de inmuebles situados en el pa&#237;s donde se
encuentre constituida, domiciliada o residente.

     6. Las ganancias de capital provenientes de la
enajenaci&#243;n de inmuebles, salvo que &#233;stos hubieran sido
utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad
empresarial generadora de rentas distintas de aquellas
calificadas como pasivas de acuerdo a este art&#237;culo.

     7. Las rentas provenientes de la cesi&#243;n de derechos
sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los
bienes o derechos generadores de las rentas consideradas
pasivas de acuerdo con los n&#250;meros precedentes.

     8. Las rentas que las entidades controladas no
domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como
consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes
constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en
Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 41 E; b) tales rentas constituyan
gasto deducible para los contribuyentes constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en el pa&#237;s para la
determinaci&#243;n de sus impuestos a la renta en Chile, o deban
formar parte de valores sujetos a depreciaci&#243;n o
amortizaci&#243;n en Chile, seg&#250;n proceda, y c) dichas rentas
no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena o
extranjera, est&#233;n sujetas a una tasa de impuesto en Chile
menor al 35%.

     Si las rentas pasivas a que se refiere este art&#237;culo
representan el 80% o m&#225;s del total de los ingresos de la
entidad controlada constituida, domiciliada o residente en
el extranjero, el total de los ingresos de &#233;sta ser&#225;n
considerados como rentas pasivas para los efectos de este
art&#237;culo.

     Se presumir&#225;, salvo prueba en contrario, que: (i)
Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada
constituida, domiciliada o residente en un territorio o
jurisdicci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 41 H, son rentas
pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada,
constituida o residente en un pa&#237;s o territorio con un
r&#233;gimen fiscal preferencial, genera en el ejercicio a lo
menos una renta neta pasiva igual al resultado de
multiplicar la tasa de inter&#233;s promedio que cobren las
empresas del sistema financiero del referido pa&#237;s o
territorio por el valor de adquisici&#243;n de la participaci&#243;n
o el valor de participaci&#243;n patrimonial, el que resulte
mayor, que corresponda a la participaci&#243;n, directa o
indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o
residentes en Chile. En caso que el pa&#237;s o territorio
publique oficialmente la tasa de inter&#233;s promedio de las
empresas de su sistema financiero, se utilizar&#225; dicha tasa.
En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se
utilizar&#225; la tasa promedio que establezca anualmente el
Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.

     Lo dispuesto en este art&#237;culo se aplicar&#225; s&#243;lo
cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan
del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio
que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se
aplicar&#225; lo dispuesto en este art&#237;culo cuando el valor de
los activos de la entidad controlada susceptibles de
producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente
seg&#250;n su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20%
del valor total de sus activos, determinado tambi&#233;n
proporcionalmente en la forma se&#241;alada. Tampoco se
aplicar&#225; cuando las rentas pasivas de la entidad controlada
se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva
sea igual o superior a un 30% en el pa&#237;s donde se encuentra
domiciliada, establecida o constituida dicha entidad,
conforme a las normas que ah&#237; se apliquen.

     D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o
devengadas de conformidad a este art&#237;culo. 

     Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las
entidades controladas, se considerar&#225;n a su vez percibidas
o devengadas por sus propietarios constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre
del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:

     1. Las rentas pasivas se considerar&#225;n percibidas o
devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en
Chile, en proporci&#243;n a la participaci&#243;n, directa o
indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para
los efectos de determinar dicha proporci&#243;n, el Servicio
podr&#225; ejercer las facultades de fiscalizaci&#243;n que
correspondan.

     2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que
debe computarse en Chile, se aplicar&#225;n las normas de esta
ley sobre determinaci&#243;n de la base imponible de primera
categor&#237;a, y se agregar&#225; a la renta l&#237;quida imponible de
la empresa al t&#233;rmino del ejercicio, salvo que el resultado
arroje una p&#233;rdida, caso en el cual no se reconocer&#225; en el
pa&#237;s.

     3. Cuando los gastos deducibles incidan en la
generaci&#243;n de las rentas pasivas y de otras rentas, la
deducci&#243;n se efectuar&#225; en la misma proporci&#243;n que tales
rentas pasivas representen en los ingresos totales de la
entidad controlada.

     4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se
determinar&#225; en la moneda del pa&#237;s en que se encuentre
radicada la entidad respectiva y se convertir&#225;, cuando
corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio establecido en la letra a), del n&#250;mero 7 del
art&#237;culo 41 A, vigente al t&#233;rmino del ejercicio en Chile.

     5. Los contribuyentes deber&#225;n aplicar el art&#237;culo 21
a las entidades controladas que tengan en el exterior.

     6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile a que se refiere este
art&#237;culo no deber&#225;n considerar como devengadas las rentas
pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por
entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de
2.400 unidades de fomento en total al t&#233;rmino del ejercicio
respectivo.
    Para determinar si un contribuyente cumple con el
l&#237;mite se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior deber&#225; considerar
tambi&#233;n aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo
ejercicio, por personas o entidades con las que est&#233;
relacionado. Si al efectuar la agregaci&#243;n anterior el
resultado obtenido excede dicho l&#237;mite, tanto el
contribuyente como todos sus relacionados deber&#225;n
considerar como devengadas la totalidad de sus rentas
pasivas, seg&#250;n las disposiciones del presente art&#237;culo.
Para estos efectos se entender&#225;n como relacionados con un
contribuyente las personas y entidades en los t&#233;rminos del
n&#250;mero 2) de la letra A) de este art&#237;culo.
    Lo dispuesto en el presente numeral no proceder&#225; cuando
las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una
entidad controlada domiciliada o residente en un pa&#237;s o
territorio con un r&#233;gimen fiscal preferencial.

     E.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas.

     Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma
de distribuci&#243;n de utilidades, beneficios o ganancias que
las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes
con domicilio o residencia en Chile, no estar&#225;n gravados en
el pa&#237;s con el impuesto a la renta cuando correspondan a
las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente
de conformidad al presente art&#237;culo. En estos casos,
deber&#225; estarse a lo dispuesto en el art&#237;culo 41 A.

     Para estos efectos, se considerar&#225; que los dividendos
y otras formas de distribuci&#243;n de utilidades, beneficios o
ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas
pasivas en la misma proporci&#243;n que dichas rentas
representan en el total de las rentas netas de la entidad
controlada. La misma regla se aplicar&#225; para la
determinaci&#243;n de la distribuci&#243;n de utilidades que la
entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras
entidades controladas, y as&#237; sucesivamente.

     F.- Obligaciones de registro e informaci&#243;n.

     Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en el pa&#237;s deber&#225;n mantener un
registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que
se hayan computado en el pa&#237;s de acuerdo a este art&#237;culo,
de los dividendos u otra forma de participaci&#243;n en las
utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades
controladas, as&#237; como del o los impuestos pagados o
adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre
otros antecedentes.

     El Servicio, mediante resoluci&#243;n, fijar&#225; la
informaci&#243;n que debe anotarse en el citado registro,
pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que
&#233;ste establezca mediante resoluci&#243;n una o m&#225;s
declaraciones con la informaci&#243;n que determine para los
efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en este art&#237;culo. La no presentaci&#243;n de esta
declaraci&#243;n, o su presentaci&#243;n err&#243;nea, incompleta o
extempor&#225;nea, se sancionar&#225; con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podr&#225; exceder del l&#237;mite mayor entre el equivalente al 15%
del capital propio del contribuyente determinado conforme al
n&#250;mero 10 del art&#237;culo 2 o el 5% de su capital efectivo.
La aplicaci&#243;n de dicha multa se someter&#225; al procedimiento
establecido en el n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 165 del C&#243;digo
Tributario. Si la declaraci&#243;n presentada conforme a este
n&#250;mero fuere maliciosamente falsa, se sancionar&#225; conforme
a lo dispuesto en el p&#225;rrafo primero del n&#250;mero 4&#176; del
art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario. El contribuyente podr&#225;
solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de
Grandes Contribuyentes, seg&#250;n corresponda, por una vez,
pr&#243;rroga de hasta tres meses del plazo para la
presentaci&#243;n de la citada declaraci&#243;n. La pr&#243;rroga
concedida ampliar&#225;, en los mismos t&#233;rminos, el plazo de
fiscalizaci&#243;n a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 59
del C&#243;digo Tributario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 G (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510134">
                          <Texto>     Art&#237;culo 41 H.- Para los efectos de esta ley se
considerar&#225; que un territorio o jurisdicci&#243;n tiene un
r&#233;gimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente
las condiciones indicadas a continuaci&#243;n:
   
    a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita
el intercambio de informaci&#243;n para fines tributarios o el
celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra
vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio
efectivo de informaci&#243;n.
    b) No re&#250;na las condiciones para ser considerado
cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de
transparencia e intercambio de informaci&#243;n con fines
fiscales. Para estos efectos se estar&#225; a las calificaciones
realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e
Intercambio de Informaci&#243;n para Fines Fiscales u otro
organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile
sea un miembro permanente.
    El Servicio se pronunciar&#225; mediante resoluci&#243;n de los
territorios o jurisdicciones que se encuentran en la
situaci&#243;n que establece este art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 H (DEL ART 1)</NombreParte>
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                  <Texto>    SEGUNDA CATEGORIA
    De las rentas del trabajo</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    PARRAFO 1&#176;
    De la materia y tasa del impuesto</Texto>
                      <Metadatos>
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                        <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; De la materia y tasa del impuesto</TituloParte>
                        
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656074">
                          <Texto>    ARTICULO 42&#176;.- Se aplicar&#225;, calcular&#225; y cobrar&#225; un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 43,
sobre las siguientes rentas:

    1&#176;.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras
asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneraci&#243;n
pagada por servicios personales, montep&#237;os y pensiones,
exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a
la formaci&#243;n de fondos de previsi&#243;n y retiro, y las
cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de
salud, calculadas sobre el l&#237;mite m&#225;ximo imponible del
art&#237;culo 16 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980. En el caso
de pensionados, se considerar&#225; el l&#237;mite m&#225;ximo imponible
indicado en el art&#237;culo 85 del decreto ley N&#176; 3.500, de
1980. Asimismo, se except&#250;a la cotizaci&#243;n para el seguro
de desempleo establecido en la letra a) del art&#237;culo 5&#176; de
la ley N&#176; 19.728, que establece un seguro de desempleo,
calculada sobre la base establecida en el art&#237;culo 6&#176; de
dicha ley, como tambi&#233;n las cantidades por concepto de
gastos de representaci&#243;n.
    Cuando los dep&#243;sitos efectuados en la cuenta de ahorro
voluntario a que se refiere el art&#237;culo 21 del decreto ley
N&#176;3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la
pensi&#243;n, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el art&#237;culo 43, se rebajar&#225; de la base de
dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensi&#243;n
el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella
representen tales dep&#243;sitos. Este saldo ser&#225; determinado
por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 22 del decreto ley N&#186; 3.500, de
1980, registrando separadamente el capital invertido,
expresado en unidades tributarias mensuales, el que
corresponder&#225; a la diferencia entre los dep&#243;sitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que
tenga dicha unidad en el mes en que se efect&#250;en estas
operaciones.
    Respecto de los obreros agr&#237;colas el impuesto se
calcular&#225; sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del
Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducci&#243;n.
    Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los
veh&#237;culos que exploten, tributar&#225;n con el impuesto de este
n&#250;mero con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades
tributarias mensuales, sin derecho a deducci&#243;n alguna. El
impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario
del veh&#237;culo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre
el 1&#176; y el 12 del mes siguiente.
    2&#176;.- Ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesi&#243;n u
ocupaci&#243;n lucrativa no comprendida en la primera categor&#237;a
ni en el n&#250;mero anterior, incluy&#233;ndose los obtenidos por
los auxiliares de la administraci&#243;n de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del p&#250;blico, los
obtenidos por los corredores que sean personas naturales y
cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuaci&#243;n personal, sin que empleen capital, y los
obtenidos por sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesor&#237;as profesionales.
    Para los efectos del inciso anterior se entender&#225; por
"ocupaci&#243;n lucrativa" la actividad ejercida en forma
independiente por personas naturales y en la cual predomine
el trabajo personal basado en el conocimiento de una
ciencia, arte, oficio o t&#233;cnica por sobre el empleo de
maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de
capital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores,
las sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesor&#237;as profesionales, podr&#225;n optar por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categor&#237;a, sujet&#225;ndose a sus disposiciones para todos los
efectos de esta ley.  El ejercicio de la opci&#243;n deber&#225;
practicarse dentro de los tres primeros meses del a&#241;o
comercial respectivo, presentando una declaraci&#243;n al
Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogi&#233;ndose
al citado r&#233;gimen tributario, el cual regir&#225; a contar de
ese mismo a&#241;o. Para los efectos de la determinaci&#243;n en el
primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que
se refiere la letra a) del art&#237;culo 84&#176;, se aplicar&#225; por
el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la
relaci&#243;n entre los ingresos brutos percibidos o devengados
en el a&#241;o comercial anterior y el impuesto de primera
categor&#237;a que hubiere correspondido declarar, sin
considerar el reajuste del art&#237;culo 72&#176;, pudi&#233;ndose dar
de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos
provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos
ingresos en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 74&#176;,
n&#250;mero 2&#176; y 84&#176;, letra b), aplic&#225;ndose al efecto la
misma modalidad de imputaci&#243;n que se&#241;ala el inciso primero
del art&#237;culo 88&#176;.  Los contribuyentes que optaren por
declarar de acuerdo con las normas de la primera categor&#237;a,
no podr&#225;n volver al sistema de tributaci&#243;n de la segunda
categor&#237;a.
    En ning&#250;n caso quedar&#225;n comprendidas en este n&#250;mero
las rentas de sociedades de profesionales que exploten
establecimientos tales como cl&#237;nicas, maternidades,
laboratorios u otros an&#225;logos, ni de las que desarrollen
algunas de las actividades clasificadas en el art&#237;culo 20.





</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656197">
                          <Texto>    ARTICULO 42&#176; BIS.- Los contribuyentes del art&#237;culo
42&#186;, N&#186; 1, que efect&#250;en dep&#243;sitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional
voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los
p&#225;rrafos 2 y 3 del T&#237;tulo III del decreto ley N&#186; 3.500,
de 1980, podr&#225;n acogerse al r&#233;gimen que se establece a
continuaci&#243;n:

    1. Podr&#225;n rebajar, de la base imponible del impuesto
&#250;nico de segunda categor&#237;a, el monto del dep&#243;sito de
ahorro previsional voluntario, cotizaci&#243;n voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante
el descuento de su remuneraci&#243;n por parte del empleador,
hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades
de fomento, seg&#250;n el valor de &#233;sta al &#250;ltimo d&#237;a del mes
respectivo.

    2. Podr&#225;n reliquidar, de conformidad al procedimiento
establecido en el art&#237;culo 47&#186;, el impuesto &#250;nico de
segunda categor&#237;a, rebajando de la base imponible el monto
del dep&#243;sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci&#243;n
voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que
hubieren efectuado directamente en una instituci&#243;n
autorizada de las definidas en la letra p) del art&#237;culo 98
del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, o en una administradora
de fondos de pensiones, hasta por un monto total m&#225;ximo
anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de
fomento, seg&#250;n el valor de &#233;sta al 31 de diciembre del
a&#241;o respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario,
de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional
voluntario colectivo, acogidos al n&#250;mero 1 anterior.
    Para los efectos de impetrar el beneficio, cada
inversi&#243;n efectuada en el a&#241;o deber&#225; considerarse seg&#250;n
el valor de la unidad de fomento en el d&#237;a que &#233;sta se
realice.

    3. En caso que los recursos originados en dep&#243;sitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o
ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren
los p&#225;rrafos 2 y 3 del T&#237;tulo III del decreto ley N&#186;
3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar
o mejorar las pensiones de jubilaci&#243;n, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso pen&#250;ltimo del
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 54&#186;, quedar&#225; afecto a un impuesto
&#250;nico que se declarar&#225; y pagar&#225; en la misma forma y
oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa
de este impuesto ser&#225; tres puntos porcentuales superior a
la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el
producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir,
por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia
entre el monto del impuesto global complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio
incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del
mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si
el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que
cumple con los requisitos de edad y de monto de pensi&#243;n que
establecen los art&#237;culos 3&#186; y 68 letra b) del decreto ley
N&#186; 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse
que establece el decreto ley N&#186; 2.448, de 1979, no se
aplicar&#225;n los recargos porcentuales ni el factor antes
se&#241;alados.
    Las administradoras de fondos de pensiones y las
instituciones autorizadas que administren los recursos de
ahorro previsional voluntario desde las cuales se efect&#250;en
los retiros descritos en el inciso anterior, deber&#225;n
practicar una retenci&#243;n de impuesto, con tasa 15% que se
tratar&#225; conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 75&#186; de
esta ley y servir&#225; de abono al impuesto &#250;nico determinado.
Con todo, no se considerar&#225;n retiros los traspasos de
recursos que se efect&#250;en entre las entidades
administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que
se se&#241;alan en el numeral siguiente.

    Los recursos originados en dep&#243;sitos de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro
previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en
el n&#250;mero 1 del presente art&#237;culo, y que hayan sido
destinados a p&#243;lizas de seguros de vida autorizadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro
previsional voluntario, se gravar&#225;n en caso de muerte del
asegurado con el impuesto que establece este numeral, en
aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de
cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa ser&#225;, en este caso, de
un 15%, deber&#225; ser retenido por la Compa&#241;&#237;a de Seguros al
momento de efectuar el pago de tales recursos a los
beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el d&#237;a 12
del mes siguiente a aqu&#233;l en que haya efectuado la
retenci&#243;n. Para los efectos de la determinaci&#243;n de este
impuesto, las cantidades afectas a la tributaci&#243;n se&#241;alada
se reajustar&#225;n en la forma dispuesta en el inciso
pen&#250;ltimo, del n&#250;mero 3 del art&#237;culo 54. El impuesto a
que se refiere este inciso no se aplicar&#225; cuando los
beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la
cuenta de capitalizaci&#243;n individual del asegurado.

    4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que
se refiere este art&#237;culo, la persona deber&#225; manifestar a
las administradoras de fondos de pensiones o a las
instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al
r&#233;gimen establecido en este art&#237;culo, debiendo mantener
vigente dicha expresi&#243;n de voluntad. La entidad
administradora deber&#225; dejar constancia de esta
circunstancia en el documento que d&#233; cuenta de la
inversi&#243;n efectuada. Asimismo, deber&#225; informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros
efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que este &#250;ltimo
se&#241;ale.

    5. Eliminado.

    6. Tambi&#233;n podr&#225;n acogerse al r&#233;gimen establecido en
este art&#237;culo las personas indicadas en el inciso tercero
del n&#250;mero 6&#186; del art&#237;culo 31, hasta por el monto en
unidades de fomento que represente la cotizaci&#243;n
obligatoria que efect&#250;e en el a&#241;o respectivo, de acuerdo a
lo dispuesto en el primer inciso del art&#237;culo 17 del
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980.

    Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse
al sistema de ahorro a que se refiere este art&#237;culo, por
acogerse al r&#233;gimen establecido en el inciso anterior, o
habiendo optado sus dep&#243;sitos exceden de los l&#237;mites que
establece dicho inciso, los dep&#243;sitos de ahorro previsional
voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro
previsional voluntario colectivo correspondiente a los
aportes del trabajador, a que se refieren los n&#250;meros 2. y
3. del T&#237;tulo III del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, o el
exceso en su caso, no se rebajar&#225;n de la base imponible del
impuesto &#250;nico de segunda categor&#237;a y no estar&#225;n sujetos
al impuesto &#250;nico que establece el n&#250;mero 3. del inciso
primero de este art&#237;culo, cuando dichos recursos sean
retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes
estar&#225; sujeta a las normas establecidas en el art&#237;culo 22
del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes
se destinen a anticipar o mejorar la pensi&#243;n, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el art&#237;culo
43, se rebajar&#225; el monto que resulte de aplicar a la
pensi&#243;n el porcentaje que en el total del fondo destinado a
pensi&#243;n representen las cotizaciones voluntarias, aportes
de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro
previsional voluntario colectivo que la persona hubiere
acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese
podido acoger por exceder de los l&#237;mites que establece el
inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes
ser&#225; determinado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones de acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 20 L
del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980.

     Los aportes que los empleadores efect&#250;en a los planes
de ahorro previsional voluntario colectivo se considerar&#225;n
como gasto necesario para producir la renta de aqu&#233;llos. A
su vez, cuando los aportes del empleador, m&#225;s la
rentabilidad que &#233;stos generen, sean retirados por &#233;ste,
aqu&#233;llos ser&#225;n considerados como ingresos para efectos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este &#250;ltimo caso, la
Administradora o Instituci&#243;n Autorizada deber&#225; efectuar la
retenci&#243;n establecida en el N&#176;3 de este art&#237;culo.








</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 42&#176; TER.- El monto de los excedentes de libre
disposici&#243;n, calculado de acuerdo a lo establecido en el
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, determinado al momento en
que los afiliados opten por pensionarse, podr&#225; ser retirado
libre de impuesto hasta por un m&#225;ximo anual equivalente a
200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo
caso, exceder dicha exenci&#243;n el equivalente a 1.200
unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente
podr&#225; optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una
exenci&#243;n m&#225;xima de 800 unidades tributarias mensuales
durante un a&#241;o. Aquella parte del excedente de libre
disposici&#243;n que corresponda a recursos originados en
dep&#243;sitos convenidos, tributar&#225; de acuerdo al siguiente
art&#237;culo.
    Para que opere la exenci&#243;n se&#241;alada, los aportes que
se efect&#250;en para constituir dicho excedente, por concepto
de cotizaci&#243;n voluntaria, dep&#243;sito de ahorro voluntario o
dep&#243;sito de ahorro previsional voluntario colectivo,
deber&#225;n haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho
meses de anticipaci&#243;n a la determinaci&#243;n de dicho
excedente.
    Los retiros que efect&#250;e el contribuyente se imputar&#225;n,
en primer lugar, a los aportes m&#225;s antiguos, y as&#237;
sucesivamente.









</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>     ARTICULO 42&#176; QU&#193;TER.- El monto de los excedentes de
libre disposici&#243;n, calculado de acuerdo a lo establecido en
el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, que corresponda a
dep&#243;sitos convenidos efectuados por sobre el l&#237;mite
establecido en el inciso tercero del art&#237;culo 20 del citado
decreto ley, podr&#225; ser retirado libre de impuestos. Con
todo, la rentabilidad generada por dichos dep&#243;sitos,
tributar&#225; conforme a las reglas generales. Aquella parte de
los excedentes de libre disposici&#243;n que correspondan a
recursos originados en dep&#243;sitos convenidos de montos
inferiores al l&#237;mite contemplado en el art&#237;culo 20 del
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, tributar&#225; conforme a las
reglas generales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 43&#176;.- Las rentas de esta categor&#237;a quedar&#225;n
gravadas de la siguiente manera: 

    1.- Rentas mensuales a que se refiere el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42, a las cuales se aplicar&#225; la siguiente escala
de tasas: 

    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 4%; 

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 8%; 

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 13,5%; 

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 23%; 

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 30,4%; 

    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310
unidades tributarias mensuales, 35%; y 

    Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias
mensuales, 40%.

    El impuesto de este n&#250;mero tendr&#225; el car&#225;cter de
&#250;nico respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regal&#237;as por concepto de alimentaci&#243;n que perciban en
dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no
tienen patr&#243;n fijo y permanente, no ser&#225;n consideradas
como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto
de este n&#250;mero.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen
patr&#243;n fijo y permanente, pagar&#225;n el impuesto de este
n&#250;mero por cada turno o d&#237;a-turno de trabajo, para lo cual
la escala de tasas mensuales se aplicar&#225; dividiendo cada
tramo de ella por el promedio mensual de turnos o d&#237;as
turnos trabajados.
    Para los cr&#233;ditos, se aplicar&#225; el mismo procedimiento
anterior.
    Los obreros agr&#237;colas cuyas rentas sobrepasan las 10
unidades tributarias mensuales pagar&#225;n como impuesto de
este n&#250;mero un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha
cantidad, sin derecho a los cr&#233;ditos que se establecen en
el art&#237;culo 44&#176;.

    2.- Las rentas mencionadas en el N&#176; 2 del art&#237;culo 42
s&#243;lo quedar&#225;n afectas al Impuesto Global Complementario o
Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">43 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-09-28" derogado="derogado" idParte="8656078">
                          <Texto>    ARTICULO 44&#176;.- DEROGADO




</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">44 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2001-09-28</FechaDerogacion>
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                          <Texto>    ARTICULO 45&#176;.- (17-a) INCISO 1&#186; DEROGADO. 
    Las rentas correspondientes a per&#237;odos distintos de un
mes tributar&#225;n aplicando en forma proporcional la escala de
tasas contenidas en el art&#237;culo 43&#176;.
    Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en
el art&#237;culo 42&#176;, N&#176; 1, las rentas accesorias o
complementarias al sueldo, salario o pensi&#243;n, tales como
bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas,
etc., se considerar&#225; que ellas corresponden al mismo
per&#237;odo en que se perciban, cuando se hayan devengado en un
solo per&#237;odo habitual de pago. Si ellas se hubieren
devengado en m&#225;s de un per&#237;odo habitual de pago, se
computar&#225;n en los respectivos per&#237;odos en que se
devengaron.
    INCISO TERCERO DEROGADO 





</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">45 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-06-28" derogado="no derogado" idParte="8656080">
                          <Texto>    ARTICULO 46&#176;.- Trat&#225;ndose de remuneraciones del
n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 42 pagadas &#237;ntegramente con
retraso, ellas se ubicar&#225;n en el o los per&#237;odos en que se
devengaron y el impuesto se liquidar&#225; de acuerdo con las
normas vigentes en esos per&#237;odos.
    En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de
remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
m&#225;s de un per&#237;odo y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertir&#225;n en unidades tributarias
y se ubicar&#225;n en los per&#237;odos correspondientes,
reliquid&#225;ndose de acuerdo al valor de la citada unidad en
los per&#237;odos respectivos.
    Los saldos de impuestos resultantes se expresar&#225;n en
unidades tributarias y se solucionar&#225;n en el equivalente de
dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneraci&#243;n.
    Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones
voluntarias que se paguen en relaci&#243;n a un determinado
lapso, se entender&#225; que se han devengado uniformemente en
dicho lapso, el que no podr&#225; exceder de doce meses.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">46 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656081">
                          <Texto>    ARTICULO 47&#176;.- Los contribuyentes del n&#250;mero 1&#186;, del
art&#237;culo 42, que durante un a&#241;o calendario o en una parte
de &#233;l hayan obtenido rentas de m&#225;s de un empleador,
patr&#243;n o pagador simult&#225;neamente, deber&#225;n reliquidar el
impuesto del n&#250;mero 1, del art&#237;culo 43, aplicando al total
de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en
valores anuales, seg&#250;n la unidad tributaria del mes de
diciembre y los cr&#233;ditos y dem&#225;s elementos de c&#225;lculo del
impuesto. En los casos que de la reliquidaci&#243;n no resulte
un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estar&#225;
obligado a realizarla.
    Estos contribuyentes podr&#225;n efectuar pagos
provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen
en la reliquidaci&#243;n, las cuales deben declararse anualmente
en conformidad al n&#250;mero 5, del art&#237;culo 65.
    Los dem&#225;s contribuyentes del impuesto del n&#250;mero 1&#176;,
del art&#237;culo 43, que no se encuentren obligados a
reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a
declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no
haber obtenido otras rentas gravadas con el referido
tributo, podr&#225;n efectuar una reliquidaci&#243;n anual de los
impuestos retenidos durante el a&#241;o, aplicando el mismo
procedimiento descrito anteriormente. 
    Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las rentas imponibles se reajustar&#225;n en
conformidad al inciso pen&#250;ltimo del n&#250;mero 3 del art&#237;culo
54 y los impuestos retenidos seg&#250;n el art&#237;culo 75. 
    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidaci&#243;n
a que se refieren los incisos precedentes, se reajustar&#225; en
la forma establecida en el art&#237;culo 97 y se devolver&#225; por
el Servicio de Tesorer&#237;as, en el plazo que se&#241;ala dicha
disposici&#243;n.
    Se faculta al Presidente de la Rep&#250;blica para eximir a
los citados contribuyentes de dicha declaraci&#243;n anual,
reemplaz&#225;ndola por un sistema que permita la retenci&#243;n del
impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las
rentas percibidas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">47 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    ARTICULO 48&#176;.- Las participaciones o asignaciones
percibidas por los directores o consejeros de las sociedades
an&#243;nimas quedar&#225;n afectas a los impuestos del T&#237;tulo III
o IV, seg&#250;n corresponda.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">48 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-31" derogado="derogado" idParte="8656083">
                          <Texto>    ARTICULO 49&#176;.- DEROGADO  




</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">49 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>1984-01-31</FechaDerogacion>
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-02" derogado="no derogado" idParte="8656084">
                          <Texto>    ARTICULO 50&#176;.- Los contribuyentes se&#241;alados en el
n&#250;mero 2 del art&#237;culo 42&#176; deber&#225;n declarar la renta
efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u
ocupaciones lucrativas. Para la deducci&#243;n de los gastos les
ser&#225;n aplicables las normas que rigen esta materia respecto
de la Primera Categor&#237;a, en cuanto fueren pertinentes.
    Especialmente, proceder&#225; la deducci&#243;n como gasto de
las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente
que en forma independiente se haya acogido a un r&#233;gimen de
previsi&#243;n. En el caso de sociedades de profesionales,
proceder&#225; la deducci&#243;n de las imposiciones que los socios
efect&#250;en en forma independiente a una instituci&#243;n de
previsi&#243;n social.
    Asimismo, proceder&#225; la deducci&#243;n de aquellas
cantidades se&#241;aladas en el art&#237;culo 42&#186; bis, que cumpla
con las condiciones que se establecen en los n&#250;meros 3 y 4
de dicho art&#237;culo, aun cuando el contribuyente se acoja a
lo dispuesto en el inciso siguiente. Para estos efectos, se
convertir&#225; la cantidad pagada por dichas cotizaciones a
unidades de fomento, seg&#250;n el valor de &#233;sta al &#250;ltimo
d&#237;a del mes en que se pag&#243; la cotizaci&#243;n respectiva. En
ning&#250;n caso esta rebaja podr&#225; exceder al equivalente a 600
unidades de fomento, de acuerdo al valor de &#233;sta al 31 de
diciembre del a&#241;o respectivo. La cantidad deducible
se&#241;alada considerar&#225; el ahorro previsional voluntario que
el contribuyente hubiere realizado como trabajador
dependiente.
    Con todo, los contribuyentes del N&#176; 2 del art&#237;culo
42&#176; que ejerzan su profesi&#243;n u ocupaci&#243;n en forma
individual, podr&#225;n declarar sus rentas s&#243;lo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En
tales casos, los contribuyentes tendr&#225;n derecho a rebajar a
t&#237;tulo de gastos necesarios para producir la renta, un 30%
de los ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones
previsionales que se enteren por estos trabajadores
independientes no se rebajar&#225; como gasto necesario para
producir la renta. En ning&#250;n caso dicha rebaja podr&#225;
exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales
vigentes al cierre del ejercicio respectivo. 






</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">50 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-07-29" derogado="no derogado" idParte="8656085">
                          <Texto>  ARTICULO 51&#176;.- Los ingresos y gastos mensuales de los
contribuyentes referidos en el N&#176; 2 del art&#237;culo 42 se
reajustar&#225;n en base a la variaci&#243;n experimentada por el
&#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre en el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de la
percepci&#243;n del ingreso o del desembolso efectivo del gasto
y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de t&#233;rmino
del respectivo ejercicio.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">51 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656087">
              <Texto>    TITULO III
    Del Impuesto Global Complementario</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO III Del Impuesto Global Complementario</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656088">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    De la materia y tasa del impuesto</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la materia y tasa del impuesto</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656086">
                      <Texto>    ARTICULO 52&#176;.- Se aplicar&#225;, cobrar&#225; y pagar&#225;
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta
imponible determinada en conformidad al p&#225;rrafo 2 de este
T&#237;tulo, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio o residencia en el pa&#237;s, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los art&#237;culo 5&#176;, 7&#176; y 8&#176;,
con arreglo a las siguientes tasas:

    Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias
anuales, estar&#225;n exentas de este impuesto; 

    Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 4%; 

    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 8%;

    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 13,5%;

    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 23%;

    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 30,4%;

    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310
unidades tributarias anuales, 35%; y 

    Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias
anuales, 40%.

    La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este
art&#237;culo con motivo de lo dispuesto en el art&#237;culo 14,
podr&#225; llegar hasta un m&#225;ximo de 44,45%, para cuyo efecto
se aplicar&#225; lo se&#241;alado en el art&#237;culo 56.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="9510135">
                      <Texto>     ARTICULO 52&#176; BIS.- El Presidente de la Rep&#250;blica, los
ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los
diputados, que obtengan mensualmente rentas del art&#237;culo
42, n&#250;mero 1 de la presente ley, provenientes de dicha
funci&#243;n, y que superen el equivalente a 150 unidades
tributarias mensuales, se gravar&#225;n con el Impuesto &#218;nico
de Segunda Categor&#237;a aplicando al efecto las escalas de
tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo
de la contenida en el art&#237;culo 43, n&#250;mero 1. Para estos
efectos se considerar&#225; el valor de la unidad tributaria del
mes respectivo.

     Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que
obtengan rentas provenientes de las funciones se&#241;aladas y
deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global
Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades
tributarias anuales, se gravar&#225;n con dicho tributo,
aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la
letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el
art&#237;culo 52 de la presente ley. Para estos efectos se
considerar&#225; el valor de la unidad tributaria anual del
&#250;ltimo mes del a&#241;o comercial respectivo.

     Para la aplicaci&#243;n del Impuesto Global Complementario
de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero,
cuando deban incluir otras rentas distintas de las
se&#241;aladas anteriormente en su declaraci&#243;n anual de
impuesto, se aplicar&#225; el referido tributo sobre el conjunto
de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia,
y considerando la escala de tasas se&#241;alada en el inciso
anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras
rentas, no se&#241;aladas en este art&#237;culo, exceda de la suma
de 150 unidades tributarias anuales, se dar&#225; de cr&#233;dito
contra el impuesto que resulte de aplicar la escala
mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de
multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.

     a) Las rentas del art&#237;culo 42, n&#250;mero 1, que obtengan
mensualmente quedar&#225;n gravadas de la siguiente manera: 

     1.- Rentas mensuales a que se refiere el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42, a las cuales se aplicar&#225; la siguiente escala
de tasas: 

     Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 4%.

     Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 8%.

     Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 13,5%.

     Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 23%.

     Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 30,4%.

     Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias mensuales, 35%.

     Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias
mensuales, 40%.

     b) Las rentas gravadas con el impuesto global
complementario quedar&#225;n gravadas de la siguiente manera: 

     Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias
anuales, estar&#225;n exentas de este impuesto. 

     Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 4%.

     Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 8%.

     Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 13,5%.

     Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 23%.

     Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 30,4%.

     Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias anuales, 35%.

     Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias
anuales, 40%.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">52 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656089">
                      <Texto>    ARTICULO 53&#176;.- Los c&#243;nyuges que est&#233;n casados bajo el
r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales o de
separaci&#243;n de bienes, sea &#233;sta convencional, legal o
judicial, incluyendo la situaci&#243;n contemplada en el
art&#237;culo 150 del C&#243;digo Civil, as&#237; como los convivientes
civiles que se sometan al r&#233;gimen de separaci&#243;n total de
bienes, declarar&#225;n sus rentas independientemente.
    Sin embargo, los c&#243;nyuges o convivientes civiles con
separaci&#243;n total convencional de bienes deber&#225;n presentar
una declaraci&#243;n conjunta de sus rentas cuando los c&#243;nyuges
no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o
conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes
civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando,
en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del
otro para administrar o disponer de sus bienes.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">53 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656091">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    De la base imponible</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la base imponible</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656090">
                      <Texto>    ARTICULO 54&#176;.- Para los efectos del presente impuesto,
la expresi&#243;n renta bruta global comprende:

    1&#176;.- La totalidad de las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente a cualquier t&#237;tulo desde la
empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a
lo dispuesto en el art&#237;culo 14 y en el n&#250;mero 7&#176;.- del
art&#237;culo 17 de esta ley.
    Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv)
del inciso tercero del art&#237;culo 21, en la forma y
oportunidad que dicha norma establece, grav&#225;ndose con el
impuesto de este t&#237;tulo el que se aplicar&#225; incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Asimismo, formar&#225;n parte de la renta bruta global las
rentas asignadas en virtud de lo establecido en el n&#250;mero 8
de la letra D) del art&#237;culo 14.
    Se incluir&#225;n tambi&#233;n las rentas o cantidades
percibidas de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero y aquellas que resulten de la aplicaci&#243;n de lo
dispuesto en el art&#237;culo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera
categor&#237;a cuando corresponda, y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los art&#237;culos 70 y 71.
    Las rentas del art&#237;culo 20, n&#250;mero 2, y las rentas
referidas en el n&#250;mero 8 del art&#237;culo 17, obtenidas por
personas naturales que no est&#233;n obligadas a declarar seg&#250;n
contabilidad, podr&#225;n compensarse rebajando las p&#233;rdidas de
los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de
inversiones en el a&#241;o calendario.
    Se incluir&#225;n tambi&#233;n todas las dem&#225;s rentas que se
encuentren afectas al impuesto de este t&#237;tulo, y que no
est&#233;n se&#241;aladas de manera expresa en el presente n&#250;mero o
los siguientes.
    Cuando corresponda aplicar el cr&#233;dito establecido en el
art&#237;culo 56, n&#250;mero 3, trat&#225;ndose de las cantidades
referidas en el p&#225;rrafo primero de este n&#250;mero, retiradas
o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A) del art&#237;culo 14, se agregar&#225; un monto equivalente
a dicho cr&#233;dito para determinar la renta bruta global del
mismo ejercicio. Se proceder&#225; en los mismos t&#233;rminos
cuando corresponda aplicar el cr&#233;dito contra impuestos
finales establecido en el art&#237;culo 41 A.
    2&#176;.- Las rentas exentas del impuesto de categor&#237;a o
sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas
al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes
respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la
tasa del impuesto de categor&#237;a, en virtud de leyes
especiales quedar&#225;n afectas en su totalidad al impuesto
global complementario, salvo que la ley respectiva las exima
tambi&#233;n de dicho impuesto. En este &#250;ltimo caso, dichas
rentas se incluir&#225;n en la renta bruta global para los
efectos de lo dispuesto en el n&#250;mero siguiente.
    3&#176;.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global
complementario, las rentas parcialmente exentas de este
tributo, en la parte que lo est&#233;n, las rentas sujetas a
impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en
el N&#176; 1 del art&#237;culo 42&#176;.
    Las rentas comprendidas en este n&#250;mero, se incluir&#225;n
en la renta bruta global s&#243;lo para los efectos de aplicar
la escala progresiva del impuesto global complementario;
pero se dar&#225; de cr&#233;dito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que
se refiere este art&#237;culo, el impuesto que afectar&#237;a a las
rentas exentas se&#241;aladas en este n&#250;mero si se les aplicara
aisladamente la tasa media que, seg&#250;n dicha escala, resulte
para el conjunto total de rentas del contribuyente.
    Trat&#225;ndose de las rentas referidas en el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42, se dar&#225; de cr&#233;dito el impuesto &#250;nico a la
renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la
forma indicada en el art&#237;culo 75.
    La obligaci&#243;n de incluir las rentas exentas en la renta
bruta global, no regir&#225; respecto de aquellas rentas que se
encuentran exentas del impuesto global complementario en
virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en
conformidad a la ley vigente al momento de la concesi&#243;n de
las franquicias respectivas.
    Para los fines de su inclusi&#243;n en la renta bruta
global, las rentas clasificadas en los art&#237;culos 42&#176; N&#176; 1
y 48&#176;, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a
que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero
del art&#237;culo 21 que no han sido objeto de reajuste o de
correcci&#243;n monetaria en virtud de otras disposiciones de la
presente ley, deber&#225;n reajustarse de acuerdo con  el
porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes que antecede al de la obtenci&#243;n de la
renta o desembolso de las cantidades  referidas y el &#250;ltimo
d&#237;a del mes de noviembre del a&#241;o respectivo. La Direcci&#243;n
Nacional podr&#225; establecer un  solo porcentaje de reajuste a
aplicarse al monto total de las rentas o cantidades
aludidas, considerando las variaciones generalizadas de
dichas rentas o  cantidades en el a&#241;o respectivo, las
variaciones del &#237;ndice de precios al consumidor y los
periodos en que dichas variaciones se han producido.
    Trat&#225;ndose de rentas o cantidades establecidas mediante
balances practicados en fechas diferentes al 31 de
diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustar&#225;n
adicionalmente en el porcentaje de variaci&#243;n experimentada
por el &#237;ndice de precios al consumidor entre el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior al del balance y el mes de noviembre
del a&#241;o respectivo. 
    4&#176;. Los intereses provenientes de los instrumentos de
deuda de  oferta p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 104,
los que se gravar&#225;n cuando se hayan devengado en la forma
establecida en el n&#250;mero 2&#186; del art&#237;culo 20.







</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="derogado" idParte="9510136">
                      <Texto>    ARTICULO 54&#176; BIS.- Eliminado. 

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">54 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2020-01-01</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656092">
                      <Texto>    ARTICULO 55&#176;.- Para determinar la renta neta global se
deducir&#225;n de la renta bruta global las siguientes
cantidades: 
    a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el
a&#241;o calendario o comercial a que corresponda la renta bruta
global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes
ra&#237;ces destinados al giro de las actividades indicadas en
los art&#237;culos 20 Nos, 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; y 42&#176; N&#176; 2. No
proceder&#225; esta rebaja en el caso de bienes ra&#237;ces cuyas
rentas no se computen en la renta bruta global as&#237; como
tampoco en aquellos casos en que el impuesto territorial sea
cr&#233;dito contra el impuesto de este t&#237;tulo.
    b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 20 del decreto ley N&#176; 3.500, de 1980,
efectivamente pagadas por el a&#241;o comercial al que
corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del
contribuyente empresario individual, socio de sociedades de
personas o socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las
rentas que retiren las citadas personas en empresas o
sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera
Categor&#237;a y que determinen su renta imponible sobre la base
de un balance general seg&#250;n contabilidad. Esta deducci&#243;n
no proceder&#225; por las cotizaciones correspondientes a las
remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del
n&#250;mero 6 del art&#237;culo 31.
    En el caso de sociedades de personas, excluidos los
accionistas de sociedades en comandita por acciones, la
deducci&#243;n indicada en la letra a) precedente podr&#225;n ser
impetradas por los socios en proporci&#243;n a la forma en que
se distribuyan las utilidades sociales.
    Las cantidades cuya deducci&#243;n autoriza este art&#237;culo y
que hayan sido efectivamente pagadas en el a&#241;o calendario o
comercial anterior a aqu&#233;l en que debe presentarse la
declaraci&#243;n de este tributo, se reajustar&#225;n de acuerdo con
el porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del mes que antecede al del pago del impuesto o
de la cotizaci&#243;n previsional, seg&#250;n corresponda, y el mes
de noviembre del a&#241;o correspondiente. 





</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656204">
                      <Texto>    ARTICULO 55&#176; BIS.- Los contribuyentes personas
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido
en el art&#237;culo 43&#186; N&#186; 1, podr&#225;n rebajar de la renta
bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados
durante el a&#241;o calendario al que corresponde la renta,
devengados en cr&#233;ditos con garant&#237;a hipotecaria que se
hubieren destinado a adquirir o construir una o m&#225;s
viviendas, o en cr&#233;ditos de igual naturaleza destinados a
pagar los cr&#233;ditos se&#241;alados.
    Para estos efectos se entender&#225; como inter&#233;s deducible
m&#225;ximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8
unidades tributarias anuales y el inter&#233;s efectivamente
pagado. La rebaja ser&#225; por el total del inter&#233;s deducible
en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al
equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no
proceder&#225; en el caso en que &#233;sta sea superior a 150
unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o
superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o
igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los
intereses a rebajar se determinar&#225; multiplicando el
inter&#233;s deducible por el resultado, que se considerar&#225;
como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que
resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta
anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias
anuales.
    Esta rebaja podr&#225; hacerse efectiva s&#243;lo por un
contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida
con un cr&#233;dito con garant&#237;a hipotecaria. En el caso que
&#233;sta se hubiere adquirido en comunidad y existiere m&#225;s de
un deudor, deber&#225; dejarse constancia en la escritura
p&#250;blica respectiva, de la identificaci&#243;n del comunero que
se podr&#225; acoger a la rebaja que dispone este art&#237;culo.
    Para los efectos de la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
este art&#237;culo, las personas gravadas con el impuesto
establecido en el N&#186; 1 del art&#237;culo 43&#186;, deber&#225;n
efectuar una reliquidaci&#243;n anual de los impuestos retenidos
durante el a&#241;o, deduciendo del total de sus rentas
imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso
primero. Al reliquidar deber&#225;n aplicar la escala de tasas
que resulte en valores anuales, seg&#250;n la unidad tributaria
del mes de diciembre y los cr&#233;ditos y dem&#225;s elementos de
c&#225;lculo del impuesto.
    Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso
anterior, las rentas imponibles se reajustar&#225;n en
conformidad con lo dispuesto en el inciso pen&#250;ltimo del
n&#250;mero 3 del art&#237;culo 54&#186; y los impuestos retenidos
seg&#250;n el art&#237;culo 75&#186;. Para estos efectos y del Impuesto
Global Complementario, se aplicar&#225; a los intereses
deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final
del art&#237;culo 55&#186;.
    La cantidad a devolver que resulte de la reliquidaci&#243;n
a que se refieren los dos incisos precedentes, se
reajustar&#225; en la forma dispuesta en el art&#237;culo 97&#186; y se
devolver&#225; por el Servicio de Tesorer&#237;as, en el plazo que
se&#241;ala dicha disposici&#243;n.
    Las entidades acreedoras deber&#225;n proporcionar tanto al
Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la
informaci&#243;n relacionada con los cr&#233;ditos a que se refiere
este art&#237;culo, por los medios, forma y plazos que dicho
Servicio determine.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-27" derogado="no derogado" idParte="9298703">
                      <Texto>     ARTICULO 55&#176; TER.- Los contribuyentes personas
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido
en el art&#237;culo 43, n&#250;mero 1, podr&#225;n imputar anualmente
como cr&#233;dito, en contra de dichos tributos, la cantidad de
4,4 unidades de fomento por cada hijo, seg&#250;n su valor al
t&#233;rmino del ejercicio.  Este cr&#233;dito se otorga en
atenci&#243;n a los pagos a instituciones de ense&#241;anza pre
escolar, b&#225;sica, diferencial y media, reconocidas por el
Estado, por concepto de matr&#237;cula y colegiatura de sus
hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de
padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de
similar naturaleza y directamente relacionado con la
educaci&#243;n de sus hijos.  El referido cr&#233;dito se aplicar&#225;
conforme a las reglas de los siguientes incisos. 

     S&#243;lo proceder&#225; el cr&#233;dito respecto de hijos no
mayores de 25 a&#241;os, que cuenten con el certificado de
matr&#237;cula emitido por alguna de las instituciones
se&#241;aladas en el inciso anterior y que exhiban un m&#237;nimo de
asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de
fuerza mayor, requisitos todos, que ser&#225;n especificados en
un reglamento del Ministerio de Educaci&#243;n.

     La suma anual de las rentas totales del padre y de la
madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podr&#225;
exceder de 792 unidades de fomento anuales, seg&#250;n el valor
de &#233;sta al t&#233;rmino del ejercicio.  

     Para los efectos de la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en
este art&#237;culo, los contribuyentes gravados con el impuesto
establecido en el N&#186; 1 del art&#237;culo 43, deber&#225;n efectuar
una reliquidaci&#243;n anual de los impuestos retenidos durante
el a&#241;o. Al reliquidar deber&#225;n aplicar la escala de tasas
que resulte en valores anuales, seg&#250;n la unidad tributaria
del mes de diciembre y los cr&#233;ditos y dem&#225;s elementos de
c&#225;lculo del impuesto.

     Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el inciso
anterior, las rentas se reajustar&#225;n en conformidad con lo
dispuesto en el inciso pen&#250;ltimo del art&#237;culo 54 y los
impuestos retenidos seg&#250;n el art&#237;culo 75. Por su parte, el
monto del cr&#233;dito de 4,4 unidades de fomento se
considerar&#225; seg&#250;n el valor de la misma al t&#233;rmino del
respectivo ejercicio.

     Cuando con motivo de la imputaci&#243;n del cr&#233;dito
establecido en este art&#237;culo proceda devolver el todo o
parte de los impuestos retenidos o de los pagos
provisionales efectuados por el contribuyente, la
devoluci&#243;n que resulte de la reliquidaci&#243;n a que se
refiere el inciso quinto anterior, se reajustar&#225; en la
forma dispuesta en el art&#237;culo 97 y se devolver&#225; por el
Servicio de Tesorer&#237;as, en el plazo que se&#241;ala dicha
disposici&#243;n. Si el monto del cr&#233;dito establecido en este
art&#237;culo excediere los impuestos se&#241;alados, dicho
excedente no podr&#225; imputarse a ning&#250;n otro impuesto ni
solicitarse su devoluci&#243;n.

     Las instituciones de educaci&#243;n pre escolar, b&#225;sica,
diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este
cr&#233;dito, deber&#225;n entregar al Servicio la informaci&#243;n y
documentaci&#243;n pertinente para acreditar el cumplimiento de
los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho
Servicio establezca mediante resoluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">55 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656093">
                      <Texto>    ARTICULO 56&#176;.- A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgar&#225;n los siguientes cr&#233;ditos contra
el impuesto final resultante, cr&#233;ditos que deber&#225;n
imputarse en el orden que a continuaci&#243;n se establece:
    1) DEROGADO
    2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N&#176;
3 del art&#237;culo 54.
    3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de primera categor&#237;a con
la que se gravaron. Tambi&#233;n tendr&#225;n derecho a este
cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a y el cr&#233;dito
contra impuestos finales que establece el art&#237;culo 41 A,
por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el
N&#176;5, de la letra A), del art&#237;culo 14, sobre las rentas
retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal
disposici&#243;n, por la parte de dichas cantidades que integren
la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al
momento de generarse dichos cr&#233;ditos la entidad respectiva
tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales.
Asimismo, tendr&#225;n derecho a cr&#233;dito las personas naturales
que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por &#233;stas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas
cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas. Tambi&#233;n proceder&#225; el cr&#233;dito que corresponda
por aplicaci&#243;n de los n&#250;meros 3 y 4 de la letra D) del
art&#237;culo 14 y de las letras (a) y (d) del n&#250;mero 8 de la
referida letra D). En los dem&#225;s casos, proceder&#225; el
cr&#233;dito por el impuesto de primera categor&#237;a que hubiere
gravado las dem&#225;s rentas o cantidades incluidas en la renta
bruta global.
    En ning&#250;n caso dar&#225; derecho al cr&#233;dito referido en el
inciso anterior, el impuesto establecido en el art&#237;culo 20
determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda
rebajarse el impuesto territorial pagado.
    Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que
utilicen el cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a
sujeto a la obligaci&#243;n de restituci&#243;n acumulado en el
registro SAC de empresas sujetas al art&#237;culo 14, sea que
&#233;ste se impute contra los impuestos que deba declarar
anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite
una devoluci&#243;n del excedente que se determine, deber&#225;n
restituir a t&#237;tulo de d&#233;bito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido cr&#233;dito. Para
todos los efectos legales, dicho d&#233;bito fiscal se
considerar&#225; un mayor impuesto global complementario
determinado. En todo caso, esta obligaci&#243;n de restituci&#243;n
no ser&#225; aplicable en caso que el cr&#233;dito sea utilizado por
cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades
tributarias anuales.
    4) La cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%,
sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos
afectos a impuesto global complementario percibidos en el
ejercicio y que tengan derecho al cr&#233;dito establecido en el
n&#250;mero 3 anterior sujeto a la obligaci&#243;n de restituci&#243;n,
que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales,
seg&#250;n el valor de &#233;sta al t&#233;rmino del ejercicio. Para
estos efectos, los referidos retiros o dividendos se
incrementar&#225;n en el monto del cr&#233;dito se&#241;alado en el
n&#250;mero 3 anterior y en el monto del cr&#233;dito contra
impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del
art&#237;culo 41 A.
    5) En el caso de personas naturales propietarias o
usufructuarias de bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas, que tributen
en renta efectiva por la explotaci&#243;n de dichos bienes
mediante el respectivo contrato, podr&#225;n imputar como
cr&#233;dito el impuesto territorial pagado hasta el monto neto
del impuesto global complementario determinado. El referido
cr&#233;dito se imputar&#225; antes de los que dan derecho a
imputaci&#243;n o a devoluci&#243;n. En caso de generarse un
excedente, &#233;ste no tendr&#225; derecho a devoluci&#243;n ni a
imputaci&#243;n a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo
impuesto territorial deber&#225; estar pagado dentro del a&#241;o
comercial respectivo.

    Los cr&#233;ditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devoluci&#243;n del excedente se aplicar&#225;n a
continuaci&#243;n de aqu&#233;llos no susceptibles de reembolso.
    Si el monto de los cr&#233;ditos establecidos en este
art&#237;culo excediere del impuesto de este T&#237;tulo, dicho
excedente no podr&#225; imputarse a ning&#250;n otro impuesto ni
solicitarse su devoluci&#243;n, salvo que el exceso provenga del
cr&#233;dito establecido en el N&#176; 3 de este art&#237;culo, respecto
de las cantidades efectivamente gravadas en primera
categor&#237;a, con excepci&#243;n de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el cr&#233;dito por el impuesto
territorial pagado, o del indicado en el N&#176; 2 de este
art&#237;culo, respecto de las cantidades se&#241;aladas en el
inciso tercero, del N&#176; 3 del art&#237;culo 54, en cuyo caso se
devolver&#225; conforme al art&#237;culo 97. Para este efecto, la
empresa anotar&#225; separadamente la parte del saldo acumulado
de cr&#233;dito que haya sido cubierto por el impuesto
territorial pagado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">56 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-27" derogado="no derogado" idParte="8656094">
                      <Texto>    ARTICULO 57&#176;.- Estar&#225;n exentas del impuesto global
complementario las rentas del art&#237;culo 20 N&#176; 2 cuando el
monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte
unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de
diciembre de cada a&#241;o, y siempre que dichas rentas sean
percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan
&#250;nicamente en aquellas sometidas a la tributaci&#243;n de los
art&#237;culos 22 y/o 42&#176; N&#176; 1. En los mismos t&#233;rminos y por
igual monto estar&#225;n exentas del impuesto de primera
categor&#237;a y del impuesto global complementario las rentas
provenientes de mayor valor en la enajenaci&#243;n de acciones
de sociedades an&#243;nimas o derechos en sociedades de
personas.
    Asimismo estar&#225; exento del impuesto global
complementario el mayor valor obtenido en el rescate de
cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes se&#241;alados en
el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades
tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada
a&#241;o.
    Tambi&#233;n estar&#225;n exentas del impuesto global
complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en
virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el N&#176; 3 del art&#237;culo 54&#176;.
    INCISO FINAL DEROGADO



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="derogado" idParte="8656190">
                      <Texto>     ARTICULO 57&#176; BIS.- Derogado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">57 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2017-01-01</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
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                  </EstructurasFuncionales>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656096">
              <Texto>    TITULO IV 
    Del impuesto adicional</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO IV Del impuesto adicional</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656095">
                  <Texto>    ARTICULO 58&#176;.- Se aplicar&#225;, cobrar&#225; y pagar&#225; un
impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los
siguientes casos:

    1) Las personas naturales que no tengan residencia ni
domicilio en Chile y las sociedades o personas jur&#237;dicas
constituidas fuera del pa&#237;s, incluso las que se constituyan
con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en
Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de
establecimientos permanentes, tales como sucursales,
oficinas, agentes o representantes, pagar&#225;n este impuesto
por el total de las rentas que, remesen al exterior o sean
retiradas conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 14; 17,
n&#250;mero 7, y 38 bis, con excepci&#243;n de los intereses a que
se refiere el N&#176; 1 del art&#237;culo 59&#176;. Para estos efectos,
el impuesto contemplado en este n&#250;mero se considerar&#225;
formando parte de la base imponible representada por los
retiros o remesas brutos.

    2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia
en el pa&#237;s pagar&#225;n este impuesto por la totalidad de las
utilidades y dem&#225;s cantidades que las sociedades an&#243;nimas
o en comandita por acciones respecto de sus accionistas,
constituidas en Chile, o acuerden distribuir a cualquier
t&#237;tulo, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo
dispuesto en los art&#237;culos 14; 17, n&#250;mero 7, y 38 bis.
Estar&#225;n exceptuadas del gravamen establecido en este
n&#250;mero las devoluciones de capitales internados al pa&#237;s
que se encuentren acogidos a las franquicias del decreto ley
N&#176; 600, de 1974, de la ley Org&#225;nica Constitucional del
Banco Central de Chile y dem&#225;s disposiciones legales
vigentes, pero &#250;nicamente hasta el monto del capital
efectivamente internado en Chile.
    Cuando corresponda aplicar el cr&#233;dito establecido en el
art&#237;culo 63, se agregar&#225; un monto equivalente a dicho
cr&#233;dito para determinar la base imponible de este impuesto.
Se proceder&#225; en los mismos t&#233;rminos cuando en estos casos
corresponda aplicar el cr&#233;dito contra impuestos finales
establecido en el art&#237;culo 41 A.

    3) Tambi&#233;n pagar&#225;n el impuesto de este art&#237;culo, en
car&#225;cter de &#250;nico, los contribuyentes no residentes ni
domiciliados en el pa&#237;s, que enajenen las acciones, cuotas,
t&#237;tulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del
art&#237;culo 10. La renta gravada, a elecci&#243;n del enajenante,
ser&#225;: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o
valor de enajenaci&#243;n de las acciones, cuotas, t&#237;tulos o
derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de
adquisici&#243;n que en ellos tenga el enajenante, la
proporci&#243;n que represente el valor corriente en plaza o los
que normalmente se cobren o cobrar&#237;an en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operaci&#243;n, de los activos subyacentes a que
se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a),
del inciso tercero, del art&#237;culo 10 y en la proporci&#243;n
correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos
con ocasi&#243;n de la enajenaci&#243;n ocurrida en el exterior,
sobre el precio o valor de enajenaci&#243;n de las referidas
acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos extranjeros; (b) la
proporci&#243;n del precio o valor de enajenaci&#243;n de las
acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos extranjeros, que
represente el valor corriente en plaza o los que normalmente
se cobren o cobrar&#237;an en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operaci&#243;n, de los activos subyacentes a que se
refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del
inciso tercero, del art&#237;culo 10 y en la proporci&#243;n
correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos
con ocasi&#243;n de la enajenaci&#243;n ocurrida en el exterior, por
el precio o valor de enajenaci&#243;n de las referidas acciones,
cuotas, t&#237;tulos o derechos extranjeros, rebajado el costo
tributario de los activos subyacentes situados en Chile del
o los due&#241;os extranjeros directos de los mismos y que se
adquieren indirectamente con ocasi&#243;n de la enajenaci&#243;n
correspondiente.
    El costo tributario de los activos subyacentes situados
en Chile, ser&#225; aquel que habr&#237;a correspondido aplicar
conforme a la legislaci&#243;n chilena, si ellos se hubieran
enajenado directamente. Trat&#225;ndose de una agencia u otro
tipo de establecimiento permanente referido en el literal
(ii) de la letra a), del inciso tercero, del art&#237;culo 10,
el costo tributario corresponder&#225; al capital propio
determinado seg&#250;n balance al 31 de diciembre del a&#241;o
anterior a la enajenaci&#243;n, descontadas las utilidades o
cantidades pendientes de retiro o distribuci&#243;n desde la
agencia. 
    Cuando no se acredite fehacientemente el valor de
adquisici&#243;n de las referidas acciones, cuotas, t&#237;tulos o
derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio
determinar&#225; la renta gravada con impuestos en Chile
conforme a la letra (b) precedente con la informaci&#243;n que
obre en su poder, perdi&#233;ndose la posibilidad de elecci&#243;n
establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente
indicados est&#233;n expresados en moneda extranjera se
convertir&#225;n a moneda nacional seg&#250;n su equivalente a la
fecha de enajenaci&#243;n, considerando para tales efectos lo
dispuesto en el n&#250;mero 1, de la letra D, del art&#237;culo 41
A.
    Este impuesto deber&#225; ser declarado y pagado por el
enajenante no domiciliado ni residente en el pa&#237;s, sobre
base devengada, conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos
65, n&#250;mero 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se
refiere el art&#237;culo 10 podr&#225;n, a juicio del contribuyente,
considerarse como espor&#225;dicas para efectos de lo dispuesto
en el art&#237;culo 69 N&#176; 3. No se aplicar&#225; lo establecido en
este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su
totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el
n&#250;mero 4, del art&#237;culo 74. 
    En caso que el impuesto no sea declarado y pagado
conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con
los antecedentes que obren en su poder y previa citaci&#243;n,
podr&#225; liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de
las acciones, cuotas, t&#237;tulos o derechos emitidos por la
sociedad o entidad extranjera. Con todo, responder&#225;
solidariamente sobre las cantidades se&#241;aladas, junto con el
adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad
emisora de los activos subyacentes a que se refiere el
literal (i) del inciso tercero del art&#237;culo 10, o la
agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se
refiere el literal (ii) de la citada disposici&#243;n. 
    El Servicio podr&#225; exigir al enajenante, a su
representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida
en el pa&#237;s o al adquirente, una declaraci&#243;n en la forma y
plazo que establezca mediante resoluci&#243;n, en la cual se
informe el precio o valor de enajenaci&#243;n de los t&#237;tulos,
derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza
de los activos subyacentes situados en Chile a que se
refiere el inciso tercero del art&#237;culo 10, as&#237; como
cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de
la determinaci&#243;n del impuesto de este n&#250;mero.
    Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso,
podr&#225;, en sustituci&#243;n del impuesto establecido en este
n&#250;mero, optar por acoger la renta gravada determinada
conforme a las reglas anteriores, al r&#233;gimen de
tributaci&#243;n que habr&#237;a correspondido aplicar de haberse
enajenado directamente los activos subyacentes situados en
Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de
la letra a), del inciso tercero del art&#237;culo 10, que hayan
originado la renta gravada, por aplicaci&#243;n del inciso
tercero del mismo art&#237;culo.  Esta alternativa se aplicar&#225;
considerando las normas y los requisitos y condiciones que
hubieran sido aplicables a la enajenaci&#243;n por el titular
directo de dichos bienes, incluyendo la existencia de un
ingreso no renta que pudiere contemplar la legislaci&#243;n
tributaria chilena vigente al momento de la enajenaci&#243;n
extranjera.








</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656097">
                  <Texto>    ARTICULO 59&#176;.- Se aplicar&#225; un impuesto de 30% sobre el
total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin
deducci&#243;n alguna, a personas sin domicilio ni residencia en
el pa&#237;s, por el uso, goce o explotaci&#243;n de marcas,
patentes, f&#243;rmulas y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regal&#237;as o cualquier forma de remuneraci&#243;n,
excluy&#233;ndose las cantidades que correspondan a pago de
bienes corporales internados en el pa&#237;s hasta un costo
generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto
aplicable se reducir&#225; a 15% respecto de las cantidades que
correspondan al uso, goce o explotaci&#243;n de patentes de
invenci&#243;n, de modelos de utilidad, de dibujos y dise&#241;os
industriales, de esquemas de trazado o topograf&#237;as de
circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de
acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en
la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula
Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales,
seg&#250;n corresponda. Asimismo, se gravar&#225;n con tasa de 15%
las cantidades correspondientes al uso, goce o explotaci&#243;n
de programas computacionales, entendi&#233;ndose por tales el
conjunto de instrucciones para ser usados directa o
indirectamente en un computador o procesador, a fin de
efectuar u obtener un determinado proceso o resultado,
contenidos en un soporte f&#237;sico o intangible, de acuerdo
con la definici&#243;n o especificaciones contempladas en la Ley
Sobre Propiedad Intelectual, salvo que las cantidades se
paguen o abonen en cuenta por el uso de programas
computacionales est&#225;ndar, entendi&#233;ndose por tales aquellos
en que los derechos que se transfieren se limitan a los
necesarios para permitir el uso del mismo, y no su
explotaci&#243;n comercial, ni su reproducci&#243;n o modificaci&#243;n
con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso,
en cuyo caso estar&#225;n exentas de este impuesto. No obstante,
la tasa de impuesto aplicable ser&#225; de 30% cuando el
acreedor o beneficiario de las regal&#237;as o remuneraciones se
encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno
de los pa&#237;ses que se consideren como un r&#233;gimen fiscal
preferencial conforme a las reglas establecidas en el
art&#237;culo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el
impuesto deber&#225; acreditar estas circunstancias y efectuar
una declaraci&#243;n jurada, en la forma y plazo que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n.
    Las cantidades que se paguen al exterior a productores
y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser
exhibidos a trav&#233;s de proyecciones de cine y televisi&#243;n
que no queden afectas a impuesto en virtud del art&#237;culo 58
N&#176; 1,tributar&#225;n con la tasa se&#241;alada en el inciso segundo
del art&#237;culo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin
deducci&#243;n alguna.
    Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos
de edici&#243;n o de autor, estar&#225;n afectos a una tasa de 15%.
    Este impuesto se aplicar&#225;, con tasa 35%, respecto de
las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que
se refiere el inciso primero por concepto de: 
    1) Intereses. Estar&#225;n afectos a este impuesto, pero con
una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

    a) Dep&#243;sitos en cuenta corriente y a plazo en moneda
extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones
autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
    b) Cr&#233;ditos otorgados desde el exterior por
instituciones bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, as&#237; como por compa&#241;&#237;as de seguros y
fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a
lo establecido en la letra A), del art&#237;culo 9&#186;
transitorio, de la Ley que Regula la Administraci&#243;n de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales. 
    Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el
p&#225;rrafo anterior, el cr&#233;dito no deber&#225; ser otorgado
mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal
que la instituci&#243;n bancaria o financiera extranjera o
internacional que reciba los intereses, los transfiera a
otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el
extranjero, y que no tendr&#237;a derecho a la tasa reducida si
hubiera recibido directamente los intereses del deudor.
Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la
instituci&#243;n bancaria o financiera deber&#225; entregar al
pagador de los intereses una declaraci&#243;n en la que deje
constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en
los t&#233;rminos se&#241;alados.
    Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se
entender&#225; por instituci&#243;n financiera extranjera o
internacional, aquella entidad domiciliada, residente o
constituida en el extranjero que tenga por objeto principal
el otorgamiento de cr&#233;ditos, financiamiento u otras
operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos
provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus
operaciones de financiamiento sean realizadas en forma
peri&#243;dica, y que dicha entidad financiera cuente con un
capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del
m&#237;nimo que se exija para la constituci&#243;n de los bancos
extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos,
contenida en el decreto con fuerza de ley N&#176; 3 de 1997, del
Ministerio de Hacienda. Mediante resoluci&#243;n el Servicio de
Impuestos Internos establecer&#225; un registro voluntario de
inscripci&#243;n de instituciones financieras extranjeras o
internacionales, y el respectivo procedimiento de
inscripci&#243;n, para efectos de que una entidad financiera
pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso
de as&#237; requerirlo.
    El pagador del inter&#233;s informar&#225; al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que &#233;ste determine, las
condiciones de la operaci&#243;n.
    No obstante lo anterior, no se gravar&#225;n con los
impuestos de esta ley los intereses provenientes de los
cr&#233;ditos a que se refiere el p&#225;rrafo anterior, cuando el
deudor sea una instituci&#243;n financiera constituida en el
pa&#237;s y siempre que &#233;sta hubiere utilizado dichos recursos
para otorgar un cr&#233;dito al exterior. Para estos efectos, la
instituci&#243;n deber&#225; informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que &#233;ste se&#241;ale, el total de
los cr&#233;ditos otorgados al exterior con cargo a los recursos
obtenidos mediante los cr&#233;ditos a que se refiere esta
disposici&#243;n.
    c) Saldos de precios correspondientes a bienes
internados al pa&#237;s con cobertura diferida o con sistema de
cobranzas;
    d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por
empresas constituidas en Chile. El pagador del inter&#233;s
informar&#225; al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que
&#233;ste determine, las condiciones de la operaci&#243;n. El
pagador del inter&#233;s informar&#225; al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que &#233;ste determine, las condiciones de
la operaci&#243;n; 
    e) Bonos o debentures y dem&#225;s t&#237;tulos emitidos en
moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco
Central de Chile; y
    f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI
(ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
    g) los instrumentos se&#241;alados en las letras a), d) y e)
anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.    
    INCISO SUPRIMIDO 
    h) Los instrumentos de deuda de oferta p&#250;blica a que se
refiere el art&#237;culo 104, los que se gravar&#225;n cuando se
hayan devengado en la forma establecida en el n&#250;mero 2&#176;
del art&#237;culo 20.

    2) Remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero. Con todo, estar&#225;n exentas de este impuesto las
sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de
embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo
y an&#225;lisis de los productos, por seguros y por operaciones
de reaseguros que no sean aquellos gravados en el n&#250;mero 3,
de este art&#237;culo, comisiones, por telecomunicaciones
internacionales, y por someter productos chilenos a
fundici&#243;n, refinaci&#243;n o a otros procesos especiales. Las
respectivas operaciones y sus caracter&#237;sticas deber&#225;n ser
informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y
plazo que &#233;ste determine mediante resoluci&#243;n.

    Igualmente estar&#225;n exentas de este impuesto las sumas
pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por
publicidad y promoci&#243;n, por an&#225;lisis de mercado, por
investigaci&#243;n cient&#237;fica y tecnol&#243;gica, y por asesor&#237;as
y defensas legales ante autoridades administrativas,
arbitrales o jurisdiccionales del pa&#237;s respectivo. Para que
proceda esta exenci&#243;n los servicios se&#241;alados deben
guardar estricta relaci&#243;n con la exportaci&#243;n de bienes y
servicios producidos en el pa&#237;s y los pagos
correspondientes, considerarse razonables a juicio del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto
los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que
fije el Director de dicho Servicio. Lo dispuesto en este
p&#225;rrafo se aplicar&#225; tambi&#233;n a las sumas pagadas al
exterior por trabajos y servicios de ingenier&#237;a o
t&#233;cnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que
el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios
como exportaci&#243;n, de acuerdo a lo establecido en el n&#250;mero
16 de la letra E del art&#237;culo 12 del decreto ley N&#176; 825,
de 1974.

    En los casos que los pagos se&#241;alados los efect&#250;en
Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores
bastar&#225;, para que proceda la exenci&#243;n, que dichos pagos se
efect&#250;en con divisas de libre disponibilidad a que se
refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios
socios de tales entidades y que sean autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas
que al efecto imparta.     Estar&#225;n afectas a este impuesto,
con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas
naturales o jur&#237;dicas, por trabajos de ingenier&#237;a o
t&#233;cnicos y por aquellos servicios profesionales o t&#233;cnicos
que una persona o entidad conocedora de una ciencia o
t&#233;cnica, presta a trav&#233;s de un consejo, informe o plano,
sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se
aplicar&#225; una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios
de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las
circunstancias indicadas en la parte final del inciso
primero de este art&#237;culo, lo que deber&#225; ser acreditado y
declarado en la forma indicada en tal inciso.
    3) Primas de seguros contratados en compa&#241;&#237;as no
establecidas en Chile que aseguren cualquier inter&#233;s sobre
bienes situados permanentemente en el pa&#237;s o la p&#233;rdida
material en tierra sobre mercader&#237;as sujetas al r&#233;gimen de
admisi&#243;n temporal o en tr&#225;nsito en el territorio nacional,
como tambi&#233;n las primas de seguros de vida u otros del
segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en
Chile, contratados con las referidas compa&#241;&#237;as.
    El impuesto de este n&#250;mero, que ser&#225; el 22%, se
aplicar&#225; sobre el monto de la prima de seguro o de cada una
de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin
deducci&#243;n de suma alguna.  Trat&#225;ndose de reaseguros
contratados con las compa&#241;&#237;as a que se refiere el inciso
primero de este n&#250;mero, en los mismos t&#233;rminos all&#237;
se&#241;alados, el impuesto ser&#225; de 2% y se calcular&#225; sobre el
total de la prima cedida, sin deducci&#243;n alguna.
    Estar&#225;n exentas del impuesto a que se refiere este
n&#250;mero, las primas provenientes de seguros del casco y
m&#225;quinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de
la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros,
propios de la actividad de aeronavegaci&#243;n, como asimismo
los seguros de protecci&#243;n e indemnizaci&#243;n relativos a
ambas actividades y los seguros y reaseguros, por cr&#233;ditos
de exportaci&#243;n. Estar&#225;n tambi&#233;n exentas del impuesto las
remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y
reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por
los cr&#233;ditos o derechos de terceros, derivadas del
financiamiento de las obras o por la emisi&#243;n de t&#237;tulos de
deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las
empresas concesionarias de obras p&#250;blicas a que se refiere
el decreto supremo N&#176; 900, de 1996, del Ministerio de Obras
P&#250;blicas, que contiene el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#176; 164 de 1991
del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas,
de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N&#176;
19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias
a que se refiere la misma ley.
    4) Fletes mar&#237;timos, comisiones o participaciones en
fletes mar&#237;timos desde o hacia puertos chilenos, y dem&#225;s
ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en
puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para
prestar dicho transporte.
    El impuesto de este n&#250;mero ser&#225; de 5% y se calcular&#225;
sobre el monto total de los ingresos provenientes de las
operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducci&#243;n
alguna.
    Este impuesto gravar&#225; tambi&#233;n a las empresas navieras
extranjeras que tengan establecimientos permanentes en
Chile; pero dichas empresas podr&#225;n rebajar, de los
impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de
esta ley, el gravamen de este n&#250;mero pagado por el per&#237;odo
al cual corresponda la declaraci&#243;n de renta respectiva.
Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se
reajustar&#225; seg&#250;n la variaci&#243;n experimentada por el
&#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de su pago y el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este
inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede
aplicarse el excedente no podr&#225; imputarse a ning&#250;n otro ni
solicitarse su devoluci&#243;n.
    Los armadores, los agentes, consignatarios y
embarcadores de naves, seg&#250;n corresponda, retendr&#225;n o
recaudar&#225;n y entregar&#225;n en arcas fiscales este impuesto,
por s&#237; o por cuenta de quienes representen, dentro del mes
subsiguiente a aqu&#233;l en que la nave extranjera haya
recalado en el &#250;ltimo puerto chileno en cada viaje.
    El impuesto establecido en este n&#250;mero no se aplicar&#225;
a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a
condici&#243;n de que, en los pa&#237;ses donde esas naves est&#233;n
matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan
iguales o an&#225;logas exenciones a las empresas navieras
chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa
naviera domiciliada en un pa&#237;s distinto de aqu&#233;l en que se
encuentra matriculada aqu&#233;lla, el requisito de la
reciprocidad se exigir&#225; respecto de cada pa&#237;s. Sin
perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicar&#225;
cuando los ingresos provenientes de la operaci&#243;n de naves
se obtengan por una persona jur&#237;dica constitu&#237;da o
domiciliada en un pa&#237;s extranjero, o por una persona
natural que sea nacional o residente de un pa&#237;s extranjero,
cuando dicho pa&#237;s extranjero conceda igual o an&#225;loga
exenci&#243;n en reciprocidad a la persona jur&#237;dica
constitu&#237;da o domiciliada en Chile y a las personas
naturales chilenas o residentes en el pa&#237;s. El Ministro de
Hacienda, a petici&#243;n de los interesados, calificar&#225; las
circunstancias que acrediten el otorgamiento de la
exenci&#243;n, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el
certificado de rigor.
    5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento,
subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesi&#243;n
del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen
o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos
respectivos permitan o no proh&#237;ban utilizar la nave para el
cabotaje, pagar&#225;n el impuesto de este art&#237;culo con tasa de
20%. No se considerar&#225; cabotaje al transporte de
contenedores vac&#237;os entre puntos del territorio nacional.
    El impuesto de este T&#237;tulo no se aplicar&#225; a las sumas
pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos se&#241;alados,
en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad
al art&#237;culo 6&#176; del decreto ley N&#176; 3.059, de 1979, con
excepci&#243;n de las indicadas en su inciso tercero. Sin
embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho art&#237;culo
6&#176;, no se opta por la compra ni se celebra el contrato
prometido o se pone t&#233;rmino anticipado al contrato sin
ejercitar dicha opci&#243;n o celebrar el contrato prometido, se
devengar&#225; el impuesto de este T&#237;tulo con tasa del 20%, por
las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento,
el que deber&#225; pagarse dentro del mes siguiente a aqu&#233;l en
que venci&#243; el plazo para ejercitar la opci&#243;n o celebrar el
contrato prometido o aqu&#233;l en que se puso t&#233;rmino
anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados
se reajustar&#225;n en la variaci&#243;n que experimente la unidad
tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el
mes en que efectivamente se paguen.
    6) Las cantidades que pague el arrendatario en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin
opci&#243;n de compra de un bien de capital importado,
susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de
tributos aduaneros.
    El impuesto se aplicar&#225; sobre la parte que corresponda
a la utilidad o inter&#233;s comprendido en la operaci&#243;n, los
que, para estos efectos, se presume de derecho que
constituir&#225;n el 5% del monto de cada cuota que se pague en
virtud del contrato mencionado.
    En todo caso quedar&#225;n afectos a la tributaci&#243;n &#250;nica
establecida en el inciso anterior s&#243;lo aquellas cantidades
que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un
contrato de arrendamiento en consideraci&#243;n al valor normal
que tengan los bienes respectivos en el mercado
internacional. El pagador de la renta informar&#225; al Servicio
de Impuestos Internos en el plazo que &#233;ste determine, las
condiciones de la operaci&#243;n.
    El impuesto de este art&#237;culo tendr&#225; el car&#225;cter de
impuesto &#250;nico a la renta respecto de las cantidades a las
cuales se aplique.
























</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                  <Texto>    ARTICULO 59&#176; BIS.- Los contribuyentes no domiciliados
ni residentes en Chile estar&#225;n exentos del impuesto
adicional por la prestaci&#243;n de los servicios se&#241;alados en
el art&#237;culo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y
servicios contenida en el decreto ley N&#176; 825 de 1974, a
personas naturales que no tienen la calidad de
contribuyentes del impuesto establecido en el referido
decreto ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                  <Texto>    ARTICULO 60&#176;.- Las personas naturales que no tengan
residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas
jur&#237;dicas constituidas fuera del pa&#237;s, incluso las que se
constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o
devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren
afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los
art&#237;culos 58 y 59, pagar&#225;n respecto de ellas un impuesto
adicional de 35%.
    No obstante, la citada tasa ser&#225; de 20% cuando se trate
de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o
habilidad de personas, percibidas por las personas naturales
a que se refiere el inciso anterior, s&#243;lo cuando &#233;stas
hubieren desarrollado en Chile actividades cient&#237;ficas,
culturales o deportivas. Este impuesto deber&#225; ser retenido
y pagado antes de que dichas personas se ausenten del pa&#237;s,
por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo
con las normas de los art&#237;culos 74&#176; y 79&#176;.
    El impuesto establecido en este art&#237;culo tendr&#225; el
car&#225;cter de impuesto &#250;nico a la renta respecto de las
rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del
impuesto de la Segunda Categor&#237;a, y se aplicar&#225; sobre las
cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a
disposici&#243;n de las personas mencionadas en dicho inciso,
sin deducci&#243;n alguna.






</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-27" derogado="derogado" idParte="8656099">
                  <Texto>    ARTICULO 61&#176;.- DEROGADO.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2013-01-01</FechaDerogacion>
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                  <Texto>    ARTICULO 62&#176;.- Para determinar la renta imponible en el
caso de los impuestos establecidos en el N&#176; 1 del art&#237;culo
58&#176; y en el art&#237;culo 60 se sumar&#225;n las rentas imponibles
de las distintas categor&#237;as y se incluir&#225;n tambi&#233;n
aqu&#233;llas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando
s&#243;lo las rentas gravadas con el impuesto del N&#176; 1 del
art&#237;culo 43&#176;. Se observar&#225;n las normas de reajuste
se&#241;aladas en el inciso pen&#250;ltimo del n&#250;mero 3 del
art&#237;culo 54&#176; para la determinaci&#243;n de la renta imponible
afecta al impuesto adicional. Se incluir&#225; la totalidad de
las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a
cualquier t&#237;tulo desde la empresa, en conformidad a lo
dispuesto en el art&#237;culo 14 y en el n&#250;mero 7&#176;.- del
art&#237;culo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas
se devengar&#225; en el a&#241;o en que se retiren de las empresas o
se remesen al exterior.
    Se incluir&#225;n las cantidades a que se refieren los
literales i) al iv), del inciso tercero, del art&#237;culo 21,
en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
grav&#225;ndose con el impuesto de este t&#237;tulo, el que se
aplicar&#225; incrementado en un monto equivalente al 10% sobre
las citadas partidas. 
    Respecto del art&#237;culo 60, inciso primero, podr&#225;
deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso
primero, la contribuci&#243;n territorial pagada, comprendida en
las cantidades declaradas. 
    Las rentas del art&#237;culo 20&#176;, n&#250;mero 2&#176; y las rentas
referidas en el n&#250;mero 8&#176; del art&#237;culo 17&#176;, percibidas
por personas que no est&#233;n obligadas a declarar seg&#250;n
contabilidad, podr&#225;n compensarse rebajando las p&#233;rdidas de
los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de
inversiones en el a&#241;o calendario.
    Se incluir&#225;n tambi&#233;n las rentas presuntas determinadas
seg&#250;n las normas de esta ley y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los art&#237;culos 70 y 71.
    Cuando corresponda aplicar el cr&#233;dito establecido en el
art&#237;culo 63, trat&#225;ndose de las cantidades retiradas o
distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones del
art&#237;culo 14, se agregar&#225;, un monto equivalente a dicho
cr&#233;dito para determinar la base imponible del mismo
ejercicio. Trat&#225;ndose de las rentas referidas en el n&#250;mero
8 del art&#237;culo 17, &#233;stas se incluir&#225;n cuando hayan sido
percibidas o devengadas, seg&#250;n corresponda, de acuerdo con
las reglas establecidas en dicha norma. Se proceder&#225; en los
mismos t&#233;rminos cuando en estos casos corresponda aplicar
el cr&#233;dito contra impuestos finales establecido en el
art&#237;culo 41 A.











</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656101">
                  <Texto>    ARTICULO 63&#176;.- A los contribuyentes del impuesto
adicional, que obtengan rentas se&#241;aladas en los art&#237;culos
58 y 60 inciso primero, se les otorgar&#225; un cr&#233;dito
equivalente al monto que resulte de aplicar las normas
se&#241;aladas en el inciso siguiente.
    El cr&#233;dito corresponder&#225; a la cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren
incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto
de primera categor&#237;a con la que se gravaron. Tambi&#233;n
tendr&#225;n derecho a este cr&#233;dito por impuesto de primera
categor&#237;a y el cr&#233;dito contra impuestos finales que
establece el art&#237;culo 41 A, por el monto que se determine
conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 5 de la letra A) del
art&#237;culo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tal disposici&#243;n, por la parte de
dichas cantidades que integren la base imponible de las
personas aludidas", sea que al momento de generarse dichos
cr&#233;ditos la entidad respectiva tenga o no propietarios
contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendr&#225;n
derecho a cr&#233;dito los contribuyentes de impuesto adicional
que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por &#233;stas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas
cantidades que integre la base imponible de las personas
aludidas. Tambi&#233;n proceder&#225; el cr&#233;dito que corresponda
por aplicaci&#243;n de los n&#250;meros 3 y 4 de la letra D) del
art&#237;culo 14 y de las letras (a) y (d) del n&#250;mero 8 de la
referida letra D). En los dem&#225;s casos, proceder&#225; el
cr&#233;dito por el impuesto de primera categor&#237;a que hubiere
gravado las dem&#225;s rentas o cantidades incluidas en la base
imponible de este impuesto.
    En ning&#250;n caso dar&#225; derecho al cr&#233;dito referido en
los incisos anteriores el impuesto establecido en el
art&#237;culo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo
monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
    Los cr&#233;ditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devoluci&#243;n del excedente se aplicar&#225;n a
continuaci&#243;n de aqu&#233;llos no susceptibles de reembolso.
    Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que
imputen el cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a
sujeto a la obligaci&#243;n de restituci&#243;n acumulado en el
registro SAC de empresas sujetas al art&#237;culo 14, deber&#225;n
restituir a t&#237;tulo de d&#233;bito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido cr&#233;dito. Para
todos los efectos legales, dicho d&#233;bito fiscal se
considerar&#225; un mayor impuesto adicional determinado. En
todo caso, esta obligaci&#243;n de restituci&#243;n no ser&#225;
aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes
en pa&#237;ses con los cuales Chile haya suscrito un convenio
para evitar la doble tributaci&#243;n que se encuentre vigente y
que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o
distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya
acordado que el impuesto de primera categor&#237;a ser&#225;
deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme
al convenio o, que se contemple otra cl&#225;usula que produzca
el mismo efecto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656102">
                  <Texto>    ARTICULO 64&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para dictar normas que en conformidad a los
convenios internacionales suscritos y a la legislaci&#243;n
interna eviten la doble tributaci&#243;n internacional o
aminoren sus efectos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 (DEL ART 1)</NombreParte>
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              <Texto>                     TITULO IV BIS                                  Ley 21591
       Impuesto espec&#237;fico a la actividad minera Derogado.          Art. 14 N&#176; 2
                                                                    D.O. 10.08.2023



</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="si">TITULO IV BIS Impuesto espec&#237;fico a la actividad minera</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2024-01-01</FechaDerogacion>
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                  <Texto>     Art&#237;culo 64 bis.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="derogado" idParte="9020252">
                  <Texto>     Art&#237;culo 64 ter.- Derogado.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
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              <Texto>    TITULO V
    De la administraci&#243;n del impuesto</Texto>
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                <TituloParte presente="si">TITULO V De la administraci&#243;n del impuesto</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656105">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    De la declaraci&#243;n y pago anual</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De la declaraci&#243;n y pago anual</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8656103">
                      <Texto>    ARTICULO 65&#176;.- Est&#225;n obligados a presentar anualmente
una declaraci&#243;n jurada de sus rentas, en cada a&#241;o
tributario:

    1&#176;.- Los contribuyentes gravados en la primera
categor&#237;a del T�tulo II o en el n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo
58&#176;, por las rentas devengadas o percibidas en el a&#241;o
calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas
especiales del art&#237;culo 69&#176;. No estar&#225;n obligados a
presentar esta declaraci&#243;n los contribuyentes que
exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los
art&#237;culos 23&#176; y 25&#176;; en cuanto a los contribuyentes
gravados en los art&#237;culos 24&#176; y 26&#176;, tampoco estar&#225;n
obligados a presentar dicha declaraci&#243;n si el Presidente de
la Rep&#250;blica ha hecho uso de la facultad que le confiere el
inciso 1&#176; del art&#237;culo 28. Asimismo el Director podr&#225;
liberar de la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo a
los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea
que &#233;stas se originen en la tenencia o en la enajenaci&#243;n
de dichos t&#237;tulos, o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el pa&#237;s. En este caso se
entender&#225;, para los efectos de esta ley, que el
inversionista no tiene un establecimiento permanente de
aquellos a que se refiere el art&#237;culo 58&#176; n&#250;mero 1&#176;).
    2. Los contribuyentes gravados con el impuesto contenido
en la Ley sobre Royalty a la Miner&#237;a.
    3&#176;.- Los contribuyentes del impuesto global
complementario establecido en el T&#237;tulo III, por las rentas
a que se refiere el art&#237;culo 54&#176;, obtenidas en el a&#241;o
calendario anterior, siempre que &#233;stas, antes de efectuar
cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del l&#237;mite exento
que establece el art&#237;culo 52.
    No estar&#225;n obligados a presentar la declaraci&#243;n a que
se refiere este n&#250;mero los contribuyentes de los art&#237;culos
22&#176; y 42&#176; N&#176; 1, cuando durante el a&#241;o calendario
anterior hubieren obtenido &#250;nicamente rentas gravadas
seg&#250;n dichos art&#237;culos u otras rentas exentas de global
complementario.
    4&#186;.- Los contribuyentes a que se refiere el art&#237;culo
60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o
retiradas en el a&#241;o anterior.
    5&#176;.- Los contribuyentes del art&#237;culo 47&#176;, inciso
primero y tercero, aunque en este &#250;ltimo caso, no estar&#225;n
obligados, sino que podr&#225;n optar por reliquidar,
presentando anualmente la declaraci&#243;n jurada de sus rentas.
    Estas declaraciones podr&#225;n ser hechas en un solo
formulario, en su caso, y deber&#225;n contener todos los
antecedentes y comprobaciones que la Direcci&#243;n exija para
la determinaci&#243;n del impuesto y el cumplimiento de las
dem&#225;s finalidades a su cargo.
    Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas,
partidores, encargados fiduciarios o administradores, de
cualquier g&#233;nero.











</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">65 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656106">
                      <Texto>    ARTICULO 66&#176;.- Los s&#237;ndicos, depositarios,
interventores y dem&#225;s personas que administren bienes o
negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona
jur&#237;dica deber&#225;n presentar la declaraci&#243;n jurada de estas
personas en la misma forma que se requiere para dichas
entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la
declaraci&#243;n prestada por el s&#237;ndico, depositario,
interventor o representante, ser&#225; recaudado en la misma
forma que si fuera cobrado a la persona jur&#237;dica de cuyos
bienes tengan la custodia, administraci&#243;n o manejo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">66 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656107">
                      <Texto>    ARTICULO 67&#176;.- Si las corporaciones, sociedades,
empresas o cualquiera persona jur&#237;dica extranjera obligada
a la declaraci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 65&#176;, no
tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o
representante, &#233;ste deber&#225; presentar la declaraci&#243;n
jurada.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">67 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656108">
                      <Texto>    ARTICULO 68&#176;.- Los contribuyentes no estar&#225;n obligados
a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas
clasificadas en el N&#176; 2 del art&#237;culo 20&#176;, y en el
art&#237;culo 22&#176;, excepto en la situaci&#243;n prevista en el
&#250;ltimo inciso del art&#237;culo 26&#176;, en el art&#237;culo 34&#176; y en
el N&#176; 1 del art&#237;culo 42&#176;, sin perjuicio de los libros
auxiliares u otros registros especiales que exijan otras
leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes
deber&#225;n llevar un registro o libros de ingresos diarios,
cuando est&#233;n sometidos al sistema de pagos provisionales en
base a sus ingresos brutos.
    Asimismo el director podr&#225; liberar de la obligaci&#243;n de
llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el pa&#237;s, que solamente
obtengan renta producto de la tenencia o enajenaci&#243;n de
capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de sus inversiones en el pa&#237;s. En ejercicio de esta
facultad el Director podr&#225; exigir que la persona a cargo de
las inversiones en el pa&#237;s lleve un libro de ingresos y
egresos.
    Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma
establecida en el inciso final del art&#237;culo 50, no estar&#225;n
obligados a llevar contabilidad y ning&#250;n otro registro o
libro de ingresos diarios.
    Los siguientes contribuyentes estar&#225;n facultados para
llevar una contabilidad simplificada:
    a) Los contribuyentes de la Primera Categor&#237;a del
T&#237;tulo II que, a juicio exclusivo de la Direcci&#243;n
Regional, tengan un escaso movimiento, capitales peque&#241;os
en relaci&#243;n al giro de que se trate, poca instrucci&#243;n o se
encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A
estos contribuyentes la Direcci&#243;n Regional podr&#225; exigirles
una planilla con detalle cronol&#243;gico de las entradas y un
detalle aceptable de los gastos. La Direcci&#243;n Regional
podr&#225; cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes,
pero dicha modificaci&#243;n regir&#225; a contar del a&#241;o
calendario o comercial siguiente.
    b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas
en la Segunda Categor&#237;a del T&#237;tulo II, de acuerdo con el
N&#176; 2 del art&#237;culo 42&#176;, con excepci&#243;n de las sociedades
de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del
inciso final del art&#237;culo 50, podr&#225;n llevar respecto de
esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se
practicar&#225; un resumen anual de las entradas y gastos.
    c) Los contribuyentes acogidos al art&#237;culo 14 letra D),
de acuerdo a las reglas se&#241;aladas en el n&#250;mero 3 de dicho
art&#237;culo. No obstante llevar contabilidad simplificada a
estos contribuyentes les aplicar&#225; lo establecido en el
art&#237;culo 21, lo que excluye a los contribuyentes del
n&#250;mero 8 de la referida letra D) del art&#237;culo 14.
    d) Las Fundaciones y Corporaciones que &#250;nicamente
perciban aportes o donaciones cuyo destino est&#233;
exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el
cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades
gravadas con el impuesto de primera categor&#237;a, podr&#225;n
llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendr&#225; al
menos la identificaci&#243;n del aportante o donante, el monto y
tipo de aportes o donaciones recibidas y las
especificaciones de uso de los mismos, considerando datos
del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado,
n&#250;mero y tipo de documentos recibidos o emitidos, seg&#250;n
corresponda. El registro de las operaciones en el estado de
fuentes y usos deber&#225; efectuarse en orden cronol&#243;gico.

    Los dem&#225;s contribuyentes no indicados en los incisos
anteriores deber&#225;n llevar contabilidad completa o un solo
libro si la Direcci&#243;n Regional as&#237; lo autoriza.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-06-24" derogado="no derogado" idParte="10131827">
                      <Texto>
     ARTICULO 68&#176; BIS.- Los contribuyentes que perciban
rentas por el ejercicio de aquellas actividades se&#241;aladas
en el art&#237;culo 42 N&#176; 2 y en el art&#237;culo 48 deber&#225;n
emitir boletas de honorarios en forma electr&#243;nica en la
forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos
Internos mediante una resoluci&#243;n.
     La obligaci&#243;n de emitir documentos electr&#243;nicos
establecida en el inciso anterior no ser&#225; aplicable en el
caso de contribuyentes que desarrollen su actividad en un
lugar geogr&#225;fico sin cobertura de datos m&#243;viles o fijos de
operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura,
sin acceso a energ&#237;a el&#233;ctrica, o en lugares declarados
como zonas afectadas por cat&#225;strofe conforme al decreto
supremo N&#176; 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
T&#237;tulo I de la ley N&#186; 16.282, a quienes el Servicio de
Impuestos Internos les deber&#225; autorizar y timbrar boletas
de honorarios en papel. En estos casos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petici&#243;n de parte,
dictar&#225; una o m&#225;s resoluciones, seg&#250;n sea necesario,
individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes
que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, en
base a la informaci&#243;n entregada por los organismos
t&#233;cnicos que corresponda, respecto de las zonas
geogr&#225;ficas del territorio nacional que no cuentan con los
servicios o suministros respectivos y el plazo durante el
cual dicha situaci&#243;n se mantendr&#225; o debiese mantenerse.
Dicha informaci&#243;n deber&#225; ser entregada por los organismos
referidos en forma peri&#243;dica conforme lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos.
     El contribuyente que presente una solicitud para
obtener una resoluci&#243;n seg&#250;n lo que se establece en el
inciso anterior podr&#225; emitir boletas de honorarios en papel
mientras que la solicitud no sea resuelta, debiendo el
Servicio de Impuestos Internos autorizar y timbrar aquellas
boletas de honorarios que sean necesarias para su actividad
mientras est&#233; pendiente la resoluci&#243;n. En todo caso,
transcurridos treinta d&#237;as corridos desde la presentaci&#243;n
sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de
Impuestos Internos, &#233;sta se entender&#225; aceptada.
     Trat&#225;ndose de lugares declarados como zonas afectadas
por cat&#225;strofe por terremoto o inundaci&#243;n, el Servicio de
Impuestos Internos, dentro de los cinco d&#237;as siguientes a
la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del respectivo decreto
que realiza tal declaraci&#243;n, podr&#225; de oficio dictar una
resoluci&#243;n fundada autorizando el timbraje de boletas de
honorarios en papel respecto de aquellas localidades
afectadas que as&#237; lo determine.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">68 bis  (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656109">
                      <Texto>    ARTICULO 69&#176;.- Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley ser&#225;n presentadas en el mes de abril de cada a&#241;o,
en relaci&#243;n a las rentas obtenidas en el a&#241;o calendario o
comercial anterior, salvo las siguientes excepciones:
    1&#176;.- Los contribuyentes a que se refiere el N&#176; 1 del
art&#237;culo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de
junio, deber&#225;n presentar su declaraci&#243;n de renta en el mes
de octubre del mismo a&#241;o.
    2&#176;.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro,
deber&#225;n declarar en la oportunidad se&#241;alada en el C&#243;digo
Tributario.
    3&#176;.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas
espor&#225;dicas afectas al impuesto de primera categor&#237;a o al
impuesto global complementario, seg&#250;n sea el caso, deber&#225;n
declarar dentro del mes siguiente al de obtenci&#243;n de la
renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en
su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los
art&#237;culos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos
mencionados en las letras a), b) y c) del n&#250;mero 1.- del
art&#237;culo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto
global complementario, deber&#225; utilizarse para esta
declaraci&#243;n mensual la tabla de c&#225;lculo establecida en el
art&#237;culo 43 y reliquidarse posteriormente seg&#250;n las reglas
generales de este impuesto.
    4&#176;.- Aquellos contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile que deban pagar el impuesto del
art&#237;culo 58 n&#250;mero 3), en relaci&#243;n al mayor valor
obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 10, podr&#225;n declarar dentro del mes
siguiente al de obtenci&#243;n de la renta correspondiente. Con
todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a
presentar una declaraci&#243;n anual por otras rentas, podr&#225;n
abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a
este n&#250;mero, debidamente reajustados o convertidos a moneda
nacional, seg&#250;n proceda, en la forma que se&#241;ale el
Servicio mediante resoluci&#243;n.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">69  (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656110">
                      <Texto>    ARTICULO 70&#176;.- Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
    Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumir&#225; que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categor&#237;a seg&#250;n el N&#176; 3&#176; del art&#237;culo 20 o
clasificadas en la Segunda Categor&#237;a conforme al N&#176; 2&#176;
del art&#237;culo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. 
    Los contribuyentes que no est&#233;n obligados a llevar
contabilidad completa, podr&#225;n acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
    Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos,
pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que
hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripci&#243;n establecidos en el art&#237;culo 200 del
C&#243;digo Tributario se entender&#225;n aumentados por el t&#233;rmino
de seis meses contados desde la notificaci&#243;n de la
citaci&#243;n efectuada en conformidad con el art&#237;culo 63 del
C&#243;digo Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas
que se derivan de tal incumplimiento.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">70 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656111">
                      <Texto>    ARTICULO 71&#176;.- Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deber&#225; acreditarlo mediante contabilidad fidedigna
o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por
cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director
Regional deber&#225; comprobar el monto l&#237;quido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere
correcto, el Director Regional podr&#225; fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades
a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su
defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio.
    La diferencia de renta que se produzca entre lo
acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director
Regional, se gravar&#225; de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo 70&#176;.
    Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan
atribuidos a una actividad amparada en una presunci&#243;n de
renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad
de producci&#243;n o explotaci&#243;n de dicha actividad, el
Director Regional podr&#225; exigir al contribuyente que
explique esta circunstancia. Si la explicaci&#243;n no fuere
satisfactoria, el Director Regional proceder&#225; a tasar el
monto de los ingresos que no provinieren de la actividad
mencionada, los cuales se considerar&#225;n renta del art&#237;culo
20&#176; N&#176; 5, para todos los efectos legales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">71 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-01-31" derogado="no derogado" idParte="8656112">
                      <Texto>    ARTICULO 72&#176;.- Los impuestos establecidos en esta ley
que deban declararse en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo
69&#176;, se pagar&#225;n, en la parte no cubierta con los pagos
provisionales a que se refiere el p&#225;rrafo 3&#176; de este
T&#237;tulo, en una sola cuota dentro del plazo legal para
entregar la respectiva declaraci&#243;n. La falta de pago no
obstar&#225; para que la declaraci&#243;n se efect&#250;e oportunamente.
    Los impuestos establecidos en esta ley que deban
declararse en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 69&#176; y
pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se
refieren los n&#250;meros 3&#176; y 4&#176; del citado art&#237;culo, se
pagar&#225;n reajustados en el porcentaje de variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor entre
el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del cierre del ejercicio
o a&#241;o respectivo y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a
aqu&#233;l en que legalmente deban pagarse.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos
ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales
a que se refiere el p&#225;rrafo tercero de este T&#237;tulo, el
reajuste se aplicar&#225; s&#243;lo al saldo de impuesto adeudado,
una vez efectuadas dichas rebajas.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">72 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656114">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    De la retenci&#243;n del impuesto</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la retenci&#243;n del impuesto</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656113">
                      <Texto>    ARTICULO 73&#176;.- Las oficinas p&#250;blicas y las personas
naturales o jur&#237;dicas que paguen por cuenta propia o ajena,
rentas mobiliarias gravadas en la primera categor&#237;a del
T&#237;tulo II, seg&#250;n el N&#176; 2 del art&#237;culo 20, deber&#225;n
retener y deducir el monto del impuesto de dicho t&#237;tulo, al
tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retenci&#243;n se
efectuar&#225; sobre el monto &#237;ntegro de las rentas indicadas.
    Trat&#225;ndose de intereses anticipados o descuento de
valores provenientes de operaciones de cr&#233;dito de dinero no
se efectuar&#225; la retenci&#243;n dispuesta en el inciso anterior,
sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en
arcas fiscales el impuesto del art&#237;culo 20&#176; N&#176; 2 una vez
transcurrido el plazo a que corresponda la operaci&#243;n.
    Cuando estas rentas no se paguen en dinero y est&#233;n
representadas por otros valores, deber&#225; exigirse a los
beneficiados, previamente, el pago del impuesto
correspondiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">73 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656115">
                      <Texto>    ARTICULO 74&#176;.- Estar&#225;n igualmente sometidos a las
obligaciones del art&#237;culo anterior:
    1&#176;.- Los que paguen rentas gravadas en el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42&#176;.
    2&#176;.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los
organismos fiscales y semifiscales de administraci&#243;n
aut&#243;noma, las Municipalidades, las personas jur&#237;dicas en
general, y las personas que obtengan rentas de la Primera
Categor&#237;a, que est&#233;n obligados, seg&#250;n la ley, a llevar
contabilidad, que paguen rentas del N&#176; 2 del art&#237;culo 42.
La retenci&#243;n se efectuar&#225; con una tasa provisional del
17%.
    3&#176;.- Las sociedades an&#243;nimas que paguen rentas
gravadas en el art&#237;culo 48&#176;. La retenci&#243;n se efectuar&#225;
con una tasa provisional del 10%.
    4&#186;.- Las personas o entidades que remesen al exterior,
abonen en cuenta, pongan a disposici&#243;n o paguen rentas o
cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los
art&#237;culos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retenci&#243;n
deber&#225; efectuarse con la tasa de impuesto adicional que
corresponda. 
     Trat&#225;ndose de empresas sujetas a las disposiciones de
la letra A) y de la letra D) del art&#237;culo 14, la retenci&#243;n
que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o
distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto
adicional, se efectuar&#225; incrementando previamente la base
en virtud de los art&#237;culos 58 y 62, con derecho a los
cr&#233;ditos establecidos en los art&#237;culos 41 A y 63,
determinados conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 5 de la
letra A) del art&#237;culo 14. En estos casos se otorgar&#225; un
cr&#233;dito provisorio por impuesto de primera categor&#237;a,
sujeto a la obligaci&#243;n de restituci&#243;n en los casos que
corresponda conforme a los art&#237;culos 14 y 63, que se
utilizar&#225; al momento de la retenci&#243;n, cuya tasa ser&#225; la
que corresponda asignar en el a&#241;o del retiro, remesa o
distribuci&#243;n. Tambi&#233;n se otorgar&#225; un cr&#233;dito provisorio
por aquel a que se refiere el art&#237;culo 41 A, siempre que,
al momento de la retenci&#243;n, la empresa mantenga un saldo en
el registro SAC al t&#233;rmino del ejercicio anterior y, en ese
caso, hasta el tope del cr&#233;dito mantenido en el saldo del
SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la
retenci&#243;n, la empresa que debe realizar dicha retenci&#243;n
haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho
cr&#233;dito, caso en el cual el cr&#233;dito provisorio se
otorgar&#225; hasta el tope del impuesto pagado en el
extranjero. En todo caso, la tasa de cr&#233;dito provisorio que
procede seg&#250;n el art&#237;culo 41 A corresponder&#225; a la
diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa
provisoria de cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a
que resulte aplicable en el a&#241;o del retiro, remesa o
distribuci&#243;n.
    Si al t&#233;rmino del ejercicio se determina que la
deducci&#243;n del cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a
establecido en el art&#237;culo 63, o el cr&#233;dito a que se
refiere el art&#237;culo 41 A, otorgados en forma provisoria
sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare
indebida, total o parcialmente, la empresa deber&#225; pagar al
Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional,
la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un
mayor cr&#233;dito, sin perjuicio del derecho de la empresa de
repetir contra aqu&#233;l. Esta cantidad se pagar&#225; en la
declaraci&#243;n anual a la renta que deba presentar la empresa,
reajustada en el porcentaje de variaci&#243;n del &#205;ndice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
retenci&#243;n y el mes anterior a la presentaci&#243;n de la
declaraci&#243;n de impuesto a la renta. 
    Si el cr&#233;dito por impuesto de primera categor&#237;a que se
imput&#243; por la empresa en contra de la retenci&#243;n de
impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o
distribuciones consiste en un monto menor al que
corresponde, el propietario podr&#225; solicitar la devoluci&#243;n
del exceso de retenci&#243;n conforme al art&#237;culo 126 del
C&#243;digo Tributario, o a trav&#233;s de su declaraci&#243;n anual de
impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a
efectuar dicha declaraci&#243;n de acuerdo al art&#237;culo 65. El
propietario podr&#225; tambi&#233;n solicitar que la respectiva suma
incremente el SAC, establecido en la letra d) del n&#250;mero 2
de la letra A) del art&#237;culo 14, de la empresa al t&#233;rmino
del ejercicio correspondiente, lo que se har&#225; constar
mediante una declaraci&#243;n jurada simple que, en ese caso, la
empresa deber&#225; tener a disposici&#243;n del Servicio.
    En el caso de las cantidades se&#241;aladas en los literales
i) al iv) del inciso tercero del art&#237;culo 21, la empresa
respectiva deber&#225; efectuar una retenci&#243;n anual del 45%
sobre dichas sumas, la que se declarar&#225; en conformidad a
los art&#237;culos 65, n&#250;mero 1 y 69.
    El monto de lo retenido provisionalmente se dar&#225; de
abono al conjunto de los impuestos que declare el
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades
afectadas por la retenci&#243;n.
    Cuando al t&#233;rmino del ejercicio los cr&#233;ditos
establecidos en los art&#237;culos 41 A y 63, correspondientes a
los retiros y remesas se informen a los propietarios para
efectos de imputarlos en su declaraci&#243;n anual de impuestos,
y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se
aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso primero o segundo del
n&#250;mero 7 de la letra A), del art&#237;culo 14, seg&#250;n resulte
aplicable.
    Trat&#225;ndose de las rentas se&#241;aladas en la letra B) del
art&#237;culo 14, la retenci&#243;n se efectuar&#225; de manera anual,
sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del
35%, con deducci&#243;n del cr&#233;dito establecido en el art&#237;culo
63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el
impuesto de primera categor&#237;a. La retenci&#243;n en estos casos
se declarar&#225; en conformidad a los art&#237;culos 65, n&#250;mero 1
y 69. 
    Igual obligaci&#243;n de retener, tendr&#225;n los
contribuyentes que remesen al exterior, pongan a
disposici&#243;n, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades
provenientes de las operaciones se&#241;aladas en las letras a),
b), c), d), i) y m) del n&#250;mero 8 del art&#237;culo 17. La
retenci&#243;n se efectuar&#225; con una tasa provisional del 10%
sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior,
paguen, abonen en cuenta o pongan a disposici&#243;n del
contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin
deducci&#243;n alguna, salvo que pueda determinarse el mayor
valor afecto a impuesto, caso en el cual la retenci&#243;n se
efectuar&#225; con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor,
montos que en ambos casos se dar&#225;n de abono al conjunto de
los impuestos que declare el contribuyente respecto de las
mismas rentas o cantidades afectadas por la retenci&#243;n, sin
perjuicio de su derecho de imputar en su declaraci&#243;n anual
el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta
ley o a solicitar su devoluci&#243;n en la forma prevista en el
art&#237;culo 97. Si con la retenci&#243;n declarada y pagada se han
solucionado &#237;ntegramente los impuestos que afectan al
contribuyente, este &#250;ltimo quedar&#225; liberado de presentar
la referida declaraci&#243;n anual.
    Sin perjuicio de la declaraci&#243;n anual a la que pueda
encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podr&#225;
presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos
con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la
declaraci&#243;n y pago de la retenci&#243;n, en la forma que este
establezca mediante resoluci&#243;n, con la finalidad de que se
determine previamente el mayor valor sobre el cual deber&#225;
calcularse el monto de la retenci&#243;n. La presentaci&#243;n de
esta solicitud suspender&#225; el plazo para efectuar la
retenci&#243;n correspondiente contemplada en el art&#237;culo 79,
hasta su resoluci&#243;n. Dicha solicitud deber&#225; incluir,
adem&#225;s de la estimaci&#243;n del mayor valor de la operaci&#243;n,
todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se
pronunciar&#225; fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo
de veinte d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha en que el
contribuyente enajenante haya puesto a disposici&#243;n de aquel
todos los antecedentes necesarios para resolver la
solicitud, de lo que se dejar&#225; constancia en una
certificaci&#243;n emitida por la oficina correspondiente del
Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya
pronunciado sobre la solicitud, se entender&#225; que &#233;sta ha
sido aceptada, caso en el cual el monto de la retenci&#243;n se
tendr&#225; por determinado conforme a la propuesta del
contribuyente enajenante y la retenci&#243;n se efectuar&#225; por
el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor
valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no
podr&#225; ser objeto de fiscalizaci&#243;n alguna, salvo que los
antecedentes acompa&#241;ados por el contribuyente enajenante
sean maliciosamente falsos, incompletos o err&#243;neos, caso en
el cual el Servicio, previa citaci&#243;n conforme al art&#237;culo
63 del C&#243;digo Tributario, podr&#225; liquidar y girar al
contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se
detecten conforme a las reglas generales, m&#225;s los
reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el
caso que se proceda aplicar la tasaci&#243;n del valor de
enajenaci&#243;n conforme al art&#237;culo 64 del C&#243;digo
Tributario.
    En todo caso, podr&#225; no efectuarse la retenci&#243;n si se
acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante
resoluci&#243;n, que los impuestos de retenci&#243;n o definitivos
aplicables a la operaci&#243;n han sido declarados y pagados
directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o
que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no
constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos
respectivos o que de la operaci&#243;n respectiva result&#243; un
menor valor o p&#233;rdida para el contribuyente, seg&#250;n
corresponda. En estos casos, cuando no se acredite
fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales
se&#241;aladas, el contribuyente obligado a retener, ser&#225;
responsable del entero de la retenci&#243;n a que se refiere
este n&#250;mero, sin perjuicio de su derecho a repetir en
contra del contribuyente sin domicilio o residencia en
Chile.
    No obstante lo dispuesto en los p&#225;rrafos anteriores,
los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en
cuenta, pongan a disposici&#243;n o paguen rentas o cantidades a
contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean
residentes de pa&#237;ses con los que exista un convenio vigente
para evitar la doble tributaci&#243;n internacional y sean
beneficiarios de dicho convenio, trat&#225;ndose de rentas o
cantidades que conforme al mismo s&#243;lo deban gravarse en el
pa&#237;s del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa
inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podr&#225;n
no efectuar las retenciones establecidas en este n&#250;mero o
efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, seg&#250;n sea
el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les
acredite mediante la entrega de un certificado emitido por
la autoridad competente del otro Estado Contratante, su
residencia en ese pa&#237;s y le declare en la forma que
establezca el Servicio mediante resoluci&#243;n, que al momento
de esa declaraci&#243;n no tiene en Chile un establecimiento
permanente o base fija a la que se deban atribuir tales
rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para
ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto
de la imposici&#243;n de las rentas o cantidades se&#241;aladas. Se
presumir&#225; salvo prueba en contrario que un certificado de
residencia fiscal emitido por autoridad competente,
acreditar&#225; la residencia fiscal del contribuyente durante
el a&#241;o calendario en que se haya emitido. Cuando el
Servicio establezca en el caso particular que no concurr&#237;an
los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo
convenio en virtud de las cuales no se efectu&#243; retenci&#243;n
alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que
hubiese correspondido de acuerdo a este art&#237;culo, el
contribuyente obligado a retener, ser&#225; responsable del
entero de la retenci&#243;n que total o parcialmente no se
hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en
contra del contribuyente no residente ni domiciliado en
Chile.
    Trat&#225;ndose de las enajenaciones a que se refieren los
art&#237;culos 10, inciso tercero, y 58, n&#250;mero 3), los
adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y dem&#225;s
t&#237;tulos efectuar&#225;n una retenci&#243;n con una tasa provisional
del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a
disposici&#243;n del enajenante, sin deducci&#243;n alguna, o 35%
sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b)
del n&#250;mero 3) del art&#237;culo 58, retenci&#243;n que se
declarar&#225; en conformidad a los art&#237;culos 65, n&#250;mero 1, y
69, o conforme al art&#237;culo 79, a elecci&#243;n del
contribuyente.
    5&#176;.- Las empresas period&#237;sticas, editoras, impresoras
e importadoras de peri&#243;dicos, revistas e impresos, que
vendan estos art&#237;culos a los suplementeros, sea
directamente o por intermedio de agencias o de
distribuidores, deber&#225;n retener el impuesto referido en el
art&#237;culo 25&#176; con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio
de venta al p&#250;blico de los respectivos peri&#243;dicos,
revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido
efectivamente.
    6&#176;.- Los compradores de productos mineros de los
contribuyentes a que se refiere la presente ley deber&#225;n
retener el impuesto referido en el art&#237;culo 23&#176; de acuerdo
con las tasas que en dicha disposici&#243;n se establecen,
aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos.
Igual retenci&#243;n, y con las mismas tasas, proceder&#225;
respecto de los dem&#225;s vendedores de minerales que
determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta.
El contribuyente podr&#225; solicitar a los compradores la
retenci&#243;n de un porcentaje mayor.
    7&#186;.- Los emisores de instrumentos de deuda de oferta
p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 104, respecto de los
tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los
intereses devengados a la fecha de cada pago de inter&#233;s o
cup&#243;n o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de
cup&#243;n anterior o fecha de emisi&#243;n, seg&#250;n sea el caso.
    Esta retenci&#243;n reemplazar&#225; a la que se refiere el
n&#250;mero 4&#186; de este art&#237;culo respecto de los mismos
intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin
domicilio ni residencia en el pa&#237;s. En el caso de
contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4%
sobre los intereses devengados durante el per&#237;odo en que
dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podr&#225;
darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categor&#237;a
o Global Complementario que graven los respectivos
intereses, seg&#250;n corresponda, con derecho a solicitar la
devoluci&#243;n del excedente que pudiese resultar de dicho
abono.
    El emisor deber&#225; declarar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que &#233;ste determine, los
antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar
conforme a este n&#250;mero. La no presentaci&#243;n de esta
declaraci&#243;n o su presentaci&#243;n extempor&#225;nea, incompleta o
err&#243;nea ser&#225;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">74 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-09-27" derogado="no derogado" idParte="8656116">
                      <Texto>    ARTICULO 75&#176;.- Las retenciones practicadas de acuerdo a
lo dispuesto en los art&#237;culos 73&#176; y 74&#176; que deban, seg&#250;n
la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendr&#225;n la
calidad de pagos provisionales para los efectos de la
imputaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 95, y se
reajustar&#225;n seg&#250;n la variaci&#243;n experimentada por el
&#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de su retenci&#243;n y
el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio.
    INCISO ELIMINADO









</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">75 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656117">
                      <Texto>    ARTICULO 76&#176;.- Los habilitados o pagadores de rentas
sujetas a retenci&#243;n, los de instituciones bancarias, de
ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de
personas y los gerentes y administradores de sociedades
an&#243;nimas, ser&#225;n considerados codeudores solidarios de sus
respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la
obligaci&#243;n de retener el impuesto que se&#241;ala esta ley.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">76 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656118">
                      <Texto>    ARTICULO 77&#176;.- Las personas naturales o jur&#237;dicas
obligadas a retener el impuesto deber&#225;n llevar un registro
especial en el cual se anotar&#225; el impuesto retenido y el
nombre y la direcci&#243;n de la persona por cuya cuenta se
retenga. La Direcci&#243;n determinar&#225; la forma de llevar el
registro. En los libros de contabilidad y en los balances se
dejar&#225; tambi&#233;n constancia de las sumas retenidas. El
Servicio podr&#225; examinar, para estos efectos, dichos
registros y libros.
    La obligaci&#243;n de llevar el registro especial mencionado
en el inciso anterior no regir&#225; para las personas obligadas
a retener el impuesto establecido en el art&#237;culo 25.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">77 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-10-12" derogado="no derogado" idParte="8656119">
                      <Texto>    ARTICULO 78&#176;.- Dentro de los primeros doce d&#237;as de
cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones
a que se refieren los n&#250;meros 1, 2, 3, 5 y 6 del art&#237;culo
74&#176; deber&#225;n declarar y pagar todos los tributos que hayan
retenido durante el mes anterior.
    INCISO DEROGADO 

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">78 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656120">
                      <Texto>     ARTICULO 79&#176;.- Las personas obligadas a efectuar las
retenciones a que se refiere el art&#237;culo 73&#176; y el n&#250;mero
4 del art&#237;culo 74&#176; deber&#225;n declarar y pagar los impuestos
retenidos hasta el d&#237;a 12 del mes siguiente de aqu&#233;l en
que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en
cuenta o puesta a disposici&#243;n del interesado la renta
respecto de la cual se ha efectuado la retenci&#243;n. No
obstante, la retenci&#243;n que se efect&#250;e por las cantidades a
que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero
del art&#237;culo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso
tercero del art&#237;culo 10 y 58 n&#250;mero 3), se declarar&#225; y
pagar&#225; de acuerdo con las normas establecidas en los
art&#237;culos 65, N&#186; 1, 69 y 72. Las retenciones que se
efect&#250;en conforme a lo dispuesto por los n&#250;meros 7&#176; y 8&#176;
del art&#237;culo 74, se declarar&#225;n y pagar&#225;n en el primer
caso, dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes a la
retenci&#243;n, sin reajuste alguno desde la fecha de retenci&#243;n
respectiva, lo que se entender&#225; que ocurre cuando se
produce el pago de inter&#233;s al inversionista; y en el
segundo, dentro del mes de enero siguiente al t&#233;rmino del
ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos,
sin perjuicio de lo dispuesto por el art&#237;culo 69 del
C&#243;digo Tributario.



</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 80&#176;.- Si el monto total de la cantidad que se
debe retener por concepto de un impuesto de categor&#237;a de
aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare
inferior a la d&#233;cima parte de una unidad tributaria
mensual, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto
podr&#225; hacer la declaraci&#243;n de seis meses conjuntamente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">80 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 81&#176;.- El impuesto sobre los premios de
loter&#237;a ser&#225; retenido por la oficina principal de la
empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la
Tesorer&#237;a fiscal correspondiente, dentro de los quince
d&#237;as siguientes al sorteo.</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 82&#176;.- Los impuestos sujetos a retenci&#243;n se
adeudar&#225;n desde que las rentas se paguen, se abonen en
cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren,
remesen o se pongan a disposici&#243;n del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer t&#233;rmino,
cualquiera que sea la forma de percepci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">82 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 83&#176;.- La responsabilidad por el pago de los
impuestos sujetos a retenci&#243;n en conformidad a los
art&#237;culos anteriores recaer&#225; &#250;nicamente sobre las
personas obligadas a efectuar la retenci&#243;n, siempre que el
contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto
acredite que dicha retenci&#243;n se efectu&#243;. Si no se efect&#250;a
la retenci&#243;n, la responsabilidad por el pago recaer&#225;
tambi&#233;n sobre las personas obligadas a efectuarla, sin
perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al
beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el
art&#237;culo 73.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">83 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    Declaraci&#243;n y pago mensual provisional</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Declaraci&#243;n y pago mensual provisional</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8656125">
                      <Texto>    ARTICULO 84&#176;.- Los contribuyentes obligados por esta
ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categor&#237;a, deber&#225;n efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinar&#225; en la forma
que se indica a continuaci&#243;n:

    a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
n&#250;meros 1&#176;, 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 20, que declaren
impuestos sobre renta efectiva. Para la determinaci&#243;n del
monto de los ingresos brutos mensuales se estar&#225; a las
normas del art&#237;culo 29.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecer&#225; sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debi&#243; aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o
disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre
el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al art&#237;culo 95, y el monto total del
impuesto de primera categor&#237;a que debi&#243; pagarse por el
ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del art&#237;culo
72.
    Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado
en el inciso anterior, la diferencia porcentual
incrementar&#225; el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuir&#225; en igual porcentaje el
promedio aludido.
    El porcentaje as&#237; determinado se aplicar&#225; a los
ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaraci&#243;n de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aqu&#233;l en que deba presentarse la pr&#243;xima declaraci&#243;n de
renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
p&#233;rdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerar&#225; que dicho porcentaje es de un
1%.
    Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerar&#225;n, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestaci&#243;n de servicios, no se considerar&#225;n
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentaci&#243;n fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente
experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o
gastos que afecten o puedan afectar significativamente la
renta l&#237;quida del ejercicio, podr&#225; recalcular la tasa de
los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para
este efecto se considerar&#225;n las siguientes reglas:

    i) La disminuci&#243;n o aumento de la renta l&#237;quida
estimada de manera provisional determinada de acuerdo al
literal siguiente, deber&#225; ser al menos de un 30% respecto
del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que
finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del
mismo ejercicio, seg&#250;n corresponda, de acuerdo a los
registros contables respectivos.
    ii) La renta l&#237;quida provisional a que se refiere el
numeral i) anterior se preparar&#225; de acuerdo a las reglas
generales de determinaci&#243;n de la renta l&#237;quida, sin
considerar ajustes de correcci&#243;n monetaria ni determinar
partidas a que se refiere el art&#237;culo 21 y constituir&#225;n un
estado de situaci&#243;n de conformidad al art&#237;culo 60 del
C&#243;digo Tributario.
    iii) La nueva tasa de pago provisional se determinar&#225;
multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debi&#243;
utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente
anterior por uno m&#225;s el porcentaje de variaci&#243;n
determinado conforme al numeral i) anterior.
    iv) La nueva tasa se utilizar&#225; respecto de los ingresos
brutos que se perciban o devenguen a contar del mes
siguiente de la fecha que corresponda a la determinaci&#243;n
que permite este p&#225;rrafo.
    v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos
provisionales mensuales por aplicaci&#243;n de este inciso
deber&#225;n mantener a disposici&#243;n del Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes de la renta l&#237;quida provisional
del trimestre respectivo mediante el expediente
electr&#243;nico.
    vi) El Servicio, mediante una o m&#225;s resoluciones,
establecer&#225; las reglas necesarias para facilitar y hacer
efectiva esta opci&#243;n.
    b) 17% sobre el monto de los ingresos mensuales
percibidos por los contribuyentes que desempe&#241;en
profesiones liberales, por los auxiliares de la
administraci&#243;n de justicia respecto de los derechos que
conforme a la ley obtienen del p&#250;blico y por los
profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o
sin t&#237;tulo universitario. La misma tasa anterior se
aplicar&#225; para los contribuyentes que desempe&#241;en cualquier
otra profesi&#243;n u ocupaci&#243;n lucrativa y para las sociedades
de profesionales;
    c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los
talleres artesanales u obreros a que se refiere el art&#237;culo
26&#176;. Este porcentaje ser&#225; del 1,5% respecto de dichos
talleres que se dediquen a la fabricaci&#243;n de bienes en
forma preponderante;
    d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a)
de este art&#237;culo, los mineros sometidos a las disposiciones
de la presente ley dar&#225;n cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el n&#250;mero
6&#176; del art&#237;culo 74;
    e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los
veh&#237;culos a que se refiere el art&#237;culo 34, respecto de los
contribuyentes mencionados en dicha disposici&#243;n sujetos al
r&#233;gimen de renta presunta. Se excepcionar&#225;n de esta
obligaci&#243;n las personas naturales cuya presunci&#243;n de renta
determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo,
sobre el conjunto de los veh&#237;culos que exploten, no exceda
de una unidad tributaria anual;
    f) Eliminada.
    g) Eliminada.
    h) Eliminada.
    i) Suprimida.
    La tasa que se determine conforme a este p&#225;rrafo, se
aplicar&#225; a los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaraci&#243;n de renta correspondiente al
ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del
mes anterior a aquel en que deba presentarse la pr&#243;xima
declaraci&#243;n de renta.
    Para los fines indicados en este art&#237;culo, no formar&#225;n
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el P&#225;rrafo 3&#176; de este
T&#237;tulo, las rentas gravadas en el extranjero a que se
refiere el art&#237;culo 41 A y el ingreso bruto a que se
refieren los incisos segundo al sexto del art&#237;culo 15 y las
rentas se&#241;aladas en la letra a), del n&#250;mero 2, del
art&#237;culo 33.












</Texto>
                      <Metadatos>
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                      <Texto>    ARTICULO 85&#176;.- DEROGADO 




</Texto>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656128">
                      <Texto>    ARTICULO 86&#176;.- Los contribuyentes que durante un
ejercicio comercial obtengan ingresos brutos
correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del
impuesto de primera categor&#237;a, y que no las hubieran
obtenido en el ejercicio comercial anterior, podr&#225;n reducir
la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el
art&#237;culo 84 letra a), en la misma proporci&#243;n que
corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos
totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa as&#237;
reducida se aplicar&#225; &#250;nicamente en el mes o meses en que
se produzca la situaci&#243;n aludida. Para estos efectos, no se
considerar&#225;n rentas exentas, aquellas se&#241;aladas en la
letra a), del n&#250;mero 2, del art&#237;culo 33.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">86 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    ARTICULO 87&#176;.- DEROGADO




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">87 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                      <Texto>    ARTICULO 88&#176;.- Los contribuyentes sometidos
obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales
podr&#225;n efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad,
de un modo espor&#225;dico o permanente. Estos pagos
provisionales voluntarios podr&#225;n ser imputados por el
contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos
provisionales obligatorios que correspondan al mismo
ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere
el art&#237;culo 95&#176; hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al
de su imputaci&#243;n.
    Los contribuyentes en general, no sometidos
obligatoriamente al sistema de pagos provisionales
mensuales, podr&#225;n efectuar pagos provisionales de un modo
permanente o espor&#225;dico, por cualquier cantidad, a cuenta
de alguno o de todos los impuestos a la renta de
declaraci&#243;n o pago anual.
    Los contribuyentes del N&#176; 1, del art&#237;culo 42&#176; que
obtengan rentas de m&#225;s de un empleador, patr&#243;n o pagador
simult&#225;neamente, podr&#225;n solicitar a cualquiera de los
respectivos habilitados o pagadores que les retenga una
cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de
impuesto &#250;nico de segunda categor&#237;a, la que tendr&#225; el
car&#225;cter de un pago provisional voluntario.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">88 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656131">
                      <Texto>    ARTICULO 89&#176;.- El impuesto retenido en conformidad a lo
dispuesto en el N&#176; 2 del art&#237;culo 74&#176; tendr&#225; el
car&#225;cter de pago provisional y se dar&#225; de cr&#233;dito al pago
provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b),
del art&#237;culo 84&#176;. Si la retenci&#243;n del impuesto hubiere
afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un
mes, no habr&#225; obligaci&#243;n de presentar declaraci&#243;n de pago
provisional por el per&#237;odo correspondiente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">89 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8656132">
                      <Texto>    ARTICULO 90&#176;.- Los contribuyentes de la primera
categor&#237;a que en un a&#241;o comercial obtuvieran p&#233;rdidas
para los efectos de declarar dicho impuesto, podr&#225;n
suspender los pagos provisionales correspondientes a los
ingresos brutos del primer trimestre del a&#241;o comercial
siguiente.  Si la situaci&#243;n de p&#233;rdida se mantiene en el
primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio
comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres,
podr&#225;n suspender los pagos provisionales correspondientes a
los ingresos brutos del trimestre siguiente a aqu&#233;l en que
la p&#233;rdida se produjo.  Producida utilidad en alg&#250;n
trimestre, deber&#225;n reanudarse los pagos provisionales
correspondientes a los ingresos brutos del trimestre
inmediatamente siguiente.
    Los contribuyentes que se encuentren en situaci&#243;n de
suspender los pagos provisionales mensuales deber&#225;n
mantener un estado de p&#233;rdidas y ganancias acumuladas hasta
el trimestre respectivo a disposici&#243;n del Servicio de
Impuestos Internos. Este estado de p&#233;rdidas y ganancias
deber&#225; ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley
establece para el c&#225;lculo de la renta l&#237;quida imponible de
primera categor&#237;a, incluyendo la consideraci&#243;n de
p&#233;rdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes
derivados del mecanismo de la correcci&#243;n monetaria.
    La confecci&#243;n de un estado de p&#233;rdidas y ganancias
maliciosamente incompleto o falso, dar&#225; lugar a la
aplicaci&#243;n del m&#225;ximo de las sanciones contempladas en el
art&#237;culo 97, n&#250;mero 4&#176;, del C&#243;digo Tributario, sin
perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan
por los pagos provisionales no efectuados.
     


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">90 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656133">
                      <Texto>    ARTICULO 91&#176;.- El pago del impuesto provisional mensual
se realizar&#225; directamente en Tesorer&#237;a, entre el 1&#176; y el
12 del mes siguiente al de obtenci&#243;n de los ingresos. 
    No obstante, los contribuyentes mencionados en la letra
e) del art&#237;culo 84&#176; podr&#225;n acumular los pagos
provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos
en Tesorer&#237;a entre el 1&#176; y el 12 (24-a-a-1) de abril,
agosto y diciembre, respectivamente.
    Los pagos voluntarios se podr&#225;n efectuar en cualquier
d&#237;a h&#225;bil del mes.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">91 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-09" derogado="derogado" idParte="8656134">
                      <Texto>    ARTICULO 92&#176;.- DEROGADO
 


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">92 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>1990-01-09</FechaDerogacion>
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8656135">
                      <Texto>    ARTICULO 93&#176;.- El impuesto provisional pagado en
conformidad con los art&#237;culos anteriores por el a&#241;o
calendario o per&#237;odo de balance, deber&#225; ser imputado en
orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias:

    1&#176;.- Impuesto a la renta de Categor&#237;a, que debe
declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas del
a&#241;o calendario anterior o en otra fecha, se&#241;alada por la
Ley de la Renta.
     2. Impuesto establecido en la Ley sobre Royalty a la
Miner&#237;a.
    3&#176;.- SUPRIMIDO.
    4&#176;.- Impuesto Global Complementario o Adicional que
deben declarar los contribuyentes individuales, por las
rentas del a&#241;o calendario anterior, y
    5&#176;.- Otros impuestos de declaraci&#243;n anual.










</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-10" derogado="no derogado" idParte="8656136">
                      <Texto>    ARTICULO 94&#176;.- El impuesto provisional pagado por
sociedades de personas deber&#225; ser imputado en orden
sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

    1&#176;.- Impuesto a la renta de Categor&#237;a, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del a&#241;o
calendario anterior o en otra fecha, se&#241;alada por la Ley de
la Renta.
    2. Impuesto establecido en la Ley sobre Royalty a la
Miner&#237;a.
    3&#176;.- Impuesto Global Complementario o Adicional que
deban declarar los socios de sociedades de personas. En este
caso, aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerar&#225; para todos los
efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que
se realice la imputaci&#243;n.
    4&#176;.- SUPRIMIDO  
    5&#176;.- Otros impuestos de declaraci&#243;n anual.













</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-01-09" derogado="no derogado" idParte="8656137">
                      <Texto>    ARTICULO 95&#176;.- Para los efectos de realizar las
imputaciones de los pagos provisionales, &#233;stos se
reajustar&#225;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n que
haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre
el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de ingreso en
arcas fiscales de cada pago provisional y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del
cierre del ejercicio respectivo. En ning&#250;n caso se
considerar&#225; el reajuste establecido en el art&#237;culo 53&#176;
del C&#243;digo Tributario.  
    En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha
anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos
provisionales que se produzcan despu&#233;s de su imputaci&#243;n al
impuesto de categor&#237;a y al impuesto del art&#237;culo 21&#176;,
cuando proceda, se reajustar&#225;n de acuerdo con el porcentaje
de variaci&#243;n experimentado por el Indice de Precios al
Consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el segundo mes
anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo
y el mes de Octubre del a&#241;o correspondiente, para su
imputaci&#243;n al impuesto Global Complementario o Adicional a
declararse en el a&#241;o calendario siguiente.






</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-12-01" derogado="no derogado" idParte="8656138">
                      <Texto>    ARTICULO 96&#176;.- Cuando la suma de los impuestos anuales
a que se refieren los art&#237;culos anteriores, resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al art&#237;culo 95&#176;, la diferencia adeudada
deber&#225; reajustarse de acuerdo con el art&#237;culo 72&#176; y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la
respectiva declaraci&#243;n anual.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8656139">
                      <Texto>    ARTICULO 97&#176;.- El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparaci&#243;n referida en el art&#237;culo
96, le ser&#225; devuelto por el Servicio de Tesorer&#237;as dentro
de los 30 d&#237;as siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaraci&#243;n anual del impuesto a
la renta.
    En aquellos casos en que la declaraci&#243;n anual se
presente con posterioridad al per&#237;odo se&#241;alado, cualquiera
sea su causa, la devoluci&#243;n del saldo se realizar&#225; por el
Servicio de Tesorer&#237;as dentro del mes siguiente a aqu&#233;l en
que se efectu&#243; dicha declaraci&#243;n.
    Para los efectos de la devoluci&#243;n del saldo indicado en
los incisos anteriores, &#233;ste se reajustar&#225; previamente de
acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n experimentado por el
Indice de Precios al Consumidor en el per&#237;odo comprendido
entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del balance,
t&#233;rmino del a&#241;o calendario o comercial y el &#250;ltimo d&#237;a
del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
    En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a
impuesto por t&#233;rmino de su giro o actividades y no
existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo
a favor, deber&#225; solicitarse su devoluci&#243;n ante el Servicio
de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se
calcular&#225; en la forma se&#241;alada en el inciso tercero, pero
s&#243;lo hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de
devoluci&#243;n.
    El Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; efectuar la
devoluci&#243;n a que se refieren los incisos precedentes,
mediante dep&#243;sito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo
o a la vista que posea el contribuyente. Cuando
elcontribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o
el Servicio de Tesorer&#237;as carezca de informaci&#243;n sobre
aquellas, la devoluci&#243;n podr&#225; efectuarse mediante la
puesta a disposici&#243;n del contribuyente de las sumas
respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a
trav&#233;s de un pago directo por caja en un banco o
instituci&#243;n financiera habilitados al efecto.
    El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que
le corresponda deber&#225; restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada &#233;sta, previamente, seg&#250;n el
porcentaje de variaci&#243;n del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de
devoluci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al reintegro
efectivo; m&#225;s un inter&#233;s del 1,5% mensual por cada mes o
fracci&#243;n del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el C&#243;digo Tributario en su art&#237;culo 97, N&#176;
4 cuando la devoluci&#243;n tenga su origen en una declaraci&#243;n
o solicitud de devoluci&#243;n, maliciosamente falsa o
incompleta.
    Sin embargo, no se devengar&#225; inter&#233;s sobre la
restituci&#243;n de la parte indebidamente percibida, cuando
dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al
Servicio de Impuestos Internos o Tesorer&#237;a, lo cual deber&#225;
ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero
Regional o Provincial en su caso.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">97 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656140">
                      <Texto>    ARTICULO 98&#176;.- El pago provisional mensual ser&#225;
considerado, para los efectos de su declaraci&#243;n, pago y
aplicaci&#243;n de sanciones, como impuesto sujeto a retenci&#243;n
y, en consecuencia, le ser&#225;n aplicables todas las
disposiciones que al respecto rigen en este T&#237;tulo y en el
C&#243;digo Tributario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">98 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656141">
                      <Texto>    ARTICULO 99&#176;.- Las declaraciones y pagos provisionales
deber&#225;n registrarse en una cuenta especial, dentro de la
contabilidad del contribuyente. </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">99 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-08" derogado="no derogado" idParte="8656142">
                      <Texto>    ARTICULO 100&#176;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para reducir porcentajes establecidos en el
art&#237;culo 84&#176; de este p&#225;rrafo y/o para modificar la base
imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la
rentabilidad de un sector de la econom&#237;a o de una actividad
econ&#243;mica determinada as&#237; lo requiera para mantener una
adecuada relaci&#243;n entre el pago provisional y el monto
definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podr&#225;n
fijar porcentajes distintos por ramas industriales y
sectores comerciales. Esta facultad se ejercer&#225; previo
informe del Servicio de Impuestos Internos y los porcentajes
que se determinen entrar&#225;n a regir a contar de la fecha que
se indique en el decreto supremo que los establezca.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">100 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656144">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    De los informes obligatorios</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De los informes obligatorios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8656143">
                      <Texto>    ARTICULO 101&#176;.- Las personas naturales o jur&#237;dicas que
est&#233;n obligadas a retener el impuesto, deber&#225;n presentar
al Servicio o a la oficina que &#233;ste designe, antes del 15
de marzo de cada a&#241;o, un informe en que expresen con
detalles los nombres y direcciones de las personas a las
cuales hayan efectuado durante el a&#241;o anterior el pago que
motiv&#243; la obligaci&#243;n de retener, as&#237; como el monto de la
suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y
cumpliendo las especificaciones que indique la Direcci&#243;n.
No obstante, la Direcci&#243;n podr&#225; liberar del referido
informe a determinadas personas o grupos de personas o
respecto de un determinado tributo sujeto a retenci&#243;n.
    Iguales obligaciones pesar&#225;n sobre:
    a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro
producto de acciones, incluso de acciones al portador;
    b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o
cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser
de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas
instituciones;
    c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni
residencia en Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
las mismas personas obligadas a retener el impuesto de
Segunda Categor&#237;a sobre las rentas gravadas en el N&#176; 1 del
art&#237;culo 42&#176;, quedar&#225;n tambi&#233;n obligadas a certificar
por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la
Direcci&#243;n, el monto total de las rentas del citado N&#176; 1
del art&#237;culo 42&#176; que se le hubiere pagado en el a&#241;o
calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas
rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por
concepto de impuesto de Segunda Categor&#237;a, y el n&#250;mero de
personas por las cuales se le pag&#243; asignaci&#243;n familiar.
Esta certificaci&#243;n se har&#225; s&#243;lo a petici&#243;n del
respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompa&#241;arlo
a la declaraci&#243;n que exigen los n&#250;meros 3 y 5 del
art&#237;culo 65&#176;. El incumplimiento de esta obligaci&#243;n, la
omisi&#243;n de certificar parte de las rentas o la
certificaci&#243;n de cantidades no descontadas por concepto de
leyes sociales y/o de impuesto de segunda categor&#237;a se
sancionar&#225; con la multa que se establece en el inciso
primero del N&#176; 6 del art&#237;culo 97&#176; del C&#243;digo Tributario,
por cada infracci&#243;n.
    A la obligaci&#243;n establecida en el inciso primero
quedar&#225;n sometidos los Bancos e Instituciones Financieras
respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen
a sus clientes, durante el a&#241;o inmediatamente anterior a
aqu&#233;l en que deba presentarse el informe, por operaciones
de captaci&#243;n de cualquier naturaleza que &#233;stos mantengan
en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto
de las operaciones de igual naturaleza que efect&#250;e. Dicho
informe deber&#225; ser presentado antes del 15 de marzo de cada
a&#241;o y deber&#225; cumplir con las exigencias que al efecto
establezca el Servicio de Impuestos Internos.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">101 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656145">
                      <Texto>    ARTICULO 102&#176;.- Cuando con motivo de revisiones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se
constataren indicios de que un contribuyente podr&#237;a estar
infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios
Internacionales o las normas impuestas por el Comit&#233;
Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Direcci&#243;n Regional
respectiva deber&#225; comunicar oportunamente los antecedentes
del caso al Banco Central de Chile, a fin de que &#233;ste
adopte las medidas correspondientes.</Texto>
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176; 
    Disposiciones varias</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    ARTICULO 103&#176;.- Los contribuyentes que dejaren de estar
afectos al impuesto Global Complementario en raz&#243;n de que
perder&#225;n su domicilio y residencia deber&#225;n declarar y
pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al
a&#241;o calendario de que se trate antes de ausentarse del
pa&#237;s.
    En tal caso, los cr&#233;ditos contra el impuesto,
contemplados en los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo 56&#176; se
conceder&#225;n en forma proporcional al per&#237;odo a que
corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicar&#225;n
proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los
art&#237;culos 52&#176; y 57&#176;.
    La prescripci&#243;n de las acciones del Fisco por impuestos
se suspende en caso que el contribuyente se ausente del
pa&#237;s por el tiempo que dure la ausencia.
    Transcurridos diez a&#241;os no se tomar&#225; en cuenta la
suspensi&#243;n del inciso anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">103 (DEL ART 1)</NombreParte>
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              <Texto>    T&#205;TULO VI
    Disposiciones especiales relativas al mercado de
capitales



</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI       Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8665463">
                  <Texto>    ARTICULO 104&#176;.- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 17&#186;, n&#250;mero 8&#186;, no constituir&#225; renta el mayor
valor obtenido en la enajenaci&#243;n de los instrumentos de
deuda de oferta p&#250;blica a que se refiere este art&#237;culo,
siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los
siguientes n&#250;meros 1 y 2:
      
    1.- Instrumentos beneficiados.

    Podr&#225;n acogerse a las disposiciones de este art&#237;culo
los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:

    a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta
p&#250;blica previamente inscritos en el Registro de Valores
conforme a la ley N&#186; 18.045.
    b) Que hayan sido emitidos en Chile.
    c) Que se establezca, en la respectiva escritura de
emisi&#243;n, que los instrumentos se acoger&#225;n a lo dispuesto
en este art&#237;culo y que, adem&#225;s de la tasa de cup&#243;n o de
car&#225;tula, se determine, para cada colocaci&#243;n y despu&#233;s de
cada una de ellas, una tasa de inter&#233;s fiscal para efectos
del c&#225;lculo de los intereses devengados conforme al inciso
segundo, del n&#250;mero 2, del art&#237;culo 20.
    d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos
un pago de inter&#233;s o cup&#243;n por a&#241;o, cuyo valor porcentual
no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de inter&#233;s
fiscal.

    La tasa de inter&#233;s fiscal aludida en el p&#225;rrafo
anterior corresponder&#225; a la tasa de colocaci&#243;n anual del
instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la
f&#243;rmula que se describe a continuaci&#243;n, se identifica como
"TF". Esta tasa corresponder&#225; al n&#250;mero positivo que
permita cumplir la siguiente igualdad:

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mPr+ZH8qTA/yT+X09ulAEcaBeQMDnAGAOpxgbRgY6Y7duTUtFFABRRRQAUUUUAFFFFABRRRQB//Z

</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>36484^ARCHIVO</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>
.
      
    La f&#243;rmula precedente es una identidad que indica que
el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del
valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del
instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta
el vencimiento del instrumento en la fecha "N".
    El valor presente de cada flujo de caja F que el
instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t
corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor
de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 m&#225;s
la tasa anual de colocaci&#243;n del instrumento "TF" elevada al
n&#250;mero que resulte de dividir los d&#237;as transcurridos entre
la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de
colocaci&#243;n "fc" (t-fc), por 365.
    De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes
en la ecuaci&#243;n indicada anteriormente se definen de la
siguiente manera:
    TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa
de colocaci&#243;n del instrumento. Esta tasa se expresa en
porcentaje.

    = Sumatoria  <aem:ArchivoBinario
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SchemaVersion="1.0"><aem:Nombre>ley20712-p14-2.jpeg</aem:Nombre><aem:TipoContenido>image/jpeg</aem:TipoContenido><aem:CantidadBytes>8334</aem:CantidadBytes><aem:DataCodificada>/9j/4AAQSkZJRgABAQEASABIAAD/2wBDAAEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEBAQEB

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</aem:DataCodificada><aem:Descripcion>36485^ARCHIVO</aem:Descripcion></aem:ArchivoBinario>
. desde la fecha de colocaci&#243;n del instrumento, fecha que
definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en
la fecha "N".
    Ft = Flujo de caja (que incluye cup&#243;n y,o amortizaci&#243;n
de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de
&#233;ste en una fecha "t", seg&#250;n la tabla de desarrollo del
instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal.
    t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.
    Precio de transacci&#243;n = Relaci&#243;n expresada en
porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o
los inversionistas para adquirir el monto colocado por el
emisor respecto a su valor nominal.
    No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la
misma emisi&#243;n, posteriores a la primera, tendr&#225;n la misma
tasa de inter&#233;s fiscal que aquella, s&#243;lo si su respectiva
tasa de colocaci&#243;n es menor o igual a la tasa de inter&#233;s
fiscal de la primera colocaci&#243;n, en cuyo caso se aplicar&#225;
la tasa de inter&#233;s fiscal correspondiente a la colocaci&#243;n
inicial, siempre que, previo a la respectiva colocaci&#243;n, el
emisor haya informado a la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero, en la forma que &#233;sta determine mediante norma
de car&#225;cter general, que acoger&#225; dicha colocaci&#243;n a lo
dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de
car&#225;cter general deber&#225; incluir la forma de identificar
las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una
misma emisi&#243;n.
    En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie
de t&#237;tulos que cumplan copulativamente los requisitos
se&#241;alados en las letras a), b) y c) precedentes, a trav&#233;s
de una reapertura, de la cual se deje constancia en la
escritura de emisi&#243;n, el nuevo monto emitido y sus
respectivas colocaciones, tendr&#225;n la misma tasa de inter&#233;s
fiscal de la primera colocaci&#243;n, s&#243;lo si la tasa de
colocaci&#243;n de cada una de ellas es menor o igual a la tasa
de inter&#233;s fiscal de la primera colocaci&#243;n de la emisi&#243;n
de la serie original, y siempre que el emisor haya informado
a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, en la forma que
&#233;sta determine mediante norma de car&#225;cter general, que
acoger&#225; dicha emisi&#243;n a lo dispuesto en este inciso. En
este caso podr&#225; aplicarse lo dispuesto en el inciso
precedente, cumpli&#233;ndose los requisitos que all&#237; se
establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la
misma reapertura.
    La tasa de inter&#233;s fiscal ser&#225; informada despu&#233;s de
cada colocaci&#243;n, dentro del mismo d&#237;a, por el emisor de
los t&#237;tulos a la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero,
quien mantendr&#225; un registro p&#250;blico de dichas tasas.

    2.- Contribuyentes beneficiados.

    Podr&#225;n acogerse a las disposiciones de este art&#237;culo,
los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que &#233;ste
se refiere, cumpliendo con lo se&#241;alado en las letras a) o
b) siguientes:
    a) Que entre la fecha de adquisici&#243;n y enajenaci&#243;n de
los instrumentos haya transcurrido a lo menos un a&#241;o, o
bien, el plazo inferior o la liberaci&#243;n de transcurrir un
plazo, seg&#250;n se fije mediante decreto expedido bajo la
f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica" por el
Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictaci&#243;n,
de la modificaci&#243;n o reemplazo del se&#241;alado decreto, el
plazo de permanencia que regir&#225; para aquellos tenedores de
bonos que hayan adquirido los t&#237;tulos con anterioridad a su
entrada en vigencia, ser&#225; el menor entre el que falte por
completar para cumplir con el que establece la ley o, en su
caso, el que se&#241;ala el decreto vigente al momento de la
compra, y el plazo que se&#241;ale el nuevo decreto que se
dicte.
    b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en
una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que
contemple un plazo de cierre de las transacciones que
permita la activa participaci&#243;n de todos los intereses de
compra y de venta, el que, para efectos de este art&#237;culo,
deber&#225; ser previamente autorizado por la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos
mediante resoluci&#243;n conjunta. Adem&#225;s, que hayan adquirido
y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor
de bolsa o agente de valores registrado en la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, excepto en el caso de los bancos, en
la medida que act&#250;en de acuerdo a sus facultades legales.
    Trat&#225;ndose de contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el pa&#237;s, deber&#225;n contratar o designar un
representante, custodio, intermediario, dep&#243;sito de valores
u otra persona domiciliada o constituida en el pa&#237;s, que
sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias
que pudiesen afectarlos. El representante, custodio,
intermediario, dep&#243;sito de valores o qui&#233;n haya sido
contratado o designado, deber&#225; proveer la informaci&#243;n que
el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la
oportunidad y plazos que &#233;ste fije.

    3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos
anticipados.

    En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor
del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se
refiere este art&#237;culo, se considerar&#225;n intereses todas
aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital
adeudado, adem&#225;s de los intereses referidos en el art&#237;culo
20, n&#250;mero 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley,
los intereses a que se refiere este n&#250;mero se entender&#225;n
devengados en el ejercicio en que se produzca el pago
anticipado o rescate.
    Lo dispuesto en este numeral no tendr&#225; aplicaci&#243;n
trat&#225;ndose de los instrumentos de deuda incorporados en la
n&#243;mina se&#241;alada en el n&#250;mero 4 de este art&#237;culo,
incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes
al mismo emisor, los cuales se regir&#225;n por las reglas
generales.
    4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de
Chile o por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica podr&#225;n
acogerse a lo dispuesto en este art&#237;culo aunque no cumplan
con uno o m&#225;s de los requisitos se&#241;alados en el n&#250;mero 1
y 2 anteriores, siempre que los respectivos t&#237;tulos se
encuentren incluidos en la n&#243;mina de instrumentos elegibles
que, para estos efectos, establecer&#225; el Ministro de
Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la f&#243;rmula
"Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica", y que cumplan
con las caracter&#237;sticas y condiciones que en el mismo se
definan, incluyendo la tasa de inter&#233;s fiscal. Respecto de
estos instrumentos proceder&#225; solamente la retenci&#243;n
se&#241;alada en el n&#250;mero 7&#176; del art&#237;culo 74. Trat&#225;ndose de
los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su
inclusi&#243;n en dicha n&#243;mina de instrumentos elegibles
deber&#225; ser previamente solicitada por dicho organismo.
    Respecto de los instrumentos a que se refiere este
n&#250;mero, los requisitos dispuestos en la letra b) del
n&#250;mero 2 se entender&#225;n cumplidos cuando la adquisici&#243;n o
enajenaci&#243;n tenga lugar en alguno de los sistemas
establecidos por el Banco Central de Chile o por el
Ministerio de Hacienda, seg&#250;n corresponda, para operar con
las instituciones o agentes que forman parte del mercado
primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales
requisitos se entender&#225;n cumplidos cuando se trate de
adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que
correspondan a operaciones de compra de t&#237;tulos con pacto
de retroventa que efect&#250;e el Banco Central de Chile con las
empresas bancarias.
      
    5.- Disposiciones relativas a deberes de informaci&#243;n,
sanciones y normas complementarias.

    El emisor de los instrumentos a que se refiere este
art&#237;culo, los dep&#243;sitos de valores donde tales
instrumentos est&#233;n depositados, las bolsas de valores del
pa&#237;s que los acepten a cotizaci&#243;n, los representantes de
los tenedores de tales instrumentos, los custodios,
intermediarios u otras personas responsables de cumplir con
las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los
contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan
participado en estas operaciones, deber&#225;n declarar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
&#233;ste determine mediante resoluci&#243;n, las caracter&#237;sticas
de dichas operaciones, individualizando a las partes e
intermediarios que hayan intervenido, los valores de
emisi&#243;n y colocaci&#243;n de los instrumentos, si se efectuara
la retenci&#243;n del impuesto a los intereses devengados de
acuerdo a lo dispuesto en los n&#250;meros 7&#176; u 8&#176; del
art&#237;culo 74 y las dem&#225;s materias que establezca, asimismo,
dicho Servicio. La no presentaci&#243;n de esta declaraci&#243;n o
su presentaci&#243;n tard&#237;a, incompleta o err&#243;nea, ser&#225;
sancionada con la multa establecida en el n&#250;mero 1&#176;, del
art&#237;culo 97, del C&#243;digo Tributario, conforme al
procedimiento del art&#237;culo 165, n&#250;mero 2&#186;, del mismo
cuerpo legal.
    La emisi&#243;n o utilizaci&#243;n de declaraciones
maliciosamente falsas, se sancionar&#225;n en la forma prevista
en el inciso primero, del n&#250;mero 4&#186;, del art&#237;culo 97 del
C&#243;digo Tributario.
    En caso que la informaci&#243;n que se suministre conforme
al presente n&#250;mero resultare ser falsa, o cuando la
enajenaci&#243;n no se hubiere adecuado a las condiciones de
mercado al tiempo de su realizaci&#243;n, el inversionista o su
administrador quedar&#225;n afectos a una multa de hasta el 20%
del monto de las inversiones realizadas en el pa&#237;s, no
pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al
equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podr&#225;
hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin
perjuicio del derecho de &#233;ste contra el administrador. Las
personas que hayan sido contratadas para los efectos de
cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la
tenencia o enajenaci&#243;n de los instrumentos de deuda de
oferta p&#250;blica a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;n
solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando
se haya aplicado con motivo de la entrega de informaci&#243;n
falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se
fundaron en documentos proporcionados por el inversionista,
o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia
en la inadecuaci&#243;n de la operaci&#243;n a las condiciones de
mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en
condiciones de verificar en el giro ordinario de sus
negocios. La multa que se establece en el presente p&#225;rrafo
se aplicar&#225; conforme al procedimiento del art&#237;culo 165,
n&#250;mero 2&#186;, del C&#243;digo Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; aplicar,
respecto de las operaciones que establece este art&#237;culo, lo
dispuesto en el art&#237;culo 17, N&#186; 8, inciso quinto, de la
presente ley y en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario, en
cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o
valor de la operaci&#243;n y el de la tasaci&#243;n se gravar&#225;
conforme al inciso primero del art&#237;culo 21 de esta ley.
    6.- Tratamiento de las p&#233;rdidas en la enajenaci&#243;n de
los instrumentos a que se refiere este art&#237;culo.
    Las p&#233;rdidas obtenidas en la enajenaci&#243;n de los
instrumentos a que se refiere este art&#237;culo, solamente
ser&#225;n deducibles de los ingresos no constitutivos de renta
del contribuyente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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                  <Texto>

     ARTICULO 105&#176;.- Los contribuyentes del Impuesto de
Primera Categor&#237;a que determinen su renta efectiva seg&#250;n
contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a
sociedades securitizadoras establecidas en el T&#237;tulo XVIII
de la ley N&#186; 18.045, el todo o parte de los flujos de pago
que se generen con posterioridad a la fecha de la cesi&#243;n y
que comprendan m&#225;s de un ejercicio, provenientes de sus
ventas o servicios del giro, para la determinaci&#243;n de los
impuestos que establece esta ley, deber&#225;n aplicar las
siguientes normas:

     a) Los ingresos por ventas o servicios del giro
correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos
ceder, de los contribuyentes a que se refiere este
art&#237;culo, se deber&#225;n imputar en los ejercicios
comprendidos en la cesi&#243;n en que se perciban o devenguen,
conforme a las normas generales de esta ley, deduci&#233;ndose
tambi&#233;n de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos
necesarios para la obtenci&#243;n de tales ingresos;

     b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente
deber&#225; considerar como un pasivo la totalidad de las
cantidades percibidas, a que tenga derecho a t&#237;tulo de
precio de la cesi&#243;n o promesa, en contra de la sociedad
securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el
contrato de cesi&#243;n o promesa de cesi&#243;n de flujos de pago.
Igualmente, el cedente considerar&#225; como un pago del pasivo
a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a
la sociedad securitizadora en cumplimiento de las
obligaciones que emanan del contrato de cesi&#243;n o promesa de
cesi&#243;n de flujos de pago durante los per&#237;odos respectivos;

     c) El resultado proveniente del contrato de que trata
este art&#237;culo ser&#225; determinado por el cedente en cada
ejercicio comprendido en el mismo, y ser&#225; equivalente a la
diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente
a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b).
En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas,
la sociedad securitizadora deber&#225; registrar en la
contabilidad del patrimonio separado respectivo, los
resultados provenientes del contrato a que se refiere este
art&#237;culo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la
gesti&#243;n del patrimonio separado no estar&#225;n afectos al
Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean
traspasados al patrimonio com&#250;n de la sociedad
securitizadora.

     El Servicio, previa citaci&#243;n, podr&#225; tasar el precio o
valor de la cesi&#243;n a que se refiere este art&#237;culo en los
casos en que &#233;ste sea notoriamente inferior o superior a
los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operaci&#243;n.</Texto>
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                  <Texto>     ARTICULO 106&#176;.- DEROGADO.</Texto>
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                    <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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                    <FechaDerogacion>2014-05-01</FechaDerogacion>
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                  <Texto>     ARTICULO 107&#176;.- El mayor valor obtenido en la
enajenaci&#243;n o rescate, seg&#250;n corresponda, de los valores a
que se refiere este art&#237;culo, se regir&#225; para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas:

     1) Acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas
constituidas en Chile con presencia burs&#225;til.

     No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 17, n&#250;mero 8,
se afectar&#225; con un impuesto con tasa de 10%, que tendr&#225; el
car&#225;cter de impuesto &#250;nico a la renta, el mayor valor
obtenido en la enajenaci&#243;n de acciones emitidas por
sociedades an&#243;nimas abiertas con presencia burs&#225;til, que
cumplan con los siguientes requisitos:

     a) La enajenaci&#243;n deber&#225; ser efectuada en: i) una
bolsa de valores del pa&#237;s autorizada por la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta
p&#250;blica de adquisici&#243;n de acciones regida por el T&#237;tulo
XXV de la ley N&#186; 18.045 o iii) en el aporte de valores
acogido a lo dispuesto en el art&#237;culo 109;

     b) Las acciones deber&#225;n haber sido adquiridas en: i)
una bolsa de valores del pa&#237;s autorizada por la Comisi&#243;n
para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta
p&#250;blica de adquisici&#243;n de acciones regida por el T&#237;tulo
XXV de la ley N&#186; 18.045, o iii) en una colocaci&#243;n de
acciones de primera emisi&#243;n, con motivo de la constituci&#243;n
de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv)
con ocasi&#243;n del canje de valores de oferta p&#250;blica
convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores
acogido a lo dispuesto en el art&#237;culo 109, y

     c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra
b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocaci&#243;n en bolsa, el mayor valor afecto al impuesto
&#250;nico ser&#225; el que se produzca por sobre el valor superior
entre el de dicha colocaci&#243;n o el valor de libros que la
acci&#243;n tuviera el d&#237;a antes de su colocaci&#243;n en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley,
en la forma dispuesta en el art&#237;culo 17, el mayor valor que
resulte de comparar el valor de adquisici&#243;n inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
art&#237;culo, con el valor se&#241;alado precedentemente. Para
determinar el valor de libros se aplicar&#225; lo dispuesto en
el art&#237;culo 130 del decreto supremo N&#176; 702, de 2011, del
Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de
Sociedades An&#243;nimas, o el que lo reemplace.

     En el caso previsto en el literal iv), de la letra b)
anterior, se considerar&#225; como precio de adquisici&#243;n de las
acciones el precio asignado en el canje.

     2) Cuotas de fondos de inversi&#243;n.

     Lo dispuesto en el numeral 1) ser&#225; tambi&#233;n aplicable
a la enajenaci&#243;n, en una bolsa de valores del pa&#237;s
autorizada por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, de
cuotas de fondos de inversi&#243;n regidos por la ley N&#186;
20.712, que tengan presencia burs&#225;til. Asimismo, se
aplicar&#225; a la enajenaci&#243;n en dichas bolsas de las cuotas
se&#241;aladas que no tengan presencia burs&#225;til o al rescate de
tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus part&#237;cipes
acuerden una disminuci&#243;n voluntaria de capital, siempre y
cuando se establezca en la pol&#237;tica de inversiones de los
reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de
inversiones del fondo se destinar&#225; a la inversi&#243;n en
acciones con presencia burs&#225;til. En ambos casos, para
acogerse a lo dispuesto en este art&#237;culo, la pol&#237;tica de
inversiones de este tipo de fondos, contenida en su
reglamento interno, deber&#225; establecer la obligaci&#243;n por
parte de la administradora de distribuir entre los
part&#237;cipes la totalidad de los dividendos o distribuciones
e intereses percibidos que provengan de los emisores de los
valores en que el fondo haya invertido, durante el
transcurso del ejercicio en el cual &#233;stos hayan sido
percibidos o dentro de los 180 d&#237;as siguientes al cierre de
dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios
netos percibidos en el ejercicio, seg&#250;n dicho concepto
est&#225; definido en la N&#176; Ley 20.712, menos las
amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a
dicho per&#237;odo y siempre que tales pasivos hayan sido
contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos
pagos.

     Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior no resultar&#225;
aplicable a las enajenaciones y rescates, seg&#250;n
corresponda, de cuotas de fondos de inversi&#243;n que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversi&#243;n o a la
obligaci&#243;n de distribuci&#243;n contemplados en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora
o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los
tres meses siguientes de producidos. Se tendr&#225; por
incumplido el requisito de porcentaje de inversi&#243;n, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia
burs&#225;til resultasen inferiores a un 90% por un per&#237;odo
continuo o discontinuo de 30 o m&#225;s d&#237;as en un a&#241;o
calendario.

     Las administradoras de los fondos deber&#225;n certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que &#233;ste lo requiera mediante resoluci&#243;n, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
La emisi&#243;n de certificados maliciosamente falsos se
sancionar&#225; conforme a lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero
del n&#250;mero 4&#186; del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.

     3) Cuotas de fondos mutuos.

     3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones
consistan en valores con presencia burs&#225;til.

     Se afectar&#225; con un impuesto con tasa de 10%, que
tendr&#225; el car&#225;cter de impuesto &#250;nico a la renta, el mayor
valor obtenido en la enajenaci&#243;n de cuotas de fondos mutuos
de la ley N&#186; 20.712, que cumplan con los siguientes
requisitos:

     a) La enajenaci&#243;n deber&#225; ser efectuada: i) en una
bolsa de valores del pa&#237;s autorizada por la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, o ii) mediante el aporte de valores
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 109, o iii) mediante
el rescate de las cuotas del fondo;

     b) Las cuotas deber&#225;n haber sido adquiridas: i) en la
emisi&#243;n de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa
de valores del pa&#237;s autorizada por la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero; o iii) en un rescate de valores
efectuado de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 109;

     c) La pol&#237;tica de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deber&#225; establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinar&#225; a la inversi&#243;n en los
valores que tengan presencia burs&#225;til a que se refiere este
art&#237;culo, y en los valores a que se refiere el art&#237;culo
104. Se tendr&#225; por incumplido este requisito si las
inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos
resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas
imputables a la ejecuci&#243;n de la pol&#237;tica de inversiones
por parte de la sociedad administradora o, cuando ello
ocurra por otras causas, si en este &#250;ltimo caso dicho
incumplimiento no es subsanado dentro de un per&#237;odo m&#225;ximo
de seis meses contado desde que &#233;ste se ha producido. Las
administradoras de los fondos deber&#225;n certificar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
&#233;ste lo requiera mediante resoluci&#243;n, el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere esta letra. La emisi&#243;n de
certificados maliciosamente falsos se sancionar&#225; conforme a
lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero, del N&#186; 4&#176;, del
art&#237;culo 97, del C&#243;digo Tributario;

     d) El reglamento interno del fondo respectivo deber&#225;
contemplar la obligaci&#243;n de la sociedad administradora de
distribuir entre los part&#237;cipes la totalidad de los
dividendos percibidos entre la fecha de adquisici&#243;n de las
cuotas y la enajenaci&#243;n o rescate de las mismas,
provenientes de los emisores de los valores a que se refiere
la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno
deber&#225; contemplar la obligaci&#243;n de distribuir entre los
part&#237;cipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por los valores a que se refiere el
art&#237;culo 104 en que haya invertido el fondo durante el
ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en
el art&#237;culo 20. Esta &#250;ltima distribuci&#243;n deber&#225; llevarse
a cabo en el ejercicio siguiente al a&#241;o comercial en que
tales intereses se devengaron, independientemente de la
percepci&#243;n de tales intereses por el fondo o de la fecha en
que se hayan enajenado los instrumentos de deuda
correspondientes, y

     e) La pol&#237;tica de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deber&#225; contemplar la prohibici&#243;n de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibici&#243;n ser&#225;
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravenci&#243;n a dicha
prohibici&#243;n, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo III del
decreto ley N&#176; 3.538, de 1980.

     3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia burs&#225;til.

     Se afectar&#225; con un impuesto con tasa de 10%, que
tendr&#225; el car&#225;cter de impuesto &#250;nico a la renta, el mayor
valor obtenido en la enajenaci&#243;n de cuotas de fondos mutuos
de la ley N&#176; 20.712, que tengan presencia burs&#225;til y no
puedan acogerse al n&#250;mero 3.1) anterior, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:

     a) La enajenaci&#243;n de las cuotas deber&#225; efectuarse: i)
en una bolsa de valores del pa&#237;s autorizada por la
Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, o ii) mediante su
aporte conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 109, o iii)
mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se
realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 109;

     b) La adquisici&#243;n de las cuotas deber&#225; efectuarse: i)
en la emisi&#243;n de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una
bolsa de valores del pa&#237;s autorizada por la Comisi&#243;n para
el Mercado Financiero, o iii) en un rescate de valores
efectuado conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 109;

     c) La pol&#237;tica de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deber&#225; establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinar&#225; a la inversi&#243;n en los
siguientes valores emitidos en el pa&#237;s o en el extranjero:

     c.1) Valores de oferta p&#250;blica emitidos en el pa&#237;s:
i) acciones de sociedades an&#243;nimas abiertas constituidas en
Chile y admitidas a cotizaci&#243;n en a lo menos una bolsa de
valores del pa&#237;s; ii) instrumentos de deuda de oferta
p&#250;blica a que se refiere el art&#237;culo 104 y valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres
a&#241;os admitidos a cotizaci&#243;n en a lo menos una bolsa de
valores del pa&#237;s que paguen intereses con una periodicidad
no superior a un a&#241;o, y iii) otros valores de oferta
p&#250;blica que generen peri&#243;dicamente rentas y que est&#233;n
establecidos en el reglamento que dictar&#225; mediante decreto
supremo el Ministerio de Hacienda.

     c.2) Valores de oferta p&#250;blica emitidos en el
extranjero: Debe tratarse de valores que generen
peri&#243;dicamente rentas tales como intereses, dividendos o
repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas
con una periodicidad no superior a un a&#241;o. Asimismo, tales
valores deber&#225;n ser ofrecidos p&#250;blicamente en mercados que
cuenten con est&#225;ndares al menos similares a los del mercado
local, en relaci&#243;n a la revelaci&#243;n de informaci&#243;n,
transparencia de las operaciones y sistemas institucionales
de regulaci&#243;n, supervisi&#243;n, vigilancia y sanci&#243;n sobre
los emisores y sus t&#237;tulos. El mismo reglamento fijar&#225; una
n&#243;mina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos
que establece este p&#225;rrafo. Se entender&#225;n incluidos en
esta letra los valores a que se refiere el inciso final del
art&#237;culo 11, siempre que cumplan con los requisitos
se&#241;alados precedentemente.

     Se tendr&#225; por incumplido el requisito establecido en
esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales
instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un
per&#237;odo continuo o discontinuo de 30 o m&#225;s d&#237;as en un
a&#241;o calendario. Las administradoras de los fondos deber&#225;n
certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y plazo que &#233;ste lo requiera mediante resoluci&#243;n,
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta
letra. La emisi&#243;n de certificados maliciosamente falsos se
sancionar&#225; conforme a lo dispuesto en el p&#225;rrafo tercero
del n&#250;mero 4&#176; del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario;

     d) El reglamento interno del fondo respectivo deber&#225;
contemplar la obligaci&#243;n de la sociedad administradora de
distribuir entre los part&#237;cipes la totalidad de los
dividendos e intereses percibidos entre la fecha de
adquisici&#243;n de las cuotas y la enajenaci&#243;n o rescate de
las mismas, provenientes de los emisores de los valores a
que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de
intereses provenientes de los valores a que se refiere el
art&#237;culo 104. En este &#250;ltimo caso, el reglamento interno
deber&#225; contemplar la obligaci&#243;n de distribuir entre los
part&#237;cipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio
comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
20. Esta &#250;ltima distribuci&#243;n deber&#225; llevarse a cabo en el
ejercicio siguiente al a&#241;o comercial en que tales intereses
se devengaron, independientemente de la percepci&#243;n de tales
intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan
enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

     e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros
t&#237;tulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o
cualquier clase de beneficios, sean &#233;stos provisorios o
definitivos, durante los cinco d&#237;as previos a la
determinaci&#243;n de sus beneficiarios, la sociedad
administradora deber&#225; distribuir entre los part&#237;cipes del
fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos
o beneficios a que se refiere esta letra, el que se
considerar&#225; percibido por el fondo.

     Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro
de los cinco d&#237;as h&#225;biles anteriores a la fecha de pago de
los respectivos intereses, la sociedad administradora
deber&#225; distribuir entre los part&#237;cipes del mismo un monto
equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el
que se considerar&#225; percibido por el fondo, salvo que
provengan de los instrumentos a que se refiere el art&#237;culo
104.

     En caso de que la sociedad administradora no haya
cumplido con la obligaci&#243;n de distribuir a los part&#237;cipes
las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad
quedar&#225; afecta a una multa de hasta un cien por ciento de
tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al
equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicaci&#243;n de
esta multa se sujetar&#225; al procedimiento establecido en el
art&#237;culo 165 del C&#243;digo Tributario. Adem&#225;s, la sociedad
administradora deber&#225; pagar por tales rentas un impuesto
&#250;nico y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley
con tasa de 35%. Este impuesto deber&#225; ser declarado y
pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del
a&#241;o siguiente al a&#241;o comercial en que debi&#243; efectuarse la
distribuci&#243;n de tales rentas. Respecto del impuesto a que
se refiere este parrafo, no se aplicar&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 21, y se considerar&#225; como un impuesto sujeto a
retenci&#243;n para los efectos de la aplicaci&#243;n de sanciones,
y

     f) La pol&#237;tica de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deber&#225; contemplar la prohibici&#243;n de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibici&#243;n ser&#225;
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravenci&#243;n a dicha
prohibici&#243;n, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el T&#237;tulo III del
decreto ley N&#176; 3.538, de 1980.

     4) Presencia burs&#225;til.

     Tambi&#233;n se aplicar&#225; lo dispuesto en este art&#237;culo,
cuando la enajenaci&#243;n se efect&#250;e dentro de los 90 d&#237;as
siguientes a aqu&#233;l en que el t&#237;tulo o valor hubiere
perdido presencia burs&#225;til. En este caso el mayor valor
obtenido se afectar&#225; con el impuesto &#250;nico de tasa 10%
s&#243;lo hasta el equivalente al precio promedio que el t&#237;tulo
o valor hubiere tenido en los &#250;ltimos 90 d&#237;as en que tuvo
presencia burs&#225;til. El exceso sobre dicho valor se gravar&#225;
con los impuestos de primera categor&#237;a, global
complementario o adicional, seg&#250;n corresponda. Para que
proceda lo anterior, el contribuyente deber&#225; acreditar,
cuando el Servicio de Impuestos Internos as&#237; lo requiera,
con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha
de la p&#233;rdida de presencia burs&#225;til de la acci&#243;n, como el
valor promedio se&#241;alado.

     5) Las p&#233;rdidas obtenidas en la enajenaci&#243;n, en bolsa
o fuera de ella, de los valores a que se refiere este
art&#237;culo, solamente ser&#225;n deducibles de los ingresos
derivados de la enajenaci&#243;n de valores afectos a la
tributaci&#243;n establecida en este art&#237;culo, obtenidas por el
contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios
siguientes, en el evento que el contribuyente no registre
tales ingresos o &#233;stos sean inferiores a dichas p&#233;rdidas.
Para estos efectos, las p&#233;rdidas se reajustar&#225;n de acuerdo
con el porcentaje de variaci&#243;n del &#205;ndice de Precios al
Consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes anterior
al de la enajenaci&#243;n que produjo esas p&#233;rdidas y el mes
anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En
caso de que la p&#233;rdida hubiere sido deducida de la base
imponible afecta al impuesto de primera categor&#237;a, &#233;sta
deber&#225; ser agregada en la determinaci&#243;n de la renta
l&#237;quida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la
letra e) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 33. Con todo, para que
proceda esta deducci&#243;n, las p&#233;rdidas deber&#225;n acreditarse
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.

     6) Retenci&#243;n, declaraci&#243;n y pago del impuesto.
      
     El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores
que act&#250;a por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile deber&#225; retener el monto del impuesto
&#250;nico al momento en que el precio de enajenaci&#243;n sea
pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposici&#243;n
del enajenante.
     En los casos se&#241;alados en el p&#225;rrafo anterior, la
retenci&#243;n se efectuar&#225; con la tasa del 10% sobre el mayor
valor afecto al impuesto establecido en este art&#237;culo,
salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de
valores que act&#250;a por cuenta del vendedor sin domicilio ni
residencia en Chile, no disponga de informaci&#243;n suficiente
para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso
la retenci&#243;n se practicar&#225; con una tasa provisional del 1%
sobre el total del precio de enajenaci&#243;n sin deducci&#243;n
alguna.
     Las retenciones practicadas conforme a este art&#237;culo
se enterar&#225;n en arcas fiscales en el plazo establecido en
la primera parte del art&#237;culo 79. Proceder&#225; adem&#225;s lo
dispuesto en el art&#237;culo 83 y en lo que fuere aplicable el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 74.
     El monto del impuesto retenido se dar&#225; de abono al
total del impuesto &#250;nico que se determine en los resultados
obtenidos en las operaciones reguladas por el presente
art&#237;culo. Para estos efectos, se aplicar&#225; al monto
retenido lo establecido en el art&#237;culo 75.
     Los contribuyentes enajenantes estar&#225;n obligados a
presentar la declaraci&#243;n anual a que se refiere el
art&#237;culo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia
entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto
aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere
superior al monto del impuesto que efectivamente deba
aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que
resultare a favor del contribuyente le ser&#225; devuelto seg&#250;n
lo establecido en el art&#237;culo 97.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior,
si con la retenci&#243;n declarada y pagada se han solucionado
&#237;ntegramente los impuestos que afectan al contribuyente
conforme a este art&#237;culo, este &#250;ltimo quedar&#225; liberado de
presentar la referida declaraci&#243;n anual.

     7) Determinaci&#243;n del mayor valor.
      
     Para efectos de determinar el mayor valor afecto al
impuesto &#250;nico con tasa de 10%, los contribuyentes con
domicilio o residencia en Chile podr&#225;n considerar como
valor de adquisici&#243;n y/o aporte, a su elecci&#243;n:
      
     a) El precio de cierre oficial de los valores
respectivos, al 31 de diciembre del a&#241;o de la adquisici&#243;n,
considerando primero los valores m&#225;s antiguos seg&#250;n su
fecha de adquisici&#243;n, lo que podr&#225; ser propuesto por el
Servicio de Impuestos Internos en la declaraci&#243;n de renta
del a&#241;o tributario que corresponda en virtud de la
informaci&#243;n que dicho Servicio tenga a su disposici&#243;n.
Dicha propuesta no liberar&#225; al contribuyente de
complementar, o ajustar la informaci&#243;n que corresponda de
acuerdo con las normas generales; o
     b) El valor de adquisici&#243;n y/o aporte conforme a las
normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
      
     Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor
valor afecto al impuesto &#250;nico con tasa de 10% deber&#225;n
considerar el valor de adquisici&#243;n y/o aporte conforme a la
letra b) anterior.

     8) Efectos del pago del impuesto.
      
     Efectuada la declaraci&#243;n y pago del referido impuesto
se entender&#225; cumplida totalmente la tributaci&#243;n con el
impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este
art&#237;culo, por lo que se deber&#225;n anotar como rentas con
tributaci&#243;n cumplida en el registro REX o de rentas exentas
e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra
c) del n&#250;mero 2 de la letra A del art&#237;culo 14, y podr&#225;n
ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las
reglas generales de imputaci&#243;n.
     Deber&#225; incorporarse en el registro se&#241;alado en el
p&#225;rrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron
afectadas con el impuesto &#250;nico de tasa 10%, es decir, una
vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean
imputables al t&#233;rmino del ejercicio, seg&#250;n lo establecido
en la letra e) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 33.

     9) Inversionistas institucionales.
      
     Sin perjuicio de lo anterior, no constituir&#225; renta el
mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea
que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el
extranjero, en la enajenaci&#243;n de los instrumentos indicados
en este art&#237;culo que cumplan con los requisitos en &#233;l
establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por
inversionista institucional aquellos a que se refiere la
letra e) del art&#237;culo 4&#186; bis de la ley N&#186; 18.045.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8964855">
                  <Texto>    ARTICULO 108&#176;.- El mayor valor obtenido en el rescate o
enajenaci&#243;n de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren
en las situaciones reguladas por el art&#237;culo 107, se
considerar&#225; renta afecta a las normas de la primera
categor&#237;a, global complementario o adicional de esta ley,
seg&#250;n corresponda, a excepci&#243;n del que obtengan los
contribuyentes que no est&#233;n obligados a declarar sus rentas
efectivas seg&#250;n contabilidad, el cual estar&#225; exento del
impuesto de la referida categor&#237;a.
    El mayor valor se determinar&#225; como la diferencia entre
el valor de adquisici&#243;n y el de rescate o enajenaci&#243;n.
Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de
adquisici&#243;n de las cuotas se expresar&#225; en su equivalente
en unidades de fomento seg&#250;n el valor de dicha unidad a la
fecha en que se efectu&#243; el aporte y el valor de rescate se
expresar&#225; en su equivalente en unidades de fomento seg&#250;n
el valor de esta unidad a la fecha en que se efect&#250;e el
rescate.
    Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo, no
se considerar&#225; rescate la liquidaci&#243;n de las cuotas de un
fondo mutuo que haga el part&#237;cipe para reinvertir su
producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en
los numerales 3.1 y 3.2 del art&#237;culo anterior. Para ello,
el part&#237;cipe deber&#225; instruir a la sociedad administradora
del fondo mutuo en que mantiene su inversi&#243;n, mediante un
poder que deber&#225; cumplir las formalidades y contener las
menciones m&#237;nimas que el Servicio de Impuestos Internos
establecer&#225; mediante resoluci&#243;n, para que liquide y
transfiera, todo o parte del producto de su inversi&#243;n, a
otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad
administradora, quien lo destinar&#225; a la adquisici&#243;n de
cuotas en uno o m&#225;s de los fondos mutuos administrados por
ella.
    Los impuestos a que se refiere el presente art&#237;culo se
aplicar&#225;n, en el caso de existir reinversi&#243;n de aportes en
fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas
inicialmente por el part&#237;cipe, expresadas en unidades de
fomento seg&#250;n el valor de dicha unidad el d&#237;a en que se
efectu&#243; el aporte, menos los rescates de capital no
reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados
en unidades de fomento seg&#250;n su valor el d&#237;a en que se
efectu&#243; el rescate respectivo, con el valor de las cuotas
que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo
al valor de la unidad de fomento del d&#237;a en que se efect&#250;e
dicho rescate.
    Las sociedades administradoras de los fondos mutuos de
los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de
los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos,
deber&#225;n informar al Servicio de Impuestos Internos en la
forma y plazos que &#233;ste determine, sobre las inversiones
recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas
rescates y sobre los rescates efectuados. Adem&#225;s, las
sociedades administradoras de los fondos mutuos de los
cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas
rescates, deber&#225;n emitir un certificado en el cual consten
los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos
en la forma y plazos que &#233;ste determine.
    La no emisi&#243;n por parte de la sociedad administradora
del certificado en la oportunidad y forma se&#241;alada en el
inciso anterior, su emisi&#243;n incompleta o err&#243;nea, la
omisi&#243;n o retardo de la entrega de la informaci&#243;n exigida
por el Servicio de Impuestos Internos, as&#237; como su entrega
incompleta o err&#243;nea, se sancionar&#225; con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual
por cada incumplimiento, la cual se aplicar&#225; de conformidad
al procedimiento establecido en el N&#186; 1 del art&#237;culo 165
del C&#243;digo Tributario.



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-07" derogado="no derogado" idParte="8964856">
                  <Texto>    ARTICULO 109&#176;.- El mayor o menor valor en el aporte y
rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno
contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinar&#225;,
para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:

    1) Adquisici&#243;n de cuotas mediante el aporte de valores.
    a) El valor de adquisici&#243;n de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que efect&#250;en aportes en valores, se
determinar&#225; conforme al valor cuota, definido por el
Reglamento de la ley que regule la Administraci&#243;n de Fondos
de Terceros y Carteras Individuales.
    b) El precio de enajenaci&#243;n de los valores que se
aportan corresponder&#225; al valor al que esos t&#237;tulos o
instrumentos fueron valorizados por la administradora del
fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del
mismo, y deber&#225; estar contenido en un certificado que al
efecto emitir&#225; la administradora del fondo.

    2) Rescate de cuotas mediante la adquisici&#243;n de
valores.
    a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que lo efect&#250;en mediante la
adquisici&#243;n de valores que formen parte de la cartera del
fondo, se determinar&#225; en la misma forma se&#241;alada en la
letra a) del n&#250;mero precedente, y deber&#225; estar contenido
en un certificado que al efecto emitir&#225; la administradora
del fondo.
    b) El valor de adquisici&#243;n de los t&#237;tulos o
instrumentos mediante los cuales se efect&#250;a el rescate a
que se refiere el literal anterior, ser&#225; aqu&#233;l empleado
por la administradora del fondo respectivo para pagar el
rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales
t&#237;tulos o instrumentos deber&#225; constar en el certificado
que al efecto emitir&#225; la administradora.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-04" derogado="no derogado" idParte="10108047">
                  <Texto>   ARTICULO 110&#176;.- Para efectos de lo dispuesto en esta
ley, constituir&#225;n valores con presencia burs&#225;til los que
se determinen en conformidad a la ley N&#186; 18.045 de Mercado
de Valores.
    Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia burs&#225;til
est&#225; dada exclusivamente en virtud de un contrato que
asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de
los valores de acuerdo al p&#225;rrafo tercero de la letra g)
del art&#237;culo 4 bis de la ley N&#186; 18.045, el tratamiento del
mayor valor seg&#250;n las reglas de este T&#237;tulo VI aplicar&#225;
s&#243;lo por el plazo de un a&#241;o contado desde la primera
oferta p&#250;blica de valores que se realice luego de inscrito
el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente
registro de la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-12-01" derogado="no derogado" idParte="8656148">
      <Texto>    ARTICULO 2&#176;.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a
la Renta que se establece en el art&#237;culo 1&#176; del presente
decreto ley regir&#225; a contar del 1&#176; de enero de 1975,
afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o
devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las
rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados
desde dicha fecha.
    No obstante, se aplicar&#225;n las siguientes normas
especiales de vigencia, trat&#225;ndose de las situaciones que
se indican:
    1&#176;.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta
regir&#225; sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones
de bienes ra&#237;ces que se efect&#250;en desde el 1&#176; de enero de
1975, cualquiera que sea la fecha del balance del
contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 1974 se regir&#225;n por el texto de
la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre
de 1974.
    2&#176;.- El N&#176; 3 del art&#237;culo 56&#176; y el art&#237;culo 63&#176;
regir&#225;n desde el a&#241;o tributario 1977. No obstante, el
cr&#233;dito a que se refiere el art&#237;culo 63&#176; regir&#225; desde el
1&#176; de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se
refiere el N&#176; 2 del art&#237;culo 58&#176; que las sociedades
an&#243;nimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a
contar de dicha fecha.
    3&#176;.- Las disposiciones del art&#237;culo 97&#176;, en cuanto a
reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regir&#225;n
respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios
comerciales o per&#237;odos de la renta que finalicen a partir
del 1&#176; de enero de 1975, y hasta los remanentes originados
con motivo de la declaraci&#243;n del a&#241;o tributario 1978.
    4&#176;.- Las normas del art&#237;culo 84&#176;, sobre obligaci&#243;n
de efectuar pagos provisionales mensuales, regir&#225;n a contar
de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-07-14" derogado="no derogado" idParte="8656149">
      <Texto>
    ARTICULO 3&#176;.- A partir de la fecha de vigencia de los
preceptos de la nueva ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo
texto se contiene en el art&#237;culo 1&#176; del presente decreto
ley, quedar&#225;n derogadas las disposiciones de la anterior
Ley de Impuesto a la Renta contenida en el art&#237;culo 5&#176; de
la Ley N&#176; 15.564 y del art&#237;culo 12 del decreto ley N&#176;
297, de 1974 y sus modificaciones posteriores.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656150">
      <Texto>    ARTICULO 4&#176;.- A partir del 1&#176; de Enero de 1975,
respecto de las ventas de minerales que se efect&#250;en desde
dicha fecha, los impuestos establecidos en las leyes N&#176;
10.270 y 11.127 pasar&#225;n a tener el car&#225;cter de m&#237;nimos de
impuestos a la rente y a favor de la Corporaci&#243;n de la
Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha
indicada los contribuyentes regidos por las leyes
mencionadas quedar&#225;n sometidos a las disposiciones de la
Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que
devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos
establecidos en las leyes mencionadas en primer t&#233;rmino.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656151">
      <Texto>    ARTICULO 5&#176;.- Der&#243;gase, a partir del a&#241;o tributario
1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible
de las empresas period&#237;sticas y agencias noticiosas,
establecido en la letra c) del art&#237;culo 27&#176; de la ley N&#176;
10.621. En los casos de empresas que practican sus balances
al 30 de Junio, esta derogaci&#243;n regir&#225; desde el a&#241;o
tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30
de Junio de 1975.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656152">
      <Texto>    ARTICULO 6&#176;.- Der&#243;gase, a partir del a&#241;o tributario
1976, el r&#233;gimen tributario para la peque&#241;a industria y
artesanado establecido en la ley N&#176; 17.386 y sus
modificaciones posteriores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656153">
      <Texto>    ARTICULO 7&#176;.- Der&#243;gase, a partir del a&#241;o tributario
1976, el art&#237;culo 64&#176; de la ley N&#176; 17.073. En los casos
de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta
derogaci&#243;n regir&#225; desde el a&#241;o tributario 1975 por el
ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975.
    Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio
de 1974 &#243; 31 de Diciembre de 1974, seg&#250;n sea la fecha del
&#250;ltimo balance, cuya deducci&#243;n qued&#243; diferida en virtud
de lo dispuesto en el art&#237;culo 64&#176; de la ley N&#176; 17.073,
se deducir&#225;n en el ejercicio comercial en que se paguen,
para los fines de la determinaci&#243;n de la renta imponible de
Primera Categor&#237;a, en cuanto sean procedentes de acuerdo
con las normas del art&#237;culo 31&#176; de la Ley sobre Impuesto a
Renta, seg&#250;n nuevo texto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656154">
      <Texto>    ARTICULO 8&#176;.- Der&#243;gase, a partir del 1&#176; de Enero de
1975, el art&#237;culo 109&#176; de la ley N&#176; 16.250 y sus
modificaciones, y cond&#243;nase el impuesto de declaraci&#243;n
anual que en virtud de dicho art&#237;culo deber&#237;a pagarse por
el a&#241;o tributario 1975 en relaci&#243;n con el ejercicio
comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-09-25" derogado="derogado" idParte="8656155">
      <Texto>
     ARTICULO 9&#176;.- DEROGADO
</Texto>
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        <FechaDerogacion>1981-09-25</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656156">
      <Texto>    ARTICULO 10&#176;.- Proh&#237;bese a las Municipalidades del
pa&#237;s otorgar permisos o patentes para ejercer el comercio
en la v&#237;a p&#250;blica, sin antes exigir el pago del impuesto a
la renta, cuando el Presidente de la Rep&#250;blica haya hecho
uso de la facultad que le confiere el inciso 1&#176; del
art&#237;culo 28&#176; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n
nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre
conjuntamente con dichos permisos o patentes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656157">
      <Texto>    ARTICULO 11&#176;.- Cond&#243;nanse los impuestos a la renta y a
favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda que los
suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes
estacionados en la v&#237;a p&#250;blica y comerciantes ambulantes
estuvieren adeudando hasta el a&#241;o tributario 1975 por el
ejercicio comercial 1974, s&#243;lo respecto de las rentas
provenientes de sus actividades en la v&#237;a p&#250;blica.
Except&#250;anse de esta condonaci&#243;n los contribuyentes que
adem&#225;s de las actividades indicadas hayan ejercido o
ejerzan otras actividades clasificadas en los n&#250;meros 3, 4
y 5 del art&#237;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta,
seg&#250;n nuevo texto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656158">
      <Texto>    ARTICULO 12&#176;.- A partir del a&#241;o tributario 1976, por
las rentas percibidas o devengadas en el a&#241;o comercial
1975, las personas jur&#237;dicas que hayan celebrado contratos
con las empresas de la Gran Miner&#237;a destinados a fundir o
refinar minerales en el pa&#237;s u otros contratos necesarios
para el funcionamiento de dichas empresas o para la
inversi&#243;n contemplada en los decretos dictados de acuerdo
con la ley N&#176; 16.624, deber&#225;n tributar con todos los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto
Integro de sus rentas.
    Esta disposici&#243;n prevalecer&#225; sobre las normas
tributarias establecidas en el art&#237;culo 59&#176; de la ley N&#176;
16.624 y en los decretos de inversi&#243;n dictados al amparo de
dicha ley, no procediendo indemnizaci&#243;n alguna. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656159">
      <Texto>    ARTICULO 13&#176;.- Supr&#237;mese en el art&#237;culo 494 del
C&#243;digo de Comercio la frase que sigue a la expresi&#243;n
"nominativa".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656160">
      <Texto>    ARTICULO 14&#176;.- Der&#243;ganse, a contar del 1&#176; de Enero de
1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las
provincias de &#209;uble y Osorno, establecidos en las leyes
N&#176;s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente.
En el caso de impuestos de declaraci&#243;n mensual, esta
derogaci&#243;n regir&#225; respecto de los impuestos que deban
declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso
de impuestos de declaraci&#243;n anual, la derogaci&#243;n regir&#225;
desde el a&#241;o tributario 1975.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656161">
      <Texto>    ARTICULO 15&#176;.- Der&#243;ganse las disposiciones del decreto
de Hacienda N&#176; 3.090, de 11 de Agosto de 1964, sobre
Reglamento de Contabilidad Agr&#237;cola, y sus modificaciones
posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, seg&#250;n nuevo texto.
    Con todo, se entender&#225;n vigentes las disposiciones
contenidas en los art&#237;culos 18&#176;, 19&#176;, 20&#176;, 21&#176; y 22&#176;
del citado decreto, que se refieren a normas especiales
sobre depreciaci&#243;n de los bienes que se emplean
habitualmente en la explotaci&#243;n agropecuaria.
    Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para dictar un
nuevo Reglamento de Contabilidad Agr&#237;cola dentro del plazo
de 180 d&#237;as a contar de la fecha de publicaci&#243;n del
presente decreto ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656162">
      <Texto>    ARTICULO 16&#176;.- Las personas contratadas a honorarios,
que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo,
cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 33&#176; del decreto ley N&#176; 249, de 1973, y los
perciban en cuotas mensuales, se regir&#225;n, en materia de
impuesto a la renta, por las normas del impuesto &#250;nico a
los trabajadores establecido en el N&#176; 1 del art&#237;culo 42&#176;
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n nuevo texto,
respecto de dichos honorarios. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8656163">
      <Texto>
    ARTICULO 17&#176;.- Las cooperativas y sociedades auxiliares
de cooperativas se regir&#225;n, para todos los efectos legales,
por las siguientes normas.
    1&#176;.- Los organismos indicados quedar&#225;n sometidos a las
disposiciones del art&#237;culo 41 de la Ley de Impuesto a la
Renta, observ&#225;ndose para estos efectos las siguientes
normas especiales:
    a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus
aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible
reajustable o en moneda extranjera, se cargar&#225;n a una
cuenta denominada "Fluctuaci&#243;n de Valores".
    b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y
de los activos sujetos a revalorizaci&#243;n se abonar&#225;n a la
cuenta "Fluctuaci&#243;n de Valores".
    c) El saldo de la cuenta "Fluctuaci&#243;n de Valores" no
incidir&#225; en la determinaci&#243;n del remanente del ejercicio,
sino que crear&#225;, incrementar&#225; o disminuir&#225;, seg&#250;n el
caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la
letra g) de este n&#250;mero, salvo inexistencia o insuficiencia
de ella.
    d) Para el solo efecto de la determinaci&#243;n de la renta
l&#237;quida imponible afecta al impuesto de primera categor&#237;a,
en aquellos casos en que as&#237; proceda de acuerdo con lo
dispuesto en el N&#176; 2, el mayor o menor valor que anualmente
refleje el saldo de la cuenta "Fluctuaci&#243;n de Valores"
deber&#225; agregarse o deducirse, seg&#250;n el caso, del remanente
que sirva de base para la referida determinaci&#243;n.
    e) El Departamento de Cooperativas de la Direcci&#243;n de
Industria y Comercio fijar&#225; la forma de distribuci&#243;n del
monto de la revalorizaci&#243;n del capital propio entre las
diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha
revalorizaci&#243;n se aplicar&#225; a los aportes de los socios que
se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo,
el Banco Central de Chile podr&#225; establecer la permanencia
m&#237;nima de los aportes para tener derecho a reajuste total o
parcial.
    f) Las cooperativas deber&#225;n confeccionar sus balances
anuales que a&#250;n no hubieren sido aprobados en junta general
de socios, ajust&#225;ndose a las normas sobre correcci&#243;n
monetaria y dem&#225;s disposiciones que les sean aplicables.
    g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuaci&#243;n de
Valores" no podr&#225;n repartirse durante la vigencia de la
cooperativa.
    2&#176;.- Aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socios
estar&#225; afecta al impuesto a la renta de Primera Categor&#237;a
y al impuesto a favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
Para estos fines, el remanente comprender&#225; el ajuste por
correcci&#243;n monetaria del ejercicio registrado en la cuenta
"Fluctuaci&#243;n de Valores".
    Dicha parte se determinar&#225; aplicando la relaci&#243;n
porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos
correspondientes a operaciones con personas que no sean
socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
    Para establecer el remanente, los descuentos que conceda
la cooperativa a sus socios en las operaciones con &#233;stos no
disminuir&#225;n los resultados del balance, sino que se
contabilizar&#225;n en el activo en el car&#225;cter de anticipo de
excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el
ejercicio que efect&#250;en los socios, o las sumas que la
cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no
disminuir&#225;n los resultados del balance, sino que se
contabilizar&#225;n en el activo en el car&#225;cter de anticipo de
excedentes.
    3&#176;.- Los intereses provenientes de aportes de capital o
de cuotas de ahorro tributar&#225;n con los impuestos global
complementario o adicional.
    4&#176;.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva
cooperativa formen parte o digan relaci&#243;n con su giro
habitual, deber&#225;n contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a
favor de ellos o repartido por concepto de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital.
Estas cantidades pasar&#225;n a formar parte de los ingresos
brutos del socio correspondiente, para todos los efectos
legales.
    No obstante, si el socio debiera tributar con el
impuesto a la renta por su giro habitual en base a un
mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedar&#225;
obligado a tributar separadamente por dichas cantidades,
salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba
efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las
normas del art&#237;culo 84&#176; de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, seg&#250;n nuevo texto.
    5&#176;.- A las cooperativas de trabajo les afectar&#225;n s&#243;lo
las normas de los n&#250;meros 1&#176; y 3&#176; del presente art&#237;culo.
    Las participaciones o excedentes que corresponda a los
socios de cooperativas de trabajo se considerar&#225;n rentas
del n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 42&#176; de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca
como aporte de capital de los socios. El impuesto &#250;nico
establecido en dicha disposici&#243;n legal se aplicar&#225;,
retendr&#225; y se ingresar&#225; en Tesorer&#237;a en cada oportunidad
de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como
asimismo en la oportunidad de la liquidaci&#243;n definitiva de
&#233;stos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.
    6&#176;.- A las cooperativas de vivienda s&#243;lo les
afectar&#225;n las normas de los n&#250;meros 1&#176; y 3&#176;.
    Los socios de estas cooperativas no podr&#225;n enajenar en
forma habitual sus derechos en la cooperativa o los
inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
    7&#176;.- Las sociedades auxiliares de servicio t&#233;cnico,
excepto las de servicio financiero, quedar&#225;n sometidas a
las mismas normas que se establecen en este art&#237;culo para
las cooperativas de trabajo.
    8&#176;.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros
quedar&#225;n sometidas a las normas de los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176;,
3&#176; y 4&#176; del presente art&#237;culo.
    9&#176;.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de
cooperativas, sin excepci&#243;n, se regir&#225;n adem&#225;s por las
disposiciones del T&#237;tulo V de la Ley sobre el Impuesto a la
Renta, seg&#250;n nuevo texto, en cuanto a las declaraciones,
retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en
lo que les sean aplicables.
    10&#176;.- Las cooperativas no estar&#225;n obligadas a efectuar
pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del
impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo
voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera
fecha.
    11.- Para los fines de aplicar la tributaci&#243;n del
n&#250;mero segundo que antecede, la cooperativa deber&#225;
considerar que los ingresos brutos corresponden a
operaciones con personas que no sean socios cuando provengan
de:

     a) Cualquier operaci&#243;n que no sea propia del giro de
la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.

     b) Cualquier operaci&#243;n que sea propia del giro de la
cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:

     i. Que los bienes o servicios propios del giro de la
cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier
t&#237;tulo, por personas que no sean socios; y, 

     ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras
prestaciones que formen parte principal de los bienes o
servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido
adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a
cualquier t&#237;tulo.

     Para estos efectos se considerar&#225; que las materias
primas, insumos, servicios o cualquier otra prestaci&#243;n
constituyen parte principal de los bienes o servicios del
giro de la cooperativa cuando, en t&#233;rminos de costos de
fabricaci&#243;n, producci&#243;n o prestaci&#243;n de &#233;stos,
signifiquen m&#225;s del 50% de su valor de costo total. La
cooperativa deber&#225; llevar un control en el Libro de
Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje
se&#241;alado. 

     No se considerar&#225;n formando parte de los ingresos
brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o
consumir, a cualquier t&#237;tulo, materias primas, insumos,
servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios
de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de
los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco
se considerar&#225;n los bienes o servicios del giro de la
cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier
t&#237;tulo, entre &#233;sta y sus cooperados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="8656164">
      <Texto>    ARTICULO 18&#176;.- Der&#243;gase a partir del 1&#176; de enero de
1975, la letra a) del art&#237;culo 2&#176; de la Ley N&#176; 11.766.
  


</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656165">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
    ARTICULO 1&#176; TRANSITORIO.- Para los contribuyentes de la
Primera Categor&#237;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que
habitualmente negocien con bienes f&#237;sicos del activo
realizable el porcentaje establecido en el n&#250;mero 2&#176; del
art&#237;culo 35&#176; de la ley citada, seg&#250;n texto vigente a
dicha fecha, ser&#225;, por esta &#250;ltima vez, de 30%. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656166">
      <Texto>    ARTICULO 2&#176; TRANSITORIO.- Los impuestos a la renta de
declaraci&#243;n anual correspondientes al a&#241;o tributario 1975
por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la
parte no cubierta con los pagos provisionales
correspondientes, se pagar&#225;n reajustados en el porcentaje
de variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes de
noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aqu&#233;l en que
legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del
reajuste establecido en el art&#237;culo 77&#176; de la ley sobre
Impuesto a la Renta, seg&#250;n texto vigente para el a&#241;o
tributario mencionado. Al efecto, se observar&#225;n las normas
sobre redondeo que se contemplan en el citado art&#237;culo
77&#176;. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656167">
      <Texto>    ARTICULO 3&#176; TRANSITORIO.- Para los fines de determinar
el impuesto a la renta correspondiente al a&#241;o tributario
1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974,
los Bancos, Compa&#241;&#237;as de Seguros, empresas financieras y
otras de actividades similares deber&#225;n computar como renta
afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en
dicho ejercicio comercial proveniente de todas las
inversiones financieras y cr&#233;ditos reajustables. Para los
mismos fines no se excluir&#225;n del c&#225;lculo del capital
propio las citadas inversiones y cr&#233;ditos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656168">
      <Texto>    ARTICULO 4&#176; TRANSITORIO.- Para la aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 12&#176; del decreto ley N&#176; 297, de 1974, por el a&#241;o
tributario 1975, se considerar&#225; el valor de los camiones
que determine la Direcci&#243;n Nacional de Impuestos Internos
con vigencia desde el 1&#176; de Enero de 1975. Para los mismos
fines se considerar&#225; el sueldo vital vigente en el mes en
que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656169">
      <Texto>    ARTICULO 5&#176; TRANSITORIO.- Las declaraciones anuales de
renta correspondientes al a&#241;o tributario 1975 por el
ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974 se
presentar&#225;n entre los d&#237;as 2 y 30 de Mayo de 1975. Dentro
del mismo plazo deber&#225;n pagarse los impuestos adeudados
correspondientes a dichas declaraciones. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656170">
      <Texto>    ARTICULO 6&#176; TRANSITORIO.- Para los fines del impuesto a
la renta correspondiente al a&#241;o tributario 1975, el
porcentaje de presunci&#243;n de renta de los bienes ra&#237;ces no
agr&#237;colas o el monto de ella, a que se refiere el inciso
primero de la letra d) del n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 20&#176; de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n texto vigente para
dicho a&#241;o tributario, se reducir&#225; en la misma proporci&#243;n
en que la renta legal m&#225;xima de dichos inmuebles no haya
tenido en el a&#241;o calendario 1974 el mismo aumento que el
aval&#250;o fiscal.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656171">
      <Texto>    ARTICULO 7&#176; TRANSITORIO.- Los montos de capital
efectivo a que se refiere la ley N&#176; 17.386 y sus
modificaciones posteriores, respecto de la peque&#241;a
industria y artesanado, se determinar&#225; considerando como
sueldo vital mensual la cantidad de E&#176; 6.700.- reajustada
en el porcentaje de variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice
de precios al consumidor durante el a&#241;o calendario 1974.
Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondear&#225;
a la centena, despreci&#225;ndose las fracciones menores a E&#176;
50.- y las mayores o iguales elev&#225;ndose a la centena
superior.
    Este mismo sueldo vital se considerar&#225; para la
aplicaci&#243;n del impuesto m&#237;nimo que se establece en la ley
mencionada.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656172">
      <Texto>    ARTICULO 8&#176; TRANSITORIO.-- Los contribuyentes del N&#176; 1
del art&#237;culo 36&#176; de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
seg&#250;n texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante
el a&#241;o calendario 1974 o en una parte de &#233;l hayan
percibido rentas de m&#225;s de un empleador, patr&#243;n o pagador
simult&#225;neamente, deber&#225;n reliquidar el impuesto &#250;nico de
Segunda Categor&#237;a correspondiente a dicho a&#241;o, aplicando
al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa
m&#225;s alta del N&#176; 1 del art&#237;culo 37&#176; de la ley citada que
haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer
mes del per&#237;odo a reliquidar. A la cantidad resultante se
le dar&#225; de abono el monto del impuesto &#250;nico de Segunda
Categor&#237;a retenido sobre las remuneraciones de los empleos
secundarios.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656173">
      <Texto>    ARTICULO 9&#176; TRANSITORIO.- Los plazos que se establecen
en los art&#237;culos 56&#176; y 57&#176; de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, seg&#250;n texto vigente al 31 de Diciembre de 1974,
seguir&#225;n corriendo para la reinversi&#243;n de las ganancias de
capital producidas con anterioridad al 1&#176; de Enero de 1975,
incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus
balances al 30 de Junio de 1975.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656174">
      <Texto>    ARTICULO 10&#176; TRANSITORIO.- Para los fines de la
aplicaci&#243;n de la ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n
nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria
mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de
E&#176; 37.000.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656175">
      <Texto>    ARTICULO 11&#176; TRANSITORIO.- Mientras no entre a operar
la Caja de Previsi&#243;n Social creada por la ley N&#176; 17.592,
lo dispuesto en el inciso pen&#250;ltimo del N&#176; 6 del art&#237;culo
31&#176; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n nuevo
texto, se aplicar&#225; sin sujeci&#243;n al requisito de que se
efect&#250;en imposiciones previsionales sobre los sueldos
asignados al empresario o socios, a menos que el interesado
efect&#250;e imposiciones en otra Caja de Previsi&#243;n. Con todo,
en esta situaci&#243;n, el sueldo mensual deducible como gasto
no podr&#225; exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni
de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso
de sociedades de personas.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-03-02" derogado="no derogado" idParte="8656176">
      <Texto>
    ARTICULO 12&#176; TRANSITORIO.- Por los a&#241;os tributarios
1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categor&#237;a de
la Ley de la Renta ser&#225; de 20% y 15%, respectivamente.
    Trat&#225;ndose de balances correspondientes a fechas
distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los
resultados de dichos balances que se hayan practicado en el
curso de los a&#241;os calendarios 1975 y 1976 ser&#225;n de 20% y
18%, respectivamente.
    Respecto del impuesto sujeto a retenci&#243;n las tasas de
20% y 18% se entender&#225;n haber regido para las efectuadas en
el curso de los a&#241;os calendarios 1975 y 1976,
respectivamente, y ser&#225; de un 10% para las retenciones que
se efect&#250;en en el curso del a&#241;o calendario 1977.
    Aquellos contribuyentes que en el curso del a&#241;o 1977 se
les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera
Categor&#237;a con la tasa del 12%, podr&#225;n imputar las sumas
efectivamente retenidas, en conformidad a las normas
generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos
provisionales mensuales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656177">
      <Texto>    ARTICULO 13&#176; TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la
Primera Categor&#237;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
seg&#250;n nuevo texto, que durante el a&#241;o 1975 deben cumplir
con los pagos provisionales obligatorios en base a
porcentajes determinados en el a&#241;o 1974, deber&#225;n seguir
cumpliendo como m&#237;nimo, con los citados pagos en relaci&#243;n
a esos mismos porcentajes hasta el t&#233;rmino del per&#237;odo
para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos
del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de
Diciembre de 1974.
    Con todo, las sociedades an&#243;nimas y en comandita por
acciones, est&#233;n o no totalmente exentas del impuesto a la
renta de Primera Categor&#237;a, deber&#225;n recalcular el
porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse
sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses
posteriores, considerando para establecer la relaci&#243;n
porcentual referida en la letra a) del art&#237;culo 84&#176; de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n nuevo texto, la
incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categor&#237;a y de
la tasa adicional del art&#237;culo 21&#176;, que se establecen en
la ley mencionada, como si hubieran regido en los a&#241;os
anteriores al de su vigencia. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8656178">
      <Texto>
    ARTICULO 14&#176; TRANSITORIO.- Las sociedades an&#243;nimas y
las en comanditas por acciones que distribuyan cantidades
provenientes del ejercicios comerciales cerrados con
anterioridad al 1&#176; de enero de 1975, deber&#225;n pagar
respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional
establecida en el art&#237;culo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el a&#241;o tributario correspondiente al de su
distribuci&#243;n, salvo que provengan de cantidades total o
parcialmente exentas del impuesto global complementario.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656179">
      <Texto>    ARTICULO 15&#176; TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el art&#237;culo
17&#176; del presente decreto ley, sobre reg&#237;men tributario de
las coperativas y sociedades auxiliares de cooperativas,
regir&#225; de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:
    a) Lo dispuesto en los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176; regir&#225; desde
el 1&#176; de Enero de 1975, respecto de los ejercicios
financieros que se cierren desde dicha fecha;
    b) Lo dispuesto en los n&#250;meros 3&#176;, 4&#176;, 6&#176;, inciso
segundo, y 9&#176; regir&#225; desde el 1&#176; de Enero de 1975,
respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
    c) Lo dispuesto en el n&#250;mero 5&#176;, regir&#225; desde el a&#241;o
tributario 1975, en cuanto a la tributaci&#243;n de los socios
de cooperativas de trabajo, y
    d) Las dem&#225;s disposiciones regir&#225;n en concordancia con
las vigencias anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-05-15" derogado="no derogado" idParte="8656180">
      <Texto>    ARTICULO 16&#176; TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la
Primera Categor&#237;a de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que
practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que est&#233;n
sometidos a las normas sobre revalorizaci&#243;n del capital
propio, podr&#225;n actualizar, por una sola vez, los bienes y
obligaciones que se indican en este art&#237;culo existentes en
la fecha se&#241;alada, de acuerdo con las siguientes normas;
    1.- Los bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado se
revalorizar&#225;n hasta el valor de costo de reposici&#243;n que
dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974,
consider&#225;ndose el estado en que se encuentren y la
duraci&#243;n real a contar desde esa fecha. La nueva duraci&#243;n
y valoraci&#243;n que se asigne a los bienes referidos
determinar&#225; la depreciaci&#243;n futura de ellos.
    No podr&#225;n ser objeto de la revalorizaci&#243;n se&#241;alada
los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el
Decreto Ley N&#176; 110, de 1973, y sus modificaciones
posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida &#250;til
restante a contar desde el 1&#176; de enero de 1975 sea inferior
a cinco a&#241;os.
    2.- Los bienes f&#237;sicos del activo realizable existente
seg&#250;n inventarios practicados el 31 de diciembre de 1974,
se revalorizar&#225;n hasta su valor de costo de reposici&#243;n a
dicha fecha. Para estos fines se entender&#225; por costo de
reposici&#243;n el que resulte de aplicar las siguientes normas:
    a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura,
contrato o convenci&#243;n escrito para los de su mismo g&#233;nero,
calidad y caracter&#237;sticas, durante el segundo semestre de
1974, su costo de reposici&#243;n ser&#225; el precio que figure en
ellos, el cual no podr&#225; ser inferior al precio m&#225;s alto
del citado a&#241;o.
    b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista
factura, contrato o convenci&#243;n escrito en el segundo
semestre de 1974, su costo de reposici&#243;n se determinar&#225;
reajustando su costo directo de acuerdo con la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor entre
los meses de mayo y octubre de 1974.
    c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen
desde el ejercicio comercial anterior al del a&#241;o 1974, y de
los cuales no exista factura, contrato o convenci&#243;n escrito
durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre
de 1974, su costo de reposici&#243;n se determinar&#225; reajustando
su valor de libros de acuerdo con la variaci&#243;n
experimentada por el &#237;ndice de precios al consumidor entre
el segundo mes anterior al de iniciaci&#243;n de dicho ejercicio
comercial y el mes de octubre de 1974.
    d) Respecto de las mercader&#237;as y materias primas
importadas, su costo de reposici&#243;n se determinar&#225;
reajustando su costo directo de acuerdo con la variaci&#243;n
del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera,
ocurrida entre la fecha de adquisici&#243;n de los bienes o del
&#250;ltimo inventario, seg&#250;n corresponda, y el 31 de diciembre
de 1974. Del mismo modo, se proceder&#225; respecto de las
mercader&#237;as y materias primas importadas que se encuentren
en tr&#225;nsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos,
se considerar&#225; la moneda extranjera seg&#250;n su valor de
cotizaci&#243;n, tipo comprador, en el mercado bancario.
    e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su
costo de reposici&#243;n se determinar&#225; considerando la materia
prima de acuerdo con las normas de este n&#250;mero y la mano de
obra por el valor que hayan tenido en el &#250;ltimo mes de
producci&#243;n, excluy&#233;ndose las remuneraciones que no
correspondan a dicho mes.
    3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y
de monedas de oro se ajustar&#225; hasta su valor de
cotizaci&#243;n, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de
acuerdo al cambio que corresponda al mercado o &#225;rea en el
que legalmente deban liquidarse.
    4.- Los activos nominales y transitorios pagados
efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de
marca, gastos de organizaci&#243;n, gastos o costos diferidos a
futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se
actualizar&#225;n hasta el valor que resulte de reajustar su
valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la
variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el segundo mes
que antecede a aqu&#233;l en que se incurri&#243; en el gasto y el
mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos
provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el
31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuar&#225;
por la variaci&#243;n experimentada por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el segundo mes
que antecede al de iniciaci&#243;n del ejercicio respectivo y el
mes de octubre de 1974.
    5.- El valor de las acciones de sociedades an&#243;nimas se
actualizar&#225; seg&#250;n la cotizaci&#243;n burs&#225;til promedio
producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las
acciones que no tengan cotizaci&#243;n burs&#225;til, su
actualizaci&#243;n se efectuar&#225; considerando el valor libro
ajustado seg&#250;n la empresa emisora de acuerdo al &#250;ltimo
balance practicado por ella.
    6.- El valor de los cr&#233;ditos o instrumentos financieros
reajustables o en moneda extranjera, deber&#225; actualizarse de
acuerdo con el valor de cotizaci&#243;n de la respectiva moneda
o con el reajuste pactado, seg&#250;n corresponda, al 31 de
diciembre de 1974.
    7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de
personas se actualizar&#225; ajust&#225;ndolo al valor de libros que
les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
    8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o reajustables, deber&#225; actualizarse de acuerdo a
la cotizaci&#243;n de la respectiva moneda o con el reajuste
pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 7&#176; del presente decreto ley.
    9.- Los contribuyentes de la Primera Categor&#237;a de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al
30 de junio de 1975 podr&#225;n acogerse a la revalorizaci&#243;n a
que se refiere el presente art&#237;culo, respecto de los bienes
y obligaciones existentes en la fecha del balance
inmediatamente anterior al indicado, aplic&#225;ndose las normas
anteriores, pero adecu&#225;ndolas a la fecha del balance
mencionado en &#250;ltimo t&#233;rmino.
    10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes
referidos en los n&#250;meros 1 al 4, deber&#225; pagarse un
impuesto &#250;nico con las siguientes tasas:
    a) Bienes f&#237;sicos del activo inmovilizado, excepto
bienes ra&#237;ces, 10%;
    b) Bienes Ra&#237;ces, 5%;
    c) Bienes f&#237;sicos del activo realizable, monedas
extranjeras y de oro, 35%;
    d) Activos transitorios, 15%, y
    e) Activos nominales, 10%.
    Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de
junio de 1974 y cuyo pr&#243;ximo balance sea el 30 de junio de
1975, podr&#225;n optar por pagar el impuesto que resulte de
aplicar la tasa se&#241;alada en la letra c), reajustado en un
98%, caso en el cual la revalorizaci&#243;n de los bienes
indicados en esa letra surtir&#225; sus efectos legales desde el
1&#176; de julio de 1974. En caso contrario, dicha
revalorizaci&#243;n s&#243;lo surtir&#225; sus efectos legales desde el
1&#176; de enero de 1975.
    La actualizaci&#243;n de las partidas se&#241;aladas en los
n&#250;meros 5 al 8 no estar&#225; afecta al impuesto &#250;nico. No
obstante, respecto de ellas la actualizaci&#243;n ser&#225;
obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la
revalorizaci&#243;n de los bienes referidos en los N&#176;s. 1 al 4.
    11.- Para acogerse a la revalorizaci&#243;n de que trata
este art&#237;culo los contribuyentes deber&#225;n solicitarla por
escrito a m&#225;s tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha
solicitud el interesado deber&#225; se&#241;alar separadamente los
activos y pasivos que se revalorizar&#225;n, debiendo indicar el
folio del libro de inventarios en que se encuentren
registrados; su valor de inventario a la fecha del balance;
el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al
impuesto &#250;nico que proceda.
    12.- El impuesto &#250;nico que afecta a la revalorizaci&#243;n
se pagar&#225; con una cuota al contado al momento de presentar
la declaraci&#243;n, cuyo monto ser&#225; como m&#237;nimo un 20% del
impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en
los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las
cuotas indicadas se pagar&#225; reajustada de acuerdo con la
variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo
mes anterior al del pago de la cuota respectiva, m&#225;s un
inter&#233;s anual del 8% por el mismo per&#237;odo en que opere el
reajuste mencionado. El contribuyente podr&#225; anticipar el
pago de una o m&#225;s cuotas del impuesto caso en el cual el
reajuste e inter&#233;s se aplicar&#225; s&#243;lo en relaci&#243;n al mes
en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que
opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de
marzo de 1975 no estar&#225; afecto a reajuste ni inter&#233;s
alguno.
    13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con
motivo de la revalorizaci&#243;n que se autoriza por este
art&#237;culo, surtir&#225; sus efectos legales desde el 1&#176; de
enero de 1975, y se considerar&#225; capital propio a contar de
dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
n&#250;mero siguiente.
    La actualizaci&#243;n de los activos derivada de esta
revalorizaci&#243;n se registrar&#225; en la contabilidad con abono
a una cuenta de pasivo no exigible y la actualizaci&#243;n de
los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
    14.- En caso que los nuevos valores asignados a los
bienes indicados en los n&#250;meros 1 al 4 excedan, a juicio
del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en
el presente art&#237;culo, quedar&#225; sin efecto la
revalorizaci&#243;n impetrada respecto del grupo de bienes en
que ello se produzca. En este caso el impuesto &#250;nico
pagado, correspondiente a la revalorizaci&#243;n que queda sin
efecto, excluidos el reajuste y los intereses
correspondientes, pasar&#225; a tener el car&#225;cter de pago
provisional de impuesto a la renta.
    15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos
y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones,
que a contar del 1&#176; de enero de 1975, deban declarar sus
rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#250;n nuevo texto, tambi&#233;n
podr&#225;n acogerse a la revalorizaci&#243;n contemplada en este
art&#237;culo.
    16.- El impuesto &#250;nico, los reajustes e intereses
determinados de acuerdo con las normas de este art&#237;culo no
ser&#225;n deducibles para determinar los impuestos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8656181">
      <Texto>    ARTICULO 17&#176; TRANSITORIO.- Decl&#225;rase que la variaci&#243;n
del &#237;ndice de precios al consumidor a que se refiere el N&#176;
29 del art&#237;culo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
intercalado por el art&#237;culo 10&#176; del decreto ley N&#176; 787,
de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a
aqu&#233;l en que comience a correr el plazo de la operaci&#243;n y
el segundo mes anterior a aqu&#233;l en que termine dicho plazo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea.- CESAR MENDOZA
DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge
Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Pedro Larrondo Jara, Capit&#225;n de Nav&#237;o (AB),
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
