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  <Identificador fechaPromulgacion="1974-12-27" fechaPublicacion="1974-12-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>825</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS Y SERVICIOS

    N&#250;m. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos:
lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y
527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8675257">
      <Texto>    TITULO I
    NORMAS GENERALES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I NORMAS GENERALES</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675258">
          <Texto>    PARRAFO 1&#176;
    De la materia y destino del impuesto</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; De la materia y destino del impuesto</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- Establ&#233;cese, a beneficio fiscal, un
impuesto sobre las ventas y servicios, que se regir&#225; por
las normas de la presente ley</Texto>
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          <Texto>    PARRAFO 2&#176;
    Definiciones</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; Definiciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Para los efectos de esta ley, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se
entender&#225;:
    1&#176;) Por "venta", toda convenci&#243;n independiente de la
designaci&#243;n que le den las partes, que sirva para
transferir a t&#237;tulo oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una
cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta. Los terrenos no se encontrar&#225;n afectos al
impuesto establecido en esta ley.
    2&#176;) Por "servicio", la acci&#243;n o prestaci&#243;n que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un inter&#233;s,
prima, comisi&#243;n o cualquiera otra forma de remuneraci&#243;n.
    Trat&#225;ndose de un servicio que comprenda conjuntamente
prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del
impuesto establecido en esta ley, s&#243;lo se gravar&#225;n
aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En
consecuencia, cada prestaci&#243;n ser&#225; gravada, o no, de forma
separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual
se deber&#225; determinar el valor de cada una
independientemente. No obstante, si un servicio comprende un
conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o
exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se
afectar&#225; con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho
servicio. Para efectos de la determinaci&#243;n de los valores
respectivos el Servicio de Impuestos Internos podr&#225; aplicar
lo establecido en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario.
    3&#176;) Por "vendedor" cualquier persona natural o
jur&#237;dica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia
producci&#243;n o adquiridos de terceros. Corresponder&#225; al
Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
Con todo, no se considerar&#225; habitual la enajenaci&#243;n de
inmuebles que se efect&#250;e como consecuencia de la ejecuci&#243;n
de garant&#237;as hipotecarias as&#237; como la enajenaci&#243;n
posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de
deudas y siempre que exista una obligaci&#243;n legal de vender
dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los
dem&#225;s casos de ventas forzadas en p&#250;blica subasta
autorizadas por resoluci&#243;n judicial. 
    Se considera tambi&#233;n "vendedor" al productor,
fabricante o vendedor habitual de bienes corporales
inmuebles que venda materias primas o insumos que, por
cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    4&#176;) Por "prestador de servicios" cualquier persona
natural o jur&#237;dica, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual
o espor&#225;dica.
    5&#176;) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo
que esta ley o la Direcci&#243;n Nacional de Impuestos Internos
se&#241;ale otro diferente.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    De los contribuyentes.</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los contribuyentes.</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8675261">
              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Son contribuyentes, para los efectos de
esta ley, las personas naturales o jur&#237;dicas, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efect&#250;en cualquier otra
operaci&#243;n gravada con los impuestos establecidos en ella.
    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los
comuneros y socios ser&#225;n solidariamente responsables de
todas las obligaciones de esta ley que afecten a la
respectiva comunidad o sociedad de hecho.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectar&#225; al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusi&#243;n, en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que
imparta la Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podr&#225;
considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas
y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y
prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios
o personas que deban soportar el recargo o inclusi&#243;n. En
virtud de esta facultad, la Direcci&#243;n referida podr&#225;
disponer el cambio de sujeto del tributo tambi&#233;n s&#243;lo por
una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a
los vendedores o prestadores de servicios, que por la
aplicaci&#243;n de lo dispuesto en este inciso no puedan
recuperar oportunamente sus cr&#233;ditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal incluso de retenci&#243;n o de recargo que deban
pagar por el mismo per&#237;odo tributario, a darle el car&#225;cter
de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que
les sea devuelto por el Servicio de Tesorer&#237;as en el plazo
de treinta d&#237;as de presentada la solicitud, la cual deber&#225;
formularse dentro del mes siguiente al de la retenci&#243;n del
tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del
servicio; pero en todos los casos hasta el monto del d&#233;bito
fiscal correspondiente.

    Igualmente, la Direcci&#243;n podr&#225; determinar que las
obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se
refieren los incisos primero y segundo correspondan a un
vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, tambi&#233;n
respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o
beneficiario, por las ventas o servicios que estos &#250;ltimos
a su vez efect&#250;en o presten a terceros cuando se trate de
contribuyentes de dif&#237;cil fiscalizaci&#243;n.
    En los casos a que se refiere el inciso anterior, la
Direcci&#243;n podr&#225;, para los efectos de la aplicaci&#243;n del
Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible
correspondiente a la transferencia o prestaci&#243;n de servicio
que efect&#250;e el adquirente o beneficiario, cuando se trate
de especies no sujetas al r&#233;gimen de fijaci&#243;n de precios.
    Asimismo, la Direcci&#243;n a su juicio exclusivo, podr&#225;
imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos,
la obligaci&#243;n de retener, declarar y pagar el tributo que
corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas
personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
    La Direcci&#243;n podr&#225; disponer, mediante una o m&#225;s
resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago
con provisi&#243;n de fondos, d&#233;bito, cr&#233;dito u otros sistemas
de pago an&#225;logos recarguen, retengan, declaren y/o paguen
el total o una parte de los impuestos contemplados en esta
ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas
por personas naturales o jur&#237;dicas u otro tipo de entidades
sin personalidad jur&#237;dica domiciliadas o residentes en el
extranjero que no se hayan sujetado al r&#233;gimen de
tributaci&#243;n simplificada establecido en el p&#225;rrafo 7&#176; bis
y que se solucionen por su intermedio.































































</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521593">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; bis. Tambi&#233;n ser&#225; contribuyente del
impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida
en el presente art&#237;culo, el operador de una plataforma
digital de intermediaci&#243;n, como si fuera un vendedor
habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a
trav&#233;s de la plataforma digital que opere y siempre que se
trate de una operaci&#243;n gravada con el impuesto establecido
en la presente ley.
    Las disposiciones de este art&#237;culo no ser&#225;n aplicables
cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea
vendido por o a un contribuyente de esta ley.
    Se entender&#225; por "plataforma digital de
intermediaci&#243;n" la interfaz que a trav&#233;s de internet,
permita o facilite a terceros la conclusi&#243;n de ventas o
servicios; y por "operador", las personas naturales o
jur&#237;dicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con
o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan
econ&#243;micamente una plataforma digital. No se considerar&#225;
como plataforma digital a los servicios que s&#243;lo consistan
en publicidad o procesamiento de pagos.
    Cuando m&#225;s de una plataforma digital de intermediaci&#243;n
facilite de forma conjunta o simult&#225;neamente una misma
operaci&#243;n, se considerar&#225; contribuyente, bajo el presente
art&#237;culo, s&#243;lo aquella que autorice o procese el pago de
la operaci&#243;n gravada.
    Los contribuyentes se&#241;alados en el presente art&#237;culo
que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetar&#225;n
a las disposiciones del p&#225;rrafo 7 bis del T&#237;tulo II.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 BIS </NombreParte>
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          <Texto>  PARRAFO 4&#176;
  Otras disposiciones</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186; Otras disposiciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8675263">
              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Estar&#225;n gravadas con el impuesto de esta
ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles
ubicados en territorio nacional, independientemente del
lugar en que se celebre la convenci&#243;n respectiva.
    Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225;n
ubicados en territorio nacional, a&#250;n cuando al tiempo de
celebrarse la convenci&#243;n se encuentren transitoriamente
fuera de &#233;l, los bienes cuya inscripci&#243;n, matr&#237;cula,
patente o padr&#243;n hayan sido otorgados en Chile.
    Asimismo, se entender&#225;n ubicados en territorio nacional
los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que
no tenga el car&#225;cter de vendedor o de prestador de
servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato
de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren
embarcados en el pa&#237;s de procedencia.
     Tambi&#233;n se entender&#225;n ubicados en territorio nacional
los bienes corporales muebles situados en el extranjero,
adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente
en Chile, por una persona que no tenga el car&#225;cter de
vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes
tengan por destino el territorio nacional, a&#250;n antes de su
embarque o env&#237;o desde el extranjero, siempre que su
precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en
la misma operaci&#243;n, no exceda de USD 500 o su equivalente
en moneda nacional.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8675265">
              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- El impuesto establecido en esta ley
gravar&#225; los servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, sea que la remuneraci&#243;n
correspondiente se pague o perciba en Chile o en el
extranjero.
    Se entender&#225; que el servicio es prestado en el
territorio nacional cuando la actividad que genera el
servicio es desarrollada en Chile, independientemente del
lugar donde &#233;ste se utilice.
    Trat&#225;ndose de los servicios que sean prestados en forma
remota, se presumir&#225; que el servicio es utilizado en el
territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos
servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos,
concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones:

     i. Que la direcci&#243;n IP del dispositivo utilizado por
el usuario u otro mecanismo de geolocalizaci&#243;n indiquen que
este se encuentra en Chile;
     ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro
medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o
registrado en Chile;
     iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la
facturaci&#243;n o la emisi&#243;n de comprobantes de pago se
encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
     iv. Que la tarjeta de m&#243;dulo de identidad del
suscriptor (SIM) del tel&#233;fono m&#243;vil mediante el cual se
recibe el servicio tenga como c&#243;digo de pa&#237;s a Chile.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675266">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- Los impuestos de la presente ley
afectar&#225;n tambi&#233;n al Fisco, instituciones semifiscales,
organismos de administraci&#243;n aut&#243;noma, municipales y a las
empresas de todos ellos, o en que ellos tengan
participaci&#243;n, a&#250;n en los casos en que las leyes por que
se rijan los eximan de toda clase de impuestos o
contribuciones, presentes o futuros. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;- Los impuestos que establece esta ley se
aplicar&#225;n sin perjuicio de los tributos especiales
contemplados en otras leyes que gravan la venta, producci&#243;n
o importaci&#243;n de determinados productos o mercader&#237;as o la
prestaci&#243;n de ciertos servicios. </Texto>
              <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO II
    IMPUESTO AL VALOR AGREGADO</Texto>
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          <Texto>    PARRAFO 1&#176;
    Del hecho gravado</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- El impuesto de este T&#237;tulo afecta a las
ventas y servicios. Para estos efectos ser&#225;n consideradas
tambi&#233;n como ventas y servicios seg&#250;n corresponda:

    a) Las importaciones, sea que tengan o no el car&#225;cter
de habituales.
    Asimismo se considerar&#225; venta la primera enajenaci&#243;n
de los veh&#237;culos autom&#243;viles importados al amparo de las
partidas del Cap&#237;tulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya
virtud gozan de exenci&#243;n total o parcial de derechos e
impuestos con respecto a los que les afectar&#237;an en el
r&#233;gimen general.
    Los Notarios no podr&#225;n autorizar ning&#250;n documento ni
las firmas puestas en &#233;l, trat&#225;ndose de un contrato afecto
al impuesto que grava la operaci&#243;n establecida en el inciso
anterior, sin que se les acredite previamente el pago del
mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el
instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro
Civil e Identificaci&#243;n no inscribir&#225; en su Registro de
Veh&#237;culos Motorizados ninguna transferencia de los
veh&#237;culos se&#241;alados, si no constare, en el T&#237;tulo
respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;
    b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de
dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados
por vendedores, que se produzcan con ocasi&#243;n de la
constituci&#243;n, ampliaci&#243;n o modificaci&#243;n de sociedades, en
la forma que lo determine, la Direcci&#243;n Nacional de
Impuestos Internos;
    c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e
inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de
sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicar&#225;
respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las
comunidades hereditarias y provenientes de la disoluci&#243;n de
la sociedad conyugal;    
    d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles
efectuados por un vendedor o por el due&#241;o, socios,
directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo
personal o de su familia, ya sean de su propia producci&#243;n o
comprados para la reventa, o para la prestaci&#243;n de
servicios, cualquiera que sea la naturaleza jur&#237;dica de la
empresa. Para estos efectos, se considerar&#225;n retirados para
su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los
inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya
salida de la empresa no pudiere justificarse con
documentaci&#243;n fehaciente, salvo los casos fortuitos o de
fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos
Internos, u otros que determine el Reglamento.
    Igualmente ser&#225;n considerados como ventas los retiros
de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas
y sorteos, a&#250;n a t&#237;tulo gratuito, y sean o no de su giro,
efectuados con fines promocionales o de propaganda por los
vendedores afectos a este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior ser&#225; aplicable,
del mismo modo, a toda entrega o distribuci&#243;n gratuita de
bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores
efect&#250;en con iguales fines.
    No se considerar&#225;n comprendidas en esta letra, las
entregas gratuitas a que se refiere el N&#176; 3 del art&#237;culo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los
requisitos que para cada caso establece la citada
disposici&#243;n. El contribuyente respectivo no perder&#225; el
derecho al uso del cr&#233;dito fiscal por el impuesto que se le
haya recargado en la adquisici&#243;n de los bienes respectivos
ni se aplicar&#225;n las normas de proporcionalidad para el uso
del cr&#233;dito fiscal que establece esta ley.
    Los impuestos que se recarguen en raz&#243;n de los retiros
a que se refiere esta letra, no dar&#225;n derecho al cr&#233;dito
establecido en el art&#237;culo 23&#176;.
    e) Los contratos de instalaci&#243;n o confecci&#243;n de
especialidades y los contratos generales de construcci&#243;n;
    f) La venta de establecimientos de comercio y, en
general, la de cualquier otra universalidad que comprenda
bienes corporales muebles e inmuebles de su giro o que
formen parte del activo inmovilizado del contribuyente,
estos &#250;ltimos, siempre que cumplan los requisitos
se&#241;alados en la letra m) del presente art&#237;culo. Este
tributo no se aplicar&#225; a la cesi&#243;n del derecho de
herencia;
    g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o
cualquiera otra forma de cesi&#243;n del uso o goce temporal de
bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de
alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de
establecimientos de comercio.
    Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o un
inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se
deber&#225; tener presente que los bienes muebles o las
instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso
para habitaci&#243;n u oficina, o para el ejercicio de la
actividad industrial o comercial, respectivamente. Para
estos efectos, el Servicio, mediante resoluci&#243;n,
determinar&#225; los criterios generales y situaciones que
configurar&#225;n este hecho gravado;
    h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra
forma de cesi&#243;n del uso o goce temporal de marcas, patentes
de invenci&#243;n, procedimientos o f&#243;rmulas industriales y
otras prestaciones similares;
    i) El estacionamiento de autom&#243;viles y otros veh&#237;culos
en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a
dicho fin;
    j) Las primas de seguros de las cooperativas de
servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en el art&#237;culo 12;
    k) SUPRIMIDA
    l) Los contratos de arriendo con opci&#243;n de compra que
recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un
vendedor;
    m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que
formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre
que, por estar sujeto a las normas de este t&#237;tulo, el
contribuyente haya tenido derecho a cr&#233;dito fiscal por su
adquisici&#243;n, importaci&#243;n, fabricaci&#243;n o construcci&#243;n.
    No obstante lo dispuesto en el p&#225;rrafo precedente, no
se considerar&#225;, para los efectos del presente art&#237;culo, la
venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada despu&#233;s de
transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde
su adquisici&#243;n, importaci&#243;n, fabricaci&#243;n o t&#233;rmino de
construcci&#243;n, seg&#250;n proceda, siempre que dicha venta haya
sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo
dispuesto en el art&#237;culo 14 letra D) de la ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
     Previa citaci&#243;n al contribuyente, seg&#250;n lo dispuesto
en el art&#237;culo 63 del C&#243;digo Tributario, el Servicio
podr&#225; liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado a que se refiere el p&#225;rrafo primero de esta
letra, que realice la empresa que se crea o subsista con
ocasi&#243;n de una reorganizaci&#243;n empresarial, cuando dicha
reorganizaci&#243;n haya tenido por objeto principal evitar el
pago del impuesto. Para tales efectos, se deber&#225;n
considerar las circunstancias particulares de la operaci&#243;n
y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre
las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o
subsista se encuentre sujeta a las normas de este t&#237;tulo,
si los bienes est&#225;n o no destinados al giro o actividades
afectas al impuesto de este T&#237;tulo, entre otras.
    n) Los siguientes servicios remunerados realizados por
prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:

     1. La intermediaci&#243;n de servicios prestados en Chile,
cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en
Chile o en el extranjero siempre que estas &#250;ltimas den
origen a una importaci&#243;n;
     2. El suministro o la entrega de contenido de
entretenimiento digital, tal como videos, m&#250;sica, juegos u
otros an&#225;logos, a trav&#233;s de descarga, streaming u otra
tecnolog&#237;a, incluyendo para estos efectos, textos,
revistas, diarios y libros;
     3. La puesta a disposici&#243;n de software,
almacenamiento, plataformas o infraestructura inform&#225;tica;
y
     4. La publicidad, con independencia del soporte o medio
a trav&#233;s del cual sea entregada, materializada o ejecutada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8675273">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Del momento en que se devenga el impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Del momento en que se devenga el impuesto.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-03-13" derogado="no derogado" idParte="8675439">
              <Texto>    ARTICULO 9&#176;- El impuesto establecido en este T&#237;tulo se
devengar&#225;:

    a) En las ventas de bienes corporales muebles y
prestaciones de servicios, en la fecha de emisi&#243;n de la
factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles,
en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da
origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el
impuesto se devengar&#225; en la fecha de la entrega real o
simb&#243;lica de las especies. En las prestaciones de
servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas,
seg&#250;n corresponda, o no correspondiere emitirlas, el
tributo se devengar&#225; en la fecha en que la remuneraci&#243;n se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposici&#243;n del
prestador del servicio.
    b) En las importaciones, al momento de consumarse
legalmente la importaci&#243;n o tramitarse totalmente la
importaci&#243;n condicional. Las Aduanas no autorizar&#225;n el
retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se les
acredite previamente la cancelaci&#243;n del respectivo tributo,
salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida
a que se refiere el inciso cuarto del art&#237;culo 64 y las
indicadas en los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo
104 de la Ordenanza de Aduanas. Las especies que ingresen al
pa&#237;s acogidas a reg&#237;menes aduaneros especiales causar&#225;n,
al momento de quedar a la libre disposici&#243;n de sus due&#241;os,
el impuesto que corresponda por la diferencia de base
imponible que se produzca, salvo en el caso de las
importaciones a que se refiere la letra B del art&#237;culo
12&#176;;
    c) En los retiros de mercader&#237;as e inmuebles previstos
en la letra d) del art&#237;culo 8&#176;, en el momento del retiro
del bien respectivo;
    d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por
los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos
intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su
percepci&#243;n, si &#233;sta fuere anterior. El impuesto que afecte
a los mencionados intereses o reajustes se declarar&#225; y
pagar&#225; en conformidad a las normas se&#241;aladas en el
art&#237;culo 64&#176;.
    e) En las prestaciones de servicios peri&#243;dicos, al
t&#233;rmino de cada per&#237;odo fijado para el pago del precio, si
la fecha de este per&#237;odo antecediere a la de los hechos
se&#241;alados en la letra a) del presente art&#237;culo.
    Sin embargo, trat&#225;ndose de los suministros y servicios
domiciliarios peri&#243;dicos mensuales de gas combustible,
energ&#237;a el&#233;ctrica, telef&#243;nicos y de agua potable, el
impuesto se devengar&#225; al t&#233;rmino de cada per&#237;odo fijado
para el pago del precio, independiente del hecho de su
cancelaci&#243;n.
    Tambi&#233;n se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso anterior
a los servicios peri&#243;dicos mensuales de alcantarillado,
siempre que &#233;stos, por disposici&#243;n legal o reglamentaria,
usen el procedimiento de cobranza establecido para los
suministros y servicios domiciliarios referidos, y
    f) En los contratos referidos en la letra e) del
art&#237;culo 8&#176;, en las ventas y en los contratos de arriendo
con opci&#243;n de compra de bienes corporales inmuebles, en el
momento de emitirse la o las facturas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8675275">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    Del sujeto del impuesto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del sujeto del impuesto.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675440">
              <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;- El impuesto establecido en el presente
T&#237;tulo afectar&#225; al vendedor, sea que celebre una
convenci&#243;n que esta ley defina como venta o equipare a
venta.
    Igualmente, el impuesto afectar&#225; a quien realice la
prestaci&#243;n en aquellas operaciones definidas como servicios
o que la ley equipare a tales.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675274">
              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, ser&#225;n considerados sujetos del
impuesto:
    a) El importador, habitual o no;
    b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o
tradente no tenga residencia en Chile, o se trate de la
operaci&#243;n descrita en el inciso segundo de la letra a) del
art&#237;culo 8&#186;;
    c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados
en la letra c) del art&#237;culo 8&#176;, pero cada socio o comunero
ser&#225; solidariamente responsable del pago del tributo en la
parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados;
    d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;
    e) El beneficiario del servicio que sea un contribuyente
del impuesto de este T&#237;tulo, siempre que la prestaci&#243;n sea
realizada por un prestador domiciliado o residente en el
extranjero;
    f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los
contratos a que se refiere la letra e) del art&#237;culo 8&#176;, y
    g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando
reciba del vendedor o del prestador, seg&#250;n corresponda, por
ventas y servicios gravados con IVA, facturas de inicio, de
acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso segundo del art&#237;culo
8&#176; qu&#225;ter del C&#243;digo Tributario.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-08-04" derogado="no derogado" idParte="8675398">
          <Texto>    PARRAFO 4&#176;
    De las ventas y servicios exentos del impuesto</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186; De las ventas y servicios exentos del impuesto</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-05" derogado="no derogado" idParte="8675397">
              <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;- Estar&#225;n exentos del impuesto
establecido en este T&#237;tulo:
    A.- Las ventas y dem&#225;s operaciones que recaigan sobre
los siguientes bienes:

    1&#186;. Los veh&#237;culos motorizados usados, excepto en los
siguientes casos: el previsto en la letra m) del art&#237;culo
8&#186;; los que se importen y los que se transfieran en virtud
del ejercicio, por el comprador, de la opci&#243;n de compra
contenida en un contrato de arrendamiento con opci&#243;n de
compra de un veh&#237;culo. Asimismo se except&#250;an de la
presente exenci&#243;n los veh&#237;culos motorizados usados que no
hayan pagado el impuesto al momento de producirse la
internaci&#243;n por encontrarse acogidos a alguna franquicia,
de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo y
tercero de la letra a) del art&#237;culo 8&#186;.
    2&#176;- DEROGADO

    3&#176;- Las especies transferidas a t&#237;tulo de regal&#237;a a
los trabajadores por sus respectivos empleadores en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas;
    4&#176;- DEROGADO.
    5&#176;- Las materias primas nacionales, en lo casos en que
as&#237; lo declare por resoluci&#243;n fundada la Direcci&#243;n de
Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas
est&#233;n destinadas a la producci&#243;n, elaboraci&#243;n o
fabricaci&#243;n de especies destinadas a la exportaci&#243;n.
    S&#243;lo pueden acogerse a esta norma de excepci&#243;n los
contribuyentes que adquieran las materias primas de personas
que no emitan facturas o de proveedores que, en forma
previa, renuncien expresamente al cr&#233;dito fiscal que
originar&#237;an tales transferencias si quedaran afectas al
impuesto al valor agregado.
    6.- Los insumos, productos o dem&#225;s elementos necesarios
para la confecci&#243;n de cospeles, billetes, monedas y otras
especies valoradas, adquiridos en el pa&#237;s por la Casa de
Moneda de Chile S.A. y las dem&#225;s personas, siempre que la
adquisici&#243;n se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contrataci&#243;n, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditar&#225; mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participaci&#243;n del
adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor
respectivo no perder&#225; el derecho al uso del cr&#233;dito fiscal
por el impuesto que se le haya recargado en la adquisici&#243;n
de los bienes y servicios respectivos ni se aplicar&#225;n las
normas de proporcionalidad para el uso del cr&#233;dito fiscal
que establece esta ley.
    7.- Los bienes corporales muebles usados que vendan las
personas jur&#237;dicas sin fines de lucro, que sean
instituciones de beneficencia y siempre que estos provengan
exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de
donatarias.
    Para que proceda la exenci&#243;n se&#241;alada, las
instituciones receptoras de dichas donaciones deber&#225;n
encontrarse previamente inscritas en un Registro Especial
que, para dicho efecto, disponga el Servicio de Impuestos
Internos mediante resoluci&#243;n.

    B.- La importaci&#243;n de las especies efectuadas por:

    1.  El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor
de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile y la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, como
tambi&#233;n las instituciones y empresas dependientes de ellas
o que se relacionen con el Presidente de la Rep&#250;blica por
su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad p&#250;blica,
siempre que correspondan a maquinaria b&#233;lica; veh&#237;culos de
uso militar o policial excluidos los autom&#243;viles,
camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o
partes para fabricaci&#243;n, integraci&#243;n, mantenimiento,
reparaci&#243;n, mejoramiento o armadur&#237;a de maquinaria b&#233;lica
y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y
equipos y sistemas de informaci&#243;n de tecnolog&#237;a avanzada y
emergente utilizados exclusivamente para sistemas de
comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de
inteligencia;".
    Asimismo estar&#225;n exentas del impuesto de este T&#237;tulo
respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas
utilizadas en la fabricaci&#243;n o armadur&#237;a de los bienes
se&#241;alados en el inciso anterior, en su ingreso o reingreso
desde las Zonas Francas al resto del pa&#237;s.
    2.- DEROGADO.
    3.- Las representaciones de naciones extranjeras
acreditadas en el pa&#237;s; las instituciones u organismos
internacionales a que Chile pertenezca, y los diplom&#225;ticos
y funcionarios internacionales, de acuerdo con los convenios
suscritos por Chile;
    4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyen equipaje de
viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que
estas especies est&#233;n exentas de derechos aduaneros;
    5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno
que presten servicios en el exterior y por inmigrantes,
siempre que dichas especies consistan en efectos personales,
menaje de casa, equipo y herramientas de trabajo, cuando no
se requieran para todas ellas el respectivo registro de
importaci&#243;n, planilla de venta de Cambios para
importaci&#243;n, u otro documento que lo sustituya;
    6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros
veh&#237;culos, cuando &#233;stas constituyan equipaje de viajeros,
compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas
especies se encuentren exentas de derechos aduaneros;
    7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zonas de
r&#233;gimen aduanero especial que se acojan a los art&#237;culos
23&#176; y 35&#176; de la ley n&#250;mero 13.039;
    Asimismo, estar&#225;n exentas las importaciones que
constituyan donaciones y socorros calificados como tales a
juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas,
destinadas a corporaciones y fundaciones y a las
Universidades. Para estos efectos, corresponder&#225; al
donatario acompa&#241;ar los antecedentes que justifiquen la
exenci&#243;n;
    8.- Las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de impuesto en virtud de un tratado internacional
ratificado por el Gobierno de Chile;
    9.- Los productores, en los casos que as&#237; lo declare la
Direcci&#243;n de Impuestos Internos por resoluci&#243;n fundada, y
siempre que se trate de materias primas que est&#233;n
destinadas a la producci&#243;n, elaboraci&#243;n o fabricaci&#243;n de
especies destinadas a la exportaci&#243;n.
    10.- Las personas naturales o jur&#237;dicas, sean &#233;stas
residentes o domiciliadas en el pa&#237;s o aquellos que
califiquen como inversionistas extranjeros y las empresas
receptores de inversi&#243;n extranjera, conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 3&#176; de la ley marco para la
inversi&#243;n extranjera directa en Chile, respecto de los
bienes de capital importados que se destinen al desarrollo,
exploraci&#243;n o explotaci&#243;n en Chile de proyectos mineros,
industriales, forestales, de energ&#237;a, de infraestructura,
de telecomunicaciones, de investigaci&#243;n o desarrollo
tecnol&#243;gico, m&#233;dico o cient&#237;fico, entre otros, que
impliquen inversiones por un monto igual o superior a cinco
millones de d&#243;lares de los Estados Unidos de Norteam&#233;rica.
     La exenci&#243;n a que se refiere este n&#250;mero, se
aplicar&#225; &#250;nicamente respecto de la importaci&#243;n de bienes
de capital que se destinen a proyectos de inversi&#243;n que,
por sus caracter&#237;sticas de desarrollo, generen ingresos
afectos, no afectos o exentos del impuesto establecido en el
T&#237;tulo II de esta ley transcurridos, al menos, dos meses
contados desde la internaci&#243;n al pa&#237;s o adquisici&#243;n en
Chile de los primeros bienes de capital cuya exenci&#243;n de
Impuesto al Valor Agregado se solicite, o desde la
dictaci&#243;n de la respectiva resoluci&#243;n de calificaci&#243;n
ambiental otorgada por el Servicio de Evaluaci&#243;n Ambiental
conforme lo dispuesto en la ley N&#186; 19.300, o desde el
otorgamiento de la concesi&#243;n de uso oneroso de terreno
otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a
lo establecido en el decreto ley N&#186; 1939 de 1977.
     Para el otorgamiento de la exenci&#243;n a que se refiere
este n&#250;mero, el peticionario deber&#225; presentar una
solicitud ante el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplir
para tales efectos con los requisitos establecidos en este
n&#250;mero. 
     El Ministerio de Hacienda deber&#225; pronunciarse respecto
de la referida solicitud dentro del plazo de sesenta d&#237;as
corridos, contado desde la fecha en que se reciban todos los
antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de
los requisitos se&#241;alados. Si no lo hiciere al t&#233;rmino de
dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entender&#225;
aprobada y dicho Ministerio deber&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite,
proceder a la emisi&#243;n de una resoluci&#243;n en que se otorgue
el beneficio, dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles
contado desde la fecha en que venci&#243; el plazo de sesenta
d&#237;as mencionado.
     En caso que se presente una nueva solicitud de
exenci&#243;n respecto de bienes de capital destinados a
proyectos que se realicen por etapas, o que tengan por
objeto complementar o expandir un proyecto de inversi&#243;n
sobre el cual se haya otorgado la exenci&#243;n, bastar&#225;, para
que el Ministerio de Hacienda extienda dicha exenci&#243;n a los
nuevos bienes de capital, que se acompa&#241;e copia de la
resoluci&#243;n que haya otorgado la exenci&#243;n original y los
antecedentes que permitan acreditar que se trata de
distintas etapas , proyectos de expansi&#243;n, una
complementaci&#243;n del proyecto o en caso que se deba cambiar
un bien por otro de id&#233;ntica naturaleza y valor a
consecuencia de que el bien importado resulte defectuoso y
que el vendedor lo reemplace o de proyectos complementarios
o de expansi&#243;n.
     Fac&#250;ltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante
decreto supremo, precise las caracter&#237;sticas de los bienes
de capital y proyecto de inversi&#243;n a que se refiere el
presente n&#250;mero, as&#237; como la forma y procedimiento en que
deber&#225;n presentarse los antecedentes que deban acompa&#241;arse
para efectuar el an&#225;lisis de la solicitud de exenci&#243;n a
que se refiere este numeral.
     El Ministerio de Hacienda deber&#225; enviar al Servicio de
Impuestos Internos copia de la resoluci&#243;n que otorgue la
exenci&#243;n y de los antecedentes presentados por el
contribuyente, dentro del plazo de veinte d&#237;as corridos
contado desde la emisi&#243;n de la referida resoluci&#243;n.
     Cuando, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalizaci&#243;n, el Servicio de Impuestos Internos determine
que la exenci&#243;n ha sido otorgada sobre la base de
documentos u otros antecedentes err&#243;neos acompa&#241;ados por
el contribuyente, previa citaci&#243;n practicada conforme a lo
dispuesto por el art&#237;culo 63 del C&#243;digo Tributario,
deber&#225; liquidar el impuesto que hubiese correspondido
aplicar de no haberse otorgado la exenci&#243;n, con los
reajustes e intereses penales establecidos en el art&#237;culo
53 del mismo c&#243;digo. En este &#250;ltimo caso, se podr&#225;n
aplicar las sanciones establecidas en el n&#250;mero 20 de su
art&#237;culo 97.
     De la liquidaci&#243;n que se dicte, as&#237; como de la multa
aplicada, el contribuyente podr&#225; reclamar conforme al
procedimiento general establecido en el Libro III del
C&#243;digo Tributario. El Impuesto al Valor Agregado que haya
pagado el contribuyente con motivo de haberse dejado sin
efecto la exenci&#243;n que establece este n&#250;mero, 
constituir&#225; cr&#233;dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
del per&#237;odo en que se lleve a cabo el pago, en la medida
que se trate de un contribuyente de este T&#237;tulo.
     Cuando el contribuyente haya obtenido maliciosamente la
exenci&#243;n de que trata este n&#250;mero, mediante la
presentaci&#243;n de documentos u otros antecedentes err&#243;neos,
incompletos o falsos, ser&#225; sancionado en la forma prevista
en el p&#225;rrafo segundo del N&#176;4 del art&#237;culo 97 del C&#243;digo
Tributario, sin perjuicio del pago del impuesto evadido, con
los respectivos intereses penales y multas, el que, una vez
pagado, no constituir&#225; cr&#233;dito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado.
    11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos
culturales o deportivos, sin car&#225;cter comercial, y aquellas
que cumplan con las condiciones previstas en la posici&#243;n
00.23 del Arancel Aduanero, y que no correspondan a aquellas
gravadas por aplicaci&#243;n del inciso final del art&#237;culo 4.
    12.- Las importaciones que constituyan premios y
donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00
de la Secci&#243;n O del Arancel Aduanero.
      13.- Las bases ubicadas en el Territorio Ant&#225;rtico
Chileno, las personas que en forma permanente o temporal
realicen trabajos en ellas o las expediciones ant&#225;rticas,
siempre que las importaciones respectivas se acojan a la
Partida 00.34 del Cap&#237;tulo 0 del Arancel Aduanero.
    14.- Los viajeros que se acojan a las Subpartidas
0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepci&#243;n del
&#237;tem 0009.8900, del Arancel Aduanero.
    15.- Los artistas nacionales respecto de las obras
ejecutadas por ellos y que se acojan a la partida 00.35 del
cap&#237;tulo 0 del Arancel Aduanero.
    16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de
Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en  el art&#237;culo
1&#176; de la ley N&#176; 20.564, respecto de los  veh&#237;culos
especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercanc&#237;as
a que se refiere la Partida 00.36 de la Secci&#243;n 0, ambas
del Arancel Aduanero.
    17. La Casa de Moneda de Chile S.A. y las dem&#225;s
personas, por la importaci&#243;n de insumos, productos o dem&#225;s
elementos necesarios para la confecci&#243;n de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la
importaci&#243;n se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contrataci&#243;n, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditar&#225; mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participaci&#243;n del
importador en dichos procesos o contratos.
    18. Las personas que no tengan el car&#225;cter de vendedor
o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra
por cuenta de &#233;stas, en el caso del inciso final del
art&#237;culo 4, siempre que se acredite que el impuesto que
corresponde a dicha operaci&#243;n fue efectivamente cobrado por
el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuar&#225; de
la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos
Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas
mediante resoluci&#243;n conjunta. Los bienes importados
conforme a esta disposici&#243;n estar&#225;n igualmente exentos de
aranceles o derechos aduaneros.


    C.- Las especies que se internen:

    1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su
propio uso durante su estada en Chile, y siempre que se
trate de efectos personales y veh&#237;culos para su
movilizaci&#243;n en el pa&#237;s, y
    2.- Transitoriamente al pa&#237;s en admisi&#243;n temporal,
almacenes francos, en dep&#243;sito aduanero, en tr&#225;nsito
temporal u otra destinaci&#243;n aduanera semejante.
    D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.
    E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
    1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a
los siguientes espect&#225;culos y reuniones:
    a) Art&#237;sticos, cient&#237;ficos o culturales, teatrales,
musicales, po&#233;ticos, de danza y canto, que por su calidad
art&#237;stica y cultural cuenten con el auspicio otorgado por
el Subsecretario de las Culturas, quien podr&#225; delegar esta
atribuci&#243;n en los secretarios regionales ministeriales del
ramo. En el ejercicio de esta atribuci&#243;n, los secretarios
regionales ministeriales deber&#225;n considerar los criterios
que establezca el Subsecretario referido, mediante
resoluci&#243;n dictada para estos efectos. Dicho Subsecretario
emitir&#225; un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el
que deber&#225; remitir al Ministro del ramo, al Subsecretario
de Hacienda, a las Comisiones de Hacienda y de Educaci&#243;n y
Cultura del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de
Educaci&#243;n de la C&#225;mara de Diputados.
    b) De car&#225;cter deportivo;
    c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de
los Cuerpos de Bomberos, de la Cruz Roja de Chile, del
Comit&#233; Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, de la
Fundaci&#243;n Graciela Letelier de Ib&#225;&#241;ez, "CEMA CHILE" y de
las instituciones de beneficencia con personalidad
jur&#237;dica. La exenci&#243;n ser&#225; aplicable a un m&#225;ximo de doce
espect&#225;culos o reuniones de beneficio, por instituci&#243;n, en
cada a&#241;o calendario, cualquiera que sea el lugar en que se
presenten.
    d) Circenses presentados por compa&#241;&#237;as o conjuntos
integrados exclusivamente por artistas nacionales. Para
estos efectos ser&#225;n considerados chilenos los extranjeros
con m&#225;s de cinco a&#241;os de residencia en el pa&#237;s, sin
importar las ausencias espor&#225;dicas o accidentales, y
aquellos con c&#243;nyuge o hijos chilenos.
    Las exenciones establecidas en las letras c) y d)
deber&#225;n ser declaradas por el Director Regional de
Impuestos Internos que corresponda al lugar en que tenga su
domicilio la empresa o entidad que presente el espect&#225;culo
u organice la reuni&#243;n. La exenci&#243;n que se declare s&#243;lo
beneficiar&#225; a la empresa o entidad que la solicite, y por
las funciones o reuniones que expresamente indique. Con
todo, trat&#225;ndose de compa&#241;&#237;as o conjuntos art&#237;sticos o
circenses estables, la exenci&#243;n podr&#225; ser declarada por
una temporada de funciones o presentaciones, siempre que
ella no sea superior a un a&#241;o.
    Las exenciones referidas est&#225;n condicionadas a que los
espect&#225;culos no se presenten conjuntamente con otro u otros
no exentos, en un mismo programa.
    No proceder&#225;n las exenciones del presente n&#250;mero
cuando en los locales en que se efect&#250;en los espect&#225;culos
o reuniones se transfieran especies o se presten otros
servicios, a cualquier t&#237;tulo, que normalmente est&#233;n
afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se
determine como una operaci&#243;n distinta del servicio por
ingreso al espect&#225;culo o reuni&#243;n correspondiente. No
obstante, la exenci&#243;n a que se refiere la letra a) no
proceder&#225; en caso alguno cuando en los locales en que se
efect&#250;en los espect&#225;culos o reuniones en ella se&#241;alados,
se transfieran bebidas alcoh&#243;licas;
    2) Los fletes mar&#237;timos, fluviales, lacustres, a&#233;reos
y terrestres del exterior a Chile, y viceversa, y los
pasajes internacionales. Trat&#225;ndose de fletes mar&#237;timos o
a&#233;reos del exterior a Chile, la exenci&#243;n alcanzar&#225;
incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional,
cuando &#233;ste sea necesario para trasladar las mercanc&#237;as
hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la
internaci&#243;n o nacionalizaci&#243;n de las mercanc&#237;as se
produzca en dicho puerto o aeropuerto;
    3) Las primas de seguros que cubran riesgos de
transportes respecto de importaciones y exportaciones, de
los seguros que versen sobre cascos de naves y de los que
cubran riesgos de bienes situados fuera del pa&#237;s;
    4) Las primas de seguros que cubran riesgos de da&#241;os
causados por terremotos o por incendios que tengan su origen
en un terremoto. La exenci&#243;n regir&#225; sea que el riesgo haya
sido cubierto mediante p&#243;liza espec&#237;fica contra terremoto
mediante una p&#243;liza contra incendio que cubra el terremoto
como riesgo adicional. En este &#250;ltimo caso, la exenci&#243;n
girar&#225; s&#243;lo respecto de la prima convenida para cubrir
este riesgo adicional;
    5) Las primas de seguros contratados dentro del pa&#237;s
que paguen la Federaci&#243;n A&#233;rea de Chile, los clubes
a&#233;reos y las empresas chilenas de aeronavegaci&#243;n
comercial.
    6) DEROGADO.
    Las comisiones que perciban los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n sobre los
cr&#233;ditos hipotecarios que otorguen a los beneficiarios de
subsidios habitacionales y las comisiones que perciban las
Instituciones de Previsi&#243;n en el otorgamiento de cr&#233;ditos
hipotecarios a sus imponentes.
    7) Los ingresos que no constituyen renta seg&#250;n el
art&#237;culo 17&#176; de la Ley de la Renta y los afectos al
impuesto adicional establecido en el art&#237;culo 59&#176; de la
misma ley, salvo que respecto de estos &#250;ltimos se trate de
servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una
exenci&#243;n de dicho impuesto por aplicaci&#243;n de las leyes o
de los convenios para evitar la doble imposici&#243;n en Chile;
    8) Los ingresos mencionados en los art&#237;culos 42&#176; y
48&#176; de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedar&#225;n
comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales
referidas en el art&#237;culo 42, N&#176; 2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar
sus rentas de acuerdo con las normas de la primera
categor&#237;a;
    9) Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan
de conformidad al art&#237;culo 11&#176; de la Ley N&#176; 16.643, que
consagra el derecho de respuesta;
    10) Los intereses provenientes de operaciones e
instrumentos financieros y de cr&#233;ditos de cualquier
naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a
avales o fianzas otorgados por instituciones financieras,
con excepci&#243;n de los intereses se&#241;alados en el N&#176; 1 del
art&#237;culo 15.
    11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del art&#237;culo 8&#176;y los contratos de
arriendo con opci&#243;n de compra de bienes corporales
inmuebles, siempre que en la adquisici&#243;n de los bienes
objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al
contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor
agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta;
    12) Los servicios prestados por trabajadores que laboren
solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine
el esfuerzo f&#237;sico sobre el capital o los materiales
empleados.
    Para los efectos previstos en el inciso anterior se
considera que el trabajador labora solo aun cuando colaboren
con &#233;l su c&#243;nyuge, hijos menores de edad o un ayudante
indispensable para la ejecuci&#243;n del trabajo.
    En ning&#250;n caso gozar&#225;n de esta exenci&#243;n las personas
que exploten veh&#237;culos motorizados destinados al transporte
de carga;
    13) Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen
relaci&#243;n con la exportaci&#243;n de productos:
    a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios
portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje
y atenci&#243;n de naves, como tambi&#233;n los que se perciban en
los contratos de dep&#243;sitos, prendas y seguros reca&#237;dos en
los productos que se vayan a exportar y mientras est&#233;n
almacenados en el puerto de embarque;
    b) Las remuneraciones de los agentes de aduana; las
tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o
despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto
que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios
prestados en el transporte del producto desde el puerto de
embarque al exterior, sea a&#233;reo, mar&#237;timo, lacustre,
fluvial, terrestre o ferroviario;
    c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles,
malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o
terrenos fiscales, obras de otros elementos mar&#237;timos o
portuarios, cuando no se presten servicios con costo de
operaci&#243;n por el Estado u otros organismos estatales,
siempre que se trate de la exportaci&#243;n de productos; y
    d) Derechos y comisiones que se devenguen en tr&#225;mites
obligatorios para el retorno de las divisas y su
liquidaci&#243;n;
    14) Las primas o desembolsos de contratos de reseguro;
    15) Las primas de contratos de seguro de vida
reajustable;
    16) Los ingresos percibidos por la prestaci&#243;n de
servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile,
siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos
servicios como exportaci&#243;n.
     La exenci&#243;n proceder&#225; respecto de aquellos servicios
que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser
utilizados en el extranjero.
    17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por
empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles
amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos
con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin
domicilio o residencia en Chile;
    18) Las comisiones de administraci&#243;n de cotizaciones
voluntarias, dep&#243;sitos de ahorro previsional voluntario,
dep&#243;sitos de ahorro previsional voluntario colectivo y de
dep&#243;sitos convenidos, efectuados en planes de ahorro
previsional voluntario debidamente autorizados en
conformidad a lo establecido por el Art&#237;culo 20 y
siguientes del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, que perciban
las instituciones debidamente autorizadas para su
administraci&#243;n, y
    19) Las prestaciones de salud establecidas por ley,
financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y
aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional
(ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se
encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la
exenci&#243;n ser&#225; aplicable a las cotizaciones obligatorias
para salud, calculadas sobre la remuneraci&#243;n o renta
imponible para efectos previsionales, conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 16 del Decreto Ley 3.500 de
1980.
     20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de
salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento,
alimentaci&#243;n o tratamientos m&#233;dicos para recuperar la
salud propios de prestadores institucionales de salud, tales
como hospitales, cl&#237;nicas o maternidades.
     Esta exenci&#243;n incluye el suministro de los insumos y
medicamentos, efectuados en la ejecuci&#243;n del servicio
ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en
dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la
prestaci&#243;n.
     Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta
exenci&#243;n.

    F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario
de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de
construcci&#243;n y los contratos de arriendo con opci&#243;n de
compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con
opci&#243;n de compra hayan sido financiados en definitiva, en
todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos,
se considerar&#225; tambi&#233;n como beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, a la persona natural o jur&#237;dica que adquiera o
encargue la construcci&#243;n de un bien corporal inmueble para
venderlo o entregarlo en arriendo con opci&#243;n de compra al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho
Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato
respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado
en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato
de arriendo con opci&#243;n de compra posteriores no se celebran
con beneficiarios de tales subsidios, deber&#225; aplicarse el
impuesto al valor agregado conforme a las reglas que
corresponda seg&#250;n el caso, sin que proceda la exenci&#243;n
establecida en el n&#250;mero 11, de la letra E, del art&#237;culo
12; y la venta a un tercero de una vivienda entregada en
arrendamiento con opci&#243;n de compra al beneficiario de un
subsidio habitacional otorgado por el mismo  Ministerio,
cuando la opci&#243;n de compra sea financiada, en todo o parte,
por el se&#241;alado subsidio.






























































































































</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675488">
              <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;- Estar&#225;n liberadas del impuesto de este
T&#237;tulo las siguientes empresas e instituciones:
    1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de
canales de televisi&#243;n por los ingresos que perciban dentro
de su giro, con excepci&#243;n de los avisos y propaganda de
cualquier especie;
    2) Las agencias noticiosas, entendi&#233;ndose por tales las
definidas en el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 10.621. Esta
exenci&#243;n se limitar&#225; a la venta de servicios informativos,
con excepci&#243;n de los avisos y propaganda de cualquier
especie.

    3) Las empresas navieras, a&#233;reas, ferroviarias y de
movilizaci&#243;n urbana, interurbana, interprovincial y rural,
s&#243;lo respecto de los ingresos provenientes del transporte
de pasajeros;
    4) Los establecimientos de educaci&#243;n. Esta exenci&#243;n se
limitar&#225; a los ingresos que perciban en raz&#243;n de su
actividad docente propiamente tal;
    5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las
universidades reconocidas por &#233;ste, por los ingresos que
perciban dentro de su giro;
    6) Las siguientes instituciones, por los servicios que
presten a terceros:
    a) Derogada.
    b) Derogada.
    c) Derogada.
    d) La Casa de Moneda de Chile por la confecci&#243;n de
cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas.
De la misma exenci&#243;n gozar&#225;n las personas que efect&#250;</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1988-06-23" derogado="no derogado" idParte="8675279">
          <Texto>    PARRAFO 5&#176;
    Tasa, base imponible y d&#233;bito fiscal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186; Tasa, base imponible y d&#233;bito fiscal</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-04-28" derogado="no derogado" idParte="8675278">
              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;- Los contribuyentes afectos a las
disposiciones del presente T&#237;tulo pagar&#225;n el impuesto con
una tasa de 19% sobre la base imponible.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;- Para los efectos de este impuesto, la
base imponible de las ventas o servicios estar&#225;
constituida, salvo disposici&#243;n en contrario de la presente
ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendo
adicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en
&#233;l, los siguientes rubros:
    1&#176;.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de
financiamiento de la operaci&#243;n a plazo, incluyendo los
intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o
percibido anticipadamente en el per&#237;odo tributario. En todo
caso deber&#225; excluirse el monto de los reajustes de valores
que ya pagaron el impuesto de este T&#237;tulo, en la parte que
corresponda a la variaci&#243;n de la unidad de fomento
determinada por el per&#237;odo respectivo de la operaci&#243;n a
plazo;
    2&#176;.- El valor de los envases y de los dep&#243;sitos
constituidos por los compradores para garantizar su
devoluci&#243;n;
    El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podr&#225;
autorizar en casos calificados la exclusi&#243;n de tales
dep&#243;sitos del valor de venta e impuesto, y
    3&#176;.- El monto de los impuestos, salvo el de este
T&#237;tulo.
    Los rubros se&#241;alados en los n&#250;meros precedentes se
entender&#225;n comprendidos en el valor de la venta o del
servicio prestado aun cuando se facturen o contabilicen en
forma separada, y se presumir&#225; que est&#225;n afectos al
impuesto de este T&#237;tulo, salvo que se demuestre
fehacientemente, ante el Servicio de Impuestos Internos, que
dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o
no gravadas con este tributo.
    No formar&#225;n parte de la base imponible el impuesto de
este T&#237;tulo, los de los P&#225;rrafos 1&#176;, 3&#176; y 4&#176; del
T&#237;tulo III, el establecido en el Decreto Ley N&#176; 826, de
1974, sobre impuesto a los Alcoholes y Bebidas Alcoh&#243;licas,
y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida
en el art&#237;culo 48, sobre impuestos espec&#237;ficos a los
combustibles, que graven la misma operaci&#243;n.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8675281">
              <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;- En los casos que a continuaci&#243;n se
se&#241;alan, se entender&#225; por base imponible:

    a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes
que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos
bienes. En todo caso, formar&#225;n parte de la base imponible
los grav&#225;menes aduaneros que se causen en la misma
importaci&#243;n.
    Para determinar el impuesto que afecta la operaci&#243;n
establecida en el inciso segundo de la letra a) del
art&#237;culo 8&#186;, se considerar&#225; la misma base imponible de
las importaciones menos la depreciaci&#243;n por uso. Dicha
depreciaci&#243;n ascender&#225; a un diez por ciento por cada a&#241;o
completo transcurrido entre el 1&#186; de enero del a&#241;o del
modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que
en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por
uso, caso en el cual s&#243;lo proceder&#225; depreciaci&#243;n por los
a&#241;os no tomados en cuenta;
    b) En los casos contemplados en la letra d) del
art&#237;culo 8&#176; el valor que el propio contribuyente tenga
asignado a los bienes o sobre el valor que tuvieren los
mismos en plaza, si este &#250;ltimo fuere superior, seg&#250;n lo
determine el Servicio de Impuestos Internos;
    c) En los contratos a que se refiere la letra e) del
art&#237;culo 8&#176;, el valor total del contrato incluyendo los
materiales.
    En los contratos de construcci&#243;n de obras de uso
p&#250;blico cuyo precio se pague con la concesi&#243;n temporal de
la explotaci&#243;n de la obra - sea que la construcci&#243;n la
efect&#250;e el concesionario original, el concesionario por
cesi&#243;n o un tercero -, el costo total de la construcci&#243;n
de la obra, considerando todas las partidas y desembolsos
que digan relaci&#243;n a la construcci&#243;n de ella, tales como
mano de obra, materiales, utilizaci&#243;n de servicios, gastos
financieros y subcontrataci&#243;n por administraci&#243;n o suma
alzada de la construcci&#243;n de la totalidad o parte de la
obra. En el caso de que la construcci&#243;n la efect&#250;e el
concesionario por cesi&#243;n, la base imponible estar&#225;
constituida por aquella parte del costo en que efectivamente
hubiere incurrido el cesionario, sin considerar el costo
facturado por el cedente, en la fecha de la cesi&#243;n
respectiva.
    d) En el caso contemplado en la letra f) del art&#237;culo
8&#176;, el valor de los bienes corporales muebles e inmuebles
comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de
dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a
tales bienes.
    Si la venta de las universalidades a que se refiere el
inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de
Impuestos Internos tasar&#225;, para los efectos de este
impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales
muebles e inmuebles del giro del vendedor o que formen parte
de su activo inmovilizado, en la medida que hayan dado
derecho a cr&#233;dito fiscal en su adquisici&#243;n, importaci&#243;n,
fabricaci&#243;n o construcci&#243;n, comprendidos en la venta.
    Lo dispuesto en el inciso anterior ser&#225; aplicable,
asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los
interesados no asignaren un valor determinado a los bienes
corporales muebles e inmuebles que enajenen o el fijado
fuere notoriamente inferior al corriente en plaza;
    e) Respecto de las prestaciones de servicios y los
productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales,
hoster&#237;as, casas de pensi&#243;n, restaurantes, clubes
sociales, fuentes de soda, salones de t&#233; y caf&#233;, bares,
tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in
y otros negocios similares, el valor total de las ventas,
servicios y dem&#225;s prestaciones que se efect&#250;en.
    Sin embargo, el impuesto no se aplicar&#225; al valor de la
propina que por disposici&#243;n de la ley deba recargarse en
los precios de los bienes transferidos y servicios prestados
en estos establecimientos;
    f) Trat&#225;ndose de peluquer&#237;as y salones de belleza no
formar&#225; parte de la base imponible el porcentaje adicional
establecido en el art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176; 9.613, de 7 de
Julio de 1950, y sus modificaciones posteriores, y
    g) En el caso de venta de bienes corporales inmuebles,
en cuya adquisici&#243;n no se haya soportado impuesto al valor
agregado, realizada por un vendedor habitual, la base
imponible ser&#225; la diferencia entre los precios de venta y
compra. Para estos efectos deber&#225; reajustarse el valor de
adquisici&#243;n del inmueble de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n que experimente el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes anterior
al de la adquisici&#243;n y el mes anterior a la fecha de la
venta.
     Con todo, en la determinaci&#243;n de la base imponible a
que se refiere el p&#225;rrafo anterior deber&#225; descontarse del
precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno
que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos
efectos, el vendedor deber&#225; deducir del precio de venta  el
valor comercial de &#233;ste a la fecha de la operaci&#243;n.
Efectuada esta deducci&#243;n, el vendedor deber&#225; deducir del
precio de adquisici&#243;n del inmueble una cantidad equivalente
al porcentaje que representa el valor comercial del terreno
en el precio de venta.
     El Servicio podr&#225; tasar el valor asignado al terreno,
de conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del
C&#243;digo Tributario.
    h) Trat&#225;ndose de los servicios de conservaci&#243;n,
reparaci&#243;n y explotaci&#243;n de una obra de uso p&#250;blico
prestados por el concesionario de &#233;sta y cuyo precio se
pague con la concesi&#243;n temporal de la explotaci&#243;n de dicha
obra, la base imponible estar&#225; constitu&#237;da por los
ingresos mensuales totales de explotaci&#243;n de la concesi&#243;n,
deducidas las cantidades que deban imputarse, en la
proporci&#243;n que se determine en el decreto o contrato que
otorgue la concesi&#243;n, al pago de la construcci&#243;n de la
obra respectiva. La parte facturada que no sea base
imponible del impuesto, no ser&#225; considerada operaci&#243;n
exenta o no gravada para los efectos de la recuperaci&#243;n del
cr&#233;dito fiscal.
    En el caso de que dichos servicios de conservaci&#243;n,
reparaci&#243;n y explotaci&#243;n sean prestados por el
concesionario por cesi&#243;n, la base imponible estar&#225;
constituida por los ingresos mensuales de explotaci&#243;n de la
concesi&#243;n de la obra, deducidas las cantidades que deban
imputarse a la amortizaci&#243;n de la adquisici&#243;n de la
concesi&#243;n, en la proporci&#243;n establecida en el decreto o
contrato que otorg&#243; la concesi&#243;n. Si la cesi&#243;n se hubiere
efectuado antes del t&#233;rmino de la construcci&#243;n  de la obra
respectiva, la base imponible ser&#225; equivalente a los
ingresos mensuales obtenidos por la explotaci&#243;n de la
concesi&#243;n, deducidas las cantidades que deban imputarse a
la construcci&#243;n de la obra y al valor de adquisici&#243;n de la
concesi&#243;n, seg&#250;n la misma proporci&#243;n se&#241;alada
anteriormente.
    En el caso de adjudicaciones de bienes corporales
inmuebles a que se refiere la letra c) del art&#237;culo 8&#176;, la
base imponible ser&#225; el valor de los bienes adjudicados, la
cual en ning&#250;n caso podr&#225; ser inferior al aval&#250;o fiscal
de la construcci&#243;n determinado de conformidad a las normas
de la ley N&#176; 17.235.
    Las normas generales sobre base imponible establecidas
en el art&#237;culo anterior, ser&#225;n aplicables tambi&#233;n, cuando
proceda, para el c&#225;lculo de las bases imponibles especiales
a que se refiere el presente art&#237;culo.
    i) En los contratos a que se refiere la letra l) del
art&#237;culo 8&#186;, el valor de cada cuota incluida en el
contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la
utilidad o inter&#233;s comprendido en la operaci&#243;n. El
Servicio podr&#225; aplicar lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del
C&#243;digo Tributario cuando el monto de la utilidad o inter&#233;s
que se cobre o pacte en la operaci&#243;n sea notoriamente
superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operaci&#243;n. La
diferencia que se determine entre la utilidad o inter&#233;s de
la operaci&#243;n y el fijado por el Servicio quedar&#225; afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasaci&#243;n, liquidaci&#243;n o
giro, podr&#225; reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al
procedimiento a que se refiere dicha disposici&#243;n.
     j) En los casos se&#241;alados en el p&#225;rrafo cuarto de la
letra m) del art&#237;culo 8, el valor normal de mercado de los
activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la
operaci&#243;n. El Servicio podr&#225; ejercer su facultad de
tasaci&#243;n conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 64 del
C&#243;digo Tributario, con los ajustes que correspondan en la
determinaci&#243;n de la base imponible seg&#250;n las reglas de
esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675282">
              <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;- En el caso de arrendamiento de inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o
industrial, y de todo tipo de establecimientos o de comercio
que incluya un bien ra&#237;z, deber&#225; deducirse de la renta,
para los efectos de este p&#225;rrafo, una cantidad equivalente
al 11% anual del aval&#250;o fiscal del inmueble propiamente
tal, o la proporci&#243;n correspondiente si el arrendamiento
fuere parcial o por per&#237;odos distintos de un a&#241;o.
    Trat&#225;ndose de la venta  de bienes inmuebles gravados
por esta ley, deber&#225; deducirse del precio estipulado en el
contrato el monto total o la proporci&#243;n que corresponda,
del valor de adquisici&#243;n del terreno que se encuentre
inclu&#237;do en la operaci&#243;n. En el caso de los contratos de
arriendo con opci&#243;n de compra de bienes corporales
inmuebles, podr&#225; deducirse del monto de cada cuota,
incluyendo la opci&#243;n de compra, la proporci&#243;n
correspondiente al valor de adquisici&#243;n del terreno que se
encuentre incluido en la operaci&#243;n, la que resultar&#225; de
calcular la proporci&#243;n que representa el valor de
adquisici&#243;n del terreno en el valor total del contrato.
Para estos efectos, deber&#225; reajustarse el valor de
adquisici&#243;n del terreno de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n experimentado por el &#237;ndice de precios al
consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el mes anterior
al de la adquisici&#243;n y el mes anterior al de la fecha del
contrato. 
    No obstante, en reemplazo del valor de adquisici&#243;n del
terreno podr&#225; rebajarse el aval&#250;o fiscal de &#233;ste, o la
proporci&#243;n que corresponda, cuando el terreno se encuentre
inclu&#237;do en la operaci&#243;n.
    Para estos efectos, el contribuyente podr&#225; solicitar
una nueva tasaci&#243;n, la cual se sujetar&#225; a las normas de la
ley N&#176; 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el
nuevo aval&#250;o para los efectos del Impuesto Territorial,
pero deber&#225;n excluirse las construcciones que den derecho a
cr&#233;dito fiscal. El Servicio fijar&#225; mediante resoluci&#243;n el
procedimiento para solicitar esta nueva tasaci&#243;n.
    En las facturas que deban emitirse por los pagos que se
efect&#250;en en cumplimiento de alguno de los contratos
se&#241;alados en el inciso segundo de este art&#237;culo, deber&#225;
indicarse separadamente el valor del terreno determinado de
acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la
fecha de celebrarse el contrato de venta o de arriendo con
opci&#243;n de compra del inmueble. Cuando no exista esta
constancia en el contrato de venta, se presumir&#225; que en
cada uno de los pagos correspondientes se comprender&#225; parte
del valor del terreno en la misma proporci&#243;n que se
determine respecto del total del precio de la operaci&#243;n a
la fecha del contrato.
    En los contratos de venta o de arriendo con opci&#243;n de
compra de un bien inmueble, ya sea que el terreno se
transfiera o se considere en la misma operaci&#243;n o no, y en
los contratos generales de construcci&#243;n, gravados por esta
ley, el Servicio de Impuestos Internos podr&#225; aplicar lo
dispuesto en el art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario cuando
el valor de enajenaci&#243;n del terreno sea notoriamente
superior al valor comercial de aquellos de caracter&#237;sticas
y ubicaci&#243;n similares en la localidad respectiva, como
asimismo, cuando el valor de la construcci&#243;n sea
notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando
el costo incurrido y los precios de otras construcciones
similares. La diferencia de valor que se determine entre el
de la enajenaci&#243;n y el fijado por el Servicio de Impuestos
Internos quedar&#225; afecta al Impuesto al Valor Agregado. La
tasaci&#243;n y giro que se realicen con motivo de la
aplicaci&#243;n del citado art&#237;culo 64 del C&#243;digo Tributario,
podr&#225; reclamarse en la forma y en los plazos que esta
disposici&#243;n se&#241;ala y de acuerdo con los procedimientos que
indica.






</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8675283">
              <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;- En los casos de permutas o de otras
convenciones por las cuales las partes se obligan a
transferirse rec&#237;procamente el dominio de bienes corporales
muebles o inmuebles, se considerar&#225; que cada parte que
tenga el car&#225;cter de vendedor, realiza una venta gravada
con el impuesto de este T&#237;tulo, teni&#233;ndose como base
imponible de cada prestaci&#243;n, si procediere, el valor de
los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso
ser&#225; igualmente aplicable a las ventas en que parte del
precio consiste en un bien corporal mueble o inmueble, y a
los pr&#233;stamos de consumo.
    Si se tratare de una convenci&#243;n que involucre el cambio
de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este T&#237;tulo
se determinar&#225; en base al valor de los bienes corporales
muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la
aplicaci&#243;n de los tributos establecidos en &#233;sta u otras
leyes que puedan gravar la misma convenci&#243;n.
    En estos casos, y en los del art&#237;culo 19, se aplicar&#225;
lo dispuesto en la letra g) del art&#237;culo 16 y en los
incisos segundo y siguientes del art&#237;culo 17.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675284">
              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;- Cuando se dieren en pago de un servicio
bienes corporales muebles o inmuebles, se tendr&#225; como
precio del servicio, para los fines del impuesto de este
T&#237;tulo, el valor que las partes hubieren asignado a los
bienes transferidos o el que, en su defecto, fijare el
Servicio de Impuestos Internos.
    En los casos a que se refiere este art&#237;culo, el
beneficiario del servicio ser&#225; tenido como vendedor de los
bienes para los efectos de la aplicaci&#243;n del impuesto
cuando proceda.
    Igual tratamiento se aplicar&#225; en los casos de ventas de
bienes corporales muebles o inmuebles que se paguen con
servicios.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8675285">
              <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;- Constituye d&#233;bito fiscal mensual la
suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el per&#237;odo tributario respectivo.
    El impuesto a pagar se determinar&#225;, estableciendo la
diferencia entre el d&#233;bito fiscal y el cr&#233;dito fiscal,
determinado seg&#250;n las normas del p&#225;rrafo 6&#176;.
    Respecto de las importaciones, el impuesto se
determinar&#225; aplicando la tasa sobre el valor de la
operaci&#243;n se&#241;alado en la letra a) del art&#237;culo 16&#176; y
teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso
final de ese mismo art&#237;culo.
    Cuando no se pueda determinar de forma clara o
fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el
Servicio, mediante resoluci&#243;n fundada y previa citaci&#243;n
seg&#250;n el art&#237;culo 63 del C&#243;digo Tributario, podr&#225; tasar
las ventas o servicios realizados, considerando los
antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las
ventas realizadas o los servicios prestados por
contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o
localidad u otros que permitan hacer una estimaci&#243;n
razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo
anterior, el contribuyente podr&#225; acreditar el cr&#233;dito
soportado en la adquisici&#243;n de bienes o servicios
destinados a sus operaciones, en los t&#233;rminos del art&#237;culo
23.
    Asimismo, un contribuyente podr&#225; solicitar al Servicio
que ejerza la facultad se&#241;alada en el inciso anterior
cuando entregue antecedentes que den cuenta que no est&#225; en
condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso
y s&#243;lo por una vez, el Servicio deber&#225; estimar un monto de
cr&#233;dito fiscal que ser&#225; imputable al d&#233;bito fiscal,
determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes
de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El
contribuyente podr&#225; solicitar que el impuesto determinado y
la f&#243;rmula de su c&#225;lculo sean enviadas a la Defensor&#237;a
del Contribuyente para su asesor&#237;a en el proceso. Este
procedimiento ser&#225; s&#243;lo aplicable cuando las ventas
determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades
de fomento dentro de un a&#241;o calendario.
    Respecto del impuesto determinado seg&#250;n lo dispuesto en
el inciso anterior, proceder&#225; la condonaci&#243;n de la
totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se
verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado
actividades al momento del pago.    </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-24" derogado="no derogado" idParte="8675497">
              <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;- Del impuesto determinado, o d&#233;bito
fiscal, se deducir&#225;n los impuestos de este T&#237;tulo
correspondientes a:
    1&#176;.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los
compradores o beneficiarios del servicio sobre operaciones
afectas, con posterioridad a la facturaci&#243;n;
    2&#176;.- Las cantidades restituidas a los compradores o
beneficiarios del servicio en raz&#243;n de bienes devueltos y
servicios resciliados por los contratantes, siempre que
correspondan a operaciones afectas y la devoluci&#243;n de las
especies o resciliaci&#243;n del servicio se hubiere producido
dentro del plazo de seis meses establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 70&#176;. Igual procedimiento
corresponder&#225; aplicar por las cantidades restitu&#237;das
cuando una venta o arriendo con opci&#243;n de compra de bienes
corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin
efecto por resoluci&#243;n, resciliaci&#243;n, nulidad u otra causa;
pero el plazo de seis meses para efectuar la deducci&#243;n del
impuesto se contar&#225; desde la fecha en que se produzca la
resoluci&#243;n, o desde la fecha de la escritura p&#250;blica de
resciliaci&#243;n y, en el caso que la venta o arriendo con
opci&#243;n de compra quede sin efecto por sentencia judicial,
desde la fecha que &#233;sta se encuentre ejecutoriada, y
    3&#176;.- Las sumas devueltas a los compradores por los
dep&#243;sitos a que se refiere el n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo
15&#176;, cuando ellas hayan sido incluidas en el valor de venta
afecto a impuesto.






</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675443">
              <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, los contribuyentes que hubiesen
facturado indebidamente un d&#233;bito fiscal superior al que
corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
deber&#225;n considerar los importes facturados para los efectos
de la determinaci&#243;n del d&#233;bito fiscal del per&#237;odo
tributario, salvo cuando dentro de dicho per&#237;odo o a m&#225;s
tardar el per&#237;odo siguiente hayan subsanado el error,
emitiendo nota de cr&#233;dito extendida de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 57&#176;.
    La nota de cr&#233;dito emitida con arreglo a lo dispuesto
en el referido art&#237;culo tambi&#233;n ser&#225; requisito
indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la
devoluci&#243;n de impuestos pagados en exceso por errores en la
facturaci&#243;n del d&#233;bito fiscal.
</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8675380">
          <Texto>  PARRAFO 6&#176;
  Del Cr&#233;dito Fiscal
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 6&#186; Del Cr&#233;dito Fiscal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-07-26" derogado="no derogado" idParte="8675394">
              <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este T&#237;tulo tendr&#225;n derecho a un cr&#233;dito
fiscal contra el d&#233;bito fiscal determinado por el mismo
per&#237;odo tributario, el que se establecer&#225; en conformidad a
las normas siguientes:
    1&#176;.- Dicho cr&#233;dito ser&#225; equivalente al impuesto de
este T&#237;tulo recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilizaci&#243;n de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importaci&#243;n de las
especies al territorio nacional respecto del mismo per&#237;odo.
Por consiguiente, dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relaci&#243;n
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dar&#225;
derecho a cr&#233;dito el impuesto de este T&#237;tulo recargado en
las facturas emitidas con ocasi&#243;n de un contrato de venta o
un contrato de arriendo con opci&#243;n de compra de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra
e) del art&#237;culo 8&#176;.
    2&#176;.- No procede el derecho al cr&#233;dito fiscal por la
importaci&#243;n o adquisici&#243;n de bienes o la utilizaci&#243;n de
servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o
a operaciones exentas o que no guarden relaci&#243;n directa con
la actividad del vendedor.
    3&#176;.- En el caso de importaci&#243;n o adquisici&#243;n de
bienes o de utilizaci&#243;n de servicios que se afecten o
destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a
hechos no gravados por esta ley, el cr&#233;dito se calcular&#225;
en forma proporcional, de acuerdo con las normas que
establezca el Reglamento.
    4&#176;.- No dar&#225;n derecho a cr&#233;dito las importaciones,
arrendamiento con o sin opci&#243;n de compra y adquisiciones de
autom&#243;viles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos
y reparaciones para su mantenci&#243;n, ni las de productos o
sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor de acuerdo a la facultad del art&#237;culo 48, salvo
que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la
venta o el arrendamiento de dichos bienes, seg&#250;n
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la
facultad del inciso primero del art&#237;culo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Tampoco dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los
gastos incurridos en supermercados y comercios similares que
no cumplan con los requisitos que establece el inciso
primero del art&#237;culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

    5&#176;.- No dar&#225;n derecho a cr&#233;dito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aqu&#233;llas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
    Lo establecido en el inciso anterior no se aplicar&#225;
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a
los siguientes requisitos:
    a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electr&#243;nica de dinero a nombre del emisor de
la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
    b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o
por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el n&#250;mero del rol &#250;nico tributario del emisor de la
factura y el n&#250;mero de &#233;sta. En el caso de transferencias
electr&#243;nicas de dinero, esta misma informaci&#243;n, incluyendo
el monto de la operaci&#243;n, se deber&#225; haber registrado en
los respaldos de la transacci&#243;n electr&#243;nica del banco.
    El contribuyente deber&#225; aportar los antecedentes que
acrediten las circunstancias de las letras a) y b)
precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la
fecha de notificaci&#243;n del requerimiento realizado por el
Servicio de Impuestos Internos. En caso que no d&#233;
cumplimiento a lo requerido, previa certificaci&#243;n del
Director Regional respectivo, se presumir&#225; que la factura
es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilizaci&#243;n
del cr&#233;dito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
    Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
&#233;sta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o beneficiario del servicio perder&#225; el derecho
al cr&#233;dito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacci&#243;n de dicho Servicio, lo siguiente:
    a) La emisi&#243;n y pago del cheque, vale vista o
transferencia electr&#243;nica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificaci&#243;n del banco, seg&#250;n
corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
    b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si est&#225; obligado a llevarla,
donde se asentar&#225;n los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electr&#243;nica de dinero.
    c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
    d) La efectividad material de la operaci&#243;n y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
as&#237; lo solicite.
    No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero
y cuarto, no se perder&#225; el derecho a cr&#233;dito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
    Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no
se aplicar&#225; en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participaci&#243;n en la
falsedad de la factura.
    6&#176;.- Cuando los contribuyentes que se dediquen a la
venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas
constructoras, no puedan determinar la procedencia del
cr&#233;dito fiscal conforme a los n&#250;meros 1 al 3 de este
art&#237;culo, en el per&#237;odo tributario en que adquirieron o
construyeron los bienes, deber&#225;n aplicar las siguientes
reglas:

     a) El impuesto soportado ser&#225; considerado
provisionalmente como cr&#233;dito fiscal del per&#237;odo
correspondiente; y
     b) El cr&#233;dito fiscal provisional deber&#225; ser ajustado
en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o
exentas, adicionando, debidamente reajustado, al d&#233;bito
fiscal de dicho per&#237;odo, el monto equivalente al impuesto
soportado en la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de la o las
unidades que se transfieren en dichas operaciones.
    7&#186;.- El impuesto recargado en facturas emitidas en
medios distintos del papel, de conformidad al art&#237;culo 54,
dar&#225; derecho a cr&#233;dito fiscal para el comprador o
beneficiario en el per&#237;odo en que hagan el acuse de recibo
o se entiendan recibidas las mercader&#237;as entregadas o el
servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso
primero del art&#237;culo 9&#186; de la ley N&#186; 19.983, que regula
la transferencia y otorga m&#233;rito ejecutivo a la copia de la
factura. Esta limitaci&#243;n no regir&#225; en el caso de
prestaciones de servicios,  ni de actos o contratos afectos
en los que, por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo
55, la factura deba emitirse antes de concluirse la
prestaci&#243;n de los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.
























</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675379">
              <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;- Del cr&#233;dito calculado con arreglo a las
normas del art&#237;culo anterior, deber&#225;n deducirse los
impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el
mismo per&#237;odo por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios
hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones
permitidas en el art&#237;culo 21&#176;.
    Por otra parte, deber&#225; sumarse al cr&#233;dito fiscal el
impuesto que conste en las notas de d&#233;bito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya
facturado.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en
el art&#237;culo anterior, los contribuyentes podr&#225;n efectuar
los ajustes se&#241;alados o deducir el cr&#233;dito fiscal del
d&#233;bito fiscal o recuperar este cr&#233;dito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos per&#237;odos tributarios
siguientes a aquel que se indica en dichas normas, s&#243;lo
cuando las respectivas notas de cr&#233;dito y d&#233;bito, las
facturas o comprobantes de ingreso del impuesto trat&#225;ndose
de importaciones, seg&#250;n corresponda, se reciban o se
registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al
contribuyente.





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;- Para hacer uso del cr&#233;dito fiscal, el
contribuyente deber&#225; acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado seg&#250;n los
comprobantes de ingreso del impuesto trat&#225;ndose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados
en los libros especiales que se&#241;ala el art&#237;culo 59&#176;. En
el caso de impuestos acreditados con factura, &#233;stos s&#243;lo
podr&#225;n deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;- Si de la aplicaci&#243;n de las normas
contempladas en los art&#237;culos precedentes resultare un
remanente de cr&#233;dito en favor del contribuyente, respecto
de un per&#237;odo tributario, dicho remanente no utilizado se
acumular&#225; a los cr&#233;ditos que tengan su origen en el
per&#237;odo tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se
aplicar&#225; en los per&#237;odos sucesivos, si a ra&#237;z de estas
acumulaciones subsistiere un remanente a favor del
contribuyente.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;- Para los efectos de imputar los
remanentes de cr&#233;dito fiscal a los d&#233;bitos que se generen
por las operaciones realizadas en los per&#237;odos tributarios
inmediatamente siguientes, los contribuyentes podr&#225;n
reajustar dichos remanentes, convirti&#233;ndolos en unidades
tributarias mensuales seg&#250;n su monto vigente a la fecha en
que debi&#243; pagarse el tributo, y posteriormente
reconvirtiendo el n&#250;mero de unidades tributarias as&#237;
obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se
impute efectivamente dicho remanente.
    Las diferencias de cr&#233;dito fiscal que provengan de la
no utilizaci&#243;n oportuna por el contribuyente del mecanismo
de reajuste antes se&#241;alado no podr&#225;n invocarse como
cr&#233;dito fiscal en per&#237;odos posteriores.
    El Presidente de la Rep&#250;blica estar&#225; facultado para
hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente se&#241;alada,
a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso
en un per&#237;odo tributario, en raz&#243;n de cambio en las
modalidades de declaraci&#243;n y pago del impuesto de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675393">
              <Texto>    Art&#237;culo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el
impuesto del T&#237;tulo II de esta ley y los exportadores que
tengan remanentes de cr&#233;dito fiscal, determinados de
acuerdo con las normas del art&#237;culo 23, durante dos
per&#237;odos tributarios consecutivos como m&#237;nimo originados
en la adquisici&#243;n de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de &#233;ste, podr&#225;n
imputar ese remanente acumulado en dichos per&#237;odos,
debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso
de retenci&#243;n, y a los derechos, tasas y dem&#225;s grav&#225;menes
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque
dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica.  En el caso que en los dos o m&#225;s
per&#237;odos tributarios se&#241;alados se originen cr&#233;ditos
fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en
utilizaciones de servicios de los no se&#241;alados
precedentemente, el monto de la la imputaci&#243;n o de la
devoluci&#243;n se determinar&#225; aplicando al total del remanente
acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor
Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales
muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios
que se integran al costo de &#233;ste, en relaci&#243;n al total del
cr&#233;dito fiscal de los dos o m&#225;s per&#237;odos tributarios.
Trat&#225;ndose de bienes corporales inmuebles, se entender&#225;n
como destinados a formar parte de su activo fijo, desde el
momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida
conforme por quien la encarg&#243;. En caso que el contribuyente
haya obtenido devoluciones durante el desarrollo de la obra,
deber&#225;, al t&#233;rmino de la misma, presentar, a requerimiento
del Servicio, el certificado de recepci&#243;n definitiva, y
acreditar su incorporaci&#243;n efectiva al activo inmovilizado.
    Los contribuyentes se&#241;alados en el inciso anterior,
restituir&#225;n las sumas recibidas mediante los pagos
efectivos que realicen en Tesorer&#237;a por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones
normales que efect&#250;en a contar del mes siguiente del
per&#237;odo al cual esas sumas corresponden. En el caso de que
en cualquiera de los per&#237;odos tributarios siguientes
existan operaciones exentas o no gravadas, deber&#225;n
adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las
cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto
establecida en el art&#237;culo 14&#176;, que se determine de
multiplicar las operaciones totales del mes por la
proporci&#243;n de operaciones gravadas usada para determinar el
cr&#233;dito fiscal en el mes de adquisici&#243;n del activo fijo
que origin&#243; la devoluci&#243;n y restar de dicho resultado las
operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no
hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho
per&#237;odo de dos o m&#225;s meses, se les determinar&#225; en el
primer mes en que tengan operaciones si han importado o
adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido
servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o
exentas aplic&#225;ndose la proporcionalidad que establece el
reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a
las operaciones exentas o no gravadas, debidamente
reajustado en conformidad al art&#237;culo 27&#176;, adicion&#225;ndolo
al d&#233;bito fiscal en la primera declaraci&#243;n del Impuesto al
Valor Agregado. De igual forma, deber&#225; devolverse el
remanente de cr&#233;dito obtenido por el contribuyente, o la
parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputaci&#243;n
u obtenido una devoluci&#243;n superior a la que corresponda de
acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de t&#233;rmino
de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan
derecho por las exportaciones, se regir&#225;n por lo dispuesto
en el art&#237;culo 36&#176;.
     Para hacer efectiva la imputaci&#243;n a que se refieren
los incisos anteriores, los contribuyentes deber&#225;n
solicitar al Servicio de Tesorer&#237;as que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los
cr&#233;ditos acumulados, expresados en unidades tributarias.
Dicho certificado, que se extender&#225; en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento, ser&#225; nominativo,
intransferible a terceras personas y a la vista, y podr&#225;
fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las
diversas imputaciones que autoriza la presente disposici&#243;n.
    Para obtener la devoluci&#243;n del remanente de cr&#233;dito
fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento,
deber&#225;n presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que &#233;ste verifique y
certifique, en forma previa a la devoluci&#243;n por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, la correcta
constituci&#243;n de este cr&#233;dito. El Servicio de Impuestos
Internos deber&#225; pronunciarse dentro del plazo de 20 d&#237;as
contado desde la fecha en que reciba los antecedentes
correspondientes. Si no lo hiciere al t&#233;rmino de dicho
plazo, la solicitud del contribuyente se entender&#225; aprobada
y el Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225; proceder a la
devoluci&#243;n del remanente de cr&#233;dito fiscal que
corresponda, dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles
contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. No ser&#225; aplicable el procedimiento
establecido en el art&#237;culo 80 y siguientes para el
procedimiento de devoluci&#243;n que establece este art&#237;culo.
    La infracci&#243;n consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionar&#225; en conformidad con lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del N&#176; 4 del
art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario, seg&#250;n se trate de
imputaciones o devoluciones.
    La no devoluci&#243;n a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso seg&#250;n lo prescrito en el
inciso cuarto de este art&#237;culo, y que no constituya fraude,
se sancionar&#225; como no pago oportuno de impuestos sujetos a
retenci&#243;n o recargo, aplic&#225;ndose los intereses, reajustes
y sanciones desde la fecha en que se emiti&#243; el Certificado
de Pago que dio origen al derecho a la imputaci&#243;n, o desde
la fecha de la devoluci&#243;n en su caso.
    Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo se
entender&#225; que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles importados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opci&#243;n de compra, respecto del
impuesto pagado en la importaci&#243;n, siempre que dichos
bienes, por su naturaleza y caracter&#237;sticas, correspondan a
los que normalmente se clasifican en el citado activo.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9399186">
              <Texto>     Art&#237;culo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los
impuestos de los T&#237;tulos II y III de esta ley, que tengan
la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de
Reorganizaci&#243;n regido por la Ley de Reorganizaci&#243;n y
Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y Personas, que hayan
sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a
deudores de un Acuerdo de Reorganizaci&#243;n, podr&#225;n imputar
el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos
fiscales, incluso de retenci&#243;n, y a los derechos, tasas y
dem&#225;s grav&#225;menes que se perciban por intermedio de las
Aduanas u optar porque &#233;stos les sean reembolsados por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica. En el caso de que se
hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputaci&#243;n o
devoluci&#243;n, en su caso, s&#243;lo podr&#225;n hacerse valer sobre
la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
     Los contribuyentes se&#241;alados en este art&#237;culo
restituir&#225;n los impuestos correspondientes a contar del mes
siguiente del per&#237;odo en que venza el plazo para que el
deudor efect&#250;e el pago de las sumas acordadas en el
respectivo Acuerdo de Reorganizaci&#243;n. De igual forma,
deber&#225;n devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado
una imputaci&#243;n u obtenido una devoluci&#243;n superior a la que
corresponda y en el caso de t&#233;rmino de giro de la empresa.
No proceder&#225;, sin embargo, dicha restituci&#243;n en caso que
se declare el t&#233;rmino o incumplimiento del Acuerdo de
Reorganizaci&#243;n, mediante resoluci&#243;n firme y ejecutoriada,
d&#225;ndose inicio a un Procedimiento Concursal de
Liquidaci&#243;n, siempre que el respectivo contribuyente
comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que &#233;ste determine, mediante
resoluci&#243;n.
     Para hacer efectiva la imputaci&#243;n a que se refieren
los incisos anteriores, los contribuyentes deber&#225;n
solicitar al Servicio de Tesorer&#237;as que se les emita un
Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los
cr&#233;ditos acumulados, expresados en unidades tributarias
mensuales. Dicho certificado, que se extender&#225; en la forma
y condiciones que fije el Servicio de Tesorer&#237;as, mediante
resoluci&#243;n, ser&#225; nominativo, intransferible a terceros y a
la vista, y podr&#225; fraccionarse en su valor para los efectos
de realizar las diversas imputaciones que autoriza la
presente disposici&#243;n.
     Para obtener la devoluci&#243;n de los impuestos recargados
en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que
opten por este procedimiento deber&#225;n presentar una
solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a
los art&#237;culos 80 y siguientes a fin de que &#233;ste verifique
y certifique, en forma previa a la devoluci&#243;n por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, que los respectivos
tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales
oportunamente, y que &#233;stos se encuentran al d&#237;a en el pago
de sus obligaciones tributarias.
     Para hacer uso del beneficio establecido en el presente
art&#237;culo, el Acuerdo de Reorganizaci&#243;n debe haber sido
aprobado mediante resoluci&#243;n firme y ejecutoriada. La
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitir&#225;
al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de
Reorganizaci&#243;n que se hallen en dicho estado, en la forma y
plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resoluci&#243;n.
     Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con
el deudor de un Acuerdo de Reorganizaci&#243;n no podr&#225;n
impetrar el derecho que establece el presente art&#237;culo.
     La infracci&#243;n consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionar&#225; en conformidad con lo
dispuesto en los p&#225;rrafos segundo y tercero del n&#250;mero 4
del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario, seg&#250;n se trate de
imputaciones o devoluciones.
     La no devoluci&#243;n a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso seg&#250;n lo previsto en el
inciso segundo de este art&#237;culo, y que no constituya
fraude, se sancionar&#225; como no pago oportuno de impuestos
sujetos a retenci&#243;n o recargo, aplic&#225;ndose los intereses,
reajustes y sanciones desde la fecha en que se emiti&#243; el
Certificado de Pago que dio origen al derecho a la
imputaci&#243;n, o desde la fecha de la devoluci&#243;n, en su caso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-07-23" derogado="no derogado" idParte="8675498">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;- En los casos de t&#233;rmino de giro, el
saldo de cr&#233;dito que hubiere quedado en favor del
contribuyente podr&#225; ser imputado por &#233;ste al impuesto del
presente T&#237;tulo que se causare con motivo de la venta o
liquidaci&#243;n del establecimiento o de los bienes corporales
muebles o inmuebles que lo componen. Si a&#250;n quedare un
remanente a su favor, s&#243;lo podr&#225; imputarlo al pago del
impuesto a la renta de primera categor&#237;a que adeudare por
el &#250;ltimo ejercicio.
    Ser&#225;n aplicables a los saldos o remanentes a que se
refiere este art&#237;culo, las normas de reajustabilidad que
establece el art&#237;culo anterior, en lo que fueren
pertinentes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675448">
          <Texto>    PARRAFO 7&#176;
    Del r&#233;gimen de tributaci&#243;n simplificada para los
peque&#241;os contribuyentes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 7&#186; Del r&#233;gimen de tributaci&#243;n simplificada para los peque&#241;os contribuyentes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675447">
              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;- Los peque&#241;os comerciantes, artesanos y
peque&#241;os prestadores de servicios que vendan o realicen
prestaciones al consumidor y que determine la Direcci&#243;n
Nacional de Impuestos Internos, pagar&#225;n el impuesto de este
T&#237;tulo sobre la base de una cuota fija mensual que se
determinar&#225; por decreto supremo por grupos de actividades o
contribuyentes, considerando factores tales como el monto
efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el &#237;ndice de
rotaci&#243;n de las existencias de mercader&#237;as, el valor de
las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de
operaciones.
    El monto de la cuota fija mensual establecida para cada
grupo de actividades o contribuyentes podr&#225; ser modificado
por decreto supremo.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675449">
              <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;- Los contribuyentes acogidos a las
disposiciones de este p&#225;rrafo tendr&#225;n derecho a un
cr&#233;dito contra el monto de la cuota fija mensual antes
se&#241;alada, equivalente al monto de los impuestos de este
T&#237;tulo que se les hubiere recargado, en el mes
correspondiente, por las compras de bienes y utilizaci&#243;n de
servicios efectuados conforme a las normas del p&#225;rrafo 6&#176;
y, adem&#225;s, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del
art&#237;culo 14&#176; al monto de las compras o servicios exentos
del mismo per&#237;odo.
    En caso que el monto del cr&#233;dito as&#237; determinado
excediera de la cuota fija mensual correspondiente, no
habr&#225; derecho a imputar dicho exceso ni a solicitar su
devoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675450">
              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;- La Direcci&#243;n Nacional de Impuestos
Internos podr&#225; exonerar del impuesto de este T&#237;tulo a los
vendedores o prestadores de servicios, a que se refiere el
art&#237;culo 29&#176;, cuyas ventas o remuneraciones totales sean
de muy peque&#241;o monto, o cuando, considerando los mismos
factores indicados en dicho art&#237;culo, pueda presumirse
escasa importancia econ&#243;mica a las actividades de estos
contribuyentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675451">
              <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;- Todo vendedor o prestador de servicios
acogido al r&#233;gimen de excepci&#243;n establecido en este
p&#225;rrafo podr&#225; ser reclasificado por el Servicio de
Impuestos Internos, teniendo en cuenta las variaciones de
los factores se&#241;alados en el art&#237;culo 29&#176;.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675452">
              <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;- Los vendedores y prestadores de
servicios que tributen de acuerdo con el r&#233;gimen
simplificado establecido en este p&#225;rrafo, quedar&#225;n sujetos
a todas las normas y obligaciones que afectan a los
restantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente p&#225;rrafo, y salvo
las excepciones establecidas en el T&#237;tulo IV, sobre
administraci&#243;n de impuesto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675453">
              <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;- No podr&#225;n continuar acogidos al
r&#233;gimen de tributaci&#243;n simplificada los vendedores o
prestadores de servicios que, en raz&#243;n de los factores
se&#241;alados en el art&#237;culo 29&#176;, les corresponda quedar
afectos al sistema general del Impuesto al Valor Agregado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675454">
              <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;- No podr&#225;n acogerse al r&#233;gimen
simplificado del presente p&#225;rrafo las personas jur&#237;dicas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104876">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7&#176; bis
    Del r&#233;gimen simplificado para contribuyentes no
domiciliados ni residentes en Chile</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#176; bis Del r&#233;gimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104877">
              <Texto>
    Art&#237;culo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni
residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas
a personas domiciliadas o residentes en el pa&#237;s y que no
sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta
ley, quedar&#225;n sujetos al r&#233;gimen de tributaci&#243;n
simplificada que tratan los art&#237;culos siguientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104878">
              <Texto>

    Art&#237;culo 35 B.- El Director, estar&#225; facultado para,
eximir total o parcialmente a los contribuyentes del
presente r&#233;gimen de las obligaciones dispuestas en el
art&#237;culo 51, mediante normas de car&#225;cter general, y,
asimismo, de las obligaciones establecidas en el P&#225;rrafo
2&#176; del T&#237;tulo IV del Libro Primero del C&#243;digo Tributario,
o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que
constituyan un tr&#225;mite simplificado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104879">
              <Texto>

    Art&#237;culo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el r&#233;gimen de este P&#225;rrafo 7&#176; bis no
tendr&#225;n derecho a cr&#233;dito fiscal y se encontrar&#225;n
liberados de la obligaci&#243;n de emitir documentos tributarios
por sus operaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104880">
              <Texto>

    Art&#237;culo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el r&#233;gimen de este P&#225;rrafo 7&#176; bis deber&#225;n
recargar a la contraprestaci&#243;n recibida por los servicios o
ventas afectas, el impuesto de esta ley, el que se
calcular&#225; aplicando a dicha contraprestaci&#243;n la tasa
establecida en el art&#237;culo 14.
    El impuesto que estos contribuyentes deber&#225;n pagar se
determinar&#225; sobre la base de la suma de los impuestos
recargados conforme al inciso primero, por los servicios
prestados o ventas realizadas en el per&#237;odo tributario
respectivo. Para estos efectos, se entender&#225; por "per&#237;odo
tributario" un periodo de uno o tres meses seguidos, a
elecci&#243;n del contribuyente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104881">
              <Texto>  
    Art&#237;culo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el r&#233;gimen de este P&#225;rrafo 7&#176; bis deber&#225;n
declarar en forma simplificada y pagar los impuestos
devengados en un per&#237;odo tributario, hasta el d&#237;a 20 del
primer mes siguiente.
    La declaraci&#243;n y pago del impuesto se realizar&#225;
electr&#243;nicamente, a trav&#233;s del portal o mecanismo digital
que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto,
estando facultado con ese objeto para disponer y requerir
informaci&#243;n en idiomas distintos al espa&#241;ol.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104882">
              <Texto>

    Art&#237;culo 35 F.- El Director, mediante norma de general
aplicaci&#243;n, establecer&#225; los procedimientos necesarios para
la determinaci&#243;n y pago del impuesto en moneda extranjera.
    De igual forma, el Director podr&#225; autorizar que la
determinaci&#243;n y pago del impuesto se realice en moneda
nacional, cuando la operaci&#243;n se efect&#250;e en moneda
extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera, se estar&#225; al tipo
de cambio a la fecha de pago del impuesto seg&#250;n la
informaci&#243;n que publique el Banco Central de Chile en
conformidad a lo dispuesto en el n&#250;mero 6 del Cap&#237;tulo I
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la
moneda extranjera en que se efectuar&#225; el pago no es una de
aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que
corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deber&#225;
primeramente ser calculado en su equivalente en d&#243;lares de
los Estados Unidos de Am&#233;rica, de acuerdo a la paridad
entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente
en pesos chilenos de la forma ya indicada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104883">
              <Texto>
    
    Art&#237;culo 35 G.- En los casos de descuentos, anulaci&#243;n,
rescisi&#243;n, terminaci&#243;n o resoluci&#243;n de servicios o
ventas, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor
del servicio o venta el impuesto respectivo, podr&#225;
descontar del monto del impuesto que le corresponder&#237;a
pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones
se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores
si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar
un pago o si el que procede fuera menor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104884">
              <Texto>

    Art&#237;culo 35 H.- No ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
P&#225;rrafo 3&#186; del T&#237;tulo IV, ni las dem&#225;s disposiciones de
esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del
r&#233;gimen establecido en el presente p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104885">
              <Texto>

     Art&#237;culo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos
podr&#225; utilizar todos los medios de fiscalizaci&#243;n
tecnol&#243;gicos de que disponga para verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias que digan relaci&#243;n con los
hechos gravados establecidos en esta ley, independientemente
del lugar o jurisdicci&#243;n donde la informaci&#243;n respectiva
se encuentre alojada.
     Asimismo, el Servicio podr&#225; solicitar, fundadamente, a
los contribuyentes sujetos a lo establecido en el r&#233;gimen
de este P&#225;rrafo 7&#176; bis, que entreguen informaci&#243;n que
tengan disponible sobre la identificaci&#243;n de los vendedores
o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y
de las cantidades que se paguen o pongan a disposici&#243;n de
dichos vendedores o prestadores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2025-05-22" derogado="no derogado" idParte="10549139">
          <Texto>     P&#225;rrafo 7&#176; ter
    Del r&#233;gimen de tributaci&#243;n especial para comerciantes
que ejercen la actividad de ferias libres
   

   

   

   

   

   

    
    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#176; ter Del r&#233;gimen de tributaci&#243;n especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549140">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 J.- Los contribuyentes, personas naturales,
cuya actividad comercial sea la venta de bienes en ferias
libres, que cuenten con un permiso o patente otorgado por la
municipalidad en la cual realicen su actividad y que hayan
iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos,
exclusivamente con el giro de ferias libres y otras
actividades complementarias definidas por el Servicio,
podr&#225;n acceder al r&#233;gimen especial establecido en el
presente P&#225;rrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los
contribuyentes podr&#225;n desarrollar otras actividades no
gravadas con el impuesto de la presente ley.
    Para estos efectos, se entender&#225; por feria libre o
feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores
independientes que peri&#243;dicamente o de forma regular o
programada ejercen, en un per&#237;metro delimitado, como
actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal
o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.
    Sin perjuicio de sus dem&#225;s facultades de
fiscalizaci&#243;n, el Servicio de Impuestos Internos crear&#225; y
llevar&#225; un registro en el que deber&#225;n inscribirse los
contribuyentes a los que se refiere el inciso primero para
acceder al r&#233;gimen especial establecido en este P&#225;rrafo,
en la forma que establezca este Servicio mediante
resoluci&#243;n. Los contribuyentes se incorporar&#225;n a este
r&#233;gimen a partir del mes siguiente al de su inscripci&#243;n en
el registro.
    Los contribuyentes sujetos al presente r&#233;gimen especial
quedar&#225;n liberados de presentar todo tipo de declaraci&#243;n
de impuestos respecto de los hechos gravados por esta ley.
Asimismo, quedar&#225;n liberados de llevar contabilidad y los
dem&#225;s libros auxiliares que correspondan.
    Los comerciantes de ferias libres no podr&#225;n acogerse al
r&#233;gimen simplificado establecido en el P&#225;rrafo 7&#176; del
presente T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549141">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 K.- A los contribuyentes sujetos a este
r&#233;gimen especial se les aplicar&#225; un impuesto sustitutivo
del impuesto de este T&#237;tulo, respecto de la totalidad de
las operaciones realizadas por el comerciante de ferias
libres. La tasa del impuesto sustitutivo ser&#225; de 1,5%
aplicado sobre las ventas cuyo pago se realice por medios
electr&#243;nicos autorizados, sin deducci&#243;n alguna. El
impuesto sustitutivo se devengar&#225; al momento del pago a
trav&#233;s de medios electr&#243;nicos en la compra de bienes en
ferias libres.
    Los contribuyentes que se acojan al r&#233;gimen regulado
por el presente P&#225;rrafo no tendr&#225;n derecho al cr&#233;dito
fiscal establecido en los art&#237;culos 23 y siguientes por la
adquisici&#243;n de bienes o servicios que realicen con ocasi&#243;n
de su actividad. Sin perjuicio de lo anterior, los
contribuyentes no quedan liberados de exigir, ni el vendedor
de emitir, la respectiva documentaci&#243;n tributaria en las
ventas o adquisiciones de bienes y servicios que realicen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549142">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 L.- Los operadores, administradores o
proveedores de medios de pago electr&#243;nico tendr&#225;n la
calidad de agente retenedor respecto del impuesto
sustitutivo regulado en el presente P&#225;rrafo. La
declaraci&#243;n y pago del impuesto sustitutivo deber&#225; ser
realizada por el agente retenedor de forma mensual dentro
del plazo establecido en el inciso primero del art&#237;culo 64.
El Servicio podr&#225; disponer, mediante una o m&#225;s
resoluciones, los aspectos necesarios para el buen
funcionamiento de este r&#233;gimen, tales como los datos de
individualizaci&#243;n del contribuyente afecto al impuesto,
informaci&#243;n a declarar en cada periodo, forma de presentar
la declaraci&#243;n, entre otros.
    Los operadores de medios de pago electr&#243;nico deber&#225;n
asegurar que el impuesto sustitutivo m&#225;s cualquier recargo
aplicado a los contribuyentes se&#241;alados en el presente
P&#225;rrafo, incluido el cobro de comisiones, no excedan del
3,5% del monto de la venta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549143">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 M.- Las municipalidades deber&#225;n entregar
informaci&#243;n peri&#243;dica al Servicio respecto de los permisos
o patentes otorgados a personas para que realicen sus
actividades en ferias libres, su revocaci&#243;n, expiraci&#243;n o
cualquier forma de extinci&#243;n. La forma y periodicidad de
dicha informaci&#243;n ser&#225; establecida por el Servicio
mediante resoluci&#243;n. El Servicio deber&#225; mantener un
registro actualizado de los contribuyentes que se encuentren
sujetos al r&#233;gimen especial de ferias libres.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549144">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 N.- Por resoluci&#243;n del Servicio se
excluir&#225;n del r&#233;gimen sustitutivo de este P&#225;rrafo y del
registro establecido en el art&#237;culo 35 M los comerciantes
de ferias libres cuyos permisos o patentes hayan sido
revocados, hayan expirado o se hubieran extinguido por
cualquier motivo; aquellos que informen al Servicio de
Impuestos Internos otra actividad comercial y aquellos que
utilicen medios de pago electr&#243;nico por operadores
distintos de aquellos autorizados por el Servicio seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 35 &#209;.
    Asimismo, el Servicio, dentro de sus facultades de
fiscalizaci&#243;n, podr&#225; excluir del presente r&#233;gimen
mediante resoluci&#243;n a aquellos comerciantes que est&#233;n
ejerciendo actividades econ&#243;micas o comerciales distintas
de las actividades se&#241;aladas en el art&#237;culo 35 J.
    En el caso se&#241;alado en el inciso primero, los
comerciantes de ferias libres deber&#225;n sujetarse al r&#233;gimen
general del impuesto a las ventas y servicios a partir del
mes subsiguiente al que ocurra el incumplimiento. Cuando la
exclusi&#243;n del r&#233;gimen se fundamente en lo dispuesto en el
inciso segundo, &#233;sta se har&#225; efectiva desde el mes
siguiente a la fecha de la resoluci&#243;n y adem&#225;s se
determinar&#225;n las diferencias de impuesto que correspondan
entre el periodo en que dejaron de cumplir los requisitos y
aquel en el cual el Servicio emita la respectiva
resoluci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-08-01" derogado="no derogado" idParte="10549145">
              <Texto>    Art&#237;culo 35 &#209;.- Un reglamento, emitido por intermedio
del Ministerio de Hacienda, establecer&#225; los requisitos,
deberes de informaci&#243;n y condiciones m&#237;nimas del servicio
que deber&#225;n cumplir los operadores de medios de pago
electr&#243;nico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes
regulados en el presente P&#225;rrafo. El Servicio verificar&#225;
el cumplimiento de estos requisitos y autorizar&#225;, mediante
resoluci&#243;n, la operaci&#243;n de los respectivos medios de pago
para efectos de lo establecido en este P&#225;rrafo, y
mantendr&#225; una lista actualizada de medios autorizados en su
sitio web institucional. Asimismo, fiscalizar&#225; el
cumplimiento de dichos requisitos, y eliminar&#225; de la lista
de medios de pago electr&#243;nicos autorizados a aquellos que
dejen de cumplirlos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-10-23" derogado="no derogado" idParte="8675402">
          <Texto>    PARRAFO 8&#176;
    De los exportadores</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 8&#186; De los exportadores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675401">
              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;- Los exportadores tendr&#225;n derecho a
recuperar el impuesto de este T&#237;tulo que se les hubiere
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados
a su actividad de exportaci&#243;n. Igual derecho tendr&#225;n
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y dem&#225;s
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios
que se otorgan en este art&#237;culo, deber&#225;n presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
    Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar
se aplicar&#225;n las normas del art&#237;culo 25&#176;.
    Los exportadores que realicen operaciones gravadas en
este T&#237;tulo podr&#225;n deducir el impuesto a que se refiere el
inciso primero de este art&#237;culo, en la forma y condiciones
que el p&#225;rrafo 6&#176; se&#241;ala para la imputaci&#243;n del cr&#233;dito
fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deber&#225;n
obtener su reembolso conforme a los art&#237;culos 80 y
siguientes, en forma anticipada o posterior a la
exportaci&#243;n de acuerdo a lo que se determine mediante
decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda, previo
informe t&#233;cnico del Servicio de Impuestos Internos.
    Los prestadores de servicios que efect&#250;en transporte
terrestre de carga y a&#233;reo de carga y pasajeros desde el
exterior hacia Chile y viceversa, gozar&#225;n respecto de estas
operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos
anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el pa&#237;s, que sean
calificados como exportaci&#243;n de conformidad a lo dispuesto
en el N&#176; 16 letra E, del art&#237;culo 12. Igualmente podr&#225;n
acceder a los beneficios de este art&#237;culo los prestadores
de servicios siempre que &#233;stos sean prestados y utilizados
&#237;ntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al
Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado
en Chile. Lo anterior, s&#243;lo en la medida que en el pa&#237;s en
que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique
un impuesto interno de id&#233;ntica o similar naturaleza al
establecido en esta ley, circunstancia que se acreditar&#225; en
la forma y condiciones que determine el Servicio de
Impuestos Internos. Tambi&#233;n se considerar&#225;n exportadores
los prestadores de servicios que efect&#250;en transporte de
carga y de pasajeros entre dos m&#225;s puntos ubicados en el
exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha
prestaci&#243;n que deba declararse en Chile para efectos
tributarios.
    Para los efectos previstos en este art&#237;culo, ser&#225;n
considerados tambi&#233;n como exportadores las empresas a&#233;reas
o navieras, o sus representantes en Chile, que efect&#250;en
transporte de pasajeros o de carga en tr&#225;nsito por el pa&#237;s
y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile
ni carguen o descarguen bienes o mercanc&#237;as en el pa&#237;s,
respecto de la adquisici&#243;n de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o
aeronaves. De igual tratamiento tributario gozar&#225;n las
empresas o sus representantes en el pa&#237;s por las compras
que realicen para el aprovisionamiento de plataformas
petroleras, de perforaci&#243;n o de explotaci&#243;n, flotantes o
sumergibles, en tr&#225;nsito en el pa&#237;s; de naves o aeronaves
extranjeras que no efect&#250;en transporte de pasajeros o de
carga, siempre que con motivo de las actividades que &#233;stas
realicen en Chile se haya convenido con instituciones
nacionales una amplia colaboraci&#243;n para el desarrollo de
operaciones y proyectos que sean de inter&#233;s para el pa&#237;s,
seg&#250;n calificaci&#243;n que deber&#225; hacer previamente el
Ministro de Hacienda, a petici&#243;n de los responsables de la
ejecuci&#243;n de las actividades que las naves o aeronaves
respectivas realicen en Chile.
    Para los mismos efectos, ser&#225;n considerados tambi&#233;n
exportadores las empresas a&#233;reas, navieras y de turismo y
las organizaciones cient&#237;ficas, o sus representantes
legales en el pa&#237;s, por el aprovisionamiento de las naves o
aeronaves que efect&#250;en en los Puertos de Punta Arenas o
Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios
que presten o utilicen para los viajes que realicen desde
dichos puertos al Continente Ant&#225;rtico, certificados por la
Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y Marina
Mercante Nacional o por la Direcci&#243;n General de
Aeron&#225;utica Civil, seg&#250;n corresponda. La recuperaci&#243;n del
impuesto a los t&#233;rminos establecidos en este art&#237;culo,
solo proceder&#225; respecto del aprovisionamiento, carga,
pasaje o de los servicios que sea necesario realizar
exclusivamente para efectuar el viaje y transporte
respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al
Continente Ant&#225;rtico.
    Tambi&#233;n gozar&#225;n de este beneficio, las empresas que no
est&#233;n constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y
buques factor&#237;as que operen fuera de la zona econ&#243;mica
exclusiva, y que recalen en los puertos de las Regiones de
Tarapac&#225;, de Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo,
de Magallanes y la Ant&#225;rtica Chilena o de Arica y
Parinacota, respecto de las mercanc&#237;as que adquieran para
su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de
reparaci&#243;n y mantenci&#243;n de las naves y de sus equipos de
pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y
dem&#225;s servicios portuarios y por el  almacenamiento de las
mercanc&#237;as que autorice el Servicio Nacional de Aduanas.
Igual beneficio tendr&#225;n las referidas empresas, incluso
aquellas constituidas en Chile, que efect&#250;en transporte de
pasajeros o de carga en tr&#225;nsito por el pa&#237;s y que, por
consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o
descarguen bienes o mercanc&#237;as en Chile, que recalen en las
citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas
les presten. Las naves pesqueras, buques factor&#237;as y las de
carga que transporten productos del mar deber&#225;n ajustarse
en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretar&#237;a de Pesca y
el Servicio Nacional de Pesca.
    INCISO SUPRIMIDO
    El beneficio se&#241;alado en este art&#237;culo ser&#225; aplicable
asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el
art&#237;culo 12, letra E), n&#250;mero 17), de este texto legal, y
a las empresas navieras chilenas a que se refiere el n&#250;mero
3 del art&#237;culo 13 de esta ley, que exploten naves mercantes
mayores, con capacidad de pernoctaci&#243;n a bordo, y que
tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con
fines tur&#237;sticos, en cuanto corresponda a servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia
en Chile. Con todo, la recuperaci&#243;n no podr&#225; exceder del
guarismo establecido en su art&#237;culo 14, aplicado sobre el
monto total de las operaciones en moneda extranjera que por
este concepto efect&#250;en en el per&#237;odo tributario
respectivo.
     Ser&#225;n tambi&#233;n considerados exportadores para gozar
del beneficio establecido en este art&#237;culo, las empresas
portuarias creadas en virtud del art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186;
19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias
a que se refiere la misma ley, as&#237; como, las dem&#225;s
empresas que exploten u operen puertos mar&#237;timos privados
de uso p&#250;blico, por los servicios que presten y que digan
relaci&#243;n con operaciones de exportaci&#243;n, importaci&#243;n y
tr&#225;nsito internacional de bienes.





























</Texto>
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      <Texto>  TITULO III
  Impuestos especiales a las ventas y servicios</Texto>
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          <Texto>    PARRAFO 1&#176;
    Del impuesto adicional a ciertos productos</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; Del impuesto adicional a ciertos productos</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el T&#237;tulo II de esta ley, la primera venta o
importaci&#243;n, sea esta &#250;ltima habitual o no, de las
especies que se se&#241;alan en este art&#237;culo, pagar&#225; un
impuesto sobre el valor determinado seg&#250;n el art&#237;culo
siguiente, con la tasa de 15%, con excepci&#243;n de las
se&#241;aladas en la letra j), que pagar&#225;n con una tasa de 50%:

    a) Art&#237;culo de oro, platino y marfil;
    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sint&#233;ticas;
    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    d) DEROGADA.-
    e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro
art&#237;culo de similar naturaleza, calificados como tales por
el Servicio de Impuestos Internos;
    f) DEROGADA
    g) Derogada.
    h) SUPRIMIDA;
    i) Conservas de caviar y sus suced&#225;neos;
    j) Art&#237;culos de pirotecnia, tales como fuegos
artificiales, petardos y similares, excepto los de uso
industrial, minero o agr&#237;cola o de se&#241;alizaci&#243;n luminosa;
    k) DEROGADA.
    l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y
proyectiles, con excepci&#243;n de las de caza submarina, y
    m) DEROGADA.



</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;- El impuesto que se establece en el
art&#237;culo anterior se aplicar&#225;:
    a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las
especies, y
    b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes
importados, en los t&#233;rminos establecidos en la letra a) del
art&#237;culo 16&#176;, y deber&#225; ser pagado por el respectivo
importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado
en la forma y oportunidad se&#241;aladas en la letra b) del
art&#237;culo 9&#176;.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;- El impuesto del presente p&#225;rrafo no
afectar&#225; a las especies que se importen al pa&#237;s en los
casos previstos en las letras B y C del art&#237;culo 12&#176;.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Las especies se&#241;aladas en las letras
a), b) y c) del art&#237;culo 37&#176; quedar&#225;n afectas a la misma
tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha
disposici&#243;n. Para estos efectos, tanto el impuesto
determinado en virtud del referido art&#237;culo 37&#176; como el de
este art&#237;culo se regir&#225;n por las normas del T&#237;tulo II,
incluso las del art&#237;culo 36&#176; y sus disposiciones
reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicaci&#243;n
del Impuesto al Valor Agregado.
</Texto>
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          <Texto>    PARRAFO 2&#176;
    Del impuesto a la venta de autom&#243;viles y otros
veh&#237;culos</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; Del impuesto a la venta de autom&#243;viles y otros veh&#237;culos</TituloParte>
            
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              <Texto>    ARTICULO 41&#176;- DEROGADO

</Texto>
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          <Texto>    PARRAFO 3&#176;
    Del impuesto adicional a las bebidas alcoh&#243;licas,
analcoh&#243;licas y productos similares.
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186; Del impuesto adicional a las bebidas alcoh&#243;licas, analcoh&#243;licas y productos similares.</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8675381">
              <Texto>    ARTICULO 42&#176;- Sin perjuicio del impuesto establecido en
el T&#237;tulo II de esta ley, las ventas o importaciones, sean
estas &#250;ltimas habituales o no, de las especies que se
se&#241;alan en este art&#237;culo, pagar&#225;n un impuesto adicional
con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicar&#225;
sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor
agregado:

     a) Bebidas analcoh&#243;licas naturales o artificiales, 
energizantes o hipert&#243;nicas, jarabes y en general cualquier
otro producto que las sustituya o que sirva para preparar
bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales
se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa
del 10%. 

     En el caso que las especies se&#241;aladas en esta letra
presenten la composici&#243;n nutricional de elevado contenido
de az&#250;cares a que se refiere el art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176;
20.606, la que para estos efectos se considerar&#225; existente
cuando tengan m&#225;s de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros
(ml) o porci&#243;n equivalente, la tasa ser&#225; del 18%.  

     b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados,
incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al
vermouth, tasa del 31,5%.

     c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos
gasificados, los espumosos o champa&#241;a, los generosos o
asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo,
cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas
alcoh&#243;licas, cualquiera que sea su tipo, calidad o
denominaci&#243;n, tasa del 20,5%.

     Para los efectos de este impuesto se considerar&#225;n
tambi&#233;n ventas las operaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo
8&#176; de la presente ley, si&#233;ndoles aplicables, en lo que
corresponda, todas las disposiciones referidas a ellas.</Texto>
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              <Texto>    ARTICULO 43&#176;- Estar&#225;n afectos al impuesto establecido
en el art&#237;culo anterior, por las ventas o importaciones que
realicen de las especies all&#237; se&#241;aladas:
    a) Los importadores por las importaciones habituales o
no y por sus ventas;
    b) Los productores elaboradores y envasadores;

    c) Las empresas distribuidoras, y
    d) Cualquier otro vendedor por las operaciones que
efect&#250;e con otro vendedor.
    No se encuentran afectas a este impuesto adicional las
ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco
las ventas de vinos a granel efectuadas por productores a
otros vendedores sujetos de este impuesto.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-12-30" derogado="no derogado" idParte="8675404">
              <Texto>    Art&#237;culo 43 BIS.- Sin perjuicio del impuesto
establecido en el T&#237;tulo II de esta ley, la importaci&#243;n,
sea habitual o no, de veh&#237;culos, de conjuntos de partes o
piezas necesarias para su armadur&#237;a o ensamblaje en el
pa&#237;s y de veh&#237;culos semiterminados, cuyo destino normal
sea el transporte de pasajeros o de carga, pagar&#225; un
impuesto adicional, el que se determinar&#225; aplicando al
valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de
multiplicar la cilindrada del motor, expresada en
cent&#237;metros c&#250;bicos, por el factor 0,03, restando 45 al
resultado de esta multiplicaci&#243;n. En todo caso el monto
resultante de la aplicaci&#243;n de este impuesto no podr&#225;
exceder a US$ 7.503,55 d&#243;lares de Estados Unidos de
Am&#233;rica. La cantidad anterior, ser&#225; reactualizada a contar
del 1&#176; de enero de cada a&#241;o, mediante decreto supremo
expedido a trav&#233;s del Ministerio de Hacienda, de acuerdo
con la variaci&#243;n experimentada por el Indice Oficial de
Precios al por Mayor de los Estados Unidos de Am&#233;rica en el
per&#237;odo de doce meses comprendido entre el 1&#176; de noviembre
del a&#241;o que antecede al de la dictaci&#243;n del decreto
supremo y el 30 de octubre del a&#241;o anterior a la vigencia
de dicho decreto.
    Trat&#225;ndose de la importaci&#243;n de conjuntos de partes o
piezas de veh&#237;culos y de veh&#237;culos semiterminados, el
valor aduanero que se considerar&#225; para los efectos del
c&#225;lculo del presente impuesto, ser&#225; el que corresponda al
veh&#237;culo totalmente terminado, fijado por el Servicio
Nacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor
correspondiente al porcentaje de integraci&#243;n nacional.
    En la importaci&#243;n de camionetas de 500 kilos y hasta
2.000 kilos de capacidad de carga &#250;til; veh&#237;culos tipo
jeep y furgones, seg&#250;n definici&#243;n que al efecto fije la
Comisi&#243;n Automotriz a que se refiere la ley N&#176; 18.483 a su
juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias
para su armadur&#237;as o ensambles en el pa&#237;s y de estos
veh&#237;culos semiterminados, el impuesto establecido en este
articulo se determinar&#225; rebajando en un 75% la tasa que
corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no
podr&#225; ser superior al 15%.
    Asimismo, los veh&#237;culos destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos,
inclu&#237;do el del conductor, conjuntos de partes o piezas
necesarias para su armadur&#237;a o ensamblaje en el pa&#237;s y de
estos veh&#237;culos semiterminados, pagar&#225;n el impuesto de
este art&#237;culo rebajado en un 75% y con una tasa m&#237;nima de
5%.
    Este impuesto afectar&#225; tambi&#233;n a la importaci&#243;n,
habitual o no, de carrocer&#237;as de veh&#237;culos autom&#243;viles
destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de
hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con
una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga &#250;til. Para los
fines de su aplicaci&#243;n, determinaci&#243;n y pago, este
impuesto se sujetar&#225; a las mismas normas que este art&#237;culo
y el art&#237;culo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del
impuesto que afecta a la importaci&#243;n de conjuntos de partes
y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor
aduanero del &#250;ltimo modelo nuevo del veh&#237;culo autom&#243;vil
al que corresponda dicha carrcer&#237;a, rebajado en un sesenta
por ciento.
    El impuesto establecido en este art&#237;culo no se
aplicar&#225; trat&#225;ndose de la importaci&#243;n de veh&#237;culos
motorizados destinados al transporte de pasajeros, con
capacidad de m&#225;s de 15 asientos, inclu&#237;do el del
conductor, ni a la importaci&#243;n de camiones, camionetas y
furgones m&#225;s de 2.000 kilos de capacidad de carga &#250;til.
Asimismo, no se aplicar&#225; este impuesto a la importaci&#243;n de
conjuntos de partes o piezas o de veh&#237;culos semiterminados
necesarios para la armadur&#237;a o ensamblaje de los veh&#237;culos
a que se refiere este inciso.
    Este impuesto no afectar&#225; a aquellos veh&#237;culos que se
internen al pa&#237;s en los casos previstos en las letras B) y
C) del art&#237;culo 12 ni a los que se importen con franquicias
desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con
fuerza de ley N&#176; 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
a sus respectivas Zonas Francas de Extensi&#243;n.
    Tampoco se aplicar&#225; este impuesto a los tractores,
carretillas autom&#243;viles, veh&#237;culos casa rodante
autopropulsados, veh&#237;culos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte y en general
veh&#237;culos especiales clasificados en la partida 87.03 del
Arancel Aduanero.
    Los veh&#237;culos de a&#241;os anteriores, nuevos o usados,
pagar&#225;n el impuesto establecido en este art&#237;culo
considerando el valor aduanero correspondiente al &#250;ltimo
modelo nuevo o a su similar, aplic&#225;ndose, si procediere,
rebajas por uso y/o da&#241;o, de acuerdo con las normas que
determine el Servicio Nacional de Aduanas.
    El impuesto que afecta a la importaci&#243;n del conjunto de
partes o piezas o de veh&#237;culos semiterminados necesarias
para la armadur&#237;a, se pagar&#225; dentro de los 60 d&#237;as
siguientes al de la importaci&#243;n, y ser&#225; girado por el
Servicio de Aduanas expresado en d&#243;lares de los Estados
Unidos de Am&#233;rica.
    Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de
partes o piezas o veh&#237;culos semiterminados, el importador
deber&#225; suscribir un pagar&#233; por el monto del impuesto
establecido en este art&#237;culo. El Servicio de Tesorer&#237;as
cancelar&#225; el giro comprobante de pago a la suscripci&#243;n de
dicho pagar&#233;.
    Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de
Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deber&#225;
verificar la correcta aplicaci&#243;n y determinaci&#243;n de este
impuesto.</Texto>
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                <NombreParte presente="si">43 BIS</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-08-25" derogado="no derogado" idParte="8675470">
              <Texto>    ARTICULO 44&#176;- Los contribuyentes se&#241;alados en el
art&#237;culo 43 tendr&#225;n derecho a un cr&#233;dito fiscal contra el
impuesto de este p&#225;rrafo determinado por el mismo periodo
tributario equivalente al impuesto que por igual concepto se
les haya recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado
por la importaci&#243;n de las especies al territorio nacional,
respecto del mismo per&#237;odo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8675500">
              <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- Para determinar el impuesto establecido
en el art&#237;culo 42 se aplicar&#225;n en lo que sea pertinente
las disposiciones de los art&#237;culos 21, 22, 24, 25, 26 y 27,
del T&#237;tulo II de esta ley. Asimismo, les ser&#225; aplicable a
los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el
referido art&#237;culo 42 lo dispuesto en el art&#237;culo 74,
cuando corresponda.
    Igualmente, a los vendedores que exporten los productos
se&#241;alados en el art&#237;culo 42, les ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 36 de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias, en lo que sean pertinentes, como tambi&#233;n a
los contribuyentes que exporten veh&#237;culos no considerados
para determinar los beneficios de la ley N&#176; 18.483,
respecto de los impuestos establecidos en los art&#237;culos 43
bis y 46 que hayan pagado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8675385">
          <Texto>  PARRAFO 4
  Otros impuestos espec&#237;ficos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4 Otros impuestos espec&#237;ficos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-19" derogado="no derogado" idParte="8675405">
              <Texto>    ARTICULO 46.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-11-19" derogado="no derogado" idParte="8675384">
              <Texto>    ARTICULO 46 BIS.- DEROGADO

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-10-20" derogado="derogado" idParte="8675506">
              <Texto>    ARTICULO 47&#176;.- DEROGADO.-
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-10-20</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-12-28" derogado="no derogado" idParte="8675490">
              <Texto>    ARTICULO 47 BIS.- En el caso que un importador de
conjuntos de partes o piezas o de veh&#237;culos semiterminados
necesarios para la armadur&#237;a o ensamblaje en el pa&#237;s no
pagase alguno de los impuestos contemplados en los
art&#237;culos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas
disposiciones, deber&#225; pagar de contado los tributos de esa
naturaleza que se devenguen en las importaciones que
efect&#250;e con posterioridad en tanto no pague dichos
tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que
corresponda aplicar por la mora. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-08-25" derogado="no derogado" idParte="8675471">
              <Texto>    ARTICULO 48&#176;- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica
por el plazo de un a&#241;o, para establecer impuestos
espec&#237;ficos a los productos derivados de hidrocarburos
l&#237;quidos o gaseosos que se&#241;ale, que se determinar&#225;n por
decreto de los Ministerios de Hacienda, de Econom&#237;a,
Fomento y Reconstrucci&#243;n y de Miner&#237;a, impuestos que
podr&#225;n o no ser considerados como base imponible para la
aplicaci&#243;n del Impuesto al Valor Agregado.
    Fac&#250;ltase, asimismo, al Presidente de la Rep&#250;blica
para establecer, modificar o suprimir subsidios especiales
de monto fijo, que se aplicar&#225;n por unidad de venta a los
combustibles se&#241;alados en el inciso primero, y cuyo valor
podr&#225; cancelarse directamente o mediante la imputaci&#243;n de
la suma respectiva al pago de determinados tributos o
derechos de explotaci&#243;n.
    En uso de las facultades contenidas en los incisos
anteriores, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; modificar,
rebajar, restringir o limitar la aplicaci&#243;n, suprimir y
reestablecer los impuestos espec&#237;ficos y hacerlos efectivos
en cualquier etapa de la producci&#243;n, importaci&#243;n,
distribuci&#243;n o venta al consumidor de los productos
gravados en el decreto referido.
    Las determinaciones y modificaciones a que se refieren
los incisos precedentes, regir&#225;n a contar de la
publicaci&#243;n del decreto respectivo en el Diario Oficial,
sin perjuicio de su posterior tr&#225;mite de toma de raz&#243;n por
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, debiendo remitirse
el decreto para tal efecto, dentro de los 30 d&#237;as de
dispuesta la medida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1988-12-29" derogado="derogado" idParte="8675504">
          <Texto>    PARRAFO 5&#176;
    Del impuesto a las compras de monedas extranjeras</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186; Del impuesto a las compras de monedas extranjeras</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1988-12-29</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-29" derogado="derogado" idParte="8675503">
              <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;- DEROGADO.- 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1988-12-29</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8675482">
          <Texto>    PARRAFO 6&#176;
    Disposiciones varias</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 6&#186; Disposiciones varias</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8675481">
              <Texto>    ARTICULO 50&#176;- Estar&#225;n exentas de los impuestos del
presente T&#237;tulo, las especies corporales muebles exportadas
en su venta al exterior.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8675483">
              <Texto>    ARTICULO 50&#176; A.- Estar&#225;n exentas del impuesto
establecido en el art&#237;culo 42, las bebidas alcoh&#243;licas que
se internen al pa&#237;s por pasajeros para su consumo, en una
cantidad que no exceda de 2.500 cent&#237;metros c&#250;bicos por
persona adulta.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 A </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8675484">
              <Texto>    ARTICULO 50&#176; B.- Los tributos de este t&#237;tulo ser&#225;n
tambi&#233;n aplicables en los casos de especies que, estando en
su transferencia afectas al Impuesto al Valor Agregado, sean
dadas en arrendamiento con opci&#243;n de compra por parte del
arrendatario, debiendo determinarse y pagarse dichos
tributos en la misma forma y oportunidad en que proceda el
impuesto del T&#237;tulo II correspondientes a la misma
operaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675377">
      <Texto>    TITULO IV
    De la administraci&#243;n del impuesto</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la administraci&#243;n del impuesto</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675458">
          <Texto>    PARRAFO 1&#176;
    Del Registro de los contribuyentes</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; Del Registro de los contribuyentes</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675457">
              <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;- Para el control y fiscalizaci&#243;n de los
contribuyentes de la presente ley, el Servicio de Impuestos
Internos llevar&#225;, en la forma que establezca el Reglamento,
un Registro, a base del Rol Unico Tributario.
    Con tal objeto, las personas que inicien actividades
susceptibles de originar impuestos de esta ley, deber&#225;n
solicitar su inscripci&#243;n en el Rol Unico Tributario, antes
de dar comienzo a dichas actividades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675378">
          <Texto>    PARRAFO 2&#176;
    De las facturas y otros comprobantes de ventas y
servicios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675459">
              <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;- Las personas que celebren cualquier
contrato o convenci&#243;n de los mencionados en los T&#237;tulos II
y III de esta ley deber&#225;n emitir facturas o boletas, seg&#250;n
el caso, por las operaciones que efect&#250;en. Esta obligaci&#243;n
regir&#225; aun cuando en la venta de los productos o
prestaci&#243;n de los servicios no se apliquen los impuestos de
esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8675501">
              <Texto>    Art�culo 53&#176;- Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estar&#225;n obligados a emitir los
siguientes documentos:
    a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, trat&#225;ndose de ventas o de contratos de arriendo
con opci&#243;n de compra de bienes corporales inmuebles o de
los contratos se&#241;alados en la letra e) del art&#237;culo 8&#176;,
gravados con el impuesto del T&#237;tulo II de esta ley.
    b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
    La Direcci&#243;n Nacional de Impuestos Internos podr&#225;
exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una
boleta con la &#250;ltima numeraci&#243;n del d&#237;a, por el valor
total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al m&#237;nimo  por el cual deban emitirse las
boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
cuarto del art&#237;culo 88&#176; del C&#243;digo Tributario. El
original y la copia de este documento deber&#225;n mantenerse en
el negocio o establecimiento para los efectos del control
que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas
diarias.
    Las sanciones contempladas en el N&#176; 10 del art&#237;culo
97&#176; del C&#243;digo Tributario, ser&#225;n aplicables a la no
emisi&#243;n de la boleta se&#241;alada en el inciso anterior.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-02" derogado="no derogado" idParte="8675460">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Las facturas, facturas de compra, gu&#237;as
de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones
facturas y notas de d&#233;bito y cr&#233;dito que deban emitir los
contribuyentes, consistir&#225;n exclusivamente en documentos
electr&#243;nicos emitidos en conformidad a la ley, sin
perjuicio de las excepciones legales pertinentes. En el caso
del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la
peque&#241;a miner&#237;a y pirquineros, las gu&#237;as de despacho se
podr&#225;n emitir, a elecci&#243;n del contribuyente, como
documento electr&#243;nico o en papel. Adicionalmente, Con todo,
los comprobantes o recibos generados en transacciones
pagadas a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos tendr&#225;n el valor
de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resoluci&#243;n. Trat&#225;ndose de contribuyentes que emitan
boletas electr&#243;nicas de ventas y servicios en que el pago
de la respectiva transacci&#243;n se efect&#250;e por medios
electr&#243;nicos, ambos sistemas tecnol&#243;gicos deber&#225;n estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n, de forma tal que el
uso del medio de pago electr&#243;nico importe necesariamente la
generaci&#243;n de la boleta electr&#243;nica de ventas y servicios
por el contribuyente respectivo.
      
     Trat&#225;ndose de contribuyentes que desarrollen su
actividad econ&#243;mica en un lugar geogr&#225;fico sin cobertura
de datos m&#243;viles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energ&#237;a el&#233;ctrica o en un lugar decretado como zona de
cat&#225;strofe conforme a la ley N&#186; 16.282, no estar&#225;n
obligados a emitir los documentos se&#241;alados en el inciso
primero en formato electr&#243;nico, pudiendo siempre optar por
emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petici&#243;n de parte,
dictar&#225; una o m&#225;s resoluciones, seg&#250;n sea necesario,
debiendo individualizar al contribuyente o grupo de
contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones referidas, solicitando a los organismos
t&#233;cnicos respectivos informar las zonas geogr&#225;ficas del
territorio nacional que no cuentan con los servicios o
suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situaci&#243;n se mantendr&#225; o debiese mantenerse. Dicha
informaci&#243;n deber&#225; ser entregada por los organismos
referidos en forma peri&#243;dica conforme lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de
que trata este inciso y mientras &#233;sta no sea resuelta, el
Servicio de Impuestos Internos deber&#225; autorizar el timbraje
de los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo
caso, transcurridos treinta d&#237;as sin que la solicitud sea
resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, &#233;sta se
entender&#225; aceptada en los t&#233;rminos planteados por el
contribuyente. Con todo, trat&#225;ndose de lugares decretados
como zona de cat&#225;strofe por terremoto o inundaci&#243;n, la
resoluci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos deber&#225; ser
dictada de oficio y dentro de los cinco d&#237;as h&#225;biles
siguientes a la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del
decreto de cat&#225;strofe respectivo, debiendo en dicho caso
autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas
que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el
timbraje de facturas, seg&#250;n sea el caso.
      
     Los documentos tributarios que, de acuerdo a los
incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deber&#225;n
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a
la ley y contener las especificaciones que se&#241;ale el
reglamento.
      
     La copia impresa en papel de los documentos
electr&#243;nicos a que se refiere el inciso primero, tendr&#225; el
valor probatorio de un instrumento privado emanado de la
persona bajo cuya firma electr&#243;nica se transmiti&#243;, y se
entender&#225; cumplida a su respecto la exigencia de timbre y
otros requisitos de car&#225;cter formal que las leyes requieren
para los documentos tributarios emitidos en soporte de
papel.




 




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8675507">
              <Texto>    ARTICULO 55&#176;- En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deber&#225;n ser emitidas en el
mismo momento en que se efect&#250;e la entrega real o
simb&#243;lica de las especies. En caso de prestaciones de
servicios, las facturas deber&#225;n emitirse en el mismo
per&#237;odo tributario en que la remuneraci&#243;n se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposici&#243;n del prestador del
servicio.
    Trat&#225;ndose de los contratos se&#241;alados en la letra e) y
en la letra l) del art&#237;culo 8&#176;, la factura deber&#225;
emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio
del contrato, o parte de &#233;ste, cualquiera que sea la
oportunidad en que se efect&#250;e dicho pago.  En el caso de la
venta de bienes inmuebles, la factura deber&#225; emitirse en la
fecha de suscripci&#243;n de la escritura de compraventa por el
precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que
se imputen al mismo a cualquier t&#237;tulo.
    Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso
segundo de la letra c) del art&#237;culo 16, la factura deber&#225;
emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar
el concesionario original o el concesionario por cesi&#243;n, en
los per&#237;odos que se se&#241;alen en el decreto o contrato que
otorgue la concesi&#243;n respectiva. Respecto de los servicios
de conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y explotaci&#243;n de obras de uso
p&#250;blico a que hace referencia la letra h) del art&#237;culo 16,
la factura correspondiente deber&#225; emitirse dentro del mes
en el cual el concesionario perciba los ingresos
provenientes de la explotaci&#243;n de las obras.
    Sin embargo, los contribuyentes podr&#225;n postergar la
emisi&#243;n de sus facturas hasta el d&#233;cimo d&#237;a posterior a
la terminaci&#243;n del per&#237;odo en que se hubieren realizado
las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su
fecha al per&#237;odo tributario en que ellas se efectuaron.
    En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simb&#243;lica de las especies, los
vendedores deber&#225;n emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una gu&#237;a de despacho numerada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos. Esta gu&#237;a deber&#225;
contener todas las especificaciones que se&#241;ale el
Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente
deber&#225; indicarse el n&#250;mero y fecha de la gu&#237;a o gu&#237;as
respectivas.
    Las boletas deber&#225;n ser emitidas en el momento de la
entrega real o simb&#243;lica de las especies, en conformidad a
las disposiciones reglamentarias respectivas.
    En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deber&#225;n ser emitidas en el momento mismo en que la
remuneraci&#243;n se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposici&#243;n del prestador del servicio.
    La gu&#237;a de despacho a que se refiere el inciso cuarto,
o la factura o boleta respectiva, deber&#225; exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en veh&#237;culos destinados al transporte de carga.
Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deber&#225; emitir gu&#237;as de despacho tambi&#233;n cuando efect&#250;e
traslados de bienes corporales muebles que no importen
ventas. La no emisi&#243;n de gu&#237;as de despacho oportunamente,
ser&#225; sancionada en la forma prevista en el N&#176; 10 del
art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-31" derogado="no derogado" idParte="8675376">
              <Texto>    ARTICULO 56&#176;- La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; eximir de las obligaciones
establecidas en los art&#237;culos anteriores a determinadas
actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a
contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o
que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a
los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la
modalidad de comercializaci&#243;n de algunos productos, o de
prestaci&#243;n de algunos servicios, la emisi&#243;n de boletas,
facturas u otros documentos por cada operaci&#243;n pueda
dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan.
En estos casos, la Direcci&#243;n Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; establecer otro tipo de control de
las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el
inter&#233;s fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
3&#176; del art&#237;culo 23 del C&#243;digo Tributario.
    El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; autorizar el
uso de boletas, facturas, facturas de compra, gu&#237;as de
despacho, liquidaciones facturas, notas de d&#233;bito y notas
de cr&#233;dito que no re&#250;nan los requisitos exigidos por la
Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio,
resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo
autorizar la emisi&#243;n en papel de los documentos que deban
ser emitidos en formato electr&#243;nico conforme al inciso
primero del art&#237;culo 54, mediante resoluci&#243;n en que se
deber&#225; expresar los fundamentos por los cuales se concede
dicha autorizaci&#243;n e individualizar al contribuyente o
grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia
de la misma, el cual, en todo caso, podr&#225; ser renovado
sucesivamente en tanto se mantengan las razones que
originaron el otorgamiento de la autorizaci&#243;n
    En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los
contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la
Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos
podr&#225; autorizar su emisi&#243;n mediante m&#225;quinas
registradoras u otros medios tecnol&#243;gicos.
    Asimismo, la Direcci&#243;n del Servicio de Impuestos
Internos podr&#225; autorizar, por resoluci&#243;n fundada, a las
personas naturales o comunidades integrantes de determinados
grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas
nominativas en vez de facturas, cuando la actividad
desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa
importancia econ&#243;mica. Dichas boletas deber&#225;n cumplir con
los requisitos que la ley se&#241;ala para las facturas, con
excepci&#243;n del impuesto contenido en el Decreto Ley n&#250;mero
619, de 1974, y dar&#225;n derecho al cr&#233;dito fiscal en los
t&#233;rminos se&#241;alados en los art&#237;culos 23 y siguientes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-25" derogado="no derogado" idParte="8675485">
              <Texto>    ARTICULO 57&#176;- Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos del T&#237;tulo II, del art&#237;culo 40 y
del P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo III deber&#225;n emitir notas de
cr&#233;dito por los descuentos o bonificaciones otorgados con
posterioridad a la facturaci&#243;n a sus compradores o
beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las
devoluciones a que se refieren los n&#250;meros 2&#176; y 3&#176; del
art&#237;culo N&#176; 21.
    Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios
deber&#225;n emitir notas de d&#233;bito por aumentos del impuesto
facturado.
    Las notas mencionadas en los incisos anteriores deber&#225;n
ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que
las facturas y boletas, y en ellas deber&#225; indicarse
separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del
T&#237;tulo II, del art&#237;culo 40 y del P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo
III que correspondan.
    Las notas de cr&#233;dito y de d&#233;bito estar&#225;n exentas de
los tributos contenidos en el Decreto Ley N&#176; 619, de 1974.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;- Los duplicados de las facturas y los
originales de las boletas a que se refiere este p&#225;rrafo
deber&#225;n ser conservados por los respectivos contribuyentes
durante seis a&#241;os. Sin embargo, cuando el cumplimiento de
esta obligaci&#243;n ocasionare dificultades de orden material a
los contribuyentes, el Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
autorizar la destrucci&#243;n de dichos duplicados u originales,
conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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          <Texto>    PARRAFO 3&#176;
    De los libros y registros.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186; De los libros y registros.</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675462">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- Los documentos tributarios electr&#243;nicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de
servicios afectos a los impuestos de esta ley ser&#225;n
registrados en forma automatizada y cronol&#243;gica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electr&#243;nico denominado
"Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnol&#243;gico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
    Por dicho medio, los contribuyentes deber&#225;n registrar
respecto de cada per&#237;odo tributario, en la forma que
determine la Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Impuestos
Internos mediante resoluci&#243;n, tanto la informaci&#243;n
relativa a documentos tributarios no electr&#243;nicos como
aquella relativa a documentos tributarios electr&#243;nicos cuyo
detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos
Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no
afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los dem&#225;s
impuestos de esta ley.
    La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podr&#225; requerir, mediante resoluci&#243;n fundada, el
registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean
necesarios para establecer con exactitud el impuesto al
valor agregado que corresponda.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;- Los contribuyentes afectos al impuesto
al valor agregado, con excepci&#243;n de los se&#241;alados en el
art&#237;culo siguiente, deber&#225;n abrir cuentas especiales en su
contabilidad para registrar los impuestos recargados en las
operaciones que efect&#250;en, y los consignados en las facturas
recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que
sean susceptibles de ser rebajados como cr&#233;ditos.
    Los importadores deber&#225;n, igualmente, abrir cuentas
especiales en su contabilidad para registrar los impuestos
pagados en sus importaciones y los tributos recargados en
sus ventas.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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              <Texto>   Art&#237;culo 61.- La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; liberar, por resoluci&#243;n fundada,
a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios
afectos al r&#233;gimen especial de tributaci&#243;n establecido en
el p&#225;rrafo 7&#176; del T&#237;tulo II, de las obligaciones
se&#241;aladas en los art&#237;culos precedentes.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="derogado" idParte="8675466">
              <Texto>     Art&#237;culo 62&#176;- Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2020-03-01</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8675472">
              <Texto>    ARTICULO 63&#176;- El Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
eximir, total o parcialmente, de lo dispuesto en este
P&#225;rrafo a los contribuyentes que empleen sistemas
especiales de contabilidad cuando, tales sistemas permitan
establecer con exactitud los impuestos adeudados.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1988-06-21" derogado="no derogado" idParte="8675390">
          <Texto>    PARRAFO 4&#176;
    De la declaraci&#243;n y pago del impuesto</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186; De la declaraci&#243;n y pago del impuesto</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-02" derogado="no derogado" idParte="8675389">
              <Texto>    ARTICULO 64&#176;- Los contribuyentes afectos a la presente
ley deber&#225;n pagar en la Tesorer&#237;a Comunal respectiva, o en
las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de
Tesorer&#237;as, hasta el d&#237;a 12 de cada mes, los impuestos
devengados en el mes anterior.

    En el mismo acto deber&#225;n presentar una declaraci&#243;n
jurada del monto total de las operaciones realizadas en el
mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante,
cuando se trate de las ventas a que se refiere el art&#237;culo
41&#176;, la declaraci&#243;n deber&#225; ser presentada en el Servicio
de Impuestos Internos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente art&#237;culo y en el art&#237;culo 1&#176; del decreto n&#250;mero
1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los
contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del
art&#237;culo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos
al r&#233;gimen general de contabilidad completa o simplificada,
cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las
100.000 unidades de fomento en los &#250;ltimos tres a&#241;os
calendario, podr&#225;n postergar el pago &#237;ntegro del impuesto
al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos
meses despu&#233;s de las fechas de pago se&#241;aladas en las
precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:

     1. Que se encuentren inscritos para ser notificados
v&#237;a correo electr&#243;nico por el Servicio de Impuestos
Internos conforme al art&#237;culo 11 del C&#243;digo Tributario,
salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su
actividad econ&#243;mica en un lugar geogr&#225;fico sin cobertura
de datos m&#243;viles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energ&#237;a el&#233;ctrica o en un lugar decretado como zona de
cat&#225;strofe conforme a la ley n&#250;mero 16.282;
     2. Que al momento de la postergaci&#243;n no presenten
morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor
agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda
respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de
pago vigente. Para estos efectos, se considerar&#225; que el
contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a
lo menos los impuestos correspondientes a tres per&#237;odos
tributarios en los &#250;ltimos 36 meses, en el caso del
impuesto al valor agregado, o respecto a un a&#241;o tributario,
en el mismo per&#237;odo, en el caso del impuesto a la renta.
     3. Que, al momento de la postergaci&#243;n, hayan
presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaraci&#243;n
mensual de impuesto al valor agregado de los 36 per&#237;odos
precedentes y la declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta
de los 3 a&#241;os tributarios precedentes.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el Servicio de Impuestos Internos establecer&#225; la forma y
procedimientos en que se har&#225; efectiva la postergaci&#243;n a
que se refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos
no podr&#225; prorrogarse la obligaci&#243;n de declarar el
impuesto.

    Respecto de los contribuyentes sujetos al r&#233;gimen del
P&#225;rrafo 7&#176; del T&#237;tulo II de esta ley, el Reglamento
fijar&#225; la forma y condiciones en que deben presentar su
declaraci&#243;n.

    El impuesto a las importaciones gravadas en esta ley,
cuando proceda, deber&#225; pagarse antes de retirar las
especies del recinto aduanero, salvo en el caso de lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art&#237;culo
104 de la Ordenanza de Aduanas o que se trate de
importaciones efectuadas por personas que respecto de su
giro no sean contribuyentes del impuesto de esta ley, en
cuyo caso podr&#225;n optar pagar el impuesto en la oportunidad
antes se&#241;alada o en las fechas y cuotas que fije la
Direcci&#243;n Nacional de Impuestos Internos, pudiendo &#233;sta
exigir las garant&#237;as personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales. En esta modalidad, el monto a pagar por cada cuota
se calcular&#225; sobre la base que haya determinado y calculado
dicho Servicio, considerando los recargos y tipos de cambio
vigentes a la fecha que se realice el pago. Las referidas
cuotas devengar&#225;n el mismo inter&#233;s que se fije para el
pago diferido de los derechos aduaneros de los bienes de
capital que se importen.
    
    Las especies que se retiren de la potestad aduanera en
conformidad a las facultades establecidas en los art&#237;culos
51&#176;, letra n), y 156 de la Ordenanza de Aduanas y en el
art&#237;culo 3&#176; de la Ley N&#176; 16.768, pagar&#225;n
provisionalmente el impuesto a que se refiere esta ley, al
momento de su retiro. Su pago definitivo se har&#225; una vez
finiquitada la tramitaci&#243;n aduanera respectiva.
    Igual procedimiento se adoptar&#225; en aquellos casos en
que las especies se retiren de la potestad aduanera, estando
pendiente una reclamaci&#243;n de aforo.
    
    El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; autorizar el
pago del Impuesto al Valor Agregado, que se devengue en la
primera venta en el pa&#237;s de veh&#237;culos destinados al
transporte de pasajeros con capacidad de m&#225;s de 15
asientos, inclu&#237;do el del conductor, en cuotas iguales
mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un
plazo m&#225;ximo de sesenta meses, contado desde la fecha de
emisi&#243;n de la factura respectiva. Para estos efectos, el
adquirente ser&#225; sujeto del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda pagarse por la primera transferencia en el pa&#237;s
de los citados veh&#237;culos, no obstante que la emisi&#243;n de
los ocumentos que procedan subsistir&#225; como obligaci&#243;n del
vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del
respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y
sin perjuicio de su derecho a recuperar el cr&#233;dito fiscal
del per&#237;odo respectivo de otros d&#233;bitos, de cualquier
clase de impuesto fiscal, incluso de retenci&#243;n, y de los
derechos, tasas y dem&#225;s grav&#225;menes que se perciban por
intermedio de las Aduanas, o como impuesto provisional
voluntario de los referidos en el art&#237;culo 88 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuesto que se
determinen deber&#225;n expresarse en unidades tributarias
mensuales, considerando un inter&#233;s mensual de 0,5%, y se
solucionar&#225;n al valor que &#233;stas tengan a la fecha de pago
de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podr&#225;
exigir las garant&#237;as personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los intereses
fiscales, en la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en este inciso.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-02-12" derogado="no derogado" idParte="8675487">
              <Texto>    ARTICULO 65&#176;- Los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado, adicional a los televisores con recepci&#243;n a
color y adicional a las bebidas alcoh&#243;licas, analcoh&#243;licas
y productos similares a que se refiere el art&#237;culo 42
deber&#225;n, adem&#225;s, indicar en su declaraci&#243;n el monto total
del cr&#233;dito fiscal que tengan derecho a deducir del
impuesto adeudado sobre sus operaciones. Esta declaraci&#243;n
deber&#225; ser presentada aun cuando el contribuyente, por
aplicaci&#243;n de dicho cr&#233;dito, no deba pagar suma alguna.
    La obligaci&#243;n de presentar declaraci&#243;n subsiste aun
cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en
uno o m&#225;s per&#237;odos tributarios, salvo que &#233;ste haya
comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el
t&#233;rmino de sus actividades.
    Las infracciones a las obligaciones contenidas en este
art&#237;culo se sancionar&#225;n con la pena establecida en el
inciso segundo del N&#176; 2&#176; del art&#237;culo 97 del C&#243;digo
Tributario.</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-08-25" derogado="no derogado" idParte="8675473">
              <Texto>    ARTICULO 66&#176;- INCISO 1&#176; - DEROGADO.

    El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; establecer
per&#237;odos de declaraci&#243;n y pago de duraci&#243;n superior a un
mes para los contribuyentes sujetos al r&#233;gimen se&#241;alado en
el P&#225;rrafo 7&#176; del T&#237;tulo II, pero en tal caso podr&#225;, si
lo estima conveniente para los intereses fiscales, exigir el
pago anticipado del impuesto al final de cada mes, basado en
una estimaci&#243;n del tributo a devengarse en el per&#237;odo
especial establecido, efectu&#225;ndose al final de dicho
per&#237;odo los ajustes necesarios entre el pago anticipado y
el impuesto efectivamente adeudado.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    ARTICULO 67.
    INCISOS 1&#176; Y 2&#176;, DEROGADOS.

    En los casos de empresas con m&#225;s de un establecimiento,
los impuestos del T&#237;tulo II y de los art&#237;culos 37&#176; y 42&#176;
del T&#237;tulo III de esta ley, deber&#225;n ser declarados y
pagados en el domicilio correspondiente a la oficina central
o casa matriz. Cuando la determinaci&#243;n y pago del impuesto
por la casa matriz origine dificultades en el control del
Servicio de Impuestos Internos, la Direcci&#243;n Nacional
podr&#225; conferir el car&#225;cter de contribuyente a las
sucursales. En estos casos, el traslado de mercader&#237;as
entre los establecimientos de la empresa se considerar&#225;
venta. El Reglamento deber&#225; establecer la forma en que se
determinar&#225; el impuesto y los registros y documentos que
deber&#225;n mantener y emitir para tal objeto.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;- La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podr&#225; exigir a los contribuyentes de
esta ley la presentaci&#243;n de declaraciones semestrales o
anuales que resuman las declaraciones mensuales presentadas.
Tambi&#233;n estar&#225;n obligados a proporcionar datos de sus
proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de
las operaciones y otros antecedentes que requiera dicha
Direcci&#243;n. La forma y plazo de estas informaciones ser&#225;n
determinados en el Reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 5&#176;
    Otras disposiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186; Otras disposiciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-09-02" derogado="no derogado" idParte="8675475">
              <Texto>    ARTICULO 69&#176;- Las personas que realicen operaciones
gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepci&#243;n
del que afecta a las importaciones, deber&#225;n cargar a los
compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una
suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean
dichos compradores o beneficiarios, quienes, en conformidad
con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El
impuesto deber&#225; indicarse separadamente en las facturas y
boletas, salvo en aquellos casos en que la Direcci&#243;n
Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusi&#243;n.
    El recargo del impuesto se har&#225; efectivo aun cuando los
precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la
autoridad, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
    Con todo, el impuesto recargado no ser&#225; considerado
para los efectos de calcular otros recargos legales que
puedan afectar al precio de las especies o servicios. 


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-24" derogado="no derogado" idParte="8675486">
              <Texto>    Art�culo 70&#176;- En los casos en que una venta quede sin
efecto por resoluci&#243;n, resciliaci&#243;n, nulidad u otra causa,
el Servicio de Impuestos Internos, a petici&#243;n del
interesado, anular&#225; la orden que haya girado, no aplicar&#225;
el tributo correspondiente o proceder&#225; a su devoluci&#243;n, si
hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.
    Lo establecido en el inciso anterior no tendr&#225;
aplicaci&#243;n cuando hubieren transcurrido m&#225;s de seis meses
entre la entrega y la devoluci&#243;n de las especies que hayan
sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta
quede sin efecto por sentencia judicial. La devoluci&#243;n o no
aplicaci&#243;n del impuesto a que se refiere el inciso primero
deber&#225; solicitarse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a
la fecha en que la venta quede sin efecto.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo no regir&#225; respecto a los
tributos establecidos en el T&#237;tulo II, art&#237;culo 40 y
P&#225;rrafo 3&#176; del T&#237;tulo III, caso en el cual habr&#225; lugar a
aplicar la norma del n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo 21.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;- DEROGADO.-
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1987-12-31</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;- Cuando se trate de transferencias de
veh&#237;culos motorizados, las Municipalidades deber&#225;n dejar
constancia, en los registros respectivos, del n&#250;mero, fecha
y cantidad del comprobante de ingreso que acredite el pago
del impuesto de esta ley y de la Tesorer&#237;a que lo emiti&#243;.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;- Todo funcionario fiscal, semifiscal,
municipal o de organismos de administraci&#243;n aut&#243;noma que,
en raz&#243;n de su cargo, tome conocimiento de los hechos
gravados por esta ley, deber&#225; exigir, previamente, que se
le exhiba el comprobante de pago del tributo correspondiente
para dar curso o autorizar las respectivas solicitudes,
inscripciones u otras actuaciones.
    Trat&#225;ndose de la venta o contrato de arriendo con
opci&#243;n de compra de un bien corporal inmueble, o de un
contrato general de construcci&#243;n, se entender&#225; cumplida la
exigencia establecida en el inciso anterior con la
exhibici&#243;n de la o las facturas correspondientes.
    Respecto de las transferencias de veh&#237;culos motorizados
usados, los notarios deber&#225;n enviar mensualmente al
Servicio de Impuestos Internos aquellos contratos de ventas
de estas especies que obren en su poder y que, por cualquier
motivo, no hayan sido autorizados por dichos ministros de
fe.
    La infracci&#243;n a lo dispuesto en los incisos precedentes
har&#225; responsable del pago del impuesto al funcionario o
ministro de fe, solidariamente con los contribuyentes
respectivos.
    La sanci&#243;n establecida en este art&#237;culo ser&#225;
aplicable, asimismo, a los notarios y dem&#225;s ministros de fe
que infrinjan lo prescrito en el art&#237;culo 75 del C&#243;digo
Tributario.


</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 74 - DEROGADO.-
</Texto>
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                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675477">
              <Texto>    ARTICULO 75&#176;- El Servicio de Impuestos Internos, para
la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n del impuesto establecido en
las letras a), b) y c) del art&#237;culo 42 podr&#225;:
    1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de
uvas, vinos y chichas, en base a la declaraci&#243;n jurada que
deber&#225;n formular dichos productores;
    2.- Fijar coeficientes de producci&#243;n.
    3.- Efectuar inventarios f&#237;sicos de los productos
indicados en las letras a), b) y c) del art&#237;culo 42;
    4.- Comprobar los porcentajes de mermas establecidos por
el reglamento, y
    5.- Efectuar, con excepci&#243;n de los productos se&#241;alados
en la letra c) del art&#237;culo 42, relaciones de grados de
alcohol con vol&#250;menes f&#237;sicos, y ordenar que los contratos
y existencias de los productos se expresen, mantengan y
controlen en litros, con expresi&#243;n de los grados de alcohol
contenido.
    En todo caso, el referido Servicio aplicar&#225; las normas
se&#241;aladas anteriormente en la forma y condiciones que
establezca el reglamento, sin perjuicio de requerir los
informes t&#233;cnicos al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero cuando
corresponda.
    Por las mermas que excedan de los porcentajes tolerados,
se presumir&#225; de derecho que los productos han sido vendidos
para el consumo, debiendo pagar el impuesto respectivo,
calculado sobre el precio de venta que corresponda al
producto de mayor valor a la fecha del inventario.
    No obstante las mermas efectivas producidas en las
existencias que hubieren permanecido siempre en recintos
cerrados bajo sello, quedar&#225;n exentas de impuestos, previa
comprobaci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-01-14" derogado="no derogado" idParte="8675505">
              <Texto>    ARTICULO 76&#176;- La menor existencia de productos que se
establezca entre las anotaciones de los libros y las que
resulten de los inventarios que practique el Servicio de
Impuestos Internos, se presumir&#225; que han sido vendidas en
el mes que se efect&#250;a el inventario, y deber&#225;n pagar el
impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta
que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de
las sanciones que procedan.
    Las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos
Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerar&#225;n
ventas o servicios y quedar&#225;n gravados con los impuestos
del T&#237;tulo II y III, seg&#250;n el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.
    Los productores de vino deber&#225;n pagar el impuesto
correspondiente por falta de existencias que se determinen
en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren
fehacientemente el destino del volumen de su producci&#243;n y
existencias. Tales diferencias se presumir&#225;n vendidas para
el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicar&#225; sobre
el precio de venta, determinado en base al m&#225;s alto precio
obtenido por el productor en el mes en que se efect&#250;a el
inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin
perjuicio de la multa correspondiente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675478">
              <Texto>    ARTICULO 77&#176;- La industria vin&#237;cola y los anexos que
ella requiera, ejercida por los mismos productores, es una
industria agr&#237;cola en todas sus fases; pero ejercida con
productos adquiridos de terceros pierde su calidad agr&#237;cola
respecto de dichos productos.
    Los que ejerzan actividades con productos propios y de
terceros deber&#225;n registrar en sus libros contables dichas
operaciones en forma separada, de suerte que ellas sean
perfectamente individualizadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675479">
              <Texto>    ARTICULO 78&#176;- La mayor existencia de los productos a
que se refieren las letras a), b) y c) del art&#237;culo 42, que
establezca el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con
las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, se
presumir&#225; adquirida en forma ilegal, debiendo proceder a su
comiso, sin perjuicio de comunicar este hecho al Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero para la aplicaci&#243;n de las normas de su
competencia que procedan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-07-31" derogado="no derogado" idParte="8675480">
              <Texto>    ARTICULO 79&#176;- Las p&#233;rdidas en las existencias de
productos gravados por esta ley, ocasionadas por caso
fortuito o fuerza mayor, deber&#225;n ser comunicadas
oportunamente por el afectado y constatadas por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos designado al
efecto.
    El Servicio de Impuestos Internos calificar&#225; las
p&#233;rdidas por casos fortuitos o de fuerza mayor declaradas
por el contribuyente para los efectos de autorizar la rebaja
de dichas p&#233;rdidas en los libros de contabilidad exigidos y
eximirlo del tributo respectivo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104808">
          <Texto>     
     P&#193;RRAFO 6&#176;
     Procedimiento general para solicitar la devoluci&#243;n o
recuperaci&#243;n de los impuestos de esta ley
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO 6&#176; Procedimiento general para solicitar la devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n de los impuestos de esta ley</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104809">
              <Texto>     Art&#237;culo 80&#176;.- Los contribuyentes deber&#225;n solicitar
la devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n de los impuestos de que trata
esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme
las reglas del presente p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104810">
              <Texto>
     Art&#237;culo 81&#176;.- Las solicitudes a que se refiere el
art&#237;culo anterior se presentar&#225;n ante el Servicio de
Impuestos Internos, en la forma que &#233;ste determine mediante
resoluci&#243;n.
     Dentro de los cinco d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n
de la solicitud, el Servicio deber&#225;, alternativamente:

     a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la
devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n solicitada, mediante resoluci&#243;n
fundada; o
     b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o
parcialmente, al procedimiento de fiscalizaci&#243;n especial
previa, establecido en el art&#237;culo 83&#176;.

     El Servicio podr&#225; realizar revisiones posteriores de
las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del
C&#243;digo Tributario.
     Con todo, el Servicio podr&#225; utilizar las facultades
que le confieren los art&#237;culos 8&#176; ter, 8&#176; qu&#225;ter y 59
bis del C&#243;digo Tributario, y podr&#225; denegar la devoluci&#243;n
en la parte que corresponda a d&#233;bitos fiscales no enterados
efectivamente, sin perjuicio que proceda el cr&#233;dito fiscal
de acuerdo a esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104811">
              <Texto>
     Art&#237;culo 82&#176;.- El Servicio de Impuestos Internos
deber&#225; comunicar a la brevedad y por medios electr&#243;nicos
al Servicio de Tesorer&#237;a las decisiones que adopte respecto
de las solicitudes presentadas, as&#237; como del inicio de
alguna de las actuaciones a que se refiere el art&#237;culo
siguiente.
     La devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n de los impuestos que
corresponda ser&#225; efectuada por el Servicio de Tesorer&#237;a,
en el plazo m&#225;ximo de cinco d&#237;as contados desde la
comunicaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior.
     Si, vencido el plazo establecido en el art&#237;culo
precedente el Servicio de Impuestos Internos no se
pronunciare, se entender&#225; aprobada la solicitud y el
Servicio de Tesorer&#237;a proceder&#225; a materializar la
devoluci&#243;n con el solo m&#233;rito de la solicitud presentada
por el contribuyente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104812">
              <Texto>
     Art&#237;culo 83&#176;.- El Servicio de Impuestos Internos
podr&#225; disponer una fiscalizaci&#243;n especial previa de todo o
parte de las operaciones que fundan la solicitud de
devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n del contribuyente cuyo plazo no
ser&#225; superior a 45 d&#237;as, salvo en los casos a que se
refieren las letras b) y d) del art&#237;culo 59 bis del C&#243;digo
Tributario.
     Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una
fiscalizaci&#243;n especial previa sobre una petici&#243;n de
devoluci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 36, adem&#225;s de las
circunstancias establecidas en las letras b) y d) del
art&#237;culo 59 bis del C&#243;digo Tributario, el Servicio podr&#225;
considerar las siguientes situaciones:

     i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a
una notificaci&#243;n del Servicio, relativa a la fiscalizaci&#243;n
del impuesto al valor agregado.
     ii. Que los d&#233;bitos fiscales, cr&#233;ditos fiscales o
impuestos que se solicita recuperar no guarden relaci&#243;n con
la solicitud efectuada.
     iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el
Servicio, existan indicios fundados para estimar que los
d&#233;bitos fiscales, cr&#233;ditos fiscales o impuestos cuya
devoluci&#243;n o recuperaci&#243;n se solicita no son reales o
efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones
previas antes de resolver la solicitud.
     iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales
el Servicio hubiere iniciado una investigaci&#243;n
administrativa por delito tributario, se hubiere deducido
acci&#243;n penal o notificado denuncia por infracci&#243;n
sancionada con multa y pena corporal.

     Dentro del plazo de 5 d&#237;as establecido en el art&#237;culo
81&#176;, el Servicio deber&#225; resolver si someter&#225; la
solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de
fiscalizaci&#243;n especial previa establecido en este
art&#237;culo. En caso que el Servicio resuelva que proceder&#225;
dicho procedimiento, deber&#225; notificar la resoluci&#243;n al
contribuyente dentro de un plazo de 10 d&#237;as, contado desde
que se recibi&#243; la solicitud, requiriendo los antecedentes
que estime necesarios para realizar una fiscalizaci&#243;n. El
contribuyente deber&#225; acompa&#241;ar dichos antecedentes
mediante un expediente electr&#243;nico que se habilite por el
Servicio, dentro del plazo de 10 d&#237;as desde recibida la
notificaci&#243;n. Si el contribuyente no aportare los
antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se
tendr&#225; por no presentada.
     Dentro del plazo de 25 d&#237;as contado desde que se
reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el
Servicio deber&#225; resolver si autoriza o deniega, en ambos
casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea
procedente, el Servicio podr&#225; emitir una citaci&#243;n,
liquidaci&#243;n o giro, de acuerdo a las normas establecidas en
el C&#243;digo Tributario.
     El procedimiento se&#241;alado en este art&#237;culo ser&#225;
especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
   
     a) En aquellos casos en que la proporci&#243;n que
representan las exportaciones en el total de ventas y
servicios del per&#237;odo en que se solicita la devoluci&#243;n o
el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior
al del promedio de los &#250;ltimos doce per&#237;odos, o al
promedio del o los per&#237;odos desde que inici&#243; actividades,
cuando este fuera inferior a doce meses.
     En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devoluci&#243;n
solicitada, el monto del reembolso se determinar&#225; aplicando
al total del cr&#233;dito fiscal del per&#237;odo correspondiente el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con
derecho a recuperaci&#243;n del impuesto en relaci&#243;n con las
ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos
casos los &#250;ltimos doce per&#237;odos tributarios consecutivos.
Para estos efectos no se deber&#225;n considerar los per&#237;odos
en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.
     b) En aquellos casos en que el monto de la devoluci&#243;n
solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los
bienes o servicios exportados en el per&#237;odo.
     En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devoluci&#243;n
solicitada, el Servicio determinar&#225;, si procediere, el
monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual
considerar&#225; el promedio de sus &#250;ltimas devoluciones y el
valor de la exportaci&#243;n que da origen a la devoluci&#243;n.
     En los casos previstos en las letras a) y b)
precedentes, las sumas no autorizadas se considerar&#225;n
cr&#233;dito fiscal del per&#237;odo en el cual se solicit&#243; la
devoluci&#243;n, en cuanto cumplan los requisitos legales.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>
     Art&#237;culo 84&#176;.- Lo dispuesto en el presente p&#225;rrafo
es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalizaci&#243;n que,
conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o
deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104814">
              <Texto>
     Art&#237;culo 85&#176;.- Salvo disposici&#243;n en contrario, el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en
derecho corresponda deber&#225; reintegrar la parte
indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al
inciso primero del art&#237;culo 53 del C&#243;digo Tributario, sin
perjuicio de los intereses y sanciones respectivos,
procediendo el giro inmediato y sin tr&#225;mite previo,
respecto de sumas registradas de los documentos tributarios
electr&#243;nicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas,
como tambi&#233;n por las cantidades que hubieren sido devueltas
o imputadas y en relaci&#243;n con las cuales se haya
interpuesto acci&#243;n penal por delito tributario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="10533526">
      <Texto>     T�tulo VI

     Normas derogatorias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T�tulo VI       Normas derogatorias</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="10533527">
          <Texto>
     Art&#237;culo 86&#176;- Der&#243;ganse todas las exenciones,
totales o parciales, contenidas en leyes generales,
especiales, contratos leyes, decretos y todo otro texto
legal o reglamentario, que digan relaci&#243;n con los tributos
establecidos en esta ley.
     Lo anterior se aplicar&#225; a&#250;n en los casos en que las
disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones
reales o personales de toda clase de impuestos o
contribuciones, presentes o futuros, y cualquiera que sea la
exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que
las concedi&#243; haya se&#241;alado para su derogaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="10533528">
          <Texto>
     Art&#237;culo 87&#176;- Der&#243;ganse, a contar de la fecha de
vigencia de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y a los
Servidos, la ley N&#176; 12.120 y sus modificaciones posteriores
y todas las disposiciones legales que establecen o se
refieren a impuestos o recargos de ellos que afectan las
transferencias de sienes corporales muebles y a la
prestaci&#243;n de servicios, sean o no contrarias a las
disposiciones de la nueva Ley sobre Impuesto a las Ventas y
a los Servicios, y cualquiera que sea la destinaci&#243;n que
pudieran tener los tributos que en virtud de esta
disposici&#243;n se derogan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8675371">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675370">
          <Texto>    ARTICULO 1&#176; transitorio.- El Presidente de la
Rep&#250;blica, por decreto de Hacienda, podr&#225; modificar la
n&#243;mina contenida en el art&#237;culo 37&#176; incorporando o
eliminando una o m&#225;s especies determinadas; asimismo,
podr&#225; aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho
precepto respecto de todos o algunos de los productos all&#237;
mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o
contener precios dentro del pa&#237;s o para estimular la
producci&#243;n de determinados art&#237;culos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8675372">
          <Texto>    ARTICULO 2&#176; transitorio.- No obstante lo dispuesto en
el P&#225;rrafo 4&#176; del T&#237;tulo IV de esta ley, se mantendr&#225;n
vigentes las normas que correspondan de conformidad al
decreto supremo de Hacienda N&#176; 291, de 1976, y sus
modificaciones, relativas a declaraci&#243;n y pago de los
impuestos contenidos en ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="10533529">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; transitorio.- Las disposiciones de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios regir&#225;n a contar
del 1&#176; de Marzo de 1975. En consecuencia, el primer periodo
tributario de aplicaci&#243;n de sus disposiciones
corresponder&#225; al referido mes de Marzo.
     Los impuestos que se devenguen a contar del 1&#176; de
Marzo de 1975, y el cr&#233;dito que se origine por las
operaciones efectuadas a partir de esa fecha, constituir&#225;n
la base del c&#225;lculo del impuesto a cancelar, que se
declarar&#225; y pagar&#225; en el mes de Abril de ese a&#241;o.
     Sin embargo, las disposiciones del p&#225;rrafo 7&#176; del
T&#237;tulo II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
regir&#225;n a contar del 1&#176; de Enero de 1976. En consecuencia,
los contribuyentes que podr&#237;an acogerse a dichas
disposiciones deber&#225;n someterse a las normas generales de
la citada ley y su Reglamento desde la fecha de vigencia de
ella, y hasta que entren en vigor las disposiciones del
mencionado p&#225;rrafo 7&#176;.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="10533530">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#176; transitorio.- No obstante lo dispuesto en
el inciso primero del art&#237;culo anterior, estar&#225;n afectas
al impuesto al Valor Agregado las Importaciones de bienes
corporales muebles cuyos registros sean cursados a contar de
la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley.
     Sin embargo, en el caso de importaciones cuyos
registros se cursen antes del 1&#176; de Marzo de 1975, aun
cuando los bienes respectivos ingresen al pa&#237;s y se
nacionalicen con posterioridad a dicha fecha, el pago del
impuesto al Valor Agregado que proceda no dar&#225; derecho al
cr&#233;dito fiscal establecido en el p&#225;rrafo 6&#176;, del T&#237;tulo
II, de La Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea.- CESAR MENDOZA
DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge
Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capit&#225;n de Nav&#237;o
(AB), Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
