<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="6374" esTratado="no tratado" fechaVersion="2025-07-11" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1974-12-27" fechaPublicacion="1974-12-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>830</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CODIGO TRIBUTARIO</TituloNorma>
    
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>CODIGO TRIBUTARIO</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado">
    <Texto>APRUEBA TEXTO QUE SE&#209;ALA DEL CODIGO TRIBUTARIO

    N&#250;m. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos:
lo dispuesto en los Decretos Leyes N&#176;s. 1 y 128, de 1973, y
527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el
siguiente

    DECRETO LEY:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573315">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Apru&#233;base el siguiente texto del
C&#243;digo Tributario:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Doble Articulado" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573316">
          <Texto>&#160;</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">del Art&#237;culo 1</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573318">
              <Texto>    TITULO PRELIMINAR</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573319">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    Disposiciones generales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Disposiciones generales</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573317">
                      <Texto>    Art&#237;culo 1.- Las disposiciones de este C&#243;digo se
aplicar&#225;n exclusivamente a las materias de tributaci&#243;n
fiscal interna que sean, seg&#250;n la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">1 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573320">
                      <Texto>    Art&#237;culo 2.- En lo no previsto por este C&#243;digo y
dem&#225;s leyes tributarias, se aplicar&#225;n las normas de
derecho com&#250;n contenidas en leyes generales o especiales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">2 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573321">
                      <Texto>     Art&#237;culo 3.- En general, la ley que modifique una
norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno
existente, regir&#225; desde el d&#237;a primero del mes siguiente
al de su publicaci&#243;n. En consecuencia, s&#243;lo los hechos
ocurridos a contar de dicha fecha estar&#225;n sujetos a la
nueva disposici&#243;n. Con todo, trat&#225;ndose de normas sobre
infracciones y sanciones, se aplicar&#225; la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales
hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
     La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o
los elementos que sirven para determinar la base de ellos,
entrar&#225; en vigencia el d&#237;a primero de Enero del a&#241;o
siguiente al de su publicaci&#243;n, y los impuestos que deban
pagarse a contar de esa fecha quedar&#225;n afectos a la nueva
ley.
     La tasa del inter&#233;s moratorio ser&#225; la que se
determine seg&#250;n la regla vigente al momento del pago de la
deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en
que hubieren ocurrido los hechos gravados.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">3 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573322">
                      <Texto>    Art&#237;culo 4.- Las normas de este C&#243;digo s&#243;lo rigen
para la aplicaci&#243;n o interpretaci&#243;n del mismo y de las
dem&#225;s disposiciones legales relativas a las materias de
tributaci&#243;n fiscal interna a que se refiere el art&#237;culo
1&#176;, y de ellas no se podr&#225;n inferir, salvo disposici&#243;n
expresa en contrario, consecuencias para la aplicaci&#243;n,
interpretaci&#243;n o validez de otros actos, contratos o leyes.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510269">
                      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176; bis.- Las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles,
nacer&#225;n y se har&#225;n exigibles con arreglo a la naturaleza
jur&#237;dica de los hechos, actos o negocios jur&#237;dicos
realizados, cualquiera que sea la forma o denominaci&#243;n que
los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los
vicios o defectos que pudieran afectarles. 
     El Servicio deber&#225; reconocer la buena fe de los
contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone
reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jur&#237;dicos o de un conjunto o serie de ellos,
seg&#250;n la forma en que estos se hayan celebrado por los
contribuyentes.
     Existe elusi&#243;n cuando mediante actos o negocios
jur&#237;dicos o un conjunto de ellos, con abuso o simulaci&#243;n,
se eluden los hechos imponibles establecidos en las
disposiciones legales tributarias.
     En los casos en que sea aplicable una norma especial
para evitar la elusi&#243;n, las consecuencias jur&#237;dicas se
regir&#225;n por dicha disposici&#243;n y no por los art&#237;culos 4&#176;
ter y 4&#176; qu&#225;ter. Ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 4&#176; ter
y 4&#176; qu&#225;ter cuando con abuso o simulaci&#243;n se evite una
norma especial antielusiva, en cuyo caso, mediante el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 4&#176; quinquies, se
solicitar&#225; la aplicaci&#243;n de la norma especial eludida.
Cuando respecto de un solo acto u operaci&#243;n le sea
aplicable una norma especial, s&#243;lo podr&#225; aplicarse dicha
norma.
     Tambi&#233;n ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 4&#176; ter y 4&#176;
qu&#225;ter cuando la elusi&#243;n comprenda un conjunto o serie de
actos o negocios jur&#237;dicos, aun cuando respecto de uno o
m&#225;s de ellos, individualmente considerados, pueda aplicarse
una norma especial antielusiva. En estos casos las
consecuencias jur&#237;dicas de la declaraci&#243;n de elusi&#243;n se
regir&#225;n por las disposiciones de los art&#237;culos 4&#176; ter o
4&#176; qu&#225;ter, seg&#250;n corresponda.
     Cuando respecto de un acto o negocio jur&#237;dico se
hubiere aplicado una norma especial antielusiva, a dicho
acto o negocio no podr&#225;n aplic&#225;rsele los art&#237;culos 4&#176;
ter o 4&#176; qu&#225;ter. Tampoco a los actos o negocios jur&#237;dicos
a los que se hubiere aplicado la norma general antielusi&#243;n
podr&#225; aplic&#225;rseles una norma especial antielusiva.
     La facultad de revisar los actos o negocios jur&#237;dicos
por aplicaci&#243;n de los art&#237;culos 4&#176; ter y 4&#176; qu&#225;ter y la
interposici&#243;n del requerimiento se&#241;alado en el art&#237;culo
4&#176; quinquies prescribir&#225; en el plazo de seis a&#241;os, desde
la expiraci&#243;n del plazo legal en que debi&#243; efectuarse el
pago.
     Corresponder&#225; al Servicio probar la existencia de
abuso o simulaci&#243;n en los t&#233;rminos de los art&#237;culos 4&#176;
ter y 4&#176; qu&#225;ter, respectivamente. Para la determinaci&#243;n
del abuso o la simulaci&#243;n deber&#225;n seguirse los
procedimientos establecidos en los art&#237;culos 4&#176; quinquies
y 160 bis.     </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510270">
                      <Texto>    Art&#237;culo 4&#186; ter.- Los hechos imponibles contenidos en
las leyes tributarias no podr&#225;n ser eludidos mediante el
abuso de las formas jur&#237;dicas. Se entender&#225; que existe
abuso en materia tributaria cuando se evite la realizaci&#243;n
del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la
obligaci&#243;n tributaria, o se postergue o difiera el
nacimiento de dicha obligaci&#243;n, se obtengan devoluciones, o
se acceda a un beneficio tributario o r&#233;gimen tributario
especial, mediante actos o negocios jur&#237;dicos que,
individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan
resultados o efectos jur&#237;dicos o econ&#243;micos relevantes
para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de
los meramente tributarios a que se refiere este inciso.
    Es leg&#237;tima la razonable opci&#243;n de conductas y
alternativas contempladas en la legislaci&#243;n tributaria. En
consecuencia, no constituir&#225; abuso la sola circunstancia
que el mismo resultado econ&#243;mico o jur&#237;dico se pueda
obtener con otro u otros actos jur&#237;dicos que derivar&#237;an en
una mayor carga tributaria; o que el acto jur&#237;dico
escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario
alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en
el tiempo o en menor cuant&#237;a, siempre que estos efectos
sean consecuencia de la ley tributaria.
    En caso de abuso se exigir&#225; la obligaci&#243;n tributaria
que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley
adem&#225;s de la multa establecida en el art&#237;culo 100 bis.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510271">
                      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; qu&#225;ter.- Habr&#225; tambi&#233;n elusi&#243;n en los
actos o negocios en los que exista simulaci&#243;n. En estos
casos, los impuestos se aplicar&#225;n a los hechos
efectivamente realizados por las partes, con independencia
de los actos o negocios jur&#237;dicos simulados, adem&#225;s de la
multa establecida en los t&#233;rminos del art&#237;culo 100 bis. Se
entender&#225; que existe simulaci&#243;n, para efectos tributarios,
cuando los actos o negocios jur&#237;dicos o un conjunto o serie
de ellos disimulen la configuraci&#243;n del hecho gravado del
impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de
la obligaci&#243;n tributaria, o su verdadero monto o data de
nacimiento o se simulen actos o negocios jur&#237;dicos para
acceder a un beneficio tributario o a un r&#233;gimen tributario
especial.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510272">
                      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176; quinquies.- La existencia de abuso o
simulaci&#243;n ser&#225; declarada a requerimiento del Director,
previa recomendaci&#243;n del Comit&#233; Ejecutivo, por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, de conformidad al
procedimiento establecido en el art&#237;culo 160 bis.
     El Servicio deber&#225; citar al contribuyente en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 63, pudiendo solicitar todos los
antecedentes que estime necesarios respecto a los actos o
negocios jur&#237;dicos objeto de revisi&#243;n en los t&#233;rminos del
inciso segundo de dicho art&#237;culo, incluidos aquellos que
sirvan para el establecimiento de la multa dispuesta en el
art&#237;culo 100 bis. En la citaci&#243;n deber&#225; constar que el
procedimiento es bajo el presente art&#237;culo y si pudieran
tambi&#233;n ser aplicables una o m&#225;s normas especiales
antielusivas respecto de los mismos actos o negocios
jur&#237;dicos objeto de revisi&#243;n. El procedimiento de
fiscalizaci&#243;n ser&#225; dirigido por el Departamento de Normas
Generales Antielusi&#243;n en coordinaci&#243;n con la Direcci&#243;n
Regional o Direcci&#243;n de Grandes Contribuyentes, seg&#250;n
corresponda.
     Cuando el procedimiento de fiscalizaci&#243;n se hubiere
iniciado por una materia distinta a la indicada en el inciso
anterior, proceder&#225; lo dispuesto en el inciso octavo del
art&#237;culo 59. Asimismo, si en dicho procedimiento anterior
ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citaci&#243;n se
conciliar&#225;, debiendo emitirse una nueva citaci&#243;n seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 63.
     Finalizada la etapa de fiscalizaci&#243;n, y dentro de los
plazos de prescripci&#243;n, el Departamento de Normas Generales
Antielusi&#243;n deber&#225; elaborar un informe que contenga, al
menos, los antecedentes analizados, los argumentos del
contribuyente y los fundamentos para calificar los actos o
negocios jur&#237;dicos, o un conjunto o serie de ellos, como
constitutivos o no de elusi&#243;n. El informe deber&#225; ser
firmado por los funcionarios a cargo de la fiscalizaci&#243;n y
por el jefe del Departamento. El informe podr&#225;:
     
     1. Dar cuenta de la existencia de elusi&#243;n, seg&#250;n lo
dispuesto en los art&#237;culos 4&#176; ter o 4&#176; qu&#225;ter, y en la
medida que los actos o negocios jur&#237;dicos o una serie de
ellos hayan generado una reducci&#243;n de la base imponible
igual o superior a 1.000 unidades tributarias mensuales; o
se haya accedido a un beneficio tributario; o se haya
ingresado a un r&#233;gimen tributario especial. En este caso,
el informe ser&#225; presentado al Comit&#233; Ejecutivo.
     2. Recomendar la aplicaci&#243;n de una norma especial
antielusiva, en cuyo caso se enviar&#225;n los antecedentes a la
Direcci&#243;n Regional respectiva o al &#225;rea especializada de
la Direcci&#243;n Nacional, seg&#250;n corresponda, para que se
resuelva el proceso de fiscalizaci&#243;n y se determine la
procedencia de aplicar una norma especial antielusiva y en
su caso emitir las liquidaciones o resoluciones que
correspondan. Para la procedencia de lo anterior ser&#225;
necesario haber citado al contribuyente dentro de los plazos
establecidos en el art&#237;culo 59, aplicables a la norma
especial invocada.
     3. Establecer que no existe elusi&#243;n, en cuyo caso se
certificar&#225; el t&#233;rmino del proceso de fiscalizaci&#243;n en
los t&#233;rminos del inciso cuarto del art&#237;culo 59.
     Cuando proceda lo dispuesto en el n&#250;mero 1 del inciso
anterior, el Comit&#233; Ejecutivo deber&#225;, dentro del plazo de
quince d&#237;as desde recibido el informe:
     
     a) Establecer la procedencia de la aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 4&#176; ter o 4&#176; qu&#225;ter, recomendando al Director
la presentaci&#243;n del requerimiento ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
     b) Recomendar la aplicaci&#243;n de una norma especial o
resolver que no existe elusi&#243;n, en cuyo caso se proceder&#225;
seg&#250;n los n&#250;meros 2 o 3 del inciso anterior, seg&#250;n
corresponda.
     
     Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
presente el requerimiento de declaraci&#243;n de abuso o
simulaci&#243;n ante el Tribunal Tributario y Aduanero
competente, hasta la sentencia firme y ejecutoriada que la
resuelva, se suspender&#225; el c&#243;mputo del plazo establecido
en el inciso s&#233;ptimo del art&#237;culo 4&#186; bis.
     En caso de que se establezca la existencia de abuso o
simulaci&#243;n para fines tributarios, el Tribunal Tributario y
Aduanero deber&#225; as&#237; declararlo en la resoluci&#243;n que dicte
al efecto, dejando en ella constancia de los actos
jur&#237;dicos abusivos o simulados, de los antecedentes de
hecho y de derecho en que funda dicha calificaci&#243;n,
determinando en la misma resoluci&#243;n el monto del impuesto
que resulte adeudado o el monto de la reducci&#243;n o
eliminaci&#243;n de una p&#233;rdida tributaria, seg&#250;n corresponda.
     A partir de la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso
anterior, el Servicio proceder&#225; a dictar la liquidaci&#243;n o
resoluci&#243;n seg&#250;n corresponda, en la que deber&#225; incluir el
reajuste, intereses y multas que proceda a partir de las
diferencias de impuesto determinadas por el tribunal. Por su
parte, una vez que la existencia de abuso o simulaci&#243;n se
encuentre firme, se proceder&#225; a emitir los giros con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidaci&#243;n
que hayan sido desestimadas con ocasi&#243;n de los recursos
presentados por el contribuyente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">4 QUINQUIES (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573323">
                      <Texto>    Art&#237;culo 5.- Se faculta al Presidente de la Rep&#250;blica
para dictar normas que eviten la doble tributaci&#243;n
internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">5 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573325">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    De la fiscalizaci&#243;n y aplicaci&#243;n de las disposiciones
tributarias</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. De la fiscalizaci&#243;n y aplicaci&#243;n de las disposiciones tributarias</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573324">
                      <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Org&#225;nico, el presente C&#243;digo y las leyes y, en
especial, la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n administrativa de
las disposiciones tributarias.
     Dentro de las facultades que las leyes confieren al
Servicio, corresponde:
     
     A. Al Director de Impuestos Internos:
     
     1&#176;. Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar
&#243;rdenes para la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n de los
impuestos.
     Podr&#225;, asimismo, disponer la consulta p&#250;blica de
proyectos de circulares, o instrucciones que estime
pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier
persona natural o jur&#237;dica opine sobre su contenido y
efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo,
las circulares e instrucciones que tengan por objeto
interpretar con car&#225;cter general normas tributarias, o
aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos,
deber&#225;n siempre ser consultadas. 
     Las opiniones que se manifiesten con ocasi&#243;n de las
consultas a que se refiere este numeral ser&#225;n de car&#225;cter
p&#250;blico y deber&#225;n ser enviadas al Servicio a trav&#233;s de
los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a
trav&#233;s de la web institucional. Las precitadas respuestas
no ser&#225;n vinculantes ni estar&#225; el Director obligado a
pronunciarse respecto de ellas.
     2&#176;. Absolver las consultas que sobre la aplicaci&#243;n e
interpretaci&#243;n de las normas tributarias le formulen los
funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las
autoridades y, en general, toda otra persona. Para este
&#250;ltimo caso, el Servicio, mediante resoluci&#243;n, regular&#225;
entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la
forma en que se deber&#225; presentar la consulta y su
tramitaci&#243;n, contemplando un procedimiento que permita al
consultante imponerse sobre el estado de la misma, a trav&#233;s
del sitio web del Servicio, en el cual se publicar&#225;n, entre
otras cuestiones, la fecha de presentaci&#243;n, un extracto de
la materia consultada, los tr&#225;mites intermedios con sus
respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo,
el Servicio mantendr&#225; un reporte actualizado y de car&#225;cter
p&#250;blico en su sitio web, informando la fecha de
presentaci&#243;n de las consultas formuladas, nombre o raz&#243;n
social y rol &#250;nico tributario del peticionario, un extracto
de la materia y su fecha de respuesta.
     3&#176;. Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas
materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones,
actuando "por orden del Director".
     4&#176;. Ordenar la publicaci&#243;n o la notificaci&#243;n por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
     5&#176;. Disponer la colocaci&#243;n de afiches, carteles y
letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario,
en locales y establecimientos de servicios p&#250;blicos e
industriales y comerciales. Ser&#225; obligatorio para los
contribuyentes su colocaci&#243;n y exhibici&#243;n en el lugar que
prudencialmente determine el Servicio.
     6&#176;. Mantener canje de informaciones con Servicios de
Impuestos de otros pa&#237;ses para los efectos de determinar la
tributaci&#243;n que afecte a determinados contribuyentes. Este
intercambio de informaciones deber&#225; solicitarse a trav&#233;s
del Ministerio que corresponda y deber&#225; llevarse a cabo
sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las
normas relativas al secreto de las declaraciones
tributarias.
     7&#176;. Conocer del recurso jer&#225;rquico, el que para
efectos tributarios proceder&#225; en contra de lo resuelto en
el recurso de reposici&#243;n administrativa establecido en el
art&#237;culo 123 bis y s&#243;lo podr&#225; fundarse en la existencia
de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o
instrucciones impartidas por el Director o de las leyes
tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente
en la decisi&#243;n recurrida. Desde la interposici&#243;n del
recurso jer&#225;rquico y hasta la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n que se pronuncie al respecto, se suspender&#225; el
plazo para interponer el reclamo establecido en el art&#237;culo
124, salvo que su interposici&#243;n se declare fundadamente
como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.
     8&#176;. Implementar, de acuerdo con las pol&#237;ticas que
fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las
medidas tendientes a fomentar y promover el uso de
documentos tributarios y el empleo de medios tecnol&#243;gicos.
     9&#176;. Dictar la resoluci&#243;n que establece los criterios
generales para la proposici&#243;n, negociaci&#243;n y aceptaci&#243;n
de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de
mediaci&#243;n a que se refiere el P&#225;rrafo IV del T&#237;tulo V de
la ley org&#225;nica de la Defensor&#237;a del Contribuyente.
Asimismo, deber&#225; promover la correcta coordinaci&#243;n entre
dicho organismo y la subdirecci&#243;n a cargo de la asistencia
del contribuyente.
     10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el
plan de gesti&#243;n de cumplimiento tributario.
     11. Dar cuenta ante la Comisi&#243;n de Hacienda del
Senado, de forma anual, respecto del plan de gesti&#243;n de
cumplimiento tributario, la evoluci&#243;n de la recaudaci&#243;n en
los procesos de fiscalizaci&#243;n y la informaci&#243;n
estad&#237;stica sobre las causas ante los tribunales de
justicia.
     
     B. A los Directores Regionales en la jurisdicci&#243;n de
su territorio:
     
     1&#176;. Absolver las consultas sobre la aplicaci&#243;n e
interpretaci&#243;n de las normas tributarias, las que ser&#225;n
tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el
n&#250;mero 2, letra A, inciso segundo del presente art&#237;culo.
     2&#176;. Solicitar la aplicaci&#243;n de apremios y pedir su
renovaci&#243;n, en los casos a que se refiere el T&#237;tulo I del
Libro Segundo.
     3&#176;. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las
sanciones administrativas fijas o variables.
     4&#176;. Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley ci&#241;&#233;ndose
estrictamente a las pol&#237;ticas de condonaci&#243;n fijadas
conforme al art&#237;culo 207.
     Sin embargo, la condonaci&#243;n de intereses o sanciones
podr&#225; ser total, si el Servicio incurriere en error al
determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o
sanciones se hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonaci&#243;n
total en estos casos, el Director Regional deber&#225; emitir
una resoluci&#243;n en la que fundadamente se&#241;ale las razones
por las que se trata de una causa imputable al
contribuyente.
    5&#176;. Resolver administrativamente todos los asuntos de
car&#225;cter tributario que se promuevan, incluso corregir de
oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las  resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos.
    Sin embargo, el Director Regional no podr&#225; resolver
peticiones administrativas que contengan la misma causa de
pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados
previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o
administrativa.
    El procedimiento, que se llevar&#225; en un expediente
electr&#243;nico, deber&#225; promover la soluci&#243;n de vicios o
errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron
oportunamente alegados o no por el contribuyente.
     Deber&#225;n recibirse todos los antecedentes que se
acompa&#241;en durante la tramitaci&#243;n del procedimiento y darse
audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus
derechos.
     El Servicio deber&#225; resolver fundadamente dentro del
plazo de sesenta d&#237;as contados desde la presentaci&#243;n de la
petici&#243;n administrativa. De estimarlo necesario, el
Servicio deber&#225; requerir, por la v&#237;a m&#225;s expedita,
antecedentes adicionales que permitan resolver la petici&#243;n
administrativa.
     La prueba rendida deber&#225; apreciarse fundadamente y lo
resuelto no ser&#225; susceptible de recurso o reclamaci&#243;n.
    6&#186;. Disponer el cumplimiento administrativo de las
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando
dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamaci&#243;n,
la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de
las mismas comprende la potestad de girar las costas que en
ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.
    7&#176;. Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia,
o para hacer uso de las facultades que le confiere el
Estatuto Org&#225;nico del Servicio, actuando por "orden del
Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes
y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u
obligaciones.
     8&#176;. Ordenar a petici&#243;n de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por
ellos. La resoluci&#243;n que se dicte se remitir&#225; a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica para su toma de
raz&#243;n.
     9&#176;. Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dispuesto en los n&#250;meros 5&#176; y 6&#176; de la
presente letra, la devoluci&#243;n y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a t&#237;tulo de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas
resoluciones se remitir&#225;n a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica para su toma de raz&#243;n.
     10&#186;. Ordenar la publicaci&#243;n o la notificaci&#243;n por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones
de orden general o particular.
     11&#186;. Llevar adelante procedimientos de fiscalizaci&#243;n,
revisi&#243;n o de otro tipo, respecto de contribuyentes con
domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del pa&#237;s,
los que podr&#225;n efectuarse a trav&#233;s de medios electr&#243;nicos
o remotos, cuando sea instruido por el Director o
Subdirector respectivo.
     Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los
Directores Regionales tendr&#225;n tambi&#233;n las que les
confieren el presente C&#243;digo, el Estatuto Org&#225;nico del
Servicio y las leyes vigentes.
     Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus
funciones, deber&#225;n ajustarse a las normas e instrucciones
impartidas por el Director.
     
     C. Del Comit&#233; Ejecutivo:
     
     El Comit&#233; Ejecutivo deber&#225; aprobar por la mayor&#237;a
absoluta de sus miembros:
     
     1&#176; La recomendaci&#243;n de aplicaci&#243;n de los art&#237;culos
4&#176; bis, 4&#176; ter y/o 4&#176; qu&#225;ter, previo informe del
Departamento de Normas Generales Antielusi&#243;n.
     2&#176; La aprobaci&#243;n de un acuerdo extrajudicial en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 132 ter.
     3&#176; La presentaci&#243;n de una denuncia o querella en los
t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 162, cuando se refiera
a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales,
sin considerar intereses, reajustes y multas.
     4&#176; La aprobaci&#243;n de la recompensa establecida en el
art&#237;culo 100 quinquies.
     5&#176; Transacciones u operaciones, que, independiente de
su monto, puedan tener impacto o califiquen como de inter&#233;s
institucional, considerando las caracter&#237;sticas
cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes
involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel
nacional. Para tal efecto, el Director dictar&#225; una
resoluci&#243;n que establecer&#225; los criterios que permitan
definir un caso como relevante o de inter&#233;s institucional.
     6&#176; La aprobaci&#243;n de la solicitud presentada por el
contribuyente en virtud del art&#237;culo 100 sexies.
     Las liquidaciones, resoluciones y los giros que
procedan por aplicaci&#243;n de las materias se&#241;aladas
anteriormente s&#243;lo podr&#225;n ser dictadas previo
pronunciamiento favorable del Comit&#233; Ejecutivo.




</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521521">
                      <Texto>     Art&#237;culo 6&#176; bis.- Le corresponder&#225; al Consejo
Tributario pronunciarse respecto de las siguientes materias:
     
     1&#176; Las circulares que deban ser objeto de consulta
p&#250;blica obligatoria, seg&#250;n el p&#225;rrafo segundo del numeral
1&#176; de la letra A del art&#237;culo 6. Tales circulares s&#243;lo
podr&#225;n ser sometidas a dicho tr&#225;mite previa opini&#243;n del
Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentar&#225;
al Consejo Tributario un borrador de circular, para que
&#233;ste entregue por escrito su opini&#243;n jur&#237;dica, en el
plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, a fin de resguardar la
observancia de dicho instrumento al principio de reserva
legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos
no sea contrario a la ley.
     Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de
circular no se ajusta al principio de reserva legal o que
alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deber&#225;
representarlo fundadamente al Director, identificando
aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho
principio o al ordenamiento jur&#237;dico. Para representar el
proyecto de circular se requerir&#225;, a lo menos, el voto de
tres de los Consejeros designados por el Ministro de
Hacienda o, cuando un Consejero se hubiese inhabilitado, se
requerir&#225; el voto de al menos la mayor&#237;a absoluta de los
Consejeros antes mencionados.
     En caso de ser representado el proyecto de circular, el
Director deber&#225; responder por escrito al Consejo
Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando
los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al
principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacci&#243;n
de los elementos representados por el Consejo Tributario, o
acogiendo la objeci&#243;n, elimin&#225;ndolos de la propuesta de
circular.
     Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario
podr&#225; manifestar su conformidad con la propuesta.
Alternativamente, podr&#225; rechazar la insistencia del
Director o representar la nueva redacci&#243;n, con la misma
mayor&#237;a establecida en el p&#225;rrafo segundo, en cuyo caso la
circular s&#243;lo podr&#225; ser publicada a consulta sin los
elementos representados por el Consejo.
     Dentro de los cinco d&#237;as siguientes al pronunciamiento
del Consejo, el Servicio proceder&#225; a publicar en consulta
p&#250;blica el borrador de circular, dejando constancia de
haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante
el Consejo Tributario al momento de la publicaci&#243;n de la
misma.
     Los Consejeros deber&#225;n guardar reserva de sus
opiniones. El incumplimiento de esta obligaci&#243;n implicar&#225;
la p&#233;rdida de su calidad como consejero y la inhabilidad
para el ejercicio de cargos p&#250;blicos por el plazo de cinco
a&#241;os.
     2&#176; El Director deber&#225; presentar ante el Consejo
Tributario el Plan de Gesti&#243;n de Cumplimiento Tributario.
El Consejo tendr&#225; un plazo de veinte d&#237;as para remitir su
opini&#243;n y podr&#225; requerir antecedentes adicionales al
Director, quien deber&#225; responder, por escrito, a la
opini&#243;n del Consejo Tributario.
     Al finalizar el primer semestre de cada a&#241;o, el
Director presentar&#225; un estado de avance del plan y
revisar&#225; el avance del cumplimiento de las metas de
recaudaci&#243;n respecto de las diferentes acciones contenidas
en el mismo.
     Previo a la publicaci&#243;n de los resultados anuales del
Plan de Gesti&#243;n de Cumplimiento Tributario, el Director
presentar&#225; dichos resultados al Consejo Tributario;
responder&#225; a las consultas y recibir&#225; las recomendaciones
de los Consejeros.
     Corresponder&#225; al Consejo Tributario evaluar anualmente
el Plan de Gesti&#243;n de Cumplimiento Tributario y entregar
recomendaciones para la elaboraci&#243;n de los planes futuros.
Dicha evaluaci&#243;n deber&#225; ser publicada en el sitio web
institucional del Servicio de Impuestos Internos.
     

 </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">6 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573326">
                      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Si en el ejercicio de las facultades
exclusivas de interpretaci&#243;n y aplicaci&#243;n de las leyes
tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas
de competencia con otras autoridades, ellas ser&#225;n resueltas
por la Corte Suprema.
    Igual norma se aplicar&#225; respecto de las funciones que
en virtud de este C&#243;digo y del Estatuto Org&#225;nico del
Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores
Regionales o por los funcionarios que act&#250;en "por orden del
Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">7 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573328">
                  <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;.
    De algunas definiciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. De algunas definiciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573327">
                      <Texto>    Art&#237;culo 8.- Para los fines del presente C&#243;digo y
dem&#225;s leyes tributarias, salvo que de sus textos se
desprenda un significado diverso, se entender&#225;:

     1&#176;.- Por "Director", el "Director de Impuestos
Internos", y por "Director Regional", el "Director de la
Direcci&#243;n Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
     2&#176;.- Por "Direcci&#243;n", la "Direcci&#243;n Nacional de
Impuestos Internos", y por "Direcci&#243;n Regional", aqu&#233;lla
que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.
     3&#176;.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos
Internos.
     4&#176;.- Por "Tesorer&#237;a", el "Servicio de Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica".
     5&#176;.- Por "contribuyente", las personas naturales y
jur&#237;dicas, o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos.
    6&#176;.- Por "representante", los guardadores, mandatarios,
administradores, interventores, s&#237;ndicos, liquidadores y
cualquiera persona natural o jur&#237;dica que obre por cuenta o
en beneficio de otra persona natural o jur&#237;dica.
     7&#176;.- Por "persona", las personas naturales o
jur&#237;dicas y los "representantes".
    8&#176;.- Por "residente", toda persona que permanezca en
Chile, en forma ininterrumpida o no, por un per&#237;odo o
per&#237;odos que en total excedan de 183 d&#237;as, dentro de un
lapso cualquiera de doce meses.
     9&#176;.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia
de Santiago.
    Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales
mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresar&#225;n en
pesos, despreci&#225;ndose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al
entero superior.
    10&#176;.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero
cuyo monto, determinado por ley y permanentemente
actualizado, sirve como medida o como punto de referencia
tributario; y por "unidad tributaria anual", aqu&#233;lla
vigente en el &#250;ltimo mes del a&#241;o comercial respectivo,
multiplicada por doce o por el n&#250;mero de meses que
comprenda el citado a&#241;o comercial. Para los efectos de la
aplicaci&#243;n de las sanciones expresadas en unidades
tributarias, se entender&#225; por "unidad tributaria anual"
aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad
tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la
sanci&#243;n.
    La unidad tributaria mensual o anual se expresar&#225;
siempre en pesos, despreci&#225;ndose las cifras inferiores a
cincuenta centavos, y elev&#225;ndose las iguales o mayores a
esta suma al entero superior.
     11&#176;.- Por "&#237;ndice de precios al consumidor", aqu&#233;l
fijado por el Instituto Nacional de Estad&#237;stica.
     12&#176;.- Por "instrumentos de cambio internacional", el
oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio
expresados en moneda extranjera, y todos aquellos
instrumentos que, seg&#250;n las leyes, sirvan para efectuar
operaciones de cambios internacionales.
    13&#176;.- Por transformaci&#243;n de sociedades, el cambio de
especie o tipo social efectuado por reforma del contrato
social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad
jur&#237;dica.
    14&#176;.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso
segundo del art&#237;culo 96 de la ley N&#176; 18.045 de Mercado de
Valores.
     Todo grupo empresarial deber&#225; designar un apoderado de
grupo empresarial, entendi&#233;ndose por tal a la persona
natural que designe e informe un grupo empresarial para
mantener las comunicaciones y coordinaci&#243;n con el Servicio,
a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboraci&#243;n a
las que se refiere el art&#237;culo 33. Lo anterior es sin
perjuicio del procedimiento de fiscalizaci&#243;n establecido en
el art&#237;culo 59 ter que se regir&#225; por las reglas all&#237;
contenidas, en especial respecto del procedimiento para
efectuar las notificaciones.
    15&#176;.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio
www.sii.cl.
    16&#176;.- Por "sitio personal", el medio electr&#243;nico que,
previa identificaci&#243;n, le permite al contribuyente o al
administrador de una entidad sin personalidad jur&#237;dica
ingresar al sitio web del Servicio a trav&#233;s de una
conexi&#243;n segura, con el objeto de comunicarse con &#233;ste,
efectuar tr&#225;mites personales o tomar conocimiento de las
actuaciones de aquel.
     Dentro del sitio personal habr&#225; una "carpeta
tributaria electr&#243;nica" que contendr&#225; una base de datos
administrada por el Servicio, que recopilar&#225;, integrar&#225; y
actualizar&#225; en conformidad a la ley la informaci&#243;n
relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de
un contribuyente o entidad sin personalidad jur&#237;dica.
     Asimismo, en el sitio personal se alojar&#225;n los
"expedientes electr&#243;nicos" que contendr&#225;n el registro
electr&#243;nico de escritos, documentos, resoluciones, actas de
audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en todos los procedimientos administrativos
relacionados con la fiscalizaci&#243;n y las actuaciones ante el
Servicio. Tales antecedentes ser&#225;n registrados y
conservados &#237;ntegramente en orden sucesivo conforme a su
fecha de presentaci&#243;n o verificaci&#243;n a trav&#233;s de
cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y
reproducci&#243;n de su contenido. No obstante, el Servicio, de
oficio o a petici&#243;n del contribuyente, podr&#225; excluir
antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese
caso mantener un resumen o &#237;ndice que permita identificar
las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados.
En cualquier caso, el Servicio no exigir&#225; al contribuyente
la presentaci&#243;n de antecedentes que ya contenga el
expediente electr&#243;nico. En caso que los documentos o
escritos acompa&#241;ados se encuentren en blanco, sin las
menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas
legales, se tendr&#225;n por no presentados; sin perjuicio de
las sanciones que procedan por incumplir las referidas
normas legales.
     Una vez acompa&#241;ados los escritos, documentos y dem&#225;s
actuaciones, ser&#225; responsabilidad del Servicio velar por su
almacenamiento, integridad y protecci&#243;n, evitando su
p&#233;rdida o modificaci&#243;n posterior.
     Los expedientes electr&#243;nicos podr&#225;n incluir
antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean
de car&#225;cter p&#250;blico o que no se vulneren los deberes de
reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos
terceros o sus representantes expresamente lo hubieren
autorizado.
    Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la
informaci&#243;n contenida en los expedientes electr&#243;nicos
deber&#225;n cumplir con lo dispuesto en el art&#237;culo 35 de este
C&#243;digo y en la ley N&#176;19.628, sobre Protecci&#243;n de la Vida
Privada, as&#237; como con las dem&#225;s leyes que establezcan la
reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que
obren en los expedientes electr&#243;nicos.
     Los antecedentes que obren en los expedientes
electr&#243;nicos podr&#225;n acompa&#241;arse en juicio en forma
digital y tendr&#225;n valor probatorio conforme a las reglas
generales.
    17&#176;.- Salvo que alguna disposici&#243;n legal establezca
algo distinto, se entender&#225; por "relacionados":

     a) El controlador y las controladas. Se considerar&#225;
como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas
con acuerdo expl&#237;cito de actuaci&#243;n conjunta que,
directamente o a trav&#233;s de otras personas o entidades, es
due&#241;a, usufructuaria o a cualquier otro t&#237;tulo posee o
tiene derecho a m&#225;s del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta
de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad,
empresa o sociedad. Estas &#250;ltimas se considerar&#225;n como
controladas.
     Para estos efectos, se entender&#225; que existe un acuerdo
expl&#237;cito de actuaci&#243;n conjunta cuando se verifique una
convenci&#243;n entre dos o m&#225;s personas o entidades que
participan simult&#225;neamente en la propiedad de la sociedad,
directamente o a trav&#233;s de otras personas naturales o
jur&#237;dicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con id&#233;ntico inter&#233;s en la gesti&#243;n de la
sociedad u obtener el control de la misma.
     b) Todas las entidades que se encuentren bajo un
controlador com&#250;n.
     c) Las entidades y sus due&#241;os, usufructuarios o
contribuyentes que a cualquier otro t&#237;tulo posean,
directamente o a trav&#233;s de otras personas o entidades, m&#225;s
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
     d) El gestor de un contrato de asociaci&#243;n u otro
negocio de car&#225;cter fiduciario respecto de la asociaci&#243;n o
negocio en que tiene derecho a m&#225;s del 10% de las
utilidades. Asimismo, los part&#237;cipes de un contrato de
asociaci&#243;n u otro negocio de car&#225;cter fiduciario respecto
de la asociaci&#243;n o negocio en que tengan derecho a m&#225;s del
10% de las utilidades.
     e) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se
encuentren bajo las hip&#243;tesis de las letras a) y b), se
considerar&#225;n relacionadas entre s&#237;.
     f) Las matrices o coligantes y sus filiales o
coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en
la ley N&#176; 18.046.
     
    18&#176;. Por "Sostenibilidad tributaria", al conjunto de
medidas que un contribuyente implementa con el objeto de
fomentar la cooperaci&#243;n mutua y transparencia en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
     Los contribuyentes podr&#225;n obtener una certificaci&#243;n
anual que indique que sus operaciones y estrategias fiscales
cumplen con la sostenibilidad tributaria. Esta
certificaci&#243;n podr&#225; ser emitida &#250;nicamente por aquellas
empresas certificadoras independientes que se hayan inscrito
previamente ante el Servicio en un registro creado para
tales efectos, y acrediten que poseen la competencia para el
desarrollo de estas funciones. El Servicio, mediante
resoluci&#243;n, dictar&#225; las instrucciones necesarias al
efecto.
     Asimismo, el Servicio podr&#225; firmar acuerdos de
cooperaci&#243;n destinados a promover la sostenibilidad
tributaria con dos o m&#225;s empresas, los cuales producir&#225;n
el mismo efecto que la certificaci&#243;n establecida en el
p&#225;rrafo anterior. El Servicio, mediante resoluci&#243;n,
establecer&#225; el contenido m&#237;nimo que deben contener estos
acuerdos para considerar que contribuyen a la sostenibilidad
tributaria.
     El Servicio mantendr&#225; un registro de transparencia
tributaria que indique el nombre y rol &#250;nico tributario de
los contribuyentes que cuenten con la certificaci&#243;n o hayan
celebrado acuerdos de cooperaci&#243;n de conformidad con este
n&#250;mero.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                  <Texto>    P&#225;rrafo 4.&#186;
    Derechos de los Contribuyentes
</Texto>
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                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4.&#186; Derechos de los Contribuyentes</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8885550">
                      <Texto>
    Art&#237;culo 8&#186; bis.- Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:

     1&#176;. El ser informado sobre el ejercicio de sus
derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y a obtener informaci&#243;n clara del
sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la
calidad de interesado.
     2&#176;. El ser atendido en forma cort&#233;s, diligente y
oportuna, con el debido respeto y consideraci&#243;n. 
     3&#176;. Obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
     4&#176;. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no
actuaciones o procedimientos de fiscalizaci&#243;n:

     a) Indiquen con precisi&#243;n las razones que motivan la
actuaci&#243;n que corresponda. En efecto, toda actuaci&#243;n del
Servicio deber&#225; ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento l&#243;gico y jur&#237;dico para llegar
a una conclusi&#243;n, sea que la respectiva norma legal as&#237; lo
disponga expresamente o no. Adicionalmente, deber&#225;n indicar
de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicar&#225;n las reglas legales
cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resoluci&#243;n dispondr&#225; los
plazos dentro de los cuales las actuaciones deber&#225;n ser
finalizadas.
     b) Se entregue informaci&#243;n clara, sobre el alcance y
contenido de la actuaci&#243;n.
     c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el
plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo
contribuyente tendr&#225; derecho a que se certifique, previa
solicitud, el plazo de prescripci&#243;n que resulte aplicable.
     d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier
momento y por un medio expedito, de su situaci&#243;n tributaria
y el estado de tramitaci&#243;n de un procedimiento en que es
parte.
     e) Se admita la acreditaci&#243;n de los actos, contratos u
operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los
antecedentes que correspondan a la naturaleza jur&#237;dica de
los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda
solicitarse la acreditaci&#243;n de actos o contratos exigiendo
formalidades o solemnidades que no est&#233;n establecidas en la
ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos
que as&#237; lo determine, podr&#225; exigir que los documentos se
acompa&#241;en traducidos al espa&#241;ol o apostillados.
     f) Se notifique, al t&#233;rmino de la actuaci&#243;n de que se
trate, certific&#225;ndose que no existen gestiones pendientes
respecto de la materia y por el per&#237;odo revisado o que se
haya fiscalizado.
     
     5&#176;. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo
procedimiento de fiscalizaci&#243;n, respecto de los mismos
hechos o impuestos, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 59.
    6&#176;. El ser informado acerca de los funcionarios del
Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos
en que tenga la condici&#243;n de interesado. Lo anterior no
ser&#225; aplicable respecto de las materias tratadas en el
art&#237;culo 161 n&#250;mero 10. Asimismo, el derecho a ser
informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio
de informaci&#243;n, siempre que no implique un eventual
incumplimiento de obligaciones tributarias, pudiendo en todo
caso acceder a ella.
    7&#176;. Obtener copias en formato electr&#243;nico, o
certificaciones de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
t&#233;rminos previstos en la ley.
     8&#176;. Eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompa&#241;ados al
Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento
respectivo, la devoluci&#243;n de los documentos originales
aportados. El Servicio deber&#225; apreciar fundadamente toda
prueba o antecedentes que se le presenten.
     9&#176;. Que en los actos de fiscalizaci&#243;n se respete la
vida privada y se protejan los datos personales en
conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas,
salvo los casos de excepci&#243;n legal, tengan car&#225;cter
reservado, en los t&#233;rminos previstos por este C&#243;digo.
     10&#176;. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en
la forma menos costosa para el contribuyente, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepci&#243;n de
todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique
el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio
de solicitar nuevos antecedentes si as&#237; resulta necesario
en un procedimiento de fiscalizaci&#243;n. 
     11&#176;. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos
que correspondan, personalmente o representados; a formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
     12&#176;. Plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en
que tenga inter&#233;s o que le afecten.
     13&#176;. Tener certeza de que los efectos tributarios de
sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizaci&#243;n
que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el
Servicio deber&#225; publicar en su sitio web los oficios,
resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean
reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio
deber&#225; mantener un registro actualizado de los criterios
interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus
facultades interpretativas o por los Directores Regionales
en el ejercicio de la facultad establecida en el art&#237;culo
6, letra B N&#176; 1, y de la jurisprudencia judicial en materia
tributaria.
     14&#176;. Que las actuaciones del Servicio no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades
econ&#243;micas, salvo en los casos previstos por la ley. En el
caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el
Servicio, como la prevista en el art&#237;culo 8 ter, el
contribuyente tendr&#225; derecho a que se le notifiquen
previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
     15&#186;. El ser notificado de cualquier restricci&#243;n de
informar los actos y modificaciones a que aluden los
art&#237;culos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de
vida del contribuyente, la posibilidad de informar
modificaciones de otra &#237;ndole o realizar cualquier clase de
actuaciones ante el Servicio.
    16&#186;. El ser informado de toda clase de anotaciones que
le practique el Servicio. Asimismo, el Servicio deber&#225;
informar en el sitio personal del contribuyente todas las
actuaciones, requerimientos o interacciones que &#233;ste
registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos
de su conocimiento y seguimiento.
     17&#176;. Llevar a cabo las rectificaciones que sean
necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la
ley.
     18&#186;. Que, para todos los efectos legales y cualquiera
sea el caso, se respeten los plazos de prescripci&#243;n o
caducidad tributaria establecidos en la ley.
     19&#186;. Que se presuma que el contribuyente act&#250;a de
buena fe.
    20&#176;. Que el Servicio mantenga dentro de sus
dependencias instalaciones que permitan comparecer a las
actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o
antecedentes de forma digital o f&#237;sica. Asimismo, deber&#225;
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma
electr&#243;nica para aquellos contribuyentes que carezcan de
los medios tecnol&#243;gicos necesarios para tales fines, no
tengan acceso a medios electr&#243;nicos o s&#243;lo actuaren
excepcionalmente a trav&#233;s de ellos.
     El contribuyente podr&#225; presentar un recurso de
resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de
un acto u omisi&#243;n del Servicio, ante el competente Director
Regional o ante el Director en su caso, si la actuaci&#243;n es
realizada por el Director Regional, dentro de d&#233;cimo d&#237;a
contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los
antecedentes que el contribuyente acompa&#241;e a la
presentaci&#243;n para fundar el acto u omisi&#243;n que origina
dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este
deber&#225; resolverse fundadamente dentro de quinto d&#237;a,
ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda
prueba que sea rendida deber&#225; apreciarse fundadamente.
     De lo resuelto por el Director Regional o el Director,
en su caso, se podr&#225; reclamar ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del P&#225;rrafo 2&#186; del
T&#237;tulo III del Libro Tercero de este C&#243;digo.
     Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los
contribuyentes podr&#225;n reclamar en forma directa en contra
de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de
los derechos establecidos en este art&#237;culo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
p&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo III del Libro Tercero de este
C&#243;digo.
     El Servicio deber&#225; tomar las medidas necesarias para
que los funcionarios act&#250;en en conocimiento y cabal respeto
de los derechos del contribuyente.
     En toda dependencia del Servicio deber&#225; exhibirse, en
un lugar destacado y claramente visible al p&#250;blico, un
cartel en el cual se consignen los derechos de los
contribuyentes expresados en la enumeraci&#243;n contenida en el
inciso primero. Asimismo, deber&#225;n exhibirse en un lugar
visible en el sitio web del Servicio.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9104346">
                      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176; ter.- Los contribuyentes tendr&#225;n derecho
a que se les autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
    En el caso de los contribuyentes que por primera vez
deben emitir dichos documentos, la autorizaci&#243;n proceder&#225;
previa entrega de una declaraci&#243;n jurada simple sobre la
existencia de su domicilio y la efectividad de las
instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las
actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan
el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los
medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin
perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalizaci&#243;n
del Servicio.
    Las autorizaciones otorgadas conforme a este art&#237;culo
podr&#225;n ser diferidas, revocadas o restringidas, por la
Direcci&#243;n Regional, mediante resoluci&#243;n fundada a
contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del
art&#237;culo 59 bis, y s&#243;lo mientras subsistan las razones que
fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los
cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de
acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#176; del decreto ley
N&#176;825, de 1974. 
    La presentaci&#243;n maliciosa de la declaraci&#243;n jurada
simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos
o antecedentes falsos, configurar&#225; la infracci&#243;n prevista
en el inciso primero del n&#250;mero 23 del art&#237;culo 97 y se
sancionar&#225; con la pena all&#237; asignada, la que se podr&#225;
aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9104347">
                      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176; qu&#225;ter.- El Servicio publicar&#225; y
mantendr&#225; actualizada y a disposici&#243;n del contribuyente en
su sitio personal, la informaci&#243;n referida a la adopci&#243;n y
vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el
art&#237;culo anterior. En caso que el Servicio no publique y
mantenga dicha informaci&#243;n en estos t&#233;rminos, no
proceder&#225; que se difiera, revoque o restrinja las
autorizaciones establecidas en el art&#237;culo precedente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">8 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573330">
              <Texto>    
    LIBRO PRIMERO 
    DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573331">
                  <Texto>    TITULO I
    NORMAS GENERALES
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO I NORMAS GENERALES</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573332">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573329">
                          <Texto>    Art&#237;culo 9.- Toda persona natural o jur&#237;dica que
act&#250;e por cuenta de un contribuyente, deber&#225; acreditar su
representaci&#243;n. El mandato no tendr&#225; otra formalidad que
la de constar por escrito.
    El Servicio aceptar&#225; la representaci&#243;n sin que se
acompa&#241;e o pruebe el t&#237;tulo correspondiente, pero podr&#225;
exigir la ratificaci&#243;n del representado o la prueba del
v&#237;nculo dentro del plazo de diez d&#237;as, bajo apercibimiento
de tener por no presentada la solicitud o por no practicada
la actuaci&#243;n correspondiente.
    Asimismo, los contribuyentes podr&#225;n conferir mandato a
una o m&#225;s personas naturales para realizar tr&#225;mites de
car&#225;cter tributario en su nombre en el sitio web del
Servicio. &#201;stas deber&#225;n autenticarse con su propio rol
&#250;nico tributario y clave tributaria. Los mandatarios
establecidos bajo esta modalidad y los representantes
legales informados ante el Servicio, de conformidad al
art&#237;culo 68 del C&#243;digo Tributario, se entender&#225;n
facultados para actuar en todo procedimiento administrativo
electr&#243;nico ante el Servicio y el Servicio de Tesorer&#237;as,
y se entender&#225; que &#233;stos tienen todas las facultades
necesarias para la consecuci&#243;n del acto administrativo.
    La persona que act&#250;e ante el Servicio como
administrador, representante o mandatario del contribuyente,
se entender&#225; autorizada para ser notificada a nombre de
&#233;ste mientras no haya constancia de la extinci&#243;n del
t&#237;tulo de la representaci&#243;n mediante aviso dado conforme
con el art&#237;culo 68.
    En todo caso, un representante o mandatario podr&#225;
comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del
Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares
habilitados que determine el Servicio mediante resoluci&#243;n,
que se ha extinguido el mandato o sus facultades de
representaci&#243;n, sea por revocaci&#243;n o renuncia, lo que
deber&#225; ser registrado por el Servicio de manera tal que no
se entender&#225; v&#225;lida la notificaci&#243;n efectuada a dicho
mandatario o representante. El mandatario deber&#225; acompa&#241;ar
los documentos que acrediten el t&#233;rmino del mandato si los
hubiere, o bien, una declaraci&#243;n simple del mandatario
dando cuenta del t&#233;rmino del mandato. Luego de la referida
comunicaci&#243;n, el Servicio realizar&#225; las notificaciones que
procedan conforme con las reglas generales.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si
con ocasi&#243;n de la revocaci&#243;n o renuncia un contribuyente
queda sin representante o mandatario para realizar
notificaciones, &#233;stas se realizar&#225;n en virtud del
art&#237;culo 11 ter hasta que el contribuyente nombre a un
nuevo representante o mandatario.
     </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">9 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573333">
                          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Las actuaciones del Servicio deber&#225;n
practicarse en d&#237;as y horas h&#225;biles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en
d&#237;as u horas inh&#225;biles. Para los fines de lo dispuesto en
este inciso, se entender&#225; que son d&#237;as h&#225;biles los no
feriados y horas h&#225;biles, las que median entre las ocho y
las veinte horas.
    Salvo los plazos establecidos para procedimientos
judiciales o por disposici&#243;n legal en contrario, todos los
plazos de d&#237;as establecidos en este C&#243;digo y dem&#225;s leyes
tributarias de competencia del Servicio son de d&#237;as
h&#225;biles, entendi&#233;ndose que son inh&#225;biles los d&#237;as
s&#225;bado, domingo y festivos.
    Los plazos se computar&#225;n desde el d&#237;a siguiente a
aqu&#233;l en que se notifique o publique el acto de que se
trate o se produzca su estimaci&#243;n o su desestimaci&#243;n en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al d&#237;a del mes en que
comienza el c&#243;mputo, se entender&#225; que el plazo expira el
&#250;ltimo d&#237;a de aquel mes.
    Cuando el &#250;ltimo d&#237;a de un plazo de mes o de a&#241;o sea
inh&#225;bil, &#233;ste se entender&#225; prorrogado al primer d&#237;a
h&#225;bil siguiente.
    Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que
pendan de un plazo fatal, podr&#225;n ser entregadas hasta las
24 horas del &#250;ltimo d&#237;a del plazo respectivo en el
domicilio de un funcionario habilitado especialmente al
efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrar&#225;n
expuestos al p&#250;blico en un sitio destacado de cada oficina
institucional.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">10 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573334">
                          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Las notificaciones que el Servicio deba
practicar se realizar&#225;n por correo electr&#243;nico, a la
direcci&#243;n que el contribuyente haya se&#241;alado y que conste
en el sitio personal del contribuyente. No proceder&#225; esta
forma de notificaci&#243;n cuando el contribuyente no haya
informado un correo electr&#243;nico o cuando una disposici&#243;n
legal ordene una forma distinta de notificaci&#243;n. Tampoco
ser&#225; aplicable la notificaci&#243;n por correo electr&#243;nico
respecto de contribuyentes que carezcan de los medios
tecnol&#243;gicos, no tengan acceso a medios electr&#243;nicos o
s&#243;lo act&#250;an excepcionalmente a trav&#233;s de ellos, cuando
presenten una solicitud ante el Servicio con los
antecedentes que acrediten que se encuentran en alguna de
estas situaciones, la que deber&#225; ser resuelta dentro del
plazo de treinta d&#237;as desde su presentaci&#243;n.
     Quienes no hayan registrado un correo electr&#243;nico ante
el Servicio, se encuentren en alguna de las situaciones
se&#241;aladas en el inciso primero o est&#233;n domiciliados en
zonas o comunas donde existe baja o nula conectividad,
deber&#225;n ser notificados personalmente, por c&#233;dula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposici&#243;n legal expresa ordene una forma
espec&#237;fica de notificaci&#243;n.
     Cuando, por disposici&#243;n legal, no proceda la
notificaci&#243;n mediante correo electr&#243;nico conforme al
inciso primero, el Servicio igualmente deber&#225; remitir copia
de aqu&#233;lla al correo electr&#243;nico del contribuyente que
conste en sus registros o comunic&#225;rsela mediante otros
medios electr&#243;nicos. En dichos casos, el env&#237;o de esta
copia s&#243;lo constituir&#225; un aviso y no una notificaci&#243;n,
por lo que la omisi&#243;n o cualquier defecto contenido en el
aviso por correo electr&#243;nico no viciar&#225; la notificaci&#243;n,
sin que pueda el Servicio, salvo disposici&#243;n legal en
contrario, estimarla como una forma de notificaci&#243;n
v&#225;lida.
     En los casos que la notificaci&#243;n deba ser realizada
por carta certificada, &#233;sta podr&#225; ser entregada por el
funcionario o trabajador de las empresas de correos que
realice la gesti&#243;n, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en &#233;l, la que
deber&#225; firmar el recibo respectivo.
    No obstante, si existe domicilio postal, la carta
certificada deber&#225; ser remitida a la casilla o apartado
postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya
fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos
deber&#225; entregar la carta al interesado o a la persona a la
cual &#233;ste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo
correspondiente.
     Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o &#233;stos se
negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo,
o no retiraren la remitida en la forma se&#241;alada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 d&#237;as, contados desde
su env&#237;o, se dejar&#225; constancia de este hecho en la carta y
se devolver&#225; al Servicio, aument&#225;ndose o renov&#225;ndose por
este hecho los plazos del art&#237;culo 200 en tres meses,
contados desde la recepci&#243;n de la carta devuelta.
     En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezar&#225;n a correr tres d&#237;as despu&#233;s de su env&#237;o.
    Las resoluciones que modifiquen los aval&#250;os y/o
contribuciones de bienes ra&#237;ces ser&#225;n notificadas por
correo electr&#243;nico o a falta de &#233;ste mediante el env&#237;o de
un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de &#233;ste, al domicilio
del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos
avisos podr&#225;n ser confeccionados por medios mec&#225;nicos y
carecer de timbres y firmas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">11 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10103820">
                          <Texto>    Art&#237;culo 11 bis.- Las notificaciones por correo
electr&#243;nico podr&#225;n efectuarse en d&#237;as y horas inh&#225;biles,
entendi&#233;ndose efectuadas para estos efectos en la fecha del
env&#237;o del mismo, certificada por un ministro de fe.
    El correo contendr&#225; una trascripci&#243;n de la actuaci&#243;n
del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia y ser&#225; remitido a la direcci&#243;n
electr&#243;nica que indique el contribuyente en su sitio
personal, quien deber&#225; mantenerla actualizada, informando
sus modificaciones al Servicio conforme al art&#237;culo 68. La
referida modificaci&#243;n producir&#225; sus efectos al d&#237;a h&#225;bil
siguiente a aquel en que sea informada al Servicio.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electr&#243;nico, no anular&#225;
la notificaci&#243;n salvo que el contribuyente acredite que no
recibi&#243; la notificaci&#243;n por caso fortuito o fuerza mayor.
    El Servicio, adem&#225;s, mantendr&#225; a disposici&#243;n del
contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la
notificaci&#243;n y actuaci&#243;n realizadas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">11 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10103821">
                          <Texto>    Art&#237;culo 11 ter.- Excepcionalmente, s&#243;lo en los casos
expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de
resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de
car&#225;cter general, el Servicio podr&#225; efectuar determinadas
notificaciones mediante su publicaci&#243;n en el sitio personal
del contribuyente. Salvo los casos se&#241;alados en el inciso
cuarto del art&#237;culo 13, para que proceda esta notificaci&#243;n
se requerir&#225; autorizaci&#243;n expresa del contribuyente, quien
podr&#225; dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un
domicilio o direcci&#243;n v&#225;lida de correo electr&#243;nico para
posteriores notificaciones. El Servicio deber&#225; adoptar los
resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de
modo informado este tipo de notificaci&#243;n y sus
consecuencias.
    Esta notificaci&#243;n se practicar&#225; mediante la
publicaci&#243;n de una transcripci&#243;n &#237;ntegra de la
resoluci&#243;n, diligencia o actuaci&#243;n del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde
quedar&#225; registrada cronol&#243;gicamente por a&#241;o, d&#237;a y hora.
La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio
personal no afectar&#225; la validez de la notificaci&#243;n
efectuada de conformidad con lo dispuesto en este art&#237;culo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">11 TER (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8573335">
                          <Texto>    Art&#237;culo 12.- En los casos en que una notificaci&#243;n
deba hacerse por c&#233;dula, &#233;sta deber&#225; contener copia
&#237;ntegra de la resoluci&#243;n o actuaci&#243;n de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser&#225;
entregada por el funcionario del Servicio que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en &#233;l, y si no hubiere persona adulta que
la reciba, se dejar&#225; la c&#233;dula en ese domicilio.
    La notificaci&#243;n personal se har&#225; entregando
personalmente al notificado copia &#237;ntegra de la resoluci&#243;n
o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en
cualquier lugar donde &#233;ste se encuentre o fuere habido.
    La notificaci&#243;n se har&#225; constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicaci&#243;n del
d&#237;a, hora y lugar en que se haya practicado, y de la
persona a quien se hubiere entregado la c&#233;dula, copia o
documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado a persona adulta que la recibiere. En este
&#250;ltimo caso, se enviar&#225; aviso al notificado el mismo d&#237;a,
mediante carta certificada, pero la omisi&#243;n o extrav&#237;o de
dicha carta no anular&#225; la notificaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">12 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8573336">
                          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Para los efectos de las notificaciones,
se tendr&#225; como domicilio el que indique el contribuyente en
su declaraci&#243;n de iniciaci&#243;n de actividades o el que
indique el interesado en su presentaci&#243;n o actuaci&#243;n de
que se trate o el que conste en la &#250;ltima declaraci&#243;n de
impuesto respectiva.
    El contribuyente podr&#225; fijar tambi&#233;n un domicilio
postal para ser notificado por carta certificada, se&#241;alando
la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remit&#237;rsele la carta certificada.
    A falta de los domicilios se&#241;alados en los incisos
anteriores, las notificaciones por c&#233;dula o por carta
certificada podr&#225;n practicarse en la habitaci&#243;n del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que
&#233;stos ejerzan su actividad.
    El Servicio podr&#225; notificar a trav&#233;s de su p&#225;gina web
al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el
domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo
proceso de fiscalizaci&#243;n, se hayan efectuado al menos dos
intentos de notificaci&#243;n sin resultado, hecho que
certificar&#225; el ministro de fe correspondiente. Para estos
efectos, entre un intento de notificaci&#243;n y otro deben
transcurrir al menos quince d&#237;as corridos. En estos casos,
la notificaci&#243;n se har&#225; a trav&#233;s del sitio personal del
contribuyente disponible en la p&#225;gina web del Servicio y
comprender&#225; una imagen digital de la notificaci&#243;n y
actuaci&#243;n respectivas. El Jefe de oficina dispondr&#225;
adem&#225;s, mediante resoluci&#243;n, la publicaci&#243;n de un resumen
de la actuaci&#243;n por contribuyente o grupos de ellos. Un
extracto de la resoluci&#243;n se publicar&#225; en un diario de
circulaci&#243;n nacional y en formato de papel, indicando el
rol &#250;nico tributario del contribuyente respectivo, su
nombre o raz&#243;n social, el tipo y folio de actuaci&#243;n
realizada, y el folio y fecha de la notificaci&#243;n
electr&#243;nica. En ning&#250;n caso se indicar&#225;n valores o
partidas revisadas. Tambi&#233;n se publicar&#225; en la p&#225;gina web
del Servicio la referida resoluci&#243;n o un extracto de ella
cuando comprenda a grupos de contribuyentes.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">13 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573337">
                          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Seg&#250;n corresponda al tipo de entidad, el
gerente, administrador o presidente de dichas entidades con
o sin personalidad jur&#237;dica, en cuanto haya sido
debidamente informado al Servicio conforme con el art&#237;culo
68, se entender&#225; autorizado para ser notificado a nombre de
ellas, no obstante cualquiera limitaci&#243;n establecida en sus
estatutos, actos constitutivos o fundacionales.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">14 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8573338">
                          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Las notificaciones por avisos y las
resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de
car&#225;cter general que deban publicarse, se insertar&#225;n por
una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,
Subdirectores o Directores Regionales su publicaci&#243;n en
extracto.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">15 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573340">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    De algunas normas contables</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. De algunas normas contables</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573339">
                          <Texto>    Art&#237;culo 16.- En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deber&#225;n ajustar los
sistemas de &#233;sta y los de confecci&#243;n de inventarios a
pr&#225;cticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.
    Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para
determinar la renta de un contribuyente, el Director
Regional dispondr&#225; que se efect&#250;e de acuerdo a las
exigencias que &#233;l mismo determine, tendientes a reflejar la
verdadera renta bruta o l&#237;quida.
    Salvo disposici&#243;n expresa en contrario, los ingresos y
rentas tributables ser&#225;n determinados seg&#250;n el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente para
computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
    Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un
sistema contable generalmente reconocido o si el sistema
adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta
tributables, ellos ser&#225;n determinados de acuerdo con un
sistema que refleje claramente la renta l&#237;quida, incluyendo
la distribuci&#243;n y asignaci&#243;n de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los
negocios que se posean o controlen por el contribuyente.
    No obstante el contribuyente que explote m&#225;s de un
negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al
calcular su renta l&#237;quida podr&#225; usar diferentes sistemas
de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o
industrias.
    No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema
de su contabilidad, que haya servido de base para el
c&#225;lculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin
aprobaci&#243;n del Director Regional.
    Los balances deber&#225;n comprender un per&#237;odo de doce
meses, salvo en los casos de t&#233;rmino de giro, del primer
ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorizaci&#243;n de cambio de fecha del balance.
    Los balances deber&#225;n practicarse al 31 de Diciembre de
cada a&#241;o. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio
exclusivo, podr&#225; autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de Junio.
    Sin perjuicio de las normas sobre imputaci&#243;n de rentas,
el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta
deber&#225; ser contabilizado en el a&#241;o en que se devengue.
    El monto de toda deducci&#243;n o rebaja permitida u
otorgada por la ley deber&#225; ser deducido en el a&#241;o en que
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta
l&#237;quida.
    El Director Regional dispondr&#225;, a su juicio exclusivo,
la aplicaci&#243;n de las normas a que se refiere este
art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">16 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8573341">
                          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo har&#225; mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
    Los libros de contabilidad deber&#225;n ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
se&#241;alada en el art&#237;culo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentaci&#243;n
correspondiente, mientras est&#233; pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisi&#243;n de las declaraciones. Esta
obligaci&#243;n se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
    El Director determinar&#225; las medidas de control a que
deber&#225;n sujetarse los libros de contabilidad y las hojas
sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el
inciso siguiente.
    El Director Regional podr&#225; autorizar la sustituci&#243;n de
los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por
aplicaciones inform&#225;ticas o sistemas tecnol&#243;gicos,
consultando las garant&#237;as necesarias para el resguardo de
los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por
llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en
hojas sueltas o en base a aplicaciones inform&#225;ticas o
medios electr&#243;nicos, su examen y fiscalizaci&#243;n se podr&#225;
realizar conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 60 bis.
    Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por
la ley, los contribuyentes deber&#225;n llevar los libros
adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a
su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte
para el mejor cumplimiento o fiscalizaci&#243;n de las
obligaciones tributarias.
    Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deber&#225;n hacerse normalmente a medida que
se desarrollan las operaciones.
    El Servicio podr&#225; autorizar o disponer la
obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los
libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes
lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnol&#243;gicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con
exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el
Servicio certificar&#225; los sistemas que cumplan con tales
requisitos. El incumplimiento de la obligaci&#243;n a que se
refiere este inciso ser&#225; sancionado con la multa prevista
en el inciso tercero del n&#250;mero 6 del art&#237;culo 97.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">17 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573342">
                          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Establ&#233;cense para todos los efectos
tributarios, las siguientes reglas para llevar la
contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y
efectuar su pago:

    1) Los contribuyentes llevar&#225;n contabilidad,
presentar&#225;n sus declaraciones y pagar&#225;n los impuestos que
correspondan, en moneda nacional.
    2) No obstante lo anterior, el Servicio podr&#225;
autorizar, por resoluci&#243;n fundada, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:

    a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras
caracter&#237;sticas de sus operaciones de comercio exterior en
moneda extranjera lo justifique.
    b) Cuando su capital se haya aportado desde el
extranjero o sus deudas se hayan contra&#237;do con el exterior
mayoritariamente en moneda extranjera.
    c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de
manera fundamental en los precios de los bienes o servicios
propios del giro del contribuyente, como asimismo,
trat&#225;ndose de contribuyentes de primera categor&#237;a que
determinan su renta efectiva seg&#250;n contabilidad completa,
cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante
o mayoritaria en la composici&#243;n del capital social del
contribuyente y sus ingresos.
    d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o
establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que
determine sus resultados para fines tributarios en moneda
extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin
un grado significativo de autonom&#237;a o como una extensi&#243;n
de las actividades de la matriz o empresa.

    Dicha autorizaci&#243;n regir&#225; desde el primer ejercicio
del contribuyente, cuando &#233;ste lo solicite en la
declaraci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 68, o a partir
del a&#241;o comercial siguiente a la fecha de presentaci&#243;n de
la solicitud, en los dem&#225;s casos.
    Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este
numeral deber&#225;n llevar su contabilidad de la forma
autorizada por a lo menos dos a&#241;os comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusi&#243;n de dicho
r&#233;gimen, para los a&#241;os comerciales siguientes al
vencimiento del referido per&#237;odo de dos a&#241;os. Dicha
solicitud deber&#225; ser presentada hasta el &#250;ltimo d&#237;a
h&#225;bil del mes de octubre de cada a&#241;o. La resoluci&#243;n que
se pronuncie sobre esta solicitud regir&#225; a partir del a&#241;o
comercial siguiente al de la presentaci&#243;n y respecto de los
impuestos que corresponda pagar por ese a&#241;o comercial y los
siguientes.
    El Servicio podr&#225; revocar, por resoluci&#243;n fundada, las
autorizaciones a que se refiere este n&#250;mero, cuando los
respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos
establecidos en &#233;l. La revocaci&#243;n regir&#225; a contar del
a&#241;o comercial siguiente a la notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n respectiva al contribuyente, a partir del cual
deber&#225; llevarse la contabilidad en moneda nacional.
    Esta autorizaci&#243;n ser&#225; otorgada siempre que, adem&#225;s
de cumplirse con las causales contempladas por este n&#250;mero,
en virtud de ella no se disminuya o desvirt&#250;e la base sobre
la cual deban pagarse los impuestos.

    3) Asimismo, el Servicio estar&#225; facultado para:

    a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el
n&#250;mero 2), declaren todos o algunos de los impuestos que
les afecten en la moneda extranjera en que llevan su
contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos
deber&#225; efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de
cambio vigente a la fecha del pago.
    b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de
contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos,
reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda
extranjera. Trat&#225;ndose de contribuyentes que declaren
dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda
extranjera deber&#225; efectuarse de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha del pago.

    No se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar
determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los
impuestos comprendidos en dicha autorizaci&#243;n.
    El Tesorero General de la Rep&#250;blica podr&#225; exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido
por la ley N&#176; 17.235, y en su caso los reajustes, intereses
y multas que sean aplicables. Tambi&#233;n podr&#225; exigir o
autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u
otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del
Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones
municipales recaudadas o cobradas por la Tesorer&#237;a. Las
obligaciones a que se refiere este inciso deber&#225;n cumplirse
en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a
la fecha del pago.
    Con todo, el Servicio podr&#225; exigir a los contribuyentes
autorizados en conformidad al n&#250;mero 2), el pago de
determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su
contabilidad. Tambi&#233;n podr&#225; exigir a determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los
impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o
realicen las operaciones gravadas.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a este
n&#250;mero determinar&#225;n, seg&#250;n corresponda, el per&#237;odo
tributario a contar del cual el contribuyente quedar&#225;
obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorizaci&#243;n respectiva, la
moneda extranjera en que se exija o autorice la declaraci&#243;n
y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o
municipales a que una u otra se extiendan.
    En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en
moneda extranjera, conforme a este n&#250;mero, el Servicio
practicar&#225; la liquidaci&#243;n y, o el giro de dichos impuestos
y los recargos que correspondan en la respectiva moneda
extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos
establecidos en moneda nacional se convertir&#225;n a moneda
extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha
de la liquidaci&#243;n y, o giro.
    En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda
extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin
perjuicio de que los impuestos y recargos se determinar&#225;n
en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresar&#225; en
moneda nacional, seg&#250;n el tipo de cambio vigente a la fecha
del giro.
    Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o
autorice s&#243;lo el pago de determinados impuestos en moneda
extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos
que correspondan se determinar&#225;n en moneda nacional, el
giro respectivo se expresar&#225; en la moneda extranjera
autorizada o exigida seg&#250;n el tipo de cambio vigente a la
fecha del giro.
    En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en
moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso
primero del n&#250;mero 2&#176; y por el n&#250;mero 11 del art&#237;culo
97, se determinar&#225;n en la misma moneda extranjera en que
debi&#243; efectuarse dicho pago.
    El Servicio o el Tesorero General de la Rep&#250;blica,
seg&#250;n corresponda, podr&#225;n revocar, por resoluci&#243;n
fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere
este numeral, cuando hubiesen cambiado las caracter&#237;sticas
de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La
revocaci&#243;n regir&#225; respecto de las cantidades que deban
pagarse a partir del per&#237;odo siguiente a la notificaci&#243;n
al contribuyente de la resoluci&#243;n respectiva.
    Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la
Rep&#250;blica, en su caso, s&#243;lo podr&#225;n exigir o autorizar la
declaraci&#243;n y, o el pago de determinados impuestos en las
monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas
autorizaciones o exigencias no se afecte la administraci&#243;n
financiera del Estado. Esta circunstancia deber&#225; ser
calificada mediante resoluciones de car&#225;cter general por la
Direcci&#243;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    4) En caso que de conformidad a este art&#237;culo se
hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas
extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efect&#250;en
en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se
interpongan de conformidad a los art&#237;culos 123 y
siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al
art&#237;culo 126, se llevar&#225;n a cabo en la moneda extranjera
en que se hubieren pagado, si as&#237; lo solicitare el
interesado. De igual forma se deber&#225; proceder en aquellos
casos en que, habi&#233;ndose pagado los impuestos u otras
obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se
ordene la devoluci&#243;n de los mismos en virtud de lo
establecido en otras disposiciones legales. Cuando el
contribuyente no solicite la devoluci&#243;n de los tributos u
otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda
extranjera, &#233;stos ser&#225;n devueltos en moneda nacional
considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la
resoluci&#243;n respectiva.
    Para estos efectos no se aplicar&#225; reajuste alguno que
se calcule sobre la base de la variaci&#243;n del &#205;ndice de
Precios al Consumidor.
    5) Para los fines de lo dispuesto en este art&#237;culo, se
considerar&#225; moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo
tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de
Chile para efectos del n&#250;mero 6. del Cap&#237;tulo I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que
dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda
determinar la relaci&#243;n de cambio de la moneda nacional a
una determinada moneda extranjera y viceversa, se
considerar&#225; como tipo de cambio, el valor informado para la
fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a
la norma mencionada.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">18 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573343">
                          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de
este C&#243;digo y de lo dispuesto en leyes especiales los
aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados
en moneda extranjera se contabilizar&#225;n de acuerdo con las
reglas siguientes:

    1&#176;.- Trat&#225;ndose de aportes o internaciones de
capitales extranjeros monetarios o en divisas, la
conversi&#243;n se har&#225; al tipo de cambio en que efectivamente
se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por
el valor medio que les haya correspondido en el mes anterior
al del ingreso.
    2&#176;.- En el caso de aportes o internaciones de capitales
en bienes corporales, su valor se fijar&#225; de acuerdo con el
precio de mayorista que les corresponda en el puerto de
ingreso, una vez nacionalizados.

    Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor
que se contabilice afectar&#225; los resultados del ejercicio
respectivo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">19 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573344">
                          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder
a la confecci&#243;n de balances que deban presentarse al
Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y
firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios
y balances.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">20 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573346">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;.
    Disposiciones varias</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. Disposiciones varias</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573345">
                          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para &#233;l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el c&#225;lculo del impuesto.
    El Servicio no podr&#225; prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
tr&#225;mites establecidos en los art&#237;culos 63 y 64 practicar&#225;
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidaci&#243;n o
reliquidaci&#243;n, el contribuyente deber&#225; desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">21 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573347">
                          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Si un contribuyente no presentare
declaraci&#243;n, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previos los tr&#225;mites establecidos en los art&#237;culos 63 y
64, podr&#225; fijar los impuestos que adeude con el solo
m&#233;rito de los antecedentes de que disponga.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">22 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573348">
                          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Las personas naturales sujetas al
impuesto a que se refieren los n&#250;meros 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; del
art&#237;culo 20&#176; de la Ley de la Renta, cuyos capitales
destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no
sobrepasen a juicio exclusivo de la Direcci&#243;n Regional de
una unidad tributaria anual, podr&#225;n ser liberados de la
obligaci&#243;n de llevar libros de contabilidad completa. No
podr&#225;n acogerse a este beneficio los contribuyentes que se
dediquen a la miner&#237;a, los agentes de aduana y los
corredores de propiedades.
    En estos casos, la Direcci&#243;n Regional fijar&#225; el
impuesto anual sobre la base de declaraciones de los
contribuyentes que comprendan un simple estado de situaci&#243;n
de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las
operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos
personales. La Direcci&#243;n Regional podr&#225; suspender esta
liberaci&#243;n en cualquier momento en que, a su juicio
exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan
justificarla satisfactoriamente.
    Asimismo, para los efectos de la aplicaci&#243;n de la ley
sobre Impuesto a las Rentas, la Direcci&#243;n Regional podr&#225;,
de oficio o a petici&#243;n del interesado y a su juicio
exclusivo, por resoluci&#243;n fundada, eximir por un tiempo
determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres
y propietarios de peque&#241;os negocios de art&#237;culos de
primera necesidad o en otros casos an&#225;logos, de la
obligaci&#243;n de emitir boletas por todas sus ventas,
pudiendo, adem&#225;s, eximirlos de la obligaci&#243;n de llevar el
Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasar&#225;
el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">23 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573349">
                          <Texto>    Art&#237;culo 24.- A los contribuyentes que no presentaren
declaraci&#243;n estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicar&#225; una liquidaci&#243;n en la cual se dejar&#225;
constancia de las partidas no comprendidas en su
declaraci&#243;n o liquidaci&#243;n anterior. En la misma
liquidaci&#243;n deber&#225; indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que
haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaraci&#243;n y los reajustes e intereses por mora en el
pago. Cuando corresponda emitir una liquidaci&#243;n en la cual
se determinen diferencias de impuestos de casos definidos
como relevantes o de inter&#233;s institucional, deber&#225;
solicitarse informe previo al Comit&#233; Ejecutivo.
    Salvo disposici&#243;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">24 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573350">
                          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Toda liquidaci&#243;n de impuestos practicada
por el Servicio tendr&#225; el car&#225;cter de provisional mientras
no se cumplan los plazos de prescripci&#243;n, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en
un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisi&#243;n sobre
la cual se haya pronunciado el Director Regional, a
petici&#243;n del contribuyente trat&#225;ndose de t&#233;rminos de
giro. En tales casos, la liquidaci&#243;n se estimar&#225; como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del
derecho de reclamaci&#243;n del contribuyente, si procediera.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">25 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573351">
                          <Texto>    Art&#237;culo 26.- No proceder&#225; el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretaci&#243;n de las leyes
tributarias sustentada por la Direcci&#243;n o por las
Direcciones Regionales en circulares, dict&#225;menes, informes
u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o m&#225;s
de &#233;stos en particular.
    El Servicio mantendr&#225; a disposici&#243;n de los
interesados, en su sitio de Internet, las circulares o
resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Direcci&#243;n que
den respuesta a las consultas sobre la aplicaci&#243;n e
interpretaci&#243;n de las normas tributarias. Esta publicaci&#243;n
comprender&#225;, a lo menos, las circulares, resoluciones y
oficios emitidos en los &#250;ltimos tres a&#241;os.
    En caso que las circulares, dict&#225;menes y dem&#225;s
documentos mencionados en el inciso 1&#176; sean modificados, se
presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo
con el art&#237;culo 15&#176;.
    El contribuyente tendr&#225; derecho a solicitar, conforme
con el art&#237;culo 126, la devoluci&#243;n de los impuestos que,
como consecuencia de las modificaciones a los documentos
mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma
indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que
se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente
tambi&#233;n tendr&#225; derecho a solicitar una devoluci&#243;n de los
impuestos que, como consecuencia de las referidas
modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en
exceso, en una fecha posterior a la presentaci&#243;n de su
consulta al Director y que motive la modificaci&#243;n
respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicar&#225;n en
caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un
criterio nuevo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510273">
                          <Texto>    Art&#237;culo 26 bis.- Los contribuyentes u obligados al
pago de impuestos, que tuvieren inter&#233;s personal y directo,
podr&#225;n formular consultas sobre la aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 4&#186; bis, 4&#186; ter y 4&#186; qu&#225;ter o de otras normas
especiales antielusivas a los actos, contratos, negocios o
actividades econ&#243;micas que, para tales fines, pongan en
conocimiento del Servicio. Trat&#225;ndose de consultas
relativas a normas especiales antielusivas, el consultante
deber&#225; se&#241;alar espec&#237;ficamente sobre cu&#225;les de ellas
solicita el pronunciamiento, y se restringir&#225; la consulta y
la respuesta otorgada &#250;nicamente a la norma especial
antielusiva sobre la cual se haya consultado. Dentro de
decimoquinto d&#237;a contado desde su presentaci&#243;n, el
Servicio podr&#225; requerir al contribuyente que complete su
consulta cuando s&#243;lo contenga datos referenciales,
circunstancias hipot&#233;ticas o, en general, antecedentes
vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso
de que, transcurrido el decimoquinto d&#237;a desde que sea
notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o
cumpla s&#243;lo parcialmente, el Servicio declarar&#225;
inadmisible la consulta mediante resoluci&#243;n fundada. Para
los efectos anteriores, junto con la presentaci&#243;n de la
consulta, el contribuyente deber&#225; informar una cuenta de
correo electr&#243;nico habilitada donde efectuar las
notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio
habilitar&#225; un expediente electr&#243;nico para tramitar la
consulta. Asimismo, toda persona podr&#225; formular consultas
con el objeto de obtener respuestas de car&#225;cter general, no
vinculantes, en relaci&#243;n con el caso planteado, las cuales
no quedar&#225;n sujetas a las disposiciones del presente
art&#237;culo. El Servicio publicar&#225; en su sitio de internet
las respuestas a las consultas que se formulen conforme a
este art&#237;culo. 
    El Servicio regular&#225; mediante resoluci&#243;n la forma en
que se deber&#225; presentar la consulta a que se refiere este
art&#237;culo, as&#237; como los requisitos que &#233;sta deber&#225;
cumplir. El plazo para contestar la consulta ser&#225; de
noventa d&#237;as, contados desde la recepci&#243;n de todos los
antecedentes necesarios para su adecuada resoluci&#243;n. El
Servicio podr&#225; requerir informes o dict&#225;menes de otros
organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de
nuevos antecedentes para la resoluci&#243;n de la consulta. Sin
perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar
nuevos antecedentes, el contribuyente var&#237;e sustancialmente
su consulta o los antecedentes en que se funda, se
suspender&#225; el plazo para contestar siempre que se dicte
resoluci&#243;n fundada al efecto, notificada dentro de quinto
d&#237;a desde la presentaci&#243;n de los nuevos antecedentes. El
plazo para contestar la consulta se reanudar&#225; una vez
acompa&#241;ados los nuevos antecedentes.
    Iniciado un procedimiento de fiscalizaci&#243;n y notificado
el requerimiento de antecedentes conforme al art&#237;culo 59,
el contribuyente requerido o quienes tengan inter&#233;s en las
materias objeto de revisi&#243;n, s&#243;lo podr&#225;n efectuar la
consulta a que alude el presente art&#237;culo antes que venza
el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La
consulta efectuada en el marco del procedimiento de
fiscalizaci&#243;n suspender&#225; la prescripci&#243;n y los plazos de
caducidad a que alude el art&#237;culo 59 hasta la notificaci&#243;n
de la respuesta respectiva.
    Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio
haya emitido respuesta, la consulta se tendr&#225; por no
presentada para todos los efectos legales, a menos que
dentro de los diez d&#237;as previos al vencimiento del plazo,
el contribuyente notifique, mediante correo electr&#243;nico, al
superior jer&#225;rquico que corresponda sobre la proximidad de
su vencimiento. En este caso, el Servicio deber&#225; resolver
la consulta dentro de los treinta d&#237;as siguientes al
vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que
el Servicio conteste, se entender&#225; que no son aplicables al
caso consultado los art&#237;culos 4&#176; bis, 4&#176; ter y 4&#176;
qu&#225;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">26 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573352">
                          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Cuando deban considerarse separadamente
el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados
de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles
e inmuebles, la distribuci&#243;n se har&#225; en proporci&#243;n al
precio asignado en el respectivo acto o al valor
contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera
posible, se tomar&#225; como valor de los bienes ra&#237;ces el de
su aval&#250;o fiscal, y el saldo se asignar&#225; a los muebles. No
obstante, para los efectos del impuesto a la renta se
estar&#225; en primer lugar al valor o a la proporci&#243;n del
valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto,
se asignar&#225; a los bienes ra&#237;ces el de su aval&#250;o fiscal y
el saldo a los bienes muebles.
    Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no est&#233; obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedir&#225; a &#233;ste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el art&#237;culo 63&#176;. A falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio
har&#225; directamente la separaci&#243;n o prorrateo pertinente.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">27 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573353">
                          <Texto>    Art&#237;culo 28.- El gestor de una asociaci&#243;n o cuentas en
participaci&#243;n y de cualquier encargo fiduciario, ser&#225;
responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones
tributarias referente a las operaciones que constituyan el
giro de la asociaci&#243;n u objeto del encargo. Las rentas que
correspondan a los part&#237;cipes se considerar&#225;n para el
c&#225;lculo del impuesto que les corresponda, s&#243;lo en el caso
que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participaci&#243;n.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">28 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573355">
                  <Texto>    TITULO II
    De la declaraci&#243;n y plazos de pago</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO II De la declaraci&#243;n y plazos de pago</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573354">
                      <Texto>    Art&#237;culo 29.- La presentaci&#243;n de declaraciones con el
objeto de determinar la procedencia o liquidaci&#243;n de un
impuesto, se har&#225; de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la
Direcci&#243;n incluyendo toda la informaci&#243;n que fuere
necesaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">29 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-31" derogado="no derogado" idParte="8573356">
                      <Texto>    Art&#237;culo 30.- Las declaraciones se presentar&#225;n por
escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u
otras que se&#241;ale la Direcci&#243;n, en la forma y cumpliendo
las exigencias que &#233;sta determine. 
    En todos aquellos casos en que la ley no exige la
emisi&#243;n de documentos electr&#243;nicos en forma exclusiva, la
Direcci&#243;n podr&#225; autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos
al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas
tecnol&#243;gicos.
    El Director podr&#225; convenir con la Tesorer&#237;a General de
la Rep&#250;blica y con entidades privadas la recepci&#243;n de las
declaraciones, incluidas aquellas con pago simult&#225;neo.
Estas declaraciones deber&#225;n ser remitidas al Servicio de
Impuestos Internos. Este proceder&#225; a entregar las
informaciones procedentes que el Servicio de Tesorer&#237;as
requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales,
como tambi&#233;n las que procedan legalmente respecto de otras
instituciones, organismos y tribunales.
    Asimismo, en uso de sus facultades, podr&#225; encomendar el
procesamiento de las declaraciones y giros a entidades
privadas, previo convenio.
    Las personas que, a cualquier t&#237;tulo, reciban o
procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a
obligaci&#243;n de reserva absoluta de todos aquellos
antecedentes individuales de que conozcan en virtud del
trabajo que realizan. La infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n
ser&#225; sancionada con reclusi&#243;n menor en su grado medio y
multa de 5 a 100 UTM.
    Asimismo, el Director podr&#225; disponer de acuerdo con el
Tesorero General de la Rep&#250;blica, que el pago de
determinados impuestos se efect&#250;e simult&#225;neamente, con la
presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n, omiti&#233;ndose el giro de
&#243;rdenes de ingreso. Con todo, el pago deber&#225; hacerse s&#243;lo
en la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica o en las entidades
en que &#233;sta delegue la funci&#243;n recaudadora.
    La impresi&#243;n en papel que efect&#250;e el Servicio de los
informes o declaraciones presentadas en los referidos
medios, tendr&#225; el valor probatorio de un instrumento
privado emanado de la persona bajo cuya firma electr&#243;nica
se presente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">30 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573357">
                      <Texto>    Art&#237;culo 31.- El Director Regional podr&#225; ampliar el
plazo para la presentaci&#243;n de las declaraciones siempre que
a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y
dejar&#225; constancia escrita de la pr&#243;rroga y de su
fundamento. Las pr&#243;rrogas no ser&#225;n concedidas por m&#225;s de
cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el
extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la
renta.
    Si el Director Regional ampl&#237;a el plazo para la
presentaci&#243;n de declaraciones, se pagar&#225;n los impuestos
con reajustes e intereses penales en la forma establecida en
el art&#237;culo 53 de este C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">31 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573358">
                      <Texto>    Art&#237;culo 32.- El Servicio proporcionar&#225; formularios
para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximir&#225; a
los contribuyentes de la obligaci&#243;n de presentarlas dentro
de los plazos legales o reglamentarios.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">32 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573359">
                      <Texto>    Art&#237;culo 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las
obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente
o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u
obligaciones tributarias, el Servicio podr&#225;, con los
antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes
medidas preventivas y de colaboraci&#243;n:

    i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus
registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a
trav&#233;s de los sistemas destinados al efecto, propuestas de
sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente,
podr&#225;n aceptar, rechazar o complementar la informaci&#243;n y
las propuestas proporcionadas por el Servicio.
    ii. Enviar una comunicaci&#243;n al contribuyente para
efectos meramente informativos si existen diferencias de
informaci&#243;n o de impuestos de acuerdo con los antecedentes
que obren en su poder.
    iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma
clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia
consultada y dem&#225;s fundamentos de la actuaci&#243;n. Asimismo,
el Servicio podr&#225; solicitar fundadamente y en casos
calificados en forma espec&#237;fica, concreta y determinada,
antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado
conocimiento, ocurridas durante el per&#237;odo mensual o anual
y que pudieran tener incidencia directa en la declaraci&#243;n
de impuestos que deber&#225; presentar el contribuyente en
relaci&#243;n con el periodo respectivo. Las solicitudes de
informaci&#243;n contempladas en este literal en caso alguno
podr&#225;n dar lugar a una fiscalizaci&#243;n, sin perjuicio de las
facultades del Servicio para requerir antecedentes para
iniciar un procedimiento de fiscalizaci&#243;n conforme con las
reglas generales.

    Para la realizaci&#243;n de las actuaciones descritas en el
numeral iii anterior el Servicio deber&#225; previamente enviar
un aviso al contribuyente mediante correo electr&#243;nico, el
que tambi&#233;n deber&#225; ser publicado en el sitio personal del
contribuyente, sin que el incumplimiento de esta &#250;ltima
obligaci&#243;n afecte la validez del acto. El aviso deber&#225;
contener las siguientes menciones:
   
    a) La individualizaci&#243;n del funcionario a cargo de la
actuaci&#243;n.
    b) La indicaci&#243;n de que se trata de medidas preventivas
y de colaboraci&#243;n ejecutadas en el marco de este art&#237;culo
y que por tanto no constituyen un procedimiento de
fiscalizaci&#243;n.
    c) La indicaci&#243;n de que la actuaci&#243;n es voluntaria y
que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni
sanciones para el contribuyente.
    d) El plazo en que el Servicio realizar&#225; las
actuaciones que correspondan.
   
    El Servicio, mediante resoluci&#243;n, establecer&#225; el plazo
para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior
y los medios expeditos para realizarlos.
    En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a
las actuaciones indicadas en este art&#237;culo, y se detectaren
o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deber&#225;
aplicar lo establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 56
y en el art&#237;culo 106. En caso que el contribuyente no se
acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este
art&#237;culo, los avisos establecidos en el mismo no podr&#225;n
reiterarse m&#225;s de dos veces. Si luego de reiterado el aviso
en dichos t&#233;rminos, el contribuyente no realiza acci&#243;n
alguna, el Servicio podr&#225; iniciar, si corresponde, un
procedimiento de fiscalizaci&#243;n conforme con las reglas
generales en caso que se deban corregir diferencias de
impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos
asociados, periodo y hechos. El Servicio deber&#225; enviar un
aviso al contribuyente certificando la finalizaci&#243;n de las
medidas preventivas y colaborativas que contempla este
art&#237;culo, salvo que determine el inicio de un procedimiento
de fiscalizaci&#243;n, seg&#250;n lo indicado.
    Todas las actuaciones realizadas conforme con lo
establecido en este art&#237;culo se agregar&#225;n a la carpeta
electr&#243;nica del contribuyente.
    El Servicio podr&#225; promover, por s&#237; o en conjunto con
los contribuyentes, acciones de formaci&#243;n y divulgaci&#243;n
tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y
prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10103960">
                      <Texto>    Art&#237;culo 33 bis.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deber&#225;n acompa&#241;ar o poner a disposici&#243;n
del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o
administrativas que correspondan, documentos y antecedentes,
conforme a las siguientes reglas:

    1. Normas generales para la entrega de informaci&#243;n.
    El Servicio, mediante resoluci&#243;n fundada, podr&#225;
requerir a los contribuyentes informes o declaraciones
juradas sobre materias espec&#237;ficas e informaci&#243;n
determinada propia del contribuyente o de terceros.
    Para el debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, estar&#225;n obligados a entregar informaci&#243;n
sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los
contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de
cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen
rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos
exceptuados por la ley.
    El Servicio podr&#225; liberar de estas obligaciones a
determinadas personas o grupos de personas en raz&#243;n de su
escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las
obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y
sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.
    Para la entrega de informaci&#243;n conforme con este
inciso, el Servicio deber&#225; emitir resoluciones indicando en
forma precisa las obligaciones y fechas en que ser&#225;n
requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas
resoluciones deber&#225;n dictarse con, a lo menos, cuatro meses
de anticipaci&#243;n al t&#233;rmino del a&#241;o o periodo respecto del
cual se requerir&#225; la informaci&#243;n. Dicho plazo podr&#225; ser
inferior en caso que exista una disposici&#243;n legal que as&#237;
lo determine o si lo determina fundadamente el Director por
razones de buen servicio.
    Cuando se determine en un proceso de fiscalizaci&#243;n, o a
petici&#243;n voluntaria del contribuyente, que los cr&#233;ditos,
beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros
excede del monto establecido en la ley, el contribuyente
deber&#225; reintegrar la diferencia que corresponda. En esos
casos no ser&#225; necesario rectificar las declaraciones
presentadas por terceros.

    2. Normas especiales de informaci&#243;n sobre determinadas
inversiones.
      
     A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
art&#237;culo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deber&#225;n
aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado,
las siguientes reglas:
      
     a) : deber&#225;n informar al Servicio, hasta el 30 de
junio de cada a&#241;o comercial, mediante la presentaci&#243;n de
una declaraci&#243;n, las inversiones realizadas en el
extranjero durante el a&#241;o comercial anterior, con
indicaci&#243;n del monto y tipo de inversi&#243;n, del pa&#237;s o
territorio en que se encuentre. En caso que estas
inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se
deber&#225; informar el porcentaje de participaci&#243;n en el
capital que representan de la sociedad o entidad constituida
en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere
esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en
pa&#237;ses o territorios que califiquen como de baja o nula
tributaci&#243;n conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 41 H de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, adem&#225;s de la
presentaci&#243;n de la declaraci&#243;n referida, deber&#225;n informar
anualmente, en el plazo se&#241;alado, el estado de dichas
inversiones, con indicaci&#243;n de sus aumentos o
disminuciones, el destino que las entidades receptoras han
dado a los fondos respectivos, as&#237; como cualquier otra
informaci&#243;n que requiera el Servicio sobre tales
inversiones. La entrega de informaci&#243;n incompleta o falsa
en las declaraciones que establece esta letra, se
sancionar&#225; en la forma prevista en el primer p&#225;rrafo del
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.
     b) las empresas, entidades o sociedades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en Chile que
obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que
establece el art&#237;culo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no podr&#225;n ser utilizadas en forma abusiva para
diferir o disminuir la tributaci&#243;n de los impuestos finales
de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo
anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso
o simulaci&#243;n conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 4&#176;
bis y siguientes del C&#243;digo Tributario, se aplicar&#225;
respecto del monto de tales inversiones la tributaci&#243;n que
corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades
respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso,
el contribuyente podr&#225; acreditar que las inversiones fueron
realizadas con sumas que corresponden a su capital o a
ingresos no constitutivos de renta, presumi&#233;ndose, salvo
prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario
del contribuyente excede de la suma de su capital y de los
referidos ingresos no constitutivos de renta, tales
inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades
que no han cumplido totalmente con los impuestos de la ley
sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando
se determine que los actos, contratos y operaciones
respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la
finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicaci&#243;n de
los impuestos global complementario o adicional, ello ser&#225;
sancionado conforme a lo dispuesto en el primer p&#225;rrafo del
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.
      
     B. Los contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes, establecidas o constituidas en el pa&#237;s, sean o
no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran
en un a&#241;o calendario cualquiera la calidad de constituyente
o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un
"trust" creado conforme a disposiciones de derecho
extranjero, o la persona natural o entidad, constituida,
domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de
controladora, en los t&#233;rminos indicados en el n&#250;mero 17
del art&#237;culo 8&#176; del C&#243;digo Tributario, respecto a un
constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o
administrador de un "trust", cuando &#233;stos se encuentren
constituidos, sean residentes o est&#233;n domiciliados en el
extranjero. Para estos efectos, se deber&#225; informar, en la
forma que determine el Servicio por resoluci&#243;n, lo
siguiente, seg&#250;n sea aplicable conforme a la legislaci&#243;n
extranjera:
      
     a) El nombre o denominaci&#243;n del "trust", fecha de
creaci&#243;n, pa&#237;s de origen, entendi&#233;ndose por tal el pa&#237;s
cuya legislaci&#243;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">33 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573360">
                      <Texto>    Art&#237;culo 34.- Est&#225;n obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una declaraci&#243;n,
los contribuyentes, los que las hayan firmado y los
t&#233;cnicos y asesores que hayan intervenido en su
confecci&#243;n, o en la preparaci&#243;n de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de
los plazos de prescripci&#243;n. Trat&#225;ndose de sociedades esta
obligaci&#243;n recaer&#225;, adem&#225;s, sobre los socios o
administradores que se&#241;ale la Direcci&#243;n Regional. Si se
trata de sociedades an&#243;nimas o en comandita, est&#225;n
obligados a prestar ese juramento su presidente,
vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que,
seg&#250;n el caso, indique la Direcci&#243;n Regional.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">34 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573361">
                      <Texto>    Art&#237;culo 35.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligaci&#243;n de llevar
contabilidad presentar&#225;n los balances y copia de los
inventarios con la firma de un contador. El contribuyente
podr&#225; cumplir dicha obligaci&#243;n acreditando que lleva un
libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro
sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio
podr&#225; exigir la presentaci&#243;n de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
p&#233;rdidas y ganancias, documentos o exposici&#243;n explicativas
y dem&#225;s que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad.
    El Director y dem&#225;s funcionarios del Servicio no
podr&#225;n divulgar, en forma alguna, la cuant&#237;a o fuente de
las rentas, ni las p&#233;rdidas, gastos o cualesquiera datos
relativos a ellas, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitir&#225;n que &#233;stas o sus copias o los
libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de
ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio
salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a
las disposiciones del presente C&#243;digo u otras normas
legales. Tampoco podr&#225;n divulgar el contenido de ning&#250;n
proceso de fiscalizaci&#243;n realizado en conformidad a las
leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones
impositivas o a sancionar a un contribuyente.
    El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la
informaci&#243;n que &#233;stos soliciten sobre datos contenidos en
ellas, cuando dicho examen o informaci&#243;n sea necesario para
la prosecuci&#243;n de los juicios sobre impuesto y sobre
alimentos; ni al examen que practiquen o a la informaci&#243;n
que soliciten los fiscales del Ministerio P&#250;blico cuando
investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la
publicaci&#243;n de datos estad&#237;sticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular.
    Para los efectos de lo dispuesto en este art&#237;culo y
para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los
procedimientos y recursos que contempla este C&#243;digo, s&#243;lo
el Servicio podr&#225; revisar o examinar las declaraciones que
presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las
atribuciones de los Tribunales de Justicia , de los fiscales
del Ministerio P&#250;blico y de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, en su caso.
    La informaci&#243;n tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podr&#225; ser usada para los
fines propios de la instituci&#243;n que la recepciona.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, el Servicio publicar&#225; anualmente en su sitio
web, informaci&#243;n y estad&#237;stica relativas al universo total
de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, de acuerdo a la informaci&#243;n existente en sus
bases de datos hasta el a&#241;o anterior. La publicaci&#243;n
incluir&#225; informaci&#243;n sobre el total de utilidades
declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a
impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o
distribuci&#243;n de utilidades, gastos aceptados y rechazados,
as&#237; como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.
La publicaci&#243;n a que se refiere este inciso no podr&#225;
contener informaci&#243;n que permita identificar a uno o m&#225;s
contribuyentes en particular. El Servicio determinar&#225;
mediante resoluci&#243;n la forma en que se dar&#225; cumplimiento a
lo dispuesto en este inciso.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">35 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-07-01" derogado="no derogado" idParte="8573362">
                      <Texto>    Art&#237;culo 36.- El plazo de declaraci&#243;n y pago de los
diversos impuestos se regir&#225; por las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar y modificar las
fechas de declaraci&#243;n y pago de los diversos impuestos y
establecer los procedimientos administrativos que juzgue
m&#225;s adecuados a su expedita y correcta percepci&#243;n.
Asimismo, podr&#225; modificar la periodicidad de pago del
impuesto territorial.
    Cuando el plazo de declaraci&#243;n y pago de un impuesto
venza en d&#237;a feriado, en d&#237;a s&#225;bado o el d&#237;a 31 de
diciembre, &#233;ste se prorrogar&#225; hasta el primer d&#237;a h&#225;bil
siguiente. Esta pr&#243;rroga no se considerar&#225; para los
efectos de determinar los reajustes que procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo
53. 
    Asimismo, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; ampliar
el plazo para la presentaci&#243;n de documentos y antecedentes
de car&#225;cter tributario exigidos por la ley o los
reglamentos. Dicha facultad podr&#225; ser delegada en el
Director del Servicio de Impuestos Internos mediante
decretos expedidos a trav&#233;s del Ministerio de Hacienda.
    El Director podr&#225; ampliar el plazo de presentaci&#243;n de
aquellas declaraciones que se realicen por sistemas
tecnol&#243;gicos y que no importen el pago de un impuesto,
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
devoluci&#243;n de impuestos. En todo caso, la ampliaci&#243;n del
plazo no podr&#225; implicar atraso en la entrega de la
informaci&#243;n que deba proporcionarse a Tesorer&#237;a.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8914729">
                      <Texto>    Art&#237;culo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su
declaraci&#243;n incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podr&#225;n efectuar una nueva
declaraci&#243;n, antes que exista liquidaci&#243;n o giro del
Servicio, corrigiendo las anomal&#237;as que presenta la
declaraci&#243;n primitiva y pagando la diferencia resultante,
aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicaci&#243;n de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los n&#250;meros 3 y 4 del art&#237;culo
97 de este C&#243;digo, si fueren procedente.    
    Excepcionalmente, previa autorizaci&#243;n del Servicio, los
contribuyentes podr&#225;n presentar declaraciones
rectificatorias tambi&#233;n en los procedimientos
administrativos a que se refieren los art&#237;culos 6&#176;, letra
B, N&#176; 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente
presente una rectificaci&#243;n el Servicio deber&#225;, a solicitud
de &#233;ste, certificar que las diferencias en los montos
impuestos se encuentran solucionadas.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">36 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573364">
                  <Texto>    T&#237;tulo III
    GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO III Giros, pagos, reajustes e intereses</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573365">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    De los giros y pagos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; De los giros y pagos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573363">
                          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y
sanciones deber&#225;n ser ingresados al Fisco mediante giros
que se efectuar&#225;n y procesar&#225;n por el Servicio, los cuales
ser&#225;n emitidos mediante roles u &#243;rdenes de ingreso, salvo
los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas;
los giros no podr&#225;n ser complementados, rectificados,
recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo
emisor, el cual ser&#225; el &#250;nico habilitado para emitir los
duplicados o copias de los documentos mencionados
precedentemente hasta que Tesorer&#237;a inicie la cobranza
administrativa o judicial. El Director dictar&#225; las normas
administrativas que estime m&#225;s convenientes para el
correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas
alteraren el m&#233;todo de trabajo de las tesorer&#237;as o
impusieren a &#233;stas una nueva obligaci&#243;n, deber&#225;n ser
aprobadas por el Ministro de Hacienda.
    Fac&#250;ltase al Servicio de Impuestos Internos para
aproximar a pesos la determinaci&#243;n y, o giro de los
impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y
recargos, despreci&#225;ndose las cifras inferiores a cincuenta
centavos, y elev&#225;ndose las iguales o mayores a esta suma al
entero superior.
    Asimismo, fac&#250;ltase al Servicio para omitir el giro de
&#243;rdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores
a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En
estos casos se podr&#225; proceder a la acumulaci&#243;n hasta por
un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje
se&#241;alado, respecto de un mismo tipo de impuesto,
consider&#225;ndose para los efectos de la aplicaci&#243;n de
intereses, multas y recargos, como impuestos
correspondientes al &#250;ltimo per&#237;odo que se reclame y/o
gire.
    Del mismo modo y con los mismos efectos se&#241;alados en el
inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de
declaraci&#243;n y pago simult&#225;neo, los contribuyentes podr&#225;n
acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo
monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria
mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse
simult&#225;neamente en una misma oportunidad.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">37 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-02" derogado="no derogado" idParte="8573366">
                          <Texto>    Art&#237;culo 38.- El pago de los impuestos se har&#225; en
Tesorer&#237;a, en moneda nacional o extranjera, seg&#250;n
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 18,
por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o
cheque; el pago se acreditar&#225; con el correspondiente
recibo, a menos que se trate de impuestos que deban
solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras
especies valoradas.
    El Tesorero General de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar el
pago de los impuestos mediante tarjetas de d&#233;bito, tarjetas
de cr&#233;dito u otros medios, siempre que no signifique un
costo financiero adicional para el Fisco, limitaci&#243;n que no
se aplicar&#225; a tarjetas de d&#233;bito, cr&#233;dito u otras de
igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos
efectos, el Tesorero deber&#225; impartir las instrucciones
administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el
inter&#233;s fiscal.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">38 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573367">
                          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Los contribuyentes podr&#225;n igualmente
hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o
cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorer&#237;a y
remitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente,
indicando su nombre y direcci&#243;n. El Tesorero ingresar&#225; los
valores y enviar&#225; los recibos al contribuyente por carta
certificada en el mismo d&#237;a en que reciba dichos valores.
    Todo error u omisi&#243;n cometido en el vale vista, en la
letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera
naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de
los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal,
har&#225; incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses
penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente.
    En caso que el pago se haga por carta certificada, los
impuestos se entender&#225;n pagados el d&#237;a en que la oficina
de correos reciba dicha carta para su despacho.
    Para acogerse a lo dispuesto en este art&#237;culo ser&#225;
necesario enviar la carta certificada con tres d&#237;as de
anticipaci&#243;n, a lo menos, al vencimiento del plazo.
    Con todo, corresponder&#225; al Director autorizar los
procedimientos por sistemas tecnol&#243;gicos a trav&#233;s de los
cuales se pueda realizar la declaraci&#243;n y pago de los
impuestos que deban declararse y pagarse simult&#225;neamente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio
de Tesorer&#237;as para instruir sobre los procedimientos de
rendici&#243;n de los ingresos por concepto de estos impuestos
que deban efectuar las instituciones recaudadoras.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">39 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573368">
                          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque
con que se pague un impuesto deber&#225; extenderse colocando en
su reverso una especificaci&#243;n del impuesto que con &#233;l se
paga, del per&#237;odo a que corresponda, del n&#250;mero del rol y
del nombre del contribuyente. Si no se extendieren
cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no ser&#225;
responsable de los da&#241;os que su mal uso o extrav&#237;o
irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de
ellos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">40 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573369">
                          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de
impuestos deber&#225;n girarse "a la orden" de la Tesorer&#237;a
respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso,
deber&#225;n extenderse nominativamente o "a la orden" de la
Tesorer&#237;a correspondiente. En todo caso, dichos documentos
s&#243;lo podr&#225;n cobrarse mediante su dep&#243;sito en la cuenta
bancaria de la Tesorer&#237;a.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">41 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573370">
                          <Texto>    Art&#237;culo 42.- El Ministro de Hacienda podr&#225; autorizar
que el pago de determinados impuestos se haga en una
Tesorer&#237;a distinta de la que corresponda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">42 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573371">
                          <Texto>    Art&#237;culo 43.- La Direcci&#243;n Regional estar&#225; obligada a
comunicar con un mes de anticipaci&#243;n, a lo menos, a la
fecha inicial del per&#237;odo de pago del impuesto territorial,
la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse
alterado el aval&#250;o por reajustes autom&#225;ticos. La
comunicaci&#243;n se har&#225; mediante la publicaci&#243;n de tres
avisos, a lo menos, en un peri&#243;dico de los de mayor
circulaci&#243;n de la ciudad cabecera de la provincia
respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o
monto en que dicha contribuci&#243;n se haya modificado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">43 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8573372">
                          <Texto>    Art&#237;culo 44.- En la misma &#233;poca se&#241;alada en el
art&#237;culo 43, el Servicio remitir&#225; a los contribuyentes un
aviso que contenga el nombre del propietario, la ubicaci&#243;n
o nombre del bien ra&#237;z, el n&#250;mero del rol que corresponda,
y el monto del aval&#250;o imponible y del impuesto.
    Estos avisos se remitir&#225;n a la direcci&#243;n
correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al
domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de &#233;ste, al domicilio
del propietario que figure registrado en el Servicio.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">44 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573373">
                          <Texto>    Art&#237;culo 45.- Derogado.


</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">45 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573374">
                          <Texto>    Art&#237;culo 46.- La falta de publicaci&#243;n de los avisos
indicados en los art&#237;culos anteriores o el extrav&#237;o de
ellos en el caso de los art&#237;culos 44 y 45, no liberar&#225; al
contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">46 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-05-02" derogado="no derogado" idParte="8573375">
                          <Texto>    Art&#237;culo 47.- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
podr&#225; facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos
comerciales y a otras instituciones, para recibir de los
contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por el
art&#237;culo 38, de cualquier impuesto, contribuci&#243;n o
gravamen en general, con sus correspondientes recargos
legales, aun cuando se efect&#250;e fuera de los plazos legales
de vencimiento. Los pagos deber&#225;n comprender la totalidad
de las cantidades incluidas en los respectivos boletines,
giros y &#243;rdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcar&#225; la totalidad de la cuota
correspondiente.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">47 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573376">
                          <Texto>    Art&#237;culo 48.- El pago hecho en la forma indicada en el
art&#237;culo 47 extinguir&#225; la obligaci&#243;n tributaria
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el
recibo de &#233;sta no acreditar&#225; por s&#237; s&#243;lo que el
contribuyente est&#225; al d&#237;a en el cumplimiento de la
obligaci&#243;n tributaria respectiva.
    Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas ser&#225;n determinados por el Servicio, y
tambi&#233;n por la Tesorer&#237;a para los efectos de las
compensaciones. Igual determinaci&#243;n podr&#225; efectuar la
Tesorer&#237;a para la cobranza administrativa y judicial,
respecto de los duplicados o copias de giros.
    Los contribuyentes podr&#225;n determinar dichos recargos
para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente
con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no
extinga totalmente la obligaci&#243;n ser&#225; considerado como un
abono a la deuda, aplic&#225;ndose lo establecido en el
art&#237;culo 50.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y
recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente
adeudado, se pondr&#225;n en conocimiento del contribuyente
mediante un giro. No regir&#225; respecto de estos giros la
limitaci&#243;n contemplada en el inciso tercero del art&#237;culo
37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no
constituir&#225;n en caso alguno un nuevo plazo o pr&#243;rroga del
establecido para el pago de las deudas respectivas, ni
suspender&#225;n los procedimientos de apremio iniciados o los
que corresponda iniciar.
    El Director Regional, podr&#225; de oficio o a petici&#243;n del
contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error
manifiesto de c&#225;lculo en que pudiera haberse incurrido en
la emisi&#243;n del giro referido en el inciso anterior.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">48 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-12-22" derogado="no derogado" idParte="8573377">
                          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176; La Tesorer&#237;a no podr&#225; negarse a recibir
el pago de un impuesto por adeudarse uno o m&#225;s per&#237;odos
del mismo.
    Los tres &#250;ltimos recibos de pago de un determinado
impuesto no har&#225; presumir el pago de per&#237;odos o cuotas
anteriores.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">49 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-03-26" derogado="no derogado" idParte="8573378">
                          <Texto>    Art&#237;culo 50.- En todos los casos los pagos realizados
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos
se considerar&#225;n como abonos a la deuda, fraccion&#225;ndose el
impuesto o gravamen y liquid&#225;ndose los reajustes, intereses
y multas sobre la parte cancelada, procedi&#233;ndose a su
ingreso definitivo en arcas fiscales.
    Los pagos referidos en el inciso anterior, no
acreditar&#225;n por s&#237; solos que el contribuyente se encuentra
al d&#237;a en el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
ni suspender&#225;n los procedimientos de ejecuci&#243;n y apremio
sobre el saldo insoluto de la deuda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">50 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573379">
                          <Texto>    Art&#237;culo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el
derecho a solicitar la devoluci&#243;n de las cantidades que
corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a
t&#237;tulo de impuestos, las Tesorer&#237;as proceder&#225;n a ingresar
dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos.
Para estos fines, bastar&#225; que el contribuyente acompa&#241;e a
la Tesorer&#237;a una copia autorizada de la resoluci&#243;n del
Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser
imputadas en virtud de las causales ya indicadas.
    Igualmente las Tesorer&#237;as acreditar&#225;n a petici&#243;n de
los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso
anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude
a cualquier otro t&#237;tulo. En este caso, la respectiva orden
de pago de tesorer&#237;a servir&#225; de suficiente certificado
para los efectos de hacer efectiva la imputaci&#243;n.
    Para estos efectos, las Tesorer&#237;as provinciales
girar&#225;n las sumas necesarias para reponer a los tesoreros
comunales las cantidades que les falten en caja por el
otorgamiento o la recepci&#243;n de dichos documentos.
    En todo caso, las Tesorer&#237;as efectuar&#225;n los descargos
necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren
recibido abonos en raz&#243;n de pagos indebidos o en exceso,
ingresando &#233;stos a las cuentas presupuestarias respectivas.
    Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en
exceso, a t&#237;tulo de impuestos, podr&#225;n ser imputadas de
oficio por el Servicio a la cancelaci&#243;n de cualquier
impuesto del mismo per&#237;odo cuyo pago se encuentre
pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique
la base imponible o los elementos necesarios para determinar
un tributo y ella d&#233; lugar a la rectificaci&#243;n de las
declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
    La imputaci&#243;n podr&#225; efectuarse con la sola emisi&#243;n de
las notas de cr&#233;ditos que extienda dicho Servicio.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">51 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573380">
                          <Texto>    Art&#237;culo 52.- Los cesionarios de cr&#233;ditos fiscales no
tendr&#225;n derecho a solicitar la aplicaci&#243;n de las normas
del art&#237;culo 51.
    En todo caso, los recibos o vales otorgados por
Tesorer&#237;a en virtud de los art&#237;culos 50 y 51, ser&#225;n
nominativos y los valores respectivos no devengar&#225;n
intereses.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">52 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573382">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Reajustes e Intereses moratorios</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Reajustes e Intereses moratorios</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573381">
                          <Texto>    Art&#237;culo 53.- Todo impuesto o contribuci&#243;n que no se
pague dentro del plazo legal se reajustar&#225; en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el &#237;ndice de
precios al consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el
&#250;ltimo d&#237;a del segundo mes que precede al de su
vencimiento y el &#250;ltimo d&#237;a del segundo mes que precede al
de su pago.
    Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del
mismo mes calendario de su vencimiento, no ser&#225;n objeto de
reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de
vencimiento, no se considerar&#225; la pr&#243;rroga a que se
refiere el inciso tercero del art&#237;culo 36 si el impuesto no
se pagare oportunamente.
    El contribuyente estar&#225; afecto adem&#225;s a un inter&#233;s
penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la
parte que adeude de cualquier clase de impuestos o
contribuciones. El inter&#233;s penal ser&#225; determinado a partir
de la tasa de inter&#233;s corriente aplicable a operaciones a
un a&#241;o o m&#225;s, reajustables en moneda nacional, inferiores
o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento,
publicada por la Comisi&#243;n para el Mercado Financiero,
incrementada en 3,5%. Este inter&#233;s se calcular&#225; sobre
valores reajustados en la forma se&#241;alada en el inciso
primero y se determinar&#225; por cada d&#237;a de retraso.
    Para determinar el inter&#233;s penal indicado en el inciso
anterior se deber&#225; considerar la tasa de inter&#233;s semestral
que resulte aplicable seg&#250;n el per&#237;odo trascurrido entre
el vencimiento del impuesto o contribuci&#243;n respectivo y la
fecha de su pago efectivo. La tasa de inter&#233;s as&#237;
determinada se dividir&#225; por trescientos sesenta y se
multiplicar&#225; por la cantidad de d&#237;as de retraso que
transcurran en cada semestre a partir de la fecha de
vencimiento del impuesto o contribuci&#243;n hasta la fecha del
pago efectivo de &#233;stos, o parte de ellos. Para estos
efectos el Servicio mediante resoluci&#243;n fijar&#225; la tasa de
inter&#233;s vigente para cada semestre. La resoluci&#243;n ser&#225;
publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y
diciembre de cada a&#241;o y regir&#225; por el semestre que inicia
el mes siguiente al de su publicaci&#243;n.
    Cuando la mora en el pago de un impuesto o
contribuci&#243;n, o de una parte de ellos, sea por un plazo
mayor a un semestre, el inter&#233;s penal total a aplicar
corresponder&#225; a la sumatoria de las tasas individuales
determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.
    La tasa de inter&#233;s determinada seg&#250;n los incisos
anteriores el contribuyente podr&#225; solicitar la emisi&#243;n del
giro correspondiente el cual estar&#225; vigente por un plazo de
cinco d&#237;as. Vencido el plazo ser&#225; necesario actualizar los
intereses en conformidad al presente art&#237;culo.
    El monto de los intereses as&#237; determinados, no estar&#225;
afecto a ning&#250;n recargo.
    No proceder&#225; el reajuste ni se devengar&#225;n los
intereses penales a que se refieren los incisos precedentes,
cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable
a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorer&#237;a, lo cual
deber&#225; ser declarado por el respectivo Director Regional o
Tesorero Regional o Provincial, en su caso.
    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota
constituye un abono a los impuestos adeudados y, en
consecuencia, las cuotas pagadas no seguir&#225;n devengando
intereses ni ser&#225;n susceptibles de reajuste.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">53 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573383">
                          <Texto>    Art&#237;culo 54.- El contribuyente que enterare en arcas
fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el
art&#237;culo 24, dentro del plazo de noventa d&#237;as contado
desde la fecha de la liquidaci&#243;n, pagar&#225; el inter&#233;s
moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">54 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573384">
                          <Texto>    Art&#237;culo 55.- Todo inter&#233;s moratorio se aplicar&#225; con
la tasa que se determine seg&#250;n la regla vigente al momento
del pago, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#176;.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">55 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573385">
                          <Texto>    Art&#237;culo 56.- La condonaci&#243;n parcial o total de
intereses penales s&#243;lo podr&#225; ser otorgada por el Director
Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de
una determinaci&#243;n de oficio practicada por el Servicio, a
trav&#233;s de una liquidaci&#243;n, reliquidaci&#243;n o giro, el
contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la omisi&#243;n
en que hubiere incurrido.
    Proceder&#225; tambi&#233;n la condonaci&#243;n de intereses penales
cuando, trat&#225;ndose de impuestos sujetos a declaraci&#243;n, el
contribuyente o el responsable de los mismos,
voluntariamente, formulare una declaraci&#243;n omitida o
presentare una declaraci&#243;n complementaria que arroje
mayores impuestos y probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisi&#243;n en que hubiere
incurrido.
    En los casos en que el Servicio incurriere en error al
girar un impuesto, el Director Regional deber&#225; condonar
totalmente los intereses hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes en
que se cursare el giro definitivo.
    El Director Regional podr&#225; condonar la totalidad de los
intereses penales que se hubieren originado por causa no
imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de
condonaci&#243;n total en estos casos, el Director Regional
deber&#225; emitir una resoluci&#243;n donde fundadamente se&#241;ale
las razones por las que se trata de una causa imputable al
contribuyente.
    No proceder&#225; la condonaci&#243;n establecida en el presente
art&#237;culo respecto de contribuyentes que hayan sido
condenados por el delito de cohecho a funcionarios del
Servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">56 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    Reajustes e intereses en caso de devoluci&#243;n o
imputaci&#243;n

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Intereses en caso de devoluci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573386">
                          <Texto>    Art&#237;culo 57.- Toda suma que se ordene devolver o
imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de
Tesorer&#237;a por haber sido ingresada en arcas fiscales
indebidamente, en exceso, o doblemente, a t&#237;tulo de
impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes,
intereses o sanciones, se restituir&#225; o imputar&#225; reajustada
en el mismo porcentaje de variaci&#243;n que haya experimentado
el &#237;ndice de precios al consumidor en el per&#237;odo
comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del segundo mes que
precede al de su ingreso en arcas fiscales y el &#250;ltimo d&#237;a
del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorer&#237;a
efect&#250;e el pago o imputaci&#243;n, seg&#250;n el caso. Asimismo,
cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se
hayan debido pagar en virtud de una reliquidaci&#243;n o de una
liquidaci&#243;n de oficio practicada por el Servicio y
reclamada por el contribuyente, ser&#225;n devueltos, adem&#225;s,
con intereses del medio por ciento mensual por cada mes
completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin
perjuicio de lo anterior, Tesorer&#237;a podr&#225; devolver de
oficio las contribuciones de bienes ra&#237;ces pagadas
doblemente por el contribuyente.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">57 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573388">
                          <Texto>    Art&#237;culo 58.- Los reajustes o intereses que deba pagar
o imputar el Fisco se liquidar&#225;n por el Servicio y la
Tesorer&#237;a correspondiente a la fecha de efectuar su
devoluci&#243;n o imputaci&#243;n, seg&#250;n el caso, de conformidad a
la resoluci&#243;n respectiva.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">58 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573390">
                  <Texto>    TITULO IV
    Medios especiales de fiscalizaci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO IV Medios especiales de fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573391">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    Del examen y secreto de las declaraciones y de la
facultad de tasar.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573389">
                          <Texto>    Art&#237;culo 59.- Dentro de los plazos de prescripci&#243;n, el
Servicio podr&#225; llevar a cabo procedimientos de
fiscalizaci&#243;n. Sin embargo, no podr&#225; efectuar nuevos
procedimientos de fiscalizaci&#243;n, ni por el mismo per&#237;odo
ni en los per&#237;odos siguientes, respecto de operaciones,
transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un
proceso de fiscalizaci&#243;n, salvo las excepciones siguientes:
   
    a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por
el mismo per&#237;odo tributario o en los per&#237;odos siguientes,
que tenga por objeto la fiscalizaci&#243;n de hechos nuevos o de
la correcta determinaci&#243;n de impuestos distintos de los que
fueron objeto del procedimiento primitivo.
    b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a:
   
    i. Un procedimiento de recopilaci&#243;n de antecedentes a
que se refiere el n&#250;mero 10 del art&#237;culo 161.
    ii. Un procedimiento de fiscalizaci&#243;n ajustado a lo
establecido en los art&#237;culos 4 bis, 4 ter, 4 qu&#225;ter, 4
quinquies.
    iii. Un procedimiento de fiscalizaci&#243;n por aplicaci&#243;n
del art&#237;culo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
    iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una
respuesta a una solicitud de informaci&#243;n efectuada a alguna
autoridad extranjera.
   
    Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entender&#225; por procedimiento de fiscalizaci&#243;n aquel
iniciado por un requerimiento de conformidad a este
art&#237;culo en el que, en base a la revisi&#243;n de los
antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a
dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases
de informaci&#243;n del Servicio, se haya citado al
contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo
63. No se considerar&#225;n procedimientos de fiscalizaci&#243;n
aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la
citaci&#243;n del art&#237;culo 63, salvo que hayan concluido
formalmente con un giro, liquidaci&#243;n o resoluci&#243;n; o con
una rectificaci&#243;n o certificaci&#243;n, cuando en virtud de
estas &#250;ltimas se hayan aceptado los hechos o partidas
objeto de la revisi&#243;n.
    Iniciado un procedimiento de fiscalizaci&#243;n mediante
requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondr&#225; del plazo
m&#225;ximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalizaci&#243;n certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposici&#243;n,
para llevar a cabo actuaciones de fiscalizaci&#243;n. El
funcionario a cargo deber&#225; emitir dicha certificaci&#243;n
dentro de los diez d&#237;as siguientes contados desde que
recibi&#243; los antecedentes. Transcurrido el plazo sin que el
funcionario a cargo efect&#250;e la certificaci&#243;n respectiva,
se entender&#225;n por acompa&#241;ados sin m&#225;s tr&#225;mite, y se
iniciar&#225; el c&#243;mputo del plazo de nueve meses.
    Dentro de los plazos de fiscalizaci&#243;n establecidos en
el presente art&#237;culo el Servicio podr&#225;, alternativamente,
llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 63, liquidar,
emitir una resoluci&#243;n o formular giros, cuando corresponda,
o bien certificar, si el contribuyente as&#237; lo solicita, que
no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalizaci&#243;n.
    El plazo de fiscalizaci&#243;n para citar, liquidar, emitir
una resoluci&#243;n o formular giros ser&#225; de doce meses en los
siguientes casos:
   
    1. Cuando se efect&#250;e una fiscalizaci&#243;n en materia de
precios de transferencia.
    2. Cuando se deba determinar la renta l&#237;quida imponible
de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000
unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del a&#241;o
comercial anterior.
    3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos
de reorganizaci&#243;n empresarial, y
    4. Cuando se revise la contabilizaci&#243;n de operaciones
entre empresas relacionadas.
   
    Sin perjuicio de lo anterior, el plazo ser&#225; de 18
meses, en los siguientes casos:
   
    a) Cuando se apliquen los art&#237;culos 10, 41 F 41 G y 41
H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    b) En los casos a que se refieren los art&#237;culos 4&#176;
bis, 4&#176; ter, 4&#176; qu&#225;ter y 4&#176; quinquies.
    c) Cuando se aplique el art&#237;culo 63 de la Ley de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    d) En aquellos casos relacionados con un proceso de
recopilaci&#243;n de antecedentes a que se refiere el n&#250;mero 10
del art&#237;culo 161.
    e) Cuando se requiera informaci&#243;n de una autoridad
extranjera.
   
    Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los
dos incisos anteriores podr&#225;n ser ampliados por una sola
vez, por un plazo de seis meses, por resoluci&#243;n fundada.
Las referidas resoluciones deber&#225;n ser emitidas en
cumplimiento del derecho establecido en el art&#237;culo 8 bis
N&#186; 4 y deber&#225;n ser notificadas al contribuyente a m&#225;s
tardar el &#250;ltimo d&#237;a del plazo original que ten&#237;a el
Servicio para citar, liquidar, emitir la resoluci&#243;n o
formular giros, seg&#250;n corresponda. Respecto de dichas
resoluciones no proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n
administrativa voluntaria del art&#237;culo 123 bis ni el
reclamo judicial establecido en el art&#237;culo 124.
    Si dentro de los plazos se&#241;alados en los incisos cuarto
y quinto, m&#225;s su ampliaci&#243;n cuando corresponda, y del
an&#225;lisis de los antecedentes presentados en respuesta al
requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del
presente art&#237;culo se estima procedente la aplicaci&#243;n del
procedimiento establecido en el art&#237;culo 4 quinquies, por
tratarse de alguno de los casos se&#241;alados en los art&#237;culos
4 ter o 4 qu&#225;ter, deber&#225; notificarse la resoluci&#243;n, al
contribuyente, a m&#225;s tardar el &#250;ltimo d&#237;a del plazo que
ten&#237;a el Servicio para citar, liquidar, emitir la
resoluci&#243;n o formular giros, seg&#250;n corresponda, que
informa que el procedimiento iniciado continuar&#225; bajo dicha
normativa, en cuyo caso ser&#225; aplicable el plazo establecido
en el inciso sexto m&#225;s su ampliaci&#243;n si corresponde, y
deber&#225; en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.
    Si dentro de los plazos se&#241;alados la unidad del
Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalizaci&#243;n
respecto de un determinado impuesto detecta diferencias
impositivas por otros conceptos, deber&#225; iniciarse un nuevo
requerimiento de fiscalizaci&#243;n por la unidad del Servicio
competente. En tal caso, deber&#225; notificarse conforme a las
reglas generales al contribuyente e indicar con claridad y
precisi&#243;n sobre el contenido y alcance de la nueva
revisi&#243;n, de modo de resguardar su derecho contenido en el
n&#250;mero 4 del art&#237;culo 8 bis.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9329367">
                          <Texto>    Art&#237;culo 59 bis.- Con el prop&#243;sito de asistir a los
contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario
originado en actuaciones u omisiones del propio
contribuyente o de terceros, el Servicio podr&#225; solicitar la
comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las
situaciones que se se&#241;alan a continuaci&#243;n, las que podr&#225;n
comparecer personalmente o representadas:

    a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los
datos registrados en el Servicio o respecto de informaci&#243;n
proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000
unidades tributarias mensuales durante los &#250;ltimos 36
meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran
cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de
Tesorer&#237;as.
    b) Incurran reiteradamente en las infracciones
establecidas en los n&#250;meros 6, 7 o 15 del art&#237;culo 97.
Para estos efectos, se entender&#225; que existe reiteraci&#243;n
cuando se cometan dos o m&#225;s infracciones en un per&#237;odo
inferior a tres a&#241;os.
    c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se
determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las
instalaciones m&#237;nimas necesarias para el desarrollo de la
actividad o giro declarado ante el Servicio o que la
direcci&#243;n, correo electr&#243;nico, n&#250;mero de rol de aval&#250;o
de la propiedad o tel&#233;fono declarados para la obtenci&#243;n de
rol &#250;nico tributario, la realizaci&#243;n de un inicio de
actividades o la informaci&#243;n de una modificaci&#243;n, conforme
con los art&#237;culos 66, 68 y 69, seg&#250;n corresponda, sean
declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
    d) Que el contribuyente est&#233; formalizado o acusado
conforme al C&#243;digo Procesal Penal por delito tributario o
sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su
pena.

    En estos casos, el Servicio deber&#225; notificar al
contribuyente conforme con las reglas generales e indicar
detalladamente las razones por las que se solicita la
comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a
cargo de la actuaci&#243;n y los dem&#225;s antecedentes que
permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso
que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no
aclare las materias espec&#237;ficas se&#241;aladas por el Servicio,
se dictar&#225; una resoluci&#243;n fundada dando cuenta del hecho.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521726">
                          <Texto>     Art&#237;culo 59 ter.- En caso de operaciones o
transacciones realizadas en Chile por contribuyentes que
conformen un mismo grupo empresarial y que ser&#225;n o est&#233;n
siendo fiscalizados conforme a lo indicado en los art&#237;culos
59 y siguientes, el Servicio podr&#225; realizar un
procedimiento de fiscalizaci&#243;n unificado que involucre a
todos los contribuyentes del grupo empresarial que hayan
concurrido en dichas operaciones y transacciones, y deber&#225;
considerar los efectos de la fiscalizaci&#243;n de manera
integral y consistente.
    El inicio de un proceso de fiscalizaci&#243;n unificado
constar&#225; en una resoluci&#243;n que deber&#225; ser notificada,
conforme a las reglas generales a las entidades del grupo
empresarial que ser&#225;n sometidas a este procedimiento. En
aquellos casos que la notificaci&#243;n se realice cuando una o
m&#225;s de las entidades del grupo empresarial ya estuvieran
siendo fiscalizadas conforme al art&#237;culo 59, el inicio del
procedimiento de fiscalizaci&#243;n unificada no interrumpir&#225;
los plazos establecidos en dicho art&#237;culo. El Servicio
podr&#225; disponer que la competencia para conocer la
fiscalizaci&#243;n se radique en la unidad que tenga
jurisdicci&#243;n sobre el domicilio de la sociedad o entidad
controladora, o en la Direcci&#243;n de Grandes Contribuyentes,
cuando corresponda, situaci&#243;n que deber&#225; constar de forma
expresa en la resoluci&#243;n que sea notificada a los
contribuyentes. La resoluci&#243;n aludida en este inciso no
ser&#225; objeto del recurso establecido en el art&#237;culo 123 bis
ni del reclamo contenido en el art&#237;culo 124.
    Recibida la o las notificaciones se&#241;aladas en el inciso
anterior y cuando el Servicio no haya radicado la
competencia en la unidad correspondiente a la sociedad o
entidad controladora, &#233;sta podr&#225; solicitar que se efect&#250;e
dicha radicaci&#243;n, dentro del plazo de cinco d&#237;as. La
solicitud deber&#225; ser presentada ante el Director Regional
correspondiente al domicilio del controlador o ante el
Director de Grandes Contribuyentes cuando corresponda. La
solicitud deber&#225; ser resuelta dentro del plazo de cinco
d&#237;as.
    Determinada la unidad que conocer&#225; la fiscalizaci&#243;n se
radicar&#225; en ella la competencia para iniciar o proseguir
con todas las actuaciones relacionadas con la fiscalizaci&#243;n
respectiva, y de resolver todos los recursos y
procedimientos pertinentes.
    Ser&#225; competente para conocer de los reclamos que
interpongan las entidades del mismo grupo empresarial que
sean fiscalizadas conforme este art&#237;culo el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al territorio
jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se
encuentre radicada la fiscalizaci&#243;n. Proceder&#225; en estos
casos la acumulaci&#243;n de autos.
    El Servicio emitir&#225; una resoluci&#243;n en que establecer&#225;
el procedimiento para el ejercicio de la facultad de
fiscalizaci&#243;n establecida en el presente art&#237;culo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">59 TER (DEL ART. 1) </NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573392">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60.- Con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener informaci&#243;n, el Servicio
podr&#225; examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o
sistemas tecnol&#243;gicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del art&#237;culo 17,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinaci&#243;n del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaraci&#243;n. Con iguales fines podr&#225; el Servicio examinar
los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnol&#243;gicos que los sustituyan, de las personas obligadas
a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podr&#225; realizarse telef&#243;nicamente o por la v&#237;a m&#225;s
expedita posible conforme a lo establecido en el art&#237;culo
33.
    El Director Regional podr&#225; disponer que los
contribuyentes presenten, en los casos que as&#237; lo
determine, un estado de situaci&#243;n. Podr&#225; exigirse,
adem&#225;s, que este estado de situaci&#243;n incluya el valor de
costo y fecha de adquisici&#243;n de los bienes que especifique
el Director Regional.
    No se incluir&#225;n en este estado de situaci&#243;n los bienes
muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que
forman parte del mobiliario de su casa habitaci&#243;n, con
excepci&#243;n de los veh&#237;culos terrestres, mar&#237;timos y
a&#233;reos de uso personal, los que deber&#225;n indicarse si as&#237;
lo exigiere el Director Regional.
    La confecci&#243;n o modificaci&#243;n de inventarios podr&#225; ser
presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados,
quienes, adem&#225;s, podr&#225;n confeccionar inventarios o
confrontar en cualquier momento los inventarios del
contribuyente con las existencias reales, pero sin
interferir el normal desenvolvimiento de la actividad
correspondiente.
    Este examen, confecci&#243;n o confrontaci&#243;n deber&#225;
efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o
bienes o en otro que el Servicio se&#241;ale de acuerdo con &#233;l.
En los casos a que se refieren los incisos cuarto y final
del art&#237;culo 17, el Servicio podr&#225; efectuar por medios
tecnol&#243;gicos el examen de la contabilidad, libros y
documentos que el contribuyente lleve por dichos medios.
    El Director o el Director Regional, seg&#250;n el caso,
podr&#225; ordenar que el inventario se confronte con el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, cuando exista oposici&#243;n de parte del
contribuyente.
    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia
podr&#225; recurrir al auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que le
ser&#225; concedida por el Jefe de Carabineros m&#225;s inmediato
sin m&#225;s tr&#225;mite que la exhibici&#243;n de la resoluci&#243;n que
ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario.
    Para la aplicaci&#243;n, fiscalizaci&#243;n o investigaci&#243;n del
cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podr&#225;
pedir declaraci&#243;n jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicci&#243;n de la oficina que la
cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Estar&#225;n exceptuados de
estas obligaciones, salvo en los casos de sucesi&#243;n por
causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los
parientes, el c&#243;nyuge, los parientes por consanguinidad en
la l&#237;nea recta o dentro del cuarto grado de la colateral,
el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
l&#237;nea recta o dentro del segundo grado de la colateral de
dichos terceros. Adem&#225;s estar&#225;n exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto
profesional.
    No estar&#225;n obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el art&#237;culo 300 del C&#243;digo Procesal
Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados
en el inciso precedente, deber&#225; pedir declaraci&#243;n jurada
por escrito.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510274">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60 bis.- En el caso de contribuyentes
autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y
registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en
otra forma, o por sistemas tecnol&#243;gicos, de acuerdo al
inciso cuarto del art&#237;culo 17, y en los casos del inciso
final del mismo art&#237;culo, el Servicio podr&#225; realizar los
ex&#225;menes a que se refiere el art&#237;culo anterior accediendo
o conect&#225;ndose directamente a los referidos sistemas
tecnol&#243;gicos, incluyendo los que permiten la generaci&#243;n de
libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.
Asimismo, el Servicio podr&#225; ejercer esta facultad con el
objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios,
el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnol&#243;gicos,
a fin de evitar la manipulaci&#243;n o destrucci&#243;n de datos
necesarios para comprobar la correcta determinaci&#243;n de
bases imponibles, rebajas, cr&#233;ditos e impuestos. Para el
ejercicio de esta facultad, el Servicio deber&#225; notificar al
contribuyente, especificando el periodo en el que se
llevar&#225;n  a cabo los respectivos ex&#225;menes.
    El Servicio podr&#225; requerir al contribuyente, su
representante o al administrador de dichos sistemas
tecnol&#243;gicos, los perfiles de acceso o privilegios
necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que
acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la
fiscalizaci&#243;n podr&#225; examinar la informaci&#243;n, realizar
validaciones y ejecutar cualquier otra operaci&#243;n l&#243;gica o
aritm&#233;tica necesaria para los fines de la fiscalizaci&#243;n.
    Los resultados del procesamiento y fiscalizaci&#243;n de los
sistemas tecnol&#243;gicos constar&#225;n en un informe foliado
suscrito por los funcionarios que participaron en la acci&#243;n
de fiscalizaci&#243;n, el que formar&#225; parte del expediente que
se abra al efecto. Se entregar&#225; al contribuyente un acta
detallada donde conste la informaci&#243;n accedida o copiada o
sistemas fiscalizados tecnol&#243;gicamente. La informaci&#243;n
copiada ser&#225; desechada al t&#233;rmino de la revisi&#243;n, sin
perjuicio que en el expediente se incluir&#225; un resumen de la
informaci&#243;n procesada. Se comunicar&#225; al contribuyente la
circunstancia de haberse desechado la informaci&#243;n
electr&#243;nica en el plazo que se establezca en la resoluci&#243;n
referida en el inciso siguiente. El resultado de estas
actividades de fiscalizaci&#243;n inform&#225;tica se notificar&#225;
s&#243;lo en forma de citaci&#243;n, liquidaci&#243;n, giro o
resoluci&#243;n, seg&#250;n proceda. 
    El Director, mediante resoluci&#243;n, fijar&#225; el
procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de
esta facultad. Ser&#225;</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="9510275">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60 ter.- El Servicio, por resoluci&#243;n fundada,
podr&#225; autorizar o exigir la utilizaci&#243;n de sistemas
tecnol&#243;gicos de informaci&#243;n que permitan el control
tributario de actividades o contribuyentes de sectores
espec&#237;ficos, tales como sellos digitales o sellos o
identificaciones impresas.
    Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante
decreto supremo, establecer&#225; en una norma general el tipo
de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la
exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas,
cuya especificaci&#243;n debe estar suficientemente descrita,
contar con disponibilidad y no implicar una obligaci&#243;n de
dif&#237;cil u oneroso cumplimiento. En el ejercicio de esta
facultad el Ministerio podr&#225; disponer la exigencia gradual
de los sistemas, considerando, por ejemplo, el tipo de
actividad o sector de contribuyentes, disponibilidad o
dificultades de cumplimiento.
    El Servicio deber&#225; notificar al contribuyente sobre el
inicio de un procedimiento destinado a exigir la
utilizaci&#243;n de tales sistemas de control inform&#225;tico, con
al menos dos meses de anticipaci&#243;n a la notificaci&#243;n de la
citada resoluci&#243;n.
    Los contribuyentes dispondr&#225;n del plazo de seis meses,
contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n, para
implementar y utilizar el sistema respectivo. El Servicio
podr&#225;, a petici&#243;n del contribuyente, prorrogar el plazo
hasta por seis meses m&#225;s en casos calificados.
    En ning&#250;n caso el ejercicio de las facultades
establecidas en este art&#237;culo podr&#225; afectar el normal
desarrollo de las operaciones del contribuyente.
    La Direcci&#243;n podr&#225; celebrar acuerdos voluntarios con
agrupaciones o asociaciones de contribuyentes para la
utilizaci&#243;n de sellos o mecanismos que permitan promover el
cumplimiento tributario.
    El incumplimiento de la obligaci&#243;n de utilizar estos
sistemas o impedir o entrabar la revisi&#243;n de su correcto
uso ser&#225; sancionado de conformidad al n&#250;mero 6&#176; del
art&#237;culo 97.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="9510276">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60 qu&#225;ter.- El Director Regional podr&#225;
ordenar el dise&#241;o y ejecuci&#243;n de cualquier tipo de
actividad o t&#233;cnica de auditor&#237;a de entre aquellas
generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de
las operaciones del contribuyente. En el ejercicio de esta
facultad el Servicio podr&#225;, en especial, realizar
actividades de muestreo y puntos fijos. 
    Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; por
t&#233;cnicas de auditor&#237;a los procedimientos destinados a
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes, verificando que las declaraciones de
impuestos sean expresi&#243;n fidedigna de las operaciones
registradas en sus libros de contabilidad, as&#237; como de la
documentaci&#243;n soportante y de todas las transacciones
econ&#243;micas efectuadas, y que las bases imponibles,
cr&#233;ditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos,
est&#233;n debidamente determinados, con el objeto que, de
existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los
tributos y recargos legales. Asimismo, se entender&#225; por
muestreo, la t&#233;cnica empleada para la selecci&#243;n de
muestras representativas del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes
determinados, y por punto fijo, el apersonamiento de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en las
dependencias, declaradas o no, de la empresa o
contribuyente, o en las &#225;reas inmediatamente adyacentes a
dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes
a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de
observar o verificar su cumplimiento tributario durante un
tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de
muestreo.  El funcionario a cargo de realizar el punto fijo
deber&#225; entregar un acta a la empresa o contribuyente,
consignando el hecho de haberse realizado una actividad de
esta naturaleza.
    El Servicio podr&#225; utilizar los resultados obtenidos
para efectuar las actuaciones de fiscalizaci&#243;n que
correspondan, siempre que las actividades de auditor&#237;a, de
muestreo o punto fijo, seg&#250;n el caso, cumplan los
siguientes requisitos: 
    Haberse repetido, en forma continua o discontinua,
dentro de un periodo m&#225;ximo de seis a&#241;os calendario
contado desde que se realice la primera actividad de
auditor&#237;a, muestreo o punto fijo, seg&#250;n corresponda.
    Recoger las estacionalidades e hip&#243;tesis de fuerza
mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados. 
    Guardar relaci&#243;n con el ciclo econ&#243;mico o con el
sector econ&#243;mico respectivo.
    Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los
resultados obtenidos en otras actividades o t&#233;cnicas de
auditor&#237;a, aplicados durante la misma revisi&#243;n, incluyendo
chequeos de consumos el&#233;ctricos, insumos, servicios,
contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o
certificaciones emitidas por entidades t&#233;cnicas reconocidas
por el Estado.
    En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de
lo registrado, informado o declarado por el contribuyente,
el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las
actividades o t&#233;cnicas de auditoria, podr&#225; tasar la base
imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto
de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades
de fiscalizaci&#243;n dispuestas por la ley. 
    Cumpliendo los requisitos se&#241;alados en el inciso
tercero de este art&#237;culo, la muestra o resultado obtenido
servir&#225; de antecedente para liquidar y girar los impuestos
que correspondan, conforme a las reglas generales. 
    La metodolog&#237;a empleada, as&#237; como los resultados de
las actividades o t&#233;cnicas de auditor&#237;a a que se refiere
este art&#237;culo, ser&#225;n reclamables por el contribuyente
conjuntamente con la liquidaci&#243;n, resoluci&#243;n o giro que el
Servicio practique en base a ellas, conforme a las reglas
generales.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510277">
                          <Texto>    Art&#237;culo 60 quinquies.- Los productores, fabricantes,
importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y
comerciantes, que el Servicio de Impuestos Internos
determine mediante resoluci&#243;n, deber&#225;n implementar
sistemas de trazabilidad en resguardo del inter&#233;s fiscal.
La informaci&#243;n electr&#243;nica para la trazabilidad originada
en el sistema de marcaci&#243;n referido anteriormente ser&#225;
proporcionada al Servicio mediante los sistemas
inform&#225;ticos que &#233;ste disponga con arreglo al presente
art&#237;culo.
    Los contribuyentes dispondr&#225;n del plazo de seis meses,
contado desde la publicaci&#243;n o notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n referida, para implementar el sistema
respectivo. El plazo podr&#225; ser prorrogado a petici&#243;n
fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses
contados desde el vencimiento del plazo original.
    La resoluci&#243;n del Servicio de Impuestos Internos que
determine los contribuyentes afectos a esta obligaci&#243;n,
as&#237; como la pr&#243;rroga para la implementaci&#243;n del sistema,
deber&#225; ser notificada, dentro del plazo de diez d&#237;as, al
Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y
fiscalizaci&#243;n.
    Uno o m&#225;s reglamentos expedidos por el Ministerio de
Hacienda, establecer&#225;n las caracter&#237;sticas y
especificaciones t&#233;cnicas, requerimientos, forma de
operaci&#243;n y mecanismos de contrataci&#243;n, de los sistemas de
trazabilidad, como asimismo, los requisitos que deber&#225;n
cumplir los elementos distintivos, equipos, m&#225;quinas o
dispositivos, los que podr&#225;n ser fabricados, incorporados,
instalados o aplicados, seg&#250;n corresponda, por empresas no
relacionadas con los contribuyentes obligados seg&#250;n lo
dispuesto en el art&#237;culo 100 de la ley N&#186; 18.045, y que
cumplan con los requisitos que all&#237; se contemplen, o por el
Servicio. Tales empresas o su personal no podr&#225;n divulgar,
en forma alguna, datos relativos a las operaciones de los
contribuyentes de que tomen conocimiento, ni permitir&#225;n que
&#233;stos, sus copias, o los papeles en que se contengan
antecedentes de aquellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio de Impuestos Internos. La infracci&#243;n a lo
dispuesto precedentemente, autorizar&#225; al afectado para
perseguir las responsabilidades civiles y penales ante los
tribunales competentes.
    Los sistemas de trazabilidad implementados por las
empresas o por el Servicio podr&#225;n ser contratados por el
Servicio, seg&#250;n los mecanismos de contrataci&#243;n y sujetos
del contrato que establezca el reglamento respectivo.
    Los contribuyentes que incurran en desembolsos
adicionales o extraordinarios, directamente relacionados con
la implementaci&#243;n de los sistemas de trazabilidad que trata
este art&#237;culo, tendr&#225;n derecho a deducirlos como cr&#233;dito
en contra de sus pagos provisionales obligatorios del
impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes
en que se haya efectuado el desembolso. El remanente que
resultare, por ser inferior el pago provisional obligatorio
o por no existir la obligaci&#243;n de efectuarlo en dicho
per&#237;odo, podr&#225; imputarse a cualquier otro impuesto de
retenci&#243;n o recargo que deba pagarse en la misma fecha. El
saldo que a&#250;n quedare despu&#233;s de las imputaciones
se&#241;aladas, podr&#225; rebajarse de los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el
art&#237;culo 27 del decreto ley N&#176; 825, de 1974. El saldo o
remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en
el mes de diciembre de cada a&#241;o, o el &#250;ltimo mes en el
caso de t&#233;rmino de giro, seg&#250;n el caso, tendr&#225; el
car&#225;cter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el art&#237;culo 88 de la ley sobre impuesto a la renta,
contenida en el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley N&#176; 824, de
1974.
    Los productos o art&#237;culos a que se refiere esta
disposici&#243;n no podr&#225;n ser extra&#237;dos de los recintos de
dep&#243;sito aduanero ni de las f&#225;bricas, bodegas o
dep&#243;sitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayan
dado cumplimiento a la obligaci&#243;n que establece este
art&#237;culo. En caso de incumplimiento, se considerar&#225; que
tales bienes han sido vendidos o ingresados
clandestinamente, incurri&#233;ndose en este &#250;ltimo caso en el
delito de contrabando previsto en el art&#237;culo 168 de la
Ordenanza de Aduanas. 
    Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la
obligaci&#243;n que establece el inciso primero ser&#225;n
sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias
anuales. Detectada la infracci&#243;n, sin perjuicio de la
notificaci&#243;n de la denuncia, se conceder&#225;
administrativamente un plazo no inferior a dos meses ni
superior a seis para subsanar el incumplimiento; en caso de
no efectuarse la correcci&#243;n en el plazo concedido se
notificar&#225; una nueva infracci&#243;n conforme a este inciso. La
aplicaci&#243;n de las sanciones respectivas se ajustar&#225; al
procedimiento establecido en el n&#250;mero 2 del art&#237;culo 165.

    La adulteraci&#243;n maliciosa en cualquier forma de los
productos o inventarios, o de la informaci&#243;n que respecto
de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos
Internos, con la finalidad de determinar un impuesto
inferior al que corresponda, ser&#225; sancionada conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del n&#250;mero 4 del art&#237;culo
97. El ingreso al pa&#237;s de los productos a que se refiere
este art&#237;culo, adulter&#225;ndose maliciosamente, en cualquier
forma, tanto la declaraci&#243;n respectiva como los documentos
y exigencias a que se refieren los art&#237;culos 76 y 77 de la
Ordenanza de Aduanas, ser&#225; sancionado con la pena
establecida en el art&#237;culo 169 de la citada Ordenanza.
    En caso de detectarse en un proceso de fiscalizaci&#243;n
especies de las reguladas en el presente art&#237;culo que no
cumplan con los requisitos del sistema de trazabilidad a que
se refiere el inciso primero, se aplicar&#225; la sanci&#243;n
establecida en el inciso octavo y el comiso de los bienes o
productos respectivos. 
    La incautaci&#243;n de las especies se efectuar&#225; por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el
momento de sorprenderse la infracci&#243;n, debiendo remitirlas
al recinto fiscal m&#225;s pr&#243;ximo para su custodia y
conservaci&#243;n. El veh&#237;culo o medio utilizado para cometer
la infracci&#243;n establecida en el inciso anterior no podr&#225;
continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a
la incautaci&#243;n de los bienes o productos respectivos.
    Para llevar a efecto las medidas de que trata el inciso
anterior, se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso final del
n&#250;mero 17, del art&#237;culo 97.
    Respecto de los bienes o productos ingresados al pa&#237;s y
que resulten incautados o decomisados de conformidad a la
presente ley, se aplicar&#225;n en cuanto fueren compatibles las
normas establecidas en el T&#237;tulo VIII del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de
ley N&#176; 213, de 1953, cuyo texto fue fijado por el decreto
con fuerza de ley N&#176; 30, de 2005, del Ministerio de
Hacienda.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">60 QUINQUIES (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573393">
                          <Texto>    Art&#237;culo 61.- Salvo disposici&#243;n en contrario, los
preceptos de este C&#243;digo, no modifican las normas vigentes
sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente
bancaria y dem&#225;s operaciones a que la ley d&#233; car&#225;cter
confidencial.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">61 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573394">
                          <Texto>    Art&#237;culo 62.- La Justicia Ordinaria podr&#225; autorizar el
examen de informaci&#243;n relativa a las operaciones bancarias
de personas determinadas, comprendi&#233;ndose todas aquellas
sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de
procesos por delitos que digan relaci&#243;n con el cumplimiento
de obligaciones tributarias. Igual facultad tendr&#225;n los
Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un
proceso sobre aplicaci&#243;n de sanciones conforme al art&#237;culo
161.
    Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras
y de conformidad a lo establecido por el T&#237;tulo VI del
Libro Tercero, el Servicio podr&#225; requerir la informaci&#243;n
relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes
determinados, comprendi&#233;ndose todas aquellas sometidas a
secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La
misma informaci&#243;n podr&#225; ser solicitada por el Servicio
para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:

    i) Los provenientes de administraciones tributarias
extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio
internacional de intercambio de informaci&#243;n suscrito por
Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
    ii) Los originados en el intercambio de informaci&#243;n con
las autoridades competentes de los Estados Contratantes en
conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para
evitar la doble imposici&#243;n suscritos por Chile y
ratificados por el Congreso Nacional.

    Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de informaci&#243;n
bancaria sometida a secreto o reserva que formule el
Director de conformidad con el inciso anterior, se
sujetar&#225;n al siguiente procedimiento:

     1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalizaci&#243;n
y previo a una citaci&#243;n o con ocasi&#243;n de una, podr&#225;
requerir al contribuyente la entrega de su informaci&#243;n
bancaria, para lo cual deber&#225; especificar las operaciones o
tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los
cuales se solicita informaci&#243;n y el per&#237;odo que comprende.
El requerimiento se realizar&#225; en conjunto con la respectiva
citaci&#243;n o con posterioridad a ella, seg&#250;n corresponda,
pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalizaci&#243;n, y
deber&#225; ser notificado al contribuyente, de lo cual se
dejar&#225; constancia en su expediente electr&#243;nico.
    El contribuyente deber&#225;, en la respuesta a la citaci&#243;n
o dentro de los diez d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n del
requerimiento se&#241;alado en el p&#225;rrafo anterior, informar si
accede a la entrega de su informaci&#243;n y el plazo en el cual
ser&#225; entregada, el que no podr&#225; ser superior a veinte
d&#237;as. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente,
se entender&#225; que no accede a la entrega voluntaria de la
informaci&#243;n requerida.
    El contribuyente podr&#225; autorizar que la informaci&#243;n
sea enviada directamente por el banco, circunstancia que
deber&#225; constar por escrito y deber&#225; contener expresamente
la informaci&#243;n sobre los productos, cuentas y los bancos
respecto de los cuales se requiri&#243; informaci&#243;n. De esta
autorizaci&#243;n se dejar&#225; constancia en el expediente
electr&#243;nico. En estos casos, el Servicio proceder&#225; a
enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda,
el que contendr&#225; lo siguiente:
   
    a) La individualizaci&#243;n del titular de la informaci&#243;n
bancaria que se solicita.
    b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de
operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita
informaci&#243;n.
    c) Los per&#237;odos comprendidos en la solicitud.
    d) Copia de la autorizaci&#243;n que ha conferido el
contribuyente.
    e) El plazo para la entrega de la informaci&#243;n, el cual
no podr&#225; ser inferior a diez ni superior a veinte d&#237;as.
   
    El Servicio remitir&#225; una copia del requerimiento al
contribuyente y dejar&#225; constancia en el expediente
electr&#243;nico.
    Efectuado un requerimiento en los t&#233;rminos antes
se&#241;alados el banco deber&#225; proceder a la entrega de la
informaci&#243;n requerida sin m&#225;s tr&#225;mite y le comunicar&#225; al
contribuyente la forma y fecha en que ha cumplido con el
requerimiento.
    2) Cuando el contribuyente no entregare de forma
voluntaria la informaci&#243;n requerida o no autorizare su
entrega por parte del banco, el Servicio solo podr&#225; acceder
a la informaci&#243;n bancaria mediante el procedimiento
establecido en el art&#237;culo 62 bis. A falta de
pronunciamiento expreso por parte del contribuyente dentro
del plazo establecido, se entender&#225; que no accede a la
entrega voluntaria.
    3) En los casos referidos en el numeral 2), autorizada
la entrega de la informaci&#243;n requerida por sentencia
judicial firme, el Servicio solicitar&#225; que el tribunal
oficie al banco obligado. Lo mismo ocurrir&#225; si las partes
llegan a un acuerdo total o parcial o a alg&#250;n equivalente
jurisdiccional que obligue al titular a entregar toda o
parte de la informaci&#243;n requerida. En estos casos, el banco
dispondr&#225; de un plazo de diez d&#237;as, desde la notificaci&#243;n
del oficio, para la entrega de la informaci&#243;n solicitada.
    4) No proceder&#225; lo dispuesto en los numerales
anteriores cuando el requerimiento de informaci&#243;n bancaria
se realice con ocasi&#243;n de un procedimiento de
fiscalizaci&#243;n por aplicaci&#243;n del n&#250;mero 10 del art&#237;culo
161, se funde en informaci&#243;n obtenida por aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 85 ter o respecto de procesos de fiscalizaci&#243;n
iniciados en virtud de las letras a) o b) del art&#237;culo 59
bis, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o
entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de
dicho art&#237;culo. En los casos antes se&#241;alados el banco
deber&#225; entregar la informaci&#243;n requerida por el Servicio
seg&#250;n el siguiente procedimiento:
   
    a) El Servicio deber&#225; presentar el requerimiento, que
contendr&#225; las menciones se&#241;aladas en las letras a), b) y
c) del numeral 1), ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente, junto con
los antecedentes que den cuenta del procedimiento de
fiscalizaci&#243;n bajo el cual se encuentra el contribuyente y
sus antecedentes fundantes. El requerimiento deber&#225;
contener, adem&#225;s, los fundamentos que den cuenta de la
importancia de contar con la informaci&#243;n bancaria requerida
para verificar la veracidad e integridad de las
declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
    b) El juez tendr&#225; un plazo de cinco d&#237;as para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente numeral. Vencido dicho plazo, el tribunal
deber&#225; notificar al Servicio, mediante correo electr&#243;nico,
la resoluci&#243;n dando cuenta del cumplimiento de los
requisitos legales.
    c) El Servicio proceder&#225; a enviar el requerimiento
se&#241;alado en la letra a) anterior y la resoluci&#243;n del
tribunal al banco, el cual entregar&#225; la informaci&#243;n dentro
del plazo de veinte d&#237;as desde la recepci&#243;n del
requerimiento.
    d) El banco, una vez entregada la informaci&#243;n al
Servicio, deber&#225; comunicarle al titular que ha procedido a
entregar su informaci&#243;n bancaria en virtud de un
requerimiento por aplicaci&#243;n del presente numeral.
    e) Cuando el juez no autorice la entrega de informaci&#243;n
requerida por el Servicio, esta s&#243;lo podr&#225; ser obtenida
por sentencia judicial firme en base al procedimiento
establecido en el art&#237;culo 62 bis.
   
    El procedimiento establecido en el presente numeral
ser&#225; siempre secreto.
    5) El retardo u omisi&#243;n total o parcial en la entrega
de la informaci&#243;n por parte del banco, en cualquiera de las
circunstancias reguladas en el presente art&#237;culo, ser&#225;
sancionado con multa de 50 unidades tributarias anuales.
    6) El Servicio deber&#225; implementar un sistema que
permita la entrega de informaci&#243;n por parte de los bancos
que garantice su seguridad, integridad y reserva.

    Con todo, el Servicio, a trav&#233;s de su Direcci&#243;n
Nacional, podr&#225; requerir a los bancos, a agencias o
representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio,
instituciones financieras y dem&#225;s entidades con domicilio o
residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de
cada a&#241;o, las operaciones que realicen, por encargo de
terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de
fondos al exterior o ingresos de fondos al pa&#237;s, del a&#241;o
comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o
superior a los diez mil d&#243;lares de los Estados Unidos de
Am&#233;rica o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio
deber&#225; recabar la autorizaci&#243;n judicial a que se refiere
el inciso tercero del presente art&#237;culo.
    La informaci&#243;n bancaria sometida a secreto o reserva,
obtenida por el Servicio bajo estos procedimientos, tendr&#225;
el car&#225;cter de reservada de conformidad a lo establecido en
el art&#237;culo 35 y s&#243;lo podr&#225; ser utilizada por &#233;ste para
verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de
los impuestos adeudados y para la aplicaci&#243;n de las
sanciones que procedan. El Servicio adoptar&#225; las medidas de
organizaci&#243;n interna necesarias para garantizar su reserva
y controlar su uso adecuado. La informaci&#243;n as&#237; recabada
que no d&#233; lugar a una gesti&#243;n de fiscalizaci&#243;n o cobro
posterior, deber&#225; ser eliminada, dentro del plazo de
treinta d&#237;as, no pudiendo permanecer en las bases de datos
del Servicio.
    Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen
conocimiento de la informaci&#243;n bancaria secreta o reservada
estar&#225;n obligados a la m&#225;s estricta y completa reserva
respecto de ella y, salvo los casos se&#241;alados en el inciso
segundo, no podr&#225;n cederla o comunicarla a terceros. La
infracci&#243;n a esta obligaci&#243;n se castigar&#225; con la pena de
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo y multa de 70 a
500 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha
infracci&#243;n dar&#225; lugar a responsabilidad administrativa y
se sancionar&#225; con destituci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8812841">
                          <Texto>    Art&#237;culo 62 bis.- Ser&#225; competente para conocer de la
solicitud de autorizaci&#243;n judicial que el Servicio
interponga para acceder a la informaci&#243;n bancaria sujeta a
reserva o secreto, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo, en el numeral 2) y en la letra e) del
numeral 4) del inciso tercero, todos ellos del art&#237;culo 62
precedente, el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del contribuyente. Si se
inform&#243; un domicilio en el extranjero o no se inform&#243;
domicilio alguno, ser&#225; competente el Tribunal Tributario y
Aduanero competente en la comuna de Santiago.
    La solicitud del Servicio deber&#225; ser presentada
conjuntamente con los antecedentes que sustenten el
requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar
con dicha informaci&#243;n para determinar las obligaciones
tributarias del contribuyente, identificando las
declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende
verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el
extranjero, deber&#225; indicarse la entidad requirente de la
informaci&#243;n y los antecedentes de la solicitud respectiva.
Los requerimientos presentados en virtud del presente
art&#237;culo deber&#225;n ser tramitados de forma preferente por el
Tribunal Tributario y Aduanero.
    El Juez Tributario y Aduanero resolver&#225; la solicitud de
autorizaci&#243;n citando a las partes a una audiencia que
deber&#225; fijarse a m&#225;s tardar el decimoquinto d&#237;a contado
desde la fecha de la notificaci&#243;n de dicha citaci&#243;n. Con
el m&#233;rito de los antecedentes aportados por las partes y en
la misma audiencia, el juez recibir&#225; la causa a prueba o
citar&#225; a las partes a o&#237;r sentencia. En este &#250;ltimo caso,
deber&#225; resolver fundadamente en la misma audiencia o dentro
del quinto d&#237;a. Recibida la causa a prueba se abrir&#225; un
plazo de cinco d&#237;as. Vencido el t&#233;rmino probatorio el juez
dictar&#225; la sentencia en un plazo de diez d&#237;as.
    Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se
dicte la sentencia por el Tribunal Tributario y Aduanero,
hasta la resoluci&#243;n que la resuelva, por sentencia firme,
se suspender&#225; el c&#243;mputo de los plazos establecidos en los
art&#237;culos 200 y 201.
    La notificaci&#243;n al titular de la informaci&#243;n, a que se
refiere el inciso tercero, se deber&#225; efectuar personalmente
o por c&#233;dula, salvo cuando se refiera a un domicilio en el
extranjero, en cuyo caso se deber&#225; realizar por avisos.
Para los efectos de la notificaci&#243;n por avisos, el
secretario del tribunal preparar&#225; un extracto en que se
incluir&#225; la informaci&#243;n necesaria para que el titular de
la informaci&#243;n conozca del hecho de haberse requerido por
el Servicio su informaci&#243;n bancaria amparada por secreto o
reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se
ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
    El tribunal remitir&#225; al correo electr&#243;nico que el
contribuyente registr&#243; ante el Servicio una copia de la
notificaci&#243;n, sin que la falta de esta afecte la validez de
la notificaci&#243;n.
    En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la
solicitud proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n, el que
deber&#225; interponerse en el plazo de cinco d&#237;as contado
desde su notificaci&#243;n, y se conceder&#225; en ambos efectos. La
apelaci&#243;n se tramitar&#225; en cuenta y en forma preferente, a
menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de
cinco d&#237;as contado desde el ingreso de los autos en la
Secretar&#237;a de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
En contra de la resoluci&#243;n de la Corte no proceder&#225;
recurso alguno.
    El expediente se tramitar&#225; en forma secreta en todas
las instancias del juicio.
    Las disposiciones del art&#237;culo 62 y de este art&#237;culo
no restringir&#225;n las dem&#225;s facultades de fiscalizaci&#243;n del
Servicio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-23" derogado="no derogado" idParte="9852270">
                          <Texto>    Art&#237;culo 62 ter.- Con el objeto de dar cumplimiento a
los convenios internacionales que versen sobre intercambio
de informaci&#243;n proveniente de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con los referidos
convenios que se encuentren vigentes en nuestro pa&#237;s, el
Servicio de Impuestos Internos podr&#225; requerir anualmente la
informaci&#243;n reservada que cumpla los requisitos dispuestos
en este art&#237;culo. Las se&#241;aladas instituciones financieras
fiscalizadas, por su parte, deber&#225;n aplicar los
procedimientos de revisi&#243;n e identificaci&#243;n establecidos
en el reglamento respectivo.
    Para los efectos del inciso anterior, la informaci&#243;n
requerida deber&#225; cumplir los siguientes requisitos:
 
    a) Corresponder a los titulares de cuentas financieras o
controladores de dichos titulares que sean personas
naturales, personas jur&#237;dicas o entidades que tengan
residencia tributaria en otra jurisdicci&#243;n, patrimonios
quedados al fallecimiento de una persona que al momento de
fallecer era residente de otra jurisdicci&#243;n, o personas
jur&#237;dicas o entidades que no tengan residencia tributaria
en Chile y cuya administraci&#243;n efectiva se lleve a cabo en
otra jurisdicci&#243;n.
    b) Versar sobre el saldo o valor de las cuentas
financieras pertenecientes a los titulares o controladores
se&#241;alados en el literal a) anterior, al 31 de diciembre de
cada a&#241;o o a la fecha de cierre de las cuentas, rentas
pagadas a dichos titulares o controladores, y sobre la
identidad de &#233;stos.
    c) Encontrarse en poder de instituciones financieras
calificadas como tales de conformidad con un convenio
internacional vigente que disponga el intercambio de
informaci&#243;n sobre cuentas financieras.
 
    Las instituciones financieras deber&#225;n entregar al
Servicio de Impuestos Internos la informaci&#243;n indicada en
el inciso anterior a m&#225;s tardar el 30 de junio de cada
a&#241;o, por los medios que establezca el Servicio mediante
resoluci&#243;n.
    Para tal efecto, las instituciones financieras deber&#225;n
llevar un registro que d&#233; cuenta de los procedimientos de
revisi&#243;n realizados para identificar las cuentas
financieras cuya informaci&#243;n deba ser comunicada al
Servicio. Dicho registro, junto con la informaci&#243;n que le
sirva de respaldo, deber&#225; ser mantenido por siete a&#241;os
consecutivos, contados desde la fecha en que la instituci&#243;n
financiera tom&#243; conocimiento y registr&#243; la informaci&#243;n
requerida para dar cumplimiento a los procedimientos a que
se refiere el presente art&#237;culo. En cualquier caso, el
Servicio no podr&#225; solicitar informaci&#243;n que exceda del
per&#237;odo anteriormente se&#241;alado.
    El incumplimiento de la obligaci&#243;n de ejecutar los
procedimientos de revisi&#243;n e identificaci&#243;n de cuentas
financieras, de entregar la informaci&#243;n al Servicio de
manera oportuna y completa, y de mantener el registro
se&#241;alado anteriormente por parte de una instituci&#243;n
financiera, ser&#225; sancionado con una multa equivalente a 1
unidad tributaria anual por cada una de las cuentas respecto
de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes
se&#241;alados. Con todo, la multa total anual a pagar por cada
instituci&#243;n no podr&#225; exceder de 500 unidades tributarias
anuales. La entrega de informaci&#243;n maliciosamente falsa por
parte del titular de la cuenta o sus controladores a la
instituci&#243;n financiera ser&#225; sancionada con la multa
establecida en el p&#225;rrafo final del n&#250;mero 4 del art&#237;culo
97.
    La informaci&#243;n a la que acceder&#225; el Servicio con
motivo de lo dispuesto en este art&#237;culo no podr&#225; ser
divulgada en forma alguna y s&#243;lo podr&#225; ser usada para
cumplir con los prop&#243;sitos de intercambio de informaci&#243;n
regulados en convenios internacionales vigentes que permitan
el intercambio de informaci&#243;n entre autoridades
tributarias.
    Las disposiciones de este art&#237;culo ser&#225;n aplicadas e
interpretadas siguiendo las recomendaciones de la
Organizaci&#243;n para la Cooperaci&#243;n y el Desarrollo
Econ&#243;mico o de la Organizaci&#243;n de Naciones Unidas. En
ning&#250;n caso tales interpretaciones implicar&#225;n una
extensi&#243;n del &#225;mbito de aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo
a personas naturales o jur&#237;dicas que tengan su residencia
tributaria en Chile.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">62 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573395">
                          <Texto>    Art&#237;culo 63.- El Servicio har&#225; uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieren adeudarse.
    El Servicio podr&#225; citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaraci&#243;n o
rectifique, aclare, ampl&#237;e o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citaci&#243;n deber&#225; practicarse en los casos en
que la ley la establezca como tr&#225;mite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario ampliar&#225; este plazo, por
una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podr&#225; ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
    Cuando del tenor de la respuesta a la citaci&#243;n o de los
antecedentes aportados resulte necesario solicitar al
contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o
presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
per&#237;odos y partidas citadas, podr&#225; requer&#237;rsele para que
as&#237; lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello
constituya una nueva citaci&#243;n.
    Si en respuesta a la citaci&#243;n practicada el
contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron
aportados previamente o que de su an&#225;lisis se toma
conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios
jur&#237;dicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente
constitutivos de abuso o simulaci&#243;n de acuerdo a lo
establecido en los art&#237;culos 4 ter y 4 qu&#225;ter, podr&#225;
darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalizaci&#243;n,
para lo cual el Servicio citar&#225; al contribuyente en los
t&#233;rminos dispuestos en el art&#237;culo 4 quinquies.
    La citaci&#243;n producir&#225; el efecto de aumentar los plazos
de prescripci&#243;n en los t&#233;rminos del inciso 4&#176; del
art&#237;culo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">63 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573396">
                          <Texto>    Art&#237;culo 64.- Cuando el precio o valor asignado al
objeto de un acto, convenci&#243;n u operaci&#243;n sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el
Servicio podr&#225; tasar, fundadamente, dicho precio o valor en
los casos en que &#233;ste difiera notoriamente de los valores
normales de mercado.
    Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225; por
valores normales de mercado los que habr&#237;an acordado partes
no relacionadas, en operaciones y circunstancias
comparables, considerando, entre otras, las caracter&#237;sticas
de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o
riesgos asumidos por las partes, las caracter&#237;sticas
espec&#237;ficas, componentes y elementos determinantes de los
bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operaci&#243;n
que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia
relevante.
    El Servicio deber&#225; citar al contribuyente de acuerdo
con el art&#237;culo 63 del C&#243;digo Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar si el acto,
convenci&#243;n u operaci&#243;n se ha efectuado a valores normales
de mercado. El contribuyente podr&#225; acompa&#241;ar estudios para
acreditar los valores normales de mercado a trav&#233;s de un
informe de valoraci&#243;n que d&#233; cuenta de la determinaci&#243;n
de los precios o valores del acto, convenci&#243;n u operaci&#243;n
bajo an&#225;lisis.
    Si el contribuyente, en respuesta a la citaci&#243;n
efectuada, no logra acreditar que el acto, convenci&#243;n u
operaci&#243;n se ha efectuado a valores normales de mercado o
no concurre o no da respuesta a dicha citaci&#243;n, el Servicio
determinar&#225; fundadamente tales valores o precios utilizando
los medios probatorios aportados por el contribuyente, si
los hay, y todo otro antecedente de que disponga. El
Servicio podr&#225; requerir informaci&#243;n a autoridades
extranjeras respecto de los actos, convenciones u
operaciones que sean objeto de fiscalizaci&#243;n.
    Determinados por el Servicio los valores o precios
normales de mercado, se practicar&#225; la liquidaci&#243;n de
impuestos o se dictar&#225; la resoluci&#243;n con la determinaci&#243;n
de los ajustes respectivos, y la determinaci&#243;n de los
intereses y multas que correspondan.
    En todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinaci&#243;n se basa en el precio o valor de bienes
ra&#237;ces, el Servicio de Impuestos Internos podr&#225; tasar
dicho precio o valor cuando &#233;ste difiera notoriamente de
los valores de mercado, y girar de inmediato y sin otro
tr&#225;mite previo el impuesto correspondiente. La tasaci&#243;n y
giro podr&#225;n ser impugnadas, en forma simult&#225;nea, a trav&#233;s
del procedimiento a que se refiere el T&#237;tulo II del Libro
Tercero.
    La diferencia entre el precio o valor asignado o pactado
por el contribuyente y el determinado por el Servicio
mediante resoluci&#243;n, liquidaci&#243;n o aquel propuesto por el
contribuyente en respuesta a la citaci&#243;n, aceptado por el
Servicio o el propuesto mediante declaraciones
rectificatorias, se afectar&#225; en el ejercicio que
corresponda, con el impuesto &#250;nico del inciso primero del
art&#237;culo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    No se afectar&#225;n con este impuesto &#250;nico las
diferencias determinadas por el propio contribuyente en
declaraciones rectificatorias presentadas antes de un
requerimiento del Servicio sobre la materia, siempre que
impliquen un aumento en su base imponible, y deber&#225;n
tributar con los impuestos generales que correspondan al
acto, convenci&#243;n u operaci&#243;n objeto de la rectificatoria.
    No se aplicar&#225; la facultad de tasaci&#243;n respecto de
fusiones y divisiones, sean nacionales o internacionales, en
la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso und&#233;cimo.
    Tampoco se aplicar&#225; la facultad de tasaci&#243;n respecto
de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales
como, la conversi&#243;n del empresario individual o el aporte
de activos de cualquier clase, realizados por personas
naturales o jur&#237;dicas, asignados dentro del territorio
nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan
a una leg&#237;tima raz&#243;n de negocios.
    Trat&#225;ndose de fusiones, divisiones u otras
reorganizaciones se&#241;aladas en los incisos anteriores, no
proceder&#225; la facultad de tasaci&#243;n siempre que se mantenga
el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente
o naciente de una fusi&#243;n, en la o las sociedades que nacen
con ocasi&#243;n de la divisi&#243;n o en la que recibe el aporte de
uno o m&#225;s activos y no se originen flujos efectivos de
dinero para el aportante.
    Cuando se trate de reorganizaciones empresariales
internacionales, distintas de una fusi&#243;n o divisi&#243;n, que
produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en
el pa&#237;s, no proceder&#225; la facultad de tasaci&#243;n, siempre
que cumplan los siguientes requisitos copulativos: que
exista una leg&#237;tima raz&#243;n de negocios, que no se originen
flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo
tributario de los activos que se transfieran, asignen o
aporten con ocasi&#243;n de la reorganizaci&#243;n, que se haya
cumplido con las exigencias legales de la jurisdicci&#243;n
extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la
potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior
aporte o transferencia de los activos que hubieran sido
asignados o aportados en el proceso de reorganizaci&#243;n sean
efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile.
    No proceder&#225; la limitaci&#243;n de la facultad de tasaci&#243;n
prevista en los incisos anteriores respecto de
reorganizaciones empresariales, incluyendo fusiones o
divisiones que impliquen el traslado de la propiedad de
bienes, acciones o derechos, situados en el pa&#237;s, a
entidades domiciliadas o residentes en pa&#237;ses o territorios
a los que se refiere el art&#237;culo 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o que seg&#250;n la legislaci&#243;n extranjera
est&#233;n liberados de llevar contabilidad seg&#250;n normas de
general aplicaci&#243;n.
    Para los efectos del presente art&#237;culo se entender&#225;
por leg&#237;tima raz&#243;n de negocios, entre otras, aquella que
tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del
negocio, as&#237; como obtener ventajas competitivas;
financiamiento; la eliminaci&#243;n o mitigaci&#243;n de costos o
riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en
el mercado; optimizar la administraci&#243;n o cualquier otra
finalidad similar a las anteriormente se&#241;aladas y que, en
cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
    Los contribuyentes podr&#225;n presentar consultas sobre la
aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo frente a una operaci&#243;n o
reorganizaci&#243;n empresarial. Dicha consulta se tramitar&#225;
seg&#250;n el procedimiento del art&#237;culo 26 bis.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">64 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573397">
                          <Texto>    Art&#237;culo 65.- En los casos a que se refiere el n&#250;mero
4&#176; del art&#237;culo 97, el Servicio tasar&#225; de oficio y para
todos los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deber&#225; pagarse el
impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el
monto de las ventas y dem&#225;s operaciones gravadas no podr&#225;
ser inferior, en un per&#237;odo determinado, al monto de las
compras efectuadas y de las existencias iniciales,
descont&#225;ndose las existencias en poder del contribuyente y
agregando las utilidades fijadas por los organismos
estatales, trat&#225;ndose de precios controlados, o las que
determine el Servicio, en los dem&#225;s casos.
    Se presume que en el caso del aviso o detecci&#243;n de la
p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad o
documentos a que se refiere el inciso primero del N&#176; 16 del
art&#237;culo 97, la base imponible de los impuestos de la Ley
de la Renta ser&#225; la que resulte de aplicar sobre el monto
de las ventas anuales hasta el porcentaje m&#225;ximo de
utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas
an&#225;logas y similares. El porcentaje m&#225;ximo aludido ser&#225;
determinado por el Servicio de Impuestos Internos con los
antecedentes de que disponga.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104240">
                          <Texto>    Art&#237;culo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un
requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 59,
o una citaci&#243;n seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo 63,
considerando igualmente aquellos casos en que se radique la
competencia en una Direcci&#243;n Regional distinta a la
naturalmente competente conforme a lo establecido en el
art&#237;culo 59 ter, ser&#225; competente para conocer de todas las
actuaciones de fiscalizaci&#243;n posteriores relacionadas con
dicho requerimiento o citaci&#243;n, incluyendo los recursos de
reposici&#243;n administrativa establecidos en el art&#237;culo 123
bis y las solicitudes de revisi&#243;n de la actuaci&#243;n
fiscalizadora que se conozcan en virtud del N&#176;5 de la letra
B del art&#237;culo 6.
    El Servicio podr&#225; ordenar la fiscalizaci&#243;n de
contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o
establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio
jurisdiccional a que corresponda el domicilio del
contribuyente, en los casos a que se refieren los art&#237;culos
4 bis, 4 ter y 4 qu&#225;ter, cuando los hechos, actos o
negocios de que se trate involucren a contribuyentes o
entidades con domicilio en distintos territorios
jurisdiccionales. En tal caso, la Direcci&#243;n Regional que
inici&#243; la fiscalizaci&#243;n comunicar&#225; la referida orden a la
Direcci&#243;n Regional del territorio jurisdiccional del otro
contribuyente o entidad. Dicha comunicaci&#243;n radicar&#225; la
fiscalizaci&#243;n del otro contribuyente o entidad ante el
Director Regional que emiti&#243; la orden, para todo efecto
legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda
interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de
condonaci&#243;n. Tanto el reclamo que interponga el
contribuyente inicialmente fiscalizado como el que
interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deber&#225; siempre presentarse y tramitarse
ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
territorio jurisdiccional de la Direcci&#243;n Regional que
emiti&#243; la orden de fiscalizaci&#243;n referida en este inciso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521532">
                          <Texto>    Art&#237;culo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por
funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional,
que no sean de aquellas reguladas en el art&#237;culo 59 ter y
en el inciso segundo del art&#237;culo 65 bis, se deber&#225;n
ejecutar conforme las disposiciones de este C&#243;digo, sin
perjuicio de las siguientes reglas especiales:
   
    1. Ser&#225; obligatorio el uso del expediente electr&#243;nico
a que se refiere el N&#176; 16 del art&#237;culo 8.
    2. Para efectos de lo se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 115, la reclamaci&#243;n deber&#225; presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya
tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de
ser notificado de una fiscalizaci&#243;n, citaci&#243;n,
liquidaci&#243;n o giro.
    3. El recurso de reposici&#243;n administrativa voluntaria
contenido en el art&#237;culo 123 bis y la revisi&#243;n de la
actuaci&#243;n fiscalizadora conforme al n&#250;mero 5&#186; de la letra
B) del art&#237;culo 6, deber&#225;n presentarse en la Direcci&#243;n
Regional en cuyo territorio haya tenido informado su
domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de
la resoluci&#243;n, liquidaci&#243;n o giro, sin perjuicio que su
tramitaci&#243;n y resoluci&#243;n ser&#225; realizada por la Direcci&#243;n
Regional o la Direcci&#243;n de Grandes Contribuyentes, cuando
corresponda, que haya emitido el acto.     







 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">65 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573399">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de
t&#233;rmino</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de t&#233;rmino</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="8573398">
                          <Texto>    Art&#237;culo 66.- Todas las personas naturales y jur&#237;dicas
y las entidades o agrupaciones sin personalidad jur&#237;dica,
que en raz&#243;n de su actividad o condici&#243;n causen o puedan
causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar
inscritas en el Rol &#218;nico Tributario de acuerdo con las
normas del reglamento respectivo.
     La inscripci&#243;n en el Rol &#218;nico Tributario se
realizar&#225; mediante la carpeta tributaria electr&#243;nica de
acuerdo a lo establecido en el art&#237;culo 68.
     El Director podr&#225;, mediante resoluci&#243;n fundada y en
casos calificados, establecer procedimientos simplificados
para cumplir con la inscripci&#243;n en el Rol &#218;nico Tributario
establecida en el inciso primero o procedimientos
alternativos a dicha inscripci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">66 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-30" derogado="no derogado" idParte="10483272">
                          <Texto>     Art&#237;culo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad
se&#241;alada en el inciso final del art&#237;culo anterior, las
instituciones bancarias o financieras corresponsales
constituidas en Chile podr&#225;n solicitar al Servicio la
inscripci&#243;n en el Rol &#218;nico Tributario o el otorgamiento
de alg&#250;n n&#250;mero de identificaci&#243;n fiscal alternativo o de
enrolamiento, respecto de las personas o entidades que
cumplan las condiciones que se se&#241;alan a continuaci&#243;n:
      
     a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o
alternativo
      
     i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o
internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales
en instituciones bancarias o financieras constituidas en
Chile y realicen directamente operaciones financieras con
estas &#250;ltimas.
     ii. Personas naturales, jur&#237;dicas u otras entidades
sin domicilio ni residencia en el pa&#237;s, que sean clientes
de los sujetos se&#241;alados en el numeral i. anterior y sean
representadas por estos &#250;ltimos para realizar en su nombre
operaciones financieras con personas naturales o jur&#237;dicas
u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el
extranjero.
      
     Los sujetos se&#241;alados en los numerales i. y ii.
precedentes deber&#225;n ser residentes o estar domiciliados
para fines tributarios en pa&#237;ses o jurisdicciones que hayan
celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con
Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio
de informaci&#243;n para fines tributarios, el cual debe
encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan
un intercambio efectivo de informaci&#243;n.
     Solo podr&#225;n acceder a este sistema simplificado o
alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones
indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas
operaciones sean ejecutadas por intermedio de una
instituci&#243;n bancaria o financiera constituida en Chile.
      
     b) Operaciones financieras amparadas por este
procedimiento
      
     Los sujetos se&#241;alados en la letra anterior solo
podr&#225;n realizar, por intermedio de instituciones bancarias
o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras
en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile
en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director,
mediante resoluci&#243;n, especificar&#225; aquellas operaciones
financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base
a la n&#243;mina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
      
     c) Informaci&#243;n a proporcionar
      
     Para la inscripci&#243;n en el rol &#250;nico tributario o la
obtenci&#243;n de alg&#250;n n&#250;mero de identificaci&#243;n fiscal
alternativo o de enrolamiento, el Servicio podr&#225; solicitar
a las instituciones bancarias o financieras constituidas en
Chile la siguiente informaci&#243;n para la identificaci&#243;n de
los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra
a) precedente:
      
     i. El nombre, denominaci&#243;n o raz&#243;n social seg&#250;n
corresponda.
     ii. Pa&#237;s o jurisdicci&#243;n de domicilio o residencia
para efectos tributarios.
     iii. N&#250;mero de identificaci&#243;n tributaria utilizada en
el pa&#237;s o jurisdicci&#243;n de residencia.
     iv. Individualizaci&#243;n de los directores,
administradores o representantes legales, en el caso que
corresponda, indicando respecto de ellos la informaci&#243;n
se&#241;alada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
     v. Cualquier otra informaci&#243;n que permita
individualizar a los sujetos indicados, que determine el
Servicio mediante resoluci&#243;n.
      
     La informaci&#243;n antes se&#241;alada se aportar&#225; en la
forma, plazo y condiciones que determine el Servicio
mediante resoluci&#243;n, con la documentaci&#243;n sustentatoria
que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o
financieras constituidas en Chile deber&#225;n acompa&#241;ar una
autorizaci&#243;n mediante la cual los sujetos referidos en los
numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las
primeras entregaran informaci&#243;n al Servicio en los
t&#233;rminos establecidos en el presente art&#237;culo.
      
     d) Obligaci&#243;n de informar
      
     Sin perjuicio de las dem&#225;s obligaciones tributarias
que correspondan, el Servicio podr&#225; requerir a las
instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile,
en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el
Servicio mediante resoluci&#243;n, la informaci&#243;n se&#241;alada en
la letra c) anterior respecto de las personas o entidades
que durante el a&#241;o comercial anterior hayan recibido o
realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las
cuentas respectivas, junto al monto global de las
operaciones realizadas al amparo de este procedimiento
durante el per&#237;odo de reporte y cualquier otra informaci&#243;n
que determine fundadamente el Servicio mediante la referida
resoluci&#243;n.
     Las instituciones bancarias o financieras constituidas
en Chile ser&#225;n responsables de obtener las autorizaciones
que correspondan de los sujetos indicados en los numerales
i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir
con las obligaciones de reporte establecidas en el presente
art&#237;culo, en los t&#233;rminos que establezca el Servicio
mediante resoluci&#243;n.
     Asimismo, las instituciones bancarias o financieras
constituidas en Chile deber&#225;n informar al Servicio, en la
forma y plazo que este &#250;ltimo establezca mediante
resoluci&#243;n, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la
se&#241;alada autorizaci&#243;n o, por otros medios, impidiesen a la
instituci&#243;n bancaria o financiera constituida en Chile
cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la
inscripci&#243;n en el rol &#250;nico tributario o el n&#250;mero de
identificaci&#243;n fiscal alternativo o de enrolamiento podr&#225;
ser revocado de oficio por el Servicio en los t&#233;rminos que
establezca por resoluci&#243;n.
     La no entrega de la informaci&#243;n al Servicio de manera
oportuna y completa por causa imputable a las instituciones
bancarias o financieras constituidas en Chile ser&#225;
sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria
anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de
las cuales se infrinja cualquiera de los deberes
establecidos en este art&#237;culo. Con todo, la multa total
anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no
podr&#225; exceder de 500 unidades tributarias anuales.
Notificada la instituci&#243;n bancaria o financiera constituida
en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del
Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha
notificaci&#243;n sin que &#233;sta haya entregado la informaci&#243;n
requerida, no ser&#225; aplicable el l&#237;mite a la multa antes
se&#241;alada.
     La entrega de informaci&#243;n maliciosamente incompleta o
falsa por parte de la instituci&#243;n bancaria o financiera
local se sancionar&#225; con la multa establecida en el p&#225;rrafo
final del n&#250;mero 4&#176; del art&#237;culo 97, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente.
     Con todo, el Director podr&#225; eximir, mediante
resoluci&#243;n fundada, a las instituciones bancarias o
financieras de la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo.
      
     e) Exclusiones
      
     No podr&#225;n acogerse al procedimiento establecido en
este art&#237;culo aquellos contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el pa&#237;s que ya se encuentren registrados en
el rol &#250;nico tributario o hayan obtenido otro n&#250;mero de
identificaci&#243;n fiscal alternativo o de enrolamiento.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regular&#225;,
mediante resoluci&#243;n, la forma y condiciones en que dichos
contribuyentes podr&#225;n realizar las operaciones financieras
amparadas por este procedimiento.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">66 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573400">
                          <Texto>    Art&#237;culo 67.- La Direcci&#243;n Regional podr&#225; exigir a
las personas que desarrollen determinadas actividades, la
inscripci&#243;n en registros especiales. La misma Direcci&#243;n
Regional indicar&#225;, en cada caso, los datos o antecedentes
que deban proporcionarse por los contribuyentes para los
efectos de la inscripci&#243;n.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las inscripciones obligatorias exigidas por este C&#243;digo o
por las leyes tributarias.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">67 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573401">
                          <Texto>    Art&#237;culo 68.- Las personas que inicien negocios o
labores susceptibles de producir rentas gravadas en la
primera y segunda categor&#237;as a que se refieren los n&#250;meros
1&#186;, letra a), 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; de los art&#237;culos 20,
contribuyentes del art&#237;culo 34 que sean propietarios o
usufructuarios y exploten bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, 42 N&#176;
2&#176; y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deber&#225;n
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a
aqu&#233;l en que comiencen sus actividades, una declaraci&#243;n
jurada sobre dicha iniciaci&#243;n. El Director podr&#225;, mediante
normas de car&#225;cter general, eximir de presentar esta
declaraci&#243;n a contribuyentes o grupos de contribuyentes de
escasos recursos econ&#243;micos o que no tengan la preparaci&#243;n
necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta
exigencia por otros procedimientos que constituyan un
tr&#225;mite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con
esta facultad podr&#225;n acogerse a la exenci&#243;n o al r&#233;gimen
simplificado dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la
publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva, aun cuando no
hayan cumplido oportunamente con la obligaci&#243;n establecida
en este art&#237;culo, no si&#233;ndoles aplicable sanci&#243;n alguna
en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con
esta eximici&#243;n o sustituci&#243;n podr&#225;, optativamente,
efectuar la declaraci&#243;n com&#250;n de iniciaci&#243;n de
actividades a que se refiere la primera parte de este
inciso.
    Igualmente el Director podr&#225; eximir de la obligaci&#243;n
establecida en este art&#237;culo a aquellos contribuyentes no
domiciliados ni residentes en el pa&#237;s, que solamente
obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su
tenencia o enajenaci&#243;n, o rentas de aquellas que establezca
el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#243;n, aun
cuando estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el pa&#237;s.
    Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; que se
inician actividades cuando se efect&#250;e cualquier acto u
operaci&#243;n que constituya elemento necesario para la
determinaci&#243;n de los impuestos peri&#243;dicos que afecten a la
actividad que se desarrollar&#225;, o que generen los referidos
impuestos. Asimismo, se entender&#225; que inician actividades
los contribuyentes que, dentro de un per&#237;odo m&#243;vil de doce
meses, efect&#250;en una o m&#225;s importaciones cuyo valor de
transacci&#243;n, seg&#250;n la definici&#243;n establecida en el
art&#237;culo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicaci&#243;n del
Art&#237;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 y en el art&#237;culo 12 del decreto N&#186;
1.134, promulgado en 2001 y publicado en 2002, del
Ministerio de Hacienda, sea de al menos tres mil d&#243;lares de
Estados Unidos de Am&#233;rica o su equivalente, por cada
importaci&#243;n o de manera agregada, a menos que, en
cualquiera de los casos, acrediten fehacientemente que se
trata de bienes destinados a su consumo o uso personal.
    La declaraci&#243;n inicial se har&#225; en una carpeta
tributaria electr&#243;nica que el Servicio habilitar&#225; para
cada contribuyente que incluir&#225; un formulario con todos los
campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en
cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con
completar el formulario indicado precedentemente, el
contribuyente que realiza la declaraci&#243;n inicial deber&#225;
adjuntar en la carpeta tributaria electr&#243;nica los
antecedentes relacionados con el inicio de actividades.
Mediante esta declaraci&#243;n inicial el contribuyente
cumplir&#225; con todas las obligaciones de inscripci&#243;n que
correspondan, sin necesidad de otros tr&#225;mites. Para estos
efectos, el Servicio proceder&#225; a inscribir al contribuyente
que realiza la declaraci&#243;n inicial en todos los registros
pertinentes. Trat&#225;ndose de una empresa individual, se
deber&#225; comunicar adem&#225;s los activos relevantes del
empresario que se incorporan al giro de la empresa
individual, seg&#250;n lo determine el Servicio mediante
resoluci&#243;n.
     Los contribuyentes deber&#225;n comunicar al Servicio, a
trav&#233;s de la carpeta tributaria electr&#243;nica, cualquier
modificaci&#243;n a la informaci&#243;n contenida en el formulario
de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses
contados desde que se efect&#250;e la modificaci&#243;n respectiva
o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripci&#243;n
respectiva en el Registro de Comercio correspondiente,
adjuntando en la carpeta tributaria electr&#243;nica los
antecedentes que dan cuenta de la modificaci&#243;n. La carpeta
tributaria electr&#243;nica contendr&#225; un formulario con los
campos requeridos para la actualizaci&#243;n de los registros.
Conforme lo anterior, el contribuyente cumplir&#225; con todas
las obligaciones de actualizaci&#243;n de informaci&#243;n que le
correspondan, sin necesidad de otros tr&#225;mites, debiendo el
Servicio actualizar todos los registros que correspondan e
incorporar los antecedentes a la referida carpeta.
    De la misma forma indicada en el inciso precedente, con
iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes
deber&#225;n comunicar al Servicio las modificaciones de
representantes legales o convencionales con poderes
generales de administraci&#243;n; modificaciones de capital,
acuerdos de participaci&#243;n en las utilidades distinta a la
participaci&#243;n en el capital social y series de acciones que
otorguen derechos para el pago preferente de dividendos;
modificaci&#243;n de los socios, accionistas o comuneros;
fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reuni&#243;n
de la totalidad de la participaci&#243;n de una sociedad;
divisiones; y, transformaciones o conversi&#243;n de un
empresario individual en una sociedad.
     La obligaci&#243;n de informar las modificaciones de
accionistas no regir&#225; para sociedades an&#243;nimas abiertas,
sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de
controladores en los mismos plazos se&#241;alados.
     Trat&#225;ndose de contribuyentes que desarrollen su
actividad econ&#243;mica en un lugar geogr&#225;fico sin cobertura
de datos m&#243;viles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso
a energ&#237;a el&#233;ctrica o en un lugar decretado como zona de
cat&#225;strofe conforme a la legislaci&#243;n vigente, no estar&#225;n
obligados a dar la declaraci&#243;n de inicio de actividades, o
de actualizar la informaci&#243;n mediante la carpeta
electr&#243;nica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las
oficinas del Servicio o en los puntos de atenci&#243;n que &#233;ste
se&#241;ale mediante resoluci&#243;n.
     Las entidades sin personalidad jur&#237;dica estar&#225;n
sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso
que resulten aplicables a trav&#233;s de su respectivo
administrador.
     El incumplimiento de la obligaci&#243;n de informaci&#243;n
establecida en este art&#237;culo ser&#225; sancionado conforme al
n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 97. Adem&#225;s, los plazos de
prescripci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos 200 y 201 se
entender&#225;n aumentados o renovados en doce meses, seg&#250;n
corresponda, para la revisi&#243;n de todos los efectos
tributarios que se desprendan de las modificaciones y
acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes
que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean
informados al Servicio o de la fecha en que este &#250;ltimo
detecte el incumplimiento. El plazo de prescripci&#243;n se
aumentar&#225; en doce meses a continuaci&#243;n del t&#233;rmino de los
plazos originales de prescripci&#243;n y la renovaci&#243;n
ocurrir&#225; en la medida que el contribuyente cumpla su
obligaci&#243;n de informar o el Servicio detecte el
incumplimiento fuera de los plazos originales de
prescripci&#243;n. Con todo el plazo m&#225;ximo de prescripci&#243;n,
considerando la renovaci&#243;n, no podr&#225; superar los seis
a&#241;os.
     El aumento o ampliaci&#243;n de la prescripci&#243;n se&#241;alado
en el inciso anterior proceder&#225; exclusivamente cuando el
incumplimiento busca evitar el pago de un impuesto, ocultar
al sujeto pasivo o evitar la aplicaci&#243;n de una norma
especial o general antielusiva. Se encuentran en esta
situaci&#243;n los contribuyentes que no declaren un impuesto o
declaren un impuesto menor cuyo origen sea la modificaci&#243;n
no informada, no presenten una declaraci&#243;n jurada que
contenga o d&#233; cuenta de la modificaci&#243;n o cuando la
informaci&#243;n omitida sea esencial para la calificaci&#243;n de
una operaci&#243;n como elusiva o para la aplicaci&#243;n de una
norma especial para evitar la elusi&#243;n. Con todo, el
Servicio podr&#225;, de oficio, actualizar la informaci&#243;n que
el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto,
cuando obtenga dicha informaci&#243;n de fuentes p&#250;blicas o
pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al
Servicio, la que se incorporar&#225; en la carpeta tributaria y
se notificar&#225; al contribuyente, y no ser&#225; aplicable en tal
caso la multa del inciso anterior.
     Las siguientes entidades se encontrar&#225;n obligadas a
exigir la acreditaci&#243;n de haber efectuado ante el Servicio
el tr&#225;mite de inicio de actividades descrito en el inciso
primero, respecto de las personas o contribuyentes que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan, a menos que &#233;stos acrediten que
existe una autorizaci&#243;n expresa que la libere de esta
obligaci&#243;n:
   
     a) Todos los &#243;rganos de la administraci&#243;n del Estado,
gobiernos regionales y municipalidades respecto de las
personas que requieran una autorizaci&#243;n para desarrollar
una actividad econ&#243;mica o que dicha autorizaci&#243;n sea parte
de los requisitos a cumplir para ser autorizado a
desarrollar una actividad econ&#243;mica habitual.
     b) Los administradores, operadores o proveedores de
medios de pago electr&#243;nico, respecto de quienes contraten
sus servicios a efectos de desarrollar una actividad
econ&#243;mica.
     Se podr&#225;n eximir de esta obligaci&#243;n cuando la persona
declare que su actividad no est&#225; sujeta a la obligaci&#243;n de
inicio de actividades. Los administradores, operadores y
proveedores deber&#225;n tambi&#233;n exigir que las personas o
entidades que contraten sus servicios acrediten el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y
plazo que determine el Servicio por resoluci&#243;n. Este
&#250;ltimo certificado podr&#225; obtenerse a trav&#233;s del sitio
personal del contribuyente.
     Los administradores, operadores y proveedores
se&#241;alados en este literal deber&#225;n informar al Servicio de
forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio
por resoluci&#243;n, las personas y entidades que le hubieren
declarado que no requieren inicio de actividades, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas.
Tambi&#233;n deber&#225;n informar, a solicitud del Servicio, la
cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas
respecto de contribuyentes determinados.
     c) Los operadores de plataformas digitales de
intermediaci&#243;n que permitan operaciones entre terceros para
la adquisici&#243;n de bienes o servicios, respecto de las
entidades que ofrezcan sus productos. Se podr&#225;n eximir de
esta obligaci&#243;n cuando la persona declare que su operaci&#243;n
no est&#225; sujeta a la obligaci&#243;n de inicio de actividades.
Los operadores deber&#225;n tambi&#233;n exigir que las personas o
entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma
y plazo que determine el Servicio por resoluci&#243;n. Este
&#250;ltimo certificado podr&#225; obtenerse a trav&#233;s del sitio
personal del contribuyente.
     Los operadores se&#241;alados en este literal deber&#225;n
informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que
establezca el Servicio por resoluci&#243;n, las personas y
entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso
de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio
de actividades, la cantidad de operaciones y el monto
acumulado de las mismas. Tambi&#233;n deber&#225;n informar, a
solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el
monto acumulado de estas respecto de contribuyentes
determinados.
     La forma de cumplir con la obligaci&#243;n del inciso
precedente ser&#225; regulada por el Servicio mediante
resoluci&#243;n.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">68 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573402">
                          <Texto>    Art&#237;culo 69.- Todo contribuyente que, por terminaci&#243;n
de su giro comercial o industrial, o de sus actividades,
deje de estar afecto a impuestos, deber&#225; dar aviso al
Servicio a trav&#233;s de la carpeta tributaria electr&#243;nica del
contribuyente, que incluir&#225; un formulario que contendr&#225;
las enunciaciones requeridas para informar la terminaci&#243;n
de sus actividades, adjuntando en la carpeta tributaria
electr&#243;nica su balance de t&#233;rmino de giro y los
antecedentes para la determinaci&#243;n de los impuestos que
correspondan, adem&#225;s de los que estime necesarios para dar
cuenta del t&#233;rmino de sus actividades, y deber&#225; pagar el
impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance
final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
t&#233;rmino de su giro o de sus actividades. Mediante esta
declaraci&#243;n el contribuyente cumplir&#225; con todas las
obligaciones que le correspondan, sin necesidad de otros
tr&#225;mites y el Servicio proceder&#225; a actualizar la
informaci&#243;n en todos los registros que procedan. Una vez
presentado el aviso de t&#233;rmino de giro o actividades en la
forma se&#241;alada precedentemente, el Servicio tendr&#225; un
plazo de seis meses para revisar y girar directamente
cualquier diferencia de impuestos. Vencido el plazo antes
se&#241;alado, el Servicio deber&#225; emitir el giro que
corresponda con ocasi&#243;n del t&#233;rmino de giro, en cuyo caso
el t&#233;rmino de giro se certificar&#225; una vez verificado el
pago del impuesto. A falta de la emisi&#243;n del giro se
entender&#225; aceptada la presentaci&#243;n del contribuyente y se
proceder&#225; a certificar el t&#233;rmino de giro a menos que
procediere lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Si durante el periodo de revisi&#243;n de la declaraci&#243;n de
t&#233;rmino de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos
antecedentes que modifiquen la determinaci&#243;n de impuestos
del contribuyente, o que el contribuyente presente
antecedentes adicionales que no haya tenido a disposici&#243;n
al momento de realizar la declaraci&#243;n, o en caso que se
establezca mediante resoluci&#243;n fundada que sus
declaraciones son maliciosamente falsas; se ampliar&#225; el
plazo en tres meses para efectuar la revisi&#243;n de los nuevos
antecedentes, y deber&#225; comunicar al contribuyente la
ampliaci&#243;n respectiva.
    El Servicio podr&#225; poner t&#233;rmino al procedimiento
iniciado por la solicitud del contribuyente cuando no se
hayan aportado los antecedentes se&#241;alados en el inciso
primero. Para estos efectos se deber&#225; notificar al
contribuyente e informarle que tiene un plazo de cinco d&#237;as
para aportar los antecedentes faltantes. Si el contribuyente
aporta los antecedentes, el plazo indicado en el inciso
primero comenzar&#225; a correr desde la fecha en que todos los
antecedentes fueron debidamente aportados. Cuando el
contribuyente no aporte los antecedentes requeridos se
proceder&#225; a dejar sin efecto la solicitud de t&#233;rmino de
giro, mediante una resoluci&#243;n que deber&#225; se&#241;alar los
antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente.
    Transcurridos los plazos de revisi&#243;n mencionados en los
incisos precedentes, seg&#250;n corresponda, el funcionario a
cargo certificar&#225; el t&#233;rmino de la revisi&#243;n. En caso de
que el Servicio no se pronuncie en los plazos mencionados,
se entender&#225; aceptada la declaraci&#243;n del contribuyente,
circunstancia que lo habilitar&#225; para solicitar el giro
inmediato de los impuestos, conforme al contenido de su
declaraci&#243;n.
    Trat&#225;ndose de contribuyentes que desarrollen su
actividad econ&#243;mica en un lugar geogr&#225;fico sin cobertura
de datos m&#243;viles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energ&#237;a el&#233;ctrica o en un lugar decretado como zona de
cat&#225;strofe conforme a la legislaci&#243;n vigente, no estar&#225;n
obligados a efectuar la declaraci&#243;n de t&#233;rmino de
actividades mediante la carpeta electr&#243;nica, pudiendo
siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en
los puntos de atenci&#243;n que &#233;ste se&#241;ale mediante
resoluci&#243;n.
    Aceptada o teni&#233;ndose por aceptada la declaraci&#243;n de
t&#233;rmino de actividades formulada por el contribuyente, el
Servicio quedar&#225; inhibido para ejercer ulteriores
fiscalizaciones, y deber&#225; notificar al contribuyente el
cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de
quince d&#237;as.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 71&#176;, las
empresas individuales no podr&#225;n convertirse en sociedades
de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u
otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de
t&#233;rmino de giro. Sin embargo, no ser&#225; necesario dar aviso
de t&#233;rmino de giro en los casos de empresas individuales
que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos
los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusi&#243;n de
sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por
la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusi&#243;n. No obstante, la obligaci&#243;n
de informar al Servicio de dichas modificaciones a trav&#233;s
de la carpeta electr&#243;nica conforme con el art&#237;culo 68, las
empresas que se disuelven deber&#225;n efectuar un balance de
t&#233;rmino de giro a la fecha de su disoluci&#243;n y las
sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos
correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida
en el art&#237;culo 1&#176; del decreto ley 824 de 1974, dentro del
plazo se&#241;alado en el inciso primero, y los dem&#225;s impuestos
dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos anteriores,
los contribuyentes sujetos al art&#237;culo 14 letra D) de la
ley sobre impuesto a la renta podr&#225;n solicitar un t&#233;rmino
de giro simplificado siempre que adem&#225;s de la declaraci&#243;n
y los antecedentes se&#241;alados en el inciso primero
acompa&#241;en una declaraci&#243;n en la respectiva escritura
p&#250;blica donde el propietario, los accionistas, socios o
comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los
impuestos que se adeuden por la empresa cuyo t&#233;rmino de
giro se solicita. En estos casos el Servicio proceder&#225;
dentro del plazo de un mes a girar los impuestos conforme a
la declaraci&#243;n del contribuyente y a certificar el t&#233;rmino
de giro una vez verificado el pago. No obstante, el Servicio
podr&#225; girar y determinar cualquier diferencia de impuestos
o proceder a iniciar un proceso de fiscalizaci&#243;n dentro del
plazo de seis meses de efectuada la solicitud de t&#233;rmino de
giro, ampliable por tres meses cuando proceda lo dispuesto
en el inciso segundo. En este caso deber&#225; notificar a el o
los socios, accionistas o comuneros, seg&#250;n corresponda.
    Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten
establecer que una persona, entidad o agrupaci&#243;n sin
personalidad jur&#237;dica, ha terminado su giro o cesado en sus
actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa
citaci&#243;n efectuada conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
63 del C&#243;digo Tributario, podr&#225; liquidar y girar los
impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera
procedido si  dicha persona, entidad o agrupaci&#243;n hubiere
terminado  su giro comercial o industrial, o sus
actividades, seg&#250;n lo dispuesto en el inciso primero.
    En tales casos, los plazos de prescripci&#243;n del
art&#237;culo 200 se entender&#225;n aumentados en un a&#241;o contado
desde que se notifique legalmente la citaci&#243;n referida,
respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectaci&#243;n
o sociedad respectiva, as&#237; como de sus propietarios,
comuneros, aportantes, socios o accionistas.
    El ejercicio de la facultad a que se refieren los dos
incisos anteriores proceder&#225; especialmente en los casos en
que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que
estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o
anuales de impuesto u otra declaraci&#243;n obligatoria ante el
Servicio, no cumpla con dicha obligaci&#243;n o, cumpliendo con
ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no
gravadas con impuestos durante un per&#237;odo de dieciocho
meses seguidos, o dos a&#241;os tributarios consecutivos,
respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicar&#225; en caso
que, en el referido per&#237;odo o a&#241;os tributarios
consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que
permitan concluir que contin&#250;a con el desarrollo del giro
de sus actividades.
    Cuando un contribuyente presente 6 o m&#225;s per&#237;odos
tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales
de impuestos el Servicio podr&#225; disponer acciones que
permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesar&#225;
el giro de sus actividades y as&#237; resguardar debidamente el
inter&#233;s fiscal. Transcurridos seis meses desde la
materializaci&#243;n de las acciones impulsadas por el Servicio
sin que el contribuyente haya manifestado su decisi&#243;n de
continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad
presentando regularmente sus declaraciones mensuales y
siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de
tributaci&#243;n o no se determinen diferencias netas de
impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumir&#225;
legalmente que ha terminado su giro, lo que deber&#225; ser
declarado por el Servicio mediante resoluci&#243;n y sin
necesidad de citaci&#243;n previa. Dicha resoluci&#243;n podr&#225; ser
revisada conforme a lo dispuesto en el n&#250;mero 5&#176;. de la
letra B. del inciso segundo del art&#237;culo 6 o conforme lo
dispuesto en el art&#237;culo 123 bis, sin perjuicio de poder
reclamar conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 124 de la
resoluci&#243;n que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio
agregar&#225; en la carpeta tributaria electr&#243;nica del
contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la
constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria
vigente, en la forma se&#241;alada en el n&#250;mero 16 del
art&#237;culo 8. Misma presunci&#243;n ser&#225; aplicable cuando, sin
mediar acci&#243;n del Servicio, hayan transcurrido 36 o m&#225;s
periodos tributarios sin operaciones, siempre que concurran
los dem&#225;s requisitos establecidos en el presente inciso.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">69 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573403">
                          <Texto>    Art&#237;culo 70.- No se autorizar&#225; ninguna disoluci&#243;n de
sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste
que la sociedad se encuentra al d&#237;a en el pago de sus
tributos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">70 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573404">
                          <Texto>    Art&#237;culo 71.- Cuando una persona natural o jur&#237;dica
cese en sus actividades por venta, cesi&#243;n o traspaso a otra
de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente
tendr&#225; el car&#225;cter de fiador respecto de las obligaciones
tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al
vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusi&#243;n
dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos
impuestos, el adquirente, deber&#225; cumplir con lo dispuesto
en los art&#237;culos 2.358&#176; y 2.359&#176; del C&#243;digo Civil.
    La citaci&#243;n, liquidaci&#243;n, giro y dem&#225;s actuaciones
administrativas correspondientes a los impuestos aludidos en
el inciso anterior, deber&#225;n notificarse en todo caso al
vendedor o cedente y al adquirente.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">71 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573406">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;.
    De otros medios de fiscalizaci&#243;n</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. De otros medios de fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8573405">
                          <Texto>    Art&#237;culo 72.- Las Oficinas de Identificaci&#243;n de la
Rep&#250;blica no podr&#225;n extender pasaportes sin que
previamente el peticionario les acredite encontrarse en
posesi&#243;n del Rol Unico Nacional, o tener carnet de
identidad con n&#250;mero nacional y d&#237;gito verificador, o
estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No ser&#225;
necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de
Identificaci&#243;n cuando los interesados deban acreditar el
pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">72 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-02-18" derogado="no derogado" idParte="8573407">
                          <Texto>    Art&#237;culo 73.- Las Aduanas deber&#225;n remitir al Servicio,
dentro de los primeros diez d&#237;as de cada mes, copia de las
p&#243;lizas de importaci&#243;n o exportaci&#243;n tramitadas en el mes
anterior.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">73 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573408">
                          <Texto>    Art&#237;culo 74.- Los conservadores de bienes ra&#237;ces no
inscribir&#225;n en sus registros ninguna transmisi&#243;n o
transferencia de dominio, de constituci&#243;n de hipotecas,
censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o
arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos
los impuestos fiscales que afecten a la propiedad ra&#237;z
materia de aquellos actos jur&#237;dicos. Dejar&#225;n constancia de
este hecho en el certificado de inscripci&#243;n que deben
estampar en el t&#237;tulo respectivo.
    Los notarios deber&#225;n insertar en los documentos que
consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesi&#243;n de
bienes ra&#237;ces, el recibo que acredite el pago del impuesto
a la renta correspondiente al &#250;ltimo per&#237;odo de tiempo.
    El pago del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones se comprobar&#225; en los casos y en
la forma establecida por la ley N&#176; 16.271.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">74 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8573409">
                          <Texto>    Art&#237;culo 75.- Los notarios y dem&#225;s ministros de fe
deber&#225;n dejar constancia del pago del tributo contemplado
en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
documentos que den cuenta de una convenci&#243;n afecta a dicho
impuesto.
    Para los efectos contemplados en este art&#237;culo, no
regir&#225;n los plazos de declaraci&#243;n y pago se&#241;alados en esa
ley.
    Con todo, el Director Regional podr&#225;, a su juicio
exclusivo, determinar que la declaraci&#243;n y pago del
impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa ley,
cuando estime debidamente resguardado el inter&#233;s fiscal.
    Los notarios y dem&#225;s ministros de fe deber&#225;n autorizar
siempre los documentos a que se refiere este art&#237;culo, pero
no podr&#225;n entregarlos a los interesados ni otorgar copias
de ellos sin que previamente se encuentren pagados estos
tributos.
    En los casos de venta o contrato de arriendo con opci&#243;n
de compra de bienes corporales inmuebles, o de un contrato
general de construcci&#243;n, la obligaci&#243;n establecida en el
inciso primero se entender&#225; cumplida dejando constancia del
n&#250;mero y fecha de la factura o facturas correspondientes.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">75 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-06-28" derogado="no derogado" idParte="8573570">
                          <Texto>    Art&#237;culo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del
arrendamiento o cesi&#243;n temporal en cualquier forma, de un
bien ra&#237;z agr&#237;cola, el arrendador o cedente deber&#225;
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categor&#237;a de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta.
Esta norma se aplicar&#225; tambi&#233;n respecto de los contratos
de arrendamiento o cesi&#243;n temporal de pertenencias mineras
o de veh&#237;culos de transporte de carga terrestre.
    Los Notarios no autorizar&#225;n las escrituras p&#250;blicas o
documentos en los que falte la declaraci&#243;n a que se refiere
el inciso anterior.
    Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la
obligaci&#243;n contemplada en el inciso primero o que hagan una
declaraci&#243;n falsa respecto de su r&#233;gimen tributario,
ser&#225;n sancionados en conformidad con el art&#237;culo 97, N&#176;
1, de este C&#243;digo, con multa de una unidad tributaria anual
a cincuenta unidades tributarias anuales, y, adem&#225;s
deber&#225;n indemnizar los perjuicios causados al arrendatario
o cesionario.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">75 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573410">
                          <Texto>    Art&#237;culo 76.- Los notarios titulares, suplentes o
interinos comunicar&#225;n al Servicio todos los contratos
otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de
bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de
revelar la renta de cada contribuyente. Todos los
funcionarios encargados de registros p&#250;blicos comunicar&#225;n
igualmente al Servicio los contratos que les sean
presentados para su inscripci&#243;n. Dichas comunicaciones
ser&#225;n enviadas a m&#225;s tardar el 1&#176; de Marzo de cada a&#241;o y
en ellas se relacionar&#225;n los contratos otorgados o
inscritos durante el a&#241;o anterior.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">76 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573411">
                          <Texto>    Art&#237;culo 77.- Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">77 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-11-26" derogado="no derogado" idParte="8573412">
                          <Texto>    Art&#237;culo 78.- Los notarios estar&#225;n obligados a vigilar
el pago de los tributos que corresponda aplicar en
conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de
las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que
protocolicen, y responder&#225;n solidariamente con los
obligados al pago del impuesto. Para este efecto, el notario
firmar&#225; la declaraci&#243;n del impuesto, conjuntamente con el
obligado a su pago.
    Cesar&#225; dicha responsabilidad si el impuesto hubiere
sido enterado en Tesorer&#237;a, de acuerdo con la
determinaci&#243;n efectuada por la justicia ordinaria conforme
a lo dispuesto en el art&#237;culo 158.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">78 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573413">
                          <Texto>    Art&#237;culo 79.- Derogado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">79 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573414">
                          <Texto>    Art&#237;culo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y
dem&#225;s funcionarios locales estar&#225;n obligados a
proporcionar al Servicio las informaciones que les sean
solicitadas en relaci&#243;n a patentes concedidas a
contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna
respectiva, o a bienes situados en su territorio.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">80 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                          <Texto>    Art&#237;culo 81.- Los tesoreros municipales deber&#225;n enviar
al Servicio copia del rol de patentes industriales,
comerciales y profesionales en la forma que &#233;l determine.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">81 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573416">
                          <Texto>    Art&#237;culo 82.- La Tesorer&#237;a y el Servicio de Impuestos
Internos deber&#225;n proporcionarse mutuamente la informaci&#243;n
que requieran para el oportuno cumplimiento de sus
funciones.
    Los bancos y otras instituciones autorizadas para
recibir declaraciones y pagos de impuestos, estar&#225;n
obligados a remitir al Servicio cualquier formulario
mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos
de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No
obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado,
deber&#225;n remitirlos a Tesorer&#237;a para su procesamiento,
quien deber&#225; comunicar oportunamente esta informaci&#243;n al
Servicio.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">82 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573417">
                          <Texto>    Art&#237;culo 83.- Las municipalidades estar&#225;n obligadas a
cooperar en los trabajos de tasaci&#243;n de la propiedad ra&#237;z
en la forma, plazo y condiciones que determine el Director.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">83 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573418">
                          <Texto>    Art&#237;culo 84.- Una copia de los balances y estados de
situaci&#243;n que se presenten a los bancos y dem&#225;s
instituciones de cr&#233;dito ser&#225; enviada por estas
instituciones a la Direcci&#243;n Regional, en los casos
particulares en que el Director Regional lo solicite.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">84 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="9510278">
                          <Texto>    Art&#237;culo 84 bis.- La Superintendencia de Valores y
Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras
remitir&#225;n por medios electr&#243;nicos u otros sistemas
tecnol&#243;gicos, al Servicio, en mayo de cada a&#241;o, la
informaci&#243;n que indique de los estados financieros
conformados por los balances, los estados de flujo y
resultados, las memorias, entre otros antecedentes
financieros, que les haya sido entregada por las entidades
sujetas a fiscalizaci&#243;n o sujetas al deber de entregar
informaci&#243;n. Proceder&#225; tambi&#233;n el env&#237;o de aquellos
estados financieros que hayan sido modificados con
posterioridad o los producidos con motivo del cese de
actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma
obligaci&#243;n quedar&#225;n sujetas las dem&#225;s entidades
fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.
    La Comisi&#243;n Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de
Geolog&#237;a y Miner&#237;a y los Conservadores de Minas
remitir&#225;n, en la forma y plazo que se&#241;ale el Servicio, la
informaci&#243;n sobre la constituci&#243;n y traspaso de
pertenencias mineras, cierre de faenas mineras, obras de
desarrollo y construcci&#243;n, ingresos y costos mineros, entre
otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere el
inciso final del art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 1.349, de
1976. Igualmente, estar&#225;n obligados a remitir la
informaci&#243;n que el Servicio les solicite, los conservadores
o entidades registrales que reciban o registren antecedentes
sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de
acuicultura, de explotaci&#243;n de bosques y pozos petroleros.
En estos casos, el Servicio pondr&#225; a disposici&#243;n de
quienes deban informar, un procedimiento electr&#243;nico que
deber&#225;n utilizar para el env&#237;o de la informaci&#243;n.
    El Director del Servicio, mediante resoluci&#243;n,
impartir&#225; las instrucciones para el ejercicio de las
facultades se&#241;aladas en los incisos anteriores. El
incumplimiento de las obligaciones se&#241;aladas en los incisos
precedentes, ser&#225; sancionado conforme a lo dispuesto en los
art&#237;culos 102 y 103, seg&#250;n corresponda.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">84 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8573419">
                          <Texto>    Art&#237;culo 85.- El Banco del Estado, las cajas de
previsi&#243;n y las instituciones bancarias y de cr&#233;dito en
general, remitir&#225;n al Servicio, en la forma que el Director
Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes
ra&#237;ces que hubieren practicado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos 61 y 62,
para los fines de la fiscalizaci&#243;n de los impuestos, los
Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra
instituci&#243;n que realice operaciones de cr&#233;dito de dinero
de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el
art&#237;culo 31 de la ley N&#186; 18.010, y los administradores de
sistemas tecnol&#243;gicos o titulares de la informaci&#243;n,
seg&#250;n corresponda, deber&#225;n proporcionar todos los datos
que se les soliciten relativos a las operaciones de cr&#233;dito
de dinero que hayan celebrado y de las garant&#237;as
constituidas para su otorgamiento, as&#237; como tambi&#233;n de las
transacciones pagadas o cobradas mediante medios
tecnol&#243;gicos, tales como tarjetas de cr&#233;dito y de d&#233;bito,
en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio
establezca. En caso alguno se podr&#225; solicitar informaci&#243;n
nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona
natural mediante el uso de las tarjetas de cr&#233;dito o
d&#233;bito u otros medios tecnol&#243;gicos.
    La informaci&#243;n as&#237; obtenida ser&#225; mantenida en secreto
y no se podr&#225; revelar, aparte del contribuyente, m&#225;s que a
las personas o autoridades encargadas de la liquidaci&#243;n o
de la recaudaci&#243;n de los impuestos pertinentes y de
resolver las reclamaciones y recursos relativos a las
mismas, salvo las excepciones legales.    

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">85 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="10345613">
                          <Texto>     Art&#237;culo 85 bis.- Las entidades financieras se&#241;aladas
en este art&#237;culo deber&#225;n proporcionar al Servicio
informaci&#243;n sobre los saldos de productos o instrumentos de
captaci&#243;n, inversi&#243;n o servicio de custodia que se indican
a continuaci&#243;n, as&#237; como las sumas de abonos que mantengan
sus titulares que sean personas naturales o jur&#237;dicas o
patrimonios de afectaci&#243;n, con domicilio o residencia en
Chile o que se hayan constituido o establecido en el pa&#237;s.
      
     a) Entidades financieras obligadas a reportar.
      
     Estar&#225;n obligados a reportar los Bancos y las
Cooperativas de Ahorro y Cr&#233;dito sujetos a la
fiscalizaci&#243;n y supervisi&#243;n de la Comisi&#243;n para el
Mercado Financiero, y las Cooperativas de Ahorro y Cr&#233;dito
fiscalizadas por el Ministerio de Econom&#237;a, Fomento y
Turismo.
     Tambi&#233;n deber&#225;n reportar las compa&#241;&#237;as de seguro y
las entidades privadas de dep&#243;sito y custodia de valores.
     Tambi&#233;n estar&#225;n obligadas a reportar las entidades
emisoras de tarjetas de prepago, sean bancarias o no
bancarias.
      
     b) Productos e instrumentos a reportar.
      
     Las entidades financieras deber&#225;n reportar
informaci&#243;n sobre cuentas corrientes bancarias, dep&#243;sitos
a plazo, dep&#243;sitos a la vista o vales vista, cuentas a la
vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la
vista, cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas
de ahorro a plazo con giros diferidos, y cuentas de ahorro a
plazo para la Educaci&#243;n Superior reguladas por el Banco
Central de Chile conforme al art&#237;culo 35, N&#176; 1, de su ley
org&#225;nica.
     Adem&#225;s, se entienden incluidas las cuentas de custodia
reguladas en la ley N&#176; 18.876, que establece el marco legal
para la constituci&#243;n y operaci&#243;n de entidades privadas de
dep&#243;sito y custodia de valores.
     Tambi&#233;n deber&#225; reportarse informaci&#243;n respecto de
los contratos de seguros con cuenta de inversi&#243;n o ahorro,
o valor de rescate, o que garanticen un capital al t&#233;rmino
de un plazo, adem&#225;s de contratos de rentas privadas, ya
sean vitalicias o temporales.
     Asimismo se deber&#225; reportar informaci&#243;n respecto de
tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.
      
     c) Informaci&#243;n a reportar.
      
     Las entidades financieras deber&#225;n realizar un reporte
que contenga la siguiente informaci&#243;n: identificaci&#243;n de
la entidad financiera, identificaci&#243;n del titular, periodo
de reporte, el tipo de producto, n&#250;mero de registro interno
del producto, monto, estado de vigencia del producto, y
fecha de cierre del producto, cuando corresponda.
     Las entidades financieras deber&#225;n informar el saldo o
valor, as&#237; como la suma de los abonos efectuados a los
productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los
titulares de las mismas se&#241;alados en el literal d),
&#250;nicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a
dichos productos o instrumentos, individualmente
considerados o en su conjunto, registren un movimiento
diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades
de fomento, sin atender para estos efectos al n&#250;mero de
titulares a que pertenezcan.
     Para establecer el l&#237;mite de 1.500 unidades de
fomento, si el producto o instrumento a reportar se
encuentra expresado en d&#243;lares de los Estados Unidos de
Am&#233;rica, o en otra moneda distinta del peso chileno o
pactada en un &#237;ndice de reajustabilidad, se deber&#225;
realizar la conversi&#243;n a peso chileno, considerando el tipo
de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado
el &#250;ltimo d&#237;a del mes calendario del per&#237;odo que se
informa, o del &#237;ndice de reajustabilidad en su caso, y
luego se convertir&#225; a su valor en unidades de fomento,
seg&#250;n el valor de &#233;sta el &#250;ltimo d&#237;a del mes al que
corresponda al abono o saldo que se informa.
      
     d) Identificaci&#243;n del titular o titulares,
controladores y beneficiarios finales.
      
     Se entregar&#225; informaci&#243;n sobre los titulares de
productos o instrumentos a reportar, incluyendo su rol
&#250;nico tributario. Adem&#225;s, se entregar&#225; informaci&#243;n sobre
los controladores de dichos titulares y beneficiarios
finales que sean contribuyentes personas naturales o
jur&#237;dicas, patrimonios de afectaci&#243;n u otras entidades que
tengan domicilio o residencia en Chile o que se hayan
constituido o establecido en el pa&#237;s. Trat&#225;ndose de
productos o instrumentos suscritos por dos o m&#225;s personas o
entidades, se considerar&#225; como titulares a todas aquellas
registradas o identificadas como tales por la entidad
financiera. En este &#250;ltimo caso, se repetir&#225; la
informaci&#243;n reportada tantas veces como titulares tenga el
producto o instrumento a reportar.
      
     e) Periodo de entrega de la informaci&#243;n.
      
     La informaci&#243;n que da cuenta este art&#237;culo deber&#225;
ser remitida al Servicio de manera anual, a m&#225;s tardar
dentro de los 15 primeros d&#237;as del mes de marzo de cada
a&#241;o, respecto de los saldos y sumas de abonos efectuados en
los productos e instrumentos a reportar durante el a&#241;o
calendario anterior. El informe deber&#225; indicar el saldo
final que registre cada producto e instrumento a reportar en
cada d&#237;a y en cada mes correspondiente al a&#241;o calendario
que se informa, y la suma de abonos de cada producto e
instrumento a reportar efectuados en el mes.
     En todo momento las instituciones obligadas son
garantes del adecuado tratamiento de los datos personales
recabados y, conjuntamente con la informaci&#243;n que remitan
al Servicio, deber&#225;n comunicar a la persona o instituci&#243;n
de quien se recaben los datos que le conciernan, a lo menos,
la identidad del responsable del manejo de datos, el fin del
tratamiento de que van a ser objeto los datos, los
fundamentos legales por los cuales fueron informados y el
destinatario o destinaci&#243;n de los datos.
     La informaci&#243;n recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este art&#237;culo que no d&#233; lugar a una
gesti&#243;n de auditor&#237;a, fiscalizaci&#243;n o sanci&#243;n posterior,
deber&#225; ser eliminada en el plazo m&#225;ximo de un a&#241;o desde
que fue recibida. Asimismo, las instituciones financieras
deber&#225;n eliminar los informes que elaboren de conformidad a
las disposiciones de este art&#237;culo al cumplirse 30 d&#237;as
desde que los hayan remitido al Servicio.
      
     f) Monto reportado.
      
     El monto reportado incluir&#225; saldos, valor, prima y
sumas de abonos que correspondan seg&#250;n el producto o
instrumento a reportar.
     Por abono se entender&#225; la totalidad de transferencias,
pagos o cualquier otra cantidad en favor del titular,
independientemente de qui&#233;n lo haya efectuado. Por saldo,
se entender&#225; el valor o situaci&#243;n final de los productos o
instrumentos a reportar al cierre de cada d&#237;a, una vez
efectuados los cargos y abonos.
      
     g) Estado de vigencia del producto e instrumento a
reportar.
      
     Deber&#225; consignarse la vigencia del producto o
instrumento reportado. En caso que se cancele o cierre una
cuenta en el mismo per&#237;odo a informar en que se abri&#243;,
&#233;sta debe ser informada si es que hasta la fecha de la
cancelaci&#243;n o cierre el monto del saldo o valor de las
cuentas financieras es igual o superior a las 1.500 unidades
de fomento, seg&#250;n el valor de esta unidad el &#250;ltimo d&#237;a
del mes al que corresponda al abono o saldo.
      
     h) Moneda a informar.
      
     El monto reportado se informar&#225; en pesos chilenos y
corresponder&#225; a un &#250;nico valor por cada producto o
instrumento a reportar del titular por cada periodo que se
reporte.
     Si el producto o instrumento a reportar se encuentra
expresado en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica, en
otra moneda distinta del peso chileno o pactada en un
&#237;ndice de reajustabilidad, se debe realizar la conversi&#243;n
a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por
el Banco Central de Chile, publicado el &#250;ltimo d&#237;a del mes
calendario que se informa, o del &#237;ndice de reajustabilidad
en su caso.
     Trat&#225;ndose de la cancelaci&#243;n de un producto o
instrumento a reportar, se debe realizar la conversi&#243;n a
peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por
el Banco Central de Chile, o del &#237;ndice de reajustabilidad
en su caso, en la fecha de la cancelaci&#243;n o cierre del
producto o instrumento a reportar.
      
     i) Rectificaci&#243;n, ampliaci&#243;n, complementaci&#243;n o
aclaraci&#243;n del Servicio.
      
     El Servicio de Impuestos Internos podr&#225; requerir de
las instituciones obligadas a reportar, con audiencia del
interesado si as&#237; fuere procedente, la rectificaci&#243;n,
ampliaci&#243;n, complementaci&#243;n o aclaraci&#243;n de uno o m&#225;s
datos informados.
      
     j) Obligaciones del Servicio.
      
     La informaci&#243;n a la que acceder&#225; el Servicio con
motivo de lo dispuesto en este art&#237;culo tendr&#225; el
car&#225;cter de reservada conforme las reglas establecidas en
los art&#237;culos 35 y 206 y no podr&#225; ser divulgada en forma
alguna, pudiendo ser utilizada &#250;nicamente para cumplir con
los objetivos de fiscalizaci&#243;n que le son propios. La
infracci&#243;n de la reserva de la informaci&#243;n obtenida
mediante las disposiciones de este art&#237;culo se sancionar&#225;
con la pena de presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo
y multa de setenta a quinientas unidades tributarias
mensuales.
      
     k) Sanciones.
      
     La no entrega de la informaci&#243;n al Servicio de manera
oportuna y completa por parte de una entidad financiera
ser&#225; sancionada con una multa equivalente a 1 unidad
tributaria anual por cada uno de los productos o
instrumentos a reportar respecto de los cuales se infrinja
cualquiera de los deberes se&#241;alados. Con todo, la multa
total anual a pagar por cada instituci&#243;n no podr&#225; exceder
de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la
instituci&#243;n financiera de su incumplimiento total o parcial
por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes
desde dicha notificaci&#243;n sin que &#233;sta haya entregado la
informaci&#243;n requerida, no ser&#225; aplicable el l&#237;mite a la
multa antes se&#241;alada. La entrega de informaci&#243;n
maliciosamente falsa por parte del titular del producto o
instrumento a reportar o sus controladores a la instituci&#243;n
financiera ser&#225; sancionada con la multa establecida en el
p&#225;rrafo final del n&#250;mero 4 del art&#237;culo 97.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">85 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521533">
                          <Texto>    Art&#237;culo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas
en la letra a) del art&#237;culo 85 bis deber&#225;n proporcionar al
Servicio informaci&#243;n de la cantidad de abonos que reciban
titulares que sean personas naturales o jur&#237;dicas o
patrimonios de afectaci&#243;n, con domicilio o residencia en
Chile o que se hayan constituido o establecido en el pa&#237;s,
cuando se cumplan los requisitos se&#241;alados a continuaci&#243;n:

    1. Que dentro de un mismo d&#237;a, semana o mes se
produzcan m&#225;s de 50 abonos en las cuentas antes indicadas
provenientes de 50 o m&#225;s personas o entidades diferentes o
que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de
100 personas o entidades diferentes.
    Cuando una persona o entidad sea titular de m&#225;s de una
cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la
verificaci&#243;n de la cantidad de operaciones se&#241;alada en el
p&#225;rrafo anterior deber&#225; realizarse de forma acumulada
entre todas las cuentas de las que fuere titular.
    2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro
de aquellos cuya informaci&#243;n deba ser reportada por
aplicaci&#243;n de las disposiciones de la letra c) del
art&#237;culo 85 bis.
   
    La informaci&#243;n a entregar al Servicio ser&#225; aquella que
permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su
rol &#250;nico tributario, la identificaci&#243;n de la cuenta, la
cantidad de abonos que se han producido por parte de
personas o entidades diferentes dentro de los per&#237;odos
se&#241;alados en el n&#250;mero 1 y si la cantidad de abonos
descrita en dicho n&#250;mero se ha superado en m&#225;s de un
per&#237;odo. La informaci&#243;n deber&#225; contener el monto agregado
de los abonos, pero no incluir&#225; la informaci&#243;n respecto de
las personas o entidades que realizaron los abonos.
    La informaci&#243;n que da cuenta este art&#237;culo deber&#225; ser
remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses
de julio y enero respecto del semestre inmediatamente
anterior.
    Asimismo, cuando el Servicio cuente con informaci&#243;n que
le permita presumir que un contribuyente est&#233; sub
declarando sus ingresos o realizando otro tipo de il&#237;cito
tributario podr&#225; solicitar que las entidades financieras
obligadas a informar le entreguen informaci&#243;n sobre la
cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los
per&#237;odos se&#241;alados en el n&#250;mero 1 respecto de las cuentas
en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas
cuentas. La informaci&#243;n deber&#225; contener el monto agregado
de los abonos en los t&#233;rminos se&#241;alados en el inciso
segundo.
    La informaci&#243;n recabada por el Servicio mediante las
disposiciones de este art&#237;culo podr&#225; servir de base para
un proceso de fiscalizaci&#243;n. Aquella informaci&#243;n que no
d&#233; lugar a una fiscalizaci&#243;n deber&#225; ser eliminada en el
plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os desde su recepci&#243;n. Asimismo,
las entidades financieras deber&#225;n eliminar los reportes que
hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta
d&#237;as siguientes a su remisi&#243;n al Servicio.
    La no entrega de la informaci&#243;n al Servicio de forma
oportuna y completa por parte de una entidad financiera
ser&#225; sancionada con el equivalente a una unidad tributaria
anual por cada uno de los casos que debieron ser informados
por aplicaci&#243;n de los n&#250;meros 1 y 2 del presente
art&#237;culo, sin embargo, la multa total a pagar por cada
entidad financiera no podr&#225; exceder de las quinientas
unidades tributarias anuales por cada per&#237;odo en que se
debi&#243; reportar la informaci&#243;n. La entrega de informaci&#243;n
falsa por parte del titular del producto o instrumento a
reportar ser&#225; sancionada con la multa establecida en el
p&#225;rrafo final del n&#250;mero 4 del art&#237;culo 97.
    La informaci&#243;n a la que acceder&#225; el Servicio por
aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo tendr&#225; el car&#225;cter de
reservada conforme a las reglas establecidas en los
art&#237;culos 35 y 206, no podr&#225; ser divulgada en forma
alguna, y podr&#225; ser s&#243;lo utilizada para los objetivos de
fiscalizaci&#243;n. El incumplimiento de la reserva se
sancionar&#225; con la pena de presidio menor en sus grados
medio a m&#225;ximo y multa de setenta a quinientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la destituci&#243;n del
cargo del funcionario incumplidor.  























 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">85 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8573420">
                          <Texto>    Art&#237;culo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendr&#225;n el
car&#225;cter de ministros de fe, para todos los efectos de este
C&#243;digo y las leyes tributarias.    

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">86 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573421">
                          <Texto>    Art&#237;culo 87.- Los funcionarios fiscales, semifiscales,
de instituciones fiscales y semifiscales de administraci&#243;n
aut&#243;noma y municipales, y las autoridades en general,
estar&#225;n obligados a proporcionar al Servicio todos los
datos y antecedentes que &#233;ste solicite para la
fiscalizaci&#243;n de los impuestos.
    Cuando as&#237; lo determine el Servicio de Impuestos
Internos, las instituciones fiscales, semifiscales,
municipales, organismos de administraci&#243;n aut&#243;noma y las
empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que
deban llevar contabilidad, deber&#225;n mantener un registro
especial en el que se dejar&#225; constancia de los servicios
profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de
que tomen conocimiento en raz&#243;n de sus funciones, giro o
actividades propias. Este registro contendr&#225; las
indicaciones que el Servicio determine, a su juicio
exclusivo.
    El Servicio deber&#225; implementar un sistema tecnol&#243;gico
que permita el traspaso de esta informaci&#243;n de forma que
garantice su integridad y seguridad.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">87 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8573422">
                          <Texto>    Art&#237;culo 88.- Estar&#225;n obligadas a emitir facturas las
personas que a continuaci&#243;n se indican, por las
transferencias que efect&#250;en y cualquiera que sea la calidad
del adquirente:

    1&#176;.- Industriales, agricultores y otras personas
consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; y
    2&#176;.- Importadores, distribuidores y comerciantes
mayoristas.

    No obstante, cuando estos contribuyentes tengan
establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podr&#225;n
emitir, en relaci&#243;n a dichas transferencias, boletas en vez
de facturas. Asimismo, trat&#225;ndose de contribuyentes de
dif&#237;cil fiscalizaci&#243;n, la Direcci&#243;n podr&#225; exigir que la
boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a
&#233;ste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
obligaci&#243;n con el cumplimiento de otras formalidades que
resguarden debidamente el inter&#233;s fiscal y se trate de una
prestaci&#243;n ocasional que se haga como m&#225;ximo en tres d&#237;as
dentro de cada semana. Por los servicios que presten los
referidos contribuyentes de dif&#237;cil fiscalizaci&#243;n, no
ser&#225; aplicable la retenci&#243;n del impuesto prevista en el
n&#250;mero 2 del art&#237;culo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando la remuneraci&#243;n por el total del servicio
correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria
mensual vigente al momento del pago.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores
y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la
Direcci&#243;n podr&#225; exigir el otorgamiento de facturas o
boletas respecto de cualquier ingreso, operaci&#243;n o
transferencia que directa o indirectamente sirva de base
para el c&#225;lculo de un impuesto y que aqu&#233;lla determine a
su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que &#233;stos
documentos deban reunir.
    Asimismo, la Direcci&#243;n podr&#225; exigir la emisi&#243;n de
facturas especiales o boletas especiales en medios distintos
del papel, en la forma que establezca mediante resoluci&#243;n.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se entender&#225; por facturas y boletas especiales aquellas
distintas de las exigidas en el T&#237;tulo IV del decreto ley
N&#186; 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    La Direcci&#243;n determinar&#225;, en todos los casos, el monto
m&#237;nimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos
documentos deber&#225;n emitirse en el momento mismo en que se
celebre el ingreso que motiva su emisi&#243;n, y estar&#225;n
exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o
boletas, ser&#225; obligaci&#243;n del adquirente o beneficiario del
servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento
del emisor.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">88 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522075">
                          <Texto>     Art&#237;culo 88 bis.- Los vendedores habituales de bienes
muebles usados, y otros casos an&#225;logos que el Director
determine mediante resoluci&#243;n, deber&#225;n emitir un documento
tributario que identifique a su proveedor, los bienes
adquiridos y su cantidad. Estar&#225;n eximidos de esta
obligaci&#243;n cuando el proveedor emita la respectiva factura
que d&#233; cuenta de la venta realizada.
    El incumplimiento de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado
seg&#250;n el n&#250;mero 10 del art&#237;culo 97.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">88 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573423">
                          <Texto>    Art&#237;culo 89.- El Banco Central, el Banco del Estado, la
Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n, las instituciones
de previsi&#243;n y, en general, todas las instituciones de
cr&#233;dito, ya sean fiscales, semifiscales o de
administraci&#243;n aut&#243;noma, y los bancos comerciales, para
tramitar cualquiera solicitud de cr&#233;dito o pr&#233;stamo o
cualquiera operaci&#243;n de car&#225;cter patrimonial que haya de
realizarse por su intermedio, deber&#225;n exigir al solicitante
que compruebe estar al d&#237;a en el pago del impuesto global
complementario o del impuesto &#250;nico establecido en el N&#176;
1&#176; del art&#237;culo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Este &#250;ltimo certificado deber&#225; ser extendido por los
pagadores, habilitados u oficiales del presupuesto por medio
de los cuales se efect&#250;e la retenci&#243;n del impuesto.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes,
respecto de las operaciones se&#241;aladas en el inciso anterior
que se lleven a cabo con bancos comerciales, y en que el
solicitante sea una persona jur&#237;dica u otro tipo de entidad
empresarial, el banco deber&#225; exigir el inicio de
actividades de la respectiva persona jur&#237;dica o entidad
empresarial. Los bancos comerciales deber&#225;n informar al
Servicio sobre las solicitudes aprobadas, en caso de que
&#233;ste lo requiera, para el cumplimiento de sus funciones. En
caso de que la entidad bancaria incumpla estos deberes de
diligencia, ser&#225; sancionada conforme las reglas
establecidas en la letra k) del art&#237;culo 85 bis, por cada
uno de los cr&#233;ditos, pr&#233;stamos u operaciones de car&#225;cter
patrimonial respecto de los cuales se infrinjan los deberes
de diligencia.
    Igual obligaci&#243;n pesar&#225; sobre los notarios respecto de
las escrituras p&#250;blicas o privadas que se otorguen o
autoricen ante ellos relativas a convenciones o contratos de
car&#225;cter patrimonial, excluy&#233;ndose los testamentos, las
que contengan capitulaciones matrimoniales, mandatos,
modificaciones de contratos que no aumenten su cuant&#237;a
primitiva y dem&#225;s que autorice el Director. Exceptu&#225;ndose,
tambi&#233;n, las operaciones que se efect&#250;en por intermedio de
la Caja de Cr&#233;dito Prendario y todas aquellas cuyo monto
sea inferior al quince por ciento de un sueldo vital anual.
    Trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas, se exigir&#225; el
cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto a
que se refieren los n&#250;meros 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 20
de la Ley de la Renta, con exclusi&#243;n de los agentes de
aduanas y de los corredores de propiedades cuando est&#233;n
obligados a cualquiera de estos tributos.
    Para dar cumplimiento a este art&#237;culo, bastar&#225; que el
interesado exhiba el recibo de pago o un certificado que
acredite que est&#225; acogido, en su caso, a pago mensual
indicado en el inciso primero, o que se encuentra exento del
impuesto, o que est&#225; al d&#237;a en el cumplimiento de
convenios de pago, debiendo la instituci&#243;n de que se trate
anotar todos los datos del recibo o certificado.
    El Banco Central de Chile no autorizar&#225; la adquisici&#243;n
de divisas correspondientes al retiro del capital y/o
utilidades a la empresa extranjera que ponga t&#233;rmino a sus
actividades en Chile, mientras no acredite haber cumplido
las obligaciones establecidas en el art&#237;culo 69 del
C&#243;digo, incluido el pago de los impuestos correspondientes
devengados hasta el t&#233;rmino de las operaciones respectivas.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">89 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573424">
                          <Texto>    Art&#237;culo 90.- Las cajas de previsi&#243;n pagar&#225;n
oportunamente el impuesto territorial que afecte a los
inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los cuales se
hubiere constituido hipoteca a favor de dichas cajas,
quedando &#233;stas facultadas para cobrar su valor por
planillas, total o parcialmente, seg&#250;n lo acuerden los
respectivos consejos directivos o deducirlo en casos
calificados de los haberes de sus imponentes.
    El incumplimiento de esta obligaci&#243;n har&#225; responsable
a la instituci&#243;n de todo perjuicio irrogado al imponente,
pudiendo repetir en contra del funcionario culpable.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">90 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8573425">
                          <Texto>    Art&#237;culo 91.- El liquidador deber&#225; comunicar, dentro
de los cinco d&#237;as siguientes al de su asunci&#243;n al cargo,
la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">91 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573426">
                          <Texto>    Art&#237;culo 92.- Salvo disposici&#243;n en contrario, en los
casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto, se
entender&#225; cumplida esta obligaci&#243;n con la exhibici&#243;n del
respectivo recibo o del certificado de exenci&#243;n, o
demostr&#225;ndose en igual forma estar al d&#237;a en el
cumplimiento de un convenio de pago celebrado con el
Servicio de Tesorer&#237;as. El Director Regional podr&#225;
autorizar, en casos calificados, se omita el cumplimiento de
la obligaci&#243;n precedente, siempre que el interesado
caucione suficientemente el inter&#233;s fiscal. No proceder&#225;
esta cauci&#243;n cuando el Director Regional pueda verificar el
pago de los impuestos de la informaci&#243;n entregada al
Servicio por Tesorer&#237;as.
    Si se tratare de documentos o inscripciones en registros
p&#250;blicos, bastar&#225; exhibir el correspondiente comprobante
de pago al funcionario que deba autorizarlos, quien dejar&#225;
constancia de su fecha y n&#250;mero, si lo tuviere, y de la
Tesorer&#237;a o entidad a la cual se hizo el pago.
    En todo caso, no se exigir&#225; la exhibici&#243;n del
certificado de inscripci&#243;n en el rol de contribuyentes, ni
la comprobaci&#243;n de estar al d&#237;a en el pago del impuesto
global complementario, a los adquirentes o adjudicatarios de
viviendas por intermedio de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Asimismo, no regir&#225; lo dispuesto en los art&#237;culos 66&#176;
y 89&#176; respecto de aquellas personas a quienes la ley les
haya eximido de las obligaciones contempladas en dichos
art&#237;culos.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">92 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-07-29" derogado="no derogado" idParte="8573571">
                          <Texto>    Art&#237;culo 92&#176; bis.- La Direcci&#243;n podr&#225; disponer que
los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, se
archiven en medios distintos al papel, cuya lectura pueda
efectuarse mediante sistemas tecnol&#243;gicos. El Director
tambi&#233;n podr&#225; autorizar a los contribuyentes a mantener su
documentaci&#243;n en medios distintos al papel. La impresi&#243;n
en papel de los documentos contenidos en los referidos
medios, tendr&#225; el valor probatorio de instrumento p&#250;blico
o privado, seg&#250;n la naturaleza del original. En caso de
disconformidad de la impresi&#243;n de un documento archivado
tecnol&#243;gicamente con el original o una copia aut&#233;ntica del
mismo, prevalecer&#225;n estos &#250;ltimos sin necesidad de otro
cotejo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">92 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                          <Texto>     Art&#237;culo 92 ter.- Las operaciones de compra y venta
que superen el l&#237;mite determinado mediante el procedimiento
se&#241;alado a continuaci&#243;n, el cual en ning&#250;n caso podr&#225;
ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135
unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera,
podr&#225;n efectuarse con cualquier medio de pago legalmente
aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en
cualquier documento que registre la identidad del pagador,
seg&#250;n determine el Director mediante resoluci&#243;n, o en una
factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado
en efectivo, dicha circunstancia deber&#225; constar en la
respectiva factura o documento.
    La determinaci&#243;n del l&#237;mite antedicho se efectuar&#225;
mediante resoluci&#243;n fundada del Ministerio de Hacienda,
previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha
resoluci&#243;n deber&#225; considerar, entre otros elementos, los
riesgos de utilizaci&#243;n del efectivo en actividades
il&#237;citas, la penetraci&#243;n, acceso y cobertura de los medios
de pago electr&#243;nicos, el nivel de inclusi&#243;n financiera,
as&#237; como el acceso a la infraestructura financiera y de
telecomunicaciones.
    De no cumplirse la condici&#243;n se&#241;alada en el inciso
primero, la operaci&#243;n respectiva deber&#225; efectuarse
exclusivamente a trav&#233;s de medios de pagos electr&#243;nicos o
cualquier otro medio de pago que permita la
individualizaci&#243;n del pagador. Lo anterior se aplicar&#225;
respecto de la integridad o totalidad del valor de la
operaci&#243;n realizada, sin que sea posible fraccionar el pago
en cantidades inferiores al l&#237;mite establecido o realizar
compras sucesivas con el mismo fin.
    Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no
aplicar&#225; durante situaciones de emergencia que afecten el
normal funcionamiento de los sistemas de pago electr&#243;nicos,
ya sea derivadas de cat&#225;strofes naturales u otras
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepci&#243;n
antes se&#241;alada constar&#225; en un decreto emitido por el
Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del
Banco Central de Chile.
    Las exigencias establecidas en este art&#237;culo no
afectar&#225;n los atributos de curso legal, circulaci&#243;n
ilimitada y poder liberatorio que el art&#237;culo 31 de la Ley
Org&#225;nica Constitucional del Banco Central de Chile le
confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo,
para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las
dem&#225;s facultades de dicha instituci&#243;n en materia
monetaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo
dispuesto en este art&#237;culo ser&#225; sancionado seg&#250;n el
n&#250;mero 10 del art&#237;culo 97.
    























 </Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">92 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
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              <Texto>    LIBRO SEGUNDO
    De los apremios y de las infracciones y sanciones</Texto>
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                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO SEGUNDO DE LOS APREMIOS Y DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES</TituloParte>
                
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                  <Texto>    TITULO I
    De los apremios</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">TITULO I De los apremios</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    Art&#237;culo 93.- En los casos que se se&#241;alan en el
presente T&#237;tulo podr&#225; decretarse por la justicia Ordinaria
el arresto del infractor hasta por quince d&#237;as, como medida
de apremio a fin de obtener el cumplimiento de las
obligaciones tributarias respectivas.
    Para la aplicaci&#243;n de esta medida ser&#225; requisito
previo que el infractor haya sido apercibido en forma
expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable.
    El juez citar&#225; al infractor a una audiencia y con el
solo m&#233;rito de lo que se exponga en ella o en rebeld&#237;a del
mismo, resolver&#225; sobre la aplicaci&#243;n del apremio
solicitado y podr&#225; suspenderlo si se alegaren motivos
plausibles.
    Las resoluciones que decreten el apremio ser&#225;n
inapelables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">93 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 94.- Los apremios podr&#225;n renovarse cuando se
mantengan las circunstancias que los motivaron.
    Los apremios no se aplicar&#225;n, o cesar&#225;n, seg&#250;n el
caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones
tributarias respectivas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">94 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8573431">
                      <Texto>    Art&#237;culo 95.- Proceder&#225; el apremio en contra de las
personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 34 o 60,
pen&#250;ltimo inciso, durante la recopilaci&#243;n de antecedentes
a que se refiere el art&#237;culo 161, N&#186; 10, no concurran sin
causa justificada; proceder&#225;, adem&#225;s, el apremio en los
casos de las infracciones se&#241;aladas en el N&#176; 7 del
art&#237;culo 97 y tambi&#233;n en todo caso en que el contribuyente
no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe
el examen de los mismos.
    Las citaciones a que se refiere el inciso anterior,
deber&#225;n efectuarse por carta certificada y a lo menos para
quinto d&#237;a contado desde la fecha en que &#233;sta se entienda
recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se
refiere dicho inciso deber&#225; mediar, a lo menos, un plazo de
cinco d&#237;as.
    En los casos se&#241;alados en este art&#237;culo, el
apercibimiento deber&#225; efectuarse por el Servicio, y
corresponder&#225; al Director Regional solicitar el apremio.
    Ser&#225; juez competente para conocer de los apremios a que
se refiere el presente art&#237;culo el juez de letras en lo
civil de turno del domicilio del infractor.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">95 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573432">
                      <Texto>    Art&#237;culo 96.- Tambi&#233;n proceder&#225; la medida de apremio,
trat&#225;ndose de la infracci&#243;n se&#241;alada en el n&#250;mero 11&#176;
del art&#237;culo 97&#176;.
    En los casos del presente art&#237;culo, el Servicio de
Tesorer&#237;as requerir&#225; a las personas que no hayan enterado
los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los
pagaren en el t&#233;rmino de cinco d&#237;as, contados desde la
fecha de la notificaci&#243;n, enviar&#225; los antecedentes al Juez
Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicaci&#243;n
de lo dispuesto en los art&#237;culos 93&#176; y 94&#176;.
    El requerimiento del Servicio se har&#225; de acuerdo al
inciso primero del art&#237;culo 12&#176; y con &#233;l se entender&#225;
cumplido el requisito se&#241;alado en el inciso segundo del
art&#237;culo 93&#176;.
    En estos casos, el Juez podr&#225; suspender el apremio a
que se refieren las disposiciones citadas, y s&#243;lo podr&#225;
postergarlo en las condiciones que en ellas se&#241;ala.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">96 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                  <Texto>    TITULO II
    De las infracciones y sanciones.</Texto>
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                    <TituloParte presente="si">TITULO II De las infracciones y sanciones.</TituloParte>
                    
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                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    De los contribuyentes y otros obligados</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. De los contribuyentes y otros obligados</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573433">
                          <Texto>    Art&#237;culo 97.- Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias ser&#225;n sancionadas en la forma que
a continuaci&#243;n se indica:

    1&#176;.- El retardo u omisi&#243;n en la presentaci&#243;n de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en
roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinaci&#243;n o liquidaci&#243;n de un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisi&#243;n en la
presentaci&#243;n de informes referidos a operaciones realizadas
o antecedentes relacionados con terceras personas, se
aplicar&#225;n las multas contempladas en el inciso anterior.
Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento
por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas
obligaciones legales en el plazo de 30 d&#237;as, se le
aplicar&#225; adem&#225;s, una multa que ser&#225; de hasta 0,2 Unidades
Tributarias Mensuales por cada mes o fracci&#243;n de mes de
atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de
la cual se haya retardado la presentaci&#243;n respectiva. Con
todo, la multa m&#225;xima que corresponda aplicar no podr&#225;
exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de
la Administraci&#243;n del Estado.
    2&#176;.- El retardo u omisi&#243;n en la presentaci&#243;n de
declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata
para la determinaci&#243;n o liquidaci&#243;n de un impuesto, con
multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la
liquidaci&#243;n, siempre que dicho retardo u omisi&#243;n no sea
superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se
aumentar&#225; en un dos por ciento por cada mes o fracci&#243;n de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    Esta multa no se impondr&#225; en aquellas situaciones en
que proceda tambi&#233;n la aplicaci&#243;n de la multa por atraso
en el pago, establecida en el N&#176; 11 de este art&#237;culo y la
declaraci&#243;n no haya podido efectuarse por tratarse de un
caso en que no se acepta la declaraci&#243;n sin el pago.
    El retardo u omisi&#243;n en la presentaci&#243;n de
declaraciones que no impliquen la obligaci&#243;n de efectuar un
pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del
contribuyente, pero que puedan constituir la base para
determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    3&#176;.- La declaraci&#243;n incompleta o err&#243;nea, la omisi&#243;n
de balances o documentos anexos a la declaraci&#243;n o la
presentaci&#243;n incompleta de &#233;stos que puedan inducir a la
liquidaci&#243;n de un impuesto inferior al que corresponda, a
menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por
ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.
    4&#176;.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidaci&#243;n de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisi&#243;n maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercader&#237;as adquiridas, enajenadas o permutadas o a las
dem&#225;s operaciones gravadas, la adulteraci&#243;n de balances o
inventarios o la presentaci&#243;n de &#233;stos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de d&#233;bito, notas de
cr&#233;dito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
defraudado y con presidio menor en su grado m&#225;ximo.
    Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retenci&#243;n o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los cr&#233;ditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relaci&#243;n con las
cantidades que deban pagar, ser&#225;n sancionados con la pena
de presidio menor en su grado m&#225;ximo a presidio mayor en su
grado m&#237;nimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
    El que, mediante cualquier maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan,
ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en su grado
m&#225;ximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
    Si, como medio para cometer los delitos previstos en los
incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de
facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicar&#225; la pena mayor asignada al delito
m&#225;s grave.
    El que confeccione, venda o facilite, a cualquier
t&#237;tulo, gu&#237;as de despacho, facturas, notas de d&#233;bito,
notas de cr&#233;dit o boletas falsas, con o sin timbre del
Servicio, ser&#225; sancionado con la pena de presidio menor en
su grado medio y multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
     El que incurra en alguna de las conductas se&#241;aladas en
el p&#225;rrafo anterior para cometer o posibilitar la comisi&#243;n
de delitos de este n&#250;mero, ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo y multa de hasta 100
unidades tributarias anuales.
    5&#176;.- La omisi&#243;n maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinaci&#243;n o
liquidaci&#243;n de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jur&#237;dicas o los socios que
tengan el uso de la raz&#243;n social, con multa del cincuenta
por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se
trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
m&#225;ximo.
    6&#176;.- La no exhibici&#243;n de libros de contabilidad o de
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposici&#243;n al examen de los mismos
o a la inspecci&#243;n de establecimientos de comercio,
agr&#237;colas, industriales o minerales, o el acto de entrabar
en cualquier forma la fiscalizaci&#243;n ejercida en conformidad
a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual. Sin embargo, respecto de
contribuyentes cuyos ingresos por ventas y servicios y otras
actividades del giro hayan superado las 50.000 unidades de
fomento durante el a&#241;o comercial inmediatamente anterior,
que no exhiban o aporten antecedentes espec&#237;ficamente
requeridos en un procedimiento de fiscalizaci&#243;n iniciado
conforme al art&#237;culo 59, les ser&#225; aplicable la multa
establecida en el p&#225;rrafo siguiente con las mismas
limitaciones.
    El que incumpla o entrabe la obligaci&#243;n de implementar
y utilizar sistemas tecnol&#243;gicos de informaci&#243;n conforme
al art&#237;culo 60 ter, con una multa de hasta 60 unidades
tributarias anuales, con un l&#237;mite equivalente al 15% del
capital efectivo determinado al t&#233;rmino del a&#241;o comercial
anterior a aquel en que se cometi&#243; la infracci&#243;n. En caso
que el contribuyente no est&#233; obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar ser&#225; de 1 a 5
unidades tributarias anuales.
    Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas en forma
computacional y aquellos autorizados a llevar sus
inventarios, balances, libros o registros contables o
auxiliares y todo otro documento de car&#225;cter tributario
mediante aplicaciones inform&#225;ticas, medios electr&#243;nicos u
otros sistemas tecnol&#243;gicos, que entraben, impidan o
interfieran de cualquier forma la fiscalizaci&#243;n ejercida
conforme a la ley, con una multa de hasta 30 unidades
tributarias anuales, con un l&#237;mite equivalente al 10% del
capital efectivo determinado al t&#233;rmino del a&#241;o comercial
anterior a aquel en que se cometi&#243; la infracci&#243;n. En caso
que el contribuyente no est&#233; obligado a determinarlo o no
sea posible hacerlo, la multa a aplicar ser&#225; de 1 unidad
tributaria anual.
    7&#176;.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional
de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley, y siempre que no se d&#233; cumplimiento
a las obligaciones respectivas dentro del plazo que se&#241;ale
el Servicio, que no podr&#225; ser inferior a diez d&#237;as, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual.
    8&#176;.- El comercio ejercido a sabiendas sobre
mercader&#237;as, valores o especies de cualquiera naturaleza
sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a
la declaraci&#243;n y pago de los impuestos que graven su
producci&#243;n o comercio, con multa del cincuenta por ciento
al cuatrocientos por ciento de los impuestos eludidos y con
presidio o relegaci&#243;n menores en cualquiera de sus grados.
La reincidencia ser&#225; sancionada con pena de presidio o
relegaci&#243;n menores en su grado m&#225;ximo.
     Para la determinaci&#243;n de la pena aplicable el tribunal
tendr&#225; especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
    9&#176;.- El ejercicio clandestino en cualquier de sus
formas del comercio o de la industria con multa de una
unidad tributaria anual a diez unidades tributarias anuales
y presidio o relegaci&#243;n menores en cualquiera de sus grados
y, adem&#225;s, con el comiso de los productos en instalaciones
de fabricaci&#243;n y envases respectivos. La reincidencia ser&#225;
sancionada con pena de presidio o relegaci&#243;n menores en sus
grados medio a m&#225;ximo.
     Para la determinaci&#243;n de la pena aplicable el tribunal
tendr&#225; especialmente en cuenta el valor de las especies
comerciadas o elaboradas.
    10&#176;.- El no otorgamiento o el no env&#237;o de la
informaci&#243;n electr&#243;nica al Servicio de gu&#237;as de despacho
de facturas, notas de d&#233;bito, notas de cr&#233;dito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de d&#233;bito,
notas de cr&#233;dito o gu&#237;as de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operaci&#243;n, con un m&#237;nimo de 2
unidades tributarias mensuales y un m&#225;ximo de 40 unidades
tributarias anuales.
     En el caso de las infracciones se&#241;aladas en el
p&#225;rrafo primero, &#233;stas adem&#225;s deber&#225;n ser sancionadas
con clausura de hasta veinte d&#237;as de la oficina, estudio,
establecimiento, sucursal, medio de transporte, maquinaria o
similar en que se haya cometido la infracci&#243;n, el sitio en
internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o
digital a trav&#233;s de la cual el contribuyente realiza el
ejercicio de la actividad comercial. Asimismo, no se
autorizar&#225; ni se permitir&#225; la emisi&#243;n al contribuyente de
documentos tributarios. En caso de reiteraci&#243;n de
infracciones, de acuerdo al p&#225;rrafo tercero, el Director
podr&#225; solicitar la suspensi&#243;n del dominio web o suspender
el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que
dure la clausura.
    La reiteraci&#243;n de las infracciones se&#241;aladas en este
n&#250;mero se sancionar&#225; adem&#225;s con presidio o relegaci&#243;n
menor en su grado m&#225;ximo. Para estos efectos se entender&#225;
que hay reiteraci&#243;n cuando se cometan dos o m&#225;s
infracciones entre las cuales no medie un per&#237;odo superior
a tres a&#241;os.
    Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podr&#225; requerir el auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que
ser&#225; concedida sin ning&#250;n tr&#225;mite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se
pondr&#225;n sellos oficiales y carteles en los establecimientos
clausurados.
    Cada sucursal se entender&#225; como establecimiento
distinto para los efectos de este n&#250;mero.
    En los casos de clausura, el infractor deber&#225; pagar a
sus dependientes las correspondientes remuneraciones
mientras dure aqu&#233;lla. No tendr&#225;n este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en
la sanci&#243;n.
    11&#176;.- El retardo en enterar en Tesorer&#237;a impuestos
sujetos a retenci&#243;n o recargo, con multa de un diez por
ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentar&#225; en un dos por ciento por cada mes o fracci&#243;n de
mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
    En los casos en que la omisi&#243;n de la declaraci&#243;n en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos
o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos
de fiscalizaci&#243;n, la multa prevista en este n&#250;mero y su
l&#237;mite m&#225;ximo, ser&#225;n de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.
    12&#176;.- La reapertura de un establecimiento comercial o
industrial o de la secci&#243;n que corresponda, el uso de
medios de transporte, maquinarias o similares, el uso de la
plataforma virtual o digital mediante la cual realiza su
actividad, o la emisi&#243;n de documentos tributarios en papel
o electr&#243;nicos, con violaci&#243;n de una clausura impuesta por
el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad
tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con
presidio o relegaci&#243;n menor en su grado medio.
    13&#176;.- La destrucci&#243;n o alteraci&#243;n de los sellos o
cerraduras puestos por el Servicio, o la realizaci&#243;n de
cualquiera otra operaci&#243;n destinada a desvirtuar la
oposici&#243;n de sello o cerraduras, con multa de media unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con
presidio menor en su grado medio.
    Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del contribuyente
y, trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas, de su representante
legal.
    14&#176;.- La sustracci&#243;n, ocultaci&#243;n o enajenaci&#243;n de
especies que queden retenidas en poder del presunto
infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas
conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a
cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en
su grado medio.
    La misma sanci&#243;n se aplicar&#225; al que impidiere en forma
ileg&#237;tima el cumplimiento de la sentencia que ordene el
comiso.
    15&#176;.- El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en los art&#237;culos 34&#176; y 60&#176;
inciso pen&#250;ltimo, con una multa del veinte por ciento al
cien por ciento de una unidad tributaria anual.
    16&#176;.- La p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que est&#233;n
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionar&#225; de la siguiente manera:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podr&#225; exceder de 15% del capital propio; o 
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, resulta imposible su determinaci&#243;n o aqu&#233;l es
negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.

    Se presumir&#225; no fortuita, salvo prueba en contrario, la
p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero, cuando se d&#233;
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificaci&#243;n o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relaci&#243;n con dichos libros y documentaci&#243;n.
Adem&#225;s, en estos casos, la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n no
fortuita se sancionar&#225; de la forma que sigue:

    a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta
unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no
podr&#225; exceder de 25% del capital propio; o 
    b) Si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la
multa se aplicar&#225; con un m&#237;nimo de una unidad tributaria
mensual a un m&#225;ximo de veinte unidades tributarias anuales.

    La p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero
materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, ser&#225; sancionada conforme
a lo dispuesto en el inciso primero del N&#176; 4&#176; del
art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario.
    En todos los casos de p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n, los
contribuyentes deber&#225;n:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 d&#237;as
siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podr&#225; ser inferior a treinta d&#237;as.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,
ser&#225; sancionado con multa de hasta diez unidades
tributarias mensuales.
    Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este n&#250;mero, se entender&#225; por capital propio el
definido en el art&#237;culo 41, N&#186; 1&#176;, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del a&#241;o comercial en
que ocurra la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n.
    En todo caso, la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros
de contabilidad suspender&#225; la prescripci&#243;n establecida en
los incisos primero y segundo del art&#237;culo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposici&#243;n del Servicio.
    17&#176;.- La movilizaci&#243;n o traslado de bienes corporales
muebles realizado en veh&#237;culos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente gu&#237;a de despacho o factura,
otorgadas en la forma exigida por las leyes, ser&#225;
sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad
tributaria anual. Si la movilizaci&#243;n o traslado a que se
refiere el presente p&#225;rrafo se realizare a sabiendas o
debiendo saber que no se han cumplido las exigencias legales
relativas a la declaraci&#243;n y pago de impuestos que graven
la producci&#243;n o comercio, o que los bienes movilizados o
trasladados son falsos o de comercializaci&#243;n prohibida, la
multa ser&#225; del 20% al 300% de una unidad tributaria anual. 
    Sorprendida la infracci&#243;n, el veh&#237;culo no podr&#225;
continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la
gu&#237;a de despacho o factura correspondiente a la carga
movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de
origen. Esta sanci&#243;n se har&#225; efectiva con la sola
notificaci&#243;n del acta de denuncio y en su contra no
proceder&#225; recurso alguno. En caso de que la infracci&#243;n se
cometa a prop&#243;sito de la movilizaci&#243;n o traslado de los
bienes indicados en la oraci&#243;n final del p&#225;rrafo anterior,
se proceder&#225; a la incautaci&#243;n de los bienes.
    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso
anterior, el funcionario encargado de la diligencia podr&#225;
recurrir al auxilio de la fuerza p&#250;blica, la que le ser&#225;
concedida por el Jefe de Carabineros m&#225;s inmediato, y en el
menor plazo posible, sin m&#225;s tr&#225;mite, pudiendo procederse
con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    18&#176;.- Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espect&#225;culos p&#250;blicos en forma
il&#237;cita, ser&#225;n sancionados con multa de uno a diez
unidades tributarias anuales y con presidio menor en su
grado medio.
    La sanci&#243;n pecuniaria establecida en el inciso
precedente podr&#225; hacerse efectiva indistintamente en contra
del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas
a espect&#225;culos p&#250;blicos en forma il&#237;cita.
    19&#176;.- El incumplimiento de la obligaci&#243;n de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, ser&#225;
sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual
en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades
tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los
tr&#225;mites del procedimiento contemplado en el art&#237;culo 165
de este C&#243;digo, y sin perjuicio de que al sorprenderse la
infracci&#243;n, el funcionario del Servicio pueda solicitar el
auxilio de la fuerza p&#250;blica para obtener la debida
identificaci&#243;n del infractor, dej&#225;ndose constancia en la
unidad policial respectiva.
    20&#176;.- La deducci&#243;n como gasto o uso del cr&#233;dito
fiscal que efect&#250;en, en forma reiterada, los contribuyentes
del impuesto de Primera Categor&#237;a de la Ley de la Renta,
que no sean sociedades an&#243;nimas abiertas, de desembolsos
que sean rechazados o que no den derecho a dicho cr&#233;dito,
de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley N&#186; 825, de
1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito
del propietario o socio de la empresa, su c&#243;nyuge o hijos,
o de una tercera persona que no tenga relaci&#243;n laboral o de
servicios con la empresa que justifique el desembolso o el
uso del cr&#233;dito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos
los impuestos que deber&#237;an haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducci&#243;n indebida. La misma
multa se aplicar&#225; cuando el contribuyente haya deducido los
gastos o hecho uso del cr&#233;dito fiscal respecto de los
veh&#237;culos y aquellos incurridos en supermercados y
comercios similares, a que se refiere el art&#237;culo 31 de la
ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir con los
requisitos que dicha disposici&#243;n establece.
    21&#186;.- La no comparecencia injustificada ante el
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 11,
con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual, la que se aplicar&#225; en relaci&#243;n al
perjuicio fiscal comprometido y proceder&#225; transcurridos 20
d&#237;as desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda
notificaci&#243;n. El Servicio deber&#225; certificar la
concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.
    22.- El que autorice folios de facturas, boletas, gu&#237;as
de despacho, notas de cr&#233;dito, notas de d&#233;bito u otros
documentos tributarios electr&#243;nicos a sabiendas que ser&#225;n
utilizados para defraudar al Fisco, ser&#225; sancionado con
pena de presidio menor en su grado m&#225;ximo y multa de hasta
10 unidades tributarias anuales.
    23&#186;.- El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaraci&#243;n inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorizaci&#243;n de
documentaci&#243;n tributaria, ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#225;ximo y con multa de hasta ocho
unidades tributarias anuales.
    El que concertado facilitare los medios para que en las
referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o
antecedentes falsos, ser&#225; sancionado con la pena de
presidio menor en su grado m&#237;nimo y con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
    24&#176;.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales
efect&#250;en donaciones, en los t&#233;rminos establecidos en los
incisos primero y segundo del art&#237;culo 11 de la ley N&#176;
19.885, sea en beneficio propio o en beneficio personal de
sus socios, directores o empleados, o del c&#243;nyuge o de los
parientes consangu&#237;neos hasta el segundo grado, de
cualquiera de los nombrados, o simulen una donaci&#243;n, en
ambos casos, de aquellas que otorgan alg&#250;n tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor
pago de algunos de los impuestos referidos, ser&#225;n
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
m&#237;nimo a medio.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entender&#225; que existe una contraprestaci&#243;n
cuando en el lapso que media entre los seis meses anteriores
a la fecha de materializarse la donaci&#243;n y los veinticuatro
meses siguientes a esa data, el donatario entregue o se
obligue a entregar una suma de dinero o especies o preste o
se obligue a prestar servicios, cualquiera de ellos
avaluados en una suma superior al 10% del monto donado o
superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el a&#241;o a
cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
    El donatario que dolosamente destine o utilice
donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la
base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta o que otorgan cr&#233;dito en contra de
dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden
a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a m&#225;ximo.
    25.- El que act&#250;e como usuario de las Zonas Francas
establecidas por ley, sin tener la habilitaci&#243;n
correspondiente, o teni&#233;ndola, la haya utilizado con la
finalidad de defraudar al Fisco, ser&#225; sancionado con una
multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo.
    Se sancionar&#225; con las penas establecidas en el inciso
anterior a quien efect&#250;e transacciones con una persona que
act&#250;e como usuario de Zona Franca, sabiendo que &#233;ste no
cuenta con la habilitaci&#243;n correspondiente o teni&#233;ndola,
la utiliza con la finalidad de defraudar al Fisco.
    26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas
natural comprimido o gas licuado de petr&#243;leo para consumo
vehicular, entendi&#233;ndose por tal aquellas realizadas por
personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas
en el inciso cuarto del art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 18.502,
ser&#225; penado con presidio menor en su grado m&#237;nimo a medio
y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
     27. El que habiendo tomado conocimiento del inicio de
un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la
determinaci&#243;n o liquidaci&#243;n del impuesto o el cobro
judicial de obligaciones tributarias, ejecute actos o
contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin
otra justificaci&#243;n econ&#243;mica o jur&#237;dica que la de
perjudicar a la administraci&#243;n tributaria o frustrar total
o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, ser&#225; castigado con la pena de presidio menor
en su grado m&#225;ximo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">97 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573436">
                          <Texto>    Art&#237;culo 98.- De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las dem&#225;s personas legalmente obligadas.
Trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas, ser&#225;n solidariamente
responsables el gerente general, administrador o quienes
cumplan las tareas de &#233;stos, y los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento, pero s&#243;lo en el caso que
hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se
entender&#225; que incurren personalmente en las infracciones
quienes hayan tomado parte en la ejecuci&#243;n del hecho, sea
de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o
procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para
su ejecuci&#243;n, facilitan los medios con que se lleva a
efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en
&#233;l.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">98 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573437">
                          <Texto>    Art&#237;culo 99.- Las sanciones corporales y los apremios,
en su caso, se aplicar&#225;n a quien debi&#243; cumplir la
obligaci&#243;n y, trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
&#233;stos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento, pero s&#243;lo en el caso que hayan personalmente
incurrido en las infracciones. Se entender&#225; que incurren
personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte
en la ejecuci&#243;n del hecho, sea de una manera inmediata y
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o
quienes, concertados para su ejecuci&#243;n, facilitan los
medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian
sin tomar parte inmediata en &#233;l.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">99 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-02" derogado="no derogado" idParte="8573438">
                          <Texto>    Art&#237;culo 100.- El contador que al confeccionar o firmar
cualquier declaraci&#243;n o balance o que como encargado de la
contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o
actos dolosos, ser&#225; sancionado con multa de una a diez
unidades tributarias anuales y podr&#225; ser castigado con
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo, seg&#250;n la
gravedad de la infracci&#243;n, a menos que le correspondiere
una pena mayor como copart&#237;cipe del delito del
contribuyente, en cuyo caso se aplicar&#225; esta &#250;ltima.
Adem&#225;s, se oficiar&#225; al Colegio de Contadores para los
efectos de las sanciones que procedan.
    Salvo prueba en contrario, no se considerar&#225; dolosa o
maliciosa la intervenci&#243;n del contador, si existe en los
libros de contabilidad, o al t&#233;rmino de cada ejercicio, la
declaraci&#243;n firmada del contribuyente, dejando constancia
de que los asientos corresponden a datos que &#233;ste ha
proporcionado como fidedignos.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-07-11" derogado="no derogado" idParte="9510279">
                          <Texto>    Art&#237;culo 100 bis.- La persona natural o jur&#237;dica,
respecto de quien se acredite haber dise&#241;ado o planificado
los actos, contratos o negocios respecto de los que se
hubiera declarado la existencia de abuso o simulaci&#243;n,
seg&#250;n lo dispuesto en los art&#237;culos 4 ter, 4 qu&#225;ter, y 4
quinquies, ser&#225; sancionada con las multas que se indican a
continuaci&#243;n.
    La persona que haya dise&#241;ado o planificado los actos,
contratos o negocios distinta del contribuyente, ser&#225;
sancionada con multa de 100 unidades tributarias anuales,
salvo que: (a) exista reiteraci&#243;n respecto del mismo
dise&#241;o o planificaci&#243;n, en cuyo caso la multa ser&#225; de 250
unidades tributarias anuales; o (b) se acredite que los
honorarios pactados sean superiores a 100 unidades
tributarias anuales, caso en el cual la multa podr&#225;
extenderse hasta el total de los honorarios pactados con un
tope de 250 unidades tributarias anuales. En caso de que el
tercero fuese una persona jur&#237;dica, ser&#225;n solidariamente
responsables las personas naturales o jur&#237;dicas que hayan
ejercido el cargo de directores, representantes o
administradores del asesor, si han infringido sus deberes de
direcci&#243;n y supervisi&#243;n respecto de &#233;ste, en
consideraci&#243;n a los est&#225;ndares establecidos en la Ley N&#176;
20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las
Personas Jur&#237;dicas.
    En aquellos casos en que no exista un tercero que haya
dise&#241;ado o planificado los actos, negocios o contratos
respecto de los cuales se hubiere declarado la existencia de
abuso o simulaci&#243;n, seg&#250;n lo dispuesto en los art&#237;culos 4
ter, 4 qu&#225;ter, y 4 quinquies, o cuando existiendo el
tercero el contribuyente no lo haya identificado dentro del
proceso de fiscalizaci&#243;n, ser&#225; el contribuyente el
sancionado con una multa equivalente al 100% de las
diferencias de impuesto determinadas con un tope de 250
unidades tributarias anuales. En caso de existir, ser&#225;n
solidariamente responsables de la multa la o las personas
naturales o jur&#237;dicas que hayan ejercido el cargo de
directores, representantes y/o administradores de los
mencionados contribuyentes al momento de cometerse el
conjunto o series de hechos, actos o negocios jur&#237;dicos, si
hubieren infringido sus deberes de direcci&#243;n y supervisi&#243;n
respecto del contribuyente sancionado, en consideraci&#243;n a
los est&#225;ndares establecidos en la ley N&#176; 20.393 que
Establece la Responsabilidad Penal de las Personas
Jur&#237;dicas.
    No aplicar&#225; la multa dispuesta en el inciso anterior
respecto de contribuyentes que determinen sus rentas
conforme a lo dispuesto en la letra D del art&#237;culo 14 de la
ley de la Renta.
    La multa a que se refiere el presente art&#237;culo deber&#225;
solicitarse conforme el procedimiento establecido en el
art&#237;culo 160 bis, y deber&#225; interponerse conjuntamente con
el requerimiento de declaraci&#243;n de existencia de abuso o
simulaci&#243;n, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la
elusi&#243;n, el tribunal deber&#225; pronunciarse en la sentencia
sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo
ser&#225; exigible una vez que la sentencia que declar&#243; la
existencia de abuso o simulaci&#243;n y la determinaci&#243;n de la
responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde
conste la multa no ser&#225; susceptible de reclamo alguno, a
menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en
la sentencia que le sirve de antecedente.
    La acci&#243;n de cobro de la Tesorer&#237;a respecto de las
sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su
caso, a sus directores, representantes y/o administradores,
prescribir&#225; a los tres a&#241;os, contados desde la
certificaci&#243;n de encontrarse firme la sentencia que
declar&#243; la existencia de abuso o simulaci&#243;n y la
determinaci&#243;n de la responsabilidad respectiva.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522077">
                          <Texto>     Art&#237;culo 100 ter.- Constituye una circunstancia
calificada para que el Director decida perseguir &#250;nicamente
la aplicaci&#243;n de una sanci&#243;n pecuniaria seg&#250;n se&#241;ala el
inciso tercero del art&#237;culo 162 del C&#243;digo Tributario, la
cooperaci&#243;n eficaz que un contribuyente realice dentro del
procedimiento de recopilaci&#243;n de antecedentes a que se
refiere el N&#176; 10 del art&#237;culo 161 y siempre que conduzca
al esclarecimiento de delitos tributarios y permita la
identificaci&#243;n de los dem&#225;s responsables. Se entender&#225;
por cooperaci&#243;n eficaz el suministro de datos o
informaciones sustanciales, precisos, ver&#237;dicos y
comprobables, desconocidos por el Servicio, sin los cuales
no se hubiese podido alcanzar los fines se&#241;alados.
    El Servicio, mediante resoluci&#243;n, establecer&#225; los
par&#225;metros objetivos para determinar el car&#225;cter
sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los
antecedentes aportados.
    En el evento que la mencionada cooperaci&#243;n eficaz se
verifique durante la investigaci&#243;n a cargo del Ministerio
P&#250;blico una vez presentada la denuncia o querella en los
t&#233;rminos del inciso primero del art&#237;culo 162, se podr&#225;
reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la
colaboraci&#243;n tambi&#233;n se efect&#250;e con el Ministerio
P&#250;blico. La reducci&#243;n de pena se determinar&#225; con
posterioridad a la individualizaci&#243;n de la sanci&#243;n penal
seg&#250;n las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensaci&#243;n, de acuerdo con las
reglas generales.
    Lo dispuesto en el presente art&#237;culo no ser&#225; aplicable
cuando la colaboraci&#243;n se refiera a delitos cometidos
&#250;nicamente por el contribuyente.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522078">
                          <Texto>     Art&#237;culo 100 qu&#225;ter.- Tendr&#225;n la calidad de
denunciantes an&#243;nimos las personas naturales que de manera
voluntaria y en la forma que establezca el Servicio mediante
resoluci&#243;n colaboren con investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios aportando antecedentes
sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos
para el Servicio, para la detecci&#243;n, constataci&#243;n o
acreditaci&#243;n de &#233;stos, o de la participaci&#243;n del o de los
responsables de dichos delitos. No tendr&#225;n la calidad de
denunciantes an&#243;nimos quienes hayan incurrido en la
conducta sancionada o ejerzan un cargo de administraci&#243;n o
direcci&#243;n respecto de la entidad denunciada cuando
corresponda o los abogados que hubiesen prestado asesor&#237;a,
durante los tres a&#241;os anteriores a efectuar la denuncia.
Del mismo modo, no podr&#225;n acogerse al procedimiento
se&#241;alado en este art&#237;culo las personas naturales
querelladas, con una investigaci&#243;n formalizada en su
contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por
delitos tributarios. Lo mismo regir&#225; cuando respecto de
cualquiera de los sujetos mencionados se haya ejercido la
facultad de perseguir la multa de acuerdo al procedimiento
previsto en el art&#237;culo 100 bis o en el art&#237;culo 161, ni
quienes hayan recibido la informaci&#243;n de las personas
inhabilitadas en los t&#233;rminos de este inciso.
    La calidad de denunciante an&#243;nimo se adquiere a partir
de la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n fundada que emita el
Servicio en la que se indique el cumplimiento de los
requisitos del inciso anterior, la que deber&#225; ser
notificada al denunciante mediante correo electr&#243;nico. La
resoluci&#243;n del Servicio a que se refiere este inciso, as&#237;
como la identidad del denunciante an&#243;nimo, tendr&#225;n el
car&#225;cter de secreto, salvo que el mismo denunciante
renuncie a dicho anonimato. Las Polic&#237;as, a requerimiento
del Servicio, deber&#225;n adoptar todas las medidas de
protecci&#243;n para el denunciante que sean pertinentes seg&#250;n
las necesidades de cada caso.
    Quien solicite que se le otorgue la calidad de
denunciante an&#243;nimo aportando antecedentes falsos o
fraudulentos, ser&#225; sancionado con las penas de presidio
menor en su grado medio a m&#225;ximo y multa de 15 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las acciones que el
denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios
causados. En caso de que el sancionado tenga la calidad de
denunciante an&#243;nimo seg&#250;n lo dispuesto en el inciso
anterior, de forma adicional perder&#225; dicha calidad.
    La resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso segundo y la
identidad del denunciante an&#243;nimo, as&#237; como aquellos
antecedentes que puedan servir para su identificaci&#243;n,
tendr&#225;n el car&#225;cter de reservados conforme las reglas
establecidas en los art&#237;culos 35 y 206, y no podr&#225;n ser
divulgados en forma alguna. &#218;nicamente podr&#225;n ser
utilizados para cumplir con los objetivos de investigaci&#243;n
que le son propios, salvo que el mismo denunciante renuncie
a dicho anonimato. Toda persona que haya tomado conocimiento
de la identidad de un denunciante an&#243;nimo o de quien haya
solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior
tendr&#225; el deber de guardar secreto respecto de cualquier
antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y
le ser&#225; aplicable la facultad de abstenerse de declarar
&#250;nicamente sobre dichos antecedentes, en los t&#233;rminos
previstos en el art&#237;culo 303 del C&#243;digo Procesal Penal y
en el art&#237;culo 360 del C&#243;digo de Procedimiento Civil. La
infracci&#243;n de la reserva de la informaci&#243;n obtenida
mediante las disposiciones de este art&#237;culo se sancionar&#225;
con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso
de que el infractor desempe&#241;e funciones en el Servicio o en
otro organismo p&#250;blico, dicha infracci&#243;n ser&#225; sancionada,
adem&#225;s, con la pena de reclusi&#243;n menor en cualquiera de
sus grados. Asimismo, dar&#225; lugar a responsabilidad
administrativa y se sancionar&#225; con destituci&#243;n del cargo.
    De igual forma, la identidad de aquellas personas que
soliciten la calidad de denunciante an&#243;nimo y entreguen
antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos
tributarios y aduaneros tendr&#225; el car&#225;cter de secreta, aun
cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la
resoluci&#243;n referida en el inciso segundo, a menos que
proceda lo dispuesto en el inciso tercero.
    El denunciante an&#243;nimo que colabore con el Servicio de
conformidad a lo dispuesto en este art&#237;culo no ser&#225; penal
ni administrativamente responsable por efectuar dicha
colaboraci&#243;n. Asimismo, tampoco ser&#225; civilmente
responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo
hecho de realizar la referida colaboraci&#243;n, salvo que
proceda la excepci&#243;n establecida en el inciso tercero.
    Perder&#225; la calidad de denunciante an&#243;nimo aquel que,
habi&#233;ndose otorgado la resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso
segundo, renuncie al anonimato o haga publicidad de la
denuncia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 QU&#193;TER (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522079">
                          <Texto>     Art&#237;culo 100 quinquies.- En aquellos casos que
producto de la informaci&#243;n proporcionada se imponga
judicialmente al imputado o infractor la obligaci&#243;n de
pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior
al m&#237;nimo que establece el delito, ya sea en el proceso
penal o en un procedimiento bajo el art&#237;culo 161, con
ocasi&#243;n de haberse ejercido la opci&#243;n del inciso tercero
del art&#237;culo 162, el denunciante an&#243;nimo tendr&#225; derecho a
recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia
de la investigaci&#243;n y procedimiento en los cuales
colabor&#243;. Para la procedencia de la retribuci&#243;n
establecida en el presente art&#237;culo el impuesto defraudado
deber&#225; ser superior a 100 unidades tributarias anuales.
    Cuando distintos denunciantes an&#243;nimos hayan colaborado
en las mismas conductas sancionadas, el premio se&#241;alado en
el inciso anterior se distribuir&#225; en la forma que determine
el Servicio mediante resoluci&#243;n.
    No tendr&#225;n derecho a la retribuci&#243;n establecida en el
presente art&#237;culo aquellos denunciantes que hubieran
renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad
de la denuncia regulada en el art&#237;culo anterior.
    Una vez enterada la multa por el infractor en la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica corresponder&#225; a esta
instituci&#243;n entregar a cada denunciante an&#243;nimo el monto
correspondiente, seg&#250;n indique el Servicio mediante
resoluci&#243;n fundada. La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
deber&#225; comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y
deber&#225; tomar las medidas necesarias para cumplir con las
obligaciones establecidas en el inciso cuarto del art&#237;culo
anterior.
    El monto percibido por el denunciante an&#243;nimo en virtud
del presente art&#237;culo no constituir&#225; renta y las
operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente
gozar&#225;n de secreto bancario.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 QUINQUIES (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522080">
                          <Texto>     Art&#237;culo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen
conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos
que podr&#237;an fundarse en hechos constitutivos de delitos
tributarios, podr&#225;n efectuar una autodenuncia ante la
Direcci&#243;n Nacional, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
   
    1. Acompa&#241;ar una propuesta de las declaraciones de
impuesto que corresponda rectificar, las que podr&#225;n incluir
exclusivamente los tres a&#241;os tributarios anteriores a aquel
en que se realiza la solicitud.
    2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud,
bajo un procedimiento de fiscalizaci&#243;n por los mismos
impuestos contenidos en su autodenuncia.
    3. No haber sido condenado por delitos tributarios,
incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del n&#250;mero
10 del art&#237;culo 161.
    4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicaci&#243;n
del presente art&#237;culo.
   
    Aprobada por el Comit&#233; Ejecutivo la autodenuncia del
contribuyente, se determinar&#225;n las diferencias de impuestos
y dictar&#225;n los giros que correspondan. En estos casos el
contribuyente no ser&#225; objeto de denuncia o querella en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 162 ni del procedimiento del n&#250;mero
10 del art&#237;culo 161.
    En ning&#250;n caso las diferencias de impuesto determinadas
conforme a este art&#237;culo podr&#225;n ser objeto de condonaci&#243;n
respecto de los intereses y multas que correspondan. S&#237;
podr&#225; accederse a un convenio de pago ante el Servicio de
Tesorer&#237;as.
    Los giros emitidos por aplicaci&#243;n del presente
art&#237;culo no ser&#225;n objeto de recursos administrativos ni de
la reclamaci&#243;n contenida en el art&#237;culo 124.
    Lo dispuesto en el presente art&#237;culo no obsta a la
posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no
se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">100 SEXIES (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573440">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    De las infracciones cometidas por los funcionarios y
ministros de fe y de las sanciones


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. De las infracciones cometidas por los funcionarios y ministros de fe y de las sanciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573439">
                          <Texto>    Art&#237;culo 101.- Ser&#225;n sancionados con suspensi&#243;n de su
empleo hasta por cinco meses y el 50% de su remuneraci&#243;n,
los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las
siguientes infracciones:

    1&#176;.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en
cuanto diga relaci&#243;n con la aplicaci&#243;n de las leyes
tributarias, excepto la atenci&#243;n profesional que puedan
prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas
de car&#225;cter ben&#233;fico y, en general, fundaciones o
corporaciones que no persigan fines de lucro.
    2&#176;.- Permitir o facilitar a un contribuyente el
incumplimiento de las leyes tributarias.
    3&#176;.- Ofrecer su intervenci&#243;n en cualquier sentido para
reducir la carga tributaria de un contribuyente o para
liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una
sanci&#243;n.
    4&#176;.- Obstaculizar injustificadamente la tramitaci&#243;n o
resoluci&#243;n de un asunto o cometer abusos comprobados en el
ejercicio de su cargo.
    5&#176;.- Infringir la obligaci&#243;n de guardar el secreto de
las declaraciones en los t&#233;rminos se&#241;alados en este
C&#243;digo.

    En los casos de los n&#250;meros 2&#176; y 3&#176;, si se comprobare
que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido
una remuneraci&#243;n o recompensa, ser&#225; sancionado con la
destituci&#243;n de su cargo y multa del cien por ciento del
beneficio solicitado o aceptado como remuneraci&#243;n o
recompensa, sin perjuicio de las penas contenidas en el
C&#243;digo Penal. En este caso, el plazo se&#241;alado en la letra
e) del art&#237;culo 12 del Estatuto Administrativo ser&#225; de
diez a&#241;os.
    Igual sanci&#243;n podr&#225; aplicarse en las infracciones
se&#241;aladas en los n&#250;meros 1&#176;, 4&#176; y 5&#176;, atendida la
gravedad de la falta.
    La reincidencia en cualquiera de las infracciones
se&#241;aladas en los n&#250;meros 1&#176;, 4&#176; y 5&#176;, ser&#225; sancionada
con la destituci&#243;n de su cargo del funcionario infractor.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">101 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 102.- Todo funcionario, sea fiscal o municipal
o de instituciones o empresas p&#250;blicas, incluyendo las que
tengan car&#225;cter fiscal, semifiscal, municipal o de
administraci&#243;n aut&#243;noma, que falte a las obligaciones que
le impone este C&#243;digo, o las leyes tributarias, ser&#225;
sancionado con multa del cinco por ciento de una unidad
tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. La
reincidencia en un per&#237;odo de dos a&#241;os ser&#225; castigada con
multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades
tributarias anuales, sin perjuicio de las dem&#225;s sanciones
que puedan aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus
funciones.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">102 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 103.- Los notarios, Conservadores, archiveros
y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que
les imponen las diversas leyes tributarias, ser&#225;n
sancionados en la forma prevista en dichas leyes.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">103 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 104.- Las mismas sanciones previstas en los
art&#237;culos 102&#176; y 103&#176;, se impondr&#225;n a las personas en
ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a
exigir la exhibici&#243;n y dejar constancia de la c&#233;dula del
rol &#250;nico tributario o en su defecto del certificado
provisorio, en aquellos casos previstos en este C&#243;digo, en
el Reglamento del Rol Unico Tributario o en otras
disposiciones tributarias.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">104 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573445">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;.
    Disposiciones comunes</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. Disposiciones comunes</TituloParte>
                        
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                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-02-01" derogado="no derogado" idParte="8573444">
                          <Texto>    Art&#237;culo 105.- Las sanciones pecuniarias ser&#225;n
aplicadas administrativamente por el Servicio o por el
Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el
procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en
aquellos casos en que de conformidad al presente C&#243;digo
sean de la competencia de la justicia ordinaria civil.
    La aplicaci&#243;n de las sanciones pecuniarias por la
justicia ordinaria se regular&#225; en relaci&#243;n a los tributos
cuya evasi&#243;n resulte acreditada en el respectivo juicio.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 162&#176;, si
la infracci&#243;n estuviere afecta a sanci&#243;n corporal o a
sanci&#243;n pecuniaria y corporal, la aplicaci&#243;n de ellas
corresponder&#225; a los tribunales con competencia en lo penal.
    El ejercicio de la acci&#243;n penal es independiente de la
acci&#243;n de determinaci&#243;n y cobro de impuestos.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">105 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573446">
                          <Texto>    Art&#237;culo 106.- Las sanciones pecuniarias podr&#225;n ser
remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del
Director Regional si el contribuyente probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la acci&#243;n u
omisi&#243;n en que hubiere incurrido o si el implicado se ha
denunciado y confesado la infracci&#243;n y sus circunstancias.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional
podr&#225; anular las denuncias notificadas por infracciones que
no constituyan amenazas para el inter&#233;s fiscal u omitir los
giros de las multas que se apliquen en estos casos, de
acuerdo a normas o criterios de general aplicaci&#243;n que fije
el Director.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">106 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573447">
                          <Texto>    Art&#237;culo 107.- Las sanciones que el Servicio o el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicar&#225;n dentro
de los m&#225;rgenes que corresponda, tomando en consideraci&#243;n:

    1&#176; La calidad de reincidente en infracci&#243;n de la misma
especie.
    2&#176; La calidad de reincidente en otras infracciones
semejantes.
    3&#176; El grado de cultura del infractor.
    4&#176; El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido
de la obligaci&#243;n legal infringida.
    5&#176; El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracci&#243;n.
    6&#176; La cooperaci&#243;n que el infractor prestare para
esclarecer su situaci&#243;n.
    7&#176; El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisi&#243;n.
    8&#176; Otros antecedentes an&#225;logos a los anteriores o que
parezcan justo tomar en consideraci&#243;n atendida la
naturaleza de la infracci&#243;n y sus circunstancias.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">107 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573448">
                          <Texto>    Art&#237;culo 108.- Las infracciones a las obligaciones
tributarias no producir&#225;n nulidad de los actos o contratos
en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda, de conformidad a la ley, a los
contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago
de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">108 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573449">
                          <Texto>    Art&#237;culo 109.- Toda infracci&#243;n de las normas
tributarias que no tenga se&#241;alada una sanci&#243;n espec&#237;fica,
ser&#225; sancionada con multa no inferior a un uno por ciento
ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria
anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la
contravenci&#243;n tiene como consecuencia la evasi&#243;n del
impuesto.
    Las multas establecidas en el presente C&#243;digo no
estar&#225;n afectas a ninguno de los recargos actualmente
establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban
calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinar&#225;n
sobre los impuestos reajustados seg&#250;n la norma establecida
en el art&#237;culo 53.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">109 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573450">
                          <Texto>    Art&#237;culo 110.- En los procesos criminales generados por
infracci&#243;n de las disposiciones tributarias, podr&#225;
constituir la causal de exenci&#243;n de responsabilidad penal
contemplada en el N&#176; 12&#176; del art&#237;culo 10&#176; del C&#243;digo
Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere
el n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 11&#176; de ese cuerpo de leyes, la
circunstancia de que el infractor de escasos recursos
pecuniarios, por su insuficiente ilustraci&#243;n o por alguna
otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un
conocimiento imperfecto del alcance de las normas
infringidas. El tribunal apreciar&#225; en conciencia los hechos
constitutivos de la causal eximente o atenuante.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">110 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-07-02" derogado="no derogado" idParte="8573451">
                          <Texto>    Art&#237;culo 111.- En los procesos criminales generados por
infracci&#243;n a las normas tributarias, la circunstancia de
que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al inter&#233;s
fiscal, como tambi&#233;n el haberse pagado el impuesto debido,
sus intereses y sanciones pecuniarias, ser&#225;n causales
atenuantes de responsabilidad penal.
    Constituir&#225; circunstancia agravante de responsabilidad
penal que el delincuente haya utilizado, para la comisi&#243;n
del hecho punible, asesor&#237;a tributaria, documentaci&#243;n
falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con
otros para realizarlo.
    Igualmente constituir&#225; circunstancia agravante de
responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad
de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este
modo la evasi&#243;n tributaria de otros contribuyentes.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">111 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="10104241">
                          <Texto>    Art&#237;culo 111 bis.- En los procesos criminales generados
por infracci&#243;n de las disposiciones tributarias, la
imposici&#243;n del monto de la multa inferior al se&#241;alado en
este C&#243;digo, conforme al art&#237;culo 70 del C&#243;digo Penal,
s&#243;lo proceder&#225; comprob&#225;ndose un efectivo o considerable
resarcimiento al perjuicio fiscal causado, entendi&#233;ndose
para estos efectos el pago de, al menos, el 50% del monto
del impuesto adeudado, debidamente reajustado a la fecha del
pago. Lo establecido en este art&#237;culo aplicar&#225; tambi&#233;n
para aceptar la procedencia de acuerdos reparatorios.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">111 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8573452">
                          <Texto>    Art&#237;culo 112.- En los casos de reiteraci&#243;n de
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, se aplicar&#225; la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito,
aument&#225;ndola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 351 del C&#243;digo Procesal Penal.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el N&#176; 10 del art&#237;culo
97 en los dem&#225;s casos de infracciones a las leyes
tributarias, sancionadas con pena corporal, se entender&#225;
que existe reiteraci&#243;n cuando se incurra en cualquiera de
ellas en m&#225;s de un ejercicio comercial anual.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">112 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="derogado" idParte="8573453">
                          <Texto>    Art&#237;culo 113.- Derogado.



</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">113 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2013-02-01</FechaDerogacion>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573454">
                          <Texto>    Art&#237;culo 114.- Las acciones penales corporales y las
penas respectivas prescribir&#225;n de acuerdo con las normas
se&#241;aladas en el C&#243;digo Penal.
     En los mismos plazos relativos a los cr&#237;menes o
simples delitos prescribir&#225; la acci&#243;n para perseguir la
aplicaci&#243;n de la pena de multa, cuando se ejerza la opci&#243;n
a que se refiere el inciso tercero del art&#237;culo 162 de este
C&#243;digo.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">114 (DEL ART 1)</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Libro" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573456">
              <Texto>    LIBRO TERCERO
    De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la
prescripci&#243;n


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">LIBRO TERCERO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA PRESCRIPCI&#211;N</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573457">
                  <Texto>    TITULO I
    De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios



</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO I De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573455">
                      <Texto>    Art&#237;culo 115.- El Tribunal Tributario y Aduanero
conocer&#225; en primera o en &#250;nica instancia, seg&#250;n proceda,
de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de
las denuncias por infracci&#243;n a las disposiciones
tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una
regla diversa.
    Ser&#225; competente para conocer de las reclamaciones el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio
jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que
emiti&#243; la liquidaci&#243;n o el giro o que dict&#243; la
resoluci&#243;n en contra de la cual se reclame; en el caso de
reclamaciones en contra del pago, ser&#225; competente el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio
jurisdiccional corresponda al de la unidad que emiti&#243; el
giro al cual corresponda el pago, salvo los casos regulados
en el art&#237;culo 65 ter donde ser&#225; competente el Tribunal
Tributario y Aduanero indicado en dicha disposici&#243;n.
     Cuando las liquidaciones, giros o resoluciones fueren
emitidos por unidades de la Direcci&#243;n Nacional, o el pago
corresponda a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamaci&#243;n deber&#225; presentarse ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuyo territorio ten&#237;a su domicilio el
contribuyente al momento de ser notificado de revisi&#243;n,
citaci&#243;n, liquidaci&#243;n o giro. Esta misma regla ser&#225;
aplicada para efectos de la reclamaci&#243;n en contra de la
resoluci&#243;n que declara la existencia de abuso o
simulaci&#243;n. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido
en el art&#237;culo 65 bis, en cuyo caso ser&#225; competente para
conocer el reclamo el tribunal se&#241;alado en dicha
disposici&#243;n.
    El conocimiento de las infracciones a las normas
tributarias y la aplicaci&#243;n de las sanciones pecuniarias
por tales infracciones, corresponder&#225; al Tribunal
Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio
donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los
casos a que se refieren los n&#250;meros 1&#186; y 2&#186; del art&#237;culo
165, la aplicaci&#243;n administrativa de las sanciones
corresponder&#225; al Director Regional del domicilio del
infractor.
    Trat&#225;ndose de infracciones cometidas en una sucursal
del contribuyente, conocer&#225; de ellas el Director Regional o
Tribunal Tributario y Aduanero, seg&#250;n corresponda, que
tenga competencia en el territorio dentro del cual se
encuentre ubicada dicha sucursal, a menos que proceda lo
dispuesto en el inciso cuarto del art&#237;culo 59 ter.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">115 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573458">
                      <Texto>    Art&#237;culo 116.- El Director Regional podr&#225; delegar en
funcionarios del Servicio la aplicaci&#243;n de las sanciones
que correspondan a su competencia.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">116 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573459">
                      <Texto>    Art&#237;culo 117.- La representaci&#243;n del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los
T&#237;tulos II, III y IV de este Libro, corresponder&#225;
exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos
legales, tendr&#225; la calidad de parte. Si &#233;ste lo considera
necesario podr&#225; requerir la intervenci&#243;n del Consejo de
Defensa del Estado ante los tribunales superiores de
justicia.
    Los Directores Regionales, dentro de los l&#237;mites de sus
respectivas jurisdicciones territoriales, tendr&#225;n la
representaci&#243;n del Servicio para los fines se&#241;alados en el
inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del
Director, quien podr&#225; en cualquier momento asumir dicha
representaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">117 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573460">
                      <Texto>    Art&#237;culo 118.- Para resolver en primera instancia sobre
la fijaci&#243;n de los impuestos de la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, en el caso del art&#237;culo 158&#176;,
ser&#225; Juez competente el de Letras en lo Civil de Mayor
Cuant&#237;a del lugar donde se otorgue el instrumento p&#250;blico
o se solicite la autorizaci&#243;n o protocolizaci&#243;n del
instrumento privado. En los dem&#225;s casos, lo ser&#225; el del
domicilio del recurrente.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">118 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573461">
                      <Texto>     Art&#237;culo 119.- Ser&#225; competente para conocer tanto de
la declaraci&#243;n de abuso o simulaci&#243;n, establecida en el
art&#237;culo 4&#176; quinquies, como de la determinaci&#243;n y
aplicaci&#243;n de la multa contemplada en el art&#237;culo 100 bis,
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio
jurisdiccional tenga su domicilio el contribuyente.
Trat&#225;ndose de contribuyentes personas jur&#237;dicas se
entender&#225; que el domicilio de &#233;stas corresponde al de la
matriz.
     No proceder&#225; lo dispuesto en el inciso anterior cuando
sea aplicable el inciso segundo del art&#237;culo 65 bis, en
cuyo caso se estar&#225; a lo se&#241;alado en dicha disposici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">119 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573462">
                      <Texto>    Art&#237;culo 120.- Corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer en segunda instancia de los recursos de apelaci&#243;n y
casaci&#243;n en la forma que se deduzcan contra las
resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los
casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este
C&#243;digo.
    Conocer&#225; de estos recursos la Corte de Apelaciones en
cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal
Tributario y Aduanero que dict&#243; la resoluci&#243;n apelada.
    Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las
sentencias que se dicten en conformidad al art&#237;culo 118&#176;.



</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">120 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573463">
                      <Texto>    Art&#237;culo 121.- Suprimido.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">121 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573464">
                      <Texto>    Art&#237;culo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el
conocimiento de los recursos de casaci&#243;n en la forma y en
el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda
instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los
casos en que ellos sean procedentes de conformidad al
C&#243;digo de Procedimiento Civil y a las disposiciones del
presente C&#243;digo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">122 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573466">
                  <Texto>    TITULO II
    Del procedimiento general de las reclamaciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO II Del procedimiento general de las reclamaciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573465">
                      <Texto>    Art&#237;culo 123.- Se sujetar&#225;n al procedimiento del
presente T&#237;tulo todas las reclamaciones por aplicaci&#243;n de
las normas tributarias, con excepci&#243;n de las regidas
expresamente por los T&#237;tulos III y IV de este Libro.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9329368">
                      <Texto>    Art&#237;culo 123 bis.- Ser&#225; procedente el recurso de
reposici&#243;n administrativa, en conformidad a las normas del
Cap&#237;tulo IV de la ley N&#186; 19.880, respecto de los actos a
que se refiere el art&#237;culo 124, con las siguientes
modificaciones:

    a) El plazo para presentar la reposici&#243;n ser&#225; de
treinta d&#237;as.
    b) La reposici&#243;n se entender&#225; rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resoluci&#243;n que se pronuncia sobre
ella dentro del plazo de noventa d&#237;as contado desde su
presentaci&#243;n.
    c) La presentaci&#243;n de la reposici&#243;n suspender&#225; el
plazo para la interposici&#243;n de la reclamaci&#243;n judicial
contemplada en el art&#237;culo siguiente.
    d) El Director Regional podr&#225; delegar la facultad de
conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se
refiere este art&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">123 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573467">
                      <Texto>    Art&#237;culo 124.- Toda persona podr&#225; reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidaci&#243;n, giro, pago o resoluci&#243;n que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo. En los casos en que haya liquidaci&#243;n y giro,
no podr&#225; reclamarse de &#233;ste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidaci&#243;n que le haya servido de
antecedente.
    Asimismo, podr&#225; reclamar del aval&#250;o asignado a un bien
ra&#237;z en una tasaci&#243;n general, y de los giros de impuesto
territorial que se emitan en virtud de dicha tasaci&#243;n
cuando &#233;stos no se conformen al aval&#250;o vigente para la
propiedad respectiva a la fecha de la emisi&#243;n del giro,
siempre que se fundamente en alguna de las siguientes
causales:
   
    1. Determinaci&#243;n err&#243;nea de la superficie de los
terrenos o de alg&#250;n otro factor que influya en su aval&#250;o
fiscal o sus construcciones.
    2. Aplicaci&#243;n err&#243;nea de las tablas de clasificaci&#243;n
respecto del bien gravado, o de una parte de &#233;l, as&#237; como
la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3. Errores de transcripci&#243;n, de copia o de c&#225;lculo.
    4. Inclusi&#243;n err&#243;nea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasi&#243;n de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el art&#237;culo 8&#176; de
la ley N&#176; 11.575.
   
    Tambi&#233;n ser&#225;n reclamables las modificaciones
individuales de aval&#250;o de un inmueble y de los giros que se
emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que &#233;stos
no se conformen al aval&#250;o vigente para la propiedad
respectiva a la fecha de la emisi&#243;n del giro, cuando los
contribuyentes se consideren perjudicados por dichas
modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el p&#225;rrafo
2&#186; del T&#237;tulo V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en
los art&#237;culos 25 y 26 de la ley N&#176; 15.163.
    En todos los casos, si hay giro y pago, no podr&#225;
reclamarse de este &#250;ltimo, sino en cuanto no se conforme al
giro.
    Podr&#225; reclamarse, asimismo, de la resoluci&#243;n
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el art&#237;culo 126.
    Para la interposici&#243;n del reclamo por cualquiera de las
causales se&#241;aladas anteriormente, el reclamante siempre
deber&#225; invocar un inter&#233;s actual comprometido.
    El reclamo deber&#225; interponerse en el t&#233;rmino fatal de
noventa d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n
correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso
tercero, desde el env&#237;o del aviso respectivo. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliar&#225; a un a&#241;o cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n correspondiente.
    El plazo para la interposici&#243;n del reclamo, en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, ser&#225; dentro de los
ciento ochenta d&#237;as siguientes a la fecha de t&#233;rmino de
exhibici&#243;n de los roles de aval&#250;o.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre
computaci&#243;n de plazos, &#233;stos se contar&#225;n desde la fecha
de la resoluci&#243;n, acto o hecho en que la reclamaci&#243;n se
funde.
    La resoluci&#243;n que califica las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos
conforme al inciso segundo del art&#237;culo 21 ser&#225; reclamable
conjuntamente con la resoluci&#243;n, liquidaci&#243;n o giro en que
incida.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">124 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573468">
                      <Texto>    Art&#237;culo 125.- La reclamaci&#243;n deber&#225; cumplir con los
siguientes requisitos:

    1&#186;. Consignar el nombre o raz&#243;n social, n&#250;mero de Rol
&#218;nico Tributario, domicilio, profesi&#243;n u oficio del
reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representaci&#243;n.
    2&#176;.- Precisar sus fundamentos.
    3&#176;.- Presentarse acompa&#241;ada de los documentos en que
se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza,
ubicaci&#243;n u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud.
    4&#176;.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones
que se someten a la consideraci&#243;n del Tribunal.

    Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados,
el Juez Tributario y Aduanero dictar&#225; una resoluci&#243;n,
ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que se&#241;ale el tribunal, el cual
no podr&#225; ser inferior a tres d&#237;as, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la reclamaci&#243;n. Respecto de
aquellas causas en que se permita la litigaci&#243;n sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podr&#225; ser inferior a
quince d&#237;as.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">125 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-06-19" derogado="no derogado" idParte="8573469">
                      <Texto>    Art&#237;culo 126.- No constituir&#225;n reclamo las peticiones
de devoluci&#243;n de impuestos cuyo fundamento sea:

    1&#176; Corregir errores propios del contribuyente.
    2&#176; Obtener la restituci&#243;n de sumas pagadas doblemente,
en exceso o indebidamente a t&#237;tulo de impuestos, reajustes,
intereses y multas.
    Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidaci&#243;n o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, s&#243;lo proceder&#225; devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no proceder&#225; devoluci&#243;n alguna, salvo que el
pago se hubiere originado por un error manifiesto de la
liquidaci&#243;n o giro.
    3&#176; La restituci&#243;n de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
    A lo dispuesto en este n&#250;mero se sujetar&#225;n tambi&#233;n
las peticiones de devoluci&#243;n de tributos o de cantidades
que se asimilen a &#233;stos, que, encontr&#225;ndose dentro del
plazo legal que establece este art&#237;culo, sean consideradas
fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.

    Las peticiones a que se refieren los n&#250;meros
precedentes deber&#225;n presentarse dentro del plazo de tres
a&#241;os contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
    En ning&#250;n caso ser&#225;n reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas
por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre
aplicaci&#243;n o interpretaci&#243;n de las leyes tributarias.
    Tampoco ser&#225;n reclamables las resoluciones dictadas por
el Director Regional o por la Direcci&#243;n Regional sobre
materias cuya decisi&#243;n este C&#243;digo u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">126 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573470">
                      <Texto>    Art&#237;culo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar
un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidaci&#243;n dentro del plazo que corresponda de conformidad
al art&#237;culo 124, tendr&#225; adem&#225;s derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamaci&#243;n,
la rectificaci&#243;n de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
per&#237;odo reliquidado.
    Se entender&#225; por per&#237;odo reliquidado para el efecto
del inciso anterior, el conjunto de todos los a&#241;os
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisi&#243;n practicada por el Servicio.
    La reclamaci&#243;n del contribuyente en que haga uso del
derecho que le confiere el inciso 1&#176; no dar&#225; lugar, en
caso alguno, a devoluci&#243;n de impuestos, sino que a la
compensaci&#243;n de las cantidades que se determinen en su
contra.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">127 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-04-30" derogado="no derogado" idParte="8573471">
                      <Texto>    Art&#237;culo 128.- Las sumas que un contribuyente haya
trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por
concepto de impuestos, deber&#225;n ser enteradas en arcas
fiscales, no pudiendo disponerse su devoluci&#243;n sino en los
casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo
del Director Regional de Impuestos Internos, haberse
restituido dichas sumas a las personas que efectivamente
soportaron el gravamen indebido.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">128 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573472">
                      <Texto>    Art&#237;culo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el
presente T&#237;tulo, s&#243;lo podr&#225;n actuar las partes por s&#237; o
por medio de sus representantes legales o mandatarios.
    Las partes deber&#225;n comparecer en conformidad a la
normas establecidas en la ley N&#186; 18.120, salvo que se trate
de causas de cuant&#237;a inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podr&#225;n comparecer sin
patrocinio de abogado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">129 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573473">
                      <Texto>    Art&#237;culo 130.- Se formar&#225; el proceso en soporte
electr&#243;nico, con los escritos, documentos y actuaciones de
toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Para ello, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendr&#225;
registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones
judiciales en medio digital o electr&#243;nico apto para
producir fe y que permita garantizar la conservaci&#243;n y
reproducci&#243;n de su contenido. Dicho registro se
denominar&#225;, para todos los efectos legales, Sistema de
Administraci&#243;n de Causas Tributarias y Aduaneras, en
adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como
"expediente" o "carpeta electr&#243;nica". La conservaci&#243;n y
respaldo peri&#243;dico de los registros estar&#225; a cargo de la
Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
    Se formar&#225; la carpeta electr&#243;nica con los escritos,
documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones
de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Estos antecedentes ser&#225;n registrados y conservados
&#237;ntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de
presentaci&#243;n. El Sistema numerar&#225; autom&#225;ticamente cada
pieza del expediente en cifras y letras. Se except&#250;an las
piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por
motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
    Durante la tramitaci&#243;n s&#243;lo las partes podr&#225;n
imponerse de los autos del proceso. Esta limitaci&#243;n no
comprende las sentencias definitivas de primera instancia,
las cuales deber&#225;n ser publicadas por la Unidad
Administradora del Tribunal y mantenerse a disposici&#243;n
permanente del p&#250;blico en el sitio electr&#243;nico de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la
remisi&#243;n del expediente original o de alg&#250;n cuaderno o
pieza del proceso, el tr&#225;mite se cumplir&#225; mediante el
env&#237;o de la correspondiente comunicaci&#243;n de la carpeta
electr&#243;nica a la que deben acceder a trav&#233;s del Sistema.
Lo mismo se aplicar&#225; cada vez que la ley ordene la
remisi&#243;n, devoluci&#243;n o env&#237;o del proceso o de cualquiera
de sus piezas a otro tribunal.
    Ninguna pieza del expediente electr&#243;nico podr&#225;
eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que
conoce de la causa. Las partes, efectuar&#225;n sus
presentaciones al Tribunal por medio digital o electr&#243;nico,
y cargar&#225;n sus escritos y documentos en el Sistema a
trav&#233;s del sitio en internet de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, el cual entregar&#225; el comprobante de recepci&#243;n
correspondiente cuando &#233;stos hayan sido recibidos. No
obstante lo anterior, y atendido el volumen de los
antecedentes, el Tribunal siempre podr&#225; exigir que los
documentos y dem&#225;s pruebas que se acompa&#241;en al proceso sea
presentados en forma f&#237;sica, ya sea en formato f&#237;sico
propiamente tal, o bien a trav&#233;s de la entrega de alg&#250;n
dispositivo de almacenamiento de datos electr&#243;nicos. Igual
derecho tendr&#225;n las partes en caso que por el tama&#241;o y
volumen de los antecedentes no puedan presentarlos
digitalmente. Si los documentos se presentan materialmente
en el Tribunal, quedar&#225;n bajo la custodia del Secretario
abogado, y deber&#225; dejarse constancia de ello en el
expediente electr&#243;nico.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">130 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-04" derogado="no derogado" idParte="8573474">
                      <Texto>    Art&#237;culo 131.- Los plazos de d&#237;as que se establecen en
este Libro comprender&#225;n s&#243;lo d&#237;as h&#225;biles. No se
considerar&#225;n inh&#225;biles para tales efectos ni para
practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni
para emitir pronunciamientos, los d&#237;as del feriado judicial
a que se refiere el art&#237;culo 313 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante
el Tribunal Tributario y Aduanero.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9329369">
                      <Texto>    Art&#237;culo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el
Tribunal Tributario y Aduanero se notificar&#225;n a las partes
mediante la publicaci&#243;n de su texto &#237;ntegro en el sitio en
Internet del Tribunal.
    Se dejar&#225; registro en el expediente electr&#243;nico y en
el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de
haberse efectuado la publicaci&#243;n y de su fecha. Los errores
u omisiones en dichos registros no invalidar&#225;n la
notificaci&#243;n.
    Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan t&#233;rmino al juicio o hagan imposible su
continuaci&#243;n, ser&#225;n efectuadas por carta certificada. Del
mismo modo, lo ser&#225;n aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificaci&#243;n se
entender&#225; practicada al tercer d&#237;a contado desde aqu&#233;l en
que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas resoluciones ser&#225;n igualmente
publicadas del modo que se establece en el inciso primero.
En todo caso, la falta de esa publicaci&#243;n no anular&#225; la
notificaci&#243;n.
    Para efectos de las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior, el reclamante deber&#225; designar, en la
primera gesti&#243;n que realice ante el Tribunal, un domicilio
dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna
de las comunas de la Regi&#243;n sobre cuyo territorio aqu&#233;l
ejerce competencia, y esta designaci&#243;n se considerar&#225;
subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho
cambie su morada. Si se omite efectuar esta designaci&#243;n, el
Tribunal dispondr&#225; que ella se realice en un plazo de cinco
d&#237;as, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efect&#250;en de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero.
    Cualquiera de las partes podr&#225; solicitar para s&#237; el
aviso, mediante correo electr&#243;nico, del hecho de haber sido
notificada de una o m&#225;s resoluciones. En todo caso, la
falta de este aviso no anular&#225; la notificaci&#243;n.
    La notificaci&#243;n al Servicio de la resoluci&#243;n que le
confiere traslado del reclamo del contribuyente se
efectuar&#225; por correo electr&#243;nico, a la direcci&#243;n que el
respectivo Director Regional deber&#225; registrar ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicci&#243;n. La
designaci&#243;n de la direcci&#243;n de correo electr&#243;nico se
entender&#225; vigente mientras no se informe al tribunal de su
modificaci&#243;n.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos anteriores,
cualquiera de las partes y los terceros ajenos al juicio
podr&#225;n solicitar que todas las notificaciones sean
efectuadas por correo electr&#243;nico, para lo cual deber&#225;n
designar una o m&#225;s direcciones de correo electr&#243;nico. Esta
designaci&#243;n se considerar&#225; subsistente mientras no se
designe otra.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">131 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573475">
                      <Texto>    Art&#237;culo 132.- Del reclamo del contribuyente se
conferir&#225; traslado al Servicio por el t&#233;rmino de veinte
d&#237;as. La contestaci&#243;n del Servicio deber&#225; contener una
exposici&#243;n clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisi&#243;n del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirt&#250;an el acto impugnado, en su contestaci&#243;n podr&#225;
aceptar llanamente la pretensi&#243;n contraria en todo o parte,
seg&#250;n corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citar&#225; a las partes a o&#237;r
sentencia sin m&#225;s tr&#225;mite. En virtud de esta aceptaci&#243;n,
el Servicio no podr&#225; ser condenado en costas.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petici&#243;n de parte, deber&#225; llamar a
las mismas a conciliaci&#243;n de conformidad al art&#237;culo 132
bis, cit&#225;ndolas para tales efectos a una audiencia oral. En
dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondr&#225;
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal
prop&#243;sito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia de conciliaci&#243;n se desarrollar&#225; en
forma continua y podr&#225; prolongarse en sesiones sucesivas,
hasta su conclusi&#243;n. Constituir&#225;n, para estos efectos,
sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el d&#237;a
siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del
Tribunal.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero,
cuando la conciliaci&#243;n o parte de &#233;sta fuere rechazada, el
Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petici&#243;n de
parte, deber&#225; recibir la causa a prueba si hubiere
controversia sobre alg&#250;n hecho substancial y pertinente. La
resoluci&#243;n que se dicte al efecto se&#241;alar&#225; los puntos
sobre los cuales deber&#225; recaer la prueba. En su contra,
s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de reposici&#243;n y de
apelaci&#243;n, dentro del plazo de cinco d&#237;as, contado desde
la notificaci&#243;n. De interponerse apelaci&#243;n, deber&#225;
hacerse siempre en subsidio de la reposici&#243;n y proceder&#225;
en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelaci&#243;n se
tramitar&#225; en cuenta y en forma preferente. En los mismos
t&#233;rminos, a menos que las partes pidan que se falle el
pleito sin m&#225;s tr&#225;mite, podr&#225; recurrirse contra la
resoluci&#243;n en que expl&#237;cita o impl&#237;citamente se niegue el
tr&#225;mite de recepci&#243;n de la causa a prueba, y deber&#225;
considerarse para efectos del c&#243;mputo del plazo para
interponer los recursos la fecha en que el Tribunal realice
una actuaci&#243;n que implique la negaci&#243;n de dicho tr&#225;mite.
    El t&#233;rmino probatorio ser&#225; de veinte d&#237;as y dentro de
&#233;l se deber&#225; rendir toda la prueba. El Servicio y el
contribuyente deber&#225;n acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
    En los primeros cinco d&#237;as del probatorio cada parte
deber&#225; acompa&#241;ar una n&#243;mina de los testigos de que piensa
valerse, con expresi&#243;n de su nombre y apellido, domicilio y
profesi&#243;n u oficio. S&#243;lo se examinar&#225;n testigos que
figuren en dicha n&#243;mina. En el procedimiento no existir&#225;n
testigos inh&#225;biles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podr&#225; desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del art&#237;culo 357
del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Se podr&#225;n dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
    Se admitir&#225; a declarar hasta un m&#225;ximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
    El Tribunal Tributario y Aduanero dar&#225; lugar a la
petici&#243;n de oficios cuando se trate de requerir
informaci&#243;n pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo se&#241;alarse espec&#237;ficamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
    Trat&#225;ndose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, &#233;ste deber&#225; disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estar&#225;n obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podr&#225; exceder de quince d&#237;as. A petici&#243;n de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podr&#225; ser ampliado por el tribunal,
por una sola vez y hasta por quince d&#237;as m&#225;s, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
    Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regir&#225;n para los peritos, en relaci&#243;n a sus informes,
desde la aceptaci&#243;n de su cometido.
    El Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales no tendr&#225;n la facultad de absolver posiciones en
representaci&#243;n del Servicio.
    Se admitir&#225;, adem&#225;s, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
    Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
t&#233;rmino de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepci&#243;n de &#233;sta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podr&#225; ampliar, por una sola vez, el t&#233;rmino
probatorio por el n&#250;mero de d&#237;as que estime necesarios, no
excediendo en ning&#250;n caso de diez d&#237;as, contados desde la
fecha de notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que ordena la
ampliaci&#243;n.
    La prueba ser&#225; apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana cr&#237;tica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deber&#225;
expresar en la sentencia las razones jur&#237;dicas y las
simplemente l&#243;gicas, cient&#237;ficas, t&#233;cnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento l&#243;gico y jur&#237;dico
para llegar a su convicci&#243;n. En general, tomar&#225; en
especial consideraci&#243;n la multiplicidad, gravedad,
precisi&#243;n, concordancia y conexi&#243;n de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca l&#243;gicamente a la conclusi&#243;n que convence
al sentenciador.
    Los actos o contratos solemnes s&#243;lo podr&#225;n ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deber&#225; ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
    Vencido el t&#233;rmino de prueba, y dentro de los diez
d&#237;as siguientes, las partes podr&#225;n hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el
Tribunal Tributario y Aduanero, a petici&#243;n de parte, podr&#225;
llamar a las mismas a conciliaci&#243;n de conformidad al
art&#237;culo 132 bis, cit&#225;ndolas para tales efectos a una
audiencia en los t&#233;rminos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliaci&#243;n, existan o no diligencias
pendientes, el Tribunal deber&#225; citar a las partes a o&#237;r
sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendr&#225; el plazo de
sesenta d&#237;as para dictar sentencia, contado desde que el
Tribunal dicte la resoluci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior.
    En los reclamos que recaigan sobre la resoluci&#243;n que
califica las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto
del art&#237;culo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podr&#225;
dejar sin efecto la respectiva resoluci&#243;n por falta de
fundamentaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9843193">
                      <Texto>
    Art&#237;culo 132 bis.- La conciliaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 132 podr&#225; ser total o parcial. Ser&#225; materia de
conciliaci&#243;n el litigio sometido al conocimiento del
Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de
los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado
establecido en la ley; la cuant&#237;a o monto del o los
impuestos determinados y de los reajustes, intereses o
multas; la calificaci&#243;n jur&#237;dica de los hechos conforme a
los antecedentes aportados en el procedimiento, la
ponderaci&#243;n o valoraci&#243;n de las pruebas respectivas y la
existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya
sea de forma o fondo.
    En ning&#250;n caso la conciliaci&#243;n podr&#225; consistir en la
mera disminuci&#243;n del monto del o los impuestos adeudados,
salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de
hecho o de derecho en su determinaci&#243;n, o en antecedentes
que permitan concluir que no concurren los elementos del
hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos
determinados resulten ser excesivos conforme a los dem&#225;s
antecedentes tenidos a la vista con motivo de la
conciliaci&#243;n. La conciliaci&#243;n tampoco podr&#225; tener por
objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den
lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de
los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se
refiere el p&#225;rrafo segundo del numeral 8&#176; del art&#237;culo
1&#176; de la ley N&#176; 20.322. En la o las audiencias de
conciliaci&#243;n que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a
sus facultades legales, podr&#225; proponer la condonaci&#243;n
total o parcial de los intereses penales o multas aplicados,
conforme a los criterios generales que fije mediante
resoluci&#243;n.
    No obstante lo se&#241;alado en el art&#237;culo 132, el
Tribunal Tributario y Aduanero que est&#233; actualmente
conociendo del asunto, de oficio o a petici&#243;n de parte,
podr&#225; llamar a las mismas a conciliaci&#243;n en cualquier
estado del juicio tramitado ante ellos.
    El llamado a conciliaci&#243;n no proceder&#225; en los reclamos
producto de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 161, con excepci&#243;n
de la liquidaci&#243;n, giro o diferencias que incidan en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo en caso que se reclamen en conjunto,
conforme al art&#237;culo 124 inciso segundo; en aquellos que
digan relaci&#243;n con hechos respecto de los cuales el
Servicio haya ejercido la acci&#243;n penal, y en los reclamos
de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se
relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a
que se refiere este inciso.
    El juez deber&#225; rechazar el acuerdo cuando no se cumplan
los requisitos que establece este art&#237;culo o recaiga sobre
materias respecto de las cuales no se admite conciliaci&#243;n.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliaci&#243;n efectuada
conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia,
deber&#225; pronunciarse el abogado que represente al Servicio,
quien podr&#225; aceptarla o rechazarla. La decisi&#243;n del
abogado que represente al Servicio, cuando consista en
aceptar la conciliaci&#243;n, total o parcial, deber&#225; contener
los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las
condiciones de dicha aceptaci&#243;n.
    El Director, mediante resoluci&#243;n fundada, establecer&#225;
los criterios generales para aceptar las bases de arreglo
para una conciliaci&#243;n efectuada conforme a los incisos
anteriores.
    De la conciliaci&#243;n total o parcial se levantar&#225; acta
que consignar&#225; las especificaciones del arreglo y los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual
suscribir&#225;n el juez y las partes. Una vez aprobada la
conciliaci&#243;n mediante resoluci&#243;n fundada por el Tribunal
Tributario y Aduanero, se considerar&#225; como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la
resoluci&#243;n que aprueba la conciliaci&#243;n solo proceder&#225; el
recurso contemplado en el inciso primero del art&#237;culo 182
del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 BIS (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104243">
                      <Texto>    Art&#237;culo 132 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos precedentes, trabada la litis y existiendo una
gesti&#243;n pendiente, el reclamante podr&#225; ocurrir ante el
Director, por una sola vez, para proponer las bases de un
avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y
limitaciones dispuestas en el art&#237;culo anterior para la
conciliaci&#243;n. Para estos efectos, no ser&#225; necesario
desistirse del reclamo. 
    Recibida la propuesta, el Comit&#233; Ejecutivo resolver&#225;
los t&#233;rminos en los que corresponde aprobar el avenimiento,
total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho en que se basa y las condiciones del mismo. 
    El Comit&#233; Ejecutivo deber&#225; resolver sobre el
avenimiento dentro de los cuarenta d&#237;as siguientes a la
presentaci&#243;n de la propuesta efectuada por el reclamante.
En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entender&#225;
que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento
extrajudicial.
    Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial,
total o parcial, se proceder&#225; a levantar un acta firmada
por las partes, la cual ser&#225; autorizada por el tribunal
competente. El acta deber&#225; contener los t&#233;rminos del
arreglo, as&#237; como una estricta relaci&#243;n de los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda.
    El Servicio mantendr&#225; en su sitio web, la n&#243;mina de
los juicios a que se haya puesto t&#233;rmino conforme con este
art&#237;culo, identificados por su n&#250;mero de rol y parte
reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicar&#225; en su
sitio web los antecedentes generales que permitan un
adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial
acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">132 TER (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573476">
                      <Texto>    Art&#237;culo 133.- Las resoluciones que se dicten durante
la tramitaci&#243;n del reclamo, con excepci&#243;n de aqu&#233;llas a
que se refieren el inciso tercero del art&#237;culo 132, inciso
tercero del art&#237;culo 137, incisos primero y tercero del
art&#237;culo 139 e inciso primero del art&#237;culo 140, s&#243;lo
ser&#225;n susceptibles del recurso de reposici&#243;n, el cual
deber&#225; interponerse dentro del t&#233;rmino de cinco d&#237;as,
contado desde la notificaci&#243;n correspondiente.
    La resoluci&#243;n que falle la reposici&#243;n no es
susceptible de recurso alguno.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">133 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573477">
                      <Texto>    Art&#237;culo 134.- Pendiente el fallo de primera instancia,
el Director Regional podr&#225; disponer se practiquen nuevas
liquidaciones en relaci&#243;n al mismo impuesto que hubiere
dado origen a la reclamaci&#243;n.
    Estas liquidaciones ser&#225;n reclamables separadamente de
conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la
acumulaci&#243;n de autos que fuere procedente en conformidad a
las normas del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Formulado un reclamo, se entender&#225;n comprendidos en &#233;l
los impuestos que nazcan de hechos gravados de id&#233;ntica
naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del
reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">134 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573478">
                      <Texto>    Art&#237;culo 135.- Derogado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">135 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573479">
                      <Texto>    Art&#237;culo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondr&#225;
en el fallo la anulaci&#243;n o eliminaci&#243;n de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">136 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573480">
                      <Texto>    Art&#237;culo 137.- Cuando las facultades del contribuyente
no ofrezcan suficiente garant&#237;a o haya motivo racional para
creer que proceder&#225; a ocultar sus bienes, el Servicio
podr&#225; impetrar, en los procesos de reclamaci&#243;n a que se
refiere este T&#237;tulo y en todos aquellos procedimientos
donde una ley o art&#237;culo especial lo autorice, la medida
cautelar de prohibici&#243;n de celebrar actos o contratos sobre
bienes o derechos espec&#237;ficos o la retenci&#243;n de bienes
determinados del contribuyente. La solicitud de medida
cautelar deber&#225; ser fundada.
    Esta medida cautelar se limitar&#225; a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados del
proceso y se decretar&#225;, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del contribuyente. Ella ser&#225; esencialmente
provisional y deber&#225; hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue cauci&#243;n
suficiente.
    La solicitud de medida cautelar se tramitar&#225;
incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en
ramo separado. En contra de la resoluci&#243;n que se pronuncie
sobre aqu&#233;lla s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de reposici&#243;n
y de apelaci&#243;n, dentro del plazo de cinco d&#237;as contado
desde la notificaci&#243;n. Si se interpusieran ambos, deber&#225;n
serlo conjuntamente, entendi&#233;ndose la apelaci&#243;n en
subsidio de la reposici&#243;n. El recurso de apelaci&#243;n se
conceder&#225; en el solo efecto devolutivo y ser&#225; tramitado
por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma
preferente.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10522081">
                      <Texto>     Art&#237;culo 137 bis.- Previo a la notificaci&#243;n de una
liquidaci&#243;n cuyo origen sea una procedimiento por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 4 quinquies o de aquellos
regulados en el art&#237;culo 161, el Servicio podr&#225; solicitar
las medidas cautelares reguladas en el art&#237;culo anterior en
car&#225;cter de prejudicial, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al domicilio del contribuyente en
aquellos casos que, atendido el monto que deba liquidarse en
comparaci&#243;n con el patrimonio del contribuyente, su
comportamiento tributario previo u otras circunstancias de
las cuales se deriven presunciones fundadas de que no se
encontrar&#225; en condiciones de satisfacer la acreencia
fiscal, en su oportunidad.
    La solicitud deber&#225; contener los fundamentos que dan
cuenta que se trata de alguno de los procedimientos
se&#241;alados en el inciso primero, los hechos en los cuales se
funda y el monto de las diferencias de impuesto
determinadas. La solicitud ser&#225; tramitada como incidente y
ser&#225;n procedentes los recursos establecidos en el inciso
tercero del art&#237;culo 137.
    Decretada la medida, el Servicio deber&#225; notificar la
liquidaci&#243;n correspondiente dentro del plazo de treinta
d&#237;as desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n que d&#233;
cuenta de la medida decretada. En caso contrario, la medida
quedar&#225; sin efecto por el s&#243;lo ministerio de la ley. El
contribuyente podr&#225; en cualquier momento solicitar la
sustituci&#243;n de la medida decretada o que &#233;sta se practique
sobre otros bienes siempre que la medida o el bien en
reemplazo sea de una entidad similar.
    La medida se encontrar&#225; vigente durante el plazo
establecido en el art&#237;culo 124 para deducir el reclamo
tributario. Deducido el reclamo el Servicio deber&#225; se&#241;alar
los fundamentos por los cuales se justifica la permanencia
de la medida decretada al momento de evacuar el traslado al
que se refiere el art&#237;culo 132. En cualquier etapa del
juicio el contribuyente podr&#225; solicitar el cese de la
medida si acredita que ha desaparecido el peligro sobre el
cual se fund&#243; la solicitud del Servicio.
    En aquellos casos que transcurrido el plazo se&#241;alado en
el inciso anterior el contribuyente no hubiera deducido
reclamaci&#243;n la medida decretada se mantendr&#225; vigente hasta
que el Servicio de Tesorer&#237;as haya iniciado el
procedimiento establecido en el T&#237;tulo V del libro III.
    En ning&#250;n caso el Servicio podr&#225; solicitar estas
medidas si se trata de deudas inferiores a 250 unidades
tributarias mensuales o cuando se refiera a contribuyentes
que declaren sus rentas seg&#250;n el art&#237;culo 34 o seg&#250;n las
disposiciones del p&#225;rrafo segundo del T&#237;tulo II, ambos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">137 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573481">
                      <Texto>    Art&#237;culo 138.- Notificada que sea la sentencia que
falle el reclamo no podr&#225; modificarse o alterarse, salvo en
cuanto se deba, de oficio o a petici&#243;n de parte, aclarar
los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o
rectificar los errores de copia, de referencias o de
c&#225;lculos num&#233;ricos que aparezcan en ella.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">138 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573482">
                      <Texto>    Art&#237;culo 139.- Contra la resoluci&#243;n que declare
inadmisible un reclamo o haga imposible su continuaci&#243;n,
podr&#225;n interponerse los recursos de reposici&#243;n y de
apelaci&#243;n, en el plazo de quince d&#237;as contado desde la
respectiva notificaci&#243;n. De interponerse apelaci&#243;n,
deber&#225; hacerse siempre en subsidio de la reposici&#243;n y
proceder&#225; en el solo efecto devolutivo. El recurso de
apelaci&#243;n se tramitar&#225; en cuenta y en forma preferente.
    La resoluci&#243;n que falle la reposici&#243;n no es
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
apelaci&#243;n que se hubiere deducido subsidiariamente.
    Proceder&#225; tambi&#233;n la apelaci&#243;n contra las
resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o
rectificaciones a un fallo.
    Asimismo, proceder&#225; el recurso de casaci&#243;n en contra
de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que
pongan t&#233;rmino al juicio o hagan imposible su
continuaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">139 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573483">
                      <Texto>    Art&#237;culo 140.- Contra la sentencia que falle un reclamo
podr&#225;n interponerse los recursos de apelaci&#243;n y casaci&#243;n
en la forma, dentro del plazo de quince d&#237;as contados desde
la fecha de su notificaci&#243;n. En caso que se deduzcan ambos
recursos, estos se interpondr&#225;n conjuntamente y en un mismo
escrito.
    El t&#233;rmino para interponer el recurso de apelaci&#243;n y
casaci&#243;n en la forma no se suspende por la solicitud de
aclaraci&#243;n, agregaci&#243;n o rectificaci&#243;n que se deduzca de
acuerdo con el art&#237;culo 138.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">140 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573484">
                      <Texto>    Art&#237;culo 141.- Derogado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">141 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573485">
                      <Texto>    Art&#237;culo 142.- El Tribunal Tributario y Aduanero
deber&#225; elevar los autos para el conocimiento de la
apelaci&#243;n dentro de los quince d&#237;as siguientes a aquel en
que se notifique la concesi&#243;n del recurso.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">142 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 143.- El recurso de apelaci&#243;n contra la
sentencia definitiva se tramitar&#225; previa vista de la causa
y no ser&#225; necesaria la comparecencia de las partes en
segunda instancia.
    </Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">143 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573487">
                      <Texto>    Art&#237;culo 144.- El reclamante o el Servicio podr&#225;n
interponer los recursos de casaci&#243;n en el fondo y en la
forma en contra del fallo de segunda instancia.
    Adem&#225;s de lo establecido en el art&#237;culo 767 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci&#243;n en
el fondo proceder&#225; en contra de sentencias que infrinjan
las normas sobre apreciaci&#243;n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr&#237;tica, siempre que dicha infracci&#243;n
influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">144 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573488">
                      <Texto>    Art&#237;culo 145.- Los recursos de casaci&#243;n se sujetar&#225;n
a las reglas contenidas en el T&#237;tulo XIX del Libro Tercero
del C&#243;digo de Procedimiento Civil. Para estos efectos,
ser&#225;n tr&#225;mites esenciales, seg&#250;n correspondan, los mismos
que establece el C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los juicios sobre
reclamaciones tributarias no regir&#225; la limitaci&#243;n
contenida en el inciso segundo del art&#237;culo 768 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">145 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="derogado" idParte="8573489">
                      <Texto>    Art&#237;culo 146.- Derogado.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">146 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                        <FechaDerogacion>2013-02-01</FechaDerogacion>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-05-28" derogado="no derogado" idParte="8573490">
                      <Texto>    Art&#237;culo 147.- Salvo disposici&#243;n en contrario del
presente C&#243;digo, no ser&#225; necesario el pago previo de los
impuestos, intereses y sanciones para interponer una
reclamaci&#243;n en conformidad a este Libro, pero la
interposici&#243;n de &#233;sta no obsta al ejercicio por parte del
Fisco de las acciones de cobro que procedan.
    Los contribuyentes podr&#225;n efectuar pagos a cuentas de
impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados.
Las tesorer&#237;as abonar&#225;n estos valores en la cuenta
respectiva de ingresos, aplic&#225;ndose lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 50 cuando proceda.
    El Tribunal Tributario y Aduanero podr&#225; disponer la
suspensi&#243;n total o parcial del cobro judicial por un plazo
determinado o hasta que se dicte sentencia de primera
instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos
correspondientes a la reclamaci&#243;n que hubieren sido girados
con anterioridad al reclamo.
    Cuando no se presentare reclamaci&#243;n, la facultad
mencionada en el inciso anterior podr&#225; ser ejercida por el
Director Regional.
    Si se dedujere apelaci&#243;n en contra de la sentencia
definitiva que rechaza parcial o totalmente una
reclamaci&#243;n, en los casos a que se refieren los incisos
anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podr&#225;, a
petici&#243;n de parte, previo informe del Servicio de
Tesorer&#237;as ordenar la suspensi&#243;n total o parcial del cobro
del impuesto por un plazo determinado que podr&#225; ser
renovado. Igualmente y tambi&#233;n por un plazo determinado
renovable, podr&#225; hacerlo la Corte Suprema conociendo de los
recursos de casaci&#243;n. El informe del Servicio de
Tesorer&#237;as deber&#225; entregarse dentro de los quince d&#237;as
siguientes de recibida la petici&#243;n del tribunal, el cual
podr&#225; proceder sin &#233;l si no se entrega en el plazo
se&#241;alado.
    Las normas del inciso anterior no ser&#225;n aplicables a
los impuestos sujetos a retenci&#243;n ni a aquellos que por la
ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de
un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere
retenido o recargado por el reclamante.
    Ejecutoriado un fallo, el expediente deber&#225; ser
devuelto en el plazo m&#225;ximo de diez d&#237;as al Tribunal de
primera instancia.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">147 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573491">
                      <Texto>    Art&#237;culo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del presente Libro, se aplicar&#225;n,
en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y
Segundo del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">148 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573493">
                  <Texto>    TITULO III
    De los Procedimientos Especiales</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO III De los Procedimientos Especiales</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573494">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    Del procedimiento de reclamo de los aval&#250;os de bienes
ra&#237;ces

    Eliminado.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Del procedimiento de reclamo de los aval&#250;os de bienes ra&#237;ces</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573492">
                          <Texto>    Art&#237;culo 149.- Eliminado. 
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">149 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573495">
                          <Texto>    Art&#237;culo 150.- Eliminado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">150 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 151.- Eliminado.
</Texto>
                          <Metadatos>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573497">
                          <Texto>    Art&#237;culo 152.- Eliminado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">152 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                          <Texto>    Art&#237;culo 153.- Eliminado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">153 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573499">
                          <Texto>    Art&#237;culo 154.- Eliminado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">154 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573501">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    Del procedimiento especial de reclamo por vulneraci&#243;n
de derechos</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. Del procedimiento especial de reclamo por vulneraci&#243;n de derechos</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573500">
                          <Texto>    Art&#237;culo 155.- Si producto de un acto u omisi&#243;n ilegal
o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21&#186;,
22&#186; y 24&#186; del art&#237;culo 19 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica
de la Rep&#250;blica, podr&#225; recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicci&#243;n se haya
producido tal acto u omisi&#243;n ilegal o arbitrario, siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos
en el T&#237;tulo II o en los P&#225;rrafos 1&#186; y 3&#186; de este
T&#237;tulo o en el T&#237;tulo IV, todos del Libro Tercero de este
C&#243;digo.
    La acci&#243;n deber&#225; presentarse por escrito, dentro del
plazo fatal de quince d&#237;as h&#225;biles contado desde la
ejecuci&#243;n del acto o la ocurrencia de la omisi&#243;n, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se har&#225; constar en autos.
    Interpuesta la acci&#243;n de protecci&#243;n a que se refiere
el art&#237;culo 20 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, en los casos
en que ella proceda, no se podr&#225; recurrir de conformidad a
las normas de este P&#225;rrafo, por los mismos hechos.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">155 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573502">
                          <Texto>    Art&#237;culo 156.- Presentada la acci&#243;n el Tribunal
examinar&#225; si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitaci&#243;n. Si su
presentaci&#243;n ha sido extempor&#225;nea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarar&#225; inadmisible por
resoluci&#243;n fundada.
    Acogida a tramitaci&#243;n, se dar&#225; traslado al Servicio
por diez d&#237;as. Vencido este plazo, haya o no contestado el
Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se abrir&#225; un t&#233;rmino probatorio de diez
d&#237;as en el cual las partes deber&#225;n rendir todas sus
pruebas. El Tribunal apreciar&#225; la prueba rendida de acuerdo
a lo establecido en el inciso decimotercero del art&#237;culo
132.
     Si fuere necesario allegar nuevos antecedentes al
proceso para una mejor resoluci&#243;n del asunto, el Juez
Tributario y Aduanero podr&#225;, de oficio, decretar las
diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual
dispondr&#225; del plazo de diez d&#237;as a contar del vencimiento
del t&#233;rmino probatorio.
    Vencido el t&#233;rmino probatorio o, en su caso, expirado
el plazo especial referido en el inciso anterior, el Juez
Tributario y Aduanero dictar&#225; sentencia en un plazo de diez
d&#237;as. El fallo contendr&#225; todas las providencias que el
Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protecci&#243;n del solicitante,
sin perjuicio de los dem&#225;s derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
    Contra la sentencia s&#243;lo proceder&#225; el recurso de
apelaci&#243;n, en el plazo de quince d&#237;as. El recurso ser&#225;
conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de
Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro
del plazo de cinco d&#237;as contado desde el ingreso de los
autos en la secretar&#237;a de la Corte de Apelaciones, solicite
alegatos.
    El Tribunal podr&#225; decretar orden de no innovar, en
cualquier estado de la tramitaci&#243;n.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">156 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573503">
                          <Texto>    Art&#237;culo 157.- En lo no establecido por este P&#225;rrafo,
y en cuanto la naturaleza de la tramitaci&#243;n lo permita, se
aplicar&#225;n las dem&#225;s normas contenidas en el T&#237;tulo II de
este Libro. En todo caso, el solicitante podr&#225; comparecer
sin patrocinio de abogado.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">157 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1982-12-26" derogado="no derogado" idParte="8573505">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;
    Del procedimiento de determinaci&#243;n judicial del
impuesto de Timbres y Estampillas 
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. Del procedimiento de determinaci&#243;n judicial del impuesto de Timbres y Estampillas.</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573504">
                          <Texto>    Art&#237;culo 158.- El contribuyente y cualquiera otra
persona que tenga inter&#233;s comprometido, que tuviere dudas
acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a las
normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado,
podr&#225; recurrir al juez competente, con arreglo al art&#237;culo
118, pidiendo su determinaci&#243;n.
    El Tribunal solicitar&#225; informe al jefe del Servicio del
lugar, quien deber&#225; ser notificado de la resoluci&#243;n
personalmente o por c&#233;dula, acompa&#241;&#225;ndosele copia de los
antecedentes allegados a la solicitud.
    El Servicio ser&#225; considerado, para todos los efectos
legales, como parte en estas diligencias, y deber&#225; evacuar
el informe dentro de los seis d&#237;as siguientes al de la
notificaci&#243;n.
    Vencido el plazo anterior, con el informe del Servicio o
sin &#233;l, el Tribunal fijar&#225; el impuesto.
    Del fallo que se dicte podr&#225; apelarse. El recurso, se
conocer&#225; en el solo efecto devolutivo, se tramitar&#225; seg&#250;n
las reglas del T&#237;tulo II de este Libro y gozar&#225; de
preferencia para su vista.
    El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado
por sentencia ejecutoriada, tendr&#225; car&#225;cter definitivo.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">158 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="derogado" idParte="8573506">
                          <Texto>    Art&#237;culo 159.- Derogado.



</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">159 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                            <FechaDerogacion>2013-02-01</FechaDerogacion>
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573508">
                          <Texto>    Art&#237;culo 160.- No ser&#225; aplicable el procedimiento de
este p&#225;rrafo a las reclamaciones del contribuyente por
impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado,
cuando ya se hubieren pagado o cuando, con anterioridad a la
presentaci&#243;n de la solicitud a que se refiere el inciso 1&#176;
del art&#237;culo 158, el Servicio le notifique la liquidaci&#243;n
o cobro de tales impuestos. En estos casos se aplicar&#225; el
procedimiento general contemplado en el T&#237;tulo II de este
Libro.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">160 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="9510280">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    Del procedimiento de declaraci&#243;n judicial de la
existencia de abuso o simulaci&#243;n y de la determinaci&#243;n de
la responsabilidad respectiva
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#176;      Del procedimiento de declaraci&#243;n judicial de la existencia de abuso o simulaci&#243;n y de la determinaci&#243;n de la responsabilidad respectiva</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="9510281">
                          <Texto>    Art&#237;culo 160 bis.- El Director deber&#225; requerir la
declaraci&#243;n de abuso o simulaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 4&#176; quinquies y, en su caso, la aplicaci&#243;n de la
multa establecida en el art&#237;culo 100 bis ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, de manera fundada,
acompa&#241;ando los antecedentes de hecho y de derecho en que
se sustenta y que permitan la determinaci&#243;n de los
impuestos, intereses penales y multas a que d&#233; lugar la
declaraci&#243;n judicial a que se refiere este art&#237;culo. 
    Del requerimiento del Servicio se conferir&#225; traslado al
contribuyente y a los posibles responsables del dise&#241;o o
planificaci&#243;n de los actos, contratos o negocios
susceptibles de constituir abuso o simulaci&#243;n, por el
t&#233;rmino de noventa d&#237;as. Su contestaci&#243;n deber&#225; contener
una exposici&#243;n clara de los hechos y fundamentos de derecho
en que basa su oposici&#243;n a la declaraci&#243;n de abuso o
simulaci&#243;n o, en su caso, a la responsabilidad por el
dise&#241;o o planificaci&#243;n de los actos, contratos o negocios
constitutivos de abuso o simulaci&#243;n. El Tribunal
notificar&#225; al contribuyente por c&#233;dula, la resoluci&#243;n que
confiere el traslado y la solicitud del Servicio al
contribuyente a trav&#233;s de un ministro de fe del mismo
tribunal.
     En caso de existir dos o m&#225;s contribuyentes requeridos
por los mismos actos o negocios o conjunto o serie de ellos,
ser&#225; procedente la acumulaci&#243;n de autos a petici&#243;n de
parte. El procedimiento m&#225;s nuevo se acumular&#225; al m&#225;s
antiguo.
    Vencido el plazo para evacuar el traslado, haya o no
contestado el contribuyente o el posible responsable, el
Tribunal citar&#225; a las partes a una audiencia que deber&#225;
fijarse a contar del s&#233;ptimo d&#237;a y no m&#225;s all&#225; del
decimoquinto, contado desde la fecha de la notificaci&#243;n de
dicha citaci&#243;n, con el objeto que expongan sobre los puntos
planteados tanto en la solicitud como en la contestaci&#243;n,
en caso que la hubiere. En caso que el contribuyente o el
posible responsable aporten en esta audiencia nuevos
antecedentes a los cuales el Servicio no haya tenido acceso
previo, se le conferir&#225; a &#233;ste un plazo de quince d&#237;as
para emitir los descargos pertinentes. El Tribunal
proceder&#225; a levantar acta de la audiencia y dejar
constancia en el expediente.
     En la misma audiencia se&#241;alada en el inciso anterior
el Tribunal, a petici&#243;n de parte o de oficio, deber&#225;
llamar a las partes a conciliaci&#243;n de conformidad al
art&#237;culo 132 bis. El Juez Tributario y Aduanero propondr&#225;
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal
prop&#243;sito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia se desarrollar&#225; en forma continua y
podr&#225; prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su
conclusi&#243;n. Constituir&#225;n, para estos efectos, sesiones
sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el d&#237;a siguiente o
subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal. Ser&#225;
tambi&#233;n procedente en este procedimiento lo dispuesto en el
art&#237;culo 132 ter.
     Vencido el plazo se&#241;alado en el inciso cuarto, cuando
la conciliaci&#243;n o parte de esta fuere rechazada, y en la
medida que hubiere controversia sobre alg&#250;n hecho
sustancial y pertinente, el Tribunal abrir&#225; un t&#233;rmino
probatorio por un plazo de veinte d&#237;as en los t&#233;rminos del
inciso cuarto del art&#237;culo 132. En contra de la resoluci&#243;n
que fije los puntos sobre los cuales deber&#225; recaer la
prueba, proceder&#225; el recurso de reposici&#243;n y el de
apelaci&#243;n en subsidio dentro del plazo de cinco d&#237;as.
Concluido el t&#233;rmino probatorio, se otorgar&#225; a las partes
un plazo de cinco d&#237;as para efectuar observaciones a la
prueba rendida, tras lo cual el Tribunal deber&#225; dictar
sentencia en un plazo de veinte d&#237;as. El Tribunal
apreciar&#225; la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
cr&#237;tica y deber&#225; fundar su decisi&#243;n teniendo en
consideraci&#243;n la naturaleza econ&#243;mica de los hechos
imponibles conforme a lo establecido en el art&#237;culo 4&#176;
bis.
    En contra de la resoluci&#243;n que se pronuncie sobre la
solicitud proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n, el que
deber&#225; interponerse en el plazo de quince d&#237;as contado
desde la notificaci&#243;n respectiva, y se conceder&#225; en ambos
efectos. La apelaci&#243;n se tramitar&#225; en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco d&#237;as
contado desde el ingreso de los autos en la Secretar&#237;a de
la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la
resoluci&#243;n de la Corte de Apelaciones proceder&#225; el recurso
de casaci&#243;n en el fondo o la forma.
    La liquidaci&#243;n, resoluci&#243;n o multa, seg&#250;n
corresponda, que el Servicio dicte con ocasi&#243;n de la
resoluci&#243;n del Tribunal Tributario y Aduanero, as&#237; como
los giros dictados en cumplimiento de la sentencia firme
dictada en el procedimiento que declare la existencia del
abuso o de la simulaci&#243;n o la responsabilidad por el
dise&#241;o o planificaci&#243;n de los actos, contratos o negocios
constitutivos de abuso o simulaci&#243;n, no ser&#225;n susceptibles
de reclamo alguno. Las controversias que surjan respecto al
cumplimiento de la sentencia, ser&#225;n resueltas en forma
incidental por el Tribunal que la dict&#243;.
    En lo no establecido por este P&#225;rrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitaci&#243;n lo permita, se aplicar&#225;n las
dem&#225;s normas contenidas en el T&#237;tulo II de este Libro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">160 BIS (ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                  </EstructurasFuncionales>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573510">
                  <Texto>    TITULO IV
    Del Procedimiento para la Aplicaci&#243;n de Sanciones</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Procedimiento para la Aplicaci&#243;n de Sanciones</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573511">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;.
    Procedimiento general</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186;. Procedimiento general</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573509">
                          <Texto>    Art&#237;culo 161.- Las sanciones por infracci&#243;n a las
disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, ser&#225;n aplicadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los
tr&#225;mites que a continuaci&#243;n se indican:

    1&#176; En conocimiento de haberse cometido una infracci&#243;n
o reunidos los antecedentes que hagan veros&#237;mil su
comisi&#243;n, se levantar&#225; un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificar&#225; al denunciado
personalmente o por c&#233;dula.
     El acta se&#241;alada en el inciso anterior deber&#225; ser
presentada ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio del denunciado, junto con la
documentaci&#243;n y antecedentes que le sirven de sustento y un
correo electr&#243;nico del denunciado. El Tribunal la tendr&#225;
por recibida mediante una resoluci&#243;n que ser&#225; notificada
al denunciado por correo electr&#243;nico y, en subsidio, a
trav&#233;s de su publicaci&#243;n en el sitio web del respectivo
tribunal. Para efectos de la notificaci&#243;n por correo
electr&#243;nico al denunciado el tribunal deber&#225; considerar la
direcci&#243;n electr&#243;nica que haya informado el Servicio, sin
perjuicio que de existir otra direcci&#243;n informada por el
propio denunciado al tribunal deber&#225; estarse a esta
&#250;ltima.
    2&#176; El denunciado podr&#225; formular sus descargos dentro
del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contados desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n referida en el numeral
precedente. Dicha presentaci&#243;n deber&#225; cumplir con los
requisitos que establece el art&#237;culo 125.
    En las causas de cuant&#237;a igual o superior a treinta y
dos unidades tributarias mensuales, se requerir&#225; patrocinio
y representaci&#243;n en los t&#233;rminos de los art&#237;culos 1&#186; y
2&#186; de la ley N&#186; 18.120.
    3&#176; Pendiente el procedimiento, se podr&#225;n tomar las
medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la infracci&#243;n o
que se consumen los hechos que la constituyen, as&#237; como
aquellas se&#241;aladas en el art&#237;culo 137, en forma que no se
impida el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
    Contra la resoluci&#243;n que ordene las medidas anteriores
y sin que ello obste a su cumplimiento, podr&#225; ocurrirse
ante el Tribunal que la dict&#243;, dentro del t&#233;rmino de cinco
d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
respectiva, quien resolver&#225; con citaci&#243;n del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracci&#243;n. El
fallo que se dicte s&#243;lo ser&#225; apelable en lo devolutivo. El
plazo para apelar ser&#225; de 15 d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n de la sentencia
     4&#176; Presentados los descargos se conferir&#225; traslado al
Servicio por el t&#233;rmino de diez d&#237;as. Vencido el plazo que
dispone el denunciado para formular descargos o, en su caso,
vencido el plazo de que dispone el Servicio para evacuar su
traslado respecto de los descargos formulados, haya
contestado o no, el Tribunal Tributario y Aduanero, de
oficio o a petici&#243;n de parte, deber&#225; recibir la causa a
prueba si hubiere controversia sobre alg&#250;n hecho
substancial y pertinente. La resoluci&#243;n que se dicte al
efecto se&#241;alar&#225; los puntos sobre los cuales deber&#225; recaer
la prueba. En su contra s&#243;lo proceder&#225;n los recursos de
reposici&#243;n y de apelaci&#243;n, dentro del plazo de cinco
d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n. De interponerse
apelaci&#243;n, deber&#225; hacerse siempre en subsidio de la
reposici&#243;n y proceder&#225; en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelaci&#243;n se tramitar&#225; en cuenta y en forma
preferente. El t&#233;rmino probatorio ser&#225; de veinte d&#237;as y
dentro de &#233;l se deber&#225; rendir toda la prueba. El Servicio
y el contribuyente deber&#225;n acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
    Vencido el t&#233;rmino probatorio y dentro de los diez
d&#237;as siguientes las partes podr&#225;n hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Si no
fuera necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las
que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que
est&#233; conociendo del asunto citar&#225; a las partes a o&#237;r
sentencia.
    El Tribunal Tributario y Aduanero tendr&#225; el plazo de
sesenta d&#237;as para dictar sentencia, contado desde que el
tribunal dicte la resoluci&#243;n a que se refiere el inciso
anterior.
    5&#176; Contra la sentencia que se dicte s&#243;lo proceder&#225;n
los recursos a que se refiere el art&#237;culo 140.
    En contra de la sentencia de segunda instancia,
proceder&#225;n los recursos de casaci&#243;n, en conformidad a los
art&#237;culos 144 y 145.
    6&#176; Suprimido.
    7&#176; No regir&#225; el procedimiento de este P&#225;rrafo
respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias
aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que
inciden en una liquidaci&#243;n o reliquidaci&#243;n de impuestos ya
notificada al contribuyente. En tales casos, deber&#225;
reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con
el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo
II de este Libro.
    8&#176; El procedimiento establecido en este P&#225;rrafo no
ser&#225; tampoco aplicable al cobro que la Tesorer&#237;a haga de
intereses devengados en raz&#243;n de la mora o atraso en el
pago.
    9&#176; En lo establecido por este art&#237;culo y en cuanto la
naturaleza de la tramitaci&#243;n lo permita, se aplicar&#225;n las
dem&#225;s normas contenidas en el T&#237;tulo II de este Libro.
    10. No se aplicar&#225; el procedimiento de este P&#225;rrafo
trat&#225;ndose de infracciones que este C&#243;digo sanciona con
multa y pena privativa de libertad. En estos casos
corresponder&#225; al Servicio recopilar los antecedentes que
habr&#225;n de servir de fundamento a la decisi&#243;n del Director
a que se refiere el art&#237;culo 162, inciso tercero.

    Con el objeto de llevar a cabo la recopilaci&#243;n a que se
refiere el inciso precedente, el Director podr&#225; ordenar la
aposici&#243;n de sello y la incautaci&#243;n de los libros de
contabilidad y dem&#225;s documentos relacionados con el giro
del negocio del presunto infractor.
    Las medidas mencionadas en el inciso anterior podr&#225;n
ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se
encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de
contabilidad y documentos, aunque aqu&#233;l no corresponda al
domicilio del presunto infractor.
    Para llevar a efecto las medidas de que tratan los
incisos anteriores, el funcionario encargado de la
diligencia podr&#225; recurrir al auxilio de la fuerza p&#250;blica,
la que ser&#225; concedida por el Jefe de Carabineros m&#225;s
inmediato sin m&#225;s tr&#225;mite que la exhibici&#243;n de la
resoluci&#243;n que ordena dicha medida, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Contra la resoluci&#243;n que ordene dichas medidas y sin
que ello obste a su cumplimiento, podr&#225; ocurrirse ante el
Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez
d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n
respectiva, quien resolver&#225; con citaci&#243;n del Jefe del
Servicio del lugar donde se haya cometido la infracci&#243;n. El
fallo que se dicte s&#243;lo ser&#225; apelable en lo devolutivo. El
plazo para apelar ser&#225; de 15 d&#237;as, contado desde la
notificaci&#243;n de la sentencia.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">161 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-01-27" derogado="no derogado" idParte="8573512">
                          <Texto>    Art&#237;culo 162.- Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena
privativa de libertad s&#243;lo podr&#225;n ser iniciadas por
denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella
podr&#225; tambi&#233;n ser presentada por el Consejo de Defensa del
Estado, a requerimiento del Director.
    En las investigaciones penales y en los procesos que se
incoen, la representaci&#243;n y defensa del Fisco
corresponder&#225; s&#243;lo al Director, por s&#237; o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada
por el Servicio, o s&#243;lo al Consejo de Defensa del Estado,
en su caso. El denunciante o querellante ejercer&#225; los
derechos de la v&#237;ctima, de conformidad al C&#243;digo Procesal
Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre,
conforme al art&#237;culo 241 del C&#243;digo Procesal Penal, no
podr&#225;n contemplar el pago de una cantidad de dinero
inferior al m&#237;nimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses
penales que procedan de acuerdo al art&#237;culo 53 de este
C&#243;digo.
    Si la infracci&#243;n pudiere ser sancionada con multa y
pena privativa de libertad, el Director podr&#225;,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicaci&#243;n de la multa que correspondiere a
trav&#233;s del procedimiento administrativo previsto en el
art&#237;culo anterior.
    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento
por denuncia administrativa se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior, no ser&#225; impedimento para que, en los casos de
infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se
interponga querella o denuncia. En tal caso, el Juez
Tributario y Aduanero se declarar&#225; incompetente para seguir
conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso
respectivo el hecho de haberse acogido a tramitaci&#243;n la
querella o efectuado la denuncia.
    La interposici&#243;n de la acci&#243;n penal o denuncia
administrativa no impedir&#225; al Servicio proseguir los
tr&#225;mites inherentes a la determinaci&#243;n de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibir&#225; al Juez Tributario y
Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamaci&#243;n correspondiente.
    El Ministerio P&#250;blico informar&#225; al Servicio, a la
brevedad posible, los antecedentes de que tomare
conocimiento con ocasi&#243;n de las investigaciones de delitos
comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se
refiere el inciso primero.
    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre
alguno de esos delitos, el Servicio los solicitar&#225; al
fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad
de decidir si presentar&#225; denuncia o interpondr&#225; querella,
o si requerir&#225; que lo haga al Consejo de Defensa del
Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podr&#225;
ocurrir ante el respectivo juez de garant&#237;a, quien
decidir&#225; la cuesti&#243;n mediante resoluci&#243;n fundada.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">162 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8573513">
                          <Texto>    Art&#237;culo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere
prestar declaraci&#243;n testimonial en un proceso penal por
delito tributario, se aplicar&#225; lo dispuesto en los
art&#237;culos 300 y 301 del C&#243;digo Procesal Penal.
    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los
mismos delitos, procediere la prisi&#243;n preventiva, para
determinar en su caso la suficiencia de la cauci&#243;n
econ&#243;mica que la reemplazar&#225;, el tribunal tomar&#225;
especialmente en consideraci&#243;n el hecho de que el perjuicio
fiscal se derive de impuestos sujetos a retenci&#243;n o recargo
o de devoluciones de tributos; el monto actualizado,
conforme al art&#237;culo 53 de este C&#243;digo, de lo evadido o
indebidamente obtenido, y la capacidad econ&#243;mica que
tuviere el imputado.
</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">163 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573514">
                          <Texto>    Art&#237;culo 164.- Las personas que tengan conocimiento de
la comisi&#243;n de infracciones a las normas tributarias,
podr&#225;n efectuar la denuncia correspondiente ante la
Direcci&#243;n o Director Regional Competente.
    El denunciante no ser&#225; considerado como parte ni
tendr&#225; derecho alguno en raz&#243;n de su denuncia, la que se
tramitar&#225; con arreglo al procedimiento general establecido
en este P&#225;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este
Libro.</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">164 (DEL ART 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
                        </EstructuraFuncional>
                      </EstructurasFuncionales>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573516">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.
    Procedimientos especiales para la aplicaci&#243;n de ciertas
multas</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;. Procedimientos especiales para la aplicaci&#243;n de ciertas multas</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-24" derogado="no derogado" idParte="8573515">
                          <Texto>    Art&#237;culo 165.- Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176;, 3&#186;, 6&#176;, 7&#176;, 10&#176;,
11&#176;, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del art&#237;culo 97, en la
primera parte del inciso cuarto del art&#237;culo 62 ter y en el
art&#237;culo 109, se someter&#225;n al procedimiento que a
continuaci&#243;n se se&#241;ala:

    1&#176; Las multas establecidas en los n&#250;meros 1 inciso
primero, 2 y 11 del art&#237;culo 97 ser&#225;n determinadas por el
Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin
otro tr&#225;mite que el de ser giradas por el servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaraci&#243;n o de efectuar el pago.
    2&#176; En los casos a que se refieren los n&#250;meros 1&#186;,
inciso segundo, 3&#186;, 6&#176;, 7&#176;, 10&#176;, 15, 16, 17, 19, 20 y 21
del art&#237;culo 97, la primera parte del inciso cuarto del
art&#237;culo 62 ter y art&#237;culo 109, las infracciones ser&#225;n
notificadas personalmente o por c&#233;dula por los funcionarios
del Servicio, y las multas respectivas ser&#225;n giradas
inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el
n&#250;mero 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga
uso del recurso establecido en dicho n&#250;mero. Si se presenta
este recurso, se suspender&#225; el giro de la multa hasta que
se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
    3&#176; Notificada la infracci&#243;n o giro, seg&#250;n sea el
caso, los contribuyentes acogidos al art&#237;culo 14 letra D)
N&#176; 8 de la ley sobre impuesto a la renta podr&#225;n, por una
&#250;nica vez, solicitar la sustituci&#243;n de la multa respectiva
por la participaci&#243;n obligatoria del contribuyente o su
representante a programas de capacitaci&#243;n en materias
tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial
o a distancia.
    S&#243;lo podr&#225; solicitarse lo dispuesto en este n&#250;mero
respecto de las multas contempladas en el art&#237;culo 97
n&#250;meros 1&#176;, inciso primero, 2&#176;, 3&#176;, 15, 19 y 21. 
    La solicitud de sustituci&#243;n deber&#225; presentarse dentro
del plazo de reclamo a que se refiere el n&#250;mero 4&#176;
siguiente, individualizando a las personas que participar&#225;n
en los programas de capacitaci&#243;n.
    Autorizada por el Servicio la sustituci&#243;n de la multa
de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si no se
diere cumplimiento a la obligaci&#243;n de asistencia y
aprobaci&#243;n de los programas de capacitaci&#243;n a que se
refiere este n&#250;mero, o si, habi&#233;ndose dado cumplimiento,
se incurre nuevamente, dentro del plazo de tres a&#241;os
contado desde la solicitud de sustituci&#243;n, en las mismas
conductas que motivaron la infracci&#243;n, se aplicar&#225; la
multa originalmente sustituida, incrementada en hasta un
25%. Los plazos establecidos en los art&#237;culos 200 y 201, se
suspender&#225;n durante el periodo a que se refiere este
art&#237;culo.
    4&#176; Notificado el giro de las multas a que se refiere el
N&#176; 1, o las infracciones de que trata el N&#176; 2, el
contribuyente podr&#225; reclamar por escrito, dentro del plazo
de quince d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n del giro o
de la infracci&#243;n, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicci&#243;n.
    5&#186;. Formulado el reclamo, se conferir&#225; traslado al
Servicio por el t&#233;rmino de diez d&#237;as. Vencido el plazo,
haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y
Aduanero podr&#225; recibir la causa a prueba si estima que
existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos,
abriendo un t&#233;rmino probatorio de ocho d&#237;as. En la misma
resoluci&#243;n determinar&#225; la oportunidad en que la prueba
testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros d&#237;as
del t&#233;rmino probatorio las partes deber&#225;n acompa&#241;ar una
n&#243;mina de los testigos de que piensan valerse, con
expresi&#243;n de su nombre y apellido, domicilio y profesi&#243;n u
oficio. No podr&#225;n declarar m&#225;s de cuatro testigos por cada
parte. En todo caso, el tribunal podr&#225; citar a declarar a
personas que no figuren en las listas de testigos o decretar
otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
    Las resoluciones dictadas en primera instancia se
notificar&#225;n a las partes de conformidad con lo dispuesto en
el art&#237;culo 131 bis.
    6&#186;. El Juez Tributario y Aduanero resolver&#225; el reclamo
dentro del trig&#233;simo d&#237;a desde que los autos queden en
estado de sentencia y, en contra de &#233;sta, s&#243;lo proceder&#225;
el recurso de apelaci&#243;n para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se conceder&#225; en ambos efectos. Dicho
recurso deber&#225; entablarse dentro de d&#233;cimoquinto d&#237;a,
contado desde la notificaci&#243;n de dicha resoluci&#243;n. Si el
recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros
del tribunal de segunda instancia, &#233;ste ordenar&#225; que el
recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional
equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se
condenar&#225; en las costas del recurso al recurrente, de
acuerdo a las reglas generales.
    La Corte de Apelaciones ver&#225; la causa en forma
preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las
partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella
previa vista y en conformidad a las normas prescritas para
los incidentes.
    En contra de la sentencia de segunda instancia no
proceder&#225;n los recursos de casaci&#243;n en la forma y en el
fondo.
    7&#176; Se aplicar&#225;n las normas contenidas en el T&#237;tulo II
de este Libro, al procedimiento establecido en este
art&#237;culo, en cuanto la naturaleza de la tramitaci&#243;n lo
permita. No se aplicar&#225; en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del art&#237;culo 129.
    8&#176; La iniciaci&#243;n del procedimiento y la aplicaci&#243;n de
sanciones pecuniarias no constituir&#225;n impedimento para el
ejercicio de la acci&#243;n penal que corresponda.
    9&#176; Suprimido.
    10&#186; La interposici&#243;n de reclamo en contra de la
liquidaci&#243;n de los impuestos originados en los hechos
infraccionales sancionados en el N&#186; 20 del art&#237;culo 97&#186;,
suspender&#225; la resoluci&#243;n de la reclamaci&#243;n que se hubiere
deducido en contra de la notificaci&#243;n de la citada
infracci&#243;n, hasta que la sentencia definitiva que falle el
reclamo en contra de la liquidaci&#243;n quede ejecutoriada.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">165 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573518">
                      <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176;.
    De las denuncias por infracciones a los impuestos a las
asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                        <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186;. De las denuncias por infracciones a los impuestos a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                      <EstructurasFuncionales>
                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8573517">
                          <Texto>    Art&#237;culo 166.- Derogado.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">166 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
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                        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8573519">
                          <Texto>    Art&#237;culo 167.- Derogado.

</Texto>
                          <Metadatos>
                            <NombreParte presente="si">167 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                            
                          </Metadatos>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573521">
                  <Texto>    TITULO V
    Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573520">
                      <Texto>    Art&#237;culo 168.- La cobranza administrativa y judicial de
las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el
Servicio de Tesorer&#237;as, de acuerdo con la ley, se regir&#225;
por las normas de este T&#237;tulo.
    Corresponde al Servicio de Tesorer&#237;as la facultad de
solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso
especial a que se refiere el art&#237;culo 96 y, en general, el
ejercicio de las dem&#225;s atribuciones que le otorguen las
leyes.
    El Servicio de Tesorer&#237;as, a trav&#233;s de los
funcionarios que designe nominativamente el Tesorero
General, tendr&#225; acceso, para el solo objeto de determinar
los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de
impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo
a todos los dem&#225;s antecedentes que obren en poder del
Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este
caso la obligaci&#243;n y sanciones que este C&#243;digo impone a
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en
relaci&#243;n al secreto de la documentaci&#243;n del contribuyente.
    Para practicar las notificaciones por correo
electr&#243;nico establecidas en el presente t&#237;tulo, as&#237; como
cualquier otra comunicaci&#243;n con el contribuyente, el
Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; utilizar el correo
electr&#243;nico que el contribuyente haya registrado para estos
efectos ante el Servicio de Impuestos Internos seg&#250;n el
art&#237;culo 11. Dicho correo electr&#243;nico quedar&#225; registrado
en el sitio personal del contribuyente quien estar&#225;
facultado para modificarlo. Para ello deber&#225; ingresar una
nueva direcci&#243;n de correo electr&#243;nico que ser&#225; la v&#225;lida
para las actuaciones dispuestas en el presente inciso a
partir del d&#237;a siguiente de efectuada la modificaci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">168 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573522">
                      <Texto>    Art&#237;culo 169.- Constituyen t&#237;tulo ejecutivo, por el
solo ministerio de la ley, las listas o n&#243;minas de los
deudores que se encuentren en mora, las que contendr&#225;n,
bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que
corresponda, la individualizaci&#243;n completa del deudor y su
domicilio, con especificaci&#243;n del per&#237;odo y la cantidad
adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso
y del tipo de tributo, n&#250;mero en el rol si lo hubiere y de
la orden de ingreso, bolet&#237;n o documento que haga sus
veces.
    El Tesorero General de la Rep&#250;blica determinar&#225; por
medio de instrucciones internas el soporte y la forma como
deben prepararse las n&#243;minas o listas de deudores morosos,
como asimismo todas las actuaciones o diligencias
administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio
de Tesorer&#237;as, en cumplimiento de las disposiciones del
presente T&#237;tulo. Las piezas que componen los expedientes
administrativos de cobro tendr&#225;n el car&#225;cter de documentos
electr&#243;nicos o digitalizados, seg&#250;n corresponda. Para
estos efectos existir&#225; un sistema de tramitaci&#243;n
electr&#243;nica en el sitio web del Servicio de Tesorer&#237;as,
apto para producir fe y que permita garantizar la
conservaci&#243;n y reproducci&#243;n de su contenido, a fin de que
los contribuyentes realicen sus requerimientos en los
procesos de cobro seguidos en su contra.
    El Tesorero General podr&#225;, por resoluci&#243;n fundada,
excluir del procedimiento ejecutivo de este T&#237;tulo,
aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto
o por otras circunstancias calificadas, no resulte
conveniente efectuar la cobranza judicial, resoluci&#243;n que
podr&#225; modificar en cualquier momento. Decretada la
exclusi&#243;n y durante el tiempo que &#233;sta dure, no se
devengar&#225;n intereses moratorios ni multas, cuando estas
&#250;ltimas procedan.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Tesorero General de la Rep&#250;blica, por resoluci&#243;n interna,
podr&#225; ordenar la exclusi&#243;n del procedimiento ejecutivo a
que se refiere este T&#237;tulo de los contribuyentes que, se
encuentren o no demandados, tengan deudas morosas fiscales
cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda de 2
UTM vigente a la fecha de la mencionada resoluci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">169 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573523">
                      <Texto>
    Art&#237;culo 170.- El Tesorero Regional o Provincial
respectivo, actuando en el car&#225;cter de juez sustanciador,
despachar&#225; el mandamiento de ejecuci&#243;n y embargo, mediante
una providencia a continuaci&#243;n de la propia n&#243;mina de
deudores morosos, que har&#225; de auto cabeza del proceso.
    El mandamiento de ejecuci&#243;n y embargo podr&#225; dirigirse
contra todos los deudores a la vez y no ser&#225; susceptible de
recurso alguno.
    La ejecuci&#243;n podr&#225; recaer sobre dineros, cr&#233;ditos u
otras prestaciones en dinero que los contribuyentes morosos
tengan derecho a percibir en raz&#243;n de un contrato u
obligaci&#243;n personal, una vez que se haya practicado el
requerimiento de pago conforme a lo establecido en el
art&#237;culo 171. El juez sustanciador ordenar&#225; la retenci&#243;n
mediante resoluci&#243;n, que ser&#225; notificada por correo
electr&#243;nico o seg&#250;n lo dispuesto en el inciso tercero del
art&#237;culo 171, cuando corresponda, al deudor y a la persona
natural o jur&#237;dica que por cuenta propia o ajena o en el
desempe&#241;o de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente
aquella prestaci&#243;n en dinero o que la mantenga en dep&#243;sito
o bajo cualquier otro t&#237;tulo, a fin de que retenga y/o
entregue la suma embargada directamente a la orden del
Tesorero Regional o Provincial que lo decret&#243;, el que las
ingresar&#225; a una cuenta de dep&#243;sito mientras quede a firme
la ejecuci&#243;n, caso este &#250;ltimo en que las cantidades
embargadas ingresar&#225;n a las cuentas correspondientes a los
impuestos adeudados.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior el
Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; implementar sistemas de
comunicaci&#243;n y notificaci&#243;n por otros medios electr&#243;nicos
distintos al correo electr&#243;nico respecto de las personas
que deban practicar las retenciones enunciadas en el inciso
anterior.
    Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere
necesario efectuar m&#225;s de un descuento mensual en los
sueldos, remuneraciones, cr&#233;ditos u otras prestaciones de
dinero del contribuyente moroso, la notificaci&#243;n para la
primera retenci&#243;n ser&#225; suficiente para cada una de las
pr&#243;ximas retenciones hasta el pago total del monto de lo
adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.
    La persona natural o jur&#237;dica que deba efectuar la
retenci&#243;n deber&#225; dar cuenta del resultado de la gesti&#243;n
en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha
en que se le notifique la resoluci&#243;n que ordena la
retenci&#243;n y remitir los fondos mediante dep&#243;sito,
transferencia electr&#243;nica o el medio electr&#243;nico que haya
dispuesto para estos efectos el Servicio de Tesorer&#237;as. En
caso de que no d&#233; cumplimiento a la retenci&#243;n ordenada,
quedar&#225; solidariamente responsable del pago de las sumas
que haya dejado de retener o de remitir al Servicio de
Tesorer&#237;as.
    Sin perjuicio de la ejecuci&#243;n, la Tesorer&#237;a Regional o
Provincial podr&#225;, en forma previa, concomitante o
posterior, enviar comunicaciones administrativas a los
deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen
las instrucciones del Tesorero General.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">170 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573524">
                      <Texto>     Art&#237;culo 171.- La notificaci&#243;n del hecho de
encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor se
efectuar&#225; personalmente por el recaudador fiscal, quien
actuar&#225; como ministro de fe, o bien, en las &#225;reas urbanas,
por correo electr&#243;nico o carta certificada conforme a las
normas de los incisos quinto, sexto, s&#233;ptimo y octavo del
art&#237;culo 11 y del art&#237;culo 13, cuando as&#237; lo determine el
juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Si
se trata de la notificaci&#243;n personal, si el ejecutado no es
habido, circunstancia que se acreditar&#225; con la
certificaci&#243;n del funcionario recaudador, se le notificar&#225;
por c&#233;dula en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo 44
del C&#243;digo de Procedimiento Civil. En este caso no ser&#225;
necesario cumplir con los requisitos se&#241;alados en el inciso
primero de dicho art&#237;</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">171 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573525">
                      <Texto>    Art&#237;culo 172.- En los procesos a que se refiere este
C&#243;digo, el auxilio de la fuerza p&#250;blica se prestar&#225; por
el funcionario policial que corresponda a requerimiento del
recaudador fiscal con la sola exhibici&#243;n de la resoluci&#243;n
del Tesorero Regional o Provincial o del Juez Ordinario en
su caso, que ordene una diligencia que no haya podido
efectuarse por oposici&#243;n del deudor o de terceros.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">172 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573526">
                      <Texto>    Art&#237;culo 173.- Trat&#225;ndose del cobro del impuesto
territorial, el predio se entender&#225; embargado por el solo
ministerio de la ley desde el momento que se efect&#250;e el
requerimiento, y le ser&#225; aplicable lo dispuesto en el
inciso 2&#176; del art&#237;culo 171&#176;.
    Trat&#225;ndose de bienes corporales muebles, los
recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en
el acto de requerimiento practicado de conformidad al
art&#237;culo 171&#176;, podr&#225;n proceder de inmediato a la traba
del embargo, con el s&#243;lo m&#233;rito del mandamiento y del
requerimiento practicado, dejando constancia en el
expediente de todas estas diligencias.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">173 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573527">
                      <Texto>    Art&#237;culo 174.- Practicado el embargo, el recaudador
confeccionar&#225; una relaci&#243;n circunstanciada de los bienes
embargados bajo su firma y sello, la que adem&#225;s ser&#225;
firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y
en caso de no querer firmar, dejar&#225; constancia de este
hecho. En todo caso una copia de la relaci&#243;n de los bienes
embargados deber&#225; ser entregada al ejecutado o persona
adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los
casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del
ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el
recaudador fiscal remitir&#225; la copia de la relaci&#243;n por
mensaje dirigido al correo electr&#243;nico o carta certificada
en los casos del inciso tercero del art&#237;culo 171, de lo que
dejar&#225; constancia en el expediente.
     El embargo de veh&#237;culos sujetos a inscripci&#243;n podr&#225;
ser realizado de forma electr&#243;nica, lo que deber&#225; ser
notificado al deudor por correo electr&#243;nico o seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 171, cuando
corresponda y comunicado a trav&#233;s del medio electr&#243;nico
que el Registro Nacional de Veh&#237;culos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n se&#241;ale para
estos efectos. Para efectos de valoraci&#243;n se estar&#225; a la
tasaci&#243;n fiscal para el a&#241;o correspondiente al embargo que
haya practicado el Servicio de Impuestos Internos o la del
a&#241;o inmediatamente anterior cuando a&#250;n no se haya
publicado la tasaci&#243;n para el a&#241;o respectivo.
    La inscripci&#243;n del embargo de bienes ra&#237;ces ante el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo y de otros bienes
en registros especiales, seg&#250;n corresponda, podr&#225; ser
efectuada por medios electr&#243;nicos.
    Verificado el embargo, el Tesorero Regional o Provincial
podr&#225; ordenar ampliaci&#243;n del mismo, siempre que haya justo
motivo para temer que los bienes embargados no basten para
cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes,
intereses, sanciones y multas.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">174 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573528">
                      <Texto>    Art&#237;culo 175.- En los procesos seguidos contra varios
deudores morosos, las resoluciones que no sean de car&#225;cter
general s&#243;lo se notificar&#225;n a las partes a que ellas se
refieran, y en todo caso las notificaciones producir&#225;n
efectos separadamente respecto de cada uno de los
ejecutados.
    Los recaudadores fiscales podr&#225;n consignar en una sola
certificaci&#243;n, numerando sus actuaciones y cumpliendo con
lo dispuesto en el art&#237;culo 61 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil, las diligencias an&#225;logas que se practiquen en un
mismo d&#237;a y expediente respecto de diversos ejecutados.
    Cada Tesorer&#237;a Regional o Provincial deber&#225; mantener
dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los
contribuyentes o a sus representantes legales examinar o
consultar los expedientes de cobro y realizar las
presentaciones que procedan de forma electr&#243;nica. La
Tesorer&#237;a deber&#225; recibir todas las presentaciones que
hagan valer los ejecutados o sus representantes legales,
debiendo timbrar el original y las copias que se le
presenten con la indicaci&#243;n de las fechas. En estos casos
se podr&#225; comparecer sin necesidad de ser representados por
abogado habilitado para el ejercicio de la profesi&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">175 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573529">
                      <Texto>    Art&#237;culo 176.- El ejecutado podr&#225; oponerse a la
ejecuci&#243;n ante la Tesorer&#237;a Regional o Provincial
respectiva, mediante los soportes electr&#243;nicos habilitados
por el Servicio de Tesorer&#237;as dentro del plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha del requerimiento de
pago practicado conforme al art&#237;culo 171&#176;. En la misma
oposici&#243;n, el contribuyente deber&#225; se&#241;alar una o m&#225;s
direcciones de correo electr&#243;nico para efectos de las
notificaciones indicadas en el inciso segundo del mismo
art&#237;culo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 171.
     Cuando el volumen de los documentos impida o dificulte
su presentaci&#243;n a trav&#233;s de los soportes electr&#243;nicos del
Servicio de Tesorer&#237;as el ejecutado podr&#225; aportar sus
antecedentes en otros soportes electr&#243;nicos de lo cual
deber&#225; dejarse constancia en el expediente.
    En los casos en que el requerimiento se practique en
lugares apartados y de dif&#237;cil comunicaci&#243;n con la
Tesorer&#237;a Regional o Provincial, o en caso de
contribuyentes que se encuentren en las situaciones
descritas en el inciso tercero del art&#237;culo 171, se tendr&#225;
como interpuesta en tiempo la oposici&#243;n que se efect&#250;e,
por escrito, en las dependencias de la Tesorer&#237;a Regional o
Provincial respectiva, dentro del plazo se&#241;alado en el
inciso anterior, o a trav&#233;s de carta certificada, en este
&#250;ltimo caso siempre que la recepci&#243;n por el Servicio de
Correos se haya verificado dentro del mismo plazo.
    Se aplicar&#225;n a la oposici&#243;n del ejecutado las normas
contenidas en los art&#237;culos 461 y 462 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">176 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573530">
                      <Texto>    Art&#237;culo 177.- La oposici&#243;n del ejecutado s&#243;lo ser&#225;
admisible cuando se funde en alguna de las siguientes
excepciones:

    1&#176;.- Pago de la deuda.
    2&#176;.- Prescripci&#243;n.
    3&#176;.- No empecer el t&#237;tulo al ejecutado. En virtud de
esta &#250;ltima excepci&#243;n no podr&#225; discutirse la existencia
de la obligaci&#243;n tributaria y para que sea sometida a
tramitaci&#243;n deber&#225; fundarse en alg&#250;n antecedente escrito
y aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponder&#225;
al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y
si no concurrieren estos requisitos la desechar&#225; de plano.

    Las dem&#225;s excepciones del art&#237;culo 464&#176; del C&#243;digo
de Procedimiento Civil se entender&#225;n siempre reservadas al
ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin
necesidad de petici&#243;n ni declaraci&#243;n expresa.
    El Tesorero Regional o Provincial en cualquier estado de
la causa, de oficio o a petici&#243;n de parte, dictar&#225; las
resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios
manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad
o modificaci&#243;n posterior de boletines u &#243;rdenes de ingreso
que le sirven de fundamento.
    Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este
art&#237;culo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del
Fisco podr&#225; solicitar administrativamente la compensaci&#243;n
de las deudas respectivas extingui&#233;ndose las obligaciones
hasta la concurrencia de la de menor valor.
    Para solicitar esa compensaci&#243;n, ser&#225; necesario que se
haya emitido la orden de pago correspondiente.
    La Tesorer&#237;a Regional o Provincial practicar&#225; una
liquidaci&#243;n completa de las deudas cuya compensaci&#243;n se
solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera
inferior a la del Fisco, aqu&#233;l deber&#225; depositar la
diferencia.
    Si efectuada la compensaci&#243;n quedare un saldo a favor
del ejecutado se le pagar&#225; en su oportunidad o se le
abonar&#225; en cuenta seg&#250;n lo solicite.
    Se entender&#225; en todo caso causal justificada para
solicitar ante quien corresponda la suspensi&#243;n de los
apremios hasta por sesenta d&#237;as, la circunstancia de ser el
ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los dem&#225;s
requisitos que hacen procedente la compensaci&#243;n.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">177 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573531">
                      <Texto>    Art&#237;culo 178.- Recibido el escrito de oposici&#243;n del
ejecutado por la Tesorer&#237;a Regional o Provincial, el
Tesorero examinar&#225; su contenido y s&#243;lo podr&#225; pronunciarse
sobre ella cuando fund&#225;ndose en el pago de la deuda proceda
acogerla &#237;ntegramente, caso en el cual emitir&#225; una
resoluci&#243;n en este sentido, ordenando levantar el embargo
aplicado y dejar sin efecto la ejecuci&#243;n. La resoluci&#243;n
que dicte deber&#225; notificarse al ejecutado por correo
electr&#243;nico, sin perjuicio de lo indicado en el inciso
tercero del art&#237;culo 171, cuando corresponda.
    El Tesorero Regional o Provincial podr&#225; asimismo acoger
las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
    En ning&#250;n caso podr&#225; pronunciarse el Tesorero sobre un
escrito de oposici&#243;n sino para acogerlo; en los dem&#225;s, las
excepciones ser&#225;n resueltas, por cuerda separada, por el
Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as o la Justicia Ordinaria
en subsidio.
    El Tesorero Regional o Provincial deber&#225; pronunciarse
sobre la oposici&#243;n o las alegaciones del ejecutado dentro
del plazo de cinco d&#237;as al cabo de los cuales si no las ha
acogido se entender&#225;n reservadas para el Abogado del
Servicio de Tesorer&#237;as, a quien se le remitir&#225;n en
cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez
concluidos los tr&#225;mites de competencia del Tesorero
Regional o Provincial y vencidos todos los plazos de que
dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido
la ejecuci&#243;n.
    Sin embargo, el ejecutado podr&#225; solicitar la remisi&#243;n
inmediata de los antecedentes al Abogado del Servicio de
Tesorer&#237;as cuando la mantenci&#243;n del embargo le causare
perjuicios. En tal caso s&#243;lo se enviar&#225; el cuaderno
separado, con compulsa de las piezas del cuaderno principal
que sean necesarias para la resoluci&#243;n de la oposici&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">178 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573532">
                      <Texto>    Art&#237;culo 179.- Si transcurriera el plazo que el
ejecutado tiene para oponerse a la ejecuci&#243;n sin haberla
deducido a tiempo, o habi&#233;ndola deducido, &#233;sta no fuere de
la competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la
hubiere acogido, el expediente ser&#225; remitido por &#233;ste en
la forma y oportunidad se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior
al Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as con la certificaci&#243;n
de no haberse deducido oposici&#243;n dentro del plazo, o con el
respectivo escrito de oposici&#243;n incorporado en el
expediente.
    El Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as comprobar&#225; que
el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenar&#225;
que se corrijan por la Tesorer&#237;a Regional o Provincial
cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en
especial deber&#225; pronunciarse mediante resoluci&#243;n fundada
acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el
ejecutado, a quien se le notificar&#225; por correo electr&#243;nico
lo resuelto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
tercero del art&#237;culo 171.
    El Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225; evacuar
los tr&#225;mites se&#241;alados en el inciso anterior, en caso de
ser procedentes, dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles
contados desde la recepci&#243;n de los antecedentes
respectivos.
    Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso
segundo, en su caso y no habi&#233;ndose acogido las excepciones
opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio de
Tesorer&#237;as dentro del plazo de quince d&#237;as h&#225;biles
computados en la misma forma que en el inciso anterior
deber&#225; remitir el expediente al Tribunal Ordinario
se&#241;alado en el art&#237;culo 180&#176;, con un escrito en el que se
solicitar&#225; del Tribunal que se pronuncie sobre la
oposici&#243;n, exponiendo lo que juzgue oportuno en relaci&#243;n a
ella, solicitud que se tramitar&#225; incidentalmente, conforme
a las normas del C&#243;digo de Procedimiento Civil. En el caso
de no existir oposici&#243;n solicitar&#225; que, en m&#233;rito del
proceso se ordene el retiro de especies y dem&#225;s medidas de
realizaci&#243;n que correspondan.
    En el caso que la Tesorer&#237;a Regional o Provincial o el
Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as no cumplan con las
actuaciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 177&#176; o los incisos
anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendr&#225; derecho
para solicitar al Tribunal Ordinario se&#241;alado en el inciso
precedente que requiera el expediente para su conocimiento y
fallo.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">179 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573533">
                      <Texto>    Art&#237;culo 180.- El expediente y el escrito a que se
refiere el art&#237;culo anterior se remitir&#225;n ante el juez
ordinario civil competente correspondiente al domicilio del
demandado al momento de practic&#225;rsele el requerimiento de
pago.
    Ser&#225; competente para conocer en segunda instancia de
estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicci&#243;n
pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
    En estos juicios, la competencia no se alterar&#225; por el
fuero de que pueda gozar el ejecutado.
 























</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">180 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573534">
                      <Texto>    Art&#237;culo 181&#176;.- Ser&#225;n aplicables para la tramitaci&#243;n
y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las
disposiciones de los art&#237;culos 467, 468, 469, 470, 472, 473
y 474 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, en lo que sean
pertinentes.
    La primera resoluci&#243;n del Tribunal Ordinario que
recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado del
Servicio de Tesorer&#237;as, deber&#225; notificarse por c&#233;dula.

</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">181 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573535">
                      <Texto>    Art&#237;culo 182&#176;.- Falladas las excepciones, por el
Tribunal Ordinario, la resoluci&#243;n ser&#225; notificada a las
partes por c&#233;dula, las que podr&#225;n interponer todos los
recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos
se&#241;alados en el C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    El recurso de apelaci&#243;n que se interponga en contra de
la resoluci&#243;n que falle las excepciones opuestas
suspender&#225; la ejecuci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">182 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573536">
                      <Texto>    Art&#237;culo 183&#176;.- En los casos en que se interponga el
recurso de apelaci&#243;n y el ejecutado no cumpla con la
consignaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior,
continuar&#225; la ejecuci&#243;n. Para lo cual el Juez conservar&#225;
los autos originales y ordenar&#225; sacar compulsas en la forma
y oportunidad se&#241;aladas en el C&#243;digo de Procedimiento
Civil, de las piezas que estime necesarias para la
resoluci&#243;n del mismo, a costa del recurrente. Si el
apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo
se&#241;alado, el Juez declarar&#225; desierto el recurso sin m&#225;s
tr&#225;mite.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">183 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573537">
                      <Texto>    Art&#237;culo 184&#176;.- Si no hubiere oposici&#243;n del
ejecutado, o habi&#233;ndola opuesto se encontrare ejecutoriada
la resoluci&#243;n que le niega lugar o en los casos en que no
deba suspenderse la ejecuci&#243;n de acuerdo con los art&#237;culos
182 y 183, el Juez ordenar&#225; el retiro de las especies
embargadas y el remate, trat&#225;ndose de bienes corporales
muebles y designar&#225; como depositario a un recaudador fiscal
con el car&#225;cter de definitivo, a menos que se solicite que
recaiga en el deudor o en otra persona.
    El recaudador fiscal proceder&#225; al retiro de las cosas
muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un
certificado en que dichas especies se individualicen bajo la
firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas
ser&#225;n entregadas para su inmediata subasta a la casa de
martillo dependiente de la Direcci&#243;n de Cr&#233;dito Prendario
y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no
hubiere oficina de dicha Direcci&#243;n en la localidad, o
habi&#233;ndola, siempre que as&#237; lo ordene el juez civil,
ser&#225;n entregadas en la casa de martillo que se se&#241;ale en
el escrito respectivo del Abogado del Servicio de
Tesorer&#237;as o en la que el tribunal designe.
    Con todo si el traslado resultare dif&#237;cil u oneroso el
Juez autorizar&#225; que las especies embargadas permanezcan en
su lugar de origen y la subasta la efect&#250;e un funcionario
de la Direcci&#243;n de Cr&#233;dito Prendario o el martillero que
el tribunal designe.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">184 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573538">
                      <Texto>    Art&#237;culo 185.- La subasta de los bienes ra&#237;ces ser&#225;
decretada por el Juez de la causa, a solicitud del
respectivo Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as, cualesquiera
que sean los embargos o prohibiciones que les afecten,
decretados por otros juzgados, teniendo como &#250;nica
tasaci&#243;n la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el
aval&#250;o fiscal que est&#233; vigente para los efectos de la
contribuci&#243;n de bienes ra&#237;ces.
     Los avisos a que se refiere el art&#237;culo 489 del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, se reducir&#225;n en estos
juicios a un aviso electr&#243;nico que se publicar&#225; en el
sitio web del Servicio de Tesorer&#237;as o en el sitio web que
se&#241;ale el Tesorero General de la Rep&#250;blica, mediante
resoluci&#243;n, el que se mantendr&#225; publicado desde a lo menos
quince d&#237;as corridos antes de la fecha fijada para el
remate por el tribunal respectivo, hasta la fecha de la
subasta propiamente tal. Dichos avisos ser&#225;n autorizados
por el Secretario del Tribunal respectivo, e indicar&#225;n, a
lo menos, los siguientes antecedentes: nombre del due&#241;o del
inmueble, su ubicaci&#243;n, tipo de impuesto y per&#237;odo,
n&#250;mero de rol, si lo hay, y el tribunal que conoce del
juicio. La certificaci&#243;n del hecho de haberse efectuado la
publicaci&#243;n de la subasta, ser&#225; realizada por el mismo
Secretario. El Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225; emplear todos
los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible
a la subasta.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">185 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573539">
                      <Texto>    Art&#237;culo 186.- En todos los asuntos de car&#225;cter
judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o
extinci&#243;n de obligaciones tributarias y cr&#233;ditos fiscales,
asumir&#225; la representaci&#243;n y patrocinio del Fisco, el
Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as que corresponda; no
obstante, el Fiscal de la Tesorer&#237;a General podr&#225; asumir
la representaci&#243;n del Fisco en cualquier momento. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas
materias le competan a otros organismos del Estado.
    El Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; designar,
bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los
funcionarios de Tesorer&#237;as.
    Ni el Fiscal de la Tesorer&#237;a General ni los Abogados
del Servicio de Tesorer&#237;as estar&#225;n obligados a concurrir
al Tribunal para absolver posiciones y deber&#225;n prestar sus
declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por
el art&#237;culo 362 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">186 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 187&#176;.- Para inhabilitar a los recaudadores
fiscales ser&#225; necesario expresar y probar alguna de las
causales de implicancia o recusaci&#243;n de los jueces, en
cuanto les sean aplicables.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">187 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 188.- Derogado.


</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">188 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 189&#176;.- Consignado el precio del remate y en
el plazo de quince d&#237;as, se dar&#225; conocimiento de la
subasta a los jueces que hayan decretado embargo o
prohibiciones de los mismos bienes.
    En estos casos el saldo que resulte despu&#233;s de pagadas
las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedar&#225;
depositado a la orden del juez de la causa para responder a
dichos embargos y prohibiciones quien decretar&#225; su
cancelaci&#243;n en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">189 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                      <Texto>    Art&#237;culo 190&#176;.- Las cuestiones que se susciten entre
los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan
se&#241;alado un procedimiento especial, se tramitar&#225;n
incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio
Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del
Servicio de Tesorer&#237;as el que ser&#225; obligatorio para
aqu&#233;l.
    En lo que fuere compatible con el car&#225;cter
administrativo de este procedimiento se aplicar&#225;n las
normas contempladas en el T&#237;tulo I del Libro Tercero del
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">190 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573544">
                      <Texto>    Art&#237;culo 191&#176;.- Se tendr&#225; como parte en segunda
instancia al respectivo Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as,
aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">191 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573545">
                      <Texto>    Art&#237;culo 192.- El Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225;
otorgar facilidades hasta de dos a&#241;os, en cuotas
peri&#243;dicas, para el pago de los impuestos adeudados,
facultad que ejercer&#225; mediante normas o criterios de
general aplicaci&#243;n que el Tesorero General determinar&#225;
mediante resoluci&#243;n.
     El plazo indicado en el inciso anterior podr&#225; ser
ampliado hasta tres a&#241;os en casos calificados seg&#250;n normas
y criterios objetivos de general aplicaci&#243;n establecidos
por el Tesorero General. Asimismo, y bajo criterios
objetivos y de general aplicaci&#243;n el Servicio de
Tesorer&#237;as podr&#225; excepcionalmente solicitar al
contribuyente que otorgue garant&#237;as para los efectos de
asegurar el cumplimiento del pago del convenio. Estas
garant&#237;as podr&#225;n ser otorgadas por el deudor o un tercero
indicado por el contribuyente. Siempre se requerir&#225; una
garant&#237;a cuando el plazo del convenio exceda de los dos
a&#241;os.
    Fac&#250;ltase al Tesorero General para condonar total o
parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el
pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y
judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicaci&#243;n, ci&#241;&#233;ndose estrictamente a las pol&#237;ticas de
condonaci&#243;n fijadas conforme al art&#237;culo 207.
     No se aplicar&#225;n intereses sobre las cuotas de aquellos
convenios que sean suscritos por contribuyentes sujetos al
r&#233;gimen contenido en el art&#237;culo 14 letra D) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta con un plazo de hasta dieciocho
meses. Asimismo, en estos convenios no se podr&#225; exigir un
pago inicial que supere el 5% de la deuda.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; ampliar el mencionado
plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera
naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a
consecuencia de sismos, inundaciones, sequ&#237;as prolongadas u
otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o
regi&#243;n, una paralizaci&#243;n o disminuci&#243;n notoria de la
actividad econ&#243;mica. Se entender&#225;n cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaraci&#243;n previa, en todas
aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la
Rep&#250;blica disponga que se le apliquen las disposiciones del
T&#237;tulo I de la Ley N&#176; 16.282.
    La celebraci&#243;n de un convenio para el pago de los
impuestos atrasados, implicar&#225; la inmediata suspensi&#243;n de
los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que
lo haya suscrito. Esta suspensi&#243;n operar&#225; mientras el
deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su
convenio de pago.
    Mientras el convenio de pago se encuentre vigente, el
Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; determinar que se condonen,
total o parcialmente, los intereses moratorios a que se
refiere el art&#237;culo 53 y las multas de los n&#250;meros 2 y 11
del art&#237;culo 97, que se devenguen durante la vigencia del
convenio, ci&#241;&#233;ndose estrictamente a las pol&#237;ticas
se&#241;aladas en el inciso segundo precedente.
    En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de
pago, no podr&#225; invocar contra el Fisco el abandono de la
instancia, respecto de los tributos o cr&#233;ditos incluidos en
los respectivos convenios.
    Las formalidades a que deber&#225;n someterse los
mencionados convenios, ser&#225;n establecidas mediante
instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el
que estar&#225; facultado para decidir las circunstancias y
condiciones en que se exigir&#225; de los deudores la
aceptaci&#243;n de letras de cambio a fin de facilitar el pago
de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas
en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Instituci&#243;n
podr&#225; percibir por la cobranza de estas letras la comisi&#243;n
m&#237;nima establecida para esta clase de operaciones.
    No proceder&#225; en caso alguno la condonaci&#243;n de
intereses respecto de contribuyentes que hayan sido
condenados por el delito de cohecho a funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas o
Servicio de Tesorer&#237;as.












</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">192 (DEL ART. 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573546">
                      <Texto>    Art&#237;culo 193&#176;.- Los Abogados del Servicio de
Tesorer&#237;as deber&#225;n velar por la estricta observancia de
los preceptos de este T&#237;tulo y por la correcci&#243;n y
legalidad de los procedimientos empleados por las
autoridades administrativas aqu&#237; establecidas en la
sustanciaci&#243;n de estos juicios.
    Los contribuyentes podr&#225;n reclamar ante el Abogado del
Servicio de Tesorer&#237;as que corresponda de las faltas o
abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador
o sus auxiliares, y el Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as
deber&#225; adoptar las resoluciones que tengan por fin poner
pronto remedio al mal que motiva la reclamaci&#243;n, las que
obligar&#225;n a dichos funcionarios, debiendo informar al
Tesorero Regional o Provincial que corresponda para la
adopci&#243;n de las medidas administrativas y aplicaci&#243;n de
las sanciones que procedan.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">193 (DEL ART 1)</NombreParte>
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573547">
                      <Texto>    Art&#237;culo 194&#176;.- Los notarios, conservadores,
archiveros y oficiales civiles estar&#225;n obligados a
proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y
anotaciones que les pida el Servicio de Tesorer&#237;as. El
valor de sus actuaciones lo percibir&#225;n de los
contribuyentes a medida que &#233;stos obtengan el alzamiento de
las medidas inscritas o anotadas.
     Tambi&#233;n estar&#225;n obligados a entregar informaci&#243;n la
Direcci&#243;n de Aeron&#225;utica Civil y la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y Mercante respecto de los bienes que
se encuentren inscritos en sus registros.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">194 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-09-29" derogado="no derogado" idParte="8573548">
                      <Texto>    Art&#237;culo 195.- Las instituciones p&#250;blicas y privadas,
bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos
de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan
informaci&#243;n que pueda contribuir al esclarecimiento y
control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga
valer en juicio, deber&#225;n proporcionar oportunamente la
documentaci&#243;n e informaci&#243;n que se les solicite, sin
perjuicio de lo dispuesto en la ley N&#176; 19.628, sobre
Protecci&#243;n de la Vida Privada, y lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto
bancario.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">195 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573549">
                      <Texto>    Art&#237;culo 196&#176;.- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
podr&#225; declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos que se hubieren girado, que correspondan a las
siguientes deudas:

     1&#176;. Las deudas que tengan las siguientes
caracter&#237;sticas:
   
    a) Las deudas de monto no superior a media unidad
tributaria mensual, siempre que haya transcurrido m&#225;s de un
semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.
    b) Las deudas cuyo monto, sin considerar multas e
intereses, sea superior a media unidad tributaria mensual,
pero inferior a 70 unidades tributarias mensuales, de
contribuyentes que determinen sus rentas de conformidad con
lo dispuesto en la letra D del art&#237;culo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta o de personas naturales, sin giro de
primera categor&#237;a y cuyos ingresos anuales en los &#250;ltimos
3 ejercicios no superen en promedio las 70 unidades
tributarias anuales, siempre que, en cualquier caso, cumplan
con los siguientes requisitos:
   
    i. Que hayan transcurrido dos a&#241;os desde la fecha en
que se hayan hecho exigibles.
    ii. Que los fondos embargados en cuentas corrientes
bancarias, dep&#243;sitos a plazo, dep&#243;sitos a la vista o vales
vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo,
cuentas de ahorro a la vista y cuentas de ahorro a plazo con
giros diferidos hubieren sido imputados en su totalidad a la
deuda.
    iii. Que, de acuerdo con los antecedentes que mantenga
el Servicio de Tesorer&#237;as, el contribuyente no tenga bienes
muebles o inmuebles embargables, o bien que, teniendo bienes
muebles embargados sujetos a aval&#250;o fiscal, dicho aval&#250;o
no supere el 20% de la deuda.
    iv. Que, habiendo s&#243;lo bienes muebles embargados, no
sujetos a aval&#250;o fiscal, o que &#233;stos m&#225;s los bienes
muebles se&#241;alados en el numeral anterior, no constituyan
garant&#237;a suficiente.
    v. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa o
judicial.
   
    Para la verificaci&#243;n de los requisitos establecidos en
los numerales ii. y iii. el Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225;
indagar en todas las bases de datos que tenga disponibles la
informaci&#243;n respecto de los bienes del contribuyente
informados en virtud de las facultades contenidas en los
art&#237;culos 194 y 195.
    Respecto de las deudas cuyo origen sean diferencias de
impuestos, multas e intereses provenientes de la comisi&#243;n
de delitos tributarios, respecto de los cuales el Director
haya ejercido la opci&#243;n de perseguir la aplicaci&#243;n de la
multa a trav&#233;s del procedimiento administrativo, seg&#250;n lo
indicado en el inciso tercero del art&#237;culo 162; o de la
aplicaci&#243;n de los art&#237;culos 4 bis, 4 ter, 4 qu&#225;ter y 4
quinquies, se requerir&#225; que la cobranza administrativa o
judicial haya sido iniciada en un plazo no menor a cuatro
a&#241;os, adem&#225;s del cumplimiento de los dem&#225;s requisitos.
    
    c) Las deudas de un monto superior al 50% de una unidad
tributaria mensual, a las que no le sean aplicables los
supuestos de la letra b) anterior, deber&#225;n cumplir los
mismos requisitos all&#237; se&#241;alados con las siguientes
modificaciones:
   
    i. Que el contribuyente no tenga bienes muebles sujetos
a registro o que teniendo bienes muebles sujetos a aval&#250;o
fiscal, &#233;ste no sea superior al 20% de la deuda.
    ii. La cobranza administrativa o judicial se deber&#225;
haber iniciado hace m&#225;s de 2 a&#241;os, a menos que el origen
de la deuda sea el indicado en el p&#225;rrafo final de la letra
b) anterior en cuyo caso se estar&#225; al plazo all&#237; indicado.
   
    d) Sin perjuicio de lo se&#241;alado en las letras
anteriores, el Tesorero General de la Rep&#250;blica podr&#225;
siempre declarar la incobrabilidad de las deudas cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
   
    i. Que durante los &#250;ltimos tres a&#241;os el contribuyente
no registre movimientos tributarios, o bien, haya terminado
su giro comercial o industrial.
    ii. Que se cumplan los requisitos se&#241;alados en los
numerales ii. y iii. de la letra b).
    iii. Que se hubiere iniciado la cobranza administrativa
o judicial hace m&#225;s de cuatro a&#241;os.
   
    2&#176;. Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia
haya sido debidamente comprobada, siempre que adicionalmente
cumplan los requisitos se&#241;alados en la letra b) del n&#250;mero
1 anterior.
    3&#176;.- Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
    4&#176;.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin
dejar bienes.
    5&#176;.- Las de los contribuyentes que se encuentren
ausentes del pa&#237;s tres o m&#225;s a&#241;os, siempre que no se
conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    6&#176;.- Las deudas por impuestos territoriales, que no
alcanzaren a ser pagados con el precio obtenido en subasta
p&#250;blica del predio correspondiente.
    7&#186;.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan
deducido querella por haber sido estafados o defraudados en
dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y
siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia
que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su
respecto la suspensi&#243;n condicional del procedimiento.
    La declaraci&#243;n de incobrabilidad s&#243;lo podr&#225;
efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos
mensuales o espor&#225;dicos, de 150 unidades tributarias
mensuales por cada per&#237;odo o impuesto; y en los impuestos
anuales, en aquella parte que no exceda a 360 unidades
tributarias mensuales por cada per&#237;odo.
    Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que
se refiere el inciso primero de este n&#250;mero, podr&#225;n
solicitar al juez de garant&#237;a que corresponda la
suspensi&#243;n del cobro judicial de los impuestos respectivos.
    El tribunal podr&#225; ordenar la suspensi&#243;n total o
parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado
que podr&#225; ser renovado, previo informe del Servicio de
Tesorer&#237;as y siempre que se haya formalizado la
investigaci&#243;n.
    La suspensi&#243;n cesar&#225; de pleno derecho, cuando se dicte
sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia
absolutoria. El tribunal deber&#225; comunicar de inmediato la
ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al
Servicio de Tesorer&#237;as, mediante oficio.
    Decretada la suspensi&#243;n del cobro judicial no
proceder&#225; el abandono del procedimiento en el juicio
ejecutivo correspondiente, mientras subsista aqu&#233;lla.
    Las sumas que en raz&#243;n de los impuestos adeudados se
hayan ingresado en arcas fiscales no dar&#225;n derecho a
devoluci&#243;n alguna.
    En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier
modo la restituci&#243;n de todo o parte de lo estafado o
defraudado, deber&#225;n enterarlo en arcas fiscales dentro del
mes siguiente al de su percepci&#243;n. Para todos los efectos
legales las sumas a enterar en arcas fiscales se
considerar&#225;n impuestos sujetos a retenci&#243;n.
    No ser&#225; aplicable el inciso segundo del art&#237;culo 197,
a lo dispuesto en este n&#250;mero.
    8.- Las deudas por concepto de impuesto territorial o de
otros cr&#233;ditos que afecten a la propiedad ra&#237;z sean a
beneficio fiscal o municipal correspondientes a predios que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Que hayan sido eliminados del catastro de roles de
aval&#250;o fiscal del Servicio de Impuestos Internos.
    b) Que no sean ubicados en terreno por el recaudador
fiscal o que no se logre determinar un obligado al pago en
de aquel impuesto.
    c) Que, a la fecha de la declaraci&#243;n de incobrabilidad,
los predios se encuentren actualmente exentos totalmente del
pago de contribuciones o que a la fecha de declaraci&#243;n de
incobrabilidad correspondan a propiedades fiscales,
municipales y bienes nacionales de uso p&#250;blico, que no se
encuentren concesionados, o a propiedades ind&#237;genas.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los n&#250;meros
anteriores no proceder&#225; la declaraci&#243;n de incobrables
sobre deudas de contribuyentes que se encuentren en alguna
de las siguientes circunstancias:
   
    i. Contribuyentes que se encuentren querellados,
denunciados, imputados o, en su caso, acusados por delitos
tributarios, o hayan sido sancionados por ellos. Esta
prohibici&#243;n se mantendr&#225; mientras dure el proceso o hasta
el cumplimiento de la pena, seg&#250;n corresponda; y
    ii. Contribuyentes que se encuentren sometidos al
proceso de Recopilaci&#243;n de Antecedentes previsto en el
numeral 10 del art&#237;culo 161, mientras &#233;ste dure.
   
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos y los otros organismos
correspondientes, deber&#225;n informar peri&#243;dicamente a la
Tesorer&#237;a la n&#243;mina de contribuyentes que se encuentren en
la situaci&#243;n se&#241;alada en los numerales i. ii y iii.
anteriores.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">196 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="8573550">
                      <Texto>    Art&#237;culo 197&#176;.- El Tesorero General de la Rep&#250;blica
declarar&#225; la incobrabilidad de los impuestos y
contribuciones morosos a que se refiere el art&#237;culo 196, de
acuerdo con los antecedentes proporcionados por el
Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorer&#237;as, y
proceder&#225; a la eliminaci&#243;n de los giros u &#243;rdenes
respectivos. La n&#243;mina de deudores incobrables se remitir&#225;
a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Tesorer&#237;a Regional o Provincial podr&#225; revalidar las deudas
en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes
suficientes en su dominio.
     La revalidaci&#243;n indicada en el inciso anterior podr&#225;
ser realizada dentro del plazo m&#225;ximo de tres a&#241;os desde
la declaraci&#243;n de incobrabilidad. Transcurrido el plazo
indicado prescribir&#225;, en todo caso, la acci&#243;n del Fisco.
    No obstante, para el caso de los contribuyentes
se&#241;alados en la letra b) del art&#237;culo 196, el plazo
indicado en el inciso anterior ser&#225; de un a&#241;o.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10521725">
                      <Texto>     Art&#237;culo 197 bis.- Si no se ha iniciado la cobranza
administrativa o judicial, los deudores morosos cuyas deudas
se encuentren prescritas seg&#250;n lo dispuesto en el art&#237;culo
201 podr&#225;n solicitar a la Tesorer&#237;a la declaraci&#243;n
administrativa de prescripci&#243;n de la deuda, a trav&#233;s del
procedimiento que determine dicho organismo para estos
efectos, mediante instrucci&#243;n.
    La prescripci&#243;n ser&#225; declarada a trav&#233;s de
resoluci&#243;n fundada, por los Tesoreros Regionales o
Provinciales, seg&#250;n corresponda, competentes dentro del
territorio jurisdiccional en donde se encuentre domiciliado
el deudor moroso. Sin perjuicio de ello, el Tesorero
Regional o Provincial podr&#225; delegar la facultad de conocer
y resolver las solicitudes a que se refiere este art&#237;culo
en el Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as.
    Durante la tramitaci&#243;n de la solicitud deber&#225; darse
audiencia al deudor moroso para que diga lo propio y
acompa&#241;e los antecedentes requeridos que sean estrictamente
necesarios para resolver la petici&#243;n.
    La solicitud se entender&#225; rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resoluci&#243;n que se pronuncia sobre
ella, dentro del plazo de ciento veinte d&#237;as contado desde
su presentaci&#243;n.
    A este procedimiento se aplicar&#225;n de forma supletoria
las reglas de la ley N&#176;19.880. A este respecto no ser&#225;n
procedentes los recursos jer&#225;rquico y extraordinario de
revisi&#243;n.
    Asimismo, el juez sustanciador podr&#225; inhibirse de
iniciar las acciones de cobro cuando, al momento en que la
deuda sea informada por el organismo girador a la Cuenta
&#218;nica Tributaria del Servicio de Tesorer&#237;as, se encuentren
cumplidos los plazos establecidos en los art&#237;culos 200 y
201. En estos casos proceder&#225; a declarar de oficio la
prescripci&#243;n de la acci&#243;n de cobro ejecutivo y ordenar&#225;
la eliminaci&#243;n de la deuda del registro en la Cuenta &#218;nica
Tributaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">197 BIS (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573551">
                      <Texto>    Art&#237;culo 198.- Para el efecto previsto en el N&#176; 1 del
art&#237;culo 117 de la Ley N&#176; 20.720, las obligaciones
tributarias de dinero de los deudores comerciantes se
considerar&#225;n como obligaciones mercantiles. S&#243;lo el Fisco
podr&#225; invocar estos cr&#233;ditos.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">198 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573552">
                      <Texto>    Art&#237;culo 199&#176;.- En los casos de realizaci&#243;n de bienes
ra&#237;ces en que no hayan concurrido interesados a dos
subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado del
Servicio de Tesorer&#237;as podr&#225; solicitar que el bien o
bienes ra&#237;ces sean adjudicados al Fisco, por su aval&#250;o
fiscal, debi&#233;ndose en este caso, pagar al ejecutado el
saldo que resultare a favor de &#233;ste previamente a la
suscripci&#243;n de la escritura de adjudicaci&#243;n.
    Los Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores
fiscales no podr&#225;n adquirir para s&#237;, su c&#243;nyuge o para
sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o
realizaci&#243;n intervinieren.
</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">199 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573554">
                  <Texto>    TITULO VI
    De la Prescripci&#243;n</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                    <TituloParte presente="si">TITULO VI De la Prescripci&#243;n</TituloParte>
                    
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                  <EstructurasFuncionales>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-10-20" derogado="no derogado" idParte="8573553">
                      <Texto>    Art&#237;culo 200.- El Servicio podr&#225; liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidaci&#243;n y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del t&#233;rmino de
tres a&#241;os contado desde la expiraci&#243;n del plazo legal en
que debi&#243; efectuarse el pago.
    El plazo se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225; de seis
a&#241;os para la revisi&#243;n de impuestos sujetos a declaraci&#243;n,
cuando &#233;sta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaraci&#243;n aquellos que deban ser
pagados previa declaraci&#243;n del contribuyente o del
responsable del impuesto.
    En los plazos se&#241;alados en los incisos anteriores y
computados en la misma forma prescribir&#225; la acci&#243;n del
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
    Los plazos anteriores se entender&#225;n aumentados por el
t&#233;rmino de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al art&#237;culo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el tr&#225;mite de la citaci&#243;n para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citaci&#243;n. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citaci&#243;n respectiva, se entender&#225;n
igualmente aumentados, en los mismos t&#233;rminos, los plazos
se&#241;alados en este art&#237;culo. Si se requiere al
contribuyente en los t&#233;rminos del inciso tercero del
art&#237;culo 63, los plazos se&#241;alados se aumentar&#225;n en un
mes.
    Las acciones para perseguir las sanciones de car&#225;cter
pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribir&#225;n en tres a&#241;os contados desde la fecha en que
se cometi&#243; la infracci&#243;n.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">200 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
                      </Metadatos>
                    </EstructuraFuncional>
                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573555">
                      <Texto>    Art&#237;culo 201.- En los mismos plazos se&#241;alados en el
art&#237;culo 200, y computados en la misma forma, prescribir&#225;
la acci&#243;n del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y dem&#225;s recargos.
    Estos plazos de prescripci&#243;n se interrumpir&#225;n:

    1&#176;.- Desde que intervenga reconocimiento u obligaci&#243;n
escrita.
    2&#176;.- Desde que intervenga notificaci&#243;n administrativa
de un giro o liquidaci&#243;n.
    3&#176;.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

    En el caso del n&#250;mero 1&#176;, a la prescripci&#243;n del
presente art&#237;culo suceder&#225; la de largo tiempo del
art&#237;culo 2.515 del C&#243;digo Civil. En el caso del n&#250;mero
2&#176;, empezar&#225; a correr un nuevo t&#233;rmino que ser&#225; de tres
a&#241;os, el cual s&#243;lo se interrumpir&#225; por el reconocimiento
u obligaci&#243;n escrita o por el requerimiento judicial.
    Decretada la suspensi&#243;n del cobro judicial a que se
refiere el art&#237;culo 147, no proceder&#225; el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras
subsista aqu&#233;lla.
    Los plazos establecidos en el presente art&#237;culo y en el
que antecede se suspender&#225;n durante el per&#237;odo en que el
Servicio est&#233; impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2&#176; del art&#237;culo 24, de girar la totalidad o parte
de los impuestos comprendidos en una liquidaci&#243;n cuyas
partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamaci&#243;n
tributaria.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">201 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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                    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-10" derogado="no derogado" idParte="8573556">
                      <Texto>    Art&#237;culo 202.- Derogado.</Texto>
                      <Metadatos>
                        <NombreParte presente="si">202 (DEL ART 1)</NombreParte>
                        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                        
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              <Texto>    TITULO FINAL</Texto>
              <Metadatos>
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              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573557">
                  <Texto>    Art&#237;culo 203.- El presente C&#243;digo empezar&#225; a regir
desde el 1&#176; de Enero de 1975.

</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">203 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573559">
                  <Texto>    Art&#237;culo 204.- Der&#243;gase a contar de la fecha de
vigencia del presente C&#243;digo, el decreto con fuerza de ley
N&#176; 190, de 5 de Abril de 1960, sobre C&#243;digo Tributario, y
sus modificaciones.
    Der&#243;ganse, adem&#225;s, y desde la misma fecha, las
disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las
materias comprendidas en este texto, a&#250;n en la parte que no
fueren contrarias a &#233;l.
    Con todo, no se entender&#225;n derogadas:

    a) Las normas sobre fiscalizaci&#243;n de impuestos, en lo
que no fueren contrarias a las del presente C&#243;digo;
    b) Las normas que establezcan la solidaridad en el
cumplimiento de obligaciones tributarias;
    c) El Reglamento sobre Contabilidad Agr&#237;cola, y
    d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los
preceptos de este C&#243;digo deban mantenerse en vigor.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">204 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573560">
                  <Texto>    Art&#237;culo 205.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 57 ser&#225;
aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas con
posterioridad al 1&#176; de Enero de 1975. Las cantidades
pagadas antes de esa fecha se regir&#225;n, para estos efectos,
por la norma vigente a la fecha del pago.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">205 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104264">
                  <Texto>    Art&#237;culo 206.- La obligaci&#243;n de reserva establecida en
el art&#237;culo 35 u otras leyes tributarias, se mantendr&#225;
respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y del Servicio de Tesorer&#237;as incluso despu&#233;s de
haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex
funcionario de dichos servicios vulnera la obligaci&#243;n de
reserva, se le aplicar&#225; una multa equivalente al da&#241;o
producido, incrementada en la cantidad que corresponda a
cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido
a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa ser&#225;
aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la
sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero
conforme al procedimiento al que se refiere el art&#237;culo
161. En los mismos t&#233;rminos se&#241;alados y conforme al mismo
procedimiento ser&#225;n sancionadas las personas o entidades
que directamente participen en actos destinados a trasgredir
la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo. Lo dispuesto
en este art&#237;culo no afectar&#225; la libertad de informar
ejercida en los t&#233;rminos establecidos en la ley N&#186; 19.733,
sobre libertades de opini&#243;n e informaci&#243;n y ejercicio del
periodismo.
     La obligaci&#243;n de reserva establecida en el inciso
anterior se extiende tambi&#233;n a los funcionarios o personas
de los servicios u organismos p&#250;blicos que, por cualquier
medio y en virtud de sus funciones, hayan tomado
conocimiento de informaci&#243;n entregada por el Servicio de
Impuestos Internos que se encuentre sujeta a reserva de
acuerdo con el art&#237;culo 35 u otras leyes. El Servicio,
mediante resoluci&#243;n, establecer&#225; los mecanismos para
asegurar el debido cumplimiento de esta obligaci&#243;n. La
infracci&#243;n a la reserva dispuesta en el presente inciso
tendr&#225; las mismas sanciones aplicables a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">206 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-10-24" derogado="no derogado" idParte="10104265">
                  <Texto>    Art&#237;culo 207.- Corresponder&#225; al Ministerio de Hacienda
fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular
conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio
de Tesorer&#237;as, sobre las pol&#237;ticas de condonaci&#243;n a las
cuales deber&#225;n ce&#241;irse estrictamente los referidos
Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de
condonaci&#243;n. El reglamento dictado en el ejercicio de esta
facultad debe considerar siempre que la sanci&#243;n final a
aplicar al contribuyente, una vez descontado el monto
condonado, est&#233; acorde con el tipo de incumplimiento
tributario de que se trate.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">207 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573562">
              <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573561">
                  <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las normas contenidas en el inciso 2&#176;
del art&#237;culo 24 y en el art&#237;culo 54 no se aplicar&#225;n
respecto de las liquidaciones notificadas con anterioridad a
la fecha de vigencia de este C&#243;digo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">1 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573563">
                  <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los t&#233;rminos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen
iniciadas a la fecha en que entre en vigencia este C&#243;digo,
se regir&#225;n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci&#243;n.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">2 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado" idParte="8573564">
                  <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Para los efectos de la reajustabilidad
que establece el art&#237;culo 53&#176;, todas las deudas impagas al
31 de Diciembre de 1973, se considerar&#225;n vencidas con esa
misma fecha.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">3 (DEL ART 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-03-01" derogado="no derogado" idParte="8573565">
                  <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- A partir del 1&#176; de Enero de 1975, la
unidad tributaria se fija en la suma de E&#176; 37.000. En el
mes de Marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se
reajustar&#225; de acuerdo con el porcentaje de variaci&#243;n que
experimente el &#237;ndice de precios al consumidor entre los
meses de Noviembre de 1974, y Enero de 1975. A partir del
mes de Abril de 1975, el monto de la unidad tributaria se
reajustar&#225; mensualmente de acuerdo con el porcentaje de
variaci&#243;n que experimente el &#237;ndice de precios al
consumidor en el segundo mes que anteceda al correspondiente
a la actualizaci&#243;n de dicha unidad.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">4 (DEL ART. 1)</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1974-12-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea.- CESAR MENDOZA
DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge
Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.- Saluda
atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capit&#225;n de Nav&#237;o
(AB.), Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
