<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="6536" esTratado="no tratado" fechaVersion="2023-12-11" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1975-11-21" fechaPublicacion="1975-11-28">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>1263</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>ADMINISTRACION FINANCIERA</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1989-12-30" derogado="no derogado">
    <Texto>
    DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL
ESTADO
    NUM. 1.263.- Santiago, 21 de noviembre de 1975.- Vistos:
lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527,
de 1974, la Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente DECRETO LEY:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746706">
      <Texto>    TITULO I
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- El sistema de administraci&#243;n financiera
del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos
que permiten la obtenci&#243;n de recursos y su aplicaci&#243;n a la
concreci&#243;n de los logros de los objetivos del Estado. La
administraci&#243;n financiera incluye, fundamentalmente, los
procesos presupuestarios, de contabilidad y de
administraci&#243;n de fondos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1985-09-09" derogado="no derogado" idParte="8746707">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- El sistema de administraci&#243;n financiera
del Estado comprende los servicios e instituciones
siguientes, los cuales para estos efectos se entender&#225; por
Sector P&#250;blico:

     JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
 Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile
 Secretar&#237;a General de Gobierno
 Oficina de Planificaci&#243;n Nacional
 Radio Nacional de Chile
 Comisi&#243;n Nacional de Energ&#237;a
       CONGRESO NACIONAL
 Senado
 C&#225;mara de Diputados
 Biblioteca del Congreso

       PODER JUDICIAL
 Poder Judicial
 Junta de Servicios Judiciales

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
         MINISTERIO DEL INTERIOR
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Servicio de Gobierno Interior
 Servicio de Correos y Tel&#233;grafos
 Direcci&#243;n del Registro Electoral
 Direcci&#243;n de Asistencia Social
 Oficina de Presupuestos y Planificaci&#243;n
 Oficina Nacional de Emergencia
 Superintendencia de Servicios El&#233;ctricos, de Gas y
 Telecomunicaciones
 Direcci&#243;n de Inteligencia Nacional
       Regiones
 Regi&#243;n I
 Regi&#243;n II
 Regi&#243;n III
 Regi&#243;n IV
 Regi&#243;n V
 Regi&#243;n VI
 Regi&#243;n VII
 Regi&#243;n VIII
 Regi&#243;n IX
 Regi&#243;n X
 Regi&#243;n XI
 Regi&#243;n XII
 Area Metropolitana de Santiago
        Municipalidades

     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Servicio Exterior
 Secretar&#237;a Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC
 Direcci&#243;n de Fronteras y L&#237;mites del Estado
 Instituto Ant&#225;rtico Chileno

 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
 Subsecretar&#237;a de Econom&#237;a
 Direcci&#243;n de Industria y Comercio
 Servicio Nacional de Turismo
 Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n
 Comisi&#243;n Chilena de Energ&#237;a Nuclear
 Instituto Nacional de Estad&#237;sticas
 Fiscal&#237;a de Defensa de la Libre Competencia
 Superintendencia de la Industria Textil
 Almacenes Reguladores
 Instituto de Promoci&#243;n de Exportaciones de Chile
 Instituto Forestal
 Instituto de Fomento Pesquero
 Instituto de Investigaciones Geol&#243;gicas
 Instituto de Recursos Naturales
 Instituto de Investigaciones Tecnol&#243;gicas
 Instituto Nacional de Capacitaci&#243;n Profesional
 Servicio de Cooperaci&#243;n T&#233;cnica
 Instituto Nacional de Normalizaci&#243;n

      MINISTERIO DE HACIENDA
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Direcci&#243;n de Presupuestos
 Servicio de Impuestos Internos
 Servicio de Aduanas
 Servicio de Tesorer&#237;as
 Casa de Moneda de Chile
 Direcci&#243;n de Aprovisionamiento del Estado
 Superintendencia de Bancos e Instituciones
 Financieras
 Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros,
 Sociedades An&#243;nimas y Bolsas de Comercio
 Polla Chilena de Beneficencia
 Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica
 Caja Central de Ahorros y Pr&#233;stamos

       MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Direcci&#243;n de Educaci&#243;n Primaria y Normal
 Direcci&#243;n de Educaci&#243;n Secundaria
 Direcci&#243;n de Educaci&#243;n Profesional
 Direcci&#243;n de Bibliotecas, Archivos y Museos
 Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica
 Oficina de Presupuestos
 Comisi&#243;n Nacional de Investigaci&#243;n Cient&#237;fica
 y Tecnol&#243;gica
 Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
 Consejo Nacional de Televisi&#243;n
 Junta Nacional de Jardines Infantile
s
 Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales
 Consejo de Rectores

        MINISTERIO DE JUSTICIA
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
 Servicio M&#233;dico Legal
 Gendarmer&#237;a de Chile
 Sindicatura General de Quiebras
 Consejo de Defensa del Estado
 Oficina de Presupuestos
 Consejo Nacional de Menores
 
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 Subsecretar&#237;a de Guerra
 Subsecretar&#237;a de Marina
 Subsecretar&#237;a de Aviaci&#243;n
 Subsecretar&#237;a de Carabineros
 Subsecretar&#237;a  de Investigaciones
 Direcci&#243;n General de Reclutamiento y Estad&#237;sticas de
 las Fuerzas Armadas
 Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n 
 Instituto Geogr&#225;fico Militar
 Corporaci&#243;n de Construcciones Deportivas
 Instituto Hidrogr&#225;fico de la Armada de ChilSUPRIMIDAe
 Servicio Aerofotogram&#233;trico de la Fuerza A&#233;rea de  Chile
 F&#225;brica y Maestranza del Ej&#233;rcito
 Astilleros y Maestranzas de la Armada
 Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica Civil
  
      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General
 Direcci&#243;n General de Obras P&#250;blicas
 Direcci&#243;n General del Metro
 Direcci&#243;n General de Aguas
 Instituto Nacional de Hidr&#225;ulica

       MINISTERIO DE AGRICULTURA
 Subsecretar&#237;a de Agricultura
 Oficina de Planificaci&#243;n Agr&#237;cola
 Instituto de Desarrollo Agropecuario

 Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria
 Instituto de Investigaciones Agropecuarias
 Instituto de Capacitaci&#243;n e Investigaci&#243;n en
 Reforma Agraria
 Corporaci&#243;n Nacional Forestal
 Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
 Instituto de Desarrollo Ind&#237;gena
 ELIMINADA
       MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
 Subsecretar&#237;a de Tierras
 Direcci&#243;n de Tierras y Bienes Nacionales
 Oficina de Presupuestos

      MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
 Subsecretar&#237;a del Trabajo
 Direcci&#243;n del Trabajo
 Subsecretar&#237;a de Previsi&#243;n Social
 Direcci&#243;n General de Cr&#233;dito Prendario y Martillo
 Servicio Nacional del Empleo
 Instituto Laboral y de Desarrollo Social
 Superintendencia de Seguridad Social
 Fondo de Educaci&#243;n y Extensi&#243;n Sindical
 Caja Nacional de los Empleados P&#250;blicos y Periodistas
 Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional
 Departamento de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile
 Caja de Previsi&#243;n de los Empleados Particulares
 Caja de Previsi&#243;n de la Marina Mercante Nacional
 Servicio de Seguro Social
 Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los
 Ferrocarriles del Estado
 Caja de Retiro y Previsi&#243;n de los Empleados
 Municipales de la Rep&#250;blica
 Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Obreros
 Municipales
 Departamento de Indemnizaci&#243;n de Obreros Molineros
 y Panificadores
 Fondo Revalorizador de Pensiones
 Fondo Unico de Prestaciones Familiares
 Caja de Previsi&#243;n de los Empleados y Obreros de la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias
 Caja de Previsi&#243;n de la H&#237;pica Nacional
 Secci&#243;n de Previsi&#243;n Social de los Empleados de la
Compa&#241;&#237;a de Consumidores de Gas de Santiago
 Caja de Previsi&#243;n para Empleados del Salitre

     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 Subsecretar&#237;a de Salud
 Servicio Nacional de Salud
 Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados
 Consejo Nacional para la Nutrici&#243;n y Alimentaci&#243;n
 Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios

      MINISTERIO DE MINERIA
 Subsecretar&#237;a de Miner&#237;a
 Servicio de Minas del Estado

      MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
 Subsecretar&#237;a y Direcci&#243;n General de Planificaci&#243;n y
 Presupuestos
 Corporaci&#243;n de la Vivienda
 Corporaci&#243;n de Servicios Habitacionales
 Corporaci&#243;n de Mejoramiento Urbano
 Corporaci&#243;n de Obras Urbanas

      MINISTERIO DE TRANSPORTES
 Secretar&#237;a y Administraci&#243;n General de Transportes
 Junta de Aeron&#225;utica Civil

      MINISTERIO DE COORDINACION ECONOMICA
    Asimismo, el sistema de administraci&#243;n financiera
del Estado comprende, en general, a todos los servicios e
instituciones de la administraci&#243;n centralizada y
descentralizada del Estado, aun cuando no est&#233;n incluidos
en la enumeraci&#243;n precedente.
    Las expresiones "Servicio", "Servicios" o "Servicios
P&#250;blicos", se&#241;alados en las disposiciones del presente
decreto ley, se entender&#225;n referidos, indistintamente, a
los organismos del sector p&#250;blico se&#241;alados en este
art&#237;culo.








</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- El presupuesto, la contabilidad y la
administraci&#243;n de fondos estar&#225;n regidos por normas
comunes que aseguren la coordinaci&#243;n y la unidad de la
gesti&#243;n financiera del Estado.
    Asimismo, el sistema de administraci&#243;n financiera
deber&#225; estar orientado por las directrices del sistema de
planificaci&#243;n del Sector P&#250;blico y constituir&#225; la
expresi&#243;n financiera de los planes y programas del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746709">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Todos los ingresos que perciba el Estado
deber&#225;n reflejarse en un presupuesto que se denominar&#225; del
Sector P&#250;blico, sin perjuicio de mantener su car&#225;cter
regional, sectorial o institucional.
    Adem&#225;s, todos los gastos del Estado deber&#225;n estar
contemplados en el presupuesto del Sector P&#250;blico.
    No obstante, los ingresos que recaude el Estado por v&#237;a
tributaria, s&#243;lo podr&#225;n ser asignados presupuestariamente
de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo
presupuesto.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746710">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- El sistema presupuestario estar&#225;
constituido por un programa financiero de mediano plazo y
por presupuestos anuales debidamente coordinados entre s&#237;.
    Tanto en el programa financiero como en el presupuesto
se establecer&#225;n las prioridades y se asignar&#225;n recursos
globales a sectores, sin perjuicio de la planificaci&#243;n
interna y de los presupuestos que corresponda cobrar a los
servicios integrantes. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-04-02" derogado="no derogado" idParte="8746711">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- Se entiende por administraci&#243;n de
fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso
consistente en la obtenci&#243;n y manejo de los recursos
financieros del Sector P&#250;blico y de su posterior
distribuci&#243;n y control, de acuerdo a las necesidades de las
obligaciones p&#250;blicas, determinadas en el presupuesto.
    El sistema antes citado operar&#225; sobre la base de
recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las
que se efectuar&#225;n a trav&#233;s de la Cuenta Unica Fiscal,
abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la
cuenta principal y las subsid&#237;arias.
    La cuenta principal se destinar&#225; al ingreso de las
recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos
&#250;ltimos deber&#225;n depositarse en las cuentas que
correspondan. Todas las recaudaciones deber&#225;n ser
transferidas a la cuenta principal de la Cuenta &#218;nica
Fiscal, seg&#250;n lo instruya el Ministro de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746712">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;- El sistema de contabilidad funcionar&#225;
sobre la base de una descentralizaci&#243;n de los registros a
nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor
General y centralizar&#225; la informaci&#243;n global en estados
financieros de car&#225;cter general.
    Dicho sistema deber&#225; abarcar la totalidad del Sector
P&#250;blico y considerar&#225; clasificaciones uniformes que
permitan la integraci&#243;n de las informaciones necesarias
para la adopci&#243;n de decisiones por las distintas
jerarqu&#237;as administrativas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746713">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- La administraci&#243;n financiera deber&#225;
tender a la descentralizaci&#243;n administrativa y regional,
definiendo las instancias de coordinaci&#243;n y participaci&#243;n
de las regiones en funci&#243;n de la integraci&#243;n, la
seguridad, el desarrollo socio-econ&#243;mico y la
administraci&#243;n nacional.</Texto>
          <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746715">
      <Texto>    TITULO II
    Del sistema presupuestario</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Del sistema presupuestario</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-03" derogado="no derogado" idParte="8746714">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;- El sistema presupuestario elaborado en
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#176; del presente
cuerpo legal, estar&#225; constituido por un programa financiero
a tres o m&#225;s a&#241;os plazo y un presupuesto para el ejercicio
del a&#241;o, el que ser&#225; aprobado por ley.
    Los presupuestos anuales de las municipalidades que se
aprobar&#225;n de acuerdo con la normativa de su ley org&#225;nica
deber&#225;n ajustarse en lo relativo a dotaciones m&#225;ximas y
gasto en personal a lo dispuesto en el art&#237;culo 67 de la
ley N&#176; 18.382.
    En los presupuestos de los servicios p&#250;blicos regidos
por el T&#237;tulo II de la ley N&#176; 18.575 se deber&#225;n
explicitar las dotaciones o autorizaciones m&#225;ximas
relativas a personal. Para estos efectos, las dotaciones
m&#225;ximas de personal que se fijen incluir&#225;n al personal de
planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a
grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes
contemplen esta calidad.
    Los aportes presupuestarios para empresas estatales que
otorgue la ley deber&#225;n incluirse en forma espec&#237;fica.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-30" derogado="no derogado" idParte="8746716">
          <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;- El programa financiero es un instrumento
de planificaci&#243;n y gesti&#243;n financiera de mediano plazo del
Sector P&#250;blico elaborado por la Direcci&#243;n de Presupuestos.
Comprender&#225; previsiones de ingresos y gastos, de cr&#233;ditos
internos y externos, de inversiones p&#250;blicas, de
adquisiciones y de necesidades de personal. Comprender&#225;,
asimismo, una estimaci&#243;n del Balance Estructural del Sector
P&#250;blico, el que ser&#225; calculado anualmente por la
Direcci&#243;n de Presupuestos, sobre la base de la
metodolog&#237;a, procedimientos y dem&#225;s normas que se
establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio
de Hacienda. La compatibilizaci&#243;n de estos presupuestos
permitir&#225; formular la pol&#237;tica financiera de mediano plazo
de dicho Sector.
    El Balance Estructural a que se refiere el inciso
anterior deber&#225; reflejar el balance financiero
presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si
la econom&#237;a se hubiese ubicado en su nivel de tendencia,
excluyendo el efecto de las fluctuaciones c&#237;clicas de la
actividad econ&#243;mica, del precio del cobre u otros factores
de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del
Gobierno Central, en el per&#237;odo respectivo.
    El decreto a que se refiere el inciso primero, incluir&#225;
la manera de recabar la opini&#243;n de expertos independientes
sobre los factores que determinan el nivel de tendencia de
los ingresos y gastos del Gobierno Central, as&#237; como la
forma y oportunidad en que deber&#225; informarse el resultado
de la estimaci&#243;n del referido Balance.
    Para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se comprender&#225; dentro del Gobierno Central las
instituciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 2&#176; del presente
decreto ley y las operaciones efectuadas por &#233;stas, aun
cuando no est&#233;n incorporadas en sus presupuestos, con
exclusi&#243;n de las municipalidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746717">
          <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;- El presupuesto del Sector P&#250;blico
consiste en una estimaci&#243;n financiera de los ingresos y
gastos de este sector para un a&#241;o dado, compatibilizando
los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos
previamente establecidos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-12-01" derogado="no derogado" idParte="8746718">
          <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;- El ejercicio presupuestario coincidir&#225;
con el a&#241;o calendario.
    Las cuentas del ejercicio presupuestario quedar&#225;n
cerradas al 31 de diciembre de cada a&#241;o. El saldo final de
caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que se
perciban con posterioridad se incorporar&#225;n al presupuesto
siguiente.
    A partir del 1&#176; de enero de cada a&#241;o no podr&#225;
efectuarse pago alguno sino con cargo al presupuesto
vigente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746719">
          <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;- La elaboraci&#243;n tanto del programa
financiero como del presupuesto del Sector P&#250;blico, se
regir&#225; por un calendario de formulaci&#243;n. El Ministro de
Hacienda tendr&#225; la responsabilidad de especificar dicho
calendario, lo que permitir&#225; coordinar las acciones de los
servicios entre s&#237; y con las administraciones regionales y
locales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746720">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;- El presupuesto deber&#225; quedar totalmente
tramitado a m&#225;s tardar el 1&#176; de diciembre del a&#241;o
anterior a su vigencia.
    Durante el mes de diciembre, la Direcci&#243;n de
Presupuestos dictar&#225; las normas para la ejecuci&#243;n
presupuestaria del a&#241;o siguiente. Estas normas podr&#225;n ser
ampliadas o modificadas, por resoluci&#243;n fundada, durante el
ejercicio presupuestario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-03" derogado="no derogado" idParte="8746721">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;- La Direcci&#243;n de Presupuestos es el
organismo t&#233;cnico encargado de proponer la asignaci&#243;n de
los recursos financieros del Estado.
    Le compete, adem&#225;s, s&#243;lo a dicha Direcci&#243;n, orientar
y regular el proceso de formulaci&#243;n presupuestaria.
Asimismo, le incumbe regular y supervisar la ejecuci&#243;n del
gasto p&#250;blico, sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo
52&#176; de este texto legal.
    En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el
inciso anterior, la Direcci&#243;n de Presupuestos establecer&#225;
un sistema de informaci&#243;n administrativa y financiera, de
general aplicaci&#243;n para los &#243;rganos y servicios p&#250;blicos
regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de
las facultades que tiene en la materia la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-29" derogado="no derogado" idParte="8746722">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;- Las clasificaciones presupuestarias que
se establezcan deber&#225;n proporcionar informaci&#243;n para la
toma de decisiones, como tambi&#233;n permitir vincular el
proceso presupuestario con la planificaci&#243;n del Sector
P&#250;blico. Adem&#225;s, las clasificaciones utilizadas deben
posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan
los recursos p&#250;blicos a nivel nacional, regional y local.
    Por decreto supremo se determinar&#225;n las clasificaciones
del presupuesto.
    Cuando exista duda acerca de la imputaci&#243;n precisa que
deba darse a un ingreso o gasto determinado resolver&#225; en
definitiva la Direcci&#243;n de Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746723">
          <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;- El c&#225;lculo de entradas del presupuesto
debe contener una proyecci&#243;n del rendimiento del sistema de
ingresos p&#250;blicos, agrupados por conceptos significativos.
Para este efecto, la Direcci&#243;n de Presupuestos podr&#225;
consultar a los servicios p&#250;blicos que determinen, recauden
o controlen ingresos. Los Jefes de los Servicios consultados
ser&#225;n administrativamente responsables del cumplimiento de
esta obligaci&#243;n y de la veracidad de la informaci&#243;n
proporcionada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746724">
          <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;- Se considerar&#225; como ingreso
presupuestario la estimaci&#243;n del valor de las colocaciones
de empr&#233;stitos u otros t&#237;tulos de cr&#233;dito que se
autoricen en la ley de presupuestos o en las disposiciones
complementarias de &#233;sta. Estas operaciones podr&#225;n
amortizarse en un per&#237;odo que exceda al respectivo
ejercicio presupuestario.
    Contraida una obligaci&#243;n de cr&#233;dito, solamente debe
incorporarse como ingreso presupuestario la cantidad que
corresponda a la parte del cr&#233;dito cuya utilizaci&#243;n vaya a
efectuarse en el curso del correspondiente ejercicio
presupuestario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746725">
          <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;- Los presupuestos de gastos son
estimaciones del l&#237;mite m&#225;ximo a que pueden alcanzar los
egresos y compromisos p&#250;blicos. Se entender&#225; por egresos
p&#250;blicos los pagos efectivos y por compromisos, las
obligaciones que se devenguen y no se paguen en el
respectivo ejercicio presupuestario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-11" derogado="no derogado" idParte="8746790">
          <Texto>     Art&#237;culo 19&#176; bis.- Los contratos de estudios para
inversiones, de ejecuci&#243;n de obras y de adquisici&#243;n de
materiales y maquinarias, podr&#225;n celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del a&#241;o
presupuestario o con posterioridad al t&#233;rmino del
respectivo ejercicio. En estos casos, podr&#225;n efectuarse en
el a&#241;o presupuestario vigente, imputaciones parciales de
fondos. El servicio p&#250;blico correspondiente s&#243;lo
responder&#225; de las inversiones hasta la concurrencia de los
fondos que se consulten para estos efectos en cada a&#241;o, en
el respectivo presupuesto.
     Para lo dispuesto en el inciso anterior podr&#225;n
otorgarse anticipos.
     Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso
primero, cualquiera que sea su denominaci&#243;n, no podr&#225;
pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un
plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba
poner t&#233;rmino al estudio, proyecto u obra contratado, en
una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos
con el avance efectivo de la ejecuci&#243;n de los mismos, o
cualquier otra forma de pago diferido.
     Los estudios preinversionales y los programas o
proyectos de inversi&#243;n deber&#225;n contar, como documento
interno de la Administraci&#243;n, con informe del organismo de
planificaci&#243;n nacional o regional en su caso, el cual
deber&#225; estar fundamentado en una evaluaci&#243;n t&#233;cnica
econ&#243;mica que analice su rentabilidad. Corresponder&#225; al
Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al
respecto. No obstante lo anterior, los estudios y proyectos
de inversi&#243;n de las Fuerzas Armadas ser&#225;n evaluados e
informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la
base de una metodolog&#237;a que se determinar&#225; por decreto
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa
Nacional.
     La autorizaci&#243;n de recursos para los estudios y
programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente
y la celebraci&#243;n de los contratos respectivos, s&#243;lo podr&#225;
efectuarse previa identificaci&#243;n presupuestaria. Tal
identificaci&#243;n deber&#225; ser aprobada a nivel de asignaciones
especiales, por decreto o resoluci&#243;n, seg&#250;n corresponda,
conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado
del Ministerio de Hacienda, el cual establecer&#225; los
contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo
relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros
que pueden irrogar y l&#237;mites m&#225;ximo, las autoridades
facultadas para suscribirlos y los dem&#225;s procedimientos y
modalidades aplicables al efecto.
     Sin perjuicio de lo anterior, la dictaci&#243;n de los
decretos o resoluciones respectivos podr&#225; efectuarse a
contar de la publicaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo
siguiente y el llamado a propuestas p&#250;blicas de los
estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su
ingreso a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
     Una vez fijado el c&#243;digo y el nombre del estudio,
programa o proyectos, en la identificaci&#243;n referida, &#233;stos
no podr&#225;n ser modificados.
     La adjudicaci&#243;n de los estudios se&#241;alados en el
presente art&#237;culo se realizar&#225; a trav&#233;s de los
procedimientos establecidos en la ley N&#186; 19.886, de bases
sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&#243;n
de servicios.
     La identificaci&#243;n presupuestaria a que se refiere este
art&#237;culo, no ser&#225; aplicable respecto de estudios y
proyectos de inversi&#243;n de las Fuerzas Armadas, que sean
calificados como estrat&#233;gicos o necesarios para la defensa,
mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746726">
          <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;- S&#243;lo se publicar&#225; en el "Diario
Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746727">
          <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;- Los ingresos y/o gastos aprobados por
leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como
tambi&#233;n aquellos autorizados por leyes de a&#241;os anteriores
que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos, se
incorporar&#225;n al presupuesto vigente. Por decreto se
determinar&#225; la ubicaci&#243;n que dentro de la clasificaci&#243;n
presupuestaria corresponder&#225; a dichos ingresos o gastos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746728">
          <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;- La Direcci&#243;n de Presupuestos propondr&#225;
al Ministro de Hacienda un programa de ejecuci&#243;n del
presupuesto en el mes de diciembre del a&#241;o anterior a su
vigencia. Asimismo, confeccionar&#225; programas de gastos,
denominados Programas de Caja, donde fijar&#225; el nivel y
prioridad de los mismos. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746729">
          <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;- En conformidad al programa de ejecuci&#243;n
elaborado de acuerdo al art&#237;culo 22&#176;, se pondr&#225;n fondos a
disposici&#243;n de cada servicio por cuotas peri&#243;dicas. Estas
cuotas se autorizar&#225;n mediante el Programa de Caja mensual.
    Los servicios podr&#225;n efectuar giros globales con cargo
a las sumas autorizadas en el Programa de Caja mensual.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-09-29" derogado="no derogado" idParte="8746730">
          <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;- Los compromisos pendientes de pago al 31
de diciembre de cada a&#241;o ser&#225;n cancelados con cargo al
nuevo presupuesto, en las condiciones que se fijen
anualmente por decreto supremo.
    En todo caso, los servicios p&#250;blicos comunicar&#225;n a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica estos compromisos
impagos al 31 de diciembre de cada a&#241;o.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746731">
          <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;- Los servicios p&#250;blicos que determinan,
recaudan o controlan fondos comunicar&#225;n a la Contralor&#237;a
General, al 31 de Diciembre de cada a&#241;o, los ingresos
devengados y no percibidos en la forma y fecha que &#233;sta
determine.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-03" derogado="no derogado" idParte="8746732">
          <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;- Las normas sobre traspasos, incrementos
o reducciones y dem&#225;s modificaciones presupuestarias ser&#225;n
establecidas por decreto en el mes de diciembre del a&#241;o
anterior a su vigencia. Estas normas podr&#225;n ser modificadas
por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, s&#243;lo
por ley podr&#225; autorizarse la transferencia de fondos entre
Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley
de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan
sido traspasados desde ellas al Tesoro P&#250;blico, aportes a
las empresas del Estado, sean p&#250;blicas o sociedades
an&#243;nimas, no incluidas en dicha ley y la concesi&#243;n de
aporte fiscal a municipalidades.
    Igualmente, s&#243;lo por ley podr&#225; autorizarse el
incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de
Presupuestos fijar&#225; anualmente. Para este efecto, la
referida ley deber&#225; establecer, de acuerdo a los conceptos
que considere su estructura y el clasificador presupuestario
en aplicaci&#243;n, los gastos que se comprender&#225;n en dichas
sumas globales, aquellos que se exceptuar&#225;n, y los
m&#225;rgenes de aumento de los gastos de capital no financieros
que se eximir&#225;n de autorizaci&#243;n legal.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746793">
          <Texto>     Art&#237;culo 26&#176; bis- Las modificaciones presupuestarias
que se efect&#250;en por aplicaci&#243;n de las normas cuya
dictaci&#243;n autoriza el art&#237;culo precedente, s&#243;lo
constituir&#225;n la estimaci&#243;n financiera, a juicio exclusivo
del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-09-28" derogado="no derogado" idParte="8746733">
          <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;- La adquisici&#243;n de monedas extranjeras
con cargo a los rubros de gastos consultados en moneda
nacional o la venta de monedas extranjeras con cargo a los
rubros de gastos consultados en dichas monedas, s&#243;lo
podr&#225;n efectuarse previa autorizaci&#243;n escrita del Ministro
de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-30" derogado="no derogado" idParte="8746734">
          <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;- El Ejecutivo podr&#225; ordenar pagos,
excedi&#233;ndose de las sumas consultadas en los rubros
correspondientes, en los casos que a continuaci&#243;n se
indican:
    1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas
dictadas por autoridad competente.
    2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos
que el Estado deba reintegrar por cualquier causa.
    3.- Para atender el servicio de la deuda p&#250;blica.
    4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montep&#237;os y,
en general, gastos de previsi&#243;n social.
    Los excesos a que se refiere el inciso precedente,
deber&#225;n ser financiados con reasignaciones presupuestarias
o con mayores ingresos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-03" derogado="no derogado" idParte="8746735">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;- El Ministro de Hacienda, por decreto
supremo, podr&#225; ordenar el traspaso a rentas generales de la
Naci&#243;n de las utilidades netas que arrojen los balances
patrimoniales anuales de las instituciones o empresas del
Estado, determinadas seg&#250;n las normas establecidas por el
Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos
correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente
la Superintendencia de Compa&#241;&#237;as de Seguros, Sociedades
An&#243;nimas y Bolsas de Comercio en la presentaci&#243;n de
balances de dichas Sociedades. Los balances deber&#225;n
presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la
fecha de cierre del ejercicio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podr&#225;
ordenarse, durante el ejercicio correspondiente, el traspaso
de anticipos de dichas utilidades a rentas generales de la
Naci&#243;n. Si los anticipos efectuados resultaren superiores
al monto de las utilidades que corresponda traspasar de
acuerdo al Balance General respectivo, el exceso
constituir&#225; un cr&#233;dito contra el Fisco, que podr&#225;
destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la
Empresa, previa aprobaci&#243;n conjunta del Ministro del Ramo y
del de Hacienda.
    Los decretos supremos mediante los cuales se ordenen en
los traspasos de las utilidades de las instituciones o
empresas del Estado, adem&#225;s de la firma del Ministro de
Hacienda, deber&#225; llevar la firma del Ministro del ramo
correspondiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente
art&#237;culo, no regir&#225; la limitaci&#243;n del inciso 2&#176; del
art&#237;culo 26&#176; del presente decreto ley.
    Las disposiciones del presente art&#237;culo no se
aplicar&#225;n a las empresas dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su
intermedio.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-12-28" derogado="no derogado" idParte="8746792">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176; bis - Por decreto, del Ministerio de
Hacienda, el que deber&#225; llevar adem&#225;s la firma del
Ministro del ramo que corresponda, podr&#225; ordenarse el
traspaso a rentas generales de la Naci&#243;n de excedentes de
caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley
de Presupuestos del Sector P&#250;blico, que no tengan aporte
fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746737">
      <Texto>    TITULO III
    Del r&#233;gimen de recaudaci&#243;n, pago y reintegro</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del r&#233;gimen de recaudaci&#243;n, pago y reintegro</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746736">
          <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;- La funci&#243;n recaudadora de todos los
ingresos del Sector P&#250;blico ser&#225; efectuada por el Servicio
de Tesorer&#237;a, salvo aquellos que constituyen entradas
propias de los servicios.
    Corresponder&#225;, asimismo, a dicho servicio proveer los
fondos para efectuar los pagos de las obligaciones del
sector p&#250;blico, de acuerdo a las autorizaciones contenidas
en la Ley de Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746738">
          <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;- El Servicio de Tesorer&#237;a, mediante el
sistema de cuenta &#250;nica tributaria, registrar&#225; todos los
movimientos que por cargos o descargos afecten a los
contribuyentes y dem&#225;s deudores del Sector P&#250;blico por
concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas
compulsivas, eliminaci&#243;n y prescripci&#243;n de sus deudas. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-12-27" derogado="no derogado" idParte="8746739">
          <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;- Todos los ingresos del Sector P&#250;blico,
salvo aquellos expresamente exceptuados por ley, deben
depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente
denominada Cuenta Unica Fiscal.
    Para tales fines la citada cuenta corriente se
subdividir&#225; en cuenta principal, mantenida por la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, y en cuentas
subsidiarias, destinadas a los distintos Servicios.
    Los titulares de las cuentas subsidiarias podr&#225;n girar
hasta el monto de los respectivos dep&#243;sitos sin que puedan
sobregirarse.   
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746740">
          <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;- La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
podr&#225; mantener cuentas bancarias en el Banco Central de
Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera.
    Las cuentas en moneda nacional estar&#225;n destinadas
&#250;nicamente a servir las relaciones financieras entre la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica y el Banco Central. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-02-08" derogado="no derogado" idParte="8746741">
          <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;- El Servicio de Tesorer&#237;as estar&#225;
facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas
del solicitante, los ingresos efectuados por &#233;ste con
manifiesto error de hecho.
    En los dem&#225;s casos, requerir&#225; el informe favorable del
Organismo que emiti&#243; la orden del ingreso, para devolver,
compensar o imputar las sumas err&#243;neamente ingresadas.
    Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de
acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de
Tesorer&#237;as, se cursar&#225;n en la forma y por los medios que
establezca dicho Servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746742">
          <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;- El Servicio de Tesorer&#237;as tendr&#225; a su
cargo la cobranza judicial o administrativa con sus
respectivos reajustes, intereses y sanciones de los
impuestos, patentes, multas y cr&#233;ditos del Sector P&#250;blico,
salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los
respectivos Servicios.
    Para tal efecto, aplicar&#225;, cualquiera que sea la
naturaleza del cr&#233;dito, los procedimientos administrativos
y judiciales establecidos por el C&#243;digo Tributario para el
cobro de los impuestos morosos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-06" derogado="derogado" idParte="8746743">
          <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;- DEROGADO 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1980-12-06</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;- DEROGADO 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-06" derogado="derogado" idParte="8746745">
          <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;- DEROGADO 
</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1980-12-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746747">
      <Texto>    TITULO IV
    Del cr&#233;dito p&#250;blico</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del cr&#233;dito p&#250;blico</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746746">
          <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;- Se entiende por cr&#233;dito p&#250;blico la
capacidad que tiene el Estado para contraer obligaciones
internas o externas a trav&#233;s de operaciones tendientes a la
obtenci&#243;n de recursos.
    La deuda p&#250;blica estar&#225; constituida por aquellos
compromisos monetarios adquiridos por el Estado derivados de
obligaciones de pago a futuro o de empr&#233;stitos p&#250;blicos
internos o externos.
    El empr&#233;stito p&#250;blico es un contrato especial de
derecho p&#250;blico en virtud del cual el Estado obtiene
recursos sujetos a reembolso de acuerdo con las condiciones
que se establezcan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-03-17" derogado="no derogado" idParte="8746748">
          <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;- La deuda p&#250;blica directa est&#225;
constituida por la del Fisco y por la de los dem&#225;s
organismos del Sector P&#250;blico comprometidos directamente a
su pago.
    La indirecta es aquella que cuenta con la garant&#237;a o
aval del Estado o de alg&#250;n organismo del sector p&#250;blico
autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor
principal es una persona natural o jur&#237;dica del sector
privado.
    La garant&#237;a o aval del Estado o de alg&#250;n organismo del
sector p&#250;blico otorgado a una entidad del sector p&#250;blico,
constituir&#225; siempre s&#243;lo deuda p&#250;blica directa.
    Garant&#237;a del Estado es la operaci&#243;n en virtud de la
cual el Tesorero General de la Rep&#250;blica, en
representaci&#243;n del Estado y previamente autorizado por
decreto supremo cauciona la obligaci&#243;n contra&#237;da por un
organismo del Sector P&#250;blico o por un tercero.
    La Direcci&#243;n de Presupuestos deber&#225; elaborar,
anualmente, un informe que consigne el monto total y las
caracter&#237;sticas de las obligaciones a las que les ha sido
otorgada la garant&#237;a o aval del Estado a que se refiere
este art&#237;culo, el que incluir&#225;, a lo menos, su estructura
de vencimiento, el tipo de garant&#237;a y beneficiarios. Este
informe tambi&#233;n deber&#225; incluir una estimaci&#243;n de los
compromisos financieros que resulten de la aplicaci&#243;n de
disposiciones de car&#225;cter legal o contractual que generen
pasivos contingentes, tales como la pensi&#243;n b&#225;sica
solidaria de vejez, pensi&#243;n b&#225;sica solidaria de invalidez,
aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional
solidario de invalidez, y las garant&#237;as otorgadas por
concesiones en infraestructura, en conformidad a lo
dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras P&#250;blicas, entre
otras. Para evaluar el financiamiento de los beneficios que
se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de
Previsi&#243;n Social y la Superintendencia de Pensiones
proporcionar&#225;n a la Direcci&#243;n los datos e informaciones
necesarios para la realizaci&#243;n de los estudios t&#233;cnicos y
actuariales que sean necesarios para tal efecto.
    Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a
la eventual ejecuci&#243;n de cualquiera de dichas garant&#237;as,
el Ministerio de Hacienda podr&#225; establecer provisiones o
contratar seguros, para lo cual se deber&#225; considerar el
riesgo de ejecuci&#243;n de las garant&#237;as y el valor esperado
de las mismas.
    El Estado podr&#225; tambi&#233;n cobrar una comisi&#243;n por el
otorgamiento de garant&#237;as o avales. Este cobro no
proceder&#225; en aquellos casos en que las garant&#237;as o avales
tengan car&#225;cter de obligatorio para el Estado o
irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de
las comisiones ingresar&#225; a rentas generales de la Naci&#243;n.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746749">
          <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;- Son operaciones de deuda externa
aquellas en que se convienen obligaciones con otro Estado u
Organismo Internacional o con cualquiera persona natural o
jur&#237;dica sin residencia ni domicilio en Chile y cuyo
cumplimiento pueda ser exigible fuera del territorio de la
Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746750">
          <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;- Es deuda interna aquella que contrae el
Estado con personas naturales o jur&#237;dicas de derecho
p&#250;blico o privado residentes o domiciliadas en Chile la
cual es exigible dentro del territorio nacional. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746751">
          <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;- Para constituir la deuda p&#250;blica ser&#225;
necesaria la autorizaci&#243;n legal previa la que podr&#225; ser de
car&#225;cter permanente o transitorio.
    Son transitorias aquellas limitadas en cuanto a la suma
m&#225;xima permitida o por un plazo fijo para su utilizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8746752">
          <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;- Los actos administrativos de los
servicios p&#250;blicos, de las empresas del Estado, de las
empresas, sociedades o instituciones en las que el Sector
P&#250;blico o sus empresas tengan un aporte de capital superior
al 50% del capital social, que de cualquier modo puedan
comprometer el cr&#233;dito p&#250;blico, s&#243;lo podr&#225;n iniciarse
previa autorizaci&#243;n del Ministerio de Hacienda.
    Dicha autorizaci&#243;n no constituye garant&#237;a del Estado a
los compromisos que se contraigan ni exime del cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el decreto supremo 742,
del Ministerio de Hacienda, de 1976.
    Esta disposici&#243;n no ser&#225; aplicable al Banco Central,
Banco del Estado ni a los Bancos Comerciales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1976-12-03" derogado="no derogado" idParte="8746753">
          <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;- En las obligaciones que contraiga el
Fisco, el Tesorero General de la Rep&#250;blica deber&#225;
suscribir los t&#237;tulos de cr&#233;ditos fiscales.
    Los t&#237;tulos referidos que deban firmarse en el
exterior, podr&#225;n ser suscritos por el funcionario que
designe el Presidente de la Rep&#250;blica, en remplazo del
Tesorero General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746754">
          <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;- El Contralor General de la Rep&#250;blica
refrendar&#225; todos los documentos de deuda p&#250;blica que se
emitan.
    Ning&#250;n documento de deuda p&#250;blica ser&#225; v&#225;lido sin la
refrendaci&#243;n del Contralor General de la Rep&#250;blica o de
otro funcionario o instituci&#243;n que, a propuesta de &#233;l,
designe el Ejecutivo.
    La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica llevar&#225; la
contabilizaci&#243;n de toda la deuda p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746755">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;- El Estado puede colocar los t&#237;tulos de
la deuda p&#250;blica en el mercado de capitales directamente,
por medio de la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, o en
forma indirecta, mediante la colocaci&#243;n a trav&#233;s de
agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros
tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras.
    Podr&#225; establecerse el pago de una comisi&#243;n por la
colocaci&#243;n de estos t&#237;tulos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8746794">
          <Texto>    Art&#237;culo 47&#186; BIS - En la emisi&#243;n de bonos y otros
valores representativos de deuda p&#250;blica que emita el
Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo
cumplido bajo la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", podr&#225; disponer que tales bonos o valores sean
emitidos sin la obligaci&#243;n de imprimir t&#237;tulos o l&#225;minas
f&#237;sicas que evidencien la deuda p&#250;blica correspondiente.
El decreto supremo se&#241;alado precedentemente deber&#225;
indicar, para una o m&#225;s emisiones determinadas, o en
general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y
dem&#225;s modalidades necesarias para hacer valer los derechos
emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes
se&#241;alada, incluyendo el procedimiento requerido para
transferirlos.
    En caso que los bonos o valores se emitan en la forma
se&#241;alada en el inciso anterior, la suscripci&#243;n por el
Tesorero General de la Rep&#250;blica y la refrendaci&#243;n del
Contralor General de la Rep&#250;blica, exigidas en los
art&#237;culos 45 y 46 precedentes, deber&#225; efectuarse en una
r&#233;plica o s&#237;mil de los bonos o valores emitidos, quedando
de esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y
refrendada la totalidad de los bonos o valores que integran
la serie correspondientemente emitida y cuyos t&#233;rminos y
condiciones ser&#225;n id&#233;nticos a dicha r&#233;plica.
    De la misma manera, trat&#225;ndose de emisiones de bonos y
valores efectuadas en la forma establecida en los incisos
precedentes, el emisor deber&#225; mantener un registro de
anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los
correspondientes valores representativos de la deuda
p&#250;blica. La mantenci&#243;n del mencionado registro podr&#225; ser
contratada con un tercero, en la forma que indique el
decreto supremo a que se refiere el inciso primero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-12-29" derogado="no derogado" idParte="8746756">
          <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;- El servicio de la deuda p&#250;blica estar&#225;
constituido por la amortizaci&#243;n del capital, el pago de los
intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente
puedan haberse convenido.
    El Estado podr&#225; rescatar los t&#237;tulos de la deuda
p&#250;blica que haya emitido, directamente por medio de la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica o en forma indirecta, a
trav&#233;s de agentes o consorcios financieros nacionales o
extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de
comercio u otras. Podr&#225; establecerse el pago de una
comisi&#243;n por el rescate de estos t&#237;tulos.
    El precio de rescate de un t&#237;tulo de la deuda p&#250;blica
podr&#225; ser igual, inferior o superior a su valor par, seg&#250;n
las condiciones que predominen en los mercados financieros
nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par
de un t&#237;tulo a una fecha determinada ser&#225; igual al capital
m&#225;s los reajustes e intereses devengados a esa fecha.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746757">
          <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;- Podr&#225; modificarse el r&#233;gimen de la
deuda p&#250;blica mediante la conversi&#243;n, la consolidaci&#243;n y
la renegociaci&#243;n.
    La conversi&#243;n consiste en el cambio de uno o m&#225;s
t&#237;tulos de la deuda p&#250;blica por otro u otros nuevos
representativos del mismo capital adeudado, modific&#225;ndose
los plazos y dem&#225;s condiciones financieras de su servicio.
    La consolidaci&#243;n consiste en la transformaci&#243;n de una
o m&#225;s partes de la deuda p&#250;blica interna a mediano o corto
plazo en deuda a largo plazo, modificando las condiciones
financieras de su servicio.
    La renegociaci&#243;n de la deuda externa consiste en
convenir la modificaci&#243;n de los plazos y los intereses
originalmente pactados con cada pa&#237;s o instituci&#243;n
acreedora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746758">
          <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;- El Ministro de Hacienda fiscalizar&#225; la
adecuada utilizaci&#243;n del cr&#233;dito p&#250;blico de que hagan uso
los beneficiarios del mismo y tendr&#225; la facultad de
redistribuir o reasignar los cr&#233;ditos, siempre que as&#237; lo
permita la autorizaci&#243;n legal o el contrato celebrado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-12-01" derogado="no derogado" idParte="8746791">
          <Texto>    Art&#237;culo 50&#176; bis- El producto total de los
empr&#233;stitos o pr&#233;stamos externos otorgados o que se
otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central
de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo
dispuesto en el art&#237;culo 20&#176; del decreto ley 1.078, de
1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que
otorga el cr&#233;dito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o
parte del producto de dichos pr&#233;stamos, de acuerdo de los
convenios respectivos, haya estado o est&#233; destinado al
financiamiento de actividades compatibles con las
finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no
sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del
Banco Central de Chile para tales finalidades.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido
de acuerdo a la norma del art&#237;culo 70&#176; de este texto
legal, podr&#225; disponerse que la totalidad del servicio de
dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos
considerados en el Programa Deuda P&#250;blica del Tesoro
P&#250;blico, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile
ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Naci&#243;n
el producto de la recuperaci&#243;n de los cr&#233;ditos concedidos
con los recursos provenientes de tales pr&#233;stamos externos.
    Para los efectos del art&#237;culo 65&#176; de este decreto ley,
el Ministerio de Hacienda deber&#225; informar a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica acerca de los montos de los
referidos pr&#233;stamos externos que el Banco Central de Chile
haya conservado en su poder.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746760">
      <Texto>    TITULO V
    Del Sistema de Control Financiero</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Del Sistema de Control Financiero</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746759">
          <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;- El sistema de control financiero
comprende todas las acciones orientadas a cautelar y
fiscalizar la correcta administraci&#243;n de los recursos del
Estado. Verificar&#225; fundamentalmente el cumplimiento de los
fines, el acatamiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y la obtenci&#243;n de las metas programadas por
los servicios que integran el Sector P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-09-03" derogado="no derogado" idParte="8746761">
          <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;- Corresponder&#225; a la Contralor&#237;a General
de la Rep&#250;blica, en cuanto al control financiero del
Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias que dicen relaci&#243;n con la
administraci&#243;n de los recursos del Estado y efectuar
auditor&#237;as para verificar la recaudaci&#243;n, percepci&#243;n e
inversi&#243;n de sus ingresos y de las entradas propias de los
servicios p&#250;blicos.
    La verificaci&#243;n y evaluaci&#243;n del cumplimiento de los
fines y de la obtenci&#243;n de las metas programadas para los
servicios p&#250;blicos son funciones que competen a la
Administraci&#243;n del Estado y cuyo ejercicio corresponde al
Ejecutivo.
    Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente,
anualmente se efectuar&#225; la evaluaci&#243;n de los programas
sociales, de fomento productivo y de desarrollo
institucional incluidos en los presupuestos de los servicios
p&#250;blicos que se determinen mediante uno o m&#225;s decretos del
Ministerio de Hacienda, con sujeci&#243;n a los procedimientos,
entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos
que se establezcan en el o los respectivos decretos.
Asimismo, los &#243;rganos y servicios p&#250;blicos regidos por el
t&#237;tulo II de la ley N&#186; 18.575, deber&#225;n confeccionar y
difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de
gesti&#243;n operativa y econ&#243;mica del a&#241;o precedente, con el
cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las
instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
    Los informes que se emitan por aplicaci&#243;n de los dos
incisos anteriores, deber&#225;n remitirse a ambas ramas del
Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los
decretos e instrucciones respectivas.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-12-01" derogado="no derogado" idParte="8746762">
          <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;- La Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, podr&#225; exigir a los servicios p&#250;blicos sujetos
a su fiscalizaci&#243;n los informes necesarios que le permitan
la comprobaci&#243;n de los ingresos y gastos correspondientes a
su gesti&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-06" derogado="no derogado" idParte="8746763">
          <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;- Corresponder&#225; a la Contralor&#237;a General
el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del
Sector P&#250;blico, de acuerdo con las normas contenidas en su
Ley Org&#225;nica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746764">
          <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;- Los ingresos y gastos de los servicios o
entidades del Estado deber&#225;n contar con el respaldo de la
documentaci&#243;n original que justifique tales operaciones y
que acredite el cumplimiento de las leyes tributarias, de
ejecuci&#243;n presupuestaria y de cualquier otro requisito que
exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia.
    No obstante, en casos calificados, podr&#225;n aceptarse en
subsidio de la documentaci&#243;n original, copias o fotocopias
debidamente autentificadas por el ministro de fe o el
funcionario correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746765">
          <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;- Los cargos cuya funci&#243;n consista en la
administraci&#243;n y/o custodia de bienes o dineros del Estado,
deber&#225;n estar debidamente identificados en la organizaci&#243;n
de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estar&#225;n
en la obligaci&#243;n de rendir cauci&#243;n individual o colectiva,
en la forma y condiciones que determine la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.
    El monto de la cauci&#243;n deber&#225; ser de dos a&#241;os de
sueldo, salvo que el Contralor General determine ampliarlo,
caso en el cual podr&#225; llegar a cuatro.
    Corresponder&#225; al Contralor General de la Rep&#250;blica
hacer efectiva la fianza una vez ocurrido el riesgo que
importe, a su juicio, menoscabo al inter&#233;s garantizado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746766">
          <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;- Para los efectos del control financiero
y del examen de cuentas, la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica podr&#225; solicitar al Banco del Estado de Chile los
cheques pagados con cargo a la cuenta principal y cuentas
subsidiarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746767">
          <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;- Toda cuenta ser&#225; examinada, finiquitada
o reparada, en un plazo que no exceda de un a&#241;o, contado
desde la fecha de su recepci&#243;n por la Contralor&#237;a General.
    Vencido este plazo, cesar&#225; la responsabilidad del
cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio
de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los
funcionarios culpables del retardo, y de las
responsabilidades civil y criminal que continuar&#225;n
sometidas a las normas legales comunes.
    Cuando el examen de cuentas se efect&#250;e en la sede del
servicio, el plazo se contar&#225; desde la fecha en que
oficialmente ellas hayan sido recibidas por el funcionario
de la Contralor&#237;a encargado de su examen. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746768">
          <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;- Del examen de las cuentas podr&#225;n
deducirse observaciones y reparos, de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 101 de la Ley Org&#225;nica de la
Contralor&#237;a General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-06" derogado="no derogado" idParte="8746769">
          <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;-  Si las cuentas no fueren presentadas
dentro de los plazos legales, el Contralor General podr&#225;
suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de
remuneraciones, medida que durar&#225; hasta que se d&#233;
cumplimiento a dicha obligaci&#243;n.
    Con todo, el Contralor podr&#225; ordenar que se retengan
por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o
pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no
hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la
Contralor&#237;a General dentro de los plazos legales, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que est&#233; sujeto
el obligado a rendir cuenta.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746770">
          <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;- Los m&#233;todos y procedimientos de
an&#225;lisis y auditor&#237;a que apliquen las unidades de control
interno y el Servicio de Tesorer&#237;as se sujetar&#225;n a las
instrucciones que sobre la materia imparta la Contralor&#237;a
General, a fin de mantener la uniformidad y coordinaci&#243;n
del sistema de control financiero del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746771">
          <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;- Lo dispuesto en este T&#237;tulo es sin
perjuicio de las disposiciones sobre el examen y juzgamiento
de las cuentas contenidas en la Ley Org&#225;nica de la
Contralor&#237;a General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746773">
      <Texto>    TITULO VI
    Del sistema de Contabilidad Gubernamental</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Del sistema de Contabilidad Gubernamental</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746772">
          <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;- El sistema de contabilidad gubernamental
es el conjunto de normas, principios y procedimientos
t&#233;cnicos, dispuestos para recopilar, medir, elaborar,
controlar e informar todos los ingresos, gastos, costos y
otras operaciones del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746774">
          <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;- El sistema de contabilidad gubernamental
ser&#225; integral y aplicable a todos los organismos del Sector
P&#250;blico. Adem&#225;s, ser&#225; uniforme en cuanto a normas,
principios, procedimientos, plan de cuentas, estados e
informes financieros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746775">
          <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;- La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
llevar&#225; la contabilidad de la Naci&#243;n y establecer&#225; los
principios y normas contables b&#225;sicas y los procedimientos
por los que se regir&#225; el sistema de contabilidad
gubernamental.
    Las instrucciones que dicho &#243;rgano de control imparta
al respecto, ser&#225;n de aplicaci&#243;n obligatoria para todos
los servicios a que se refiere el art&#237;culo 2&#176; de este
decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746776">
          <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;- Los registros y estados contables
primarios que determine el Contralor General y que informen
sobre las operaciones presupuestarias, de fondos y de
bienes, deber&#225;n ser llevados por las unidades de
contabilidad adscritas a los respectivos Servicios, y en la
medida en que estas unidades est&#233;n en condiciones de asumir
las funciones operativas que se les asignen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746777">
          <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;- Dichas unidades de contabilidad
elevar&#225;n a la jefatura superior de cada instituci&#243;n los
informes y estados necesarios sobre la marcha
econ&#243;mica-financiera de las dependencias del Servicio.
    Ser&#225; de la competencia de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica el control y supervisi&#243;n t&#233;cnico de las
unidades mencionadas en los incisos anteriores, con el fin
de mantener la coordinaci&#243;n y uniformidad del sistema.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746778">
          <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;- Los servicios p&#250;blicos deber&#225;n
elaborar, al 31 de Diciembre de cada a&#241;o, un balance de
ingresos y gastos y un estado de situaci&#243;n financiera,
cuando corresponda. Dichos estados se enviar&#225;n a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y a la Direcci&#243;n de
Presupuestos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746779">
          <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;- Corresponder&#225; a la Contralor&#237;a General
de la Rep&#250;blica elaborar estados consolidados sobre:
 a) Situaci&#243;n presupuestaria
 b) Situaci&#243;n financiera
 c) Situaci&#243;n patrimonial
    Sin perjuicio de lo anterior, la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica podr&#225; elaborar otros estados financieros y/o
anal&#237;ticos que se requieran para una mejor informaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746781">
      <Texto>    TITULO VII 
    Disposiciones varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Disposiciones varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746780">
          <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;- Las materias que de acuerdo a las
disposiciones del presente decreto ley deben sancionarse por
decreto, ser&#225;n cumplidas por el Ministro de Hacienda, bajo
la f&#243;rmula "Por orden del Presidente de la Rep&#250;blica".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-30" derogado="no derogado" idParte="8746782">
          <Texto>     Art&#237;culo 71&#176;- No obstante lo dispuesto en las normas
del presente decreto ley, mantienen su vigencia las
disposiciones de la ley 13.196 y sus modificaciones y el
art&#237;culo 148&#176; de la ley 10.336.
     Con todo, para efectos de consolidar la informaci&#243;n
sobre las Estad&#237;sticas de las Finanzas P&#250;blicas que
publique la Direcci&#243;n de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional
proporcionar&#225; a dicha Direcci&#243;n, informaci&#243;n trimestral
que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el
per&#237;odo, para las cuentas definidas en el art&#237;culo 3&#176; de
la ley se&#241;alada en el inciso anterior, as&#237; como aquella
correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta
informaci&#243;n deber&#225; proporcionarse dentro de los quince
d&#237;as siguientes al t&#233;rmino del respectivo trimestre, con
la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de
los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746783">
          <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;- Los presupuestos de gastos de cualquier
a&#241;o podr&#225;n consultar sumas fijas para aquellos objetivos a
los cuales las leyes vigentes destinen financiamientos
especiales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746784">
          <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;- Der&#243;gase, a partir de la vigencia
establecida en el art&#237;culo 2.o transitorio de este decreto
ley, el DFL. N&#176; 47, de 1959, y sus modificaciones y toda
otra disposici&#243;n legal contraria al presente decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746786">
      <Texto>    DISPOSICIONES TRANSITORIAS</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1980-12-06" derogado="no derogado" idParte="8746785">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- Los siguientes organismos y empresas
p&#250;blicas deber&#225;n ajustarse a las disposiciones del
presente decreto ley, en tanto no se determinen normas
especiales de administraci&#243;n financiera que los regulen:
    Empresa Nacional del Petr&#243;leo
    Empresa de Ferrocarriles del Estado
    Empresa Portuaria de Chile
    Empresa Mar&#237;tima del Estado
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado
    L&#237;nea A&#233;rea Nacional
    Empresa de Agua Potable de Santiago
    Empresa Municipal de desag&#252;es de Valpara&#237;so y Vi&#241;a
del Mar
    Empresa de Comercio Agr&#237;cola
    Empresa Nacional de Miner&#237;a
    Instituto de Seguros del Estado
    Televisi&#243;n Nacional de Chile
    






</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746787">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Las disposiciones del presente decreto
ley se aplicar&#225;n a partir del ejercicio presupuestario
correspondiente al a&#241;o 1976.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
durante el a&#241;o 1975 se podr&#225;n dictar las normas que
permitan su aplicaci&#243;n a contar del 1.o de Enero de 1976.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado" idParte="8746788">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
podr&#225; desconcentrar por etapas, conforme lo determine el
Contralor General, los registros y estados contables
primarios, en la medida en que las unidades de contabilidad
de los Servicios est&#233;n en condiciones de asumir las
funciones operativas que se les asignen. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1975-11-28" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n de dicha Contralor&#237;a.-
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito,
Presidente de la Rep&#250;blica.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO,
Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH
GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
A&#233;rea.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros,
General Director de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro
de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capit&#225;n de Nav&#237;o
(AB), Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
