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  <Identificador fechaPromulgacion="1977-10-05" fechaPublicacion="1977-11-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>1939</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>BIENES PUBLICOS</Materia>
      <Materia>BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO (CHILE)</Materia>
    </Materias>
    
    
    <NumeroFuente>29908</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION
DE BIENES DEL ESTADO
    N&#250;m. 1.939.- Santiago, 5 de Octubre de 1977.- Visto: lo
dispuesto en los decretos leyes N&#176;s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    Que los bienes del Estado, por su importancia en el
desarrollo econ&#243;mico y social del pa&#237;s, deben ser
manejados en forma tal que su control no entrabe la
aplicaci&#243;n oportuna de ellos a los fines del Gobierno;
    Que si bien en esta Administraci&#243;n se logr&#243; refundir y
armonizar la variada legislaci&#243;n que exist&#237;a sobre la
materia mediante la dictaci&#243;n del D.S. 461, de 10 de Julio
de 1974, del Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n, al que
se dio numeraci&#243;n de D.L., el N&#176; 574, de 1974, no es menos
cierto que esta primera etapa debe complementarse con la
abrogaci&#243;n de instituciones jur&#237;dicas caducas y la
creaci&#243;n de un sistema racional, unitario y coherente de
disposiciones, que se adapten a las actuales orientaciones
del rol del Estado y que puedan aplicarse arm&#243;nicamente
junto a las normas sobre regionalizaci&#243;n del pa&#237;s, y
    Que, como consecuencia de lo anterior, una eficiente
administraci&#243;n de los bienes del Estado, hace imperiosa la
necesidad de contar con un instrumento legal que permita
obtener de ellos un &#243;ptimo aprovechamiento;
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739298">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739297">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;- Las facultades de adquisici&#243;n,
administraci&#243;n y disposici&#243;n sobre los bienes del Estado o
fiscales que corresponden al Presidente de la Rep&#250;blica,
las ejercer&#225; por intermedio del Ministerio de Tierras y
Colonizaci&#243;n, sin perjuicio de las excepciones legales.
    Asimismo, el Ministerio ejercer&#225; las atribuciones que
esta ley le confiere respecto de los bienes nacionales de
uso p&#250;blico, sobre los cuales tendr&#225;, adem&#225;s, un control
superior, sin perjuicio de la competencia que en la materia
le asignan leyes especiales a otras entidades.
    Las dudas que se originen respecto de la competencia en
la administraci&#243;n de un bien nacional, ser&#225;n resueltas por
el Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n, sin perjuicio de
las facultades que correspondan a la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739299">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Para los efectos del presente decreto
ley, se entender&#225;, sin necesidad de menci&#243;n expresa, por
"Ministerio", al Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n; por
"Direcci&#243;n" o "Servicio", a la Direcci&#243;n de Tierras y
Bienes Nacionales; por "Director", al Director de Tierras y
Bienes Nacionales.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Corresponder&#225; al Ministerio formar y
conservar el catastro de los bienes ra&#237;ces de propiedad
fiscal y de todas las entidades del Estado.
    Las reparticiones de la Administraci&#243;n P&#250;blica
centralizadas y descentralizadas deber&#225;n poner a
disposici&#243;n del Ministerio los antecedentes e instrumentos
relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y
condiciones que se&#241;ale el reglamento.
    El Ministerio mantendr&#225; la informaci&#243;n de los bienes a
que se refieren los incisos precedentes en un sistema
inform&#225;tico georreferencial, disponible en su sitio
electr&#243;nico institucional, con el fin de permitir conocer
su ubicaci&#243;n, aval&#250;o, titularidad, destino y dem&#225;s
antecedentes que se&#241;ale el reglamento a que hace referencia
el inciso anterior. Dicha informaci&#243;n deber&#225; publicarse en
el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo
que permita su f&#225;cil identificaci&#243;n y un acceso expedito. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739301">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Los Notarios, Conservadores, Archiveros,
los empleados p&#250;blicos y en general, todos aquellos
funcionarios que puedan contribuir, en raz&#243;n de sus cargos,
al cumplimiento de las funciones que correspondan al
Ministerio y a sus servicios dependientes, estar&#225;n
obligados a proporcionar gratuitamente los documentos y
copias de instrumentos p&#250;blicos que les sean requeridos,
como asimismo, a efectuar tambi&#233;n gratuitamente, las
inscripciones, cancelaciones y dem&#225;s anotaciones que se les
soliciten a favor del Fisco.
    Los Conservadores remitir&#225;n a la Direcci&#243;n, en
duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes
fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
    Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y
funcionarios a que se refiere el inciso primero, deber&#225;n
cumplir las obligaciones en &#233;l se&#241;aladas dentro del
t&#233;rmino de 30 d&#237;as, contado desde que les sean requeridos
los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento
de esta obligaci&#243;n ser&#225; sancionado por la Corte de
Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el
art&#237;culo 539 del C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, cuando
as&#237; procediere, y, en los dem&#225;s casos, por los Jefes
Superiores de los Servicios, de acuerdo a las leyes
vigentes.
    El Fisco estar&#225; exento de toda clase de impuestos,
derechos, tasas, aranceles y grav&#225;menes, de cualquier
naturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de los
actos y contratos que se efect&#250;en o celebren a trav&#233;s de
este Ministerio y sus Servicios dependientes. De igual
exenci&#243;n gozar&#225; respecto de todos los documentos que
solicite en conformidad a este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739302">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- La Direcci&#243;n deber&#225; registrar los
decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir
bienes ra&#237;ces para el Estado, se ordene el pago de la
adquisici&#243;n o se disponga la enajenaci&#243;n, destinaci&#243;n,
concesi&#243;n o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y
resoluciones deber&#225;n contener la frase "Reg&#237;strese en la
Direcci&#243;n de Tierras y Bienes Nacionales".
    Si la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica reparare por
cualquier motivo alguno de estos decretos o resoluciones ya
registrados, los devolver&#225; a dicha Direcci&#243;n para los
efectos de anular su registro.
    En relaci&#243;n con los inmuebles que adquiera el Estado,
la Direcci&#243;n intervendr&#225; en su recepci&#243;n material y
confeccionar&#225; el informe del caso para su destinaci&#243;n o
uso posterior y su incorporaci&#243;n al catastro.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci&#243;n deber&#225;
tomar posesi&#243;n en representaci&#243;n del Fisco, de todos los
bienes que deban ingresar al patrimonio del Estado de
acuerdo con los art&#237;culos 590 y 995 del C&#243;digo Civil; de
los que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de los
que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de
sentencias ejecutoriadas.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-29" derogado="no derogado" idParte="8739303">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Las tierras fiscales situadas hasta una
distancia de 10 kil&#243;metros, medidos desde la frontera,
s&#243;lo podr&#225;n ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a
cualquier otro t&#237;tulo, por personas naturales o jur&#237;dicas
chilenas.
    Igual norma se aplicar&#225; respecto de las tierras
fiscales situadas hasta 5 kil&#243;metros de la costa, medidos
desde la l&#237;nea de m&#225;s alta marea. En este &#250;ltimo caso,
podr&#225;n sin embargo concederse estos beneficios a
extranjeros domiciliados en Chile, previo informe favorable
de la Subsecretar&#237;a de Marina del Ministerio de Defensa
Nacional. Con todo no podr&#225;n enajenarse a ning&#250;n t&#237;tulo
los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80
metros de ancho medidos desde la l&#237;nea de m&#225;s alta marea
de la costa del litoral, los cuales s&#243;lo ser&#225;n
susceptibles de actos de administraci&#243;n por parte de la
citada Subsecretar&#237;a del Ministerio de Defensa Nacional y
sujetos a las restricciones establecidas en este art&#237;culo.
    No obstante, los terrenos de playa fiscales que est&#225;n
situados en la X Regi&#243;n, de Los Lagos, en la XI Regi&#243;n,
Ays&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez del Campo, y en la XII
Regi&#243;n de Magallanes y Ant&#225;rtica Chilena podr&#225;n ser
transferidos en dominio a personas naturales o personas
jur&#237;dicas sin fines de lucro chilenas. Las enajenaciones se
dispondr&#225;n de acuerdo con las normas de este decreto ley,
previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la
Armada, y el adquirente deber&#225; radicarse en la respectiva
regi&#243;n en la forma y condiciones que determine el Decreto
Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el
plazo de 10 a&#241;os, contados desde la inscripci&#243;n del
dominio respectivo, s&#243;lo podr&#225;n transferirse por acto
entre vivos en casos calificados, previo informe favorable
del Ministerio de Bienes Nacionales y autorizaci&#243;n de la
Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo
se&#241;alado, el Conservador de Bienes Ra&#237;ces competente no
podr&#225; inscribir ninguna transferencia en la que no consten
el informe y la autorizaci&#243;n referidos.
Asimismo, dentro de este per&#237;odo no podr&#225; el adquirente
del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de
la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorizaci&#243;n
del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones
fundadas.
    Toda transferencia de estos terrenos por sucesi&#243;n por
causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo
indicado en el inciso anterior, sean a t&#237;tulo gratuito u
oneroso, deber&#225;n ser comunicadas por el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces correspondiente a la Comandancia en Jefe de
la Armada, dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde la
fecha de la inscripci&#243;n. Lo dispuesto en el inciso tercero
del art&#237;culo 4&#176; de este decreto ley ser&#225; aplicable en
caso de incumplimiento por parte del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces, de la obligaci&#243;n referida.
    Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundado y
previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada,
podr&#225;n transferirse terrenos de playas fiscales, situados
dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el
inciso segundo de este art&#237;culo, a personas jur&#237;dicas
chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y
propagaci&#243;n de las letras o de las artes, qued&#225;ndoles
prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o
en parte.
    Lo dispuesto en este art&#237;culo es sin perjuicio de las
normas que rigen en las zonas fronterizas y de otras
disposiciones especiales sobre la materia.
</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739304">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Por razones de inter&#233;s nacional se
proh&#237;be adquirir el dominio y otros derechos reales o
ejercer la posesi&#243;n o tenencia de bienes ra&#237;ces situados
total o parcialmente en las zonas del territorio nacional,
actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con
fuerza de ley N&#176; 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a los nacionales de pa&#237;ses lim&#237;trofes salvo
que medie la autorizaci&#243;n prevista en el inciso tercero del
presente art&#237;culo.
    La prohibici&#243;n a que se refiere el inciso anterior se
extender&#225; a las sociedades o personas jur&#237;dicas con sede
principal en el pa&#237;s lim&#237;trofe, o cuyo capital pertenezca
en un 40% o m&#225;s a nacionales del mismo pa&#237;s o cuyo control
efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos
pa&#237;ses. Esta disposici&#243;n no regir&#225; respecto de los bienes
ra&#237;ces a que se refiere el art&#237;culo 19 de la ley N&#176;
19.420. 
    El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo
fundado en razones de inter&#233;s nacional, podr&#225; eximir,
nominativa y expresamente, a nacionales de pa&#237;ses
lim&#237;trofes, de la prohibici&#243;n precedente y autorizarlos
para adquirir o transferir el dominio u otros derechos
reales o la posesi&#243;n o tenencia de uno o m&#225;s inmuebles
determinados, situados en zonas fronterizas.
    El decreto respectivo ser&#225; expedido por intermedio del
Ministerio del Interior y deber&#225; ser suscrito tambi&#233;n por
los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos,
informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la
Direcci&#243;n de Fronteras y L&#237;mites del Estado.
    Las autorizaciones referidas no conferir&#225;n privilegio
de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto
alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la
jurisdicci&#243;n de los tribunales nacionales.


</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739305">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los Notarios y los respectivos
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces ser&#225;n responsables del fiel
cumplimiento de las disposiciones del art&#237;culo anterior, en
los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los
primeros exigir una declaraci&#243;n escrita bajo fe de
juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los
comparecientes.
    En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces de las exigencias a que se
refiere el inciso anterior, ser&#225;n sancionados en la forma
establecida en el art&#237;culo 441 del C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales y, con la p&#233;rdida de su empleo, en caso de
reincidencia.
    El que vali&#233;ndose de documentos falsos, simulaci&#243;n de
contrato o cualquier otro enga&#241;o semejante, transgrediera
la prohibici&#243;n establecida en el art&#237;culo 7&#176;, ser&#225;
castigado con la pena de extra&#241;amiento menor en su grado
m&#237;nimo a medio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739306">
          <Texto>   Art&#237;culo 9&#176;.- Cuando fuere aplicable la prohibici&#243;n a
que se refiere el art&#237;culo 7&#176;, los extranjeros podr&#225;n
adquirir por sucesi&#243;n por causa de muerte para el solo
efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo
de un a&#241;o contado desde la muerte del causante. Vencido
este plazo sin que la enajenaci&#243;n se hubiere efectuado, el
inmueble se entender&#225; declarado de utilidad p&#250;blica y
autorizado el Presidente de la Rep&#250;blica para expropiarlo a
beneficio fiscal, de acuerdo con las normas
correspondientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739307">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- No se podr&#225; inscribir el dominio de
bienes ra&#237;ces en conformidad con lo dispuesto en el
art&#237;culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra&#237;ces, sin informe favorable de la Direcci&#243;n. El
Conservador de Bienes Ra&#237;ces remitir&#225; oportunamente las
respectivas solicitudes para este tr&#225;mite. Este informe
deber&#225; emitirse dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde
la recepci&#243;n de oficio del Conservador. Si no se evacuare
la diligencia en dicho plazo, podr&#225; prescindirse de ella.
    Cuando no se solicitare informe a la Direcci&#243;n o &#233;ste
fuere desfavorable y se procediere a practicar la
inscripci&#243;n, &#233;sta adolecer&#225; de nulidad y deber&#225; ser
cancelada por el Conservador respectivo, sin mas tr&#225;mite,
bastando para ello el solo requerimiento de la Direcci&#243;n.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
Conservadores de Bienes Ra&#237;ces que contravengan esta
disposici&#243;n ser&#225;n sancionados por la Corte de Apelaciones
respectiva en la forma establecida en el art&#237;culo 539 del
C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales.
    Del informe negativo de la Direcci&#243;n podr&#225; reclamarse
dentro del quinto d&#237;a ante la Corte de Apelaciones
respectiva, la cual fallar&#225; en &#250;nica instancia.
    La Direcci&#243;n podr&#225; exigir a los ocupantes de bienes
ra&#237;ces que a su juicio pudieren ser fiscales, que exhiban
los t&#237;tulos que justifiquen su posesi&#243;n o tenencia. La
negativa sin fundamento a ello ser&#225; considerada como una
presunci&#243;n de que el inmueble efectivamente es de dominio
fiscal y, adem&#225;s, el infractor ser&#225; sancionado por el
Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales
de la Regi&#243;n Metropolitana de Santiago. El Reglamento
se&#241;alar&#225; la forma y procedimiento para la aplicaci&#243;n de
la mencionada sanci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739308">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los bienes ra&#237;ces que pertenezcan al
Estado conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 590 del
C&#243;digo Civil, podr&#225;n ser administrados y transferidos en
conformidad a la ley. Estos bienes ser&#225;n inscritos en el
respectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces, de acuerdo al procedimiento establecido en el
art&#237;culo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Ra&#237;ces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739309">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- En las causas civiles y criminales, que
tengan por objeto la reivindicaci&#243;n, fijaci&#243;n de cabidas o
deslindes, recuperaci&#243;n de la posesi&#243;n material de
inmuebles r&#250;sticos o cualquier otro objeto que pueda
significar la ampliaci&#243;n de la cabida o la fijaci&#243;n de
nuevos deslindes de terrenos de particulares, ser&#225;
requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el
informe de la Direcci&#243;n, siempre que los terrenos materia
del litigio se encuentren ocupados a cualquier t&#237;tulo por
personas que en el juicio, tengan la calidad de demandados o
querellados y que, por v&#237;a de alegaci&#243;n o defensa, con o
sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los
terrenos que ocupan son fiscales. Asimismo, deber&#225;
solicitarse este informe si apareciere alg&#250;n antecedente en
el juicio que permita al Juez presumir que existe inter&#233;s
fiscal comprometido.
    Si las causas a que se refiere el inciso anterior se
siguieren en rebeld&#237;a del demandado y los terrenos materia
del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de
Propiedad del competente Conservador de Bienes Ra&#237;ces, el
Juez solicitar&#225; de la Direcci&#243;n el mencionado informe.
    Cuando la Direcci&#243;n estableciere de una manera
categ&#243;rica que los terrenos materia del litigio son
fiscales o nacionales de uso p&#250;blico o que hubiere un
inter&#233;s fiscal comprometido, conjuntamente con enviar el
respectivo informe al Juez que conociere del negocio
oficiar&#225; de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con
el objeto de que &#233;ste tome las medidas que el caso aconseja
en resguardo de los derechos del Estado.
    El Consejo podr&#225; hacerse parte en estos procedimientos
en cualquier estado del juicio.
    El informe a que se refiere el presente art&#237;culo ser&#225;
solicitado por el Juez, de oficio o a petici&#243;n de parte;
deber&#225; ser evacuado dentro de los 30 d&#237;as siguientes a la
recepci&#243;n del oficio respectivo por la Direcci&#243;n, y su
petici&#243;n tendr&#225; el car&#225;cter de tr&#225;mite o diligencia
esencial para los efectos contemplados en la causal 9a. del
art&#237;culo 768 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, y 12a. del
art&#237;culo 541 del C&#243;digo de Procedimiento Penal.
    Si el informe no se emitiere dentro del plazo se&#241;alado
en el inciso precedente, podr&#225; el Juez prescindir de &#233;l.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-02-14" derogado="no derogado" idParte="8739310">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Los propietarios de terrenos colindantes
con playas de mar, r&#237;os o lagos, deber&#225;n facilitar
gratuitamente el acceso a &#233;stos, para fines tur&#237;sticos y
de pesca, cuando no existan otras v&#237;as o caminos p&#250;blicos
al efecto.
    La fijaci&#243;n de las correspondientes v&#237;as de acceso la
efectuar&#225; el Intendente Regional, a trav&#233;s de la
Direcci&#243;n, previa audiencia de los propietarios,
arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se
produjere acuerdo o aqu&#233;llos no asistieren a la audiencia,
el Intendente Regional las determinar&#225; prudencialmente,
evitando causar da&#241;os innecesarios a los afectados. De esta
determinaci&#243;n podr&#225; reclamarse a los Tribunales Ordinarios
de Justicia dentro del plazo de 10 d&#237;as contados desde la
notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n, los que
resolver&#225;n con la sola audiencia del Intendente y de los
afectados.
    Una vez fijadas las v&#237;as de acceso de conformidad al
inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u
ocupante del terreno colindante no podr&#225; cerrarlas ni
obstaculizarlas de ning&#250;n modo. En caso de contravenci&#243;n,
el infractor ser&#225; sancionado con multa a beneficio fiscal
de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, se podr&#225; aplicar una multa equivalente al
doble del m&#225;ximo establecido. La aplicaci&#243;n de la multa y
la reclamaci&#243;n de la misma se regir&#225;n por las
disposiciones contenidas en la ley N&#186; 18.287.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739311">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- Las transferencias de dominio de terrenos
fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas,
deber&#225;n referirse a un plano de loteamiento aprobado
previamente por la Municipalidad respectiva.
    No se aplicar&#225; este art&#237;culo a las enajenaciones de
sitios fiscales que no provengan de un loteo o divisi&#243;n de
otro inmueble fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="derogado" idParte="8739312">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Derogado.




</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2023-09-06</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-01-26" derogado="no derogado" idParte="8739313">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- En los contratos de compraventa de
terrenos fiscales r&#250;sticos y en los decretos o resoluciones
que concedan arrendamientos, actas de radicaci&#243;n o t&#237;tulos
gratuitos de dominio, deber&#225;n contemplarse, previo informe
del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y
obligaciones tanto de &#237;ndole forestal como de protecci&#243;n o
recuperaci&#243;n de terrenos a que se someter&#225; el
beneficiario. Cuando procediere, podr&#225;n imponerse
obligaciones para la protecci&#243;n del medio ambiente, en cuyo
caso proceder&#225; informe previo del Ministerio del Medio
Ambiente.
    Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente,
seg&#250;n corresponda, evacuar&#225;n los informes en relaci&#243;n a
cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de
sesenta d&#237;as contados desde que fuera requerido al efecto.
Si no lo hicieran, ser&#225; la Direcci&#243;n la que fijar&#225; las
cl&#225;usulas forestales y de protecci&#243;n del medio ambiente
que estime convenientes. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739314">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- Cada vez que la presente ley exija que un
requisito se acredite mediante declaraci&#243;n jurada, &#233;sta
podr&#225; prestarse, exenta de impuesto, ante notario o ante
funcionario de la Direcci&#243;n expresamente facultado por el
Jefe Superior del Servicio o el Director Regional
respectivo, el que para estos efectos tendr&#225; la calidad de
ministro de fe.
    La falsedad en la declaraci&#243;n ser&#225; penada con la
caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanci&#243;n
prevista en el art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal. </Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739315">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- En conformidad a las normas se&#241;aladas en
la Ley Org&#225;nica de la Direcci&#243;n, los Inspectores de Bienes
Nacionales deber&#225;n fiscalizar los bienes del Estado y el
debido cumplimiento de las obligaciones y deberes que les
imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los
concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier t&#237;tulo
de estos bienes, sean personas naturales o jur&#237;dicas. En
sus actuaciones, dichos Inspectores tendr&#225;n la calidad de
ministros de fe.
    Respecto de herencias que se denuncien como
pertenecientes al Fisco, estos funcionarios podr&#225;n adoptar
las medidas que correspondan en resguardo del inter&#233;s
fiscal y requerir en representaci&#243;n del Fisco para este
solo efecto, ante el Tribunal a que se refiere el art&#237;culo
44, a fin de que &#233;ste, con conocimiento de causa, ordene la
confecci&#243;n de inventario o la pr&#225;ctica de otras medidas
destinadas a la conservaci&#243;n del acervo hereditario, con el
auxilio de la fuerza p&#250;blica, si ello fuere necesario.
Estas gestiones se sujetar&#225;n a las reglas del art&#237;culo 817
y siguientes del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    Los arrendatarios y beneficiarios de permisos de
ocupaci&#243;n de terrenos fiscales que impidan reiteradamente
la fiscalizaci&#243;n de los Inspectores de Bienes Nacionales,
incurrir&#225;n de pleno derecho en la caducidad de sus
contratos o permisos, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739316">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- La Direcci&#243;n, sin perjuicio de las
facultades que le competen a los Intendentes Regionales y
Gobernadores Provinciales, cuidar&#225; que los bienes fiscales
y nacionales de uso p&#250;blico se respeten y conserven para el
fin a que est&#233;n destinados. Impedir&#225; que se ocupe todo o
parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o
dificulten el uso com&#250;n, en su caso.
    Los bienes ra&#237;ces del Estado no podr&#225;n ser ocupados si
no mediare una autorizaci&#243;n, concesi&#243;n o contrato
originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones
legales especiales.
    Todo ocupante de bienes ra&#237;ces fiscales que no
acreditare, a requerimiento de la Direcci&#243;n, poseer alguna
de las calidades indicadas en el inciso anterior, ser&#225;
reputado ocupante ilegal, contra el cual se podr&#225;n ejercer
las acciones posesorias establecidas en el T&#237;tulo IV del
Libro III del C&#243;digo de Procedimiento Civil, sin que rija
para el Fisco lo establecido en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
551, del citado C&#243;digo.
    Sin perjuicio de lo anterior, se podr&#225;n ejercer las
acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de
una indemnizaci&#243;n por el tiempo de la ocupaci&#243;n ilegal.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739317">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- La demolici&#243;n de edificios o
construcciones fiscales ser&#225; autorizada, a solicitud del
Jefe Superior del Servicio respectivo, por la Direcci&#243;n, y
se realizar&#225; por el propio Servicio interesado o por el
Ministerio de Obras P&#250;blicas, todo ello de acuerdo con la
Ley de Ordenanza General de Construcci&#243;n y Urbanismo
vigente.
    La Direcci&#243;n podr&#225; autorizar la utilizaci&#243;n de
determinados materiales provenientes de estas demoliciones,
en la construcci&#243;n o reparaci&#243;n de otros edificios
fiscales ubicados en la respectiva Regi&#243;n.
    El Reglamento se&#241;alar&#225; las dem&#225;s modalidades de las
demoliciones.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-09-06" derogado="no derogado" idParte="8739318">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Los predios que hubieren sido declarados
como &#225;reas protegidas del Estado, conforme a la
legislaci&#243;n respectiva, no podr&#225;n ser destinados a otro
objeto ni perder&#225;n esa calidad sino en la forma establecida
en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y &#193;reas
Protegidas.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739319">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- El Director, en representaci&#243;n del
Fisco, podr&#225; solicitar de acuerdo a las normas legales
pertinentes, el saneamiento de los t&#237;tulos de dominio de
bienes ra&#237;ces que el Estado, a trav&#233;s de cualquiera de sus
organismos est&#233; poseyendo, concurriendo los dem&#225;s
requisitos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739320">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Todas las facultades que la presente ley
le confiere al Ministro y al Director, se podr&#225;n delegar en
las autoridades regionales del Ministerio o del Servicio,
seg&#250;n correspondiere.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-11" derogado="no derogado" idParte="8739321">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los bienes muebles destinados para la
administraci&#243;n del Estado, se podr&#225;n adquirir, sin
perjuicio de las excepciones legales, a trav&#233;s de la ley
N&#176; 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y
herencias de que trata el T&#237;tulo II de esta ley.
    La administraci&#243;n y control directo sobre estos bienes
ser&#225;n ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinas
en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan
adscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le
corresponden a la Direcci&#243;n y a la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica.
    La transferencia del dominio, uso, goce o disposici&#243;n
de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o
al p&#250;blico y la eliminaci&#243;n de &#233;stos se har&#225; de
conformidad a la ley sobre la econom&#237;a circular en la
adquisici&#243;n de bienes y servicios de los organismos del
Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Bienes Nacionales.
    Se excluyen de las disposiciones del inciso tercero del
presente art&#237;culo, los veh&#237;culos motorizados, a los cuales
se les continuar&#225; aplicando las disposiciones legales
vigentes.
    El Reglamento se&#241;alar&#225; las dem&#225;s modalidades y
procedimientos en la adquisici&#243;n y administraci&#243;n de
bienes muebles, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
precedentes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-12-11" derogado="no derogado" idParte="8739322">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- La adquisici&#243;n y disposici&#243;n de los
bienes de las Municipalidades se sujetar&#225;n a las normas del
r&#233;gimen de bienes contenidas en el decreto ley N&#176; 1.289,
de 1975, y a las disposiciones de esta ley que se&#241;ale el
Presidente de la Rep&#250;blica mediante decreto con fuerza de
ley que adecuar&#225; los preceptos pertinentes a la naturaleza
propia de dichas instituciones de derecho p&#250;blico, y que
deber&#225; dictarse dentro del plazo de un a&#241;o contado desde
la publicaci&#243;n del presente decreto ley.
    La transferencia del uso, goce o disposici&#243;n de bienes
muebles en desuso a otros organismos del Estado o al
p&#250;blico, y su eliminaci&#243;n se har&#225; de conformidad a la ley
sobre la econom&#237;a circular en la adquisici&#243;n de bienes y
servicios de los organismos del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739324">
      <Texto>    TITULO II 
    Adquisici&#243;n de Bienes por el Estado</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Adquisici&#243;n de Bienes por el Estado</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739323">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- La adquisici&#243;n del dominio de bienes por
el Estado se someter&#225; a las normas del derecho com&#250;n, a
las especiales de &#233;ste t&#237;tulo y a las dem&#225;s que
contemplen normas especiales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739325">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Los terrenos que dejaren de estar
permanentemente y en forma definitiva cubiertos por las
aguas del mar, de un r&#237;o o lago, como consecuencia de obras
ejecutadas con fondos del Estado, se incorporar&#225;n a su
dominio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739326">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- El Director tendr&#225; la representaci&#243;n
del Fisco para pedir la restituci&#243;n judicial de los
inmuebles que se adquieran en conformidad con el presente
T&#237;tulo, con excepci&#243;n de los que se expropien, que
estuvieren ocupados o arrendados.
    El Juez que deba conocer del correspondiente juicio
quedar&#225; facultado para reducir prudencialmente los plazos
que en virtud de la ley pudieren favorecer al ocupante o
arrendatario, siempre que la restituci&#243;n del inmueble fuere
necesaria para la satisfacci&#243;n de una necesidad p&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739328">
          <Texto>    P&#225;rrafo I 
    De las compras y permutas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De las compras y permutas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739327">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- Sin perjuicio de las excepciones legales,
la compra de bienes ra&#237;ces que efect&#250;e el Fisco se
realizar&#225; a trav&#233;s del Ministerio, previo estudio de los
t&#237;tulos de dominio del inmueble y del cumplimiento de los
requisitos que se se&#241;alan en los art&#237;culos siguientes.
    Las instituciones interesadas en la adquisici&#243;n de un
inmueble acompa&#241;ar&#225;n a su solicitud un preinforme acerca
de los t&#237;tulos de dominio de la propiedad y un proyecto de
la escritura p&#250;blica que corresponda. Sin perjuicio de lo
anterior, adjuntar&#225;n los documentos y certificados que
comprueben la idoneidad de los respectivos t&#237;tulos a fin de
que el Ministerio se pronuncie en definitiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739329">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- El Servicio interesado en la compra de un
bien ra&#237;z, deber&#225; ser autorizado previamente por el
Ministerio del cual depende, y el gasto que se origine se
imputar&#225; al &#237;tem respectivo del Presupuesto del Servicio
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739330">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- Trat&#225;ndose de compras a plazo, no podr&#225;
pactarse una reajustabilidad que exceda a la variaci&#243;n que
experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la
fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin
perjuicio de los intereses que se acuerden.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739331">
              <Texto>    Art&#237;culo 32.- La escritura de compra ser&#225; redactada
por la Direcci&#243;n y suscrita, en representaci&#243;n del Fisco,
por el funcionario que se&#241;ale el decreto respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739332">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- La Direcci&#243;n, en representaci&#243;n del
Fisco, intervendr&#225; en la recepci&#243;n material del inmueble
que en virtud de las disposiciones de este P&#225;rrafo se
incorpore al Patrimonio del Estado. Proceder&#225; a registrarlo
en el Catastro y confeccionar&#225; el informe del caso para su
destinaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739333">
              <Texto>    Art&#237;culo 34.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministerio podr&#225;, en casos calificados y cumpli&#233;ndose
las exigencias del art&#237;culo 30 de este decreto ley,
permutar un bien ra&#237;z fiscal por un inmueble de otro
due&#241;o.
     INCISO DEROGADO.-</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739334">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- Tanto la permuta como la compraventa se
regir&#225;n, en todo lo no previsto en las disposiciones
anteriores, por las normas contenidas en el C&#243;digo Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739336">
          <Texto>    P&#225;rrafo II 
    De las donaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De las donaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739335">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- Autor&#237;zase a las Municipalidades, a las
Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas
las personas jur&#237;dicas en que el Estado tenga aporte de
capital, participaci&#243;n o representaci&#243;n, para donar toda
clase de bienes al Fisco.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-23" derogado="no derogado" idParte="8739337">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- La donaci&#243;n de bienes que se haga al
Fisco por cualquier instituci&#243;n o persona ser&#225; aceptada
mediante una resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n, sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estar&#225;n
exentas de toda clase de impuestos y tendr&#225;n la calidad de
gasto necesario para producir la renta para los efectos de
lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el art&#237;culo 1 del decreto ley N&#176; 824, de
1974. Por su parte, estas donaciones no estar&#225;n sujetas al
l&#237;mite global absoluto establecido en el art&#237;culo 10 de la
ley N&#176; 19.885, y no requerir&#225;n del tr&#225;mite de la
insinuaci&#243;n.
    Trat&#225;ndose de bienes ra&#237;ces, corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n estudiar y calificar los t&#237;tulos de dominio del
donante y redactar la escritura p&#250;blica de donaci&#243;n que
ser&#225; suscrita, en representaci&#243;n del Fisco, por el
Director o por el funcionario que &#233;ste designe. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739338">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- Las donaciones que se hagan al Fisco
deber&#225;n ser puras y simples.
    Podr&#225;n, sin embargo, aceptarse en determinados casos
donaciones modales, siempre que la modalidad consista en
aplicar el bien a la satisfacci&#243;n de una necesidad p&#250;blica
determinada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739339">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- Las personas que ofrezcan donar bienes
ra&#237;ces al Fisco, s&#243;lo deber&#225;n acompa&#241;ar los t&#237;tulos que
obren en su poder o, en su defecto, indicar&#225;n la
inscripci&#243;n de dominio del inmueble. Corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n solicitar copias de las inscripciones y dem&#225;s
documentos que se requieran para el estudio de los t&#237;tulos.
    Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta
formulada, deber&#225; pagar los gastos en que se hubiere
incurrido, los que ser&#225;n determinados privativamente por la
Direcci&#243;n. Esta liquidaci&#243;n se entender&#225; aprobada si no
se objetare dentro del plazo de cinco d&#237;as de su
notificaci&#243;n, y constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo de aquellos
a que se refiere el N&#176; 7 del art&#237;culo 434 del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
    S&#243;lo una vez que se hubieren cancelado los gastos a que
se refiere el inciso anterior, la Direcci&#243;n devolver&#225; la
documentaci&#243;n acompa&#241;ada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739340">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Cuando a juicio de la Direcci&#243;n, los
t&#237;tulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al
Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la
regularizaci&#243;n o el saneamiento de ellos se efectuar&#225; en
conformidad al procedimiento establecido en el DFL. N&#176; 6,
de 1968, y se llevar&#225; a cabo por el Departamento de
T&#237;tulos, a petici&#243;n de la propia Direcci&#243;n.
    El titular del derecho de dominio o de otros derechos
sobre el inmueble donado s&#243;lo podr&#225; accionar en contra del
donante, con el objeto de que &#233;ste le indemnice en la parte
correspondiente a su derecho. En ning&#250;n caso podr&#225; el
donante ejercer acci&#243;n en contra del Fisco como
consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver
obligado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739342">
          <Texto>    P&#225;rrafo III 
    De las expropiaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III De las expropiaciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739341">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- Decl&#225;ranse de utilidad p&#250;blica y
autor&#237;zase al Presidente de la Rep&#250;blica para expropiar, a
trav&#233;s del Ministerio, los inmuebles situados dentro del
radio urbano de las ciudades o pueblos que, por su
ubicaci&#243;n, cabida y deslindes, sean indispensables para la
instalaci&#243;n y funcionamiento de organismos estatales, y de
la administraci&#243;n civil.
    La facultad que confiere el inciso anterior s&#243;lo podr&#225;
ejercerse en casos de imprescindible necesidad, y mediante
decreto supremo fundado, el que expresar&#225; con exactitud las
razones que justifiquen la expropiaci&#243;n. Esta se someter&#225;
a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739344">
          <Texto>    P&#225;rrafo IV 
    De las herencias. Denuncias de &#233;stas y otros bienes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV De las herencias. Denuncias de &#233;stas y otros bienes.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739343">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Los derechos sucesorios del Fisco se
regular&#225;n por las normas de la legislaci&#243;n com&#250;n y por
las especiales de este p&#225;rrafo.
    Cualquier persona puede poner en conocimiento del
Servicio la existencia de derechos hereditarios que le
correspondan al Fisco, as&#237; como de cualquier clase de
bienes que, perteneciendole, no tuviere de ellos
conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de
terceros.
    El denunciante que cumpliere los requisitos que m&#225;s
adelante se se&#241;alan, tendr&#225; derecho a un galard&#243;n
equivalente al 30% del valor l&#237;quido de los bienes
respectivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739345">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- La posesi&#243;n efectiva de las herencias
deferidas al Fisco se solicitar&#225; por la Direcci&#243;n a
trav&#233;s de abogados del Servicio o por el Consejo de Defensa
del Estado a requerimiento de aqu&#233;lla. En la tramitaci&#243;n
de esta gesti&#243;n no ser&#225; necesario informe del Servicio de
Impuestos Internos y bastar&#225; el inventario de los bienes de
la sucesi&#243;n efectuado por la Direcci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739346">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Toda resoluci&#243;n judicial que declare
yacente una herencia deber&#225; ser comunicada de oficio por el
Tribunal respectivo a la Direcci&#243;n, la que realizar&#225; todas
las diligencias e investigaciones necesarias para establecer
si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la
posesi&#243;n efectiva de dicha herencia.
    La propia resoluci&#243;n que declare yacente una herencia
contendr&#225; la frase "OFICIESE A LA DIRECCION DE TIERRAS Y
BIENES NACIONALES TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTA
RESOLUCION.".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739347">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- Los cr&#233;ditos hereditarios o
testamentarios que digan relaci&#243;n con las herencias
deferidas al Fisco, podr&#225;n hacerse valer
administrativamente mediante presentaciones que ir&#225;n
acompa&#241;adas de todos los documentos que los justifiquen. Lo
anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que
estime procedente el interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739348">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- Corresponder&#225; a la Direcci&#243;n la
liquidaci&#243;n de todas las herencias cuya posesi&#243;n efectiva
haya sido concedida al Fisco en la forma que determine el
Reglamento.
    Hasta la liquidaci&#243;n de la masa hereditaria, la
Direcci&#243;n adoptar&#225; todas las medidas necesarias para
resguardarla, pudiendo incluso designar un depositario
provisional cuyos honorarios se cancelar&#225;n con cargo al
haber hereditario.
    Si entre los bienes hereditarios hubiere especies que
por su naturaleza fueren corruptibles, o que pudieren sufrir
deterioro o menoscabo, la Direcci&#243;n podr&#225; enajenarlos en
la forma m&#225;s conveniente, sin m&#225;s tr&#225;mite, aun antes de
haberse concedido la posesi&#243;n efectiva.
    La Direcci&#243;n deber&#225; liquidar los bienes inmuebles
hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos,
a m&#225;s tardar en el plazo de dos a&#241;os a contar de la fecha
en que se conceda al Fisco la posesi&#243;n efectiva de la
herencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739349">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- El depositario a que se refiere el
art&#237;culo anterior quedar&#225; sujeto, en el ejercicio de su
gesti&#243;n y en cuanto a su responsabilidad, a las normas
contempladas en los art&#237;culos 2215 y siguiente del C&#243;digo
Civil.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739350">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- Las denuncias a que se refiere el
art&#237;culo 42 se presentar&#225;n en la Oficina de Partes del
Ministerio, que para estos efectos, atender&#225; durante toda
la jornada de trabajo. Se pondr&#225; cargo de d&#237;a y hora y se
registrar&#225; en un libro de denuncias por estricto orden de
recepci&#243;n.
    Las Direcciones Regionales y las Oficinas Provinciales
de la Direcci&#243;n recibir&#225;n esta clase de denuncias en la
forma indicada en el inciso anterior. En las localidades
donde ellas no existan podr&#225;n formularse telegr&#225;ficamente
a la que fuere m&#225;s pr&#243;xima. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739351">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Se tendr&#225; como primer denunciante a
quien primero presente la denuncia en los lugares se&#241;alados
en el art&#237;culo anterior acompa&#241;ando todos los datos y
antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre
los bienes denunciados, y cumpli&#233;ndose con los dem&#225;s
requisitos legales y reglamentarios.
    Si el denunciante no pudiere en ese momento acompa&#241;ar
los mencionados datos, dejar&#225; expresa constancia de ello y
de las razones que lo justifican y se comprometer&#225; adem&#225;s
a adjuntarlos dentro del plazo que le fije la Direcci&#243;n.
Transcurrido dicho t&#233;rmino sin que se hubieren acompa&#241;ado
los antecedentes solicitados, se tramitar&#225; la denuncia de
oficio, y el denunciante perder&#225; el derecho de recompensa
establecido en el art&#237;culo 42. No obstante, los datos y
antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado,
se tendr&#225;n como acompa&#241;ados simult&#225;neamente con la
denuncia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739352">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- Si la misma denuncia es formulada por
m&#225;s de una persona, se podr&#225; otorgar al o los denunciantes
un galard&#243;n proporcional al monto de los bienes denunciados
por &#233;stas, siempre que dichos bienes no hubieren sido
manifestados en las denuncias anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739353">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- La recompensa ser&#225; decretada una vez que
los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en
forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgar&#225;
previa calificaci&#243;n hecha por la Direcci&#243;n acerca de la
diligencia y eficacia atinente a la cooperaci&#243;n prestada
por el denunciante.
    No obstante, ser&#225; condici&#243;n indispensable para tener
derecho a recompensa que los bienes manifestados en la
denuncia, sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar
&#233;sta, no se hubieren recuperado esos bienes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739354">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- Para establecer el monto de la
recompensa, los bienes ra&#237;ces se considerar&#225;n por el
aval&#250;o vigente.
    En cuanto a los dem&#225;s bienes, la recompensa se
determinar&#225; atendiendo el valor producido por la
enajenaci&#243;n del respectivo bien o por la tasaci&#243;n
comercial que al efecto practique la Direcci&#243;n, la que
ser&#225;, en lo posible, coet&#225;nea con el pago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739355">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Cuando se trate de herencias deferidas al
Fisco, la recompensa se pagar&#225; una vez practicada la
liquidaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 46, haci&#233;ndose
previamente la deducci&#243;n de las deudas y dem&#225;s costas
producidas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739356">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Si se acordare pagar la recompensa por
denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los
plazos de prescripci&#243;n de derechos de terceros a ella, el
denunciante deber&#225; comprometerse a devolver la suma
percibida a t&#237;tulo de galard&#243;n, aumentada en la misma
proporci&#243;n en que hubiere variado el Indice de Precios al
Consumidor, entre el mes anterior al del pago y el mes
anterior al de la devoluci&#243;n, si el Fisco se viera obligado
a restituir la herencia, obligaci&#243;n que deber&#225;
garantizarse suficientemente en relaci&#243;n al inter&#233;s del
Estado y la capacidad econ&#243;mica del denunciante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739358">
      <Texto>    TITULO III 
    Administraci&#243;n de Bienes del Estado</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Administraci&#243;n de Bienes del Estado</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739357">
          <Texto>    Art&#237;culo 55.- En relaci&#243;n con su administraci&#243;n, los
bienes del Estado podr&#225;n ser objeto de destinaciones,
concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739360">
          <Texto>    P&#225;rrafo I 
    De las Destinaciones y Concesiones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I De las Destinaciones y Concesiones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-09-30" derogado="no derogado" idParte="8739359">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- Mediante la destinaci&#243;n se asigna, a
trav&#233;s del Ministerio, uno o m&#225;s bienes del Estado a la
instituci&#243;n que los solicita, con el objeto de que los
emplee en el cumplimiento de sus fines propios.
    Las destinaciones s&#243;lo se dispondr&#225;n en favor de los
servicios y entidades que conforman la Administraci&#243;n del
Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del
Congreso Nacional y la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.
    Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservaci&#243;n, ejecuci&#243;n de obras y pagos de servicios
tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,
tel&#233;fono, gas, contribuciones y otros a que est&#233;n afectos
los bienes destinados, ser&#225;n de cargo exclusivo de los
destinatarios.
    El Ministerio de Bienes Nacionales estar&#225; facultado
para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que
se refiere este art&#237;culo, con excepci&#243;n de aquellos
destinados a los servicios dependientes del Congreso
Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este
Ministerio, el que deber&#225; ser suscrito adem&#225;s por el
Ministerio de Hacienda, se establecer&#225;n las condiciones, el
procedimiento, la forma de cobro y dem&#225;s normas necesarias
para la aplicaci&#243;n de esta disposici&#243;n. El producto
obtenido por el cobro se&#241;alado ingresar&#225; a rentas
generales de la Naci&#243;n.
    Los bienes destinados deber&#225;n ser empleados
exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si
por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto,
deber&#225;n ser puestos de inmediato a disposici&#243;n del
Ministerio de Bienes Nacionales para su debida
administraci&#243;n. El Ministerio fiscalizar&#225; el empleo debido
que se d&#233; a estos bienes, pudiendo poner t&#233;rmino a la
destinaci&#243;n cada vez que las circunstancias as&#237; lo
aconsejen.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739361">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- Conforme a las disposiciones de este
p&#225;rrafo, el Ministerio podr&#225; otorgar concesiones sobre
bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las
condiciones que para cada caso se determine a personas
jur&#237;dicas de nacionalidad chilena.
     En ning&#250;n caso el Ministerio podr&#225; adjudicar en
concesi&#243;n bienes cuya administraci&#243;n est&#233; entregada a la
competencia de otro Ministerio, servicio p&#250;blico, municipio
o empresa p&#250;blica u otro organismo integrante de la
administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739362">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- Las concesiones podr&#225;n adjudicarse a
trav&#233;s de licitaci&#243;n p&#250;blica o privada, nacional o
internacional, o directamente, en casos debidamente
fundados.
     En este &#250;ltimo caso, el procedimiento administrativo
respectivo se podr&#225; iniciar con la solicitud de concesi&#243;n
que cualquier persona, natural o jur&#237;dica, chilena o
extranjera, efect&#250;e al Ministerio.
     Dicha solicitud deber&#225; indicar, a lo menos, la
actividad espec&#237;fica que se propone desarrollar en el bien
que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurar&#225;n en
&#233;l y el derecho o renta que ofrece.
     La solicitud  ser&#225;  resuelta fundadamente por el
Ministerio, en el plazo m&#225;ximo de tres meses, contado desde
su presentaci&#243;n. El Ministerio deber&#225; o&#237;r al Gobierno
Regional que corresponda, quien deber&#225; emitir su opini&#243;n
dentro del plazo de 30 d&#237;as, transcurrido el cual, se
tendr&#225; por evacuado dicho tr&#225;mite. El Ministerio, adem&#225;s,
considerar&#225; para resolver, entre otros factores, el m&#233;rito
del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se
ejecutar&#225;n en &#233;l, la participaci&#243;n de los habitantes
locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de
duraci&#243;n que se propone para la concesi&#243;n.
     El Ministerio podr&#225; solicitar al proponente las
modificaciones a su proyecto que considere pertinentes.
     Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio proceder&#225;
a adjudicar la concesi&#243;n directamente al proponente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-26" derogado="no derogado" idParte="8739363">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- La adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n se
resolver&#225; por decreto supremo del Ministerio de Bienes
Nacionales, cuyo extracto deber&#225; publicarse en el Diario
Oficial dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su
dictaci&#243;n. Dicho extracto deber&#225; contener las siguientes
menciones:

     1. Acto administrativo y su fecha;
     2. Nombre o raz&#243;n social y n&#250;mero del rol &#250;nico
tributario del o los beneficiarios;
     3. Localizaci&#243;n del inmueble fiscal;
     4. Superficie;
     5. Datos de la inscripci&#243;n del Conservador de Bienes
Ra&#237;ces;
     6. Plazo de la concesi&#243;n;
     7. Renta concesional;
     8. Naturaleza del proyecto, y
     9. Plazo para la suscripci&#243;n del contrato.

     A contar de la fecha de publicaci&#243;n del decreto, el
adjudicatario quedar&#225; obligado, cuando corresponda, en el
plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo
decreto, a constituir una persona jur&#237;dica de nacionalidad
chilena, con quien se celebrar&#225; el respectivo contrato de
concesi&#243;n.
     Para que la adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n se entienda
perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30
d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n en el Diario Oficial,
deber&#225; suscribir con el Ministerio el correspondiente
contrato de concesi&#243;n, el cual deber&#225; constar en escritura
p&#250;blica.
     La escritura  p&#250;blica  deber&#225; inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces del lugar en que se hallare ubicado el
inmueble, como tambi&#233;n anotarse al margen de la
inscripci&#243;n de dominio del respectivo predio. Copia de la
escritura deber&#225; entregarse para su archivo en el
Ministerio.
     El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los
incisos anteriores, ser&#225; declarado por el Ministerio
mediante decreto y permitir&#225; que deje sin efecto la
adjudicaci&#243;n respectiva.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739364">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- La adjudicaci&#243;n de la concesi&#243;n no
liberar&#225; al concesionario de la obligaci&#243;n de obtener
todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la
legislaci&#243;n vigente, sean necesarios para el desarrollo del
proyecto.
     Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito
ser propietario del terreno en que recae la concesi&#243;n, los
concesionarios podr&#225;n solicitar los permisos, la
aprobaci&#243;n de los planes de manejo y la asistencia t&#233;cnica
y crediticia que se requieran para construir o realizar en
el bien concesionado las inversiones necesarias para el
cumplimiento del proyecto aprobado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-26" derogado="no derogado" idParte="8739365">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- Las concesiones se otorgar&#225;n a t&#237;tulo
oneroso.
     La Comisi&#243;n Especial de Enajenaciones a que se refiere
el art&#237;culo 85 de esta ley, previa tasaci&#243;n del inmueble,
propondr&#225; al Ministro el derecho o renta que deber&#225; pagar
el concesionario y su forma de pago. S&#243;lo en casos
calificados y por decreto fundado, se podr&#225; fijar una renta
inferior a la propuesta por la referida Comisi&#243;n.
     Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante
licitaci&#243;n, para efectos de la elaboraci&#243;n de las bases
correspondientes, la Comisi&#243;n de Enajenaciones propondr&#225;
la renta m&#237;nima que deber&#225; pagar el concesionario.
     El destino de los derechos o rentas por concesiones de
inmuebles fiscales ser&#225; el mismo que la ley establezca para
el producto de su venta.
     S&#243;lo en casos excepcionales y por razones fundadas, se
podr&#225;n otorgar concesiones a t&#237;tulo gratuito en favor de
las municipalidades, servicios municipales, u organismos
estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que
el Estado tenga aportes de capital, participaci&#243;n o
representaci&#243;n, y personas jur&#237;dicas de derecho p&#250;blico o
privado, siempre que estas &#250;ltimas no persigan fines de
lucro. En este caso, no les ser&#225;n aplicables los art&#237;culos
62 A y 62 B, y esta concesi&#243;n podr&#225; extinguirse por la
sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a
su juicio, existan fundadas razones para ello.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a
las concesiones gratuitas que se otorguen por per&#237;odos
iguales o inferiores a cinco a&#241;os, no les ser&#225;n aplicables
los art&#237;culos 59 y 63, y se entender&#225;n perfeccionadas una
vez que se notifique al adjudicatario la resoluci&#243;n
respectiva, la que deber&#225; ser fundada.
     La solicitud para otorgar la concesi&#243;n gratuita de
corto plazo de que trata el inciso anterior, deber&#225; ser
puesta en conocimiento del correspondiente Gobierno
Regional. El Intendente y el Consejo Regional deber&#225;n
emitir su opini&#243;n dentro del plazo de quince d&#237;as. Una vez
transcurrido dicho plazo sin que el Gobierno Regional
competente se hubiese pronunciado, se entender&#225; que su
opini&#243;n es favorable a la petici&#243;n de concesi&#243;n
respectiva.
     El Ministerio tendr&#225; a disposici&#243;n de las personas e
instituciones que lo requieran la n&#243;mina de las concesiones
otorgadas y vigentes en la regi&#243;n respectiva, y velar&#225; por
la debida publicidad de esta informaci&#243;n, debiendo,
adem&#225;s, incorporar estos datos en su sitio en la red.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739366">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- La concesi&#243;n durar&#225; el plazo convenido
o aquel que se establezca en las bases de licitaci&#243;n, los
que no podr&#225;n exceder de 50 a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739417">
              <Texto>     Art&#237;culo 62 A.- El concesionario podr&#225; transferir la
concesi&#243;n. La transferencia voluntaria o forzada de la
concesi&#243;n deber&#225; ser total, comprendiendo todos los
derechos y obligaciones que emanen del contrato de
concesi&#243;n y s&#243;lo podr&#225; hacerse a una persona jur&#237;dica de
nacionalidad chilena. El adquirente de la concesi&#243;n deber&#225;
cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al
primer concesionario. El Ministerio deber&#225; autorizar la
transferencia, para lo cual se limitar&#225; a certificar el
cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte
del adquirente, dentro de los 45 d&#237;as siguientes a la
recepci&#243;n de la solicitud respectiva. Transcurrido este
plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia
se entender&#225; autorizada.
     Cualquier acto en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el
inciso anterior, ser&#225; nulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-01-22" derogado="derogado" idParte="8739418">
              <Texto>     Art&#237;culo 62 B.- DEROGADO. 

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2011-01-22</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8739416">
              <Texto>     Art&#237;culo 62 C.- La concesi&#243;n se extinguir&#225; por las
siguientes causales:
     1.- Cumplimiento del plazo;
     2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el
concesionario. El Ministerio s&#243;lo podr&#225; concurrir al
acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor
la prenda establecida en el art&#237;culo 62 B consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinci&#243;n anticipada;
     3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario;
     4.- Ocurrencia de alg&#250;n hecho o circunstancia que haga
imposible usar o gozar del bien para el objeto de la
concesi&#243;n, y
     5.- Las dem&#225;s causales que se estipulen en las bases
de licitaci&#243;n o en el contrato de concesi&#243;n respectivo.
     La declaraci&#243;n de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario deber&#225; solicitarse por el
Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el art&#237;culo
63, fund&#225;ndose en algunas de las causales establecidas en
el respectivo contrato de concesi&#243;n o en las respectivas
bases de licitaci&#243;n.
     Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el
derecho del primitivo concesionario para explotar la
concesi&#243;n y el Ministerio proceder&#225; a designar un
interventor, que s&#243;lo tendr&#225; las facultades necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de concesi&#243;n,
si&#233;ndole aplicables las normas del veedor cuando act&#250;a
como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de
Reorganizaci&#243;n y Liquidaci&#243;n de Activos de Empresas y
Personas. Este interventor responder&#225; de culpa leve.
     El Ministerio deber&#225; proceder, adem&#225;s, a licitar
p&#250;blicamente y en el plazo de 180 d&#237;as corridos, contado
desde la declaraci&#243;n, el contrato de concesi&#243;n por el
plazo que le reste. Las bases de la licitaci&#243;n deber&#225;n
establecer los requisitos que habr&#225; de cumplir el nuevo
concesionario. Al asumir el nuevo concesionario, cesar&#225; en
sus funciones el interventor que se haya designado en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
     La declaraci&#243;n de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario har&#225; exigibles los cr&#233;ditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el art&#237;culo 62 B de esta ley. Ellos se har&#225;n efectivos en
el producto de la licitaci&#243;n con preferencia a cualquier
otro cr&#233;dito, siendo el remanente, si lo hubiere, de
propiedad del primitivo concesionario.
     A falta de estipulaci&#243;n en contrario, todo lo
edificado y plantado por el concesionario en el inmueble
fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado,
pasar&#225;n a dominio fiscal, sin indemnizaci&#243;n alguna, una
vez extinguida la concesi&#243;n.
     En caso de inicio de un procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n del concesionario, el liquidador deber&#225;
proceder a subastar la concesi&#243;n dentro del m&#225;s breve
plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta
de la concesi&#243;n deber&#225;n respetar los t&#233;rminos, beneficios
y condiciones del contrato de concesi&#243;n primitivo. El
Ministerio nombrar&#225; un representante para que, actuando
coordinadamente con el S&#237;ndico y la Junta de Acreedores,
vele por el cumplimiento de esta disposici&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739419">
              <Texto>     Art&#237;culo 62 D.- El Fisco no responder&#225; de los da&#241;os,
de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci&#243;n de
la obra o de la explotaci&#243;n de la misma, se ocasionaren a
terceros despu&#233;s de haber sido celebrado el contrato de
concesi&#243;n, los que ser&#225;n de cargo del concesionario.
     Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservaci&#243;n, ejecuci&#243;n de obras y pagos de servicios,
tales como agua potable, alcantarillado, electricidad,
tel&#233;fono, gas y otros a que est&#233;n afectos los bienes
entregados en concesi&#243;n, ser&#225;n de cargo exclusivo del
concesionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-04-14" derogado="no derogado" idParte="8739367">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretaci&#243;n o aplicaci&#243;n del
contrato de concesi&#243;n o a que d&#233; lugar su ejecuci&#243;n,
ser&#225;n resueltas por un Tribunal Arbitral que estar&#225;
integrado por un representante designado por el Ministro, un
representante designado por el concesionario y un
representante nombrado de com&#250;n acuerdo entre las partes,
quien lo presidir&#225;. A falta de acuerdo, el Presidente del
tribunal ser&#225; designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
     Los integrantes del Tribunal deber&#225;n ser designados al
inicio de la respectiva concesi&#243;n, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o
quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral
actuar&#225; siempre en calidad de &#225;rbitro arbitrador, de
acuerdo a las normas establecidas en los art&#237;culos 636 y
siguientes del C&#243;digo de Procedimiento Civil, y sus
integrantes deben tener t&#237;tulo profesional universitario y
los requisitos establecidos en el art&#237;culo 225 del C&#243;digo
Org&#225;nico de Tribunales para tales &#225;rbitros.
     Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el art&#237;culo 62 B de esta ley, ser&#225;n
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren
inter&#233;s y en calidad de terceros independientes.
     Solicitada la  intervenci&#243;n del Tribunal, &#233;ste
buscar&#225; la conciliaci&#243;n entre las partes. Si &#233;sta no se
produce en el plazo de 30 d&#237;as, las partes podr&#225;n
solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente,
disponiendo, en este caso, dicho &#243;rgano de un plazo de 30
d&#237;as para fallar, contado desde la fecha de la solicitud.
El fallo del Tribunal ser&#225; apelable, conforme a las normas
generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739369">
          <Texto>    P&#225;rrafo II 
    De las afectaciones y desafectaciones de bienes
nacionales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De las afectaciones y desafectaciones de bienes nacionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739368">
              <Texto>    Art&#237;culo 64.- Por decreto dictado a trav&#233;s del
Ministerio podr&#225;n afectarse bienes inmuebles fiscales al
uso p&#250;blico.
    Asimismo, por razones fundadas podr&#225;n desafectarse de
su calidad de uso p&#250;blico determinados inmuebles. En estos
casos, el decreto deber&#225; ser firmado, adem&#225;s, por el
Ministro de la Vivienda y Urbanismo o por el Ministro de
Obras P&#250;blicas, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739370">
              <Texto>    Art&#237;culo 65.- Los terrenos desafectados en conformidad
a lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, as&#237; como los que
perdieren su calidad de bienes nacionales de uso p&#250;blico
con motivo de la aprobaci&#243;n o modificaci&#243;n de un plano
regulador, se sujetar&#225;n, en cuanto a su administraci&#243;n y
disposici&#243;n, a las normas de la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739372">
          <Texto>    P&#225;rrafo III 
    Del arrendamiento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Del arrendamiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739371">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.- El uso y goce de bienes del Estado s&#243;lo
se conceder&#225; a particulares mediante los respectivos
contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales.
Estos contratos se regir&#225;n especialmente por lo dispuesto
en esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739373">
              <Texto>    Art&#237;culo 67.- La resoluci&#243;n o decreto que disponga el
arrendamiento contendr&#225; las cl&#225;usulas del contrato, el que
se perfeccionar&#225; por el solo hecho de transcurrir quince
d&#237;as de su notificaci&#243;n al arrendatario sin que &#233;ste haya
formulado reparos.
    En casos calificados y siempre que las circunstancias lo
aconsejen, el decreto o resoluci&#243;n dispondr&#225; la
suscripci&#243;n de un instrumento separado que contendr&#225; las
cl&#225;usulas del contrato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739374">
              <Texto>    Art&#237;culo 68.- En todo contrato de arrendamiento se
entender&#225;n incorporados, sin necesidad de menci&#243;n expresa,
todos los derechos, obligaciones y prohibiciones
establecidos en este p&#225;rrafo y sus Reglamentos. En estos
contratos se entender&#225; impl&#237;citamente reconocida por el
arrendatario la facultad del arrendador de poner t&#233;rmino
anticipado al contrato en la forma, en los casos y dem&#225;s
circunstancias a que se refieren los art&#237;culos siguientes.
    En todo contrato de arrendamiento se podr&#225; insertar
cualquiera otra cl&#225;usula que se estime conveniente al
inter&#233;s fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739375">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.- La renta anual m&#237;nima que podr&#225; fijarse
en el arrendamiento de bienes ra&#237;ces fiscales no podr&#225; ser
inferior al 8% del aval&#250;o vigente para el pago del impuesto
territorial. Respecto de los bienes muebles, se determinar&#225;
la renta anual a base del valor comercial fijado por la
Direcci&#243;n, no pudiendo ser inferior a un 10% de &#233;ste. En
casos calificados o para regiones, &#225;reas o zonas
determinadas y por decreto fundado, podr&#225;n fijarse rentas
inferiores.
    Establecida en la forma anterior, la renta de los bienes
ra&#237;ces se reajustar&#225; autom&#225;ticamente desde el momento en
que empiecen a regir los reaval&#250;os que afecten a la
propiedad, aplic&#225;ndose siempre el porcentaje prefijado
sobre el nuevo aval&#250;o.
    El pago de las rentas de arrendamiento se estipular&#225;
por per&#237;odos anticipados y se efectuar&#225; dentro de los
cinco primeros d&#237;as de cada uno de ellos en el lugar que
fije el decreto, resoluci&#243;n o contrato.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739376">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- Si el arrendatario no pagare puntualmente
la renta fijada, se considerar&#225; en mora, para todos los
efectos legales, sin necesidad de requerimiento judicial.
    Por todo el tiempo que dure el retardo, el arrendatario
pagar&#225; las rentas insolutas reajustadas en la misma
proporci&#243;n en que haya variado el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que
debi&#243; realizarse el pago, y el mes calendario anterior en
que &#233;ste efectivamente se efect&#250;e, y abonar&#225; el inter&#233;s
penal que fije el contrato.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 71.- Toda mejora introducida por el
arrendatario en la propiedad y que no deba quedar a
beneficio del Fisco seg&#250;n las estipulaciones del contrato,
responder&#225; preferentemente al pago de las rentas de
arrendamiento insolutas y dem&#225;s prestaciones a que pueda
estar obligado el arrendatario.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Siempre que seg&#250;n el Servicio ello fuere
conveniente para los intereses fiscales, la Direcci&#243;n
podr&#225; convenir con los arrendatarios morosos f&#243;rmulas
especiales de pago.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 73.- La resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n, o copia
autorizada de &#233;sta, que declare terminado el arrendamiento,
servir&#225; de t&#237;tulo ejecutivo para obtener el pago de deudas
insolutas, contribuciones, intereses penales e
indemnizaciones que se deban al Fisco por el ex
arrendatario.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>     Art&#237;culo 74.- Las rentas de arrendamiento de inmuebles
fiscales a que se refiere la presente ley, ser&#225;n calculadas
y recaudadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en uso
de sus facultades de administraci&#243;n, ingresando dichas
rentas, as&#237; como sus respectivos reajustes e intereses, al
presupuesto de ese Ministerio.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 75.- El plazo de arrendamiento de los bienes
ra&#237;ces fiscales no podr&#225; estipularse por per&#237;odos
superiores a cinco a&#241;os, trat&#225;ndose de inmuebles urbanos,
ni por per&#237;odos mayores de 10 a&#241;os, si fueren rurales.
    No obstante, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
arrendar los bienes ra&#237;ces del Estado por un plazo de hasta
20 a&#241;os, cuando se den en arrendamiento a instituciones
educacionales, de beneficencia u otras personas y entidades
p&#250;blicas o jur&#237;dicas que las destinen a objetivos de
inter&#233;s nacional o regional. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 76.- En todo caso, el Fisco deber&#225; reservarse
el derecho de poner t&#233;rmino anticipado, en forma
administrativa y sin responsabilidad para &#233;l, a todo
contrato de arrendamiento, previo aviso de un per&#237;odo
completo de pago.
    El arrendatario no podr&#225; oponerse al desahucio ni
alegar plazo alguno a su favor.
    La restituci&#243;n se efectuar&#225; en la forma establecida en
el inciso final del art&#237;culo 80.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 77.- Antes del vencimiento del plazo por el
que se hubiere concedido en arrendamiento un inmueble
fiscal, podr&#225; la Direcci&#243;n acordar la pr&#243;rroga del
respectivo contrato por el t&#233;rmino necesario para
perfeccionar la compra de la propiedad. Lo anterior
representa una facultad del Servicio que &#233;ste ejercer&#225;
cuando proceda y por un plazo que no podr&#225; exceder de seis
meses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739384">
              <Texto>    Art&#237;culo 78.- No podr&#225;n cederse o transferirse a
t&#237;tulo alguno los contratos de arrendamiento de bienes
fiscales ni introducirse mejoras, ni transferirse las mismas
sin autorizaci&#243;n previa de la Direcci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739385">
              <Texto>    Art&#237;culo 79.- Ning&#250;n arrendatario podr&#225; destinar la
propiedad fiscal arrendada al negocio de bebidas
alcoh&#243;licas, a casas de juego o cualquier otro objeto
inmoral o il&#237;cito.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739386">
              <Texto>    Art&#237;culo 80.- El incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones o la infracci&#243;n a las prohibiciones
establecidas en el presente p&#225;rrafo, en sus reglamentos o
en el decreto, resoluci&#243;n o contrato respectivo, ser&#225;
causal suficiente para poner t&#233;rmino anticipado e inmediato
al arrendamiento, en forma administrativa y sin
responsabilidad alguna para el Fisco.
    Corresponder&#225; exclusivamente a la Direcci&#243;n
determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o
circunstancias constitutivas del incumplimiento o
infracci&#243;n a que se refiere el inciso anterior.
    La resoluci&#243;n respectiva ser&#225; notificada al
arrendatario en forma administrativa y le fijar&#225; un plazo
prudencial, no inferior a treintas d&#237;as, para la
restituci&#243;n del inmueble.
    El afectado podr&#225; reclamar ante la Direcci&#243;n la
ilegalidad de la referida resoluci&#243;n, dentro de los diez
d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n. Si el reclamo fuere
rechazado por la Direcci&#243;n, notificado el rechazo, el
afectado, dentro de los diez d&#237;as siguientes, podr&#225;
recurrir de apelaci&#243;n para ante la Corte de Apelaciones de
la jurisdicci&#243;n en cuyo territorio se encontrare ubicado el
inmueble. Este recurso no suspender&#225; el cumplimiento de la
resoluci&#243;n impugnada, a menos que la Corte estime que hay
motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove
mientras se resuelve definitivamente el asunto. Este recurso
se ver&#225; y resolver&#225; en cuenta, con el s&#243;lo m&#233;rito de los
antecedentes que &#233;sta estime necesarios tener a la vista.
    En estas gestiones el Fisco podr&#225; actuar representado
por abogados de la Direcci&#243;n, sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Consejo de Defensa del
Estado.
    Si vencido el plazo a que se refiere el inciso 3&#176; o los
que resulten de la interposici&#243;n de la apelaci&#243;n a que
alude el inciso 4&#176;, el arrendatario no hubiere desalojado
el inmueble arrendado, la Direcci&#243;n solicitar&#225; su
lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 595
del C&#243;digo de Procedimiento Civil. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739387">
              <Texto>    Art&#237;culo 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 71 y 73, terminado el arrendamiento y no
existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, &#233;ste
podr&#225; llevarse los materiales concernientes a las mejoras
que realiz&#243;, siempre que pueda separarlos sin detrimento
del bien ra&#237;z materia del arrendamiento y que lo haga
dentro del plazo que se le fije.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739388">
              <Texto>    Art&#237;culo 82.- Con excepci&#243;n de las propiedades a que
se refiere el art&#237;culo 41 de esta ley, se podr&#225;n dar en
arrendamiento los dem&#225;s inmuebles que el Fisco adquiera por
expropiaci&#243;n, hasta que se destinen al fin para el que
fueron expropiados.
    Estos arrendamientos se estipular&#225;n por per&#237;odos de un
mes y en lo dem&#225;s se regir&#225;n por este texto legal. </Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739390">
      <Texto>    TITULO IV 
    Disposici&#243;n de Bienes del Estado.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Disposici&#243;n de Bienes del Estado.</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739391">
          <Texto>    P&#225;rrafo I. 
    De las ventas</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I. De las ventas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739389">
              <Texto>    Art&#237;culo 83.- Los bienes del Estado s&#243;lo podr&#225;n
enajenarse a t&#237;tulo oneroso. Excepcionalmente podr&#225;n
transferirse a t&#237;tulo gratuito, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el P&#225;rrafo II de este T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739392">
              <Texto>    Art&#237;culo 84.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministerio, podr&#225; vender directamente, como asimismo
mediante subasta o propuesta p&#250;blica o privada, los bienes
fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de
los fines del Estado, a personas naturales o jur&#237;dicas de
derecho p&#250;blico o privado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739393">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- El precio de venta de los bienes
f&#237;scales no podr&#225; ser inferior a su valor comercial, que
ser&#225; fijado por una Comisi&#243;n Especial de Enajenaciones,
previa tasaci&#243;n que deber&#225; practicar la Direcci&#243;n de
Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagar&#225; al contado
o en el plazo que se estipule.
    En este &#250;ltimo caso, el saldo se reajustar&#225; de acuerdo
a la variaci&#243;n que experimente el Indice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas entre el mes anterior a aquel en que se
celebre el contrato respectivo y el mes anterior al de su
pago efectivo, y devengar&#225; los intereses que se pacten. No
obstante, el comprador podr&#225; pagar anticipadamente el saldo
con los reajustes e intereses devengados hasta entonces.
    Se podr&#225;n, adem&#225;s, fijar las condiciones y modalidades
que se estimen adecuadas para cautelar el inter&#233;s fiscal.
Las respectivas escrituras de venta ser&#225;n redactadas por la
Direcci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N&#176;
965, de 1975.
    La composici&#243;n de la Comisi&#243;n a que se refiere este
art&#237;culo ser&#225; fijada por el Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del Ministerio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739394">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- Los adquirentes de bienes ra&#237;ces
fiscales destinados a la habitaci&#243;n, que se vendan en
conformidad a esta ley, podr&#225; comprarlos mediante
pr&#233;stamos otorgados por las Asociaciones de Ahorro y
Pr&#233;stamo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&#176; 16.807.
No regir&#225; para estos efectos la condici&#243;n impuesta al
vendedor en el sentido de que el total de los pr&#233;stamos
hipotecarios le sean depositados en una cuenta especial, los
cuales, en cambio, ingresar&#225;n a rentas generales de la
Naci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739396">
          <Texto>    P&#225;rrafo II 
    De las transferencias gratuitas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De las transferencias gratuitas.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-10-26" derogado="no derogado" idParte="8739395">
              <Texto>     Art&#237;culo 87.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&#243;n, podr&#225;
transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las
entidades se&#241;aladas en el art&#237;culo 61 de este decreto ley.
     Estas transferencias se efectuar&#225;n por motivos
fundados. El inmueble no podr&#225; enajenarse antes de cinco
a&#241;os contados desde la respectiva inscripci&#243;n de dominio
en favor de la beneficiaria, salvo autorizaci&#243;n del
Ministerio.
     Estas transferencias estar&#225;n exentas de toda clase de
impuesto.
     Si dentro del plazo se&#241;alado en este art&#237;culo, la
adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios,
acreditada administrativamente la infracci&#243;n, el Fisco
recuperar&#225; el dominio, mediante el procedimiento
contemplado en el art&#237;culo 80, bastando el decreto que as&#237;
lo declare para practicar las inscripciones que
correspondiere en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces
respectivo, cancel&#225;ndose asimismo la inscripci&#243;n de
dominio de la entidad beneficiaria.

</Texto>
              <Metadatos>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-04" derogado="no derogado" idParte="8739397">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.- Autor&#237;zase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que a trav&#233;s del Ministerio transfiera
gratuitamente inmuebles fiscales r&#250;sticos o urbanos, a
personas naturales chilenas, siempre que por sus
antecedentes socio-econ&#243;micos se justifique o se trate de
casos contemplados en planes nacionales o regionales de este
Ministerio.
    Podr&#225;n concederse tambi&#233;n t&#237;tulos gratuitos a
personas jur&#237;dicas que no persigan fines de lucro, a fin de
satisfacer en esta forma una necesidad de bien p&#250;blico.
    Los gastos que demande la aplicaci&#243;n del procedimiento
se&#241;alado en el inciso anterior, determinados mediante
resoluci&#243;n fundada, ser&#225;n de costo del beneficiario, quien
deber&#225; enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes
Nacionales.
    Con todo, las personas que acrediten debidamente no
contar con recursos suficientes, conforme lo establezca el
reglamento de la presente ley, podr&#225;n optar a su
financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos
p&#250;blicos que se destinen al efecto.
    El Ministerio de Bienes Nacionales podr&#225; recibir, de
parte de las municipalidades y de entidades de derecho
p&#250;blico o privado, los aportes suficientes para el
financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y
complementarias que implique el otorgamiento del t&#237;tulo
gratuito, y los consecuentes gastos de inscripci&#243;n que el
t&#237;tulo ya otorgado requiera. Estos recursos ser&#225;n
empleados para el financiamiento de los casos se&#241;alados en
el inciso anterior. La transferencia de estos aportes
deber&#225; realizarse mediante un convenio celebrado entre el
aportante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes
Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la
legislaci&#243;n vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739398">
              <Texto>    Art&#237;culo 89.- S&#243;lo podr&#225; otorgarse t&#237;tulo gratuito
de dominio a las personas en cuyo favor se hubiere extendido
previamente una Acta de Radicaci&#243;n. En esta acta, junto con
su vigencia, se se&#241;alar&#225;n las obligaciones a las cuales
deber&#225; someterse el postulante para obtener su t&#237;tulo y el
plazo dentro del cual deber&#225; darles cumplimiento.
    El Acta de Radicaci&#243;n faculta al interesado para ocupar
inmediatamente el inmueble y efectuar los trabajos e
inversiones que correspondiere de acuerdo con la naturaleza
del terreno.
    Una vez que el postulante haya dado oportuno y fiel
cumplimiento a las obligaciones impuestas, podr&#225; solicitar
el otorgamiento del t&#237;tulo gratuito de dominio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739399">
              <Texto>    Art&#237;culo 90.- No podr&#225;n ser radicados ni optar a un
t&#237;tulo gratuito de dominio, las personas que sean due&#241;as,
ellas o sus c&#243;nyuges, de otro bien ra&#237;z. Esta
circunstancia se acreditar&#225; mediante la correspondiente
declaraci&#243;n jurada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739400">
              <Texto>    Art&#237;culo 91.- Las personas a quienes se les hubiere
otorgado Acta de Radicaci&#243;n de terrenos fiscales, tendr&#225;n
derecho a solicitar asistencia t&#233;cnica y crediticia para
construir o explotar el suelo, seg&#250;n corresponda. Las
instituciones p&#250;blicas o privadas podr&#225;n concederlas,
siempre que los interesados re&#250;nan las dem&#225;s condiciones,
aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como
requisito para estas operaciones que el interesado acredite
ser due&#241;o de dichos terrenos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739401">
              <Texto>    Art&#237;culo 92.- Si el beneficiario de un Acta de
Radicaci&#243;n no diere cumplimiento a las obligaciones
impuestas, infringiere las prohibiciones que se le fijaren o
destinare el inmueble a fines il&#237;citos o inmorales, la
Direcci&#243;n podr&#225; declarar caducada la radicaci&#243;n con el
solo m&#233;rito del informe de un funcionario competente,
previa audiencia del afectado.
    Declarada la caducidad, el ocupante ser&#225; considerado
para todos los efectos legales como tenedor ilegal, y se
proceder&#225; a la restituci&#243;n del inmueble, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el art&#237;culo 19.
    Las mejoras introducidas en el inmueble quedar&#225;n a
beneficio fiscal, salvo aquellas que puedan separarse sin
detrimento y que sean retiradas en el plazo fijado.
    En ning&#250;n caso la caducidad del Acta dar&#225; derecho a
solicitar del Fisco indemnizaci&#243;n de perjuicios. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739402">
              <Texto>    Art&#237;culo 93.- El decreto que otorgue el t&#237;tulo
gratuito de dominio se notificar&#225; personalmente al
beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
que corresponda. Si &#233;ste no fuere habido, circunstancia que
acreditar&#225; el funcionario a cargo de la diligencia, se
entender&#225; hecha la notificaci&#243;n con la entrega de copia
del decreto a una persona adulta que resida en el predio.
    En el plazo de 90 d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n,
el interesado deber&#225; aceptar el t&#237;tulo gratuito de dominio
y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto.
La aceptaci&#243;n deber&#225; efectuarse por instrumento otorgado
ante funcionario competente de la Direcci&#243;n.
    El interesado o el funcionario competente, con el
m&#233;rito de la copia autorizada del decreto que conceda el
t&#237;tulo y de la aceptaci&#243;n, requerir&#225; del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces respectivo la inscripci&#243;n de dominio a favor
del beneficiario. Junto con practicar la inscripci&#243;n, el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces deber&#225; archivar copia del
decreto y de la aceptaci&#243;n.
    Si en el plazo se&#241;alado en el inciso segundo, el
interesado no manifestare su voluntad de aceptar el t&#237;tulo
de dominio, el Ministerio podr&#225; derogar, sin m&#225;s tr&#225;mite,
el decreto que lo otorga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739403">
              <Texto>    Art&#237;culo 94.- El decreto que confiera el t&#237;tulo
gratuito de dominio establecer&#225; expresamente que si el
beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le han
impuesto bajo condici&#243;n de caducidad, o infringiere las
prohibiciones legales y reglamentarias, se podr&#225; declarar
la caducidad del t&#237;tulo, conforme al procedimiento
consignado en el art&#237;culo 80. Tal declaraci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
efectuarse dentro de los cinco a&#241;os contados desde la
inscripci&#243;n de dominio del beneficiario.
    Con el solo m&#233;rito de la copia autorizada del decreto,
el Conservador de Bienes Ra&#237;ces proceder&#225; a cancelar la
inscripci&#243;n existente en favor del beneficiario.
    La caducidad no afectar&#225; la validez de los derechos
reales constituidos en favor de terceros.
    Lo establecido anteriormente es sin perjuicio de la
aplicaci&#243;n de otras sanciones o el ejercicio por parte del
Fisco de acciones o derechos que las leyes o reglamentos
establezcan, o que se contemplen en el t&#237;tulo.
    En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto el
t&#237;tulo, el particular no tendr&#225; derecho a indemnizaci&#243;n
de ninguna especie, y las mejoras que hubiere introducido en
el inmueble quedar&#225;n a beneficio fiscal, salvo aquellas que
se puedan retirar sin detrimento.
    La restituci&#243;n del inmueble se solicitar&#225; de
conformidad al procedimiento se&#241;alado en el art&#237;culo 19 de
la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739404">
              <Texto>    Art&#237;culo 95.- Los particulares que adquieran a t&#237;tulo
gratuito inmuebles fiscales, quedar&#225;n obligados a ceder
gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos,
ferrocarriles, tel&#233;grafos y obras p&#250;blicas en general, que
la autoridad competente determine. Esta obligaci&#243;n
subsistir&#225; durante el lapso de 5 a&#241;os, contados desde la
inscripci&#243;n de dominio.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces estar&#225;n obligados a
inscribir de oficio este gravamen en el Registro
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739405">
              <Texto>    Art&#237;culo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamente no
podr&#225;n ser enajenados ni gravados mientras no haya
transcurrido el plazo de 5 a&#241;os contado desde la
inscripci&#243;n del dominio en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces.
    Con todo, por razones fundadas, el Director podr&#225;
autorizar la enajenaci&#243;n, en cuyo caso el particular que
solicita la autorizaci&#243;n deber&#225; enterar en arcas fiscales
los siguientes porcentajes calculados sobre el aval&#250;o
vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la
petici&#243;n la efect&#250;a dentro del primero, segundo, tercero y
cuarto a&#241;o respectivamente, desde que inscribi&#243; el t&#237;tulo
de dominio del predio a su nombre.
    La resoluci&#243;n que concede la autorizaci&#243;n, se&#241;alar&#225;
la oportunidad en que deber&#225; integrarse el dinero en arcas
fiscales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
podr&#225;n gravarse estos inmuebles por razones fundadas y
previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n. No ser&#225; necesaria
esta autorizaci&#243;n respecto de los que se constituyan en
favor del Banco del Estado de Chile, de los bancos
particulares, de la Corporaci&#243;n de la Reforma Agraria, del
Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporaci&#243;n de
Fomento de la Producci&#243;n, de las Asociaciones de Ahorro y
Pr&#233;stamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales,
o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de
capital o representaci&#243;n.
    Mientras est&#233;n vigentes las prohibiciones mencionadas
en el inciso primero, los inmuebles no ser&#225;n embargables ni
susceptibles de medidas precautorias sino por causa que
provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en
conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto,
por obligaciones que el adquirente o cesionario tenga para
con el Fisco o que provengan de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente. La prohibici&#243;n a que se refiere
el inciso primero de este art&#237;culo deber&#225; inscribirse de
oficio por el Conservador al momento de requerirse la
inscripci&#243;n de la propiedad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739406">
              <Texto>    Art&#237;culo 97.- Trat&#225;ndose de transferencias gratuitas
de predios r&#250;sticos fiscales, se requerir&#225; un informe
previo del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, el que deber&#225; ser
emitido dentro del plazo de 60 d&#237;as contado desde que se le
solicite y con anterioridad al otorgamiento del acta de
radicaci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos 89, 91 y 92 de
esta ley. Si dentro de este lapso no se emitiere dicho
informe, el Ministerio prescindir&#225; de &#233;l. El referido
dictamen tiene por objeto propender a que las hijuelas
concedidas constituyan a lo menos unidades de producci&#243;n
m&#237;nimas con la superficie necesaria para que, dada su
calidad, ubicaci&#243;n, clima y otras caracter&#237;sticas,
racionalmente trabajadas, permitan a un grupo familiar
producir lo suficiente para subvenir a sus necesidades y
asegurar un adecuado desarrollo del &#225;rea rural.
    En zonas urbanas, deber&#225; estipularse que el adquirente
a t&#237;tulo gratuito del inmueble fiscal se someter&#225; a las
normas legales y reglamentarias sobre construcci&#243;n y
urbanizaci&#243;n. La superficie m&#225;xima no podr&#225; ser superior
a mil metros cuadrados, salvo que se trate de alguna de las
entidades o personas jur&#237;dicas que se&#241;ala el art&#237;culo 57.
Deber&#225; procurarse que estas transferencias constituyan un
efectivo aporte al desarrollo habitacional y no podr&#225;
otorgarse m&#225;s de un sitio a la misma persona, su c&#243;nyuge e
hijos menores. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739407">
              <Texto>    Art&#237;culo 98.- La mujer casada se considerar&#225; separada
de bienes en los t&#233;rminos del art&#237;culo 150 del C&#243;digo
Civil, para la adquisici&#243;n, a t&#237;tulo gratuito, de bienes
ra&#237;ces fiscales, r&#250;sticos o urbanos, y para su
administraci&#243;n y disposici&#243;n posterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739409">
      <Texto>    TITULO V 
    De las Derogaciones</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De las Derogaciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739408">
          <Texto>    Art&#237;culo 99.- Der&#243;ganse todas las disposiciones
actualmente vigentes sobre las materias a que se refiere el
presente decreto ley, aplicables a trav&#233;s del Ministerio de
Tierras y Colonizaci&#243;n.
    La derogaci&#243;n anterior no afecta al decreto ley N&#176;
1.113, de 1975, ni a las dem&#225;s disposiciones legales
vigentes que rijan la adquisici&#243;n, administraci&#243;n y
disposici&#243;n de bienes para las Fuerzas Armadas, Carabineros
de Chile e Investigaciones de Chile. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2005-10-29" derogado="no derogado" idParte="8739421">
      <Texto>                       T&#237;tulo VI
         Del Registro de Contratistas y contrataci&#243;n de
              acciones de apoyo


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#237;tulo VI Del Registro de Contratistas y contrataci&#243;n de acciones de apoyo</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-29" derogado="no derogado" idParte="8739420">
          <Texto>     Art&#237;culo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales
deber&#225; establecer un Registro Nacional en el que se
inscribir&#225;n las personas naturales o jur&#237;dicas que se
interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de
deslindes, confecci&#243;n de planos y dem&#225;s trabajos
topogr&#225;ficos que esa Secretar&#237;a de Estado requiera
encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para
el ejercicio de sus potestades p&#250;blicas contenidas en el
presente decreto ley.

     Cualquier persona natural o jur&#237;dica podr&#225;
incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los
requisitos t&#233;cnicos, profesionales, de infraestructura,
capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de
Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos en el
inciso anterior. El Ministerio de Bienes Nacionales
autorizar&#225; la incorporaci&#243;n al Registro mencionado por
resoluci&#243;n fundada, una vez que haya verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida
resoluci&#243;n, el contratista deber&#225; pagar, por &#250;nica vez,
el derecho de incorporaci&#243;n al Registro, el que deber&#225;
enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El
monto del derecho deber&#225; ser fijado por resoluci&#243;n fundada
del mismo Ministerio, sobre la base de las acciones que
&#233;ste deba ejercer para la incorporaci&#243;n del contratista al
Registro y regular el funcionamiento del mismo, as&#237; como de
las personas naturales y jur&#237;dicas inscritas en &#233;l.

     El Registro y su funcionamiento estar&#225;n bajo la
superintendencia y fiscalizaci&#243;n del Ministerio de Bienes
Nacionales el cual, por medio del Secretario Regional
Ministerial respectivo, podr&#225;, en caso de incumplimiento,
hacer efectivas las garant&#237;as que deber&#225;n constituir a su
nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno
cumplimiento de sus obligaciones y eventuales da&#241;os
materiales a terceros, como asimismo, aplicar alguna de las
siguientes sanciones: a) amonestaci&#243;n escrita; b) multa de
hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensi&#243;n
hasta por un a&#241;o, y d) eliminaci&#243;n del Registro.

     El Ministerio de Bienes Nacionales deber&#225; mantener un
repertorio en el que deje constancia de la
individualizaci&#243;n de los contratistas, su comportamiento,
actividades, y sanciones, as&#237; como de su incorporaci&#243;n y
retiro del Registro, el que tendr&#225; car&#225;cter p&#250;blico.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-29" derogado="no derogado" idParte="8739422">
          <Texto>     Art&#237;culo 101.- El Ministerio de Bienes Nacionales
s&#243;lo podr&#225; contratar con las personas naturales o
jur&#237;dicas que se encuentren incorporadas en el Registro
Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura aludidos,
y dem&#225;s acciones de apoyo necesarias para el ejercicio de
las potestades p&#250;blicas que establece este cuerpo legal,
conforme a las reglas generales de licitaci&#243;n p&#250;blica, o
licitaci&#243;n privada y trato directo, en su caso.
     En caso que no existieren oferentes inscritos para la
ejecuci&#243;n de los trabajos o acciones de apoyo referidos en
el presente decreto ley, el Ministerio de Bienes Nacionales
podr&#225; acudir a terceros para la ejecuci&#243;n de &#233;stos, a
trav&#233;s de las modalidades que indica la parte final del
inciso anterior.
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-10-29" derogado="no derogado" idParte="8739423">
          <Texto>     Art&#237;culo 102.- En todo aqu&#233;llo que fuere compatible,
el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los
principios de unidad de acci&#243;n y coordinaci&#243;n de su
gesti&#243;n administrativa, deber&#225; unificar el Registro
Nacional que se establece y reglamenta en virtud de este
decreto ley, con aqu&#233;l que contempla el art&#237;culo 42, letra
d), del decreto ley N&#176; 2.695, de 1979.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1977-11-10" derogado="no derogado" idParte="8739411">
      <Texto>    Disposiciones Transitorias </Texto>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739410">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Dentro del plazo de seis meses, contado
desde la publicaci&#243;n de este decreto ley, podr&#225;n
arrendarse los terrenos r&#250;sticos ubicados en la XII
Regi&#243;n, conforme a las disposiciones del decreto ley N&#176;
574, de 1974, a los guardadores y beneficiarios de permisos
de ocupaci&#243;n, designados por la Direcci&#243;n Regional de
Tierras y Bienes Nacionales de la XII Regi&#243;n. Las ventas de
estos terrenos a sus arrendatarios se someter&#225;n a las
disposiciones de la ley N&#176; 13.908 y su Reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739412">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 28 no regir&#225; respecto de los ocupantes o
arrendatarios cuya tenencia sea anterior a la vigencia del
presente decreto ley.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739413">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Las enajenaciones de sitios fiscales
comprendidos en poblaciones cuyos planos de loteamiento se
hubieren aprobado en conformidad al decreto ley N&#176; 574, de
1974, antes de la publicaci&#243;n del presente decreto ley, no
se someter&#225;n a lo dispuesto en el inciso primero del
art&#237;culo 14.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado" idParte="8739414">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Ot&#243;rgase el plazo fatal de 90 d&#237;as a
contar de la fecha de publicaci&#243;n de este decreto ley, para
que las personas que pretendan derechos de dominio sobre los
terrenos a que se refieren los art&#237;culos 211 y siguientes,
y 351 y siguientes del decreto ley N&#176; 574, de 1974,
soliciten el reconocimiento de validez de sus t&#237;tulos
respecto del Fisco.
    El Ministerio otorgar&#225; un plazo no superior al
se&#241;alado en este art&#237;culo, para que las personas que
hubieren solicitado este reconocimiento con anterioridad, o
sus sucesores, completen los antecedentes que les sean
requeridos, para la decisi&#243;n de su solicitud. Vencido este
plazo se resolver&#225;n estas peticiones con los antecedentes
que existan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-10-25" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros.- Jos&#233; Berdichewsky Scher, General de
Aviaci&#243;n, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea
subrogante.- Lautaro Recabarren Hidalgo, General de
Carabineros, Ministro de Tierras y Colonizaci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
