<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="6848" esTratado="no tratado" fechaVersion="1992-10-02" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1978-04-12" fechaPublicacion="1978-06-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>2186</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA</Materia>
      <Materia>EXPROPIACION</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>30085</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES
    N&#250;m. 2.186.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo
dispuesto en los decretos leyes N&#176;s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 991, de 1976; en los art&#237;culos 1&#176;, N&#176; 16, y 3&#176;
transitorio del Acta Constitucional N&#176; 3, de 1976,
modificado por el decreto ley N&#176; 1.689, de 1977, y
Considerando:
    1.- Que el precepto del art&#237;culo 1&#176;, N&#176; 16, del Acta
Constitucional N&#176; 3, asegura a todas las personas el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en
su inciso tercero que "nadie puede, en caso alguno, ser
privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de
algunos de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que
autorice la expropiaci&#243;n por causa de utilidad p&#250;blica o
de inter&#233;s social o nacional, calificada por el
legislador".
    2.- Que, con relaci&#243;n a lo anterior, la Comisi&#243;n de
Estudio de la Nueva Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
ha propuesto un anteproyecto de ley org&#225;nica de
procedimiento de expropiaciones, conforme a los preceptos
contenidos en la referida Acta Constitucional N&#176; 3, luego
de oir a diversos Organismos Estatales.
    3.- Que, adem&#225;s, o&#237;do el Consejo de Estado, se
pronunci&#243; favorablemente sobre esta iniciativa.
    4.- Que reviste especial trascendencia la dictaci&#243;n de
un estatuto legal que aborde en un texto &#250;nico y org&#225;nico
el procedimiento llamado a regular las expropiaciones, y
    5.- Que es preocupaci&#243;n fundamental del Gobierno
armonizar los intereses del Estado, que requiere de un
procedimiento expropiatorio &#225;gil y expedito para poder
desarrollar las obras que el progreso del pa&#237;s exige, y,
por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del
propietario y los distintos derechos de terceros que, de un
modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la
expropiaci&#243;n.
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128059">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Toda expropiaci&#243;n por causa de utilidad
p&#250;blica o de inter&#233;s social o nacional, cualquiera que sea
la ley que la autorice o la instituci&#243;n que la decreta, se
sujetar&#225; al procedimiento establecido en el presente texto.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128061">
      <Texto>    TITULO I 
    De los actos preparatorios y de la determinaci&#243;n
provisional de la indemnizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I De los actos preparatorios y de la determinaci&#243;n provisional de la indemnizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128060">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- La entidad autorizada para expropiar, por
ley general o especial, podr&#225; ordenar el estudio de la
expropiaci&#243;n de un bien determinado.
    La resoluci&#243;n que ordene el estudio deber&#225; ser
publicada en extracto en el Diario Oficial.
    Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de
Bienes Ra&#237;ces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro
r&#233;gimen o sistema de inscripci&#243;n conservatoria, dicha
resoluci&#243;n deber&#225; anotarse al margen de la inscripci&#243;n de
dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el
Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su
equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentaci&#243;n
de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no
producir&#225; efectos respecto de terceros.
    El bien cuya expropiaci&#243;n se encuentre en estudio se
har&#225; incomerciable una vez cumplidos los tr&#225;mites a que se
refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no
podr&#225; ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta
forzada en p&#250;blica subasta, que importe enajenaci&#243;n o
gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio,
posesi&#243;n o tenencia, o que impida o dificulte su toma de
posesi&#243;n material. Los actos y contratos celebrados en
contravenci&#243;n a esta norma ser&#225;n nulos y no podr&#225;n ser
invocados en contra del expropiante, bajo ning&#250;n pretexto o
circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o
parcialmente, los tr&#225;mites de la expropiaci&#243;n se
continuar&#225;n con el propietario, como si no se hubiese
enajenado.
    El propietario y los poseedores o detentadores del bien
cuya expropiaci&#243;n se encuentra en estudio, est&#225;n obligados
a permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la
pr&#225;ctica de las diligencias indispensables para el
reconocimiento de aquel. Con tal objeto, el jefe de dicha
entidad podr&#225;, por s&#237; o por delegado, requerir al juez
competente el auxilio de la fuerza p&#250;blica, quien la
otorgar&#225;, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento, si fuere necesario, sin forma de juicio y
sin m&#225;s tr&#225;mite que la agregaci&#243;n de una copia autorizada
de la resoluci&#243;n de estudio y oyendo al interesado, si lo
estimare pertinente. Esta resoluci&#243;n no ser&#225; susceptible
de recurso alguno y deber&#225; dictarse dentro del plazo de 5
d&#237;as. En la misma resoluci&#243;n el juez determinar&#225; los
d&#237;as y horas y el plazo en que se llevar&#225; a efecto el
reconocimiento. La notificaci&#243;n al interesado se
practicar&#225; por Carabineros, dejando en el lugar en que se
encuentra el bien expropiado y con una persona adulta, copia
&#237;ntegra de la solicitud y de la resoluci&#243;n que en ella
recaiga.
    Los efectos de la resoluci&#243;n de que trata este
art&#237;culo expirar&#225;n ipso jure el nonag&#233;simo d&#237;a despu&#233;s
de publicada en el Diario Oficial, debiendo, por tanto, el
conservador respectivo, cancelar de oficio las inscripciones
referidas en el inciso tercero.
    Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante no
podr&#225; renovar la resoluci&#243;n de estudio antes de
transcurridos tres a&#241;os desde la expiraci&#243;n de sus
efectos; pero podr&#225;, en cualquier tiempo, expropiar sin la
dictaci&#243;n previa de la resoluci&#243;n mencionada. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128062">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Los que maliciosamente y en perjuicio
del expropiante da&#241;aren, inutilizaren o destruyeren el bien
objeto de la resoluci&#243;n de estudio publicada, inscrita y
anotada, en su caso, o retiraren de &#233;l bienes que
constituyen inmuebles por adherencia, con la salvedad de los
frutos o productos a que se refiere el inciso cuarto del
art&#237;culo 21, o partes o piezas que le hagan desminuir su
valor o perder su aptitud para el objeto de la
expropiaci&#243;n, sufrir&#225;n la pena de reclusi&#243;n menor en sus
grados medio a m&#225;ximo, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que procediere.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-10-02" derogado="no derogado" idParte="7128063">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Todo procedimiento expropiatorio se
iniciar&#225; o continuar&#225;, seg&#250;n corresponda, con el
nombramiento de una comisi&#243;n de tres miembros encargada de
determinar el monto provisional de la indemnizaci&#243;n. La
entidad expropiante designar&#225; a los miembros de esta
comisi&#243;n, en la cual no podr&#225;n figurar profesionales
pertenecientes a dicha entidad, de entre los t&#233;cnicos de
diversas especialidades que figuren en una lista de peritos
que apruebe el Presidente de la Rep&#250;blica por decreto del
Ministerio de Hacienda, para una regi&#243;n o agrupaci&#243;n de
regiones. Esta comisi&#243;n no podr&#225; ser integrada con m&#225;s de
un miembro que pertenezca a la administraci&#243;n centralizada
o descentralizada del Estado.
    La lista de peritos se formar&#225; entre profesionales que,
en n&#250;mero no inferior a seis por cada especialidad,
propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa
consulta de &#233;stos al Consejo Regional de Desarrollo
correspondiente. En igual forma se proceder&#225; cuando, a
juicio del Presidente de la Rep&#250;blica, sea necesario
ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier
causa se produzcan en la lista permanente ser&#225;n llenadas
por el Presidente de la Rep&#250;blica, de entre dos nombres que
los Intendentes Regionales correspondientes, previa la
citada consulta, propondr&#225;n por cada cargo que quede
vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las
proposiciones dentro del t&#233;rmino de treinta d&#237;as de ser
requeridos, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; prescindir
de ellas.
    Los peritos designados por la entidad expropiante
deber&#225;n aceptar el cargo por escrito, jurando desempe&#241;arlo
con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo
de tres d&#237;as contados desde que se les hubiere notificado
el nombramiento. Si el o los peritos no aceptaren el cargo,
la autoridad expropiante designar&#225; los peritos que fueren
necesarios para completar el n&#250;mero de miembros que
integrar&#225;n la comisi&#243;n.
    La comisi&#243;n deber&#225; constituirse dentro del d&#233;cimo
d&#237;a de aceptado el cargo por sus integrantes, tomar&#225; sus
acuerdos por mayor&#237;a de votos y dispondr&#225; de un plazo de
treinta d&#237;as para evacuar el informe, contado desde que se
constituya. Ese plazo podr&#225; ser ampliado por la entidad
expropiante hasta por otros treinta d&#237;as d&#237;as. Si no se
produce la mayor&#237;a de votos requerida en este inciso, el
monto provisional de la indemnizaci&#243;n ser&#225; determinado por
el promedio que resulte de la estimaci&#243;n de las cifras
entregadas por cada uno de los peritos individualmente
considerados.
    Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas
sobrevinientes a sus designaciones, ser&#225;n resueltas sin
forma de juicio por la entidad expropiante.
    Los peritos ser&#225;n remunerados conforme a los aranceles
de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y
honorarios en que se incurran ser&#225;n de cargo de la entidad
expropiante.
    El perito culpable del retardo en la constituci&#243;n de la
comisi&#243;n o en la evacuaci&#243;n de su informe, ser&#225;
reemplazado en ella. Adem&#225;s, ser&#225; sancionado con una multa
de media unidad tributaria mensual por cada d&#237;a de atraso,
con un m&#225;ximo de diez unidades tributarias mensuales. Esta
sanci&#243;n la aplicar&#225; el tribunal competente en &#250;nica
instancia, previa audiencia de las partes a la que deber&#225;n
concurrir con sus medios de prueba y que se celebrar&#225; con
la parte que asista.
    El perito que haya sido sancionado dos veces, quedar&#225;
excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se
haga acreedor.
    La norma del inciso quinto del art&#237;culo 2&#176; ser&#225;
tambi&#233;n aplicable al reconocimiento del bien expropiado que
practiquen los peritos, quienes tendr&#225;n, para tal efecto,
las mismas facultades que ese precepto otorga al jefe de la
entidad expropiante. La agregaci&#243;n de la copia autorizada a
que se refiere dicho inciso ser&#225; reemplazada, ante el juez
competente, por la exhibici&#243;n de sus credenciales.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128064">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- El monto provisional de la
indemnizaci&#243;n a la fecha de la expropiaci&#243;n ser&#225;, para
todos los efectos legales, el que determine la comisi&#243;n
referida en el art&#237;culo anterior. Sin embargo, si mediare
un plazo mayor de treinta d&#237;as entre la fecha del informe
de la comisi&#243;n y la fecha de notificaci&#243;n del acto
expropiatorio, el monto provisional de la indemnizaci&#243;n
ser&#225; equivalente a la suma del fijado por la comisi&#243;n m&#225;s
un reajuste que se calcular&#225; de acuerdo con las variaciones
que haya experimentado el &#237;ndice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas,
entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al
del acto expropiatorio. </Texto>
          <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128066">
      <Texto>    TITULO II 
    Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128065">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica
dispondr&#225; la expropiaci&#243;n por decreto supremo. Cuando
corresponda a alguna entidad p&#250;blica desconcentrada o
descentralizada, se har&#225; mediante resoluci&#243;n de &#233;sta,
previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales
por las que se rija.
    Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o
resoluci&#243;n constituir&#225; el "acto expropiatorio".
    El acto expropiatorio contendr&#225; su fecha, la
individualizaci&#243;n del bien objeto de la expropiaci&#243;n y su
rol de aval&#250;o para los efectos de la contribuci&#243;n
territorial, si lo tuviere; la disposici&#243;n legal que haga
procedente la expropiaci&#243;n y, en caso de que &#233;sta hubiere
sido autorizada por ley general, la causa en que se funda;
el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan
como tales en el rol de aval&#250;os o los datos que faciliten
su determinaci&#243;n; el monto provisional de la
indemnizaci&#243;n, con se&#241;alamiento de la comisi&#243;n que lo
fij&#243; y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de
pago de la indemnizaci&#243;n que corresponda conforme a la ley.
    Los errores que contenga el acto expropiatorio podr&#225;n
ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeci&#243;n a
formalidad alguna por otro decreto supremo, resoluci&#243;n o
acuerdo, antes de la publicaci&#243;n que se menciona en el
art&#237;culo siguiente.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128067">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Dentro de los noventa d&#237;as siguientes a
la fecha del acto expropiatorio, &#233;ste se publicar&#225; en
extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los
d&#237;as primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en
cuyo caso se publicar&#225; el d&#237;a siguiente h&#225;bil. Tambi&#233;n
se publicar&#225; por una vez en un diario o peri&#243;dico de la
provincia en que est&#233; ubicado el bien expropiado o la parte
afecta a expropiaci&#243;n o, en caso de que no lo hubiera o el
bien estuviera ubicado en m&#225;s de una provincia, en un
diario o peri&#243;dico de la capital de la regi&#243;n
correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a
distintas regiones, la publicaci&#243;n se har&#225; en un diario o
peri&#243;dico de la capital de cualquiera de las regiones.
Cuando la expropiaci&#243;n recayere sobre bienes incorporales,
se tendr&#225; por lugar de su ubicaci&#243;n el del domicilio de su
due&#241;o o poseedor. Si el domicilio de estas personas no
fuere conocido, se tendr&#225; como tal Santiago.
    Adem&#225;s, copia del extracto a que se refiere el inciso
precedente se enviar&#225; a Carabineros de Chile para que, por
intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la
persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuaci&#243;n
que deber&#225; efectuarse dentro del mismo plazo en que se
practique la publicaci&#243;n o publicaciones se&#241;aladas en el
inciso anterior.
    El extracto deber&#225; contener los mismos datos del acto
expropiatorio.
    La notificaci&#243;n a que se refieren los incisos
precedentes se entender&#225; perfeccionada con la sola
publicaci&#243;n del extracto en el Diario Oficial y su fecha
ser&#225; la de esa publicaci&#243;n. Los errores u omisiones en los
dem&#225;s tr&#225;mites establecidos en esos incisos no
invalidar&#225;n la notificaci&#243;n, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar.
    Si se tratare de bienes sujetos a cualquier r&#233;gimen o
sistema de inscripci&#243;n conservatoria, el acto expropiatorio
deber&#225; cumplir las formalidades establecidas en el inciso
tercero del art&#237;culo 2&#176; para que produzca efectos respecto
de terceros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128068">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;- Desde la fecha de la notificaci&#243;n a que
se refiere el inciso cuarto del art&#237;culo anterior, el acto
expropiatorio producir&#225; los efectos se&#241;alados en el inciso
cuarto del art&#237;culo 2&#176;, y dar&#225; lugar, en su caso, a las
sanciones y responsabilidades establecidas en ese mismo
precepto y en el art&#237;culo 3&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128069">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;- Dentro del plazo de treinta d&#237;as,
contados desde la publicaci&#243;n en el Diario Oficial del acto
expropiatorio, el expropiado podr&#225; reclamar ante el juez
competente para solicitar:
    a) Que se deje sin efecto la expropiaci&#243;n por ser
improcedente en raz&#243;n de la inexpropiabilidad, a&#250;n
temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley
que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal
invocada en el acto expropiatorio;
    b) Que se disponga la expropiaci&#243;n total del bien
parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del
mismo careciere por s&#237; sola de significaci&#243;n econ&#243;mica o
se hiciere dif&#237;cil o pr&#225;cticamente imposible su
explotaci&#243;n o aprovechamiento;
    c) Que se disponga la expropiaci&#243;n de otra porci&#243;n del
bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada,
cuando &#233;sta, por efecto de la expropiaci&#243;n se encontrare
en alguna de las circunstancias antes se&#241;aladas, y
    d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se
conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de
pago de la indemnizaci&#243;n.
    Si por resoluci&#243;n judicial se diere lugar a las
reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad
expropiante dictar&#225; el acto expropiatorio adicional o
modificatorio que se&#241;ale el Tribunal, dentro del plazo de
noventa d&#237;as contados desde que aquella quede ejecutoriada
y, si no lo hiciere, caducar&#225; el acto expropiatorio
reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio
deber&#225; contener todas las menciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 6&#176; de la presente ley, pero no ser&#225; necesaria su
publicaci&#243;n en conformidad a lo que dispone el art&#237;culo
7&#176;. La notificaci&#243;n de ese acto expropiatorio adicional o
modificatorio se efectuar&#225; acompa&#241;ando la entidad
expropiante, en el expediente respectivo, una copia
autorizada del referido acto expropiatorio adicional o
modificatorio. La resoluci&#243;n del Tribunal que tenga por
acompa&#241;ada la copia del acto expropiatorio adicional o
modificatorio, ser&#225; notificada al expropiado por c&#233;dula,
d&#225;ndosele copia &#237;ntegra de dicho acto y de la resoluci&#243;n.
La fecha de la notificaci&#243;n de la expropiaci&#243;n ser&#225; la
fecha de dicha notificaci&#243;n por c&#233;dula.
    Las reclamaciones a que se refiere este art&#237;culo se
tramitar&#225;n en juicio sumario seguido contra el expropiante,
pero no paralizar&#225;n el procedimiento expropiatorio, salvo
que el juez, en los casos se&#241;alados en las letras a) y d)
de este art&#237;culo y con el m&#233;rito de antecedentes
calificados, as&#237; lo ordene expresamente. El juez, si lo
estimare necesario, podr&#225; exigir cauci&#243;n suficiente al
reclamante para responder de los perjuicios que la
paralizaci&#243;n ocasionare.
    Vencido el plazo se&#241;alado en el inciso primero sin que
se haya deducido reclamo, se extinguir&#225; definitivamente el
derecho a formularlo. Se tendr&#225; por desistido, para todos
los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se
notifique dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su
presentaci&#243;n. El Tribunal podr&#225; ampliar este plazo, por
razones fundadas, hasta por treinta d&#237;as m&#225;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128071">
      <Texto>    TITULO III 
    De la fijaci&#243;n definitiva de la indemnizaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la fijaci&#243;n definitiva de la indemnizaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128070">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- La indemnizaci&#243;n definitiva se fijar&#225;
de com&#250;n acuerdo o por el Tribunal competente en su caso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128072">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- El expropiante y el expropiado podr&#225;n
convenir el monto de la indemnizaci&#243;n, su forma y plazo de
pago, incluso la daci&#243;n en pago de bienes determinados, y
el acuerdo prevalecer&#225; sobre cualquier otro procedimiento
destinado a fijar la indemnizaci&#243;n definitiva.
    Dicho acuerdo podr&#225; adoptarse en cualquier momento
antes de expirar el plazo para deducir los reclamos
previstos en el art&#237;culo 12 o antes de que quede
ejecutoriada la sentencia, si &#233;stos hubieren sido
deducidos.
    El acuerdo deber&#225; constar en escritura p&#250;blica firmada
por la entidad expropiante y el propietario del bien
expropiado, en la que conste que &#233;ste se allana a la
expropiaci&#243;n y a la entrega material, el monto de la
indemnizaci&#243;n que se ha convenido y la forma en que ella
ser&#225; pagada. En todo caso, en la escritura p&#250;blica de
acuerdo deber&#225; insertarse &#237;ntegramente el acto
expropiatorio, con menci&#243;n de la fecha y n&#250;mero del Diario
Oficial en que fue publicado su extracto, y la
individualizaci&#243;n del bien expropiado.
    Trat&#225;ndose de bienes ra&#237;ces inscritos u otros bienes
cuyo dominio o posesi&#243;n conste en registros p&#250;blicos,
deber&#225; tambi&#233;n insertarse en la escritura de acuerdo,
copia de la inscripci&#243;n de dominio, con certificado de
vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un
certificado de hipotecas, grav&#225;menes, prohibiciones y
litigios.
    Las entidades expropiantes podr&#225;n celebrar estos
acuerdos no obstante cualquiera prohibici&#243;n o limitaci&#243;n
establecida en sus leyes org&#225;nicas, instrumentos
constitutivos o estatutos. Sin embargo, deber&#225;n cumplir, en
todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir
bienes ra&#237;ces.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128073">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- La entidad expropiante y el expropiado
podr&#225;n reclamar judicialmente del monto provisional fijado
para la indemnizaci&#243;n y pedir su determinaci&#243;n definitiva,
dentro del plazo que transcurra desde la notificaci&#243;n del
acto expropiatorio hasta el trig&#233;simo d&#237;a siguiente a la
toma de posesi&#243;n material del bien expropiado.
    En el caso del inciso segundo del art&#237;culo 15 se
entender&#225; como fecha de la toma de posesi&#243;n material la de
la escritura p&#250;blica a que se refiere dicho inciso. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128074">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Se tendr&#225; como definitiva y ajustada de
com&#250;n acuerdo la indemnizaci&#243;n provisional si la entidad
expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los
t&#233;rminos expuestos en el art&#237;culo anterior. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128075">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- En su solicitud el reclamante indicar&#225;
el monto en que estima la indemnizaci&#243;n que deber&#225; pagarse
por la expropiaci&#243;n y designar&#225; un perito para que la
aval&#250;e.
    La contraparte dispondr&#225; del plazo fatal de quince
d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la reclamaci&#243;n,
para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para
designar a su vez un perito.
    En las referidas presentaciones, las partes
acompa&#241;ar&#225;n los antecedentes en que se fundan; y si
quisieren rendir prueba testimonial indicar&#225;n en ellas el
nombre y apellidos, domicilio y profesi&#243;n u oficio de los
testigos de que piensan valerse. El tribunal abrir&#225; un
t&#233;rmino probatorio, que ser&#225; de ocho d&#237;as, para la
recepci&#243;n de la prueba. Los testigos ser&#225;n interrogados
por el juez acerca de los hechos mencionados en las aludidas
presentaciones y de los que indiquen los litigantes, si los
estimare pertinentes.
    Los peritos podr&#225;n emitir informe conjunta o
separadamente, pero dentro del plazo que el juez se&#241;ale al
efecto. Son aplicables en estos casos los art&#237;culos 417,
418, 419, 420, 423, 424 y 425 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil.
    Vencido ese plazo, h&#225;yase o no emitido informe
pericial, y expirado el t&#233;rmino probatorio, en su caso, el
juez dictar&#225; sentencia sin m&#225;s tr&#225;mite, en el plazo de
diez d&#237;as contados desde el &#250;ltimo t&#233;rmino vencido, sin
perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime
necesario dictar, las que deber&#225;n evacuarse dentro del
plazo que se&#241;ale el tribunal, el que no podr&#225; exceder del
t&#233;rmino de veinte d&#237;as.
    En caso de que la sentencia fije la indemnizaci&#243;n
definitiva en un monto superior a la provisional, se
imputar&#225; a aqu&#233;lla el monto de &#233;sta debidamente
reajustado seg&#250;n sea la fecha que haya considerado la
sentencia para la determinaci&#243;n de la indemnizaci&#243;n
definitiva. Si la sentencia fijare la indemnizaci&#243;n
definitiva en una suma inferior a la provisional, el
expropiado deber&#225; restituir el exceso que hubiere percibido
debidamente reajustado en la forma que determine la
sentencia.
    El recurso de apelaci&#243;n que se deduzca se regir&#225; por
las normas relativas a los incidentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128077">
      <Texto>    TITULO IV 
    Del pago de la indemnizaci&#243;n y de sus efectos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del pago de la indemnizaci&#243;n y de sus efectos.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128076">
          <Texto>    Art&#237;culo 15.- Si se hubiere producido acuerdo entre
expropiante y expropiado, el pago de la indemnizaci&#243;n se
har&#225; directamente a &#233;ste cuando en el certificado de
grav&#225;menes y prohibiciones a que se refiere el inciso
cuarto del art&#237;culo 11, si procediere, no hubiere
constancia de grav&#225;menes o prohibiciones que afecten al
bien expropiado, salvo servidumbres legales.
    Concurriendo estas mismas circunstancias tambi&#233;n se
pagar&#225; directamente al propietario expropiado el monto
provisional de la indemnizaci&#243;n cuando aqu&#233;l, mediante
escritura p&#250;blica, que deber&#225; contener las menciones y
requisitos a que se refiere el art&#237;culo 11, se allanare a
la expropiaci&#243;n y a la entrega material del bien
expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del
monto de la indemnizaci&#243;n.
    En caso de que en el certificado se&#241;alado en el inciso
primero haya constancia de grav&#225;menes y prohibiciones,
exceptuadas las servidumbres legales, ser&#225; menester el
acuerdo de los terceros titulares de los respectivos
derechos para los efectos de determinar la forma como se
pagar&#225; la indemnizaci&#243;n.
    El pago se har&#225; en conformidad al acuerdo,
entreg&#225;ndose al expropiado o por cuenta de &#233;ste a quien
corresponda, el total o la cuota al contado de la
indemnizaci&#243;n convenida y los pagar&#233;s que representen la
parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en
el inciso pen&#250;ltimo del art&#237;culo 19.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128078">
          <Texto>    Art&#237;culo 16.- Si no se produjere acuerdo, la
indemnizaci&#243;n se pagar&#225; en la forma se&#241;alada en la ley
que autoriz&#243; la expropiaci&#243;n. Si dicha ley no se&#241;ala que
deba pagarse a plazo, se entender&#225; que ella debe ser pagada
de contado y en dinero efectivo.
    Si la ley aplicable ordena que la indemnizaci&#243;n se
pague a plazo y no indica la duraci&#243;n de &#233;ste, se
entender&#225; a falta de acuerdo, que el plazo es de cinco
a&#241;os y, en tal caso, se pagar&#225; en cuotas iguales, una de
las cuales lo ser&#225; de contado y el saldo en anualidades a
partir del acto expropiatorio.
    Si para el pago de la indemnizaci&#243;n la ley aplicable
se&#241;ala un plazo, el monto de las cuotas se determinar&#225;
dividiendo el valor de la indemnizaci&#243;n por el n&#250;mero de
a&#241;os del plazo para su pago, m&#225;s uno, que ser&#225; la cuota
de contado. Con todo, el referido plazo no podr&#225; ser, en
caso alguno, superior a diez a&#241;os. La ley que se&#241;ale un
plazo superior a 5 a&#241;os, deber&#225; indicar que se funda en el
inter&#233;s nacional.
    Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes
se contar&#225;n en todo caso desde la fecha del acto
expropiatorio.
    Cuando la expropiaci&#243;n recaiga sobre la peque&#241;a
propiedad r&#250;stica y urbana, los talleres artesanales y la
peque&#241;a empresa industrial extractiva o comercial,
definidas en el T&#237;tulo VIII de la presente ley, as&#237; como
sobre la vivienda habitada por su due&#241;o, el pago de la
indemnizaci&#243;n deber&#225; hacerse previamente y de contado. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128079">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- A falta de acuerdo entre expropiante y
expropiado, la indemnizaci&#243;n provisional o la parte de
&#233;sta que debe pagarse de contado, ser&#225; consignada a la
orden del Tribunal competente mediante el dep&#243;sito en su
cuenta corriente bancaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes
podr&#225; solicitar al Tribunal que deposite a la orden de
&#233;ste los dineros consignados en un banco que se&#241;alar&#225;
para tal efecto, con el objeto de que &#233;stos ganen el
reajuste e inter&#233;s respectivo. El Tribunal resolver&#225; la
petici&#243;n con citaci&#243;n y las resoluciones que dicte sobre
el particular ser&#225;n inapelables.
    Para calcular el monto de la consignaci&#243;n la suma a que
se refiere el inciso anterior deber&#225; reajustarse en el
mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios
al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas, en el per&#237;odo comprendido entre el mes
anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del
momento de la consignaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-09-29" derogado="no derogado" idParte="7128080">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- El pago de las indemnizaciones por las
expropiaciones que efect&#250;en los Servicios Fiscales se har&#225;
con cargo a los presupuestos del Servicio respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128081">
          <Texto>    Art&#237;culo 19.- Las cuotas o anualidades de la
indemnizaci&#243;n que sean pagaderas a plazo estar&#225;n
representadas por los pagar&#233;s a que se refiere el presente
art&#237;culo, y producir&#225;n los efectos y tendr&#225;n las
caracter&#237;sticas que se expresan.
    La suma num&#233;rica original correspondiente a cada cuota
a plazo se reajustar&#225; anualmente en el equivalente a la
variaci&#243;n que haya experimentado el &#237;ndice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas, en el per&#237;odo que medie entre el mes
anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio y el mes
anterior a aquel en que se haga efectivamente el pago de la
respectiva cuota.
    Cada cuota a plazo devengar&#225;, a contar de la toma de
posesi&#243;n material del bien expropiado, el inter&#233;s anual
que haya establecido la ley que autoriza la expropiaci&#243;n;
pero si &#233;sta no lo se&#241;alare, ser&#225; del 8%. En caso de mora
en el pago de alguna de las cuotas, se devengar&#225;, a partir
de la mora, un inter&#233;s penal equivalente al m&#225;ximo
bancario para operaciones reajustables de largo plazo.
    Los pagar&#233;s representativos de cada cuota o anualidad
pagadera a plazo ser&#225;n emitidos por la Tesorer&#237;a General
de la Rep&#250;blica o por la entidad p&#250;blica expropiante, en
su caso, en la forma que se haya acordado, o a falta de
acuerdo, dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha
en que el juez de la causa lo requiera. El funcionario o
persona responsable de la emisi&#243;n de los pagar&#233;s, que
desobedeciere el requerimiento del tribunal, incurrir&#225; en
multa de un d&#233;cimo de unidad tributaria mensual por cada
d&#237;a de atraso en el cumplimiento de la orden. El juez de la
causa ser&#225; autoridad competente para ordenar la emisi&#243;n de
los pagar&#233;s, sin necesidad de decreto supremo.
    Los pagar&#233;s emitidos por la entidad expropiante
tendr&#225;n siempre la garant&#237;a del Estado, y tanto &#233;stos
como los emitidos por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica
deber&#225;n ser recibidos, una vez vencidos, a la par en pago
de toda clase de impuestos, derechos y deudas en favor del
Fisco o de las instituciones, organismos y empresas del
Estado, sin distinci&#243;n de origen. Estos pagar&#233;s ser&#225;n
transferibles a cualquiera persona, mediante simple endoso,
sin responsabilidad alguna para el endosante.
    Los pagar&#233;s que se emitan conforme al presente
art&#237;culo deber&#225;n expresar en su texto adem&#225;s del nombre
de la persona a cuya orden son girados y de su monto, la
fecha de vencimiento; la menci&#243;n del acto expropiatorio y
la firma del Tesorero General de la Rep&#250;blica o del
representante legal de la entidad expropiante, seg&#250;n el
caso; el hecho de ser reajustables en la forma se&#241;alada en
el inciso segundo; el inter&#233;s que devenguen conforme al
inciso tercero; la circunstancia de estar garantizados por
el Estado, excepto cuando sean emitidos por la Tesorer&#237;a
General de la Rep&#250;blica, en que tal menci&#243;n no ser&#225;
necesaria, y los dem&#225;s efectos que les atribuye el inciso
precedente.
    Se considerar&#225; como fecha del pagar&#233;, la fecha del
acto expropiatorio, aunque haya sido emitido despu&#233;s. El
reajuste y los intereses se devengar&#225;n, calcular&#225;n y
pagar&#225;n en la forma se&#241;alada en los incisos segundo y
tercero de este art&#237;culo.
    En caso de acuerdo entre la entidad expropiante y el
expropiado respecto al monto de la indemnizaci&#243;n y su forma
de pago, los pagar&#233;s representativos de la parte a plazo de
la indemnizaci&#243;n se emitir&#225;n en conformidad al acuerdo, en
la oportunidad, por el monto y en favor de la persona que
corresponda. A falta de dicho acuerdo, los pagar&#233;s se
emitir&#225;n en la oportunidad, por el monto y en favor de las
personas que el juez competente se&#241;ale en su requerimiento,
de acuerdo a las reglas dadas en el T&#237;tulo VI.
    La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica y la entidad
expropiante, en su caso, llevar&#225;n un registro de pagar&#233;s
en el que se anotar&#225;n su fecha de vencimiento, el valor
original de cada uno, el tipo de inter&#233;s y la fecha desde
que &#233;ste se devengue, el Indice de Precios al Consumidor
vigente en el mes anterior a aquel de la fecha del acto
expropiatorio, el nombre de la persona a cuya orden haya
sido extendido, los endosos y las transmisiones por causa de
muerte de que haya sido objeto y la fecha en que haya sido
pagado. Para estos efectos, el endosante y endosatario de un
pagar&#233; deber&#225;n comunicar el nombre de este &#250;ltimo a la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica o a la entidad
expropiante, seg&#250;n corresponda, y en caso de no hacerlo, el
endoso ser&#225; inoponible a estas entidades.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128082">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Pagada al expropiado o consignada a la
orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la
indemnizaci&#243;n convenida o de la provisional, si no hubiere
acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar&#225; radicado,
de pleno derecho, a t&#237;tulo originario en el patrimonio del
expropiante y nadie tendr&#225; acci&#243;n o derecho respecto del
dominio, posesi&#243;n o tenencia del bien expropiado por causa
existente con anterioridad.
    En la misma oportunidad se extinguir&#225;, por el
ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el
bien objeto de la expropiaci&#243;n o sobre la parte de &#233;ste
comprendida en ella, as&#237; como los derechos reales, con
excepci&#243;n de las servidumbres legales, que lo afecten o
limiten. Se extinguir&#225;n, tambi&#233;n, los arrendamientos,
comodatos y dem&#225;s contratos que constituyan t&#237;tulos de
mera tenencia, ocupaci&#243;n o posesi&#243;n en favor de terceros,
y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas
precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos,
prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se
mantendr&#225;n vigentes respecto de la parte que el propietario
conservare en su dominio.
    El Conservador respectivo cancelar&#225; de oficio las
inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al
momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del
expropiante. El Conservador enviar&#225; al juez que conoce del
procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones
canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El
incumplimiento de esta obligaci&#243;n no obsta a la extinci&#243;n
de los referidos derechos.
    Sin embargo, y hasta la toma de posesi&#243;n material del
bien, los riesgos de &#233;ste ser&#225;n de cargo del expropiado y
a &#233;l corresponder&#225;n los frutos o productos de su
explotaci&#243;n.
    La indemnizaci&#243;n subrogar&#225; al bien expropiado para
todos los efectos legales.
    Los titulares de los derechos extinguidos podr&#225;n
hacerlos valer sobre la indemnizaci&#243;n, con las mismas
preferencias y privilegios que ten&#237;an, de acuerdo a las
normas que se establecen en el T&#237;tulo VI.
    El da&#241;o patrimonial efectivamente causado a los
arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos
derechos se extingan por la expropiaci&#243;n y que, por no ser
de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la
indemnizaci&#243;n, ser&#225; de cargo exclusivo de la entidad
expropiante, siempre que dichos derechos consten en
sentencia judicial ejecutoriada o en escritura p&#250;blica,
pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la
resoluci&#243;n a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
2&#176;, o de la del decreto supremo o resoluci&#243;n que se&#241;ala
el inciso primero del art&#237;culo 6&#176;, en su caso. La acci&#243;n
que, para el resarcimiento de ese da&#241;o, ejerciten tales
terceros, se sujetar&#225; al procedimiento incidental; pero la
primera gesti&#243;n deber&#225; notificarse personalmente, o si el
juez lo autoriza, por c&#233;dula, a la entidad expropiante. En
ning&#250;n caso esta acci&#243;n impedir&#225; la toma de posesi&#243;n
material del bien expropiado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128084">
      <Texto>    TITULO V 
    De la toma de posesi&#243;n del bien expropiado y de la
inscripci&#243;n del acto expropiatorio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la toma de posesi&#243;n del bien expropiado y de la inscripci&#243;n del acto expropiatorio.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128083">
          <Texto>    Art&#237;culo 21.- Si existiere acuerdo entre expropiante y
expropiado, en los t&#233;rminos a que se refieren los
art&#237;culos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregar&#225; a
la entidad expropiante la posesi&#243;n material del bien
expropiado en la forma convenida. Si convenida una &#233;poca
para la toma de posesi&#243;n material, hubiere oposici&#243;n, ya
sea del propio expropiado o de terceros, la entidad
expropiante solicitar&#225; el auxilio de la fuerza p&#250;blica
directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre
ubicado el bien objeto de la expropiaci&#243;n, el que deber&#225;
concederla sin m&#225;s tr&#225;mite.
    A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior,
o en el caso del art&#237;culo 12, el expropiante podr&#225; pedir
al juez autorizaci&#243;n para tomar posesi&#243;n material del bien
expropiado una vez que haya sido puesto a disposici&#243;n del
Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci&#243;n
provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el
art&#237;culo 23.
    La entidad expropiante deber&#225; instar judicialmente por
la toma de posesi&#243;n material del bien expropiado dentro del
plazo de sesenta d&#237;as, contados desde la publicaci&#243;n del
acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si as&#237; no lo
hiciere, el expropiado podr&#225; pedir al Tribunal que declare
que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido
plazo se entender&#225; suspendido en el caso del inciso tercero
del art&#237;culo 9&#176;, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto
expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que
dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los
acuerdos a que se refieren el art&#237;culo 11 y el inciso
segundo del art&#237;culo 15, no tendr&#225; aplicaci&#243;n lo que
dispone este inciso.
    El juez ordenar&#225; poner esta petici&#243;n en conocimiento
del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco d&#237;as,
podr&#225; manifestar ante el Tribunal su decisi&#243;n de recoger
los frutos pendientes. Igual voluntad podr&#225;n manifestar los
arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a
percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro
del mismo plazo, sin que sea necesario su notificaci&#243;n.
    Dentro de los cinco d&#237;as siguientes, el expropiante
podr&#225; oponerse a esa recolecci&#243;n declarando que se allana
a pagar la indemnizaci&#243;n correspondiente a dichos frutos.
En este caso, el juez ordenar&#225; la entrega material de todo
el bien expropiado y designar&#225; al perito que concurrir&#225; a
la diligencia. De &#233;sta, se levantar&#225; acta, dej&#225;ndose
constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los
frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones
a la tasaci&#243;n se resolver&#225;n de plano por el juez con los
antecedentes de que disponga.
    Si no hubiere oposici&#243;n, el juez otorgar&#225; un plazo
prudencial para cosechar los frutos y autorizar&#225; diferir la
entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se
estimen necesarios para la instalaci&#243;n de faenas y para
labores de almacenaje. Vencido el plazo, deber&#225; procederse
a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los
terrenos, el juez autorizar&#225; la toma de posesi&#243;n
inmediata.
    La indemnizaci&#243;n correspondiente a los frutos
pendientes se pagar&#225; de contado, dentro del plazo de
treinta d&#237;as contados desde que haya sido fijada.
Transcurrido este plazo, dicha indemnizaci&#243;n deber&#225;
pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya
aumentado el &#237;ndice de precios al consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas, entre el mes
anterior al de su determinaci&#243;n y el mes anterior al de su
pago.
    Si puesta en conocimiento del expropiado la petici&#243;n de
entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los
frutos pendientes, el Tribunal autorizar&#225; al expropiante
para tomar posesi&#243;n material de todo el bien expropiado.
    Para proceder a la toma de posesi&#243;n material de todo o
parte del bien expropiado, seg&#250;n corresponda, el juez
ordenar&#225;, a petici&#243;n de la entidad expropiante, el auxilio
de la fuerza p&#250;blica, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128085">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Cuando el bien expropiado est&#233; inscrito
de acuerdo con un r&#233;gimen o sistema de inscripci&#243;n
conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a
requerimiento del expropiante, lo inscribir&#225; a nombre de
&#233;ste, con la sola presentaci&#243;n de una copia autorizada de
la escritura p&#250;blica en que conste el acuerdo a que se
refieren los art&#237;culos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en
el caso del art&#237;culo 12, con la sola presentaci&#243;n de una
copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial
en que conste la notificaci&#243;n del mismo o de una copia de
la publicaci&#243;n en dicho diario autorizada ante notario, y
de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste
haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por
resoluci&#243;n ejecutoriada.
    Esta inscripci&#243;n har&#225; menci&#243;n del t&#237;tulo anterior, a
cuyo margen tambi&#233;n se anotar&#225;n; y si se tratare de un
bien ra&#237;z que no ha sido antes inscrito, la inscripci&#243;n se
practicar&#225; sin cumplir esta exigencia ni los tr&#225;mites
requeridos para inscribir t&#237;tulos de propiedades no
inscritas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128087">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la liquidaci&#243;n de la indemnizaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la liquidaci&#243;n de la indemnizaci&#243;n.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128086">
          <Texto>    Art&#237;culo 23.- Consignada a la orden del Tribunal la
indemnizaci&#243;n o la cuota de &#233;sta que debe pagarse de
contado, a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
17, el juez ordenar&#225; publicar dos avisos a costa del
expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte
d&#237;as, contados desde la publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso, los
titulares de derechos reales constituidos con anterioridad
al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa
fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o
limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus
facultades de due&#241;o, hagan valer sus derechos en el
procedimiento de liquidaci&#243;n sobre el monto de la
indemnizaci&#243;n, bajo apercibimiento de que, transcurrido
dicho plazo, no podr&#225;n hacerlos valer despu&#233;s sobre el
monto de la indemnizaci&#243;n. Los juicios que hubieren
iniciado se agregar&#225;n a este procedimiento y se
paralizar&#225;n en el estado en que se encuentren, sin
perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en
conformidad a las normas de este t&#237;tulo. No obstante, los
juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad
o parte del bien expropiado, se acumular&#225;n tambi&#233;n ante el
Tribunal que conozca de la expropiaci&#243;n, pero continuar&#225;n
tramit&#225;ndose con arreglo al procedimiento que corresponda
seg&#250;n su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la
sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del art&#237;culo
49 de la presente ley.
    Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente
podr&#225;n, en los juicios respectivos seguidos con el
expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la
indemnizaci&#243;n, si la hubiere, que en definitiva le
corresponda percibir a aqu&#233;l, sin que puedan, en caso
alguno, entorpecer el procedimiento de liquidaci&#243;n.
    Los avisos se publicar&#225;n en los d&#237;as y peri&#243;dicos
indicados en el inciso primero del art&#237;culo 7&#176; y deber&#225;n
contener la indicaci&#243;n del Tribunal ante el cual se ventila
el asunto, la individualizaci&#243;n del due&#241;o o due&#241;os
expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma
consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero
y los dem&#225;s datos que el juez estime necesarios para que
los terceros referidos en el inciso primero de este
art&#237;culo puedan hacer valer sus derechos o cr&#233;ditos.
    La solicitud del interesado expresar&#225; la cantidad
determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos
de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o
privilegios alegados. En todo caso, acompa&#241;ar&#225; una minuta
en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando
el origen y, si es determinable, los datos necesarios para
precisar su cuant&#237;a; y, cuando corresponda, acompa&#241;ar&#225;
tambi&#233;n los instrumentos justificativos de los derechos y
cr&#233;ditos hechos valer. Adem&#225;s, el interesado fijar&#225;
domicilio dentro de los l&#237;mites urbanos del lugar de
asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad
de las resoluciones se le notificar&#225;n por el estado diario,
sin m&#225;s tr&#225;mite.
    La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su
cr&#233;dito conforme a este art&#237;culo, constituir&#225;, en su
caso, suficiente demanda judicial para los efectos del
inciso tercero del art&#237;culo 2.518, y del art&#237;culo 2.523,
del C&#243;digo Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128088">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los acreedores podr&#225;n solicitar dentro
del mismo plazo del art&#237;culo anterior que sus cr&#233;ditos se
consideren de t&#233;rmino vencido y, por tanto, exigibles en
los siguientes casos:
    a) Cuando haya sido &#237;ntegramente expropiado el bien
hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de
garant&#237;a real, siempre que la obligaci&#243;n no tenga
constituida otra cauci&#243;n suficiente, y
    b) Cuando el mismo bien haya sido objeto de
expropiaci&#243;n parcial y, como consecuencia de ella,
disminuya la garant&#237;a en t&#233;rminos de que haga peligrar la
posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del
plazo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128089">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- Vencido el plazo de veinte d&#237;as que
establece el inciso primero del art&#237;culo 23, el expropiado
que se encuentre en la situaci&#243;n prevista en el art&#237;culo
1.625, del C&#243;digo Civil podr&#225; solicitar, dentro de tercero
d&#237;a, que se le deje lo indispensable para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posici&#243;n
social, y con cargo de devoluci&#243;n, cuando mejore de
fortuna. A esta solicitud acompa&#241;ar&#225; una declaraci&#243;n
jurada conteniendo la relaci&#243;n circunstanciada de sus
bienes, derechos y obligaciones, as&#237; como los grav&#225;menes,
prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del
acto expropiatorio.
    De esta petici&#243;n se dar&#225; cuenta en el primer
comparendo a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
27. Para estos efectos el aludido plazo no tendr&#225; car&#225;cter
de fatal.
    El juez deber&#225; pronunciarse sobre esta petici&#243;n en la
sentencia que dicte conforme al art&#237;culo 28 y, si diere
lugar a ella, determinar&#225; equitativamente la parte de la
indemnizaci&#243;n que deba destinarse a tal objeto, teniendo en
cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del
expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado
ser&#225; considerado como acreedor de la cantidad que se le
reconozca y gozar&#225; del privilegio del art&#237;culo 2.472,
n&#250;mero 6, del C&#243;digo Civil. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128090">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Si ning&#250;n interesado se presenta dentro
del indicado plazo de veinte d&#237;as haciendo valer sus
derechos o cr&#233;ditos, el juez, previa certificaci&#243;n del
secretario, ordenar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite, pagar
&#237;ntegramente al expropiado la indemnizaci&#243;n definitiva
siempre que &#233;ste acredite su derecho de dominio y estar al
d&#237;a en el pago de las contribuciones que afecten al bien
ra&#237;z. Al efecto girar&#225; libramiento de lo depositado y
dispondr&#225; la entrega de los pagar&#233;s representativos de la
parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de
la Rep&#250;blica o al representante legal de la entidad
expropiante, seg&#250;n el caso, para que los ponga a
disposici&#243;n del tribunal, con especificaci&#243;n de los datos
del inciso sexto del art&#237;culo 19.
    Si la indemnizaci&#243;n no estuviera fijada
definitivamente, el juez girar&#225; libramiento en favor del
expropiado por la cuota de contado que corresponda a la
parte no disputada de dicha indemnizaci&#243;n y tambi&#233;n
entregar&#225; las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a
esa parte no disputada y las dem&#225;s a medida que fueren
venciendo. Con tal objeto, oficiar&#225; al Tesorero General de
la Rep&#250;blica o al representante legal de la entidad
expropiante, seg&#250;n corresponda, para que ponga a su
disposici&#243;n, en dinero efectivo, el valor de esas deudas,
en capital, reajuste e intereses. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128091">
          <Texto>    Art&#237;culo 27.- Cuando dentro del plazo se&#241;alado en el
inciso primero del art&#237;culo 23, se hubiere presentado
alg&#250;n interesado ejerciendo su derecho conforme a esa
disposici&#243;n o a los art&#237;culos 24 y 25, el juez ordenar&#225;
formar cuaderno separado y de oficio o a petici&#243;n de parte,
citar&#225; al expropiado y a quienes comparecieron
oportunamente, a una audiencia para una fecha que deber&#225;
se&#241;alar determinadamente. La resoluci&#243;n ser&#225; notificada
por c&#233;dula y con cinco d&#237;as de anticipaci&#243;n, salvo en el
caso del inciso cuarto del art&#237;culo 23.
    En el comparendo se oir&#225; la contestaci&#243;n del
expropiado y las impugnaciones que se formulen contra los
derechos, cr&#233;ditos, preferencias y privilegios alegados. A
continuaci&#243;n, el juez llamar&#225; a conciliaci&#243;n, sin
perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado de la
causa. Si &#233;sta no se produjere, se pondr&#225; t&#233;rmino al
comparendo. Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijar&#225;
los puntos sobre los cuales deba recaer y citar&#225; a un
segundo comparendo para una fecha que tambi&#233;n se&#241;alar&#225;
determinadamente, al cual los interesados deber&#225;n concurrir
con todos sus medios de prueba, y en &#233;l se rendir&#225;n todas
las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba
testimonial deber&#225; presentar una lista con el nombre,
profesi&#243;n u oficio y domicilio de los testigos, antes de
las doce horas del d&#237;a h&#225;bil anterior al del comparendo.
Ambas audiencias se celebrar&#225;n en rebeld&#237;a de los
inasistentes y se continuar&#225;n en los d&#237;as h&#225;biles
inmediatamente siguientes, si fuere necesario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128092">
          <Texto>    Art&#237;culo 28.- Terminadas las audiencias a que se
refiere el art&#237;culo anterior, el juez dictar&#225; sentencia
dentro de los diez d&#237;as siguientes, a menos que se
encuentren en tramitaci&#243;n juicios en que se discuta el
dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. En este
caso lo har&#225; dentro de los diez d&#237;as siguientes a aquel en
que cause ejecutoria la &#250;ltima de las sentencias que dicte
en dichos juicios.
    En la sentencia el tribunal formar&#225;, si procediere, una
n&#243;mina de los derechos y cr&#233;ditos que podr&#225;n hacerse
efectivos sobre el monto de la indemnizaci&#243;n, y
determinar&#225; tambi&#233;n la forma, plazo y condiciones de pago,
ateni&#233;ndose a las siguientes reglas:
    a) El acuerdo del expropiado con todos los interesados
que han comparecido y que conste en autos prevalecer&#225; sobre
toda otra consideraci&#243;n;
    b) A falta de ese acuerdo, el juez deber&#225; considerar
las causales de preferencias y privilegios que la ley
establece y que reconozca la sentencia, y
    c) En caso de no ser aplicables las reglas anteriores,
el juez determinar&#225; prudencialmente la forma, plazo y
condiciones de pago. Trat&#225;ndose de los cr&#233;ditos que se
consideren de plazo vencido conforme al art&#237;culo 24,
deber&#225; respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento
estipulados en los respectivos contratos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128093">
          <Texto>    Art&#237;culo 29.- Los cr&#233;ditos que no se verifiquen
oportunamente o aquellos que no alcanzaren a pagarse, ya sea
total o parcialmente, sobre la indemnizaci&#243;n, podr&#225;n
cobrarse, con respecto al expropiado, en el resto de sus
bienes, de acuerdo con la legislaci&#243;n que les sea
aplicable.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128094">
          <Texto>    Art&#237;culo 30.- Rechazadas por sentencia ejecutoriada las
solicitudes de quienes hicieron valer derechos o cr&#233;ditos,
el tribunal proceder&#225; en la forma prescrita en el art&#237;culo
26.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128095">
          <Texto>    Art&#237;culo 31.- Ejecutoriada la sentencia que reconoce
derechos a terceros sobre la indemnizaci&#243;n, el juez
proceder&#225; a darle cumplimiento girando en favor del
expropiado y de los acreedores, los dineros disponibles y
los pagar&#233;s representativos de la parte a plazo que de
conformidad a la sentencia deban percibir si se hubiere
fijado la indemnizaci&#243;n definitiva. Para este efecto, el
juez requerir&#225; del Tesorero General de la Rep&#250;blica o de
la entidad expropiante, seg&#250;n el caso, la emisi&#243;n y env&#237;o
de los respectivos pagar&#233;s, con expresi&#243;n de las menciones
del inciso sexto del art&#237;culo 19, y la remisi&#243;n del valor
de las cuotas de dichos pagar&#233;s devengadas en capital,
reajustes e intereses.
    Si el monto total de la indemnizaci&#243;n no fuere
suficiente para dar &#237;ntegro cumplimiento a la sentencia, se
proceder&#225; a la distribuci&#243;n de los fondos y pagar&#233;s
disponibles de acuerdo con los privilegios y preferencias
declarados en la sentencia.
    Si al darse cumplimiento a la sentencia no estuviere
a&#250;n fijado el monto definitivo de la indemnizaci&#243;n, el
juez distribuir&#225; entre los acreedores los fondos
disponibles. Si &#233;stos no fueren suficientes para cumplir
&#237;ntegramente la sentencia, el juez proceder&#225; a
distribuirlos de acuerdo con las preferencias y privilegios
que en ella se declaren.
    Fijada posteriormente la indemnizaci&#243;n definitiva y
puesto a disposici&#243;n del tribunal el complemento de la
indemnizaci&#243;n en dinero y en pagar&#233;s, el tribunal
decretar&#225; los pagos y repartos adicionales a que tengan
derecho los acreedores o el expropiado de acuerdo a la
sentencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128097">
      <Texto>    TITULO VII 
    Del desistimiento y cesaci&#243;n de los efectos de la
expropiaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VII Del desistimiento y cesaci&#243;n de los efectos de la expropiaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128096">
          <Texto>    Art&#237;culo 32.- La entidad expropiante podr&#225; desistirse
de la expropiaci&#243;n por decisi&#243;n unilateral adoptada en el
mismo &#243;rgano y de igual modo que el acto expropiatorio, en
cualquier momento, hasta el trig&#233;simo d&#237;a siguiente a la
fecha de la sentencia ejecutoriada que fije el monto
definitivo de la indemnizaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128098">
          <Texto>    Art&#237;culo 33.- El acto expropiatorio ser&#225; dejado sin
efecto por resoluci&#243;n judicial en el caso previsto en el
inciso tercero del art&#237;culo 21 y en los dem&#225;s que
determinen las leyes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128099">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- Asimismo, el acto expropiatorio ser&#225;
dejado sin efecto por resoluci&#243;n judicial, a petici&#243;n del
expropiado o de los terceros interesados, en los siguientes
casos:
    a) Cuando su extracto no sea publicado en el plazo
previsto en el art&#237;culo 7&#176;, y
    b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero del art&#237;culo 9&#176;, declarado por el juez el derecho
a la expropiaci&#243;n total del bien parcialmente expropiado, o
el derecho a que se extienda la expropiaci&#243;n a otras
porciones del mismo bien, o la necesidad de modificar la
forma y condiciones de pago no ajustadas a la ley, no se
adopte el acto expropiatorio adicional o modificatorio
dentro del plazo de noventa d&#237;as, contados desde que el
fallo quede ejecutoriado.
    El derecho establecido en el presente art&#237;culo y en el
que antecede, deber&#225; ejercerse dentro de un a&#241;o, contado
desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los
art&#237;culos 7&#176;, 9&#176;, inciso primero, y 21, inciso tercero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128100">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- Para todos los efectos legales, la
expropiaci&#243;n desistida o dejada sin efecto, se tendr&#225; por
no verificada y se cancelar&#225;n las inscripciones del acto
expropiatorio y dem&#225;s inscripciones, subinscripciones y
anotaciones practicadas.
    El bien cuya expropiaci&#243;n haya sido desistida o dejada
sin efecto por cualquiera de los modos a que se refiere este
t&#237;tulo, no podr&#225; ser expropiado por la misma entidad
dentro del a&#241;o siguiente a la fecha en que la expropiaci&#243;n
qued&#243; desistida o dejada sin efecto.
    El expropiado tendr&#225; siempre derecho a la reparaci&#243;n
total del da&#241;o que se le haya causado con la expropiaci&#243;n
desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y
de contado, de la indemnizaci&#243;n que ajustare con la entidad
expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez
competente.
    Esta acci&#243;n indemnizatoria se tramitar&#225; en conformidad
al procedimiento establecido en el art&#237;culo 14.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128101">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- El expropiado podr&#225; alegar el
desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin
efecto, por v&#237;a de acci&#243;n o de excepci&#243;n. La demanda se
tramitar&#225; de conformidad a las reglas del juicio sumario.
    La sentencia que declare la expiraci&#243;n del acto
expropiatorio se ejecutar&#225; de acuerdo a las reglas
generales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128103">
      <Texto>    TITULO VIII 
    De la peque&#241;a propiedad urbana y r&#250;stica, y de los
talleres artesanales y peque&#241;a empresa industrial,
extractiva o comercial</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De la peque&#241;a propiedad urbana y r&#250;stica, y de los talleres artesanales y peque&#241;a empresa industrial, extractiva o comercial</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128102">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- Para los fines previstos en el inciso
final del art&#237;culo 16 de la presente ley, se establecen las
siguientes definiciones:
    a) Se entiende por peque&#241;a propiedad urbana aquella
cuyo aval&#250;o es igual o inferior al valor de treinta
unidades tributarias anuales, y por peque&#241;a propiedad
r&#250;stica aquella cuyo aval&#250;o es igual o inferior al valor
de cien unidades tributarias anuales.
    Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que
deber&#225; considerarse, es el que corresponda al primer mes
del per&#237;odo en que haya comenzado a aplicarse el respectivo
aval&#250;o, multiplicado por doce.
    En el caso de que se expropiare parcialmente un predio
urbano o r&#250;stico, se tomar&#225; en cuenta su aval&#250;o total.
    Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o
m&#225;s predios pertenecientes a un mismo due&#241;o deber&#225;
considerarse la suma de sus aval&#250;os.
    Los aval&#250;os a que se refiere esta letra ser&#225;n los
determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos de la contribuci&#243;n territorial y vigentes a la
fecha del acto expropiatorio.
    b) Se entiende por taller artesanal y peque&#241;a empresa
industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital
propio, seg&#250;n valor actualizado hasta el &#250;ltimo balance
anterior a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o
inferior a doscientas unidades tributarias anuales. Respecto
de las empresas no obligadas a llevar contabilidad, la
determinaci&#243;n de dicho capital se efectuar&#225; de acuerdo con
las normas establecidas por el Servicio de Impuestos
Internos para el c&#225;lculo del capital propio, en lo que
fueren aplicables.
    Para estos efectos, se considerar&#225; el valor de la
unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance
anterior a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por
doce.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128105">
      <Texto>    TITULO IX 
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128104">
          <Texto>    Art&#237;culo 38.- Cada vez que en esta ley se emplea la
palabra "indemnizaci&#243;n", debe entenderse que ella se
refiere al da&#241;o patrimonial efectivamente causado con la
expropiaci&#243;n, y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128106">
          <Texto>    Art&#237;culo 39.- Ser&#225; juez competente para conocer de
todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepci&#243;n
de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuant&#237;a
en lo civil dentro de cuya jurisdicci&#243;n se encontrare el
bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el
territorio jurisdiccional de m&#225;s de un juez, ser&#225;
competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiaci&#243;n
recayere sobre bienes incorporales, ser&#225; competente el juez
correspondiente al del domicilio de su due&#241;o y, si &#233;ste
estuviere domiciliado en el extranjero, lo ser&#225; el juez de
letras de mayor cuant&#237;a en lo civil de Santiago.
    Sin embargo, si el expropiante fuere el Fisco, ser&#225;
competente el juez de letras de mayor cuant&#237;a de asiento de
la Corte de Apelaciones que corresponda.
    En los departamentos en que hubiere m&#225;s de un juez
letrado de mayor cuant&#237;a en lo civil, ser&#225; competente el
de turno, a&#250;n en los lugares de asiento de Corte. La
pr&#243;rroga de la competencia es procedente en los asuntos a
que se refiere esta ley.
    La primera gesti&#243;n judicial de la entidad expropiante o
del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnizaci&#243;n
provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de
contado, radicar&#225; en el juez a quien competa el
conocimiento de todos los asuntos a que d&#233; lugar la
expropiaci&#243;n del bien a que se refiera.
    Las referencias al juez competente contenidas en las
disposiciones de la presente ley, siempre se entender&#225;n
hechas al juez que, de conformidad a las reglas de este
art&#237;culo, corresponda conocer del asunto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128107">
          <Texto>    Art&#237;culo 40.- Los plazos de d&#237;as establecidos en esta
ley se entender&#225;n suspendidos durante los feriados.
    Cuando en los procedimientos judiciales a que d&#233; lugar
esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad
o residencia sean dif&#237;ciles de determinar, o cuyo n&#250;mero
dificulte la diligencia, el juez podr&#225; ordenar, a petici&#243;n
del expropiante, que se proceda de conformidad con el
art&#237;culo 54 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, y sin
sujeci&#243;n a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo
art&#237;culo.
    Las resoluciones que se dicten en este procedimiento
ser&#225;n apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin
embargo, las apelaciones se conceder&#225;n en el solo efecto
devolutivo, con excepci&#243;n de las que se deduzcan contra la
sentencia que fije el monto definitivo de la indemnizaci&#243;n
y de la que se dicte en conformidad con el art&#237;culo 28, las
que ser&#225;n apelables en ambos efectos y todas tendr&#225;n
preferencia para su vista y fallo.
    A falta de norma especial, y en lo que no sean
incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los
asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se
aplicar&#225;n las reglas del Libro Primero del C&#243;digo de
Procedimiento Civil.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128108">
          <Texto>    Art&#237;culo 41.- Desde la fecha de vigencia de la presente
ley, quedar&#225;n derogadas todas las leyes preexistentes sobre
las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no
le sean contrarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128109">
          <Texto>    Art&#237;culo 42.- La presente ley comenzar&#225; a regir
noventa d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial. No obstante, los Colegios Profesionales har&#225;n las
proposiciones indicadas en el inciso segundo del art&#237;culo
4&#176; en un plazo de treinta d&#237;as a contar desde la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley en el Diario Oficial y el
Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; el decreto a que se
refiere el inciso primero del mismo precepto dentro de los
sesenta d&#237;as siguientes al vencimiento de dicho plazo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-06-09" derogado="no derogado" idParte="7128110">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio.- Las expropiaciones acordadas
antes de entrar en vigor el Acta Constitucional N&#250;mero 3,
continuar&#225;n rigi&#233;ndose, hasta su total perfeccionamiento y
pago de las indemnizaciones correspondientes, por las
disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse
dicha Acta Constitucional.
    Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado
entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional N&#176; 3 y
la fecha en que entre en vigor esta ley, continuar&#225;n
rigi&#233;ndose por las leyes vigentes a la &#233;poca de acordarse
o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren
contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la
indemnizaci&#243;n que se determine conforme a esas leyes, se
considerar&#225; como provisional y ser&#225; reclamable de acuerdo
a las normas contenidas en el T&#237;tulo III del presente
texto. Si el plazo establecido en el art&#237;culo 12 estuviere
vencido, la reclamaci&#243;n podr&#225; interponerse dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a la entrada en vigor de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1990-02-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea de Chile.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- M&#243;nica
Madariaga Guti&#233;rrez, Ministro de Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
