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  <Identificador fechaPromulgacion="1978-05-21" fechaPublicacion="1978-05-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto Ley</Tipo>
        <Numero>2222</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>NAVEGACION</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DE NAVEGACION</NombreUsoComun>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
    N&#250;m. 2.222.- Santiago, 21 de Mayo de 1978.- Visto: lo
dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha
acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
    Substit&#250;yese la Ley de Navegaci&#243;n, de 24 de Junio de
1878, publicada en el Diario Oficial de 3 de Julio del mismo
a&#241;o, por la siguiente:
    LEY DE NAVEGACION </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404475">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>Art&#237;culo 1&#176; Todas las actividades concernientes a la
navegaci&#243;n o relacionadas con ella, se regir&#225;n por la
presente ley, cuyas disposiciones prevalecer&#225;n sobre
cualquier norma vigente en esta materia.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404476">
          <Texto>   Art. 2&#176; Para los fines de esta ley, se entender&#225; por:
    a) Direcci&#243;n: La Direcci&#243;n General del Territorio
Mar&#237;timo y de Marina Mercante.
    b) Director: El Director General del Territorio
Mar&#237;timo y de Marina Mercante.
    c) Autoridad Mar&#237;tima: El Director, que ser&#225; la
autoridad superior, los Gobernadores Mar&#237;timos y los
Capitanes de Puerto. Los C&#243;nsules, en los casos que la ley
determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las
atribuciones espec&#237;ficas que les asigne el Director, se
considerar&#225;n Autoridades Mar&#237;timas para los efectos del
ejercicio de ellas. </Texto>
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          <Texto>    Art. 3&#176; Las naves y artefactos navales chilenos
estar&#225;n sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de
las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, sin
perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave
o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra
jurisdicci&#243;n. Pero en este &#250;ltimo caso, si incurrieren en
infracci&#243;n a la ley chilena, los tribunales nacionales y la
Direcci&#243;n podr&#225;n hacer efectivas las responsabilidades
penales y disciplinarias por esas infracciones cuando
pudieren quedar sin sanci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 4&#176; Las naves se clasifican en mercantes y
especiales y, seg&#250;n su porte, en naves mayores y menores.
    Son naves mercantes las que sirven al transporte, sea
nacional o internacional.
    Son naves especiales las que se emplean en servicios,
faenas o finalidades espec&#237;ficas, con caracter&#237;sticas
propias para las funciones a que est&#225;n destinadas, tales
como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos cient&#237;ficos o
de recreo, etc&#233;tera.
    Son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien
o m&#225;s y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es
menor a cien.
</Texto>
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          <Texto>    Art. 5&#176; La autoridad mar&#237;tima corresponder&#225; a la
Direcci&#243;n y, como tal, aplicar&#225; y fiscalizar&#225; el
cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales y
de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus
funciones, con las preservaci&#243;n de la ecolog&#237;a en el mar y
con la navegaci&#243;n en las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional. La Direcci&#243;n tendr&#225; la representaci&#243;n oficial
del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativos
a las materias profesionales y t&#233;cnicas de que trata esta
ley. </Texto>
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          <Texto>    Art. 6&#176; Los Gobernadores Mar&#237;timos y los Capitanes de
Puerto desempe&#241;ar&#225;n sus funciones como delegados del
Director, y ser&#225;n los encargados de fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias
dentro de su territorio jurisdiccional. </Texto>
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          <Texto>    Art. 7&#176; En los puertos, terminales mar&#237;timos y caletas
de menor importancia que la Direcci&#243;n determine, la
Autoridad Mar&#237;tima ser&#225; desempe&#241;ada por Alcaldes de Mar,
con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a
la Ley Org&#225;nica de la Direcci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 8&#176; En el extranjero, las funciones de Autoridad
Mar&#237;tima, para los casos y efectos que esta ley determine y
efectos que esta ley determine, corresponder&#225;n al C&#243;nsul
chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se
halle la nave o artefacto naval que requiera la
intervenci&#243;n de una autoridad marit&#237;ma chilena.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 9&#176; Toda nave nacional deber&#225; enarbolar la bandera
chilena, a popa si estuviere en puerto, y en navegaci&#243;n en
el pico de mesana o, a falta de &#233;ste, en el punto m&#225;s alto
de su arboladura o superestructura.
    Asimismo, deber&#225; tener marcado su nombre y puerto de
matr&#237;cula en la forma que se&#241;ale el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO II  Del registro y de la
nacionalidad de las naves</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Del registro y de la nacionalidad de las naves</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404484">
          <Texto>    Art. 10. La matr&#237;cula de naves y la inscripci&#243;n de los
dem&#225;s actos relativos a ellas que requieran de esta
solemnidad, se efectur&#225;n en alguno de los siguientes
Registros:
     a) Registro de Matr&#237;cula de Naves Mayores;
     b) Registro de Matr&#237;cula de Naves Menores;
     c) Registro de Matr&#237;cula de Naves en Construcci&#243;n;
     d) Registro de Matr&#237;cula de Artefactos Navales, y
     e) Registro de Hipotecas, Grav&#225;menes y Prohibiciones.
    Las normas relativas a la organizaci&#243;n y funcionamiento
de los Registros, y al procedimiento, formalidades y
solmenidades de las inscripciones, se establecer&#225;n en el
reglamento respectivo. Los derechos que se cobrar&#225;n por las
diversas actuaciones relacionadas con los Registros, se
establecer&#225;n en el reglamento que se&#241;ala el art&#237;culo 169.
    Las transferencias o transmisiones del dominio de las
naves, deber&#225;n anotarse al margen de su inscripci&#243;n en el
Registro de Matr&#237;cula, bajo sanci&#243;n de ser inopinibles a
terceros</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-11-19" derogado="no derogado" idParte="7404486">
          <Texto>    Art. 11. Para matricular una nave en Chile se requiere
que su propietario sea chileno y que se cumplan los dem&#225;s
requisitos que este t&#237;tulo establece.
    Si la nave fuere de propiedad de m&#225;s de una persona o
lo fuere de una persona jur&#237;dica, deber&#225;n aplicarse las
reglas siguientes:
    a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se
considerar&#225; chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva.
    b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se
considerar&#225; chilena siempre que la mayor&#237;a de los
comuneros sean chilenos, est&#233;n domiciliados y residan en
Chile; y que la mayor&#237;a de los derechos en la comunidad
pertenezcan a personas naturales o jur&#237;dicas chilenas.

    Podr&#225;n tambi&#233;n matricularse en Chile las naves
especiales, con excepci&#243;n de las pesqueras, pertenecientes
a personas naturales o jur&#237;dicas extranjeras domiciliadas
en el pa&#237;s, siempre que tengan en Chile el asiento
principal de sus negocios, o ejerzan en el pa&#237;s alguna
profesi&#243;n o industria en forma permanente. Estos hechos
deber&#225;n comprobarse a satisfacci&#243;n de la autoridad
mar&#237;tima. La Direcci&#243;n podr&#225;, por razones de seguridad
nacional, imponer a estas naves normas especiales
restrictivas de sus operaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de
reciprocidad internacional, la autoridad mar&#237;tima podr&#225;
liberar de las exigencias de este art&#237;culo, en condiciones
de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en
Chile con participaci&#243;n mayoritaria de capital extrnjero,
cuando en el pa&#237;s de origen de dichos capitales existan
requisitos de matr&#237;cula de naves extranjeras y
disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras
acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas
naturales o jur&#237;dicas de Chile. Para los efectos de
determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerir&#225;
certificaci&#243;n previa del Ministerio de Relaciones
Exteriores.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="7404487">
          <Texto>    Art. 12. Al solicitar la inscripci&#243;n de una nave en el
respectivo Registro de Matr&#237;cula, el o los propietarios,
por s&#237; o por mandatario debidamente autorizado, deber&#225;n
presentar los t&#237;tulos que acrediten sus derechos sobre la
nave, el certificado de arqueo otorgado por la Direcci&#243;n,
cuando corresponda, y los dem&#225;s documentos que exija el
reglamento. Adem&#225;s, deber&#225;n acreditar que han dado
cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre
construcci&#243;n y seguridad.
    Cuando se solicite la incorporaci&#243;n al Registro de
Matr&#237;cula de una nave que ha estado matriculada en un pa&#237;s
extranjero, deber&#225; acompa&#241;arse, adem&#225;s, un certificado
debidamente visado por el C&#243;nsul chileno, en el que conste
que la nave ha sido dada de baja de su anterior matr&#237;cula,
o lo ser&#225; el d&#237;a en que tenga lugar su nuevo registro.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no ser&#225; exigible
para matricular aquellas naves o artefactos navales que
hayan sido objeto de comiso o enajenadas de conformidad con
la ley N&#176; 20.000, que sustituye la ley N&#186; 19.366, que
sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes y
sustancias sicotr&#243;picas, o que hayan sido abandonadas y
pasado al dominio del Estado, de conformidad con los
art&#237;culos 132, 132 bis, 132 ter o 135 de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404488">
          <Texto>    Art. 13. Inscrita la nave, ser&#225; chilena y se entender&#225;
nacionalizada para los efectos aduaneros, y podr&#225; desde ese
momento enarbolar el pabell&#243;n nacional, siempre que se
cumpla con las exigencias que se&#241;ala el art&#237;culo
siguiente.
    Se presumir&#225; poseedor regular de la nave la persona
natural o jur&#237;dica a cuyo nombre figure inscrita en el
Registro de Matr&#237;cula respectivo, salvo prueba en
contrario.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-07-01" derogado="no derogado" idParte="7404489">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176; Para mantener enarbolado el pabell&#243;n
nacional, se requiere que el capit&#225;n de la nave, su
oficialidad y tripulaci&#243;n sean chilenos.
    No obstante, la Direcci&#243;n por resoluci&#243;n fundada y en
forma transitoria, podr&#225; autorizar la contrataci&#243;n de
personal extranjero cuando ello sea indispensable,
exceptuando el capit&#225;n, que ser&#225; siempre chileno. Se
otorgar&#225; en todo caso dicha autorizaci&#243;n durante una
huelga para contratar trabajadores matriculados en
conformidad a la ley extranjera.
    En caso de conflicto internacional que afecte seriamente
la normalidad del comercio mar&#237;timo de Chile en el exterior
o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la
Rep&#250;blica estar&#225; facultado para autorizar, a t&#237;tulo
transitorio, el uso del pabell&#243;n nacional a determinadas
naves que se encuentren contratadas por empresas nacionales,
aunque no cumplan con los requisitos del inciso primero.
Esta autorizaci&#243;n solamente tendr&#225; efecto en tanto dure la
situaci&#243;n de emergencia mencionada. El Presidente de la
Rep&#250;blica fijar&#225; las normas a que deber&#225;n sujetarse estas
naves mientras naveguen bajo bandera nacional.
    En el caso de naves especiales, el Presidente de la
Rep&#250;blica a proposici&#243;n del Director, podr&#225; establecer
normas diferentes para la integraci&#243;n de la dotaci&#243;n, pero
el capit&#225;n ser&#225; siempre chileno.
    Asimismo, por razones de evidente conveniencia para los
intereses nacionales, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;
autorizar dar en arrendamiento, por un per&#237;odo determinado,
naves nacionales a casco desnudo, las cuales deber&#225;n
enarbolar pabell&#243;n extranjero, subsistiendo sin embargo, su
matr&#237;cula chilena.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404490">
          <Texto>    Art. 15. En el Registro de Matr&#237;cula de Naves Mayores,
que estar&#225; a cargo de la Direcci&#243;n, se inscribir&#225;n todas
las naves mayores.
    En los Registros de Matr&#237;cula de Naves Menores, que
estar&#225;n a cargo de las Capitan&#237;as de Puerto, se
inscribir&#225;n las naves menores.
    A toda nave inscrita en el Registro de Matr&#237;cula se le
extender&#225; un "Certificado de Matr&#237;cula", en el que se
indicar&#225; su nombre, su n&#250;mero de matr&#237;cula, el nombre de
la persona a cuyo favor aparece inscrita, y el tonelaje y
las principales caracter&#237;sticas de dicha nave. El original
de este certificado deber&#225; permanecer a bordo.
    El reglamento determinar&#225; los dem&#225;s requisitos y
formalidades que se deber&#225;n cumplir para el otorgamiento
del certificado.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404491">
          <Texto>   Art. 16. Para que puedan constituirse hipotecas, prendas
u otros grav&#225;menes reales sobre las naves que est&#225;n en
construcci&#243;n, habr&#225; un Registro de Matr&#237;cula de Naves en
Construcci&#243;n a cargo de la Direcci&#243;n.
    El propietario presentar&#225; a la Direcci&#243;n los t&#237;tulos
que justifiquen sus derechos sobre la nave, las
especificaciones t&#233;cnicas y dem&#225;s requisitos que
establezca el Reglamento.
    Al margen de la inscripci&#243;n deber&#225; tomarse nota de
todo documento por el que se constituya, transmita, declare,
modifique o extinga alg&#250;n derecho real sobre la nave y de
cualquier otra limitaci&#243;n al dominio que recaiga sobre la
misma.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404492">
          <Texto>    Art. 17. Finalizada la construcci&#243;n de la nave, el
propietario deber&#225; solicitar su inscripci&#243;n en el Registro
de Matr&#237;cula que corresponda.
    Practicada esta segunda inscripci&#243;n, la Direcci&#243;n
cancelar&#225; de oficio la del Registro de Matr&#237;cula de Naves
en Construcci&#243;n y asentar&#225;, al margen de la nueva, todas
las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404493">
          <Texto>    Art. 18. En los Registros de Matr&#237;cula de Artefactos
Navales, que estar&#225;n a cargo de la Direcci&#243;n y dem&#225;s
autoridades mar&#237;timas, se inscribir&#225;n todos los artefactos
navales.
    El reglamento determinar&#225; qu&#233; artefactos navales
corresponde inscribir en el Registro de la Direcci&#243;n y
cu&#225;les en los de las Autoridades Mar&#237;timas.
    En caso de duda en la calificaci&#243;n de estos artefactos,
resolver&#225; el Director, oyendo al interesado, y su
resoluci&#243;n ser&#225; inapelable.
    A los artefactos navales les ser&#225; aplicable, en lo que
fuere compatible, lo dispuesto en los Art&#237;culos 10, inciso
tercero; 11, inciso tercero; 12, 13, 14, 15, inciso tercero;
20 y 21, de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404494">
          <Texto>    Art. 19. Las naves y los artefactos navales adquiridos o
construidos en el exterior para ser matriculados en Chile, y
los que se construyan en Chile, para ser vendidos al
exterior o para matricularse en el pa&#237;s, podr&#225;n navegar
bajo pabell&#243;n nacional, sin m&#225;s documento que un pasavante
otorgado por el C&#243;nsul de Chile o la Autoridad Mar&#237;tima,
seg&#250;n el caso, al que se anexar&#225;n el rol de dotaci&#243;n y el
despacho otorgado por la Autoridad Mar&#237;tima competente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404495">
          <Texto>    Art. 20. En el Registro de Hipotecas, Grav&#225;menes y
Prohibiciones, que estar&#225; a cargo de la Direcci&#243;n,
deber&#225;n inscribirse, para su validez, las hipotecas y
dem&#225;s derechos reales que graven a las naves que midan m&#225;s
de cincuenta toneladas de registro grueso.
    Para que surtan efecto respecto de terceros, deber&#225;n
inscribirse tambi&#233;n en este Registro las prohibiciones,
medidas precautorias y embargos que afecten a una nave
mayor.
    No obstante, las prohibiciones judiciales de zarpe de
una nave y su alzamiento s&#243;lo requerir&#225;n ser notificadas a
la Autoridad Mar&#237;tima que corresponda.
    No podr&#225; constituirse derecho real de prenda sobre
naves mayores. En cuanto a las naves menores, la
constituci&#243;n del derecho real de prenda se regir&#225; por las
respectivas normas legales, seg&#250;n la clase de prenda de que
se trate.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404496">
          <Texto>    Art. 21. Las inscripciones de naves en el Registro de
Matr&#237;cula se cancelar&#225;n, de oficio o a petici&#243;n de parte,
por las siguientes causales:
    1. Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos
exigidos en el art&#237;culo 11;
    2. Por declaraci&#243;n de innavegabilidad absoluta o
p&#233;rdida total comprobada;
    3. Por desguace;
    4. Por presunci&#243;n fundada de su p&#233;rdida, al no tenerse
noticias de su paradero por un lapso superior a cuatro
meses, previa investigaci&#243;n sumaria;
    5. Por enajenaci&#243;n al extranjero. La Autoridad
Mar&#237;tima no autorizar&#225; la cancelaci&#243;n por esta causa, si
no consta por escritura p&#250;blica el consentimiento de todos
los beneficiarios de las hipotecas y dem&#225;s derechos reales
que recaigan sobre la nave, y el alzamiento de las
prohibiciones legales o judiciales que impidan su
transferencia.
    Tampoco podr&#225; cancelarse la matr&#237;cula de naves
mercantes, cuya enajenaci&#243;n est&#233; sujeta a previa
autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, sin que esta
autorizaci&#243;n se haya concedido;
    6. Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso
final del art&#237;culo 14;
    7. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho
internacional;
    8. Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en
su casco que aumenten o disminuyan su tonelaje, y
    9. Por infringir los propietarios o los operadores, en
el caso de las naves a que se refiere el inciso tercero del
art&#237;culo 11, las normas especiales restrictivas de
operaci&#243;n que les haya impartido el Director.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404498">
      <Texto>    TITULO III 
    De la Navegaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De la Navegaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404499">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; Del Despacho y Recepci&#243;n de Naves</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Despacho y Recepci&#243;n de Naves</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404497">
              <Texto>    Art. 22. Para hacerse a la mar desde un puerto de la
Rep&#250;blica toda nave requiere la previa autorizaci&#243;n de
zarpe de la Autoridad Mar&#237;tima, autorizaci&#243;n que se
denominar&#225; "despacho" y se otorgar&#225; en conformidad al
reglamento respectivo.
    Para el despacho de la nave es necesario que el
capit&#225;n, o el agente de ella presente a la Autoridad
Mar&#237;tima la Declaraci&#243;n General; que la nave tenga toda su
documentaci&#243;n en orden, y que sus condiciones de seguridad
para la navegaci&#243;n se conformen a la legislaci&#243;n y
reglamentaci&#243;n mar&#237;tima.
    "Declaraci&#243;n General" es el documento que suministra la
informaci&#243;n exigida por la Autoridad Mar&#237;tima respecto de
la nave, en el momento de su recepci&#243;n o despacho.
    En el Reglamento se se&#241;alar&#225;n las anotaciones, visados
y anexos que deber&#225; contener la Declaraci&#243;n General.
    El despacho de una nave s&#243;lo podr&#225; negarse en virtud
de causa reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de
autoridad competente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404500">
              <Texto>    Art. 23. El capit&#225;n que se hiciere a la mar sin que la
nave haya sido despachada, ser&#225; sancionado hasta con la
cancelaci&#243;n definitiva de su t&#237;tulo.
    Si se tratare de una nave extranjera, sufrir&#225; una multa
de hasta 1.000.000 pesos oro, de la que ser&#225; solidariamente
responsable el armador o el agente de ella.
    Los gastos de captura, con un recargo de un 50%, ser&#225;n
de cargo de la nave. Si ellos no fueren &#237;ntegramente
pagados o garantizado su pago, la nave quedar&#225; arraigada.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404501">
              <Texto>    Art. 24. Toda nave podr&#225; entrar en cualquier puerto
habilitado de la Rep&#250;blica y deber&#225; ser recibida por la
Autoridad Mar&#237;tima, con la asistencia de los dem&#225;s
servicios del Estado relacionados con las faenas que
requieran realizar, de acuerdo al reglamento.
    "Recepci&#243;n" es el acto por el cual la Autoridad
Mar&#237;tima verifica que los documentos y condiciones de
seguridad de la nave est&#225;n en orden y fija las normas a que
deber&#225; sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en
puerto, de conformidad al reglamento.
    "Libre Pl&#225;tica" es la autorizaci&#243;n que emite la
Autoridad Mar&#237;tima para permitir el acceso de personas a
una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes y
para la ejecuci&#243;n de las faenas de carga o descarga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404502">
              <Texto>    Art. 25. La Autoridad Mar&#237;tima de cada puerto es la
encargada de coordinar las revisiones que deban cumplirse en
una nave a su arribo o zarpe, de modo que ellas no ocasionen
demora en su recepci&#243;n o despacho. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404503">
              <Texto>    Art. 26. La revisi&#243;n de los documentos y pasaportes de
los pasajeros y de la dotaci&#243;n de las naves procedentes del
exterior, corresponde al Servicio de Investigaciones del
puerto de arribada. A falta de este servicio, cumplir&#225;
estas funciones la Autoridad Mar&#237;tima.
    La revisi&#243;n no obstar&#225; a que se efect&#250;en las
maniobras de fondeo o atraque al sitio asignado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404504">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- En caso de arribada forzosa, el capit&#225;n
de la nave deber&#225; dar aviso inmediato a la Autoridad
Mar&#237;tima, la cual verificar&#225; los motivos que la
justifiquen, se&#241;alar&#225; al capit&#225;n las formalidades que
deba cumplir y las normas a que estar&#225; sujeta la nave
mientras se encuentre en esta calidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404505">
              <Texto>    Art. 28. Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a
la jurisdicci&#243;n nacional, deber&#225; dar aviso a la Autoridad
Mar&#237;tima, con la anticipaci&#243;n que indique el reglamento,
se&#241;alando su situaci&#243;n y la ruta de navegaci&#243;n que
seguir&#225;.
    Si por cualquier causa una nave debe modificar su
itinerario y cambiar el puerto prefijado de recalada, sus
armadores, agente o capit&#225;n deber&#225;n solicitar, con la
debida anticipaci&#243;n, el permiso de la Autoridad Mar&#237;tima
respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404507">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; De la Navegaci&#243;n propiamente tal</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Navegaci&#243;n propiamente tal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-26" derogado="no derogado" idParte="7404506">
              <Texto>    Art. 29. La navegaci&#243;n en aguas sometidas a la
jurisdici&#243;n nacional es controlada por la Direcci&#243;n.
    La navegaci&#243;n, seg&#250;n la zona donde se efect&#250;e, es
mar&#237;tima, regional, fluvial, lacustre y de bah&#237;a, y
deber&#225; sujetarse a las normas profesionales, t&#233;cnicas y de
seguridad que prescriba la reglamentaci&#243;n.
    Con todo, como norma b&#225;sica de seguridad, el uso de
piloto autom&#225;tico solo podr&#225; realizarse bajo la estricta
observancia del capit&#225;n o patr&#243;n de la nave, o quien la
tenga a su mando.
     Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables
las disposiciones de esta ley y que cuente con piloto
autom&#225;tico, deber&#225; disponer de una c&#225;mara de vigilancia y
un sistema de grabaci&#243;n, la que registrar&#225; que la persona
responsable de su conducci&#243;n presta la debida atenci&#243;n a
las condiciones externas de la nave. La Autoridad Mar&#237;tima
establecer&#225; las normas t&#233;cnicas que deber&#225; cumplir dicho
sistema de vigilancia. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404508">
              <Texto>    Art. 30. Corresponde a la Direcci&#243;n supervigilar la
aplicaci&#243;n de las normas nacionales e internacionales sobre
se&#241;alizaci&#243;n mar&#237;tima y, con la asesor&#237;a del Instituto
Hidrogr&#225;fico de la Armada, determinar la ubicaci&#243;n y
caracter&#237;sticas de los medios de se&#241;alizaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404509">
              <Texto>    Art. 31. Toda nave se regir&#225;, en lo relativo al
tr&#225;nsito mar&#237;timo, por las disposiciones del reglamento
internacional para prevenir abordajes en el mar y, adem&#225;s,
por las normas nacionales para la navegaci&#243;n mar&#237;tima,
fluvial y lacustre, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404510">
              <Texto>    Art. 32. La Direcci&#243;n podr&#225; en casos calificados,
restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves en
determinadas zonas o lugares o prohibir su ingreso a puertos
nacionales. Podr&#225; tambi&#233;n prohibir el tr&#225;nsito por aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, si su paso no es
inocente o es peligroso. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>    Art. 33. La reuni&#243;n de naves para navegar en conjunto,
bajo un mando &#250;nico, se denomina "convoy". La navegaci&#243;n
en convoy deber&#225; realizarse en conformidad a las normas de
seguridad que se&#241;ale la Direcci&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; Del Practicaje y Pilotaje</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Practicaje y Pilotaje</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art. 34. Ll&#225;mase "practicaje" a todas las maniobras que
se ejecutan con una nave en el puerto, y "pilotaje" a la
conducci&#243;n de la derrota por canales o entre puertos del
litoral.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 35. Toda nave extranjera, y las naves nacionales en
los casos que se&#241;ale el reglamento respectivo, deber&#225;n
utilizar los servicios de practicaje y deber&#225;n estar
sujetas a pilotaje, cuando corresponda.
    El reglamento se&#241;alar&#225; las ocasiones en que ser&#225;n
obligatorios los servicios de practicaje y de pilotaje y las
condiciones en que estos servicios se prestar&#225;n.
    En el estrecho de Magallanes, el pilotaje de naves que
lo utilicen para el tr&#225;nsito de oc&#233;ano a oc&#233;ano, ser&#225;
reglamentado de conformidad a las normas de derecho
internacional.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 36. Los servicios de practicaje y pilotaje
depender&#225;n de la Direcci&#243;n. Habr&#225; Pr&#225;cticos Oficiales,
que son oficiales de esta especialidad de la Armada del
escalaf&#243;n de Oficiales de los Servicios Mar&#237;timos y
Pr&#225;cticos autorizados, que son aquellos designados por la
Direcci&#243;n de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales
de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capit&#225;n de
Fragata al momento de retiro, que cumplan los dem&#225;s
requisitos que establezca el reglamento.
    El pilotaje ser&#225; desempe&#241;ado por los pr&#225;cticos que
designe la Direcci&#243;n, y el practicaje por los que designe
la Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
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              <Texto>    Art. 37. Los pr&#225;cticos, durante el desempe&#241;o de sus
funciones, ser&#225;n asesores del capit&#225;n en todo lo relativo
a la navegaci&#243;n, a las maniobras y a la legislaci&#243;n y
reglamentaci&#243;n de la Rep&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 38. Las tarifas que pagar&#225;n los usuarios de los
servicios de practicaje y pilotaje, ser&#225;n fijadas por el
reglamento que se&#241;ala el art&#237;culo 169. </Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4 Del Uso de Remolcador</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 Del Uso de Remolcador</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art. 39. Ninguna nave podr&#225; dedicarse a faenas de
remolque sin permiso de la Autoridad Mar&#237;tima, salvo que se
trate de casos de asistencia o salvamento en los cuales
deban prestarse servicios especiales que exijan el empleo
urgente e inmediato de una nave como remolcador.</Texto>
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              <Texto>    Art. 40. Las Autoridades Mar&#237;timas podr&#225;n ordenar el
uso obligatorio de remolcadores en todos aquellos puertos en
que consideren indispensable su empleo para la seguridad de
las maniobras.</Texto>
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                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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              <Texto>    Art. 41. En las faenas de remolque, o en otras maniobras
en puertos chilenos, s&#243;lo podr&#225;n utilizarse remolcadores
de bandera nacional.
    No obstante, la Direcci&#243;n podr&#225; autorizar, en casos
calificados, el empleo de remolcadores de bandera
extranjera.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404523">
      <Texto>    TITULO IV 
    De la propiedad y de las personas que participan en la
operaci&#243;n de la nave</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la propiedad y de las personas que participan en la operaci&#243;n de la nave</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="derogado" idParte="7404522">
          <Texto>    Art. 42. DEROGADO
</Texto>
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            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1988-01-11</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art. 43. DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-05-26" derogado="derogado" idParte="7404525">
          <Texto>   Art&#237;culo 44.- El armador u operador de una nave ser&#225;n
civil y solidariamente responsables de las transgresiones a
las normas de esta ley, cometidas por el capit&#225;n en el
ejercicio de sus funciones, con las excepciones que en ella
misma se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad del
due&#241;o de la nave cuando corresponda, especialmente cuando
se trate de accidentes que ocasionen lesiones o p&#233;rdidas de
vidas humanas, da&#241;os materiales a terceros, o perjuicios de
tipo ambiental.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>2022-05-26</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404526">
          <Texto>   Art&#237;culo 45.- Toda nave deber&#225; tener un agente o
consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo
en los puertos en que el armador tenga oficina establecida,
donde podr&#225; actuar directamente.
   Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los
agentes de naves, en su relaci&#243;n con la Autoridad Mar&#237;tima
y otras autoridades administrativas, ser&#225;n determinadas por
reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404527">
          <Texto>   Art&#237;culo 46.- Sin perjuicio de la representaci&#243;n del
agente de naves, el capit&#225;n es representante legal del
propietario, armador u operador de la nave ante ante las
autoridades mar&#237;timas y portuarias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404529">
      <Texto>    TITULO V  Del personal embarcado</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Del personal embarcado</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404528">
          <Texto>    Art. 47. Personal embarcado o "gente de mar" es el que,
mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u
ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404530">
          <Texto>    Art. 48. El personal embarcado o "gente de mar" se
divide en las siguientes categor&#237;as, seg&#250;n la clase de
nave en que presta servicios:
    1. De naves mercantes:
    a) Capit&#225;n; b) Oficiales; y
    c) Tripulantes.
    2. De naves especiales y menores: a) Patrones:
    b) Oficiales de naves especiales;
    c) Tripulantes de naves especiales; y
    d) Pescadores artesanales.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404531">
          <Texto>    Art. 49. Para ser capit&#225;n es necesario ser chileno y
poseer el t&#237;tulo de tal conferido por el Director. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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          <Texto>   Art&#237;culo 50.- El capit&#225;n es el jefe superior de la nave
encargado de su gobierno y direcci&#243;n y est&#225; investido de
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en
esta ley, en el C&#243;digo de Comercio y en las dem&#225;s normas
legales relativas al capit&#225;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404533">
          <Texto>    Art. 51. El capit&#225;n de una nave nacional es delegado de
la autoridad p&#250;blica para la conservaci&#243;n del orden y
disciplina en la nave.
    Con este objeto, el capit&#225;n podr&#225; mantener a bordo, de
conformidad a la ley y bajo su exclusiva responsabilidad, el
armamento menor que sea necesario para la defensa personal y
la protecci&#243;n de la nave, el cual deber&#225; ser registrado
ante la autoridad correspondiente del puerto de matr&#237;cula.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404534">
          <Texto>    Art. 52. Los oficiales, tripulantes y pasajeros deben
respeto y obediencia al capit&#225;n en todo lo relativo al
servicio de la nave, y a su seguridad y la de las personas y
la carga que transporte.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 53. El capit&#225;n debe respetar y hacer cumplir las
leyes y reglamentos de la Rep&#250;blica, en especial la
legislaci&#243;n mar&#237;tima, de aduanas, de sanidad, del trabajo
y de polic&#237;a de los puertos.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 54. El capit&#225;n ser&#225; ministro de fe respecto de
los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario
certificar, como nacimientos, defunciones y otros.
    El reglamento determinar&#225; las formalidades a que se
sujetar&#225; el capit&#225;n en el ejercicio de esta funci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 55. El capit&#225;n, durante el desempe&#241;o de su puesto
en una nave nacional, est&#225; facultado para ejercer las
funciones t&#233;cnicas, profesionales y comerciales inherentes
a su cargo en todo lo relacionado con el inter&#233;s de la
nave, la dotaci&#243;n, los pasajeros, la carga y el resultado
del viaje.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404538">
          <Texto>   Art&#237;culo 56.- El capit&#225;n har&#225; que se anoten en el
diario de navegaci&#243;n todos los datos que determinen los
reglamentos. Igualmente, ordenar&#225; que se anote, tan pronto
sea posible, toda novedad que ocurra en la nave. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404539">
          <Texto>    Art. 57. En caso de siniestro, el capit&#225;n debe poner a
salvo el diario de navegaci&#243;n y los documentos, libros y
efectos importantes de la nave.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404540">
          <Texto>    Art. 58. El capit&#225;n, a&#250;n cuando tuviere la obligaci&#243;n
de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, ser&#225;
siempre el responsable directo de la seguridad, navegaci&#243;n,
maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda al pr&#225;ctico por deficiente
asesoramiento. La autoridad del capit&#225;n no estar&#225;
subordinada a la del pr&#225;ctico en ninguna circunstancia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404541">
          <Texto>    Art. 59. Ser&#225; obligaci&#243;n preferente del capit&#225;n
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada o
zarpe de los puertos, o durante la navegaci&#243;n en r&#237;os,
canales o zonas peligrosas, aunque est&#233; a bordo el
pr&#225;ctico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404542">
          <Texto>    Art. 60. Los deberes, atribuciones y responsabilidades
que establece esta ley para el capit&#225;n son aplicables a
toda persona que asuma o desempe&#241;e el mando de una nave de
cualquier clase, con las limitaciones que determine el
reglamento respectivo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404543">
          <Texto>    Art. 61. Salvo lo previsto en el art&#237;culo 68, para ser
oficial de naves nacionales ser&#225; necesario poseer t&#237;tulo
de tal y licencia de embarco, otorgados por el Director; ser
chileno y estar inscrito en el Registro de Oficiales de
Naves de la Direcci&#243;n. En esta categor&#237;a estar&#225;n tambi&#233;n
comprendidos los aspirantes a oficiales que realicen su
viaje de instrucci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404544">
          <Texto>    Art. 62. En caso de muerte o impedimento del capit&#225;n
durante la navegaci&#243;n o en puerto, asumir&#225; el mando de la
nave el primer piloto; a falta o por impedimento de &#233;ste,
el que le siga en orden jer&#225;rquico entre los oficiales de
cubierta; y, sucesivamente, los de m&#225;quina y
administraci&#243;n, debiendo el armador designar su
reemplazante a la brevedad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404545">
          <Texto>    Art. 63. Para los efectos del orden y disciplina, todos
los oficiales y tripulantes de una nave est&#225;n subordinados
al primer oficial, quien actuar&#225; en cumplimiento de las
&#243;rdenes impartidas por el capit&#225;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404546">
          <Texto>    Art. 64. El oficial de guardia de cubierta actuar&#225; en
representaci&#243;n del capit&#225;n para hacer cumplir el r&#233;gimen
interno y las &#243;rdenes recibidas, y est&#225; facultado para
requerir, si fuere necesario, la cooperaci&#243;n de todo el
personal de la nave. En el desempe&#241;o de sus funciones
diarias, el oficial de guardia de cubierta es responsable
ante el capit&#225;n de la seguridad de la nave y del orden y
disciplina a bordo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404547">
          <Texto>    Art. 65. Para ser tripulante de naves nacionales es
necesario ser chileno, poseer matr&#237;cula o permiso otorgado
por la Autoridad Mar&#237;tima y estar inscrito en el respectivo
Registro. Como comprobante de la inscripci&#243;n, la Autoridad
Mar&#237;tima otorgar&#225; a cada tripulante una libreta de
matr&#237;cula.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-07-01" derogado="no derogado" idParte="7404548">
          <Texto>    Art. 66. En los reglamentos respectivos se determinar&#225;n
los t&#237;tulos y especialidades de los oficiales de naves; los
requisitos para que el Director les otorgue los t&#237;tulos,
licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con
ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y
cancelaci&#243;n de los mismos y, en general, todas las normas
para el ejercicio de las funciones que requieran
desempe&#241;arse a bordo.
    Los reglamentos determinar&#225;n los requisitos que deben
cumplir los tripulantes, sean de cubierta o de m&#225;quina,
para obtener la respectiva matr&#237;cula.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404549">
          <Texto>    Art. 67. El Director podr&#225; otorgar t&#237;tulo de capit&#225;n
o de oficial de Marina Mercante Nacional a oficiales de la
Armada en retiro, siempre que re&#250;nan las condiciones y
requisitos que establezca el reglamento citado en el
art&#237;culo anterior. Estos t&#237;tulos ser&#225;n extendidos cuando
exista escasez de oficiales para dotar naves mercantes, lo
que ser&#225; calificado en cada caso por el Director.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404550">
          <Texto>    Art. 68. Los t&#237;tulos profesionales y licencias
otorgados en pa&#237;s extranjero ser&#225;n v&#225;lidos para
desempe&#241;arse como oficial en naves nacionales, cuando el
Director as&#237; lo disponga por resoluci&#243;n fundada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404551">
          <Texto>    Art. 69. El r&#233;gimen interno para la vigilancia y
seguridad de la nave ser&#225; establecido por el reglamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404552">
          <Texto>    Art. 70. Las naves mayores estar&#225;n al mando de un
capit&#225;n.
    Las naves especiales mayores podr&#225;n tambi&#233;n estar al
mando de un oficial de cubierta o de un patr&#243;n. El
reglamento respectivo establecer&#225; el t&#237;tulo que requiera
el oficial para mandar una nave especial. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404553">
          <Texto>    Art. 71. Patr&#243;n es la persona de nacionalidad chilena
que, en posesi&#243;n del t&#237;tulo de tal otorgado por el
Director, est&#225; habilitada para el mando de naves menores y
determinadas naves especiales mayores.
    Los patrones de naves especiales mayores podr&#225;n mandar
s&#243;lo las que su t&#237;tulo indique, seg&#250;n la clasificaci&#243;n
que haga el reglamento y seg&#250;n sea el destino, condici&#243;n o
tr&#225;fico que realicen tales naves. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404554">
          <Texto>    Art. 72. Las naves de pesca artesanal, las deportivas y
los botes salvavidas de puerto estar&#225;n mandados y ser&#225;n
tripulados por personas con licencia de la categor&#237;a que
determine el reglamento. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-07-01" derogado="no derogado" idParte="7404555">
          <Texto>    Art. 73. Dotaci&#243;n es el n&#250;mero de oficiales y
tripulantes que sirve para atender y desempe&#241;ar las
diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y
accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en
navegaci&#243;n o en puerto.
    La dotaci&#243;n de seguridad para las naves mayores ser&#225;
fijada por la Direcci&#243;n, y para las naves menores por la
Autoridad Mar&#237;tima, de conformidad con el reglamento
respectivo.
    El capit&#225;n o patr&#243;n, los oficiales y los tripulantes
cuyos contratos hayan sido registrados ante la Autoridad
Mar&#237;tima, constituyen la dotaci&#243;n de una nave.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-07-01" derogado="no derogado" idParte="7404556">
          <Texto>    Art. 74. Corresponde a la Autoridad Mar&#237;tima calificar
y controlar la aptitud y preparaci&#243;n profesional de los
Oficiales, y la idoneidad y las condiciones f&#237;sicas de las
personas que a cualquier t&#237;tulo o empleo integran la
dotaci&#243;n de una nave nacional. La Direcci&#243;n podr&#225;
asesorarse con los organismos competentes que ella
determine.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404557">
          <Texto>    Art. 75. Todo el personal embarcado se registrar&#225; en el
Rol de Dotaci&#243;n, documento que siempre deber&#225; mantenerse a
bordo de la nave.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1981-07-01" derogado="no derogado" idParte="7404558">
          <Texto>    Art. 76. Sin perjuicio de las normas generales que rigen
las relaciones laborales, el personal de dotaci&#243;n de una
nave nacional dejar&#225; de pertenecer a ella, por causas
relativas a aspectos de orden, seguridad y disciplina, en
los siguientes casos:
    1. Por falta o p&#233;rdida de su aptitud profesional o
f&#237;sica, debidamente comprobada por la Autoridad Mar&#237;tima
en la forma que se&#241;ale el reglamento;
    2. Por cancelaci&#243;n o suspensi&#243;n del t&#237;tulo, licencia,
matr&#237;cula o permiso; o por otras causas que lo inhabiliten
para el ejercicio de su empleo, a juicio de la Autoridad
Mar&#237;tima, y
    3. Por faltas grav&#237;simas, debidamente comprobadas por
la Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404559">
          <Texto>    Art. 77. Ninguna persona de la dotaci&#243;n de una nave
podr&#225; ser desembarcada sin consentimiento previo de la
Autoridad Mar&#237;tima, o de la Consular, cuando se trate de
una nave chilena en el extranjero.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404560">
          <Texto>    Art. 78. Las naves que transporten pasajeros deben
llevar la n&#243;mina de ellos, que se llamar&#225; Lista de
Pasajeros.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404561">
          <Texto>    Art. 79. El Rol de Dotaci&#243;n y la Lista de Pasajeros
ser&#225;n agregados como anexos a la Declaraci&#243;n General de la
nave.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404563">
      <Texto>    TITULO VI 
    Orden, Disciplina y Seguridad</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Orden, Disciplina y Seguridad</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404564">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1 Del Orden y Disciplina</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 Del Orden y Disciplina</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404562">
              <Texto>    Art. 80. Las faltas al orden y a la disciplina ser&#225;n
sancionadas por el Director y por las Autoridades
Mar&#237;timas.
    S&#243;lo a la Autoridad Mar&#237;tima compete mantener el orden
y la disciplina en los puertos mar&#237;timos, fluviales o
lacustres, y aplicar las sanciones por las faltas que all&#237;
se cometieren.
    De las sanciones aplicadas por el Directos podr&#225;
pedirse reconsideraci&#243;n al mismo, en virtud de nuevos
antecedentes que se hagan valer. De las sanciones aplicadas
por las Autoridades Mar&#237;timas podr&#225; apelarse ante el
Director.
    Todo lo anterior es sin perjuicio del alcance que los
mismos hechos puedan tener en las relaciones laborales de
los afectados.</Texto>
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                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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              <Texto>    Art. 81. Corresponder&#225; asimismo a las Autoridades
Mar&#237;timas imponer multas al personal de la dotaci&#243;n de
naves extranjeras por las faltas al orden y a la disciplina
cometidas a bordo, durante su permanencia en puerto o en
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, dando aviso al
C&#243;nsul del pa&#237;s que corresponda. Para apelar de estas
sanciones ser&#225; necesario pagar la multa o afianzar su pago.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 82. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 80,
las faltas al orden y a la disciplina cometidas durante la
navegaci&#243;n, deber&#225;n ser sancionadas por el capit&#225;n con
multas y amonestaciones, de lo que dar&#225; cuenta a su arribo
al primer puerto nacional a la Autoridad Mar&#237;tima y, en
puertos extranjeros al C&#243;nsul de Chile.
    En casos graves, el capit&#225;n podr&#225; suspender de sus
funciones a los presuntos culpables hasta su arribo a
puerto, con el fin de ponerlos a disposici&#243;n de la
Autoridad Mar&#237;tima junto con la investigaci&#243;n sumaria que
har&#225; practicar, acompa&#241;ada de la opini&#243;n que &#233;sta le
merezca.</Texto>
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              <Texto>    Art. 83. Ser&#225; obligatorio para los capitanes de naves
nacionales llevar un Libro de Disciplina donde se anotar&#225;n
las sanciones que impongan, debiendo exhibirlo, cuando sean
requeridos, a la Autoridad Mar&#237;tima o Consular.
    Las sanciones impuestas por el capit&#225;n ser&#225;n
refrendadas con su firma y la del jefe del departamento a
que pertenezca el afectado.
    De las sanciones impuestas por el capit&#225;n se podr&#225;
apelar ante el Director o ante la Autoridad Mar&#237;tima,
seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 84. En caso de delito, el capit&#225;n podr&#225; arrestar
preventinamente a los presuntos culpables, y practicar&#225;, en
cuanto fuere posible, las diligencias se&#241;aladas en el
art&#237;culo 7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Penal. Los
arrestados ser&#225;n entregados a la Autoridad Mar&#237;tima o al
C&#243;nsul chileno, en su caso, para ser puestos de inmediato a
disposici&#243;n del tribunal competente, conjuntamente con los
antecedentes que se hubieren reunido.</Texto>
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              <Texto>    Art. 85. Cuando ocurriere un hecho delictuoso a bordo de
una nave extranjera, durante la navegaci&#243;n en aguas no
sometidas a la soberan&#237;a de Estado alguno, su capit&#225;n
informar&#225; de ello a la Autoridad Mar&#237;tima del primer
puerto chileno de arribada, la que deber&#225; comunicar los
hechos y entregar el o los presuntos culpables al C&#243;nsul de
la Naci&#243;n a que pertenezca la nave, para que sean enviados
a su pa&#237;s de origen, si as&#237; lo solicitare su capit&#225;n.</Texto>
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              <Texto>    Art. 86. Las infracciones al orden y a la disciplina no
podr&#225;n ser sancionadas despu&#233;s de transcurridos seis
meses, contados desde el d&#237;a en que se cometieron. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 87. El reglamento establecer&#225; el procedimiento que
deber&#225; seguirse y determinar&#225; el monto de las multas o la
graduaci&#243;n y naturaleza de las sanciones que proceda
imponer, para la aplicaci&#243;n de este p&#225;rrafo.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; De la Seguridad</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Seguridad</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art. 88. Las infracciones a las normas de seguridad que
imparta la Direcci&#243;n ser&#225;n conocidas y sancionadas por la
Autoridad Mar&#237;tima, de acuerdo con el procedimiento que
indique el reglamento respectivo. </Texto>
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              <Texto>    Art. 89. El capit&#225;n ser&#225; siempre responsable de la
seguridad de la nave y de su dotaci&#243;n. Para estos efectos,
deber&#225; observar una constante vigilancia del estado de la
maniobra de la nave y el mayor cuidado de su equipo y de sus
accesorios.
    La Direcci&#243;n velar&#225; por el fiel cumplimiento de estas
disposiciones y controlar&#225; los elementos que se empleen en
las faenas.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 90. El capit&#225;n de la nave velar&#225; porque el
embarque, estiba y desembarque de la carga se efect&#250;en con
las precauciones y cuidados que aseguren su integridad y la
del personal en estas faenas.
    Cualquier persona que intencionalmente destruyere,
inutilizare o da&#241;are la carga, ser&#225; sancionada de acuerdo
con la pena prevista en el art&#237;culo 485 del C&#243;digo Penal,
aumentada en un grado, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda afectar al capit&#225;n de la nave.</Texto>
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              <Texto>    Art. 91. La Autoridad Mar&#237;tima ser&#225; la autoridad
superior en las faenas que se realicen en los puertos
mar&#237;timos, fluviales y lacustres, y coordinar&#225; con las
dem&#225;s autoridades su eficiente ejecuci&#243;n; pero, en
materias de seguridad, le corresponder&#225; exclusivamente
determinar las medidas que convenga adoptar.
    El reglamento indicar&#225; la forma y condiciones en que
deber&#225; hacerse el transporte de mercader&#237;as peligrosas y
su manipulaci&#243;n en la carga, estiba y descarga a bordo y en
tierra, y las medidas de seguridad que deber&#225;n aplicarse,
seg&#250;n sea la naturaleza de la carga movilizada y
transportada.
    Las naves destinadas al transporte de combustibles y
explosivos no podr&#225;n llevar pasajeros en caso alguno. </Texto>
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              <Texto>    Art. 92. Toda nave que transporte pasajeros deber&#225;
estar provista de los equipos de seguridad que exige la
Convenci&#243;n Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar.</Texto>
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              <Texto>    Art. 93. El Director autorizar&#225; el transporte de
personas s&#243;lo en naves que tengan la habilitaci&#243;n propia
para ello y, especialmente, los elementos de seguridad
indicados en el art&#237;culo anterior. </Texto>
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              <Texto>    Art. 94. Las normas sobre seguridad del servicio de
remolque en los puertos mar&#237;timos, fluviales o lacustres y
en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, ser&#225;n
fijadas por el Director.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#186; De la Polic&#237;a Mar&#237;tima</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404580">
              <Texto>    Art. 95. La Direcci&#243;n, por intermedio de las
Autoridades Mar&#237;timas y del personal de su dependencia,
ejercer&#225; la polic&#237;a mar&#237;tima en las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional y en los dem&#225;s lugares que su ley
org&#225;nica se&#241;ala.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 96. La Autoridad Mar&#237;tima y su personal, en el
desempe&#241;o de sus funciones de polic&#237;a mar&#237;tima, tendr&#225;n
el car&#225;cter de fuerza p&#250;blica, y ser&#225;n aplicables en tal
caso los art&#237;culos 410, 411, 416 y 417 del C&#243;digo de
Justicia Militar.
    Asimismo, ser&#225;n ministros de fe respecto de los hechos
que certifiquen y de las denuncias que formulen.
    La desobediencia a las &#243;rdenes impartidas en el
ejercicio de sus funciones por la Autoridad Mar&#237;tima o por
el personal que de ella dependa, que no tenga sanci&#243;n
expresa, ser&#225; penada con multa de hasta quinientos pesos
oro.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 97. Corresponde a la Autoridad Mar&#237;tima
supervigilar el cumplimiento de todas las normas legales y
reglamentarias y de las resoluciones administrativas que
rijan o deban llevarse a efecto en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional.
    La Autoridad Mar&#237;tima velar&#225; tambi&#233;n por el
cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban
ejecutarse en su zona jurisdicional.
    Las resoluciones o actuaciones administrativas que deban
cumplirse o llevarse a efecto en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, se ejecutar&#225;n por intermedio o con
asistencia de la Autoridad Mar&#237;tima.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404585">
      <Texto>    TITULO VII 
    De la Reserva Naval</Texto>
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          <Texto>    Art. 98. Los capitanes y las dotaciones de todas las
naves o artefactos navales forman parte de la Reserva Naval
de la Rep&#250;blica, y se incorporar&#225;n al servicio activo en
caso de guerra. Lo mismo podr&#225; ocurrir en caso de
conflictos internacionales que amenacen la seguridad del
pa&#237;s, conmoci&#243;n interna, calamidad p&#250;blica, mot&#237;n,
paralizaci&#243;n del transporte mar&#237;timo que afecte la
normalidad de este servicio o cualquiera otra emergencia,
debidamente calificada por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    En estos casos, las naves y sus capitanes y dotaciones
quedar&#225;n sometidas a las autoridades y normas legales y
reglamentarias de la Armada Nacional.
    Desde el momento en que las naves pasen a ser operadas
por el Estado, ser&#225; de cargo de &#233;ste tenerlas aseguradas y
pagar los gastos de su mantenimiento en servicio y
explotaci&#243;n, salvo que al mismo tiempo los propietarios,
armadores u operadores, requeridos al efecto por el
Director, consientan en continuar por cuenta propia las
operaciones comerciales. El Estado pagar&#225; tambi&#233;n,
conforme a la ley, las indemnizaciones que procedan, si
adem&#225;s fuere necesaria la requisici&#243;n.
    Para los fines de este t&#237;tulo y no obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, las empresas nacionales
deber&#225;n permitir que sus naves, sin costo alguno para el
Estado, participen en los ejercicios y entrenamientos que
disponga la Direcci&#243;n. Estos ejercicios ser&#225;n realizados
procurando no interferir en el tr&#225;fico, itinerarios y
faenas de las naves.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404586">
          <Texto>    Art. 99. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar al
naviero las condiciones particulares que deber&#225;n reunir las
naves desde el punto de vista de la defensa nacional. El
incumplimiento de estas exigencias inhabilitar&#225; al armador
para obtener la matr&#237;cula de la nave o su despacho, seg&#250;n
sea el caso.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 100. En caso de emergencia nacional o
internacional, el Director, previo decreto del Presidente de
la Rep&#250;blica, podr&#225; tomar a su cargo la movilizaci&#243;n de
las naves mercantes y especiales, como tambi&#233;n los
servicios portuarios de todo el litoral, con arreglo a las
disposiciones que dicte la Comandancia en Jefe de la Armada.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VIII 
    De los riesgos de la navegaci&#243;n</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VIII De los riesgos de la navegaci&#243;n</TituloParte>
        
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          <Texto>     P&#225;rrafo 1&#176; Reglas Generales</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Reglas Generales</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art. 101. Toda nave est&#225; obligada a cumplir con las
disposiciones de la Convenci&#243;n Internacional sobre
Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Reglamento de
Comunicaciones para la Marina Mercante, como igualmente las
de la Uni&#243;n Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.),
que se relacionan con las instalaciones radiotelegr&#225;ficas y
radiotelef&#243;nicas y con los procedimientos que una nave o
una aeronave deban utilizar para que, con todos los medios a
su alcance, puedan solicitar o prestar el auxilio que se
necesite.
    Se proh&#237;be a toda nave el empleo, sin motivo, de las
se&#241;ales internacionales de auxilio y el uso de cualquiera
otra que pueda ser confundida con ellas.
    Corresponde a la Direcci&#243;n la atenci&#243;n de los
servicios de se&#241;alizaci&#243;n y telecomunicaciones mar&#237;timas,
por los cuales cobrar&#225; las tarifas que se&#241;ale el
reglamento a que se refiere el art&#237;culo 169.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 102. Toda nave tiene la obligaci&#243;n de acudir en
auxilio de otra en peligro, salvo que ello represente un
grave riesgo para su propia seguridad, la de su dotaci&#243;n o
la de sus pasajeros.
    Esta obligaci&#243;n cesa en cuanto se haya logrado asegurar
la vida de la dotaci&#243;n y de los pasajeros de la nave en
peligro.
    El capit&#225;n que no cumpliere con este deber, ser&#225;
sancionado con la cancelaci&#243;n de su t&#237;tulo, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que le afecte, a menos que
justifique haber tenido una causa que razonablemente le haya
impedido hacerlo.
    El armador o naviero no ser&#225; responsable en este caso
por el hecho de su capit&#225;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 103. El capit&#225;n de la nave que arribe primero al
lugar de un siniestro tendr&#225; prioridad para prestar
servicios de auxilio, siempre que cuente con los medios
adecuados para ello.</Texto>
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          <Texto>   P&#225;rrafo 2&#176; De los Servicios prestados a la Nave que
est&#225; en Peligro</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De los Servicios prestados a la Nave que est&#225; en Peligro</TituloParte>
            
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              <Texto>   Art. 104. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 105.- El rescate de especies n&#225;ufragas u
otros objetos que el mar arroje a la playa, dar&#225; derecho a
remuneraci&#243;n, debiendo los asistentes dar cumplimiento a
las normas de internaci&#243;n pertinentes.</Texto>
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              <Texto>    Art. 106. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 107. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art. 108. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art. 109. Los buques de la Armada Nacional que presten
servicios en caso de accidente a una nave o artefacto naval,
tendr&#225;n derecho a cobrar los gastos en que incurrieren y
las dem&#225;s compensaciones que procedieren, de acuerdo con
las tarifas que establezcan los reglamentos de la
instituci&#243;n o las que la autoridad naval convenga de com&#250;n
acuerdo con la otra parte.</Texto>
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              <Texto>    Art. 110. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art. 111. DEROGADO
</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; Accidentes Mar&#237;timos</Texto>
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              <Texto>    Art. 112. Al producirse una colisi&#243;n o abordaje entre
naves, el capit&#225;n de cada una estar&#225; obligado a prestar
auxilio a la otra, a su dotaci&#243;n y a sus pasajeros, siempre
que pueda hacerlo sin grave riesgo de su nave y de las
personas a bordo.
    Igualmente, cada capit&#225;n debe dar al otro las
informaciones necesarias para su identificaci&#243;n.
    El capit&#225;n que, sin causa justificada, no cumpliere con
lo dispuesto en el inciso primero, ser&#225; sancionado con la
cancelaci&#243;n de su t&#237;tulo, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda afectarle por este mismo
hecho.
    El armador de la nave no ser&#225; responsable del
incumplimiento por parte del capit&#225;n de las obligaciones
que le impone este art&#237;culo.</Texto>
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              <Texto>    Art. 113. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art. 114. DEROGADO
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              <Texto>   Art. 115. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 116. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 117. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 118. En el juicio en que se persigan las
responsabilidades civiles que deriven de un abordaje, los
hechos establecidos en la resoluci&#243;n definitiva de la
Autoridad Mar&#237;tima como causas determinantes del accidente,
se reputar&#225;n verdaderos, salvo prueva en contrario. En lo
dem&#225;s, la citada resoluci&#243;n se considerar&#225; como dictamen
de peritos, cuya fuerza probatoria los tribunales
apreciar&#225;n en conformidad a las reglas de la sana cr&#237;tica.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 119. DEROGADO
</Texto>
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              <Texto>    Art. 120. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 121. DEROGADO
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              <Texto>    Art. 122. DEROGADO
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1988-01-11</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404614">
              <Texto>    Art. 123. Las autoridades Mar&#237;timas adoptar&#225;n las
medidas necesarias para que se d&#233; pronto socorro a la nave
que est&#225; en peligro, coordinando la prestaci&#243;n de los
servicios de auxilio que se requieren. Igualmente, cuando
fuere posible, deber&#225;n presidir las operaciones de
asistencia o de salvamento y disponer las medidas
conducentes para obtener la seguridad de las personas que
est&#233;n a bordo y de las especies salvadas. Para tales
efectos, los remolcadores del puerto ser&#225;n puestos a
disposici&#243;n de la Autoridad Mar&#237;tima.
    Los remolcadores de puerto ser&#225;n tambi&#233;n puestos a
disposici&#243;n de la Autoridad Mar&#237;tima para cumplir
funciones de seguridad portuaria, en los casos que se&#241;ale
el reglamento, con el fin de prevenir el riesgo de
naufragio, abordaje y otros accidentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404615">
              <Texto>    Art. 124. Cuando la Autoridad Mar&#237;tima tenga
conocimiento de un naufragio o de cualquier otro siniestro o
peligro que afecte a una nave y comprometa la seguridad de
sus pasajeros y su dotaci&#243;n, podr&#225; ordenar a otras que
naveguen en sus cercan&#237;as o que se encuentren en puerto en
condiciones de zarpar, que se dirijan de inmediato a
socorrerla. Una vez que haya cesado el peligro de p&#233;rdida
de vidas humanas, las autoridades comunicar&#225;n a dichas
naves que quedan en libertad de acci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404616">
              <Texto>    Art. 125. Con el fin de establecer las responsabilidades
profesionales, t&#233;cnicas y disciplinarias a que hayan lugar,
las Autoridades Mar&#237;timas de la Rep&#250;blica ser&#225;n
competentes para instruir las investigaciones sumarias por
accidentes o siniestros ocurridos a naves o a personas en
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional y en los
canales, lagos o r&#237;os navegables, con el objeto de
determinar las causas y los responsables de tales hechos.
Tambi&#233;n ser&#225;n competentes si el accidente o siniestro que
sufran naves chilenas ocurre en alta mar o en aguas
territoriales de otro Estado, salvo que el hecho sea de
competencia del pa&#237;s donde aconteci&#243;.
    Al Director le corresponder&#225; fallar en definitiva las
investigaciones sumarias, de acuerdo con las atribuciones
que le otorga la Ley Org&#225;nica de la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404617">
              <Texto>    Art. 126. Toda persona que se negare a concurrir a la
citaci&#243;n que le haga la Autoridad Mar&#237;tima para prestar
declaraci&#243;n en un sumario, ser&#225; sancionada con una multa
de hasta 10.000 pesos oro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404618">
              <Texto>    Art. 127. En caso de accidente o siniestro ocurrido a
una nave chilena en aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n
nacional, y en lagos o r&#237;os navegables, ser&#225; competente
para conocer e instruir el sumario el fiscal que designe la
Autoridad Mar&#237;tima en cuya jurisdicci&#243;n se produjo el
hecho, o el fiscal que especialmente designe el Director.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404619">
              <Texto>    Art. 128. Si se tratare del desaparecimiento de una nave
nacional, ser&#225; competente para conocer e instruir el
sumario la Autoridad Mar&#237;tima que designe el Director.
    Se reputar&#225; perdida una nave cuando no apareciere o no
hubiere noticias de ella durante m&#225;s de cuatro meses,
contados desde el d&#237;a en que fue recibida su &#250;ltima
comunicaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404620">
              <Texto>    Art. 129. Si naufragare una nave extranjera fuera de los
l&#237;mites de las aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional,
y su dotaci&#243;n desembarcare en un puerto de la Rep&#250;blica,
corresponder&#225; a la Autoridad Mar&#237;tima de ese puerto
instruir un sumario, cuando as&#237; lo solicitare por escrito
el capit&#225;n o los representantes de la nave afectada.
    En este caso, la dotaci&#243;n extranjera de ella quedar&#225;
sometida a la Ley de Extranjer&#237;a y su reglamento, durante
el tiempo que permanezca en el territorio nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404621">
              <Texto>    Art. 130. Las aver&#237;as que sufra la carga, como tambi&#233;n
los accidentes o siniestros que le ocurran a una nave en los
puertos o en navegaci&#243;n, deber&#225;n ser denunciados por el
armador o el capit&#225;n, mediante la presentaci&#243;n de una
protesta ante la Autoridad Mar&#237;tima competente, en el m&#225;s
breve plazo posible.
    Protesta es la denuncia escrita que debe formular el
capit&#225;n, el armador o su representante legal por accidentes
ocurridos a una nave o por p&#233;rdidas o aver&#237;as de la carga
que ella transporte, embarque o desembarque.
    Las protestas no eximen de las responsabilidades que
procedieren en caso de accidentes o aver&#237;as. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404622">
              <Texto>    Art. 131. Una vez emitido el dictamen del fiscal en los
sumarios que deban instruirse con motivo de siniestros de
magnitud que ocurran dentro de las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, como tambi&#233;n de los que afecten a
naves chilenas en alta mar o en el extranjero, la Direcci&#243;n
dispondr&#225; la constituci&#243;n de Cortes Mar&#237;timas, cuya
finalidad ser&#225; asesorar al Director, determinar las causas
que originaron esos siniestros y establecer las
responsabilidades profesionales que afecten a los miembros
de la dotaci&#243;n u otras personas.
    Las Cortes Mar&#237;timas se constituir&#225;n y ejercer&#225;n sus
funciones en la forma que se&#241;ale el reglamento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1978-06-01" derogado="no derogado" idParte="7404624">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#186; Restos N&#225;ufragos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Restos N&#225;ufragos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="7404623">
              <Texto>    Art. 132. Cuando dentro de las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional o en r&#237;os y lagos navegables se
hundiere o varare una nave, aeronave o artefacto que, a
juicio de la Autoridad Mar&#237;tima, constituya un peligo o un
obst&#225;culo para la navegaci&#243;n, la pesca, la preservaci&#243;n
del medio ambiente u otras actividades mar&#237;timas o
ribere&#241;as, dicha Autoridad ordenar&#225; al propietario,
armador u operador que tome las medidas apropiadas para
iniciar, a su costa, su inmediata se&#241;alizaci&#243;n y su
remoci&#243;n o extracci&#243;n, incluyendo su carga, hasta
concluirla dentro del plazo que se le fije. Los propietarios
de la carga ser&#225;n notificados por dos avisos que se
publicar&#225;n, en d&#237;as distintos, en el diario que indique la
Autoridad Mar&#237;tima respectiva.
    Si el propietario, armador u operador no iniciare o
concluyere la faena en el plazo prescrito, se entender&#225;n
abandonadas las especies y a aqu&#233;llos se les aplicar&#225; una
multa de hasta 2.000 pesos oro por cada tonelada de registro
grueso de la nave o de hasta 50.000 pesos oro en los dem&#225;s
casos. La Autoridad Mar&#237;tima estar&#225; adem&#225;s facultada para
proceder a la operaci&#243;n de remoci&#243;n o para enajenar la
nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por medio
de propuestas p&#250;blicas o privadas.
    Lo anterior es sin perjuicio de otros apremios, arraigos
o embargos, respecto de la persona o de los bienes del
propietario, armador u operador, para obtener el cabal
cumplimiento de la resoluci&#243;n de la Autoridad Mar&#237;tima que
ordena el retiro, extracci&#243;n, despeje o limpieza del &#225;rea.
    Las obligaciones que conforme a este p&#225;rrafo
correspondan al propietario, armador u operador, ser&#225;n
siempre solidarias entre ellos.
    Inciso Eliminado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887679">
              <Texto>
    Art&#237;culo 132 bis.- Si una nave o artefacto naval se
encontrare a la deriva, en malas condiciones de flotabilidad
o haciendo agua, la Autoridad Mar&#237;tima requerir&#225; a su
propietario, armador u operador para que adopte, de
inmediato, las medidas correctivas que ella determine, bajo
apercibimiento de considerar a la nave o artefacto naval
como abandonada y pasar a dominio del Estado. Declarado el
abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la
Autoridad Mar&#237;tima podr&#225; proceder a su remoci&#243;n o
enajenaci&#243;n por medio de propuestas p&#250;blicas o privadas.
En casos de extrema urgencia, como el inminente hundimiento
de la nave o artefacto naval en el lugar en que se
encuentra, la Autoridad Mar&#237;tima estar&#225; facultada para
autorizar o disponer su vertimiento.
     Se entender&#225; que la nave o artefacto naval se
encuentra a la deriva si, a ra&#237;z de la insuficiencia de su
equipamiento, armamento o dotaci&#243;n, no pudiere mantenerse
fondeada de manera segura o zarpar de su lugar de fondeo tan
pronto como la Autoridad Mar&#237;tima se lo requiera.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887680">
              <Texto>
     Art&#237;culo 132 ter.- Las naves o artefactos que est&#233;n a
flote sin dotaci&#243;n reglamentaria a bordo se entender&#225;n
abandonadas y pasar&#225;n al dominio del Estado cuando a su
propietario, armador u operador no cumpla con la respectiva
dotaci&#243;n de seguridad, habiendo sido apercibido para ello.
El apercibimiento se practicar&#225; por medio de dos avisos
entre los cuales deber&#225; mediar un lapso de a lo menos cinco
d&#237;as, notificados personalmente o mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el propietario,
armador u operador de la nave o artefacto naval haya
registrado ante la Autoridad Mar&#237;tima o, en su defecto,
publicados en un diario de circulaci&#243;n nacional. Los gastos
derivados de las notificaciones ser&#225;n de costa del
propietario, armador u operador de la nave. Declarado el
abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la
Autoridad Mar&#237;tima podr&#225; proceder a su remoci&#243;n o
enajenaci&#243;n por medio de propuestas p&#250;blicas o privadas.
     Lo dispuesto en el inciso precedente tambi&#233;n ser&#225;
aplicable a las naves o artefactos navales carentes de
dotaci&#243;n que hayan debido ser varados por la Autoridad
Mar&#237;tima por cuenta y cargo de su propietario, armador u
operador, habi&#233;ndose apercibido a &#233;ste para retirar la
nave o artefacto del lugar en que se encontrare varada, en
la forma descrita en dicho inciso.
     En los casos descritos en el presente art&#237;culo, la
Autoridad Mar&#237;tima estar&#225; facultada para disponer el
hundimiento de la nave o artefacto una vez que se haya
cumplido con el procedimiento establecido en este art&#237;culo,
siempre que ello fuere procedente de acuerdo a la
regulaci&#243;n aplicable en materia de vertimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">132 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="7404625">
              <Texto>    Art. 133. Si el valor obtenido por la enajenaci&#243;n de la
nave, aeronave o artefacto no es suficiente para cubrir
todos los gastos de la operaci&#243;n efectuados por la
Autoridad Mar&#237;tima, el propietario, armador u operador
tendr&#225;n la obligaci&#243;n de pagar al Estado la diferencia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404626">
              <Texto>    Art. 134. En caso de urgencia, la Autoridad Mar&#237;tima
est&#225; facultada para proceder, por cuenta y cargo del
propietario o armador de la nave, aeronave o artefacto, al
retiro, despeje y saneamiento del &#225;rea. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="7404627">
              <Texto>    Art&#237;culo 135.- Cuando, a juicio de la Autoridad
Mar&#237;tima, la nave, aeronave o artefacto naval, incluyendo
su carga, no constituya un peligro o un obst&#225;culo para la
navegaci&#243;n, la pesca, la preservaci&#243;n del medio ambiente u
otras actividades mar&#237;timas o ribere&#241;as, el propietario
dispondr&#225; del plazo de un a&#241;o, a contar desde la fecha del
siniestro, para iniciar la remoci&#243;n, dando aviso a la
Autoridad Mar&#237;tima. La remoci&#243;n deber&#225; efectuarse en los
t&#233;rminos que se&#241;ale el Director y en el plazo m&#225;ximo de
un a&#241;o, contado desde la fecha en que se indique que deban
iniciarse las faenas. Expirado este &#250;ltimo plazo, la
especie se entender&#225; abandonada y pasar&#225; al dominio del
Estado. La Autoridad Mar&#237;tima estar&#225;, adem&#225;s, facultada
para proceder a la operaci&#243;n de remoci&#243;n o para enajenar
la nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por
medio de propuestas p&#250;blicas o privadas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404628">
              <Texto>    Art. 136. La persona que conforme al art&#237;culo anterior
o al inciso segundo del art&#237;culo 132, haya adquirido el
derecho para extraer, remover o reflotar una nave, aeronave,
artefacto o carga que se encontraren naufragados o varados,
deber&#225; realizar los trabajos en los plazos y condiciones
que determine el permiso que conceda la Autoridad Mar&#237;tima,
bajo apercibimiento de caducidad del permiso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404629">
              <Texto>    Art. 137. Al iniciarse los trabajos de rescate de la
nave, aeronave o artefacto naval, o de extracci&#243;n de sus
restos, de sus pertenencias fijas o movibles o de su carga,
deber&#225; rendirse cauci&#243;n suficiente que garantice el
rescate, extracci&#243;n o eliminaci&#243;n de todos los restos,
cuyo monto ser&#225; fijado por la Autoridad Mar&#237;tima. Lo
anterior no obsta para que, cuando se estime procedente, se
establezca por decreto supremo la obligaci&#243;n de todas o
algunas naves de asegurar el riesgo de extracci&#243;n de restos
n&#225;ufragos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404630">
              <Texto>    Art. 138. La persona o entidad que se adjudique la
propuesta a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
132, deber&#225; retirar del lugar del siniestro todo el
material que se comprometi&#243; a rescatar o extraer de la
nave, aeronave o artefacto naval hundido o varado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404631">
              <Texto>    Art. 139. Las normas que anteceden se entender&#225;n sin
perjuicio de las obligaciones que deban cumplirse ante los
servicios de Aduanas de la Rep&#250;blica, para los efectos de
la internaci&#243;n de las especies rescatadas o extra&#237;das.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404632">
              <Texto>    Art. 140. Los particulares que, sin el expreso
consentimiento del capit&#225;n, armadores, aseguradores o sus
representantes, entraren a una nave despu&#233;s que le ocurra
un siniestro, so pretexto de auxiliarla o emprender el
salvamento de sus restos o de la carga, incurrir&#225;n en la
pena de prisi&#243;n en cualquiera de sus grados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-02-16" derogado="no derogado" idParte="9887681">
              <Texto>
     Art&#237;culo 140 bis.- Si no se presentan oferentes a las
propuestas indicadas en los art&#237;culos 132, 132 bis, 132 ter
y 135 o &#233;stas son declaradas desiertas por alg&#250;n otro
motivo, el costo de la operaci&#243;n tendiente a remover o
extraer la nave, aeronave o artefacto naval hundido, varado,
a la deriva o sin dotaci&#243;n reglamentaria a bordo,
incluyendo su carga, ser&#225; de cargo del propietario, armador
u operador de la nave, aeronave o artefacto naval a la fecha
de ocurrencia de su hundimiento, varamiento, deriva o
carencia de dotaci&#243;n. En estos supuestos, la Autoridad
Mar&#237;tima podr&#225;, adem&#225;s, solicitar a costa de dicho
propietario, armador u operador, un estudio cuyo objeto sea
determinar la presencia de hidrocarburos u otras sustancias
nocivas y evaluar la posibilidad de derrame de dichas
sustancias. De establecerse tanto la presencia de
hidrocarburos u otras sustancias nocivas como la posibilidad
de su derrame, la Autoridad Mar&#237;tima podr&#225;, tambi&#233;n a
costa del se&#241;alado propietario, armador u operador,
proceder a su extracci&#243;n, por medio de propuestas p&#250;blicas
o privadas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404633">
              <Texto>    Art. 141. Sin perjuicio de otras reglas de competencia,
las demandas por abordaje o por asistencia de naves y por
salvamento, rescato o extracci&#243;n de especies n&#225;ufragas en
aguas no sometidas a la soberan&#237;a de Estado alguno, podr&#225;n
incoarse ante los juzgados de la Rep&#250;blica cuando las
naves, las personas o las especies rescatadas o extra&#237;das
hayan ingresado en el territorio nacional o se encuentren en
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404635">
      <Texto>    TITULO IX 
    De la Contaminaci&#243;n</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IX De la Contaminaci&#243;n</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404636">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1 Del Derrame de Hidrocarburos y otras
Substancias Nocivas</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 Del Derrame de Hidrocarburos y otras Substancias Nocivas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404634">
              <Texto>    Art. 142. Se proh&#237;be absolutamente arrojar lastre,
escombros o basuras y derramar petr&#243;leo o sus derivados o
residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias
nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen
da&#241;os o perjuicios en las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, y en puertos, r&#237;os y lagos.
    La Direcci&#243;n y sus autoridades y organismos
dependientes tendr&#225;n la misi&#243;n de cautelar el cumplimiento
de esta prohibici&#243;n y, a este efecto, deber&#225;n:
    1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas,
nacionales e internacionales, presentes o futuras, sobre
preservaci&#243;n del medio ambiente marino, y sancionar su
contravenci&#243;n, y
    2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones
que en los Convenios citados en el art&#237;culo siguiente se
asignan a las Autoridades del Pa&#237;s Contratante, y promover
en el pa&#237;s la adopci&#243;n de las medidas t&#233;cnicas que
conduzcan a la mejor aplicaci&#243;n de tales Convenios y a la
preservaci&#243;n del medio ambiente marino que los inspira.
    El reglamento determinar&#225; la forma c&#243;mo la Direcci&#243;n,
las Autoridades Mar&#237;timas y sus organismos dependientes
ejercer&#225;n las funciones que les asignan este y el siguiente
art&#237;culo.
    En el mismo reglamento se establecer&#225;n las multas y
dem&#225;s sanciones para los casos de contravenciones,
aplicables al propietario de la instalaci&#243;n; al
propietario, armador u operador de la nave o artefacto
naval, o a las personas directamente responsables del
derrame o infracci&#243;n.
    La Direcci&#243;n adquirir&#225; los equipos, elementos,
compuestos qu&#237;micos, y dem&#225;s medios que se requieran para
contener o eliminar los da&#241;os causados por derrames, as&#237;
como para la adopci&#243;n, difusi&#243;n y promoci&#243;n de las
medidas destinadas a prevenir la contaminaci&#243;n de las aguas
sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional.
    S&#243;lo la Autoridad Mar&#237;tima, en conformidad al
reglamento, podr&#225; autorizar alguna de las operaciones
se&#241;aladas en el inciso primero, cuando ellas sean
necesarias, debiendo se&#241;alar el lugar y la forma de
proceder.
    Si debido a un siniestro mar&#237;timo o a otras causas, se
produce la contaminaci&#243;n de las aguas por efecto de derrame
de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas o peligrosas,
la Autoridad Mar&#237;tima respectiva adoptar&#225; las medidas
preventivas que estime procedentes para evitar la
destrucci&#243;n de la flora y fauna mar&#237;timas, o los da&#241;os al
litoral de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404637">
              <Texto>    Art. 143. La Direcci&#243;n es la autoridad chilena
encargada de hacer cumplir, dentro de la jurisdicci&#243;n
nacional, las obligaciones y prohibiciones establecidas en
el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaci&#243;n de
las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954, incluyendo las
enmiendas aprobadas por la Conferencia Internacional para
Prevenir la Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos, de 1962, y las enmiendas aprobadas mediante
resoluci&#243;n A. 175 (VI) de la Sexta Asamblea de la
Organizaci&#243;n Mar&#237;tima Consultiva Intergubernamental, de 21
de Octubre de 1969, y su Anexo sobre "Libro de Registro de
Hidrocarburos", en los t&#233;rminos aprobados por el decreto
ley N&#176; 1.807, de 1977.
    La Direcci&#243;n es tambi&#233;n la autoridad encargada de
hacer cumplir en el territorio de la Rep&#250;blica y en las
aguas sometidas a la jurisdicci&#243;n nacional, la prohibici&#243;n
de vertimientos y las medidas preventivas que se establecen
en el Convenio sobre Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n del
Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, suscrito
en Londres el 29 de Diciembre de 1972, y sus Anexos I, II y
III, seg&#250;n el tenor de dichos Convenio y Anexos, aprobados
por el decreto ley N&#176; 1.809, de 1977. Corresponde
igualmente a la Direcci&#243;n conceder los permisos que se
contemplan en el art&#237;culo VI del citado convenio.
    La Direcci&#243;n podr&#225; cobrar derechos por el estudio y la
concesi&#243;n de permisos especiales para el vertimiento de
determinadas materias, cuando no constituyan peligro de
contaminaci&#243;n presente o futura, de acuerdo con las pautas
del Convenio mencionado en el inciso precedente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1978-05-31" derogado="no derogado" idParte="7404639">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;.- De la Responsabilidad Civil por los
Da&#241;os Derivados de los
Derrames de Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186;.- De la Responsabilidad Civil por los Da&#241;os Derivados de los Derrames de Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404638">
              <Texto>    Art. 144. El mismo r&#233;gimen de responsabilidad civil
establecido en el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Da&#241;os causados por la
Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, del
29 de Noviembre de 1969, aprobado por el decreto ley N&#176;
1.808, de 1977, y promulgado por D.S. N&#176; 475, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de Agosto de
1977, y sin perjuicio del campo de aplicaci&#243;n de este
Convenio, regir&#225; para la indemnizaci&#243;n de los perjuicios
que ocasione el derrame de cualquier clase de materias o
desechos, que ocurra dentro de las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, sea cual fuere la actividad que
estuviere realizando la nave o artefacto naval que lo
produjo; con las siguientes normas complementarias:
    1. La responsabilidad por los da&#241;os que se causen
afectar&#225; solidariamente al due&#241;o, armador u operador a
cualquier t&#237;tulo de la nave, naves o artefacto naval que
produzcan el derrame o descarga. Cuando se produzcan
derrames o descargas provenientes de dos o m&#225;s naves, que
causen da&#241;os a ra&#237;z de los mismos hechos, y fuere
procedente la responsabilidad, &#233;sta ser&#225; solidaria entre
todos los due&#241;os, armadores u operadores a cualquier
t&#237;tulo de todas las naves de donde provengan aquellos,
salvo en los casos de colisi&#243;n en que sea razonablemente
posible prorratear la responsabilidad.
    2. El propietario, armador u operador de la nave o
artefacto naval ser&#225; responsable de los da&#241;os que se
produzcan, a menos que pruebe que ellos fueron causados
exclusivamente por:
    a) Acto de guerra, hostilidades, guerra civil o
insurrecci&#243;n; o un fen&#243;meno natural de car&#225;cter
excepcional, inevitable e irresistible, y
    b) Acci&#243;n u omisi&#243;n dolosa o culpable de un tercero
extra&#241;o al due&#241;o, armador u operador a cualquier t&#237;tulo
del barco o artefacto naval. Las faltas, imprudencias o
negligencias de los dependientes del due&#241;o, armador u
operador o las de la dotaci&#243;n, no podr&#225;n ser alegadas como
causal de la presente excepci&#243;n de responsabilidad.
    3. Por "siniestro", para estos efectos, se entiende todo
acontecimiento o serie de acontecimientos que tengan el
mismo origen y que produzcan o puedan producir da&#241;os por
derrames o contaminaci&#243;n en aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional o en sus costas adyacentes.
    4. Por "sustancia contaminante" se entiende toda materia
cuyo vertimiento o derrame est&#233; espec&#237;ficamente prohibido,
en conformidad al reglamento.
    5. Se presume que el derrame o vertimiento de sustancias
contaminantes del medio ambiente marino produce da&#241;o
ecol&#243;gico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404640">
              <Texto>    Art. 145. El propietario, armador u operador de la nave
o artefacto naval, podr&#225; limitar la responsabilidad
establecida en el art&#237;culo anterior por los perjuicios
derivados de cada siniestro hasta un m&#225;ximo equivalente en
moneda nacional a dos mil francos por tonelada de registro
de la nave o artefacto naval, causante de los perjuicios.
Esta responsabilidad no exceder&#225; en ning&#250;n caso del
equivalente a doscientos diez millones de francos. Si el
siniestro ha sido causado por falta o culpa del propietario,
naviero u operador, perder&#225; el derecho a la limitaci&#243;n de
responsabilidad aqu&#237; establecida.
    En los casos en que no corresponda aplicar
exclusivamente las normas del Convenio citado en el
art&#237;culo precedente, el ejercicio del derecho a limitar las
indemnizaciones se regir&#225; por las siguientes reglas:
    1) El que pretende gozar de la limitaci&#243;n deber&#225;
constituir ante el tribunal que establece este t&#237;tulo o
ante el que pudiere ser tambi&#233;n competente seg&#250;n el
Convenio, un fondo cuya cuant&#237;a ascienda al l&#237;mite de
responsabilidad dispuesto en este art&#237;culo. El fondo podr&#225;
constituirse consignado la suma o depositando una garant&#237;a
bancaria o de otra clase, considerada suficiente por el
tribunal. Ejercitado el derecho a limitaci&#243;n por alguno de
los responsables, sus efectos beneficiar&#225;n a todos los
otros que hubieran tenido derecho a impetrarlo, seg&#250;n lo
dispuesto en el inciso primero.
    2) El fondo ser&#225; distribuido entre los acreedores a
prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones,
previamente aceptadas. Pero los gastos o sacrificios
razonables en que hubiera incurrido la autoridad para
prevenir o minimizar los da&#241;os por contaminaci&#243;n, gozar&#225;n
de preferencia sobre los dem&#225;s cr&#233;ditos del fondo. Y si
los responsables no ejercitaren el derecho a limitar
responsabilidad, aquellos gastos o sacrificios razonables
gozar&#225;n del mismo privilegio que sobre la nave
corresponder&#237;a a sus salvadores. Esta misma regla de
prelaci&#243;n beneficiar&#225; a los gastos y sacrificios
razonables en que incurriere alg&#250;n tercero en forma
espont&#225;nea o a requerimiento de la autoridad, para prevenir
o minimizar los da&#241;os, sean sobre el mar o sus costas
adyacentes. Con todo cuando se trate de gastos o sacrificios
que beneficiaron a bienes del propio reclamante, ellos no
gozar&#225;n de la preferencia dispuesta en este inciso.
    Si los gastos o sacrificios razonables para prevenir o
minimizar los da&#241;os hubieren sido ejecutados por el propio
responsable del derrame, su monto previamente aceptado
podr&#225; cobrarse a prorrata con los dem&#225;s acreedores
generales del fondo.
    3) Si antes de hacerse efectiva la distribuci&#243;n del
fondo, alguno de los responsables o sus dependientes, o
alg&#250;n asegurador o garante, hubieran pagado indemnizaciones
basadas en perjuicios por derrames que se comprendan en el
fondo, se subrogar&#225; hasta la totalidad del importe pagado
en los derechos que la persona indemnizada hubiere tenido en
la repartici&#243;n del fondo. Esta subrogaci&#243;n no excluye las
que tambi&#233;n pudieren operar conforme a las reglas
generales.
    4) Cualquiera de los responsables o terceros interesados
podr&#225; solicitar al tribunal que se reserven las sumas
adecuadas para cubrir las cuotas de aquellos cr&#233;ditos que
a&#250;n no estuvieren reconocidos; pero que de estarlo,
habr&#237;an tenido derecho a resarcirse con los dem&#225;s
imputables al fondo.
    5) El franco mencionado en este art&#237;culo ser&#225; una
unidad constituida por sesenta y cinco miligramos y medio de
oro fino de novecientas mil&#233;simas. Para su conversi&#243;n a
moneda nacional se tomar&#225; por base el tipo de equivalencia
que certifique el Banco Central de Chile. El monto del fondo
ser&#225; el que resulte de aplicar la equivalencia que
corresponda al d&#237;a de su constituci&#243;n, sobre los factores
establecidos en el inciso primero de este art&#237;culo.
    6) Para los efectos de este art&#237;culo se entender&#225; que
el arqueo de la nave o artefacto naval, es el arqueo neto
m&#225;s el volumen que, para determinar el arqueo neto, se haya
deducido del arqueo bruto por concepto de espacio reservado
a la sala de m&#225;quinas. Cuando se trate de una nave o
artefacto naval que no pueda medirse aplicando las reglas
corrientes para el c&#225;lculo del arqueo, se tendr&#225; por
arqueo para estos efectos, al cuarenta por ciento del peso
en toneladas (de dos mil doscientas cuarenta libras de peso)
de la carga que pueda transportar o soportar la nave o
artefacto.
    7) El asegurador u otra persona que provea la garant&#237;a
financiera por cualquiera de los responsables, podr&#225;
constituir el fondo en las mismas condiciones y con los
mismos efectos dispuestos en este art&#237;culo, como si lo
constituyera alguno de los responsables.
    8) Cuando despu&#233;s de un siniestro alguno de los que
pudieren ser responsables por los da&#241;os, constituyere el
fondo de que trata este art&#237;culo y tuviere derecho a
limitar su responsabilidad, no podr&#225;n perseguirse otros
bienes de su propiedad. Asimismo, cesar&#225;n los arraigos,
retenciones o embargos de la nave u otros bienes, que se
hubieren impuesto como garant&#237;a del resarcimiento de los
perjuicios originados por ese siniestro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404641">
              <Texto>    Art. 146. Toda nave o artefacto naval que mida m&#225;s de
tres mil toneladas, seg&#250;n las bases de medici&#243;n dispuestas
en el art&#237;culo precedente, deber&#225; suscribir un seguro u
otra garant&#237;a financiera otorgada por un banco o un fondo
internacional de indemnizaciones, por el importe a que
asciendan los l&#237;mites de responsabilidad establecidos en
dicho art&#237;culo. La autoridad mar&#237;tima que le hubiere dado
el certificado de matr&#237;cula, expedir&#225; adem&#225;s otro que
acredite que existe ese seguro o garant&#237;a. Este &#250;ltimo
certificado ser&#225; formalizado siguiendo, tan de cerca como
sea posible, el modelo descrito en el Anexo del decreto
supremo N&#176; 475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de
12 de Agosto de 1977, que promulg&#243; el "Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil por Da&#241;os
causados por la contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos", citado en el art&#237;culo 144. El certificado
deber&#225; llevarse a bordo y una copia se conservar&#225; en poder
de la autoridad que matricul&#243; la nave o artefacto naval.
    El reglamento indicar&#225; las dem&#225;s condiciones de
expedici&#243;n, vigencia y validez del certificado de garant&#237;a
establecido por esta norma.
    Podr&#225; interponerse cualquier acci&#243;n para el
resarcimiento de da&#241;os, o por gastos y sacrificios
razonables para prevenirlos o disminuirlos, contra el
asegurador o contra cualquiera que hubiere otorgado la
garant&#237;a financiera. El garante demandado podr&#225; ampararse
en los l&#237;mites de responsabilidad previstos en el art&#237;culo
precedente. Podr&#225; oponer tambi&#233;n las excepciones o
defensas que hubiera podido invocar su afianzado, excepto
las personales de &#233;ste en su contra. El demandado podr&#225;
exigir que su afianzado concurra con &#233;l al procedimiento.
    Los dep&#243;sitos constituidos por un seguro u otra
garant&#237;a financiera, que se consignen para limitar
responsabilidad, se destinar&#225;n en forma exclusiva al
cumplimiento de las obligaciones e indemnizaciones que se
imponen en este p&#225;rrafo.
    Los derechos a indemnizaciones y las obligaciones que
nazcan de lo preceptuado en este p&#225;rrafo, prescribir&#225;n en
tres a&#241;os, contados desde la fecha en que se produjo el
da&#241;o o se realizaron los actos que dan acci&#243;n de
reembolso. Sin embargo, no podr&#225; interponerse acci&#243;n
alguna despu&#233;s de seis a&#241;os contados desde la fecha del
siniestro. Cuando el siniestro consista en una serie de
acontecimientos, el plazo de seis a&#241;os se computar&#225; desde
la fecha inicial del m&#225;s antiguo.
    Las normas del presente p&#225;rrafo primar&#225;n, en su caso,
sobre lo establecido en los art&#237;culos 879 y siguientes del
C&#243;digo de Comercio, respecto del abandono limitativo y sus
efectos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404642">
              <Texto>    Art. 147. En el caso de instalaciones terrestres que
produzcan da&#241;os al medio ambiente marino por vertimiento o
derrame de sustancias contaminantes, el due&#241;o de ellas
ser&#225; siempre civilmente responsable y deber&#225; indemnizar
todo perjuicio que se haya causado.
    Es aplicable, para los fines de este art&#237;culo, lo
dispuesto en los n&#250;meros 1, 2, 3, 4 y 5 del art&#237;culo 144,
en lo que fuere compatible.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404643">
              <Texto>    Art. 148. Las disposiciones de este p&#225;rrafo no se
aplicar&#225;n a los buques de guerra nacionales u otros
operados directamente por el Estado en acrividades no
comerciales. Pero sus capitanes y las autoridades de que
dependan, deber&#225;n adoptar todas las medidas tendientes a
evitar siniestros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404645">
          <Texto>     P&#225;rrafo 3&#176; De las Sanciones y Multas</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De las Sanciones y Multas</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404644">
              <Texto>    Art. 149. Corresponde a la Direcci&#243;n aplicar las
sanciones y multas por contravenci&#243;n de las normas del
p&#225;rrafo 1&#176;de este T&#237;tulo, en conformidad al reglamento.
    La misma autoridad aplicar&#225; las sanciones en que
incurran las naves chilenas que efect&#250;en descargas ilegales
de hidrocarburos fuera de las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, si hubieren quedado impunes.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404646">
              <Texto>    Art. 150. Las sanciones y multas que procedan se
aplicar&#225;n administrativamente por la Direcci&#243;n. Salvo lo
previsto en los incisos siguientes, las multas no exceder&#225;n
de 1.000.000 de pesos oro.
    Adem&#225;s de las sanciones que corresponda aplicar a los
miembros de la dotaci&#243;n de las naves por incumplimiento de
sus deberes profesionales, en el caso de infracci&#243;n de lo
dispuesto en los art&#237;culos III y IX y dem&#225;s obligaciones
impuestas por el Convenio Internacional para prevenir la
Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, se
sancionar&#225; al due&#241;o o armador de la nave de que provenga
la descarga ilegal, con una multa de hasta 5.000.000 de
pesos oro, cualquiera sea el lugar en que se haya cometido
la infracci&#243;n.
    Con la misma multa se sancionar&#225;n las infracciones a
las normas del Convenio sobre Prevenci&#243;n de la
Contaminaci&#243;n del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias, sin perjuicio de que la Autoridad Mar&#237;tima dicte
las dem&#225;s medidas compulsivas que fueren necesarias para
poner t&#233;rmino al vertimiento nocivo.
    El reglamento establecer&#225; la graduaci&#243;n de estas
multas, considerando el volumen de la descarga o derrame
ilegales u otros aspectos que agraven o aten&#250;en los efectos
de un siniestro. Asimismo, el reglamento establecer&#225; las
sanciones que se aplicar&#225;n a los que deban dar cuenta de un
derrame o descarga ilegales y omitieren hacerlo.
    La aplicaci&#243;n de sanciones y multas por un hecho
determinado, no impide la aplicaci&#243;n de otras en casos de
reiteraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404647">
              <Texto>    Art. 151. Las sanciones y multas por las infracciones a
que se refieren los art&#237;culos anteriores, se aplicar&#225;n
previa investigaci&#243;n sumaria de los hechos. Los afectados
podr&#225;n apelar de ellas o solicitar su reconsideraci&#243;n al
Director, previa consignaci&#243;n de la multa impuesta, dentro
del plazo fatal de quince d&#237;as, contados desde la
notificaci&#243;n. El procedimiento a seguir en estos casos
ser&#225; el mismo que establezca el reglamento indicado en el
art&#237;culo 87.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404648">
              <Texto>    Art. 152. El capit&#225;n de la nave infractora, sin
perjuicio del arraigo a que &#233;sta pueda estar sujeta, no
podr&#225; abandonar el pa&#237;s si no paga la multa impuesta al
due&#241;o o armador o no afianza su pago a satisfacci&#243;n del
Director.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176; Del Tribunal y del Procedimiento</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del Tribunal y del Procedimiento</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-11" derogado="no derogado" idParte="7404649">
              <Texto>    Art. 153. Un ministro de la Corte de Apelaciones que
tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la
causa hayan acaecido, conocer&#225; en primera instancia:
    a) De los juicios para exigir la restituci&#243;n o
indemnizaci&#243;n de los gastos o sacrificios en que se haya
incurrido por la adopci&#243;n de medidas preventivas razonables
para prevenir o minimizar los da&#241;os por contaminaci&#243;n que
puedan derivar de alg&#250;n siniestro, cualquiera que sea el
lugar en que haya ocurrido, que provoc&#243; aquellas medidas o
sacrificios;
    b) De los juicios sobre indemnizaci&#243;n de los perjuicios
que se causen al Estado o a particulares por derrames o
contaminaci&#243;n, sea del medio marino o en el litoral,
provenientes de un derrame o vertimiento en el mar de
cualquier combustible, desecho, materia o dem&#225;s elementos a
que se refiere esta ley;
    c) De toda otra acci&#243;n que nazca de la aplicaci&#243;n de
los decretos leyes n&#250;meros 1.807, 1.808 y 1.809, todos de
1977, que aprobaron, respectivamente, el Convenio
Internacional para prevenir la Contaminaci&#243;n de las Aguas
del Mar por Hidrocarburos, el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Da&#241;os Causados por la
Contaminaci&#243;n de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y el
Convenio sobre Prevenci&#243;n de la Contaminaci&#243;n del Mar por
Vertimiento de Desechos y otras Materias; que no haya sido
sometida espec&#237;ficamente al conocimiento de otro tribunal o
autoridad, con excepci&#243;n de los juicios sobre constituci&#243;n
y repartimiento del fondo de limitaci&#243;n a que pudiera haber
lugar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404651">
              <Texto>   Art. 154. El mismo tribunal conocer&#225; tambi&#233;n de las
acciones que nazcan de una colisi&#243;n o abordaje, cuando de
ello se deriven perjuicios por contaminaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="no derogado" idParte="7404652">
              <Texto>    Art. 155. Las acciones directas que esta ley o los
convenios internacionales citados en la letra c) del
art&#237;culo 153, conceden contra el asegurador o la persona
que haya proporcionado la garant&#237;a para las
indemnizaciones, podr&#225;n interponerse por los interesados
ante el tribunal se&#241;alado en el art&#237;culo 153, ante el
tribunal extranjero que corresponda seg&#250;n el domicilio del
demandado, o ante el que se&#241;ale en el documento de
garant&#237;a, a elecci&#243;n del demandante. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-07-25" derogado="no derogado" idParte="7404653">
              <Texto>    Art. 156. En los juicios a que se refieren los
art&#237;culos anteriores se aplicar&#225; el procedimiento del
juicio ordinario, pero se suprimir&#225;n los escritos de
r&#233;plica y d&#250;plica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404654">
              <Texto>    Art. 157. La prueba en estos juicios se rendir&#225; de
acuerdo con las reglas generales y las siguientes normas
especiales:
    a) Adem&#225;s de los medios probatorios se&#241;alados en el
art&#237;culo 341 del C&#243;digo de Procedimiento Civil, ser&#225;
admisible, a juicio exclusivo del tribunal, cualquier clase
de prueba;
    b) El tribunal, en cualquier estado del juicio, podr&#225;
decretar de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente. Si se tratare de la inspecci&#243;n personal del
tribunal, los gastos en que &#233;ste incurra ser&#225;n pagados por
la parte que solicite la diligencia, salvo que &#233;sta haya
sido dispuesta de oficio por el tribunal o que &#233;ste la
estime necesaria para el esclarecimiento de la cuesti&#243;n, en
cuyo caso podr&#225; ordenar que las partes consignen una
cantidad prudencial para afrontar tales gastos, y todo sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago
de costas; y 
    c) La prueba se apreciar&#225; en conciencia. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-02-11" derogado="no derogado" idParte="7404655">
              <Texto>    Art. 158. El tribunal, durante toda la tramitaci&#243;n del
proceso, actuar&#225; asesorado de un perito naval, que ser&#225;
designado de entre una lista de Oficiales Generales o
Superiores Ejecutivos de la Armada, en servicio activo o en
retiro, lista que el Comandante en Jefe de la Armada
remitir&#225; todos los a&#241;os, en el mes de Enero, a la Cortes
de Apelaciones a que se refiere el art&#237;culo 153.
    El tribunal podr&#225; solicitar del perito naval los
informes que estime necesarios durante el curso del juicio.
En todo caso, antes de dictar sentencia y siempre que no
hubiere emitido opini&#243;n sobre la materia, el tribunal
deber&#225; solicitarle de oficio, que informe sobre las causas
que originaron el siniestro y sus responsables, o sobre el
grado de responsabilidad que atribuya a los capitanes, en
casos de abordaje o colisi&#243;n. Este informe se pondr&#225; en
conocimiento de las partes y, transcurrido el plazo fatal de
tres d&#237;as, el tribunal citar&#225; para sentencia.
    La actuaci&#243;n del perito naval no obsta a que las partes
puedan solicitar la designaci&#243;n de otros peritos que
estimaren convenientes para sus intereses.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404656">
              <Texto>    Art. 159. El monto de los honorarios provisionales del
perito naval, mientras el juicio est&#233; pendiente, ser&#225;
fijado por el tribunal en &#250;nica instancia, en la misma
resoluci&#243;n en que lo nombre, se&#241;al&#225;ndole una
remuneraci&#243;n mensual que ser&#225; pagada por las partes en la
proporci&#243;n y fecha que para cada una se determine, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago
de costas y sobre el monto definitivo del honorario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404657">
              <Texto>    Art. 160. Excepto el caso se&#241;alado en el art&#237;culo 155,
todas las acciones que se ejerciten en Chile por las mismas
partes u otros afectados y que provengan de los mismos
hechos, se acumular&#225;n ante el tribunal que este t&#237;tulo
establece.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404658">
              <Texto>    Art. 161. Cuando la materia disputada, en los casos a
que se refiere el art&#237;culo 153, sea susceptible de
apreciaci&#243;n pecuniaria, y el monto de la suma demandada no
exceda de ciento veinte unidades tributarias, las acciones
que por ese art&#237;culo se conceden podr&#225;n tambi&#233;n
intentarse en primera instancia ante el tribunal ordinario
que tenga competencia territorial respecto del lugar en que
los hechos de la causa hayan acaecido, aplic&#225;ndose a la
tramitaci&#243;n del juicio las restantes normas de este
t&#237;tulo, excepto los art&#237;culos 158 y 159.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 162. De los juicios de que trata este t&#237;tulo
conocer&#225; en segunda instancia la Corte de Apelaciones de
Valpara&#237;so.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art. 163. DEROGADO
</Texto>
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                <FechaDerogacion>1988-01-11</FechaDerogacion>
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      <Texto>    TITULO X 
    Buques de guerra</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO X Buques de guerra</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art. 164. La presente ley se aplicar&#225; a los buques de
guerra chilenos s&#243;lo en los casos en que expresamente se
refiera a ellos.
    Los buques de la Armada Nacional deben proteger y
auxiliar a las naves chilenas, en toda emergencia que pueda
comprometer la seguridad de la vida humana.
    En caso de conflicto internacional, fuera de los puertos
de la Rep&#250;blica, el comandante de un buque de guerra
chileno tiene derecho de visita de polic&#237;a sobre toda nave
nacional.
    Los capitanes de naves chilenas deben proporcionar a las
autoridades navales las informaciones que &#233;stas les
soliciten relacionadas con el servicio naval. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art. 165. Las disposiciones de esta ley rigen en lo que
fueren compatibles, para los buques de guerra extranjeros,
con excepci&#243;n de las contenidas en los t&#237;tulos II, V, VI y
VII. En todo caso, cuando se tratare de infracci&#243;n de las
normas aplicables, la Autoridad Mar&#237;tima actuar&#225; por
intermedio de las autoridades navales y, si fuere necesario,
dando aviso a la representaci&#243;n diplom&#225;tica del pa&#237;s
correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404664">
          <Texto>    Art. 166. Un reglamento especial establecer&#225; las
disposiciones sobre admisi&#243;n y permanencia de buques de
guerra extranjeros en aguas sujetas a la jurisdicci&#243;n
nacional, teni&#233;ndose presente los convenios y tratados de
que Chile es parte y la reciprocidad internacional. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">166 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO FINAL 
    Otras disposiciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL Otras disposiciones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-01-11" derogado="derogado" idParte="7404665">
          <Texto>    Art. 167. DEROGADO
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1988-01-11</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art. 168. Para calcular la equivalencia a moneda
corriente del peso oro a que se hace referencia en esta ley,
se estar&#225; al valor o valores que, para el cobro de derechos
de aduana determine el Banco Central de Chile, que deber&#225;
certificar tal equivalencia gratuitamente, a requerimiento
escrito de cualquiera que lo solicite. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">168 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-30" derogado="no derogado" idParte="7404668">
          <Texto>    Art. 169. La Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo
y de Marina Mercante podr&#225; cobrar tarifas por los servicios
que preste y derechos por las actuaciones que realice en el
desempe&#241;o de sus funciones.
    El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo
del Ministerio de Defensa Nacional, que deber&#225; llevar,
adem&#225;s, las firmas de los Ministros de Econom&#237;a, Fomento y
Reconstrucci&#243;n y de Transportes y Telecomunicaciones,
establecer&#225; estos derechos y tarifas, sus modalidades, la
forma de cobrarlas y percibirlas y sus dem&#225;s
caracter&#237;sticas.
    Estas tarifas y derechos podr&#225;n expresarse en pesos
oro, en d&#243;lares estadounidenses, en unidades tributarias o
en otra unidad reajustable, y ser&#225;n pagaderos en moneda
nacional, para cuyo efecto las oficinas de recaudaci&#243;n del
Servicio efectuar&#225;n su conversi&#243;n, salvo que expresamente
se se&#241;ale que se paguen en moneda extranjera.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">169 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-30" derogado="no derogado" idParte="7404669">
          <Texto>    Art. 170. Para todos los efectos legales, estos recursos
se considerar&#225;n ingresos propios de la Direcci&#243;n General
del Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante y se
destinar&#225;n preferentemente a la se&#241;alizaci&#243;n y seguridad
mar&#237;timas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">170 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1979-08-30" derogado="no derogado" idParte="7404670">
          <Texto>     Art. 171. Lib&#233;rase del pago de derechos y tarifas:
    a) A los buques de guerra chilenos y extranjeros;
    b) A las naves nacionales menores de veinticinco
toneladas de registro grueso; y
    c) A los faluchos o lanchas empleados para carga,
descarga o acarreo de mercader&#237;as en los puertos, r&#237;os o
lagos navegables, y a las embarcaciones sin cubierta, aunque
sean mayores de veinticinco toneladas de registro grueso
(Maulinas).
    El Ministerio de Defensa Nacional, a trav&#233;s de la
Subsecretar&#237;a de Marina, podr&#225; liberar del pago de
derechos o tarifas a las naves que deban recalar en arribada
forzosa, en las condiciones que determine el reglamento a
que se refiere el art&#237;culo 169.
    El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; dejar sin efecto,
en todo o en parte, las exenciones precedentes, previo
informe de la Direcci&#243;n General del Territorio Mar&#237;timo y
de Marina Mercante.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404671">
          <Texto>    Art. 172. Cuando haya lugar al cobro judicial de las
sumas que se adeuden a la Direcci&#243;n por cualquier concepto,
conforme a esta ley y a sus reglamentos, se aplicar&#225; el
procedimiento del t&#237;tulo V del Libro III del C&#243;digo
Tributario.
    Agotados los procedimientos de cobranza, el Director, en
conformidad al reglamento, podr&#225; declarar incobrables los
cr&#233;ditos que la Direcci&#243;n tenga a su favor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">172 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404672">
          <Texto>    Art. Final. Der&#243;ganse, a contar del 1&#176;de Enero de
1979, los art&#237;culos 1&#176;, 2&#176;, 3&#176;, 4&#176;, y 5&#176;, de la ley
n&#250;mero 17.329.
    Der&#243;ganse los art&#237;culos 833, 844, 1130, 1133, 1163,
1164, 1165 y 1166 del C&#243;digo de Comercio, y el art&#237;culo
4&#176; de la ley N&#176; 3.500.
    Der&#243;ganse todas las disposiciones legales contrarias a
este texto. Las dem&#225;s normas relacionadas con las materias
de que trata esta ley, tales como las del C&#243;digo Civil, las
del C&#243;digo de Comercio y las contenidas en leyes
especiales, se consider&#225;n supletorias de este cuerpo legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">FINAL</NombreParte>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado" idParte="7404673">
          <Texto>Art&#237;culo 1&#176; Mientras se dicten los reglamentos de esta ley
se mantendr&#225;n en vigencia los actuales reglamentos, en lo
que no sean contratos a las disposiciones de este cuerpo
legal.</Texto>
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          <Texto>    Art. 2&#176; Los restos o especies n&#225;ufragos, sea que
provengan de naves, aeronaves o artefactos navales o sus
cargamentos, que a la fecha de promulgaci&#243;n de esta ley se
encuentren hundidos o varados en las aguas sometidas a la
jurisdicci&#243;n nacional, y en las costas del litoral, r&#237;os o
lagos de la Rep&#250;blica, podr&#225;n ser otorgados en concesi&#243;n
para su extracci&#243;n, por la Direcci&#243;n General del
Territorio Mar&#237;timo y de Marina Mercante, a cualquier
persona natural o jur&#237;dica que lo solicite, previa
intimaci&#243;n a sus propietarios o armadores que se efectuar&#225;
por medio de dos avisos publicados en el diario que la
Direcci&#243;n determine. Si &#233;stos manifestaren dentro del
plazo de 30 d&#237;as, contados desde la fecha de la
publicaci&#243;n, su intenci&#243;n de realizar la extracci&#243;n,
tendr&#225;n para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de
la fecha de la intimaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1978-10-07" derogado="no derogado" idParte="7404690">
          <Texto>    Art. 3&#176; Los ingresos provenientes de la aplicaci&#243;n de
los art&#237;culos 1&#176;al 4&#176;de la ley N&#176;17.329, que se hayan
recaudado a contar del 1&#176;de Junio de 1978 y se recauden
hasta el 31 de Diciembre del mismo a&#241;o, que comprendan
alg&#250;n per&#237;odo del a&#241;o 1979, se considerar&#225;n ingresos
propios de la Direcci&#243;n, en la parte proporcional
correspondiente a este &#250;ltimo a&#241;o y ser&#225;n puestos a su
disposici&#243;n por la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1992-01-22" derogado="no derogado">
    <Texto>    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza A&#233;rea de Chile.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- C&#233;sar
Benavides Escobar General de Divisi&#243;n, Ministro de Defensa
Nacional.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
